derecho privado - métodos de interpretación y escuelas

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Derecho Privado (2) Docente Abog. María Liliana N. Herrera Albrieu de Carrère Año 2007

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Derecho privado - Métodos de interpretación y escuelas del derecho.

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  • Derecho Privado (2)DocenteAbog. Mara Liliana N. Herrera Albrieu de CarrreAo 2007

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Mtodos de interpretacinInterpretacin gramatical

    Escuela de la exgesis

    Escuela histrica

    Escuela de la libre interpretacin

    Escuela del derecho libre

    Escuela del realismo jurdico

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Interpretacin gramatical

    Se ocupa del significado de las palabras utilizadas en la redaccin de la norma. Es el ms antiguo de los mtodos pero ha sido muy criticado porque prescinde del contexto general en que la norma fue concebida, por lo cual se puede arribar a soluciones contrarias a las previstas por el legislador.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Escuela de la exgesisExgesis proviene del griego y significa guiar, exponer, interpretar. Se refera a la labor desarrollada con los libros de las Sagradas Escrituras.Esta escuela es producto del movimiento codificador que se gener en Francia en el siglo XIX.Sus impulsores sostenan que deba interpretarse la ley tal como se encontraba redactada. Si era clara corresponda aplicarla, si era oscura el intrprete deba realizar un anlisis gramatical y en su caso desentraar la intencin del legislador al dictarla, si ello fallaba entonces se acuda a las leyes anlogas y a los principios generales del derecho.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Escuela histrica

    Su principal exponente fue Savigny, quien entenda que la ley es un producto de la poca y de la sociedad que la recepta.

    La ley es considerada una emanacin del espritu del pueblo (volksgeist), de all que el intrprete debe tener en cuenta el momento en que la norma fue dictada y los objetivos que se consiguieron con su vigencia.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Escuela de la libre interpretacinDiferencia entre fuentes reales y fuentes formales del derecho. La primeras aluden a la experiencia y a la razn que dan sustancia a la norma jurdica. Las formales son las que delimitan la materia (sustancia) jurdica, le dan forma, tal es el caso de la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

    Preconizada por Gny, quien entiende que la ley debe ser aplicada tal como fue concebida. En caso de no existir ley, el juez mediante la libre interpretacin cientfica, debe resolver la cuestin como si el fuera el legislador.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Escuela del derecho libre

    Kantorowicz es su principal exponente, pertenecen tambin a esta escuela Kohler y Dernburg.

    Le otorga mayor independencia al juez respecto del derecho escrito, de modo tal que pueda dejar de lado su aplicacin cuando considere que es contraria a su concepto de justicia.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Escuela del realismo jurdicoUno de sus principales sostenedores es John Gray, quien determina una distincin entre derecho efectivo y las fuentes del derecho.El derecho efectivo son los principios sentados por los jueces y aplicados por stos, mientras que las fuentes del derecho son las leyes, los precedentes jurisprudenciales, opiniones doctrinarias y principios ticos.Una ley no es derecho hasta que efectivamente es interpretada por los tribunales. El juez en un primer momento se forma una opinin del caso y luego busca los principios generales de derecho que pueden justificar su opinin.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • La interpretacin segn el Cdigo Civil

    Si una cuestin civil no puede resolverse ni por las palabras, ni por el espritu de la ley, se atender a los principios de leyes anlogas y si la cuestin an fuera dudosa, se resolver por los principios generales del Derecho, teniendo en consideracin las circunstancias del caso (art. 16 del Cdigo Civil)

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Progresin para interpretar la leyLas palabras de la ley, es decir, interpretacin gramaticalSu espritu para el caso que falle la interpretacin gramaticalLa analoga: mediando iguales razones, la solucin debe ser igual. La aplicacin analgica es posible en lo civil pero no en lo penalLos principios generales del Derecho: se aplican teniendo en cuanta las circunstancias del caso

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Procedimiento para la sancin de las leyesEtapas:

    La iniciativaLa discusinLa sancinLa promulgacinLa publicacin

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • La iniciativaCorresponde a cualquiera de las dos Cmaras del Congreso, ya sea por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.No obstante hay leyes que slo pueden comenzar por la Cmara de Diputados y son las relativas a los impuestos y al reclutamiento de tropas

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • La discusinSe produce en cada una de las Cmaras que pueden, respectivamente, aprobar, modificar o desechar totalmente el proyecto.Si ambas Cmaras aprueban el proyecto, pasa al Poder Ejecutivo para su promulgacin.Si cualquiera de ellas desecha totalmente el proyecto, no puede repetirse en las sesiones de ese ao.Puede ocurrir que la Cmara revisora (es la que no origin el proyecto) introduzca modificaciones al proyecto venido de la Cmara de origen y lo devuelve. La Cmara de origen acepta las modificaciones y el proyecto pasa modificado al Poder Ejecutivo para su promulgacin.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Puede suceder que la Cmara de origen no acepte las modificaciones de la Cmara revisora, en este caso la si la revisora no obtiene una mayora de 2/3 para insistir en las variaciones, pasa al Poder Ejecutivo para su promulgacin, sin modificaciones.Por el contrario si insiste en las modificaciones y obtiene los 2/3, vuelve a la de origen y si sta no rene los 2/3 para insistir en el primitivo proyecto, pasa al Poder Ejecutivo para que lo promulgue modificado, pero en el caso de reunir la de origen los 2/3 para sostener su primitivo proyecto, pasa tambin al Poder Ejecutivo para su promulgacin pero sin modificaciones.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • La sancinCumplidos los pasos anteriores, el texto es aprobado por el rgano legislativo y se sanciona la ley que es suscripta por los presidentes de ambas Cmaras.

