derecho espacial

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DENOMINACIÓN DEL DERECHO ESPACIAL (FOGLIA- MERCADO) Las denominaciones actuales se subsumen en las dos tesis básicas que consisten en aceptar el derecho espacial como autonómico, es decir, independiente del derecho aeronáutico. Es la llamada tendencia dualista; o bien, en estimar al derecho espacial como formando parte con el derecho aeronáutico en una determinada rama del derecho, que sería la tendencia llamada monista. Consideramos que la denominación derecho espacial abarcaría en un concepto único a ambas especialidades jurídicas, las aeronáuticas por una parte y las espaciales por otra. Diversas denominaciones: 1957, fue lanzado el primer satélite artificial desde la tierra y puesto en órbita, de allí que muchos creyeran que la denominación de la actividad podría ser Derecho Satelitario; Otros optaron por la expresión Derecho Interastral, por las actividades que podrían realizarse de astro a astro, olvidando que la relación jurídica exige intereses de persona a persona o de persona a cosa en el aspecto privado, o de estado a estado en el aspecto público; Los juristas alemanes se inclinaron por la expresión Derecho del Cosmos, como expresión amplia que abarca tanto el espacio como los cuerpos celestes; El nombre de Derecho de la Navegación de los Espacios Celestes es restringida y sólo abarcaría el desplazamiento o movimiento de los vehículos en el espacio, excluyendo otras posibilidades de utilización de éste, como ser las comunicaciones espaciales; Derecho Extraterrestre es otra denominación, en donde el prefijo extra significa fuera de la tierra como centro o base de nuestra actividad; Derecho Ultraterrestre es una expresión actualmente superada por su relativa posición técnica; Derecho de la Locomoción Espacial, se refiere técnicamente a los aspectos de la circulación en el espacio, dejando de lado la

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DENOMINACIÓN DEL DERECHO ESPACIAL

(FOGLIA- MERCADO)

Las denominaciones actuales se subsumen en las dos tesis básicas que consisten en aceptar el derecho espacial como autonómico, es decir, independiente del derecho aeronáutico. Es la llamada tendencia dualista; o bien, en estimar al derecho espacial como formando parte con el derecho aeronáutico en una determinada rama del derecho, que sería la tendencia llamada monista.

Consideramos que la denominación derecho espacial abarcaría en un concepto único a ambas especialidades jurídicas, las aeronáuticas por una parte y las espaciales por otra.

Diversas denominaciones:

1957, fue lanzado el primer satélite artificial desde la tierra y puesto en órbita, de allí que muchos creyeran que la denominación de la actividad podría ser Derecho Satelitario;

Otros optaron por la expresión Derecho Interastral, por las actividades que podrían realizarse de astro a astro, olvidando que la relación jurídica exige intereses de persona a persona o de persona a cosa en el aspecto privado, o de estado a estado en el aspecto público;

Los juristas alemanes se inclinaron por la expresión Derecho del Cosmos, como expresión amplia que abarca tanto el espacio como los cuerpos celestes;

El nombre de Derecho de la Navegación de los Espacios Celestes es restringida y sólo abarcaría el desplazamiento o movimiento de los vehículos en el espacio, excluyendo otras posibilidades de utilización de éste, como ser las comunicaciones espaciales;

Derecho Extraterrestre es otra denominación, en donde el prefijo extra significa fuera de la tierra como centro o base de nuestra actividad;

Derecho Ultraterrestre es una expresión actualmente superada por su relativa posición técnica; Derecho de la Locomoción Espacial, se refiere técnicamente a los aspectos de la circulación en el

espacio, dejando de lado la utilización práctica o explotación del espacio con finalidades comerciales que no sean la traslación;

Derecho Interplanetario, es el concepto propuesto por el Dr. Cocca en Arg. Y el jurista francés Kroell, quien concibe el estudio de los problemas jurídicos en etapas sucesivas y prevé su futuro gran desarrollo. El Dr. Cocca concede una autonomía al derecho espacial y lo desvincula totalmente del derecho aeronáutico, opinión que no compartimos, pues consideramos que ambos forman parte integral de una determinada rama del derecho que regula los intereses jurídicos emergentes de la utilización del espacio, sea el aéreo o el exterior.

La definición de Kroell considera que es la disciplina jurídica universal que gobierna las reacciones de derecho (público o privado) nacidas entre individuos y Estados por la utilización de todo cohete equipado específicamente y apto para abandonar el planeta tierra y penetrar en el espacio interplanetario o intersideral, sea para circular, para gravitar, o para alcanzar la superficie de cualquier astro del sistema cosmogónico universal y volver a la superficie terrestre luego de haber

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abandonado temporalmente la zona esférica donde se manifiestan los efectos físicos de su atracción.

Agrega Cocca que el derecho interplanetario comprende la circulación, dominio, conquista y posesión de cuanto sea alcanzable en el espacio interplanetario.

Y, a su vez, considera Ferrer que el Derecho Espacial es la rama de la ciencia jurídica que estudia los principios y normas públicas o privadas, nacionales o internacionales, relativas a la navegación por el espacio superior, así como el régimen jurídico de dicho espacio superior y los cuerpos celestes.

CONTENIDO

Se origina en las fuentes del derecho y la materia contiene las normas necesarias para su actividad que extrae del campo jurídico.

No tiene autonomía completa propia, sino relativa. En especial, durante el primer tiempo de su actividad, el Estado interviene mucho en ella. Sigue las normas de su otra parte, la aeronáutica, o sea que aparecen los tratados que regulan las actividades espaciales efectuadas por los Estados.

