derecho tributario ii infracciones y sanciones aduaneras
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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
Chicos, en este trabajo se ha considerado el capitulo 1 que lo han hecho caro y jhonatan ESPERAN QUE LO ENVÍE Y LO ADJUNTAN; el capítulo 2, que lo hizo majo y Frank; el capítulo 3 q es el marco teórico que lo he vuelto a hacer y también con las informaciones que me mandaron caro, jhonatan y majo; el capitulo 4 le toca a Frank al igual que el capítulo 5, al que también le tenemos que poner las conclusiones y recomendaciones que faltan, osea Anaís y Jemina pongan una conclusión y/o recomendación cada una ESPEREN QUE FRANK LES ENVÍE LO QUE FALTA Y LO ADJUNTAN.
Anaís y Jemina SOLO FALTA EL ÍNDICE, POR FAVOR LO HACEN, NOSE CÓMO SE PONE BORRAN ESTO, ACOMODAN LO QUE FALTA, LO IMPRIMEN, LO QUEMAN EN CD PARA DARLE AL PROFESOR Y LE ENVÍAN A SU CORREO INSTITUCIONAL.
Así se ha distribuido las partes de cada:
Amarillo: carolina
Verde: majo
Celeste: Anais
Fucsia: jemina
Plomo: jhonatan
Rojo: marjory

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
Frank expondrá el problema, los puntos controvertidos, la rft y las conclusiones y recomendaciones
El orden a exponer va a ser IGUAL AL INFORME:
1) EL PROBLEMA - FRANK
2) PUNTOS CONTROVERTIDOS- FRANK
3)MARCO TEÓRICO- DE ACUERDO A LOS COLORES
4)RTF- FRANK
5)CONCLUSIONES- FRANK
LAS DIAPOSITIVAS SE LA ENVÍAN A CAROLINA EN FONDO BLANCO PARA QUE ELLA LE PONGA UN MISMO DISEÑO A TODOS. A MÁS TARDAR A LAS 8AM DE MAÑANA =)
LEAN TODO, ESTUDIEN. Y VAMOS CON FE!
INTEGRANTES:
BECERRE VILLANUEVA, JHONATAN
CASSANA MEJÍA, MARÍA JOSÉ
DELGADO LAYZA, JEMINA
LÓPEZ GUEVARA, CAROLINA
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ANAÍS

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
SÁNCHEZ IGLESIAS, FRANK
SEGURA CASTILLO, MARJORY
CAPÍTULO I: EL PROBLEMA
1. REALIDAD PROBLEMÁTICA:
2. ENUNCIADO DEL PROBLEMA:
CAPÍTULO II: PUNTOS CONTROVERTIDOS
1. El Recurso de reclamación ante la Intendencia Administrativa Aduanera como primera
instancia y posteriormente el Recurso de Apelación ante la Resolución Administrativa
emitida en la primera instancia.
2. La imposibilidad de imponer 2 sanciones por un mismo acto.
3. Diferencia entre medida preventiva y sanción.
CAPÍTULO III: MARCO TEÓRICO
1. INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS:
Las infracciones y sanciones aduaneras se encuentran especificadas en la Ley General
de Aduanas y en la Ley de Los Delitos Aduaneros, en observancia del principio de
Legalidad y el respeto del Principio de Seguridad Jurídica, que protege los derechos
fundamentales de las personas.
1.1. BASE LEGAL:
La base legal para el estudio y análisis de las infracciones y sanciones aduaneras la
encontramos en:
Ley General de Aduanas: Decreto Legislativo N° 1053
Reglamento de la Ley General de Aduanas: Decreto Supremo Nº 010.2009-EF
Tabla de Sanciones: Decreto Supremo Nº 031-2009-EF

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
Ley de los Delitos Aduaneros: Decreto Legislativo N° 28008
Reglamento de la Ley de los Delitos Aduanero: Decreto Supremo Nº 121-2003-
EF
Ley de Procedimiento Administrativo N° 27444
1.2. INFRACCIONES:
De acuerdo al convenio de Kyoto Revisado “Infracción aduanera”, es una violación
o supuesta violación de la legislación aduanera (Cossio Jara, 2002).
La ley peruana vigente no incluye una definición de Infracción aduanera como si lo
hacia el anterior, Decreto Legislativo 722, que en su artículo 185 la definía como
“toda acción u omisión, desprovista de dolo, por la cual se incumplen las
disposiciones de ley. Su reglamento y demás normas cuya aplicación corresponde a
las aduanas”.
Esta definición resulta defectuosa por cuanto, el elemento dolo, la intención de
cometer el acto ilícito, no debe tomarse en cuenta, dado que el articulo 102 precisa
que las infracciones son calificadas únicamente por los hechos materiales que las
constituyen, es decir se sigue en criterio de objetividad de la sanción consagrado en
el artículo 165 del Código Tributario, lo cual implica que es infractor aquella
persona que incumple la norma aduanera independientemente de que exista dolo o
no.
Una definición más acertada, y similar a la de Kyoto, pero aún inadecuada sería
infracción como acción u omisión que importe una violación de las normas
aduaneras (equivalente al Art 164 del Código Tributario). Por cuanto la violación
de cualquier norma cuya aplicación corresponde a aduanas no necesariamente es
una infracción aduanera, habida cuenta que la propia ley asimila el principio de
legalidad (artículo 101) en virtud del cual solo las violaciones de normas
expresamente señaladas por la ley son materia de sanción, no procediendo en
ningún caso la interpretación extensiva.
De forma tal que podríamos definir la Infracción Aduanera como acción u omisión
que importe la violación de las normas contempladas en las leyes aduaneras.

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
Según Winstaley: “Una infracción aduanera es toda acción u omisión de los
operadores de comercio exterior y otras personas que violen las normas
contempladas en las leyes aduaneras.” (Winstanley Patio, 2015)
1.3. CLASES DE INFRACCIONES:
1.3.1. Por su Naturaleza:
1.3.1.1. Infracciones Administrativas Independientes De La Obligación Tributaria:Son aquellas obligaciones u omisiones que no afectan a ninguno de los
elementos de la obligación tributaria, tales como el nacimiento de esta, la
determinación de los sujetos activo y pasivo, su base imponible, tasa
alícuota, cálculo de los tributos, las exoneraciones, las inafectaciones, las
suspensiones y la garantía aduanera u otro elemento de incidencia
tributaria.
1.3.1.2. Infracción Tributaria:Acción u omisión que afecta algunos de los elementos de la obligación
tributaria, se entiende que ingresan aquí todas las sanciones cometidas en
el desarrollo de todas las destinaciones aduaneras, que se vinculen al
nacimiento de la obligación tributaria.
1.3.2. Por la Vía Procedimental:
En el Perú, las infracciones tributarias siguen el tramite de contencioso-
Tributario, siendo apelables ante el órgano del Tribunal fiscal, mientras las
infracciones independientes de la obligación tributaria se rigen por el
Procedimiento Administrativo General, en consecuencia son materia de
Recurso de Reconsideración ante el órgano que emito la sanción, y de
apelación ante la instancia superior, La Superintendencia.
El artículo 49 de la ley de delitos aduaneros consagra que las resoluciones
que apliquen sanciones por infracciones tipificadas en esta ley, podrán ser

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
impugnadas de conformidad con las normas del Procedimiento Contencioso
Administrativo.
1.3.3. Por La Naturaleza De La Sanción:
Las infracciones se clasifican según la sanción que aplican sea multa,
comiso, suspensión, cancelación e inhabilitación.
1.3.4. Otra Clasificación:
1.3.4.1. Infracciones Vinculadas A Los Delitos Aduaneros
1.3.4.1.1. Generalidades:
Ha sido regulada desde la dación de la Ley N° 26461, bajo la denominación “infracción de contrabando”, que la nueva Ley de Delitos no deja de utilizar en algunos dispositivos, no obstante se prefiere identificar como “infracción administrativa vinculada a los delitos aduaneros”.Su tipificación se origina de la necesidad de aplicar una menor
sanción a ilícitos de poca significación lesiva, siendo extraídas de la
esfera de los delitos aduaneros, fijándose para ello una línea
divisoria de naturaleza económica, que conocemos como parámetro
cuantificativo, que separa a las infracciones de los delitos, que en la
actualidad asciende a dos (02) Unidades Impositivas Tributarias.
Este ilícito se configura por la comisión de las acciones tipificadas
como contrabando, receptación aduanera y, Tráfico de Mercancías
Prohibidas y Restringidas (tipificados en los artículos 1°,2°,6° y 8°
de la Ley de los Delitos Aduaneros), en las que el valor de las
mercancías, objeto del ilícito, no supera las dos UIT.
Esta infracción es denominada en la legislación argentina
“contrabando menor”, que por su poca significación económica no se
le confiere la categoría de delito.
Son infractores, los consignatarios como los poseedores de las
mercancías, personas naturales o jurídicas, que hayan incurrido en