    Se usa para la sancin de la ley el siguiente texto: El Senado y la Cmara de Diputados de la Nacin Argentina, reunidos en Congreso, decretan o sancionan con fuerza de ley (Art. 84 de la Constitucin Nacional)

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • La promulgacin de la leyLe compete al Poder Ejecutivo promulgar las leyes.

    La promulgacin puede ser expresa o tcita.Tcita: Se considera aprobado por el PE todo proyecto no devuelto en un plazo de 10 das.Expresa cuando el PE la promulga expresamente dentro de los 10 das.

    El PE puede vetar el proyecto total o parcialmente

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • La publicacinA partir de su publicacin la ley es obligatoria, con ello se respeta el principio que nadie ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe (Art. 19 de la Constitucin Nacional).

    Por Ley 16.504 (ao 1964) se estableci: Las leyes no son obligatorias sino despus de su publicacin y desde el da que ellas determinen. Si no designan tiempo, lo sern en todo el territorio nacional a los ocho das de la misma.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • La costumbreEn el derecho contemporneo la costumbre ha perdido la importancia que como generadora de normas, tuvo en la sociedades primitivas. Por ej. en la Roma primitiva regan las mores maiorum (costumbre de los mayores) que aplicaban los magistrados patricios.

    La costumbre jurdica es la reiteracin de una conducta por una generalidad o nmero indeterminado de personas durante un lapso ms o menos prolongado, con conciencia de obligatoriedad.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Elementos que componen la costumbre

    Material: Consiste en la repeticin de la conducta durante un lapso prolongado de manera constante y uniforme

    Subjetivo o psicolgico: es la conviccin de obligatoriedad por parte del grupo de personas que incurren en esa conducta

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Rgimen legal de la costumbreEl Cdigo Civil estipula a travs del art. 17 lo siguiente: Los usos y la costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente.De esta disposicin surgen dos situaciones:Cuando es necesario complementar una ley (costumbre secundum legem)Cuando existe una situacin no reglada por la ley (costumbre praeter legem) Existe adems como fenmeno aislado y excepcional la costumbre contra legem, derogatoria de la ley.La costumbre es muy importante en el derecho comercial.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • La jurisprudenciaSe entiende como jurisprudencia, a la reiteracin de fallos judiciales en un mismo sentido ante casos anlogos, que sirven de precedente a futuros pronunciamientos.

    Es necesario una cierta uniformidad de criterio en una generalidad de casos, de manera que se genere en los jueces una conciencia de obligatoriedad de fallar en un determinado sentido ante las situaciones anlogas que se les presente.

    Los medios para unificar las jurisprudencia son: la casacin, el recurso extraordinario y los fallos plenarios

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • CasacinUn tribunal de instancia superior analiza si un determinado caso, que ha tenido sentencia de un tribunal de jerarqua inferior, se le ha aplicado correctamente el derecho. No estudia los hechos slo juzga el derecho.

    Si el tribunal superior entiende que el tribunal inferior no aplic el derecho correctamente, devuelve el expediente a un tribunal de igual jerarqua que el inferior para que dicte una sentencia conforme a derecho.

    Se aplica en Francia e Italia. En Argentina slo en sede penal.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Recurso extraordinarioProcede para velar por la plena vigencia de la Constitucin Nacional. Rige a travs del art. 14 de la Ley 48.Radicado un juicio ante los tribunales de provincia, ser sentenciado y fenecido en jurisdiccin provincial. Slo podr apelarse ante la Corte Suprema las sentencias definitivas, pronunciadas por los Tribunales Superiores de las provincias, en determinados casos.La Corte Suprema analiza nicamente las cuestiones de derecho no de hecho. No obstante, cuando la sentencia recurrida muestra signos de arbitrariedad puede abocarse a estudiar los hechos.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Casos en que procede el recurso extraordinarioCuando en el pleito se haya puesto en cuestin la validez de un tratado, de una ley del Congreso o de una autoridad ejercida en nombre de la Nacin y tal decisin haya sido en contra su validez.

    Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestin bajo la pretensin de ser repugnante a la Constitucin Nacional y a los tratados o leyes del Congreso y la decisin haya sido a favor de la validez de la ley o autoridad provincial.