La exploración y la utilización del espacio exterior mediante los vehículos espaciales, ya sea cohetes o satélites, marcan con los otros elementos de la especialidad las características propias de la misma, de modo que otro de los elementos contenidos es el régimen jurídico aplicable al espacio y a los cuerpos celestes.

En 1967 se celebra un tratado internacional que regula las actividades que los Estados pueden realizar en el espacio exterior. La cooperación internacional es de la esencia de las actividades que se realizan.

Las Naciones Unidas mediante la Comisión de Estudios sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre dictó diversas resoluciones que constituyeron y constituyen valioso aporte jurídico para la especialidad, demostrándose que la actividad internacional precede a la interna de cada Estado.

CARACTERES

a) INTERNACIONALIDAD: Deriva de que la razón de ser de su actividad es esencialmente internacional, puesto que ella se efectúa sobrepasando la soberanía estadual. Es casi imposible que las actividades espaciales se efectúen en el ámbito del espacio de un Estado, puesto que ello es la característica esencial que demuestra la relación internacional destinada al beneficio de la comunidad. Ello no obsta a que cada país dicte leyes internas que regulen la actividad de los organismos que tratan los problemas del espacio;

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b) DINAMISMO: Es la característica de ésta especialidad jurídica por su vinculación con la técnica, en donde las normas jurídicas deben adelantarse y adaptarse a la realización de los hechos técnicos. Es por ello que las evoluciones técnicas inciden en el dictado de las normas jurídicas para que estén a tono con aquélla ciencia.

c) INTEGRALIDAD: Se produce por la extracción de las normas que interesan a la especialidad y que provienen del derecho en general, que comprende aspectos del derecho público y del privado, del derecho nacional e internacional, donde el país interviene como sujeto de derecho, lo mismo que los individuos. También se suman a éste aspecto las ciencias en general, física, química, astronomía, etc. cuya vinculación es intensa.

d) AUTONOMÍA: Es relativa porque utiliza de los demás sistemas los principios generales para adaptarlos a su actividad. Encuentra la solución propia a los propios problemas que a la actividad espacial se le van presentado, desde el punto de vista jurídico, sin descartar el influjo de otras ciencias. No pretende crear un derecho autonómico o espacial, sino que conjuntamente con lo aeronáutico forma una integralidad, no obstante ciertas particularidades producto del ejercicio de su accionar.

e) TENDENCIA A LA UNIVERSALIDAD: Es producto de la actividad que va desarrollando y exigiendo. En la aplicación internacional de la actividad, la uniformidad es la característica predominante que exige la técnica. A su vez, en cada Estado, en las aplicaciones internas, también se reproducen las consideraciones anteriores. En lo esencialmente jurídico espacial hay una absoluta internacionalidad y por ende una fuerte uniformidad. Éste aspecto universal ha llevado a la compaginación de reglas de carácter internacional por los organismos de las Naciones Unidas. En 1967, por ejemplo, fue firmado por EEUU., Inglaterra y Rusia y luego por otros países, un Tratado de Derecho Espacial, por el que se regulan normas a las que deben adaptarse cada uno de los países en lo que se refiere a la exploración y uso del espacio.

COMISIÓN NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES

Argentina, mediante sus juristas, se interesó en ésta actividad. Los principios que universalmente fueron expresados encontraron amplio campo de estudio y análisis. La FAA prestó importante contribución mediante su denominada Comisión Nacional de Investigaciones Espaciales, organismo donde se estudia y se realizan dichas actividades en los distintos campos de la actividad científica.

Las doctrinas nacionales surgen para su aplicación internacional, puesto que la actividad es esencialmente internacional. En tal sentido, Arg. consolida sus principios jurídicos de Derecho Aeroespacial en el tratado de 1967, cuyo art. 1° establece los resultados jurídicos a que deben someterse los países firmantes del mismo al disponer que la exploración y utilización del espacio ultraterrestre deberá hacerse en provecho e interés de todos los países, sea cual sea su grado de

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desarrollo económico y científico, lo que incumbe a toda la humanidad. Ésta condición da a la comunidad internacional una norma de derecho escrita para aplicar en el espacio, sin distinción de los sistemas de cada Estado.

FUENTES INTERNACIONALES DEL DERECHO ESPACIAL

a) LA LEY: Nacional (normas que sancionaron los países como principios de Derecho Aeroespacial interno. No todos ellos las tienen) e Internacional (Tratados y Convenios);

b) LA COSTUMBRE: En la actualidad, y por razones obvias, poca importancia tiene éste elemento como fuente del Der. Aerosp.

c) LA DOCTRINA: Es la principal fuente del Der. Aeroesp. No tiene fuerza creadora directa pero reviste importancia fundamental por cuanto inspira todas las otras.

d) JURISPRUDENCIA: En la actualidad no ha podido considerarse en forma estable por el poco tiempo de vigencia de aquél

TRATADO SOBRE EL ESPACIO EXTERIOR DE 1967

El Tratado sobre los Principios que deben regir las actividades de los Estados en la Explotación y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, fue ratificado por la Arg. por el D. L. 17.989.

Éste tratado es consecuencia del avance científico que posibilitó al hombre llegar a la conquista de los cuerpos celestes, en especial la Luna. El adelanto técnico exigió el nacimiento de un texto legal que precisara todos los intereses relacionados con la llegada del hombre a los cuerpos celestes.

