derecho procesal adtivo

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2010 Compilador JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO Quinto año diurno 06/04/2010 COMPILACION APUNTES DE CLASES DE DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO COLOMBIANO Prof. Sr.Dr. L.O. Riascos Gómez

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Compilador

JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO

Quinto año diurno

06/04/2010

COMPILACION APUNTES DE CLASES DE

DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO

COLOMBIANO

Prof. Sr.Dr. L.O. Riascos Gómez

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Proceso Contencioso Administrativo Ordinario

1. Acción: a. Nulidad Simple. b. Nulidad y Restitución del Derecho. c. Contractual. d. Reparación Directa.

2. Demanda:

a. Requisitos. b. Poder. c. Anexos.

3. Auto Admisorio de la Demanda:

a. Requisitos. b. Notificaciones personales a demandados, Ministerio Publico y

terceros.

4. Contestación de la Demanda: a. Requisitos. b. Excepciones. c. Nulidades. d. Incidentes Procesales.

5. Etapa de Pruebas:

a. Auto de decreto y práctica de pruebas. b. Audiencias Públicas. c. Conciliación (Opcional): requisito de procedibilidad, no se realiza ante

centros de conciliación públicos o privados. Los únicos llamados a ser conciliadores en materia contenciosa administrativa son los procuradores regionales o delegados, o los personeros municipales.

6. Alegatos de Conclusión: Magistrado ponente y magistrados de sala. a. Proyecto y sentencia.

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Contextualización de Jurisdicción Contenciosa Admin istrativa

La Jurisdicción Contencioso Administrativa está compuesta por autoridades colegiadas las cuales son:

- Consejo de Estado. - Tribunales Administrativos Seccionales. - Juzgados Administrativos: se implementaron con base en la Ley 270 de

1996 (Ley Estatutaria de la Justicia), hoy derogada por la Ley 285 de 2009. Pero solo fue hasta el primero de Agosto de 2006 que estos juzgados administrativos comenzaron a funcionar en las capitales de departamento y en las principales ciudades de más de cien mil habitantes. La razón de creación de estos juzgados se basaba en que la justicia administrativa o especial debía acercarse más a los ciudadanos pues todo el tiempo habían funcionado los jueces colegiados que distanciaban a la comunidad en la resolución de sus conflictos con el Estado. Sin embargo en los tres años que llevan de funcionamiento no se ha conseguido los fines para los cuales fueron creados puesto que se descongestiono a los Tribunales y al Consejo de Estado pero se congestiono la justicia administrativa a nivel de los juzgados ya que estos pasaron a conocer de conflictos jurídicos contra actos administrativos, hechos, operaciones y vías de hecho, así como de asuntos derivados de los contratos estatales que antes conocían los tribunales; claro está, hoy con la diferencia de la cuantía pero además los juzgados administrativos conocen de acciones de tutela, acciones populares y de grupo, acciones de cumplimiento, de procesos de jurisdicción coactiva de entidades municipales cuando en estos se proponen excepciones, principalmente la excepción de pago.

La estructura de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Colombiana en el ámbito de los jueces colegiados es una copia del derecho francés y por eso es que todos sus pronunciamientos, jurisprudencia e inclusive doctrina son acogidos por las autoridades judiciales colombianas hasta el presente, además que hacemos parte del sistema de la doble jurisdicción al igual que en el derecho francés, es decir, que los conflictos jurídicos entre los particulares y el Estado o

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entre personas jurídicas de derecho público entre si son de conocimiento de una jurisdicción especial o también conocida como contenciosa administrativa y por otro lado los conflictos entre particulares son conocidos por una jurisdicción ordinaria. Esto a diferencia de los sistemas jurídicos del Common Law, en donde solo existe una clase de jueces que conocen de asuntos contra el Estado y contra los particulares a la vez; es el caso del derecho anglosajón.

Que asuntos conoce la Jurisdicción Contencioso Admi nistrativa en Colombia

1- Según los artículos 1, 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo, esta jurisdicción conoce de conflictos jurídicos contra actos administrativos bien sean subjetivos u objetivos, ya sean dictados por autoridades de nivel municipal, distrital, departamental y nacional, o bien sean producidos en forma escrita, verbal o ficta; estos últimos son los que se conocen como actos presuntos o productos del silencio administrativo, la acción contencioso administrativa que se ejercita contra estos actos es la de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho previstas en los artículos 84 y 85 del C.C.A. En los procesos de nulidad simple el objetivo principal es sacar de la vida jurídica un acto porque es violatorio del ordenamiento jurídico, se ha expedido por autoridad incompetente, se ha hecho con desviación de poder, con falsa motivación del acto, se ha emitido irregularmente desconociendo el debido proceso o ha faltado la notificación o el derecho de audiencia de las partes; en cambio en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho además de este objetivo de la acción de nulidad se persigue el restablecimiento del derecho a través de la indemnización patrimonial por los daños o perjuicios causados por el acto, en estos procesos se puede solicitar como medida cautelar la suspensión de la eficacia del acto administrativo en tanto dure el proceso y se dicte la sentencia correspondiente.

2- Conoce de hechos, operaciones administrativas y vías de hecho, según el artículo 86 del C.C.A. los conflictos que surjan de omisiones, extralimitación de funciones públicas o de vías de hecho deberán demandarse a través de la acción de reparación directa de la cual se deriva responsabilidad jurídica del servidor del Estado, de personas particulares con función pública en inclusive de personas jurídicas de derecho público que actúen con su acción u omisión en un daño o perjuicio a las personas o a sus bienes. Para que exista responsabilidad del Estado o de sus agentes se debe probar

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primero la existencia de una falla, falta u omisión en la prestación o función pública de las obligaciones que tiene el Estado para con los ciudadanos; en segundo lugar el daño o perjuicio causado a las personas o a sus bienes producto de la acción u omisión del Estado o sus agentes; y tercero la relación de causalidad entre la gestión, acción u omisión del Estado y el daño o perjuicio infligido. Por su parte el Estado puede eximirse de responsabilidad alegando tres causales:

1. Que existe culpa exclusiva de la víctima, la cual debe probarse.

2. Que existe culpa exclusiva de terceros. El caso en donde interviene un tercero en la relación particular – Estado.

3. El caso fortuito y fuerza mayor. Aquí se encuentran todos los hechos naturales o aquellos en donde el ser humano no interviene de forma directa, salvo que ese hecho natural se pueda prevenir o evitar.

