derecho procesal

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Materias: Derecho Procesal Maestra: Paula Ivette Pegueros Vidal Alumna: Indira Castañeda Luna Licenciatura: Derecho & Negocios Trabajo de investigación: Litigios y medios de solución. Conceptos y características de la jurisdicción.

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Investigación con referencias sobre: Litigios y medios de solución. & Conceptos y características de la jurisdicción.

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Page 1: Derecho procesal

Materias: Derecho Procesal

Maestra: Paula Ivette Pegueros Vidal

Alumna: Indira Castañeda Luna

Licenciatura: Derecho & Negocios

Trabajo de investigación:

Litigios y medios de solución.

Conceptos y características de la jurisdicción.

Page 2: Derecho procesal

Litigios y medios de solución.

1 ¿Qué es litigio?

LITIS.

El conflicto actual de intereses se denomina litis. La terminología a este respecto no está

consolidada todavía; ciertamente, antes de que se propusiese su empleo, con un

significado científico preciso, la palabra se utilizaba en más de un significado, tanto para

denotar el conflicto de intereses para cuya composición opera el proceso, como para

denotar el pro- ceso mismo; hay que reconocer también que las resistencias a la adopción

del uso propuesto han sido en parte justificadas por ciertas imperfecciones o

exageraciones inevitables en las primeras investigaciones en torno a la función del

proceso: un iruto de tales resistencias es la incierta. E impropia terminología del código,

en el cual no sólo se ha evitado cuidadosamente la palabra "litis" y el concepto de ésta se

indica mediante la palabra "causa", mucho menos propia, sino que esa misma palabra se

la emplea promiscuamente, tanto para in- dicar el objeto (litis; ejemplo: arts. 10,41\ Y

sobre todo art. 40, donde está incluso contrapuesta cama a proceso), como el medio

(proceso; ejemplo: arts. 50, 54 1) de la composición; en lugar de causa se dice también a

menudo "controversia" (ejemplo: arts. 17, 295, 512, 788 2, 800, 806 Y sigtes.), voz que,

mucho más propia que causa, se usa después constante-mente en el título IV del libro n a

propósito de ciertas litis (Litis de trabajo, Litis colectivas), no por otra razón, sino porque

se la había adoptado ya. En textos anteriores, comenzando por la ley fundamental

corporativa del 3de abril de 1926, n. 563 (art.13).

La pretensión es exigencia de subordinación de un interés ajeno al interés propio.

La resistencia es la no aduptación a la subordinación de un interés propio al interés ajeno,

y se distingue en contestación (no tengo que subordinar mi interés al ajeno) y lesión (no lo

subordino) de la pretensión.

La litis, por tanto, puede definirse como un conflicto (intersubjetiva) de intereses calificado

por una pretensión resistida (discutida). El conflicto de intereses es su elemento material,

la pretensión y la resistencia son su elemento formal.1

1 Francesco Carnelutti, INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Traducción de la quinta edición italiana por Santiago Sentis Melendo, Volumen 1.

Page 3: Derecho procesal

LITIGIO

El litigio. Forma parte, en general, de los fenómenos de la conflictiva social o sinergia

social, pues es el choque de dos fuerzas contrarias, una de las características más

importantes de toda sociedad. Cuando dicho choque de fuerzas se mantiene en equilibrio,

el grupo social progresa o al menos se conserva estable; pero cuando las fuerzas no se

mantienen en equilibrio, ello se convertirá en un síntoma patológico social, es decir, el

grupo social entrará en crisis o se estancará. Carlos Marx dejo establecido, en el

manifiesto comunista, que la historia de la humanidad no es sino una lucha de clases.

Esta lucha de grupos, de clases, de intereses, puede lograr un equilibrio o puede no

alcanzarlo.

Carnelutti, señala la existencia de dos polos en ese choque de fuerzas: uno de ellos es el

contrato, donde hay un pacto de fuerzas; el otro es el delito, donde el equilibrio de fuerzas

se rompe. El contrato y el Delito, representan los dos extremos de la conflictiva social.

• En el Contrato – Hay un pacto de fuerzas.

• En el Delito – El equilibrio de fuerzas se rompe.

Carnelutti, expresa respecto del litio, lo siguiente:

Ligio: Es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de o uno de los interesados

y por la resistencia del otro.

(Cipriano Gómez Lara. Teoría General del Proceso)

Elemento del Litigio:

Dos sujetos. Uno que pretende y otro que resiste, es decir, el que demanda y el que contesta la demanda.

Un bien jurídico. Que puede ser material o inmaterial, respecto del cual versan la pretensión y resistencia.

Elementos del litigio

Dos sujetos Un bien jurídico

Partes Material – Inmaterial

Pretende Resiste (Objeto de la pretensión

Actor Demandado resistencia)

Page 4: Derecho procesal

Para Carnelutti el litigio no es sólo un conflicto de intereses, sino un conflicto

jurídicamente calificado, es decir trascendente para el derecho. En efecto no todo conflicto

de intereses es un litigio. Puede haber conflictos de intereses de carácter económico,

científico etc., que no estén tutelados por el derecho; conflictos cuya solución se haya

dejado a la espontaneidad de la vida social, porque no se haya estimado necesario

proporcionar criterios ni medios para resolverlos. En cambio, cuando en un conflicto el

derecho otorga su tutela a favor de uno de los interesados en pugna, se puede hablar

propiamente de un litigio.

El litigio surge cuando, frente a la pretensión de una de las partes, la otra asume una de

las dos siguientes actitudes: o discute la pretensión, oponiendo la resistencia, o bien, no la

discute, pero no cumple la obligación que se le reclama.

En la primera hipótesis se estará frente a lo que Carnelutti llama pretensión discutida; en

la segunda, frente a lo que se denomina pretensión insatisfecha.

Función Procesal

El concepto del litigio es importante para el derecho procesal, porque:

1- Es útil para determinar cuándo un conflicto de intereses puede ser considerado como

litigio y susceptible de someterlo al conocimiento y resolución del juzgador a través de un

proceso.

2- Sirve para determinar la materia, contenido o el tema sobre el cual a de versar el

proceso. (El litigio es el objeto del proceso.)2

2 Lic. Julio Martínez Licona, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Manual.

Page 5: Derecho procesal

Litigio.

En la vida social las personas se relacionan normalmente sobre la base del acuerdo de

voluntades, del convenio o del contrato, del cumplimiento espontáneo de sus

obligaciones. Sin embargo, eventualmente surgen conflictos de intereses entre los sujetos

del derecho: una persona afirma ser la propietaria de un bien y pretende que se le

entregue, y la que posee dicho bien se resiste a entregarlo, aduciendo que ella también

tiene título de propiedad sobre el mismo bien. Es entonces cuando surge el litigio.

Francesco Carnelutti fue uno de los primeros autores que formularon un concepto de

litigio, el cual ha sido considerado como clásico. Para este célebre procesalista italiano, el

litigio es “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y

la resistencia del otro”.3 El conflicto de intereses sólo se convierte en litigio cuando una

persona formula contra otra una pretensión, es decir, exige ña subordinación del interés

ajeno al interés propio; y frente a esa pretensión, la otra parte expresa su resistencia,

ósea, se opone a la misma, negando subordinar su interés propio al interés hecho valer

mediante la pretensión. Si ante la pretensión de la primera, la segunda no opusiera

resistencia, no surgiría el litigio; el conflicto de interés quedaría resuelto por la sumisión de

la persona contra la cual se formuló la pretensión.

Los elementos del concepto carneluttiano de litigio son la existencia de dos sujetos –uno

que pretende y otro que resiste- y de un bien jurídico- que puede ser material o inmaterial-

, respecto del cual versan la pretensión y la resistencia. Cada uno de estos sujetos recibe

el nombre de parte; con ello se indica más bien su posición que su individualidad, o sea,

que es uno de los dos sujetos del conflicto y, por lo mismo, que forma parte de un todo.

No se debe confundir el sujeto del litigio con el hombre; en los conflictos en que están en

juego intereses colectivos, el sujeto del litigio puede ser, en lugar de un hombre, un grupo

de ellos.

Pero para Carnelutti el litigio no es sólo un conflicto de intereses, sino un conflicto

jurídicamente calificado, es decir, trascendente para el derecho. En efecto, no todo

conflicto de intereses es un litigio. Puede haber conflictos de intereses de carácter

económico, científico, etc., que no estén tutelados por el derecho; conflictos cuya solución

se haya dejado a la espontaneidad de la vida social, porque no se estimó necesario

proporcionar criterios ni medios para resolverlos. Un conflicto que surja entre dos

empresas que tratan de lograr predominio en un mercado, mientras no traiga consigo una

infracción a las leyes sobre la libre concurrencia, o de alguna otra disposición jurídica, no

tendrá carácter de litigio y, por tanto, no será susceptible de ser sometido a la decisión de

un juzgador, de un órgano jurisdiccional de Estado, por medio del proceso. En similar

situación se encontraría una disputa de carácter meramente científico.

En cambio, cuando en un conflicto el derecho otorga su tutela en favor de uno de los

intereses en pugna, se puede hablar propiamente de litigio. Para seguir los dos ejemplos

3 Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, trad. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, UTEHA, Buenos Aires, 1994, p. 44.

Page 6: Derecho procesal

que hemos mencionado, podemos señalar que cuando la competencia entre dos

empresas por un mercado tenga como consecuencia una infracción a las leyes relativas a

la libre concurrencia o a alguna otra disposición jurídica; o cuando en el debate científico

se proliferan insultos , amenazas o alguna otra violación del ordenamiento jurídico, el

conflicto de intereses adquirirá el carácter de un verdadero litigio, por lo que los

interesados podrán someterlo al conocimiento y resolución de la autoridad competente.

El propio Carnelutti llevó su concepto de litigio al Proyecto de Código Procesal Civil que

elaboró para Italia y publicó en 1926. Este concepto fue recogido, en México, por el

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, de 1934, cuyo proyecto

fue elaborado por Adolfo Maldonado. Este destacado jurista guanajuatense también

preparo el proyecto de lo que sería después el Código Federal de Procedimiento Civiles,

de 1943, y aunque este último ordenamiento no contenga de forma expresa el concepto

de Carnelutti acerca del litigio, es evidente que tiene como base de su estructura a dicho

concepto.

El art. 71 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato recoge

este concepto en los siguiente términos: “Dos partes se encuentran en litigio cuando una

pretende que el derecho apoye en su favor un interés en conflicto con el interés de otra, y

ésta se opone a la pretensión, o aun no oponiéndose, no cumple con la obligación que se

le reclama.” Este precepto prevé que el litigio surge cuando, frente a la pretensión de una

de las partes, la otra asume una de las dos siguientes actitudes: o discute la pretensión,

oponiéndoles resistencia, o bien, no la discute, pero no cumple la obligación que se le

reclama. En la primera hipótesis se estará frente a lo que Carnelutti llama pretensión

discutida; en la segunda, frente a lo que denomina pretensión insatisfecha.

El concepto de litigio es de gran importancia para el derecho procesal. En primer término,

es útil para determinar cuándo un conflicto de interés puede ser considerado un litigio y es

susceptible, por tanto, de ser sometido al conocimiento y resolución del juzgador, a través

de un proceso. En segundo lugar, este concepto sirve para delimitar la materia, el

contenido o el tema sobre el cual va a versar el proceso, pues el litigio es precisamente el

objeto del proceso. A partir de la identificación del litigio –por medio de los sujetos, el bien

jurídico y la pretensión, de acuerdo con Carnelutti-, las leyes procesales van a determinar

cuando existe litisdependencia, es decir, cuándo hay un litigio pendiente de resolución por

un juzgador, el cual no puede ser conocido por otro órgano jurisdiccional: cuándo existe

conexidad en la causa, es decir, cuándo hay un litigio conexo a otro en virtud de la causa

de pedir (causa petendi), lo que trae como consecuencia la acumulación de los

expedientes de los dos procesos, a través de los cuales se tramitan los litigios conexos:

cuándo existe cosa juzgada, que significa que el objeto del proceso (el litigio) resuelto

mediante sentencia firme o inimpugnable en un proceso posterior ni en cualquier otra

oportunidad procesal. 4

4 José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, OXFORD.

Page 7: Derecho procesal

2 ¿Qué es auto tutela?

