derecho mercantil i ii-iii pc

59
1 DERECHO MERCANTIL TOMO I Concepto Subjetivo: Es el conjunto de principios y normas de derecho sustantivo que rigen la actividad de los comerciantes en su función profesional. Concepto Objetivo: Es el conjunto de principios doctrinarios y normas de derechos sustantivo que rigen los actos objetivos de comercio. Concepto de los actos en masa: El derecho mercantil es el derecho que rige una serie de relaciones de relevancia jurídica, cuya característica especial es que se dan en masa, en grandes cantidades. CONCEPTO: ES EL CONJUNTO DE NORMAS JURÍDICAS, CODIFICADAS O NO, QUE RIGEN LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE LOS COMERCIANTES, LAS COSAS O BIENES MERCANTILES Y LA NEGOCIACIÓN JURÍDICA MERCANTIL. CARACTERÌSTICAS: Es poco formalista: Los negocios mercantiles se concretan con simples formalidades sólo explicables para un conjunto de relaciones que por su cantidad no podrían darse fácilmente de otra manera. Inspira rapidez y libertad en los medios para traficar: El comerciante debe negociar en cantidad y en el menor tiempo posible. Adaptabilidad: Es su contexto general, debe irse adaptando a las condiciones reales del mismo fenómeno comercial. Tiende a ser internacional: La producción de bienes y servicios no es exclusivamente para el comercio local de una sociedad organizada políticamente. Se produce para el mercado interno y para el mercado internacional.

Upload: josue-sosa

Post on 16-Apr-2017

257 views

Category:

Law


2 download

TRANSCRIPT

Page 1: Derecho mercantil i ii-iii pc

1

DERECHO MERCANTIL

TOMO I Concepto Subjetivo: Es el conjunto de principios y normas de derecho sustantivo que rigen la actividad de los comerciantes en su función profesional. Concepto Objetivo: Es el conjunto de principios doctrinarios y normas de derechos sustantivo que rigen los actos objetivos de comercio. Concepto de los actos en masa: El derecho mercantil es el derecho que rige una serie de relaciones de relevancia jurídica, cuya característica especial es que se dan en masa, en grandes cantidades. CONCEPTO: ES EL CONJUNTO DE NORMAS JURÍDICAS, CODIFICADAS O NO, QUE RIGEN LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE LOS COMERCIANTES, LAS COSAS O BIENES MERCANTILES Y LA NEGOCIACIÓN JURÍDICA MERCANTIL. CARACTERÌSTICAS: Es poco formalista: Los negocios mercantiles se concretan con simples formalidades sólo explicables para un conjunto de relaciones que por su cantidad no podrían darse fácilmente de otra manera. Inspira rapidez y libertad en los medios para traficar: El comerciante debe negociar en cantidad y en el menor tiempo posible. Adaptabilidad: Es su contexto general, debe irse adaptando a las condiciones reales del mismo fenómeno comercial. Tiende a ser internacional: La producción de bienes y servicios no es exclusivamente para el comercio local de una sociedad organizada políticamente. Se produce para el mercado interno y para el mercado internacional.

Page 2: Derecho mercantil i ii-iii pc

Posibilita la seguridad del tráfico jurídico: Ningún acto posterior puede desvirtuar lo que las partes han querido al momento de obligarse. PRINCIPIOS: a) Buena fe: Es actuar de conformidad con las rectas y honorables intenciones, atendiendo al status moral de la persona; b) Verdad sabida o la palabra dada; c) Toda prestación se presume onerosa; d) Intención de lucro; e) Ante la duda deben favorecerse las soluciones que hagan más segura la circulación. FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL: 1.- La constumbre: Se le conoce en esta materia como "usos mercantiles". Estos pueden ser locales e internacionales; generales y especiales; normativos e interpretativos. El uso normativo es aquél que, como el texto lo indica, norma una relación jurídica y por lo mismo genera derecho. 2.- La jurisprudencia: La función que la jurisprudencia tiene encomendada en nuestro país, es adecuar correctamente la norma al caso concreto; es interpretar el derecho vigente y preexistente, pensando lo ya pensado. 3.- La Ley: La fuente unitaria del Derecho en Guatemala, es la ley. La ley es la única fuente de nuestro Derecho Mercantil. 4.- La Doctrina: La doctrina puede funcionar como los usos: coadyuvar al esclarecimiento del derecho vigente, con la diferencia de que, por su solidez científica, juega un papel preponderante en el conocimeinto de los problemas que tienen que resolverse dentro del contexto del Derecho Mercantil. 5.- El Contrato: El contrato es fuente del Derecho Mercantil en la medida en que recoge convenciones de los particulares, provenientes de la esfera de la autonomía de la voluntad.

Page 3: Derecho mercantil i ii-iii pc

3

DIFERENCIAS ENTRE DERECHO MERCANTIL y DERECHO CIVIL

Derecho Mercantil Derecho Civil

(a) No hay negocio jurídico (a) Si hay negocio jurídico (b) El acuerdo de voluntades es (b) No siempre hay consecuencia

Eminentemente económico económica (ej. filiación, matrimonio). (c) No hay causa (c) si hay causa (d) No hay condiciones (d) si hay condiciones (e) Parte indeterminadas (e) partes determinadas SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL: Hay 2 clases de comerciantes:

Comerciantes individuales;

Comerciantes sociales. Comerciante Individual: Es la persona física que en nombre propio y con fines de lucro, realiza una actividad mercantil o ajecuta actos de comercio por medio de una empresa mercantil. La persona debe estar en posibilidades de actuar en el campo del orden jurídico, posibilidad que se adquiere con la mayoría de edad que precisa el Derecho Común. Nuestra ley sigue la corriente que aconseja la continuidad de la empresa en el menor o el incapaz; pero, no el inicio de la misma. PROFESIONES U OFICIOS EXCLUIDOS DEL TRÁFICO COMERCIAL: 1) Profesiones liberales: Por tradición se entiende como profesiones liberales las que ejercen los graduados universitarios. 2) Labores agropecuarias y similares: El agricultor no es comerciante, siempre y cuando su tráfico sea sobre productos que cultiva y transforma en su empresa agrícola. A contrario sensu, cualquier comercialización de productos agropecuarios cae dentro del terreno comercial si los bienes y servicios que se prestan provienen de otra organización empresarial. 3) Artesanos: Se considera que el artesano, en el sentido literal de la palabra, desarrolla una labor precapitalista de producción y por ello se dice que debe excluírsele de la profesión de comerciante. 4) Comerciantes sociales especiales:

Page 4: Derecho mercantil i ii-iii pc

Por regirse por una ley especial (Ley de Bancos, Ley de Empresas Aseguradoras, etc.). 5) Personas de Derecho Público y el tráfico mercantil: En esa forma, una entidad descentralizada, la Universidad del Estado, por ejemplo, puede traficar en el campo del comercio; pero no es comerciante. COMERCIANTE SOCIAL:

1. Fenómeno Asociativo: El hombre, individualmente considerado, busca la colaboración de los demás para conseguir la satisfacción de intereses que les son comunes. Con el esfuerzo conjunto se pueden desarrollar actividades INDUSTRIALES, DE INTERMEDIACIÓN o DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. 2. Antecedentes Históricos a la Sociedad Mercantil: La primera forma de sociedad que pudo darse en la antiguedad fue la copropiedad que existía sobre los bienes dejados por un jefe de familia, los que a su fallecimiento eran explotados comunitariamente por los herederos 3. Asociación y Sociedad: La asociación sería el género; y la sociedad, la especie. La diferencia entre una asociación y una sociedad estriba en que la primera no tiene finalidad lucrativa; mientras que en la segunda, esa es la razón de su existencia. Una sociedad es mercantil porque tiene la calidad de comerciante; en cambio, la civil, no la tiene. Concepto de Sociedad Mercantil: Es la agrupación de varias personas que, mediante un contrato, se unen para la común realización de un fin lucrativo, crean un patrimonio específico y adoptan una de las formas establecidad por la ley. Se le ha llamado "contrato de organización" o "contrato plurilateral de organización". Plurilateral: quiere decir que la calidad con que actúan los sujetos individuales es la misma; todos son socios. Lo plurilateral no es en razón el número de sujetos, sino, por igual posición jurídica. Contrato de organización: se refiere a que éste, en su contexto, organiza toda la estructura del ente jurídico que del negocio deviene. Caracteres del contrato de Sociedad:

Consensual: Se perfecciona con el simple consentimiento de las partes.

Page 5: Derecho mercantil i ii-iii pc

5

Plurilateral: Las partes se obligan entre sí en una misma posición cualitativa y a

veces cuantitativa.

Principal: Porque subsiste por sí mismo.

Oneroso: Se recibe un beneficio como contrapartida del aporte.

Absoluto: No está sujeto a condición.

Tracto Sucesivo: Sus efectos se prolongan en el tiempo. Elementos personales y patrimoniales de la sociedad mercantil 1. Elemento Personal: los Socios: Lo constituye la persona individual o jurídica llamada "socio". La naturaleza del aporte determina la calidad del socio: el que aporta trabajo es socio industrial; y el que aporta capital, socio capitalista. Derechos del socio:

Pecuniarios: representados por un beneficio económico que recibe el socio y por

su facultad de disponer de la cuota en el capital social;

De gobierno: consistentes en el derecho del socio para elegir y ser electo, deliberar en las asambleas o juntas de socios, derecho de petición, etc.

Derechos de orden judicial: o sean las facultades del socio para fiscalizar el

funcionamiento concreto de la sociedad. 2. Elementos Patrimoniales:

Capital social: es la suma del valor de las aportaciones o del valor nominal de las

acciones en que está dividido.

Patrimonio Social: se constituye por todos los bienes, derechos y obligaciones de la empresa y se modifica constantemente según el éxito o el fracaso de la gestión económica de la empresa. Por el contrario, el capital social es una cifra o expresión de valor monetario fijo, cuya certeza, en cuanto al monto, es una garantía para terceros que contratan con la sociedad y para la sociedad misma.

Reservas: Constituyen el porcentaje de las utilidades netas obtenidas en un

ejercicio social, que la sociedad retiene para apuntalar la existencia y efectividad del capital social.

Formas de aumento de capital: Si se trata de sociedades por acciones, se hace

emitiendo nuevos títulos o aumentando el valor de los ya existentes; y en las

Page 6: Derecho mercantil i ii-iii pc

sociedades no accionadas, aumentando los aportes por medio de una escritura de ampliación.

Formas de reducción de capital: Si se trata de sociedades en las que el capital se

divide en aportes, se autorizará la escritura en la que se haga constar la reducción acordada. Si la reducción es en sociedades accionadas, la operación se hace reduciendo el valor de las acciones o por amortización de algunas de ellas.

Organos de la Sociedad Mercantil:

1. Organo de Soberanía: La voluntad social reside en la reunión legal de los socios en junta general o en asamblea general.

Asamblea General = Sociedad Anónima, Sociedad en comandita por acciones. Junta General = Sociedad Colectiva, Sociedad en comandita simple, sociedad de Cía Ltda.

2. Organo de Administración: La sociedad mercantil únicamente puede actuar por

medio de los administradores y por eso ellos desempeñan una función necesaria para que pueda manifestarse frente a terceros.

La representanción tiene la finalidad de permitir el desplazamiento del ente representado tanto en el tiempo como en el espacio. La representación es un poder que se concede a una persona para celebrar actos jurídicos a nombre de otra y sobre todo, en ejercicio de tal poder frente a terceros. Abuso de la Razón social o actos ultravires: aquellos que el administrador ejecuta excediéndose de las facultades que de conformidad con la escritura, su nombramiento o la ley, le han sido asignados.

3. Organo de Fiscalización: La función del órgano de fiscalización es la de establecer

el correcto funcionamiento de la sociedad, de acuerdo con la ley y el contrato, así como velar por el cumplimiento de la voluntad social.

FUSIÓN, TRANSFORMACIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES: Fusión de Sociedades: Este fenómeno también es conocido como "concentración de empresas" o "uniones de empresas". La fusión de sociedades es también un fenómeno de concentración de empresas; pero se diferencia con relación a los anteriores, en que, al darse la concentración, desaparece por lo menos una de las empresas concentradas. La fusión de sociedades es la reunión de dos o más sociedades que forma una nueva sociedad. Procedimiento de Fusión: El artículo 256 del C de C establece 2 formas o procedimiento para fusionar sociedades:

Page 7: Derecho mercantil i ii-iii pc

7

integración absorción.

Transformación de Sociedades: Hay continuidad de la persona jurídica. Escisión de Sociedades: Es una operación de división empresarial en la que se da un desmembramiento de los medios de producción de una sociedad, en provecho de otra u otras que se forman con base en el patrimonio de la sociedad escindida. Se conocen, entre otras, las siguientes formas de escisión:

Falsa Escisión: ocurre cuando una sociedad cede parte de su patrimonio a otra que se forma, la que le devuelve acciones o cuotas de capital, según el caso.