3- La Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce todos los conflictos jurídicos que se desatan con ocasión de los contratos estatales por cuanto pueden celebrar contratos estatales todas las personas jurídicas de derecho público que pertenezcan a una rama del poder público así como también los organizamos de control fiscal de la conducta de los servidores del Estado, e inclusive particulares con función pública. El contrato estatal está regulado principalmente en la Ley 80 de 1993, reformada parcialmente por la Ley 150 de 2007, el régimen jurídico aplicable a estos contratos es suigeneris por cuanto se aplican normas jurídicas de derecho privado, precisamente por esa circunstancia nuestra legislación ha tenido criticas en el derecho comparado pues no se entiende como si las leyes regulan contratos con el Estado en la aplicabilidad de normas sostenga que dichos contratos deben regularse por normas como si se tratara de contratos entre particulares, mejor hubiese sido que todo el tema de contratos estatales se regulara por el C.C.A. porque las especialidades del derecho público como por ejemplo terminación unilateral del contrato, interpretación o aplicación de la clausula de caducidad que son excepcionales del derecho público se regularan en una ley específica, lo ideal sería que tuviéramos un estatuto jurídico exclusivo para los contratos que celebre el Estado con los particulares con sus propios procedimientos por formas de impugnación. Pero este ideal se perdió en la reforma del 2007, estos conflictos contractuales se adelantan a través de la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 89 del C.C.A.

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Asuntos que no son competencia de lo Contencioso Ad ministrativo

1- Demandas contra providencias judiciales que expidan la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Pese a ser un organismo administrativo de organización por funcionamiento de la rama judicial, la Constitución de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura le dio funciones jurisdiccionales de carácter disciplinario y también administrativas de dirección de la carrera judicial, las funciones jurisdiccionales las adscribió a procesos que en derecho interno como en el comparado son de norma iusadministrativa como son lo procesos disciplinarios; sin embargo en nuestro país estos procesos disciplinarios contra abogados litigantes y contra jueces de la republica son jurisdiccionales y por lo tanto en estos se dictan autos y sentencias los cuales de suyo están excluidos del control jurisdiccional de la jurisdicción contenciosos administrativa, pues esta solo tiene competencia para conocer de actos, hechos, vías de hecho, contratos administrativos o estatales.

2- Decisiones que toman los denominados inspectores de policía administrativa. Primero porque no se consideran ni sentencia judicial y segundo porque no son acto administrativo, y los inspectores de policía que son particulares con estudios en derecho son elegidos por el secretario de gobierno mancomunadamente con el alcalde que son autoridades administrativas, la naturaleza del cargo es diferente a la administrativa, las normas que aplica son de carácter nacional, departamental o municipal según el caso y están previstas en el Código Nacional, Departamental o Municipal de Policía. Pero los tramites que estos realizan son cuasi – jurisdiccionales pues al investigar los inspectores de policía penal aplican sus funciones propias de la jurisdicción ordinaria penal aunque no están metidos todavía en el sistema penal acusatorio, estos inspectores llegan hasta privar la libertad a quienes resulten condenados por la investigación y comisión de una contravención, especial o general; los recursos que caben contra estas “decisiones” son los que garantizan la instancia entre las autoridades administrativas como son el alcalde o el secretario de la gobernación municipal, pero ninguna de sus decisiones van a ser revisadas por la justicia ordinaria.

3- Actos administrativos de carácter discrecional que se realicen con base en la función de libre nombramiento y remoción que tienen los servidores del Estado para el manejo de su personal funcional, salvo que esa función discrecional se convierta en una función arbitraria y por lo tanto expida

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actos administrativos discrecionales que no exijan motivación alguna o que queden incursos en una de las causales de nulidad previstas en el articulo 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, tales como la falta de competencia, desviación del poder, falsa motivación del acto, emisión irregular y la falta de notificación o audiencia pública de las partes. En estos casos si podría demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa este acto discrecional.

Presupuestos Procesales de la Acción Contencioso Ad ministrativa

1- Caducidad: es el derecho que tiene toda persona legitimada para iniciar un proceso y que se configura con el simple transcurso del tiempo sin que haya hecho uso de la acción procesal, la consecuencia es la perdida de ese derecho procesal. La caducidad se diferencia de la prescripción, en que esta ultima significa la pérdida de un derecho sustantivo y el no ejercicio de ese derecho, como la prescripción del derecho de posesión y titularidad de una letra e cambio como titulo ejecutivo sino se ejecuta dentro de los tres años siguientes. La caducidad en materia administrativa se ha regulado expresamente en el articulo 136 C.C.A. y se han establecido términos diferenciales según la clase de acción contencioso administrativa e inclusive según la naturaleza de los procesos especiales que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa:

a. Nulidad simple: prevista en el articulo 84 C.C.A. No tiene termino de caducidad y puede ejercitarse en cualquier tiempo.

b. Nulidad y restablecimiento del derecho: (acción rescisoria), articulo 85 C.C.A. La caducidad de esta acción es de cuatro meses, los cuales empiezan a contar a partir de la notificación, publicación o comunicación del acto administrativo impugnado; esta regla tiene las siguientes excepciones:

i. Cuando se demanda la nulidad de prestaciones periódicas en el ámbito laboral – administrativo, no existe un periodo de caducidad ya que pueden ser demandados en cualquier tiempo.

ii. Cuando se trata de personas jurídicas de derecho público en calidad de demandantes, estos tienen un periodo de caducidad de dos años.

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iii. Cuando se demanda actos producto del silencio administrativo o actos fictos, estos pueden ser demandados en cualquier tiempo pues no tienen termino de caducidad.

c. Acción de reparación directa: articulo 86 C.C.A. Caduca en el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho, vía de hecho, omisión, extralimitación de funciones o la ocurrencia de la ocupación de un bien por trabajos públicos o mediante expropiación.

d. Acciones contractuales: tienen un periodo de caducidad de dos años contados a partir del perfeccionamiento del contrato, del incumplimiento o de la declaratoria de resolución de carácter unilateral por parte del Estado. Si lo que se demanda son actos administrativos contractuales previos, concomitantes o posteriores en el derecho colombiano se podrá hacer uso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho a libre escogencia del demandante, pues en el derecho francés estos actos se denominaban actos separables y podrían ser demandados solo a través de las acciones contractuales que en nuestro país están previstas en el artículo 81 del C.C.A.

e. Acción de repetición: caducan en dos años y se cuentan a partir de la fecha en que se realizo mal un pago por parte del Estado en forma directa o a través de conciliación.

f. Acciones ejecutivas: caducan en el término de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia dictada por la jurisdicción contencioso administrativa en procesos ordinarios.

g. Acciones electorales: caducan en el término de veinte días contados a partir de la expedición del acto que reconoce la elección popular de un servidor del Estado o del reconocimiento de la credencial como concejal, diputado, etc.

2- Agotamiento de la Vía Gubernativa: se debe agotar para demandar actos administrativos subjetivos, de lo contrario no se garantiza que estos prosperen. Se debe agotar previamente la llamada vía gubernamental que consiste en el camino procesal que debe seguir la interposición de recursos administrativos ordinarios de reposición, apelación o queja; no basta con la sola interposición de los recursos sino que debe producirse una respuesta expresa, escrita, tacita o verbal según el caso. Si la respuesta es expresa se produce un acto administrativo como una resolución o un decreto por ejemplo, si la respuesta es tacita obedece al silencio administrativo de recurso que según el artículo 60 C.C.A. se ocasiona en el término de dos meses a partir de la interposición del recurso, este silencio genera un acto

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administrativo tácito, ficto o presunto; la interposición verbal de recursos genera respuestas del mismo tipo y por eso se crean los actos administrativos verbales o no escritos. El agotamiento de la vía gubernativa se produce (artículos 62 y 63 Código Contencioso Administrativo) cuando se interponen los recursos administrativos contra una decisión del Estado y estas autoridades resuelven en su totalidad los recursos de reposición, apelación o queja si procede; también se agota cuando solo procede el recurso de reposición contra esa decisión del Estado, esto sucede en los casos de decisiones de alcaldes, gobernadores, superintendentes, jefes de departamento administrativo, ministros y todas aquellas autoridades que sean superiores jerárquicos en la entidad y por encima de ellos no haya autoridad a la que el se subyugue. También procede el agotamiento de la via gubernativa cuando el interesado renuncia a los recursos administrativos y no los interpone dentro de los cinco días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto.

3- Conciliación: mecanismo procedimental que se utiliza para sanear conflictos jurídicos entre dos partes y ante un funcionario denominado conciliador, el cual en materia administrativa solo lo es el procurador delegado para asuntos administrativos de juzgados y tribunales administrativos, también se le conoce como agente del ministerio publico; no pueden ser conciliadores en materia administrativa ni los centros privados o públicos de conciliación, ni los centros de conciliación de las universidades; esto por cuanto si bien la Ley 640 de 2001 facultaba a estos centros, de otro lado se presentaran abusos de poder, desconocimiento jurídico de los asuntos que eran o no conciliables e inexperiencia en algunos casos que produjo conciliaciones por fuera de la ley con detrimento del patrimonio estatal por ejemplo FONCOLPUERTOS.

4- La Demanda: es la principal pieza procesal realizada por una persona que esta legitimada para reclamara ante las autoridades judiciales el resarcimiento, reconocimiento o declaración de su derecho constitucional o legal vulnerado o transgredido por el Estado a través de la expedición de un acto administrativo, un contrato estatal o la comisión de un hecho, vía de hecho u operación administrativa. La demanda es la concreción de la acción procesal, es la materialización de la acción y por eso la demanda administrativa a diferencia de las demás es excesivamente formalista porque casi siempre el sujeto procesal que actúa como demandado es alguna persona jurídica estatal; cierto es que puede ser también demandante pero esa es la excepción. Para la elaboración de la demanda se siguen claras reglas previstas en los artículos 137 a 141 C.C.A. y en los

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vacios que se presentan se sigue el Código de Procedimiento Civil; según el artículo 137 del C.C.A los requisitos son los siguientes:

a. Autoridad judicial a la que va dirigida la demanda en este caso, según los factores de competencia (territorial, funcional, de conexión, la cuantía) serán los jueces administrativos, los tribunales seccionales administrativos y el Consejo de Estado. La nominación de la autoridad judicial no es casual sino que determina inequívocamente la jurisdicción y competencia desde un primer momento pues de no cumplirse el juez administrativo está habilitado para rechazar la demanda y remitirla al juez competente; si eso no pasara el demandado al contestar la demanda podría proponer la excepción de falta de jurisdicción y competencia prevista en el artículo 97 del C.P.C.

b. Identificación plena de las partes. En la demanda administrativa se debe identificar inequívocamente quienes actúan como demandantes y como demandados, si estos son individuales o plurales, esto ultimo a efectos de la debida conformación del litis consorcio por activa o por pasiva; la identificación debe darse con la descripción de los generales de ley, la especificación de si el demandante actúa en nombre propio siendo abogado o a través de representante judicial o apoderado, igualmente si el demandado es una persona natural o jurídica y en este último caso quien lo representa legalmente y quien judicialmente; si es representante legal lo será de una entidad de derecho público o privado con función pública. Este acápite de la demanda esta inmediatamente se culmina la parte introductoria de la demanda. Si no se identifica plenamente a las partes o no se incluyen a todos los litis consortes el juez administrativo en el auto que resuelve la admisión de la demanda podría inadmitir o rechazar según el caso, la demanda por falta de legitimación en la causa por activa o por pasiva, o por falta de la conformación del litis consorcio necesario; la demanda en su momento si el juez no declara la falta de legitimación podrá proponerlo como excepción a tenor del artículo 97 C.P.C.

c. Lo que se demanda. Toda demanda y con mayor razón la administrativa tiene por objeto elevar unas pretensiones ante la autoridad judicial para que esta previo el procedimiento y sentencia respectiva declare y condene a favor del peticionario si este tiene derechos fundados; las pretensiones en materia administrativa pueden ser declarativas y de condena, si la acción que se ejercita es

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de nulidad y restablecimiento del derecho la pretensión declarativa será la que declare la nulidad total o parcial de un acto administrativo, si la acción es de reparación directa la pretensión declarativa será que se declare la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado a las personas o a sus bienes por una omisión, acción, abuso de poder o extralimitación de funciones públicas. Las pretensiones de condena en este último caso son la consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad estatal y por eso el actor o demandante deberá solicitar la indemnización por daños y perjuicios de índole material, moral y de relación o psicológico. Las pretensiones en materia administrativa deben individualizarse y solicitarse por separado de forma tal que no se llegue a la indebida acumulación de pretensiones proscrita por la ley, ni tampoco a las pretensiones confusas, equivocas o peor aun erradas. El juez administrativo en el auto que resuelve la admisión podrá controlar si existe o no debida acumulación de pretensiones a efectos de inadmisión o rechazo de la demanda. El demandado por su parte también podrá proponer en la contestación esa indebida acumulación de pretensiones como excepción.

d. Hechos y omisiones en los que se funda la demanda. Los hechos de la demanda se narran en lenguaje claro, en forma individualizada y teniendo en cuenta el factor cronológico en el que sucedieron las circunstancias, acciones, omisiones, expedición del acto administrativo, celebración del contrato estatal u ocurrencia de las vías de hecho u operaciones administrativas. Los hechos se narran ya sea en párrafos numerados o literalizados pero en todo caso estos deben guardar una correlación con las pretensiones y con la fundamentación probatoria objeto de la demanda; en los hechos no se inserta ni textos normativos totales o parciales ni mucho menos peticiones, los hechos como su nombre lo indica son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean al acto impugnado o las vías de hecho demandadas. Los hechos de la demanda son el fundamento factico de la misma y si bien el estilo jurídico de cada abogado se pone en evidencia en la redacción de estos no existe un esquema ideal para elaborarlos.

e. Normas violadas y concepto de la violación. Este acápite es especial en el derecho público (constitucional y administrativo) porque en este el actor o demandante debe hacer no solo una relación de las normas que estima infringidas por el acto o contrato estatal sino que

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debe hacer su análisis hermenéutico desde el punto de vista jurisprudencial y doctrinal, esto porque no es suficiente como en las demandas de derecho privado que se haga una relación de normas supuestamente violadas sino que debe hacerse un análisis jurídico que demuestre porque se han violado esas normas por parte del servidor del Estado al expedir un acto administrativo, un contrato o al haber realizado una acción u omisión de la que se derive responsabilidad estatal. Este acápite de la demanda es facultativo cuando se ejercita la acción de reparación directa, en cambio es obligatorio cuando se ejercitan las acciones de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho y acciones contractuales (artículo 84, 85 y 87 C.C.A.)

f. Pruebas. En el derecho administrativos son validos todos los medios de prueba relacionados en el articulo 175 C.P.C. esto por remisión directa del articulo 267 C.C.A. aunque existen algunas diferencias; son validos los medios de prueba como los documentos, testimonios, inspecciones judiciales, peritasgos, indicios y cualquier otro medio de prueba útil que le lleve convencimiento al juez para decidir, con esto último en Colombia se abandona el sistema probatorio de tarifa legal por la libre apreciación y sana interpretación judicial. Si la acción que se ejercita es la de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, la prueba reina será el documento, pues se trata de probar la existencia, irregularidad o incumplimiento de un acto o contrato estatal en cambio si la acción que se ejercita es la de reparación directa en donde se pretende demostrar la responsabilidad del Estado por hechos, omisiones o vías de hecho de servidores del Estado la prueba reina al igual que en materia penal son los testimonios; esto sin perjuicio de que se puedan utilizar otros medios de prueba atendiendo a la idoneidad, pertinencia y viabilidad de la prueba.

g. Notificaciones y direcciones. El autor debe redactar en forma clara y precisa la residencia domiciliaria o laboral de aquellas personas que aparecen como demandantes o como demandado así como aquellos que se relacionan como testigos, esto a efectos de las debidas notificaciones, citaciones y comunicaciones pues la imprecisión en las direcciones no es una cosa trivial sino de importancia al momento de notificar la demanda a los demandados o de citar a los testigos pues los funcionarios que deben materializar las notificaciones y citaciones no se pueden inventar ni menos corregir dichas

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direcciones a riesgo de incurrir en falsedad o fraude procesal; algunos efectos jurídicos de esas imprecisiones puede ser la caducidad de la acción por falta de notificación legal y oportuna.

h. Anexos. Son los documentos de todo tipo que se adjuntan a la demanda, esos documentos generalmente están relacionados en el acápite de pruebas bien como pruebas principales, accesorias o complementarias. Si la acción que se ejercita es la de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho es apenas lógico que el principal anexo de la demanda es el acto administrativo impugnado con todos los recursos administrativos que sirven para agotar la vía gubernativa pues de no hacerse podría inadmitirse la demanda o peor aun rechazarse de plano si no se corrigió a tiempo la demanda. El memorial poder no es un anexo de la demanda como se suele creer, el poder es la razón de ser de la acción y por eso basta con adjuntarlo a la demanda sin necesidad de relacionarlo en los anexos.

i. Firma. Toda demanda debe ir firmada por su autor, la omisión de la firma constituye un documento apócrifo y significa que se conoce al autor pero que este no certifica su autoría o legitimidad. Estos documentos apócrifos el juez al momento de admitir la demanda puede inadmitirla para que se corrija en el término de cinco días por quien se presume su autor y si esto no sucede podría ser rechazada de plano.

Como se presenta la demanda y ante quien

En materia administrativa la demanda se presenta ante la oficina judicial para que esta realice el reparto electrónico y determine a que magistrado le corresponde el conocimiento de esa demanda y desde ese instante asume la calidad de magistrado ponente o sustanciador, esto cuando la autoridad judicial es colegiada.

Una vez se ha presentado la demanda, se ha dado fe por el secretario del tribunal de presentación personal de la demanda con todos sus anexos, el magistrado ponente procederá a admitir, inadmitir o rechazar la demanda según si se reúnen o no los requisitos del artículo 137 C.C.A. el auto Admisorio de la demanda que dicta el magistrado ponente debe contener los siguientes requisitos:

1- Ordenar la notificación de la demanda en forma personal al agente del ministerio público o procurador delegado en lo administrativo.

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2- Ordenar la notificación personal al demandado o demandados que aparezcan en la demanda.

3- Solicitar al demandante que deposite vía bancaria a ordenes del tribunal un valor que puede ir desde los doscientos mil pesos en adelante según la acción y cuantía de la misma a titulo de gastos del proceso y notificaciones. Ese recibo de consignación lo debe anexar el demandante una vez se halle ejecutoriado el auto Admisorio de la demanda.

4- Si fuere procedente se ordenara solicitar a las autoridades públicas respectivas que remitan las diligencias que componen el expediente administrativo que pudo haberse dado al expedir un acto o contrato estatal.

5- Se reconocerá la personería para el actuar que tiene el abogado de la parte demandante.

La contestación de la demanda

Una vez ejecutoriado el auto Admisorio de la demanda el demandado dispone de diez días, que se entienden hábiles, para contestar la demanda. En derecho administrativo a diferencia del civil no existe un termino de traslado de la demanda sino un termino de fijación en lista del negocio jurídico, el cual es ordenado en el correspondiente auto Admisorio de la demanda; el demandado por su parte una vez le sea notificada la demanda en forma personal, jurídicamente puede optar por diferentes alternativas:

1- No contestar la demanda y someterse a los efectos jurídicos y materiales que eso conlleva, es decir, a no ejercer a plenitud el derecho de defensa y por lo tanto someterse a las resultas del proceso.

2- Decide contestar la demanda en forma pura y simple, es decir, contestando los hechos, el derecho y las pretensiones sin más adicionales que el someterse al material probatorio que ha sido adjuntado o solicitado por el demandante; esta forma de contestación no aconsejable ejercita parcialmente el derecho de defensa y en forma facilista se somete a las pruebas de la contraparte que muchas veces afecta el derecho de defensa y pone en entredicho la profesionalidad del abogado que contesta esa demanda.

3- El demandado decide contestar la demanda en forma cualificada; en esta se hace uso a plenitud del derecho de defensa porque no solo se contesta los hechos, el derecho y las pretensiones sino que se hace uso de mecanismos adicionales de defensa como son la proposición de incidentes procesales como el de excepciones, el de nulidad, impedimentos y

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recusaciones entre otros, a la vez puede utilizarse el mecanismo procesal de la contrademanda o demanda de reconvención.

4- Puede utilizar si es pertinente e llamamiento en garantía siempre que no se proponga excepciones; con este se persigue llamar a responder jurídicamente a terceras personas que no han sido vinculados por el demandante como demandados.

El demandado al contestar los hechos de la demanda debe pronunciarse puntual y exactamente en todos y cada unos de los hechos propuestos en la demanda, no es jurídico ni aceptable que el demandado conteste los hechos en forma genérica o que diga por ejemplo, que a los hechos primero a noveno no es cierto, no le consta o que son objeto de prueba en el plenario judicial; se exige que se conteste a cada hecho indicando las razones fácticas o jurídicas por las cuales no esta de acuerdo o por las cuales falta a la verdad el demandante.

Si los hechos narrados en la demanda no son tales porque el demandante relaciona, transcribe o cita una norma jurídica en forma textual el demandado al contestar ese hecho deberá aseverar que ese no es un hecho sino la relación de un derecho que está mal ubicado en la demanda pues ese deberá aparecer en el acápite de normas violadas y concepto de la violación.

Respecto del derecho el demandado debe pronunciarse en el mismo sentido que lo hace el demandante, es decir, con fundamentación jurisprudencial, doctrinal o legislativa pero si no lo ha hecho el demandante así, el demandado no debe dejar pasar la opción para hacerlo de esa forma pues lo que importa es ejercer el derecho de defensa bien.

Respecto a las pretensiones el demandado deberá pronunciarse expresamente sobre cada una de ellas y no es suficiente con decir que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda porque en ciertos momentos lo que se discute jurídicamente no es la pretensión declarativa de nulidad de un acto o contrato o la responsabilidad del Estado sino que se discute es la cuantía de la pretensión o bien si la indemnización por daños y perjuicios solicitada es individual o integral, o también si las pretensiones se han acumulado indebidamente o existe un pago previo y parcial a las indemnizaciones solicitadas pues ya en la audiencia de conciliación extrajudicial se llegaron a acuerdos parciales e incluso se pagaron.

Excepciones

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El demandado puede proponer excepciones en el memorial de contestación de la demanda. Lo puede hacer en el memorial escrito de contestación o en escrito separado. En derecho administrativo el demandado puede proponer todas las causales de excepciones previstas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es decir, excepciones previas y de fondo, además de las excepciones previstas en leyes especiales y propias del derecho administrativo como por ejemplo las excepciones aplicables a la acción de reparación directa y de repetición como son:

- Culpa exclusiva de la víctima. - Culpa exclusiva de un tercero. - Caso fortuito y fuerza mayor.

Para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de nulidad simple se propone la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, y para todas las acciones contenciosas administrativas la excepción de caducidad de la acción. Una vez propuestas estas excepciones el magistrado ponente al ser informado por su secretario le dará tramite de incidente procesal y por lo tanto mediante auto de tramite ordenara correr traslado de las excepciones al demandante por el termino de cinco días; el demandante por su parte deberá dar contestación a esas excepciones y podrá solicitar pruebas si considera pertinente, recibid ese memorial por la secretaria del tribunal este dará cuenta al magistrado del numero de folios y pruebas adjuntadas o solicitadas por las partes. Este trámite quedara suspendido hasta el momento de la sentencia pues en derecho administrativo a diferencia del civil el tramite final de este incidente no se hace inmediatamente cuando contesta el demandante las excepciones como sucede en derecho civil sino que se difiere al momento de la sentencia; esto se ha criticado por los procesalistas porque muchas veces existen excepciones que pudieren dar por terminado anticipadamente un proceso como por ejemplo la falta de jurisdicción y competencia o la de caducidad de la acción pero se debe esperar hasta la sentencia para que haya una decisión de excepciones con el correspondiente gasto procesal y en contravía del principio de celeridad y de decisión oportuna.

En derecho administrativo no existe distinción entre excepciones previas y de fondo pues todas se proponen como si fuesen de fondo y por eso es que se deciden en sentencia, esto tiene muchos inconvenientes procesales que afectan al debido proceso.

Para evitar que se decida en sentencia, el demandado podrá proponer un incidente de nulidad en lugar del incidente de excepciones para evitar que la decisión se retarde a la sentencia y en consecuencia podrá proponer como causal

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de nulidad una cualquiera de las excepciones previstas en el articulo 97 C.P.C. Este incidente de nulidad al igual que en materia civil se resuelve en el momento que se ha contestado por el demandante dichas nulidades o que se abstuvo de contestar.

Etapa de pruebas

La prueba jurídicamente es un medio de defensa como también de ataque que puede utilizar el demandante y el demandado en un proceso judicial, en algunos ordenamientos jurídicos extranjeros se conoce como evidencia, no importando la forma que este tenga. En el derecho administrativo colombiano siguiendo el Código de Procedimiento Civil, articulo 175, son admisibles todos los medios de prueba o también conocidos como medios de impugnación procesal que están relacionaos en dicho artículo, los cuales son:

- La declaración de parte. - Los testimonios. - Los documentos. - La inspección judicial. - Los peritazgos. - Los indicios y cualquier otro medio de prueba que le lleve al juez el

convencimiento de los hechos para decidir.

Esta ultima parte del articulo constituye una clausula abierta por la cual el juez puede emplear otros medios de prueba que no estén relacionados en el artículo 175, esto basado en el principio de la sana critica o la lógica jurídica, aunque en la realidad no se conoce otro medio de prueba diferente a los enunciados. Lo que sí ha aprovechado el juez con esa clausula es a relacionar nuevas formas de alguno de los medios de prueba, por ejemplo los documentos, estos con los avances tecnológicos de las ciencias de la comunicación e información han proporcionado elementos suficientes para hablar del documento electrónico, informático o telemático que antes no se conocía sino los documentos escritos y tradicionales.

La Ley 527 de 1999 acepto por primera vez en Colombia los mensajes o correos electrónicos como medio de prueba valido en los procesos judiciales; estos correos electrónicos constituyen una forma de documento por vía informativa a través de la red de información o internet, igualmente se reconoció las facturas electrónicas, los contratos electrónicos y las formas de notificación vía fax o vía internet con valor y efectos jurídicos en los procesos.

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En Colombia con esta clausula abierta de pruebas se abandono el sistema de la tarifa legal que obliga a las partes a poder demostrar un hecho con un cierto numero de pruebas o con determinadas pruebas idóneas para el caso concreto, así por ejemplo para probar la negación de un hecho se requería como mínimo cinco testimonios o para tachar un documento se requería exclusivamente la prueba pericial o un documento que contradiga el contenido y firmas de este; todo estaba tasado y relacionado en la ley, no existía la libertad de prueba pues la ley le decía que medios emplear, como emplearlos y que valor tenían estos. Hoy en vigencia del principio de la sana critica las partes tienen libertad probatoria siempre y cuando sigan los principios de la prueba acorde con los medios de prueba validos, principios tales como el de pertinencia, viabilidad, idoneidad, contradicción, libertad; tienen que ser empleados al escoger el medio de prueba que pruebe un acto, hecho o contrato.

Periodo probatorio y la necesidad de la prueba

En el proceso contencioso administrativo el juez mediante auto de simple trámite decretara el periodo probatorio por espacio de treinta días prorrogables hasta otro tanto, según las necesidades de las partes las instancias donde deban cumplirse las pruebas o la complejidad de las mismas. Dentro de este periodo probatorio se verifican dos etapas claramente definidas:

1- El decreto de las pruebas pedidas por el demandante en la demanda y por el demandado en la contestación.

2- Las practica de las pruebas, la cual se verifica a partir de la ejecutoria del auto que decreta pruebas, esta ´practica se puede dar bien en la sede del tribunal o bien a través del juez comisionado; en este segundo caso para la practica el juez de conocimiento o comitente remitirá un exhorto u oficio de comisión en el que se determina con claridad las pruebas a practicar por el comisionado, el termino que tiene para realizarla y las facultades procesales que se le asignan como por ejemplo reconocer la personería de los apoderados, recepcionar los cuestionarios de interrogación a los testigos, designar peritos si fuere procedente e idóneo con la prueba y en fin, resolver recursos contra las decisiones que tiene el juez comisionado en audiencia pública o directamente en su despacho.

Alegatos de conclusión

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Los argumentos facticos, jurídicos y probatorios que demandante y demandado presentan ante la autoridad competente no es una simple relación de hechos o de pruebas, sino un verdadero análisis jurídico que deben hacer los sujetos procesales para calificar su posición jurídica frente al conflicto administrativo, por ello para realizar un memorial escrito de alegatos se deberá hacer el siguiente análisis:

1. Un resumen sucinto de los hechos que motivaron la acción contencioso-administrativa y las razones igualmente fácticas por las que se opone a dichos hechos según sea demandante o demandado respectivamente.

2. Se debe hacer una precisión sobre las pretensiones realizadas por el demandante y las razones jurídicas por las cuales el demandado se opone a dichas pretensiones, no es necesario transcribirlas como están en la demanda pero si es necesario clarificar la pretensión del demandante y cuáles son las razones de oposición del demandado.

3. Demandante y demandado en sus memoriales deberán hacer un análisis jurídico de las pruebas de cargo y de descargo que se hubieren decretado, practicado y recaudado en el Proceso. No es suficiente con relacionar los medios de prueba, que si bien fueron pedidos legalmente en el proceso, no se practicaron. Tampoco se debe transcribir integralmente los testimonios, conceptos periciales ni diligencias de inspección judicial o necropsias, de estas puede transcribirse apartes concretos que sean necesarios para explicar sus argumentos de ataque o defensa respectivamente.

Tal transcripción es viable cuando de otra forma no se puedan explicar los argumentos de ataque o de defensa, si un medio probatorio no fue recaudado en el proceso por culpa del funcionario judicial o de la contraparte, el sujeto procesal que resulte perjudicado deberá alegarlos en este momento, pero no para que se retrotraigan los términos de prueba sino para anunciar que se dicta sentencia sin que se haya practicado una prueba fundamental que decide el caso de fondo, puede ser el fundamento de un recurso ordinario o extraordinario contra la sentencia respectiva.

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Los medios de prueba alegados hacen la diferencia con la Demanda y la Contestación de la Demanda porque en estos escritos apenas si se conoce la relación de pruebas solicitadas, pero se desconoce si efectivamente se van a practicar o recaudar. En los alegatos las partes ya conocen las pruebas practicadas y por esa razón se pueden realizar sus argumentaciones de ataque o de defensa.

4. En los alegatos de demandante o demandado se utilizará la argumentalística de tipo doctrinal, jurisprudencial y legislativa aplicable al caso concreto, en este aparte el sujeto procesal analiza desde la óptica de las providencias judiciales o de la Corte Constitucional o Consejo de Estado la jurisprudencia aplicable al caso, bien sea para exaltar algún argumento de ataque o de defensa o bien para probar alguna causal de excepción de la Responsabilidad del Estado o algún motivo de nulidad o irregularidad sustancial del proceso. La cita de las providencias judiciales no deben ser de texto íntegro, sino relevante al caso o figura jurídico-procesal alegada, iguales criterios se tendrá para la relación de Normas Jurídicas y conceptos doctrinales relativos al caso.

5. El demandante y el demandado en sus alegatos deberán concluirlo con la petición inequívoca, para el demandante que solicita al Honorable Tribunal que le sean decretadas y reconocidas, sus pretensiones bien sean principales y subsidiarias en los montos y en las cuantías señaladas en la demanda y conforme a lo probado en el proceso. Para el demandado, la petición será la que se decrete y reconozca, la denegación de pretensiones conforme a lo probado y demostrado en el proceso y si se propusieron excepciones que sean decretadas favorablemente y en consecuencia se desvirtué en su totalidad la acción contencioso-administrativa impetrada.

Alegatos del Ministerio Público

El Ministerio Público es un sujeto procesal en el Contencioso-Administrativo, que no simplemente conceptúa pues tiene los mismos derechos y deberes de las

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partes, además de sus obligaciones en defensa del ordenamiento jurídico y en defensa de los derechos fundamentales de las personas.

El Ministerio Público para presentar sus alegatos hace uso de los 10 días que le son comunes al demandante y al demandado, pero puede hacer uso de 10 días más a titulo de prorroga cuando el asunto así lo amerite, en ese caso, con la sola solicitud del Ministerio Público, el Magistrado o Juez administrativo respectivo ordenará correrle traslado del expediente sin necesidad de auto que lo ordene.

Para la elaboración de alegatos del Ministerio Público se seguirán las pautas mencionadas para demandante y demandado, es decir, una relación sucinta de hechos, pretensiones, un análisis probatorio, relación doctrinal, jurisprudencial y legal y en conclusión, el Ministerio Público deberá solicitar inequívocamente que prosperen o no las pretensiones principales o subsidiarias del demandante según sea el caso.

Alegatos de terceros o llamados en garantía

Si existiera uno o los dos sujetos, estos deberán presentar sus alegatos en memorial escrito que contenga similares criterios a los alegatos de los sujetos procesales.

Etapa de Juzgamiento – Sentencia

Normas:

a. Artículos 100, 101, 102, 170, 171, 172 y 211 C.C.A.

b. Artículos 399 y siguientes C.P.C.

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c. Ley 446 de 1998. Artículos 18 y siguientes.

La sentencia en el Proceso Contencioso-Administrativo es el acto Jurídico mas importante que emite un Juez, este acto debe ser motivado, vale decir, debidamente fundamentado tanto en los hechos, el Derecho como probatoriamente. No pueden existir sentencias inmotivadas y menos sentencias de plano.

La sentencia desde su concepto de origen significa razón o razonamiento que hace una persona cualificada para decidir un conflicto de carácter jurídico. El Maestro VELA ANGULO en su libro LA SENTENCIA dice que en este acto humano se concentran razones de debilidad, de altruismo, de egoísmo y de todos los sentimientos buenos y malos de la persona, no por ello se debe desconocer que la sentencia como acto humano realizado por un profesional del derecho, desconozca el conocimiento del derecho, la hermenéutica jurídica y la capacidad de argumentación que tienen las personas por encima de sus sentimientos o connotaciones personales.

Según el artículo 170 C.C.A. la sentencia en los procesos contencioso-administrativos por regla general es motivada y en ella se deben analizar tanto los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios del demandante, del demandado y de los terceros intervinientes si los hubiese. Este análisis lo hace el Juez en el aparte de consideraciones de la sentencia y por supuesto debe iniciar su análisis con los argumentos presentados en la demanda y en las razones de oposición presentadas por el demandado o los llamados en garantía, para ello optará por una sinopsis argumentalística que desecha cualquier tipo de transcripción total, tanto de los hechos de la demanda como de la Contestación a la misma.

También analizara los fundamentos o razones jurídicas que las partes han derivado en sus libelo aprovechando de si argumentaron o no con normas ya derogadas, no vigentes o declaradas inconstitucionales, aunque se debe concluir que el error de citas jurídicas o de normas no vigentes no es causal de irregularidad alguna, pues quien debe saber derecho en principio es el Juez y quienes deben poner los hechos son las partes. Sin embargo, hoy esta verdad no es absoluta por eso el Juez debe hacer una análisis exhaustivo de las razones jurídicas esgrimidas por las partes en el proceso.

Igualmente, analizará y se pronunciara sobre los medios de prueba solicitados por el demandante y demandado, así como las pruebas de oficio que el Juez hubiese decretado y practicado debidamente. El análisis probatorio en la sentencia es quizá uno de los más importantes que realiza el Juez, porque aquí se presenta la

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valoración definitiva de la prueba y la relevancia de la prueba de cargo o de descargo en la responsabilidad del Estado por actos o contratos estatales, vías de hechos, operaciones administrativas o hechos administrativos o también por nulidad o conformidad al ordenamiento jurídico del acto administrativo.

Las pruebas como testimonios, dictámenes periciales, inspecciones judiciales incluidas las necropsias no se deben citar textualmente en la sentencia, de ellos se harán resúmenes salvo que existan términos o frases técnicas solo utilizadas en la rama del saber humano específico como la medicina, ingeniería, etc. Que obliguen a citar textualmente dichos contenidos.

