derecho de quiebras. introducción

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Prof. Mauricio Inostroza Sáez

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Page 1: DERECHO DE QUIEBRAS. Introducción

Prof. Mauricio Inostroza Sáez

Page 2: DERECHO DE QUIEBRAS. Introducción

INTRODUCCIÓN

Page 3: DERECHO DE QUIEBRAS. Introducción

1.- TUTELAS FRENTE AL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

A.- Tutelas individuales.a.- Preventivas.b.- Reparativas.

B.- Tutelas colectivas.a.- Preventivas.b.- Reparativas.

Page 4: DERECHO DE QUIEBRAS. Introducción

2.- CONCEPTO DE DERECHO CONCURSAL O DE QUIEBRAS

3.- ACEPCIONES DE LA PALABRA QUIEBRAA.- Acepción material o empírica.B.- Acepción económica.C.- Acepción jurídica.

4.- INCUMPLIMIENTO Y QUIEBRA

Page 5: DERECHO DE QUIEBRAS. Introducción

5.- CARACTERÍSTICAS DE LA QUIEBRA.A.- Universalidad.B.- Igualdad entre los acreedores.C.- Unidad o indivisibilidad.

6.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA QUIEBRA.A.- Como institución de Derecho Procesal.B.- Como institución de Derecho Comercial.C.- Como institución bifrontal.D.- Criterio de la Corte Suprema.

Page 6: DERECHO DE QUIEBRAS. Introducción

7.- INTERESES COMPROMETIDOS EN LA QUIEBRA

A.- Deudor.

B.- Acreedores.

C.- Terceros.

D.- Comunidad.

Page 7: DERECHO DE QUIEBRAS. Introducción

8.- ASPECTOS HISTÓRICOS.A.- Legislación española y chilena anterior al CdeC.

B.- Código de Comercio.- Unificó la legislación concursal dispersa.- Fuentes.- Aspectos relevantes.

a.- Sólo aplicable al deudor comerciante.b.- Causal genérica: Cesación de pagos.c.- No reguló el convenio preventivo, sino

sólo el convenio solución.

Page 8: DERECHO DE QUIEBRAS. Introducción

C.- Ley 4.558 (1931).

- Derogó toda la legislación preexistente.

- Aspectos relevantes.a.- Quiebra aplicable a todo deudor.b.- Estableció causales.c.- Suprimió los síndicos privados,

creando la Sindicatura Nacional de Quiebras.

d.- Reguló el convenio preventivo.

Page 9: DERECHO DE QUIEBRAS. Introducción

D.- Ley 18.175 (D. O. 28 de octubre de 1982).

- Quiebra aplicable a todo deudor.

- Reemplazó la distinción deudor comerciante/no comerciante.

- Suprimió la Sindicatura Nacional de Quiebras, volviendo al sistema de síndicos privados.

- Creó la Fiscalía Nacional de Quiebras, hoy Superintendencia de Quiebras.

- Modificada sucesivamente.

Page 10: DERECHO DE QUIEBRAS. Introducción

9.- PRINCIPIOS DEL DERECHO DE QUIEBRASA.- Principio clásico: Par conditio creditorum.

B.- Protección adecuada del crédito.

C.- Conservación de la empresa.

D.- Aumento de poder de los órganos de la quiebra.

E.- Tutela de la relación laboral.

F.- Racionalidad económica.

Page 11: DERECHO DE QUIEBRAS. Introducción

A.- Principio clásico: Par conditio creditorum.

- Concepto.

- Elemento interpretativo.

- Consagraciones del principio en la ley.

- Criterios en torno al principio.a.- La quiebra protege un interés privado.b.- La quiebra protege un interés público.¿Cómo?

i.- Par conditio como causa y fin de la quiebra.ii.- Par conditio como efecto de la quiebra.iii.- Par conditio como medio.

Page 12: DERECHO DE QUIEBRAS. Introducción

B.- Protección adecuada del crédito.

