derecho internacional publico alfred verdross

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DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

DEL PROLOGO DEL TRADUCTOR A LA PRIMERA EDICION ESPAOLA

En cuanto a la traduccin, solo queremos indicar que uno de sus lados ms complejos era el de la referencia a las fuentes. En lo que toca a la Carta. de la O.N.U., se cita siempre segn el texto espaol oficial. Lo mismo ocurre con los convenios y tratados entre pases americanos, siempre que ha sido posible. Cuando hay colecciones de fuentes espaolas nos remitimos a ellas, incluso para los casos en que no hay texto castellano oficial, apoyndonos en las traducciones ya existentes y satisfactorias, al objeto de facilitar la tarea del lector y, al propio tiempo, conservar la mayor uniformidad terminolgica. Teniendo en cuenta que esta edicin se dirige en primer trmino a los lectores de habla castellana, hemos aadido en cada caso a la bibliografa del original referencias a la bibliografa espaola e hispanoamericana. Por otra parte, no pocas de las obras extranjeras citadas existen en traduccin castellana, por lo que era conveniente as mismo el sealarlo. En este sentido, el profesor VERDROSS nos dio absoluta libertad de apreciacin, y la hemos hecho extensiva incluso a aspectos de la bibliografa extranjera en que nos pareci indicado, por uno u otro motivo. En cada caso, nuestras adiciones, as en el texto como en las notas y en la bibliografa, van entre corchetes, sin ms indicaciones. Tambin hemos numerado como captulos las distintas secciones de la obra. No quisiramos terminar sin dar las gracias a nuestro antiguo alumno y Ayudante en la Universidad de Murcia Dr. J. MORENO SANDOVAL, que nos ha ayudado en la traduccin de algunos captulos; a cuantos nos alentaron a lo largo de nuestra labor, y a la EDITORIAL AGUILAR, por las facilidades concedidas para el reajuste del texto definitivo. Superada finalmente una empresa acometida en su da con una ilusin que ha sido su mvil esencial, hallamos su compensacin ms valiosa en la satisfaccin del servicio con ella prestado a los estudiosos del derecho internacional entre nosotros. Ojal encuentre esta versin castellana en tierras hispnicas la misma acogida que tuvo en otros mbitos la original. De las dificultades que hasta llegar a buen fin acechan en un intento como este, solo podrn percatarse debidamente quienes a su vez se hayan visto sumidos en ellas. Como Mignon en GOETHE, cabra afirmar tambin aqu que nicamente sabe de nuestro padecer el que las mismas ansias conociera: NOTA DEL AUTOR A LA PRIMERA EDICION ESPAOLA Con gran satisfaccin veo salir esta traduccin de mi libro en el idioma del pas al que tanto debo, por cuanto los fundamentos filosficos en que se apoya echan sus races en la doctrina espaola del derecho de gentes de los siglos XVI y XVII, de irradiacin universal. Por ello doy las gracias a mi distinguido colega el Prof. ANTONIO TRUYOL, que ha asumido la compleja tarea de la traduccin, procediendo al propio tiempo a aadir

referencias a la bibliografa espaola e introducir notas complementarias de especial inters para los lectores de esta edicin; y as mismo a la EDITORIAL AGUILAR, que ha hecho as asequible mi Derecho internacional al pblico espaol e hispanoamericano. EL PROLOGO DEL TRADUCTOR A LA CUARTA EDICION ESPAOLA El Derecho internacional pblico de ALFRED VERDROSS se presenta a los lectores de habla castellana en su cuarta edicin. La primera (1955), iniciada a base de la segunda edicin alemana (1950), haba podido tener ya en cuenta las innovaciones ms importantes de la tercera (1955). En la segunda nuestra (1957) adaptamos ntegramente las Partes II y III a la tercera edicin alemana; pero en la Parte I, que por razones de espacio haba sido reducida por el autor, conservbamos el texto, ms amplio, de la segunda edicin original, aunque incorporando al mismo las adiciones que en la tercera compensaban en parte dichas reducciones. Agotada nuestra segunda edicin, y luego la tercera (que por razones ajenas a la voluntad del traductor hubo de limitarse a una reimpresin con ligeras correcciones), se ha hecho necesario una vez ms poner manos a la obra. Una tarea ingrata nos esperaba, pues, entre tanto, se haba publicado la cuarta edicin alemana (1959), que, como es natural en libros de esta ndole, sali revisada y puesta al da, pero adems notablemente aumentada en la ltima parte, relativa a la comunidad internacional organizada. A ella hemos adaptado del todo la presente edicin. La importancia de las refundiciones, que el propio autor seala ms adelante, ya no permita conservar la Parte I en su amplitud anterior (que, como hemos dicho, una los textos de las dos anteriores ediciones alemanas), por lo que hemos tenido que introducir en ella los cortes que el autor haba llevado a cabo ya mucho antes. De todos modos, la primitiva versin de esta magistral introduccin general al derecho internacional pblico puede seguir vindose en castellano, gracias a la decisin que en tiempos habamos adoptado, en nuestra segunda y tercera edicin. Ahora bien: el precio que la presente edicin ha tenido finalmente que pagar, en aras de las adiciones introducidas en la Parte II, y sobre todo en la III, parecer menos oneroso si tenemos en cuenta el sustancial enriquecimiento experimentado en lo concerniente al campo de la organizacin internacional, de importancia creciente en la actual evolucin del derecho internacional pblico. Tambin remitimos al prlogo del autor para medir su alcance, y as mismo para apreciar la eficaz colaboracin del Pro/. KARL ZEMANEX, ya consagrado en esta materia por su libro sobre el derecho convencional de las organizaciones internacionales (Das Vertragsrecht der intemationalen Organisationen, Viena, 1956). Como ya hicimos en las dos primeras ediciones espaolas, hemos revisado el texto y actualizado la obra en lo posible, siguiendo los mismos principios en lo que se refiere a la bibliografa adicional y al uso de corchetes sin ms, para sealar lo que por nuestra parte aadimos al original. Dicha tarea se nos ha hecho ms compleja por el hecho de que, terminado y entregado el manuscrito de esta cuarta edicin espaola en febrero de 1962, ha transcurrido cerca de un ao hasta el comienzo de la impresin. Ello nos ha obligado a introducir otras nuevas adiciones con ocasin de la correccin de las primeras pruebas, lo cual ha limitado en algunos aspectos el margen de nuestras posibilidades.

El ndice alfabtico de materias ha sido as mismo revisado y enriquecido como consecuencia de las referidas adiciones. Todava nos ha sido posible, con ocasin de la correccin de las segundas pruebas, incorporar a la obra ideas de la encclica Pacem in terris, que completan las referencias del autor al pensamiento pontificio anterior. No es este el lugar para destacar debidamente la significacin de este documento en el campo del derecho poltico y del derecho internacional. Baste sealar sin ms la conexin esencial que entre ambos ordenamientos establece, dentro de lo que constituye un verdadero monismo universalista. No deja de ser relevante, por otra parte, la convergencia en profundidad del orden ecumnico que perfila, con la progresiva insercin del derecho internacional en un conjunto normativo ms amplio, que un sector de la doctrina viene configurando ya como (derecho transnacional) (JESSUP) o (derecho comn de la humanidad) (JENKS). Tambin la insistencia de JUAN XXIII en la necesidad de instituciones jurdico-positivas que garanticen en la realidad vivida las exigencias ticas (fciles de admitir, naturalmente, en pura teora), y la importancia que en todo momento confiere al respeto efectivo de la persona humana y sus derechos inalienables como base de una convivencia ordenada y legtima, son manifestaciones de la misma concepcin fundamental, en la lnea a que el presente libro se adscribe. Lo que en estos esfuerzos creadores de la doctrina busca una expresin consciente y sistemtica no es otra cosa, en definitiva, que el ordenamiento adecuado a una sociedad mundial, de la que en otros lugares hemos descrito las races histricas y los rasgos actuales, y que si durante siglos fue remota visin del espritu profetice o postulado de la razn prctica a la manera de KANT, es hoy, como realidad en rpida gestacin, bajo l signo de una solidaridad impuesta por la naturaleza de las cosas, un dato sociolgico. En la poco lucida, pero a nuestro juicio indeclinable funcin que antes hemos evocado, y que el profesor VERDROSS dej expresamente encomendada a nuestra iniciativa, hemos podido contar con la decidida y entusiasta cooperacin de nuestro antiguo Ayudante de ctedra Dr. MANUEL MEDINA ORTEGA, actualmente Encargado de ctedra en la Facultad de Ciencias Polticas, Econmicas y Comerciales de la Universidad de Madrid. Tambin la seorita MARIA TERESA RAMIREZ DE ARELLANO, Ayudante de nuestra ctedra, ha prestado su concurso en la tarea de actualizar la bibliografa y el ndice alfabtico. A ambos queremos expresar aqu nuestro agradecimiento. Un agradecimiento que hacemos extensivo a quienes han compuesto tipogrficamente el libro a base de un manuscrito que, por su complicadsima trama, tena que poner no pocas veces a prueba su paciencia y habilidad. PROLOGO DEL AUTOR A LA QUINTA EDICION ALEMANA Antes de lo que yo esperara, se agotaron las existencias de la cuarta edicin de esta obra. De ah que se hiciera necesaria una nueva edicin. Esta se atiene en lo fundamental a la sistemtica anterior, pero no solo ha puesto a contribucin, en todas las ramificaciones del libro, los ltimos resultados de la prctica de los Estados, de la jurisprudencia y de la doctrina, sino tambin introducido algunas secciones nuevas o esencialmente ampliadas,

