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Prefacio:
A asignatura es de naturaleza teórico práctica y está orientada a que el
.alumno .adquiera un conocimiento cabal del Acto Jurídico que
corresponde al ámbito de estudio del Derecho Civil, y valore su real importancia
en las relaciones jurídicas de toda persona.
El Acto Jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear,
regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, por lo que es
necesario conocer y dominar la Teoría del Acto Jurídico para
aplicar el Derecho Civil en su conjunto, como ciudadanos y
más aún como profesionales del derecho.
Comprende cuatro Unidades de Aprendizaje:
Unidad I: La Teoría del Acto Jurídico.
Unidad II: La Representación, la Interpretación y las
Modalidades del Acto Jurídico.
Unidad III: La Simulación, el Fraude y los Vicios de
la Voluntad en el Acto Jurídico.
Unidad IV: La Nulidad del Acto Jurídico.
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Estructura de los Contenidos
La competencia que el estudiante debe lograr al
final de la asignatura es:
“Conoce y valora las distintas instituciones
jurídicas del Derecho Civil, específicamente en la
parte correspondiente al Acto Jurídico, con el fin
de aplicarlo en el ejercicio de su profesión”.
La Representación.
La Teoría del Acto Jurídico
La Simulación del
Acto Jurídico
El Acto Jurídico
Nulo
La Teoría Del Acto Jurídico
La Representación, La Interpretación y
Las Modalidades Del Acto Jurídico
La Simulación, El Fraude y Los Vicios
De La Voluntad Del Acto Jurídico
La Nulidad Del Acto Jurídico
La Teoría del Acto
Jurídico
(Continuación)
El Acto Jurídico y sus
Elementos de Validez
Clasificación del
Acto Jurídico
La Interpretación del
Acto Jurídico
Las Modalidades del
Acto Jurídico
Las Modalidades
del Acto Jurídico
(Continuación)
El Fraude del Acto
Jurídico
Los Vicios de la
Voluntad del Acto
Jurídico
(Continuación)
El Acto Jurídico
Anulable.
La Confirmación
del Acto Jurídico.
La Invalidez en el
Matrimonio
Los Vicios de la Voluntad del Acto
Jurídico
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Índice del Contenido
I. PREFACIO 02
II. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS 04 - 142
UNIDAD DE APRENDIZAJE 1: LA TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO 05-42
1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia (logro) c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido
2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: La Teoría del Acto Jurídico b. Tema 02: La Teoría del Acto Jurídico (Continuación) c. Tema 03: El Acto Jurídico y sus Elementos de Validez d. Tema 04: Clasificación del Acto Jurídico
3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen
06 06 06 06 06 06
06-36 07 16 22 27 37 37 38 42
UNIDAD DE APRENDIZAJE 2: LA REPRESENTACIÓN, LA INTERPRETACIÓN Y LAS MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
43-77
1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia (logro) c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido
2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: La Representación. b. Tema 02: La Interpretación del Acto Jurídico c. Tema 03: Las Modalidades del Acto Jurídico d. Tema 04: Las Modalidades del Acto Jurídico (Continuación)
3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen
43 43 43 43 43 44
44-71 45 51 56 65 72 72 73 77
UNIDAD DE APRENDIZAJE 3: LA SIMULACIÓN, EL FRAUDE Y LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD DEL ACTO JURÍDICO
78-109
1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia (logro) c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido
2. Desarrollo de los temas a. Tema 01:La Simulación del Acto Jurídico b. Tema 02: El Fraude del Acto Jurídico c. Tema 03: Los Vicios de la Voluntad del Acto Jurídico d. Tema 04: Los Vicios de la Voluntad del Acto Jurídico (Continuación)
3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen
79 79 79 79 79 79
79-103 80 86 93 99
104 104 105 109
UNIDAD DE APRENDIZAJE 4: LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO 109-
1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido
2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: El Acto Jurídico Nulo b. Tema 02: El Acto Jurídico Anulable. c. Tema 03: La Confirmación del Acto Jurídico. d. Tema 04: La Invalidez en el Matrimonio
3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen
110 110 110 110 110 110 111- 112 118 123 126 135 135 136 139
III. GLOSARIO 140
IV. FUENTES DE INFORMACIÓN 141
V. SOLUCIONARIO 142
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Introducción
a) Presentación y contextualización
Los temas que se tratan en la presente unidad temática tienen por finalidad que el
estudiante tome conocimiento de la importancia del Acto Jurídico dentro del
contexto del Derecho Civil para la vida de toda persona en sociedad.
b) Competencia
Comprende la importancia de la Teoría del Acto Jurídico en el Derecho Civil.
c) Capacidades 1. Conoce e interpreta la Teoría del Acto Jurídico.
2. Distingue el Negocio Jurídico del Acto Jurídico.
3. Identifica los requisitos de Validez del Acto Jurídico.
4. Distingue las distintas clases de Acto Jurídico.
d) Actitudes Objetividad en la apreciación del Acto Jurídico.
Disposición para el análisis de los distintos requisitos de Validez del Acto
Jurídico.
Valora la importancia del Acto Jurídico en las relaciones jurídicas.
e) Presentación de ideas básicas y contenidos esenciales de la Unidad:
La Unidad de Aprendizaje 01: La Teoría del Acto Jurídico, comprende el
desarrollo de los siguientes temas:
TEMA 01: La Teoría del Acto Jurídico.
TEMA 02: La Teoría del Acto Jurídico (Continuación).
TEMA 03: El Acto Jurídico y sus Elementos de Validez.
TEMA 04: Clasificación del Acto Jurídico.
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TEMA 1
Conoce e interpreta la Teoría del Acto Jurídico.
Competencia:
Acto Jurídico del Teoría
La
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Desarrollo de los Temas
Tema 01: La Teoría del Acto Jurídico
Con fines exclusivamente didácticos, a continuación se reproducen textos
seleccionados del libro “Tratado de Derecho Civil” (Tomo III-Volumen I) de
Fernando Vidal Ramírez. Edit. Universidad de Lima. 1991. 1
La Teoría del Acto Jurídico supone, desentrañar la naturaleza misma del acto,
radicar su esencia en la manifestación de la voluntad, establecer los requisitos
para su validez y eficacia, su interpretación, y, en fin, todas aquellas materias
que se vinculan para constituir el acto jurídico en fuente de relaciones jurídicas.
Pero en la actualidad, dada la gran acogida que los autores
contemporáneos brindan a la concepción del negocio jurídico, la
Teoría del Acto Jurídico tiene, necesariamente, que orientarse
a una comparación con la del negocio jurídico, planteándose
una dicotomía que, en nuestra opinión, no es tal, pues
conceptualmente para nuestra codificación civil el acto
jurídico y el negocio jurídico están en una relación de
sinonimia.
Aunque la Teoría del Acto Jurídico se considera comprendida dentro
del Derecho Civil, es conveniente, atendiendo al propósito de su
estudio, precisar su ubicación en el ordenamiento jurídico
partiendo de conceptos fundamentales de la Teoría General de
Derecho.
1 Reproducción efectuada con fines exclusivamente didácticos (sin lucro) y para uso exclusivo de los alumnos de la Universidad Privada TELESUP, de conformidad con lo establecido en el D. Leg. 822 “Ley de derechos de autor”. No se autoriza su reproducción ni difusión para otros fines o público.
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La normatividad es el Derecho Objetivo; la facultad de obrar, según las normas,
es el derecho subjetivo. Es tan arraigada la íntima correlación entre los dos
conceptos, que la noción del derecho subjetivo (facultas agendi) está contenida
implícitamente en la del Derecho Objetivo (norma agendi) y que ambos
conceptos se complementen. La norma que permite obrar implica la facultad de
obrar según la norma, y la facultad de obrar presupone una norma que le señale
límites y la garantice.
La Teoría del Acto Jurídico no puede desligarse de los
conceptos que han quedado expuestos. El Acto Jurídico es
también generador de derechos subjetivos y es, además, una
entidad jurídica que requiere de la normatividad. Para la
ubicación de su Teoría, es imprescindible considerar la
división del Derecho Objetivo.
Es la división clásica y tradicional del Derecho, la summa divisio iuris que tuvo
como su autor al jurisconsulto romano Ulpiano.
Las más generalizadas doctrinas que sistematiza la Teoría General del Derecho
hacen radicar la distinción en el interés tutelado, en la característica que las
normas le atribuyen a las relaciones jurídicas y en el fin del Derecho. Si lo que se
ampara es el interés general o social, las normas corresponden al Derecho
Público, si lo que se ampara es el interés individual características
fundamentales de sus normas: la generalidad y la supletoriedad de su aplicación.
El Derecho Civil es el Derecho Común por excelencia y, por ello, tiene un
contenido coincidente con el del Derecho Privado.
Constituyendo el Acto Jurídico una fuente generadora de relaciones jurídicas las
que, en principio, no tienen necesariamente que revestir de alguna connotación
especial, su Teoría se ubica en el Derecho Privado y tiene su plasmación
legislativa en los textos de la codificación civil.
Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo
Derecho Público y Derecho Privado
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Determinación Conceptual del Acto Jurídico
Como enseñó León Barandiarán, el acto jurídico es una especie dentro del hecho
jurídico. Partiendo de esta afirmación es imprescindible, para la determinación
conceptual Del acto jurídico, precisar primero lo que es el hecho jurídico, para luego,
como lo hizo el maestro, arribar al concepto de acto jurídico previo detenimiento en los
conceptos previos.
El Hecho Jurídico, la noción doctrinaria del hecho jurídico se
remonta a Savigny, para quien es el hecho que produce una
adquisición, modificación, transferencia o extinción de
derechos. De ahí, la generalizada noción de que el hecho
jurídico es todo hecho que produce una consecuencia de
derecho a la que se le agrega, como lo hace León
Barandiarán, como un vocablo más propio, el de «jurígeno».
Hecho Jurídico o jurígeno, en la noción generalizada de la
doctrina viene a ser el hecho que por sí o junto con otros
produce efectos jurídicos y se constituye, mediata o
inmediatamente, en fuente de toda relación jurídica o en
causa de su extinción.
Como puede ya colegirse, no todo hecho es hecho jurídico. Hecho, en general,
es todo suceso o acontecimiento generado con o sin la intervención del ser
humano y puede o no producir consecuencias jurídicas.
El hecho es jurídico en la medida en que sea así calificado por el Derecho y
produzca consecuencias jurídicas. No existe el hecho jurídico per se sino en
cuanto merece esta calificación. Así, por ejemplo, un deslizamiento de tierras no
es un hecho jurídico sino en cuanto afecte el derecho de propiedad de alguien o
cause la muerte de una persona. Son las consecuencias, pues, las que
determinan el carácter jurídico del hecho y por eso puede hablarse de una
causalidad jurídica en cuanto que, para que se produzca el efecto jurídico, es
necesario que exista un nexo entre el hecho y el efecto mismo. El hecho jurídico,
para sintetizar, es la causa de efectos jurídicos y por esta relación de causalidad
puede resultar más apropiada la denominación de hechos jurígenos que la de
hechos jurídicos.
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El hecho jurídico o jurígeno es, como se
mencionó, el resultado de una calificación del
Derecho Objetivo y, por eso, sus efectos tienen
el carácter de jurídicos. León Barandiarán
explicó el hecho jurídico señalando que todos los
hechos tienen la virtualidad de interesar al
hombre, sea el nacimiento de un semejante o la
vibración de la brizna de paja agitada por el
viento, pero que |e interesan desde diferentes
puntos de vista y que cuando lo aprecia en
relación a un sistema de normas determinadas
que forma el Derecho, el hecho es subsumido
dentro de la categoría de lo jurídico. Según
Albaladejo el hecho jurídico es todo acontecimiento o estado -en general todo
suceso o falta del mismo (ya que también hay hechos negativos)- al que por su
sola realización, o juntamente con otros, liga el Derecho Objetivo la producción
de un efecto, que es efecto jurídico precisamente en cuanto dispuesto por el
Derecho Objetivo.
No puede, pues, concebirse el hecho jurídico como algo puramente fáctico,
desligado de una calificación jurídica de la que resulta el carácter de sus
efectos.
Según Albaladejo, la norma, al atribuir efectos a determinados hechos crea una
serie de causas jurídicas, por lo que sin norma que lo disponga, no se daría el
efecto y si el hecho lo produce es porque existe la norma: ésta no es la causa sino
la creadora de una relación de causalidad entre hecho y efecto.
Por ello, siguiendo al maestro León Barandiarán, el hecho jurídico se
conceptúa con la mayor generalidad y como causa de efectos
jurídicos, considerando, además, que su integración al Derecho es el
resultado de una calificación desde la perspectiva de la normativa
jurídica.
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En atención a ello, se conceptualiza el hecho jurídico como un
género, pues resulta más comprensivo de lo que su enunciado
parece indicar, puede conceptuarse el hecho jurídico como todo
suceso o acontecimiento, o conjunto de éstos, que producen
efectos jurídicos que, según Ennecerus, son de una variedad
extraordinaria. Resulta, así, que el hecho jurídico puede estar
constituido por un acontecimiento de la naturaleza y también por
sucesos originados por la intervención humana. Por ello, es necesario
detenerse en el origen de los hechos jurídicos, según sean
consecuencia de fenómenos naturales o de la intervención de la
voluntad humana.
El Hecho Natural, es el hecho que se produce independientemente de la
voluntad humana, cuya causa radica en fenómenos de la naturaleza, debiendo
los efectos ser considerados necesariamente para la calificación del hecho como
jurídico.
Si el hecho da lugar a una adquisición, modificación o extinción de un derecho
será necesariamente un hecho jurídico. Por el contrario, será irrelevante al
Derecho si no produce ninguna consecuencia jurídica. En el primer caso, será
jurídico el hecho natural que, como un movimiento sísmico, produzca la extinción
de cosas, lo que acarrea la pérdida del derecho sobre las mismas; no lo será, si
con su producción no genera consecuencias como la señalada, como puede ser
un alud en una zona desértica, no ocupada por seres humanos.
Debe advertirse, sin embargo, que no basta la generación natural
del hecho, pues los hay en cuya producción se presenta, de
manera mediata o indirecta, la intervención de la voluntad
humana, como puede ocurrir con una onda sísmica originada
por un experimento atómico o nuclear. En estos casos, el
hecho jurídico será natural o humano según la causa
principal que lo genera y esta identificación es
imprescindible para la calificación de los efectos, pues
siendo jurídicos pueden dar lugar a una imputabilidad de
responsabilidad.
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Dentro de los hechos naturales hay uno que reviste particular
importancia, como es el transcurso del tiempo. Sin embargo, el
devenir del tiempo no siempre genera efectos jurídicos y, en
ocasiones, requiere de la concurrencia de otros hechos. El
simple transcurso del tiempo puede acarrear consecuencias
de derecho como ocurre con la prescripción extintiva y la
caducidad; en concurrencia con otros hechos puede también
acarrear consecuencias jurídicas, como en el caso de la
prescripción usucupativa. Messsineo piensa que el tiempo es
hecho jurídico en su transcurrir, o sea al sucederse en sus
diversos momentos, enfatizando que desde el punto de vista
jurídico es un hecho de orden natural que se contrapone (y aquí
está su significado) a los hechos humanos.
El transcurso del tiempo es el hecho jurídico de mayor relevancia, máxime
si todos los hechos jurídicos tienen lugar en el tiempo.
El Hecho Humano, es el que se produce por intervención de la voluntad
humana y que, por ello, le es dependiente. Por esta presencia de la voluntad
humana, son hechos jurídicos. Los hechos humanos pueden ser voluntarios e
involuntarios; voluntarios son aquéllos que se quieren aunque sus efectos
pueden o no haber sido previstos; los segundos, se derivan de
una consecuencia no deseada y pueden haber sido ejecutados
sin discernimiento.
Como se menciona, no existen criterios absolutos para
distinguir entre hechos naturales y humanos. Así, por
ejemplo, la muerte considerada por sí sola, es siempre un
hecho natural, pero que puede configurar un hecho humano
cuando se trata de un homicidio. Para el Derecho, el hecho
natural es un acontecimiento de la naturaleza o es una unidad
formada por varios acontecimientos de la naturaleza, mientras
que el hecho humano consiste en la realización por la conducta humana
de un resultado, aún cuando la conducta sea omisiva.
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El Hecho Jurídico Voluntario, a diferencia de los involuntarios, son atribuibles
al agente juntamente con sus consecuencias y que esta atribución al sujeto
encuentra su fundamento en que el sujeto lo ha querido, lo que supone que ha
estado en condiciones de valorar el alcance de su acción (discernimiento); que
ha tenido el propósito de realizarlo tal y conforme lo llevó a cabo (intención); y
que lo ha realizado libre de presiones internas (libertad). Asimismo, los hechos
voluntarios pueden ser distinguidos en lícitos e ilícitos, según guarden
conformidad al Derecho Objetivo o contravengan el
ordenamiento legal. Los hechos ilícitos son los que causan
daño y la imputabilidad al agente o sujeto que los produce se
da en razón de su dolo o culpa, configurando, según sea el
caso, el ilícito civil o el ilícito penal, o ambos. La ilicitud del
hecho determina la responsabilidad civil contractual
(inejecución de las obligaciones) o extracontractual, con
la consiguiente obligación de indemnizar el daño
causado; y la responsabilidad penal, que acarrea la
punición correspondiente. Estos hechos son
intrínsecamente ilícitos y las consecuencias que producen,
por ello, son necesariamente ilícitas.
Los hechos lícitos, per se, originan consecuencias jurídicas. Sin embargo,
pueden suscitar efectos calificables como ilícitos. Así, por ejemplo, la inejecución
de una obligación convencional, dando lugar a una responsabilidad contractual;
o la conducción de un automóvil (responsabilidad por riesgo), en el ámbito de la
responsabilidad extracontractual, y que, en caso de producirse el evento dañoso,
puede dar lugar a responsabilidad penal.
Al hecho jurídico voluntario lícito o ilícito se le considera un acto jurídico, en
cuanto el vocablo «acto» es comprensivo del hecho voluntario, de una
determinación de la voluntad. El acto jurídico a que se refiere el art. 140 de
nuestro Código Civil debe ser necesariamente lícito.
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La Manifestación de la Voluntad, no basta, pues, la licitud,
aunque es imprescindible, para que el hecho jurídico voluntario
permita conceptuar el acto jurídico. Es indispensable que la
voluntad se exteriorice, que se manifieste, pues la intimidad de la
voluntad es insuficiente y se requiere su manifestación al
mundo exterior del sujeto, que es el que interesa al
Derecho, ésta es la voluntad jurígena. Pero,
además, es también imprescindible generar un
efecto jurídico que debe ser querido y que responda a la
voluntad interna del sujeto.
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TEMA 2
Distingue el Negocio Jurídico del Acto Jurídico.
Competencia:
Acto Jurídico (Continuación)
del Teoría La
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Tema 02: La Teoría del Acto Jurídico (Continuación)
Concepto de Acto Jurídico
Según el art. 140 del C.C. «el acto jurídico es la manifestación de
voluntad destinada a crear, regular, modificar o
extinguir relaciones jurídicas». La definición
responde al proceso de incorporación de la
teoría del acto jurídico a nuestra codificación
civil. Además, guarda conformidad con la
moderna doctrina que ve, en el acto
jurídico o en el negocio jurídico, una
delegación del Derecho Objetivo en la
voluntad privada de la facultad de autorregulación de
los intereses jurídicos, esto es, de permitir a los
sujetos que van a constituirse en parte de la relación
jurídica, o que ya lo son, la posibilidad de, precisamente,
crearla o de regularla, modificarla o extinguirla.
El acto jurídico tiene, pues, una finalidad específicamente jurídica. Es su nota
característica, relevante, y es su rasgo distintivo. Su concepto tiene una gran
latitud en nuestro Derecho y, por ello, es imprescindible compararlo con el del
negocio jurídico.
Establecidos los conceptos previos, a manera de premisas, la
conclusión que se infiere es la de que el acto jurídico es un hecho
jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad y efectos
queridos que respondan a la intención del sujeto de conformidad con
el Derecho Objetivo.
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El Acto Jurídico y el Negocio Jurídico
La doctrina moderna, por iniciativa de los autores alemanes y
posteriormente seguida por los italianos y españoles, ha planteado
el concepto de negocio jurídico, dejando librado para el acto
jurídico la idea de todo hecho voluntario que produce efectos
jurídicos. En este orden de ideas el negocio jurídico se presenta
como una especie del acto jurídico. Se le conceptúa como la
declaración de voluntad orientada a conseguir una finalidad
práctica, lícita y amparada por el ordenamiento legal, el que lo
reconoce como sustento suficiente para entablar y regular
relaciones jurídicas.
Larenz, interpreta el concepto de negocio jurídico como «un acto -o
una pluralidad de actos entre sí relacionados, ya sean de una o de
varias personas- cuyo fin es producir un efecto jurídico en el ámbito
del Derecho privado, esto es, una modificación en la relaciones
jurídicas entre particulares». Por medio del negocio jurídico
el individuo, según el tratadista alemán, configura por sí sus
relaciones jurídicas con otros, siendo el negocio jurídico -
concluye- el medio para la realización de la autonomía privada.
Según el mismo Larenz, la autonomía privada requiere de una
«manifestación», esto es, de una «declaración de voluntad, para
dar a conocer que el efecto jurídico debe originarse según esa voluntad.
La declaración de voluntad viene a ser, al mismo tiempo,
manifestación de voluntad y actuación de la voluntad dirigida a la producción del
efecto jurídico, conformándose así el negocio jurídico, que se distingue del acto
jurídico en cuanto que éste puede ser lícito o ilícito y por ello sus efectos están
previstos en la ley, mientras que en aquél es la declaración de la voluntad la que
genera los efectos jurídicos.
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Para Galgano, el negocio jurídico es, en el mundo del
Derecho, el momento final de una secuencia conceptual
que parte de la categoría más amplia de hecho jurídico. El
hecho jurídico, para el mismo autor italiano, es todo
acontecimiento natural o humano a cuya realización el
derecho atribuye un efecto jurídico cualquiera, constitutivo, modificativo o
extintivo de relaciones jurídicas. El acto jurídico lo distingue del hecho por
tratarse de un acto voluntario, al que el derecho no atribuye el efecto jurídico a
un acontecimiento material, sino al ulterior requisito de la voluntariedad del
acontecimiento, de forma que el efecto jurídico no se produce si el hecho no
consiste en el comportamiento voluntario y consciente del hombre. El negocio
jurídico se define sobre la base del papel específico que cumple en ella la
voluntad del hombre, pues el Derecho no atribuye el efecto jurídico, como ocurre
en el acto jurídico en general, a la mera voluntariedad del comportamiento, sino
al ulterior extremo de la llamada «voluntad de los efectos». No basta, como para
el acto jurídico en general, que el sujeto haya querido el acto, pues para que el
efecto jurídico se produzca, hace falta que el sujeto haya querido también el
efecto.
La doctrina italiana distingue, pues, con toda claridad el acto jurídico del
negocio jurídico y no cabe duda que la distinción la haga como del género a la
especie.
Lohmann, identificado con la doctrina europea en torno al
negocio jurídico, sostiene al tratar el concepto de negocio
jurídico que no se está refiriendo exactamente a una
institución del Derecho sino a una abstracción jurídica
elaborada por la doctrina sobre la base de un conjunto de
normas y caracteres propios y comunes a cierto tipo de actos jurídicos, aunque
esta abstracción o construcción teórica no se justifique a priori, sino por su
utilidad. No le reconoce al negocio jurídico autonomía y considera que carece de
contenido propio. Lo conceptúa como la declaración o declaraciones de voluntad
privadas que, por sí, o en unión de otros hechos, se encaminan a la consecución
de un fin práctico, lícito y admitido por el ordenamiento jurídico, el cual reconoce a
tales declaraciones como el sustento para producir efectos prácticos queridos y
regular relaciones jurídicas de Derecho Privado.
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Se trata, sostiene, de un acto de voluntad libre y responsable que se exterioriza.
De esta definición infiere que el negocio es una especie del acto jurídico y toma
decidido partido por la doctrina iniciada por los precursores y autores del Código
Alemán.
Esta posición puede considerarse dominante, sino unánime, en la
doctrina argentina. Así, para Aguiar los actos jurídicos son
también llamados «negocios jurídicos» por los modernos
juristas. Boffi Boggero considera que en la terminología
de los negocios jurídicos se comprende a los actos
jurídicos del Código Argentino. Brebbia asimila los actos y
los negocios jurídicos a la definición del art. 944.Abelenda,
también asimila los actos jurídicos del art. 944 a los negocios
jurídicos. Bueres, equipara el negocio jurídico al acto jurídico en
base a la noción que en relación al primero suministra Santoro Passarelli y que
para el autor argentino concuerda con la del art. 944, según la cual el negocio es
un acto de voluntad autorizada por el ordenamiento para perseguir un fin propio.
Por último, Cifuentes plantea un esclarecimiento terminológico entre el Código
Argentino y la doctrina moderna y explica que los «actos jurídicos» a los que se
refiere el art. 944 no son los «actos jurídicos que la moderna
doctrina extranjera conceptúa como aquellos en que el agente ha
querido el acto pero que la ley se desentiende de sí, además quiso
o no los efectos; mientras que los actos jurídicos a los que se
refiere el art. 944 son aquéllos en los que el autor tuvo por fin
inmediato la consecución de los efectos jurídicos y, por ello, su
concepto se corresponde con el de negocio jurídico expuesto
en la ley positiva y en la ciencia jurídica italiana y alemana
así como también en la mayor parte de la doctrina
española».
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El vigente Código Civil no presenta dudas en cuanto a que
no acoge la denominación de negocio jurídico y define el
acto jurídico, en su art. 140, como la manifestación de
voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir
relaciones jurídicas, con lo que confirma su extracción
conceptual de la Obra de Vélez Sarsfield y del Código de Brasil y
se aproxima al concepto de negocio jurídico, de manera tal,
que permite sostener que entre el acto jurídico, en la noción
incorporada a nuestra codificación civil, en sentido estricto, y
el negocio jurídico, existe una evidente relación de
sinonimia conceptual.
La conclusión expuesta conduce a una ecuación que coloca al acto jurídico como
un género y al negocio jurídico como una especie: todo negocio jurídico es un
acto, pero no todo acto jurídico es un negocio, la que permite distinguir los actos
jurídicos en negociables y no negociables. El concepto de acto jurídico que hemos
dejado precisado lo ha sido, pues, en su sentido estricto y es el que en nuestra
opinión coincide con el del negocio jurídico. Es el acto jurídico que tiene como
sustrato la voluntariedad que requiere de la licitud y de una manifestación de la
voluntad que produzca efectos correlativos a los queridos
deliberadamente por el sujeto. Y es este concepto de acto
jurídico -que por lo demás es el contenido en
el art. 140- el que nos va a permitir utilizar
indistintamente, como vocablos sinónimos,
tanto el de acto jurídico como el de negocio
jurídico.
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TEMA 3
Identifica los requisitos de validez del Acto Jurídico.
Competencia:
de Elementos
Validez
y sus Jurídico El Acto
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Tema 03: El Acto Jurídico y sus Elementos de Validez
El Código civil peruano, aprobado por Decreto Legislativo N° 2952, consta de
2,122° artículos, distribuidos en diez/doce Libros; siendo que el Libro II, del
Artículo 140° al 232°, se refiere al Acto Jurídico.
Noción de Acto Jurídico
Según el Código Civil Peruano el acto jurídico es la manifestación de voluntad
destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa
cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier
medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es
tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una
actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su
existencia.
No puede considerarse que exista manifestación tácita cuando la ley exige
declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.
Elementos de Validez del Acto Jurídico
Para su validez el acto jurídico requiere3:
1. Agente Capaz
Es el sujeto de derecho que jurídicamente tiene la idoneidad para adoptar una
decisión de voluntad valedera, es decir, puede consentir para generar un acto.
El acto jurídico es nulo por la incapacidad de ejercicio absoluta o relativa del
agente.
2 fue promulgado el 24.07.84, publicado 25.07.84 y entró en vigencia el 14.11.84.
3 Son denominados también requisitos esenciales del acto jurídico.
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La Capacidad de Ejercicio, también denominada
Capacidad de Obrar, consiste en hacer valer los
derechos, sea mediante la celebración de Actos
Jurídicos, sea mediante la realización de ciertos hechos
que son lícitos en razón del derecho que se hace valer.
Así, quien vende o dona una cosa de su propiedad
ejercita su derecho de dominio; e igualmente el padre de
familia que castiga a su hijo ejercita su derecho.
El artículo 42 del Código Civil vigente define la Capacidad de Ejercicio cuando
dice: "tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas
que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos
43 y 44".
La Capacidad de Ejercicio supone necesariamente la Capacidad de Goce, pues
para ejercitar un derecho es requisito previo el tenerlo. A veces la incapacidad de
ejercicio es una consecuencia necesaria de la Incapacidad de Goce como, por
ejemplo, capacidad para contraer matrimonio, para reconocer o legitimar hijos, o
para testar. En estos casos la capacidad para adquirir y para ejercitar el derecho
vienen a confundirse, pues sólo se conceden a quien lo pueda ejercitar por sí
mismo.
La regla (es decir lo común) es la capacidad y sólo por excepción
la ley priva de ella, considerando especialmente la falta de
discernimiento. Se tienen en cuenta la edad, la salud
mental y el estado civil.
Los que carecen de voluntad o no pueden expresarla, son absolutamente
incapaces. Tienen plena capacidad de goce o adquisitiva de derechos, pero
como no tienen voluntad o no pueden exteriorizarla, no pueden tampoco celebrar
actos jurídicos: No tienen Capacidad de Ejercicio.
En cambio, los que por su edad no están (en concepto de la ley) en la plenitud
de su formación intelectual; o bien, los que sin estar privados de razón
demuestran una falta total de prudencia en la administración de sus negocios,
son también incapaces de ejercicio. Como no existen incapacidades generales
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de goce, cuando la ley se refiere a los incapaces, debe entenderse incapaces de
ejercicio.
Las normas relativas a la capacidad son de orden
público, puesto que estas leyes interesan a la sociedad
en general y son de las que tienen por objeto asegurar
el normal funcionamiento del orden social. Por ser de
orden público los derechos que crean son
irrenunciables, y sus preceptos son imperativos, de
manera que los particulares no pueden modificarlos.
No podrían los particulares alterar mediante una
convención, ni modo alguno, la capacidad que la ley atribuye a cada individuo,
sea haciendo capaz al que no lo es, o viceversa.
2. Objeto Física y Jurídicamente Posible
El objeto es el contenido propio de cada acto jurídico. El objeto debe existir o
tener la posibilidad de existir, de ser determinado o determinable, de ser
posible o de ser lícito. En ese sentido, el objeto de un acto jurídico será
físicamente posible cuando sea factible su realización, y será jurídicamente
posible cuando el acto esté de conformidad con el ordenamiento jurídico.
3. Fin Lícito
Según la teoría de la causa, el fin es el propósito, la finalidad, el resorte de la
voluntad de las partes, y necesariamente se tiene que expresar; ese propósito
debe estar de acuerdo al ordenamiento jurídico.
Así, el objeto a que hace referencia el inciso 2 del artículo 140 del Código civil
vigente debe entenderse en un sentido amplio. El objeto no se agota
únicamente en una cosa material, corporal o corpórea perceptible por nuestros
sentidos, como por ejemplo un bien tangible como un metal,
dinero, una planta, una casa, un vehículo, etc., sino que
también puede comprender aspectos inmateriales o
incorporales o incorpóreos o intangibles, según sea
perceptible únicamente por nuestro intelecto, tales como
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los derechos subjetivos y deberes jurídicos u obligaciones que generan los
actos jurídicos y que se integran a la relación jurídica que crea, regula, o
modifica.
4. Observancia de la Forma Prescrita Bajo Sanción de Nulidad
La forma es la manera como se manifiesta la voluntad y la formalidad es el
conjunto de ritos especiales que se deben observar en la celebración del acto
jurídico.
La voluntad se puede manifestar de forma escrita, oral o
por signos en los actos que no requieren de
formalidad, pero se utiliza la escritura para la
conservación del acto jurídico, para acreditar su
existencia (Forma ad probationem) y cuando la ley
impone una formalidad constitutiva o de validez
(forma ad solemnitatem).
Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los
interesados pueden usar la que juzguen conveniente.
El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le
atribuyen ese significado. Es decir, hay circunstancias en las que el silencio es
considerado manifestación de voluntad, siempre y cuando la ley o convenio lo
establecen.
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TEMA 4
Distingue las distintas clases de Acto Jurídico.
Competencia:
Acto Jurídico
del Clasificación
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Tema 04: Clasificación del Acto Jurídico
Con fines exclusivamente didácticos, a continuación se reproducen textos
seleccionados del libro “Tratado de Derecho Civil” (Tomo III-Volumen I) de
Fernando Vidal Ramírez. Edic. Universidad de Lima. 1991. 4
Sin pretender abarcar todas las clasificaciones que del acto jurídico ha formulado la
doctrina, a continuación se establecen las distinciones que, en mayor medida, se
suelen utilizar.
Actos Unilaterales, Bilaterales y Plurilaterales
La distinción radica según el número de manifestaciones de voluntad. Si
para la formación del acto jurídico basta una sola
manifestación de voluntad, el acto es unilateral, si se
requiere de la conjunción o confluencia de dos
manifestaciones, el acto es bilateral, y, si se requieren de
más de dos, el acto es plurilateral. Debe aclararse, sin
embargo, que el criterio de distinción vincula la
manifestación de voluntad a la «parte» dé la que emana la
declaración y que la «parte» no es necesariamente un solo
sujeto, sino que pueden ser varios. Así, la unilateralidad,
bilateralidad y plurilateralidad no se determina por el número
de personas manifestantes de su voluntad, sino por el
número de «partes» necesarias para celebrar el acto jurídico.
Es acto unilateral, por ejemplo, el otorgamiento de un testamento, pues el acto
jurídico se forma con la sola voluntad del testador. No interesa que la declaración de
voluntad provenga de una sola persona, pues es también unilateral el acto aun cuando
la manifestación provenga de una pluralidad de personas, como es el caso del
4 Reproducción efectuada con fines exclusivamente didácticos (sin lucro) y para uso exclusivo de los alumnos de la Universidad Privada TELESUP, de conformidad con lo establecido en el D. Leg 822 “Ley de derechos de autor”. No se autoriza su reproducción ni difusión para otros fines o público.
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acuerdo adoptado por un conjunto de personas que expresan su voluntad de constituir
una asociación, ya que el acto jurídico resultante, o sea, el acuerdo, se reputa
celebrado por una sola manifestación de voluntad. Por lo expuesto, el acto unilateral
puede ser simple o complejo. Es simple, si se forma con una declaración singular,
como en el acto testamentario, ya ejemplificado. Es complejo, cuando en la
formación del acto intervienen varias voluntades individuales, todas orientadas en un
mismo sentido, como en el caso del acto constitutivo de una asociación.
Los actos unilaterales habría que distinguirlos también
en recepticios y no recepticios, según la manifestación
deba estar o no dirigida a persona determinada; así,
es recepticio el reconocimiento de una obligación (art.
1205); no lo es, la promesa pública (art. 1959). La
«receptividad» de la manifestación no es un requisito
constitutivo del acto jurídico, pues éste ya existe como
en los actos no recepticios, sino un requisito de eficacia
cuando el acto necesita de su conocibilidad por el destinatario de la manifestación.
Es acto bilateral, el contrato de compra-venta, el acto jurídico se forma por la
confluencia de las voluntades del vendedor y del comprador, también el matrimonio,
pues requiere de la confluencia de la voluntad de los contrayentes, que declaran su
aceptación para constituirse en cónyuges. El acto bilateral es la convención y cuando
ésta es destinada a servir de fuente de obligaciones deviene en contrato. Todo
contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato. De igual manera,
toda convención es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es una convención. La
convención es una especie del acto jurídico, como el contrato es una especie de la
convención. Así, en los ejemplos propuestos, es una convención y un contrato la
compra-venta; el matrimonio es sólo una convención.
Pero no todo contrato es siempre un acto bilateral. El art. 1351 lo define como «el
acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación
jurídica patrimonial».
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Actos plurilaterales, ad exemplum, la cesión de posición contractual (art. 1435) y el
subarrendamiento (art. 1692), en cuanto que tales actos deben celebrarse con las
manifestaciones de voluntad de no menos de tres partes, pues en el primero
intervienen una parte cedente, una parte cesionaria y una parte cedida; y, en el
segundo, una parte arrendadora, una parte arrendataria y una o más partes
subarrendatarias.
Actos Entre Vivos y por Causa de Muerte
La distinción radica según el acto jurídico deba producir sus efectos en vida de las
personas o al producirse la muerte. Estos últimos, en realidad, se resumen en el
acto testamentario, pues todos los demás son actos inter vivos.
No obstante lo expuesto, es necesario precisar que los actos mortis causa no son
aquéllos que se hacen depender del fallecimiento de una persona como podría ser,
por ejemplo, un contrato de seguro de vida, pues este acto comienza a surtir sus
efectos desde su celebración ya que la muerte del asegurado sólo hace exigible la
prestación principal. Por eso, sólo puede entenderse como acto mortis causa,
cuando la muerte es la generadora de todos los efectos jurídicos, es decir, éstos se
inician con tal acontecimiento. De ahí, que el testamento sea el acto mortis causa
único y por excelencia, pues con el acto testamentario el testador dispone de sus
bienes y ordena su propia sucesión dentro de los límites de la ley, pudiendo
también establecer cláusulas de carácter no patrimonial (art. 686).
Actos de Forma Prescrita y de Forma Voluntaria
La distinción radica según que la ley prescriba o no formalidades para la
celebración del acto jurídico. La ley precisa, para determinados actos, que éstos se
revistan de una formalidad. Estos son los actos de forma prescrita, o formales, a
diferencia de aquéllos para los cuales la ley no señala formalidades y la adopción
de éstas depende de la voluntad de los celebrantes. Así son formales el
matrimonio y las donaciones de bienes de valor considerable, porque en
uno y otro caso la ley prescribe formalidades. Son de forma voluntaria,
o no formales, por ejemplo, las donaciones de escaso valor.
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A los actos formales se les llama también actos solemnes y a los no formales se les
denomina además informales, no solemnes o consensuales. Preferimos enfatizar la
denominación de actos de forma prescrita y de forma voluntaria, pues es de advertir
el equívoco que puede suscitar la segunda denominación puesto que todo acto
tiene forma y que no pueden existir actos sin forma, y, además, porque todo acto
jurídico es consensual, pues el consentimiento es la expresión de la voluntad. De
ahí, la importancia de enfatizar que la distinción, su fundamento divisiones, radica,
únicamente, según se prescriba o no una forma y porque optamos por la distinción
entre actos de forma prescrita y actos de forma voluntaria.
Actos Nominados e Innominados
La distinción radica según los actos reciban o no un nomen juris, puedan estar o no
previstos en la ley y que como consecuencia de estar previstos se derive, para su
aplicación, un régimen legal determinado. Con este mismo criterio se les distingue
también en típicos y atípicos.
Son actos jurídicos nominados, por ejemplo, el matrimonio, el testamento, la
compraventa, la donación, el mutuo y, en general, todos los actos jurídicos a los
cuales la ley les reserva un nomen juris. En relación a los actos innominados no
existe posibilidad de dar ejemplos, pues, como es obvio, si se les presentara con
una nominación dejarían de serlo.
Actos Constitutivos y Declarativos
La distinción radica según los efectos. Acto constitutivo es el que genera efectos
jurídicos desde el momento de su celebración y éstos rigen para el futuro, como
ocurre con la adopción, a partir de la cual surgen los deberes y derechos que le son
inherentes, o la compra-venta, a partir de la cual, surgen las obligaciones
recíprocas entre las partes y sus correlativos derechos, o el mutuo disenso (art.
1313). Acto declarativo es el que reconoce efectos jurídicos ya existentes, por lo
que su eficacia es retroactiva, como ocurre con el reconocimiento de un hijo
extramatrimonial o el reconocimiento de una obligación.
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Actos Simples y Compuestos
La distinción radica según generen una relación jurídica única o relaciones jurídicas de
distinta naturaleza. Así, acto simple puede ser la compra-venta, que
genera relaciones obligacionales entre el vendedor y el comprador; acto
compuesto lo es el matrimonio que genera relaciones entre los cónyuges,
que pueden ser de carácter patrimonial (sociedad de gananciales) y
extra-patrimonial (deberes de fidelidad y de cohabitación) y que
pueden ser también obligacionales (prestación de alimentos).
Actos Principales y Accesorios
La distinción radica según los actos estén o no en una relación de dependencia. Acto
principal es el que puede existir por sí solo; accesorio es el que para existir requiere
del principal. Existen actos propiamente accesorios, como son los constitutivos de
garantías. La importancia de la distinción radica en la aplicación de la regla:
accesorium sequitur principa le (lo accesorio sigue la suerte de lo principal) de modo
que la nulidad del acto principal acarrea la del acto accesorio, pero la de éste no
produce la del principal (art. 224, párrafo tercero).
Actos Patrimoniales y Extra-Patrimoniales
La distinción radica según los actos tengan por contenido intereses de orden
económico, pecuniario, patrimonial, o no lo tengan, o que, por lo menos,
fundamentalmente, su contenido no tenga relación a tales intereses. Así,
son actos patrimoniales todos los contratos, la disposición testamentaria,
la constitución de una sociedad; no lo son, el matrimonio, el
reconocimiento de un hijo extramatrimonial, la adopción.
Esta clasificación es de gran latitud. Las clasificaciones anteriormente
consideradas pueden estar dentro de esta dicotomía, en una u otra.
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La gama de actos patrimoniales es mayor que la de los extrapatrimoniales, pues
comprende a los actos relacionados a los derechos reales, a los creditorios u
obligacionales y a los particípatenos, así como a los actos relacionados a los derechos
de familia y sucesorios, cuando éstos tienen una significación económica o apreciable
en dinero. Por ello, dan lugar a otras clasificaciones.
Actos de Disposición, de Obligación y de Administración
Actos de disposición son aquéllos con los cuales se transmite la propiedad de un
bien, mueble o inmueble, o se extingue un derecho para quien lo celebra. Consisten
en la enajenación de un bien y también en una afectación patrimonial mediante la
constitución de un derecho real de garantía. Están comprendidas en la categoría de
estos actos la compraventa, la permuta, la donación y, en general, todo contrato
que implique una enajenación, no obstante que el acto, previamente, genera una
obligación. También están comprendidos, los actos constitutivos de gravámenes
hipotecarios, prendarios y anticréticos, y actos tales como el de una condonación,
en cuanto ésta es extintiva de un derecho. Por eso, se distinguen los actos de
disposición traslativos, con los cuales se transfiere la propiedad de una cosa, y los
actos de disposición constitutivos, con los cuales se da creación a un nuevo
derecho; y los actos de disposición reales y obligacionales, según el objeto de la
disposición sea un derecho real o un derecho crediticio u obligacional.
Actos de obligación son aquellos con los cuales una persona
(deudor) se compromete a dar, hacer o no hacer en favor de otra
(acreedor). Los actos que generan obligaciones de dar son los
que tienen implicancia con los actos de disposición. Los
actos que generan obligaciones de hacer y de no hacer, son
típicos actos obligacionales.
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Actos de administración son aquellos con los cuales se trasmite la posesión o el
uso, mas no la propiedad, y los que tienen por finalidad hacer producir sus frutos a
los bienes que conforman el patrimonio. Así, son actos de administración el
arrendamiento y también el comodato.
Actos Onerosos y Gratuitos
La distinción radica según se generen prestaciones para ambas partes o para una sola
de ellas, como ocurre con la compraventa o con la donación. En la primera, el
vendedor y el comprador se obligan a prestaciones recíprocas; y, en la segunda, sólo
el donante se obliga al cumplimiento de una prestación.
