derecho civil. la mayoridad[1]

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Page 1: Derecho Civil. La Mayoridad[1]

LA MAYORIDAD

CONCEPTO DE MAYORIDAD

La mayoridad general o civil o simplemente mayoridad es el estado de las

personas que han alcanzado la edad a partir de la cual se establece como

regla que la persona tienes una capacidad negocial plena (no requiere

representación legal, asistencia ni autorización), general (para todos los

actos) y uniforme (sin establecer distinciones entre las diferentes categorías

de personas que han alcanzado dicha edad). En nuestro Derecho es mayor

de edad quien ha cumplido 18 años cualquiera que sea su sexo. (C.C.art 18)

Algunos autores hablan de mayoridades o mayorías especiales, que serian

los estados de las personas que han alcanzado la edad a partir de la cual se

establece como regla que la persona tiene capacidad en una esfera jurídica

determinada

REGIMEN GENERAL DE LA MAYORIDAD.

El régimen jurídico de la generalidad de los mayores de edad, se caracteriza

por dos principios: el libre gobierno de la persona y la “presunción” de

capacidad.

I.-El libre gobierno de la persona

El mayor de edad, en principio, no esta bajo la potestad de nadie y nadie

tiene sobre el poderes de guarda ni de corrección. Si en determinados casos

requiere el consentimiento de otro para realizar actos relativos a su persona

es solo porque aquel tiene un interés legítimo en el acto. Esa es, por

ejemplo, la razón por la cual quien desea adoptar requiere el consentimiento

de su conyugue no separado legalmente (LOPNA art 411)

II.-La “presunción” de capacidad.

Page 2: Derecho Civil. La Mayoridad[1]

La ley “presume” que el mayor de edad es plenamente capaz; pero conviene

hacer algunas observaciones al respecto.

A. 1º En materia de capacidad jurídica o de goce, esa “presunción” no es

privativa de los mayores de edad puesto que la capacidad jurídica o

de goce es la regla, tanto para mayores como para menores de edad.

B. 2º En materia de capacidad delictual, el principio enunciado no guarda

relación directa con la división de las personas en mayores o menores

de edad. Las reglas básicas respecto de la capacidad delictual toman

en cuenta la edad del agente que es a partir de los 12 años, como lo

establece la LOPNA y el hecho de haber procedido con o sin

discernimiento. (C.C arts. 188 y 1887).

C. 3ºEn cambio, en materia negocial, la “presunción” de capacidad de los

mayores de edad invierte las reglas básicas aplicables a los menores

no emancipados. En efecto, la regla es que los mayores de edad

tienen capacidad negocial plena (pueden actuar por sí solos sin

personas que los representen, asistan o autoricen), general (en

principio, en todos los actos), y uniforme (en principio, sin que existan

diferencias entre los mayores de edad).

D. 4º La “presunción” de capacidad de los mayores de edad tiene ciertas

excepciones:

A. Como se ha visto el pupilo llegado a la mayoridad requiere

asistencia para la aprobación de la cuentas de tutela.

B. La “presunción” no alcanza a determinadas categorías de

mayores: los mayores incapaces.

Page 3: Derecho Civil. La Mayoridad[1]

MAYORES INCAPACES

Son aquellos una vez cumplida la mayoría de edad, no tienen la capacidad

negocial, plena uniforme general, para realizar actos en su vida civil.

INCAPACIDADES DE PROTECCION DE LOS MAYORES DE EDAD

La presunción de capacidad que trae consigo la mayoridad, no alcanza a todos los

mayores, como hemos dicho, algunos por vía de excepción son declarados incapaces.

.INCAPACIDAD DE PROTECCIÓN DE LOS MAYORES DE EDAD

A. Cuando accidentalmente un mayor de edad no se encuentra en uso de sus

facultades mentales, el remedio consiste en impugnar el negocio realizado

invocando la falta de consentimiento

B. Cuando en forma habitual la persona se encuentra en una situación que no

justifique que se le reconozca capacidad negocial plena, general y uniforme.

