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Derecho de Amparo Tema I. Antecedentes del Juicio de Amparo 1. Origen 1.1 Las leyes constitucionales de 1836 Hacia 1836, por razones de lograr un equilibrio constitucional entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, dentro de las Leyes Constitucionales se estableció la creación del Supremo Poder Conservador, entendiéndose no como una ideología sino como la función de conservar el orden republicano. Se basó en el llamado Senado Conservador que se dio tras la Revolución Francesa. El SPC se conformaba por cinco personas destacadas en el ámbito político, representantes del pueblo, que serían nombrados por el Congreso. Sus facultades eran de manifestar la voluntad del pueblo mexicano; y su función era principalmente jurídico política, anulando actos inconstitucionales del Ejecutivo y el Legislativo. Como órgano de control constitucional de carácter político, sus características fueron: Operaba con la simple promulgación del acto. Los órganos de gobierno eran los únicos legitimados para pedir su actuación. Son electos por la legislatura. 1.2 Influencias previas a 1847 a) Las ideas de Tocqueville En 1835 Alexis de Tocqueville, escribe La Democracia en América, donde destaca la importancia del sistema judicial en Estados Unidos, pues tenía una fuerza política si bien no manifiesta si solapada; esto, puesto que influía al tener la facultad de hacer a un lado la ley inconstitucional, en virtud del control difuso de la constitucionalidad que se empleaba. La ventaja que se señalaba era que nunca se presentaban conflictos al respecto, pues no se derogaba la ley, solo se lograba atacar moralmente. b) Los planteamientos de José Fernando Ramírez José Fernando Ramírez fue un político chihuahuense de tendencia conservadora moderada, que fue crítico del Supremo Poder Conservador por considerarse “monstruoso y exótico en el sistema representativo popular”. Este jurista, que muriera en Austria y sirviera a Maximiliano en su gobierno, plantea formas distintas de ataque a la inconstitucionalidad de leyes, influenciado por Tocqueville; se orientó por apuntar que la Suprema Corte estadounidense era un órgano imparcial y que proveía paz y tranquilidad. Así, en referencia al sistema jurídico mexicano, sugirió que al reclamarse la ley o acto de ejecución, se pudiera plantear el reclamo ante la Suprema Corte como pretensión impugnativa, pero manteniéndose la legitimidad en las Juntas Departamentales. c) Rejón y la Constitución de Yucatán de 1840 En 1840 Yucatán pretendió separarse de la República debido al resentimiento del yugo centralista, donde no se respetaba su autonomía. Para este asunto, se hizo un proyecto de Constitución para lo que sería el nuevo Estado, que al igual se influenció en las ideas plasmadas en La Democracia en América. Uno de sus principales autores fue Manuel Crescencio Rejón, quien propone que la controversia contra la ley sea discreta, no contra su promulgación sino contra su aplicación. La exposición de motivos del proyecto no podía ser más clara, al propugnar por un Poder Judicial engrandecido y debilitando la omnipotencia de los otros dos poderes, velando además por las garantías del ciudadano. La Constitución de Yucatán contuvo tres preceptos principalmente respecto a este tema, protegiendo al particular a instancia de parte agraviada: La Suprema Corte ampara en el goce a quien lo pida por leyes o providencias del gobierno que la incumpla. Los jueces amparan en goce de derechos garantizados a quienes piden su intervención contra funcionarios distintos a los altos. Esto implica que se ataque la aplicación de las leyes por los subalternos. Que los atentados de jueces contra un ciudadano se revisen por un superior jerárquico. Otra ventaja que tuvo este proyecto fue la pretensión de incluir un catálogo de Garantías Individuales; sin embargo, pese a ser aprobado el texto constitucional, se sofocó la rebelión y nunca tuvo vigencia.

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Page 1: Derecho de Amparo

Derecho de Amparo

Tema I. Antecedentes del Juicio de Amparo

1. Origen

1.1 Las leyes constitucionales de 1836

Hacia 1836, por razones de lograr un equilibrio constitucional entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, dentro de las Leyes Constitucionales se estableció la creación del Supremo Poder Conservador, entendiéndose no como una ideología sino como la función de conservar el orden republicano. Se basó en el llamado Senado Conservador que se dio tras la Revolución Francesa.El SPC se conformaba por cinco personas destacadas en el ámbito político, representantes del pueblo, que serían nombrados por el Congreso. Sus facultades eran de manifestar la voluntad del pueblo mexicano; y su función era principalmente jurídico política, anulando actos inconstitucionales del Ejecutivo y el Legislativo.Como órgano de control constitucional de carácter político, sus características fueron:

Operaba con la simple promulgación del acto. Los órganos de gobierno eran los únicos legitimados

para pedir su actuación. Son electos por la legislatura.

1.2 Influencias previas a 1847

a) Las ideas de Tocqueville

En 1835 Alexis de Tocqueville, escribe La Democracia en América, donde destaca la importancia del sistema judicial en Estados Unidos, pues tenía una fuerza política si bien no manifiesta si solapada; esto, puesto que influía al tener la facultad de hacer a un lado la ley inconstitucional, en virtud del control difuso de la constitucionalidad que se empleaba. La ventaja que se señalaba era que nunca se presentaban conflictos al respecto, pues no se derogaba la ley, solo se lograba atacar moralmente.

b) Los planteamientos de José Fernando Ramírez

José Fernando Ramírez fue un político chihuahuense de tendencia conservadora moderada, que fue crítico del Supremo Poder Conservador por considerarse “monstruoso y exótico en el sistema representativo popular”.Este jurista, que muriera en Austria y sirviera a Maximiliano en su gobierno, plantea formas distintas de ataque a la inconstitucionalidad de leyes, influenciado por Tocqueville; se orientó por apuntar que la Suprema Corte estadounidense era un órgano imparcial y que proveía paz y tranquilidad.Así, en referencia al sistema jurídico mexicano, sugirió que al reclamarse la ley o acto de ejecución, se pudiera plantear el reclamo ante la Suprema Corte como pretensión impugnativa, pero manteniéndose la legitimidad en las Juntas Departamentales.

c) Rejón y la Constitución de Yucatán de 1840

En 1840 Yucatán pretendió separarse de la República debido al resentimiento del yugo centralista, donde no se respetaba su autonomía. Para este asunto, se hizo un proyecto de Constitución para lo que sería el nuevo Estado, que al igual se influenció en las ideas plasmadas en La Democracia en América.Uno de sus principales autores fue Manuel Crescencio Rejón, quien propone que la controversia contra la ley sea discreta, no contra su promulgación sino contra su aplicación. La exposición de motivos del proyecto no podía ser más clara, al propugnar por un Poder Judicial engrandecido y debilitando la omnipotencia de los otros dos poderes, velando además por las garantías del ciudadano.La Constitución de Yucatán contuvo tres preceptos principalmente respecto a este tema, protegiendo al particular a instancia de parte agraviada:

La Suprema Corte ampara en el goce a quien lo pida por leyes o providencias del gobierno que la incumpla.

Los jueces amparan en goce de derechos garantizados a quienes piden su intervención contra funcionarios distintos a los altos. Esto implica que se ataque la aplicación de las leyes por los subalternos.

Que los atentados de jueces contra un ciudadano se revisen por un superior jerárquico.

Otra ventaja que tuvo este proyecto fue la pretensión de incluir un catálogo de Garantías Individuales; sin embargo, pese a ser aprobado el texto constitucional, se sofocó la rebelión y nunca tuvo vigencia.

d) Otero y la Asamblea Constituyente de 1842

En 1842 se da un golpe de Estado parlamentario, donde según las Bases de Tacubaya habría de integrarse una Asamblea Constituyente para derrocar las Siete Leyes Constitucionales. Se integró para ello una comisión de siete miembros, con ideologías divididas (siendo la mayoría centralistas). Dentro de la minoría federalista se encontraba el Diputado por Jalisco Mariano Otero, que propuso una reestructuración federalista de la República.Este jurista planteó un control por vía jurisdiccional de la Constitución, pudiendo el particular reclamar un acto del Poder Ejecutivo o Legislativo de los Estados que resultara violatorio de Garantías, para su protección.Este antecedente fue algo limitado, pues solo se podía plantear ante la Suprema Corte y por actos del legislativo o ejecutivo estatales.Junto a ése sistema, propuso otro por vía política, para las leyes inconstitucionales; así, el Congreso Central resolvía la constitucionalidad de leyes locales y viceversa, computando los votos la Suprema Corte de Justicia.Esta comisión no aprobó ni el proyecto de la minoría federalista ni de la mayoría centralista, pues fue disuelta por Santa Anna; y fue una Junta de Notables la que dio origen a las Bases Orgánicas de 1843, de carácter también centralista.

1.3 El acta constitutiva y sus reformas

Los federalistas plantearon la derogación de las Bases Orgánicas, y saliendo triunfantes reinstauran la Constitución de 1824, pero mediando antes un documento llamado Acta constitutiva y de reformas. Algunas de las reformas que se practicaron en virtud de tal acta fueron el que debía promulgarse una ley de garantías del individuo; y relacionadas con materia de amparo se presenta la reiteración por parte de Mariano Otero de sus intenciones plasmadas en el proyecto de la minoría:

Que los tribunales federales amparen a cualquier habitante en el ejercicio y conservación de los derechos que concede la Constitución y leyes constitucionales contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, tanto estatales como federales.

Que se agregara lo que hoy se denomina en su honor Fórmula Otero, consistiendo en limitar a los tribunales a brindar su protección sobre el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer declaración general sobre leyes y actos de autoridad.

Así mismo, se replanteó el control político de la constitucionalidad limitándola solo a actos de los congresos.

1.4 La Constitución de 1857

El Plan de Ayutla de 1852, desencadenado por un movimiento federalista, depone a Santa Anna y lo manda a su exilio, creándose un nuevo Congreso Constituyente, del cual resultó la Constitución de 1857.La comisión de redacción de la misma insistió en el problema de si el control constitucional debía ser político o jurisdiccional inclinándose por la última opción. El amparo pasó a ser una institución de protección jurisdiccional de las Garantías Individuales y del régimen federal, de acuerdo a la procedencia genérica que establece el Artículo 103; esto a través del Poder Judicial Federal; así mismo se mantiene la Fórmula Otero. Sin embargo, se requirió de una ley para sentar las bases del amparo.

2. La expansión del juicio de amparo

2.1 Ley Orgánica de Procedimientos de los Tribunales de la Federación, que exige el Artículo 102 de la Constitución Federal, para los juicios de que habla el Artículo 101 de la misma

Este cuerpo normativo, de 1861, consideraba como partes exclusivamente al quejoso y al promotor fiscal. El juicio de amparo se seguía por audiencia pública ante jueces federales en tribunales de circuito, cuya resolución era recurrible por la súplica a la Suprema Corte.

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2.2 Ley orgánica Constitucional sobre el recurso de amparo

Esta ley entra en vigencia en Enero de 1869, y según esta no quedaba firme la sentencia del Juez de Distrito, pues se revisaba oficiosamente por la Suprema Corte.La ley contemplaba vagamente una regulación de la suspensión facultando a los jueces para ello, sin establecer en que supuestos se daría.Otro dato importante es que con su entrada en vigor se preveía el amparo contra actos judiciales. Ignacio Mariscal en la exposición de motivos habla de una cuarta instancia (tras la primera, la alzada y la casación) donde solo procedería contra sentencias por violación directa de un precepto constitucional. Sin embargo, el Congreso no aceptó y en el Artículo 8 tiene como no admisible el amparo en los negocios judiciales, contraviniendo un texto constitucional.En este respecto un Licenciado llamado Miguel Vega, al ser suspendida su licencia por el Tribunal Superior de Justicia de Sinaloa, se ampara por la violación a su garantía de libertad de trabajo; los jueces federales desecharon la demanda, llegando a revisarse por la Suprema Corte, que decretó inconstitucional el Artículo 8.Durante esta época se suscitó un debate sobre el alcance de la garantía de la exacta aplicación de la ley, si el texto constitucional hablaba solo de la penal o también de la civil. Ignacio Vallarta, Presidente de la Corte en esos tiempos, señala que:

Hay que distinguir entre derechos civiles y constitucionales, a los primeros corresponde la tutela privada, y a los segundos el juicio de amparo.

La justicia federal debe encargarse de valorar el apego a la ley de actos de jueces, con lo cual se saturó la Corte.

Así mismo, debía encargarse en caso de quebrantamiento de soberanía de las Entidades Federativas.

El amparo contra sentencias solo podría darse por violación directa.

Es en la vigencia de esta ley cuando comienza el rezago en la Corte por el amparo judicial, ya que además de servir de control constitucional se materializó como defensora de la legalidad.

2.3 Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución Federal

La ley de 1882, proyectada por Vallarta, habla de nuevo de la revisión de oficio por la Suprema Corte; regula más detalladamente la suspensión; concede ciertos derechos a la autoridad responsable para ofrecer pruebas pero sin considerarle expresamente parte; y se establece la procedencia del amparo por negocios judiciales civiles contra la sentencia y si se entabla en los cuarenta días siguientes a que se dicte.

2.4 Código de Procedimientos Federales

Este Código de 1897 tuvo las siguientes peculiaridades: Reduce el término a quince días para interponerlo. Habla de la suspensión oficiosa. Continúa con la revisión de oficio por la Corte. Da inicio a la probable intervención de la contraparte

del agraviado en el procedimiento judicial, es decir, al tercero perjudicado.

Reconoce el amparo contra la inexacta aplicación de la ley civil, debiendo citarse la ley inexactamente aplicada o la que se considera debe aplicarse, en caso de desacato manifiesto e indudable respecto a las reglas de valoración de las pruebas o de la ley.

Cabe señalar que no se solucionó el problema del rezago, ya que si en 1869 la cantidad de amparos en la Corte fue de 123, en 1880 aumentó a 2108; el primer semestre de 1901 a 1864 juicios y de mayo de 1904 a mayo de 1905 se resolvieron 4106, en una proporción de 16 diarios.Luego, se puede equiparar el amparo mexicano al recurso de casación al combatirse las sentencias, anulando la que fue pronunciada en perjuicio de garantías y reenviando a la autoridad responsable para que dicte nueva resolución.

2.5 Reforma constitucional y Código Federal de Procedimientos Civiles

Ya para 1908 se hace una reforma constitucional al Artículo 102, la cual admite el amparo contra la inexacta aplicación de la ley civil cuando se hubiera cumplido con el principio de definitividad y únicamente respecto a la sentencia. Por ello, se consideró también como un amparo casación.Así también, entra en vigor el Código Federal de Procedimientos Civiles, que entre otras características reconoce ya a tres partes: quejoso, Ministerio Público y autoridad responsable.Abre la posibilidad del amparo en materia civil, que sería regido por el principio dispositivo de estricto derecho; es decir, el juez es pasivo y las partes agitan el procedimiento, sin presentarse figuras como la suplencia de la deficiencia de la queja y resolviéndose solamente respecto a lo reclamado en la sentencia (justicia rogada).Otra figura que se presenta es la del desistimiento por inactividad procesal, tras 20 días de no agitar el procedimiento.

3. El juicio de amparo bajo la Constitución de 1917

3.1 El mensaje del Primer Jefe del ejército constitucionalista

Venustiano Carranza, en una especie de exposición de motivos de la Constitución de 1917, resuelve que es político y oportuno que si se de la procedencia del amparo por inexacta aplicación de la ley civil, modificándose el Artículo 14.También consideró necesario centralizar la justicia, pues los tribunales estatales estaban sometidos a caciques y gobernadores.

3.2 Principios del juicio de amparo según el texto original de la Constitución de 1917

Se contienen en el Artículo 107 y son: Principio de instancia de parte agraviada. Principio de judicialidad. Que el procedimiento se lleva

como juicio. Fórmula Otero o principio de relatividad. Principio de estricto derecho en materia civil. Principio de competencia dividida entre Tribunales

Federales. Aquí se suprime la revisión oficiosa; la SCJN conocería solo de los amparos directos o casación; y el amparo ante jueces quedaría firme salvo revisión, con lo cual se da el indirecto o bi-instancial.

3.3 Ley de Amparo de 1919

Esta ley implementa las novedades de la Constitución de 1917; y se ve tocada por la corriente del constitucionalismo social de la época, creándose las figuras del amparo agrario y el amparo laboral para que los tribunales intervinieran de manera favorable a los intereses de campesinos y trabajadores.También la Corte con el tiempo fue adaptándose al constitucionalismo social, al haber empezado con once ministros en dos salas; para cambiar en 1928 con tres salas de cinco ministros cada una (sala civil, penal, administrativa) y en 1934 cuatro salas con el mismo número de integrantes (civil, penal, administrativa y laboral).

3.4 Ley de Amparo de 1936

Es la ley vigente, que ha contado con múltiples reformas.

3.5 Las reformas constitucionales y legales de mayor importancia

a) Mayo de 1951

La llamada Reforma Alemán tuvo los siguientes aspectos:Establecimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para conocimiento de amparo directo respecto a violaciones a la ley procesal; el fondo correspondía a la Suprema Corte.Sobreseimiento por inactividad procesal.Revisión de sentencias de amparo directo dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. En caso de leyes inconstitucionales o interpretación directa de un precepto constitucional.

b) Noviembre de 1967

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Se da la ampliación de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por cuestiones de legalidad en el amparo directo.

c) Enero de 1988

Es la reforma que obedece a la tendencia de convertir a la Suprema Corte de Justicia en un tribunal constitucional; así ésta se encarga de cuestiones importantes constitucionalmente en amparo directo o revisión; los Colegiados se encargan de la legalidad y la interpretación de las leyes secundarias.Aparte, se fortalece el poder político de la Corte al atribuirle la facultad de emitir acuerdos generales para la distribución de competencias de los Juzgados de Distrito en vez de que se diera por ministerio de ley.También se reafirmó la facultad de atracción.

d) Diciembre de 1994

El Artículo 105 Constitucional se reformó dando lugar a otras dos instituciones de control constitucional, como las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Sin embargo, el amparo es el único contra los actos de ejecución.Las controversias se presentaron para resolver problemas entre Entidades Federativas y la Federación o Entidades Federativas entre sí; entre los niveles de gobierno o entre Poderes.Las acciones de inconstitucionalidad se trataban de impugnar principalmente la ley y algunos actos de carácter general. La legitimación para realizarla se da por los congresistas y el Procurador General de la República.

Derecho de Amparo

Tema II. El acto reclamado como objeto del juicio de amparo

1. Concepto

La Constitución en el Artículo 103 fracción I menciona que los tribunales federales protegerán contra las leyes o actos violatorios de Garantías. Esto es lo que se llama un acto reclamado.Burgoa define el acto reclamado como el hecho voluntario e intencional negativo, positivo u omisivo imputable a un órgano del Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o ambas, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o fácticas dadas y que se impongan imperativa, unilateral y coercitivamente.Así, se pueden notar las tres hipótesis del acto: puede ser positivo (un hacer), negativo (un negar) o una omisión (no hacer, como el no ejercicio de la acción penal por durar tiempo sin consignar).Algunas cuestiones que se presentan son:

¿Puede operar contra actos futuros?. La regla general sería que no, salvo los actos inminentes.

¿Puede operar contra todo acto de autoridad?. No contra todo acto, solo contra los cuales por sí afectan el interés jurídico de una persona (por ejemplo, las conclusiones acusatorias o los dictámenes previos de un Departamento Administrativo no son impugnables).