- Función del Estado: establecer mecanismos adecuados para garantizar el cumplimiento de las obligaciones.

- Distinta protección según doctrina económica.

- Consagraciones del principio en la ley.

Page 13: DERECHO DE QUIEBRAS. Introducción

C.- Conservación de la empresa.

- La empresa es un actor fundamental en la economía.

- El Estado debe procurar la permanencia de la empresa, tanto antes de la quiebra como después de declarada.

- Consecuencias del principio.

- Consagraciones del principio en la ley.

D.- Aumento de poder de los órganos de la quiebra.

Page 14: DERECHO DE QUIEBRAS. Introducción

D.- Tutela de la relación laboral.- Protección de derechos laborales.- Consagraciones del principio en la ley.

E.- Principio moderno de racionalidad económica.- Preeminencia de consideraciones de carácter económico en el contenido e interpretación de las normas de Derecho de Quiebras.- Elemento de integración. - Consagraciones del principio en la ley.

a.- Enajenación sumaria (art. 109).b.- Enajenación como unidad económica.c.- Continuación provisoria del giro y continuación efectiva del

giro si hubiere “causas graves” (art. 99).d.- Convenios.e.- Efectos de la declaración de quiebra.

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10.- ASPECTOS PROCESALES DE LA QUIEBRA.

A.- Juez competente: Domicilio del deudor.

- No se considera el fuero del acreedor (art. 4).

- Sociedades con sucursales.

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B.- Expediente.

- Cuadernos.

a.- Principal o de quiebra.b.- De administración.c.- Juicios acumulados.d.- Impugnaciones de créditos.e.- Incidentes.

- Retiro del expediente.Sólo puede retirarlo el síndico, experto facilitador o la

Superintendencia.Solicitud de expediente por otro Tribunal (art. 5 inc. final).

Page 17: DERECHO DE QUIEBRAS. Introducción

C.- Notificaciones.

- Regla general: Estado diario.

- Notificación especial de la ley de quiebras: Notificación por aviso (art. 6).Se justifica por el carácter universal de la quiebra.Se practica mediante publicación en el Diario Oficial.Procede cuando la ley o el Tribunal lo ordene expresamente.Texto debe ser aprobado por el Tribunal y contiene un extracto de

la petición y copia íntegra de la resolución, a menos que la ley o el Tribunal dispongan lo contrario.

- Otras formas de notificación.

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D.- Tramitación incidental para toda cuestión que se suscite en el juicio de quiebra o en materia de convenios, a menos que la ley señale un procedimiento diverso (art. 5 inc. 1).

E.- Apelaciones (art. 5 inc. 2).

- Efecto en que se conceden.Regla general: Solo efecto devolutivo.Excepción: Ambos efectos, en los casos expresamente

contemplados en la ley.

- Gozan de preferencia para su agregación extraordinaria en tabla y para su fallo.

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F.- Plazos (art. 5 inc. 3).- Regla general: Discontinuos.- Excepción: Continuos, cuando la ley o el Tribunal lo disponga por motivos fundados.- Rige el feriado judicial.

G.- Se ha dicho que no procede el desistimiento, por ser tutela colectiva.

H.- No procede el abandono del procedimiento (art. 157 CPC). El síndico debe procurar dar curso progresivo a los autos.

I.- Se ha dicho que no procede la prórroga de la competencia.- Unidad o indivisibilidad.- Materia de orden público, no disponible.

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J.- Carácter contencioso o voluntario de la quiebra.

- Si la quiebra es solicitada por un acreedor, es contencioso.

- Si la quiebra es solicitada por el deudor, se ha discutido, pero se concluye que es contencioso.

- Importancia de la distinción.a.- Recursos.b.- Distribución.

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11.- ÓRGANOS DE LA QUIEBRA.

A.- El Tribunal.

- Necesidad de intervención de un órgano jurisdiccional por tratarse de un estado general con efecto erga omnes.