En este caso, la ley prevé que constatada la situación se incapacite al mayor

de edad, en una medida mayor o menor, según el caso y se le someta a un

régimen de incapaces e incluso a la potestad de otra persona si fuese

necesario

3.En los casos extremos, la ley prevé la interdicción del sujeto, con lo cual

éste queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme. En

estos casos el régimen de representación. Se trata de la Tutela de

entredichos por defecto intelectual, el gobierno de la persona del entredicho

se confiere al Tutor.

C. En los casos menos graves, le ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que

limita su capacidad negocial en una medida variable, según los casos. El

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régimen correspondiente es de la asistencia, en la curatela de inhabilitados,

el inhabilitado no queda sometido a la Potestad de nadie

INCAPACIDAD DE DEFENSA SOCIAL DE MAYORES DE EDAD 

A. Por razones de defensa social y debido al cumplimiento de

condena a presidio, la ley declara entredicho al condenado por el

tiempo que dure la pena de presidio

B. El entredicho por condena penal queda sometido a tutela y

afectado por una incapacidad plena, general y uniforme. La persona

del reo no queda sometido a potestad, sino al régimen penitenciario

INHALITACIÓN E INTERDICCIÓN

INHABILITACION

La inhabilitación consiste en una privación limitada de la capacidad negocial

en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la

interdicción o razón de prodigalidad

EFECTOS QUE GENERA LA INHABILITACIÓN

A. La persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo sino

que queda sometido a una cúratela de inhabilitados (régimen de

asistencia).

B. Su capacidad negocial se encuentra limitada, debe estar asistido

por el curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén

permitidos.

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C. En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el

inhábil, si los celebro sin la asistencia del curador este quedara

viciado de nulidad relativa el cual puede ser invocado solo por:

(Art. 411 C.C.V.)

- El Curador

- El inhabilitado

- Sus herederos o causahabientes

No puede realizar donaciones, a excepción de las donaciones por motivo de

matrimonio, (requiere la asistencia del curador). (Art. 147 C.C.V.)

El incapaz puede aceptar donaciones pero si se encuentra a carga o

condiciones requiere el consentimiento del curador.

CLASES DE INHABILIDAD

A. INHABILIDAD JUDICIAL: (Art. 409 C.C.V.)

Es la pronunciada por el juez, mediante sentencia que declare inhábil al

sujeto por presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como para

originar la interdicción.

El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar plenamente los

derechos que le atribuye la mayoridad.

¿Cuales son las causas que originan la inhabilidad judicial?

-La debilidad de entendimiento, (estado que no sea tan grave como para dar

lugar a la interdicción).

Page 6: Derecho Civil. La Mayoridad[1]

- La prodigalidad, (significa gastar la propia fortuna en gastos injustificados y

desproporciónales).

B. INHABILITACIÓN LEGAL

Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario

pronunciamiento judicial alguno.

¿Quiénes son inhábiles por determinación de la ley?

(Art. 737 C.P.C.)

- Los sordomudos

- Los ciegos de nacimiento

- Los que hubieren cegado durante la infancia (de 0 a 12 años), a partir del

momento en que alcancen la mayoridad.

Efectos de la inhabilitación judicial

1. La inhabilitación no priva del gobierno de la persona.

2. En materia de capacidad los efectos de la inhabilitación judicial son

variables: los inhabilitados no tienen una capacidad uniforme, ya que

nuestro legislador ha establecido un régimen flexible que permite al

juez graduar la incapacidad a las necesidades del caso concreto.

Conforme a la interpretación tradicional de la ley (C.C. art. 409), todos

los inhabilitados son incapaces de realizar sin la asistencia de un

curador la serie de actos que señala la ley: (estar en juicio, celebrar

transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, enajenar o

gravar bienes, dar liberaciones y realizar cualquier otro acto que

exceda de la simple administración), pero el Juez puede extender esa

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incapacidad si las circunstancias lo ameritan, hasta no permitir actos

de simple administración sin la intervención de un curador. Así

tradicionalmente se considera que la incapacitación por inhabilitación

judicial puede consistir en exigir asistencia.