que han sido elaboradas en parte por m, en parte por mi sucesor en la ctedra de Derecho internacional pblico y Filosofa del Derecho, Prof. Dr. STEPHAN VEROSTA, y por el Prof. Dr. KARL ZEMANEX. Vayan a ambos aqu las gracias ms afectuosas por su valiosa colaboracin. VEROSTA ha redactado la seccin relativa a la historia del derecho internacional pblico, esencialmente ampliada, y que constituye un anticipo comprimido de una amplia exposicin de este tema que tiene proyectada. Como en la edicin anterior, ZEMANEK ha tratado las siguientes subsecciones, claramente sealadas en el texto: Uniones de Estados de carcter supranacional, la responsabilidad por una organizacin internacional, la responsabilidad de organizaciones internacionales, los organismos especializados, los acuerdos regionales, la esclavitud y el trabajo forzoso, los apatridas y otros refugiados, la solucin de conflictos entre Estados e individuos y organizaciones internacionales, la administracin supranacional, y, dentro de la seccin (La administracin indirecta), las secciones parciales siguientes: la organizacin, el rgimen de las comunicaciones ferroviarias, el rgimen de automviles y circulacin por carretera, el rgimen de la navegacin martima, el rgimen de los puertos martimos, el rgimen de la navegacin area, la telecomunicacin, la economa, la cooperacin intelectual, la cooperacin tcnica y la higiene. Adems, ha llevado a cabo la nueva seccin relativa al espacio ultraterrestre. Todas las dems partes de esta obra son de mi pluma, as como las secciones nuevas o reelaboradas que siguen: la costumbre internacional, las reservas en los tratados, el estatuto jurdico de la Antrtida, la proteccin de los derechos humanos y la autodeterminacin de los pueblos. Este libro no constituye, pues, un trabajo en comunidad, sino que cada uno de nosotros solo responde de las secciones que ha elaborado, cosa que no debiera pasarse por alto en las citas. La exposicin del derecho internacional pblico se ha hecho cada vez ms difcil de una edicin a otra. Y ello sobre todo porque tanto la materia jurdica como la literatura relativa a la misma han crecido hasta el punto de que ya es casi imposible dominarlas. Si a pesar de ello insistimos en desarrollar la ingente materia en un solo tomo, lo hicimos con el deseo de que este libro no se utilizase solo como obra de consulta, sino tambin para que pudiese ser ledo. La exposicin tambin se vio dificultada adems por el hecho de que en el derecho internacional pblico del presente aparecen distintas direcciones, que en parte apuntan al derecho internacional individualista que tiene a la vista preferentemente los intereses de los Estados particulares, pero en parte a un derecho internacional social. De ah que me haya esforzado por no limitarme a exponer solo el derecho internacional vigente, y mostrar tambin las tendencias que en l se orientan hacia una ordenacin jurdica de la humanidad organizada. Hace todava pocos decenios el derecho internacional pblico era una materia que en lo esencial interesaba nicamente a los departamentos de Asuntos Exteriores y a los diplomticos, ya que era cometido suyo meramente la delimitacin de los mbitos de poder

de los Estados y la regulacin de sus relaciones recprocas. Pero, desde entonces, el rpido crecimiento de la poblacin y el progreso de la tcnica han dado lugar a una red tan tupida de relaciones de diversa ndole entre los hombres y los pueblos, que el derecho internacional pblico penetra en casi todas las situaciones vitales, cuya regulacin y direccin compete a las muchas organizaciones internacionales existentes. El necesario contrapolo de esta evolucin lo constituye la proteccin internacional de los derechos humanos, que por desgracia solo se da todava de un modo incipiente, destinada a preservar la dignidad y libertad de la persona humana frente al colectivo estatal; y as mismo el principio de la autodeterminacin de los pueblos, llamado a asegurar su vida propia en el marco de la comunidad internacional. El derecho internacional pblico del presente ofrece de esta suerte un doble carcter: ha seguido siendo en lo esencial un derecho interestatal, pero a la vez va convirtindose en un derecho de la humanidad, que tiene en cuenta tanto la naturaleza social cuanto la naturaleza individual del hombre. Ahora bien: el ladrillo ms importante del nuevo derecho internacional lo constituye sin duda la prohibicin de la amenaza o uso de la fuerza para la solucin de conflictos interestatales, anclado en la Carta de las Naciones Unidas. Pero al no estar este principio asociado a un sistema suficiente de proteccin jurdica, ha sido repetidamente violado tanto por Estados antiguos como por otros nuevos. Para hacer efectiva la prohibicin de la fuerza hara falta, pues, ante todo, desenvolver el procedimiento de solucin pacfica de las controversias, al objeto de asegurar el respeto del derecho internacional. Ojal contribuya este libro a difundir el conocimiento del derecho internacional y fomentar su desarrollo. Doy, por ltimo, las gracias a los seores Dr. PETER FISCHER y Dr. KONRAD GINTHER, Asistentes de la Universidad, por su ayuda en la correccin de pruebas, y al Dr. GINTHER as mismo por la composicin del ndice de sentencias.

PROLOGO DEL TRADUCTOR A LA PRESENTE EDICION

Agotada hace tiempo la 4a edicin de mi traduccin castellana del Derecho internacional pblico de ALFRED VERDROSS, de 1963, se calific por inadvertencia de (5a edicin) una reimpresin de aquella, que desde entonces ha sido varias veces reimpresa con correcta indicacin del hecho. La edicin que hoy ofrezco aparece como la 6a, pero en realidad (por la circunstancia mencionada) es propiamente la 5a; por eso preferimos denominarla (nueva edicin). Por otra parte, est basada en la 5a alemana. Y estamos cabalmente ante una felix culpa, por cuanto esta edicin castellana, como la original, merece plenamente su calificativo, segn fcilmente comprobar el lector. El propio autor, en el prlogo a la 5a edicin alemana que aqu se reproduce, seala las modificaciones introducidas.

Dejando aparte las que resultaban de una puesta al da, especialmente en las partes redactadas por el Prof. KARL ZEMANEX, hay que indicar, junto a nuevas denominaciones significativas de epgrafes en las secciones del captulo 8, la refundicin de la materia del antiguo captulo 23, parte del cual constituye ahora el actual captulo que lleva este nmero, bajo el ttulo Las innovaciones ms importantes del derecho internacional pblico desde la organizacin de la comunidad internacional) (que incluye (La prohibicin de la autotutela violenta), (La proteccin de la persona humana) y (El derecho de autodeterminacin de los pueblos). El resto del antiguo captulo 23 es el actual 24, con el ttulo que aquel llevara (Las funciones de la comunidad internacional organizada). No hay duda de que ello supone una sistemtica ms satisfactoria, y refleja, por otra parte, el carcter evolutivo de un importante sector del derecho internacional de nuestros das. Hay que subrayar as mismo la nueva redaccin y gran extensin dada al captulo 5 (La historia del derecho internacional), redactado por el Prof. STEPHAN VEROS TA. Salida a un ao de distancia de la 4a edicin espaola, la 5a edicin alemana me coloc ante una tarea ms ardua que cualquiera de las anteriores a la hora de actualizar la que ahora, por fin, despus de tanto tiempo, ve la luz. No solo ha habido que incorporar las referidas modificaciones y adiciones de la 5a edicin alemana, numerossimas a lo largo de la obra, sino tambin incluir los incesantes datos nuevos a tener en cuenta. El transcurso de los aos de unos aos de extraordinario desarrollo y a la vez de puesta en discusin de las normas del derecho internacional positivo obligaba en efecto a adiciones y retoques cada vez ms complejos. Todo ello, prescindiendo de la cuestin planteada por el nuevo y amplsimo captulo 5. En estas condiciones, cuando ya haba revisado y reelaborado buena parte del texto, tras un perodo en el que por una serie de razones hube de interrumpir mi labor, se asoci a la empresa de actualizacin del texto, a partir del captulo 12, el Dr. D. MANUEL MEDINA ORTEGA, entonces Profesor Agregado de Derecho y Relaciones internacionales en la Universidad Complutense de Madrid y ahora Catedrtico de Derecho internacional pblico y privado de la de La Laguna, que ya me haba ayudado, siendo Profesor Adjunto de mi ctedra, en la edicin anterior. En esta ocasin, su intervencin ha sido de mucho mayor alcance, especialmente en los ltimos captulos de la segunda parte y en la tercera parte (salvo en la seccin relativa a la proteccin de la persona humana). Ha redactado sectores nuevos (como el que tiene por objeto la Organizacin de la Unidad Africana), o reelaborado otros (como el del espacio ultraterrestre, inicialmente redactado por el Prof. ZEMANEK), segn se indica expresamente en cada caso. Nada poda satisfacerme ms que poder contar ahora con esta valiosa colaboracin de quien fuera sucesivamente Ayudante y Profesor Adjunto en mi ctedra antes de conseguir los puestos superiores de la docencia universitaria, y me complazco en dejar constancia aqu de mi agradecimiento. En cuanto al captulo 5, y contando con el acuerdo de los profesores VERDROSS Y VEROSTA, he procedido a resumirlo, pues de todos modos las ampliaciones introducidas en las Partes II y III imponan cortes. He tratado de conservar en lo posible la propia redaccin del autor, confiando en haber recogido lo esencial de su riqueza de datos y de la amplitud de su perspectiva. Como en las ediciones espaolas anteriores, las adiciones debidas a mi pluma y a la de

MANUEL MEDINA figuran entre corchetes. Por todo lo dicho se comprender lo ingrato y complicado que resultaba elaborar el nuevo ndice alfabtico de materias, tan necesario en una obra de esta ndole. Aqu he podido contar con la ayuda eficaz y realmente abnegada del Licenciado don CARLOS DE VEGA, antiguo alumno y actualmente Ayudante en mi ctedra. Su concurso, en lo que para ambos han sido verdaderas (horas extraordinarias) ya al borde de las vacaciones y en das de un calor agobiante en locales cuya incomodidad y falta de infraestructura administrativa son impropias de un centro superior de enseanza, si se comparan al nivel alcanzado por el pas en otras actividades, merece ser destacado. Tambin a l doy aqu las gracias. En cuanto al ndice onomstico, propio y exclusivo de esta nueva edicin castellana, y preparado por iniciativa y por personal de la EDITORIAL AGUILAR, se ha limitado, en aras de la necesaria manejabilidad, a los nombres de los personajes histricos evocados en el libro y a los autores mencionados en el texto o que, cuando figuran en las notas, guardan conexin doctrinal directa con el texto, prescindiendo de los que integran el contexto bibliogrfico (ms fcilmente localizables, por lo dems, en los correspondientes lugares al frente de los captulos y secciones y en las notas mismas). No siempre me ha sido fcil la distincin. Esperemos que el esfuerzo que ha supuesto establecerla se vea compensado por lo menos por la utilidad que para el lector pueda tener tambin dicho ndice. En este caso, el traductor y los que le han prestado su concurso han llevado a cabo (teniendo en cuenta la prctica inexistencia de un incentivo material), si no por amor al arte (la afirmacin podra parecer a algunos en exceso suficiente), con toda certeza por amor al lector, en una comn entrega al cultivo de la ciencia de una materia cuya creciente significacin para todos nosotros, en el mundo cambiante en que nos ha correspondido vivir, caracteriza certeramente el autor en su prlogo. Por mi parte, la mayor compensacin, a la altura de esta edicin del libro que una vez ms entregamos, renovado, a la consideracin de cuantos hablan o leen el castellano, habr sido (y los que en la empresa han colaborado compartirn sin duda mi sentimiento) quedar asociado de este modo al destino histrico de una de las grandes exposiciones de conjunto del derecho internacional pblico de nuestro siglo, en la seera lnea de los clsicos contemporneos de nuestra disciplina desde JORGE FEDERICODE MERTENS y JOSE LUIS KLUEBER, lnea que en el caso de VERDROSS entronca doctrinalmente con la obra de los telogos-juristas que constituyen la mayor aportacin espaola al pensamiento jurdico y poltico universal. PROLOGO DEL AUTOR PARA LA NUEVA EDICION ESPAOLA Es para m motivo de gran satisfaccin el que pueda publicarse tambin en traduccin castellano la 5. Y a la vez ltima edicin de mi obra Volkerrecht aperecida en 1964, y que todava abarca todas las ramas de la disciplina. Y doy las ms expresivas gracias a mi muy estimado colega el Prof. ANTONIO TRUTOL por el hecho de que no solo haya asumido la dura tarea de la traduccin, sino tambin llevara a cabo todas las adiciones necesarias para poner el libro al da. Ojal contribuya este a profundizar el conocimiento del derecho internacional y, en consecuencia, a promover el mejor entendimiento entre los pueblos.

