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Derecho Penal Especial I DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Los delitos contra las personas están establecidos en el Código penal en el libro II Titulo VIII art. 390 y Siguientes. Estos delitos contra las personas son aquellos que atentan contra la existencia biológica misma del individuo. Por cuanto cuando se consuman ponen término a dicha existencia biológica. Del punto de vista de la tipicidad estos delitos los podemos agrupar en dos segmentos fundamentales. 1. LOS DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE Dentro de los cuales podemos encontrar los siguientes tipos penales a. Homicidio simple art. 391 n° 2 b. Homicidio calificado art. 391 n° 1 c. Parricidio art. 390 d. Infanticidio art. 394 e. Auxilio al suicidio art. 393 2. LOS DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA DEPENDIENTE En este segmento vamos a encontrar las distintas figuras del tipo aborto, tales como a. Aborto causado por terceros art. 342 b. Aborto causado por la mujer embarazada art. 344 c. Aborto causado por profesional abusivo art. 345. Todos estos delitos antes mencionados están orientados a causar daño a la existencia de la vida HUMANA, en cuanto para su consumación exigen la muerte del ser humano, de las PERSONAS, cuando tiene vida independiente sancionado con el tipo penal de los HOMICIDIOS y cuando se trata del FETO de la vida humana dependiente , sancionado con el tipo penal ABORTO La persona Desde el punto de vista jurídico, es aquel individuo de derecho que la ley le reconoce como tal Desde el punto de vista físico, es la persona propiamente tal. TIPO HOMICIDIO Gabriela Riffo R. Página 1

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Derecho Penal Especial I

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

Los delitos contra las personas están establecidos en el Código penal en el libro II Titulo VIII art. 390 y Siguientes.Estos delitos contra las personas son aquellos que atentan contra la existencia biológica misma del individuo. Por cuanto cuando se consuman ponen término a dicha existencia biológica.Del punto de vista de la tipicidad estos delitos los podemos agrupar en dos segmentos fundamentales.

1. LOS DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTEDentro de los cuales podemos encontrar los siguientes tipos penales

a. Homicidio simple art. 391 n° 2b. Homicidio calificado art. 391 n° 1c. Parricidio art. 390d. Infanticidio art. 394e. Auxilio al suicidio art. 393

2. LOS DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA DEPENDIENTEEn este segmento vamos a encontrar las distintas figuras del tipo aborto, tales como

a. Aborto causado por terceros art. 342b. Aborto causado por la mujer embarazada art. 344c. Aborto causado por profesional abusivo art. 345.

Todos estos delitos antes mencionados están orientados a causar daño a la existencia de la vida HUMANA, en cuanto para su consumación exigen la muerte del ser humano, de las PERSONAS, cuando tiene vida independiente sancionado con el tipo penal de los HOMICIDIOS y cuando se trata del FETO de la vida humana dependiente, sancionado con el tipo penal ABORTO

La persona

Desde el punto de vista jurídico, es aquel individuo de derecho que la ley le reconoce como talDesde el punto de vista físico, es la persona propiamente tal.

TIPO HOMICIDIO

Este es el delito por excelencia contra la vida, y es esta figura la principal de que trata los párrafos I y II del Código penal, son los siguientes:

Delitos Principales

a. el homicidio simple art. 391 n° 2b. el homicidio calificado art. 391 n° 1c. el parricidio art. 390d. El infanticidio art. 394

Hacemos presente que el homicidio calificado y el parricidio que visto desde el punto de vista de la penalidad son delitos agraviados, en cambio el infanticidio en relación con el parricidio es una figura privilegiada, también dentro del homicidio hay figuras secundarias y estas son dos:

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Delitos Secundarios

1. auxilio al suicidio2. el homicidio en riña o peleaTodos estos delitos principales y secundarios tienen por objeto proteger la vida después del nacimiento, a diferencia del aborto que ampara la vida en formación ósea la de un ser humano antes de nacer. El bien jurídico en uno y otro caso es el mismo

La expresión homicidio en nuestro sistema penal tiene un doble alcance esto es un alcance genérico y un alcance restringido.

ALCANCE GENÉRICO: porque en el párrafo primero comprende varios tipos de homicidios, simple, calificado, parricidio.

ALCANCE RESTRINGIDO, este alcance restringido es el que se refiere única y exclusivamente a la figura penal del art. 391 n° 2.

FIGURAS PENALES DERIVADAS DEL TIPO HOMICIDA

Al lado de esta figura existen 2 agregadas:

a. Muerte en riña o pelea.b. Cuasidelito de homicidio

Ahora desde el pinto de vista típico ambas figuras no son distintas ni separadas del homicidio propiamente tal.En el primer caso en el caso de muerte en riña o pelea art. 392, esta es una regla subsidiaria para el evento que no se pueda determinar quien es el autor, esta norma el legislador la estableció para enfrentar una situación procesal de incertidumbre por ello si existe certeza y claridad a cerca de quien es el autor del homicidio no se va a aplicar esta disposición aunque esa muerte haya ocurrido en una riña o pelea. Por lo tanto no se trata de una figura delictiva.El cuasidelito de homicidio, tampoco es una figura distinta si no que no es otra cosa que la forma culposa del homicidio simple.

. Homicidio Simple art. 391 n°2Los delitos de homicidios, delitos contra la vida la figura base es el homicidio simple. Y es la figura base por dos elementos:

a. Porque los elementos fundamentales de esta figura integran también otras figuras de homicidio.b. Porque es residual, y es residual porque este tipo comprende todas aquellas muertes ilícitas que no integran o no tienen un tipo especial de homicidio.

El homicidio simple no esta definido, lo que si el código penal hace respecto del homicidio simple es establecer la sanción que corresponde ha esta figura correspondiente al art. 2.Para estructurar el concepto es necesario “cotejar” los art. 390, 391 n° 1, 394, cotejamos esas tres figuras penales con el art. 391 n° 2 y se obtiene el siguiente concepto:

“homicidio simple es matar a otro sin que concurran las circunstancias propias del parricidio, del homicidio calificado y del infanticidio”

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En consecuencia de lo expuesto precedentemente que el concepto de homicidio simple so obtiene por exclusión de las figuras agravadas del y privilegiadas, esto nos lleva a decir con propiedad que el homicidio es una figura residual

¿Qué o cual es el bien jurídico protegido con la figura del homicidio? R. La vidaLa regla general es que la protección de la vida es en el plano físico o biológico esta protección que establece el legislador de la vida es una protección amplia pero el hecho de que sea amplia dicha protección, no significa de modo alguno que esa protección sea absoluta ¿por qué razón? Porque cuando el sujeto colisiona con otros derechos es decir este derecho a la vida colisiona con otros derechos se produce una limitación.Ej. Cuando se ejerce o se reconoce un bien número 4, 5, 6 ósea una legitima defensa de la persona o derechos propios, legitima defensa y derechos de parientes, legitima defensa o defensa de terceros.

También existe otra limitante cuando estos delitos cometidos por su especial significación tiene como sanción la denominada pena capital, que es la pena de muerte y en esos casos se aplican dicha pena establecida en el código de justicia militar desde el año 2002 se aplica solo en tiempo de guerra los delitos de:

a.- Traición a la patriab. Espionaje.

En materia penal podemos decir que tratándose del homicidio se considera persona al individuo desde que nace y para esto se toma del art. 1 de la CPE. El cual dice “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos” y sumamos a este el art. 19 inciso primero que asegura la vida de las personas

¿QUE ES EL NACIMIENTO DESDE EL PUNTO DE VISTA PENAL?Para esto vamos a tener a la vista el art. 394, el cual califica como infanticidio la muerte del hijo o descendiente dentro de las 48 hrs. después del parto.

¿CUÁL ES SU IMPORTANCIA?Es importante por cuanto hace coincidir desde el punto de vista penal dos situacionesParto NacimientoLo que significa que es el principio de toda persona de manera tal que lo que para la criatura en el nacimiento para la madre es el parto.Ahora bien la criatura debe sobrevivir después del parto, vale decir debe tener autonomía propia y esto significa que debe tener en funcionamiento los signos vitales tales como la circulación sanguínea, la respiración, pero no es necesario que el cordón umbilical se encuentre cortado.

TIPICIDAD DEL HOMICIDIO SIMPLE

Dentro de la tipicidad encontraremos el verbo rector del homicidio que es el matar a otro, por acción u omisión y así decimos que matar a otro es una acción de un delito material.

¿QUÉ LE INTERESA AL DERECHO?Lo que le interesa al derecho en este punto es precisar, establecer determinar, el momento en que un individuo ha dejado de ser persona dicho en otras palabras el momento en que ha comenzado el proceso de su extinción por lo tanto para determinar ese momento aquí deberemos atender entonces a comprobar los signos negativos de vida, vale decir, atenderemos a la cesación de las funciones vitales entonces este delito se puede cometer por acción u omisión.

COMISIÓN POR ACCIÓN

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Es el comportamiento positivo de un sujeto que se materializa con la muerte de otra persona¿QUE MEDIOS PUEDE EMPLEAR EL SUJETO PARA COMETER EL DELITO?Los medios que el individuo puede emplear para matar a otra persona pueden ser: medios materiales o medios inmateriales. Y dentro de los medios materiales hay que distinguir entre medios materiales directos y medios materiales indirectos

a. MEDIOS MATERIALES DIRECTOSPuede ser por ejemplo el ahorcamiento, el disparar a otra persona.

b. MEDIOS MATERIALES INDIRECTOSAdiestrar un animal para que de muerte a un tercero, utilizar a un menor o también puede utilizar a la propia victima

Pero también tenemos que los medios inmateriales que pueden ser de dos tipos:

a. MEDIOS INMATERIALES INTELECTUALESEllo ocurre cuando el sujeto activo invita a su victima a dar un paseo por el campo pero la victima ignora que el campo se encuentra minadoCuando al no vidente se le indica que tome un camino que es mas corto para llegar a su destino pero ese camino se encuentra cortado por un precipicio.

b. MEDIOS INMATERIALES MORALESEstos medios son aquellos que actúan sobre la psiquis de la víctima y le producen a ese individuo una impresión de tal magnitud que le causa la muerte.

Como es el caso de: Una dulce ancianita enferma del corazón a la cual se le comunica en horas de la madrugada después de haberla despertado intespectivamente que su único hijo ha muerto de una certera puñalada en el corazón.

Estos son los casos mas clásicos aunque hay veces que la realidad supera la ficción, todos estos casos son los de comisión por acción.

COMISIÓN POR OMISIÓN

Tratándose del homicidio puede cometerse por omisión tratadote de delitos que son propios de omisión que son aquellos que consisten en no impedir un resultado, pese al deber garante que lo obligaba a actuarEj.: El caso de aquella madre que da muerte a su hijo recién nacido privándolo de la alimentación.

Ahora bien el sujeto activo, para la comisión de esta forma debe estar en la posición de garante, y esta posición de garante es la que se da por ejemplo en la protección que deben los padres a los hijos cuya fuente es la propia ley.Pero también existen otros casos como por ejemplo la enfermera que es contratada por el paciente para que lo cuide durante su enfermedad en cuyo caso la fuente es el contrato.Por lo tanto podemos concluir que el homicidio por omisión es un delito especial y propio y por que lo es, lo es porque requiere de un autor calificado, y este autor calificado debe tener o debe cumplir con características particulares como la ley o los contratos consensúales y esto es lo que marca la diferencia con el homicidio que se comete por acción, ¿porque?, por que es un delito común por cuanto aquel autor puede ser cualquier persona.Pero, para que pueda configurarse este delito de homicidio por omisión impropia no es suficiente o no basta que exista una posición garante, y la muerte de otra persona, sino que deben concurrir además 2

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condiciones1. Deben existir circunstancias de riesgo para la victima.Ej.:En el caso del lazarillo que estando en la posición de garante cuando la victima que es el no vidente va caminando en dirección al precipicios donde puede que caiga

2. Se exige que el garante este en condiciones de evitar el riesgo y no lo hagaen conclusión vamos a decir al respecto que el legislador a establecido una norma de cuidado a nuestros semejantes pero si nos vamos al Art. 394 Inc. 14 aquí la ley impone la obligación de prestar auxilio a aquella persona que estén en riesgo despoblado o riesgo de perecer y de no hacerlo la multa porque es una falta.

EL SUJETOEl sujeto puede ser de dos clases: sujeto activo delincuente, o sujeto pasivo que es la victima.Por lo tanto del homicidio podemos decir que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo puede ser cualquier persona, sin distinción de edad, sexo etc. Pero eso si no es absoluto y tiene la siguiente limitación, que entre ella se encuentra que entre ellas no exista una relación de parentesco o una relación contractual o consensual, porque de existir estaríamos hablando de parricidio.También que se trate de una criatura que no tenga mas de 48 hrs. de vida y que el sujeto que lo prive de la vida sea alguna de las personas que señala el art. 394, en definitiva no deben concurrir los elementos propios del parricidio e infanticidio.

EL RESULTADORecordemos que este delito de homicidio es un delito de lesiones por lo tanto para que este delito se consuma se requiere de un resultado y ese resultado debe ser la muerte del sujeto.

LAS MODALIDADES DEL HOMICIDIO

Para nuestro código penal, tratándose de un delito doloso esta figura se completa con solamente el resultado de una muerte.

Razón de serLa ley con esta figura protege como bien jurídico la vida individual de una persona y consecuencia a cada una de las vidas a las cuales un sujeto o individuo le haya puesto término, constituye un “delito de homicidio”De manera tal que no tiene relevancia la forma o el modo que el homicida haya empleado para materializar su voluntad de ponerle termino a una vida. en este mismo sentido y visto del punto de vista jurisprudencial se acepta la idea que la multiplicidad de victimas multiplica el numero de los delitos en aquellas situaciones en que se atenta contra la persona, en este sentido obviamente existe un numero indeterminado de sentencias que así lo establecen, y dentro de ellas vamos a destacar el fallo de la corte de apelaciones de concepción.

Este fallo fue dictado en contra de pascual segundo silva, esta persona con dos disparos de revolver hiere a dos personas distintas y como resultado de esta acción se produce la muerte de las personas por lo tanto en el caso somlite , este sujeto resulto responsable de 2 delitos y por lo tanto las penas que se le deben aplicar corresponden a cada uno de ellos.

En este caso tratándose de dos delitos o mas delitos de muerte del punto de vista procesal se denomina “concurso material del delitos”, de manera que se le va a aplicar el art. 74 del código penal.También hay una segunda modalidad y esta ocurre cuando la muerte se produce en un tiempo posterior a la acción delictiva, así por ejemplo tenemos el caso de aquella persona que durante un asalto resulta herida

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y se le prestan todas las atenciones médicas y no obstante ello fallece en el centro hospitalario.Esta circunstancia posterior a la acción homicida no modifica en absoluto la relación entre la acción y el resultado, por tanto aunque la muerte se produzca diferida en el tiempo, siempre vamos a estar en presencia de un delito de homicidio.

LA ANTIJURICIDAD EN EL HOMICIDIO

Respecto de la antijuricidad del homicidio podemos decir que no hay reglas especiales así que nos remitimos a las reglas generales, pero dentro de ellas también hay algunas situaciones especialesEj.:El caso del homicidio deportivo en el caso del boxeo, se permite hasta cierto grado una situación de violencia tolerable, pero cuando se sobrepasa ese limite vamos a estar frente a un delito jurídico pero que se permite, pero cuando se pasa de ese limite se convierte en un delito.

¿Pero que pasa cuando un boxeador causa lesiones gravísimas? R. Se alegan las eximentes de responsabilidad penal del art. 10 causal nº 10 y en subsidio las atenuantes cuando ya esta condenado.

CULPABILIDAD EN EL HOMICIDIO

Para abordar el tema de la culpabilidad del tipo homicidio, lo vamos a hacer atendiendo a distintos tipos de homicidios esto es:a. HOMICIDIO DOLOSOb. HOMICIDIO CULPOSOc. HOMICIDIO PRETERINTENCIONALa. HOMICIDIO DOLOSO

Sin embargo Hay que distinguir:

Aspecto objetivoEsta o se encuentra representado por la privación de la vida a una persona o sea la muerte de un hombre.

Aspecto subjetivoAquí vamos a atender a aquella voluntad que está dirigida, direccionada o encaminada directamente a un fin, que es la muerte de una persona que puede presentar a su vez distintas alternativas de dolo

I. Dolo directo - Cuando hablamos de dolo directo, queremos decir que lo va a existir cuando el objetivo que persigue el sujeto activo o hechor es la realización del hecho típico.Ej.: Así ocurre cuando el hechor dispara un arma en contra de su enemigo con el propósito de matar, aunque dude si el arma que utiliza tiene el calibre suficiente para causar la muerte del hombreII. Dolo indirecto - Este dolo es aquel que comprende aquella consecuencia inherente al cual del su jeto, sujeto que la conoce y que por lo mismo a de quererla aunque no las desee.Ej.: Así tenemos el caso de un sujeto que coloca un artefacto explosivo en el vehiculo en que viajaba un ministro y que el que conduce el vehiculo es un antiguo compañero y no obstante sabiendo que también sabiendo que va a morir su compañero acepta la situación.III. dolo eventual - Quien obra con dolo eventual, es aquel sujeto que prevé el resultado como una posibilidad que ocurra, pero frente a su eventual ocurrencia queda indiferente anímicamente por su interés en ejecutar o realizar la acción que se había propuesto.Ej.: Estamos en una feria de entretenciones en que hay un tirador poco diestro al cual se le ofrecen 10.000 pesos para que le pueda disparar una bola de vidrio que una agraciada muchacha sostiene en su mano derecha, pero este sujeto como también es astuto prevé que para el caso que le falle el pulso y fracase pueda desaparecer pasando inadvertido entre toda la muchedumbre que circula en esta feria si es que

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alcanza a la chica en la mano.

HOMICIDIO POR OMISIÓN

Es importante recordar y tener presente que el dolo tiene dos fases.1. FACE cognoscitiva ‚ Conocimiento.2. FACE Volitiva ‚ El querer realizarla.

Tratándose de este homicidio el dolo solo se satisface con la primera FACE que es la cognoscitiva y no requiere de la segunda FACE, por eso vasta que el hechor tenga conocimiento del peligro de muerte que amenaza a la persona por cuya vida en su calidad de garante responde.También debe conocer cual es la acción que debe desplegar o ejecutar para evitar el resultado y por ultimo estar en condiciones de ejecutarlo.Vamos a cerrar el cuadro del homicidio doloso con la siguiente interrogación

¿Cuándo existe dolo en el homicidio? R. va a existir dolo homicida cuando haya intención presida y concreta de matar, vale decir cuando el resultado muerte se haya previsto como posible y se haya aceptado por lo tanto si ese autor no se represento la posibilidad de muerte no hay dolo de homicidio.

b. HOMICIDIO CULPOSOUna de las hipótesis del homicidio es el homicidio culposo y este lo encontramos en el código penal en los artículos 490 y 492.Tal como ocurre en el homicidio doloso este se puede cometer ya sea por acciónCUASIDELITO DE HOMICIDIO POR ACCIÓNEsta figura se va a dar cuando exista una falta de cuidado en la realización de la acción que creó el riesgo que derivó en la muerte de un tercero.Pero también existe ese otro cuasidelito que se comete por omisión y aquí vasta decir simplemente que para ello ocurra debe existir un incumplimiento de la obligación del garante.

CRITERIO DE DISTINCIÓN ENTRE EL HOMICIDIO DOLOSO Y EL HOMICIDIO CULPOSO

En el homicidio doloso lo que se exige o requiere es la existencia de una voluntad dirigida concientemente a un fin que es matar y que esa finalidad debe concretarse o materializarse con una muerte.Por su parte tratándose del homicidio culposo o cuasidelito de homicidio esa voluntad no puede darse ¿y por que no puede darse? Porque el homicidio culposo requiere de una voluntad dirigida a realizar una actividad de cualquier índole y que generalmente esa actividad es atípica, en consecuencia cabe preguntarnos ¿Qué ocurre cuando dicha voluntad se lleva a cabo sin el debido cuidado? Respondiendo a esta interrogante digamos que evidentemente se produce una lesión al bien jurídico protegido y como esa voluntan no va dirigida concientemente a matar a otro lo que habrá será un cuasidelito de homicidio, ejemplo de esto en la prensa sale el tema de la reconstitución de escena de un vehiculo caído en un puente muriendo la banda instrumental de las fuerzas armadas, y nuestro sistema penal el cuasidelito de homicidio esta reglado de manera general en un tipo penal abierto como lo es el art. 409.

c. HOMICIDIO PRETERINTENCIONALCuando hablamos del dolo preterintencional es que un individuo actuó con dolo de lesionar y no dolo de matar, acciona en contra de otra persona y le causa la muerte lo que ocurre en este caso es que el resultado de esta conducta típica del hechor sobre pasó su voluntad.Se requiere entonces que la acción valla a lesionar y no a matar a la victima pero es necesario como requisito principal que esa acción se concrete o se materialice con la muerte de la persona

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Lo que la preterintención supone es que el autor no haya querido matar sino lesionar a la persona afectada, pero si el resultado final haya sido previsible para este vamos a estar en un caso fortuito, de manera tal que lo que caracteriza a la preterintencionalidad es el progreso del mal en el mismo sentido de la lesión que el autor pretendía causar a la victima, así por ejemplo, el autor solo quería golpear a la victima y en definitiva la mata Para concluir diremos que la preterintencionalidad, al decir de Metsgerj, no es otra cosa que la intensificación del daño a un mismo bien jurídico.De lo visto podemos decir que la preterintencionalidad se encuentra regulada en nuestra legislación penal de forma tácita y esto no significa que se haya aceptado tratarla como una consecuencia ideal del delito.