- Ante el Tribunal tiene lugar el juicio de quiebra (art. 1). Precisiones.

- Principales funciones del Tribunal.

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B.- El síndico.

- Nombramiento.Nómina nacional y pública de síndicos nombrados por Decreto

expedido a través del Ministerio de Justicia (arts. 14, 15 y 20).Requisitos para ser síndico (art. 16).La inclusión o exclusión de la nómina se publica en el D.O. (art.

19).

- Inhabilidades. Generales: art. 17.

Especiales: art. 24.

- Pueden ejercer en una o más regiones (arts. 18 inc. 2 y 21).

- Exclusión de la nómina (art. 22).

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- Nombramiento y asunción del cargo en una quiebraLa sentencia que declara la quiebra nombre un síndico titular y un

suplente, provisorios hasta ser ratificados por la Junta o hasta que entre en funciones el designado por ésta (art. 25 inc. 1).

Notificación y juramento (art. 26).

- Funciones del síndico (art. 27).a.- Funciones representativas (inc. 1 e inc. 2 N° 1).b.- Funciones administrativas (N° 7 a 14, 17 y 22).c.- Funciones de depositario (N° 3, 5 y 19).d.- Funciones que tienden a llevar adelante el juicio (N° 2, 6, 15 y

21).

- Rendición de cuentas.Cuentas periódicas a la Junta (art. 29).Cuenta final ante el Tribunal (art. 30).

Page 24: DERECHO DE QUIEBRAS. Introducción

- Cesación en el cargo (art. 32).

- Remuneración.Se calcula en función del monto de los repartos de fondos. La

Junta puede aumentar o disminuir el honorario. Constituye gasto de administración de la quiebra (arts. 33 y 34).

Cuenta con privilegio de primera clase (art. 2472 CC).

- Responsabilidad del síndico (art. 38).

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C.- La Superintendencia de Quiebras.

- Institución autónoma con personalidad jurídica, con domicilio en Santiago, que se relaciona con el Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia, sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo concerniente al examen de las cuentas de entradas y gastos (art. 7).

- Funciones.- Art. 8.- Art. 222 inc. 2: Denunciar al Ministerio Público los delitos que quiebra culpable o fraudulenta, sólo en defecto de la Junta o de algún acreedor.

- Jefe del servicio: Superintendente de Quiebras, de exclusiva confianza del Presidente de la República.

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D.- La Junta de Acreedores.

- Es el órgano a través del que se organiza la “masa de acreedores”. - La masa ha sido definida como una asociación virtual de los

acreedores para regular sus intereses.- Reconocimiento legal: Art. 2 (cuando dice que la quiebra crea un “estado indivisible” para los acreedores) y arts. 101ss (que regulan las Juntas de Acreedores).- Naturaleza jurídica de la masa de acreedores.

- En el sistema de la ley 18.175 la Administración Pública tiene una participación mínima (sólo fiscalizadora) en el procedimiento de quiebra. Son los acreedores, organizados en Junta, quienes tienen mayor poder decisorio.

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- Características de la Junta.1.- Es un órgano creado por la ley.2.- Se constituye sólo una vez que se declara la quiebra. Excepción.3.- Es un órgano necesario.4.- Es un órgano colegiado. Manifestaciones.5.- Es un órgano complejo.6.- Es un órgano ordinario o permanente.7.- Es un órgano deliberante.8.- Es un órgano resolutivo.9.- Es un órgano consultivo en las materias en que no es deliberante.10.- Es un órgano fiscalizador de la actividad del síndico.11.- Es un órgano administrativo, en dos sentidos:

A.- Adopta las decisiones relevantes para la administración de los bienes.B.- Adopta las decisiones relevantes para la liquidación de los bienes. El síndico debe cumplir los acuerdos de la Junta, salvo en el caso de la realización sumaria (art. 109).