Escisión pura: se conoce como tal aquella en que la sociedad matriz se extingue y

de su patrimonio de liquidación se forman otras.

Holding: es aquella sociedad que controla a otras mediante la tenencia de las participaciones de capital, lógicamente mayoritarias para que ese control sea efectivo.

En Guatemala no existe legislación sobre la escisión de sociedades; pero es factible realizarla como negocio jurídico. Disolución y Liquidación de Sociedades: 1. Disolución de Sociedades: Todo hecho que afecte la existencia jurídica de la sociedad se conoce como "CAUSA DE DISOLUCIÓN". Hay 2 tipos de disolución de sociedades: (1) disolución parcial y, (2) disolución total.

Disolución parcial: En 2 casos está contemplada legalmente la disolución parcial de una sociedad: por exclusión y por separación de uno o más socios.

Exclusión: se produce cuando un socio comete un acto contrario a la escritura, a la ley o a un acuerdo social.

Disolución Total: Afecta definitivamente la existencia jurídica de la sociedad y su

principal efecto es provocar la liquidación total del patrimonio de la persona jurídica. CLASIFICACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES: 1) Atendiendo a la importancia del capital aportado: Se clasifican en SOCIEDADES DE PERSONAS y SOCIEDADES DE CAPITAL.

Las sociedades de personas son INTUITO PERSONAE

Page 8: Derecho mercantil i ii-iii pc

Las sociedades de capital son INTIUITO PECUNIAE. 2) Atendiendo al grado de responsabilidad del socio frente a las obligaciones de la sociedad: Se clasifican en sociedades de RESPONSABILIDAD LIMITADA y sociedades de RESPONSABILIDAD ILIMITADA. 3) Por la forma de representar el capital: Se clasifican en sociedades POR ACCIONES y sociedades por APORTACIONES, PARTES DE INTERÉS O CUOTAS. 4) Sociedades de capital fijo y de capital variable: Capital fijo: aquellas que, para modificarse su capital, necesitan modificar su escritura constitutiva. Capital variable: pueden modificar su capital sin alterar su instrumento constitutivo. 5) Sociedades Irregulares y Sociedades de Hecho. FORMAS DE SOCIEDADES MERCANTILES: I) SOCIEDAD COLECTIVA: Se le denomina en la actualidad "compañía colectiva", "sociedad en nombre colectivo". El antecedente de la sociedad colectiva hay que buscarlo en la copropiedad que ejercían los herederos de un comerciante sobre el patrimonio relicto, por el cual adquirían una responsabilidad común, cuantitativa y cualitativamente, frente a los acreedores del causante. Concepto: Es una sociedad mercantil, de tipo personalista, que se identifica con una razón social, en la que los socios, por las obligaciones sociales, responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente. II) SOCIEDAD EN COMANDITA: El origen de esta sociedad es el antiguo contrato de "comenda", que era en la Edad Media, el contrato por el que una persona cofiaba en otra un capital en efectivo o en otra clase de bienes, con el objeto de realizar una explotación económica y dividirse posteriormente las ganancias. Concepto: Es una sociedad mercantil de tipo personalista, que se identifica con razón social, que requiere de un capital fundacional y en la que coexisten 2 tipos de socios con diferente grado de responsabilidad.

Page 9: Derecho mercantil i ii-iii pc

9

La sociedad en comandita es también de capital fundacional porque la ley exige un desembolso total o parcial del capital para que se funde la sociedad; de manera que no puede considerarse válido el acto notarial constitutivo, si no consta que el capital ha sido real y efectivamente pagado. III) SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES: La característica de esta consiste en que el capital social se divide y representa con títulos llamados acciones. Una peculiaridad de esta sociedad es la obligatoriedad de constituir órgano de fiscalización, el que deberá integrarse por uno o varios contadores, auditores o comisarios, personas que son nombradas exclusivamente por los socios comanditarios y cuya función se rige por las disposiciones de la sociedad anónima en materia de fiscalización. IV) SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: Surgió la sociedad de responsabilidad limitada como una forma intermedia entre la colectiva y la anónima, elemento que constituye el fundamento de su naturaleza jurídica. Naturaleza Jurídica:

Variedad de la sociedad anónima;

Sociedad de perfil propio y no tiene equivalente inmedianto o mediato en los demás tipos de sociedad.

Esta constituida como un punto intermedio entre la sociedad colectiva y la sociedad

anónima. Por lo tanto, es personalista y capitalista a lavez. Concepto: Es una sociedad mercantil que se identifica con razón social o denominación; que tiene un capital fundacional dividido en aportes no representables por títulos valores; y en la que los socios limitan su responsabilidad por las obligaciones sociales, hasta el monto de sus aportaciones y de otras sumas que hayan convenido en la escritura social. Una sociedad es de capital fundacional cuando la ley establece montos totales o parciales que deben realmente pagarse para considerar que la sociedad queda fundada. V) SOCIEDAD ANÒNIMA: Es una sociedad formalmente mercantil, de carácter capitalista, se identifica con denominación, tiene un capital dividido y representado en títulos llamados acciones, y los socios limitan su responsabilidad hasta el monto total de las acciones que son de su propiedad.

Page 10: Derecho mercantil i ii-iii pc

Características:

Es una sociedad capitalista. El capital se divide y representa por títulos valores llamados acciones. La responsabilidad del socio es limitada. Hay libertad para transmitir la calidad de socio mediante la transferencia de las

acciones; pero esa libertad se puede limitar contractualmente cuando se trata de títulos nominativos.

Los órganos de la sociedad funcionan independientemente y cada uno tiene delimitadas sus funciones.

Se gobierna democráticamente, porque la voluntad de la mayoría es la que da fundamento a los acuerdos sociales, sin perjuicio de los derechos de las minorías.

Naturaleza Jurídica:

Teoría Contractual: el concepto general de sociedad mercantil gira en torno a la idea del contrato. La sociedad anónima es un contrato. Teoría Institucional: Es una institución que se desenvuelve en un medio comercial determinado. Noción de capital y principios que lo rigen: El capital social en la sociedad anónima podría definirse como la suma del valor nominal de las acciones en que está dividido. Al decir valor nominal, debe entenderse como tal el que aparece en el título. El valor real o de mercado es la suma en que se puede vender una acción. El valor contable, el que le corresponde conforme al estado patrimonial de la sociedad. El capital esta regido por los siguientes principios:

De determinación: Debe estar determinado en la escritura social, tanto el autorizado, como el suscrito y el pagado.

De integración: Debe mantenerse en los valores inicialmente pactados, de manera

que únicamente debe modificarse mediante la celebración de nueva escritura y su consiguiente trámite registral.

De desembolso mínimo: Casi todas las legislaciones establecen que del capital

pactado, debe existir un desembolso efectivo mínimo. En Guatemala el desembolso mínimo debe ser el 25% del capital suscrito, porcentaje que en todo caso no puede ser menor de Q.5,000.00.

De efectividad o realidad: Para que el capital no sea ficticio; de manera que la ley,

en variadas normas, tiende a que el capital de las sociedades sea real.

Principio de Unidad: Debe entenderse que constituye una unidad económica contable.

Page 11: Derecho mercantil i ii-iii pc

11

Las Acciones y su Naturaleza Jurídica: La acción es una cosa mercantil.

Los 3 significados de la Acción:

(1) como fracción de capital; (2) como fuente de derechos y obligaciones para el socio; (3) como título valor

Clasificación de las Acciones: A) Por su forma de pago:

Liberadas: son las que están totalmente pagadas en su valor. No liberadas: aquéllas que se pagan mediante llamamientos o abonos.

B) Por la naturaleza del aporte:

Dinerarias De industria

C) Según los derechos que genera la acción:

Ordinarias Privilegiadas o Preferentes

D) Por la forma de emitirse o transmitirse:

Nominativas Al Portador

E) Amortización de Acciones: Dentro de las formas de reducir el capital social en una sociedad anónima, la amortización de acciones es uno de los procedimientos reconocidos por la ley. Consiste ésta en la cancelación de un cierto número de acciones que pierden su calidad de títulos representativos del capital; pagándole al socio que sufre la amortización, el valor contable de la misma. Certificado de Goce: Este es un sustituto de la acción y confiere únicamente derecho a obtener dividendo y cuota de liquidación, derechos que pueden satisfacerse después de que se hayan cubierto los de las acciones no amortizadas.

Page 12: Derecho mercantil i ii-iii pc

Bonos de fundador: Para estimular y reconocer la labor de los socios que organizan y fundan una sociedad anónima, se han establecidos los llamados "bonos de fundador", o sea aquellos títulos que se le extienden a los socios fundadores. Cupones: Es un documento accesorio que se desprende de la acción y se entregan a la sociedad contra el pago de dividendos. Viene a ser el cupón una especie de recibo y pueden emitirse al portador, aun cuando el documento principal sea nominativo. El Organo de Soberanía: ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.

Clases de Asambleas:

Asamblea General Ordinaria: Esta es la que se celebra por lo menos una vez al año, luego que se hayan pagado las operaciones contables que delimitan el ejercicio social.

Asamblea General Extraordinaria: Se celebra en cualquier tiempo y sus

resoluciones, generalmente, afectan la existencia jurídica de la sociedad.

Asambleas Especiales: No son asambleas generales, ya que no reúnen a todos los socios. La especial es la reunión de un determinado grupo de accionistas en relación a la clase de acciones que tienen en propiedad.

Asamblea Totalitaria: También llamada "universal", es aquella que se celebra sin

convocatoria previa.

Asambleas de Segunda Convocatoria: Es cuando, por ejemplo, que a la primera audiencia en que se realizaría la asamblea, no concurre el quórum necesario para verificarla; podría ocurrir que fijando una nueva oportunidad, tampoco se reunira el quórum, tornándose difícil realizar la asamblea.

Formas de Administración:

Unipersonal (administrador único);

Colegiada (consejo de administración).

Gerentes: El gerente puede tener las mismas facultades que un administrador, pero técnicamente es un sub-administrador. Organo de Fiscalización: Se puede dar en 3 formas:

Fiscalización ejercida por los mismo socios;

Por medio de uno o varios contadores o auditores;

Por medio de uno o varios comisarios. Comisario es la persona que tiene el poder

Page 13: Derecho mercantil i ii-iii pc

13

o facultad de otro para para ejecutar alguna orden o entender algún negocio. SUJETOS AUXILIARES DEL COMERCIANTE: El carácter esencial de la función del auxiliar del comerciante es no ejercer en nombre propio; de manera que no es él, el sujeto de la imputación proveniente de los actos en que interviene, porque ellos revierten en el comerciante a quien representó o por quién actuó el auxiliar. El Código de Comercio reconoce los siguientes: - Factores - Dependientes - Agentes de Comercio - Corredores - Bolsa de Valores - Comisionistas

FACTOR: Quien sin ser comerciante, tiene la dirección de una empresa o de un establecimiento. Ej. Gerente. El factor puede constituirse por mandato con representación, por nombramiento o por contrato de trabajo. DEPENDIENTE: Es un empleado subalterno del principal, con quien le liga, generalmente, un contrato de trabajo verbal o escrito. AGENTES DE COMERCIO: Es un auxiliar que promueve o celebra contratos mercantiles en nombre y por cuenta de un principal. Los agentes pueden ser: (1) Agentes dependientes: cuando están a la orden directa del principal y de hecho forman parte del personal de la empresa, estando ligados por una relación laboral; (2) Agentes independientes: llamados también "agentes representantes", que se caracterizan por funcionar con empresa propia y ligados al principal, no por una relación laboral, sino por una mercantil que se materializa en el llamado contrato de agencia. CORREDORES: Actúa en forma independiente y, por lo mismo, tiene su propia empresa; funciona habitualmente, por impulso propio y previa autorización e inscripción en el Registro Mercantil; y, sus servicios devienen de un contrato entre corredor y particular, conocido como "contrato de corretaje". La función del corredor consiste en contactar a las partes interesadas en la celebración de

Page 14: Derecho mercantil i ii-iii pc

un negocio, sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, dependencia o representación BOLSA DE VALORES: Como institución, es auxiliar del comerciante y del tráfico comercial. La bolsa sirve:

Como centro de reunión de comerciantes para concluir contratos; Como centros de publicidad comercial; Como centros en donde se fomentan nuevos usos mercantiles; y Para fijar valores a mercancías y títulos valores a las leyes del mercado.

COMISIONISTA: Es un auxiliar cuya función, ocasional o habitual, consiste en realizar actividades mercantiles por cuenta ajena. REGISTRO MERCANTIL El antecedente directo del Registro Mercantil actual lo encontramos en las corporaciones de comerciantes de la Edad Media. La actividad registral en general se sujeta a ciertos principios que tienden a introducir orden y seguridad para la misma. Esos principios son los siguientes: a) Principio de Inscripción: Lo que de conformidad con la ley está sujeto a registro, produce efectos ciertos y firmes frente a terceros desde el momento en que se hace el asiento en el libro respectivo. La inscripción marca el nacimiento de la publicidad registral. b) Principio de Publicidad: Lo que consta en el registro produce efecto ante terceros y nadie puede argumentar como defensa el haber desconocido los datos inscritos, aun en el caso de que verdaderamente tal circunstancia sea cierta. c) Principio de Fe Pública: Acorde con este principio lo escrito en un registro se tiene como una verdad legal. d) Principio de Rogación: El registrador a petición de parte; o sea que no hay impulso de oficio. e) Principio de Determinación: La actividad registral debe ser precisa en cuanto a la forma de la inscripción, de manera que no deje lugar a dudas en cuanto a los datos que se consignan, en las personas que la solicitan y a la relación que registra. g) Principio de Legalidad: Todo acto registral se hace sobre la base de un documento que provoca la actividad registral. El registrador, entonces, está obligado a rechazar toda solicitud que no se ajuste al régimen legal a que se refiera. g) Principio de Prioridad: Se contiene en la expresión común de que, quien es primero en

Page 15: Derecho mercantil i ii-iii pc

15

tiempo es primero en registro h) Principio de Tracto Sucesivo: La anotación registral se va haciendo en tal orden de sucesión que, el último asiento tiene su base en el anterior. EL REGISTRO MERCANTIL EN GUATEMALA Desde principios de la vida independiente se dio la necesidad de un registro público de tal naturaleza y para ello funcionó el CONSULADO DE COMERCIO; después un registro a cargo de los jueces de primera instancia; hasta llegar a diluirse en una función desempeñada por diversas oficinas del Estado. El Registro Mercantil de Guatemala, tal como lo conocemos en la actualidad, nació con el Código de Comercio vigente. Es una dependencia estatal que funciona dentro del rol administrativo del Ministerio de Economía. Para el control de la materio objeto de registro se deben llevar los siguientes libros: a) de comerciantes individuales; b) de sociedades mercantiles; c) de empresas y establecimientos mercantiles; d) de auxiliares de comercio; e) de presentación de documentos; f) otros libros que sean necesarios para otras inscripciones que ordene la ley; y, g) indices y libros auxiliares Protección a la libre competencia: Los comerciantes desarrollan su actividad mercantil haciéndose competencia entre sí, entendiendo como tal la FACULTAD DE OFRECER BIENES Y SERVICIOS AL SUJETO DESTINATARIO DEL CONSUMO. Esto es lo que se conoce como "libertad de competencia". Esa libertad o el ejercicio de ellas se encuentra tutelada por la ley con el fin de evitar el libertinaje, que se traduciría en la denominada "competencia desleal". El artículo 43 de la CPRG establece la libertad de comercio sin más limitación que lo que el interés social aconseje. Desde ahí parte el basamento jurídico de la libertad de competencia. Competencia desleal: Es toda conducta que genera actos o hechos contrarios a la buena fe comercial y al normal desenvolvimiento de las relaciones comerciales. Esta pretensión se plantea en la Vía Ordinaria; y si el juez resuelve con lugar la demanda, dispone la suspensión de los actos acusados y condena al pago de daños y perjuicios si fuere procedente. Obligación de Llevar Contabilidad:

Page 16: Derecho mercantil i ii-iii pc

La sistematización de los procedimientos contables se deben al monge Lucas Pocciolo, quien sentó las bases de la contabilidad. Es sistema de contabilidad que se usa en nuestro medio es el de partida doble, o sea que en todo proceso de jornalización a una cuenta deudora corresponde una acreedora y viceversa. Los libros que debe llevar el comerciante son:

Inventario: su finalidad es comparar el activo y pasivo, para conseguir la cifra del capital patrimonial.

Diario: o de primera entrada, en donde por partida doble se anotan las operaciones

que realice el comerciante.

Mayor o Centralizador: recoge todas las operaciones del libro de diario.

De Estados Financieros: es el que resume todas las operaciones anteriores y determina el estado financiero del comerciante.

Ejercicio contable: Es el tiempo que media entre la práctica de un balance general

y otro; y que informa el estado financiero del comerciante o de su empresa; se realiza cada año, cuando menos, o casa seis meses.

Correspondencia y Documentación:Todo comerciante individual o sociedad

mercantil debe conservar en archivo, durante un mínimo de 5 años, los documentos de su empresa, salvo disposición legal en contrario.

El archivo, custodia de valores, correspondencia, etcétera, se organiza según el buen criterio del comerciante.

EMPRESA MERCANTIL Concepto: Es el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios. La empresa mercantil será reputada como BIEN MUEBLE. Naturaleza Jurídica: Hay 3 teorías:

Teoría atomista: La empresa es una yuxtaposición de ingredientes particulares

carentes de unidad jurídica, los que mantienen su individualidad.

Teoría Unitaria: La empresa es una entidad que sólo es dable estudiarla como totalidad que sustituye a los elementos particulares que contribuyen a formarla.

Teoría Intermedia: La empresa, en principio, es una unidad; pero también puede

ser considerada en sus elementos. En nuestro sistemala legal (art. 662 del Código de Comercio) encontramos que se reconoce la unidad de la empresa.

Page 17: Derecho mercantil i ii-iii pc

17

Afortunadamente, los autores del Código de Comercio vigente en Guatemala fueron precisos al establecer la naturaleza jurídica de la empresa y no deja lugar a ninguna duda: la empresa mercantil es un BIEN MUEBLE.

Elementos de la Empresa: Materiales e Inmateriales (valores incorpóreos dice la ley). El establecimiento: Se constituye por el lugar en donde tiene su asiento. La clientela y la fama mercantil: Se consideran elementos de la empresa y se les contempla

jurídicamente dentro de tal unidad. La clientela sería el conjunto indeterminado de personas

individuales o jurídicas que mantienen relacios de mercadeo con la empresa. El nombre comercial y los demás signos distintivos de la empresa y del

establecimiento.

Los contratos de arrendamiento.

El mobiliario y la maquinaria: Son elementos de la empresa atendiendo a la naturaleza y actividad a que se dedique.

Los contratos de trabajo.

Las mercaderías, los créditos y demás bienes valores similares.

Debe entenderse que los elementos de la empresa pueden transmitirse formando unidad o bien separadamente; y, si no se expresa lo que se está enajenando, se entiende que son todos los elementos antes expuestos. Pero la ley hace la salvedad de que las patentes, los secretos de fábrica y del negocio, las concesiones y las exclusivas, sólo se transmiten por declaración expresa del titular, no siendo elementos jurídicos que por naturaleza pertenezcan a la empresa.

Transmisión de la empresa: Es entonces un objeto de negocios jurídicos

definitivos o temporales que se pueden dar mediante los siguientes contratos: compraventa, usufructo y arrendamiento.

Compraventa: Si el sujeto vendedor es una sociedad mercantil, se sigue el

procedimiento establecido para fusionar sociedades; y, si el enajenante es un comerciante individual, deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, con 2 meses de anticipación, el último balance de la empresa por vender y el sistema establecido para solventar el pasivo.

Usufructo y arrendamiento de la empresa: Constituyendo la empresa un bien

productivo, se puede transmitir el uso y el disfrute del mismo, conservando el comerciante la nuda propiedad del bien.

Signos distintivos de la Empresa: Estos se sujetan a determinados principios

Page 18: Derecho mercantil i ii-iii pc

doctrinarios que deben tenerse en cuenta para conocerlos mejor. Entre estos tenemos:

Novedad: Un signo distintivo debe ser precisamente distinto de otros preexistentes,

ya que de lo contrario no puede pretenderse legitimar derechos sobre el mismo.

Veracidad: Ningún signo distintivo debe engañar a la clientela; su conformación debe responder a la realidad.

Accesoriedad: la empresa tiene como accesorios a los signos, y que éstos sólo se transmiten dentro de la unidad.

En el Derecho guatemalteco no tiene importancia, porque los signos pueden ser objeto de transmision independientemente de la unidad empresarial o dentro de la misma.

¿Qué es lo que designa el nombre comercial? 2 teorías responden esta pregunta: (1) Subjetiva: el nombre comercial identifica al sujeto comerciante, al propietario de la empresa. (2) Objetiva: a la empresa como bien material. Nuestro derecho se orienta por la corriente objetiva porque el artículo 48 del convenio establece que el nombre comercial identifica a la empresa. Concepto de nombre comercial: Es el nombre propio de una persona individual, una creación de fantasí o la razón social o denominación, que el sujeto comerciante usa para designar a una empresa o a un establecimiento. Extinción del nombre comercial:

Por disposición del titular; Por desaparecer la empresa o establecimiento que identifica; Por resolución judicial en los casos establecidos en el convenio.

Marcas: Su función es individualizar un producto o un servicio, en garantía del productor y del consumidor. Su naturaleza jurídica= bien mueble. Para pretender la exclusividad sobre una marca, debe concurrir lo siguiente: Novedad: La marca debe ser novedosa, en el sentido de expresar originalidad e imposibilidad de confundirse con otras. Veracidad: Las marcas no deben inducir al consumidor a obtener productos que realmente no respondan a la realidad. Especialidad: La marca está relacionada con un producto o un servicio determinado. Clases de Marcas:

Page 19: Derecho mercantil i ii-iii pc

19

Industriales o de fábrica: están relacionadas con el productor del satisfactor o

mercancía;

De comercio: con el intermediario entre productor y consumidor;

De servicios: son aquellos comerciantes cuya actividad principal no es ni la producción ni la comercialización de bienes.

Marcas Colectivas: Son aquellas que usan las asociaciones en cualesquiera de

sus manifestaciones: cooperativas, sindicatos, asociaciones gremiales y entidades públicas o privadas, tengan o no establecimiento o empresa.

Propiedad de las Marcas: En nuestro sistema jurídico se orienta por considerar el

derecho a la marca como un típico derecho de propiedad, al que Carnelutti califica como propiedad inmaterial. El derecho de propiedad sobre una marca dura 10 años.

Licencia de Uso: El titular puede otorgar a otra persona para que la use, es decir,

para que la explote. Extinción de la propiedad sobre la marca: 3 casos de extinción establece la ley: (1) renuncia al derecho; (2) transcurso del plazo sin que se haya pedido renovación; y, (3) orden judicial por declaratoria de nulidad. Expresiones o Señales de Propaganda: El convenio entiende toda leyenda, anuncio, lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado, que con originalidad y características propias, use el comerciante para atraerse clientela hacia una mercadería, un servicio, o bien hacia una empresa o establecimiento. Las expresiones o señales de propaganda se rigen por las disposiciones del nombre comercial y de las marcas. Patentes: Mediante la institución de la patente que el Estado concede para garantizar la propiedad que se tiene sobre el invento, la que se ubica dentro de la llamada "propiedad industrial". No debe considerarse como un elemento de la empresa. Invento: es una creación aplicable en la práctica para solucionar un problema técnico. Patente: es el derecho exclusivo que otorga el Estado para la protección de un invento. Doctrinariamente se afirma que un invento es patentable, cuando concurren 2 requisitos: (1) que sea novedoso; (2) que sea industrializable.

Page 20: Derecho mercantil i ii-iii pc

Efectos de la Patente: Cuando el Estado otorga una patente al inventor o a la persona, individual o jurídica, que contrató para que se produza un invento en su favor, reconoce un derecho de propiedad de carácter exclusivo. Esta concesión estatal tiene un plazo de 15 años, a excepción de los procedimientos de los compuestos químicos, en donde se reduce a 10 años. Nulidad de la Patente: Debe ser declarada por un órgano jurisdiccional. Según el art. 39 las causas son las siguientes:

Si el invento no es patentable por disposición legal; Si el invento no reune los requisitos de patentabilidad; Si la descripción o reivindicación de la patente no cumple con los requisitos de la

ley o se omiten dibujos que son necesarios para comprender o ejecutar el invento; Si se otorgó la patente sin efectuar el examen de fondo, o si se omitió publicar la

solicitud; Si el titular de la patente no es la persona a quien pertenece el derecho.

Clases de Patente:

Patente de Invención. Patente Adicional o de perfeccionamiento: como su nombre lo indica, esta patente

supone la existencia de una patente ya registrada. Patente dependiente: esta se refiere a un invento que, para ponerlo en práctica,

necesita auxiliarse de otro invento ya patentado, en el entendido de que no lo perfecciona.

Patente de introducción o de importación: se le llama así a las patentes que se registran en un país diferente a aquel en que se inscribieron originalmente.

Patente Precautoria: protege un proyecto de invento, para perfeccionarlo, es necesario que lo conozca el público.

Modelos de Utilidad: Es toda forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le poporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. Los modelos de utilidad se protegerán mediante el otorgamiento de patentes. Dibujos, modelos o diseños industriales: Sin instituciones jurídicas de propiedad industrial cuyo objeto es la forma estética de un artículo. El dibujo industrial es toda reunión de líneas o colores que contribuyen a la presentación de un artículo; y el modelo o diseño industrial se refiere a la forma plástica con que lo presentamos.

Page 21: Derecho mercantil i ii-iii pc

21

TOMO II

TÌTULOS DE CRÉDITO 1. Antecedentes Históricos: En la última etapa de la Edad Media, cuando el tráfico comercial se intensificó a través del mar Mediterráneo, se dieron una serie de atracadores que pirateaban a los comerciantes y a las naves mercantes cuando regresaban a sus ciudades con el producto de las negociaciones. El transporte de dinero en efectivo resultaba inseguro por esas circunstancias. Surgió entonces la necesidad de transportar dinero a través de documentos que representaran esos valores. Así, los banqueros empezaron a usar títulos de crédito que llenaban esas necesidades y los comerciantes encontraron una forma que les proporcionaba seguridad en sus transacciones comerciales de plaza a plaza. Están incluidos dentro de del rubro de bienes muebles; pero técnicamente se les llama COSAS MERCANTILES. Nuestro Código de Comercio, siguiendo la tendencia italiana, los denomina TÍTULOS DE CRÉDITO y están regulados del artículo 385 al 654 inclusive. La tendencia alemana les denomina TÍTULOS VALORES. 2. Concepto y Características de los Títulos de Crédito. En relación a la naturaleza jurídica, es un bien mueble, y contiene un negocio jurídico unilateral o una declaración unilateral de voluntad, que obliga al suscriptor desde el mismo momento en que lo signa con su firma, siguiendo así la Teoría de la Creación. Según esta teoría, el título existe y obliga desde el momento en que se crea, cualquiera que sea la causa por la que se suscribe. Características: Formulismo: El título de crédito es un documento sujeto a una fórmula especial de redacción y debe contener los elementos generales de todo título y los especiales de cada uno en particular. Incorporación: El derecho no es algo accesorio al documento; el derecho está metido en el documento; está incorporado y forma parte de él, de manera que al transferir el documento se transfiere también el derecho.

Literalidad: En el título de crédito se encuentra incorporado un derecho; pero los alcances de este derecho se rigen por lo que el documento diga en su tenor escrito. Autonomía: Cuando la ley dice que el derecho incorporado es literal y autónomo, le está dando una existencia independiente de cualquier vínculo subjetivo, precisamente por su incorporación Requisitos de los títulos de crédito:

Page 22: Derecho mercantil i ii-iii pc

1.- Nombre del título de que se trate. 2.- Fecha y lugar de creación. 3.- Los derechos que el título incorpora. 4.- El lugar y la fecha del cumplimiento o ejercicio de tales derechos. 5.- La firma de quien los crea.

Exceptio Doli: Es una excepción consistente en haber actuado con dolo al incumplir el acuerdo de voluntades que permitió la omisión. Principio del Favor Debitoris: Cuando hay duda en los alcances de una obligación, se interpreta en el sentido de lo que más favorezca al deudor. Circulación de los Títulos de crédito: Los títulos de crédito por su forma de circulación se dividen en: Nominativos: circula mediante endoso, entrega del documento y cambio en el registro del creador.

A la orden: circula mediante endoso y entrega del documento.

Al Portador: circula por la simple tradición o entrega material del título. El Protesto: Debe contenerse en acta notarial que hará constar el hecho de la presentación en tiempo del título de crédito y la negativa de aceptarlo o pagarlo, según el caso. El protesto es obligadamente un acto notarial, ya que se necesita la intervención de un profesional con fe pública para que tenga validez. Los actos que por disposición de la ley suplen al protesto son:

La razón puesta por un Banco sobre el título de crédito, en la que se haga constar la negativa de aceptación o de pago (dentro del propio documento y no en formulario adjunto);

La razón o sello que pone la Cámara de Compensación

Todos los títulos de crédito, a excepción de la LETRA DE CAMBIO, cuando no son aceptados o no son pagados deben protestarse para que nazca la acción cambiaria o sea el derecho de pretender que se satisfaga judicialmente el derecho cartular. Cuando la ley habla de obligados en la "vía de regreso", se refiere a las personas que no tienen la calidad de librados aceptantes, ya que contra éstos, por ser deudores principales, son obligados en la "vía directa". Si se llegara a probar que al obligado no se le dio la oportunidad de pagar, se produciría la caducidad de la acción cambiaria. El Aval: Mediante el aval, se podrá garantizar en todo o en parte el pago de los títulos de crédito que contengan una obligación de pagar dinero.

Page 23: Derecho mercantil i ii-iii pc

23

Avalista: quien da la garantía.

Avalador: quien la recibe. El avalista puede ser demandado o requerido a pagar el título de crédito en forma principal; sin ningún orden y excusión. En la fianza civil si la obligación del fiado es nula, lo es también para el fiador. Ello no sucede con el aval, por el carácter autónomo de las obligaciones que nacen del título Cuando un avalista de un título de crédito se ve obligado a pagar, se sustituye en la titularidad para repetir en contra de la persona avalada y en contra de los que sean responsables en relación a esta última. La acción cambiaria es el medio para hacer valer el derecho a pretender el pago de un título de crédito En el derecho mercantil funciona, por su carácter poco formalista, el concepto de la representación aparente; y consiste en que una persona representa a otra sin necesidad de tener un mandato con las formalidades del Derecho Civil. La causa en los Títulos de Crédito: La creación del título de crédito no extingue la relación causal o sea el llamado negocio subyacente. El actor sólo puede optar por la relación causal, si antes ha ejecutado los actos necesarios para que el obligado a pagar el título ejercite las acciones que tiene permitidas. El cobro de una deuda relacionada con el título de crédito se puede hacer:

Acción cambiaria: con el título.

Acción causal: proveniente del negocio subyacente.

Acción de enriquecimiento indebido: en donde el título de crédito y otros medios de convicción de la relación causal, no son más que elementos de prueba para demostrar el enriquecimiento indebido.

Clasificación de los Títulos de Crédito:

Titulos Nominativos: Son los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna, tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador, son transmisibles mediante endoso e inscripción en el registro.

Títulos a la Orden: Son los títulos creados a favor de persona determinada y se

transmiten mediante endoso y entrega del título.

En un título nominativo se deberá expresar el número de registro del título, dato de importancia para saber que estamos ante un documento nominativo y no a la orden. Cesión ordinaria: ej. una donación.

Page 24: Derecho mercantil i ii-iii pc

Endoso: debe ser total, o sea que se transmite el título en bloque.

Endoso en Propiedad: es aquél que, como el mismo nombre lo indica, transmite la propiedad del título.

"Sin mi responsabilidad": Esta cláusula beneficia únicamente al endosante que la pone y su efecto es que contra él no se pueden ejercitar acciones cambiarias y queda liberado de la obligación de pagar. Endoso en Procuración: se otorgará con las cláusulas: en procuración, por poder, al cobro y otra equivalente. Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un mandatario con representación. Endoso en Garantía: se otorgará con las cláusulas: en garantía, en prenda u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración. El endoso en procuración y en garantía se conocen como endosos impropios, ya que no transmiten la propiedad del título. Títulos al Portador: Son títulos al portador los que no estan emitidos a favor de personas determinadas, aunque no contengan la cláusula "al portador", y se transmiten por la simple tradición. El título de crédito que contiene obligación de pagar una suma de dinero, no puede ser emtido al portador, ya que de lo contrario, los títulos circularían como si fueran dinero y se trasladaría la facultad pública de emitir moneda, a manos de los particulares, potestad que es propia del Estado. Y se da la excepción en el cheque porque este título tiene limitada su circulación a 15 días. Clasificación Doctrinaria de los Títulos de Crédito: Títulos nominados o innominados: Nominados: son los que aparecen tipificados en la ley; Innominados: los creados por la costumbre. Singulares y Seriales: Singulares: son aquellos que regularmente se van creando en forma aislada, sin que sea necesario un número considerable; Seriales: son los que, por su naturaleza, se crean masivamente (acciones, debentures). Principales y Accesorios:

Principales: valen por sí mismos (debeture); Accesorios: siempre están ligados a un principal (el cupón). Abstractos y Causales: Abstractos: son aquéllos que, no obstantetener un origen, una causa, un motivo por el cual se crearon, cuando entran en circulación este origen no los persigue; se desligan de él

Page 25: Derecho mercantil i ii-iii pc

25

frente al tenedor de buena fe; Causales: son aquellos que siempre estarán ligados a la causa que les dio origen (debentures, vale). Especulativos y de Inversión: Especulativos: el propietario puede obtener una ganancia o pérdida con relación al valor que representan. De Inversión: son aquellos que le producen una renta (intereses) al adquirente del título (debentures, bonos, certificados fiduciarios, etc). Públicos y Privados:

Públicos: son los que emite el poder público; Privados: son creados por los particulares. De pago, de participación y de representación: De pago: aquellos cuyo beneficio para el tenedor es el pago de un valor dinerario (un cheque, una letra de cambio); De participación: permiten intervenir en el funcionamiento de un ente colectivo (acciones). De representación: son los que el derecho incorporado significa la propiedad sobre un bien no dinerario (las mercaderías); por eso se les llama TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERÍAS. LA LETRA DE CAMBIO Concepto: Título de crédito por el cual un sujeto llamado librador, ordena a otro llamado librado o girado, que pague una cantidad de dinero al sujeto que en la misma se indique o sea el tomador o beneficiario o a la persona que en última instancia la tenga en su poder y con derecho a cobrarla. Como características especiales de este título señalamos: que únicamente se pueden crear "a la orden"; la obligación que se incorpora al documento debe ser incondicional, para garantizar la certeza del derecho incorporado; y, la obligación sólo puede producirse en un valor monetario. Sujetos de la Letra de Cambio: a) Librador: Se le llama también girador o creador del título. Es la persona que suscribe el documento, o sea, quien los crea. b) Girado: Es la persona en cuyo favor se crea la letra; a su orden existe la obligación

Page 26: Derecho mercantil i ii-iii pc

cambiaria. Tomador o Beneficiario: Es la persona en cuy o favor se crea la letra; a su orden existe la obligación cambiaria. Confusiones:

Confusión entre librador y librado = girada a propio cargo.

Confusión entre librador y beneficiario = girada a la propia orden. Creación y forma de la Letra de Cambio: Para considerarse que el título de crédito existe, hay 2 teorías:

Teoría de la Emisión: el título tiene existencia jurídica hasta que entre en circulación.

Teoría de la Creación: el título existe desde el momento en que se crea, sin que

sea necesaria su circulación. Esta es la que sustenta nuestro ordenamiento legal. Formas de Vencimiento:

A la vista: Quiere decir que la letra se pagará en el momento en que la vea el

librado o sea cuando se le presenta.

A cierto tiempo vista: La letra se paga en el tiempo que se fije en la letra, contado a partir de la fecha en que la letra se vea.

A cierto tiempo fecha: Son aquellas en donde se establece que el vencimiento se

da un tiempo contado a partir de la fecha de la letra.

A día fijo: Es la forma más usual de girar letras de cambio porque no hay incertidumbres en cuanto a determinar la oportunidad de pago.

Intereses y vencimiento de la letra de cambio: El artículo 442 establece que únicamente en las letras libradas a la vista o a cierto tiempo vista, se pueden pactar intereses que consten en la expresión literal del documento. La Letra Documentada: Esta modalidad existe cuando en el contexto del documento se insertan las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago" que pueden abreviarse "D/a" o "D/p", respectivamente. D/p: no se entregan los documentos si la letra no es pagada. Presentación de la letra para su pago: El día que vence una letra de cambio o dentro de los 2 días hábiles siguientes, debe presentarse para que sea pagada. Para efectuar el protesto se pone una razón en el título y se levanta el acta notarial cumpliendo los requisitos que señala el artículo 480 C de C.

Page 27: Derecho mercantil i ii-iii pc

27

Pluralidad de Ejemplares: Tiene los siguientes efectos:

Los ejemplares pueden estar en poder de distintas personas; El pago de uno de los ejemplares, anula los demás; Cada ejemplar varía en su redacción pues deben llevar la llamada cláusula

casatoria, cuya función es dejar sin efecto los demás que no han sido aceptados o pagados.

EL PAGARE:

Es un título de crédito mediante el cual el sujeto que lo libra promete pagar una cantidad de dinero al beneficiario que se indique, sin que pueda sujetarse la obligación a condición alguna.

En el pagaré se promete el pago mientras que en la letra de cambio se ordena el pago.

Para cobrar judicialmente un pagaré, es necesario protestarlo en el caso de que no sea pagado a su vencimiento. No es posible protestarlo por falta de aceptación, porque como es librado o creado contra sí mismo, se presume aceptado desde el momento que se signa. EL CHEQUE: Características:

Solo se puede librar contra una institución bancaria; Sólo se puede redactar en formularios impresos y suministrados por los bancos; Pueden crearse a la orden o al portador. Para poder librar cheques es necesario la provisión de fondos en la persona del

banco librado. El cheque no contiene un crédito; se le considera más un instrumento de pago, similar al papel moneda. Naturaleza Jurídica: Teoría del Mandato: Se da en la forma de mandato de pago, porque al crearse un cheque se esta mandando a que el banco librado pague una suma de dinero al tenedor del título; o, como mandato de cobro en la medida de que se manda al tenedor a que cobre el documento. Teoría de la Cesión: Según esta teoría de origen francés, cuando una persona crea un cheque, está cediendo todo o parte de su derecho que tiene frente al banco librado. Teoría del Contrato a favor de un tercero: Entre depositante y banco se celebra un contrato que constituye una estipulación en favor de un tercero indeterminado, que será cada uno de los beneficiarios en favor de quienes se extiendan cheques. Teoría de la Estipulación a cargo de un tercero: Entre librador y beneficiario o tenedor

Page 28: Derecho mercantil i ii-iii pc

del cheque, existe una relación negocial a cargo de un tercero, el banco. El contrato previo a la emisión de cheques se denomina: "Contrato de Giro" o "Contrato de Cheque". * Aún cuando el cheque no hubiere sido presentado a tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los 6 meses que sigan a su fecha y no ha sido revocado. * La revocación de la orden contenida en el cheque, sólo tiene efecto después de transcurrido el plazo legal para su presentación. Modalidades del Cheque: A) CRUZADO

Formas: El cruzamiento puede ser general o especial.

General: es aquél que se realiza por simple cruzamiento de las líneas paralelas trazadas en el anverso del cheque;

Especial: cuando entre estas líneas se consigna el nombre de una institución de

crédito determinada.

Objeto: Evitar que el cobro del cheque por un tenedor ilegítimo. B) PARA ABONO EN CUENTA: Se caracteriza porque sólo puede ser cobrado mediante abono de su importe en una cuenta bancaria del titular del cheque, y esto se logra a través de la inserción de la cláusula "para abono en cuenta". C) CERTIFICADO: La finalidad es la confianza que dicho cheque va a inspirar al tomador de que el cheque será pagado. Con la certificación lo que se logra es asegurar la provisión. La certificación no puede ser parcial, ni extenderse en cheques al portador, así como tampoco es negociable. D) DE CAJA: Aquí, los elementos personales sufren cierta confusión apareciendo así lo que se puede llamar librador-librado, es decir que una persona libra un cheque a cargo de sí misma. E) DE VIAJERO: Tienen la particularidad que para su circulación y cobro necesitan de tres firmas, siendo una de ellas la de la institución creadora y dos del tomador o beneficiario; la primera la estampa el tomador frente al librador o bien en una de sus sucursales, corresponsalías o agencias; y la segunda, cuando el cheque va a ser cobrado; todo ello con fines de seguridad e identificación del beneficiario. F) CON PROVISIÓN GARANTIZADA: Los bancos podrán entregar a sus cuentahabientes formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de entrega

Page 29: Derecho mercantil i ii-iii pc

29

y de vencimiento de la garantía así como la cuantía por la cual cada cheque puede ser librado. La obligación del banco termina:

Si los cheques se emiten después de 3 meses de la fecha de la entrega de los formularios.

Si el título no se presenta al cobro durante el plazo de presentación.

G) CON TALÓN: Estos llevarán adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho. OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES (DEBENTURES) 1. Motivos para la creación de este título: El librador debe ser una sociedad anónima. En un momento dado se puede encontrar la sociedad ante la necesidad de poseer más fondos de inversión, pero no se tiene el propósito de aumentar el capital social. La sociedad crea debentures para obtener capital de trabajo que se lo proporcionan quienes adquieren los títulos. 2. Concepto de Debentures: Son títulos de crédito que surgen de una declaración unilateral de voluntad de una sociedad anónima, que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo cuyo sujeto pasivo -deudor- es la sociedad creadora. 3. Sujetos de este título:

Librador-librado: Es la sociedad anónima que crea las obligaciones sociales o debentures. En este título el girador con el librado siempre se confundirán;

Tenedor u obligacionista: Es la persona que adquiere los títulos, pagándole a la

sociedad el valor nominal de los mismos. 4. Amortización de los Títulos: Amortizar un título es pagarlo; deja de ser título de crédito. La amortización aún cuando la ley no lo dice así, se puede hacer por 2 procedimientos: (a) que en el mismo título se diga cuando vence; (b) que se haga por sorteo. 5. Obligaciones convertibles en acciones: Cuando el título es redimible dentro del plazo que se fije, el tenedor puede optar porque se

Page 30: Derecho mercantil i ii-iii pc

le devuelva el capital que representa el título o pasar a ser accionista de la sociedad. CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA: Almacén General de Depósito: Son empresas que tienen el carácter de instituciones auxiliares de crédito, cuyo titular debe ser una sociedad anónima organizada conforme al derecho guatemalteco; su objeto social es: el depósito, conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta ajena de mercaderías o productos de origen nacional o extranjero y la creación de títulos de crédito -certificados de depósito y bonos de prenda- cuando así lo solicite el sujeto depositante. Se rigen como empresas privadas, por su ley específica; el capital pagado mínimo debe ser de Q.250,000.00; el inicio de sus operaciones y el desenvolvimiento de las mismas están bajo la vigilancia de la Superintendencia de Bancos con intervención de la Junta Monetaria. Certificado de Depósito: Es un título de crédito representativo de la propiedad de los productos o mercancías depositadas en un almacen general de depósito, en el que también se contiene el contrato celebrado entre depositante y depositario. Quiere decir que lo que el título representa es el derecho de propiedad sobre el objeto depositado. Hay certificados que por disposición legal no se pueden negociar; y son aquéllos que se emiten cuando el almacén está actuando como "almacén fiscal". Bono de Prenda: Se le tiene también como título representativo de mercaderías; pero, no presenta en sí el derecho de dominio sobre la mercadería, si no es para concertar una relación de crédito; una obligación de pagar una cantidad mutuada, garantizada con un derecho real prendario sobre la mercadería objeto del depósito. Concepto: Es un título de crédito que expide un Almacén General de Depósito, a solicitud del depositante, mediante el cual se representa un contrato de mutuo celebrado entre el propietario de las mercaderías depositadas y un prestamista, con garantía de las mercaderías que el título especifica. CARTA DE PORTE O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: Conocimiento de embarque = transporte de mercaderías por la vía marítima. Carta de Porte = para vía aérea o terrestre Es un título de crédito que otorga al tenedor el derecho a reclamar al obligado la entrega de las mercaderías por él representadas, como consecuencia de su transportación. Características:

Page 31: Derecho mercantil i ii-iii pc

31

Su negocio subyacente es precisamente un contrato de transporte que muchas veces no consta en un documento escrito. Notas distintivas:

Por ser título representativo, la posesión de él supone la de la mercadería representada;

Con el título se puede lograr la transferencia del dominio sobre las mercaderías, porque él las representa.

Todo el tráfico jurídico al que se quiera someter las mercaderías u objetos transportados, se pueden hacer por medio del título.

Elementos personales:

Porteador o Fletante: También llamado transportador, es la persona individual o jurídica que se dedica al negocio del transporte permanente, mediante una concesión, autorización o permiso estatal.

Cargador: Es la persona que regularmente remita la mercadería a un consignatario

o destinatario específico o bien al portador.

Consignatario o destinatario: Es la persona en favor de quien se expide el título, cuando es nominativo.

Circulación y forma del Título: El título puede ser a la orden o al portador. FACTURA CAMBIARIA: 1. Antecedentes: Es un título de crédito cuyo origen se le asigna al área latinoamericana. Su antecedente es la llamada "Factura Conformada" del Derecho argentino y la "Duplicata" del Derecho brasileño. 2. Origen: El negocio subyacente es una compraventa de mercaderías.

Expresa la descripción de los bienes comprados, también establece la forma en que se pagará el precio, cumpliendo la función de título ejecutivo para hacer efectiva la obligación en caso de incumplimiento. 3. Concepto: Es un título de crédito que incorpora la obligación de pagar una suma cierta de dinero dentro de un plazo determinado; a la vez que describe las mercaderías que se han vendido como objeto del contrato que le da nacimiento al título. 4. Elementos:

Librador-beneficiario: Es el vendedor de la mercaderías o sea quien crea la factura.

Librado-aceptante: Es el comprador de la mercadería, y quien por mandato legal

está obligado a aceptar la factura que le libre el vendedor.

Page 32: Derecho mercantil i ii-iii pc

El deber de aceptar hace que el derecho de crédito se incorpore al documento.

5. Protesto: Otra variante del protesto en este artículo es que, contrariamente a lo que sucede en otros, el acta la autorizará el notario en los espacios del mismo instrumento o en hoja adherida cuando fuere insuficiente, adjuntando los documentos que prueben el envío del documento u otros medios que se tengan (aviso de recepción postar, por ejemplo). CÉDULA HIPOTECARIA: La cédula cumple, entre otras, dos funciones especiales: una, la de captar ahorros del inversionista en valores; y otra, la de garantizar con derechos reales la obligaciones dineraria que se incorpora al título. Es un título de crédito que representa todo o una parte alícuota de un crédito garantizado con un derecho real hipotecario. VALE: Es un título de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos. A diferencia del pagaré, este título expresa la relación jurídica -negocio subyacente- de la que proviene. BONOS BANCARIOS: 1. Forma del Título: Art. 57 Ley de Bancos:

Valor nominal; Plazo; Porcentaje de interés; Régimen del pago del capital e intereses; Fecha de emisión y otras estipulaciones de importancia.

Antes de que entren en circulación, los bonos deben ser registrados en la Superintendencia de Bancos. 2. Garantías del Tenedor, art. 61 Ley de Bancos:

Con el conjunto de préstamos a cuya financiación se destinan los bonos, y sus garantías anexas.

Las demás inversiones y activos del banco; y,

La responsabilidad subsidiaria que, en casos especiales, otorguen el Estado, las

entidades públicas o las instituciones financieras, oficiales o semioficiales. CERTIFICADO FIDUCIARIO:

Page 33: Derecho mercantil i ii-iii pc

33

Requisito indispensable para que surja este título es que previamente se haya contratado un fideicomiso, en cuya constitución se hubiere previsto la posibilidad de emitir certificados fiduciarios. Y siendo que el fiduciario sólo puede serlo una institución bancaria, el librador-librado del certificado es un banco. El contrato de fideicomiso es aquel por el cual una persona llamada fideicomitente, transmite determinados bienes y derechos a otro llamado fiduciario afectándolo a fines específicos que redundan en beneficio de un tercero llamado fideicomisario. Los fideicomisos se clasifican en:

Fideicomiso de Garantía, en el que los bienes fideicometidos están destinados a garantizar el cumplimiento de obligaciones.

Fideicomiso de Administración, en el que la función del fiduciario es manejar el

patrimonio fideicometido en provecho del fiduciario;

Fideicomiso de Inversión, en el que la función del fiduciario es, como la palabra lo dice, realizar inversiones que produzcan beneficios al fideicomisario.

Derechos que confiere el Título:

A una parte alícuota de lo que produzcan los bienes fideicometidos.

A una parte alícuota de los derechos de propiedad sobre los bienes fideicometidos o sobre el precio que se obtenga de su venta.

A una parte determinada del bien inmueble fideicometido, en cuyo caso el

certificado representa un derecho de propiedad inmueble. Formas del Título: Los certificados fiduciarios se pueden emitir en forma nominativa, a la orden o al portador. Pero si el bien fideicometido es un inmueble, la modalidad nominativa es obligatoria. El certificado debe contener:

Nombre del título: certificado fiduciario. Datos de la escritura en que se contrató el fideicomiso que origina los títulos y lo

referente a la creación de los certificados. Descripción de los bienes fideicometidos. Valor de los bienes (su avalúo) cuando los certificados tengan valor nominal. Facultades del fiduciario. Derechos de los tenedores de los títulos, expresando el régimen de su ejercicio. Firma del fiduciario y de la autoridad administrativa que intervenga en la creación de

los títulos. El plazo del certificado. Este no podrá exceder del plazo del fideicomiso que origina

el certificado.

Page 34: Derecho mercantil i ii-iii pc

ACCIÓN CAMBIARIA: Se ejercitará:

En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; En caso de falta de pago o pago parcial; Cuando librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de

liquidación judicial, de suspensión de pagos, concurso o de otras situaciones equivalentes.

Clases:

Directa: Si se ejercita en contra del deudor principal o principal obligado (3 años). De regreso: Si se ejercita en contra de cualquier otro obligado ( 1 año).

Caducidad:

El título no es presentado para su aceptación o para su pago; Porque el protesto no se levante conforme los términos establecidos en el C d C.

CANCELACIÓN, REPOSICIÓN Y REIVINDICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO: ¿Porqué motivos se puede dar la cancelación o reposición?

Extravío Robo Deterioro total o parcial del documento (art. 632)

TOMO III CARÁCTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES:

CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES Principios Filosóficos: Las obligaciones mercantiles se interpretan, ejecutan y cumplen de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (art. 669). Solidaridad de los Deudores: Si en una obligación mercantil hay varios deudores, su mancomunidad es solidaria en virtud de la ley; o sea que se presume; no necesita ser expresa como lo manda el Código Civil. Exigibilidad de las Obligaciones Sin Plazo: Cuando se omite el plazo la obligación es exigible inmediatamente.

Page 35: Derecho mercantil i ii-iii pc

35

Mora Mercantil: La mora es el status jurídico en que se encontrará el sujeto si no cumple con su obligación o no acepta la prestación que le hace el deudor, según el caso, en virtud de la exigibilidad de los respectivos vínculos. En las obligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora sin necesidad de requerimiento, bastando únicamente que el plazo haya vencido o sean exigibles. La excepción son los títulos de crédito y cuando hay pacto en contrario. En lo mercantil hay un mandato para el deudor moroso de pagar daños y perjuicios, cuando la obligación tuviere por objeto una cosa cierta y determinada o determinable; daños y perjuicios que se cuantifican en relación al interés legal sobre el precio pactado en el contrato; y a falta de éste, por el que tenga en la plaza el día del vencimiento; el de su cotización en bolsa si se trata de títulos de crédito; y en defecto de lo anterior, el que fijen experots. Derecho de Retención: Es la facultad que se concede al acreedor mercantil para retener bienes muebles o inmuebles de su deudor, que se hallen en su poder; o de los que tuviere por medio de títulos representativos, cuando al ser exigida la obligación el deudor no cumple, o bien, hasta que el deudor cumpla. El derecho de retención opera bajo el siguiente régimen:

Cesa la retención si el deudor consigna la suma adeudada o la garantiza; La disposición (enajenación) que el deudor haga de los bienes retenidos, no afecta

la retención; Cuando los bienes retenidos son embargados, el acreedor que los posee tiene

derecho: a conservar los bienes con carácter de depositario judicial; a ser pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder en razón del mismo contrato que originó su cuenta; y, a ser pagado con prelación al embargante, si su relación de crédito es anterior a la de éste; y,

El acreedor que retiene pagará costas judiciales, daños y perjuicios, si no entabla la

demanda dentro del término legal; o, si se declara improcedente su demanda.

Nulidad de las Obligaciones Plurilaterales: La nulidad que afecte la obligación de una de las partes en un negocio plurilateral, no anula la totalidad del negocio jurídico, sino únicamente con relación a la parte que provocó la nulidad. Negocio jurídico plurilateral: es aquèl en que los sujetos que intervienen no tienen intereses ni status jurídicos contrapuestos, como en el caso del contrato de sociedad. Calidad de las Mercaderías:

Page 36: Derecho mercantil i ii-iii pc

Cuando existe obligación de entregar mercaderías como consecuencia de un contrato, y no se estableció su especie o calidad, al deudor sólo puede exigírsele la entrega de mercaderías de especie o calidad medias. Capitalización de Intereses: Capitalizar intereses significa que cuando el deudor deja de pagarlos, la cantidad que se adeude por ese concepto, acrecenta el capital. Vencimiento de las Obligaciones de Tracto Sucesivo: 693 C d C la falta de un pago da por vencido el plazo de la obligación y la hace exigible. El artículo 1836 del C.C.al referirse a la compraventa de bienes inmuebles por abonos, ésta se resuelve por la falta de pago de 4 o más mensualidades consecutivas. 2. CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS MERCANTILES: El contrato es considerado como fuente del Derecho, aunque no de carácter general, por es ley únicamente entre las partes que lo celebran. La representación para contratar: En el Derecho Mercantil funciona lo que se llama representación aparente; o sea que una persona se manifiesta como representante de otra, sin necesidad de ostentar un mandato, como sería necesario en el tráfico civil. Forma del Contrato Mercantil: Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales. Omisión Fiscal: La ley establece que ello no produce la ineficacia de los actos o contratos mercantiles, como tampoco los libera de pagar los impuestos omitidos. Efectos de la Cláusula "REBUS SIC STANTIBUS" Rebus = las circunstancias o cosas stantibus = se mantengan en las mismas condiciones El artículo 688 del C de C establece que el deudor puede demandar la terminación del contrato únicamente en los de tracto sucesivo y en los de ejecución diferida, si sobrevienen hechos extraordinarios e imprevisibles que hagan oneroso el cumplimiento de la prestación. LA COMPRAVENTA MERCANTIL: Concepto: Es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una mercadería o cosa mercantil al comprador, cuya obligación es pagar el precio. Caracteres:

Bilateral

Page 37: Derecho mercantil i ii-iii pc

37

Oneroso Conmutativo Consensual Principal Traslativo de dominio

Elementos:

Personales: vendedor y comprador. Reales: La cosa y el precio. Formales: Varía según la mercadería enajenada; televisor = docto privado con

firmas legalizadas, pantalón = factura. Especies de Compraventa: Venta contra documentos: Ocurre cuando el vendedor cumple su obligación de entregar el objeto vendido, en el momento en que transfiere el título representativo; en ese mismo instante, salvo pacto en contrario, se debe pagar el precio y el comprador sólo puede negarse por defectos en la calidad o estado de las mercaderías representadas si tiene prueba sobre ello. Venta de Cosas en Tránsito: La diferencia pues, es que en la CV mercantil el riesgo de las cosas puede adquirirse antes del recibo de las mercaderías. Venta FOB: Las expresiones abreviadas que se usan en el comercio internacional son conocidas como INCOTERMS (Términos Internacionales de Comercio). FOB quiere decir LIBRE A BORDO- PUERTO DE EMBARQUE CONVENIDO; y se caracteriza porque el vendedor cumple su obligación de entregar la cosa, al depositarla a bordo del buque u otro vehículo que ha de transportarla, en el lugar y tiempo convenidos. A partir de ese momento se trasladan los riegos al comprador. En este negocio se habla de precio FOB y éste comprende: el valor de la cosa más los gastos, impuestos y derechos que se causen hasta el moemtno en que la cosa esté a bordo del medio de transporte. VENTA FAS: La obligación del vendedor es entregar la mercadería colocándola a un costado del medio de transporte, momento a partir del cual se transfieren los riesgos al comprador. FAS quiere decir: libre al costado del barco-puerto de embarque convenido. VENTA CIF:

Page 38: Derecho mercantil i ii-iii pc

Es aquella en la que el precio de la mercadería comprada incluye el COSTO, SEGURO Y FLETE; el término, al igual que los anteriores, es una sigla que proviene del idio inglés: COST, INSURANCE, FREIGHT. VENTA C y F: Es aquella en la que el precio cotizadosólo incluye elcosto y el flete. OPCIÓN DE COMPRAVENTA: En la opción de compraventa de cosas mercantiles, las partes son libres de pactar el plazo sin límite alguno. CONTRATO DE SUMINISTRO El argumento de quienes afirman que el suministro es una especie de compraventa, parte del supuesto de que también en ésta la entrega del objeto vendido puede hacerse en forma fraccionada. Pero, esa circunstancia no tipifica un contrato de suministro porque en la compraventa cada fracción forma parte de una misma prestación. En cambio en el suministro las entregas periódicas de la mercadería son prestaciones aisladas entre una y otra, de manera que también elk precio se define por cada una que se cumple. Concepto: Por el contrato de suministro, una parte llamada suministrante, se obliga mediante un precio, a realizar en favor de otra, llamado suministrado, una serie de prestaciones periódicas y continuadas de mercaderías o servicios. Caracteres:

Consensual Bilateral Principal Oneroso De tracto sucesivo

Personales: Suministrante y Suministrado Formales: No esta sujeto a formalidades especiales. Reales: muebles o servicios CONTRATO ESTIMATORIO (DE CONSIGNACIÓN): Concepto: Es aquél por medio del cual un sujeto, llamado consignante, entre a otro, llamado

Page 39: Derecho mercantil i ii-iii pc

39

consignatario, mercaderías a un precio estimado, para que en un plazo fijado se pague dicho precio o bien se devuelvan las mercaderías. Caracteres:

Principal Bilateral Real Oneroso conmutativo De tracto sucesivo Traslativo de dominio

Elementos: Personales: consignante y consignatario Formales: No esta sujeto a formalidades especiales Reales: Cosas (mercaderías) y el precio. CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL: Concepto: Es un contrato por medio del cual el sujeto depositario recibe una cosa que le confía el depositante, con la obligación de custodiarlo y devolverlo cuando se le requiera. Atendiendo a la naturaleza del bien depositado y su restitución, el depósito puede ser REGULAR e IRREGULAR. Regular: Cuando se devuelve el mismo bien que se depositó. Irregular: Cuando se devuelve uno distinto del depositado, de la misma especie y calidad o de valro equivalente como en el caso del dinero. La custodia que se confía a un almacén general de depósito, es regular y de carácter mercantil. Caracteres:

Bilateral Oneroso Conmutativo Principal Real De tracto sucesivo

Elementos:

Page 40: Derecho mercantil i ii-iii pc

Personales: Depositante y Depositario Reales: Mercaderías, dinero, joyas, títulos de crédito. Formales: Varía según la naturaleza y organización empresarial del sujeto depositario. Puede ser que se formalice mediante simple acuerdo verbal; por un contrato de adhesión; y por escrito, como en el caso del depósito bancario o el que se hace en almacenes generales de depósito LAS OPERACIONES DE CRÉDITO: Crédito: Derecho que uno tiene a recibir de otro alguna cosa: por lo común dinero. Préstamo: Facultad que le asiste al deudor de solicitar al acreedor determinada suma de dinero. La Banca y las Operaciones de Crédito: Son sociedades anónimas destinadas a realizar negocios que consisten en préstamos de fondos que se obtienen del público mediante el recibo de depósitos o la venta de bonos, títulos u obligaciones de cualquier naturaleza. Conforme el artículo 34 de la Ley de Bancos, estos se clasifican en:

Bancos comerciales: realiza operaciones pasiva y activas a corto plazo;

Bancos Hipotecarios: es el que esta facultado para emitir bonos hipotecarios o prendarios y sus operaciones pasivas y activas son a mediano o largo plazo;

Bancos de Capitalización: son los que están facultados para emitir títulos de

capitalización y recibir primas de ahorro para invertir en operaciones activas

Funciones principales de los bancos:

Crear medios de pago. Facilitar la concentración de ahorro. Distribuir créditos. Facilita pagos y cobros entre distintas plazas.

Las funciones anteriores las realizan los bancos por medio de las llamadas OPERACIONES BANCARIAS, que se clasifican en:

OPERACIONES ACTIVAS: El banco es sujeto acreedor de la relación (aperturas de crédito, descuentos, préstamos);

OPERACIONES PASIVAS: El banco es sujeto deudor (depósitos bancarios,

emisión de obligaciones); OPERACIONES NEUTRAS: El banco no es ni deudor ni acreedor. Son

Page 41: Derecho mercantil i ii-iii pc

41

operaciones de intermediación, de servicio a su clientela: servicios de caja de seguridad, administración de bienes, cobros en general.

CONTRATO BANCARIO: Nominado o no, es de naturaleza mercantil. Son particularidades del contrato bancario, las siguientes:

Son contratos por adhesión.

Son contratos estandarizados: Como complento de la adhesión, tienen uniformados mediante contratos-tipo, las fórmulas que se usan en cada una de las especies de negocios que puede efectuar.

Especialidad de la prueba de los contratos: Los asientos de contabilidad son

concluyentes para establecer el vínculo.

Importancia de la buena fe. APERTURA DE CRÉDITO: Concepto: Un sujeto denominado acreditante se obliga frente a otro llamado acreditado, a poner a su disposición una suma de dinero o a contraer obligaciones por cuenta del acreditado; éste a su vez, se obliga a restituir las sumas de que hubiere dispuesto o las que hubieren pagado por su cuenta, más gastos, comisiones e interés que resulten a su cargo. Caracteres:

Consensual Conmutativo Principal Bilateral Oneroso

Naturaleza Jurídica:

Es un contrato de mutuo.

Contrato preliminar: la apertura es un contrato preparatorio.

Teoría de Francisco Messineo: Considera que este contrato es principal. Modalidades de Apertura de Crédito:

Garantizada: Se da cuando la obligación del acreditado se garantiza con hipoteca,

Page 42: Derecho mercantil i ii-iii pc

prenda o fianza.

Al descubierto: Se le llama así a la apertura que no tiene más garantía que la confianza mutua entre las partes.

En cuenta corriente: cuando el acreditado puede hacer remesas (abonos) antes de

que deban liquidarse (pagarse), en cumplimiento parcial o total de la cantidad acreditada.

CONTRATO DE DESCUENTO: Concepto: Es aquel por medio del cual un sujeto llamado descontatario, transfiere a otro llamado descontador, un crédito no vencido a cambio del valor dinerario que representa, previa deducción de una suma fijada por las partes. Naturaleza Jurídica:

Teoría de la cesión de créditos; Teoría de la compraventa; y, Teoría del préstamo.

Caracteres:

Bilateral Oneroso Consensual Nominado Principal Conmutativo

Clases de Descuento:

Cartáceo: Cuando se transfieren títulos de crédito.

No Cartáceo: Se da cuando el crédito consta en los libros de contabilidad del comerciante.

CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE: Se caracteriza por el hecho de que las dos partes del negocio pueden fungir como acreedores o deudores de la relación jurídica, ya que realizan operaciones de crédito en forma cruzada. De ahí que ambas partes reciban el mismo calificativo: CUENTACORRENTISTAS.

Este contrato se presenta en 2 modalidades:

Cuenta corriente común: llamada también mercantil.

Page 43: Derecho mercantil i ii-iii pc

43

Cuenta corriente bancaria. Concepto: Las partes, denominadas cuentacorrentistas, se obligan a entregarse remesas recíprocas de bienes de diversa naturaleza, cuyo valor dinerario constituyen partidas de abono o cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista, saldándose las operaciones al cierre del contrato para determinar quien es el sujeto deudor de la relación y exigirle el pago en los términos convenidos. Caracteres:

Consensual Principal Bilateral Oneroso Nominado De tracto sucesivo

Naturaleza Jurídica:

Es un mútuo recíproco.

Es un mandato recíproco.

Es un depósito irregular.

Es una apertura recíproca de créditos. El término remesa significa remisión de un valor (remesas de dinero, remesas de mercaderías). Terminación: Si el plazo se convino inicialmente, cualquier cuentacorrentista puede darlo por terminado en la fecha de un cierre, si da aviso con diez días de anticipación, por lo menos. Una particularidad de este contrato es que si fallece un cuentacorrentista, el vínculo no termina si los herederos o sus representantes deciden continuarlo, lo cual es una concordancia de la ley con el principio de conservación de la empresa, ya que éste contrato viabiliza las relaciones del tráfico comercial. CONTRATO DE REPORTO: Concepto: Una parte, llamada reportado, transfiere a la otra llamada reportador, la propiedad de títulos de crédito, obligándose este último a devolver al primero otros títulos de la misma especie dentro del plazo pactado y contra reembolso del precio de los títulos, el que podrá ser

Page 44: Derecho mercantil i ii-iii pc

aumentado o disminuido según se haya convenido. Caracteres:

Típico Nominado Real Formal Bilateral Oneroso Conmutativo De tracto sucesivo

* En Guatemala ningún título de crédito produce dividendos. * Llamamiento es el pago parcial del valor total de una obligación. CARTAS ÓRDENES DE CRÉDITO: Concepto: Es un contrato que se formaliza en un documento denominado carta-orden de crédito, por medio del cual quien lo expide -dador- se dirige a un destinatario, ordenándole la entrega de una suma de dinero a la persona que en el mismo se indica y a quien llamaremos tomador o beneficiario. El documento o título que representa a la carta orden de crédito no debe tomársele como título de crédito, o sea que no necesita aceptación, no es protestable ni confiere derecho alguno al tomador en contra del destinatario. Por esas razones se le considera como título impropio. Al referirnos a esta operación de crédito debemos llamarle carta-orden de crédito, con el objeto de distinguirla del crédito documentario que se manifiesta en una carta de crédito. La función de este negocio es facilitar que una persona -el tomador- pueda disponer de dinero en efectivo en una plaza distinta a aquélla en que se emite. Sujetos:

Dador: es la persona que emite la carta-orden de crédito. Destinatario: es la persona a quien va dirigida la carta-orden de crédito. Tomador o Beneficiario: es la persona a cuyo favor se emite la carta-orden de

crédito. Forma de la Carta: Debe constar por escrito y referir lo siguiente:

Fecha de la carta. Nombre del destinatario. Nombre del tomador o beneficiario. Cantidad hasta donde se puede entregar si el destinatario acepta el requerimiento. Plazo de la carta-orden de crédito, el que si no se expresa es de un año. Firma y nombre del dador.

Page 45: Derecho mercantil i ii-iii pc

45

TARJETA DE CRÉDITO: El tarjetahabiente llega a un almacén afiliado y compra al crédito una mercadería o hace uso de un servicio; el dador le paga al afiliado; y el tarjeta-habiente le paga al dador el valor de los créditos obtenidos más los intereses que se hayan pactado. Caracteres:

Típico Oneroso De tracto sucesivo Formal

CRÉDITO DOCUMENTARIO: Concepto: Un sujeto llamado acreditante, se obliga, frente a otro llamado acreditado, a pagar o contraer una obligación por cuenta de éste y en beneficio de un tercero beneficiario, de acuerdo con los requerimientos del propio acreditado. Se llama crédito documentario, porque el beneficiario recibe el valor del crédito si entrega los documentos de la transacción: pólizas, carta de porte, conocimiento de embarque, etc. Sujetos:

Acreditante: quien otorga el crédito mediante la carta de crédito. Acreditado: a quien se le otorga el crédito. Beneficiario: quien va a recibir el valor dinerario. Corresponsal: cuando un banco distinto del acreditante, es el que hará efectivo el

crédito al beneficiario, se le denomina corresponsal, aun cuando no es indispensable porque el acreditante puede tener sucursales.

Clases de Crédito Documentario:

Revocable: cuando el banco no hiciere constar en la carta de crédito su facultad de revocarlo, como acreditante puede rescindir o modificar los términos del contrato.

Irrevocable: existe cuando el banco no puede rescindir ni modificar los términos

contractuales sin anuencia de los interesados.

Confirmado: cuando el crédito se va a pagar por medio de un corresponsal y éste también garantiza al beneficiario de que el crédito lo hará efectivo.

EL FIDEICOMISO

Page 46: Derecho mercantil i ii-iii pc

Antecedentes: En el Derecho romano antiguo se señalan como negocios fiduciarios el llamado fideicommissum, que era un acto por el cual el testador transmitía sus bienes a un heredero que a su vez adquiría la obligación de transmitirlos a un tercero. El acto se basaba en la confianza que existía entre las partes, de ahí que el mismo nombre del negocio se forme del latín FIDES = FE y COMMISSUS que indica COMISIÓN. En el Derecho anglosajón se ha conocido el negocio denominado TRUST, considerado como el antecedente más directo del fideicomiso que se practica en Latinoamérica. Trust significa un negocio que, basado en la buena fe, da como resultado la transferencia de un bien en beneficio de un tercero. El fideicomiso surgió en Guatemala con la Constitución de 1945. Concepto: Es un negocio jurídico por el que una persona llamada fideicomitente, transmite bienes a otra llamada fiduciario, con fines específicos y a beneficio de un tercero llamado fideicomisario.

El fideicomiso se puede constituir por testamento o por contrato.

Características:

Es un negocio que puede presentarse como acto unilateral (por testamento) o como acto bilateral (contrato);

Es un negocio oneroso.

Es un negocio nominado legislativamente;

Es un negocio típico mercantil;

Es formal ad solmnitatem. Debe constar necesariamente en escritura pública.

Es de tracto sucesivo porque la consumación del negocio se prolonga en el tiempo.

Es consensual cuando se formaliza mediante contrato. Esta característica no tiene

razón de ser cuando proviene de un testamento. * Prescribe la Ley del Mercado de Valores que, si se trata de un fideicomiso de inversión, la substitución del fiduciario se puede hacer, en documento privado, lo cual es una contradicción con el artículo 1578 del C.C. Elementos.

Fideicomitente: Es la persona que mediante testamento o contrato, transfiere bienes con un fin específico.

Page 47: Derecho mercantil i ii-iii pc

47

Fiduciario: A quien se le confían los bienes fideicometidos y se le encarga darles el destino que se previó en el instrumento constitutivo, se le llama fiduciario. Unicamente los bancos o instituciones de crédito autorizadas por la Junta Monetaria, pueden desempeñarse como fiduciarios.

El fiduciario nunca puede tener la calidad de fideicomisario del fideicomiso en que

intervenga como tal.

Fideicomisario: La persona que resulta beneficiada con motivo de la ejecución del fideicomiso.

Forma: Es necesaria la escritura pública para que se considere que el vínculo existe como declaración unilateral de voluntad. La ley faculta al Juez de Primera Instancia para proceder de formar el fideicomiso cuando crea que es apropiado administrar los bienes de las personas en dichas situaciones y siempre que la ley lo faculte para nombrarle un administrador. Clases de Fideicomiso:

Fideicomiso de Garantía: Es el fideicomiso que se instituye para garantizar el cumplimiento de obligaciones, especialmente crediticias.

Substituye a la hipoteca y a la prenda porque es más sencillo el procedimiento para ejecutar la garantía. Si hay incumplimiento se promueve la venta en pública subasta ante notario para saldar la obligación.

Fideicomiso de Administración: Es aquel en que el fiduciario administra los

bienes fideicometidos: otorga contratos de arrendamiento, cobra rentas, paga impuestos, toma medidas de conservación de los bienes, etc.

Fideicomiso de Inversión: Se da cuando el fideicomitente transfiere bienes

destinados a ser invertidos en ejecución del fideicomiso. Es el que permite la creación de certificados fiduciarios.

* Son nulos los fideicomisos constituidos en forma secreta. Estos se darían en el caso de que se prescindiera de la escritura pública, o sea que se constituyeran en documento privado. Extinción:

Por realizarse el fin para el que fue constituido; Por hacerse imposible su realización; Por haberse realizado la condición resolutoria a que haya quedado sujeto; Por convenio expreso entre fideicomitente y fideicomisario; Por revocatoria cuando el fideicomitente se haya reservado ese derecho en el

Page 48: Derecho mercantil i ii-iii pc

instrumento constitutivo. Por renuncia, no aceptación o remoción del fiduciario, si no fuere posible sustituirlo; Por el transcurso del plazo máximo de 25 años, salvo que se refiera a la excepción

que establece la ley; y Por sentencia judicial.

CONTRATO DE TRANSPORTE: Concepto: Es un contrato por el cual una persona, llamada "porteador", se obliga por un precio, a conducir personas o cosas de un lugar a otro. Naturaleza jurídica: Se ha pretendido encontrarle similitud conotros contratos: arrendamiento de servicios y el de obra. Caracteres:

Consensual; Bilateral; Oneroso; Principal; Conmutativo.

En Guatemala hay 2 clases de contratos de transporte:

Contrato de Transporte de Personas; Contrato de Transporte de Cosas

* La intervención de dos o más porteadores origina el llamado transporte combinado. Elementos del Contrato de Transporte de Personas:

Personales. Porteador y Pasajero. Reales: El valor o precio del pasaje. Formales: Se encuentra sujeto a la formalidad del boleto o billete que el porteador

esta obligado a entregar al pasajero, como prueba del contrato celebrado Elementos del Contrato de Transporte de Cosas:

Personales: Cargador, remitente o consignante: es la persona que por cuenta propia o ajena contrata con el porteador la conducción de la cosa mercantil.

Porteador, fletante o transportista: es l persona encargada de la conducción del

objeto a transportar.

Consignatario o destinatario: es la persona a quien se le entregará la cosa transportada en el destino final de la conducción.

Reales: Mercaderías y cosas que se transportan y el precio del transporte (flete).

Formales: Forma escrita.

Page 49: Derecho mercantil i ii-iii pc

49

CONTRATO DE PARTICIPACIÓN (CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN o NEGOCIOS EN PARTICIPACIÓN): A la relación que se da entre los sujetos de la participación se le considera una sociedad oculta. Concepto: Un comerciante denominado "gestor" se obliga a compartir con una o varios personas llamadas "partícipes", que le entregan bienes o servicios, las utilidades o las pérdidas que produzca su empresa como consecuencia de parte o la totalidad de sus negocios. Caracteres:

Consensual Bilateral Oneroso Tracto sucesivo Principal Típico

Elementos:

Personales: Gestor y Partícipe. Objetivos: Los bienes que el partícipe traslada al gestor. Formales: No exige ninguna formalidad para perfeccionar el contrato.

CONTRATO DE HOSPEDAJE: Concepto: Cuando una persona da albergue a otra mediante una retribución, comprendiéndose o no la alimentación. Elementos: Personales: Hotelero, hospedero, albergador o fondista. Viajero o huésped Reales: El precio o retribución que paga el huésped y el servicio o servicios que presta el hotelero. Formales: No se sujeta a una forma en especial. Caracteres:

Page 50: Derecho mercantil i ii-iii pc

Bilateral Consensual Oneroso Tracto sucesivo Por adhesión

Naturaleza Jurídica: Es un arrendamiento de cosas en cuanto a la habitación; es un contrato de obra en cuanto a la alimentación; y un contrato de depósito en cuanto a la custodia del equipaje del viajero. CONTRATO DE AGENCIA: Cuando un comerciante, que en la tradición mercantil ha sido conocido como principal, encarga a otra, el agente independiente, que va a fungir como su auxiliar, la promoción de negocios de su giro, que celebrará por su cuenta y riesgo. Elementos:

Subjetivos: Comerciante o principal y Agente independiente. Objetivos: La promoción de los negocios del principal o la promoción y celebración

de los mismos. Formales: No exige formalidad especial.

