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Derecho de Intimidad a la Derecho de Intimidad a la luz de los Tribunales luz de los Tribunales Constitucionales Constitucionales en especial la experiencia chilena Fernando Saenger Gianoni Fernando Saenger Gianoni Profesor de Derecho Político y Constitucional Universidad Católica de la Santísima Concepción CHILE

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Page 1: Derecho de Intimidad a la luz de los Tribunales Constitucionales Derecho de Intimidad a la luz de los Tribunales Constitucionales en especial la experiencia

Derecho de Intimidad a la luz de Derecho de Intimidad a la luz de los Tribunales Constitucionales los Tribunales Constitucionales

en especial la experiencia chilena

Fernando Saenger GianoniFernando Saenger GianoniProfesor de Derecho Político y Constitucional

Universidad Católica de la Santísima Concepción

CHILE

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• Don Quijote de la Mancha, II, Cap. XXVII• “Los varones prudentes, las Repúblicas bien

concertadas, por cuatro cosas han de tomar las armas y desenvainar las espadas y poner a riesgo sus personas, vidas y haciendas: la primera, por defender la fe pública; la segunda, por defender su vida, que es de ley natural y divina; la tercera, en defensa de su honra, de su familia y hacienda; la cuarta, en servicio de su rey, en la guerra justa; y si le quisiéremos añadir una quinta, que se puede contar por segunda, es en defensa de su patria.”

• …• “Porque si yo he de procurar quitarte la honra,

claro está que te quito la vida, pues el hombre sin honra peor es que un muerto.”

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• Aristóteles, La Política

“El deber de respetar el secreto de la vida privada se manifiesta como el deber de dejar al prójimo vivir en paz como el quiera, sin interferencias o con el mínimo posible de injerencias.”

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Marco JurídicoMarco Jurídico

• Declaración Universal de Derechos Humanos Naciones Unidas, Diciembre de 1948.

• Artículo 12• Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en

su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

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• Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948:

Artículo V

DERECHO DE PROTECCIÓN A LA HONRA, LA REPUTACIÓN PERSONAL Y LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR

Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y su vida privada y familiar.

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• Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

• Artículo 8 . Derecho al respeto de la vida privada y familiar

• 1 Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

• 2 No podrá haber ingerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta ingerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

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• Art. 11 Pacto de San José de Costa Rica

Protección de la Honra y la dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio, su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley ante esas ingerencias o esos ataques.

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• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la O.N.U.

Art. 17.-1. Nadie puede ser objeto de ingerencias

arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias y ataques.

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El Artículo 19 de la Constitución Política Chilena señala:

La Constitución asegura a todas las personas:

4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia;

5º.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;

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Caracteres Doctrinarios del Derecho Caracteres Doctrinarios del Derecho a la Privacidad y a la Honraa la Privacidad y a la Honra

• Originario o innato• El Derecho a la privacidad no tiene el

carácter ni de Derecho real ni personal. Es un Derecho a la personalidad.

• Inalienable• Intransmisible• Inembargable• Irrenunciable• Imprescriptible• Da lugar a indemnización de perjuicios

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Hay muchas excepciones a la privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones y Derecho a la Intimidad:

• Normas Procesales en materia Criminal.• Legislación sobre Quiebras.• Leyes Tributarias.• Leyes Bancarias.• Leyes Antiterroristas.• Legislación Anti-drogas.• Legislación Anti-corrupción.• Legislación sobre Lavado y Blanqueo de Dinero.• Legislación Carcelaria.• Leyes de la Familia, alimentos, tuición, violencia

intrafamiliar.• Leyes Laborales.

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Algunos casos de JurisprudenciaAlgunos casos de Jurisprudencia• Rol 943 del 10/06/08:

VIGESIMOCUARTO: Que, en efecto, en la sesión 129ª de la aludida comisión se debatió extensamente la incorporación de este nuevo valor entre las garantías constitucionales, destacándose en el debate observaciones que resaltaron, del derecho al honor y a la privacidad, su naturaleza preferentemente espiritual antes que patrimonial, y su vinculación con la dignidad personal.

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VIGESIMOQUINTO: El derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la “reputación”, al “prestigio” o el “buen nombre” de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana, un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana;

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VIGESIMOCTAVO: “...cabe recordar, primeramente, por ser base del sistema institucional imperante en Chile, el artículo 1º inciso primero de la Constitución, el cual dispone que ‘Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.’ Pues bien, la dignidad a la cual se alude en aquel principio capital de nuestro Código Supremo es la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto,…

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…porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados”... “además y como consecuencia de lo recién expuesto, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, sin distinción ni exclusión alguna, en su artículo 19 Nº 4 inciso primero, ‘El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.’ En tal sentido considera esta Magistratura necesario realzar la relación sustancial, clara y directa, que existe entre la dignidad de la persona, por una parte, y su proyección inmediata en la vida privada de ella y de su familia, por otra, circunstancia que vuelve indispensable cautelar, mediante el respeto y la protección debidas...”.

