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Primera edición: julio de 2010

D.R. © Suprema Corte de Justicia de la NaciónAvenida José María Pino Suárez núm. 2Colonia Centro, Delegación CuauhtémocC.P. 06065, México, D.F.

D.R. © Oficina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos HumanosAlejandro Dumas núm. 165Colonia Polanco, Delegación Miguel HidalgoC.P. 11560, México, D.F.www.hchr.org.mx

Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

Prohibida su reproducción parcial o total por cualquier medio, sin autorización escrita de los titulares de los derechos.

La compilación de esta obra estuvo a cargo de la Oficina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

Compiladores: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia, Alma Luz Beltrán y Puga y Luis Miguel Cano López.

La edición y diseño estuvieron al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónCatalogación

México. Suprema Corte de Justicia de la NaciónLos Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

/ [compilación de la obra a cargo de la Oficina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ; compiladores Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia, Alma Luz Beltrán y Puga y Luis Miguel Cano López ; presentación Ministro Sergio A. Valls Hernández, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia ; prólogo Alberto Brunori] - - México : Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis : Naciones Unidas, Derechos Humanos, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, 2010.

2 v. ; 24 cm.

ISBN 978-607-468-195-6 (Obra completa)ISBN 978-607-468-196-3 (Tomo I)

1. Derechos humanos – Resolución judicial – México 2. Instrumentos internacionales – Interpretación constitucional judicial 3. Derecho internacional 4. Derecho a la vida 5. Derecho a la igualdad 6. Derecho a la no discriminación 7. Derecho a la libertad 8. Derecho a la seguridad 9. Garantías judiciales 10. Debido proceso legal 11. Derecho a la propiedad 12. Derecho a la intimidad personal 13. Derecho a la protección de la honra 14. Dignidad 15. Libertad de pensamiento 16. Libertad de religión 17. Libertad de expresión 18. Derecho a la información 19. Libertad de reunión 20. Libertad de asociación 21. Libertad sindical 22. Derecho a la familia 23. Libertad de trabajo 24. Libertad de comercio 25. Libre concurrencia 26. Derecho de petición 27. Derecho a participar en el gobierno 28. Jurisdicción militar 29. Derechos económicos 30. Derechos sociales 31. Derechos culturales 32. Derecho a la vivienda 33. Derecho a educación 34. Derecho a la salud 35. Derecho a un medio ambiente adecuado 36. Derechos de las mujeres 37. Derechos de los niños 38. Derechos de los indígenas 39. Derechos de los reclusos 40. Ministerio público 41. Derecho de los grupos vulnerables I. Naciones Unidas. Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado, comp. II. Lúcia Segovia, Teresita del Niño Jesús, comp. III. Beltrán y Puga, Alma Luz, comp. IV. Cano López, Luis Miguel, comp. V. Valls Hernández, Sergio Armando, 1941- , pról. VI. Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, 1959- , pról. VII. Ortiz Mayagoitia, Guillermo Iberio, 1941- , pról. VIII t.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Ministro Guillermo I. Ortiz MayagoitiaPresidente

Primera SalaMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo

Presidente

Ministro José Ramón Cossío DíazMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

Ministro Juan N. Silva MezaMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

Segunda SalaMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano

Presidente

Ministro Luis María Aguilar MoralesMinistro José Fernando Franco González Salas

Ministra Margarita Beatriz Luna RamosMinistro Sergio A. Valls Hernández

Comité de Publicaciones, Comunicación Social,Difusión y Relaciones Institucionales

Ministro Guillermo I. Ortiz MayagoitiaMinistro Sergio A. Valls Hernández

Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

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V

Contenido

Presentación .......................................................................................... LVIntroducción .......................................................................................... LVIIPrólogo .................................................................................................. LXI

TOMO I

TeMas generales ............................................................................... 1

Incorporación del derecho internacional en el derecho interno ................... 3

(PL) Amparo directo en revisión 2922/98. 18 de mayo de 1999. Unani-midad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas.(Incorporación de los tratados internacionales en el derecho interno. Posibili-dad de complementar el tipo penal contra la salud con base a un tratado internacional) ........................................................................................... 5

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónVI

(SS) Amparo en revisión 237/2002. 2 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.(Incorporación y aplicación de tratados internacionales en el derecho interno; requisitos de forma y fondo para la validez de un tratado internacional; inter pretación del tratado. Propiedad Industrial) ........................................ 9

(PL) Amparo en revisión 120/2002. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernan-do Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.( Jerarquía de tratados internacionales y principios internacionales que regu-lan la relación entre derecho internacional y derecho nacional) ..................... 21

(PS) Recurso de Apelación 1/2004-PS. Promovido por el Ministerio Público de la Federación comisionado en la oficina del fiscal especial para la atención de hechos probablemente constitutivos de delitos fede-rales cometidos directa o indirectamente por servidores públicos en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado y del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Dis-trito Federal. 15 de junio de 2005. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lorena Goslinga Remírez, Raúl Manuel Mejía Garza y Miguel Enrique Sánchez Frías.(Caso de crímenes lesa humanidad cometidos durante la guerra sucia; retro-actividad de la ley) .................................................................................... 31

(PL) Amparo en revisión 743/2005. 8 de agosto de 2005. Mayoría de seis votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.(Derechos políticos y recurso efectivo) .......................................................... 45

Interpretación de la normativa internacional .......................................... 55

(SS) Amparo en revisión 402/2001. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente:

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Contenido VII

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rafael Coello Cetina.(Reglas de interpretación de tratados internacionales conforme a la Conven-ción de Viena. Derecho aduanero) .............................................................. 57

(PL) Controversia constitucional 33/2002. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 29 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.(Reservas y cláusulas de interpretación de los tratados internacionales. Con-vención Internacional sobre Desaparición Forzada) .................................... 63

COnTenIdO y vIgenCIa de lOs dereChOs huManOs .................. 75

Derecho a la vida ..................................................................................... 77

(PS) Amparo en revisión 1780/2006. 31 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.(Derecho al mínimo existencial o vital en relación con la proporcionalidad de los tributos) ............................................................................................... 79

Derecho a la Igualdad y a la no discriminación ......................................... 87

(PS) Amparo directo en revisión 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secre-taria: Rosalba Rodríguez Mireles.(Criterios para encontrar una base objetiva respecto de tratos diferenciados para clasificarlos de constitucionales o de discriminatorios. Sustitución de pe-nas por otras medidas) .............................................................................. 89

(PS) Amparo directo en revisión 949/2006. 17 de enero de 2007. Ma-yoría de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secre-tario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónVIII

(Inconstitucionalidad del artículo del Código Civil de Aguas Calientes que otorga un trato diferenciado entre hombres y mujeres para recibir los alimen-tos en caso de divorcio) ............................................................................... 99

(PL) Amparo en revisión 2146/2005. 27 de febrero de 2007. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Encargada del engrose: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala. (Discriminación por razones de salud a militares con VIH) ......................... 111

(PL) Amparo en revisión 1015/2005. 27 de febrero de 2007 ................. 119

(PL) Amparo en revisión 339/98. 18 de noviembre de 1999. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz. (Nacionales y extranjeros: aplicación de la Ley General de Población en casos de divorcios) .............................................................................................. 147

(PL) Amparo en revisión 543/2003. 20 de abril de 2004. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Encargado del engrose: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Eugenia Paola Carmina Díaz de León y Pedro Arroyo Soto.(Nacionales y extranjeros: aplicación de la Ley General de Población en casos de divorcios) .............................................................................................. 153

(PS) Amparo en revisión 797/2003. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.(Interposición del recurso de apelación para acreedores en un procedimiento de concurso mercantil) .................................................................................... 157

(PS) Amparo directo en revisión 537/2006. 28 de junio de 2006. Mayo-ría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga

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Contenido IX

Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfue-gos Posada.(Régimen de Pensión de militares diversa al régimen de pensiones de servi-dores públicos civiles) ................................................................................. 165

(PS) Amparo directo en revisión 1379/2006. 4 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.(Violación al principio de equidad tributaria del ISR respecto del rubro crea-ción cultural del intérprete en comparación del autor) .................................. 175

(PL) Amparo directo civil 6/2008, relacionado con la Facultad de Atrac-ción 3/2008-PS. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.(Derecho a la privacidad; Discriminación por género respecto del asentamiento del nombre en el acta de nacimiento original de una persona transexual) ...... 181

Derecho a la libertad y a la seguridad personal ......................................... 209

(PL) Amparo en revisión 1715/97. 9 de julio de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adriana Escorza Carranza.(Modalidades para la reparación del daño – formas de garantizar la libertad provisional bajo caución. El depósito en efectivo como único medio de caución es inconstitucional. Código de Procedimientos Penales para el Estado de México) .................................................................................................... 211

(PS) Contradicción de tesis 56/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el ahora Pri-mer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Miguel Ángel Cruz Hernández.(Aplicación de las garantías de legalidad (artículos 14 y 16 constitucionales) a las ordenes de aprehensión - autoridad competente) .................................. 215

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónX

(SS) Amparo en revisión 532/2000. 16 de junio del año 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.(Estudio de los requisitos para otorgar la libertad provisional bajo caución. No hay ley que obligue a decretar libertad provisional bajo caución bajo el principio de presunción de inocencia) .......................................................... 219

(PS) Contradicción de tesis 44/2000-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 24 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Elizabeth Acevedo Gaxiola.(Aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo. La libertad bajo caución es un derecho sustantivo y no una cuestión procesal) ..................................... 225

(PS) Amparo en revisión 1615/99. 30 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa.(Requisitos de la autoridad judicial para dictar auto de formal prisión – inter-pretación del término constitucional de 72 hrs.) ........................................... 229

(PS) Amparo directo en revisión 1231/2001. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.(Estudio de penas prohibidas por la Constitución en relación con el art. 83, f. III de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos – no es contrario al artículo 22 constitucional) ......................................................................... 237

(PS) Contradicción de tesis 106/2001-PS. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Cuarto Circuito. 30 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.

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Contenido XI

( Justificación de la autoridad para solicitar la negación de la libertad provi-sional en delitos no graves debe aportar pruebas) ......................................... 247

(SS) Amparo directo en revisión 1762/2002. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.(Derecho de poseer armas de bajo calibre en domicilio para legítima defensa) ... 251

(PS) Contradicción de tesis 64/2002-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribu-nal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 25 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Karla Licea Orozco.(Prisión preventiva como cumplimiento parcial de la sentencia condenatoria) .... 259

(SS) Amparo en revisión 720/2003. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.(Constitucionalidad de la prestación y vigilancia de servicios de seguridad pública por particulares) ............................................................................ 261

(PS) Contradicción de tesis 33/2003-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 13 de agosto de 2003. Mayoría de tres votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Ville-gas. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Cas-tro y Castro. Secretario: Armando Ortega Pineda.(Interpretación del término del Ministerio Público para consignar ante el Juez – 48 hrs.) .......................................................................................... 265

(PS) Amparo directo en revisión 1886/2003. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.(Análisis de la prisión preventiva) ............................................................. 269

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXII

(PS) Contradicción de tesis 118/2002-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (actualmente Pri-mer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito). 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.(Procedencia del amparo contra actos que afectan la libertad – cambio de situa-ción jurídica de la persona acusada no se actualiza con un auto de reaprehen-sión derivado de la revocación de la libertad provisional bajo caución) ......... 273

(PS) Contradicción de tesis 100/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Tercer Cir-cuito. 19 de enero de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Encargado del engrose: Juan N. Silva Meza. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.(Legitimación de la persona acusada para promover amparo en contra de la abstención del Ministerio Público de archivar la averiguación previa) ......... 279

(PS) Contradicción de tesis 105/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Se gundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 19 de enero de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.(Legitimación de la persona acusada para promover amparo en contra de la abstención del Ministerio Público de promover acción penal) ....................... 283

(PS) Varios 12/2004-PS. Solicitud de modificación a la tesis de juris-prudencia 1a./J. 5/93, derivada de la contradicción de tesis 12/91, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Solicitante: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

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Contenido XIII

Segundo Circuito. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.(Facultad de la autoridad judicial para aplicar penas en concurso de delitos) .... 289

(PS) Contradicción de tesis 43/2004-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Quinto y Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, así como el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito (actualmente Segundo y Tercero en Materia Civil del propio circuito). 16 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.(Estudio de la figura de libertad provisional bajo caución) ........................... 299

(PS) Contradicción de tesis 48/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Quinto, todos en Materia Pe-nal del Primer Circuito. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.(Aplicación de ley más favorable para la persona acusada en relación con la imposición de penas. Se hace la ponderación con base en la pena privativa de libertad y no en la sanción pecuniaria) ....................................................... 309

(PS) Contradicción de tesis 10/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, todos del Décimo Sexto Circuito. 13 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sán-chez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddú Gilabert.(Determinación de la autoridad judicial respecto de la forma y monto de la caución para obtener la libertad provisional bajo caución) ........................... 313

(PL) Acción de inconstitucionalidad 20/2003. Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. 5 de septiembre de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXIV

de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan Díaz Ro-mero. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.(Constitucionalidad de la prisión vitalicia e inconstitucionalidad del arraigo) .................................................................................................... 317

(PS) Amparo directo en revisión 1063/2005. 7 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.(Imposición de pena de prisión del delito grave en grado de tentativa y pro-porcionalidad de penas. Estudio de la pena inusitada) ................................. 329

(PL) Solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2005-PL. Presi-dente Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio A. Valls Hernández, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 29 de noviembre de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Rafael Coello Cetina y Alberto Díaz Díaz.(Constitucionalidad de la prisión vitalicia) ................................................ 335

(PS) Amparo directo en revisión 55/2006. 8 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodrí-guez Mireles.(Exacta aplicación de la ley en relación con la reparación del daño como pena autónoma) ................................................................................................ 347

(PL) Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secre-tarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.(Exacta aplicación de la ley y determinación de las penas en infracciones administrativas) ....................................................................................... 353

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Contenido XV

(PS) Contradicción de tesis 50/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tri-bunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.(Motivación de la orden de aprehensión – lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito) .................................................................................... 363

(PS) Contradicción de tesis 75/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Cole giado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de enero de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secre taria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.(Inviolabilidad del domicilio y requisitos de la orden de cateo. En caso de flagrancia no se necesita orden de cateo) ...................................................... 369

(PS) Amparo directo en revisión 249/2007. 18 de abril de 2007. Mayo-ría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.(Derecho a la seguridad personal en relación con el derecho a poseer armas de fuego. Concepto extendido de domicilio – lugar donde se ejecutan actos privados) .................................................................................................. 381

Garantías de seguridad jurídica, judiciales y debido proceso ..................... 387

(PL) Amparo directo en revisión 816/97. 15 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.(Defensa adecuada – derecho a contar con un defensor no necesariamente con título de abogado) ...................................................................................... 389

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXVI

(PS) Contradicción de tesis 87/99-PS. Entre las sustentadas por el Pri-mer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 27 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Pala-cios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.(Defensa adecuada – defensor de oficio debe contar con título de abogado) .... 395

(PS) Contradicción de tesis 44/2001-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito (actualmente Primero de dicho circuito), el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (ahora Primero) y por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sép-timo Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.(Garantías de retroactividad de la ley y certeza jurídica en la reclasificación del delito) .................................................................................................. 401

(PS) Contradicción de tesis 114/2001-PS. Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 7 de febrero de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ismael Mancera Patiño.(Garantía de certeza jurídica – análisis y asentamiento de las calificativas y modalidades del delito para dictar auto de formal prisión – artículo 19 constitucional) ........................................................................................... 407

(PL) Contradicción de tesis 19/2001-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 24 de junio de 2003. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot.(Exacta aplicación de la ley en materia penal – aplicación del principio nulla poena sine lege – ausencia de la palabra prisión en el texto del tipo penal) .... 413

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Contenido XVII

(PS) Contradicción de tesis 115/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 21 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.(Garantía de seguridad jurídica en el proceso penal. Validez del dictado de varios autos de formal prisión) ................................................................... 419

(PS) Contradicción de tesis 29/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primero en Mate ria Penal del mismo circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Ma teria Penal del Tercer Circuito. 22 de septiembre de 2004. Unani-midad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.(Derecho de no autoincriminación de la persona acusada. Estudio de las figu-ras procesales de acusado, y estudio de la garantía de defensa adecuada) ........ 425

(PS) Contradicción de tesis 160/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegia-do del Décimo Sexto Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de cua-tro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José Ramón Cossío Díaz; en su ausencia hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.(Defensa adecuada – derecho a contar con un defensor en audiencia de segun-da instancia) ............................................................................................. 435

(SS) Amparo en revisión 89/2007. 21 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel.(Estudio de los requisitos de ingreso y permanencia de las instituciones poli-ciales en relación con el principio de inocencia y la libertad de trabajo) ......... 449

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXVIII

(PL) Amparo en revisión 928/94. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.(Multas fiscales excesivas – deber de la autoridad de individualizar sanciones) ... 459

(PL) Amparo en revisión 576/95. 30 de octubre de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.(Garantía de audiencia. Estudio del artículo 33 de la Ley General de Orga-nizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito) .......................................... 463

(SS) Contradicción de tesis 26/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Cole-giado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 21 de mayo de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernán-dez Hernández.(Facultades regladas y discrecionales de la autoridad en relación con las visi-tas domiciliarias en materia fiscal) ............................................................. 467

(PL) Amparo directo en revisión 1342/96. 3 de julio de 1997. Unanimi-dad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.(Formalidades esenciales del procedimiento – ofrecimiento de pruebas) ......... 471

(PL) Amparo directo en revisión 698/96. 4 de agosto de 1997. Unani-midad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.(Estudio de leyes privativas, tribunales especiales y fueros en relación con el procedimiento civil para dirimir controversias sobre arrendamiento inmobiliario) ............................................................................................ 477

(PL) Amparo directo en revisión 2896/96. 2 de septiembre de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán

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Contenido XIX

y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.(Garantías de seguridad jurídica en relación con el juicio de nulidad – Art. 23 constitucional) ........................................................................................... 483

(PL) Amparo directo en revisión 262/97. 29 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguia-no. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.(Leyes privativas y garantía de audiencia en relación con la Ley Federal de Instituciones de Fianzas) ........................................................................... 489

(PL) Amparo en revisión 1664/97. 17 de febrero de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.(Estudio de garantía de audiencia en relación con el desechamiento de pruebas previsto en la Ley de Fomento de Protección a la Propiedad Industrial) ....... 495

(PL) Contradicción de tesis 17/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de junio de 2000. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl García Ramos.(La jurisprudencia como fuente de fundamentación y motivación de sentencias) ................................................................................................ 501

(SS) Amparo en revisión 1102/2000. 24 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.(Estudio de la retroactividad de la jurisprudencia) ..................................... 503

(SS) Contradicción de tesis 40/2001-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Cir-

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXX

cuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 26 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar.(Obligatoriedad de la jurisprudencia – exclusión de autoridades adminis-trativas) ................................................................................................... 511

(PL) Contradicción de tesis 6/2002. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del Décimo Cuarto Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito. 26 de agosto de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.(Obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de aplicar la jurisprudencia) ........................................................................... 517

(SS) Amparo directo en revisión 898/2003. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas. (Diferencia entre retroactividad de la ley y aplicación retroactiva) .............. 525

(SS) Contradicción de tesis 27/2004-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 23 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.(Efectos de la aplicación de la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes en el cumplimiento de resoluciones administrativas) ............................ 529

(PS) Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.(Fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales) ............. 533

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Contenido XXI

(SS) Contradicción de tesis 114/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 2 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.(Competencia de las autoridades administrativas para realizar actos de molestia) ................................................................................................... 543

(PS) Contradicción de tesis 123/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual-mente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito. 22 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.(Exacta aplicación de la ley en materia penal – conceptos vagos en las normas penales) .................................................................................................... 549

(PL) Facultad de investigación de violaciones graves de garantías indi-viduales 2/2006. Solicitantes: Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión. 29 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Dictaminador: Juan N. Silva Meza. Encargado del engrose: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. (Inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Caso Lydia Cacho) ............ 557

(PL) Amparo en revisión 1890/98. Maquinaria. 6 de abril de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosa Elena González Tirado.(Cuantum de una multa entre la mínima y la máxima) ............................. 577

(PL) Acción de inconstitucionalidad 6/99. Diputados integrantes de la Octava Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXXII

8 de agosto de 2000. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secreta-rio: Pedro Alberto Nava Malagón.(Características de una ley: Ley del Notariado de Baja California Sur) ....... 581

(SS) Amparo en revisión 201/2002. 25 de septiembre de 2002. Unani-midad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Po-nente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.(Garantía de audiencia: diferencia entre acto de molestia y acto de privación, derechos adquiridos; Ley Federal de Competencia Económica) ..................... 585

(SS) Amparo directo en revisión 1735/2002. 14 de marzo de 2003. Ma-yoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.(Multa excesiva, artículo 22 constitucional: asunto fiscal) ............................ 597

(PS) Amparo en revisión 914/2002. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Hum-berto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.(Retroactividad y fundamentación y motivación de una ley: Nueva regula-ción para sociedades de ahorro) ................................................................... 603

(PS) Amparo directo en revisión 1338/2003. 14 de abril de 2004. Una-nimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.(Decomiso: diferencia entre sanción administrativa y la sanción que prevé el artículo 22 constitucional; Ley Aduanera) .................................................. 611

(PS) Amparo directo en revisión 166/2005. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.(Garantía de audiencia: firma en la demanda) ........................................... 621

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Contenido XXIII

(SS) Amparo en revisión 422/2005. 20 de mayo de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.(Garantía de audiencia, pruebas y formalidades del procedimiento: Ley de Propiedad Industrial) ............................................................................... 627

(SS) Amparo en revisión 105/2005. 10 de junio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.(Leyes privativas: Ley Federal de Derechos de Autor) ................................. 633

(PL) Amparo directo en revisión 172/2006. 11 de enero de 2007.(Multa mínima excesiva en sí misma: Ley Aduanera) ................................ 637

(PS) Amparo en revisión 1895/2006. 24 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar.(Garantía de audiencia: Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público) .......................................................................................... 645

(PL) Amparo directo en revisión 1048/95. 20 de marzo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernán-dez Hernández.(Condiciones procesales indebidas al derecho de acceso a la justicia; obli-gatoriedad de aisistir a un proceso conciliatorio previo a la impugnación en tribunales) ................................................................................................ 653

(PL) Consulta a trámite en el conflicto competencial 521/98. Suscitado entre los Tribunales Colegiados Octavo y Noveno en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXXIV

Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Maya-goitia. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.(Obligación de los órganos jurisdiccionales de resolver los asuntos que se pre-senten para su conocimiento) ...................................................................... 657

(PL) Contradicción de tesis 35/2000. Entre las sustentadas por el Pri-mer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 10 de septiembre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.(Derecho de acceso efectivo a la justicia; la obligatoriedad de agotar el recurso de inconformidad previsto en la Ley del IMSS es contrario al acceso a la jus-ticia por no preveer la prevención en caso de usar acciones contradictorias) ... 661

(PL) Contradicción de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ra-món Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.(Deber de los Tribunales Colegiados de Circuito de estudiar los conceptos de violación atendiendo al principio de mayor beneficio para la persona) .......... 673

(PS) Contradicción de tesis 160/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 30 de marzo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.(Costas judiciales prohibidas por el artículo 17 constitucional) ..................... 681

(SS) Contradicción de tesis 219/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y de Trabajo del Dé-cimo Noveno Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Cir-cuito. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José

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Contenido XXV

Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco Gon-zález Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.(Procedencia del amparo en contra de dilaciones y omisiones en el juicio laboral) ..................................................................................................... 687

(PS) Amparo directo en revisión 1670/2003. 10 de marzo de 2004. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. (Alcances del derecho de acceso a la justicia en relación con los horarios de ofi-cina y la habilitación de horarios y condiciones para presentar las promociones en el TFJFA) ............................................................................................ 693

(SS) Amparo en revisión 282/2007. 20 de junio de 2007. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Mariano Azuela Güitrón. (Compatibilidad entre el derecho de acceso a la justicia establecido en la Con-vención Americana de Derechos Humanos y la Constitución mexicana) ....... 699

(PL) Amparo directo en revisión 913/98. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.(Costas Judiciales: Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León) .......... 709

(PL) Amparo directo en revisión 539/98. 21 de octubre de 1999. Una-nimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.(Costas Judiciales – diligencias judiciales: Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León) ......................................................................................... 715

(SS) Amparo directo en revisión 522/99. 19 de mayo del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXXVI

Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Francisco Cilia López.(Contabilidad de términos judiciales y actuaciones judiciales, oportunidad de la presentación: Código de Procedimientos Civiles del Estado de México) ..... 721

(PS) Amparo directo en revisión 1353/2002. 8 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.(Prueba pericial – carga económica excesiva: Código de Procedimientos Civi-les de Jalisco) ............................................................................................. 729

(PS) Amparo directo en revisión 1886/2003. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.(Interpretación y métodos de interpretación) ............................................... 733

(PS) Amparo directo en revisión 1937/2004. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.(Valoración de pruebas: Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León) .. 735

(PS) Amparo en revisión 416/2005. 11 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúl-veda Castro.( Justicia pronta: tiempo para resolver los recursos; Ley Federal de Responsa-bilidad de Servidores Públicos) .................................................................. 739

(SS) Amparo en revisión 422/2005. 20 de mayo de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.(Pruebas: prohibición de ofrecer testimoniales; Ley de Propiedad Industrial) ... 745

(PS) Amparo directo en revisión 944/2005. 13 de julio de 2005. Unani-midad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente:

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Contenido XXVII

Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddú Gilabert.(Costas en el juicio e imparcialidad: Código de Comercio) ............................ 751

(PS) Amparo directo en revisión 631/2006. 4 de agosto de 2006. Una-nimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.(Acceso efectivo a la justicia: obligatoriedad del agotamiento previo de recur-sos no jurisdiccionales) ............................................................................... 755

(PS) Amparo en revisión 1430/2006. 13 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.(Límites racionales al derecho de acción y defensa: formas y plazos; Ley Fede-ral de Procedimiento Administrativo) ........................................................ 767

(PS) Amparo directo en revisión 1681/2006. 21 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secre-taria: Constanza Tort San Román.(Principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia)......................... 775

Derecho a la propiedad ............................................................................. 779

(PS) Contradicción de tesis 132/2002-PS. Entre las sustentadas por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Cir-cuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 9 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secre-tario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.(Derecho de las personas extranjeras al dominio de bienes de la sociedad con-yugal – Compromiso de marras) ................................................................. 781

(PL) Acción de inconstitucionalidad 18/2004. Diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Colima. 24 de noviembre de 2005. Mayoría de nueve votos. Disidentes:

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXXVIII

José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Laura García Velasco.(Expropiación por causa de utilidad pública – creación, fomento y conserva-ción de parques, zonas industriales y turísticas para beneficio de la colecti-vidad) ...................................................................................................... 787

(SS) Varios 2/2006-SS, solicitud de modificación de jurisprudencia. Ministro Mariano Azuela Güitrón, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 18 de agosto de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimen-tel. Secretario: David Rodríguez Matha.(Formalidades esenciales del procedimiento que deben respetarse previamente al acto de expropiación) ............................................................................. 799

(PL) Amparo en revisión 2732/96. 11 de diciembre de 1997. Mayoría de siete votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.(Modalidades al uso y destino de la propiedad privada: Ley General de Asen-tamientos Urbanos) ................................................................................... 813

(PL) Amparo en revisión 2301/98. 28 de septiembre de 1999. Unanimi-dad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secre-tario: José Carlos Rodríguez Navarro.(Adjudicación de bienes por instituciones bancarias en procedimientos de remate: Código de Procedimientos Civiles de Yucatán) ................................ 821

(PS) Amparo en revisión 686/99. 5 de julio de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.(Modalidades al uso y destino de la propiedad privada: Ley Ambiental del D.F.) ................................................................................................... 835

(PL) Acción de inconstitucionalidad 35/2006. 15 de enero de 2007. (Expropiación) ......................................................................................... 841

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Contenido XXIX

(SS) Amparo en revisión 48/2007. 28 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.(Garantía de audiencia: expropiación) ....................................................... 851

(PS) Amparo en Revisión 976/2007. 7 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.(Garantía de audiencia; demanda de nulidad enviada por correo certificado sólo desde el lugar de residencia de la demandante) ...................................... 859

(PS) Amparo en Revisión 871/2007. 11 de julio de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.(Prohibición de doble punción; no lo es el robo calificado cuya tipificación y sanción se encuentra dividida en dos artículos) ............................................ 871

TOMO II

El derecho a la intimidad, a la honra y a la dignidad ................................ 879

(PL) Amparo en revisión 579/99. 29 de noviembre de 1999. Mayoría de siete votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Olga Sán-chez Cordero de García Villegas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.(Derecho al debido proceso de las personas sujetas a juicio de interdicción – garantía de audiencia) ............................................................................... 881

(SS) Amparo en revisión 2/2000. 11 de octubre del año 2000. Unanimi-dad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Elena Rosas López.(Inviolabilidad de las comunicaciones privadas – amparo en contra de la prueba pericial en genética) ........................................................................ 885

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXXX

(PS) Contradicción de tesis 81/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Tercer Circuito. 19 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.(Obligatoriedad de las muestras de ADN: acto de imposible reparación) ....... 893

(PL) Amparo en revisión 3488/98. 26 de agosto de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sán chez Cordero de García Villegas. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.(Autoridad competente: ordenes de cateo) .................................................... 903

(PS) Amparo directo en revisión 402/2007. 23 de mayo de 2007. Mayo-ría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Ville-gas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.(Libertad de expresión y vida privada como límite: Ley sobre delitos de im-prenta) ..................................................................................................... 907

Libertades de pensamiento, de religión, de expresión y el derecho a la información ....................................................................................... 913

(PL) Solicitud 3/96. Petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitu-ción Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos.(Violaciones graves al derecho a la información por parte de las autoridades. Caso Aguas Blancas) ................................................................................. 915

(PL) Acción de inconstitucionalidad 2/2002. Partido Acción Nacional. 19 de febrero de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secreta-rios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. (Derecho a la igualdad en representación de cargos de elección popular. Vali-dez de las cuotas de género) ........................................................................ 925

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Contenido XXXI

(PS) Amparo en revisión 1595/2006. 29 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza.(Inconstitucionalidad de la censura previa en relación con las libertades de expresión e imprenta) ................................................................................ 929

(PL) Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006. Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Maya-goitia y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.(Dimensiones y límites a la libertad de expresión) ....................................... 943

(PL) Amparo en revisión 3137/98. 2 de diciembre de 1999. Unani-midad de ocho votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez.(Derecho a la información) ........................................................................ 959

(PL) Amparo en revisión 295/99. 8 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.(Libertad de culto: Colegios) ...................................................................... 967

(SS) Amparo en revisión 358/2001. 14 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.(Derecho a la información, derechos adquiridos de las instituciones finan-cieras: Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Servicios Financieros) .............................................................................................. 971

(PL) Amparo en revisión 173/2001. 25 de junio de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXXXII

(Libertad de pensamiento: Ley de delincuencia organizada. Incriminación de ideas) ........................................................................................................ 977

(PS) Amparo en revisión 91/2004. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl M. Mejía Garza.(Libertad de prensa, “expresión comercial”: Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros) .............................................................. 983

(PS) Amparo en revisión 2676/2003. 5 de octubre de 2005.(Limitaciones a la libertad de expresión: delitos contra las insignias naciona-les (caso del poeta de Campeche) ................................................................. 987

(PL) Acción de Inconstitucionalidad 26/2006. Promoventes: Senadores integrantes de la Quincuagésima Novena Legis latura del Congreso de la Unión. Siete de junio de 2007. Votación diversa. Ponente: Sergio Sal-vador Aguirre Anguiano. Secretaria. Andrea Zambrana Castañeda.(Inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley de radio y televisión; prohibición de monopolios) ......................................................................... 995

(PS) Amparo directo en revisión 2044/2008. José Sacramento Jesús Orozco Herrera. 17 de junio de 2009. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.(Posición de la libertad de expresión respecto del derecho a la honra de servi-dores públicos. Periódico la Antorcha) ......................................................... 1011

(PS) Amparo directo 6/2009. 7 de octubre de 2009. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Laura García Velazco y José Álvaro Vargas Ornelas.(Libertad de expresión, derecho a la honra de servidores públicos y daño moral) .. 1033

(PS) Amparo directo 12/2009. 7 de octubre de 2009. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.(Libertad de expresión, derecho a la honra de servidores públicos y daño moral) .. 1049

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Contenido XXXIII

Las libertades de reunión, de asociación y sindical .................................... 1051

(SS) Contradicción de tesis 59/96. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito. 13 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.(Derecho de las personas jubiladas a pertenecer a un sindicato) .................... 1053

(PL) Amparo en revisión 572/2000. 13 de junio de 2000. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.(Libertad sindical. Reelección de los miembros del sindicato. Inconstituciona-lidad del artículo 75 de la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado que prohíbe la reelección) .................................................................................. 1059

(SS) Contradicción de tesis 172/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secreta-rio: José de Jesús Murrieta López.(Constitución de sindicatos por trabajadores o patrones en activo) ............... 1065

(SS) Amparo en revisión 1878/2004. 4 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.(Libertad de asociación de las personas trabajadoras; contenido del derecho sindical –derecho a ingresar, no ingresar o separarse del sindicato–; aristas del derecho sindical) ........................................................................................ 1069

(PL) Amparo en revisión 408/98. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vi-cente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto el Minis-tro Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXXXIV

(Libertad sindical: sindicación única, negativa de registro. Estudio de la supremacía constitucional) ......................................................................... 1075

(SS) Amparo en revisión 165/2002. 11 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.(Límites a la libertad de asociación: Ley de Ahorro y Crédito, restricciones) ...... 1083

(PS) Amparo directo en revisión 1204/2005. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.(Limitación a la libertad de tránsito: Código Penal del Estado de México) ... 1089

(SS) Amparo en revisión 436/2007. Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Instituto Federal Electoral. 19 de septiembre de 2007. Unanimidad de cinco votos. Ponen te: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.(Derechos sindicales, votación privada y conformación de directivos de sindi-catos) ........................................................................................................ 1095

Estructuras familiares ............................................................................. 1099

(PL) Amparo directo en revisión 716/97. 3 de febrero de 1998. Unani-midad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.(Derecho a la familia de las personas procesadas; suspensión de los derechos de ciudadanía pero no los civiles como la patria potestad) ................................. 1101

(PL) Amparo directo en revisión 963/97. 18 de noviembre de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.(Causal de divorcio consistente en la falta de cohabitación: Código Civil del D.F.) ........................................................................................................ 1105

(PS) Amparo directo en revisión 61/2005. 9 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddú Gilabert.