TEMA 1

EL DERECHO PROCESAL: CONCEPTO Y CARACTERES

I. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL.

El Derecho tiene, entre sus principales finalidades, la ordenación de la vida social: el

Derecho nos dice cómo deben desenvolverse nuestras relaciones sociales y cuáles son

las consecuencias que se derivan cuando el Derecho es incumplido o cuando surge un

conflicto. Es en este punto donde entra en juego el Derecho Procesal, en la situaciones

de conflicto, ya sea intersubjetivo (cuando se presenta entre sujetos particulares en

materias de Derecho disponible: Civil o Mercantil), ya sea un conflicto de Derecho público

(cuando están implicados derechos o intereses públicos, es decir, en materias no

disponibles: Administrativo o Penal).

Existen diversos sistemas de resolución de conflictos:

- AUTOTUTELA: Imposición de la solución por parte del sujeto más fuerte. Consiste en

“tomarse la justicia por propia mano”. Por ejemplo, los duelos en la Edad Media o la

guerra.5

5 Mercedes Fernández López (Seguridad Pública y Detective Privado), Material complementario para

Derecho Procesal Penal I, http://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/9765/3/Material%20complementario%20para%20Derecho%20Procesal%20Penal%20I.pdf

Page 8: Derecho procesal

TEMA 1

FUNCIÓN, ESTRUCTURA, NATURALEZA JURÍDICA Y CONCEPTO DEL PROCESO

Medios de solución de los conflictos intersubjetivos

1) La autodefensa (o auto tutela)

Consiste en que, uno de los sujetos en conflicto, sea un individuo, sea una persona

jurídica, sea una indeterminada, resuelven o intentan resolver el conflicto pendiente con

otro sujeto (o los dos a la vez), a través de una “acción directa” en lugar de dir igir el

instrumento apropiado hacia un tercero para que lo dirima. El bocardo “hacerse justicia

por su mano” responde a ello; aunque no por ello la autodefensa ha de ser forzosamente

injusta.

Está proscrita (oficialmente) de los núcleos humanos civilizados y suele conducir a la

“imposición” de una solución del conflicto por el adversario más fuerte.

Podría pensarse, como excepciones admitidas a la prohibición de la autodefensa, en los

actos efectuados en estado de necesidad, en las potestades internas de la Administración

de imponer sanciones los superiores a los inferiores (sin acudir a la jurisdicción) en el

Derecho parlamentario, etc. Pese a su “prohibición oficial”, la autodefensa sigue

produciéndose, desgraciadamente y de manera a veces masiva. Las guerras (que no

sean descaradamente de “agresión”) suponen una autodefensa; las entidades destinadas

a evitarlas, se muestran incapaces.

Pero como i8nstrumento procesal, no es admisible, salvo algunos casos expresamente

regulados por las leyes –derivados de un “estado de necesidad”, ante una agresión

punible o no punible (como en el caso, previsto en los Códigos de Comercio, de la

“echazón” de carga de un buque en peligro, a fin de salvar a la tripulación y al resto de la

carga).6

6 Víctor Fairén Guillén, TEORÍA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL.

Page 9: Derecho procesal

PARTE PRIMERA

LA JURISDICCIÓN

LECCIÓN 1. EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN

1. EL PRESUPUESTO MATERIAL: EL CONFLICTO Y SUS MEDIOS DE

SOLUCIÓN

La función primordial de los juzgados y Tribunales consiste en resolver, definitivamente y

mediante la aplicación del Derecho, los conflictos que ante ellos se plantean.

El presupuesto material de la jurisdicción lo constituye, pues, el conflicto, el cual,

atendiendo a su naturaleza, puede ser «intersubjetivo» o «social». Los conflictos

intersubjetivos surgen como consecuencia de la vulneración de algún derecho subjetivo,

perteneciente al ámbito del Derecho privado (v.gr., el derecho de propiedad o cualquier

derecho real) y poseen naturaleza disponible; los conflictos sociales, por el contrario, se

caracterizan por la transgresión de algún bien o interés que la sociedad ha estimado digno

de protección (v.gr., los delitos e infracciones administrativas) y se rigen por normas del

Derecho público, por lo que suelen ostentar naturaleza «indisponible».

La Jurisdicción o, lo que es lo mismo, los juzgados y Tribunales que la integran, sirve, por

consiguiente, para solucionar los conflictos mediante la aplicación del derecho material

(civil, mercantil, penal o administrativo) que pueda corresponder a su naturaleza.

Pero esta función, a lo largo de la historia, ni siempre la han acometido los juzgados y

Tribunales, ni en la actualidad puede afirmarse que la asumen con absoluta exclusividad,

pues, al menos, en todo lo referente a los conflictos intersubjetivos, o litigios, coexisten los

métodos auto-compositivos y equivalentes jurisdiccionales, a los que nos vamos a referir

a continuación.

A) Auto tutela

De todas las fórmulas de solución de los conflictos, la «auto tutela», autodefensa o

autoayuda constituye, sin lugar a dudas, la más primitiva, injusta y peligrosa. Se

caracteriza por la solución coactiva del conflicto por la parte más fuerte o que ocupa en él

una situación hegemónica.

Gráficamente la auto tutela se caracteriza mediante una relación vertical o inclinada, en la

que la parte más fuerte (A) impone «su» solución a la más débil (B), tal y como se refleja

en el siguiente gráfico:

Page 10: Derecho procesal

La auto tutela es, pues, propia de sociedades primitivas en las que la organización estatal

era muy débil, por lo que los particulares se veían obligados a tomarse la justicia por su

mano (así, en la Edad Media, mediante los «duelos»). En el momento actual, a nivel

internacional y debido a la inexistencia de un Estado mundial o supranacional,

desgraciadamente todavía se recurre a este injusto medio de solución de los conflictos

entre Estados, a través de la guerra.

Como consecuencia, pues, de los peligros que para la sociedad entraña este método de

solución de los conflictos, todos los ordenamientos internos suelen erradicarla, de un lado,

prohibiendo la realización arbitraria del propio derecho (art. 455 CP) o tipificando el delito

de coacciones (art. 172 CP) y, de otro, garantizando el derecho de tutela o de libre acceso

de los ciudadanos a sus tribunales (art. 24 CE).

Sin embargo, todavía subsisten algunas manifestaciones lícitas de la autodefensa en el

ámbito del Derecho civil (v.gr., los arts. 612 y 592 CC) o en el laboral (la huelga y el cierre

patronal).7

7 INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL, 4ª EDICIÓN 2003; Víctor Moreno Catena (CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL UNIVERSIDAD

CARLOS III DE MADRID, ABOGADO); Valentín Cortés Domínguez (CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, ABOGADO); Vicente Gimeno Sendra (CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL DE LA UNED, ABOGADO).

Page 11: Derecho procesal

1.2 Auto tutela

La auto tutela o autodefensa consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio

del interés ajeno. Es, como dice Alcalá-Zamora, un medio de solución egoísta, en

contraposición a la autocomposición, que implica la renuncia a la pretensión propia o la

aceptación de la contraria, por lo que la califica de altruista.

Expresa el autor citado: “La autodefensa se caracteriza porque uno de los sujetos en

conflicto…, y aun a veces los dos, como en el duelo o en la guerra, resuelven o intentan

resolver el conflicto pendiente con el otro, mediante su acción directa, en lugar de servirse

de la acción dirigida hacia el Estado a través del proceso.”

Lo que distingue a la auto tutela son dos notas: en primer lugar, la ausencia de un tercero

ajeno a las partes y, en segundo término, la imposición de la decisión por una de ella a la

otra.

En una amplia perspectiva de la evolución histórica, la auto tutela o autodefensa fue, en

un principio, el medio más utilizado para solucionar los conflictos.

A través de un largo proceso evolutivo se ha llegado a una situación inversa: actualmente,

una vez que el Estado ha asumido como propia la función de solucionar, mediante el

proceso jurisdiccional, los conflictos de trascendencia jurídica, la auto tutela ha quedado

prohibida, por regla general.

El art. 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que

ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su

derecho; y señala, asimismo, que toda persona tiene derecho a que se le administre

justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que

fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Este

precepto constitucional prohíbe, por un lado, la auto tutela o autodefensa; pero, en

contrapartida, reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional, es decir, el derecho que toda

persona tiene a que se le haga justicia, a través de un proceso jurisdiccional del que

conozca un tribunal independiente e imparcial, que emita una decisión sobre el conflicto

planteado y, en su caso, ejecute lo resuelto.

La violación a la prohibición de la auto tutela tiene sanción penal. El art. 226 del Código

Penal Federal tipifica el delito de “ejercicio indebido del propio derecho”, considerando

como tal el “hacer efectivo un derecho o pretendido derecho”, empleando violencia. El

“hacerse justicia por sí mismo” también puede implicas la comisión de otros delitos. Por

ejemplo, si el propietario de una casa que ha entregado en arrendamiento a otra persona,

ante la falta de pago de las rentas convenidas desaloja por sí mismo al inquilino, en forma

violenta o furtiva, o empleando amenaza o engaño, incurrirá en el delito de despojo

previsto en el art. 395, fracc. II, del Código Penal citado.

Page 12: Derecho procesal

Sin embargo, el Estado no puede llegar a la prohibición total o absoluta de la auto tutela.

Existen determinadas situaciones de emergencia en las que la tutela de un derecho exige

su defensa o ejercicio inmediatos por su titular, sin que pueda esperar la intervención de

los tribunales, ya que esta sería tardía e ineficaz. En tales situaciones de emergencia, el

ordenamiento jurídico tiene que optar por uno de los intereses en pugna –por el que

considere más valioso- y permitir su preservación o su prevalecimiento por medio de la

auto tutela. Pero estas hipótesis de auto tutela permitida tienen, como ha quedad

señalado, un carácter excepcional: son una excepción a la regla general que prohíbe ese

medio de solución. Asimismo, esas hipótesis excepcionales normalmente pueden ser

revisadas por los tribunales, a través de un proceso, en el que se debe determinar si los

hecho ocurridos corresponder efectivamente a las hipótesis previstas en la ley.8

8 José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, OXFORD.

Page 13: Derecho procesal

3 ¿Qué es autocomposición?

TEMA 1

EL DERECHO PROCESAL: CONCEPTO Y CARACTERES

I. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL.

El Derecho tiene, entre sus principales finalidades, la ordenación de la vida social: el

Derecho nos dice cómo deben desenvolverse nuestras relaciones sociales y cuáles son

las consecuencias que se derivan cuando el Derecho es incumplido o cuando surge un

conflicto. Es en este punto donde entra en juego el Derecho Procesal, en las situaciones

de conflicto, ya sea intersubjetivo (cuando se presenta entre sujetos particulares en

materias de Derecho disponible: Civil o Mercantil), ya sea un conflicto de Derecho público

(cuando están implicados derechos o intereses públicos, es decir, en materias no

disponibles: Administrativo o Penal). Existen diversos sistemas de resolución de

conflictos:

- AUTOTUTELA: Imposición de la solución por parte del sujeto más fuerte. Consiste en

“tomarse la justicia por propia mano”. Por ejemplo, los duelos en la Edad Media o la

guerra.

- AUTOCOMPOSICIÓN: Acuerdo entre las partes en conflicto o resignación de una de

ellas. Se permite en Derecho Privado y en el caso de delitos privados (allanamiento,

desistimiento, renuncia), nunca en el caso de delitos públicos o semipúblicos.

Otra modalidad consiste en la intervención de un tercero ajeno al conflicto que no impone

la solución, sino que la sugiere y trata de que las partes lleguen a un acuerdo (ej.:

mediación del Secretario General de la ONU en conflictos internacionales).9

9 Mercedes Fernández López (Seguridad Pública y Detective Privado); Material complementario para

Derecho Procesal Penal I; http://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/9765/3/Material%20complementario%20 para%20Derecho%20Procesal%20Penal%20I.pdf

Page 14: Derecho procesal

TEMA 1

FUNCIÓN, ESTRUCTURA, NATURALEZA JURÍDICA Y CONCEPTO DEL PROCESO

Medios de solución de los conflictos intersubjetivos

2. La autocomposición.

Se trata de un arreglo pacífico del conflicto, por medio de un acuerdo, expreso o tácito, de

los interesados en él, sin acudir a una tercera persona o entidad para que lo dirima.

