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 Derecho Procesal IV  Alex Farías Mancilla Página 1 Clase 20 de agosto de 2010 JUICIO EJECUTIVO DIFERENCIAS ENTRE UN JUICIO CONTRADICTORIO Y UNO EJECUTIVO. El juicio al que nosotros hemos estado acostumbrado a estudiar, es un juicio en que las partes están en un pie de igualdad, porque existe un derecho sustantivo involucrado, que están en confli cto, que ambas part es que el derecho sustantivo las ampara y como no es posible el mismo hecho ampare a dos personas y eso no ha sido logrado ser resuelto entre ellos, necesariamente deben ir a juicio para que sea un tercer o imparcial que es el j uez el que en definitiva que a través de los medios de prueba, que ellos rindan determine a quien ampara el derecho esto es la estructura lógica del juicio contradictorio. ¿QUÉ PASA CON EL JUICIO EJECUTIVO? El juicio ejecutivo a diferencia del contradictorio, es un procedimiento que ya existe un derecho declarado en favor de algunas de las partes, se inicia el juicio existiendo ya un derecho que ya está reconocido por la ley a algunas de las partes y ese derecho ya reconocido se judicializa se presenta ante el tribunal, con la finalidad de obligar al deudor al cumplimiento de ese derecho que ya está reconocido, en consecuencia, se llama así juicio de ejecución, porque tiene por finalidad ejecutar, es decir, forzar obligar al deudor de un crédito a que lo cumpla. Acá estamos en el ámbito de los derechos personales, tenemos un deudor, que es el demandado, que se va a llamar en estos juicios ejecutado, y vamos a tener por otro lado un acreedor, que es aquella persona que tiene un título de crédito en contra de alguien que va a ser quien va a demandar en el juicio ejecutivo y él se va a llamar ejecutante. Por cierto que la diferencia son muy distintas, porque todo lo que se discute en el juicio contradictorio acá no hay que discutirlo por lo menos inicialmente, en el juicio contradictorio se discute quien tiene el derecho, acá no se discute quien tiene el derecho, se ejecuta el derecho. Es así que en más de una oportunidad alguien haya dicho que el juicio ejecutivo es un juicio en que el ejecutado eventualmente empieza perdiendo. A diferenci a de lo que pasa en el juicio contradictorio, la primera resolución a la interposición de la demanda es TRASLADO, para contestar, es decir, escuchemos al otro a ver que es lo que dice, acá en el juicio ejecutivo la primera providencia, va a ser DESPACHESE, MANDAMIENTO DE EJECUCION DE EMBARGO, eso demuestra que la situación del ejecutado es muy distinta a la del ejecutante, precisamente porque el ejecutante al presentar la demanda, acompaña un documento TITULO EJECUTIVO, y que es aquel documento en que consta esta deuda u obligación

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Derecho Procesal IV

 Alex Farías Mancilla Págin

Clase 20 de agosto de 2010

JUICIO EJECUTIVO

DIFERENCIAS ENTRE UN JUICIO CONTRADICTORIO Y UNO EJECUTIVO.

El juicio al que nosotros hemos estado acostumbrado a estudiar, es un juicio

que las partes están en un pie de igualdad, porque existe un derecho sustantiinvolucrado, que están en conflicto, que ambas partes que el derecho sustanti

las ampara y como no es posible el mismo hecho ampare a dos personas y eso no

sido logrado ser resuelto entre ellos, necesariamente deben ir a juicio para q

sea un tercero imparcial que es el juez el que en definitiva que a través de l

medios de prueba, que ellos rindan determine a quien ampara el derecho esto es

estructura lógica del juicio contradictorio.

¿QUÉ PASA CON EL JUICIO EJECUTIVO?

El juicio ejecutivo a diferencia del contradictorio, es un procedimiento que

existe un derecho declarado en favor de algunas de las partes, se inicia juicio existiendo ya un derecho que ya está reconocido por la ley a algunas

las partes y ese derecho ya reconocido se judicializa se presenta ante

tribunal, con la finalidad de obligar al deudor al cumplimiento de ese derec

que ya está reconocido, en consecuencia, se llama así juicio de ejecución, porq

tiene por finalidad ejecutar, es decir, forzar obligar al deudor de un crédito

que lo cumpla.

Acá estamos en el ámbito de los derechos personales, tenemos un deudor, que es

demandado, que se va a llamar en estos juicios ejecutado, y vamos a tener p

otro lado un acreedor, que es aquella persona que tiene un título de crédito

contra de alguien que va a ser quien va a demandar en el juicio ejecutivo y él va a llamar ejecutante.

Por cierto que la diferencia son muy distintas, porque todo lo que se discute

el juicio contradictorio acá no hay que discutirlo por lo menos inicialmente,

el juicio contradictorio se discute quien tiene el derecho, acá no se discu

quien tiene el derecho, se ejecuta el derecho.

Es así que en más de una oportunidad alguien haya dicho que el juicio ejecuti

es un juicio en que el ejecutado eventualmente empieza perdiendo.

A diferencia de lo que pasa en el juicio contradictorio, la primera resolución

la interposición de la demanda es TRASLADO, para contestar, es decir, escuchem

al otro a ver que es lo que dice, acá en el juicio ejecutivo la prime

providencia, va a ser DESPACHESE, MANDAMIENTO DE EJECUCION DE EMBARGO, e

demuestra que la situación del ejecutado es muy distinta a la del ejecutant

precisamente porque el ejecutante al presentar la demanda, acompaña un documen

TITULO EJECUTIVO, y que es aquel documento en que consta esta deuda u obligaci

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que la ley le reconoce el mérito de no poder ser discutida inicialmente,

tribunal inmediatamente va a seguir con el proceso.

Esto no es tan absoluto, es decir, existen casos que el ejecutado de puede opon

y posiblemente, es decir, se abrirá un contradictorio, pero las posibilidades

oposición que tiene el ejecutado son bien restringidas se limitan a situacion

muy puntuales a excepciones muy claras y precisas que la ley señala y fuera

aquellas excepciones el ejecutado no puede oponer ninguna más, en consecuencia

posibilidad de contradecir al ejecutante es más restringido de lo que ocurre el juicio contradictorio.

¿PORQUE EL ACREEDOR JUDICIALIZA ESTA DEUDA QUE ÉL TIENE RECONOCIDA?

Porque requiere aparecer ante un juez para que este declare que efectivamen

está protegido por el derecho y el juez utilice esta facultad llamada facultad

imperium, que está relacionada con la facultad que tiene el estado representa

por los jueces para hacer cumplir incluso por la fuerza aquello que el deudor

quiere hacer voluntariamente.

Si las personas todas cumplieran voluntariamente su obligaciones en ese caso

sería necesario recurrir a un tribunal, pero como eso no es así, el ejecutan

debe recurrir ante un tribunal, para que a través de su facultad de imperiu

para que este incluso por la fuerza pública obligue al ejecutado al cumplimien

de esta obligación, y por regla general el cumplimiento de esta obligación,

hacer un cumplimiento por equivalencia, no siempre, pero la regla general sí,

decir, forzaremos al ejecutado para que cumpla con su obligación mediante u

prestación que equivalga a la deuda que el tenia.

Si yo demando a carolina porque me debe 4.500.000.- que no me lo ha pagado,

firmo un pagare ante notario que es un título ejecutivo, yo voy donde Caroli

con carabineros y ella dice no tengo ni un peso, los carabineros no la van

tomas ni dar vuelta, sino que este es procedimiento es embargarles bienes, auto

casa, enseres domésticos, dineros en cta., cte., ahorros, retención, etc. si

que tiene, y a través de este embargo nos vamos a poder pagar de esa deuda, p

eso que el juicio ejecutivo esta habitualmente destinado a un cumplimiento p

equivalencia, no siempre, pero habitualmente es así.

Siempre es deuda que jurídica se llama prestación puede ser de dar, hacer y

hacer, y estos casos estaríamos en presencia de una deuda, si tu no me pagas

dinero, es deuda de prestación de dar, pero también podría haber una deuda

prestación de No hacer, tú te habías obligado a abstenerse de hacer algo, p

ejemplo construir un determinado cerco en un terrero y eso es una obligaci

negativa y no la cumpliste, y construiste nomas e incumpliste y por tanto tien

una deuda, por otro ejemplo tú te obligas a entregarme una determinada cosa,

yeguas pura sangre y no lo haces yo podre demandarte en el juicio ejecutivo c

la finalidad que tu cumplas con esa prestación y me entregues las 5 yeguas,

ese caso yo no te voy a embargar, no me interesa rematar cosas para que

pagues, me interesan los caballos, por eso digo no siempre el cumplimiento es p

equivalencia, a veces el cumplimiento es en especie y cuerpo cierto lo que

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interesa esa cosa nada más. Pero la regla general es un cumplimiento p

equivalencia consistente en el embargo de bienes del ejecutado para que con

producto de esos bienes embargados salgan a remate y con el producto del rema

se transforme en dinero y se pague la prestación. Esa es la regla general.

CONCEPTO DE JUICIO EJECUTIVO, es un procedimiento contencioso mediante el cual

persigue un cumplimiento forzado de una obligación que consta en un títu

escrito fehaciente e indubitado.

¿PORQUE ES UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO?

Porque si bien la posibilidad de oposición que tiene el ejecutado es bastan

menor que la que tiene un demandado en el juicio ordinario, existe una peque

instancia para poder generar esa oposición.

¿QUÉ FINALIDAD TIENE ESTE JUICIO?

Perseguir el cumplimiento forzado de una obligación, es decir, existe u

obligación que no se ha cumplido y lo que yo uso es este procedimiento pa

obligar a una persona para que cumpla esta obligación, sin embargo esa obligaci

no es cualquier obligación es una obligación que consta en un título fehacienteindubitado, queriendo decir que nadie en principio puede discutir que

obligación exista porque si la obligación estuviese en discusión no tendríamos

un juicio ejecutivo y lo que tendríamos que hacer seria mediante un juic

ordinario, la esencia de un juicio ejecutivo es la existencia de una obligaci

indubitada, es decir que no está discutida, está reconocida de algún modo, y e

obligación es indubitada no puede constar en cualquier lado, sino que tiene q

constar siempre en un título escrito que se llaman títulos ejecutivo, es deci

titulo ejecutivo es todo documento escrito en que consta una obligaci

ejecutable, no todo documento escrito es título ejecutivo, el CPC en el artícu

434 y en otros cuerpos normativos dispersos, establece específicamente

perentoriamente cuáles son los títulos ejecutivos, ninguno otro más puede serv

de título ejecutivo porque esto es bien excepcional. Lo normal es que to

persona tenga el derecho de discutir en un tribunal si ella debe o no debe, pe

acá a la persona se le restringe notablemente su posibilidad de oposición p

tanto el legislador limita casos muy puntuales estos títulos escritos que

llaman títulos de crédito, que son los documentos que le sirven al ejecutan

para deducir un juicio ejecutivo, si yo ejecutante no tengo en mi mano un títu

ejecutivo, no puede deducir una demanda ejecutiva.

Si yo ejecutante o acreedor no tengo un título ejecutivo tendré que ver

posibilidad de hacerme un título ejecutivo o si no lo tengo irme a un juic

ordinario declarativo, para que el juez declare que existe una obligación y lue

con el mérito de esa sentencia ejecutoriada proceder a la ejecución, pasos much

más largos.

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CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO

1. PUEDE SER DE APLICACIÓN GENERAL O ESPECIAL SEGÚN SEA EL CASO,

Este procedimiento ejecutivo ordinario es aquel que contiene los principi

fundamentales de la ejecución, pero hay otros procedimientos ejecutivos que s

especiales que están contenidos en normas especiales en cuerpos normativ

especiales y que tienen algunas características también especiales, como p

ejemplo ocurre en la ley de prenda sin desplazamiento o en el caso del juicespecial de hipoteca, en el que el procedimiento es mucho más rápido, si usted

se compran un auto por una financiera, y le van a pedir la prenda sobre el au

hasta que no se pague el total del auto, y si no se pagan el total del crédi

entonces se inicia un juicio ejecutivo pero sometido a una ley especial de pren

sin desplazamiento que es aún más leonino que el juicio ejecutivo ordinario,

decir, la posibilidad de oposición del ejecutado es mucho más restrictiva aunq

el juicio ejecutivo ordinario que estudiaremos, lo mismo pasa en el juic

especial hipotecario, que está en el código civil y que es el procedimiento

base al cual se tramitan todos los créditos que habitualmente son tomados por l

personas por instituciones financieras para comprar una propiedad, y e

propiedad es hipotecada mientras no se pague el monto total del mutuo, en escasos no se aplica la regla del juicio ejecutivo ordinario, sino, que est

normas especiales del juicio especial hipotecario cuya característica es que

posibilidad de oposición aun es mucho más restrictiva, si en el juicio ejecuti

ordinario existen 18 excepciones para oponer, en el juicio hipotecario son

además que los plazos más breves y el procedimiento es mucho más simplificado.

El juicio ejecutivo es un procedimiento que está establecido en la ley pa

amparar al acreedor, este juicio es uno de los derechos auxiliares del acreedo

porque uno de los mecanismos por las cuales el acreedor pueda echar mano para q

efectivamente la obligación contraída no pagada se cumpla, por eso que decim

como primera característica que existe un juicio ejecutivo que puede ser aplicación general pero también hay otros juicios ejecutivos especiales que est

regulados en cuerpos normativos especiales pero que su características común

que son mucho más restrictivos respecto de la posibilidad de oposición q

pudiese tener el ejecutado frente a la demanda ejecutiva.

2. ES UN PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO, pues el procedimiento civil ordinario

el común, lo normal es que ante un conflicto jurídicamente relevante, exis

una situación de igualdad entre las partes y que estas vayan ante el ju

rindan sus medios de prueba, digan todo lo que tienen que decir y que

juez resuelva, eso es lo normal, lo excepcional que un juicio como este

que el ejecutante empiece dando el primer puñetazo y el ejecutado recibienel primer puñetazo, es un juicio en el que no existe una simetría o iguald

entre las partes simplemente porque el ejecutante cuenta con un haz bajo

manga y ese haz es el título de crédito al que la ley le reconoce un méri

especial, el titulo ejecutivo es el que hace la diferencia, sino tenem

título ejecutivo a juicio ordinario civil. 

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3. BÁSICAMENTE LLEVA IMPLÍCITO UN PROCEDIMIENTO DE APREMIO, el juicio ejecuti

más que ser esencialmente un juicio contradictorio como lo es el juic

civil ordinario, es un procedimiento destinado a apremiar, es deci

apretarle el cuello al ejecutado para que cumpla la obligación, es deci

obligar, exigir a que alguien cumpla una obligación. 4. TIENE POR BASE UN TITULO EJECUTIVO INDUBITADO EN LA QUE CONSTA LA OBLIGACI A EJECUTAR, es decir, para que haya juicio ejecutivo tiene que haber títu

ejecutivo sino hay título ejecutivo jamás tendrán juicio ejecutivo y tendr

que irse a la regla general juicio ordinario civil declarativo.

CLASIFICACION DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO

1. EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DE OBLIGACIÓN DE DAR , en derecho civil hay

discusión en relación a cuál es la naturaleza de las prestaciones de da

si son una prestación de hacer o son de entregar y eso está relacionado c

el tema de la tradición o la simple entrega, respecto de que se entien

desde un punto de vista civil por prestación de dar, el derecho procesal

un derecho bastante más rudimentario, esta discusión respecto de

naturaleza de la prestación de dar propia del derecho civil en el derecprocesal no existe, en consecuencia, para hablar de obligación de dar en

juicio ejecutivo estamos hablando de cualquiera prestación que signifiq

entregar algo en sentido implique ya sea que esto implique o no tradici

como modo de adquirir, esa discusión no existe acá, es importante es

primera clasificación porque buena parte de las normas que contiene el C

regula únicamente las obligaciones de dar, entonces cuando veamos el juic

ejecutivo de obligación de hacer o no hacer vamos a ver uno o dos artículo

porque regulan la característica especial de la obligación de hacer o

hacer y en lo demás se remite en todo a las normas del juicio de obligaci

de dar, en la medida que sea compatible con esta prestación.

2. JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER, está relacionado con to

prestación de hacer que conste en un título ejecutivo y que no haya si

cumplida, por ejemplo yo firmo un contrato de promesa de Compra Venta de u

Casa, pago el 10% de la casa y me obligo firmar la escritura definitiva

dos meses más, y no firmo nada porque me arrepentí, hay artos artículos q

han escritos los gringos respecto a este tema y la teoría más moderna

justificar el consumismo es que en la medida que la adquisición de cos

respecto a la cual destinemos nuestro dineros sea más que cosas material

sean cosas que permitan enriquecer nuestra vivencias y hay hartos estudi

al respectos de seguimientos de personas, y en general las personas que s

más felices, son aquellas que teniendo el mismo dinero que tenían otdestinaron esa plata en invertir cosas que la enriquezca personalmente, p

ejemplo viajar.

3. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DE OBLIGACIÓN DE NO HACER, la prestación en es

caso consiste en este caso en no hacer algo, siempre la base de la ejecuci

es un título ejecutivo, da lo mismo si la prestación es de dar, hacer o

hacer, lo que siempre tiene que haber es un título ejecutivo, en este ca

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yo me obligo a no construir en tal terreno un muro y esa prestación e

obligación de no hacer debe constar en un título ejecutivo, en consecuenc

si yo no cumplo con esa obligación se me podrá ejecutar para que se

obligue a deshacer lo que yo habría hecho, en el caso del muro, se

botarlo.

4. PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS ESPECIALES, están relacionados generalmente c

garantías especiales, que tienen preferencia como pasa con la prenda s

desplazamiento, la hipoteca, algunos juicios ejecutivos especial

relacionados con el tema naviero, la base es casi la misma la existencia

un título ejecutivo, una obligación no discutida y esta facultad d

ejecutante de obligar al ejecutado a que cumpla.

REQUISITOS DE LA ACCIÓN EJECUTIVA 

Es decir, que requisitos yo debo reunir para demandar ejecutivamente

1. QUE LA OBLIGACIÓN CONSTE EN UN TÍTULO EJECUTIVO, que la obligación que

ejecutante deseo cobrar conste en un título ejecutivo.

CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO 

Todo documento escrito que la ley le otorga el mérito de constituir u

presunción de veracidad del crédito que alega el ejecutante, un título ejecutiv

es la cosa más rudimentaria que hay, un título ejecutivo no es un concepto, no

un acto jurídico, es un papel simplemente eso, pero no es cualquier documen

escrito que la ley le otorga un mérito especial, de constituir una presunción

veracidad de la deuda, la ley presume que la obligación que está contenida en e

crédito es verdadera y por eso no hay que ir a un juicio ordinario a discutir

debo o no debo, nada, porque la ley presume, presunción simplemente legal, y p

eso que el ejecutado puede oponerse en algunos casos para poder revertir

presunción legal, de que ese crédito existe y por ello yo lo puedo ejecutar.

FUENTES DEL TÍTULO EJECUTIVO, es decir de donde emana el mandato de la existenc

de estos títulos ejecutivos, si analizamos la definición la fuente del títu

ejecutivo siempre será en última instancia será LA LEY fuente remota, porque

definitiva es la ley permite que tales o cuales documentos puedan tener el méri

de título ejecutivo.

Sin embargo la propia ley autoriza que el origen de un título ejecutivo pue

encontrarse indirectamente en otras fuentes, y son:

1. SENTENCIA EJECUTORIADA , nos estamos refiriendo a una sentencia definitiva

interlocutoria, porque solo las sentencias definitivas e interlocutoriproducen efecto de cosa juzgada, porque uno de los efectos que produce

cosa juzgada es la ejecutoriedad de lo que allí aparece consignad

significa que la parte que está obligada en una sentencia tiene que cumpl

aquello que dice la sentencia y si no cumple voluntariamente lo que dice

sentencia el tribunal puede exigir su cumplimiento por la fuerza, por e

que la sentencia ejecutoriada puede ser un título ejecutivo, ya s

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definitiva o interlocutoria, pero tiene que estar ejecutoriada, es deci

tienen que concurrir los requisitos del artículo 174 del CPC,

Si es una sentencia respecto de la que no cabe recurso alguno tiene que hab

sido dictada la resolución y notificada a las partes,

Si es alguna resolución respecto de la cual caben recurso y no se hacen valer l

recursos por las partes, el secretario ministro de Fe tendrá que certificar q

transcurrió el plazo legal y nadie interpuso recurso respecto de la sentencia, y

Si es de aquella resolución en que admite recurso y las partes lo hacen val

tendrá que haberse mandado a cumplir, es decir, la notificación respecto de

resolución dictada por el tribunal superior que conoció de la apelación.

2. LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, porque lo habitual es que las partes se obligu

con otras en forma voluntaria, y cuando hablo de una obligación voluntar

me estoy refiriendo a la situación habitual de las convencion

específicamente de los contratos.

3. UN ORGANISMO ADMINISTRATIVO, hay varias leyes especiales que establecen q

ciertos documentos tienen el carácter de título ejecutivo, como por ejemp

puede serlo los finiquitos cuando está autorizado ante notario puede serv

de título ejecutivo respecto de las prestaciones que allí declare adeudar

empleador y que no haya sido efectivamente pagadas, lo mismo pasa con l

ISAPRES con las AFP que pueden deducir demandas ejecutivas respecto de l

empleadores cuando han retenido y no han pagado. Ahí la sola resolución d

organismo dejando constancia que la obligación no se pagó, y además la l

establece una serie de situaciones especiales de ciertos documentos q

también tienen merito ejecutivo, por ejemplo el certificado d

administrador de una propiedad de un edificio dejando constancia que uno

los copropietarias no ha pagado los gastos comunes por 3 meses, e

certificado constituye título ejecutivo. (embargo)

EL TITULO para que sea ejecutivo, DEBE CONSTAR POR ESCRITO, es decir, si hay

título que no está por escrito no es título ejecutivo, todos los títul

ejecutivos deben constar por escrito, no existen títulos que no tengan t

calidad, además el titulo para que tenga valor de título ejecutivo debe cumpl

con una ley especial, que se llama, ley de timbres y estampillas, en algun

casos, hay ciertos documentos que la ley exige para que tengan validez q

cumplan con una ley que se llama de timbres y estampillas que en palabr

sencillas es un impuesto que se retiene que se le entrega al fisco, el fisco

chile mete su tajada para agarrar un pedacito de esa transacción que est

realizando los particulares, por ejemplo compra de una casa, unos de trámites qhay que realizar es dar cumplimiento a la ley de timbres y estampillas y eso es

asociado con la firma de la escritura y a veces no es poca plata, si el crédi

es más o menos importante, el impuesto también lo será. Para que ese título ten

el mérito ejecutivo, en algunos casos, la ley exige que se haya dado cumplimien

a la ley de timbre y estampillas de modo tal que haya constancia q

efectivamente a propósito de ese documento se pagó ese impuesto, sino se

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pagado ese impuesto la ley sanciona el no cumplimiento del pago de impues

sancionándolo no otorgándole el mérito de título ejecutivo a ese documento.

EL TITULO DEBE SER ABSTRACTO Y DEBE BASTARSE ASIMISMO, o sea debe ser autónom

que sea abstracto significa que dé cuenta de una obligación pero no tiene porq

el documento tener que probar o demostrar de que efectivamente existió

transacción que le sirve de base, el titulo ejecutivo es abstracto porque n o

le exige para que sea título ejecutivo de que se pruebe de que efectivamen

existió la obligación de que da cuenta, basta con que exista, por ejemplo a Laufirma un pagare en la que dice debo pagare a Jaime salas Astrain la suma de 5

mil pesos, el día tanto, y lo firmamos notario, titulo perfecto, yo te pase

plata? No, el titulo ejecutivo igual vale, es abstracto, es decir,

independiente del acto jurídico que le da vida.

ES AUTÓNOMO, DEBE BASTARSE ASIMISMO, que para entender de qué estamos

presencia de una obligación lo único que yo debo leer es el título ejecutivo,

decir, esta hojita de papel, nada más, si yo de la sola lectura del títu

ejecutivo no queda muy claro que efectivamente no existe la deuda o cuando

paga, el titulo no es ejecutivo, el título es ejecutivo cuando se basta asimism

que basta con mirar el documento y queda absolutamente claro que se reúnen todlos requisitos que la ley establece, ejemplo, que era en algún momento y todav

en algunas empresas medias xantas la fórmula que se utiliza para cuando l

clientes obtienen créditos rotativos, tarjetas de crédito, de casas comerciale

en la que la empresa le asigna un cupo, por ejemplo un millón de pesos, en

medida que se van pagando las cuotas se van agregando más fondo a ese crédito,

un crédito que se va renovando en la medida que yo vaya pagando.

Cuando se iba a pedir este tipo de crédito, lo que le hacían hacer era firmar

mandato, en el que le daban poder a la empresa para firmar un pagare por el mon

que la empresa estimara que era el pertinente en su momento, si nos demandaba

llegaba al tribunal el título ejecutivo y llegaba el pagare no aparece la firdel deudor en el pagare, sino que de la persona que se supone que uno le d

poder, en este caso no es autónomo porque tendría que acompañar el mandato pa

saber que el deudor le dio el poder a la persona que aparece en el pagare,

necesita además el pagare y otro documento donde adquirió la obligación y

otorgó el mandato. Esos tipos de documentos no son autónomos porque no se bast

así mismo yo requiero de tener a la vista otra documentación para entender de q

el ejecutado efectivamente adquirió una obligación y eso no sirve, por eso

titulo ejecutivo para que tenga el carácter de tal tiene que ser abstracto

decir da lo mismo si la obligación subyacente se cumplió o no es otro cuento y

segundo lugar debe bastarse asimismo con la sola lectura del documento de

quedar súper claro que el deudor concurrió con su voluntad a la suscripción

ese documento que conforma el titulo ejecutivo.

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CLASIFICACIONES DE TITULOS EJECUTIVOS

  TITULO EJECUTIVO PERFECTO O COMPLETO

  TITULO EJECUTICO IMPERFECTO O INCOMPLETO

El que es título ejecutivo propiamente tal, es el título ejecutivo perfecto,

así el segundo, que puede llegar a serlo, no necesariamente.

EL TITULO EJECUTIVO PERFECTO O COMPLETO, es aquel que reúne las condiciones pa

iniciar de inmediato el juicio y exigir de este modo la obligación que es

consigna.

Es aquel que reúne todos los requisitos necesarios para que el ejecutante inic

desde ya el juicio ejecutivo sin ninguna traba, sin ningún problema.

Ejemplos de títulos ejecutivos perfectos completos, es el pagare en que la fir

del deudor aparece autorizada ante notario.

El pagare o letra suscrita ante notario, la firma del deudor es título ejecutiperfecto completo.

Si el pagare o la letra, no estuviese firmado ante notario, no sería títu

ejecutivo perfecto.

EL TÍTULO EJECUTIVO IMPERFECTO O INCOMPLETO, es aquel que no reúne l

condiciones para deducir la demanda ejecutiva en forma inmediata, por lo que

necesario previa la demanda ejecutiva realizar ciertas gestiones, que

denominan gestiones preparatorias de la vía ejecutiva.

El título ejecutivo imperfecto, es aquel que no reúne todos los requisitos que

ley requiere para que ese documento le sirva al ejecutante para deducir demanda inmediatamente. Y como no es un título ejecutivo perfecto el ejecutan

tiene que realizar unos trámites previos para transformar este título imperfec

en perfecto, estos trámites se llaman gestiones preparatorias de la v

ejecutiva.

Ejemplos,

  reconocimiento de firma en instrumento privado

  Citación a confesar deuda

I REQUISITO

TÍTULOS EJECUTIVOS

Títulos ejecutivos que regula la ley

1. SENTENCIA DEFINITIVA O INTERLOCUTORIA FIRME, (ART 434 Nº1 CPC), es títu

ejecutivo toda sentencia definitiva o interlocutoria siempre que este fir

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y ejecutoriada, si no está firme y ejecutoriada no es título ejecutivo y p

tanto tendrá que rechazarse la ejecución si se presenta como fundamento

una demanda ejecutiva.

Estas sentencias producen efecto cosa juzgada, y una de las parras de la co

juzgada tiene que ver con el carácter que estas tienen que permiten su ejecuci

forzada si es que la persona no se allana voluntariamente al cumplimiento de

obligación.

2. LA COPIA ATORIZADA DE UNA ESCRITURA PUBLICA, (ART 434 Nº2 CPC), las copi

autorizadas por un Notario donde se extendió la escritura, no puedo sac

una copia de una escritura pública de cualquiera notaria, si est

archivadas y quiero sacar una copia hay que solicitar el desarchivo en

archivo judicial y ahí se obtiene la copia. Cuando uno firma una escritu

el original siempre es uno, y ese original siempre queda en la Notari

nunca se entrega el original de la escritura, lo que se entrega es una cop

autorizada por el Notario que la extendió de la escritura, pero el origin

siempre queda protocolizada en la Notaria. Por eso que el 434 nº2 dice cop

autorizada de la escritura pública, de la original que esta guardada en

notaria, y el mismo notario que extendió el original tiene que extender ecopia autorizada, porque el quien es que certifica que la copia que tengo

la vista es la misma fotocopia que está entregando. 

3.  ACTA DE AVENIMIENTO PASADA ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE Y AUTORIZADA POR  MINISTRO DE FE O POR 2 TESTIGOS DE ACTUACION (ART 434 Nº3 CPC)

El acta de avenimiento de avenimiento es un equivalente jurisdiccional,

un acuerdo en que las partes llegan en el proceso y ese es validado por

juez de la causa, en consecuencia si el acta de avenimiento es

equivalente jurisdiccional, equivale a una sentencia, acá es una especie

prolongación de la sentencia definitiva o interlocutoria, porque

definitiva cumple la misma función, porque las partes llegaron a un acuerd

firmaron el acuerdo ante el juez y ese acta está autorizada ante el minist

de fe de ese tribunal o ante dos testigos si los hubiese. Esto es raro,

de testigos. A falta de ministro de fe, los dos testigos de esa actuación.

4. INSTRUMENTO PRIVADO RECONOCIDO JUDICIALMENTE, ART 434 Nº4, este es el m

habitualmente invocado como título ejecutivo, lo habitual es que sea

rubro de los instrumentos privados en términos generales el que constituy

las fuentes de los títulos ejecutivos. Por la voluntad de las partes

obligan a una determinada prestación y esa voluntariedad la ley le recono

un mérito de constituir un título ejecutivo.No basta cualquier instrumento privado, sino que tiene que ser

instrumento privado en primer lugar que haya sido reconocido en un juici

como tal, por la persona que lo otorgo, eso le da un estatus superior a e

instrumento, no es cualquier papel si no que es un papel en que algui

consigna en el papel que debe algo y eso es reconocido en un tribunal.

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Los títulos ejecutivos pueden ser también imperfectos, y este artículo, se po

de los instrumentos privados que puedan transformarse en un título perfecto

través de una gestión preparatoria de reconocimiento.

El instrumento privado es título ejecutivo en la medida que sea reconocido

propósito de un juicio, pero el 434 Nº4 dice también será un título ejecutivo

instrumento privado que sea reconocido en una gestión preparatoria, el caso

que se planteó, por ejemplo de una letra o un pagare, que no fueron autorizad

ante notarios y por lo tanto no son un título ejecutivo perfecto y yo puedo cita esa persona antes de la demanda ejecutiva para que reconozca la firma o

deuda consignada en ese documento y con el mérito de ese reconocimiento realiza

ante el tribunal ese título que es imperfecto a través de la gestión preparator

de la vía ejecutiva se transforma en título perfecto.

Los instrumentos privados hay varias formas en que pueden transformarse en

título ejecutivo perfecto.

2.- Si se trata de un instrumento privado que no es perfecto se puede gestion

la vía ejecutiva a través de una vía de reconocimiento ante el juez y

efectivamente es reconocido ese documento pasa a ser un instrumento perfectopuede servir ejecutivamente. Gestión preparatoria de reconocimiento necesitam

citar al deudor a reconocer la firma o la deuda al tribunal.

3.- situación de las letras de cambio y pagares protestadas por falta de pagos

objetadas por el deudor una vez notificado personalmente el protesto, en es

caso no estamos hablando de las letras y pagarés firmadas ante notario, sino q

son suscritas por el deudor y ese documento ha sido protestada por la persona

cargo del documento y notificada que sea del protesto no ha sido objetado co

falso esa deuda luego de haber sido notificado el deudor del protesto.

EL PROTESTO, es un acto jurídico mediante el cual un determinado funcionario de

constancia del no pago de una obligación. Ejemplo protesto de cheque, es el ac

que deja constancia el banco a que se presentó el cheque de que no es pagado, p

falta de fondo, cuenta cerrada, por robo. etc.

Las letras por ejemplo pueden generalmente son encargadas en su custodia a l

notarios, lo que hay que hacer es pagar el valor de las letras y una vez pagad

se retiran de la notaria las letras, si las letras no han sido pagadas entonc

lo que puede hacer el notario es protestar las letras, es decir, el notar

notifica personalmente a los deudores que tiene esta letras que vencían tal día

que no se ha pagado, notifica de aquello, si una vez notificado del protesto p

el notario, si no se objeta la deuda se entiende preparada la vía ejecutiva y p

lo tanto esa letra protestada es un título ejecutivo perfecto, la letra es

letra y un papel pegado al nexo en que dice el notario tanto con esa fecha de

constancia que el deudor no pago,,,

Por eso este artículo, señala que las letras de cambio y pagares protestadas p

falta de pago y no objetadas por el deudor una vez notificada personalmente d

protesto constituye un título ejecutivo perfecto. Yo como ejecutante en

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demanda ejecutiva, adjunto la letra o pagare más el acta de protesto que es

corcheteada al documento (protesto acto privado, por funcionario de la notari

extrajudicial)

4.- La situación de las letras de cambio, pagares o cheques, cuando han si

notificados judicialmente los protestos de los mismos y no se alegue la falsed

de la firma o se pague la deuda dentro del plazo legal. Este caso no h

notificación notarial o extrajudicial, acá hay una notificación judicial d

protesto de los mismos y dentro del plazo legal no se alegue de falsa la firestampada en el documento o no se pague el mismo. Acá la Notificación la reali

el Tribunal, Receptor Judicial, yo no puedo protestar privadamente un chequ

Siempre la notificación del cheque tiene que ser judicial. El banco protesta

cheque dejando constancia que no paga por tal razón y notifica el protesto

tribunal es un trámite judicial no puede ser un trámite un privado como si podr

hacerlo así en las letras o pagares. En el caso de los cheques siempre

judicial, porque no se firman los cheques ante notario.

5.- situación de las letras de cambio, pagares y cheques en que la firma d

deudor aparezca autorizada ante un ministro de fe o un oficial de registro civ

donde no haya notaria. Si estos documentos la firma aparece ante notario edocumento es título ejecutivo perfecto, ahí no hay que protestar no hay que hac

nada, estos documentos que están autorizada la firma ante notario no tiene q

ser protestada, porque basta que haya sido autorizada la firma ante notario pa

que automáticamente se nos transforme en un título ejecutivo perfecto, por e

razón siempre se exige cuando se tenga que documentar una deuda o una letra o

pagare autorizado ante notario, pocas veces en la práctica nos vamos a encontr

en situaciones encontradas, con una letra o pagare protestado por el notario

notificado el protesto a la persona porque el proceso es engorroso, es lar

tedioso en circunstancia que el asunto es mucho más sencillo, si yo firmo u

letra o pagaré y lo firmo ante notario yo me llevo para mi casa, y si el deud

no paga yo lo presento al cobro ejecutivo de inmediato y eso lo que implica q

sea la modalidad más frecuente para conformar los títulos ejecutivos. Este es

caso más sencillo.

5. CONFESIÓN JUDICIAL (ART 434 Nº5 DEL CPC), el deudor que confiesa ante

tribunal la existencia de una deuda, configura de ese modo un títu

ejecutivo perfecto.

En consecuencia si existe un documento que no reúne los requisitos de un títu

ejecutivo perfecto, lo que se puede hacer yo como posible acreedor cit

judicialmente a una gestión preparatoria de la vida ejecutiva a esa persona a q

confiese la deuda, y si esa persona confiesa la deuda, entonces con el mérito esa confesión yo tengo preparada la vía ejecutiva, y esa confesión judicial

transforma en un título ejecutivo, este es un mecanismo que se utiliza m

frecuente cuando lo que quiere el abogado es hacer o agotar todas las instanci

posibles para no irse a un juicio ordinario, porque si se mira objetivament

antes de la confesión judicial el acreedor no tiene nada, no tiene un títu

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ejecutivo, tiene un documento donde aparentemente dice algo y que no reúne l

requisitos de un título ejecutivo.

La confesión judicial es la resolución del tribunal que tiene por confesada

deuda, el título ejecutivo y ahí se tiene el documento escrito.

Si la persona se le cita y no concurre por dos veces se le tiene por confes

Esta no es una idea tan mala después de todo en una de esas resulta y se evita

un juicio ordinario.

6. TÍTULOS Y CUPONES VÁLIDAMENTE EMITIDOS ART 434 Nº6 CPC, esto está referi

básicamente a títulos de valores, en el ámbito del derecho comercial,

mundo del derecho comercial es posible que existan ciertos documentos q

den cuenta o representen ciertos valores comerciales, esos títulos o cupon

están relacionados con la obligación comercial de que dan cuenta y por tan

esos títulos o cupones si están emitidos de conformidad a la norma especi

de que los regula pueden ser invocados en un tribunal como un títu

ejecutivo. Ejemplo las acciones, están físicamente en un certificado, es

es un documento que da cuenta de algo innominado, valores que dan cuenta

derechos que uno tiene en una determinada empresa, pero eso no exisfísicamente, como un auto, el concepto de acciones es un concepto abstrac

y la única forma de materializarlo es a través de algún documento que di

cuenta que juan Pérez es dueño de tantas acciones, acá pasa lo mismo ciert

títulos y cupones en el ámbito comercial que den cuenta de ciert

obligaciones en la medida que sean extendidos conforme a la normati

respectiva puede configurar un título ejecutivo respectivo.

En materia tributaria la cuarta copia de las facturas, puede ser invocada co

título ejecutivo. Esto son otras normas de otros cuerpos normativos q

constituyen estos títulos. Otros casos, como acta de deuda de gastos comun

suscritas por el administrados de copropiedad de un edificio para exigir el pade los gastos comunes adeudados, este es un título ejecutivo perfecto, pero

encuentra en otro cuerpo normativo, lo mismo pasa con el tema de los finiquit

de trabajo firmados ante notario, y que no hayan sido pagadas. Así como estos h

varios otros que en leyes especiales existen.

Liquidaciones tributarias, impuesto a la renta, impuesto al IVA, SII extiende u

liquidación que da cuenta que uno como contribuyente debe tal dinero, y e

constituye un título ejecutivo, y es la resolución del SII, otros ejemplo son l

patentes municipales, el documento extendido por el jefe de finanza de

municipalidad donde consta que el titular de la patente no pago el valor q

correspondía al semestre o al año es un título ejecutivo.

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Clase 27 de agosto de 2010

II.REQUISITO

- LA OBLIGACIÓN SEA ACTUALMENTE EXIGIBLE, la obligación que está contenida en

titulo ejecutivo, sin título ejecutivo no tendremos acción ejecutivo,

consecuencia si hablamos de que sea actualmente exigible, esa obligación de

constar en un título ejecutivo, para poder deducir con éxito la acción ejecuti

debe presentarse la demanda ejecutivo en el momento que sea adecuado, razón pla cual cuando nos referimos a la exigibilidad nos referimos en forma expresa

que el titulo ejecutivo en que consta la obligación debe poder ser ejecutable

inmediato por lo mismo no puede estar limitado a una condición a un plazo o a

modo, la expresión actualmente exigible es una expresión que se repite

distintas disciplinas del derecho, y ya todos entendemos que cuando se habla

una exigibilidad actual, quiere decir que esa obligación contenida en el titu

ejecutivo no puede estar superadita a la existencia una condición un plazo de

plazo o un modo, eso quiere decir, por ejemplo si tenemos un título ejecuti

perfecto un pagare suscrito ante notario, pero el vencimiento del monto adeuda

aparece para el día 01 de diciembre del año 2010, entonces no podemos pretend

presentar esa demanda ejecutiva al cobro, porque la obligación contenida en etítulo ejecutivo no es actualmente exigible porque estaría supeditado

cumplimiento de un plazo,  plazo de que tipo?, suspensivo o resolutori

Resolutorio, si la obligación se vence el 01 de diciembre, la obligación depen

de algo futuro que aún no ha vencido, si yo presento la demanda ejecutiva al d

siguiente el día 02 de diciembre del año 2010, entonces la acción ejecuti

estaría prescrita, pero subsiste como acción ordinaria, entonces podría exist

un plazo al cual estuviese supeditado el cumplimiento de la obligación, podr

existir un plazo al cual estuviese supeditado el cumplimiento de la obligació

podría existir una condición, por ejemplo que la obligación que da cuenta

título ejecutivo no podrá que hacerse exigible cuando juan Pérez, egrese de

medio, por ejemplo esa es la condición y una vez que cumpla esa condición, na

la obligación de pagarle a él 10 millones de pesos para que inicie sus estudi

universitarios, en ese caso si todavía juan Pérez no ha salido del liceo

obligación no es actualmente exigible y no podríamos demandar ejecutivamen

aquella prestación, lo mismo en el modo, el modo consiste en el cumplimien

especifico en cuanto a la ejecución de una determinada obligación, pero dispues

por un causante, entonces el dispone que el cumplimiento de una determina

cláusula del testamento se materializara de una forma determinada de modo tal q

si no se ejecuta aquella disposición en la forma por el dispuesta entonces

obligación no se materializa, si yo pongo en el testamento que mi biblioteca

a pasar a disposición del colegio y en definitiva esos libros no son dispuestpara a que fin sino son destinados para ser vendidos, todas aquellas vent

serian anulables porque se habría dado incumplimiento al modo. Lo importante co

requisito del título ejecutivo, es que esta obligación de que da cuenta el titu

ejecutivo debe ser actualmente exigible, es decir, no puede estar sometida

alguna condición, plazo o modo u otra circunstancia que entorpezca la ejecuci

inmediata de la obligación, mientras no exista esa inmediatez la ejecución

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podrá realizarse, ese tema no es menor porque el art 441 del CPC establece u

obligación para el juez civil, que es que naturalmente conoce esta materia, y e

obligación es la de examinar el titulo ejecutivo una vez que es presentada

demanda para determinar el luego de estudiarlo, si ese título ejecutivo reúne

no los requisitos exigidos por la ley, y esto es bien particular porque en

procedimiento civil ordinario esto no ocurre, si uno presenta una demanda

indemnización de perjuicios, por incumplimiento de un contrato y se acompa

conjuntamente a la demanda el contrato el juez civil antes de proveer la deman

no va a analizar el contrato para ver si ese contrato es legal o no legalmen

extendido o si da o no cuenta de las pretensiones contenidas en la demanda, él

a proveer derechamente, si es que esta reúne los requisitos del 253 y siguien

del CPC, pero no se va a preocupar si el documento que se le ha acompañado tie

o fundamento legal, de eso se va a preocupar al final cuando el dicte

sentencia, acá el asunto no es así.

En el juicio ejecutivo como es un procedimiento especial ya de partida la ley

otorga facultades especiales al juez civil, presentada que sea la deman

ejecutiva ante el tribunal civil antes de que el juez provea la demanda ejecuti

lo primero que hace la ley es imponerle la obligación al juez civil, es tomar

titulo ejecutivo y verlo examinarlo, para saber si se reúnen o no todos l

requisitos de la acción ejecutiva, de suerte tal, si se reúnen todos l

requisitos él va a proveer derechamente la demanda. Pero si el advierte que e

título que está viendo no reúne algunos de los requisitos de la acción ejecutiv

por ejemplo el pagare que le están acompañando vence el 01 de dic del año 20

entonces el juez va a rechazar la ejecución, de entrada sin siquiera hab

proveído la demanda ejecutiva, él va a proveer derechamente se rechaza

ejecución ahí se ve una situación especial, esto en el procedimiento ordinario

sumario no existe.

III REQUISITO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA 

  En la obligación de dar, LA OBLIGACIÓN SEA LIQUIDA  

  En el caso de las obligaciones de hacer, DETERMINADA O DETERMINABLE,

  En el caso de las obligaciones de no hacer, Y CONVERTIBLE, 

El CPC cuando regula el juicio ejecutivo ordinario, específicamente regula

juicio ejecutivo de las obligaciones de dar, pero también se hace cargo de l

obligaciones de hacer y de no hacer por remisión normativa de la reg

establecida para las obligaciones de dar, a propósito de las obligaciones

hacer y de no hacer hay solo 2 y 3 artículos y nada más, porque lo no regula

por esos artículos se aplican todas las normas de las obligaciones de dar.

Si se trata de una ejecución lo que está en cuestión la ejecución de u

obligación de dar, esta obligación de dar, esta obligación de dar contenida en

titulo ejecutivo debe ser determinada o determinable, que quiere decir, que c

el solo análisis con la sola lectura del título ejecutivo de cualquier perso

esté en condiciones de precisar sin ningún tipo de complicación, de q

naturaleza es la obligación de que se trata, en consecuencia lo que no se pue

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ejecutar en las obligaciones de dar son las obligaciones indeterminadas,

indeterminada cuando el objeto de la obligación no está explícitamen

establecido, por ejemplo, si yo firmara una escritura que yo señalara que el d

que fulanito de tal, salga de 4 medio yo le realizare una liberalidad, sinóni

de donación, entonces yo Salí de 4 medio y estoy esperando mi donación, y como

me la cumplen yo demando ejecutivamente, porque aquella obligación está en u

escritura pública, podrá ser ejecutable? No porque no está determinada, es dec

no sabemos en qué consistía en aquello a lo que yo me había obligado, entonc

distinto es, si en esa misma escritura pública dice, el día que salgas de 4 med

se le pagara la suma de 10 millones de pesos, eso es determinado si es

absolutamente determinado el contenido de la obligación, determinado

determinable, por ejemplo determinable por la realización de algún calcu

numérico o asociación que permita llegar a esa misma conclusión, por ejemplo

te voy a pagar 200 UF, las UF como concepto no existe, pero sabemos que es u

equivalencia numérica para suplir los problemas derivados de la inflació

entonces si a mí me aseguraron que a mí me iban a pagar 200 UF es mirar el diar

para saber cuánto equivale hoy la UF y ahí yo perfectamente yo podre demand

ejecutivamente. Lo mismo que si yo me obligo a pagarle en euros o dólares, bas

que entremos en un convertidor monetario y eso automáticamente va a dar equivalencia en pesos y con ello se podrá se podrá introducir la ejecución.