2. Relaciones de coordinación, supraordinación y de supra a subordinación

En el Derecho público, existen tres tipos de relaciones: De coordinación, donde se actúa frente al particular

en el mismo plano.

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De subordinación, donde las autoridades actúan dentro de las jerarquías marcadas por su normatividad.

De supra a subordinación, como actúa la autoridad frente a los particulares.

De estos tres tipos, el último es el clásicamente impugnable por el juicio de amparo; sin embargo, esta clasificación está superada ya que en los otros dos existen algunas excepciones.En los casos de las relaciones de subordinación, se puede dar lugar al juicio de amparo, por ejemplo cuando los Congresos estatales suspenden, remueven o cesan miembros de los Ayuntamientos, al afectar a las personas investidas con el cargo en su interés privado.En los casos de relaciones de coordinación, se presentan los casos en que se cancelan los contratos administrativos. La cancelación es un acto donde el Estado, sin estar facultado por una cláusula, termina la relación contractual; la rescisión se da por el incumplimiento culpable de alguna de las determinaciones hechas en el contrato. Luego entonces, la cancelación es un acto de autoridad. La interpretación inicial de este caso, al hablar solo de rescisión era de que se debía someter en un inicio a los juzgados comunes, hasta que cambió la terminología a “cancelación”.Otras hipótesis especiales se presentan dentro de organismos que no necesariamente se encuentran dentro de la administración centralizada:

La Junta Municipal de Agua y Saneamiento y la Comisión Federal de Electricidad son autoridad responsable cuando suspende el servicio por falta de pago; inicialmente se consideró que existía una coordinación voluntaria entre las partes del contrato de adhesión, pero la tendencia más actual es que si existen las características del acto de autoridad.

El Banco de México (Organismo constitucional autónomo) tiene el índice nacional de precios, que no es un acto de autoridad; pero otro organismo semejante, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, presentó ante tribunales un caso que si era impugnable, como lo es el rechazo de copias certificadas de un expediente. Sin embargo, la regla general es que en sus recomendaciones (al no ser actos obligatorios) y la declaratoria de incompetencia no es procedente el juicio de amparo.

3. Las características del acto reclamado: imperatividad, unilateralidad y coercibilidad

Inicialmente, el primer punto respecto a un acto reclamado es que debe provenir de un órgano del Estado. Además, debe contar con las siguientes características:

Imperatividad. Que sea un mandato obligatorio. Esta es su característica fundamental.

Unilateralidad. Que no exista un acuerdo con el particular para imponerlo.

Coercibilidad. Que es susceptible de imponerse forzosamente. Este no es necesario para que se actualice el acto d autoridad.

Derecho de Amparo

Tema III. Las partes en el juicio de amparo

1. Referencias históricas a las partes en el juicio de amparo

En las primeras leyes, solo fueron parte el quejoso y el promotor fiscal. A la autoridad responsable se solicitaba solo su informe.

La ley de 1882 sigue teniendo como partes al quejoso y al promotor fiscal, y la autoridad responsable adquiere facultades para agitar el procedimiento, siendo materialmente parte aunque no de manera formal.

El Código de Procedimientos Federales de 1897 tenía como partes al agraviado y al promotor fiscal; y como partes solamente en sentido material estaban ahora la autoridad responsable y el tercero perjudicado como contraparte del quejoso.

El Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 ya considera al quejoso, la autoridad responsable y el Ministerio Público como partes formales, y al tercero con posibilidad de intervenir en actos de materia civil como contra parte con una capacidad restringida, y en materia penal cuando reclamara la reparación del daño.

La Ley de Amparo de 1919 ya establece que son partes el quejoso, la autoridad responsable, el tercero perjudicado y el Ministerio Público en una función más neutral.

2. Quejoso o agraviado

Quejoso y agraviado se usan indistintamente en la terminología del juicio de amparo; sin embargo, gramaticalmente es distinto: quejoso es quien pide la protección de los tribunales federales aún sin tener una afectación material en sus intereses; agraviado es quien efectivamente fue vulnerado en su esfera jurídica.

2.1 El juicio de amparo y el principio de instancia de parte

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El Artículo 4 de la Ley de Amparo vigente establece que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley o acto de autoridad; en similitud a lo establecido por el Artículo 107 constitucional.

2.2 Los particulares como titulares de garantías constitucionales

El titular de las garantías individuales es el gobernado o particular. Durante el Siglo XIX se cuestionó sobre el carácter de la persona que puede considerarse como gobernado, si solo la física o también la moral. Hoy en día es reconocido el carácter de gobernado tanto para una como para la otra.El Artículo 1 Constitucional enuncia que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución. Esto lejos de establecer distinciones entre personas solamente marca un área de aplicación territorial; así los mexicanos (tanto ciudadanos como no ciudadanos) y los extranjeros son titulares de las mismas en el territorio nacional.Incluso, el Poder Judicial Federal emitió una tesis donde interpreta que no debe interpretarse limitativamente el criterio geográfico, sino también el jurídico, con lo cual cualquier persona que sea objeto de un acto del gobierno mexicano goza de las garantías aún si se encuentra en territorio extranjero.

2.3 Las autoridades como quejosas

El Estado puede ser titular de las garantías individuales, actuando como una persona moral oficial cuando se vulneren sus intereses patrimoniales, de acuerdo al Artículo 9 de la Ley de Amparo; esto siendo de la administración centralizada o descentralizada.Existe jurisprudencia firme desde 1918 que habla de la doble personalidad del Estado como persona moral de orden público, cuando actúa como autoridad por un lado y por el otro cuando actúa en actos de coordinación, y por tanto, puede considerarse como gobernado para efectos del juicio de amparo.Un ejemplo es cuando el Estado actúa como patrono frente a actos de los tribunales de arbitraje.El Artículo 6 del anteproyecto de Ley de Amparo pretende que las personas morales oficiales puedan solicitar el amparo cuando el acto reclamado vulnere intereses distintos a los que corresponden a sus funciones de autoridad.

2.4 El ofendido en materia penal

Durante el Siglo XIX, al ofendido para obtener la reparación del daño se le impuso la carga de constituirse como parte civil en el procedimiento, ejercitando una acción independiente. En este siglo, no existía la institución del Ministerio Público.Desde finales del porfirismo el Ministerio Público nace como representación social; y la Constitución de 1917 lo dota con el monopolio en el ejercicio de la acción penal, prevaleciendo en lo que respecta a la reparación del daño la carga de constituirse como parte civil al ofendido que la pretendía; también se presentó este incidente exigible a terceros, como tutores y patrones.En los años 30 el Código Penal ya contempló como pena pública a la reparación del daño, con lo cual se exigía de oficio. Las normatividades en materia de amparo tuvieron el siguiente tratamiento de la figura del ofendido:

Código de Procedimientos Civiles Federales de 1908. La acción penal compete a la sociedad ejerciéndose por el Ministerio Público, y el acusador solo puede intentar amparo contra las resoluciones que se pronuncien en el incidente de reparación del daño, sin modificar la declaración de culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

Ley de Amparo de 1919. Quien acusa o denuncia en juicio penal solo al constituirse la reclamación de la responsabilidad civil pueden interponer el amparo, en contra de las resoluciones que surjan del incidente.

Ley de Amparo de 1936. Coincide en el mismo criterio de que solo respecto al incidente mencionado puede interponerse.

La Corte a fines de los años 30 sentó una tesis donde considera que el amparo no puede comprenderse en el patrimonio particular, no pudiendo ejercitarse si eso alterase la situación de culpabilidad.

Reforma de 1994. Se modificó el Artículo 21 Constitucional, donde se estipuló que las resoluciones del Ministerio Público sobre no ejercicio y desistimiento de la acción penal pueden ser

impugnadas jurisdiccionalmente en los términos que lo permita la ley (como en el Estado no existe esta vía judicial, el amparo procede frente al Poder Judicial Federal).

Reforma de 2000. El Artículo 20 Constitucional en su apartado B, que enuncia algunos derechos del ofendido o víctima, elevó a rango de la Carta Magna en la fracción IV que el ofendido tiene el derecho a que se le repare el daño.

El Artículo 10 de la Ley de Amparo recoge el derecho que reconoce el Artículo 20 apartado B fracción IV, estableciendo los siguientes casos para que la víctima y el ofendido como titulares del derecho de exigir la reparación del daño o responsabilidad civil puedan promover el amparo:

Contra actos emanados del incidente de responsabilidad civil.

Contra actos que aseguren el objeto del delito, bienes afectos a la reparación del daño o responsabilidad civil.

Contra resoluciones que confieran el no ejercicio o desistimiento de la acción penal.

Un caso a analizar es cuando al existir un monto definido de reparación del daño en primera instancia y en segunda se disminuye. Al respecto existió una tesis del año 2000 donde se consideró improcedente el amparo en cuanto a esta situación; sin embargo en 2001 la primera sala en contradicción de tesis reviró el criterio y concedió la procedencia en este aspecto.

3. Autoridad responsable

Es la auténtica contraparte del agraviado, a quien se le atribuye el acto reclamado.

3.1 Concepto

El Artículo 11 de la Ley de Amparo tiene como autoridad responsable a la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto reclamado. Esta lista de actos se considera limitada al no contemplar los actos omisivos.Se puede distinguir entonces en dos tipos de autoridad:

Ejecutora. Donde se requiere que se haya dado el acto.

Ordenadora. Donde la orden puede ser acto presente o pasado.

En una ejecutoria de 1935, la Corte considera que las autoridades de facto pueden ser autoridades responsables al tener por virtud de las funciones la posibilidad de disponer de la fuerza pública.En 1971, un criterio de la Corte marcó que respecto a los directores de escuelas oficiales no procede el amparo, al no contar con la fuerza pública para imponer sus determinaciones; sin embargo, otra tesis, esta de 1975, considera que para determinar quienes son autoridades se debe tomar como tales a aquellos funcionarios o entidades de la administración ya centralizada o descentralizada, siempre que pretendan imponer obligaciones a particulares o modificar las existentes, o limitar sus derechos.

3.2 La administración pública paraestatal y la autoridad responsable

La administración paraestatal surge a partir de los años 30 y 40, tras un predominio de la centralizada. Sus características son que no depende de la administración central, y que cuenta con patrimonio propio así como autonomía en ciertas áreas.Un ejemplo son los servicios de salud. El Instituto Mexicano del Seguro Social es un claro ejemplo, que inicialmente cobró las cuotas patronales por medio de títulos de crédito, con lo cual se operó por la vía de los juicios ejecutivos mercantiles. Sin embargo, al otorgársele el carácter de organismo fiscal, la Secretaría de Hacienda podía hacer los cobros de las cuotas sin necesidad de títulos de crédito.Actualmente, como Organismo Fiscal Autónomo, el IMSS puede cobrar y ejecutar en su caso respecto a los créditos no pagados, con lo que se pudo considerar como autoridad para materia de amparo.Otro ejemplo es la Comisión Federal de Electricidad, que por medio de los recibos hace cobranza del impuesto especial sobre producción de servicios eléctricos; luego entonces si no se pagaba el monto total (por servicio y por el impuesto) se hacía un corte del servicio, contra lo cual existieron amparos interpuestos que inicialmente se negaron. Para esto existió una tesis en la cual se consideró que la Comisión no era autoridad, sino obligado al pago

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del impuesto, y que como tal lo trasladaba a los particulares. Sin embargo, existen criterios al igual que marcan que el apercibimiento por el cual se notifica del corte es un acto impugnable.Así, autoridad es cualquier órgano, de la administración centralizada o descentralizada y de cualquier nivel de gobierno, que ejercite actos de autoridad que vulneren a la esfera jurídica de un particular.

3.3 La autonomía universitaria y las autoridades responsables

Ignacio Burgoa menciona en su texto que las universidades autónomas no son autoridades, pues someterlo al régimen de control constitucional vulneraría su autonomía.La Corte en 1997 emite un criterio donde señala que la Universidad autónoma no está exenta de la aplicación de las leyes que conforman el estado de derecho; y que su autonomía se colma con la libertad de nombrar a sus autoridades, elaborar sus planes y programas y la libre administración de su patrimonio. Por esto, si los actos de sus autoridades son unilaterales, imperativos y coercibles, pueden ser impugnados a través del juicio de amparo.

3.4 Las autoridades sustitutas

Son aquellas que se subrogan en funciones a las autoridades responsables.La Corte emitió una tesis donde si la autoridad que emite el acto cesa de tener jurisdicción sobre un caso, se considera como responsable aquella que la sustituye, al ser la única que puede cumplir con las determinaciones y sentencia materia de amparo respecto al caso particular.

3.5 La omisión de emplazamiento a alguna de las autoridades responsables

Existen múltiples tesis que mencionan que si se omite el emplazamiento a la autoridad responsable existe una violación al procedimiento, y por tanto debe de reponerse el procedimiento. Esto de acuerdo a los criterios más actuales, se sustancia de manera incidental.

4. Tercero perjudicado

4.1 Concepto genérico

El tercero perjudicado es aquella persona que, de resultar concedido el juicio de amparo, resultaría afectada en sus intereses jurídicos.No se le reconocía el derecho a intervenir inicialmente, no era una parte ni formal ni materialmente. A partir de la Ley de 1936 se le comienza a reconocer tal carácter.

4.2 El tercero perjudicado en materia civil

Es la contraparte del agraviado en juicio; si el amparo lo interpone un tercerista, se consideraría como tercero perjudicado tanto al actor como al demandado.

4.3 El tercero perjudicado en materia administrativa

En los procedimientos administrativos quien gestiona el acto reclamado a su favor es el tercero perjudicado.

4.4 El ofendido como tercero perjudicado

En el procedimiento penal, existe una estrecha posibilidad de que el ofendido o quien tenga derecho a la reparación del daño o exija la responsabilidad civil de un tercero.Una hipótesis que se ha presentado es cuando el inculpado pide amparo contra un auto de formal prisión, lo cual de resolverse favorablemente incidiría sobre la reparación del daño de manera indirecta; la tendencia es que el ofendido es tercero perjudicado en el juicio de garantías siempre que sea posible el obtener la reparación del daño.

4.5 La ejecución de la sentencia de concesión de amparo y los terceros de buena fe

En esta hipótesis existen algunos criterios que marcan que el tercero perjudicado, en el caso de la ejecución de las sentencias, puede interponer el recurso de queja en caso de incorrecta ejecución. Sin embargo, el tercero aun siendo de buena fe no puede obstruir la ejecución de la sentencia de concesión.

5. Ministerio Público

5.1 Representante fiscal y agente del Ministerio Público

El representante fiscal es una reminiscencia de la contraparte del quejoso, denominado promotor fiscal en las anteriores legislaciones. Cuando en el Siglo XIX nace la figura del Ministerio Público, este puede intervenir en los juicios de amparo; aunque su función no está bien precisada, al considerársele como organismo que preserva el orden constitucional respecto a los planteamientos del quejoso o la autoridad responsable.

5.2 El texto original de la Ley de Amparo de 1936 y sus reformas

El texto original no otorga funciones al Ministerio Público en materia de amparo. Existieron sin embargo varias reformas a la normatividad de amparo en este aspecto:

a) 1951

La Reforma Alemán menciona que puede abstenerse de intervenir si el caso a su juicio carece de interés público.

b) 1976

Menciona que puede abstenerse de intervenir cuando no hay interés público; y en aquellos que lo haga puede hacerlo en los términos de ley pudiendo interponer recursos.

c) 1980

Contiene las mismas reglas, agregándose que el Ministerio Público debe promover la pronta y expedita administración de justicia

d) 1984

Es obligación del Ministerio Público el intervenir en todo juicio de amparo.

e) 1994

En el Artículo 5 fracción IV de la Ley de Amparo, se establece que el Ministerio Público puede interponer recursos en los juicios de amparo de carácter penal y familiar.Por tanto, sus facultades pueden quedar englobadas de la siguiente manera:

Intervenir en todo procedimiento como salvaguarda del interés público y para la pronta y expedita administración de justicia.

Tiene facultad de actuar formulando pedimentos e interponiendo recursos en los juicios de amparo en materia penal local y familiar.

5.3 El Ministerio Público interviniente en el proceso penal

El Ministerio Público local no puede intervenir en el juicio de amparo, pues es solo parte y no actúa como autoridad.El Articulo 180 de la Ley de Amparo habla de que tiene facultades para intervenir solo en caso de amparo indirecto, para alegar ante los Tribunales Colegiados de Circuito dentro de diez días, cuando lo que se pretende impugnar es una sentencia penal firme.

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Derecho de Amparo

Tema IV. Interés, capacidad, legitimación y personalidad en el Juicio de Amparo

1. Interés

1.1 El interés procesal

El requisito del interés se explica porque la acción no puede hacerse por cualquier persona, es decir, es un límite para el ejercicio de la acción.Puede definirse el interés como la necesidad o pertinencia para ejercitar la acción, esto es, para reclamar la intervención del órgano judicial.El Código Federal de Procedimientos Civiles expresa que falta el interés (siendo requisito de la acción), cuando no pueda alcanzarse el objeto de la misma suponiendo favorable la sentencia.

1.2 El interés de obrar como presupuesto para los pronunciamientos de amparo

Así, el interés no es la mera apreciación subjetiva, debe existir la necesidad de protección de una persona en relación a un perjuicio directo e inmediato, de acuerdo a como lo ha reconocido la Corte; esto de acuerdo a lo que preceptúa el Artículo 107 fracción I sobre la procedencia genérica del amparo, que debe interponerse a instancia de parte agraviada.Así mismo, la tercera sala habla de que debe distinguirse del interés jurídico y del económico; ya que el primero es la condición necesaria para que proceda el amparo, ya que si el interés vulnerado no violenta la esfera jurídica del quejoso, no es materia de este procedimiento.Este requisito del interés se presenta en diversas causales de improcedencia cuando falta, como en el caso de que los actos no afectan el interés del quejoso, cuando las leyes heteroaplicativas no han tenido un acto de aplicación, o en el caso de los actos consumados de manera irreparable.Otro caso se presenta cuando tanto en amparo directo como indirecto faltan alguno de los requisitos de la demanda, se da un término para aclararla o corregirla, y de no hacerse lo solicitado, se desecha, sin resolver sobre el fondo del asunto.

2. Capacidad procesal y capacidad para ser parte

La capacidad para ser parte se puede interpretar como la capacidad de goce, puesto que la parte es aquella cuya esfera jurídica está en juego; y la capacidad procesal es la capacidad de ejercitar los derechos procesales por sí misma una persona.Un ejemplo para distinguir ambos grados de la capacidad es el de los incapacitados, que pueden ser quejosos (capacidad de ser parte) pero necesitan ser representados en juicio por una persona que este en pleno uso de sus facultades (capacidad procesal). Otro caso relativo a los menores lo describe el Artículo 17, considerándolos capaces para interponer amparo en el proceso semejante al habeas corpus.Los menores es un caso especial en el juicio de amparo, pues pueden interponer el amparo sin necesidad representante si este se encuentra ausente o impedido; y el Juez luego le nombrará representante capaz. En las personas morales su representante es el capaz procesalmente para acudir ante la autoridad de amparo, incluyendo las oficiales.

3. Legitimación

3.1 Legitimación en la causa y en el proceso

Legitimación en la causa es la aptitud jurídica que tiene el titular del derecho para hacerlo valer; en el proceso es la que puede corresponder a un tercero, por ejemplo el caso del endosatario en procuración.

3.2 Legitimación activa y pasiva

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Legitimación activa es la que tiene el actor; pasiva la que tiene el demandado. En el amparo, la legitimación activa la tiene el gobernado que se considera afectado por una ley o acto de autoridad.Legitimación pasiva es la de las autoridades responsables, al actuar dictando, expidiendo, promulgando, publicando, ordenando, ejecutando o intentando ejecutar una ley o acto de manera inconstitucional.

4. Representación

4.1 Representación convencional

Es el resultado de un contrato de mandato; la Ley de Amparo es flexible en cuanto a este menester: inicialmente, establece que la representación debe regirse por la ley que regula el acto reclamado, y de no haberla entra supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.En los poderes, para algunas circunstancias se requiere estipular una cláusula especial; para interponer el amparo no se necesita, pero para desistirse de él sí.Otro caso es el de la autorización para oír y recibir notificaciones. Este mero acto, hecho a cualquier persona con capacidad legal, le otorga a ésta última la facultad de interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, alegar en audiencias, solicitar suspensión de audiencias, pedir se dicten resoluciones y otros actos en defensa del representado; es decir, es como un mandato judicial de amparo, de carácter insustituible e indelegable.En materia civil, mercantil o administrativa, la persona debe ser licenciado en Derecho; de lo contrario, solamente podrá oír y recibir las notificaciones.En materia penal, quien se ostente como defensor puede interponer el amparo sin justificar ese título; estando sujeto a ratificación.

4.2 Representación legítima

Es aquella que se presenta por los tutores, quienes ejercen la patria potestad, etcétera. Esta se puede prorrogar cuando está ausente o impedido el representante, respecto a los menores.

4.3 Representación orgánica

En materia de representación en el amparo, es la situación más rígida. Las personas morales oficiales según el Artículo 9 de la Ley de Amparo ocurren por los funcionarios o representantes que designan las leyes. Existe al respecto jurisprudencia firme, que menciona que la representación de la autoridad responsable es indelegable.El Artículo 19 del mismo cuerpo normativo sienta la posibilidad de una delegación limitada (los delegados para concurrir a audiencias, rindiendo pruebas y alegando).El caso del Presidente de la República es especial, pues el sí tiene la oportunidad de ser representado por el Procurador General de la República, por Secretarios de Estado o Jefes de Departamento que deban conocer del acto.Respecto a los Secretarios, pueden ser suplidos por los funcionarios de acuerdo a su reglamento interno; y el Procurador puede ser sustituido al igual.El Amparo social agrario tiene ciertas reglas también especiales; pues puede ser representado el ejido o los bienes comunales por el comisario; si el no interpone el amparo, podrá hacerlo un miembro del consejo de vigilancia; o en su defecto cualquier ejidatario o comunero; esto siempre que se ostente en tal carácter con identificación oficial.

4.4 Representación en habeas corpus

El Juicio de Amparo tiene similitud al habeas corpus sajón, cuando se presenta por causa de los actos señalados en el Artículo 17, como lo son privación de la libertad, deportación, destierro o aplicación de pena prohibida constitucionalmente.En este caso, para iniciar procedimiento, se puede promover por cualquier interesado en gestión oficiosa, aun siendo menor de edad; esto, sujeto a ratificación.

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Tema V. Procedimientos y procesos de amparo

1. Proceso y procedimiento

Ambos vocablos provienen de procere, que significa desarrollarse en el tiempo.Proceso es una relación jurídica entre las partes y el Juez.Procedimiento es la forma en la que se desarrolla un trámite, la función que desempeña.

2. Los procedimientos de amparo: directo e indirecto

El amparo directo es el denominado uni-instancial, que se interpone ante los Tribunales Colegiados de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.El amparo indirecto es el denominado bi-instancial, que se interpone ante los Jueces de Distrito.En amparo directo se conoce solamente de estos procedimientos:

El amparo casación, que se opone contra sentencias definitivas o actos que dan terminación a un procedimiento determinado.

El recurso de inconstitucionalidad, que se presenta contra los amparos directos cuando deciden sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional.

En amparo indirecto se conoce de los siguientes procedimientos: El amparo como control de constitucionalidad de

normas generales. El amparo como garante del régimen federal. El amparo con funciones de contencioso

administrativo. El amparo como instrumento de tutela de la libertad y

seguridad personales, esto es, como hábeas corpus. El amparo como medio para regularizar procesos

judiciales.

3. Los tipos de proceso de amparo de acuerdo a sus funciones

3.1 El amparo como control de la constitucionalidad de las normas generales

Es el llamado amparo contra leyes, donde se censura este tipo de normas por no ceñirse a la Constitución. Sin embargo, pese a su denominación tradicional, no se presenta solo contra leyes; puede ser contra reglamentos y tratados.El Artículo 107 fracción VII prevé su existencia respecto de las leyes, impugnándose ante el Juez de Distrito. Sin embargo, la interpretación se amplía, pues el Artículo 114 fracción I de la Ley de Amparo, protegiendo contra reglamentos y tratados que causen perjuicio al quejoso.Existió polémica respecto a si en el caso de las reformas constitucionales se debería dar procedencia al amparo. En diversas tesis, se ha sostenido que es improcedente tal impugnación, sin embargo, cuando exista un desvío en el procedimiento de reforma a la Constitución, ese acto si puede ser impugnado.El momento procesal para interponer el amparo contra leyes puede ser tanto por la expedición como por la aplicación de las normas generales. Para esto, se debe distinguir entre las leyes heteroaplicativas y las autoaplicativas; las últimas tienen un término de treinta días a partir de su entrada en vigor; y ambas podrán ser impugnadas por su primer aplicación en los quince días siguientes a el acto aplicativo; en el caso de la ley autoaplicativa existe pues doble oportunidad para impugnarla: cuando entra en vigor hasta treinta días después, pero si pasa tal término no se tendrá por consentido, pues también se puede combatir cuando se presente el acto de aplicación.Si se intenta impugnar una ley heteroaplicativa desde su promulgación, por la causa legal de improcedencia marcada en el Artículo 73 fracción VI debe desecharse la demanda de amparo.Para distinguir entre estos dos tipos de leyes en cuanto a su aplicación, se puede establecer lo siguiente:

Las leyes autoaplicativas por su mera expedición se afecta al quejoso, al ser una individualización (cuando se entra en el supuesto legal) incondicionada (que opera ipso facto) que crea o modifica situaciones jurídicas.

Las leyes heteroaplicativas son la individualización condicionada por un acto posterior de aplicación, es decir, cuando se entra en el supuesto pero se requiere aún que la autoridad ejecute un acto para hacerla valer.

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Con anterioridad a la reforma Alemán, era inseguro el procedimiento contra la inconstitucionalidad de las normas autoaplicativas, pues solo se podía proceder hasta treinta días tras de la entrada en vigor y tras de ello se tenía por consentido, pero esto se resolvió al concederse también cuando se aplicara la norma autoaplicativa.Existe un espacio entre el momento que cesó la posibilidad de impugnar la ley autoaplicativa y la realización del acto de aplicación; en este, no puede ser impugnada la norma.La citada reforma, trajo también la cuestión de que en materia de leyes inconstitucionales, no es requerido el agotar los medios ordinarios de defensa que esta prevea, pues se estaría frente al contrasentido de ajustarse a la ley que se pretende impugnar; a partir de la reforma de 1968 esto se considera optativo, pero puede desde luego impugnarse directamente en vía de amparo. Si se optó por el otro camino, entonces sucede que en caso de no impugnarse la resolución recaída por los medios ordinarios en el término establecido por la Ley de Amparo, se tiene por consentido el acto.Un criterio de la Corte al respecto de la oportunidad de impugnación de normas autoaplicativas señala que existe otra posibilidad: cuando un particular no se ha situado en la hipótesis sino hasta tiempo después de entrada en vigor de tal norma; luego entonces, la ley podrá ser impugnada no solo contra su entrada en vigor o contra el primer acto de aplicación, sino también cuando el particular cumple con el precepto legal que se pretende combatir.Otro criterio jurisprudencial habla de cómo se puede dar el acto reclamado, pudiendo no solo provenir de la autoridad, sino también cuando un particular auxilia por mandato de ley al cumplimiento de la misma; o cuando el quejoso cumple forzosamente con el acto.

3.2 El amparo como garante del régimen federal

Esta hipótesis se contempla desde las causas de procedencia genérica del juicio de amparo, contenidas en el Artículo 103 fracciones II y III; su función es el resolver las invasiones de competencias que haga la Federación respecto de Entidades Federativas y viceversa; esto perjudicando al gobernado.

3.3 El amparo con funciones de contencioso administrativo

Esta hipótesis se cristaliza cuando el amparo se interpone contra los actos de la administración pública activa, haciendo las veces de tribunal de lo contencioso administrativo. Esto debe entenderse que se presentará siempre y cuando no existan tribunales administrativos en la entidad donde se verifique el acto reclamado.Su procedencia se ubica en el Artículo 114 fracción II de la Ley de Amparo, que prevé que ante el Juez de Distrito puede pedirse el amparo contra actos que no provengan de tribunales; y del Artículo 107 fracción IV de la Constitución, que señala que en materia administrativa el amparo procede contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal.

3.4 El amparo como instrumento de tutela de la libertad y seguridad personales

Este proceso tiene por objeto la presentación del privado de la libertad ante el Juez para obtener un juicio justo; su antecedente es el hábeas corpus sajón.Existen ciertas características de este proceso, que lo distinguen del resto:

No existen las horas ni días inhábiles. Es posible pedirse el amparo por comparecencia, ya

por el quejoso, por su apoderado o por gestión oficiosa.

El defensor no requiere acreditar su personalidad para promover el amparo.

El defensor no requiere título de licenciado en Derecho.

En lo tratante al principio de definitividad, la violación a los Artículos 16 en materia penal, 19 y 20 se puede reclamar aún sin agotarse la apelación, pudiendo pedirse ante el superior de quien emite el acto violatorio de garantías o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.

Existe la suspensión oficiosa.

Basta para admitirse la demanda señalar el acto reclamado, la autoridad que lo ordenó y la autoridad que ejecute o intente ejecutar el acto.

3.5 El amparo como medio de regularización de procesos judiciales

Se contempla su procedencia en el Artículo 107 Constitucional en su fracción III, al hablar de los actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Este proceso de regularización se entiende respecto de los actos comprendidos solamente en los incisos b) y c), pues de las sentencias se ocupa el amparo casación. Así pues, el amparo regularización procede contra:

Actos de imposible reparación. Actos fuera de juicio o después de concluido. Actos que afectan a personas ajenas a juicio.

3.6 El amparo con funciones de recurso de casación

Este es el que se opone contra los actos que dan terminación a un procedimiento jurisdiccional. Su antecedente es la casación francesa, que era la anulación de un fallo de tribunales comunes.Este proceso tiene su procedencia en el inciso a) de la fracción III del Artículo 107 Constitucional, que habla de que procede el amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto a los cuales no proceda recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, y que la violación se presente en tal resolución o durante el procedimiento, mientras se hubiera opuesto el recurso correspondiente. La Ley de Amparo contiene precepto análogo en el Artículo 158.El amparo casación ordinariamente es un medio de control de legalidad, y solo ocasionalmente puede serlo por cuestiones de constitucionalidad, rechazando la aplicación de una ley inconstitucional, para lo cual debe hacerse valer como concepto de violación la aplicación de una ley inconstitucional y no como el acto reclamado. Esto implica que una ley puede impugnarse por inconstitucionalidad tanto por el amparo indirecto (amparo como control de constitucionalidad de normas generales) como por el directo, en este caso.

3.7 El recursos de inconstitucionalidad

Lo contiene el Artículo 107 fracción IX de la Constitución, que implica que en el amparo directo, que por lo general es de una instancia, se deba decidir sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, se puede generar una segunda instancia recurriéndose el fallo del Colegiado ante la Suprema Corte de Justicia, cuyo fallo se limitará solamente a lo relativo a la constitucionalidad.

3.8 El amparo social agrario

Este caso, que se impugna en amparo indirecto, tiene como función la protección de los núcleos de población ejidales y comunales o los individuos que los habitan, ya ejidatarios o comuneros.La dinámica de este proceso lo separa del resto de los mismos. Inicialmente, se restringió a los propietarios el Juicio de Amparo, pues frenaría la reforma agraria, dándosele la posibilidad solo de cierta protección diversa dentro de un año, lo cual fue una defensa paralela al Juicio de Amparo; esto dura hasta 1931, que de plano se negó el amparo a los propietarios afectados; esto se eleva a rango constitucional en 1934 al Artículo 27, pero dejando de paso indefensos a los pequeños propietarios.En 1947 cambia esta fase restrictiva, para ser más flexible la materia de amparo en cuestiones agrarias; los poseedores o dueños de predios podían promover el juicio de amparo de manera un tanto restringida. Hacia los cincuentas, se reguló lo relativo a pequeños propietarios; y en los sesentas, se facilitó la acción de amparo a los ejidos, comunidades agrarias y las personas que pertenecieron a estos núcleos de población.Hacia 1962 se reforma la Ley de Amparo dando posibilidad de suplirse la deficiencia de la queja para los campesinos y comuneros, como una de varias reformas que fueron dándose a varios artículos de tal cuerpo normativo hasta que en 1976 se adiciona el libro segundo de la Ley de Amparo, respecto al amparo agrario.La regulación del amparo agrario ha tenido tendencia protectora a los núcleos de población agraria y a los individuos que en ella

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habitan, operando el principio oficioso donde el Juez interviene en el procedimiento para proteger a los más débiles.Algunas peculiaridades del amparo agrario son:

Estan legitimados para interponerlo los núcleos de población por medio de los comisarios; los comités de vigilancia y los individuos, en orden.

La personalidad para justificarse puede acreditarse por varios documentos, inclusive privados.

En cuanto a la preclusión, el amparo puede interponerse en cualquier tiempo, si versa sobre privación total o parcial de propiedad, posesión o disfrute de derechos agrarios de los núcleos ejidales o comunales.

Para los individuos, el término es de treinta días. La carga de la prueba corre a cargo solo de la

autoridad (copias certificadas); a los quejosos ni siquiera se les pide copias de traslado.

Existe la suplencia en la deficiencia de la queja, tanto en alegaciones y recursos como en probanzas (estas pueden recabarse de oficio por el Juez).

Existe la competencia auxiliar de cualquier autoridad Juez, cuando en la población donde ocurre el acto no hay Juzgados de Distrito, pudiendo otorgar suspensión provisional.

En 1992 se termina el reparto agrario, y se establecen los Tribunales Agrarios de manera más general, debiendo acudirse en primera instancia ante ellos.

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Tema VI. Competencia en el Juicio de Amparo

1. Evolución del régimen competencial del Juicio de Amparo en el Siglo XX

1.1 El texto original de la Constitución de 1917

Durante el Siglo XIX, todo amparo se resolvía por la Suprema Corte, aún iniciado ante los Tribunales de Distrito; a partir de la entrada en vigor de la Constitución del 17 se crea la división entre amparo directo, que competía a la Suprema Corte; y amparo indirecto, que competía a los Juzgados de Distrito, sin embargo, de la revisión de estos conocía la Suprema Corte.

1.2 Las reformas de 1928 y 1934, sobre la estructura de la Suprema Corte

Estas reformas crearon las salas, con cierta esfera de competencias cada una; llegaron a existir cuatro salas (civil, penal, administrativa y del trabajo) mas una auxiliar.

1.3 Las reformas de 1951 y 1968

En 1951 se instauran los Tribunales Colegiados de Circuito, que conocerían del amparo directo y de revisión; sin embargo su regulación fue inexacta.En 1968 se determina que los asuntos correspondientes al amparo directo de mayor importancia corresponderían a la Corte, y los menores a los Colegiados.

1.4 La reforma de 1995

Esta reforma confirmó la tendencia que venía desde 1988, de convertir a la Suprema Corte en un Tribunal Constitucional.

2. Competencia en amparo directo

2.1 Tribunales Colegiados

Los Tribunales Colegiados de Circuito conocen de: La impugnación por ilegalidad de las resoluciones

definitivas de los tribunales que ponen fin al juicio. La impugnación en esas resoluciones de la

constitucionalidad de normas generales.

2.2 Suprema Corte

La Suprema Corte, en materia de amparo directo, trata los siguientes asuntos:

De la revisión de sentencias dictadas por los Colegiados que deciden sobre constitucionalidad de normas generales.

De la revisión de sentencias dictadas por los Colegiados que establezcan interpretación directa de un precepto constitucional.

En uso de la facultad de atracción, conocer de amparos directos cuando su interés y trascendencia así lo amerite. La facultad para solicitar la atracción es de la Procuraduría General de la República y de los Colegiados. Existen criterios de la Corte que sustentan esta hipótesis.

2.3 Distribución de competencia entre Pleno y Salas

El acuerdo 1-95 de la Suprema Corte marca que la primera sala tratará las materias penal y civil; y la segunda de lo administrativo y del trabajo.

3. Competencia en amparo indirecto

3.1 Primera instancia

Los Juzgados de Distrito conocerán de amparos que versen sobre:

Constitucionalidad de normas generales. Actos por desviación del régimen federal. Actos administrativos. Actos de tribunales distintos a la sentencia (fuera de

juicio, tras de concluido, de imposible reparación, que afecten a terceros extraños a juicio.

Así, los Juzgados de Distrito pudiera decirse gozan de una doble competencia: una para conocer de amparos indirectos; y otra ordinaria, para conocer de asuntos civiles, mercantiles y penales de orden federal. En el primer caso, se recurre ante los Tribunales Colegiados de Circuito; en el segundo, ante los Tribunales Unitarios.El Tribunal Unitario de Circuito conocerá de amparo indirecto respecto de:

La impugnación de actos de otros tribunales unitarios que no constituyen sentencias definitivas. En este caso, será competente el más próximo a la residencia del emisor del acto impugnado.

En este respecto han existido tesis contradictorias en lo tratante a si la competencia de los Unitarios se circunscribe a materia penal, debido a una interpretación del Artículo 107 fracción XII Constitucional; sin embargo, la tendencia actual sostiene lo contrario.Los tribunales del fuero estatal conocerán de amparos en ejercicio de la jurisdicción auxiliar y jurisdicción concurrente, como se analizará puntos más delante.

3.2 Revisión

La Suprema Corte conocerá en pleno de la revisión cuando:

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Se impugne constitucionalidad de leyes y tratados. Se impugnen actos que rebasan el régimen federal. Se interprete directamente un precepto constitucional. Cuando se ejerce la facultad de atracción de un

asunto correspondiente a las salas.Las Salas, de acuerdo a su especialización, conocerán de la revisión de amparos que versen:

Sobre impugnación de constitucionalidad de reglamentos emitidos por el Presidente o gobernadores, de los llamados heterónomos (respecto a los autónomos conocen los Colegiados de acuerdo a una tesis jurisprudencial).

Sobre interpretación directa de un precepto constitucional.

Cuando se ejerce la facultad de atracción de un asunto correspondiente a los Colegiados.

Los Tribunales Colegiados de Circuito por amparo indirecto conocen de la revisión de sentencias de los Jueces de Distrito que planteen:

Cuestiones de mera legalidad. Inconstitucionalidad de reglamentos autónomos.

4. Competencia en amparo de los tribunales del fuero común

4.1 Jurisdicción auxiliar

Se establece en el Artículo 107 fracción XII Constitucional en su segundo párrafo, que establece que en casos de no existir Juez de Distrito o Tribunal Unitario en su caso donde resida la autoridad responsable, la ley debe determinar el Juez o Tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo. Esto es, tiene competencia limitada, no plena. Su regulación legal se da en los Artículos 38 y 39 de la Ley de Amparo.El Artículo 38 concede la jurisdicción auxiliar a los jueces de primera instancia para recibir demanda de amparo si no existe Juez de Distrito en el lugar del acto; el juez de primera instancia puede dictar suspensión provisional por setenta y dos horas, ordenar se rindan informes justificados y formar un expediente con las actuaciones de amparo que tramite; tras de esto deberá remitir los autos al Juzgado de Distrito correspondiente.El Artículo 39 menciona que la suspensión provisional por jurisdicción auxiliar puede dictarse solo en los casos de peligro de privación de libertad, ataques a la libertad fuera de proceso, el destierro o deportación, o por la imposición de penas prohibidas.La jurisprudencia de la corte establece que el Juez de Distrito no puede modificar las resoluciones que tome el de primera instancia solo puede negar la suspensión definitiva.Otro caso de jurisdicción auxiliar semejante se presenta en el amparo social agrario, por privación de derechos agrarios colectivos o individuales.

4.2 Jurisdicción concurrente

Este tipo de jurisdicción de los tribunales del fuero común si es plena, y se justifica con el Artículo 107 fracción XII primer párrafo, y el Artículo 37 de la Ley de Amparo; este tipo de jurisdicción se da cuando existe violación de garantías individuales contenidas en los Artículos 16 en materia penal, 19 y 20 Constitucionales; en caso de tales vulneraciones, se puede ocurrir ante el Juez de Distrito o ante el superior de quien emite el acto indistintamente. La jurisprudencia firme de la Corte defiende este derecho a optar, aún si en donde se emita el acto reclamado existan Juzgados de Distrito.De la revisión en estos casos conocen los Tribunales Colegiados de Circuito.

5. Competencia territorial entre Jueces de Distrito

5.1 Ejecución del acto reclamado

El Artículo 36 de la Ley de Amparo establece que el Juez de Distrito competente para conocer de amparo es aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, sin necesidad de que exista ejecución material.Anteriormente, los ámbitos territoriales de competencia se establecían en la Ley de Amparo por circuito y distrito; actualmente el Pleno de la Corte por medio de acuerdos generales señala las circunscripciones.

5.2 Prevención

Si se comenzó a ejecutar en uno y sigue ejecutándose en otro, los Jueces de ambas localidades pueden conocer.

5.3 Residencia de la responsable

Es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando no se requiere ejecución material.Pudiera impugnarse un acto en otra localidad, si se manifiesta que en ese lugar tiene su residencia la responsable y se pretende ejecutar el acto; se le pudiera dar entrada al amparo y concederse la suspensión provisional, y no sería sino hasta el informe con justificación que se pudiera notar la incompetencia, ante lo cual se remitiría al competente.

5.4 Oportunidad de la decisión

Se presenta hasta el momento anterior a dictar sentencia, para enviarse las actuaciones al Juez competente. Esto de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte.

6. Sustanciación de las cuestiones competenciales

6.1 Asignación de competencia

Ésta obedece a un principio jerárquico en el Poder Judicial de la Federación; así, cuando la Suprema Corte considera que no es competente para conocer de un amparo, sino que lo es un Colegiado, se declara incompetente y asigna el caso a quien considera competente; así mismo pasa si considera que compete a un Juzgado de Distrito, o cuando un Colegiado considera que el asunto es de competencia de Juzgado de Distrito en su jurisdicción, le remite al igual los autos declarándose incompetente. Todas estas remisiones son inobjetables.Si no perteneciera el Juzgado de Distrito a la jurisdicción del Colegiado, pudiera plantearse la incompetencia territorial de acuerdo al Artículo 52.Cuando la Suprema Corte o un Tribunal Colegiado conozca de revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en juicio de amparo, que debía conocer un Colegiado en única instancia, la Corte o el Colegiado declaran insubsistente la sentencia recurrida, remitiéndola al Colegiado correspondiente para que se avoque al conocimiento del amparo.

6.2 Contiendas competenciales

Se puede presentar en tres hipótesis: Contienda entre dos Salas de la Corte. Si se hace de

su conocimiento de que la otra sala esta llevando un amparo del que debería conocer, requiere a la otra para que en tres días resuelva si admite que es incompetente o lo niega; en este último caso se remite el asunto al Pleno para que resuelva que sala es competente.

Contienda entre dos Tribunales Colegiados de Circuito. Si se hace de su conocimiento que otro Colegiado conoce de un amparo del que debería conocer, entera al mismo para que desista; si lo admite remite los autos al solicitante, de lo contrario se resuelve por la Sala correspondiente.

Contienda entre dos Juzgados de Distrito. El Juez de Distrito especializado que se hace de conocimiento de un amparo que no es de su materia, de plano la remite al competente. Sin embargo, cuando el Juez de Distrito conoce que otro está llevando el trámite, puede requerirlo para que deje de conocer, y este resuelve si admite su incompetencia, remitiendo los autos al competente; o negándose, resolviendo el conflicto el Colegiado correspondiente; si los Juzgados fueren de distinto Circuito, quien resuelve el conflicto de competencias es la Sala correspondiente.

6.3 Declinatoria

Aunque las contiendas competenciales se dan de oficio por las autoridades jurisdiccionales, esto no impide que el particular pueda hacer ver al juzgado que estima que está conociendo de un asunto que debería someterse a otra jurisdicción.

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6.4 El incidente de suspensión en cuestiones competenciales

Suscitada una cuestión de competencia, se suspende todo acto salvo el incidente de suspensión, el cual se tramitará hasta su resolución.Una vez admitida la demanda de amparo, ningún Juez podrá declararse incompetente sino hasta después de resolver la procedencia de la suspensión definitiva. Si es notoria la improcedencia no puede desechar sino hasta proveer la suspensión provisional o de oficio.

6.5 Inhibitoria

Se prevé su tramitación en el Artículo 56 de la Ley de Amparo, al referirse que cuando un quejoso considera que un Tribunal Colegiado debe conocer de juicio del cual su trámite se lleva por Juez de Distrito, puede apersonarse frente al Presidente del Colegiado con copia certificada de la demanda y las constancias que considere aplicables; luego el Presidente pedirá informe al Juez, y con lo que exponga resolverá si deben o no remitírsele los autos.

6.6 Nulidad por incompetencia judicial

El Artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que lo actuado ante Juez incompetente es nulo de pleno derecho, salvo disposición de la ley. La Ley de Amparo prevé una sustanciación al respecto, de acuerdo al Artículo 91 fracción IV; esto en materia de revisión de sentencia por considerarse violadas las reglas fundamentales del procedimiento, debiendo reponerse.Derecho de Amparo

Tema VII. Improcedencia y sobreseimiento en el Amparo

1. Referencias históricas

1.1 La ley de amparo de 1869

Este ordenamiento trata sobre el sobreseimiento, sin ofrecer causales, mientras que Vallarta hace por su parte un listado de algunas razones para sobreseerse el amparo.

1.2 La ley de amparo de 1882

Esta ley recogió las razones expuestas por Vallarta, que eran:- Desistimiento.- Muerte del quejoso.- Revocación del acto reclamado.- Cesación de efectos del acto reclamado.- Consumación del acto reclamado.- Consentimiento del acto reclamado.

1.3 Código de Procedimientos Federales de 1897

Hace un distingo entre improcedencia y sobreseimiento, ya que a pesar de tener los mismos efectos, su momento de manifestarse es distinto.

2. Causas de improcedencia

2.1 Actos no sometidos al control constitucional

a) Actos de la Suprema Corte de Justicia

Se estima son improcedentes los actos contra sus resoluciones puesto que es la última instancia, además de que sería ilógico que un Juez inferior revisara sus actos.

b) Resoluciones en materia electoral

Al crearse el Tribunal Federal Electoral, se convierte en el órgano competente para resolver éstas cuestiones, por lo que quedan fuera de la esfera protectora del juicio de amparo.

c) Resoluciones parlamentarias, soberanas y discrecionales

Éstas resoluciones son irrecurribles, puesto que su emisión depende de la voluntad del Congreso, en su totalidad o en

cámaras, local o estatal. Un ejemplo es la resolución del juicio político.

d) Resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal

Las resoluciones del Consejo de la Judicatura se encargan de la disciplina y administración del personal del Poder Judicial Federal, por lo que no se estima aceptable que contra sus resoluciones proceda el Juicio de Amparo. Dichas resoluciones son definitivas e inatacables, salvo la designación, adscripción, ratificación y revocación de Magistrados y Jueces, lo que se revisa ante la Suprema Corte.En el caso de los Consejos de la Judicatura Estatales, no están excluidos de la acción protectora de amparo.

e) Remoción de determinados funcionarios por el Ejecutivo Federal

Es una facultad libre del Presidente remover a ciertos funcionarios, como los Secretarios, Jefes de Departamento, Agentes diplomáticos, empleados superiores de haciendo.Los empleados ordinarios deben acudir al tribunal de arbitraje; y los que no están directamente al servicio del Estado pueden recurrir la decisión por medio del amparo.

2.2 Actos no impugnables por preclusión

La preclusión es la pérdida de expectativas procesales por no realizar un acto procesal en determinado término.

a) Resoluciones recaídas en diverso juicio de amparo

Las autoridades que emiten el acto serían la Corte, los Juzgados de Distrito o los Colegiados. La razón de esto es que existen recursos específicos para controvertir sus actos en juicio. Esto procede inclusive en el caso del juicio de revisión fiscal.Un caso de excepción es el de las correcciones disciplinarias en juicio de amparo, pues puede impugnarse la ley en que se fundamenta por inconstitucional.Contra la ejecución de las resoluciones de amparo que conceden la protección al quejoso, en el caso de que se desajusten a la sentencia, no procederá el amparo tampoco, sino el recurso de queja contra exceso o defecto en la ejecución; y si no se resolvió, por el incidente de inejecución.

b) Litispendencia

Es la existencia de dos litigios idénticos, en quejoso, autoridades y acto reclamado. Se distingue de la conexidad ya que en éste caso existe un elemento de similitud (igualdad de partes, igualdad de conflicto).Se estima que precluye en tanto a que se agota su posibilidad de obtener un fallo al interponer el primer juicio. Por tanto, el efecto de la litispendencia es que se declare improcedente el segundo juicio.Si el Juez acepta la litispendencia, remitirá los autos al requirente; si no, se maneja como en los conflictos de competencia.

c) Cosa juzgada en amparo

Ocurre cuando la materia de un juicio de amparo fue resuelta en ejecutoria diversa en otro juicio.Se considera la preclusión pues ya se hizo valer la pretensión y no se obtuvo resolución favorable.Hay cosa juzgada en el caso de la concesión o negativa del amparo, pero en el sobreseimiento puede seguirse impugnando si se está en tiempo, pues no se estudió el fondo del asunto.

d) Actos consentidos

Son aquellos actos que, de manera expresa o tácita, se han conformado en sus consecuencias por el quejoso.Tesis de jurisprudencia explican casos donde no aplica, como el pago de contribuciones.El caso más frecuente es cuando se pasa un término para impugnar leyes, cuando pasan 15 días del acto de aplicación, o 30 en el derecho agrario, 90 cuando no hay emplazamiento legal y la persona está fuera del lugar de juicio; o 180 si estuviera fuera del lugar del juicio y de la república. En el amparo contra leyes debe revisarse si existen medios de defensa legal posibles, si los hay, es optativo interponer el amparo o atenerrse a ellos, pero en tal

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caso deberán agotarse e impugnarse la resolución definitiva por amparo directo.Algunos actos combatibles en todo momento son los privativos de bienes a comunidades o individuos agrarios; o los privativos de vida, de libertad, en la deportación, destierro, penas prohibidas, la incorporación forzosa al ejército. El Licenciado Lozoya Varela estima que no están dentro de estos los autos de sujeción a proceso, pues no se afecta a la libertad personal.Cuando existen actos derivados de un acto consentido, tampoco procederá el amparo. Casos pueden ser la repetición de un acto procesal, por ser causa directa e inmediata de uno posterior. Otros ejemplos son el desechamiento de una prueba previo apercibimiento, o la ejecución de un remate al no recurrirse la sentencia.La jurisprudencia señala que el arresto, al ser un medio de apremio en orden posterior a otros, de cualquier forma no es derivado de un acto consentido al no ser consecuencia legal, porque pudo haberse acatado el mandamiento en primer lugar.

e) Actos no definitivos

- Referencias históricas sobre el principio de definitividad. En las leyes de 1861, 1867 y 1882 no existía este principio. Es hasta 1897 que se requiere se hagan valer los recursos previstos, siendo improcedente el amparo incluso si el medio legal de defensa está pendiente.La Constitución de 1917 recoge este principio en integridad, y la reforma de 1951 extiende el requisito a las resoluciones de tribunales administrativos; y a los actos administrativos que debiendo revisarse de oficio o procediera recurso que suspenda los efectos por el mismo, deberá agotarse el mismo; salvo si falta fundamentción o si se está tramitando un recurso o medio legal de defensa.- Las resoluciones definitivas en materia judicial.* Los medios de impugnación y los recursos ordinarios. La ley los señala a ambos en el Artículo 73. La doctrina distingue respecto a los medios de impugnación dos clasificaciones: Ordinarios y extraordinarios, siendo los primeros los que están dentro del procedimiento, y los extraordinarios en juicio aparte. A lo que se refiere el legislador al hablar de medios legales de defensa en general es a los intraprocesales u ordinarios.El principio de definitividad surge solo para las partes, el tercero no deberá agotar tal requisito, salvo que comparezca antes de la resolución definitiva, caso en el cual deberá efectuar los medios legales de defensa procedentes.* Las excepciones al principio de definitividad. Son cuatro casos:Cuando el acto reclamado importa peligro de privación de la vida, deportación, destierro o cualquiera de las penas prohibidas.Cuando el acto reclamado afecta derechos de menores o incapaces, el estado civil o asuntos familiares (materia civil).Cuando el acto reclamado es violatorio del Artículo 16 en materia penal (orden de aprehensión), 19 (auto de formal prisión) o 20 (libertad provisional bajo caución).En el caso de arresto es optativo agotar los recursos o no.- Las resoluciones definitivas en materia administrativa y sus excepciones. La Constitución dispone que en materia administrativa procede el amparo contra las resoluciones que causen agravio no reparable por un recurso, juicio o medio de defensa legal; no siendo necesario esto si la ley que contenga el medio de defensa otorgue la suspensión del acto con mayores requisitos a los de la ley de amparo.La ley de amparo por su parte implica que los actos administrativos impugnables son los que deban revisarse de oficio o cuando contra ellos proceda recurso, juicio o medio legal de defensa cuyos requisitos sean mayores a los que requiera la ley de amparo, salvo que no se fundamente el acto.La primera mitad del Siglo XX existió el recurso de reconsideración administrativa, derivado del derecho de petición, el cual debía agotarse contra el acto en los quince días posteriores a su ejecución, de lo contrario se tendría por consentido. La Corte apoyó inicialmente que si causaba instancia y por tanto debía agotarse, pero cambió el criterio con el paso del tiempo ante la proliferación de recursos en las leyes administrativas.Las excepciones al principio de definitividad en materia administrativa son:* Cuando los recursos están en leyes que se pretende combatir por inconstitucional.* Cuando la ley no otorga suspensión, o la otorga con exceso de requisitos.* Cuando la ley no comprende los recursos, sino que están en un reglamento u otra ley.

* Cuando se viole directamente la Constitución.* Cuando se carezca de fundamentación por ausencia de precepto o por invocación imprecisa.

2.3 Ausencia de interés del quejoso

a) Actos que no afectan su interés

- Concepto de interés procesal. Es la necesidad o pertinencia de hacer valer la acción de amparo para reclamar la nulidad de actos que se estiman violatorios de garantías individuales.* Carácter objetivo. El derecho de acción, a diferencia del género derecho de petición, requiere de una valoración jurídica para ejercerse, que lo limita.* Necesidad de reclamar la intervención del Estado. La transgresión al orden constitucional debe implicar la necesidad del agraviado de solicitar al aparato jurisdiccional su restitución en el goce de garantías, siendo que una persona no puede hacerse justicia por sí misma.* Perjuicio y derecho subjetivo. El Artículo 4 de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo solo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto.El perjuicio ha de ser directo, pues ha de afectar un derecho subjetivo reconocido por la ley, donde se considere la valoración como admisible; es decir, la valoración no debe ser solamente la apreciación subjetiva del quejoso, sino que el juez está facultado para valorar la titularidad de los derechos o posesiones conculcados, de manera que la protección de la justicia federal se logre efectivamente. Por ende, si el acto afecta a terceras personas, éstas no podrán recurrir por no tener el agravio directo.* Legitimación. Se debe estar habilitado para promover el amparo, lo cual debe ser reconocido por el orden jurídico, es decir, carece de interés quien no está legitimado. Algunos ejemplos son, respecto a la ausencia de legitimación:. Reclamación de un codemandado respecto al no emplazamiento de otro.. Reclamación de un particular de la adquisición de un banco de bienes fuera de su objeto.. Reclamación de un particular para que se finque responsabilidad administrativa a un servidor público judicial.. Reclamación del patrón para impugnar la declaración de beneficiarios.. Reclamación del particular de resolución en juicio político.- La idea tradicional de la jurisprudencia sobre el concepto de interés. Se asocia el interés con el derecho subjetivo, es decir, su titular es la persona que tiene interés. Esto surge del concepto de Jhering de derecho subjetivo como un interés jurídicamente protegido, representando un problema al coligar un término procesal con uno sustantivo.La misma tesis distingue entre derecho subjetivo y:* Interés de hecho. Cuando el perjuicio es meramente material.* Interés simple. En que se cumpla la ley, legalidad en abstracto.* Mera facultad. Que no es exigible por su titular.En conclusión, el derecho subjetivo debe ser tutelado por el derecho objetivo, y concedérsele el poder de exigencia de su cumplimiento; y no así a la situación abstracta favorable para beneficio colectivo, la ley no tutela la acción popular sino el interés exclusivo, actual, directo y personal.- El cambio de la jurisprudencia. En estos tiempos ha cambiado la tendencia, como en materia de asentamientos humanos, que concede a los habitantes una serie de derechos por afectaciones ambientales.* Intereses colectivos y difusos. Desde los 70’s surge una corriente que busca la tutela constitucional de los intereses transpersonales, llamados de la tercera generación (del consumidor, ambientales, etc.). Éstos derechos pueden ser colectivos (para agrupaciones) o difusos (sin un objeto de protección definido). La ley de lo contencioso administrativo para el Distrito Federal ya los reconoce.* Interés jurídico e interés legítimo. Éstos conceptos, y su distinción, vienen de las leyes italianas y francesas, donde se estima que la tutela del interés jurídico corresponde a la jurisdicción común y del legítimo a la administración activa. La jurisprudencia actualmente pretende dilucidar que significa interés legítimo.La tesis tradicional en este rubro los equipara por su origen gramatical (jurídico igual a legítimo); la más moderna señala que el interés legítimo es aquel que se presenta cuando una conducta administrativa determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado tutelada por el derecho, siendo así que este no tiene un derecho subjetivo

