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1 Derecho y Estado: Kelsen y Schmitt acerca de algunas nociones de la teoría jurídica Daniel Enrique Moreno Rodríguez Trabajo de grado para optar por el título de abogado Universidad de los Andes Facultad de Derecho Noviembre de 2013

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Derecho y Estado: Kelsen y Schmitt acerca de algunas nociones de la teoría

jurídica

Daniel Enrique Moreno Rodríguez

Trabajo de grado para optar por el título de abogado

Universidad de los Andes

Facultad de Derecho

Noviembre de 2013

2 Derecho y Estado

A doña Celina, José Manuel, Gloria y Leonardo

3

Introducción

El presente trabajo tiene como objetivo delinear una posible lectura de la

polémica entre Carl Schmitt y Hans Kelsen. Estos dos autores sostuvieron una famosa

disputa acerca de quién debe ser el guardián de la constitución, asunto que evidenció sus

profundas divergencias. Sin embargo, previamente a esta disputa, en la que Kelsen

hacía una defensa férrea del poder judicial como estamento en el que se debía proteger

el orden constitucional, mientras Schmitt afirmaba que la defensa de la constitución

debía tener lugar en las facultades excepcionales del presidente, es posible encontrar

diferencias entre Schmitt y Kelsen que tienen que ver con la manera en que ambos

autores relacionan las ideas de Estado y derecho. Mientras Schmitt ve en la excepción el

fundamento de la autoridad de la ley al asumir la expresión más cruda del soberano1

como “quien decide sobre el estado de excepción”2, Kelsen, por el contrario, ve en la

excepción una simple interrupción antijurídica del orden jurídico3. Para Kelsen no hay

milagros pues las leyes del mundo natural no pueden ser suspendidas4. En clara alusión

1 Muy bien ha explicado Benavides en qué consiste la excepción en la teoría schmittiana del Estado: “Uno de los elementos centrales en la teoría política de Carl Schmitt es la idea de la excepción y su relación con la norma. En casi todos sus trabajos, Schmitt se ocupó de esta cuestión, pues para él la excepción resulta más interesante que la norma, ya que en la base de la última encontramos una decisión respecto de lo que es la excepción y por ello acerca del sentido de lo normal. De acuerdo con Schmitt, hay una diferencia entre el estado de excepción y los poderes de emergencia que encontramos en casi todas las constituciones. Los poderes de emergencia son poderes que están definidos en las constituciones y que el Ejecutivo puede ejercer en circunstancias que están predeterminadas en el texto constitucional. El estado de excepción, por otra parte, parece ser algo completamente diferente. De acuerdo con Schmitt, el estado de excepción se basa en la necesidad de proteger a la constitución en contra de un ataque desde afuera o en contra de ataques desde adentro, esto es en contra de los enemigos internos o externos. Esto significa que la excepción se opone radicalmente a la norma, pues necessitas non habet legem.” Benavides, Farid Samir. “Excepción, decisión y derecho en Carl Schmitt” Argumentos (Méx.), v.19 n.52 México (sep./dic. 2006) Cf. Jorge Dotti y Julio Pinto (comps.), Carl Schmitt: su época y su pensamiento, EUDEBA, Buenos Aires, 2002; Carlos Demasi et al. Estado de Derecho y Estado de Excepción. Alemania y Uruguay: las décadas violentas, Ediciones Trilce/Goethe Institut, Montevideo, 1999; Mario Esteban Carranza, Fuerzas Armadas y Estado de Excepción en América Latina. Siglo XXI Editores, Mexico, 1978. 2 Schmitt, Carl. Teología política: cuatro capítulos sobre la soberanía. Madrid: Trotta, 2009. 3 La soberanía pensada por Schmitt depende de una convicción filosófico-teológica común del/al catolicismo como del/al protestantismo. En este sentido, “la cuestión de si es realmente posible hacer desaparecer el caso de excepción extrema [es decir, la decisión soberana y, con ella, la soberanía misma] no es de carácter jurídico. Depende de convicciones filosóficas, particularmente filosófico-históricas o metafísicas”. Schmitt, Carl, “Teología política. Cuatro capítulos sobre la teoría de la soberanía”. En: Orestes Aguilar, Héctor (Ed.), Carl Schmitt, teólogo de la política, México, Fondo de Cultura Económica, 2001, p. 43. Por el contrario, Kelsen considera que la excepción es sencillamente una facultad del soberano que sigue vinculada al espacio normativo pues existen, por lo general normas que facultan al poder ejecutivo de declarar la excepción respecto a ciertos espacios del orden jurídico. Si, por el contrario se trata de una interrupción total, que es el lugar al que Schmitt quiere llevar la excepción, se trata de una interrupción antijurídica pues esta decisión no está anclada al sistema normativo, sino que proviene completamente del exterior. “La situación es la misma [a la del Estado de normalidad en cuanto al sistema jurídico] cuando, en ciertas circunstancias excepcionales, la Constitución autoriza al gobierno a dictar, en reemplazo del parlamento, todas o parte de las normas generales necesarias” Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. Porrúa: México, 1991. Cap IX. 4 Kelsen, Hans. “Dios y Estado”. EN: Oscar Correas (compilador): El otro Kelsen. México: Ediciones Coyoacán, 2003. Por esta razón, Kelsen considera que el discurso religioso sólo se presta como un mecanismo ideológico, por

4 Derecho y Estado

a Schmitt, Kelsen dice que los teóricos que postulan la diferencia entre soberano

(creador) y derecho (orden jurídico creado) “pretenden hacernos creer en el milagro

natural”5. Por lo tanto, este trabajo no busca engrosar las páginas que se han escrito

entorno a la disputa específicamente constitucional entre estos dos pensadores del

derecho. Por el contrario, lo que persiguen estas páginas es ofrecer una puerta de

entrada a la discusión que no se quede en sus implicaciones en la teoría constitucional.

Lo que se busca mostrar es que la diferencia entre estos dos autores no estriba en algo

sustancial al positivismo kelseniano, sino al hecho de que Kelsen haya extendido su

teoría pura del derecho al ámbito de la teoría del Estado6. Así mismo, que la disputa

acerca del guardián de la Constitución es expresión de esta disputa previa, si se quiere

original, acerca de la idea de Estado.

Como consecuencia de esta divergencia resulta que para Kelsen el núcleo

fundamental de la Constitución de Weimar7 era el capítulo sobre las garantías, en

cambio para Schmitt, el núcleo fundamental era la institución personal del Presidente

del Reich, donde radicaría la auténtica representación del pueblo alemán. Schmitt

defiende un control constitucional personal atribuido al mismo presidente del Reich

como soberano del Estado cuyos actos estarían excluidos de control. Por el contrario,

Kelsen defiende un control constitucional atribuido a un tribunal impersonal, a la vez

que sostiene un sistema de controles recíprocos de la legalidad de todo acto de cualquier

decirlo de alguna manera, para encubrir los intereses de ciertos grupos dominantes, y lo que se llama “estado de excepción” no es un concepto jurídico científico, sino un instrumento ideológico para legitimar el cambio de un orden jurídico por otro. Ahora, el objetivo de mi trabajo no es adentrarme en estas nociones religiosas o metafísicas que podrían alimentar el pensamiento de ambos autores acerca del derecho y el Estado. Sobre estos problemas es posible consultar la siguiente bibliografía: Correas, Oscar. “Kelsen y la ciencia imposible”, Boletín mexicano de Derecho comparado, número 85, UNAM, México, pp. 129-143 (enero-abril 1996); Schmitt, Carl. Legalidad y legitimidad. Comares: Murcia, 2006; Benhabib, Seyla. “Carl Schmitt’s critique of Kant: Sovereignity and International Law” Political Theory, Vol. 40, No. 6 (December 2012), pp. 688-713. 5 Ibid., 285 El problema de los milagros es recurrente en el pensamiento de Schmitt. En el capítulo V de El Leviatán en la Teoría del Estado de Thomas Hobbes, identifica dos vertientes de la teoría del Estado que se contraponen. Por un lado quienes consideran al Estado como máquina y por otro, quienes consideran que el Estado es una fuerza subjetiva que mueve una máquina. Esto hace parte, dice Schmitt, de dos tradiciones mitológicas contra puestas: animismo y maquinismo. A lo largo de este libro Schmitt parece vincular el positivismo de su época (incluido el de Schmitt) con el maquinismo. Cf. Nieto, Eduardo. Deconstruyendo la legalidad. Fondo Editorial PUCP, 2001. P. 130 y ss. 6 Si se utiliza un marco conceptual schmittiano esta superposición de conceptos tiene que ver con una confusión de la pregunta por la sistematicidad del derecho con la pregunta por la legitimidad del orden jurídico. Mientras la primera pregunta es para Schmitt de orden jurídico, la segunda es de orden político. Cf. Schmitt, Carl. Teología política: cuatro capítulos sobre la soberanía. Madrid: Trotta, 2009. Cap. I. 7 La república de Weimar es la organización estatal aparecida en Alemania. A esta república le recae todo el tratado de Versalles y se extiende desde 1918 hasta 1933, año en que asciende Hitler al poder. Esta república fue el primer experimento democrático alemán, y resultó en una crisis del parlamentarismo. En este marco histórico tiene lugar la discusión entre Schmitt y Kelsen. Ver. Verdu, Pablo. La lucha contra el positivismo en la república de Weimar. Madrid: Tecnos, 1981.