Cabe precisar que en el caso de las monedas extranjeras la ley exige algun

exigencias adicionales, que están vinculadas con la obligación que tiene

ejecutante acompañar al título ejecutivo algún documento del banco de la pla

donde conste el valor de equivalencia que tiene la moneda extranjera que cons

en el titulo ejecutivo.

Si la obligación en cambio contenida en el titulo ejecutivo es una OBLIGACIÓN

HACER, debe ser posible de determinar la naturaleza de la prestación de hacer,

esto tiene que ver con el carácter de determinación, lo mismo que veíamos en

determinación de la prestación de la obligación de dar, se aplica a

determinación en el caso de las obligaciones de hacer, el caso más clásico

prestación de hacer, está dada por ejemplo en un contrato de promesa de CV, y

obligan que a dos meses más se firmara el contrato definitivo, luego de firma

el contrato de promesa no se firma el contrato definitivo,

En que consiste la obligación de hacer, obligar a firmar el contrato

compraventa definitivo, el juicio ejecutivo va a tener por finalidad que el ju

civil en reemplazo de la persona del ejecutado firme la escritura, no es que

vaya a buscar con carabinero al ejecutado, si es posible que sea realizado por

juez, el juez lo realiza por el ejecutado, el juez firma, en calidad

comprador, pero la obligación y las platas no van para el juez.

En el caso de las OBLIGACIONES DE NO HACER . Esta obligación para que pueda hac

ejecutable, tiene que ser convertible, que sea posible de deshacer lo hecho,

el caso de la ejecución de no hacer lo que constaba en el titulo ejecutivo era

obligación de que el ejecutado no iba hacer algo, por ejemplo no cerrar un pred

y lo hizo y al hacerlo incumplió la obligación, entonces para que esta ejecuci

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pueda hacer efectivamente ejecutable esa conducta que realizo el ejecutado de

ser susceptible de ser desecha, debe ser convertida en algo, porque si no es

cumplimiento de la obligación no podría ser en naturaleza sino que tendría q

ser por equivalencia, en castellano indemnización de perjuicio,

Las obligaciones se cumplen por naturaleza o equivalencia,

Por naturaleza, se cumplen en los mismos términos establecidos en el ac

jurídico, pero si no se pueden cumplir en los mismos términos establecidos en acto jurídico se deben cumplir por equivalencia.

El título que da cuenta de una OBLIGACIÓN PARCIALMENTE LIQUIDA debe ejecutarse

esa parte y lo demás deberá procederse conforme a las reglas del juic

ordinario, eso es de sentido común el 439 del CPC establece que en un títu

ejecutivo podría constar una obligación, pero esa obligación no es absolutamen

líquida, sino que por ejemplo parcialmente liquida, por ejemplo en la escritu

pública el ejecutado se obliga a pagar el 5 de enero de 2011 al ejecutante

suma de 10 millones de pesos más el producto de las utilidades que él cree q

había percibido a propósito de la transacción, ahí perfectamente vamos a pod

ejecutar los 10 millones de pesos porque es absolutamente determinado, pero cues la apreciación respecto de las utilidades que yo tuve a propósito de

transacción, es algo que yo puedo determinar inmediatamente, si eso es posib

hacer habrá que hacerlo a través de un juicio ordinario, será demostrándole

juez que hubo utilidades, en consecuencia si en el titulo ejecutivo la obligaci

no es totalmente líquida o liquidable, solamente se podrá liquidarse aquel

parte que si lo es, y el resto tendrá que quedar suspendido para presentar u

demanda civil u ordinaria para poder liquidar o determinar esa liquidación

luego de dictada la sentencia y ejecutoriada ejecutar, el tema de la suscripci

de contratos o cualquiera actuación en el cual conste una actuación que yo co

abogado quiera que se transforme en una obligación ejecutable para evitar

juicio ordinario tiene que ser muy bien hecho.

IV REQUISITO

LA OBLIGACION NO DEBE ESTAR PRESCRITA, el artículo 442 del CPC, que está ubica

después del 441 CPC, es la continuación en cuanto al contenido de la regulació

le otorga o explicita o especifica estas facultades de oficio que tiene el ju

civil al momento de la interposición de la demanda ejecutiva.

Articulo 442 a propósito de la acción ejecutiva, que cuando se le es presenta

el titulo ejecutivo, luego de analizar los requisitos de la demanda ejecutiv

tiene además especialmente ver si la acción ejecutiva no está prescrita, porque

porque el artículo 442 del CPC autoriza al juez civil a rechazar la ejecución

el titulo ejecutivo, no es título ejecutivo, está prescrito, eso es raro porq

la prescripción no se alega de oficio, una de las características de

prescripción extintiva es que es renunciable y que debe ser alegada por la par

de que quiere favorecerse de ella, en consecuencia si yo no alego la prescripci

yo la renuncio y se aplica el principio de la prescripción por lo tanto

perfectamente puedo seguir adelante con la acción ejecutiva, este artícu

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establece una norma que es excepcional que le otorga facultades de oficio al ju

para analizar si la acción ejecutiva está o no prescrita si el advierte que es

prescrita rechaza la acción, acá ni siquiera se ha notificado la deman

ejecutiva.

Esta norma es una de las normas tremendamente excepcional que contiene nuest

ordenamiento jurídico porque la prescripción extintiva siempre tiene que s

alegada por la parte que aprovecha.

Cuál es el plazo que tiene que analizar el juez para saber si esto está prescri

o no, la regla general es que la acción ejecutiva prescribe en 3 años, s

embargo, existen algunos casos excepcionales en lo que existe un plazo menor co

ocurre con el caso de las letras de cambio, los pagarés y los cheques que s

títulos de créditos, estos instrumentos prescriben en un año, es decir, l

letras de cambio, pagares y cheques, cuando se demanda ejecutivamente es de

año, los otros títulos ejecutivos, por ejemplo, las escrituras, las sentenci

definitiva o interlocutoras ejecutoriadas cuando sean firme la regla es de

años.

El que la acción ejecutiva este prescrita no quiere decir que el acreedor quitiene este título ejecutivo que le favorece tenga que ir a llorar miserias a

casa, lo que pasa que tiene la acción prescrita, pero aún tiene el plazo de

acción ordinaria por el resto de tiempo que quede hasta cumplir los 5 años que

el plazo de prescripción de la acción civil ordinaria.

La prescripción de la acción ejecutiva no le cierra todas las puertas al acreed

no queda en la indefensión para poder exigir el cumplimiento de esa obligació

pero ese cumplimiento de la obligación no lo podrá ejercer por la vía ejecuti

sino que por el camino engorroso, largo e incierto del juicio ordinario, queda

supeditado a la sentencia del juicio ordinario una vez ejecutoriada e

sentencia, esa sentencia la utilice como título ejecutivo y el asunto es mucmás engorroso.

Notificada que sea la demanda ordinaria inmediatamente se produce la interrupci

de la prescripción el plazo queda paralizado, y empezara a correr una vez q

quede ejecutoriada la sentencia definitiva.

Una situación que en la práctica ha ocurrido y que está relacionada con l

obligaciones naturales

Las obligaciones pueden ser civiles o naturales 1470 C.C.

LAS OBLIGACIONES CIVILES, son aquellas que dan derecho para exigir cumplimiento, es decir, una obligación civil es la que reúne todas l

condiciones para poder exigir el cumplimiento incluso judicialmente.

LAS OBLIGACIONES NATURALES, son las que no confieren derecho para exigir

cumplimiento, pero una vez cumplida autoriza para retener lo dado o pagado

virtud de ella.

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CONCEPTO DE OBLIGACIÓN NATURAL, son aquellas que por alguna u otra razón, ya

son exigibles, pero si por un tema de simple ignorancia o tolerancia de parte d

deudor las cumple de todos modos entonces paso la vieja. Por ejemplo que son

caso de obligación natural las obligaciones civiles extinguidas por

prescripción quiere decir si una acción civil esta prescrita pasa a ser u

obligación que ya no puede ser civil porque esta prescrita pero si yo presento

demanda contra de Laura sabiendo que esta prescrita, pero Laura me paga, hubo a

una obligación natural, por tanto ella no puede pedir que yo le devuelva e

dinero alegando que la obligación estaba prescrita.

Si usted se le paso que esta prescrita y usted cumplió no puede venir a decir

que esta prescrita porque usted quien tiene que estar preocupado de ese tema

pago pago bien.

¿Qué pasa con el juicio ejecutivo?

Si yo presento al cobro un pagare, y que tiene dos años de exigibilidad y al ju

se le paso, va el receptor judicial donde Laura y vamos embargar porque tenem

un juicio ejecutivo y Laura paga, podríamos estar en presencia de una obligaci

natural, sin embargo hay fallos de tribunales superiores que establecen imposibilidad de presentar a juicio ejecutivo un título que este prescrito y p

tanto si se verifica esta situación de cumplimiento posterior ese cumplimiento

tendría validez, porque? Porque estos fallos han estimado que hacer uso de es

facultad seria hacer revivir artificiosamente una obligación que esta extinguida

Uno podría decir que la hipótesis de obligación, dos cosas podría concluir,

propósito de los juicios ejecutivos impiden la posibilidad de que una cheque

pagare, una letra prescrito pueda ser utilizado como título ejecutivo bajo ning

supuesto, pero uno podría decir cuándo podría operar una obligación natural en

caso Nº2 del art 1470 del C.C. que lo autoriza, uno podría interpretar que habí

dos posibilidades la una que esa posibilidad podría quedar reservada para juicio ordinario o que podría solamente producirse extrajudicialmente sin

juicio de por medio.

GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VIA EJECUTIVA 

Está relacionada con los títulos ejecutivos imperfectos, aquellos títulos

reunían todos los requisitos que la ley establece y por lo mismo requieren

trámite previo para hacerlos perfecto.

CONCEPTO, todos aquellos trámites judiciales que se realizan ante el mismo ju

que debiese el juicio ejecutivo, para conseguir que este título imperfecto

transforme en un título perfecto.

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¿Cuáles son estas gestiones preparatorias de la vía ejecutiva?

1.- RECONOCIMIENTO DE FIRMA PUESTA EN UN INSTRUMENTO PRIVADO, ART 434 Nº4 CPC.

Básicamente este trámite del reconocimiento de firma puesta en instrumen

privado está relacionado con una diligencia realizada ante el juez civil q

tiene por finalidad citar a la persona que supuestamente es la que firmo

documento.

Hago una presentación al tribunal en la que solicito A LO PRINCIPAL, gesti

preparatoria de conocimiento de firma, a lo que el tribunal va a resolv

“cítese a fulanito de tal, tal día y tal hora, para que se haga cargo de es

solicitud de reconocimiento de firma, en este caso se aplica la regla

prevención aquella regla general de materia de competencia, es aquella según

cual un tribunal que ya conoció de una gestión previa automáticamente es

tribunal competente para conocer luego de la demanda respectiva.

Que si yo presento ante el 3 juzgado civil de Santiago la gestión de citaci

judicial a confesar la firma, y ese procedimiento funciona será ese mis

tribunal el que va a conocer de la demanda ejecutiva cuando ese título es

perfecto, por la regla de prevención.

Frente a esta citación que le realiza el tribunal al ejecutado, este pue

adoptar las siguientes actitudes:

El deudor, el supuesto deudor, la persona que supuestamente firmo el documen

puede COMPARECER Y RECONOCER LA FIRMA , situación ideal, para el abogado d

futuro ejecutante, va Juan Pérez al tribunal le exhiben el documento en que

debe 2 millones de pesos, y dice si efectivamente esa es la firma mía en la q

yo asumí la obligación de pagarle, si eso ocurre, entonces la ejecución que

preparada y ese documento que nosotros teníamos que era un documento privado q

no reunía las condiciones de un título ejecutivo perfecto, automáticamente pasaser un título ejecutivo perfecto, esta es la situación ideal.

Lo que también puede ocurrir que el deudor comparezca a la citación que le ha

el tribunal RECONOCE LA FIRMA PERO NIEGA LA DEUDA , de todos modos queda prepara

la ejecución, y por tanto el demandante podrá deducir la demanda ejecutiva, en

juicio ejecutivo ese ejecutado tendrá la oportunidad de oponer la excepción

pago, pero si no la prueba va a ser condenado y el procedimiento ejecutivo va

seguir en su contra.

Si yo voy como deudor al tribunal y reconozco la firma, que reconozco la firma

niega la deuda o niego la firma y reconozco la deuda, de todos modos preparación de la vía ejecutiva queda hecha, lo ideal es no reconocer nada, pe

eventualmente si el niega todo o la firma y esta era verdadera, podría ver

involucrado en un delito, pero ese es un tema penal, pero en el punto civil na

que hacer, salvo un juicio ordinario, pero esta este tema que eventualmente u

firma negada que efectivamente era podría tener una vertiente penal, yo no si

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abogado tendrá la energía suficiente para irse por ese lado, lo dudo, salvo q

sea una causa muy importante en el caso contrario no.

COMPARECE Y NIEGA LA FIRMA , en ese caso fracaso la gestión preparatoria y

tendrá que deducir la gestión civil ordinaria, si yo comparezco pero sucede q

mi firma era verdadera eventualmente podría surgir responsabilidad penal.

La última posibilidad puede ser que EL DEUDOR NO COMPARECE O COMPARECE Y

RESPUESTAS EVASIVAS, la ejecución igual queda preparada, esa es su firma, parece pero no estoy seguro, porque yo siempre uso lápiz azul y esa firma es

con color verde y no se eso puede ser que no sea esa puede ser catalogada por

tribunal como una respuesta evasiva que autoriza automáticamente a ten

preparada la vía ejecutiva, si es que efectivamente no era su firma ese es

tema que va a tener que probarlo en el juicio ejecutivo, lo mismo SI ES QUE EL COMPARECE A LA CITACIÓN JUDICIAL, es una situación similar a lo que pasa con

confesión ficta del procedimiento ordinario, y la no comparecencia significa co

consecuencia que se tiene como preparada la vía ejecutiva, se tiene p

reconocida la firma en ausencia del citado, eso no quiere decir que el queda

la indefensión, porque tendrá de todos modos la instancia respectiva en el juic

ejecutivo alegar lo que el estime pertinente, esto lo único que significa que abre la puerta a la ejecución, no quede el ejecutante sin juicio, pero supedita

a que el ejecutado no oponga una excepción.

Si una persona dice no me acuerdo derechamente, el pronunciamiento del tribun

en cuanto si se entiende preparada la vía ejecutiva le corresponde al tribuna

el tribunal es quien determina si esa respuesta es evasiva o no. porque no di

cunado debe entenderse cuando es evasiva, eso queda al criterio del tribunal.

2.- CITACIÓN A CONFESAR DEUDA, INCISO 1º ART 435 CPC,

Que para que exista gestión preparatoria de la vía ejecutiva consistente

reconocimiento de firma tenemos que tener un documento escrito donde hay u

firma para que yo deudor citado esa firma es mía o no.

Pero en este caso perfectamente no podría haber nada, aun así yo podría citar

que yo creo que es deudor para que reconozca una deuda, entonces desde un pun

de vista probatorio la situación de la confesión de deuda es mucho más audaz q

el caso de reconocimiento de firma, porque en el reconocimiento existe

principio de prueba escrita a lo menos pero acá no hay nada, en consecuencia

uno cita a una persona a confesar deuda y esa persona no reconoce la deu

entonces el escenario que uno tiene como abogado del acreedor es mucho m

complicado en el contexto de un posible juicio civil ordinario posterior porq

no voy a tener probablemente esos medios de pruebas para probar la existencia

la obligación, por eso la citación a confesar deuda es la situación más frág

más compleja, en caso que llegase una persona a su oficina que tal persona de

algo, pero no hay nada que respalde, frente a ese escenario la única posibilid

sería confiar en que el deudor además de deudor es imbécil no existiendo ningu

otro medio directo o indirecto para deducir aquella obligación reconozca

deuda, en un caso más extremo ni siquiera tiene testigos.

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La única posibilidad que existe salvo que hubiesen otros medios de prueb

directos o indirectos, cartolas de cheques, testigos, se podría armar algu

teoría, pero si no es así, la única posibilidad es citar a confesar una deuda,

si va mal se acabó todo, porque la posibilidad de probar aquello en un juic

civil ordinario son casi nulas.

El procedimiento consiste básicamente en un procedimiento similar, se hace u

presentación ante el juez civil y se cita judicialmente a través de un recept

judicial a esta persona, como es la primera actuación del tribunal notificación es personal o 44 del CPC, por aviso se podría pero resultaría

poco forzado, pero en teoría por lo menos podría ser. En la notificación p

avisos hay dos supuestos, de que sean muchas personas y muy oneroso, y cuando

práctica de la diligencia se hace impracticable la diligencia, lo único q

tenemos claro es que la persona vive en chile. Policía internacional. Salidas

entradas del país. Presunción simplemente legal. Que la persona está en chile.

¿Qué situaciones podemos encontrar acá?

 A.-EL DEUDOR PUEDE COMPARECER Y RECONOCER LA DEUDA , si aquello ocurre

preparación de la vida ejecuta queda preparada y por tanto ya contamos un títuejecutivo perfecto para la ejecución. El titulo ejecutivo es la resolución d

tribunal que tiene por reconocida la deuda por tanto preparada la vía ejecutiv

Al igual que en el caso anterior el título ejecutivo, cuando el deudor va

tribunal y reconoce la firma y dice que esa es su firma esa resolución es la q

constituye el título ejecutivo perfecto, no basta que valla el deudor al tribun

y reconozca la deuda que aquello queda constancia en el acta porque el acta no

título ejecutivo, los casos de títulos ejecutivos son de derecho estricto,

cualquier cosa es título ejecutivo, son aquellos que la ley son específicamen

dice, en consecuencia el título ejecutivo es la resolución del tribunal que

pronuncia respecto del acta de comparecencia del citado en la que tiene p

reconocida la deuda o la firma.

B.-  EL DEUDOR COMPAREZCA Y NIEGUE LA DEUDA , en ese caso fracasa la gesti

preparatoria de la vía ejecutiva y la única posibilidad que tendrá el acreedor

deducir una acción ordinaria en la medida que lo pueda probar.

Es negativa pudiese servir para configurar un posible delito de estafa, lo q

pasa en el primer caso de la firma el código penal es mucho más claro

explícitamente se refiere a la situación de la negativa de la firma como un ti

penal, pero en el caso de la deuda no lo dice. El caso de confesar deuda

negativa a ello no está configurado como delito. Lo más probable en el caso de

negación de una deuda es muy poco probable que te puedan responsabilizpenalmente.

C.- EL DEUDOR COMPARECE Y PAGA EL CAPITAL INTERESES Y COSTAS, y la deuda que

saldada, hay personas que no se complican, sobre todo cuando son deudas que

son importantes. El deudor debe pagar en el tribunal, porque pagando en

tribunal, el deudor queda cubierto de la aplicación de intereses exorbitante

interés máximo convencional. Es muy superior al interés corriente que es

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promedio de los intereses que aplican las instituciones financieras en un perio

determinado.

Hay que precisar que en el caso que en el giro doloso de cheques que es

delito que se configura o consuma cuando una persona ha girado un cheque cont

una cuenta corriente que no tenía fondos o que estaba cerrada al momento de s

cobrado, ah ese cheque puede servir como título ejecutivo, preparada la v

ejecutiva, la notificación judicial de protesto de cheque es una gesti

preparatoria de la vía ejecutiva, pero además aquello puede configurar un delitgiro doloso de cheque, que hay un título ejecutivo que se puede utilizar

gestión preparatoria de la vía ejecutiva civil para transfórmala en un títu

ejecutivo perfecto que se llama cheque pero además puedo utilizar ese mis

documento para deducir una acción penal, eso no ocurre en el caso de las letras

el pagare, solo el cheque tiene una doble protección, protección civil gener

respecto de todos los otros títulos de crédito, además de una protección penal

el caso de que no se pague dentro del 3er día que sea notificado un persona

existencia respecto del cheque del monto de la deuda más los intereses y l

costa, porque? Porque es una decisión de política legislativa, no es así porq

la naturaleza de las cosas se lo indican en otro país perfectamente podría

existir el giro doloso de cheques, lo único que da lugar el no pago de un cheq

es una acción civil, en nuestro país el legislador le dio una doble protección

cheque por considerar que el cheque es una herramienta muy necesaria y relevan

en las transacciones comerciales, y aún más importantes que los pagarés y l

letras y por tanto las personas deben estar suficientemente cubierto de cualqui

intención malintencionada. Este no es un tema ortodoxo el legislador el día

mañana podría eliminar el tipo de giro doloso e cheque no sería nada terrib

porque seguiría subsistiendo el cheque como título ejecutivo. Incluso la acci

penal que ampara al cheque es una acción penal privada.

3.- NOTIFICACIÓN JUDICIAL DEl PROTESTO DE LETRA, PAGARE O CHEQUES, 434 Nº3

El protesto, es un acto jurídico por el cual se deja constancia del no pago

una o7bligación, por tanto, lo que consiste esta gestión preparatoria,

notificar a través del tribunal al deudor de que él no ha pagado una letra,

pagare, un cheque, esta gestión se realiza haciendo una presentación al tribuna

la parte que la solicita encarga a un Receptor Judicial, la práctica de es

diligencia consistente en la notificación del protesto, es decir, de este hec

de haberse dejado constancia por el Ministro de fe del no pago de la obligación

una vez que esta persona una vez que ha sido notificada se entiende que

cumplido con esta primera fase de la notificación.

¿Qué actitudes puede asumir el notificado?

1.-En el acto de la notificación o dentro del plazo de 3 días PUEDE OBJETAR FALSA LA FIRMA ESTAMPADA EN LA LETRA, EN EL CHEQUE EN LA PAGARE, si esto ocur

entonces la gestión preparatoria fracasa pero eventualmente podría abrirse

vertiente penal podría ser objeto de una formalización por el delito de estaf

Porque yo gire un documento engañando a una determinada persona, y eso se asimi

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a una figura de estafa, estafa es cualquier acto jurídico que genere un da

patrimonial a otra persona, es así de amplio el concepto de estafa.

consecuencia, estafa, es cualquier maquinación fraudulenta engañosa, tendiente

causarle un daño y perjuicio económico a una determinada persona, en consecuenc

si yo considero de que una persona me paso un auto y yo le gire 3 cheques y

nunca tuve plata yo puedo considerar que esta estafada porque él se quedó con

auto pero no hubo retribución económica a cambio de aquello, eso podría encuadr

dentro de una hipótesis de estafa eventualmente, que es distinta situación

reconocer firma o deuda, porque ahí no había un título ejecutivo imperfecto,

había nada, estamos armando un título, acá por lo menos hay un pagare, una letr

un cheque un principio de prueba de una determinada obligación, lo importante q

la gestión civil propiamente tal, que es la gestión preparatoria de la v

ejecutiva si es que yo rechazo la validez de la firma se frustra, volvemos a

regla general, la única posibilidad de conseguir un cumplimiento de es

obligación, sería irnos a un juicio civil ordinario, y probar que la obligaci

existió invocando como medio de prueba esta letra pagar o cheque pero adem

otros medios de pruebas que permitan al tribunal llegar a la convicción que e

obligación existió.

2.- El notificado no objete de falsa la firma en ese caso la vía ejecutiva que

preparada

3.- El notificado paga el capital, intereses y costas la deuda queda saldada

se acaba todo procedimiento.

El giro doloso de cheque, que tiene esta doble protección por una deli

específico, que se llama giro doloso de cheque en caso de un pagare o de la let

cuando se tacha de falsa la firma pudiese configurarse el delito de estafa, so

en este caso, en el caso del giro doloso de cheque la protección penal es muc

más amplia porque basta con no pagar el valor del cheque intereses y cost

transcurridos que sean 3 desde que se notifica el protesto de cheque para que configure el delito.

El legislador ha querido darle una especial protección al cheque por es

importancia que tiene el cheque en las transacciones económicas, y especialmen

pero es el fundamento de aquello es que es el cheque en la práctica no solo

utilizado como un documento pagadero a la vista sino es utilizado como un med

para otorgar créditos, y créditos cuantiosos, hay propiedades que se compran c

cheques, autos, montos muy altos involucrados en transacciones de cheques y e

le da un estatuto distinto y por eso que el legislador crea un delito especi

para el caso del giro doloso del cheque, en el caso de la letra del pagare no h

un delito especial se le asimila a la figura de estafa que es una figura genéripero solo en el caso que se ha ya tachado de falsa la firma estampada en

pagare o letra, pero en el caso del giro doloso del cheque la protección

total.

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Clase 03 de septiembre de 2010

Había algunas gestiones preparatoria que eran necesaria de realizarse judici

para poder contar de ese modo contar con un título ejecutivo perfecto y así pod

deducir la ejecución en forma.

La última gestión preparatoria de la vía ejecutiva es:

4.- LA CONFRONTACIÓN DE TÍTULOS Y CUPONES, algunos de los títulos ejecutivos q

señala el art 434 del CPC es justamente los títulos y cupones y señalamos q

aquellos documentos tenían que ver con el ámbito del derecho comercial y

existencia de estos documentos que se denominan títulos o cupones que conform

parte de un todo y que dan cuenta de ciertos valores comerciales, podría ser

acciones que el concepto de acción es un concepto abstracto pero tiene u

conclusión especifica en un certificado donde consta el número de acciones que

persona tiene y ese es el documento en yo puedo probar que soy titular de e

número de acciones, puede suceder entonces que nosotros queramos invocar est

documentos de naturaleza comercial como títulos ejecutivos para el cumplimien

de una determinada prestación, estos títulos para que tengan merito ejecutivo,

decir, para que puedan ser utilizados como instrumentos en una acción ejecutitienen que reunir ciertos requisitos y estos son básicamente 3

1. QUE SEAN DOCUMENTOS VÁLIDAMENTE EMITIDOS, este documento que da cuenta

una determinada obligación este extendido de conformidad a la norma especi

que regula aquello en particular. y no cualquier documento sirve pa

Respaldar La Existencia De Una Determinada Obligación. 2. DEBE REPRESENTAR OBLIGACIONES VENCIDAS, eso es evidente, porque estam

hablando de juicios ejecutivos y por tanto la posibilidad de utilizar es

procedimiento especial para el cobro de prestaciones que ya están vencida

uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción ejecuti

que la obligación sea actualmente exigible por tanto no puede estar sujealguna condición.

3. QUE SEAN CONFRONTADOS CON SUS LIBROS O REGISTROS, las obligaciones

naturaleza comercial que pueden estar representada en estos documentos

es que desean ser invocadas como títulos ejecutivos, estos documentos no s

más que una transcripción o una certificación de un registro en el q

consta la existencia o no de esta obligación vencida. Por ejemplo si estam

hablando de una determinada acciones yo puedo tener un documento en q

consta que yo soy titular de ciertas acciones y se me extiende en la bol

de valores un certificado donde dice que yo soy titular de tantas accion

de tal empresa, etc., sin embargo para que esos documentos para que se

ejecutivos no basta que yo exhiba ese documento, sino que debe confrontarese documento con el registro original o la matriz a partir de la cual

extendió ese documento, para saber si este documento guarda relación con

original.

La gestión preparatoria de la confrontación se inicia ante el tribunal civil

que el acreedor, es decir, el futuro ejecutante solicita que se designe

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ministro de Fe, Receptor judicial, para que compare el título que se le exhi

con el libro talonario el cual se desprendió, o el registro y una vez chequea

aquello y constando por parte del ministro de fe en que hay una coincidenc

entre ese documento y la matriz estará preparada la vía ejecutiva y por tan

ahora si el acreedor ejecutante, podrá demandar en forma ejecutiva en ese mis

tribunal. Certificado original que él contaba más la certificación del minist

de fe donde consta que tal cupón es coincidente con el registro que existe en t

o cual lugar. No basta con la sola diligencia sino que Debe existir

pronunciamiento del tribunal en cuanto a que el efectivamente se realizó

gestión y con el mérito de esta resolución podemos ya estar en condiciones

presentar la demanda ejecutiva es lo mismo en relación en el caso

reconocimiento de deuda la citación a confesar deuda o reconocimiento de deud

no basta con la sola acta del tribunal sino que debe haber una resolución d

tribunal en la que se consigna que fulanito del tal reconoce o … y con e

estamos en condiciones de demandar ejecutivamente.

5.-LA AVALUACIÓN DE LA ESPECIE DEBIDA O EL MONTO ADEUDADO. ART 438 Nº2 Y 3 CPC,

tiene que ver con aquello que con uno de los requisitos de la demanda ejecuti

es que la obligación se liquida o liquidable no podemos demandar ejecutivamen

que no estaba explícitamente claro que era, si eso es así si tenemos u

escritura pública donde consta una obligación que no está absolutamen

determinada en cuanto por ejemplo a su monto entonces sabemos que no se cump

con uno de los requisitos de la acción ejecutiva y por tanto no vamos a pod

deducir la demanda ejecutiva, sin embargo si eventualmente fuese posible realiz

una determinación objetiva del monto de lo adeudado si es que esto fuese posib

el artículo 438 Nº2 Y Nº3 del CPC autoriza una gestión preparatoria de la v

ejecutiva ante el tribunal para que este designe un perito y el perito determi

el monto de lo adeudado y una vez que esa resolución este firme podremos ten

claramente establecido entonces la determinación del monto adeudado y ahí reci

podremos deducir ejecutivamente si eso no es posible de hacer entonces siquiera vamos a poder utilizar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva y

ese caso la única posibilidad que nos queda como acreedor es la acción ordinar

para que se declare la existencia de la obligación.

La designación del perito es una audiencia judicial, no puede ser propuesta p

el futuro ejecutante sino que es ante instancia del tribunal donde se determi

la persona del perito cuestión que puede ser polémica, un perito interesado en

tema o de algún modo proclive a los intereses del futuro ejecutante para abult

la obligación en perjuicio del futuro ejecutado, este tema podría generar alg

incidente y se aplicaran las reglas generales, los peritos también pueden s

objeto de las mismas causales de implicancias y recusaciones que los jueces consecuencia el futuro ejecutado tiene el derecho a oponerse respecto de

persona del perito en ese evento va a ser el juez quien va a designar la person

en este tipo de gestión preparatoria de la vía ejecutiva el rol del perito

fundamental porque tiene que ver en forma directa con el monto de lo adeudado

con el futuro de la demanda ejecutiva pero se aplica tal cual las reglas de

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designación de los peritos y por tanto existe siempre la posibilidad incident

mente que el futuro ejecutado se oponga respecto de aquella designación,

Las normas que regulan esta materia, CPC art 438 Nº2 Nº3

Art. 438 (460). La ejecución puede recaer:

2. Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose

avaluación por un perito que nombrará el tribunal, y 

3. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pue

hacerse en la forma que establece el número anterior.

En esos dos casos que evidentemente no tenemos un título ejecutivo perfecto p

que no está determinada la obligación a ejecutar es posible la utilización d

mecanismo de la designación del perito que será señalado por el tribunal y e

peritaje tiene por finalidad determinar el monto de lo adeudado y una vez que

este saldado porque la resolución eventualmente podría ser objeto de un recurs

pero una vez que este ejecutoriado y salvado ese tema respecto del monto de

adeudado ahí tendremos preparada la vía ejecutiva y por tanto el ejecutante a

si podrá deducir la demanda ejecutiva.

Art 409 y siguientes.

6.-LA VALIDACIÓN DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS, nos estamos refiriendo

sentencias que hayan sido dictadas por tribunales que no son chilenos, hem

dichos que las sentencias definitiva e interlocutorias pueden ser títul

ejecutivos, así lo reconoce el art 434 del CPC, pero esa norma discurre sobre

base de las sentencias definitivas e interlocutorias dictadas por tribunal

chiles, y esas sentencias de esa naturaleza dictadas por tribunales que no se

chilenos si pueden ser invocadas como títulos ejecutivos a ejecutar en chil

pero está supeditada a el cumplimiento de una serie de requisitos y es

requisitos para los fines de conformar un título ejecutivo perfecto

materializa a través de un gestión preparatoria de la vía ejecutiva, que en escaso es el rol que cumple el exequátur, (territorialidad de la ley y las fuent

del derecho procesal, las sentencias dictadas en el extranjero pueden ten

aplicación en chile, principio de extraterritorialidad en la medida que est

sentencias hayan cumplido con un trámite que se llama exequátur y es un trámi

que se realiza ante la Corte Suprema y que tiene por finalidad básicamen

establecer por parte de ese tribunal que esa sentencia reúne los requisit

mínimos que se homologan a nuestro derecho nacional y por tanto pueden s

equivalente a una sentencia dictada en chile y conforme a ello se autoriza

ejecución, del art 242 al art 251 , básicamente es un procedimiento que tiene p

finalidad acompañar ante la Corte Suprema el texto de la sentencia debidamen

autenticada si corresponde esta sentencia estar traducida al castellano y etraducción debe ser verificada a través del ministerio de RR.EE no es cualqui

traducción, sino es una traducción oficial que se canaliza a través del

ministerio de RR.EE certificando el ministerio de RR.EE que esa traducción

copia fiel de la sentencia que se está acompañando, una vez presentada es

documentación ante la Corte Suprema y constando el texto original y traducido

la sentencia entonces la Corte Suprema tendrá que decidir que esa sentencia

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homologable a algunas de las formas dictadas en chile, y si así lo considera

entonces va a disponer que esa resolución va a poder ser ejecutada en chile y

se busca utilizar esa sentencia extranjera como título ejecutivo también pod

ser utilizado como fundamento para deducir una demanda ejecutiva.

No siempre el exequátur constituye una preparación de la vía ejecutiva porque h

veces que yo quiero validar una sentencia dictada en el extranjero, pero no pa

utilizarla como un título ejecutivo, ejemplo validar un divorcio dictado en

extranjero, pero hay casos que efectivamente la sentencia quiere ser utilizacomo medio de ejecución y en ese caso el exequátur va a pasar a ser u

preparación de la vía ejecutiva, si esa sentencia es o no ejecutable

corresponde a la Corte Suprema, no basta que se cumplan estos requisitos previ

pero la decisión última corresponde a la Corte Suprema, y determine que e

sentencia es o no es equivalente a alguna dictada en chile, ahí se analizan tem

de forma y de forma si es una sentencia que reúne las condiciones mínimas de

debido proceso si la corte considera que efectivamente esa resolución reúne l

requisitos mínimos perfectamente podrá ser utilizada como título ejecutivo

7.- NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO A LOS HEREDEROS DEL DEUDOR 

Los herederos son los continuadores de la persona del difunto y por lo tanto

patrimonio, entendiendo como patrimonio tanto los activos como los pasivos d

causante, una parte primordial de las herencia en nuestro país la realidad s

puros cachos, generalmente las herencias interesantes son muy pocas y los que n

toca heredar de nuestros padres son puras deudas.

Si yo decido heredar a mi causante entonces estoy declarando formalmente ante

ley que yo voy a suceder a ese causante en todo su patrimonio, es decir, en tod

los créditos que este tenía respecto a otras personas, pero también en todos l

pasivos que este tenía respecto de otros, en consecuencia si se muere mi padre

madre y ellos tenían varios pagares suscritos a distintos acreedores, que suesuceder por montos no menores de plata, supuesto el hecho que yo heredero ha

aceptado la herencia, para que ese título ejecutivo pueda ser invocado en cont

mía y por tanto, yo tener que ser el responsable con mi patrimonio personal

esas deudas se me tiene que notificar judicialmente la existencia del títu

ejecutivo, no se me puede demandar ejecutivamente en forma directa, porque yo

soy el titular del título ejecutivo, yo no firme, se me tiene que notificar e

gestión preparatoria regulada en el C.C. habilita luego al acreedor a deduc

demanda ejecutiva a él o los herederos.

Esta gestión preparatoria de la vía ejecutiva no es automática, para que e

ocurra debe haber una manifestación expresa de parte del o de los herederos en sentido de querer aceptar la herencia, la aceptación de la herencia no es u

situación automática requiere de un acto jurídico declarativo de parte d

causante en la que el manifieste que él quiere hacerse cargo de que quie

hacerse cargo, ser sucesor de esta persona, conjuntamente con los dem

herederos, pero también se puede repudiar la herencia, si uno repudia la herenc

entonces ya no tienes ninguna vinculación de ese causante no solo respecto de

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deudas sino también de los haberes, nada, en consecuencia lo que tendrá q

hacer el acreedor es perseguir aquellas personas que si aceptaron la herencia

si no hay nadie que haya aceptado la herencia, se tendrán que seguir las regl

generales sobre sucesión y la otra posibilidad que existe es aceptar la herenc

con beneficio de inventario, quiere decir que cuando se acepta una herencia c

beneficio de inventario el heredero limita su responsabilidad respecto d

patrimonio del causante solo hasta el monto del activo que este haya recibido,

acepto pagar las deudas pero solo hasta el activo que el causante tenia, entonc

esa regla general en materia sucesoria se aplica textual en esta materia, pa

que pueda prepararse la vía ejecutiva, tiene que haber operado la aceptación

parte del heredero de la herencia, porque de otra forma no podrán notificar

válidamente respecto de la el titulo ejecutivo.

 ART 1377 DEL CC, los títulos ejecutivos contra el difunto, la persona que gene

la herencia, lo serán igualmente contra los herederos, pero los acreedores

podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados 8 días después de

notificación judicial de los títulos ejecutivos, es decir, acá debe realizar

una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, consistente en ir al tribunal civ

que va a conocer de la causa y pedirle al juez civil, a través de un recept

judicial, que notifique a él o los herederos de la existencia de estos títul

ejecutivos y transcurridos que sean 8 días de aquellas notificación podr

deducirse ya la demanda ejecutiva derechamente respecto ahora de los heredero

supuesto el hecho que ellos tengan la calidad de herederos.

Del título ejecutivo al heredero, si el acreedor, es decir, el futuro demandan

ejecutivo no deduce la demanda ejecutiva prescribe, tiene 8 días, pero queda

subsistente como una obligación civil, conforme a las reglas generales.

TRAMITACIÓN

ESTE JUICIO EJECUTIVO CONSTA DE DOS FASES, DOS CUADERNOS,

CUADERNO PRINCIPAL Y CUADERNOS DE APREMIO

CUADERNO PRINCIPAL, es el cuaderno que da inicio al juicio ejecutivo, es deci

cuando se inicia el juicio ejecutivo no se inicia automáticamente con los d

cuadernos,

EL CUADERNO DE APREMIO O EMBARGO, nace después de que ha nacido el cuader

principal, primero nace el cuaderno principal

ESTE CUADERNO PRINCIPAL, se inicial eventualmente podría haber:

UNA PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA, esto ocurre cuando el ejecutante no cuen

con un título ejecutivo perfecto y por tanto necesita echar mano a uno de est

mecanismo que la ley prevé para transformar este título inicialmente imperfec

en uno perfecto, si ocurre esta situación el juicio ejecutivo se va iniciar p

la preparación de la vía ejecutiva, esto es eventual, porque esto podría no s

así, y es así cuando el ejecutante cuente con el título ejecutivo perfec

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ejemplo un pagare firmado ante notario, o una escritura pública, ahí no hay q

preparar nada, si se cumplen todos los requisitos de la acción ejecutiv

entonces esta fase no va a existir, luego de esta fase, tenemos la:

INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA, si no existe preparación de la v

ejecutiva se va iniciar acá, no va haber preparación de la vía ejecutiva, pero

tenemos título ejecutivo perfecto o preparada la vía ejecutiva luego vamos

tener la interposición de la demanda ejecutiva, que no es más que la presentaci

que el ejecutante hace, en un escrito, una demanda, ante el tribunal civmediante el cual solicita que se de tramitación a esta demanda ejecutiva, que

encuentra respaldada con el título ejecutivo que se acompaña a la deman

ejecutiva, en consecuencia, para la procedencia de la demanda ejecutiva, cuan

se interpone la demanda tiene que acompañarse en un otrosí de la demanda

titulo ejecutivo, ese es requisito de admisibilidad de la demanda ejecutiva, si

presentan o no adjuntan el titulo ejecutivo se les va a rechazar la deman

ejecutiva y no se va a proveer o se va a proveer rechazando por esa razón,

decir, porque a la demanda ejecutiva tiene que acompañársele el titulo ejecutiv

EL JUEZ TIENE QUE ANALIZAR EL TITULO EJECUTIVO QUE SE ACOMPAÑA, esta es u

facultad excepcional, porque no es habitual que el juez que en esta etapa t

inicial del procedimiento tenga facultades para analizar el documento y emit

pronunciamiento respecto del fondo, lo habitual es que ese análisis se realice

una etapa probatoria y después el juez al momento de dictar la sentenc

resolverá respecto del contenido de este documento, acá no ocurre así, como es

procedimiento especial, recién acá interpuesta que sea la demanda aun cuando

siquiera no ha sido notificada la demanda, antes de la notificar la demand

antes de proveer la demanda, es decir, de resolver respecto de la solicitud

la demanda ejecutiva el juez tiene que analizar el titulo ejecutivo, y anali

los requisitos los 4 que conste en un título ejecutivo, que la obligación

liquida y actualmente exigible y que n oeste prescrita, y una vez que el ju

analiza y ve que se reúnen los requisitos va a proveer la demanda ejecutiva, y SE PRONUNCIA POSITIVAMENTE DE LA DEMANDA EJECUTIVA se llama DESPÁCHES

despáchese mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado, es dec

embárguele bienes al ejecutado para que con el producto de ese embargo pue

pagarse la deuda ya sea por naturaleza o por equivalencia, esta providencia

muy importante porque si no hay oposición a esta demanda ejecutiva por parte d

ejecutado, porque sabemos que la oposición es voluntaria si el ejecutado no

quiere oponer no hay oposición y por tanto tampoco va a ver sentencia definiti

y bastara con el solo despáchese para seguir adelante con la ejecución, de al

que hay algunos autores, que dicen que cuando no hay oposición de parte d

ejecutado y no hay sentencia definitiva, ese despáchese cumple la función de u

sentencia definitiva porque en base al mérito de esa resolución el tribunal es

legitimado para embargar, subastar y llevar adelante todas las facultad

derivadas imperium que la ley le conceden a los jueces para resolver, h

algunos autores que dicen que su naturaleza es de una sentencia interlocutori

pero otros dicen que a falta de excepciones esta tendría la función de u

sentencia definitiva porque esa es la que le da la legitimidad al tribunal y

ejecutante para seguir adelante, meter el pie con el acelerador hasta el fon

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Derecho Procesal IV

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sin ningún problema en contra del ejecutado, esta resolución es tremendamen

trascendental en el contexto del juicio ejecutivo porque no solo provee

demanda ejecutiva dando pie a la demanda porque sirve de base para que se pue

en definitiva seguir adelante la ejecución respecto del ejecutado, pero adem

este despáchese cumple una tercera finalidad, cuando se dicta el despáches

automáticamente esa resolución produce como efecto el nacimiento del segun

cuaderno que es el cuaderno de apremio o de embargo. 

¿Cuándo nace el cuaderno de apremio?,

Nace cuando el tribunal provee el despáchese a la demanda ejecutiva.

Si el juez analiza el titulo ejecutivo y estima que el titulo ejecutivo es

prescrito entonces rechaza la ejecución y nunca va a ver cuaderno de apremi

este juicio solo va a constar en el cuaderno principal porque solamente cuan

hay despáchese surge a la vida el cuaderno de apremio esta resolución

tremendamente importante porque de ello dependen varias cosas que en este juic

ejecutivo que se está iniciando.

Cuando el juez ha dispuesto el despáchese, el mandamiento de ejecución de embar

en contra del ejecutado se procede a la notificación de la demanda ejecutiva.

