derecho romano prof

87
5/27/2018 DerechoRomanoProf-slidepdf.com http://slidepdf.com/reader/full/derecho-romano-prof 1/87  DERECHO ROMANO PROF. FELIX HERNANDEZ 1 Clases de Derecho Romano Clase 1 Fecha: 11/08/2011 CONTENIDOS: 1. Introducción: Básico de la historia de roma antigua Grandes periodos: Monarquía (753), República (509 ac  – 27 ac), principado de Augusto 27 ac – 27dc), Imperio Romano (14 al 285 ->Alto imperio / 285-565 -> Bajo imperio o dominado – caída occidente en el 476) 2. Fuentes formales del Dº Romano: - Fuentes de conocimiento del derecho romano (literatura, leyes, documentos) - Fuentes materiales del derecho (acontecimientos) - Fuentes formales del Dº (la manera que se crea derecho, su forma de ser. El derecho no es sólo la ley como normas estrictas, como por ejemplo las mores maiores consuetudo1, edictos (pretores y curules), constituciones imperiales, plebiscitos2, la jurisprudencia 3, los senados consultos4 - Corpus Iuris Civilis: 1 Costumbre jurídica, la costumbre hecha ley. 2 Lo que dice la plebe, lo que aprueba el pueblo en esta consulta masiva, incluye a todos los ciudadanos. 3 La sabiduría de los juristas. 4 Lo que aprueba el senado Romano. a. Código b. instituciones de Justiniano c. Digesto (pandectas) d. Novelas 3. Personas y Familia: - Status de Gayo: a. Libertatis

Upload: pedro-sepulveda

Post on 18-Oct-2015

33 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

DERECHO ROMANO PROF. FELIX HERNANDEZ 1

Clases de Derecho Romano Clase 1 Fecha: 11/08/2011 CONTENIDOS: 1. Introduccin: Bsico de la historia de roma antigua Grandes periodos: Monarqua (753), Repblica (509 ac 27 ac), principado de Augusto 27 ac 27dc), Imperio Romano (14 al 285 ->Alto imperio / 285-565 -> Bajo imperio o dominado cada occidente en el 476) 2. Fuentes formales del D Romano: - Fuentes de conocimiento del derecho romano (literatura, leyes, documentos) - Fuentes materiales del derecho (acontecimientos) - Fuentes formales del D (la manera que se crea derecho, su forma de ser. El derecho no es slo la ley como normas estrictas, como por ejemplo las mores maiores consuetudo1, edictos (pretores y curules), constituciones imperiales, plebiscitos2, la jurisprudencia3, los senados consultos4 - Corpus Iuris Civilis:

1 Costumbre jurdica, la costumbre hecha ley. 2 Lo que dice la plebe, lo que aprueba el pueblo en esta consulta masiva, incluye a todos los ciudadanos. 3 La sabidura de los juristas. 4 Lo que aprueba el senado Romano. a. Cdigo b. instituciones de Justiniano c. Digesto (pandectas) d. Novelas 3. Personas y Familia: - Status de Gayo: a. Libertatis b. Civitatis c. Familiae - Patria Potestad: Poder del pater sobre toda su familia legitima. - Manus potestas (poder marital -> poder del pater sobre su mujer legitima, si esta acceda) - Dominica potesta (facultades que tena el pater respecto de sus esclavos) - Matrimonio Romano -Tutela y curatela - Situacin patrimonial de los Alieni y Sui Iuris. - Parentescos: a. Cognaticio: (de sangre) lneas y grados de parentesco (partiendo del causante- quien deja la herencia- lnea ascendente (aquellas personas de donde viene el causante), descendente (aquellas personas que vienen despus del causante (nietos, hijos, etc) y colateral (parientes por afinidad, hermanos, tos, etc). 4. Derechos Reales: DERECHO ROMANO PROF. FELIX HERNANDEZ 3 a. Estudio de las cosas y los bienes (clasificacin) b. Dominio o derecho de propiedad D Reales sobre Cosa Ajena: Usufructo, servidumbres prediales, prenda e hipoteca. 5. Las Obligaciones y las fuentes de las obligaciones: I. Como adquirir obligaciones a. Delitos: civiles y pretorios. b. Contratos: verbales (estipulacin), literales, reales (mutuo, comodato, deposito (prstamo de custodia) y prenda) y consensuales (compraventa, sociedad, mandato, arrendamiento -cosa, obra y servicio-). c. Cuasi Delitos y Contratos. d. Ley. II. Modos de extinguir las obligaciones a. Solutio o pago b. Novacin c. Compensacin d. Confusin e. Litis contestatio f. Perdida de la cosa. III. Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones. a. caso fortuito b. dolo c. culpa d. fuerza mayor e. mora (retardo culpable de la obligacin)

TRES PRINCIPIOS DEL DERECHO ROMANO: DAR A CADA UNO LO SUYO NO DAAR A OTRO VIVIR HONESTAMENTE Bibliografa: Alamiro de Avila y Martel Derecho Romano (historia) Guzmn Brito Derecho Privado Francisco Samper Derecho Romano Alvaro Dors Derecho Romano Jos Arias Ramos Derecho Romano

CLASE 2 (complementar con libro Derecho Romano de Alamiro de Avila y Martel) Fecha: 13/Agosto/2011 En el primer periodo el cmo se resuelven los conflictos se llama Legis actiones que era un procedimiento formal y oral. Existe un segundo periodo que es el que denominamos clsico que abarca del ao 130 ac al 224 dc, que es donde la expansin de Roma provoca problemas con el sistema formalista o ritualista, puesto que el derecho era aplicable slo para los cives, por lo que los peregrinos no podan participar en esto, para esto y para los litigios entre extranjeros y cives o slo entre extranjeros se crean los pretores5 peregrinos. 5 Administradores de justicia. Esta etapa est marcada por la lex aebutia, que es la que flexibiliza el derecho pues pasa del procedimiento de la legis actiones, por el agere per formula. Aqu es donde nace el D Pretorio, que es por el cual, el pretor crea derecho, no es juez, pero resuelve mandando al juez, para cada caso en particular, estas magistraturas duraban 1 ao y el pretor nuevo poda recopilar lo anterior o cambiarlo, siempre asesorado por los juristas. Tambin en esta etapa nacen los ms grandes juristas. Con el ascenso de Augusto en el ao 27ac se cambia el concepto de republica, el es el primer prncipe o emperador, tambin crea el IUS RESPONDENDI (el derecho de responder al pblico en nombre del prncipe). En el ao 130 el emperador Adriano, le ordena a un jurista llamado Salvio Juliano que haga un edicto que sea inamovible, el Edicto perpetuo de Salvio Juliano de aqu parte la decadencia de la jurisprudencia, pues este era inmodificable. Epoca postclsica: Parte con la muete del gran jurista Ulpiano en el ao 224 dc Aqu empieza la cada del imperio y la decadencia. En el ao 476 con la cada del imperio occidente comienza la vulgarizacin del derecho que no es otra cosa que la mezcla del derecho de los barbaros con el derecho Romano. Justiniano en el ao 534 aprox. crea una serie de libros que son compilaciones del derecho existente para poner orden, aqu se destacan el Corpus Iuris civilis. En Relacin a lo poltico: () Fuentes: a. Costumbre b. leyes comiciales c. plebiscitos

Ao 509 con la cada de Tarquino el Sobervio, se crean las preturas, 2 pretores que tenna veto entre s, que parte siendo el jefe militar, y como esto no estaban en la ciudad se crearon 2 pretores ms que seran aquellos que en el ao 367 haran la divisin entre los consules y pretores, cada uno de esos puestos deba tener un patricio y un plebeyo Fuentes del derecho: a. Edictos del pretor. b. XII tablas (451-450). c. Senados consultos.

Clase 3 Fecha: 20/Agosto/2011 FUENTES: Materiales: La cultura general que determinan condiciona la revolucin del sistema jurdico. En Roma es bastante notorio que el desarrollo econmico, el crecimiento jurdico, condiciono la evolucin del derecho, eso produjo el cambio del derecho civil, al derecho pretorial, al derecho de gente. El derecho romano tuvo que adaptarse a circunstancias muy distintas a las que originalmente existan en roma, otras culturas, otros pueblos, otras costumbres, otras religiones, tambin nace el problema del surgimiento del cristianismo. Estas seran fuentes materiales del derecho, estos acontecimientos, sucesos culturales. Conocimiento: Constituyen todos aquellos textos jurdicos, obras, que nos permiten conocer como fue, como evoluciono, el derecho. Son los textos jurdicos, las normas jurdicas escritas, las leyes, los plebiscitos, los edictos, las obras de los emperadores, textos de los juristas, las obras de Justiniano el corpus iuris civilis, las instituciones de Gallo. En 1816 se descubri el primer ejemplar de esta obra de Gallo Adems de ellas tambin existen otras obras como las sentencias de Pablo y as otras obras vaticanas como los segmentos vaticanos, los breviarios de Alarico. Adems de las obras propiamente, existen otros textos de historiadores, de tcito, de Dionisio de Alicarnaso, de julio cesar (que tambin era historiador) de hecho el mismo escribi la historia de la guerra de la Galia, y no tan slo Romanos, sino que tambin de griegos. Tambin estn las obras de Cicern, que tienen datos importantes para el Derecho. Fuentes Formales: Forma externa en que el Derecho se crea, como nace a la vida el Derecho no el contenido, sino el continente, esto significa que el Derecho no tiene una sola forma de existencia. Hoy prima el Derecho escrito, y el no escrito que es la costumbre jurdica que desempea un papel bastante limitado. En Roma la costumbre jurdica era la nica forma que exista en un principio Mores Maiorus Consuetudo, luego comenzaron a existir otras fuentes formales que son escritas: a. Leges Rogatae Leyes comiciales. b. Plebiscita (um). c. Senados consultos. d. Edictos (pretores y curules). e. Constituciones Imperiales o constituciones del prncipe. f. Jurisprudencia (iuris prudentia la sabidura de los juristas)

Hoy bsicamente tenemos como fuente la ley. Cada una de las anteriores eran distintas entre s. DERECHO ROMANO PROF. FELIX HERNANDEZ 7

Costumbre (Mores Maiores Consuetudo): Ius non scriptum (derecho no escrito) que consiste bsicamente en actos y comportamientos reiterados en el tiempo de carcter inmemorial, practicado por la mayora de la poblacin y especialmente con la creencia de que tales actos y comportamientos constituyen normas de Derechos, por lo tanto obligan a observarlo, sopena a sufrir una sancin jurdica, y este ltimo requisito es lo que la diferencia de las dems costumbres. Puesto que en las dems no hay modos coercitivos por parte del Estado para que sea cumplida. Requisitos: 1. Reiteracin en el tiempo, debe ser de carcter inmemorial, no se puede crear de un da para otro. 2. Deben reiterarse por todas las personas y uniforme, no obstante hay costumbres generales o nacionales y costumbres locales (por ejemplo actualmente si en Chile hubiera problema entre indgenas, el juez debe aplicar la costumbre de ellos si es que existiera, de no existir se aplica el derecho comn existente). 3. Opinio Iuris, es la creencia de que tales costumbres tienen carcter jurdico, es decir son Derecho y por tanto los derechos y obligaciones personales que esas normas establecen, estn amparados por sanciones jurdicas.