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a exigir determinada conducta o a que se imponga otra distinta, pero si a exigir de la administración el respeto y debido cumplimiento de la norma.Otras tesis lo equiparan a un perjuicio cierto a una persona por un acto de autoridad independiente a un derecho subjetivo; y que el legítimo supone la existencia de un interés cualificado respecto a la legalidad de los actos impugnados.* El anteproyecto de ley de amparo. Influenciado por tales leyes, reconoce la existencia del interés cualificado del gobernado para impugnar actos de la administración pública, actos violatorios de normas jurídicas que generen beneficios o generen expectativas a favor del grupo a que pertenecen, y actos que incidan desfavorablemente en su esfera jurídica directamente o en virtud de su propia situación frente al orden jurídico.- La comprobación del interés en el amparo. La jurisprudencia reconoce esta posibilidad durante el procedimiento de amparo y hasta la audiencia constitucional mediante pruebas; declarar improcedente una demanda y por tanto desecharla de inicio dejaría en indefensión al promoverte si no acredita de inmediato el interés.La excepción se encuentra en el amparo contra leyes autoaplicativas, pues debe encontrarse el particular en los supuestos que regulan las leyes.El estudio del interés debe hacerse en la sentencia.

b) Promulgación de leyes heteroaplicativas

Son leyes, tratados y reglamentos que por su sola entrada en vigor no causan perjuicio al quejoso, por lo que se carecería de interés el impugnarlas por su mera entrada en vigor.

c) Actos de consumación irreparable

El objeto de las sentencias que conceden el amparo es restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas por el acto reclamado; pero en este caso existiría imposibilidad material de devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación.Un ejemplo es el paso del término para juzgar, así como la compurgación de una pena.Un acto que no se comprende irreparablemente consumado es el remate, y la demolición de construcciones, pues en ambos puede proceder el cumplimiento sustituto.

d) Cesación de efectos del acto reclamado

Es un allanamiento de la responsable a la pretensión del quejoso previo a la sentencia de amparo. Se entiende que falta el interés pues sería ocioso seguir el procedimiento respectivo ya que la restitución en el goce de garantías está verificada; esto siempre que la cesación sea total e incondicional, como si se hubiera concedido el amparo, revocándose el acto y restableciendo eficazmente las cosas al estado que guardaban.

e) Cambio de situación procesal dentro de procedimientos judiciales o administrativos

Es una especie de irreparabilidad del acto reclamado, pero de índole jurídica. Sus requisitos de operación son:- Procedimiento judicial o administrativo articulado en etapas.- Resolución dictada en etapa anterior contra la que se demanda amparo.- Resolución emitida en etapa posterior, de naturaleza autónoma.- Que la resolución de amparo afecte la situación jurídica actual.La causal en comento ha evolucionado durante los años:- En 1984 se adiciona la posibilidad en materia administrativa.- En 1994 se agrega el segundo párrafo, que la hace prácticamente inoperante, pues dispone que solo hasta la sentencia de primera instancia se da efectivamente el cambio de situación jurídica en tanto a las violaciones al Artículo 16, 19 o 20 Constitucionales, suspendiéndose la ejecución hasta dictado el amparo.- En 1999 se remueve el Artículo 16 de la redacción, excluyendo la orden de aprehensión de este supuesto.Otros ejemplos son el embargo precautorio fiscal, o la pensión alimenticia provisional una vez que se hacen definitivos.

f) Haber dejado de existir el objeto o materia del acto reclamado

Esto se presenta por ejemplo al impugnar sentencia pese a convenio previo donde se resarcen prestaciones; cuando aun

subsistiendo el acto no pueda surtir efectos materiales, o cuando se impugna una resolución del tribunal de menores habiéndose perdido la minoría de edad.

2.4 Causas innominadas de procedencia

Como la enumeración del Artículo 73 no es limitativa, se otorga a los jueces discrecionalidad en cuanto a la improcedencia, teniendo como ejemplos surgidos de ejecutorias:- Amparo contra el legislativo buscando que legisle.- Amparo contra incumplimiento de recomendaciones de la CNDH.- Amparo contra actos futuros no inminentes.- Amparo contra simples dictámenes administrativos.- Amparo contra actos de particulares.- Amparo cuando no se emplaza a una autoridad.

3. Sobreseimiento

Es la forma de terminar un procedimiento sin pronunciarse en el fondo del asunto. La resolución de sobreseimiento se dicta en la audiencia constitucional, y según el Artículo 74 debe contener los fundamentos legales en que se apoya para resolver en tal sentido.Su efecto es regresar las cosas al Estado que guardaban antes de interpuesta la demanda de amparo.La jurisprudencia señala que si el sobreseimiento se dicta fuera de audiencia, por causa de improcedencia notoria plenamente demostrada, no causa agravio al quejoso.

3.1 Causas de sobreseimiento

a) Desistimiento de la demanda de amparo

Que según la ley debe ser una decisión manifiesta de retirar el escrito de demanda de amparo. Se entiende que éste ha de darse con antelación al emplazamiento de la responsable, pues si es posterior, se entiende desistido de la acción en general; por tanto, si lo hace antes, subsistirá su derecho a salvo para pedir la protección de la justicia federal siempre que esté en los tiempos que marca la ley.Se puede promover personalmente o por apoderado con cláusula especial; en materia agraria debe de promoverse por la asamblea general.Una tesis de 1996 equipara el desistimiento de la demanda al de la acción pues implica el consentimiento de los actos reclamados.La ley, sin reconocerlo expresamente, habla de una ratificación del desistimiento. Cuando falta la misma, la tesis clásica considera que se tiene por no interpuesto; un criterio mas moderno estima que no es necesaria la firma si se dicta auto de apercibimiento al representante del quejoso de que se tendría por ratificado si no se presentara en determinado tiempo. La tesis actual considera que el proveído del juez debe ser en el sentido de la tesis clásica, y no el de que se tendrá por interpuesto.Los efectos del desistimiento son:- No declaración sobre la constitucionalidad del acto.- Carácter declarativo y no ejecutable, salvo si existiere suspensión provisional.

b) Muerte del quejoso

Opera cuando los derechos en litigio son personalísimos y no patrimoniales; en tal caso el representante del quejoso y del tercero perjudicado si es quien fallece, permanece en funciones.En materia penal, cuando se decide solamente sobre libertad personal, se sobresee; pero si se involucra reparación del daño, la sucesión debe continuar en el juicio como parte civil.

c) Aparición o sobreveniencia de causa de improcedencia

Esto, cuando no es visible al momento de la demanda, aun por error del juzgador de amparo. En dicho caso, se desecharía por notoriamente improcedente.

d) Inexistencia o incomprobación del acto reclamado

Si de autos se desprende la inexistencia del acto reclamado, deberá sobreseerse; el momento oportuno para dictarlo será la audiencia constitucional.

e) Inactividad procesal

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Es un lineamiento al que originalmente se dirigió el legislador para resolver el rezago, operando como un desistimiento tácito.El Código de 1908 lo tomó en cuenta commo causa de terminación del proceso; la ley vigente por reformas de 1939 añadió como causa de sobreseimiento a la inactividad cuando se deja de actuar por cuatro meses, pero la constitucionalidad de esta inclusión fue controvertida por la Corte al no preverlo la Constitución.La reforma Alemán planteó de nuevo el sobreseimiento por inactividad frente a autoridades, cuando no se reclame la constitucionalidad de una ley por inactividad de 180 días, pidendo interponerse solo por el quejoso. En revisión, no podía reclamarse que el quejoso no agitara el procedimiento, pero en 180 días de no hacerlo se sobresee el amparo.En 1963 se contemplaba que no operara en materia agraria. En 1968 surge el texto actual, donde se distingue entre:- Sobreseimiento por inactividad procesal en primera instancia, por trescientos días naturales donde no se ejecuten actos que agiten el procedimiento.- Caducidad de la instancia en revisión, por el mismo término.En 1975 se suprimió la exclusión en materia de sobreseimiento cuando se reclama la inactividad de la ley.En 1988 se reforma el Artículo 74, para que operara al igual el sobreseimiento por la inactividad del patrón quejoso.La interrupción se puede dar por acto judicial o por petición del quejoso en primera instancia, o por el recurrente en segunda. De cualquier manera, deberá ser un acto que tienda a impulsar el procedimiento. Inicialmente el escrito de autorización para oir y recibir notificaciones al ser aviso administrativo no se tomaba como agitante del procedimiento; pero en la actualidad tanto ese acto como el señalamiento de nuevo domicilio, la solicitud de copias o alguna otra que muestre interés se entenderá suspensiva del término.No podrá operar el sobreseimiento una vez sido listada la audiencia constitucional.

3.2 Las resoluciones de demanda no presentada, desechamiento de la demanda por improcedencia notoria y de sobreseimiento

Improcedencia notoria tiene los efectos de no dar entrada a la demanda, sin estudiar ni el acto ni los conceptos de violación, pero resolviendo definitivamente.Se tiene por no interpuesta la demanda cuando no se contesta el traslado de completar o aclarar la demanda.El efecto del sobreseimiento es no estudiar el fondo del asunto, pero se dictará hasta la sentencia de amparo.

Derecho de Amparo

Ficha VIII. Los procedimientos de amparo

1. Antecedentes y cuestiones terminológicas

Antes de la Constitución de 1917 se tenía solo un procedimiento de amparo; a partir de la Carta Magna vigente es cuando se crean los dos procedimientos que actualmente se pueden seguir; fue con

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la reforma Alemán que se asignan las competencias para cada uno.El amparo directo es aquel que procede directamente ante la Corte o los Tribunales Colegiados, también denominado uniinstancial, pues solo eventualmente tendrá una segunda instancia.El amparo indirecto es aquel que procede ante los Jueces de Distrito en una primera instancia, y pueden ser revisados por un tribunal colegiado o la Corte.

2. Amparo indirecto

2.1 Procedencia

a) Amparo contra actos que desbordan el régimen federal

Ya sea por invasión de competencia de la autoridad federal en la de los Estados o viceversa. De su revisión conoce la Suprema Corte.

b) Impugnación de la constitucionalidad de normas generales

Comprende leyes federales o locales, tratados o reglamentos, autónomos y heterónomos. Las autoridades responsables son los Congresos y el Ejecutivo. De la revisión conoce la Corte y los Colegiados, dependiendo de la naturaleza de la norma.

c) Actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo

Son los llamados actos de la administración activa; en caso que sigan la forma de juicio, la reclamación solo procederá contra la resolución definitiva, como la cancelación de una concesión.

d) Actos de autoridades judiciales que afectan a terceros extraños a juicio

Que no sean parte, siempre que no exista en la ley un recurso o medio de defensa que permita revocar o modificar el acto, con excepción de la tercería.Un ejemplo es cuando el quejoso no es emplazado válidamente a juicio o es del todo ignorado, siempre que aparezca después de ejecutoriada la sentencia; pues con anticipación solo procede el amparo directo, una vez agotados los recursos internos.

e) Actos de autoridades judiciales fuera de juicio o después de concluido

Cuando son de ejecución de sentencia, solo podrá interponerse amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento, pudiendo reclamarse además las violaciones cometidas dentro del procedimiento, que hubieran dejado sin defensa al quejoso. Ejemplo son las resoluciones recaídas en incidentes de gastos y costas, de aumento de pensión alimenticia, liquidación de sociedad conyugal, o el auto que declara ejecutoriada la sentencia.

f) Resoluciones del Ministerio Público que confirman el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del Artículo 21 Constitucional

Se entiende que la autoridad ejecutora es el Procurador General, debiendo llamarse así mismo al agente del Ministerio Público.

g) Actos en juicio que tengan ejecución de imposible reparación

Dichos actos pueden afectar a personas o a cosas. La procedencia contra éstos actos se contrapone a las reglas de excepción por las que se puede impugnar un acto judicial distinto a los que ponen fin al juicio en amparo directo, que se endereza contra tal resolución, como la admisión de pruebas contraria a derecho. Un criterio genérico, respecto a la afectación que producen los actos judiciales, los divide en:- Intraprocesales. Son aquellos que vulneran meras expectativas procesales, y no son impugnables por esta vía.

- Fundamentales. Atentan contra la Constitución, contra los cuales si procede el amparo indirecto, considerándose irreparables porque una sentencia favorable no resarce el daño causado.La Corte ha emitido criterios respecto a qué violaciones procesales pueden entenderse irreparables por sentencia, y por tanto son impugnables bajo esta fracción:- Custodia provisional de menores.- Desecamiento de reconvención.- Levantamiento de embargo.- Imposición de la litis.- Alimentos provisionales.- Arresto.- Arraigo civil.- Depósito.- Intercepción de correspondencia.- Examen de ADN.- Algunos que no lo son el desechamiento de excepciones y la denegación de pruebas.

2.2 Demanda y ampliación de demanda

- Forma de la demanda. Por regla general, se da por escrito; pero en caso de actos que importen privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o pena prohibida, basta solo mencionar el acto reclamado y la autoridad ejecutora y ordenadora, donde está el agraviado, y hasta por mera comparecencia.Cuando no admita demora, la demanda y suspensión pueden promoverse por vía telegráfica.- Contenido de la demanda. Se compone por costumbre de los siguientes elementos:* Nombre y domicilio del quejoso, quien promueva en su nombre y autorizaciones.* Referencia al acto reclamado, que puede ser no uno solo, sino hasta varios, siempre que se relacionen entre si para que no se afecte el principio de indivisibilidad de la demanda, siendo que los actos estén fuertemente ligados, que sean inseparables.Si son independientes, el Juez prevendrá para que se señale cual se desea combatir en la demanda, y de que en los otros se entable demanda por separado, sin perjuicio de dictarse posterior acumulación.* Autoridad responsable, que debe denominarse en cuanto al sujeto concreto, y no en lo relativo al título o al organismo. Algunas veces se exige el domicilio de su residencia, sin embargo, esa es una tendencia burocrática.* Tercero perjudicado. Si no se señala, se previene para que se manifieste si existe o no.* Preceptos constitucionales que se estiman violados.* En el amparo contra actos que desbordan el régimen federal, debe aludirse la facultad reservada a los Estados o la de la Federación y su fundamento.* Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que le constan al quejoso que constituyan antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación. Esto habla de circunstancias de hecho que sirven para valorar la constitucionalidad del acto reclamado.En amparo directo, el requisito de la protesta de decir verdad no es necesario puesto que consta en documentos públicos; incluso en el indirecto hay necesidad de probar, mientras que solo en el caso contingente de que no pudieran haberse ofrecido pruebas en el juicio natural se podrá en el directo.Los conceptos de violación son la parte sustancial de la demanda de amparo. La ley no los define, sino que hace meramente una referencia de ellos. Pudiéramos definir a los conceptos de violación como las argumentaciones donde se hace valer que el acto reclamado es contrario a las garantías individuales, poniendo de manifiesto la ilicitud constitucional.En amparo directo, por lo general, se basan en violaciones a la garantía de legalidad, sin mencionarlo como concepto de violación, sino como la ley que se ha aplicado inexactamente o se ha dejado de aplicar.Su regulación inicialmente era formalista, pues era parecido a la casación francesa, en tanto que debían colocarse en un capitulado especial y numerados; la jurisprudencia tradicional, pues, requería que se sentara un silogismo donde la premisa mayor fuera el precepto constitucional, la menor el acto reclamado, y la conclusión la contrariedad entre ambos. La misma Corte ha atemperado este rigorismo anacrónico al grado de estimar que por el principio de indivisibilidad de la demanda, aunque se encuentren dispersos, deberán estudiarse los conceptos de violación, debiendo solamente señalar la causa de pedir (agravio

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estimado por el acto y sus motivos). En amparo directo subsiste la formalidad (en la fecha de notificación de la sentencia, capítulo exclusivo para señalar ley inconstitucional.* Solicitud de suspensión.* Petitorios.- Ampliación de demanda. Por regla general, no aplica la preclusión. La Corte ha señalado que mientras el informe justificado no se haya presentado por la responsable, puede ampliarse la demanda, si se está dentro del término para interponer amparo.Además, se plantea otra hipótesis, cuando habiéndose rendido el informe, surgen datos que el quejoso ignoraba, en cuanto a los actos, autoridades o fundamentos y motivación del acto, promoviéndose antes de la audiencia constitucional.Posterior a la demanda, pueden presentarse dos hipótesis:Que no se radique el asunto. Por notoria improcedencia o si se presenta demanda oscura y, corrido traslado para aclararla, no se cumplimentara la orden judicial.Que se radique el asunto. En este caso, se emplaza a la responsable para que presente su informe justificado, con las copias simples requeridas al quejoso de la demanda y constancias. Paralelamente, puede llevarse el procedimiento de suspensión para conservar la materia de amparo.

2.3 Informe con justificación

Es la manifestación que hace la responsable donde pretende justificar (o negar la existencia) el acto reclamado, al que se deben acompañar copias certificadas y constancias; defendiendo la constitucionalidad de existir o la improcedencia del juicio.Las copias son obligación de la autoridad, y si son omisas en ello, el quejoso puede instar al Juez para que las requiera.El término para rendirlo es de cinco días, ampliables a otros cinco si la importancia del caso lo amerita, excepcionalmente serán tres días improrrogables si se impugna la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales o el acto violatorio de los Artículos 16 en materia penal, 19 o 20 Constitucionales.Si no se rinde el informe a tiempo, no se presume cierto el acto, pues puede admitirse en cualquier momento hasta antes de la audiencia constitucional, siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.Si no se rinde del todo, entonces se presumirá cierto el acto reclamado salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso probar la inconstitucionalidad si no es un acto violatorio per se (como la emisión de un acto por autoridad incompetente).El término para presentar el informe será de 8 días de antelación a la fecha de la audiencia, en caso contrario el Juez puede diferir o suspender la audiencia a solicitud del quejoso o tercero perjudicado en la audiencia, de manera escrita o verbal.A la autoridad omisa en informe se le impone una multa de 10 a 150 días de salario, salvo que hubiera dilación en el conocimiento de la demanda.

2.4 Audiencia Constitucional

Es llamada también audiencia de fondo y de derecho, y en ella existe la posibilidad de recepción de pruebas, presentación de alegatos y de que se dicte resolución.El término para la audiencia es hasta 30 días tras de radicada la demanda, salvo en el caso de impugnar los actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales o por violación de los Artículos 16 en materia penal, 19 y 20 Constitucionales, que serán de 10 días desde la admisión. Sin embargo, existen criterios jurisprudenciales que defienden la dilación en programar la audiencia por recarga de trabajo en los tribunales.- Recepción de pruebas. Son admisibles todas las pruebas, salvo la de posiciones y las que atentan contra la moral. Respecto a la primera, se conoce como tal a la confesional provocada, presencial de la autoridad, y si puede admitirse la llegada por informe. De las segundas, pueden ser las tachas de testigos en el amparo; o la pericial médica en violación contra niñosEl Juez tiene la obligación de allegarse de pruebas en materia penal, aun no obrando en autos y estimadas necesarias.- Ofrecimiento de pruebas. El ofrecimiento y rendición de pruebas se presenta en la audiencia por regla general; la documental puede ofrecerse con anterioridad.La testimonial, pericial o inspección judicial deben avisarse con 5 días de antelación, para preservar la igualdad de las partes. Al aviso deben adicionarse las interrogantes o puntos sobre los que versará el dictamen o la inspección.