5

órgano del Estado. En otras palabras, Schmitt defiende la tesis de una institución supra-

jurídica que está incluida en el sistema jurídico, cosa que a Kelsen le parece una

evidente contradicción científica y una mistificación ideológica8.

Para Carl Schmitt, el poder judicial es un órgano estrictamente destinado a

juzgar pleitos individuales, y como tal, su función no debe estar vinculada a la

“creación” de derecho, sino sólo a su “aplicación” concreta. Para Schmitt sólo el

Presidente del Reich encarnaba la voluntad soberana de toda la nación9. Por lo tanto,

sólo él podía tener la última palabra sobre la constitucionalidad de los demás actos del

Estado (leyes y decretos). Otorgar esta función al poder judicial o a algún tribunal

judicial especial sería conceder una atribución político- legislativa (creadora, soberana)

a un órgano que debería limitarse a juzgar conflictos particulares, hechos y conductas.

Según Schmitt, reconocer en un tribunal judicial la competencia para entender sobre

cuestiones de constitucionalidad sería, es cederle un poder de veto político y por ende,

confundir la política con la administración de justicia, esto; es, confundir la “creación”

del derecho con su “aplicación”.

Como se ve, la diferencia central entre Schmitt y Kelsen, en este plano

exclusivamente técnico-jurídico, radica en que el primero separa tajantemente creación

y aplicación del derecho, en tanto el segundo entiende que tal distinción es incorrecta,

ya que el derecho es un orden dinámico dentro del cual todo órgano jurídico aplica y

crea al mismo tiempo normas jurídicas10. Sin embargo, más allá de esta diferencia es

posible encontrar que a ambos autores subyacen ideas completamente divergentes de

Estado y de soberanía. ¿Acaso no subyace a esta diferencia teórico-jurídica la misma 8 El afuera del derecho sobre el que enfatiza Schmitt puede ser comprendido como una instancia superior al derecho (supra-jurídica) lo que implicaría que el derecho es expresión de un poder excesivo. Sin embargo, es posible leerlo como una instancia pre-jurídica a través de la cuál el derecho encuentra su fundamento. De la misma forma, es plausible comprenderlo como una instancia en la que el derecho es excedido por la política. El derecho, en este sentido es un ámbito político que siempre requiere moverse fuera de sí para acudir a argumentos políticos. En este sentido, es posible afirmar que el concepto de Estado presupone el de lo político pero no a la inversa. El Estado no es sino una forma histórica de la unidad política. Sobre este problema es interesante el trabajo de Syed Sami Raza ver Raza, Syed Sami. “On the disruption of Post-Colonial Constitutional Order: Hans Kelsen or Carl Schmitt” Vienna Online Journal on International Constitutional Law, Vol. 6, Issue 3-4 (2012), pp. 441-467 9 Schmitt, Carl. La defensa de la Constitución. Tecnos: Madrid, 1983. P. 47 10 Kelsen ha concebido el control constitucionalidad como una función no propiamente jurisdiccional, sino de ‘legalización en sentido negativo’, al cual cabe solamente analizar solamente el problema puramente abstracto de compatibilidad lógica entre las normas y la norma fundamental. En consecuencia se trata sencillamente de una actividad que se aproxima a la del legislador pues debido a su abstracción no consiste en una decisión concreta y singular. Por esta razón son frecuentes las críticas por parte del positivismo al activismo judicial, pues una posición positiva del derecho considera que el activismo judicial consiste en una suerte de juridización de la política que termina por contaminar el derecho de elementos que no se consideran específicamente jurídicos. Cf. Hennig Leal, Mônia Clarissa. “La jurisdicción constitucional entre judicialización y activismo judicial: ¿Existe realmente un “activismo” o el “activismo”?”. Estudios Constitucionales, Año 10, No. 2 (2012) pp. 429-454.

6 Derecho y Estado

diferencia entre una visión que distingue un creador y un mundo creado (teología

subyacente en Schmitt) y una visión que entiende al universo como una realidad que se

auto produce indefinidamente por su propia legalidad (metafísica subyacente en

Kelsen)? Sin entrar en detalles teológicos, este trabajo de grado busca establecer

posibles entradas a este problema general. Por esta razón, el trabajo persigue abrir

espacios en la interpretación de ambos autores para encontrar rastros de este problema.

Se sostendrá que la diferencia entre Kelsen y Schmitt radica menos en la concepción del

derecho que en la concepción del Estado. Estos dos autores podrían compartir la idea

de derecho como sistema normativo. Sin embargo, lo que los distancia y lo que

moviliza la crítica de Schmitt al positivismo kelseniano es la identificación del Estado

con el sistema jurídico.

El orden de este texto será el siguiente: primero se hará énfasis en la aparición

de la noción de norma en el positivismo kelseniano a través de la distinción entre

derecho y naturaleza que establece Kelsen. Esto permitirá situar la discusión del

positivismo de Kelsen en relación con el iusnaturalismo y con la ciencia política. La

norma jurídica aparecerá como una instancia de enunciación jurídica cuya existencia

depende de la validez otorgada por otra norma jurídica. De esta forma, se mostrará que

la noción de norma en Kelsen implica la idea de sistema jurídico. Luego, partiendo de la

idea kelseniana de norma se intentará explicar cómo se hace necesaria la aparición de

una norma fundamental. Esta necesidad tendrá como consecuencia la formulación de la

idea de derecho como sistema jurídico. Se mostrará cómo de allí, de una teoría pura del

derecho, Kelsen deriva la idea de Estado. Estado y sistema jurídico no son dos cosas

diferentes a los ojos de Kelsen. Para esto se abordará la discusión que este autor sostuvo

con las aproximaciones sociológicas y psicológicas al concepto de Estado. En esta

discusión, Kelsen criticará la idea de la sociología de vincular el Estado a ciertos

comportamientos humanos y perfilará la manera en que sus ideas de sistema jurídico y

norma fundamental permiten construir una idea completamente pura de Estado.

A partir de allí se mostrará la manera en que Schmitt toma las afirmaciones de

Kelsen acerca del Estado. Schmitt no pretende discutir la idea de sistema jurídico propia

del positivismo kelseniano, pero sí la idea de Estado como sistema jurídico. La

formulación schmittiana según la cual el Estado consiste en la afirmación de la voluntad

soberana, supone que derecho y autoridad, es decir, derecho y Estado (o incluso,

7

derecho y soberanía) son conceptos necesariamente implicados. A partir de allí, la

crítica que hace Schmitt al positivismo de Kelsen será formulada. Esta crítica, como se

mostrará, no consiste en atacar los presupuestos del positivismo de Kelsen, sino en

mostrar las consecuencias de un positivismo que termina identificando el derecho con el

Estado.

Creación de derecho en Hans Kelsen

Noción de norma en la Teoría Pura del Derecho

En el prefacio a la edición de 1934 de su Teoría pura del derecho Hans Kelsen

escribe que la elaboración de una teoría pura del derecho tiene que ver con la

formulación de “una teoría depurada de toda ideología política, y consciente de tener un

objeto de tener leyes que le son propias”11. En otras palabras, la tarea de esclarecer una

teoría pura del derecho es construir una ciencia del derecho. Se trata, sin duda, de un

proyecto ambicioso, que tenía como finalidad fijar el objeto de la ciencia jurídica de una

forma objetiva y precisa. Por esta razón, Kelsen debe poner como punto de partida una

noción de norma que se separe de cuerpos teóricos como la moral o la política12.

Adicionalmente, Kelsen se propone encontrar un criterio de distinción entre la

ciencia política y la ciencia natural para ubicar allí a la ciencia jurídica. A la tarea de

formular una teoría pura del derecho se adhiere la necesidad de distinguir no solamente

el derecho de la política y la ética, sino también distinguirlo de la naturaleza. Kelsen se

propone, entonces, distinguir tres ámbitos: la naturaleza, el derecho y la política. Esto lo

hace a través de un aparato kantiano13 que opera a través de la distinción entre ciencia y

ética, entre el mundo fenoménico de las causas naturales y el mundo del deber-ser en el

que habría una suerte de ley moral establecida a través de las máximas de la razón

11 Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. Porrúa: México, 1991. Prefacio. Énfasis propio. 12 Ver. Tur, Ricard. “The kelseninan Enterprise” . EN: Essays on Kelsen. 1986. P. 165. 13 Me refiero específicamente al aparato con el que opera Kant en la Metafísica de las costumbres en el que distingue claramente el espacio de la las leyes naturales y el de las leyes morales. Sin embargo, Kelsen no es del todo consecuente con este aparato. Sencillamente, se queda con la distinción entre el ámbito del ser y el ámbito del deber-ser para situar en el segundo, en cuanto ámbito no natural, su teoría del derecho. Cf. Kant, Immanuel. La metafísica de las costumbres. Madrid: Tecnos, 2005.