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Contenido XXXV

(Suspensión de la patria potestad en el divorcio, suplencia de la queja por interés superior del niño: Código Civil para el Estado de Veracruz) .............. 1109

(PS) Contradicción de tesis 19/2008. Entre las suscitadas por los Tribu-nales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sép -timo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 6 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando Casasola Mendoza.(Los ascendientes que demandan alimentos de sus descendientes no tienen en su favor la presunción legal de necesitarlos) ................................................. 1115

Libertades de trabajo, de comercio y de libre concurrencia ........................ 1127

(PL) Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.(Estudio del contenido de la libertad de trabajo; prohibiciones injustificadas para ocupar un cargo público. Estudio de la constitucionalidad de la Ley del Servicio Profesional Electoral del Estado de Nuevo León) ........................... 1129

(PL) Amparo en revisión 2352/97. 6 de marzo de 2000. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, José Vicente Aguinaco Alemán y Olga Sánchez Cordero de García Ville gas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot.(Derecho a la libertad de comercio, a la libertad de trabajo y libertad de expre-sión: Estudio de la constitucionalidad de la Ley Federal de Cinematografía que permite el doblaje en español para TV pero no para cine) ....................... 1133

(SS) Contradicción de tesis 57/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Pri-mer Circuito. 10 de noviembre de 2000. Mayoría de tres votos. Disiden-

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXXXVI

tes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Vicente Aguinaco Ale-mán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Francisco Cilia López.(Derecho de la persona trabajadora a renunciar y a retractarse de la renuncia antes de que ésta sea efectiva) ..................................................................... 1139

(PS) Amparo en revisión 2095/98. 25 de noviembre de 1998. Unanimi-dad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.(Restricciones a la libertad de comercio: comercios semifijos) ......................... 1143

(PL) Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Ins-titucional. 11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodrí-guez Pérez y Miguel Ángel Ramírez González.(Limitaciones a la libertad de expresión: libertad de escribir y publicar en contraste con los principios electorales)......................................................... 1145

(PL) Acción de inconstitucionalidad 11/2002. Diputados integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco. 27 de enero de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausen cia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secre-tarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Laura García Velasco.(Libertad de residencia, colegiación no obligatoria para notarios: Ley del No-tariado de Jalisco) ...................................................................................... 1149

(PS) Amparo en revisión 1527/2004. 23 de febrero de 2005. Cinco vo-tos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.(Limitaciones a la libertad de comercio: venta de cigarros en farmacias, Ley General de Salud) ..................................................................................... 1153

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Contenido XXXVII

(PS) Amparo en revisión 1725/2004. 17 de agosto de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cos-sío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel.(Limitación a la libertad de comercio; TLC con la Unión Europea: Licitación para la adquisición de medicamentos genéricos) ........................................... 1159

Derecho de petición .................................................................................. 1165 (SS) Contradicción de tesis 51/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (en la actualidad Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito). 29 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secre-tario: José Gabriel Clemente Rodríguez.(Procedencia del amparo en contra de la negativa ficta de la autoridad) ....... 1167

(SS) Contradicción de tesis 9/2004-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Cir-cuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito). 25 de junio de 2004. Una-nimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.(Derecho de petición – obligación de la autoridad de contestar por escrito y en forma congruente la petición y de notificar la respuesta) ............................... 1169

(SS) Amparo en revisión 23/2006. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Ser-gio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.(Alcance del derecho de petición: consultas fiscales, negativa ficta) ................. 1173

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXXXVIII

Derechos de participación y derechos político-electorales ........................... 1179

(PL) Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVII Legislatura del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.(Principios democráticos y derecho al voto; plazo para convocar a elecciones de gobernador) .............................................................................................. 1181

(PS) Contradicción de tesis 89/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de mayo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.(Suspensión de derechos políticos por pena privativa de libertad, no depende de la solicitud del MP sino que se origina en la ley) ..................................... 1183

(PL) Controversia constitucional 38/2003. Municipio de Veracruz, Estado de Veracruz. 27 de junio de 2005. Mayoría de nueve votos. Disi-dentes: Juan Díaz Romero y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez. Encargado del engrose: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel.(Derecho a acceder a cargos públicos; inconstitucionalidad del artículo 271 del Código Hacendario del Municipio de Veracruz que exige fianza a servidores públicos que manejen fondos municipales) ................................................... 1187

(PL) Amparo en revisión 743/2005. 8 y 16 de agosto de 2005. Mayoría de siete votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.(Improcedencia del juicio de amparo en contra de leyes y actos que afecten los derechos políticos) ...................................................................................... 1191

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Contenido XXXIX

(PS) Contradicción de tesis 8/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfue-gos Posada.(Naturaleza accesoria de la sanción de suspensión de derechos políticos por privación de la libertad) ............................................................................ 1199

(SS) Amparo en revisión 471/2006. 2 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.(Improcedencia del amparo respecto de la elección del presidente de la CNDH, facultad discrecional del Congreso de la Unión, sobreseimiento) ................... 1203

(PL) Acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006. 5 de octubre de 2006.(Proposición de consejeros electorales y magistrados del Tribunal Electoral de Yucatán sólo por partidos políticos y organizaciones de ciudadanos: candida-turas independientes) ................................................................................. 1213

JurIsdICCIón MIlITar ........................................................................ 1223

(PL) Acción de inconstitucionalidad 1/96. Leonel Godoy Rangel y otros. 5 de marzo de 1996. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güi-trón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.(Seguridad pública y respeto a los derechos humanos. Justifica la actuación del ejército en la seguridad pública) ................................................................. 1225

(SS) Contradicción de tesis 147/2006. Entre las suscitadas por los Tri-bunales Colegiados Décimo Primero, Décimo Cuarto y Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXL

Circuito. 6 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Paula María García Villegas y Fernando Silva García.(No procede la suspensión definitiva respecto de la orden de baja del servicio activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas y alta en situación de retiro por inutilidad) ................................................................................................ 1239

(SS) Contradicción de tesis 117/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.( Justicia militar; arrestos por faltas contra la disciplina militar. No es aplica-ble el límite temporal de treinta y seis horas que para los arrestos por infrac-ciones a los reglamentos gubernativos y de policía prevé el artículo 21 de la Constitución Federal) ................................................................................ 1247

(PS) Contradicción de tesis 105/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de septiembre de 2005. Cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.( Justicia militar; delitos contra la disciplina militar a que se refiere la frac-ción I del artículo 57 del código de justicia militar. Para su acreditación basta que el sujeto que los realice tenga la calidad de militar en activo) .................. 1255

(PS) Contradicción de tesis 101/2003-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito y el Segundo Tribunal del Tercer Circuito, ambas en Materia Penal. 18 de agosto de 2004. Cua-tro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enri-que Sánchez Frías.( Justicia militar; cuando un tribunal militar conoce de un delito de orden federal, y por tanto, atiende para la descripción del tipo e imposición de la pena al Código Penal Federal, también debe hacerlo respecto de la aplicación de los sustitutivos de la pena que prevé dicho ordenamiento) ........................ 1265

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Contenido XLI

dereChOs eCOnóMICOs, sOCIales y CulTurales ......................... 1275

El derecho a la vivienda ........................................................................... 1277

(SS) Contradicción de tesis 192/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2006. Unani-midad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.(Constitucionalidad de la reducción del pago del impuesto a viviendas de interés social o populares) ........................................................................... 1279

(SS) Amparo directo en revisión 738/2004. 6 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.(Embargo y remate de una vivienda por juicio ejecutivo mercantil) ............. 1283

El derecho a la educación .................................................................. 1287

(PL) Amparo en revisión 147/99. 2 de mayo de 2000. Unanimidad de siete votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el proyecto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: José Luis Delgado Gaytán.(Exigencia a las instituciones particulares de enseñanza de contar con recono-cimiento de validez oficial) ........................................................................ 1289

(SS) Contradicción de tesis 12/2000. Entre las sustentadas por el Sép-timo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circui-to y el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual-mente Segundo en Materias Penal y Civil del propio circuito. 8 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXLII

(Procedencia del amparo contra resoluciones emitidas por universidades públicas por ser organismos públicos descentralizados; contenido de la autono-mía universitaria; acto de autoridad a partir de la condición jurídica de alumno) .................................................................................................... 1295

(PS) Amparo en revisión 337/2001. 30 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.(Autonomía Universitaria: Tribunal universitario no es un tribunal espe-cial; garantía de audiencia en expulsión de alumnos) ................................... 1303

(PS) Contradicción de tesis 169/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.(Derecho a recibir alimentos si incluye el derecho a exigir la educación para un oficio o profesión) ....................................................................................... 1311

El derecho a la salud ................................................................................. 1323

(PL) Amparo en revisión 2543/98. 18 de mayo de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Agui-naco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.(Igualdad en el acceso a servicios de salud para los cónyuges de las personas trabajadoras aseguradas) ........................................................................... 1325

Amparo en revisión 173/2008. 30 de abril de 2008. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. (Obligaciones del Estado respecto del derecho a la salud de las personas; refor-mas legales que exigen especialidad para operaciones de cirujía plástica. Ele-mentos esenciales del derecho a la salud) ...................................................... 1329

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Contenido XLIII

(PL) Amparo en revisión 2231/97. José Luis Castro Ramírez. 25 de octubre de 1999. Unanimidad de siete votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Po nente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.(La atención médica comprende el suministro de los medicamentos básicos que corresponden al tratamiento de enfermedades) ............................................ 1345

(PL) Amparo en revisión 115/2003. José Roberto Lamas Arellano. 8 de abril de 2003. Mayoría de siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Agui-rre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Encargado del engrose: Juan Díaz Romero. Secreta-rios: Arnulfo Moreno Flores, Claudia Alatorre Villaseñor y Guiller-mina Coutiño Mata.(Donación de órganos para transplantes: requisito del parentesco por consan-guinidad para su legalidad) ....................................................................... 1349

(SS) Contradicción de tesis 162/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Décimo Segundo y Décimo Tercero, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.(Debe negarse la suspensión de un laudo que condena al IMSS a otorgar pres-taciones en especie como las relativas a la salud) .......................................... 1359

(PL) Amparo en revisión 936/2006. 6 de marzo de 2007.(Contenido del derecho a la salud: militares, número de años de servicio, salubridad pública).................................................................................... 1365

(PL) Amparo en revisión 220/2008. 19 de junio de 2008. Votación varia da según el tema. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secre-tarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz, Georgina Laso de la Vega Romero,

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXLIV

María Marcela Ramírez Cerdillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.(Ley del ISSSTE; seguridad social) ............................................................ 1375

(PS) Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 33/2008-PS. Solicitante: José Ramón Cossío Díaz. 5 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.(Derecho a la salud; atracción del caso ISSSTESON) .................................. 1393

(PS) Amparo directo 44/2009. 18 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Fran-cisco Octavio Escudero Contreras.(Derecho a la salud; caso ISSSTESON) ..................................................... 1405

El derecho a un medio ambiente adecuado ................................................ 1417

(SS) Contradicción de tesis 193/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Octavo Circuito y Primero del Dé-cimo Quinto Circuito. 20 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figue-roa Salmorán.(Constitucionalidad de las inspecciones ecológicas, no necesitan notificación previa) ..................................................................................................... 1419

dereChOs huManOs espeCífICOs .................................................... 1425

Los derechos de las mujeres ....................................................................... 1427

(PS) Amparo directo en revisión 1184/2003. 22 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Po-nente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.(Igualdad en la administración de los bienes en el matrimonio) ................... 1429

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Contenido XLV

(PS) Varios 9/2005-PS. Solicitud de modificación a la tesis de jurispru-dencia 1a./J. 10/94, derivada de la contradicción de tesis 5/92, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Sexto Circuito. Solicitante: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.(Derecho a la libertad sexual – tipificación de la violación entre cónyuges) ....... 1433

(PS) Contradicción de tesis 159/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausen-te: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. (Igualdad en las relaciones matrimoniales y después de la disolución del vínculo – derecho de las mujeres a la pensión alimenticia) ............................ 1439

(PS) Amparo directo en revisión 1529/2003. 9 de junio de 2004. Una-nimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo. (Derecho a la patria potestad de los hijos e hijas, preferencia de la mujer. Interés superior del niño) ........................................................................... 1445

(PS) Contradicción de tesis 154/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 7 de septiem-bre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secre-tario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. (Derecho a la libertad y a la integridad personal en relación con el abuso sexual. Elementos del delito de abuso sexual) ............................................... 1449

(SS) Amparo en revisión 1152/99. 28 de junio de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. (Constitucionalidad del seguro de guarderías) ............................................. 1453

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXLVI

(PL) Acción de inconstitucionalidad 2/2002. Partido Acción Nacional. 19 de febrero de 2002. Mayoría de ocho votos. Ausente: Mariano Azue-la Güitrón. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Humberto Román Pala-cios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. (Derecho a la igualdad en la participación política – cuotas de género) ......... 1457

(PL) Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2008-PS. Promoventes: Comisión Nacional de los Derechos Huma-nos y Procuraduría General de la República. 28 de agosto de 2008. Votación variada dependiendo del tema. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza, Laura Patricia Rojas Zamudio, Miguel Enrique Sánchez Frías, Roberto Lara Chagoyán. (Derechos de las mujeres; Reformas en el D.F. que legalizan el aborto durante el primer trimestre) ................................................................................... 1465

Los derechos de los niños, niñas y adolescentes ........................................... 1501

(PS) Contradicción de tesis 130/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Dé-cimo Séptimo Circuito y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.(Derecho a la salud mental de las personas menores de edad. Obligaciones del Estado respecto de los menores; testigos en juicios de divorcio necesario puede con-llevar un daño irreparable que es impugnable mediante juicio de amparo) ...... 1503

(PS) Contradicción de tesis 106/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Tercero en Materia Civil del Pri-mer Circuito, Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Segundo

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Contenido XLVII

en Materia Civil del propio circuito), Primero en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Cuarto en Materia Civil del Sexto Circuito (actual-mente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito), en contra del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Cir-cuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.(Suplencia de la queja en asuntos relacionados con menores de edad) ............ 1509

(PS) Contradicción de tesis 154/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Ter-cer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 18 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.(Derecho a la identidad de las personas menores de edad – constitucionalidad de la prueba pericial en genética. La negativa conlleva la presunción) .......... 1513

(PS) Contradicción de tesis 47/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.(Derecho a los alimentos de las personas menores de edad – pérdida de la patria potestad por incumplimiento de la obligación alimentaria. Estándares mínimos de los derechos fundamentales del niño) ......................................... 1519

(PS) Contradicción de tesis 111/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 21 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.(Protección de los jueces de los derechos e intereses de las personas menores de edad; Revisión que rebasa el ámbito de la petición de las partes) .................. 1527

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónXLVIII

(PL) Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. Ponente: Ministro Mariano Azuela Güitrón. ( Justicia penal de personas menores y adolescentes) ...................................... 1533

(PS) Amparo en revisión 1166/2005. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.(Información sobre el origen de las niñas y niños y la identidad de sus padres: garantía de igualdad, de legalidad, de audiencia, derecho a la intimidad, y artículo 22 constitucional) ......................................................................... 1585

(PS) Amparo directo en revisión 935/2006. 23 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.(Garantía del sistema integral de justicia para adolescentes y la no aplicación del sistema penal ordinario) ....................................................................... 1593

(SS) Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.(Abuso sexual de menores en Oaxaca. Ponderación del interés superior del niño) ........................................................................................................ 1599

(PS) Amparo directo 30/2008. 11 de marzo de 2009. Tres votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.(Derechos del niño; a ser escuchado y tomado en consideración durante los juicios de divorcio) ..................................................................................... 1603

Los derechos de las personas y pueblos indígenas ....................................... 1623

(PS) Amparo directo en revisión 1767/2002. 12 de marzo de 2003. Una-nimidad de 5 votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Derechos de las per-sonas indígenas en el acceso a la justicia en relación con la materia penal.

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Contenido XLIX

(Derechos de las personas indígenas en el acceso a la justicia en relación con la materia penal. Especificidades de los derechos indígenas) ............................. 1625

(SS) Amparo en revisión 123/2002. 4 de octubre de 2002. Cinco votos a favor de los resolutivos; mayoría de tres votos en relación con las con-sideraciones. Disidentes: Juan Díaz Romero y Guillermo I. Ortiz Ma-yagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.(Interés jurídico; derechos de los pueblos indígenas: Improcedencia del amparo por reformas constitucionales en cuanto al fondo) ........................................ 1639

(PS) Amparo en revisión 514/2007. 12 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodrí-guez Mireles.(Discriminación por negar la libertad anticipada a un indígena que ha come-tido delito grave) ....................................................................................... 1655

(PS) Amparo directo 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Tres votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.(Derechos indígenas; robo de huevos de tortuga; calificación de una persona como indígena y obligación de tomar en cuenta los usos y costumbres) ........... 1669

(PS) Amparo en revisión 619/2008. 6 de mayo de 2009. Mayoría de 3 votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordoñez Escobar.(Plazo razonable para una persona indígena detenida sin la asistencia de un defensor que conozca sus costumbres) ........................................................... 1683

Las personas reclusas y privadas de la libertad ......................................... 1703

(PS) Contradicción de tesis 19/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 7 de julio de 2004. Unanimidad de cua-

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónL

tro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enri-que Sánchez Frías.(Garantías procesales a favor de la persona sentenciada – admisión del recur-so de revisión sin copias) ............................................................................ 1705

(PS) Contradicción de tesis 28/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.(Procedencia del amparo en contra de actos que afectan la libertad perso-nal – resolución del incidente de traslación del tipo y adecuación de la pena de prisión) ..................................................................................................... 1709

(PS) Contradicción de tesis 77/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Constanza Tort San Román.(Sustitución de penas no excluye por sí misma la suspensión condicional de su ejecución en beneficio de la persona sentenciada) .......................................... 1717

(PS) Contradicción de tesis 106/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Pe-nal del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 9 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.(La aplicación de la reducción de penas recae en la jurisdicción del juez) ....... 1727

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Contenido LI

(PS) Amparo en revisión 3480/98. 2 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jesús Enrique Flores González.(Prisión preventiva: separación entre el inculpado y el sentenciado) ............. 1731

(PS) Amparo directo en revisión 1577/2004. 2 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.(Garantía de no retroactividad tanto para norma sustantiva como adjetiva: Código Penal de Aguas Calientes) .............................................................. 1739

Los derechos de las personas interesadas en la persecución de los delitos ..... 1743

(PL) Amparo en revisión 32/97. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.(Procedencia del amparo en contra del no ejercicio de la acción penal) ........... 1745

(PS) Contradicción de tesis 35/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por el Segundo Tri-bunal Colegiado del Sexto Circuito y por el Segundo Tribunal Colegia-do del Noveno Circuito. 17 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.(Procedencia del amparo contra la abstención del Ministerio Público de pro-nunciarse sobre el ejercicio de la acción penal) .............................................. 1751

(PS) Contradicción de tesis 7/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Segundo Tribunal Cole-giado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), Primer Tribunal Colegiado en Mate-ria Penal del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Cir-cuito. 13 de junio de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónLII

(Improcedencia del amparo en contra de la negativa de librar la orden de aprehensión) – Derechos de las personas acusadas (contraria a derechos hu-manos por no conceder recurso efectivo) ....................................................... 1759

(PS) Contradicción de tesis 2/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 8 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.(Reparación del daño en el proceso penal: comprende la indemnización de todo perjuicio sufrido por la víctima derivado del delito) ............................. 1763

(PS) Contradicción de tesis 97/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sán-chez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.(Determinación del monto de la reparación del daño) .................................. 1767

(PS) Contradicción de tesis 152/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.(Legitimación de las víctimas del delito para promover juicio de amparo por violación a los derechos contenidos en la reforma del artículo 20 consti-tucional) ................................................................................................... 1773

(PS) Contradicción de tesis 40/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 5 de julio de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.(Procedencia del amparo contra la abstención del Ministerio Público de ini-ciar una averiguación previa) .................................................................... 1783

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Contenido LIII

(PS) Contradicción de tesis 4/2006-PS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Penal del Pri-mer Circuito. 9 de agosto de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar.(Concepto de víctima y persona ofendida para efectos de la promoción del juicio de amparo)....................................................................................... 1789

(PS) Amparo directo en revisión 1632/2001. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Armando Ortega Pineda.(Falta de interés jurídico del ofendido para impugnar una sentencia absolutoria) ............................................................................................... 1799

(PS) Amparo en revisión 354/2001. 2 de julio de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.(Amparo contra las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejerci-cio y desistimiento de la acción penal) ......................................................... 1803

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LV

Presentación

Adicionalmente a las garantías individuales consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Su-

prema Corte de Justicia de la Nación ha velado por el respeto a los derechos huma nos contenidos en diversos instrumentos internacionales, lo que la ha encum-brado como tenaz defensora de los derechos.

Sin embargo, la mayoría del gran público desconoce la postura garantista adoptada por el Máximo Tribunal en los últimos años. En este sentido, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos decidió celebrar con el Alto Tribunal un Acuerdo Marco de Colaboración, a fin de difun-dir los derechos humanos y los criterios interpretativos emitidos en la materia por aquél. El resultado es esta publicación Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que presenta en forma sistematizada la interpretación desarrollada por esta Corte sobre diversos dere-chos fundamentales, establecidos, tanto en la Carta Magna como en tratados internacionales.

La compilación expone las sentencias vinculadas a un derecho humano en particular, privilegiando las que interpretan su contenido y alcance, así como las

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónLVI

relativas a la protección de grupos vulnerables, como mujeres, niños e indígenas. De esta forma, el lector, sea o no lego en la materia, puede adentrarse en el estudio de los derechos humanos y comprenderlos con suficiencia, gracias al discer nimiento que les ha dado la Suprema Corte, cuyo fin primordial consiste en fijar el sentido y alcance de las normas constitucionales, específicamente las relativas a los dere-chos de toda persona. Sin duda, esta obra debida a la colaboración con tan impor-tante instancia internacional, coadyuvará a una nueva perspectiva para el estudio de los derechos humanos.

Comité de Publicaciones, Comunicación Social, Difusión y Relaciones Institucionales

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Ministro Sergio A. Valls HernándezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de LarreaMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

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LVII

Introducción

En el marco del Año del Acceso a la Justicia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en coordinación con la Oficina del Alto Comisionado

de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y bajo el auspi-cio del acuerdo de colaboración firmado por ambas instituciones el 5 de junio de 2006, presenta la publicación: Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, compilación y sistematización de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional relacionadas con las garan-tías individuales y los derechos humanos reconocidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo órgano de con-trol constitucional, ha incorporado a su jurisprudencia una visión integral de los derechos fundamentales a efecto de garantizar la protección de la dignidad de los individuos y de las comunidades.

Los Ministros integrantes de la Novena Época de la Suprema Corte sabe-mos que detrás de los expedientes que analizamos, se encuentran hombres y muje-res con legítimas reivindicaciones; por ello debemos conservar la imparcialidad y

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónLVIII

objetividad al momento de emitir nuestras resoluciones, a efecto de consolidar la confianza en esta Institución. Estamos llamados a dotar de plena vigencia el orden constitucional que los mexicanos decidieron darse y a resolver los conflictos que la sociedad trae ante nosotros.

Las sentencias dictadas por este Alto Tribunal cobran, cada vez, mayor rele-vancia para la vida de nuestro país. Por ello nuestra labor de interpretar la Cons-titución a la luz del respeto de los derechos humanos constituye una obligación Constitucional y ética, así como un compromiso ante la comunidad internacional.

Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen un gran impacto en la sociedad, a través de diversos mecanismos:

• Losalcances generales de las sentencias que recaen a las acciones de incons-titucionalidad y controversias constitucionales –cuando estas últimas se refie ren a normas generales– significaron una profunda transformación de nuestro siste ma jurídico y responden a la imperiosa necesidad de garantizar la supremacía constitucional.

• Lasdenominadastesis temáticas que obligan a suplir la queja deficiente a favor del particular, aun cuando el acto o norma reclamada no ha sido espe-cíficamente declarado inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte, pero sí queda claramente comprendido dentro de la tesis que ha esta blecido un límite protector para los gobernados respecto de normas similares.

• Víalaacción de inconstitucionalidad en materia electoral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece criterios obligatorios para el Tribunal Elec-toral del Poder Judicial de la Federación. Indirectamente, a través de este mecanismo, los criterios del Alto Tribunal alcanzan a las autoridades admi-nistrativas en materia electoral y a las autoridades jurisdiccionales, tanto en el ámbito local como en el federal. Esto es así porque la jurisprudencia que establece el Tribunal Electoral es obligatoria para dichas autoridades por mandato de ley, y dicho Tribunal incorpora a su vez como fuente obligato-ria para la aplicación del derecho electoral la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Constitucional del Estado mexicano.

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Introducción LIX

• Laobligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que alcanza a todos los juzgadores federales y a los tribunales mili-tares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y a los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Esta publicación busca difundir, de forma sistematizada, la interpretación que esta Corte ha fijado sobre el contenido de diversos derechos humanos, o en su caso, los elementos de protección especial que ha definido para ciertos grupos vulnerables como las mujeres, las y los niños y los pueblos indígenas. Particu-larmente busca convertirse en una aportación para que la sociedad cuente con nuevas herramientas que le permitan desarrollar una defensa jurídica, desde la perspectiva de los derechos humanos, y continuar el esfuerzo de consolidación de una cultura de la legalidad y de la constitucionalidad en nuestra sociedad.

Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nacióny del Consejo de la Judicatura Federal

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LXI

Prólogo

La experiencia de los últimos años demuestra un importante avance del Estado mexicano en la incorporación del Derecho Internacional de

los Derechos Humanos en el marco jurídico mexicano. La firma, ratificación y adhesión a diversos instrumentos internacionales en esta materia,1 la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Huma-nos, el reconocimiento de la competencia para conocer comunicaciones indivi-duales de los órganos de los tratados y la interpretación del artículo 133 de la Constitución Federal a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que los tratados internacionales de derechos humanos celebrados

1 Por ejemplo: Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, ratificadas el 5 de noviembre de 2000; Convención Internacional para Protección de los Derechos de los Trabajadores Migrantes, ratificada el 8 de marzo de 1999; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada el 9 de abril de 2002; Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Elimina-ción de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en Conflictos Armados y Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización, ratificados todos el 15 de marzo de 2002; Enmiendas a los Artículos 17, párrafo 7 y 18 y párrafo 5 de la Conven-ción contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, del 10 de diciembre de 1984, aceptada el 15 de marzo de 2002; el Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Políticos y Civiles fue ratificado el 15 de junio de 2002.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónLXII

formalmente por el Estado son parte del derecho interno y se ubican en un segun-do plano respecto de la Constitución Federal,2 son algunos ejemplos concretos de los pasos que se han dado con el fin de que las personas que habitan el territorio mexicano puedan disfrutar y hacer valer sus derechos reconocidos en los instrumen-tos internacionales.

No obstante los avances hasta ahora alcanzados, sigue siendo aún una aspi-ración el que cualquier persona, independientemente de su sexo, su estatus social y económico, su origen étnico, su preferencia sexual, su idioma o su religión, pueda hacer exigibles y justiciables de manera directa todo el catálogo de derechos hasta ahora reconocidos y promovidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Según los propios tratados de derechos humanos, los tres poderes en sus diversos niveles de gobierno tienen el deber de adoptar todas las medidas legisl ativas, financieras, administrativas y sociales para hacer efectivos esos dere-chos. Pero en particular, el Poder Judicial reviste una importancia crucial, pues en general es el encargado de interpretar y aplicar los compromisos adquiridos ante la comunidad internacional a los casos concretos en los que se ponen en juego la vigencia de los derechos humanos de las personas.3

Este ámbito de aplicación fue retomado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su reciente sentencia sobre el caso Radilla Pacheco vs. los Estados Unidos Mexicanos,4 al señalar que la existencia de una norma no garan-tiza por sí misma que su aplicación sea adecuada, por lo que se hace necesario que su aplicación e interpretación en las prácticas jurisdiccionales se encuentren ajus-tadas al fin previsto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Para ello, según lo expresa la Corte Interamericana, los jueces y tribunales internos, al estar sometidos al imperio de la Convención Americana sobre Dere-

2 Cfr. Novena Época, Instancia Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, no-viembre de 1999, Tesis; P. LXXVII/99 página 46, materia constitucional. Tesis aislada.

3 El Plan de Acción de Viena también reitera en su apartado 27 la importancia que tienen los órganos de administración e impartición de justicia a efecto de lograr la plena realización de los derechos humanos. Cfr. Conferencia mundial de derechos humanos, Viena, 14 a 25 de junio de 1993, punto 27.

4 Cfr. Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párrafos 338 y 339.

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Prólogo LXIII

chos Humanos, se encuentran obligados a velar porque los efectos de las disposi-ciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contra-rias a su objeto y fin. Bajo esta línea argumentativa el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y los tratados internacionales, teniendo en cuenta la interpretación autorizada que de ellos han desarrollado los órganos encargados de su interpretación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el órgano superior a nivel nacional encargado de proteger la Constitución y aplicar los tratados internacio-nales como normativa jurídica interna aplicable al Estado mexicano, ha desplegado un papel cada vez más preponderante en los últimos años. Su actividad tiene un efecto cascada en tanto que su jurisprudencia constituye el referente a seguir para todo el aparato jurisdiccional federal y una guía importante para el resto de los órganos jurisdiccionales estatales.

Bajo este contexto, la compilación de sentencias de la SCJN relacionadas con derechos humanos es el resultado de un esfuerzo destinado a fortalecer los procesos de juridificación de los derechos humanos en las sentencias emitidas durante la Novena Época por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, clasifi-cándolas de acuerdo al derecho humano que se trata en ellas.

Esta publicación espera ser una contribución útil y una guía básica para los jueces y magistrados, sobre la manera en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha recogido, aplicado e interpretado los estándares internacionales en mate ria de derechos humanos dentro de su actividad jurisdiccional; particular-mente, les permitirá conocer no sólo el sentido de la resolución sino los principa-les argumentos jurídicos que dieron lugar a ella. Igualmente, podrán localizar aquellos criterios que desarrollan el contenido y alcance de cada derecho humano, así como aquellas interpretaciones pro personae que se han tomado para proteger a los grupos que en México sufren de mayor discriminación y marginación.

Esta obra también pretende acercar a la sociedad en su conjunto, quien, por regla general, desconoce las decisiones emitidas por la Corte, aquellos criterios jurídicos adoptados por el máximo órgano jurisdiccional mexicano que contienen

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónLXIV

diversos elementos de razonamiento y la aplicación de los estándares internacio-nales en materia de derechos humanos, con el objeto de contribuir a la promoción de éstos

Igualmente será de gran utilidad para los abogados litigantes, quienes, en su mayoría, suelen interponer las demandas de amparo fundados únicamente en los preceptos constitucionales, por lo que esta compilación les permitirá profundizar en los criterios de aplicación de los derechos humanos por la Corte, a efecto de enriquecer los planteamientos de futuros juicios mediante la utilización del con-tenido de los tratados internacionales en materia de derechos humanos como fundamento de su acción.

En el marco del año del Bicentenario de la Independencia de México y Centenario de la Revolución Mexicana, se hace indispensable examinar el conte-nido de las decisiones judiciales, pues es en ellas en las que se concretan los efectos directos sobre las personas, las comunidades o los pueblos. Por tanto, esta obra, entendida como un esfuerzo de sistematización, se convierte en una herramienta de gran utilidad que, además de difundir el contenido de los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos, coadyuvará a una mejor administración de justicia y contribuirá enormemente a la tendencia seguida por el Estado mexi-cano durante los últimos años respecto a la plena implementación de esta materia en su territorio.