Esta resolución va a ser notificada al ejecutado y cumple las veces de

NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA, esta notificación de la demanda ejecutiv

es importante porque es siendo un equivalente con lo que es el procedimien

civil ordinario, a partir de esa fecha se entiende que se ha configurado

emplazamiento legal del ejecutado, es decir, sino esta notificada la deman

ejecutiva, el despáchese al ejecutado en forma legal no hay juicio porque no es

emplazado, sin embargo esta resolución que ordena notificar la demanda ejecutiv

sirve de base también para que el receptor judicial que se encarga de la prácti

de la notificación realice una segunda diligencia paralelamente en el cuaderno

apremio, el despáchese general dos cosas, la notificación de la deman

ejecutiva, en el cuaderno principal queda constancia de la demanda ejecutiva, s

embargo ese despáchese va a servir de base para que en el cuaderno de apremio

REQUIERA DE PAGO AL DEUDOR, que es un llamamiento que hace el Recepto judicial

deudor al momento de la notificación de la demanda y al requerimiento de pa

para que pague la deuda y si no se le embargan bienes, el tema es que

notificación de la demanda y el requerimiento de pago, aunque habitualmente

hace al mismo tiempo, puede no serlo, puede ser que el requerimiento de pago

haga después un día o dos después, pero en la práctica es habitual que

notificación de la demanda y el requerimiento de pago se hacen al mismo tiem

sin embargo son diligencias totalmente distintas y que producen efectos jurídicen el proceso totalmente distintos, ejemplo la notificación de la demanda; lo q

hace es generar el emplazamiento valido en el procedimiento ejecutivo, s

notificación de demanda ejecutivo no hay juicio y todo lo que se obre

cualquiera de los cuadernos va a ser nulo, pero el requerimiento de pago,

constancia de ese requerimiento de pago se deja en el cuaderno de apremio, y

plazo con el cual cuenta el ejecutado para oponer excepciones se cuenta desde

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requerimiento de pago y no desde la notificación de la demanda, claro en

práctica habitualmente , la notificación de la demanda y el requerimiento de pa

se hacen el mismo día y al mismo tiempo, pero la constancia de la notificación

la demanda en el cuaderno principal y la constancia del requerimiento de pago

el cuaderno de apremio, pero el plazo para oponer excepciones se cuenta desde

requerimiento de pago y a veces el requerimiento de pago se realiza uno o d

días después de la notificación de la demanda y el plazo se cuenta desde

requerimiento de pago y no desde la notificación de la demanda, estas s

actuaciones judiciales distintas que tienen finalidades y efectos distintos, na

tiene que ver con la notificación de la demanda con el requerimiento de pago,

Notificada que sea la demanda y verificado el requerimiento de pago, el ejecuta

tiene la posibilidad de OPONER EXCEPCIONES A LA EJECUCIÓN, acá no h

contestación a la demanda como en el juicio ordinario, lo que hay la posibilid

de presentar un escrito oponiendo excepciones a la ejecución, estas excepcion

son de derecho estricto, solo puedo oponer aquellas excepciones que est

toleradas por el operador, las del art 464 del CPC fuera de esas excepciones

se pueden oponer otras si lo hago el tribunal lo declarara inadmisible, diferen

en el juicio ordinario, se pueden oponer las que uno estime pertinent

excepciones innominadas, tanto dilatorias, y perentorias. Dentro de est

excepciones que el legislador tolera, sea cual sea la excepción solo esas

pueden oponer, existen dilatorias y perentorias, lo curioso que estas oposici

de excepción a la ejecución el escrito se presenta en el cuaderno principal, pe

el cómputo para el plazo que yo tengo para oponer las excepciones se cuen

mirando el cuaderno de apremio, para saber cuánto tiempo tengo para opon

excepciones, tengo que mirar el cuaderno de apremio y presentar el escrito en

cuaderno principal hay una situación paralela entre los cuadernos y algunas

actuaciones que se realicen en uno tienen incidencia en otros, no son aislad

están intrínsecamente vinculados el uno con el otro.

Si yo opongo excepciones a la ejecución, puedo no hacerlo, pero si lo hago se

va a dar un traslado al ejecutante, para que se haga cargo de la excepciones q

han sido opuestas por el ejecutado.

Este traslado, el plazo no es de 3 días, acá son 4 días, luego de evacuado

trámite del ejecutante de la contestación a las excepciones por parte d

ejecutante, el juez nuevamente toma el expediente principal y va a tener q

analizar que si las excepciones opuestas por el ejecutado son o no admisible

acá no hay sentencia aun. Simplemente está leyendo el escrito, y ahora el juez

a tener que decidir si las excepciones que opuso el ejecutado son o

admisibles, el juez en esta etapa tiene la obligación de analizar el escrito pa

saber si las excepciones son o no admisible, si considera en su resolución

juez civil que las excepciones opuestas por el ejecutado acá son admisibl

entonces va a recibir la causa a prueba, en el juicio ordinario se dicta es

resolución después del llamado a conciliación, si considera que las excepcion

son admisibles, dicta una resolución en la cual señala los puntos necesarios

ser probados por las partes, luego se abrirá un término probatorio, y en e

término probatorio, las partes van a tener la posibilidad de rendir los medios

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pruebas tendientes a probar el contenido de las excepciones o a desvirtuarlos

el caso del ejecutante, vencido el termino probatorio existe un plazo para hac

observaciones a la prueba, luego citación a las partes para ori sentencia, lue

MPMR, art 159, y luego la sentencia ejecutiva.

Si se notifica la demanda y se requiere de pago y transcurrido que sea el pla

legal contado desde el requerimiento de pago, cuya constancia está en

cuaderno de apremio el ejecutado no opone excepción a la ejecución, el cuader

de principal llego hasta acá, y nada más existe, y la ley dice bastará con certificación que hará el ministro de fe del Tribunal, el Secretario, de q

transcurrido el plazo que tenía el ejecutado para oponerse a la ejecución y no

hizo para que con el mérito del simple despáchese dispuesto en su oportunid

siga la tramitación del juicio, y se sigue en el cuaderno de apremio, todo lo q

reste será en el cuaderno de apremio, el cuaderno principal murió,

¿De qué depende?

De que el ejecutado oponga excepciones a la ejecución

CUADERNO DE APREMIO

El cuaderno de apremio es el segundo expediente el que da cuenta o que compone

juicio ejecutivo y se inicia por el denominado mandamiento de ejecución

embargo,

Como se inicia el cuaderno de apremio, con el mandamiento de ejecución y embarg

para que haya mandamiento de ejecución y embargo, en el cuaderno principal tie

que haberse dispuesto el despáchese, cuando se provee despáchese automáticamen

se abre el cuaderno de apremio con el mandamiento de ejecución y embargo,

mandamiento de ejecución y embargo no es una resolución judicial, es simplemenuna orden escrita del tribunal en el sentido de notificar al ejecutado de que

no paga la deuda contenida en la demanda ejecutiva ,se le va a proceder

embargar bienes en cantidad suficiente para satisfacer la deuda intereses

costas, no es una resolución judicial,

¿Cómo uno se da cuenta de que no es una resolución judicial?

En el cuaderno de apremio en la primera hoja dice mandamiento de ejecución

embargo, más Abajo va estar la orden de que un ministro de fe requerirá a ju

Pérez de que pague la suma de tanto más intereses y costas y en el evento de q

este no lo hiciere se le embargaran bienes en cantidad suficiente para respondde aquella, firma el juez, y abajo firma el Ministro de Fe, o sea el secretar

del Tribunal, si fuese una resolución judicial, diría notifíquese, el art 38 d

CPC. Toda resolución judicial para que produzca efecto debe ser notificada

forma legal, el mandamiento de ejecución y embargo no se notificación ni siquie

por el Estado Diario eso da cuenta de que no es una resolución judicial, si

simplemente es una orden escrita del tribunal.

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Con esta orden escrita el Receptor Judicial, está habilitado para proceder

requerimiento de pago, entonces lo que va hacer este Receptor Judicial, en

cuaderno principal, va a notificar la demanda y en el cuaderno de apremio va

requerir de pago y va a dejar la constancia de la notificación de la demanda

el cuaderno principal y la constancia del requerimiento de pago en el cuaderno

embargo o de apremio aunque las diligencias se hagan al mismo tiempo, pe

simultáneamente la constancia de una va a estar en un cuaderno y la de otra en

otro cuaderno porque son actuaciones distintas, entonces el requerimiento de pa

es una actuación que hace el receptor judicial personal en principio, quie

decir teniendo al ejecutado al frente, por la cual el receptor lo requiere

que pague la deuda de que da cuenta el mandamiento de ejecución y embargo y

así, señor don juan Pérez yo tengo esta demanda ejecutiva y el mandamiento

embargo por diez millones de pesos, porque usted firmo este pagare y no lo pag

en este acto yo lo conmino para que pague, y me pague a mí, o usted puede ir

tribunal, pero pague, en ese momento el ejecutado ahí presente le tiene que dec

al receptor no pienso pagar, no pago, entonces ahí el receptor judicial del

pago, lo requerí de pago por tal cantidad y no pago, o al revés o pago se de

constancia de aquello. Con el mérito de ese requerimiento hecho con la constanc

de que el deudor no pago, automáticamente por el solo ministerio de la ley el Restá autorizado para embargar bienes del ejecutado, para que con el embargo

pueda pagar al ejecutante la deuda satisfecha, eventualmente el ejecutado pudie

oponerse en la práctica esto es que el recepto judicial va a la casa dice d

Juan Pérez, le entrega la notificación de la demanda por el juicio ejecutivo, q

sigue el banco chile en contra de usted, a partir de este momento usted es

notificado de la demanda, pero además lo requiero de pago para que pague la su

de tanto, va a pagar, el ejecutado dice no, estoy autorizado automáticamente pa

embargar, le cierran la puerta con suerte, entonces en ese caso lo que va

ocurrir en la práctica de que el recepto ni siquiera se va a tomar la molestia

embargar en ese momento porque arriesga golpiza, entonces el receptor dice chao

el devuelve al tribunal las constancias respectivas, dejando en el cuaderprincipal la constancia de haber notificado la demanda, y en cuaderno de aprem

la constancia de haber requerido de pago al deudor que no pago, y luego será pe

del abogado ejecutante solicitar al tribunal el auxilio de la fuerza públic

carabineros de chile, para que acompañe a este mismo receptor judicial, para q

vayan a ese mismo domicilio, para trabar el embargo, para que ello ocurra

constancia del requerimiento de pago el receptor judicial debe dejar constanc

de que intento realizar el embargo pero no lo dejaron, en la práctica eso

siquiera ocurre, el dejara constancia de que hubo oposición a pesar de que

siquiera le dijo al ejecutado que le iba a requerir de pago, entonces

simplemente requiere de pago y deja constancia de que no fue posible realizar

embargo porque hubo oposición, el devuelve la gestión y el abogado presenta

escrito al tribunal, pidiendo fuerza pública, es decir, haciéndole presente

tribunal, SS constando la constancia de requerimiento de pago, que rol a fs.

del cuaderno de apremio, que no fue posible ejecutar el embargo, toda vez q

hubo oposición por parte del ejecutado solicito en este acto el auxilio de

fuerza pública para que de esta forma pueda realizarse la diligencia, el Tribun

va a mirar si efectivamente hay constancia de esta oposición y hace un oficio,

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pape, que es una orden para que la fuerza pública acompañe al Receptor Judicial

tal domicilio a tal lugar a trabar embargo, el Receptor Judicial ahora va con e

oficio donde los carabineros y se pone de acuerdo con ellos que tal o cual d

van a ir a trabar embargo, hay toda una historia detrás de esto, y a veces pa

que el oficio salga más rápido, hay que mojar al funcionario, pero si va

abogado o un Receptor Judicial a trabar embargo si hay plata de por medio

tengo la intuición de que en la práctica los Receptor Judicial le sueltan un

moneditas a los carabineros para lubricar a los Carabinero, porque si no l

carabinero dicen que no tienen tiempo, estos son temas prácticos que hay q

manejar cuando ustedes sean abogados.

Ya sea que el ejecutado se deje embargar, cosa que en la práctica es muy raro q

ocurra o sea necesario la orden del tribunal se traba embargo, una vez traba

embargo, estos bienes embargados, tienen que ser puesto a disposición de

depositario provisional, que en algunos casos pueden ser los mismos ejecutad

pero en calidad de depositario,

Si el ejecutado en el cuaderno principal opuso excepciones a la ejecución,

cuaderno de apremio se paraliza acá, no puede seguir avanzando el proceso, porq

el ejecutado opuso excepciones y no sabemos si el tribunal va a acoger o no, oposición del ejecutado, en consecuencia, automáticamente queda paralizado

procedimiento acá, asegurado el patrimonio del ejecutado con el embargo, estam

todos tranquilos, pero no podemos seguir con los restantes actos, porque opu

excepciones a la ejecución, solamente cuando el tribunal rechace las excepcion

podrán seguir tramitándose esta causa, si el tribunal en el cuaderno princip

acoge la o las excepciones, el embargo va a quedar ahí nomás, y después abra q

pedir el alzamiento del embargo por parte del ejecutado porque se frustro

procedimiento de apremio porque el tribunal hizo lugar a algunas de l

excepciones que el ejecutado había opuesto, esto no es automático, estos pasos

siempre están presente, están cuando no ha habido oposición a la ejecución

cuando la oposición a la ejecución ha sido resuelta por el tribunal, desechan

las excepciones del ejecutado, embargados los bienes, estos bienes tienen que s

puesto a disposición de un depositario provisional, porque? Que unos de l

efectos que tiene el embargo es sacar del comercio humano de las cosas a l

cosas embargadas, y acá le va a empezar a ser más razón de las cosas que est

embargadas por decreto judicial, el objeto ilícito, las cosas fuera del comerc

humano…. 

El embargo uno de los efectos que produce, es que esa cosa sale del comerc

humano de las cosas, porque están retenidas judicialmente y por tanto no pue

ser objeto del trafico habitual que no está sujeta a ese embargo, para garantiz

de que efectivamente esa cosa embargada no va a ser objeto de alguna transacci

prohibida esa cosa es puesta a disposición de un tercero que se lla

depositario, durante el tiempo que dure el embargo, esa cosa va a estar en pod

de un depositario, a veces sucede que la ley autoriza que el depositario sea

propio ejecutado. Ustedes como ejecutados, respecto de las cosas embargadas,

van a ser el dueño, sino que el depositario, son las mismas personas, pero c

una calidad jurídica distinta, y una de las obligaciones legales que tiene

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depositario es custodiar debidamente la especie que está a su cargo, de modo t

que si ustedes como depositario provisional, distraen los bienes que est

embargados , en primer lugar son responsables civil por aquella situación

además y penalmente por aquella distracción y ese delito se llama depositar

alzado, y tiene pena de cárcel, eso simplemente porque son depositario, son a

mejor los dueños de las cosa, están actuando en una doble calidad de depositar

legales y por tanto eso los obliga a custodiar las cosas, Porque si no yo est

transgrediendo mis obligación no de deudor ni de ejecutado sino que

depositario provisional que tiene responsabilidad civil y penal.

Luego de que la cosa ha sido embargada y puesta a disposición del depositario,

posible proceder AL REMATE DE LAS ESPECIES, salvo que se trate una ejecución q

verse sobre una especie o cuerpo cierto debido, ejemplo; contrato por el cual

me había obligar a entregar 4 yeguas puras sangre, el 5 de febrero del 2010. Y

lo hice entonces y esa obligación constaba en un título ejecutivo, por ejemp

una escritura pública, y no lo hice, entonces el ejecutante utiliza como títu

ejecutivo la escritura pública donde dice que el 5 de feb yo tenía que entregar

4 yeguas pura sangre, entonces esas yeguas en el procedimiento ejecutivo van

ser embargadas para sacarlas del comercio humano de las cosas y evitar por e

vía que el deudor las pueda enajenar, porque el 1464 prohíbe la enajenación no

venta, yo puedo vender pero no enajenar. Entonces para yo dejar esas cosas fue

del comercio humano y evitar que puedan ir a manos de terceras persona

patrimonios distintos del ejecutado, yo siempre tengo que embargar, lo que pa

es que a veces tengo que rematar, y otras veces no en el caso de las especies

cuerpo cierto debido, yo como acreedor voy a querer las especies específic

debidas, no me interesa el dinero, me interesan las especies, yeguas.

Entonces se van embargar y quedaran a disposición de un depositario y luego si

que no hubo excepciones a la ejecución o si hubo pero fueron rechazadas lo úni

que voy hacer es pedirle al tribunal que me pasen las yeguas, acá nunca hu

remate, solo va a haber remate cuando se trate la ejecución de una obligación p

equivalencia, es decir, no una especie o cuerpo cierto debido, por ejemplo

tenía que pagar a CMR Falabella 500 mil pesos producto de un crédito que no pag

y por ello me embargan y esa cosas embargadas dispuesta a disposición de

depositario luego se transforman en cosas que van a ir a remate público,

transforme en dinero y esa dinero va al ejecutante para pagar la deuda, porque

Falabella le interesa el dinero, no las cosas.

No siempre se embarga para rematar, habitualmente es así, el embargo no es pa

rematar, el embargo es para sacar del comercio humano de las cosas, y despu

dependiendo de la naturaleza de la obligación si las rematamos o simplemente l

ponemos a disposición del ejecutante, ejemplo ustedes adeudan 5 millones a

Banco, entonces el ejecutante lo que hace no es embargarle la casa ni los muebl

pero el banco lo que hace es pedir que se le embarguen el dinero de la cuen

corriente, el RJ va a la oficina del banco, pide hablar con el agente del ban

dice Sr agente a partir de este momento comunico que por orden del 3 juzga

civil de Santiago todos los fondos que están en la cuenta corriente de don ju

Pérez hasta un monto de 5 millones de peso, si tiene 40, tiene 35 de lib

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disponibilidad, pero 5 millones están embargados, así que usted no puede d

orden de giro respecto de esa cantidad de plata, en ese caso ustedes lograr

embargar el dinero, acá tampoco hay remate, si tienen la plata ahí, si despu

ejecutante no hubo excepciones o las excepciones fueron rechazadas, lo único q

van hacer es pedirle al tribunal que les haga un oficio para liberar los fondo

a favor del ejecutante, y no hay remate, el remate es la situación más dramáti

del ejecutado, porque no tiene otra forma de responder de sus obligaciones si

que a través de la venta de sus propios activos.

Si hubo remate, debe depositarse en la cuenta cte. del banco estado del tribun

el producto del remate, dinero, luego el tribunal liquida el crédito y tasa l

costas, es decir, determina exactamente el monto adeudado por ejecutado, capita

interese y costas, y con el mérito de aquello a partir de la plata depositada

la cuenta del tribunal se procede a pagarle al acreedor con un cheque d

tribunal. Si el dinero no alcanzo, porque se consignaron 3 millones y la deuda

de 5 millones, faltan 2 millones el ejecutante vuelve a embargar bines

ejecutado para poder cubrir lo que le falta, el abandono de procedimiento en

cuaderno de apremio 3 años, y en el cuaderno principal 6 meses, estos de 3 añ

en el cuaderno de apremio es para darle la posibilidad al acreedor para q

busque bienes y pueda rematar varias veces, porque la gente cuando debe ocul

sus bienes.

Clase 10 de septiembre de 2010 (ayudante Claudia Concha)

ESTRUCTURA GENERAL DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO POR OBLIGACION DE DAR 

1.- A propósito del juicio ejecutivo por obligación de dar, es que es

obligación contiene la de entregar, pero en el procedimiento procesal no exisesta discusión de se da en el derecho civil que es la obligación de dar contie

la de entregar o que la tradición se verifique una vez que se inscribe en

conservador de bienes raíces, esto no se da en el procedimiento ejecutivo, cuan

hablamos de obligación de dar se entiende una obligación de entregar en

sentido amplio.

2.- Es un procedimiento que se tramita a lo menos en dos cuaderno, (principal

de apremio, como otros, incidentales, tercerías,)

Cuadernos incidentales, se tramita el cobro de ciertos honorarios que impart

los abogados, juicios especiales,

3.- El juicio ejecutivo consta de 2 procedimientos paralelos a contrario d

juicio civil ordinario, lo que pasa en un cuaderno en un procedimiento tie

directa incidencia en el otro, los efecto en uno generan efectos cruzados en

otro.

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1.-Lo primero que puede pasar es que se inicie por la preparación de la v

ejecutiva, esto es eventualmente, y se da en aquellos casos en que no tenemos

título ejecutivo perfecto.

CONCEPTO DE PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA, son todos aquellos trámites previ

al juicio destinados a conformar la materialidad del título valido o hac

ejecutable la obligación adeudada.

Son:

1. RECONOCIMIENTO DE FIRMA PUESTA EN INSTRUMENTO PRIVADO

2. CITACIÓN A CONFESAR DEUDA

3. NOTIFICACIÓN JUDICIAL DEL PROTESTO, DE LETRAS PAGARES O CHEQUES

4. CONFRONTACIÓN DE TÍTULOS Y CUPONES

5. AVALUACIÓN DE LA ESPECIE DEBIDA O DEL MONTO ADEUDADO

6. VALIDACIÓN DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS

7. NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO A LOS HEREDEROS DEL DEUDOR.

Eso es lo primero que puede pasar eventualmente por la vía ejecutiva, y cuan

vamos a tener que preparar la vía ejecutiva, cuando no exista un título ejecuti

perfecto, y que pueden darse en estos casos anteriormente señalados.

2.-La interposición de la demanda ejecutiva, esto ya sea que se haya preparado

que se cuente con un título ejecutivo perfecto, se presenta la demanda en

tribunal civil competente

3.- una vez que tenemos interpuesta la demanda ejecutiva, viene el análisis d

título por parte del Juez, que en el fondo lo tiene que revisar el juez, una v

presentada la demanda, lo que tiene que hacer el juez es examinar el títu

ejecutivo para constatar personalmente que ese título que se invoca como títu

ejecutivo, sea o no título ejecutivo perfecto, otra cosa que podría constatar,

que no cumpla los requisitos del juicio ejecutivo, que el titulo prescrito, qpasaría si estuviera prescrito, y esto es una excepción al principio

inexcusabilidad, que el juez podría rechazar de oficio y de plano un título q

este prescrito.

El juez lo que hace es revisar:

  si constituye o no un título ejecutivo perfecto

  que no esté prescrito

  si el título no reúne todos los requisitos se rechaza la ejecución

¿Qué pasa si se rechaza la ejecución, que pasaría con el juicio?

Inadmisible, Llegaría hasta ahí no más

4. si el juez luego de examinar el título estima que si reúne todos l

requisitos provee la demanda ejecutiva, esto lo que se conoce DESPACHAR

EJECUCION, DESPACHESE, es una de las cosas más importante, esto quiere dec

que el tribunal di lugar a la ejecución cuando el juez la despacha se inic

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el procedimiento, esta resolución automáticamente genera como efecto

nacimiento del segundo cuaderno que se llama cuaderno de apremio y lo que

resuelve en un cuaderno tiene incidencia en el otro, por ejemplo;

¿Naturaleza jurídica y la importancia que tiene en el procedimiento ejecutivo?

La importancia que se abre el cuaderno de apremio

5. Viene la notificación de la demanda ejecutiva, la resolución que acoge

interposición de la demanda ejecutiva, tiene que notificarse y se notifi

según las reglas generales, personal, 44, siempre y cuando que se ha

iniciado por la interposición de la demanda porque si se inició el juic

por la preparación de la vía ejecutiva esta no va a ser la prime

resolución. La importancia de la notificación de la demanda es para el te

del emplazamiento valido (se crea la relación jurídica procesal entre l

partes y el tribunal) el de y no para no interponer excepciones.

6. Notificamos la demanda, que puede hacer el ejecutado, oponerse, porq

cuando es requerido de pago si la paga se termina el juicio, y el proble

que el cuaderno ya se abrió, y lo que pase en el principal va a ten

incidencia en el otro.

OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES A LA EJECUCIÓN

Es importante tener presente que el plazo con el que cuenta el ejecutado pa

oponerse a la ejecución se cuenta desde que este es requerido de pago.

El requerimiento de pago es la primera actuación del cuaderno de apremio,

ordenó del despáchese, se abrió el cuaderno de apremio,  Mandamiento ejecución y embargo Y el Requerimiento de pago,

Una vez que el receptor va y requiere de pago al ejecutado, que podría hacer

ejecutado inmediatamente, pagar, es lo primero que podría hacer y si no papodría oponer excepciones el ejecutado,

El requerimiento de pago, no es lo mismo, que la notificación de la demanda,

que el efecto que tiene la notificación de la demanda, que consta en el cuader

principal, es solo para los efectos del emplazamiento.

Desde cuando me puedo oponer, desde el requerimiento de pago, y desde cuando

cuenta el emplazamiento desde la notificación de la demanda, la oposición

excepciones paraliza la tramitación del cuaderno de apremio. Porque? Tiene que

juez verificar el resultado de la excepción, quien tiene la razón primero, ant

de rematar. En el cuaderno de apremio van a constar, todas las actuaciondestinadas al remate, embargo y luego el pago al acreedor, la oposición

excepciones paraliza el cuaderno de apremio, sino se oponen excepciones de

certificarse ese hecho por el Secretario del Tribunal, a fin de poder continu

con la tramitación en el cuaderno de apremio.

La importancia del requerimiento de pago, es el acto jurídico simultáneo a

notificación, pero la constancia está en el cuaderno de apremio. (Efect

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cruzados de los cuaderno), el receptor en un mismo acto puede notificar

demanda y requerir de pago, el requerimiento de pago siempre tiene que s

personal, en cambio la notificación de la demanda si no es personal puede ser p

el 44 o si se inició por una preparación de la vía ejecutiva, puede no s

personal también, pero el requerimiento de pago siempre tiene que ser personal

eso para los efectos es que si el ejecutado por ese mismo acto quiere pagar, si

lo notificamos personalmente como podríamos saber si el ejecutado quiere pagar

no. Vamos a ver (Una situación que se llama cedula de espera).

Opone excepciones se le da un traslado (4días ordinarios) al ejecutad

contestación del ejecutante al traslado concedido, si el ejecutado se opone a l

excepciones el tribunal da un traslado al ejecutante para que conteste l

excepciones puestas por el ejecutado, después viene la declaración del juez sob

la admisibilidad de estas excepciones, acá el juez puede declarar si l

excepciones opuestas son admisibles o inadmisibles, después viene la recepción

la causa a prueba, es solo si se declaran admisibles las excepciones opuestas,

son admisibles puede recibir la causa a prueba, que es equivalente a

resolución que recibe la causa a prueba en el juicio en el ordinario, lo que

prueba es en relación a las excepciones opuestas por el ejecutado, y son aquell

que se pueden oponer taxativamente de acuerdo al artículo 464 CPC,

excepciones, si el tribunal declara inadmisibles las excepciones opuestas por

ejecutado hasta ahí llega el procedimiento principal, se sigue con el cuaderno

apremio. Si el juez dice que no son admisibles se sigue con el cuaderno

apremio.

Si el tribunal declara las excepciones inadmisibles hasta ahí llega

procedimiento principal y seguimos con la tramitación del cuaderno de apremio

sea nuevamente la incidencia de un cuaderno general consecuencias en el otro,

acogiera las excepciones hasta ahí llega el juicio, y tendría que dictarse

sentencia ejecutiva, que pueden ser de 4 tipos.

El termino probatorio Ordinario, esto en el caso de que sean declarad

admisibles las excepciones opuestas, acá lo que se debe probar son l

excepciones opuestas y el plazo es de 10 días por regla general.

Escrito de observaciones a la prueba, es similar al procedimiento civ

ordinario,

La citación a las partes a oír sentencia, es similar al procedimiento civ

ordinario, es una ficción

La sentencia ejecutiva, lo importante en que no siempre existe sentenc

ejecutiva, hay casos en que no va a existir sentencia ejecutiva, solo se dic

cuando el ejecutado se ha opuesto a la ejecución porque si no se opuso basta

con el simple despáchese. (Otra importancia del despáchese)

El juez el plazo que tiene para dictar sentencia es de 10 días, y se cuenta des

la citación para oír sentencia, ahí también está la figura del as MPMR

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Derecho Procesal IV

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EL CUADERNO DE APREMIO

Empieza con el mandamiento de ejecución y embargo,

Si el ejecutado opone a la ejecución, el efecto que tiene el escrito

oposición a la ejecución es efecto directo de paralización al cuaderno

apremio.

Si se opone paraliza, sino se opone el despáchese, sentencia,

El cuaderno de apremio o de embargo, tiene por única finalidad dejar constanc

del procedimiento destinado a embargar y ejecutar los bienes del ejecutado, pa

que con el producto de estos se pague la deuda.

El cuaderno de apremio se inicia siempre con el mandamiento de ejecución

embargo,

1. EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO,

Es una orden escrita que el tribunal da para que le sean embargados bienes

ejecutado, no es una resolución judicial, y que consta en el cuaderno principal

dice despáchese, que es una sentencia interlocutoria y otros dicen que tienen

carácter se sentencia definitiva,

El mandamiento de ejecución y embargo es solo una constancia escrita firmada p

el juez y el secretario y no se notifica a las partes porque no es una resoluci

judicial. NO SE NOTIFICA

2. EL REQUERIMIENTO DE PAGO

Siempre será notificado personalmente, en caso de no poder requerir de pago

ejecutado, el código establece un figura que se denomina cedula de espera, el

el ministro de fe puede notificar de la demanda y requerir de pago en el misacto, que pasa si no encontramos al ejecutado, pero sabemos que vive ahí, que

encuentra en el lugar del juicio, se le deja un aviso, es una cedula que se pe

en un lugar visible y que en el fondo dice el nombre del abogado, lugar de espe

y que lo va a requerir de pago, y si este no va se le va a tener por requerido,

va a perder la oportunidad de haber pagado en el mismo acto

En el caso de no poder requerir de pago al ejecutado el código establece

figura que se denomina cedula de espera, que significa que junto con la copia

la notificación, se deja una citación al ejecutado citándolo a la oficina d

receptor judicial, para requerirlo de pago, pero si el ejecutado no asiste e

día, la ley entiende que se entiende requerido de pago, ante el requerimiento ejecutado podría pagar en cuyo caso se terminaría el juicio, el ejecutado tambi

podría oponerse en cuyo caso se paraliza el cuaderno apremio (y no que se opon

con el receptor judicial, pero entiendo que cachan la figura cuando se opone an

el tribunal mediante un escrito….) Hasta que el juez no resuelva a cerca de

admisibilidad de las excepciones, se paraliza el cuaderno de apremio.

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Derecho Procesal IV

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Si requerido que sea de pago el ejecutado no opone excepciones dentro del pla

que la ley le confiere, lo que tiene que hacer el secretario es certificar es

hecho y con ese certificado se sigue tramitando el cuaderno de apremio, en

práctica dice certifico que el ejecutado no opone excepciones en la ejecuci

dentro del término legal, si no está el certificado por el secretario no se pue

seguir tramitando el cuaderno de apremio. Ya que se exige que esté resuelto

trámite de las excepciones.

3. EL EMBARGO

Lo importante del embargo, el embargo tiene la finalidad de sacar los objetos d

comercio humano, para rematarlas o entregársela al ejecutante cuando proced

Porque si es una especie o cuerpo cierto y quiero que me la devuelvan no quie

que me la rematen, si bien siempre hay embargo no siempre hay remate.

Si se enajenan habría objeto ilícito,

4. ENTREGA DE LOS BIENES AL DEPOSITARIO,

El depositario es la persona encargada de hacerse cargo de los bienes mientr

estos no sean subastados

5. REMATE

CONCEPTO, es el acto jurídico por el cual se procede a rematar o vend

judicialmente bienes de propiedad del ejecutado, para que con el produc

satisfaga la deuda.

Es un tipo de compraventa judicial, y el que actúa como vendedor es el juez.

El procedimiento varía según el tipo de bienes embargados y la naturaleza de

ejecución pudiendo incluso no haber remate si se trata de una especie o cuer

cierto debido o si existen fondos embargados.

El remate es el procedimiento habitual en una obligación de dar, pero

necesariamente se va a dar.

6. CONSIGNACIÓN O DEPOSITO DEL PRODUCTO DEL REMATE

Si hubo remate el producto del remate, es decir, de la venta judicial de l

especies embargadas al ejecutado se transforma en dinero y este dinero

consigna en la cuenta corriente del tribunal.

7. LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO Y TASACIÓN DE LAS COSTAS

Liquidar la deuda se establecen el monto de los intereses devengados y las tas

y costas procesales, en el fondo se señalan todos los gastos en que se incurr

en el juicio tanto las costas procesales como personales.

8. EL PAGO AL ACREEDOR 

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Derecho Procesal IV

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Liquidada la deuda, que son el capital, intereses y costas se procede al pago,

ejecutado también podría tener un saldo a favor.

CUADERNOS DE TERCERÍAS

CUADERNOS DE INCIDENTES EN GENERAL.

Clase 24 de septiembre de 2010

Preparada que sea la vía ejecutiva, arreglo seguido, ante ese mismo tribuna

conforme al principio de prevención, el mismo tribunal ante el cual se tramito

gestión preparatoria va a conocer de la demanda ejecutiva, la demanda ejecutiv

en general debe reunir todos los requisitos generales de toda demanda, conforme

los parámetros del art 254 CPC, sin embargo hay algunos requisitos especiales

adicionales que son las particulares del juicio ejecutivo, interpuesta que sea

demanda, es decir, presentada la demanda ante el tribunal o derivada que sea

demanda ante el tribunal o si es que se trata de alguna lugar asiento de cordonde la instrucción la hace la Corte Apelaciones, lo importante que recepciona

que sea la demanda ejecutiva en tribunal lo primero que debe hacer el juez civ

antes de proveer la demanda debe resolver es analizar el título ejecutivo, p

ello, que a la demanda ejecutiva siempre debe adjuntársele el título ejecutiv

salvo que se haya iniciado la causa por la preparación de la vía ejecutiva,

ese caso le va a costar al mismo tribunal la preparación de la vía ejecutiva, p

haberse realizado en ese mismo tribunal, pero si no es así a la deman

ejecutiva requisito es adjuntar siempre el título ejecutivo y es ese el títu

ejecutivo que tiene que analizar el juez civil, es decir, tiene que tomar

título ejecutivo, verlo leerlo y en definitiva determinar si se reúnen o no l

requisitos de la acción ejecutiva que ya hemos analizado, es decir, si se trade un documento de aquellos que la ley le otorga el carácter de título ejecutiv

si la obligación es exigible, si es líquida o liquidable, determinada

determinable, que no haya prescrito, son cuatro aspectos que tiene que analiz

el juez civil al momento de interponer la demanda, analizados estos aspectos

supuesto el hecho que el juez considere que se reúnen estos, lo que tiene q

hacer es proveer derechamente la demanda ejecutiva, es decir darle curso.

resolución que provee la demanda ejecutiva dándole curso porque se reúnen l

requisitos que ya hemos señalados DESPACHESE, o en algunos tribunales puede dec

DESPÁCHESE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO. Lo uno u lo otro, pero basta q

se indique despáchese para que se entienda proveída la demanda ejecutiva y p

tanto realizado este análisis de admisibilidad que hace el juez respecto de

ocurrencia de los requisitos del título ejecutivo, en consecuencia, si tuviese

juez de proveer una demanda ejecutiva, tendría que decir, A LO PRINCIPAL, ténga

por interpuesta demanda ejecutiva, despáchese, esto automáticamente nos indi

que el juez ya analizo el titulo ejecutivo, que considera que se reúnen l

requisitos de este y por tanto corresponde dar curso a la ejecución.

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EL DESPÁCHESE, esta resolución que indica despáchese, es una resolución que

bastante discutida en la doctrina en relación a la naturaleza jurídica de est

recordemos que el art 158 del CPC que en relación a las naturaleza jurídicas

las resoluciones, estas pueden ser AUTOS, DECRETOS, SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

SENTENCIAS DEFINITIVAS, en relación a ese tema se ha producido una interesan

discusión en la doctrina a fin de determinar que naturaleza jurídica tendría e

resolución, cosa que no es menos, porque depende de la naturaleza jurídica u

resolución podemos establecer régimen de recursos, procedencia o no d

desasimiento del tribunal para los efectos si esta resolución o no puede s

modificable por el mismo tribunal que la dicto, etc.

En general la doctrina considera que el despáchese, la resolución que provee

demanda, constituye una sentencia interlocutoria, en general la doctri

considera que el despáchese es una sentencia interlocutoria porque establece

derecho permanente en favor de las partes y que eventualmente es aquel

resolución que pudiese servir de base ya sea para la dictación de una sentenc

ejecutiva si es que se oponen excepciones a la ejecución o que servirá de ba

por sí misma para darle curso a la ejecución, porque, cuando el tribunal prov

despáchese y el ejecutado se opone a la ejecución oponiendo excepciones a

ejecución, ahí el juez necesariamente va a tener que dictar una sentencia, e

sentencia llamada ejecutiva tiene por finalidad emitir un pronunciamien

respecto de las excepciones, es decir, si son no acogidas, pero automáticamen

el hecho de oponer excepciones por parte del ejecutado si es que estas s

admisibles, obliga al juez a dictar una sentencia y ahí tenemos que en el juic

ejecutivo en el cuaderno principal tendremos una sentencia ejecutiva, pero podr

suceder también que en esta ejecución el ejecutado no oponga excepciones a

ejecución porque se le paso el plazo porque no quiere, porque considera que

tiene nada que hacer, si esa es la situación no va a ver sentencia definitiva,

juez civil no va a dictar sentencia ejecutiva porque no tiene razón de ser, pa

que se dicte sentencia ejecutiva tiene que oponerse excepciones a la ejecuciósi para resolver si son o no admisibles, si corresponde o no acogerlas, pero

el ejecutado no se opone a la ejecución el juez no dicta sentencia, entonces

el CPC dice precisamente aquello, que cuando el ejecutado no se opone a

ejecución bastara el solo despáchese para seguir adelante con el procedimient

eso ha llevado a algunos autores a sostener que el despáchese cuando no

existido oposición a la ejecución cumple la misma función de una sentenc

definitiva y por eso ellos dicen claro no hay una sentencia definitiva porque

reúnen los requisitos de una sentencia definitiva, no podría reunir todos l

requisitos que la ley y el autoacordado de la Corte Suprema del año 32 establec

respecto de la sentencia, pero lo que quieren decir estos autores es que

despáchese cumple la misma función que una sentencia definitiva, porque si hay excepciones a la ejecución con esta sola resolución yo puedo seguir adelan

hasta el final, esto es lo que ha generado esta polémica que algunos autor

plantean que eventualmente esta resolución podría tener la función de u

sentencia definitiva, solo en el caso de que no se haya opuesto excepciones a

ejecución, sin embargo la mayoría de los autores postula que esta es u

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sentencia interlocutoria porque se ajusta más a lo que establece el art 158 d

CPC

Despachado el mandamiento de ejecución y embargo, lo que se ordena por parte d

tribunal es la notificación de la demanda ejecutiva, tiene que notificarse

demanda ejecutiva porque la circunstancia de que el juicio ejecutivo sea

procedimiento especial no significa de que esté exento de las reglas general

respecto del emplazamiento, unos de los pilares fundamentales de un legíti

proceso está establecido en la existencia de un emplazamiento valido respecto ddemandado, es decir que se le haya comunicado oficialmente cual es la pretensi

que respecto de él deduce el demandante y que efectivamente el haya toma

conocimiento de ello y se le haya dado una plazo para oponerse, siempre son d

requisitos, notificación de la demanda en forma legal y en segundo lugar pla

para que este diga lo pertinente respecto de la demanda. Este concepto

transversal que se aplica a todo tipo de procedimiento. Es una regla central d

procedimiento en términos tales que se plantean la hipótesis del proceso aparen

para aquellos casos en que no ha habido emplazamiento, es decir, cuando no

ocurrido este acto jurídico procesal de notificación seguido del plazo pa

hacerse cargo de una demanda, la ley dice acá no hay proceso, nada porque no

ha cumplido con un requisito esencial en el proceso, por esa razón el juic

ejecutivo, por muy complicada que sea la situación del ejecutado, eso

significa que no se aplique el emplazamiento, y por eso la resolución que prov

la demanda ejecutiva que dice despáchese o despáchese mandamiento de ejecución

embargo tiene que ser notificado al demandado y esta notificación se ha

conforme a las reglas generales del CPC es decir, personal, excepcionalmen

puede ser notificada bajo una modalidad similar a la del art 44 del CPC pero

es exactamente igual, similar, pero no igual, porque razón? Porque ya hemos dic

que la notificación de la demanda va generalmente a la par con otro acto jurídi

que si bien no se realiza en el cuaderno principal, se realiza en el cuaderno

apremio, pero que suele ser simultaneo a la notificación de la demanda y ese acjurídico se llama requerimiento de pago, la ley establece que el requerimiento

pago siempre tiene que ser personal y el art 44 del CPC, es una ficción lega

que se presume lo que se ha certificado el ministro de fe, en cuanto en que

buscado en dos días y horas distintas seguidos a una persona en un lugar tenien

la certeza que esa persona tiene como domicilio ese lugar y que además

encuentra en el lugar del juicio es mérito suficiente para tirarle el escrito p

debajo de la puerta, en el caso del requerimiento de pago siempre tiene que s

personal, porque es un apercibimiento, es un llamamiento que el receptor judici

hace al ejecutado para que la persona pague, usted debe esto págueme si no pag

sigue adelante el procedimiento.

Lo importante es que la notificación de la demanda tiene que ser realiza

conforme a las reglas generales, notificación personal o conforme al art 44, pe

hay algunos matices respecto del artículo 44 del COC en relación al requerimien

de pago.

El otro efecto importante que se genera a propósito del despáchese, la resoluci

que dice despachase tiene vinculación con el nacimiento a la vida jurídica d

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cuaderno, de apremio, es decir, despachado que sea el mandamiento de ejecución

embargo tenemos un cuaderno principal, pero automáticamente se nos abre

cuaderno de apremio, en consecuencia, si analizado que sea el titulo ejecuti

por el juez civil, el decidiera no despachar mandamiento de ejecución y embarg

por considerar que el titulo está prescrito, o porque la obligación aun no

exigible porque se vence en dos meses más, él no va a despechar mandamiento

ejecución y embargo y en ese caso jamás habrá cuaderno de apremio, sólo queda

el cuaderno principal, donde consta la demanda algunos antecedentes adicionales

la resolución del tribunal que niega el mandamiento, pero no existirá el cuader

de apremio porque la razón por la cual nace a la vida jurídica el cuaderno

apremio es la resolución despáchese que presume un pronunciamiento

admisibilidad respecto de la demanda ejecutiva.

Y ese es el problemilla que generalmente se genera porque suele confundir el ac

jurídico de la notificación de la demanda con el acto jurídico del requerimien

de pago, que son actos jurídicos distintos con finalidades distintas c

requisitos distintos y que constan en cuadernos distintos, la notificación de

demanda consta en el cuaderno principal, siempre la notificación de la deman

ejecutiva va estar en el cuaderno principal, en cambio el requerimiento de pa

va a estar en el cuaderno de apremio porque es un acto que tiene que ver con

procedimiento de embargo de apremio no con el de emplazamiento, lo que genera

emplazamiento es la notificación de la demanda ejecutiva pero el requerimien

nada tiene que ver con el emplazamiento, tiene que ver con el procedimiento

apremio, en consecuencia, si ustedes llegan al estado de una causa que ha si

tramitada defectuosamente la notificación de la demanda uno podría llegar a

conclusión de que podrían anularle todo, pero si la notificación de la demanda

el emplazamiento está bien y el requerimiento está mal, tendríamos que retrotra

la causa al momento de hacerse el requerimiento pero el proceso vale porque h

emplazamiento.

Estos son actos jurídicos distintos, la notificación de la demanda y

requerimiento de pago, son un acto lo realiza el tribunal a través de un Recept

Judicial, la palabra escrito se ha reservado para las presentaciones que l

partes hacen, jurídicamente procesalmente hablando para nosotros no es

escrito, escrito se limita única y exclusivamente a aquellas presentaciones q

las partes realizan al tribunal para que las resuelvan

la notificación de la demanda y el requerimiento de pago, no son escritos si

que son un acto jurídico que deja constancia por escrito, en el expediente

receptor judicial, la notificación de la demanda va a estar consignada en

cuaderno principal y el requerimiento de pago va estar consignado en el cuader

de apremio, a pesar de que hayan sido hechos casi de inmediatos, pero aun así

receptor tiene que tomarse la molestia de realizar dos actas distintas, una ac

la incorpora al cuaderno principal y la otra al cuaderno de apremio.

Este asunto se torna más confuso cuando uno se está aproximando al estudio

este tema, porque si existe oposición por parte del ejecutado el plazo no

cuenta desde la notificación de la demanda sino que se cuenta desde

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requerimiento de pago, una vez que se presenta un escrito de excepciones que

paralizado el cuaderno de apremio y solo podrá reactivarse una vez que haya si

resuelto el tema de las excepciones por parte del tribunal. El requerimiento

pago resulta ser confuso y uno se enreda, pero no es lo mismo, porque si bien

cuaderno de apremio nace a la vida jurídica a propósito del despáchese, que

una resolución que está en el cuaderno principal es autónomo y tie

consecuencias y efectos bien distintos.

La primera alternativa como veíamos era el despáchese que es la vía afirmativala otra es que el juez rechace la ejecución, porque él considera que no

cumplen los requisitos legales para el despáchese, si ocurre esto entonces

causa ahí quedo ni siquiera nace el cuaderno de apremio.

Art 441 inc. 1,2 y 3

Art. 441 El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio.Las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazarán en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y spodrán ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la acciónSi denegado el mandamiento de ejecución, se interpone apelación de este fallo y ha lugar a ella, el tribunal elevará

proceso al superior, también sin notificación del demandado.

La examinación del título ejecutivo por parte del tribunal para determinar corresponde o no despachar mandamiento de ejecución y embargo es una facultprivativa del tribunal, en razón de ello nada de lo que haga el ejecutado pueentorpecer esta decisión privativa del tribunal, por ejemplo, el ejecutado saque existe un juicio ejecutivo en su contra y todavía no han notificado, la cause inició por preparación de la vía ejecutiva porque fue sometido a este trámiprevio y sabía que se le venía un juicio y en esto de que va todos los díasmirar el expediente se da cuenta de que llego la demanda ejecutiva y todavía ha sido proveída por el tribunal, ahí podría promover un incidente con finalidad de que el tribunal paralice el análisis del título ejecutivo pconsiderar el futuro ejecutado de que allí ah y algún vicio, algún análisis qel juez tiene que tener consideración previo a determinar si corresponde o despáchese, el art 441 lo resuelve facilito, no señor ejecutado esta no es oportunidad para que usted diga nada en relación a este tema, usted tiene qquedarse calladito y la única posibilidad que tendrá será la vez de oponer lexcepciones en su momento sin perjuicio de promoverse algún incidente de nulidaalgún vicio, pero en esta etapa de análisis del título ejecutivo es una facultprivativa del juez, es el juez el que tiene que resolver respecto de ese punto.el otro aspecto que establece el 441 en el inciso 3 a propósito del rechazo de solicitud, nos indica de que esta resolución del tribunal es apelable, resolución del tribunal por la cual se niega a lugar a despachar mandamiento ejecución y embargo es apelable, en consecuencia la corte de apelacioneventualmente podría analizar los fundamentos de la admisibilidad del títu

ejecutivo para decidir si corresponde despachar o no mandamiento de ejecutivoembargo.Sin embargo la resolución que provee despáchese no admite recurso, es decir, yo soy ejecutado y me proveen despáchese no puede solicitar que se rechaceapelar a la corte, por eso el 441 dice que es una facultad privativa dtribunal, y nada de lo que pueda hacer el ejecutado incluido la posibilidad recurrir, él está vedado, puede optar por utilizar este legítimo derecho qtiene el tribunal de despachar mandamiento de ejecución y embargo, la apelaci

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solo está pensada para el caso que el tribunal rechace la ejecución, en ese cael ejecutante puede deducir el recurso de apelación.