Despus de las XII tablas en 451 AC la costumbre sigui siendo importante, pero es lgico que la costumbre perdiera peso jurdico, pero nunca se le desde. Respecto de la ley, la costumbre puede ser de 3 formas: a. CUM LEGE es aquella que coincide con la ley de derecho escrito, coincide en la forma, en la manera que regula ciertas conductas sociales. Pasa de ser costumbre a ley.

b. SINE LEGE costumbre sin ley, no existe una ley escrita que regule la convivencia. c. CONTRA LEGE la ley regula de manera contraria a la costumbre, esto ocurre cuando una ley no se adecua a las necesidades sociales, entonces nace una costumbre contraria. Un ejemplo de esto es el cheque a fecha, puesto que la ley dice que no existe pero igual se aplica, por ser una forma de dar crdito a las personas. Leyes comiciales: Eran aquellas normas que se creaban a propuesta de un magistrado (cnsules, pretores, cuestores, ediles) bsicamente de cnsules y pretores y se votaban y aprobaban en los comicios por centurias o curias. El magistrado de ese ao, o ambos de comn acuerdo crean un proyecto, si el tema era muy importante, trascendente, antes de consultar a los comicios, lo consultaban con algunos de los ciudadanos ms influyentes de la ciudad, grupos reducidos pero cuya opinin interesaba al magistrado para que la analizaran, y luego de eso presentaban esta ley en el foro Romano6 ante los comicios, y estos votaban con una tablilla de madera que por un lado tena las letras UR o UT (uti rogas tal como nos ruegas aprobamos) y por el otro lado tena una A (antigedad- que permanezca el derecho antiguo) y as se determinaba si el proyecto se volva ley o no. Este proyecto tena una estructura determinada, que constaba en 3 partes: 6 Plaza pblica Romana. a. Praescriptio: suerte de introduccin a la norma, se deca el nombre del magistrado autor de la iniciativa legislativa, porque las leyes Romanas no se enumeraban, adoptaban el nombre del autor. Segundo se colocaba la fecha, para distinguir de otras leyes de ese mismo autor el mismo ao y para tener ms certeza de que ley se estaba votando se pona el nombre de la primera persona que voto, incluso se poda colocar la materia, como por ejemplo una que conocemos como ley pero es plebiscito la ley aquilia de dao.

b. Rogatio: aqu se concentraba el texto mismo de la propuesta del magistrado, o se aprobaba en bloque o se rechaza en bloque, por eso se sondeaba primero entre los ciudadanos influyentes porque si no, de ser rechazada deban presentarla ante otro comicios distinto, adems esa misma ley deba incluir la sancin castigo ante el cumplimiento de la ley.

c. Sanctio: que se refiere a la segunda acepcin de la palabra, que es la promulgacin de la ley, la aprobacin se deca que se aprobaba y que era ley siempre y cuando no valla contra la ley o leyes anteriores, de haber problema entre leyes los magistrados podan aplicar cualquiera de las 2 segn su criterio, y este se haca asesorar por un consejo que era comprendido por los juristas que ms le gustasen.

No fueron importantes en el Derecho privado, pero si existe influencia en este en algunos caso. Donde tienen mayor inferencia es en el Derecho Pblico. Plebiscitos: Tambin constituyeron una fuente formal escrita, similar a las leyes comiciales, pero con la particularidad que con la autora del proyecto corresponda a los tribunos de la plebe, y por tanto esta normas se presentaban se votaba y aprobaban en los comicios plebeyos, que era exclusivo de estos, el proceso era similar. Por esta razn estas normas slo vinculaban a los plebeyos, no se aplicaban a los patricios, hasta que por exigencia plebeya en 449 AC se promulg una ley llamada Valeria Horatia, que deca que estos plebiscitos tambin rega a los patricios, siempre y cuando el senado los aprobaran, pero en ese entonces el senado era formados principalmente por patricios, por lo que si a ellos no les convena, no la aprobaban para ellos, as es como en esta 386 AC Ley Hortencia que declar la igualacin entre plebiscitos y las leyes, sin esta condicin del visto bueno del senado, ya para esta fecha se llega al fin de la lucha, y surgieron otras diferencias sociales Influyeron al igual que los senados consulto y las leyes ms en Derecho pblico. Senados consulto (lo que dice el senado): Eran las leyes que aprobaban los senadores, y en la republica era el centro del poder, aunque lo comparta con la plebe y las magistraturas. 2 periodos: Discusin sin lmite de tiempo, entonces cuando los senadores no queran que se aprobaran entonces dilataban hasta que se olvidaba. Los Romanos que eran ms inteligentes limitaron esto para que no se dilapidara ninguna ley y se votara. Al llegar al poder Augusto en el 27 Ac, formalmente termina la repblica y comienza el Imperio Romano, este cambia el sistema porque la iniciativa legislativa pasa al emperador quien enviaba a un funcionario a leer ante los senadores el proyectos para que votaran, y cuando el proyecto era muy importante, tena que ver con una decisin radical en una provincia, el propio Augusto hablaba con los senadores. Edictos de los magistrados: Programas escritos que creaban los magistrados al iniciar su funcin (duraban un ao) en el que estableca como iba a desarrollar su cargo en el caso de los pretores (resto de justicia) y de los ediles curules (materia comercial) como iban a administrar justicia. Eran unas tablas que contenan las normas de administracin de justicia y estas se referan principalmente a las acciones, excepciones que el pretor concedera a los ciudadanos que concurrieran a l para que este hiciera justicia, estas son los medios esenciales para litigar y el que haya sido demandado en juicio tiene una excepcin, pero adems contenan muchas otras cosas procesales, como por ejemplo la llamada restitutio in integrum (restitucin total o por entero) de una persona de una situacin jurdica antes de la sentencia, anulando la sentencia, por eso esto es el antecedente de lo que llamamos nulidad actualmente. Pero adems contenan muchas otras instituciones como por ejemplo las estipulaciones pretorias7. 7 El pretor ordenaba a realizar ciertas formalidades orales, para garantizar el cumplimiento del fallo, o el cumplimiento del contrato. 8 Sentencias judiciales cuando conoca de ellos como tribunal de ltima instancia, o cuando conoca de ciertos casos o procesos de nica y primera instancia. 9 rdenes o dictmenes que emita el emperador a sus funcionarios 10 Respuestas que daba el emperador ante una consulta ya fuera de un funcionario pblico o de una persona particular. Si era hecha por un funcionario se obligaba a acatar, pues era una respuesta jerrquica. En cambio si la pregunta la haca un particular, si le convena se la mostraba al juez, y si no poda guardarla. 11 Escrito despus de puesto que en la misma hoja de la consulta se responda. Duraban todo un ao, y tena que respetarlo l mismo y aplicarlo a los ciudadanos, y este poda a diferencia de lo que ocurre ahora crear normas nuevas que no estuvieran en el edicto perpetuo, que tienen la caracterstica que son cosas que el pretor no ha contemplado, entonces si esa situacin se repeta en el tiempo ya se tena un antecedente, este edicto era el que se llamaba repentino. Pero en Roma se haca eso, si el edicto anual era igual al anterior se llamaba translaticio, y en el caso de que se hiciera uno nuevo, se denominaba como tal: Nuevo. Los magistrados no lo pasaban completo, pero tampoco lo cambiaban completo. Despus cuando comenz el imperio comenz a prevalecer el edicto translaticio, hasta el Emperador Adriano (*Memorias de Adriano) que en el 130 encomend a su principal jurista Salvio Juliano que hiciera un estudio de los edictos pasados y que creara un edicto tipo, y hecho esto el emperador promulg exigiendo que ese edicto que hizo Salvio Juliano fuera aplicado por todos y prohibiendo que los magistrados () Constituciones Imperiales: Se llamaba as a los diversos modos de creacin jurdica de los emperadores Romanos, como ellos Iurisferaban. Eran bsicamente 4 formas 1. Como los emperadores eran magistrados tambin tenan la facultad de decir el derecho, por tanto ellos tambin podan crear edictos, que duraban lo que duraba la vida del emperador, o cuando renunciaba. Por tanto duraba su gobierno y tenan las mismas caractersticas que los edictos de los magistrados.

2. Decretos8 Eran verdaderas sentencias judiciales y concedan o negaban el derecho de las personas.

3. Mandatos9 4. Rescriptos10

En el cdigo de Justiniano, se basa principalmente en los Rescriptos11 puesto que tenan cierto orden que facilitaba el estudio, para poder hacer cdigos.

Clase 4 27/agosto/2011 La Jurisprudencia Iuris Prudentia Sabidura o conocimiento (virtud de la prudencia jurdica). El saber jurdico: como Fuente Formal, fue el derecho creado por los juristas (jurisperitos o jurisconsultos), y estos fueron un grupo de hombres que dedicaban su vida al estudio del derecho, ellos crearon el Derecho como ciencia, como algo orgnico, sistemtico. Estos hombres se formaban al alero de otros juristas, quienes le enseaban desde jvenes, en calidad de ayudantes. En sus orgenes los primeros juristas eran pontfices (patricios), luego fueron Laicos. En un principio era una profesin no remunerada, solo con ayuda de donaciones se mantenan los juristas y luego en la repblica, pas a ser una profesin remunerada. En la poca Clsica: los juristas que Vivian en Roma, trabajaban 6 meses del ao y los otros 6 meses, se retiraban a las casas de campo para leer y estudiar. Por la libertad que tenan los juristas para opinar, para crear derecho Controversial. Por ello se produjo el fenmeno de la creacin de la ciencia jurdica. Lo que conocemos hoy se lo debemos a los juristas, quienes tenan auctoritas12 para crear Derecho y aconsejar de la mejor manera posible a los magistrados y por supuesto a los jueces en caso de dudas para la resolucin de litigios. 12 Saber socialmente reconocido, este lo tenan los senadores y por supuesto los juristas. Adems hay que distinguir que las Auctoritas las posean los antes mencionados porque su experiencia y estudios les permitan ser consultados. A diferencia de esta situacin nos encontramos con las Potestas que es la fuerza socialmente reconocida, esta era la que tenan los magistrados, que en su grado mximo era lo que se llamaba imperium cuyo atributo fundamental era el mando del ejrcito. 13 Toda definicin en lo civil es peligrosa. 14 Voluntad firme y constante de dar a cada uno lo suyo, sin falsas igualdades. 15 Aplicar el concepto de Derecho (lo bueno y lo justo) a cada caso en particular, como tambin para el Derecho antiguo (rija esta ley mientras no contravenga con una ley ya existente). 16 Referencia a la utilidad pblica y privada. 17 Hacer entrar todo en una misma norma. Definicin de la jurisprudencia: Omnia definitivo in iura civile periculosa est13 aunque para efectos del estudio de esta materia diremos que la jurisprudencia es: Es el arte o ciencia de saber elegir (discernir) lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, basndose, en las ideas de la justicia14 y de la equidad15 y de la utilidad16. El derecho romano era Casustico, porque cada juicio tiene aristas diferentes. Ej: Un divorcio, distinto a otro divorcio porque las personas no son las mismas y no tienen los mismos problemas, por lo que el Derecho pretende solucionar cada caso particular, ms tarde al no haber cambios muy diferentes de los casos antes expuestos, comienza a generalizarse el derecho entonces se crea el agere per formula que sustituye a lo existente y provoca una subsuncin17 de cada caso.