A. Para los actos que excedan de la simple administración

B. Para los actos de disposición y de simple administración. No

falta quien considera que el Juez tiene facultades mas flexibles

pudiendo en el primer caso limitarse a incapacitar para todos o

ciertos actos de disposición y en el segundo, incapacitar para

todos o determinados actos de simple administración.

En todo caso, es necesaria la asistencia y aprobación del curador además de

la aprobación del juez para la validez de la capitulación matrimoniales y de

las donaciones hechas con motivo del matrimonio por parte del inhabilitado e

incluso por parte de la persona a quien se esté siguiendo el juicio de

inhabilitación a la cual deberá nombrarse curador a tales efectos si fuese el

caso (C.C art. 147).

A diferencia de lo que ocurre con la interdicción, no existe ninguna norma

que permite impugnar los actos anteriores a la inhabilitación, salvo lo

expuesto acerca de capitulaciones matrimoniales y donaciones hechas al

otro cónyuge con motivo de matrimonio.

Por ultimo debe tenerse en cuenta estas normas especiales en materia de

donaciones y sucesiones:

A. El inhabilitado no puede hacer donaciones sino en el caso de que se

trate de donaciones al otro cónyuge por causa de matrimonio (C.C

art.1.435. 146 y 147) o según la doctrina de que se trate de

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donaciones manuales o remuneratorias; pero si puede disponer por

testamente (C.C art 837)

B. En cuanto a la aceptación de donaciones, el inhabilitado al igual que el

menor emancipado, solo requiere de consentimiento del curador para

la donación esta sujeta a carga o condición (C.C. art. 1.442).

C. Los inhabilitados no pueden aceptar herencias sino con el

consentimiento de su curador y a beneficio de inventario, pero si el

curador se opone a la aceptación el inhabilitado puede solicitar al juez

que lo autorice opara aceptar con dicho beneficio (C.C. art 999)

Habilitación

El juez, en atención a las circunstancias del caso, puede declarar al

inhabilitado legal hábil para el manejo de sus negocios. En la materia se

aplicara por analogía los dispuestos para la revocación de la inhabilitación

judicial

La interdicción

Constituye al estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de

los actos de la vida civil por adolecer de un defecto intelectual grave o por

virtud de una condena penal, privándole del manejo y administración de sus

bienes.

La interdicción puede ser de dos clases:

Interdicción judicial

Es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su

nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para

pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.

Causas de la interdicción judicial:

Page 9: Derecho Civil. La Mayoridad[1]

A. la alteración de las facultades mentales debe ser total, defecto

intelectual grave.

B. Que tal efecto será habitual, la demencia puede dejar intervalos de

lucidez y justificar, por ende la interdicción, debe ser un estado de

locura.

C. La interdicción únicamente aplica a los mayores de edad y a los

menores emancipados

Efectos de la interdicción judicial:

A. El entredicho queda privado de su capacidad negocial, por tanto

estará afecto de incapacidad negocial plena, general y uniforme para

los fines de su protección quedara sometido a la tutela de entredicho

por defecto intelectual.

B. Como consecuencia del régimen de tutela, el entre dicho pierde el

libre gobierno de su persona.

C. En cuanto a los actos jurídicos efectuados por el entredicho, se debe

determinar el momento en que se producen. Si son actos producidos

antes de la interdicción, se podrán anular, si no se probara que la

causa de la interdicción existían en el momento de la celebración de

dichos actos o simple que la naturaleza del contrato.

Interdicción legal

Es la interdicción resultante de una condena a presidio. Su nombre deriva de

que impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito el reo queda

entredicho e virtud de ley. Determina una incapacidad de defensa social.

Causas de la interdicción legal:

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A. Queda sometida a interdicción legal toda persona condenada a

presidio, durante el tiempo de este.