PARTE PRIMERA FUNDAMENTOS Y EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

CAPITULO 1 CONCEPTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

a) (La disciplina jurdica, objeto de esta obra, se designa indistintamente, en castellano, con las expresiones derecho internacional (pblico) o (derecho de gentes), siendo la ms antigua esta ltima. De estas expresiones, la de (derecho de gentes), que equivale a la alemana (Volkerrecht), es la traduccin del (ius gentium) romano. Este concepto abarc en un principio el derecho comn de los pueblos de la Antigedad clsica, por lo que inclua tambin el derecho internacional en el actual sentido. Ha sido la doctrina moderna la que ha sacado de este concepto amplio el del ius inter gentes (vase Pg. 80). Ahora bien: como la palabra (gentes) solo se aplicaba a los pueblos organizados polticamente, propuso KANT que aquella expresin no se tradujera por derecho de gentes (Volkerrecht), sino por (derecho de los Estados) (Staatenrecht, jus publicum civitatum). Por anlogas consideraciones se fue imponiendo la expresin derecho internacional o interestatal droit international, (international law), diritto internaziona-le, (zwischenstaatliches Recht). Esta nueva denominacin no ha logrado, sin embargo, desplazar a la anterior, derecho de gentes (droit des gens, law of nations, diritto delle genti, Volkerrecht). Ello obedece, en primer trmino, a que esta se hallaba muy arraigada y, en segundo lugar, a que es ms rica de resonancias emocionales que la nueva, de ndole tcnica. Pero, adems, aboga en favor de su mantenimiento la circunstancia de que el concepto de derecho internacional o interestatal resulta demasiado estrecho para poder abarcar tambin aquellas normas que regulan las relaciones entre los Estados y oirs comunidades jurdicas soberanas (Iglesia catlica. Orden de Malta, organizaciones internacionales, insurrectos, etc.). Por el contrario, el Barn de TAUBE quiso hacer de las normas que regulan las relaciones entre los Estados y otras comunidades jurdicas soberanas un grupo aparte, que habra de denominarse jus nter potestates, en vez de ampliar el concepto tradicional del D.I.P. de manera que tambin las incluya. A su vez, KELSEN Y SCELLE rechazan en principio todas estas definiciones, por considerar que el D.I.P. no concede derechos ni impone obligaciones solo a los Estados y otras comunidades jurdicas soberanas, sino tambin a los individuos. Esta concepcin implica que la definicin del D.I.P. no se establezca ya partiendo de determinados sujetos (a saber, las comunidades jurdicas soberanas) y sus relaciones recprocas, sino del procedimiento de creacin de las normas del D.I.P. positivo. Vistas las cosas desde este ngulo, constituirn el (derecho internacional) todas aquellas normas establecidas, no por Estados particulares, sino por la costumbre internacional o los tratados, independientemente de los sujetos a que se dirijan. Estas definiciones del D.I. tienen, sin embargo, algo en comn, pues presuponen la

existencia de colectividades humanas que se organizaron como comunidades soberanas. Tales colectividades fueron creando el D.I. positivo con ocasin de su cooperacin, pero al propio tiempo se convirtieron en sujetos jurdico-internacionales por obra de sus normas, al recibir de estas derechos y obligaciones recprocos. Ahora bien: las normas en cuestin pueden establecer tambin derechos y obligaciones para otros sujetos que no intervienen en su creacin. De un modo muy general cabe observar que la clasificacin de las normas jurdicas positivas puede realizarse desde distintos puntos de vista. Los criterios distintivos ms importantes son los siguientes: 1 Por la comunidad de que las normas dimanan. Este criterio nos da los conceptos de derecho estatal o poltico, derecho eclesistico, derecho nacional, derecho municipal, derecho de las Naciones Unidas, etc. 2 Por la esfera vital, objeto de regulacin. Este camino nos conduce a los conceptos de derecho constitucional, derecho administrativo, derecho de obligaciones, derechos reales, etc. 3 Por la ndole de los sujetos de las normas. Segn ella, tenemos los conceptos de derecho privado, derecho internacional (que regula relaciones internacionales), jus inter potestates, etc. 4 Por la ndole de la sancin aneja a las normas. Este criterio diferencial arroja dos grupos principales: por un lado, normas cuya infraccin implica consecuencias para los individuos culpables (ejecucin, pena, coaccin administrativa, medida disciplinaria); por otro, normas que prevn sanciones colectivas contra comunidades humanas (represalias, guerra, medidas coercitivas de un Estado federal o de la O.N.U. contra sus miembros). Pero es de observar que los tres ltimos criterios diferenciales implican meras abstracciones de las ms diversas ordenaciones jurdicas, y que nicamente el primero tiene por objeto ordenaciones jurdicas concretas. De ah que, para no desgarrar la materia jurdica dada en la experiencia, tengamos que partir de una comunidad concreta y conceder valor secundario a los dems criterios diferenciales. Por la misma razn, la definicin del D.I.P. no puede hacerse sobre la base de caractersticas abstractas, sino partiendo de una comunidad concreta. Y esta no es otra que la comunidad de los Estados, que en el curso de la historia ha ido adquiriendo unidad sociolgica y normativa. b) Sin embargo, el D.I.P. conecta a otras comunidades ms con la comunidad de los Estados. Figuran entre ellas, en primer trmino, aquellas comunidades cuyos fines son anlogos a los del Estado, como los insurrectos y los territorios bajo tutela. Hay tambin unas comunidades que solo parcialmente guardan relacin con la comunidad de los Estados, por lo que quedan sometidas al ordenamiento de esta comunidad en la medida que estrictamente impone el mbito en cuestin. As, p. eje., entre los Estados, de una parte, la Santa Sede y la Orden de Malta, por otra, rigen nicamente las normas del derecho diplomtico y del que atae a los tratados; en todos los dems mbitos estas comunidades no estn sometidas al D.I.P., sino a su propio ordenamiento jurdico soberano.

En cambio, las referidas normas jurdico-internacionales no se aplican a las relaciones entre los Estados y las dems Iglesias, ni tampoco a las relaciones de las comunidades eclesisticas entre s. c) Por otra parte, hay una serie de uniones de Estados, a saber: la O.N.U. y las organizaciones especializadas, que tanto en sus relaciones recprocas como en las que sostienen con los Estados aparecen como sujetos del D.I.P. d) Pero en la comunidad internacional encontramos as mismo normas particulares que regulan directamente la conducta de individuos. Tales normas se dan en parte dentro y en parte fuera de organizaciones internacionales. El primer grupo se distingue fundamentalmente de las normas que regulan las relaciones entre las comunidades soberanas por el hecho de que estas suelen implicar sanciones colectivas (represalias, medidas coercitivas de la O.N.U.), mientras que las normas emanadas de organizaciones internacionales que obligan a individuos implican sanciones individuales (ejecucin, pena, medida coercitiva de la Administracin). Si la O.N.U., p. eje., asumiera la tutela de determinado territorio, las normas que promulgase para los habitantes de este territorio tendran el mismo carcter que las de cualquier Estado; se dirigiran a los individuos como tales, sancionando su infraccin con una ejecucin forzosa, una pena o una medida coercitiva de la Administracin. Tambin las normas que obligan a los funcionarios de la O. N. U., como las normas de cualquier Estado relativas a sus funcionarios, implican medidas disciplinarias contra los que incurrieren en responsabilidad. Estas normas ofrecen la misma estructura que el derecho estatal interno. Comparten ciertamente con el antiguo concepto del D.I.P. el rasgo comn de haber sido creadas segn un procedimiento interestatal, pero coinciden con el derecho estatal en cuanto implican las mismas sanciones. Por eso creemos conveniente constituir con estas normas un grupo nuevo, dotndolo de un nombre propio. Teniendo en cuenta que emanan siempre de una comunidad de Estados organizados, yo las llamo derecho interno de un rgano internacional (internes Staatengemeinschaftsrecht, droit interne cre par un organe in-ternational). Entiendo por ello las normas de derecho privado, derecho penal, derecho administrativo y derecho procesal, establecidas por una comunidad de Estados organizada para aquellos individuos que le estn directamente sometidos: conjunto de normas que no debe confundirse con las que regulan el comportamiento de los Estados en cuestin entre s, que vienen a ser el derecho constitucional de la comunidad respectiva. Pero hay tambin, fuera de las organizaciones internacionales, normas particulares de D.I. consuetudinario y tratados internacionales particulares que directamente confieren derechos o imponen obligaciones a personas individuales. e) Por ltimo, encontramos tratados concertados entre organizaciones internacionales intergubernamentales y privadas, o entre Estados y personas privadas extranjeras (por regla general, sociedades annimas), bajo la forma de un acuerdo internacional (inter pares). Dada la circunstancia de que tales acuerdos se establecen entre un sujeto del D.I. y una entidad que no lo es nter pares, los llamaremos tratados o acuerdos cuasi-internacionales. f) Si se impone esta distincin entre ambos grupos de normas, sera errneo, sin embargo, pasar por alto que las dos conjuntamente constituyen el ordenamiento jurdico de la comunidad internacional. Verdad es que, hasta la fecha, este se ha limitado a las relaciones entre los Estados y otras comunidades, confiando a los propios Estados la regulacin de las

actividades individuales. Pero de esta anterior limitacin del D.I.P. a las relaciones interestatales no cabe deducir apriorsticamente que la regulacin de las actividades individuales no compete de suyo a la comunidad de los Estados. Antes bien, la doctrina jurdico-internacional tiene que percatarse del hecho de que la comunidad interestatal ha ido paulatinamente regulando ella misma algunas de estas actividades. Y aunque la ciencia jurdica es libre en la divisin y denominacin del material jurdico, tiene el cometido de aprehender este material en su integridad. Si, pues, surge un material jurdico nuevo que no pueda ser aprehendido con las categoras recibidas, no es lcito descartarlo, sino que han de establecerse nuevas categoras que permitan abarcarlo tambin sistemticamente. De lo cual se desprende que es necesario distinguir el D.I. en sentido estricto y el D.I. en sentido amplio. El primero regula las relaciones entre los Estados y otras comunidades soberanas; el segundo abarca tambin las otras realidades jurdicas ya mencionadas. g) A pesar de esta paulatina conversin del D.I. en sentido estricto en un D.I. en sentido amplio, aquel sigue siendo el ncleo en torno al cual giran los restantes grupos de normas jurdico-internacionales. De ah que tengamos que partir siempre del D.I. en sentido estricto. h) Por ltimo, hay que delimitar el concepto del D.I.P. frente al concepto del derecho pblico universal. Mientras el D.I.P. presupone una pluralidad de Estados independientes, el derecho pblico universal presupone un Estado mundial. El D.I.P. se distingue tambin del derecho federal universal, por cuanto los miembros de un Estado federal no pueden tener gobierno propio pleno, y s tan solo parcial. Por eso los sbditos de los Estados miembros son al mismo tiempo sbditos del Estado federal, y como tales, estn sometidos tambin directamente a su ordenamiento jurdico; los sbditos de un Estado soberano, por el contrario, solo dependen, en principio, del ordenamiento jurdico de su Estado nacional y, con algunas restricciones, del Estado de residencia.CAPITULO 2 LAS BASES SOCIOLOGICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

I. Una pluralidad de Estados Como quiera que el D.I.P. positivo surge y se desarrolla preferentemente por obra de la cooperacin de los Estados, presupone una pluralidad de Estados. No podra darse D.I. alguno si existiese un nico Estado mundial. Ni en el seno del Imperio romano, ni en el del carolingio, hubo un D.I. Este solo pudo aparecer donde coexistieran varios Estados independientes. Por eso, el D.I.P. no es la ordenacin jurdica del mundo, sin ms; es, simplemente, una de las posibles ordenaciones jurdicas del mundo. El D.I.P. es un fenmeno histrico, surgido en el tiempo, y que podra desaparecer para dar lugar a otra distinta ordenacin jurdica del mundo.