Alberto Brunori

Representante en México de la Alta Comisionadade las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

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T emas generales

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Incorporacióndel derecho internacional

en el derecho interno

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5

Aduce en primer término el recurrente, que los Magistrados in­tegrantes del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento

realizaron una indebida interpretación del artículo 133 de la Constitución Federal, en cuanto consideran que las disposiciones de los tratados a que dicho precepto constitucional se refiere constituyen ley en nuestro país.

En sustento a tal agravio, argumenta, en esencia, que para que lo convenido en los tratados internacionales constituya ley en nuestro país, es necesario que sus estipulaciones sean incorporadas a nuestro derecho interno a través del proceso legislativo que lleve a cabo la autoridad constitucionalmente competente para ello, esto es, el Congreso de la Unión.

Tal argumento es infundado en atención a lo siguiente:

El artículo 133 de la Constitución Federal, dispone: (...).

(PL) Amparo directo en revisión 2922/98 18 de mayo de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas*(InCORPORACIón dE lOS TRATAdOS InTERnACIOnAlES En El dERECHO

InTERnO. POSIbIlIdAd dE COMPlEMEnTAR El TIPO PEnAl COnTRA lA SAlUd COn bASE A Un TRATAdO InTERnACIOnAl)

* novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 55, Registro de IUS: 193436.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación6

del propio contenido del dispositivo constitucional en análisis, se observa que de manera clara el Constituyente otorga el rango de ley del país a los tratados celebrados y que se celebren por el presidente de la República, sin más condición para ello que la de que no sean contrarios a la propia Constitución y sean apro­bados por el Senado, sin que para ello sea necesario posterior acto legislativo. Así, satisfechos los apuntados requisitos, lo pactado en los tratados queda automáti­camente incorporado a nuestro derecho interno, por así haberlo dispuesto el Constituyente.

Cuestión aparte constituye lo que ahora se alega en relación a la interpreta­ción y alcances del Convenio de las naciones Unidas contra el Tráfico de Estupe­facientes y Sustancias Psicotrópicas adoptado por México en Viena, Austria, el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, aprobado por el Senado de la República el día treinta del mes de noviembre del año siguiente y publicado en el diario Oficial de la Federación del cinco de septiembre de mil novecientos noventa, así como aquellos alegatos que más bien tienden a establecer la inconsti­tucionalidad de esa convención.

[…]

no obstante lo anterior, no puede aceptarse el razonamiento del recurrente en el sentido de que, al establecerse en dicho convenio tan sólo la obligación de que los Estados que lo suscribieron legislaran sobre las materias ahí descritas, para que lo ahí pactado tuviera aplicación en nuestro país era necesario que el Congreso de la Unión legislara sobre el particular incorporando a nuestro derecho interno lo pactado en tal convenio; se afirma lo anterior ya que, además de lo ya ex­puesto sobre los alcances del artículo 133 de la Constitución Federal, en nuestro derecho interno existe disposición expresa del legislador que autoriza la remisión a los postulados de convenios como el que se trata, siendo tal disposición el artículo 193 del Código Penal Federal.

[…]

Resumiendo lo antes expuesto, se obtiene que acorde a lo dispuesto por el Constituyente en el artículo 133 de nuestra Constitución Federal, los tratados

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Incorporación del derecho internacional en el derecho interno 7

internacionales celebrados y que se celebren por el presidente de la República, tienen el carácter de ley en el país, sin más condición para ello de que sean apro­bados por el Senado y no sea contrarios al texto constitucional. Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el Congreso de la Unión al legislar en materia penal, concretamente al expedir los artículos 193 y 195 del Código Penal Federal, es constitucionalmente válido acudir al contenido de dichos tratados para comple­mentar el tipo penal contra la salud que en ellos se describe en forma relacionada. luego, si el tratado en cuestión cobró vigencia en nuestro país el día cinco de septiembre de mil novecientos noventa en que fue publicado en el diario Oficial de la Federación, es claro que a la fecha en que sucedieron los hechos ilícitos que se atribuyen al ahora recurrente, mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, sí se encontraba tipificada la conducta que se le imputa.

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* novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, página 738, Registro de IUS: 173146.

1 novena Época, Registro: 192867, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federa­ción y su Gaceta, Tomo: X, noviembre de 1999, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. lXXVII/99, Página: 46.

CUARTO. […] Con base en los elementos anteriores, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, advierte que como

con acierto lo advirtió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el distrito Federal, de los antecedentes que conforman el recurso de revisión a que este toca corresponde, se advierte que desde el escrito inicial de demanda de garantías, la parte quejosa hicieron valer, entre otros, los argumentos relativos a que en la especie se vulneraron en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 133 de la Constitución Federal; 19, punto 2 del “Acuerdo sobre los Aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio”; 1708, punto 9, del Tratado de libre Comercio de América del norte; 10 bis de la Convención de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial y la tesis plenaria de rubro: “TRATAdOS InTERnACIOnAlES. SE UbICAn JERÁRQUICAMEn­TE POR EnCIMA dE lAS lEYES FEdERAlES Y En Un SEGUndO PlAnO RESPECTO dE lA COnSTITUCIón FEdERAl1…

(SS) Amparo en revisión 237/20022 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita beatriz luna Ramos. Ponente: Juan díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez*(InCORPORACIón Y APlICACIón dE TRATAdOS InTERnACIOnAlES En El

dERECHO InTERnO; REQUISITOS dE FORMA Y FOndO PARA lA VAlIdEz dE Un TRATAdO InTERnACIOnAl; InTERPRETACIón dEl TRATAdO.

PROPIEdAd IndUSTRIAl)

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación10

porque en términos de dichos instrumentos, el registro de una marca y su fecha de primer uso, pueden acreditarse a través de su utilización por persona distinta del titular, siempre y cuando éste conserve el control del uso del distintivo.

[…]

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, se procede al estudio del artícu­lo 133 de la Constitución Federal, con el objeto de determinar cuál es el alcance de este precepto fundamental con relación a la aplicación en derecho interno de tratados internacionales firmados por el Presidente de la República, ratificados por el Senado y publicados en diario Oficial.

[…]

Por otro lado, el procedimiento y principios que regulan la adopción de los tratados internacionales por el Estado Mexicano, se regula en los artículos 15, 76, fracción I, 89, fracciones X y XX, y 133 del Pacto Federal(…).

de los anteriores preceptos se desprende que un tratado internacional se considera adoptado por México e incorporadas sus normas al derecho interno cuando el Presidente de la República lo celebre con las potencias extranjeras, se haga la aprobación por parte del Senado de la República y se efectúe la publica­ción oficial para efectos de derecho interno, constituyendo este conjunto de actos el factor legitimante conforme al cual se llega a establecer la presunción de que la convención internacional se encuentra acorde a los principios constitucionales, pues hay que presumir que durante la celebración del tratado aquellos que inter­vienen en representación del Estado nacional, se entiende que actúan teniendo al alcance y presentes todos los datos necesarios para formular su determinación con apego al derecho interno y sin conculcar la Constitución.

Es importante dejar en claro que el artículo 15 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye la regla fundamental conforme a la cual no está autorizada celebración alguna de tratados que alteren las garan­ tías individuales.

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Incorporación del derecho internacional en el derecho interno 11

Esa garantía constitucional guarda correspondencia, inclusive, con el artículo 46 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados (Viena, Suiza, 23 de mayo de 1969, firmado por México el 23 de mayo de 1969 y aprobado por el Senado el 29 de diciembre de 1972, publicado en diario oficial de la Federación correspondiente al 14 de febrero de 1975) conforme al cual la violación a una norma de derecho interno puede provocar la invalidación del pacto internacional, situación que da lugar a que un tratado deje de aplicarse, o bien, a que se haga una reserva con respecto a la parte contraria al derecho constitucional, según el caso; (…).

[…]

Adicionalmente, la interpretación del principio constitucional relativo debe efectuarse teniendo en cuenta las finalidades protectoras de la Constitución y par­ticularmente el apartado de las garantías individuales, y es que si un tratado inter­nacional ampliara la esfera de protección de una garantía individual consagrada en la Constitución, entonces esa “alteración” en beneficio de los gobernados no po­dría reputarse contraria al artículo 15 constitucional, y sólo habrá conculcación al referido principio si la modificación de los derechos se efectúa en perjuicio de los gobernados o substituyendo una institución por otra no compatible con el dere­cho constitucional mexicano.

de este modo es como a partir de los artículos 15 constitucional y 46 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados es posible inaplicar un tratado internacional o bien declararlo inconstitucional a través del medio de con­trol de la constitucionalidad correspondiente como lo es el juicio de amparo en los casos en que esto ocurra será conveniente informar al Ejecutivo la incompatibili­dad del tratado con el sistema jurídico de derecho interno para que en su caso se inste ante la potestad internacional competente tramitar el procedimiento de anu­lación correspondiente, a fin de que el Estado Mexicano se aparte de dicho instru­mento, o haga la reserva en la parte que corresponda, todo ello, inclusive, en con­gruencia con lo expuesto en la propia Convención Vienés relativa al derecho de los Tratados.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación12

[…]

Conforme a lo expuesto se obtiene que tanto la Convención de Viena So­bre el derecho de los Tratados, como la ley Sobre la Celebración de Tratados coinciden en que los pactos internacionales pueden tener cualquier denomina­ción, incluidas las menciones a que se ha hecho referencia; por lo tanto, a pesar de la diversidad de acepciones que se utilicen éstas son equivalentes desde el punto de vista material. A propósito de la afirmación contenida en éste párrafo, resulta ilustrativa la siguiente tesis de la Segunda Sala que este Tribunal Pleno hace pro­pia: “TRATAdOS InTERnACIOnAlES. AdMITEn dIVERSAS dEnO­MInACIOnES, IndEPEndIEnTEMEnTE dE SU COnTEnIdO”.2

[…]

En cuanto a las relaciones que surgen entre derecho interno y el internacio­nal, debe ponerse de manifiesto que la doctrina se ha dividido en dos grandes vertientes que pretenden solucionar los problemas de validez, naturaleza, esencia y efectos del orden jurídico internacional en el derecho interno que son, por una parte la escuela o teoría monista del derecho internacional (entre quienes destacan los siguientes tratadistas: Jellinek, Welzel, Hanz Kelsen, Kunz, Verdross, Scelle, lauterpacht, entre otros) y por otro lado, la escuela o teoría dualista (representada principalmente por H. Trepel y dionizio Anzilotti).

[…]

El sistema jurídico mexicano, al igual que la mayoría de las naciones, se identifica con la tesis dualista del derecho internacional en su corriente mencio­nada en primer término, y es que los tratados internacionales, como normas de derecho externo, no valen por sí solos en nuestro sistema jurídico interno una vez firmados por el Ejecutivo o plenipotenciario facultado, sino es menester su incor­poración o adopción al ámbito doméstico por la soberanía del Estado mexicano, a

2 novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, Marzo de 200, Tesis: 2a. XXVII/2003, Página: 561.

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Incorporación del derecho internacional en el derecho interno 13

través de su aceptación, aprobación o ratificación y difusión oficial, tal como se prevé en el Pacto Federal.

En este procedimiento de recepción del tratado, la Constitución General de la República asume un papel importante pues determina cómo el sistema inter­nacional ingresa a nuestro sistema jurídico.

Conforme a lo anterior, para que los tres instrumentos de derecho interna­cional relacionados a este asunto se consideren como parte del sistema jurídico mexicano, es necesario que se satisfagan los requisitos formales y de fondo que establecen el propio artículo 133 constitucional y el párrafo segundo del artículo 4º. de la ley Sobre la Celebración de Tratados; tales requisitos son los siguientes:

a) Requisitos de forma:

a.1. Que se haya celebrado por el Presidente de la República (artículos 133 y 89, fracción X, constitucionales).

a.2. Que se apruebe por el Senado de la República (artículo 133 y 76, frac­ción I, constitucionales).

a.3. Que se publique en el diario Oficial de la Federación (artículo 4º., se­gundo párrafo de la ley Sobre la Celebración de Tratados).

b) Requisitos de fondo:

b.1. Que esté de acuerdo con la Constitución.

[…]

de lo relatado hasta aquí, se advierte que los tres instrumentos internacio­nales relacionados con el negocio jurídico de donde deriva este recurso cumplen con los requisitos de forma para su validez y aplicación en el territorio nacional, a los que se contrae el artículo 133 de la Constitución Federal, en virtud de que fue celebrada por el Presidente de la República y aprobada por el Senado.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación14

Además de los anteriores requisitos constitucionales existe otro de índole legal, pues como ya se anunció con antelación, el párrafo segundo del artículo 4º., de la ley Sobre la Celebración de Tratados, dispone: “los tratados, para ser obli­gatorios en el territorio nacional deberán haber sido publicados previamente en el diario Oficial de la Federación”.

Este aspecto también queda satisfecho pues, como ya antes se demostró, los tres instrumentos de derecho internacional se encuentran publicados en diario Oficial de la Federación, y sólo se hace la remisión a las menciones correspondien­tes con el objeto de no obviar reiteraciones innecesarias.

Queda sólo por verificar si los pactos internacionales de referencia satisfa­cen el requisito de fondo consistente en estar de acuerdo con la Constitución General de la República, en tanto su artículo 133 señala en la parte conducente que los Tratados internacionales “...estén de acuerdo con la misma”.

Para estimar que un tratado internacional se encuentra de acuerdo con la Constitución Federal, es necesario acudir a las reglas establecidas en el propio Pacto Federal de donde se desprende, de inicio, que todo acuerdo internacional, por el sólo hecho de haber seguido un proceso de culminación o adopción y ser publicado en el diario Oficial de la Federación, se presume que es apegado al texto constitucional y hasta en tanto no se demuestre su anticonstitucionalidad a través de mecanismo idóneo, tal como a continuación se demostrará:

[…]

del conjunto de normas y principios mencionados se desprende que existe una presunción de legalidad de los actos de autoridad.

de lo anterior se puede concluir que basta con que un tratado internacio­nal: I. Se firme por el Ejecutivo, por sí o por conducto de plenipotenciario facul­tado, II. Se apruebe por el Senado y III. Se publique en el diario Oficial de la Federación, para presumir que el mismo se encuentra de acuerdo con la Constitu­ción, y esta presunción legal subsistirá hasta en tanto no se declare la inconsti­

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Incorporación del derecho internacional en el derecho interno 15

tucionalidad o ilegalidad correspondiente por el órgano competente y en vía idónea.

En el caso a estudio es evidente que los tratados internacionales relaciona­dos a este asunto deben presumirse apegados al texto constitucional porque no se ha reclamado, demostrado, ni declarado su inconstitucionalidad.

Hay que recordar que la materia de este asunto consiste en determinar si conforme al espíritu del artículo 133 constitucional, deben aplicarse para efectos del derecho interno tales pactos internacionales, así como también no debe per­derse de vista que la parte quejosa en este juicio de amparo en ningún momento reclamó su inconstitucionalidad, por el contrario, ha invocado su aplicación al caso concreto y se ha dolido de que las autoridades del Instituto Mexicano de la Propie­dad Industrial no han cumplido con observar el derecho incorporado al orden jurídico nacional que se contiene en tales tratados.

Con lo anterior queda demostrado que los preceptos de derecho interna­cional relacionados a este asunto han quedado incorporados al derecho interno, y que los mismos son apegados al texto de la Constitución, por tanto, su aplicación es obligatoria para las autoridades mexicanas.

Ahora bien, sobre la interpretación de los tratados internacionales debe ponderarse la Sección 3 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tra­tados, artículos 31 a 33, (…).

[…]

Precisado el alcance interpretativo del artículo 133 de la Constitución Fede ral, y determinadas las reglas emanadas del mismo precepto que habrán de seguirse para la aplicación en derecho interno de los pactos internacionales, a continuación se procede a establecer cómo es que se deben aplicar en el caso con­creto los artículos integrantes de los tratados internacionales a que este asunto se refieren:

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación16

En primer lugar se procederá al estudio del artículo 10 bis de la Conven­ción de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, donde se establece lo siguiente: (…).

del artículo anterior se desprende que los países firmantes del tratado in­ternacional se obligan a contar con mecanismos de combate a la “competencia desleal” la que se define por el propio pacto como “Todo acto contrario a los usos honrados en materia industrial y comercial”. En seguida el precepto enfatiza que deberán prohibirse por constituir competencia desleal, tanto los actos capaces de crear confusión, como las aseveraciones falsas que desacrediten, establecimientos, productos, actividades industriales o comerciales.

Por la importancia que reviste el punto que a continuación se señalará, conviene destacar que en el precepto internacional que se comenta no se establece que los procedimientos para combatir la competencia desleal pueden iniciar sin la presentación de licencias de uso marcario o sin registros como se alegó por las empresas quejosas en la demanda. Incluso esa especial regla para iniciar los proce­dimientos ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial tampoco consta en ley o jurisprudencia.

no obstante se estima conveniente destacar que existe criterio establecido en contradicción de tesis por la Segunda Sala donde si bien no se establece exacta y expresamente que los procedimientos de competencia desleal pueden iniciarse sin que la parte solicitante presente, como base de su acción, el registro marcario o la licencia de uso, lo cierto es que de alguna manera sí se dice que cuando el actor no cuenta con registro marcario o licencia de uso, es posible iniciar el proce­dimiento relativo, pero a condición que se exhiba cuando menos una solicitud de registro marcario, la cual puede constituir justo título para comenzar el pro­cedimiento respectivo y otorgar interés al interesado. Al efecto se transcriben las siguientes jurisprudencias:

[…]

Así el artículo del pacto internacional en análisis no entra en conflicto con la ley de la Propiedad Industrial y por el contrario ambos ordenamientos están

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Incorporación del derecho internacional en el derecho interno 17

armonizados, lo que se hace evidente atendiendo el contenido de los siguientes preceptos de la ley de la Propiedad Industrial: (...).

Por lo anterior se concluye que el artículo 10 de la Convención de París para la Propiedad Industrial se encuentra en armonía y complementa la ley de la Propiedad Industrial vigente en la época en que sucedieron los hechos que se analizan y por tanto la apreciación jurídica de los hechos relacionados debe ser conjunta ponderando tanto al pacto federal como a la ley de derecho interno referido.

A continuación se procede al estudio del artículo 19 del Anexo 1­C deno­minado “Acuerdo Sobre los derechos de la Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio” del acta final de la ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales y el Acuerdo por el que se establece la organización mundial de comercio (OMC), el cual dispone lo siguiente: (…).

del anterior precepto se desprende lo siguiente:

a) la falta de uso de una marca por tres años no interrumpidos acarrea su nulidad cuando el uso sea una condición para mantener el registro.

b) la regla general anterior es inaplicable cuando se demuestra que hubo razones válidas para la no utilización de la marca, o bien, obstáculos.

c) Se reconocen como “razones válidas” en términos del punto anterior toda circunstancia ajena a la voluntad del titular de la marca, las restricciones a la impor tación u otros requisitos oficiales impuestos a bienes o servicios que puedan provocar el deshuso marcario.

d) Se considera “uso de la marca para efectos de mantener el registro” la utilización de una marca de fábrica o comercio por otra persona distinta del titular siempre y cuando éste último la controle.

la primera parte del artículo de derecho internacional, reseñada en los in­cisos a) al c) anteriores guarda relación con el artículo 152 de la ley de la Propie­dad Industrial que establece lo siguiente: (...).

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación18

de la comparación de la primera parte del artículo 19 del Acuerdo sobre los derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio y el artículo 152 transcrito se desprende que el precepto de derecho externo armoniza y com­plementa al interno al definir el concepto “causa justificada a juicio del instituto” que servirá para estimar que una marca no caduca a pesar de no haber sido utili­zada por tres años ininterrumpidos o más.

En la segunda parte del artículo 19 del Acuerdo Sobre los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que fue reseñada en el inciso d) anterior, conviene destacar que existe armonía entre derecho internacional y el interno, particularmente atendiendo al contenido de los artículos 136 a 150 de la ley de la Propiedad Industrial, preceptos en los cuales se regula la manera en que el titular de una marca sin utilizarla personalmente, puede ejercer control so­bre ella a través de los actos jurídicos denominados licencias de uso, transmisión de derechos, gravámenes o contratos de franquicia como se demuestra a continuación:

[…]

Por último el artículo 1708, punto 9, del Tratado de libre Comercio de América del norte establece lo siguiente: (...).

la transcripción anterior evidencia que los puntos 9 y 11 del numeral 1708 del Tratado de libre Comercio para América del norte guardan relación con el diverso artículo 19, punto 2 del Acuerdo Sobre los derechos de Propiedad Inte­lectual Relacionados con el Comercio e inclusive con los artículos 136 a 152 de la ley de la Propiedad Industrial, preceptos que para no obviar reiteraciones se tie­nen por insertos y que también llevan a la conclusión de que el mencionado pacto internacional de norteamérica se encuentra armonizado con el derecho interno nacional.

Con lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que los tres preceptos per­tenecientes a tratados internacionales relacionados a este juicio forman parte inte­grante del contexto jurídico aplicable en derecho interno en materia de propiedad

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Incorporación del derecho internacional en el derecho interno 19

industrial, y por tanto representan derecho vigente que debe ser aplicado por las autoridades al fundar y motivar sus actos, incluso también se han precisado los alcances de estos preceptos como normas especiales y complementarias de la ley de la Propiedad Industrial, conclusión a la que se arriba partiendo del espíritu del artículo 133 constitucional.

Cabe destacar que atendiendo al estudio que antecede, se agota la compe­tencia de este alto tribunal pues aunque no pasa inadvertido para este Tribunal que el Juez Federal citó en la resolución que se revisa, la tesis relativa a jerarquía de tratados internacionales, lo cierto es que como ha quedado evidenciado, en la especie no se suscita conflicto respecto de dicho tópico, pues no existe contradic­ción entre las normas de derecho interno y los instrumentos internacionales que invocan las partes.

[…]

En el orden expuesto al quedar pendiente el estudio de los temas de legali­dad señalados, lo procedente es reservar jurisdicción al Octavo Tribunal Colegia­do en Materia Administrativa del Primer Circuito para que tome conocimiento de los agravios de su competencia…

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* novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 6, Registro de IUS: 172650.

SEGUndO.­ Establecido el alcance de la intervención de este Tri­bunal Pleno en el asunto que nos ocupa, y toda vez que el Tribunal

Colegiado del conocimiento determinó revocar el sobreseimiento decretado por el Juez de distrito y reservar jurisdicción a esta Suprema Corte, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III, del artículo 91 de la ley de Amparo, se pro­cede al estudio del concepto de violación hecho valer por la sociedad quejosa en relación con la violación al artículo 133 constitucional, por la contradicción exis­tente entre lo que establece el decreto reclamado y el Tratado de libre Comercio de América del norte, puesto que de conformidad con la jerarquía que guardan los tratados internacionales dentro del orden jurídico nacional, en caso de existir dicho conflicto debe prevalecer el texto de los instrumentos internacionales por encima de las leyes nacionales.

Ahora bien, con el propósito de estar en condiciones adecuadas de analizar y dar respuesta al concepto de violación hecho valer por la parte quejosa, en tanto

(PL) Amparo en revisión 120/2002Mayoría de seis votos. disidentes: José Ramón Cossío díaz, Margarita beatriz luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan n. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez*

( JERARQUíA dE TRATAdOS InTERnACIOnAlES Y PRInCIPIOS InTERnACIOnAlES QUE REGUlAn lA RElACIón EnTRE dERECHO

InTERnACIOnAl Y dERECHO nACIOnAl)

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación22

plantea un problema relativo a la interpretación del artículo 133 constitucional que permita dilucidar la jerarquía de los tratados internacionales dentro del sistema jurídico nacional, este Tribunal Pleno estima necesario replantear las consideracio­nes que han llevado a esta Suprema Corte a estimar que los tratados internacionales se encuentran jerárquicamente por encima de las leyes federales, modificando para tal efecto la tesis aislada bajo el rubro: “TRATAdOS InTERnACIOnAlES. SE UbICAn JERÁRQUICAMEnTE POR EnCIMA dE lAS lEYES FE­dERAlES Y En Un SEGUndO PlAnO RESPECTO dE lA COnSTI­TUCIón FEdERAl.”3, de tal manera que, eventualmente, se determine, en el caso concreto, si debe o no prevalecer el Tratado de libre Comercio sobre el de­creto y Acuerdo impugnados en esta vía.

Para este efecto, es necesario partir de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución General de la República, cuyo texto es el siguiente: (...).

la lectura del precepto transcrito permite advertir con claridad que fue intención del Constituyente establecer un conjunto de disposiciones de observan­cia general que, en la medida en que se encuentran apegadas a lo previsto en la Constitución General de la República, constituyen la “ley Suprema de la Unión”.

Así, para determinar si existe una relación de jerarquía entre los tratados internacionales y las leyes federales o disposiciones de la misma jerarquía emitidas por el Presidente de la República, es necesario identificar, en primer lugar, qué disposiciones generales constituyen la “ley Suprema de la Unión”, a la cual debe­rán sujetarse, inclusive, los jueces de cada Estado. En el entendido de que la inter­pretación que se haga del artículo 133 constitucional, deberá ser acorde con el sistema constitucional en el cual se inserta ese numeral, tal y como este Tribunal Pleno ha establecido en la tesis que se transcribe a continuación: “InTERPRE­TACIón COnSTITUCIOnAl. Al FIJAR El AlCAnCE dE Un dETER MInAdO PRECEPTO dE lA COnSTITUCIón POlíTICA

3 novena Época, Registro: 192867, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federa­ción y su Gaceta, Tomo: X, noviembre de 1999, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. lXXVII/99, Página: 46.

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dE lOS ESTAdOS UnIdOS MEXICAnOS dEbE ATEndERSE A lOS PRInCIPIOS ESTAblECIdOS En EllA, ARRIbAndO A UnA COn­ClUSIón COnGRUEnTE Y SISTEMÁTICA.”4

Una lectura superficial de lo previsto en el precepto constitucional que nos ocupa, podría llevarnos a sostener que en éste se establece una misma jerarquía entre las leyes federales expedidas por el Congreso de la Unión y los tratados inter nacionales e inclusive, que coloca a las leyes federales por encima de las Cons­tituciones y leyes de los Estados, dado que los jueces de éstos están obligados a sujetarse a lo dispuesto en aquéllas, aun cuando las normas locales se contrapon­gan o sean distintas a las leyes federales.

Esta primera conclusión partiría del supuesto de que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo 133 constitucional son exclusivamente las federales.

Sin embargo, esta conclusión preliminar estaría sustentada en una premisa equivocada, puesto que se estaría confiriendo a las palabras utilizadas en el precep­to constitucional un sentido contrario al sistema que deriva de lo previsto en los artículos 41, párrafo primero y 124 constitucionales, cuyo texto es el siguiente: (...).

Esto es, de conformidad con lo establecido en esos preceptos fundamenta­les, en el Estado Mexicano convergen diversos órdenes jurídicos o niveles de gobier­no entre los cuales no se advierte la existencia de una relación de jerarquía, sino que operan como diversos ámbitos de competencia fijados constitucionalmente.

Así, el orden jurídico federal se distingue de los órdenes jurídicos locales de conformidad con el principio de facultades residuales, es decir, las atribuciones no conferidas expresamente por la Constitución Federal a la Federación se entien­den reservadas a los Estados.

4 novena Época, Registro: 175912, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Fede­ración y su Gaceta, Tomo: XXIII, Febrero de 2006, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XII/2006, Página: 25.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación24

[…]

En este contexto, estimar que en el artículo 133 constitucional se pretendió modificar ese sistema de distribución de competencias sujetando a las autoridades locales a lo que disponen las leyes federales, supone realizar una interpretación contraria al sistema constitucional que rige nuestro Estado Federal, máxime que en dicho precepto no se habla de leyes federales, sino de leyes del Congreso de la Unión.

[…]

dicho de otra manera, las leyes generales son aquellas respecto de las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresa­mente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio esta blecido por el artículo 124 constitucional.

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que se originan en cláusulas cons­titucionales que constriñen al Congreso a dictarlas y que, una vez promulgadas y publicadas, por disposición constitucional deberán ser aplicadas por las autorida­des federales, locales, del distrito Federal y municipales.

Inclusive, como hecho revelador de que por su naturaleza, las leyes genera­les previstas en la Constitución, no se encuentran en la misma situación que las leyes federales y que, por ende, son jerárquicamente superiores a éstas y a las leyes locales, debe tomarse en cuenta que el Pleno de este Alto Tribunal ha reconocido que la validez de las leyes locales sí se encuentra sujeta a lo previsto en una ley general e incluso que si aquéllas no se apegan a lo previsto en este tipo de leyes, resultarán inconstitucionales, como deriva de las tesis jurisprudenciales P./J. 143/2001, P./J. 145/2001 y P./J. 150/2001, cuyo rubro, texto y datos de localiza­ción son los siguientes: (…).

En este orden de ideas, si aceptamos que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo 133 constitucional, no son las leyes federales, es decir,

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las que regulan las atribuciones que en la Constitución se confieren a determina­dos órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino las leyes generales que inciden en los diferentes órdenes jurídicos parciales que inte­gran al Estado Mexicano, podemos concluir que, conforme a lo previsto en ese precepto constitucional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica­nos, los tratados internacionales y las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión, constituyen la “ley Suprema de la Unión”, en la inteligencia, por su­puesto, de que la validez de dichos tratados y leyes generales estará sujeta a que se apeguen a lo establecido en la propia Constitución, en tanto del mismo precepto constitucional se desprende una clara regla de supremacía constitucional res­pecto de los ordenamientos que de ella derivan.

Así interpretado el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda claro lo que significa el principio de “supremacía cons­titucional”, conforme al cual la Constitución General de la República, las leyes del Congreso de la Unión o “leyes generales” y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la ley Suprema de toda la Unión, esto es, confor­man un orden jurídico nacional en el que la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella, las mencionadas leyes generales y los tratados internacionales.

Consecuentemente, si la Constitución General de la República, junto con las leyes generales y los tratados internacionales forman parte del orden jurídico nacional, es incuestionable que estos últimos se ubican en un plano jerárquica­mente superior en relación con las leyes federales y las leyes locales.

[…]

En las condiciones relatadas, es posible concluir que, en términos del artí­culo 133 constitucional, los tratados internacionales, al ser parte de la ley Supre­ma de toda la Unión, se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y, por otra parte, atendiendo a las consideraciones de derecho internacional que serán desarrolladas a continuación, también por encima de las leyes generales; en el entendido de que esta Suprema Corte no se ha pronunciado respecto a la jerar­quía de aquellos tratados internacionales cuyo contenido esté referido a derechos

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humanos, caso en el cual, pudiera aceptarse que la jerarquía de éstos corresponda a la de la Constitución Federal misma, al concebirse dichos instrumentos interna­cionales como una extensión de lo previsto por ésta.

Ahora bien, bajo un diverso enfoque del problema y, partiendo siempre de la interpretación sistemática del texto constitucional, podemos considerar que la Constitución mexicana contiene en su texto una visión internacionalista, es decir, que hace referencia a diversos principios, dispersos en varios de sus preceptos, en los cuales claramente se advierte una vocación para la convivencia pacífica con las naciones que integran la comunidad internacional.

[…]

En otras palabras, en los albores del siglo XXI, la interpretación del texto constitucional debe realizarse buscando una congruencia no sólo interna, es decir, del texto consigo mismo, sino también del texto con las condiciones sociales, eco­nómicas y políticas a partir de las cuales se suscita el problema que debe ser resuelto.

[…]

Ahora bien, desde la óptica del derecho internacional, encontramos varios principios que pueden sustentar la posición que sostiene que los tratados interna­cionales tienen una mayor jerarquía que las leyes generales, federales y locales.

El primer principio general que podemos identificar se refiere a que un Estado no puede invocar su derecho interno como excusa para el incumplimiento de las obligaciones contraídas frente a otros actores internacionales.

Este principio está contenido de manera expresa en la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, suscrita por México el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve y aprobada por el Senado el veintinueve de diciem bre de mil novecientos setenta y dos, publicada originalmente en el diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco y, en su

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última versión, el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, misma que en su artículo 27, en la parte conducente, establece textualmente:

[…]

Este principio, sin embargo, admite excepciones, previstas también expre­samente en el artículo 46 de la Convención citada y que en esencia se resumen en que procederá declarar la nulidad de un tratado opuesto al derecho interno, en aque­llos casos en que exista una violación manifiesta a éste y se afecte una norma de importancia fundamental del derecho interno. En el entendido de que la violación manifiesta ha sido definida por la Corte Internacional de Justicia como aquella que resulta objetivamente evidente para cualquier Estado, conforme a la práctica usual y la buena fe.

Un segundo principio de derecho Internacional, plasmado en el artículo 26 de esta misma Convención, cuyo texto literal establece que “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.”, se refiere al compromiso de todo Estado de respetar de buena fe, no sólo el texto sino el espí­ritu del tratado internacional del cual dicho Estado sea parte. En otras palabras, es la formulación positiva del principio fundamental del derecho Internacional con­suetudinario “pacta sunt servanda”.

Este principio lleva implícitas dos cuestiones, por un lado, que los Estados, a través de la celebración de tratados, contraen libremente obligaciones, con el objeto de que éstos sean aplicados y aquéllas cumplidas y, por otra parte, que el incumplimiento de un Estado parte de un tratado a las obligaciones contraí­das, lo hace incurrir en responsabilidad internacional.