Los romanos confiscaron bienes particulares para utilizarlos como bienes pblicos. Estas expropiaciones forzosas eran principalmente para construir calles, anfiteatros, etc. y tenan por particularidad que no eran remuneradas. A travs de la historia nos encontramos con detractores y personajes pro Derecho Romano, estos son algunos: - Germanismo: critico el derecho romano - Mark - Federico Engel: Elogio las virtudes terminan del D Romano. - Nacional Socialista Nac: se deca que tena que acabar con el D Romano - Utilitas: Enemigos, quieren eliminar el Derecho Romano (que quieren suprimir) el derecho, Universidades Privadas, le dan ms importancia a lo econmico. - Incluso el pragmatismo de los abogados actuales. Etapas de la jurisprudencia: Hay diversos criterios para periodificar 1- Desde los orgenes de Roma (XII tablas) 451 AC jurisprudencia arcaica, o pontifical. 2- Desde las XII tablas hasta 130 AC jurisprudencia republicana laica.

Se promulgo la ley Aebuta, que orden que se aplicara el procedimiento formulario Agere per formula (a travs de frmulas) en los juicios. 3- Jurisprudencia clsica 130 AC hasta 224 DC este se Subdivide. jurisprudencia clsica alta, desde 130 AC hasta el 130 DC (edicto perpetuo de Salvio juliano) emperador Adriano. Jurisprudencia Tarda 130 DC hasta 224 o 230 DC hasta la muerte en el ao de Ulpiano. poca Pos Clsica

Desde ah en adelante a la muerte de Justiniano, se habla de poca pos clsica. A partir de Constantino, comienza el epilogo Bizantino. En 467 DC, se produce la cada del Imperio Romano de occidente a manos de los Brbaros, y con la divisin antes hecha se centra la capital en Bizancio. Derecho Consuetudinario. Mores Maiores Consuetudo: La fuerza de la costumbre, que todas las personas conocen como derecho y que por ende tienen una sancin jurdica, en una primera etapa, esta era slo de tradicin oral y eran precisamente los pontfices los que hacan de juristas para ayudar a resolver los casos, esta exclusividad que mantenan los patricios respecto a los plebeyos fue precisamente la que cre problemas entre ellos, puesto que los pontfices eran patricios y los magistrados tambin por lo que si un patricio tena problemas con un plebeyo tena todas las de ganar. Luego cuando este derecho de carcter inmemorial fue recopilado y plasmado en las XII tablas, qued tambin plasmada la forma de litigio ms impulsadora del Derecho casustico, la legis actiones, por la cual a travs de ritualismos se resolvan los conflictos, esto era a travs de palabras sacramentales que los litigantes estaban obligados a decir de memoria. Ej.: con la festuca, se tocaba las cosas en que se quedaban el litigio la vaca Flavia. Existan tambin los Juicios Ejecutivos: Tenan un carcter todo rgido, el acreedor podr, previo reclamo del magistrado, podr aprehender al acreedor, en su casa Y encadenarlo, durante 60 das, el acreedor estaba obligado, a llevarlo al mercado tres veces (encadenado) y gritarlo en pblico, la deuda, (Dicom moderno). Si nadie pagaba la deuda, el acreedor tena derecho a venderlo como esclavo fuera de los lmites de la ciudad de Roma. Si nadie lo compraba como esclavo, le puede dar muerte, y si eran varios los acreedores, le dan muerte y se reparten las partes del cuerpo. En pocas palabras el acreedor tomaba al deudor como un esclavo temporal hasta cumplir de acuerdo a un clculo hecho en base a la deuda, este proceso que haca que la ejecucin fuera sobre la persona misma y no sobre sus bienes era lo que llamamos Manus Iniectio. Exista tambin hecho por los patricios y pontfices un calendario judicial en que se poda llevar a cabo la administracin judicial este constaba de tres tipos de das los das fasti (hbiles), los das nefasti (das no hbiles) y los das intersici que eran aquellos en que slo se poda dedicar una parte del da a la administracin de justicia. Para nosotros los relevantes son los das fasti y nefasti (ej: martes 13). Con el termino del monopolio de la legis actiones de los pontifices y patricios comienza una segunda etapa, que es la que comienza con las XII tablas que coincide precisamente con el comienzo de la escrituracin del Derecho. Este se publicaba en el foro lo que permita que fuera de conocimiento pblico, adems se opta por cambiar el sistema procesal, por el sistema formulario, esto se hizo de manera progresiva con la lex aebutia del 130 AC. Tambin en el ao 242 AC surgi la pretura peregrina para conocer de los litigios de extranjeros, con romanos o extranjeros. En el documento que se llama formula, se toma nota, quienes aparecen los datos del acreedor y Ddo. En una tercera etapa, los juristas parten de la obra de los antecesores, convierten al derecho en una ciencia. Esto se logr a travs de la asesora que se prestaba a los ciudadanos romanos. Pero adems creaban derecho a travs de sus respuestas, de las preguntas del pblico (los ayudantes escriban las preguntas y las respuestas). Tambin creaban derecho asesorando al emperador (asesor prncipe), para crear sus constituciones imperiales. En la poca clsica Alta, se crea derecho intensamente. Tomando datos de los griegos, lgica y gnoseologa se aplica al derecho jurdico, a travs del hbito de la norma, separando la norma jurdica. Se agrupan los Asuntos. Se distinguen principalmente: Derechos de Familia, Derecho de gente, Derecho procesal, Derecho pblico o relativo al Estado. Actualmente derecho constitucional, D Administrativo, se distingui del derecho Privado. Prescindiendo de otro derecho, este tiene relacin con los bienes del pater; derivando de las relaciones de familia (respecto a sus bienes). El derecho se le otorg a cierto nmero de juristas, autorizado por el prncipe. Ius publice, respondendi ex auroritas principis.18 18 El Derecho de publicar y responder con la autoridad del prncipe. En el siglo siguiente se desarroll, tambin intensamente la literatura jurdica. Estas contenas distintos gneros que exponan distintas soluciones de los casos, y razonaba, tambin se polemizaba con otras obras. Estas complementaban las respuestas. Tambin se comentaban, los comentarios al derecho civil, al institucin (Justiniano y Gayo). -Los digestos: tratado de todo el derecho, era una obra seria.- Entre estas respuestas encontramos: a. Las responsas: respuestas de los juristas. b. Recolector responsa: conjunto. c. Cuestiones: a diferencia de las Responsas. Estos eran casos concretos. d. Ius contraversio: o tambin podan ser casos imaginarios.

Aparecen dos grandes escuelas: Sabineanos y Proculeyanos que eran dos escuelas con diferentes formas de entender el Derecho, a estas diferencias se les llamaban antinomias. Adems se presentan en los escritos de los autores interpolaciones con escritos antiguos. Sabinianos: eran ms conservadores, queran mantener lo antiguo (Capitn, Sabinon, Aboleno, Prisco y Salvio Juliano. Proculeyanos: eran innovadores, mas revolucionaros, (Laveon, Proculo Celso, Nerva y Pegasso). En la poca clsica Tarda, si bien el derecho es cientfico controversial, aparecan los primeros signos de decadencia. La calidad de los juristas tcnicamente es inferior. Ciertos juristas famosos Gayo, Paulo, Modestino, Papiniano, Ulpiano. Del siglo V, fueron seleccionados para crear, ley de Citas o tribunal de los Muertos. poca post clsica: Aqu comienzan a existir sntomas claros de la decadencia del derecho por falta de juristas, puesto que ante la recurrente consulta a los libros de los 5 juristas ms famosos, en algunos casos se prohiba usar algunos, esto es hasta el ao 426 en donde Teodosio II y Valentianiano III, crean el tribunal de los muertos o ley de citas, que faculta el uso de los libros de estos 5 autores y ante la controversia de sus opiniones dicen que la opinin que vale es la de Papiniano. Tambin es la poca del Corpus Iuris Civile, de Justiniano, del cual hablaremos ms adelante.

Clase 5 1/septiembre/2011 Personas y Familia El derecho siempre ha sido creado para el hombre y las personas son los que hoy llamados sujetos del derecho, no son otra cosa que los hombres, el ser humano, no obstante que hoy da hace unos siglos por el trmino personas no se entiende solo al ser humano en su entidad fsica y racional sino tambin entes que a fin de cuentas estn formados por personas, organizados por personas, sirven a las personas y estos entes son llamados personas jurdicas, personas ficticias. Estos entes a fin de cuenta se refieren tambin al ser humano considerado de forma grupal o individual. En Roma las personas eran todos los seres humanos, no obstante que era evidente que cierta categora de personas tenan menos derechos que otros, los esclavos, en virtud del cual una o varias personas tenan derecho de propiedad, de dominio sobre otras personas. En casi todos los manuales de derecho romano se afirma que los esclavos en roma no eran sujeto de derecho, eso es falso, eran personas igual que los dems hombres y eran regulados por el derecho y tambin llegaron a tener derechos personales, no obstante que en ciertas reas tenan menos derecho y podan ser tratados como cosas. La palabra persona viene de una careta, una mscara, y de ah todos los personajes de todas las obras simbolizaban a las personas. Deca, el hombre para ser persona tena que nacer, separacin total de la madre del concebido pero no nacido (nasciturus), pero ese hombre antes de nacer, para los romanos, ya era persona, pero persona no nacida. Para tener todos los derechos haba que nacer, no obstante al nasciturus se le protega de diversas maneras, porque el que est por nacer tiene una esperanza de nacer. Segundo requisito nacer vivo, pero adems de nacer vivo, el nacido deba ser viable, tuviese la capacidad de subsistir, de desarrollarse como ser humano y algunos agregaban un cuarto requisito que era tener figura humana, en el fondo se refera que el nacido tuviese apariencia fsica de ser humano. Cumpliendo estos requisitos se consideraba persona para el derecho. Status: significa condicin de una persona en una sociedad, en lo econmico, pecuniario, jurdico, etc. Deca que haba 3 estatus libertatis (libres y esclavos), Civitatis (cives, latinii y peregrini), y Familiae (sui iuris y alieni iuris). Civitatis es lo relativo a la ciudadana, que derechos tenan si eran o no ciudadanos, Familiae la condicin dentro de la familia romano si eran sui iuris que eran personas independientes o alieni iuris que son personas dependientes. Libertatis Para los romanos la libertad consista en ejercer todos los derechos y facultades respetando los derechos ajenos, la Ley, la moral, las buenas costumbres, la facultad de decidir en la vida. La libertad es el conocimiento de la necesidad. Y la esclavitud fue definida por los juristas romanos, como el estado en el que se encuentra una persona contra su voluntad porque est sujeta al derecho de dominio, de propiedad de otra persona. El dominio era una institucin del derecho de gentes no propia, no nacida del derecho civil y adems contraria, opuesta al derecho natural.No todos los libres y no todos los esclavos tenan la misma condicin jurdica, los mismos derechos, porque los libres se dividan en ingenuos y libertos. Se llamaban ingenuos aquellos que nunca haban sufrido esclavitud, en cambio los libertos o libertinos eran las personas libres pero que alguna vez en su vida fueron esclavos y despus obtuvieron la libertad. La importancia de esta distincin esta entre el ex dueo (patrono) de un esclavo y el ex esclavo (libertos) se estableci una relacin y se llamaba manumisin. Se estableci una relacin de carcter social y se llamaba derecho de patronato en virtud de la cual se establecan derechos y obligaciones recprocas entre el patrono y el liberto, por ejemplo el liberto deba reverencia al patrn, pero adems de contenido jurdico, el liberto deba trabajar ciertos das al ao gratuitamente se llamaba realizar obras (operae). Pero adems el patrono estaba obligado a servir de fiador al liberto y ambos tenan el poder recproco de asistirse en caso de enfermedad, incluso si el liberto mora sin testamento el patrn le heredaba. Si una de las partes falleca, si falleca el patrono, los herederos del patrono ocupaban su lugar, pero a la inversa si mora el liberto sus herederos no quedaban sujetos a esta obligacin con el patrono. Los esclavos tambin tenan clasificaciones, existan los esclavos pblicos (publicii), aquellos que servan al estado, magistrado, etc. No se entregaban como botn de guerra, los reservaban para el servicio de la ciudad, asesoraban a cnsules, ediles, etc. Era la mejor condicin dentro de los esclavos, ya que se le permita tener bienes propios, peculios, a diferencia de los dems esclavos. Existan esclavos privados (privatii), que era la mayora de los esclavos, eran aquellos que tenan un dueo determinado y de ah su condicin social, propiamente jurdica dependa de la voluntad del dueo, pero con independencia de eso la condicin de estos esclavos vario por las pocas, en la poca ms antigua su condicin era relativamente buena, aceptable o pasajera por varias razones, primero porque eran pocos los esclavos y eran personas que tenan por lo general el mismo origen tnico, social, cultural que sus dueos, no eran esclavos por cautiverio sino que por no pagar deudas, vivan en la misma casa que sus dueos, cenaban con sus dueos, por eso su situacin era aceptada, pero en la poca clsica la condicin social fue la peor porque se convirtieron en la principal fuente de trabajo y como aumento tanto el nmero de esclavo su condicin de vida materiales eran psimas, y por estas mismas razones podan ser muertos por sus dueos hasta que posteriormente se quit esa facultad de los dueos, y en la poca post clsica, la condicin social, jurdica, tuvo una mejora por dos razones bsicas, tanto por la influencia de las ideas del derecho natural tomadas por juristas romanos que crearon leyes que limitaron la tortura a los esclavos, y tambin gracias al cristianismo mejoro la condicin del esclavo. Estaban tambin los esclavos de su propia pena (condena), porque por haber cometido ciertos delitos graves se les condenaba a servir como esclavos por cierto tiempo, y el servicio por esa condena era trabajar en las minas, o en espectculos pblicos incluso por gladiadores, estos una vez cumplida su condena recuperaban la libertad. Y por ltimo estaban los esclavos vicarios (vicarii), eran esclavos de esclavos pblicos. Civitatis La ciudad, cives significa ciudada de ah viene ciudadana, ciudadanos eran aquellos que naca dentro de una familia romana, descendiente de un pater romano, y la otra los que obtenan a posteriori la ciudadana romana, los ciudadanos tenan la plenitud de los derechos, era libre y ciudadano romano. Los derechos polticos eran ius honorum significaba que el ciudadano romano poda optar a cargos pblicos y ius sufragi significaba que todo ciudadano por ser tal poda participar de las asambleas populares (comicios) y en ellos tenan el derecho de elegir a los magistrados a travs de votos y adems de votar si aprobaban o no las leyes. Tambin tenan derecho en el mbito privado (actionis), el derecho a litigar, accionar, segn las reglas y procedimiento de derecho civil. Tambin tenan ius commercii que era el derecho a ocupar las transacciones comerciales. Tenan el derecho de connubio ius connubi, derecho a contraer matrimonio y todos los derechos segn las leyes romanas. (gnubi era la mujer joven, soltera). Testamenti factio activa y pasiva, activa era el derecho de todo ciudadano a testar, declarar su ltima voluntad de sus Bienes y derechos despus de muerto, segn las clases o formas propias de los romanos para testar, y el pasivo en relacin a la herencia o derecho sucesorio, significaba que todo ciudadano romano tena el derecho de ser heredero de todo.

Clase 6 3/septiembre/2011 Persona y Familia Status de Gayo: Peregrinos: Todos aquellos extranjeros que habitaban en Roma y que eran regulados por el Derecho de los pretores peregrinos. A estos se les respetaba su propio Derecho, sus costumbres y ese derecho propio y costumbre se aplicaban siempre y cuando no afectasen el derecho de otro. Esto era lo que ocurra en las provincias gobernadas por roma, se permita el uso de la religin, derecho etc. Por lo dems esto perdi significacin en el ao 212 dc cuando el emperador Antonino Caracalla promulg un edicto (constitucin antoniniana) que deca que desde ese da todos los habitantes libres eran ciudadanos Romanos. El 3er Status que propone Gayo es el de Familiae (familia) 1. Sui (propio) Iuris (Derecho) Era aquella persona que era jurdicamente independiente a la que se le reconocan todos sus derechos y que a cierta edad poda hacer uso pleno de todos sus derechos sin la necesidad de una 3era persona que interviniera. Eran sui Iuris los Pater Familias que era siempre el varn ascendiente de mayor edad, que ejerca la patria potestad sobre toda su familia. Pero tambin podan ser sui iuris las mujeres libres de manus potestas, y que son hijas de un pater que la emancip o que ha muerto.

2. Alieni Iuris Eran todas las dems personas que estaban bajo la potestad de un pater. Esto es lo que se conoce como filii familiae en donde los hijos de familia son llamados filius y las hijas filiae.

Parentescos - Gentilicio: las personas se agrupaban segn la gens, la tribu. Que estaba formada por varias familias consanguneas. - Agnaticio: era el tipo de familia que se fundaba en la figura del pater familia, era algo religioso, poltico y tambin patrimonial. - Cognaticio o consanguneo: que era el de sangre. - Por afinidad: con la familia de la mujer o marido.

Roma tuvo 2 clases de familias principalmente, la cognaticia y la agnaticia teniendo en un principio mayor importancia la agnaticia (que solo atiende al vnculo de autoridad del pater) veamos el siguiente grfico y ejemplo: Pater muerto con condicin de decuius hijo 1 Cayo hijo 2 Lucio hija 3 Mevia (cabeza y fin de su propia familia) nieto1 nieto2 Tenemos que Lucio y Cayo al morir el pater sern paters familia tambin teniendo en cuenta que Mevia, slo ser emancipada y nada ms. Al morir el pater cada uno de sus hijos varones era la cabeza de una familia agnaticia y en el caso de la mujer slo era sui iuris. En el caso de los consanguneos tenemos respecto del causante (decuius) tenemos las relaciones ascendentes (todos aquellos de los cuales el causante deriva en lnea recta) , descendentes y colaterales.

Ascendente (ASENDIENTES DEL CAUSANTE): BAP BAP AP AP AM AM P M Causante H1 H2 H3 N1 N2 BN1 BN2 ENTRE COLATERALES: No son ascendientes ni descendientes, pero tienen un tronco pasado en comn; incluye 3 simples pasos para poder distinguir: a. Determinar quines son o fue el antepasado comn inmediato. Saber quin es el tronco comn Ej: si queremos determinar cmo es el parentesco con el tio abuelo paterno, decimos que el antepasado comn inmediato son los bis abuelo. b. Ascender desde el causante hasta el antepasado comn inmediato, contando o sumando las generaciones. Ej: desde el causante al tio abuelo hay 3 generaciones c. Descender desde ese antepasado comn inmediato a hasta el colateral que nos interesa, hasta el colateral que estamos buscando y sumar las generaciones para saber el grado del parentesco. Ej: desde el bis abuelo al tio abuelo del causante hay 1 generacin.

Conclusin del ejemplo: si al ascender hay 3 generaciones, y al descender hay 1 generacin entonces la suma de esto da 4, es decir: el tio abuelo con el causante esta en 4to grado. Patria Potestad Era una institucin vinculada al parentesco agnaticio. Era el poder, la autoridad que ejerca el pater familia sobre toda su descendencia legtima. Ese poder o autoridad inclua el aspecto personal como el patrimonial de esa descendencia legtima Tena como caractersticas: 1. Que era un institucin viril porque slo era ejercida por el pater familia que en el matrimonio romano se designaba con el termino vir (Hombre). Tiene como consecuencia que la madre no tiene patria potestad sobre sus hijos.

2. Era una institucin perenne. Duraba por toda la vida del pater y de sus descendiente, eso se traduce en Roma que no haba una mayora de edad para el tema de la patria potestad. Slo se extingua por la muerte del pater, o por la emancipacin. Pero ni la edad ni el matrimonio de los hijos, ni siquiera el hecho de que se ocupara en cargos pblicos los hijos extingua la pp del pater, slo se extingua si el descendiente obtena uno de estos dos cargos religiosos: Virgenes Vestales o Sacerdotes de Jupiter.

3. Era absoluta en cuanto a su contenido, tanto porque se refera a la persona y a los bienes de la persona, y a los derechos conexos que eso tiene. Porque el pater tena todos los derechos sobre la persona includo el ius vitae et necis el derecho a la vida y a la muerte.

4. El pater tambin tena la opcin en el caso de deudas patrimoniales del hijo que tuviera que responder el pater, dndolo en noxa, hasta que este pagara su deuda.

Fuentes de la patria potestad: 1. Procreacin dentro del legtimo matrimonio. Dentro de las justas nupcias iustae nuptiae19 En el caso de los hijos se consideraban a los nacidos dentro de los primeros 300 das contados a partir de disuelto el matrimonio, o 180 das (6 meses) despus de iniciado el matrimonio.

19 Celebracin que daba inicio al matrimonio, esta se daba cuando el pater de la novia preparaba la fiesta, se invitaba a los parientes cercanos de los que iban a ser VIR y UXOR y el que iba a ser marido tena que haber construido ya la casa marital. Esta fiesta poda durar unas horas o das, a la novia vestida de blanco y al novio se les tiraba arroz y al entrar a la casa el novio deba tomar a la novia en brazos y entrar a la casa. 20 Unin estable y singular entre un hombre y una mujer, que hacan vida en comn pero a la que faltaba algn requisito para ser considerado como un matrimonio, era como hoy se dice en Chile el vivir en pareja. Y se transformaba en matrimonio instantneamente cuando desapareca el impedimento fsico (edad) o jurdico (ejemplo: patricios y plebeyos) hicieran o no la fiesta nupcial. 2. La adopcin adoptio ya fuera por problemas fsicos o bien slo por voluntad. El pater hace ingresar como descendencia legtima a un extrao, es decir a alguien que consanguneamente hablando no era ni hijo, ni nieto. Pero tambin existan adoptados que si eran consanguneos como lo fue Octavio de Julio Cesar esto era un alieni iuris que cambia de familia agnaticia. Tambin exista la Adrrogatio que consiste en la adopcin que realiza un pater de otro pater o de otra sui iuris, que se haca ante los comicios, y al adoptar al pater tambin adoptaba a toda la familia del pater.