Aunque en superficie, parece haber una voluntad pacifica de los interesados en resolver

el conflicto, en el fondo puede haber una sumisión del más débil. Ejemplos los tenemos

en la conciliación extrajudicial y en la transacción. También extrajudicial.10

10 Víctor Fairén Guillén; TEORÍA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL

Page 15: Derecho procesal

B) Autocomposición

La autocomposición representa un medio más civilizado de solución de los conlictos. Al

igual que en la autodefensa, son las propias partes las que ponen fin al conflicto

intersubjetivo, pero se diferencia de ella en que dicha solución no se impone por la fuerza,

sino a través del acuerdo de voluntades o del voluntario sacrificio o resignación de una de

ellas.

Por tal razón, la autocomposición se representa gráficamente mediante una línea

horizontal:

A B

La autocomposición constituye un método lícito para la solución por las partes de los

conflictos intersubjetivos, en los que, dada su naturaleza disponible y la vigencia del

principio dispositivo, a nadie se le obliga a acudir a los tribunales para la defensa de su

derecho. Tales métodos autocompositivos, vienen integrados por la renuncia del actor a

su derecho subjetivo (vgr. La condonación de un derecho de crédito) o el desistimiento del

proceso, el allanamiento del demandado a la pretensión del actor (por ej., porque

reconoce la validez de la deuda y decide pagar al acreedor), la transacción (art. 1809 CC)

entre ambos y la mediación o conciliación de un tercero a fin de que solucionen las partes

el conflicto a través de un acuerdo o de la resignación de una de ellas.La mediación y la

conciliación se distinguen de las demás fórmulas autocompositivas por la aparición en

ellas de un tercero y, entre ellas mismas, exclusivamente por la forma en la qué dicho

tercero es llamado a contribuir a la solución del conflicto. En la primera interviene de

manera espontánea (v.gr la del Secretario General de la ONU para evitar el surgimiento

de un conflicto entre Estados), en tanto que, en la segunda, actúa de una manera

provocada o institucionalizada (v.gr., la conciliaciónprevia al proceso de trabajo).

Pero, en cualquier caso, en estas dos últimas fórmulas autocompositivas, el tercero no

impone la solución del conflicto, sino que ejercita sus buenos oficios en punto a obtener la

autocomposición del litigio. Dicho en pocas palabras: el tercero actúa inter partes y no

supra partes:11

11 INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL, 4ª EDICIÓN 2003; Víctor Moreno Catena (CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL UNIVERSIDAD

CARLOS III DE MADRID, ABOGADO); Valentín Cortés Domínguez (CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, ABOGADO); Vicente Gimeno Sendra (CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL DE LA UNED, ABOGADO).

Page 16: Derecho procesal

1.3. Autocomposición.

Al igual que la autotutela, la autocomposición es un medio de solución parcial, porque

proviene de una o de ambas partes en conflicto. La autocomposición es unilateral cuando

proviene de una de las partes y bilateral cuando tiene su origen en ambas partes. Pero a

diferencia de la autodefensa, la autocomposición no consiste en la imposición de la

pretensión propia en perjuicio del interés ajeno, sino, por el contrario, en la renuncia a la

propia pretensión o en la sumisión a la de la contraparte. Según vimos anteriormente

(supra 1.2). Alcalá-Zamora califica este medio de solucion como altruista, porque a través

de él se hace prevalecer el interés de la otra parte, el interés ajeno.

Sin embargo, el mismo autor hispano reconoce que, atendiendo al estado de ánimo de la

renuncia o de la sumision, los móviles pueden variar sobremanera e incluso puede faltar

por completo la espontaneidad, que debería ser el requisito esencial de toda modalidad

autocompositiva. Advierte el procesalista en cita:

Por desgracia, la desigual resistencia económica de los litigantes (son desconocer

por ello los enormes abusos procesales cometidos por los insolventes de mala fe),

la lentitud y la carestía del procedimiento, las malas artes o las influencias de una

de las partes o de su patrocinador, la desacertada conducción del pleito, etc.,

arrastran a autocomposiciones que son más bien rendiciones, en las cuales la

decisión altruista viene provocada por la más o menos solapada imposición

egoísta del contrario.

Por otro lado, es claro que la renuncia a la pretensión propia o la sumisión a la de

contraparte, puede ser también el resultado de una negociación equilibrada que satisfaga,

así sea limitadamente, los intereses de las dos partes en conflicto.

Las especies de la autocomposición son el desistimiento, el perdón del ofendido, el

allanamiento y la transacción. Las tres primeras tienen carácter unilateral y la última,

bilateral.12

12 José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, OXFORD.

Page 17: Derecho procesal

4 ¿Qué es heterocomposición?

1.4. Heterocomposición.

En la heterocomposición la solución al conflicto es calificada de imparcial, porque no va a

ser dada por las partes, sino por un tercero ajeno al litigio, un tercero sin interés en la

controversia.13

- HETEROCOMPOSICIÓN: Consiste en la intervención de un tercero que se coloca

supra partes, no inter partes (a diferencia de lo que sucede en los casos de mediación),

de modo que no sugiere la resolución, sino que la impone. Es el caso del arbitraje

(admisible sólo en materias de Derecho Privado) y el proceso. Cuando el conflicto tiene

su origen en la realización de un hecho delictivo, sólo cabe acudir al proceso como vía de

resolución de dicho conflicto, entrando en juego en este caso el Derecho Procesal.14

3. La heterocomposición

Supone la existencia (o al menos, la “apariencia”) de un conflicto intersubjetivo y el hecho

de que los dos (o más) interesados, acuden a una tercera persona, desinteresada, a fin

de que lo resuelva imparcialmente.

La heterocomposición, como medio de solucionare los conflictos intersubjetivos, tiene

diversas manifestaciones, de las que aquí consideramos fundamentalmente: el arbitraje y

el proceso.15

13 José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, OXFORD. 14 Mercedes Fernández López (Seguridad Pública y Detective Privado); Material complementario para Derecho Procesal Penal I;

http://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/9765/3/Material%20complementario%20para%20Derecho%20Procesal%20Penal%20I.pdf 15 Víctor Fairén Guillén; TEORÍA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL.

Page 18: Derecho procesal

C) Heterocomposición

Distinta es la situación del tercero en la heterocomposición, en la que dicha persona,

individual o colegiada, a la que las partes previamente han acudido, es el encargado en

virtud de un contrato o por razón de su oficio, de poner fin al conflicto mediante una

resolución definitiva. Aquí, pues, el tercero se encuentra situado supra partes,

configurando una relación triangular:

Las fórmulas heterocompositivas vienen determinadas por el arbitraje y el proceso, en los

que el árbitro y el juez imponen, en virtud de su autoridad, que dimana bien de un contrato

de arbitraje previamente suscrito por las partes, bien de la potestad jurisdiccional, la

solución definitiva e irrevocable a las partes en litigio.

Tanto el arbitraje como el proceso poseen unas raíces históricas comunes ligadas al

nacimiento del Estado.

De este modo, en la Alta República romana el proceso se asemejaba a un

arbitraje, ya que las partes venían obligadas a concertar en la fase apud iudicem el

contrato delitis contestatio, en virtud del cual se comprometían a someterse a la

autoridad del Tribunal y a cumplir con la ulterior sentencia; pero en la medida en

que el Estado romano se fortaleció, con el advenimiento del Imperio, la ejecución

de las sentencias ya no se efectuaba como consecuencia de la suscripción de

aquel contrato, o de la auctoritas o autoridad moral del Pretor, sino por obra de la

potestas o imperium del aparato coactivo del Estado que las respaldaba.

De lo dicho se infiere que el proceso, en tanto que instrumento de la jurisdicción para la

resolución de los conflictos, está indisolublemente unido a la existencia del Estado. Sin

una mínima organización estatal no puede existir ni la jurisdicción ni el proceso, habiendo

de acudir las partes a soluciones autodefensivas, auto compositivas o, a lo sumo,

arbitrales (por ejemplo, la de los «patriarcas» en determinadas etnias), pero nunca al

proceso. Sin embargo, arbitraje y proceso no constituyen, en el ámbito del Derecho

privado, fórmulas excluyentes sino que, al contrario, son complementarias. Es más, la

existencia de factores tales como la lentitud y carestía de la justicia civil, unidos a la

sobrecarga de trabajo de los tribunales, aconseja al Estado a potenciar este «equivalente

jurisdiccional», como se ha denominado al arbitraje, pues los laudos arbitrales gozan de

los mismos efectos que las sentencias y suelen emitirse en un período más corto de

tiempo.16

16 INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL, 4ª EDICIÓN 2003; Víctor Moreno Catena (CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, ABOGADO); Valentín Cortés Domínguez (CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL

Page 19: Derecho procesal

5 ¿Qué es mediación?

1.4. Heterocomposición.

En la heterocomposición la solución al conflicto es calificada de imparcial, porque no va a

ser dada por las partes, sino por un tercero ajeno al litigio, un tercero sin interés en la

controversia.

1.4.1. Mediación

La función de este tercero puede delimitarse a propiciar la comunicación, la negociación

entre las partes, para tratar de que ellas mismas lleguen a un acuerdo que resuelva el

conflicto. En este caso, el tercero será simplemente un mediador, que al hacer posibles

las condiciones para que las partes intercambien sus puntos de vista sobre el litigio y al

invitarlas para que lleguen a un acuerdo, hace propicia la solución. A la función que

desempeña este tercero se le denomina mediación.

La mediación normalmente se lleva acabo de manera informal y, por lo mismo, no existen

organismos o instituciones encargados de prestar regularmente este servicio. En los

litigios individuales los propios abogados pueden contribuir a establecer la comunicación

directa entre las partes, a fin de encontrar una solución negociada. En los conflictos

internacionales, la mediación, a la que se suele identificar con los buenos oficios, ha sido

un medio eficaz de solución pacífica. En este sentido, Sorensen señala que “la función de

los buenos oficios y la mediación consiste en producir la iniciación o la reanudación de las

negociaciones entre las partes, y ayudar a su progreso”. 17

17 José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, OXFORD.

Page 20: Derecho procesal

1.- ¿Qué es mediación?

1.1. Aproximación al término

La mediación es uno de los instrumentos para conseguir la autocomposición o acuerdo

entre las partes.

Es difícil pretender delimitar qué es o qué no es la mediación; posiblemente porque se

trata de una institución jurídica de reciente introducción en nuestro ordenamiento, que

tiene diverso reflejo normativo en cada uno de los órdenes jurisdiccionales españoles y en

los distintos ámbitos territoriales en los que se ha comenzado a implantar.

Posiblemente buscamos una definición de la mediación, lo que es, lo que no es, lo que no

puede hacerse, cómo hay que hacerla… en coherencia con nuestra tradición jurídica

romana, sin embargo es preciso señalar aquí que establecer límites claros y excluyentes

en relación con el concepto de mediación no es conveniente, porque precisamente una de

las características del procedimiento de mediación ha de ser la flexibilidad.

Dicho esto, intentando establecer unos límites difusos, y desde un punto de vista jurídico

podríamos decir que la mediación es un procedimiento a través del cual un tercero

imparcial ayuda a las partes en conflicto a llegar a un acuerdo.

La esencia de la mediación que refleja esta definición es la autonomía de la voluntad de

las partes: son las partes las que llegan a un acuerdo, libremente, y auxiliadas por un

tercero, que, consecuentemente, ha de ser imparcial. Por otra parte, esta perspectiva de

la mediación se encuentra vinculada al conflicto que es objeto o puede ser objeto de un

proceso.