Asimismo, esta regla supone que entre estas obligaciones contraídas libre­mente, se encuentra la de que el Estado deberá adecuar su derecho interno a los compromisos internacionales asumidos, en el entendido de que cada Estado deci­de soberanamente los mecanismos o procedimientos mediante los cuales traduce las obligaciones contraídas a su derecho interno y la jerarquía que les otorga den­tro del mismo.

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Sobre este punto debe precisarse que ante la ausencia material, que no for­mal, de medios coactivos internacionales para obligar a los Estados al cumpli­miento de los compromisos asumidos libremente, resulta imprescindible la coope­ración de éstos para lograr cumplir los objetivos fijados en las convenciones internacionales. dicho de otra manera, únicamente en la medida en que los Esta­dos traduzcan o logren que las obligaciones internacionales asumidas permeen el orden jurídico interno, se logra llevar a la práctica los compromisos adoptados.

Establecidos estos principios generales de derecho internacional, debemos ahora analizar qué tratamiento suele darse o se ha dado desde el derecho nacional o interno al tema.

Así tenemos que, atendiendo al principio político­jurídico de soberanía, cada Estado tiene la facultad de establecer, a través de la normativa correspon­diente, el sistema mediante el cual incorpora, admite o convive con el derecho internacional. Situación que apunta hacia la complejidad que representa encontrar un único parámetro común a todos los Estados, pues cada uno de ellos podrá váli­damente, conforme a los intereses sociales, económicos y políticos imperantes en una sociedad y momento dados, optar por cómo incorporar a los tratados interna­cionales a su derecho y otorgarles determinada jerarquía.

[…]

En este contexto y para tener mayores elementos a partir de los cuales con­cluir que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales y federales, es pertinente acudir al derecho comparado, de tal ma­nera que el trato dado al problema por distintos Estados, nos permita identificar las directrices contemporáneas sobre el tema, debiéndose precisar que si bien los datos que a continuación se proporcionan se refieren a legislaciones vigentes hasta los años 2003 y 2004, se estima que éstos contribuyen a dibujar un panorama mundial en relación con el desarrollo del tema.

[…]

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Ahora bien, a partir del análisis de los elementos y datos hasta aquí consig­nados se desprende que la tendencia internacional contemporánea apunta hacia una mayor integración internacional, por lo que diversos países han asignado a los tratados internacionales una jerarquía superior a las leyes ordinarias, y en ocasio­nes, incluso a las Constituciones de los Estados, tendencia que permite corroborar la interpretación efectuada al inicio del presente considerando sobre el texto del artículo 133 constitucional, puesto que pone de manifiesto la congruencia existen­te entre la intención originaria del Constituyente de incluir como ley Suprema de la Unión a los tratados internacionales, y la interpretación del texto constitu­cional atendiendo a las condiciones económicas, políticas y sociales que priman hoy por hoy en el mundo globalizado y que, a su vez, resultan determinantes para la inserción del México contemporáneo en éste.

[…]

En este mismo sentido, para reiterar la supremacía de los tratados interna­cionales dentro del orden jurídico nacional, esto es, su ubicación inmediatamente inferior al texto constitucional y por encima de las leyes generales y federales ema­nadas del Congreso de la Unión, conviene igualmente recordar algunos de los principios que han sido señalados a lo largo de este estudio, específicamente los consignados en la Convención de Viena Sobre el derecho de los Tratados que, como instrumento de derecho internacional, constituye un parteaguas para la codi­ficación o positivización de los principios que deben adoptarse en la celebración de tratados y que, hasta antes de su celebración, constituían principios estricta­mente consuetudinarios.

[…]

En estas condiciones, es claro que, en la medida en que el Estado Mexicano es parte signante de dicha Convención, aunado a que varios de los principios mencionados están contemplados en el propio texto constitucional, éste se en­cuentra vinculado a su estricto cumplimiento.

[…]

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En este contexto, en tanto constituye un principio de derecho internacional que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de bue­na fe, lo que se traduce en la formulación positiva del máxima fundamental del derecho “pacta sunt servanda”, es claro que los Estados al celebrar tratados inter­nacionales contraen libremente obligaciones que deberán ser cumplidas en los términos en los que fueron pactadas, correspondiendo a cada Estado decidir sobe­ranamente sobre los mecanismos o procedimientos mediante los cuales traduce las obligaciones contraídas a su derecho interno, en el entendido de que el incum­plimiento de éstas supondrá una responsabilidad internacional para el Estado.

Por ello, la aplicación y cumplimiento de los tratados internacionales de los que México sea parte, no pueden quedar supeditados a lo que dispongan las leyes ordinarias, sean generales, federales o locales, pues ello implicaría que el Estado mexicano incumpla las obligaciones libre y soberanamente contraídas frente a otro Estado o Estados, obstaculizándose además el propósito o propósitos para los cuales el tratado específico hubiere sido celebrado.

En las condiciones relatadas, esto es, a partir de la interpretación sistemáti­ca del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, armonizada con los principios de derecho Internacional dispersos en el mismo ordenamiento, así como con las reglas y premisas de esta rama del derecho, se advierte la existencia de un orden jurídico nacional o “ley Suprema de la Unión”, que se integra con la Constitución, los tratados internacionales y las leyes genera­les, en el cual, los tratados se ubican jerárquicamente por encima de las leyes gene­rales y federales, en tanto el Estado Mexicano, al celebrar éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Inter­nacionales y atendiendo al principio fundamental de derecho internacional con­suetudinario “pacta sunt servanda”, contrae libremente obligaciones frente a otros Estados que no pueden ser desconocidas con base en normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone una responsabilidad de carácter internacional.

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SÉPTIMO.- [..] de la síntesis de los aludidos agravios se despren­de que los mismos giran en torno al estudio de la prescripción de la

acción penal. Es por ello que se considera conveniente realizar un breve análisis sobre la misma y, posteriormente, estudiar su regulación, tanto en el Código Penal para el distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la Republica en Materia de Fuero Federal, vigente al ocurrir los hechos, como en el actual código federal punitivo, para determinar cuál es la normatividad aplicable al presente caso.

[…]

Así pues, la figura de la prescripción representa, además de una autolimita­ción del Estado a su poder punitivo, un derecho individual oponible a la potestad punitiva estatal. En efecto, si el Estado dentro del tiempo previsto por la ley, no ejerce su facultad de investigar el delito y perseguir al delincuente o ejecutar las sanciones impuestas a un sujeto, ello se traduce en un derecho, a favor de los indi­viduos, oponible a la autoridad (prescripción), mediante el cual la autoridad estatal se ve imposibilitada para ejercer las citadas facultades.

(PS) Recurso de Apelación 1/2004-PSPromovido por el Ministerio Público de la Federación comisionado en la oficina del fiscal especial para la atención de hechos probablemente cons titutivos de delitos federales cometidos directa o indirectamente por servidores públicos en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado y del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Segundo de distrito de Procesos Pena­les Federales en el distrito Federal. 15 de junio de 2005. Ponente: José Ramón Cossío díaz. Secretarios: lorena Goslinga Remírez, Raúl Manuel Mejía Garza y Miguel Enrique Sánchez Frías.

(CASO dE CRíMEnES lESA HUMAnIdAd COMETIdOS dURAnTE lA GUERRA SUCIA; RETROACTIVIdAd dE lA lEY)

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En consecuencia, podemos señalar que la prescripción, es una institución del derecho sustantivo penal, conforme la cual, en razón del simple transcurso del tiempo previsto en la ley, se limita la facultad represiva del Estado, al impedírsele el ejercicio de la acción persecutora o la ejecución de las sanciones impuestas.

Con independencia de lo anterior, cabe mencionar que esta concepción de la prescripción se ha visto adicionada con la nueva filosofía que se adopta en la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Críme­nes de lesa Humanidad, la cual se justifica por razones excepcionales y es aplica­ble en México a partir de la entrada en vigor de la mencionada Convención, como ya se determinó al contestar el primer agravio.

[…]

El Código Penal para el distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la Republica en Materia de Fuero Federal, vigente al ocurrir los hechos, establece en sus artículos 105 y 118 lo siguiente: (…)

de las anteriores trascripciones se advierte que tanto la normatividad vigente al momento en que ocurrieron los hechos, como la vigente actualmente establecen un plazo para que opere la prescripción de la acción penal igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señale la ley para el delito de que se trate, especificando ambos ordenamientos que en ningún caso podrá ser menor de tres años.

lo anterior evidencia que respecto a la regulación de la prescripción de la acción penal, ambos ordenamientos coinciden en esencia siendo, por ende, igual­mente benéficos para los inculpados, por lo que el criterio que debe utilizarse para determinar el término necesario para que opere la figura a estudio, tratándose de delitos que ameritan penas privativas de la libertad, es el relativo al término medio aritmético de la pena, previsto en ambos ordenamientos.

Así pues, para el estudio de los agravios planteados por la representación social de la Federación, íntimamente relacionados a si, en la especie, operó a favor

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de los inculpados la prescripción de la acción penal, este órgano colegiado debe tener presente que, conforme a la normatividad anteriormente reseñada, para la prescripción de la acción penal por delitos que tengan señalada pena privativa de libertad, el tiempo para su procedencia se debe contar a partir de que se consumó el delito, si éste fue instantáneo; del último acto de ejecución, si fuere en grado de tentativa; desde el día que se realizó la última conducta, si se trata de delito conti­nuado; o, desde la cesación de la consumación si el delito es permanente. En tanto que al tiempo que debe transcurrir para su actualización debe atenderse al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que señala la ley, sin que en nin­gún caso dicho plazo sea menor de tres años.

En consecuencia, en el caso del delito de genocidio, el plazo para que opere la prescripción de la acción penal es igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que se señala en la ley para dicho delito que, en la especie, corresponde a treinta años, tomando en cuenta que la penalidad para dicho delito, de conformidad con el artículo 149 bis del Código Penal para el distrito y terri­torios federales en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal, es de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince mil a veinte mil pesos.

Establecido lo anterior lo procedente es entrar al estudio específico de cada uno de los cuatro agravios hechos valer por la recurrente, anteriormente sintetizados.

PRIMER AGRAVIO:

En el primero de los agravios expuestos por la parte recurrente, esencialmente se expone que en el auto combatido no se analizaron debidamente diversos instru­mentos internacionales, por lo que existe una inexacta aplicación de la ley de con­formidad con el artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Se esgrime que el delito de genocidio es imprescriptible, atento a lo estable­cido en el artículo I, inciso b), de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa Humanidad, aplicable al delito de

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genocidio, tal y como se encuentra tipificado en el artículo II, inciso a), de la Con­vención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio y su equivalente previsto en el artículo 149 bis, primer párrafo, del hoy denominado Código Penal Federal; lo anterior conforme al artículo 15 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, en relación con los artículos 19, 23 y 53 de la Convención de Viena sobre el derechos de los Tratados.

Asimismo, se establece que la declaración Interpretativa, hecha por el go­bierno mexicano a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa Humanidad, teniendo el carácter de un tratado en derechos humanos, no es válida respecto al mismo, por estar concebida con un carácter tan amplio que contradice el objeto y fin de la propia Convención, como lo es, la imprescriptibilidad del delito de genocidio por el que se ha ejercido acción penal en contra de los hoy probables responsables.

[…]

En aras de estar en aptitud de calificar el primer agravio esgrimido por la representación social de la Federación, se estima necesario el estudio de la inter­pretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi­canos, en estrecha vinculación con las normas establecidas en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa Hu­manidad, así como con lo que establece la legislación penal nacional respecto al delito de genocidio.

I. la garantía de irretroactividad de la ley tiene su antecedente inmediato en el artículo 14 de la Constitución de 1857, el cual establecía lo siguiente: (..)

[…]

de conformidad con los criterios expuestos, actualmente se reconoce que la garantía de irretroactividad, consagrada en el artículo 14 constitucional, protege al gobernado tanto de la ley misma, a partir de que inicia su vigencia, como de su aplicación, es decir, constriñe al órgano legislativo a que no expida leyes que, en

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sí mismas, resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no apliquen las mismas en forma retroactiva.

[…]

El principio constitucional señalado rige también para los tratados interna­cionales, como puede advertirse del criterio sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver el día veintinueve de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de nueve votos, la controversia constitucional 33/2002, promovida por el Jefe de Gobierno del distrito Federal, siendo Ponente el señor Ministro Juan díaz Romero.

En la controversia constitucional de mérito, en la parte conducente, se con­sideró lo siguiente:

“El principio constitucional de irretroactividad de la ley, rige tanto para las leyes como para los tratados. En efecto, cuando la Constitución en el artículo 14 emplea la palabra ‘ley’ no se está refiriendo de manera restrictiva sólo a aquellos ordena­mientos o normas de carácter general emanados de algún órgano parlamentario, como podría ser el Congreso Federal o de alguno de los Estados, inclusive la Asam­blea de Representantes del Distrito Federal, sino que en realidad quiere significar una connotación más amplia, hasta el grado de abarcar o comprender cualquier norma de carácter jurídico que, como tal, regula alguna situación de esa natura­leza, lo que puede darse también a través de otro tipo de instrumentos como po­drían ser los tratados internacionales, a través de los cuales los Estados concertan­tes establecen auténticas normas de carácter internacional, que sin ser leyes generan una serie de obligaciones para las partes que en ellos intervienen. Esta afirmación se corrobora con la circunstancia de que el artículo 133 engloba en el concepto de ‘Ley Suprema de toda la Unión’, no sólo a la propia Constitución Federal, sino también de manera particular a las leyes que de ella emanen y a los tratados cele­brados conforme a la misma, lo que significa que si todos ellos finalmente son normas, consecuentemente a dichos tratados les son aplicables también las pros­cripciones inherentes a aquéllas, entre ellas, la de no retroactividad de la ley”.

debe resaltarse, que en la controversia constitucional de referencia, se ana­lizó el tema sobre la constitucionalidad de la Convención Interamericana sobre desaparición Forzada de Personas y la correspondiente declaración interpretativa, que tiene una formulación idéntica a la que nos ocupa, por lo que las razones es­

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tablecidas en la mencionada controversia constitucional 33/2002, tienen relevan­cia en el presente caso

[…]

Además de lo expuesto, no debe soslayarse que el principio de no retroacti­vidad contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, es un principio reco­gido en la mayor parte de las legislaciones de los países del mundo, el cual también se encuentra contemplado en diversos instrumentos internacionales como son: el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (artículo 15), Convención Americana de derechos Humanos (artículo 9), declaración Universal de dere­chos Humanos (artículo 11), entre otros.

II. Por otra parte, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crí­menes de Guerra y de los Crímenes de lesa Humanidad, se publicó en el diario Oficial de la Federación el lunes veintidós de abril de dos mil dos; fue, adoptada por la Asamblea General de las naciones Unidas el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho; el tres de julio de mil novecientos sesenta y nueve, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum la referida Convención; asimismo, fue envia­da a la consideración de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, con la declara ción Interpretativa respectiva, siendo aprobada por dicha Cámara el diez de diciembre de dos mil uno, según decreto publicado en el diario Oficial de la Federación del dieciséis de enero de dos mil dos y la Fe de erratas publicada en el referido diario el once de febrero del propio año.

[…]

los tratados internacionales inician su vigencia en el territorio nacional a partir de su publicación en el diario Oficial de la Federación. Sin embargo, una vez que las partes negociadoras firman el tratado o canjean instrumentos que lo constituyan, quedan obligadas a abstenerse de cualquier acto que frustre el objeto y fin del tratado, sin importar que se encuentre pendiente de ratificación, acepta­ción o aprobación, pues así deriva de lo dispuesto por los artículos 11 y 18 de la

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Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, es decir, que la sola firma “ad referéndum” del tratado o el intercambio de instrumentos que la constituyan produce las consecuencias jurídicas señaladas.5

de lo hasta aquí expuesto se obtiene lo siguiente:

1) la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa Humanidad, constituye un tratado en términos del artículo 2, fracción I, de la ley sobre la Celebración de Tratados.

2) los Poderes Federales, Ejecutivo y legislativo, por conducto del Presi­dente de la República y de la Cámara de Senadores, respectivamente, son consti­tucionalmente los únicos facultados para intervenir en la celebración y aprobación de esos instrumentos internacionales que concierta el Estado Mexicano.

3) los tratados internacionales inician su vigencia en el territorio nacional a partir de su publicación en el diario Oficial de la Federación.

4) Una vez que las partes negociadoras firman el tratado o canjean instru­mentos que lo constituyan, quedan obligadas a abstenerse de cualquier acto que frustre el objeto y fin del tratado, sin importar que se encuentre pendiente de rati­ficación, aceptación o aprobación, pues así deriva de lo dispuesto por los artículos

5 dichos numerales disponen:“Artículo 11. Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado. 1.­ El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el

canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.

2. El consentimiento de una organización internacional en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, un acto de confirmación formal, la acep­tación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido”.;

“Artículo 18. Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor.Un Estado o una organización internacional deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el

objeto y el fin de un tratado:a) si ese Estado o esa organización ha firmado el tratado o ha canjeado los instrumentos que constituyen el

tratado a reserva de ratificación, de un acto de confirmación formal, de aceptación o de aprobación, mientras ese Estado o esa organización no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o

b) si ese Estado o esa organización ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado durante el período que preceda a su entrada en vigor y siempre que ésta no se retarde indebidamente”.

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11 y 18 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, es decir, que la sola firma “ad referéndum” del tratado o el intercambio de instrumentos que la constituyan produce las consecuencias jurídicas señaladas.

En términos similares se pronunció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la nación, al resolver la citada Controversia Constitucional 33/2002.

III. Expuesto lo anterior, debemos determinar la naturaleza jurídica de la “declaración interpretativa” realizada por el Estado Mexicano al aprobar la Con­vención analizada. las características de estas declaraciones no se encuentran definidas en normas escritas de derecho internacional, como la Convención de Viena6, sino que la práctica de los Estados las ha entendido como declaraciones unilaterales, hechas fuera de un tratado, que cumplen funciones distintas a las “reservas”7. En este sentido las declaraciones interpretativas no pueden en ningún caso “excluir o modificar” los efectos jurídicos de un tratado para un estado parte del mismo. las declaraciones, en este sentido, son declaraciones aclaratorias o explica tivas del alcance de las normas del tratado para efectos en el derecho interno.

[…]

de lo anterior resulta claro que existen diferencias sustanciales entre decla­ración interpretativa y reserva en la legislación internacional, y que la calificación de reserva o declaración depende no de la denominación o enunciado con el cual se identifique, sino de las características materiales de la declaración unilateral emitida por el Estado, siendo el núcleo de la distinción la exclusión o modifica­

6 Si bien es cierto que la cuestión de las declaraciones interpretativas fue tomada en cuenta por la Comisión de derecho Internacional en la elaboración de la Convención de Viena, finalmente la Comisión decidió no in­cluirlas en el artículo 2 párrafo 1 d) de la Convención.

7 Tanto las reservas como las declaraciones interpretativas son declaraciones unilaterales hechas “fuera” del tratado y no requieren aprobación previa por ningún otro Estado. Esto es así ya que si requirieran aprobación para su emisión dejaría de ser unilaterales, su origen sería bilateral o multilateral, por lo que perderían su natu­raleza convirtiéndose en cláusulas dentro del tratado.

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ción de los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de un tratado en la aplicación dentro del territorio del Estado que la manifieste. la calificación como reserva tiene consecuencias jurídicas relevantes, ya que la misma Convención de Viena en su artículo 19 establece lo siguiente: (…)

Consecuentemente la posibilidad de una reserva está latente en la firma de un tratado, siempre que no esté prohibida o restringida o que sea incompatible con el objeto y fin del tratado; encontrándose facultado cualquier Estado parte a expresar reservas conforme a sus propias disposiciones en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el tratado, o adherirse a él.

En esos términos, la declaración interpretativa formulada por el Estado Mexicano tendría que ser considerada como reserva si la misma modificara algu­no de los ámbitos de validez de la Convención analizada, que en el caso particular sería el ámbito temporal. de ser así, la Convención tendría que contener una deter minación explícita que excluyera la aplicación del artículo 28 de la Conven­ción de Viena que establece que: (…)

Puede sostenerse, como lo hace la representación social de la Federación, que la intención de la Convención es regir aun sobre los actos realizados con ante­rioridad a su entrada en vigor en el derecho interno, lo que podría desprenderse de la redacción de la propia Convención que, establece literalmente que:

“ARTÍCULO I.Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido […]”.

En este caso la intención de la Convención sería la de regir sobre todos los crímenes cometidos, independientemente de la fecha de los mismos. Por tanto, la declaración interpretativa formulada por el Estado Mexicano en realidad estaría modificando el ámbito temporal de la Convención y por tanto tendría que ser calificada como reserva. Esta calificación, en principio obligaría al tribunal a rea­lizar una apreciación de la reserva en relación con el objeto y fin del tratado en concordancia con el artículo 19 c) de la Convención de Viena.

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Sin embargo, si bien es cierto que, en el caso concreto, nos encontraríamos frente a una reserva, también lo es que la misma no hace sino redundar sobre lo ya establecido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es claro, por tanto, que aun en este caso, la misma no podría ser de­clarada inválida o inaplicarse en el caso concreto por ir en contra del “objeto y fin del tratado”, ya que de manera indirecta estaríamos inaplicando el artículo 14 de la Constitución Federal.

Para lo que la declaración interpretativa formulada es relevante, entonces, es para evitar una probable situación de responsabilidad del Estado Mexicano en el contexto internacional, empero, la declaración interpretativa funciona para dotar de seguridad jurídica al Estado Mexicano expresando una limitación contenida en su derecho interno, para evitar caer en un supuesto de responsabilidad en el con­texto de alguno de los sistemas de protección de derechos humanos, en particular para la determinación del alcance de la competencia temporal (ratione temporis) de los órganos encargados de supervisar el cumplimiento de la obligaciones de la Convención. desde esta perspectiva, por tanto, la única función de la declaración analizada es reafirmar el principio general de derecho internacional general de la no retroactividad de los tratados, por lo que no modifica, altera o excluye el alcan­ce legal de ninguna de las disposiciones contenidas en el instrumento analizado.

Como consecuencia de lo anterior, la declaración interpretativa no debe ser analizada mediante su contraste con el estándar del “objeto y fin” del tratado, aun cuando se entendiera la misma como si se tratase de una reserva, sino que los órga nos encargados de la supervisión del cumplimiento de las obligaciones inter­nacionales de los estados, si llegara a ser el caso, deberán determinar el alcance de la misma tomando en consideración el derecho internacional vigente, la natura­leza de la obligación internacional de que se trata y la jurisprudencia existente de estos mismos órganos encargados de la aplicación de la Convención analizada.

lo anterior no quiere decir que esta Suprema Corte no pueda interpretar los alcances de la declaración interpretativa en relación con algún delito específico contenido en un instrumento similar, como ocurrió en la ya citada Controver­sia Constitucional 33/2002, en donde este Alto Tribunal consideró que la decla­

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ración debía ser interpretada en el sentido de que sólo se refería a aquellos delitos que se hubieren cometido y consumado antes de la entrada en vigor de la Conven­ción y no a aquellos, por su naturaleza particular de delito continuado, en los cuales no hubiera aparecido (viva o muerta) la víctima del delito de desaparición forzada de personas. Sin embargo, vale la pena aclarar que en este caso esta Supre­ma Corte estaba conociendo de un medio de control de constitucionalidad como lo es la Controversia Constitucional, y no ejerciendo competencia como tribunal de apelación extraordinaria.

[…]

la intención de las declaraciones de derechos desde 1789, hasta la declara­ción de 1948, con todos los instrumentos de protección específicos, parten de la idea de la “igual consideración y respeto” de los individuos pertenecientes a la raza humana y de la dignidad de los individuos, nunca de los derechos de la “humani­dad” como si fuera un ente jurídico al cual considerar como sujeto de derecho. El concepto de dignidad se le atribuye a la “persona” y no un colectivo, cualquiera que este sea, al que la misma pertenezca. Es claro que la “universalización” de los derechos en ningún momento implica la incorrecta personificación de la “huma­nidad” como el sujeto que los detenta, los derechos siempre y en todo momento se mantienen como derechos individuales, los cuales pueden ser enfrentados a cual­quier pretensión totalizadora o totalizante de la humanidad, la raza, el credo, etcétera.

El gran peligro que implica el sacrificar los derechos individuales frente a una pretendida existencia de derechos de la humanidad, la raza, la nación u otra entidad personificada, difusa y totalizadora de este tipo, es el reproducir la mecáni­ca de argumentación totalitaria frente a la cual estos derechos sirven como defen­sa; y hacer a un lado la legalidad positiva por una pretendida “legalidad superior” que encarna a la justicia o algún otro valor que un juzgador considere relevante en un momento determinado. los argumentos totalitarios han seguido esta mecánica de argumentación y los resultados han sido siempre nefastos para la humanidad que pretenden proteger y que utilizan como fundamento.

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los totalitarismos siempre han pretendido haber encontrado un camino para establecer la justicia en la tierra, un camino que implica el sacrificio del dere­cho positivo en aras de una forma más elevada de legitimidad. Sin la traducción de esta justicia a normas del comportamiento individual, el argumento que busca aplicar directamente esta pretendida ley superior sin preocuparse del compor­tamiento y de los derechos básicos de cada hombre espera que esta ley, adecua­damente aplicada y ejecutada, produzca una “humanidad” como producto final, lo que conduce inevitablemente a la reivindicación de dominación por parte del argu mento totalitario y conduce empíricamente al terror.

[…]

En consecuencia, toda vez que el cuarto agravio del escrito presentado por la representación social de la Federación resulta fundado, debe modificarse el punto resolutivo primero del auto impugnado, dictado por el Juez Segundo de dis­trito de Procesos Penales Federales en el distrito Federal, en el sentido de declarar que no ha operado la prescripción de la acción penal, únicamente por lo que res­pecta a luis Echeverría Álvarez y Mario Augusto José Moya y Palencia, toda vez que el término de treinta años para que se actualice la misma, en términos de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Federal, no debe computarse desde el once de junio de mi novecientos setenta y uno, sino a partir del primero de diciem bre de mil novecientos setenta y seis, fecha en la que concluyeron sus en­cargos como Presidente de la República y Secretario de Gobernación, respecti­vamente, razón por la cual al diez de junio de dos mil dos, en que se dio inicio a la averiguación previa en su contra con motivo de los hechos consignados no había transcurrido en su totalidad dicho término.

lo anterior es así, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos que se les imputan —diez de junio de mil novecientos setenta y uno— hasta la fecha en que se separaron de sus respectivos cargos públicos —treinta de noviem­bre de mil novecientos setenta y seis— en ningún momento dejaron de gozar de la protección del fuero constitucional al que se ha hecho referencia en este aparta­do; ya que de haber ocurrido ello, es decir, si se hubieran separado temporalmente del cargo público al que se encuentra vinculado el fuero constitucional, durante

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ese tiempo sí hubiese corrido el término de la prescripción, el cual se interrumpi­ría nuevamente al momento de reasumir el cargo respectivo o al ocupar uno dis­tinto que también gozará de la protección del fuero constitucional.

Así pues, si el término para que opere la prescripción de la acción penal por el delito de genocidio, exclusivamente respecto de los inculpados luis Echeverría Álvarez y Mario Augusto José Moya y Palencia debe comenzar a computarse desde el primero de diciembre de mil novecientos setenta y seis, el mismo conclu­ye hasta el primero de diciembre del año dos mil seis, fecha en la cual se actuali­zaría la prescripción de la acción penal referida.

[…]

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CUARTO. […] Como se aprecia de lo relatado, en el caso, el aspecto toral a dilucidar, se circunscribe a determinar si en contra de leyes

y actos en materia electoral o bien, que tengan relación sustancialmente con el ejercicio de derechos políticos, procede el juicio de amparo indirecto, por lo que para resolverlo es relevante partir del sistema de justicia en materia electoral que impera actualmente en la Constitución Federal, así como de la naturaleza y objeto del juicio de amparo.

[…]

En efecto, los artículos 94, 99 y 105 de la Constitución Política de los Esta­dos Unidos Mexicanos, a partir de las reformas citadas, en lo conducente estable­cen: (…)

de la lectura de los preceptos transcritos se colige lo siguiente:

* novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, página 103, Registro de IUS: 173575.

(PL) Amparo en revisión 743/20058 de agosto de 2005. Mayoría de seis votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: laura García Velasco*

(dERECHOS POlíTICOS Y RECURSO EFECTIVO)

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1.- Que el Poder Judicial de la Federación está integrado por la Suprema Corte de Justicia de la nación, un Tribunal Electoral, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de distrito, cuya competencia se encuentra esta­blecida en la propia constitución y en la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

2.- Que la Suprema Corte de Justicia de la nación de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso e) de la Constitución Federal es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Fede­ral, siendo ésta la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución.

3.- Que el Tribunal Electoral, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Federal, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, referente a las acciones de inconstitucionalidad de leyes electorales federales y locales, las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la nación.

4.- Que el Tribunal Electoral es competente para resolver las impugnacio­nes de actos y resoluciones que, entre otros, violen los derechos político electorales de los ciudadanos de ser votado.

[…]

Por consiguiente, de lo expuesto se concluye que la facultad de resolver sobre la contradicción de normas electorales a la Constitución Federal, está plena­mente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la nación, mientras que el Tribunal Electoral conocerá respecto de al­gún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que esta interpretación no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con la Constitución.

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Igualmente, es importante tener presente que conforme a la reforma al citado artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi­canos, efectuada en mil novecientos noventa y seis, las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse; y el sistema de impugnación es el siguiente:

a) durante el proceso electoral dichas normas generales electorales no po­drán ser sujetas de modificaciones fundamentales.

b) la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, que deberá ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación.

c) la única autoridad competente para conocer y resolver respecto de la acción citada en el inciso anterior, es la Suprema Corte de Justicia de la nación.

d) la Suprema Corte debe tramitar y resolver esos asuntos en plazos breves a fin de que el legislador esté en posibilidad de llevar a cabo las modificaciones per­tinentes, en caso de que la norma impugnada sea declarada inconstitucional.

[…]

Igualmente, con el objeto de hacer compatible la larga tradición del Poder Judicial de la Federación de no intervenir directamente en los conflictos político­electorales, se creó un tribunal de jurisdicción especializada que se incorporara al Poder Judicial de la Federación, con su propia estructura y atribuciones, pero con el nexo de relación indispensable con el aparato judicial federal, a fin de ejercer sus facultades en forma eficaz, oportuna e imparcial. dicha incorporación permitió hacer una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Supre­ma Corte de Justicia de la nación y el Tribunal Electoral, conforme a la cual, como se ha precisado, la primera conocerá sobre la no conformidad a la Constitu­ción Federal de las normas generales en materia electoral, y cuya modificación implicó tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a

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los sujetos señalados en el texto anterior del artículo 105, fracción II, estuvieran legitimados para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución fuera la consignada en ese artículo y que las leyes electorales no fueran susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que fueran a aplicarse o dentro de los noventa días previos a su inicio.

Paralelamente a la distribución de competencias de la Suprema Corte, el Tribunal Electoral tiene a su cargo, además de su tradicional facultad para resolver las impugnaciones que se presentaban en los procesos electorales federales, el aná­lisis de la constitucionalidad de los actos y resoluciones en esa materia que enuncia el propio numeral 99, así como conocer del juicio para la defensa de los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos de votar, ser votado y asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país. Otorgándole además, la facultad de conocer de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneraran la norma Fundamental y, en congruencia, se establecieron los principios y bases para los procesos electorales del ámbito local.

En estas condiciones, de la interpretación sistemática de los numerales 41, 94, 99 y 105, fracción II, constitucionales, se advierte que el órgano reformador de la Constitución estableció un sistema integral de justicia en materia electoral, a fin de que en el orden jurídico mexicano existieran los mecanismos para que las leyes y actos en esa materia estén sujetos a control constitucional, haciendo una distri­bución de competencias constitucionales y legales entre esta Suprema Corte de Justicia de la nación y el Tribunal Electoral, a través de los medios de control y los plazos de impugnación que expresamente estableció para ello.

En otras palabras, se está ante un diseño del sistema electoral, que precisa­mente busca dar certeza en las reglas que regirán el proceso electoral, a partir del establecimiento de un medio de control constitucional denominado Acción de Inconstitucionalidad, que deberá promoverse dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la ley electoral de que se trate y resolverse dentro de los plazos breves que prevé la ley Reglamentaria de la materia y, por consiguiente, se obligó a los órganos legislativos federal y locales, a expedir las leyes electorales cuando

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menos noventa días antes, de que tenga lugar el proceso electoral, a fin de que, de llegar a declarar la Suprema Corte la invalidez de esa norma, dé tiempo a que sea modificada por el legislador y debido a tal sistema, se tenga certeza de cuáles son las disposiciones aplicables y de que ya no serán modificadas durante el desarrollo del proceso electoral.

Por otro lado, los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal y 1º de su ley Reglamentaria (ley de Amparo), disponen: (…)

luego, el juicio de amparo es una garantía constitucional procesal que tiene

por objeto la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de los indi­viduos, frente a los actos de autoridad o las leyes.