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
esta infracción de acuerdo a lo que la Administración Aduanera
(SUNAT) determine objetivamente.
1.3.4.1.2. Sanciones:
De acuerdo al artículo 35° de la Ley, la infracción vinculada a los
delitos aduaneros se castiga con la aplicación alternativa o conjunta
de las siguientes sanciones, en función de la gravedad de aquella:
Comiso de mercancías. Multa. Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones
y autorizaciones pertinentes. Cierre temporal o definitivo de los establecimientos. Internamiento temporal de los vehículos.
1.3.4.2. Infracciones Tipificadas en la Ley General de Aduanas
1.3.4.2.1. Generalidades: Incurren en las infracciones tipificadas en el TUO de la LGA, los usuarios del servicio aduanero u operadores de comercio exterior, durante la tramitación de un despacho aduanero de mercancías en un régimen, operación o destino especial aduanero o, en el ejercicio de sus actividades controladas por la Administración Aduanera.
1.3.4.2.2. Infracciones y sanciones: La Ley General de Aduanas define las infracciones en que incurren los usuarios y operadores del comercio exterior en función de las sanciones que le son impuestas.
1.4. PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
El artículo 188° de la Ley General de Aduanas prescribe: “Para que un hecho sea
calificado como infracción aduanera, deberá estar previsto en la forma que
establecen las leyes, previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por
interpretación extensiva de la norma”.
Este artículo consagra este Principio en materia de infracciones, es decir que no toda
acción u omisión que implique una violación a la norma aduanera configura
automáticamente una infracción, sino que debe ser un hecho calificado como tal por
norma rango de ley “previamente a la realización” es decir se adopta el principio

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
penal del “nullum crimen, nulla pena sine lege previa”, (No hay delito, ni pena sin
Ley previa).
Para Oyarse Cruz: “(…) para determinar la comisión de infracción aduaneras, no
puede realizar una interpretaciones extensivas de la norma, tan solo ceñirse
estrictamente a lo estipulado en la ley para efecto analizar si una determinada
conducta constituye o no infracción sancionable, debiendo en todo caso cumplir con
las normas (…)” (Magoyarse Blogspot, 2014)
No toda acción u omisión que implique la violación de una norma aduanera
configura automáticamente una infracción, sino que debe ser un hecho calificado
como tal por norma con rango de Ley “previamente a realización” es decir se adopta
el principio penal del “nullum cirmen, nulla pena sine lege praevia”, (No hay delito,
ni pena sin Ley previa). Formulado por Von Feuerbach y que está incorporado a la
Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano – en virtud del cual solo las
violaciones de norma expresamente señaladas por la ley son materia de sanción, no
procediendo en ningún caso la interpretación extensiva. Ellos en armonía con el
inciso d) norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, según el cual “Sólo
por ley se pueden definir infracciones y establecer sanciones reglamentarias. Nótese
que el principio de Legalidad no abarca solo el tipo infraccional sino también la
sanción, así el artículo 247° del reglamento señala que la “administración aduanera
aplica las sanciones tributarias y administrativas previstas en la Ley”. Así, “se
estatuye de manera taxativa, que la ley es la única base de incriminación de
comportamientos y de la imposición de sanciones”. (COSIO JARA, 2012)
Esta norma, idéntica a su predecesora, si bien consagra el principio de Legalidad en
materia de infracciones, también alude a otro principio del derecho sancionador que
es el de la Tipicidad, principio complementario al de la legalidad según el cual todo
hecho para ser sancionado debe estar señalado previamente en la Ley como
infracción, en ese sentido las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas
penales o administrativas, deben estar “redactadas con el nivel de precisión
suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin
dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
disposición legal,” en armonía con ello no cabe aplicar sanciones por interpretación
extensiva.
1.5. DETERMINACIÓN DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS:
El artículo 189° de la LGA prescribe: “la infracción será determinada en forma
objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de
mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. La
administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de
acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo”.
Esta norma alude a la Objetividad de las Infracciones y a las Clases de Sanciones
que puede aplicar la administración aduanera en ejercicio de su potestad las
mismas que, tal como ocurría con la Ley anterior, se determinan a través de una
Tabla aprobada por Decreto Supremo 031-2009-EF.
1.5.1. Carácter Objetivo de las Infracciones:
Una infracción es objetiva cuando es calificada por los hechos materiales
que lo constituyen “Vale decir que la infracción no requiere que el sujeto
haya actuado con dolo o culpa”. Como señala el Tribunal Fiscal “basta que
se identifique el supuesto de hecho examinado con la figura legal descrita…
para calificar que el referido hecho califica efectivamente como infracción”.
Así, “la infracción existe simplemente cuando se cumplen los supuestos de
hecho planteados por la norma”, sin embargo, configurada la confirmación
no se aplica automáticamente la sanción y las normas aduaneras admiten
excepciones como errores de la transcripción y codificación del artículo 101°
y aquellos casos en que la infracción tiene su origen en un error de la propia
administración, como ocurre cuando el usuario aduanero incumple un plazo
por errores en el sistema informático de la administración.
El Convenio de Kyoto permitiría otras excepciones como la transacción
figura por la cual autoridades aduaneras actuando dentro del límite de su
competencia, renuncian a perseguir una infracción aduanera siempre la o las

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
personas implicadas cumplan ciertas condiciones, principalmente cuando no
hay atención alguna de fraude.
1.5.2. Concurrencia de infracciones:
La Ley anterior se limitaba a señalar que para que un hecho configure
infracción debía estar tipificada “En la forma que establezcan las leyes
previamente a su realización”, en cuanto a las sanciones si bien guardaba
silencio no se admitía su aplicación retroactiva, de conformidad con el
artículo 103° de la Constitución, por lo que se entendía que, al igual que las
infracciones, de las cuales son su correlato, su aplicación se realizaba de
conformidad con el principio de irretroactividad consagrado en el artículo
230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, es decir, eran,
“Aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de
incurrir el administrado en la conducta”, sin embargo dicha norma tiene una
excepción “Salvo que las posteriores le sean más favorables”, es decir
permite la retroactividad benigna, pero, en ese extremo la administración
aduanera aplicaba el artículo 168° del Código Tributario, norma supletoria
inmediata a la Ley General de Aduanas, según el cual “Las normas
tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias,
no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución”,
(En consecuencia, toda mercancía no manifestada que para la Ley anterior se
decomisaba y con esta Ley se puede agregar al manifiesto, sin perjuicio de
aplicar una multa, en el caso que la infracción se cometiera durante la
vigencia de la Ley anterior, aunque hubiere sido impugnada no podría
regularizarse con su adición al Manifiesto general y el pago de la multa sino
debe ser decomisado).
Este artículo manteniendo el criterio de su predecesora, pero evitando la
aplicación supletoria de otras normas señala la norma aplicable en el tiempo
en materia sancionadora, que de conformidad con el Principio de
Irretroactividad es la vigencia a la fecha de comisión de la infracción, con
excepción de aquellos casos donde no se puede detectar la fecha de comisión

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
por lo que se aplica la sanción vigente a la fecha de detección. (Ejemplo; el
cargador frontal admitido temporalmente para la construcción de un
gasoducto en la selva peruana y que es encontrado construyendo un edificio
en la ciudad de Lima, desconociéndose la fecha de traslado, en este caso
configura la infracción de destinar a otro fin las mercancías objeto del
régimen de admisión temporal y la sanción aplicable es la vigente y la fecha
que la administración encuentra la mercancía).
El Código Tributario artículo 171 prescribe que cuando por un mismo hecho
se incurra en más de una infracción se aplicara la sanción más grave.
1.6. APLICACIÓN DE SANCIONES
El artículo 190° de la LGA prescribe: “las sanciones aplicables a las infracciones
del presente Decreto Legislativo son aquellas vigentes a la fecha en que se cometió
la infracción o cuando no sea posible establecerla, las vigentes a la fecha en que la
Administración Aduanera detectó la infracción”.
La Ley anterior se limitaba a señalar que para que un hecho configure infracción
debía estar tipificada “En la forma que establezcan las leyes previamente a su
realización”, en cuanto a las sanciones si bien guardaba silencio no se admitía su
aplicación retroactiva, de conformidad con el artículo 103° de la Constitución, por
lo que se entendía que, al igual que las infracciones, de las cuales son su correlato,
su aplicación se realizaba de conformidad con el principio de irretroactividad
consagrado en el artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, es decir, eran, “Aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el
momento de incurrir el administrado en la conducta”, sin embargo dicha norma
tiene una excepción “Salvo que las posteriores le sean más favorables”, es decir
permite la retroactividad benigna, pero, en ese extremo la administración aduanera
aplicaba el artículo 168° del Código Tributario, norma supletoria inmediata a la
Ley General de Aduanas, según el cual “Las normas tributarias que supriman o
reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que
se encuentren en trámite o en ejecución”,, (En consecuencia, toda mercancía no
manifestada que para la Ley anterior se decomisaba y con esta Ley se puede

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
agregar al manifiesto, sin perjuicio de aplicar una multa, en el caso que la
infracción se cometiera durante la vigencia de la Ley anterior, aunque hubiere sido
impugnada no podría regularizarse con su adición al Manifiesto general y el pago
de la multa sino debe ser decomisado).
Este artículo manteniendo el criterio de su predecesora, pero evitando la aplicación
supletoria de otras normas señala la norma aplicable en el tiempo en materia
sancionadora, que de conformidad con el Principio de Irretroactividad es la
vigencia a la fecha de comisión de la infracción, con excepción de aquellos casos
donde no se puede detectar la fecha de comisión por lo que se aplica la sanción
vigente a la fecha de detección. (Ejemplo; el cargador frontal admitido
temporalmente para la construcción de un gasoducto en la selva peruana y que es
encontrado construyendo un edificio en la ciudad de Lima, desconociéndose la
fecha de traslado, en este caso configura la infracción de destinar a otro fin las
mercancías objeto del régimen de admisión temporal y la sanción aplicable es la
vigente y la fecha que la administración encuentra la mercancía).
1.7. SANCIONES ADUANERAS:
1.7.1. Definición:
Las sanciones son las medidas penales que se imponen por la comisión de
una infracción, es un medio indirecto con que cuenta el poder público para
mantener la observancia de las normas, restaurar el orden jurídico violado y
no puedan prevalecer los actos contrarios a lo que ella ha mandado.
La legislación nacional especificara el procedimiento a seguir por parte de la
aduana, luego de descubrir que ha ocurrido una infracciona aduanera y las
acciones que se podrá tomar al respecto.
1.7.2. Naturaleza:
Las sanciones tienen la naturaleza de actos administrativos discrecionales,
sin embargo la autoridad administrativa al ejercer esta facultad debe hacerlo