Las Naciones Unidas, que trabajó en la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos, informo de ello y de la preparación de un anteproyecto sobre la llegada de vehículos espaciales a la Luna, las responsabilidades por los lanzamientos y la asistencia de los astronautas con sus respectivas devoluciones. Es así que en 1967 se abrió la firma del tratado, que representó el primer ordenamiento jurídico espacial que reglaba los aspectos derivados de la conquista del espacio.

Es así como se reconoció el interés de la humanidad en la exploración y utilización pacífica de dicho espacio, que ello se debía efectuar en bien de todos los pueblos sin excepción y llevar como finalidad una cooperación internacional en lo relacionado con la actividad espacial. Asimismo, se tuvo presente la Resolución de 1963 de impedir la puesta en órbita de vehículos portadores de armas nucleares y otras así como su emplazamiento en los cuerpos celestes.

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El Tratado contiene objetivos fundamentales como ser la creación de un sujeto de derecho internacional, que es la humanidad, considerada sin distinción de nacionalidades.

La Humanidad es considerada como sujeto de Derecho Internacional y se la estima a cargo de un patrimonio común, que es el espacio ultraterrestre, con la finalidad de impedir las posesiones espaciales por parte de potencia alguna y sí, en cambio, en beneficio para la Humanidad.

El hombre en el espacio, o sea el astronauta, es investido de la característica de representante de la Humanidad.

Finalmente el Tratado expresa como finalidad que los hechos de exploración o utilización del espacio ultraterrestre deben efectuarse con finalidades pacíficas.

Además de la exploración y de la utilización del espacio exterior para todos los Estados (Art. 1), los cuerpos celestes podrán ser investigados científicamente, en función de la cooperación y difusión científica para el mundo. El art. 2 establece precisas normas de Derecho Internacional en lo referente a la posesión o apropiación de dicho espacio o de los cuerpos celestes, que bajo ningún concepto podrán ser apropiados por ninguna de las formas del derecho internacional y en beneficio de ningún Estado en forma individual o conjunta. Categóricamente excluye las modalidades típicas de adquisición territorial del derecho internacional.

El art. 3 regula las actividades de exploración y utilización del espacio exterior y de los cuerpos celestes, según el derecho internacional y la Carta de las Naciones Unidas, entendiéndose que los principios precedentes son los fundamentales y las regulaciones jurídicas citadas son complementarias en lo que no se opongan a los anterior.

La finalidad del articulado termina en el mantenimiento de la paz, seguridad internacional y fomento de cooperación y comprensión internacionales.

El art. 5 es medular en el Tratado puesto que considera al astronauta como enviado de la Humanidad en el espacio exterior, debiéndosele prestar toda ayuda en caso de accidente, peligro o aterrizaje por necesidad. En consecuencia, el articulado, establece un status jurídico para el astronauta, obligaciones de devolución de ellos y de ayuda entre dicho personal.

El art. 6 responsabiliza internacionalmente a los Estados partes de las actividades realizadas en el espacio exterior o los cuerpos celestes por los organismos gubernamentales o no, que las realicen, debiendo efectuarse de acuerdo con el Tratado. Las actividades no gubernamentales serán autorizadas, fiscalizadas y atribuidas en responsabilidad al Estado miembro. En el caso de que una organización internacional efectúe las mencionadas actividades, a ella corresponde la responsabilidad.

El art. 7 responsabiliza el lanzamiento de vehículos o su promoción ya sea desde sus territorios o desde las instalaciones existentes en él.

El art. 8 establece que el Estado en cuyo registro de vehículos figura el objeto lanzado, que sea estado miembro, retiene su jurisdicción y competencia sobre el vehículo y personal del mismo.

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El art. 9 establece principios de cooperación y asistencia mutua, armonizando los intereses de las partes en el Tratado. Constituye otras de las esencias jurídicas del mismo ya que los estudios e investigaciones del espacio y cuerpos celestes no producirán contaminaciones nocivas ni cambios desfavorables en la tierra, tratando se preservar los medios naturales de ésta en donde la persona humana vive y actúa.

El Tratado inclusive ampara a la humanidad en los supuestos de efectuarse operaciones en el espacio exterior o los cuerpos celestes que pudieran provocar consecuencias en la tierra, exigiendo la celebración de consultas internacionales antes de celebrar dichas actividades o experimentos. El Tratado se extiende al caso en que un Estado sospeche que un experimento o actividad que realizara otro pudiera ser perjudicial, obligando en tal situación a la consulta internacional.

El art. 10, con la finalidad de la cooperación internacional, permite que los Estados partes puedan examinar las solicitudes de otros Estados partes, para poder observar el vuelo de los objetos espaciales lanzados por dichos Estados.

El art. 12 establece la reciprocidad existente entre las instalaciones, equipos y vehículos espaciales de los cuerpos celestes, que serán accesibles a otros Estados miembros, ratificándose los conceptos de cooperación e información internacional.

ACUERDO SOBRE ASISTENCIA Y SALVAMENTO

Éste acuerdo fue ratificado por Arg. por D. L. 17.989/71, en conjunto con el Tratado. La fundamentación del mismo consiste en los principios que deben regir las actividades de los Estados con respecto a las personas y objetos lanzados al espacio.

Su denominación: “Acuerdo sobre el Salvamento y la Devolución de Astronautas y la Devolución de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”:

Obliga a los Estados a prestar ayuda en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso devolviendo a los astronautas con la mayor celeridad posible y la menor demora. Obliga a notificar a la autoridad de lanzamiento y al Secretariado de las Naciones Unidas.

En su art. 2, establece que si por accidente, peligro o aterrizaje forzoso, la tripulación espacial desciende en territorio jurisdiccional de un Estado contratante, éste debe adoptar las medidas de salvación y ayuda, notificándose de la misma forma. Art. 3, obligación de cooperación internacional de todos los Estados del mundo, firmantes o no.