Ahora bien, el artículo 73, fracción VII, de la ley de Amparo, establece: (…)

[…]

de las tesis transcritas sostenidas en diversas épocas, se advierte clara­mente que el criterio imperante de esta Suprema Corte de Justicia de la nación, acorde con el orden constitucional y por ende, con la naturaleza y objeto del juicio de amparo, es el de que tratándose de leyes o actos que se vinculen con derechos políticos o en materia electoral es improcedente el juicio de amparo, y sólo de manera excepcional podrán combatirse a través de éste, siempre y cuando se vincu­len en sentido estricto con la posible violación a los derechos fundamentales, pues precisamente ése es el ámbito de protección de este medio de control constitucio­nal, en tanto se trata de la máxima garantía que la norma Fundamental otorga a los ciudadanos para la salvaguarda de esos derechos.

Por tanto, conforme al análisis sistemático de los artículos 94, 99, 103 y 105, fracción II, de la Constitución Federal, se tiene un sistema integral de defen­sa, que permite por un lado, impugnar vía acción de inconstitucionalidad leyes electorales, en cuanto se refiere precisamente a lo que atañe exclusivamente a dicha materia; por otro, combatir los actos o resoluciones en materia electoral, entre

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ellos, los que vulneren el derecho político de los ciudadanos de ser votado; pero también existe en armonía con aquellos medios de control constitucional, el juicio de amparo, a fin de combatir cualquier ley que, aun cuando su denominación o con­tenido sea esencialmente electoral, una de sus disposiciones pudiera vulnerar alguna garantía individual y, por ende, el objeto de examen sea sólo ese aspecto.

lo anterior, no contraría el que la acción de inconstitucionalidad sea la única vía para impugnar leyes electorales, puesto que la promoción del amparo no será para impugnar disposiciones que atañen estrictamente a la materia electoral por estimar que son inconstitucionales o bien, al ejercicio de derechos políticos, en tanto que efectivamente ello no podría ser examinado a través de este medio de control, sino de la garantía procesal constitucional establecida expresamente para ello.

Tampoco se traduce en que se reste o afecte la competencia del Tribunal Electoral, como órgano judicial federal especializado en materia electoral, sino que se trata de medios de control con una tutela diversa que se armoniza, pues­to que, como se ha dicho, la procedencia del amparo en contra de alguna disposi­ción contenida en una ley electoral y en su caso, de su acto de aplicación, está acotada, primordialmente, a que incida en forma estricta sobre los derechos fun­damentales de los individuos y, por consiguiente, no serán objeto de impugnación las disposiciones que atañen al ejercicio de derechos políticos o a la materia elec­toral, como son por ejemplo las cuestiones relativas a la regulación de los parti­dos políticos en cuanto a financiamiento, estatutos, control, vigilancia, acceso a medios de comunicación, etcétera; la normatividad sobre las agrupaciones políticas en lo relativo a su participación en lo estrictamente electoral, o bien, del proceso electoral (distritación, integración y ubicación de casillas, medios de impugnación, etcétera), respecto de los cuales, se reitera, el órgano reformador de la Constitución estableció los medios de control constitucional para su impugnación y los sujetos legitima­dos para promoverlos.

Precisado por un lado, el sistema de defensa en materia electoral y por otro, el de defensa de derechos fundamentales, establecidos en nuestro orden constitu­cional, conformado el primero, por la acción de inconstitucionalidad, los medios

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de control de que conoce el Tribunal Electoral y el segundo, por el juicio de amparo, procede entonces examinar si en el caso los artículos impugnados y su acto de aplicación pueden combatirse a través del juicio de amparo, bajo las condiciones o los elementos que se han señalado, es decir, que la materia de estudio no sea elec­toral o bien, relacionada con el ejercicio de derechos políticos, aun cuando parale­lamente pudiera eventualmente conllevar la afectación de derechos fundamenta­les, ya que, al no poder desvincularse ambos aspectos, no sería la vía idónea para impugnarlo.

[…]

Como se aprecia, los numerales impugnados establecen el procedimiento para el registro de candidatos a cargos de elección popular en el ámbito federal, esto es, de diputados, senadores y Presidente de la República, estableciendo que corresponde en forma exclusiva a los partidos políticos nacionales el derecho a soli citar el registro de dichos candidatos; cómo se realizará ese registro; los plazos para ello y los principios a que deben sujetarse los partidos políticos en ese rubro.

[..]

no pasa inadvertido que, como lo sustenta el recurrente, efectivamente los derechos políticos están comprendidos dentro de los derechos humanos, porque reúnen las características comunes a éstos, esto es, son universales, inherentes al hombre, imprescriptibles, irrenunciables e integrales, esto es, la violación de unos presupone la violación de todos, y conllevan la obligación del Estado de no impe­dir su ejercicio. Además, porque se encuentran reconocidos en la declaración Universal de los derechos Humanos (1948), en el Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos de mil novecientos sesenta y seis, en la declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre de mil novecientos cuarenta y ocho y en la Convención Americana sobre derechos Humanos (1969), que el Estado Mexicano ha suscrito.

Sin embargo, aun cuando los derechos humanos o fundamentales com­prenden también los derechos civiles y políticos y, por ende, su protección es de

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mayor valor, ello no modifica o altera el que, conforme al artículo 35, fracción II, constitucional, el ser votado para un cargo de elección popular es sustancialmente una prerrogativa de naturaleza política que se otorga a los ciudadanos y cuyo ejer­cicio necesariamente se vincula con las disposiciones de la propia norma Funda­mental que regulan lo relativo a la renovación de los poderes públicos.

En efecto, este Tribunal Pleno, al resolver diversas acciones de inconstitu­cionalidad, ha determinado que cuando el ejercicio de las garantías y prerrogativas que consagra la Constitución Federal, entre ellas, el artículo 35, fracción II, cons­titucional, ello necesariamente se relaciona con el sistema constitucional electoral, por lo que tal ejercicio se encuentra vinculado con las bases que la propia Consti­tución establece tratándose de la materia electoral, por encontrarse estrechamente vinculados con la renovación de los Poderes y entes públicos y, por tanto, su exa­men debe hacerse en relación con los artículos 41 y 116, fracción IV, constitucio­nales, que regulan esos aspectos.

[…]

Con base en lo expuesto, se advierte que si, como en el caso, en el juicio de amparo se hacen valer cuestiones relacionadas con el ejercicio de la prerrogativa de ser votado para un cargo de elección popular, que establece el artículo 35, frac­ción II, constitucional, ello se vincula necesariamente con la materia electoral, esto es, con la renovación de los poderes públicos, por lo que su interpretación deberá realizarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciuda­danos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo y, por ende, no puede ser materia del juicio de amparo, atento al sistema de Justicia Electoral establecido en el orden constitucional mexicano.

Así es, si los artículos impugnados al establecer que sólo los partidos políti­cos podrán registrar candidatos para la elección de Presidente de la República, aluden al derecho político de ser votado y cuál será la forma para hacerlo, frente a la pretensión del quejoso de que se prevean candidaturas independientes y él

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pudiera obtener el registro como tal, evidentemente se trata de un aspecto com­prendido dentro de la materia electoral.

[…]

luego, en el caso, debe concluirse que resulta improcedente el juicio de amparo, toda vez que las leyes y actos reclamados, así como su afectación al ámbito del quejoso, está vinculado totalmente con aspectos electorales, que no pueden ser materia de examen a través de esta vía y además, la protección constitucional no podría tener el alcance que pretende el quejoso, puesto que, de sostener lo contra­rio, se quebrantarían los principios de equidad y certeza jurídica que deben regir en esa materia, frente a cualquier gobernado o ciudadano, dado que se vulneraría el equilibrio del propio proceso electoral, en tanto que a través de una senten­cia que llegara a otorgar la protección constitucional al quejoso se le estaría colo­cando en una situación diversa a la que están los demás ciudadanos.

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* novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, página 103, Registro de IUS: 185294.

QUInTO. … Por otra parte, en relación con lo planteado por la quejosa en cuanto a que el sistema de depósitos en cuentas aduaneras de garan­

tía regulado en los artículos 84­A y 86­A de la ley Aduanera transgrede lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y la “decisión relativa a los casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado”, que forman parte del texto del Acta Final de la Ronda Uruguay de negociaciones Comerciales Multilaterales, cabe señalar que en el presente caso resulta innecesario pronunciarse sobre la jerarquía que, atento al orden jurídico nacional, existe entre tales disposiciones de observan­cia general pues, como se demuestra a continuación, el sistema establecido en la legislación interna impugnada constituye un reflejo fiel de lo dispuesto en los refe­ridos instrumentos internacionales. Para llegar a esta conclusión resulta necesario

(SS) Amparo en revisión 402/200116 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guiller­mo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausen cia hizo suyo el asunto Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rafael Coello Cetina*

(REGlAS dE InTERPRETACIón dE TRATAdOS InTERnACIOnAlES COnFORME A lA COnVEnCIón dE VIEnA. dERECHO AdUAnERO)

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fijar el alcance de lo dispuesto en esos instrumentos en relación con el sistema de depósitos en cuentas aduaneras de garantía.

En ese tenor, por principio debe señalarse que tanto el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y la “decisión relativa a los casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor decla­rado”, forman parte del texto del Acta Final de la Ronda Uruguay de negociacio­nes Comerciales Multilaterales, la cual fue firmada ad referendum el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro por el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos y aprobada por el Senado de la República el trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro, documento que se publicó en el diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que en términos de lo previsto en el artículo 133 de la Constitución General de la República, integran válidamente el orden jurídico nacional.

Cabe agregar que con el fin de fijar debidamente el alcance de tales instru­mentos internacionales es conveniente tomar en cuenta, incluso, lo dispuesto en el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, que forma parte de la mencionada acta final, pues los instrumentos citados por el quejoso tienen como finalidad desarrollar lo dis­puesto en el mencionado artículo VII.

Por otra parte, antes de abordar la interpretación de los citados instrumen­tos internacionales resulta necesario señalar que para tal efecto esta Suprema Corte de Justicia de la nación debe atender a lo previsto en los artículos del 31 al 33 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, firmada ad referendum por el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos el veintitrés de abril de mil novecientos sesenta y nueve, y aprobada por el Senado de la República el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, cuya publicación se realizó el catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco en el diario Oficial de la Federación. Tales numerales disponen: (...).

Incluso, si bien resulta innecesario profundizar en las reglas de interpreta­ción que se precisan en los artículos 32 y 33 antes transcritos, dado que para los

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efectos de esta resolución basta con precisar lo dispuesto en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados; sin embargo, conviene destacar que, atendiendo a lo previsto en el citado artículo 32, para realizar la res­pectiva interpretación teleológica y conocer los fines que se tuvieron con la cele­bración del tratado, en principio no debe acudirse a los trabajos preparatorios de éste y a las circunstancias que rodearon su celebración, pues de estos elementos el intérprete únicamente podrá valerse para confirmar el sentido de la interpretación sistemática del contexto del instrumento respectivo, o bien, cuando el resultado de esta labor sea ambiguo u oscuro, o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo.

Una vez precisados los métodos de interpretación que se utilizarán en el presente fallo, resulta necesario transcribir, en la parte conducente, los instrumen­tos internacionales que serán objeto de ello, a saber: (se transcriben).

de lo dispuesto en los tres instrumentos internacionales antes transcritos debe tomarse en cuenta, por principio, que entre ellos existe una relación jerárqui­ca, dado que el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, como su nombre lo indica, tiene como finalidad desarrollar lo dispuesto en un diverso tratado inter­nacional; a su vez, la “decisión” antes transcrita toma como sustento lo dispuesto tanto en el artículo 17 del citado acuerdo, así como en el párrafo 6 del anexo III del mismo. Tal jerarquía deriva del hecho de que el contenido de los instrumentos citados está determinado por lo dispuesto en los que pormenorizan.

Esta circunstancia resulta relevante pues debe tomarse en cuenta al realizar la aplicación de lo dispuesto en tales instrumentos, ya que tal como lo ordena el artículo 30 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, cuando se presente un problema relacionado con la aplicación de tratados sucesivos con­cernientes a la misma materia, en caso de que un instrumento internacional espe­cifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior, prevalecerán las disposiciones de éste. El texto de tal numeral es el siguiente:

Ante lo previsto en el párrafo segundo del artículo 30 de la convención en comento, debe estimarse que tratándose de los tres instrumentos internacionales

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materia de análisis, integrantes del Acta Final de la Ronda Uruguay de negocia­ciones Comerciales Multilaterales, la interpretación y aplicación de los mismos debe realizarse en forma tal que los de inferior jerarquía no contradigan a los que pretenden pormenorizar.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Acuerdo rela­tivo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Aduanero y de Aranceles de Comercio de 1994, se destaca que para fijar el alcance de lo dispuesto en él debe acudirse, incluso, a las notas respectivas y a lo señalado en sus anexos II y III.

[…]

Así, tal como se advierte de lo precisado en el considerando que antecede, el sistema previsto en los artículos 84­A y 86­A, fracción I, de la ley Aduanera no constituye un sistema de valoración en aduana de las mercancías, sino una li­mitación a la actividad importadora que ante la intención de introducir al territo­rio nacional productos a un precio inferior al de su valor de mercado, constriñe al importador a realizar un depósito mediante el cual se garantice la afectación comer cial y fiscal que puede sufrir el Estado como consecuencia de que el valor de transacción declarado en el pedimento respectivo sea inferior al valor real.

En ese tenor, no existe argumento alguno que permita sostener que el sis­tema de depósitos en cuentas aduaneras de garantía se aparta de lo dispuesto en el artículo 7o., párrafo 2, inciso g, del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

[…]

Por ende, debe estimarse que el sistema de depósitos en cuentas aduaneras de garantía previsto en los artículos 84­A y 86­A, fracción I, de la ley Aduanera constituye un mecanismo que concreta cabalmente lo dispuesto en el artículo 13 del citado instrumento internacional, pues a través de reglas generales expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se fijan precios estimados de ciertas mercancías que reflejan su valor de mercado a nivel mundial, lo que permite

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contar con un referente cierto sobre el valor de transacción mínimo que de las mismas debería declararse y presumir, ante la declaración de un valor inferior en el pedimento respectivo, que ello no corresponde a su valor real, sin que esto im­plique un rechazo definitivo del valor declarado, pues en caso de que no se ejerzan las respectivas facultades de fiscalización en el plazo de seis meses se deberá de­volver la garantía respectiva, o bien, de ejercerse aquéllas dentro de ese lapso, el importador podrá acreditar la veracidad del valor inferior declarado, obteniendo la devolución correspondiente.

[…]

Por ende, al no existir oposición alguna entre el sistema de depósitos en cuentas aduaneras de garantía regulado en los artículos 84­A y 86­A, fracción I, de la ley Aduanera y lo establecido en la “decisión relativa a los casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exac­titud del valor declarado”, en tanto que la referida regulación interna en nada afecta lo dispuesto en este tratado internacional, debe estimarse que lo planteado por la quejosa al respecto resulta infundado.

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TERCERO. Enseguida, resulta conveniente realizar breves conside­raciones sobre la naturaleza de la Convención Interamericana sobre

desaparición Forzada de Personas impugnada, la conformación del Estado mexi­cano y el proceso de formación de los tratados internacionales como norma integra­dora del orden jurídico mexicano, dada la estrecha vinculación que estos aspectos guardan con los puntos litigiosos del presente asunto.

los principios que regían al derecho internacional hasta antes de que se intentara su formalización jurídica eran de carácter consuetudinario, pero fue tras­cendente en esta materia que el día veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve se adoptó la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, de la cual nuestro país es parte.

Es importante traer a colación dicha convención, porque al ser el Estado mexicano parte de ella se encuentra vinculado a su cumplimiento, y en ella se

(PL) Controversia constitucional 33/2002 Jefe de Gobierno del distrito Federal. 29 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer*

(RESERVAS Y ClÁUSUlAS dE InTERPRETACIón dE lOS TRATAdOS InTERnACIOnAlES. COnVEnCIón InTERnACIOnAl SObRE

dESAPARICIón FORzAdA)

* novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, página 103, Registro de IUS: 185294.

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vierten conceptos fundamentales que deben tomarse en cuenta para este estudio constitucional.

[…]

de lo hasta aquí expuesto se obtiene lo siguiente:

1) la Convención Interamericana sobre desaparición Forzada de Perso­nas, adoptada en la ciudad de belém, brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, constituye un tratado en términos del artículo 2o., fracción I, de la ley sobre la Celebración de Tratados.

2) los Poderes Federales, Ejecutivo y legislativo, por conducto del presi­dente de la República y de la Cámara de Senadores, respectivamente, son constitu­cionalmente los únicos facultados para intervenir en la celebración y aprobación de esos instrumentos internacionales que concierta el Estado mexicano.

3) El vocablo “Estado mexicano”, empleado por los artículos 94, párrafo octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi­canos, debe entenderse como sinónimo de Federación, pues es ésta, a través de dos de los poderes que la integran, la que tiene competencia para intervenir en ellos.

4) los tratados internacionales inician su vigencia en el territorio nacional a partir de su publicación en el diario Oficial de la Federación.

[…]

SÉPTIMO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se pasa al análisis de las causales de improcedencia invocadas por las partes o que de oficio advierta este tribunal.

[…]

Finalmente, la Cámara de Senadores aduce que se actualiza la causa de im­pro cedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 1o. de la

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ley reglamentaria de la materia, porque la actora no controvierte las facultades de los órganos que suscribieron y aprobaron la convención impugnada, ni razo­na de qué manera los actos cuya invalidez demanda afectan su ámbito jurídico de atribuciones o cuál derecho fundamental de las personas humanas sujetas a su imperio se vulnera.

Es parcialmente fundado el planteamiento de improcedencia acabado de reseñar en lo que atañe a la afectación que el distrito Federal pudiera resentir con la reserva y la declaración interpretativa impugnadas.

Cabe destacar que el jefe de Gobierno del distrito Federal, a través de esta vía, impugna la reserva formulada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexi­canos al artículo IX de la Convención Interamericana sobre desaparición For­zada de Personas, adoptada en la ciudad de belém, brasil, el día nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, así como la declaración interpretativa de las disposiciones de dicha convención.

Para una mejor comprensión del asunto, resulta conveniente examinar la causa de improcedencia en cuestión en relación con cada una de las referidas dis­posiciones generales impugnadas (reserva y declaración interpretativa) de manera independiente.

El jefe de Gobierno del distrito Federal estima que la reserva expresa formu­lada al artículo IX de la convención le depara perjuicio porque desvirtúa la figura delictiva de desaparición forzada de personas que establece el artículo 281 sextus del Código Penal del distrito Federal, porque impide a los tribunales de esa entidad juzgar a los militares que encontrándose en el ejercicio de sus funciones cometan el delito de desaparición forzada de personas.

la figura jurídica de la reserva expresa ha sido reconocida por la Conven­ción de Viena sobre el derecho de los Tratados para que cuando una norma inter­nacional contenida en un tratado en el que sea parte un Estado afecte de manera manifiesta normas fundamentales de su derecho interno, pueda alegar tal circuns­tancia como fundamento de su no consentimiento y, por tanto, su inaplicación en lo conducente.

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la reserva impugnada es del tenor siguiente: “El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al ratificar la Convención Interamericana sobre desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de belém, brasil el 9 de junio de 1994, formula reserva expresa al artículo IX, toda vez que la Constitución Política reco­noce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrán­dose en servicio. El fuero de guerra no constituye jurisdicción especial en el sentido de la convención, toda vez que conforme al artículo 14 de la Constitución mexi­cana nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, pose­siones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

El artículo IX de la convención, respecto del cual el Gobierno mexicano estimó conveniente formular reserva, a la letra dice: (...).

de dicho numeral derivan dos ideas fundamentales:

1. Es competencia de las jurisdicciones de derecho común conocer del deli­to de desaparición forzada de personas, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular, la militar; y,

2. los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.

de lo anterior se infiere que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, al formular reserva al artículo IX de la referida norma de derecho internacional, quiso significar que ésta no puede ser aplicada en el territorio nacional, en la por­ción que excluye la competencia de los tribunales militares para conocer de los hechos constitutivos de desaparición forzada de personas cometidos por los mili­tares en servicio, así como la parte en que la convención considera como tribunales especiales a esos órganos jurisdiccionales, ya que la estimó contraria al espíritu del artículo 13 constitucional que consagra el fuero de guerra para los delitos y faltas que atenten contra la disciplina militar, el cual no constituye una jurisdicción es­pecial prohibido por el artículo 14 de la propia norma Fundamental.

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le asiste la razón a la Cámara de Senadores al alegar la improcedencia del juicio respecto de la reserva impugnada pues, contrariamente a lo sostenido por el jefe de Gobierno del distrito Federal en su demanda, resulta inexacto que conde ne a la ineficacia las distintas normas jurídicas que se han establecido en el derecho común para sancionar la conducta delictiva mencionada, en particular la establecida en el Código Penal para el distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del distrito Federal el dieciséis de julio de dos mil dos, en su artículo 168 (281 sextus del Código Penal para el distrito Federal anterior), contenido en el libro segundo, título III, capítulo IV, cuyo tenor es el siguiente:

Para corroborar tal aserto resulta conveniente atender a lo dispuesto en los artículos 1o., 2o. y 13 de la ley Orgánica de la Administración Pública del dis­trito Federal que establecen: (...).

la transcripción que acaba de efectuarse pone de manifiesto que las insti­tuciones militares son ajenas a la organización de la administración pública del distrito Federal, por lo que sus miembros no pueden ser considerados servidores públicos de esa entidad. Tales instituciones pertenecen a la administración pública federal, pues así se infiere del enlace correlacionado de las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

[…]

de acuerdo con estas disposiciones, es facultad del presidente de la Repú­blica disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente, o sea del Ejército Terrestre, de la Marina de Guerra y de la Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación; la administración pública federal centralizada se integra con la presidencia de la República, las secretarías de Estado, los depar­tamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal (artículo 1o.); al frente de cada secretaría habrá un secretario de Estado, quien se auxiliará por los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales (artículo 14); para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo contará con

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diversas dependencias, entre otras, la Secretaría de la defensa nacional y la Secre­taría de Marina (artículo 26).

deriva también de las normas constitucionales transcritas que la materia militar es exclusiva y excluyente del Congreso de la Unión.

[…]

de un análisis armónico y sistemático de todas las disposiciones constitu­cionales y legales reproducidas se infiere que las Fuerzas Armadas se encuentran integradas por la Secretaría de la defensa nacional, que incluye al Ejército y la Fuerza Aérea, y por la Secretaría de Marina con la Armada de México, las que forman parte de la administración pública federal centralizada y auxilian al titular del Poder Ejecutivo en el despacho de los asuntos dentro del ámbito de su com­petencia; consecuentemente, los miembros de esas instituciones son servidores públicos federales.

En tal orden de ideas, si las instituciones militares son ajenas a la organi­zación de la administración pública del distrito Federal, consecuentemente, sus miembros no podrán incurrir en el delito de desaparición forzada de personas previsto en el artículo 168 del Código Penal del distrito Federal pues, como se ha señalado, dicho ilícito contempla como sujetos activos a los servidores públicos del distrito Federal.

Por tal razón, la reserva formulada por el Estado mexicano al artículo IX de la convención, que impide que los militares que cometan el delito de desaparición forzada de personas sean juzgados por los tribunales ordinarios en los términos de ese numeral, ninguna afectación puede causar al distrito Federal, pues las dispo­siciones del Código Penal de la entidad que representa, tratándose de ese delito, no podrían, en ningún caso, ser aplicadas a los militares aun cuando no se hubiera formulado la reserva.

Con independencia de lo anterior, cabe señalar que no es la cláusula de re­serva a la convención la que, en todo caso, pudiera impedir al distrito Federal

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juzgar y castigar penalmente a los militares que cometan el delito de desaparición forzada de personas, sino la propia Constitución Federal cuando en su artículo 73, fracción XIV, en relación con los diversos 76, fracción II y III, 89, fracción VI, 90, 119 y 132 de la propia norma Fundamental, confiere al Congreso de la Unión la facultad exclusiva y excluyente de reglamentar todo lo concerniente al ámbito militar, por lo que el distrito Federal y las entidades federativas no pueden dictar ninguna disposición legal que tenga que ver con los miembros del Ejército.

[…]

En cambio, es ineficaz el diverso planteamiento de la Cámara de Senadores sobre la improcedencia del presente juicio en relación con la declaración interpre­tativa del tratado formulada por el Gobierno de México, por considerar que tal disposición general no afecta el ámbito de atribuciones del distrito Federal.

de acuerdo con la doctrina, la interpretación del tratado tiene como finali­dad determinar la forma en que deberán ser aplicadas las normas jurídicas conte­nidas en el mismo y aclarar sus ambigüedades.

Con esa finalidad, el Gobierno mexicano emitió la declaración interpreta­tiva del tratado en los siguientes términos: “declaración interpretativa. Con fun­damento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de México, al ratificar la Convención Interamericana sobre desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de belém, brasil, el 9 de junio de 1994, se entenderá que las disposiciones de dicha convención se aplicarán a los hechos que constituyan desaparición forzada de personas, se orde­nen, ejecuten o cometan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente convención.”

El actor señala que la declaración interpretativa formulada por el Gobierno Mexicano vulnera las atribuciones de los órganos Ejecutivo y Judicial del distrito Federal, derivadas del Estatuto de Gobierno, la ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, la ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia y la legisla­ción penal del distrito Federal, para investigar, perseguir y sancionar la comisión

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del delito de desaparición forzada de personas previsto en el artículo 281 sextus del Código Penal para el distrito Federal, ya que tiene el propósito de evitar que se finquen responsabilidades penales a los sujetos activos de ese delito.

Como se hizo notar en párrafos precedentes, el Código Penal para el distri­to Federal prevé y sanciona en su artículo 168 la misma conducta (desaparición for zada de personas) que el Estado mexicano, en el instrumento internacional de mérito, se comprometió a tipificar y sancionar como delito en el derecho positi­vo mexicano.

En tales condiciones y al no existir causas diversas de improcedencia que plan teen las partes o que este tribunal oficiosamente advierta, se pasa al examen de los conceptos de invalidez relacionados con la declaración interpretativa impugnada.

OCTAVO. En el segundo concepto de invalidez se aduce que:

• La declaración interpretativa formulada en la convención impugnada par­te de una inadecuada interpretación del principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 14 constitucional, en relación con el delito de desaparición forzada.

• De conformidad con el artículo III de la convención, el delito de desapari­ción forzada de personas tiene el carácter de delito permanente o continuo, artícu­lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 constitucional tiene el carácter de ley Suprema de la Unión; por tanto, si no se consuma sino hasta que cesa la situación de desaparecido, no puede existir entonces la aplicación retroac­tiva a que se refiere dicha declaración interpretativa.

• Con la interpretación cuestionada se da a la convención un alcance distin­to a su objeto y aplicación, pues excluye a las desapariciones que se hayan ordenado antes de la entrada en vigor, aun cuando tales desapariciones continúen y las órde­nes sigan ejecutándose, con lo cual se estaría evitando el juzgamiento de aquellos que ordenaron la práctica de las desapariciones.

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Interpretación de la normativa internacional 71

• Dicha interpretación constituye un impedimento para el ejercicio de las atribuciones de los órganos ejecutivo y judicial locales del distrito Federal y del resto de las entidades federativas para llevar a cabo la investigación de los deli­tos, la consignación ante la autoridad judicial, el procesamiento y condena de los res ponsables, vulnerando con ello las atribuciones derivadas del Estatuto de Go­bierno del distrito Federal, de la ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del distrito Federal y de la legislación penal del distrito Federal, que otorgan a dichos órganos atribuciones para investigar, perseguir y sancionar la comisión del delito de desaparición forzada de personas previsto en el artículo 281 sextus del Código Penal para el distrito Federal, violando con ello los artícu­los 17 y 21 constitucionales.

• La declaración interpretativa contraría la interpretación que los organis­mos del sistema interamericano han efectuado, como en el caso “blake”, en sen­tencia dictada el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y ocho, la Corte Interamericana de derechos Humanos ha determinado que “una persona debe ser considerada como desaparecida en términos de la convención, aun cuando su detención haya sido cometida con anterioridad a la entrada en vigor de la Con­vención Interamericana, puesto que es una conducta permanente, incluso cuando la persona haya sido muerta pero se desconozca su paradero”.

• La declaración interpretativa limita de manera inconstitucional la labor interpretativa de los tribunales y las posibilidades de aplicación de la ley a la que se encuentran sujetos tanto el Ministerio Público como la autoridad judicial.

• Dicha declaración interpretativa equivale a una amnistía, lo cual es atribu­ción del Congreso de la Unión, y en el caso del distrito Federal corresponde a su órgano legislativo, según se desprende del artículo 122 constitucional.

de acuerdo con la doctrina, la labor interpretativa es consustancial con la aplicación de la norma, hasta el punto de que ambos términos son considerados como sinónimos. Antes de la aplicación del tratado es indispensable determinar el alcance de las normas jurídicas contenidas en el mismo y aclarar las ambigüedades.

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En la Constitución no existen reglas respecto a la interpretación de los tra­tados internacionales, tampoco en la ley sobre la Celebración de Tratados, pero sí en la Convención de Viena Sobre el derecho de los Tratados, a la que se ha hecho referencia en apartados precedentes, que establece las siguientes bases de interpre­tación: (...).

El principio constitucional de irretroactividad de la ley rige tanto para las leyes como para los tratados.

En efecto, cuando la Constitución, en el artículo 14, emplea la palabra “ley” no se está refiriendo de manera restrictiva sólo a aquellos ordenamientos o normas de carácter general emanados de algún órgano parlamentario, como podría ser el Congreso Federal o de alguno de los Estados, inclusive la Asamblea de Represen­tantes del distrito Federal, sino que en realidad quiere significar una connotación más amplia, hasta el grado de abarcar o comprender cualquier norma de carácter jurídico que, como tal, regula alguna situación de esa naturaleza, lo que puede darse también a través de otro tipo de instrumentos, como podrían ser los tratados in­ternacionales, a través de los cuales los Estados concertantes establecen auténticas normas de carácter internacional, que sin ser leyes generan una serie de obligacio­nes para las partes que en ellos intervienen. Esta afirmación se corrobora con la circunstancia de que el artículo 133 engloba en el concepto de “ley Suprema de toda la Unión” no sólo a la propia Constitución Federal, sino también de manera particular a las leyes que de ella emanen y a los tratados celebrados conforme a la misma, lo que significa que si todos ellos finalmente son normas, consecuente­mente a dichos tratados les son aplicables también las proscripciones inherentes a aquéllas, entre ellas, la de no retroactividad de la ley.

[…]

la naturaleza del delito es de suma importancia tanto para la solución de los conflictos de la aplicación de las leyes en el tiempo como para determinar el momento en que inicia el cómputo de la prescripción, pues mientras el delito no quede consumado no puede prescribir, conforme a lo dispuesto por el artículo 102 del Código Penal Federal que señala: (...).

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Interpretación de la normativa internacional 73

[…]

de lo anterior deriva que la convención considera delito de desaparición for­zada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona. Asimismo, imprime a ese delito la natura­leza de “continuado o permanente”, mientras no se determine el destino del pasivo.

nuestro régimen jurídico contempla el tipo penal de desaparición forzada de personas en los artículos 215­A al 215­d del Código Penal Federal, cuya vigen­cia inició a partir del primero de junio de dos mil uno.

[…]

Atento las características de los delitos instantáneos, permanentes o conti­nuos, y continuados, es dable concluir que el delito de desaparición forzada de personas que contempla el artículo II de la convención impugnada, de acuerdo con el derecho positivo mexicano, es de naturaleza permanente o continuo, ya que si bien este delito se consuma cuando el sujeto activo priva de la libertad a una o más personas, con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información sobre su paradero, dicha consumación sigue dándose y actua­lizándose hasta que aparecen los sujetos pasivos o se establece cuál fue su destino.

Por tanto, conforme a nuestro derecho penal “delito continuo” no es lo mismo que “delito continuado”, por lo que de acuerdo con los razonamientos expresados, cuando el artículo III de la convención establece que el delito de desaparición forzada de personas será considerado como “continuado o permanente” mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, debe entenderse que el “conti­nuado”, que la norma equipara con el “permanente”, se identifica con el “continuo” de la fracción II del artículo 7o. del Código Penal Federal.

Ahora bien, tomando en consideración que conforme al principio de irretro­actividad de la ley que se ha explicado con anterioridad las disposiciones contenidas

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en las leyes no se deben aplicar hacia el pasado, afectando hechos realizados o con­sumados antes de que aquéllas entren en vigor, es inconcuso que tratándose de deli­tos de consumación instantánea la nueva ley no puede regir conductas o hechos de consumación anterior, pues resultaría retroactiva, lo cual se encuentra prohibido cons­titucionalmente. En cambio, sí debe aplicarse la nueva normatividad sin incurrir en el vicio apuntado a aquellos hechos constitutivos de delito continuo o permanente cuando, aunque hayan empezado a realizarse antes de que aquélla entrara en vigor, se continúen cometiendo, esto es, se prolonguen después de su vigencia, en cuyo caso ésta resultará aplicable; tal es el caso del delito de desaparición forzada de per­sonas que prevé la convención mencionada, cuya naturaleza es permanente o conti­nua, porque se consuma momento a momento durante todo el tiempo que el sujeto pasivo se encuentre desaparecido.