8 Derecho y Estado

práctica14. Sin embargo, el derecho no es ni un objeto natural, ni tampoco hace parte del

deber-ser. En otras palabras, el ámbito de lo jurídico no obedece a leyes naturales ni

tampoco obedece a máximas éticas o políticas15 . En el derecho, la relación de

causalidad se da a través de un criterio llamado “imputación” que permite referir un

contenido normativo de otro16.

En este sentido, la tarea de formular una teoría pura del derecho consiste en un

modo de explicitación de aquello que hay de objetivo en el derecho. A saber, una

ciencia jurídica no se construye a partir de aquello que el derecho debe ser o cómo debe

ser hecho (iusnaturalismo), sino “a partir de la pregunta qué es el derecho”17. En este

marco, Kelsen introduce la distinción entre naturaleza y sociedad para ir perfilando el

objeto de su estudio. La ciencia jurídica ciertamente no es un ciencia natural, pues la

sujeción a las leyes de la naturaleza no es del mismo orden que en los objetos físicos18.

De acuerdo con esto, Kelsen establece que las leyes de la naturaleza, como la ley de la

gravedad, no se pueden tener como leyes jurídicas en la medida en que hacen parte de lo

que es en un sentido científico y natural mas no en un sentido normativo-jurídico. Por lo

tanto, la distinción entre las ciencias naturales y las ciencias sociales (en la que está

incluido el derecho) obedece a una distinción entre norma y ley natural. Las ciencias

naturales escudriñan en la naturaleza con el fin de establecer las leyes de sus

movimientos. Las ciencias sociales, por el contrario, y específicamente la ciencia del

derecho, apuntan a señalar la manera en que se despliegan socialmente las normas. En

otras palabras, en la naturaleza no hay normas.

Desde luego, con esta distinción Kelsen consigue trazar la distancia entre dos

tradiciones de comprender el derecho. Mientras el iusnaturalismo consideraba que el 14 Sobre el kantismo de Kelsen en su Teoría Pura del Derecho es posible consultar diversas fuentes. Ver Correas, Oscar. Kelsen y el kantismo. Boletín mexicano de Derecho comparado, número 69, UNAM, México, pp. 833-866 (septiembre-diciembre 1990); Ugarte, José Joaquín. El sistema jurídico de Kelsen. Síntesis y crítica. Revista Chilena de Derecho, Vol. 2, N. 1, pp. 109-118 (1995) ; Klenner, Hermann. “Kelsen’s Kant” Rev. Int’l Phil (1981) P. 539; Goyard-Fabre, S. “L’inspiration Kantienne De Hans Kelsen” Revue Metaphysique Morale (1978); Heidemann, Carsten. “Hans Kelsen and the Transcendental Method”. Northern Ireland Legal Quarterly, Vol. 55, Issue 4 (Winter 2004), pp. 358-377. 15 Un trabajo que recoge ampliamente esta distinción ha sido realizado al poco tiempo de la publicación de Teoría Pura del Derecho por Eric Voegelin. Cf. Voegelin, Eric. Kelsen’s Pure Theory of Law. Political Science Quarterly, Vol. 42, No. 2 (Jun., 1927), pp. 268-276. Así mismo, Paulson ha realizado un ejercicio que busca rastrear el origen de estas nociones y del esmerdado trabajo de distinción kelseniano previamente a la redacción de Teoría Pura del Derecho. Cf. Paulson, Stanley. “Kelsen’s Earliest Legal Theory: Critical Constructuvism” Modern Law Review, Vol. 59, Issue 6 (November 1996), pp. 797-812. 16 Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. Porrúa: México, 1991. P. 18

17 Green, Michael Steven. “Hans Kelsen and the Logic of Legal Systems” 54 Ala. L. Rev. (2002-2003) pp. 366. 18 Cf. Brand-Ballard, Jeffrey. “Kelsen's Unstable Alternative to Natural Law: Recent Critiques” American Journal of Jurisprudence, Vol. 41, pp. 133-164 41 Am. J. Juris. (1996) P. 133

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derecho era una especie de orden natural del mundo expresada a través de normas

positivas cuya legitimidad residía en expresar este orden natural, Kelsen mediante la

formulación de esta frontera afirma que no hay nada jurídico en el mundo natural. En

este sentido, el derecho puede encontrarse en una especie de espacio autónomo de

valoraciones iusnaturalistas referidas a la adecuación de sus contenidos con el orden

natural del mundo. No hay relación alguna entre el orden de la naturaleza y el orden del

derecho. Atendiendo a la lógica kantiana, Kelsen considera que el derecho está en el

ámbito de la esencia y no de la existencia, pues la noción de deber [Sollen] no es

naturalista. Como ha señalado Eric Voegelin, lo que marca el giro teórico en Kelsen es

el estudio de la lógica neokantiana19. Las normas no existen en el tiempo y el espacio,

como los cuerpos. Es decir, el derecho en su estudio puro y objetivo debe ser

comprendido como un a priori o, en sus determinaciones trascendentales, si se habla en

términos kantianos.

En 1950 Kelsen escribió un artículo para la Universidad de Chicago titulado

“Causality and Imputation”20 en el que introduce ciertos elementos a la distinción entre

derecho y naturaleza que no habían sido incluidos en la redacción de 1934 de la Teoría

Pura del Derecho. La distinción, como se señala en este texto, no proviene de la

diferencia de los objetos que las ciencias naturales y las ciencias sociales estudian, sino

de las diferentes categorías lógicas con las que operan. La ciencia natural es una ciencia

de causas, mientras que la ciencia social – y en particular, el derecho – es una ciencia de

imputaciones. En este sentido, la relación de los postulados del derecho con la realidad

se da a través de una relación de causalidad leve21 llamada imputación22.

19 Voegelin, Eric. Kelsen’s Pure Theory of Law. Political Science Quarterly, Vol. 42, No. 2 (Jun., 1927), pp. 268-276. 20 Aunque se trata de un artículo de 1950, considero que la distinción entre naturaleza y sociedad es la misma de la redacción de 1934 de la Teoría Pura del Derecho. 21 Este problema ya fue tratado por Hobbes en Leviatán. Hobbes es el gran pensador de la distinción entre naturaleza y estado. Para Hobbes las leyes dictadas por el soberano debían tener la misma fuerza que las leyes naturales. Sin embargo, las leyes naturales son de inmediato cumplimiento (ningún cuerpo incumple la ley de la gravedad) mientras que las leyes humanas o civiles pueden ser desobedecidas. Por lo tanto, para Hobbes la causalidad de las leyes naturales es inmediata, pero la de las leyes civiles es leve. Cf. Skinner, Quentin. Hobbes and Republican Liberty. Cambridge: University Press, 2008; Skinner, Q. (1972). The Context of Hobbes's Theory of Political Obligation. En M. C. (Eds.), Hobbes and Rousseau (págs. 109 - 142). New York: Anchor Books; Hobbes, Thomas. Leviathan. Oxford: University Press, 2006. Caps. XX XXII. 22 El contenido normativo, de esta manera, se ubica a gran distancia de los criterios normativos naturalistas. El sistema positivo del derecho se ubica en un lugar no natural, por esta razón es posible señalar que se trata de un artificio o de una convención.. El sistema de legal se ubica en el ámbito del deber. Esto debido a que las ciencias sociales trabajan con el comportamiento humano: y “there is no sufficient reason not to consider human behavior as an element of nature, i.e., as determined by the law of causality; and, in so far as human behavior is conceived as determined by causal laws, a science which deals with the mutual behavior of men, and for this reason is classed as a

10 Derecho y Estado

La noción de imputación permite a Kelsen distinguir entre el derecho y la

naturaleza23. Esta distinción va acompañada de una noción particular de norma. En

palabras de Kelsen:

“[…] Estas ciencias que tratan de cómo debería ser la conducta humana son las ciencias sociales normativas, tales como la Ética, la Teología y la Jurisprudencia. No son ‘normativas’ en el sentido en que prescriben o permiten una conducta humana determinada, porque, como ciencias que son, no prescriben ni permiten, no dictan normas de conducta social, sino que describen las normas sociales y las relaciones por ellas establecidas”24 Para Kelsen la norma “funciona como un esquema de explicitación”25 del

mundo objetivo y fenoménico que permite revestir los acontecimientos que allí ocurren

con un hálito de significación jurídica. Norma, en este sentido, consiste en una forma

específica de nombrar el mundo, que consiste en hacer explícito su contenido

normativo. Sin embargo, como se ha señalado, en el mundo natural no hay algo así

como una norma. Kelsen lo explica señalando que “[la significación que una norma da a

un acto de derecho] es ella misma producida por un acto de derecho que, por su lado

recibe su significación jurídica de otra norma”26. De esta forma, la noción de norma en

la teoría positiva de Kelsen alude a la posibilidad de significar el derecho dentro de un

cuerpo de normas que se refieren las unas a las otras. Finalmente, para Kelsen, las

normas no nombran el mundo como tal, sino que lo refieren a un cuerpo de

significación que recibe el nombre de derecho.

La norma para Kelsen no es la formulación de un deber-ser que deba ser

comparado en sus contenidos con un orden natural del mundo. De esta manera, Kelsen

toma distancia de posturas iusnaturalistas y además establece la base para pensar un

orden jurídico puramente teórico en el que las normas son formas de enunciación

interrelacionadas.

Noción de norma fundamental

social science, is not essentially different from physics or biology” Kelsen, Hans. Casuality and imputation Ethics, Vol. LXI, No. 1 (Oct.1950) p. 1 23 Esta distinción kelseniana no serviría tanto para diferenciar estructuralmente el Derecho y la Moral sino para distinguir dos concepciones de lo jurídico enfrentadas: el positivismo y el iusnaturalismo. La preferencia kelseniana por el sistema dinámico expresaría así su opción por el positivismo y su rechazo radical al iusnaturalismo 24 Kelsen, Hans. “Causalidad e imputación” EN: ¿Qué es justicia? Ariel: Barcelona, 1991. pp. 221-234. P. 225. 25 Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. Porrúa: México, 1991. p. 17. 26 Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. Porrúa: México, 1991. P 18.

11

Teniendo en cuenta que una norma es una forma de nombrar cuya referencia no

es el mundo sino otras normas, se hace evidente que una norma está siempre construida

sobre la base de un sistema de enunciaciones. Se hace necesario que cada norma tenga

una norma previa que la respalde y la incluya al sistema de normas27. Finalmente hay

una norma que sería el punto arquimédico de fundamentación del sistema de normas: la

norma fundamental. Esta noción ha sido la que más ha llamado la atención de los

teóricos del derecho, pues a través de ella se da unidad al sistema normativo.

La validez es para el pensamiento sistemático del derecho kelseniano la manera

en que existen las normas. Por lo tanto, la norma fundamental que da unidad a un

sistema normativo tiene la facultad de dotar de validez (hacer existente) a las demás

normas del sistema. El análisis de Kelsen es estrictamente lógico, por lo tanto la noción

de norma fundamental alude a una necesidad de este orden. La necesidad de una norma

fundamental es producto de la confluencia de dos axiomas en la teoría pura del derecho

kelseniana. Estos axiomas son presentados en el capítulo V de la Teoría pura del

derecho cuando la pregunta por la sistematicidad de las normas tiene que ver con su

validez. El primer axioma consiste en afirmar que toda norma es tal debido a una norma

(lógicamente) previa que la valida. El segundo consiste en afirmar que todas las

disposiciones jurídicas han de estar autorizadas directa o indirectamente por una

disposición jurídica. De acuerdo con estos dos principios lógicos acerca de la

sistematicidad del derecho, se hace necesaria la formulación de una norma fundacional

que dé validez a todo un sistema normativo28.

A partir de esta noción Kelsen podrá construir una teoría del Estado. La teoría

pura del derecho da un giro, deja de estar centrada en evaluar los presupuestos lógicos a

priori de una aproximación lógica al derecho y pasa a establecer la relación de estos

presupuestos con una teoría del Estado. Para Kelsen, entonces, el derecho es un sistema

dinámico de normas que guardan entre ellas una relación de unidad y sentido a través de

27 En este sentido, es acertado el comentario de Voegelin según el cual “The category of substance usually called state, means the internal coherence of any legal order as a unit. It indicates that every part of is derived from some superior part up to the highest layer of legal rules in the constitution or in international law. There is actually no difference between the state and the law for all legal purposes […]” . Voegelin, Eric. Kelsen’s Pure Theory of Law. Political Science Quarterly, Vol. 42, No. 2 (Jun., 1927), pp. 268-276. P. 275. 28 Cf Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. Porrúa: México, 1991. Pág. 201.

12 Derecho y Estado

la validez otorgada por una norma fundante básica. El sistema jurídico, a diferencia de

sistemas morales estáticos, es un sistema dinámico29:

“[Una teoría dinámica del sistema jurídico] sigue en el proceso constantemente renovado de su creación autónoma, y se distingue así de las teorías que, desde un punto de vista estático, intentan comprender el derecho sin tener en cuenta su creación, considerándolo únicamente como un orden creado, cuyo ámbito de validez se trata de determinar”30

La diferencia entre sistema dinámico y sistema estático estriba en la manera en

que opera la norma fundante básica31. La norma fundante básica estructura el sistema de

relaciones internormativas. El carácter estático de un sistema normativo alude a una

idea de norma fundamental en la que ésta es un precepto sustantivo que permite que las

relaciones entre normas se deduzcan materialmente a partir del contenido de la norma

fundante básica. El carácter dinámico de un sistema jurídico no fija materialmente el

sentido normativo a través de deducciones de contenido a partir de la norma

fundamental. La norma fundamental en el caso de un sistema dinámico es una norma

cuyo contenido es pura delegación (o fuente de legitimidad de enunciación normativa)

que autoriza la producción de normas. La relación entre normas consiste en la

producción habilitaciones formales para creación de derecho. Por lo tanto, el sistema

jurídico dinámico – que es propiamente el derecho en su consideración pura –, es

llanamente un sistema normativo cuya unidad proviene de la validez que otorga la

norma fundante básica a las demás normas que hace parte del sistema.

Estado como sistema jurídico

29 La visión canónica de la tipología kelseniana sistemas normativos estáticos/sistemas normativos dinámicos se apoya en dos elementos esenciales: i. su consideración como una oposición que trata de dar cuenta, exclusivamente, de la diferencia estructural existente entre los órdenes normativos jurídicos y morales y ii. la existencia de una relación directa entre los dos elementos que operan como criterios distintivos de esta tipología. 30 Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. Porrúa: México,1991. Pág. 141. Los sistemas morales, éticos y teológicos no piensan su sistema normativo en movimiento, más bien derivan el orden de sus mandatos del orden natural del mundo que es inamovible. Por esta razón, aunque se pueden pensar en términos de sistema, son estáticos. 31 En este sentido Kelsen afirma, “la exigencia de distinguir el derecho de la moral, el derecho de la justicia, significa que la validez de un orden jurídico positivo es independiente de la validez de esa única moral absoluta exclusivamente válida, de esa moral de las morales, de la moral por excelencia”, Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. Porrúa: México p. 79. Y admite sin vacilaciones que “todo orden jurídico positivo puede estar conforme con alguna de las muchas normas de justicia...sin que tal conformidad pueda ser considerada como el fundamento de su validez. Una doctrina positivista, es decir, realista ... no niega que la formación de un orden jurídico positivo puede estar, y como regla de hecho lo está determinada por la representación de alguna de las muchas posibles normas de justicia”.

13

En un documento escrito hacia 1922, Kelsen permite ver una prefiguración de la

noción de Estado que aparecerá más adelante y más elaborada en 1934 con la Teoría

Pura del Derecho. Se trata de El concepto de Estado y la psicología social. Allí Kelsen

discute con ciertas corrientes del psicologismo sociológico de su tiempo y perfila una

idea de Estado positiva que se articula con su teoría pura del derecho. Para Kelsen, el

Estado es un sistema normativo constituido por instituciones. Las instituciones, en este

sentido, no son otra cosa que un conjunto de normas que delegan y autorizan. Esto

quiere decir que el Estado kelseniano puede prescindir de nociones como autoridad y

soberanía. De este modo, Kelsen produce una suerte de desplazamiento: lo que articula

y fundamenta al Estado no son categorías como la soberanía, el carisma, o la autoridad,

sino la unidad de los conjuntos de normas que se gana a través de la norma

fundamental.

El Estado es entonces expresión de la unidad normativa, de la identidad de un

sistema de normas. “Como expresión de la unidad de un orden jurídico, es un punto de

imputación, y únicamente la necesidad de representarse concretamente una noción tan

abstracta induce demasiado a menudo a imaginar detrás del orden jurídico un Estado

que sería otra cosa que tal orden”32. Es ese conjunto particular de normas vigentes el

objeto de identificación y la idea fuerza; de este modo desaparece la diferencia entre

estado y derecho. Kelsen rechaza la duplicación del objeto que significa tener separados

estado y derecho a la manera en que el método teológico tiene separados a Dios y a la

Naturaleza. La teología ha tratado de resolver la segunda dualidad con la humanización

de Dios, mientras la teoría hipostática de la psicología social y de la metáfora

organicista tratan de resolver la dualidad entre Estado y derecho a través de la teoría de

la auto-obligación del Estado; siendo el Estado concebido como una persona supra-

jurídica que se somete voluntariamente al orden jurídico creado por él mismo33.

Acerca de la relación entre el derecho y el Estado Kelsen señala que los

sociólogos y los psicólogos sociales tratan de utilizar la definición causal-explicativa

(histórica) para definir la unidad que llaman Estado, mientras presuponen la existencia

de un orden en un territorio ya existente para colocar dentro los comportamientos de los 32 Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. Porrúa: México, 1991. Pág. 152. Estado entonces es representación de la unidad normativa. 33 Kelsen, Hans. El concepto de Estado y la psicología social. Imago, 1922, Vol. VIII pág 369.