En el caso de la pericial ofrecida por las partes, se tendrá al Juez como designador del perito, pudiendo las partes ofrecer los propios. La Corte estima que los honorarios de los peritos judiciales deben ser sufragados por el erario y no por el oferente.- Carga de la prueba. Opera de la siguiente manera:Si la responsable niega el acto, corresponde al quejoso probar su existencia e inconstitucionalidad.Si la responsable no rinde el informe, es presuntamente cierto el acto, pero el quejoso debe probar la inconstitucionalidad si el hecho no es ilícito por si mismo.Si la responsable afirma el acto, solo debe probarse la inconstitucionalidad si el hecho no es ilícito en sí mismo.La Corte emitió un criterio, merced del cual si el acto reclamado es positivo, corresponderá probarlo al quejoso; si fuera negativo, le corresponderá a la responsable, asi como cuando se reclama incumplimiento en fundar y motivar el acto.- Valoración de las pruebas. Se hará según la prudente estimación del Juez, que podrá ayudarse de las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles. En ningún caso las pruebas en amparo servirán para desvalorar las rendidas en el acto reclamado, salvo si se invocan incorrectamente.Posterior al ofrecimiento y desahogo de pruebas, ocurren los alegatos y luego la resolución. La audiencia podrá diferirse cuando:- Se omitan las copias certificadas por la responsable.- Falte el emplazamiento.- No sea oportuno el informe.- Se omita preparar pruebas que lo ameriten.Luego, ya iniciada la audiencia, podrá suspenderse:- Si se objeta documental por falsedad, hasta por 10 días.- Inspección judicial fuera del lugar del juicio.

3. Amparo directo

3.1 Procedencia

Procederá contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento (por vicios in judicando) o algunos ocurridos en el procedimiento no impugnables en amparo indirecto por ser reparables en sentencia (vicios in procedendo). Antes de 1988, solo procedía contra las sentencias, ahora se amplía a cualquier resolución que de final al procedimiento. Contra los vicios in judicando, la concesión consiste en anular la resolución; contra los vicios in procedendo, procede la reposición del procedimiento hasta antes de la violación.En materia civil, al ser de estricto derecho solo pueden impugnarse los vicios in procedendo si se recurrieron; o al no existir recursos o habiendo se desecharon o declararon improcedentes, se debe hacer valer como agravio para la segunda instancia, salvo en caso de menores o incapacitados, acciones del estado civil o familiares.

3.2 Competencia

Corresponderá a los Colegiados conocer de los amparos donde se traten cuestiones de legalidad en actos que ponen fin al procedimiento, son contrarias:- A la letra de la ley aplicable.- A la interpretación jurídica de la ley.- A los principios generales de la ley.- Si comprenden acciones, excepciones o cosas no objeto de juicio.- Si no comprenden todas, por omisión o negación.Corresponderá a la Corte el llamado recurso de inconstitucionalidad, si los asuntos consisten en:- Controvertir la constitucionalidad de leyes.- Interpretar directamente un precepto constitucional.Una excepción, es que se podrá interponer amparo directo contra cuestiones en juicio de no imposible reparación, cuando versa sobre constitucionalidad de normas generales.Respecto a los vicios in procedendo, comprenderemos aquellos cometidos en el procedimiento que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Algunos ejemplos en materia civil son.- Emplazamiento o representación irregulares.- Denegación de prueba.- No darse plazos establecidos en la ley.En materia penal, son:- No informar los cargos de acusación.- No permitir nombrar defensor o acceder a defensoría de oficio.- No permitir careo con testigos de cargo.

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- Que se actúe sin secretario o testigos.- Que no se le cite a diligencias.- Denegación de pruebas.- Confesión forzada.- Sentencia por delito diverso.

3.3 Procedimiento

a) Ante la responsable

Debe presentarse la demanda ante ella, debiendo hacer constar en la misma fecha en que se notificó la resolución reclamada y de la presentación del escrito.Contenido de la demanda. Debe contener:- Nombre y domicilio del quejoso.- Nombre y domicilio del tercero perjudicado.- Autoridad responsable.- Resolución constitutiva del acto reclamado, y en su caso, parte de la misma que deja sin defensa al agraviado y su motivo; si se funda en ley inconstitucional, deberá hacerse valer como concepto de violación y no como acto reclamado.- Fecha de notificación de la resolución.- Preceptos constitucionales violados y conceptos de violación (argumentaciones por las que se considera contraria a las garantías de legalidad.- Ley o principio aplicado inexactamente o no aplicado en su caso.En este caso, no pueden ofrecerse pruebas, a diferencia del amparo indirecto, pues la legalidad se valora en base a pruebas ofrecidas en el procedimiento natural.La ley de amparo señala que en la sentencia de amparo se apreciará el acto reclamado tal como se probó ante la responsable, y no se tomarán en cuenta pruebas salvo que no se haya tenido oportunidad el quejoso de ofrecerlas ante la responsable.La demanda debe presentarse por escrito, con una copia para cada parte (incluyendo la responsable) que se entregarán por la misma al Colegiado. Por excepción, las otras partes del amparo (tercero perjudicado y ministerio público) pueden presentar sus alegatos por escrito ante el colegiado en los diez días posteriores al inicio del procedimiento.La responsable no podrá rechazar la demanda por motivo alguno, debiendo admitirla pese a contemplar problemas de competencia o procedencia; la excepción a esta regla es cuando no se responde el traslado corrido para agregar copias en cinco días (solo en materia civil y laboral, no en penal ni agraria), debiendo enviar constancia de ello al Colegiado.El desechamiento, sin embargo, presenta el problema de cómo debe impugnarse, ya que no hay recursos que se refieran a ello, y aparentemente se está en presencia de un acto dentro de juicio. La Jurisprudencia ha estimado lo contrario, considerándolo como un acto preparatorio a juicio.

b) Ante el tribunal de amparo

La responsable, una vez recibida la demanda y emplazadas las partes, remite lo actuado por y ante ella al tribunal de amparo, dejándose copias en su posesión. Si no fuera posible, se señalarían constancias para enviar al Colegiado. De no señalarlas, se desechará el juicio por improcedente.El Colegiado examinará la demanda, y si encuentra una causa de improcedencia notoria la desechará de plano, si fuere irregular, la mandará aclarar al promoverte en cinco días para que subsane defectos u omisiones, y si no lo hiciere se tendrá por no interpuesta.Si no hubiera error o improcedencia, la admitirá, emplazando a las partes restantes; acto seguido, el tercero perjudicado y el ministerio público pueden hacer alegaciones ante el tribunal de amparo diez días tras del emplazamiento.Recibido ello o pasado el tiempo, se encomienda la ponencia a un magistrado, que tras revisarla la discutirá en privado con los otros (a diferencia que cuando se resuelve en la Corte, que son sesiones públicas tanto en pleno como en salas).Solo deben revisarse cuestiones legales, propuestas en la demanda, a la luz de la Constitución.

Derecho de Amparo

Tema IX. Suspensión del acto reclamado

1. La suspensión en el juicio de amparo en general

1.1 Referencias históricas

La Constitución de 1857 no se refirió a la suspensión. En las Leyes de amparo durante su vigencia si se hizo una alusión, aunque breve:- La de 1861 la preveía en caso de urgencia notoria, sin explicar los motivos. Esto motivo un abuso de la figura.- La de 1869 la disponía por petición de parte, debiendo mediar informe previo de la autoridad y se resolvía a la brevedad. Durante su vigencia, Vallarta explicó en su “Juicio de Amparo y writ de habeas corpus” la naturaleza de la suspensión, como la preservación de la materia de amparo.- La de 1882, que proyectó Vallarta, fue la que se ha seguido en general por el resto de las leyes. Habló de suspensión provisional (casos urgentes); suspensión inmediata (en caso de peligros inminentes de muerte, destierro, penas prohibidas, etc.); y suspensión en caso de diversos actos reclamados (contra actos privativos de libertad, donde se obtengan beneficios pecuniarios, sobre cobro de impuestos, etc.). Una vez otorgada, podía modificarse el mandamiento de suspensión por causas supervenientes.- El Código de 1897 no hizo cambios al respecto.- El Código de 1909 reguló el amparo contra la privación de libertad y su suspensión, donde deja al quejoso bajo disposición del Juez de Distrito, pudiendo salir bajo fianza.Los cuerpos normativos reguladores bajo la vigencia de la Constitución vigente, mostraron lo siguiente:- La Ley de 1919 siguió los mismos lineamientos.- La Ley de 1936 incorporó mas situaciones especiales (laudos favorables al patrón, entre otros).

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- La reforma Alemán reguló la suspensión en relación a la naturaleza de la violación, a la dificultad de reparación de daños y perjuicios, y al interés público.

1.2 Concepto y naturaleza

Algunos tratadistas, como Fix Zamudio, expresan que la suspensión es una medida cautelar, y que debe regularse por tanto en los términos que la doctrina atribuye a ese tipo de medidas.La tesis clásica de la Corte se orienta a que la suspensión solo mantiene las cosas en el estado que se guardaban al decretarla, y no le otorgaba la calidad de restitutoria al que se guardaba antes de la violación constitucional, ya que ello correspondía a la sentencia anulatoria. Es decir, solo se detiene su evolución, pero respetando sus efectos. Burgoa se sumaba a los doctrinarios que apoyaban esta tesis.En 1926, el jurista Ricardo Couto considera que la suspensión es como la concesión provisional del amparo, dándole los mismos efectos a la sentencia que concede. Fix Zamudio, como vemos, se adhiere a esta opinión, considerándola como medida cautelar. Para esto, el Juez deberá hacer una valoración de la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, según una tesis moderna.Para la teoría general del proceso, los elementos de toda medida cautelar son:- Procedimentales. Es accesorio, sumario y provisional.- Requisitos de procedencia. Peligro en tardanza (perinculum in mora), y la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris).- Efectos. Conservación y anticipación.Respecto al fumus bonis iuris, Fix y Couto mencionan que no es un principio universal, sino que dependiendo de su intensidad se concederá la suspensión.Góngora Pimentel se orientó hacia la opinión de los últimos dos juristas, y en la novena época se dictó una tesis respecto a ello, en la remoción por autoridad incompetente de funcionarios públicos.

1.3 Principios generales

Otra tesis, se orienta a clasificar los actos en positivos y negativos, para explicar los efectos de la suspensión. En relación a los actos positivos considera dos tipos:- Pasados. Que pueden ser de ejecución instantánea (que pueden ser reparables o irreparables); de ejecución continuada (no afectan al pasado); o de ejecución permanente (sus efectos se prolongan en el tiempo). Éstos, salvo si son de ejecución instantánea y reparables, no pueden ser suspendidos.- Futuros. Se divide en ciertos (si procede suspensión) e inciertos (donde solo los inminentes pueden ser suspendidos).Respecto a los actos negativos, se establecen tres tipos:- Abstenciones. No susceptibles de suspensión.- Negativas simples. No susceptibles de suspensión.- Prohibiciones. Que si pueden suspenderse, ya que tienen en el fondo un carácter positivo.Criterio diverso de la Corte, menciona que el Artículo 107 fracción X de la Constitución justifica la naturaleza cautelar de la suspensión, pues debe tomarse en cuenta:- La naturaleza de la violación.- La dificultad de reparar el daño.- El interés público.

2. La suspensión en amparo indirecto

2.1 Suspensión de oficio

La suspensión de oficio, regulada en el Artículo 123 de la Ley de Amparo, se prevé en dos hipótesis:- Contra actos que importen peligro en privar la vida, deportación, destierro o penas prohibidas por la Constitución. Su efecto es que cesen tales actos.- Contra actos que de consumarse harían de imposible restitución al quejoso en el goce de la garantía individual violada. Su efecto es la conservación.Éste tipo de suspensión se decretará de plano si se estima que proceda, comunicándose sin demora a la responsable para su inmediato cumplimiento.

2.2 Suspensión a instancia de parte

a) Condiciones de procedencia

Las marca el Artículo 124 de la Ley de Amparo, y son:

- Que se refiera a la naturaleza del acto reclamado.- Que se acredite el acto reclamado.- La petición de parte agraviada.- Que de ejecutarse, se haga de difícil reparación el daño o perjuicio causado al agraviado.- Que no perjudique el interés social ni se contraríen disposiciones de orden público. Para la jurisprudencia, se viola el orden público cuando se priva a la colectividad de un beneficio o se infiere un dañlo que de otra manera no se resentiría. Un ejemplo, marca la Corte, se da cuando una ley afecta indirectamente el orden público; o contra las consecuencias de una ley autoaplicativa- Que se demuestre el interés. En este caso, Burgoa cita a la Corte señalando situaciones donde no procede la suspensión por falta de interés: la averiguación previa, la dotación de ejidos, la expropiación, el traslado de empleados públicos, la expulsión de extranjeros, los actos que impiden el ejercicio de la medicina, las disposiciones de la CONASALMIN, el reglamento de tránsito, suspensión de procedimiento judicial, entre otros.

b) Requisitos de efectividad

El requisito de efectividad de la suspensión a petición de parte es el otorgamiento de la garantía, enmarcado en el Artículo 125 de la ley, que de acuerdo al dispositivo 128 fijará su monto el Juez de Amparo. Se justifica en ese mismo numeral, cuando se pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero. La Corte ha señalado algunos casos donde no se requiere del otorgamiento de la fianza:- Cuando no hay tercero perjudicado.- Privación de custiodia a quien tenga patria potestad de menor.La oportunidad para otorgarla, según marca otro criterio jurisprudencial, puede ser en cualquier momento; solo que si no se hace dentro de los cinco días marcados por la ley, la responsable tendrá jurisdicción para ejecutar el acto reclamado.Los numerales 126 y 127 de la Ley de Amparo marcan la posibilidad de una contragarantía (contrafianza) que puede otorgar un tercero cuando le interesa subsista el acto reclamado. El monto corresponderá a una caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso si se le concede el amparo; a más de lo que previamente otorgó el quejoso.La contrafianza no se admitirá en el caso que, de ejecutarse el acto, quede sin materia el amparo.Tanto en caso de fianza, como de contrafianza, para hacerse efectivos, deberá interponerse un incidente de daños y perjuicios, que prescribirá en los seis meses a que cause estado la ejecutoria de amparo; y en tal caso, se cancelará o devolverá la misma.

2.3 Incidente de suspensión

a) Oportunidad para solicitar la suspensión

El incidente, un procedimiento que se sigue al lado de lo principal, buscará resolver la cuestión relativa a la suspensión del acto, mientras se lleva el fondo del asunto por cuerda separada. En este caso, se deben anexar dos copias extra de la demanda (Artículo 120); esto, pues el incidente se lleva por duplicado (Artículo 142).La suspensión puede pedirse al momento de interponer la demanda, o bien a posteriori, siempre que no se haya promovido sentencia que cause ejecutoria.

b) Suspensión provisional

De solicitarse la suspensión y procediera la misma, en caso de peligro inminente de la ejecución del acto reclamado que sea potencialmente perjudicial para el quejoso, el Juez de Amparo puede por la sola presentación de la demanda decretar que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se notifique a la responsable la resolución sobre la suspensión definitiva, tomando medidas para protección de derechos de terceros e interesados, y para el aseguramiento del quejoso en caso de privación de libertad personal (Artículo 130).Por el uso de la palabra “podrá”, se cuestiona la obligatoriedad para el Juez de Amparo de dictar la suspensión provisional; esto, salvo en el caso de los actos que importan privación de la libertad.

c) Informe previo

La denominación de este nace con las leyes del Siglo XIX. El sentido del informe previo (Artículo 132) no es el señalar la constitucionalidad del acto (esto corresponde al informe

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justificado), sino que versará sobre la certeza en la existencia del acto reclamado y en su caso a la cuantía del asunto; esto es, tratará sobre la oportunidad de suspender el acto.Si no se presenta, se tendrá por presuntivamente cierto; a más que se sancionará a la responsable por ello.La oportunidad para rendirlo será de 24 horas a partir de que se ordene a la responsable (Artículo 131). Teniéndolo o no, setenta y dos horas después de la orden, se llevará a cabo la audiencia incidental.Si las responsables viven en lugares distintos a la residencia del Juez de amparo, y por ello no pueda rendirse el informe con la debida oportunidad, se celebrará la audiencia respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, reservándose respecto al de las foráneas, pudiendo modificarse la resolución del incidente.

d) Audiencia incidental

Debe realizarse en las 72 horas posteriores a la orden de rendir informe previo, salvo en el caso de que las autoridades residieran en lugares diversos al del juicio (Artículo 131). El Juez solo recibirá las pruebas documentales e inspección ocular; y por excepción la testimonial, en caso de peligro de privación de la vida, deportación, destierro o penas prohibidas.Una reforma a este Artículo en 1980, que adiciona el último párrafo del mismo, considera que no son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a admisión de pruebas en la audiencia constitucional, y no podrá exigírsele la proposición de la prueba documental.Las pruebas, en todo caso, deberán ser ofrecidas por la interesada, y no se recabarán oficiosamente; salvo en casos de excepción como el amparo social. El Artículo 152 obliga a las autoridades a expedir copias o documentos solicitados a ellos, si no lo hicieren, la parte interesada puede solicitar se requiera a los omisos. En este caso, se aplazará la audiencia diez días, y si en tal término no se expiden los mismos, el juez puede considerar, si así lo pide la interesada, transferir la audiencia en tanto se expidan, haciendo uso además de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad por desobediencia a su mandato.La jurisprudencia en este respecto ha evolucionado, ya que inicialmente se privilegió la celeridad en la suspensión a la indefensión en que pudiera dejarse el interesado. Ahora, se privilegia la defensa del interesado, para ofrecer sus pruebas documentales, difiriendo la audiencia.

e) Las resoluciones del incidente

Las resoluciones que puede presentar el incidente son o conceder o negar la suspensión definitiva. Si se concede, el Juez deberá proveer para conservar la materia del amparo al final del juicio (Artículo 124).La concesión se hará en forma que no impida la continuación del procedimiento; y surtirá sus efectos desde luego aunque se interponga el recurso de revisión (Artículos 138 y 139).La negativa deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para ejecutar el acto reclamado, aun interponiéndose la revisión.Podrá incluso sobreseerse el incidente sin pronunciarse en el fondo de la cuestión, cuando quede sin materia el mismo, lo cual sucede si aparece probado de la audiencia incidental que ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo contra el mismo acto reclamado y las mismas autoridades responsables, imponiéndosele además una multa al quejoso (Artículo 134).

2.4 Suspensión en materia de ejecución de créditos fiscales

El Artículo 135 habla de cuando se pide el amparo contra el cobro de contribuciones, caso en el cual se puede conceder discrecionalmente la suspensión, surtiendo efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o de la entidad o municipio.La exigencia no se hará cuando la cantidad es excesiva respecto a las posibilidades del quejoso, o si se constituyó previamente la garantía del interés fiscal.