Por tal razón, si en la declaración interpretativa en mención se establece que las disposiciones de la convención se aplicarán a los hechos que constituyan el deli­to de desaparición forzada de personas, que se hubieran realizado con posterio­ridad a su entrada en vigor, es claro que con ello el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (a través del Senado de la República) quiso significar que no podrá aplicarse a aquellas conductas constitutivas de ese ilícito cuya consumación hubie­ra cesado antes de que adquiriera obligatoriedad la nueva norma, circunstancia que no impide que se aplique a las conductas típicas de tal delito que habiéndose iniciado antes de su vigencia se continúen consumando durante ella, pues al tener el delito de desaparición forzada de personas el carácter de permanente o conti­nuo puede darse el caso de que las conductas comisivas del ilícito se sigan produ­ciendo durante la vigencia de la convención.

dicho de otra manera, la referida “declaración” debe entenderse en el sentido de que la aplicación de la convención sería retroactiva respecto de “desapariciones” cuya consumación ya cesó (cuando ya apareció el sujeto pasivo ­vivo o muerto­) antes de su vigencia, lo que resulta congruente con el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna establecido en el artículo 14 constitucional y con la naturaleza del delito permanente o continuo, porque está impidiendo que se aplique a hechos pasados y no a aquellos que se cometen o se siguen cometiendo durante su vigencia.

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Contenido y vigencia de los Derechos Humanos

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Derecho a la vida

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* novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 802, Registro de IUS 172348.

TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto se deberán analizar los agravios vertidos por las recurrentes, a efecto de

dilucidar si resulta contraria al texto constitucional la inclusión de las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral como in­gresos gravables para el causante. Ello, se llevará a cabo junto con el análisis de los razonamientos del A quo, para determinar si —como lo afirma la quejosa recurrente— fue omiso en el estudio del artículo 112 de la ley del Impuesto sobre la Renta.

[…]

QUInTO. […] En relación con lo anterior, esta Sala efectivamente debe analizar el contenido de los preceptos reclamados, a fin de dilucidar si los tér­minos de los artículos 110 y 112 de la ley del Impuesto sobre la Renta incluyen o no a los ingresos correspondientes a la indemnización por despido injustificado, debiendo tomarse en cuenta que la litis planteada consiste en determinar si

(PS) Amparo en revisión 1780/200631 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo*

(dERECHO Al MínIMO EXISTEnCIAl O VITAl En RElACIón COn lA PROPORCIOnAlIdAd dE lOS TRIbUTOS)

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación80 Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación80

—como afirma el A quo en sus consideraciones— el Capítulo I del Título IV de dicho ordenamiento únicamente grava los ingresos por salarios y por la pres­tación de un servicio personal subordinado —como parecería que anuncia la denominación del capítulo—.

[…]

En otros términos, aún se encuentra pendiente determinar, desde el punto de vista de la Constitución General, si las cantidades percibidas en concepto de indem­nización por despido injustificado debieron considerarse “ingreso” para efectos del impuesto sobre la renta y, por ende, ser gravadas por dicho tributo. A fin de encon trarse en aptitud de atender tal planteamiento, debe precisarse breve ­mente en qué consiste el principio de proporcionalidad tributaria, consagrado por el artículo 31 constitucional.

[…]

Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la nación ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que los suje­tos pasivos deben concurrir al sostenimiento de los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza gravada.

de conformidad con este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad de cada sujeto pasivo, esto es, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos, de manera que las personas que obtengan in­gresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos.

Así, la garantía de proporcionalidad tributaria se respeta en la medida en la que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien la tiene en mayor medida, y menos el que la tiene en menor proporción. las consideraciones anteriores fueron sintetizadas por este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/2003, de rubro “PROPORCIOnAlIdAd TRI­

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Derecho a la vida 81

bUTARIA. dEbE EXISTIR COnGRUEnCIA EnTRE El TRIbUTO Y lA CAPACIdAd COnTRIbUTIVA dE lOS CAUSAnTES”8.

Por tanto, el principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respec tiva capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada; esto es, para que un grava­men sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.

de esta forma, ha de tenerse en cuenta que los principios constitucionales que enmarcan al sistema tributario son los de legalidad, proporcionalidad, equidad y vinculación con el gasto público, mismos que han sido desarrollados jurispru­dencialmente por este Alto Tribunal, y que deben ser contemplados a la luz de los restantes derechos fundamentales y de los demás parámetros constitucio­nales como lo son el deber de todas las personas a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.

En este contexto, dado que se presenta el problema de determinar si la cantidad que se entrega al trabajador cuando la relación laboral termina injusti­ficadamente por causa imputable al patrón —con lo cual se priva a aquél de un recurso monetario estable y constante demandado para su subsistencia—, corres­ponde a esta Suprema Corte de Justicia de la nación referirse al derecho al mínimo vital como garantía fundada en la dignidad humana y como presupuesto del Es­tado democrático, en el marco que corresponde a la materia tributaria.

los principios especiales que rigen el sistema tributario han de ser interpre­tados a la luz de los principios fundamentales que informan toda la Constitución. dentro de éstos sobresale el reconocimiento del Estado Mexicano como un Estado

8 novena Época, Registro: 184291, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Fede­ración y su Gaceta, Tomo: XVII, Mayo de 2003, Materia(s): Administrativa, Tesis: P./J. 10/2003, Página: 144

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Social de derecho y, adicionalmente, la consideración de que la capacidad contri­butiva —concepto capital para juzgar en relación con la proporcionalidad del gravamen, al menos en lo que hace a impuestos directos— ha de apreciarse teniendo en cuenta el contexto real, lo cual hace necesario aludir al derecho constitucional al mínimo vital.

El derecho al mínimo existencial o mínimo vital ha sido reconocido en otras latitudes como un derecho que se deriva de los principios de dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integri­dad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta.

En el caso mexicano dicho principio cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Cons­titución General y particularmente de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123. Asimismo, se aprecia que un presupuesto del Estado demo­crático de derecho es el que requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, y a participar activamente en la vida democrática. El goce del mínimo vital, en breve, es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido.

El respeto al contenido esencial de este derecho exige que no se pueda equiparar automáticamente la capacidad que deriva de la obtención de cualquier recurso con la capacidad de contribuir al gasto público, todo ello respecto de las personas que puedan carecer de lo básico para subsistir en condiciones dignas.

Así, por ejemplo, no puede afirmarse que quien agota todo su ingreso en adquirir lo necesario para subsistir, tiene una capacidad contributiva supuesta­mente reflejada en la percepción de ingresos apenas suficientes para adquirir bienes y servicios con los que ineludiblemente debe contar para sobrevivir. Por ello, la imposición general de toda persona de contribuir a financiar los gastos del Estado se debe enmarcar dentro de los conceptos de justicia que se des­prenden de los principios de proporcionalidad y equidad.

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En este orden de ideas, la intersección entre la potestad impositiva del Estado y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determi­nación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucional­mente. Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria. Si bien el deber de tributar es general, el derecho al mínimo vital exige analizar si la persona que no disponga de los recursos materiales nece­sarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria, cuando ello puede coexistir con la insuficiencia de una red de protección social efectiva y accesible a los más necesitados.

de ahí que la propia Carta Magna haya señalado como límite a la potestad impositiva del Estado los principios de equidad y proporcionalidad que rigen el sis­tema tributario y que haya enmarcado el deber de tributar dentro de dichos con­ceptos de justicia.

El objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condi­ciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Este derecho busca garantizar que la persona —centro del ordenamiento jurídico— no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por impor­tantes o valiosos que ellos sean.

En lo que hace a la materia tributaria, el derecho al mínimo vital goza de una vertiente o dimensión negativa que erige un límite que el Estado no puede tras­pasar en materia de disposición de los recursos materiales necesarios para llevar una vida digna.

[…]

Consecuentemente, en relación con el tema en estudio, debe señalarse que el deber tributario constituye un deber de solidaridad que recae en todos aquéllos

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que posean capacidad contributiva, y precisamente en razón de tal capacidad. En este contexto, puede efectivamente afirmarse que los ciudadanos pueden tener capacidad económica por el total de su renta, pero ésta no debería estar dispo­nible para el pago de impuestos en la medida en que resulte necesaria para la propia existencia.

las consideraciones anteriores permiten sostener la conclusión que se anti­cipaba: los causantes deben concurrir al levantamiento de las cargas públicas con arreglo a su capacidad contributiva, en la medida en la que ésta exceda un umbral mínimo que únicamente así podrá considerarse idónea para realizar en el campo económico y social las exigencias colectivas recogidas en la Constitución.

lo anterior muestra la estrecha relación existente entre Estado demo crático y Social de derecho —que presupone una estructura participativa en la cual los individuos se encuentran en condiciones materiales tales que les permitan contar con lo necesario para ser auténticos titulares de derechos y deberes—, mínimo vital y régimen tributario. En este aspecto, ha de reconocerse la existencia de una esfera de ingresos que no puede ser gravada —y con respecto a la cual se aprecia que el legislador responsablemente se ha autolimitado en el ejercicio de su potestad tributaria, tal y como se detalla líneas más adelante—.

En este orden de ideas, resulta claro que el Estado no puede, al ejercer la potestad tributaria, pasar por alto si se están creando tributos que ineludible y mani­fiestamente impliquen traspasar el límite inferior establecido para garantizar la supervivencia digna de la persona, dadas las políticas sociales existentes y los efectos de las mismas.

Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la prohibición de los impuestos confiscatorios —debiendo valorarse que si el artículo 22 constitu­cional prohíbe la pena de confiscación, con mayor razón debe entenderse que la Constitución propugna por una prohibición de privación confiscatoria de bienes de los particulares cuando ello acontece en el cumplimiento de la obligación tri­butaria—, pero también es especialmente relevante para el caso el derecho al mínimo vital, en particular el de las personas que apenas cuentan con lo indispen­sable para sobrevivir.

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En resumen, en cumplimiento de los fines que justifican su existencia, el Estado está obligado a propender por la creación y mantenimiento de las condi­ciones materiales necesarias para que una persona pueda subsistir dignamente, a lo cual coadyuva la autolimitación del legislador encaminada a no gravar los recur­sos necesarios para la subsistencia.

El reconocimiento del derecho al mínimo vital en materia tributaria de nin­guna manera implica contradecir el criterio sostenido por este Alto Tribunal en el sentido de que el legislador cuenta con una potestad amplia para la configuración del sistema tributario, ni entraña la necesidad de someter el análisis de la consti­tucionalidad de los tributos a las condiciones fácticas de cada causante.

Por el contrario —en confirmación del criterio sostenido por el Tribunal Pleno al tenor de la tesis aislada de rubro “COnTRIbUCIOnES. lA PO­TESTAd PARA dETERMInAR SU ObJETO nO SE RIGE POR El PRInCIPIO dE GEnERAlIdAd, SInO POR El dE CAPACIdAd COn­TRIbUTIVA”9—, esta Sala sostiene que la imposición de las contribuciones se legitima a través de la identificación de la capacidad contributiva de los gober­nados, no existiendo obligación de contribuir si no existe la relativa capacidad contributiva. de lo anterior se desprende la conclusión de que debe eximirse del pago del gravamen a aquellas manifestaciones económicas mínimas que no sean indi­cativas de capacidad contributiva.

Como se anticipaba, ello no implica intromisión alguna en la esfera legisla­tiva dentro de la cual se inscribe la configuración del sistema tributario, dado que la misma, por una parte, no es ilimitada —siendo que corresponde a este Alto Tri­bunal la verificación del apego a las exigencias constitucionales—, y por el otro, no es pretensión de la Suprema Corte de Justicia de la nación que legalmente se defina con toda certeza ese mínimo de subsistencia que serviría de punto de partida en la imposición, sino que se reconozca un nivel de riqueza protegido a efectos de atender las exigencias humanas más elementales, lo cual implica excluir

9 novena Época, Registro: 194970, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Fe­deración y su Gaceta, Tomo: VIII, diciembre de 1998, Materia(s): Administrativa, Tesis: P. lXXIX/98, Página: 241

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las cantidades o conceptos que razonablemente no puedan integrarse a la mecá­nica del impuesto —ya sea a nivel del objeto o que no puedan conformar su base imponible—, toda vez que dichos montos o conceptos se encuentran afectados a la satisfacción de las necesidades básicas del titular.

En este sentido, retomando el punto en estudio, debe observarse que —como se anticipaba— el legislador tributario no incurre en violación alguna al principio de proporcionalidad al incluir en el concepto “ingreso” —objeto del impuesto sobre la renta—, a la indemnización por despido injustificado, dadas las condiciones nor­mativas en que lo hizo.

En efecto, si bien es cierto que la indemnización que se cubre al traba­jador por el despido injustificado podría ubicarse entre las percepciones nece sa­rias para satisfacer los requisitos que se han identificado con el mínimo vital, el propio legis lador tributario ha dado un tratamiento particular a un porcentaje del in­greso correspondiente, respetando así la exigencia constitucional.

En tal virtud, si bien conceptualmente puede cuestionarse la inclusión de la figura aludida en el objeto del impuesto sobre la renta, la particular tributación de la indemnización por despido injustificado se materializa en condiciones tales que no existe vulneración alguna al principio de proporcionalidad tributaria, dado que el impuesto respectivo no se traduce en una intromisión en el patrimonio que el causante requiere para subsistir.

[…]

Así, debe concluirse que no existe transgresión alguna al artículo 31, frac­ción IV, constitucional, pues se está gravando un ingreso que constituye una válida manifestación de riqueza y capacidad contributiva en los términos de los artículos 1o. y 106 de la ley del Impuesto sobre la Renta, con la limitante establecida en el diverso 109, de tal forma que solamente se sujeta a imposición una parte del concepto pagado, de la que razonablemente puede afirmarse que no constituye una porción del ingreso tutelada por el principio del mínimo vital que debe ser respetado por el legislador ordinario.

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[…] Como ha destacado esta Suprema Corte en la tesis aislada de la Primera Sala C/2001, la igualdad se configura en nuestra Constitución Federal como uno de los principios estructurales del orden jurídico, lo cual implica, como dicha tesis des­taca, que ha de servir como criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.

En consonancia con esta condición, la Constitución plasma diferentes facetas de la igualdad, y se refiere a ella a veces en un plano general y a veces en el contexto de un ámbito material específico. Así, por ejemplo, el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución contiene una afirmación general del prin­cipio de igual dad en el disfrute de las garantías individuales que la misma otorga; en el tercer párrafo de dicho artículo se establece la prohibición de discriminar por varios motivos expresamente enumerados, y de cualquier otro modo que implique un menoscabo para la dignidad humana o para los derechos y libertades de las per­sonas; en el artículo 2o., apartado b, por su parte, se impone a los distintos niveles

(PS) Amparo directo en revisión 988/200429 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles*

(CRITERIOS PARA EnCOnTRAR UnA bASE ObJETIVA RESPECTO dE TRATOS dIFEREnCIAdOS PARA ClASIFICARlOS dE COnSTITUCIOnAlES O dE

dISCRIMInATORIOS. SUSTITUCIón dE PEnAS POR OTRAS MEdIdAS)

* novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 363, Registro de IUS 179902.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación90 Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación90

territoriales de poder, el deber de establecer las instituciones y políticas necesarias para garantizar los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas, con vistas a promover su igualdad de oportunidades y eliminar cualquier práctica discrimi­natoria; el artículo 4o. especifica que el varón y la mujer son iguales ante la ley; los artículos 13, 14 y 17 garantizan de varios modos la igualdad de las personas sujetas a un proceso jurisdiccional; y la fracción IV del artículo 31, al imponer a los mexicanos la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera propor­cional y equitativa que dispongan las leyes, proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo ­en respuesta a uno de los argumentos de los agravios, por tanto, hay que decir que la garantía de equidad establecida en la frac­ción IV del artículo 31 no es de menor o mayor valor a la igualdad establecida en otros preceptos constitucionales: se trata de diferentes manifestaciones concretas de un mismo principio­.

del conjunto de todas estas menciones que constituyen una enumeración no exhaustiva sino ejemplificativa, se desprende que en nuestro ordenamiento jurí­dico la igualdad es un principio complejo que otorga a las personas no solamente la garantía de que serán iguales ante la ley ­esto es, en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia­ sino también en la ley ­esto es, en relación con el contenido de la ley­, la cual tendrá que ajus­tarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad para ser constitucional. También se desprende, de manera central, que el principio de igualdad debe entenderse como un principio que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Para ajustarse a ello, en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, pero en otras estará permitido, o incluso constitucionalmente exigido.

A los efectos de realizar el control de constitucionalidad de las leyes en casos en los que se planteen cuestiones de igualdad, por tanto, lo esencial es explicitar sobre la base de qué criterios y con qué fines deben considerarse iguales o desiguales dos o más situaciones. Sólo así será posible marcar la necesaria diferencia entre las distinciones que son constitucionalmente legítimas y aquellas que son constitu cio­nalmente ilegítimas y caen dentro de la prohibición de discriminación establecida de modo específico en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución.

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dicho de modo más específico, esta Suprema Corte ante un caso en el que la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una “discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los dere­chos y libertades de las personas”.

Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción intro­ducida por el legislador obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida. Es claro que el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos constitucionalmente válidos ­esto es, admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en dichas previsiones­.

En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción introducida por el legislador. Es necesario que la introducción de una dis­tinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar. Si la relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria introducida por el legislador y el fin que éste pretende alcanzar no es clara, o si se llega a la conclusión de que la medida es patentemente ineficaz para conducir al fin pretendido, será obligado concluir que la medida no es constitucionalmente razonable.

En tercer lugar, debe cumplirse el requisito de la proporcionalidad de la medida legislativa bajo examen: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, sino que debe cuidar que exista un adecuado balance entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida. Queda por supuesto excluido del ámbito de lo que esta Suprema Corte debe examinar en el ejercicio de sus funciones, la apreciación de si la distinción realizada por el legislador es la medida más óptima y oportuna para alcanzar el fin deseado; ello exigiría aplicar criterios de oportunidad política cuyo uso es totalmente ajeno a la competencia jurisdiccional de esta Corte. la misma

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se limita a determinar si la distinción realizada por el legislador se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley, y los bienes y derechos afec­tados por la misma, con independencia de que, desde ciertos puntos de vista, unos puedan considerarse preferibles a otros.

lo que la garantía constitucional de la igualdad exige es, en definitiva, que la persecución de un objetivo constitucionalmente válido no se haga a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.

Por último, es de la mayor importancia determinar respecto de qué se está predicando la igualdad o la desigualdad en el caso concreto. la igualdad es siempre un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo. la igualdad o la desigualdad, en otras palabras, se predica siempre de algo y este referente es rele­vante a la hora de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Constitución desea que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros ésta se contraste más estre­chamente con las condiciones y parámetros constitucionalmente establecidos. la Constitución misma establece, en varios preceptos, cuál debe ser el referente de fondo del juicio de igualdad, e indica indirectamente al Juez de constituciona­lidad en qué casos debe ser especialmente exigente a la hora de determinar si el legislador se ha ajustado a las exigencias que de él derivan.

Así, el primer párrafo del artículo 1o., por ejemplo, proclama que “en los Estados Unidos Mexicanos la Constitución asegura que todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspen­derse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”, redacción que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a los mismos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Cons­titución les atribuye. Siempre que la acción clasificadora del legislador incida, por consiguiente, en los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación.

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El párrafo tercero del mismo artículo 1o., por su parte, muestra una volun­tad de extender la garantía constitucional de la igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución. Concretamente, la Carta Magna prohíbe al legis­lador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados, o que incurra en cualquier otra “que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y liber­tades de las personas”.

la intención constitucional es extender las garantías implícitas en el prin­cipio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto signifi­cativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como en el ámbito de las acciones legislativas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasi­ficatorios mencionados en el tercer párrafo del artículo 1o.: origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil.

Es evidente que la enumeración constitucional expresa, de una serie de motivos prohibidos de discriminación, no implica que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa. El párrafo tercero no tiene por objeto establecer una excepción a la regla general que distingue las distinciones arbitrarias de aquellas que gozan de una justificación objetiva y razonable. la enumeración constitucional de una serie de motivos tiene por objeto obligar al legislador a ser especialmente cuidadoso a la hora de esta­blecer distinciones legislativas basadas en una serie de categorías, obligación que descansa sin duda sobre la base de un juicio histórico y sociológico que muestra que las personas han sido frecuentemente objeto de un trato injusto o incluso deni­grante por motivos relacionados con esos factores: su origen étnico, su origen nacional, su condición social, su género, etcétera.

En todos los casos en los que la Constitución obligue al Juez constitucional a realizar un escrutinio de igualdad más cuidadoso, la aplicación de los criterios que han quedado enunciados con anterioridad debe experimentar la correspon­diente modulación. Así, el Juez constitucional tendrá que asegurarse, por ejemplo,

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de que las medidas legislativas bajo examen puedan ser vistas como medidas orien­tadas a alcanzar, no ya una finalidad constitucionalmente admisible ­esto es, una finalidad no abiertamente contradictoria con las disposiciones constitucionales­ sino una finalidad con un apoyo constitucional claro ­esto es, un objetivo constitu­cionalmente importante­

de modo similar, será necesario que la medida legislativa esté directa mente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales de envergadura antes mencionados, que sea realmente útil para su consecución, sin que pueda consi­derarse suficiente que esté potencialmente conectada con la consecución de tales objetivos. del mismo modo, la apreciación de si la medida legislativa es o no pro­porcional debe ser más cuidadosa, si en los casos ordinarios basta que no exista un desbalance grosero entre el objetivo al servicio del cual está la medida clasifica dora, y los bienes y derechos que quedan afectados por la misma, cuando procede aplicar un examen de igualdad más estricto, es necesario que la diferencia de trato refleje un balance cuidadoso de las distintas exigencias normativas en juego, y que no se detecten alternativas menos gravosas para los derechos capaces de con­ducir a ese fin.

En el caso de autos, sin embargo, es claro que la Constitución obliga al Juez constitucional a someter la labor legislativa a un escrutinio de igualdad mera­mente ordinario. los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, que establecen, respectivamente, los requisitos para que se sustituya la pena de prisión por otras medidas y los requisitos para el disfrute del beneficio de la condena condicional configuran instituciones y medidas que orientan la política criminal y peniten­ciaria del Estado al objetivo de la readaptación social del delincuente. Estamos en un ámbito en el que no hay una afectación directa de derechos fundamentales de los individuos, porque la Constitución no otorga, ni explícita ni implícitamente, a ningún sentenciado un derecho inviolable a que se sustituya por otras medidas la pena de prisión que una sentencia firme le haya impuesto, ni un derecho invio­lable a que se le aplique una condena condicional en lugar de la condena ordinaria determinada por un Juez Penal.

Tampoco puede argumentarse que nos encontramos en un campo en el que esté en juego una faceta ligada de modo especialmente estrecho con el respeto

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de la dignidad humana, pues no puede sostenerse que de la aplicación o no aplica­ción de los beneficios de sustitución o suspensión condicional de la pena dependa la debida salvaguarda de la dignidad de las personas.

los beneficios que sustituyen o suspenden provisionalmente la pena pri­vativa de libertad presuponen la existencia de un proceso criminal debidamente concluido que ha llevado a la autoridad judicial a imponer una sentencia conde­natoria en contra de una persona que deberá compurgar una pena de prisión determinada de acuerdo con las leyes aplicables y las circunstancias que singula­rizaron el caso concreto.

En ningún caso, puede sostenerse que un sentenciado en estas condiciones esté siendo sometido a un trato que afecta su dignidad humana. El respeto a la dig­nidad humana se verá indirectamente afectado por el respeto o falta de respeto a las garantías constitucionales que rigen el proceso penal, pero no por la existencia o inexistencia de beneficios sustitutorios de la pena aplicables a su caso concreto, beneficios que, como inmediatamente veremos, el legislador puede configurar con libertad dentro de unos amplios márgenes.

En efecto, no estamos ante normas que establezcan clasificaciones entre los ciudadanos sobre la base de los criterios mencionados por el artículo 1o. cons­titucional como motivos prohibidos de discriminación entre las personas: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, el estado de salud, etcétera.

nos encontramos, por el contrario, con disposiciones legales dictadas en cumplimiento del mandato que el artículo 18 de la Constitución, en varios puntos (párrafos segundo, quinto y sexto), impone a las autoridades mexicanas, que es el de organizar el sistema penal de modo que esté orientado a la readaptación social del delincuente, y en cumplimiento del cual tienen un margen de discre­ción normativa y aplicativa notable. El legislativo tiene un margen amplio para modelar la política criminal en la República mexicana y para decidir, en ese con­texto, qué medidas se adoptarán para conseguir que el sistema de penas y su eje­cución se oriente al fin de la readaptación social del delincuente. lo único que el

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artículo 1o. de la Constitución impone al respecto, es que las distinciones intro­ducidas por el legislador se vinculen con una finalidad constitucionalmente admi­sible, que estén racionalmente conectadas con ese fin, y que no incurran en desproporciones groseras en términos de los bienes y derechos afectados.

En ese contexto, hay que precisar que la finalidad de las normas exami­nadas ­los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal­ puede ser fácilmente identificada con el objetivo de la readaptación social del delincuente mediante la reintegración a la sociedad sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, como dispone el artículo 18 de la Constitución. Ello se deriva de las medidas por las cuales puede ser sustituida la pena de prisión según el artículo 70 citado ­trabajo a favor de la comunidad, tratamiento en libertad, multa­ así como de la detallada configuración de las condiciones que regulan el otorgamiento de la condena condicional. Otra finalidad que puede fácilmente atribuirse a los artículos analizados es la de evitar la sobrepoblación en los centros penitenciarios, objetivo que por lo demás está íntimamente ligado con el de la readaptación social, en la medida que la sobrepoblación de los centros carcelarios es uno de los factores que más dificultan el correcto funcionamiento de un sistema de aplicación y eje­cución de penas orientado a la readaptación y reinserción social de los infractores. El legislador, por tanto, no introduce arbitrariamente unas disposiciones que distinguen entre aquellos condenados a los que podrán ser otorgados ciertos bene­ficios y los que no, sino que lo hace con el fin de alcanzar un objetivo constitucio­nalmente previsto.

Por otro lado, las distinciones y requisitos introducidos por los artículos exami­nados están racionalmente conectados con la persecución de dicho fin y no incurren en desproporción alguna que pueda ser constitucionalmente reprochada en este juicio de amparo. la introducción de condiciones de necesaria concurrencia para el otorgamiento de la sustitución de la pena de prisión o la condena condicional, así como el otorgamiento de facultades de apreciación al Juez para que, a la luz de los requisitos legales y del caso concreto, otorgue o no dichos beneficios, es entera­mente razonable, pues el juzgador tiene conocimiento directo del delincuente, de su medio y de las circunstancias del hecho punible, con lo cual su intervención

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parece indispensable para que las medidas se otorguen en casos en los cuales, ex ante, la readaptación social parece probable.

[…]

no puede sostenerse, en conclusión, que los artículos cuestionados por el recurrente traten desigualmente a personas que se encuentren en similar situación jurídica. Que los artículos citados permitan tratar de modo distinto a dos personas a pesar de que las dos hayan cometido un delito calificado por la ley como grave o no grave, o que uno de los criterios mencionados por artículo 20 de la Constitu­ción en relación con el otorgamiento de la libertad condicional (una institución distinta a las contempladas en los artículos 70 y 90 analizados en el presente recurso) sea el de la comisión de un delito no grave, es irrelevante a los efectos de conceder o negar el amparo a los quejosos, porque los criterios que sí tienen en cuenta los artículos mencionados son perfectamente racionales y proporcionales desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la disposición legal y los artículos cons­titucionales aplicables. Si el criterio sugerido por el recurrente ­comisión de un delito calificado como grave o como no grave por la legislación aplicable­ es o no admi sible a los fines de alcanzar el fin constitucional de la readaptación social, o si es mejor o más adecuado que los contemplados por los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, es algo que no corresponde a esta Suprema Corte apreciar. lo que debe, es analizar si dichos artículos, tal como los configuró el legislador su­peran las condiciones impuestas por el respeto al principio de igualdad consagrado, entre otros, en el artículo 1o. de la Constitución Federal, cuestión que esta Sala acaba de responder afirmativamente.

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CUARTO. […] de la misma manera procede estimar inoperantes los agravios en los que la recurrente aduce que la sentencia recurrida

al declarar la inconstitucionalidad del artículo 310 del Código Civil del Estado y ordenar que dicho precepto se deje de aplicar, transgrede lo dispuesto en los ar­tículos 1°, 3, y 4 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, porque en su concepto, con la determina­ción del Tribunal Colegiado de considerar que la mujer independientemente de que tenga o no tenga bienes, trabaje o no, esté incapacitada o no, la mujer simple­mente no tiene derecho a alimentos después del divorcio, sea cual fuere la causa que genere la separación y que, al privarle de ese derecho para seguir subsis­tiendo, con ello se está cometiendo un hecho de violencia en contra de la mujer, haciendo nugatorio su derecho a exigir al marido alimentos, aun cuando tal derecho se encuentre contemplado por otros numerales como son los artículos 323 y 324 del Código Civil del Estado; añadiendo que el Tribunal Colegiado también se aparta de lo que dispone el artículo 7° de la citada Convención, al establecer en la

(PS) Amparo directo en revisión 949/200617 de enero de 2007. Mayoría de tres votos. disidentes: Juan n. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo*

(InCOnSTITUCIOnAlIdAd dEl ARTíCUlO dEl CódIGO CIVIl dE AGUAS CAlIEnTES QUE OTORGA Un TRATO dIFEREnCIAdO EnTRE HOMbRES

Y MUJERES PARA RECIbIR lOS AlIMEnTOS En CASO dE dIVORCIO)

* novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, página 266, Registro de IUS 171974.

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sentencia recurrida que aun cuando la actora cuenta con los elementos de prueba suficientes para demostrar la necesidad de recibir alimentos, se ordena que el artículo 310 del citado ordenamiento legal, que le otorga la posibilidad de recibir una pensión alimenticia, sea ignorado, causando con ello también actos de vio­lencia en su contra.

[…]

Por tanto, como quedó precisado, al haberse decretado en contra del cón­yuge culpable del divorcio una obligación alimenticia, que debe proporcionar a la mujer que resultó inocente, es indudable que al aplicarse la citada disposición legal en su perjuicio, en la sentencia reclamada, el quejoso se encontró legitimado para impugnarla por la vía constitucional mediante el juicio de amparo directo, en términos de los artículo 158, último párrafo y 166, fracción IV, segundo párrafo, ambos de la ley de Amparo.

[…]

El artículo 1°. de la Constitución General de la República, tutela la garan­tía de igualdad al señalar que todos los hombres son iguales ante la ley, pues por el solo hecho de encontrarse en territorio nacional tienen la posibilidad de gozar de los derechos públicos subjetivos que consagra dicho ordenamiento fundamen­tal y que, asimismo, queda prohibido todo tipo de discriminación originada por cualquier motivo, como así se desprende de sus párrafos primero y tercero, los cuales son del tenor literal siguiente: (...).

Sobre el particular este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica elimi­nar situaciones de desigualdad manifiesta, pero que ello no significa, que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución pro tege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas.

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Derecho a la Igualdad y a la no discriminación 101

Así las cosas, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado.

Por ello, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al gene­rar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre las personas que se encuentren en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

[…]

Por otra parte, el artículo 4° de la Constitución General de la República, en su primer párrafo, prevé la igualdad del hombre y la mujer frente a la ley, y or­dena al legislador que proteja la organización y el desarrollo de la familia.

En efecto, el primer párrafo del artículo 4°, de dicho ordenamiento funda­mental, establece: (...).

Este párrafo que se introdujo en la Carta Magna mediante reforma publi­cada en el diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, es continuación de un largo proceso para lograr una equiparación jurídica del género femenino como masculino.

En la iniciativa de reformas a dicho precepto, se propuso elevar a la cate­goría de norma constitucional la igualdad jurídica entre los sexos y se indicó que ésta serviría de pauta para modificar leyes secundarias que incluyeran modos sutiles de discriminación

de manera que al disponer el artículo 4° constitucional, la igualdad entre el hombre y la mujer, lo que está haciendo en realidad es establecer una prohibi­

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ción para el legislador de discriminar por razón de género: frente a la ley, el hombre y la mujer deben ser tratados por igual.

En este sentido, puede afirmarse que con la igualdad prevista por el artículo 4° constitucional, más que un concepto de identidad, se trata de ordenar al legis­lador que no introduzca distinciones “no razonables” o, dicho de otra forma, que haga distinciones justificables (apoyadas en argumentos) y no discriminaciones.

Sentado lo anterior, con el propósito de examinar el planteamiento de incons­titucionalidad del artículo 310 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, expedido por decreto de diecinueve de abril de mil novecientos cuarenta y siete y publicado en el periódico oficial de esa entidad el cinco de diciembre de ese año, es pertinente señalar que este cuerpo legal carece de exposición de motivos, pero atendiendo a que las instituciones que regula fueron adoptadas del Código Civil para el distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicado el veintiséis de marzo de mil novecientos veintiocho, que sirvió de modelo a seguir por las diversas entidades federativas; por tanto, es menester referirnos a esta última codificación y a los anteceden­tes de la norma cuestionada, para de ello desprender cuáles fueron las razones que expuso el legislador para su expedición.