Page 28: DERECHO DE QUIEBRAS. Introducción

- Naturaleza jurídica de los acuerdos de la Junta: Actos colegiados (especie de acto colectivo).- Impugnación de los acuerdos de la Junta.

- No es un asunto tratado orgánicamente en la ley, pero se desprenden reglas derivadas de la naturaleza jurídica de los acuerdos de la Junta. En el art. 196 se establece una norma sólo aplicable en materia de convenios.

- La formación de la voluntad de la junta requiere la concurrencia de ciertos requisitos. La omisión de un requisito puede ocasionar la nulidad de toda la Junta (ej.- falta de convocatoria, falta de

quórum para sesionar) o de un acuerdo en particular (ej.- falta de quórum para tomar el acuerdo respectivo), en cuyo caso el resto de los acuerdos tomados son válidos.

- Titular del derecho a impugnar.- Tribunal competente: El de la quiebra.- Procedimiento.- Sanción: Nulidad absoluta o relativa, según sea el vicio

(generalmente será absoluta).

Page 29: DERECHO DE QUIEBRAS. Introducción

- La ley vigente no contempla la posibilidad de acuerdos de los acreedores fuera de una Junta (como sí lo hacía la ley 4.558), salvo el de pedir al Tribunal que cite a Junta extraordinaria.

- Normas generales aplicables a las juntas.- Acreedores que tienen derecho a participar (art. 102).- Quórum para sesionar: Dos o más acreedores que representen

un porcentaje no inferior al 25% de los créditos con derecho a voto (art. 102 inc. 4).

- Quórum para tomar acuerdos: No menos de dos acreedores que sumen la mayoría absoluta de los créditos presentes con derecho

a voto.- Intervinientes sin derecho a voto (art. 102 inc. 5, 6 y 7).- Asistencia de los acreedores (arts. 103 y 104).

Page 30: DERECHO DE QUIEBRAS. Introducción

- Clasificación de las juntas de acreedores.

1.- Juntas para deliberar y acordar convenios.2.- Primera junta de acreedores (arts. 105-108).

- La sentencia que declara la quiebra debe indicar con precisión el lugar, día y hora en que se celebrará la primera junta (art. 52 N°

9).- Lugar en que se celebra.- Cuándo se celebra.- Quórum para sesionar (calificado).- Segunda citación.- La junta es presidida por el juez y actúa como ministro de fe el secretario del tribunal o por quien designe el juez.- Se levanta acta que debe ser suscrita por el presidente y el

secretario. El acta se incorpora en un libro especial que lleva el síndico y copia se agrega a los autos.

- Materias que se tratan en la primera junta (art. 108).

Page 31: DERECHO DE QUIEBRAS. Introducción

3.- Juntas ordinarias (arts. 110, 111 y 116).

- Periodicidad: A lo menos mensualmente (art. 108 N° 3). Recordar que la junta es un órgano necesario y permanente.

- Lugar, día y hora: El que se acuerde en la primera junta (art. 108 N° 3 y 110). No requieren de convocatoria ni citación.

- Materias a tratar.Regla general: Pronunciarse sobre el informe periódico

del síndico, sobre las proposiciones que éste presente, formular proposiciones y, en general, adoptar todos los acuerdos que estime necesarios (art. 116 inc. 1).

Primera junta ordinaria (art. 111).

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4.- Juntas extraordinarias (arts. 117 y 118).

- Se celebra cuando así lo decreta el juez, de oficio o a petición del síndico, del Superintendente o de acreedores que representen al menos ¼ del pasivo con derecho a voto, o cuando lo acuerde la

junta en una sesión anterior.

- La convocatoria se hace por aviso, con a lo menos 7 días corridos de anticipación a su celebración.

- La citación es hecha por el síndico y debe: A) singularizar la quiebra; B) Señalar lugar, día y hora de celebración; C) Señalar el objeto de la reunión.

- Sólo se puede tratar la materia para que la junta ha sido convocada.

- Materia propia de junta extraordinaria: Revocación del síndico.