Art. 442 (464). El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde queobligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.

La posibilidad del contradictorio, es decir, el derecho que tiene el ejecuta

para desvirtuar los fundamentos de la demanda ejecutiva se encuentran dadopropósito de lo que se denomina la oposición a la ejecución, la oposición a

ejecución, es la instancia con la que cuenta el ejecutado para poder formul

excepciones a la demanda ejecutiva acogida por el tribunal con el propósito

tratar de desvirtuar, acá no hay contestación de la demanda, no existe la lógi

del juicio ordinario, la única posibilidad que hay es la de oponer excepciones

la ejecución y eso es lo que se denomina fase de oposición a la ejecución, s

embargo un punto de vista de las características de esta oposición por tratar

de un juicio ejecutivo no un juicio declarativo, sino que un procedimien

especial que ampara el titulo ejecutivo invocado por el acreedor , p

ejecutante, la posibilidad que tiene el ejecutado de oponerse a la ejecución s

bastantes más restringidas a las que cuenta un demandado en un juicio ordinario

El juicio ejecutivo no es un juicio declarativo, porque la ley reconoce que

titulo ejecutivo que se ha tenido por tal constituye una presunción de

derecho, si yo acompaño un pagare autorizado ante notario que reúne todos l

requisitos legales la ley dice ese documento da cuenta indubitada de un derec

que tiene el ejecutante para exigir el cobro de ese documento, no hay nada m

que discutir, si esto fuese un juicio declarativo el juez tendría que dict

sentencia para saber si efectivamente el demandante tiene el derecho a pedir

cobro por la suma consignada en el pagare, esa es la gran diferencia, entre

juicio civil declarativo y el juicio ejecutivo, acá no es así, la ley par

presumiendo que el ejecutante tiene razón, razón a partir del título ejecutiv

por ese motivo la oposición que puede ejercer el ejecutado a la ejecución es

mucho más restringido, el ejecutado no se puede oponer en base a lo que

quiera, sino el ejecutado solo puede oponerse en base a las excepciones que

ley autoriza y el catálogo de esas excepciones están contenidas en el art 464 d

CPC en la cual contempla algunas excepciones dilatorio, perentorias y otr

mixtas, y esas son las únicas que el ejecutado puede oponer, porque? Por es

carácter tan particular que tiene el juicio ejecutivo que no lo tiene el juic

ordinario.

Como característica genérica de la fase de oposición de un juicio ejecutivo,

plazo para oponer las excepciones se cuenta desde la fecha del requerimiento

pago al ejecutado y el hecho de la oposición de las excepciones de parte d

ejecutado genera como consecuencia automática la paralización del cuaderno

apremio o de embargo, es decir, presento el escrito de excepciones y genera co

consecuencia automática la paralización del cuaderno de apremio, porque? porq

el perjuicio que eventualmente se le pudiese causar al ejecutado esta da

justamente a propósito del cuaderno de apremio es el que tiene por finalid

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embargar y subastar bienes respecto de bienes o solo embargársele cuando se tra

de especies de cuerpo cierto, el tema que todo el procedimiento de apremio

sumamente gravoso de un punto de vista patrimonial para el ejecutado

consecuencia, la ley presume si hay oposición debe reservarse todavía un tiem

para la ejecución del cuaderno de apremio, de allí que en la práctica suceda q

muchos ejecutados aunque saben que a ciencia cierta que no tienen nada que hac

se oponen a la ejecución con la finalidad de ganar tiempo para poder junt

dinero y pagar el monto que se le está cobrando por parte del ejecutante

incluso por finalidades más turbias como tratar de distraer los bienes hacerl

desaparecer para que en definitiva el ejecutante cuando vaya a embargarnos ya

encuentra bienes que embargar, fraude pauliano es un juicio ordinario que du

años y años lo más probable que puede ir mal, la estrategia que usan los abogad

que se dedican a este tema. Los abogados que defienden a los ejecutados equival

a los carceleros en el procedimiento penal, es lo que bota la ola, acá uno ve

tinterillo civil en el juicio ejecutivo, cuando sabe que está perdido su clien

que no tiene ninguna posibilidad, pero aun así se oponen a la ejecución pa

ganar tiempo, como me puedo arreglar y engrupirme al acreedor y algo se pod

hacer.

Lo interesante que el plazo para oponer las excepciones se cuenta desde

requerimiento de pago y no de la notificación de la demanda, ojo que el plazo

cuenta desde el requerimiento de pago está en el cuaderno de apremio pero

oposición se tramita en el cuaderno principal, si ustedes son abogados d

ejecutado lo que tienen que hacer es tomar el expediente e ir derechito

cuaderno de apremio para saber cuándo fue requerido de pago y ahí empezar

contar para saber si tienen plazo aun para oponerse a la ejecución, pero

tramitación el escrito de excepciones se va a tramitar en el cuaderno princip

no en el cuaderno de apremio.

Si el ejecutado no opone excepciones a la ejecución la ley presume que

despáchese la resolución que proveyó la demanda ejecutiva, es título suficien

para seguir adelante la ejecución, es decir, cuando el ejecutado no se ha opues

a la ejecución no hay sentencia ejecutiva porque solo basta el solo despáche

para seguir adelante con la tramitación de la causa, en consecuencia cuando ve

su trabajo van a tener que pedir un juicio ejecutivo que tenga excepcione

porque si no tiene excepciones no tiene sentencia ejecutiva.

El plazo general es el plazo de 4 días, siempre y cuando el requerimiento de pa

se le haya hecho al ejecutado en un domicilio que corresponda con la comu

asiento del tribunal, 257, 258 CPC, acá se aplica el mismo criterio.

Si el requerimiento se hizo en la misma comuna que tiene asiento el tribunal plazo es de 4 días, días hábiles, no se cuentan ni los feriados ni los domingos

Si el requerimiento fue hecho fuera de la comuna pero dentro del territor

jurisdiccional del tribunal 8 días, no se cuentan ni los feriados ni l

domingos. Son días hábiles porque están en el CPC, y los plazos de días q

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establece el CPC son todos días hábiles a diferencia lo que ocurre en el COT q

son días corridos, se cuentan días sábados domingos festivos todos.

Si el requerimiento de pago fue hecho fuera del territorio jurisdiccional d

tribunal entonces vamos a tener dos posibilidades:

La única posibilidad que se haga un requerimiento de pago fuera del territor

jurisdiccional donde se está tramitando la causa es mediante exhorto, acá

aplica el principio de territorialidad, hemos dicho que los tribunales no tiencompetencia para ejercer actos fuera del territorio de su jurisdicción, factor

competencia relativa, en consecuencia, si se quiere realizar un acto jurídi

procesal fuera del territorio jurisdiccional del tribunal y que este sea váli

tiene que realizarse mediante exhorto

1.-El escrito de oposición puede ser realizado en el tribunal exhortante,

decir, den el tribunal donde se está tramitando la causa, y ahí se va consider

un plazo de 8 días, pero más tabla de emplazamiento art 258 del CPC.

2.-el escrito de excepciones puedan ser presentadas en el tribunal exhortado y

ese caso el plazo va a ser de 4 0 8 días, dependiendo de la misma regla si

tribunal exhortado tiene domicilio en el misma comuna del requerido, o si

tribuna está ubicado en una comuna distinta del domicilio del requerido pe

dentro de su jurisdicción.

Ej.-Yo requerido de pago en punta arenas, en circunstancia que la causa

tramita en Santiago, puedo oponerme a la ejecución en punta arenas o pue

oponerme acá, presentar el escrito en punta arena o presentar el escrito acá,

eso hace una diferencia respecto al plazo que yo tengo para hacerlo, siempre

cuenta desde el requerimiento, pero si opto por el tribunal exhortante, es deci

estando requerido en punta arenas y quiero presentar el escrito acá se me va

considerar 8 días más la tabla de emplazamiento que existe entre Santiago y pun

arenas,

Si yo no quiero venir a Santiago o designar un abogado en Santiago contrato u

en punta arenas y presento el escrito de excepciones, en punta arenas y el pla

será de 4 u 8 días, dependiendo si mi domicilio está dentro o no de la comuna d

tribunal, en este caso cuando el ejecutado opta por la vía de oponerse a

ejecución en el tribunal exhortado la competencia del tribunal del tribun

exhortado es decir, punta arenas se limita únicamente a la recepción al escri

de excepciones, nada más, todo el resto (admisibilidad de excepciones, recibir

causa a prueba se tramita en el tribunal exhortante, es decir, Santiago)

tribunal exhortado no tiene competencia para emitir ningún pronunciamiento de l

excepciones solo el hecho de recibirlo dentro del plazo, la única posibilidad.

El requerimiento hipotético, si el requerimiento se hace mediante un exhor

internacional, es decir de aun persona que esta fuera del país, el plazo será

8 días más la tabla de emplazamiento internacional regulada en el art 469 d

CPC.

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Todas las excepciones que yo oponga a la ejecución deben ser presentadas en

mismo escrito, y además en este mismo escrito que yo estoy oponiendo l

excepciones como ejecutadas, debo señalar el ofrecimiento de la prueba de la cu

yo ejecutado me valer para probar los fundamento de las excepciones que est

promoviendo, la ley me exige al ejecutado que ponga todas las excepciones

mismo escrito y otrosí señala cuáles serán los medios de prueba que yo me vald

para probar esa excepciones, testimonial, pericial, etc. La ley no exige que

acompañen los documentos, pero no es requisito, basta con mencionarlos.

El art 464 del CPC establece un catálogo de excepciones que las podríam

denominar todas suertes de excepciones mescladas dilatorias, perentorias y mixt

Y SON ESTA EXCLUSIVAS Y ÚNICAMENTE LAS QUE PUEDEN SER OPUESTAS POR EL EJECUTADO

 ART. 464 (486). LA OPOSICIÓN DEL EJECUTADO SÓLO SERÁ ADMISIBLE CUANDO SE FUNDE  ALGUNA DE LAS EXCEPCIONES SIGUIENTES:1 LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL ANTE QUIEN SE HAYA PRESENTADO LA DEMANDdilatorias 2 LA FALTA DE CAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE PERSONERÍA O REPRESENTACIÓN LEGAL DQUE COMPAREZCA EN SU NOMBRE; por ejemplo demanda un abogado que no tiepersonería suficiente del banco que en definitiva el titular del pagare,

pagare el ejecutado no se le firmo al abogado se lo firmo al banco ahí tiene qestablecerse una vinculación de poder entre el banco y el abogado y si no la hno podré ejecutar el proceso por esa vía3 LA LITIS PENDENCIA ANTE TRIBUNAL COMPETENTE, SIEMPRE QUE EL JUICIO QUE LE ORIGEN HAYA SIDO PROMOVIDO POR EL ACREEDOR, SEA POR VÍA DE DEMANDA O RECONVENCIÓN; es la existencia de dos procesos paralelos que se están tramitanentre las mismas partes y el mismo objeto del juicio, en ese caso la finalidad evitar la tramitación de dos procesos paralelos y la dictación eventual de dsentencias que incluso podrían ser contradictorias y la ley impide eso, por tanel proceso más antiguo es el que debe subsistir, el proceso nuevo se incorpora más antiguo que es el único que estaría subsistiendo4 LA INEPTITUD DEL LIBELO POR FALTA DE ALGÚN REQUISITO LEGAL EN EL MODO

FORMULAR LA DEMANDA, EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 254; dilatoriclásico ejemplo5 EL BENEFICIO DE EXCUSIÓN O LA CADUCIDAD DE LA FIANZA ; es el beneficio que tieel fiador para cobrar al deudor principal y en el evento que él no pueda pagar le cobra a el6 LA FALSEDAD DEL TÍTULO; olor a juicio ordinario.7 LA FALTA DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS O CONDICIONES ESTABLECIDOS POR LAS LEYPARA QUE DICHO TÍTULO TENGA FUERZA EJECUTIVA, SEA ABSOLUTAMENTE, SEA CON RELACI AL DEMANDADO; la excepción del art 464 n 7 el 95 % de las excepciones que oponen en este país es esta, porque el 464 n7 es un bolsillo de payaso, dice toy nada a la vez, mil razones por las cuales un título podría ser ejecutivo explicita es casi como un comodín cualquier cosa puede cuadrar dentro de es

excepción.8 EL EXCESO DE AVALÚO EN LOS CASOS DE LOS INCISOS 2. Y 3. DEL ARTÍCULO 438; determinación del monto adeudado puede ser determinado pericialmente cuanaquello no está suficientemente explicitado cuando el ejecutado considera que eavaluó ha sido desproporcionado y por tanto le perjudica, en el fondo esdiciendo que él debe más de lo que debía y él puede oponerse9 EL PAGO DE LA DEUDA; está dentro del 5 % restante, no habla de pago parcial subentiende de pago total y parcial, acá no reconoció el ejecutante que a pes

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que yo debo 10 millones le pague 50 mil, y acá está el recibo yo n odebomillones, la excepción da para esto.10 LA REMISIÓN DE LA MISMA ; perdón de la deuda11 LA CONCESIÓN DE ESPERAS O LA PRÓRROGA DEL PLAZO; es otra excepcicaracterística, es decir el ejecutado que el ejecutante le dio plazo para pagle prorrogo las deudas que estaban vencidas y n ose le están reconociendo escircunstancia y ahora se le está demandando ejecutivamente. Es muy habitual bancos e instituciones financieras, el ejecutado alega que el ejecutivo de cuenautorizo que pagara en un tiempo más o le dio la posibilidad que prorrogar

plazo de la deuda a veces eso tiene algo de base lo que pasa que generalmente lejecutivos de cuenta no tienen autorización legal para eso y ahí se va al suela excepción.12 LA NOVACIÓN; es una causal habitual, no es suficiente para que el ejecutaquede libre de todo, pero puede paralizar momentáneamente la causa, denominación más vulgar de la novación es la renegociación de la deuda, sustitución de una obligación por otra extinguiéndose la primera.13 LA COMPENSACIÓN; aquella hipótesis cuando existen deudas y créditos recíprocentre deudor y acreedor y los montos son equivalentes y se compensan los unos clos otros.14 LA NULIDAD DE LA OBLIGACIÓN; complicado oponerlo tiene fuerte olor a juiccivil ordinario, más probable que va ir mal.

15 LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA, EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL TÍTULO XILIBRO IV DEL CÓDIGO CIVIL; estamos hablando de especie o cuerpo cierto, debidopor tanto habría una extinción de la obligación, porque la obligación era uobligación especifica determinada, no era una obligación de género.16 LA TRANSACCIÓN; contrato por el cual se pone término a un litigio precarioeventual.17 LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA O SÓLO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA; Y, que al juez le haya pasado, es perfectamente posible.18 LA COSA JUZGADA .es decir que se haya dictado una sentencia definitiva que esejecutoriada y que haya establecido por ejemplo la inexistencia de la deuda, podría pretender demandarse ejecutivamente algo que otro tribunal estableció.ESTAS EXCEPCIONES PUEDEN REFERIRSE A TODA LA DEUDA O A UNA PARTE DE EL

SOLAMENTE.Las excepciones que establece el 464 son esas y nada más y eso obliga

encuadrar al abogado del ejecutado a algunas de las situaciones de hecho q

quiere defender a su cliente en estas excepciones porque no tiene ninguna ot

posibilidad hay unos procedimiento ejecutivos especiales, que establecen otr

excepciones no más sino menos. Por ejemplos la ley de prenda sin desplazamien

es la que se utiliza para sacar a remates los autos, cuando han sido comprado

crédito en una financiera y no se ha pagado, la posibilidades de excepciones s

mínimas, creo de 4, lo mismo pasa en la ley que establece el cobro ejecutivo

los créditos hipotecarios, las excepciones son 3 o 4, entonces el juic

ejecutivo que es el ordinario es el más generoso en excepciones pero los otr

juicios ejecutivos especiales se tramitan conforme a procedimientos especialque son más restrictivos, y las posibilidades de excepciones son menores y l

defensa al igual.

Opuestas las excepciones el tribunal debe conceder traslado a la contraparte pa

que se haga cargo de las excepciones opuestas, la contraparte es el ejecutant

pero eventualmente pudiese ver otra parte, un tercero, imagínese que estemos

haya deducido una tercería de dominio, también es contraparte y habría q

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concederle traslado a esta parte para que se hiciera cargo de las excepcion

opuestas, el tribunal provee traslado para contestar las excepciones le llamo

atención que este traslado es de 4 días a diferencia del traslado habitual que

de 3 días, pero el legislador dijo que son 4 días. Para que la contrapar

conteste las excepciones opuestas por el ejecutado, transcurrido que sea es

plazo ya que habiendo el ejecutante o quien corresponda contestado o no l

excepciones, el plazo fatal, lo que tiene que hacer el tribunal nuevamente

tomar el expediente y tomar la iniciativa en el análisis de admisibilidad de l

excepciones opuestas por el ejecutado, acá, nuevamente hay una actitud de ofic

por parte del tribunal sin que nadie se lo pida y antes de continuar con

tramitación de la causa, tiene que analizar que si las excepciones que fuer

opuestas por el ejecutado son admisibles o no. este examen de admisibilidad q

ha cae el ejecutado esta direccionado a determinar 3 coas, las excepciones van

ser admisibles si se reúnen 3 requisitos:

1. Que las excepciones opuestas hayan sido dentro de plazo

2. Las que contempla el art 464 del CPC

3. El juez debe mirar el escrito de excepciones y ver si existen o

ofrecimientos de los medios de prueba, que las excepciones se oponían dent

del mismo escrito `pero además el ejecutado debía indicar en un otrosí d

escrito cuales serían los medios de prueba de los cuales él se valdría pa

probar los fundamentos de esas excepciones.

Es importante que lo diga el ejecutado, porque ese punto forma parte del anális

de admisibilidad que tiene que realizar el juez en este momento, en consecuenc

si el ejecutado no lo indica, podría declarar inadmisibles las excepciones

pesar que se hayan opuestas en el plazo y que sean aquellas que establece el 4

y por haberse ignorado este requisito podría declararse inadmisible.

Hay tribunales que son más rigurosos y se analiza la admisibilidad en base a

se ha señalado determinadamente cuales son los medios de pruebas, cuando indica documental, que documento, pericial, que pericia, testimonial, q

testigo, ese es un tema de práctica, el código lo único que dice que hay q

señalar los medios de prueba, pero como ven en algunas oportunidades se llega

esta práctica para echar adelante el mecanismo procesal, porque el volumen

causas es muy grande y no hay tiempo para analizar mucho.

Si el tribunal considera que falla alguna de estos requisitos decla

inadmisibles las excepciones y en consecuencia sigue la tramitación en

cuaderno de apremio, si por el contrario considera que son admisibles porque

reúnen estos 3 requisitos declara la admisibilidad de las excepciones y luego

a recibir la causa a prueba cuando considere que existen hechos que deben de sprobados,

Santiago, 27 de septiembre de dos mil diez,

Visto

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Se declara admisibles las excepciones opuestas por el ejecutante y se recibe

causa a prueba fijándose los siguientes hechos los cuales deberán de s

probados, que no son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, son so

hechos de prueba, porque la denominación hechos sustanciales pertinentes

controvertidos está más bien orientada al juicio declarativo y este no es

juicio declarativo, son hecho que hay que probar, pero lo interesante que es

resolución en que da pronunciamiento respecto de la admisibilidad de l

excepciones y luego si es que el juez así lo considera recibe la causa a prueba

Art. 468 (490). Cuando haya de recibirse a prueba la causa, el término para rendirla será de diez días.Podrá ampliarse este término hasta diez días más, a petición del acreedor. La prórroga deberá solicitarse antesvencido el término legal, y correrá sin interrupción después de éste. Por acuerdo de ambas partes, podrán concedelos términos extraordinarios que ellas designen 

Se refiere justamente a la recepción de la prueba en el juicio ejecutivo y es

norma establece que si se recibe la causa a prueba, el plazo ordinario pa

rendir la prueba son de 10 días, desde la notificación de la resolución q

recibe la causa a prueba y admisibilidad de las excepciones y esta se notifi

por el estado diario, porque el artículo 48 del CPC establece que se notifica p

cedula la resolución que recibe la causa a prueba pero acá no lo dice, entoncdebemos entender que se notifica por el Estado Diario, en la práctica, a vec

los tribunales disponen que esta resolución sea notificada por cedula, pero

distinto de la situación del artículo 48 del CPC en que la ley dice que se tie

que notificar por cedula. En la práctica lo que hace el tribunal es disponer q

la notificación se haga por cedula y como no lo dice debiese notificarse por

ED pero por un tema de reglas claras, el juez prefiere que se a notificada p

cedula, pero esa es una decisión del tribunal.

El plazo ordinario de prueba, son de 10 días que se cuentan desde la notificaci

de la resolución que declara la admisibilidad y recibe la causa a prueba pe

esta resolución podría notificarse por cedula a solicitud del tribunal, si así

dictara la resolución o si no por el estado diario, eso obliga a que las part

estén muy atenta al estado de la causa porque eventualmente se les podría pas

el plazo.

Si bien el plazo de prueba ordinario de prueba de 10 días, también cabe

posibilidad de un plazo adicional de10 días, es decir, 20 días, en total

solicitud del ejecutante, acá hay otra norma más excepcional que es

direccionada a proteger los intereses del acreedor y de algún modo establecien

alguna discriminación respecto del ejecutado, nosotros estábamos acostumbrados

el procedimiento civil ordinario en que la carga y deberes procesales estab

establecidos en términos parejos en igualdad de armas acá no ocurre así, porq

la ley privilegia al acreedor prueba de aquello, que este plazo ordinario de

días se pueda ampliar a solicitud del ejecutante, a otros diez más, así lo pid

pero esa facultad no está dada para el ejecutado, solo para el ejecutante, lo q

sí es posible que se puede establecer un plazo extraordinario, el que las part

estimen necesario siempre que las dos estén de acuerdo, y ningún ejecutante va

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estar interesado en prorrogar un plazo, para darle más tiempo al ejecutado pa

que friegue su prueba, es una norma de muy poca aplicación.

También el 468 habla que tiene cabida el plazo especial, el termino probator

especial, es aquel que tenía lugar cuando ha existido un entorpecimiento, alg

acontecimiento extraño a la voluntad de las partes en que impidió la realizaci

de una determinada diligencia, el caso de un testigo que no pudo ir a declar

porque se enfermó y ahí se puede alegar entorpecimiento, respecto a esto

aplican subsidiariamente las reglas del procedimiento civil ordinario.

En lo que dice relación a la prueba testimonial, si es que se decide rend

prueba testimonial no hay necesidad de presentar minuta de puntos de prueba,

el procedimiento dentro de los 5 primeros días del termino probatorio las part

tenían que señalar minuta para los puntos de prueba, presentar un escri

señalando cuales serían las preguntas precisas que se le Iban hacer a l

testigos, esta obligación no está dada en el procedimiento ejecutivo, y l

preguntas van hacer a la luz de lo que dice la resolución que recibe la causa

prueba. Pero no hay minuta de prueba, el plazo para presentar la lista de testi

es dentro de los primero 5 días del término probatorio, pero la minuta no corre

El art 469 del CPC, establece la regla del procedimiento genérico que se apli

en relación al juicio ejecutivo.

Art. 469 (491). La prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario, y el fallo que dé lugar a ella expresarápuntos sobre que deba recaer. Vencido el término probatorio quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis da disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nutrámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia.

El articulo 469 aplica subsidiariamente las reglas de juicio civil ordinario

las reglas del juicio ejecutivo, con algunas medicaciones menore

específicamente a las observaciones a la prueba, que en el juicio ordinario s

de 10 días, vencido que sea el termino probatorio el expediente queda

disposición de las partes por un plazo de 10 días, para que dentro de ese pla

ellas presenten por escrito las observaciones que la prueba de una u otra

hubiesen merecido, , ese plazo se reduce a 6 días en el caso del juic

ejecutivo, y una vez vencido ese plazo ese se dicta la resolución que cita a l

partes para oír sentencia y luego se procederá a la dictación de la sentenc

definitiva.

La sentencia que se dicta en el juicio ejecutivo, se llama sentencia ejecutiv

es la sentencia que se dicta en el juicio ejecutivo en el cuaderno principal so

cuando el ejecutado ha opuesto excepciones a la ejecución, el plazo con el q

cuenta el tribunal para dictar la sentencia son de 10 días desde la citación pa

oír sentencia, es un plazo más breve que en el juicio ordinario. (60 días)

Proceden las MPMR pero, que ahí habría un problema de ajuste de plazos porque l

MPMR son de 20 días, 159 del CPC, citadas las partes a oír sentencia y dentro

los 20 días,,,,,, acá el plazo para dictar la sentencia son 10 días, si no som

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consecuentes con el principio y no con las malas prácticas procesales uno debie

adecuar las normas del articulo 159 a los plazos que los que cuenta el juez pa

dictar sentencia, que son 10 días, el problema que si no aplicamos ese criter

que es un criterio de buena fe procesal uno podría aumentar de entrada el plazo

30 días, porque uno podría decir yo aplicando el 159 tengo 20 días para dict

MPMR, eso es torcerle la mano abiertamente a la norma legal que establece que

plazo para dictar sentencia es de 10 días, en consecuencia, si concluimos que

caben las MPMR necesariamente tenemos que ser consecuentes con los plazos

adecuar dentro del plazo de 10 días, de modo tal que al día 11 ya este notifica

por el ED la sentencia ejecutiva.

En materia de costas el art 471 del CPC establece una regla especial a aquel

contenida en el artículo 144 que es la que establece la regla general en mater

de costa en el juicio ordinario, señala que la parte que sea vencida totalmen

estará obligada a pagar las costas de la causa, salvo que el tribunal estime q

hubo motivo plausible para litigar y por tanto las exima al pago de las misma.

Art. 471 (493). Si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante en la ejecución, se impondrán las costas

ejecutado.

Y, por el contrario, si se absuelve al ejecutado, se condenará en las costas al ejecutante.Si se admiten sólo en parte una o más excepciones, se distribuirán las costas proporcionalmente, pero podrán imponetodas ellas al ejecutado cuando en concepto del tribunal haya motivo fundado.

La condena en costa en el juicio ejecutivo está dada por la circunstancia de q

el tribunal acoja o no acoja las excepciones opuestas por el ejecutado, la reg

general es que si el tribunal absuelve al ejecutado, es decir acoge l

excepciones y por tanto se impide absolutamente seguir adelante con la ejecuci

las costas van a tener que pagarla el ejecutante, si al revés, se rechazan l

excepciones opuestas por el ejecutado, la condena en costa tendrá que soportar

el, es posible dice la norma cuando se acojan algunas excepciones y otras rechacen el juez aplica un criterio distinto en aplicación de costas, parcial,

al ejecutado si considera que hay razón para ello.

Si bien si la sentencia que se dicte en el juicio ejecutivo se lla

genéricamente sentencia ejecutiva, esta sentencia ejecutiva puede admitir d

tipos,

Estas pueden ser absolutorias o condenatorias.

ES ABSOLUTORIA  (total o parcial)cuando acoge la oposición y por tanto manda

paralizar el procedimiento de apremio, ya está paralizado con la interposici

del escrito de excepciones a la ejecución se paraliza el cuaderno de apremi

pero cuando el juez acoge la excepción ordena que el cuaderno de apremio que

definitivamente paralizado y si hay embargo se hacen que quede todo a fojas cer

rechaza la ejecución, generalmente la frase cliché que utiliza el tribunal cuan

acoge la excepción y en definitiva compran la pretensión del ejecutado, acá h

una declaración explicita del tribunal que el procedimiento de apremio paraliza

por la interposición de la excepción

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Se absuelve al ejecutado de la acción deducida en su contra, siempre y cuando

excepción destruya totalmente la excepción del ejecutante, porque podría s

parcial, se acoge parcialmente la ejecución pero ahí no quedara paraliza

definitivamente el cuaderno de apremio, pero solo respecto del saldo adeudado.

ES CONDENATORIA , cuando se rechaza la oposición y se manda a seguir adelante c

la ejecución, lo que significa automáticamente que el cuaderno de apremio q

estaba paralizado se reactiva, empieza a pasar de nuevo con el trámite que esta

pendiente, la sentencia condenatoria, sin embargo admite dos modalidades,

DE PAGO, cuando existen por ejemplos fondos disponibl

retenidos embargados a disposición del tribunal o por ejemplo cuando se trata

la hipótesis de la entrega de una especie de cuerpo cierto, si yo rechazo

excepción mando a seguir a delante la ejecución, pero a pagar y si hay plat

embargadas en una cta. cte., se ordenara al banco que ponga a disposición e

dinero del tribunal para que con ese dinero se pague al ejecutante, o si se tra

de la entrega de las 5 yeguas corraleras que estaban embargadas y entregadas a

depositario, una tercera persona se le ordenara a el que ponga a disposición d

ejecutante las 5 yeguas corraleras, es simplemente el cumplimiento de

prestación debida.

DE REMATE, cuando hay especies que han sido embargadas y q

para el cumplimiento de la obligación necesariamente estas especies  embargadtienen que ser subastadas, vendidas en pública subasta para que con el produc

de estas ventas se paguen al acreedor la prestación debida, acta el caso de

sentencia de remate hay un cumplimiento por equivalencia, la prestación equiva

a la plata que va a generar el remate de la especie embargada,

En el caso de la sentencia de pago el cumplimiento es por naturaleza, es deci

se cumple la prestación con la misma cosa por la cual recaía la obligación.

Clase 8 de octubre de 2010.

EL CUADERNO DE APREMIO

Una vez que el Tribunal analiza el titulo ejecutivo acompañado por el ejecutan

antes de interponer la demanda ejecutiva y el juez estima que se reúnen l

requisitos de la acción ejecutiva, ordenando el despáchese, que es resoluci

contenida en el cuaderno principal que provee la demanda ejecutiva, una de l

consecuencias que genera esta resolución es la de automáticamente generarse

nacer a la vida el cuaderno de apremio, cuando el Tribunal ha denegado ejecución y no provee el despáchese, por ejemplo porque el titulo ejecutivo es

prescrito, nunca va a ver cuaderno de apremio, porque la consecuencia necesar

del cuaderno de apremio o embargo, sinónimo, es que el tribunal provea despáche

en el cuaderno principal.

El cuaderno de apremio, así nacido a la vida jurídica comienza o empieza con

denominado mandamiento de ejecución y embargo, el cuaderno de apremio después

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la caratula del expediente está el mandamiento de ejecución y embargo,

mandamiento de ejecución y embargo, básicamente es una orden escrita del tribun

en el sentido de que se requiera de pago, es decir, se aperciba al ejecutado

que pague el monto adeudado que indica el titulo ejecutivo contenido en

demanda ejecutiva y para el evento de que este no cumpla con aquel pago

proceda a trabar embargo sobre bienes en cantidad suficiente a objeto de que c

estas bienes así embargados pueda satisfacer la deuda no pagada. Este mandamien

de ejecución y embargo, es una hoja en la que el titulo dice mandamiento

ejecución y embargo, así de simple y luego en la parte de abajo se indica que

ministro de fe, es decir, el receptor judicial va a proceder a requerir de pa

al ejecutado para que pague a este o en su derecho represente el monto conteni

en la demanda ejecutiva más intereses y costas, y en el evento de que este

pague se autoriza a este mismo manada miento al receptor judicial para que tra

embargo en cantidad suficientes en bienes del ejecutado para que con esto

pague en definitiva la obligación que está pendiente, luego de esta menciones

la parte de abajo del mandamiento de ejecución de embargo va a estar la firma d

juez y la firma del secretario, sin embargo es interesante destacar que

mandamiento de ejecución y embargo no es una resolución judicial, jurídicamen

hablando, no es una resolución judicial, (auto, decreto, SentencInterlocutoria, Sentencia Definitiva), la razón de ello del que a pesar de q

este mandamiento de ejecución de embargo al final de su texto aparece firma

por el juez y el secretario no se ordena su notificación, teniendo la siguien

relevancia, en el sentido de que todas la resolución judicial para que produz

efecto debe ser notificada en forma legal bajo sanción de nulidad,

consecuencia el mandamiento de ejecución y embargo no debe ser notificado, porq

no es una resolución, lo que va a ser el receptor judicial con este requerimien

es, va ir con este requerimiento a donde el ejecutado y luego de notificarlo

la demanda, porque lo que se notifica es la demanda, el requerimiento de pago

se notifica, y el requerimiento de pago se utiliza para requerir de pago

ejecutado, es decir, con esa orden escrita el receptor judicial está autorizapara exigirle al ejecutado que pague, sino tuviese el mandamiento de ejecución

embargo no podría requerirlo de pago, podría notificarlo de la demand

emplazarlo, pero no podría exigirle el cumplimiento del pago de la deuda porq

no tiene ninguna orden del tribunal, la orden es el mandamiento de ejecución

embargo, por tanto no es una resolución judicial, si es una orden escrita d

tribunal, que no se notifica, porque se notifica la demanda principal sin embar

es el respaldo que tiene el receptor judicial para poder disponer de

posibilidad de poder exigirle el pago de lo adeudado al ejecutado, entonce

decimos no que el mandamiento de ejecución y embargo básicamente es una orden

ejecución, es decir, de exigirle al ejecutado que cumpla con la obligación,

subsidiariamente, es decir, solo en el evento de que el ejecutado no cumpla c

la obligación ante el receptor constituye una orden además de embargo, que

embargo solamente es subsidiario, solo tiene lugar cuando no se paga o no

cumple con la obligación, si yo voy donde el ejecutado mire señor Alex aquí ten

un título ejecutivo una demandan en contra suya por la suma de 500 mil en

pagare y usted no pague, fantástico, yo pago, con eso el embargo no tiene cabid

porque se ha cumplido con el requerimiento de pago, si tu no pagas inmediatamen

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te embargan, en la práctica muy excepcionalmente esto ocurre, porque nadie le

a pagar a un receptor una cantidad de dinero importante, entonces pero si en

tribunal se puede pagar aunque se trabe embargo ese no va a prosperar porque

se cumplió la obligación, el mandamiento de ejecución y embargo, es decir, es

orden escrita, que sirve de base a este segundo cuaderno consta de las siguient

menciones, características, hay algunas que son esenciales y otras que s

accidentales, acá aplicamos el mismo criterio del artículo 1444 del CC, est

elementos esenciales siempre tienen que estar presente en el mandamiento

ejecución y embargo porque si no están no son mandamiento de ejecución y embar

y si los accidentales son aquellos que excepcionalmente pueden estar incorporad

al mandamiento de ejecución y embargo cuando el solicitante así lo ha solicita

en la demanda ejecutiva,

ELEMENTOS ESENCIALES

LAS MENCIONES DEL ARTICULO 443 Nº1 Y Nº2 DEL CPC

1. LA ORDEN DE REQUERIR DE PAGO AL EJECUTADO, (443 Nº1) es el acto mediante

cual el ministro de fe, el receptor judicial, apercibe, conmina al ejecuta

a que cumpla con obligación exhibiéndole el mandamiento de ejecución embargo, es la orden del tribunal para que pague, ese requerimiento de pag

que se materializa una vez notificaba la demanda que en la inmensa mayor

de los casos es un acto casi simultaneo, primero se notifica la demanda

después se requiere de pago, llega el receptor a su casa, golpea, ab

Carolina usted es doña Carolina Cabeza, si acá esta mi CI, fantástico,

vengo a notificar de la demanda ejecutiva deducida en su contra por el ban

de chile, a ya muy bien, y una vez que tu tomas la notificación y es

abriéndola inmediatamente dice el receptor y además en este acto la requie

de pago para que usted me pague en este acto la suma que indica la demanda

el mandamiento de ejecución y embargo, me va a pagar o no, y entonc

carolina dice no, y ahí pasamos a la otra etapa. Opera simultáneamentprimero es la notificación de la demanda después viene el requerimiento

pago, lo que pasa que Jurídicamente la notificación de la demanda se nos

para el cuaderno principal y el requerimiento de pago se nos va para

cuaderno de apremio, a pesar que son actos que se realizan ca

simultáneamente, pero son actos jurídicos distintos que tienen implicanci

y consecuencias distintas. Este requerimiento de pago debe ser en for

personal, es decir tiene que ir el Receptor judicial y requer

personalmente a la ejecutada e indicarle el monto de la deuda constándo

que ella es la persona requerida, si no es posible practicar

requerimiento en forma personal, porque la ejecutada se niega, la niegan,

se esconde, o simplemente no es habida, como el legislado y sabe q

eventualmente puede olerse el ejecutante a una situación de obstaculizaci

por parte del ejecutado contempla la posibilidad de que el requerimiento

si no es posible hacerlo en forma personal se realice a una modalid

similar a la del artículo 44 del CPC, establece que cuando no es posible

práctica de la primera notificación, personal, el receptor judicial

constituye en el que presumiblemente es el domicilio del notificado y tie

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que certificar en dos días y horas distintas en que el demandado vive en e

lugar y que además se encuentra actualmente en el lugar del juicio, y e

certificación se devuelve al tribunal y este ordena que se le notifiq

mediante una cédula o una fotocopia que contenga la copia íntegra de

demanda y resolución que la provee, acá hay una especie de ficción leg

mediante la cual con el mérito del certificado del ministro de fe, q

indica que la persona está ahí le dejan los antecedentes por debajo de

puerta, pero se entiende fictamente notificada la demanda, acá pasa al

similar, no exactamente igual, el 443 Nº1 establece que como

requerimiento tiene que ser personal si aplicamos el art 44 entonces no va

poder ser personal, porque es una ficción, se subsana ese tema la ley,

443 Nº1 dice utilicemos el mecanismo del art 44 del CPC. Certifiquem

mediante un ministro de fe, que el ejecutado se encuentra en ese domicili

que está en el lugar del juicio, pero cuando se va a notificar, en vez

notificarlo y tenerse configurada la notificación perfecta la notificaci

le vamos a indicar que tal día tal hora se constituya en la oficina d

receptor judicial, en vez de ir dejarle la notificación por debajo, en v

de eso le dejamos por debajo de la puerta una citación parque el día x háb

de la semana se constituya en la oficina tanto, a tal hora, con esa citacise presume que el ejecutado está obligado a concurrir para que el recept

lo pueda requerir personalmente y resolver ese problema del requerimien

personal por eso se le cita para que vaya y lo requiera personalmente

receptor, si no va, se entiende requerido, la ley lo presume requerid

cuando el receptor judicial deje constancia en el cuaderno de apremio q

siendo hoy el día tanto de octubre a tal hora llame a viva voz a don ju

Pérez y no concurrió por tanto lo entiendo requerido en este acto.

En la práctica procesal el aviso que el receptor judicial deja por debajo de

puerta al ejecutado para que concurra a su oficina el día y hora que le indica

denomina Cédula de Espera, es decir, el concepto cedula de un punto de vista las notificaciones, fotocopia, ese es el sentido de la palabra del documento q

se quiere notificar, cedula de espera vendría a ser a ser la copia mediante

cual te espero, ese documento que se deja por debajo, se denomina Cedula

espera, no podría ser de otro modo, porque el requerimiento de pago no es u

notificación, por lo que se notifica es la demanda, entonces yo no podría dej

por debajo de la puerta la notificación, de que si esa no es la notificación,

único que puedo es dejar por debajo de la puerta es la cedula de espera, es

papelito que yo lo estoy diciendo al ejecutado de que el día tanto a tal ho

vaya a tal ofician para que sea requerido de pago por la suma tanto, y si no

se le tiene por requerido. Es un plazo breve, mientras no se requiera de pago

puede avanzar la causa porque para poder embargar hay que requerir, entonces principal interesado es el propio receptor porque mientras no requiera no pue

seguir avanzando con la causa, queda paralizada, en definitiva el úni

perjudicado es el ejecutante y el receptor porque no puede seguir adelante,

allí que en la práctica procesal cuando tramiten este tema, que el requerimien

de pago se hace en forma persona o con cedula de espera.

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2. EN EL EVENTO DE QUE REQUERIDO DE PAGO QUE SEA EL EJECUTADO NO PAGUE EN E ACTO SE EMBARGUE BIENES EN CANTIDAD SUFICIENTE AL EJECUTADO 443 Nº2, bien

en cantidad suficiente, para el cumplimiento de la obligación contenida

la demanda más los intereses y las costas de la causa, en consecuencia,

la demanda fue por 500 mil pesos, ustedes naturalmente no van a pod

embargarle las 3 casas del ejecutado porque eso excede el concepto

embargo en cantidad suficiente, sino que guarden alguna proporcionalidad p

lo que se le está requiriendo de pago.

3. LA FIRMA DEL JUEZ Y DEL SECRETARIO, a pesar que se exige como requisi

esencial la firma del juez y del secretario el mandamiento de ejecución

embargo n oes una resolución judicial por la cual no debe ser notificado,

que se notifica es la demanda no el requerimiento. Y por tanto no es u

resolución sino una orden escrita.

Pero además el mandamiento de ejecución y embargo puede tener element

accidentales, es decir, aquellos que excepcionalmente pueden estar contenidos

es que el ejecutante lo solicitare en la demanda ejecutiva:

1. LA DESIGNACIÓN DE UN DEPOSITARIO, es decir, la designación de una perso

que asuma la administración de los bienes embargados2. LAS MENCIONES QUE CORRESPONDAN RESPECTO DE UNA ESPECIE O CUERPO CIER

DEBIDO, si es lo que se está ejecutando es una especie o cuerpo cier

debida, para que sepa con cierta certeza el receptor judicial que es lo q

tiene que exigir al momento que tenga que requerir de pago al ejecutado.

3. ES EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA PARA EL EVENTO DE QUE EL EJECUTADO OPNGA AL EMBARGO, el mandamiento de ejecución de embargo básicamente es u

orden escrita para requerir de pago al deudor y en caso de que este no pag

embargarle, pero como veíamos en el caso recién que planteaba carolina

alguien va a tu casa y te notifica una demanda ejecutiva y te requiere

pago y tú le dices no pago, y el receptor dice en este acto voy a embargar

bienes de tu propiedad, y uno impide el paso al receptor al domicilio es

es muy habitual. En ese caso existe oposición al embargo, porque no

permitieron realizar el embargo, no siempre porque eventualmente

ejecutado podría facilitar el acceso a tu casa para que te embargue

podrían embargarle otros bienes de los cuales no es posible realiz

oposición, te embargan el auto, la casa, no se puede poner oposición,

esos casos no tiene aplicación alguna, pero cuando de algún modo la espe

de custodia de los bienes a embargar esta cuidado del ejecutado y este

facilita el acceso a ello entonces va a ver una oposición al embargo, la l

autoriza que cuando el ejecutado ha sido requerido de pago y no ha pagado

también se opone al embargo sea auxiliado el receptor judicial por la fuerpública, para que con la fuerza se proceda al embargo. Carabinero

desarrajan si persiste la oposición, la mención en el mandamiento

ejecución y embargo de la autorización de la fuerza pública es una de l

menciones que puede tener el mandamiento de ejecución y embargo, es la úni

forma de entrar por la fuerza, y el receptor hace el acta, en la práctica,

pesar de que el 443 Nº 3 dispone que el auxilio de la fuerza pública pue

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ser una mención accidental cuando el ejecutante lo pide en la demanda en

práctica los tribunales suelen no hacerlo, es decir, el mandamiento

ejecución de embargo a pesar de que lo pide el ejecutante el tribunal sue

no autorizar la fuerza pública, porque la fuerza pública estaría de alg

modo supeditada a la decisión del receptor judicial, o sea, la única for

de dar cumplimiento a esto sería que el requerimiento de pago se hicie

siempre por los carabineros, pero yo no sé si el ejecutado se va a oponer

no y solo se sabrá cuando yo quiera trabar embargo y se oponga y ahí hab

que ir con los carabinero, en la práctica generalmente los tribunales

autorizan incorporar como elementos accidental en el mandamiento

ejecución y embargo la fuerza pública entonces si el receptor va y requie

de pago trata de trabar embargo y no le es posible lo único que hace

receptor judicial es dejar constancia en el acta es de que hubo oposició

el recepto pega en el expediente su constancia y la devuelve al tribunal

el ya no hace nada más, el abogado o el procurador va a llamar al d

siguiente al receptor judicial, y le pregunta al receptor si hizo el embar

y este dice que no porque hubo oposición, el abogado ante eso presenta

escrito, que consta en el acta del receptor judicial que este trato

trabar el embargo pero no pudo porque hubo oposición del ejecutado, ptanto ruega a su señora, autorizar en este acto la fuerza pública, entonc

con el mérito de este escrito presentado por el abogado el tribunal prov

como se pide, en un oficio autoriza para que vaya a la unidad policial m

cercana.

EL EMBARGO

Es el acto jurídico, efectuado por un ministro de fe, Receptor Judicial, p

orden de un tribunal, mandamiento de ejecución y embargo, mediante el cual

extrae del libre comercio de las cosas un bien determinado del deudor, con

objeto de dar cumplimiento mediante aquel una prestación debida.

Lo novedoso que tiene esta definición es que es el acto mediante el cual

extrae una cosa, la que se embarga, del libre comercio de las cosas, lo que

código civil denomina el comercio humano de las cosas, toda la lógica de nuest

derecho civil que es un derecho civil de la época de 1857, en una época en q

económicamente nuestro país estaba inserto en un libre mercantilismo absolut

para la lógica del código civil lo peor que puede ocurrir es que un bien de alg

modo este limitada libertad de circulación, para la lógica del código civil tod

las cosas deben tener la menor restricción menor posible, para que todos l

podamos vender, donar, hacer lo que quiera, esta restricción y le huele mal

legislador, eso justamente es el embargo, esa es la consecuencia que produc

esta cosa que antes del embargo estaba dentro del comercio humano de las cosas

estaba dentro del libre comercio de las cosas, es decir su titular podía hacer

que quería con ellas, ahora automáticamente queda al margen de esa libertad y p

tanto queda transformada en una especie de medida cautelar para asegurar

cumplimiento de la obligación debida.