[…]

Ahora, de los preceptos citados se obtiene que la obligación de los cón­yuges de otorgarse alimentos surge con motivo de su matrimonio, ya que si bien éste implica una relación interpersonal entre aquéllos orientada a cumplir diversos fines como son el proporcionarse ayuda y socorro mutuo y la procreación, tam­bién es una relación jurídica, en la medida de que el derecho establece aquellas normas de carácter obligatorio para los cónyuges, como son las relativas a los alimentos.

de esta manera, los cónyuges tienen las mismas obligaciones y, correlati­vamente, tendrán derechos semejantes, como sucede en el caso de los alimentos que previenen los artículos 164 y 302 del Código Civil para el distrito Federal

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y sus correlativos 160 y 324 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, de los que se obtiene que ambos están obligados a proporcionarse alimentos, del mismo modo ambos tienen el derecho para exigir al otro los alimentos necesarios.

Tienen derecho a solicitar alimentos cualquiera de los cónyuges, en virtud de que es una obligación recíproca, lo que significa que cuando un cónyuge necesite del otro, éste debe responder y proporcionar pensión alimenticia.

Incluso, de acuerdo a los numerales 308 del Código Civil para el distrito Federal citado y su correlativo 330 del Código Civil del Estado de Aguasca­lientes, el concepto de alimentos comprende: la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad (médico, medicinas y hospitales, etc.) y, además, para los menores todos los gastos necesarios para su educación primaria y para proporcionales algún oficio, arte o profesión (lo que implica estudios de secun­daria, preparatoria, profesional o técnico).

Sin embargo, la obligación que tienen los cónyuges de proporcionarse alimentos no deriva exclusivamente del matrimonio, sino que la propia ley deter­mina cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio.

Así, cuando el matrimonio se disuelve mediante el divorcio, en relación con la subsistencia de la obligación de dar alimentos y del derecho a recibirlos, el artículo 288 del Código Civil para el distrito Federal citado y su correlativo 310 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, regulan lo siguiente: en el caso de un divorcio necesario o contencioso, el cónyuge inocente (sea mujer o varón y siempre que se reúnan los requisitos que para cada caso prevén los mencionados numerales), tiene derecho a alimentos; en cambio, en el caso del divorcio por mutuo consentimiento, para que subsista ese derecho, es necesario que los cónyuges así lo pacten expresamente.

En este sentido, es importante señalar que si el fundamento de la obliga­ción de dar alimentos es la solidaridad humana, al variar la situación personal que la ley establece para que se tenga derecho a pedirlos, cambia su fundamento, aun

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cuando quede “subsistente” la obligación de darlos; por tanto, lo que cambia es la razón para darlos. El fundamento, en caso de divorcio necesario, es la sanción al cónyuge culpable, según veremos.

Tratándose de los efectos que produce el divorcio necesario a que se refieren los artículos 288 del Código Civil para el distrito Federal, en vigor antes de la re­forma de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y 310 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, advertimos que la mujer inocente tendrá derecho a alimentos, mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente y que, el marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir.

Interpretando a contrario sentido las disposiciones legales citadas, nunca la mujer culpable en el divorcio podrá exigir alimentos al marido inocente; esto es, en ningún caso podrá la mujer que dio causa al divorcio exigir alimentos, y esto porque al disolverse el matrimonio, ya no habrá ninguna relación jurídica entre el hombre y la mujer que justifique el derecho a los mismos, y tampoco puede haber una sanción para el marido que se supone es el inocente; por la misma razón, nunca el marido culpable podrá exigir alimentos a la mujer inocente.

Por el contrario, de los preceptos legales citados deriva, en principio, que en estos casos, la cuestión relativa al pago de alimentos es una consecuencia del divorcio. Si se declara fundada la acción de divorcio necesario intentada y resultare condenado cualquiera de los cónyuges, se resolverá conexamente lo relativo a los alimentos a que tienen derecho la mujer o el hombre inocentes, según el caso.

[…]

Pero además, la pensión alimenticia para la mujer inocente, ya no es propia­mente en función a sus necesidades, porque tenga o no bienes, esté o no en condi­ciones para trabajar. Por el solo hecho de ser inocente, así sea una mujer plenamente solvente, su marido tendrá que darle, por haber sido el culpable del divorcio, una pensión de acuerdo con sus posibilidades económicas.

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En estos términos, es indudable que la obligación alimentaria, tiene la fina­lidad de una sanción, no la de proporcionar propiamente alimentos a una mujer que no los necesita. Podrá darse el caso de que esta pensión alimenticia decretada en los divorcios por culpa del marido, sí cumpla estrictamente con la finalidad general de toda pensión alimenticia; es decir, que sea indispensable para aquella mujer que carezca de bienes y que no esté en condiciones de trabajar.

En cambio, por lo que ve al marido inocente, no obstante que la mujer sea la culpable, solamente tendrá derecho a alimentos, en tanto y cuanto le sean absolu­tamente necesarios, porque carezca de bienes o esté imposibilitado para trabajar.

Entonces, de los artículos 288 del Código Civil para el distrito Federal de mil novecientos veintiocho, anterior a la reforma publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y, 310 del Código Civil del Es­tado de Aguascalientes, se aprecia que el legislador estableció a cargo del cónyuge culpable del divorcio, la obligación de cubrir una pensión alimenticia a favor del inocente, la que reviste el carácter de una sanción, precisamente por un hecho que le es imputable, pues aquél ha dado lugar a la ruptura del vínculo matrimonial y en esa virtud, el órgano jurisdiccional forzosamente tiene que condenarlo a su­fragar los gastos por ese concepto, claro está, siempre y cuando se reúnan los requi­sitos que para cada caso prevén dichos numerales, según se trate de la mujer o del marido inocentes.

Se corrobora que tal obligación alimentaria tiene la naturaleza de una sanción, con lo que disponen los propios numerales cuando señalan que en el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia; de lo que se colige que sólo tratándose de divorcio necesario, la pensión alimenticia que se decreta a favor del cónyuge inocente se entiende como una sanción que debe imponerse en contra del cónyuge culpable, habida cuenta que en el divorcio por mutuo consentimiento, no existen cónyuges culpable o inocente.

[…]

Ahora, el legislador en el primer párrafo del artículo 310 del Código Civil de Aguascalientes, y su correlativo 288 del Código Civil del distrito Federal citado,

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determinó que en los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimen­tos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente.

Como se estableció precedentemente, en los casos de divorcio necesario, teniendo los alimentos decretados a favor de la mujer inocente, el carácter de una sanción para el marido culpable, de acuerdo con los citados numerales, tal dere cho se genera por la sola circunstancia de que la mujer resultó inocente en el divorcio; por tanto, cuando el indicado párrafo señala “mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente”, con ello el legislador sólo estableció aquellas condicio­nantes que tienen que observarse para no perder ese derecho y seguir disfrután­dolo; es decir, quiso significar que la pensión alimenticia una vez decretada a favor de la mujer inocente en el divorcio, puede perderse, cuando ésta no viva honesta­mente o contraiga nuevas nupcias; sin que tales condicionantes constituyan la razón para el otorgamiento de tal derecho.

[…]

Se sostiene lo anterior, porque tratándose de los alimentos que deben otor­garse los cónyuges con motivo de su matrimonio el artículo 164 del Código Civil para el distrito Federal anterior a la reforma de mil novecientos setenta y cuatro, y su correlativo artículo 160 del Código Civil de Aguascalientes, establecen en lo conducente, que si la mujer tuviere bienes propios o desempeñare un trabajo, o ejer­ciere alguna profesión, oficio o comercio, deberá contribuir para los gastos de la familia, a no ser que el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, pues entonces todos los gastos serán de cuenta de la mujer y se cubrirán con bienes de ella.

Como se ve, la segunda parte del artículo 310 citado, en el caso del marido inocente, impone a éste la carga de probar que necesita alimentos, puesto que tiene que acreditar que no tiene bienes propios para subsistir o que se encuentra impo­sibilitado para trabajar, no obstante que tal obligación constituye una pena para el cónyuge culpable.

[…]

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Por tanto, en el caso del marido inocente en el divorcio, para que tenga derecho a alimentos, es menester que éste evidencie una franca necesidad de reci­birlos, porque carezca de bienes para subsistir, o porque físicamente se encuentre en imposibilidad para trabajar, situación que, como vimos, no acontece tratándose de la mujer inocente.

En este sentido, si la ley parte de una absoluta equiparación entre los cón­yuges, en orden a la capacidad jurídica y a la aptitud para la vida, para el trabajo, no debería hacer esta distinción.

lo anterior es así, porque si durante el matrimonio ambos cónyuges tienen el deber recíproco de darse alimento, de ayuda mutua según sus necesidades y de acuerdo con sus posibilidades, en el caso de divorcio, como se sanciona al cónyuge culpable por un hecho que le es directamente imputable y, dado que ya no prestará ese auxilio económico al otro cónyuge, no habrá razón para distinguir entre la mujer y el ma­rido, pues no es en función de la necesidad de los alimentos, sino por una pena que se impone al cónyuge culpable, por haber dado causa a la disolución del matri­monio.

Sentado lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 310 del Có­digo Civil del Estado de Aguascalientes resulta violatorio de la garantía de igualdad que consagra el artículo 4°, primer párrafo, de la Constitución General de la República, pues la previsión que contempla en relación con los cónyuges que tienen derecho a percibir alimentos con motivo de la disolución del vínculo matri­monial, implica un trato desigual entre los iguales.

[…]

dicha prevención legal establece un trato distinto entre el varón y la mujer en relación al derecho de percibir alimentos en los casos de divorcio, a pesar de que la ley parte de una absoluta equiparación entre los cónyuges, en orden a la capa­cidad jurídica, y a la aptitud para la vida y para el trabajo.

Ciertamente, los artículos 2° y 163 de dicho código adjetivo establecen que la capacidad jurídica es igual para el hombre y para la mujer y que, en consecuencia,

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ésta no queda sometida por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles; además de que por efectos del matrimonio, el marido y la mujer tendrán en el hogar igual autoridad y consideraciones; igualdad que como quedó precisada con antelación, se elevó a rango constitucional con la reforma al artículo 4°, de la Carta Magna.

no obstante, la norma impugnada evidencia ese tratamiento distinto por razón de sexo, porque en los casos de divorcio necesario teniendo los alimentos decretados a favor de la mujer inocente, el carácter de una sanción para el marido culpable, tal derecho se genera con la sola circunstancia de que aquélla resulte ino­cente en el divorcio, sin que sea necesario que acredite que tenga o no bienes para subsistir o que esté o no en condiciones para trabajar.

Incluso, el que la norma señale “mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente”, con ello el legislador sólo se refirió a aquellas condicionantes que tienen que observarse por parte de la mujer inocente en el divorcio para no perder ese derecho alimentario y seguir disfrutándolo, lo que implica que puede tor­narse vitalicio, pero que no incide en el otorgamiento de la pensión relativa.

En esta medida la pensión alimenticia así decretada a favor de la mujer inocente en el divorcio, reviste el carácter de una verdadera compensación indem­nizatoria, que se otorga a la mujer por el tiempo en que duró el matrimonio, y como consecuencia de que su disolución no fue causada por ella, sino por el marido declarado culpable.

Sin embargo, no acontece lo mismo en el caso del marido inocente, por­que el legislador respecto de éste lo trata de manera distinta a la mujer inocente, sin justificar razonablemente esa distinción por cuestión de sexo.

Aquél para obtener una pensión alimenticia a consecuencia del divorcio, no es suficiente que hubiere resultado inocente, sino que tiene que acreditar su nece­sidad alimentaria, como si se tratara de un derecho que deriva del matrimonio, a saber, que carece de bienes propios para subsistir o que esté imposibilitado para trabajar; con lo cual, ya no se está cumpliendo con la finalidad perseguida en estos casos, de sancionar a la mujer que resultó culpable en el divorcio.

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Ya expresamos que ante la ley, el hombre y la mujer son iguales; sin em­bargo, la norma trata de forma distinta situaciones iguales y crea sin fundamento, un supuesto diferente, lo que supone una violación al principio de igualdad ante la ley; es decir, en este caso, el legislador introduce una distinción no razonable o, mejor dicho, realiza una distinción no justificable.

Se insiste, tal distinción legislativa no obedece a una finalidad objetiva, porque el legislador introduce tratos desiguales de manera arbitraria, no obstante que el artículo 4°, constitucional proclama en la primera parte de su primer párrafo, la igualdad entre el varón y la mujer ante la ley.

lo anterior es así, porque en el caso de divorcio, como se sanciona al cón­yuge culpable por un hecho que le es directamente imputable, y dado que ya no pres­tará ese auxilio económico al otro cónyuge, no habrá razón para distinguir entre la mujer y el varón, pues se insiste, no es en función de la necesidad de los alimentos, en que éstos deben decretarse, sino por una pena que se impone al cónyuge culpa­ble por haber dado causa a la disolución del matrimonio.

En este sentido la distinción legislativa que se establece en el precepto impug­nado no obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, con lo cual el legislador introduce un trato desigual de manera arbitraria.

Por otra parte, se advierte que la norma impugnada no constituye un medio apto para conducir el fin y objetivo que el legislador quiere alcanzar.

Efectivamente, el legislador con la emisión del artículo 310 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, no logra la finalidad que se propuso alcanzar cuando equiparó al hombre y a la mujer, en cuanto a su capacidad jurídica y en la aptitud para la vida y para el trabajo, porque la distinción que realiza en dicha norma, no descansa en una base objetiva y razonable, dado que no expresa razonablemente el porqué para que la mujer inocente perciba una pensión alimenticia en caso de divorcio, no necesita acreditar alguna circunstancia, en tanto que, en el caso del marido inocente, sí tiene que demostrar su necesidad alimenticia, a saber, que acre­dite que no dispone de bienes propios para subsistir o que se encuentra físicamente imposibilitado para trabajar.

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Por tanto, se evidencia por parte del legislador, un tratamiento despropor­cional, en la medida de que al marido inocente para obtener esa pensión alimen­ticia requiere de acreditar las dos circunstancias antes apuntadas y, en el caso de la mujer inocente, no tiene que acreditar nada, sino simplemente por el hecho de resultar inocente en el divorcio ya tiene derecho a percibir alimentos, aun cuando posea bienes y esté en condiciones físicas para trabajar, con lo cual se infringe la garantía de igualdad jurídica entre el hombre y la mujer.

[…]

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CUARTO. El planteamiento consistente en que el artículo 226, Segunda Categoría, fracción 45, de la ley del Instituto de Seguridad Social para

las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el diario Oficial de la Federación el nueve de julio del dos mil tres, es violatorio de las garantías individuales de igualdad y de no discriminación por razón de salud, previstas en el artículo 1°, en relación con el artículo 4° constitucional, es fundado y suficiente para declarar la inconsti­tucionalidad de dicho numeral y, con ello, para que la sentencia constitucional estimatoria genere como efecto la obtención de los máximos beneficios presta­cionales posibles derivados de dicho ordenamiento legal para los beneficiarios del promovente fallecido.

[…]

En la especie y con base en lo antes desarrollado, este Alto Tribunal deter­mina que:

(PL) Amparo en revisión 2146/200527 de febrero de 2007. Mayoría de ocho votos. disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro david Góngora Pimentel y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Encargada del engrose: Mar­garita beatriz luna Ramos. Secretarios: Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala*

(dISCRIMInACIón POR RAzOnES dE SAlUd A MIlITARES COn VIH)

* novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 12, Registro de IUS 170590.

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1. Es cierto que la diferenciación legal prevista en el artículo 226, Segunda Categoría, fracción 45, de la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el diario Oficial de la Federación el nueve de julio del dos mil tres, pretende perseguir, en principio, una finalidad constitucio­nalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de las fuerzas armadas, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas.

2. Sin embargo, la diferenciación legal es inadecuada para alcanzar dicha finalidad constitucional legítima, porque la ciencia médica, reflejada en distintas normas nacionales y directrices internacionales, han demostrado la inexactitud de la decisión —cuando se pretende que en automático y desde la ley— de que los militares son inútiles y están incapacitados per se para formar parte del Ejército, por el simple hecho de tener seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmu­no deficiencia humana —VIH— confirmada con pruebas suplementarias.

Asimismo, la ciencia médica, reflejada también en distintas normas nacio­nales e internacionales, ha dejado claro que no supone ningún beneficio para la salud pública aislar a una persona que tiene el VIH o SIdA simplemente por razón de la infección respectiva, puesto que ese padecimiento no puede transmitirse mediante el contacto casual o por vía respiratoria.

Esta interpretación jurídica está respaldada no sólo por la información médica allegada por miembros del Máximo Tribunal del país con base en el ar­tículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de Amparo, sino también por las siguientes directrices nacionales e inter­nacionales de carácter especializado:

los numerales 4 y 6.3. de la norma Oficial Mexicana nom­010­SSA2­1993, para la Prevención y Control de la Infección por Virus de la Inmunodeficiencia Humana, publicada en el diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el director General de Epidemio­logía, por acuerdo del Comité Consultivo nacional de normalización de Servicios de Salud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 de la ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 3°, fracción XV, 13, apartado A, fracción I,

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134, fracción XIII, 136, 139 y 140 de la ley General de Salud, 40, fracción XI, 41, 47, fracción I, de la ley Federal sobre Metrología y normalización, y 8°, frac­ción IV, y 16, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, que prevén: (se trancriben).

Asimismo, los artículos 33, 34 y 35 de la declaración de derechos y Hu­manidad sobre el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIdA), que fue dada a conocer en el año de mil nove­cientos noventa y dos como anexo al documento E/Cn.4/1992/82 de la Comisión de derechos Humanos de naciones Unidas, que establecen: (se transcriben).

lineamientos que se relacionan con la declaración de compromiso en la lucha contra el VIH/SIdA (A/S­26/l.2) del dos de agosto de dos mil uno, aprobada por la Asamblea General de las naciones Unidas, en cuyo punto 58 se prevé: (...).

El valor de las directrices anteriormente transcritas radica en que, si bien no constituyen un parámetro autónomo para calificar la validez de las actua­ciones de derecho nacional, sí con capaces de informar el contenido adecuado del ordenamiento jurídico, a fin de justificar objetivamente las decisiones referentes —en este caso— a las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud, lo que importa, en buena medida, el cumplimiento de la garantía constitu­cional de motivación adecuada de las sentencias constitucionales, más aun cuando es la propia disposición legal reclamada —sujeta a la interpretación de este Alto Tribunal— la que contiene la apertura al ámbito científico en materia de salud pública, en los siguientes términos: (...).

En efecto, el VIH y, en último término, el SIdA, implican un proceso. la diferencia entre tener el virus y tener el síndrome, es cuestión de tiempo, ya que son dos estadios de la historia natural de un mismo proceso infeccioso. El de­sa rrollo de dicho proceso no necesariamente genera que las personas que están implicadas en él sean —per se— agentes de contagio directo o individuos ineficaces para desempeñar las funciones requeridas dentro del ejército, en las etapas que com­ponen el padecimiento general.

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En ese orden de ideas, el legislador pasó por alto que entre el momento en que se produce la infección por VIH y el momento en que se manifiesta sinto­matología de SIdA, puede transcurrir un gran número de años en que el militar afectado puede estar en condiciones de continuar prestando sus servicios dentro de las fuerzas armadas, máxime que con los medicamentos actualmente dispo­nibles la expectativa de vida puede llegar a prolongarse un período de tiempo consi­derable.

Asimismo, si lo que se quiere es la protección de la salud de los demás miembros del ejército y de la sociedad, debe decirse que el legislador está en la posi­bilidad de establecer las bases para que la institución castrense complemente las medidas preventivas (educativas, por ejemplo) y los mecanismos objetivos, razo­nables y no excesivos dirigidos a evitar riesgos de contagio, sin afectar las garantías individuales de los individuos.

3. Además, la diferenciación legal combatida es desproporcional, porque es innecesaria para alcanzar la finalidad legítima perseguida, en razón a que existen alternativas a disposición del legislador para limitar, en todo caso, en menor grado (sin nulificar) las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud, lo que evidencia el carácter injustificado de la decisión legislativa reclamada.

Como se ha dicho, la seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana y, en último término, el SIdA, implican un proceso en el tiempo, que no necesariamente genera que las personas que están impli­cadas en él sean —en automático— ineficaces para desempeñar las funciones reque­ridas dentro de las fuerzas armadas, de lo que resulta que, inclusive, sea posible el traslado del afectado a un área distinta que sea acorde a las aptitudes físicas que va presentando durante el desarrollo paulatino del padecimiento, tal como sucede con diversas enfermedades incurables.

El traslado a un área distinta, y no el retiro complementado con la sustrac­ción de los derechos prestacionales de salud que corresponden en activo, sería una alternativa menos gravosa para el individuo en relación con el goce y ejercicio de sus garantías individuales, lo que pone en evidencia que la relación VIH igual

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a retiro automático por inutilidad es una medida desproporcionada que, por ende, resulta contraria a los principios de igualdad y de no discriminación por razón de salud constitucionalmente reconocidos.

En efecto, conforme a la ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexi­canos, los militares en el Ejército y Fuerza Aérea, atendiendo a la clase de servicios que desempeñan, se clasifican en I. de Arma; II. de Servicio; y III. Auxiliares.

Esa alternativa —reubicación del afectado— ha sido considerada acorde a la Constitución y admitida, en consecuencia, por la Segunda Sala de este Alto Tri­bunal, según puede apreciarse del siguiente criterio: (...).

También debe dejarse apuntado que la causal de retiro por inutilidad de los militares, basada exclusivamente en la seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana, es una medida desproporcionada, tomando en cuenta que incluso el argumento de protección de la salud de los demás miem­bros del ejército y sociedad, en este caso, sería insuficiente para justificar, cuando menos, la supresión de los derechos prestacionales de seguridad social que en activo corresponden al militar afectado, y que también conlleva dicha medida.

4. Finalmente, la diferenciación legislativa reclamada carece de razonabi­lidad jurídica, en virtud de que no existen bases para justificar la equiparación que ha hecho el legislador del concepto de inutilidad con el de enfermedad o, en este caso, con la seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunode­ficiencia humana, en virtud de que, como se ha dicho, este último padecimiento no necesariamente implica incapacidad o peligro de contagio del individuo respec­tivo en el ejercicio de las distintas funciones de las fuerza armadas.

la distorsión del concepto de inutilidad contenido en la ley reclamada y su equiparación con existencia de enfermedad o padecimiento —en el sentido indicado— produce la inconstitucionalidad del artículo 226, Segunda Categoría, fracción 45, de la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el diario Oficial de la Federación el nueve de julio del dos mil tres, porque la causa constitucional admitida como justificante de baja sólo

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puede ser la incapacidad del militar respectivo de continuar ejerciendo funciones dentro de las fuerzas armadas, y no el mero padecimiento de una enfermedad, ni la seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana.

En efecto, en el ámbito civil —para diferenciarlo del militar— la sola presencia de un padecimiento o enfermedad no impide necesariamente que un indi­viduo se produzca con eficiencia en su entorno laboral, ya que dependerá del grado de afectación que en la salud le provoque y del tipo de actividad que aquél realice, lo que determinará la dimensión del daño o limitaciones que pueda propiciarle en el desempeño de su trabajo.

Plasmar en el texto de la ley que la sola existencia de un diagnóstico posi­tivo de contagio conduce invariablemente a la imposibilidad absoluta de cumplir en forma adecuada con todo tipo de actividad laboral en una institución pública, constituye una decisión legislativa que se aparta de toda lógica y de la razón, pues bajo ese argumento habría múltiples casos en los que la identificación clínica de una enfermedad permitiría justificar la separación inmediata de la fuente de trabajo, sin previamente analizar si los efectos del mal que aflige a la persona, le impiden o no, desplegar con solvencia la actividad para la cual hubiera sido contratada, nom­brada o reclutada.

no es la ausencia de salud lo que faculta al empleador para separar de sus funciones al subordinado, sino la incapacidad para poder llevar a cabo las tareas encomendadas que esa carencia genera. Esto último es a lo que, en todo caso, razonablemente debe atenderse para que el individuo abandone sus labores, pues aunque son innumerables los padecimientos conocidos, es un hecho notorio que las variables con las que se presentan y toleran, o la gradual progresión con la que producen alteraciones desfavorables, así como la levedad de algunos de ellos, no constituyen motivo alguno que automáticamente haga prescindir de los servicios de quien los sufre, sino únicamente en aquellos supuestos en los que, por ejemplo, los daños a su salud sean de tal magnitud que imposibiliten la realización de la acti­vidad específica para que fue adquirida la fuerza de trabajo, o también sea por caso, que los peligros de transmisión del mal sean potencialmente altos de acuerdo con la función a la que se le haya destinado.

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Derecho a la Igualdad y a la no discriminación 117

Con relación al asunto que se examina, es a todas luces necesario considerar que la vida militar exige individuos aptos para las armas, lo que de suyo implica gozar de cabal salud para enfrentar los riesgos de tan reconocida función, pero ello no significa que el diagnóstico positivo de una enfermedad conduzca invaria­blemente al retiro del soldado, en tanto que la misma puede no llegar a inutilizarlo para el servicio cuando apenas comienza el padecimiento, o cuando éste ha sido clíni­camente controlado de manera oportuna, incluso a través del propio personal facultativo y de los fármacos que obligatoriamente debe proporcionar el Instituto armado a sus fuerzas, pues es igualmente razonable que en estos casos exista un sig­nificativo apoyo sanitario para que las mujeres y hombres que lo integran puedan mantenerse en activo, y sólo excepcionalmente abandonen las filas cuando ni aun siendo reubicados —de acuerdo a su grado y especialidad— puedan continuar prestando sus servicios.

no está por demás señalar que esta apreciación no priva al Ejército Mexi­cano de la indispensable facultad de colocar a los elementos inutilizados —conforme la jerga castrense— en una situación de retiro ante la irremediable calidad que llegaran a tener de incapacitados para el servicio, pero siempre a condición de que para llegar a esta decisión se demuestre, mediante una resolución fundada en las disposiciones legales aplicables, y motivada conforme los dictámenes clínicos necesarios, que el militar presenta un diagnóstico de salud que lo inhabilita física o mentalmente para llevar a cabo cualquier actividad en la unidad o dependencia del ejército en la que se encuentre encuadrado, conforme al grado y especialidad que le corresponda, sin dejar de tomar en cuenta que habrá algunos casos en los que mediante pruebas suficientes se demuestre que las altas probabilidades de conta­gio frenan cualquier intento de regresarlos a su ocupación habitual.

Actualmente esto no ocurre así en el caso que se analiza, ya que basta con que un militar sea diagnosticado con "...seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con pruebas suplementarias más infecciones por gérmenes oportunistas y/o neoplasias malignas.", para que sin mayores exámenes adicionales acerca del estado de sus aptitudes físicas o mentales se le coloque en situación de retiro, como si al contraerse ese padecimiento se produjera la innega­ble necesidad de expulsarlo por su absoluta inutilidad, sin considerar el grado de

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avance que reporte la dolencia, ni un dictamen médico acerca de la forma en que se hubiera menoscabado la salud del paciente, y menos aún la obligación de porme­norizar, de acuerdo con la descripción de las funciones del soldado, si existe algún peligro importante de transmitir otras enfermedades asociadas o derivadas de la citada en primer término.

Pero también resulta indispensable que para poder declarar la señalada inutilidad, se haya dado la oportunidad al afectado de someterse, sin éxito, a los tratamientos necesarios para recuperar sus aptitudes, o de su reubicación cuando exista la alternativa para ello, de acuerdo al grado y a la especialidad obtenida durante su carrera.

no debe soslayarse tampoco que la declaración de inutilidad sólo por causa de seropositividad constituye una forma de propiciar el inicio del aislamiento social de este tipo de pacientes y, por consecuencia, reduce sensiblemente la fun­ción estatal de contribuir a la formación de una cultura de no discriminación por razones de salud, cuando es un hecho notorio que la enfermedad que aquejaba al pro mo vente del juicio se ha considerado como una epidemia mundial, cuyos por­tadores no deben ser tratados con prejuicios, ni con designio anticipado, sino con absoluto respeto a su dignidad humana, principio y fin de todo orden jurídico.

Por tanto, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 226, Se­gunda Categoría, fracción 45, de la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el diario Oficial de la Federación el nueve de julio del dos mil tres, por ser contrario a las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud, concesión del amparo que habrá de hacerse exten­siva al procedimiento que culminó con la resolución contenida en el oficio número SGb­II­6410 de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, mediante la cual se declaró la procedencia definitiva de retiro por inutilidad en actos fuera del servicio del que­joso, emitida por el director General de Justicia Militar de la Secretaría de la defensa nacional, así como respecto de las consecuencias legales derivadas de dicho acto.

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[…] SEXTO.­ En otro contexto, el quejoso también impugna de inconstitucional el artículo 22, fracción IV, y la fracción 117 de la primera categoría de las tablas anexas, de la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexi­canas, aduciendo en primer término la violación a la garantía del derecho a la salud prevista en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi­canos, con los siguientes argumentos esenciales:

a) Que en la ley secundaria reclamada se le considera inútil para el servicio, lo cual se hace mediante examen médico, por dar positivo en la prueba de Elisa. Que es violatoria de garantías la tabla de enfermedades contemplada en la fracción 117 del anexo a la ley, que también se impugna en virtud de que la Constitución Polí­tica de los Estados Unidos Mexicanos no se contempla en ninguno de sus artículos que dicha enfermedad sea causal de despido o de inutilizar a persona alguna para desempeñar sus actividades.

b) Que la fracción 117 de la tabla de enfermedades ya comentada, es con­traria a lo que señala el artículo 4° constitucional, puesto que en esa fracción se le niega de manera tácita el derecho a los servicios de salud que la propia Constitu­

(PL) Amparo en revisión 1015/200527 de febrero de 2007.

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ción establece, aunado a que de manera por demás dolosa y de forma categórica, menciona que la enfermedad que contrajo no es susceptible de tratamiento, lo cual resulta contradictorio puesto que hay tratamiento al respecto, de donde se con­cluye que la institución para la cual presta sus servicios, está evadiendo su responsa­bilidad de proporcionar la asistencia médico quirúrgica a que tiene derecho, con violación a la garantía de no retroactividad de la ley y del resto de las garantías individuales que consagra la Constitución Federal que deben ser aplicados por igual para todos los ciudadanos de la nación.

c) Que la tabla de enfermedades anexa a la ley es contradictoria, puesto que por un lado menciona que son causa de retiro las enfermedades a que se refiere la fracción 117, y por otro lado, menciona que dichas enfermedades no son suscep­tibles de tratamiento, de lo cual se concluye que es una verdadera contradicción dicha ley, puesto que en el Hospital Central Militar, se está proporcionando asis­tencia médico quirúrgica a personas que tienen o son portadores de la enfermedad que padece, por lo cual resulta que dicha ley viola en su perjuicio las garantías indi­viduales que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra a su favor.

Por cuestión técnica, se examinará en primer lugar el concepto de violación identificado con el inciso a) en el que se ataca de inconstitucional el artículo 22, fracción IV, de la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y posteriormente por separado, se realizará el examen de la fracción 117 de la categoría primera de las tablas anexas a dicho ordenamiento legal.

[…]

El derecho a la protección de la salud, se elevó a rango constitucional, por virtud del decreto publicado en el diario Oficial de la Federación, el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, con la finalidad de que los servicios de salud “alcancen a la población abierta, que no es amparada por los sistemas de segu­ridad social, a través de los programas asistenciales que lleva a cabo el Gobierno de la nación”, según deriva de la exposición de motivos relativa, en la que además se precisó, que se optó por la “expresión ‘derecho a la protección de la salud’, por­

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que tiene el mérito de connotar que la salud es una responsabilidad que com­parten indisolublemente el Estado, la sociedad y los interesados”, en tanto, “no se puede actuar en contra de la conducta cotidiana de los ciudadanos” y que “una ley reglamentaria definirá las bases y las modalidades de ese acceso para que tengan en cuenta las características de los distintos regímenes de seguridad social, que se fundan en los criterios de capacidad contributiva y redistribución del ingreso; de los sistemas de solidaridad social, que usan recursos fiscales, la cooperación comuni­taria y la colaboración institucional, y de los sistemas de asistencia, que descansan en el esfuerzo fiscal del Estado”.

Así, la ley General de Salud, reglamentaria del artículo 4°, tercer párrafo, de la Constitución General de la República, en sus artículos 5°, 6°, fracción I, 23, 24, 27, 34 a 39, 77 bis 1, 77 bis 3, 77 bis 7, 77 bis 11, 77 bis 15, 77 bis 17, 77 bis 21, 77 bis 26 y 77 bis 29, prevé lo siguiente:

[…]

del análisis armónico de los numerales reproducidos con antelación se colige, en lo que interesa para la solución del presente asunto, lo siguiente:

El sistema nacional de Salud se integra por las dependencias del Gobierno Federal y local, las personas físicas y morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud, los mecanismos de coordinación de acción y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud, mediante la presta­ción de servicios de salud a toda la población, entre otras medidas.

los servicios de salud, en términos generales, son todas aquellas acciones diri­gidas a proteger, promover y restaurar la salud de las personas y, para los efectos del derecho a la protección de la salud, tienen tal carácter, entre otros, los referentes a la prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención priorita­ria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes; la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo urgencias, así como la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud.

