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1 DERECHO PROCESAL FISCAL Unidad I El Contencioso Administrativo y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 1. ¿Qué es el Contencioso Administrativo? Es el conflicto de intereses entre la Administración Pública y el administrado, para ser resuelto por medio de un juicio administrativo, denominado contencioso administrativo. 2. El Contencioso Administrativo es un Juicio Las resoluciones de los órganos estatales no pueden ser definitivas, sino que deben estar sujetas a una revisión o control, y es aquí donde surge el contencioso administrativo al presenciarse un conflicto entre la Administración Pública y el administrado que no está de acuerdo con la resolución que le afecta su esfera jurídica. El contencioso administrativo es un verdadero juicio porque se está frente al surgimiento de un conflicto de intereses, y que para resolverlo las partes se someten a la jurisdicción de un tribunal ya judicial o administrativo, en el que se sigue un procedimiento y se dicta una sentencia declarativa, anulatoria o de plena jurisdicción sobre el asunto impugnado; por tanto, el juicio administrativo tiene una connotación distinta al simple recurso que es un mera revisión por parte de la autoridad de lo actuado por ella a petición del particular. 3. Diversos sistemas del contencioso administrativo desde el punto de vista formal y material Tenemos el norteamericano o judicialista, el de origen francés o administrativo y el ecléctico. En el judicialista corresponde a los órganos judiciales conocer y resolver los conflictos entre la Administración y los administrados. En el francés, que es opuesto al anterior, los conflictos los conoce un órgano administrativo con facultades jurisdiccionales para resolver los conflictos entre la Administración y los administrados. Aquí se manifiesta una excepción a la doctrina de la División de Poderes, pues un órgano administrativo invade la esfera judicial. Esto a los ojos de los judicialistas no es correcto, sin embargo desde el punto de vista francés si lo es por el siguiente motivo formal: no existe pureza de actuación en la División de Poderes, pues el Poder Legislativo realiza actos administrativos cuando paga las dietas de los diputados, cuando nombra al personal de la Contaduría Mayor del Congreso, así como al personal administrativo. El Poder Judicial hace lo conducente.

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DERECHO PROCESAL FISCAL

Unidad I

El Contencioso Administrativo y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa

1. ¿Qué es el Contencioso Administrativo?

Es el conflicto de intereses entre la Administración Pública y el administrado, para ser

resuelto por medio de un juicio administrativo, denominado contencioso administrativo.

2. El Contencioso Administrativo es un Juicio

Las resoluciones de los órganos estatales no pueden ser definitivas, sino que deben estar

sujetas a una revisión o control, y es aquí donde surge el contencioso administrativo al

presenciarse un conflicto entre la Administración Pública y el administrado que no está de

acuerdo con la resolución que le afecta su esfera jurídica.

El contencioso administrativo es un verdadero juicio porque se está frente al surgimiento de

un conflicto de intereses, y que para resolverlo las partes se someten a la jurisdicción de un

tribunal ya judicial o administrativo, en el que se sigue un procedimiento y se dicta una

sentencia declarativa, anulatoria o de plena jurisdicción sobre el asunto impugnado; por

tanto, el juicio administrativo tiene una connotación distinta al simple recurso que es un

mera revisión por parte de la autoridad de lo actuado por ella a petición del particular.

3. Diversos sistemas del contencioso administrativo desde el punto de vista formal y

material

Tenemos el norteamericano o judicialista, el de origen francés o administrativo y el

ecléctico.

En el judicialista corresponde a los órganos judiciales conocer y resolver los conflictos

entre la Administración y los administrados.

En el francés, que es opuesto al anterior, los conflictos los conoce un órgano administrativo

con facultades jurisdiccionales para resolver los conflictos entre la Administración y los

administrados. Aquí se manifiesta una excepción a la doctrina de la División de Poderes,

pues un órgano administrativo invade la esfera judicial. Esto a los ojos de los judicialistas

no es correcto, sin embargo desde el punto de vista francés si lo es por el siguiente motivo

formal: no existe pureza de actuación en la División de Poderes, pues el Poder Legislativo

realiza actos administrativos cuando paga las dietas de los diputados, cuando nombra al

personal de la Contaduría Mayor del Congreso, así como al personal administrativo. El

Poder Judicial hace lo conducente.

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Además, el Poder Legislativo se conduce como órgano judicial cuando se convierte en

Gran Jurado, y el Poder Judicial se convierte en órgano legislativo cuando elige a sus

magistrados. Si esto ocurre con los otros Poderes, ¿por qué no puede ocurrir con el Poder

Ejecutivo? Además, en el terreno de la práctica los jueces y magistrados civiles no conocen

el Derecho Fiscal, y el cúmulo de trabajo que se acumula en dichos juzgados y salas no

permitiría que los asuntos administrativos en este caso fiscales se resolvieran con la

celeridad que requiere el fisco federal.

En el sistema mixto o ecléctico sus partidarios expresan que cuando el Estado interviene en

conflictos de intereses entre él y los particulares, se justifica la creación de los tribunales

administrativos, pero cuando se trata de actividades que no corresponden a los fines propios

del Estado, el órgano competente para resolver los conflictos es el Poder Judicial.

3.1. Contencioso formal y material

El contencioso formal consiste en el órgano que resuelve y el material consiste en el estudio

de la naturaleza del conflicto o sea la litis.

Desde el punto de vista formal se consideran los sistemas antes enunciados y desde el

material se toma en cuenta la naturaleza del asunto que se litiga, independiente del órgano

ante el cual se tramita el juicio.

El contencioso administrativo se puede estudiar tanto desde el punto de vista formal como

material. El formal consiste en analizarlo atendiendo a los órganos que realizan esta

actividad, tanto que desde el punto de vista materia el contencioso administrativo se estudia

tomando en cuenta los elementos que contribuyen a su formación, así como a la naturaleza

de sus resoluciones.

Desde el punto de vista formal tenemos a los tres sistemas: judicialista, administrativo y

ecléctico. Desde el punto de vista material tenemos el contencioso de anulación, de plena

jurisdicción, de interpretación y el de represión. Estos dos últimos no se encuentran en la

legislación mexicana.

4. Relación jurídica administrativa

A través de ésta se tutelan y se garantizan los derechos y deberes de la administración

pública, y de los administrados. Esta relación está regulada por el Derecho Administrativo

y por consiguiente, en nuestro caso, por el Derecho Fiscal.

No siempre la administración es el sujeto activo, ni el particular sujeto pasivo como sucede

en el juicio o proceso de lesividad. Sucede que a menudo sean los dos sujetos de esta

relación pertenecientes a la Administración Pública.

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5. Los Derechos Públicos Subjetivos del Estado y de los Particulares

De la relación jurídica administrativa entre el Estado y los particulares surge la noción de

derecho subjetivo público. O sea, que el Estado tiene una serie de derechos subjetivos que

pueden ser oponibles a los de los particulares, y que, como derechos subjetivos públicos de

éste, traen aparejadas obligaciones para los particulares. Es decir, que frente a la facultad

del Estado de exigir el cumplimiento de una obligación, existen a favor de los particulares

una serie de protecciones consideradas como límites a la actividad de aquél, las que a su

vez constituyen los derechos públicos subjetivos de los gobernados.

Los derechos públicos subjetivos de los particulares se consideran como la facultad de un

particular para exigir de la Administración una determinada conducta que se traduce en un

hacer, o en dar, o en un no hacer protegida por el derecho objetivo (ley) en forma directa.

6. Control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos

A fin de lograr un equilibrio entre el poder público y los gobernados es menester que éstos

cuenten con medios de defensa para hacer frente a la actividad ilegal de la administración.

De esta forma se garantizan los derechos públicos subjetivos de los gobernados.

Aquí es prudente diferenciar entre la justicia administrativa y la jurisdicción administrativa.

Lato sensu, la justicia administrativa tiene como medios de control a los recursos

administrativos que son resueltos por la propia administración, y a la demanda de nulidad

que se tramita ante el órgano jurisdiccional respectivo conocido como el TFJFA.

Recordemos que en los recursos administrativos no existe la función jurisdiccional pues no

hay controversia entre las partes, sino una mera revisión de sus actos por ella misma o a

solicitud del interesado. En lo jurisdiccional, existe una resolución definitiva que causa

agravio al administrado y que es impugnada por éste ante un tercero imparcial que es el

citado tribunal quien se encarga de dirimir el conflicto de intereses.

7. Requisitos del acto administrativo para que se convierta en contencioso

administrativo

7.1. Que exista un acto administrativo que agravie la esfera jurídica del gobernado.

7.2. Que dicho acto haya causado estado, es decir, que sea definitivo.

7.3. Que exista un órgano jurisdiccional que sea el titular del poder de la jurisdicción

administrativa.

8. Controversias que NO deben considerarse como contencioso administrativo

8.1. Las civiles en donde la administración actúa como sujeto de derecho privado

8.2. Las penales, pues no obstante pertenecen al Derecho Público no están sujetas a los

asuntos administrativos.

8.3. Los actos políticos y actos de gobierno

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8.4. Las laborales entre patrón y trabajador, no obstante existe del Derecho Administrativo

Laboral en al cual se integra el contencioso administrativo laboral.

8.5. Las agrarias pues la controversia se da entre particulares y los agraristas.

9. Tribunales de lo contencioso administrativo

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del D.F. y en lo laboral el Tribunal de Arbitraje y el Tribunal de

Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.

9.1. Su Historia

El primer antecedente del Contencioso Administrativo lo encontramos en Francia en la Ley

7-14 de octubre de 1790 que señalaba que las reclamaciones de incompetencia de la

administración en ningún caso deberían ser llevados ante los tribunales, sino ante el Rey

por ser éste el Jefe de la Administración. Las decisiones de éste se estudiaban y se

preparaban en un cuerpo conocido como Consejo de Estado.

El desarrollo de esta figura jurídica se origina en la Revolución Francesa pues

anteriormente no existía ninguna jurisdicción administrativa ya que toda controversia la

resolvía el Poder Judicial

Se creó el Consejo de Estado porqué a los revolucionarios franceses no les agradaba la idea

que los tribunales judiciales, integrados por la nobleza, dirimieran las controversias de

impuestos entre el rey y los súbditos, pues su tendencia era favorecer al primero.

9.2. Su presencia en México

En nuestro país, antes de 1917, el contencioso administrativo era una figura jurídica

prácticamente desconocida. Sin embargo, ya Teodosio Lares en el Ciclo de Conferencias

que impartió en el Ateneo Mexicano en 1851 se refirió al contencioso administrativo

comentando la necesidad de crear tribunales administrativos por medio de la justicia

retenida.

A este punto cabe decir que existen dos clases de tribunales: los de justicia retenida los

cuales conocen del conflicto de intereses pero que al dictar su sentencia sólo proponen al

órgano administrativo la forma de resolver, y los de justicia delegada que son los que tienen

facultades para dictar sentencia, pudiendo confirmar o modificar la resolución

administrativa.

En el año de 1853, durante el régimen Santanista, Teodosio Lares se expidió en nuestro

país una ley y su reglamento que establecía el contencioso administrativo. En su artículo

primero decía que los actos del Poder Ejecutivo en materia administrativa no podían ser

revisados por el Poder Judicial, pues si esto sucediera se rompería con el Principio de la

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División de Poderes, pues en un solo poder se reunirían los dos poderes restantes. Con este

antecedente se crea un Consejo de Estado similar al francés.

Con el triunfo de las fuerzas liberales, la Constitución de 1857 abrogó la Ley de Lares, pues

la tendencia norteamericana de Benito Juárez hacía imposible la existencia de ideas

francesas en México. Es decir, se apegaron a las ideas norteamericanas del sistema

judicialista.

Con la expedición de la Constitución de 1917, el contencioso administrativo quedó

nuevamente bajo el control o jurisdicción del Poder Judicial, quien fundado en los artículos

103 y 104 constitucionales quedaba facultado para conocerlo a través del Juicio de Amparo.

Nació la tendencia de que el Juicio de Amparo era el medio por excelencia para controlar la

constitucionalidad de los actos de la administración pero no la legalidad de los mismos, que

debería quedar bajo la jurisdicción de tribunales que dependieran del Poder Ejecutivo, y así

ha quedado hasta la fecha.

Dicha figura aparece después en 1936, y se repite en los Códigos Fiscales de 1938, 1967 y

1980 y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

10. Tribunal Federal Fiscal y de Justicia Administrativa

10.1. Su origen

Este tribunal nació con la Ley de Justicia Fiscal del 27 de agosto de 1936 siendo

promulgada por el Presidente Lázaro Cárdenas y refrendada por su Secretario de Hacienda,

Eduardo Suárez. Su denominación de origen fue Tribunal Fiscal de la Federación.

Tuvo opositores que alegaban su inconstitucionalidad esgrimiendo la tesis judicialista

norteamericana.

Esta ley fue expedida en uso de facultades extraordinarias que el Congreso Federal había

otorgado al Ejecutivo Federal en el mes de diciembre de 1935, siendo este uno de los

últimos actos de naturaleza legislativa del Presidente quien poco después lograría la

eliminación de éste anormal sistema de facultades legislativas.

Con anterioridad a esta ley, las resoluciones definitivas en materia fiscal podían impugnarse

ante el Poder Judicial, a través del juicio sumario de oposición establecido en la Ley

Orgánica de la Tesorería de la Federación.

Este tribunal inició sus labores el 2 de enero de 1937 en la calle de la Perpetua, hoy

Venezuela, junto a la antigua Escuela de Medicina. Sus miembros fundadores, entre otros,

fueron Alfonso Cortina Gutiérrez, Manuel Sánchez Cuen, y Antonio Carrillo Flores.

10.2. Su fundamento constitucional

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Este lo tenemos en el artículo 73, fracción XXIX-H que dice, “El Congreso tiene facultad

para expedir leyes que instituyan tribunales de los contencioso administrativo dotados de

plena autonomía para dictar los fallos que tengan a su cargo, dirimir las controversias que

se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares, estableciendo las

normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus

resoluciones”.

Respecto al Recurso de Revisión, el artículo 104 constitucional, fracción I-B, nos dice,

“Corresponde a los tribunales de la federación conocer: De los recursos de revisión que se

interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso

administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73, fracción IV, inciso (e)

del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las

revisiones de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los

trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la

revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los

Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno”.

10.3. Características jurídicas y administrativas del tribunal

10.3.1. Es un tribunal formalmente administrativo y materialmente jurisdiccional

10.3.2. Es un tribunal que actúa en delegación de facultades del Ejecutivo que la ley le

otorga, fallando en representación de éste, no siendo por tanto un tribunal de justicia

retenida.

10.3.3. Es un tribunal dotado de plena autonomía para dictar sus sentencias

10.3.4. Es un tribunal de competencia limitada que se encuentra en el artículo 11 de su ley

orgánica

10.3.5. Es un tribunal administrativo colocado dentro de la esfera del Poder Ejecutivo, sin

sujeción a las autoridades que forman ese Poder.

10.3.6. Es un tribunal ecléctico en sus sentencias, es decir, dicta sentencias de anulación y

de plena jurisdicción.

10.3.7. Cuando la sentencia del tribunal afecta al particular este puede acudir al amparo, y

cuando ocurra a la autoridad, ésta puede recurrir en revisión. En ambos casos se hará ante

el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda a la demarcación de la Sala respectiva.

10.3.8. Su presupuesto anual lo recibe de la Secretaria de Hacienda.

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10.4. Su integración

Junta de Gobierno y Administración

Sala Superior

Pleno

Sección 1ra. Sección 2da.

Salas Metropolitanas y Regionales

Este Tribunal se integra con una Sala Superior, la Junta de Gobierno y Administración y

las Salas Regionales.

La Sala Superior se integra de trece magistrados, de los cuales once ejercerán funciones

jurisdiccionales y dos formarán parte de la Junta de Gobierno. Esta Sala actuará en

Pleno o en dos Secciones. Los dos magistrados de la Sala Superior que formen parte de

la Junta, no integrarán el Pleno ni las Secciones por el tiempo que dure su encargo a no

ser en los casos siguientes: elección entre los Magistrados de la Sala Superior del

Presidente del Tribunal, la aprobación del Reglamento Interior, expedición del Estatuto

de Carrera Jurisdiccional, la elección de los Magistrados de Sala Superior y de las Salas

Regionales, la aprobación y sometimiento a consideración del Ejecutivo del

nombramiento de Magistrados del Tribunal, previa evaluación de la Junta de Gobierno y

Administración.

El Pleno, esta integrado por el Presidente y por 10 Magistrados de la Sala Superior, para

poder sesionar requiere la presencia de 7 de sus miembro y las Secciones cuando menos

de 4 de sus integrantes, las Salas Regionales se integran de 3 magistrados instructores

cada una y requieren la presencia de todos para emitir sus fallos.

El Estado de Chihuahua cuenta con la Sala Norte Centro I que se encuentra en la capital

del estado en la avenida Zarco 2656, C.P. 31020. La Norte Centro II abarca los Estados

de Coahuila y Durango.

10.4.1. Requisitos para ser magistrado

Se requiere ser mexicano por nacimiento, mayor de 35 años, de notoria buena conducta,

licenciado en derecho con título registrado expedido cuando menos 10 años antes de

dicha fecha y con 7 años de práctica en materia fiscal.

Su retiro forzoso será por padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo

y en el caso de los magistrados de las Salas Regionales, cumplir 70 años. El

nombramiento será por parte del Ejecutivo con aprobación del Senado y su despido lo

hará el Ejecutivo exclusivamente, previo procedimiento seguido ante la Junta de

Gobierno y resuelto por el Plena de la Sala Superior.

10.4.2. Requisitos para ser perito del tribunal

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Estos deben tener título registrado en la ciencia o arte que pertenezca la cuestión sobre la

que debe rendirse el peritaje o proporcionarse la asesoría, si la profesión o el arte

estuvieran legalmente reglamentados y si no lo estuvieren, deberán ser personas versadas

en la materia, aun cuando no tengan título.

10.4.3. Impedimento para desempeñar otros cargos o empleos

Los magistrados, secretarios y actuarios están impedidos para desempeñar cualquier otro

cargo o empleo de la federación, distrito federal, estados, municipios, organismos

descentralizados, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto cuando

el cargo sea de carácter docente y honorífico. También están impedidos para ejercer su

profesión, salvo en causa propia.

10.5. Competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

10.5.1. Por territorio

La Ley Orgánica de dicho tribunal establece que, por razón de territorio, las Salas

Regionales y Metropolitanas serán competentes, respecto del LUGAR donde se

encuentre el domicilio del demandante, con excepción:

10.5.1.1. De las personas morales que: formen parte del sistema financiero, en los

términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o tengan el carácter de controladoras o

controladas, de acuerdo con la arriba citada y determinen su resultado fiscal

consolidado.

10.5.1.2. El demandante resida en el extranjero y no tenga domicilio fiscal en el país y

10.5.1.3. Se impugnen resoluciones emitidas por la Administración General de Grandes

Contribuyentes o por las unidades administrativas adscritas a dicha Administración

General.

Ahora bien, cuando el demandante resida en el país y no tenga domicilio fiscal, se

atenderá a la ubicación de su domicilio particular.

Si el demandante es una autoridad que promueve la nulidad de alguna resolución

administrativa favorable (juicio de lesividad) será competente la Sala Regional de la

circunscripción territorial que se encuentre la sede la autoridad actora.

Se presume que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal salvo que la parte

demandada demuestre lo contrario.

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10.5.2. Por materia

Este órgano conocerá de los juicios que se promuevan en contra de resoluciones

definitivas que se señalan en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa a saber:

Fiscales:

10.5.2.1. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales

autónomos en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad

líquida o se den las bases para su liquidación.

10.5.2.2. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código

Fiscal, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de

conformidad con las leyes fiscales.

10.5.2.3. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas

federales.

10.5.2.4. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las

fracciones anteriores.

Administrativas:

10.5.2.5. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que

concedan las leyes a favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la

Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de

Pensiones Militares o al Erario Federal, sí como las que establezcan obligaciones a

cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda que le corresponde un mayor

número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió

ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su

situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa

Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía,

antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias de este Tribunal

sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación

pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases de su depuración.

10.5.2.6. Las que dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal

o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

10.5.2.7. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y

cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, servicios

celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

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10.5.2.8. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al

reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados

con motivo de la reclamación en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un

régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;

10.5.2.9. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito

Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

10.5.2.10. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio

Exterior.

10.5.2.11. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un

procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos

de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

10.5.2.12. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones

que se indican en las demás fracciones de este artículo.

10.5.2.13. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble

tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga

valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los

referidos tratados o acuerdos.

10.5.2.14. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este

artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Federal de la Federación, la

Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su

defecto, en el plazo de 3 meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia

de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por

la ley que rija a dichas materias.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que

se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante

autoridad administrativa, y

10.5.2.15. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo 14, las resoluciones se consideran

definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste

sea optativa.

El Tribunal conocerá, además de lo juicios que se promuevan contra los actos

administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos,

cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los convierta con motivo de su

primer acto de aplicación.

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10.5.3. Otras Competencias

En el artículo 15 del citado precepto, el Tribunal en cuestión tiene competencia material

para conocer de los juicios que se promuevan en contra de resoluciones definitivas por

las que se impongan sanciones administrativas disciplinarias según la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como contra las que

resuelvan los recursos administrativos previstos en el citado ordenamiento.

Con relación a la competencia del Tribunal de marras, respecto de las dictadas por las

autoridades administrativas en los términos de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, cabe decir que de acuerdo con su artículo 1 se aplica a los actos,

procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada y

organismos descentralizados, por los actos de autoridad que realicen, por los servicios

que el Estado preste de manera exclusiva y por los contratos que los particulares sólo

pueden celebrar con aquellos.

Adicionalmente cabe señalar la competencia prevista en la Ley de Coordinación Fiscal y

en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación. Respecto a la primera es

competente para conocer de las resoluciones recaídas al recurso de revocación que

promuevan las personas físicas o morales que resulten agraviadas por el incumplimiento

de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de

coordinación en materia de derechos.