Es esta visión la que se recoge en la Directiva de 21 de mayo de 2008, donde se define

en el artículo 3 como "un proceso estructurado en el que dos o más partes en un litigio

intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su

litigio con la ayuda de un mediador"

Los elementos a los que en la Directiva se hacen referencia son:

-estructura del proceso

-dos o más partes

-voluntariedad del proceso

-acuerdo de las partes

-ayuda del mediador

En general, estos elementos son admitidos por la doctrina y la práctica de la mediación

como consustanciales al concepto de mediación, si bien la cuestión de la estructura del

proceso o la voluntariedad del proceso no se encuentran perfectamente cristalizadas de

forma generalizada.

Page 21: Derecho procesal

Es decir, que, en cuanto a la estructura del proceso, la regla general es que la mediación

no tiene una estructura fija, si no que ha de ser flexible, adaptándose a las necesidades

de cada caso.

Sí se puede establecer una mínima estructura basada en una primera fase en la que las

partes, tras ser informadas de las características del proceso de mediación, acordarían

iniciar el proceso, seguida de una segunda fase de búsqueda del acuerdo y de una

tercera fase de plasmación del acuerdo.

Pretender establecer normativamente otras fases o etapas puede suponer limitar la

esencia de la mediación, la libertad de las partes. Además, ha de tenerse en cuenta que

todas estas fases pueden darse en una única sesión de mediación, como es habitual, por

ejemplo, en los sistemas de Reino Unido o de Estados Unidos.

En cuanto a la voluntariedad del proceso, es generalmente admitido que forma parte de la

esencia de la mediación, sin embargo en algunos ordenamientos y corrientes doctrinales

se considera que es posible obligar a las partes a acudir a la mediación, o al menos a una

primera sesión informativa, como veremos más adelante.

En las definiciones adelantadas nos referíamos a la visión de la mediación vinculada a un

conflicto con posible relación con un proceso, sin embargo una perspectiva más amplia de

la mediación nos permitiría definirla como un proceso en el que un tercero imparcial ayuda

a otros a gestionar constructivamente y posiblemente resolver un conflicto, planear una

transacción o definir los contornos de una relación.

El mediador, por su parte, de acuerdo con el artículo 3 de la Directiva de 2008, "todo

tercero a quien se pida que lleve a cabo una mediación de forma eficaz, imparcial y

competente, independientemente de su denominación o profesión en el Estado miembro

en cuestión y del modo en que haya sido designado o se le haya solicitado que lleve a

cabo la mediación", que, como se apunta en el mismo artículo, podrá incluso ser un Juez,

pero nunca el competente del asunto. Así, las características del mediador serán

imparcialidad, competencia y que guarde la confidencialidad del asunto.

En todo caso, el resultado de la mediación pertenece a las partes, y el mediador no podrá

transmitir el contenido o la actitud de las partes al Tribunal, como consecuencia de su

obligación de confidencialidad, con excepciones por orden público. Esta obligación ha de

garantizarse sobre todo en los casos en los que exista una relación de trabajo estrecha

entre mediador y Tribunal, como puede ser el caso de mediadores integrados en los

equipos de los Tribunales.18

18 Helena Soleto Muñoz (Profesora Titular de Derecho Procesal. Mediadora. Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas Universidad Carlos III de Madrid.); La mediación: método de resolución alternativa de conflictos en

el proceso civil español; http://www.arcos.org.br/periodicos/revista-eletronica-de-direito-processual/volume-iii/la-mediacion-metodo-de-resolucion-alternativa-de-conflictos-en-el-proceso-civil-espanol

Page 22: Derecho procesal

1. LA MEDIACIÓN

El propio significado de la palabra mediación resulta ya suficientemente expresivo.

Se define como la “acción y efecto de mediar” pero, este verbo tiene a su vez,

entre otras acepciones, la de “interponerse entre dos o más que riñen o

contienden, procurando reconciliarlos y unirlos en amistad”

Las distintas organizaciones internacionales reconocen la importancia de la

mediación como instrumento adecuado de resolución de conflictos, que aporta

indudables ventajas no solamente en relación con los ciudadanos afectados, sino

también para el propio sistema judicial.

El Estado judicializa las situaciones de acuerdo con los parámetros impuestos por

el ordenamiento jurídico y le resulta difícil abarcar la infinita casuística de

conflictos.

Efectivamente, la mediación supone la obtención de una solución más rápida y ágil

del conflicto y, frecuentemente, un ahorro de tiempo y dinero para las partes.

Asimismo, la mediación determina, de forma mediata, una mejora del

funcionamiento global del sistema de resolución de conflictos en la sociedad,

aumentando su capacidad de respuesta, y reduciendo la carga de trabajo de la

Administración de Justicia, con el consiguiente ahorro de los enormes costes que

siempre genera un proceso judicial.

Pero, frente a la realidad de otros países, la aplicación de la mediación en España

resulta insuficiente, y es necesario que los poderes públicos impulsen la utilización

de este instrumento, elaborando un marco normativo adecuado que permita su

desarrollo, ya sea como sistema alternativo a la vía judicial (mediación

extrajudicial) o como complementario (mediación intrajudicial).

Ahora bien, para que la mediación funcione con eficacia se han de respetar una

serie de características básicas:

a. Voluntariedad. Las partes libremente han de manifestar su voluntad de

acudir al proceso así como de elegir o aceptar el mediador.

b. Libre decisión de las partes. Éstas han de alcanzar un acuerdo por sí

mismas, siendo ellas las que tomen las decisiones de forma absolutamente

libre y sin imposiciones de ninguna otra parte o de terceros.

c. Imparcialidad. Esta característica se refiere al mediador pues éste no

podrá posicionarse respecto de alguna de las partes y, si observara que

alguno de los acuerdos perjudica a una de ellas, deberá interrumpir la

Page 23: Derecho procesal

mediación. La imparcialidad exige que el mediador preste su ayuda a

ambas partes sin tomar partido por alguna de ellas.

d. Neutralidad. El mediador no impone ni dirige acuerdos adaptados a su

propia escala de valores.

e. Flexibilidad. Se trata de un proceso a medida de las necesidades de las

partes y del tipo de conflicto.

f. Confidencialidad. Tanto las partes como al mediador se comprometen a

mantener en secreto todo lo que traten en las sesiones.

g. Carácter personalísimo. Las partes han de asistir personalmente a las

sesiones de mediación no pudiendo designar éstas a un tercero que les

represente.

h. Defensa del interés de los menores. El mediador y las partes deberán

velar por el interés de los menores, en caso de que existan, garantizando

que los acuerdos no resulten perjudiciales para éstos.

i. Profesionalización. Y es que el mediador deberá tener formación

adecuada con una cualificación profesional obtenida de una formación

específica en el ámbito de la mediación.19

19 http://www.fbe.org/IMG/pdf/Report_Fernando_de_Rosa-2.pdf

Page 24: Derecho procesal

La mediación como herramienta para evitar los procesos laborales.

En lo fundamental, la mediación es un procedimiento no adversarial, en el que un tercero

neutral ayuda a las partes en conflicto a negociar para llegar a un resultado mutuamente

aceptable.

El mediador puede sugerir fórmulas de acuerdo y soluciones alternativas, pero no actúa

como juzgador ya que no puede ni debe imponer su decisión a los contendientes si éstos

no llegan a un acuerdo por mutua aceptación. Colabora con las partes a identificar los

puntos controvertidos, a explorar las posibles bases de un pacto en vía de solución. Por

otra parte, el mediador señala las consecuencias que podrían sobrevenir en caso de no

alcanzar ningún acuerdo y aconseja a cada una de las partes a acomodar sus intereses a

los de la contraria.

Lo importante de la mediación como instrumento jurídico alternativo, es producir un

aflojamiento de la tensión existente entre las partes para llevarlas a una buena

comunicación, en un enfoque de futuro y con un resultado en que ambas ganan. Mientras

que en las cuestiones controvertidas, el enfoque es hacia el pasado, donde la tensión

continúa y una parte gana y la otra pierde20

20 Abogado Héctor H. Herrera Heredia, M. en D. (Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Yucatán); La mediación como herramienta para evitar los procesos laborales. http://www.derecho.uady.mx/tohil/rev23/mediacion.pdf

Page 25: Derecho procesal

6 ¿Qué es conciliación?

1.4.2. Conciliación

En segundo término, el tercero ajeno a la controversia puede asumir un papel más activo, consiste

en proponer a las partes alternativas concretas para que resuelvan de común acuerdo sus

diferencias. En esta hipótesis el tercero asume el papel de conciliador y a su función se le

denomina conciliación. El conciliador no se limita a mediar entre las partes, sino que se les debe

sugerir formulas específicas para que puedan llegar a un convenio entre ellas. Para que el

conciliador pueda desempeñar eficientemente su función, es indispensable que conozca la

controversia de que se trate, a fin de que esté en condiciones de proponer alternativas razonables

y equitativas de solución.

Pero la función del conciliador se limita a proponer posibles soluciones, cuya adopci ón queda

sujeta, en todo caso, a la voluntad de las partes. Éstas pueden aceptar o rechazar las propuestas

del conciliador. Por ello, en la conciliación, al igual que en la mediación, la solución del litigio

depende, finalmente, de la voluntad de las partes. Ésta es la razón por la que se considera que la

mediación y la conciliación tienen, en realidad, una posición intermedia entre la autocomposición

y la heterocomposición.

A diferencia de la mediación, la conciliación normnalmente es desempeñlada popr organismos o

instituciones, a través de procedimientos formalizados en las leyes. En este sentido, lña

conciliación se clasifica en judicial o extrajudical, según si la persona que la ejerce es un juzgador o

un auxiliar de éste, o bien, si es un órgano fuera de la organización judicial. En este último

caso se encuentran la Procuraduría Federal del Consumidor, que tiene entre sus

atribuciones la de procurar la solución de las diferencias entre consumidores y

proveedores conforme al procedimiento conciliatorio previsto en la Ley Federal de

Protección al Consumidor (art. 24, fracc. XVI); y la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, a la que compete procurar la

conciliación en los conflictos entre las instituciones financieras y los usuarios de los

servicios financieros (arts. 11, fraccs. II y III, 60 y 68 de la Ley de Protección y Defensa al

Usuario de Servicios Financieros, publicada en el DOF del 18 de enero de 1999). Esta

Comisión absorbió las competencias que en materia de conciliación se atribuían

anteriormente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a la Comisión Nacional de

Seguros y Fianzas.

A su vez, a la conciliación judicial se le denomina pre procesal cuando se manifiesta como

una etapa previa a la iniciación o el desarrollo del proceso –como acontece con la

audiencia previa y de conciliación en el juicio ordinario civil-, y recibe el nombre de

intraprocesal cuando se presenta dentro del desarrollo del proceso, obviamente antes de

que éste termine.

Page 26: Derecho procesal

En nuestro país, la conciliación extrajudicial –y particularmente la que practica la

Procuraduría Federal del Consumidor- ha alcanzado niveles de eficiencia muy superiores

a los que pueden obtenerse a través de la conciliación judicial. 21

“Conciliar supone avenimiento entre intereses contrapuestos; es armonía establecida

entre dos o más personas con posiciones disidentes. El verbo proviene del latín conciliato,

que significa composición de ánimos en diferencia.”22

“la intervención de un tercero entre los portadores de dos intereses en conflicto con objeto

de inducirles a una composición justa.”23

“el acto jurídico e instrumento por medio del cual las partes en conflicto, antes de un

proceso o en el transcurso de éste, se someten a un trámite conciliatorio para llegar a un

convenio de todo aquello que es susceptible de transacción y que lo permita la Ley,

teniendo como intermediario objetivo e imparcial, la autoridad del Juez, otro funcionario o

particular debidamente autorizado para ello, quien, previo conocimiento del caso, debe

procurar por las fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto

proponerlas y desarrollarlas, a fin que se llegue a un acuerdo, el que contiene derechos

constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada.”24

“un acto intraproceso donde las partes a través de un procedimiento obligatorio y bajo la

dirección del Juez, van a intercambiar sus puntos de vista sobre sus pretensiones y

propuestas de composición, atribuyendo a los acuerdos que logren, los efectos de la cosa

juzgada y sancionando pecuniariamente a quien se resiste a ello.”25

21 José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, OXFORD. 22 GOZAÍNI, Osvaldo A. La conciliación en el Código Procesal Civil del Perú. Teoría y técnica. En: Revista peruana de Derecho Procesal. Lima, marzo 1998, p. 403 23 CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. T. I, traducción de Alcalá-Zamora y Castil lo y

Sentís Melendo. Buenos Aires, Ed. UTEHA, 1944, p. 203. 24 JUNCO, José. La conciliación. Aspectos Sustanciales y Procesales. 2da. ed., Ed. Radar, Bogotá, 1994, p. 36. 25 LEDESMA NARVAEZ, Marianella. La Conciliación. Legrima Edi torial S.R.L., Lima, 1996, pp. 47-48.