A los actos gratuitos se les llama también actos de liberalidad, o
actos a título lucrativo. Se les sub-clasifica en actos de
beneficencia, cuando se trata de un desplazamiento patrimonial
que implica empobrecimiento para una de las partes y
enriquecimiento para la otra, como ocurre con la donación; y
actos simplemente desinteresados, cuando se presta un servicio o
se ejecuta una prestación que, sin empobrecer a una de las
partes, se favorece a la otra, como ocurre en un mandato o en un
depósito no remunerados.
La clasificación de los actos en onerosos y gratuitos no determina que los actos sean
de una u otra clase, necesariamente. Un acto gratuito puede devenir en oneroso,
según la convención entre las partes, como, por ejemplo, una donación con cargo o un
mandato remunerado. También, un acto oneroso puede devenir en gratuito, como por
ejemplo, en un mutuo en que se renuncia a cobrar intereses. Sin embargo, lo
importante de la clasificación radica en los efectos frente a terceros, pues el acto
gratuito está más expuesto a la impugnación por éstos, que un acto oneroso; mientras
que los actos onerosos confieren un derecho más firme.
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Actos Conmutativos y Aleatorios
Acto conmutativo es el acto oneroso en el cual las
prestaciones recíprocas tienen una relación de equivalencia
o no existe incertidumbre en cuanto a una de las
prestaciones o de ambas, por cuanto su factibilidad puede
preverse desde el momento mismo de la celebración. Por el
contrario, aleatorio es el acto oneroso que implica un riesgo
para las partes en cuanto es imprevisible el beneficio que el
acto puede reportar. Así, por ejemplo, es conmutativa la
compraventa cuando existe una relación de equivalencia
entre el bien y el precio y cuando es previsible la factibilidad
de la prestación; no lo es, si falta esa relación de equivalencia, como en el caso de la
venta de bien ajeno, o cuando no es previsible, con certidumbre, que el objeto del
contrato se convierta en cierto y determinado, como en el caso de venta de bien futuro.
Por lo demás, existen actos aleatorios típicos, como el juego y la apuesta.
Actos de Ejecución Inmediata y de Ejecución Continuada
Actos de ejecución inmediata son los que producen
efectos que se consuman en el momento de su
celebración, cuyas prestaciones se ejecutan plenamente,
como es el caso de la compraventa cuyo precio se paga y
el bien se entrega en el momento de su concertación.
Actos de ejecución continuada son los que sus efectos se van produciendo
periódicamente, como es el caso de la venta a plazos. Existen también actos de
ejecución continuada típicos, como es el caso del arrendamiento de cosas, cuya
renta se paga periódicamente.
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Actos Puros y Modales
La distinción radica según los actos jurídicos puedan o no admitir la inserción
de una modalidad, llámese condición, plazo o cargo.
Es puro el acto que no puede quedar sometido a una
condición o a un plazo. Así ocurre con el matrimonio, el
reconocimiento de un hijo extramatrimonial, la adopción y,
en general, actos que no pueden celebrarse
condicionalmente ni por un plazo.
Es modal, por el contrario, el acto que puede someterse a una condición o a un
plazo, como puede ocurrir con actos patrimoniales, tales como la compraventa o
la constitución de una sociedad. El cargo sólo es posible insertarlo en los actos de
disposición a título gratuito, también llamados liberalidades.
Resumiendo. Acto puro es el que sólo puede presentar los elementos esenciales
ex lege. Acto modal es el que puede presentar, además, elementos accidentales
que suspenden o extinguen sus efectos (condición y plazo) o que imponen
obligaciones anexas a la adquisición del derecho (cargo).
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1. Elabora un Informe en donde establezcas las diferencias entre el
Acto Jurídico y el Negocio Jurídico, acompaña este informe
con cinco ejemplos de cada uno. Realiza esta actividad y envíala
a través de “Acto Jurídico”.
Lecturas Recomendadas
EL ACTO JURÍDICO
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ELEMENTOS ESENCIALES Y DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO
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esenciales-y-de-validez-del-acto-juridico.html
Actividades y Ejercicios
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Autoevaluación
1) El Acto Jurídico:
a. Es un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad y
efectos queridos que respondan a la intención del sujeto de conformidad con el
Derecho Objetivo.
b. Es un hecho jurídico, voluntario o involuntario, lícito, con manifestación de la
voluntad y efectos queridos que respondan a la intención del sujeto de
conformidad con el Derecho Objetivo.
c. Según el art. 140 del C.C. «el acto jurídico es el hecho humano destinado a
crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas».
d. Es un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad
destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, cuyos
efectos queridos responden a la intención del sujeto de conformidad con el
Derecho Objetivo.
e. Es Necesariamente un hecho humano, cuya manifestación de voluntad no tiene
efectos o relevancia jurídica.
2) Respecto al Hecho Natural:
a. Es el hecho que se produce independientemente de la voluntad humana, cuya
causa radica en fenómenos de la naturaleza.
b. Sus efectos pueden ser considerados para la calificación del hecho como
jurídico.
c. Sus efectos pueden ser considerados para la calificación del hecho como
antijurídico.
d. Es el hecho que se produce con voluntad humana, pero cuya causa radica en
fenómenos de la naturaleza.
e. Son aquellos que pueden ser controlados y dependen de la voluntad del ser
humano.
3) Respecto al Hecho Humano:
a. Es el que se produce por intervención de la voluntad humana y que, por ello, le
es dependiente.
b. Por esta presencia de la voluntad humana, son hechos antijurídicos.
c. Los hechos humanos pueden ser voluntarios, involuntarios o inducidos.
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d. Los hechos voluntarios son aquellos que se quieren aunque sus efectos nunca
pueden ser previstos.
e. Son hechos tales como la lluvia, los terremotos, tsunamis, inundaciones,
huaycos.
4) Según el artículo 140 del Código civil vigente, el acto jurídico es:
a. La manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir
relaciones jurídicas.
b. la capacidad jurídica destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones
jurídicas.
c. La persecución sólo de fines lícitos.
d. Es cualquier hecho natural.
e. Es un hecho humano sin relevancia jurídica.
5) El negocio jurídico es:
a. La declaración de voluntad orientada a conseguir una finalidad práctica, lícita y
amparada por el ordenamiento legal, el que lo reconoce como sustento
suficiente para entablar y regular relaciones jurídicas.
b. Cualquier hecho que busca una finalidad práctica, lícita y amparada por el
ordenamiento legal, el que lo reconoce como sustento suficiente para entablar
y regular relaciones jurídicas.
c. La voluntad de cualquier ser orientada a conseguir una finalidad práctica y
amparada por el ordenamiento legal, el que lo reconoce como sustento
suficiente para entablar y regular relaciones jurídicas.
d. Cualquier hecho humano.
e. Un hecho natural sin relevancia jurídica .
6) Para su validez el acto jurídico requiere:
a. Agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito, observancia de la
forma prescrita bajo sanción de nulidad y la manifestación de la voluntad.
b. Agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin ilícito, observancia de la
forma prescrita bajo sanción de nulidad y la manifestación de la voluntad.
c. Agente capaz, objeto físicamente posible, fin lícito, observancia de la forma
prescrita bajo sanción de nulidad.
d. Agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la
forma prescrita bajo sanción de nulidad.
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e. Agente incapaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de
la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7) Respecto al Agente Capaz:
a. Es el sujeto de derecho que jurídicamente tiene la idoneidad para adoptar una
decisión de involuntaria valedera.
b. Es el sujeto de derecho que jurídicamente tiene la voluntad para adoptar una
decisión.
c. El acto jurídico es nulo por la incapacidad de ejercicio absoluta o relativa del
agente.
d. El acto jurídico es nulo por la incapacidad de ejercicio absoluta únicamente, no
así por la relativa del agente.
e. Es el sujeto que tiene únicamente capacidad de goce.
8) Respecto al Acto unilateral:
a. Si para la formación del acto jurídico basta una sola manifestación de
voluntad, entonces el acto es unilateral.
b. Si para la resolución del acto jurídico no basta una sola manifestación de
voluntad, entonces el acto es unilateral.
c. Si para la formación del acto jurídico basta una sola manifestación de
voluntad, el acto es unilateral.
d. Si se requiere de la conjunción o confluencia de dos manifestaciones, el acto
es unilateral.
e. Si se requiere de la conjunción o confluencia de dos manifestaciones, el acto
es un hecho natural .
9) Respecto al Acto Constitutivo:
a. Es el que no genera efectos jurídicos desde el momento de su celebración y
éstos rigen para el futuro.
b. Es el que genera efectos jurídicos desde el momento de su celebración y
éstos rigen para el futuro.
c. Es el que genera efectos jurídicos desde el momento de su conclusión y éstos
no rigen para el futuro.
d. Es el que reconoce efectos jurídicos no existentes, por lo que su eficacia es
retroactiva.
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e. Es el que reconoce efectos jurídicos ya existentes, por lo que su eficacia es
retroactiva .
10) Diferencia en los Actos Jurídicos entre Vivos y por Causa de Muerte:
a. La distinción radica según el acto jurídico deba producir sus efectos en vida
de las personas o al producirse la muerte.
b. La distinción radica según el acto jurídico se celebre en vida de las personas
o al producirse la muerte.
c. La distinción radica según el acto jurídico deba producir sus efectos en vida
de las personas o al producirse la muerte del beneficiario.
d. La distinción radica según el acto jurídico deba producir sus efectos en vida
de las personas o al producirse la muerte del tercero de buena fe.
e. El Acto Jurídico celebrado por persona fallecida y que cumple con las
formalidades prescritas por ley es perfectamente válido.
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Resumen
UUNNIIDDAADD DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE II::
La Teoría del Acto Jurídico supone, desentrañar la naturaleza misma del acto, radicar
su esencia en la manifestación de la voluntad, establecer los requisitos para su
validez y eficacia, su interpretación, y, en fin, todas aquellas materias que se vinculan
para constituir el acto jurídico en fuente de relaciones jurídicas. Pero en la actualidad,
dada la gran acogida que los autores contemporáneos brindan a la concepción del
negocio jurídico, la Teoría del Acto Jurídico tiene, necesariamente, que orientarse a
una comparación con la del negocio jurídico, planteándose una dicotomía que, en
nuestra opinión, no es tal, pues conceptualmente para nuestra codificación civil el acto
jurídico y el negocio jurídico están en una relación de sinonimia.
Según el art. 140 del C.C. «el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a
crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas». La definición responde al
proceso de incorporación de la teoría del acto jurídico a nuestra codificación civil.
Para su validez el acto jurídico requiere: agente capaz, que es el sujeto de derecho
que jurídicamente tiene la idoneidad para adoptar una decisión de voluntad valedera,
es decir, puede consentir para generar un acto; objeto física y jurídicamente posible,
siendo el objeto el contenido propio de cada acto jurídico, debe existir o tener la
posibilidad de existir, de ser determinado o determinable, de ser posible o de ser lícito;
fin lícito, es decir de acuerdo al ordenamiento jurídico; y observar la forma prescrita
bajo sanción de nulidad.
Hay diversas clasificaciones del acto jurídico. Dentro de ellas, se encuentra la de actos puros y modales. La distinción radica según los actos jurídicos puedan o no admitir la inserción de una modalidad, llámese condición, plazo o cargo. Es puro el acto que no puede quedar sometido a una condición o a un plazo. Así ocurre con el matrimonio, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, la adopción y, en general, actos que no pueden celebrarse condicionalmente ni por un plazo. Por el contrario, es modal el acto que puede someterse a una condición o a un plazo, como puede ocurrir con actos patrimoniales, tales como la compraventa o la constitución de una sociedad. El cargo sólo es posible insertarlo en los actos de disposición a título gratuito, también llamados liberalidades.
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Introducción
a) Presentación y contextualización
Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad que el
estudiante tome conocimiento del significado de la representación, la
interpretación y las distintas modalidades del Acto Jurídico.
b) Competencia
Aplica los distintos tipos de representación, analiza las clases de
interpretación y las modalidades del Acto Jurídico.
c) Capacidades 1. Conoce e interpreta la figura de la representación.
2. Distingue los distintos tipos de interpretación del acto jurídico.
3. Identifica y describe las modalidades del acto jurídico.
4. Comprende la composición de las modalidades del Acto Jurídico.
d) Actitudes Objetividad en el estudio de la representación.
Disposición para el análisis de las distintas teorías de la interpretación del Acto
Jurídico.
Disposición para el análisis de las distintas modalidades del Acto Jurídico.
e) Presentación de ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad:
La Unidad de Aprendizaje 02: La Representación, la Interpretación y las
Modalidades del Acto Jurídico, comprende el desarrollo de los siguientes
temas:
TEMA 01: La Representación.
TEMA 02: La Interpretación del Acto Jurídico.
TEMA 03: Las Modalidades del Acto Jurídico.
TEMA 04: Las Modalidades del Acto Jurídico (Continuación).
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TEMA 1
Conoce e interpretar la figura de la representación.
Competencia:
Representación La
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Desarrollo de los Temas
Tema 01: La Representación
Con fines exclusivamente didácticos, a continuación se reproducen textos
seleccionados del libro “Tratado de Derecho Civil” (Tomo III-Volumen I y II) de
Fernando Vidal Ramírez. Edit. Universidad de Lima. 1991. 5
Concepto de Representación
La representación es una figura típica y autónoma en virtud de la cual una persona –el
representante- celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses de otra –
el representado-. Salvo disposición contraria de la ley.
Clases de Representación
La representación se clasifica en legal y voluntaria o convencional. La representación
legal emana de la ley y la voluntaria que emana de quien quiere ser representado.
La representación voluntaria a su vez, puede ser directa o indirecta. Directa cuando el
representante actúa en nombre e interés del representado y puede ser con poder o
sin poder. Indirecta cuando el representante actúa en nombre propio, pero en interés
del representado.
1) Modalidades de la Representación Legal
a) Representación de Incapaces.- Tiene por finalidad hacer posible su
participación en la vida jurídica.
Son representantes legales de incapaces: los padres respectos a sus hijos
menores y de sus hijos que están por nacer, sometidos a la patria potestad;
loa tutores respecto de los menores no sometidos a la patria potestad; los
curadores respecto de los incapaces mayores de edad sometidos a
interdicción6.
5 Reproducción efectuada con fines exclusivamente didácticos (sin lucro) y para uso exclusivo de los alumnos de la Universidad Privada TELESUP, de conformidad con lo establecido en el D. Leg. 822 “Ley de derechos de autor”. No se autoriza su reproducción ni difusión para otros fines o público. 6 En todos estos casos, el representado tiene la capacidad de goce pero no tiene la capacidad de ejercicio, por ello no puede celebrar por si mismo el acto jurídico.
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b) Representación de Desaparecidos y Ausentes.- La representación del
desaparecido o del ausente se ejerce a través de un curador.
c) Representación de la Sociedad Conyugal.- Para las necesidades ordinarias
del hogar y administración y conservación, la sociedad conyugal puede ser
representada indistintamente por el marido o por la mujer. También, uno de los
cónyuges representa al otro si es que éste se encuentra impedido por
interdicción u otra causa, si esta desaparecido, o se encuentra en lugar remoto
o si ha abandonado el hogar.
Para la administración, disposición o venta de bienes,
la representación es conjunta de los cónyuges. Salvo
para la adquisición de bienes que puede efectuarla
cualquiera de ellos.
Cabe precisar que existen actos para los que el representante legal requiere de
autorización expresa: disponer o gravar los bienes del representado; para
transacciones; para celebrar convenio arbitral; otros para los que la ley o el
acto jurídico exigen autorización especial.
2) Modalidades de la Representación Voluntaria
La representación voluntaria es la que emana de un acto jurídico.
a) La Representación Voluntaria Directa, es la que da lugar a la sustitución
del representado por el representante, quien actúa en nombre y en interés de
aquel. Los efectos del acto se van a producir no para el declarante de la
voluntad sino para la persona que representa. Clases:
Representación Directa con Poder: es aquella en la que el represente actúa
dotado de facultades o poderes que el representante le otorga.
Representación Directa sin Poder: es aquella representación que ha excedido
los límites de las facultades otorgadas o cuando alguien se atribuye una
representación que no tiene.
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b) La Representación Voluntaria Indirecta, es la que da lugar a la interposición
del representante entre el representado y el tercero contratante, actuando en
nombre propio pero en interés del dominus. Los efectos del acto se producen
respecto de las personas que lo han celebrado
El Poder
Es el acto de otorgamiento de la representación. Es la facultad que se confiere a quien
se designa como representante y que lo autoriza para generar efectos jurídicos que
van a recaer en la esfera jurídica del otorgante.
El Poder General y el Poder Especial
El poder general solo comprende los actos de administración.
El poder especial comprende los actos para los cuales ha sido
conferido.
Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus
bienes, se requiere que el encargo conste en forma
indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Pluralidad de Representantes
Cuando son varios los representantes se presume que lo son indistintamente, salvo
que expresamente se establezca que actuaran conjunta o sucesivamente o que estén
específicamente designados para practicar actos diferentes.
En estos casos, los representantes quedan obligados solidariamente frente al
representado, siempre que el poder se haya otorgado por acto único y para un objeto
de interés común.
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Pluralidad de Representados
Cuando son varios los que han otorgado su representación en un acto de
otorgamiento de la representación. La revocación del poder otorgado por varios
representados para un objeto de interés común, produce efecto solo si es realizada
por todos.
La Revocación del Poder
El poder puede ser revocado en cualquier momento. La
revocación debe comunicarse también a cuantos
intervengan o sean interesados en el acto jurídico.
La revocación comunicada solo al representante no
puede ser opuesta a terceros que han contratado
ignorando esa revocación, a menos que esta haya sido
inscrita. Quedan a salvo los derechos del representado
contra el representante.
La designación de nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de este por
parte del representado, importa la revocación del poder anterior. Esta produce efecto
desde que se le comunica al primer representante.
El Poder Irrevocable
El Poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto
especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en
interés común del representado y del representante o de un
tercero. El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de
un año.
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La Renuncia del Representante
El representante puede renunciar a la representación comunicándolo al representado.
El representante está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo,
salvo impedimento grave o justa causa. El representante puede apartarse de la
representación, si notificado el representado de su renuncia, transcurre el plazo de
treinta días más el término de la distancia, sin haber sido reemplazado.
Carácter Personal de la Representación
El representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya
facultado expresamente la sustitución. El representante queda exento de toda
responsabilidad cuando hace la sustitución en la persona que se le designó. Si no se
señaló en el acto la persona del sustituto, pero se concedió al representante la facultad
de nombrarlo, éste es responsable cuando incurre en
culpa inexcusable en la elección. El
representante responde de las instrucciones
que imparte al sustituto. El representado
puede accionar directamente contra el
sustituto.
Esta sustitución puede ser revocada por el
representante, reasumiendo el poder, salvo
pacto distinto.
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TEMA 2
Distingue los distintos tipos de interpretación del acto jurídico.
Competencia:
Acto Jurídico
del Interpretación La
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Tema 02: La Interpretación del Acto Jurídico
Interpretar quiere decir encontrar el verdadero sentido o significado de algo o de
alguna situación o circunstancia.
La interpretación del acto jurídico es el procedimiento de investigación del
significado de una declaración de voluntad. Supone la indagación del verdadero
sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad que han
generado el acto jurídico a fin de determinar sus efectos.
Ahora, si el acto jurídico es el instrumento conferido por el ordenamiento
jurídico a los particulares (sujetos de derecho) para dictar normas que
regulen sus propios intereses.
En efecto, la autonomía privada es la potestad que
tienen los individuos para darse normas a sí mismos, las
cuales regularan sus relaciones jurídicas; los
particulares tienen la potestad de constituir por sí y para
si su propio ordenamiento jurídico particular (siempre y
cuando no contravenga imperativos legales y atienda el
orden jurídico vigente).
En la condición de que el acto jurídico es la regulación de las relaciones jurídicas
privadas, resulta más que necesario interpretarlo, bajo la misma
exigencia de interpretación de la norma jurídica (en cuanto a su
aplicación, mas no así en cuanto a la técnica jurídica) general
y abstracta con la diferencia del carácter particular y concreto
de la norma negocial (acto jurídico).
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Por ello, entendemos que el objeto de la interpretación del acto jurídico es la
manifestación de voluntad querida por las partes intervinientes en dicho acto.
La significación de las palabras y de los signos
utilizados como medio de expresión puede variar
según el contexto, según las circunstancias y
según el particular modo de expresarse de los
individuos o de los particulares grupos sociales.
Por eso, puede suceder que la declaración
negocial (acto jurídico) no tenga un significado
univoco, o que esa declaración sea entendida de
modo diverso por el declarante, por el
destinatario de la declaración por los terceros
eventualmente interesados.
La interpretación de acto jurídico es la técnica dirigida al conocimiento del
contenido, sentido y alcance del acto, o sea, de la regulación establecida por el
agente o agentes que lo crean. En otras palabras, se trata de determinar el
contenido de acto jurídico atribuyéndole su exacto que determine las obligaciones y
los derechos que de él se derivan.
La interpretación del acto jurídico puede presentar según los casos dificultades
mayores o menores, pero es siempre necesaria. La interpretación del ser humano y
del lenguaje hace que la reproducción de la voluntad mediante la declaración no
esté libre de confusión y dudas, por lo que la interpretación deviene en un quehacer
necesario para aclarar las dudas y establecer su significado.
En ese orden de ideas, los actos jurídicos son interpretados con el único fin de
poder obtener de él su verdadero sentido o finalidad, una vez que el acto jurídico ha
sido calificado, es decir se ha determinado que tipo de acto jurídico es, se podrá
hacer uso y aplicación de las normas correspondientes
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Teorías sobre la Interpretación del Acto Jurídico
a) Teoría Tradicional o de la Voluntad, sostenida por la doctrina francesa se basa
en la prevalencia de la voluntad sobre la manifestación, ya que no puede haber
eficacia jurídica si no hay voluntad, el principio de la voluntad, trata de rescatar el
motivo, e ir más allá de lo que está escrito.
b) Teoría Moderna o de la Declaración, sostenida por la doctrina alemana, se
funda en principios opuestos a la teoría de la voluntad. Sostiene la prevalencia
de la manifestación sobre la voluntad, es decir, prevalece la declaración y las
demás circunstancias externas antes que la voluntad. El Código adopta esta
teoría, señala que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se
haya expresado en él y según el principio de buena fe.