3. La legitimacin: Un pater familia hace ingresar a su familia como descendiente legtimo a un descendiente ilegitimo, en el caso de los hijos eran ilegtimos eran todos aquellos que nacan fuera de las justas nupcias o fuera de los plazos establecidos. Pero no todos los hijos ilegtimos eran iguales, tenan distintas sub clasificaciones, y solo una de estas clases podan ser legitimados: los hijos ilegtimos naturales, que eran los nacidos del concubinato20, pero no podan ser legitimados por ejemplos los hijos espreos o del bulbo que eran los hijos concebidos por prostitutas, o los hijos concebidos en carnavales o fiestas y tambin eran ilegitimos los hijos concebidos entre parientes que tenan prohibicin de casarse, los hijos incestuosos y por ltimo en el imperio existen datos que dicen el reconocimiento judicial.

A los hijos ilegitimos naturales se les reconocido automticamente cuando se casaban o se perda el impedimento, pero tambin se daba el caso de que no se reconocieran en pblico como marido y mujer, entonces bastaba con que el pater hiciera una escrito al prncipe pidiendo la legitimizacin, y el prncipe a travs de un rescripto la aprobaba. Pero tambin se legitimaba cuando este hijo iba a ser decurin voluntariamente de una provincia Romana, y se les premiaba con la legitimacin, puesto que esta era un trabajo ingrato, entonces como no se llenaban los puestos, hicieron leyes y esta era una de ellas. Se extingua con: 1. La muerte del pater.

2. la capitis deminutio (muerte civil) por una sancin penal (ej: la crcel, confinamiento de tierras, cuando un ciudadano libre se converta en esclavo por ejemplo, o era condenado al exilio.

3. Por la emancipacin (acto voluntario del pater por el cual hace salir al descendiente de la patria potestad, lo convierte en sui iuris, incluso cualquiera sea su edad ese hijo pasa a ser su propia

familia agnaticia, en un principio era un castigo porque ese hijo perda el derecho de heredar del pater, esto cambi con la poca clsica porque pas a ser un beneficio para los sui iuris.

Clase 7 8/septiembre/2011 Matrimonio Romano: No constitua un contrato como tal, era un hecho social, pero con repercusiones en el Derecho, una de ellas era el surgimiento de la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio, o legtimos. Pero adems en la poca antigua junto al matrimonio apareca la manus potestas por la cual el hombre pasaba a ser el representante judicial y extra judicialmente, adems tambin surga el tema de la dote de la mujer casada21. 21 El padre o ella misma le entregaba cierta cantidad de bienes al marido para ayudarla a soportar las cargas del matrimonio en s. El matrimonio mismo no era un negocio jurdico, era un hecho social que era relevante para el derecho, y no hay que confundir el matrimonio mismo con la conventio in manus (acuerdo que celebraban el marido y mujer para que se diera la manus potestas) esta poda ser por tres formas: Confarratio, Coemptio, Usus. Lo que haca era que junto con casarse la mujer pasaba a formar parte de la familia del marido, luego va a ir desapareciendo. Def: El matrimonio o justas nupcias, era la unin del hombre y la mujer para hacer vida en comn, procrear en comunin de derecho divino y derecho humano. Esto significa que como tendencia el matrimonio deba durar la vida de los cnyuges (esta palabra deriva del connubio Derecho a casarse y seguramente se denomina as porque la mujer no casada y en edad se llamaba nbil) Def: alude a los requisitos del matrimonio, capacidad o aptitud fsica de los contrayentes (la pubertad -12 aos mujeres, 14 aos los hombres, porque se supone que ya pueden procrear- y los castrados por ejemplo castratii- eran libertos que siendo esclavos que como castigo del dueo eran castrados.), los dems eran requisitos de carcter jurdico: a. Consentimiento de las partes libre de vicios (fuerza moral coaccin-, dolo engao-, error este es menos frecuente y debe tratarse slo de error en la persona, esto ocurre generalmente cuando son gemelos, tambin podra ocurrir en el caso de los matrimonios que se efectan a travs de un mandatario, cuando se convirti en un contrato). b. Si alguna de las 2 personas tena la condicin de Alieni Iuris, deban tener el consensus parentes del pater familia o de algn pariente cercano, a los agnados varones ms prximos o en su defecto a la madre, pero adems si el pater familia (poca clsica) negaba el consentimiento sin justa causa, el interesado, poda acudir ante el pretor para que este diera o no el consentimiento. c. Ius Connubii, que era el derecho que tena la persona o capacidad para contraer matrimonio, a la ausencia de impedimentos matrimoniales (impedimentos absulutos para el matrimonio y relativos ej: los esclavos, dementes aun cuando tengan intervalos lcidos, impberes o infantes (menores de 7 aos)- y en el caso de los relativos hasta el 449 AC por ejemplo no se podan casar plebeyos con los patricios, no podan casarse tampoco los miembros de la clase senatorial con mujeres de baja condicin social (prostitutas, actrices, en general mujeres de trabajo nocturno, cortezanas hasta Justino, quien derog esta ley para que Justiniano se casara con Teodora-) Los gobernadores y jefes de provincias, no podan contraer nupcias con mujeres nacidas en esas provincias, con las oriundas. En la poca cristiana no podan casarse los hombres con mujeres herejes, y as muchos otros casos, pero si este impedimento relativo desapareca, esa unin que hasta el instante era concubinato, pasaba a ser matrimonio. Si exista afectio maritatis aunque no vivieran juntos se consideraba igual matrimonio. Se disolva el matrimonio por el acto contrario del consensus, el dissensus que es el repudio, pero esta tena que ser mediante una notificacin que en la poca de Augusto se haca mediante 7 libertos. En la poca arcaica esto no era comn porque era algo mal visto, pero en la poca clsica se volvi algo extremadamente comn, incluso se deca que las mujeres antes contaban los aos por los cnsules que cambiaban, ahora poca clsica- por el nmero de maridos que tienen. Haban tantos divorcios que Augusto Dicto las leyes Julias en donde las ms importantes eran las leges Iulia et papi ppea que trataban de que todo Romano mayor de 18 aos en mujeres, mayor de 20 aos hombres tienen que casarse (estaban obligados), esto ocurra hasta pocos aos atrs en la repblica democrtica Alemana, ocurre lo contrario en China. Luego estas edades se aumentaron a 20 mujeres y 25 hombres. Y tienen que estar casados hasta los 60 y 50 aos relativamente y en el caso que enviudaran, tenan que casarse en el transcurso de 1 ao. Adems para recibir herencia las mujeres ingenuas deban tener 3 hijos y 4 en el caso de que fueran libertas, para las herencias intestadas. Esto cambi en la poca postclsica se repudiaban las segundas nupcias, se premiaba al matrimonio para toda la vida y cambi tambin el tema de la procreacin. Augusto tambin regul el tema del concubinato, dando derecho a los hijos naturales ilegitimos. Constantino tambin le dio derecho a las familia serviles, no poda vender a las familias por separados, este matrimonio entre esclavos era lo que se llamaba contuberbio incluso se les reconoci parentesco consanguneos, sobre todo cuando estos esclavos tenan la libertad (cuando eran libertos) de casarse. Adems se disolva por la muerte de uno de los cnyuges, o por la capitis diminutio (cuando el hombre o mujer pasaban a ser esclavos, o si el hombre era privado de su ciudadana, interdicto de agua y fuego interdicto aquae et ignis, porque se les prohiba vivir en Roma, o si el pater (suegro) adptaba al vir, entonces quedaba en condicin de hermanos, y no era vlido el matrimonio. Por otra parte podan ser el divorcio por repudio (tua res tibi habeto toma tus cosas y marchate-) o por boni gratia (por acuerdo de ambos).

Clase 8 10/septiembre/2011 Manus Potestas Poder o autoridad que tena el pater familia sobre su uxor o sobre sus nueras, este poder o autoridad le confera al pater el derecho de representacin judicial o extra judicial sobre esas mujeres, la manus se extenda sobre todos sus bienes y es similar a las patrias potestas, pero a diferencia de esta la manus potestas no significaba que el pater tuviese derechos respecto de la persona misma. Esta fue una institucin propia de las familias agnaticias, por ende de la poca antigua, por esa razn en la poca clsica decay. Se constitua a travs de: 1. Usus: consista en una suerte de usucapio, que hace referencia al uso de la cosa y del tiempo, era una prescripcin adquisitiva, puesto que el marido adquira la manus potestas sobre la mujer, si esta permaneca en la residencia matrimonial 1 ao de corrido. Si no quera que el marido tuviera la manus potestas aplicaba el Trinoptium que era que la mujer se ausentara durante 3 noches seguidas, esto era porque el matrimonio y la manus potestas eran de distinta naturaleza jurdica.

2. Confarratio: era un ritual, un formalismo en que participaba el marido y la mujer, la familia de ambos, se pronunciaban palabras solemnes, se sentaban dices sobre la piel de una vaca y celebraban con una torta de harina la integracin de la mujer nueva. Como consecuencia tena la conventio in manus

3. Coemptio: era una simulacin (ficcin jurdica) de una compra venta, el marido compraba a una mujer, se consideraba como una mancipatio, con un libre pens, 5 testigos ciudadanos pberes, el marido, la mujer, sus familias, se pronunciaban palabras solemnes y desde ese momento pasaba a la familia del marido adquiriendo los derechos sucesorios de esa familia y perdiendo los derechos de su propia familia, o obteniendo una capitis diminutio en el caso de que fuera una mujer Sui Iuris. Esta tambin derivaba en una conventio in manus.

Esta si era una institucin jurdica que se aplicaba para la uxor, sus nueras y cualquier mujer porque a fines de la repblica, si queran convertirse en sui iuris para salir de la patria potestad, podan entregarle la manus potestas a cualquier persona y acto seguido ejercan el acto jurdico inverso (actus contrarius). En el caso de la confarreatio hacan la difarreatio, se sentaban sobre la misma piel de la vaca, pronunciaban las palabras solemnes contrarias a la de la confarratio. En el caso de la coemptio como se haca con la mancipatio se haca una remancipatio que era la re compra. Poda ocurrir que la mujer al casarse entregaba la manus potestas, pero al extinguirse el matrimonio no se extingua la manus potestas. Tutela y curatela Eran instituciones jurdico-familiares que supla la ausencia de la patria potestad respecto de aquellas personas que por una u otra razn eran incapaces jurdicamente. La funcin bsica de los tutores y de los curadores era la administracin del patrimonio. A diferencia de la patria potestad en este caso slo tiene inferencia en los bienes y para eso lo representa judicial y extra judicialmente. Suple porque si existiera la patria potestad es el pater el que administra. Se ejerca la tutela en los siguientes casos:

1. Varones sui iuris impberes, aquellos hurfanos de pater que no haban cumplido aun los 14 aos, o que el pater tuviera una capiti diminutio. 2. Mujeres sui iuris.

Se determinaba la tutela o el tutor de tres formas: 1. cuando era testamentaria, cuando el pater dejaba en el testamento el tutor. Esta era la primera forma. 2. a falta de tutela testamentaria, se designaba por la ley de las XII tablas, que dicen que si alguien muere sin herederos testamentarios, o no ha dejado estipulado el tutor, caa aqu los agnados prximos, o a falta de ellos al gentil ms prximo. 3. Tutela dativa o tambin llamada magistradual, nombramiento que haca el pretor de la persona que deba ser tutor.

Una vez determinado el tutor o tutores, este deba hacer un juramento una estipulacin- ante la familia del pupilo en la cual deca que iba a defender los intereses del pupilo postergando sus propios intereses, y deba tambin hacer dos listados uno con todos los bienes del pupilo y sus valores actualizados, y otro inventario con los bienes de l, esto a razn de que el tutor deba volver a realizar estos dos inventarios y rendir cuentas al final de la tutela, para ver si se ejercan o no acciones contra alguna de las partes. Esto era porque eran tanto la tutela como la curatela cargos pblicos, o obligaciones cvicas, adems no era una tarea remunerada, puesto que se tena inters directo, porque eventualmente podan ser herederos del incapaz. Excusas: Razones de salud Ejercer cargos pblicos Estas ausentes de la ciudad Tener muchos hijos o ser tutor de varios pupilos. Tambin existan acciones para ejercer en contra del tutor, esta se llamaba actio suspecti tutoris (sospechoso de mala administracin), pero tambin existan otras acciones, la actio tutelae directa que era contra el tutor y la poda hacer cualquier persona haca al tutor, y la actio tutelae contraria que era la que se le daba al tutor para el reembolso de los bienes perdidos por el ejercicio de la tutela o la indemnizacin por los bienes perdidos. Los varones sui iuris al llegar a su pubertad, quedaban libres de la tutela, pero deba nombrarse un curator minoris hasta que cumpliera los 25 aos, la diferencia bsica es que este curador tiene que pedir la opinin del varn sui iuris, era como una administracin conjunta. En el caso de la mujer esa tutela de hecho se llamaba tutela perpetua, porque duraba la vida de la mujer, porque la incapacidad era el sexo. Ocurri que estas mujeres eran buenas administradoras, entonces cuando la mujer cumpla 18 aos poda pedir la venia aetatis, el permiso en razn de la edad cumplida, si el pretor consideraba que estaba apta para asumir por si mismas la administracin de sus bienes. El varn sui iuris poda pedir tambin la venia a partir de los 20 aos. Curatela: A diferencia de la tutela, la curatela se aplicaba a incapaces pero por razones, fsicas o mentales, como la locura y la demencia, era de la que se aplicaba a los furiosus (locos agresivos), mente capti (mentecatos, los de la mente mala), prodigos o tambin llamados disipadores, aquellos que no podan administrar de manera lgica sus bienes. Otros casos era la curatela del ausente (por ejemplo para hacer negocios, o ejercer un cargo pblico en provincia), otra era la curatela ventris (aquel que est por nacer, este curador en especial se encargaba de proteger sus bienes patrimoniales, y sus derechos, por ejemplo si mora el pater en la herencia el curador deba asegurar el trozo del pequeo, y tambin se aseguraba que la mujer no abortara, y tambin cuidar a la mujer para que no la agredieran), tambin estaba el curator bonorum que era el que se encargaba de cuidar los bienes que iban a ser subastados y organizar la venta y por supuesto venderlos, estos bienes embargados al deudor eran para hacer pago a los acreedores esto se llamaba bonorum venditio. La diferencia del demente y la del prodigo radica en el modo de actuar del curador, en el caso del demente el curador deba administrar todos sus bienes y actuar en su nombre en todo tipo de actos jurdicos en toda la duracin de la curatela, deba hacer toda la gestin total de los bienes del loco; en cambio en el caso de la curatela del prodigo, el curador slo tena que actuar en aquellos negocios, asuntos, que pudieran significar una disminucin patrimonial, pero no poda hacerlo en los casos de claro aumento del patrimonio de los bienes, por ejemplo en el caso de recibir una herencia.

Clase 9 15/septiembre/2011 Situacin Patrimonial de las personas dependientes: (esclavos y alieni iuris) En la poca arcaica la situacin de estas personas era de total dependencia con respecto al pater familia (mujer en el caso de su patrimonio y su representacin judicial). En el caso de los esclavos y de los hijos de familia no tenan patrimonio puesto que todo era comprado en nombre del pater, pero con el crecimiento y desarrollo de Roma, la expansin Romana torn insostenible esa materia jurdica, entonces surgieron varias creaciones jurdicas, entonces los esclavos y los hijos de familia deban participar en la vida de familia, por eso en primer lugar se cre la institucin del Peculio (peculium pecus-> rebaito) que era el conjunto de bienes, pocos bienes en un principio que el pater familia entregaba a sus hijos ciertos bienes para que estos hijos aprendieran administrarlos para que en el da que fueran sui iuris pudiesen administrar la herencia que reciban del pater, a este peculio se le llam profecticio, y el rgimen jurdico de ese peculio, consista (que dependa de la capacidad econmico del pater) en que el pater slo entregaba la tenencia no el dominio, slo era el hijo poseedor y Este hijo no poda disponer de estos bienes, y si este mora primero que el pater los bienes volvan al patrimonio del pater. Despus con el tiempo se fueron constituyendo otros tipos de peculio: 1. Peculio Castrence: lo relativo al ejrcito, eran aquellos bienes que provenan de los botines de guerra al terminar la guerra, estos tenan otro rgimen jurdico, este bien tena por dueo al alieni iuiris, al soldado, por lo tanto como dueo poda disponer en vida y por testamento con independencia del pater. 2. Peculio Cuasicastrence: se conformaba por aquellos bienes, dinero u otros bienes, por el desempeo de profesiones liberales (profesionales que ponen sus ciencias al servicio de los dems y que reciben un sueldo por sus servicios, ejem: los profesores, mdicos, abogados), y tenan el mismo rgimen que el castrence. 3. Peculio Adventicio: aquellos bienes que el hijo de familia reciba por la madre o parientes cercanos por la rama femenina, que a diferencia del profecticio, este era slo por la rama femenina. O cualquier otra persona que no sea el pater.

Justiniano simplific esto diciendo que el peculio poda ser de dos formas profecticio o adventicio, puesto que este ltimo contena a los otros. Los Esclavos podan tener casi todos los tipos de castrenses, menos el catrence. Un ejemplo de esto es el esclavo vicario que era el esclavo que tena un peculio (otro esclavo). Se crearon adems las acciones con cambios o transposicin de personas (trans Ms all de) en las frmulas, si un alieni iuris o un esclavo celebraba un contrato y no lo cumpla, o cometa un delito el demandado en la parte del agere per formula de la intentio apareca el nombre de la persona que cometa la accin, y en la condemnatio apareca el pater. As tambin surgieron acciones llamadas adyecticias (acciones de cualidad agregada) que fueron en desarrollo de aqu nacen por ejemplo la actio quod iussu (la accin que condena al pater, que le dio su expresa autorizacin del pater al alieni), existi tambin la accin institoria (esta era cuando el pater pona al alieni o esclavo al mando de un barco, para el comercio internacional sobre todo, si ese hijo contraa obligaciones se poda demandar al pater por esta accin), adems exista la accin exercitoria (que era para los negocios terrestre), accin de peculio (hijo que contrae obligacin por su propio peculio enriquecimiento injusto (o tambin llamada in rem verso) pago de lo indebido como cuasi contrato- Por ltimo se cre la institucin del Sc (senado consulto) Macedoniano que prohibi los mutuos de dinero a las personas alieni iuris menos de 25 aos si es que no realizaban este contrato con expresa autorizacin del pater, y si se contravena el Sc. el Acreedor careca de accin para demandar en juicio al pater. Esta constitua una obligacin natural22. Tena por fin evitar las estafas. 22 Las obligaciones que no tienen una accin que las respalden, por ejemplo las que contraen los hijos de familia con los pater, o los apostadores ilegales.

Clase 10 1/octubre/2011 Derechos Reales: Derechos reales son aquellos que se tienen sobre las cosas sin relacin a determinada persona. Real proviene de la expresin latina res que significa cosa. De los derechos reales emanan acciones reales, que se ejercen por su titular con el objeto de ejercer efectivamente los derechos que se tienen sobre las cosas. Se diferencian de los derechos personales ya que en estos se tiene un derecho de crdito respecto de una persona determinada. Los sujetos en los derechos personales son siempre uno respecto de otro: creditore y debitore (acreedor y deudor). Se diferencian de los derechos personales: Por razn de las personas: En el derecho real interviene un solo sujeto activo determinado y la cosa misma respecto de la cual tiene derechos. En el derecho personal, figuran acreedor y deudor.

Por razn del objeto: En el derecho real el objeto es una cosa corporal, especfica y determinada. En el derecho de crdito el objeto es una prestacin del deudor.

En razn del poder que atribuyen al titular: El derecho real implica el poder sobre una cosa. El derecho de crdito, un poder o facultad contra la persona del deudor, para exigirle una prestacin de hacer o no hacer.

Por razn de su eficacia: El derecho real es el prototipo de los derechos absolutos, al poder ejercitarse y hacerse efectivo erga omnes: su sujeto activo es el titular, quien ejerce sus derechos sobre la cosa y la colectividad actuara como sujeto pasivo, al verse obligado a no perturbar las potestades que el titular ejerce sobre la cosa. El derecho personal es el tpico derecho relativo (inter partes), porque slo puede hacerse efectivo con la persona del deudor como sujeto pasivo, en contraposicin al acreedor, que acta como sujeto activo.

Los principales derechos reales para los romanos fueron el dominio, el usufructo, las servidumbres prediales, la prenda (pignus), hipoteca, uso o habitacin, enfiteusis, superficie, la herencia.23 23 El Cdigo Civil se inclina por la doctrina del numerus clausus en cuanto a la enumeracin de los distintos derechos reales, siendo tales, en consecuencia, aquellos que la ley establece. Es decir, slo la ley puede crear derechos reales. El artculo 577, inciso 1, define el derecho como aquel "que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona". El inciso 2 del mismo artculo los enumera: * Dominio * Derecho de Herencia * Usufructo * Uso y habitacin * Servidumbres activas * Prenda. * Hipoteca En el artculo 579 seala que el censo es un derecho personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario, aunque no est en posesin de la finca acensuada, y derecho real en cuanto se persiga sta. Tratndose de las concesiones del dominio pblico minero o de las aguas (artculos 2 del Cdigo de Minera y 6 del Cdigo de Aguas), la legislacin chilena tambin habla de derechos reales, aunque en estos casos se trata tcnicamente de concesiones. Como los derechos reales son aquellos que recaen sobre las cosas, debemos entender que son stas y como se clasifican. Las cosas: Cosa es todo aquello que puede ser captado o aprehendido como una unidad o ente. Esta definicin designa todo lo que existe, pero no todo es relevante para el derecho. Bien o bona es aquella cosa que tiene un inters directo para el derecho debido a que reporta un beneficio para el hombre. Clasificacin Res extracomertium e intracomertium Res extracomertium son las cosas que estn fuera del comercio humano, como las cosas comunes a todos los hombres: el agua, el aire, las res divinii iuris (santas y religiosas), las cosas publicas, como la va Apia o las calles, el foro y el alumbrado pblico. Res intracomertium son todas las dems cosas que pueden ser objeto de contrato y parte del trafico jurdico.

Res intrapatrimonio y extrapatrimonio Res intrapatrimonio: son las cosas que ya forman parte del patrimonio de una persona. Res extrapatrimonio son aquellas cosas que no pertenecen a nadie, las que a su vez se subclasifican en: o Res nullus: son aquellas cosas que nunca han tenido dueo, como los animales salvajes. o Res derelictae: son aquellas cosas que, habiendo tenido dueo, las ha abandonado. o Res hostiles: son las cosas que pertenecen a los hostes o enemigos de roma.

Res mancipi y nec mancipi Res mancipi: son aquellas cosa que poseen un gran valor para los romanos y su economa, tal como los predios itlicos y provinciales, lo edificado sobre suelo romano, los animales de carga y tiro, los animales y los aperos de labranza. La transferencia de su dominio deba realizarse de acuerdo a los modos solemnes del derecho civil romano. Res nec mancipi: son todos los dems bienes, tales como el dinero, las joyas, animales exticos, etctera.

Res corpreas e incorpreas Res corpreas: son aquellas cosas que poseen una existencia fsica tangible, material, perceptible por los sentidos. Res incorpreas: son aquellas cosas inmateriales, creadas por el intelecto humano, y son bsicamente derechos.

Res muebles e inmuebles Res muebles: son aquellas que se pueden trasladar de un lugar a otro sin detrimento de su sustancia. Las subclasificamos en: o Res muebles inanimados: son aquellas que necesitan de una fuerza externa para trasladarse. o Res muebles semovientes: son aquellas cosas que se mueven por si mismas, tal como los animales. o Res muebles por anticipacin: son aquellos inmuebles, sea por naturaleza, adherencia o por destinacin, que se consideran muebles, an antes de su separacin del inmueble de que forma parte o accede, para el efecto de constituir un derecho sobre ellos a favor de otra persona que el dueo del inmueble.

Res inmuebles: son aquellas que no son susceptibles de traslado. Las subclasificamos a su vez en: o Res inmuebles por naturaleza: corresponden a la definicin o Res inmuebles por adherencia: es todo aquello que se fija permanentemente a un inmueble, como lo que se construye sobre el suelo. o Res inmueble por destinacin: es todo aquello que es naturalmente mueble, pero se incorpora a un inmueble por la voluntad de su dueo, como los animales.

Res fungibles y no fungibles Res fungibles son aquellas cosas que, por carecer de individualidad, son susceptibles de ser sustituidas unas por otras, como las monedas o los frutos de igual calidad. Res no fungibles son aquellas dotadas de una propia individualidad que impide que sean reemplazados, como los fundos y los esclavos.

Por lo general las cosas fungibles son genricas y las no fungibles son especficas. En el contrato de mutuo (prstamo de consumo), la cosa objeto del contrato debe ser fungible; en el comodato (prstamo de uso), la cosa objeto del contrato debe ser no fungible. Res genricas y especficas Res genricas son aquellas que se nombran por el gnero y cantidad, por ejemplo, 100 vacas, 3 nforas de vino. En este sentido, para designar una cosa genrica es necesario solamente sealar una clase o tipo de bien, y dentro de esta, elegir solamente un numero de ellas. Es la individualizacin de un individuo indeterminado dentro de un gnero determinado. Res especficas llamadas tambin cuerpo cierto son aquellas que se individualizan por rasgos y caractersticas propias dentro de su gnero. Para designar una cosa especfica debemos sealar un individuo preciso y determinado dentro de un gnero tambin determinado.

Esta clasificacin tiene importancia en materia obligacional respecto del periculum (peligro o riesgo) que asume una de las partes del contrato si la cosa se pierde o deteriora por causas ajenas a la voluntad de las partes: caso fortuito ( hecho que pudiendo preverse es inevitable) o la fuerza mayor (hecho imprevisible e inevitable): Debido a que el genero no perece (genus non perit), el riesgo de la perdida de la cosa lo asume el deudor. Asume el periculum de las cosas especficas el acreedor, debido a que las cosas especficas se pierden para el acreedor (species perit pro creditore) Res divisibles e indivisibles Res divisibles son aquellas que pueden fraccionarse y cada parte conserva las mismas cualidades del todo. La divisibilidad puede ser fsica o jurdica. Ser la finalidad econmica de las cosas la que determinar la consumibilidad y la divisibilidad de cada bien, caso a caso. (una vaca destinada a la alimentacin ser divisible, pero si esta destinada a la produccin de leche, no lo ser) Res indivisibles son aquellas que al ser fraccionadas cada parte no tiene la misma cualidad del todo

Res consumibles e inconsumibles Res consumibles: son aquellas que pierden o agotan su esencia al primer uso. Res inconsumibles son aquellas cosas susceptibles de usos reiterados. El consumo puede ser material o jurdico, total o parcial.

Res simples y compuestas Res simples son aquellas que existen o se conforman como un todo nico. Res compuestas: son aquellas constituidas de varias cosas simples que conforman un todo (como un inmueble). Res agregadas son aquellas que existen como un conjunto pero formado por cosas simples autnomas, como un rebao.

El Dominio: Es aquel seoro jurdico pleno o potencialmente pleno que se ejerce sobre las cosas corporales24. Es el ms absoluto derecho real sobre cosa propia, todos lo dems derechos reales son sobre cosa ajena (iura in re aliena). Se dice que el dominio es consustancial al hombre. 24 Nuestro Cdigo Civil lo define como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley, o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. 25 Cualquier definicin en derecho es peligrosa. Son facultades omnmodas que tiene el hombre sobre cosas que le pertenecen. Se dice que es pleno o potencialmente pleno debido a que el dominio otorga a su titular los atributos de uso, goce y disposicin que se pueden radicar en personas distintas del titular del derecho de dominio. (Es lo que sucede en el usufructo, en donde el uso y goce se radican en una persona distinta del dueo, quien slo detentar la nuda propiedad sobre la cosa) El derecho real de dominio es perpetuo, a diferencia de los otros derechos reales que son temporales. Los romanos no conocieron una definicin de dominio ya que para ellos el derecho refleja la vida y sta es por esencia cambiante, Omnia definitio in iure periculosa est25. Adems en roma no existi un solo tipo de dominio: por el cambio, evolucin y adaptacin del derecho romano conocemos al menos cuatro tipos: dominio civil o quiritario, dominio pretorio o bonitario, dominio peregrino y el dominio sobre los fundos provinciales.

Clase 11 6/octubre/2011 Clases de dominio: 1. Dominio Quiritario26 o Civil: era el dominio por excelencia en la poca antigua el ms apetecido porque estaba ligado a la res mancipi, por tanto era un dominio propio y exclusivo de los ciudadanos romanos, adems deba siempre adquirirse y transmitirse por modos solemnes romanos (mancipatio, adjudicatio, usucapio, In iure cessio), pero tambin por modos civil pero no solemne, por esa razn si alguien adquira una res mancipi por un modo no solemne no tena sobre ese bien el dominio civil o quiritario, sino que tena la calidad del poseedor civil. La causa de muerte traspasara a los herederos slo el dominio civil, puesto que si no se tena ese ttulo, no poda transferir dominio, ni inter vivos, ni mortis causa

26 De la palabra quirites, los que descienden de Rmulo, fundador de Roma que se convierte en Dios. 27 In bonis habere (el que tenga entre sus bienes) 2. Dominio Pretoriano o Bonitario27: El pretor creo o regul la tenencia de los bienes adquiridos sin solemnidades, este tipo de dominio est dado por la expansin de Roma, puesto que slo los Romanos conocan las solemnidades que transferan el dominio, entonces ocurra que un extranjero compraba un bien mancipable y no era el dueo sino tan slo el poseedor civil.

3. Domino peregrino: Roma reconoca los Derechos de las personas extranjeras y peregrinas, por tanto para asuntos jurdicos se ocupaba el Derecho local, por ejemplo si haba un litigio entre 2 extranjeros, se respetaba su derecho para solucionar el conflicto, si no exista solucin o la solucin era incompatible se recurra al pretor peregrino

4. Dominio provincial: consisti en la regulacin de los predios provinciales, porque esos predios o fundos no podan ser parte de la propiedad privada, puesto que Roma los entregaba en concesin o como peculio, pero sucedi que los romanos que reciban esto vivan mucho tiempo en estos predios, entonces se cre la praescriptio longi temporis que deca que si un Romano hubiese vivido 30 aos en ese lugar poda volverse dueo.

Atributos del dominio: Derechos que tiene todo dueo sobre sus cosas, que se expresan en los trminos uti (d de uso), frui (d de goze- percibir- los frutos de esas cosas) y habere (D de disposicin Abusus o ius abutendi-) la posesin es un hecho el dominio es un Derecho. El dueo puede delegar su derecho de uso y de goze, el nico que es exclusivamente del dueo y no puede extinguirse es el de disposicin y que cuando se extingue, se refiere a la transferencia de una persona a otra. Uti (uso): consiste en que el dueo puede darle a sus cosas su destinacin natural o su destino o funcin socioeconmica, slo son usables las cosas no consumibles. Ius Utendi.

Frui (goze): el dueo siempre tiene el derecho de percibir, hacer entrar a su patrimonio las cosas que produzca el bien principal, sean estos naturales o civiles (beneficio pecuniarios que obtiene el dueo por transferir a otro el derecho de uso y en su caso tambin el de goze a cambio de que esa parte lo remunere arriendo, canon, renta que recibe el dueo a cambio de las cosas). Los esclavitos no eran considerados como frutos naturales, porque a pesar de ser esclavos son considerados personas, incluso en la poca de Constantino las familias serviles no podan separare, est el caso que en una responsa le contestaron a un seor que quera vender a los padres sin loshijos que no poda separar a las familias, desde ah slo pueden venderse las familias completas o si no no. Ius fruendi.

o Frutos Civiles: provecho pecuniario que obtiene el dueo de una cosa por la transferencia que hace de este derecho de uso a otro.

o Frutos Naturales: son aquellos que la cosa produce de manera peridica, espontneamente como consecuencia de procesos naturales y cuya separacin no produce detrimento de la cosa principal. Este tipo de frutos son distintos a los productos que si bien provienen de algo natural si producen detrimento en la esencia misma de la cosa.

Habere (Disposicin): Es la facultad del dueo de consumir o disponer la cosa, afectar su sustancia fsica o jurdica, de manera total o parcial. Tan absoluto es el derecho de dominio que otorga la facultad a su dueo de incluso destruir la cosa o enajenarla. Ius abutendi abusus.

o Disposicin fsica o material: es aquella que se provoca al consumir el bien parcial o totalmente, esto puede ser tambin al destruir el bien.

o Disposicin jurdica: se refiere a la transferencia del dominio de la cosa, este puede ser total o parcial, por ejemplo cuando la cosa es prendada o gravada por alguna de las limitantes del dominio (caso de parcial).

Amparo o proteccin del dominio: Se protega mediante acciones o excepciones, estos eran medios procesales para proteger al dueo. - Reivindicatio, vindicatio28, o accin Reinvidicatoria: amparaba o protega el dominio civil o quiritario, para que se le devolviera la cosa litigiosa.

28 Vindicar: reclamar el derecho. Que se nos devuelva lo propio - Accin Publiciana: ampara el dominio del que habiendo comprado de buena fe, slo es el mero tenedor o el poseedor civil.

- Accin negatoria: es aquella que se otorga cuando un tercero dice tener algn derecho sobre la propiedad ajena.

- Ac exhibitoria: consiste en demandar a varias personas para que muestren la cosa que dara origen a una accin reivindicatoria.

Tambin algunos interdictos, para evitar auto tutela del derecho Clase 12 8/octubre/2011 Proteccin al dominio: Accin revindicatoria: Es una accin civil, reipersecutoria, con clusula arbitraria, en cuya virtud el dueo civil no poseedor exige la restitucin de un bien de manos del poseedor no dueo. Partes: El legitimado activo: es el dueo no poseedor, que deba tener la condicin de dueo civil o quiritario. El legitimado pasivo: es el poseedor no dueo, era y slo poda ser quien actualmente poseyera la cosa objeto de la accin. El actor deba probar la fuente de origen de su derecho mediante cualquier medio de prueba. El reo poda excepcionarse probando ser titular de algn derecho real constituido sobre la cosa, para as ser absuelto. Si el actor prueba su pretensin se condenar al reo a pagar una suma de dinero, la cual siempre equivala a un monto superior del valor de la cosa litigiosa como consecuencia de la clusula arbitraria, para as lograr la restitucin. Para evitar la condena el reo se someta a la clusula arbitraria, debiendo ofrecer restituir la cosa antes de la sentencia. Si la restitucin reintegra al actor en sus derechos, el juez absolver al reo. Onus probandi (prueba) quien est obligado a probar algo en juicio por lo tanto en este caso se debe demostrar quin es el verdadero dueo quiritario (dueo civil no poseedor). La carga de la prueba del reo, en cambio consista en probar, acreditar por cualquier medio de prueba legal, que tena una justa causa, un justo ttulo para poseer la cosa ajena, es decir en virtud de un contrato, convencin o hecho legitimo estaba facultado de poseer la vaca, por ejemplo si era usufructuario de una vaca, o si era acreedor pignoraticio, o arrendatario. Tiene una justificacin para poseerlo, y si lo probaba era absuelto, sino era condenado a restituir la cosa del actor, y si no restitua antes de la sentencia, entonces era condenado a una suma de dinero que era siempre superior al valor de la cosa. En esta accin siempre se inclua en la formula, en que el pretor estableca que ante l comparecieron el actor (AA) y el reo (NN), y que el actor demand al reo y que este neg, y que entonces se absolviera al que probara la verdad. Face in iure: aqu se presentaban todos los medios de prueba, o la confesin de los litigantes, Face apud iudicem: aqu comparecan ante el pretor

Clusula arbitraria: en este documento el pretor deja a al arbitrio del juez (no viene de arbitrariedad, sino que tiene que ver con la voluntad, quien decide prudencialmente en el juicio) de absolver al demandado si este voluntariamente restitua la cosa litigiosa antes de la sentencia, porque se supone que lo que busca el actor es recuperar lo suyo y con eso quedara satisfecho su derecho, pero esta no es una obligacin del juez, entonces este decida si con la mera restitucin bastaba para absolver si l consideraba que no bastaba era condenado adems de restituir deba pasar por la condena civil y jurdica, si el reo ofrece restituir y el juez lo absuelve entonces se da paso a los efectos del juicio ( esto es lo que llamamos hoy en da prestaciones mutuas, estos tenan relacin con: 1. los frutos que hubiere nacido de la cosa, desde que el reo obtuvo la cosa, hasta que la entreg. En este caso el fruto tendra la suerte de lo principal, pero los romanos distinguan los frutos que se deban restituir, por ejemplo si el poseedor era de buena o de mala fe, esta tiene que ver si el poseedor sabe o no de que con el hecho de la posesin perjudica o no el derecho de un tercero, especialmente del dueo. Si el reo entonces, era poseedor de buena fe, deba restituir los bienes producidos despus de la Litis Contestatio29, si era de mala fe deba restituir todos los frutos, por ejemplo si la vaca tuvo a flavito y este muri entonces se le obliga a pagar el estimativo.

29 Pona fin a la face in iure. 2. Gastos o impensas de ese periodo: Los romanos distinguan 3 tipos de gastos: a. Necesarios: son aquellos imprescindibles para conservar la cosa, sin los cuales la cosa pierde su esencia, muere, se extingue. Hoy se les llama impensas conservativas. b. tiles: aquellos que sin ser necesarios incrementan el valor o la funcionalidad de la cosa. Incrementan su rendimiento. c. Voluptuarios: gastos innecesarios e intiles, son gastos caprichosos, porque ni sirven para conservar ni mejorar.

Si el reo haba incluidos gastos necesarios el actor deba integrarle el valor de esos gastos, en cambio s era gastos tiles los romanos tenan una frmula para determinar lo que deba devolver el actor se determinaba el valor inicial, el valor del gasto y el valor final despus de que hiso la inversin, por ejemplo si la vaca estaba estimada en 1000 Ases, y el gasto de NN fue de 100 Ases y el valor final de la vaca es de 1300 Ases el actor deba pagar el menor de los dos montos, paga el valor invertido, en cambio si el valor final es menos de lo que se invirti (si fuera el valor final de 1050) slo deba pagar 50. En el caso de las cosas voluptuarias, si no exista forma de sacarla sin detrimento de la cosa el dueo adquira por accesin 3. Daos que pudiese haber sufrido la cosa mientras la tena el poseedor: daos sufridos por la cosa litigiosa, se aplicaba el principio de que el reo responda de los daos posteriores de la Litis contestatio si era de buena fe y de todos los daos si era de mala fe, pero teniendo en cuenta la causa del dao, si la causa era por fuerza mayor o caso fortuito (de ocurrencia inevitable) entonces el poseedor de buena fe no responda por estos daos, pero si era de mala fe responda incluso de los daos fortuitos, si la vaca mora en este caso el poseedor quedaba liberado.

- Poseedor ficticio: se le permiti demandar a travs de la accin reivindicatoria, a quien finge tener la cosa, porque ste lo hace para evitar que el verdadero o real poseedor fuera demandado (fictus possesor) - Aquel poseedor que deja de poseer con dolo (antes de que lo puedan demandar) para decir despus ante el pretor que no la tiene.

Accin publiciana: Accin pretoria tambin reipersecutoria, tambin con clusula arbitraria, de hecho tambin se le llama accin reivindicatoria til, que amparaba o protega al dueo pretoriano o bonitario (poseedor civil) porque haba adquirido la cosa por justa causa y no cumpla todos los requisitos, por ejemplo si adquira una res mancipi pero sin el modo solemne, pero tiene la justa causa, entonces queda en una situacin de poseedor. O aquel que adquiere la res mancipi por modo solemne pero el que transfiri el bien no era el verdadero dueo, entonces el dueo civil poda revindicar la cosa. La ejerce el poseedor no dueo contra el antiguo dueo civil, para que se le reconozca su calidad de dueo, para equipararlo en derecho al antiguo dueo civil, esta consista en una ficcin jurdica, por la que el pretor ordenaba al juez, que si el actor probaba su justa causa de posesin, entonces si el AA (actor) hubiese posedo la cosa un ao si era mueble, o dos si era inmueble, entonces tu juez condena a NN entonces el poseedor se haca dueo por usucapin. El dominio tambin se protegi mediante 2 excepciones30: 30 Medios de defensa que tiene el demandado. 31 Uno u otro 1. Exceptio Doli: es verdad que no soy dueo civil, pero l est actuando con dolo porque l sabe que me la vendi y entreg 2. Exceptio rei venditae et traditae: cuando se vende y se entrega la cosa pero sin medios solemnes.

Accin negatoria: Aquella que tiene el dueo sobre alguien que cree tener un derecho sobre el bien de un tercero y que no existe tal derecho (cualquier derecho real que no sea el dominio). En la sentencia se declara que no existe tal derecho entonces el demandado deba ofrecer una caucin prometiendo, garantizando que no iba a perturbar en tiempo futuro de ninguna manera cautio de non amplius turbando si no cumpla esto entonces deba pagar una clausula penal. Accin exibitoria: Esta accin permita al dueo obligar al poseedor, exhibir, llevar ante la presencia del magistrado una cosa, funcionaba cuando el dueo no tena certeza de cual persona es la que tiene el bien para reivindicar, por esto es una accin de tipo instrumental. El dominio tambin se amparaba a travs de interdictos Eran ordenes que emita el pretor dirigidas a una o ambas partes para garantizar la paz pblica y evita la auto tutela del derecho, para evitar la justicia privada, estos podan ser restitutorios o exhibitorios. Los ms comunes eran: - Uti Possidetis: protega la posesin de predios y siempre se favoreca al actual poseedor, aunque el poseedor sea un usurpador del derecho de posesin, el dueo no puede violentar. Afecta a la posesin de inmuebles.

- Utrubi31: se aplicaba a las disputas en torno a los bienes muebles, el pretor favoreca con esta orden a aquel de los dos litigantes o de los dos interesantes que hubiera posedo la cosa por mayor tiempo en el ltimo ao, con independencia con que en el momento en que se pidi el interdicto hubiera posedo solo 3 meses. Afecta a la posesin de bienes muebles.

- De vis: con el uso de la fuerza existan 2 clases:

o De vis: Se otorgaba a favor de aquel que haba sido expulsado de un fundo o impedido de entrar en el por cualquier forma violenta (excepto la contemplada en el interdicto vi armata) y que la posesin del poseedor perturbado no fuese viciosa respecto de su adversario). Este interdicto obtena el reintegro en la posesin del poseedor que haba sido despojado de ella y se le otorgaba una indemnizacin de perjuicios. Deba ser interpuesto dentro del plazo de un ao contado desde el momento del despojo.

o De vis armata: Se diferencia del anterior en que procede cuando alguien ha sido despojado de la posesin con violencia ejercida con arma o consumada por tropa de personas. No tena limitacin de plazo para interponerlo y posea aun cuando el desposedo tuviera un posesin viciosa con respecto al causante del despojo. cuando alguien trataba de desposeer a alguien armado o en grupo (una turba).

- De precario: alguien que posee alguna cosa ajena sin que el dueo sepa o sin que se haya hecho contrato. el que concede el pretor para recuperar la cosa en posesin cedida al precarista, cuando este, requerido para devolverla, se negaba a restituirla o bien para obtener una indemnizacin en caso de haber este dejado dolosamente de poseer.

Clase 13 13/ Octubre/2011 La Posesin La posesin es un hecho, al contrario del dominio que es un derecho, es algo que tiene relacin con algo que los Romanos y posteriormente los juristas llamaban el corpus, el cuerpo, la tenencia de la cosa, a la que luego se le agregara en una clase de posesin el animus, es decir la intencin con la que la persona tiene la cosa. Existieron 3 tipos de posesin: 1. Posesin civil: que se entenda como la tenencia material de una cosa en virtud de una justa causa. Ejemplo el dueo pretorio o bonitario, esta es la nica que puede conducir al dominio. 2. Posesin interdictal: en este caso no poda ser dueo, porque a la cosa le faltaba la justa causa. Era poseedor interdictal en Roma el secuestre o depositario judicial, puesto que era un custodio. 3. Posesin natural o mera tenencia: un mero tenedor es aquel que no puede convertirse en dueo, pero tam