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Esta idea de libre comercio humano de las cosas, está directamente vinculada c

la prohibición de enajenar a la que se refiere el Nº3 del 1464 del Código civ

que dice, que existe un objeto ilícito en la enajenación de una cosa embarga

por decreto judicial sin autorización del juez o el acreedor, es decir, embarga

que sea esta cosa, la que se embargue queda fuera del comercio humano de l

cosas y por tanto esa cosa embargada se enajena esa enajenación adolece

nulidad absoluta por la causal de objeto ilícito, 1464 N3, no es posib

enajenarla una vez embarga, el efecto que tiene el embargo es tremendamen

importante desde el punto de vista civil, y esto explica que en el sentido q

siempre es necesario practicar el embargo ya sea que la especie embargada vaya

ser rematada para que con el producto del remate se pague la obligación o q

estemos en presencia de una obligación de especie o cuerpo cierto debida

dinero, si yo quiero es que me entreguen las 5 yeguas corraleras yo no ten

ningún interés en rematarla para que esto se transforme en dinero, porque no

interesa la plata, me interesan las yeguas corraleras, pero aun así tengo q

embargarla, para sacarla del libre comercio humano de las cosas dejarlas a

ladito, y evitar por esa vía que el ejecutado las pueda enajenar válidamente,

no están embargadas él va poder disponer libremente de ellas porque están en

libre comercio humano que es la regla general, siempre en el contexto del juicejecutivo las especies tienen que ser embargadas, ya sea que ese embargo va

destinado al remate o a la restitución de la cosa una vez que el tribunal así

resuelva, pero el embargo es un acto necesario en el juicio ejecutivo cualquie

que sea la pretensión debida.

CARACTERÍSTICAS DEL EMBARGO

  ES UN ACTO DE AUTORIDAD, no lo puede realizar cualquier persona, porque

ley no autoriza a practicar embargo, el embargo tiene que ser realizado p

un ministro de fe que se llaman Receptor Ju8dicial, y puede ser ejecuta

por la fuerza pública, cuando hay oposición al embargo se puede solicitar

tribunal civil que disponga la fuerza pública, carabineros de chile, a f

de que ayude al receptor judicial a la práctica del embargo, ahí decimos q

el embargo es un acto de autoridad, no es un contrato privado, ni un ac

jurídico entre particulares, acá el estado dispone a través de un minist

de fe, incluso la fuerza pública para separar estas cosas embargadas

garantizar con ello la ejecución de la prestación del ejecutado.

  ES UN ACTO MATERIAL, el embargo se perfecciona jurídicamente, nace a la vi

jurídica como acto jurídico mediante la entrega real o simbólica que se ha

de la cosa embargada al depositario, es decir, no basta, por ejemplo

vamos a embargar los bienes de la casa de carolina, no basta con levantar

acta, se requiere que haya un acto ya sea de entrega materia o simbólicaquien va a ser en definitiva el depositario para que se entien

perfeccionado el embargo, sino opera esta entrega real o simbólica, todav

no hay embargo, y tiene importancia que si todavía no hay entrega ni embar

todavía no procede la prohibición de enajenar, se podría enajen

válidamente esa cosa, porque hay un principio de embargo porque el embar

aún no se ha materializado.

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  EXCLUYE A BIENES EMBARGADOS DEL COMERCIO HUMANO DE LAS COSAS, a partir

ese momento ese bien que podía tener total y absoluta libertad y circulaci

dentro del comercio no puede circular libremente, por lo menos desde

punto de vista físico,  queda excluida del comercio humano  las cosas ptanto no pueden realizarse actos jurídicos de disposición respecto de

válidamente, los bienes embargados tienen una doble protección civil

penal, civil, si yo enajeno un bien embargado esa enajenación es anulable

nulidad absoluta conforme al artículo 1464 Nº3 del CC, de nulidad del acto

contrato de enajenación y protección penal porque la persona que sien

depositario no obstante eso enajena o dispone el bien comete un delito q

se denomina de depositario alzado, con pena de cárcel asociada, esta perso

no solo puede anular el acto jurídico además que se puede ir a la cárce

por haber hecho este acto que está prohibido.

BIENES QUE PUEDEN SER EMBARGADOS. 

La regla general en materia de embargabilidad de bienes, es que el ejecuta

responde con todo su patrimonio respecto de las obligaciones no satisfechas,

una responsabilidad por tanto patrimonial, es una responsabilidad que se ha

efectiva en los bienes que él tiene, pero no es una responsabilidad personaporque en nuestro país está prohibido salvo situaciones muy especiales

esclavitud o la prisión por deuda, si nosotros dijéramos que la responsabilid

por deuda es personal significa que yo personalmente respondo por una deuda

cumplida, si no cumplo voy a la cárcel, cuando decimos responsabilid

patrimonial quiere decir que cuando yo no cumplo una obligación yo respondo c

mis bienes si no tengo bienes a mi nada me puede pasar, porque ya no h

esclavitud, en el derecho romano y en la edad media existía esclavitud por deud

quería decir, si las personas asumían una obligación civil tenían que pagarla

no la cumplían tenían que pagarla, pero si no tenían bienes ellos pasab

temporalmente a tener la calidad de esclavos del acreedor para pagar con trabaj

la obligación que ellos tenían. Hasta cumplir la obligación, eso no ocurre

nuestra legislación, no existe ni la esclavitud ni la prisión por deuda, si yo

tengo activos para responder no pasa nada, perdió el acreedor, por eso decim

los acreedores antes de constituir obligaciones solicitan garantías, y por e

piden aval, codeudor, fianza, hipoteca, prenda, esa es la lógica de esa garantí

que nuestra responsabilidad de la deuda adquirida sea patrimonial y no person

por tanto quien le presta plata tiene que asegurarse va a poder ser pagada

deuda, si no hay plata se tiene un bien para echar mano, vehículo, casa, u ot

patrimonio, son casos muy excepcionales en nuestro ordenamiento jurídico en q

está autorizada la prisión por deuda, pensiones alimenticias, la ley autoriza

apremio, prisión hasta por 15 días renovables, está reconocida en los tratadinternacionales como excepciones y también lo mismo en las deudas tributaria

IVA, renta, impuesto territorial, lo que hace el SII es liquidar la deud

extender un documento con la deuda y si no se paga además de embargar podría s

prisión, el giro doloso en la actualidad no tiene fundamento, básicamente que

propia ley establece el fundamento de la privación de libertad, en consecuenc

se parte del supuesto es el legislador que estableció aquella norma y aquí lo q

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hay un delito no es lo mismo firmar un contrato y no pagarlo, las person

respondemos por la universalidad de los bienes, y por eso que la regla gener

que todos nuestros bienes son en teoría embargables, la excepción

inembargabilidad es la excepción y existe cuando tenemos normas legales expre

que así lo establece, es decir, que bienes se pueden embargar, todos, sal

aquellos que la ley expresamente establece que están al margen de la posibilid

de ser embargados, estas excepciones los que son inembargables, son inembargabl

por una consideración de orden social, el 445 del CPC, y que en el fondo lo q

establecen estas normas, son de orden social, es decir, a pesar de que u

persona esté sujeta a una situación compleja, el derecho ha comprendido que es

valor en sí mismo la circunstancia de reservarles algunos tipos de bienes mínim

al ejecutado para que pueda sobrevivir dignamente.25:34

Art. 445 (467). No son embargables:1. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y Municipalidades., con eso se vive, se alimentan los hijos, paga la luz, salvo las pensiones

alimentos que se pueden embargar hasta 50% de la remuneración, Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, poembargarse hasta el cincuenta por ciento de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anter2. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código Trabajo; sueldos, lo mismo 

3. Las pensiones alimenticias forzosas; las que han sido ordenadas por un tribunal,  las pensionvoluntarias son embargables4. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte qestas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que vivcon él y a sus expensas; ingresos, remuneración, retiros de dinero con lo que vive. 

5. Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en condiciones que ella determine; hay algunos fondos especiales que son inembargables, no sremuneración, pero se presume que son una seguridad.

6. Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el aseguradoPero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;7. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposicno tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos deproveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras;8. El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidadtributarias mensuales o que se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5 decreto ley No. 2.552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesapara el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas.La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en qsean parte el Fisco, las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la ViviendaUrbanismo;9. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elecc

del mismo deudor;10. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho vy sujetos a la misma elección;11. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;12. Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agríchasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;13. Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del deudor, haconcurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;

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14. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;15. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;16. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constarvalor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional después adquieran;17. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, colos ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida qproduzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y18. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier formya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el número 1. de este artículo o de alguna parte de ellas

La lógica que todo ingreso del art 445, dispone sobre la base todo ingreso

patrimonio de bienes que permiten la sobrevivencia del ejecutado, fuera de es

bienes perfectamente pueden ser embargados, en consecuencia, puedo yo embarg

una casa, claro que sí, no es una remuneración y la fuente de subsistencia d

ejecutado, el artículo 618 del CC, reitera las normas del 445 y además agre

algunas otras hipótesis anexas de bienes inembargables muy a la usanza del códi

civil, el código civil tiene disposiciones muy pintorescas por la época en q

fue redactado, una de las cosas que establece el art 618 es la inembargabilid

de los códigos o de los libros de trabajo, herramientas de trabajo, carpinteartesano no me pueden embargar, soy singuerista yo en mi casa me dedico a hac

chombas chalecos, yo me gano la vida con eso tampoco me la pueden embargar,

regla general por aplicación del derecho de garantía general del deudor, el q

todos los bienes de él son embargables, la excepción es la inembargabilidad, q

bienes son embargables, son aquellos que la ley expresamente indica, si la ley

lo indica expresamente que es inembargable es embargable.

Si hay algún orden de prelación respecto de los bienes embargados, como

determinan la forma de embargar los bienes, el tema de la determinación de l

bines a embargar, es decir, cuales bienes embargan, o cuales prefieren a otro

esa es una decisión que toma la persona que indica los bienes embargados, decir, si tenemos una deuda por 1 millón de pesos, y tenemos depósitos, tenem

un auto y una casa y otros bienes que eventualmente se podrían embargar, el ord

de prelación, la decisión la toma la persona que tiene que señalar los bien

para embargar, la única exigencia legal es que sean bienes en cantid

suficiente, si la deuda es 500 mil pesos yo no puedo pretender embargar la ca

de una persona si además tiene un auto, la lógica que embargue el auto, que es

un valor menos porque se condice más con el monto de la deuda de la propiedad,

decisión de que bienes se embargan la toma la persona que señala cuales bienes

embargar,

¿Quién señala los bienes a embargar?,

El primer lugar es el acreedor, en la demanda ejecutiva o en el acto del embar

va con el receptor judicial, el acreedor está en el primer lugar llamado

decirle al tribunal, señor tribunal autorice al señor receptor judicial a q

remate tal o cuales bienes, eso lo indica en otro si de la demanda y seña

expresamente para la traba de embargo tal o cuales bienes, o si no lo ha

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expresamente en la demanda puede concurrir al acto del embargo y decirle

receptor que embargue tal o cual bienes, en subsidio, es decir, si el acreedor

indica en la demanda ejecutiva y tampoco concurre al acto de embargo

señalamiento de los bienes a embargar puede ser hecho por el propio deudor,

decir el ejecutado, puede indicarle al receptor embárgueme tal o cuales bienes,

en subsidio porque es altamente probable por que el deudor no diga nada, porq

ya entraron a su casa o empresa con fuerza pública, y no hace la cosa fácil

receptor, en ese caso en subsidio será el propio ministro de fe quien decida q

bienes se van a embargar, de allí cobra fuerza lo que comentábamos en el senti

de que no es extraño que los receptores judiciales trabajan con un medio poll

este le ayuda en todas estas cosas, tipo investigadores privados, pero

importante que cumplen la función de averiguar que bienes podrían tener

ejecutado para decirle luego al receptor judicial, (autos que guarda en casa

un familiar, y miro la patente, registro civil), estos sapos andan siguiendo

ejecutado para saber qué cosas tienen, estos es la lógica del señalamiento

bienes al embargo.

FORMAS EN LA QUE DEBE REALIZARSE EL EMBARGO

Como se hace el embargo, jurídicamente hablando, dijimos que el embargo es

acto jurídico de carácter real, porque real, porque se perfecciona, es decir,

constituye como acto jurídico propiamente mediante la entrega ya sea física

simbólica de la cosa embargada a quien sea el depositario, ya sea depositar

provisional, que es el primero, en consecuencia los art 450, 453 ,454 45

indican una serie de modalidades que puede concretar la entrega real o simbólic

dependiendo del tipo de cosas a embargar, la entrega se materializara de una

otra forma.

Art. 450. El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor. A falde depositario designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta tanse designe un depositario distinto.El ministro de fe que practique el embargo deberá levantar un acta de la diligencia, que señalará el lugar y hora en que éste se trabó, contendrá la expresión individualdetallada de los bienes embargados e indicará si fue necesario o no el auxilio de fuerza pública para efectuarlo y de haberlo sido, la identificación del o de lfuncionarios que intervinieron en la diligencia. Asimismo, dejará constancia de toalegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargadTratándose del embargo de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie, calidad

estado de conservación y todo otro antecedente o especificación necesarios para su debisingularización, tales como, marca, número de fábrica y de serie, colores y dimensionaproximadas, según ello sea posible. En el embargo de bienes inmuebles, éstos individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio.El acta deberá ser suscrita por el ministro de fe que practicó la diligencia y por depositario, acreedor o deudor que concurra al acto y que desee firmar.Sin que ello afecte la validez del embargo, el ministro de fe deberá enviar carcertificada al ejecutado comunicándole el hecho del embargo, dentro de los dos dísiguientes de la fecha de la diligencia o del día en que se reabran las oficinas correo, si ésta se hubiere efectuado en domingo o festivo. El ministro de fe deberá dej

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constancia en el proceso del cumplimiento de esta obligación, en los términos del artícu46.Toda infracción a las normas de este artículo hará responsable al ministro de fe de daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, debeimponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 5del Código Orgánico de Tribunales.

El art 450 Detalla en forma muy minuciosa las características que debe tener

acta de embargo, es decir, el receptor judicial, cuando traba embargo no sodebe proceder a la entrega simbólica o real a la persona del depositario, y si

hay depositario al deudor que va actuar como depositario para estos fines, adem

debe levantar un acta pormenorizada donde indican todas las circunstancias q

concurrieron en el embargo, día, hora, lugar, quien estuvo presente, que bien

se embargó y el detalle absolutamente individualizado de todos los bien

embargados, por ejemplo si se embargan bienes al interior de la casa, tiene q

decir embargue televisor, color, serie, marca, medida, todos lo que permi

individualizar la especie para después facilitar el remate si es que correspon

realizar el remate o luego la

Art. 453 (475). Si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos ellos, no producirá efecto alguno legal respecto de terceros sino desde la fecha en que inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde estén situados los inmuebles.El ministro de fe que practique el embargo, requerirá inmediatamente su inscripciónfirmará con el conservador respectivo y retirará la diligencia en el plazo de veinticuathoras.

Ven acá un ejemplo de entrega simbólica, porque ahí no hubo una entrega real

la casa, porque la casa sigue ahí mismo, pero la entrega se materializo median

la inscripción que se hace en la solicitud de embargo en el registro de propieden que está inscrita la propiedad, en el conservador de bienes raíces, es un ca

clásico de entrega simbólica.

Art. 454 (476). Cuando la cosa embargada se halle en poder de un tercero que se opongala entrega alegando el derecho de gozarla a otro título que el de dueño, no se haalteración en este goce hasta el momento de la enajenación, ejerciendo mientras tanto depositario sobre la cosa los mismos derechos que ejercía el deudor.Lo cual se entiende sin perjuicio del derecho que corresponda al tenedor de la coembargada para seguir gozándola aún después de su enajenación.

Este artículo se refiere a la situación del embargo de una cosa que está

posesión de un tercero, es decir, no del ejecutado y este tercero alega que tie

algún derecho respecto de la cosa, que no sea el dominio, en teoría por lo meno

es que si se embarga un bien que está en posesión de un tercero y este alega

derecho de goce respecto de esta cosa, el embargo puede realizarse y la perso

podrá seguir disfrutando el goce de la cosa hasta que efectivamente

materialice la enajenación, la subasta o la entrega de la especie o cuerpo cier

a quien corresponda. (No es tercerista), no impide el embargo, ejemplo, llegan

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embargar cosas a mi domicilio y yo estoy prestándole una pieza aun familiar m

que está trabajando, acá y el trae todas sus cosas, cuando llega el recept

empieza a embargar todo, ahí él puede decir estas cosas no son del ejecutado s

mías, el art dice que estas cosas serán embargadas igual, y el después tendrá q

comparecer el cómo tercerías, y es un incidente.

Art. 455 (477). Verificado el embargo, el ministro de fe ejecutor entrega

inmediatamente la diligencia en la secretaría, y el secretario pondrá testimonio del d

en que la recibe. En el caso del artículo 453, esta entrega se verificará inmediatamendespués de practicada la inscripción de que dicho artículo trata.

El retiro de las especies no podrá decretarse sino hasta transcurridos que sean diez dídesde la fecha de la traba de embargo, a menos que el juez, por resolución fundada, ordeotra cosa.

La regla general es que el embargo es un acto real que se materializa por

entrega ya sea real o simbólica de la especie al depositario, sin embargo, h

algunos caso de excepción, es que si bien no hay entrega, no obstante el embar

por el solo ministerio de la ley se entiende realizado, la ley es la que presu

que ha existido una entrega, ESTOS CASOS EN LA SITUACIÓN DEL INTERVENTJUDICIAL. 444 INCISO 1 Y 2

Art. 444 (466). Si la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantilindustrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para explotación podrá el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, ordenque el embargo se haga efectivo, o en los bienes designados por el acreedor, o en otrbienes del deudor, o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que ésproduzca, o en parte de cualquiera de ellas.Embargada la industria o las utilidades, el depositario que se nombre tendrá lfacultades y deberes de interventor judicial; y para ejercer las que correspondan al carde depositario, procederá en todo caso con autorización del juez de la causa.

Se refiere a aquellas situaciones el o los bienes a embargar están relacionad

con una actividad comercial una empresa y para los fines de que esta empresa si

generando productividad se designa un interventor judicial en calidad

depositario, el interventor es un administrador que se encargara que la empre

siga generando utilidades para poder pagar la deuda, acá no hay entrega, llega

interventor judicial se hace cargo de la administración y pasa a ocupar el lug

del depositario acá nunca opero la entrega pero aun así la ley entiende que

entiende perfeccionado el embargo.

EL SEGUNDO CASO DE LA SITUACIÓN DEL MENAJE DE CASA , 444 incisos 3ero

Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor, el embarse entenderá hecho permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el caráctde depositario, previa facción de un inventario en que se expresen en forma individualdetallada el estado y la tasación aproximada de las referidas especies que practicará ministro de fe ejecutor. La diligencia que deberá extenderse será firmada por el ministde fe que la practique, por el acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en caso substracción, incurrirá en la sanción prevista en el número 1. del artículo 471 del CódiPenal.

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Esto es el depositario alzado, si el embargo se verifica respecto del menaje

casa, la ley presume que el depositario provisional es el propio ejecutado y q

quedan en su poder en calidad de depositario provisional, en ese caso no h

entrega porque él siempre tuvo las cosas, antes y después que se va el recept

pero la ley entiende que ha operado una especie de entrega simbólica

perfecciona en el acto, LO MISMO PASA CON EL INCISO FINAL DEL ARTICULO 451 DL CSE REFIERE A CIERTAS ESPECIES QUE TIENE UN VALOR ESPECIAL. 

Si el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas, o efectos públicos, depósito deberá hacerse en un Banco o Caja Nacional de Ahorros a la orden del juez de causa y el certificado del depósito se agregará a los autos.

Cuando hay un embargo respecto de dineros, joyas de piedras preciosas o lo q

debe hacerse es proceder es a depositar estas especies en un organismo destina

a tal finalidad y el documento que se extienda por él se va incorporar

expediente y se entenderá con ese acto trabado el embargo. Es el caso que veíam

del embargo de la cuenta corriente, en la medida de que los fondos no est

contenidos en el ítem remuneraciones, si yo podría demostrar que ese depósito

mi remuneración pero si yo tengo un depósito a plazo eso perfectamente

embargable sin ningún problema y en ese caso el embargo se entiende hecho con

notificación que hace el receptor judicial al agente del banco en el sentido q

esa cantidad de dinero está embargada por orden de un juez y esa constancia

remite al tribunal y se agrega al expediente.

Efectos públicos, la denominación de efectos públicos está referida a valores

documentos que representen valores y que sean susceptibles de ser embargado

Susceptibles porque el patrimonio estatal fiscal, es inembargable, el artícu

que comentábamos recién del cc se refiere a la situación de la inembargabilid

del patrimonio fiscal, el concepto de efectos públicos del estado, no es

referida a esa situación porque el patrimonio fiscal es inembargable, yo no pue

embargar la moneda, yo demando al servicio de salud de Santiago oriente p

negligencia médica, y como la moneda forma parte del estado de chile, y fue

servicio público que me causo el perjuicio, la ley establece que el patrimon

público no puede ser embargable.

El concepto de efectos públicos está referido a dineros, montos, documentos q

representen algún valor pero que tengan el carácter de un respaldo emanado de

organismo público pero que puedan ser objeto de embargo.

El art 454 inciso 1 del CPC que está referido a aquellas personas que alegan

derecho de dominio

Art. 454 (476). Cuando la cosa embargada se halle en poder de un tercero que se oponga a la entrega alegandoderecho de gozarla a otro título que el de dueño, no se hará alteración en este goce hasta el momento de la enajenacejerciendo mientras tanto el depositario sobre la cosa los mismos derechos que ejercía el deudor.

En este caso no hay entrega porque la persona que alega este derecho sig

manteniendo el goce de la cosa, pero sin embargo se entiende trabado el embarg

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El hecho que yo alegue que tengo un derecho respecto de esta cosa la ley

permite seguir usando y gozando de ella, pero el embargo se entiende trabado

todos modos, yo no puedo liberarme del embargo si digo esta cosa no es mía, e

se ve después en el tribunal a través de la tercería pertinente, el tribun

tendrá que resolver, pero no es causal de justificación el hecho de aleg

aquella justificación y no solo eso sino que queda automáticamente embargado

embargo, por eso la incorporamos como una norma de excepción.

EFECTOS DEL EMBARGO

¿Qué pasa cuando yo trabo embargo respecto de una cosa?

La verdad que los efectos del embargo son dos:

1.-PRIMER EFECTO

EL DEUDOR PIERDE LA LIBRE DISPOSICIÓN DEL BIEN EMBARGADO EL QUE SALE DCOMERCIO HUMANO DE LA COSA, existiendo por tanto objeto ilícito si es que h

enajenación del mismo, art 1464 inciso 3 del C.C.

¿Porque decimos que existe objeto ilícito?

Porque el 1464 el prohíbe la enajenación de cosas embargadas por decreto judici

mientras no haya una autorización del juez que lo decreto o el acreed

autorizando.

El deudor por tanto ha perdido la libre disposición de la cosa, no puede disponde ella como lo podía hacer con anterioridad, lo importante está relacionado c

la expresión enajenación que utiliza el art 1464 del C.C., por eso acá planteam

la pregunta

¿PUEDE VENDERSE VÁLIDAMENTE UN INMUEBLE O MUEBLE QUE ESTA EMBARGADO?

La pregunta está planteada para ver si nosotros consideramos si la venta

enajenación, por eso hago la pregunta, porque la prohibición dice que no pue

enajenarse, entonces la pregunta que yo hago es

¿QUÉ SIGNIFICA ENAJENAR?

La enajenación es el acto jurídico por el cual sale del patrimonio del titular

ese derecho e ingresa al patrimonio de otra persona, ósea hay un acto

disposición, la venta sin embargo no es un acto de disposición, por lo menos

nuestro derecho, derecho chileno, no es un acto de disposición sino que

simplemente un acuerdo de voluntades por el cual una de las partes se obliga

enajenar, por ejemplo en Francia el contrato de C.V. es de efectos reales,

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nosotros vamos a una notaría en Francia y firmamos un contrato de cv y

extendió la escritura automáticamente opero la enajenación, o sea venta

enajenación son una misma cosa, pero en nuestro derecho no es así, el caso de

venta, la venta es un contrato por el cual una de las partes se obliga a poner

disposición de la otra a cambio del precio la cosa, pero es solamente u

obligación, para la entrega se requiere un modo de adquirir que se lla

tradición, en el caso de la compra venta la tradición es la enajenación, pero

la venta, en palabras sencillas la venta de una casa, el contrato, la escritu

de compraventa que se fija en una notaría eso no es una enajenación

simplemente el contrato donde yo asumo la obligación de entregar la propieda

pero eso será después en un acto posterior que se llama tradición, y que en

caso de bienes inmuebles que en nuestro se materializa a través de

inscripción del título que es la escritura, la inscripción de la escritura en

CBR, esa inscripción hace las veces de tradición y a partir de ese momento

produce el acto de enajenación.

¿PUEDO VENDER VÁLIDAMENTE UN INMUEBLE EMBARGADO?

Sí, porque la venta no es enajenación, la enajenación es la inscripción de

escritura en el C.B.R. Yo perfectamente podría vender un inmueble que esembargado, lo que pasa que esa venta nunca se va a poder materializar y

persona que yo le vendí me va a demandar eso es otro cuento.

La enajenación es un acto de disposición y la venta no, la compraventa en nuest

derecho es simplemente un contrato que genera obligaciones, de pagar el precio

pagar la cosa, pero no en sí misma el acto de enajenación., porque para que

produzca el acto de enajenación después de la compraventa tiene que verificar

otro acto jurídico que se llama tradición y ese es que configura la enajenación

Ojo, La enajenación no es venta, la venta es mucho menos que la enajenación,

venta es un paso previo para la enajenación pero no son sinónimos.

2.- EFECTO DEL EMBARGO 

ES QUE EL DEUDOR PIERDE LA ADMINISTRACIÓN DEL BIEN EMBARGADO, pierde la lib

disposición del bien embargado, por eso no lo puede enajenar, además pierde

administración él no puede administrarlo, porque la ley presume que una vez q

se ha materializado el embargo el bien tiene que pasar a disposición de

depositario, este depositario puede ser temporal o definitivo, en el caso d

embargo cuando embargaron en la casa a carolina, la ley dice que cuando

embargan bienes que están en la casa, el ejecutado pasa a ocupar la calidad

depositario, eso quiere decir que carolina sigue administrando, pero no co

ejecutada, sino como depositario y como depositario tiene más responsabilidad

que como ejecutada, por ejemplo; si ella dispone un bien comete un delito y e

delito es atribuible respecto del depositario no respecto del ejecutado,

depositario tiene la obligación de rendir cuenta de la administración que es

realizando, el depositario es un mandatario, es decir, se presume que no es u

persona que tiene la titularidad y libertad de ejercer plenitud de derech

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respecto de esa cosa, es una persona que esta mandatada por la ley a nombre d

ejecutado la cosa.

Eso no siempre es así, cuando el depositario es otra persona al ejecutado, así

ejecutado pierde la cosa y la administración del bien.

Clase del 15 de octubre de 2010.

LA MODIFICACIÓN DEL EMBARGO

El embargo es un acto jurídico procesal por el cual un ministro de fe, extrae d

comercio humando de las cosas y de la administración del ejecutado un bi

específico para conseguir con esto la ejecución contenida en la deman

ejecutiva, sin embargo el CPC contempla algunas hipótesis que vienen

denominarse en forma genérica, modificación de embargo, entendiendo p

modificación de embargo todas aquellas situaciones que expresamente autoriza

CPC en base a las cuales el embargo trabado por un ministro de fe puede sufr

algunos cambios o modificaciones desde un punto de vista jurídico. Es

denominación es una denominación genérica doctrinal que comprende cinco casos,

casos en que el embargo trabado puede sufrir o experimentar algún tipo de camb

o modificaciones

1.  AMPLIACIÓN DE EMBARGO2. REDUCCIÓN DEL EMBARGO3. SUSTITUCIÓN DEL EMBARGO4. CESACIÓN DEL EMBARGO5. RE EMBARGO

 AMPLIACIÓN DE EMBARGO

Art. 456 (478). Puede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya jumotivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas.El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, será siempre justo motivo para la ampliación. Lo stambién la introducción de cualquiera tercería sobre los bienes embargados.Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de nueva sentencia pcomprender en la realización los bienes agregados al embargo.

Hemos dicho que el cumplimiento de las obligaciones cuando estas no han si

realizada en forma voluntaria por parte del deudor debe hacerse en forma forza

y cuando no es posible entonces tener la certeza de que los bienes embargad

sean suficientes para tener algún grado de seguridad en el sentido que

obligación adeudada va a ser absolutamente satisfecha con el producto de

subasta o realización de estos bienes embargados, entonces el acreedor pue

solicitar esta ampliación de embargo, en consecuencia, es una facultad d

acreedor, es decir, del ejecutante, a fin de que el tribunal autorice que

embargo ya trabado se extienda a otros bienes que no estaban embargado, cuan

haya razones fundadas para temer que esos bienes no van a ser suficiente pa

garantizar el monto adeudado, más intereses y costas que se puedan generar.

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El otro caso que se hayan embargados difíciles de rematar o subastar.

Otro caso que el acreedor pueda presumir que los bienes no son suficiente pa

cubrir lo adeudado.

Es muy habitual la ampliación cuando el receptor o ejecutante no han podi

ubicar bien al ejecutado o habiéndolo ubicado esos bienes salen a remate y lo q

cubren no es nada y lo que hay que hacer es embargar nuevos bienes pa

satisfacer la deuda.

Hay altas probabilidades que el ejecutado pueda ocultar bienes para que se

embargados.

REDUCCIÓN DEL EMBARGO

Art. 447 (469). Puede el acreedor concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deuque hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose eapreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de painteresada.

Una de las menciones que debía tener el mandamiento de ejecución y embargo era

orden de requerir de pago al ejecutado, y si en el acto no lo hiciere la orden embargarle bienes en cantidad suficiente para pagar con ello el monto de

adeudado más interese y costas.

El derecho de garantía general que tiene el acreedor respecto de los bienes d

ejecutado no le da derecho a embargar todo el activo del ejecutado, sino q

aquel activo que sea proporcional con el monto que se está demandando porque

otro modo podría ser utilizada una demanda ejecutiva para paralizar absolutamen

la capacidad patrimonial de un ejecutado, en circunstancia lo que se es

ejecutando es una cantidad muy mínima al patrimonio que tiene el ejecutado, p

ejemplo si se demanda en el juicio ejecutivo a una persona por una deuda de

millón de pesos, pero le embargan dos casas, un depto. y un autos, eso es lo qtrata de evitar el art 477 y esta regla de mandamiento de ejecución y embargo

cuanto a que el embargo debe recaer sobre bienes suficientes, en consecuenci

si sucediera que el receptor judicial embargara bienes no en cantid

suficientes, es decir, que embargaran bienes que exceden en forma importante

monto de lo ejecutado, entonces el ejecutado podrá solicitar ante el juez civi

mediante su presentación escrita la reducción del embargo, es decir, de es

casas, dos deptos., y autos que fueron embargados por el ejecutado, a se de

sin efecto el embargo respecto de aquellos bienes que exceden con creces el mon

de lo adeudado, en consecuencia, si habían una casa dos deptos., y un auto, y

deuda era de 3 millones de pesos, pareciera razonable que el solo embargo d

auto está suficientemente garantizado el cumplimiento de la obligación m

intereses y costas, en consecuencia, la reducción del embargo seria en l

deptos., y la casa.

La reducción del embargo es el mecanismo que la ley le otorga al ejecutado pa

garantizarse que el embargo solo va a recaer sobre bienes en cantidad suficient

sino existiese la posibilidad de que el ejecutado pidiese la reducción de embar

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no habría forma de cautelar esta norma legal que establece que el embargo so

debe recaer respecto de una cantidad suficientes del ejecutado.

SUSTITUCIÓN DEL EMBARGO

Art. 457 (479). Puede el deudor en cualquier estado del juicio substituir el embargo, consignando una cantidad suficiepara el pago de la deuda y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiereejecución.

Lo que se busca a través del embargo cuando se trata de un cumplimiento de u

obligación por equivalencia es justamente que ciertos bienes del ejecutado q

sean embargados pueden ser subastados, vendidos, rematados, venta judici

(sinónimos) si es ese el objeto que tiene el embargo entonces el ejecutado pue

solicitar una sustitución del embargo, es decir, que el tribunal deje sin efec

el embargo que lo alce pero a cambio que el ejecutado se ponga con dine

suficiente para garantizar la ejecución.

Depositar en la cuenta corriente del tribunal una caución suficiente, se pued

liberar los bienes embargados.

La única limitación dice relación a aquellas causas en la que se ejecuta u

obligación de cuerpo o especie cuerpo debido. Acá la plata no interesa.

CESACIÓN DEL EMBARGO

Art. 490 (512). Antes de verificarse el remate, puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas.

Si hasta antes del remate el ejecutado va al tribunal y dice no me rematen

casa acá esta la plata de la ejecución con intereses y costas, en este caso

alza el embargo se restituye la cosa al ejecutado porque la obligación ya

cumplió. Sería una maldad no hacerlo. También es una facultad del ejecutado.

RE EMBARGO 

Art. 528 (550). Cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio al esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmecorresponda a dicho acreedor.Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones. El ejecutante qusabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunejecución por el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa.

El Re embargo como su denominación lo indica está referido a aquella situaci

que ocurre cuando una misma cosa es más embargada más de una vez en causdistintas, por eso se dice re embargado,

Puede suceder que nuestro ejecutado no solo este ejecutado en una causa sino q

en dos causas ante el mismo u otro tribunal pero nuestro ejecutado no tiene

patrimonio muy interesante y no tiene muchos bienes para embargar, puede ocurr

que en el juicio a se le demande por diez millones y en el juicio b se le deman

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por 5 millones en el juicio a el receptor le embargo su casa que esta tasada

Puede suceder que nuestro ejecutado no solo este ejecutado en una causa sino q

en dos causas ante el mismo u otro tribunal pero nuestro ejecutado no tiene

patrimonio muy interesante y no tiene muchos bienes para embargar, puede ocurr

que en el juicio a se le demande por diez millones y en el juicio b se le deman

por 5 millones en el juicio a el receptor le embargo su casa que esta tasada

40 millones de pesos y sabiendo esta situación en el juicio b se solicita

reembargo es decir, que el reembargo recaiga sobre la misma propiedad

embargada en el juicio A , cuando ocurre esto se denomina reembargo, es decir u

misma cosa ha resultada más de una vez a propósito de causa distintas.

Cuando suceda esta situación lo que puede solicitar el ejecutante de la segun

causa es solicitarle al juez de la primera causa que retenga el valor del rema

para que en definitiva si es que corresponde seguir adelante con la ejecución

la segunda causa se pueda pagar este segundo acreedor con el producto de la cau

A. en proporción a su créditos.

Todos los acreedores tienen la misma situación de preferencia respecto de l

demás, el cc civil establece un orden de prelación de los acreedores en el tra

superior están los acreedores hipotecarios, pero a la cola de esta prelación crédito el ultimo es el valista o quirografario, es el acreedor más picante q

no tiene ninguna garantía al crédito con el que cuenta.

Ese acreedor se llama valista o quirografario. Todos los acreedores tien

derecho a concurrir al pago de su deuda respecto de los bienes del ejecutad

deudor, entonces, si se embargó una casa al ejecutado en el juicio a y produc

del embargo la casa salió a remate en 25 millones, estaba tasada en cuarenta pe

salió a remate en veinticinco, con esto ya se estaba pagando los cinco millon

en la primera causa, y también alcanzaría para pagar la segunda causa, si no

utiliza la figura del reembargo por parte del segundo ejecutante, lo que tendr

que hacer el juez de la primera causa con el resto de dinero que sobro pacubrir la deuda es, devolverla al ejecutado.

¿Qué preferencia tiene un ejecutante sobre otro ejecutante?

Si no tienen garantías a su favor, de ninguna especie, son los d

quirografarios, son la última cadena del crédito, el que agarra primero es el q

sale ganando, el que embarga primero tiene la posibilidad de asegurar el dinero

Lo que importa cuando se traba embargo y solamente tenemos quirografarios

distintas causas lo que importa es la fecha que se traba el embargo, siemp

prefiere el primer embargo a los demás, porque no tienen preferencia, distinto

si uno de estos acreedores era uno que tenía preferencia o sea un quirografario

valista nunca va a poder asegurarse embargando primero si tenemos otro acreed

que es hipotecario.

LA ENTREGA DE LOS BIENES EMBARGADOS AL DEPOSITARIO

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El primer efecto que produce el embargo es la perdida de la libre administraci

que tenía el ejecutado dueño de las especies embargadas respecto de ellas y e

es consecuencia del embargo.

Como el ejecutado pierde la libre administración de los bienes, necesariamen

estos bienes tienen que quedar a disposición de alguien, ese alguien que se ha

cargo de los bienes se denomina depositario,

El depositario es aquella persona que asume la administración de los bienembargados a causa de que el ejecutado ha perdido la administración de l

mismos a causa del embargo, mientras subsista el embargo

Lo interesante es que existen algunos casos en que la ley establece que

ejecutado una vez embargados bienes de su propiedad puede pasar a ocupar

calidad de depositario, el caso más clásico de esto está relacionado con

embargo de bienes domiciliarios. Ejemplo se embarga el tv, el microondas,

refrigerador, se traba el embargo, el ministro de fe levanta el acta firma que

trabado el embargo y el receptor se va, pero ya están embargadas.

Lo que pasa que el ejecutado ya perdió la administración y respecto de esas cos

embargadas el ejecutado ya no es dueño es solo depositario, es una ficción leg

mediante la cual cuando la ley así lo autoriza el depositario puede también s

la misma persona del ejecutado, lo que pasa que ahora tiene una calidad jurídi

distinta, ahora ya no es dueño sino que depositario.

Lo relevante que a pesar que el ejecutado se queda con los bienes físicamente

hace no en calidad de ejecutado sino en calidad de ejecutado, tiene una calid

jurídica distinta lo que significa que responde por los bienes de modo tal si

los enajena los distrae los destruye el civilmente es responsable de aquell

porque él es ahora administrador y lo mismo si el los hace desaparecer.

Se le asimila a una figura de estafa, el código penal establece un tipo penal qse llama depositario alzado y este es la hipótesis de la persona que estando

cuidado de ciertos bienes que están embargados los dispone de alguna manera, es

ejecutado sigue siendo ejecutado pero ya no sigue siendo dueño con plena libert

respecto de los bienes es un administrador por esa razón tiene un trato distin

a cuando los bienes no estaban embargados.

En el caso que se planteó cuando el ejecutado que al mismo tiempo pasa a tener

calidad de depositario claro que tiene que estar presente para que aquello ocur

el embargo tiene que ser un acto personal que se constituye el receptor judici

y levanta acta de las especies que se están embargando, si no está el ejecuta

es difícil que esto ocurra, pero pudiese ocurrir en el caso de que el ejecutano está en Chile pero deja a una persona con poder suficiente para que pue

estar presente en el acto del requerimiento, a esta persona se le podr

notificar de que el ejecutado pasa a tener la calidad de depositario, podría se

pero por la vía del mandato.

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El artículo 451 inciso primero establece que este depositario del que estam

hablando puede sr de dos tipos.

Art. 451 (473). Los bienes embargados se pondrán a disposición del depositario provisional y éste, a su vez, entregará al depositario definitivo que nombrarán las partes en audiencia verbal o el tribunal en caso de desacuerdo.El depositario, la persona que se hizo cargo de los bienes embargados puede s

de dos tipos

DEPOSITARIO PROVISIONAL, es aquel designado por el ejecutante, acreedor en

demanda ejecutiva el que puede ser incluso el mismo ejecutado, si no h

designación de depositario provisional en la demanda ejecutiva por parte d

ejecutante, esa designación la hará el tribunal

Se llama provisional porque es momentáneo mientras se define quien será

depositario definitivo, sucede que muchas veces que el mismo depositar

provisional pasa a ser definitivo, ejemplo en el caso embargo realizado a bien

que se encuentran en el domicilio del ejecutado, la persona pasa a ocupar

calidad de depositario provisional, pero luego se consolida como depositar

definitivo, lo que pasa que es perfectamente podría haber una designaci

momentánea de alguien en calidad de depositario y luego se resuelve en tribun

que es preferible que esa designación recaiga en otra persona.

Imagínense que el depositario provisional es el ejecutado y este hizo intento

extraer los bienes, el tribunal designa de un depositario distinto d

provisional por que está claro que no está cumpliendo sus funciones, claro que

provisional tiene responsabilidad civil y penal así quedaría impune pero

ejecutante le interesa asegurar los bienes, al ejecutado le importa poco que

ejecutado lo condenen por este delito a este le interesa asegurar los bienes pa

extraer el dinero.

El depositario definitivo es el designado por las partes en una audiencia verb

o por el juez a falta de acuerdo de las partes que cuya disposición se objetembargados del depositario provisional, para que tenga lugar la designación d

depositario definitivo debe existir una resolución del tribunal ante el cual

está tramitando la causa se cita a una audiencia y las partes tratan de llegar

un acuerdo respecto de quien es la persona que va a quedar en calidad

depositario, el ejecutante y el ejecutado, si no hay acuerdo será el tribunal q

designe, un buen caso el cual podría plantearse este tema es el caso del embar

cuando recae en especie o cuerpo cierto debido, se embargan las yeguas qued

provisionalmente a disposición del ejecutado pero el ejecutante sabe que

absolutamente necesario la designación de un depositario definitivo, porque l

animales necesitan cuidado, un buen establo, la atención de un medio y e

atención no se le está dando, entonces se genera este debate y el juez civ

cita a una audiencia para que se pongan de acuerdo quien será el depositar

definitivo y a falta de eso será el juez que lo designe.

El art 479 y 480 del CPC norma aplicable tanto al depositario provisional como

definitivo, señala como deben regirse la administración de los bienes embargado

establece algunos de los principios generales.

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Art. 479 (501). La administración de los bienes embargados correrá a cargo del depositario.Si son muebles, podrá el depositario trasladarlos al lugar que crea más conveniente, salvo que el ejecutado caucionconservación de dichos bienes donde se encuentren.Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 450 y 4 del artículo 451.

Art. 480 (502). Toda cuestión relativa a la administración de los bienes embargados o a la venta de los que se expreen el artículo 483, que se suscite entre el ejecutante o el ejecutado y el depositario, se substanciará en audiencverbales que tendrán lugar con solo el que asista.

El juez competente para conocer los problemas vinculados con el cumplimiento

la designación del depositario con las obligaciones que este tiene, es el prop

juez civil que está conociendo la tramitación esto se tramita a través

audiencias, con notificaciones a las partes para que sea el juez para q

resuelva el tema.

Acá se ve una posibilidad de incidente, es el caso típico de un incident

cuaderno principal, cuaderno de apremio, cuaderno de tercerías, cuadernos

incidentes, esto es un cuaderno anexo al cuaderno principal, a veces los juici

ejecutivos son expedientes grandes.

La regla general que el juicio ejecutivo consta el cuaderno principal y cuaderno de apremio, es la regla básica. Pero podrían a través de la evolución

la causa podrían existir más cuadernos.

TIPOS DE REMATES

  REMATE DE BIENES SIN PREVIA TASACIÓN

  REMATE DE BIENES CON TASACIÓN PREVIA 

Existe un grupo de bienes embargados que no requieren ser tasados, es decir,

se requiere determinar como requisito previo al remate el valor de esta especi

hay bienes que una vez embargados para rematarlos no es necesario establecer forma previa el valor que ellos tienen, hay otros bienes embargados que pa

rematarlos se tiene que establecer previamente cual es el valor o tasación q

estos tienen por esos decimos que hay dos tipos de remates o subastas.

Las figuras más sencillas están referidas a los remates de bienes sin prev

tasación

¿Cuáles son aquellos bienes embargados que al ser rematados no requieren prevtasación?

El Código se refiere a 3 grupos de bienes que si son embargados no necesit

establecerse su tasación en forma previa antes del remate,

1.- está referido en el caso del art 482 del CPC, es el caso de los bien

muebles susceptibles de ser vendidos al martillo sin ser tasados.

Art. 482 (504). Los bienes muebles embargados se venderán en martillo, siempre que sea posible, sin necesidad tasación. La venta se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda.

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Los bienes los cuales pueden ser muebles e inmuebles, de estos hay bienes muebl

que pueden ser vendidos ante un martillero publico

 Martilleros públicos, son funcionarios auxiliares de la administración

justicia que están designados para tal finalidad y su función es rematar en u

subasta pública los bienes que son puesto a disposición de ellos.

Los bienes que se ponen a disposición de los martilleros públicos son bienes q

han sido embargados en distintos tipos de causa, ellos lo que hacen es venderal martillo, ofrecerlos al mejor postor.

En estos caso a veces ni siquiera propone un monto a veces lo hace, pero a vec

ni siquiera lo propone.

Porque no hay topes o no está vinculado el martillero respecto de estos bienes

cuanto al monto, porque no son tasados, el valor de ellos se determina en base

las reglas del mercado, el mercado de las personas presente en el remate.

2.- el segundo caso de bienes está referido en el artículo 483 del CPC

Art. 483 (505). Venderá el depositario en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial,bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o mdispendiosa.

Son los bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deteriorocuya conservación sea difícil o costosa.

Este remate se verifica por el depositario de las especies embargadas, pue

ocurrir que existan bienes que sean fáciles de ser corruptibles por ejemp

embargamos la producción la palta que tenía el ejecutado, ese es el caso típi

de bienes muebles sujetos a corrupción, susceptibles a próximo deterioro, yo

puedo guardar las paltas por 6 meses mientras termina el juicio porque se pudrsi yo logro vender la producción de palta hay voy a generar una cantid

importante de plata y ese dinero sirve para pagar unos montos importante de

deuda que se está cobrando al propio ejecutado.