Clases de Interpretación de Acto Jurídico
a) Interpretación objetiva
El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en
él y según el principio de la buena fe.
b) Interpretación sistemática
Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras,
atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
c) Interpretación integral
Las expresiones que tengan varios sentidos
deben entenderse en el más adecuado a la
naturaleza y al objeto del acto.
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d) Interpretación Literal
Es la que se realiza a lo que está estipulado en el documento tomándolo como
punto de partida y se apoya en el principio de buena fe, que da por verdadero lo
que se encuentra declarado en el mismo.
e) Interpretación Finalista
Es aquella que se da a lo que mejor convenga del
acto jurídico.
f) Interpretación Contra el Estipulante
Se da cuando el que redacto el contrato y dentro del mismo puso cláusulas que
fueren ambiguas o que no fueran muy entendibles para la otra parte, entonces
estas cláusulas serán interpretadas en contra de él.
g) Interpretación Restrictiva
Es aquella que se realiza sobre lo que está estipulado en el
contrato.
h) Interpretación Conservadora
Esta interpretación busca asegurar la eficacia del acto jurídico
El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él
y según el principio de la buena fe.
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TEMA 3
Identifica y describe las modalidades del acto jurídico.
Competencia:
Acto Jurídico
Modalidades Las
del
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Tema 03: Las Modalidades del Acto Jurídico
Con fines exclusivamente didácticos, a continuación se reproducen textos
seleccionados del libro “Tratado de Derecho Civil” (Tomo III-Volumen I y II) de
Fernando Vidal Ramírez. Edit. Universidad de Lima. 1991. 7
Estructura del Acto Jurídico
El acto jurídico, si bien es una abstracción, no por ello deja de requerir de una
estructura, la cual, por serla, requiere también de componentes. La doctrina no ha
uniformizado criterios para la denominación de estos componentes, aunque la más
generalizada es la de elementos. Hay autores que los llaman requisitos o
presupuestos.
Siendo el término «elemento» el más generalizado en la doctrina, que lo asimila a la
idea de requisito de validez, procederemos a considerar la estructura del acto jurídico
en base a sus elementos, los cuales se distinguen en tres órdenes: esenciales,
naturales y accidentales.
Elementos Esenciales, son los componentes imprescindibles que le dan carácter
definitorio al acto jurídico, o sea que han de estar presentes para que el acto
jurídico alcance existencia jurídica. Son, también, los elementos comunes a todo
acto jurídico y los requisitos necesarios para su validez y eficacia.
Hay que distinguir los elementos esenciales de carácter general de los elementos
esenciales de carácter especial. Los primeros son imprescindibles en la generalidad
de los actos jurídicos; los segundos, lo son para cada acto jurídico en especial, por
lo que también se les llama elementos constitutivos. Los elementos esenciales de
carácter general, vienen a ser la manifestación de voluntad, la capacidad, el objeto,
la finalidad y la forma. Los elementos esenciales de carácter especial
(constitutivos), se requieren en relación a cada categoría de acto jurídico. Así, por
ejemplo, el contrato de compra-venta, para su validez, requiere de manifestación de
7 Reproducción efectuada con fines exclusivamente didácticos (sin lucro) y para uso exclusivo de los alumnos de la Universidad Privada TELESUP, de conformidad con lo establecido en el D. Leg. 822 “Ley de derechos de autor”. No se autoriza su reproducción ni difusión para otros fines o público.
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voluntad, capacidad, objeto, finalidad y forma y, para que el acto sea un contrato de
compra-venta, de sus elementos constitutivos, esto es, del bien que se vende y del
precio que se pacta.
Elementos Naturales, son los que integran el
contenido de un acto jurídico determinado, o están
ínsitos en su naturaleza, de manera tal que el
Derecho Objetivo se los atribuye aun cuando las
partes no hayan manifestado nada respecto de ellos.
Las partes pueden separarlos sin que su separación
afecte la validez del acto jurídico y en ello radica su
diferencia con los elementos esenciales.
Como no son elementos imprescindibles para la formación del acto jurídico, pues se
originan en la ley de acuerdo a la nominación del acto, las partes, en uso de la
autonomía de la voluntad, pueden desligarlos, separarlos, sin que esta declaración
convencional afecte la validez del acto. Se consideran elementos naturales, por
ejemplo, las obligaciones de saneamiento, son también elementos naturales, los
intereses, pues es de la naturaleza del contrato de mutuo (art. 1663) y en general
de todo acto jurídico declarativo o constitutivo de una obligación de capital, que de
él derive la de pagar intereses, aun cuando no medie pacto para fijar la tasa, pues
en tal caso se aplica la del interés legal.
Elementos Accidentales, no se ligan ni a la esencia del acto ni corresponden a la
naturaleza típica de un acto determinado. Resultan incorporados al acto por la
autonomía de la voluntad de los celebrantes, siempre que no se desvirtúe su
esencia o naturaleza y no esté prohibido por la ley.
Son elementos accidentales las denominadas modalidades de los actos jurídicos
como son la condición, el plazo y el cargo.
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Modalidades del Acto Jurídico
La Condición
La condición es un hecho futuro e incierto que
arbitrariamente y por la sola voluntad de los
declarantes se incorpora al acto jurídico el que le
queda supeditado en cuanto a la producción de sus
efectos.
Caracteres
Según León Barandiarán, son tres los caracteres de la condición:
a) Hecho futuro
b) Hecho incierto
c) Hecho pactado arbitrariamente.
a) El hecho en que consista la condición ha de ser futuro
El hecho debe ser futuro, pues esta característica asegura la incertidumbre
objetiva de la condición. Si bien un hecho futuro por sí solo no basta para
caracterizar la condición, la incertidumbre del suceso debe ir acompañada de su
carácter de futuro.
Esta característica explica la norma del art. 175 del Código, que ha previsto la
estipulación de un plazo dentro del cual el acontecimiento en que la condición
consiste llegue o no a verificarse, señalando que «si la condición es que no se
realice cierto acontecimiento dentro de un plazo se entenderá cumplida desde que
vence el plazo, o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede
realizarse».
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b) El hecho en que consista la condición ha de ser incierto
El hecho debe ser incierto, es decir, contingente, en el sentido de que puede o no
verificarse. Ennecerus considera que lo incierto debe serlo para el saber humano.
c) El hecho en que consista la condición ha de ser arbitrariamente pactado
El hecho debe ser libremente pactado por las partes, sin más limitaciones que
aquellas a las que está sometida la autonomía de la voluntad. Se trata, como ya
se ha indicado, de una restricción a la eficacia del acto jurídico y que solo es
posible en los actos modales.8
La libertad que permite arbitrariamente establecer el hecho en que
consista la condición, si bien es un derecho fundamental
consagrado en el art. 2 de la Constitución, debe tener una
finalidad lícita, conforme lo preceptúa el inc. 14, pues la ley regula
el ejercicio de esta libertad para salvaguardar los principios de
justicia y evitar el abuso del derecho.
Clasificación de la Condición
Según León Barandiarán las condiciones pueden ser:
a) Expresas o Tácitas
b) Positivas o Negativas
c) Potestativas, Casuales o Mixtas
d) Suspensivas o Resolutorias
e) Propias o Impropias
f) Perplejas.
8 En los actos puros, tales como el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de una relación paterno-filial o la aceptación de un acervo hereditario, entre otros, está prohibida la inserción de una condición y su estipulación, en nuestra opinión, por ser contraria al orden publico los hace nulos en aplicación del principio general establecido en el art. V del Título Preliminar del Código Civil, que declara que «Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres».
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a) Expresas o Tácitas, según que resulten de la manifestación de voluntad expresa o
tácita de las partes. Para la determinación del carácter expreso o tácito de la
condición habrá que aplicar las reglas de la manifestación de voluntad expresa o de
la manifestación de voluntad tácita, conforme al art. 141.
b) Positivas o Negativas, según la condición se haga
depender de la verificación o no del suceso respectivo. La
distinción estriba simplemente en la forma como está
concebida la condición, según que consista en que se
verifique o no se verifique el acontecimiento. Las condiciones
positivas, y también las negativas, pueden ser expresas o tácitas
según se desprenda de la declaración de voluntad; y ambas -las
expresas o tácitas- pueden, a su vez, ser positivas o negativas.
c) Potestativas, Casuales o Mixtas, según que su realización sea dependiente de la
voluntad del declarante, independiente de ella -y por eso se les llama también
fortuitas-, o a la vez tenga uno y otro carácter. Es el criterio generalizado en la
doctrina. León Barandiarán explicó que tratándose de las potestativas hay que
hacer una diferenciación, según la persona a cuya actitud está subordinado el
cumplimiento de la condición y según el carácter mismo de la nota voluntaria. Si la
condición potestativa depende del deudor, el acto es nulo en cuanto a su obligación
concierne, porque uno no puede obligarse y al propio tiempo desobligarse, al
decirse que queda a su arbitrio comprometerse o no por esa obligación. En cambio
-sostuvo el maestro- se puede pactar una obligación sujeta a la condición
potestativa del acreedor. El Código, en cuanto a las condiciones
potestativas, ha consignado en el art. 172 una norma según la
cual «es nulo el acto jurídico cuyos efectos están
subordinados a condición suspensiva que dependa de la
exclusiva voluntad del deudor».
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La condición es casual cuando es independiente de la voluntad de los sujetos
comprometidos por la declaración, sea porque depende del azar o de la voluntad de
un tercero. Así, si se compromete una donación, si sobreviene una sequía o si un
tercero gana una competencia deportiva. La condición es mixta, cuando su
verificación depende en parte de la voluntad de uno de los interesados y en parte
del azar o de la voluntad de un tercero. Así, si el interesado pacta jugar un partido
de fútbol y el contribuir al triunfo haciendo por lo menos un gol.
Las condiciones potestativas, casuales o mixtas pueden ser expresas o tácitas y
también positivas o negativas, de igual manera que éstas y aquellas pueden ser
potestativas, casuales o mixtas. Los criterios de distinción de una categoría a otra
no son excluyentes.
d) Suspensivas9 o Resolutorias, es la distinción más importante y una u otra están
siempre presentes en toda condición, máxime si ésta es un hecho, suceso, evento
o acontecimiento del cual se hace depender la eficacia del acto jurídico. La
condición es suspensiva cuando se debe esperar su verificación para que el acto
produzca sus efectos; y, es resolutoria, cuando los efectos del acto se han
producido y cesan al verificarse la condición. Así, pues, cuando el acto está
sometido a condición suspensiva o cuando lo está a condición resolutoria, es
cuando de manera más nítida se puede apreciar el rol de la condición como una
limitación establecida por las partes en cuanto a la producción de los efectos.
Sin embargo, no es siempre fácil distinguir si la condición es
suspensiva o resolutoria, ya que la diferencia de efectos que
producen no depende de la naturaleza del acontecimiento,
sino de la voluntad contenida en el acto sub conditione.
9 Coviello i37) hadado la noción más difundida. Condición suspensiva es el acontecimiento futuro e incierto del que se hace depender el negocio jurídico, esto es, el negocio existe aun antes de que la condición se cumpla, pero permanece en suspenso su eficacia. La condición es resolutoria cuando del acontecimiento futuro e incierto se hace depender la eficacia ya nacida del negocio; en otros términos, el negocio existe y produce todos los efectos de que es capaz hasta que la condición se realice,
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Tanto la condición suspensiva como la resolutoria pueden ser expresas o
tácitas, positivas o negativas o potestativas, casuales o mixtas, pues, como
ya advertimos, los criterios de distinción de una categoría a otra no son
excluyentes.
e) Propias o Impropias, Las condiciones pueden ser propias o
impropias. Estas últimas, como señaló León Barandiarán í40),
son las que conciernen a acontecimientos ilícitos o imposibles,
de suerte que son condiciones propias las referentes a sucesos
posibles y lícitos. Pero hay que tener cuidado al aplicar el
criterio de distinción. Una condición consistente en un hecho
físicamente necesario, es decir, si se trata de un evento que
no puede dejar de ocurrir, es también una condición impropia.
La condición propia es la que consiste en un hecho, evento, suceso o
acontecimiento futuro e incierto, La incertidumbre es una nota distintiva de gran
importancia. De ahí que lo que necesariamente tiene que ocurrir (como la llegada
del día después de la noche), al igual que lo que es imposible de ocurrir (como la
salida del sol al llegar la noche), por su certeza, no puede configurar una
condición propia, La posibilidad, es decir, que el hecho pueda o no realizarse, es
lo que configura la condición propia, Pero, además, la condición propia requiere
de la licitud y de la posibilidad jurídica, todo lo cual permite su inserción en el acto
jurídico y constituirla en una limitación en cuanto a la producción de sus efectos.
El Código sólo legisla expresamente sobre las condiciones impropias y
relacionándolas a las suspensivas y resolutorias, no haciéndolo con las
condiciones propias por ser innecesario. El Código ha considerado
suficiente el principio general contenido en el art. V del Título
Preliminar, según el cual «Es nulo el acto jurídico contrario a las
leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres».
La condición propia resulta, pues, de todo pacto que limite la
eficacia del acto jurídico y basado en un hecho futuro e
incierto, lícito y posible, sea física o jurídicamente.
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El Código aborda las condiciones impropias en el art. 171 que establece, en su
primer apartado, que «La condición suspensiva ilícita y la física o jurídicamente
imposible invalidan el acto» y, en su segundo apartado, que «La condición
resolutoria ilícita y la física o jurídicamente imposible se consideran no puestas».
f) Perplejas, son las que contienen una interna contradicción, una contradicción
insalvable que no permite conocer lo que quiere el declarante. Cuando el
acontecimiento puesto como condición contradice lo querido, como por ejemplo,
alguien dice: «Quiero que A sea mi heredero, pero sólo para el caso de que muera
antes que yo».
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TEMA 4
Comprende la composición de las modalidades del Acto Jurídico.
Competencia:
(Continuación) Acto Jurídico
Modalidades Las
del
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Tema 04: Las Modalidades del Acto Jurídico (Continuación)
El Plazo
Es el transcurso del tiempo, es un hecho, acontecimiento o evento futuro y
cierto que necesariamente tiene que producirse. El término es el primer día o
el último día del plazo, esto es, los extremos de un plazo inicial o final.
Caracteres
De la delimitación conceptual del plazo se infiere que tres son sus
caracteres:
a) Es un hecho futuro
b) Es un hecho cierto
c) Es un hecho arbitrariamente pactado.
a) El plazo es un hecho futuro, porque está ligado al transcurso del tiempo.
Requiere, necesariamente, del tiempo que media entre la celebración del acto y el
acaecimiento del hecho al que están subordinados los efectos.
b) El plazo es un hecho cierto, porque necesaria y fatalmente
ha de ocurrir; sólo puede haber contingencia, es decir,
incertidumbre, en cuanto al momento de su
verificación mas no en cuanto a la
verificación misma. En el plazo hay
certidumbre en cuanto a que el término llegará,
aunque puede no haberla en cuanto al momento o la
fecha de su verificación.
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c) El plazo debe ser arbitrariamente pactado, como se trata de una restricción a la
eficacia del acto jurídico sólo es posible pactarlo en los actos modales; su inserción
en un acto puro, no es válida. El libre arbitrio de las partes para pactar la inserción
de esta modalidad en un acto jurídico, se sustenta en el postulado de la autonomía
de la voluntad, con las restricciones que resultan de las normas de orden público.
Clasificación del Plazo
Delimitado el concepto de plazo y precisadas sus características, es necesario
procederá su clasificación. Así, vamos a distinguir el plazo siguiendo los criterios
dominantes en la doctrina, en:
a) Suspensivo o resolutorio
b) De duración determinada o indeterminada
c) Expreso o tácito.
a) Suspensivo o Resolutorio, es la distinción más importante por cuanto, conceptuado
el plazo como un hecho, suceso, acontecimiento o evento del cual se hace
depender la eficacia del acto jurídico, la idea del plazo suspensivo o del plazo
resolutorio está ínsito en el concepto. Así, el plazo es suspensivo cuando debe
cumplirse para que el acto comience a surtir sus efectos Y, por eso, se le llama
también plazo inicial. El plazo es resolutorio, cuando los efectos del acto se
producen inmediatamente después de su celebración y hasta el cumplimiento del
plazo y, por eso, se le llama también extintivo o final.
b) De duración determinada o indeterminada, es según sea o no determinable con
toda exactitud. Uno y otro pueden ser suspensivos o resolutorios.
Según los Mazeaud el término es indeterminado cuando, aunque
exista la certidumbre de que el acontecimiento se producirá, no se
conoce la fecha. El término es determinado cuando cabe por
anticipado fijar el día de su llegada. Pero, sea el plazo certus o
incertus, siempre se tiene la certeza de que se producirá el
acontecimiento considerado.
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c) Expreso o tácito, la existencia del plazo no se presupone: ha de surgir del pacto,
expresa o tácitamente con arreglo a las disposiciones del art. 141 del C.C.
Determinación del Plazo
El acto jurídico sometido a un plazo tiene, por lo regular, la voluntad de las partes
como fuente, Sin embargo, pueden las partes haber estipulado un plazo pero no
fijado su duración y, en tal hipótesis, corresponderá a un Juez -o a un árbitro-
precisar su duración. También fija el Juez la duración del plazo cuya
determinación haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y éstos no lo
señalaren. La demanda se tramita como proceso sumarísimo».
Etapas del Plazo
Pactado el plazo el acto jurídico queda celebrado, pero sujeto a dos etapas
perfectamente diferenciables y diferenciadas:
a) La de pendencia del plazo
b) La del cumplimiento o vencimiento del plazo.
a) Pendencia del Plazo, durante la etapa de
pendencia, si el plazo es suspensivo, el acto no surte
efectos; si el plazo es resolutorio, los efectos del acto
se han producido pero cesan a su vencimiento. Así lo
dispone el art. 178 del Código. En esta etapa se
presentan dos situaciones: la de la cautela del
derecho y la atinente a la repetición de lo pagado.
Al contrario que la condición, que es un hecho futuro e incierto
y que por estas características los derechos emergidos del
acto sub conditione son contingentes, eventuales o
meramente expectaticios, el plazo, por ser un hecho futuro
pero cierto, hace que los derechos emergidos del acto que le
está sometido sean derechos firmes o ya adquiridos.
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La naturaleza de estos derechos los hace, con mayor razón que los emanados de
actos sub conditione, transmisibles, tanto por acto inter vivos como mortis causa.
o La cautela del derecho, en el art. 178 se establece que «Antes del vencimiento
del plazo, quien tenga derecho a recibir alguna prestación puede ejercitar las
acciones conducentes a la cautela de su derecho».
o El derecho a la repetición de lo pagado, el deudor que pagó antes del
vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero, si pagó por
ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición».
b) El cumplimiento del plazo
Se da al vencimiento del término del plazo
acordado.
El Cargo o Modo
Consiste en una declaración accesoria de voluntad por la cual se impone a
quien se concede a título gratuito un derecho patrimonial, la obligación de
realizar un hecho cualquiera, ya sea un determinado uso de la cosa dada, o
una prestación, de índole pecuniaria, o no, a favor de quien ha transmitido el
derecho, o de un tercero.
El cargo no afecta, pues, la eficacia del acto jurídico al que se inserta, ni
tampoco cambia su naturaleza. El acto sigue siendo una liberalidad. Así, por
ejemplo, la donación a la que se anexa una obligación modal, no se torna
onerosa; sigue gratuita, no se desnaturaliza; pues el cargo no viene a ser una
contraprestación. Pero como obligación que es el cargo, aquel en cuyo
beneficio se ha impuesto puede exigir su cumplimiento.
Caracteres
Sus características son:
a) Es una modalidad que sólo puede anexarse a los actos de liberalidad
b) Es una obligación accesoria
c) Debe consistir en un hecho lícito y posible
d) Debe ser expresamente estipulado.
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a) Es una modalidad que solo puede anexarse a los actos de liberalidad, y no a
la generalidad de los actos modales.
b) Es una obligación accesoria, porque si bien está vinculado al derecho que
adquiere el beneficiario de la liberalidad, es sólo una restricción a la ventaja
económica que obtiene y no una contraprestación. Pero como es una obligación, su
exigibilidad puede plantearla quien tenga un legítimo interés para hacerlo.
c) Debe consistir en un hecho lícito y posible,
en cuanto que no debe ser contrario a la ley, al
orden jurídico y sea realizable.
d) Debe ser expresamente establecido, el cargo
debe derivar de la voluntad inequívoca del autor
de la liberalidad, expresamente manifestada.
Plazo para el Cumplimiento del Cargo
El cargo debe ser ejecutado en el plazo establecido por la voluntad del imponente al
otorgar la liberalidad y, si no se hubiese señalado, corresponderá al juez
fijarlo. Esta solución está prevista en el art. 186, partiendo del
supuesto de la existencia de un plazo tácito, pues, a no
dudarlo, el cumplimiento del cargo debe ser con
posterioridad al acto de liberalidad.
El Juez debe limitarse a establecer la duración del plazo y
no a fijar el plazo mismo, pues éste debe inferirse de la
manifestación de voluntad del autor de la liberalidad e
imponente del cargo.
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Trasmisibilidad e Intrasmisibilidad de la Obligación Modal
Constituyendo el cargo una obligación, aunque
accesoria, la misma es trasmisible, salvo que el cargo
se haya impuesto intuito personae. Este principio
general está contenido en el art. 188: « La obligación de
cumplir los cargos impuestos para la adquisición de un
derecho pasa a los herederos del que fue gravado con
ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él,
como inherentes a su persona. En este caso, si el
gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del
derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al
imponente de los cargos o a sus herederos».
El art. 188 precisa, pues, que si el cargo pasa a los herederos del obligado al
cargo, éstos adquieren los bienes objeto de la liberalidad debiendo cumplir con el
cargo, el que les puede ser exigible a ellos. Solo revierten los bienes objeto de la
liberalidad cuando el cargo fue establecido intuito personae y el obligado no lo
cumplió.