ITERCRIMINIS DEL HOMICIDIO

1. HOMICIDIO INTENTADONoción de tentativaPodemos decir que en ciertos casos existen actos que no alcanzan a completar en su integridad la descripción legal del crimen. Esto va a ocurrir.a) Porque no llego a realizarse completamente la acción sancionada por una pena

b) Porque no se obtuvo el resultado prohibido

Esto que estamos hablando es lo que se llama de una forma genérica de tentativa y en nuestra legislación, esto alcanza 2 grados:

1. la tentativa propiamente tal2. la frustraciónAsí ambas situaciones las encontramos definidas en el art. 7 inciso primero del código penal. Este artículo señala que el delito tentado puede alcanzar dos grados la tentativa propiamente tal y el frustrado.De manera tal que en el caso del homicidio este puede alcanzar estas dos etapas y ello porque le son aplicables las reglas generales que rigen para todos los delitos en esta materiaConsecuente con lo anterior cabe preguntarnos cuando habrá o existirá el homicidio frustrado o cuando ese homicidio será intentadoRespondiendo a la primera diremos que el homicidio será frustrado cuando el sujeto activo realiza todo lo necesario para que el evento fatal sobrevenga, pero esto no sucede por causas independientes de su voluntad.En cambio habrá homicidio intentado cuando el autor comienza la ejecución de su propósito homicida a través de hechos directos, pero le faltan uno o mas para su complemento en consecuencia, la diferencia de uno u otro grado del desarrollo del delito, incide evidentemente en la actividad desarrollada por el autor, lo cual significa que si el actor con su conducta agota todos los actos que el debe ejecutar personalmente y necesarios para alcanzar el objetivo de muerte y esta no sobreviene, estamos entonces en presencia de un homicidio frustrado.Por el contrario si el autor no alcanza a realizar, a llevar a cabo, en su integridad la actividad personal que debía efectuar para logar su designio este homicidio quedara entonces en la etapa de tentativa.

SITUACIONES EN QUE SE DA DE LOS DELITOS FRUSTRADOSCuando la actividad personal del autor fuera defectuoso, fuere técnicamente errónea o bien que las consecuencias de dicha actividad fueron polarizadas de forma tal que resultaron ineficaces para alcanzar el objetivo perseguido por la gente.a) El caso esta representado cuando la daga homicida se desvía del blanco vital al cual se dirigía y en lugar de matar, lesiona a la victima o bien si la lesiona y le causa una herida mortal ello es superado con oportunos socorros médicos.

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b) Cuando la gente cuenta con la colaboración o con la actividad de fuerzas físicas naturales, pero estas no concurren en la forma esperada o fallan, tal cual sucede cuando un individuo con el objetivo conciente de matar al guardabosque prende fuego al bosque constando para ello con la colaboración del viento que se encarga de propagar el fuego y con ello impedirá la huida o escape de su victima, pero el viento cesa y con el incendio también.Por lo tanto ocurre cuando el individuo pone un artefacto explosivo en el avión en el que viaja su enemigo, pero no funciona el reloj de precisión que debía hacer estallar el artefactoc) Esta representada cuando el homicida busca colaboración inocente de terceras personas que en definitiva o no intervienen en el hecho o intervienen pero lo hacen de manera diversa a la que el autor esperaasí por ejemplo ello ocurre cuando se produce el cambio del arma de utilería por una verdadera que el homicida realiza para que el artista que debe usarla en el escenario ponga fin a la vida de otro artista cuya muerte protege, pero este al desconocerla a su vez cambia la cambia por otra inofensiva.

d) Es el caso cuando el sujeto activo o delincuente, se aprovecha o se sirve de la actividad propia de la victima para realizar la acción.Así por ejemplo, este sujeto le indica al no vidente el camino que debe seguir pero que en definitiva ese camino lo va a conducir a un abismo, y en ese instante antes de llegar al abismo el siego se da cuenta del peligro de la situación, por tanto no se alcanza a consumar este delito y tiene el grado de frustradoSe coloca una dosis de veneno en el café o aperitivo de la victima para que esta, de manera voluntaria la ingiera pero dicha victima puede rechazar el café o el aperitivo o bien cuando comienza a beberla se da cuenta de que tiene un sabor extraño y toma de inmediato un antídoto para neutralizar el efecto nocivo del veneno.

HOMICIDIO TENTADO

SITUACIONES QUE SE DAN RESPECTO DEL HOMICIDIO TENTADO

Debe quedar claro que la tentativa de homicidio a aquellos casos o situaciones en que el actor o sujeto activo, no alcanza a terminar, su actividad personal representada por su acción, por lo tanto este sujeto lo que hace es dar inicio a la actividad pero esta actividad resulta interrumpida por causas que son ajenas a su libre determinación, por lo tanto de ello resulta que queda sin realizarse uno o mas actos necesarios para la complementación de la acción.Ejemplo, tenemos el caso del homicida que levanta el brazo con el cuchillo para hundirlo de manera certera y directa en el pecho de la victima pero el arma le es arrebatada al sujeto antes de que hiera a la victimaEjemplo El sujeto en el instante que mezcla el veneno y en ese minuto es sorprendido.Ejemplo Queriendo causarle la muerte a un tercero con un artefacto explosivo es sorprendido en el momento en que lo conecta.De lo dicho podemos decir que en consecuencia tratándose de delitos frustrados lo que tiene que hacer el autor es colocar todo de su parte para que el hecho se consume, en cambio en la tentativa propiamente tal lo que debe faltar son acciones personales del sujeto activo.

OPINIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REFERENTE A ESTE PARTICULAR

Hay que hacer presente que a mayoría de las sentencias que sobre esta materia se han dictado están referidas al homicidio frustrado.

Fallos que califican el hecho como homicidio frustradoI. fallo de la corte suprema, que fue dictado en contra de un sujeto llamado Heriberto Ruiz y en el cual

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el fallo señala que es correcta la calificación de los hechos como homicidio frustrado por cuanto se encuentran establecidos que el reo disparó dos tiros de revolver en contra de la victima sin previa lucha ni provocación y que dicho armamento es un instrumento ordinariamente adecuado para producir la muerte y que al disparar los tiros dirigidos contra el pecho, estos se desviaron.II. Es un fallo dictado en contra de Hernán silva y en el que la victima es Luis Barahona este ultimo se encontraba en la puerta de entrada de un hotel y en ese lugar recibió el impacto desde el exterior de un disparo de pistola que le perforó el abrigo, ese disparo fue realizado por un sujeto que momentos antes había tratado de entrar a este hotel con una mujer contra su voluntad, y en defensa de esa mujer salio en su defensa el señor Barahona, la sentencia en comento da por establecido que el reo o sujeto activo puso de su parte todo lo necesario para dar muerte al defensor de la mujer y este hecho no se consumó por hechos o causas independientes de la voluntad del actor.III. Fallo dictado en contra de Vicente Acalinivic, hechos: establece este fallo que el autor estaba situado a escasa distancia de la victima en el momento de disparar, y que a su vez la victima estaba colocada de manera tal que de los tres disparos que efectuó el victimario, solamente dos fueron dirigidos al cuerpo de la victima, y las lesiones causadas a esa victima pusieron en peligro su vida durante los días siguientes al atentado, derecho: en su sentencia se señala que estos antecedentes tiene la calificación de homicidio frustrado, atendido a que el autor puso de su parte todo lo necesario para que el crimen se consumara, pero esto no ocurrió por causas ajenas a la voluntad del delincuente y esas causas ajenas fueron el tratamiento y el cuidado a que fue sometido el herido.

Fallos que califican el hecho como homicidio tentado.I. en contra de José santos chaparro, fallo que se ocupa de calificar como tentativa de homicidio la acción del reo, luego de amenazarlo de muerte, y tomar un rifle disparándolo contra este sin herirlo, pero si al caballo que montaba.En el mismo sentido la corte suprema en el caso Quilodran contra Ortega, decide quien dispara su revolver contra una persona a corta distancia sin producirle lesión alguna, es autor del delito de homicidio tentado y no de homicidio frustrado y agrega este fallo que esto es así porque este sujeto no ejecutó todo los actos adecuados a la consecución del fin que se propuso ejecutar el disparo, habiendo dado inicio a la ejecución del delito de homicidio al disparar su revolver.

I. Casos recientes de Homicidio SimpleTribunal oral de Talca. Tribunal Oral de Iquique.Causa Rit. 53/2003. Causa Rit. 1/2003.Causa Rit. 9/2003. Causa Rit. 9/2003.

HOMICIDIO AGRAVADOCuando la muerte se provocaba o se causaba, en ciertas circunstancias especiales que aumentaban el injusto penal, ese hecho, escapó ya a lo que era el homicidio simple propiamente tal y pasó a ser o a constituir un delito individual con caracteres propios y este delito que tenia caracteres propios recibió una serie de distinciones así por ejemplo en el derecho romano se le llamó el crimen cicarium, ese es el homicidio cometido por precio.Surge ahora la siguiente pregunta:¿Qué se pretende con la denominación, “AGRAVADOS”? Respuesta: Lo que se pretende es individualizar a aquellas figuras de homicidio, en las cuales concurren una o más circunstancias que agravan la responsabilidad penal y por consiguiente aumentan el desvalor de la acción matar a otro .

FACTORES EN LOS CUALES INCIDE LA AGRAVACIÓN.

1. VINCULO, es la unión de la victima con el autor.2. MANERA, esto es como se lleva a efecto la acción.

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3. MÓVIL QUE IMPULSA LA ACCIÓN.4. MEDIO EMPLEADO PARA CAUSAR LA MUERTE.LA 1º CIRCUNSTANCIA, Estaría dando origen al delito de ensañamientoLA 2º CIRCUNSTANCIA, dice relación con la alevosía con la premeditaciónLA 3º CIRCUNSTANCIA, dice relación con el motivo que provoca la comisión de la acción y aquí estamos hablando de un pago o promesa de premio

HOMICIDIO CALIFICADOASPECTOS GENERALESHay que precisar que la ley penal, no emplea en parte alguna la denominación de homicidio calificado, pero este término no obstante lo anterior, se encuentra incorporado al medio jurídico nacional. Criterio que es sustentado por los tribunales de justicia, en sus sentencias y ello ocurre cuando hacer referencia al art. 391 nº 1

ORIGEN DEL HOMICIDIO CALIFICADOLos antecedentes históricos del art. 391 nº 1 lo encontramos en el Art. 333 del código penal español de 1848. Que versa de la siguiente manera:“El que mate a otro y no este comprendido en el articulo anterior será castigado con la pena de, cadena perpetua a muerte, si lo ejecutare con alguna de las siguientes circunstancia1º con alevosía2º por precio o promesa remuneratoria3º por medio de inundación, incendio o veneno4º con premeditación conocida5º con ensañamiento, aumentándose deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.”Frente a esta disposición, la comisión redactora además con alterar el orden de la enumeración en los números 4 y 5 que fue la premeditación y el ensañamiento, suprimió el numero 3º que es aquel que se comete mediante inundación o incendio reduciendo en consecuencia su tenor al cometido por medio de veneno.Para nuestra ley penal el homicidio calificado es el siguiente:“es la muerte de otro causada por la concurrencia de alguna de las condiciones que se encuentran establecidas en el numero 1 del articulo 391” o sea, con alevosía, con premeditación, con ensañamiento, con empleo de veneno como medio de ejecución o hacerlo por un premio o promesa remuneratoria. Eso sí siempre y cuando la victima y el victimario no se encuentren unidos por un vínculo de familia, de aquellos considerados al describir el delito de parricidio. Y también en el caso del infanticidio”.

NOCIONES GENERALES DE HOMICIDIO CALIFICADO

De esta manera para la ley penal nacional, el homicidio calificado, es la muerte de otro que se causa con la concurrencia de alguna de las circunstancias que se encuentran establecidas en el art. 391.Esto es que puede ser con alevosía, con premeditación, con ensañamiento, o empleo de veneno (como medio de ejecución), o también hacerlo con precio o promesa remuneratoria.Circunscribamos la figura al decir lo siguiente, siempre que el victimario y la victima no se encuentren unidos por algún vínculo de familia de aquellos que indican en el art. 390 y 394. Es decir parricidio e infanticidio. De esta manera entonces existen ciertos vínculos de parentescos que son incompatibles con el homicidio simple y el calificado. En consecuencia el vinculo que existe entre el art. 391 nº2 y el homicidio calificado inciden en la concurrencia de cualesquiera de las circunstancias establecidas en el nº 1 del art. 391, razón por la cual, si media por lo menos una de ellas el hecho será homicidio calificado y al contrario si no concurre ninguna de estas, estaremos en presencia de la figura residual, denominada homicidio simple.

CONCEPTO DEL HOMICIDIO CALIFICADOEl homicidio calificado es la muerte causada a otra persona y que no constituyendo parricidio ni

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infanticidio se materializa con alguna de las 5 circunstancias establecidas en el art. 391 nº 1.

ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL HOMICIDIO CALIFICADOSobre ello podemos decir que el homicidio calificado es un delito independiente autónomo y una figura circunstanciada respecto del homicidio simple.En consecuencia el homicidio calificado es un delito con identidad propia y que contiene hipótesis múltiples que son las enunciadas en el art. 391 nº 1.A este respecto también es importante tener en claro desde ya, que tales circunstancias (alevosía, premeditación ensañamiento, etc.). si bien tiene semejanza con las primeras 5 circunstancias agravantes de responsabilidad penal del art. 12 no pueden ser consideradas como tales

RAZÓN DE ELLOEn la figura del art. 391 nº 1, esas circunstancias son elementos del delito y esto lo establece el art. 63. En consecuencia la figura en comento, es un delito independiente.También es importante destacar que el Homicidio Calificado además de afectar un bien jurídico tutelado que en este caso es la vida, lleva aparejado un mayor desvalor objetivo del resultado, ya sea que uno al disminuir la posibilidad de defensa de la victima o al atentar contra su integridad física al maltratarla aumentando innecesariamente el dolor .En el 1º caso podemos estar hablando de alevosía o uso de veneno y en el 2º de ensañamiento.

CARACTERÍSTICAS DEL HOMICIDIO CALIFICADO

Respecto de las características del Homicidio Calificado, en este apartado solamente nos vamos a referir a aquellas características particulares por cuanto las características generales son las mismas que en su oportunidad se señalaron para el Homicidio Simple y en ese caso hablábamos de la acción de matar a una persona, cuyo resultado típico exigido era dar la muerte a la victima y que desde el punto subjetivo debe haber una acción dolosa encaminada a matar a otra persona.

CARACTERÍSTICAS PARTICULARES

TIPO OBJETIVOCuando nosotros hablamos del tipo objetivo, atendemos a los denominados medios de comisión, y que son los 5 señalados en el art. 391 nº 1.¿SE PUEDE COMETER UN HOMICIDIO CALIFICADO POR OMISIÓN? R. Sí, es posible, pero en cuanto a que el hechor se encuentre en la posición de garante respecto de la vida de la victima, conforme a ello es posible preguntarse ¿Cuándo podría darse esta situación?a. en el caso de la utilización de veneno, esto es cuando una persona que tiene a su cuidado a un anciano en una casa de reposo, no impide que esa persona ingiera una bebida letal.b. También puede ocurrir en la circunstancia de premio o promesa remuneratoria, en el caso de aquella enfermera la que con una suma de dinero o con algún obsequio, se abstiene de suministrarle al enfermo que tiene a su cargo el medicamento que evita su muerte.

SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DEL HOMICIDIO CALIFICADO.En principio podemos decir que ambos, no presentan mayores problemas y pueden cometerlo cualquier persona sin distinción de sexo, o edad, pero el sujeto activo en este caso debe cumplir con una condición negativa ¿Cuál es esta condición? Esta condición consiste en que no exista con la victima una relación de parentesco, ya sea conyugal o una relación consensual que es la convivencia, de aquellas señaladas en el art. 390 y 394, esto es ser padre o madre o hijo ascendiente o descendiente cónyuge o conviviente.

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SITUACIÓN ESPECIAL DEL HOMICIDIO POR PREMIO O PROMESA

En esta figura ocurre que el sujeto activo es múltiple, porque deben existir 2 sujetos activos esto es 1 que ofrece el pago y el 2 que acepta el pago y ejecuta la acción, esto nos lleva a establecer que la persona que ofrece la recompensa de acuerdo a las reglas de la participación criminal es la señalada en el art. 15 nº 2 el inductor, ya que induce directamente a otros a ejecutarlo y el 2º seria en consecuencia el autor material art. 15 nº 1 (sea de manera inmediata y directa).Puede ocurrir que exista entre el sujeto activo y pasivo un vinculo conyugal, concensual o de parentesco que este vinculado al 390 o 394 según el caso y concurran algunas de las circunstancias del Homicidio Calificado en esta situación puntual ¿Se dará un Homicidio Calificado?, a esta interrogante cabe señalar que evidentemente no se da la figura del 391 nº 1 sino que procederá ya sea el parricidio o el infanticidio, según sea el caso ya que el 391 señala expresamente que el que mate a otro y no este comprendido en el art. Anterior. Y en igual caso en el infanticidio es una figura que por su especialidad prefiere al homicidio.

ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS O HIPÓTESISDEL HOMICIDIO CALIFICADO

Es por esto que el art. 391 nº 1 castiga con una pena superior a la del homicidio simple, al que mate a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes como lo son la alevosía, el premio o promesa remuneratoria, el veneno, el ensañamiento y la premeditación.

1º CIRCUNSTANCIA CALIFICANTE DE ALEVOSÍA, Hablaremos entonces del homicidio alevoso.

Si observamos el art. 391 nº 1 nos percataremos que lo que hace el código es una referencia a la alevosía, pero no se detiene a explicar su significado ¿Cuál será la razón de ser de esta calificante?, al particular podemos señalar que esta calificante fue establecida en consideración a la imposibilidad de defensa que enfrenta la victima y a la relación de temor que el hecho provoca en los demás, externamente, estas circunstancias a veces aparecen exigiendo condiciones, tanto al autor como a la victima.Exigencias respecto del autorEl autor requiere que este sujeto oculte aquello que pretende realizar esto es encubriendo el carácter real y cierto de su acción de forma tal que esa acción pierda ante el sujeto pasivo su naturaleza letal, ya sea porque el sujeto activo emplea una maquinación o bien porque se aprovecha de circunstancias que impiden a la persona contra la cual se atenta ya sea tener el conocimiento de la ejecución del delito o la imposibilidad de defenderse, por lo tanto la meta que el homicida persigue es garantizar la realización del fin ilícito perseguido y su seguridad. Y para lograr esto lo que el victimario hace es buscar o crear situaciones facticas o de hecho que imposibilitan a la victima a poder contar con la protección de su vida o de su seguridad.

Exigencias respecto de la victimaLa alevosía también requiere de una condición y esta condición consiste en que ella no se encuentre en situación de defenderse o bien si contando con la defensa la victima no alcance o no logre advertir el ataque del cual es objeto por lo tanto ¿que es aquello que constituye entonces la esencia de la alevosía? La esencia de la alevosía es actuar subrepticio por parte del hechor y la posición de indefensión de la victima.

ANTECEDENTES HISTÓRICOSsu existencia se debe al homicidio porque fue precisamente en esta figura en que comenzó a construirse esta circunstancia y cronológicamente su nacimiento lo situamos en la edad media y más concretamente en España y mas específicamente en las 7 partidas y en estas leyes se encontraban expresiones tales como a traición y a leve y esas expresiones tenían aplicación cuando se trataba del homicidio que se ejecutaba en

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forma encubierta, luego vino el código español de 1848 que nos aporta estableciendo la alevosía como una agravante general para todos aquellos delitos contra las personas y conservó la calidad de calificante para el homicidio.Así las cosas llegamos a nuestro código penal que en el art. 391 nº 1, si bien hace una referencia a esta circunstancia no se detiene a explicar su significado lo que nos lleva a entenderlo en el alcance que da el art. 12 nº 1 del código penal para la agravante allí establecida.Cometer el delito contra las personas con alevosía, esto ocurre cuando se actúa a traición y sobre seguro.

A TRAICIÓN: Recurriendo al diccionario de la real academia española quiere decir, alevosamente, faltando a la lealtad o faltando a la confianza mediante engaños o bien con cautela-SOBRE SEGURO: Significa simplemente aventurarse sin ningún riesgo.

En cuanto a nuestros tribunales hacen un distingo entre ambas nociones considerándolas de diversa naturaleza entre sí, de esta manera dicen que la expresión a traición importa simulación, dobles, y aparentar ante la victima algo que no se es, cuando por ejemplo se finge amistad cuando en realidad lo que se pretende o busca es ejecutar una agresión certeraEn cuanto a la expresión sobre seguro, la jurisprudencia en los tribunales dice que esta idea involucra la evitación del riesgo para el delincuente, esto es en cuanto a su integridad personal como también en cuanto a la realización del delito ante la posible reacción de la victima.Respecto de esta circunstancia es importante tener presente que para que ella ocurra es indiferente que el hecho se pueda o no alcanzar la seguridad con que el hechor cree encontrar y que decide ejecutar el delito se ha estimado y que con ello basta que el sujeto activo haya tratado de actuar en esa forma, también es perfectamente posible que pueda ocurrir en el hecho durante la ejecución del delito se produzca una reacción imprevista ya sea de la persona contra la cual va dirigida la acción o de terceros o bien que por circunstancias del azar se entrabe la situación central o se neutralice de seguridad buscada por el sujeto activo en tales casos no deja de existir esta circunstancia de alevosía.

LA JURISPRUDENCIA PRESENTA LOS SIGUIENTES FALLOS

1º Caso - Este es un fallo contra Esteban Demeo, y que se señala que hay alevosía cuando se obra a traición o sobre seguro, agrega el fallo que la traición supone que el reo procede con artificio o cautela, para engañar al ofendido, faltando a la lealtad a la confianza depositada en el.