2.5 Suspensión contra actos privativos de libertad

a) El sentido del mandato de suspensión provisional

Vallarta hablando del habeas corpus, señala que en dicha figura el sentido del mandato es no la liberación del quejoso, sino el ponerlo a disposición del Juez que conociera de tal figura.Históricamente en nuestra legislación de amparo, se ha dado la siguiente evolución:- En 1882, no se liberaba al quejoso, solo se ponía a disposición del Juez de Amparo, que dictaría providencias para proteger al quejoso. Esto subsistió en 1897.- En el Código de 1908, se introduce la cuestión de que pudiera pedirse libertad bajo caución, y si procediere podía ponerse en libertad al quejoso.- En la Ley de 1919, se hablaba de poner a disposición al quejoso frente al Juez de Distrito, que dictaría providencias para que si el amparo se concediera, se asegurara el sujeto. Las medidas de aseguramiento eran restricciones a la libertad (como presentarse en el local a firmar, notificar cambio de domicilio, entre otras) debiendo internarse al quejoso en una cárcel que señalara.- La jurisprudencia previa a la Ley de 1936 señalaba que debía denegarse la suspensión si el delito no permitía la libertad provisional bajo caución. La ley, por su parte, señalaba que si el acto importaba la privación de la libertad, la suspensión tendría el efecto de ponerle a disposición del Juez de Distrito en cualquier caso en relación a la libertad personal, como defendió también una tesis de la época; pero no necesariamente se le dejaría en libertad, y el procedimiento se seguiría entendiendo con el Juez natural.En 1955, la Corte emitió un acuerdo general respecto a los vicios jurisprudenciales en este respecto, señalando que siempre debe concederse la suspensión cuando el amparo se endereza contra este tipo de actos, pero no siempre debe dejarse en libertad, solo en una segunda valoración y dependiendo de las circunstancias:- Si la persona no estaba detenida, la concesión implicaría solo medidas de aseguramiento e internarse en un centro penitenciario a su elección.- Si lo estaba, y existía la posibilidad de que se concediera la libertad provisional bajo caución, se podía conceder.Burgoa criticó esta situación, en cuanto a que la Corte carecía de competencia para emitir acuerdos generales, y que no era válido equiparar la libertad provisional bajo caución con la suspensión provisional.Tras una serie de reformas en 1994, se agregaron las garantías del inculpado en la Constitución, donde, entre otras cosas, se contuvo que los jueces estaban facultados para revisar la constitucionalidad de la detención del quejoso, y en caso que no fuera apegado a la Carta Magna debía dejársele en libertad.

b) Las reglas generales en la materia

Actualmente, son los Artículos 130 y 136 los que disponen lo relativo a la suspensión en casos de actos privativos de libertad.El primer Artículo mencionado señala que la suspensión provisional se puede conceder respecto a cualquier acto (regla genérica), y que en caso de que fuera privativo de libertad, se deberían dictar medidas procedentes para aseguramiento del quejoso. En este caso la suspensión tiene los efectos de que el quejoso que a disposición del Juez de Amparo, sin perjuicio de que si procediera la libertad caucional, se le otorgara dictando medidas para su aseguramiento. En caso de detenciones extrajudiciales, así mismo se debería conceder la suspensión con los mismos efectos.Las medidas de aseguramiento se encuentran señaladas de manera dispersa en la ley, siendo:- Señalar domicilio actual.- Presentarse ante el Juez de Amparo en tres días, o frente a la responsable, de lo contrario dejará de surtir efectos la suspensión.- Presentarse ante la responsable para iniciar el procedimiento y cuando fuera requerido.- Internarse a disposición del Juez de Amparo.- Se establezca garantía, respecto al aseguramiento (es diverso a la libertad provisional bajo caución). Esto, salvo en el caso del arresto.- Vigilancia sobre su persona.Y la finalidad de éstas medidas es evitar la evasión de la acción de tribunales por parte del quejoso, pudiendo ser regresado a la responsable que reclama, si la justicia federal decide no proteger al quejoso. Así mismo, pueden dictarse medidas de seguridad para su protección.

c) Los efectos de la suspensión respecto a detenciones ordenadas por autoridad administrativa por el

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Ministerio Público, o en casos de orden de aprehensión, detención, retención o formal prisión

Podemos hacer un distingo entre lo ocurrido en una suspensión provisional, y una definitiva.En caso de suspensión provisional, cuando el origen del acto privativo sea ajeno al judicial, se atenderá a lo siguiente:- Si está libre el quejoso, se conservará su estado, debiendo ponerse a disposición del Juez de Distrito para que se le impongan medidas de aseguramiento.- Si está detenido, conservará su estado, quedando a disposición del Juez de Distrito, pudiendo ser liberado si amerita su ilícito libertad caucional.En caso de suspensión provisional, cuando el origen del acto privativo sea el judicial, opera de la siguiente manera:- Si está libre, conservará su estado, debiendo ponerse a disposición del Juez de Distrito, debiendo otorgar la garantía a que hace mención el Artículo 124 Bis y se le impondrán medidas de aseguramiento.- Si está detenido, conservará tal estado, poniéndosele a disposición del Juez de Distrito en tanto a su libertad personal y bajo la responsabilidad de la autoridad que emitió el acto lesivo de garantías, continuando el procedimiento y pudiéndosele liberar si procede la libertad bajo caución, siempre que se cumplan con los requisitos de la misma.Por otra parte, existen otras hipótesis en tratándose de la suspensión definitiva. Los efectos de la suspensión definitiva, siempre quedando a disposición del Juez de Distrito en cuanto a su libertad, cuando el quejoso está detenido son:En caso de delitos graves- Si está ante autoridad administrativa distinta al Ministerio Público. Se debe poner al quejoso de inmediato a disposición del Ministerio Público, para que dettermine su libertad o retención en su caso.- Si está ante el Ministerio Público. Debe ordenar su liberación inmediata, si según el informe previo la detención no fue en flagrancia o urgencia, o si no se rinde el informe.- Si está ante autoridad judicial. Deberá ordenarse medida de seguridad; y puede ponerse en libertad bajo caución si no se pronunció sobre ella el Juez natural por no haberse solicitado.En caso de delitos no graves- Si está ante autoridad administrativa distinta al Ministerio Público. Debe ponérsele a disposición del Ministerio Público para que disponga sobre su liberación, retención o consignación. Además se puede conceder su libertad caucional, bajo medidas de aseguramiento.- Si está ante el Ministerio Público. Debe ponérsele en inmediata libertad, si según el informe previo la detención no fue flagrante o por urgencia, o si no se rindió el informe. Si el informe está ajustado a derecho, deberá consignar o liberar en plazos constitucionales. Se podrá conceder la libertad caucional si procediere, bajo medidas de seguridad.- Si está ante autoridad judicial. Puede proceder la libertad bajo caución, si cumple con los requisitos constitucionales.Luego, si el quejoso no estuviere detenido, el efecto ordinario es que siga en libertad, quedando a disposición del Juez de Distrito en cuanto a tal estado. Los otros efectos, dependiendo de la circunstancia, serían:- Ante autoridad administrativa distinta al Ministerio Público. Puede proceder la libertad caucional bajo medidas de aseguramiento.- Ante el Ministerio Público o Juez. Si el delito no es grave, se le puede dejar en libertad existiendo medidas de aseguramiento y otorgamiento de garantía; si es grave, se ordenará al quejoso a que quede a disposición del Juez de Distrito donde él lo señale, únicamente en lo referente a su libertad personal, y quedando a disposición de la responsable para continuar el procedimiento.

3. La suspensión en amparo directo

3.1 Trámite

No existe en éste procedimiento un incidente como tal; la responsable será la que decida sobre la suspensión de ejecución del acto reclamado. Así mismo, no existe distinción entre suspensión provisional y definitiva.

3.2 La suspensión en materia civil

En esta materia, la autoridad que tiene potestad para resolver sobre la suspensión es el tribunal de alzada como autoridad que decide respecto al acto reclamado.

La suspensión se dará a petición de parte, si concurren las condiciones de procedencia y requisitos de efectividad marcadas igualmente para la suspensión en amparo indirecto. Lo relativo a garantía y contragarantía, se dictará en tres días (Artículo 173).La jurisprudencia ha marcado algunas circunstancias respecto a la procedencia de la suspensión en materia civil:- No procederá tratándose de menores pedir fianza.- No procederá la suspensión tratándose del pago de alimentos.- En caso que se revoque el pago de alimentos, si procede la suspensión sin fianza.

3.3 La suspensión en materia laboral

En este caso, la autoridad ejecutora es el Presidente de la Junta, a diferencia de la materia civil, que es el Juez de menor jerarquía. El Artículo 174 marca que será tal funcionario quien concederá la suspensión siempre que no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, suspendiéndose la ejecución solo en cuanto exceda de tales fines (según la jurisprudencia, para esto podrán ofrecerse pruebas que permitan al Juez estimar los límites). Igualmente, en éste tipo de amparo, procederá la fianza y contrafianza.La fianza en caso de salarios caídos es de seis meses de salario, aunque existen en este sentido tesis encontradas.No procede la suspensión contra:- Laudos que dicten reinstalación.- Laudos que dicten indemnización por accidente de trabajo.- Laudos que dicten indemnización por muerte de trabajador.Si procederá, en cambio, si lo interpone un tercero interesado que deposite fianza para ello.En cuanto a los trabajadores del Estado, se marcó inicialmente que no procedería la suspensión, puesto que no es una relación normal de trabajo y es de orden público la prestación de su servicio; sin embargo, las tesis modernas señalan que solamente se suspenderá en cuanto exceda a su subsistencia, siempre que no se hable de la acción de reinstalación.

3.4 La suspensión en materia penal

En este caso, se otorgará la suspensión de plano al proveer respecto al trámite de remisión al Juez de Amparo (Artículo 171). Si la sentencia condena a pena privativa de libertad, la suspensión surte el efecto de que el quejoso quede a disposición del colegiado, por mediación de la responsable, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere (Artículo 172).Si se encuentra libre, seguirá de tal manera.La Corte plantea algunos casos en este respecto:- Si el quejoso fue absuelto por la primer instancia, pero a tal resolución apela el Ministerio Público, revocándose su libertad por la Sala Penal en turno, el efecto de la suspensión será dejarlo en libertad.- En el mismo caso, no se deberán solicitar medidas de aseguramiento.

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Derecho de Amparo

Tema X. La sentencia de amparo

1. Concepto y clasificación

La sentencia es el acto que da fin al procedimiento. Se puede clasificar en sentencias de:- Concesión de amparo. Que es constitutiva de derechos.- Negatoria de concesión de amparo. Que es declarativa.- Sobreseimiento. Declaratoria, que no estudia el fondo del asunto.

2. El principio de estricto derecho

2.1 Referencias históricas sobre su sentido restrictivo

Este principio es consecuencia del liberalismo – individualismo imperante durante el Siglo XIX, cuya consecuencia era la justicia rogada, ya que la persona podía renunciar a derechos y le correspondía a ella llevar los mecanismos procesales para defender su derecho. Así, el Juez toma una actitud pasiva, estando a lo que promuevan las partes, pues de lo contrario sería parcial. Históricamente, este principio evolucionó de la siguiente forma:- En la época porfirista, el juicio de amparo seguía el principio dispositivo, por interpretación del Artículo 14 Constitucional (1857), que hablaba de la garantía de exacta aplicación de la ley.- La Ley de 1882 sentó senda excepción a este principio, ya que debían corregirse errores en cita de preceptos para examen de agravios y conceptos de violación.- El Código de 1897 se siguió el principio de exacta aplicación de la ley civil, debiendo citarse la misma, y su consecuencia sería el desechamiento.- La reforma y Código de 1908 se apegaban al estricto derecho, debiendo sujetarse el Juez a los términos de la demanda sin dar paso a suplencias o ampliaciones oficiosas.

2.2 El texto original de la Constitución de 1917, las reformas constitucionales y legislativas de 1962, 1967, 1974 y 1986

La Constitución vigente, en su texto original, plantea la suplencia por deficiencia en la queja en materia penal, cuando exista una violación manifiesta de la ley que deje al quejoso en estado de indefensión. Bajo este cuerpo normativo, se han presentado importantes reformas al respecto:- En 1951, se amplía la suplencia hacia las leyes declaradas inconstitucionales y a favor de los obreros en materia laboral.- En 1962 y 1967 se favorece con este beneficio a los sujetos y comunidades agrarias en caso de privación de sus derechos.- En 1974 se da la suplencia por actos que afecten derechos de menores e incapaces.- En 1986 se deja de regular constitucionalmente la materia, remitiendo a la ley de amparo, en su Artículo 76 Bis.

2.3 La suplencia de la queja en la legislación actual

El propósito de esta figura es alejarse del formalismo anterior del estricto derecho, y proteger a los grupos débiles.El Artículo 76 Bis establece que las autoridades que conocen de amparo deberán (están obligadas) a suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos (revisión, queja, reclamación).El encabezado de este dispositivo menciona que podrán suplirse, pero la jurisprudencia ha considerado que va más allá, al existir la figura en caso de que no se hubieran expresado los conceptos o agravios.Los límites a esta figura radican en el Artículo 79, ya que no se pueden cambiar los hechos expresados en la demanda. La jurisprudencia así mismo considera que otro límite es que los actos se lleven a tiempo, ya que no opera la suplencia respecto a los términos.El Artículo 76 Bis contiene a su vez los casos en que opera la suplencia por queja deficiente, que se analizan a continuación:- En cualquier materia, si el acto reclamado se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia. En este respecto la suplencia abarcará también a los reglamentos, según considera la Corte; así mismo el Tribunal mas alto del país añade

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que podrá suplirse en caso de que se violen garantías evidentemente al quejoso, como la falta de motivación y fundamentación.- En materia penal. Esto, como se ha visto, aun cuando no exista la expresión de agravios o conceptos de violación del reo. Existe tesis que amplía la cobertura de esta fracción al arresto.- En materia agraria. Ésta fracción remite al Artículo 227, que establece se suplirá la deficiencia en la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, actuando como quejosos o terceros en juicio de amparo sujetos o comunidades agrarias, y así mismo en los recursos.- En materia laboral. Aquí el principio opera a favor del trabajador. La jurisprudencia ha apoyado el hecho de que aun con ausencia de agravios o conceptos de violación se supla la deficiencia en la queja. Respecto a los trabajadores al servicio del Estado no hay un pronunciamiento que refiera lo mismo, vulnerando la igualdad. La jurisprudencia ha considerado así mismo que no aplicará en beneficio de sindicatos.- A favor de menores de edad o incapaces. Según la Corte esto entraña incluso la obligación de recabar pruebas oficiosamente; y aún en juicios que no sean de materia familiar.- En otras materias donde se deja al quejoso sin defensa por una violación manifiesta de la ley. Debe entenderse este precepto a favor tanto del quejoso como del recurrente afectado por la infracción a ciertas normas por parte de la autoridad responsable. Un caso es la falta o ilegal emplazamiento, y otro es cuando en el amparo contra una ley que no se ha declarado inconstitucional, se pretende combatir un dispositivo de la misma que sea manifiestamente contrario al texto de la Carta Magna.Otra manera de la suplencia en la deficiencia de la queja la marca el Artículo 79, al poder corregirse las citas equivocadas de preceptos legales, siempre que no se cambien los hechos en la demanda.

3. Lineamientos sobre el contenido de la sentencia de amparo

3.1 Materia de la resolución

La resolución debe versar sobre lo que se planteó por las partes y en su caso por la queja que se suple en su deficiencia. La tesis clásica hablaba de que únicamente se resolvería sobre la constitucionalidad del acto, y no de cuestiones de legalidad.Así, el Juez de Amparo no podría sustituirse en sus valoraciones a los jueces naturales, como en lo relativo a recepción de pruebas, a menos que no fuera lógica la valoración de la responsable o se le vulneraran derechos al quejoso.Esto se matiza en los sesentas, cuando a las facultades discrecionales se les puede revisar siempre que no sea lógica su aplicación y no se expresen los hechos en que se funda para realizarlos.

3.2 Apreciación del acto reclamado

El Artículo 78 habla de que se apreciará el acto tal como resultara probado ante la responsable, no tomándose en cuenta las probanzas que no se hubieren rendido ante la misma, que justifiquen el acto y su constitucionalidad.Este principio así mismo se limitó, ya que si pueden admitirse pruebas que no tuviera oportunidad de ofrecerse en el juicio natural.

3.3 Exhaustividad

El pronunciamiento del Juez de Amparo deberá hacerse sobre la integridad de la cuestión, es decir, sobre todo lo propuesto. Así mismo, con el tiempo la Corte se ha flexibilizado en este aspecto, pudiendo omitirse de estudio:- Los informes justificados.- Las causas de sobreseimiento.- Formalmente, los conceptos de violación.

3.4 Congruencia interna

La congruencia interna de una sentencia de amparo consiste en que no exista contradicción en las partes de la sentencia, que exista armonía entre cada una de sus partes formales.Sin embargo, de suceder esto, podrá aclararse la sentencia de manera oficiosa, aun habiendo causado ejecutoria.

4. Forma de la sentencia de amparo

4.1 Antecedentes

Los antecedentes consisten en un proemio, y los llamados resultandos, que implican una narración pormenorizada de lo actuado ante el juzgador.

4.2 Consideraciones

Ésta es la parte argumentativa de la sentencia. En ella se estudiará:Planteamientos preliminares- La competencia, que solo será necesaria cuando se trate de actos administrativos.- La comprobación o no del acto reclamado.- En caso de sobreseimiento, las consideraciones que se tomen para tales efectos.Pronunciamiento de conceptos de violación o en su caso suplencia en la deficiencia de la queja- Conceptos ineficaces. Que de tomarse en cuenta no tendrían valor.- Conceptos inoperantes. Que aun estando fundados, son ineptos para resolver el asunto a favor del quejoso. Un ejemplo es cuando para combatir una sentencia se repiten los agravios, en vez de atacar las bases de la misma; o las pruebas no operantes.- Conceptos infundados. Donde no se tomarán en cuenta para la impugnación.- Conceptos fundados. Que además son operantes y deben ser exhaustivos, y tratarán sobre la forma o procedimiento (en cuyo caso se puede ordenar la reposición) o sobre el fondo del asunto.

4.3 Resolutivos

a) Sentencias de sobreseimiento

En este caso, se dará por terminado el juicio, sin llegar a estudiar el fondo del asunto, por considerar existentes en la parte argumentativa ciertas causales de sobreseer.

b) Sentencias de negación de la protección constitucional

En este caso se establecerá que la valoración del acto reclamado deriva en considerarlo constitucional o que no fue combatido estrictamente en los conceptos de violación.

c) Sentencias de concesión de amparo: para efectos y total

El Artículo 80 refiere que la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto el restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía violada.En algunas ocasiones, bastará con dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes del acto; en otras, se requerirá la emisión de un acto nuevo, como en el caso de los actos de las autoridades judiciales que deberán ceñirse a los criterios que le impusiera el Juez de amparo.En este tipo de sentencias opera el reenvío, ya que el Juez de amparo no puede sustituirse en las funciones a la autoridad responsable, sino que le ordenará emita nueva resolución.En resumen, algunas veces solamente procederá el amparo para efectos, dejando en plena jurisdicción a la responsable para resolver otras cuestiones; y otras será total, donde no deja plenitud de jurisdicción sino que establece lineamientos que debe seguir la responsable.Se ha abusado por lo general del amparo para efectos, pues se alargan los procedimientos al no entrar al estudio del fondo del asunto.

5. Los efectos relativos de la sentencia de concesión de amparo

5.1 La fórmula Otero

Es un resultado de aspectos políticos y sociales el que se ciña la resolución a las partes litigantes el efecto de la concesión del amparo, quedando solo para el caso concreto y sin hacer declaratoria general de inconstitucionalidad.Las bases de esto son la prudencia política para que no exista confrontación entre el Judicial y el Legislativo, por las observaciones de Tocqueville.