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
en base al principio de igualdad, dando un tratamiento equivalente a todos
los casos particulares.
Además de ser actos discrecionales, las sanciones tributarias y aduaneras,
son de naturaleza personal, es decir no se transmiten a los herederos y no son
de aplicación retroactiva ni siquiera cuando la modificación de normas
favorecen al contribuyente.
1.7.3. Competencia:
Las competencias para aplicar sanciones, al igual que la relativa a los
procedimientos contenciosos que generan están señaladas en el Reglamento
de Organización y Funciones de la SUNAT , y corresponde a las
Intendencias de Aduanas y a las Intendencias Nacionales de Fiscalización y
Recaudación Aduanera, Intendencia Nacional de técnica Aduanera e
Intendencia de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo.
Las Intendencias de Aduanas en virtud del Art. 77 inc. f) del ROF son
competentes para imponer sanciones por infracción a las Leyes General de
Aduanas, del Procedimiento Administrativo general y de Delitos Aduaneros,
que se determinen en la circunscripción territorial de la Intendencia, excepto
las que resulten de las intervenciones de la Intendencia Nacional de
Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera e Intendencia de
Prevención del Contrabando y Control Fronterizo.
1.7.4. Clases:
Las infracciones aduaneras podrán ser sancionadas administrativamente con
multas comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para
ejercer actividades. A ellos habría que agregar el cierre temporal del
establecimiento y el internamiento temporal de vehículos establecido en la
ley de Delitos Aduaneros.
1.7.4.1. Multa:

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
Es una sanción de carácter pecuniario que, no solo privan al autor del
fruto de su ilicitud o su equivalente, sino que también lo privan de algo
suplementario con el fin de castigarlo.
1.7.4.2. Comiso:
Es traspasar la propiedad de la cosa objeto de la medida del propietario o
poseedor primitivo al damnificado del delito que en este caso es el Fisco,
implica la confiscación y previo al mismo admite la incautación a la cual
se le denomina embargo o retención; y posteriormente su remate,
adjudicación o destrucción.
El comiso se produce recién cuando los interesados no pueden acreditar
su derecho de propiedad sobre el bien. Según TOSSI, el comiso es
“traspasar la propiedad del bien objeto de la medida del propietario o
poseedor primitivo al damnificado del delito (o infracción) que es en este
caso el Fisco”.
El artículo 2° prescribe que es la “privación definitiva de la propiedad de
las mercancías en favor del Estado”, definición que resulta incompleta
pues los dos últimos párrafos del artículo 197° de la LGA señala que el
comiso no solo alcanza a las mercancías sino también a los medios de
transporte.
La legislación aduanera señala que el comiso es la sanción típica
aplicable a la mercancía que elude el control aduanero, su importancia
varía según se trate de infracción o delito. Para el derecho penal, el
comiso es una pena accesoria a la pena privativa de libertad y la decreta
el Juez en caso, en materia de infracciones es la sanción más grave que
pude aplicarse en el despacho y la aplica la autoridad aduanera.
1.7.4.2.1. Formalidad del comiso
En la legislación anterior se contemplaba supuestos de “comiso
automático” (es decir sin expedición de resolución administrativa) en

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
la Ley General de Aduanas actual la sanción de comiso requiere
necesariamente de la emisión de una resolución administrativa.
Como bien señala el procedimiento IPCP.PE.00.01 “para la
aplicación de las sanciones establecidas en la Ley General de
Aduanas o en la de los Delitos Aduaneros, durante la acción
operativa se implementa previamente una medida preventiva de
incautación o de inmovilización a través de un Acta de
Inmovilización – Incautación”.
El proceso por la cual la administración aplica la sanción de comiso
tiene como punto de partida la implementación de la medida
preventiva de incautación o de inmovilización de mercancía o de
medio de transporte, la cual se realiza en ejercicio de la potestad
aduanera, regulada en el artículo 164 de la Ley General de Aduanas.
Así, por ejemplo, si el dueño, consignatario o consignante no acredita
la tenencia legal de la mercancía se emite la Resolución de Sanción,
la cual podrá ser objeto de Reclamación (artículo 208 de la Ley
General de Aduanas) y su procedimiento será tramitado según las
disposiciones del procedimiento contencioso tributario regulado en el
Texto Único Ordenado del Código Tributario. En los casos en los que
el comiso se produzca como vencimiento de los plazos (como en el
caso de un vehículo con certificado de internamiento temporal o
DUA vencido), la administración emitirá la resolución sin mediar
acta de incautación ya que no existe mercadería intervenida si no una
destinación con tributos no pagados por lo cual se entendería que la
mercancía ha sido importada para su consumo en forma irregular.
Existen otras instituciones que colaboran con la administración
respecto a la aplicación del comiso, así por ejemplo, de acuerdo el
Reglamento de Internamiento temporal de vehículos con fines
turísticos aprobado por el artículo 7° del D.S N°015-87-ICTI/TUR “
La dirección de tránsito queda encargada de descentralizar y

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
controlar que se cumplan las disposiciones sobre permanencia de
vehículos en el país teniendo a su cargo la incautación del vehículo
de haberse vencido el plazo para su internamiento temporal”.
Otro caso se presenta en el marco de la Ley de delitos aduaneros,
donde quien ordena la incautación y secuestro de mercancía, medio
de transporte de bienes y objetos que constituyan efecto del delito es
el Ministerio Público (artículo 13°), pero sí el monto resulta
insuficiente para calificar el hecho como delito, y en consecuencia
constituye infracción administrativa de contrabando, será la autoridad
administrativa la que asuma la competencia.
1.7.4.2.2. Multa supletoria al comiso
Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no
fueran hallados o entregador a la autoridad aduanera se impondrá
además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía.
Esta multa busca garantizar el interés fiscal en caso de pérdida o
extracción de la mercancía materia de comiso, lo cual es
independiente de la responsabilidad del almacenista y de la
responsabilidad que derive del hecho.
El Tribunal Fiscal señala además mediante la RTF 12651-A-2009,
que para aplicar esta multa son necesarios dos requisitos: que la
mercancía se encuentre en comiso y que tal mercancía no sea hallada
o entregada a la aduana en el plazo señalado por esta.
Esta multa supletoria también resulta aplicable cuando se verifique la
causal de comiso por vencimiento de plazo para el internamiento
temporal de un vehículo para uso turístico, establecido en el artículo
6° del D.S. N° 015-87-ICTI/TUR y este no fuera hallado o entregado
a la autoridad aduanera, o cuando una mercancía inmovilizada por los
oficiales en zona primaria no es encontrada.
Debe tenerse en cuenta que esta multa no se acoge al Régimen de
Incentivos, lo cual es lógico porque el acogimiento supone subsanar

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
la infracción y ello será imposible dado que esta multa tiene como
supuesto precisamente que no se entrega la mercancía.
1.7.4.3. Suspensión:
La suspensión es la clausura temporal de actividades de un negocio y
como tal, es una pena ya la vez una medida de prevención ya que tiende
a impedir la reiteración de actividades que la ley considera ilícitas.
La suspensión, junto con la cancelación, son sanciones que tienen como
destinatario principal a las personas jurídicas, pues se considera a las
personas jurídicas responsables por hechos propios, ya que los actos
realizados por el órgano del ente dentro de sus funciones habituales son
jurídicamente actos de la misma.
1.7.4.4. Cancelación:
Es una sanción que para efectos aduaneros implica una pena de muerte de
un usuario de comercio exterior.
1.7.4.5. Inhabilitación:
Es una sanción intuito personae por cuanto afecta a la persona natural
habilitada por la aduana para ejercer labores de despachador aduanero.
Las causales de inhabilitación están previstas en el Art. 196 de la Ley
General de Aduanas.
1.7.4.6. Internamiento temporal de vehículos:
Esta sanción resulta aplicable en el marco de la Ley de Delitos
Aduaneros, la cual establece que en caso d cometerse infracción
administrativa de contrabando, se sanciona con el internamiento
temporal del vehículo empleado para cometer el delito.
1.7.4.7. Cierre temporal de Establecimientos:

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
Es una sanción que figura en el Derecho penal Aduanero con la Ley de
Delitos Aduaneros.
Establece que cuando se produzca almacenamiento o comercialización de
mercancías provenientes de la infracción tipificada en la presente Ley, se
procederá a la aplicación de una multa equivalente a 5 veces los tributos
dejados de pagar y cierre temporal del establecimiento por un periodo de
10 días calendarios.
1.8. SUPUESTOS NO SANCIONABLES:
No serán sancionables las infracciones derivadas de:
1.8.1. Errores en las declaraciones o relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos o recargos y que puedan ser determinados de la simple observación de los documentos fuente pertinentes siempre que se trate de:
1.8.1.1. Error de transcripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado de información de una fuente fidedigna a una declaración o a cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinente;
1.8.1.2. Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la declaración aduanera de mercancías o cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.
1.8.2. Hechos que sean calificados como caso fortuito o fuerza mayor; o
1.8.3. Fallas en los sistemas internos o falta de implementación informática, atribuibles a la SUNAT.
1.9. INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA:
Los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando:

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
No comuniquen a la Administración Aduanera la revocación del
representante legal o la conclusión del vínculo contractual del
auxiliar dentro de los plazos establecidos;
Violen las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la
autoridad aduanera, o permitan su violación, sin perjuicio de la
denuncia de corresponder;
No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la
realización de las labores de reconocimiento, inspección o
fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera, así como el
acceso a sus sistemas informáticos;
No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera
para efectuar el reembarque, tránsito aduanero, transbordo de las
mercancías, rancho de nave o provisiones de a bordo, a que se
refiere el presente Decreto Legislativo;
No proporcionen, exhiban o entreguen información o
documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u
otorgado por la autoridad aduanera;
No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos;
No lleven los libros, registros o documentos aduaneros exigidos o
los lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las
formalidades establecidas.
No sometan las mercancías al control no intrusivo a su ingreso,
traslado o salida del territorio nacional.
Los despachadores de aduana, cuando: La documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera
contenga datos de identificación que no correspondan a los del dueño, consignatario o consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su representante;
Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales;
Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a:

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
Valor; Marca comercial; Modelo; Descripciones mínimas que establezca la Administración
Aduanera o el sector competente; Estado; Cantidad comercial; Calidad; Origen; País de adquisición o de embarque; o Condiciones de la transacción, excepto en el caso de
INCOTERMS equivalentes; No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos
aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan;
Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos y/o recargos;
No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración, los datos del régimen aduanero precedente;
Numeren más de una (1) declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior;
No conserven durante cinco (5) años toda la documentación de los despachos en que haya intervenido, no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, o la documentación que conserva en copia no concuerde con la documentación original, en el caso del agente de aduana;
Destinen mercancías prohibidas; Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la
documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación.
Los dueños, consignatarios o consignantes, cuando: Formulen declaración incorrecta o proporcionen información
incompleta de las mercancías, respecto a: Valor; Marca comercial; Modelo; Descripciones mínimas que establezca la Administración
Aduanera o el sector competente; Estado; Cantidad comercial; Calidad; Origen; País de adquisición o de embarque;

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;
Domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste;
No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los despachos anticipados;
Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback;
Transmitan o consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes insumo producto para acogerse al régimen de reposición de mercancías en franquicia;
No regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo establecidos;
Transfieran las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo o admisión temporal para su reexportación en el mismo estado, o sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;
Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación;
Destinen a otro fin o permitan la utilización por terceros de las mercancías sujetas a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;
Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento;
Exista mercancía no consignada en la declaración aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145°;
No comuniquen a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas.
En el régimen de depósito aduanero, se evidencie la falta o pérdida de las mercancías durante el traslado desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero.
Los transportistas o sus representantes en el país, cuando: No transmitan a la Administración Aduanera la información del
manifiesto de carga y de los demás documentos, en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
No entreguen a la Administración Aduanera al momento del ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás documentos en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;
No entreguen o no transmitan la información contenida en la nota de tarja a la Administración Aduanera, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de los bultos arribados en mala condición exterior, cuando corresponda, dentro de la forma y plazo que establezca el Reglamento;
No comuniquen a la Administración Aduanera la fecha del término de la descarga o del embarque, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;
Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;
Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración;
La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.
Los agentes de carga internacional, cuando: No entreguen a la Administración Aduanera el manifiesto de carga
desconsolidado o consolidado o no transmitan la información contenida en éste, según corresponda, dentro del plazo establecido en el Reglamento;
Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración:
La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.
Los almacenes aduaneros, cuando: Almacenen mercancías que no estén amparadas con la
documentación sustentatoria; Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para
cada fin; No suscriban, no remitan o no transmitan a la Administración
Aduanera la información referida a la tarja al detalle, la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo que señala el Reglamento;
No informen o no transmitan a la Administración Aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la SUNAT;

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad.
Las empresas de servicios postales, cuando: No transmitan a la Administración Aduanera la cantidad de bultos y
peso bruto que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional, en la forma y plazo que establece su reglamento;
No transmitan a la Administración Aduanera la información del peso total y número de envíos de distribución directa, en la forma y plazo que establece su reglamento;
No remitan a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones simplificadas y la documentación sustentatoria en la forma y plazo que establece su reglamento;
No embarquen, reexpidan o devuelvan los envíos postales dentro del plazo que establece su reglamento.
Las empresas de servicio de entrega rápida: No transmitan por medios electrónicos a la Administración Aduanera
la información del manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por categorías, con antelación a la llegada o salida del medio de transporte en la forma y plazo establecido en su Reglamento;
No presenten a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida identificados individualmente desde origen con una guía de entrega rápida por envío, en la forma que establezca su reglamento.
No mantengan actualizado el registro de los envíos de entrega rápida desde la recolección hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas en su reglamento;
Las guías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida;
La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.
Los concesionarios del Almacén Libre (Duty free), cuando: No transmitan a la autoridad aduanera la información sobre el ingreso
y salida de las mercancías y el inventario, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;
Almacenen las mercancías en lugares no autorizados por la Administración Aduanera;
Almacenen o vendan mercancías que no han sido sometidas a control por la autoridad aduanera;
Vendan mercancías a personas distintas a los pasajeros que ingresan o salen del país o los que se encuentren en tránsito;
No mantengan actualizado el registro e inventario de las operaciones de ingreso y salida de las mercancías extranjeras

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
y nacionales almacenadas, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;
Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;
No informen respecto de la relación de los bienes que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos.
Los beneficiarios de material de uso aeronáutico, cuando: No lleve o no transmita a la Administración Aduanera el registro
automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de material de uso aeronáutico;
No mantengan actualizado el inventario del material de uso aeronáutico almacenado, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;
No informen respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño o pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
No informen de las modificaciones producidas en los ambientes autorizados del depósito de material de uso aeronáutico en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
Permitan la utilización de material de uso aeronáutico por parte de otros beneficiarios, sin contar con la autorización respectiva, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
Se evidencie la falta del material de uso aeronáutico bajo su responsabilidad.
1.9.1. Intereses
Los intereses moratorios, se aplicarán a las multas y se liquidarán por día
calendario desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea
posible establecerla, desde la fecha en que la Administración Aduanera
detectó la infracción, hasta el día de pago. Los citados intereses, se regularán
en lo que corresponda, por las reglas contenidas en el artículo 151º del
presente Decreto Legislativo.
1.10. CAUSALES DE SUSPENSIÓN
Para los almacenes aduaneros cuando: No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y
condiciones establecidos para operar; excepto las sancionadas con multa;
No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento;
No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización;
Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera;
Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya:
Concedido su levante; Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la
autoridad aduanera; Cuando el representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa
estén procesados por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio;
Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos.
Para los despachadores de aduana cuando: No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones
establecidos para operar; No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de
sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento;
Haya sido sancionado por la comisión de infracción administrativa, prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros, tratándose de persona natural;
Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera;
Autentiquen documentación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido;
Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida; en los casos excepcionales establecidos en el Decreto Legislativo y su Reglamento;
Esté procesado por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio. En el caso de personas jurídicas, cuando alguno de sus representantes legales se encuentre procesado por delito en ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio;
Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación;

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que se encuentran en trámite de despacho.
Para las empresas del servicio postal No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones
establecidos, para operar; No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de
sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento.
Para las empresas del servicio de entrega rápida No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones
establecidos, para operar; No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de
sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento.
1.11. CAUSALES DE CANCELACIÓN
Para los almacenes aduaneros: Incurrir en causal de suspensión por tres (3) veces dentro del período de
dos años calendario; Recepcionar mercancías durante el plazo de la sanción de suspensión
aplicada por la Administración Aduanera; La condena con sentencia firme por delitos dolosos impuesta al
representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa.
Para los despachadores de aduana: La condena con sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del
ejercicio de sus funciones. En el caso de personas jurídicas, cuando la condena sea impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa;
No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su vencimiento, modificación o ejecución parcial;
Cuando la autoridad aduanera compruebe que el despachador ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el despacho aduanero de las mercancías;
Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización;
1.12. CAUSALES DE INHABILITACIÓN

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
Son causales de inhabilitación para ejercer como agente de aduana y/o representante legal de una persona jurídica las siguientes:
Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encubridor;
Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el ejercicio de sus funciones.
1.13. COMISO DE LAS MERCANCÍAS
Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando:
Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda;
Carezca de la documentación aduanera pertinente; Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad
pública, la moral y la salud pública; Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten
los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales de depósito;
Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero;
Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario;
Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas;
Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal;
El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el artículo 145°;
Los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. A opción del viajero podrá recuperar los bienes, si en el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta de incautación, cumple con pagar la deuda tributaria aduanera y recargos respectivos, y una multa equivalente al cincuenta (50%) sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera y con los demás requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida, o proceder a su retorno al exterior por cuenta propia o de tercero autorizado previo pago de la referida multa. De no mediar acción del viajero en este plazo, la mercancía no declarada caerá en comiso.La presente multa no aplica al régimen de incentivos.
También será aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un Convenio