En cuanto a la segunda, el artículo 59 de la Ley de Fiscalización otorga competencia al

tribunal en estudio, para conocer de los juicios que interpongan los servidores públicos o

por los particulares, en contra de las resoluciones en las que imponga sanciones y demás

resoluciones que emita la Auditoria Superior de la Federación conforme a dicho

ordenamiento.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa puede

conocer, según el artículo 79, fracción IV constitucional, además de los servidores

públicos y particulares, también las entidades fiscalizadas pueden impugnar ante el

citado tribunal las sanciones y resoluciones de la Auditoría Superior en comento.

¿Quiénes son las entidades fiscalizadas? La Ley de Fiscalización Superior de la

Federación en la fracción VI del artículo 2 nos dice que son: los Poderes de la Unión, los

entes públicos federales, las entidades federativas y municipios que ejerzan recursos

públicos federales, los mandatarios, fiduciarios o cualquier otra figura análoga, así como

el mandato o fideicomiso público o privado que administren, cuando hayan recibido por

cualquier título, recursos públicos federales y, en general. Cualquier entidad, persona

física o moral pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido

recursos públicos federales.

A este punto cabe decir que por jurisprudencia del la Corte, la competencia material del

Tribunal en estudio ha sido adicionada con la denominada como “competencia por

afinidad”, y conforme a la cual el juicio contencioso administrativo es la vía de

impugnar los asuntos derivados de la prestación de servicios de los agentes de la policía

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judicial federal, así como de los asuntos derivados de la prestación de servicios de los

miembros del Servicio Exterior Mexicano.

10.6. Supletoriedad

El Juicio de Nulidad o Contencioso Administrativo se rige por las disposiciones del

Código Fiscal de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados

Internacionales de los que México sea parte y por el Código Federal de Procedimientos

Civiles.

Unidad II

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Disposiciones Generales

1. Origen

El 1 de diciembre de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), y acorde con el Artículo Primero

de las Disposiciones Transitorias entró en vigor el 1 de enero de 2006.

Con motivo de la entrada en vigor de la LFPCA, se deroga el Título VI del Código Fiscal

de la Federación en el que se regulaba el juicio contencioso administrativo.

Fue un acierto la publicación de la LFPCA en virtud de que con el devenir del tiempo se ha

ampliado la competencia de dicho tribunal, específicamente con la reforma a su artículo 11

de su Ley Orgánica de los años 1995 y 2000.

En otro orden de ideas, con la reforma realizada en los citados años a la Ley Orgánica del

tribunal de marras, se conformó un auténtico Tribunal de Justicia Administrativa, nombre

que debe conservar, eliminando el término fiscal, pues con el sólo hecho de decir

Administrativa abarca las relaciones entre la administración y el administrado, sujetándose

siempre a lo señalado en el citado artículo 11 ya de nuestro conocimiento en el capítulo

anterior.

2. Procedencia del juicio

Procede en contra las resoluciones definitivas fiscales y administrativas o sean aquellas que

NO admiten recurso administrativo o cuando su interposición sea optativa.

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2.1. Fiscales

2.1.1. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en

que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den

las bases para su liquidación.

2.1.2. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el CFF,

indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de acuerdo con las leyes

fiscales.

2.1.3. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.

2.1.4. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las

anteriormente enunciadas.

2.2. Administrativas

2.2.1. Las que se nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que

concedan las leyes a favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada

Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones

Militares o al Erario Federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las

mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

2.2.2. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal o

al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

2.2.3. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas

celebrados por las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada.

2.2.4. Las que constituyan créditos por responsabilidad contra servidores públicos de la

Federación, del D.F. o de los organismos descentralizados federales o del propio D.F. así

como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.

2.2.5.. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el D.F. los Estados

y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

2.2.6. Las que dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el

artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El

particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente.

2.2.7. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio

Exterior (que son resueltas por las secciones de la Sala Superior).

2.2.8. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los

términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

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2.2.9. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento

administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente en los términos de la Ley Federal

de Procedimiento Administrativo.

2.2.10. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se

indican en los puntos anteriormente anotados.

2.2.11. También conocerá de los juicios que se promuevan contra una resolución negativa

ficta configurada, en las materias señaladas con anterioridad, por el transcurso del plazo

que señalen las disposiciones aplicables o, en su defecto por la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo.

2.2.12. Asimismo, conocerá de los juicios que se promuevan en contra de la negativa de la

autoridad a expedir la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta,

cuando ésta se encuentre prevista en la ley que rija a dichas materias.

2.2.13. En los que la resolución impugnada se encuentre fundada en un tratado o acuerdo

internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México o

cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se hubiera

aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos (competencia de las

secciones de la Sala Superior)

2.2.14. Actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general cuando sean

autoaplicativos.

2.2.15. Actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, cuando se

controviertan junto con su primer acto de aplicación al demandante.

2.2.16. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.

Las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón del territorio respecto del lugar

donde se encuentra la sede de la autoridad demandada; si fueran varias las autoridades

demandadas, donde se encuentre la que dictó la resolución impugnada. Cuando el

demandado sea un particular se atenderá a su domicilio.

3. Improcedencia y Sobreseimiento del Juicio

3.1. Improcedencia

Por improcedencia del juicio debe entenderse la imposibilidad jurídica que tiene el juzgador

para resolver el fondo de la controversia planteada por la parte actora. La improcedencia

debe decretarse de oficio por tratarse de un asunto preferente, lo aleguen o no las partes,

dando como resultado el sobreseimiento en el juicio o el desechamiento de la demanda.

El artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativa nos señala las

causales de improcedencia que dan lugar a que la demanda no cumpla con los requisitos

para ser admitida.

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En forma resumida se presenta el esquema de la improcedencia;

a) No afecta el interés jurídico del actor

b) No compete conocer al Tribunal

c) Ya hay sentencia del Tribunal

d) Hay consentimiento o sea que venció el plazo para interponer el medio de defensa

e) Ya hay medio de defensa previo es decir recurso o juicio

f) Debe impugnarse por un medio de defensa previo o sea un recurso

g) Conexo a otro que ya fue impugnado por otro medio de defensa (recurso)

h) Contra reglamentos

i) Sin conceptos de impugnación

j) Cuando no hay acto impugnado

k) Actos de la Ley de Comercio Exterior

l) En cumplimiento de resolución panel internacional

m) En procedimiento de doble tributación

n) Liquidaciones de impuestos por autoridades extranjeras

ñ) Otros

3.1.1. Falta de Interés Jurídico

Esta ocurre cuando quien promueve (a) no es lesionado por el acto que impugna, (b) no

demuestra que es el apoderado o representante legal de la empresa, al no presentar el poder

notarial en copia certificada y solo se exhibe copia simple (c), cuando los poderes han sido

revocados o limitados por el paso del tiempo y (d) cuando los poderes son otorgados

después de la fecha en la que se presenta la demanda de nulidad.

3.1.2. Incompetencia del Tribunal

Como regla general se establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

tiene competencia para conocer de actos emitidos por órganos de la Administración Pública

que formal y materialmente constituyan actos jurídicos derivados de la función

administrativa, por lo que NO tendrá competencia para conocer de los distintos actos que

emitan los Poderes Legislativo y Judicial, aun cuando materialmente puedan considerarse

administrativos.

Recordemos que el artículo 73, fracción XXXIX-H, constitucional faculta a los tribunales

administrativos a través de las leyes que expida el Congreso de la Unión, a resolver

solamente las controversias que se suscitan entre la Administración Pública Federal y los

particulares.

Fuera de la competencia del citado tribunal están los actos políticos, de gobierno y los actos

derivados de relaciones jurídicas de carácter privado, pues si de esta manera fuera la

controversia estaría sometida a los tribunales ordinarios.

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Dicho juicio es también improcedente cuando se impugne la constitucionalidad de leyes,

reglamentes y de actos administrativos en virtud de que Tribunal en comento es un órgano

de control de legalidad y no de control constitucional.

A este punto cabe aclarar que tratándose de inconstitucionalidad de los actos

administrativos, la improcedencia sólo será procedente cuando la inconstitucionalidad se

plantee directamente, y no en aquellos casos en que tal situación se haga en forma indirecta,

ya que las causales de anulación previstas en el artículo 51 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo se relacionan INDIRECTAMENTE con

aspectos previstos en la Carta Magna.

3.1.3. Cosa Juzgada

Dice Burgoa que “…hay cosa juzgada cuando una sentencia causa ejecutoria, esto es

cuando ya no es jurídicamente impugnable …”.

Esta se manifiesta cuando ya hay sentencia del TFJFA, pues no es posible resolver dos

veces los mismos actos impugnados, y con los mismos actores, aun cuando las violaciones

alegadas sean diversas, así también cuando haya sido impugnado en un procedimiento

judicial. Es decir, si es posible impugnar una misma resolución por dos actores diferentes.

También cabe decir que para que opere esta improcedencia el fallo o sentencia sea de

fondo.

Por último es prudente señalar que si el juicio se sobreseyó no estaremos en presencia de

cosa juzgada, dado que en el mismo no se resolvió el fondo del asunto.

3.1.4. Consentimiento

Este consentimiento sólo se produce en dos aspectos: a) cuando el actor no promueva algún

medio ordinario de defensa, recurso, juicio o amparo y b) por presentación extemporánea

de la demanda

Cuando se trate de resoluciones dictadas por autoridades fiscales y organismos fiscales

autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en

cantidad líquida o se den las bases para su liquidación o cualquier resolución que cause un

agravio en materia fiscal, los contribuyentes contarán con el doble del plazo señalado; es

decir, tienen un plazo de 90 días naturales, para presentar la demanda, siempre y cuando las

autoridades fiscales omitan señalar en su resoluciones el recurso o medio de defensa

procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse, de

acuerdo con el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

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Para las autoridades dicho plazo es de 5 años siguientes a la fecha en que sea emitida la

resolución favorable al particular. En materia de fianzas administrativas y penales el plazo

es de 30 días naturales.

3.1.5. Litispendencia

Nos dice Burgoa, “La litispendencia entraña un fenómeno procesal que se traduce en la

simultánea tramitación de dos o más juicios en que los elementos esenciales de las acciones

respectivas son los mismos.”. Por ello, para que esta figura procesal opere es menester la

existencia de identidad de partes (actor y demandado) y de la resolución combatida, pues de

no existir identidad, se produciría la “conexidad”, que no tendría como resultado la

improcedencia, sino la acumulación de autos, y de no se posible esto por estar en diferentes

instancias, operaría la suspensión del procedimiento del juicio interpuesto en segundo

término.

3.1.6. Falta de definitividad del acto demandado

La Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa señala que las

resoluciones son definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la

interposición de éste sea optativa para el afectado.

En esta medida, para promover el juicio en estudio, es necesario que el afectado ejerza

previamente las acciones de impugnación, previstas en las leyes especiales que regulen los

diversos actos administrativos, relativos a las materias sobre las que versa el ya referido

Tribunal, a no ser que su ejercicio sea optativo, es decir que el afectado pueda escoger la

vía de defensa administrativa o contenciosa.

Es oportuno decir, que no constituyen resoluciones definitivas aquellas que se emiten en

una fase del procedimiento, y que tengan que ser revisadas de oficio por otra autoridad.

3.1.7. Conexidad

La conexidad obedece a la necesidad de impedir que para un solo asunto litigioso haya más

de un solo proceso, siendo su finalidad la de evitar sentencias contradictorias sobre la

misma controversia, esto procura que sea un mismo expediente en un misma sala con el

mismo criterio que resuelva el fondo del asunto para que se consolide la continencia de la

causa. Continencia de la causa significa la unidad que debe de haber en todo juicio para que

sea una la acción principal, uno el juez y unas las personas que siguen proceso hasta la

sentencia.

Considerando el objetivo del principio de conexidad tal figura se presenta cuando:

3.1.7.1. Los actos impugnados sean unos antecedentes o consecuencia de otros.

3.1.7.2. El acto que se impugne primero se encuentre aún pendiente de resolución. Esto es

indispensable porque si se resolvió en la vía administrativa (recurso) la impugnación de un

acto, el principio de conexidad ya no operaría, pues ya no habría la posibilidad de que se

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pronunciarán resoluciones contradictoria al no impugnarse en la misma vía el acto que es

antecedente o resultado de aquél, sobre el que ya se emitió un fallo.

3.1.7.3. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios; esto es vital pues si

un acto determina situaciones jurídicas concretas a más de dos personas, no se les puede

exigir que elijan las mismas vías para su defensa.

3.1.8. Cuando se Impugnen en un Procedimiento Judicial

En este caso es importante destacar que el particular puede acudir, dentro de los 15 días

siguientes a la notificación del acto impugnado a los juzgados de distrito para interponer

amparo indirecto.

Si el Juez de Distrito resuelve sobreseer el amparo o bien no concederlo en virtud de que el

acto impugnado, en su opinión no es inconstitucional ni ilegal, procede el juicio de nulidad.

3.1.9. Contra Reglamentos

La fracción IX del artículo en comento establece que es improcedente el juicio contencioso

administrativo contra reglamentos, no así en contra de los ordenamientos que expidan las

autoridades administrativas, de las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos u

Organismos Descentralizados, como son las circulares, o acuerdos que se apliquen a los

particulares en la resolución impugnada, siempre y cuando no sean reglamentos.

3.2.0. Ausencia de Conceptos de Impugnación

Este apartado se refiere cuando la autoridad aplica indebidamente o dejó de aplicar los

preceptos de ley, causando esto una lesión (agravio) al actor que afecta su esfera jurídica la

cual debe ser personal y directa.

O sea, que el concepto de impugnación estriba en demostrar jurídicamente que la

resolución combatida es contraria a derecho, conculcando con ello sus derechos o intereses

legítimos, expresando que el acto o resolución demandada o el procedimiento que se siguió

fue dictado o tramitado por una autoridad incompetente; que no cumple con las

formalidades exigidas por las leyes que afectan sus defensas y trascienden al sentido de la

resolución; que contiene vicios de procedimiento que afectan sus defensas; que los hechos

que la motivan no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o

bien que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicarse la

debida; o que se dictó con desvío de poder.

En consecuencia, el concepto de impugnación debe contener los siguientes requisitos:

a) La cita del precepto violado, b) la parte de la resolución impugnada en la que se contenga

el agravio y c) la justificación conceptual de la violación alegada.

En virtud de lo anterior, tenemos que ante la falta de alguno de estos requisitos no habrá

concepto de impugnación y, por lo tanto, el juicio intentado será improcedente.

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Cuando el Tribunal detecte la falta de firma en la resolución impugnada, cuando se trate de

actos discrecionales sin motivo o fundamento, aunque no lo argumente el litigante, aquel

debe resolver en consecuencia.

3.2.1. Falta del Acto o Resolución Impugnada

Esto ocurre cuando en las constancias de autos aparece que no existe el acto o resolución

impugnada. Si no existe dicho acto y se comprueba, la acción carecerá de materia sobre la

cual las Salas puedan pronunciarse.

En el caso de la autoridad, cabe señalar, que esta sin tener un documento emitido por ella,

puede ocasionar efectos jurídicos en la esfera del particular como es el silencio que da

nacimiento a la negativa ficta.

3.2.2 .En Materia de Comercio Exterior

Nos dice Lucero Espinosa, “la realidad es que si se combate directamente ante el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa una resolución administrativa, en esta materia,

será improcedente por propia naturaleza, al señalarlo así el tercer párrafo del artículo 95 de

la Ley de Comercio Exterior, y con base en las fracciones II y VI del artículo 8 en comento,

es decir por incompetencia del Tribunal y por falta de definitividad”.

A mayor abundamiento lo mismo ocurre cuando la parte interesada opta por los

mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales

contenidas en los tratados internacionales de los que México sea parte, no procederá el

recurso de revocación ni tampoco el juicio en estudio ante la Sala Superior del Tribunal de

marras, contra las resoluciones que sean materia de los paneles respectivos ni contra la

resolución de la Secretaría de Economía dictada como resultado de la decisión que emane

de dicho mecanismo alternativo de solución.

3.2.3. En Materia de Tratados para Evitar la Doble Tributación

Con el propósito de evitar que los contribuyentes perdieran la oportunidad de agotar los

medios de impugnación previstos en la legislación interna por el hecho de intentar los

procedimientos alternativos de solución, se estableció que cuando se acceda a éstos no se

pierde la posibilidad de agotar el recurso de revocación y o el juicio contencioso

administrativo.

El procedimiento para la solución de controversias no es alternativo: en este caso se rigen

por el principio de definitividad, es decir, debe agotarse el recurso de revocación ante el

SAT y después se puede acudir al comité o panel; o bien concluir el juicio de nulidad y

después acudir a la instancia internacional. La resolución que emita el SAT en el

procedimiento internacional no es impugnable en juicio de nulidad.

3.2.4. Liquidaciones de Impuestos por Autoridades Extranjeras

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Los impuestos determinados en el extranjero sólo pueden ser impugnados por las leyes de

ese país por un principio elemental de jurisdicción. Sin embargo, el contribuyente si puede

impugnar todos los actos de la autoridad mexicana que en cumplimiento de la asistencia

mutua internacional llegue a ejecutar al contribuyente mexicano, por lo que es procedente

el juicio de nulidad en contra de los actos de cobro y recaudación.

3.2.5. Otras Causas de Improcedencia

Estas son distintas a las fracciones anteriores que se derivan de la ley en comento como de

otras disposiciones fiscales y administrativas. Unas de estas causas de improcedencia se

desprenden del Código Fiscal siendo estas:

a) la falta de firma del promovente

b) la falta o indebida acreditación de la personería

c) en el caso de que la autoridad demandada no haya dictado la resolución que

erróneamente le atribuyó el actor, pues la autoridad no reúne el carácter de demandado.

d) demanda promovida por dos o más personas, cuando la impugnación no sea de

resoluciones conexas que afecten los intereses jurídicos de dos o más personas, siempre que

no hayan atendido el requerimiento del magistrado instructor para que la presenten cada

uno de ellos por separado.

Por último cabe señalar que la improcedencia del juicio, por ser una cuestión de orden

público, no es necesaria que la hagan valer las partes, pues la sala se encuentra obligada a

examinarla de oficio.

3.2. Sobreseimiento

Esquema de casos de sobreseimiento

a) Desistimiento del demandante

b) Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia

a que se refiere el inciso anterior

c) En el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es

intransmisible o, si su muerte, deja sin materia el proceso.

d) Autoridad deja sin efectos el acto en beneficio del actor

e) Juicio sin materia.

El sobreseimiento es la resolución jurisdiccional por virtud de la cual se declara que existe

un obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión del fondo de la controversia

planteada, de tal forma que puede derivar del estudio de las causales de improcedencia, sea

que las hagan valer las partes o no, por disposición de ley; o también cuando se actualice,

ya iniciada la tramitación del juicio algún otro motivo que amerite la procedencia de

aquella, sin esperar a que sea dictada la sentencia en la forma ordinaria, que implica la

decisión de la Sala de reconocer la validez o declarar la nulidad de la resolución

impugnada, desde luego, en este caso no será necesario analizar los conceptos de

impugnación que se hagan valer en la demanda.

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El sobreseimiento es total nunca parcial como lo señala la ley en estudio.

4. Partes

Se denominan “partes,” a las personas que adquieren los derechos y obligaciones que nacen

de una determinada relación jurídica que ellos crean. Al hablar de una relación procesal se

debe de entender la existencia de un litigio entre las partes, el actor que demanda y el

demandado en contra el cual la demanda se instaura; por tercero es toda persona ajena a los

efectos del acto jurídico en cuestión.

De lo anterior tenemos que:

4.1. Demandante: es el que promueve la demanda en contra de un acto o resolución

determinada; por lo general el particular para combatir una resolución definitiva de la

autoridad administrativa (fiscal) que le causa un agravio en su esfera jurídica. Y por

excepción, la autoridad cuando pretende anular o modificar una resolución definitiva

favorable a un particular.

4.2. Demandado: es la contraparte de quien interpone la demanda, pudiendo ser:

4.2.1 La autoridad que dictó la resolución impugnada o realizó el acto que se combate.

4.2.2. El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la

autoridad administrativa, cuando quien demanda es la autoridad (en lesividad).

4.2.3. El Jefe del SAT o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o

descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de

autoridades federativas coordinadas emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en

materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal.

4.2.4. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante, es

decir, aquella persona o personas que podrían verse afectadas en el caso de que el

demandante obtenga una sentencia favorable; por ejemplo cuando se combate un crédito

fiscal merced al cual se determina una diferencia en el reparto de utilidades a favor de los

trabajadores, en cuyo caso, éstos últimos tendrían a través de su representante, la calidad de

terceros.

4.2.5. El Secretario de Hacienda y Crédito Público; cabe decir que en la práctica forense

este nunca interviene directamente sino a través del SAT y es por ello a que debe

corrérsele traslado. Esto es absurdo pero puede dar lugar que se tenga por no presentada la

demanda.

5. Firmas en las promociones

Se incorpora como una novedad, en cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un

demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o

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que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el

juicio contra dichas resoluciones en uno sólo escrito.

En los casos en que sean dos o más demandantes, todos firman la demanda inicial pudiendo

designar un representante común.

En la demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en

el párrafo anterior, es decir, el Magistrado Instructor, designará uno en la admisión.

No es temerario aconsejar a los litigantes es que, además de la firma, si es posible también

coloquen la huella digital al lado, pues en no pocas ocasiones las autoridades demandas

alegan la falsedad de documentos por no ser la firma autorizada.

6. Gestión de negocios y la representación legal

6.1. Gestión de negocios

El artículo 19 del Código Fiscal de la Federación nos dice que “En ningún trámite

administrativo se admitirá la gestión de negocios. Es gestor de negocios aquella persona

que sin estar obligada a ello y sin mandato, se encarga de un asunto para otro”.

6.2. Representación legal

Para efectos litigiosos se determina que:

6.2.1. La representación para promover por parte del demandante debe estar otorgada a más

tardar en la fecha de la presentación de la demanda.

6.2.2. La representación conferida para comparecer por el demandado debe ser otorgada a

más tardar en la fecha de contestación de la demanda.

Los particulares o sus representantes, podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho

el cual podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer

recursos. Esto nos dice que no están autorizados para presentar demandas o desistimientos;

asimismo se agrega que la autoridad podrá nombrar “delegados” para dichos fines, sin que

en forma expresa se les condiciones por esta ley en estudio, a tener el grado de licenciado

en derecho.

6.2.3. La representación de los particulares podrá conferirse:

6.2.3.1 . En escritura pública

6.2.3.2. Mediante carta poder firmada ante dos testigos; en cuyo caso las firmas de todos

deberán ser ratificadas ante notario público o ante los Secretarios del Tribunal.

6.2.3.3. Si se trata de menor de edad, la representación se efectuará por quien tenga

conferida la patria potestad.

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6.2.3.4. En casos de ausentes, sucesiones o incapaces, se requiere de resolución judicial.

6.2.3.5. La representación de las autoridades federales se hará por las unidades

administrativas según las disposiciones reglamentarias que rijan pero sin contraponer lo

dispuesto por la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

6.2.3.6. La representación de las autoridades estatales que actúan con base a convenios de

coordinación, se hará conforme lo establezcan las disposiciones locales. Aquí cabe decir

que es vital revisar dichos convenios, y sus modificaciones y disposiciones locales a efecto

de verificar si dicha representación es acorde con las normas aplicables.

6.3. Apoderados

Son las personas que tienen un contrato de mandato, donde en un poder notarial se les

faculta para realizar determinados actos a nombre de personas físicas o morales.

Es usual que el Poder para Pleitos y Cobranzas sea el más utilizado en cuestiones fiscales;

abarca únicamente el litigio de asuntos ante tribunales, para presentar escritos, recursos,

demandas, alegatos, conclusiones y hacer efectivas las cuentas de gastos para quien le díó

el poder; sin embargo, no puede firmar una carta de encomienda, ni una juramentación, ni

un cheque, ni contratar personal, ni dar instrucciones a un agente aduanal.

Son también aquellos que mediante carta poder firmada ante dos testigos, en cuyo caso las

firmas de todos deberán ser ratificadas ante notario público o ante los secretarios de la sala.

En caso de ausentes, sucesiones o incapaces, se requiere resolución judicial.

La representación de las autoridades federales se hará por las unidades administrativas.

La representación de las autoridades estatales que actúan con base a convenios de

coordinación se hará de acuerdo con las disposiciones locales..

6.4. Registro de representantes

La Secretaria General del Tribunal Fiscal ha establecido un Registro de Poderes, para los

representantes que frecuentemente presentan demandas de nulidad, sobretodo para que su

personalidad quede acreditada ante esta instancia y que los litigantes eviten presentar copias

certificadas en cada expediente. En la Oficialía de Partes se presenta copia certificada y

una copia simple del testimonio notarial. Después de 20 días hábiles se puede pasar por la

copia certificada: al reverso se coloca un sello con la leyenda que establece el registro y se

otorga un número que debe mencionarse en el escrito inicial de la demanda. Con dicho

número ya no es necesario acreditar la personalidad del promovente en cada uno de los

juicios.

6.5. Registro de cédulas

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Hay dos requisitos para actuar como autorizado:

6.5.1. El abogado debe registrar su cédula profesional en el Registro de Cédulas de la

Sección General del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para los

licenciados en Derecho que sean autorizados por los promoventes, para tender por

acreditado el requisito de la profesión. Deben presentar original y dos fotocopias de la

cédula y en una semana pueden pasar por su oficio donde se le otorga un número de

registro.

6.5.2. En cada uno de los juicios debe mencionar el número de registro. La Sala

competente que conozca del juicio debe revisar, en la base de datos del Tribunal si el

número corresponde al autorizado y en caso positivo, en el acuerdo de admisión de la

demanda debe pronunciarse sobre si se tiene o no por autorizado al abogado que se

menciona en el escrito inicial.

7. Condenación de Costas e Indemnización

7.1. Costas

Las costas son los gastos que hacen las partes por promover las demandas de nulidad, desde

los gastos de los honorarios de los abogados, las copias de traslado, las copias certificadas,

el transporte de los expedientes, los honorarios de los peritos, el pago de derechos por

expedición de documentos públicos y otros.

7.2. Incidente de condenación de costas

El artículo 6 de la presente ley, establece que el actor será condenado al pago de costas

cuando se reúnan 5 requisitos a saber:

a) Que se impugne una resolución

b) Que se emita sentencia reconociendo la validez de la resolución

c) Que al impugnarla se dilate el cobro de un crédito fiscal

d) Que se beneficie económicamente por la dilación en el cobro

e) Que se expongan conceptos de impugnación notoriamente improcedentes o

infundados en opinión de los magistrados de la Sala que conozca del asunto.

Aquí es importante señalar que en el caso de aplicación de actualización y recargos, la

dilación va en contra del propio contribuyente, como las liquidaciones, las multas, las

cuotas compensatorias y todas las contribuciones en general, donde NO existe obligación

del pago de costas.

Tampoco se cobran costas si el particular paga el crédito y simultáneamente lo impugna,

porque la autoridad ya ha cobrado. Entonces no importa si se argumentan conceptos de

impugnación notoriamente improcedentes o infundados.

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Sabemos que en las contribuciones y los aprovechamientos se actualizan y se cobran

recargos. En las multas se aplican la actualización, sin embargo en el caso de los

honorarios de ejecución que son fijos, si son el fondo del litigio, se estiman que si cobran

costas.

7.3. Incidente de indemnización

Respecto a la indemnización decimos que si el Estado a través de la Autoridad emite un

acto administrativo injusto y como consecuencia de ello el particular se ve obligado a litigar

en un juicio, una vez que se ha determinado que el acto es ilegal, es de justicia que el actor

recupere parte de los que tuvo que gastar para defenderse de este acto.

Esto quiere decir que el Estado tuvo que realizar un acto en contra del particular por el cual

causó una pérdida o menoscabo en su patrimonio, es decir, un daño o bien dejó de percibir

una ganancia lícita.

El contribuyente tiene derecho a la indemnización si cumple con los siguientes requisitos:

a) Que se declare la nulidad de la sentencia por: falta de fundamentación y motivación,

por incompetencia, falta de fundamentación y motivación, por violación a la

jurisprudencia por ilegalidad y por uso indebido de facultades discrecionales.

b) Que la autoridad no se allane.

c) Que exista daño o perjuicio como consecuencia del acto impugnado.

d) Que dicho daño o perjuicio se pueda demostrar en el juicio

Esto es un procedimiento bromoso y no eficiente, pues el contribuyente se enfrasca en un

segundo litigio que puede ser tan largo y tedioso como el primero. En este juicio el

perjudicado debe demostrar al Magistrado la existencia del daño y del perjuicio a través de

las siguientes pruebas: recibos de honorarios, las facturas de las fotocopias, la factura de la

fianza y su prima.

Por último, cabe decir que la condenación de costas como la indemnización por daños y

perjuicios se tramitará por la vía incidental por cuerda separada.

8. Responsabilidad de los miembros del Tribunal

Habrá responsabilidad cuando: expresen su criterio respecto a los asuntos que traten,

informen el estado procesal que guarda el juicio a personas que no estén autorizadas, así

como dar información confidencial o comercial reservadas.

Corresponde al Contralor Interno llevar a cabo la investigación y propone al Presidente del

Tribunal quien está facultado para imponer las sanciones de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos.

El funcionario miembro del Tribunal recibe la sanción, pero la puede impugnar a través del

juicio de nulidad, según el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia

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Fiscal y Administrativa, y quienes deciden sobre la sanción, son los magistrados

instructores de la Sala Regional competente que conozcan del asunto. Es decir, son parte

porque ellos imponen la sanción y también son jueces porque ellos mismos deciden sobre la

legalidad misma, lo que desvirtúa la imparcialidad que ahora le otorga prestigio el Tribunal.

9. Impedimento y Excusas de Magistrados y Peritos para conocer del Juicio

9.1. Impedimento

Es una figura jurídica procesal referida a la imposibilidad legal del juzgador y peritos para

conocer un asunto, por existir una circunstancia que puede afectar su imparcialidad. Tales

como:

Tener interés personal

Sean cónyuges o parientes hasta cuarto grado

Fueron patrones o apoderados en el mismo negocio

Impedimentos Amistad o enemistad con las partes, patronos o representantes

Hayan dictado la resolución o participado en el procedimiento

Sean parte en juicio similar

Desafortunadamente en dicho dispositivo no se incluyen a los secretarios de acuerdos que

como sabemos, la mayor parte de procedimiento son ellos los que elaboran los proyectos de

sentencia en la mayoría de los casos.

Esta vía debe ser en el principio, en el acuerdo donde se admita la demanda deberá

notificarse a todas las partes involucradas, indicando expresamente la causa o causas del

impedimento, debiendo estar fundado y motivado el deseo de excusarse.

El expediente se turna al Presidente del Tribunal quien va a calificar la causa del

impedimento, después se turna al Pleno quien deberá resolver en definitiva, si se devuelve

el expediente a la Sala o se reasigna a otro magistrado de la misma Sala o a otra Sala.

La recusación la podrá hacer cualquiera de las partes mediante el incidente de recusación de

magistrados o de peritos.

9.2. Excusas

La excusa es la actuación del juzgador por la que, en cumplimiento a un deber de

abstención, se estima impedido para conocer de los asuntos en que pudiera afectarse su

imparcialidad y ecuanimidad, pues debe emitir sus decisiones ajenas de cualquier influencia

o perturbación psicológica.

Esto puede ocurrir cuando el magistrado tiene interés personal en el negocio, cuando tenga

parentesco consanguíneos, afines o civiles con alguna de las partes o representantes en línea

recta sin limitación de grado y en línea transversal dentro del cuarto grado por

consanguinidad y segundo por afinidad, hayan sido patronos o apoderados del negocio,

tengan amistad o enemistad con alguna de las partes o con sus patrones o representantes,

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figuren como parte en un juicio similar pendiente de resolución, que hayan dictado la

resolución o acto impugnados o hayan intervenido con cualquier carácter en la emisión del

mismo o en su ejecución, estén en una situación que pueda afectar su imparcialidad en

forma análoga o más grave que las citadas.

Los peritos del Tribunal estarán impedidos para dictaminar en los mismos casos anteriores.

Manifestada por un magistrado la causa de impedimento, el Presidente de la Sección o de la

Sala Regional turnará el asunto al Presidente del Tribunal, a fin de que la califique y, de

resultar fundada, se procederá conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa.

Conforme a la fracción VII del artículo 16 de la ley Ut supra, es competencia del Pleno de

dicho tribunal (no de su Presidente), calificar los impedimentos en las recusaciones y

excusas de los Magistrados y, en su caso, designar de entre los secretarios al que debe

sustituir a un magistrado de la Sala Regional; siendo el Presidente de dicho tribunal, quien

únicamente tramita y formula los proyectos de resolución ya de referencia para someterlos

a la aprobación del Pleno, según el artículo 26 fracción XI de su Ley Orgánica. Ante esta

situación cabe hacer la modificación necesaria para que las facultades del Pleno y del

Presidente del Tribunal fueran coincidentes.

10. Manifestación y Calificación del Impedimento

Es competencia del Pleno, no de su Presidente, calificar los impedimentos en las

recusaciones y excusas de los Magistrados, y en su caso, designar de entre los secretarios al

que debe sustituir a un magistrado de la Sala Regional. Le corresponde al Presidente del

Tribunal someter el caso a la consideración del Pleno

11. Demanda

11.1. Plazo para presentarla por escrito.

Este se divide en dos: para el particular y para la autoridad.

45 días a partir de la notificación del acto o resolución impugnada

1. Particular: 45 días a partir de la entrada en vigor del decreto (reglamento)

45 días a partir de la notificación de la resolución de la queja

90 días a partir de la notificación cuando en la resolución

administrativa se omita el señalamiento de que el contribuyente

como medio defensa el recurso de revocación o el juicio de nulidad,

según el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del

Contribuyente.

2. Autoridad: 5 años para impugnar resolución favorable al particular

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Los días son hábiles y no naturales. Las actuaciones y diligencias se practicarán en días y

horas hábiles.

Los ordenamientos aplicables para plazos de los actos de la autoridad demandada son: el

Código Fiscal de la Federación, Ley Federal del Procedimiento Administrativo, Código

Federal de Procedimientos Civiles y Acuerdos de la Suprema Corte.

El personal del Tribunal tendrá cada año dos períodos de vacaciones que coincidirán con

los del Poder Judicial.

Horario para presentar la Demanda

La demanda podrá presentarse, dentro del plazo, en el horario de las 8:30 a las 15.30 horas.

No es raro que las autoridades demandadas promuevan el incidente de sobreseimiento

alegando que el promovente acudió a las instalaciones de la Oficialía de Partes del día 45

para la presentación de la demanda, habiéndose formado a las 15.28 horas y esperó en la

fila hasta las 16.00 que es la hora que aparece en el sello del acuse de recibo, cuando se

presentó el escrito inicial. En consecuencia, al haberla presentado a las 16.00 horas, se

presentó fuera de plazo y en consecuencia procede el sobreseimiento porque se trata de un

acto consentido. El punto de vista de los Magistrados Instructores varia, el caso es que ni el

Código Fiscal de la Federación ni la Ley Federal del Procedimiento Contencioso

Administrativo establecen los plazos en horas, sólo indican plazos en días y los días tienen

24 horas, no siete.

11.3. Presentación de la demanda

Esta se presenta por escrito directamente ante la sala regional competente que será donde se

encuentra la sede de la autoridad demandada; si fueran varias las autoridades demandadas,

donde se encuentre la que dictó la resolución impugnada, y cuando el demandado sea un

particular se atenderá a su domicilio. Asimismo, cuando el demandante tenga su domicilio

en una población diferente a aquélla donde está ubicada la sede de la Sala Regional a la que

corresponda conocer del asunto, podrá enviar su demanda y anexos, por correo registrado

con acuse de recibo, siempre y cuando dicho envío lo efectúe desde la población donde

tiene su domicilio; y en este caso puede señalar como domicilio para recibir notificaciones

el ubicado en:

11.3.1. Cualquier parte del territorio nacional cuando su domicilio no esté ubicado dentro

de la jurisdicción de la sala competente

Cualquiera que se encuentre ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala, en

los demás casos.

11.3.2. Apartados de la demanda y sus anexos

Proemio

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El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones de cualquier parte del

territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala

Regional competente, en cuyo caso, el domicilio señalado para tal efecto deberá estar

ubicado dentro de la circunscripción territorial de la sala competente. Su registro federal de

contribuyentes y en su caso el del Seguro Social o Infonavit.

Aquí cabe decir que la persona que asuma la calidad de demandante debe tener capacidad

procesal, pues las personas sin esta capacidad sólo pueden comparecer a través de sus

representantes legítimos. Las personas jurídicas también lo hacen por medio de sus

apoderados configurándose la personería.

Las personas físicas con capacidad procesal pueden comparecer por medio de mandatarios

judiciales o procuradores, si así lo desean. Aquí la representación procesal es voluntaria o

convencional.

En todo caso, cuando una persona (parte material) comparece a través de un representante

legítimo, legal o voluntario (parte formal) debe acompañar a la demanda los documentos

que acrediten esa representación.

Resolución Impugnada

La resolución que se impugna: en el caso que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o

resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación, en caso de un

documento base ,se identificará con el número este, la fecha, quien lo emite, y su contenido.

Autoridades Demandas

Aquí el demandante debe señalar el nombre del demandado y su domicilio con el objeto de

que se le haga saber la existencia de la demanda y pueda contestarla. En virtud del

principio de contradicción el demandado debe ser oído.

Hechos

Estos deben ser numerados en el orden en que sucedieron, dando razón detallada,

comprendiendo un solo hecho por cada número; esto facilita la presentación de las pruebas

relacionadas con cada uno.

Pruebas

Las pruebas deben de ir de acuerdo con la presentación de los hechos.

En eñ caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre

los que deba versar y señalarse los nombres y domicilio del perito o los testigos.

En de caso de pruebas documentales debe ofrecer el expediente administrativo en que se

haya dictado la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no

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incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El

expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cual estará

en la sala respectiva a disposición de las partes para su consulta.

Conceptos de Impugnación

En la demanda se deben citar los preceptos legales o los principios jurídicos aplicables,

citando los números de los artículos que se consideren aplicables al caso, pudiéndose

invocar la tesis o jurisprudencia relativa, expresando el número y órgano jurisdiccional que

la dictó, así como el rubro y el contenido de la tesis de la jurisprudencia, siendo prudente

precisar la compilación y el lugar específico donde se pueda localizar la tesis.

Tercero Perjudicado

En caso de haberlo se debe dar el nombre y su domicilio

Puntos Petitorios

Esta es la parte en la que se sintetizan las peticiones concretas que se hacen al juzgador en

relación con la admisión de la demanda y con el trámite que se propone para la prosecución

del juicio.

Fecha, Lugar y Firma

Documentos Anexos a la Demanda

a) Las copias necesarias para las partes y sus documentos anexos.

b) El documento que acredite la personería o bien señalar los datos de registro de partes en

la Administración Jurídica, así como la de la Sala.

c) El documento base o sea aquél en que consta el acto impugnado; cuando en este conste

información confidencial proporcionada por terceros independientes, el demandante se

abstendrá de revelar dicha información a no ser que se trate de los representantes

autorizados

d) Si se combate una negativa ficta, debe acompañar una copia en la que obre el sello de

recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.

e) La constancia del citatorio y del acta de notificación;

Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiera sido practicada

por correo registrado, así se hará constar en la demanda, señalando la fecha en que dicha

notificación se practicó. Si la autoridad demandada, al contestar la demanda hace valer la

extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que se apoya, el magistrado

instructor procederá de acuerdo con el artículo 17 fracción V, de la ley. Si durante el plazo

previsto en el precepto de marras no se controvierte la legalidad de la notificación de la

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resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la resolución en

cuestión.

f) El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el

demandante (consultar el Reglamento de Peritos del Tribunal)

g) El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que deberá ir firmado por

el demandante.

h) Las pruebas documentales que se ofrezcan

i) Si la documentación no la tiene a la mano debe el demandante señalar el lugar y archivo

en donde se encuentra.

Nota: Si se va a impugnar la resolución recaída a un recurso administrativo, podrá hacer

valer en su demanda conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

Por último en este apartado cabe decir que el artículo 14 de la Ley en estudio arrastra un

error que estaba en el Código Fiscal al indicar que si la demanda no contiene el nombre del

demandante, los datos de la resolución impugnada o los conceptos de impugnación, la Sala

competente debe desechar por improcedente la demanda interpuesta, sin mayor trámite.

Afortunadamente las tesis de jurisprudencia ha aclarado éste punto para establecer que por

ninguna razón debe declararse improcedente una demanda sin antes realizar un

requerimiento al promovente para que en 5 días corrija el escrito inicial, y solamente si no

se atiende el requerimiento legalmente notificado, sólo entonces podrá el Tribunal desechar

la demanda justificadamente. Esto naturalmente también es aplicable a los documenos

anexos a la demanda.

11.3.4. Demanda Desechada y Demanda No Presentada

a) Sin nombre del demandante

b) No hay acto impugnado

Desechada c) No hay conceptos de impugnación

d) No hay cuestionarios para el perito

e) No hay interrogatorios para el testigo

f) No se presentan otras pruebas

(Se requieren por el Magistrado por 5 días y si no hay respuesta se tienen

por no ofrecidas)

a) No hay autoridad demandada

b) No hay hechos

c) No hay pruebas

No presentada: d) No hay tercero

e) No hay puntos petitorios

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f) No hay copias de la demanda

g) No hay poder notarial

h) No hay resolución impugnada

i) No hay constancia de notificación

k) No hay fecha de notificación

11.3.5. Notificaciones Ilegales

Contrario a la legislación anterior, ahora las notificaciones ilegales por sí solas no causan

agravio en perjuicio del gobernado, pues deberá manifestarlo en su demanda, señalando la

autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. Aquí al contestar la demanda

la autoridad deberá acompañar constancia de la resolución administrativa y de su

notificación, mismas que el autor debe combatir mediante la ampliación de la demanda.

Lo anterior nos lleva a concluir que dicha notificación ilegal sólo sirve al demandante

combatir la ilegalidad de una notificación mediante el juicio contencioso administrativo (no

en lo administrativo) cuando éste alegue que la fecha en que conoció esa notificación es

posterior a aquélla en que se dice efectuada.

Anteriormente se reconocía el hecho de que una notificación efectuada en contravención a

la norma, constituía un acto ilegal y por ende todo lo emanado del mismo también era ilegal

por ser fruto de actos viciados, no obstante, en la actualidad simplemente se abandona ese

criterio.

11.3.6. Ampliación de la Demanda, Plazos y Supuestos

Ampliar la demanda es una oportunidad que nos otorga la Ley en comento cuando existen

aspectos novedosos, sorprendentes, que el actor no conocía al presentar la demanda y que la

autoridad demandada revela en su contestación

La ampliación es optativa pudiendo presentarse 20 días siguientes a aquél en que surta

efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:

11.3.6.1. Cuando se impugne una negativa ficta

11.3.6.2. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así

como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación.

11.3.6.3. En los casos previstos en el artículo anterior.

11.3.6.4. Cuando con motivo de la contestación de la demanda, se introduzcan cuestiones

que sin violar los fundamentos de derecho que no pueden ser cambiados por la autoridad en

los que se base la demanda, no sean conocidos por el actor al presentar su demanda.

11.3.6.5. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por

extemporaneidad en la presentación de la demanda. En esta fracción cabe señalar que en

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ninguna parte de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se establece

como causa de sobreseimiento la extemporaneidad en la presentación de la demanda.

En el escrito de ampliación se debe indicar el nombre del acto y el juicio en que se actúa,

debiendo adjuntar, con las copias necesarias para su traslado, la pruebas y documentos que

se presenten.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera

podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su

disposición, deberá señalar el archivo en que se encuentre con el mayor número de detalles

para que puedan ser localizados.

Si no se adjuntan las copias, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que las

presente dentro de un plazo de 5 días. Si el promovente no las presenta, se tendrá por no

presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o

cuestionarios de peritos y testigos, las mismas se tendrán por no ofrecidas.

11.3.6.6. Comparecencia de Tercero

Los terceros son aquellas personas físicas o morales que tienen interés en la resolución del

litigio, y que por ello son llamadas para que participen en él comprobando su intervención.

Su participación puede ser por voluntad propia o por ser llamado por la autoridad

jurisdiccional cuando es emplazado.

Su comparecencia será dentro de los 45 días siguientes a aquél en que se corra traslado de

la demanda cumpliendo con los mismos requisitos ya señalados en la demanda o en la

contestación, según sea el caso, alegando su derecho para intervenir en el asunto.

Tenemos también al tercero que puede ser una persona física o moral, que como parte en el

juicio tiene derechos opuestos a los del demandante que ha gestionado en su favor el juicio

el juicio de que se trata o aquella que, sin haberlo hecho tenga interés directo en la

subsistencia del acto o resolución reclamada y a quien deberá emplazársele a juicio para

hacer efectivo su derecho de defensa. Para ello deberá cumplir con los mismos requisitos

que el demandante, o la parte demandada en su contestación.

12. Contestación de la Demanda y su Ampliación

Aquí la parte demandada también cuenta con 45 días hábiles para contestar la demanda y

de 20 días igualmente hábiles para la ampliación, a partir del día siguiente a que surta

efectos el emplazamiento; términos que correrán en forma individual para cada una de las

partes demandas.

Cabe estar alerta que tanto la contestación fuera del plazo previsto, como aquella que sea

omisa en pronunciarse sobre todos los hechos que se imputen a la parte demandada, obra en

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su perjuicio pues se tendrán por ciertos los hechos imputados por el demandante que NO

fueren combatidos expresamente o en tiempo.

En el caso de la contestación de la demanda y de su ampliación, el demandado, usualmente

la autoridad, debe someterse a las mismas reglas como si fuera demandante.

La contestación debe referirse a todos los hechos y a todos los conceptos de impugnación,

en virtud de que se trata de un allanamiento tácito, Todos los demandados deben de

conocer de la demanda, si al actor le faltó mencionar una autoridad, la Sala lo hará de

oficio, solicitando para ello copias de traslado al actor, otorgando para ello un plazo de 5

días para presentarlas.

Como principio de equidad procesal entre las partes, los plazos para cada uno de los

demandados corren individualmente en virtud de que se le notifica a cada uno por separado

y en momentos diferentes.

12.1. Incidentes de previo y especial pronunciamiento (procesales)

Por incidente debemos entender de aquella cuestión planteada de manera accesoria dentro

del proceso principal o con motivo del mismo, que bien pueden ser planteadas por el actor

o por el demandado, e incluso por un tercero interesado.

Los incidentes de previo y especial pronunciamiento son aquellos que impiden el desarrollo

normal del juicio y que, por ello, tienen que resolverse previamente. Estos incidentes se

tramitan en la misma pieza de autos quedando en suspenso el juicio, en cambio los

incidentes que no son de previo y especial pronunciamiento se tramitan en cuaderno

separado.

Estos no son los únicos incidentes que pueden plantearse en el juicio; sin embargo éstos si

deben plantearse desde la contestación porque si no se plantean ahí, ya no pueden

plantearse más adelante. En líneas posteriores se verán con mayor amplitud.

12.2. Anexos a la Contestación de la Demanda (el demandado)

En el caso de que la parte demandada sea la autoridad esta debe acreditar en su contestación

los fundamentos legales de su competencia material y territorial.

Los anexos son los siguientes:

Copias de la demanda y los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero

en su caso.

El documento que acredite su personería cuando el demandado sea un particular y no

gestione en nombre propio.

El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual debe estar firmado por el demandado.

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En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el

demandante.

Las pruebas documentales que ofrezca.

Cuando se trate de la contestación a la ampliación de la demanda, anexará los documentos

omisos en la contestación.

En la contestación o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá

allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada.

12.3. Fundamentos de Derecho (no cambios y negativa ficta) posibilidad de allanamiento

La autoridad no puede cambiar en su contestación, los fundamentos con que hubiere

emitido la resolución que se impugna, siendo importante hacer notar que en caso de

contestación con motivo de una resolución negativa ficta, la autoridad debe necesariamente

entrar al fondo del asunto, pues de lo contrario estará desnaturalizado el concepto de la

negativa ficta al convertirla en un derecho de petición.

La autoridad debe señalar los fundamentos y motivos de fondo en los cuales se basó para

negar lo solicitado, integrándose la litis ante el TFJFA en negativa ficta.

El allanamiento es una actitud que puede asumir el demandado, admitiendo los hechos, el

derecho y la pretensión.

12.4. Contradicciones en la Contestación

Cuando haya contradicciones entre los hechos y fundamentos de derecho dados en la

contestación de la autoridad federativa coordinada que dictó la resolución impugnada y la

formulada por el titular de la dependencia u organismo desconcentrado (SAT) o

descentralizado (IMSS O INFONAVIT), únicamente se tomará en cuenta, respecto a esas

contradicciones, lo expuesto por éstos últimos.

13. Incidentes en el Juicio de Nulidad

13.1. Concepto

Guillermo Cabanellas de las Cuevas nos dice que incidente proviene del latín incidens que

significa lo imprevisto o fortuito.

A nivel procesal, los incidentes son procedimientos que tienden a resolver controversias de

carácter adjetivo relacionados con el asunto principal. Se dan durante el desarrollo del

juicio cuando alguna de las partes, o los órganos jurisdiccionales, se apartan de las normas

procesales aplicables al juicio que se ventila.

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En el presente juicio se pueden presentar dos clases de incidentes, los que deben resolverse

previamente y suspenden el procedimiento y los que se resuelven al dictarse la sentencia

respectiva.

Según el maestro Lucero Espinosa existen dos tipos de incidentes: de previo y especial

pronunciamiento, y de substanciación paralela a saber:

13.2 Incidentes de previo y especial pronunciamiento Art. 29 de la LFPCA

Estos incidentes son la vía legal que sobrevienen accesoriamente a un negocio principal que

tiene relación inmediata con la cuestión principal, también se conoce como “artículo de

previo y especial pronunciamiento”, en cuanto a que su promoción suspende la tramitación

normal del juicio hasta en tanto se resuelve el incidente; se decide en forma interlocutoria

sin reservar su solución hasta el dictado de la sentencia definitiva.

Estos deben plantearse ANTES de que el juicio continúe, pues una vez planteados se

suspende la continuidad del juicio hasta que se resuelvan. Si no se plantean en la

contestación de la demanda, no pueden volver a plantearse, salvo excepciones.

13.2.1. Incidente de incompetencia en razón de territorio

La competencia por territorio, es la facultad atribuida expresamente a una autoridad por una

norma jurídica, para llevar a cabo determinadas conductas o actos de carácter jurisdiccional

dentro de una circunscripción geográfica determinada.

Esta incompetencia puede declararse de dos formas: a) de oficio por la Sala ante la que se

presente el escrito inicial de demanda, en este caso lo primero que debe hacer el Magistrado

Instructor es revisar la competencia, tanto por materia como por territorio lo cual debe

resolverse en el primer acuerdo que admita la demanda pero si no se define en el acuerdo

de admisión, las partes pueden promover el incidente o b) cuando cualquiera de las partes

promueva el incidente de incompetencia por razón de territorio pues son a estas a quienes le

corresponde la carga de la prueba.

La Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como los

acuerdos generales del Pleno de la Sala Superior, determinan el número y límites

territoriales de las Salas Regionales y Metropolitanas y la forma en que habrá de

determinarse la jurisdicción de las mismas y de las Secciones del Pleno; su finalidad es la

de decidir cuál ha de ser la Sala que deba conocer de un asunto en un procedimiento

completo, en atención al lugar donde se encuentra la SEDE DE LA AUTORIDAD

DEMANDADA (en caso de ser varias autoridades las demandadas, donde se encuentre la

que dictó la resolución impugnada y cuando el demandado sea un particular, se atendrá a su

domicilio que haya emitido el acto reclamado).

13.2.2. Acumulación de juicios

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Es condición indispensable que para la procedencia del incidente de acumulación que los

juicios estén pendientes de resolución, antes del cierre de la instrucción, pues para que

proceda este incidente debe revisarse los agravios, es decir que de ambos juicios se

presenten conceptos de impugnación idénticos porque si se alegan cosas diferentes deben

resolverse por separado.

La acumulación de juicios, es una institución procesal que procede de oficio o a petición

de parte, con el fin de acatar el principio de economía procesal, traducido en que en una

sola audiencia se resuelvan dos o más juicios contenciosos administrativos, en los que

exista identidad de partes y de conceptos de impugnación; o se impugnen varias partes y de

agravios el acto impugnado sea el mismo o se impugnen varias partes del mismo; o cuando

en el juicio se impugnen actos o resoluciones que sean antecedentes o consecuencia de los

otros. Con la acumulación se evita que separadamente los procesos pudieran recibir

sentencias contradictorias con lo cual acarrearía graves daños a la administración de justicia

y a las partes.

La solicitud de acumulación se hará ante el Magistrado Instructor que esté conociendo del

juicio en el cual la demanda se presentó primero. Este servidor público, en un plazo de 5

días, deberá formular proyecto de resolución que someterá a la Sala, la que dictará la

determinación que proceda. La acumulación podrá tramitarse de oficio.

13.2.3. Nulidad de notificaciones

Esta figura se refiere a las que ocurren durante la tramitación del juicio y no las anteriores

al mismo. La nulidad puede también hacerse valer contra la ilegal notificación de una

sentencia o inclusive de la tramitación en la Sala del amparo directo o de la revisión.

Este incidente procede cuando las notificaciones que realizan las Salas no fueron realizadas

legalmente, de conformidad con los artículos 65 y 72 de la Ley Federal del Procedimiento

Contencioso Administrativo y los aplicables al Código Federal de Procedimientos Civiles.

Estas se harán personalmente o por correo registrado con acuse de recibo en los casos

siguientes:

13.2.3.1. La que corra traslado de la demanda, de la contestación, y en su caso, la de la

ampliación.

13.2.3.2. La que mande citar a los testigos o a un tercero.

13.2.3.3. El requerimiento a la parte que debe cumplirlo

13.2.3.4. El auto de la Sala Regional que dé a conocer a las partes que el juicio será

resuelto por la Sala Superior.

13.2.3.5. La solución de sobreseimiento

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13.2.3.6. La sentencia definitiva

13.2.3.7. En todos aquellos casos en que el magistrado instructor así lo ordene.

Después de contestada la demanda, el magistrado instructor dictará acuerdo recordando a

las partes formular sus alegatos, concediendo 5 días para ello, el término que correrá 10

días después de que surta efectos la notificación del presente acuerdo.

Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas y

si la notificación fuese por lista se tendrá como fecha de notificación él día en que se

hubiese fijado.

Si la notificación fue omitida o irregular, se considerará legalmente hecha a partir de la

fecha en que el interesado se hizo sabedor de su contenido.

El cómputo de los plazos se sujeta a las siguientes reglas:

Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación sí

se notifica el día lunes surte efectos el martes pero comienza a correr el término el

miércoles.

Si el plazo alude a días, sólo se tomarán en cuenta los hábiles, o sea aquellos que se

encuentran abiertas al público las oficinas de las Salas durante el horario normal de labores.

La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspenden las labores.

El Tribunal goza de dos períodos de vacaciones: los últimos 10 días hábiles de los meses de

julio y de diciembre.

Si los plazos están señalados en períodos -- decena o quincena – o tienen una fecha límite

para su extinción, quedan comprendidos los días hábiles, pero si el último día del plazo es

inhábil o la fecha determinada lo es, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil.

Si los plazos se fijan por mes o por año, sin especificar que sean de calendario “se

entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior

a aquél en que se inició y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del siguiente

año de calendario a aquel en que se inició --- en el primer caso se tiene un mes más un día y

en el segundo caso un año más un día.

Cuando no exista el mismo día con los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta

el primer día hábil del siguiente mes de calendario --- se inicia el mes el 31 de mayo y

vence el 1 de julio por concluir junio el día 30.

Las notificaciones hechas con violación a lo dispuesto en el Código Fiscal serán nulas y en

este caso la parte perjudicada podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los 5 días

siguientes a aquel en que conoció el hecho ofreciendo las pruebas idóneas en el mismo

escrito en que se promueva la nulidad de notificación; las instancias haciendo valer este

recurso notoriamente infundadas se desecharán.

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13.2.4. Recusación por causa de impedimento de magistrados y peritos

Este incidente es bastante delicado porque se trata de cuestionar la ética y el honor de un

Magistrado o un perito, y aunque su valoración debe hacerse sobre pruebas objetivas es

usual que su valoración sea subjetiva, pues en el caso de que no podamos demostrar con

elementos objetivos la causal de recusación, nos hacemos acreedores a una multa y lo que

es peor, a la ira del Magistrado o perito recusado.

Si la recusación surte efectos el expediente será remitido a otra Sala competente si existe o

bien a la Sala Superior en sus facultades de atracción y lo resolverá otro magistrado.

Nota: los incidentes en razón de territorio, acumulación de juicios y por causa de

impedimento o recusación deben ser interpuestos hasta antes del cierre de la instrucción,

teniendo cada uno de ellos su plazo de presentación.

13.2.5. Reposición de autos

Este incidente es nuevo, siendo éste de previo y especial pronunciamiento.

Este incidente puede iniciarse a petición de parte o de oficio.

Llama la atención que, siendo de previo y especial pronunciamiento, mediante el cual se

interrumpe el juicio, se les otorgue a las partes 10 dias prorrogables para presentar las

copias, simples y certificadas, de los documentos extraviados. Si ya se suspende el juicio,

otorga casi un mes para reponer los autos y dos semanas más entre lo que se levanta el acta

y se emite la sentencia interlocutoria es mucho tiempo.

Aquí el juzgador ordena la certificación en la que se haga constar la existencia anterior y la

falta posterior del expediente que haya sido sometido y tramitado ante su potestad, quien

cuenta con facultades para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos

desaparecidas, para lo cual se vale de todos los medios que no sean contrarios a la moral o

al derecho y queda a cargo de los interesados el cuidado de que el expediente se integre

debidamente, en atención a que el promovente de la reposición debe acompañar con su

escrito todos los documentos que tenga en su poder, y que hayan de servir como prueba, o

bien, gestionar su remisión o aportación por parte de las autoridades respectivas a la Sala

ante el cual se inició la reposición a efecto de que el expediente se declare o no repuesto de

acuerdo a la dificultad que pueda existir en la recopilación de datos o pruebas que permitan

reponer las piezas de autos extraviadas.

13.2.6. Interrupción del juicio por muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de

ausencia.

Esta interrupción durará un año sujetándose a lo siguiente:

Se decretará por el Magistrado Instructor a partir de la fecha en que éste tenga

conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos a que se refiere este incidente.

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a) Causa de muerte

En este caso la prueba es el acta de defunción, en la cual la sucesión legítima o

testamentaria da aviso a la Sala competente de la muerte de una de las partes. La sucesión

legal tiene un año y medio para comparecer en el juicio y que se le notifique..

Si transcurrido el año no comparece el albacea, el representante legal o el tutor, la Sala

ordenará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se hagan por lista

al representante de la sucesión, de la sociedad en disolución, del ausente o incapaz, según

sea el caso.

b) Disolución

Se refiere a las sociedades mercantiles o asociaciones que deciden liquidarse; una vez se

inicien los trámites para la disolución debe avisarse a la Sala competente.

En este caso, es importante aclarar que no puede disolverse sin antes haber atendido todas y

cada una de las deudas, y es de suponerse que un litigio es por una controversia donde está

en riesgo un adeudo con el fisco federal.

En caso de una liquidación mercantil, se nombre un liquidador quien debe comparecer en el

juicio hasta el final, porque es el encargado de responder de todos los litigios y en su caso,

del pago a quien se deba.

c) Incapacidad

Aquí se trata del estado de interdicción que debe ser motivo de un juicio civil en el cual se

demuestre que la persona no tiene la capacidad física , mental o ambas para participar en un

juicio, de tal forma que todos los actos realizados desde la fecha que se determine en el

juicio de interdicción, son nulos. En el caso del juicio de nulidad, la prueba idónea será la

sentencia firme del Juez de lo civil donde se declare la interdicción de una de las partes.

d) Declaratoria de ausencia

La ausencia la regula el Código Civil Federal que consiste en el caso de que una persona no

aparezca por ninguna parte a pesar de que se le haya buscado, sus bienes tienen que estar

administrados por alguien. La posible sucesión debe dar aviso al Juez de lo Civil

competente, y se mandan publicar edictos en el país y en los países donde se presuma su

ausencia; pasados tres meses se deberá nombrar un representante quien comparecerá en el

juicio en comento.

Nota: Advertencias para todos los incidentes:

a) Los incidentes de previo y especial pronunciamiento son los únicos que interrumpen

el juicio. En los demás casos el juicio debe proseguir

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b) Los incidentes de incompetencia, el de acumulación de juicio y la recusación por

causa de impedimento deben promoverse hasta antes del cierre de la instrucción.

c) Cuando se presente el incidente, si procede, la Sala debe notificar a las otras partes

y darles tres días hábiles para alegar lo que a su derecho convenga, con las pruebas

relacionadas.

Por último, cuando la promoción del incidente sea frívola e improcedente, se impondrá a

quien lo promueva una multa de diez a cincuenta veces el salario mínimo general mínimo

general diario vigente en el área geográfica correspondiente al D.F.

13.3. Incidentes de substanciación paralela o especiales

No suspenden la tramitación del proceso y se substancian por cuerda separada, es decir, en

expediente adjunto.

13.3.1. Incidente de condenación de costas o de indemnización

Aquí se reclama la condenación de costas o, bien, la indemnización que corresponda por los

daños y perjuicios causados.

Este incidente lo promueve la autoridad demandada en el caso que reclame la condonación

de costas a cargo del actor, pues estas proceden cuando el demandante promueva el juicio

con fines dilatorios. Se entiende que el demandante tiene propósitos dilatorios cuando al

dictarse un sentencia contraria a sus intereses, se beneficia económicamente por la dilación

en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación

formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. En los casos

que la ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualización por inflación

con alguna tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por

la dilación.

Respecto a la indemnización, el actor promoverá este incidente, cuando reclame los daños y

perjuicios que le hayan ocasionado tanto la resolución impugnada como la tramitación del

juicio. Esta indemnización procederá cuando la autoridad demandada, cometa falta grave

al dictar la resolución combatida y no se allane al contestar la demanda, en el concepto de

impugnación, siempre y cuando se de alguna de las siguientes causas:

a) Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la

competencia.

b) Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte en materia de legalidad; sin la

jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.

c) Se anule con fundamento en el artículo 51, fracción V de esta Ley.

El magistrado instructor al recibir el incidente ordenará correr traslado a la parte contraria,

por 3 días para su debida contestación a fin de se ofrezcan las pruebas y se presenten los

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documentos, cuestionarios e interrogatorios de testigos y peritos, siendo aplicables las

pruebas pericial, documental y testimonial.

Este incidente lo promoverá el beneficiario de la sentencia respectiva, para el pago de una

indemnización, siempre que en el cumplimiento de la sentencia entrañe el ejercicio o el

goce de un derecho por parte del demandante, y hubieren transcurrido 4 meses sin que la

autoridad hubiere cumplido la sentencia.

Dicho plazo se suspenderá cuando para su cumplimiento de la sentencia, sea necesario

solicitar información o realizar un acto de autoridad en el extranjero.

La indemnización la determinará la Sala del asunto, conforme al tiempo transcurrido hasta

el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere causado, pudiendo a

su vez imponer una multa a la autoridad renuente o a su superior jerárquico, poniendo a su

vez el caso a consideración de la Contraloría Interna.

13.3.2. Incidente de falsedad de documentos

Este incidente procede cuando cualquiera de las partes sostenga la falsedad de un

documento que se ventile en el juicio.

Este incidente se hace valer ante el magistrado instructor antes de la cierre de la instrucción.

El citado servidor público al recibir el incidente correrá traslado a la contraparte de la

promoción respectiva, por el término de 3 días, a fin que de debida contestación. Anexos al

escrito estarán los documentos probatorios. Si una de las partes alega la falsedad de un

documento firmado por otra, el magistrado instructor podrá citar a la parte contraria para

que estampe su firma en presencia del secretario, misma que se tendrá como indubitable

para su cotejo.

El incidentista deberá anexar el documento que considere falsificado, o señalará el lugar

donde se encuentre, o bien ofrecer la prueba pericial, pues si no lo hace, el magistrado

instructor desechará el incidente.

13.3.3. Falta de personería o de interés jurídico

13.3.4. Aclaración de sentencia

13.3.5. Excitativa de justicia

13.3.6. Queja por incumplimiento de sentencia

13.3.7. Contradicción de sentencias

Estos incidentes del 13.3.3 al 13.3.7. se verán en su oportunidad más adelante.

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13.4. Incidentes suspensivos del procedimiento administrativo de ejecución o medidas

cautelares

Estas medidas son instrumentos establecidos en la ley a favor del demandante, con la

finalidad de asegurar el resultado del juicio. Estas medidas aseguran personas, bienes y

pruebas.

A estas medidas también se les conocen como medidas precautorias o providencias; el

magistrado instructor las puede dictar a solicitud de las partes o de oficio para conservar la

materia del litigio, así como para evitar daño irreparable a las partes o a la sociedad con

motivo de la tramitación del proceso.

El demandante debe anexar a la demanda un escrito por separado, donde solicite la medida

cautelar, pudiéndose presentar al mismo tiempo con la demanda o cualquier momento

posterior.

El estudio de la medida cautelar se hace una vez que se emitió el acuerdo de admisión de la

demanda. Se hace énfasis que por ser un incidente debe hacerse un expedientillo o sea un

cuaderno complementario que se anexa al expediente del juicio principal.

13.4.1. Ejemplos

Cuando un servidor público es sancionado disciplinariamente con la destitución de su

cargo, y éste, o sea el empleado, antes que le sea aplicada el castigo, impugna ante el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la sanción impuesta, solicitando la

suspensión de la ejecución de la resolución combatida, si le es concedida por la Sala

Regional seguirá laborando en su puesto mientras dure el proceso, en razón de que la

suspensión cumplió con su finalidad, en dejar en estado en que se encontraban las cosas

antes del juicio.

Otro ejemplo, es cuando la Procuraduría Federal del Consumidor, después de un

procedimiento de verificación ordena la clausura de un negocio comercial mediante

resolución. Según el artículo 135 de dicho organismo el particular presenta un recurso de

revisión ante la misma Procuraduría, el cual es resuelto confirmando la resolución en su

contra. Aquí el afectado presenta una demanda ante la Sala Regional respectiva en contra

dicha resolución. En su demanda de nulidad, el afectado presenta escrito inicial del

incidente de medidas cautelares para evitar que le clausuren su tienda.

Veamos ahora la solicitud de la medida cautelar, su admisión y anulación de efectos de las

medidas cautelares

El escrito solicitando la medida cautelar debe contener los siguientes datos, de lo contrario

se tendrá por NO interpuesto, sin requerimiento previo.

a) Nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones

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b) Resolución que se imponga y la fecha de su notificación

c) Hechos que se pretenden resguardar con la medida cautelar

d) Anexar: acreditación de la personalidad o personería en su caso y copias suficiente de

traslado.

e) Lugar y firma con el Registro Federal de Contribuyentes.

Una vez que el magistrado instructor haya admitido la solicitud, ordenará correr traslado a

quien se impute el acto, para que éstos a su vez, rindan un informe en un plazo no mayor de

3 días. Si no se rinde o no se refiere a los hechos imputados, éstos se tendrán por ciertos.

Transcurrido el plazo de 5 días de recibido el informe, o de que hubiere vencido el término

para su presentación, se emitirá resolución definitiva en la que se decreten o nieguen las

medidas solicitadas y asimismo en su caso, se decidirá sobre la admisión de la garantía

ofrecida; en el caso de aceptarse la garantía se concederá un plazo de 3 días pues de lo

contrario no surtirá efectos la medida cautelar solicitada.

Mientras no se dicte sentencia definitiva, la Sala podrá modificar o revocar la resolución

que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente

que lo justifique.

Si el obligado por la medida cautelar no cumple con la misma, la Sala declarará la nulidad

de las actuaciones violatorias, imponiendo al servidor público responsable un multa. En el

caso de la multa, el solicitante tendrá derecho a una indemnización por concepto de daños y

perjuicios que será pagada por la unidad administrativa donde el servidor público preste sus

servicios. La indemnización la fijará la Sala discrecionalmente.

Las medidas cautelares pueden quedar sin efectos en los siguientes casos:

a) si el tercero otorga garantía suficiente para indemnizar los daños y perjuicios que

pudieran causarse con la subsistencia de las medidas cautelares previstas con anterioridad a

solicitud del actor.

b) si la autoridad se obliga a resarcir los daños y perjuicios que pudiera causar al particular

en cuyo caso quedará a consideración de la Sala el no dictarlas.

13.4.2. Solicitud de suspensión de la ejecución

Esta solicitud se efectúa ante la Sala del conocimiento sólo en los siguientes casos: a)

cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión y b) cuando la autoridad ejecutora

reinicie la ejecución.

14. Pruebas

14.1. Pruebas de hechos

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Las pruebas, son los medios idóneos para producir un estado de certidumbre en la mente

del juzgador, respecto a la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o falsedad

de una proposición. A ambas partes les corresponde la justificación de sus actos y la

legalidad de sus procedimientos.

Serán admitidas toda clase de pruebas, excepto la confesional de autoridad mediante

posiciones, sin que se considere la petición de informes cuando se acotan a hechos que

consten en documentos o expedientes que obren en poder de la autoridad. Las pruebas se

ofrecen desde el escrito inicial de demanda salvo por las supervenienes.

14.2. Pruebas supervenientes

Estas son aquellas de las que no se tenían conocimiento en el momento normal del

ofrecimiento, o bien, se refieren a hechos no sucedidos hasta entonces. Estas podrán

presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, el Magistrado

Instructor ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de 5 días exprese lo que a

su derecho convenga.

14.3. Diligencias para mejor proveer

Estas son actos de prueba decretados y realizados por iniciativa espontánea del juzgador

para integrar su conocimiento acerca de los hechos controvertidos en un proceso sometido a

su decisión. Esto ocurre cuando el juzgador, no obstante las pruebas aportadas por las

partes, encuentra aspectos dudosos o insuficientes en las pruebas, a falta de precisión en

sus resultados para formar su convicción. Aquí cabe indicar que las susodichas diligencias,

no obstante su discrecionalidad para el juez, no pueden utilizarse para desplazar la carga de

la prueba que pesa sobre las partes, para asumirla el juez mismo.

Novedosamente se incorpora la facultad del Magistrado Instructor de proveer sobre la

preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter

técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes, por lo que podrá proponer se reabra el

período de instrucción para esos efectos.

14.4. Presunción de legalidad de los actos administrativos

Aquí las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los

niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Ante esta situación lo que usualmente se ha esgrimido es la negativa lisa y llana, que

revierte la carga de la prueba a la autoridad, concediendo además la oportunidad posterior

de impugnar dichas pruebas.

14.5. Prueba pericial

Se denomina peritaje al examen de personas, hechos u objetos, realizado por un experto en

alguna ciencia, técnica o arte, teniendo por objeto ilustrar al juez que conozca de la causa

sobe cuestiones que debido a su naturaleza requieren de los conocimientos especializados

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que poseen dichos expertos a quienes se exige tener título en la ciencia o arte a que

pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere

legalmente reglamentado. Si la profesión o arte no estuvieren legalmente reglamentado o

estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas

entendidas, a juicio del tribunal, aun cuando no tengan título según la Ley General de

Profesiones, como lo previene el artículo 144 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, aplicado en forma supletoria al Código Fiscal de la Federación.

Para ser peritos se exige: a) que en un juicio no se reúnan en una persona las funciones de

perito y las de otra que participe en el mismo procedimiento, o sea, que no puede ser testigo

o funcionario el perito; b) solo puede ser perito una persona que no tenga ningún interés

en el litigio o en su resultado; c) por lo anterior puede ser recusado un perito siempre que

se demuestre esta circunstancia; aunque también puede serlo si se comprueba, por

cualquiera de las partes afectadas con el peritaje, que dicho perito era notoriamente

incompetente para producir un dictamen sobre determinada materia ; d) puede rechazarse

un peritaje si los miembros del tribunal no lo estiman necesario por considerar que tienen

los conocimientos suficientes para dilucidar una cuestión especial, e) todo peritaje se

sujetará a un cuestionario previo debidamente aprobado por el tribunal, a efecto de que el

dictamen que se rinda se ajuste estrictamente al mismo y no se ocupe de cuestiones que

resulten ajenas al conflicto jurídico sobre el que debe versar; f) el peritaje puede darse a

solicitud de las partes o por iniciativa propia de los magistrados del tribunal, es decir, de

oficio, cuando así lo estimen necesario y g) el peritaje no tiene fuerza obligatoria para el

tribunal; puede o no formar parte del fallo que se dicte, ser tomado en cuenta, e incluso

rechazado en su totalidad sobre todo si no se han llenado los requisitos procesales.

En el auto que recaiga a la contestación de la demanda o ampliación se requerirá a las

partes por el término de 10 días para que presenten a sus peritos y efectúe la toma y protesta

del cargo, previa acreditación de ser peritos, procediendo el Magistrado Instructor a señalar

día, hora y lugar para su desahogo. En los casos de discernimiento el Magistrado dará un

plazo de 15 días para que se rinda el dictamen, pudiendo así mismo las partes solicitar

sustitución de perito, y pudiendo existir en caso de contradicción perito tercero en

discordia.

Hay que decir que cualquier decisión que tome el Magistrado Instructor, ya sea la de apoyar

o no su decisión en el, deberá estar debidamente fundada y motivada y tomar en cuenta que

el peritaje no puede rebasar el marco de la litis.

Es importante señalar las dos adiciones efectuadas con relación a los requisitos a que debe

sujetarse la pericial, siendo éstas: a) se permite por una sola vez y por causa justificada,

solicitar ampliación del plazo para efectos de rendir el dictamen pericial que se hubiere

ofrecido; b) se determina que los honorarios que correspondan al perito tercero valuador

serán cubiertos por las partes y que en los demás casos los cubrirá el Tribunal.

El magistrado instructor, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la

naturaleza de ésta, señalara lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial

pudiendo pedir a los peritos todas las declaraciones que estime convenientes y exigirles la

práctica de nuevas diligencias.

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Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al instructor antes de vencer los

plazos mencionados den este artículo, las partes podrán solicitar la sustitución de su perito,

señalando el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta.

La parte que haya sustituido a su perito según la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso

previsto en la fracción III de este precepto o sea el artículo 42 de la LFPCA.

14.6. Prueba testimonial

Para desahogar esta prueba, se requerirá a la oferente que presente a los testigos y cuando

ésta manifieste no poder presentarlos, el Magistrado Instructor los citará para que

comparezcan el día y hora que al efecto señale. De los testimonios se levantará una acta

pormenorizada y podrán serles formuladas por el magistrado o por las partes aquellas

preguntas que estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la

aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por escrito.

Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la Sala, se podrá desahogar la

prueba mediante exhorto, previa calificación hecha por el Magistrado Instructor

del interrogatorio presentado, pudiendo repreguntar el magistrado que desahogue el

exhorto. Para diligenciar el exhorto el magistrado del tribunal de marras podrá solicitar el

auxilio de algún juez o magistrado del Poder Judicial de la Federación o de algún tribunal

administrativo federal.

Es de recordarse que el interrogatorio que deben responder los testigos debe acompañarse

con el escrito de demanda hasta el momento de la celebración de la diligencia.

14.7. Prueba documental

Respecto a esta prueba que ofrezca el demandante y que obren en poder de la autoridad

demandada o de otra ajena al juicio, aquélla tiene la obligación de expedir las copias

autógrafas o certificadas que se le soliciten y si se niega a expedirlas aquél deberá

demostrar en su escrito de demanda que oportunamente solicitó a la autoridad los

documentos que ofrece como prueba, acompañando la copia sellada de la Oficialía de

Partes de la autoridad a quien se hizo la petición, previo pago de los derechos respectivos,

para que el magistrado instructor al admitir la demanda y acordar que al producir su

contestación envíe lo que se ha negado a expedir, apercibida que de no hacerlo se

presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos.

Si esos documentos obran en poder de una autoridad que no es parte en el juicio y a quien

se le ha solicitado por escrito, su expedición será a costa del solicitante, el magistrado

instructor la requerirá para que expida los documentos que le ha solicitado la parte actora,

apercibiéndola de que no acatar el acuerdo se le impondrá una multa equivalente al salario

mínimo general de la zona económica del DF, elevado al trimestre.

Pero cuando las copias de los documentos que se soliciten no puedan proporcionarse en la

práctica administrativa normal, sea por la autoridad demandada o autoridad ajena al juicio,

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éstas “podrán solicitar un plazo adicional para realizar las diligencias extraordinarias que el

caso amerite, y si al cabo de éstas no se localizan, el Magistrado Instructor PODRA

considerar que se está en presencia de omisión por causa justificada.

15. Valoración de Pruebas

15.1. Prueba plena

Hacen prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no

admitan prueba en contrario y los hechos legalmente afirmados por autoridad en

documentos públicos; de la misma manera se considera la firma electrónica avanzada. Si

en estas últimas se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de

particulares, los documentos sólo prueban ante la autoridad que los expidió que se hicieron

tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o

manifestado.

15.2. Los actos de comprobación de las autoridades, se entenderán como legalmente

afirmados los hechos que consten en las actas respectivas.

15.3. El valor de las pruebas pericial, documental y testimonial, así como el de las demás

pruebas quedará al prudente criterio de la Sala.

Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala

adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las

pruebas sin sujetarse a los dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar

razonadamente esta parte de su sentencia.

15.4. Método de valoración

El Magistrado Instructor tiene la completa libertad de valorar todas las pruebas, salvo las

anteriores, a su libre conciencia.

15.5. Prueba superveniente

Estas pruebas pueden presentarse siempre que no se haya dictado la sentencia. Aquí el

Magistrado Instructor ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de 5 días

exprese lo que a su derecho convenga.

Esta prueba es aquella cuya existencia ignoraba el demandante y que al llegar a su

conocimiento le favorece por lo que puede presentarla en cualquier momento, acompañada

de una copia simple de ella, antes que se dicte sentencia, para que al corrérsele traslado de

ella a la autoridad demandada esta la conozca y exprese, con respecto a ella, lo que a su

derecho convenga.

Si tal prueba llega a manos del demandante cuando ya se dictó sentencia y en contra de ella

alguna de las partes agotó el recurso respectivo ante el Tribunal Colegiado de Distrito de la

Sala sentencionadora, deberá dicha prueba presentarse en esta instancia.

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15.6. Firma electrónica

Los documentos digitales con firma electrónica serán valoradas primordialmente por la

fiabilidad del método con que dichos documentos hayan sido generados, comunicados,

recibidos, o archivados y, en su caso, si es posible el atribuir a las personas obligadas el

contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta, según el

artículo 210 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En resumen de lo anterior tenemos lo siguiente:

Confesión de las partes

Prueba Plena: Presunciones legales sin prueba en contrario

Hechos afirmados por la autoridad en documentos públicos

Legalmente afirmados: Hechos consignados en actas de visita

Libre apreciación: Pericial, testimonial, documental y otras

16. Alegatos

Los alegatos son los razonamientos lógico jurídicos con los que se pretende convencer al

Magistrado Instructor de las pretensiones de las parte. Estos fortalecen los puntos de vista

sostenidos en el juicio.

Este juicio se desarrolla en dos etapas, la primera con la demanda, contestación, pruebas y

alegatos y la segunda con la pronunciación de la sentencia o sobreseimiento. En tal

momento dicta un acto en que declara cerrada la instrucción y pone el expediente a punto

de resolución.

Transcurridos 10 días después de que haya concluido la suspensión del juicio y siempre que

no exista una circunstancia pendiente pasará al período de alegatos, mismos que se

expresarán dentro del termino de 5 días comunes para las partes, contados a partir de la

notificación del acuerdo respectivo, transcurrido este plazo se cerrará la instrucción.

Los alegatos deben ser tomados en cuenta por el juzgador pues no basta que de una simple

manifestación que estos se tienen por formulados, pues este se deberá remitir a estos en

forma específica haciendo la consideración a cada uno de ellos ya que de lo contrario se

violan las formalidades del proceso y más aun el artículo 47 de la LFPC que expresamente

señala que los alegatos “deberán ser considerados al dictar sentencia”.

En los alegatos no se deben reiterar las pretensiones que se hicieron valer en la demanda de

nulidad, sino que se deberán expresar los razonamientos lógico jurídicos de aquellas

pretensiones en relación con la contestación de la autoridad fiscal, las pruebas respectivas y

el derecho conducente.

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No se podrá dictar sentencia si no se consideran los alegatos.

17. Instrucción

Es importante recordar que la Instrucción es la etapa en la que las partes presentan sus

argumentos, pruebas y alegatos; es la controversia en sí y la Sala está instruida por el

Ordenamiento en estudio o sea es la ley la que ordena orientar a las partes en el

procedimiento para integrar el expediente en forma completa.

La instrucción se abre con el acuerdo de admisión de la demanda y se cierra cuando ya no

hay ninguna pruebe y alegato, cuando las partes ya hayan definido su posición respecto a la

litis, y el Magistrado Instructor cierra el expediente a cualquier aclaración para valorarlo y

redactar su proyecto de sentencia donde resolverá la cuestión planteada.

O sea, que el cierre de instrucción implica que el juicio ha terminado, es decir lo que

técnicamente conocemos como proceso ha concluido, que no existe ninguna prueba ni

alegato pendiente y que Magistrado Instructor ya puede revisar el expediente para tomar

una decisión respecto al asunto.

Cabe aclarar que el Magistrado Instructor puede ordenar la exhibición de cualquier

documento; inclusive puede ordenar se abra la instrucción aún después de cerrada, mientras

no haya dictado sentencia.

Este apartado constituye la finalización de las etapas que conforman el juicio, es decir, se

ha sustanciado todo lo referente al proceso administrativo incoado para tales efectos,

pasando por las siguientes etapas:

El plazo para rendir alegatos es de 15 días se divide en dos partes: 10 dias para que las

partes, en su caso, presenten algún alegato si faltó presentar alguna prueba, si en el

expediente no aparecen las constancias respectivas, si hay alguna notificación pendiente de

realizar y 5 días para que las partes presenten alegatos, con sus pruebas y los escritos

argumenten y definan los puntos en controversia. La notificación de este plazo se hace por

lista o sea en las instalaciones de la Sala respectiva.

Por último es importante señalar que los alegatos no son obligatorios, y que es obligación

del Magistrado Instructor emitir acuerdo donde declare cerrada la instrucción.

El cierre de la instrucción debe contener las siguientes actuaciones.

a. Demanda

b. Contestación de la demanda

c. Ampliación de la demanda

d. Ampliación de la contestación de la demanda

e. Desahogo de incidentes

f. Solución de incidentes

g. Desahogo de pruebas

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h. Desahogo de pruebas supervenientes

i. Acatamiento de amparos presentados contra las resoluciones interlocutorias

j. Apercibimientos si los hay

k. Prevenciones si las hay

l. Medidas cautelares

m. Presentación de alegatos y estudio

Es obligación del Magistrado Instructor emitir el acuerdo donde se declara cerrada la

instrucción.

18. Facultades de Atracción

18.1. Comentario

La atracción de un juicio, es cuando las Secciones o el Pleno absorben el conocimiento del

juicio, que en principio conocía alguna sala regional, o metropolitana, que por sus

características, importancia o circunstancias concretas del caso, ameritan que su solución

sea determinada por la Sala Superior o alguna de sus secciones.

Esta es una facultad excepcional que el legislador otorga al Pleno o a las Secciones para

ejercerla, ya sea de oficio o bien a petición de la Sala Regional, de las autoridades y de

manera novedosa se incluye a petición de los particulares.

Los acuerdos de admisión por la Presidencia del Tribunal deben ser notificados

personalmente a las partes en su domicilio.

18.2. Supuestos de Atracción

18.2.1. Por su materia que se considere de interés y trascendencia.

18.2.2. Que para resolverlos sea indispensable, por primera vez, la interpretación directa de

una ley, reglamento o disposición administrativa de carácter general.

Cabe hacer notar que la ley no da una definición de lo que se considera interés y

trascendencia, por lo que estamos sujetos a lo dicho por la Corte: “…que es un acto

administrativo que afecta a la sociedad en su bienestar, conveniencia y estabilidad, siendo

de trascendencia en virtud del alcance que pudieren tener sus efectos para la sociedad como

para los mismos actos de gobierno.

18.2.3. Que se requiera fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución,

hasta fijar jurisprudencia y cuando la cantidad en litigio sea más de $62’124.825.00.

18.2.4. Fijar jurisprudencia

19. Sentencia

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La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados

integrantes de la Sala, dentro de los 60 días siguientes al cierre de la instrucción, los

primeros 45 días el Magistrado Instructor formulará el proyecto, es decir, una vez integrado

el expediente pues si no se respetan los plazos anteriores, las partes pueden promover la

Excitativa de Justicia según los artículos 55y 56 de la LFPCA.

Una vez que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción, dentro de los primeros 45 días

siguientes el Magistrado Instructor formulará el proyecto de sentencia y en los 15 días

siguientes se pronunciará ésta. Pero en el segundo párrafo agregan que el plazo para

formular el proyecto de sentencia comenzará a correr a partir de que el Magistrado Ponente

del Pleno o de la Sección tenga en su poder el expediente integrado, sin que se defina o

diga su diferencia entre este y el Magistrado Instructor y además no se establece término

alguno para que éste último tenga en su poder el expediente, lo que convierte los plazos de

ley en una nada absoluta, permitiendo retraso en la impartición de la justicia. El magistrado

disidente podrá votar total o parcialmente en contra del proyecto dando su razonamiento

por ello.

Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna causa de improcedencia,

no es necesario que se hubiese cerrado la instrucción.

19.1. Requisitos de las sentencias

Estas deben basarse en el principio de congruencia, es decir, que su decisión sea

correspondiente a la pretensión deducida; o sea que el Tribunal no puede omitir analizar

aspectos planteados por las partes ni rebasar el límite que la propia acción ejercitada le

determina. Esto nos conduce a decir que las sentencias resolverán sobre la pretensión del

actor deducida de su demanda, sin que sea válido anular o modificar los actos de las

autoridades administrativas no impugnadas de manera expresa.

19.2. Hechos notorios

La Sala podrá invocar hechos notorios sin que sea una facultad discrecional, sino la

obligación de invocar de oficio los hechos notorios que adviertan o que hagan valer las

partes en el juicio contencioso.

Se dice que son hechos notorios, los acontecimientos conocidos por todos, es decir, del

dominio público y que nadie pone en duda. Por extensión, resultan ser acontecimientos de

los cuales el tribunal tiene conocimiento en razón de su actividad jurisdiccional, por lo que

se ha considerado en jurisprudencia reciente que todo lo publicado en la red interna del

poder judicial denominado intranet, resultan ser hechos notorios para los juzgadores

Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la Sala

deberá examinar primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el

caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por omisión de los requisitos

formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en

que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.

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Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se

consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así

como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión planteada, pero

sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

Respecto de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un

recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se

pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el

interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las

autoridades administrativas no impugnadas de manera expresa en la demanda.

En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho

subjetivo violado o la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar

el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.

19.3. Exhaustividad

Este principio impone la obligación al Tribunal de examinar los puntos controvertidos del

acto impugnado, iniciando por aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana

y después por los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del

procedimiento, lo que se traduce en la obligación de analizar, en primer lugar, los motivos

de nulidad que lleven que lleven a una declaratoria de nulidad más benéfica para el actor, y

sólo en el caso de estimarlos infundados, se pronuncien sobre los conceptos de

impugnación que lleven a una declaratoria de nulidad para efectos.

19.4. Contenidos de la sentencia

19.4.1. Debe fundarse en derecho

19.4.2. Debe resolver pretensión en relación con la resolución impugnada

19.4.3. Puede invocar hechos notorios

19.4.4. Cuando hay omisión de requisitos por leyes o procedimiento debe motivar como

afectación defensas y la resolución

19.4.5. Corregir errores en cita de preceptos, sin cambiar hechos

19.4.6. En caso de recurso, revisa la legalidad de la resolución ocurrida

19.4.7. En caso de derecho subjetivo, el Tribunal revisa si existe, además de la legalidad de

la resolución.

19.5. Causales para la Declaración de su Ilegalidad

Una resolución o acto impugnado puede ser considerado ilegal si se demuestra en el juicio

que:

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19.5.1. Por incompetencia del funcionario que dictó, ordenó o tramitó el procedimiento del

que deriva la resolución impugnada.

Primero es necesario puntualizar los tipos de competencia: a) Originaria o sea la que está

conferida en la ley o reglamento para apoyar la actuación del titular de un órgano; b)

Delegada que se presenta cuando el titular del órgano de gobierno que cuenta con la

competencia delegada, tiene además la facultad de delegar dicha atribución, mediante el

cumplimiento de ciertas modalidades y condiciones que se deben encontrar precisadas en el

acuerdo delegatorio, poniendo en manos de funcionarios subalternos el ejercicio de la

facultad en cuestión, siendo importante precisar que quien actúa con competencia delegada

lo hace en nombre propio y no de la autoridad que le delegó las facultades que ejerce; c)

Por Ausencia ocurre cuando existe un precepto legal o reglamentario que prevé facultades a

favor de un órgano en particular y se deja el ejercicio de esas facultades en autoridades de

menor jerarquía que dependan del titular y puedan actuar en su ausencia, en cuyo caso

quien efectúa la suplencia lo hace a nombre del sustituto y no a nombre propio, debiendo

manifestar que actúa en ausencia para que el acto sea legal.

En cualquiera de las tres competencias citadas, la autoridad está obligada a citar con toda

precisión en los actos que realice el tipo de competencia que está ejerciendo a saber: a)

territorial o sea el ámbito geográfico de la actuación de sus empleados para estar en

posibilidad de constatar si el lugar donde se realiza el acto se encuentra comprendido dentro

del mismo; b) temporal o sea que el acto de autoridad debe estar dentro del ámbito de

actuación que la ley, acuerdo o reglamento le otorgan; c) material es decir que dentro del

entorno jurídico que le fue determinado por la ley, acuerdo o reglamento que invoca, éste

acto se encuentra incluido.

La falta de competencia es lo que hace incurrir en esta causal de anulación del acto

impugnado, que debería dictarse en forma lisa y llana cuando se actualice este supuesto de

acuerdo a los criterios de nuestro máximo tribunal.

Desafortunadamente el legislador favoreciendo al Ejecutivo, en el artículo 57 de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que cuando la sentencia

declare la nulidad lisa y llana por esta causal, la autoridad puede dictar otro acto de los

mismos hechos, siempre que no haya vencido el plazo de 5 años de caducidad.

19.5.2. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las

defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la

ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.

Esta causal se cumple cuando no se respetan las disposiciones jurídicas que regulan la

forma en que debe llevarse a cabo el acto que se está impugnando, situación que para poder

determinarse requiere que se revisen las leyes y reglamentos que rigen la forma en que el

mismo de efectuarse, a fin de poder discernir si se cumplió o no con los requisitos, teniendo

en su caso, que la falta de su cumplimiento tenga una consecuencia en la resolución que se

impugna.

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55

Desde luego, se observará también si se cuenta con la debida fundamentación o motivación.

Recordemos que las formalidades del acto administrativo fiscal las encontramos en el

artículo 38 del CFF, además se deben considerar las que señala el artículo 3 de la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo como son: mencionar el órgano del cual emana,

la identificación del expediente, los documentos y nombres de las personas; mencionar el

lugar y fecha de emisión, así como la dependencia donde se encuentra el expediente

respectivo;

19.5.3. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al

sentido de la resolución impugnada y se hayan dejado de aplicar las disposiciones debidas

Estos ocurren cuando la autoridad no cumple con la serie de trámites y formalidades

establecidas en la ley, antes de emitirse el acto administrativo, su incumplimiento además

de viciar la voluntad administrativa porque no se ha preparado conforme lo establece la ley,

trae como resultado la ineficacia de la Administración y la violación a los derechos del

gobernado.

Las formalidades esenciales del procedimiento son las que garantizan una adecuada y

oportuna defensa como son la notificación del inicio del procedimiento, la oportunidad de

ofrecer y desahogar pruebas, la oportunidad de alegar y de recibir una sentencia. De no

respetarse estos requisitos se conculca la garantía de audiencia que deja al afectado en

estado de indefensión. Por ejemplo, cuando en la visita domiciliaria no se haya concedido

el plazo entre la última acta y el acta final para presentar pruebas y que inmediatamente se

haya dictado la resolución determinando impuestos en contra del contribuyente.

Ante la falta de norma en la Ley en estudio como en el Código Federal de Procedimientos

Civiles y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, habrá que aplicar lo

establecido en el artículo 159 la Ley de Amparo a saber:

a) Cuando no se cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevista en la ley.

b) Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio.

c) Cuando no se le reciban la pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban

conforme a la ley.

d) Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado.

e) Cuando no se le concedan los términos o prórrogas según la ley.

f) Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad.

g) Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras

partes, con excepción de las que fuesen instrumentos públicos.

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h) Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto

de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan

indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo.

i) Cuando el tribunal judicial, administrativo o laboral continúe el procedimiento después

de haberse promovido una competencia, o cuando el juez, magistrado o miembro de un

Tribunal del Trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio salvo los casos

en que la ley lo faculte expresamente para proceder;

j) En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden a juicio de la Suprema

Corte de Justicia o del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda.

No obstante lo anterior, el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, establece de manera enunciativa no limitativa, ciertos supuestos en los

cuales existiendo vicios de procedimiento y de forma, los mismos no afectan las defensas

de la demandante ni trascienden al fondo del asunto, entre los cuales se encuentran los

siguientes:

19.5.4. Violación a la ley

Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma

equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de

aplicar las debidas.

Esta causal de ilegalidad se le conoce como el vicio de “violación a la ley”, siendo 5 las

causales:

19.5.4.1. Los hechos que la motivaron no se realizaron.

19.5.4.2. Los hechos fueron distintos.

19.5.4.3. Los hechos se apreciaron en forma equivocada

19.5.4.4. La resolución se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas y

19.5.4.5. Se dejó de aplicar las disposiciones debidas.

Las situaciones mencionadas en los numerales 4.1.) 4.2.) y 4.3.), quieren decir que la

resolución emitida incurre en falsas o indebidas apreciaciones sobre las circunstancias que

la originaron, lo que se traduce en un error esencial de hecho.

En cambio, las situaciones referidas en los incisos 4.4.) y 4.5.), significan que en la

interpretación o aplicación de la disposición que rige el acto o se dejó de aplicar la

disposición debida, lo que se traduce en un error esencial de derecho.

En ambos casos la apreciación trasciende al sentido de la resolución impugnada al no

existir la adecuación de la conducta a la hipótesis normativa prevista en la ley. Esto nos

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dice que resulta violada la garantía de legalidad por su indebida fundamentación y

motivación, por lo que tendrá que declararse la nulidad del acto en forma lisa y llana; sin

embargo, podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la

autoridad administrativa.

Lo mismo ocurre con la firma facsimilar pues se considera que carece de la debida

fundamentación y motivación, por lo que el Tribunal debe pronunciarse por declarar su

nulidad lisa y llana con fundamento en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, ya que la presencia de la firma contraviene lo dispuesto en el

artículo 38, fracción IV del CFF en relación con el 16 constitucional y 129 del Código

Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal, disposiciones

todas que armonizan, como lo prevé el primer párrafo, última parte del artículo 1 de la Ley

de Procedimiento ya mención.

Adicionalmente cabe decir que a consecuencia del ejercicio de sus facultades de

verificación, la autoridad fiscal o administrativa requiera diversa documentación a un

contribuyente pero sin precisar el objeto de que se trata. El oficio así dictado al

demandarse su nulidad, la sentencia que se dicte tendrá que ser en forma lisa y llana por

tipificarse el supuesto previsto en la letra d) de la Ley de Procedimiento Susano.

Por último, el litigio nos dice que las actas de visita o auditoria que se declaró nula, se

utilizan como apoyo de un nuevo procedimiento de revisión, lo cual resulta ilegal y la

resolución que se emita tomando en cuenta dichos antecedentes debe declararse nula al

configurarse el supuesto normativo en el artículo 51 de la ley de marras.

19.5.4.6. Desvío de Poder

Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no

corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.

Su texto se explica por si sólo, sin embargo cabe decir que este apartado ha de referirse a la

imposición de multas, en las cuales se habrá de demostrar que fueron excesivas, pues no

cumplieron los requisitos constitucionales, es decir, que se encuentren fundadas y

motivadas, que se tome la gravedad del asunto, es decir, la gravedad de los perjuicios que

ocasione el acto a la colectividad y capacidad económica del sujeto y por último que se

ubique la multa en un parámetro.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser

de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la

ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución

Los órganos arbitrales o paneles binacionales derivados de mecanismos alternativos de

solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y

convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las

causales a que se refiere esta ley.

19.6. Clases de Sentencia que ponen fin al proceso

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Las de fondo y las interlocutorias por causas de sobreseimiento.

Las primeras son las que resuelven los hechos controvertidos y que, en consecuencia,

deciden cuál de las partes en pugna acreditó sus pretensiones. Las segundas resuelven la

existencia de causas u obstáculos que impiden al tribunal conocer del fondo del asunto,

pero que determinan la extinción del juicio. En sentido estricto a las primeras se les

denomina sentencias y a las segundas resoluciones.

Cabe señalar que el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 220, clasifica

a las resoluciones judiciales en decretos de simple trámite, autos cuando decidan cualquier

punto dentro del negocio y sentencias, cuando decidan sobre el fondo del asunto.

19.7. Su Estructura

Preámbulo, resultandos, considerandos y la resolución.

19.8. Momento de Producir la Sentencia

Conforme al artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,

el momento de producir la sentencia es después del cierre de instrucción del juicio, y dentro

del plazo de 60 días contados a partir de aquél en que se dicte el acuerdo de cierre de

instrucción del juicio.

Para tal efecto, el Magistrado Instructor debe elaborar un proyecto de sentencia, dentro de

los 45 días siguientes al cierre de la instrucción, el cual será sometido a consideración de

los demás magistrados que integran la sala.

Para su validez, las sentencias deben emitirse en forma colegiada. Se dice que un acto es

colegiado cuando expresa la voluntad del órgano que lo emite, pero esa voluntad se forma

por la concurrencia de dos o más de los magistrados.

Cuando la mayoría de los magistrados (2) estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado

disidente podrá tomar una de las siguientes opciones: a) limitarse a votar en contra del

proyecto o b) formular voto particular razonado, que debe ser presentado en un plazo que

no exceda de 10 días.

En el caso de que el proyecto no fuera aceptado por los otros dos magistrados de la sala, el

magistrado instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría, y el proyecto

podrá quedar como voto particular.

Si transcurridos los plazos señalados anteriormente no se hubiere dictado sentencia, según

los dispositivos 55 y 56 de la Ley aludida las partes podrán formular, ante la Sala Superior,

el incidente de excitativa de justicia.

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19.9. Excitativa de Justicia

Esta es una instancia la cual reviste el carácter de una queja que pueden hacer valer las

partes ante el Presidente del Tribunal. Dos son las causas por las que procede: a) cuando

el magistrado instructor no formula el proyecto respectivo dentro de los 45 días siguientes

al cierre de la instrucción y b) cuando las sala no hubiere dictado la sentencia respectiva a

pesar de existir el proyecto del magistrado instructor.

En el primer caso, recibida la excitativa, el Presidente del Tribunal solicita un informe al

magistrado instructor el cual lo rendirá por escrito en un plazo de 5 días.

Transcurrido el plazo, con o sin informe, el Presidente dará a conocer la excitativa al Pleno

del Tribunal, el cual de encontrarla fundada, concederá un plazo que no excederá de 15 días

para que el magistrado instructor formule el proyecto respectivo. Si no cumple con esta

obligación será sustituido por el secretario de acuerdos que designe dicho Pleno.

En el segundo caso, promovida la excitativa, el informe aludido se solicitará al Presidente

de la Sala o Sección respectiva para que rinda dentro de un plazo de tres días y se dará

cuenta al Pleno, el que en caso de estimar fundada la excitativa, concederá un plazo de 10

días a la sala o sección, para que dicte la sentencia, y en el caso de que no lo haga se podrá

sustituir a los magistrados renuentes o cambiar de sección.

Si un magistrado instructor en dos ocasiones hubiere sido sustituido, el Presidente del

Tribunal podrá poner el hecho en conocimiento del Presidente de la República.

19.10. Sentido en que puede Dictarse una Sentencia Definitiva

19.10.1. Reconocer la validez de la resolución impugnada.

19.10.2. Declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

19.10.3 Declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se reponga el

procedimiento desde que se cometió la violación

19.10.4. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se dicte una

nueva resolución

19.10.5. Declarar modificada la cuantía de la resolución impugnada

19.10.6. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se dicte una

nueva resolución que corresponda a la pretensión deducida.

19.10.7. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además reconocer un derecho

subjetivo condenando al cumplimiento de la obligación correlativa.

19.10.8. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además otorgar o restituir al

actor en el goce de sus derechos afectados.

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19.10.9. Reducir el importe de las sanciones que considere excesivas porque no se

motivaron adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes.

19.11. Las Sentencias pueden ser: Nulidad Lisa y Llana y para Efectos.

Esto depende de la irregularidad que ocasiona la ilegalidad de la resolución o acto

impugnado.

19.11.1. Nulidad Lisa y Llana

La nulidad lisa y llana significa que el Tribunal encontró evidencias legales de la existencia

de una irregularidad grave, que afecta directamente los derechos del contribuyente, que no

es posible repararla o bien que reparándola ocasionaría más daño jurídico que la misma

irregularidad. La consecuencia es que el acto administrativo y todos los actos anteriores y

consecuentes quedan sin efectos legales, es decir, como si nunca hubieran existido en el

universo jurídico. Se cierra definitivamente el caso, allí se termina el problema de fondo.

Esta clase de nulidad es la que desea el litigante en todo juicio.

19.11.2. Nulidad para Efectos

Esta nulidad significa que el Tribunal encontró evidencia legales de la existencia de una

irregularidad, que si bien afecta directamente los derechos del contribuyente, no es muy

grave: el particular tuvo oportunidad de defenderse o de enmendarla en su momento y no lo

hizo, por que es posible presumir que se trata de un acto consentido; o bien que es posible

que la autoridad corrija, enmiende, repare, reponga el procedimiento, lo vuelva a hacer, lo

modifique, lo rectifique, le vuelva a conceder o le respete un derecho objetivo o subjetivo

que le afectó al emitir el acto impugnado. La consecuencia es que el acto administrativo y

todos los actos antecedentes quedan con efectos parciales, hasta donde la Sala indique que

debe rectificarse o reponerse el procedimiento, y los actos consecuentes del acto

impugnado anulado (como son las notificaciones, los requerimientos de pago o los

embargos) quedan sin efectos legales. No se cierra el caso: el Tribunal le ordena a la

autoridad hacer algo y debe hacerlo en menos de 4 meses, pues de lo contrario cualquier

acto que emita será nulo en definitiva.

Una vez que la autoridad realice la rectificación o reposición, puede emitir un acto nuevo y

el particular afectado puede nuevamente impugnarlo vía juicio de nulidad, es decir, es

necesario agotar nuevamente otro procedimiento contencioso.

Este clase de nulidad no siempre es sinónimo de buenas noticias, la solución al problema

tarda más de lo necesario, a veces 3 años, donde el particular debe gastar en honorarios de

abogados, en fianzas y recargos y actualizaciones. En ciertos casos, el reponer el

procedimiento es una OPORTUNIDAD para el particular de demostrar que hizo bien las

cosas y a veces la autoridad lo entiende y le da la razón.

20. Agravios y su sentencia

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*Incompetencia de oficio Nulidad lisa y llana

Omisión de requisitos formales Nulidad para efectos

Falta de fundamentación y motivación Nulidad para efectos

Vicios del procedimiento Nulidad para efectos

Ilegalidad

Hechos distintos o apreciados erróneamente Nulidad lisa y llana

Contra la ley en cuanto al fondo Nulidad lisa y llana

No se aplicó la ley en cuanto al fondo Nulidad lisa y llana

Facultades discrecionales no afines a la ley Nulidad lisa y llana

De explorado derecho la nulidad lisa y llana procede cuando estamos ante el estudio del

fondo del asunto, mientras que la nulidad para efectos cuando la ilegalidad obedece a

elementos de carácter formal.

Otro comentario oportuno es sobre la modificación de la cuantía y sanción excesiva como

nuevas atribuciones del Tribunal Susano. La primera se refiere cuando la sentencia

implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa, la Sala Regional

competente debe de precisar, el monto, el alcance y los términos de la sentencia para su

cumplimiento. La segunda se refiere a las sanciones, pues cuando el Tribunal aprecie que

la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos

agravantes de la sanción, debe de reducir el importe de la sanción tomando en

consideración las circunstancias que dieron lugar a su imposición.

Es una novedad la declaración de nulidad con reconocimiento o restitución de derechos. O

sea, que en el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un

derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá

previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la

resolución impugnada.

Respecto al cumplimiento de sentencias, se preceptúa que las sentencias de nulidad para

efectos, éstas deberán cumplirse en un plazo de 4 meses a partir de que la sentencia quede

firme, incluyendo en este plazo el dictado de resolución definitiva aun cuando ya hubieren

transcurrido los plazos para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad, o

hubiese caducado el plazo para el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales.

Cuando no se de cumplimiento de las sentencias en el plazo anteriormente señalado a partir

de que la sentencia quede firme, el demandante afectado tendrá derecho a una

indemnización, sin menos cabo de las medidas de apremio, cumplimiento y responsabilidad

que para lograr la efectividad de la sentencia dictada, efectuará el TFJFA.

20.1. Agravios que no afectan las defensas ni trascienden a la resolución impugnada

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20.2 Citatorio sin indicar para visita, cuando se entienda con el destinatario

20.3. Citatorio no indica cómo se cercioró del domicilio correcto, si se llevó en el domicilio

indicado

20.4.. Vicios en el procedimiento en entrega del citatorio, cuando se entregue al destinatario

o representante legal.

20.5. Irregularidades en los citatorios, notificaciones de requerimientos, cuando el

particular los atienda oportunamente.

20.6. Sin notificación del resultado compulsa terceros, cuando la resolución no se motive

con esa compulsa.

20.7. Cuando no se valore una prueba no idónea en la última acta parcial o en el oficio de

observaciones.

20.8. Suspensión de los plazos

El plazo de 4 meses para cumplir lo ordenado en la sentencia se suspende en los casos

siguientes: a) cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar

información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se

suspenderá desde el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el

acto respectivo, hasta la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.

b) en el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que

se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

Transcurridos los plazos anteriormente previstos, sin que se haya dictado la resolución

definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el

particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le

confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo

La condena de costas a favor de la autoridad demandada cuando se hayan controvertido

resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios; o el pago de indemnización al

particular afectado por daños y perjuicios, en los casos en que la autoridad demandada haya

cometido falta grave y no se hubiere allanado al contestar la demanda, se pronunciará en la

sentencia que se dicte, si se cumplieron los supuestos del artículo 6 que son: la anulación

por ausencia de fundamentación o de motivación en cuanto al fondo o a la competencia, sea

contraria a una jurisprudencia del Corte, y cuando en ejercicio de facultades discrecionales

la resolución no correspondan a las facultades que la ley señala.

20.9. Firmeza de la Sentencia Definitiva

Sentencia definitiva es al acto jurisdiccional que decide una controversia en cuanto al

fondo, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la

litis, siempre que no proceda recurso ordinario alguno por el cual puede ser modificada o

reformada. O sea, es aquella que decide la controversia en cuanto al fondo, pero admite

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todavía medios de impugnación a través de los cuales las partes pueden lograr su

modificación o anulación.

Por el contrario, sentencia firme es aquella que no admite ningún medio de impugnación y

que por lo mismo ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. La notificación a las partes de

la certificación de que ha quedado firme la sentencia y debe cumplirse en el plazo

establecido por esta Ley, es una novedad que da mayor seguridad jurídica a las partes

No admite recurso alguno

Sentencia firme Cuando no fue impugnada en amparo o recurso de revisión dentro de

15 días

Sea consentida por las partes

20.10. Aclaración de Sentencia

La aclaración de sentencia debe resolverse previamente a la interposición del recurso de

revisión por parte de la autoridad demanda. No procede la aclaración cuando se trata de

variar datos esenciales cuando se alegan violaciones en el procedimiento.

20.11. Formas y requisitos para cumplir la sentencia por la autoridad

Las autoridades demandadas y cualquier otra que esté relacionada, están obligadas a

cumplir las sentencias del Tribunal conforme a los siguientes casos:

En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las

siguientes causales:

20.12. Tratándose de incompetencia. En esta causal la autoridad competente podrá iniciar

el procedimiento o dictar una nueva resolución, aun en el caso de que la sentencia declare

la nulidad en forma lisa y llana. Esto es bastante criticable pues existe jurisprudencia del

poder judicial que cuando se estudien de fondo: la incompetencia de la autoridad que dictó,

ordena o tramita el procedimiento del que deriva y cuando los hechos que motivaron el acto

no se realizaron , fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada o también se dicto la

resolución en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, la

sentencia la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier

actuación posterior de la autoridad en razón de la trascendencia de la materia sobre la cual

incide el vicio.

Es infortunada la innovación pues antes cuando se resolvía la incompetencia, la nulidad lisa

y llana significaba que el asunto terminaba. Ahora la autoridad puede emitir un nuevo acto

contra el particular, o sea, deja de ser grave el hecho que el servidor público carezca de

facultades jurídicas.

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20.13. Cumplimiento de sentencias para efectos. Las nulidades por vicios de forma,

omisión de requisitos formales y de procedimiento, darán lugar para efectos que deberán

cumplirse en un plazo de cuatro meses.

20.14. Suspensión de los plazos. a) Cuando se necesite pedir datos a terceros o realizar

algún acto en el extranjero, terminándose la suspensión hasta que reciban los datos o se

realice el acto; b) Cuando se interponga recurso de revisión o juicio de amparo, se

suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la

controversia.

Para efectos de la reposición del procedimiento, los plazos no correrán en los casos de:

huelga a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga,

fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la

sucesión y cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el

aviso de cambio o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se localice.

21. Medios para lograr el cumplimiento de las sentencias: requerimiento de oficio y la

queja

21.1 Requerimientos para el cumplimiento de resoluciones

Para asegurar el cumplimiento de las sentencias, una vez vencido el plazo de 4 meses de

oficio la Sala, Sección o Pleno que hubiere dictado la sentencia podrá solicitar a la

autoridad demandada un informe de cumplimiento de sentencia, concediéndole un plazo de

3 días, vencido el cual, con informe o sin el, la requirente determinará si hubo o no

cumplimiento injustificado, en cuyo caso impondrá a la autoridad demandada una multa y

la requerirá para que cumpla con lo ordenado en sentencia en un lapso de 3 días

previniéndola de nuevas multas en caso de renuencia. Si después de los 3 días la autoridad

administrativa persiste en su desobediencia, la Sala, Sección o Pleno respectivo, podrá

requerir al superior jerárquico de la demandada para que en plazo de 3 días obligue a la

anterior a cumplir sin demora. Si a pesar de ello subsiste el incumplimiento, se impondrá

una multa al superior jerárquico.

Cuando hubieren transcurrido los plazos citados, la Sala, Sección o Pleno hará del

conocimiento de la Contraloría interna que corresponda a las autoridades administrativas,

estos hechos para que se efectúe la determinación de responsabilidad del funcionario.

Todo lo dispuesto anteriormente no es operante tratándose de procedimientos oficiosos

21.2. Interposición de queja

La queja se interpone cuando:

21.2.1. Una resolución de autoridad administrativa repite lo que ya fue anulado en

sentencia por el TFJFA.

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21.2.2. En la resolución de autoridad administrativa que pretendiendo acatar una sentencia,

incurra en exceso o defecto respecto a lo ordenado; cuando la resolución definitiva de la

autoridad administrativa dictada con motivo de una sentencia de nulidad para efectos, se

emita y notifique después de 4 meses transcurridos a partir de que la sentencia quede firme

21.2.3. La autoridad administrativa no de cumplimiento a la sentencia

21.2.4. No se cumpla con la orden de suspensión definitiva.

La queja suspende durante su tramitación el procedimiento administrativo de ejecución si

existiere, pudiéndose hacer valer una sola vez, excepto en el incumplimiento de sentencia,

mediante la presentación de escrito ante el Pleno, Sección o Sala que dictó la sentencia,

dentro de los 15 días siguientes a que surtió efectos la notificación del acto o resolución,

excepto en los casos de incumplimiento de sentencia que se podrá interponer en cualquier

tiempo mientras no prescriba el derecho.

Una vez recibida la queja, el Magistrado Instructor o el Presidente de la Sección o del

Tribunal, ordenarán a la autoridad responsable que rinda un informe justificado en un plazo

de 5 días y una vez vencido, con informe o sin el la Sala, Sección o Pleno resolverá: a) si

hubo repetición de la resolución anulada; b) si hubo exceso o defecto en el cumplimiento de

la sentencia; c) si considera que se emitió posteriormente al plazo referente a una nulidad

para efectos en un procedimiento oficioso, anulará la resolución y declarará la preclusión de

la demandada para dictarla; d) si se comprueba y justifica la imposibilidad de

cumplimiento de la sentencia, ordenará el cumplimiento sustituto de acuerdo con lo

previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles; y e) si resuelve que hubo

incumplimiento en la suspensión, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas con

violación a la misma y notificará al superior del funcionario renuente para que proceda

disciplinariamente, independientemente que el Tribunal imponga una multa.

Las quejas notoriamente improcedentes, esto es, contra actos que no constituyan una

resolución administrativa definitiva, se les impondrá una multa y si hubo suspensión de la

ejecución se considerará como agravante. En el caso de haber una resolución de carácter

definitivo pero se considera improcedente como queja, se prevendrá al interesado para que

en 45 días siguientes para que la presente como demanda de nulidad.

22. Procedencia del Recurso de Reclamación

Este recurso lo puede interponer el particular y la autoridad.

Este recurso procesal procede contra acuerdos en el juicio de nulidad, es decir, en contra de

las resoluciones del Magistrado Instructor, por lo que no resulta aplicable contra las

resoluciones de las Salas o Secciones actuando en pleno.

Este medio de defensa procesal procede en contra las resoluciones: del Magistrado

Instructor que:

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22.1 Admitan, desechen o tengan por no presentadas la demanda, la contestación, la

ampliación de ambas o alguna prueba

22.2. Decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de la instrucción

22.3. Aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero.

22.4. Sentencias interlocutorias que resuelvan suspensión definitiva.

La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva dentro de los 15 días

siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.

A la contraparte se le notificará la aceptación del recurso para que en 5 días exprese lo que

a su derecho convenga. El magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá

excusarse.

No se requiere dar vista a la contraparte para que exprese lo que a su derecho convenga,

cuando se deseche la demanda.

23. Caso de excepción, tratándose de las interlocutorias relacionadas con la

suspensión definitiva

Las sentencias interlocutorias que concedan o nieguen la suspensión definitiva, podrán ser

combatidas mediante el recurso de reclamación ante la Sección de la Sala Superior en

turno, mediante escrito ante la Sala Regional que haya dictado la sentencia, dentro de los 5

días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación. Dicha Sala ordenará correr

traslado a la contraparte por el término de 5 días para que exprese lo que a su derecho

convenga. Transcurrido el plazo, la Sala Regional remitirá a la Sección de la Sala Superior

que por turno corresponda, dentro de las 24 horas siguientes, copia certificada del escrito de

demanda, de la sentencia interlocutoria recurrida, de su notificación y del recurso de

reclamación, con su fecha y hora de recibido. Una vez recibido se dará cuenta a la Sala

Superior que por turno corresponda para que resuelva en el término de 5 días.

24. Procedencia del Recurso de Revisión

Este medio de defensa de carácter unilateral, toda vez que sólo lo pueden interponer las

autoridades, sean parte actora o parte demandada, por conducto de la unidad jurídica

encargada de su defensa. Tratándose de los juicios que versen sobre resoluciones de las

autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, el

recurso sólo podrá ser interpuesto por el SAT.

El recurso de revisión es ampliamente criticado debido a la “alquimia” del legislador que

por ser incondicional del Ejecutivo, le creó un “amparito ad hoc” contrario al espíritu de la

Constitución al otorgarle a la autoridad una “especie de garantía individual”.

Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,

el recurso de revisión es procedente en contra de los siguientes actos jurisdiccionales:

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24.1. Resoluciones del Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales

que decreten o nieguen el sobreseimiento.

24.2. Sentencias definitivas del Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas

Regionales.

Este recurso se interpone ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del

Pleno, Sección o Sala Regional, según sea el caso. Escrito que se presentará ante el órgano

jurisdiccional que haya emitido la sentencia impugnada, dentro de los 15 días siguientes a

aquél en que surta efectos la notificación de la resolución o sentencia definitiva combatida.

Este recurso procede si cumple los siguientes requisitos:

a) Que su cuantía exceda de $170.205.00

b) Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en el

inciso anterior o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia

para efectos de la admisión del recurso.

c) Sea un resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio

de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas

coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:

d) Interpretación de leyes y reglamentos

e) Por el alcance de los elementos de las contribuciones

f) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución combatida

tramitado el procedimiento respecto a las facultades de comprobación.

g) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y

trasciendan al sentido del fallo.

h) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.

i) Las que afecten el interés fiscal de la federación

j) Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos.

j) Se trate de una resolución en materia de Comercio Exterior

k) Se trate sobre una resolución en materia de Seguridad Social respecto a la cotización o

sobre el grado de riesgo de las empresas para efectos del seguro de riesgos del trabajo o

sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el ISSTE.

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25. Amparo Directo y Recurso de Revisión sobre la misma Sentencia

Esta situación se presenta comúnmente cuando se obtuvo una declaración de nulidad para

efectos y se pretendía una nulidad lisa y llana; si a la autoridad administrativa hasta esa

resolución para efectos le resulta lesiva a sus intereses, el particular interpone el amparo y

la autoridad la revisión. Y el hecho de que ambos se resuelven en la misma sesión, es para

evitar que en un momento dado pudieran presentarse dos fallos contradictorios.

26. Notificaciones

Toda resolución debe notificarse, o en su caso, darse aviso por correo personal electrónico,

a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado al

actuario para ese efecto y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma

resolución.

Las notificaciones que se realicen a las autoridades o a personas morales por conducto de

su Oficialía de Partes u Oficina de recepción, se entenderán legalmente efectuadas cuando

en el documento correspondiente obre el sello de recibido por tales oficinas.

27. Obligaciones del actuario de asentar razón y constancia de las notificaciones

En las notificaciones el actuario deberá asentar razón del envío por correo o entrega de los

oficios de notificación de los avisos por correo personal electrónico, así como de las

notificaciones personales y por lista. Los acuses postales de recibo y las piezas registradas

devueltas se agregarán como constancia a dichas actuaciones.

Al actuario que sin causa justificada no cumpla con esta obligación, se le impondrá una

multa de una a tres veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente

al D.F. elevado al mes, sin que exceda del 30% de su salario. Será destituido, sin

responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia.

28. Notificaciones a los particulares

Estas notificaciones se harán en los locales de las salas si las personas a quienes debe

notificarse se presentaren dentro de las 24 horas siguientes a aquélla en que se haya dictado

la resolución. Si el particular no se presente se harán por lista que se fijará en sitio visible

de dichos locales, la cual podrá ser incluida en la página en la página electrónica del

Tribunal.

Cuando se trate del auto que corra traslado de la demanda o del que mande citar testigos

que no deban ser presentados por la parte oferente, la notificación a los particulares o a

quien los represente, se hará personalmente o por correo registrado con acuse de recibo en

el domicilio que se haya hecho del conocimiento de la Sala Regional de que se trate,

siempre que dicho domicilio se encuentre en el territorio nacional.

Una vez que los particulares, partes en el juicio, se apersonen en éste, deberán señalar

domicilio de acuerdo a lo que establece la fracción I del artículo de esta Ley, en el que se le

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harán saber, personalmente o por correo registrado con acuse de recibo, las siguientes

resoluciones:

28.1. La que tenga por admitida la contestación y, en su caso, de la ampliación de la

demanda, así como la contestación a la ampliación citada.

28.2. El requerimiento a la parte que debe cumplirlo

28.3. El auto de la Sala Regional que dé a conocer a las partes que el juicio será resuelto

por la Sala Superior.

28.4. El auto que decrete o niegue la suspensión provisional y la sentencia que resuelva la

definitiva.

28.5. Las resoluciones que puedan ser recurridas.

28.6. La resolución de sobreseimiento.

28.7. La sentencia definitiva.

28.8. En todos aquellos casos en que el Magistrado Instructor o la Sala así lo ordenen.

En caso de incumplimiento a lo indicado en el párrafo anterior, las notificaciones se harán a

los particulares por medio de la lista a que se refiere este artículo, la cual contendrá el

nombre de la persona, la clave del expediente y el tipo de acuerdo. En los autos se hará

constar la fecha de la lista.

Las partes que lo deseen, indicarán su clave o dirección de correo personal electrónico a la

Sala Regional en que se lleve el juicio, y que a través de este se les dé aviso de la emisión

de los autos y demás resoluciones que en él se dicten, acompañado de un extracto de su

contenido que comprenderá la fecha y órgano de emisión, los datos de identificación del

expediente y el tipo de auto o resolución. El Magistrado Instructor ordenará que los avisos

se le practiquen por dicho medio. El Actuario, a su vez, deberá dejar constancia en el

expediente de que el aviso se envió a la dirección electrónica indicada hasta por tres

ocasiones consecutivas y la fecha y hora en que las realizó. En estos casos, durante el plazo

de 5 días siguientes a aquél en que el aviso se llevo a cabo, la parte interesada podrá

apersonarse al local de la Sala a notificarse personalmente de la resolución en cuestión y, a

su vencimiento, si esto último no hubiere ocurrido, se procederá a su notificación por lista.

En resumen podemos decir que para efectos del juicio contencioso administrativo existen

tres tipos de notificaciones:

a) Por lista, que se fija en un sitio visible del Tribunal y que también se puede incluir

en la página electrónica de éste.

b) Personalmente o por correo registrado en los casos y con las condiciones previstas.

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c) Por correo electrónico cuando las partes así lo deseen, para que por este medio se

les de aviso hasta por tres ocasiones consecutivas, de la emisión de los autos y

resoluciones que en el juicio se dicten.

29. Notificaciones a las autoridades administrativas

Las notificaciones a las autoridades administrativas se harán por oficio, telégrafo o por

aviso en correo electrónico; mismas que de deberán notificar exclusivamente a la Unidades

Administrativas encargadas de su defensa jurídica, según el Reglamento o decreto

respectivo, y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Tratándose de las Entidades Federativas coordinadas, conforme lo que digan las

disposiciones locales.

29.1. Señalamiento de la autoridad demandada

Este dispositivo sujeta a la autoridad demandada al señalamiento del domicilio en los

mismos términos y condiciones que al particular.

30. Cuando surten efectos las notificaciones

Las notificaciones surten sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas. En

los casos de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que

se hubiese fijado.

De la misma manera, también surten sus efectos las notificaciones efectuadas conforme a la

Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que aunque no lo

preceptúa de manera expresa así se desprende de su interpretación jurisprudencial.

Es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles para resolver las

cuestiones procedimentales no previstas en la ley de marras; el artículo 321 establece que

toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique. O sea, que de

conformidad con dicho precepto las notificaciones de las resoluciones firmes dictadas en la

materia en comento surtirán sus efectos el día siguiente al en que se efectuén.

A diferencia de lo señalado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo surten sus

efectos el mismo día que se realicen por lo que habrá que estar pendiente para evitar

confusiones.

31. Legalización de otros medios para efectuar notificaciones personales o por correo

registrado.

Aquí se aconseja guardar los documentos de la notificación: acta de notificación, matriz de

correo registrado y documento base, para comprobar que fue hecha conforme a la ley, pues

recordemos que todo lo que afirme o niegue la autoridad se considera válido conforme al

artículo 68 del CFF.

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32. Legalización de notificaciones irregulares

El hecho de que el interesado se haga sabedor de una notificación irregular implica una

convalidación. Esto es una convalidación legal de la teoría del acto administrativo prevista

en la doctrina y reiterada en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

33. De los exhortos

Los exhortos deben encomendarse en primer lugar a la Sala Regional ubicada en la región

que deban efectuarse y en su defecto al juez o magistrado del Poder Judicial Federal.

Las diligencias de notificación o desahogo de pruebas en el extranjero y las autoridades a

las que se puede solicitar auxilio para diligencia un exhorto, deben de encomendarse al

Consulado Mexicano más próximo a la Ciudad en la que deba desahogarse.

34. Cómputo de plazos

34.1. A partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación

34.2. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos

aquellos que se encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas del Tribunal durante

el horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en

que se suspendan las labores.

34.3. Si están señalados en períodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se

comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o la fecha

determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil.

34.4. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario

se entenderá en el primer caso que el plazo se vence el mismo día del mes de calendario

posterior a aquél en que se inició y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del

siguiente año de calendario a aquél en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los

plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de

calendario.

35. Vacaciones y Recepción de Documentos

El personal del Tribunal tendrá cada año 2 períodos de vacaciones que coincidirán con los

del Poder Judicial de la Federación. Se suspenderán las labores y no correrán los plazos,

los días que acuerde el Pleno del Tribunal.

Cabe decir que esto es una limitante para el contribuyente, pues su comparecencia no debe

estar sujeta a las horas laborales del personal gubernamental, debiendo esta abierto el

horario las 24 horas. Esto va más de acuerdo con el artículo 17 constitucional respecto a

que la justicia debe ser expedita.

36. De la jurisprudencia

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Tesis que constituyen precedentes

Un criterio sustentado en una sentencia por parte de la Sala Superior o de sus Secciones,

requiere para convertirse en precedente, de 7 votos aprobatorios por lo menos, si se trata de

una sentencia de la Sala Superior, o de 4 si proviene de las Secciones; y además en ambos

casos, que la tesis se publique en la Revista del Tribunal.

La importancia de los precedentes, es que su invocación por las partes en el juicio, si bien

no obliga expresamente a las Salas Regionales a su acatamiento, si las constriñe no solo a

expresar las razones por las cuales se apartan del mismo, sino además a enviar al Presidente

del Tribunal una copia de la sentencia, aunque es recomendable que para que surta efectos,

así se solicite expresamente ante la Sala del conocimiento.

36.1. Jurisprudencia por reiteración

Otra importancia que tienen los precedentes, es que la reiteración de tres de ellos en forma

consecutiva y en el mismo sentido si se trata de precedentes de la Sala Superior, o de cinco

si son de las Secciones, constituye jurisprudencia,

La jurisprudencia, es la interpretación de la ley, que tiene fuerza obligatoria; esta fija el

correcto sentido y alcance de las normas jurídicas. Los órganos que pueden integrar

jurisprudencia son: dentro del Poder Judicial, la Suprema Corte, el Tribunal Electoral y los

Tribunales Colegiados de Circuito y fuera de dicho Poder, la Sala Superior o las Secciones

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Se dice que cuando los Tribunales que están facultados para hacer jurisprudencia actúan en

su calidad de órgano Terminal, lo que significa que su decisión ya no puede ser modificada

en ningún sentido y resuelven mediante una sentencia que cuenta con un determinado

número de votos, el criterio así sustentado es susceptible de crear jurisprudencia; o bien se

vuelve una tesis, que, de ser reiterada ininterrumpidamente en un determinado número de

ocasiones se convertirá en jurisprudencia firme; de ahí la importancia de la interpretación

por parte de los juzgadores legitimados para ello.

36.2. Jurisprudencia por contradicción

Esta jurisprudencia surge al decidir los criterios que deben prevalecer cuando existe

oposición entre los que sustentan las Salas de la Suprema Corte o los Tribunales

Colegiados de Circuito, en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las

situación jurídicas concretas derivadas de lo juicios en los cuales se hubiesen emitido dicho

criterios. De la misma forma, esa “jurisprudencia por contradicción” también puede ser

emitida por la aprobación de 7 magistrados con un quórum mínimo de 10 de los integrantes

del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

cuando diluciden contradicciones de tesis sustentadas en las sentencias emitidas por las

Secciones o por las Salas Regionales del Tribunal.

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Se dice que existe una contradicción de tesis cuando ocurren los siguientes supuestos: a)

Que al resolver los negocios jurídicos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente

iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de

criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de

las sentencia respectivas; c) Y que los distintos criterios provengan del examen de los

mismos elementos.

37. Suspensión de la jurisprudencia

El suspender una jurisprudencia, es una facultad exclusiva de competencia de la Sala

Superior del Tribunal actuando en Pleno, cuando se den los siguientes supuestos: a)

Cuando al dictar una sentencia o resolver una contradicción de sentencias, se pronuncie en

sentido contrario a la jurisprudencia; b) Cuando apruebe la suspensión con base en una

sentencia de las Secciones aprobada por 4 Magistrados por lo menos, en la que se hubiesen

apartado de una jurisprudencia; c) A propuesta iniciada por las Salas Regionales, en la que

expresen los razonamientos que la sustenta.

38 Obligatoriedad de la jurisprudencia

Las Salas, están obligadas a aplicar la jurisprudencia del Tribunal y en caso de

contradicción con la jurisprudencia del Poder Judicial Federal, prevalecerá esta última.

La contravención a la jurisprudencia y sea del Tribunal o del Poder Judicial, dará lugar a un

apercibimiento por parte del Pleno y en caso de reincidir, serán sancionados. Sería

deseable que en lugar de ello o al margen, se dejará sin efectos la sentencia dictada con

violación a la jurisprudencia, pues una amonestación y en todo caso una sanción

administrativa resultan muy poco e independientemente de ello, en nada reparan la

violación al perjudicado, que en todo caso se ve obligado a interponer el juicio de amparo.

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UNIDAD

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Reformas a la LOTFJFA

Dentro del mismo decreto que se publico el 10 de diciembre de 2010 en el DOF,

específicamente en su artículo segundo, se establecen diversas reformas y adiciones a

su texto e incluso se llega a derogar una fracción del artículo 18 del referido

ordenamiento.

A las Salas Regionales se les añade que éstas podrán tener el carácter de Salas

Especializadas., las cuales conocerán de materias específicas como de la propiedad

intelectual, con la jurisdicción, competencia y sedes que se determinen en su

Reglamento Interior.

Al artículo 23 se le añaden dos fracciones, siendo éstas: “Los juicios que se promuevan

contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se funden

en un Tratado o Acuerdo Internacional para evitar la doble tributación, o en materia

comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de

impugnación que no se haya aplicado a su favor alguno de los referidos Tratados o

Acuerdos.

Cuando exista una Sala Especializada con competencia en determinada materia, será

dicha Sala quien tendrá la competencia original para conocer y resolver los asuntos que

se funden en un Convenio, Acuerdo o Tratado Internacional relacionado con las

materias de su competencia, salvo que la Sala Superior ejerza su facultad de atracción.”

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Unidad IV

Juicio de Lesividad

1. Comentario

La Administración Pública procura ajustar sus actos a las resoluciones y a los

ordenamientos legales en que se fundan, pero muchas veces esos actos resultan violatorios

de la ley por interpretaciones erróneas o dolo de los funcionarios, perjudicando a los

particulares y, en ocasiones, a la propia Administración.

Frente a estos últimos casos, la doctrina es unánime en aceptar que la Administración, al

igual que los particulares, debe tener a su alcance recursos o medios de defensa para acudir

ante los tribunales establecidos, sean administrativos o judiciales, a fin de lograr la

nulificación de sus propias resoluciones ya que ella, por sí, no puede modificarlas en

perjuicio de los particulares.

También cabe decir que el hecho de que un particular obtenga una resolución

administrativa favorable por parte de las autoridades fiscales no le brinda la seguridad

jurídica necesaria respecto a la debida aplicación de las disposiciones tributarias en

relación con el caso concreto que les haya sido planteado a dichas autoridades.

La anterior aseveración deriva de la regulación de la facultad que se otorga a las

autoridades fiscales para revocar sus propias determinaciones mediante el llamado juicio

de lesividad.

En nuestra legislación, hasta la fecha, no existe un concepto o definición de lo que es un

juicio de lesividad.

El proceso o juicio de lesividad es el intentado por una autoridad administrativa dentro del

Proceso Contencioso Administrativo, con el fin de anular una resolución favorable a un

gobernado que fue emitida por la autoridad en forma ilegal, causando una lesión al interés

público o del fisco.

A mayor abundamiento, el Juicio en estudio es la modalidad especial del Juicio

Contencioso Administrativo, instaurada por una Autoridad Administrativa con el objeto de

lograr que se declare, por un órgano jurisdiccional, la anulación o modificación de una

resolución favorable a un particular dictada en contravención a las Leyes.

Entonces pues, es de capital importancia la existencia de figuras como el Juicio de

Lesividad al constituirse como el camino ideal para brindar seguridad jurídica a los

particulares, de nada sirve la figura de la Consulta Fiscal, si bajo cualquier argumento, una

misma autoridad puede dictar y revocar el contenido de una sentencia, trayendo

consecuencias económicas y represivas en contra del consultante. El hecho de exigir a las

autoridades administrativas la interposición de un diferente Juicio Administrativo, conduce

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a dejar a u n lado la decisión unilateral del ente Ejecutivo, en un litigio donde la parte

demandada es el consultante con derecho de manifestar lo que a su propio interés convenga

y de esperar el fallo por parte de un órgano jurisdiccional, independiente de la autoridad

emisora de la resolución.

2. Definición

El Juicio de Lesividad es el camino ideal para brindar seguridad jurídica a los particulares,

pues de nada sirve la figura de la Consulta Fiscal, si bajo cualquier argumento, una misma

autoridad puede dictar y revocar el contenido de una sentencia trayendo consecuencias

económicas y represivas en contra del consultante.

3. Regulación del juicio de lesividad

En nuestro sistema tributario, este juicio se encuentra regulado en el artículo 36 del CFF,

que señala:

“Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo

podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante

juicio iniciado por las autoridades fiscales”.

Dicho texto tutela la garantía de seguridad jurídica de los particulares, ya que evita que sean

las propias autoridades quienes revoquen resoluciones favorables a los particulares,

obligándolos a acudir al juicio de lesividad, para que sea un tercero, el TFJFA, el que revise

la legalidad de dicho acto.

De lo anterior se desprende que la autoridad puede revocar aquellas resoluciones favorables

que a su parecer causan un perjuicio al Estado a través de esta figura del juicio de lesividad,

ello, en pleno acatamiento del artículo 14 constitucional, el cual dispone que nadie puede

ser privado de un derecho, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, y por

otro lado, con la finalidad de que prevalezca la certeza jurídica de que de una

determinación firme nazca una situación concreta que beneficie a un particular, no sea

desconocida unilateralmente por las autoridades fiscales, aun en el supuesto que se hubiera

dictado en contra de las disposiciones legales aplicables

Cabe hacer hincapié que el TFJFA es el órgano encargado de conocer y resolver el juicio en

comento, con la limitante que únicamente analizará aquellos casos en que el acto

administrativo que se pretende declarar nulo sobre las materias establecidas en el artículo

11 de la ley orgánica del tribunal Susano.

De igual forma se puede decir que la interposición de este juicio únicamente corresponde a

la autoridad que emitió la resolución favorable cuya nulidad o modificación se solicite.

Esto es así, en razón de que si un juicio de lesividad se promueve por una autoridad que no

fue la emisora de la resolución impugnada, ni la dependencia a la que pertenece, carecería

de legitimación activa, ya que se presentaría la demanda por quien no tiene la titularidad del

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derecho que se cuestiona y por ello, no es la idónea para provocar la función jurisdiccional,

lo que provocaría la improcedencia de dicho juicio.

Ahora bien, según la fracción III del artículo 13 de la nueva Ley de Procedimiento

Contencioso Administrativo, vigente a partir del 1 de enero de 2006, el término para

demandar la nulidad de la resolución favorable al particular es de 5 años contados a partir

del día siguiente a la fecha en que la misma se haya emitido.

Cabe decir que el plazo de 5 años es injusto, pues genera la inseguridad jurídica a los

particulares, contraviniendo el artículo 16 constitucional, pues los actos de molestia deben

estar acotados por un tiempo prudente para con ello lograr respetar la garantía de seguridad

Jurídica de los gobernados, situación que no se cumple en el presente caso, dado que el

plazo de 5 años previsto para la interposición del juicio en estudio, resulta excesivo y fuera

de todo contexto jurídico. Por ello, resulta inadmisible que un contribuyente en ejercicio de

un derecho subjetivo que le fue otorgado mediante una resolución administrativa, no pueda

tener certidumbre respecto a la aplicación de ese derecho, o lo que es lo mismo, no se le

permita tener seguridad de que su actuar estuvo apegado a las disposiciones fiscales y con

la anuencia manifiesta de la propia autoridad.

De esta manera, si bien es cierto que el juicio de lesividad tiene como objetivo revisar la

legalidad de las resoluciones fiscales favorables a los particulares, como ya se señaló, no

menos es cierto es que no puede atentar contra las garantías de los particulares, como es la

seguridad jurídica según el artículo 16 constitucional.

Es innegable que los gobernados, en esta situación, continuarán en la incertidumbre

jurídica, al no poder definir su situación fiscal, no obstante tener en su poder una resolución

favorable de autoridad competente.

Cabe señalar que en el supuesto de que el TFJFA resolviera DECLARAR LA NULIDAD

de una resolución favorable otorgada al particular, se le estaría generando una contingencia

económica grave al mismo, pues traería como consecuencia inmediata una indebida

aplicación e incumplimiento de las disposiciones fiscales en ejercicios anteriores y por

ende, la obligación de corregir su situación fiscal, pagando en su caso las contribuciones

omitidas o devolviendo cantidades que le fueron entregadas; ello, no obstante que fue la

propia autoridad quien facultó al contribuyente en su proceder.

Así, es evidente el perjuicio que la autoridad fiscal puede causar al contribuyente por la

indebida regulación en el plazo que otorga la LFPCA para interponer el juicio de marras, el

cual va desde el día siguientes a la fecha en que se emitió la resolución favorable al

particular hasta 5 años después.

A mayor abundamiento, es prudente comentar que el legislador no estableció las causas o

razones que tuvo para fijar un término de 5 años a favor de las autoridades fiscales para

interponer el juicio de nulidad, lo cual igualmente resulta violatorio de la garantía de

seguridad jurídica.

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Como si fuera poco todo lo anterior, otra irregularidad se refiere a la indebida desigualdad

que se provoca al otorgarle a la autoridad fiscal un término de 5 años para interponer el

referido juicio, en tanto que al contribuyente se le dan 45 días hábiles para ello, ya que no

hay motivo para dar un término tan ventajoso a la autoridad frente al que tienen los

gobernados. Desafortunadamente, la Suprema Corte, dispuso que NO se viola la igualdad

procesal, justificando a la autoridad por el exceso de trabajo y a lo que se tarda la autoridad

en advertir la lesión al contribuyente.

Se argumentó también que el artículo 36 del CFF es violatorio de la garantía de seguridad

jurídica al no establecer las causas y efectos de la declaración de nulidad, sin embargo

nuevamente la Corte dijo lo contrario.

Queda por ver la decisión final de la Corte.

4. Procedencia del juicio

Aquí la Administración Pública en los términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede impugnar las resoluciones

dictadas a favor de los contribuyentes, siendo las Salas Regionales las competentes para

conocerlas.

Las resoluciones cuya nulidad reclamen las autoridades ante el Tribunal deben reunir las

cuatro primeras características que son:

a. Que sean definitivas, y que no estén sujetas a revisión de oficio.

b. Que lesionen un interés o causen un agravio a la administración.

c. Que sean personales y concretas y

d. Que estén por escrito

e. Que conceda beneficios a un particular o a una agrupación de manera indebida, así

lo estipulan los preceptos 36 y 36bis

5. Partes

Estas son las mismas que cuando el particular promueve, con la salvedad de que la parte

actora es la administración y el demandado es el particular beneficiado con la resolución

impugnada.

Es potestativo y no obligatorio que intervenga en el juicio el tercero coadyuvante de las

autoridades administrativas.

6. Plazo

Las autoridades tienen un plazo de 5 años para presentar la demanda siguientes a la fecha

en que fue emitida la resolución a no ser que se haya producido efectos de tracto sucesivo,

caso en que se podrá demandar la nulidad o modificación en cualquier época sin exceder de

los 5 años del último efecto, retrotrayéndose a los 5 años anteriores a la presentación de la

demanda. El demandado tiene 45 días en la advertencia que si no contesta en dicho

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término se tendrá por precluido su derecho. Nótese la desigualdad procesal entre la

autoridad y el particular.

7. Conformación de la demanda

Igual que en la demanda ordinaria, su conformación contiene los mismos apartados,

debiéndose presentar ante la Sala Regional competente.

8. Contestación

El contribuyente tiene un plazo de 45 días, siguientes a aquel en que surta efectos el

emplazamiento. Si este último se encuentra en el extranjero el CFPC señala que se

ampliará prudentemente el término de emplazamiento.

Esta debe referirse a todos los hechos que le sean imputados, pudiendo estos ser aceptados

por ser ciertos, negados, abstenerse por no ser propios o dar su versión de cómo ocurrieron;

también demostrar que los conceptos en su contra son infundados cuando no le asiste la

razón al demandante, son insuficientes cuando se logra desvirtuar en su totalidad la

fundamentación y motivación o son exorbitantes pues están fuera de la litis del juicio.

Cabe decir que el demandado al contestar no debe introducir otra fundamentación y

motivación respecto a la resolución favorable.

9. Sentencia

La sentencia que se dicte por la Sala Regional es declarativa y puede ser impugnada por el

demandado por medio del amparo directo o por la actora mediante el recurso de revisión,

acudiendo al Tribunal Colegiado de Circuito.

La sentencia debe reconocer la legalidad o validez de la resolución favorable o declarar su

nulidad con algunas de las causales previstas en el artículo 51 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo.

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Unidad V

Juicio de Oposición

1. Comentario

Así como en el ámbito federal fiscal y administrativo existe el Juicio Contencioso

Administrativo para combatir los actos o resoluciones que afectan la esfera jurídica del

gobernado, en el Estado de Chihuahua se cuenta con el Juicio de Oposición.

Este juicio es un contencioso material administrativo porque su conocimiento le

corresponde al Poder Judicial.

Cabe señalar que en esta entidad se cuenta conocemos de dos contenciosos formales el

Tribunal de Arbitraje y el Electoral

2. Tramitación

En virtud de que dicha entidad carece de un tribunal fiscal o contencioso administrativo, las

controversias se ventilan a través del presente medio de defensa ante el Supremo Tribunal

de Justicia del Estado.

Su tramitación es optativa.

La demanda se tramita por conducto de los magistrados de lo civil, los cuales instruyen el

caso y emiten su proyecto que es presentado ante el pleno de dicho Tribunal, el cual

procederá a desechar o dictar la sentencia correspondiente.

3. Costas, ni gestión de negocios

No habrá condenación de costas, ni gestión de negocios

4. Código Estatal de Procedimientos Civiles

Este es de carácter de supletorio.

5. Sobreseimiento

Siendo de orden público se hará valer de oficio tanto por el Magistrado Instructor como por

el Tribunal en pleno.

6. Presentación de la demanda

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Esta se presentará directamente ante el Tribunal de Justicia o enviarse por correo registrado

dentro de los 15 días siguientes en que surta efectos la notificación de la resolución o acto

impugnado.

En caso de negativa ficta, el contribuyente no está obligado a interponer la demanda dentro

del término a que se refiere este artículo, pudiendo presentarla en cualquier tiempo mientras

no se dicte resolución expresa y siempre que haya transcurrido el término respectivo.

7. Contestación de la demanda

Admitida la demanda, se correrá traslado de ella a la parte demandada para que la conteste

dentro del término de 10 días y se emplazará en su caso al tercero quien gozará igual

término para contestarla.

Se expresará las cuestiones de previo y especial pronunciamiento, las causas de

improcedencia y hechos que no se dieron o se han extinguido, como también los hechos

que se le imputan al demandado afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por

no ser propios o exponiendo como ocurrieron y así mismo los fundamentos de derecho y

las pruebas por rendir.

8. Incidentes

En este juicio no se dará entrada a ningún incidente de previo y especial pronunciamiento

con excepción de los relativos a la acumulación de autos, la nulidad de actuaciones y la

recusación por causa de impedimento. Estos se resuelven antes que el principal y

suspenden el curso de juicio, los otros incidentes que aparezcan se resuelven al dictar

sentencia.

9. Recursos

Todos los autos dictados dentro del procedimiento serán reclamables mediante el recurso de

revocación, el cual debe interponerse a más tardar dentro del día siguiente en que surta

efectos la notificación del auto que se va impugnar, excepto los acuerdos que se dicten

dentro de la audiencia que deberán ser reclamados y resueltos en ella.

Interpuesto el recurso Susano, el Tribunal suspenderá la ejecución del auto recurrido y

ordenará correr traslado a la parte contraria por el término de 3 días y una vez evacuado, sin

más trámite se dictará resolución dentro de las 24 horas siguientes; no es necesario cumplir

estas formalidades si el recurso se interpone contra acuerdos dictados dentro de la

audiencia.

10. Audiencia y fallo

En el mismo auto en que se dé entrada a la demanda se citará para la audiencia del juicio,

que deberá celebrarse dentro de un término que no excederá de un mes.

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Una vez leída la demanda, la contestación y el escrito del tercero, se dictarán, aún de oficio

los sobreseimientos que procedan, resolviendo alguna otra cuestión incidental que se

presente, recibiendo previamente las pruebas y escuchando las alegaciones de las partes.

Serán admisibles toda clase de pruebas excepto la de confesión de las autoridades y las que

no hayan sido ofrecidas ante la autoridad demandada en la fase oficiosa del procedimiento

o durante la substanciación del recurso administrativo, salvo que no hubiere habido

oportunidad legal de hacerlo.

La audiencia podrá suspenderse o diferirse de oficio o a solicitud de las partes, siempre que

exista motivo fundado a juicio de la Sala.

Cuando la persona que deba absolver las posiciones radique fuera de la Ciudad de

Chihuahua y no tenga constituido en ésta apoderado con facultad de absolverlas, la

diligencia se encomendará al Juez que corresponda.

Una vez concluida la audiencia, el Magistrado de la Sala formulará su dictamen dentro del

término de 8 días pasando los autos con la ponencia al Tribunal pleno para su decisión.

En el caso de que la sentencia no sea favorable al contribuyente, está podrá ser impugnada

en amparo directo, y si le es favorable, la autoridad queda impedida para ello.

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Contenidos

Derecho Procesal Fiscal III

UNIDAD I

El Contencioso Administrativo y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

1. ¿Qué es el contencioso administrativo

2. El contencioso administrativo es un juicio

3. Diversos sistemas del contencioso administrativo formal y material

4. Relación jurídica administrativa

5. Derechos públicos subjetivos del Estado y los particulares

6. Control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos

7. Requisitos del acto administrativos para convertirse en contencioso

administrativo

8. Controversias que no deben considerase como contencioso administrativo

9. Tribunales de lo contencioso administrativo

10. Tribunal Federal Fiscal y de Justicia Administrativa

11. Supletoriedad de ley en el juicio contencioso administrativo

UNIDAD II

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

1. Origen

2. Procedencia del juicio

3. Improcedencia y sobreseimiento del juicio

4. Partes en el juicio

5. Firmas en las promociones

6. Gestión de negocios y la representación legal

7. Condenación de costas e indemnización

8. Responsabilidad de los miembros del Tribunal

9. Impedimento y excusas de los magistrados y peritos para conocer del juicio

10. Manifestación y calificación del impedimento

11. Demanda

12. Contestación de la demanda

13. Ampliaciones

14. Incidentes de previo y especial pronunciamiento y otros

15. Pruebas

16. Valoración de pruebas

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17. Alegatos

18. Cierre de la instrucción

19. Facultades de atracción

20. Sentencia

21. Agravios y su sentencia

22. Medios para el cumplimiento de sentencias

23. Recurso de Reclamación

24. Recurso de Revisión

25. Amparo directo y el recurso de revisión sobre la misma sentencia

26. Notificaciones

27. Obligación del actuario de asentar razón y constancias en las notificaciones

28. Notificaciones a los particulares

29. Notificaciones a las autoridades administrativas

30. Cuando surten efectos las notificaciones

31. Legalización de otros medios para efectuar notificaciones personales o por

correo registrado

32. Legalización de notificaciones irregulares

33. Del exhorto

34. Cómputo de plazos

35. Vacaciones y recepción de documentos

36. De la jurisprudencia

37. Suspensión de la jurisprudencia

38. Obligatoriedad de la jurisprudencia

UNIDAD III

JUICIO SUMARIO

1. Introducción

2. Aspectos generales del juicio

3. Disposiciones que regulan el juicio

4. Procedencia del juicio y plazo de presentación

5. Procedencia del juicio e hipótesis especial

6. Plazo para interponer la demanda

7. Tramitación del juicio

7.1. Causales de improcedencia

7.2. Admisión de la demanda

7.3. Integración y deshogo de pruebas

7.4. Ampliación de la demanda

7.5. Alegatos y cierre de la instrucción

7.6. Plazo para dictar sentencia

7.7. Plazo para cumplir sentencia en la reposición del procedimiento o la

emisión del acto.

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Primera Evaluación

Procesal Fiscal

2012

Nombre:

Matrícula:

1. ¿Qué es el contencioso administrativo?

2. Cuales sistemas contenciosos administrativos existen? Diga de una

breve explicación de cada uno.

3. Cuales son los requisitos del acto administrativo para que se convierta

en contencioso administrativo?

4. Diga de tres controversias administrativas que no forman parte del

contencioso administrativo fiscal.

5. Diga de otros tribunales de lo contencioso administrativo que no son

fiscales.

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6. Quien fue el iniciador del contencioso administrativo en nuestro país?

7. En que fecha nació el TFJFA y quien era el Presidente?

8. En que dispositivo, artículo y fracción se encuentra el fundamento legal

del TFJFA?

9. Dibuje el diagrama de organización del tribunal de marras.

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10. En donde está localizado la Sala Regional Norte I en esta ciudad?

11. Cuantos magistrados integran el Pleno, cuantos las secciones, y cuantos

magistrados instructores las Salas Regionales.

12. Las Salas Regionales tienen competencia …………….. y ……………

13. La competencia por materia se divide en: ………………y………

13. De que dispositivo legal se desprendíó la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo.

14. Diga que la improcedencia y diga de tres causales.

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15. En que casos surge el sobreseimiento?

16. Diga de los apartados de una demanda, cual es el término para que la

interponga un particular y ante quien?

17. Que es el Registro de Representantes y para que sirve.

18. Que debe hacer un abogado para litigar en el Tribunal ut supra?

19. En que juicio la autoridad es el demandante?

20. La prueba fue fácil o díficl?

DERECHO PROCESAL FISCAL

Segunda Evaluación

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100

Nombre

Matrícula

1. Diga de que dispositivo fue segregada la ley federal que regula el

proceso contencioso administrativo.

2. Diga los apartados y anexos en orden de una demanda en el juicio

contencioso administrativo.

3. Diga 5 causales de improcedencia.

4. Diga porqué puede aparecer 2 veces el recurso de reclamación, una al

presentar la demanda y la otra cuando se traslada la demanda, sus

causas y quien lo puede interponer.

5. ¿Cuál es el término para presentar la demanda, su ampliación, la

contestación de la demanda y su ampliación?

6. Diga de 3 incidentes y que son estos.

7. Diga de las pruebas que pueden presentarse, quien las valora y su forma

de valoración.

8. ¿Quién dicta la sentencia y que debemos de entender “para efectos” o

“lisa y llana”?

9. ¿Para que sirven la medidas cautelares?

10. ¿Qué es la excitativa de justicia, y ante quien se interpone?

11. ¿Qué es la queja y ante quien se interpone?

12. Diga cuando se interpone el recurso de revisión, ante quien y cuál es

su crítica.

13. De que trata el juicio de lesividad, y cual es su diferencia con el

recurso de revisión?

14. En que dispositivo se encuentra el juicio sumario, y cual es finalidad?

15. La prueba fue difícil o fácil

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SEMINARIO PROCESAL FISCAL

Sept-Dic 2012

GRUPO 1 Daniel Zamudio

Esteban Paredes

Ericka Gardea

GRUPO 2 Adriana Gómez Lerma

José Velasco Pizarro

Alma Rocío Jáquez

GRUPO 3 Jorge Castillo Parra

Carlos Olivas González

René Chávez González

GRUPO 4 Geovanni Gómez Meneses

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Carlos Ortiz Enríquez

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