Incumplimiento del Cargo
Frente a la demora en cumplir el cargo, su exigibilidad
puede plantearla el imponente o el beneficiario e,
incluso, si es de interés social, la entidad a la que
concierna conforme al art. 185. Si la obligación en que
el cargo consiste es inherente a la persona del
gravado, y éste no la ha ejecutado a su fallecimiento,
queda sin efecto la liberalidad, conforme al art. 188. Y,
por último, la liberalidad es revocable frente al
incumplimiento del obligado al cargo.
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1. Elabora un Cuadro comparativo estableciendo claramente las
diferencias entre la Incapacidad Absoluta y la Incapacidad
Relativa. Realiza esta actividad y envíala a través de
“Incapacidad”.
Lecturas Recomendadas
LA INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO
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MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
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Actividades y Ejercicios
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Autoevaluación
1) Respecto a la Representación:
a. Figura típica y autónoma en virtud de la cual una persona –el representante-
celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses del representador.
b. Figura típica y autónoma en virtud de la cual una persona –el representante-
celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses de otra –el
representado.
c. Figura típica y autónoma en virtud de la cual una persona –el representado-
celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses de otra –el
representante.
d. Figura típica y autónoma en virtud de la cual una persona –el representador-
celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses del representante.
e. Figura atípica y autónoma en virtud de la cual una persona –el representador-
celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses del representante.
2) Respecto a la Representación Directa:
a. Es la que da lugar a la sustitución del representado por el representante, quien
actúa en nombre y en interés de aquel.
b. Los efectos del acto se van a producir para el declarante de la voluntad no para
la persona que representa.
c. Es la que da lugar a la sustitución del representante por el representado, quien
actúa en nombre y en interés de aquel.
d. Es la que da lugar a la sustitución del representado por el representante, quien
actúa en nombre y en interés de aquel.
e. La representación directa sin poder, es aquella representación que se encuentra
dentro y ha excedido los límites de las facultades otorgadas pero que no puede
cumplir por ser compleja.
3) Respecto al Poder:
a. El poder especial solo comprende los actos de administración.
b. El poder general comprende los actos para los cuales ha sido conferido.
c. Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere
que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción
de nulidad.
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d. El poder en general no requiere formalidad alguna.
e. El poder general sirve para actos de específicos determinados por el poderdante.
4) Respecto a la interpretación del Acto jurídico:
a. La interpretación del acto jurídico es el procedimiento de investigación del
significado de una declaración de voluntad. Supone la indagación del verdadero
sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad que han
generado el acto jurídico a fin de determinar sus efectos.
b. La interpretación del acto jurídico es una técnica. Supone la indagación del
verdadero sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad
que han generado el acto jurídico a fin de determinar sus efectos .
c. La interpretación del acto jurídico supone la indagación parcial del verdadero
sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad que han
generado el acto jurídico a fin de determinar sus efectos.
d. Supone la indagación del los requisitos del acto jurídico y alcance de la
manifestación o manifestaciones de voluntad que han generado el acto jurídico a
fin de determinar sus efectos.
e. Supone la indagación de los hechos naturales que han generado el acto jurídico
a fin de determinar sus efectos.
5) Respecto a las teorías sobre la interpretación del Acto Jurídico:
a. La teoría de la Voluntad sostenida por la doctrina francesa se basa en la
prevalencia de la voluntad sobre la manifestación, ya que no puede haber
eficacia jurídica si no hay voluntad, el principio de la voluntad, trata de rescatar el
motivo, e ir más allá de lo que está escrito.
b. La teoría de la Voluntad sostenida por la doctrina alemana se basa en la
equivalencia de la voluntad sobre la manifestación, ya que no puede haber
eficacia jurídica si no hay voluntad, el principio de la voluntad, trata de rescatar el
motivo, e ir más allá de lo que está escrito.
c. La teoría de la Voluntad sostenida por la doctrina inglesa se basa en la
diferencia de la voluntad sobre la manifestación, ya que no puede haber eficacia
jurídica si no hay voluntad, el principio de la voluntad, trata de rescatar el motivo,
e ir más allá de lo que está escrito.
d. La teoría de la Voluntad sostenida por la doctrina francesa se basa en la
subordinación de la voluntad bajo la manifestación, ya que no puede haber
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eficacia jurídica si no hay voluntad, el principio de la voluntad, trata de rescatar el
motivo, e ir más allá de lo que está escrito.
e. La teoría de la Voluntad sostenida por la doctrina alemana se basa en la
congruencia de la voluntad sobre la manifestación, ya que no puede haber
eficacia jurídica si no hay voluntad, el principio de la voluntad, trata de rescatar el
motivo, e ir más allá de lo que está escrito.
6) Las Modalidades de los Actos Jurídicos:
a. Son llamados también elementos adicionales.
b. Son la condición, el plazo y la manifestación de la voluntad.
c. Actos Jurídicos Unilaterales y Actos Jurídicos bilaterales.
d. Son la condición, el plazo y el cargo.
e. La capacidad, el fin lícito, el objeto físico y jurídicamente posible y la formalidad
requerida por la ley.
7) Respecto a la Condición:
a. La condición es un hecho futuro y cierto.
b. Los caracteres de la condición son: a) hecho futuro; b) hecho incierto; y, c) hecho
pactado arbitrariamente
c. La condición es un hecho futuro y previsible.
d. Los caracteres de la condición son: a) hecho futuro; b) hecho cierto; y, c) hecho
pactado arbitrariamente
e. Los caracteres de la condición son: a) hecho humano; b) hecho natural; y, c)
hecho pactado arbitrariamente.
8) Respecto a la condición expresa o tácita:
a. Son expresas o tácitas; según que resulten de la manifestación de voluntad
expresa o tácita de las partes. Para la determinación del carácter expreso o
tácito de la condición habrá que aplicar las reglas de la manifestación de
voluntad expresa o de la manifestación de voluntad tácita, conforme al art. 141.
b. Son expresas o tácitas; según la condición se haga depender de la verificación o
no del suceso respectivo. La distinción estriba simplemente en la forma como
está concebida la condición, según que consista en que se verifique o no se
verifique el acontecimiento.
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c. Son expresas o tácitas, según que su realización sea dependiente de la
voluntad del declarante, independiente de ella -y por eso se les llama también
fortuitas-, o a la vez tenga uno y otro carácter.
d. Son expresas o tácitas, según que resulten de la expresión de la ley expresa o
tácita. Para su determinación habrá que aplicar las reglas de la manifestación de
voluntad expresa o de la manifestación de voluntad tácita, conforme al art. 141.
e. Son expresas o tácitas; según que resulten de la manifestación de voluntad
expresa o tácita de las partes. Para su determinación habrá que aplicar las
reglas de la buena fe.
9) Los caracteres del plazo son:
a. Es un hecho futuro; b) Es un hecho incierto y, c) Es un hecho arbitrariamente
pactado.
b. Es un hecho futuro; b) Es un hecho previsible y, c) Es un hecho arbitrariamente
pactado.
c. Es un hecho futuro; b) Es un hecho cierto y, c) Es un hecho arbitrariamente
pactado.
d. Es un hecho pasado; b) Es un hecho cierto y, c) Es un hecho arbitrariamente
pactado.
e. Es un hecho pasado; b) Es un hecho incierto y, c) Es un hecho consensualmente
pactado.
10) Respecto al Cargo:
a. Sus características son: 1) Es una modalidad que sólo puede anexarse a los
actos de liberalidad; 2) Es una obligación accesoria; 3) Debe consistir en un
hecho lícito y posible; y, 4) Debe ser expresamente estipulado.
b. Consiste en una declaración accidental de voluntad por la cual se impone a
quien se concede a título gratuito un derecho patrimonial.
c. Sus características son: 1) Es una modalidad que sólo puede anexarse a los
actos de liberalidad; 2) Es una obligación accidental; 3) Debe consistir en un
hecho lícito y posible; y, 4) Debe ser expresamente estipulado.
d. Consiste en una declaración accidental de voluntad por la cual se impone a
quien se concede a título oneroso un derecho patrimonial.
e. Consiste en una declaración tácita de voluntad por la cual se impone a quien se
concede a título oneroso un derecho personal.
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Resumen
UUNNIIDDAADD DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE IIII::
La representación es una figura típica y autónoma en virtud de la cual una persona –
el representante- celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses de
otra –el representado-. Salvo disposición contraria de la ley.
La representación se clasifica en legal y voluntaria o convencional. La
representación legal emana de la ley y la voluntaria que emana de quien quiere ser
representado. La interpretación del acto jurídico es el procedimiento de investigación
del significado de una declaración de voluntad. Supone la indagación del verdadero
sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad que han
generado el acto jurídico a fin de determinar sus efectos.
Las teorías sobre la interpretación del acto jurídico son: la teoría tradicional o de la
voluntad, sostenida por la doctrina francesa se basa en la prevalencia de la voluntad
sobre la manifestación, ya que no puede haber eficacia jurídica si no hay voluntad, el
principio de la voluntad, trata de rescatar el motivo, e ir más allá de lo que está
escrito; y la teoría moderna o de la declaración, sostenida por la doctrina alemana,
se funda en principios opuestos a la teoría de la voluntad, precisa la prevalencia de la
manifestación sobre la voluntad, es decir, prevalece la declaración y las demás
circunstancias externas antes que la voluntad.
Las modalidades del acto jurídico son los llamados elementos accidentales, que no
se ligan ni a la esencia del acto ni corresponden a la naturaleza típica de un acto
determinado. Resultan incorporados al acto por la autonomía de la voluntad de los
celebrantes, siempre que no se desvirtúe su esencia o naturaleza y no esté
prohibido por la ley. Estas modalidades o elementos accidentales son: la condición,
el plazo y el cargo.
La condición es un hecho futuro e incierto que arbitrariamente y por la sola voluntad
de los declarantes se incorpora al acto jurídico el que le queda supeditado en cuanto
a la producción de sus efectos. El plazo es el transcurso del tiempo, es un hecho,
acontecimiento o evento futuro y cierto que necesariamente tiene que producirse. El
término es el primer día o el último día del plazo, esto es, los extremos de un plazo
inicial o final. Y, el cargo o modo que consiste en una declaración accesoria de
voluntad por la cual se impone a quien se concede a título gratuito un derecho
patrimonial, la obligación de realizar un hecho cualquiera, ya sea un determinado uso
de la cosa dada, o una prestación, de índole pecuniaria, o no, a favor de quien ha
transmitido el derecho, o de un tercero.
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Introducción
a) Presentación y contextualización
Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad que el
estudiante tome conocimiento de la simulación, el fraude y los vicios de la voluntad
del Acto Jurídico.
b) Competencia
Distingue la simulación, el fraude y los vicios de la voluntad del Acto Jurídico.
c) Capacidades 1. Identifica, interpreta y analiza la simulación del Acto Jurídico.
2. Identifica y analiza el fraude del Acto Jurídico.
3. Distingue los distintos vicios de la voluntad.
4. Distingue los distintos vicios de la voluntad, simulación, y fraude del Acto
Jurídico.
d) Actitudes
Disposición para el análisis de la simulación del Acto Jurídico.
Disposición para el análisis del fraude y de los vicios de la voluntad del Acto
Jurídico.
Objetividad para evaluar los distintos tipos de fraude y vicios de la voluntad del
acto Jurídico.
e) Presentación de ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad:
La Unidad de Aprendizaje 03: La Simulación, el Fraude y los Vicios de la
Voluntad del Acto Jurídico, comprende el desarrollo de los siguientes temas:
TEMA 01: La Simulación del Acto Jurídico.
TEMA 02: El Fraude del Acto Jurídico.
TEMA 03: Los Vicios de la Voluntad del Acto Jurídico.
TEMA 04: Los Vicios de la Voluntad del Acto Jurídico (Continuación).
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TEMA 1
Identifica , interpreta y analiza la simulación del Acto Jurídico.
Competencia:
Acto Jurídico del Simulación
La
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Desarrollo de los Temas
Tema 01: La Simulación del Acto Jurídico
Concepto de Simulación
Según Stolfi la simulación consiste en manifestar de acuerdo con la otra parte una
voluntad aparente; ya por no querer concertar acto alguno, en cuyo caso se
denomina absoluta; ya porque se quiere concertar un acto distinto
del ficticio, en cuyo caso se denomina relativa.
En la simulación hay un concierto de voluntades para
presentar un acto jurídico que no responde a la voluntad de
las partes y que sólo sirve de medio para producir engaño a
los terceros.
Requisitos de la Simulación
Los requisitos de la simulación de los actos jurídicos son:
a) El acuerdo simulatorio
b) El fin de engañar a terceros.
Otros autores consideran que además de los requisitos señalados anteriormente
también se debe de considerar a la divergencia entre la voluntad y su
manifestación.
El Acuerdo Simulatorio
La simulación no puede realizarse sin el acuerdo simulatorio. El acuerdo simulatorio es
aquél por el que se determina que lo declarado no es realmente querido, es decir,
sobre lo que las partes contratantes realmente quieren hacer en privado y lo que
realmente quieren aparentar hacer en público.
La simulación puede ser bilateral o plurilateral o unilateral. Será bilateral cuando en el
acto sólo participan dos partes, plurilateral si existe acuerdo de varías partes; y,
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unilateral en los actos receptivos, tal es el caso en una donación, en la cual existe
únicamente prestación sólo de una de las partes.
El acuerdo simulatorio denominado también contradeclaración, vincula la situación
aparente y la situación real. El acuerdo simulatorio podrá ser un acuerdo verbal o
constar en un documento. A éste último se le denomina contradocumento que viene
hacer el contenido de un instrumento público o privado que puede ser modificado o
dejado sin efecto por otro documento, también público o privado, otorgado
por las mismas partes simultáneamente o posteriormente. Se puede
afirmar por regla general, su finalidad es garantizarse una de las partes
contra el contenido ficticio o simulado del instrumento principal. Así,
cuando se declara una deuda inexistente, el supuesto deudor suele
exigir, del presunto acreedor, el reconocimiento de que la deuda es
fingida, resguardándose así de cualquier intento de la ejecución de la
deuda.
No existe acuerdo simulatorio, sino una declaración disimulada, en aquella que se
manifiesta un contenido volitivo, no invalidador total o parcialmente, sino distinto de la
declaración simulada. A veces en la práctica, declaración disimulada y acuerdo
simulatorio se hallan unidos (e incluso la declaración disimulada, muchas veces
supone implícitamente, un acuerdo simulatorio que quite vigor a la otra parte
de la declaración simulada que contradice la disimulada); pero son
separables: así, si simultáneamente se vende una cosa por 100, pero
realmente se establece ocultamente que será permutada por otra,
hay acuerdo simulatorio en cuanto se declara (ocultamente) no
vender, y hay declaración disimulada en cuanto se declara
(ocultamente) permutar.
De igual forma no se debe confundir el acuerdo simulatorio con la reserva mental
bilateral. Cuando se actúa con reserva mental, los agentes silencian parte de su
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voluntad sin conocimiento de la contraparte, de suerte que ambas, recíprocamente
ocultan o engañan en algo.
El perjuicio de causar daños a terceros
Como la simulación se dirige a producir un acto jurídico aparente, el propósito de
engañar le es inherente. El engaño va dirigido a los terceros, aunque sea un
engaño no censurado por la ley, aunque no sea un engaño reprobado por la ley. El
engaño no siempre es fraude de los terceros, porque la simulación puede tener una
finalidad lícita como lícita. Es decir, no es necesario el animus nocendi, sino el
animus decipiendi.
Fin de engaño, no implica ni intención de dañar, y ni siquiera ilicitud. Se puede
querer engañar, por ejemplo, a un pariente pedigüeño, a cuyo efecto se
simula un acto que disminuya su patrimonio; o se puede querer
engañar, por jactancia, para dar la impresión de riqueza, a cuyo
efecto se simula, por ejemplo, la compra de un predio. En ambos
casos, hay simulación con fin lícito. Pero éste es ilícito,
pongamos por caso, cuando se simulan actos de enajenación
para defraudar a los acreedores, o para evitar un impuesto que
nos alcanzaría si el Fisco averiguase que lo enajenado
simuladamente nos sigue perteneciendo.
Con la simulación las partes revelan a terceras personas como real y auténtico un
acto que lo quieren como una simple apariencia o como una apariencia que oculta
la verdadera naturaleza o contenido del acto que realizan.
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La simulación lícita también se denomina simulación legítima, inocente o incolora
que se caracteriza por que con la celebración del acto jurídico no se trata de
perjudicar a terceros con dicho acto; además, se debe observar que dicho acto
no deberá contravenir normas de orden público, imperativas ni las buenas
costumbres. Este acto simulado se respalda en razones de honestidad
Clases de Simulación
a) Simulación Absoluta
Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe
realmente voluntad para celebrarlo.
b) Simulación Relativa
Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto
entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y
forma y no perjudique el derecho de tercero.
c) Simulación Relativa con Interpósita Persona
Consiste en que una persona aparece como celebrante del acto y destinatario de
sus efectos, cuando en realidad es otra persona; es decir, el que aparece
celebrando el acto es un testaferro.
d) Simulación Lícita
La simulación, entendido como acto formal, no es un acto ilícito. La ilicitud se
configura cuando se perjudica o daña el derecho de terceros. La finalidad práctica
que se busca con la celebración del acto jurídico simulado puede ser lícita y que por
interpretación contrario sensurable, no contiene nada ilícito; por ejemplo, cuando
alguien pretende conservar sus bienes para ello simula enajenarlos, a fin de evadir
ciertos requerimientos de sus familiares.
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e) Simulación Ilícita
Se habla de la simulación con contenido ilícito o malicioso, cuando tiene por
objetivo perjudicar o dañar derechos de terceros o esconder la infracción de normas
imperativas, el orden público o las buenas costumbres, como es el caso en que un
deudor simula enajenar (transferir a título gratuito u oneroso) sus bienes a fin de
despojarse de la obligación para con sus acreedores.
Es necesario decir que no se debe confundir el acto
jurídico simulado ilícito con el error en la declaración. En
el acto jurídico simulado las partes en forma concertada,
anteladamente, proyectan celebrar un acto a fin de que
no tenga efectos reales (mas no así jurídicos) entre ellos.
En el error en la declaración las partes quieren que el
acto tenga plena eficacia, es decir efectos reales y
jurídicos entre ellos, y además, no existe un acuerdo
para perjudicar derechos de terceros.
Diferencia entre Acto Simulado y Acto Fraudulento
La diferencia entre acto simulado y acto fraudulento radica en que el acto simulado
es un acto aparente en cambio el acto fraudulento es un acto realmente querido y
es verdadero, aunque con él se persiga un fraude.
Acción de Nulidad de Acto Simulado
La acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por
cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, según el caso. Sin embargo, la
simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a
quien de buena fe y a titulo oneroso haya adquirido derechos de titular aparente.
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TEMA 2
Identifica y analiza el fraude del Acto Jurídico.
Competencia:
Acto Jurídico del Fraude
El
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Tema 02: El Fraude del Acto Jurídico
Concepto de Fraude del Acto Jurídico
Significa engaño, abuso de confianza que produce un daño, resulta indesligable
de los actos de disposición que realiza el deudor y con los cuales o se reduce a la
insolvencia, o por lo menos, opone dificultades para que sus acreedores puedan
ejecutarlo.
En ese sentido el fraude constituye la disminución intencional del patrimonio del
deudor en perjuicio de los acreedores, ya sea por
negocio unilateral o en concierto entre el acreedor y el
tercero para perjudicar al acreedor con la reducción del
patrimonio que sirve de garantía a sus créditos.
Para el jurista Anibal Torres Vásquez, el vocablo fraude viene de las locuciones
latinas fraus, fraudis, que significan falsedad, engaño, malicia, abuso de confianza
que produce un daño, por lo que es indicativo de mala fe, de conducta ilícita. Este
significado aplicado a las relaciones jurídicas de naturaleza obligacional o
creditoria, resulta indesligable de los actos de disposición que realiza el deudor
con los que se reduce la insolvencia u, por lo menos, opone dificultad para que su
acreedor o acreedores puedan hacer efectivo su derecho a ser pagados. (En
TORRES VASQUEZ Anibal; "Acto Jurídico", Lima – Perú, Segunda Edición 2001,
Editorial Moreno S.A. Pág. 573 – 605)
Clasificación
Fraude a la Ley
Lo que se busca con el fraude a la ley es evadir la aplicación de una ley (ley
defraudada) amparándose en otra ley (ley de cobertura) que sólo de modo
aparente protege el acto realizado, caso en el cual debe aplicarse la ley que se ha
tratado de eludir o si ello no es posible, anular el acto, independientemente de que
con este se haya o no causado daño.
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En otras palabras, lo que se trata de obtener es un efecto similar o igual al prohibido
por una norma imperativa apoyándose en otra norma que no es prohibitiva. El acto
in fraudes Regis tiene una apariencia de legalidad que le confiere la norma de
cobertura pero en realidad carece de legalidad por haber sido hecho con el fin de
eludir una norma imperativa que lo prohíbe, por lo que carece de
idoneidad para producir un resultado similar al prohibido y por
consiguiente es nulo .
La nulidad del acto (fraude a la ley) no necesita de especial
justificación por el ordenamiento jurídico. No existe norma taxativa que
lo declara, pero su observancia se verifica en el artículo V del Título
Preliminar del Código Civil que reza: "Es nulo todo acto jurídico
contrario a las leyes que interesan al orden público o las buenas
costumbres".
El fraude a los Acreedores
El fraude a los acreedores se refiere a los actos celebrados por el deudor con los
cuales renuncien a derechos, o disminuya su patrimonio conocido, provocando o
agravando su estado de insolvencia, en perjuicio de sus acreedores, presentes o
futuros, que se ven impedidos de obtener la satisfacción total o parcial de sus
créditos.
El patrimonio presente o futuro del deudor constituye para los acreedores una
garantía patrimonial genérica o común del recupero de sus
créditos; por eso, a dicho patrimonio se le dice también
"prenda general o común" (aunque el término prenda ya no
existe según nuestra normativa actual). Se pueden
considera tres tipos de acreedores:
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a) Acreedores Quirográficos: son aquellos cuyo crédito no está respaldado con
garantías especificas.
b) Acreedores Privilegiados: Son aquellos en que la ley determina que su crédito
debe ser pagado con preferencia a otros.
c) Acreedores Garantizados: Son aquellos que cuentan con garantías específicas
(garantía mobiliaria, garantía hipotecaria).