Page 27: Derecho procesal

1. La conciliación. Definición e importancia

En un proceso judicial la solución del caso radica en la decisión del Juez, quien habiendo investigado y luego estudiado los hechos, llega a ciertas convicciones respecto de ellos y sus circunstancias; posteriormente, los analizará dentro del ordenamiento jurídico y arribará a conclusiones jurídicas, las que articulará en una decisión final, considerando diversos factores, como los principios en juego, las consecuencias sociales y económicas del fallo (el impacto del fallo en la sociedad), entre otros aspectos. Esta solución de la controversia es heterocompositiva, es decir, se encuentra fuera de la decisión de las partes.

Sin embargo, nuestro sistema y cultura admite –y muchas veces, prefiere- la solución auto compositiva, por la que la solución a la que llegan las partes es de común acuerdo.26

Conciliación deriva del latín conciliatio que significa congregar y de ahí conciliar.

Actualmente, por conciliar se entiende un acuerdo entre partes de una disputa 0 conflicto

de cualquier naturaleza que bien puede alcanzarse con la intervención de un tercero, con

independencia de la naturaleza de este ultimo. Hay antecedentes de esta forma de

solución que se remontan a las XII Tablas y en Derecho español estin los pascis

adsertores (mandadores de paz) del Fuero Juzgo, versión castellana de Liber Iudiciorum,

que se ocupa de los hoy conocidos como conciliadores (Libro II, título I, ley: xv, año 654) y

de los jueces avenidores, que son los actuales árbitros (Partida III, título IV, ley XXIII).

La conciliación es una forma civilizada y directa de solucionar conflictos diferencias que

surjan entre las personas individuales jurídicas, por virtud de una relación contractual de

cualquier otra naturaleza, que sea susceptible de transacción o desistimiento y, en la cual,

la definición de la situación corresponde a las partes, quienes a través de la intervención o

participación de un tercero experto e imparcial, que propicia un espacio de comunicación

y de dialogo entre las partes, pueden lograr un acuerdo amistoso.

Una de las características principales de la conciliación esta dada por el ánimo o espíritu

conciliatorio que deben tener las partes involucradas, la cual nace de su propia voluntad.

Así mismo, se considera que la conciliaci6n constituye una alternativa altamente id6nea

para una reforma cultural a corto, mediano y largo plazo; en virtud de la cual, la

ciudadanía podrá notar que la mejor forma de resolver los conflictos no es la vía judicial o

mucho menos e inaceptable, la vía violenta. Mientras la conciliación se vaya extendiendo

y haciéndose conocer, se abrirá, para muchos, una posibilidad muy benéfica dirigida a

todas las partes en la solución de conflictos. 27

26 Roxana Jiménez Vargas-Machuca (Juez Titular Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ); LA

CONCILIACIÓN JUDICIAL. ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE SU PROBLEMÁTICA EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE 27 Lic. Andy Guillermo de Jesús Javalois Cruz; LA CONCILIACÓN; Cuaderno de Estudio 95; Universidad Rafael Landívar; Instituto de Investigaciones Jurídicas; Guatemala, abril 2011.

Page 28: Derecho procesal

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN, FACULTAD DE DERECHO Y

CRIMINOLOGÍA: DIVISIÓN DE ESTUDIOS DE POSGRADO

TESIS DE GRADO

“LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO LABORAL"

SUSTENTANTE: MAYELA MARIA DE LOURDES QUIROGA TAMEZ

DIRECTOR DE TESIS: CATEDRÁTICO ISMAEL RODRÍGUEZ CAMPOS

Ciudad Universitaria San Nicolás de los Garza N. L. Agosto Del 2002

II. MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL

A. Concepto de Conciliación

1. Etimología de la palabra conciliación: proviene del verbo conciliar; del latín concilio, are,

derivado de concilium, "asamblea o reunión". El verbo conciliare que originalmente

significaba "asistir al concilio" tomo las diversas acepciones correspondientes a estas

actividades. El derivado popular de concilium es consejo.

Considerando el derivado popular de concilium, estaríamos en el punto central de la

presente Tesis, siendo un consejo de conciliadores los que estarían en las Juntas de

Conciliación y Arbitraje, para tratar de mediar entre las partes.

2. Rafael de Pina define en su diccionario Jurídico a la conciliación como "Acuerdos

celebrados entre quienes se encuentran ante un conflicto de intereses, con objeto de

evitar un juicio o poner rápido fin a uno ya iniciado (sin correr todos los trámites que, en

otro caso serían precisos para concluirlo). En nuestro proceso del trabajo la conciliación

constituye un trámite previo al arbitraje". 28

El concepto que el Jurista Rafael de Pina Vera sobre conciliación sería el más utilizado en

la actualidad, ya que tratamos de evitar tiempo perdido con un juicio, solo le agregaría que

resultaría ser más económico por los beneficios que tiene la conciliación previa o en

cualquier etapa de un proceso.

3.- El concepto que nos da el maestro Eduardo J. Couture sobre la conciliación es un

"acuerdo o advertencia de parte que, mediante renuncia allanamiento o transacción, hace

innecesario el litigio pendiente o evita el litigio eventual".29

La definición que da Couture tomaríamos la palabra "advertencia de parte de que,

mediante renuncia allanamiento o transacción", ya que la conciliación es cierto puede

darse antes de que empiece un conflicto o durante el conflicto, pero no necesariamente

28 Pina Vara, Rafael de. Diccionario de Derecho. Editorial Pomia. México D. F. Año 1994. El concepto que el Jurista Rafael de Pina Vera sobre conciliación 29 Couture, J. Eduardo. Vocabulario Jurídico. Página 159

Page 29: Derecho procesal

como una advertencia ya que esta palabra se tomaría como un aviso que realiza el

trabajador al patrón para que se llegue a un acuerdo y en la mayoría de las veces el

trabajador no le dice al patrón que piensa demandarlo, lo mismo sucede con los

sindicatos cuando tienen un conflictos con el patrón, ya que por eso se presenta la

demanda para ser un medio de presión y lograr los objetivos planteados en la demanda.

4. Define Castoreña que la conciliación según el Derecho Civil, es la avenencia que se

produce sin juicio entre personas que disienten acerca de su derecho en un caso concreto

y cuyo disentimiento está a punto de dar origen a una controversia judicial.30

El concepto del laboralista Castoreña le faltaría agregar que no solo es previo a un una

controversia que se puede presentar sino que también sería durante la controversia

judicial que se pudiera resolver a través de la conciliación, sin olvidar que nuestra propia

Constitución de los Estados Unidos Mexicanos nos establece en su artículo 8o el Derecho

de Petición, sin olvidar que la clasificación que da el maestro Carnelutti del derecho

subjetivo público es el derecho de libertad, los derechos políticos y el derecho de acción.

5. Guillermo Cabanellas dice que la conciliación es un acto, un procedimiento y un posible

acuerdo. Como acto representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y

propuestas de composición entre partes que discrepan. Como procedimiento, la

conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de

imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un

problema jurídico o un conflicto económico social. Como acuerdo, la conciliación

representa la fórmula de arreglo concertada por las partes.31

Al concepto que nos da el maestro laboralista sobre conciliación solo le agregaría que la

conciliación es un acto, un procedimiento y un posible acuerdo antes y durante de que se

estalle un conflicto.

6. Nápoli expresa que conciliar significa componer, ajustar los ánimos de quienes estaban

opuestos. Y afirma que no es una institución originada en el derecho social sino en el

Derecho Internacional Público. Cabanellas en cambio, cree que tiene su antecedente en

el contrato de transacción, por lo que sus raíces no son ajenas al derecho civil.32

7. Nuestro concepto de conciliación laboral es un convenio entre las partes cuando hay

diferencias en las relaciones obrero-patronal, obrero-obrero y patronal-patronal, con el fin

de solucionar de manera satisfactoria la controversia que se presenta antes de que estalle

un conflicto o durante el proceso del mismo, con el propósito de evitar un juicio que

resultara más costoso para las partes.33

30 Castoreña, Jesús. Página. 760 31 Cabanellas. Guillermo Compendio de Derecho Laboral. Tomo 11. Edit. Biográfica Omeba. Buenos Aires.

1945. Página 411 32 Cabanellas, Guillermo. Derecho de los Conflictos Laborales. Buenos Aires 1966, pág. 488. 33 MAYELA MARIA DE LOURDES QUIROGA TAMEZ; “LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO LABORAL"

Page 30: Derecho procesal

7 ¿Qué es arbitraje?

1.4.4. Arbitraje

Además de estos tres papeles, el tercero ajeno a la controversia puede tener una función de

mayor relieve en la solución del litigio, como ocurre en el arbitraje. En esta especie de la

heterocomposición, el tercero –al que se le denomina árbitro- no se limita a proponer la solución a

las partes, sino que va a disponer dicha solución a través de una resolución obligatoria para las

partes, a la que se conoce laudo. Sin embargo, para que el arbitraje pueda funcionar es necesario

que previamente las partes hayan aceptado, de común acuerdo, someterse a este medio de

solución.

El arbitraje, como los demás medios de solución que se refieren en este capítulo, presupone la

existencia de un conflicto, de un litigio que surge entre las partes; pero también requiere que

haya, dentro de ese litigio, un acuerdo entre las partes para someter sus diferencias al arbitraje.

Este presupone, por tanto, la existencia de un acuerdo entre las partes para solucionar su

desacuerdo, su litigio, a través de dicho medio heterocompositivo.

El acuerdo previo de las partes –al que se le suele denominar genéricamente acuerdo arbitral-

puede revestir la fórmula de una cláusula compromisoria, que es una estipulación sostenida

dentro de un contrato principal, en la cual las partes contratantes manifiestan su voluntad de que,

si llega a surgir algún conflicto sobre la interpretación o ampliación del contrato, aquél sea

resuelto por medio del arbitraje. En este caso, el acuerdo sólo es una cláusula dentro de un

contrato, que se convine antes de que surja el litigio, precisamente para prever su medio de

solución. Pero el acuerdo también puede manifestarse a través de un compromiso arbitral, que es

un convenio principal que celebran las partes para someter al arbitraje un litigio presente. En

ambos casos, es la voluntad de las partes la que hace posible que el litigio se sujete a la decisión

del árbitro; pero una vez celebrada la cláusula compromisoria o el compromiso arbitral, la

sujeción de las partes al arbitraje y al laudo ya no depende, de nueva cuenta, de su voluntad;

después del acuerdo arbitral, la sumisión al arbitraje y el acatamiento del laudo resultan

obligatorios para las partes.

No obstante, el árbitro, por ser solo un particular y no un órgano del Estado, una autoridad de

éste, carece de imperio para imponer coactivamente sus resoluciones, tanto las que dicte en el

curso del arbitraje como aquella con la que decida la controversia, es decir, el laudo. Las facultades

del árbitro para solucionar el conflicto no derivan directamente del Estado, sino del acuerdo

previo celebrado por las partes, conforme a la legislación. Pero este acuerdo de las partes no

puede proveer al árbitro del imperio del Estado. El árbitro no es autoridad, pues carece de coertio

para imponer las determinaciones que dicte durante el arbitraje, y de executio para ejecutar el

laudo. En ambos casos, el interesado tendrá que acudir a un juez, a un órgano jurisdiccional del

estado, para que, en ejercicio de sus facultades de imperio, ordene el cumplimiento forzoso de la

determinación o la ejecución coactiva del laudo. Éste no posee por sí mismo la fuerza ejecutiva de

Page 31: Derecho procesal

la sentencia judicial. El juez debe ordenar su ejecución solo si estima que el compromiso arbitral o

la cláusula compromisoria se celebraron conforme a derecho; que se integró válidamente el

tribunal arbitral; que el juicio arbitral versó precisamente sobre el conflicto sometido a arbitraje; y

que en él se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento; en caso contrario, debe

negar la ejecución.