2º Caso - De la corte de apelaciones de Temuco, fallo dictado contra Ramón romero Pérez, este fallo señala que para poder actuar a traición, es necesario que el delincuente haya empleado para su cometido un disfraz, para realizar alguna maniobra u otra maquinación tendiente a hacer caer al ofendido en el error de considerar en calidad de amigo o de persona inofensiva al atacante. Continua este fallo puntualizando además que la traición tiene como elemento básico el engaño. Puntualiza además que para la ley obrar sobre seguro significa actuar de forma tal que el agente obre con seguridades respecto de su propia Persona en el momento mismo de la muerte. De modo tal que coloca a su victima en la imposibilidad de repelerlo.

3º Caso - Dictada en contra de Abraham Navarro Piñera, en este caso el reo le dio muerte a doña Ester miranda y le dio muerte a esta mujer apuñalándola mientras bailaba con ella en una casa de diversión. El fallo considera que el homicidio es un homicidio en el cual concurrió la circunstancia de la alevosía, por lo tanto a juicio del juez en el fondo, existió por parte del sujeto activo, traición y se obro con la seguridad de que en su ataque no iba a ser detenido por la victima ya que se actuaba en contra de una mujer indefensa, es decir cuando esa mujer en ningún momento se entero de ser lastimada, y esto constituye en el hecho una alevosía clara y fehaciente.

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4º Causa Rit 11/2003

2º Calificante: PREMIO O PROMESA REMUNERATORIA

ANTECEDENTES HISTÓRICOSRespecto de los antecedentes históricos vamos a decir que esta forma de homicidio que es el Homicidio Calificado de esta circunstancia ha sido o ha tenido una generalidad mayor que las demás muertes que se han provocado en casi todas las sociedades y también en todos los tiempos, por ello basta que recordemos a moisés mientras conducía a su pueblo a través del desierto, escribió la siguiente ley, “maldito el que recibiere soborno para quitar la vida al inocente” este supuesto de el premio o promesa, fue el primero que recibió el nombre de asesinato, el origen de esta palabra lo encontramos por allá en la época de las cruzadas, donde resultaba muy frecuente, esta forma o este modo de homicidio. Ya que los reyes de ciertos pueblos que circundaban el monte Líbano aleccionaban a aquellos jóvenes que les sirvieran incondicionalmente para que estos ya sea por mandato o bien por precio y disfrazados de occidentales, se infiltraran en el campo de los cristianos fingiéndose cruzados, para luego dar muerte a tracción a los príncipes enemigos. Podemos señalar que cuando el autor inmediato actuaba por una remuneración, el homicidio recibía el nombre de homicidio mercenario y el sujeto que recibe el precio obedecía al nombre de sicario.Podemos también señalar también que este delito fue conocido como el crimen intersicariums.La mayor peligrosidad para la sociedad la representa la profesionalización del crimen y es ello efectivamente lo que permite la agravación o la mayor sanción del hecho.El legislador al diseñar esta forma de matar o de quitar la vida a un ser humano, exigió la celebración de un pacto, entre alguien que ofrece un servicio de índole pecuniario para que le quite la vida a una persona. Y por la otra existe la voluntad de otro hombre que para obtener dicho benéfico mata. Por lo anterior esta circunstancia conlleva una suerte de participación necesaria, ¿y por que? R. porque hace indispensable la concurrencia de a lo menos dos personas, donde el primero será el autor inductor, óseo es el sujeto que ofrece un precio o la promesa, y a la vez necesita también un inducido, que es quien ejecuta el delito. Por lo tanto si examinamos el art. 15 nº 2, estos sujetos serian incitador e instigado, y ambos dos responderán como coautores. Y responderán en esa calidad en el sentido de cometer la realización o no realizarla.Tengamos a la vista la sentencia de la corte de apelaciones de pedro de Aguirre cerda del 1º de julio de 1965 que se encuentra el la revista de jurisprudencia nº 24 pagina 82, y en la parte esencial señala lo siguiente, “los sentenciadores señalan que ambos reos deben ser considerados como participes de un homicidio calificado, no solo por la premeditación con que ambos planearon el delito, si no que por el precio ofrecido y a la vez pagado para que el hecho se ejecutara”. Agrega este fallo que el premio o la promesa, no solo es el móvil que mueve al sicario a actuar si no que integra el tipo penal que sirve para planificar este homicidio art. 391 nº 1 causal 2ºSi bien el mandatario actúa por el precio, el homicidio no revestiría el carácter de calificado sin excepción y quien lo ofrece se propone precisa e inequívocamente, que se cometa el delito de esa manera. Este fallo termina puntualizando que no es necesario que efectivamente se cumplan con el pago de lo prometido, por cuanto en este caso lo que importa es que se actúe con la expectativa delExamen del Art. 12 nº 2 comparado en relación con el art. 391 nº 1 circunstancia 2ºA diferencia de la circunstancia 2º del art. 12, el texto de la circunstancia 2º del art. 391 nº 1 circunstancia 2º, aclara que el contenido del precio o de la promesa ha de ser remuneratoria esto es avaluable en dinero, por lo tanto en el caso puntual se descarta aquellas promesas que sean de índole afectiva como por ejemplo favores sexuales o bien una recompensa netamente honorífica. Entonces respecto de la consecuencia del 391 es una consecuencia del peligro que se quiere evitar que sea la profesionalización del delito.

2.- CIRCUNSTANCIA CALIFICANTE DEL PREMIO O PROMESAFaltan 15 minutos de clase

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LA CAUSALIDAD, Se trata que el inductor debe pagar el precio o prometer pagar el precio para que mate y por el otro lado se debe realizar la acción para recibirlo. Debemos dejar en claro en esta instancia que es suficiente que exista un acuerdo de voluntades entre aquel que encarga la muerte y el que se ofrece a realizarla y esto debe ser o puede ser de acuerdo de una manera expresa o también de manera tasita pero siempre ese acuerdo debe ser concreto y no debe admitir equivocaciones y a la vez debe ser categórico

En conclusión debe reunir tres condiciones de certeza: Concreto; Inequívoco; Categórico.

Ahora bien también se requiere que necesariamente se cumpla con el pago para que esta calificante concurra o que el sicario realmente cobre la retribución pactada

CASOS EN QUE NO CONCURRE ESTA CALIFICANTE1º. Cuando el agente causa la muerte con la esperanza, de que tendrá un beneficio de parte de un tercero y que este ultimo no lo ha ofrecido previamente o bien ese agente se ha fundamentado en la mera creencia de que el galardón existe.2º. Cuando luego que el ejecutor ha provocado el deceso o la muerte de su victima aparece un extraño que también deseaba la muerte de esa persona, en este caso no constituye esta circunstancia, de manera tal que el pago posterior que un tercero haga al homicida en reconocimiento a su hecho no convierte la muerte en homicidio calificado.En este sentido el legislador exige a que por una parte y con ello se explota la ambición de riqueza del ejecutor y por la otra el sujeto mata movido por el ánimo de lucro.Finalmente esta calificante afecta tanto al que induce a matar, mediante premio o promesa remuneratoria como al inducido.

09 de abril 20093. CIRCUNSTANCIA CALIFICANTE DEL USO DE VENENO(Art. 391 n 1, tercera cincunstancia)

En este caso el legislador se refiere en forma expresa he inequívoca al empleo del veneno como medio de comisión del delito.¿Cual será la característica esencial de esta circunstancia? R. esa característica esencial de esta circunstancia es la desprevención de la victima que recibe de otro una sustancia que le causa la muerte y sin saber ni menos preveerlo.Sobre el particular vamos a decir que esta calificante es diferente a la agravante del art. 12 nº 3 y ello por cuanto en la calificante, además del uso del veneno exige “que se causen grandes estragos o daños a otras personas..”. En cambio en la calificante que nos preocupa el veneno no necesita ser empleado como medio catastrófico.

CONCEPTO DE VENENO

Vamos a recurrir a que es lo que entiende como veneno en la medicina legal, la cual señala que existen distintos criterios sobre la materia y hace una clasificación de las sustancias venenosas, atendiendo a los siguientes factores1º Al estado físico de la sustancia - Al particular dice que le veneno se agrupan en:Sólidos, tales como el fósforo, la estrignina, arsénico, etc.Líquidos el acido sulfúrico, el acido clorhídrico, el acido nítrico, el amoniaco, yGaseosos como el cloro, y el óxido de carbono.

2º Al origen del tóxico - Así por ejemplo si su origen es:

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Mineral el Arsénico.Vegetal La MorfinaAnimal, El Cultivo de Microbios

En conclusión, el concepto de VENENO en cualquier estado, ya sea sólida, liquida o gaseosa, es la sustancia la cual al ser incorporada al cuerpo, puede producir, la muerte de la persona o causarle graves daños a la salud. Hay que tener presente que en este orden de materias la potencialidad letal de la sustancia de que se trate y la cantidad de la dósis que se estime suficiente para causar la muerte de una persona, es una cuestión de hecho que corresponderá valorar a los tribunales.Así, el tribunal deberá considerar en estas situaciones, cual será el consumo que se estima como inofensivo o letal, en el mismo sentido deberá determinar en que condiciones se encontraba la victima en cuanto a su salud.En cuanto a la ingesta esta puede ser por vía oral, nasal, rectal, pulmonar, hipodérmica, intravenosa o en cualquier otra forma.La característica esencial del uso del veneno es que la victima este en desprevención.

ELEMENTO SUBJETIVOEsta circunstancia calificante requiere de dolo y esto quiere decir que no puede haber Homicidio

Calificado por culpa.

¿EN QUE CIRCUNSTANCIA PUEDE HABER HOMICIDIO CALIFICADO IMPUTABLE A CULPA? R. Como se señaló, NO puede haber Homicidio Calificado imputable a culpa, porque esta calificante requiere dolo.Distinto es que por el descuido o por negligencia se envenena a una persona y en ese caso el hecho es un cuasi delito de homicidio.

La jurisprudencia en este sentido es muy mínima, y al respecto esta el caso contra Florinda Yánez en que se estima por el tribunal a quo que concurre esta circunstancia en el homicidio mediante el envío a la victima de una cierta cantidad de chicha envenenada.

4º CIRCUNSTANCIA CALIFICANTE CON ENSAÑAMIENTO AUMENTANDO DELIBERADA E INHUMANAMENTE EL DOLOR AL OFENDIDO

En la calificante del Art. 391 n1 circunstancia cuarta, el legislador penal consideró de una forma especial a aquel homicidio que se comete con ensañamiento y aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

PUNTO DE VISTA HISTÓRICOEsta disposición corresponde exactamente a la que existía en el código español del año 1848Obsérvese el ART: 12 Nº 4 de nuestro Código Penal. En principio esta calificante presenta similitud con la causal de agravación de responsabilidad penal, que señala aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución.Del solo examen de ambos textos, se constata que ambas son distintas.¿Por qué? Respuesta: Porque la calificante del 391 n 1 circunstancia cuarta, requiere aumentar el dolor del ofendido con motivo de su muerte, en tanto que la agravante, requiere causar otros males innecesarios para la ejecución, en otras palabras no necesita intensificar el mal sino la provocación de otros males separados de aquel.Por lo tanto en el Homicidio Calificado por ensañamiento se intensifica el dolor que debe sufrir la victima, o sea se aumenta el sufrimiento propio del morir y natural a la modalidad usada por el agente.Debe quedar en claro que no se trata de un simple aumento del sufrimiento, sino que objetivamente este

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aumento tiene que alcanzar aquel grado de intensidad que permita calificarlo como inhumano, de tal manera que no constituyen o no conforman esta calificante aquellos males que se causan de manera independiente a la actividad misma dirigida a matar y que no se relacionan con el sufrimiento causado por el deceso.Ahora bien esta calificante tiene dos elementos:

a.- ELEMENTO SUBJETIVO“deliberadamente” en esta expresión queda plasmada esta exigencia de este elemento subjetivo del que se desprende inequívocamente, del término deliberada, que emplea el art. 391 nº 1 causal 4) y que alude al dolo directo por lo tanto resulta insuficiente el simple conocimiento de que se esta usando un medio de matar que aumenta el dolor del ofendido ya que requiere la intención concreta, precisa y sentida de provocar ese plus de sufrimiento y que objetivamente debe alcanzar el terreno de lo inhumano, sobre este punto los profesores Grisolía Bustos Y Politoff, señalan que el término deliberadamente significa con dolo directo, esto es, puntualizan con conocimiento del innecesario sufrimiento que se cause, y con la voluntad de su realización. Es decir con dolo directo y con la voluntad de realizarlo.Esta idea subjetiva es que no basta simplemente querer matar si no que se debe desear matar con una conducta perversa, de forma tal, que se aumente los males que se causan a la victima.

13 de Abril 2009b.- ELEMENTO OBJETIVOPodemos decir que este 2º elemento se encuentra integrado por la situación objetiva de haber provocado en el occiso un sufrimiento calificado de inhumano. En consecuencia podemos ver que no se trata simplemente de matar si no que se trata de matar haciendo sentir que se mata o en otras palabras el haciéndolo padecer.En consecuencia, el ensañamiento es provocar un dolor magnificado, no cualquier dolor, y para poder determinar esa característica debemos atender a circunstancias objetivas que concurren en el hecho en particular:

1º El medio empleado por el sujeto activo2º La forma en que usa ese medio3º Atendiendo a las característica físicas y las condiciones que tienen tanto el victimario como la victima.

El juez de la causa resolverá todos esos pormenores. Ej.: matar a alguien cortándole dedo por dedo, es decir, torturándole.

CONSECUENCIAS DE LO ANTES SEÑALADO

Tiene las siguientes consecuencias

a) En lo relacionado con ese dolor que es motivado por el ensañamiento, este debe ser provocado por medios materiales quedando excluidos los medios psicológicos (doctrina).

b) Es la posibilidad de la coexistencia de la calificante sublite con aquella agravante que ya tratamos en su momento, establecida en el art. 12 nº 4, por cuanto en tal caso no operaría el principio non vis idem, por su parte los tribunales han señalado que existe ensañamiento en:

i. La acción de lazar a la victima que se encuentra agonizante a un matorral de zarzas.ii. El herir a una mujer en las extremidades siguiendo por el tórax, continuando por el cuello y terminando en la cabeza y luego de ello lanzarla agonizante a un ríoiii. Cuando se arrastrar a una persona ya sea de un vehiculo en movimiento o se le arrastra amarrada a un caballoEsta calificante del ensañamiento exige, el ánimo de provocar en el sujeto pasivo ese sufrimiento

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innecesario que va más allá del vencimiento a la resistencia. Porque matar haciéndolo sufrir va a aumentar lo injusto y obviamente esa mayor perversidad revela que para el criminal, por lo tanto, no es lo mismo morir simplemente que morir sufriendo con intensidad, lo cual si duda demuestra esa mayor perversidad.

¿QUÉ HECHOS QUEDAN MARGINADOS DE LA SITUACIÓN DEL ART. 12 Nº 4 (ENSAÑAMIENTO)?

En Primer Término: En este punto, se deben descartar o no considerar aquellos excesos cometidos por el sujeto activo después que muere la victima, la persona agredida (sujeto pasivo), y la razón de estos excesos pueden ser satisfacer objetivos viles, tales como por Ej.: Descuartizar a su víctima por motivos de seguridad, para asegurar su impunidad; satisfacer deseos sexuales (conocida como Necrofilia). O bien, que a la víctima lo coloquen en la calle para que lo atropellen o en la línea del tren, para que este lo triture. La idea es que todos esos excesos que se cometen con el sujeto pasivo no aumentan la pena por que no forman la figura del ensañamiento. Recuérdese lo sucedido con Hans Pozo para quedar en la impunidad, porque la victima ya estaba muerta.

¿POR QUÉ ESTOS HECHOS NO SE CONSIDERAN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA CALIFICANTE? Respuestas. Porque no aumentan el sufrimiento de la persona.

En Segundo Término: También quedan al margen de la noción del ensañamiento aquellos abusos o sufrimientos de otra clase que se infieren o que se provocan al sujeto pasivo.Ej.: Según nos dice el Profesor Garrido Montt, cuando se atenta en contra del honor o del pudor de la persona mientras se le quita la vida o también cuando se le provocan otros padecimientos físicos ajenos o independientes de aquellos que causan la acción misma de morir.Ej.: Arrancar la uñas o quemarlo con un cigarrillo; producen sufrimiento pero no la muerte.

RELACIÓN DE ESTA CALIFICANTE (ART. 391 Nº 1 CUARTA) CON LACIRCUNSTANCIA DE MODIFICATORIA DE RESPONSABILIDAD PENAL (ART. 12 Nº 4)

Art. 12 Nº 4: Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución.La calificante que nos ocupa puede coexistir con el agravante del art. 12 Nº 4 en casos excepcionales, ya que como lo vimos ambas tienen contenidos distintos a pesar de sus semejanzas. De esta manera en la calificante cuarta de este homicidio calificado, se exige o requiere que el sujeto activo (Hechor) actué inhumanamente y además aumente el dolor de la victima, en tanto que en la agravante le es suficiente el aumento del mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución.En consecuencia, en la calificante se requiere aumentar el dolor y en la agravante causar otros males innecesarios.Podemos decir que en la agravante general, se comprenden en consecuencia, aquellos “otros sufrimientos” que se pueden provocar a la victima, y esos otros sufrimientos pueden ser Físicos o Psíquicos, comprendiendo cualquier clase de mal, ajeno al que consiste el delito.

¿CÓMO TIENE QUE SER EL MAL QUE SE CAUSA? R: Respecto de la calificante el mal debe ser FÍSICO.

Aquí se acotan 2 fallos (Traídos por el profesor) sobre esta calificante:

Un primer fallo dictado contra Pedro Pablo Marín Marín, sujeto que cometió un Homicidio Calificado

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con ensañamiento al golpear a su victima en forma repetitiva en su cabeza en los momentos en que esta se encontraba agonizante y a la vez imposibilitada de causarle algún daño.

Un Segundo fallo sobre la materia proviene del tribunal oral en lo penal de Villarrica dictado en la causa RIT 1-2002 en que se establece la existencia de esta calificante de ensañamiento.Aquí vamos a ver los hechos y la calificación jurídica:

En causa RIT 1-2002 del tribunal oral de Villarrica se calificaron los hechos como constitutivos de Homicidio Calificado por Ensañamiento.

Hechos:

1- Que en horas la noche del día 8 de mayo de 2001 en calle Pedro León Gallo frente a la Iglesia Adventista a la altura del 700 de esta ciudad, terceros agredieron hasta darle muerte a Don Juan Valdebenito Valdebenito.2- Que las heridas fueron inferidas por terceras personas y son compatibles con la acción de un objeto contundente.3- Que los golpes se concentran en la zona del cráneo siendo múltiples.4- Que las heridas fueron la causa directa y precisa de su muerte y tienen el carácter de mortales por lo que no podría haberse salvado aun con auxilio oportuno.5- Que la causa de la muerte de Juan Valdebenito Valdebenito fue Traumatismo Encéfalo Craneano Abierto con Contusión Cerebral Grave.6- Que por la ubicación, cantidad, forma y naturaleza de las heridas, estas son sugerentes de golpes reiterados y constantes, haciendo de la muerte original un acto brutal y cruel.7- Que dicha acción fue observada por una vecina “Serene y su hijo Siraulo” a escasa distancia del lugar del sitio de los hechos por una ventana, quienes pudieron ver al grupo y finalmente a dos individuos golpear sencillamente a otro que se encontraba en el suelo, pudiendo además apreciar que uno de los individuos portaba un palo con el cual golpeó insistentemente sobre el cráneo de éste sin soltarlo nunca, mientras el otro individuo lo golpeaba con los pies, un momento más tarde un cuarto individuo que se encontraba en el eje central de la calzada grito “Que le están haciendo a Juanito” , ante lo cual los agresores lo golpearon para luego dirigirse nuevamente a continuar con su feroz golpiza a Valdebenito, ante esto la testigo les grito “Dejen a ese hombre”, los agresores le contestaron con insultos y prosiguieron con su acción; los testigos antes mencionados relatan que los golpes fueron dados con fuerza insistentemente y sin piedad sobre la victima, lo que les dió la sensación de que lo hacían con mucha rabia.8- Que durante la investigación se encontró cerca del lugar de los hechos un palo blanco de unos 80 cm. el cual presentaba manchas de sangre de la victima y uno de sus bordes irregular con restos terrosos, los que coincidían con los restos de un árbol ornamental que se encontraba en las cercanías del Liceo Araucanía.9- Que el acompañante del occiso, testigo Otárola, ante estrado del crimen de las características físicas del sujeto que portaba el palo, las que concuerdan con el acusado Víctor Sandoval, hecho presidido por este tribunal para posteriormente reconocerlo en la audiencia.10- Que las botas de tipo militar, perteneciente al acusado Cristian Aedo, se encontraban con muchas manchas de sangre, la que correspondía a la del occiso así como también pelo y tejido del occiso.11- Que Aedo sufrió diversas heridas cortantes y concurrió al centro de atención medica de Villarrica el día 8 de mayo de 2001 y fue reconocido de forma inmediata por el acompañante del occiso testigo en esta causa, en presencia de dos funcionarios del hospital y de un carabinero, como uno de los agresores para luego ser identificado en la audiencia por la misma persona.Calificación Jurídica: Que de los hechos precedentemente señalados constituyen el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el art. 391 circunstancia cuarta del Código Penal.

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¿CUALES SON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE TENIA EL TRIBUNAL PARA RESOLVER Y DETERMINAR LA EXISTENCIA DE ESTA SITUACIÓN?

Respuesta: El palo; cabellos, sangre y tejido de la victima; las botas de uno de los agresores, los testigos presenciales o directos (vecina, el hijo de esta y el amigo).