El art. 6 se define a la autoridad de lanzamiento como el Estado responsable del mismo, o también a la organización internacional intergubernamental que se haya ocupado y realizado el lanzamiento.

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RÉGIMEN JURÍDICO DEL ESPACIO EXTERIOR

Lo mismo que en el Derecho Aeronáutico, hay partidarios de la libertad, otros de la participación restringida y hay tesis intermedias. La tesis actualmente imperante es que existe una internacionalización de hecho en el espacio exterior. Los Estados no ejercitaron su soberanía ni expresaron reclamos por la utilización de éste. Desde 1957, fecha en que se puso en órbita el primer satélite “Sputnik” por la Unión Soviética, ninguno de los Estados manifestaron que había sido violada su soberanía al pasar ese vehículo por sus territorios.

Si bien existe libertad 1ella es sólo para los países que están en condiciones técnicas de lograr la conquista espacial. En primer lugar hay que producir el hecho técnico, o sea tener capacidad tecnológica; segundo, tener la capacidad económica; y tercero, quererlo hacer, según ello convenga o no a los intereses de cada Estado.

En nuestro país se ratificó el Régimen Jurídico del Espacio Exterior por D. L. 17.989/71, cuya finalidad primordial de éste Tratado es que las actividades espaciales de exploración y explotación deben hacerse con fines pacíficos y en provecho e interés de todos los países. La cooperación y ayuda internacional a que están obligados los Estados para realizar las actividades de investigación científica, muestra el carácter de patrimonio universal que se ha querido dar al Espacio Ultraterrestre.

Se crea a través del Tratado un nuevo sujeto de derecho internacional que es la Humanidad, en cuyo beneficio se van a realizar todas las actividades espaciales.

El art. 2 del tratado expresa que no podrá ser objeto de apropiación nacional ni tampoco los Estados podrán ejercer actos de soberanía.

El art. 3 prescribe que la actividad espacial se realizará de conformidad con el derecho internacional y la Carta de las Naciones Unidas, es decir que si un conflicto no pudiera resolverse a través del tratado se aplicará como derecho supletorio el derecho internacional y la carta.

El art. 4 prohíbe realizar maniobras militares en el espacio y efectuar pruebas de armas nucleares y de destrucción en masa.

El art. 5 reconoce a los astronautas como representantes de la Humanidad. El art. 6 considera responsables a los Estados partes por las actividades espaciales que realicen sus organizaciones, gubernamentales o no.

A lo largo del tratado vemos que hay una tendencia a la universalidad de las actividades espaciales ya que hasta las instalaciones y equipos situados en otros cuerpos celestes serán accesibles a otros Estados bajo la condición de reciprocidad del art. 12.

1 Principio internacional

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Se le da a las Naciones Unidas un papel fundamental en todo lo referente a la exploración del espacio ya que los lanzamientos y sus resultados deben ser comunicados al Secretario General.

DELIMITACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE

En ésta convención no se establece un límite al principio de soberanía, de modo entonces que podría extenderse a todas las capas de la atmósfera o fuera de ella accesibles al hombre y a las máquinas o elementos por ésta manejados o por medio de instrumentos.

La Comisión Nacional de Investigaciones Espaciales reunida en 1970 trató los puntos básicos siguiendo la tesis del Dr. Ferrer sobre “Espacio aéreo y espacio ultraterrestre”, resolviendo el Comité que:

Es previo a la definición, establecer una delimitación entre el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre;

Dicha delimitación reclama una pronta decisión por parte de los Estados en razón de coexistir en la actualidad regímenes jurídicos diferentes para ambos espacios;

Toda delimitación habrá de realizarse por vía convencional, porque, a más de que no se cuenta con criterios científicos definidos que permitan una fijación precisa, tanto el espacio aéreo como el ultraterrestre son conceptos jurídicos que no responden a la realidad física;

Consecuentemente, la fijación del límite entre el espacio aéreo y el ultraterrestre, que solamente interesa a los fines de que los Estados resuelvan hasta qué punto se extiende el poder de sus respectivas soberanías, es tarea propia del jurista;

Puesto que los Estados han renunciado formalmente al ejercicio de la soberanía en el espacio ultraterrestre, obviamente tienen facultades para fijar el punto a partir del cual tal renuncia comienza a hacerse efectiva;

El hecho que en el momento de abrirse a la firma el Tratado del Espacio de 1967 hubiese muchos vehículos en órbita, permite fijar con relativa aproximación esa frontera

Puesto que tanto entonces como ahora el derecho positivo de los Estados establecía y establece un régimen opuesto a la libertad de circulación del espacio aéreo, resulta de toda lógica que el límite a determinar no puede ser inferior al de aquéllas órbitas satelitarias;

El criterio expuesto precedentemente ofrece menos dificultades para resolver problemas de la ley aplicable que el basado en las actividades a cumplir, toda vez que los Estados determina por si mismos el carácter de sus actividades espaciales en su ámbito jurisdiccional y sólo convencionalmente, por medio de Convenios, las de carácter internacional;

Que lo expuesto precedentemente lleva al convencimiento de que el límite fijado a los 100 km de la superficie puede ser el más razonable en la actualidad. Éste límite es sólo convencional y en tal carácter es válido para un futuro inmediato.

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Actualmente hay opiniones personales respetables pero no hay una decisión ni un informe científicamente aceptado que fije dicho límite.

ESTRUCTURA DE APOYO ESPACIAL

Comprende la infraestructura de las estaciones espaciales que pueden estar situadas:

En la superficie de la tierra, llamadas bases de lanzamiento, que a su vez pueden ser fijas o móviles y pueden estar colocadas en tierra firme o en el mar;

En cuanto a las bases de lanzamiento, en caso de estar ubicadas dentro del territorio de un Estado, se aplicará la ley de ese Estado por estar situada dentro de su ámbito de soberanía.

En la superficie de los cuerpos celestes;

Se asimilan a los vehículos cósmicos o a las naves espaciales. Es requisito del Tratado que deba registrarse en el registro nacional y en el de las Naciones Unidas. Asimismo, cuando esos objetos o partes componentes sean halladas fuera de los límites del Estado parte en cuyo registro figuran, deberán ser devueltos a ese, el que deberá proporcionar los datos de identificación que se le solicitan antes de efectuarse la restitución. Existen otras disposiciones dentro del tratado referentes a las estaciones espaciales ubicadas en los cuerpos celestes. La obligación de informar por parte de los Estados al Secretario General de las Naciones Unidas, acerca de la localización o emplazamiento de estaciones, según art. 11. Todas las instalaciones, estaciones, equipos y vehículos espaciales situados en la Luna y otros cuerpos celestes serán accesibles a los representantes de otros Estados parte, sobre la base de la reciprocidad. Dichos representantes notificarán con antelación razonable su intención de hacer una visita a fin de permitir lograr las consultas que procedan y adoptar un máximo de precaución para velar por la seguridad y evitar toda perturbación del funcionamiento de la instalación. El hecho de emplazar una estación en un lugar determinado en un cuerpo celeste no implica ni la adquisición de derechos de propiedad ni tampoco la obtención de derechos de soberanía para el Estado interesado2. Cualquiera de los Estados podrá utilizarlas mediante el pago de los derechos que correspondan. En la actualidad, ésta faz comercial ya es realidad, a través del uso de satélites de comunicaciones y de satélites de observación mediante los cuales se puede fotografiar territorios y detectar la flora y fauna y realizar operaciones de cateo.

En la órbita de los cuerpos celestes;

Se asimila en su régimen legal a las instaladas en los mismos. En la órbita de la tierra

2 Utilidades, solicitud y utilización de puntos orbitales.

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Podemos asimilarla a los vehículos cósmicos en órbita fija, pueden surgir de su instalación problemas por el constante sobrevuelo de los distintos Estados. Según el Dr. Ferrer, éstas construcciones quedarán incluidas dentro de la clasificación de los vehículos cósmicos y participarán del carácter y naturaleza jurídica de los mismos. Éstas construcciones puestas en órbita terrestre son también llamadas “laboratorios orbitales” en atención a que las observaciones que actualmente realizan son transmitidas a la tierra por el instrumental que llevan. Podrían denominarse también satélites de observación por el procesamiento de los datos que reciben y por el posterior envío de esos datos a las estaciones terrenas.

VEHÍCULOS ESPACIALES

Las Naciones Unidas en sus Resoluciones ha dado diversas denominaciones al respecto como:

a) Objeto Espacial: astronaves, satélites, laboratorios orbitales, cápsulas y cualesquiera otros artefactos que hayan de moverse en el espacio ultraterrestre y se sostengan en él por medio de la reacción del aire así como los dispositivos de envío de tales objetos y cualquier parte de los mismos;

b) Vehículo Espacial: vehículos aeronáuticos y espaciales: significa máquinas de volar, misiles satélites y otros vehículos espaciales, tripulados o no, juntamente con el equipo conexo, artefactos, componentes y partes. La Convención de ELDO intenta otra definición diciendo en su art. 19: “vehículo diseñado para ser colocado en órbita como satélite de la tierra o de otro cuerpo celeste, o hecho para recorrer algún otro derrotero en el espacio”. Según el Dr. Ferrer “el término vehículo es más apropiado que objeto, porque objetos son todas aquéllas cosas susceptibles de ser percibidas por los sentidos. Así, un meteorito, el polvo cósmico, y en general, todo aquello que se desplaza por el espacio superior y no ha sido construido inteligentemente, sería un objeto espacial y evidentemente no es un vehículo cósmico o nave espacial.

Clasificación del Dr. Ferrer:

Según su carácter: Públicos: destinados al servicio público de un Estado.

Privados: los que siendo propiedad de los Estados no estén destinados a su servicio del poder público y los de propiedad de los particulares.

Según su recorrido: Orbitales de órbita fija: por estar previsto por el hecho de la naturaleza

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De órbita variable: por el hecho de un tercero

Transespaciales

Orbitales: Son los vehículos espaciales destinados a recorrer un camino alrededor de la tierra o de otro cuerpo celeste.

De órbita fija: Son los satélites artificiales que lanzados desde la tierra se imprime determinada velocidad, tal que, a la altura elegida, comienzan a girar alrededor de nuestro planeta siguiendo un recorrido que llaman órbita satelital.

Transespaciales: Aquéllos que están destinados a la navegación a través del espacio superior.

Según la presencia del hombre: Tripuladas y no tripuladas

Según su guía y control: Sometidas o no sometidas

Según su destino: Comerciales o no comerciales

CONCEPTUALIZACIÓN JURÍDICA Y RÉGIMEN LEGAL

Los vehículos espaciales son cosas muebles registrables, ésta obligación surge del Tratado de Espacio Exterior de 1967. El art. 8 dice: “El Estado parte en el Tratado en cuyo registro figura el objeto lanzado al espacio ultraterrestre, retendrá su jurisdicción y control sobre tal objeto, así como sobre todo el personal que vaya en él, mientras se encuentra en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste…”

La Subcomisión de Asuntos Jurídicos dependiente de la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos en su informe presentado a la Asamblea de las Naciones Unidas en 1973, proyectó un Convenio sobre registro en el cual se establecen las siguientes obligaciones:

Registrar los objetos espaciales en un Registro que cada país llevará al efecto; Notificar al Secretario General de las Naciones Unidas la creación de dicho registro; Cuando el objeto espacial sea lanzado por varios en forma conjunta, se decidirá cuál de los

Estados efectuará el registro, sin perjuicio de los acuerdos que se hayan presentado entre los estados de lanzamiento;

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El Estado de registro deberá proporcionar al Secretario General la siguiente información sobre cada objeto espacial lanzado:a) Nombre del Estado/s de lanzamiento;b) Una designación internacional o un número de registro apropiados;c) Fecha y territorio o instalación de lanzamiento;d) Parámetros orbitales básicos, incluso: período nodal, inclinación, apogeo, perigeo;e) Función general del objeto espacial.

El Secretario General llevará un registro central en el que se inscribirá la información proporcionada que será de acceso libre a todos los Estados.

EL ASTRONAUTA Y LA TRIPULACIÓN ESPACIAL

Las responsabilidades de tipo civil o penal continúan tal como en la tierra, pero adaptándose en base a las instrucciones recibidas, que son impartidas por el Estado al cual pertenecen e incidirán en el análisis de su conducta, durante los actos o hechos ejercitados en el espacio.

La denominación de astronauta es la más genérica y va percibiéndose con nitidez, que, dentro de ese personal navegante, la delimitación de funciones entre ellos hace que alguien tenga funciones directivas centrificadas y los demás tengan funciones ejecutivas descentralizadas. Pero todos en conjunto, para la actividad que están realizando, deben realizar sus tareas.

Puede percibirse igualmente que la denominación de Comandante Espacial probablemente vaya equiparándose en sus derechos y obligaciones a los comandantes de aeronaves. Pero también así como el comandante espacial ejerce una función directiva y los demás miembros de la tripulación otras, cuando en un futuro no muy lejano las actividades comerciales hayan invadido el campo espacial, allí será entonces cuando con más nitidez vayan delineándose y por ende regulando jurídicamente las respectivas actividades.

CATEGORÍA Y ACTIVIDADES:

La regulación jurídica a dictarse deberá fundamentarse en las tareas que realizan, que se centrificarán en el Comandante Espacial, y luego se irán distribuyendo en quienes vayan complementando las tareas vinculadas para la conducción.

La disponibilidad de maniobra por parte del personal espacial está sumamente más limitada que en otros medios o vehículos, de modo que aún así, debemos dar por sentado la existencia de derechos y obligaciones en cada uno de los integrantes que tripulan un vehículo espacial.

Es dable recordar que dichos astronautas asumen la representación de la Humanidad, mientras estén actuando como tales y en el espacio ultraterrestre.

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A su vez, consecuencia de dicha delegación jurídica de la Humanidad en su calidad de “enviados” de la misma, trae también, como obligación interestatal, que en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso, se les preste a los mismos toda ayuda posible, con el compromiso de devolución del personal al Estado de registro del vehículo espacial. Ello no excluye que deba resarcirse con cargo al Estado de lanzamiento todos los gastos que se hayan efectuado en la ejecución de las operaciones destinadas al salvamento y devolución de los astronautas.

ORGANISMOS Y TRATADOS INTERNACIONALES

Es indudable que en el desarrollo y marcha del derecho aeroespacial tienen gran importancia la intervención de las resoluciones de los organismos internacionales, como fuente del derecho aeroespacial.

Tenemos, como primer elemento de ésta naturaleza, los Organismos de las Naciones Unidas, la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la OACI, en cuanto tratan trabajos referentes a éstas materias.

A su vez, es de gran interés también la influencia que surge de la cooperación internacional regida por convenios multilaterales, regionales o bilaterales, los cuales luego dieron nacimiento al organismo llamado INTELSALT y al Centro Interamericano de Investigaciones Espaciales, integrados por comisiones de distintos países destinadas a la investigación espacial.

No debemos pasar por alto la contribución de los organismos internacionales especializados al Derecho Espacial, como los aportes allegados por el Instituto Internacional de de Derecho Aeronáutico de Canadá, la Sociedad Brasileña de Derecho Aeronáutico y del Espacio el Instituto de Derecho Aeronáutico a Interplanetario argentino, la Comisión Nacional de Investigaciones Espaciales (Arg.), el Instituto Nacional de Derecho Aeronáutico y Espacial de Arg., etc.

Fuera de éstos centros especializados debemos indicar otros organismos que dieron recomendaciones relacionadas con la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, por ejemplo, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Organización Meteorológica Mundial, la OACI, etc.

Siempre se tiene en cuenta las resoluciones de las Naciones Unidas, no obstante que lo único obligatorio son los tratados firmados y ratificados por los países. A pesar de esto, los Estados han aceptado y coincidido en que las resoluciones que aquélla entidad resuelve adquieren el carácter de una obligación legal para las naciones que la aceptaron y firman.