O aquellos casos de bienes que sean de difícil o costosa conservación, ejemplo

embargan algunas piezas de arte que son tremendamente valiosas pero que para q

aquellas se mantengan deben estar bajo una serie de condiciones especiales

mantención, obra especial de arte que requiere algún tipo de refrigeraci

especial, alguna luz especial, y la mantención es tremendamente cara y no

justifica aquello porque, en definitiva va a tener que pagar el costo de ese te

y con seguridad que el ejecutado no va tener ningún interés en hacerlo y propio ejecutado tampoco tiene interés en hacerse cargo en mantención de la co

embargada, en esos casos el articulo autoriza al depositario como es

administrador tiene las facultades de vender a través de la subasta o rema

estos bienes embargados y el producto de aquello será puesto a disposición d

tribunal para determinar los pagos que correspondan al ejecutante si sobra

ejecutado, en estos casos tampoco se requiera previa tasación, porque será

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Derecho Procesal IV

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depositario quien determinar el monto respectivo de venta en su remate de est

bienes.

3.- Comercio realizables en el acto 484 del CPC a cargo de los corredores  bolsa de comercio, los títulos de comercio también pueden ser objetos

embargos, yo puedo embargar acciones, el deudor puede embargar una empresa cu

ejecutivo tiene ocho mil acciones en una determinada empresa lo que yo hago co

ejecutante le embargo las acciones y esas acciones habrá que rematarlas, y l

rematara el corredor de bolsa, y luego el dinero va a ser puesto a disposicidel tribunal, en este caso tampoco se requiere previa tasación, porque todas l

acciones tienen un valor predeterminado que va variando todos los días y no

necesario determinar el valor de las mismas porque el tasador va a saber

cuanto las vende.

En estos tres caso no es necesario como un trámite obligatorio para realizar

remate determinar en forma previa la tasación o el valor de los bienes que h

sido embargados, porque será el martillero público o el depositario o el corred

de bolsa quienes procederán derechamente a realizar el remate porque así la l

lo autoriza y con el producto del remate lo ponen a disposición del tribunal pa

que este disponga de los fondos.

REMATES DE BIENES EMBARGADOS CON TASACIÓN PREVIA 

Existen algunos bienes embargados al ejecutado, que para que pueda válidamen

realizarse la subasta, se requiere haber determinado en forma previa ante

tribunal la tasación o valoración que tienen esas especies, eso como trámi

previo, es decir, no pueden rematarse esos bienes embargados sin antes haber

determinado en forma precisa cual es la tasación o valoración que estos bien

tienen y esto tendrá incidencia en forma directa con el valor de venta en

remate, para eso se tasa.

Acá esa libertad no existe porque la ley exige como trámite previo para

subasta que se determine la valoración o tasación de las especies, estos biene

es decir corresponden al segundo grupo se caracterizan porque deben ser vendid

en un remate o pública subasta que se realiza directamente ante el tribunal q

conoce del juicio ejecutivo, esto marca la gran diferencia, no lo hace

martillero, no lo hace el depositario, ni el corredor de bolas, sino que lo ha

el juez directamente el juez civil que está tramitando el juicio ejecutivo, e

es la gran diferencia que existen entre el primer y segundo grupo de remate,

Para que proceda este remate previa tasación deben cumplirse o realizarse

forma previa al remate seis trámites

TRAMITES

1. LA DETERMINACIÓN DE LA TASACIÓN O VALORACIÓN DEL BIEN EMBARGADO, el ca

clásico de estos son los bienes inmuebles, si embargan la casa en

contexto del juicio ejecutivo no la vende el martillero público, ni

depositario, se vende en el tribunal y subasta el propio juez, siempre l

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bienes inmuebles se rematan ante el tribunal porque los bienes inmuebl

conforman aquel grupo de bienes que la ley exige que se determine

tasación previa antes del remate y eso automáticamente significa que

tasación y todo tramite incluido la tasación serán realizado ante el ju

que tramita el juicio ejecutivo. por ejemplo la casa

La ley establece 3 situaciones en relación a la determinación a la tasación

los bienes inmuebles,

A.-SI ES UN BIEN INMUEBLE O RAÍZ LA TASACIÓN VA HACER DETERMINADA EN PRINCIPPOR EL ROL DE AVALÚO QUE ESA PROPIEDAD TIENE ANTE EL SII, todos los bien

inmuebles en nuestro país tienen una tasación fiscal, esta corresponde a

valoración que esa propiedad tiene ante el SII, para el cobro de impues

territorial, (las contribuciones) la contribución esta nominación que se le da

pago de impuesto territorial, todos pagan un impuesto en la medido que estén

un determinado tramo bajo esto quedan exento. Esto se sabe por el SII estable

la tasación de las propiedades y en base a esta tasación que determina el SII,

determina si la persona que es dueña de esa propiedad tiene o no que pagar tod

los años el impuesto territorial.

Si se trata de bienes inmuebles embargados la determinación de la tasación

principio se determina a propósito del Rol de avalúo ante el SII, Certificad

abril-octubre

B.- DETERMINACIÓN O VALORACIÓN SI SE TRATA DE UN BIEN MUEBLE DE AQUELLOS QUE SE VENDEN ANTE UN MARTILLERO PÚBLICO, la tasación se realiza ante peritos.

Hay bienes muebles que por sus características no son susceptibles de s

vendidos al martillo y por tanto requieren una tasación previa y esa tasación

va a realizar a través de peritos.

¿Qué bienes muebles requieren tasación previa?

Eso es un tema que va tener que debatirse caso a caso

El ejemplo más clásico de un bien mueble que requiere una tasación previa, bien

muebles que conforman piezas de arte, si ustedes van a un martille

probablemente se encuentran con pinturas que se están rematando, pero a lo mej

no pinturas que son relativamente caras, son de pintores clásicos en ese caso

va a discutir en el juicio ejecutivo y se va a tratar de promover un incidente

el sentido de que la determinación se verifique a través de perito, porque est

van a estar en condiciones que ese cuadro es de bastante mayor valor lo que va

permitir que la venta sea a un mejor precio

C.- EN AMBOS CASOS DE BIENES INMUEBLES Y BIENES MUEBLES LA TASACIÓN PUEDE SOBJETADA INCIDENTALMENTE art 486 del CPC

Eventualmente yo ejecutado podría estar interesado en objetar el valor de

tasación porque la tasación que se ha determinado es muy baja, yo co

ejecutado va ser mi interés que la propiedad o lo que se haya embargado s

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vendido ojala al precio más alto para que se alcance a pagar toda la deu

porque si no me van a embargar nuevamente y ojala sobre plata esa es la lógic

Por esa razón la ley autoriza la objeción incidental de la tasación por par

evidentemente del ejecutado a fin de poder obtener la mayor utilidad con

producto del remate.

Art. 486 (508). La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribuciónhaberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación.En este caso la tasación se practicará por peritos nombrados en la forma que dispone el artículo 414, haciéndosenombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de notificada la sentencia sin necesidad de nuenotificación.En el caso que la designación de peritos deba hacerla el tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientecualquier título del mismo tribunal.Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de tres días para impugnarla.De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igual término.

A pesar de que la ley establece que la determinación de la tasación en el caso

los inmuebles corresponde a la valoración del Rol de avalúo y que los bien

muebles se verificara mediante la determinación por peritos nombrado en la caus

igual el ejecutado podrá objetar dicha valoración, en el caso de un inmueble yo ejecutante acompaño un rol de avalúo que dice que la propiedad vale cincuen

millones y eventualmente yo ejecutado yo podría objetar eso a pesar que la l

dice que el rol de avalúo manda se podría a lo mejor tratar de conseguir que

le considere un valor superior, como ejemplo el valor comercial, para pod

conseguir una mayor valoración de la propiedad.

2. DETERMINACIÓN DE LAS BASES DE LA SUBASTA O DEL REMATE, SON SINÓNIMOS)

La determinación de estas bases son las condiciones por las cuales va s

realizado este remate, es decir, son las condiciones del remate en términos

señalarse que bien se va a rematar, cual va ser el precio mínimo de la subastcuales son las características de la cosa que se está rematando, si tiene o

algún tipo de gravamen esta propiedad ejemplo si tiene un usufructo, es deci

todo lo que tenga relación con las características o condiciones bajo las cual

saldrá a remate esa propiedad tiene que ser consignada mediante un escrito que

llama escrito de bases de la subasta, ese escrito se presenta en el cuaderno

apremio por parte del ejecutante, ese escrito que contiene las bases de

subasta luego cuando se venda esa cosa en el tribunal a través del remate van

conformar las clausulas o estipulaciones del contrato que va a servir de base

esa venta.

La presentación por parte del ejecutante de un escrito ante el juez civiescrito que se presenta en el cuaderno de apremio y en este escrito de remate

ejecutante indica todas las condiciones por las cuales esta cosa va a salir

remate, por ejemplo una casa, que casa es, donde está ubicada, inscripción q

esta tiene en registro CBR, tasación de la propiedad, mínimo de la subasta,

esta propiedad tiene o no hipoteca, etc., es importante este escrito de bases

remate porque estas condiciones bajo las cuales va a ser vendida la propiedad s

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las mismas las que van a ser incorporadas luego en la escritura que extienda

tribunal y que se le entregara a quien se adjudique la propiedad y que le va

servir de justo título para invocar la propiedad que este tenga a propósito d

remate, las personas que van a un remate ante un tribunal se denominan postore

personas que están interesadas en hacer posturas u ofrecimientos de un mon

determinado para adjudicarse la propiedad, el postor que ofrece la mayor cantid

de dinero se adjudica la propiedad, por eso que el postor que se adjudica

propiedad se llama adjudicatario, es decir, que fue el postor que concurrió

remate que ofreció la mayor cantidad d dinero y por tanto se adjudica

propiedad.

¿Cómo va a poder probar ese adjudicatario que el adquirió la propiedad de remate?

A través de una escritura, escritura de adjudicación que la extiende el tribuna

esa es la escritura que le sirve de justo título.

Entonces por eso digo que el escrito de bases de la subasta es muy importan

porque buena parte de las cláusulas que va a contener la escritura

adjudicación que se le va entregar luego del remate al quien adjudico propiedad se extraen de este mismo escrito de bases de la subasta.

Por eso que decimos que las condiciones del remate forman parte de las cláusul

del contrato forzoso subyacente

¿Cuál es contrato forzoso?

El que se extiende por parte del tribunal y es forzoso porque el ejecutado

está vendiendo voluntariamente, está vendiendo por la fuerza porque le embargar

la propiedad y por qué el juez subasta la propiedad y quiera o no igual se

subasta la propiedad.

Este escrito de bases de la subasta son propuestas por el ejecutante,

ejecutante es el que lleva el control del avance del proceso, las propone

tribunal con citación, que tiene la contraparte ejecutado, 3 días para oponerse

las bases de la subasta y si no lo hace se tiene por aprobadas las bases de

subasta por el tribunal.

¿Porque el ejecutado a esta altura el ejecutado podría oponerse a las bases de subasta?

Por ejemplo por lo mismo de las posturas, el ejecutado puede objetar las bases

la subasta en aquella parte que dice que el valor de la propiedad son dimillones de pesos, en circunstancia que yo creo que son quince millones de pesos

Este va a ser el momento en cuanto el ejecutado podrá generar deberá a que

designe peritos y se determine un nuevo valor de la propiedad, se le da

oportunidad al ejecutado para que dentro de estos tres días para que objete l

bases de la subasta porque si no la objeta estas quedaron ejecutoriadas y ba

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esas condiciones se va a vender el bien embargado y ya no va a poder alegar e

tema después, lo que queda determinado acá no puede variarse después.

Si no se oponen quedan aprobadas automáticamente y si oponen se generara

incidente el tribunal le dará a tramitación que tendrá que resolver y luego es

quedara zanjado y las bases de la subasta quedaran determinadas. Lo interesan

que mientras no estén aprobadas estas bases de la subasta no podemos segu

avanzando, son seis pasos son consecutivos, en consecuencia si no estamos cla

con este tema las bases de la subasta queda entrampada la tramitación dcuaderno de apremio, por eso decimos que puede existir oposición por parte d

ejecutado, y se opone dentro del plazo de la citación, el marco normativo de es

oposición está en el artículo 491 del CPC

Art. 491 (513). El precio de los bienes que se rematen deberá pagarse de contado, salvo que las partes acuerden o el tribunal, por motivos fundados, resuelva otra cosa.Las demás condiciones para la subasta se propondrán por el ejecutante, con citación de la contraria. La oposición queformule será resuelta de plano por el tribunal, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación.

Resulta posible al ejecutado a oponerse a las bases de la subasta simplemen

porque estas bases o condiciones de la subasta son las condiciones por las cualse va a rematar la propiedad, en consecuencia algo tendrá que decir el ejecuta

que saldrá a remate,

A pesar que las bases de la subasta son determinadas por el ejecutante sujeto

la citación y aprobación que de ella haga el tribunal la ley establece una so

limitación en relación a estas bases de la subasta, es decir, a lo menos una

las condiciones contenidas e n las bases de la subasta está contenida en la le

y esta condición que la ley establece es como una consignación previa por par

de los postores que participen en el remate como una caución, es decir, la l

establece en el art 494 que las bases de la subasta siempre tienen que decir q

las personas que quieran participar en el remate como postores tienen qconsignar en el tribunal a lo menos el 10% del valor de la tasación de la co

que se está sacando a remate, para darle garantía de seriedad a los postores q

van al remate, toda persona que quiere participar en un remate como posto

persona que hace postura, es decir, está interesada en el remate, no quiere dec

que se adjudicó la propienda, quiere participar, para participar tiene q

ponerse con el 10% del valor de la cosa que sale a remate.

Si tú haces postura y no te adjudicas la propiedad el tribunal después

devuelve la plata.

Pero no es una cantidad menor, si una casa que vale 50 millones el 10% son millones, puedes llevar el dinero en efectivo o deposito mediante vale vista

disposición del tribunal, el control lo tiene el tribunal, en consecuencia es

es una consignación previa como garantía de seriedad, si tú por ejemplo Al

participas como postor en una subasta y tú te adjudicas la propiedad a lo men

el tribunal tiene el 10% del valor, porque te lo exigió como requisito prev

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pero si tu luego no pagas el saldo ahí si pierdes, el dinero pasa a formar par

del crédito que favorece al ejecutado.

El ejecutado puede participar en algunos casos pero es medio absurdo, si

tienes plata lo lógico es que pidieses la sustitución del embargo, que pongas

dinero para conseguir el alzamiento de la propiedad, no tiene mucho sentido e

tema,

Lo interesante a propósito de las bases de la subasta las condiciones de la venes decir, el remate es indicadas por el ejecutante por un escrito que se lla

escrito de bases a la subasta, esas condiciones las indica el ejecutante, pero

lo menos una de esas condiciones está establecida en la ley, siempre las bas

las bases de la subasta tienen que contener esta condición la del artículo 4

del CPC que establece el requisito de seriedad de caución para el pago del mon

del precio de lo subastado el 10% del valor de la cosa a subastar por parte

todos los postores, en consecuencia el postor que no adjudica se le devuelve

10% y el postor que adjudica tiene que pagar el 90% restante y si no lo pa

pierde el 10%.

3. FIJACIÓN DEL DÍA Y HORA DE LA SUBASTA , aprobada que sean las bases de subasta entonces debe solicitarse por parte del ejecutante mediante

escrito que el tribunal indique el día y la hora de la subasta, porque es

mismo tribunal que hará el remate. O resuelta la oposición que haya si

realizada por el ejecutado dentro de este plazo de citación que se

confiere, se presenta un escrito por parte del ejecutante porque él es q

lleva el ritmo procesal de la causa pidiendo al tribunal que fije el día

la hora en que se va a llevar a cabo la subasta, evidentemente tal cual

hemos señalado así lo considera el artículo 488 del CPC la tasación tie

que estar zanjado ya no tiene que haber discusión de la valoración de

cosa, y el segundo trámite las bases tienen que estar aprobadas si esto es

pendiente no podemos pasar a la fijación del día y hora de la subasta.4. PUBLICIDAD DE LA SUBASTA, la subasta o el remate no son una subasta o rema

a solas sino que son una subasta con apellido y es de publica subasta

remate público, el apellido es publica, quiere decir que la ley desea q

este acto de venta forzada que va a realizar el tribunal de una cosa pa

conseguir dinero y con esto pagar la deuda a esta actuación concurra

mayor cantidad de gente posible, porque en la medida que concurra la may

cantidad de gente posible habrá mayores probabilidades de que haya gente

que esté en condiciones de ofrecer más plata, y en la medida que haya m

plata se pagara completamente la deuda y si sobra se le va a devolver

ejecutado, si la subasta fuera a puerta cerrada o nadie se pudiese enter

de esto esa finalidad no podría verse cumplida, por eso se llama públi

subasta o remate público, es decir, debe difundirse este día y hora d

remate para que vaya la mayor cantidad de postores posibles para consegu

la mayor cantidad de dinero posible para el remate, la publicidad de

subasta se materializa a través de un mecanismo de publicación de avisos

diarios, siempre hay en la parte final de avisos judiciales una sección

donde se van a comunicar a las personas que leen el diario que tal día y t

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hora se va a realizar una subasta, esa es la forma de publicidad que da

ley para que la gente en sus casas se enteren de estos remates y vayan

tribunal como postores para que participen en aquella.

Art. 489. El remate, con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por medio avisos publicados, a lo menos por cuatro veces, en un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribuno de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Los avisos podpublicarse también en días inhábiles. El primero de los avisos deberá ser publicado con quince días

anticipación, como mínimo, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta.

Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en la capital de la respectregión, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma.Los avisos serán redactados por el secretario y contendrán los datos necesarios para identificar los bienque van a rematarse.

Lo que hace el articulo de489 del CPC es establecer un mecanismo de publicidque se materializa en publicaciones y avisos en la prensa y para eso debrealizarse a lo menos 4 avisos antes del día del remate, en cuatro fechdeterminadas a lo menos la primera siendo 15 días antes del remate duranteveces o días distintos tiene que publicarse este aviso para que la gente puecerciorarse de que se va a realizar este remate, no basta con una so

publicación en el diario, a lo menos dice la norma deben ser 4 y el primer avino puede ser antes de 15 días del día del remate que ya había sido determinado forma previa por el tribunal, estos avisos no se realizan en cualquier diarsino que en los diarios que establece el art 489, idealmente en los diarios de comuna donde se encuentra emplazado el bien que se va a rematar.Si no hay diario en esa comuna en la capital provincial y si no hay en la capitregional en ese orden, el artículo el aviso lo redacta o lo resume el secretardel tribunal y ese extracto de aviso es el que se lleva al diario.

Clase 22 de octubre de 2010

5. CITACIÓN DE ACREEDORES HIPOTECARIOS SI LOS HUBIESES, la hipoteca básicamen

es una caución, una garantía del cumplimiento de una cierta obligación, ucaución particular porque solamente puede acceder a obligaciones

naturaleza inmueble, por eso decimos que una propiedad inmueble o bien ra

se puede hipotecar pero un auto no se puede hipotecar se puede entregar

prenda que es el equivalente a la hipoteca respecto de los bienes muebles

El requisito numero 5 está referido a la citación de acreedores hipotecario

estamos partiendo del supuesto del bien que esta embargado es un bien inmuebl

porque si no, no estaríamos refiriendo a la situación de la hipoteca, cuando n

referimos a la citación de los acreedores hipotecarios si los hay, nos estam

refiriendo al acreedor del inmueble del bien embargado, si este quinto requisit

se está refiriendo a la situación que ocurre cuando el bien que hemos embargaen una causa pudiese estar gravado con una hipoteca, es decir, el recept

judicial embargo una casa, pero la casa está hipotecada, en favor del ban

chile, en consecuencia, si no hay acreedores hipotecarios, es decir, si el bi

no está hipotecado entonces este trámite no corre, solamente tiene lugar es

trámite cuando el bien embargado tiene una hipoteca.

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Cuando hay un inmueble hipotecado más de una vez, la primera hipoteca tend

preferencia respecto de la segunda y la segunda respecto de la tercera, unos

los requisitos para la constitución de la hipoteca cuando se inscribe en

Registro de hipotecas y gravámenes del CBR, uno de los requisitos que estable

el reglamente del CBR está en apéndice el CC es cuando se inscribe la hipoteca

día y la hora en que se practicó la hipoteca para, justamente si esa propied

fuese hipotecada de nuevo para saber cuál es la primera, por eso la prime

hipoteca tendrá preferencia sobre la segunda. Aquel que consiguió inscribir

hipoteca por primera vez, tendrá preferencia.

Ese mecanismo de prelación de crédito que consiste en que aquel concurra

primer lugar excluyes a los que no están en una situación de privilegio.

Este quinto requisito dentro lo que es la tramitación de la subasta de bien

embargados previa tasación solo tiene lugar cuando el bien embargado que se va

sacar a remate está hipotecado sino está hipotecado este trámite no se considera

Esta materia está regulada inicialmente en el artículo 2428 del CC

Art 2428, la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuera el que la posea, y

cualquier título que la haya adquirido.

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en púb

subasta, ordenada por el juez.

Mas para que esta excepción surta efecto a favor del tercero deberá hacerse la subasta con citación personal, e

término de emplazamiento, de los acreedores que tengan constituida hipotecas sobre la misma finca; los cuales se

cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda.

El juez entre tanto hará consignar el dinero."

El principio de la hipoteca y la gracia que tiene la hipoteca y por eso

importancia como garantía está dada por el hecho de que la persona que tiene calidad de acreedor hipotecario, es decir, aquella persona que garantizo

crédito con la hipoteca, tiene derecho a perseguir a demandar respecto de qui

se encuentre en posesión de esa propiedad, da lo mismo si la propiedad está

poder del deudor quien fue el que originalmente quien tomo el crédito, o da

mismo si el deudor vendió por ejemplo enajeno la propiedad hipotecada, da

mismo porque la hipoteca no sigue al contrato no sigue a la obligación que exis

entre el deudor entre el acreedor y el deudor hipotecario, en consecuencia

maría le presta a Ivonne veinte millones de pesos, ok pero yo quiero que

hipoteques en mi favor tu casa porque no tengo ninguna certeza que me pagues si

me pagas el dinero lo que hago es subastar esa propiedad que tú tienes y me pago

Lo interesante es que la hipoteca como garantía es tan potente, que ni siquie

lo que haga el deudor hipotecario con la propiedad hipotecada tiene incidenc

respecto del crédito, que resulta favorecida con ella.

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La norma lo que dice que la hipoteca da al acreedor hipotecario el derecho

perseguir la finca hipotecada sea quien fuere el que la posea y a cualqui

título que la haya adquirido, ya sea que se la vendió, permuto, dono, da lo mism

Si alguien adquiere una propiedad hipotecada no obstante el acreedor hipotecar

siempre tendrá derecho a perseguir la deuda. La persona que adquiere u

propiedad en una subasta pública se llama subastador o adjudicatario, quien

adjudica quien va al remate quien gana el remata por ser el que más dinero ofre

se adjudica la propiedad, si se adjudica la propiedad entonces el acreedhipotecario ya no podría perseguir la propiedad porque la ley le otorga a

subasta pública ordenada por el juez una cierta protección especial, se supo

que las personas que van a un tribunal de justicia, los jueces representan

estado, parten del supuesto de que la compra allí realizada esta exenta de to

vicio, quien compra algo no debiese esperar correr el riesgo de perder la cosa.

Cuando un tercero que no era el acreedor hipotecario ni el deudor hipotecar

adquiere la propiedad pero no cualquier lugar a propósito de la subasta públi

en el tribunal ese derecho de persecución que dice el inciso primero no corre,

consecuencia el adquirente está protegido del acreedor hipotecario, pero (inci

tercero) para que opere esto, quede protegido de la posible demanda restitutordel acreedor hipotecario cuando ha comprado la propiedad en pública subasta tie

que operar este tercer requisito, si no opera este tercer requisito el acreed

hipotecario aun así podría perseguir la propiedad, pedir la restitución de

propiedad comprada en el tribunal.

Para que esta excepción que el acreedor hipotecario no pueda perseguir la deu

en poder un tercero surta efecto a favor del tercero deberá hacerse subasta c

citación personal en el término de emplazamiento de los acreedores que teng

constituidas hipotecas sobre la finca los cuales serán cubiertos en el precio d

remate en el lote que corresponde.

Para que la subasta pública de la cosa embargada sea válida, (la verdad que

válida si uno compra algo fuera del remate también es válida pero queda expues

de la demanda del acreedor hipotecario, pero para que efectivamente lo que

hayas comprado en un tribunal a propósito de una subasta pública te deja cubier

de la posible demanda del acreedor hipotecario, el acreedor hipotecario

nuestro juicio ejecutivo el que estamos tramitando tiene que ser citad

(citación personal en el término de emplazamiento, se le debe notificar

acreedor hipotecario que en el juicio el día tanto va a salir a remate u

propiedad se encuentra hipotecada)

Cuando dice emplazamiento quiere decir que debe ser notificada personalmentedebe otorgársele el término de emplazamiento 15 días, más 15 días más 3 o 18 m

tabla de emplazamiento, el termino de emplazamiento del juicio ordinario,

decir, que el acreedor tiene el plazo de emplazamiento para presentarse en

tribunal para exponer lo que estime pertinente.

Sin embargo esto no es tan sencillo porque esta norma es una norma históri

redactada del puño y letra de don Andrés Bello, es una norma antigua entonc

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esta norma tenía algún tipo de complicaciones para el acreedor hipotecario y p

tanto el articulo 2428 luego fue de algún modo complementado con una nor

posterior que está en el código de procedimiento civil en el art 492 y es

artículo no es que derogue el articulo 2428 sino que lo complementa y en

sentido señalando que cuando el acreedor hipotecario citada dentro del término

emplazamiento, el acreedor hipotecario tiene dos derechos; cosa que no dice

2428, lo único que dice el artículo 2428 que la subasta pública para que sur

total efecto y por tanto le sea inoponible al tercero el crédito hipotecario q

tiene el acreedor hipotecario respecto del ejecutado tiene que citarse

acreedor hipotecario, eso es lo único que dice el 2428 y el 492 del CPC,

agrega una colita, y dice si está bien para que el tercero pueda comprar es

propiedad en una publica subasta y quede tranquilo sabiendo que jamás el acreed

hipotecario le va a poder demandar en base a la hipoteca que ella tiene a

favor tiene que ser citada, pero además cuando el acreedor hipotecario es cita

puede ejercer un derecho facultativo opcional. El derecho a concurrir a

subasta o el derecho a no concurrir a la subasta

El acreedor dentro del plazo del término de emplazamiento puede decir ya

fantástico yo voy a ir al remate, al remate de la propiedad que quiere adquir

el tercero, si el acreedor hipotecario hace uso de su facultad quiere decir q

la propiedad se remata, pero el acreedor hipotecario es el primero que se va

pagar con el producto del remate, ose el dinero que puso el tercero para pagar

propiedad primero van a ser para pagar la deuda del acreedor hipotecario y con

que queda si es que queda para el ejecutado.

El segundo derecho que se encuentra en el artículo 492 es darle mayor poder

acreedor hipotecario, cosa que con el artículo 2498 había quedado med

desprotegido, como que lo estaban obligando a un juicio que no tenía ni pito q

tocar, la otra posibilidad que tiene el acreedor hipotecario una vez que s

citado al juicio, es decir, ya bien esta ok sale a remate la propiedad pero yo

concurro al remate, es decir, la propiedad se remata, pero yo no quiero ir

remate, es decir la plata que pone el tercero que vaya para pagar la deuda d

ejecutado nada mas pero el acreedor hipotecario conserva su hipoteca, es deci

el tercero compra la propiedad con hipoteca, y esto es absurdo porque nad

quiere comprar una propiedad hipotecada.

En consecuencia si nuestro acreedor hipotecario es citada dentro del plazo d

emplazamiento al juicio ejecutivo y el acreedor hipotecario dice yo concurro

remate, es decir, rematen la propiedad y yo me pago mi hipoteca y lo que sobre

es que sobra será para pagar la deuda del ejecutado, si ejerce ese derecho

hipoteca se extingue y eso lo que se llama la purga de la hipoteca.

Cuando el acreedor hipotecario hace uso del derecho de concurrir al remate

paga su deuda la hipoteca se purga, lo que quiere decir que se extingue lo q

quiere decir que el tercero adquiere la propiedad sin hipoteca.

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Pudiese ser no muy negocio que se remate una propiedad hipotecada cuando tú

eres el acreedor hipotecario, el acreedor hipotecario, es el que tiene el contr

de la situación.

Art. 492 (514). Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue una finca hipotecada contra el deupersonal que la posea, el acreedor o los acreedores de grado preferente citados conforme al artículo 2428 del CódCivil, podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados, o conservar sus hipotesobre la finca subastada, siempre que sus créditos no estén devengados.No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de

subasta.LA PURGA DE LA HIPOTECA, es la extinción que pesa sobre un bien embargado en juicio ejecutivo cuando el acreedor hipotecario citado dentro del término demplazamiento hace uso de su derecho a concurrir al remate razón por la cual adjudicatario la adquiere saneada.

PURGA ES SINÓNIMO DE EXTINCIÓN

En la práctica lo habitual es que el acreedor hipotecario es el que actúe en

juicio el que no tiene hipoteca no tiene mucho que ganar.

Adquirir una propiedad hipotecada es complejo porque siempre va estar dan

vuelta el fantasma del acreedor hipotecario, ante el no pago del deudhipotecario de la deuda simplemente demande a quien se encuentre en posesión

la propiedad su crédito.

La hipoteca sigue a la cosa, a veces los bancos en la hipoteca exigen u

clausula anexa de enajenación.

Este es el quinto tramite que establece el CPC en lo que viene a ser la subas

de los bienes previa tasación, este trámite no es un trámite que siempre ten

que concurrir solo ocurre cuando el bien embargado está hipotecado.

6. LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL O DE LOS ACREEDORES SI ES QUE PROCEDE, también es

requisito es facultativo, es decir los primeros cuatro primeros requisitson obligatorio pero los dos últimos son eventuales.

Puede ocurrir que el bien embargado en nuestro juicio este embargado en ot

causa, a propósito del re-embargo la ley permite embargar una bien más de u

vez, otro tema es que se va a pagar primero quien tiene preferencia ese es ot

tema.

El caso del requiso número 6 es que la cosa embargada que yo quiero subast

tiene un embargo en otra causa, y esta embargo primero, de la misma cosa,

requisito consiste en que si yo quiero subastar válidamente la propied

embargada requiero la autorización del juez ante el cual se tramita la causa,que el acreedor autorice que salga a remate y tiene que autorizar porque embar

primero, y corre el riesgo de perder, casi siempre consienten cuando es una deu

pequeña y con el producto del remate se pagan los dos, y este juicio va m

rápido que el mío por eso autorizo al remate.

El dinero queda retenido en la cuenta corriente del tribunal y después yo reti

cheque, esta es una decisión que tiene que tomarla el acreedor o el juez de

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causa donde se tramita el primer juicio ejecutivo donde está embargada la causa

si esto no ocurre, es decir, si sale a remate sin haber pedido la autorización

juez o al acreedor de la primera causa entonces tendrá aplicación del artícu

1463 Nº3 del CC que dice que hay un objeto ilícito en la enajenación en los vie

embargados sin autorización judicial o del acreedor.

El art 1464 Nº 3 sanciona con nulidad absoluta la enajenación y el rema

(compraventa judicial) es un contrato forzoso porque quien actúa como vendedor

representación del ejecutado y el que actúa como comprador es el adjudicatario el que hizo la puja más importante el que se puso con más plata en el remat

pero en fin es un contrato de compraventa realizado ante el tribunal que des

ese punto de vista no tiene ninguna diferencia entre particulares, que el 14

sanciona con nulidad absoluta la enajenación pero la compraventa no

enajenación, porque en el sistema contractual que nos rige los contratos sal

situaciones muy especiales solamente generan créditos es decir obligaciones y p

tanto si yo firmo un contrato de compraventa para venderle mi casa en resumen

efecto que surge ese contrato que yo deudor dueño de la casa asumo la obligaci

de entregarte la propiedad y tú la obligación de pagarme el precio, nada más.

El remate como acto propiamente tal, acto jurídico que se realiza ante el juez la causa no es un acto de enajenación para que opere la enajenación, es decir

transferencia de la posesión de uno a otro se requiere de un acto jurídi

distinto y posterior que se llama tradición y la tradición en los casos de l

bienes raíces se verifica mediante la inscripción del justo título, es deci

(escritura de compraventa) en el registro de propiedad del conservador de bien

raíces, una vez que está inscrito ese acto hace las veces de tradición y e

acto es la enajenación que esta sancionada por el 1464 Nº 3 del C.C.,

consecuencia yo podría decir que la venta de una cosa embargada sin autorizaci

del juez o del acreedor no adolece de nulidad absoluta porque la venta no

enajenación lo que protege el 1464 es la enajenación y la venta no

enajenación.

En Francia los contratos tienen efectos reales que si uno va a Francia y comp

una casa solo son el contrato de compraventa se verifica la tradición porque u

y otro acto están fundidos en uno solo pero en nuestro sistema romano

compraventa, la novación, la permuta son todos contratos que solo gener

obligaciones pero en la práctica no generan el traspaso de la cosa se requiere

acto posterior.

Que si firmamos la C.V. en la notaria, esta ok yo me obligue a pasarle la casa

tú te obligaste a pasarme el precio y tú no me pasaste la cosa, me tendrás q

demandar, pero por incumplimiento de contrato, es decir, que cumpla obligación.

No olvidar que el requisito 6, en relación a la prohibición de enajenación cuan

no existe autorización del juez o del acreedor en el caso de que el bi

embargado este además embargado en otra causa, tiene que ver con el acto

enajenación mas no con el acto de remate en sí, porque el remate aunque se ha

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ante el juez aun así no es enajenación, el remate judicial da lugar a u

escritura de adjudicación y esa escritura igual hay que inscribirla en

conservador de bienes raíces y ahí recién se verifica la tradición.

EL REMATE PÚBLICO 

Cuando hablamos de remate público debemos entenderlo como sinónimo de

expresión subasta, el código habla de venta forzada o forzosa, son tod

expresiones sinónimas.

La denominación inicial común es la de subasta, esta denominación de subas

viene de la edad media es una explicación histórica la palabra subasta vendr

hacer una palabra compuesta, sub y hasta, donde sub, es bajo, y hasta co

sinónimo de lanza, BAJO LA LANZA, aunque él hasta no tiene la connotación

lanza porque él hasta de la bandera no está diseñada por lo menos hoy para co

principio de guerra, a pesar de que algunas hasta tienen las punta

originalmente las hasta eran lanzas, pero también servían para atacar al enemigo

Al término de la época romana con la destrucción del imperio romano con la veni

de los germanos y con la restructuración lentamente en Europa en la edad med

eran muy habituales las guerras entre tribus y razas diversas y en ese contex

de guerra , el ejército cuando lograba ocupar una determinada villa, aldea

entonces todas las cosas que eran incautadas por el ejército vencedor y que er

de los perdedores se exponían en la plaza pública y se ponía una lanza

alrededor de la lanza se ponían todas las cosas, eso quería decir que esas cos

eran puesta a la venta por el ejército vencedor para con el producto de aquel

financiar sus campañas y todo el cuento, en consecuencia la subasta no era m

que una venta de los botines de guerra el ejército vencedor, y la importancia q

tenía el hasta que simbolizaba el respaldo o garantía de los vencedores en

sentido que esas cosas efectivamente podían ser vendidas lo que hoy vendría s

el respaldo estatal en el sentido en que las cosas que son adquiridas ante tribunal (el juez represente al estado), en consecuencia, la venta publica

subasta de aquello adquirido en remate cuenta con la garantía de validez porq

está garantizado por el estado.

Aquello que estaba expuesto en la plaza pública con la lanza oficial del ejérci

vencedor, constituía una garantía para todas las personas que eso lo podí

comprar válidamente por que contaban con el respaldo de quienes lo habí

adquirido por la fuerza.

Ese concepto evoluciono hasta la noción que tenemos hoy en base a la cual

concepto básicamente es el mismo, tenemos cosas embargados, que se han quita

en forma formal a un deudor que no ha pagado una determinada obligación y p

tanto esas cosas se venden al mejor postor, a cualquiera que ofrezca la may

cantidad de dinero posible para que con ese dinero se pueda pagar al acreedor

deuda, esa es la idea o el concepto del remate público y el concepto de subasta

Desde un punto de vista procesal la subasta o remate público no necesariamen

es judicial, hay algunos bienes que el remate debe ser judicial como ocurre c

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los bienes previa tasación por ejemplo el caso de los inmuebles, pero

perfectamente posible que la subasta pueda ser realizada por otra persona p

delegación del estado y ahí tenemos el caso de aquellas cosas embargadas s

previa tasación y que podían ser vendidas o por un martillero público o por

depositario cuando se trataba de cosas cuya mantención es muy onerosa o est

expuesta a una próxima pérdida o deterioro, y también la situación de la venta

los valores de crédito, que se venden en la bolsa de valores, todos esos cas

son casos de subasta y son publica en el sentido en que están respaldada por

ley y pueden concurrir a comprar aquellos bienes la persona que quiera con

única condición de que ojala se ofrezca la mayor cantidad de dinero posible pa

que pueda pagarse íntegramente la deuda y ojala sobre dinero para el ejecutado.

La subasta no necesariamente es judicial, pero lo que vamos a ver a continuaci

es básicamente los trámites de la subasta judicial, es aquella que se reali

ante el juez,

LA SUBASTA JUDICIAL, básicamente es un trámite, un acto jurídico que se reali

ante el juez ante quien se tramita la causa o por orden de quien se ha traba

embargo en las o las cosas a embargar, en consecuencia es una diligencia que

realiza en el tribunal en las dependencias del tribunal no con receptor y otras dependencia sino que es en el tribunal y el remate lo raleza en for

personal el juez, en este punto tampoco existe el concepto de delegación

funciones en el sentido que muchas veces decimos que el juez resuelve sino que

un funcionario resuelve aquello y después el solo firma, en este caso por

especial relevancia que tiene el remate, es el juez personalmente quien tiene q

interferir en la subasta, como se trata de una subasta es decir un remate publi

la característica de este es justamente que es público y por tanto pued

concurrir al todas las personas que estén interesadas en adquirir aquel bien q

está en remate, con la única limitación que tenían los subastadores es

relacionada con la consignación previa de a lo menos el 10% del valor total de

cosa a rematar, el valor mínimo está consignado en las bases de la subasta, p

cuanto yo voy al tribunal yo ya se cual es el valor mínimo, en consecuencia

mirando el diario en mi casa puedo saber cuál es el mínimo del valor de

subasta y sabré cual es e l0% a consignar si yo no deposito o no llego con

dinero en efectivo simplemente no podrá participar en la subasta, salvo e

limitación cualquiera persona que para estos fines se llaman postores podr

participar en la subasta, en consecuencia el acto se va inicial en la sala

audiencia del tribunal con la presencia del Juez, Secretario u Oficial 1º, co

ministro de fe de la diligencia, y el juez dará una breve lectura a l

antecedentes de la base de la subasta para que quede claro que cosa se va

subastar las condiciones generales de la subasta, el juez dará la palabra paque los distintos postores ofrezcan la cantidad que estimen pertinente, empezan

como precio base el precio establecido en la subasta, a propósito de es

entonces se producirá lo que se denomina en jerga de remate publico la PUJA,

puja para estos fines tiene que ver con la disputa que se produce entre l

distintos postores en relación a quien ofrece más dinero en relación a la co

subastada, cuando hablamos de que se produce la puja, se produce la puja,

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produce entonces los distintos ofrecimientos de los distintos subastadores

finalmente quien va a subastar la propiedad y va a pasar a ser adjudicatari

persona quien en definitiva va a adquirir la propiedad no es nada ni nada men

la persona quien ofreció la mayor cantidad de dinero en relación a las dem

personas, una vez realizada la subasta lo que después hará es levantar un ac

escrita para esos fines el tribunal civil tiene un libro que se llama libro

remate, y esos libros de remate se deja constancia del acta de remate, en es

acta de remate se consigna el día, la hora, las personas que concurrieron a

subasta, quien en definitiva quien adjudico la propiedad y los datos general

respecto de la propiedad que se ha subastado, toda la constancia escrita de

que ocurrió debe ser consignada en esta acta de remate.

Este remate es tremendamente importante porque esta acta cuando se trata

algún de bienes de aquellos que pueden ser susceptibles que pueden ser subastad

en un tribunal, esa acta de remate como justamente con los otros antecedentes d

juicio ejecutivo son los que van a pasar a conformar la escritura de compraven

o escritura de adjudicación que se le denomina, porque si yo quiero comprar u

casa por ejemplo, lo que tengo que hacer ponerme de acuerdo con el vendedo

ponerme de acuerdo con el precio y después tenemos que ir a una notaría, en

notaria yo voy a llevar una minuta un resumen de los aspectos relevantes de

propiedad a comprar y el notario confeccionara la escritura y esa escritu

nosotros la firmamos comprador y vendedor, acá ocurre algo diferente la escritu

que de todos modos tiene que realizarse se hace en base a los antecedentes d

proceso y del acta del remate que ha sido consignada, entonces luego de realiza

el remate lo que tendrá que hacerse en aquellos casos en que la ley exige

extensión de una escritura, porque algunos casos se pueden rematar cosas que

es necesario una escritura, por ejemplo de los bienes raíces, servidumbr

sucesiones hereditarias, censo y todo aquello derecho que este asociado a

derecho real requiere la constitución de una escritura pública, porque va ten

que ser inscrito y para ser inscrito yo tengo que tener algo para inscribir, paconfeccionar una escritura que la va a ser el notario, solamente un notario pue

generar una escritura, en aquellos casos en que la ley exige la confección de u

escritura el acta de remate conjuntamente con los demás antecedentes del proce

van a ser los que van a conformar la escritura que va a realizar el notario,

fuéramos el procurador del ejecutante lo que hay que hacer al otro día d

rematare es pedir una copia autorizada del acta del remate y una fotocopia d

expediente y todos estos antecedentes se llevan a la notaria y con todos est

antecedentes el notario hará la escritura. (Minuta) en el caso de la escritu

derivada de un remate en pública subasta igual tiene que ir de todos modos es

minuta redactada por el abogado pero además hay que adjuntar los antecedent

porque no basta para el notario los antecedentes que indica la minuta del abogael notario tiene que confrontar esos antecedentes con los datos del proceso,

acta del remate, el valor, la propiedad que se vendió, los datos del proceso

eso solo aparece en el expediente y preferentemente en las bases de la subast

por eso es tan importante el escrito de las bases de la subasta, porque bue

parte de las cláusulas que conforman la escritura pública se saca de la bases

la subasta y el otro gran grupo de cláusulas se sacan del acta del remate porq

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ahí vamos a saber quién es la persona que compro, a cuanto lo compro, como

pago, eso no lo sabemos en el escrito de bases de la subasta, eso lo sabrem

luego de verificado el remate, entonces el acta de remate en los casos que

requiere la extensión de una escritura se deja en este libro del tribunal y u

fotocopia se inserta en el expediente para que quede constancia de que en

libro de remate consta esta acta y se inserta en el expediente como referenc

pero lo que manda es el acá contenida en el libro, la fotocopia se de

simplemente como un respaldo.

Si se trata de otros bienes distintos de aquellos que requieren la confección

un acta de remate individual para la confección de la escritura no es necesar

que se extienda un acta separada del remate en el libro, sino que simplemente

deja la constancia en el expediente, en consecuencia, el acta del remate se de

constancia de elle el libro separado y se archiva en el tribunal solo en aquell

casos en que se deberá extender luego una escritura en aquellos casos en que

ley lo establece como en el caso de los bienes raíces, servidumbres, censo

sucesiones hereditarios, y todo aquellos que este asociado a un bien raíz,.

Una vez entonces que el tribunal ha constatado de que el subastador, es decir,

persona que se adjudicó la cosa subastada, ha pagado el saldo de precio reciallí se dispondrá u ordenara por parte del tribunal extender la escritura públi

de adjudicación, el saldo porque ese subastador como cualquier otro subastad

tiene que haber consignado a los menos el 10% de la subasta lo que tiene q

hacer es depositar en la cta. cte., el 90% restante y con eso una vez consigna

en la cuenta corriente del tribunal puede solicitarse la extensión de

escritura, que el tribunal la dispone con “citación” eso quiere decir de tod

modos que otorga un plazo de 3 días para que cualquiera parte del proceso q

tuviese algo que objetar con respecto de la extensión de la escritura lo hag

porque una vez que se ha extendido la escritura pública de adjudicación

próximo paso es la inscripción en el conservador de bienes raíces para

enajenación, y la ley precaviendo cualquier tipo de problema irregularidad q

pudiese haber sabiendo que ya viene la enajenación por si alguien tiene alg

problema lo diga antes, porque ya luego se extiende la escritura y se ha produc

el acto de enajenación de la propiedad rematada, el remate no es acto

enajenación, la enajenación se verifica con la inscripción y se inscribe

escritura ese es el justo título que habla el código.

Art. 497 (519). Para los efectos de la inscripción, no admitirá el conservador sino la escritura definitiva de compraventaDicha escritura será subscrita por el rematante y por el juez, como representante legal del vendedor, y se entendautorizado el primero para requerir y firmar por sí solo la inscripción en el conservador, aun sin mención expresa de efacultad.