II. La soberana estatal a) Los Estados, cuya existencia presupone el D.I.P., se llaman Estados independientes o soberanos. Para explicar este concepto, es preciso recordar brevemente cmo se formaron estas entidades en Europa. El sistema jurdico feudal de la alta Edad Media consista en una abigarrada trama de vnculos de vasallaje, cuya cspide temporal era el Emperador, coronado por el Papa, y de quien reciban su autoridad todos los dems poderes temporales del Imperio Romano (Sacrum Imperium), restaurado en el ao 800. Pero a raz de la crisis del podero imperial en Italia, a partir del siglo XIII, fueron constituyndose tambin en la Europa central distintos reinos, principados y repblicas independientes, que no reconocieron ya ningn poder terrenal superior, por cuyo motivo se llamaron civitates superiorem in terris non recognoscentes. Ya BARTOLO, a mediados del siglo XIV, dio cuenta de esta gnesis de Estados independientes; pero a BODINO correspondera el designar la ndole de los Estados independientes con el trmino, despus comnmente aceptado, de soberana estatal (summa potestas). Define BODINO la soberana estatal como el poder supremo sobre los ciudadanos y sbditos, independiente de las leyes positivas (summa in cives ac sbditos legibusque soluta potestas). Pero bodino admiti expresamente que el poder soberano est vinculado por el derecho divino, natural y de gentes; nunca pretendi que el Estado sea el ordenamiento jurdico supremo, limitndose a decir que el Estado constituye la (potestas) suprema, o sea, la instancia temporal suprema con respecto a sus sbditos y ciudadanos. Este concepto de la soberana estatal fue desenvuelto ms tarde por VATTELL, que lo asoci a las notas de gobierno propio e (independencia). Expresamente, escribe VATELL: (Toute nation qui se gouverne elle-meme sous quelque forme que ce soit, sans dpendance d aucun tranger, est un Etat souve-rain). De ah resulta que el gobierno propio es el aspecto interno, y la independencia el aspecto externo, de la soberana estatal. Con ello hemos llegado al concepto moderno del Estado soberano como comunidad que se gobierna plenamente a s misma, o sea, como comunidad independiente. Pero el gobierno propio de los Estados no excluye, segn el propio VATELL, su subordinacin con respecto a las normas de la moral y del D.I. positivo, pues la independencia de los Estados implica su independencia con respecto a un ordenamiento jurdico estatal extrao, no con respecto a las normas de la moral y del D.I. positivo. Hasta el siglo XIX no se opuso a este concepto tradicional de la soberana estatal meramente relativa, el de la soberana absoluta. La idea de que el Estado es el ordenamiento supremo y no puede, por consiguiente, reconocer ordenamiento jurdico alguno superior, creci preferentemente a la sombra de la filosofa de HEGEL (Pg. 91), vindose conducidos sus partidarios a sostener que el D.I. P. se funda en una auto obligacin de los Estados. Pero esta tesis falla, pura y simplemente, por el hecho de que el D.I. positivo, lejos de basarse en la voluntad de los Estados particulares, es producto de la comunidad de los Estados. El concepto de la soberana relativa es, pues, plenamente compatible con la existencia de un D.I. Ms an: es propio del D.I. el vincular principalmente a Estados independientes,

constituyendo con ellos una comunidad jurdica. Es de advertir que tambin el concepto clsico de la soberana relativa ha sido impugnado. Dos autores tan destacados como KELSEN Y SCELLE coinciden, p. eje., en afirmar que no hay diferencia esencial alguna entre un Estado y un municipio, pues ambos estn sometidos a un ordenamiento superior: el municipio, al Estado, y el Estado, al D.I. Pero esta argumentacin pasa por alto el hecho de que las actividades de los miembros del municipio no estn reguladas nicamente por el derecho municipal, sino que de suyo lo estn por el derecho estatal, superior al municipio. Por otra parte, los miembros del municipio tienen abierto en principio un recurso jurdico contra las decisiones municipales ante un rgano estatal superior, aunque pueda ocurrir que, en determinados asuntos de escasa importancia, la va jurdica termine en el propio municipio. Otro es el caso del Estado. Si es cierto que el Estado mismo est sometido a un ordenamiento jurdico superior, a saber, el D.I.P., no lo es menos que este se limita a regular la actividad de las comunidades jurdicas independientes entre s y de determinados individuos, sometidos directamente a la comunidad de los Estados en determinados asuntos, confiando en principio a los Estados particulares la regulacin de la situacin jurdica de los individuos. El Estado es para estos, de suyo, la suprema autoridad temporal, contra cuyas decisiones no pueden recurrir ante un rgano superior supra-estatal. Y no se objete que tal estado de cosas pudiera alterarse en cualquier momento por va convencional. Cabe, naturalmente, tal posibilidad. Pero desde el instante mismo en que la comunidad de los Estados regulase en principio directamente el comportamiento de los ciudadanos y les concediese el derecho de recurrir regularmente ante un rgano jurdicointernacional contra las decisiones del Estado a que pertenecen, dejaran automticamente de existir los Estados como comunidades jurdicas con plenitud de autonoma. Y con estas comunidades jurdicas desaparecera tambin el D.I.P., dando lugar a un derecho poltico universal ms o menos desarrollado: ya hemos comprobado, en efecto, que el D.I.P. presupone la soberana bien entendida, es decir, relativa, de los Estados. Pero tanto la (comunidad de los Estados) como el (Estado mundial) no son entidades rgidas, sino determinados tipos de organizacin social, y cabe, naturalmente, que surjan, entre estas dos frmulas extremas de la ordenacin social del mundo, formas intermedias que se acerquen ms a uno u otro tipo. As, p. eje., el derecho de las minoras nacionales establecido despus de la primera guerra mundial (pgs. 537 ss.) vena a ser una excepcin del tipo primero, por cuanto someti a un control de la S.D.N. el trato inferido a determinados grupos de sbditos, concedindoles adems un derecho de peticin ante dicho organismo. Constituye otra excepcin el recurso individual ante la Comisin Europea de Derechos Humanos previsto por el Convenio Europeo para la Salvaguarda de los Derechos Humanos (cf. pgs. 544 ss.). Pero estas excepciones del principio fundamental solo se han dado en el D.I. regional (particular), y por ello no han alterado por ahora la estructura del D.I. comn. Lo mismo hay que decir de la creacin de uniones de Estados con rganos supranacionales (cf. pgs. 334 ss.). Y hay que tener en cuenta, adems, que segn la prctica internacional un Estado se considera soberano mientras no se haya disuelto en el seno de otro Estado o convertido en miembro de un Estado federal. Esta es la razn por la que la exigencia de que se elimine el concepto de soberana no es un

postulado del conocimiento jurdico, sino de la poltica del derecho, pues tiende a eliminar una realidad sociolgica dada. Tambin la exigencia de no limitar la autonoma estatal sera un postulado poltico, por tender, como la anterior, a influir sobre la evolucin de la realidad social. De ah la necesidad de establecer una distincin clara y tajante entre la soberana efectivamente dada, de fundamento jurdico-positivo, y el postulado de mantenerla o eliminarla. b) Ahora bien: la palabra soberana se emplea frecuentemente en un sentido puramente poltico. Se dice, p. eje., de un Estado que depende poltica o econmicamente de otro, que ha perdido su soberana. Mas, como quiera que tal dependencia puede presentar diversos grados y que, por otra parte, existe entre los Estados una dependencia recproca (interdependencia), este concepto es sumamente impreciso. c) A veces, los Estados invocan as mismo su (soberana) para sustraerse a una obligacin jurdico-internacional. Sealemos a este respecto que sobre la base del D.I.P. un Estado puede en principio asumir cualquier obligacin, incluso renunciar a su independencia e incorporarse a otro Estado (Pg. 225). Pero mientras se gobierne a s mismo y no est sometido al poder de mando de otro Estado, seguir siendo jurdicamente soberano e independiente. d) Una nueva doctrina sostiene que el D.I. se encuentra en una fase de transicin: ve en la Comunidad Europea del Carbn y el Acero (Pg. 575) la primera piedra de un nuevo D.I. que mediatiza los Estados particulares y los rene en bloques llamados a recibir de ellos los derechos ms importantes de la soberana. Pero cabe preguntarse si es certero dicho pronstico, toda vez que los esfuerzos hacia una integracin se limitan a la Europa occidental y a una parte de los Estados rabes, mientras los restantes Estados del mundo no se muestran dispuestos en modo alguno a renunciar a su soberana.

III. El comercio internacional A los supuestos sociolgicos que acabamos de mencionar ha de aadirse otro para que pueda surgir un D.I.P. positivo: el hecho de que los Estados no vivan aisladamente unos junto a otros, sino que formen una comunidad. Ms adelante habremos de indagar cul sea la ndole de esta comunidad y cmo ha surgido; pero es preciso que sealemos ya que una comunidad humana, sea la que fuere, solo es posible si sus miembros se relacionan entre s. Ahora bien: quien dice comercio regular, dice normas que lo disciplinen. Y dondequiera que tal necesidad se presenta, van constituyndose las correspondientes normas por obra de la costumbre o de convenios. Modificando algo una expresin bien conocida, cabe afirmar: (ubi commercium, ibi jus). Este comercio se limit en un principio a los poderes pblicos, p. eje., mediante el ocasional envo de embajadores o heraldos en la paz y en la guerra, y ello, por otra parte, dio lugar a las normas que regulan la situacin de los enviados y embajadores. De igual manera surgieron de la prctica blica reglas sobre la limitacin del empleo de la fuerza en la guerra. Vemos, pues, que el D.I.P. positivo tiene su origen en las necesidades de la vida, las cuales determinan tambin su desenvolvimiento.

Pero junto al comercio oficial de Estado a Estado fue desarrollndose poco a poco un trfico mercantil regular entre mercaderes y hombres de negocios privados, lo cual trajo consigo con el tiempo un entrelazamiento internacional ms o menos intenso de las economas nacionales. A esta clase de comercio internacional deben su origen muchas normas del D.I.P., sobre todo las relativas al estatuto de los extranjeros, y as mismo las que ataen a la neutralidad en la guerra martima, puesto que su objeto es en gran parte la situacin jurdica de la propiedad privada neutral en el mar. Las crecientes necesidades del comercio pacfico dieron nueva vida y amplitud, hacia finales del siglo XVIII, a la institucin del arbitraje, ya conocida en el mundo griego y el mundo mediterrneo. Adems de las relaciones econmicas hay tambin entre los pueblos relaciones culturales, que en nuestra poca han conducido a la celebracin de verdaderos tratados culturales (cf. Pg. 623). Desde mediados del siglo XIX existe un movimiento laboral internacional, y as mismo una corriente pacifista que poco a poco se amplifica, habiendo ejercido ambas gran influencia sobre la conciencia comunitaria de la humanidad. En este sentido, ya SCELLE ha sealado que el D.I.P. no se funda solo en las relaciones oficiales entre los gobiernos, sino tambin, y en mayor medida, en el hecho de las mltiples relaciones privadas que se dan entre los propios pueblos. La totalidad de estas relaciones la designa SCELLE con la expresin (milieu intersocial). Pero lo corriente es llamar (relaciones internacionales) (international relations) a las relaciones y asociaciones efectivas que existen en la esfera internacional. Estas conexiones internacionales y los sufrimientos acarreados ya por la Primera Guerra Mundial llevaron al primer plano de las preocupaciones, en el curso de aquella, la idea de la organizacin internacional, que al terminar las hostilidades conducira a la primera experiencia en este campo, con la Sociedad de Naciones ginebrina. Y desde entonces la idea permaneci viva, a pesar del fracaso de dicho organismo, lo que permiti, no terminada an la Segunda Guerra Mundial, poner las bases de un nuevo intento de organizacin mundial. Vemos, por consiguiente, que la nueva constitucin mundial no tiene su raz en una necesidad de paz de ndole pasajera, sino que ha sido preparada por un largo proceso econmico y espiritual motivado por necesidades permanentes de la humanidad. Se refiere tambin a ello la Encclica Pacem in Terris, de 11 de abril de 1963, al subrayar que el bien comn universal exige (unos poderes pblicos que se hallen en condiciones de actuar con eficacia en el plano mundial). El D.I.P. positivo no consiste en ideas jurdicas carentes de todo arraigo, sino que constituye el orden concreto de una comunidad determinada que se levanta sobre fundamentos sociolgicos cada vez ms firmes. Estos fundamentos sociolgicos son el subsuelo del D.I.P., al que aseguran efectividad en la vida de los pueblos. Quien quiera, pues, conocer el D.I.P., habr de tener presentes ante todo sus mltiples y complejos fundamentos sociolgicos.

Pero, por otra parte, no hay que pasar por alto los factores negativos y perturbadores, como el nacionalismo exacerbado, el imperialismo, la (libido dominandi), etc., pues los Estados, lo mismo que los individuos, presentan una naturaleza dual, que KANT llam la (sociabilidad insociable) (ungesellige Ge-selligkeit): reconocen ciertamente la necesidad de un orden, pero al propio tiempo se le resisten a consecuencia de su egosmo. Una poltica realista del D.I.P. ha de tomar tambin en consideracin las fuerzas asociales y destructivas, para poder introducir en sus clculos las necesarias precauciones. Y deber, por ltimo, tener presente en todo momento que ninguna ordenacin humana es definitiva, por lo que ha de precaverse y protegerse permanentemente contra las fuerzas subversivas.

IV. Principios jurdicos coincidentes Finalmente, el D.I.P. no pudo desarrollarse sino sobre la base de ciertas convicciones jurdicas coincidentes de los distintos pueblos. El hecho de esta coincidencia es seal de que las diferencias psicolgicas que separan a los pueblos se dan sobre la base de una naturaleza humana comn y general, a la que se refiere, por cierto, la Declaracin universal de derechos humanos, aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948, en su art. 1, segn el cual todos los seres humanos nacen libres e iguales en orden a la dignidad y a sus derechos, estando todos dotados de razn y conciencia. Esta conciencia normativa, de raz unitaria, constituye la base cognoscitiva del derecho natural, del que ms adelante nos ocuparemos (III, B). Una positivizacin del derecho natural son los principios jurdicos coincidentes de los distintos pueblos, que han influido poderosamente en la formacin y evolucin del D.I.P. positivo, estando actualmente recogidos expresamente en el art. 38 del Estatuto del T.I.J. como fuente del D.I.P. (IX, A, III). La significacin de estos principios generales del derecho para el D.I.P. se advierte tambin de manera negativa por la grave conmocin que la comunidad internacional sufre cuando un gran pueblo o un grupo de pueblos intentan desligarse del acervo jurdico comn de la humanidad. Esta comunidad provoca su propio aislamiento y hace imposible todo comercio permanente con ella. Incluso los tratados que suscribe tienen una existencia efmera, ya que, en ausencia de un fundamento normativo por todos reconocido, son incapaces de ofrecer seguridad alguna. Es imposible, por otra parte, fundamentar convencionalmente una obligacin inequvoca, si no hay detrs de las palabras determinados valores comunes a las partes. Si falta esta base comn, las partes darn sentidos distintos a las mismas palabras, con lo que no podr llegarse a un autntico acuerdo de las voluntades. La comunidad internacional es, pues, tanto ms fuerte cuanto mayor sea el nmero de valores comunes universalmente reconocidos. Se descompondra, por el contrario, si estos no fuesen ya admitidos. Mas esta hiptesis no pasa de ser un caso-lmite terico, porque a consecuencia de la naturaleza humana comn subsistir siempre un mnimum de valores comunes.

CAPITULO 3 LA IDEA DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

I. La idea del derecho El derecho positivo no tiene solo un subsuelo sociolgico; tiene tambin un fundamento normativo, anclado en la naturaleza social y teleolgica del hombre. Esta nos mueve a vivir en un orden de paz, porque solo as pueden los hombres alcanzar el pleno desarrollo de su esencia. Este fin, al que nos induce nuestra naturaleza social, es lo que llamamos la idea del derecho. La idea del derecho ha sido impugnada por TUNKIN fundndose en que todas las ideas se limitan a reflejar determinados hechos sociales. Pero pasa por alto que toda realidad social ha sido configurada por determinadas ideas. No es la economa socializada la que ha engendrado la idea del socialismo; antes bien, aquella realidad es una encarnacin de esta idea. TUNKIN rechaza tambin la idea del. derecho alegando que todo derecho est vinculado a una clase, por lo que no es posible una idea del derecho que sea neutral. Ms adelante volveremos sobre tal aseveracin (infra, pg. 89). La idea del derecho conduce en primer lugar a la formacin de pequeos grupos humanos, luego a la de Estados e imperios, y finalmente engendra una comunidad que abarca a todos los hombres. Ahora bien: la idea de un orden jurdico universal resplandece ya en HESIODO, fundador de la filosofa jurdica occidental, que delimit el derecho en cuanto orden humano general frente al orden de la naturaleza irracional. Esta idea fue desarrollada luego por la filosofa estoica, especialmente por CICERON, en cuyas obras se expresa claramente la nocin de un orden jurdico universal enraizado en la ley eterna (lex aeterna). De esta doctrina arranca la filosofa jurdica cristiana. Recoge esta, sobre todo, el concepto de la lex aeterna, considerada por SAN AGUSTIN como expresin de la sabidura ordenadora de Dios, cuyo reflejo en la conciencia humana constituye la lex naturalis (lex aeterna nobis impressa est). Ello pone de manifiesto que el derecho natural est radicalmente unido a la idea del derecho. Del derecho natural brota finalmente el derecho positivo, como tercer estrato jurdico, por un doble camino. De un lado, los hombres deducen del derecho natural determinadas conclusiones (conclusio ex principiis). As, por ejemplo, del principio de que no es lcito hacer dao a nadie se sigue la conclusin de que el homicidio, el robo y otras acciones anlogas estn prohibidos. La segunda manera de producirse el derecho positivo es por determinacin prxima de un principio de derecho natural (determinato principiorum). El derecho natural, verbigracia, exige del que ejerce el poder social que haga reinar la tranquilidad, el orden y la seguridad, pero deja a su discrecin la adopcin de aquellas medidas que sean necesarias para conseguir dicho fin. Vemos, por tanto, que el derecho natural tiene que ser completado por el derecho positivo. Ahora bien: al contribuir tan eminentemente el derecho positivo a ordenar la convivencia humana, sirve a la paz. Esta indisoluble conexin entre el derecho (ordo) y la paz (pax)

conduce a SAN AGUSTIN a la clebre definicin pax est ordinata concordia. La paz es la concordia en el orden y por el orden, ya que el orden engendra la paz. Pero el orden de paz solo es completo si, no limitndose a un crculo reducido, se extiende a toda la humanidad. En este sentido considera SAN AGUSTIN a toda la humanidad como una unidad ordenada. Ahora bien: en oposicin a la concepcin cosmopolita del Prtico, SAN AGUSTIN exige que la unidad tenga una estructura orgnica, para dar razn de la multiplicidad de los pueblos. En unas consideraciones acerca de las causas que produjeron el Imperio romano, observa que la humanidad vivira feliz si en lugar del imperio universal de Roma hubiera en el mundo muchos reinos (regna gentium) viviendo en paz y concordia con sus vecinos, as como hay en una ciudad muchas familias. Tambin se inserta armnicamente en esta concepcin la doctrina agustiniana de la guerra, desenvuelta por la filosofa jurdica cristiana, que en este punto entronca con el jus fetiale de los romanos. Sostiene esta doctrina que solo est permitida la guerra cuando va dirigida contra un Estado que previamente infringi el derecho. En otras palabras, la guerra solo se admite como reaccin a una injuria. Pero incluso una guerra de suyo justa (bellum justum) por su causa, nicamente es lcita, segn esta doctrina, por faltar una instancia supraestatal ante la cual pudieran hacer valer su derecho los Estados perjudicados; estos, por consiguiente, solo podrn hacerlo por s mismos mientras tal instancia falte. En cambio, estn absolutamente prohibidas todas las guerras de conquista y las que se emprendan para apoderarse de bienes a que no se tiene derecho. De ello resulta que la guerra se admite como un simple medio de restablecer el orden perturbado por la injuria. Tambin la guerra justa, pues, est al servicio de la paz. Esta incipiente doctrina cristiana del derecho de gentes, desarrollada por SANTO TOMAS DE AQUINO, llega a su pleno florecimiento en el siglo xvi en la escuela espaola del derecho de gentes, que no solo desenvuelve el concepto del moderno derecho internacional, antes expuesto, sino que lo trasciende, al perfilar ms de cerca la idea de la comunidad internacional universal y del D.I. universal que en ella se apoya. (Vase pg. 80.) Por lo que acabamos de decir, es fcil descubrir la esencia de la idea del derecho. La idea del derecho se nos presenta desde un principio como idea de un orden de paz que prohbe el uso de la fuerza de hombre a hombre, admitindolo tan solo como reaccin a una injuria y ejercido por la comunidad contra el culpable. Pero luego esta idea se amplifica, convirtindose en la idea de una comunidad tica en general. As, ARISTOTELES y SANTO TOMAS DE AQUINO establecen una distincin entre la justicia conmutativa, que impone una compensacin por la injuria, y la justicia distributiva, que asigna a cada miembro de la comunidad una parte adecuada de los quehaceres y bienes comunes. Esta idea se funda en la consideracin de que la mera prohibicin del uso de la fuerza no puede asegurar una paz duradera, y de que es preciso adems que el orden comunitario reconozca y garantice los derechos humanos fundamentales de todos los miembros de la comunidad, ya que de lo contrario estos habrn de recurrir a la resistencia frente a la tirana, segn establece expresamente en su prembulo la Declaracin universal de los derechos del hombre, aprobada por la A.G. de la O.N.U. Por eso el orden de paz de la comunidad internacional exige tambin algo ms que un

simple silencio de las armas. Exige una cooperacin positiva de los Estados encaminada a realizar un orden que garantice los derechos vitales de todos los pueblos sobre la base de la igualdad de derechos de las naciones, grandes y pequeas, como propugna el prembulo de la Carta de la O.N.U. Llegamos a la conclusin de que la idea del derecho es la base de toda comunidad jurdica. Un orden coercitivo que no se gue en nada por esta idea no es un orden jurdico, sino una dominacin arbitraria. Con magistral claridad expres SAN AGUSTIN esta conviccin en su famosa frase: (Justitia remota quid sunt regna nisi magna latrocinia). Claro est que esto no le impide a nadie construir un concepto puramente formal del derecho y definirlo como ordenamiento coercitivo de un comportamiento humano, para de esta manera extraer las notas puramente tcnicas comunes a todos los ordenamientos coercitivos. Pero dentro de este concepto formal del derecho hay que distinguir las meras reglas de poder (STAMMLER) de aquellas otras encaminadas a realizar la idea de una comunidad racional y tica. Es de advertir que el lenguaje vulgar solo llama derecho a esta segunda categora de normas, por ser conviccin comn que el derecho est de alguna manera asociado a la idea de justicia. Por eso los ordenamientos coercitivos de las cuadrillas de malhechores no se consideran, en general, como derecho, aun cuando se apliquen con carcter regular. Ahora bien: lo corriente no es la no obligatoriedad de todo un ordenamiento coercitivo, sino tan solo la no obligatoriedad de disposiciones aisladas de quien ocupa el poder. En esta idea se funda tambin el tratado de Londres de 8 de agosto de 1945 sobre castigo de los criminales de guerra, ya que imputa a los reos como delitos actos inhumanos que estaban autorizados, o que, incluso, les fueron impuestos por el derecho de su pas Concuerda plenamente con esta concepcin jurdica, as mismo, la judicatura de la Repblica Federal de Alemania. As, el Tribunal Constitucional Federal dice, en su sentencia de 17 de diciembre de 1953 en el caso del recurso de los funcionarios del antiguo Reich no readmitidos, que no todas las leyes nacionalsocialistas pueden ser consideradas ex post como nulas; pero aade que son nulas, o sea, inexistentes jurdicamente, aquellas leyes que contradicen con tal evidencia los principios de justicia inherentes a todo derecho formal, que el juez que pretendiese aplicarlas, hara injusticia en vez de justicia. El Tribunal Constitucional de Baviera, por su parte, reconoce igualmente, en su sentencia de 10 de junio de 1950, que hay principios jurdicos que obligan al propio poder constituyente, pues tambin l segn se especifica en la sentencia de 14 de marzo de 1951 queda vinculado por la idea del derecho. Entre estos principios jurdicos elementales que vienen a ser para toda constitucin un lmite infranqueable, incluye dicho Tribunal ante todo los valores ticos de la dignidad humana y de la igualdad jurdica que de la dignidad de la persona se desprende. La consecuencia de esta concepcin jurdica de los pueblos civilizados es que carece de fuerza obligatoria no ya solo una disposicin estatal contraria al derecho de la guerra, sino cualquier disposicin inhumana de un Estado, y que, por consiguiente, el destinatario de la orden tiene el deber de oponerle una resistencia pasiva. Esta concepcin se apoya no solo en la antigua doctrina de la resistencia a las leyes injustas, sino tambin en los movimientos de resistencia de la Segunda Guerra Mundial. Y ello confirma nuestra tesis de que las rdenes de quien ejerce el poder solo han de considerarse obligatorias en tanto en cuanto no rebasen los lmites impuestos por la idea de una comunidad racional y tica. Esto vale tambin en D.I., como certeramente ha subrayado la Court of Claims de los EE.UU. en el caso Galbana and Com-pany (1905): El D.I. es un sistema de normas fundadas en

costumbres tradicionalmente observadas, actos de los Estados y acuerdos internacionales que no se opongan a los principios de la justicia natural que los Estados cristianos y civilizados reconocen como obligatorios. Pero la idea del derecho no es nicamente constitutiva: es, adems, regulativa, por cuanto todo ordenamiento jurdico es imperfecto. La mejor con firmacin nos la da el gran dramaturgo austriaco GRILLPARZER, en su obra maestra Hermanos en discordia en la casa de Habsburgo (Ein Bruderzwist in Habsburg), cuando en el cuarto acto le hace decir al emperador Rodolfo que toda ley humana (incluye necesariamente cierta medida de disparate), ya que se establece para hechos futuros, nunca del todo previsibles, y que, por consiguiente, jams puede adaptarse del todo al (crculo de las realidades). Con estas pocas palabras descoyuntaba GRILLPARZER de raz la filosofa de su contemporneo HEGEL, cuyo yerro bsico consiste en pasar por alto esta inevitable tensin entre la idea del derecho y el derecho positivo, y ver en la comunidad concreta la (realidad de la idea tica) (pgs. 91 ss.).

II. El problema de la norma fundamental del derecho internacional pblico a) Contrariamente a cuanto acabamos de decir, el positivismo jurdico dogmtico niega la validez de normas suprapositivas. Afirma, pues, que todo derecho se reduce al derecho positivo, el cual es puesto por determinados hombres (legisladores y jueces). Estas manifestaciones de voluntad estn ciertamente subordinadas, segn l, unas a otras con arreglo a una jerarqua, pero no dependen de ningn ordenamiento superior, siendo indiferente que lo designemos como idea del derecho, derecho natural o moral social. El positivismo jurdico dogmtico sustenta, por consiguiente, que el derecho positivo constituye un ordenamiento plenamente autnomo y hermtico. Ahora bien: surge inmediatamente la cuestin (que el positivismo jurdico ingenuo deja sin resolver) de saber por qu razn las manifestaciones de voluntad de los hombres que aparecen como legisladores y jueces pueden resultar obligatorias para otros; y por ello el positivismo jurdico crtico, fundado por KELSEN, se ve precisado a introducir una norma fundamental suprapositiva que prescribe obedecer a lo que mandan determinados individuos. KELSEN designa tambin esta norma fundamental como hiptesis fundamental, por cuanto los imperativos dimanantes de determinados individuos solo pueden ser considerados como normas obligatorias s se parte del supuesto de que tales imperativos deben ser acatados. Pero esto no es la ltima palabra de KELSEN, ya que el contenido de su norma fundamental no prescribe obedecer a individuos cualesquiera, sino a aquellos cuyos imperativos se imponen con regularidad. Preguntemos, sin embargo, por qu la norma fundamental kelseniana establece precisamente como autoridad jurdica el ordenamiento efectivo (y no otro): encontraremos la clave en el hecho de que tambin KELSEN considera el derecho, en el sentido de la teora tradicional, como orden social de paz. Es evidente que no cabe un orden de paz fuera de un orden efectivo, siendo as que nicamente este es capaz de garantizar la tranquilidad y el orden en la convivencia humana. Mas, como quiera que la tranquilidad y el orden son valores que si bien por lo general realiza el derecho positivo, no son (puestos) por l, sino (supuestos) suyos, advertimos que el positivismo jurdico no parte menos que el iusnaturalismo de determinados valores suprapositivos. Ahora bien: mientras el iusnaturalismo aprehende la plenitud de los valores enraizados en

la naturaleza del hombre, el positivismo jurdico se basa en una axiologa artificialmente recortada, al tomar como punto de partida exclusivamente los valores de la tranquilidad y el orden externos. Con esta comprobacin queda ya superado el positivismo jurdico dogmtico: el hermtico edificio del derecho positivo se ve, en efecto, derruido, abrindose una puerta hacia el iusnaturalismo. Y una vez pasada esta puerta, se advierte que el valor de la paz, supuesto del derecho positivo, no es de naturaleza sencilla, sino sumamente compleja, incluyendo, adems de la tranquilidad, seguridad y orden externos, otros valores. Porque no es suficiente, para instaurar un estado de paz en una comunidad, lograr que impere una tranquilidad y un orden externos; es preciso adems que las relaciones de los sujetos jurdicos entre s y con la comunidad se ordenen de tal manera, que resulte posible una convivencia armnica: de otra suerte, la comunidad se hallar en constante inquietud, corriendo el peligro de verse destruida por la resistencia, pasiva o activa, de sus miembros. En cambio, una regulacin adecuada de las relaciones sociales favorece la paz, ya que por lo general es acatada libremente y puede, en consecuencia, mantenerse con un mnimo de coaccin. La nuda coaccin podr conservar a lo sumo una paz aparente y transitoria. En este sentido, ya PLATON seal que es el mejor Estado el que ms alejado est de la subversin. Con ello hemos encontrado una pauta objetiva por la que el derecho positivo de cualquier comunidad puede ser enjuiciado y medido: una pauta tanto ms justa, cuanto mejor conduce a una paz en la concordia, y tanto ms imperfecta, cuanto ms alejada est de dicho fin. El propio KELSEN se acerca, por lo dems, a esta concepcin, cuando destaca que solo logra asegurar la paz social aquella ordenacin que reduce los roces sociales al mnimo. Esta afirmacin aminora la distancia que antes separaba la teora del derecho de KELSEN y el iusnaturalismo clsico (antiguo y cristiano). Porque este no ve en modo alguno en el derecho natural un derecho ideal paradisaco capaz de satisfacer todas las necesidades humanas, como parece suponer KELSEN, sino un derecho que corresponde a la naturaleza tica del hombre, tal como vive en este mundo real. Si, pues, el iusnaturalismo quiere aprehender la ndole del derecho natural, no puede hacerlo partiendo de los deseos y afanes de los respectivos autores, sino apoyndose en una antropologa filosfica que indague la naturaleza del hombre en todas las direcciones. Y una indagacin de esta clase nos revela que algunos rasgos de la naturaleza humana permanecen constantes, junto a muchos factores variables. Ello excluye, desde luego, la elaboracin de un sistema de derecho natural inmutable y completo; pero de los fines existenciales de la naturaleza humana pueden deducirse determinados principios generales de validez universal. No se objete a esta afirmacin que no cabe deducir del ser un deber ser, porque la naturaleza humana no es un ser neutral. La naturaleza humana est dotada de una conciencia axiolgica que orienta al hombre hacia determinados fines, y as lo ha reconocido la propia axiologa emprica. Responde a la naturaleza del hombre ante todo, como ya ense ARISTOTELES, el que viva en sociedad. Y una sociedad solo puede

subsistir si los miembros estn obligados entre s a respetar sus vidas y los bienes que les pertenecen. Mas, para descartar toda lucha interna, la sociedad tiene que establecer un orden que proteja a los consortes jurdicos y sus bienes; y para que la comunidad est en condiciones de cumplir este deber, los sujetos jurdicos habrn de contribuir a los cometidos de la comunidad tomando parte en ellos y poniendo a su disposicin los medios necesarios. Pero los hombres, lejos de ser entes meramente sociales, son tambin seres autnomos y autorresponsables, que gozan de una dignidad privativa de ellos. Esto implica el deber de la comunidad de fomentar a su vez el desenvolvimiento de las disposiciones intelectuales y morales de sus miembros y concederles aquellos derechos de libertad que requiere necesariamente una vida humana digna de tal nombre. De esta suerte, la organizacin humana general nos remite a determinadas valoraciones fundamentales que ya una axiologa emprica pudo suministrar. De lo cual resulta que preceden al derecho positivo no solo los hombres y sus relaciones (lo que el positivismo jurdico reconoce), sino tambin las valoraciones determinadas por la naturaleza humana comn. Por el contrario, la ulterior realizacin, aplicacin y configuracin de los principios directivos depende del tiempo, el lugar y el pueblo, as como del nivel de cultura de la comunidad en cuestin. Pero tampoco estas ordenaciones pueden configurarse de un modo arbitrario, y si ha de alcanzarse un orden de paz, habrn de tender igualmente a una convivencia armnica de la comunidad. Ello pone de manifiesto la relacin de la idea del derecho con el derecho natural. Aquella nos muestra el fin al que toda vida social ha de tender (cf. supra, i). Este, en cambio, contiene los principios que determinan cules son los medios que conducen a dicho fin. En consecuencia, si la norma fundamental ha de serlo de un orden de paz y no de una dominacin arbitraria, no puede conformarse con erigir a determinados hombres en autoridad creadora de normas, sino que ha de delimitar la competencia de dicha autoridad con la referencia a determinados valores que debe realizar. nicamente dentro de este marco puede el legislador promulgar normas obligatorias, pues una norma fundamental que prescriba un deber de obediencia con respecto a disposiciones arbitrarias se opone a las valoraciones humanas fundamentales. Y por eso exige ARISTOTELES, con razn, que la constitucin haya de determinar tambin el telos de la respectiva comunidad. Si el positivismo jurdico crtico admite por su parte una norma fundamental que establece una autoridad ilimitada, ello se debe a que considera el derecho positivo como una ordenacin autnoma. Pero esta suposicin es un pre-juicio del positivismo jurdico. Porque en lugar de indagar primero si el derecho positivo es un ordenamiento hermticamente cerrado, afirma dogmticamente sin ms que lo es. Ahora bien: constituyendo todo deber ser la formulacin normativa de un valor, el propio derecho positivo solo puede obligar en tanto en cuanto se apoya en valores. Y si afirma la obligatoriedad de cualquier ordenacin, sea la que fuere, de un titular social del poder, habra que demostrar que toda ordenacin realiza un valor. GUSTAVO RAD-BRUCH trat efectivamente de suministrar dicha prueba, sosteniendo que incluso un derecho de

contenido errneo sirve al valor de la seguridad jurdica. Pero ms tarde reconoci radbruch que las ordenaciones que tienen por contenido violaciones flagrantes de los derechos humanos no solo son un mero derecho injusto, sino que carecen de toda obligatoriedad, pues frente a injusticias tales no pesa ya la seguridad jurdica. Y si el positivismo jurdico, por ltimo, afirma que todos los actos jurdico-positivos son obligatorios mientras no sean anulados por un rgano competente, olvida que este principio solo puede valer dentro de un procedimiento jurdico, por lo que no es aplicable ya cuando el procedimiento jurdico ha concluido y no queda, por consiguiente, posibilidad alguna de recurso. Adase que disposiciones arbitrarias del titular social del poder pueden verse privadas de eficacia por la resistencia pasiva y activa de los consortes jurdicos. Lo cual nos muestra que no cabe una aprehensin plena del derecho positivo aisladamente considerado, y s nicamente integrado en un medio social determinado. No pretendemos con ello discutir el mrito del positivismo jurdico de haber distinguido claramente el derecho de las dems normas sociales. Pero esta distincin no ha de llevar a romper el nexo que entre ellas existe. El positivismo jurdico rebasa de esta suerte su objetivo, al pretender extraer los hilos jurdicos de la urdimbre normativa en la que el derecho, juntamente con las restantes normas sociales, est entretejido. b) Hechas estas consideraciones sobre la norma fundamental en general, podemos pasar a la consideracin de la norma fundamental del D.I.P. Segn ANZILOTTI, dicha norma consiste en el principio (pacta sunt servanda). Segn KELSEN y GUGGENHNIM, por el contrario, la norma fundamental prescribe que los Estados se comporten con arreglo al uso establecido. En ambos casos, pues, estamos ante una norma fundamental que puede ser rellenada con cualquier contenido: por cuya razn, y en virtud de lo que antes dijimos, no es aceptable. A esto hay que aadir que estas normas fundamentales presuponen ya la existencia de los Estados, puesto que sin ellos no puede haber tratados ni usos interestatales. Ahora bien: admitida la existencia de los Estados como supuestos previamente dados del D.I., se ver que el D.I. positivo se ha ido constituyendo sobre la base de la conciencia jurdica comn de los pueblos. Ejemplo claro de ello es el viejo D.I. de la cultura mediterrnea, que brot del sus gentium de la Antigedad. El mismo proceso se repite en la Edad Media: tambin el D.I. de entonces tiene como base los principios jurdicos comunes del mundo cristiano. Y un proceso anlogo volvera a darse en el futuro, si despus de una anarqua o una dictadura mundial transitorias hubiera de producirse un nuevo D.I. positivo: este no podra entroncar con principios jurdicos que no fueran los reconocidos en comn por las comunidades sometidas a la nueva ordenacin. Una positivizacin jurdico-internacional general de los principios generales del derecho es lo que en definitiva ha trado consigo el artculo 38 del Estatuto del T.P.J.I. (cf. infra, pgs. 132 ss.). Pero esta positivizacin no ha hecho perder a los principios generales del derecho su rango originario, toda vez que lo mismo ahora que antes constituyen en parte el fundamento del D.I., y en parte intervienen directamente en aquellos puntos en que el D.I. no ha establecido normas propias. Nos lo muestra ante todo la jurisprudencia constante de los tribunales de arbitraje, los cuales han trado tradicionalmente a colacin los principios generales del derecho para la resolucin de litigios que el D.I. positivo dejara sin regular. Objeta GUGGENHEIM ciertamente que la competencia de los tribunales de arbitraje para aplicar dichos principios se basa en el convenio de arbitraje, que los vincula. Pero este punto de vista queda refutado por el simple hecho de que, por regla general, los convenios en

cuestin no suelen sealar las fuentes de derecho aplicables. Ni estamos tampoco ante una discrecionalidad de los tribunales de arbitraje: estos, en efecto, en ausencia de disposiciones contrarias de los convenios de arbitraje, no pueden proceder discrecionalmente, sino que tienen por misin resolver el litigio sobre la base del respeto del derecho (sur la base du respect du droit). Si, por consiguiente, los tribunales de arbitraje aplican principios generales del derecho que todava no han sido recogidos por el D.I. positivo, expresan con ello que el D.I. positivo no es hermtico y ha de ser completado por los principios generales del derecho. La vigencia de principios jurdicos que estn por encima del D.I. positivo viene as mismo reconocida en el prembulo del Reglamento de La Haya sobre la guerra terrestre y por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, donde se estipula que los casos no previstos no quedan entregados al arbitrio de los beligerantes, quedando sometidos, por el contrario, a los principios resultantes de la costumbre internacional, las leyes de la humanidad y las exigencias de la conciencia pblica. Esta formulacin pone claramente de manifiesto, y en doble versin, que dichos principios no valen como una fuente del derecho recogida por el Reglamento de La Haya o los Convenios de Ginebra, sino que estos los presuponen: de un lado, con la disposicin segn la cual los beligerantes y su poblacin siguen bajo el amparo de tales principios (restent sous la sauvegarde et sous l empire des principes), y, por otra parte, con la frase de que los deberes jurdico-internacionales de los Estados no se desprenden nicamente del D.I. consuetudinario, sino tambin de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pblica (principes du droit des gens, teis qu'ils rsultent des usages tablis entre nations civilises, des lois de l humanit et des exigences de la conscience publique). Tambin el secretario de Estado norteamericano KELLOGG, en el cambio de notas que precedi la firma del pacto que lleva su nombre, seala que la legtima defensa es un derecho natural de todo Estado soberano, que en cualquier tratado tiene que darse por supuesto. Y los dems Estados no se opusieron a esta concepcin. As se explica que el artculo 51 de la Carta de la O.N.U. califique la legtima defensa (right of self-defence) de (derecho inmanente) (inherent right, droit naturel), lo que indica que su validez es independiente del derecho positivo. Aunque las disposiciones de referencia no bastan, evidentemente, para decidir la cuestin litigiosa de si existe un derecho natural, revelan, sin embargo, que segn la concepcin jurdica de los tribunales de arbitraje y la prctica de los Estados, el D.I. positivo no constituye un sistema jurdico hermtico, sino que apunta ms all de s mismo hacia principios jurdicos cuya validez presupone. Por lo general, estos principios jurdicos no son principios de derecho natural inmediatamente aplicables, sino principios que han sido ya previamente positivizados por los ordenamientos jurdicos coincidentes de los pueblos civilizados. En este sentido habla Lord PHILLIMORE, en su calidad de miembro de la comisin que hubo de elaborar el Estatuto del T.P.J.I., de principios de derecho que han sido reconocidos primero ira foro domestico. Pero por excepcin se aplican tambin principios jurdicos directamente obtenidos de la naturaleza del derecho. As, el T.P.J.I., en el asunto Chorzw, dedujo el deber de reparacin de un dao directamente de la naturaleza de la infraccin jurdica. En el litigio sobre la