    Cuando la inteligencia de alguna clusula de la Constitucin o de un tratado o ley del Congreso o una comisin ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisin sea contra la validez del ttulo, derecho, privilegio o exencin que se funda en dicha clusula y sea materia de litigio

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Fallos plenariosEl objetivo es unificar la jurisprudencia en un determinado fuero y evitar las sentencias contradictorias, como una manera de preservar la seguridad jurdica.Existen dos vas para arribar a los fallos plenarios:Cuando una de las partes en juicio se sienta perjudicada por la decisin de una de las Salas de la Cmara, que contradiga la doctrina marcada por otra Sala de la misma Cmara en los ltimos 10 aos. Puede interponer el recurso de inaplicabilidad de ley.Cuando por iniciativa de cualquier Sala se proponga la reunin plenaria para unificar jurisprudencia y evitar pronunciamientos diferentes ante casos similares.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • La doctrina

    Est constituida por las opiniones de los juristas y estudiosos del derecho, los cuales son expresados a travs de obras y artculos especializados. No tienen fuerza obligatoria, no obstante sirven para fundamentar los fallos, proyectos de ley o escritos de abogados, etc.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Los principios generales del DerechoSe sostiene que son mximas o axiomas jurdicos recopilados histricamente o son los dictados de la razn admitidos legalmente, como fundamento inmediato de sus disposiciones.

    Pueden observarse, dos puntos de vista: Se vincula ms a la historia, sin establecer jerarqua ni vinculacin con los diversos ordenamientos jurdicos nacionales.Se tratara slo de su admisin legal como fundamento inmediato de la ley, sin considerar los principios fijados en ella o en la Constitucin de un determinado Estado.Ejemplos: la equidad (la prudente aplicacin de la ley al caso concreto) la buena fe (lealtad a la palabra empeada), la obligacin de cumplir los convenios, el derecho a la legtima defensa (derecho a rechazar la fuerza con la fuerza), etc.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Orden normativoA partir de la Reforma de la Constitucin del ao 1994

    Constitucin y los tratados sobre derechos humanos

    Tratados internacionales, de integracin y concordatos con la Santa Sede

    Las leyes

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Derecho Comercial

    Es la rama del derecho privado, desprendida del derecho civil, que regula la actividad comercial.

    Normativamente se rige por el Cdigo de Comercio, las leyes modificatorias y supletoriamente por el Cdigo Civil.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Origen y desarrolloPodra decirse que el trueque es la forma ms antigua de comercio.La aparicin de la moneda, medida comn de los valores, dio lugar a otras formas negociables. Generalmente los contratos comerciales tienen como una de sus prestaciones al dinero. No hay uniformidad de opinin con respecto al nacimiento u origen temporal del Derecho Mercantil. Algunos sostienen que surgi con el Cdigo de Hammurabi (ao 2000 AC) y otros aseguran que apareci con posterioridad a la cada de Roma.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • ContinuacinEl Derecho Comercial como estructura orgnica, diferenciada del derecho civil, tiene sus gnesis en la Edad Media.Las cruzadas (siglo X) abrieron el comercio con Oriente y determinaron la expansin mercantil de algunas ciudades, favorecidas por su situacin geogrfica como las italianas, situadas en el Mediterrneo.La falta de un poder poltico central favoreci la constitucin de corporaciones, perfectamente organizadas y autnomas. Muchas de ellas contaban con facultades jurisdiccionales que les permitan someter a tribunales propios, las cuestiones relacionadas con los miembros de la corporacin.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • ContinuacinLas corporaciones mercantiles adquirieron gran fuerza. Establecieron sus propios usos y costumbres, en reemplazo de las normas del derecho comn o civil.Posteriormente naci un verdadero derecho corporativo, como consecuencia de esos usos y costumbres, de aplicacin obligatoria para una ciudad determinada. No obstante, existieron algunos estatutos como el Consulado del Mar surgido en Barcelona, que tuvieron aplicacin en varias ciudades, en este caso la mayora de los puertos del Mediterrneo.Muchas instituciones actuales del derecho comercial tuvieron su origen en este derecho corporativo, como la letra de cambio, el registro de comercio, entre otras.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Caractersticas del Derecho corporativoEl derecho corporativo era personal, se refera a las personas que ejercan el comercio, era el derecho de los comerciantes (caracterstica subjetiva).

    Posteriormente esta caracterstica es abandonada y aparece la objetiva, que tienen en cuenta a los actos de comercio, sujetos a legislacin especial. Luego sus cuestiones y litigios fueron atendidos por los tribunales ordinarios, sin perjuicio de que stos aplicaran las disposiciones estatutarias corporativas.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • La codificacinAparece a partir del siglo XIX y particularmente en 1807 con la promulgacin de Cdigo de Comercio francs, luego el espaol en 1829, el portugus en 1833, el holands en 1838.Argentina: Eduardo Acevedo y Dalmacio Vlez Sarsfield, redactaron el Cdigo de Comercio del Estado de Buenos Aires (1859), que adoptaron luego otras provincias y finalmente el Congreso de la Nacin al incorporarse Buenos Aires al seno de la Confederacin, en 1862. Posteriormente se sancion el Cdigo Civil y all fue necesario ajustar el Cdigo de Comercio (1889).El Cdigo de Comercio que nos rige se modific en varios aspectos: papeles de comercio, sociedades, etc.

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu