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Derecho Procesal del Trabajo

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Una amplia vision de la carta descriptiva de la materia Derecho Procesal Laboral de la facultad de Derecho de la UABC.

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Page 1: Derecho Procesal Del Trabajo

Derecho Procesal del Trabajo

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1.1 Conceptos generales

1.1.1 Ubicación del Derecho Procesal del Trabajo en el Derecho del Trabajo.• Derecho Social, porque brinda protección al trabajadorFundamento derecho laboral ordinario: 123, A Fracc. XX• Principios que comprenden el DPL:1. Suplencia en favor del trabajador (685):Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.

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2. Carga de la prueba del patrón (784):La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. …La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

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• 3.Laudos de buena fe y de conciencia (840, 841)• El laudo contendrá: • I. Lugar, fecha y Junta que lo pronuncie; • II. Nombres y domicilios de las partes y de sus

representantes; • III. Extracto de la demanda y su contestación; réplica y

contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;

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• IV. Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;

• V. Extracto de los alegatos; • VI. Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les

sirva de fundamento; y • VII. Los puntos resolutivos. • Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada,

y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.

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1.1.2 Conceptos en el Derecho Procesal del Trabajo, actividad jurisdiccional del Edo.

• Rafael de Pina: es el conjunto de normas relativas a la aplicación del derecho por la vía del proceso.

• Alberto Trueba Urbina: Conjunto de reglas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional de los tribunales y el proceso del trabajo, para el mantenimiento del orden jurídico y económico en las relaciones obrero-patronales, interobreras e interpatronales.

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• Eduardo J. Couture: es todo aquel elaborado con el propósito de impedir que el litigante económicamente mas poderoso, pueda desviar o retardar los fines de la justicia.

• Mario Salinas Suarez del Real: estudia las normas que regulan la actividad jurídica de los tribunales laborales, el tramite a seguir en los conflictos individuales, colectivos y económicos en que intervienen trabajadores, patrones o sindicatos.

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• Francisco Ross Gamez: es la rama del derecho que conoce de la actividad jurisdiccional del Estado, respecto de la aplicación de las normas con motivo, en ocasión o a consecuencia de las relaciones obrero patronales.

• Luigi de Litala: es la rama de la ciencia jurídica que dicta las normas instrumentales para la actuación del derecho del trabajo y que disciplina la actividad del juez y de las partes, en todo el procedimiento concerniente a la materia del trabajo.

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• Carlos Coqueijo Costa: es el conjunto de normas que regulan la función jurisdiccional del trabajo.

• Nestor de Buen Lozano: es el conjunto de normas relativas a la solución jurisdiccional de los conflictos de trabajo.

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1.1.3. Autoridades del Trabajo• Artículo 523. La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas

jurisdicciones: • I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; • II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública; • III. A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos

de Trabajo; • IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo; • V. Al Servicio Nacional de Empleo; • VI. A la Inspección del Trabajo; • VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos; • VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de

las Empresas; • IX. Se deroga; • X. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; • XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; y • XII. Al Jurado de Responsabilidades.

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1.2 Conflictos del Trabajo

• 1.2.1. Concepto y diferencias con otros conflictos jurídicos

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia (1970) se trata de la voz latina conflictus y significa “Lo mas recio de un combate. Punto en que aparece incierto el resultado de la pelea”. Guillermo Cabanellas, con mayor propiedad, nos dice que “La voz conflicto se utiliza en derecho para designar posiciones antagónicas” y agrega que su origen latino conflicto deriva, a su vez, de confligere, que implica combatir, luchas, pelear”

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• “a) en los conflictos comunes el objeto se halla dentro de una orbita de carácter patrimonial que atañe al interés individual y privado de las partes; en tanto que en los conflictos laborales, el eje lo constituye el trabajo como actividad humana y personal que excede del margen patrimonial; b) en los conflictos privados la contienda se reduce a la persona de los litigantes; en cambio en el conflicto de trabajo se produce una especie de despersonalización de las partes; c) la trascendencia o repercusión que el conflicto de trabajo genera en el medio social difiere objetivamente de la que promuevan los conflictos de derecho privado; d) las partes no están situadas en un plano de absoluta igualdad como en el conflicto común; sino que, generalmente, existe entre ellas una chocante desigualdad económica”

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“Por la naturaleza intrínseca. Se destacan dentro de este aspecto dos modalidades diferenciativas, que pueden enunciarse en la forma siguiente: a) el objeto de la divergencia y su enfoque jurídico: la relación jurídica patrimonial’ que

determina los caracteres del litigio de derecho común, es distinta a la relación ‘jurídica personal’ que se manifiesta en las contiendas de trabajo:

b) la posición funcional de las partes: se comprueba, por otro lado, la gravitación funcional de la acción que realizan los contenedores en punto a la posición que ocupan los mismos en el cuadro económico social de producción, lo que determina que la controversia se plantee potencialmente entre el trabajo y el capital.”

“Por la naturaleza extrínseca. Dos circunstancias bien nítidas pueden enunciarse dentro de este aspecto diferenciativo: c) la repercusión económica y social del conflicto-, mientras la contienda del derecho común se

localiza dentro de la orbita señalada por el limite patrimonial de las partes, en la contienda laboral se opera una incidencia o proyección expansionista del mismo, que penetra en el ámbito económico y se desplaza hacia el de naturaleza social;

d) la acción gremial', se descubre también otra diferencia entre los tipos de contiendas que analizamos, y que surge en relación a las de índole laboral, en virtud de la actuación que cumplen los organismos profesionales, cada vez mas intensa, en defensa del aspecto gremial”

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1.2.2. Clasificación de los conflictos de trabajo, atendiendo a la condición de las personas que participan

• a) Obrero-patronales.• a.l. Individuales de carácter jurídico.• a.2. Individuales de carácter económico.• a.3. Colectivos de carácter jurídico.• a.4. Colectivos de carácter económico.• b) Inter-obreros.• c) Intersindicales.• d) Entre trabajadores y sindicatos.• e) Interpatronales.• f) Entre sindicatos y el Estado.

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En el art. 57 LFT se dispone lo siguiente:“El trabajador podrá solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remuneradora sea excesiva la jomada de trabajo o concurran circunstancias económicasque la justifiquen.”

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1.2.3 Clasificación de los conflictos de acuerdo a los intereses que se afectan

• 1.2.3.1 Conflictos individuales• 1.2.3.2. Conflictos colectivos

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1.2.4. Clasificación de los conflictos atendiendo a la materia

• 1.2.4.1 Conflictos jurídicos• 1.2.4.2. Conflictos económicos

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1.2.5. Clasificación de los conflictos, según Trueba Urbina

• 1.2.5.1 Conflictos Obrero – Patronales – Individuales – Jurídicos

• 1.2.5.2. Conflictos Obrero – Patronales – Colectivos – Jurídicos

• 1.2.5.3. Conflictos Obrero – Patronales – Colectivos – Económicos

• 1.2.5.4. Conflictos Inter Obreros – Individuales y colectivos.

• 1.2.5.5. Conflictos Inter patronales – Individuales y colectivos

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Solución de los Conflictos de Trabajo

Medios de solución

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• a) Solución directa entre las partes.• a.l) Pago.• a.2) Transacción (relacionada con el cumplimiento de obligaciones previas).• a.3) Convención (relacionada con el establecimiento de nuevas condiciones).

• b) Solución con intervención de terceros.• b.l) Conciliación.• b.2) Mediación.• b.3) Arbitraje.• b.3.1) Voluntario.• b.3.2) Forzoso.

• c) Solución mediante juicio.• c.l) Ante jueces ordinarios.• c.2) Ante jueces especiales.• c.3) Ante juntas de conciliación y arbitraje.

Medios de solución

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• Pago. Entendemos por pago o cumplimiento, de acuerdo al art. 2062del CCDF “la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicioque se hubiere prometido”.

• La amplitud del concepto permite referirlo, en el derecho del trabajo, acualquier situación. Evidentemente el pago no prejuzga sobre el momento enque se cumpla ni sobre la posible generación de daños y perjuicios. Tampocoes tema relevante aquí.

• En el mismo sentido podrían considerarse dentro de este mismo rubro lasformas civiles de extinción de las obligaciones: compensación, confusión de derechos,remisión de deuda y novación con la advertencia de que la remisión dedeuda, en tanto que implique renuncia de un derecho (art. 2209 CCDF) estarásupeditada a las reservas establecidas en los artículos 123 constitucional, apartado“A”, XXVII: g) y h) y 5’ y 33, LFT.

Pago

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• Transacción. “La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura” (art. 2944 CCDF). Respecto de ella caben las mismas observaciones que respecto de la remisión de deuda en cuanto que no podrá implicar renuncia por parte del trabajador de sus derechos adquiridos, pero sí podrá llevarse a cabo, según dijimos antes, cuando exista incertidumbre sobre la existencia misma del derecho o su extensión.

• Sobre este particular debe recordarse el texto del art. 33 LFT.

Transacción

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• Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios

prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.

• Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escritoy contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliacióny Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renunciade los derechos de los trabajadores.

• Cabe precisar que la intervención de la JCA, en los términos del segundopárrafo del art. 33 no implica intervención de un tercero en la celebración dela transacción. Allí la autoridad no participa en el acuerdo; sólo sanciona suvalidez y obliga a respetarlo.

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• La convención es el resultado de un acuerdo de dos o más personas “para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones” (art. 1792 del CCDF). Sin embargo en este capítulo debe reducirse sólo al aspecto creativo, específicamente cuando se trata de fijar nuevas condiciones de trabajo para dar fin a un conflicto que hubiere tenido, precisamente, ese objeto.

• En materia laboral esto puede ocurrir tratándose de conflictos individuales o colectivos, pero en todo caso con relación a la fijación de nuevas condiciones de trabajo.

• La LFT admite su modificación a la vista de un interés individual (art. 57) o colectivo (art. 426). En general estos convenios pueden celebrarse, a nivel individual, en los términos del art. 33, si bien, de ser favorables a los trabajadores no se podrá invocar su nulidad por falta de sanción de la autoridad. En materia colectiva su cauce ordinario es el contrato colectivo de trabajo o, eventualmente, el contrato ley.

Convención

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• Conciliación De acuerdo al concepto propuesto por la OIT, puede definirse “como una práctica consistente en utilizar los servicios de una tercera parte neutral para que ayude a las partes en un conflicto a allanar sus diferencias y llegar a una transacción amistosa o a una solución adoptada de mutuo acuerdo”

• La conciliación es un procedimiento para poner fin a los conflictos laborales, jurídicos y de intereses, individuales y colectivos, con la intervención de un tercero que ni propone ni decide, pero aproxima a las partes para la celebración de un acuerdo previo a la resolución jurisdiccional.

La solución con intervención de terceros

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• 5.1. Toda conciliación presume la existencia de un conflicto, real o aparente.• 5.2. “La intervención de las partes en el conflicto es decisiva en la conciliación en

cuanto que a ellas corresponde aceptar o no la solución y, por consiguiente, de manera muy directa, decidir la cuestión” (ib. cit., p. 204).

• 5.3. El órgano conciliador se limita a aproximar a las partes facilitando su encuentro y que pongan fin, así, a sus diferencias, pero su aportación “puede ser desconocida o rechazada por los sujetos interesados, que no se ponen de acuerdo y, en consecuencia, no se concilian”

• 5.4. En la conciliación las partes hacen una consideración recíproca de sus respectivas pretensiones. En ello no juegan elementos jurídicos “sino criterios de mutua concesión”. No se trata, afirma Alonso García, del cumplimiento de un deber, sino de una decisión propia “sin que haya norma ni sentencia que imponga la concesión que se ofrece” (p. 205).

• 5.5. La conciliación persigue llegar a un acuerdo. De otra manera, no tendría significado.

En términos de la exposición de Alonso García, se precisan las característicasde la conciliación, como sigue:

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- Teniendo en cuenta nuestra definición, agregaríamos lo siguiente:• 5.6. En la conciliación se pueden ventilar conflictos individuales

y colectivos, jurídicos y de intereses. No obstante la tendencia a encontrar en la conciliación un medio destinado a resolver sólo conflictos de intereses (Manuel Alonso García sostiene que no tiene sentido en los conflictos de aplicación del derecho, ob. cit., p. 206), en realidad sirve de manera importante para unos y otros.

• La única salvedad consistirá en que el derecho no haya sido declarado jurisdiccionalmente. De esa manera la conciliación sólo tiene un ámbito histórico: antes de que se dicte laudo favorable al trabajador.

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De acuerdo a la O IT pueden señalarse las siguientes:• a) Independencia e imparcialidad.• b) Dedicación.• c) Experiencia en relaciones humanas.• d) Trato cordial y amistoso.• e) Conocimiento de la rama de actividades y del sistema de relaciones de trabajo.• f) Capacidad para sacar partido de la experiencia y la información

En orden a determinar los tipos de conciliación pueden señalarse tres principales:• a) Privada.• b) Administrativa.• c) Jurisdiccional.En México no existe la conciliación privada. Queda siempre a cargo, obien de funcionarios de la Administración pública o bien de las JC y de GA.

Esta última tiene, por lo tanto, un carácter procesal y necesariamente obligatorio, no en cuanto al resultado sino al intento

Cualidades que debe de tener el conciliador.

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• En términos de la definición de Alonso García la mediación es “la institución jurídica destinada a la actuación de pretensiones —o a la solución de conflictos— ante un órgano designado por las partes o instituido formalmente, llamado a formular una propuesta o recomendación que carece de valor decisorio”

• En nuestro medio este instrumento de solución de los conflictos laborales carece de sustentación legal y ni siquiera responde a una práctica consuetudinaria.

Sin embargo constituye en rigor un procedimiento con cierto arraigo en otros medios que es conveniente considerar.

Diferencias entre conciliación y mediación: La conciliación persigue simplemente una función de acercamiento de las partes, las que actúan en el diseño de las soluciones a partir de posiciones distantes, en tanto que en la mediación es el tercero el que dinámicamente formula la proposición en base a la información recabada la que evidentemente no tiene necesariamente que vincularse a las propuestas de los interesados, sino que puede tener un contenido diferente.

Mediación

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Como señala Alonso García “la aceptación o no de ésta (la propuesta del mediador), por las partes, es ya indiferente a estos efectos”

• En realidad lo que ocurre en la práctica es que los conciliadores, que actúan habitualmente sin mayores limitaciones, suelen extender su tarea convirtiéndose en verdaderos mediadores, sin asumir formalmente ese carácter, y a ese efecto sugieren soluciones en lugar de limitarse a limar las asperezas del conflicto.

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Es una institución de amplio arraigo como medio para alcanzar la solución de los conflictos sociales. Precisamente a los tribunales que se integran en nuestro país a raíz de la puesta en vigor de la Constitución de 1917 se les atribuye la función arbitral. La fracción XX que hoy corresponde al apartado “A” del art. 123 dispone, al respecto, que “Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno”.

• No obstante lo anterior y como bien observa Alberto Trueba Urbina, el arbitraje en México, en relación al derecho del trabajo, no tiene el mismo significado que en otras disciplinas del derecho privado, ya que lo caracteriza su condición obligatoria salvo en el caso de la huelga.

• Ésta permite un arbitraje potestativo, a iniciativa de la clase trabajadora (art. 469-IV, LFT) o convencional, el cual puede quedar a cargo, por excepción rigurosa, de una persona o comisión que libremente elijan las partes (art. 469-III). Ello significa que por mandato constitucional las diferencias tienen que ser resueltas por las JCA.

Arbitraje

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• Aún sería discutible la validez del arbitraje privado en materia de huelga, si bien no tendría demasiado sentido plantear su improcedencia habida cuenta de que el acuerdo de las partes es factor definitivo en los conflictos colectivos y bien pueden si así conviene a sus intereses dejar en manos de un tercero la solución del conflicto. Por otra parte el derecho colectivo del trabajo está dominado por la idea del equilibrio de las fuerzas en pugna y es ajeno a la tutela que hoy se impone en los aspectos individual, administrativo y procesal.

• Es pertinente anotar, sin embargo, que constituye una práctica con cierto arraigo el prever en los contratos colectivos de trabajo una fórmula arbitral para la solución de los problemas individuales y colectivos.

• En términos generales el arbitraje es la resolución dictada por un tercero que resulta obligatoria en virtud del previo compromiso, asumido con las formalidades debidas, por las partes interesadas. Pero esta definición, que es válida para el arbitraje privado, carece de sentido cuando se plantea con relación a los conflictos laborales en los que el arbitraje, además de ser obligatorio, queda a cargo de órganos administrativos con facultades jurisdiccionales.

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El compromiso arbitral puede formalizarse en acto privado o ante juez (art. 611), necesariamente por persona capaz o a través de tutor, previa la aprobación judicial (art. 612) y en todo caso se indicará de qué negocio se trata y el nombre de los árbitros, aun cuando estos pueden ser designados con intervención judicial (art. 616). Generalmente exige la fijación de un plazo, pero la ley establece supletoriamente cien días si se trata de un juicio ordinario y sesenta si de juicio sumario (art. 617). El procedimiento puede fijarse convencionalmente, pero los árbitros siempre estarán obligados a recibir pruebas y a oír alegatos si cualquiera de las partes lo pidiere. Será renunciable la apelación (art. 632). Los jueces deben compeler a los árbitros a cumplir sus obligaciones (art. 636).

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En los términos anteriores podríamos señalar que en nuestro país el arbitraje es potestativo, con dos variantes, en los casos de huelga y obligatorio en todos los demás conflictos laborales si se trata de diferencias entre el capital yel trabajo, de acuerdo al mandato constitucional. Ahora bien: los conflictos entre trabajadores, de los trabajadores con los sindicatos e intersindicales, en nuestro concepto podrían ser resueltos por vía arbitral por no disponerse de manera imperativa otra solución y no prohibirlo la ley.

En todo caso parece que habría una clara laguna en la LFT que no disponesobre los términos en que deba dictarse el laudo arbitral a que se refiere elart. 469-III. El problema es que siendo federal la ley, y no existiendo tampocouna reglamentación del arbitraje en el CFPC, el apoyo que podrían brindarlos códigos adjetivos locales tendría que canalizarse por la vía de los principiosgenerales del derecho a que se refiere el art. 17 LFT y estos son un instrumentodelicado, a veces fantasmagórico, de muy difícil invocación y manejo.

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Naturaleza Jurídica de las J.C.A.

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• Artículo 688. Las autoridades administrativas y las judiciales están obligadas, en la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las Leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.

2.1Autoridades administrativas

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• 2.2.2 Antecedentes• 2.2.3. Creación de las Juntas de Conciliacion y

Arbitraje• 2.2.4 Las Juntas de Conciliacion y Arbitraje en la

Jurisprudencia• 2.2.5 Naturaleza de las Juntas de Conciliacion y

Arbitraje • 2.2.7 Funcionamiento de las Juntas de

Conciliacion y Arbitraje

2.2 Autoridades jurisdiccionales

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No obstante las ideas originales que entendían que las juntas eran organismos administrativos, tal criterio es inaceptable porque deriva de “una hipostasis de la vieja teoría de la separación tripartita de los poderes”

De la Cueva aclara que las juntas no son tribunales administrativos, ya que estos tienen como misión solo combatir los actos y resoluciones fiscales de la administración publica. Por otra parte sostiene su absoluta independencia, criterio que llevo a la Comisión redactora de la ley de 1970 a establecer que el Presidente de la JFCA seria nombrado por el Presidente de la Republica (art. 612) en lugar del Secretario del Trabajo que era el facultado en la ley de 1931 (art. 362).

Independencia de las juntas de los poderes ejecutivos federales y locales.

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Para De la Cueva las juntas son una creación de la clase trabajadora y “en consecuencia, pertenecen a la naturaleza del derecho del trabajo como un derecho de y para los trabajadores”Nacieron de la Revolución constitucionalista como una protestaen contra de los tribunales del orden común que tenían una función clasista, pero en beneficio de los propietarios. De ahí resulta su integración tripartita.De ahí deriva también que los representantes que las integran no sean jueces. “ ... por el contrario —dice De la Cueva— son de verdad representantes de los trabajadores y de los patronos, defensores de unos u otros, especie de abogados incrustados en las juntas para hacer valer ante el representante del gobierno los puntos de vista y los argumentos que puedan favorecer los interesesde sus representados”

La lucha de clases como origen de las juntas.

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Como resultado de la reforma constitucional de 1963 a las fracciones VI y IX del art 123 constitucional, que creo las comisiones nacionales de salario mínimo y de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se quito a las juntas esa función esencialmente administrativa y quedaron reducidas a las de creación y aplicación de normas jurídicas. La primera seria esencialmente jurisdiccional y la segunda legislativa, desde el punto de vista material.De la Cueva señala, recordando a Leon Duguit, que la sentencia colectiva tendría el carácter de acto regla por naturaleza.

Sus funciones estrictas de crear y aplicar normas jurídicas.

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La administración de justicia obrera no puede ser arbitraria ni caprichosa. Esta regida “por la formula magnifica del art. 14 de la Carta Magna... El tribunal previamente establecido son las juntas de conciliación y arbitraje y las formalidades del procedimiento están consignadas en los capítulos de la ley que consignan las normas para la tramitación y resolución de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, y para la tramitación y resolución de los conflictos colectivos de naturaleza económica”

La sumisión a determinadas formas procesales

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De acuerdo a diversas disposiciones constitucionales y legales las juntas de conciliación y arbitraje desempeñan las siguientes funciones en razón de la materia:

Jurisdiccionales. Estas se manifiestan en la resolución de los conflictos jurídicos (interpretación y cumplimiento de normas legales y convencionales) y en la composición de los conflictos económicos (sentencia colectiva, constitutiva de nuevas normas. En rigor: jurisconstitutivas).

Administrativas. Las juntas de conciliación y arbitraje de los Estados desempeñan funciones administrativas al tramitar los registros de los sindicatos (art. 365 LFT) y todas al recibir en deposito los contratos colectivos de trabajo(art. 390 LFT).

Funciones actuales de las juntas.

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Tutelares. Corresponde a las juntas la tutela de los trabajadores actores, al subsanar sus demandas (art. 685); al eximir a los trabajadores de carga probatorias (art. 784) y al requerir a los patrones demandados la exhibición de documentos “que de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa” (art. 784).

Naturaleza jurídica de las juntas. Lo previsto en el art. 49 constitucionalobliga a considerar si las juntas forman o no parte del Supremo Poder de la Federación que para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Poder legislativo. Desde el punto de vista formal las juntas no pertenecenal Poder legislativo que se deposita exclusivamente “en un Congreso General que se divide en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores” (art. 50 constitucional).Desde el punto de vista material, las juntas no dictan leyes, que son normasgenerales, abstractas y obligatorias, no modificables por voluntad de los particulares.

Las sentencias colectivas son normas especiales, abstractas y obligatorias quepueden ser reformadas por acuerdo de las partes, v. gr., al acordar la revisión de las condiciones de trabajo aprobadas antes por una junta.

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Hay evidentemente una dependencia concreta del Ejecutivo en el orden administrativo en cuanto el Presidente de la Republica nombra al Presidente de la JFCA (art. 612 LFT) y el Secretario del Trabajo y Previsión Social al representante del gobierno en las juntas federales de conciliación (art. 593 LFT). El gobernador de cada Estado y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal nombran, a su vez, a los presidentes de las juntas locales de conciliación y de conciliación y arbitraje (arts. 603 y 622).Por otra parte, a la STPS, a los gobernadores de los Estados y al jefe del Gobierno del Distrito Federal les corresponde asignar la jurisdicción territorial de las juntas (arts. 606 y 622), disponer su integración y funcionamiento (art. 623) y la determinación del personal jurídico que deba hacerse cargo de ellas (art. 625). La relación presupuestaria es también absoluta.No obstante, ninguna de las autoridades mencionadas esta facultada para invadir la autonomía jurisdiccional, administrativa y tutelar de las juntas. En ese sentido no existe dependencia alguna... de carácter legal. Entre las facultades que la Constitución Federal otorga al Presidente de la Republica (art. 84), no se encuentra ninguna que le permita imponer a las juntas una determinada decisión. No conozco Constitución estatal que autorice a hacerlo a un gobernador ni la ley orgánica del Gobierno del Distrito Federal otorga al Titular una facultad semejante.

Poder Ejecutivo

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Su ejercicio, en la Federación, se deposita en la Suprema Corte de Justicia, en tribunales de circuito, colegiados en materia de amparo y unitarios en materia de apelación, y en juzgados de Distrito, según se dispone en el art. 94 constitucional. En los Estados, según vimos en los ejemplos que invoca De la Cueva del Estado de Jalisco y del Gobierno del Distrito Federal, el Poder Judicial local esta regulado por separado de la impartición de justicia en materia laboral. En ese sentido es evidente que desde el punto de vista formal las juntas no pertenecen al Poder Judicial.Si se atendiera exclusivamente a la función jurisdiccional de las juntas en los asuntos jurídicos seria claro el paralelo respecto de las que realiza el Poder Judicial, no obstante su independencia orgánica. Pero si se advierten las funciones de las juntas en los conflictos económicos, sus facultades administrativas y, a partir de 1980, la responsabilidad tutelar, adicionadas a la elección democrática de los representantes del trabajo y del capital, resulta claro que las juntas no forman parte del Poder Judicial. En otro apartado examinamos la relación de dependencia por la vía amparo-casación

Poder Judicial

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Se trata de representantes sociales y no de representantes de cada parte en el proceso y que, a mayor abundamiento, no están obligados a resolver, cada uno de ellos, en favor de la clase que representan, pudiendo hacerlo legítimamente de otra manera. Ninguna disposición legal dice lo contrario. A partir de que los representantes tienen la capacidad de juzgar, es evidente que son jueces (voz “juez: persona que tiene autoridad y potestad para juzgar y sentenciar”. Diccionario de la Real Academia, 1970), por lo que resulta ocioso negarles ese carácter.

Función de los representantes

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Son evidentemente reglas jurídicas, cada vez mas técnicas, cuya función es cumplir las formalidades legales del procedimiento a que se refieren el art. 14 constitucional y su normareglamentaria, el art. 159 de la Ley de amparo. Es obvio que el órgano que las aplica es un tribunal de derecho.

Naturaleza de las reglas del proceso laboral.

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Ya se ha dicho que las juntas de conciliación y arbitraje no forman parte del Poder Judicial Federal.No obstante, hay que recordar que Carpizo sostiene que “La Suprema Corte de Justicia al revisar los laudos de la junta realmente esta actuando como un tribunal de casación; entonces no es admisible que las juntas sean independientes del Poder Judicial” (p. 52).La premisa de Carpizo es correcta. En efecto, los tribunales de amparo (Corte y colegiados) ejercen una verdadera función de casación. Sin embargo la conclusión es falsa. De admitirla, todas las autoridades del país formarían parte del Poder Judicial Federal ya que este, por la vía de amparo, ejerce el control sobre el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo Federal y los ejecutivos estatales y todos los poderes judiciales y otros organismos dotados de jurisdicción, como puede verse del art. I9 de la Ley de Amparo. Pero una cosa es el control constitucional y otra muy diferente la jerarquía administrativa.Resulta necesario concluir que las juntas de conciliación y arbitraje son organismos constitucionales, autónomos en el ejercicio de sus funciones, pero dependientes administrativamente de los ejecutivos federal y locales, que fungen como tribunales de derecho y están capacitados, con restricciones evidentes, a juzgar de los hechos “en conciencia”.

Relación de las juntas con el Poder Judicial Federal.

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3.1 Principios procesales del derecho del trabajo

• 3.1.1 Publicidad 720• 3.1.2 Gratuitica 685 LTF , Constitucional 17 • 3.1.3 Inmediatez 779 – 782 – 784- 876 I, II –

819 II – 781• 3.1.4 Predominantemente oral 721 – 713• 3.1.5 Inquisitivo 719 – 771, Impulso

Procedimiento de Celeridad• 3.1.6 Concentración 761-763-875-873.

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Publicidad

• Artículo 720. Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.

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• Gratuitidad 685 LTF , Constitucional 17 • Artículo 685. El proceso del derecho del

trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

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• Artículo 17, segundo párrafo: Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

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Inmediatez• 779 – 782 – 784- 876 I, II – 819 II – 781• Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación

con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.

• Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.

• Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban. Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.

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• Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.

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• Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:

• V.

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Art. 878, Fracc.I

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• Artículo 819. Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y la Junta dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados.

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Predominantemente oral 721 – 713

• Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.

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• 878, II, III y IV• 880 I, II• 781• 790 I, II, IV• 815 V, VI y VII

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• Artículo 713. En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley.

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Inquisitivo 719 – 771, Impulso Procedimiento de Celeridad

• Artículo 719. Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia, la Junta hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la misma.

• Artículo 771. Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.

En caso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones que establezcan las Leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

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Artículo 720. Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres. Artículo 759. Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se recordará de oficio o a instancia de parte, a la autoridad exhortada; si a pesar del recordatorio continúa la demora, la autoridad exhortante lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado.

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• Art. 876. • VI. De no haber concurrido las partes a la

conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones

• 879

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Principio Dispositivo

• Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta.

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Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta Ley. Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.

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Concentración 761-763-875-873.

• Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley.

• Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.

En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley se resolverán de plano oyendo a las partes.

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• Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta Ley.

• Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.

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• Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de dos etapas:

a) De conciliación; b) De demanda y excepciones; c) (Se deroga). La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.

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3.2 Disposiciones Generales del Procedimiento

• 3.2.1 Suplencia en la deficiencia de la demanda del trabajador

• 3.2.2 Corrección de irregularidades, omisiones, contradicciones y defectos de la demanda del trabajador

• 3.2.3 Capacidad y personalidad

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Suplencia en la deficiencia de la demanda del trabajador

• Art. 685, segundo párrafo: Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.

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• 873

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Corrección de irregularidades, omisiones, contradicciones y defectos de la demanda del trabajador

Artículo 686, segundo párrafo:Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley.

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Capacidad y personalidad

• Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.

• Capacidad ProcesalLa capacidad es un atributo de la personalidad– Goce.- Aptitud que tienen las personas de ser sujetos

de Derechos y Obligaciones– Ejercicio.- Facultad (posibilidad) de ejercer esos

derechos y obligaciones

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• 3.2.3.1 Conceptos de partes en el proceso del trabajo

• 3.2.3.2 Parte en sentido material y en sentido formal

• 3.2.3.3 Representación legal y voluntaria• 3.2.3.4 Terceros interesados o llamados a

Juicio• 3.2.3.5 Capacidad de los menores

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Conceptos de partes en el proceso del trabajo

• Concepto de Parte• Sentido Amplio.- toda persona que interviene por

su propio derecho en un negocio jurídico o en un proceso, cualquiera que sea la naturaleza de ellos.

• Sentido procesal.- La posibilidad de comparecer a juicio por mí mismo o por medio de un representante.– Actor.-parte que ejerce el derecho de acción– Demandado.- el que ejerce el derecho de excepción.

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Parte en sentido material y en sentido formal

• sentido Material.- todo aquel que ve afectado su interés y espera la resolución jurisdiccional que puede favorecerlo o perjudicarlo.

• Sentido Formal.- quien intervenga en el proceso, impulsándolo, realizando actos procesales, pero sin que a él lo beneficie o perjudique, la resolución que se dicte.

• Capacidad para ser Parte.- todo aquel que pueda ser sujeto titular de derechos y obligaciones

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Representación legal y voluntaria

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Terceros interesados o llamados a Juicio

• Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.

• Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.

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Capacidad de los menores• Mayor de 15 menor de 16 años.-La ley les da un trato preferencial, al

requerir la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, tengan o no tengan apoderado.

• Mayor de 15 menor de 18 años.-comparecen en juicio como cualquier mayor de edad, pudiendo nombrar apoderado libremente, pero en el caso de no tener apoderado, la ley los protege y ordena la intervención de un representante de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, el cual debe solicitar la junta.

• Art 691.- Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la junta solicitará la intervención de la procuraduría de la defensa del trabajo para tal efecto.

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3.2.3.6. Principios de la igualdad procesal

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3.2.3.7. Las reglas sobre la personalidad

Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta; II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;

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III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.

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3.2.3.8 Litis consorcio (participación de una misma suerte)

• Modalidad del proceso que existe cuando hay pluralidad de personas que intervienen en el proceso, como parte actora o demandada

• Artículo 697.- Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.

EXCEPCIÓN: REPRESENTANTES TRABAJADORES, SINDICATOS, FEDERACIONES

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3.2.4 Competencia (Derecho para actuar)

• 3.2.4.1 Concepto• 3.2.4.2 Competencia general de las juntas

locales de conciliación y arbitraje• 3.2.4.3 Competencia especifica de JFCyA• 3.2.4.4. Excepción de incompetencia,

substansacion y resolución• 3.2.4.5 Declaración oficiosa de incompetencia• 3.2.4.6 Efectos de la declaración de

incompetencia

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Competencia

Según Eduardo Pallares:Es la porción de jurisdicción que se atribuye a los tribunales que pertenecen al mismo orden jurisdiccional.Artículo 698.- Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las Juntas Federales. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta Ley.

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3.2.4.4. Excepción de incompetencia, substansacion y resolución

Artículo 702. No se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo. Artículo 703. Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria. La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.

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3.2.4.5 Declaración oficiosa de incompetencia

Artículo 701. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o al tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta Ley.

Artículo 704. Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto.

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3.2.5 Impedimentos o excusas

• 3.2.5.1 Impedimentos de los representantes del Gobierno de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas y los auxiliares

• 3.2.5.2 Excusas• 3.2.5.3 Escrito de denuncia

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Impedimentos de los representantes del Gobierno de los trabajadores o de los patrones ante las

Juntas y los auxiliares

• Artículo 707. Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas y los auxiliares, están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando:

• I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;

• II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;

• III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;• IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante

o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente;

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• V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo;

• VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de sus representantes;

• VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y

• VIII. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes.

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Excusas

• EXCUSA: consiste en que el propio funcionario DE OFICIO manifieste estar impedido en alguna causa de incapacidad subjetiva.

• Artículo 708. Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas, y los auxiliares, no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta Ley.

• RECUSACIÓN: Consiste en que alguna de las partes invoque alguna causa de incapacidad. (no existe en el Derecho laboral pero su equivalente es la DENUNCIA DE IMPEDIMENTO)

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Escrito de denuncia

• Artículo 710. Cuando alguna de las partes conozca que el representante del Gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la Junta o el Auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la Fracción III del citado precepto.

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3.2.6 Actuación de las Juntas

• Artículo 712. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.

• La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador

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3.2.6.1 Dias y horas hábiles

• 3.2.6.1 Dias y horas hábiles• Artículo 714. Las actuaciones de las Juntas deben

practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa.

• Artículo 715. Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que la Junta suspenda sus labores

• Artículo 716. Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles.

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3.2.6.2 AudienciasArtículo 718. La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse el siguiente día hábil; la Junta hará constar en autos la razón de la suspensión.

Reglas Generales De La Celebración De Las Audiencias.Todas las audiencias serán públicas.Se requerirá la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados. (si no concurren aun así se celebrara) Todas las actuaciones serán autorizadas por el secretario, excepción de las encomendadas a otros funcionarios.Lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, y deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo, y se les entregará copia autógrafa. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas se entenderá que está conforme con ellas. Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante las Juntas, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.

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• Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera apercibimiento alguno

• La Junta, está obligada a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original.

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• Artículo 720. Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.

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3.2.6.3 Resoluciones

• Artículo 731. El Presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones

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3.2.6.4 Correcciones disciplinarias

• Artículo 728. Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares, podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.

• Artículo 729. Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son: • I. Amonestación; • II. Multa, que no podrá exceder de 100 veces del salario mínimo general vigente en

el Distrito Federal en el tiempo en que se cometa la violación. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no se considera trabajadores a los apoderados; y

• III. Expulsión del local de la Junta; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública.

• Artículo 730. Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria, puedan constituir la comisión de un delito, la Junta levantará un acta circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los efectos conducentes.

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3.2.6.5 Medios de apremio

• Artículo 731. El Presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.

• Los medios de apremio que pueden emplearse son: • I. Multa, que no podrá exceder de 100 veces el salario mínimo general vigente en

el Distrito Federal en el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no se considerará trabajadores a los apoderados;

• II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y • III. Arresto hasta por treinta y seis horas. • Artículo 732. Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se impondrán

de plano, sin substanciación alguna, y deberán estar fundadas y motivadas. Podrán ser impugnadas en los términos señalados en esta Ley.

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3.2.6.6 Términos procesales

• Artículo 733. Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.

• Artículo 734. En los términos no se computarán los días en que en la Junta deje de actuar conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.

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• Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.

• Artículo 736. Para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales; y los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta Ley.

• Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, ésta ampliará el término de que se trate, en función de la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación existentes.

• Artículo 738. Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía.

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3.2.6.7 Notificaciones

• Artículo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley.

• Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743.

• La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de este artículo.

• En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.

• Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 de esta Ley en lo conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el indicado por el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.

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• Artículo 741. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos.

• Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes: • I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el

mismo; • II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en

los expedientes que les remitan otras Juntas; • III. La resolución en que la Junta se declare incompetente; • IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo; • V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación

estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal; • VI. El auto que cite a absolver posiciones; • VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio; • VIII. El laudo; • IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado; • X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones; • XI. En los casos a que se refieren los artículos 772 y 774 de esta Ley; y • XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la

Junta.

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• Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:

• I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;

• II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla;

• III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;

• IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren estos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;

• V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta

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• se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y

• VI. En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.

• En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.

• Artículo 744. Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el Actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.

• El actuario asentará razón en autos.

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• Artículo 745. El Pleno de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales.

• Artículo 746. Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Laboral, salvo que sean personales. Cuando la Junta no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la Junta.

• El Secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local de la Junta, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.

• Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el Secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate.

• Artículo 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente: • I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a

momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y

• II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el Boletín o en los estrados de la Junta.

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• Artículo 748. Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.

• Artículo 749. Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.

• Artículo 750. Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la Ley exista disposición en contrario.

• Artículo 751. La cédula de notificación deberá contener, por lo menos: • I. Lugar, día y hora en que se practique la notificación; • II. El número de expediente; • III. El nombre de las partes; • IV. El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas; y • V. Copia autorizada de la resolución que se anexará a la cédula. • Artículo 752. Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad

a lo dispuesto en este Capítulo.

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3.2.6.8 Exhorto y despachos

• Artículo 753. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juicio deberán encomendarse por medio de exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales del domicilio en que deban practicarse; y, de no haberlas en dicho lugar, a la autoridad más próxima al lugar que corresponda dentro de la República Mexicana.

• Artículo 754. Las diligencias que se practiquen en el extranjero, únicamente se autorizarán cuando se demuestre que son indispensables para probar los hechos fundamentales de la demanda o de su contestación.

• En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se librará el despacho correspondiente, tomando en cuenta lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales.

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• Artículo 755. A falta de tratados o convenios, deberá estarse a las siguientes reglas: • I. Los despachos serán remitidos por vía diplomática, al lugar de residencia de la autoridad correspondiente,

debiendo ser legalizadas las firmas de las autoridades que los expidan; y • II. No será necesaria la legalización de firmas, si las leyes o prácticas del país a donde se libre el despacho, no

establecen ese requisito. • Artículo 756. En los exhortos que deban ser diligenciados dentro de la República Mexicana, no se requiere la

legalización de firmas de la autoridad que los expida. • Artículo 757. La Junta deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguiente de aquél en que surta sus efectos

la resolución que los ordene. • Artículo 758. Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere el artículo 753, se proveerán

dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya de practicarse, exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad requerida fijará el que crea conveniente sin que el término fijado pueda exceder de quince días.

• Artículo 759. Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se recordará de oficio o a instancia de parte, a la autoridad exhortada; si a pesar del recordatorio continúa la demora, la autoridad exhortante lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado.

• Artículo 760. La Junta a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su más estricta responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento.

• El oferente devolverá el exhorto diligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante.

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3.2.6.9. Cuestiones incidentales

• Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley.

• Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.

• I. Nulidad; • II. Competencia; • III. Personalidad; • IV. Acumulación; y • V. Excusas.

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• Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.

• En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.

• Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley se resolverán de plano oyendo a las partes.

• Artículo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.

• Artículo 765. (Se deroga).

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3.2.6.10 Continuación del proceso y la caducidad

• Artículo 771. Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.

• En caso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones que establezcan las Leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

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• Artículo 772. Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales, el Presidente de la Junta deberá ordenar que se le requiera personalmente para que la presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.

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• Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata al trabajador y a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.

• Artículo 773. La Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.

• Para los efectos del párrafo anterior, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.

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• Artículo 774. En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, la Junta hará la solicitud al Procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley.

• Artículo 774 Bis. En cualquier estado del procedimiento, las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el procedimiento por lo pendiente.

• Artículo 775. El Procurador Auxiliar tendrá las facultades y responsabilidades de un mandatario; deberá presentar las promociones necesarias para la continuación del procedimiento, hasta su total terminación.

• Reunidos los requisitos a que se refieren los artículos que anteceden, cesará la representación del procurador auxiliar en el juicio en que intervino.

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4.1 Reglas generales de las pruebas

• 4.1.1 Concepto• 4.1.2 Medios de prueba• 4.1.3 Carga de la prueba• 4.1.4 Apreciación de las pruebas

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Pruebas

En algunas de las múltiples acepciones gramaticales de la palabra “prueba”, puede ser: “acción y efecto de probar”; “razón, argumento, instrumento u otromedio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo”; “justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley” (DiccionarioReal Academia, 1992).

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Para Rafael de Pina “La palabra prueba, en su sentido estrictamente gramatical, expresa la acción y efecto de probar, y también la razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa”

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Eduardo Pallares, aludiendo a la naturaleza de la prueba, afirma que “probar es producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas respecto de la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o falsedad de una proposición” Eduardo J. Couture, entiendo que con mejor fortuna, dice que “Tomada en su sentido procesal la prueba es, en consecuencia, un medio de contralor de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio”, con lo que alude mas que a la verdad material, a esa verdad procesal menos comprometida con los hechos.

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Medios de prueba• Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no

sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: • I. Confesional; • II. Documental; • III. Testimonial; • IV. Pericial; • V. Inspección; • VI. Presuncional; • VII. Instrumental de actuaciones; y • VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones

de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

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clasificación que hace De Pina

• a) Sistema de la prueba libre.• b) Sistema de la prueba legal o tasada.• c) Sistema mixto.

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a)Sistema de la prueba libre.

“Este sistema —dice De Pina— otorga al juez una absoluta libertad en la estimación de las pruebas... esta potestad se extiende, igualmente, a la libertad de selección de las máximas de experiencia que sirven para su valoración. Es el sistema adoptado por los Códigos de Procedimiento penal en el siglo pasado, como una garantía de los derechos individuales, y que en los Códigos de Procedimiento civil no ha sido acogido todavía sino excepcionalmente” La prueba libre autoriza al juez a resolver de acuerdo a una valoración personal “racional, de conciencia, sin impedimento alguno de carácter positivo”

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b) Sistema de la prueba legal o tasada.

“En este sistema la valoración de las pruebas no depende del criterio del juez.La valoración de cada uno de los medios de prueba se encuentra previamente regulada por la ley y el juez ha de aplicarla rigurosamente, prescindiendo de su criterio personal” Ejemplo: Partidas

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c) Sistema mixto.

En realidad, el sistema mixto es aquel en el que el juez actúa con cierto margen de discrecionalidad, salvo en aquellas pruebas en que el legislador prefirió reservarse el derecho de precisar su alcance y valor probatorio.Es importante advertir que no siempre es el legislador el contralor del juez en la valoración de las pruebas. En ocasiones toca un papel semejante a los tribunalesde amparo que, al sentar jurisprudencia, vinculan a los jueces y a las juntas de conciliación y arbitraje a un determinado modo de ponderar las pruebas.

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Carga de la pruebaArtículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta Ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo; X. Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro. La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

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Apreciación de la prueba

La libertad de apreciación no ha tenido demasiado respaldo en la jurisprudenciade la Corte. En el Apéndice 1917-1985, aparecen algunos criterios interesantesal respecto en los que se advierte la limitación a que se somete a lasjuntas de conciliación y arbitraje, en ocasiones, para obligarlas a apreciar laspruebas con lógica y apego a los hechos; en otras para analizarlas pormenorizadamente,quiere decir, una por una, fundando claramente su apreciación y sinconsiderarlas de modo global.

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Tesis 230. Pruebas, apreciacion por las JCA . La estimación de las pruebas por parte de las juntas solo es violatoria de garantías individuales si en ella se alteraron los hechos o se incurrió en defectos de lógica en el raciocinio.

Tesis 231. Pruebas, apreciacion por las JCA. Las juntas están obligadas a estudiar, pormenorizadamente,todas y cada una de las pruebas que se les rindan, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuales son las razones de carácter humano que han tenido en cuenta para llegar a tales o cuales conclusiones.

Tesis 232. Pruebas, apreciacion por las JCA. Si las Juntas de Conciliación aprecian de modo global las pruebas rendidas por las partes, en vez de estudiar cada una de ellasexpresando las razones por las cuales les conceden o niegan valor probatorio, con ello violan las garantías individuales del interesado y debe concederse el amparo, a efecto de que la junta respectiva dicte nuevo laudo, en el que, después de estudiar debidamente todas y cada una de las pruebas rendidas por las partes, resuelva lo que proceda” (Quinta Parte, Cuarta Sala, pp. 212-213).

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En realidad, detrás de estas serias limitaciones a la aparente libertad de juzgar en conciencia que se les otorga a las juntas, esta latente una notable desconfianza por su eficacia en la impartición de la justicia social. De esa manera el juicio de amparo constituye una garantía de control sobre la libertad de apreciación nominalmente concedida, poniendo de manifiesto la preocupacióndel Estado por garantizar un mínimo de seguridad jurídica que se produce a partir de esa relativa estabilidad que resulta de la observancia obligatoria de la interpretación de los tribunales de amparo.

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4.2 La confesional

• 4.2.1 Definición• 4.2.2 Los absolventes• 4.2.3 Desahogo de la prueba confesional

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Concepto

Ricardo Reimundin: “La confesión es la declaración que hace, una de las partes litigantes, de la verdad de los hechos afirmados por el adversario y favorables a este”,

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• Artículo 786. Cada parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.

• Tratándose de personas morales, la confesional puede desahogarse por conducto de su representante legal o apoderado con facultades para absolver posiciones.

• Los sindicatos u organizaciones de trabajadores o patrones absolverán posiciones por conducto de su secretario general o integrante de la representación estatutariamente autorizada o por apoderado con facultades expresas

Page 133: Derecho Procesal Del Trabajo

Absolventes

• Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.

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• Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.

• Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.

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Desahogo

La prueba confesional se desahoga con bases en posiciones, quiere decir, a preguntas que implican la afirmación de un hecho cuya respuesta debe ser, necesariamente, afirmativa o negativa, sin que sean validos la respuesta evasiva (no recuerdo, no me consta en lo personal, etc...) ni la negativa a responder. Ante las juntas de conciliación se sigue la formula sacramental del “diga usted si es cierto, como lo es, que...”, no prevista en la LFT y ni siquiera en el CFPC.

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Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes: I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia; II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia; III. El absolvente deberá identificarse con cualquier documento oficial y, bajo protesta de decir verdad, responder por sí mismo sin asistencia. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero sí se le permitirá que consulte notas o apuntes si la Junta, después de conocerlos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria; IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente; V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución; VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.

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Art. 792 - 794

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4.3 Prueba documental

• 4.3.1 Documental publica• 4.3.2 Documental privada• 4.3.3 Ofrecimiento de las pruebas

documentales

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Documental publica

• Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.

• Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización

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Documental Privada

• Artículo 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior. (Exclusión)

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Ofrecimiento de las pruebas documentales

La LFT establece diferentes alternativas para la presentación de documentos privados: Presentación directa por el oferente. En el art. 797 se dice que “Los originales de los documentos privados se presentaran por la parte oferente que los tenga en su poder...".Agrega una modalidad interesante: si son objetados en cuanto a su contenido y firma (lo que debe entenderse que implica, también, que sean objetados solo en contenido o solo en firma), “se dejaran en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos”.Una excepción importante a este principio deriva de que los documentos ofrecidos obren en poder de la misma Junta del Conocimiento, en cuyo caso aun cuando el oferente no hubiere acompañado copia certificada o copias simples de dichos documentos, la Junta podrá ordenar, con citación de las partes, su examen.

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Presentación de copia simple o fotostática.

Es valida esa forma de presentación, pero la objeción de la copia, por la contraria, impone la carga de compulsa o cotejo con el original, “para este efecto —dice el art. 798—, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre".Debe tenerse en cuenta también que en el art. 801 se indica que “Los interesados presentaran los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar donde estos se encuentren".El Diccionario de la Real Academia entiende por compulsa la “copia o trasladode una escritura, instrumento o auto, sacado judicialmente y cotejado con su original”y por cotejar “confrontar una cosa con otra u otras; compararlas teniéndolas a la vista” (1992). En realidad el cotejo y la compulsa son, simplemente, actos de comparación entre la copia y el original que son eficaces solo en cuanto al texto, pero no respecto de la firma o firmas, ya que su adecuada valoración solo se puede hacer pericialmente.

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Documento original en poder de tercero.

En el art. 799 se dispone que “Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, este estará obligado a exhibirlo”.En el art. 803, que vale para los documentos privados y los públicos, se reitera la carga de presentación de los primeros: “Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos...”, pero tratándose de informes o copias “que deba expedir alguna autoridad, la junta deberá solicitarlos directamente”.Esta disposición releva a las partes de acreditar la previa solicitud a la autoridad por lo que bastara, al ofrecer la prueba, pedirle a la junta que gire oficio a la autoridad de que se trate solicitándole el documento u objeto.

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4.4 Prueba testimonial

• 4.4.1 Definición• 4.4.2 Ofrecimiento de las pruebas• 4.4.3 Desahogo de la prueba testimonial• 4.4.4 Tachas y falsedades de los testigos• 4.4.5 Incidente de tachas y de falsedad. Art

818

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Testimonial

Dice Eduardo Pallares que testigo es “toda persona que tiene conocimiento de los hechos controvertidos y que no es parte en el juicio respectivo” en tanto que Castillo Larranaga y De Pina, con mejor suerte, dirán que “llamamos testigo a la persona que comunica al juez, el conocimiento que posee acerca de determinado hecho (o hechos) cuyo esclarecimiento interesa para la decisión de un proceso”Por otra deformación de lenguaje hoy, en rigor el testigo no es persona que necesariamente conozca los hechos, con lo que las definiciones anteriores podrían ser insuficientes, sino persona que declara conocer los hechos controvertidos, lo que evidentemente no es lo mismo. Porque el testigo falso no deja de ser testigo y su condición deriva, simplemente, del hecho de declarar.

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Ofrecimiento de las pruebasArtículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco testigos para cada hecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta Ley; II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación; III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y IV. Cuando el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.

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• Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por medio de la fuerza pública.

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• Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:• I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el

artículo 813, y la Junta procederá a recibir su testimonio; • II. El testigo deberá identificarse ante la Junta en los términos de lo dispuesto en la fracción

IV del artículo 884 de esta Ley; • III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los

interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de esta Ley;

• IV. Después de tomar al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se harán constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;

• V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;

• VI. Primero interrogará al oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;

• VII. Las preguntas y las respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;

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• VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí;

• IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y, una vez ratificada, no podrá variarse en la sustancia ni en la redacción;

• X. Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que se pretenda probar; en el caso que se presentaran más de tres testigos, el oferente de la prueba designará entre ellos quiénes la desahogarán; y

• XI. El desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.

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• Artículo 816.- Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por la Junta, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.

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• Artículo 817.- La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará los interrogatorios con las preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo tenor deberá desahogarse la prueba, sin que las partes puedan ampliarlos, e indicará a la autoridad exhortada los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia.

• Artículo 818. Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por la Junta.

• Cuando se objetare de falso a un testigo, la Junta recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley.

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• Artículo 819. Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y la Junta dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados.

• Artículo 820. Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si:

• I. Fue el único que se percató de los hechos; • II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que

obren en autos; y • III. Concurran en el testigo circunstancias que sean garantía de

veracidad.

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Tachas y falsedades de testigos• Para Eduardo Pallares “Se entiende por tachas las condiciones personales

de los testigos o de los peritos y las circunstancias de sus declaraciones o de las diligencias respectivas que restan valor probatorio a la prueba testimonial”

• Para Guasp la tacha es una impugnación “inmediata o directa, que consiste en atacar al testigo como tal, desarrollando en torno a su declaración una verdadera prueba secundaria o de segundo grado, ...mediante la cual se trata de rechazar el dicho del testigo presentado por la parte contraria”

• Precisa Guasp que “La tacha no es, en realidad, una incapacidad, sino una censura, aunque parte de los motivos de estas tachas..., hayan pasado hoy a ser incapacidades... Externamente afines a la recusación del juez o del perito, las tachas tienen el significado común de no referirse a los requisitos, sino a los efectos del testimonio...”

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Desde el punto de vista del derecho procesal laboral, no se puede afirmar que existan incapacidades para ser testigo sino situaciones especiales que pueden invalidar una declaración. Esas circunstancias no están clasificadas en la ley y son solo el producto de criterios jurisprudenciales que se han ido integrando como. Así, la condición del ser el testigo representante legal de la empresa, amigo intimo, socio o pariente cercano del oferente,etc. Cuando el testigo declara encontrándose en esa situación que no suele ser condición en si sino en función de su relación con la parte, se presume su interés en el resultado del conflicto y cabe la duda de que satisfaga el principio de veracidad precisamente por su deseo, derivado de la relación personal, de ayudar a una parte.La tacha no es, contra lo que dice Pallares, una condición personal del testigo.Para algunos es el “motivo legal para desestimar en un pleito la declaraciónde un testigo” (Diccionario, 1970) y, en rigor, por tacha se entiende el acto deimpugnar la declaración del testigo en función de su interés presunto.

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La LFT maneja el concepto de tacha en el sentido de acción de objetar a un testigo que se considera falso e indica que deben hacerse valer las tachas “oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por la junta" (art. 818), con lo que parece que también confunde la valuación de la prueba con la situación de interés presunto del testigo. Sin embargo, en el segundo párrafo del mismo art. 818 alude específicamente al acto de tachar al testigo dándole un tratamiento incidental, si bien dentro de la misma etapa de desahogo de pruebas. “Cuando se objetare de falso a un testigo, la junta recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el articulo 884 de esta ley”, dispone dicho párrafo.

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Testigos, tachados, en materia laboral— Las tachas constituyen solamentecircunstancias personales que concurren en el testigo, y hacen que sudicho sea analizado con cuidado por el juzgador por tener con alguna de laspartes parentesco, amistad o enemistad, o por cualquier circunstancia que ensu concepto afecte su credibilidad, pero no se refiere al contenido de las declaraciones, ni menos a que con otras pruebas se desvirtué lo manifestado por el testigo, pues en este caso, los miembros de la junta atendiendo a las circunstancias mencionadas, son soberanas (sic) para apreciar la prueba” (Séptima Época, Quinta Parte: Vol. 64, p. 33, Amparo Directo 3776/73, Carlos Christlieb Conesa. Vol. 69, p. 27, Amparo Directo 1396/74. Francisco Javier Flores Sosa. Compilación 1917-1975, Cuarta Parte, Cuarta Sala, pp. 246-247).

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Incidente de tachas y falsedadTachas, Incidentes.—El incidente sobre tachas de testigos solo es operantecuando se funda en circunstancias personales de los mismos, en relacióncon las partes y que no se evidencian al ofrecerse o rendirse la prueba, sinoque es necesario hacerlas valer para que sean del conocimiento de la autoridad juzgadora, y además que las pruebas para demostrar el motivo de la tacha se hagan por medios distintos de aquellos que fueron útiles para probar las acciones o excepciones opuestas, pues cuando la tacha se hace consistir en circunstancias que en el desahogo de la prueba testimonial se manifiestan, la autoridad juzgadora al valorar la prueba, tendrá ocasión de percatarse de ellas y en vista de la misma, concederle o no crédito al dicho del testigo, sin que quepa resolución especial sobre la tacha propuesta” (4a Sala, Boletín 1955, p. 109, cit. Por Briseño Sierra, ob. cit., T . II, pp. 658-659).

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• Artículo 818. Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por la Junta.

Cuando se objetare de falso a un testigo, la Junta recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley.

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4.5 Prueba pericial

“Perito es —dice Jaime Guasp—, por lo tanto, la persona que, sin ser parte, emite, con la finalidad de provocar la convicción judicial en un determinado sentido, declaraciones sobre datos que habían adquirido ya índole procesal en elmomento de su captación

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De acuerdo a lo dispuesto en el art. 822 LFT: “Los peritos deben tener conocimientoen la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley.”

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4.5.2 Ofrecimiento de prueba

La disposición legal, el art. 823 LFT es escueta:La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de laspartes.El cuestionario debe contener las preguntas que al ser contestadas por los peritos, podrán formar convicción en el tribunal de trabajo acerca de la cuestión debatida. Pero también podrán incluir preguntas sobre la idoneidad del perito.En todo caso los litigantes cuidadosos suelen acudir previamente a sus peritos para que los asesoren, precisamente, en la formulación del cuestionario,

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• Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte.

• Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la Ley.

• Artículo 823.- La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que la Junta no admita la prueba.

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4.5.3. Desahogo de la prueba pericialEs interesante advertir que en materia laboral el ofrecimiento de la prueba pericial no exige, al mismo tiempo, la designación del perito. Bastara presentarlo el día en que la prueba deba recibirse (art. 825-1). En una situación parecida a la de los testigos, los peritos deben rendir protesta de exponer su dictamen conforme a las reglas técnicas aplicables y a su “leal saber y entender”, formula poco eficaz para lograr resultados objetivos, sobre todo tratándose de los peritos nombrados por las partes. Obviamente no seles apercibe con sanción alguna —no prevista en la ley— para el caso de que hagan un peritaje infundado.Rendida la protesta, los peritos presentaran su dictamen en la audiencia que a tal efecto se haya señalado. Sin embargo, puede ocurrir que tengan que examinar documentos o personas y que no hayan tenido oportunidad de hacerlo antes. En ese caso los peritos están autorizados a solicitar un aplazamiento y que se fije nueva fecha para presentar el dictamen.Es muy frecuente que la prueba pericial se asocie al examen de documentos o de cosas que pueden estar o no incorporadas a los autos o en poder de las partes o de los terceros. También puede ser necesario el examen de personas. En esos casos deben aplicarse las reglas contenidas en los artículos 782 y 783, que antes examinamos, y la junta apercibirá a las partes que de no presentar los documentos o presentarse ellas mismas, se tendrán por ciertos los hechos que se quieran probar con el peritaje y a los terceros, que de no exhibir lo requerido, se les aplicaran medidas de apremio.Dispone la fracción III del art. 825 que la prueba se desahogara con el perito que concurra a la audiencia, pero es evidente que si el ausente es el perito del actor, se aplicara la regla contenida en el art. 824-11 y se nombrara otro perito, !o que necesariamente traerá consigo la suspensión de la diligencia.

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Dispone la fracción III del art. 825 que la prueba se desahogara con el perito que concurra a la audiencia, pero es evidente que si el ausente es el perito del actor, se aplicara la regla contenida en el art. 824-11 y se nombrara otro perito, !o que necesariamente traerá consigo la suspensión de la diligencia.

Tanto las partes como la autoridad, podrán interrogar libremente a los peritos,propios y ajenos. En ocasiones las juntas dudan de la posibilidad de interrogaral perito propio, pero eso es un error que contradice disposiciones expresas:el art. 781 y la frac. IV del art. 825.De las declaraciones de los peritos se levantara el acta respectiva, agregándosea los autos los dictámenes que hubieren rendido.Si a juicio de la junta existe discrepancia entre los dictámenes, se deberá nombrarun perito tercero designado por la propia junta (art. 825-V).

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4.6 Prueba presuncional e Instrumental de Actuaciones

• 4.6.1 Definición de prueba presuncional• 4.6.2 Definición de la prueba instrumental de

actuaciones

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Definición de prueba presuncionalDice Devis Echandia que “La presunción es un juicio lógico del legislador odel juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho (losegundo es presunción judicial o de hombre), con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos”La LFT dice que “Presunción es la consecuencia que la ley o la junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido” (art. 830), con lo que se gana en sencillez y se pierde en eficacia ya que la ley en ningún momento se preocupa de averiguar la verdadsino, simplemente, de tener por cierto algo, a partir de una determinada situación jurídica (v. gr., la del trabajador, cuya palabra acepta, salvo prueba en contrario, cuando afirma la existencia de ciertas condiciones de trabajo).

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Definición de la prueba instrumental de actuaciones

La definición de la instrumental en el art. 835 LFT es justa: “La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formado con motivodel juicio.”

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5.1 Clasificación de las resoluciones de los tribunales laborales

• 5.1.1 Acuerdos• 5.1.2 Autos incidentales por resoluciones

interlocutorias• 5.1.3 Laudos

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• Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son:

• I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;

• II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y

• III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto.

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Acuerdos

Cuando se trata de simple determinación de tramite o de decisión de “cualquier cuestión dentro del negocio” (art. 837-1), la resolución se conoce por “acuerdo”.

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Autos incidentales por resoluciones interlocutorias

• Si se trata de resolver una cuestión incidental, el proveido respectivo será un “auto incidental” o “resolución interlocutoria” (art. 837-11).

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Laudos

La decisión que pone fin al negocio, resolviendo el fondo de la cuestión, se denomina “laudo” (Cuando los laudos resuelven un conflicto económico de naturaleza colectiva, la doctrina los denomina “sentencias normativas o colectivas” cuya función primordial es fijar nuevas condiciones de trabajo art. 837-III).

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5.2 Impugnación de las resoluciones laborales

5.2.1 Definitividad de las resoluciones En contra de las decisiones de las juntas no cabe recurso alguno y tampocolas juntas pueden revocarlas sin perjuicio de la responsabilidad en que puedanincurrir los representantes que las hubiesen dictado (art. 848).No obstante hay ciertos remedios excepcionales, que examinaremos en elcapitulo siguiente y, desde luego, como todo acto de autoridad, las resolucionesde las juntas pueden ser materia de un juicio de garantías, en términos de lodispuesto en el art. 1?-I de la LA.

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5.3 Remedios procesales• 5.3.1 Regulación del procedimiento• 5.3.2 Recurso de reclamación• 5.2.3 Recurso de revisión de los actos del

ejecutor• 5.2.4 Juicio de amparo

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Remedios procesales

Una primera limitación a la definitividad esta dada por el mecanismo de “regularización del procedimiento” previsto en el art. 686. La segunda formula es el incidente de nulidad de actuaciones. La tercera, con características que lo aproximan a los verdaderos recursos, es la revisión de los actos del ejecutor.Es interesante señalar que correspondiendo la ejecución a los presidentes de las juntas, actuarios y funcionarios legalmente autorizados nada impide quecontra ellos se establezca un recurso legal, ya que solo las resoluciones de las juntas rechazan los recursos pero no los actos de ejecución de funcionarios no constituidos en junta. Por ultimo debe considerarse también la reclamación en contra de las medidas de apremio.

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• Manuel de la Plaza, procesalista español citado por Jorge Trueba Barrera, estima

• que existen dos clases o maneras de impugnación: los remedios y los recursos.

• “Los primeros —resume Trueba Barrera— son los que se resuelven por

• la misma autoridad jurisdiccional que conoce o conoció del proceso, cuando se

• producen determinadas anomalías procesales; en tanto que los segundos son del conocimiento de otro órgano jurisdiccional de categoría superior, que revoca

• o confirma la resolución impugnada”

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En realidad los recursos son, en la definición justa de Pallares, “los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para que obtengan, mediante ellos, la revocación o modificación de una resolución judicial, sea esta auto o decreto” . En rigor, podría tener ese carácter la revisión de actos del ejecutor, pero no la regularización del procedimiento, que puede llevarse a cabo de oficio, ni la nulidad, ya que el recurso supone lavalidez formal de la resolución impugnada que se pretende reformar.

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Regulación del procedimiento

En el segundo párrafo del art. 686 LFT se dispone lo siguiente:Las juntas ordenaran que se corrija cualquier irregularidad u omisión quenotaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento,sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones,según lo dispone el articulo 848 de la presente ley.

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En mi concepto la regularización solo puede tener por objeto la correcciónde una falla en la sucesión de los actos procesales, quiere decir, una alteraciónindebida del tramite que puede dejar sin efecto uno o varios acuerdos pero no,en si mismos, autos incidentales o resoluciones interlocutorias. La alteración delas etapas procesales, la omisión en recibir una prueba aceptada; el pasar poralto un tramite exigido por la ley (v. gr.: la designación de un perito terceroen caso de que los de las partes dictaminen en forma contradictoria), etcétera,pueden obligar a una vía de regreso y, de hecho, a dejar sin efecto actuacionesposteriores a la omitida. La característica principal de la regularización estriba en que puede ser dispuesta, sin promoción de parte, por las propias juntas. De la misma manera las partes podrán advertir a las juntas de la necesidad de regularizar el procedimiento, sin que ello implique el juego de recursos, y las juntas actuar en consecuencia.Es por ello, sustancialmente, un medio de control.

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Recurso de reclamación

• Artículo 853. Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los Presidentes de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así como de los auxiliares de éstas.

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• Artículo 854. En la tramitación de la reclamación se observarán las normas siguientes:

• I. Dentro de los tres días siguientes al que se tenga conocimiento de la medida, se promoverá por escrito la reclamación, ofreciendo las pruebas correspondientes;

• II. Al admitirse la reclamación se solicitará al funcionario que haya dictado la medida impugnada, rinda su informe por escrito fundado y motivado respecto al acto que se impugnó y adjuntando las pruebas correspondientes; y

• III. La Junta citará a una audiencia, que deberá llevarse a cabo durante los diez días siguientes de aquél en que se admitió la reclamación, para recibir y admitir pruebas y dictar resolución.

• Artículo 855. De resultar procedente la reclamación, se modificará en lo que procede la medida de apremio y se aplicará al funcionario responsable la sanción que previene el artículo 672 de esta Ley.

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Recurso de revisión de los actos del ejecutor

En una curiosa mezcla de verdaderos recursos en contra de los actos de los funcionarios que ejecuten: presidentes, actuarios y “funcionarios legalmente habilitados”Artículo 849. Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión.

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• Artículo 851. La revisión deberá presentarse por escrito ante la autoridad competente, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne.

• Artículo 852. En la tramitación de la revisión se observarán las normas siguientes:

• I. Al promoverse la revisión se ofrecerán las pruebas respectivas; • II. Del escrito de revisión se dará vista a las otras partes por tres días, para que

manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y

• III. Se citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la revisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se dictará resolución.

• Declarada procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en los términos que procedan y se aplicarán las sanciones disciplinarias a los responsables, conforme lo señalan los artículos 637 al 647 de esta Ley.

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Juicio de Amparo

En los términos del art. 158, segundo párrafo de la LA, “solo será procedente el juicio de amparo directo... o contra laudos de tribunales de trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales del Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan personas, acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negativa expresa”.No todas las violaciones que se puedan cometer en el proceso pueden dar pie a una demanda de amparo directo. La LA es restrictiva, de manera que solo procederá en los casos expresamente señalados por la misma ley. En ese sentido, el amparo directo constituye una excepción y el indirecto la regla general.

Page 185: Derecho Procesal Del Trabajo

La demanda de amparo deberá presentarse ante la autoridad responsable, laque hará constar al pie del escrito “la fecha en que fue notificada al quejoso laresolución reclamada, y la de presentación del escrito” (art. 163 LA).El amparo directo es uniistancial. Se promueve mediante un escrito en que,sustancialmente, además de los datos del quejoso y el tercero perjudicado y delos antecedentes, con precisión del acto que se reclama y el nombre de la autoridadresponsable, se deben exponer las razones por las que se consideran violadasen perjuicio del quejoso las garantías constitucionales y, en particular, las previstasen los artículos 14 y 16 (conceptos de violación). Si se invoca la violaciónde varias leyes de fondo, deberá anotarse por separado cada uno de esos conceptos(art. 166 LA).

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De la demanda de amparo deben presentarse las copias necesarias para el tercero perjudicado, autoridad responsable, expediente, Agente del Ministerio Publico y, en su caso, para el tramite de la suspensión provisional y definitiva (art. 167 LA).Al recibir la demanda la Corte o el Colegiado examinaran si presenta o no algún motivo de improcedencia, en cuyo caso la desecharan de plano (art. 177 en relación al art. 73 LA). De no existir ninguno, admitirán la demanda ordenando notificar a las partes el acuerdo relativo (art. 179 LA) a efecto de que el tercero y el Ministerio Publico puedan presentar sus alegaciones por escrito ante el Tribunal competente “dentro del termino de diez días contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el articulo 167 (art. 180 LA).

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El Presidente de la Sala respectiva (en materia laboral, la Segunda Sala de laSCJN), o el del Tribunal Colegiado, turnaran el expediente al ministro o magistrado relator que corresponda a efecto de que formule por escrito, dentro de treinta días “un proyecto de resolución redactado en forma de sentencia” (art. 182 LA en relación al art. 184-1 de la misma ley), del que se pasara copia a los demás ministros o magistrados, quedando los autos a su disposición para su estudio en la Secretaria. El plazo puede ampliarse cuando el ponente estime que el de treinta días no es suficiente "por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente” (art. 182 LA).

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Una vez hecho el estudio del expediente, la presidencia de la Sala o del Tribunal, en su caso, citara para una audiencia en que deberá discutirse y resolverse, “dentro del termino de diez días contados desde el siguiente al en que se haya distribuido el proyecto formulado por el ministro relator” (art. 185 LA). El acuerdo que cite a la audiencia deberá ser publicado.Los asuntos se examinaran y resolverán en el orden en que hayan sido listados y si no pudiesen verse todos, los restantes figuraran en la lista siguiente en primer lugar “sin perjuicio de que las salas acuerden que se altere el orden de la lista, que se retire algún asunto, o que se aplace la vista del mismo, cuando exista causa justificada” (art. 185 LA).

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El día señalado para la audiencia, el secreta no respectivo dará cuenta delproyecto de resolución “leerá las constancias que señalen los ministros, y sepondrá a discusión el asunto. Suficientemente debatido, se procederá a la votación y, acto continuo, el presidente hará la declaración que corresponda”(art. 186 LA).Si algún ministro o magistrado no esta conforme con el fallo, podrá hacerun voto particular “expresando los fundamentos del mismo y la resolución que estime debió dictarse” (art. 186 LA).Puede ocurrir que el proyecto sea modificado, en cuyo caso el ponente podráhacer los cambios aceptando las adiciones o reformas propuestas. Si elponente no acepta los cambios, un ministro o magistrado de la mayoría redactara la sentencia de acuerdo con el sentido de la votación (art. 187 LA).

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6.2 Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje

• 6.2.1 Conflictos que deben tratarse con este procedimiento

• 6.2.2. Presentación de la demanda y auto de radicación

• 6.2.3 Audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas

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Conflictos que debe tratarse con este procedimiento

la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta Ley.

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Presentación de la demanda y auto de radicación

• Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta.

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Audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas

• Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta Ley.

• Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.

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• Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de dos etapas:

• a) De conciliación; • b) De demanda y excepciones; • c) (Se deroga). • La audiencia se iniciará con la comparecencia de las

partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.

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• Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:

• I. El Presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;

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• II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.

• El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio;

• III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;

• IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;

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• V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda;

• VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarréplica brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;

• VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y

• VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución.

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• Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta Ley y de acuerdo con las normas siguientes:

• I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado;

• II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una sola vez;

• III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título; y

• IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso contrario, la Junta se podrá reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes.

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6.3 Procedimientos especiales

• 6.3.1 Conflictos que deben tramitarse en este procedimiento

• 6.3.2 Audiencia que conciliación, demanda y excepción, pruebas y resolución

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• CAPITULO XVIII • De los Procedimientos Especiales • Artículo 892. Las disposiciones de este Capítulo rigen la

tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.

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• Artículo 893. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta Ley (Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo.. )

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6.4 Procedimientos en los conflictos colectivos de naturaleza económica

• 6.4.1 Conflictos que deben tramitarse en este procedimiento

• Artículo 900. Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquéllos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que la presente Ley señale otro procedimiento.

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6.5 Disposiciones generales

• 6.5.1 Autoridades a quien corresponde la ejecución de los laudos

• Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita

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• 6.5.2 Termino para dar cumplimiento a los laudos

• Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.

• Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.

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6.5.3 Consecuencias de la negativa patronal y de los trabajadores a someterse sus diferencias al arbitraje o aceptar el laudo pronunciado

• Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:

• I. Dará por terminada la relación de trabajo; • II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de

salario; • III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y • IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su

caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.

• Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado “A” de la Constitución.

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• Artículo 948. Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta Ley.

• Artículo 949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución del laudo.

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• 6.6 Procedimientos de embargo• 6.6.1 Formalidades para la practica de la

diligencia de requerimiento de pago y embargo

• 6.6.2 Bienes exceptuados de embargo • 6.6.3 Depositario de los bienes embargados• 6.6.4 Embargo en empresas o

establecimientos

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6.6 Procedimientos de embargo

• Artículo 950. Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.

• Artículo 951. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:

• I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley;

• II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;

• III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;

• IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;

• V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y

• VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.

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6.6.2 Bienes exceptuados de embargo

• Artículo 952. Quedan únicamente exceptuados de embargo:

• I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;

• II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;

• III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades

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Depositario de bienes embargados

• Artículo 957. Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al Presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.

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Embargo en empresas o establecimientos

• Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley;

• IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

• V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;

• VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste; • VII. Los derechos de uso y de habitación; y • VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo,

a cuyo favor estén constituidas.

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• Artículo 964. Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes:

• I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a: • a) Vigilar la contabilidad; • b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que

en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo.

• II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del Presidente Ejecutor, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y

• III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el Presidente Ejecutor, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo.

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6.6.5 Ampliación de embargos

• Artículo 965. El actor puede pedir la ampliación del embargo:

• I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y

• II. Cuando se promueva una tercería y se haya dictado auto admisorio.

• El Presidente ejecutor podrá decretar la ampliación si, a su juicio, concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.

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6.6.6 Preferencia de los créditos de trabajo cuando concurren varios embargos

• Artículo 966. Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:

• I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;

• II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.

• Cuando el Presidente Ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo. Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y

• III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.

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6.7 Tercerías

• 6.7.1 Concepto• 6.7.2 Clases de tercerías• 6.7.3 Tramitación

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TerceríasEn la fracción XXIII del apartado “A” del art. 123 constitucional se dice que“Los créditos en favor de los trabajadores, por salarios o sueldos devengadosen el ultimo ano, y por indemnizaciones tendrán preferencia sobre cualesquieraotros en los casos de concurso o de quiebra”.En la LFT ese derecho se ha extendido un poco ya que la fracción II delart. 924, relativa a los efectos de los emplazamientos a huelga, determina unapreferencia “hasta por el importe de dos anos de salarios del trabajador”.En realidad, la norma reglamentaria mas general es la incluida en el art.114 LFT que indica que “Los trabajadores no necesitan entrar a concurso,quiebra, suspensión de pagos o sucesión. La Junta de Conciliación y Arbitrajeprocederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de lossalarios e indemnizaciones”

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• Artículo 976. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.

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Tramitación• Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno o por la Junta

Especial que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:

• I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;

• II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;

• III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los Capítulos XII, XVII y XVIII del Título Catorce de esta Ley;

• IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y

• V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.

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• Artículo 978. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.

• La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería.

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6.8 Preferencias de créditos

• Casos en que debe de tramitarse este procedimiento

• Procedimiento

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Casos en que debe de tramitarse este procedimiento

La regulación respecto de las preferencias de crédito contenida en la LFT se ocupa, en dos lugares diferentes, tanto de los efectos de los embargos (art. 966) como de la adjudicación del producto del embargo.El primer caso hace valer, en lo fundamental, la preferencia de los créditos laborales sobre los que no lo son, aun cuando el embargo sea posterior “siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate” (art. 966-III).En ese sentido indica que el presidente ejecutor hará saber a las demás autoridades que hay un embargo preferente derivado de un crédito de trabajo y que, por lo tanto, el producto del mismo se destinara a pagar, en primer lugar, el crédito laboral.

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En el art. 980 se fijan, en cambio, las reglas que permitirán resolver lascuestiones de preferencia ante la autoridad civil o administrativa que primero haya prevenido. De hecho, la junta interviene dando aviso de la preferencia, tanto a la autoridad jurisdiccional civil, como a la administrativa que pretendahacer valer otro tipo de crédito, para el efecto de que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón, se tengan en cuenta los derechos de los trabajadores.En esa hipótesis la autoridad jurisdiccional deberá tener en consideración, en primer termino, las resoluciones laborales.

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Procedimiento

• Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les notifique para garantizar el derecho preferente que la Ley les concede en dicha disposición.

• Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos

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• Artículo 980. La preferencia se substanciará conforme a las reglas siguientes: • I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante la Junta en que

tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia;

• II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, la Junta la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y

• III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que la Junta remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior

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6.9Disposiciones generales y procedimientos6.9.1Cuestiones que pueden plantearse en este procedimiento6.9.2 Procedimiento