Lo interesante que tiene esta norma de lo que hemos conversado es que, en

escritura pública de adjudicación, que se extiende con citación luego de haber

pagado íntegramente el valor del remate por parte del adjudicatario, es deci

quien subasto la propiedad no es verdad que la escritura comparece como vended

no el ejecutado sino que comparece el juez en representación legal del ejecutad

porque evidentemente el ejecutado es decir, el deudor no tiene ningún inter

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firmar ninguna escritura para que le vayan a enajenar su propiedad, acá qui

actúa en representación legal del ejecutado es el juez y es el juez quien

transfiere la posesión al adquirente firmando el, es decir la escritura firma

juez en representación del vendedor, y firma también el adquirente, es deci

quien adquirió la propiedad quien ofreció la mayor cantidad de dinero co

comprador, es decir, en la escritura de adjudicación nunca va a firmar el due

de la propiedad rematada, es decir vende y firma el juez en su representación

eso vuelve a dar la idea del porque hablamos de porque una subasta o rema

público o venta forzada, porque el deudor no quería voluntariamente vender

propiedad y tanto es así que es el juez quien vende la propiedad, por eso

denominación que hace el CC en muchas partes de venta forzada es muy clara, di

mucho más del concepto de remate de subasta, pero venta forzada es muy cla

porque es una tremenda excepción a las reglas general de los contratos porque

esencia del consentimiento como requisito de validez del contrato es justamen

eso, acá no hay consentimiento, el ejecutado no tiene ningún consentimiento, a

le vendieron la propiedad, pero es el juez el que en representación del esta

quien vende, en consecuencia el remate corresponde como equivalente a la venta

luego se verificara los tramites posteriores para practicar la tradición.

Sin embargo esto es la historia perfecta, por así decirlo, la historia que to

funcionó bien, porque se cumplieron todos los tramites porque el día de

subasta estaba lleno de subastadores y pudimos darnos el gusto quien ofreció u

cantidad mayor a lo que era el mínimo, esa es la situación ideal, es decir, pue

ocurrir, caso en los que no puede verificarse la subasta porque o no h

subastadores no hay nadie, o que no haya gente que esté interesada en subastar

propiedad, eso es lo que se denomina la frustración de la subasta,

consecuencia la frustración del subasta es aquella situación que ocurre cuan

cumplido todos los tramites que la ley establece para poder realizarse la subas

pública no existen postores para poder realizarse, entonces a propósito de eso

código establece 3 mecanismos para poder resolver este problema y estos mecanismos están regulados en el artículo 499, 500 y 501 al 506.

. 499 (521). Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualquiera de estas dos cosassu elección:1 Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y2 Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercparte de este avalúo.

Si el día de la subasta no hay subastadores, entonces el acreedor (ejecutant

puede pedirle al juez dos cosas;

1.- QUE ÉL SE ADJUDIQUE (EJECUTANTE) PARA SI LA PROPIEDAD EN LOS 2/3 DEL VALOR LA PROPIEDAD, Conforme A Lo Que Establecía Las Bases De La Subasta, Más Barata. 

2.- ES SOLICITAR AL JUEZ QUE EL REBAJE EL VALOR MÍNIMO DE LA SUBASTA,

En ningún caso el valor superior al tercio originalmente establecido, es

acreedor el que decide, si en la subasta no había acreedores el acreedor tie

que presentar un escrito al tribunal haciéndole presente al tribunal que

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habiendo postores a la subasta haciendo uso de las facultades que le confiere d

artículo 499, vengo en este acto se me adjudique la propiedad en los 2/3

pedirle al tribunal que se rebaje el mínimo de la subasta para que se reali

otra subasta pero con un valor menos para ver si ahí llegan postores, pero

ahora se baja el precio puede ser que lleguen más postores, la decisión la ha

el ejecutante.

Puede suceder que habiendo hecho uso el acreedor del derecho que le concede

art 499, aun si no hayan concurrido subastadores, se rebajó el precio de subasta, y no han concurrido subastadores el articulo 500 contempla ot

posibilidad.

Art. 500 (522). Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidanúmero 2 del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosasu elección:1 Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios;2 Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe; y3 Que se le entreguen en prenda pretoria.Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para hacer uso del derecho que confiere el número 1. del artículo anterioigual número del presente artículo, el ejecutante deberá hacer liquidar su crédito en moneda nacional, al tipo mediocambio libre que certifique un Banco de la plaza.

El articulo 500 contempla la última posibilidad, si no fue posible resolver

problema que tuvimos con la subasta con el articulo 499, porque el acreedor

quiso pagarse él adjudicándose la propiedad, sino que prefirió optar por

segunda vía es sacarla a segundo remate a un precio menor aun así no hu

postores, el artículo 500 establece 3 posibilidades, y son las ultimas.

1. QUE EL EJECUTANTE SE ADJUDIQUE LA PROPIEDAD A UN PRECIO REBAJADO,2.  VOLVER A SACARLA A REMATE AHORA POR EL VALOR QUE EL TRIBUNAL DISPONGA.3. ESTA LA POSIBILIDAD QUE SE ENTREGUE LA COSA EMBARGADA EN PRENDA PRETORIA.

La prenda pretoria es uno de los contratos más raro que existe y está regulado

el código civil, hasta la denominación es antiquísima

LA PRENDA PRETORIA , es un contrato también celebrado a través de la justic

civil, (ante el juez que está tramitando la causa) en virtud del cual se

entrega al acreedor al ejecutante la cosa mueble o inmueble que ha sido embarga

para que se pague con los frutos de ella.

Es decir, cuando no ha sido posible que tengamos un subastador porque nadie tu

interés aun rebajando la cosa, y tampoco el ejecutante tampoco quiere adjudicar

la propiedad, porque es un cacho, los banco no se adjudican las propiedad

básicamente por los giros de los bancos no es el giro de las propiedades y es

cacho y no van a optar por esa vía, salvo que sea una propiedad muy interesant

sino es así no lo hará, al banco no le interesan las cosas sino que la plata,

última vía seria la prenda pretoria, el juez ante el cual se tramita la cau

civil, ante este juez se celebra este contrato este juez actúa en representaci

del ejecutado y la contraparte es el ejecutante, bilateral, ejecuta

representación por el juez, y la contraparte el ejecutante, por este contrato q

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se llama prenda pretoria en representación del ejecutado le entrega al ejecutan

la cosa embargada para que el ejecutante se pague la deuda con el producto de l

frutos de la cosa, en consecuencia acá la cosa no sale a remate, sigue siendo

titularidad la posesión y dominio del ejecutado pero esta privado de administr

los frutos de la cosa, entonces, los frutos pueden ser civiles y naturale

ejemplo de frutos civiles podría ser arrendamiento de propiedad, la propied

sigue siendo del ejecutado pero todas las rentas de arrendamiento de e

propiedad van a ir a parar al bolsillo del ejecutante para que con el producto

ese arriendo él se pague la deuda que tiene el ejecutado, y eso ocurrirá has

que pague la deuda o puede ser frutos naturales, lo que se embargó una parce

que produce palta, ahí lo que vamos a tener un administrador de la producción

las paltas naturalmente no es el ejecutado y una vez que se vendan todas l

paltas el producto de la producción van al bolsillo del ejecutante para pagar

la deuda y esto todas las veces que sea necesario hasta pagarse la deuda,

consecuencia, la libertad de disposición que tiene el ejecutado respecto del bi

es igual a cero, porque hay un contrato que está suscrito por el juez

representación del ejecutado por el cual se la entregó embargada al ejecutado

él va a tenerla a su disposición para pagarse con sus frutos hasta que es

pagada la deuda.

¿Cuándo se hace uso de una u otra opción?

Eso depende de caso a caso, puede ser que a lo mejor que al acreedor, pue

interesarle hacerse cargo de la cosa embargada, pero a lo mejor puede ser que

le interese y prefiere sacarla a remate a un precio menor o prefiere el tema

la prenda pretoria. Eso lo tiene que decidir el propio acreedor.

La prenda pretoria, es uno de esos contratos raros acá uno le cobra lógica, co

un contrato que se entiende solo en el contexto de una solución subsidiaria pa

el caso del remate que no prosperó y eso hace mucha lógica, este contrato

parece un poco o tiene algún parecido a otro contrato que está regulado en código civil y también es un contrato extraño y es un contrato de anticresis.

EL CONTRATO ANTECRESIS, está regulado en el artículo 2435 del CC y este contra

es contrato porque se le entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague c

los frutos tiene harto parecido la prenda pretoria, pero con dos salvedades q

la prenda pretoria puede ser una cosa mueble o inmueble, la anticresis solo pue

ser inmueble y además una gran diferencia radica que la prenda pretoria pes

contrato forzoso, es decir , un contrato que se realiza ante el juez en

contexto de una ejecución cuando no ha operado la vía del remate, en cambio

anticresis, es un contrato voluntario que debe primar absolutamente

consentimiento de las partes, esas son las dos grandes diferencias.

La anticresis, porque recae sobre una cosa inmueble, para que haya lugar

contrato de anticrisis tiene que haber una cosa inmueble, siempre la anticres

está metida entre aquellas normas en que el código civil alude al derecho

naturaleza inmueble, aparece en medio de los bienes inmuebles, los derech

hereditarios cuando recaigan sobre inmuebles, el censo, las servidumbre,

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anticresis siempre sale referida sobre los derechos reales que tienen

tratamiento bien distinto en el código están mucho más protegido tienen

régimen de inscripción que no tienen los muebles.

Es un contrato por el cual el deudor que esta tan complicado voluntariamente s

que exista juicio firma un contrato y le dice a su acreedor, acá tienes es

inmueble y tu págate con el producto de los frutos de ello, sean civiles

naturales, arrendamientos o paltas, y tu cuando hayas terminado de pagarte

deuda entonces el contrato termina y la propiedad no se pierde.

Clase 29 de octubre de 2010.-

 NULIDAD DE LA SUBASTA,

La nulidad de la subasta realizada en una sede judicial es un tema bi

interesante más bien complejo porque no es extraño que puedan generar

incidentes a propósito de ello.

La subasta realizada ante el tribunal es una compraventa forzada pero al mistiempo es realiza a propósito de la gestión que realiza el tribunal podem

concluir entonces de que se trata de un acto jurídico mixto o complejo lo q

quiere decir que se aplican tanto las normas del derecho civil aplicables a

compraventa voluntaria así como también las normas referidas en materia proces

por tanto podríamos decir que a propósito de la nulidad de una subasta realiza

ante el tribunal podría concurrir tanto los vicios ordinarios a propósito de u

compraventa pero también podrían concurrir los vicios propios de los act

jurídicos en consecuencia cuando el abogado debe analizar la validez de

subasta tiene que analizar los requisitos de la compraventa contenidas en

código civil como los requisitos generales de todo acto jurídico proces

regulado en el CPC y el COT por eso que decimos que la subasta o la nulidad de subasta si es que ella tuviese lugar es un acto jurídico complejo donde confluy

los requisitos procesales como los requisitos del C.C., por tanto podrían exist

vicios civiles entendiendo por tal los propios del acto jurídico como tambi

podrían existir vicios procesales derivados del procedimiento ejecutivo donde

tramito la subasta, se ha concluido por parte de la jurisprudencia que

concurre algún vicio de los que pudiese catalogar como civiles en la subasta es

vicios no podrían ser invocados en el mismo procedimiento ejecutivo donde

tramito el remate, imagínese ustedes que se pretendiese alegar la falta

consentimiento, el dolo, o la falta de causa, como vicio para pedir la nulidad

esta subasta, en teoría no es ningún inconveniente para hacerlo como es un ac

complejo también se le aplica las reglas generales del acto jurídico y

compraventa en lo que sea pertinente, pero esa alegación tendría que generar ot

juicio ordinario, pero no podría ser invocado a propósito de ese mismo juici

distinta cosa ocurre con los posibles vicios procesales que pudiese ocurrir

propósito de la subasta en base a la cual se ha dicho que la forma de invoc

este vicio es a través del incidente ordinario de nulidad procesal siempre

cuando estemos en condiciones de no haberse todavía extendido la escritu

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pública de adjudicación, hay algunos bienes que si son subastados requiere

extensión de escritura publica como lo es la subasta de un bien inmueble, se

sustentado por la jurisprudencia dice que, si todavía estamos en la etapa prev

de la escrituración de la escritura no hay ningún inconveniente de invocar e

vicio de la nulidad en el mismo juicio ejecutivo como un incidente pero si

escritura pública ya se extendió entonces tendríamos que volver a la reg

primera y por tanto deducir un juicio civil ordinario de nulidad de escritu

pública, en consecuencia, no todo los vicios que pueda adolecer la subas

judicial puede ser invocada en el mismo juicio o tendrá que ser invocado en

juicio distinto en un juicio ordinario con todo lo que eso implica.

La adjudicación que es el acto por el cual el subastador, es decir, el postor q

en definitiva adquiere la propiedad porque ofreció una mayor cantidad de dine

por ella, esta adjudicación tiene una naturaleza jurídica de una compraven

forzada, forzada porque es el juez ante que se tramita el juicio ejecutivo en q

en representación legal del ejecutado, deudor, firma la escritura pertinente,

él es que hace el acto jurídico a nombre del representado ejecutado, el ejecuta

no tiene interés ninguno de vender sus cosas, y por tanto la justicia es la q

vende, en consecuencia, como decimos que es una venta forzada se aplican tod

las normas en el contrato de compraventa contenidas en el código civil, pero

propio código civil se encarga de establecer algunas excepciones en base a l

cuales las reglas generales del contrato de compraventa no son aplicables a es

caso.

Artículo 1851. En las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por cau

de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

En la subasta realizada ante la justicia el vendedor es el ejecutarepresentado legalmente por el juez, no está obligado por causa de evicción solamente si no a restituir el precio que haya producido la vent

La evicción, la define el CC como como la pérdida total o parcial de la co

vendida por resolución judicial, puede suceder que se haya comprado algo, u

casa, un auto, y cuando está haciendo uso y goce del aparecer una sentenc

judicial que los obliga a restituir la cosa, por ejemplo que la persona que l

vendió no era dueño, y ustedes creían de buena fe que eran dueño fueron engañad

y el verdadero dueño restituye la propiedad que nosotros tenemos, en consecuenc

se pierde la propiedad

En el caso de que eventualmente se sufriera de evicción por parte d

adjudicatario o subastador de la cosa vendida, solamente estará obligado

restituir el precio de la venta, no los otros rubros que el código civil

propósito de la evicción establece y que está vinculada a la reglas sobre l

prestaciones mutuas que están contenidas a propósito de la acci

reivindicatoria, los frutos, intereses, mejoras, que se hayan realizado en

propiedad durante el tiempo que se hizo uso de ellas, es decir, una serie

rubros la ley obliga a indemnizar esos rubros que la ley obliga a indemnizar es

rubros no tienen aplicación por tanto habría que proceder estaría obligado

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ejecutado a restituir el precio de lo que se habría recibido por parte de él,

precio lo recibió el tribunal a nombre del ejecutado en que dice relación con

valor que consigno la persona que se adjudicó la propiedad, en el caso en q

podría ocurrir esto por ej. El ejecutado le embargan un determinado bien y se

embargan la casa, la casa sale a remate pero luego descubrimos que esa ca

estaba era objeto de un juicio y finalmente el ejecutado sufrió evicción de

casa que se haya embargado, es decir, la justicia a que este restituyera

propiedad el problema que ya se había subastado, nadie cuestionaba que este e

el dueño pero paralelamente se estaba tramitando un juicio y se declaró que

ejecutado no era el dueño y pierde la cosa que el detentaba, el gran problema q

esta cosa estaba embargada y salió a subasta y por tanto podría sufrir evicci

si eso ocurre estaría obligado a devolver el precio recibido, el precio que

consignó por el subastador en el tribunal por consecuencia de la subasta, pero

los otros rubros que la ley obliga que tuviera en esta materia.

Hay otros temas que establece el propio cc en materia de excepciones a la CV co

por ejemplo el tema relacionado con la lesión enorme, es en relación con u

causal de ineficacia de ciertos actos jurídicos cuando el valor del precio de

vendido no está dentro de los parámetros que la ley establece, y esa norma adem

se aplica a bien inmueble, esa regla no tiene aplicación en las ventas forzada

en caso de la frustración de la subasta puede rebajarse considerablemente

valor incluso en el último tramo antes de entregarla en prenda pretoria pue

establecerse el precio que el juez diga, puede ser un precio bastante por deba

que debiese ser lo razonante y cuadrar dentro de la hipótesis de la lesi

enorme, por eso hay una norma legal que establece que la lesión enrome no tie

aplicación en las ventas forzadas, en consecuencia, la subasta es una vent

porque se le aplican las reglas de la compraventa pero tiene una serie

excepciones que la propia ley se encarga de establecer y tiene incidencia direc

en la aplicación de la regla general sobre actos jurídicos y por tanto

posibilidad de deducir la acción respectiva en ese caso pero también se aplicarlas reglas de procedimiento específicamente de la nulidad procesal si es que

un vicio que le afecta.

Como es el juez el que realiza la venta en representación del ejecutado, es

juez el que está obligado a hacer o transformar al subastador en poseedor, una

las obligaciones que tiene el vendedor en el contrato de C.V. es poner

disposición del comprador la cosa vendida transformándolo entonces en poseedor

consecuencia esta obligación como ha sido realizada por el juez en representaci

legal del ejecutado, esta obligación pesa sobre el juez y no sobre el ejecuta

porque el ejecutado perfectamente podría realizar actos de entorpecimiento a f

de no poner a disposición del adjudicador la cosa que ha sido vendida, justamenporque él no tiene ningún interés en perder la posesión de la cosa, por eso

obligación debe ser cumplida por el juez, es el juez que ha subastado una vez q

se han cumplido todos los trámites legales específicamente a la consignación

los montos establecidos en las bases de las subastas o las rebajas que se hay

establecidos con posterioridad en el caso de la frustración de la misma, es

que tiene que velar por la entrega de la cosa, de modo tal por ejemplo si lo q

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se ha subastado es un inmueble y el subastador consigno en la cta. Cte. El mon

que se había establecido y se extendido la escritura de adjudicación y es más

escritura de adjudicación ya se inscribió en el registro de propiedad del CBR

el ejecutado no quiere entregar la casa, lo que tendrá que hacer el adjudicatar

es concurrir al juez al mismo juez donde se tramito la causa civil solicitándo

el desalojo y el juez va a ordenar que el ejecutado que fue el antiguo dueño

poseedor de la propiedad salga volando porque es obligación del juez transform

al adjudicatario en poseedor que es una de las obligaciones fundamentales d

contrato de C.V.

LA COSA JUZGADA EN EL JUICIO EJECUTIVO

La temática de la cosa juzgada que la cosa juzgada el efecto que producía

sentencia y definitiva cuando están firme y ejecutoriada y que consistía es

efecto la posibilidad de poder modificar ciertas resolución porque se ha genera

el efecto de inmutabilidad jurídica de suerte tal que esta resolución inclu

ejecutarse por la fuerza si es que la persona a quien afecta no se allana

cumplimiento.

La temática de la cosa juzgada la estudiamos de la sentencia interlocutoria y sentencia definitiva, preferentemente de la sentencia definitiva, la cosa juzga

en el juicio ejecutivo lo tenemos que ver con la óptica del caso en que

ejecutado opone excepciones a la ejecución, si tenemos en consideración que vam

analizar la cosa juzgada preferentemente de la sentencia definitiva ya hem

dicho en clases anteriores que en el juicio ejecutivo no siempre hay sentenc

definitiva sino que solamente va a ver sentencia definitiva cuando el ejecuta

haya opuesto excepciones a la ejecución y este tema solamente tiene aplicaci

cuando el ejecutado ha opuesto excepciones a la ejecución y por tanto

previsible la dictación de una sentencia ejecutiva en el cuaderno principal.

El asunto es hasta qué punto en el juicio ejecutivo tiene o no aplicación lo qnosotros hemos visto en materia de cosa juzgada en términos generales.

Ubicarnos dentro del juicio ejecutivo, cuaderno principal, el ejecutado opu

excepciones sentencia ejecutiva,

Tener claro la idea de esto es determinar hasta qué punto lo que nosotros

sabemos de la cosa tiene aplicación a propósito del juicio ejecutivo.

LA REGLA GENERAL a propósito del juicio ejecutivo de obligación de dar. Es que

sentencia ejecutiva, es decir la sentencia dictada en el procedimiento ejecuti

cuando el ejecutado opuso excepciones, la sentencia ejecutiva produce efecto

cosa juzgada respecto de un posible juicio ordinario tanto para la ejecutancuando respecto del ejecutado, supuesto que concurran los requisitos del articu

175 y 177 del CPC, y este efecto también se hace extensible respecto de ot

presunto juicio ejecutivo.

LA REGLA GENERAL, es que cada vez que un juez civil dicte una sentencia en

juicio ejecutivo y esta sentencia esta ejecutoriada, esta sentencia siempre va

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producir efecto de cosa juzgada respecto de otro juicio civil ordinario

respecto de otro juicio ejecutivo en que pudiese existir en tanto concurran l

requisitos del artículo 177 del CPC. Y eso 3 requisitos son:

1. IDENTIDAD LEGAL DE PERSONAL2. CAUSA DE PEDIR 3. Y OBJETO PEDIDO,

Es decir, si un juez dicta una sentencia en el juicio ejecutivo, no podvolverse a discutir respecto del mismo tema ya sea en un juicio ordinario o u

ejecutivo siempre y cuando concurran estos 3 requisitos, es decir, que en es

otros juicios se esté litigando por las mismas personas que tiene n la mis

calidad de persona porque podría ser otra persona en calidad de representan

legal pero en el fondo es el e mismo en el juicio ejecutivo demanda una perso

personalmente por sí y en el otro confiere patrocinio y poder y confiere pod

general para que alguien demande en su nombre como demandante va a figurar ot

persona pero en el fondo va a demandar la misma persona, porque está actuando

representación de la otra, por eso el primer elemento del artículo 177 no es

referido a que litigue las mismas personas, sino que litiguen la misma calidad.

El segundo requisito, que el objeto pedido sea el mismo, recuerden la palab

clave ¿qué es lo que se pide? 

Y el tercero, es la causa de pedir, se hace más claro con la pregunta ¿ por qué  pide?, entonces si yo demando a una persona que me restituya una propiedad en

juicio A y en un juicio B la misma propiedad perfectamente no podría concurrir

triple identidad por la causa de pedir, porque en el juicio A, yo estoy pidien

la restitución de la propiedad porque estoy deduciendo la acción reivindicator

y en el segundo caso estoy ejerciendo una acción de comodato precario porque

persona de debía por ignorancia o mera tolerancia del dueño en ambos casos est

pidiendo la misma cosa, que me restituyan la propiedad, pero por razonjurídicas distintas, en consecuencia eso es perfectamente es posible que

demande de nuevo.

El efecto que no es posible de volver a discutir el mismo tema al término tal

que el demandado en el nuevo juicio que podría oponer la excepción de co

juzgada.

El tema y lo nuevo es que a propósito del juicio ejecutivo existen d

excepciones; es decir, dos excepciones en que la sentencia dictada por el ju

civil en el juicio no produce efecto de cosa juzgada, que eventualmente podr

volverse en otro juicio por las mismas partes lo mismo, a pesar de que la calid

de las partes es la misma y que el objeto pedido es el mismo y que la causa

pedir es la misma esas dos excepciones se llaman;

  LA RENOVACIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA 

  Y LA RESERVA DE ACCIONES Y EXCEPCIONES.

PRIMERA EXCEPCION

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LA RENOVACIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA, la acción ejecutiva rechazada, co

consecuencia de haber sido acogida una excepción dilatoria opuesta por

ejecutado. Se rechaza la ejecución cuando el tribunal acoge una excepción d

ejecutado, pero el caso de la renovación de la acción ejecutiva tiene que ser u

excepción dilatoria, no podría ser una excepción perentoria.

Por ejemplo:

  ineptitud del libelo  La falta de fuerza ejecutiva del título ejecutivo

  Incapacidad del tribunal

  Falta capacidad de las partes.

La acción ejecutiva rechazada por el tribunal como consecuencia de haber si

acogido una excepción dilatoria opuesta por el ejecutado puede ser deduci

nuevamente en otro juicio ejecutivo. Art 477 del CPC.

Art. 477 (499). La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o faltaoportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título.

Hemos visto de que la lógica del juicio ejecutivo es el reconocimiento que la l

hace a un acreedor que tiene un título ejecutivo que por ser título ejecutivo

carácter privilegiado respecto de un crédito que no consta, tan privilegiada

la situación del ejecutante que puede deducir su demanda a través de este juic

especial que se denomina juicio ejecutivo y que pasa por todas las reglas d

juicio ordinario porque el legislador parte del supuesto de creerle que e

título ejecutivo tiene todo el mérito para pasar la maquina por sobre el deudo

dentro de esta lógica de favorecimiento o de amparo al acreedor que está dota

de este título ejecutivo también se le beneficia ahora al ejecutan

concediéndole esta excepción a la cosa juzgada para que no pierda la oportunidde deducir la demanda de nuevo en contra del ejecutado, y el legislado lo ha

porque lo que hizo el juez civil es acoger la excepción opuesta por el ejecuta

no porque el crédito este malo, no porque hay una falta grave de fundamentaci

de parte del acreedor sino porque hay un trámite forma que puede ser subsana

entonces démosle la oportunidad al ejecutante de que demande de nuevo y subsa

este defecto que había sido advertido por el ejecutado y luego por el tribun

para amparar el crédito que él tiene, esta es la lógica que tiene esta excepción

Si lo que hace el juez civil es dictar sentencia rechazando la ejecución porq

acogió la excepción perentoria esto no tiene ninguna aplicación, por ejemplo

ejecutado acredito el pago, no podría el ejecutante demandar de nuevo en juicejecutivo ni ordinario, porque se le aplica la regla general, la sentenc

dictada en el juicio ejecutivo produce efecto de cosa juzgada para juic

ordinario y juicio ejecutivo.

El derecho al pataleo a la segunda oportunidad que le da al acreedor para q

arregle este problemita que no lo hizo en forma,

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¿Cuáles son las excepciones dilatorias que están comprendidas dentro de

renovación de la acción ejecutiva?

1. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, si lo que objeto el ejecutado era la falta

competencia que tendría el juez se podrá presentar la demanda ante el ju

competente y punto.

2. LA FALTA DE CAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE PERSONERÍA O REPRESENTACIÓN LEGDEL QUE COMPAREZCA EN SU NOMBRE; lo que tendrá que hacer demandar de nuevo

acredita la capacidad suficiente para demandar. 3. INEPTITUD DEL LIBELO, si la demanda ejecutiva está mal redactada y no reunlos requisitos generales del 253 y siguiente. del CPC, habrá que hacdemandar de nuevo y corregir los errores

4. LA FALTA DE OPORTUNIDAD EN LA EJECUCIÓN, es una de las excepciones qestablece el artículo 464 Nª 7 del CPC. Respecto de esta excepción hay udiscusión en el sentido de si esta excepción es o no es dilatoria hquienes sostienen que esta es una excepción podría ser perentoria partimos del supuesto si está mirando temas de fondo, por ejemplo paalguno comprende la existencia de una plazo o condición que impide ejecución y eso podríamos considerarlo como dilatorio, porque podría ser qyo demande ejecutivamente antes del tiempo la obligación se venciera en año más y yo demande hoy y me acogen la excepción ningún problema hay que demande en un año más porque ahí si va a estar exigible la obligación, mismo si la obligación está sujeta a una condición, porque si yo me obligopagarle a Juan Pérez cuando su hijo egrese de 4 medio, la condición es qsalga de cuarto medio mientras no salga de cuarto medio la obligación no actualmente exigible, si yo demande hoy cuando esta tercero medio obligación no es exigible si yo opongo la excepción el tribunal me la conceder pero eso no impide que yo pueda demandar luego que se cumpla condición, desde ese punto de vista entonces podríamos entender que existencia del plazo condición crea un efecto dilatorio y perfectamenpodríamos considerar a la falta de oportunidad de la ejecución como uexcepción dilatoria siempre y cuando este mirada desde un punto de vista un plazo o condición para otros en cambio fuera de estos casos del plazo

condición entonces estaríamos en presencia de una excepción perentorio que generaría como consecuencia que no estaría dentro de la excepción qautoriza a poder demandar rápidamente.

La jurisprudencia C.A. C.S. ha estimado en más de alguna oportunidad que artículo Nº477 que establece el tema que estamos viendo ha dicho que jurisprudencia que el artículo 477 no es taxativo y por tanto no estarcomprendidas únicamente esta excepciones que están mencionadas sino qcualquiera otra excepción que no mirara el fondo la obligación exigida y ptanto por ejemplo otro de los casos típico de excepción del articulo 464 y qson habitualmente opuestas que es la falta de requisito para que el titulo tenfuerza ejecutiva, podría ser considerada también como una excepción dilatoria,

discutible, por lo menos la jurisprudencia así lo ha establecido.

La primera excepción a propósito del juicio ejecutivo de la cosa juzgada esdada por lo que vinimos señalando por LA RENOVACIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA y llama así porque, no obstante de haberse rechazado la acción ejecutiva al haberacogido una excepción por parte del tribunal es posible renovarla, es decir posible volver a deducir la misma acción ante otro tribunal civil ya sea coacción ejecutiva u ordinaria siempre y cuando la excepción acogida sea u

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excepción dilatoria, por las razones que hemos dado el legislador ampara crédito y en este caso la excepción fue acogida por un tema subsanable pero está afectado el crédito y se le permite al acreedor volver a demandar, el úniriesgo que podría correr el ejecutante seria la prescripción este el grfantasma del ejecutante y es lo mismo que pasa a pesar que la institución no la misma con el abandono de procedimiento, yo puedo demandar de nuevo, pero tenque notificar la demanda de nuevo, y en el tiempo que va desde la notificaciónejecutoria de la sentencia y de la notificación nueva de la demanda podrprescribir la acción ejecutiva o la acción ordinaria, acuérdense que hem

comentado que forma parte de la forma de actuar en nuestro sistema judicial algo muy propio de los abogados esperar el ultimo día para demandar, es mhabitual que se entrega a un día o dos antes de la prescripción para presentar demanda no es extraño que pueda ocurrir esto, en que queda ejecutoriada sentencia y yo me demoro en confeccionar la sentencia y lo que se demora ejecutado para que no lo notifiquen de nuevo y por el 44 y después cuando ubiquen el ejecutado opondrá la excepción de prescripción ,porque estas si es uexcepción perentoria y no habrá posibilidad alguna de pedir la renovación de acción.

SEGUNDA EXCEPCION

LA RESERVA DE DERECHOS (ACCIONES Y EXCEPCIONES). Esta está establecida tanto favor del ejecutante y del ejecutante.

La reserva de derecho es la facultad que la ley le otorga a las partes en juicio ejecutivo, ejecutante y ejecutado para que pueda deducir en un juicordinario las acciones y excepciones que han sido reservadas en el juicejecutivo.En el cuaderno principal una de las características del juicio ejecutivo es ser un juicio bien breve en que precisamente el ejecutado no tiene muchderechos que invocar que incluso el termino probatorio es bien reducido porque un procedimiento que esta concedido para el ejecutante, y con algunos matices oposición si es que efectivamente hay algo que justifique la oposición, pero

juicio ejecutivo no es un juicio controversial, no está diseñado con estructura para discutir los fundamentos de las pretensiones y contpretensiones de las partes, el juicio controversial clásico es el juicordinario, el juez parte del supuesto de que ninguno de los dos tiene la razónpor tanto el juez al cual lo van a tener que convencer si tiene la razón demandante o el demandado, en base a los medios de prueba, el juicio ejecutivo es así, parte del supuesto de que se le cree al ejecutante salvo que el ejecutapruebe que él tiene la razón.La reserva de derechos es la facultad que la ley le otorga al ejecutante o ejecutado en el juicio ejecutivo para que pueda deducir un juicio ordinardistinto al ejecutivo y discutir allí las acciones o excepciones que hayan sireservadas, quiere decir que si yo pido la reserva de una acción la acci

ejecutiva o pido la reserva de una excepción el juez igual falla la causa en juicio ejecutivo, pero esa sentencia no va a producir cosa juzgada en la civordinaria ahí está la excepción porque si bastara hacer reserva de accioneexcepciones como para que el juez no dicte sentencia para que eso se discudespués en un juicio ordinario, esto no sería ninguna excepción, en este caso reserva simplemente significa que queda constancia del derecho que tiene el acto el ejecutado de demandar un nuevo juicio civil ordinario y esa sentencia no obliga por tanto no va a producir cosa juzgada en este otro juicio que se vadeducir.

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La reserva de acciones ejecutiva es la que está contenida en la demanda ejecutio de las excepciones reservadas por el ejecutado es solo respecto de un posibfuturo juicio ordinario pero no juicio ejecutivo.

Lo lógico que la reserva la haga el ejecutante cuando le hayan opuesexcepciones a la ejecución y el ejecutante dice parece que se me viene feentonces acá estoy medio complicado, en el traslado que me den para contestar lexcepciones yo hago reservas de mi acción ejecutiva para que sin perjuicio de

que usted falle yo puedo demandar en un juicio ordinario, ese es el momento que el ejecutante se da cuenta de que va a hacer reservar, es absurdo que ejecutante demande en un juicio ejecutivo si sus pretensiones no están muy clarlo que pasa que acá se da cuenta que parece que el ejecutado tiene razón y pello si no hago reserva de mi acción ejecutiva me puede fregar porque essentencia me va a producir cosa juzgada respecto de otra causa.

El ejecutado va hacer reserva cuando presenta las excepciones, y en un otrosí hace reserva de sus excepciones para un futuro juico ordinario cuando él cree qlas características del juicio ejecutivo él no está en condiciones de probar spretensiones y lo más probable que lo va a perder, cumple con el tramite cololas excepciones para poder reservar y él está claro que la pelea va a hacer ot

día, el parte del supuesto de que le va ir mal, la gracia de hacer reservas pael ejecutado es que la sentencia que dicte el juez no va a producir cosa juzgarespecto de la sentencia que después va presentar y después va a discutir mismo.

 MOMENTO EN QUE SE EJERCE ESTOS DERECHOS

El ejecutante puede hacer reservas de sus acciones en dos momentosEl código distingue dos momentos

PRIMER MOMENTO 

  dentro del plazo con el que cuenta para contestar las excepciones opuestpor el ejecutado, es decir, el ejecutado le puso excepciones al ejecutantedentro del plazo de traslado 4 días se le confiere al ejecutante para qconteste el traslado a las excepciones ahí puede hacer reservas de sacciones ejecutivas, en este caso el ejecutante se desiste de la demandice el 467 hace reserva de sus acciones, ¿qué efecto produce esto? ejecutante pierde el derecho de deducir nueva demanda ejecutiva, el embary demás resoluciones en el cuaderno de apremio quedan sin efecto, ejecutante tiene que responder por los perjuicios ocasionados de la demanejecutiva si los hubiese sin perjuicio de lo que pueda resolverse madelante, este primer caso tiene que ver con la situación más dramática qpuede estar enfrentada el ejecutante, no es habitual que ocurra, pique

está dando cuenta que la embarro y en ese sentido él prefiere no arriesgarque le dicten una sentencia que incluso lo pueda condenar no solo a lcostas sino a los perjuicios derivados del embargo y la tramitación dproceso.

SEGUNDO MOMENTO

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   Antes de dictarse la sentencia ejecutiva 468 del CPC. El demandado opuexcepción a la ejecución se le dio traslado al ejecutante el ejecutancontesto o no las excepciones, pero dentro del plazo que tiene el juez padictar la sentencia diez días hasta antes de dictar la sentencia ejecutiél puede hacer su reserva dice el 478 de su acción ejecutiva, debe ser antde la citación a oír sentencia en primera instancia para que pueda caber recurso de apelación la declaración de la reserva debe hacerse en sentencia.

  En este caso ven que se dicta sentencia ejecutiva pero la propia sentencejecutiva deja constancia de que se hizo reserva de la acción ejecutivaesa constancia suficiente que se requiere para que luego pueda demandar un juicio distinto, hay algunas normas especiales respecto de este punto.

1. Si las acciones ejecutivas reservadas se refieren a la existencia de obligación ejecutada el tribunal hará lugar cuando estime que existmotivos calificados si la reserva se refiera a otras acciones el tribunsiempre hará lugar a la reserva.

¿Cuándo hace presente esta situación en el tribunal

En la sentencia

En la primera situación, veíamos que cuando la reserva se refiere a la existencde la obligación ejecutada siempre que el tribunal estime que existen motivcalificados esos motivos tienen que estar contenidos en la sentencia la sentencla que va dejar constancia de ello y esa constancia le va a permitir luego ejecutante deducir en una oportunidad distinta la acción respectiva.

La ley establece un plazo deducir la demanda ordinaria, 15 desde la notificacide la sentencia definitiva bajo sanción de inadmisibilidad se tramita conformelas reglas del juicio sumario.¡, es decir, se hizo reserva por el ejecutantpero el ejecutante está obligado dentro del plazo de 15 días desde emitido pronunciamiento de la reserva por parte del tribunal para deducir la deman

ordinaria sino deduce la demanda ordinaria dentro de ese plazo precluye derecho de el ejecutante el tribunal ni siquiera darle traslado, a la providencprincipal no ha lugar por inadmisible, en consecuencia la reserva de accionpara el ejecutante conlleva una obligación no basta con decir yo reservo acciontengo además que generar la acción dentro del plazo de 15 días para ahí demostrlos antecedentes que no podría demostrar suficientemente en un juicio ejecutivoLa regla general sobre competencia, debiese ser este mismo tribunal ni siquieser presentada en distribución, porque acá opera el principio de prevención y eradico la competencia de ese tribunal lo que pasaba con las medidas precautorio las Gestiones preparatorias. El tribunal que conoció de la causa es competenpara conocer de la implicancia que ella pudiese conllevar más adelante.

El ejecutado también tiene dos momentos o dos oportunidades para hacer reservde sus excepciones

PRIMER MOMENTO

En el escrito de excepción a la ejecución y en el otrosí hago reserva de lmismas para ante un futuro posible juicio ordinario, 473 CPC, el ejecutado oponlas excepciones también tiene que indicar que no puede probarlas dentro d

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término probatorio del juicio ejecutivo haciendo reserva de las mismas ante juicio ordinario. La lógica de las reservas tiene que ver con un tema de pruebasí como es el caso de la acción ejecutiva el tema era el haberse daincumplimiento a un formalismo que previo haber sido visto por el ejecutante qno lo hizo, acá el tema es de prueba por la estructura del juicio ejecutivo no para rendir una prueba cavada y detallada respecto de un asunto que puede ser mdebatible, entonces el ejecutado al oponer las excepciones opone automáticamente el señala que por encontrarse impedido de probar esas excepcionel juicio ejecutivo hace la reserva respectiva para el juicio ordinar

posterior.También puede solicitar que no se haga paga al ejecutante sí que este cauciolas resulta del juicio ordinario que significaraSi yo ejecutado opongo la excepción a la ejecución y hago reserva de la excepciel juez va dictar sentencia y si me va mal que es lo más probable pudiese sucedque el juez fallando las excepciones obviamente las rechace y eso va a significque el juicio siga adelante y este juicio ejecutivo habían especies embargadasesas especies embargadas salen a remate o eran bienes embargados en el contexde una prestación de especie o cuerpo cierto debido, el juez lo que va hacer verificar el pago al ejecutante, porque gano a pesar que el ejecutado opuso lexcepciones igual sigue el juicio adelante podría solicitar al ejecutado que le pago al ejecutante, previa caución rendida por el ejecutante, el ejecuta

perdió el juicio, entonces obliga el juez a verificar el pago pero puede ejecutado como hizo reserva pedirle al juez que previo al pago el ejecutanofrezca una garantía queda a disposición del tribunal a fin de que si definitiva al ejecutado le va bien en el juicio ordinario, puede echar mano a caución para pagar los perjuicios que el sufrió con el pago con el remate de sbienes, en consecuencia todavía no hay remate, entonces es un valor estimatique probablemente lo determinara en base al valor de los bienes embargadostambién porque ese es el perjuicio real que va a sufrir el ejecutado si dedujuicio ordinario y le va bien.Ese es un tema que generara un incidente, porque es facultad del juez qdetermina si hace lugar o no a la solicitud de caución esto es mucho usted es simple ejecutado, no sea patudo.

Es un tema de hecho que lo va a tener que resolver el juez en base a la coespecífica del caso.Lo único elemento objetivo que tiene el juez para dar o no la caución es analizla seriedad de la petición del ejecutado, si el juez se da cuenta que no es mque una tinterillada del ejecutado para dilatar nuevamente el cumplimiento de obligación va a decir que no, si da cuenta no es tan loco lo que está diciendo ejecutado que tiene un fundamento y probablemente le va ir bien en el juicordinario es probable que haga lugar a la solicitud y es un tema que se tendque ver caso a caso.

PLAZO PARA DEDUCIR LA DEMANDA ORDINARIA 

15 desde la notificación desde la sentencia ejecutiva, bajo sanción de ejecutarla sentencia sin previa caución o de cancelarse la caución si que esta fuedispuesta.

¿Qué pasa con la renovación de la acción ejecutiva, en relación al plazo, porqla reserva de acciones y excepciones establece claramente el plazo 15 días padeducir la demanda ordinaria bajo sanción de inadmisibilidad y en el caso dejecutado debe darse curso a la sentencia o dejarse sin efecto la caución si hubiese decretado., pero en el caso de la renovación de la acción ejecutiva q

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implica en definitiva la posibilidad de volver a discutir lo que ya se habdiscutido cuando se interpuso excepción dilatoria, que plazo para demandnuevamente, No hay Plazo, en consecuencia el ejecutante no está obligado demandar de nuevo, el único que pierde es el, porque corre el plazo para prescripción, y en el caso de las reservas de las acciones y excepciones historia es distinta, no es un tema de formalidad es un tema de debate de fonden el caso de las reservas de excepciones por parte del ejecutado incluso pudiehaber cauciones de por medio, una constitución de garantía y no puede quedsupeditada a que el ejecutado si quiere por puedo joder perder una caución y p

tanto ahí si la ley establece un plazo, para zanjar esta situación que quedo medio camino, pero en el otro caso, es el ejecutante el que se equivocó, qcometió un vicio formal y que por culpa de esa omisión fue acogida la excepcidilatoria entonces él es el que tiene que arreglar el cuento si no lo arregperdió.

Hay varias diferencias entre estas dos excepciones

1.- lo que veíamos el plazo y las consecuencias respecto del segundo juicio2.- quienes son los titulares, en el primer caso solo el ejecutante en el seguncaso el ejecutante y el ejecutado.3.- el primer caso también que la excepción está dada por inobservancia

formalidades en la cual sería responsable el ejecutante no hay un tema de fonlo que es justamente el fundamento tema de la segunda excepción que es existencia de temas de fondo que por la estructura del juicio ejecutivo sería mpoco probable discutirla allí, y por tanto se prefiere reservar su discusión paun juicio posterior4.-En el primer caso en el caso de la renovación no puede ser respecto de juicio ejecutivo o respecto de un juicio ordinario, en el segundo caso de reserva de derechos solamente respecto de un juicio ordinario.

En derecho procesal la obligación de dar es obligación de dar o de entregar esdiscusión del derecho civil no es discusión para el derecho procesal.Pero también cuando señalábamos la clasificación de la acción ejecutiva dijim

que la clasificación más importante es la que distingue entre juicio ejecutientre obligación de dar, hacer y no hacer y dijimos que era la más importanporque era la que marcaba la diferencia de los procedimiento a utilizar lprocedimiento que contiene el CPC.El segundo procedimiento ejecutivo que regula el CPC, es justamente el juicejecutivo por obligaciones de hacer y esto está regulado entre los articulo 5al 543 del CPC, que es una normativa bastante reglamentaria, se pone en muccasuística más que el procedimiento normas que se le va a mirar cuando estudila materia.

PROCEDIMIENTO EJECUTIVO OBLIGACION DE HACER 

TEMAS CENTRALES

CONCEPTO, este procedimiento ejecutivo de obligación de hacer es el que utiliza cuando el acreedor ejecutante busca ejecutar una obligación de hacer eses cuando la obligación en la que ha caído mora el deudor consiste en hacer algrealizar algo.

En general se aplica buenas partes de las normas de la obligación de dar o entregar, pero existen algunas normas especiales que en alguna medida modific

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las reglas generales que se ha señalado. Ejemplo pintar un cuadro, una promesa compraventa, yo firmo un contrato de promesa de cv con un vecino para que el venda en 3 meses más su casa y firmamos contratos lo reducimos a escritupública, pago un adelanto del precio que asciende al 10% del monto totaldejamos constancia en una cláusula del contrato que una vez que se firme contrato definitivo yo le pagare el 90% restante, pero llega la fecha establecipara el cumplimiento de la obligación que consiste en este caso firmar contrato de cv definitiva y el vecino se arrepintió, incluso le devuelve la play uno dice no me interesa la plata me interesa el contrato, el tema no

problema para echar para atrás y dejemos sin efecto el contrato el tema que hun contrato suscrito y la voluntad de los dos contratante esta direccionada orden a realizar un contrato de venta posterior y que echó para atrás contraparte y por tanto hay un incumplimiento de contrato en ese caso tendríamel supuesto de una obligación de hacer, vamos a ver que para que opere esprocedimiento deben reunirse todos los requisitos que vimos para la obligación dar, por ejemplo tenemos que tener un título ejecutivo, debe constar en algunde los títulos que el 343 consigna como título ejecutivo en el ejemplo que vimla escritura pública, en ese caso el procedimiento ejecutivo realizado por ejecutante va a estar direccionado para obligar al ejecutado al contratante paque firme el contrato definitivo de CV y si el ejecutado no lo quiere hacer hará el juez en representación legal del ejecutado él va a firmar el contra

definitivo de CV, acá no hay una prestación de dar o entregar.