14 Derecho y Estado

individuos que constituyen los elementos de la unidad social. Esta suposición evidencia

que para la psicología social el concepto de Estado se ubica en el orden lógico

previamente al hecho histórico de la constitución del Estado como tal. En otras palabras,

Kelsen muestra que la manera de aproximarse al concepto de Estado a partir de una

definición causal explicativa supone siempre un orden de convivencia humana de

carácter constrictivo (orden jurídico) previo a toda constitución histórica de ese orden a

través del Estado. Cobra sentido en este contexto la afirmación de Teoría Pura del

Derecho según la cual:

“[…]El Estado es, pues, un orden jurídico, pero no todo orden jurídico es un

Estado, puesto que no llega a serlo hasta el momento en que establece ciertos

órganos especializados para la creación y aplicación de las normas que lo

constituyen. Es preciso, por consiguiente, que haya alcanzado cierto grado de

centralización”34

Para Kelsen, de esta forma, no hay dos objetos cuando se pregunta por el Estado

y el derecho. Como ha señalado Eric Voegelin, “[e]l contenido de la ley se muestra

como lo que es: no un orden sagrado y eterno”35. Se trata de un solo objeto en el que se

expresa una específica forma de vida social. La unidad de este objeto no tiene que ver

con la aparición de ciertos comportamientos sociales o con la figura de autoridad de un

individuo. Por esta razón, la unidad del conjunto de normas es la respuesta a la pregunta

de qué es el Estado, pues al rechazar el método causal explicativo, Kelsen sostiene que

la sociología no puede explicar la unidad específica del Estado ya que se limita a

estudiar los comportamientos humanos efectivos, que son múltiples y diversos36. Por el

contrario, la tesis de Kelsen busca mostrar que la pregunta por el Estado alude a la

necesidad de buscar el criterio fundamental sobre cuya base se de unidad al material

jurídico. Por esta razón, el concepto de Estado deviene expresión de esa función

unificadora, “desde el punto de vista dinámico, el Estado se manifiesta en una serie de 34 Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. Porrúa: México, 1991. Pág. 150. 35 Voegelin, Eric. Kelsen’s Pure Theory of Law. Political Science Quarterly, Vol. 42, No. 2 (Jun., 1927), pp. 268-276 P. 276. 36 Para Kelsen, la sociología y la psicología social al intentar pasar de la multiplicidad y diversidad de comportamientos a la unidad que el Estado implicaestado, realizan un salto lógico que infringe los límites de la sociología. La unidad del Estadoestado no se obtiene observando los comportamientos, sino las normas, y es por ello que el concepto sociológico de Estadoestado presupone el concepto jurídico y no al revés.

15

actos jurídicos”37. De la pluralidad de comportamientos y prácticas, señala Kelsen, no

puede derivarse la unidad del Estado. Es entonces el orden jurídico el que ofrece tal

unidad, pues es el que otorga un sentido genuinamente estatal a los comportamientos38.

Kelsen, de este modo, deriva la idea de Estado de la noción de sistema jurídico.

La creación de derecho a través de la autoridad: el caso del decisionismo de Carl

Schmitt.

Un buen punto de partida para establecer las intenciones de Carl Schmitt a la

hora de formular su teoría de Estado es Hobbes. Para Schmitt, Hobbes es un pensador

en el que se cruzan muchos caminos. Hobbes es, en un sentido, el defensor del Estado-

Leviathan decisionista y substancial, pero al mismo tiempo es, también y

contradictoriamente, el precursor del Estado de derecho liberal y burgués. En primer

lugar, la definición del Estado como máquina conduce a una determinación de ésta

como instrumento técnicamente neutro de la que quizás un positivismo vernáculo podría

tomar muchos elementos. Como máquina del orden y de policía, el Estado se

desubstancializa39. Es decir, no puede definirse ni por el bien ni por la justicia. En

cuanto máquina, el Leviathan no puede juzgarse como justo o injusto, sencillamente se

trata de un aparato normativo en el que operan diversas formas de enunciación jurídica.

“Al fin de cuentas, querer hablar de Estados justos e injustos desde la perspectiva del

37 Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. Porrúa: México, 1991. Pág. 152. 38 Pueden ya apreciarse las confusiones que hace Kelsen entre el orden jurídico válido y la idea del orden jurídico válido, entre legalidad y legitimidad y entre los propósitos y métodos de los sociólogos. ÉlEl mismo se encargará de establecer que el orden jurídico es un conjunto de normas, mientras que la idea del orden jurídico válido es alguna otra cosa, una categoría gnoseológica trascendental, por ejemplo, o un estado mental de hecho, si bien es cierto que al llamarla norma fundamental pretende para ella los caracteres de toda norma. También la diferencia crucial entre legalidad y legitimidad es percibida en más de una parte importante de su obra política, pero en los momentos culminantes de la explicación del orden jurídico vuelve a asimilarlas. Es curioso finalmente, que ignore o parezca ignorar que los sociólogos no buscan la unidad del estado en un conjunto heterogéneo de comportamientos, sino en relaciones instauradas según su contenido de sentido y orientadas hacia la convivencia social estabilizada, legitimada. 39 El problema de la desubstancialización del Estado en el positivismo ha sido tratado por Schmitt en diversos textos. Especialmente, en el citado estudio sobre el Leviathan Schmitt es insistente en señalar que la noción de máquina estatal supone esta pérdida del alma del Estado, pues al ser definido como una serie de mecanismos deja de lado una noción de representación política de la comunidad (en un sentido fuertemente hegeliano) y termina privilegiando la perfección de sus operaciones. Cf. Schmitt, Carl. El Leviathan en la teoría del Estado de Thomas Hobbes. Struhart y Cia: Buenos Aires, 2002. Cap. V.

16 Derecho y Estado

Leviatán como gran mecanismo de mando sería entonces la misma cosa que querer

‘discriminar’ entre unas máquinas justas e injustas”40.

De acuerdo con una de las tesis del capítulo IV de El Leviathan en la teoría del

Estado de Thomas Hobbes41, la filosofía de Hobbes se enmarca en la aparición de una

nueva forma mitológica: la mitología maquinista. Los siglos XV y XVI estuvieron

marcados por las guerras religiosas, situación que derivó en la necesidad de

fundamentar una instancia de autoridad a través de la cual se zanjaran las diferencias

ideológicas. Estas luchas religiosas tenían como eje fundamental una mitología animista

que afirmaba cierto orden divino del mundo y del poder. De esta forma, las discusiones

religiosas tenían como objeto una discusión acerca del origen del poder. La

imposibilidad de zanjar estas discusiones dio lugar a una forma de comprensión anclada

en la noción de neutralidad. La afirmación del mito de la máquina supuso la aparición

del Leviathan como una forma de Estado cuyo poder no provenía del cielo sino de la

tierra y de la capacidad técnica y racional de los seres humanos42.

La mirada fría y ausente de la imagen del famoso frontispicio del Leviathan

evoca esta neutralidad a la que alude Schmitt. Se trata de una máquina animada por el

poder otorgado por sus súbditos, pero finalmente una máquina más que un hombre. La

manera en que se evalúa el Estado consiste en el refinamiento de sus procesos y en la

fuerza de sus mecanismos para ofrecer seguridad. En consecuencia, para Schmitt existe

una forma particular de representación. En otras palabras, la intensión de encontrar un

lugar neutral está estrechamente vinculada con una específica forma de representación

que ejerce el soberano hobbesiano43. La neutralidad, en este sentido, hace parte del

mecanismo artificial o convencional de la soberanía a través del mecanismo de la gran

40 Schmitt, Carl. El Leviathan en la teoría del Estado de Thomas Hobbes. Struhart y Cia: Buenos Aires, 2002. Pág. 44 41 Schmitt, Carl. El Leviathan en la teoría del Estado de Thomas Hobbes. Struhart y Cia: Buenos Aires, 2002. 42 Es importante resaltar que para Schmitt la secularización tiene que ver con un proceso de tecnificación de los procesos políticos. En este sentido, la idea de un Estado como un instrumento técnico o una máquina que refina poco a poco su procesos y sus órgano proviene de un proceso de racionalización del mundo. Cf. Schmitt, Carl. “Das Zeitalter der Neutralisierungen” EN: Der Begriff des Politischen. Druncker & Humboldt: Berlin, 1963. pp. 73-88 43 Neutral es un adjetivo que Schmitt utiliza recurrentemente para definir el positivismo (no específicamente el kelseniano). Neutral es el nombre que Schmitt otorga al Estado comprendido sencillamente como sistema jurídico. Ahora bien, el concepto de neutralidad y de neutralización en Schmitt tiene difíciles pliegues que se remontan a su comprensión del romanticismo, así como a sus lecturas de Benjamin Constant. Estos problemas se han tratado con soltura en el trabajo de Jorge Dotti Cf Dotti, Jorge. “La cuestión del poder neutral en Schmitt”. Kriterion vol.49 N.118 Belo Horizonte (Dec. 2008).

17

máquina llamado representación 44 . La acción del soberano es expresión de la

autorización de los súbditos. El súbdito en representación del soberano es el que actúa,

ejerciendo el poder mediante la concentración de la fuerza y promulgando las leyes. La

ley se deduce de la autoridad, no de la verdad. En otras palabras, la verdad es lo que se

expresa a través de la acción del soberano. Es decir, la verdad se origina en la ficción de

la representación. Verdad es lo que realizan los hombres a través del soberano. La

verdad, entonces, es lo que se expresa a través del artificio de la soberanía y la

representación. La verdad es la autoridad (auctoritas, non veritas, facit Legem).

Lo que llama la atención de la lectura de Schmitt es que sitúa en Hobbes la

aparición de una tradición política propia de la modernidad, pero a la vez afirma que en

su pensamiento hay una suerte de decisionismo en el que se expresaría una veta

profundamente antimoderna y antiliberal. El Hobbes de Schmitt es profundamente

bifronte. De acuerdo con el jurista, en Hobbes se abre el camino de la politización de la

antropología cartesiana y la profundización de una mitología naturalista. El Estado en

Hobbes aparece como una compleja maquinaria cuya vida no es el soplo divino del

animismo medieval, sino los hombres que a través del contrato le dan vida. Incluso

Schmitt llega a afirmar que en el Leviathan es posible tocar un plano del pensamiento

jurídico liberal conocido como el positivismo jurídico.

¿Existe alguna relación entre este positivismo y el decisionismo hobbesiano? En

los capítulos II, III y IV de El Leviatán Schmitt parece encontrar que no existe una

reconciliación posible. Sin embargo, deja el rastro de una lectura de la noción de

neutralidad que podría dirigirse en esa dirección. Schmitt afirma que el positivismo

jurídico tiene que ver con la consideración del Estado como un “magnum artificium

44 Es posible leer el acuerdo que realizan los súbditos con el Leviatán de dos manera que no son excluyentes: por un lado, una forma republicana según la cual el acuerdo producto de una convención de voluntades, ubicando la soberanía en el pueblo, y por otro, una visión quizás más positiva en la que no importa tanto la aceptación del poder del Estado por los súbditos, sino la afirmación del poder el Estado. En la segunda lectura se hace mucho más énfasis en el carácter artificioso del acuerdo. Strauss señala que el proyecto hobbesiano de la nueva política tiene que ver con traducir del lenguaje de la naturaleza al lenguaje del artificio la necesidad política de la monarquía. Esta intención alimenta todo el trayecto que marca Strauss en el pensamiento de Hobbes. De acuerdo con Strauss Hobbes fue siempre un defensor de la monarquía, aunque su concepción de la monarquía haya cambiado a lo largo del desarrollo de su pensamiento. A la larga, el problema de la disyuntiva entre monarquía y democracia es solucionado por Hobbes a través de la fundamentación democrática del poder soberano. Esta fundamentación se da a través de la formulación de una ficción. Hobbes afirma con firmeza su voluntad de inspirarse en el método de los geómetras para construir su filosofía política. La manera en que Hobbes presenta la necesidad de establecer una república se deriva de reglas como las de la geometría. “The skill of making, and maintaining Common-Wealth’s, consisteth in certain Rules, as doth Arithmetique and Geometry; not (as tennis-play) on Practice only” Hobbes, Thomas. Leviatahan. Oxford: New York, 2008. P. 139 Cf. Strauss, Leo. La filosofía política de Hobbes: su fundamento y su génesis. Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica, 2006.

18 Derecho y Estado

técnicamente perfecto, fabricado por hombres, como una máquina que halla su derecho

y su verdad en sí misma, es decir, en su propio rendimiento y función”45. Esta forma de

Estado tiene que ver con la afirmación de la autoridad como fuente de la ley, pues como

se ha señalado, la ley no proviene de la verdad sino de la autoridad. La verdad es la

autoridad, precisamente.

Ahora, la neutralidad de la ley y de la autoridad no se fundamenta únicamente,

para Schmitt, en este artificio positivista. La verdadera fuerza neutralizadora de la

autoridad soberana reside en el decisionismo que Schmitt le atribuye al soberano

hobbesiano. La decisión, de acuerdo con la estructura de imágenes míticas que nos

ofrece Schmitt, se origina en la confrontación con la anarquía que encarna Behemot, el

monstruo terrestre. El Leviathan de Hobbes levanta una decisión que frena la fuerza de

los conflictos de religión estableciendo un criterio suficientemente robusto y fuerte para

distinguir lo verdadero de lo falso: la verdad es la ley. Si tratamos de ser fieles a Hobbes

la fuerza del Leviathan consistiría ciertamente en una decisión, pero una decisión vacía

de contenido, es decir positiva. ¿Es esto suficiente para Schmitt? Adicionalmente,

parece que Schmitt intentara adjudicar a Hobbes una estructura mitológica de la que

quizás el mismo Hobbes pretende separarse.

Noción de autoridad: derecho como autoridad.

Para Schmitt, la idea de Estado tiene que ver con una noción de representación.

Esta noción está estrechamente vinculada con una de las ideas más controversiales de

Schmitt: la política tiene que ver con la distinción entre amigo y enemigo. Los vocablos

amigo y enemigo no tienen un sentido alegórico ni simbólico sino, estrictamente,

existencial46. Es decir, amigo y enemigo son categorías jurídico-políticas, donde lo que

está en juego es, precisamente, la lucha por la existencia. De esta forma, enemigo es

alguien que pone en juego la existencia, la vida. Enemigo no es un concurrente o un

adversario en general, tampoco es un antagonista, al modo de la relación agonal propia

de la ciudad griega. Al respecto, Schmitt señala:

45 Schmitt, Carl. El Leviathan en la teoría del Estado de Thomas Hobbes. Struhart y Cia: Buenos Aires, 2002. Pág. 45 46 Schmitt, Carl. El concepto de lo político. Madrid: Alianza, 1991. p. 34

19

“Enemigo es una totalidad de hombres situados frente a otra análoga que lucha por su existencia, por lo menos eventualmente, o sea, según una posibilidad real. Enemigo es, pues, solamente el enemigo público [...]”47.

No es enemigo, entonces, sencillamente el adversario privado, el competidor en

el mercado o quien, perteneciendo a la misma ciudad, establece relaciones agonales o

controversiales. Esto significa, además que lo que está en juego aquí es la posibilidad

radical de la muerte, la posibilidad de dar fin a la existencia. Al enemigo se le debe

matar48. Ahora, aunque Schmitt evita expresamente la identificación o reducción de lo

político al Estado, todo su pensamiento sería inconcebible sin el lugar central que esta

categoría ocupa en él. Lo político hace referencia primordial al Estado allí donde éste en

cuanto organización de la unidad de un pueblo es quien determina el enemigo, quien, en

consecuencia, detenta el ius belli. El Estado como asociación recibe su carácter político

precisamente de su capacidad de aglutinamiento, de expresión de la unidad de un

pueblo frente a sus enemigos. Por ello el concepto de Estado presupone el de lo político

pero no a la inversa. El Estado no es sino una forma histórica de la unidad política.

El concepto de unidad es clave para comprender la contraposición amigo-

enemigo. La oposición constituye las unidades, pero a la vez responde a un modo de ser

previamente dado. En efecto, el Estado no es sino expresión de la singularidad de un

pueblo, es el estatus de la unidad política de un pueblo, el estatus por antonomasia. Tal

unidad remite, pues, a una identidad. Se trata de la unidad de un pueblo para sí. Y de esa

manera, la unidad de un pueblo se constituye por contraste, la unidad se da a través del

movimiento que hace aparecer el enemigo. Habrá entonces unidad toda vez que exista

un enemigo al cual habrá que oponerse. Por esta razón, la noción de autoridad es para

Schmitt el fundamento del Estado pues es a partir de ella que se construye la unidad

política de los pueblos.

La autoridad supone un concepto fundamental en la crítica que Schmitt dirige al

positivismo: el decisionismo. Mientras el pensamiento liberal, en el que es posible

incluir el positivismo kelseniano, está anclado en una idea de normativismo cuya noción

de política se basa en la discusión racional, el decisionismo señala que hay 47 Schmitt, Carl. El concepto de lo político. Madrid: Alianza, 1991. p. 35. 48 Para Schmitt, la guerra no es el fin de la política, sino mas bien, su supuesto inmanente. Pues, “[l]a guerra no es, pues, la meta, el fin, ni siquiera el contenido de la política, pero sí el supuesto, dado siempre como posibilidad real, que determina de modo peculiar las acciones y los pensamientos humanos y produce un comportamiento específicamente político” Schmitt, Carl. El concepto de lo político. Madrid: Alianza, 1991. p. 35.

20 Derecho y Estado

circunstancias críticas que requieren de la fuerza de la autoridad para la realización del

derecho. Al contrario del positivismo kelseniano, la postura de Schmitt apunta desde

una perspectiva ético-política, en la que la esencia del decisionismo no implica la

ausencia de valores y normas en la vida política sino la convicción de que éstos no

pueden ser seleccionados por medio de un proceso de deliberación racional entre

visiones alternativas del mundo. Valores y normas deben ser interpretados y decididos

por quien detenta el poder. Esta interpretación es la que permite establecer la distinción

entre amigo y enemigo.

De la misma manera que Kelsen lo ha hecho a su modo, Schmitt comprende que

un Estado fundado en el derecho depende de una concepción concreta de lo político en

la que la discusión y la argumentación racional se aceptan como resolución de

conflictos. Mientras Kelsen defiende la unidad jurídica del Estado, Schmitt acude a un

mas allá del Estado contenido en la noción de decisión y estado de excepción. Schmitt

muestra que en los casos límite, como la revolución o la guerra, un Estado

sencillamente fundado en el derecho y en la racionalidad del normativismo resulta

imposible. La excepción, como expresión de esta imposibilidad, llama al

establecimiento de una decisión soberana real acerca de la guerra o del establecimiento

de una dictadura revolucionaria. Al contrario de un pensamiento normativista que se

ubica en los márgenes de la normalidad a través de la noción de norma, Schmitt quiere

hacer depender la norma y lo normal del caso crítico, entendido éste en los dos sentidos

de estado de excepción y caso-límite49.

Crítica al positivismo jurídico kelseniano.

Uno de los momentos más críticos y radicales de la discusión entre estos dos

autores fue la famosa polémica acerca de quién debe ser el defensor de la constitución.

Carl Schmitt publica entre 1929 y 1931 una serie de escritos que culminan recopilados

bajo el título general de El guardián de la Constitución. En respuesta a la postura 49 Esta es la lógica que subyace a la curiosa expresión “la regla nada prueba; la excepción todo”. Pero, ¿qué es lo que prueba la excepción? Como lo observa acertadamente Franz Neumann, el caso crítico sirve para revelar, en un instante, dónde reside en concreto el poder político. En otros términos, el caso crítico descubre lo que frecuentemente la normalidad oculta en cuanto al ejercicio real del poder. Pero este descubrimiento no es argumento suficiente para negar entidad a lo normal o hacer de la excepción un principio general. Creo que de aceptarse la proposición de que “la excepción prueba todo” Schmitt debería entonces probar que o bien lo normal no existe o bien lo excepcional es lo que generalmente ocurre.

21

schmittiana, Hans Kelsen ese mismo año, 1931, escribe ¿Quién debe ser el defensor de

la Constitución?. En esta ocasión se desarrollaron una serie de conceptos claves para el

fundamento teórico del Estado democrático moderno. Pero esta discusión no se centró

únicamente en el ámbito del derecho constitucional únicamente, pues allí se abordan

campos mas amplios que desbordan el estrecho marco constitucionalista. La discusión

se podría recoger sucintamente de la siguiente manera. Schmitt proponía la tesis de

hacer del Reichpräsident en su condición de poder elegido directamente por el pueblo,

el custodio de la esencia de la Constitución cuando resulte amenazada, frente a la tesis

de Kelsen que fue recogida en la Constitución Austriaca de 1920 y muchas otras del

mundo, incluyendo la colombiana, de atribuir a un órgano especializado el control

monopólico de la constitucionalidad de las leyes.

En estas posturas se evidencian posturas profundas acerca de la idea de política

y democracia que hay en las reflexiones de estos autores. Por un lado, Schmitt considera

que la constitución es el fundamento decisional de todo ordenamiento jurídico. Por eso,

el guardián de la constitución debe ser el pueblo a través de su representante inmediato

Reichpräsident. Por el otro lado, Kelsen considera que lo fundamental es dar garantía a

la aplicación de la constitución a través de la conformación de un tribunal constitucional

que realice el control de constitucionalidad.

El ataque más importante que realizó Schmitt a Kelsen tuvo lugar en un pequeño

texto de 1921 titulado Teología política. Allí, Schmitt acusa al pensamiento positivista

encarnado en la figura de Kelsen de eliminar al soberano en la teoría jurídica. En este

sentido, Schmitt considera que en el positivismo jurídico el concepto de Estado queda

desprovisto de una reflexión acerca de la autoridad de la ley. Para Schmitt, no hablar del

soberano implica reducir la ley a un conjunto de normas autosuficientes, en tanto que

autoreguladoras, cada una de las cuales tiene un sentido y una función. Es una visión

tranquilizante, advierte Schmitt, ya que no deja espacio, ni siquiera en la teoría, para lo

contingente y lo impredecible. Para semejante formalismo, lo contingente, incluso lo

que se presenta a sí mismo como extra-legal, es un problema sólo aparente y temporal:

la solución viene dada desde un principio, pues es un sistema que al estar autocontenido

se recoge siempre sobre sí mismo para ofrecer respuestas a imprevistos jurídicos.

Para Schmitt, esta visión de la ley que la concibe como capaz de enfrentarse

únicamente a aquellos problemas para los que ya posee la solución procede de al menos

22 Derecho y Estado

dos fuentes. Es, en parte, el producto de una “época de intenso tráfico económico” que

exige como condición la fiabilidad y una “precisión susceptible de cálculo”. En este

sentido, Schmitt hace eco de la posición de Max Weber, según la cual el mundo

moderno “se halla ahora limitado a las condiciones técnicas y económicas de la

producción mecánica que hoy determina la vida de todos los individuos que hoy viven

dentro de ese mecanismo, no sólo aquéllos preocupados por la adquisición económica,

con fuerza irresistible. Quizás así lo determinará hasta que la última tonelada de carbón

sea quemada”50. El fundamento de ese sistema son unos resultados que puedan

predecirse con una precisión razonable, resultados que han modelado la expectativa de

la ley misma hasta el punto de que lo incalculable aparece como una falta en el rigor

legal y como un fracaso. La otra fuente es el surgimiento de las ciencias naturales y, con

ella, el de una racionalidad que busca sobre todo descubrir las leyes inmutables que

gobiernan el mundo natural, de modo que, en una época en la que la ciencia ha

sustituido a la religión, la creación viva, siempre abierta a los milagros y las maravillas,

ha sido reemplazada por la máquina. Es más, la máquina empieza a andar por sí misma.

La imagen de una máquina que se mueve a sí misma, según argumenta Schmitt, domina

la doctrina de Kelsen acerca de la ley y la soberanía.

Resulta así problemática la eliminación de la autoridad de la ley que practica

Kelsen. En nombre de la objetividad Schmitt ve en Kelsen la despersonalización del

orden jurídico. “La objetividad que para sí reivindica Kelsen se reduce a eliminar todo

elemento personalista y a referir el orden jurídico a la validez impersonal de una norma

impersonal”51. Esta eliminación, evidencia la intención del pensamiento positivista

kelseniano, ya que no concuerda con una realidad en vistas a cuyo repudio toda la

doctrina de Kelsen está diseñada: la realidad de la excepción. Recordemos que para

Schmitt la autoridad, es decir, el soberano es quien ‘decide del estado de excepción’. En

este sentido schmittiano la excepción no es un mero silencio de la ley, algo que se

descubre como no cubierto por la ley, como un fracaso de la razón para explicar la

autoridad de la ley, sino una acción, tal como implica el verbo latino excipio, que

literalmente significa “expulsar”. Quiero enfatizar la prioridad que Schmitt otorga a

“decidir el estado de excepción”, el estado o condición de excepción que consiste no

50 Weber, Max. The Protestant Ethic and the Spirit of Capitalism. Routledge: Nueva York, 1992, p. 181. 51 Schmitt, Carl. Teología política: cuatro capítulos sobre la soberanía. Madrid: Trotta, 2009. P. 30

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simplemente en lo inhabitual o lo anormal, sino en la acción de expulsar o de ser

expulsado de la situación legal normal. Es el soberano el que nos expulsa tal como lo ha

decidido antes de realizar la acción de abandonar el orden jurídico y constitucional al

suspenderlo. La soberanía es, entonces, como dice Schmitt, un concepto “límite”, o más

bien el concepto de aquello que está situado en la frontera entre lo que está dentro y lo

que está fuera de la ley. El espacio del afuera es, para Schmitt, constitutivo de la ley

que, al igual que no puede suspenderse a sí misma, tampoco puede fundarse. Este es el

origen de la ley y del orden. Es una fuerza que puede salir del ordenamiento jurídico

para establecer la norma a través de su pura autoridad. Quisiera explorar la manera en

que dentro de las respuestas de Kelsen a este ataque, hay elementos que permitan

relacionar a la ‘norma fundante’ kelseniana con esta idea límite que es la decisión

soberana.

Para Schmitt una postura kelseniana, más allá del reproche acerca del poder,

sostiene a la postre que “el Estado no es ni el creador, ni la fuente del orden jurídico;

tales nociones son, a los ojos de Kelsen, simples personificaciones e hipóstasis,

duplicaciones del orden jurídico unitario e idéntico en sujetos diferentes”52. Por lo tanto,

el Estado es entonces el punto final de imputación normativa en un sistema de normas

relacionadas sistemáticamente. Este punto de imputación normativa sería la norma

hipotética fundamental que consistiría en el criterio de unidad del cuerpo normativo.

Schmitt es muy claro al identificar que la unidad del sistema jurídico positivo

kelseniano es sencillamente un ejercicio epistemológico de quien estudia el derecho.

“La unidad sistemática es, según Kelsen, un <<acto libre del conocimiento

jurídico>>”53. Esta discusión tiene lugar en la problematización de la noción de forma

jurídica que lleva a cabo Schmitt en Teología política.

Recordemos que el punto de vista kelseniano se da a través del formalismo

neokantiano. Es por esta razón que la noción de unidad es parte del subjetivismo

trascendental kantiano, como señala Schmitt54. Lo es en la medida en que se trata de un

‘acto libre del conocimiento jurídico’. Sin embargo, Schmitt identifica en Kelsen una

contradicción en su noción de subjetivismo. Aunque Kelsen establece que es necesario

un punto de vista subjetivo, lógico-trascendental, a través del cuál sea posible conocer 52 Schmitt, Carl. Teología política: cuatro capítulos sobre la soberanía. Madrid: Trotta, 2009. P. 23 53 Schmitt, Carl. Teología política: cuatro capítulos sobre la soberanía. Madrid: Trotta, 2009. P. 24 54 Schmitt, Carl. Teología política: cuatro capítulos sobre la soberanía. Madrid: Trotta, 2009. P. 30

24 Derecho y Estado

las condiciones de posibilidad de la idea de sistema jurídico, esta intención se mezcla,

según Schmitt, con la necesidad de eliminar todo rastro de autoridad y personalidad en

la noción de sistema. En otras palabras, la acusación de Schmitt a Kelsen consiste en

mostrar que su subjetivismo invade dos ámbitos (uno ético-político y otro lógico),

confundiéndolos. En este sentido, mientras Kelsen afirma una subjetividad trascendental

a través de la cual es posible establecer las condiciones de posibilidad del derecho como

sistema jurídico, “cuando él mismo hace profesión de fe de una concepción del mundo

determinada, reclama objetividad y llega a reprochar el colectivismo estatal

hegeliano”55.

De esta forma, la crítica de Schmitt al positivismo kelseniano consiste en

identificar en él una suerte de paradoja en la que un sistema basado exclusivamente en

normas supone siempre una decisión o un elemento fuertemente subjetivo.

Conclusiones

La pregunta que ha atravesado este trabajo de grado tiene que ver con la manera

en que se debe comprender una aproximación positivista a la teoría del derecho y del

Estado. Derecho y Estado son dos conceptos implicados mutuamente, y por lo general

no suelen distinguirse. Schmitt ha mostrado que el derecho y la ley son categorías que

desbordan sus definiciones positivas pues siempre están puestas en relación con las

ideas de Estado y autoridad. Kelsen, por el contrario, ha señalado que es necesario

separar el derecho de muchos ámbitos (naturaleza, política, moral, etc.) con el fin de

construir una teoría jurídica científica. Sin embargo, el segundo contrario a su intención

primaria ha optado por superponer el concepto de derecho al concepto de Estado.

Por esta razón, la conclusión principal después de este recorrido es que derecho

y Estado no son conceptos análogos ni equivalentes. Quizás, como señala Schmitt, esta 55 Muchos autores señalan que Schmitt es un profundo hegeliano. Esto resulta interesante en el marco de esta discusión, especialmente cuando se ha enfatizado en el kantismo de Kelsen. Sin embargo, es claro que mientras que una filosofía como la de Hegel se esforzaba por acoger al entendimiento positivo para conducirlo más allá de sí mismo y revelar su subordinación a exigencias de orden especulativo, el decisionismo recusa el principio de una racionalidad que pudiera constituir el horizonte de sentido de la teoría jurídica. Radicaliza así, y le confiere la dimensión de una especie de nihilismo epistemológico reflexionado, el proyecto que el positivismo jurídico formulaba aún ingenuamente: el de una razón jurídica liberada de los “valores”, que ya no fuera una razón, puesto que habría dejado de ser normativa. Lo logra haciendo de lo “político”, comprendido ello mismo a partir de la situación límite que determina su contenido, a saber, el conflicto, el presupuesto irreconciliable de todo orden jurídico concreto y de todo pensamiento de dicho orden. Cf. Schmitt, Carl. Teología política: cuatro capítulos sobre la soberanía. Madrid: Trotta, 2009. P. 30

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identificación se presta para circunscribir los problemas políticos a cuestiones

exclusivamente legales. Ahora, Schmitt no es cuidadoso al considerar que el

positivismo jurídico no puede separarse del liberalismo kelseniano56. Por el contrario,

Kelsen intenta mostrar cómo la idea de sistema jurídico es únicamente una perspectiva

epistemológica para comprender qué es el derecho.

De la misma manera, se hace evidente que a la base de la discusión entre estos

dos autores hay una profunda diferencia en sus concepciones de mundo57. Ambos

autores hablan desde formas muy diferentes de comprender el quehacer de quién estudia

el derecho. Mientras Kelsen se propone establecer las condiciones de posibilidad de una

ciencia jurídica, Schmitt apunta a fijar las condiciones en las que opera el poder

soberano en los sistemas jurídicos. Por esta razón es posible concluir que estos autores,

más allá de discutir acerca de la idea de derecho, lo hacen es acerca de la idea de

Estado. Esto debería tener serias implicaciones en la manera en que nos aproximamos a

los problemas jurídicos y a los problemas políticos. Lo que se hace manifiesto es que,

como ha sido señalado en la introducción, en Kelsen hay una idea de derecho

completamente inmanente en la que los criterios de distinción entre lo jurídico y lo no-

jurídico provienen del mismo sistema, mientras en Schmitt se trata de pensar el derecho

desde un ámbito externo a su lógica interna. En otras palabras, Kelsen no distingue

entre creador y mundo, y Schmitt distingue la creación del creador.

La polémica de Schmitt con Kelsen, que es en muchos respectos el representante

más riguroso y consciente de semejante positivismo, procede de la voluntad de elucidar

y denunciar los presupuestos de esta corriente, y de subrayar su incomprensión de la

relación fundamental entre derecho y política. Para Schmitt, allí donde a ojos del

positivismo cesa el derecho, por ejemplo, en el estado de excepción, alcanzamos por el

contrario lo que constituye su esencia. Es decir, que hay algo más allá del sistema-

máquina que, para usar una famosa metáfora hobbesiana, es su alma. Si el decisionismo

56 Como ha sido señalado por Dysenhaus, la paradoja de Schmitt consiste en creer que a través de su crítica al positivismo como neutralidad, o como apolítico, consigue desenmascarar el liberalismo y criticarlo. Sin embargo, como se ha mostrado a lo largo del trabajo, parece que el positivismo de Kelsen no necesariamente alude a un liberalismo parlamentario. Por el contrario, esta afirmación se sitúa más bien en un ámbito al que Kelsen no quisiera llevar su teoría, pues, como se ha señalado, el positivismo kelseniano opera en una matriz epistemológica y no política. Cf. Dyzenhaus, David. “Now the Machine Runs Itself: Carl Schmitt on Hobbes and Kelsen” 16 Cardozo L. Rev. 1 (1994 - 1995) 57 Un texto escrito hace pocos años por el profesor Rodolfo Arango expresa con mucha audacia esta diferencia. Arango Rivadeneira, Rodolfo. "Kelsen y Schmitt: dos actores políticos, dos concepciones de mundo" EN: Hans Kelsen: El Reto Contemporáneo De Sus Ideas Políticas. Universidad Eafit , 2011. pp.195 - 206 .

26 Derecho y Estado

es un pensamiento “positivo”, e incluso, según nosotros, su forma acabada, lo es, por

tanto, en un sentido completamente distinto que el tradicionalmente concebido por el

positivismo jurídico: no pretende situarse fuera, sino más allá de la interrogación que

produce la racionalidad jurídica.

Por lo tanto, para Schmitt la interrogación por qué es el derecho debe pasar

necesariamente por el tamiz irracional de la política, la autoridad y el Estado. Para

pensar el derecho Schmitt prefiere situarse en un espacio límite (el caos, la anomia, la

decisión), mientras Kelsen considera que el derecho en tanto político coincide

perfectamente con la idea de Estado.puede coincidir perfectamente con la idea de

Estado. Como se ha sostenido, en ambos autores la idea de Estado supone la idea de

constitución. Aunque no se ha profundizado en la disputa acerca del guardián de la

constitución, se ha mostrado cómo tanto en Schmitt como en Kelsen operan nociones

diferentes de Estado. La manera en que ambos se preguntan acerca del derecho y del

Estado, es la razón de su discrepancia, pues la pregunta de Schmitt es política y la de

Kelsen jurídica.

Como ha sido señalado por Carlo Galli, el pensamiento schmittiano aún siendo

profundamente antiliberal, puede ayudar al liberalismo a desprenderse de la pureza

política de sus postulados. En el fondo, la crítica de Schmitt a la teoría del Estado de

Kelsen persigue mostrar cómo el liberalismo puede convertirse en un republicanismo,

pues el Estado no es sencillamente un instrumento de enunciación normativa. Al

contrario, el Estado es un punto de representación de la comunidad política. En palabras

de Galli “[…] desde este punto de vista, los argumentos de Schmitt revelan trazos de

una teoría de la participación política cuasi republicana que excede el formalismo de las

instituciones liberales representativas”58. Estado y soberanía son para Kelsen conceptos

que no necesariamente pasan por la representación de la comunidad política. Al

contrario, soberanía es una categoría que se aplica al concepto de Estado, “[…] un

Estado es soberano cuando el conocimiento de las normas jurídicas demuestra que el

58 Traducción propia Cf. “from this point of view, Schmitt's arguments reveal traces of a quasi-republican theory of political participation that exceeds the formalism of liberal representative institutions” Galli, Carlo. “Carl Schmitt’s Antiliberalism: Its Theoretical and Historical Sources and its Philosophical and Political Meaning” 21 Cardozo L. Rev. 1597 (1999-2000). pp. 1597-1618. P. 1616.

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orden personificado en el Estado es un orden supremo, cuya validez no es susceptible de

ulterior fundamentación”59.

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