Una vez se hayan realizado estos análisis en la sentencia, el Juez debe plantear los problemas jurídicos a resolver que devienen precisamente de las pruebas de cargo o de descargo y de las pretensiones de la demanda. Aquí el Juez utiliza sus argumentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales para poder dar respuesta al problema jurídico planteado, respuesta que será afirmativa si da cabida a las pretensiones de la demanda o negativa, si acoge los argumentos del demandado o del llamado en garantía. La respuesta al problema jurídico debe estar de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia para salvaguardar el principio de la congruencia pues debe ser coherente lo que el Juez argumenta en la parte considerativa con lo que decide definitivamente en la parte resolutiva. Este ultimo aparte es el más importante desde el punto de vista argumental ya que aquí se plante la decisión definitiva que se habrá de tomar en la parte resolutiva, no solo desde el punto de vista argumental sino desde el punto de vista patrimonial de condena general y de costas en el proceso.

Orden para dictar la sentencia en el proceso conten cioso-administrativo

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El artículo 221 C.C.A. se establece que el Magistrado Ponente tiene 40 días para realizar el proyecto de sentencia y 20 días para que la Sala dicte la Sentencia definitiva. El orden se da por la misma fecha en la que el proceso se inicia.

El orden se puede alterar por varias causas:

1. Sentencia anticipada: mutuo acuerdo de las partes para renunciar al término probatorio y se pide sentencia con base en las pruebas allegadas hasta el momento.

2. Ley especial que lo determine: se dé una tutela por encima del proceso ordinario que se decide primero. Después vienen las acciones electorales y por último se resuelven las acciones de cumplimiento, posteriormente se deciden las acciones populares y en último lugar en prioridad para resolver, están los procesos ordinarios.

3. Por que el agente del Ministerio Público solicita al Tribunal según sea la naturaleza del asunto, interés jurídico o derechos fundamentales.

4. Naturaleza jurídica del asunto: El Magistrado Ponente puede de oficio alterar el orden.

Notificación de Terceros

Normas: artículos 103 a 173 C.C.A.

Notificación Personal : Una vez se ha producido el registro del proyecto de sentencia en 40 días, que el Magistrado Ponente tuvo en su poder el expediente, sobreviene la discusión y votación definitiva la cual se hace por mayoría calificada, los disidentes podrán salvar el voto si no están de acuerdo con la ponencia de sentencia. También puede salvar el voto el Magistrado que siendo Ponente no ha recibido mayoría de votos a su favor.

Esa ponencia pasara a ser constitutiva de salvamento de voto y los restantes magistrados suscribirán la sentencia definitiva con ponencia colectiva. Tanto los que salven voto como los que piden aclaración y con mayor razón quienes mayoritariamente votan la decisión de sentencia, suscribirán la sentencia tal como indica el artículo 103 C.C.A. conjuntamente con ellos suscribirá la sentencia el secretario del Tribunal.

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La sentencia así expedida se notificará dentro de los 3 días siguientes en forma personal tanto a las partes como al Ministerio Público que es obligatorio notificarlo por escrito en el despacho correspondiente.

Notificación por Edictos : En cambio a las partes (demandado, demandante, llamado en garantía si los hubiere) sino se les notifica personalmente la sentencia según el artículo 103 y 177 C.C.A. se les podrá notificar por edicto el cual se realizará de conformidad con el artículo 323 C.P.C. es decir, que se fijará por 3 días en la secretaría del Tribunal y copia de éste se anexará al proceso o al expediente.

El Edicto contendrá lo siguiente:

1. En la parte superior “EDICTO” que según la reforma al Código Procesal en minúsculas o mayúsculas.

2. Identificación de las partes en el proceso

3. Fecha en la que se fija y se desfija el Edicto.

4. Un resumen de la decisión tomada en la sentencia correspondiente, ya no se requiere que se transcriba toda la parte resolutiva como se hacía, esto por cuanto la notificación por Edicto es una notificación subsidiaria a la personal.

El Edicto permanecerá fijado en la secretaría del despacho desde el primer minuto del que abre el despacho hasta el último momento del tercer día.

En los tres días siguientes a la desfijación del edicto, las partes podrán interponer los recursos ordinarios que les faculta el C.C.A. y en su trámite y por remisión al C.P.C.

En las sentencias de primera instancia podrán proponerse los recursos de apelación y súplica cuando no sean apeladas y estas afecten patrimonialmente al Estado en valores superiores a los 300 s.m.l.m.v. o cuando el demandado haya sido representado por curador ad litem, se deberá consultar ante el superior jerárquico en las condiciones, termino, decisiones y efectos jurídicos que determine el C.P.C.

En las sentencias de única instancia se puede proponer el recurso extraordinario de Revisión o Súplica, cuando la sentencia en los Tribunales sea expedida por la sección o Subsección del Tribunal respectivo.

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El recurso extraordinario de Revisión procede contra toda sentencia contenciosa-administrativa, tanto la de única instancia como la de segunda instancia siempre que ésta esté ejecutoriada y esté incursa en una de las ocho causales del C.P.C. para revisar una sentencia dentro de los 2 años siguientes a la ejecución de la misma.

Esta Revisión se podrá hacer bien porque el proceso termino con el recaudo de pruebas falsas o ilegales, o porque las partes adjuntaron documentos, dictámenes periciales, inspecciones judiciales tachados como ilegales o falsos tanto en el proceso como en procesos penales separados.

Por eso, este recurso de revisión se interpone contra sentencias ejecutoriadas y contra las que no procede recurso alguno (ordinario) pero sí el extraordinario de Revisión.

Actualmente no existe recurso extraordinario de Casación en materia Contencioso-administrativa por cuanto no existían los jueces administrativos individuales y no se daba la doble instancia exceptuada la competencia del Consejo de Estado, pues en muchos procesos el Consejo de Estado constituía la segunda instancia y en tal evento no podía al conocer esta instancia unificar la jurisprudencia, que es el objetivo de la Casación, sino que debía remitirse a resolver el recurso de Apelación en segunda instancia. A partir del 2006, al ingresar los jueces administrativos a la administración de Justicia en Colombia, pasaron los Tribunales Administrativos a ser jueces de Segunda instancia y el Consejo de Estado a desempeñar funciones Jurisdiccionales de unificación de la Jurisprudencia contenciosa-administrativa y no simplemente el Tribunal de segunda instancia.

El actual C.C.A. está siendo reformado y en dicha reforma se prevé el recurso de Casación en materia Contenciosa-administrativa con idénticas funciones, causales y efectos jurídicos que la Casación en materia ordinaria.