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera.
Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impondrá además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía.
1.14. INFRACCIONES PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIO POSTAL O
EMPRESAS DE SERVICIO DE ENTREGA RÁPIDA
Según su participación como transportista, agente de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos, son de aplicación a las empresas de servicio postal o empresas de servicio de entrega rápida las infracciones contenidas en la presente Ley.
1.15. IMPOSICIÓN DE SANCIONES
La Administración Aduanera, es el único organismo facultado para imponer las
sanciones señaladas en la presente Ley y su Reglamento.
2. RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL PAGO DE MULTAS
2.1. DEFINICIÓN:
Los incentivos son tratamientos excepcionales destinados a facilitar el pago de la
deuda aduanera exigible como consecuencia de la aplicación de una multa,
Huamaní Cueva, señala que el régimen de incentivos “se aplica teniendo en cuenta
la actuación espontánea en la regularización de parte del deudor tributario y el
mayor o menor esfuerzo desplegado por la administración para determinar el
pasivo tributario adeudado, y la conducta del contribuyente luego de cometida la
infracción… así a menor (nula) actividad de la Administración será mayor la rebaja
y a mayor intervención, menor será la rebaja”.
Si bien el Decreto Legislativo 722, Ley de Aduanas vigente hasta 1996 regulaba
los incentivos estableciendo una rebaja del cincuenta por ciento por subsanación
espontanea antes de cualquier requerimiento, esta norma no tuvo una equivalente
en el Decreto Legislativo 809 hasta el año 2000 cuando mediante Ley 27296 se
incorporó a la Ley el artículo 112° el cual estableció una rebaja gradual por

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
porcentajes que variaban del 50 al 90% en proporción a los actos administrativos
que se hayan emitido para el recaudo del adeudo.
Antes de analizar este artículo debe distinguirse entre los dos Beneficios tributarios
existentes para la reducción de las sanciones: el régimen de incentivos y el régimen
de gradualidad regulado en el artículo 204°, mientras el primero es voluntario
(depende de la voluntad de acogimiento del deudor) y presume un beneficio para
quien cancela las multas evitando un procedimiento tributario engorroso que le va
demandar mayores erogaciones tanto al usuario de comercio exterior como al
estado, el segundo alude a un beneficio que otorga discrecionalmente la
administración, en base a criterios como la frecuencia, para la aplicación de las
sanciones (no sólo multa) y que se configura apenas el supuesto de infracción se
confirma en la realidad, sin requerir acogimiento del deudor.
2.2. OBJETO DEL RÉGIMEN
Conforme señala este artículo el Régimen de Incentivos tiene como objeto las
multas aplicables a los operadores de comercio exterior por la comisión de las
infracciones administrativas y tributarias.
A partir de esta definición y dado que la norma alude a las infracciones
administrativas y tributarias, la Administración Aduanera podrá otorgar el
incentivo a las multas contempladas en esta Ley e inclusive a las derivadas de las
infracciones administrativas de contrabando, previstas en la Ley de Delitos
Aduaneros, pero en el caso de estas últimas como la norma habla de Operadores de
Comercio exterior, solo podrá ser aplicables a los infractores que tengan la calidad
de tales.
2.3. NIVELES DE INCENTIVOS
La sanción de multa aplicable por las infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, cometidas por los Operadores de Comercio Exterior, se sujeta al siguiente Régimen de Incentivos, siempre que el infractor cumpla con cancelar la multa y los intereses moratorios de corresponder, con la rebaja correspondiente:
Será rebajada en un 90% (noventa por ciento), cuando la infracción sea subsanada con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, formulado por cualquier medio.

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
Para efectos del acogimiento de la rebaja del 90% en el monto de la multa, la subsanación de la infracción y/o pago de conformidad con este inciso debe haberse producido con anterioridad a la fecha y hora de recepción de la notificación o requerimiento. Para estos efectos los requerimientos efectuados a través de la Guía de entrega de documentos (GED), que efectúan los Especialistas durante el despacho (canales naranja y rojo) constituyen un medio válido de notificación y en consecuencia una vez realizados impiden acogerse a este nivel de rebaja, así cuando como consecuencia del Reconocimiento Físico el Especialista cambia de partica y aplica una multa, el dueño o consignatario puede subsanarla con el pago del 10% de su monto siempre y cuando no haya recibido la GED. De la misma manera el Tribunal Fiscal ha considerado que el declarante goza de este porcentaje de rebaja si rectifica la partida antes que se le notifique el Boletín Químico.
Será rebajada en un 70% (setenta por ciento), cuando habiendo sido notificado o requerido por la Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción.Efectuada la primera notificación o requerimiento por parte de la administración, o bien la recepción de una GED consecuencia del despacho, el infractor efecto a una multa sólo podrá obtener una rebaja del 70% es el caso de cualquier usuario aduanero que es notificado de una resolución de multa aplicada por la administración y que en lugar de reclamar procede el pago.
Será rebajada en un 60% (sesenta por ciento), cuando se subsane la infracción con posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes, durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la notificación de la resolución de multa;En este supuesto la infracción no se origina en el proceso ordinario de despacho sino cuando la administración aduanera ha dispuesto, de conformidad con el artículo 225° del reglamento, las medidas preventivas de inmovilización o incautación de mercancías “para verificar el cumplimiento de las formalidades u obligaciones aduaneras o la comisión de infracciones”, si bien dentro de los plazos establecidos para mantener estas medidas los interesados podrán acreditar su derecho de propiedad o posesión y subsanar o desvirtuar las observaciones formuladas por la Administración Aduanera, cuando consideran que la situación legal de dichas mercancías pueden originar la aplicación de sanciones, tienen la posibilidad de cancelar las posibles multas con incentivos, el límite para efectuar este pago con este porcentaje de rebaja es “la notificación de la resolución de multa”.
Será rebajada en un 50% (cincuenta por ciento), cuando habiéndose notificado la resolución de multa, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranzas Coactivas.En este caso a diferencia de los anteriores, existe una resolución de multa frente a la cual el usuario inclusive puede interponer un recurso de reclamación

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
o apelación y durante el trámite de los mismos acogerse a la rebaja, “previo desistimiento y siempre que no se haya iniciado la cobranza coactiva”, según lo señalado en el artículo 250° del reglamento.La fecha límite de acogimiento no es ni siquiera el agotamiento de la vía administrativa ni la remisión del expediente a la Ejecución Coactiva. Sin embargo no toda multa discutida en los procedimientos contenciosos o no contenciosos puede gozar de esta rebaja, así el artículo 201° señala que no se otorga el incentivo respecto de “las multas que habiendo sido materia de un recurso impugnatorio, u objeto de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante”.
2.4. REQUISITOS PARA SU ACOGIMIENTO
Constituyen requisitos para acogerse al Régimen de Incentivos referido en el artículo anterior:
Que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la obligación incumplida, ya sea en forma voluntaria o luego de producido cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, sea éste a través de medios documentales, magnéticos o electrónicos;
Que el infractor cumpla con cancelar la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable y los intereses moratorios, de corresponder. La cancelación supondrá la subsanación de la infracción cometida cuando no sea posible efectuar ésta; y
Que la multa objeto del beneficio no haya sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario general o particular para el pago de la misma.
No se acogerán al régimen de incentivos las multas que habiendo sido materia de un recurso impugnatorio, u objeto de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante.
2.5. PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE INCENTIVOS
Los infractores perderán el beneficio del Régimen de Incentivos cuando presenten recursos impugnatorios contra resoluciones de multa acogidas a este régimen o soliciten devolución, procediéndose al cobro del monto dejado de cobrar, así como los intereses y gastos correspondientes, de ser el caso; salvo que el recurso impugnatorio o la solicitud de devolución esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.
2.6. INFRACCIONES EXCLUÍDAS AL RÉGIMEN DE INCENTIVOS
Quedan excluidos de este régimen de incentivos las infracciones tipificadas: en el numeral 3 y 8 del inciso a), numerales 2 y 7 del inciso b), numerales 9 y 10 del inciso c), numeral 6 del inciso d), numeral 2 del inciso e), numerales 1, 2 y 5 del inciso f), numeral 4 del inciso h), numeral 6 del inciso i), numeral 6 del inciso j)

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
del artículo 192º (sobre las infracciones sancionadas con multa) y en el último párrafo del artículo 197° del presente Decreto Legislativo( sobre la sanción de comiso de las mercancías). (subrayado en negrita)
2.7. GRADUALIDAD:
Las sanciones establecidas en la presente Ley podrán ser aplicadas gradualmente,
en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.
3. LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA
(SUNAT)
3.1. GENERALIDADES:
La potestad sancionadora de la Administración Aduanera (SUNAT) consiste en la
atribución de determinar la comisión de una infracción y aplicar la sanción que
corresponde conforme a Ley, ejerciéndose a través del procedimiento sancionador.
Esta atribución emana de la Ley en virtud del principio de legalidad, toda vez que,
los artículos 110° del TUO de la LGA y 45° de la Ley de Delitos Aduaneros
establecen que la Administración Aduanera es la autoridad competente para
declarar y sancionar las infracciones aduaneras.
Cabe anotar, que la potestad sancionadora de la Administración Tributaria se
encuentra sujeta a un conjunto de principios que cautelan los intereses y derechos
de los Administrados.
Asimismo, su ejercicio está delimitado por un plazo de prescripción fijado en la
Ley, de cuatro años computados a partir del primero de enero del año siguiente a la
fecha en que se ha incurrido en infracción, y cuando no sea posible determinarlo,
desde el momento en que la SUNAT detecta el ilícito.
3.2. PRINCIPIOS QUE LIMITAN LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA
ADMINISTRACIÓN:

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
Estos principios se encuentran recogidos en el Capítulo II del Título IV de la Ley
del Procedimiento Administrativo General y tiene por finalidad proteger el Estado
democrático de derecho, concordante con la Constitución Política, siendo aplicados
al procedimiento sancionador aduanero, de conformidad con lo regulado en el TUO
de la LGA, Reglamento y el Código Tributario (Gallardo Miraval, 2006).
a. Principio de legalidad: Determina que sólo por norma con rango de ley,
puede atribuirse potestad sancionadora a las entidades, definirse infracciones y
las sanciones respectivas, que en ningún caso deben habilitar a la privación de
la libertad.
b. Principio del debido proceso: Establece que la Administración debe sujetarse
a las normas legales y principios que regulan el procedimiento para determinar
la comisión de las infracciones y dictar las sanciones que corresponden.
c. Principio de razonabilidad: De acuerdo a este principio. La Administración
debe prever que la infracción no le resulte más ventajosa que cumplir las
normas infringidas o la aplicación de la sanción. Cabe precisar, sin embargo, la
limitación de este principio, debido que en la legislación aduanera no existe un
régimen de gradualidad que determine la propia administración como existe en
otras legislaciones; estando las sanciones tasadas previamente mediante
Decreto Supremo, no estando habilitada la Administración para reducirla o
incrementar su gravosidad, salgo en el caso de las multas, para la que se ha
dispuesto un régimen de incentivos regulado por la propia LGA.
Además, este principio insta a observar la existencia o no de intencionalidad,
el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la
reiteración en la comisión de la infracción, para establecer la sanción
pertinente en un caso particular lo cual no resulta aplicable, pues en este
sentido las sanciones y las infracciones están especificadas concretamente.

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
d. Principio de tipicidad: Este principio regula que las conductas que se
sancionen como infracción, deben estar previstas expresa e inequívocamente
en normas con rango de Ley, no admitiéndose la interpretación extensiva o
analógica.
Sin embargo, permite que mediante normas reglamentarias se especifiquen o
gradúen los dispositivos que identifican las conductas o determinan las
sanciones, sin que ello implique la creación de nuevos supuestos sancionables,
salvo que la Ley permita tipificar infracciones y sanciones por vía
reglamentaria.
e. Principio de irretroactividad: Precisa que las disposiciones sancionadoras
que se deben aplicar a un caso concreto deben ser las vigentes durante su
comisión, salvo que las normas posteriores sean más favorables al infractor.
f. Concurso de infracciones: Este principio dispone que cuando una misma
conducta califique como más de una infracción, se aplique la sanción de mayor
gravedad, sin perjuicio que pueda exigirse las demás responsabilidades de Ley,
salvo la penal en aplicación del principio non bis in ídem.
Para la correcta aplicación de este principio debemos hacer la prevención de
que la legislación aduanera prevé la aplicación alternativa o conjunta de
sanciones, pero de diversa naturaleza, o sea puede disponer el comiso y la
aplicación de una multa como en el caso regulado en el artículo 108° inciso i)
del TUO de la LGA; y el artículo 35° de la Ley N° 28008, lo que evita este
principio es la aplicación de más de una sanción de la misma naturaleza, dos
multas, dos suspensiones, etc. como respuesta de la comisión de un mismo
hecho constitutivo de infracción y delito aduaneros.

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
g. Principio de causalidad: Este principio dispone que la responsabilidad
administrativa recae en la persona que realiza la conducta omisiva o activa
constitutiva de infracción sancionable, concordante con el principio de
personalidad anteriormente referido.
h. Principio de presunción de licitud: Este principio regula la presunción de
iure de que la actuación de los administrados se ajusta a Ley, relacionado al
principio de presunción de inocencia y con el principio de presunción de
veracidad.
i. Principio non bis in ídem: De acuerdo a este principio “no se podrá imponer
sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el
mismo hecho en los casos en los que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y
fundamento”.
Este precepto que nace del principio del debido proceso, tiene por finalidad la
protección de los derechos fundamentales de los administrados, la efectividad
de la decisión adaptada en el proceso o procedimiento primario y la defensa de
la seguridad jurídica, proscribiéndose que una persona sea sancionada
administrativa o penalmente dos veces por la comisión de los hechos, sucesiva
o simultáneamente.
3.3. PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
El artículo 205° de la LGA, prescribe: “El procedimiento contencioso, incluido el proceso contencioso administrativo, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen por lo establecido en el Código Tributario. Las multas administrativas de la presente Ley se rigen por las normas que regulan los procedimientos referidos en el párrafo anterior”.
De conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General (artículo 24)
“el procedimiento administrativo es el conjunto de actos y diligencias tramitados en

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
las entidades conducentes a la emisión de un acto administrativo y es dentro de estos
procedimientos en que ubicamos a los procedimientos aduaneros.
El procedimiento aduanero es el cauce formal a través del cual se concreta la
actuación de la Administración Aduanera, en el cual consta de varias etapas que
debidamente interconectadas contribuyen a la formación del acto administrativo que
se manifiesta en la decisión final.
Los procedimientos aduaneros de conformidad con el Código Tributario son los
Procedimientos Contencioso, No Contencioso y de Cobranza coactiva y como
remedio procesal los Recursos de Queja, todos ellos regulados por el código
impositivo (Cosio Jara, 2007). A estos se deben agregar los procedimientos
señalados en el artículo 110 (relativos a infracciones no vinculadas a la
determinación de la obligación tributaria).
3.4. DISPOSICIONES GENERALES
Independientemente de que el procedimiento sea contencioso o no contencioso, el
mismo tiene reglas procedimentales comunes, las cuales son básicamente las
siguientes:
a) Validez de los Actos Administrativos
Los actos administrativos son actos reglados, por ello deben seguir una forma
predeterminada por ley, todo exceso implica una arbitrariedad y en materia
formal ello puede acarrear la nulidad del mismo. El Código Tributario (artículo
109) precisa que los actos administrativos son nulos de pleno derecho cuando:
Son dictadas por órgano incompetente.
Prescindiendo del procedimiento legal establecido.
Se aplican sanciones o infracciones no previstas en la ley.
El acto administración típico en Aduanas es la Resolución emitida por la
Administración que afecta los intereses de un operador de comercio exterior (puede
ser una Resolución de Sanción o de Determinación- antes llamada cargo). Estos
actos deben ser motivados por cuanto ello “permite que los administrados tengan

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
conocimiento de las razones que llevan a la Administración a resolver de un
determinado modo a efecto de permitir su mejor defensa.
b) Notificación Válida
De acuerdo a los artículos 104 y 105 del Código Tributario, los actos administrativos
para tener validez deben ser notificados de la forma prevista en la ley (por correo
certificado, cedulón, sistema de comunicación electrónica, constancia administrativa,
publicación en página web. Diario oficial, según corresponda) y surten efecto desde
el día siguiente de su recepción o de la última publicación. Antes de su notificación
los actos pueden ser revocados, modificados o sustituidos (artículo 107 código
tributario=, luego solo excepcionalmente se admite esta posibilidad cuando se trate
de errores materiales- redacción o calculo- articulo 153 código tributario.
c) Procedimiento escrito y formal
El procedimiento administrativo es esencialmente escrito y excepcionalmente oral
(informes orales ante el tribunal Fiscal) sujeto a plazos perentorios e improrrogables,
en principio.
d) Facultad extra petita
La facultad del funcionario de revisar todo el expediente sin necesidad que haya sido
planteado por el interesado (artículo 127 del código), lo cual le permite analizar lo
solicitado reexaminando.
Esta facultad de reexamen es propia de todo procedimiento administrativo, porque en
el prima el principio de verdad material, dado que “mientras en el proceso civil el
juez debe necesariamente constreñirse a juzgar según pruebas aportadas por las
partes (verdad formal), en el procedimiento administrativo el órgano debe ajustarse a
los hecho, prescindiendo de que hayan sido alegados y probados por el particular o
no (verdad material). Si la decisión administrativa no se ajustara a los hechos
materialmente verdaderos, su acto estaría viciado.
e) No aplicación del solve et repete

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
En materia aduanera no rige el principio tributario del sove et repete, que se resume
en la frase “paga y después reclama”, es decir que es válido reclamar sin el pago
previo del adeudo (artículo 136 del Código) salvo el caso de Órdenes de Pago.
Ejemplo de este último caso se produce cuando el reclamo es consecuencia de una
discrepancia en el despacho aduanero de las mercancías, la Administración
Aduanera podrá conceder el levante, previo pago de la suma no reclamada y
otorgamiento de garantía por el monto que se reclama (artículo 190 del Reglamento
de la Ley General de Aduanas).
Sin embargo en todos los actos de acotación posterior al despacho, como la
formulación de una Resolución de Determinación (antes Cargo) por ajuste de valor o
una multa, consecuencia de labores de fiscalización, no es requisito de admisibilidad
del recurso la cancelación previa del adeudo.
Sin embargo este privilegio, se pierde si el interesado no interpone sus recursos
dentro del plazo de ley, pudiendo interponerlos extemporáneamente, pero previo
pago del adeudado (artículo 137 y 146 del Código Tributario)
f) Aplicación del silencio administrativo negativo
Al derecho de petición de toda persona de presentar escritos ante la autoridad
competente, le corresponde la obligación de esta de dar también al interesado una
respuesta dentro del plazo legal.
Transcurrido este plazo, el interesado puede proceder como si la petición hubiera
sido denegada (artículo 2 inciso 20 de la Constitución). Dicha presunción legal se
llama silencio de la Administración, el que técnicamente significa una no acción, una
no decisión, un no acto, el cual al ser considerado como una negación a la pretensión
del recurrente se denomina “silencio administrativo negativo” y a tenor del Código
Tributario se entiende como una “Resolución Ficta Denegatoria).
De acuerdo al artículo 144 del código, se entiende denegada la reclamación no
resuelta en el plazo de ley de seis meses, incluido el plazo probatorio de treinta días
y denegada la solicitud de devolución, cumplidos 45 días de solicitada.
Una vez producido el Silencio Administrativo Ipso Iure por el solo transcurso del
tiempo, el recurrente puede optar por presentar el recurso impugnativo