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5.2 La ejecución de las sentencias de amparo respecto a terceros de buena fe y a autoridades no llamadas a juicio

Inicialmente se entiende que las sentencias de amparo deberán ejecutarse aun a pesar de tales sujetos; pero tesis mas recientes han implicado que la parte afectada, cuando el cumplimiento no es puntual, puede interponer el recurso de queja el tercero. Respecto a la autoridad, deberá cumplir con lo señalado en la sentencia, pues es de orden público su cumplimiento.

5.3 Suplencia de la queja contra leyes declaradas inconstitucionales

En el Artículo 76 Bis se considera se puede suplir la deficiencia en la queja en el caso de leyes declaradas inconstitucionales por la Corte en jurisprudencia, debiendo ser inobservadas de oficio; los criterios, ocasionalmente, no deben ser siquiera precedidos por otros.En la actualidad, existen procedimientos varios para declarar una ley inconstitucional, como las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, siendo legitimados para interponerlos varias autoridades e inclusive partidos políticos en casos electorales.

5.4 El proyecto de la nueva ley de amparo

En éste proyecto se busca el que se pueda emitir una declaratoria general respecto a las leyes que se estimen desapegadas al texto constitucional.

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Tema XI. Cumplimiento y ejecución de las sentencias de concesión de amparo

1. Lineamientos generales

Existe una regulación desordenada de estos temas, en los Artículos 107 fracción VI de la Constitución y 104 de la Ley de Amparo.Podemos entender que existe cumplimiento cuando la responsable acata lo que ordena la ejecutoria de concesión.Luego, existirá ejecución cuando de manera coactiva se le exige a la responsable que realice lo que se le ordenó.

2. Las alternativas sobre el acatamiento del fallo protector

2.1 Cumplimiento debido

Inicialmente, dictada la sentencia en amparo directo o indirecto, se envía comunicación a la responsable para que cumpla en las 24 horas siguientes, y en casos urgentes hasta por telégrafo. En ese oficio se solicitará informe del cumplimiento de la misma.Algunas veces no podrá hacerse de inmediato, como en el caso de dictar una nueva sentencia; pero en caso contrario, se le podrá requerir al superior de la responsable si lo tuviere que la inste a cumplir el mandamiento de amparo; y si no se atendiera el requerimiento, también llegaría a la superior para tales efectos.Así, para que haya cumplimiento debido, se puede entender que el acatamiento es capaz de tomar dos modalidades:- Instantáneo. En las 24 horas siguientes.- Diferido. Siempre que se ordene por la responsable lo tendiente a su ejecución.Una tesis de la Corte enarbola ciertos principios relativos a la ejecución, entre ellos:- Que cuando se le comunique al Juez de amparo que se cumplió con la sentencia, se de vista al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga.- Que el Juez de Amparo se limitará a ver si se cumplió. Ningún juicio de amparo podrá archivarse sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciera que ya no hay materia para ejecutarla.Tras del término prudente para que ejecute la sentencia, se procederá a hacer coactiva la ejecución. En este caso, según el Artículo 111, el Juez de amparo puede hacer cumplir sus ejecutorias dictando las órdenes necesarias, y si no fueren obedecidas, se comisionará al actuario de su dependencia para que de cumplimiento a la misma cuando la naturaleza del acto lo permita, pudiendo auxiliarse de la fuerza pública.Solo cuando corresponda a la responsable dar cumplimiento a la ejecución o dictar nueva resolución, se exceptuará del procedimiento anteriormente señalado.

2.2 Cumplimiento excesivo o defectuoso

Cuando existe inexactitud en el cumplimiento, ya porque sea excesivo (vaya mas allá del mandamiento) o defectuoso (de manera errónea), procederá el recurso de queja.

2.3 Cumplimiento sustituto

Inicialmente, no se comprendía otra forma de llevar a cabo la sentencia que anular el acto reclamado contrario a garantías, sin embargo, con reforma de 1974 a la Ley de Amparo, se permitió se pudiera optar por el pago de daños y perjuicios en casos de difícil ejecución, esto es, el cumplimiento sustituto.La Corte, en ese aspecto, ha sentado precedente en el sentido de que para que proceda el cumplimiento sustituto deberán verificarse ciertas circunstancias:- Que la naturaleza del acto lo permita.- Que se haya verificado un incumplimiento o repetición del acto reclamado.- Que la ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros (inconveniente social).El texto actual de la ley, reformado en 2001, reconoce la posibilidad de que el quejoso solicite el cumplimiento sustituto, o bien pudiera decidirse de oficio por la Corte en caso de inconveniente social.El procedimiento para llevarlo a cabo es por un incidente ante el Juez de Amparo, entratándose de determinar el monto.

2.4 Incumplimiento mediante evasiones o procedimientos ilegales

En este caso, se atenderá a las reglas relativas a la ejecución coactiva de la sentencia de concesión, es decir, se abre el incidente de inejecución ante la Corte.

2.5 Desacato manifiesto

En el caso de una negativa total a cumplir con el mandamiento de amparo, se deberá intentar un incidente de inejecución de sentencia.Para este caso, deberá entenderse que es manifiesto el desacato si en el informe que presenta la responsable se desprende que no

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existe siquiera un cumplimiento en principio por su parte, es decir, que no se atendió al núcleo esencial de la sentencia.Lo que debe suceder para dar paso al incidente es:- Requerir al superior.- Si el superior no lo hace, se requerirá al de más alta jerarquía, incurriendo en responsabilidad la autoridad mencionada.- Si no se cumple, entonces se inicia el incidente.En tal caso, se envía el expediente a la Corte y se le separa de su cargo a la responsable y se consigna, aunque si tuviera fuero debería iniciarse primero el procedimiento para removerlo de tal privilegio.La Corte, una vez con el expediente, deberá estimar si es excusable o no el cumplimiento de la sentencia de amparo, dando oportunidad a la autoridad de que ofrezca pruebas al respecto.Si la Corte estima que es inexcusable el cumplimiento, se procederá desde luego a la separación del cargo y consignación.Si es excusable, se le dará tiempo para que cumpla o se le ordenará el cumplimiento sustituto.

2.6 Incidente de inconformidad

Puede proceder en dos hipótesis:- Si denunciada la repetición el Juez de Distrito estima que no existe, a petición de parte en los cinco días siguientes a la resolución.- Si la parte interesada no está conforme en que se tenga por cumplida la sentencia.Aquí se remite el expediente a la Corte, la cual se allegará de elementos de convicción y resolverá lo conducente.

2.7 Repetición del acto reclamado

Cuando inicialmente se da cumplimiento a la sentencia de amparo, y luego se emite otro exactamente igual, se vulneran las bases de lo que debe ser el juicio de amparo y los efectos de la concesión de la protección federal; igualmente cuando se concede para efectos y las determinaciones tomadas son iguales.El procedimiento en este caso consiste en la denuncia de la repetición del acto ante el Juez de Amparo, dando vista a la responsable y al tercero perjudicado. Si se considera que existe la repetición, la Corte actuará como en el incidente de inejecución.Se considera que hay repetición si existe identidad en la causa (fundamentación y motivación) y los efectos del acto supuestamente repetido (misma violación de garantías).

2.8 Incumplimiento en la suspensión definitiva

En este caso, se sigue un incidente innominado, cuando sería preferible se llevara a cabo el incidente de inejecución, que a su vez pudiera remitirse al Código Penal Federal por abuso de autoridad o desobediencia de mandato. Sin embargo, la ley no es exactamente aplicable, y por tanto no existe sanción al incumplimiento en la suspensión.

Queja Exceso o defecto en ejecución.Inc. Inejec Desacato manifiesto.

Retardo por evasivas o procedimientos ilegales.Cump. Sus. Incidente para establecer indemnización.Den. de Rep. Reproducción de violaciones en cumplimiento o

acto posterior.Inc inconf. Impugnar determinaciones que tienen por

cumplida la sentencia.

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Tema XII. Los recursos en el juicio de amparo

1. Concepto y clases

Existe una aparente ambigüedad entre los recursos y medios de impugnación. Sin embargo, los primeros son especie y los segundos el género próximo al que pertenecen.Los recursos son los medios de impugnación que tienen como fin anular o enmendar la resolución combatida.Existen tres aspectos a notarse en los recursos:- Procedencia. Pueden ser procedentes o improcedentes, según deban o no tramitarse.- Fundamentación. Pueden ser fundados o infundados, siempre que se acepte o no la pretensión.- Materia del recurso. Pueden declararse con o sin materia. Cuando no existe la materia del mismo, no causará consecuencias jurídicas.La Ley de Amparo reconoce tres recursos: revisión, queja y reclamación.

2. Referencias históricas sobre los recursos en el juicio de amparo

- La ley de 1861 reconocía como recursos la apelación y la súplica ante la Suprema Corte.- La ley de 1869 desaparece los recursos rogados e introduce la revisión oficiosa por la Corte. Esto prevalece en la ley de 1882. Además, se introduce la queja por exceso o defecto en la ejecución por parte del Juez de Distrito, que era la autoridad competente para ejecutar. El Código de 1897 y el de 1908 mantienen ambos recursos.- La ley de 1919 hace nacer los dos procedimientos de amparo (directo e indirecto), eliminando la revisión oficiosa para que pasara a elección de los particulares. Además, la queja se

presentaría contra la actuación de la nueva autoridad ejecutora de los mandatos de concesión, la autoridad responsable.- La ley de 1936 otorga a la queja el carácter de recurso plenamente, confundiendo materias competentes a revisión y a queja.

3. Recurso de revisión

3.1 Procedencia y tribunal de conocimiento

El recurso de revisión procederá:- Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del responsable que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo. Será competente para conocer de ello el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En caso de amparo directo, no procederá revisión, sino que el Colegiado deberá exigir a la responsable que remita la demanda y sus anexos.- Contra resoluciones de los Jueces de Distrito que versen sobre concesión, negativa, modificación, revocación o negativa de éstas últimas respecto a suspensión definitiva, así como aquella dictada de plano. Debe conocer el Tribunal Colegiado.- Contra autos de sobreseimiento e interlocutorias de reposición de autos. Debe conocer el Tribunal Colegiado.- Contra sentencias dictadas en audiencia constitucional, debiendo impugnarse el acuerdo pronunciado en la audiencia. Conocerá el Tribunal Colegiado, siempre que no traten temas de constitucionalidad de leyes o desbordamiento del régimen federal, caso en el cual lo estudiará la Corte.- Contra resoluciones que en materia de amparo directo se pronuncien por los Colegiados si deciden sobre constitucionalidad de leyes, tratados y reglamentos, o cuando establezcan interpretación directa de la Constitución. En este caso resuelve la Corte (no así sobre reglamentos autónomos, según la jurisprudencia).Así mismo, la Corte puede ejercer facultad de atracción para conocer casos que revistan importancia. Según la materia, resolverá en Pleno (común) o en Salas (Civil, penal, laboral, administrativa).

3.2 Substanciación

Se interpondrá el recurso ante el Tribunal que conozca del Juicio, dentro de un término de diez días desde que surta efectos la notificación de la resolución recurrida. Así mismo deberán expresarse los agravios que la resolución cause al interesado. En caso de revisión de amparo directo, la Corte califica la procedencia, asigna Ministro ponente y resuelve.En caso de revisión en amparo indirecto, el Colegiado o la Corte reciben el escrito de promoción de recurso y sus anexos (agravios) remitidos por el Juez de DistritoCabe agregar en este punto el caso del amparo directo contra violaciones in procedendo, en cuyo caso el acto reclamado no es la ley inconstitucional, sino el acto basado en ella. El llamado recurso de inconstitucionalidad tiene los siguientes requisitos formalistas:- La materia del recurso se limitará a cuestiones constitucionales.- Debe transcribirse la parte de la sentencia que es gravosa a garantías.- Debe remitirse el expediente y documentos originales y copia para el Ministerio Público, y de no existir decisión sobre constitucionalidad, debe manifestarse.

3.3 Principios de instancia de parte y estricto derecho

En la revisión se tomarán en cuenta dos principios generales del Juicio de Amparo:- El principio de instancia de parte. Es la regla general que solo la parte agraviada (afectada por una violación al orden jurídico) es quien puede interponer el recurso de revisión.La tesis clásica explica que los tribunales que emiten una resolución no están facultados para interponer la revisión ya que carecen de interés.El Articulo 87 en este aspecto considera que las responsables solo podrán interponer dicho recurso contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado, salvo en amparo contra leyes, donde los titulares del órgano que promulga o su representante pueden hacerlo.Sin embargo, la jurisprudencia confirma que los órganos jurisdiccionales carecen de legitimación, pues es paradójico que sean partes e imparciales a la vez. Lo que sucede en la práctica

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es que entran en tratos con el Ministerio Público Federal y es este sujeto quien interpone el recurso.- El principio de estricto derecho. Solo lo planteado en el escrito del recurso y agravios será atendido, de acuerdo a esta regla general. Sin embargo, opera la suplencia por queja deficiente en los mismos términos que en el amparo en general.El agravio es una lesión a un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la ley o dejarse de aplicar la que rige el caso concreto. Se contendrán en los puntos resolutivos.La expresión de agravios debe contar con las siguientes características:- Directa. Sobre las consideraciones que aparecen en la resolución, versando sobre resolutivos y en cuestiones no novedosas.- Explícita o argumentativa. Poniendo de manifiesto porque a juicio del recurrente la resolución del Juez de Amparo es ilegal.- Exhaustiva. Debe ocuparse de todas las razones, si no se combaten en su totalidad seguirán válidas.Una excepción al estricto derecho resulta si lo recurrido es una resolución que niegue el sobreseimiento, pudiendo confirmarse si apareciera un motivo legal probado.No será atendible plantear como preceptos violados las garantías individuales, como por ejemplo en los casos que las sentencias no estén motivadas ni fundamentadas, en este caso se violará el texto legal.

3.4 Los diversos sentidos de la resolución del recurso

Pueden ser:- Enmienda de la resolución recurrida. Una vez valorada la resolución impugnada de acuerdo a las pruebas que sirvieron como antecedente, puede órdenarsele al a quo que corrija su resolución.- Reposición del procedimiento. Ocurre cuando en una sentencia se violan las reglas fundamentales del juicio de amparo, o cuando se deje en indefensión al recurrente o se puede influir en el sentido de la sentencia.En caso de que el recurso verse sobre la competencia de un juez, y se estimen fundados los agravios, se mandará al competente para que dicte las resoluciones correspondientes y se avoque al conocimiento del juicio.

3.5 La revisión adhesiva

Se instituye en 1988 este medio de impugnación (que no es recurso), y consiste en proteger al que obtuvo resolución favorable, para que combata cuestiones eventuales contrarias a su interés que no trascienden al resolutivo.En la revisión en sentido estricto, el trámite se da cuando se presenta el escrito ante el Juez de Distrito, el cual se allega de los escritos de agravios y de las copias necesarias, remitiendo al Colegiado para su calificación, y posterior resolución en su caso. Las expectativas en este caso para la parte que obtuvo no son otras que quedar informado de los planteamientos y manifestar que se deseche el recurso o controvertir los agravios.La adición al Artículo 83 en su último párrafo amplía las expectativas de la que obtuvo, para adherirse a la revisión en cinco días tras de la revisión y presentar sus agravios. Su finalidad no será combatir la resolución adversa, sino algunos fundamentos para mejorar las consideraciones, para que se agreguen algunas a su favor o para solidificar argumentaciones frágiles del Juez de Amparo.Así, no debe consistir en alegatos contrarios a los aducidos por la recurrente. Si se plantean agravios respecto a la improcedencia del juicio, deberán analizarse primeramente.

4. Recurso de queja

4.1 Heterogeneidad de las resoluciones en materia de queja

La queja inicialmente nace como un medio de corregir el cumplimiento excesivo o defectuoso de una resolución de amparo por parte de la responsable (durante el Siglo XIX, quien cumplía era el Juez de Distrito).Durante este Siglo, se ha equiparado en parte al recurso de revisión, por lo que es un rango muy amplio de resoluciones contra las que procede este recurso.

4.2 La queja como incidente y como recurso

Así, la queja según algunos tratadistas tiene un doble carácter:- Cuando trata sobre los actos de ejecución de sentencia por parte de la responsable, se asemeja a un incidente.- Cuando trata sobre examen de legalidad en resoluciones de amparo, pareciera ser un recurso.

4.3 Las resoluciones recurribles en queja

Corresponde explicar que resoluciones se pueden combatir por este recurso. Cuando opera como incidente, se endereza contra:- Exceso o defecto en ejecución de mandamiento de suspensión. Procederá solo en caso de que el cumplimiento no fuera debido.- Incumplimiento de auto de libertad bajo fianza. Esto, en la suspensión en materia penal cuando se libera al quejoso.- Exceso o defecto en ejecución de sentencia de concesión de amparo indirecto.- Exceso o defecto en ejecución de sentencia de concesión de amparo directo.Luego, cuando opera como recurso:- Resoluciones de admisión de demanda.- Resoluciones que por su naturaleza causen perjuicios no reparables en la definitiva o se pronuncien después, contra los que no proceda la revisión. Algunos ejemplos son el auto que desecha la suspensión, el rechazo de prueba anunciada, la interlocutoria respecto a violación de suspensión, entre otras. No procede contra la interlocutoria por el incidente de cumplimiento sustituto o por violaciones de término para citar a audiencia.- Resoluciones sobre procedimientos de queja. Esto, cuando opera como incidente.- Resoluciones de incidente de reclamación de daños y perjuicios en materia de suspensión.- Resoluciones que concedan o nieguen suspensión provisional.- Resoluciones de incidentes de daños y perjuicios en cumplimiento sustituto.- Resoluciones de las responsables sobre suspensión en el amparo directo.

4.4 Las tramitaciones del recurso de queja

Cuando la queja actúa como incidente:- En caso de exceso o defecto en la suspensión o incumplimiento de libertad bajo fianza, se pueden pedir en cualquier tiempo y se resuelven por el tribunal que esté conociendo.- En caso de exceso o defecto de ejecución en amparo indirecto y directo, procede dentro de un año, en el primer caso ante el tribunal que esté conociendo, en el segundo ante los colegiados.Cuando opera como recurso:- En cuanto a la admisión de la demanda, dentro de cinco días y conoce el Colegiado.- En cuanto a la suspensión provisional, dentro de 24 horas y conoce el Colegiado.- En cuanto al incidente de cumplimiento sustituto, dentro de cinco días y conoce el Colegiado o la Corte.- En cuanto al incidente de fianza y contrafianza, dentro de cinco días y conoce el tribunal que conoció o deba conocer de la revisión.- En cuanto al incidente de queja, dentro de cinco días y conoce el tribunal que conoció o deba conocer de la revisión.- En cuanto a las resoluciones de suspensión en amparo directo, en cinco días y resuelve el Colegiado.- En cuanto a las situaciones graves donde no corresponda revisión, dentro de cinco días y frente al tribunal que conoció o deba conocer de la revisión.

5. Recurso de reclamación

Es el recurso procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte o por los Presidentes de las Salas o de los Colegiados. Se interpondrá por escrito, por alguna de las partes, expresando agravios en los tres días siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.El órgano que conoce es la autoridad emisora del acto impugnado, que deberá resolver en quince días tras la interposición, por medio de un magistrado relator.El caso más frecuente donde procede, es cuando se desecha la interposición de un recurso ante el emisor.En este recurso, opera también la suplencia en la deficiencia de la queja.

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