Los actos "in fraudem creditorium" son aquellos por los que los deudores buscan
la no satisfacción de sus deudas realizando actos jurídicos que tienden a
desaparecer o disminuir sus bienes para mantenerlos a salvo de la ejecución
judicial (embargo y posterior remate judicial), evitando con esto el
cumplimiento del pago de sus créditos.
El deudor tiene un derecho de libre administración y
disposición de su patrimonio que sin embargo está limitado
a razón de no provocar o agravar con sus actos su
insolvencia en perjuicio de sus acreedores; entonces la ley le
da al deudor libertad de disponer de sus bienes pero le
impone que satisfaga las expectativas con sus acreedores.
La conducta fraudulenta del deudor que deliberadamente persigue eludir el
cumplimiento de sus obligaciones en perjuicio de sus acreedores puede
manifestarse de diversas formas:
El acto simulado, es el medio ilegal utilizado por el deudor para impedir que el
acreedor cobre.
El deudor quien es a su vez acreedor de un Tercero, es cuando el deudor no
ejerce acciones que le compete contra el acreedor, privando a sus propios
acreedores de ver incorporado ese crédito a su patrimonio.
El deudor negligente, que se da cuando terceros promueven acciones contra el
deudor y éste no se defiende poniendo, así, en peligro la integridad de su
patrimonio que a la postre perjudicaría a sus acreedores, es decir, que con su
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inacción o pasividad, en el ejercicio o defensa de sus derechos evita crearse un
patrimonio o adquirir nuevos bienes o que su patrimonio se mantenga en su
integridad, con el propósito de que no existan bienes que puedan ser realizados
por su acreedor.
El deudor puede enajenar o gravar realmente sus bienes o renunciar a
derechos, frustrando de este modo la posibilidad de cobro de sus acreedores.
Diferencias
El acto jurídico en fraude de la ley adolece de invalidez absoluta, es nulo sin
importar si con él se causó o no daño. En cambio, el acto jurídico celebrado en
fraude de los acreedores, para ser declarado ineficaz vía acción pauliana es
necesario que con él se haya causado perjuicio al acreedor accionante.
El acto jurídico en fraude a la ley no se encuentra expresamente señalado en
nuestra codificación civil. En cambio, el acto jurídico celebrado en fraude los
acreedores se encuentra codificado en el Artículo 195º del Código Civil.
La Acción Pauliana
Es la acción que persigue la ineficacia de un acto fraudulento. Una vez interpuesta y
probados los fundamentos de la acción, ésta debe ser amparada en una sentencia
judicial.
Requisitos
El acreedor, aunque el crédito este sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se
declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a
derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del
crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la
imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad
de cobro.
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Tratándose de acto a titulo oneroso deben concurrir, además, los siguientes
requisitos:
1.- Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya
tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las
circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el
perjuicio eventual de los mismos.
2.- Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito,
que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la
satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor
cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al
futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en
aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados.
Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en
su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los
puntos 1 y 2. Corresponde al deudor y al tercero la carga
de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre
la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la
satisfacción del crédito.
Protección al Sub Adquiriente de Buena Fe
La declaración de ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a titulo
oneroso por los terceros subadquirientes de buena fe.
Improcedencia de la Declaración de Ineficacia
No procede la declaración de ineficacia cuando se trata del cumplimiento de una
deuda vencida, si esta consta en documento de fecha cierta.
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92
La Acción Oblicua
El acreedor puede ejercitar frente a los terceros adquirentes las acciones que le
correspondan sobre los bienes objeto del acto ineficaz.
El tercero adquirente que tenga frente al deudor derechos de crédito pendientes de
la declaración de ineficacia, no puede concurrir sobre el producto de los bienes que
han sido objeto del acto ineficaz, sino después que el acreedor haya sido
satisfecho.
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TEMA 3
Distingue los distintos vicios de la voluntad.
Competencia:
del Acto Jurídico
de la Voluntad
Los Vicios
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Tema 03: Los Vicios de la Voluntad del Acto Jurídico
La voluntad generadora del acto jurídico, que es la Voluntad
Jurídica es la voluntad sana y manifestada que genera,
modifica, transforma y extingue derechos. Ésta
debe ser el resultado de la conjugación de los
elementos internos –discernimiento, intención y
libertad- que dan lugar a la voluntad interna y de
su elemento externo –manifestación- en alguna de sus
modalidades. Cuando esta conjunción de elementos se rompe por la presencia de
factores perturbadores, surge una voluntad viciada porque no existe ya la necesaria
correlación entre lo que quiere el sujeto y su voluntad exteriorizada. Se presentan
entonces, los llamados vicios de la voluntad.
Los vicios de la voluntad son los vicios que afectan a la declaración de voluntad y
no al consentimiento, porque éste último sólo existe y se necesita dentro de los
contratos, pero no en los demás negocios jurídicos, como son verbigracia, las
declaraciones unilaterales que emanan de la promesa de recompensa.
Los vicios de la voluntad que afectan la validez del acto jurídico son:
a) El error,
b) El dolo,
c) La violencia,
d) La intimidación.
El Error
Es el desacuerdo inconsciente entre la voluntad interna y la manifestada. El error es
causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra
parte. Es conocible por la otra parte cuando, en relación al contenido, a las
circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal
diligencia hubiese podido advertirlo.
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95
El error es un agente perturbador inconscientemente que
desfigura el proceso formativo de la voluntad jurídica, ya sea
en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se
configurara el denominado error, vicio, o en su otro aspecto
referido a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo
caso se configura el denominado error en la declaración, que
el código civil legisla claramente diferenciándolos en el
artículo, pero bajo el titulo común de los vicios de la voluntad.
El denominado error, vicio, así llamado es propiamente el error como vicio de la
voluntad, perturba la función cognoscitiva del sujeto pues su voluntad interna se forma
basándose en la ausencia de conocimiento o de un conocimiento equivocado de la
realidad.
El error, como vicio de la voluntad, queda recubierto de los siguientes
caracteres:
a) Se origina espontáneamente como
consecuencia de la no presencia de conocimiento,
que es la ignorancia, o de conocimiento equívoco,
que es el error propiamente dicho, del errante.
b) Origina una discordancia inconsciente
entre la voluntad interna y la manifestación,
c) La manifestación de la voluntad no es
correlativa a los efectos queridos y que han
llevado al sujeto a la celebración del acto jurídico.
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Clases de Error
1) Error Esencial, es aquel que causa la anulación del acto
jurídico, puede ser:
a) Error de Derecho, es la ausencia de conocimiento o
el conocimiento equivocado de una norma jurídica.
Asimismo, la equívoca interpretación o inexacta
aplicación de una norma jurídica.
b) Error de Hecho, es la ausencia de conocimiento o el conocimiento equivocado
de una situación de hecho. Puede ser un error esencial o indiferente. Es
esencial:
Error in substantia, cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del
objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación a las
circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad.
Error in personam, cuando recae sobre las cualidades personales de la otra
parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la voluntad.
Error in quantitati, es el error de la cantidad, error de cálculo, El error de
cálculo no da lugar a la anulación del acto sino
solamente a rectificación, salvo que consistiendo en un
error sobre la cantidad haya sido determinante de la
voluntad, en este caso en que da lugar a la anulación,
se convierte en un error esencial.
Error en el motivo manifestado, cuando
expresamente se manifiesta como su razón
determinante y es aceptado por la otra parte.
c) Error en la Declaración o Error Obstativo, es cuando el error en la
declaración se refiere a la naturaleza del acto, al objeto principal de la
declaración o a la identidad de la persona cuando la consideración a ella hubiese
sido el motivo determinante de la voluntad, así como el caso en que la
declaración hubiese sido trasmitida inexactamente por quien estuviere
encargado de hacerlo.
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97
El error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la
persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico,
cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona,
al objeto o al acto designado.
2) Error Indiferente o No Esencial, que no constituye causa de anulación del acto
jurídico. Es un simple accidente y puede dar lugar a efectos rectificatorios. Puede
ser:
a) Error de cálculo, cuando no es determinante de la voluntad y por ende, no
acarrea la anulación sino que puede ser rectificado.
b) Error en el motivo no manifestado, cuando el motivo no es
manifestado a la otra parte.
c) Error en la declaración, sea sobre la identidad o la
denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del
acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las
circunstancias se puede identificar a la persona, al
objeto o al acto designado.
Efectos del Error
Es claro decir que cuando el error incurre sobre la naturaleza del acto o sobre el
objeto, se produciría la falta de un elemento esencial de los actos jurídicos, por lo que
la doctrina en general entiende que se trataría de supuestos de actos inexistentes.
En ese razonamiento, para que haya nulidad tiene que existir el acto jurídico (causa –
efecto) y en los casos señalados directamente no habría acto jurídico por ausencia de
un elemento esencial (el objeto).
Resulta más que evidente el señalar que para que el error esencial incurrido por el
agente pueda causar la nulidad del acto, debe haber existido razón para errar; no
siendo alegable el error cuando ha mediado una negligencia culpable de la parte que
lo invoca.
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El error como causa de anulación del acto jurídico
En el artículo 201 del Código Civil vigente se estable
que el error es una causa de anulación del acto jurídico
cuando sea esencial y conocible por la otra parte.
Así también, en el artículo 202 del Código Civil vigente
se determina cuando el error es esencial. En adición, el
artículo 203 del Código Civil vigente precisa cuando el
error es conocido por la otra parte.
La Rectificación del Error
La parte que incurre en error no podrá pedir la anulación del acto si antes de haber
sufrido un perjuicio, la otra ofreciere cumplir conforme al contenido y a las modalidades
del acto que aquella quiso concluir, conforme lo establecido en el artículo 206 del
código civil peruano vigente.
La norma antes citada ofrece protección al errante,
toda vez que mediante la rectificación de la otra parte,
se pueda integrar de lo que él deseaba al celebrar el
acto jurídico, pero, a causa del error incurrido, los
términos de su celebración son diferentes. En este
caso el destinatario de la voluntad del errante se
adapta a lo que este quería, salvando de esta manera
la continuación del acto.
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TEMA 4
Distingue los distintos vicios de la voluntad, simulación, y fraude del Acto Jurídico.
Competencia:
del Acto Jurídico
de la Voluntad
Los Vicios
(Continuación)
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Tema 04: Los Vicios de la Voluntad del Acto Jurídico (Continuación)
El Dolo
El dolo es toda maniobra encaminada a provocar un
engaño, a inducir a error. El dolo es causa de anulación del
acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes
haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el
acto.
Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto es
anulable si fue conocido por la parte que obtuvo beneficio
de él.
El dolo, como vicio de la voluntad, importa los siguientes caracteres:
a) Es intencional;
b) Su empleo es un engaño para inducir a error
c) Es contrario a las reglas de la buena fe
Clases de Dolo
1) Dolo Determinante o Causante
Es aquel que de no haber mediado no hubiera
determinado la declaración de voluntad de la contraparte.
Este dolo determina o causa la anulabilidad del acto
jurídico y la indemnización de daños y perjuicios.
2) Dolo Incidental
Es aquel que no constituye causa eficiente de la celebración
del acto jurídico, es decir, igual se hubiera celebrado el acto, por lo que no es
determinante de la declaración de voluntad. Este dolo no causa la anulabilidad del
acto jurídico pero si da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios.
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101
3) Dolo Bueno y Dolo Malo
En la doctrina, el dolo bueno es el empleado en la defensa de un
interés legítimo, principalmente contra un ladrón o enemigo. El
dolo malo consiste en maquinaciones, artificios, astucias,
engaños encaminados a perjudicar a la víctima.
4) Dolo Negativo u Omisión Dolosa
Es el silencio malicioso que guarda una de las partes para inducir a la otra al error.
5) Dolo Directo
Es el dolo cometido por alguna de las partes del acto jurídico. Puede ser el dolo del
representante, el dolo del incapaz, el dolo recíproco10.
6) Dolo Indirecto o Dolo de Tercero
Es el dolo que proviene de un tercero al acto jurídico, que lo emplea siendo
conocido o no por una de las partes. Es anulable el acto si la parte que se beneficio
con el dolo conocía de éste.
Los Efectos del Dolo
Producida la calificación del acto que presenta, que puede derivar a la anulación
del acto jurídico, mientras que en el caso del dolo incidente, sólo puede producir
resarcimiento de los daños y perjuicios, dicho en otras palabras, la victima del dolo
causante tiene expedida la acción de anulación y, en el caso del dolo incidente, la
correspondiente acción indemnizatoria.
La prueba en el Dolo
Resulta evidente que el dolo, además de ser un vicio de la voluntad, constituye un
ilícito civil. A efectos de poder demostrar y probar su concurrencia en el acto, se
aplica el principio general: onus probando incumbit actori. Es decir, la actividad
probatoria debe está dirigida a evidenciar la acción u omisión dolosa y los daños y
perjuicios irrogados.
10 Cuando las dos partes emplean el dolo, no pueden demandarse la nulidad del acto ni la indemnización de daños y perjuicios.
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102
La Violencia
Está referida a la violencia física, que consiste en una fuerza irresistible,
apabullante, incontenible, por la cual físicamente se doblega al sujeto de manera
tal que se elimina su voluntad.
Es causa de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido
empleadas por un tercero que no intervenga en él. Para calificar la
violencia debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la
persona y a las demás circunstancias que pueden influir sobre su
gravedad.
La prueba de la violencia
La carga de la prueba de la violencia corresponde a quienes la invocan como
causal de nulidad del acto, por lo que el actor podrá recurrir a cualquier medio
probatorio idóneo es decir adecuado y apropiado.
Prescriptibilidad de las Acciones de Anulatoria e Indemnizatoria
La acción de anulación fundada en la violencia es prescriptible y se extingue en un
plazo de 2 años, conforme a lo establecido por el inciso 4 del artículo 2001 del
Código Civil vigente.
El mismo plazo rige para la acción indemnizatoria que genera la violencia, tanto la
que es dirigida contra la parte como contra ésta y el tercero, si actuaron en
conveniencia, o únicamente contra el tercero si la parte fue ajena el empleo de la
violencia, pues se trata de una imputación de una responsabilidad contractual.
Tanto para la acción anulatoria como para la indemnización, el plazo se computa
desde el día que se puedan ejercitarse las respectivas acciones, conforme al
artículo 1993 del Código Civil vigente.
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La Intimidación
Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un
mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los
bienes de unos u otros.
Es causa de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido
empleadas por un tercero que no intervenga en él. Tratándose de otras
personas o bienes, corresponderá al juez decidir sobre la anulación,
según las circunstancias.
Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de
la persona y a las demás circunstancias que pueden influir sobre su gravedad.
La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no
constituye intimidación y por ende no anulan el acto.
Nulidad de la Renuncia de la Acción por Vicios de la Voluntad
Es nula la renuncia anticipada a la acción que se funde en
error, dolo, violencia o intimidación
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104
1. Redacta un informe explicando las diferencias entre la
violencia y la intimidación, anéxale tres ejemplos por cada
uno de estas figuras. Desarrolla esta actividad y envíala a
través de “Violencia e intimidación”.
Lecturas Recomendadas
La Nulidad y Anulabilidad del Acto Jurídico en los contratos celebrados a través
de medios informáticos
http://www.castillofreyre.com/articulos/la_nulidad_y_anulabilidad_del_act
o_juridico_en_los.pdf
DE LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURIDICOS
http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1783/9.pdf
Actividades y Ejercicios
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105
Autoevaluación
1) La Simulación del Acto Jurídico:
a. Consiste en manifestar de acuerdo con la otra parte una voluntad aparente.
b. Consiste en manifestar una voluntad aparente, sin que la otra parte lo sepa.
c. Consiste en manifestar de acuerdo con la otra parte una voluntad real.
d. Consiste en manifestación tácita con la otra parte una voluntad real.
e. Consiste en manifestar de acuerdo con la otra parte una voluntad en
concordancia con las buenas costumbres y el ordenamiento jurídico.
2) La Simulación Relativa es:
a. Cuando se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente
voluntad para celebrarlo.
b. Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene
efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de
sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero.
c. Cuando las partes no han querido pero han concluido un acto distinto del
aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los
requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero.
d. Cuando las partes han querido y han concluido un acto distinto del aparente,
tiene efecto entre ellas y terceros el acto ocultado, obviando el concurso de los
requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero.
e. Cuando se aparenta celebrar un acto jurídico cuando existe realmente
voluntad para celebrarlo.
3) La diferencia entre acto simulado y acto fraudulento radica en que:
a. El acto simulado es un acto aparente, en cambio el acto fraudulento es un acto
realmente querido y es verdadero, aunque con él se persiga un fraude.
b. El acto simulado es un acto real, en cambio el acto fraudulento es un acto
aparente y con él se persiga un fraude.
c. El acto simulado es un acto aparente, en cambio el acto fraudulento es un acto
verdadero aunque con él no se persiga un fraude.
d. El acto simulado es un hecho natural aparente, en cambio el acto fraudulento
es un hecho humano verdadero aunque con él no se persiga un fraude.
e. El acto simulado es un acto realmente querido, en cambio el acto fraudulento
es un acto verdadero no querido y con él se persiga un fraude.
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4) Respecto al Fraude:
a. El fraude constituye la disminución intencional del patrimonio del acreedor en
perjuicio de los deudores.
b. La declaración judicial de la muerte que se presume de una persona
desaparecida por más de 2 años.
c. El fraude constituye la disminución intencional del patrimonio del deudor en
perjuicio de los acreedores.
d. El fraude se realiza ya sea por negocio unilateral o en concierto entre el
acreedor y deudor para perjudicar a un tercero con la reducción del patrimonio
que sirve de garantía a sus créditos.
e. El fraude es una figura jurídica no tipificada en nuestra legislación civil actual.
5) Respecto a la Acción Pauliana:
a. Es la acción que persigue la eficacia de un acto anulable. Una vez interpuesta y
probados los fundamentos de la acción, ésta debe ser amparada en una
sentencia judicial.
b. Es la acción que persigue la interpretación de un acto jurídico. Una vez
interpuesta y probados los fundamentos de la acción, ésta debe ser amparada
en una sentencia judicial.
c. Es la acción que persigue la modalidad de un acto jurídico. Una vez interpuesta
y probados los fundamentos de la acción, ésta debe ser amparada en una
sentencia judicial.
d. Es la acción que persigue la ineficacia de un acto fraudulento. Una vez
interpuesta y probados los fundamentos de la acción, ésta debe ser amparada
en una sentencia judicial.
e. Es la acción que persigue la validez de un hecho natural. Una vez interpuesta y
probados los fundamentos de la acción, ésta debe ser amparada en una
sentencia judicial.
6) Respecto a los Vicios de la Voluntad:
a. Son el fraude, el error, el dolo, la violencia y la intimidación.
b. Son únicamente el dolo y el error
c. Son el error, el dolo, la violencia y la intimidación.
d. Son el fraude, el error, el modo, el dolo, la violencia y la intimidación.
e. Son el error, el modo, la violencia y la intimidación.
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7) El Error Vicio:
a. Es el desacuerdo inconsciente entre la voluntad interna y la manifestada.
b. El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y
conocible por la otra parte.
c. Es conocible por la otra parte cuando, en relación al contenido, a las
circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal
diligencia hubiese podido advertirlo.
d. perturba la función cognoscitiva del sujeto
e. No es conocible por la otra parte cuando, en relación al contenido, a las
circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona sin la normal
diligencia hubiese podido advertirlo.
8) El Dolo es:
a. Toda maniobra encaminada a provocar un acto jurídico perfectamente doloso.
b. El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por
una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el
acto.
c. Toda maniobra encaminada a provocar un engaño, a inducir a error.
d. El dolo es causa de validez del acto jurídico cuando el engaño usado por una
de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto.
e. Es aquella figura en la que el dador y receptor tiene el mismo patrimonio
doloso.
9) Respecto al Dolo Bueno :
a. El dolo bueno es el empleado en la defensa de un interés legítimo,
principalmente contra un ladrón o enemigo.
b. El dolo malo consiste en maquinaciones, artificios, astucias, engaños
encaminados a perjudicar al deudor.
c. El dolo bueno es el empleado en la defensa de un interés legítimo,
principalmente contra un deudor.
d. Son lo mismo y tienen los mismos efectos jurídicos.
e. El dolo malo consiste en maquinaciones, artificios, astucias, engaños
encaminados a perjudicar al representante.
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10) Respecto a la violencia:
a. Consiste en una fuerza irresistible, apabullante, incontenible, por la cual
físicamente se doblega al sujeto de manera tal que se elimina su voluntad.
b. Para calificar la violencia debe atenderse a si el acreedor no canceló su deuda
al tercero de buena fe.
c. Es un hecho Natural, irresistible, apabullante, y que no puede ser controlado
por la voluntad humana.
d. Consiste en una fuerza resistible, por la cual físicamente se maltrata al sujeto
de manera tal que pudiéndose defender no lo hace.
e. Consiste en una fuerza natural, por la cual físicamente se maltrata al sujeto de
manera tal que pudiéndose defender no lo hace.
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Resumen
UUNNIIDDAADD DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE IIIIII::
La simulación consiste en manifestar de acuerdo con la otra parte una voluntad
aparente; ya por no querer concertar acto alguno, en cuyo caso se denomina
absoluta; ya porque se quiere concertar un acto distinto del ficticio, en cuyo caso
se denomina relativa.
El fraude del acto jurídico significa engaño, abuso de confianza que produce un
daño, resulta indesligable de los actos de disposición que realiza el deudor y con
los cuales o se reduce a la insolvencia, o por lo menos, opone dificultades para
que sus acreedores puedan ejecutarlo. En ese sentido el fraude constituye la
disminución intencional del patrimonio del deudor en perjuicio de los acreedores,
ya sea por negocio unilateral o en concierto entre el acreedor y el tercero para
perjudicar al acreedor con la reducción del patrimonio que sirve de garantía a sus
créditos.