Las Naciones Unidas contribuyo, como organismo internacional, con varias resoluciones importantes:

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a) Uso del espacio ultraterrestre con fines pacíficos;b) Resolución que establece la necesidad de la cooperación internacional para la utilización pacífica

del espacio ultraterrestre;c) Pedido a los Estados de un mayor concurso en la elaboración del derecho espacial;d) Explotación y uso del espacio ultraterrestre únicamente en beneficio de la Humanidad;e) Proyecto de texto para un acuerdo sobre salvamento y devolución de astronautas y de objetos

lanzados al espacio;f) Conducta de los países relacionada con la luna y los cuerpos celestes en el espacio

ultraterrestre.

RESPONSABILIDAD ESPACIAL

En materia espacial, el concepto de responsabilidad no difiere (en general) de la resp. aeronáutica o de la resp. civil.

La responsabilidad espacial ha de ocurrir cuando el funcionamiento de las actividades espaciales se deba a una explotación con finalidades comerciales.

En materia espacial todavía se está en el tiempo de la exploración científica y quizás también de la utilización militar. De todos modos, el aspecto comercial o de explotación, cada vez va insinuándose con mayor intensidad, pero es tan grande el campo exploratorio de ésta materia, tan costosas sus realizaciones y tan dificultosa la materialización de ella, que el avance, no obstante ser acelerado, requiere su tiempo y el nacimiento de la etapa fundamentalmente comercial.

Los lineamientos de la teoría de la responsabilidad son aplicables y ya existen en la legislación internacional a grandes rasgos, como también los proyectos al respecto.

El principio de quien ocasiona un daño a otro debe indemnizarlo, es aplicable a ésta especialidad. Como también su extremo opuesto, o sea, la eximición de responsabilidad cuando ella sea pertinente.

Hemos visto que el derecho aeroespacial es autónomo y por lo tanto, la responsabilidad espacial, incumbe a las diversas disposiciones de aquél, que regula los daños producidos por un vehículo espacial de propiedad del país que causó aquél. Si pertenece a otro Estado, se regirá por las reglas de la Convención de Roma de 1952.

En 1961, la Conferencia de Bogotá, estableció que la responsabilidad en el supuesto de lesiones o muerte de personas o daños en la propiedad, ocasionado por vehículos interplanetarios, será del Estado que hubiera efectuado el lanzamiento.

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Por su parte, el Comité Jurídico de las Naciones Unidas, determinó que la responsabilidad debe ser absoluta. Responsabilidad objetiva y que ella debe ser internacional de los países. Responsabilidad asentida en el riesgo creado.

Pero no debemos olvidar que en lo referente a responsabilidad espacial, tenemos como elemento primordial, la Resolución de 1962, completada luego por la Res. 2222, todo lo cual se concretó posteriormente en el Tratado de 1967, relacionado con la responsabilidad por actividades de los países en el espacio ultraterrestre, comprendido la Luna y los cuerpos celestes.

CONVENIO INTERNACIONAL QUE REGULA LA RESPONSABILIDAD ESPACIAL:

El proyecto de convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales es el intento regulatorio al respecto.

Los fundamentos que motivaron el proyecto ratifican los principios generales referidos a la actividad espacial. Tal es así que se reiteran el denominado interés general de la Humanidad en la exploración y utilización del espacio exterior, con finalidades pacíficas.

El proyecto acepta que no obstante las medidas precautorias tomadas en el lanzamiento de objetos espaciales, dichos vehículos pueden provocar daños, tan es así que con previsión, el proyecto se refiere a los dos sujetos activos que pueden ocasionarlo y que son los Estados como también las organizaciones internacionales intergubernamentales que actúen en dichos lanzamientos..

El proyecto reconoce la necesidad elaborativa de normas y procedimientos internacionales acerca de la responsabilidad por daños causados por objetos espaciales, y tiene como finalidad elaborar una confianza colectiva mediante la obtención de un pago rápido como así lo denomina por daños y de que las indemnizaciones sean plenas y equitativas a los sujetos pasivos.

Al respecto, el Convenio, en su art. 1 define algunos términos que por su claridad e importancia consideramos acertado transcribirlos:

a) Se entenderá por daño la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes o los perjuicios causados a bienes de Estados o de personas físicas o morales, o de organizaciones internacionales intergubernamentales;

b) El término lanzamiento denotará también otro intento de lanzamiento: Un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial o un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial;

c) El término objeto espacial denotará también las partes componentes de un objeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes.

El proyecto de articulado contiene también otras disposiciones concordantes con las responsabilidades causadas tanto en el espacio como en la superficie terrestre. Figurando también

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normas referentes a las responsabilidades conjuntas, que se las imputa en forma solidaria cuando dos o más Estados producen el lanzamiento.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS COMUNICACIONES ESPACIALES

Se entiende por sensor remoto todo instrumento o dispositivo detector de información, capaz de adquirir información sobre un objeto que no se encuentra en contacto con el sensor (Plan Nacional para el Empleo de Sensores Remotos).

El mismo pone de manifiesto cosas que ocurren en un país, cumpliendo esa actividad desde el espacio ultraterrestre y donde el Estado renunció a ejercer derechos de soberanía (Ferrer).

Sigue éste autor diciendo que el sistema de comunicaciones por satélites se basa en una señal que envía a un satélite que se encuentra a una órbita geoestacionaria a 35 mil km de altura de la tierra. Pero no debemos olvidar que las comunicaciones por satélites configuran un servicio público internacional, por lo que no es posible su pronunciamiento sin un acuerdo internacional, tanto dentro de la soberanía de los Estados y de la igualdad de los derechos de cada uno, sin que se presente discriminación alguna.

Pero todo lo relacionado con el régimen legal de las comunidades por satélites, se mantiene en viva actividad sin haberse llegado a una conclusión uniforme y efectiva relacionado con sus pormenores legales. Así, el Coloquio Internacional de Derecho Espacial de 1967 estableció que las comunicaciones por satélites constituye un servicio público y supone la existencia de una organización internacional de derecho público.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SENSORES REMOTOS

Los sensores remotos instalados por satélites deben estar regulados por normas de Derecho espacial, ya que desarrollan su actividad en el espacio exterior, es decir, en el patrimonio de la humanidad y usan el espacio exterior como campo de acción.

De lo cual surge que en materia de regulación jurídica de los satélites de determinación remota, deben armonizarse normas de derecho espacial con normas del derecho de cada Estado y de su soberanía, de modo que el vehículo que lleve un sensor remoto por el espacio lo haga legítimamente, en razón de que el Estado habría renunciado a su postulación de soberanía.

La recepción de las comunicaciones enviadas por los satélites pueden ser apreciadas desde tres puntos de vista: a) Recepción individual, es decir, directamente por el hombre; b) Recepción comunitaria, directamente por la población; y c) Recepción colectiva, por un conjunto mayor de población, ciudad, Estado, etc. De modo que el sistema por satélites tiene enormes ventajas sobre el sistema de comunicaciones terrestres, desde el punto económico de distancias, rapidez, etc.

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En 1961, la Asamblea General de las Naciones Unidas sostuvo que el sistema de comunicaciones por satélites debe estar al alcance de todas las naciones del mundo, con carácter universal. Luego en 1962, reiteró tal postura.

No obstante ello, el art. Segundo del Acuerdo autoriza a firmar el Acuerdo Especial para los países u Organismos de Comunicaciones Públicas o Privadas.

En 1966, la Asamblea General redactó un proyecto de tratado que luego fue firmado en 1967 por varios países, convirtiéndose en ley internacional y en ley argentina por D. L. 17.989.

ACUERDOS Y CONVENIOS QUE RIGEN INTERNACIONALMENTE LAS COMUNICACIONES:

En 1971 fue firmado el “Acuerdo Definitivo de Intelsat Interpustnisk”, de ello surge la puesta en marcha de un sistema definitivo que viene a sustituir a los llamados acuerdos provisionales de 1964 en el campo de las telecomunicaciones por satélite.

Las comunicaciones forman un todo coherente y solidario al que conviene aplicar una reglamentación y una planificación internacional.

La Unión Internacional de Telecomunicaciones asume el papel de coordinación en la reglamentación y planificación, por eso las Naciones Unidas han confirmado sus responsabilidades en lo que respecta a comunicaciones de toda clase.

Los cables existentes no dañan al satélite pero sí son desfavorables los proyectos de cables de grandes capacidades que por otro lado no han sido resueltos técnicamente a colocar en la zona atlántica.

El sistema vía satélite tiene la ventaja de poder comunicar zonas que no pueden hacerlo mediante cables.

En 1964 se abrieron a la firma de todos los países que integraban la UIT dos acuerdos interrelacionados para la creación de un sistema mundial único de telecomunicaciones vía satélite. Éstos acuerdos dieron vida jurídica a INTELSAT, organización única en el mundo que amalgama los intereses de los Estados miembros conjuntamente con el de las empresas de telecomunicaciones por ellos designados para ésta finalidad.

La organización INTELSAT está regida por dos acuerdos: el primero regula las relaciones entre los Estados miembros y el segundo las relaciones entre las entidades de telecomunicaciones nombradas por dichos países para operar los servicios.

En el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 1965, ratificado por Argentina, los países se comprometen a compartir un sistema de telecomunicaciones por satélites de carácter comercial a escala mundial y sobre bases no discriminatorias. Deberá ser capaz de suministrar servicios a todas las áreas del mundo y contribuir a la paz y al entendimiento humano. Provee de una estructura a cuatro niveles. Reconoce el derecho soberano de cada país a reglamentar sus telecomunicaciones y

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facilitar las relaciones de los pueblos con dicho objeto. Uniformar las normas técnicas y procedimientos administrativos y diplomáticos.

En el acuerdo operativo se regulan además las condiciones de aprobación de nuevas estaciones terrenas para ingresar al sistema, las relaciones de la UIT, la asignación de capacidad en los satélites, el régimen de adquisiciones, el tratamiento sobre inversiones y patentes, la solución de controversias, retiro de los miembros de la organización, enmiendas al acuerdo y finalmente trata sobre la entrada en vigor y el gobierno depositario de los documentos.

En 1966 se formó una comisión dentro del ámbito de la Secretaría de Comunicaciones para estudiar la factibilidad de la construcción de una estación terrena en Argentina y recomendar el tipo de empresa que explotaría los servicios dentro de los tres modelos fundamentales: estatal, privada o mixta. Acerca del ente que mejor cumpla con los requisitos establecidos se recomendó por unanimidad la solución de tipo estatal.

En 1969 se fijó la política al asignarse a la Secretaría de Estado de Comunicaciones y a ENTEL la exclusividad de los servicios internacionales. Se fijo el año 1970 como fecha en que finalizarían todas las autorizaciones, concesiones y permisos otorgados a empresas privadas para la explotación de los servicios internacionales.

INTERSPUTNIK es un acuerdo sobre el establecimiento de un sistema y organización internacionales de comunicaciones espaciales, que según el informe del año 1973 de la Comisión de Estudios sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre entró en vigor ese año.

PRINCIPIOS INTERNACIONALES

Humanidad; Astronauta como representante; Misiones de paz, estudio, progreso científico; Las otras en donde surgen explotaciones comerciales como ser las transmisiones satelitarias.