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
correspondiente ante la instancia inmediata superior o aguarda el fallo de la instancia
que se encuentra en silencio, bajo apercibimiento de queja.
g) Desistimiento
Es el derecho conferido a quien inició un procedimiento, planteo una impugnación,
etc. Para optarse voluntariamente del mismo, en tal virtud solo puede ser invocado
por el interesado comprendiendo todas las pretensiones articuladas.
En el procedimiento aduanero está sujeto a aceptación de la Administración en su
artículo 130 del Código, el cual deber ser formal y personal con firma legalizada ante
el fedatario de la Aduana competente. El desistimiento pone fin al procedimiento, sin
embargo cuando existe pluralidad de sujetos involucrados solo afecta a quien lo
presenta.
h) La acumulación
Por la acumulación se organiza un solo expediente para la resolución de una
determinada situación jurídica (Artículo 149 de la Ley de Procedimientos
Administrativo General). En materia aduanera debe efectuarse con algunos requisitos
como que los expedientes sean de un mismo comitente y correspondan a una sola
declaración.
Por ejemplo cuando “Z” presenta un expediente de reclamo contra la multa aplicada
por la Aduana Marítima y luego se presentan otros escritos relativos al mismo caso,
adjuntando pruebas dentro del término legal, todos estos expedientes son
acumulados, lo mismo sucede cuando la misma acotación es impugnada por un
responsable solidario.
i) Non Bis In Idem
Este principio implica que no se pueden interponer simultáneamente dos recursos
sobre un mismo hecho (reclamo y apelo a la vez), ni el mismo recurso en dos
oportunidades (doble reclamación)
La ley del Procedimiento Administrativo señala que los recursos impugnativos se
ejercitaran por una sola vez en cada proceso y nunca simultáneamente (artículo 214).

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
j) Tuitividad
En el procedimiento administrativo la tutela del Estado queda de manifiesto en lo
que se llama “informalismo en favor del administrado”, y por cuanto el recurrente
puede invocar la elasticidad de las normas en tanto y en cuanto lo favorezcan, no
puede ser invocado, en cambio, por la Administración, para eludir facultades
regladas.
Este principio queda de manifiesto en el procedimiento administrativo aduanero,
donde el error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, se
permite la subsanación de requisitos de admisibilidad (artículo 140 del Código
Tributario).
k) Medios Probatorios
En cuanto a los medios probatorios solamente son tres: la inspección, pericia y
documentales (artículo 125 del Código)
La prueba documental es todo objeto que sirve para acreditar un hecho. Son
documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, planos,
cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y otras
reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que
recojan, contengan o representen algún hecho o una actividad humana o un resultado
(artículo 234 del Código Procesal Civil).
Se puede presentar copia de expediente administrativo en trámite (artículo 240 del
CPC).
En el caso de aduanas la prueba documental es importante es las reclamaciones sobre
ajustes de valor donde son pruebas admisibles, catálogos, listas de precios,
certificados de inspección de mercancías idénticas o similares, vouchers de
transacciones bancarias, etc.
La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de
conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, ártica u otra análoga
(artículo 262 del CPC). Es el caso cuando se solicita un análisis químico para

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
determinar la partida arancelaria de un producto, lo cual puede determinar una
preferencia arancelaria o inclusive una prohibición de ingreso o salida.
En el proceso civil, la inspección procede cuando el Juez debe apreciar personalmente
los hecho relacionados con los puntos controvertidos, en materia aduanera se produce
cuando los operadores de comercio exterior solicitan un segundo reconocimiento de la
mercancía motivo de incidencia.
3.5. EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO- TRIBUTARIO
El procedimiento contencioso tributario alude a lo que el Convenio de Kyoto llama
“Derecho de recurso”. Las etapas del procedimiento contencioso son: La reclamación y
la Apelación (artículo 124 del código tributario).
3.5.1. LA RECLAMACIÓN
Es un medio de impugnación del acto administrativo que tiene por objeto que la
autoridad aduanera revise un acto, lo confirme, modifique o revoque.
Es un recurso que tiene por objeto dar oportunidad a la autoridad que lo emitió de
revisar nuevamente el acto, tomando en cuenta las objeciones formuladas contra el
mismo, antes de que la autoridad superior lo conozca o resuelva.
a) Objeto:
Como regla general procede la reclamación dentro del procedimiento
contencioso- tributario contra todos los actos administrativos que contengan
deudas tributario- aduaneras y contra aquellos que impongan sanciones
vinculadas a la determinación de la obligación tributario- aduanera.
De acuerdo al artículo 135 del Código Tributario pueden ser objeto de
reclamación las Resoluciones de determinación, órdenes de pago y
resoluciones de multa. También son reclamables la resolución ficta sobre
recursos no contencioso, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso
de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las
resoluciones que las sustituyan y los actos que tengan relación directa con la
determinación de la deuda tributaria.

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
Así mismo serán reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de
devolución y aquellas que determinan la perdida de fraccionamiento de
carácter general o particular.
El reclamo no sólo produce como efecto el ejercicio del derecho de defensa por
el administrado en la búsqueda de la modificación o eliminación del acto
administrativo que entiende viola su derecho, sino que además tiene efectos
suspensivos respecto de los plazos.
De acuerdo el artículo 143 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la
interposición del reclamo suspende el término del abandono.
Los efectos suspensivos del reclamo también se aprecian en el cómputo de la
prescripción y en el procedimiento de cobranza coactiva (artículos 46 y 119
inciso d) del Código Tributario).
b) Órgano competente:
De acuerdo al ROF de la SUNAT son competentes:
1) Las Intendencias de Aduanas Operativas en las reclamaciones que se
produzcan en su jurisdicción.
2) Las Intendencias Nacionales en los casos que deban conocer
originariamente. La Intendencia de Fiscalización y Recaudación Aduanera
conoce en primera instancia los cargos que formula como consecuencia de
revisiones posteriores de declaraciones y las multas originadas en visitas de
inspección a los operadores de comercia exterior, la Intendencia de
prevención del Contrabando, las incautaciones efectuadas como
consecuencia de los operativos que realiza.
c) Titulares de la Acción.
El Convenio de Kyoto dice “cualquier persona directamente afectada por una
decisión u omisión de las autoridades aduaneras dispondrá de un derecho de
recurso” (Norma 5 del Anexo H.1)
En la ley peruana son sujetos legitimados para interponer reclamaciones:

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
1) Los deudores aduaneros directamente afectados por actos de la
Administración (artículo 132 del Código Tributario).
2) Los Despachadores de Aduanas y los Operadores de Comercio Exterior en
los casos que sean responsables o cuando tengan la calidad de infractores
según la Ley.
d) Requisitos:
Son requisitos para la interposición del recurso de reclamación (artículo 137
del Código Tributario):
1) Escrito fundamentado.
2) Firma de abogado, donde la defensa sea cautiva.
3) Copia del poder del representante legal
4) Recibo de pago de la deuda no reclamada y otorgamiento de la Carta
Fianza por el monto que se reclama cuando el reclamo es extemporáneo o
es consecuencia de una discrepancia en el despacho aduanero (artículo 190
del Reglamento). Por ejemplo: Sempronio importa relojes de Tailandia
amparado en un convenio bilateral con dicho país que otorga para este
producto un margen porcentual de beneficio del 50% sin embargo el vista
de actuación no reconoce la validez del Certificado de Origen, señalando
que debe pagar los derechos normales. Ante esta situación Sempronio paga
el 50% de los derechos y afianza la diferencia materia de litis. La copia de
dicha fianza deberá acompañar su reclamo sobre la validez del Certificado.
Subsanación: Los requisitos de admisibilidad pueden ser subsanados en el
plazo de 15 días, vencido el cual se declarará inadmisible el recurso, salvo
que los requisitos no sean subsanables.
e) Términos y plazos.
El cómputo de los plazos es conforme a la Norma XII del código Tributario,
según la cual los expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, y
los plazos expresados en meses o años se cumplen en el mes de vencimiento y

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de
vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes, los
plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles.
En todos los casos los términos o plazos que vencieran en día inhábil, para la
Administración se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Plazo de interposición: La reclamación se presentara en el término
improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil
siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida (artículo 137
del código Tributario). Este plazo es aplicable a los comisos, de conformidad
con el artículo 108 de la Ley.
Vencido dicho plazo, solo se admite el recurso, previo pago del adeudo o carta
fianza- bancaria de 6 meses, la cual es ejecutada de acuerdo a si la
Administración declara procedente o improcedente en parte la reclamación.
f) Plazo para resolver
Es de seis meses, incluido el termino probatorio de treinta días. Vencido dicho
plazo opera el silencio administrativo negativo.
Fin de la Instancia: Puede producirse por Resolución de la Administración o
por el silencio administrativo (que se entiende como Resolución Ficta
Denegatoria).
La Administración Aduanera emite el acto resolutorio que pone fin a la
instancia, el cual puede contener:
1) Pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, el órgano
resolutorio emite su pronunciamiento amparando o desestimando la
pretensión del recurrente, pudiendo agregarse aspectos no mencionados en
el recurso impugnativo.
2) Ausencia de pronunciamiento sobre el fondo: Por desistimiento del
recurrente o por declaración de Inadmisibilidad del recurso presentado.