¿QUIEN PRONUNCIÓ ESTE FALLO? Respuesta: El tribunal oral en lo penal de Villarrica¿QUÉ RIT TIENE? Respuesta: 1-2002

COEXISTENCIAExisten o hay casos excepcionales en que puede coexistir simultáneamente la calificante con la causa sin que ello llegue a la aplicación del principio NON VIS IDEM.Así en la calificante debe aumentarse el dolor necesario para causar la muerte a extremos inhumanos, pero también al mismo tiempo pueden provocarse otros males innecesarios y no vinculados directamente con la acción de matar y que podrían, constituir esta agravante general.Ej.: Aquella mujer a quien el asesino le corta el cabello y luego la desnuda consiguiendo con ello ofenderla en su honor, en el pudor para luego matarla.

¿EN ESTE CASO QUE OBRARÍA, LA CALIFICANTE O LA AGRAVANTE?

Respuesta: La agravante por sobre la calificante y hablamos de Homicidio Simple del Art. 391 Nº 2, la agravante del Art. 12 Nº 4 del Cod. Penal.

Segunda situación: Si este mismo asesino en lugar de limitarse a darle muerte a la victima de manera simple, le provoca una lenta agonía y para ello va quebrándole metódicamente las diversas articulaciones hasta privarla de la vida, además aquí del agravante general concurre la calificante del Art. 391 Nº 1 circunstancia cuarta, y tanto esta última como el agravante general quedan conformadas por hechos y comportamientos diversos.

5.- CIRCUNSTANCIA CALIFICANTE CON PREMEDITACIÓN CONOCIDA (Art. 391 No 1 circunstancia quinta)

El Código. Penal considera como calificante el homicidio provocado con premeditación conocida.Vamos al diccionario de la RAE para ver que se entiende por premeditación.Premeditación: Pensar reflexivamente una cosa antes de ejecutarla.Al no encontrarse definido el término en el texto penal, ello ha motivado a la doctrina a considerar distintos criterios que lleven a determinar su contenido y estos criterios son:

1- Criterio Cronológico: Este criterio es muy simple y muy sencillo por cuanto consiste en mantener en el tiempo la resolución delictiva. Lo cual supone la maduración de la idea delictiva y una mayor deliberación en la ejecución del delito.

¿QUÉ SUPONE ESTO DE MANTENERLA EN EL TIEMPO? Respuesta: Para madurar (la resolución)Sí, se dice, que esta calificante nos plantea el problema de poder determinar cual será el tiempo necesario. Para que el tiempo sea justo, para poder concluir que existe premeditación, esto lo determina la “Casuística” es el hecho de la característica de la persona.Los factores los evaluará el juez a través de informes periciales2- Criterio Psicológico: Este elemento dice que además de requerir la duración el tiempo de esa resolución delictiva, debe concurrir también una frialdad de ánimo en el sujeto activo y esa frialdad

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va a incidir concretamente -en un así decirlo- “una calculada selección”, ya sea de la forma, de los medios o de ambos que se emplearán para matar (Ej.: caso del General René Schneider Cheró, muerto durante el régimen de la dictadura militar 1973 a 1989), que no se contrapone con un estado de violencia anímica. Lo principal aquí es el ánimo frío.3- Criterio Sintomático: Esto apunta a que la simple meditación que le es inherente será considerada como “ Constitutiva ” de la calificante en aquellos casos en que esa reflexión y el tiempo que se ha tomado en ella sean reveladores de una mayor malignidad (maldad) en el sujeto.

Por lo tanto, “la premeditación” (respecto de este criterio) se encuentra vinculado con las motivaciones del autor.

¿CUAL SERÁ LA NOCIÓN DE PREMEDITACIÓN ACEPTADA? Respuesta: La doctrina sobre el particular adhiere mayoritariamente en la conjunción de los “Criterios Cronológicos y Psicológicos” ¿Y POR QUÉ SE HA ENTENDIDO DE ESTA MANERA?

ANÁLISIS:Criterio cronológico: demuestra la persistencia en el ánimo del autor de la decisión de cometer el delito; y elCriterio psicológico por que se encuentra basado en el ánimo frió del autor.

Desde el punto de vista práctico, gran parte de la doctrina y la jurisprudencia se inclina por manifestar que la noción de premeditación resulta o es producto de la conjunción de dos criterios, el cronológico y el psicológico, es decir, en el primero: se encuentra la persistencia en el ánimo del autor de mantener la decisión de cometer el delito y en el segundo: ese ánimo frío del autor.Lo anterior ha llevado a nuestros tribunales de justicia a que se deben acreditar los siguientes cuatro requisitos:

1- Se debe acreditar la resolución o decisión de cometer el delito.2- La existencia de un intervalo de tiempo, que debe mediar entre la decisión y la concreción del hecho.3- La persistencia durante dicho intervalo de tiempo, de mantener la voluntad de delinquir y realizar el hecho.4- El ánimo del sujeto activo debe ser de frialdad y tranquilidad.

Esta circunstancia quinta, exige que la premeditación sea “conocida” para que constituya la causante.Hoy en día se estima que esta exigencia (que la premeditación sea “conocida”) sería inútil, porque desde el punto de vista procedimental, todos los elementos y las circunstancias del delito deben ser acreditados ante el tribunal, para que sean considerados.Esta exigencia de conocimiento tiene un fundamento de orden histórico ya que la fuente de dicha disposición se encontraba en el código penal español del año 1848 que empleó el termino “Conocida”, para poner énfasis en la diferencia que tenía con el texto del código penal del año 1822 por cuanto este texto había dado origen a interpretaciones en el sentido que se presumía la premeditación cuando se daban determinadas modalidades en la ejecución del hecho, o por la mera distancia temporal que existía entre la idea de realizar el delito y aquel momento en que se llevaba a cabo.Es frecuente, que se premedite un delito, pero su ejecución queda sujeto a que pueda sobrevenir un evento futuro.Ej.: El marido celoso, llamado Gabriel Alejandro Filip Muñoz Sierra, se arma con un revolver para ir en búsqueda de su cónyuge, con la decisión de matarla, si es que esta se encuentra en compañía de su amante.

La doctrina en forma mayoritaria estima que en este caso puntual, no resulta posible hablar de premeditación y ello porque aún no hay determinación de cometer el delito y en realidad no existe

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decisión en tanto no sobrevenga la condición. Pero no pasa otro tanto si el hecho futuro ahora depende de la propia voluntad del sujeto, por ejemplo cuando el sujeto dice: “una vez que me compre un arma de fuego mataré a Israel”.

Primer Fallo: Corte de Apelaciones de Pedro Aguirre Cerda del año 1984 que se publicó en la gaceta jurídica Nº 48 pagina 113.Este fallo señala que el sujeto activo tuvo tiempo y oportunidad para decir sus actos puesto que después de ocurrida la primera agresión se encerró solo en una pieza y luego de haber resuelto ir a esperar el regreso de la victima de la unidad policial distante varias cuadras del lugar en que se encontraba, ocultó previamente en el bolsillo de su chaqueta el arma blanca ya empleada y fue al encuentro de la víctima, produciéndose el desenlace fatal.

En el caso Sublite, mediaron las siguientes circunstancias:1- La oportunidad de adoptar un propósito.2- Un medio adecuado (el arma blanca).

3- El transcurso de un lapso de tiempo estimado entre media y una hora, durante el cual el sujeto activo se mantuvo con dicha dedición, produciéndose el resultado querido por el autor.Estos hechos tales como lo concluye el Juez Aquo, configuran jurídicamente el delito de homicidio previsto y sancionado en el Nº 1 del Art. 391 Código Penal, denominado en doctrina como “Homicidio Calificado”, toda vez que los antecedentes señalados demuestran que el hechos actuó con premeditación conocida Art. 391 Nº 1 Circunstancia Cuarta.

Segundo fallo: Revista de derecho tomo 49 segunda parte sección 4 página 178, que en lo medular señala que la premeditación consiste en “pensar reflexivamente una cosa antes de ejecutarla”.El tribunal de alzada, señala que esta definición que entrega el diccionario de la RAE, concuerda con el concepto jurídico con que se aprecia esta circunstancia en el orden legal, por consiguiente, agrega este fallo, que para que un acto se entienda con premeditación es necesario que entre la resolución de cometer un delito y su ejecución, medie un espacio de tiempo del cual el hechor persista en su propósito.

Tercer Fallo: Corte de apelaciones de Talca, de fecha 22 de diciembre de 1982, publicado en la gaceta jurídica Nº 36 página 105.Considerando Séptimo: Señala, que obra contra el incriminado la circunstancia de la premeditación conocida, ya que este realizo un planeamiento y pensó reflexivamente el hecho antes de ejecutarlo, lo cual, se desprende de la circunstancia que haya portado un arma de fuego, debidamente acondicionada para disimular su transporte y además, haber llevado otros elementos necesarios para la comisión de su delito.

Cuarto Fallo: Corte de Apelaciones de La Serena contra Ambrosio Barraza Molina.Se establece que si el imputado tomo un cuchillo antes de dirigirse a ver a su mujer, con el ánimo de usarlo en contra de esta si lo recibía mal. Debe tenerse por concurrente la premeditación.

Quinto Fallo: Contra Efraín Plaza Olmedo. Señala que existe premeditación conocida del crimen cuando el imputado ha pensado anteriormente en aquello que va a hacer, preparando la ejecución del acto criminoso, y haber salido de su domicilio con la firme resolución del acto.

SITUACIONES ESPECIALES QUE SE PRODUCEN CON OTRAS CALIFICANTES

Puede ocurrir que en un mismo delito se presenten en forma coetánea más de una calificante.Ej.: En un homicidio se puede causar la muerte con la calificante Nº 1 (alevosía) y la calificante Nº 2 (ensañamiento).

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¿CUÁL SERÍA EL TRATAMIENTO DE LAS CALIFICANTES?

Una vez que hemos elegido o escogido aquella circunstancia o calificante, que es necesaria para configurar el delito calificado.

1- Al respecto Nuestra Doctrina en forma amplia y mayoritaria a convenido en que siendo el Homicidio Calificado en un tipo de hipótesis Múltiples, si concurre una o varias de las calificantes, todas conservan siempre esa calidad y por lo tanto los elementos de estos constituyen el “Tipo Penal Calificado”; de esta manera ninguna de estas otras circunstancias calificantes puede al mismo tiempo ser considerada como agravante, ello sin perjuicio de que en el caso sub lite se considere o tome en cuenta su mayor numero, para en definitiva determinar el monto o quantum de la pena conforme al art. 69 del Código Penal.

El tribunal solicita al Servicio de Registro Civil, un certificado denominado Extracto de Filiación de Antecedentes, para considerar los antecedentes (prontuariales) del sujeto activo o la irreprochable conducta anterior a solicitud de la defensa, eniendo presente que esta atenuante no se puede aplicar en las penas indivisibles) Art. 67 y 68 del Cód. Penal.

La pena en la condena de presidio mínimo va desde 61 días a 540 días (pena divisible)

2- Doctrina Española: Sobre esta matera sostiene una interpretación distinta, por cuanto establece que al concurrir más de una muerte, corresponde escoger una de ellas para así conformar el Delito Calificado.

¿QUÉ PASA PARA EL RESTO DE LAS CALIFICANTES?

Respuesta: Para esta doctrina ellas deben ser tratadas como agravantes generales, lo que nos llevaría entonces a estar en presencia de un HOMICIDIO AGRAVADO.

IMPORTANTE: De las dos doctrinas anteriores, podemos decir, que el respaldo que ha tenido la postura de la doctrina nacional parte de la premisa que el homicidio calificado, como ya se dijo es un Tipo Penal de Múltiples Hipótesis, lo cual encuentra su fundamento en el Art. 63. Conforme a esta disposición en el sentido que los agravantes que son elementos del tipo, NO se consideran agravantes propiamente tales y aun más en ciertos casos se debe tener en cuenta o presente, el segundo inciso de la disposición en comento, en cuanto a que las agravantes muy inherentes a la comisión del hecho dejan de serlo; lo que podría suceder con la premeditación en un Homicidio Alevoso.Bien sabemos que la alevosía generalmente supone cierta reflexión en el tiempo y junto con ella una mayor perversidad del sujeto, de modo que constituyendo la premeditación algo inherente a la condición del Homicidio Alevoso, no podría entonces considerarse separadamente como agravante.

¿POR QUÉ SE RECURRE A UN CONCEPTO DOCTRINAL SI TENEMOS UN CONCEPTO LEGAL?Respuesta: Porque el concepto legal es insuficiente.

CULPABILIDAD EN EL HOMICIDIO CALIFICADO

¿CUAL SERÁ EL TIPO SUBJETIVO O EN MATERIA DE CULPABILIDAD, COMO SE ENCUENTRA REPRESENTADO EL TIPO HOMICIDIO?

Respuesta: Este delito obviamente requiere dolo, así para un amplio sector de la doctrina, el dolo debe ser directo; en tanto para otra parte de esta, considera también que puede existir un dolo eventual. El por qué es la razón de que el dolo sea directo, según es el uso de los medios, como por ejemplo: El uso

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de veneno, precio o promesa remuneratoria y demás circunstancias que implica en el hechor (Sujeto Activo) una voluntad que inequívocamente vaya dirigido a alcanzar el resultado (Muerte).En el Homicidio Calificado atribuible a “culpa” (dolo eventual) se descarta en forma absoluta, y esto es porque las diversas circunstancias que lo conforman, requieren de una voluntad en cuanto al empleo del medio, lo cual hace inconcebible que se actué con descuido.Ahora bien, si por error o negligencia (descuido, falta de cuidado, etc.) se suministra a una persona una sustancia tóxica que le provoque el deceso, tal comportamiento constituiría un Delito Culposo de Homicidio y no un Homicidio Calificado atribuible a culpa.Ej.: El caso de Virginia TEC, en el cual el sujeto envió un video a una cadena de TV, por lo que hay plena seguridad, alevosía, sobreseguro, etc.

EL HOMICIDIO EN RELACIÓN AL PARENTESCO

El parentesco y también el matrimonio, tienen vínculos e influencia con el derecho penal, y esta influencia esta direccionada en tres líneas u órdenes de materia:

1- Para tipificar figuras delictivas.2- Para eximir de penas.3- Para modificar la responsabilidad penal.

¿CUANDO MODIFICO LA RESPONSABILIDAD PENAL QUE HAGO O QUE CONSIGO?Respuesta: Aumentar o disminuir la pena.

En el código existen un sin numero de disposiciones que se refieren al parentesco, como por ejemplo el art. 10 Nº 5. (También 11 Nº 4, 17 Nº 4, 352, 371, 375).

Parentesco y vínculo matrimonial son circunstancias que agravan el delito de Homicidio Simple y dan lugar a las figuras del 390 y 394 (Parricidio e Infanticidio) y también sirven para agravar la responsabilidad cuando el agente o el sujeto activo responden al Homicidio Simple y concurren las circunstancias del Art. 13 del Cod. Penal.Vamos a decir que el parricidio como una figura del homicidio (Residual) se encuentra ubicada (Art. 390) en el Libro II Titulo VIII párrafo I.

EL PARRICIDIO

GENERALIDADES DEL TIPO PENAL

ORIGEN: El termino parricida tuvo su origen en la palabra “Parricida” que se utilizaba para designar o indicar a aquella persona que mataba dolosamente a un semejante, fuera o no fuera su pariente o cometiese otro delito grave que fuera sancionado con la pena capital. Posteriormente, cuando las penas se atenuaron, la pena de muerte quedo reducida exclusivamente para aquellos sujetos que le causaban la muerte a un pariente cercano.1- Revisando los antecedentes históricos del parricidio, y revisando a Quintano Repolles, el parricida para este autor es considerado como el punto de partida histórico de los crímenes cometidos por la humanidad al cual le ha reconocido un mayor rango de gravedad y de reproche.El delito que estamos tratando se encuentra establecido en la mayor parte de las legislaciones penales, con severas sanciones, y que incluso la muerte misma iba acompañada de dolorosos tormentos.2- Un segundo antecedente histórico nos lo entrega el derecho romano a través de la conocida

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“Ley de las 12 tablas”, en la cual se le reconoce a este delito una identidad propia y lo circunscribe a la muerte que el hijo le provoca al padre; posteriormente surgen las leyes de “Sila y Pompella” que fueron las que extendieron el parricidio a la muerte causada a otros parientes, como por ejemplo tíos, sobrinos, tías, cónyuges, etc.3- En tercer lugar el Derecho Español en el “Fuero Justo” y el “Digesto” hicieron su aporte en esta materia, extendiendo o ampliando la gama de parientes, y la forma de castigo que se aplicaba era muy singular ya que al hechor lo castigaban introduciendo en un saco de cuero junto con un perro o con un gallo o con una culebra o con un mono que lo amarraban y lo lanzaban al mar o el río.

¿CUÁL ERA LA RAZÓN DE ESTA SANCION? Respuesta: Se utilizaban a estos animales por que se estimaba que estos animales también mataban o devoraban a sus padres y a sus hijos.

4- Finalmente como antecedente jurídico histórico de esta norma penal, se encuentra el Código Penal Español de 1840. El Código Penal español en su art. 332, sancionó el parricidio y esta fue la fuente de nuestro código penal.

OBJETO JURÍDICO DEL PARRICIDIO

Comenzaremos diciendo que el parricidio, por ser una especie del genero Homicidio, protege la Vida Humana, y en nuestra legislación, esa mayor severidad que se refleja en la sanción penal con que es castigado el Parricidio, se debe a que este delito además de atentar en contra de la vida, atenta también en contra de dos órdenes de vínculos.1- El primero lo señalo la comisión redactora al hacer contar en sus actas que el parricidio es un atentado contra aquellos vínculos que la naturaleza a creado entre los padres e hijos por el hecho de la paternidad, de modo tal, que al castigarse el parricidio cuando aparezca comprobado el vinculo de parentesco, por lo tanto no se sanciona la vinculación afectiva, sino la unión que la naturaleza crea por la paternidad y la maternidad.2- El vinculo queque se protege a través del parricidio es el vínculo jurídico que se crea a través del matrimonio, consideran la familia como la célula básica de la sociedad, eso si que hay que puntualizar sobre el particular que hoy en día se ha extendido considerando también considerando al vínculo consensual (Convivencia) y contractual (Matrimonio, art. 102 del C.C.).

La convivencia, la Corte Suprema la define: Es vivir juntos y desarrollar las relaciones sexuales en la pareja (definición sexual).

¿CÓMO TRATA EL CODIGO PENAL AL PARRICIDIO?Respuesta: Para saber, vamos a la definición del art. 390, “El que, conociendo las relaciones que lo ligan, mate a su padre, madre o hijo o cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a su cónyuge o conviviente, será castigado, como parricida con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado”.Esta disposición, debemos relacionarla con el art. 394 del Código Penal, que describe el Infanticidio y del cual desprende que esta excluido del parricidio la muerte causada a los descendientes dentro de las 48 horas después del parto.

Bien Jurídico Protegido en el PARRICIDIO.Es claro que el bien jurídico protegido por esta figura penal, es la vida del pariente consanguíneo en línea ascendente y descendente, del cónyuge y del conviviente. Ahora la protección de estas vidas, el legislador le atorgó un mayor valor que a la vida de un extraño, y el fundamento o motivo a esta razón lo estableció la comisión redactora en sus actas.

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La comisión redactora en la elaboración de esta disposición no consideró aquellas relaciones sentimentales existentes entre padres e hijos, sino que atendió más bien a los vínculos que la naturaleza ha creado entre ellos por la paternidad, maternidad y por el matrimonio.

Autonomía o Independencia del ParricidioEl art. 390, sobre el parricidio, al estar ubicado antes del art. 391, sobre homicidio e iniciar el titulo VIII del libro II demuestra la voluntad del legislador de reconocerle su autonomía.También el art. 390 señala que al responsable de la muerte allí descrita, será considerado como Parricidio y NO como Homicida, igualmente el parricidio tiene un mayor injusto o desvalor, porque no es una simple muerte de una persona, sino que es dar muerte a una persona con la cual el sujeto se encuentra unido, ya sea: por un vinculo sanguíneo (ascendiente o descendiente), un vinculo contractual (cónyuge) o por un vinculo condicional (convivencia), y hay un mayor injusto en este delito porque social y políticamente, no es lo mismo matar a un extraño que matar a un pariente próximo, a la cónyuge o a la conviviente, es por eso que esta acción lleva una mayor culpabilidad al autor.

Elementos que concurren o materialización del ParricidioDel examen de este artículo se desprende que el Parricidio para que se materialice requiere de la concurrencia copulativa de tres presupuestos o elementos:1- El carácter básico, material y general a todo delito de Homicidio: provocar la muerte a otra persona.2- De orden normativo: Ello significa que la victima y el victimario, deben encontrarse vinculados por un parentesco consanguíneo, por el matrimonio o por un vínculo consensual.

Por lo tanto lo que interesa en el caso sub lite es la constatación de la existencia de este vinculo, ya que si no lo hay obviamente debe descartarse la Hipótesis del Parricidio.3- Radica en la existencia de un elemento de carácter subjetivo: Que es suficiente el conocimiento que debe tener el hechor, previo a la comisión del delito, de que estaba ligado a su victima.

Con algunos de estos tipos de vínculos; hay que puntualizar que es suficiente que este conocimiento lo tenga el hechor (sujeto activo), ya que no importa o no interesa que lo tenga el sujeto pasivo o víctima.

Análisis de los elementos o presupuestos del parricidio

1.- PROVOCAR LA MUERTE A UNA PERSONAProvocar la muerte a una persona, sobre esto podemos decir que, no necesita un mayor análisis, por cuanto el parricidio no tiene o no ofrece modalidades sobre lo ya expuesto al analizar el Homicidio Simple.