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• Rol 834 del 13 de Mayo de 2008, considerando 30:

…“el derecho a la honra no prohíbe la intromisión misma en la vida de la persona, la que se encuentra sancionada por el derecho al respeto y protección de la vida privada de la persona y de su familia, sino la violación del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgación de aspectos de la vida de las personas que por su naturaleza afectan su reputación (...)”.

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• Rol 521-06 del 01/08/2006:

VIGÉSIMO: La privacidad, en sus variados rubros, por integrar los derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, merecen reconocimiento y protección excepcionalmente categóricos tanto por la ley, como también por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebrados entre éstos.

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• Rol 433 Enero 2005:

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- “El respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad”

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VIGÉSIMO OCTAVO.- El derecho al respeto a la vida privada y a la protección de las comunicaciones de la misma naturaleza no tienen, como es evidente, carácter absoluto, encontrándose el legislador habilitado para regular su ejercicio, sujetándose, eso sí, a lo que dispone la propia Carta Fundamental que le impide, al hacer uso de sus atribuciones, afectar el derecho en su esencia, imponerle condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio o privarlo de la tutela jurídica que le es debida;

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VIGÉSIMO NOVENO.- Que, lo anterior tiene plena aplicación, en consecuencia, a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, puesto que si bien es cierto pueden “interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley”, ello no permite al legislador dictar normas que impliquen afectar el núcleo esencial del derecho asegurado o despojarlo de la protección que le corresponde;

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• Rol 389, del 28/10/2003:

VIGESIMO.- Que la privacidad, en los variados rubros descritos, integra los derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal, como se ha dicho, y son, por su cualidad de íntimos de cada sujeto, los más cercanos o próximos a esta característica, única y distintiva, del ser humano. Por tal razón, ellos merecen reconocimiento y protección excepcionalmente categóricos tanto por la ley, como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre éstos;

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Algunas Jurisprudencias de la Algunas Jurisprudencias de la Corte Europea de Derechos Corte Europea de Derechos

Humanos de Estrasburgo. Francia.Humanos de Estrasburgo. Francia.• La noción de “vida privadavida privada” es una noción

amplia, no suceptible de una definición exhaustiva, que engloba la integridad física y moral de la persona.

• Puede por lo tanto englobar múltiples aspectos de la integridad física y social de un individuo.

• La identificación sexual, el nombre, la orientación sexual y la vida sexual, pertenecen a la esfera personal protegida por el artículo 8.-

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• Más allá del nombre, la vida privada y familiar puede englobar otros medios de identificación personal y de vinculación a una familia.

• Las informaciones relativas a la salud de una persona constituyen un elemento importante de su vida privada.

• La identidad étnica de un individuo debe ser también considerada como un elemento importante de su vida privada (Principalmente el artículo 6 de la convención sobre protección de datos, que incluye los datos de carácter personal que revelan el origen racial, con otras informaciones sensibles sobre el individuo, entre las categorías particulares de datos que no pueden ser conservados sin las garantías apropiadas..

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• La noción de vida privada comprende además elementos relacionados con el derecho a la imagen.

• El simple hecho de memorizar datos relativos a la vida privada de un individuo constituye una injerencia en el sentido del artículo 8.

• La conservación tanto de muestras celulares como de perfiles de ADN de los demandantes debe considerarse como un atentado contra el derecho de estos últimos al respeto de su vida privada en el sentido del artículo 8 de la convención.

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• La conservación, en los ficheros de las autoridades, de las huellas dactilares de un individuo identificado o identificable, puede dar lugar en si misma, a pesar del carácter objetivo e irrefutable de estos datos, a una importante preocupación concerniente al respeto de la vida privada.

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• Una injerencia se considera como “necesaria en una sociedad democráticanecesaria en una sociedad democrática” para alcanzar un fin legítimo si responde a una “necesidad social imperiosanecesidad social imperiosa” y en particular, si es proporcionada al fin legítimo perseguido.

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• La conservación de datos relativos a las personas no condenadas puede ser particularmente perjudicial en el caso de menores, por razón de su situación especial y de la importancia que reviste su desarrollo e integración.

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• El carácter general e indiferenciado del poder de conservación de las huellas dactilares, muestras biológicas y perfiles de ADN de las personas sospechosas de haber cometido infracciones pero no condenadas, tal y como ha sido aplicado a los demandantes en este caso, no refleja un justo equilibrio entre los intereses públicos y privados concurrentes en juego y que el Estado defensor ha sobrepasado cualquier margen de apreciación aceptable en la materia.

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• La conservación litigiosa debe analizarse como un atentado desproporcionado contra el derecho de los demandantes al respeto de su vida privada y no puede ser considerada como necesaria en una sociedad democrática.