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
3.5.2. LA APELACIÓN
Es un recurso jerárquico o de alzada. Mediante el recurso de apelación el
recurrente accede a la segunda y última instancia dentro del procedimiento
contencioso. En esta etapa la recurrente busca que una instancia superior (Tribunal
Fiscal en el contencioso- tributario y la Superintendencia en el contencioso
administrativo) revoque o modifique una resolución que considere errada, emitida
en primera instancia o se pronuncie ante el silencio de la Administración
Aduanera.
a) Apelación de Puro Derecho
En materia aduanera solamente se apela directamente al tribunal sin el
requisito de la reclamación previa en el caso de la apelación de puro derecho.
Por apelación de puro derecho se entiende la impugnación contra una decisión
administrativa que genera una controversia respecto a la ley aplicable frente a
un hecho sobre cuya configuración el administrado está de acuerdo con lo
señalado por Aduanas, por lo que no existen hechos que probar.
La apelación de puro derecho debe ser calificada como tal por el propio
Tribunal, el cual en caso de no considerarla como tal remitirá el recurso al
órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta
la reclamación (artículo 151 del código Tributario).
b) Órgano Competente
El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la
resolución apelada, el cual cumple con remitir el expediente al superior
jerárquico (conceder la alzada). El Tribunal Fiscal, entidad del Sector
Economía y Finanzas integrado por tres vocales asignados a una Sala de
Aduanas, no depende de la SUNAT y se constituye en el órgano de resolución
de segunda instancia en materia tributario- aduanera (artículo 143).
c) Plazo para interponer

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
La apelación debe presentarse dentro del plazo de 15 días de notificada la
resolución que resolvió el reclamo (artículo 146 del código). El plazo es de 20
días tratándose de apelaciones de puro derecho.
En el caso del procedimiento contencioso tributario, la apelación
extemporáneo solamente es admisible, previo pago del tributo (lo cual implica
la pérdida del solve et repete) y en el plazo improrrogable de seis meses
contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación
certificada.
De acuerdo al criterio del Tribunal Fiscal el plazo de 15 días solo rige para la
apelación de resoluciones que conlleven una exigencia de pago. En caso
contrario, solo opera el plazo de seis meses.
d) Plazo para Resolver
Interpuesto el recurso el órgano que dictó la resolución apelada debe elevar los
actuados dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la presentación de
la apelación. Una vez efectuada la alzada, el plazo para resolver es de seis
meses computados desde la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal (art.
150 del código Tributario). Dentro de los primeros 4 días, la apelante puede
solicitar informe oral, por cuanto de acuerdo al artículo 149, la Administración
es parte del proceso.
e) Pruebas Admisibles
No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la
documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera
sido presentada por el deudor tributario. Sin embargo podrá ser admitida si el
deudor tributario prueba que la omisión no se generó por su causa o acredita la
cancelación del monto impugnado actualizado a la fecha del pago y en formule
dentro del término de seis meses contados a partir del día siguiente a aquel en
que se efectuó la notificación certificada.
f) La Resolución del Tribunal Fiscal

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía
administrativa.
Si la Administración resolvió sin examinar determinados aspectos de la
resolución, el tribunal declara INSUBSITENTE la resolución y repone el
procedimiento al estado en que se encontraba (Art. 150 CT).
Las resoluciones del Tribunal Fiscal son de obligatorio incumplimiento por los
funcionarios de la Administración Tributaria (Articulo 156).
Sus resoluciones crean precedentes de observancia obligatoria (Art. 154 del
Código) siempre y cuando sean publicadas en el Diario Oficial El Peruana y
señalen expresamente tal carácter. Su carácter de jurisprudencia vinculante
solo pierde vigencia por nueva resolución del Tribunal, vía reglamentaria o por
ley. Contra lo resuelto por el Tribunal no cabe recurso administrativo alguno,
solo cabe solicitar ampliación de fallo o corrección de error material o
numérico.
La resolución del Tribunal puede ser:
1) Con pronunciamiento sobre el fondo, en cuyo caso, puede ratificar el fallo
de la Administración (CONFIRMA), enmendarlo (MODIFICA) o
contradecirlo en todos sus extremos(REVOCA)
2) Sin pronunciamiento sobre el fondo, el cual se produce en los siguientes
casos:
a) Si se acepta el DESISTIMIENTO de la apelación formulada por el
recurrente.
b) Si se declara la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación
presentado.
c) Si se declara la NULIDAD E INSUBSISTENCIA del acto apelado, por
lo que se dispone que la Administración Tributaria deba emitir un
nuevo pronunciamiento.
d) Si se dispone que se admita el expediente sin la exigencia de pago
previo.
Contra estas resoluciones solo cabe la solicitud de corrección de errores numéricos
o materiales o la ampliación del fallo, en caso de existir puntos omitidos por esta.

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
Agotamiento de la Vía administrativa.- Es la finalización del procedimiento
administrativo por el pronunciamiento de la última instancia administrativa, que en
el caso del procedimiento contencioso-tributario se produce con la resolución del
Tribunal Fiscal.
El fin de la instancia implica que la decisión administrativa queda “firme”.
3.5.3. LA DEMANDA CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA
La demanda contencioso- administrativa da inicio al proceso Administrativo
propiamente dicho y “es el medio instaurado para dar satisfacción jurídica, con
intervención de un órgano judicial, a las pretensiones de los administrados afectados
en sus derechos subjetivos o intereses legitimados por la actividad administrativa del
Estado y a las pretensiones de la Administración respecto a los actos que no pueda
revocar.
a) Titulares de la Acción
El antes llamado recurso de revisión procede contra los fallos del Tribunal Fiscal
Sala de Aduanas y puede tener como titular no solo al particular que se vea
contrariado en su pretensión, sino excepcionalmente a la propia Administración
Aduanera.
La Administración Tributaria en principio no tiene legitimidad para obrar activa,
sin embargo de conformidad con el artículo 157 del Código, de modo excepcional,
previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá impugnar la
resolución del Tribunal Fiscal en los casos en que:
a) Exista dualidad de criterio, entre las distintas Salas del Tribunal Fiscal sobre la
materia a demandar, aun cuando se refiera a un contribuyente distinto.
b) La resolución del Tribunal Fiscal no se haya emitido por unanimidad de los
votos en la Sala correspondiente
c) La resolución del Tribunal Fiscal incurra en una de las causales de nulidad
previstas en el artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
b) Plazo para Interponer la Acción:

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario o la administración
aduanera, previa autorización del MEF, ante la sala contencioso Administrativo de
la Corte Superior respectiva, dentro del territorio de tres meses computados a
partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución, debiendo
contener peticiones concretas.
c) Órgano Competente:
Es competente para conocer la demanda contenciosa contra las Resoluciones del
Tribunal Fiscal en materia aduanera la Sala Contencioso- Administrativa de la
Corte Superior respectiva. La Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en
apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso en los
lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la
Sala Civil correspondiente.
d) Medios Impugnatorios:
De conformidad con el artículo 32 de la Ley 27584 en el proceso contencioso
administrativo proceden los siguientes recursos:
Reposición (Contra los decretos a fin de que el Juez los revoque)
Apelación (Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de
casación y las excluidas por el convenio entre las partes, contra el autor,
excepto los excluidos por la ley)
Casación (Contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes
Superiores y los autores expedidos por las Cortes Superiores que en revisión
ponen fin al proceso, en ambos casos siempre y cuando la cuantía del acto
impugnado sea superior al equivalente de 70 UIT)
Queja (Contra las resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el
recurso de apelación o casación)
e) Sentencia:

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la
pretensión planteada lo siguiente:
La nulidad, total o parcial o ineficacia del acto administrativo impugnado, de
acuerdo a lo demandado.
El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada
y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o
reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido
pretendidas en la demanda.
La cesación de la actuación material que no se sustente en acto administrativo
y la adopción de cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la
sentencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Publico el
incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la
determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento.
El plazo en el que la Administración debe cumplir con realizar una
determinada actuación a la que está obligada, sin perjuicio de poner en
conocimiento del Ministerio Publico el incumplimiento para el inicio del
proceso penal correspondiente y la determinación de los daos y perjuicios que
resulten de dicho incumplimiento
CAPÍTULO IV: ANÁLISIS DE LA RTF 0207-A-2000
1. DATOS:
2. HECHOS:
3. ANÁLISIS:
4. RESUELVE:
CAPÍTULO V: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
1. CONCLUSIONES
2. RECOMENDACIONES
BIBLIOGRAFÍA

51
INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
Cosio Jara, F. (2007). Manual de Derecho Aduanero. Lima-Perú: Rodhas SAC .
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Cossio Jara, F. (2002). Manual de Derecho Aduanero. Lima- Perú: Rodhas.
Gallardo Miraval, J. (2006). Los Delitos Aduaneros. Lima: Rodhas.
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LEy DE LOS DELITOS ADUANEROS:
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REGLAMENTO DE LA LEYDE LOS DELITOS ADUANEROS:
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/normasadua/normasociada/gja-00.09.htm
LEY GENERAL DE ADUANAS:
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/normasadua/gja-03normasoc.htm
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS:
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/normasadua/normasociada/gja-00.04.htm