La voluntad generadora del Acto Jurídico, que es la voluntad jurídica es la voluntad
sana y manifestada que genera, modifica, transforma y extingue derechos. Ésta
debe ser el resultado de la conjugación de los elementos internos –discernimiento,
intención y libertad- que dan lugar a la voluntad interna y de su elemento externo –
manifestación- en alguna de sus modalidades. Cuando esta conjunción de
elementos se rompe por la presencia de factores perturbadores, surge una
voluntad viciada porque no existe ya la necesaria correlación entre lo que quiere el
sujeto y su voluntad exteriorizada. Se presentan entonces, los llamados vicios de
la voluntad.
La voluntad generadora del acto jurídico, que es la voluntad jurídica es la voluntad
sana y manifestada que genera, modifica, transforma y extingue derechos. Ésta
debe ser el resultado de la conjugación de los elementos internos –discernimiento,
intención y libertad- que dan lugar a la voluntad interna y de su elemento externo –
manifestación- en alguna de sus modalidades. Cuando esta conjunción de
elementos se rompe por la presencia de factores perturbadores, surge una
voluntad viciada porque no existe ya la necesaria correlación entre lo que quiere el
sujeto y su voluntad exteriorizada. Se presentan entonces, los llamados vicios de
la voluntad.
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Introducción
a) Presentación y contextualización
Los temas que se tratan en la presente unidad temática Mtienen por finalidad que el
estudiante tome conocimiento del significado del Acto Jurídico Nulo y del Acto
Jurídico Anulable, así como de la confirmación del Acto Jurídico.
b) Competencia
Conoce y distingue el Acto Jurídico Nulo y el Acto Jurídico Anulable.
c) Capacidades 1. Conoce y verifica las causales del Acto Jurídico Nulo.
2. Conoce y verifica las causales del Acto Jurídico Anulable.
3. Conoce y analiza en que supuestos es factible legalmente confirmar un Acto
Jurídico.
4. Realiza comparaciones e identifica las diferencias entre el Acto Jurídico Nulo y
el Acto Jurídico Anulable.
d) Actitudes
Disposición para aprender las causales de nulidad del Acto Jurídico.
Disposición para aprender y ejercitarse respecto de las causales de
anulabilidad del Acto Jurídico.
Visión global del Acto Jurídico y su importancia en las relaciones jurídicas.
e) Presentación de ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad:
La Unidad de Aprendizaje 04: La Nulidad del Acto Jurídico, comprende el
desarrollo de los siguientes temas:
TEMA 01: El Acto Jurídico Nulo.
TEMA 02: El Acto Jurídico Anulable.
TEMA 03: La Confirmación del Acto Jurídico.
TEMA 04: La Invalidez en el Matrimonio.
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TEMA 1
Conoce y verifica las causales del Acto Jurídico Nulo.
Competencia:
Acto Jurídico Nulo
El
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Desarrollo de los Temas
Tema 01: El Acto Jurídico Nulo
ara tratar de entender el tema ensayaremos una aproximación
diciendo que el Acto Jurídico es nulo cuando se verifica la no
concurrencia o inexistencia de un elemento sustancial del acto jurídico,
está despojado de todo efecto jurídico; su configuración desde el inicio le
da el carácter de inválido e ineficaz, ello siempre teniendo en cuenta que
en algunos casos, y de manera excepcional, el ordenamiento jurídico, le
otorga algunos efectos.
La nulidad en sí se produce ipso iure, ello quiere decir que se realiza sin necesidad
de impugnación previa. Para que la nulidad del acto jurídico opere como causal de
ineficacia no es necesario su declaración judicial de nulidad; por ello se entiende
que las partes que la celebraron, se pueden comportar como si ese acto nunca
hubiese tenido lugar, es decir, nunca hubiese nacido.
En el Derecho Romano, se desarrolló este tema como una suerte de
sanción principalmente en los contratos que no contaban con los
requisitos establecidos, la cual era entendida de manera sencilla como
una sanción que incumbía a un defecto de la forma en el acto, atacaba
la perfección del acto. El acto era perfecto cuando estaba revestido
de las solemnidades y ritos adecuados, en desmedro de algún vicio
interno que adoleciera, sólo era sancionado con la nulidad si sufría de
algún vicio de la forma.
Posteriormente, en la Edad Media, en Roma se comenzó a desarrollar teorías sobre
los actos nulos de manera expresa, resultando que era la única forma de ineficacia
de los actos jurídicos, resaltando la idea de que operaba la nulidad cuando el acto
quebrantaba el contenido de algún cuerpo normativo, codex o las sentencias
prescritas por el Praetor.
P
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114
La doctrina francesa nos enseña que existía una intensa división
entre la inexistencia y la nulidad de los actos jurídicos; dicho de
otro modo, que nunca existió el acto jurídico mas si una simple
apariencia, por otro lado se tiene que si existieron pero que debe
retrotraerse y disolver su existencia por no cumplir con los
requisitos esenciales.
De otro lado, en la doctrina alemana se usó el concepto de ineficacia como
denominación general de los negocios que sufren de algún vicio y considera como
especies de ineficacia la nulidad, la impugnabilidad, el BGB sólo denomina nulo al
negocio jurídico cuando la falta de consecuencia jurídica se basa en causas
concretas determinadas, a saber: la incapacidad e celebrar negocios jurídicos, la
inconsciencia o falta de voluntad de una persona, el defecto de la forma. En esta
misma doctrina no asoma el concepto de "inexistencia" el mismo que está
consumido en el de la nulidad, más concretamente en el acto nulo.
En la doctrina italiana, no se ha asilado a la figura del acto
inexistente, se dice de la ineficacia puede derivarse de la
falta de uno de los elementos esenciales del acto jurídico
(causa intrínseca), o bien de la falta de presencia de una
circunstancia accesoria al acto mismo (causa extrínseca).
Resulta cierto que la doctrina francesa es la más
representada, teniendo en cuenta que nuestra legislación
civil acogió diversos parámetros doctrinarios de esta y otras corrientes.
Al respecto, debemos señalar que en el Código Civil italiano de 1942 únicamente se
consideran las figuras de la nulidad y la anulabilidad, resultando preciso señalar
que la realización legislativa de la teoría de las nulidades está referida a los
contratos.
Nuestro ordenamiento jurídico tipifica al acto jurídico nulo, ello en función de la
protección no solamente de intereses privados, sino también del interés general de
la colectividad, es por esa razón que cualquiera que tenga interés está legitimado
para promover la acción de nulidad, pudiendo ser declarada de oficio por el juez.
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115
En ese entendimiento, el acto nulo, entendido como inexistente (no nacido) para
el derecho no puede ser convalidado mediante la confirmación.
En teoría, el acto jurídico nulo implica lo siguiente:
La ineficacia total y original del acto o negocio.
La imposibilidad de que el negocio sea “saneado”.
La naturaleza declarativa de la sentencia que
compruebe su existencia.
La posibilidad de que el juez la declare de oficio.
La imprescriptibilidad de la acción para que sea
declarada.
La posibilidad de que terceros con interés puedan
accionar para que sea declarada.
Causales de Nulidad del Acto Jurídico
El acto jurídico es nulo:
1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo el
incapaz no privado de discernimiento al celebrar contratos relacionados
con las necesidades ordinarias de su vida diaria.
3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea
indeterminable.
4. Cuando su fin sea ilícito.
5. Cuando adolezca de simulación absoluta.
6. Cuando no revista la forma prescrita bajo
sanción de nulidad.
7. Cuando la ley lo declara nulo.
8. Cuando es contrario a las leyes que
interesan al orden público o a las buenas
costumbres.
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Características del Acto Nulo
a) El acto nulo lo es de pleno derecho, porque no requiere de una sentencia judicial
que así lo declare, salvo que una de las partes no acepte dicha nulidad y sea
necesario que un juez lo declare pero este acto no será constitutivo sino
meramente declarativo.
b) No produce los efectos queridos, por lo tanto no da lugar a la situación jurídica
pretendida.
c) La nulidad puede ser alegada por cualquiera que tenga interés o el Ministerio
Público. Para explicar esta característica se debe reunirse los presupuestos
generales a que se refiere el art. VI del título preliminar del Código Civil y tiene
que ver con el legítimo interés legítimo interés económico y moral. Por otro
lado el art. IV del título preliminar del Código Procesal Civil, exige para la
promoción de un proceso, tener iniciativa de parte que les permite invocar interés
de legitimidad para obrar, no requieren invocarlos al Ministerio Público, el
Procurador oficioso ni quien defiende intereses diversos.
La Constitución Política del Perú en el numeral 1) del art. 159,
dispone que corresponde al Ministerio público promover de oficio
o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad
y de los intereses públicos tutelados por el derecho. De manera,
que el Ministerio Público está facultado para indagar y reunir las
pruebas del caso para iniciar la acción de nulidad absoluta, de
esta manera el Ministerio Público se convierte en un intermediario
necesario para solicitar la tutela frente a un acto jurídico de
nulidad absoluta, ya sea en forma preventiva para impedir que los
efectos se consuman o Post Factum si el acto ya se cumplió.
d) Puede ser declarado de oficio, conforme lo establece el artículo 220 del Código Civil
dispone que la nulidad absoluta pueda ser declarada de oficio cuando resulte
manifiesta. El interés basado en el orden público justifica una intervención de oficio
del juez competente esto quiere decir que si el magistrado que conoce de una
controversia y constata la existencia de una causal de nulidad absoluta puede
aunque las partes no la invoquen, declarar la misma sobre el acto jurídico
vinculado a la controversia, sin otro requisito que la nulidad sea manifiesta.
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117
e) No puede subsanarse mediante la confirmación. La imposibilidad de la confirmación
del acto jurídico con nulidad absoluta, se debe a que no se trate sólo de los
intereses de las partes celebrantes, sino fundamentalmente, en que el orden
jurídico no lo acepta porque atenta intereses sociales.
Nulidad de Acto Plurilateral
En los casos en que intervengan varios agentes y en los que las
prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas a la
consecución de un fin común, la nulidad que afecte al vinculo de
una sola de las partes no importara la nulidad del acto, salvo que
la participación de ella deba considerarse como esencial, de
acuerdo con las circunstancias.
Nulidad Parcial
La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las
otras, siempre que sean separables. La nulidad de disposiciones singulares no importa
la nulidad del acto cuando estas sean sustituidas por normas imperativas.
La nulidad de la obligación principal conlleva la de las obligaciones accesorias, pero la
nulidad de estas no origina la de la obligación principal.
Acto y Documento
No debe confundirse el acto con el documento que sirve para
probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare
nulo.
Mala Fe del Incapaz
Si el incapaz ha procedido de mala fe ocultando su incapacidad para inducir a la
celebración del acto, ni él, ni sus herederos o cesionarios, pueden alegar la nulidad.
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TEMA 2
Conoce y verifica las causales del Acto Jurídico Anulable
Competencia:
Acto Jurídico Anulable
El
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119
Tema 02: El Acto Jurídico Anulable
El acto jurídico anulable es aquel que padece de nulidad relativa, que reúne los
elementos esenciales o requisitos de validez, y por tanto es inicialmente eficaz pero
por adolecer de un vicio, a pedido de una de las partes puede devenir en nulo.
La anulabilidad es, en derecho, una causa de ineficacia de un acto jurídico, que
deriva de la ausencia de alguno de los requisitos imprescindibles para que dicho
acto tenga validez.
No hay que confundir la anulación con la derogación o la denuncia de un acto. La
anulación implica que el acto nunca ocurrió, y por lo tanto, nunca
produjo efectos jurídicos.
Se asemeja en gran medida a la figura jurídica de la
nulidad, pero tiene importantes diferencias: puede ser
subsanable y para que tenga efecto debe existir un
acto de parte del interesado.
Causales de Anulabilidad del Acto Jurídico El acto jurídico es anulable:
1. Por incapacidad relativa del agente, está referida a la incapacidad
de ejercicio. Son relativamente incapaces: los mayores de dieciséis y
menores de dieciocho años de edad; los retardados mentales; los
que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su
libre voluntad; los pródigos; los que incurren en mala gestión; los
ebrios habituales; los toxicómanos; los que sufren pena que
lleva anexa la interdicción civil.
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120
Si habláramos de la incapacidad absoluta del agente ello devendría en la
nulidad absoluta del acto jurídico, la cual opera ipso iure, no siendo
necesario ser invocada.
En el caso de un contrato, la persona que contrató a un
menor de edad puede encontrarse con la anulación del
mismo (si el menor cuando alcanza la mayoría de edad, o
su representante antes de eso, así lo estiman), pero no
podría solicitarlo él a un juez. Con ello, se busca la
protección de la parte más débil.
2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de
tercero.
4. Cuando la ley lo declara anulable.
Características del Acto Anulable a) El acto anulable es válido y produce sus efectos, mientras el acto anulable no
sea anulado se le considera como válido y produce de momento todos sus efectos.
Se trata de los efectos queridos por las partes, tanto para ellas como para los
terceros.
b) Requiere de sentencia que lo declare nulo desde su celebración, la sentencia
que declara nulo un acto anulable es de carácter constitutivo y no declarativo. La
nulidad del acto anulable es consecuencia de la sentencia, aún cuando ésta tenga
un efecto retroactivo pues, al contrario de lo que ocurre con el acto nulo, el acto
anulable es un acto válido y eficaz.
c) La nulidad sólo puede ser alegada por quienes están legitimados
especialmente para accionar, es decir, por quienes son perjudicadas por el acto.
d) Puede subsanarse mediante la confirmación
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Anulabilidad por Incapacidad Relativa
Las obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis
años y menores de dieciocho son anulables, cuando resultan de
actos practicados sin la autorización necesaria.
Nadie puede repetir lo que pago a un incapaz en virtud de
una obligación anulada, sino en la parte que se hubiere
convertido en su provecho.
Cabe señalar que los incapaces no privados de discernimiento, en los cuales se
ubican a los mayores de dieciséis años, que cuentan con capacidad natural,
pueden facultar contratos (actos jurídicos) relacionados con las necesidades
ordinarias de su vida diaria, no requiriéndose para ello autorización de sus padres,
ni que éstos ratifiquen el acto, ello conforme al artículo 1358 del código civil vigente.
Del mismo modo, los menores de edad, comprendidos a los mayores de dieciséis
años, que tienen capacidad de discernimiento, y que cuentan con capacidad
natural, pueden ser autorizados por sus padres para poder desarrollar un trabajo,
ocupación, industria u oficio, y a causa de ello, pueden efectuar
todos los actos que requieran el ejercicio normal de tal actividad,
administrar los bienes que se les hubiere encomendado con tal
fin o que adquieran como producto de aquella actividad, así
como también pueden usufructuar los bienes
encomendados o disponer de dichos bienes, ello conforme
lo prescrito en el artículo 457 del Código Civil vigente.
Es de claro entendimiento que los actos señalados en los dos párrafos
precedentes son válidos, no pueden ser impugnados como anulables.
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En el caso de que el mayor de dieciséis años que no cuente con la autorización de
sus padres o cuando dicha autorización ha sido revocada (dejada sin efecto) y a
pesar de dicha circunstancia ejerce una ocupación, un trabajo, industria u oficio,
dichos actos realizados por ser mayor de dieciséis años son anulables, ello
conforme lo prescribe el artículo 227 del Código Civil vigente.
Entendemos que los actos anulados por
sentencia judicial que tienen calidad de cosa
juzgada, sea en el caso de que se trate de una
declaración de nulidad de un acto nulo o de un
acto anulable, confiere a las partes derecho a
devolverse mutuamente aquello que se han
pagado en virtud del acto nulo o anulable.
La excepción a esta disposición se verifica en el caso de que nadie pueda pedir de
regreso lo que pagó a un incapaz producto de la celebración de un acto anulable,
siendo únicamente pasible de devolución la porción, o parte que se hubiera
convertido en algo provechoso para el incapaz, esto alcanza tanto a incapaces
absolutos como a incapaces relativos.
Según lo antes dicho, el incapaz sólo esta constreñido
a devolver la parte de lo recibido que se ha convertido
en su provecho, es decir, si nada aprovechó el incapaz
porque todo lo malgastó, entonces no devuelve nada.
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TEMA 3
Conoce y analiza en que supuestos es factible legalmente confirmar un Acto Jurídico
Competencia:
Confirmación
Acto Jurídico
La
del
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Tema 03: La Confirmación del Acto Jurídico
La confirmación es un acto jurídico en virtud del cual se convalida otro acto
jurídico que, por adolecer de un vicio o causal de nulidad relativa, puede ser
anulado. Sólo procede en los actos anulables, es decir, en los actos que
padecen de nulidad relativa.
Características:
1) Es un acto jurídico unilateral, pues se forma con la sola voluntad de la parte
interesada en convalidar o confirmar el acto anulable.
2) El acto confirmatorio es un acto integrativo, o de segundo grado, pues
requiere de un negocio jurídico preexistente, afectado de nulidad relativa, al que se
integra con la finalidad de sanear sus vicios.
3) Es un medio convalidatorio ex voluntate, que se alienta en el principio de la
conservación, siendo sanatorio de los vicios del acto que lo preexiste al que le
permite producir sus efectos de manera definitiva y a plenitud.
Confirmación Explicita
Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a
quien corresponda la acción de anulación mediante instrumento que contenga la
mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la
manifestación expresa de confirmarlo.
Confirmación por Ejecución Total o Parcial
El acto queda también confirmado si la parte a quien correspondía la
acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado
en forma total o parcial, o si existen hechos que
inequívocamente pongan de manifiesto la intención de
renunciar a la acción de anulabilidad.
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Formalidad de la Confirmación
La forma del instrumento de confirmación debe tener iguales solemnidades a las
establecidas para la validez del acto que se confirma.
La convalidación o subsanación es hacer eficaz un acto jurídico (más en
específico un negocio jurídico) que originariamente adolecía de algún vicio o
defecto.
Es menester recordar que únicamente son convalidables
los actos afectados de nulidad relativa, más no así
los que adolecen de nulidad absoluta.
Al ser la confirmación una forma de convalidación del acto jurídico,
conviene señalar que las otras formas de convalidación del acto jurídico
son:
Prescripción sanatoria
Se produce por el transcurso del tiempo en el que se pueda introducir la acción
de nulidad sin que se haya intentado por la parte que puede hacerlo.
Conversión
Hay conversión del negocio jurídico cuando un negocio nulo es la forma en que
las partes lo han encuadrado, puede ser mantenido como un tipo de negocio
distinto por contener los elementos esenciales de este ultimo.
De otro lado, debe diferenciarse de la confirmación, puesto que mientras la
convalidación depende de las partes, la ratificación, depende de un tercero que
no intervino en la celebración del acto anulable
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TEMA 4
Realiza comparaciones e identifica las diferencias entre el Acto Jurídico Nulo y el Acto Jurídico Anulable.
Competencia:
Invalidez
Matrimonio
La en el
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127
Tema 04: La Invalidez en el Matrimonio
Con fines exclusivamente didácticos, a continuación se reproducen textos
seleccionados del libro “La invalidez e ineficacia del acto jurídico en la
jurisprudencia” de Juan Espinoza Espinoza. Gaceta Jurídica. Perú. 2008.11
on un caso nos daremos cuenta de las
diferencias del tratamiento general de la
invalidez y el que se da en el matrimonio: Una
pareja se casa debido a un embarazo en
agosto de 1997 y nace el hijo en diciembre de
ese año. Debido a una serie de discusiones y
desavenencias, el marido se hace un
espermatograma y se da con la ingrata
sorpresa que padece de azoospermia y que el
menor no es su hijo. En febrero de 1999 se
interpone la demanda, solicitando la nulidad de
la partida de nacimiento, la anulación del
matrimonio civil por error en las cualidades
esenciales de la demandada y por impotencia
absoluta al momento de celebrar el matrimonio
(art. 277, incs. 5 y 7 c.c.) y una indemnización
por daño moral y económico. El juez del Primer Juzgado Civil de la Provincia de
Barranca, con resolución N° 24, del 14.01.00, amparó en parte la demanda, al
declarar nulo el acto jurídico contenido en la partida de nacimiento del menor, así
como anulada el acta matrimonial, deviniendo infundado el extremo de
indemnización por no haberse probado.
11 Reproducción efectuada con fines exclusivamente didácticos (sin lucro) y para uso exclusivo de los alumnos de la Universidad Privada TELESUP, de conformidad con lo establecido en el D. Leg. 822 “Ley de derechos de autor”. No se autoriza su reproducción ni difusión para otros fines o público.
C
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Respecto del vicio de voluntad en lo que al acto jurídico matrimonial se
refiere, se establece que:
"A mérito de los Informes de fecha 31 de
diciembre y 04 de enero de 1999 evacuado por
el Laboratorio Clínico y Anatomía Patológica
"Labmedic" de fojas 5 y 6, compulsado con el
Informe Pericial del 11 de octubre de 1999 de
fojas 151 a 152, relativo a la prueba científica de ADN realizada a don EHTH,
doña IFUS y del menor HETU por parte del Laboratorio Bio Links, se concluye
categóricamente que el actor no es padre del niño HETU por padecer este de
la enfermedad de "Azoospermia" mal que imposibilita procrear por la ausencia
de espermatozoides en el líquido seminal; (...) Que, dadas las conclusiones
que anteceden y habiendo sido concebido el menor antes de la fecha del
matrimonio la demandada ha actuado con dolo al haber sindicado y hecho
creer al demandante como progenitor de su menor hijo HETU, aspecto no
enervado con ningún medio probatorio durante el desarrollo de la investigación
judicial; elementos consustanciales que conducen para declarar la anulabilidad
del acta matrimonial 05 de agosto de 1997, por la concurrente de la causal
fijada en el inciso segundo del artículo 221 concordante con el inciso 5 del
artículo 277 del Código Civil, que establece la anulabilidad del acto jurídico por
concurrencia de elementos esenciales a su formación, encierran un vicio que
pueda acarrear su invalidez y haga insoportable la vida en común y opera a
petición de parte"
Resulta contradictorio advertir que, si bien la demandada ha
actuado con dolo, se invoque el error (arts.