B. La interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesariamente

a la de presidio y que no puede imponerse separadamente de este

(C.Pen., art. 23, encab).

Efectos de la interdicción legal:

A. El reo queda sometido al gobierno de la persona del tutor, sino que

su persona queda sometida al régimen penitenciario del

establecimiento de reclusión determinado por el estado, según lo

establecido en el articulo 408: “El entredicho por condenación

penal queda sometido a tutela, la cual se regirá por las

disposiciones de este capitulo, en cuanto sean aplicables”

B. El reo queda en capacidad de realizar los actos estrictamente

personales que no podrían ser realizados por representantes

(contraer matrimonio, otorgar testamento, reconocer hijos).

C. Se priva del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores

no emancipados.

D. Pierde durante la pena el derecho de disponer de sus bienes por

actos entre vivos y administrarlos.

E. En materia de derecho de autor, el entredicho puede por medio del

mandatario, realizarlo cualquier acto jurídico relativo a la obra

creada por el y ejercer en juicio las acciones derivadas de este

acto jurídico.

La Tutela de Entredichos por defecto Mental

La tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones

relativas a la tutela ordinaria de menores, en cuanto estas sean aplicables a

aquella (C.C art. 397) salvo norma especial de la ley.

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Normas especiales de la tutela de entredichos por defecto intelectual

En cuanto a la delación del cargo de tutor. La delación del cargo del

tutor en la tutela del entredicho por defecto intelectual tiene sus reglas

propias:

El cónyuge o cuando este se halle impedido, el padre y la madre,

acordaran con aprobación del juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del

entredicho (C.C art. 398). No prevé el Código lo que procede cuando

el padre y la madre no llegan al acuerdo correspondiente ni cuando

solo uno de los padres puede ejercer la tutela porque la filiación no

esta legalmente establecida respecto de hijo o cuando el otro

progenitor haya fallecido, sea inhábil para el cargo o se haya

excusado del mismo. En nuestra opinión, si no existe acuerdo, la

designación del progenitor que ha de ejercer la tutela correspondiente

al Juez y si solo uno de los padres puede ejercerla a este

corresponda el cargo.

A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando estos estuvieren

impedidos corresponde la tutela a la persona que el padre y la madre

hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública

previniendo la interdicción del hijo (C.C art. 399)

A falta de las personas anteriores indicadas o cuando todas ellas

estén impedidas, el Juez nombrara establecidas para los menores no

emancipados (C.C art. 399)

En cuanto al ejercicio del cargo de tutor, dispone la lay que el

cónyuge, el padre o la madre no necesitan discernimiento para ejercer

el cargo de tutor ni están obligados a prestar caución (C.C art. 400).

Page 12: Derecho Civil. La Mayoridad[1]

En la misma disposición, se establece que dichas personas tampoco

estarán obligados a presentar estados anuales de cuenta, pero,

inconsecuentemente con lo establecido en la tutela ordinaria de

menores, la ley no extiende tales previsiones a los abuelos.

En cuanto a las funciones del tutor, se establece que la primera

obligación del tutor será cuidar de que el entredicho adquiera o

recobre su capacidad, que a este objete se han de aplicar

principalmente los productos de sus bienes (C.C art. 401) el Juez con

conocimiento de causa, quien decidirá si el entredicho debe ser

cuidado en casa o en otro lugar, pero no intervendrá en ello cuando el

autor sea el padre o la madre del incapaz (C.C art. 401)

En cuanto a la obligatoriedad del cargo de tutor, dispone la ley que

nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más

de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o

descendientes. Esta disposición obedece a la consideración de que la

tutela del entredicho, es de duración indefinida.