2.- VINCULO NORMATIVOEste hecho requiere de la existencia de un vinculo de “parentesco” significa que este tipo penal puede únicamente cometerse entre aquellas personas que se encuentran unidas por una determinada relación de parentesco y que el legislador se a preocupado de señalar o enumerar en forma taxativa, y en esta enumeración comprende a: la made, al padre, al hijo (matrimonial y no matrimonial), a los ascendiente y descendientes (fuera del parentesco indicado anteriormente) y también a los cónyuges, y a los convivientesRespecto del primer vínculo familiar y que sirvió de fuente al parricidio es precisamente aquel en que el responsable y la victima se encuentran en una relación de padre madre e hijo y viceversa. Si observamos el tener del art. 390, podremos constatar que ese artículo. Se refiere al hijo, pero sin hacer la distinción si es un hijo legítimo o ilegítimo la razón de esto es que esa categoría fue suprimida por la ley 19.585, del 16 de octubre de 1998, que modificó el código civil y otras materias relacionadas con filiación.¿Pero que pasa con el parentesco o afin (afinidad)? Respuesta: Sobre el particular podemos señalar que existe acuerdo en que el parentesco o afin, no se encuentra comprendido en esta figura, como por ejemplo,

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el caso de los hijos políticos o el caso del suegro que da muerte a su yerno o viceversa, en estos casos no se comete Parricidio sino Homicidio Simple u Homicidio Calificado, sin perjuicio que en estas 2 formas de homicidio puedan concurrir la agravación del parentesco que señala el art. 13, y a la luz de esa disposición alude solamente al aspecto de afinidad.En conclusión podemos decir que si se da muerte a un pariente por afinidad vamos a estar dentro de un H omicidio Calificado según su calificante que se haya producido, mas la agravante del art. 13 , pero en ningún caso será parricidio.

Por su parte la comisión redactora dejó constancia que el parricidio no tenía como fin sancionar el atropello a las relaciones de carácter jurídico, sino que la finalidad era sancionar aquel atentado en contra de la relación creada con la paternidad o maternidad como una realidad vital y no formal, del punto de vista jurisprudencial, la inclinación ha sido en igual sentido.Se Cita como ejemplo: el caso en que un individuo que da muerte a su madrastra , puede ser sancionado como autor del delito tipificado en el art. 390 nº 2, vale decir puede ser sancionado como autor de homicidio simple. En consecuencia la paternidad y/o maternidad a que se refiere este artículo 390, es la “consanguinidad”.

Para que exista parricidio, se requiere que se encuentre acreditada la calidad de padre, de madre o de hijo, pero no necesariamente se va a acreditar con aquellos medios que nos entrega la ley civil, como lo son los certificados, sino que también, vamos a recurrir a aquellos medios probatorios que existen en la ley penal.

¿Podrá el padre o madre dar muerte a su hijo y no ser sancionado como parricida?Respuesta. Sí, en el caso que se le de muerte a un menor recién nacido antes de 48 horas, frente a esto hay un caso y esto ocurre cuando el deceso se provoca dentro de las 48 hrs., siguientes al parto, por lo tanto, esta muerte constituye un delito especial y diverso que es el INFANTICIDIO.¿Y si esa muerte fuese después de esas 48 hrs., será parricidio?. Respuesta: hay que distinguir en qué momento comenzó la ejecución del delito (acción) independiente del momento en que se alcanzó el resultado muerte, además del medio empleado para cometerlo.Ej.: Si el sujeto activo, utiliza veneno en pequeñas cantidades diariamente hasta darle muerte después de 48 horas, es PARRICIDIO.Si el sujeto activo le administra una sola dósis y el pequeño sobrevivió más de las 48 horas, y finalmente agonizó y murió, entonces es INFANTICIDIO.

SITUACIÓN DEL ADOPTADONuestra legislación nacional, en cuanto a las normas jurídicas que se refieren a la adopción encontramos la ley 7.613 del 21 de octubre de 1943 y la ley nº 18.703, del 10 de mayo de 1988, estas leyes fueron los pilares de la adopción y posteriormente fueron derogadas por la ley 19. 620, de 5 de agosto de 1999, que dicta normas sobre la adopción de menores, y en esta ley y específicamente en el art. 37, establece los efectos de la adopción, y señala que esta es única y no hace distinción entre la adopción plena y semi plena, al expresar lo siguiente, “la adopción confiere al adoptado, el estado civil de los adoptante con todo los deberes y derechos recíprocos, establecidos en la ley, y extinguen su vínculos de filiación de origen para todos los aspectos civiles, salvo uno, los impedimentos del matrimonio” y en consecuencia surge la siguiente interrogante:¿Puede cometer el adoptado parricidio? Respuesta: Únicamente si atenta en contra de la vida de sus padres consanguíneos, por lo tanto si el adoptado atenta en contra del adoptante, o viceversa, estaremos en presencia de un Homicidio (Simple) en apoyo de lo que estamos sustentando, tenemos la sesión 78 de la comisión redactora, en la que se dejó plena constancia en que la adopción no se consideraba en el parricidio .

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La tendencia legislativa es precisamente, no extender el tipo penal, a personas unidas por vínculos ajenos a los creados naturalmente por la sangre: padres, madres e hijos.

3º.- VÍNCULO DE PARENTESCODe acuerdo al Art. 390, este vínculo esta representado por el ascendiente o descendiente pudiendo ser cualquiera, por lo cual constituye parricidio el causado, siempre y cuando la vinculación con el ascendiente o descendiente sea de consanguinidad y al decir esto significa que no se encuentran comprendidos en este vínculo los de parentesco por afinidad (Abuelos, tíos, primos, NO CONSANGUÍNEOS).

SITUACIÓN DE LOS CÓNYUGESLos redactores del código penal chileno (1874, que demoró casi cuatro años) consideraron este delito, técnicamente denominado uxoricidio (cuando se da muerte a un cónyuge), debía ser sancionado como PARRICIDIO.Y en este apartado es conveniente e importante , hacer un alcance al matrimonio válido, consecuente con ello diremos que, tratándose de la muerte provocada por un cónyuge cuyo matrimonio es legalmente válido con la victima, y sin que exista alguna de las causales de divorcio, el parricidio, es perfectamente válido.

En el hecho que los cónyuges estén separados por mucho tiempo no es relevante para esta figura penal.

Si se ha dictado sentencia firme de divorcio, antes que la muerte se haya provocado , el autor en el caso sublite, responderá de Homicidio Simple u Homicidio Calificado, según sea el caso y no de parricidio, porque ya no tendrían la calidad de cónyuges.Por regla general, mientras no se decrete judicialmente el divorcio, el matrimonio debe considerarse vigente y por lo tanto para los efectos penales los contrayentes siguen siendo cónyuges.

DOCTRINA: No obstante, la situación del art. 55 de la ley de matrimonio civil, y conforme a ese artículo desde el punto de vista doctrinario, se estima que si ambos contrayentes solicitan de común acuerdo su divorcio después de un año de haber cesado la convivencia y junto con ello haber presentado en su demanda el acuerdo que se requiere, sobre aquellas materias relativas al patrimonio común en cuanto a sus relaciones humanas y a sus relaciones con sus hijos, pareciera no existir el interés, que la ley pretende resguardar con el llamado a la conciliación y mediación eventual, puesto que tal conciliación ya se ha producido en los aspectos patrimoniales y en las relaciones humanas y con los hijos, por lo tanto, ese acuerdo sumado a la cesación de la vida en común, parece indicar con toda claridad al modo de ver de la doctrina que las partes no tienen ya la disposición para hacer posible la conservación del vínculo matrimonial.Lo mismo podría decirse respecto de la cesación de la convivencia por mas de tres años, si la parte demandada que se allana al divorcio dando con ello su consentimiento, aunque todavía se encuentren pendiente detalles relacionados con los aspectos patrimoniales o con los hijos, de lo dicho entonces tenemos que en consecuencia en los casos del art. 55, ya sea la notificación de la demanda de común acuerdo en el primer caso o el allanamiento en caso de divorcio unilateral, deben servir, para fijar el momento o establecer desde cuando es posible considerar a las partes como cónyuges, para los efectos de la agravación que supone la figura penal en comento y al desaparecer el vinculo matrimonial resulta obvio que el parricidio debe descartarse.Esta es la interpretación que realiza la doctrina.

DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES

Tenemos el caso de la disolución del matrimonio por la muerte del cónyuge, aquí vamos a recurrir al art. 43

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de la ley 19.947 sobre matrimonio civil, que establece en que circunstancias se disuelve el matrimonio y en el caso específico y puntual, cuando se declara presuntamente la muerte de uno de los contrayentes, de esta manera declarada judicialmente la muerte de uno de los contrayentes y reaparece con posterioridad a la disolución de ese matrimonio , y uno de ellos priva de la vida al otro, desde el punto de vista penal estaremos en presencia de un HOMICIDIO porque el matrimonio fue disuelto legalmente.

LA CONVIVENCIAVamos a decir que a raíz de la modificación del art. 390 del Código Penal, por la ley 20.066, art. 21 letras b) se estableció que entre los convivientes hay parricidio, por cuanto la relación de este tipo que une a dos personas, cumple funciones análogas a las del matrimonio, esto es unir permanentemente a un hombre o una mujer para vivir juntos, para procrear y para auxiliarse mutuamente, por lo tanto, en este caso se trata de una unión de orden consensual y no natural como es la parentesco, ni legal como es el matrimonio y con la introducción de esta figura se han aumentando las situaciones que dan origen al parricidio.La jurisprudencia señala que la convivencia exigiría compartir un mismo techo y amen de ello mantener relaciones sexuales.

CONOCIMIENTO DEL VÍNCULO

Corresponde al 3er presupuesto el elemento subjetivo, es decir nos referimos al conocimiento que debe tener el hechor, previo a la comisión del delito y ese conocimiento previo, radica en que debe saber que se encontraba ligado a su victima por un vínculo, familiar, matrimonial o por un vinculo consensual, respecto de este 3º presupuesto vamos a precisar que el “dolo” en el parricidio no se satisface con el hecho de que el actor prive a la victima de la vida, sino que como ya se dijo tenga el conocimiento de que esa persona se encuentra en alguna de esas situaciones, ya que si ese conocimiento falta, solamente habrá homicidio, ya sea simple o calificado, así el art. 390, cuando describe el parricidio exige que medie de parte del agente el conocimiento del vínculo que tiene con la víctima y con ello descarta toda posibilidad de que existan dudas sobre esta materia, de modo tal, que para que haya parricidio el agente debe saber a ciencia cierta que la víctima es su pariente por lo tanto ello nos lleva a establecer que no comete parricidio el hijo que quita la vida a un hombre que piensa podría ser su padre.

Diversos ejemplos de ello:

Caso 1: Esa chica que quisiera quitarle la vida “al cura” de quien duda si es o no su padre.Caso 2: El hombre que causa la muerte del hijo de su amante y sobre el que tiene la duda si es o no su hijo y esa incertidumbre entonces es la que descarta el conocimiento concreto que exige el art 390.

Además del dolo directo, también puede concurrir el dolo eventual respecto del parricidio, y ello ocurre cuando el autor conoce el vínculo positivamente que lo une con la víctima pero estima como una mera posibilidad la muerte de aquel pariente.Por ej.: El marido que coloca un artefacto explosivo en un avión, para destruirlo y así desprestigiar a la empresa, en conocimiento de que es muy probable que en ese vuelo viaje su cónyuge y no se desiste de su acción y efectivamente su mujer viajaba en él y falleció a consecuencia de la explosión causada por el artefacto, responderá entonces de parricidio y no de homicidio.Caso 3: Fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago. En que el marido disparó al interior de la pieza después de haber comprobado la posición de su cónyuge, haciendo puntería y disparando a través de la pared hacia un lugar donde era muy posible que impactara a su mujer, el hechor fue condenado por homicidio con dolo eventual.Para estos efectos, el Tribunal de alzada consideró que si bien el sujeto activo no actuó con dolo directo, se representó como posible la muerte de su mujer, ya que el disparo no lo dirigió hacia un lugar donde

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hubiese sido imposible herirla.

¿Se podría dar la hipótesis de parricidio atribuible a Culpa?Se podría dar en el caso de aquel sujeto que obra con influencia o negligencia, provocando con ello la muerte de algún familiar o la muerte de su cónyuge o conviviente y son de común ocurrencia.Caso 4: El automovilista que viaja con su familia y que por descuido o imprudencia causa un accidente y fallece alguno de sus ocupantes (parientes). Es decir, la muerde de los parientes por la acción imprudente de otro pariente, en este sentido la jurisprudencia en numerosos fallos a estimado que la muerte culposa en tales circunstancias de un pariente o cónyuge, debe calificarse como cuasi delito de homicidio, por lo tanto no habrá delito de parricidio.

CULPABILIDADCuando la ley emplea expresiones maliciosamente tales como: “El que con conocimiento de causa” o “El que, conociendo las relaciones que los ligan”, con eso se encabeza el art. 390 y que se ha interpretado en el sentido que concurre el dolo directo. Por cuanto se requiere la seguridad que se esta dando muerte a otro y que con ese otro sean parientes, ya sea cónyuge o bien sea el cómplice.

27 de Abril del 2009INFANTICIDIO

Esta figura la encontramos en el código penal Libro II Titulo VIII y específicamente en el art. 394.de nuestro Código Penal. Para el Código Español, este no fue contemplado por la comisión redactora, ya que este mismo delito se encontraba en el art. 336.En cuanto a la génesis de este delito, podemos señalar que históricamente fue tratado con una mayor benignidad, y eso fue posible por el humanismo del siglo XVIII por que entre los representantes de esta corriente eran “Becaria y Betan”, sostenían que el infanticidio era menos reprochable que los otros delitos en contra la vida, dada la inconciencia de la victima para percibir el daño que se le infería.Hoy en día podemos decir que la manutención de este delito de infanticidio en el sistema jurídico, obedece a una tradición histórica, por cuanto, generalmente este hecho era castigado por la imposibilidad de defensa que tiene la criatura, pero en cuanto a su penalidad, esta fue atenuada por cuanto a que se consideraba que en el actuar de los hechos, se hacia para ocultar el deshonor que afectaba a la madre, como resultado de una relación sexual clandestina.Podemos señalar que para determinados sectores doctrinarios, la manutención o la subsistencia de esta figura penal, no tiene justificación por cuanto ellos ven una clara discriminación del recién nacido con los demás descendientes.

De acuerdo a la clasificación general de los delitos, el infanticidio es un delito de lesiones o material…¿Por qué? Respuesta: Porque para que sea consumado, requiere la efectiva lesión del bien jurídico protegido.¿Cuál seria la lesión? Respuesta: Dar muerte al recién nacido.Y a la vez es un Delito Especial impropio, porque el sujeto activo es un sujeto calificado; y cuando se habla de sujeto calificado, necesariamente tiene que ser uno de los padres o un ascendiente.¿Cuál es el bien jurídico Protegido? Respuesta: La vida del recién nacido.

COMPARACIÓN DEL INFANTICIDIO CON EL PARRICIDIO (Arts. 390 – 394 CP)

Se observa que el Infanticidio ha sido objeto de una protección meno drástica que el parricidio, lo cual resulta difícil de explicar, porque nuestra legislación respecto a este tipo penal no siguió al Código Penal español d 1848, que en su art. 336 restringió la posibilidad de quienes podrían ser los autores de este delito a la madre y los abuelos maternos del recién nacido, siempre que estos actuasen

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en protección de la honra de la madre y en esa época se estimaba que en este delito había menos culpabilidad de los responsables y el reproche de la conducta de los hijos quedaba minimizado por la protección de la honra.

Frente a esto el código nacional, adoptó una posición diferente, y suprimió el móvil del honor, ampliando a los posibles responsables al padre y a los demás ascendientes porque estimó que a todos ellos alcanzan las consideraciones que hacen del Infanticidio un delito especial.Es por esta razón que esta figura esta tratada entre aquellas figuras que atentan en contra de las personas en el titulo VIII del libro II.

TIPO PENAL

Sobre el particular podemos decir que el infanticidio, al igual que el homicidio, debe cumplir con todos las características objetivas y subjetivas que ya analizamos al tratar el homicidio simple ; no obstante a ello, esta figura tiene diversas particularidades, que le otorgan una fisonomía especial .

PARTE OBJETIVA DEL INFANTICIDIO O TIPO OBJETIVOEn esta fase, existe como elemento sustancial o esencial lo siguiente:1- Una Conducta. ¿Cómo debe ser? Respuesta: Acción u Omisión (art. 1º CP.).2- Esa conducta debe materializarse en un resultado, el cual es la muerte de un recién nacido.3- Debe existir una relación de causalidad (imputación objetiva), entre esa conducta (acción u omisión) y el resultado, que es dar muerte a la criatura.

ANÁLISIS DE CADA UNO DE ESTOS ASPECTOS

1.- LA CONDUCTA (Ación u omisión) Podemos decir que el comportamiento prohibido, consiste en matar a UN RECIÉN NACIDO por acción u omisión.¿Cómo se puede ejecutar esta acción? Respuesta: Puede ser por medio de una acción o por medio de una omisión.

MODALIDADES DE LA CONDUCTAEn el infanticidio, la conducta debe cumplir con varias condiciones que integran el tipo objetivo y por ello es que los sujetos activos y los sujetos pasivos deben tener características especiales.

SUJETO ACTIVODe acuerdo al artículo 394, estos sólo pueden ser los ascendientes consanguíneos, y los limita al Padre y la Madre y los ascendientes legítimos e ilegítimos .Desde este punto de vista, si nosotros vemos a la legislación comparada, vamos a poder constatar que la tendencia ha sido restringir el círculo de los posibles autores de infanticidio (agresores) a los más cercanos (por la relación que tienen con la madre).El tratamiento más benigno por parte del humanismo, tendría una mejor aceptación para la madre, pero no así para las otras personas (la razón es la honra de la mujer).

En el caso de la comisión redactora del Código Penal (1871), ese círculo lo amplió en la forma que esta redactado el art. 394, pero esto merece algunos reparos. Si comparamos el Infanticidio con el Parricidio (Arts. 390 y 394), podemos darnos cuenta que hay una autoría diferente en relación a los responsables, toda vez que en el caso del parricidio pueden ser autores los ascendientes, pero únicamente los legítimos, en tanto que en el Infanticidio pueden serlo también los ilegítimos.

En cuanto a la prueba, el infanticidio se puede acreditar por cualquier medio probatorio, al igual que ocurre con el parricidio; pero en el infanticidio la ampliación de los medios probatorios, encuentra su

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razón de ser en la circunstancia que normalmente en estos casos no se realizan las inscripciones legales en el Registro Civil y ello por las mismas razones que llevaron a causarle la muerte del menor, que es mantener la muerte del menor en la clandestinidad, aquí se recurrió al ADN para establecer el parentesco.

SUJETO PASIVODice relación con el sujeto pasivo y que además es el objeto material de la acción, el recién nacido no tenga mas de 48 horas de vida, es por lo tanto una persona y es por esa razón es que el infanticidio se encuentra reglado en el titulo VIII “De los delitos contra las personas”.Es importante tener presente que la voz “parto”, debe equipararse a la de “nacimiento”, ello debido ha: lo que para la madre es el parto, para el hijo es el nacimiento; por lo tanto ambas disposiciones se están refiriendo a un mismo hecho.

Así también para calificar como persona al producto de la concepción, es necesario dos requisitos:1.- Resulta suficiente la expulsión del vientre materno, y2.- Que logre sobrevivir con autonomía, vale decir con independencia de su madre, se encuentre o no cortado el cordón umbilical.

¿Cuál es el lapso de tiempo en que debe realizarse esta acción? Respuesta: 48 horas después del nacimiento de la creatura ya que no debe tener una edad superior a 48 horas, lo cual se desprende de lo expresado en el art. 394, esta disposición señala que debe ser dentro de las 48 horas después del parto, se trata de un término de horas.

La comisión redactora redujo el plazo de días a 48 horas por la influencia que tuvo sobre los demás miembros de la comisión Don Francisco Pacheco.

2.- RESULTADO donde la conducta debe materializarse con la muerte del recién nacido.El infanticidio al ser un delito material o de lesión, y el resultado es la muerte de un recién nacido que es un hijo o descendiente vivo. No es necesario que el deceso tenga lugar dentro de las 48 horas posteriores al parto.Para establecer el deceso de la criatura ¿Que es lo que debe acreditarse?1- Que nació Vivo2- Que haya tenido vida autónoma con posterioridad al parto y esto se determina con la autopsia del cadáver, que utiliza la técnica denominada “Dosimacia Pulmonar”, examen practicado a las personas para constatar o verificar si aspiraron aire, y esa circunstancia es la que va a demostrar que la creatura respiró por sí mismo.

3.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre la conducta y el resultado: Esta relación de causalidad es la interpretación objetiva de la muerte (imputación objetiva) o la acción objetiva de la muerte o la acción realizada por el autor, y consiste en el establecimiento de una relación normativa de imputación objetiva del resultado (muerte) a la conducta del autor.Todo esto que vimos corresponde al tipo objetivo.

TIPO SUBJETIVO DEL INFANTICIDIONos lleva a la intención (dolo). Ahora en esta figura puede ser directo o eventual, por lo tanto no cabe la culpa.Se contraviene sobre un infanticidio con dolo eventual, pero la mayoría sostiene que si es posible que concurra el dolo eventual, siempre que la duda del agente (o sujeto activo) no incida en la existencia de la relación parental.Ej.: El caso de la madre que provoca la muerte de su hijo al ocultarlo apresuradamente entre las mantas

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del lecho al ser sorprendida por un tercero y con el objeto de que este no se percate de la existencia del niño y lo hizo aun previendo la posibilidad de que se pudiera asfixiar.En la hipótesis recién planteada, la madre si bien no pretendía matar al menor, conocía la posibilidad del resultado final, y en esa situación quedo en un estado de indiferencia, por lo tanto si el mismo fallece en esas circunstancias o razones, resulta claro que su muerte pueda ser imputada a la madre a titulo de Dolo Eventual.