El fundamento de la obligatoriedad del laudo reside en el acuerdo previo de las partes y en la

autorización que la ley da a éstas para que sometan su controversia al arbitraje. Mientras las

partes no acuerden someter su conflicto al arbitraje o mientras la ley prohíba o no autorice

expresamente el arbitraje, tanto éste como el laudo carecerán de fuerza obligatoria. En la libertad

de las partes está decidir si acuden o no al arbitraje, siempre que la ley lo permita. Hay

controversias respecto de las cuales la ley prohíbe o no autoriza que resuelvan por este medio

heterocompositivo, por lo que el acuerdo de las partes para someter este tipo de conflictos al

arbitraje carecerá de eficacia jurídica.

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal reconoce el derecho de las partes para

sujetar sus diferencias al arbitraje, pero excluye de éste, entre otras, las siguientes cuestiones: a9

el derecho de recibir alimentos; b) los divorcios, excepto en cuanto concierne a la separación de

bienes y las demás diferencias puramente pecuniarias; c) las acciones de nulidad de matrimonio, y

d) las concernientes al estado civil de las personas (arts. 609 y 615).

El Código mencionado también faculta a las partes para que en el compromiso o en la cláusula

autoricen al árbitro a fin de que resuelva el litigio sin ajustarse a las re glas de derecho, sino con

base en la equidad (art. 628). En esta hipótesis se tratara de un arbitraje de equidad o amigable

composición, por oposición al arbitraje de estricto derecho.34

34 José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, OXFORD.

Page 32: Derecho procesal

A) El arbitraje

Debe tener su nacimiento histórico en el hecho de que una o varias personas, se interpongan

entre los interesados del litigio, a fin de darle una solución pacifica e imparcial –la vieja

“mediación”.

Ahora bien, su base actual, se halla en la figura del contrato: los interesados “acuerdan” el

someter una o varias diferencias a ese “tercero imparcial” y le dan protestad para efectuar los

actos necesarios a tal labor hasta que el conflicto quede prácticamente resuelto, lo cual requiere a

su vez, que este “tercero imparcial” acepte este cargo de las partes acordes, y se comprometa a su

vez a efectuar los referidos actos, que culminaran en la resolución del conflicto prácticamente (un

segundo contrato, de “aceptación del arbitraje” ahora oscurecido en nueva ley).

Tiene el “arbitraje” en sus diferentes manifestaciones, las características de que, son los

interesados los que lo hacen nacer (al determinar la persona tercera “imparcial” por medio de un

contrato) y las que determinan su extensión (si esta persona –si acepta, naturalmente- debe

resolver un solo conflicto o varios), le fijan un plazo determinado para que lo haga y al final del

mismo decae en sus potestades; deja de ser “árbitro”, desaparece de la escena. Es así, la voluntad

de las partes, la que hace nacer y morir al árbitro y el arbitraje.35

35 Víctor Fairén Guillén, TEORÍA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL.

Page 33: Derecho procesal

ARBITRAJE

Es una solución al litigio dada por un tercero imparcial, un juez o varios, generalmente

designado por las partes contendientes (Art. 597 C. P. C. Hgo.)

Desarrollo: sigue un procedimiento aunque regulado por la ley adjetiva, (Art. 607,

617 C. P. C. Hgo) tiene un ritual menos severo que el del procedimiento del

proceso jurisdiccional.

La resolución: por lo que se manifiesta el arreglo se denomina laudo, cuya

eficacia depende de la voluntad de las partes o de intervención judicial.

Naturaleza Jurídica: (dos corrientes)

1ª La solución arbitral deriva del acuerdo de voluntades de las partes en pugna.

(597 C.P.C.)

2ª Estudia al arbitraje como una función semejante o que se puede confundir con

la del juez oficial público, que realiza en su juzgamiento compositivo.

Conceptos:

a) Cláusula compromisoria: Es un apartado de un contrario en virtud del cual las

partes estipulan que en caso de seguir una contienda jurídica entre ellas, se someterán para su arreglo a un arbitraje. (219 C.P.C.) Esta cláusula que tiene el acuerdo de voluntades de los interesados, es previa al nacimiento del litigio futuro y de su posterior arreglo arbitral.

b) El compromiso arbitral: se conviene de planteado el pleito actual. (598 c.p.c.)

Compromiso arbitral: es el acuerdo pactado entre las partes, una vez que ya se suscitó una controversia jurídica entre ellas, para que su lío, sea dirimido en el provenir por medio del Arbitraje.

c) Contrato arbitral o contrato de arbitraje: es el acuerdo de voluntades entre los

contendientes y él árbitro designado, en el que se consignan las obligaciones y derechos de los árbitros designando, en relación con las partes, así, el plazo para resolver, los honorarios a cubrir, etcétera.

Clases de Árbitros:

Según nuestras disposiciones legales pueden ser:

Árbitros particulares, designados por las partes contendientes, o a falta de su acuerdo de voluntades en preparación del juicio arbitral, lo hará el juez público, de entre las personas que anualmente son listadas por el tribunal superior con tal objeto. (Art. 218, 221 C. P. C.)

Árbitros de derecho. (laudo)

Page 34: Derecho procesal

Arbitradores o amigables componedores, emiten una resolución en conciencia. (veredicto o dictamen)

Problemática de la naturaleza heterocompositiva del arbitraje:

a) Privado

Si él árbitro en una cláusula compromisoria o en un compromiso de árbitros, si él arbitro

fue designado por las propias partes, si se aceptó el nombramiento en un contrato arbitral,

que se cumple hasta llegar a un laudo, y este es espontáneo y voluntariamente acatado

por las partes. Es un caso en que el arbitraje nace, se desarrolla y se cumple por la

voluntad contractualmente manifestada de los combatientes.

b) Designado.

Si él árbitro no fue nombrado por las partes, sino por el juez público.

La ley adjetiva ordena: la apelación solo será admisible conforme a las reglas del Derecho común.

Contra las resoluciones del árbitro nombrado por el juez, cabe el amparo de garantías, conforme a las leyes respectivas.

36

36 Lic. Julio Martínez Licona, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Manual.

Page 35: Derecho procesal

EL CONTRATO DE ARBITRAJE

II. CONCEPTO

El contrato de arbitraje es aquel por medio del cual las partes en conflicto someten sus diferendos

a la decisión de un órgano o persona que realiza la función arbitral, dando curso a un

procedimiento equivalente al realizado por el órgano jurisdiccional (pero carente de imperio), para

lo cual se encuentra habilitado por la cláusula compromisoria, o bien el compromiso arbitral que

suscriben las partes en conflicto.

La intervención del árbitro esta prevista justamente para dar solución al conflicto de intereses en

un procedimiento en que las partes deciden de manera voluntaria someterse a la decisión que el

mismo llegue a emitir, de modo que el arbitraje se traduce en una alternativa de la función

jurisdiccional a la que las partes por voluntad propia pueden someterse, mientras que la función

jurisdiccional en sí misma es la que corresponde a los jueces, que están obligados a brindar

justicia, en tanto que esta constituye una función ineludible del Estado, por mandato

constitucional.

En relación con la intervención de los árbitros y el tratamiento jurídico que les son aplicable s,

resulta ilustrativo el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

Seminario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. XXXVII, p. 800, que dice:

El arbitraje es una convención que la ley reconoce y que por cuanto implica una renuncia

al conocimiento de la controversia por la autoridad judicial, tiene una importancia

procesal negativa. Este contrato es el llamado de compromiso y en virtud de él, las partes

confían la decisión de sus conflictos a uno o más particulares, de ese modo se sustituye el

proceso con algo que es afín a él en su figura lógica, supuesto que en uno y otros casos, se

define una contienda mediante un juicio ajeno, sin embargo el árbitro no es funcionario

del Estado ni tiene jurisdicción propia o delegada: las facultades que usa, se derivan de la

voluntad de las partes expresada de acuerdo con la ley y aunque la sentencia o laudo

arbitral no pueden revocarse por la voluntad de uno de los interesados, no es por sí misma

ejecutiva. El laudo solo puede convertirse en ejecutivo por la mediación de un acto

realizado por un órgano jurisdiccional. El laudo sólo puede reputarse como una obra de

lógica jurídica que es acogido por el Estado si se realizó en las materias y formas

permitidas por la ley. El laudo es como los considerandos de la sentencia en la que el

elemento lógico no tiene más valor que el de la preparación del acto de voluntad con el

cual el juez formula la voluntad de la ley, que es en lo que consiste el acto jurisdiccional de

la sentencia.

Esta preparación logia no es por si misma acto jurisdiccional, sino en cuanto se realiza un

órgano del Estado. El árbitro carece de imperio, puesto que no puede examinar

Page 36: Derecho procesal

coercitivamente testigos ni practicar las inspecciones oculares, etcétera, y sus laudos son

actos privados, puesto que provienen de particulares y son ejecutados sólo cuando los

órganos del Estado han añadido a la materia lógica del laudo, la materia jurisdiccional de

una sentencia. La función jurisdiccional compete al Estado y no puede ser conferida sino a

los órganos del mismo, pero obrar en calidad de órgano del Estado, significa perseguir,

con la propia voluntad, intereses públicos, lo que evidentemente no hacen las partes

cuando comprometen en árbitros sus cuestiones, puesto que entonces persiguen fines

exclusivamente privados; de modo que las relaciones entre las mismas partes y el árbitro

son privadas y el laudo es juicio privado y no sentencia y estando desprovisto por lo mismo

del elemento jurisdiccional de un fallo judicial, no es ejecutable sino hasta que se le preste

su autoridad algún órgano del Estado que los mande a cumplir. El laudo y el exequatur,

deben ser considerados como complementarios, son dos aspectos de un solo acto jurídico,

uno es el elemento lógico que prepara la declaración de la voluntad de la ley que ha de

aplicarse en el caso concreto, y el otro consiste precisamente en esa voluntad, formulada

por el funcionario provisto de jurisdicción.37

37 Víctor M. Castril lón y Luna, Doctor en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de

México; profesor-investigador de la maestría en Derecho en la Universidad Autónoma del Estado de Morelos; Revista de Derecho Privado, nueva época, año VII, núm. 21-22, septiembre del 2008-abril del 2009, p 3-39; EL CONTRATO DEL ARBITRAJE; http://www.juridicas.unam.mx/

Page 37: Derecho procesal

8 ¿Qué es proceso?

LIBRO PRIMERO

DE LOS FINES DEL PROCESO CIVIL

1. DERECHO Y PROCESO.

Llamamos derecho (objetivo; ordenamiento jurídico) al conjunto de los mandatos jurídicos

(preceptos sancionados) que se constituyen para garantizar, dentro de un grupo social

(Estado), la paz amenazada por los conflictos de intereses entre sus miembros. El

derecho se constituye mediante la formulación de los preceptos y la imposición de las

sanciones. Se observa mediante una conducta de los interesados conforme a los

preceptos; se actúa mediante una fuerza que somete a las sanciones a los interesados

rebeldes a su observancia.