navegacin por el Estrecho de Corf entre Gran Bretaa y Albania, el T.I.J. ha deducido as mismo directamente de los principios de humanidad el deber de los Estados ribereos de llamar la atencin de los buques en trnsito por las aguas jurisdiccionales sobre los peligros que corren, sin intentar siquiera demostrar un fundamento jurdico-positivo de dichos principios. Y como quiera que el T.I.J. va ms all, sealando la vigencia absoluta de los principios en cuestin, hay que admitir que tambin l reconoce la existencia de principios de derecho natural. Esta concepcin se ve confirmada por el dictamen del T.I.J. relativo al Convenio sobre el genocidio de 28 de mayo de 1951, en el que se subraya que los principios que le sirven de base (principies underiying the conven-tion) son vlidos aun en ausencia de una obligacin contractual. Pero incluso los principios jurdicos que han sido positivizados comnmente por los ordenamientos jurdicos estatales, apuntan a una conciencia jurdica unitaria de la humanidad, impresa en ella por el Creador, y que les sirve de base, cuya existencia ha sido probada por W. SCHMIDT Y KOPPERS, y confirmada por las investigaciones etnolgicas ms recientes. Si, pues, ha de formularse la norma fundamental del D.I.P., tiene que decir que los sujetos del D.I.P. deben comportarse segn lo que prescriben los principios generales del derecho que dimanan de la naturaleza social de las colectividades humanas (vase supra, pg. 14; infra, pg. 134), y las normas del derecho convencional y consuetudinario que sobre la base de aquellos se establezcan. En realidad, esta formulacin no hace sino expresar de manera compendiada que el D.I. positivo depende de determinados principios jurdicos, a los que ya presupone. De ah que sea ms exacto hablar, no propiamente de una norma fundamental, sino de una trama de normas fundamentales. Esta trama constituye el fundamento normativo que da unidad a las relaciones entre los Estados. Sin ellos, la comunidad de los Estados se disolvera en una serie de complejos de poder en lucha unos con otros. A tal conclusin, en efecto, llega NIETZSCHE, consecuentemente, por negar la existencia de la humanidad y de un orden tico del mundo. Falto de tal fundamento, el D.I. positivo se reducira de hecho a una infinita multitud de notas diplomticas, tratados internacionales y decisiones arbitrales. Tendramos en la mano las partes, pero se nos escapara el vnculo espiritual.

III. La idea de la organizacin interestatal La idea de la unidad jurdica del mundo, que con el estoicismo se abriera paso, plasm ya en la alta Edad Media en la idea de la organizacin del mundo. Pero fue DANTE quien primero se la represent como una comunidad organizada de Estados. DANTE, en efecto, no concibe ya la organizacin mundial, como se hiciera antes, bajo la forma de un imperio unitario, sino de tal manera que los distintos reinos y repblicas conserven su independencia y sus leyes propias, aunque sometindose a la direccin y la jurisdiccin del monarca universal. El monarca de DANTE no es, pues, seor absoluto, es meramente el defensor del derecho y de la paz. Mas no transcurrieron muchos aos sin que el problema de la organizacin internacional se planteara en trminos radicalmente nuevos. El cambio de perspectiva se debe al legista

francs pedro dubois (1250-1323), el cual, si recoge la idea de la organizacin internacional, la funda, no en un monarca universal, sino en la institucin de una asamblea permanente de Estados. La competencia de esta asamblea no habra de limitarse a regular todos los asuntos comunes; debiera extenderse as mismo al establecimiento de un tribunal de arbitraje llamado a resolver los litigios interestatales. El proyecto prev ya sanciones contra aquellos Estados que agredieren a un miembro de la confederacin. Pero dubois no pensaba en una confederacin universal, sino en una confederacin europeas. Tampoco se trata de una organizacin que solo tienda a la paz; antes bien, la inspira hacia afuera una finalidad blica, puesto que su cometido principal haba de ser la reconquista de Tierra Santa de manos del Infiel. El ttulo de la obra lo indica claramente: De recuperatione Terrae Sanctae (hacia 1305). A la misma finalidad tiende el proyecto de federacin europea que redact el abogado francs MARINI e hizo suyo el rey de Bohemia, JORGE DE PODYE-BRAD (1461). De ah que en la organizacin se inspire en las ideas de DUBOIS. Pero mientras estas no pasaron de ser obra privada, aquel proyecto, en cambio, fue estudiado por las cancilleras de la poca. Como en dubois, encontramos aqu una asamblea federal, un tribunal federal e incluso funcionarios propios de la federacin. Por otra parte, estas instituciones alcanzan un desarrollo mayor. Era de competencia de la asamblea federal todo lo relativo al ingreso de nuevos miembros, el presupuesto de la federacin, y sobre todo le corresponda declarar la guerra, concertar la paz y desencadenar una accin comn contra los perturbadores de la paz. Se impona a cada miembro la aportacin de determinados contingentes al ejrcito de la federacin, y las correspondientes contribuciones financieras. En resumidas cuentas, este proyecto de organizacin internacional tiene ya las caractersticas esenciales de todos los que han de seguirle. Pero el primer proyecto de organizacin pacfica universal sobre una base federativa no surge hasta la publicacin, en 1623, del libro Le nouveau Cyne ou Discours des occasions et moyens d tablir une paix genrale et la libert du commerce par tout le monde, del solitario pensador que fue EMERICO CRUCE (1590-1648). A la federacin que concibe cruc no perteneceran ya solo los Estados cristianos, sino tambin los turcos y los principados asiticos y africanos. Como los anteriores, este proyecto exige la creacin de una conferencia de los Estados en sesin permanente, con sede en una ciudad determinada, para resolver cuantos litigios surgieren. Pero adems recomienda CRUCE que se intensifique el comercio internacional y se introduzcan una moneda universal y un sistema comn de pesas y medidas. Su proyecto est inspirado en un pacifismo absoluto. El Grana Dessein que SULLY, ministro del rey Enrique IV de Francia, compuso entre 1611 y 1638, vuelve, por el contrario, a ponerse bajo el signo de una poltica de poder, ya que, como los proyectos de DUBOIS y de MARINI, tiene como objetivo una guerra contra los turcos. Pero sully tenda adems a destruir el podero de la casa de Habsburgo, con su propuesta de dividir Europa en varias zonas de una potencia poco ms o menos igual, lo que hubiera trado consigo un equilibrio de fuerzas. Radica as mismo la novedad de este proyecto en que la federacin europea haba de estructurarse en grupos regionales. De todos modos, la direccin deba corresponder a un Consejo General cuyos miembros seran nombrados exclusivamente por el Papa, el emperador y los reyes de Francia, Inglaterra y Espaa. Vemos, por consiguiente, que el proyecto de sully tiende a la instauracin de una

hegemona europea. La idea del pacifismo organizador es recogida ms tarde por WILLIAM PENN (16441718) en su Proyecto para una paz presente y futura en Europa, publicado en 1693. Segn l, haba de crearse una federacin europea sobre la base de una completa igualdad de derechos y la inclusin de Rusia y Turqua, con una Asamblea que tuviera competencia para resolver todos los litigios internacionales por mayora de las tres cuartas partes. Pero esta federacin europea, lejos de oponerse a las potencias no europeas, haba de ser punto de partida para lograr una federacin mundial. En la misma lnea se mueven el proyecto del Abb de SAINT-PIERRE, Mmoire pour rendre la paix perptuelle en Europe (1712) y su obra en tres tomos. Pro jet pour la paix perptuelle en Europe (1713-1716). Expresamente subraya SAINT-PIERRE que los tratados internacionales, por s solos, no bastan para mantener la paz. Lo que hace falta es unir a los Estados en una organizacin permanente. Y aunque la federacin que propone incluya solo a los Estados europeos, tiene hacia afuera intenciones pacficas, por lo cual habran de concertarse alianzas defensivas con los Estados vecinos. Por otra parte, la federacin est informada por el espritu de tolerancia religiosa. Deba constituir el rgano supremo un Senado compuesto por los delegados de los Estados miembros y cuya presidencia pasara cada semana de un Estado a otro. El Senado consta de una asamblea plenaria y varias comisiones, una de las cuales tendra como funcin la elaboracin de propuestas para la solucin de los litigios. De no lograrse el acuerdo por este camino, habra de decidir el pleno de la Asamblea, en calidad de tribunal de arbitraje. Otro de los rganos es una Secretara permanente, con un aparato burocrtico internacional. Finalmente, tambin prev el proyecto sanciones contra aquellos Estados que no ejecuten una sentencia arbitral o recurran a la guerra. A este fin, se constituira un ejrcito federal, compuesto por contingentes de los distintos miembros, bajo un alto mando federal. Para sede de la organizacin se propona una ciudad de Holanda, el ms pacfico de los pueblos. SAINT-PIERRE reclama as mismo la libertad de comercio, una unificacin de las pesas y medidas, e incluso la supresin de las aduanas. A diferencia de dubois, MARINI y SULLY, dio JEREMIAS BENTHAM, en su Proyecto de paz. universal y permanente (1789), ms importancia a los factores morales que a las medidas coercitivas. As, p. ej., pide la paulatina codificacin del D.I., la libertad de prensa en todas partes, el desarme general y una jurisdiccin obligatoria. Mas no por ello abandona la idea de un ejrcito federal que asegure la aplicacin de los acuerdos recados cuando no resulten suficientes las medidas morales, proponiendo principalmente para tales casos la proscripcin de los miembros culpables. El pacifismo organizador culmina con la doctrina de KANT en Sobre la paz perpetua. Distinguese el proyecto kantiano del de BENTHAM, en primer trmino, porque mientras este postula la paz por motivos utilitarios, KANT parte del postulado de la razn prctica, el imperativo categrico, el cual constituye una ley racional de validez universal y, por tanto, obligatoria tambin para los Estados. La poltica viene a ser, para KANT, una simple aplicacin de la ley moral, y no puede dar un paso sin quedar sometida a la moral. Ahora bien: la moral prescribe a los Estados que se asocien en una organizacin pacfica

bajo leyes racionales. Mas, como quiera que los Estados se resisten a la implantacin de una repblica universal, propone KANT, como solucin supletoria, una sociedad de naciones con un c