¿Es posible la culpa en este tipo penal? Respuesta: No, no es posible, porque es inherente a su descripción que el autor tenga conocimiento, de la relación familiar que tiene con el menor, o sea saber que se mata o que se puede matar a un descendiente y con ello se margina la alternativa de culpa.Ej.: La madre que amamantando de noche a su hijo recién nacido, se queda dormida y en ese estado lo asfixia al impedirle respirar.

Por lo tanto si es que hubo culpa de su parte, estaremos en presencia de un cuasidelito de homicidio, pero no en presencia de infanticidio, porque aquí no tiene rol alguno (no es un factor predominante al actuar inconciente, sin voluntad, el conocimiento de la relación), el conocimiento del parentesco, porque no lo mató conociendo la relaciones familiares que caracteriza a este delito, lo que hay es un cuasidelito. En esta materia hay distintas opiniones e incluso algunos aceptan la posibilidad de un infanticidio culposo, pero del punto de vista de la jurisprudencia, ella se a inclinado por la existencia de un delito o tipo culposo.

COMSUMACIÓN DEL DELITO DE INFANTICIDIO (Iter Criminis)

Este se relaciona con el grado de desarrollo del delito. Aquí puede que se presenten dudas respecto a la consumación, ya que en el Infanticidio pueden concurrir las diferentes etapas del delito: Tentativa y Frustración, por lo que lo analizaremos desde distintas situaciones:1. Así en la perpetración del infanticidio podría suceder que la conducta homicida se lleve a cabo dentro de las 48 horas, pero la muerte del recién nacido sobrevenga después de ese tiempo2. Que se de comienza a la acción homicida dentro de ese término de horas, es decir dentro de las 48 horas, pero que esa acción se concluya después de dicho tiempo.

En dichas situaciones habrá que determinar si existe homicidio, infanticidio o parricidio, ello quedará sujeto a la oportunidad en que se materializó o se concretó la conducta del sujeto activo y en consecuencia podemos decir que cuando la actividad personal del hechor se realizó en su totalidad dentro de las 48 horas existe infanticidio aunque la muerte del recién nacido sobrevenga después de ese plazo.Ahora cuando la actividad del hechor no concluyó o no terminó dentro de las 48 horas y continuó después de ese plazo el individuo o el actor o sujeto activo va a responder de parricidio si es alguno de los sujetos que señala el tipo legal o de homicidio si es cualquier otro tercero.

Ejemplo: en el caso de la madre que dentro de esas 48 hrs., le suministra a su hijo un veneno con efecto retardado y que le provoca la muerte al tercer día. Aquí claramente hay un infanticidio no obstante producirse el deceso después de las 48 hrs.Distinto es el caso si esta misma madre a su hijo le suministra pequeñas dósis de veneno dentro de ese plazo pero continúa haciéndolo una vez que dicho plazo ha vencido y hasta que muere la criatura, en este caso estaríamos hablando de parricidio.Si la misma conducta la realiza un tercero estaríamos en presencia de un homicidio.

COMUNICABILIDAD

Esta referido, cuando intervienen en la comisión del delito a parte del sujeto calificado

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(parientes del Art. 394), otras personas no vinculadas parentalmente con el recién nacido, estas responderán como sujetos activos de homicidio en cualquiera de sus formas simple o calificada.

Y si es un sujeto calificado pero ignoraba esta situación parental, éste responderá de homicidio.

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL(Agravantes o Atenuantes del Art. 11 y 12 del CP.)

El infanticidio es un delito independiente y no un tipo agravado, como tal no puede concurrir con el parricidio ya que se prefiere a éste por una razón muy simple “el principio de la especialidad”, de tal manera que si se comete un infanticidio por premio o por promesa remuneratoria o por medio de veneno, esa circunstancia constituye una agravante general establecida en el art. 12 del código penal .

La alevosía en relación con la indefensión de la víctima por ser inherente al delito normalmente no procede como circunstancia agravante.

JURISPRUDENCIA.Fallo de la Corte de Apelaciones de Talca, dictada en contra de Bella Aravena Braulio, esta mujer fue condenada por el delito de infanticidio hecho este que consistió en que la imputada dio a luz a una criatura de 6 meses que nació viva y a la cual golpeó en forma repetida mientras la criatura estaba unida al cordón umbilical, falleciendo esta criatura como consecuencia de los golpes recibidos, concluye este fallo que tanto la agresión como la muerte de la criatura se produjeron después del parto y antes que trascurrieran las 48 horas. Por lo tanto dicho delito corresponde a un infanticidio.

AUXILIO AL SUICIDIO (Art. 393 del CP.)

Esta figura se encuentra establecida en el código penal libro II párrafo I art. 393, y esta redactado de una manera muy simple “El que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte”.Esta figura tipificada en el art. 393, es una figura especial por cuanto lo que se sanciona es la colaboración que se presta a la conducta antijurídica de un tercero contraria a derecho y que no constituye delito, o sea, el suicidio no es un delito lo que no quiere decir que en el pasado no lo haya sido.Tampoco es un delito de homicidio, por cuanto no se mata a otro, por lo tanto es una figura especial donde lo que se sanciona es la colaboración que se presta a la conducta antijurídica de un tercero, que es contraria a derecho la cual no constituye delito toda vez que el suicidio no lo es.Entonces, cabe preguntarnos que es el SUICIDIO, a una pregunta tan obvia la respuesta es: El suicidio es, quitarse la vida a si mismo, y esta es una conducta contraria a derecho en atención a que la vida es un bien no disponible, si el suicidio lo vemos de un punto de vista criminológico, se considera que él es el último síntoma de una enfermedad mental, y en consecuencia el legislador al establecer este tipo penal lo hizo para reprimir aquellas conductas de colaboración de prestar ayuda al suicidio.

TIPO SUBJETIVO

Si observamos el art. 393, podemos constatar que para poder tipificar este delito la acción de auxilio debe realizarse con conocimiento de causa lo cual significa que el colaborador puede ser cualquier persona, pero como la ley dice con conocimiento de causa eso nos dice que esta persona debe actuar con “dolo”, ya que el conocimiento de causa nos indica un tipo subjetivo .

Requisitos del colaborador, causas:1. El sujeto debe saber que su ayuda o colaboración es una forma de facilitar que el suicida se prive de la vida

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2. Tener conciencia que esa ayuda que esta prestando sea eficaz para ese cometido.En consecuencia en este doble conocimiento o circunstancia en el tipo subjetivo se descarta el dolo eventual y obviamente la culpa.

Si faltan estas condiciones no es sujeto activo del Art. 393 del CP.

CONDUCTALa conducta consiste en ayudar a otro a suicidarse, y esto es cooperar en un hecho ajeno y esto es el suicidio de otro.

FORMAS DE COOPERACIÓNEsta puede ser física como también intelectual, siempre que esa cooperación sea real y que

efectivamente haya servido al suicida para cumplir su objetivo, por eso se habla de cooperación efectiva, por el contrario si se trata de una ayuda potencial que se ofrezca y no se presta o también puede haber una mera tentativa de auxilio y ello no es punible, aunque se produzca la muerte del suicida si este no utilizó tal auxilio.Ej.: auxilio material, el caso en que el supuesto auxiliador que le facilita un arma de fuego al suicida pero este en el ultimo momento opta por lanzarse al vacío, la persona que le facilitó el arma no es culpable.En cuanto al auxilio intelectual, es en el caso de aquel individuo que ilustra al suicida en la utilización de un arma de fuego con la cual el individuo pretende causarse su propia muerte.

CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD que produzca la muerte del suicida.Este delito es punible si ocurre la muerte del hechor que lo constituye, si no se produce por real y efectivo que haya sido el auxilio al suicidio, el que auxilia no puede ser castigado de tentativa ni de frustración, porque la ley señala expresamente la culpabilidad al auxiliar al hechor de que se produzca la muerte del suicida (Comisión redactora).

Si quien teniendo la posición de garante la asume y no evita el suicidio puede considerarse en el hecho como equivalente a la realización activa de la muerte del suicida.¿En esta figura del art. 393 cual es la figura comisión objetiva de la punibilidad? (cuando sancionaremos) Respuesta: Cuando se concrete la muerte del suicida, esto significa que el delito solo es punible si ocurre la muerte. Por lo tanto si no se produce la muerte no obstante que por real y efectivo que haya sido ese auxilio al suicidio, el auxiliador no puede ser castigado, ni aun a titulo de tentativa o de frustración, porque la ley limitó expresamente la punibilidad del sujeto que auxilia al hecho de que se produzca la muerte de la persona.En materia de coautoria los colaboradores, que son los que prestan el auxilio pueden ser más de dos personas sin haber límites.

EN CUANTO A LA AUTORÍAEl autor de la inducción al suicidio no requiere una condición especial, salvo el no estar en posición de garante de la vida del que desea suicidarse, ahí sería culpable de homicidio por omisión y en materia de homicidio los colaboradores que auxilian pueden ser dos o más, lo que no concurre es la complicidad a la cooperación, de ser así se daría una actuación accesoria de un cómplice que también es accesorio (accesorio de lo accesorio).

El instigador, aquí hay una situación en que hay que tener presente, de quien mediante una aparente instigación se sirve del suicida y lo utiliza como un instrumento de su propio actuar, en este caso el instigador no este sino el que es el verdadero autor mediato y que en esta acción responde a título de homicidio ya que él esta instigando y fijando la conducta en que la otra persona va a actuar utilizándola como instrumento ya que la persona no optó al suicidio.

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AUXILIO POR OMISIÓNComencemos diciendo que se encuentra excluida en esta figura la comisión por omisión ya que este tipo penal es de mera actividad, de aquí entonces quien omite evitar un suicidio no puede en principio ser castigado a ningún titulo, a menos si que eventualmente los hechos se encuadren en los requisitos establecidos en el art. 494 nº 14 del código penal, esto es la omisión de socorro así el que se intenta suicidar se encuentra en despoblado y su muerte puede ser evitada sin detrimento propio del que no la evita.EN MATERIA DE JURISPRUDENCIAPodemos decir que son muy pocas las sentencias que se ocupan de esta figura.Caso: En contra de Armando Tapia Alcayaga, en el cual el reo y la victima se concertaron para el suicidio, por lo tanto en cumplimiento de lo convenido el reo disparó en contra de la víctima a pedido de esta y luego disparó contra sí mismo quedando herido gravemente, la Corte Suprema en su fallo decide que el hecho debe calificarse como homicidio y no como auxilio al suicidio ya que éste supone la acción material de la misma persona que pretende quitarse la vida, agrega este fallo que según la historia de la ley la persona que lleva su cooperación hasta el punto de ser ella misma la que da muerte a quien desea suicidarse comete la figura tipificada en el art. 391 nº 2.

PENALIDAD DEL AUXILIO AL SUICIDIO3 años y un día a 5 años.

04 de Abril del 2009

HOMICIDIO EN RIÑA O PELEA

Esta figura se encuentra establecida en el art. 392 que al efecto señala lo siguiente “Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo.Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio”.Esta figura represente un conjunto de reglas de punibilidad, para casos determinados y no tipos de delitos, la figura del homicidio de riña, es una norma de orden procedimental, que justifica su establecimiento ante la imposibilidad de probar quien o quienes fueron los autores del hecho típico.¿Cuándo va a surgir la duda? Respuesta: Cuando se encuentre probada la existencia de la riña pero se desconozca quienes fueron los que causaron la muerte, surge aquí entonces la disyuntiva de condenar a todos los participes como autores del homicidio o bien de liberarlos a todos por falta de pruebas, para el código penal esta situación se resuelve basando el castigo en una presunción de autoría la cual se limita a los que causaron lesiones graves al occiso o ejercieron violencia en la persona del ofendido, surge la interrogante de que significa que la riña haya sido espontánea, esto simplemente significa que no haya mediado un acuerdo de voluntades que impliquen participación criminal y si hablamos de riña o pelea debemos entender por ello que esta es el acontecimiento recíproco que surge de forma repentina y espontánea entre dos o mas personas por lo tanto tenemos que esta espontaneidad no constituye una participación criminal,Jurídicamente para la existencia de una riña se requiere la concurrencia de a lo menos tres personas porque es el hecho que no haya sido posible individualizar al autor de la muerte lo que explica que la ley castigue la riña como una figura autónoma e independiente del homicidio.

REQUISITOS1. Que se haya perpetrado un homicidio en riña o pelea.2. que no conste el autor de la muerte3. que exista intención de reñir, esto es de participar en la pelea y de la pelea corriendo todos los

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riesgos que ella implica, esto es debe estar de manifiesta la voluntad de los contendientes de dirimir sus diferencias por medios violentos y esto hace que no cometa delito el que interviene para separar a los participantes o en defensa de uno próximo a sucumbir.

Como dijimos que era una norma procedimental para poder graduar la pena atenuada, respecto del homicidio común, el texto penal se coloca en dos situaciones que son las siguientes.a. que no conste el autor de la muerte, pero si los que causaran las lesiones graves al occiso.b. Que no costaran tampoco quienes infirieron dichas lesiones, se castigue a todos quienes hubieren ejercido violencia en la persona del ofendido, o dicho en otras palabras se comprende aquí a todos los que de cualquier manera hayan atentado en contra de la integridad física de la victima.

TIPO SUBJETIVOConcurre el dolo, que es un dolo indeterminado ya que no se puede determinar cual de los tres es.

DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA DEPENDIENTE

Dentro de lo que es las generalidades podemos decir que el bien jurídico protegido con la figura del aborto es la vida que esta por nacer, en consecuencia es la vida humana dependiente, a titulo ilustrativo tenemos el informe mundial sobre abortos elaborado por Christopher kitsen, el cual dice que anualmente los abortos voluntarios serial del orden de 40.000.000, pero en nuestra realidad de nuestro país la cifra es de 250.000 anuales, en el código penal al figura del aborto la encontramos en el libro II titulo VII párrafo I art. 342, en los crímenes y simple delitos contra el orden de la familia y contra la moralidad publica y contra la integridad sexual.Respecto de este delito del punto de vista histórico podemos decir que la Comisión Redactora siguió el criterio del código penal belga, vinculando el delito de aborto con la familia y las buenas costumbres, el camino que eligió la comisión redactora a sido objeto de críticas por diversos detractores por cuanto a través de esta figura penal lo que se protege es la vida y no la familia, ya que el naciturus perfectamente puede tener como madre a una mujer soltera. Y en este mismo orden de ideas se sostiene que tampoco el delito se vincula con la moralidad sexual.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDOEl bien jurídico protegido es la vida. Para la doctrina el bien jurídico protegido es la vida en formación, razón por la cual el delito de aborto es un delito contra la vida, aunque el producto de la concepción en el concepto jurídico de la expresión carezca de responsabilidad.Doctrinariamente este bien jurídico plantea tres aspectos que deben ser considerados y ellos son los siguientes:1. Desde que momento se inicia la protección jurídico penal de la vida del naciturus, las alternativas que se presentan para determinar el momento son dos:a. El momento de la concepción, vale decir el instante en que el óvulo es inseminado por el esperma b. El momento de la anidación, esto es cuando el óvulo inseminado y se ubica en el útero.La Doctrina mayoritariamente conviene en que la protección penal procede desde el instante de la anidación del óvulo fecundado. Los fundamentos de esta postura se encuentra en aquel que señala que normalmente un 50% de los óvulos inseminados no logran llegar al útero y son expulsados en forma natural y espontánea fuera del cuerpo de la mujer.También en apoyo de esta posición se señala que resulta complejo poder determinar el momento mismo de la concepción por lo tanto en términos generales se sostiene que le óvulo inseminado únicamente puede constituir un principio de vida humana cuando se ha anidado en la matriz y no antes, ya que fuera de la matriz no puede desarrollarse.También tenemos la situación del ovulo in Vitro, los óvulos inseminados in Vitro, solo pueden llegar a

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ser objeto material de un delito de aborto cuando han sido anidados en el útero de una mujer y no antes y la razón se encuentra en que esta es el medio natural y propio donde su desarrollo posterior es posible.

3. Intensidad de la vida en formación ( la protección de la vida en consideración)Tratándose del ser humano, se hace una distinción entre la vida plena que es autónoma o independiente y la vida insipiente que es la dependiente o en formación, de tal manera que cuando se hace referencia a la intensidad del amparo o protección se refiere a la clase de resguardo que se otorga a una o a otra.En el derecho positivo la vida dependiente siempre a sido protegida con menor intensidad respecto de la vida plena lo cual podemos constatar al examinar el art. 342, que la sanción al delito de aborto que tiene por bien jurídico la vida dependiente, es menor que el delito de homicidio art. 391, cuyo bien jurídico es la vida plena.

3. Conflicto de intereses entre la vida dependiente y la vida plenaCuando se habla de la vida dependiente se habla de aquella que está por nacer, la vida plena es la de la

mujer embarazada.La Doctrina acepta la existencia de un conflicto de intereses entre el producto de la concepción y los

intereses de la mujer, en que el sujeto de la concepción es un sujeto digno de protección y a la mujer le corresponde decidir sobre su posible maternidad. Esto conduce a dos alternativas:

1.- Sistema de Plazos: Consiste en que existen antecedentes que le permiten a la mujer embarazada del derecho dentro un determinado plazo de tres meses, poder disponer libremente en no perseverar en su intento de preñez, la razón de esto consiste en que el embrión al tercer mes adquiere forma humana y se estima que en ese momento se transforma en feto y ahí es un ser humano, de modo tal que el embrión no tendría protección, pero sí el feto y a mayor abundamiento, resulta menos riesgoso para la mujer la eliminación del producto de la concepción.Este sistema de plazos ha sido adoptado entre otras legislaciones por la ley francesa.

2.- Sistema de Indicaciones: Ofrece más garantías al nasciturus ya que le otorga protección desde el inicio de la vida y por lo mismo trata de resolver la situación cuando esa vida entra en conflicto con los intereses de la mujer embarazada y en la cual esta mujer ya no goza de la libertad de su voluntad para poner término a su estado de embarazo y en ciertos casos su voluntad esta condicionada por determinadas circunstancias indicadas por la ley para que se pueda concretar esa voluntad y estos indicios pueden ser éticos, terapéuticos o eugenésicos

Ética: Significa o es el caso que la mujer puede decidir si desea o no mantener su preñez cuando ha sido consecuencia de un atentado sexual en su contra. Ej.: Violación.

Terapéutico: Ocurre si su el estado de embarazo coloca en peligro su vida o su salud.Eugenésica: Es cuando el feto adolece de taras físicas o psíquicas de importancia.

CONCEPTO DE ABORTO

El código penal en su Título VII, art. 342 no define el aborto, si no que al igual que el homicidio simple no lo define sino que se señala cual es su pena,Por lo tanto vamos a definir al aborto como la interrupción del embarazo causando la destrucción o la muerte del producto de la concepción dentro o fuera de la mujer.Conforme a esta disposición, quedan fuera del concepto de aborto: la extracción del vientre materno del embrión o feto muerto por causas naturales, y el parto prematuro de la criatura que nace viva.Para los efectos del delito de ABORTO, no procede hacer una diferencia entre el embrión y el feto por cuanto tanto la destrucción de uno como del otro conforman el tipo penal.

SUJETO ACTIVO

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El delito de Aborto puede ser cometido por cualquier persona. Es un delito común y como es un delito común no requiere un sujeto determinado, pero en lo que si tiene importancia este sujeto activo es en cuanto a la penalidad, ya que en las distintas modalidades de ejecución del delito de aborto, inciden en la calidad del autor. Por lo tanto vamos a clasificar el aborto según el autor en:

1. ABORTO CAUSADO POR TERCEROS

Este tipo de aborto es causado por terceros, por lo que no es causado por la mujer embarazada y tampoco por un profesional de la salud, es excluyente.Hay que distinguir porque reviste dos formas:

a. El realizado SIN el consentimiento de la mujer.Con Violencia (art. 342 nº 1 y art. 343)Sin Violencia (art. 342 nº 2)

b. El realizado CON consentimiento (art. 342 nº 3)

CONSENTIMIENTOAl hablar de consentimiento debe quedar claro que este debe quedar manifestado por una mujer que tenga plena capacidad penal, es decir, que sea imputable, además este consentimiento debe ser otorgado libremente, vale decir debe ser excluida toda forma de coacción es decir libre y espontáneamente y también se rechaza aquel consentimiento presunto, por ello para que sea válido ese consentimiento este debe ser claro, expreso e inequívoco.

A.- Aborto causado SIN el consentimiento de la mujer Según el medio que se utiliza para provocarlo podemos distinguir entre:

I. ABORTO CON VIOLENCIA (art. 342 Nº 1 y art. 343)En este caso lo que el hechor hace es emplear distintos medios (físicos, materiales o morales) en contra de la mujer embarazada. Este tipo de aborto se trata en dos sentidos.

Caso del artículo 342 n º1 del CP:

TIPO OBJETIVO - El aborto con violencia sin el consentimiento de la mujer, consiste en el empleo de la fuerza ya sea física, material o moral, para interrumpir la preñes o el embarazo de la mujer y con ello eliminar al nasciturus, por lo tanto es lo mismo emplear medios materiales, como por ejemplo golpes o manipulación por instrumentos o también sustancias tóxicas, que recurrir a la amenaza de fuerza física ya sea inmediata o próxima, por ejemplo la violencia con un arma de fuego.

TIPO SUBJETIVO - Si observamos atentamente esta disposición utiliza la expresión “maliciosamente” o sea “a sabiendas” es decir, limita al tipo subjetivo al “dolo directo”, es decir excluyendo el dolo eventual y la culpa (cuasidelito 490 y sigtes.).