Llamamos (por antonomasia) proceso a un conjunto de actos dirigidos a la formación o a

la aplicación de los mandatos jurídicos, cuyo carácter consiste en la colaboración a tal fin

de las personas interesadas (partes; infra, n. 6) con una o más personas desinteresadas

(jueces; oficio judicial; infra, n. 114); otro nombre usado en el mismo sentido es el de

juicio, pero preferimos a él, ya por larga costumbre científica, la palabra proceso, sobre

todo porque proceso se presta mejor a representar la estructura del fenómeno que se

quiere significar. La voz proceso sirve, pues, para indicar un método para la formación o

para la aplicación del derecho que tiende a garantizar la bondad del resultado, es decir,

una tal regulación del conflicto de intereses que consiga real- mente la paz y, por tanto,

sea justa y cierta: la justicia debe ser su cualidad interior o sustancial; la certeza, su

cualidad exterior o formal; si el derecho no es cierto, los interesados no saben, y si no es

justo, no sienten lo que es necesario para obedecer. Así como para al objeto de obtener la

reglamentación justa y cierta es necesaria una experiencia para conocer los términos del

conflicto, una sabiduría para encontrar su punto de equilibrio, una técnica para aquilatar la

fórmula idónea que represente este equilibrio, la colaboración de las personas interesadas

con personas desinteresadas está demostrada para tal fin como un método

particularmente eficaz. Por otra parte, tal colaboración, sobre todo en razón de la

heterogeneidad de las personas que a ella concurren, determina necesariamente una

secuela de actos que deben ser estrictamente regulados y evocan la idea de proceso,

como mutación de la realidad que se lleva a cabo por una sucesión de hechos

causalmente vinculados.

En cuanto el proceso es un método para la formación o para la actuación del derecho,

sirve al derecho; por otra parte, en cuanto esa formación o actuación, en razón de los

conflictos de intereses que tiende a regular y también de los otros en que se resuelve el

proceso mismo (infra, ns. 187 y sigtes.). Está regulada por el derecho, el proceso es

servido por el derecho, por lo cual la relación entre derecho y proceso es doble y

Page 38: Derecho procesal

recíproca. La parte del derecho que regula el proceso, toma el nombre de derecho

procesal, o también derecho judicial.38

1.4.5 Proceso

Por último, cuando ese tercereo ajeno que decide el conflicto es un órgano jurisdiccional

del Estado, un juzgador, con facultades no solo para emitir una resolución obligatoria para

las partes, sino también para imponerla por sí mismo en forma coactiva, estaremos frente

al proceso. Dice Eduardo J. Couture que el proceso, desde el punto de vista de las

soluciones al litigio, es el “medio idóneo para dirimir imparcialmente, por actos de juicio de

la autoridad, un conflicto de intereses con relevancia jurídica”.39

El proceso es una solución heterocompositiva, es decir, la solución imparcial, a cargo de

un órgano de autoridad del Estado, el juzgador; que interviene a instancia de una de las

partes y cuya autoridad deriva del imperio del propio Estado y de la fuerza de la ley. Para

que intervenga el órgano jurisdiccional del estado no es necesario que las partes hayan

acordado previamente someterse a este órgano de Estado; no es requisito un acuerdo

previo – ni obviamente posterior- de las partes.

Al igual que el arbitraje, en el proceso hay un litigio; pero en el segundo, a< diferencia del

primero, no se requiere que haya acuerdo entre las partes para someter sus diferencias a

ese medio de solución. Basta con que uno de los interesados decida cometer la

controversia al conocimiento del órgano jurisdiccional competente del Estado; y,

asimismo, ambas partes estarán obligadas a cumplir las determinaciones del juzgador y

su pronunciamiento final, que recibe el nombre de sentencia. Ésta solo es obligatoria -

como también lo es el laudo-, sino que además posee fuerza ejecutiva por sí misma. Una

vez que el órgano jurisdiccional del Estado pronuncia la sentencia y que ésta deviene

firme, inimpugnable, el interesado puede solicitar al propio juzgador que ordene la

ejecución forzosa de la misma, sin necesidad de un reconocimiento por parte de un

órgano distinto.

Para resolver el litigio, el árbitro dicta su laudo; pero si se trata de obtener la ejecución de

este, es necesario que el interesado lo someta al reconocimiento u homologación del

órgano jurisdiccional competente, a fin de que ordene la ejecución correspondiente. En

cambio, el juzgados, una vez que el proceso se ha desarrollado en todas sus etapas

normales, pronuncia la sentencia con la que pone término a aquél y resuelve el litigio; y

cuando dicha sentencia adquiera firmeza (autoridad de cosa juzgada), porque se hayan

agotado los medios de impugnación contra ella o no se hayan hecho valer dentro de los

plazos establecidos para tal efecto, el propio juzgador, a instancia de la parte interesada,

es quien debe ordenar la ejecución forzosa de la sentencia. Ésta es, por consiguiente,

tanto obligatoria como ejecutiva por sí misma.

38 Francesco Carnelutti, INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Traducción de la quinta edición italiana por Santiago Sentis Melendo, Volumen 1. 39 Eduardo J. Couture, FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Delpa, Buenos Aires, 1974, p. 10.

Page 39: Derecho procesal

De acuerdo con la terminología de Alcalá-Zamora, podemos distinguir los medios de

solución heterocompositivos, afirmando que en la conciliación el conciliador propone

alternativas de solución; el ombudsman la recomienda; en el arbitraje, el árbitro dispone la

solución a través del laudo; y en el proceso, el juzgador dispone e impone la solución por

medio de la sentencia.40 41

B) El proceso

Ya no se basa en la actualidad en un contrato; tal concepción esta históricamente

superada. En relación con el concepto de soberanía, aparece históricamente el hecho de

la sujeción de una (muchas) persona a toda la organización de un Estado, y en ella, a la

“jurisdicción”, o potestad –imparcial, desde luego- de ciertos elementos integrantes del

Estado, de “juzgar los conflictos” y de “hacer ejecutar las resoluciones que les pongan fin”.

Aun considerando las viejas teorías contractuales de la formación del Estado,

actualmente, tal organización “precede en su nacimiento a las personas individuales y aun

a las jurídicas” –incluso en el caso de revolución: sustitución de un tipo de Estado por

otro, con gran rapidez en el tiempo- y las supervive. Por el hecho de “nacer” el individuo

pertenece a una sociedad civilizada, queda sujeto a una potestad anterior a él (a la

“jurisdicción”) hasta su fallecimiento y aun después –hereditariamente-. La figura del “juez”

–otro tercero “imparcial”- ya no depende en cuanto a su “nacimiento” de la voluntad

contractual de los interesados en el conflicto, sino que se perpetúa como organismo del

Estado; nos precede y supervive a la resolución de uno o varios conflictos determinados.

Hay una serie de campos en que, afectado el interés general por un conflicto que

aparentemente concierne solamente a dos sujetos, exige su resolución por medio del

“proceso” como mecanismo de resolver los conflictos que atañan tal interés (es el caso

clásico de las infracciones penales: no cabe someterlas a un arbitraje o a una amigable

composición –con excepción de los llamados “delitos privados”, como por ejemplo, la

injuria y calumnia en determinados casos). El proceso deviene así, el únicos medio

pacifico e imparcial de resolver tales conflictos intersubjetivos; esto es, según terminología

moderna, cuando hay normas de derecho público obligatorias, que han sido vulneradas

(aparentemente) y el ius cogens nos impide liquidar el conflicto por medio de la

autocomposición (la auto tutela o autodefensa queda excluida en bien de todos), y por

“mediación”, “transacción” o “arbitraje”, etcétera, precisa el acudir a la “jurisdicción”, a sus

órganos prefijados por la ley (al “juez legal o natural”). Es la sociedad la que impone la

solución.

Cuando hallamos y observamos una “cosa” –con todo lo general que puede ser esta

expresión –acabamos por plantearnos tres problemas: ¿Para qué sirve esta cosa? ¿Es

que consiste esta cosa? Y finalmente: ¿Qué es esta cosa?

40 Cfr. Alcalá Zamora, op. Cit., nota 9, pp. 76 y 77; y “Esquematización de conceptos e instituciones procesales”, Nuevos estudios de derecho procesal, Tecnos, Madrid, 1980, p. 41. 41 José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, OXFORD.

Page 40: Derecho procesal

Aplicadas las preguntas al proceso, la primera será la de fijar “su función”; la segunda, la

de su “estructura” y la tercera, la de su “naturaleza”.42

42 Víctor Fairén Guillén, TEORÍA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL.

Page 41: Derecho procesal

Conceptos y características de la jurisdicción.

1 Distinción entre jurisdicción, administración y legislación.

II. Diferencias entre jurisdicción, legislación y administración.

1. Jurisdicción y Legislación.

Se ha de partir de la idea de que la “ley” tiene carácter general, en tanto que la

“jurisdicción” opera sobre aplicación de las leyes a casos particulares (artículo 117-3

Constit. Y 2° LOP). Es principio general, que los jueces no pueden dictar en el desempeño

de sus funciones jurisdiccionales, normas de carácter general (como también debe serlo

el que la ley no se dirija a casos particulares individualizados). Es secuencia del sistema

“legalista” que rige en España frente al “jurisdiccionalista” de otros países.

Pero recordemos el caso de las “pretensiones y sentencias constitutivas” con efectos erga

omnes –y las que se dicten en materia de “intereses difusos”-; ya dijimos que en tales

casos, se debe apreciar una actividad normativa de la jurisdicción (lo cual está reconocido

implícitamente en el artículo 1°-6 del Cód. civil y explícitamente en su “exposición d

emotivos” de 1974, cfr. supra). Esta función, anexa a la puramente jurisdiccional, es la

que debe aparecer paladinamente con la frase del artículo 117-4 de la Constit. Y 2°-2,

integrada por un principio: “Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las

señaladas en el apartado anterior” –esto es, la de juzgar y hacer ejecutar los juzgado en

los procesos-: y una “coletilla” un tanto proclive a confusiones: “y las que expresamente

les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho”. Las pretensiones

constitutivas no están reconocidas expresamente –con tal nombre- “por ley”; pero existen

reguladas “en las leyes” –ej., las de separación matrimonial, divorcio, anulación de

matrimonio-; en materia de trabajo, gran número de sentencias son constitutivas y sus

“leyes” prevén estos fenómenos, aunque no los designen por tal nombre específicamente.

Se trata de un punto de “fricción” entre la legislación y la jurisdicción, provocada por las

circunstancias.

Y hay que entender la expresión “ley” en el sentido de los artículos 5°, 6° y 7° de la

LOPJ.43

43 Víctor Fairén Guillén, TEORÍA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL.

Page 42: Derecho procesal

JURISDICCIÓN, LEGISLACIÓN, ADMINISTRACIÓN

El tema de las diferencias entre las tres funciones o poderes del estado es oportuno

tratarlo aquí en la medida en que la distinción sirva para aclarar más los perfiles de la

jurisdicción. Es propio de la legislación o poder legislativo la creación de normas jurídicas

positivas, de mandatos jurídicos. A la administración corresponde en cambio, proveer al

bienestar común, de múltiples formas. Por fin, a la jurisdicción, le corresponde tutelar y

realizar el derecho objetivo.

La administración también tutela el ordenamiento jurídico y realiza el derecho objetivo,

pero no es ese su fin esencial. La administración tutela y realiza el derecho, haciendo

cumplir unas normas o sancionando su incumplimiento, en cuanto ese derecho, esas

normas, se refieren a la actividad administrativa misma. En cambio, la jurisdicción tutela o

realiza el derecho porque esa es cabalmente su misión, y hace observar normas jurídicas

o sanciona su infracción siendo esas normas reguladoras o referentes a conductas

ajenas. La actividad jurisdiccional guarda siempre una última relación a algo ajeno. Este

rasgo es denominado “desinterés objetivo”, característico del quehacer jurisdiccional.

Podría decirse que la jurisdicción no siempre aplica normas que regulan conductas ajenas

e incluso que la administración resuelve conflictos intersubjetivos en ciertas materias,

mostrándose objetivamente desinteresada, pero la jurisdicción aplica normas que regulan

su propia conducta, y lo hace siempre en función de un derecho o interés ajeno o del

interés público. De otra parte, la administración resuelve conflictos intersubjetivos en

ciertas materias contribuyendo al bien común.

La administración realiza el derecho y aplica la ley para llevar a cabo sus propias

actividades, y en ocasiones, también para enjuiciar conductas ajenas, pero en esos

casos, ese enjuiciamiento se le encomienda por pertenecer el ámbito de sus atribuciones

la materia que se ha de enjuiciar.

La jurisdicción, en cambio, aplica y realiza el derecho a porque le está encomendada esa

aplicación o realización, siendo siempre ajena al orégano jurisdiccional la materia sobre la

que versa su actividad.