En cuanto a la cesación relativa del tutor en su cargo la reforma del

82 estable que “si la tutela del entredicho divorciado era ejercida por

su cónyuge”, una vez ejecutada la sentencia que declaro el divorcio,

se procederá (a designarle tutor) conforme a los artículos 398 y 399

(C.C art. 187 en conexión con el art. 186). Ello significa que el

legislador del 82 salvo casos excepcionales mantiene bajo la tutela de

su contraparte al entredicho demandado por divorcio durante todo el

tiempo que dure el juicio, lo que evidentemente no es sensato. La

solución procedente bajo el imperio del Código del 42 y que debería

haberse mantenido, era aplicar al caso mutatis mutandi las normas de

Page 13: Derecho Civil. La Mayoridad[1]

la tutela de menores según las cuales son inhábiles para ser tutores,

protutores o miembros del Consejo de Tutela, entre otros.

La Revocación de la Interdicción por defecto mental

Como el defecto que fundamento la interdicción puede cesar, la ley ha

previsto la revocación de la interdicción, la cual, una vez firme, hace

cesar esta con todos sus defectos.

1º Legitimación activa

Puede revocarse la interdicción a solicitud de las mismas personas que

pueden promover la interdicción o de oficio. (C.P.C art. 739).

2º Procedencia

La revocación procede cuando se prueba que ha cesado la causa que

dio origen a la interdicción. (C.C. art. 407)

3º Procedimiento

El Juez abre una articulación probatoria por el lapso que determine y se

consultará su decisión con el Superior (C.P.C. art. 739)

La Tutela de Estado

La tutela es controlada por el Estado en forma similar a como se controla la

patria potestad. Los órganos de protección de los menores son los asesores

de menores, el Servicio Nacional de la Minoridad y el Juez.

Asesor de menores. El asesor de menores es un letrado cuya competencia

es la defensa judicial de los intereses del menor, en virtud de ello es parte

legítima y esencial en todos los juicios donde intervenga el menor, bajo pena

de nulidad de los procedimientos donde ellos no actuasen.

Page 14: Derecho Civil. La Mayoridad[1]

Sin embargo, esa nulidad puede ser subsanada por la intervención posterior

del asesor en el juicio, mediante la ratificación de lo actuado.

Servicio Nacional de Minoridad. Fue  creado por la ley 20.1l1. Es un

organismo descentralizado, dependiente del Ministerio de Acción Social. Sus

funciones más importantes son:

A. Disponer un adecuado régimen educativo del menor.

B. Ejercer la "policía de la minoridad".

C. Prestar a los jueces la colaboración que le fuera requerida.

D. Asesorar en materia de su incumbencia a las autoridades

nacional es y gobiernos provinciales.

E. Efectuar ante los tribunales todas las gestiones necesarias para

la protección del menor.

F. Disponer la asistencia, ingreso o traslado del menor a los

establecimientos adecuados, de acuerdo a sus necesidades.

G. Cuidar a los menores huérfanos o abandonados por los padres

o tutores, colocándolos en aquellos establecimientos donde

puedan ser educados o se les ofrezca un oficio o profesión que

les proporcione un medio de vida.

H. El Servicio tendrá representación necesaria ante todos los

organismos oficiales con el objeto de controlar y calificar

espectáculos radiales, televisivos como así también impedirlos

y hacerlos cesar.

 

El Juez. El juez cumple un papel preponderante en la actividad fiscalizadora

del Estado. Deberá tomar decisiones imparciales. En su función deberá tener

en cuenta cuáles son los intereses morales y materiales del menor, es decir

la necesidad e integridad física y moral del menor. El juez impone sanciones

Page 15: Derecho Civil. La Mayoridad[1]

a todos aquellos que tienen bajo su cuidado a los menores. En el caso de los

padres, puede quitarles el ejercicio de la patria potestad, como así también

aplicarles sanciones de orden pecuniario y privativo de libertad. En el caso

de los tutores, las sanciones también presentan la misma naturaleza.

El Patronato.

El art. 310 Código Civil expresa: "Perdida la autoridad de uno de los

progenitores o suspendido uno de ellos en su ejercicio, continuará

ejerciéndolo el otro.