221, inc. 2 y 277, inc. 5 c.c.). Como bien es
sabido, en materia de vicios de la voluntad,
el dolo es la inducción al error (falsa
representación de la realidad), mientras que
en el error la falsa representación es
espontánea. Ello, además, llama a
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129
cuestionamiento sobre la necesidad de regular causales específicas de nulidad
(art. 274 c.c.) y de anulabilidad (art. 277 c.c.) del matrimonio, cuando ya
contamos con una normatividad general en el Libro de Acto Jurídico. En este
caso, por ejemplo, hubiera bastado invocar la causal del dolo regulada en el art.
221.2 c.c. A ver bien las cosas, los supuestos regulados en el inc. 5 del art. 277
c.c. (aunque interpretados como de error) son producto del dolo omisivo del otro
contrayente. En el caso de la nulidad y
anulabilidad del matrimonio, podemos observar
que las causales de nulidad y anulabilidad de
este acto jurídico, resultan redundantes,
conforme se aprecia de los incs. 1 y 2 del art.
274 del C.C. por cuanto no hacen más que
repetir el supuesto del inc. 1 del art. 219 c.c.; el
inc. 3 del art. 274 c.c., que hace lo propio con
el inc. 3 del art. 219 c.c. (al ser jurídicamente
imposible un matrimonio con una persona casada'206'), así como los incs. 8 y 9
del art. 274 c.c. con el inc. 6 del art. 219 c.c. Quedarían como causales
específicas de nulidad en materia de familia los supuestos establecidos en los
incisos 4, 5, 6 y 7 del art. 274 c.c.
En el caso de supuestos de anulabilidad, la causal regulada en
el inc. 1 del art. 277 c.c. coincide con la del inc. 1 del art. 221
c.c.; la de los incisos 3, 5, 6 y 7 del art. 277 c.c. con la del inc.
2 del art. 221 c.c. (violencia o intimidación, error o dolo,
intimidación y error o dolo, respectivamente). Particular
atención merece la causal contemplada en el inc. 4 del art. 277
c.c. que, en puridad, no es una causal de anulabilidad, sino de
nulidad (en la cual se debería aplicar el inc. 1 del art. 219 c.c.).
De esta manera, se mantendrían como causales autónomas
las reguladas en los incisos 2 y 8 del art. 277 c.c.
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Volviendo a la resolución bajo comentario, en
segunda instancia, la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, con resolución N°
33, del 03.05.00, revocó la sentencia en cuanto
declaró nula la partida de nacimiento,
reformándola, anulando el acta de nacimiento en
cuanto se consigna como padre al demandante,
"quedando subsistente en lo demás que contiene
y autorizado para utilizar el apellido (del
demandante, se entiende)"; se confirmó en el
extremo que se declaró nula el acta de
matrimonio y se revocó en cuanto se declaró infundada la pretensión
indemnizatoria, ordenando "que la demandada indemnice al demandante con la
suma de setecientos nuevos soles más intereses legales" y además ordenaron
"que devuelva las sumas cobradas por concepto de alimentos para ella y para
su hijo". La pregunta surge inmediatamente: ¿por qué setecientos soles? ¿Por
daño moral? Estas dudas subsistirán mientras tengamos operadores jurídicos
que fundamenten defectuosamente sus decisiones.
Con respecto al vicio de voluntad en el acto jurídico matrimonial, se insiste en
calificar al dolo como error. Así:
"Estando probado que la demandada dolosamente hizo creer al demandante
que la había embarazado, el matrimonio también resulta nulo en aplicación del
inciso 5 del artículo 277 del Código Civil, porque el embarazo por una tercera
persona constituye evidencia de vida deshonrosa" (el subrayado es mío).
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con
sentencia del 13.11.00 (Cas. 1347-2000, Huaura), declaró fundado el recurso
de casación interpuesto por la demandada, casando la sentencia de vista y
actuando como sede de instancia revocaron la sentencia apelada en el extremo
en que declararon fundada en parte la demanda que anula el acto jurídico
contenido en el acta de nacimiento, declarándola improcedente en dicho
extremo, confirmándola en lo demás que contiene.
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131
La fundamentación es la siguiente:
"Que, el plazo contenido en el artículo trescientos sesenta y cuatro del
Código Civil es uno de caducidad y debe computarse en el presente caso
desde la fecha del parto por haber estado presente el actor; y tiene su
razón de ser en la defensa de la tranquilidad de los hogares y de la
estabilidad social.
(...) Que, en consecuencia, a la fecha de interposición de
la demanda había caducado el derecho del demandante
para interponer la presente demanda de impugnación de
paternidad, lo que no ha sido observado por las
instancias de mérito pese a que la caducidad debe
declararse de oficio".
Efectivamente, el art. 364 c.c. establece que:
"La acción contestataria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de
noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el
lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente".
Creo que, dada la particularidad este caso, es aconsejable no
ceñirse a una cerrada interpretación literal de este precepto,
sino adentrarse a su esencia, a su ratio. Cabría
preguntarse, entonces, ¿por qué el plazo de caducidad de
la pretensión contestataria está en función de la "presencia"
del marido? Simple y llanamente, debido a que de esa
manera se encuentra en una posibilidad objetiva de
constatar si, efectivamente, es (o no) el padre. Entonces,
forzosamente se tendrá que llegar a la conclusión que el inicio del plazo no
debe entenderse solamente a partir de la presencia física del marido, sino
desde que se configura una situación en la que objetivamente se constata que
el marido no es el padre, como es el supuesto de una prueba de validez
científica.
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132
Argumentar el mejor interés del menor o su derecho a la identidad no resulta
convincente, por cuanto, en este tipo de supuestos, tanto el principio como el
derecho invocados, deberían armonizarse con el derecho a la identidad del
padre y a su "verdad biológica y familiar". De esta manera, la solución correcta
hubiera sido amparar la pretensión contestatoria de paternidad; pero
manteniendo los apellidos del menor.
Llama poderosamente la atención la inconsistencia lógica en que incurren los
vocales supremos, al determinar que el inicio del plazo prescriptorio para
solicitar la anulación del matrimonio sí se cuenta desde el que esposo tomó
conocimiento del engaño, no obstante el art. 277.5 establece que
"la acción puede ser ejercitada solo por el cónyuge
perjudicado, dentro del plazo de dos años de celebrado",
demostrando con ello que aquí no se hace una
interpretación literal de este texto; pero no se mantiene el
mismo criterio en el inicio del plazo de caducidad para el
amparo de la pretensión de impugnación de paternidad.
¿Tiene sentido ello?
Donde la falta de razonamiento de los vocales supremos llega a su máxima
expresión es cuando se crea la figura del "hijo no alimentista". Al confirmarse la
sentencia "en lo demás que contiene", mantuvieron el acogimiento de la
pretensión resarcitoria del demandante: de ello resulta que se ha creado la
insólita figura de un hijo que tiene que devolverle al "padre" (se entiende, a
través de la madre) los gastos de alimentos. Ahora, ello hace generar la
siguiente duda ¿el hijo no alimentista tiene derechos hereditarios respecto de
su "padre"? Este es un misterio que solo los vocales supremos que "fallaron"
en este caso sabrán resolver.
El siguiente es el caso de una pareja que se casa,
estando cada uno de ellos casado anteriormente: con
fecha 19.10.91, Jorge Berneo y María Luz Estrada
contraen matrimonio ante el Consejo Distrital de
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133
Breña. Sin embargo, en julio de 1999, el señor Berneo se entera de que su
esposa ya se encontraba casada con el señor Rigoberto Delgado desde el
16.01.75, razón por la cual interpone una demanda contra la señora Estrada,
solicitando se anule su matrimonio contraído con ella, en base al art. 274 inc. 3
c.c. En la contestación de la demanda, la emplazada sostiene que su
matrimonio con el señor Delgado es nulo, puesto que este, al ser condenado a
dos años de prisión por un desfalco siendo contador público, le confesó que él
ya se encontraba casado a la vez con la señora Ana Custodio desde el año
1960, y que por lo tanto su matrimonio
sería inválido; agregando además,
que él se encargaría de todos los
trámites para invalidarlo. Es por
esto que la demandada, creyendo
que ya no estaba casada y de buena fe, contrajo nupcias con el recurrente.
El juez del Primer Juzgado de Familia, con resolución N° 12, de fecha 12.07.02,
declaró infundada la demanda, fundando su decisión en:
o "Que, debe tenerse presente, que con la partida de matrimonio de fojas
veintiuno, se acredita que este primer cónyuge de la demandada don
Rigoberto Lizardo Delgado a la fecha de celebración del matrimonio, ya se
encontraba casado con doña Ada Teresa Custodio, sin que exista anotación
de disolución o nulidad del acto.
o (...) Que, de acuerdo a las consideraciones ya señaladas, el primer
matrimonio de la demandada, es decir, el celebrado con Rigoberto Delgado,
es nulo y sin efecto legal como tal.
o (...) Que, siendo ello así, al celebrarse el matrimonio del demandante con la
demandada no existía impedimento legal para su validez y consecuente
eficacia".
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En segunda instancia, la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior, con
resolución del 25.04.03, revocó la sentencia de primera instancia, declarando
nulo el matrimonio, en cuanto:
"Que, al respecto la demandada aduce que su anterior matrimonio contraído
el dieciséis de enero de mil novecientos setenta y cinco con dicha persona,
era nulo, toda vez que el citado Rigoberto Lizardo Delgado tenía el estado
civil de casado según el instrumento que acompaña a fojas veintitrés;
agregando en consecuencia, que a la fecha de contraer nuevas nupcias con
el actor no tenía impedimento legal alguno, debiendo desestimarse la
pretensión demandada.
(...) A que, sin embargo es de verse de la partida correspondiente al anterior
matrimonio de la emplazada obrante a fojas dos, que no existe
pronunciamiento judicial que lo hubiere anulado o invalidado, en tal sentido
surte efectos civiles a tenor de lo dispuesto por el artículo 269° del Código
Civil;
(...) A que, por lo señalado, se concluye que la demandada al
momento de contraer matrimonio con el accionante tenía el estado
de civil casada, siendo de aplicación el artículo 274° inciso 3 del
Código Civil que establece que en tal caso el matrimonio es
nulo".
Este caso no hace más que validar que, a efectos que no tenga
relevancia jurídica un acto jurídico nulo, debe ser declarado
judicialmente como tal.
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135
1. Elabora un Cuadro comparativo explicando las diferencias
entre nulidad y anulabilidad del acto jurídico. Realiza esta
actividad y envíala a través de “Nulidad y anulabilidad".
2. Describe un ejemplo por cada causal de nulidad y por cada
causal de anulabilidad del acto jurídico. Organiza estos
ejemplos en un archivo de Word y envíalo a través
“Ejemplos de Nulidad”.
Lecturas Recomendadas
ACTO JURÍDICO: EFICACIA, INEFICACIA, NULIDAD Y ANULABILIDAD
http://www.slideshare.net/harr/acto-juridico
LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
http://www.monografias.com/trabajos37/vicios-de-voluntad/vicios-de-
voluntad.shtml
LA INSCRIPCIÓN DE LA INVALIDEZ MATRIMONIAL
http://www.enriquevarsi.com/2008/07/la-inscripcin-de-la-invalidez.html
Actividades y Ejercicios
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Autoevaluación
1) El Acto Jurídico es nulo:
a. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
b. Cuando su fin sea lícito pero ineficaz.
c. Cuando adolezca de simulación relativa.
d. Cuando su objeto es física o jurídicamente ineficaz o cuando sea
indeterminable.
e. Cuando su objeto es física o jurídicamente posible o cuando sea
determinable.
2) Características del Acto Jurídico Nulo:
a. El acto nulo lo es de pleno derecho, porque no requiere de una sentencia
judicial que así lo declare, salvo que una de las partes no acepte dicha nulidad
y sea necesario que un juez lo declare pero este acto no será constitutivo sino
meramente declarativo.
b. Produce los efectos queridos, por lo tanto da lugar a la situación jurídica
pretendida.
c. La nulidad puede ser alegada por cualquiera que tenga interés o el Poder
Judicial.
d. La nulidad puede ser alegada por cualquiera que no tenga interés o el Poder
Judicial.
e. Cuando el que lo celebra es una persona con capacidad de goce y de ejercicio.
3) Respecto a la Nulidad Parcial:
a. La nulidad de las obligaciones accesorias conlleva la de las obligaciones
principales, pero la nulidad de estas no origina la de la obligación principal.
b. La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico son
indivisibles.
c. La nulidad de disposiciones plurales no importa la nulidad del acto cuando
estas sean sustituidas por normas imperativas.
d. La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a
las otras, siempre que sean separables.
e. La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico perjudica a las
otras, siempre que sean separables.
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4) Son características del Acto Jurídico Anulable:
a. Puede subsanarse mediante la simulación.
b. Requiere de sentencia que lo declare nulo desde su fraude.
c. Puede subsanarse mediante la confirmación.
d. No requiere ser subsanada.
e. La nulidad puede ser alegada por los acreedores de buena fe.
5) Respecto a la Anulabilidad por Incapacidad Relativa:
a. Las obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis años y menores de
dieciocho siempre son anulables.
b. Los actos jurídicos celebrados por incapaces relativos no pueden ser
ratificados.
c. Las obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis años y menores de
dieciocho no son anulables.
d. Las obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis años y menores de
dieciocho son anulables, cuando resultan de actos practicados sin la
autorización necesaria.
e. Cualquiera puede repetir lo que pago a un incapaz en virtud de una obligación
anulada, sino en la parte que se hubiere convertido en su provecho.
6) Características de la Confirmación del Acto:
a. El acto confirmatorio es un acto integrativo, o de segundo grado, pues requiere
de un negocio jurídico preexistente, afectado de nulidad relativa, al que se
integra con la finalidad de sanear sus vicios.
b. Es un acto jurídico plurilateral, pues se forma con la sola voluntad de las partes
interesadas en convalidar o confirmar el acto anulable.
c. Es un acto jurídico bilateral, pues se forma con la sola voluntad de las partes
interesadas en convalidar o confirmar el acto anulable.
d. El acto confirmatorio es un acto excluido y de segundo grado, pues requiere de
un suceso jurídico preexistente, afectado de nulidad relativa, al que se integra
con la finalidad de sanear sus deudas.
e. Los actos nulos pueden ser ratificados por cualquiera de las partes otorgantes.
.
7) La Prescripción Sanatoria
a. Se produce por el transcurso del espacio en el que se pueda introducir la
acción de nulidad sin que se haya intentado por la parte que puede hacerlo.
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b. Se produce por el transcurso del espacio y tiempo en el que se pueda introducir
la acción de nulidad sin que se haya intentado por la parte que puede hacerlo.
c. Se produce por el transcurso del tiempo en el que se pueda introducir la acción
de nulidad sin que se haya intentado por la parte que puede hacerlo.
d. Se produce por el transcurso del espacio en el que se pueda introducir la
acción de anulidad sin que se haya intentado por la parte que puede hacerlo.
e. Se produce de pleno derecho y se puede introducir la acción de nulidad sin que
se haya intentado por la parte que puede hacerlo.
8) La Confirmación:
a. Es un acto jurídico en virtud del cual se convalida otro acto jurídico que, por
adolecer de un vicio o causal de nulidad relativa, puede ser anulado.
b. Sólo procede en los actos anulables, es decir, en los actos que padecen de
nulidad absoluta.
c. La confirmación es un acto jurídico en virtud del cual se convalida otro acto
jurídico que, por adolecer de un vicio o causal de nulidad absoluta, puede ser
anulado.
d. La confirmación es un acto jurídico en virtud del cual se invalida otro acto
jurídico que, por adolecer de un vicio o causal de nulidad absoluta, puede ser
anulado.
e. Este caso no hace más que validar que, a efectos que no tenga relevancia
jurídica un acto jurídico nulo, debe ser declarado judicialmente como tal.
9) Respecto a la invalidez del matrimonio:
a. Debe ser declarado nulo por el cónyuge.
b. Debe ser declarado nulo por la cónyuge.
c. Debe ser declarado nulo por la norma.
d. Debe ser declarado nulo por tercero legitimado.
e. Debe ser declarado nulo por juez competente.
10) Respecto a la invalidez del matrimonio:
a. El matrimonio es simulado si antes uno de los cónyuges estuvo casado.
b. El matrimonio que es nulo por haber estado casado uno de los cónyuges, debe
ser declarado nulo judicialmente.
c. El matrimonio que es nulo por haber estado casado uno de los cónyuges, no
requiere que sea declarado nulo judicialmente.
d. La bigamia convalida o hace eficaz y válido el matrimonio.
e. La bigamia implica la anulabilidad del matrimonio.
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Resumen
UUNNIIDDAADD DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE IIVV::
El acto jurídico es nulo: cuando falta la manifestación de voluntad del agente; cuando se
haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo el incapaz no privado de
discernimiento al celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su
vida diaria; cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea
indeterminable; cuando su fin sea ilícito; cuando adolezca de simulación absoluta;
cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad; cuando la ley lo declara
nulo; cuando es contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas
costumbres.
El acto jurídico anulable es aquel que padece de nulidad relativa, que reúne los
elementos esenciales o requisitos de validez, y por tanto es inicialmente eficaz pero por
adolecer de un vicio, a pedido de una de las partes puede devenir en nulo.
El acto jurídico es anulable: por incapacidad relativa del agente, está referida a la
incapacidad de ejercicio. Son relativamente incapaces: los mayores de dieciséis y
menores de dieciocho años de edad; los retardados mentales; los que adolecen de
deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; los pródigos; los que incurren
en mala gestión; los ebrios habituales; los toxicómanos; los que sufren pena que lleva
anexa la interdicción civil; por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación; por
simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero; cuando
la ley lo declara anulable.
El acto jurídico es anulable: por incapacidad relativa del agente, está referida a la
incapacidad de ejercicio. Son relativamente incapaces: los mayores de dieciséis y
menores de dieciocho años de edad; los retardados mentales; los que adolecen de
deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; los pródigos; los que incurren
en mala gestión; los ebrios habituales; los toxicómanos; los que sufren pena que lleva
anexa la interdicción civil; por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación; por
simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero; cuando
la ley lo declara anulable.
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Glosario
INTERDICCIÓN CIVIL
Es el estado en que se encuentran las personas que han sido incapacitas para la
realización de todos o de algunos actos de la vida civil; dementes pródigos, quebrados
o condenados a ciertas penas. Únicamente por decisión judicial puede ser sujeta a
interdicción de una persona
CURATELA
Es una institución que tiene por objeto gobernar la persona y bienes de los incapaces
mayores de edad.
DERECHO PRIVADO
Es el conjunto de normas que regulan jurídicamente las relaciones de los particulares
entre sí.
DERECHO PUBLICO
Es el conjunto de normas que regulan la organización y funcionamiento del Estado,
disciplina las relaciones entre los ciudadanos y las organizaciones políticas.
PATRIA POTESTAD
La patria potestad es el derecho y el deber de los padres en cuidar de la persona y los
bienes de sus hijos, cuidado que se manifiesta básicamente con la representación
legal de los hijos en las relaciones jurídicas necesarias para la subsistencia y
desarrollo en tanto que aquellos sean menores de edad.
TESTADOR
Quien ha testado, disponiendo de todos sus bienes o parte de ellos para después de
su muerte, o haciendo otra declaraciones de trascendencia jurídica.
TESTADO
Con testamento.
TUTELA
Es una institución que tiene por objeto gobernar la persona y bienes de los menores
de edad.
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Fuentes de Información
BIBLIOGRÁFICAS:
Espinoza Espinoza Juan. La Invalidez e Ineficacia del Acto Jurídico en la
Jurisprudencia. Gaceta Jurídica. 2008
Calderón Sumarriva Ana y Aguila Grados, Guido. El ABC del Derecho Civil.
EGACAL. Perú. 2003.
Jerez Delgado, Carmen. Los actos jurídicos objetivamente fraudulentos.
Centros de Estudios Regionales. Madrid. 1999.
León Barandiarán, José. El acto jurídico. Gaceta Jurídica. Lima. 1997.
Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo. El negocio jurídico. Grijley E.I.R.L. Lima.
1994.
Nuñez Molina, Waldo Francisco. El Negocio Jurídico. Ediciones legales. Lima.
2006.
Romero Montes, Francisco Javier. Curso del Acto Jurídico. Editorial Librería
Portocarrero. Lima. 2003.
Torres Vásquez, Aníbal. Acto Jurídico. Editorial San Marcos. Lima. 1998 -2000.
Vidal Ramírez, Fernando. El Acto Jurídico. Editorial Gaceta Jurídica. Lima. 1999.
Vidal Ramírez, Fernando. Tratado de Derecho Civil. Tomo III. Volúmenes I y II.
Universidad de Lima. Lima. 1991.
ELECTRÓNICAS:
www.abogadoperu.com
www.bibliojuridica.org
www.mailxmail.com/curso-derecho-civil-guatemala-1
http://msalazargomez.galeon.com/
http://www.authorstream.com/Presentation/oaparicioi-63020-Version-Virtual-de-
Clase-del-El-Acto-Jur-dico-2008-Gracias-Education-ppt-powerpoint/
http://www.castillofreyre.com/articulos/la_nulidad_y_anulabilidad_del_acto_juridico
_en_los.pdf
http://www.slideshare.net/harr/acto-juridico
http://www.monografias.com/trabajos37/vicios-de-voluntad/vicios-de-
voluntad.shtml
http://www.enriquevarsi.com/2008/07/la-inscripcin-de-la-invalidez.html
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UNIDAD DE
APRENDIZAJE 1
1. D
2. A
3. A
4. A
5. A
6. D
7. C
8. C
9. B
10. A
UNIDAD DE
APRENDIZAJE 2:
1. B
2. A
3. C
4. A
5. A
6. D
7. A
8. A
9. C
10. A
UNIDAD DE
APRENDIZAJE 3:
1. A
2. B
3. A
4. C
5. D
6. A
7. D
8. D
9. A
10. A
UNIDAD DE
APRENDIZAJE 4:
1. A
2. A
3. D
4. C
5. A
6. A
7. A
8. A
9. E
10. B
Solucionario