Caracteres:

Bilateral Oneroso No formal Conmutativo Intuito personae Tracto sucesivo

CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN O REPRESENTACIÓN: Concepto: Un comerciante denominado principal, contrata con otro comerciante denominado distribuidor o representante, para que por cuenta de este último se venda, distribuya, promueva, expenda o coloque los bienes o servicios de su giro. Elementos:

Subjetivos: el comerciante principal y el distribuidor. Objetivos: el suministro de bienes o servicios al distribuidor. Forma: No hay forma especial.

Caracteres:

Page 51: Derecho mercantil i ii-iii pc

51

Consensual Bilateral Oneroso Conmutativo No formal Intuitu personae De tracto sucesivo De colaboración empresarial

CONTRATOS SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS: La ley de Derechos de Autor y Derechos conexos comprende:

Contrato de Edición Contrato de Representación y ejecución pública y de fijación de obra.

CONTRATO DE EDICIÓN: Concepto: }Es el que celebra el titular de un derecho de autor sobre una obra literaria, científica o artística, o sus derechohabientes, con un editor, para que éste le produzca y le venda por su cuenta y riesgo, a cambio de una retribución. Titular de la obra: creador de la obra Derechohabiente: persona que adquirió el derecho del autor y forma parte de su esfera patrimonial. Editor: quien la reproduce y vende. Caracteres:

Consensual Bilateral Oneroso Principal De tracto sucesivo Típico mercantil y nominado

Elementos:

Subjetivos: Titular del derecho y Derechohabiente

Objetivos: Obra que se reproducirá y la venta y retribución por reproducción.

Forma: Escrita.

Page 52: Derecho mercantil i ii-iii pc

Integración del derecho de autor:

El patrimonio: interés puramente económico

La moral: Inspiración, estilo, idea, conceptos o teorías que caracterizan la obra. CONTRATO DE REPRESENTACIÓN EJECUCIÓN PÚBLICA El negocio de representar o ejecutar en público, una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, de la que su autor o sus derechohabientes ceden o autorizan a una persona individual o jurídica para tal representación o ejecución, a cambio de una remuneración. Elementos:

Subjetivos: autor o derechohabiente de la obra y la persona individual o jurídica que actúa empresarialmente en la representación y ejecución pública de obras.

Objetivos: la obra que se va a representar o ejecutar y la retribución que percibe el

autor o el derechohabiente.

Formales: al igual que el contrato de edición debe constar por escrito. Caracteres:

Consensual Bilateral Oneroso De tracto sucesivo Principal Típico

CONTRATO DE FIJACIÓN DE OBRA: Existe cuando, a cambio de una remuneración, el autor autoriza a una persona (individual o jurídica), a incluirla en una obra audivisual o fonograma, para su reproducción y distribución. Obra audiovisual: toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que está destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene. Fonograma: toda fijación exclusivamente sonora de una interpretación, ejecución de otros sonidos, o de representaciones digitales o de cualquier forma de los mismos, sin tener en cuenta el método por el que se hizo la fijación ni el medio en que se hizo. Elementos:

Page 53: Derecho mercantil i ii-iii pc

53

Subjetivos: el autor y el reproductor. Objetivos: la obra y la retribución al autor Formales: escrita.

Caracteres:

Consensual Bilateral Oneroso Principal De tracto sucesivo Típico mercantil y nominado

* El derecho moral, no está sujeto a negociación. No es objeto de negociación porque conforme al artículo 19 de la ley citada, el componente moral de derecho de autor es inalienable, imprescriptible e irrenunciable. CONTRATO DE SEGURO Concepto: El asegurador se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al ocurrir el riesgo previsto en el contrato, a cambio de la prima que se obliga a pagar el asegurado o el tomador del seguro. Naturaleza Jurídica:

Teoría de la indemnización: El seguro es una institución que tiene por objeto reparar o atenuar las consecuencias de un acontecimiento eventual e imprevisto.

Teoría de la necesidad: Es un recurso por medio del cual un gran número de

existencias económicas amenazadas por peligros análogos, se organizan para atender mutuamente posibles necesidades tasables y fortuitas de dinero.

Teoría de la previsión: Se esta previendo minimizar las consecuencias de un

hecho que, como riesgo, motiva el contrato de seguro. Caracteres:

Principal Bilateral Consensual Oneroso Eleatorio Tracto sucesivo Por adhesión De buena fe

Page 54: Derecho mercantil i ii-iii pc

Elementos:

Asegurador Solicitante Asegurado Beneficiario

Objetivos: el riesgo y la prima * Siniestro es la ocurrencia del riesgo asegurado Fomal: el elemento formal es la Póliza.

Clases de póliza: nominativas, a la orden y al portador. * Riesgo putativo: significa que el hecho previsto, por ser presente, no podría funcionar como riesgo; y sin embargo se le toma como tal. * RETICENCIA: Omisión o inexacta declaración. SEGURO DEL TRANSPORTE: Su función principal es cubrir los medios de transporte y a los efectos o cosas transportadas, ante los riesgos a que se sujetan con motivo de la transportación. SEGURO CONTRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL: Se caracteriza porque los daños los sufre un tercero que no ha sido parte del contrato, y que no obstante, tiene derecho a reclamar una indemnización por el hecho o acto ilícito que le ha perjudicado. Se le denomina seguro de tercero. El Código de Comercio clasifica los seguros en:

SEGUROS DE DAÑOS SEGUROS DE PERSONAS

CONTRATO DE REASEGURO: Es un contrato por el cual el asegurado traslada al reasegurador todo o parte de su propio riesgo. Las divergencias con motivo de este contrato se resuelven por arbitraje (arbitraje obligatorio). CONTRATO DE FIANZA: Es aquel en que una afianzadora se compromete a responder de las obligaciones de otra persona, conforme las normas y tarifas que dicta la Superintendencia de Bancos.

Page 55: Derecho mercantil i ii-iii pc

55

Elementos:

Fiador Fiado Beneficiario

Objetivos: la obligación del fiador y la obligación del fiado de pagar la prima. Formal: mediante Póliza. Caracteres:

Consensual Formal Accesorio Oneroso De garantía De tracto sucesivo

Clasificación de las fianzas:

De fidelidad Judiciales Administrativas ante Gobierno Administrativas ante particulares

CONTRATO DE REAFIANZAMIENTO: Una afianzador se obliga a pagar a otra, según los términos del contrato, las sumas que ésta haya pagado al acreedor del contrato de fianza reafianzado. Extinción: las acciones del beneficiario en contra de la afianzadora prescriben en 2 años. CONTRATOS DE BOLSA CONTRATO DE FONDO DE INVERSIÓN: Es aquel por medio del cual un agente recibe dinero de terceras personas con el objeto de invertirlo por cuenta de éstas, de manera sistemática y profesional, en valores inscritos para oferta pública; y al vencimiento, durante el plazo pactado o a la terminación del contrato, según sus propias disposiciones, se obliga condicional o incondicionalmente a devolver el capital recibido, con sus frutos, cargando una comisión cuyo monto y características se definen en el propio contrato. Se inscribe en el Registro del Mercado de Valores y Mercancías. CONTRATO DE FIDEICOMISO DE INVERSIÓN.

Page 56: Derecho mercantil i ii-iii pc

Se contrae a sustituir al fiduciario, banco o sociedad financiera, en un agente. Puede celebrarse en documento privado, lo cual contraría el artículo 771 del Código de Comercio. CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE VALORES: Mediante este contrato las sociedades financieras y los agentes pueden adquirir valores inscritos para oferta pública, con el objeto de proveer recursos al emisor, menos el descuento o comisión que gana la sociedad o el agente, quienes colocarán posteriormente los valores suscritos. CONTRATOS A FUTURO: Cuando una bolsa organiza la negociación de contratos traslativos de dominio o entrega futura de valores, mercancías, fondos en moneda nacional o extranjera, cualquier bien de lícito comercio o índices definidos por una bolsa de comercio, entonces estamos ante los llamados "contratos a futuro". DEPÓSITO COLECTIVO DE VALORES: Mediante el cual el depositante entrega a una bolsa de comercio o a la sociedad que esta designe, una serie de valores para su custodia, debiendo devolvérsele los mismos valores u otros equivalentes, por el mismo monto, clase y especie de los depositados. CONTRATOS ATÍPICOS: El mundo del contrato atípico se fundamenta en la llamada libertad de configuración interna, la que tiene como límite la creatividad de las personas para inventar fórmulas de negociación y plasmarlas en cláusulas contractuales; libertad que debe respetar el orden público, las leyes prohibitivas expresas y la moral.

CONTRATO DE LEASING: Conocido también como: arrendamiento financiero, locación financiera o arrendamiento con opción de compra. Configura una típica operación de financiación de mediano o largo plazo que se materializa entre una entidad financiera autorizada y una empresa comercial, industrial o de servicios interesada en incorporar, renovar o modernizar sus equipos productivos e instalaciones, en pro de la obtención de mejores niveles de eficiencia y competitividad. Modalidades del leasing:

Leasing Operativo: No es de su naturaleza que el arrendatario adquiera el bien al finalizar el plazo; no existe opción de compra.

Leasing Financiero o arrendamiento financiero: Debe entenderse como aquel en

virtud del cual la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y

Page 57: Derecho mercantil i ii-iii pc

57

a conceder su uso y goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o colectiva, obligándose ésta a pagar como prestación, que se liquidará en pagos paraciales según se convenga, una cantidad de dinero determinada o determinable, que cubra el valor de aquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las siguientes opciones: compra de los bienes, prorroga del contrato, participación en el precio de venta de los bienes.

Caracteres del Leasing:

Consensual Bilateral Oneroso Conmutativo De tracto sucesivo Por adhesión

CONTRATO DE FACTORING: Una sociedad de factoring es una sociedad financiera cuya función social consiste en comprar deudas comerciales a la vista o exigibles a corto plazo, negociarlas y prestar un conjunto de servicios comerciales y financieros a su clientela-vendedora de bienes o de servicios con arreglo a un contrato previo, establecido para cierta duración, que vincula al factor con su cliente. Sujetos: el factor, que es la sociedad factoring; y, el cliente, o sea el titular de los créditos transferidos al factor. Caracteres:

Consensual Bilateral Oneroso Conmutativo De tracto sucesivo Por adhesión

CONTRATO DE UNDERWRITING: Cuando una entidad de crédito se obliga a prefinanciar la emisión de acciones u obligacones sociales de una sociedad anónima, para luego colocarlas en el mercado de valores. Se caracteriza porque:

No es un negocio realizado en bolsa;

Page 58: Derecho mercantil i ii-iii pc

Quien da el financiamiento puede ser un banco, una sociedad financiera o cualquier sujeto económicamente solvente para realizar este giro de negocios; y

El prefinanciamiento es sobre títulos valores por emitir, pues esa es la obligación que contrae la sociedad prefinanciada al celebrar el contrato.

Caracteres:

Consensual Bilateral Oneroso Conmutativo Por adhesión No formal Atípico

CONTRATO DE FRANQUICIA: Es una relación contractual entre un franquiciante y un franquiciado en la cual el primero ofrece mantener un interés continuo en el negocio del segundo, respecto a áreas tales como know-how y entrenamiento, en tanto el franquiciado opera bajo un nombre comercial común y de acuerdo con un procedimiento común o patrón establecido o controlado por el franquiciante, haciendo aquel una inversión financiera sustancial con sus propios recursos y en su propio negocio. Derecho de entrada: es la suma que recibe el franquiciante. Modalidades:

Franquicia piloto (frachising master): se establece entre una empresa intermedia encargada de controlar a los franquiciados que en una zona hayan celebrado contrato de tal naturaleza.

Franquicia directa: es aquélla que se celebra entre franquiciante y franquiciado.

Franquicia tecnológica: o sea, aquella que, a partir del efecto propio del contrato,

el franquiciado desarrolla su propia tecnología. Caracteres:

Bilateral Conmutativo Oneroso Por adhesión Tracto sucesivo Atípico

CONTRATO DE JOINT VENTURES

Page 59: Derecho mercantil i ii-iii pc

59

Aquel por el cual el conjunto de sujetos de derecho -nacionales o internacionales- realizan aportes de las más diversas especies, que no implicarán la pérdida de la identidad e individualidad como persona jurídica o empresa, para la realización de un negocio común, pudiendo ser éste desde la creación de bienes hasta la prestación de servicios, que se desarrollará dentro de un lapso limitado, con la finalidad de obtención de beneficios económicos. * No conduce a la creación de un ente societario. * Lo colocamos dentro de los contratos plurilaterales, como sucede con el contrato societario, pues los co-ventureros, no tienen intereses contrapuestos, sino comunes. CONTRATO DE CONCESIÓN COMERCIAL: Es el contrato según el cual un comerciante o empresario (concedente) otorga a otro comerciante (concesionario) el derecho a la compra de sus productos para su posterior reventa a nombre y por cuenta propia de este último, que pone su empresa a disposición de aquel que en forma exclusiva y sujeto a un conjunto de normas que establece el concedente por medio de un reglamento. Caracteres:

Bilateral Consensual Atípico Conmutativo No formal Intuitu personae De tracto sucesivo