REQUISITOS DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DE LA OBLIGACIÓN DE HACER 

QUE LA OBLIGACIÓN CONSTE EN UN TÍTULO EJECUTIVO, lo mismo que en la obligación dar o entregar, esto está contenido en el artículo 530 y nos remitimos al 434señala cuales son los requisitos cuales son los títulos ejecutivo si no tenemtítulo ejecutivo no podemos demandar un obligación de hacer y vamos a tener qir a la regla general Juicio civil ordinario, lo mismo que en la obligación dar.QUE LA OBLIGACIÓN DE HACER SEA ACTUALMENTE EXIGIBLE, en el ejemplo si yo obligue a firmar el contrato de CV definitivo el 01 de enero de 2011 y me est

demandando hoy, el titulo ejecutivo no es exigible ahí ni siquiera yo ejecutavoy a poder poner la excepción de falta de carácter ejecutivo del título, sique simplemente el juez no va a dar lugar a la ejecución porque se aplica misma regla en el sentido que el juez tiene que analizar el titulo ejecutivo y ve que aún no es actualmente exigible va a rechazar la obligación, el juez quien revisa el título ejecutivo.QUE LA OBLIGACIÓN DEBE SER DETERMINADA , esto la prestación debida, debe sconocida y no debe dar margen a ningún tipo de dudas o equivoco, esto es equivalente a la obligación determinada o determinable que veíamos en obligación de dar, entonces este tercer requisito es más o menos el equivalenal tercer requisito propio de la obligación de dar que tiene que ver con que el legislador ampara al acreedor de modo tal que el procedimiento será mucho mexpedito que un juicio ordinario tiene que estar absolutamente claro establecido de que estamos hablando, no puede haber una obligación que dé lugarduda, porque si existe una obligación de lugar a dudas eso es precisamente tieque ser discutido en un juicio ordinario si acá vamos a iniciar un procedimienejecutivo tiene que estar todo súper clarito y una de las cosas que tiene qestar claro es la características de la obligación que es justamente precisada determinada y que haya lugar a dudas del alcance de aquello, pejemplo si trataba la obligación consistía en pintar un pintura debe estclaramente establecido de que pintura estamos hablando yo no podría decir fir

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por una pintura y me obligo a pintar un pintura, porque yo podría pasarle lienzo a mi hijo y yo lo firmo y ahí está la pintura y eso es justamente daríaun juicio ordinario contradictorio por eso es necesario que este precisada lcaracterísticas y no de duda de que estamos hablando.QUE LA ACCIÓN EJECUTIVA NO ESTE PRESCRITA , es la misma regla de la obligación dar.Lo único que cambia es en relación al punto 3, porque cambia porque la naturalede la obligación es diversa y por eso se ajusta al requisito.

CLASIFICACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO SOBRE OBLIGACIÓN DE HACER 

A pesar de que estamos hablando de un juicio especial de obligación de hacer aasí la legislación distingue o hace una clasificación d esta y su importancia es una distinción que tiene importancia en el procedimiento.

  JUICIO EJECUTIVO SOBRE LA SUSCRIPCIÓN DE UN DOCUMENTO O CONSTITUCIÓN DE UOBLIGACIÓN

  JUICIO SOBRE LA REALIZACIÓN DE UNA OBRA MATERIAL

En el primer caso tenemos la escritura de cv definitiva en que nosotros habíamseñalado como ejemplo o la constitución de una obligación que es asimilable a uobligación de hacer, por ejemplo yo me obligo mediante contrato a constituir uhipoteca en favor del acreedor, en dos meses más voy a constituir una hipoteca favor tuyo, voy a hipotecar mi casa, no lo puedo hacer hoy porque la casa está trámite y tengo que alzar unas prohibiciones,El segundo ejemplo juicio ejecutivo sobre realización de una obra materiarealizar una pintura, o hacer un concierto, yo me obligo a ir con mi grupo a upresentación tal día, escritura pública y todo el cuento.

La importancia de que tiene distinguir entre uno y otro tiene que vespecificaste con el procedimiento, es decir a pesar de que estamos hablando

un procedimiento especial dependiendo de la obligación de hacer si es la primeo la segunda el procedimiento es distinto, yo no podría decir que procedimiento es uno solo porque depende de la naturaleza de la obligación si obligación debida consiste en una suscripción de un documento o la constitucide una obligación el procedimiento oes uno,, si la obligación debido es realización de una obra materia el procedimiento es otro, ambos dentro dprocedimiento de obligación de hacer, pero hay esta doble distinción.Básicamente la diferencia en uno y otro caso es decir, se aplica en forsubsidiario uno y otro en la medida que sea posible las reglas del juicejecutivo de obligación de dar, eso está claro. En la medida que la naturaleza la obligación permita hacer aplicable esas normas, el código no lo especifica un tema de caso a caso, que va a ser resuelto por el juez discutido este asunto

propósito del juicio en particular.

En los dos casos el juicio ejecutivo consta de un cuaderno principal y cuaderno de apremio, sin embargo existen importantes diferencias respecto de lreglas que tienen que ver con la obligación de dar, especialmente en el caso djuicio ejecutivo de una realización de una obra material, en el caso de suscripción de un documento o la constitución de una obligación ustedes de vandar cuenta que es el juez que asume un rol activo reemplazando o supliendo ejecutado y por tanto es el juez el que cumple con la prestación debida, p

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ejemplo es el juez que firma en representación del ejecutado el contrato de definitiva, es el juez que en representación del ejecutado constituye hipoteca, pero en el caso de juicio ejecutivo sobre realización de obra materiestamos mal, porque el juez no puede cumplirla por si, no cuadra lo mismo si obra materia consiste en realizar una pintura, obviamente lo que yo quiero qesa persona haga la pintura el juez no tiene nada que hacer en ese caso.

El código establece un mecanismo distinto que no pasa por la sustitución que hael juez a la persona del ejecutado sino que establece un mecanismo indemnizator

s e transforma la obligación de hacer en una prestación económica preparatordel ejecutante que no puedo ver satisfecho la obligación contraída.

Páginas 104 – 105 -106 del libro

SUBCLASIFICACION

Este juicio ejecutivo puede subclasificarse a su vez, en:

1. JUICIO EJECUTIVO SOBRE SUSCRIPCIÓN DE UN DOCUMENTO O CONSTITUCIÓN DE UOBLIGACIÓN; Y

2. JUICIO EJECUTIVO SOBRE REALIZACIÓN DE UNA OBRA MATERIAL.

1.- JUICIO EJECUTIVO SOBRE SUSCRIPCIÓN DE UN DOCUMENTO O CONSTITUCIÓN DE UOBLIGACIÓN

El juicio consta de dos cuadernos, el principal o ejecutivo y el cuaderno apremio y se aplican en él, en forma supletoria, las normas del juicio ejecutide obligaciones de dar.

CUADERNO PRINCIPAL

DEMANDA EJECUTIVA , ella debe cumplir con los requisitos de toda demanda y similar a la demanda ejecutiva de los juicios de obligaciones de dar, pero, de

pedirse mandamiento para que el deudor suscriba el documento o constituya obligación en el plazo que le señale el juez, bajo apercibimiento de que si no hace, actuara él en su nombre,

 ACTITUDES DEL DEUDOR,

1.- OPONE EXCEPCIONES, rigen las mismas normas que respecto del juicio ejecutide obligaciones de dar, pero, además de las excepciones que señala el artícu464 del CPC, que sean aplicables, procede la excepción de imposibilidad absolupara la ejecución actual de la obra debidaLa sentencia que se dicta, si acoge la demanda, es sentencia de pago y una vfirme o ejecutoriada, se aplica el procedimiento de apremio, en que el jususcribe el documento o constituye la obligación a nombre del deudor.2.- NO OPONE EXCEPCIONES, en este caso, se omite la sentencia y basta mandamiento para que actúe el juez a nombre del deudor.

CUADERNO DE APREMIO

Comienza con el mandamiento y, una vez dictada la sentencia o cuando no se oponexcepcione, si el deudor no actúa en el plazo que se la hado, lo hace el juez pél.

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2.- JUICIO EJECUTIVO SOBRE REALIZACIÓN DE UNA OBRA MATERIAL

El juicio consta de dos cuadernos, el principal o ejecutivo y el cuaderno apremio y se aplican ene l, en forma supletoria, las normas del juicio ejecutide obligaciones de dar.

CUADERNO PRINCIPAL

DEMANDA EJECUTIVA , en ella se debe pedir que se requiera al deudor para qcumpla con su obligación y se le señale un plazo prudente para que dé principal trabajo.

 ACTITUDES DEL DEUDOR 

 NO OPONE EXCEPCIONES, se mite la sentencia y basta el mandamiento para que acreedor haga uso de sus derechos, que son;

1. Se le autorice para llevar a cabo la obra por medio de un tercero yexpensas del deudor,

La misma situación se presenta cuando el deudor no da comienzo a los trabajos

el plazo que se le haya fijado en la sentencia.Para ello, el acreedor debe:

  Presentar un presupuesto de lo que importe la ejecución de las obligacionque demanda

  El deudor tiene 3 días para objetar el presupuesto, si no lo objeta, considerara aceptado, y si lo objeta el presupuesto lo hacen peritos y lpartes tienen 3 días para impugnarlo, posteriormente resuelve el juez.

  Determinado el valor de la obra, el deudor debe consignar su monto dentro 3 días y si no lo hace, se le embargan y enajenan bienes suficientes pahacer la consignación, de acuerdo al juicio ejecutivo de obligaciones dar, pero, sin admitir excepciones para oponerse a la ejecución.

  Agotados los fondos consignados, el acreedor puede solicitar el aumento

ellos justificando que ha habido error en el presupuesto o que hsobrevenido circunstancias imprevistas que aumentan el costo de la obra.

  Concluida la obra, el acreedor debe rendir cuenta de la inversión de lfondos suministrados por el deudor.

2. Solicitar se apremie al deudor para la ejecución de la obra, apremios qconsisten en arrestos hasta por 15 días o multa proporcional, los que pueden repetir hasta que cumpla.

El acreedor no puede solicitar apremios si:

El deudor consigno fondos para ejecutar la obraSi el deudor le remataron bienes para consignar el valor de la obra, luego de

negativa a consignar fondos.

Tratándose de una obligación personalísima, se debe recurrir al juicio ordinarde indemnización de perjuicios pues no procede que ejecute la obra un terceroel deudor puede evitar los arrestos caucionando la indemnización.

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OPONE EXCEPCIONES

Rigen las mismas normas que respecto del juicio ejecutivo de obligación de dapero, además de las excepciones que señala el artículo 464, que sean aplicableprocede la excepción de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de obra debida.Ejecutoriada la sentencia que rechaza las excepciones, el procedimiento continen la misma forma, como si el deudor no las hubiera opuesto, puede ser apremiacon arrestos y multas.

Como la sentencia que se dicta es de pago, únicamente se puede cumplencontrándose ejecutoriada.No obstante lo anterior, el acreedor puede hacer valer sus derechos en foranterior, si:Cauciona las resultas del recurso del ejecutadoSi se han interpuesto en contra de la sentencia recursos de casación pues estno suspenden su ejecución.

CUADERNO DE APREMIO

Comienza con el mandamiento, el que debe contener como menciones:

  La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación  El señalamiento de un plazo prudente para que dé principio al trabajo.

JUICIO EJECUTIVO DE OBLIGACIÓN DE NO HACER 

Concepto, es el procedimiento que se utiliza cuando existe una obligación qconsta de un título ejecutivo que se de no hacer, es decir, cuando la prestacidel deudor consiste en una abstención.

Requisitos de la acción ejecutiva

1. QUE LA OBLIGACIÓN CONSTE EN UN TÍTULO EJECUTIVO2. QUE LA OBLIGACIÓN SE ACTUALMENTE EXIGIBLE3. QUE LA OBLIGACIÓN DEBE SER SUSCEPTIBLE DE CONVERTIRSE EN LA OBLIGACIÓN

DESTRUIR LA OBRA HECHA. Constando del título que la destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al contratar y que eobjeto no puede obtenerse por otro medio. 

4. QUE LA OBLIGACIÓN NO ESTE PRESCRITA.

Este juicio también tiene los dos cuadernos señalados, Principal y de Apremio.Tramitándose en el cuaderno principal o ejecutivo lo relativo a la obligación ylas excepciones, y en el cuaderno de apremio, el aspecto compulsivo, es decir, forma de actuar en contra del deudor para que el cumpla con la obligación.

 NORMAS QUE LO RIGEN

1.-INFRINGIDA UNA OBLIGACIÓN DE NO HACER , se debe determinar si se puede o destruir la obra hecha en contra de esa obligación (art 1555 C.C.)

  SI NO SE PUEDE DESTRUIR , la obligación se convierte en el pago de perjuicipor parte del deudor.

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  SI SE PUEDE DESTRUIR, en este caso es preciso distinguir; SI LA DESTRUCCIES NECESARIA O NO.

SI LA DESTRUCCIÓN ES NECESARIA , el deudor es obligado a efectuarla o el acreedautorizado para hacerlo a expensas del deudor, utilizando las normas del juicejecutivo de obligaciones de hacer, salvo que se puede cumplir la obligación potros medios, lo que se tramita como incidente, (art 544 CPC)El acreedor también puede solicitar apremios en contra del deudor, al igual qen el juicio de obligaciones de hacer.

SI LA DESTRUCCIÓN NO ES NECESARIA , corresponde el pago de perjuicios.

Clase 20 de noviembre de 2010.

LAS TERCERÍAS

CONCEPTO, constituyen el procedimiento previsto para que un tercero extraño a ejecución invoque en ella alguno de los derechos que la ley expresamenestablece.

  Estas tercerías constituyen una demanda y, por tanto, deben reunir l

requisitos del articulo 254 CPC, la parte demandada serán ejecutante ejecutado.

  Se trata de tercerías especiales de derecho estricto, por lo que, en juicio ejecutivo no tienen lugar los tercero coadyuvantes, excluyentesindependientes, solo tienen lugar las tercerías reguladas en el CPC

El tema de las tercerías está relacionado con un procedimiento que está regulaen el CPC a propósito del juicio ejecutivo, cuando a propósito de este juicejecutivo un tercero extraño al juicio, esto es que no es el ejecutante ni ejecutado, comparecen a este juicio que no es su juicio pero invocando algunos los derechos que la ley le permite invocar a propósito del juicio ejecutiventonces lo primero que hay tener claro que las tercerías, son varias constituy

un procedimiento paralelo a el juicio ejecutivo y al procedimiento de apremipor tanto constituyen un cuaderno, un expediente distinto al juicio ejecutivoal procedimiento de apremio.En principio el juicio ejecutivo está constituido por dos cuadernos, que es cuaderno principal o cuaderno de apremio o embargoSi existiesen algunas de las tercerías, tendría además un tercer cuadernexpediente que se incorporaría al de ejecutivo y al de apremio que se llamarcuaderno de tercería, dependiendo de la tercería de que se trate, es procedimiento paralelo al juicio ejecutivo pero que se inserta dentro de lcuadernos que ya se conocen. (Principal y apremio)Los derechos que pueden ser invocados por estos terceros no son cualquiera, sisolo aquellos que el CPC les reconoce expresamente.

Se parte del supuesto que como son un procedimiento paralelo al juicio ejecutivse considera a las tercerías un proceso que debe iniciarse en forma independiendel juicio principal y por lo tanto la interposición de una tercería debe reunlos requisitos generales de una demanda ordinaria, los requisitos contenidos el art 254 del CPC.

El tercerita cualquiera que sea este se va a entender como demandante y ejecutante y el ejecutado del juicio principal van a ser ellos ambos en conjun

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demandados, eso quiere decir que esta tercería tendrá que ser notificada a ambpartes ejecutante y ejecutado, se parte del derecho que ambos tendrán la calidde demandados y ambos tendrán la oportunidad de oponerse si así lo estiman.Se tratan de tercerías especiales, por lo tanto de derecho estricto, es decique solo tienen lugar en el procedimiento ejecutivo las tercerías reguladas en CPC, por tanto en el juicio ejecutivo no tiene lugar las tercerías “ordinariapor decirlo de algún modo, me refiero al artículo 16 y siguiente del CPC que lvimos por derecho procesal 2, cuando hablamos de los terceros; coadyuvanteexcluyentes e independientes, estos terceros no tienen nada que ver con el juic

ejecutivo, porque el juicio ejecutivo solo admite terceros aquellos que estregulados en el CPC.

El CPC a partir del artículo 518 hasta el 529, regula las tercerías y eso hahincapié cuando a propósito del juicio ejecutivo existen normas especiales qexcluyen las reglas generales de los terceros ordinarios a los que hicimreferencia.Estas tercerías que reúne el CPC, son 5 tercerías y son:

  TERCERÍA DE DOMINIO

  TERCERÍA DE POSESIÓN

  TERCERÍA DE PRELACIÓN  TERCERÍA DE PAGO

  OTRAS TERCERÍAS ESPECIALES

Art. 518. En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende:1. Dominio de los bienes embargados;2. Posesión de los bienes embargados;3. Derecho para ser pagado preferentemente; o4. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes.En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuartopago.

CONCEPTOS

  TERCERÍA DE DOMINIO, es la primera tercería que regula el CPC en lartículos 518 y sgte, es aquella tercería que interviene un tercero ajeno juicio ejecutivo pretendiendo dominio sobre la totalidad o parte de lbienes embargados.

Lo interesante de esta definición, cuando hemos dicho que las tercerías y direlación con un derecho pretendido por algunos de estos terceros con relación juicio ejecutivo, esta pretensión esta específicamente orientada a la pretenside algún derecho respecto de los bienes embargados, en todas las tercerías qvamos a ver, nos daremos cuenta que el derecho invocado por el tercero direlación especifica con los bienes que han sido embargado en el juicio ejecutiven consecuencia, no se trata de un tercero que invoca cualquier derecho como el caso de los terceros ordinarios; coadyuvantes, excluyentes e independienteque muchas veces sus derechos está relacionado con el contenido de la pretensiócon el objeto mismo del juicio, con el contenido de la demanda o de contestación de la demanda acá no es así y por eso son tercerías especiales, y derecho invocado por el tercerista guarda relación con los bienes embargados el juicio, hay una relación necesaria de los bienes que han sido embargadas y ltercerías,

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EN LAS TERCERÍAS DE DOMINIO, comparece un tercero extraño al juicio, que no es ejecutante y no es el ejecutado, pero que pretende un dominio respecto de totalidad o parte de los bienes que han sido embargado en el cuaderno de apremipretendido porque sostiene ser dueño, otra cosa que lo sea, y por tanto tercería tendrá que ver con el establecimiento o no de esa pretensión y en baseeso se va acoger o no la tercería.Las normas que regulan las tercerías de dominio son las del articulo 518siguientes del CPC, precisar que lo más habitual es que la práctica ustedes encuentren con tercerías de posesión no así con tercerías de dominio porque

generalidad de los terceristas no son dueños sino que poseedores, a lo mejor ees, el problema es cómo se prueba porque la tercería de dominio requiere estándar mucho mayo a que la tercería de posesión y por tanto es más factibprobar la posesión que el dominio, en consecuencia a pesar de que yo sea dueño algo, teóricamente dueño de algo, puede suceder que a lo mejor no lo logro proby si no logro probarlo e interpongo la tercería de dominio me va ir mal, desese punto de vista desde una lógica simplemente estratégica resulta más útdeducir la tercería de posesión porque me va a resultar como tercerista más fácprobar los fundamentos de tenencia de una cosa ajena con ánimo de señor y dueque probar el dominio, y ello básicamente porque el dominio en última instancsolo se prueba por la prescripción, en última instancia, la única certeza qpuedo yo tener respecto de la titularidad de un dominio es a través de

prescripción adquisitiva, ¿porque?, porque yo podre ser irremediablemenconsiderado dueño sin que nadie pueda perturbar ese dominio que yo detento cuanyo pueda excluir cualquiera demanda en contra mía, ese es el tema central, decir, ¿cuándo yo podre ser considerado dueño?, cuando ninguna demanda que deduzca en mi contra pueda prosperar porque han precluído todos los plazos qtenían las partes que demandan en mi contra para hacerlo y en ese sentido yo sconsiderado dueño para todos los fines respectivo, ejemplo si yo compro un deptO compro una casa voy a la notaria le entrego el precio al vendedor, el vendedme pasa las llaves de la casa o depto., firmamos la escritura respectiva, vamal conservador de bienes raíces y se inscribe el justo título que en este caso la escritura en el registro de propiedad del conservador de bienes raíces,partir de la inscripción se verifica el modo de adquirir que es en este caso

una tradición y lo que yo adquiero al haber comprado este depto. No es el dominsino que la posesión. Adquiero la posesión, ¿y porque no adquiero el dominioporque el dominio solo lo abre adquirido cuando haya transcurrido el plazo máxilegal en base al cual cualquier demanda que pueda ser deducida en mi contra vaser desechada por estar prescrita, por ejemplo veíamos una persona puede sufrevicción de la cosa vendida, si yo compro algo, igual la pierdo a pesar que compre legítimamente, pague un precio, pero de todos modos la puedo perdercuando exista una sentencia judicial que así lo indique que me obligue restitución, eso no tiene nada que ver con mi derecho a demandar a la persona qme vendió para que me devuelva el precio, eso está claro, pero de todos modos perdí la cosa, pues tengo que restituirla, por ejemplo, en un juicio se discutla nulidad de la transferencia que sirvió de base a mi compra, la persona que vendió a mí no era legítimo dueño ni poseedor porque el título era nulo, declaró la nulidad y como consecuencia de eso se cayó todo hacia delante y también perdí mi propiedad y la tengo que restituirla.Cuando yo adquirido la posesión de la cosa y han transcurrido todos los plazpara quedar cubierto de cualquiera demanda que pudiera deducirse en mi contra entiende que esa posesión ya es dominio porque nadie podrá perturbar esa posesique yo detento que en el caso de nuestro derecho civil, ese plazo máximo prescripción es de 10 años, que corresponde con el plazo de nulidad absoluta, pesa razón en la práctica es muy habitual de que las tercerías sean, tercerías

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posesión y no de dominio porque suele suceder que cuando se ha embargado udeterminada cosa el derecho que yo detento contra el tercero todavía no impliel transcurso de los plazos totales que me dejan de algún modo cubierto cualquier demanda en mi contra, entonces no poder probar el dominio, pero podré probar la posesión, probar que adquirí la casa que la tengo con ánimo señor y dueño, esa es la razón que justifica que sea más habitual el tema tercerías de posesión porque yo puedo probar la tenencia de una cosa con ánimo señor y dueño, basta con probar que al momento del embargo yo la tenía ctestigo y que yo la había adquirido con la documentación de transferencia

punto, pero no puedo probar el dominio porque la compra se verificó hace daños.A veces las tercerías se prestan para fraudes procesales, no es extraño que tercerista este coludido con el ejecutado para conseguir que este embargo queal margen de la ejecución y en definitiva que el ejecutante no pueda ejecutar rematar nada, no es extraño que estas tercerías sean verdaderos tongos procesalen que esté de acuerdo el ejecutado con el tercerista con la finalidad de burllos derechos del ejecutante, y es a menudo o habitual que cuando se demanda tercerías y se le confiere traslado a los demandados para que conteste, es ejecutante quien se toma la molestia de contestar, pero el ejecutado ni siquiecontesta, y cuando lo hace dice que está de acuerdo, para que se declare posesión de este tercero respecto de los bienes, se alce el embargo por tan

queda el ejecutante en una situación de no poder seguir adelante en procedimiento ejecutivo, eso hay que tenerlo presente cuando uno conoce de estcausas, no siempre hay un fundamento de verdad.

 NORMAS DE LA TERCERÍA DE DOMINIO

Art. 518. En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende:1. Dominio de los bienes embargados;2. Posesión de los bienes embargados;3. Derecho para ser pagado preferentemente; o4. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes.En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuartopago.

El 518 excluye la posibilidad de terceros aquellos ordinarios, no cabe otro tide tercerías.

Art. 519 (541). Se substanciará en la forma establecida para las tercerías de dominio la oposición que se funde enderecho del comunero sobre la cosa embargada.

Esta norma establece lo que se está alegando por parte del tercerista es derecho en relación a la cosa embargada que tiene que ver con el derecho comunidad o copropiedad específicamente, entonces, también implica este tetramitarlo conforme a las reglas de tercerías, es decir, si yo embargo una cose supone que como ejecutante ese embargo debe corresponder a un domin

singularizado, yo no puedo embargar cosas que correspondan a más de una personcopropiedad, se supone que debe ser de propiedad exclusiva del ejecutado, porqsi no lo hago corro el riesgo que se me interponga un tercería de dominconforme lo establece este artículo.

Art. 521. La tercería de dominio se seguirá en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por los trámites del juordinario, pero sin escrito de réplica y dúplica. Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán coincidente.

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Esta norma es bien importante porque de todas las tercerías, esta es la única qse tramita conforme a las reglas del juicio ordinario son las tercerías dominio, se tramita conforme al 253 y siguiente del CPC igual como si fuese juicio ordinario, pero medido dentro de nuestro juicio ejecutivo con la úniexcepción, se excluirá el trámite de la réplica y la duplica, lo que corroboque estos trámites no tienen ninguna trascendencia en la práctica, porque tienda dar por reproducido todo lo dicho en la contestación y demanda, pero todos lotros tramites deben ventilarse en esta tercería de dominio por tanto debe habdemanda contestación, podría haber reconvención, citación a conciliació

recepción de la causa a prueba, los plazos son los mismos, observaciones a prueba, citación a oír sentencia, MPMR; sentencia.

Art. 522. La interposición de una tercería no suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo. El procedimientoapremio se suspende únicamente en el caso contemplado en el inciso primero del artículo 523 y, tratándose de tercería de posesión, sólo si se acompañan a ella antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave deposesión que se invoca.

Art. 523 (545). No se dará curso a la tercería de dominio si no contiene las enunciaciones que indica el artículo 254; nsuspenderá por su interposición el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en instrumento público otorgado canterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva.

La tercería de dominio que se tramita conforme a las reglas del juicio ordinariel solo hecho de interponer la tercería de dominio no paraliza el cuaderno apremio salvo que la tercería este apoyada en base a un instrumento público qconste por escrito y que se haya extendido este instrumento con anterioridad a fecha de la interposición de la demanda ejecutiva, eso quiere decir, que tercería de dominio, el derecho como tercerista de dominio que yo alego deestar fundada en un instrumento público, y ese instrumento público debió habsido extendido antes de la interposición de la demanda ejecutiva, por ejemplo, alego que soy dueño de yeguas corraleras y se embargaron y yo invoco como títude dominio invocado una escritura pública otorgada ante notario y esa escritupública está fechada con anterioridad a la interposición de la demanda ejecutieso daría pie para paralizar el cuaderno de apremio, eso no quiere decir que va ganar la tercería, pero a juicio del legislador hay un antecedente contunden

que hace presumir que este tercerista es de verdad y no un tongo, obviamente deinterponerse la tercería de dominio y acompañar en un otrosí de la demanda documento de que se trata.

Art. 524 (546). En el caso del inciso 1. Del artículo 519, podrá el acreedor dirigir su acción sobre la parte o cuota quela comunidad corresponda al deudor para que se enajene sin previa liquidación, o exigir que con intervención suyaliquide la comunidad. En este segundo caso, podrán los demás comuneros oponerse a la liquidación, si existe almotivo legal que la impida, o si, de procederse a ella, ha de resultar grave perjuicio.

Esta norma está relacionada con el art 519 inc. 1º, esto es aquel caso en que ha embargado una cosa que tiene más de un propietario, copropiedad, en esos casdice el 524 dependiendo de caso a caso, posible pedir por parte del ejecutante

embargo de la cuota que le corresponde al ejecutado o pedir o instar liquidación de la comunidad para que se produzca la singularización del dominiodeterminar entonces que parte le corresponde al ejecutado y proceder luegorealizar el embargo o pudiese existir eventualmente una oposición de parte dcomunero alegando de que este proceso de liquidación podría generar un perjuica ello y por tanto y eso es una cuestión de hecho que deberá ser debatida en esproceso, pero lo interesante de que es posible embargar una cuota, lo qsignifica el embargo de los derechos que tiene el ejecutado en la comunidad peque naturalmente no podemos relacionarlo necesariamente con una parte especifi

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de los bienes embargados, eso está claro, la comunidad significa en definitique existe más de un titular de derecho respecto de este bien y ninguno de esttitulares es dueño de ninguna parte de la cosa en particular sino que simplemende los derechos en abstracto que ellos tienen respecto de la cosa, si tenemoscopropietarios de una casa, ninguno de los 3 copropietarios podríamos decir quno es dueño de la biblioteca, el otro de la cocina, otro del patio, eso no puede hacer, quiere decir simplemente que cada uno de los copropietarios abstracto es dueño de una tercera parte, si son 3, del todo de la propiedad peesa tercera parte no se materializa en ninguna parte de la cosa específica,

uno quisiera hacer el ejercicio de considerar que parte de la propiedcorresponde mis derechos si hay 3 copropietarios, debemos señalar que cacomunero es dueño de cada una de las cosas que existe en la comunidad, cacomunero es dueño de 1/3 de cada una de los bienes, es imposible establecer udivisión matemática respecto de las cosas cuando existe comunidad y por eso hque hacer es realizar una liquidación de la comunidad y esa liquidación es permite singularizar esos derechos en abstracto en una cosa especifica concretahí este derecho de comunidad se transforma en derecho de dominio singular.Podría instarse a realizar la liquidación si no hay oposición de los comunerpodría verificarse una liquidación para determinar que parte o que bienes corresponden al ejecutado en la comunidad y luego orientar el embargo a esbienes en particular, pero eventualmente los comuneros podrían oponerse y dec

señor ejecutante nosotros no tenemos ningún interés que se liquide la comunidporque eso nos perjudica, si usted quiere embargar embargue la cuota al ejecutaque es mi hermano pedro, y si embarga la cuota y se remata la cuota la persoque adjudique va a pasar a ocupar el lugar del ejecutado conjuntamente con sdos hermanos y después van a tener que liquidar la propiedad, yo voy a adquiren la subasta un derecho abstracto pero ninguna cosa en particular.

Art. 526 (548). Si se han embargado o se embargan bienes no comprendidos en la tercería, seguirá sin restricción algrespecto de ellos el procedimiento de apremio.

Esa es una norma que perfectamente podría no estar y podría llegar a la misconclusión, la norma dice si se han embargado bienes que no están comprendidentro del derecho de dominio invocado por el tercerista la causa sigue respecde esas cosas adelante porque no hay nadie que este alegando el dominio de ellasolo podría paralizarse la tramitación de la causa respecto de aquellos bienque si han sido invocado como propios del tercerista siempre y cuando se reúnlos requisitos para paralizar el procedimiento, es decir, que se hayan invocaun instrumento público extendido con anterioridad a la interposición de demanda ejecutiva.

  TERCERÍA DE POSESIÓN, es aquella en que interviene un tercero al juicejecutivo, pretendiendo ser poseedor de la totalidad o parte de los bienembargados.

a diferencia que pasa con la tercería de dominio, tenemos un tercero distinto juicio que no es el ejecutante y no es el ejecutado y en relación a los bienembargados que invoca un derecho de posesión, es decir, el alega ser poseedor los bienes embargados y por tanto el objeto de la tercería de posesión al iguque en caso de la tercería de dominio, el objeto pretendido por el tercerista la exclusión del embargo de esos bienes, esa es la idea que se alce el embarque quede sin efecto el embargo porque estos bienes no son de posesión ni dominio del ejecutado y por tanto mal pudieron haber sido embargados, eso es que se busca con la tercería. NORMAS DE LA TERCERÍA DE DOMINIO

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Art. 518. En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende:1. Dominio de los bienes embargados;2. Posesión de los bienes embargados;3. Derecho para ser pagado preferentemente; o4. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes.En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuartopago.

Art. 521. La tercería de dominio se seguirá en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por los trámites del juordinario, pero sin escrito de réplica y dúplica. Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán coincidente.El tercerista tendrá el mismo derecho que el artículo 457 concede al deudor principal.

La tercería de posesión a diferencia de la tercería de dominio se tramiincidentalmente, es decir conforme a las reglas de los incidentes, las reglas los incidentes implica la interposición de la incidencia, el análisis de la mispor parte del tribunal, conferir traslado de 3 días a la (s) contraparte, que este caso son el ejecutante y el ejecutado, transcurrido este plazo, hayan o contestado los demandados, recibir la incidencia a prueba si corresponde o si fallar derechamente el incidente, en este caso evidentemente lo habitual es qdeba ser recibida la incidencia a prueba porque necesariamente tiene que probarla tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, y yo no veo muy factible q

eso haya sido probado con la documentación acompañada en la tercería, entonctiene que abrir un probatorio de 8 días y que eventualmente pudiese qprorrogarse por un plazo máximo de hasta 30 días, una vez vencido ese plazo tribunal deberá dictar sentencia.Art. 522. La interposición de una tercería no suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo. El procedimientoapremio se suspende únicamente en el caso contemplado en el inciso primero del artículo 523 y, tratándose de tercería de posesión, sólo si se acompañan a ella antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave deposesión que se invoca.

El 522, establece cuando la tercería paraliza la tramitación del cuaderno apremio y señala que en el caso de la tercería de dominio, ello ocurre cuando invoca un instrumento publico extendido con una fecha anterior a la demanejecutiva, y en el caso de la tercería de posesión solo se paraliza el cuaderde apremio cuando la tercería invoca un derecho que constituya a lo menos upresunción grave del el derecho que se invoca, esto quiere decir, que en el cade la tercería de dominio el legislador es bastante más explícito, más claro relación que es lo que tiene que acompañar o incorporar el tercerista al juicpara que se paralice el cuaderno de apremio, en la tercería de posesión dice ufórmula que será ponderada por el juez, se habla de un antecedente que constituuna presunción grave del derecho invocado, la posesión, ¿cuándo existirá antecedente que constituya una presunción grave de la posesión?, es un tema hecho que tendrá que resolverlo el juez en base a los antecedentes que acompañen en la tercería, por ejemplo, podría ser si lo que esta embargado es menaje de casa, acompañe en la interposición de la demanda la factura donde esel detalle de que el tercerista fue quien adquirió los bienes que coinciden c

el acta de embargo.Cuando hablamos del embargo este acto jurídico procesal debía ser realizado términos tales que la especificación de los bienes debía ser lo más claposible, no basta con indicar un TV, tiene que decir un tv pantalla plana, marcSony, número de serie tanto, color tanto, tamaño, pulgadas, etc. ¿Para qué? paprecaver situaciones como las tercerías, porque si yo presento al tribunal ufactura en la que dice el TV, número de serie y todo como toda factura diespecificado los antecedentes de lo que se compra y en el acta de embargo di

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solo un tv, sonaron ninguna posibilidad de que el juez paralice el cuaderno apremio porque no hay posibilidad de establecer un asociación necesaria con ldocumentos que se acompañan en la tercería con el acta de embargo, por eso es timportante el detalle al hueso del bien embargado para evitar problemas qpudiesen presentar en el juicio.Importante no olvidar que en el caso de las tercerías la paralización del juicejecutivo solo se verifica en la tercería de dominio y la tercería de posesióen el caso del dominio en el caso del instrumento público y en el caso de tercería de posesión cuando se invoque un antecedente que constituya u

presunción grave del derecho que se invoca, en la tercería de dominio limitación es grande porque no sirve cualquier antecedente, tiene que ser instrumento público y además debe ser extendido antes de la fecha de la deduccide la demanda, en la tercería de posesión basta un antecedente que constituya upresunción grave, podría ser un instrumento publico pero perfectamente no podrserlo, como el caso de la factura, que no es un instrumento público.

Ambas se tramitan por cuadernos separados, una conforme a las reglas de lincidentes, la otra conforme a las reglas del juicio ordinario, un caso de paralización del cuaderno de apremio opera cuando se ha invocado un instrumenpúblico extendido con anterioridad a la demanda ejecutiva, Y en segundo cacuando se invoque un antecedente que constituya presunción grave del derecho

se invoca.

  TERCERÍA DE PRELACIÓN, al igual que los casos anteriores, es aquella que el juicio ejecutivo interviene un tercero y este tercero en esta oportunidlo que pretende es el derecho de ser pagado preferentemente al ejecutantes decir, tenemos un juicio ejecutivo banco chile con machuca y al señmachuca se le embargaron una serie de bienes muebles, entonces a este juicejecutivo comparece un tercerista y señala que está muy bien que siadelante el juicio ejecutivo, pero uno de los bienes embargados es un auty respecto de ese auto el él tercerista tiene una prenda y el ejecutante el juicio ejecutivo es un simple valista o quirografario, es decir, uno los acreedores que no tiene preferencia sobre otro acreedor, pero no ten

ninguna preferencia, pero si lo tiene el tercerista respecto a lo menos uno de los bienes y dice el tercerista yo me hago parte en este juicio cla finalidad de que se me reconozca mi crédito preferente, por lo tanto voy a concurrir al pago una vez que se verifique el remate o la liberacide los bienes embargados según sea el caso, pero en forma preferente ejecutante, porque yo tengo este crédito, la figura es bien sencilla en sentido de que para que tenga lugar la tercería de prelación y sea acogiprimero tiene que invocarse el crédito preferente, tiene que probarse juez así reconocerlo y luego reconocido que sea el crédito preferente juicio ejecutivo sigue su tramitación normal con la única salvedad qcuando haya que verificar el pago pasa a cobrar primero el tercerista prelación. 

La tercería de prelación dice relación con el crédito preferente, por tanto todos los bienes embargados están cubierto por la preferencia, entonces respecde todas ellas él va a tener derecho a poder pagarse preferentemente, pero si hsolo alguno de los bienes respecto de los cuales se extiende esta preferencentonces respecto de este el podrá concurrir al pago preferente y respecto de ldemás no.

 NORMAS QUE REGULAN LA TERCERIA DE PRELACION

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Art. 518. En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende:1. Dominio de los bienes embargados;2. Posesión de los bienes embargados;3. Derecho para ser pagado preferentemente; o4. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes.En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuartopago.

Art. 521. La tercería de dominio se seguirá en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por los trámites del juordinario, pero sin escrito de réplica y dúplica. Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán coincidente.

Este artículo señala que la tercería de prelación se tramita conforme a lreglas de los incidentes

Art. 525 (547). Si la tercería es de prelación, seguirá el procedimiento de apremio hasta que quede terminadarealización de los bienes embargados.Verificado el remate, el tribunal mandará consignar su producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería.

Art. 526 (548). Si se han embargado o se embargan bienes no comprendidos en la tercería, seguirá sin restricción algrespecto de ellos el procedimiento de apremio.

Lo que dice el 525 y 526 en cuanto a que el derecho a prelación solamente cubre aquellbienes que están amparados por el crédito preferente y se acoge la tercería de prelaciónel cuaderno de apremio sigue su trámite normal porque lo que quiere el tercerista prelación es pagarse, pero preferentemente, en ese caso no se paraliza la causa como ocurría en la tercería de dominio y de posesión, el tercerista de prelación tiene qavisparse e invocar su derecho rápidamente, porque acá no hay paralización del cuaderno apremio y en consecuencia si la causa llega a remate antes de que el interponga tercería de prelación podría llegar tarde a su derecho a pagarse preferentemente.

  TERCERÍA DE PAGO, es aquella en que interviene un tercero al juicejecutivo, pretendiendo derecho para concurrir en el pago conjuntamente c

el ejecutante, a falta de otros bienes del deudor.

complementa la tercería de prelación la tercería de pago, porque vimos el cadel tercero que es un acreedor preferente y que pasa en el caso de un acreedque no es preferente y que está en la misma situación del ejecutado de nuestjuicio ejecutivo, por ejemplo ambos son quirografarios o valista no hay ningupreferencia, ese podría ser el caso de la tercería de pago, porque reproducienla definición que ya señalamos la tercería de pago es la interviene un terceajeno al juicio ejecutivo pretendiendo el derecho para concurrir al pago una vverificado el remate conjuntamente con el ejecutante, porque no existen otrbienes del deudor, a falta de bienes del deudor, por eso decimos que la tercerde pago podría corresponder al caso que nos faltaba porque si el tercerista pago logra ubicar otros bienes distintos de aquellos que están embargados en esjuicio él puede deducir su demanda ejecutiva por separado y embargar esos bienque el encontró, si eso así él no tendría por qué venir a corroñear lo poco qqueda porque él tiene la posibilidad de embargar por su lado otros bienes que están embargados acá y tramitar su causa con total tranquilidad y pagarse crédito, el problema se produce cuando el acreedor no tiene otros bienes y se cuenta que su deudor ya fue desmantelado en el juicio ejecutivo y los únicbienes que había para embargar ya están embargado y lo que hace este terceriscomparece al juicio ejecutivo señalando que él tiene un crédito respecto d

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acreedor que el acreedor no tiene otros bienes a embargar y por tanto él quiepagarse conjuntamente con el ejecutante, como no tiene preferencia entonces, cova a operar la distribución el caso más difícil es que el ejecutante del juicse le deba 3 millones de pesos y al segundo se le deban 10 millones de pesos y embargan bienes por 2,5 millones de pesos, como se distribuye? Son créditindependientes, supongamos que los dos tienen título, y el monto embargaalcanza a cubrir con suerte el crédito del juicio ejecutivo pero no dtercerista, ¿qué pasa ahí? El que llego tarde perdió no más…. Por eso que una las exigencias que el código establece cuando se traba embargo es señalamien

del día y la hora en la que se verifico la diligencia porque eso me permitestablecer el derecho de la persona que consiguió el embargo, relacionando cotra materia que fue objeto de examinación en la prueba, está relacionado con reembargo yo puedo embargar un bien que ya está embargado pero eso me da dereca embargar un bien que ya está embargado y lo puedo embargar 3 veces en 3 juicidistintos acá se aplica el mismo criterio de la hipoteca, se puede hipotecarveces sobre la casa, la primera prima sobre la segunda y la segunda sobre tercera, la lógica acá seria que en el caso del que logra embargar primero en juicio ejecutivo es quien tiene derecho a cobrar su crédito y si sobaprovechará el tercerista de pago y si no sobra nada sonó nomas y va a tener qrealizar juicio ejecutivo y buscar otros bienes para embargar y poder cumpliporque no hay ninguna preferencia entre uno y otro el que logra embargar prime

y salir adelante con el procedimiento es el que tiene el derecho preferente 

   NORMAS APLICABLES A LA TERCERIA DE PAGOArt. 518. En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende:1. Dominio de los bienes embargados;2. Posesión de los bienes embargados;3. Derecho para ser pagado preferentemente; o4. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes.En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuartopago.

Art. 527 (549). Si no teniendo el deudor otros bienes que los embargados, no alcanzan a cubrirse con ellos los créddel ejecutante y del tercerista, ni se justifica derecho preferente para el pago, se distribuirá el producto de los bien

entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer.

Art. 528 (550). Cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio al esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmecorresponda a dicho acreedor.Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones. El ejecutante quesabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunejecución por el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa.

El 528 Establece la posibilidad de que si ya existe un juicio ejecutivo y tenemos segundo juicio ejecutivo para evitar la figura de la tercería de pago, se haga ucomunicación directa de juez a juez, para que retenga en el juicio en que la causa salióremate los fondos respectivos para luego verificar los pagos, proporcional en relación

monto de que tu estas cobrando, si es que hay crédito que son equivalentes la preferencestá dada por quien ha logrado embargar primero.

El 528 no tiene como necesario interponer la tercería, y por esa razón el juez del juicA en el caso que hubiese juicio, porque podría no existir juicio y si no hay juicio y única posibilidad que queda es comparecer como tercero, pero si tú ya está en juicio petodavía no encontramos bienes embargados y te enteraste que hay otro juicio que si hbienes embargados para evitar la tercería pides al juez de tu juicio que se oficie al ju

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del juicio B para que retenga si es que ya llegamos al estado de remate los bienes paahí realizar la repartición que corresponde.En la tercería de pago uno de los aspecto que tiene que ponderar el juez justamente que título que se está invocando de lugar a una ejecución, porque si no tendrías derechoconcurrir al embargo.

Art. 529 (551). El tercerista de pago podrá solicitar la remoción del depositario alegando motivo fundado; y, decretadremoción, se designará otro de común acuerdo por ambos acreedores o por el tribunal si no se avienen.Podrá también el tercerista intervenir en la realización de los bienes, con las facultades de coadyuvante. Con las mismfacultades podrá obrar el primer acreedor en la ejecución que ante otro tribunal deduzca el segundo.

  OTRAS TERCERÍAS ESPECIALES

Es aquella en que interviene un tercero al juicio ejecutivo, pretendiendo algunde los derechos a que se refiere el artículo 520 del CPC.

Art. 520 (542). Podrán también ventilarse conforme al procedimiento de las tercerías los derechos que haga valeejecutado invocando una calidad diversa de aquélla en que se le ejecuta. Tales serían, por ejemplo, los casos siguient

1. El del heredero a quien se ejecute en este carácter para el pago de las deudas hereditarias o testamentarias de opersona cuya herencia no haya aceptado;

2. El de aquél que, sucediendo por derecho de representación, ha repudiado la herencia de la persona a qurepresenta y es perseguido por el acreedor de ésta;3. El del heredero que reclame del embargo de sus bienes propios, efectuado por acción de acreedores hereditariotestamentarios que hayan hecho valer el beneficio de separación de que trata el Título XII del Libro III del Código Civno traten de pagarse del saldo a que se refiere el artículo 1383 del mismo Código. Al mismo procedimiento se sujetaráoposición cuando se deduzca por los acreedores personales del heredero; y4. El del heredero beneficiario cuyos bienes personales sean embargados por deudas de la herencia, cuando eejerciendo judicialmente alguno de los derechos que conceden los artículos 1261 a 1263 inclusive del Código Civil.El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer su derecho en estos casos por medio de la excepción que correspocontra la acción ejecutiva, si a ello ha lugar.

El art 520, establece un catálogo de derechos que pueden ser invocados a travde una tercería al derecho sucesoria y específicamente están referidas a casos

la que han sido embargados bienes de una persona que de algún modo tiene alguvinculación con una determinada herencia y ese embargo nunca debió haber sirealizado en relación a la calidad que este tiene, por ejemplo señala situación de un heredero que repudia la herencia y no obstante de ello verifico embargo de bienes suyos, yo repudie la herencia de mi padre y obstante ello me embargaron bienes míos para responder de las obligaciones que había adquirido en vida, los acreedores de él me embargaron bienes míos paresponder de una deuda de él, eso está correcto en el caso que yo fuese sucesor legal de él, pero sucede que yo repudie la herencia por tanto no puehabérseme embargado bienes porque no tengo ninguna vinculación con el patrimonde mi padre porque yo repudie la herencia.Todos los casos que establece el 520, están referidas a situaciones análogas decir, hipótesis en la cuales se verificados por parte de los acreedorembargos de bienes no obstante lo cual conforme a las reglas del derecsucesorio no debió haberse verificado aquel embargo.

FIN…………..