Caso del artículo 343 del CP.En este caso lo que el hechor hace es emplear violencia en contra de la mujer embarazada pero sin el propósito de causar un aborto pero no obstante ello se lo causa, ahora la expresión violencia la debemos entender derechamente como el empleo de fuerza física, esto es maltrato de obra o lesiones.

TIPO OBJETIVO - El tipo objetivo consiste en los malos tratos, las agresiones o lesiones que el hechor le

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provoca (infiere) a la víctima y que provocan en la mujer la interrupción del embarazo y la muerte o destrucción del producto de la concepción, aquí estamos en presencia de un concurso de delitos por lesiones y aborto, las lesiones o malos tratos quedan disminuidos por la figura del 343, siempre que las lesiones no superen las de mediana gravedad.Ej.: Cuando la mujer no permite requerimientos de connotación sexual del hombre y este la castiga y la hace abortar producto de los golpes.

TIPO SUBJETIVO - El tipo subjetivo es complejo porque lo que el sujeto activo desea es maltratar a la mujer, pero no hacerla abortar siendo el resultado previsible, porque su embarazo era conocido o notorio.Consecuente con lo anterior el sujeto puede actuar con dolo eventual, porque el sujeto prevé como posible el aborto, pero le es indiferente el resultado y también puede actuar con culpa, esto es, que concientemente lo previó como posible, pero en el entendido que lo iba a provocar inconcientemente, esto es, que no se representó la posibilidad del aborto aunque aquel era previsible.La complejidad del tipo subjetivo admite dolo eventual y culpa.

II. ABORTO SIN VIOLENCIA (art. 342 nº 2)Esta figura es aquella, en que faltando la voluntad de la mujer, se pone término a la vida del que esta por nacer sin emplear medios violentos, y nos vamos al art. 342 nº 2.El tipo subjetivo al igual que el caso anterior esta en la expresión “maliciosamente”, que corresponde a “dolo directo” el que excluye el dolo eventual y la culpa

TIPO OBJETIVOSe requieren de dos elementos:

a.- ELEMENTO POSITIVO.Es cualquier actividad idónea dirigida por el sujeto activo a provocar el aborto de la mujerb.- CONDICIÓN NEGATIVAEs la ausencia de consentimiento de la mujer.

¿Cuándo existirá falta de voluntad de la mujer embarazada? Respuesta: Faltará la voluntad de la mujer cuando no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad, ya sea por estar dormida o inconciente, o bien, si expresa su voluntad y es inhábil por carecer de competencia y condición. Ej.: menor de 16 años de edad.Si lo observamos la sanción a este hecho (ausencia de voluntad), vamos a poder constatar que éste es mucho mas grave que aquella que le hubiere correspondido al sujeto activo si hubiese existido consentimiento por parte de la mujer, y esto tiene una razón de ser, que es aparte de atentar contra la vida del producto de la concepción se agrega otros atentados que es contra la vida y la libertad de la mujer.

TIPO SUBJETIVOEste queda comprendido en los términos de maliciosamente, en conclusión esto requiere un dolo directo quedando afuera un dolo eventual y la culpa.

B. ABORTO CAUSADO CON CONSENTIMIENTO (art. 342 nº 3)

Art. 342 “El que maliciosamente causare un aborto será castigado:n.3° Con la de presidio menor en su grado medio, si la mujer consintiere”.

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En esta figura solo requiere que quien causa el aborto sea un tercero y no tiene mayor trascendencia que haga o no uso de la violencia para provocar el aborto y para que este consentimiento sea válido, es relevante a razón de que debe venir revestido de la voluntad de la mujer que tenga un desarrollo mental normal y una edad idónea para expresarla, esto es mayor de 18 años o menor de 18 y mayor de 16, con discernimiento.Y esta manifestación de la voluntad de la mujer para ser válida además debe ser libre y sin coacción, sabiendo y conociendo además el alcance de sus actos, por lo tanto, si el consentimiento es producto del engaño la situación se desplazará del nº 3 al nº 1 del artículo 342, en atención que no había o faltaría el consentimiento o voluntad de la mujer.

TIPO SUBJETIVOEl tipo subjetivo en este caso esta dado en los términos “maliciosamente”, por lo tanto requiere “dolo directo” quedando excluido el dolo eventual y la culpa.La mujer al otorgar su consentimiento para que un tercero le provoque un aborto es dentro de la participación criminal “coautor”, hay que puntualizar el aspecto que la pena señalada en el nº 3 solo le corresponde al tercero, y la sanción aplicable a la mujer es una de mayor gravedad, la que esta establecida en el art. 344, y aquí pasamos a otra figura que es el aborto causado por la propia mujer embarazada o con su consentimiento. Conocida también como auto aborto.Esta figura prevista en el art. 344 es una figura calificada ya que se aumenta la sanción por ser la mujer la que comete el aborto y también es una figura de hipótesis múltiples al darse dos situaciones:

1. ABORTO CAUSADO POR LA PROPIA MUJER EMBARAZADAO CON SU CONSENTIMIENTO (art. 344 del CP.)

Esta figura es calificada ya que tiene una mayor sanción, aumenta la sanción por ser la mujer embarazada la que comete el delito. El art. 344 inc.1º, primera parte, establece que:La mujer que causare su aborto será castigado con presidio menor en su grado máximo, esto es 3 años y un día a 5 años. Esta es un tipo de pena aflictiva.Este delito sólo lo puede cometer la mujer embarazada y esta actuación requiere de “dolo directo” ya que la ley utiliza la expresión “causare su aborto”, ocurre por parte de la mujer una actividad dirigida en tal sentido.Esta es una figura de hipótesis múltiple al darse dos situaciones:

AUTO ABORTO (art. 344 inc., nº 1)La participación en el auto aborto como lo es el encubrimiento y la complicidad, los que facilitan los medios o lo encubren, se sancionan por el artículo 342 como sucede con el tercero coautor del aborto consentido, por lo tanto dicha participación no se sanciona de acuerdo al art. 344 que “califica” el aborto sólo para la mujer embarazada.

a. ABORTO CONSENTIDO (art. 344 inc. 1º 2ª parte y art. 342 nº 3)

Esta figura se encuentra establecida en el art. 344 inc., 1º, segunda parte, en que señala “la mujer que consintiere que otra persona se lo cause, será castigada con presidio menor en su grado máximo”Y el art. 342 nº 3, señala “Con la de presidio menor en su grado medio si la mujer consintiere”.En esta figura del aborto la mujer consiente en que otra persona provoque la muerte del feto, en este caso la mujer que consiente debe ser sancionada con la pena establecida en el art. 344, en tanto que el tercero que la lleva a cabo se le castiga conforme a la penalidad que establecida el art. 342 nº 3, que es una pena más benigna.Cual es el fundamento de una sanción mayor a la mujer? Respuesta: La razón de una mayor penalidad atiende al hecho que la mujer embarazada se encuentra en posición de garante (por el vínculo) de

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la vida del nasciturus, la cual resulta infringida al consentir la misma en su muerte o destrucción, lo mismo ocurre en la figura del auto aborto.Cabe puntualizar que cuando un tercero provoca el aborto con el consentimiento de la mujer, ambos deben actuar con dolo directo, en razón que el art. 342 nº 3 sanciona al tercero que actúa maliciosamente y que por su parte el artículo 344 exige que la mujer consiente en abortar lo que hace necesario que actúe con dolo directo, o sea, con voluntad explícita.

ABORTO HONORIS CAUSA

El aborto honoris causa esta tratado en el art. 344 inc. 2º, en este caso la mujer actúa para ocultar su deshonra y la pena que se le asigna por esta conducta es menor, porque esa circunstancia es una circunstancia personal y que beneficia solo a la mujer embarazada y no al tercero que ha participado como coautor, porque ese tercero que actuó de esa manera se le sanciona con la pena establecida en el art. 342.Pero como debemos entender el ocultamiento del a deshonra, y al respecto podemos decir que el ocultar la deshonra es el interés de la afectada de impedir que en el medio o en el entorno en que ella desarrolla su vida se tenga conocimiento que a tenido una relación sexual y su objetivo es evitar la reacción socialmente negativa que su embarazo pueda provocar y esta circunstancia no hace distinción así la mujer es soltera o casada o si tiene o no hijos.

ABORTO CAUSADO POR UN PROFESIONAL DE LA SALUD (art. 345)

Se trata de un tercero que por su particular función en la comunidad al causar un aborto consentido o colaborar con la mujer, que se lo causa voluntariamente, la ley le impone una mayor penalidad (un mayor reproche).Ahora bien, que se entiende por FACULTATIVO, es aquella persona que ejerce alguna de las profesiones a que se refiere el art. 313 letra a), del Código Penal.Entre estas otras profesiones se refiere a las que requieren de un título otorgado por una facultad de medicina o vinculadas a las ciencias de la salud. Ej.: enfermería, odontología, obstetra, químico farmacéutico, etc., relativo a la ciencia o arte de precaver y sanar las enfermedades del cuerpo humano, así entre otros profesionales.Esta figura además exige que se trate de un facultativo y que éste abuse de su oficio, y abusa de su oficio quien sin necesidad terapéutica utiliza el conocimiento de la ciencia o arte que profesa, para causar un aborto o sobrepasa los límites que le fija la lex artis y estas son ciertos principios y reglas a los cuales debe sujetarse el que desarrolla tal actividad y quien infringe tales reglas podría considerarse que hubo abuso, pero que pasa si ese facultativo respetó las reglas y actuó de acuerdo a las necesidades terapéuticas y se produjo la muerte, tendría algún amparo legal, en este caso este profesional estaría amparado por la eximente o calificante del art. 10 nº 10 del código penal, esto es “El que obra en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo” y su actuar no sería antijurídico.Otro aspecto que debemos considerar es la inexistencia de agravantes, si el facultativo al actuar lo hace sin hacer uso indebido de sus conocimientos, propios de su ciencia o arte, sería el caso del médico o farmacéutico amante que arrastrado por la cólera humana maltrata físicamente a su mujer causándole el aborto, no prima el título de facultativo sino la calidad de tercero.Tampoco existirá agravante, si el facultativo por necesidad terapéutica y teniendo en consideración, el bienestar físico y psíquico de la mujer embarazada la causa el aborto, lo que quería era evitar el sufrimiento de la mujer lo que esta abarcado por su misión aunque haya traspasado los limites de la licitud, no obliga considerar un abuso de oficio, en ambos casos se estima que el hecho debiera encuadrarse en la figura común de aborto caudada por un extraño art. 342 nº 3 del código penal, por lo tanto el art. 345, lo que establece es una circunstancia calificada en contra de un facultativo que agrava su responsabilidad por ser profesional de la salud y por proceder abusando de su oficio.

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Hay que tener presente, que en conductas de este tipo hay una mayor culpabilidad, cualquiera sea la forma o comisión del aborto, de manera que ese profesional de la salud puede cometer el aborto con o sin violencia, o con o sin consentimiento de la mujer, según cual haya sido su interés en este ilícito, la correspondiente penalidad, para cada caso está en el artículo 342 aumentada en un grado.

ABORTO TERAPÉUTICO (DFL 725; Art. 226, art. 119 ley 18.826 del 15 Sep. 1989)

Definición: El aborto terapéutico, es aquel realizado con el consentimiento de la mujer de acuerdo a los principios médicos, cuando resulta necesario mantener su vida, debido a que el embarazo coloca en peligro su vida.Esto nos lleva al código sanitario (DFL 725), específicamente al artículo 226 el cual para su procedencia exige el diagnóstico de tres facultativos.Posteriormente esta disposición (art. 226 del DFL 725), fue reemplazada por el art. 119 del mismo código, el que autorizaba el aborto terapéutico únicamente con fines terapéuticos y exigía la opinión documentada de dos médicos cirujanos, disposición que fue derogada por la ley nº 18.826 del 15 de septiembre de 1989, la cual dispuso textualmente lo siguiente “no podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto”.No obstante lo señalado y a pesar de que existan impedimentos en realizar cualquier acción de aborto se ha estimado que no habría impedimento para poner término al estado de preñes si por razones propias de la lex artis médica corresponde hacerlo como tratamiento curativo considerando tal situación conforme a los principios generales que rigen la tipicidad y la antijuricidad, o no se podría invocar el artículo 10 nº 10.

ITER CRIMINIS

El delito de aborto es una figura de resultado porque para su consumación requiere la interrupción del estado de preñes y la muerte o destrucción del producto de la concepción, y este es el grado de consumado.¿Cuándo existirá el delito frustrado? Respuesta: Cuando se suministra a una mujer un poderoso abortivo que no causa el efecto perseguido o solo logra que se expulse el feto prematuramente pero este sobrevive a la maniobra.¿Cuándo existirá delito tentado? Respuesta: Existirá cuando la mujer embarazada recibe en su mano la sustancia abortiva y en el momento en que lo va a beber un tercero se lo arrebata con el fin de impedir el hecho.Ahora si el feto sobrevive después de la maniobra destinada a su expulsión y se provoca la muerte fuera del vientre materno lo que existirá va a ser un concurso material de delitos, entre un aborto frustrado y un infanticidio u homicidio, según quien sea el sujeto activo.Debe quedar claro que si el feto queda lesionado con motivo de un aborto frustrado esas lesiones quedan subsumidas por el delito de aborto.

JURISPRUDENCIAEl fallo dictado contra Aída Gonzáles publicado en la gaceta de los tribunales del año 1948 tomo II pagina 69, en el cual la corte suprema afirma que aborto para nuestra ley es la interrupción del proceso natural del embarazo, provocando la muerte del feto que es el producto de la concepción, en apoyo de este concepto se cita el antecedente histórico de la acción nº 159 de la comisión redactora, donde se deja testimonio en actas de que “desde el momento que el feto tiene un principio de existencia hay que tener el gérmen de un hombre y es que lo destruye se hace reo un gravísimo delito” concluye este fallo diciendo que constituye por tanto el aborto la muerte del feto, por maniobras abortivas y su posterior expulsión por emplazamiento hacia el camillar abdominal de la madre, aunque no halla habido expulsión hacia el exterior.

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LOS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL YLA SALUD DE LAS PERSONAS

Estos delitos de encuentran tratados en el libro II titulo VIII Párrafo III art. 395 y siguientes, bajo el epígrafe lesiones corporales.Los delitos contra la saludo son aquellos que se relacionan con la salud individual de la persona y no con la salud colectiva.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDOLa salud individual física y psíquica, la protección que se otorga es al derecho de la integridad física, esto es a no ser privado de ningún miembro u órgano, a la salud corporal y mental esto es a no sufrir enfermedad al bienestar físico y psíquico, esto es a no padecer dolor y sufrimiento y a la apariencia personal esto es a no sufrir deformación corporal.

LAS LESIONESLa palabra lesión comprende todo daño causado en la integridad anatómica o en la salud orgánica o psíquica de la persona, sin la intención de causarle la muerte.¿Cuál es el verbo rector? Respuesta: Dañar, y este dañar es común a todas las modalidades del delito de lesiones.

ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DELITO DE LESIONES

a. La existencia de un daño, en la integridad anatómica o en la salud de una persona los elementos que producen una lesión pueden ser:Físicos, entre los cuales se encuentran los mecánicosMorales o psicológicosb. No es necesario que concurra el dolo directo ya que se puede cometer un delito de lesiones con dolo indeterminado, ejemplo durante una protesta un manifestante lanza pedradas en la vía pública en contra de terceros. Y también ese delito de lesiones puede cometerse con dolo eventual. Y de este delito lo que se castiga es el mal causado y la pena se va a graduar de acuerdo a su entidad objetiva.

LESIONES PRETERINTENCIONALESEsta figura se produce cuando el daño que se causa en el cuerpo o en la salud de una persona excede en gravedad al deseado o querido y que se causó sin medir las consecuencias, en algunas ocasiones los tribunales lo han considerado como cuasidelito de lesiones.c. Para que se configure el delito de lesión es necesario que exista una relación causal entre la acción y el resultado obtenido.

DELITO DE LESIONES

Para tener una visión panorámica de este delito, las vamos a separar en distintos grupos:1- Las Mutilaciones: Dentro de esta vamos a ver3 figuras:

- La Castración- La Mutilación de miembros importantes- La Mutilación de miembros NO importantes

2- Las Lesiones Graves: Vamos a ver:- Lesiones Gravísimas- Lesiones Simplemente Graves

3- Lesiones de Mediana Gravedad

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4- Lesiones LevesVamos a hacer una referencia a una figura nueva que es la “Remisión de las capitas o encomiendas exclusivas”

I- MUTILACIONESEn Las mutilaciones (castración, Mutilación de un miembro importante, etc.), el verbo rector es Mutilarse¿Qué es Mutilarse? Respuesta: Es Cercenar, cortar, extirpar una parte del cuerpo humano. Específicamente es causar la destrucción de un miembro o de un órgano, esto no lleva a definir…¿Qué es un miembro? Respuesta: Podemos decir que es cualquier parte del cuerpo que se encuentre unido, ya sea al tórax o a la cabeza, como por ejemplo una mano, una oreje, una pierna; y que tiene funciones propias. Y un órgano es aquella parte que permite que el cuerpo funciones fisiológicamente (Corazón, riñón, Etc.).Ahora tanto el Sujeto Activo como el sujeto pasivo puede ser cualquier persona sin distinción, hombre o mujerEl tipo subjetivo lo encontramos en el código en el Art. 395 y 396, en la parte que dice el que maliciosamente por lo cual requiere de Dolo Directo, por lo que se descarta el Dolo eventual y la Culpa.Dicha estas palabras preliminares vamos a ver cada una de las mutilaciones:

LA CASTRACIÓN

Esta la encontramos en el Art. 341 del Código Penal Español, y ese Art. decía; El que de propósito castrare a otro, será castigado con la pena de cadena temporalNos vamos a nuestra figura del Código Penal que se encuentra el Art. 395, conforme a esta disposición, la castración consiste en la destrucción de los órganos generativos, pudiendo se un hombre o una mujer.Respecto de esa figura penal surge la siguiente interrogante.¿Queda comprendida en ella la esterilización o vasectomía? Respuesta: No, Biológicamente esterilización y castración son conceptos distintos. La castración consiste en la destrucción o cercenación del órgano generativo y la esterilización es un medio anticonceptivo que consiste en la anulación de la capacidad reproductora , lo que puede lograrse por medio de drogas, anticonceptivos o de intervenciones quirúrgicas, sin que se produzca perdida de los órganos sexuales y de las posibilidades de tener relaciones con el sexo contrario.¿Puede calificarse de castración la perdida parcial de los órganos generativos, estoes un ovario, un testículo o parte de un pene?Respuesta: Para la opinión mayoritaria, la castración protege la facultad de procrear, de manera tal que si por la perdida parcial del órgano, se pierde a su vez la función de procrear, en cualquiera de sus 2 aspectos, esto es la Coeundi (Capacidad de realización de la cópula) o Llenerandi (Capacidad de procrear) o ambos a la vez, en este caso habrá castración consumada.En caso contrario si ambas funciones se conservan, habrá delito frustrado de castración.

Elemento Subjetivo: Atendido a que el propósito del sujeto activo es, privar a una persona de un órgano necesario para la generación, requiere entonces de Dolo Directo, por lo cual queda excluido el dolo indirecto y la culpa.Si nos vamos al Art. 395 en materia de penalidad vamos a ver que la pena que se le establece es la de Presidio Mayor en su Grado Mínimo (5 años 1 día a 10 años) a Medio (10 años 1 día a 15 años).

MUTILACIÓN DE MIEMBRO IMPORTANTE (Art. 396 Inc. 1)

Elemento distintivo: Requiere de Dolo directo y su penalidad es rebajada respecto del delito anterior.Este Artículo, tuvo su origen en el Art. 342 del código penal español, el que señalaba o establecía que

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Cualquiera otra mutilación ejecutada con igual propósito, se castigar con la pena de cadena temporal.¿Qué se entiende por miembro importante? Respuesta: Se entiende por miembro importante a aquel que:1- Deja a la victima en imposibilidad de valerse por si mismas.2- Aquel que deja a la victima en la imposibilidad de realizar funciones naturales, que ejecutaba con anterioridad al delito.En ambos casos, no debe tratarse de un órgano generativo, y cuando se habla de funciones naturales, se refieren a aquellas funciones propias de los diversos órganos del cuerpo de toda persona en su sistema orgánico.Ej.:: Los sentidos, el tubo digestivo por nombrar algunos.Respecto de esta figura, al igual que en el caso anterior, el Elemento Subjetivo es el Dolo Directo , por cuanto el Art. 396, emplea la expresión “Malicia”, pero…

¿Que ocurrirá si en el accionar del sujeto activo lo hace con culpa?¿Cómo se sancionara en este caso? Respuesta: Se sancionara a título de Cuasidelito de Lesiones por el Art. 490 y siguientes (hay se encuentran los cuasidelitos).

PENALIDAD: Presidio Menor en su Grado Máximo (3 años 1 día a 5 años) a Presidio Mayor en su Grado Mínimo (5 años 1 día a 10 años), y si uds. observan el mayor grado de esta pena, es equivalente a la castración que es equivalente a Homicidio Simple; los 3 en determinados momentos tienen la misma sanción.

MUTILACIÓN DE MIEMBROS MENOS IMPORTANTES (ART. 396 INC. 2)

Órgano Menos ImportanteSEs el caso de la lesión que se provoca por medio de un corte o un sercenamiento sobre un miembro que al perderlo, no deje al sujeto el la imposibilidad de valerse por si mismo o de realizar alguna función natural que antes de ser victima del delito podía llevar a cabo; y la disposición del código penal señala como ejemplo la perdida de un dedo o de una oreja.A este respecto la doctrina señala que la disposición legal, esta referida genéricamente a la salud y a la integridad corporal de cualquier persona, con independencia de sus particulares condiciones (atiende a un criterio absolutamente objetivo).Elemento subjetivo: Dolo directo

¿La AUTOMUTILACION es sancionada?¿Si es sancionable, en que casos corresponde sancionar?