En su defecto y no dándose el caso de tutela legal por pariente

consanguíneo idóneo en el orden de grado excluyente, los menores

quedarán bajo el Patronato del Estado Nacional o Provincial.

El patronato consiste en el cuidado de la persona y de los bienes del menor.

Es ejercido por el Ministerio Pupilar u otro organismo estatal, en virtud a las

facultades que la ley les confiere.

Dentro de las funciones del Patronato podemos señalar las siguientes:

demandar alimentos al padre de un menor, deducir acciones que

corresponden a tutores o curadores en caso que no lo hicieran, oponerse a la

designación de un tutor o curador, pedir nombramiento de los mismos,

oponerse a l a celebración del matrimonio en caso de conocimiento de

impedimentos matrimoniales, etc.

En el Derecho Comparado, la fiscalización de la función del tutor puede ser

realizada   por medio de organismos privados o estatales. El organismo

privado por excelencia es el Consejo de Familia donde los integrantes de la

familia del menor controlan los actos del tutor respecto del menor. Se

mantiene en Francia, Bélgica, Suiza, etc.

Page 16: Derecho Civil. La Mayoridad[1]

Pero, en general,  la tendencia de la legislación contemporánea es que la

fiscalización sea realizada por órganos estatales, fundamentalmente

mediante la creación de Tribunales Especiales para el menor.

 

Page 17: Derecho Civil. La Mayoridad[1]

Republica Bolivariana De Venezuela

Ministerio de educación para el poder popular

Universidad Santa María

Facultad de Derecho

Escuela de estudios Internacionales

Segundo Semestre Sección C

Catedra: Derecho civil

LA MAYORIDAD

Profesor: Integrantes: Marco Antonio Padrón Amanda herrera

C.I 19.966.478.Ziudy Luck

C.I 22.390.997.Adrianelk MolinaC.I 25.224.720.

Ricardo RamírezC.I 20.674.073.

Arianny ZambranoC.I 23.635.781.

Caracas, junio 2012

Page 18: Derecho Civil. La Mayoridad[1]

Introducción

El siguiente trabajo tiene como objetivo, explicar acerca de la

mayoridad, la interdicción, la inhabilitación e habilitación es necesario

realizar una investigación sobre los conceptos básicos del tema.

Posteriormente, analizaremos acerca del concepto de mayoridad,

mayores incapaces, la interdicción y la inhabilitación, la tutela por defecto

mental entre otros puntos, para así conocer un poco acerca del tema, y

obtener una idea y conocimiento con respecto al mismo.

A continuación, mostraremos diversos artículos del código civil

Venezolano, y de otras leyes de nuestro Estado para así comprender y

analizar más acerca del tema.

Finalmente esperamos que sea una investigación sea de aprecio para

los lectores.

Page 19: Derecho Civil. La Mayoridad[1]

Conclusión

En primer lugar es necesario para comenzar por dar la opinión desde

el punto de vista, de los integrantes acerca del tema. “Podemos concluir que

este tema nos enseña, las diferencias a la hora de que se apliquen medidas

como la interdicción ya sea legal o judicial, la inhabilitación etc. Y también el

papel que ejerce un tutor”.

Seguidamente se considera que la mayoridad, es cuando tomamos en

cuenta, la edad determinada de una persona que nos indica la ley, a los

fines de atribuirle por vía de presunción legal, la plenitud de su capacidad de

obrar, cesando a la vez el sometimiento a otra persona.

Para consumar el tema es importante señalar que las consecuencias

jurídicas de no conocer acerca del tema llevan a que no se pueda ejercer

bien la tutela, o de conocer las diferencias entre la interdicción, la

inhabilitación entre otros puntos.

Page 20: Derecho Civil. La Mayoridad[1]

Bibliografía

Múñales de derecho Universidad Católica Andrés bello Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar

Decima edición revisada y puesta al día Derecho Civil personasJosé Luis Aguilar Gorrondona

Derecho Civil I Editores Vadell hermanos Francisco Hung Vaillant