En definitiva: el ius dicere de la administración siempre es instrumental respecto de sus

propios fines concretos; el ius dicere último y tendencial de la jurisdicción solo es un

instrumental respecto del derecho subjetivo, pero constituye el fin mismo de la

jurisdicción. Hay dos notas más que identificar a la función jurisdiccional, y que no atañen

a la materia sobre la que se proyecta el quehacer de la jurisdicción, sino que se refieren a

ciertas condiciones básicas. Se trata de la imparcialidad y de la independencia.

La imparcialidad; esta nota implica que los órganos jurisdiccionales s e encuentran en una

posición distinta y neutral.

La independencia; esta nota consiste en la ausencia de vínculos de dependencia, o lo que

es igual, en la absoluta soberanía de cada órgano jurisdiccional.

Page 43: Derecho procesal

Hay sí, una ordenación jerárquica de los tribunales, con situaciones de superioridad y de

inferioridad, pero esa ordenación no afecta al ejercicio de la jurisdicción por cada uno de

los órganos jurisdiccionales. Esta independencia condiciona una receta e impartición de la

justicia, una verdadera tutela y realización del derecho, que a su vez, constituye la más

alta garantía de la libertad.

Frente a estos rasgos, la administración aparece como objetivamente interesada y la

actuación de sus órganos se desarrolla bajo la influencia de relaciones de dependencia de

unos órganos respecto de otros. En cuanto a la imparcialidad, a la administración,

obviamente, no puede atribuírsele esa característica en el mismo sentido que la

jurisdicción.

La legislación supone un prius respeto de la jurisdicción, no solo porque debe ser legal la

organización jurisdiccional y la actividad procesal, sino porque, el resultado final de dicha

actividad ha de tener medida la ley.44

44 JURISDICCIÓN, LEGISLACIÓN Y ADMINISTRACIÓN; Derecho Procesal I, Apuntes; Profesora Mariscal de Gante; http://es.docsity.com/es-docs/Jurisdicci%C3%B3n,+legislaci%C3%B3n+y+administraci%C3%B3n+-+Derecho+Procesal+I+-+Apuntes+-+Profesora+Mariscal+de+Gante+-+Parte+1

Page 44: Derecho procesal

2 ¿Qué es competencia?

3.6. Competencia

Habíamos señalado anteriormente (supra 2.8.1, numeral 1 párr. cuatro) que el art.16 de la

Constitución establece la garantía de legalidad, la cual no sólo es aplicable a los actos de los

órganos jurisdiccionales, sino a los de cualquier autoridad, cuando afecten, de alguna manera, los

derechos o los intereses jurídicos de las personas. De acuerdo con el primer párrafo de este

precepto constitucional, “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y

motive la causa legal del procedimiento…”

Esta garantía de legalidad exige, por un lado, que el acto de molestia conste de un mandamiento

escrito en el que se expongan los fundamentos legales y los motivos de hecho que sirvieron de

base para ordenarlo; pero, además, que la autoridad que lo haya dictado sea competente para

hacerlo conforme a la ley. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido

que “las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”. 45

Al formar parte de la garantía de legalidad, la competencia es una condición que deben satisfacer

no sólo los juzgadores, sino todas las autoridades. Por la misma razón, la competencia debe estar

señalada en la ley. Con todo acierto, Ignacio L. Vallarta entendía la competencia prevista en el art.

16 de la Constitución como “la suma de facultades que la ley da (a una autoridad) para ejercer

ciertas atribuciones”.46

Si aplicamos este concepto al derecho procesal, podemos afirmar que en este campo la

competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en

determinado tipo de litigios o conflictos. El juzgador, por el solo hecho de serlo, es titular de la

función jurisdiccional, pero no puede ejercerla en cualquier tipo de litigios, sino solo en aquellos

para los que está facultado por la ley; es decir, en aquellos en los que es competente.

La competencia del órgano jurisdiccional forma parte del derecho al juez natural, que reconocen

tanto la Constitución como los convenios internacionales sobre derechos humanos (supra 2.8.1 y

2.9). Es también un presupuesto procesal, es decir, una condición esencial para que se pueda

constituir y desarrollar válidamente el proceso ( infra 5.2.3). Por esta razón, independientemente

de los derechos que las partes tienen para cuestionar la competencia, el propio juzgador debe

verificar, en cada litigio que se les plantee, si tiene o no competencia para conocer de él. Si

45 Cfr. Tesis de jurisprudencia 87 del ASJF-2000, t. VI, materia común, pp. 69 y 70. 46 Ignacio L. Vallarta, Votos, t.1. Imprenta Particular de A. García, México, 1894, p. 65. Para el análisis de la competencia, desde la perspectiva del art. 16 constitucional, véase José Ovalle Favela, Garantías constitucionales del proceso, 2ª. Ed., Oxford University Press. México, 2003, pp. 278-282.

Page 45: Derecho procesal

considera que no tiene competencia, el juzgador, de oficio, debe negarse a conocer del li tigio (arts.

14 del CFPC; 124 del CPCDF; 431 del CFPP, y 449 del CPPDF).47

4.3. Concepto de competencias. Si la jurisdicción es el poder del juez, la competencia vendría siendo la medida del poder del ese juez para conocer y decidir sobre el litigio procesal; dicho de otra manera, es la medida de la jurisdicción. Se ha aceptado doctrinalmente que en rigor teórico es posible la existencia de la jurisdicción sin la competencia, lo que no sucede con ésta última, porque no puede entenderse la competencia sin la jurisdicción. La jurisdicción es la facultad Estado para administrar justicia como actividad propia de su esencia. De conformidad con este lineamiento, la competencia sería

“(…) la distribución del poder del juzgador entre los diversos juzgadores. Constituye el ámbito dentro del cual el juzgador desempeña la función y atribuciones de la jurisdicción.”48

Ahora bien, vista la competencia desde otro ángulo, como medida de la jurisdicción, ella sería definida como

“(…) el fragmento de aquella, atribuida al juzgador; por lo que se considera como la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel, señala Couture, específicamente asignado al conocimiento de determinado organismo jurisdiccional”49

La doctrina ha creado diversos criterios para clasificar a la competencia, entre ellos los siguientes:

a) Competencia por cuantía, la que hace referencia y tiene como directriz para el conocimiento del asunto, el monto que se controvierta en el litigio. Esta competencia es común en los órganos jurisdiccionales de materia civil, penal, administrativa, social.

b) Competencia por la materia, que tiene relación directa con la naturaleza jurídica de

las pretensiones invocadas por las partes. Así habrá competencia en materia civil, penal, laboral, administrativa, fiscal, etcétera.

c) Competencia por el territorio, que se apoya para la determinación de cuál órgano

jurisdiccional debe de conocer de un asunto, en la distribución geográfica de carácter judicial, que es conocida como circuitos judiciales o distritos judiciales.

d) En cada uno de ellos están ubicados y distribuidos los juzgadores y tribunales a lo largo del país.

47 José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, OXFORD. 48 SANTOS AZUELA, Héctor; Ob. cit.; p. 98. 49 Ídem

Page 46: Derecho procesal

e) Competencia por el grado de la jurisdicción, es la que tiene como base de determinación del órgano jurisdiccional que conoce de un asunto, las diversas instancias en que se tramitara el proceso.

f) Competencia por prevención, se surte cuando varios juzgadores concurren en la

decisión de un mismo caso.

g) Competencia por turno, es la en aquellos circuitos o distritos judiciales en los que en una misma población hay dos o más órganos jurisdiccionales de igual jerarquía y materia, conocimiento cada uno de ellos de los asuntos nuevos de conformidad con el orden de presentación de las demandas determinado por el día, la hora y el año.

h) Por atracción, que es propia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para

conocer de asuntos que normalmente no son de su competencia, pero que tiene facultades extraordinarias para atraer el asunto y resolverlo.

i) Competencia por conexidad, que se da cuando dos o más litigios son tramitados

en procedimientos diferentes, con la particularidad que entre ellos hay una vinculación estrecha, ya que provienen de la misma causa o de su desarrollo participan los mismos sujetos.

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tratándose de la competencia de un juzgador dice así:

Artículo 156. Es Juez competente: a) El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido

judicialmente de pago; b) El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la

obligación. I. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución

o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad; II. El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes

inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles.

III. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil.

IV. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez que se encuentre en turno del domicilio que escoja el actor.

V. En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de este domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;

VI. Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer: a) De las acciones de petición de herencia; b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y

adjudicación de los bienes;

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c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria. VII. En los concursos de acreedores el juez del domicilio del deudor;

VII. En los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar en que estén ubicados;

VIII. En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor y en los demás casos el del domicilio de éste;

IX. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;

X. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;

XI. En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado.

XII. En los juicios de alimentos, el del domicilio del actor o el del demandado a elección del Primero.”50 51

50 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; C.D. Legislación Civil y su interpretación por el Poder Judicial de la Federación; Ob. cit. 51 https://cursos.aiu.edu/Teoria%20General%20del%20Proceso/PDF/Tema%204.pdf

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3 Competencia federal y local; en qué consisten.

3.4.2. Jurisdicción federal, local, concurrente y auxiliar.

La forma de Estado federal establecida en el art. 40 de la Constitución implica, en el ámbito

legislativo, la existencia de dos tipos de ordenamientos jurídicos distintos –el federal o, más

ampliamente, el nacional; y los locales, de cada entidad federativa-, pero relacionados y

coordinados a partir de la propia Constitución federal. Ya hemos aludido a estos dos tipos de leyes

al referirnos a las fuentes de algunas disciplinas procesales especiales ( supra 2.5.1, 2.7.1 y 2.7.2).

Por lo que se refiere a la función jurisdiccional, el sistema federal supone también la existencia de

dos clases de juzgadores: los federales, cuya misión se concentra en la aplicación de las leyes y

disposiciones jurídicas federales o nacionales, expedidas por el Congreso de la Uni ón; y los locales,

cuya función se dirige, regularmente, a la aplicación de la leyes y disposiciones jurídicas expedidas

por el órgano legislativo de la entidad federativa correspondiente.

Suele denominar jurisdicción federal tanto al conjunto de juzgadores federales como a su

competencia para conocer de conflictos sobre la aplicación de leyes o disposiciones jurídicas de

carácter federal. Asimismo, se suele designar como jurisdicción local tanto al conjunto de

juzgadores de cada entidad federativa como a su competencia para conocer de los litigios sobre la

aplicación de leyes o disposiciones jurídicas de carácter local. En este sentido, también se habla del

fuero federal y del fuero local o común; pero como la palabra fuero tiene numerosos significados

históricos y actuales, no es preciso no conveniente su uso.

Por otro lado, ya hemos visto que en nuestro país se llama jurisdicción concurrente a la posibilidad,

prevista en el art. 104, fracc. I, de la Constitución, de que de las controversias sobre el

cumplimiento y la aplicación de leyes federales y tratados internacionales que solo afecten

intereses particulares, conozcan ya sea juzgadores federales o bien juzgadores locales, a elección

de la parte actora (supra 2.5.2). La expresión jurisdiccional concurrente no es muy apropiada,

pues parecería indicar que en un litigio determinado concurren la jurisdicción federal y la

jurisdicción local, lo cual no es cierto. No hay concurrencia porque no conocen simultáneamente

del mismo caso ambas jurisdicciones. Lo que ocurre es que en la hipótesis a que alude el art. 104,

fracc. I, de la Constitución, se otorga a la parte demandante la alternativa de promover el proceso

ante los tribunales federales o ante los tribunales locales. Pero una vez ejercida la opción, la parte

actora no podrá acudir a los otros tribunales, a no ser que desista de la demanda o de la instancia

en el primer juicio. Por estas razones, quizá sea preferible la expresión competencia alternativa, a

la de jurisdicción concurrente.

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Por último, jurisdicción auxiliar es aquella que prestan los tribunales de los estados y del Distrito

Federal a los órganos del Poder Judicial de la Federación, cuando colaboran en el desempeño de

las funciones de éstos, de acuerdo con lo que dispone el art. 1º., fracc. VIII, de la LOPJF. 52

52 José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, OXFORD.