Respuesta: La Regla General, es que la automutilación no se sanciona, ocurre que en el servicio militar las personas tomaban el fusil y se disparaban en el pie para no hacer el servicio, art. 295 (código de justicia militar) sanciona al que se automutila, es el único caso en que se sanciona.Pero la diferencia es que los bienes jurídicos son distintos en uno y otro caso, en el delito de lesiones el bien jurídico protegido es la integridad física y en el Código de Justicia Militar es el deber y el honor militar.

II- LESIONES GRAVESEn estas lesiones, vamos a ver 2 tipos:- Lesiones Gravísimas- Lesiones Simplemente Graves

Previo al análisis particular de cada una de ellas vamos a ver los aspectos comunes de estas lesiones.Estas figuras de las lesiones graves se caracterizan por concurrir a su respecto 3 circunstancias:

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1- Que no constituyen un delito del 395 o 396 (delito de mutilación).2- Que causen un daño o un menoscabo a la integridad corporal o a la salud de la persona.3- Que la conducta material o el medio de comisión de delito, sea herir, golpear o maltratar por vías de hecho y en forma excepcional puede cometerse el delito de lesiones graves en forma distinta, esto es, suministrándole a la victima sustancias o bebidas nocivas o aprovechando la credulidad o flaqueza de espíritu de la persona, como lo señala el Art. 398.

Elemento Subjetivo: Pueden concurrir tanto el Dolo Directo o el Dolo Eventual.Punto de Vista del Iter Criminis: Como el delito de lesiones, es un delito de resultado, pueden darse todas las etapas del iter criminis.

¿Es posible cometer el delito de lesiones por omisión? Respuesta: Sí, como es un delito de resultado procede cuando el autor tiene la posición de garante respecto de la persona. (La persona que tiene a su cuidado a un tercero y no impide el resultado)

Modalidad de la Acción de Lesionar: Si nosotros observamos el art. 397 vamos a ver que la conducta de lesionar consiste:1- Herir: Que es abrir la carne o romper un hueso del cuerpo.2- Golpear: Dirigir un objeto material para encontrarse con el cuerpo de la victima en forma repentina o violenta.3- Maltratar de obra a otra persona: Esto es cualquier actividad dirigida a dañar al lesionado o hacerlo sufrir, causándole dolores físicos o PsíquicosAparte de estas formas de lesionar el Art. 398 señala aquella otra que consiste en administrar sustancias o bebidas nocivas o usando la credulidad o flaqueza de espíritu de la victima.

A- LESIONES GRAVÍSIMASSe encuentran tratadas el artículo 397 Nº 1, el que se encuentra a su vez basado en el Art. 343 del Código Penal Español, así el art. 397 nº 1 dice “el que hiriere, golpeare o maltratare a otro, será castigado como autor de lesiones graves con la pena de presidio mayor en su grado mínimo si de resulta de las lesiones queda ofendido, demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.

Comentario de la Disposición: La calificación de estas lesiones, estará sujeta a la acusación de alguno de los siguientes resultados; Si el ofendido queda:- Demente- Inútil para el trabajo- Impotente- Impedido de algún miembro importante- Notablemente deformeEsto nos lleva a hacer un análisis particular de los resultados de las lesiones.

DEMENTE

Comprende Cualquier enfermedad mental.Presupuestos que debe cumplir una alteración psíquica para Calificar como “demente” a una persona:1- Debe tratarse de un trastorno mental que tenga una intensidad adecuada, esto es que provoque una seria alteración en la personalidad del afectado.2- La alteración debe tener una cierta duración en la vida de la victima, esto es, debe prolongarse por un lapso extendido de tiempo.3- La duración de esa alteración debe ser superior a 30 días, ya que menos de 30 días son lesiones

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menos graves.4- No es necesario que el trastorno, sea permanente o irrecuperable.

INUTILIDAD PARA EL TRABAJONo se limita solamente al trabajo habitual de la victima, sino que se hace extensiva a las actividades futuras razonables y posibles…Ejemplo: El pianisista que pierde una falange, queda impedido de dar concierto, pero ello no le impide a la enseñanza de la música por su especialidad, motivo por el cual no se podría calificar de inútil para el trabajo a esta persona … y esta inutilidad debe ser superior a 30 días.¿Qué ocurre si estas lesiones duran 29 días? Respuesta: Serian Lesiones Menos Graves.

IMPOTENTE

Es suficiente que la victima que puede ser un hombre o una mujer, haya sufrido una afección que lo haya dejado impotente para engendrar o para realizar el acto sexual. Esta lesión exige que el estado de impotencia sea superior a 30 días.

IMPEDIDO DE MIEMBRO IMPORTANTE

Cuando la lesión Provoca en la victima la perdida de la función de uno de sus órganos.¿Qué debemos entender por impedición? Respuesta: Exige que el ofendido o la victima quede en la imposibilidad de valerse de algún miembro, esto es de un brazo o de una mano, sin la necesidad de que le haya sido amputada; en otras palabras es la perdida funcional.Los tribunales han resuelto que la perdida completa de la visión de un ojo a consecuencia de las lesiones inferidas con un arma cortante, aun cuando el globo ocular privado de visión permanezca en su orbita, constituye impedimento de un miembro importante, en los términos del Art. 397 Nº 1 del Código Penal; y la impedicion de este miembro debe tener una duración prolongada en la vida de la persona, esto es superior a 30 días.Finalmente si bien la lesión debe ser duradera, no se exige que ella sea irreversible.

NOTABLEMENTE DEFORME

La deformidad que señala el art. 397 nº 1, requiere de la concurrencia de 2 requisitos básicos:- Causar deformidad- Que esta deformidad sea notoria

¿Cuándo va a ser una deformidad Notoria? Respuesta: es toda aquella que perjudique la estética corporal, sea o no visible y que altere la belleza. La simetría o la armonía corporal.Ahora la apreciación de la deformidad, se va a ser en base a las características personales de la victima, la cual queda es entregada a los tribunales. También es posible que sea objeto de este delito, una persona deforme, a la cual se le puede causar otra deformidad o bien agravarle la que ya tenga.Tipo Subjetivo: Puede concurrir el Dolo Directo y el Dolo Eventual.

B- LESIONES SIMPLEMENTE GRAVES

Se encuentran establecidas el art. 397 nº 2 que dice “El que Hiriere, golpeare o Maltratare de obra a otro será castigado como responsable de lesiones graves con la de Presidio Menor en su Grado Medio si las lesiones produjeran al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por mas de 30 días”.

REQUISITOS:

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1- Que se cause una enfermedad o incapacidad para el trabajo.¿Qué es una enfermedad? Respuesta: Es un proceso de alteración de la salud corporal o mental, de mal funcionamiento del cuerpo, e los órganos o de la psiquis.El código también habla de incapacidad, que es la imposibilidad para realizar algo, referida a la función o labor que normalmente desempeñaba el sujeto pasivo al momento de sufrir la lesión; esto es esa actividad concreta a la que afecta la lesión inferida.2- Que esa enfermedad o incapacidad para el trabajo, tenga una duración mínima o sea no debe durar menos de 30 días.Aparte de estas lesiones hay un tipo especial de lesiones que lo encontramos en el Art. 398, que aplica las reglas del art. 397 al que causare lesiones graves en las siguientes alternativas:Administrando sustancias o bebidas nocivas: Estas e pueden suministrar por cualquier medio, siendo sólidas, gaseosas u otras; estas sustancias o bebidas se pueden inyectar, se pueden aspirar, se pueden beber; o sea por cualquier medio idóneo.

Una sustancia nociva puede ser aquella por cuya composición le puede causar a la victima una lesión grave cuando le da azúcar a un diabético.Tipo Subjetivo: El autor material debe actuar a sabiendas, lo que significa que debe tener conocimiento de la nocividad de la sustancia o bebida, por lo tanto debe actuar con Dolo Directo, también se puede actuar abusado de la credulidad de la victima o de su flaqueza de espíritu, lo que hace el sujeto activo aquí es que abusa de la situación psíquica que afecta a la victima, por ello podemos definir al crédulo como aquel sujeto que confía en plenitud en otra persona, lo que ocurre con frecuencia con aquellas personas que son seguidores de los curanderos, de las adivina, las clarividente, astrólogos, etc. y también están las personas con flaqueza de espíritu que son aquellas personas ingenuas o débiles de entendimiento.

III- LESIONES MENOS GRAVES O DE MEEDIANA GRAVEDAD

Se encuentran establecidas en el art. 399, podemos decir que esta basado en el art. 345 del Código Penal español.Presupuestos:1- Cualquier lesión que no sean mutilaciones ni lesiones graves.2- Que causen una enfermedad o incapacidad para el trabajo, no superior a 30 días.3- Que no correspondan calificarlas como lesión leve.En cuanto a las modalidades de las lesiones menos graves, ellas pueden ser de cualquier naturaleza, sin el límite que imponen los verbos rectores del art. 397 (herir, golpear o maltratar de obra).

IV- LESIONES LEVESEstán tratadas en el art. 494 nº 5.Lesiones leves son las que en concepto del tribunal, no merezcan el calificativo de lesiones menos graves, atendida la concurrencia de 2 elementos copulativos:

- Calidad de las personas.- Las circunstancias de hecho.

Las lesiones leves se sancionan como Faltas, en cuanto al tipo subjetivo, exige la concurrencia del Dolo (directo o eventual), por lo tanto No hay delito culposo de lesiones leves por que el art. 490 que describe el delito atribuible a culpa limita su aplicación a los crímenes y simples delitos contra las personas, por lo cual las faltas están excluidas.El delito preterintencional en el tipo lesiones, puede concurrir la figura del delito preterintencional, cuando el sujeto activo, pretende causar dolosamente una lesión de menor gravedad que aquella que realmente le provoco a la victima, habiendo sido esta lesión mas grave previsible, en esta situación el resultado mas grave le es atribuido al agente a titulo de culpa siempre y cuando se encuentre una línea de progresión con el mal que pretendía causar .

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Ej.: Si pretendía lesionar levemente y causo una lesión grave

Las lesiones preterintencionales se sancionan como concurso ideal entre la lesión dolosa y la lesión culposa

LESIONES CALIFICADASEstán contenidas en el artículo 400, este artículo establece 2 tipos de circunstancias agravantes de responsabilidad penal. La calificación de las lesiones puede venir de la persona de la victima o bien de las circunstancia de ejecución del hecho.Estas calificantes se refieren a la relación parental o conyugal que liga a la victima con el victimario y la otra a la modalidad de ejecución del hecho. Se trata de una circunstancia que exige que existan entre el hechor y la victima, una relación parental de aquella que menciona le Ley de Violencia Intrafamiliar, estas son:

- Cónyuge del ofensor- Conviviente

- Pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el 3 grado inclusive del ofensor o de su cónyuge o actual conviviente

- Padres de un hijo común- Persona menos de edad o incapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.Tipo Subjetivo: Dolo Directo, queda excluido el dolo Eventual.Dijimos que la Primera Calificante era la relación de parentesco conyugal y la Segunda es la modalidad de ejecución del hecho, esta modalidad las constituyen las calificantes del art. 391 nº 1, la segunda por premio o promesa remuneratoria, la tercera por medio de veneno, la cuarta por ensañamiento.

REVISIÓN DE CARTAS O ENCOMIENDAS EXPLOSIVAS

Esta figura fue creada por la Ley 19.047 y lleva el artículo 403 bis del código penal.Bien Jurídico: La seguridad de las personas, en cuanto a su vida o integridad corporal, quedando excluida la salud mental. Este delito es un delito de peligro concreto por que es suficiente la revisión de la carta o encomienda siempre que sea idónea para poner en peligro la vida o la salud de una o mas personas determinada o indeterminada.Tipo objetivo: La acción prohibida es enviar carta o encomienda de cualquier manera (Formal, Correo) o cualquier forma para dicho fin. No hay envío por ejemplo cuando se deja un paquete para que alguien lo encuentre lo arme o explote, el motivo es que aquí no hay envío y el envió es lo que requiere el legislador.

Carta o EncomiendaCARTA: Es cualquier escrito normalmente cerrado que permite a una persona comunicarse con otra.ENCOMIENDA: Paquete postal que se envía por correo o por mar.

Carácter explosivoLo que le da el carácter de ser a la carta o encomienda es que sean explosivas y que puedan afectar o poner en peligro la integridad corporal o la vida de cualquier persona. El tipo penal no requiere de resultados, sanciona la sola remisión de la carta o encomienda peligrosa.

TIPO SUBJETIVO: Puede ser cualquier persona, varias, determinadas o intermedias.TIPO SUBJETIVO: Concurren el Dolo Directo y el dolo eventual; por que basta el consentimiento de la persona que remite la carta o la encomienda que es explosiva y que pueda poner en peligro la vida o la integridad de la persona.En consecuencia, si concurre el dolo y el dolo eventual no concurre la culpa. Por una falta de cuidado se

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remite una carta que lesiona a una persona, ese hecho podrían encuadrarse en el delito de lesiones correspondiente.Respecto a la Participación criminal, el Sujeto Activo puede ser cualquier persona y perfectamente puede haber coautoria cuando existe acuerdo entre dos o mas personas para enviar una carta o esa encomienda, y uno de ellos se preocupa de elaborar y el otro remitirla o entregarla.También puede existir complicidad, cuando es un tercero el que le indica el remisor el lugar donde dejar el paquete o la carta.¿Bastara ello para que tenga la calidad de cómplice? Respuesta: No, por que debe tener el conocimiento de que esa carta o encomienda tiene ese carácter.

ITER CRIMINIS¿Cómo se consuma este delito? Respuesta: Se consuma con la sola remisión.Por lo tanto el tipo legal no admite ni frustración, ni tentativa; esto significa que llegue o no la carta o encomienda a su destinatario o bien que explote o no explote, este delito se encuentra en grado de consumado desde que se remite el objeto.

¿Cuál es la penalidad que tiene asignada este delito? Respuesta: Presidio mayor en su Grado mínimo (5 años 1 día / 10 años).

¿Que artículo (figura) tiene la misma pena? Respuesta: Lesiones Gravísimas.

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

Estos delitos los encontramos en el Libro II Titulo IX con la denominación “crímenes o simples delitos contra la propiedad”, esta estructurado en 11 párrafos y va desde el art. 432 al 489.

CLASIFICACIÓN:- Delitos de apoderamiento.- Delitos de destrucción.

I- DELITOS DE APODERAMIENTOSe subdividen en:a- Delitos de apoderamiento materiales: Son aquellos delitos en que el autor toma físicamente un bien ajeno y que son los de:- Hurto- Robo- Piratería- Usurpaciónb- Delitos de apoderamiento inmateriales: Son aquellos delitos en que el autor se queda con el bien que previamente le a sido entregado y que ha recurrido a medios de engaños o bien abusando de la confianza de la victima, como lo es el caso de:- Defraudación- Estafas- Apropiación Indebida- Usura

II- DELITOS DE DESTRUCCIÓNSon aquellos que en la actividad del hechor se dirige al aniquilamiento del bien, entre estos se encuentran:- Delito de daños- Delito de estragos

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- Delito de Incendio

DELITOS DE APROPIACIÓN (Por Medios Materiales)HURTO: Se encuentra tratado en el art.432De acuerdo al art. 432, el hurto es una figura genérica y subsidiaria de los delitos de apoderamiento.Concepto: Es la apropiación con animo de lucro de una cosa corporal mueble ejemplo t.v., ajena y apreciable en dinero, sin la voluntad de usura y siempre que no concurran la modalidad de violencia o intimidación en las personas, o de fuerza en las cosas.

ELEMENTOS POSITIVOS DE LA FIGURA HURTO

TIPO OBJETIVO DE LA FIGURA HURTOEs el apoderamiento o apropiación, por lo tanto la conducta consiste en apropiarse de una cosa mueble ajena en que el autor se arroga la facultad de usar, gozar y disponer, ya que estas sin características del dominio.Para que exista hurto se requiere la sustracción del bien de la esfera de resguardo de su titular e incorporarla a la del sujeto activo para que pueda disponer, ¿Qué es esto de la esfera de custodia? R. es el espacio asta donde el dueño de la cosa puede hacer efectiva su facultad de usar, gozar y disponer; y ese espacio también puede estar establecidos de una manera simbólica.Ej.: Aquel material que se deposita en la vía publica por el dueño para ampliar su casa.

Importante es tener presente que el aprovechamiento no necesariamente implica el traslado físico de la cosa a un lugar distinto.Ej.: Cuando en un supermercado el sujeto consume el producto en su propiedad

MEDIOS DE EJECUCIÓNEs medio de ejecución del desplazamiento de la cosa desde la esfera de resguardo de l sujeto pasivo al sujeto activo, este puede ser cualquiera; ya sea el propio sujeto activo quien tome ese objeto que desee sustraer o bien que utilice a un tercero inocenteEj.: El sujeto activo que se encuentra en un local de fotografías y le pide a un menor que sustraiga la cámara que se encuentra en el mesón.

OBJETO MATERIAL DE LA ACCIÓNEs la cosa, esta debe reunir determinadas condiciones:a. debe ser corporalb. mueblec. ajenad. susceptible de apreciación pecuniaria

A. CORPORALAquí recurrimos al art. 565 Inc. 2º “las cosas corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos”, ejemplo: es el caso de una casa o un libro. Por lo tanto por falta de corporalidad quedan al margen de la apropiación de las cosas incorpórales Ejemplo es el caso de los créditos los cuales no pueden ser susceptible de apropiación. Pero si en el caso que de los documentos en que conste su existencia¿El agua y gas se pueden apropiar y porque? R. Si cuando están depositados en embases. Y esto Porque en ese momento ya son corporales.

B. COSA MUEBLEEs todo aquello que puede moverse de un lugar a otro sea por si mismo o una fuerza externa ejemplo un

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automóvil, caballo ventana de una casa o los árboles.

C. COSA AJENASignifica que el objeto de la apropiación tenga dueño, aunque se ignore quienes.

D. VALORACIÓN ECONÓMICA DE LA COSALa cosa debe tener un valor apreciable en dinero, exigencia que se desprende de los art. 446 y 444 bis que regulan la pena según el monto de lo sustraído y ese valor económico de la cosa debe ser acreditado en el proceso penal, por un perito y su importancia radica en que de su resultado depende la sanción aplicable al caso concreto.La cosa no puede quedar sin valoración, ya que en tal situación el Art. 455 establece que “cuando en el proceso no resulte probado el valor de la cosa sustraída y no pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará la regulación prudencialmente”

E. SIN LA VOLUNTAD DEL DUEÑO DE LA COSAEsto significa que vasta que el dueño de la cosa no haya dado su consentimiento para que un tercero se apropie de ella, y tampoco es necesario que tome conocimiento de la sustracción al instante que sucede o se haya opuesto.

TIPO SUBJETIVOEs el ánimo de lucro es el propósito del delincuente de obtener de la cosa un beneficio de cualquier genero, por lo tanto el beneficio económico no es el único comprensivo de la expresión lucrarse, si no que es toda forma de provecho.¿Qué ocurre si falta este elemento? R: Cuando falta este elemento de ánimo de lucro ello va a impedir la tipicidad de hurto o robo, pero si concurren los elementos pueden sugerir otra figura penal.Ej.: El daño cuando la motivación ha sido de destruir o la venganza.Al lado de estos elementos positivos se encuentran los elementos negativos del tipo, y como elementos negativos ello significa que hay ausencia de fuerza o violencia, por lo tanto esta condición negativa es que el medio que se emplea para el apoderamiento de la cosa, NO utilice ni la fuerza en las cosas o la violencia e intimidación en las personas.

EL SUJETO ACTIVO Y PASIVO DE ESTA FIGURA PENAL

SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona.SUJETO PASIVO: Puede ser cualquier persona

Con la diferencia que tratándose de este ultimo se encuentran incluidas las personas jurídicas, ahora este sujeto pasivo tiene que tener la calidad de dueño de la cosa sustraída, por lo tanto el simple tenedor de la cosa no es sujeto pasivo del delito, aunque sea la persona sobre la cual se ejerza la acción.

ITER CRIMINIS

Para determinar la consumación del delito, existen cuatro teorías:1. TEORÍA DE LA CONTRACTATIOEs suficiente tocar o tomar la especie para que la apropiación se encuentre consumada2. TEORÍA DE LA AMOTIOEl agente debe remover la cosa del lugar donde se encuentre, trasladándola a un lugar distinto3. ABLATIOCuando la cosa a sido sacada de la esfera de la custodia del dueño esta es la opinión mayoritaria.4. LA TEORÍA ILATIOExiste consumación cuando la cosa ha sido llevada al lugar que los delincuentes le tenían destinado

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Vamos a decir que hoy en día ninguno de estos criterios resulta satisfactorio y se estima que el hubo auto consumado cuando el sujeto activo este en condición de disponer de la cosa aunque sea un solo instanteEj.: Aquel individuo que se apodera de joyas en la casa de una mujer es perseguido y detenido.Obviamente en este caso el sujeto no estuvo en disposición de la casa y responderá por delito frustrado.Finalmente la penalidad establecida en el art. 446. Cuando el valor de la cosa es menor a media UTM el delito se castiga como falta por aplicación del Art., 494 bis cuya pena es prisión en su grado mínimo a medio y multa de 1 a 4 utm.En caso de reincidencia se aplicará la pena de prisión en su grado máximo.

♦ BIBLIOGRAFÍA> Gustavo Labatut.> Mario Garrido Montt.> Enrique Cury.> Eduardo Novoa.> Bustos -Grisolia -Politoff.

♦ JURISPRUDENCIA> Revista fallos del mes.> Revista derecho y jurisprudencia.> Revista de ciencias penales.> Otras fuentes.

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