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los servicios de salud, en general, se clasifican en tres tipos: de atención médica, de salud pública y de asistencia social y atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en:

a) Servicios públicos a la población general, que son aquellos que se prestan en establecimientos públicos de salud a los residentes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar tales servicios, cuyas cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando éstos carezcan de recurso para cubrirlas.

b) Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social, que son los prestados por éstas a las personas que cotizan o las que hubieren coti­zado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, así como los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal se presten por tales instituciones a otros grupos de usuarios. dichos servicios se regirán por lo esta­blecido en las disposiciones legales que regulan la organización y funcionamiento de las instituciones de seguridad social y por las contenidas en la ley General de Salud, en lo que no se oponga a aquéllas y comprenderán la atención médica, la atención materno­infantil, la salud mental, la promoción de la formación de re­curso humanos, la salud ocupacional y la prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes.

c) Servicios privados, que son lo que se prestan por personas físicas o mo­rales en las condiciones que convenga con los usuarios, sujetos a las leyes civiles y mercantiles. Tales servicios se pueden contratar directamente por los usuarios o través de seguros individuales o colectivos y servicios sociales, que son los prestados por grupos u organizaciones a sus miembros y a los beneficiarios de éstos, me­diante la contratación de seguros individuales o colectivos.

d) Otros que se presten de conformidad con la autoridad sanitaria, como lo son aquellos que conforman el Sistema de Protección Social en Salud, previsto para las personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad social o no cuenten con algún otro mecanismo de previsión social en salud, que será finan­

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ciado de manera solidaria por la Federación, los Estados, el distrito Federal y los propios beneficiarios, excepto cuando “exista la incapacidad de la familia” para cubrir la cuota relativa; siendo pertinente destacar que el ocho por ciento de las cuotas de recuperación se destina al Fondo de Protección contra Gastos Catastró­ficos, que son aquellos que derivan de tratamientos y medicamentos asociados que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren, tal como acontece, tratándose del diagnóstico y tratamiento del cáncer y del VIH/SIdA, entre otras enfermedades, tal como deriva del artículo décimo Cuarto Transitorio del decreto por el que se refor­man, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la ley General de Salud, publi­cado en el diario Oficial de la Federación, el quince de mayo del dos mil tres, que es del tenor siguiente: (...).

lo hasta aquí expuesto, permite arribar a la conclusión que el derecho a la protección de la salud, se traduce en la obligación del Estado de establecer los meca­nismos necesarios para que todos los mexicanos tengan acceso a los servicios de salud, que comprenden entre otras cuestiones, la asistencia médica y el suministro de medicamentos.

Sin embargo, es importante precisar, que los Institutos de Seguridad Social, no son los únicos organismos obligados a prestar los servicios de salud, en tanto que la propia ley General de Salud, expresamente prevé que éstos podrán ser prestados además, por los institutos públicos de salud, personas físicas o morales mediante la contratación de seguros individuales o colectivos en los términos pre­vistos en la legislación civil y mercantil, o bien por los órganos que conforman el Sistema de Protección Social en Salud, diseñado para todos aquellas personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad social o no cuenten con algún otro mecanismo de previsión social en salud.

Por tanto, el solo hecho de que una persona no sea derechohabiente de las instituciones de seguridad social, no puede dar lugar a estimar que se limita o menos­caba su derecho a la protección de la salud, en tanto puede ejercerlo válidamente a través de los distintos mecanismos que para tal efecto prevé la ley General de Salud, habida cuenta que ésta expresamente señala que los servicios de salud que

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se presten por las instituciones de seguridad social, se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que regulan su organización y funcionamiento, lo que de suyo implica que para tener derecho a la asistencia médica y el suministro de medicamentos por conducto de esas instituciones, es menester que se satisfagan los requisitos que para tal efecto se prevén en la ley que los regula.

En ese orden, es inconcuso que si bien el Constituyente Permanente no pre­vió requisito alguno para tener derecho a la protección de la salud, específicamente por lo que se refiere a la asistencia médica y el suministro de medicamentos, no menos cierto lo es que dejó en manos del legislador ordinario la regulación de ese aspecto, constriñéndolo a tomar en consideración, las particularidades de los organismos que prestan los servicios de salud y de los diversos regimenes de segu­ridad social “que se fundan en los criterios de capacidad contributiva y redistri­bución del ingreso”, cuestión tal que cobra relevancia si se toma en cuenta que el establecimiento de los principios rectores de la seguridad social en dos apartados diferentes, se justifica y encuentra su razón de ser en el hecho de que las rela­ciones de trabajo entre los sujetos que prestan sus servicios a un particular y lo que prestan sus servicios al Estado, son de distinta naturaleza, inclusive, debe tenerse presente, que tratándose de los militares y marinos, expresamente se señaló que éstos se regirían por sus propias leyes.

Por ende, no puede estimarse como violatorio de la garantía a la salud, habida cuenta que no tiene por efecto que se anule o restringa el derecho a la pro tección de la salud de los militares y marinos, ya que la ley General de Salud, reglamentaria del artículo 4°, tercer párrafo, constitucional, prevé diversos meca­nismos a través de los cuales los sujetos que no pertenecen a un régimen de segu­ridad social, pueden acceder a los servicios médicos, tales como son los institutos de salud pública y los organismos que conforman el Sistema de Protección Social en Salud, todo lo cual lleva a declarar infundado el concepto de violación que se examina.

Por otra parte, señala el quejoso que el artículo 22, fracción IV, de la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas es violatorio del artículo 5° de la Constitución Federal, toda vez que las consecuencias de quedar

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firme la resolución que decreta su baja del servicio, serán quedarse sin trabajo dentro de la dependencia para la cual presta sus servicios, con lo cual se está dando mayor valor a una norma secundaria que a lo que establece la Constitución Polí­tica de los Estados Unidos Mexicanos, privando al quejoso de desarrollar un trabajo lícito tal y como lo establece dicho precepto constitucional, siendo por otra parte que el artículo 123 constitucional en su apartado “b”, en ninguna parte men­ciona como causal de despido o de inutilidad de las personas que prestan servicio dentro de las instituciones del estado, es decir, que la causa por la que se le da de baja, no se encuentra contemplada en dicho precepto constitucional.

Para resolver este punto constitucional, este Tribunal Pleno toman en cuenta las consideraciones vertidas por la Segunda Sala al resolver por unanimidad de cinco votos el amparo en revisión 851/2004, interpuesto por José María Armando Ma­droño Pérez, fallado por esta Segunda Sala en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, dado que contiene un planteamiento similar al que es materia de este recurso.

A fin de estar en posibilidad de analizar los conceptos de violación relativos, resulta necesario transcribirse nuevamente el artículo 22 de la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que a la letra dice: (...).

En relación con lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que la garantía constitucional que la parte quejosa estima violada en su perjuicio, es la contenida en el artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la parte conducente dice: (...).

de ello, se deduce lo siguiente:

1.­ Que la libertad contenida en el precepto constitucional es permisiva; esto es, que la actividad esté permitida por la ley.

2.­ Que el ejercicio de esta libertad permisiva sólo podrá vedarse por deter­minación judicial cuando se afecten los derechos de tercero.

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3.­ Que dicha libertad también podrá vedarse por resolución gubernativa cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

En este sentido, resulta pertinente hacer algunas consideraciones respecto de la segunda parte del primer párrafo del artículo 5° constitucional, que literal­mente dice: (...).

El ejercicio de la libertad de trabajo no puede ser irrestricto y sujeto al libre albedrío de quienes lo practiquen, ya que el propio texto de este impera­tivo legal establece una clara reserva de ley, al disponer que la libertad de trabajo puede ser vedada por las razones que ahí especifica.

Sin embargo, se impone establecer los alcances jurídicos del lineamiento en mención, dado que su solo texto no permite distinguir con claridad si el término “vedar” se refiere a una prohibición absoluta o a una simple limitación en el ejer­cicio de la libertad de trabajo, aspecto que, desde luego, se torna indispensable, a fin de estar en condiciones de decidir si la limitación que el artículo 22, en especial su fracción IV, de la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas impone a quienes laboran en ellas para retirarse por quedar inutilizado en actos fuera del servicio, constituye una violación del artículo 5° cons­titucional.

En primer término, resulta útil señalar que el diccionario Ideológico de Casares atribuye, como primera acepción del verbo vedar, la relativa a prohibir, agre gando que tal vocablo tiene una segunda connotación en el término estorbar, palabra que, como lo apunta el mismo lingüista, significa poner obstáculo.

Este comentario cobra relevancia, si se advierte que en la antigüedad clásica, según lo apunta la Enciclopedia Universal Ilustrada Espasa­Calpe, el verbo vedar tenía, como primera significación, la de suspender del oficio o del ejercicio de alguna actividad, y que la palabra suspender equivale a diferir o detener por algún tiempo una acción u obra.

de lo anterior se deduce, con sana lógica, que el término vedar no entraña una prohibición absoluta, como parece indicarlo una simple lectura del artículo 5°

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constitucional que se comenta, sino que el estudio sistemático de sus significados y sinónimos permite observar que la palabra en examen tiene una mayor amplitud semántica que la sola significación de prohibir, pues se refiere primordialmente a la idea de suspender, de entorpecer y de estorbar el ejercicio de la libertad de trabajo, lo que equivale a una mera limitación de esa garantía o, en otras palabras, a una prohibición parcial, ya que, desde el punto de vista semántico, el verbo “vedar” no tiene únicamente la connotación del vocablo “prohibir”, que significa apartar, mantener lejos, tal cual lo precisa el diccionario Crítico Etimológico Caste­llano e Hispánico de J. Corominas, y que, obviamente, sí entraña una idea de sepa­ración absoluta y permanente.

las anteriores consideraciones cobran fuerza si se atiende al uso constitu­cional, del que se advierte, por vía de ejemplo, que el Constituyente, al redactar los artículos 2°, 14, tercer párrafo y 22 de la ley Fundamental, sí utilizó de manera expresa el verbo prohibir, para establecer, en su orden, la evidente imposibilidad de que se practique la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos; de que en los juicios del orden criminal se imponga, por simple analogía o aun por mayoría de razón, alguna pena que no esté prevista en una ley exactamente aplicable al delito de que se trata; de que se apliquen penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confisca­ción de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y transcendentales; y de que se absuelva de la instancia en los juicios criminales.

Asimismo, se observa que, por el contrario, el legislador no utilizó ese verbo en la redacción del artículo 5° constitucional que se estudia, sino otro con signifi­cación de prohibición atenuada y con una clara connotación de suspender, de diferir o de detener temporalmente una acción.

la razón de la divergencia en comento resulta evidente, porque los artículos en los que el Constituyente utilizó explícitamente el verbo prohibir amparan las garantías de libertad personal, de integridad física y de seguridad jurídica, las cuales indiscutiblemente ocupan un lugar predominante dentro de nuestro siste­ma jurídico y, por otra parte, si bien la libertad de trabajo también es una garantía fundamental de los individuos, empero, sus fines tienden a proteger aspectos labo­

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rales y económicos, que obviamente no poseen el mismo rango de trascendencia que aquellas garantías que resguardan la vida, la libertad personal, la integridad física y la seguridad jurídica de las personas.

Resulta ilustrativo acudir al diario de debates del Congreso Constitu­yente de 1916­1917, al discutir el artículo 4° de la Constitución Federal, hoy 5° del mismo Código Supremo, en el que se abordó lo que habría de entenderse por acti­vidades ilícitas.

[…]

Como se advierte de las intervenciones reproducidas, las discusiones refe­ridas al artículo 4° constitucional (hoy 5°), no se encaminan a imponer prohibicio­nes absolutas a la libertad contenida en dicho numeral, sino precisan la necesidad de establecer restricciones o limitantes a la misma.

Por lo tanto, es evidente que la segunda parte del primer párrafo del artículo 5° constitucional no sólo establece la interpretación de prohibición absoluta, sino también de limitación o prohibición parcial a la libertad de trabajo.

de igual manera, ha de especificarse que la limitación prevista por el nu­meral en análisis está supeditada a que el trabajo, comercio o industria respectivos sean lícitos; a la existencia de una resolución judicial, si se atacan derechos de ter­ceros, o de una resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, si se ofenden los derechos de la sociedad, lo que significa que la limitación al ejercicio de la libertad de trabajo y de comercio no puede ser injustificada y que sólo en los casos aquí apuntados podrá restringirse, fuera de los cuales las personas harán uso libremente de esa garantía, que les permite dedicarse al trabajo, comercio o industria que les acomode; de donde se colige que el artículo 22 de la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas no impone al quejoso una limitante en el ejercicio de su libertad de trabajo, sino que esta­blecen como condición para permanecer en activo, no haber quedado inutilizado en actos fuera del servicio, lo que de ninguna manera le impide ejercer su profesión pues puede hacerlo en otra institución, de manera libre e independiente, sin que

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Derecho a la Igualdad y a la no discriminación 129

con ello se vulnere la garantía de libertad de trabajo consagrada en el artículo 5° constitucional, en virtud de que no existe la limitante a que alude el recurrente.

Al respecto, resultan ilustrativos los criterios de este Alto Tribunal, rela­tivos a la interpretación de la garantía de libertad de trabajo y de comercio conte­nida en el precepto constitucional en análisis:

[…]

de la lectura de los criterios reproducidos de esta Suprema Corte de Jus­ticia de la nación, al interpretar el artículo 5° de la Carta Magna, se desprende que la garantía de libre trabajo y comercio no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que requiere que la actividad que emprenda el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley; y su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos, a saber, por determinación judicial, cuando se lesionen los derechos de tercero, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que lo determine la ley, siempre y cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

la interpretación constitucional de este Alto Tribunal revela que las limi­taciones a la libertad de trabajo y comercio, establecidas en el propio precepto de la ley Fundamental, responden a la necesidad de proteger el interés público, lo que implica que la garantía en cuestión será exigible siempre y cuando la actividad, aun­que lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor, se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.

En este sentido, para que operen los elementos fácticos que contienen las limitantes al ejercicio de la garantía de la libertad de trabajo y comercio, cuando se trate de una resolución gubernativa, se requiere necesariamente que el ordenamiento que la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger los derechos de la misma.

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de lo anterior deriva que en la especie, el artículo 22, fracción IV, de la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas al esta­blecer el retiro por haber quedado inutilizado en actos fuera del servicio no im­porta una violación de la garantía de libre trabajo.

[…]

SÉPTIMO.­ Corresponde que ahora este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la nación, examine el planteamiento de la inconstitucio­nalidad de la fracción 117 primera Categoría, de las tablas anexas a la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigente hasta el siete de agosto de dos mil tres, advirtiéndose que las alegaciones contenidas en la demanda de garantías y su ampliación, respecto de esa disposición, se cir­cunscriben a que ésta es violatoria de las garantías individuales de igualdad y de no discriminación por razón de salud, previstas en el artículo 1°, en relación con el artículo 4° constitucional.

Para emprender el examen de constitucionalidad anunciado es necesario reproducir los artículos 1° y 4° de la Constitución Federal, que a la letra disponen: (se transcriben).

los preceptos legales de la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas relevantes para la resolución del presente asunto, son los siguientes: (se transcriben).

[…]

III. Aplicabilidad de las garantías individuales de igualdad y de no discri­minación por razón de salud para el legislador en materia castrense.

no obstante, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 1° constitu­cional, el punto de partida de la Suprema Corte de Justicia de la nación, desde épocas anteriores, ha sido en el sentido de que los militares gozan de las garantías

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individuales consagradas constitucionalmente, según se desprende, entre otros, de los siguientes criterios:

[…]

En tal sentido, este Alto Tribunal observa que la legislación relativa al sector militar no constituye un ámbito externo o superior a la Constitución Federal. la legislación en materia castrense está condicionada en su validez, en consecuen­cia, al respeto del contenido de las garantías de igualdad y de no discriminación del artículo 1° constitucional.

En efecto, cuando el artículo 1°, tercer párrafo, de la Constitución Federal, prevé que: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cual­quier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menos­cabar los derechos y libertades de las personas”, ello significa que el principio de igualdad y de no discriminación por razón de salud es vinculante para todos los poderes públicos, lo que incluye al legislador en la regulación de las relaciones entre la institución castrense y los individuos que la integran.

También es relevante recordar que, como ya se dijo, la Constitución no sólo ha reconocido como principio constitucional la garantía de igualdad, sino que ha previsto una regla precisa en el sentido de prohibir toda discriminación fundada, entre otras razones, en la salud de las personas; regla constitucional cuya estruc­tura concreta y específica deja al legislador un margen muy estrecho de apreciación al momento de prever diferenciaciones en las leyes que le corresponde emitir a esos efectos.

Ahora bien, a pesar de la aplicabilidad de las garantías de igualdad y de no discriminación para los militares frente al legislador, debe subrayarse que el ámbito castrense —en cuanto régimen de excepción— justifica una distinta inten­sidad del ejercicio de tales derechos constitucionales para los miembros que tengan

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la voluntad de pertenecer a las fuerzas armadas, lo que incluso llega a autorizar la exigencia de determinadas condiciones, aptitudes físicas y mentales para la per­manencia de los militares dentro de la institución.

El problema es determinar hasta qué punto el legislador, en materia cas­trense, está autorizado para establecer diferenciaciones por razón de salud en función de garantizar la eficacia de las fuerzas armadas, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas.

Es verdad que el derecho a la igualdad y a la no discriminación despren­dido del artículo 1° constitucional no puede significar ni que el legislador en materia castrense tiene que colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas, ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales y se encuentren en las mismas situaciones fácticas.

Sin embargo, el principio de igualdad no puede permitir toda diferenciación y toda distinción —incluso en el ámbito de las fuerzas armadas— si ha de tener algún contenido. Si el principio general de igualdad se limitara a una práctica uni­versalista de decisión, el legislador podría llevar a cabo cualquier discriminación sin violarlo, siempre que lo presentara bajo la forma de normas universales, algo que siempre es posible.

Este Tribunal encuentra, en consecuencia, que la garantía de igualdad es violada cuando para la diferenciación legal o para el tratamiento legal igual —según el caso— no es posible encontrar una razón suficiente, que surja de la naturaleza de la materia regulada o que, de alguna otra forma, sea concretamente compren­sible, es decir, cuando la diferenciación sea desproporcional, injustificada o arbitraria, lo que es aplicable incluso a la legislación emitida para regular lo relativo a las fuer­zas armadas.

Corresponde al juez constitucional el análisis de la existencia de la razón suficiente, como problema valorativo, a propósito del ejercicio del control judicial de las leyes que la norma suprema les ha encomendado.

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V. Tratamiento del asunto como colisión entre principios constitucionales (Eficacia de las fuerzas armadas y protección de la integridad de sus miembros en relación con las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud).

Según se ha debatido en el proceso de resolución del presente asunto, los intereses constitucionales invocados por las partes conducen a una contradicción.

En efecto, por un lado, el principio de protección y salvaguarda de la efi­cacia del Ejército requiere la conservación de la disciplina militar y la posibilidad de que las autoridades en dicho ámbito puedan establecer ciertas medidas de segu­ridad, exigir ciertas condiciones físicas, mentales y de salud a los integrantes del ejército (artículos 4°, 13, 31, 32, 123, b, XIII, 129 de la Constitución), mientras que, por otro lado, las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud exigen que todos los gobernados, incluyendo a los miembros del ejército, se encuentren protegidos frente a medidas que impliquen tratamientos diferen­ciados desproporcionales, arbitrarios y/o injustificados basados exclusivamente en dicho motivo (artículos 1° y 4° constitucionales).

desde esa perspectiva, el asunto debe examinarse considerando la exis­tencia de un conflicto entre intereses constitucionales.

En los casos en que el examen de la constitucionalidad de una ley genera un conflicto entre una o varias normas constitucionales, debe descartarse una solución que implique —sin más— la elección unilateral de alguno de los dos intereses consti­tucionales para regir el caso, a través de la eliminación o inaplicación del otro.

Esto es así, porque el juez constitucional no se encuentra facultado para inobservar normas constitucionales. Una norma constitucional no puede dejar sin efectos el contenido de otra, de un lado, porque ambas tienen la misma jerarquía; de otro, porque el principio de unidad de la Constitución exige que los valores y prin cipios que contiene deben interpretarse de manera sistemática, en relación con la totalidad de la norma Suprema. Es por ello que cuando dos o más normas cons ti­tucionales interpretadas literal y aisladamente se contradicen, es preciso armonizar

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y balancear ambas disposiciones, con el fin de que todas ellas puedan tener efica­cia, en alguna medida.

[…]

En la ley reclamada, el legislador ha regulado el tema relativo a las causales de retiro por inutilidad de los miembros del ejército por razones de salud, de tal manera que, a través de dicha reglamentación ha intentado establecer —desde sede legislativa— un balance entre los principios constitucionales en conflicto.

Concretamente, el legislador ha estimado válida la posibilidad de considerar inutilizado y retirar a un militar por el simple hecho de presentar susceptibilidad a infecciones recurrentes atribuibles a estados de inmunodeficiencias celulares o humo­rales del organismo no susceptibles de tratamiento donde queda incluido el —VIH—, según se desprende de la lectura de los artículos 22, fracción IV y 234, en relación con la Primera Categoría, fracción 117, de la tabla anexa a la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigentes hasta el siete de dos mil tres, lo que se corrobora con el hecho de que esa fue la causa de baja del quejoso.

En consecuencia, para el legislador debe privilegiarse —de manera absoluta y plena— el interés constitucional de eficacia de las fuerzas armadas y protección de la integridad de sus miembros y de terceros, frente al interés del militar diag­nosticado con VIH, quien pese a ello obviamente está respaldado por las garan­tías de igualdad y no discriminación por razón de salud, inclusive al grado de hacer posible el retiro definitivo del militar respectivo, la consecuente eliminación de sus percepciones y la sustracción de los beneficios de seguridad social que ordina­riamente le corresponderían en activo.

Es aquí donde surge el problema que constituye la materia central del presente asunto. Es en esta etapa del examen del planteamiento contenido en la demanda en que cobran relevancia los criterios para evaluar en qué casos se genera una violación a los principios de igualdad y no discriminación por razón de salud.

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VI. Criterios para la solución de conflictos entre principios constituciona­les: aplicabilidad de los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.

Es cierto que las garantías individuales encuentran su límite, en ocasiones, en el interés público y en las garantías constitucionales de terceros.

Sin embargo, ese hecho no conduce a determinar que las garantías individua­les siempre deban ceder —en todo momento y en relación a todo su contenido— frente al interés público o a los intereses constitucionales de terceros que determine el legislador.

En efecto, desde hace algún tiempo, parte de la doctrina elevó el siguiente cuestionamiento: ¿de qué sirve que la primera frase de un precepto relativo a una garantía constitucional proclame solemnemente un derecho, si una segunda frase admite restricciones por medio de ley?

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la nación determina que si la Constitución admite restricciones de una garantía individual por medio de la ley, el legislador —en su carácter de poder constituido— debe dejar intacto el derecho constitucional respectivo en su núcleo.

En el momento en el que el legislador se estime facultado para disponer absolutamente del contenido y eficacia de las garantías individuales, ello condu­cirá a la posibilidad de que un poder constituido pueda sobreponerse al contenido axiológico y material de la Constitución Federal.

Precisamente, uno de los caracteres esenciales de las garantías individuales se traduce en su capacidad de operar como límite a las decisiones mayoritarias (sea bajo la denominación de interés público o de derechos constitucionales de terceros): las garantías constitucionales son indisponibles —en su núcleo esencial— para todos los poderes públicos, incluido el legislador.

A ese respecto, cobran relevancia los conceptos de contenido esencial y pro­porcionalidad constitucional.

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las nociones de contenido esencial y proporcionalidad son relevantes para la solución de conflictos entre bienes constitucionalmente protegidos y para esta­blecer los límites del desarrollo y reglamentación legislativa de las garantías indi­viduales.

dichos conceptos implican la idea de que el legislador bien puede limitar las garantías individuales con base en la Constitución, siempre que lo haga de ma­nera justificada, es decir, estableciendo una relación de proporcionalidad entre los medios y los fines que pretende alcanzar a través de la medida de intervención respectiva.

del sistema jurídico mexicano, el principio de proporcionalidad puede deducirse del texto supremo, básicamente como exigencia del principio de lega­lidad; de la prohibición constitucional que exige al legislador no actuar en exceso de poder o de manera arbitraria.

Esto es así, porque la Constitución de mil novecientos diecisiete, al mismo tiempo que permite la restricción legislativa de las garantías constitucionales para salvaguardar otros bienes constitucionales, también permite el control judicial de las leyes, de lo que se deduce, por una parte, que la norma suprema impide al legislador que se exceda en sus facultades de desarrollo de tales garantías y, por otra, que la Constitución reconoce a todas ellas un contenido esencial inherente que no puede aniquilar ningún poder constituido (incluido el legislador).

Estas nociones no son novedosas.

Algunos tribunales del Estado mexicano y, recientemente, con mayor clari­dad, en algunos votos particulares, han comenzado a introducirse las nociones de contenido esencial de las garantías constitucionales y de proporcionalidad, en orden a racionalizar y hacer transparente el método de resolución de conflictos entre principios constitucionales.

[…]

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Tales criterios ponen de manifiesto que el legislador está autorizado para desarrollar los límites constitucionales de las garantías individuales y para reglamen­tar sus posibles conflictos; sin embargo, dicha actividad está condicionada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, tomando en cuenta que existe la imposibilidad de que una ley secundaria nulifique injustificadamente el contenido de cualquiera de las garantías constitucionales en pugna, máxime que éstas son de superior entidad y jerarquía normativa.

En ese orden de ideas, este Tribunal encuentra que —tratándose de la reglamentación de los conflictos entre normas constitucionales— el legislador debe actuar de manera acorde a los principios de razonabilidad y proporciona­lidad jurídica.

de la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, entendida desde un punto de vista integral, se desprende que el cumplimiento de los principios cons­titucionales de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, implica que la limitación de una garantía constitucional por parte del legislador: a) debe perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) debe ser adecuada, idónea, apta, sus­ceptible de alcanzar la finalidad constitucional perseguida por el legislador a través de la limitación respectiva; c) debe ser necesaria, es decir, suficiente para alcanzar la finalidad constitucionalmente legítima, de tal forma que no implique una carga desmedida e injustificada para el gobernado respectivo; y d) debe ser razonable, de tal forma que cuanto más intenso sea el límite de la garantía individual, mayor debe ser el peso o jerarquía de las razones constitucionales que justifiquen dicha intervención.

[…]

En la especie, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la nación estima adecuado examinar la constitucionalidad de la ley en comento, a partir de dicho estándar.

VII. Examen de constitucionalidad de la causa legal de retiro por inutilidad basada en la susceptibilidad a infecciones recurrentes atribuibles a estados de inmu­

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nodeficiencias celulares o humorales del organismo no susceptibles de tratamiento producidas por padecer VIH prevista en la Primera Categoría, fracción 117, de las Tablas anexas a la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Ar­madas Mexicanas, vigente hasta el siete de agosto de dos mil tres, en relación con los artículos 22, fracción IV, y 234.

Como se ha dicho, de la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, en­tendida desde un punto de vista integral, se desprende que el cumplimiento de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, implican que la limitación de una garantía individual por parte del legislador: a) debe per­seguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) debe ser adecuada, idónea, apta, susceptible de alcanzar la finalidad constitucional perseguida por el legislador a través de la limitación respectiva; c) debe ser necesaria, es decir, suficiente para alcanzar la finalidad constitucionalmente legítima, de tal forma que no implique una carga desmedida e injustificada para el gobernado respectivo; y d) debe ser razo­nable, de tal forma que cuanto más intenso sea el límite de la garantía individual, mayor debe ser el peso o jerarquía de las razones constitucionales que justifiquen dicha intervención.

En la especie y con base en lo antes desarrollado, este Alto Tribunal deter­mina que:

1. Es cierto que la diferenciación legal prevista en la Primera Categoría, fracción 117, de las Tablas anexas a la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que derivan de los artículos 22, fracción IV, y 234 vigentes hasta el siete de agosto del año dos mil tres, pretende perseguir, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de las fuerzas armadas, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas.

2. Sin embargo, la diferenciación legal es inadecuada para alcanzar dicha finalidad constitucional legítima, porque la ciencia médica, reflejada en distintas normas nacionales y directrices internacionales, han demostrado la inexactitud de la decisión —cuando se pretende que en automático y desde un anexo de la ley—

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de que los militares son inútiles y están incapacitados per se para formar parte del Ejército, por el simple hecho de presentar susceptibilidad de infecciones recurren­tes como ocurre verbigracia con quienes presentan seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana —VIH— confirmada con prue­bas suplementarias, pues en este sentido la parte de la porción normativa exami­nada es inconstitucional por irracional y desproporcionada como causal de baja del servicio castrense, toda vez que como se verá más adelante la literatura científica y médica contemporánea permite ver que en el proceso infeccioso del VIH SIdA, existe siempre un periodo más o menos largo, en que las personas que se han con­tagiado, se encuentran en aptitud de realizar una vida absolutamente normal, sin poner en riesgo a los demás, si se toman las medidas preventivas adecuadas.

En efecto, la ciencia médica, reflejada también en distintas normas nacio­nales e internacionales, ha dejado claro que no supone ningún beneficio para la salud pública aislar a una persona que tiene el VIH o SIdA simplemente por razón de la infección respectiva, puesto que ese padecimiento no puede transmitirse mediante el contacto casual o por vía respiratoria.

Esta interpretación jurídica está respaldada no sólo por la información médica allegada por miembros del Máximo Tribunal del país con base en el ar­tículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de Amparo, sino también por las siguientes directrices nacionales e inter­nacionales de carácter especializado:

los numerales 4 y 6.3. de la norma Oficial Mexicana nom­010­SSA2­1993, para la Prevención y Control de la Infección por Virus de la Inmunodeficiencia Humana, publicada en el diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el director General de Epidemio­logía, por acuerdo del Comité Consultivo nacional de normalización de Servicios de Salud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 de la ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 3°, fracción XV, 13, apartado A, fracción I, 134, fracción XIII, 136, 139 y 140 de la ley General de Salud, 40, fracción XI, 41, 47, fracción I, de la ley Federal sobre Metrología y normalización, y 8°, fracción IV, y 16, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, que prevén: (se transcriben).

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Asimismo, los artículos 33, 34 y 35 de la declaración de derechos y Humanidad sobre el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIdA), que fue dada a conocer en el año de mil novecientos noventa y dos como anexo al documento E/Cn.4/1992/82 de la Comi­sión de derechos Humanos de naciones Unidas, que establecen: (se transcriben).

lineamientos que se relacionan con la declaración de compromiso en la lucha contra el VIH/SIdA (A/S­26/l.2) del dos de agosto de dos mil uno, apro­bada por la Asamblea General de las naciones Unidas, en cuyo punto 58 se prevé: (se transcriben)

El valor de las directrices anteriormente transcritas radica en que, si bien no constituyen un parámetro autónomo para calificar la validez de las actuaciones de derecho nacional, sí con capaces de informar el contenido adecuado del orde­namiento jurídico, a fin de justificar objetivamente las decisiones referentes —en este caso— a las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud, lo que importa, en buena medida, el cumplimiento de la garantía constitucional de motivación adecuada de las sentencias constitucionales, más aun cuando es la propia disposición legal reclamada —sujeta a la interpretación de este Alto Tribunal— la que contiene la apertura al ámbito científico en materia de salud pública, en los siguientes términos: (se transcriben).

En efecto, el VIH y, en último término, el SIdA, implican un proceso. la diferencia entre tener el virus y tener el síndrome, es cuestión de tiempo, ya que son dos estadios de la historia natural de un mismo proceso infeccioso. El desa­rrollo de dicho proceso no necesariamente genera que las personas que están implicadas en él sean —per se— agentes de contagio directo o individuos inefi­caces para desempeñar las funciones requeridas dentro del ejército, en las etapas que componen el padecimiento general.

En ese orden de ideas, en la ley vigente hasta el siete de agosto de dos mil tres y, consecuentemente las tablas anexas a la misma se pasó por alto que entre el momento en que se produce la infección por VIH y el momento en que se mani­fiesta sintomatología de SIdA, puede transcurrir un gran número de años en que

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el militar afectado puede estar en condiciones de continuar prestando sus servi­cios dentro de las fuerzas armadas, máxime que con los medicamentos actualmente dispo nibles la expectativa de vida puede llegar a prolongarse un período de tiempo considerable.

Asimismo, si lo que se quiere es la protección de la salud de los demás miembros del ejército y de la sociedad, debe decirse que el legislador está en la posibilidad de establecer las bases para que la institución castrense complemente las medidas preventivas (educativas, por ejemplo) y los mecanismos objetivos, razonables y no excesivos dirigidos a evitar riesgos de contagio, sin afectar las garan­tías individuales de los individuos.

3. Además, la diferenciación legal combatida es desproporcional, porque es innecesaria para alcanzar la finalidad legítima perseguida, en razón a que existen alternativas a disposición del legislador para limitar, en todo caso, en menor grado (sin nulificar) las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud, lo que evidencia el carácter injustificado de la decisión legislativa reclamada.

Como se ha dicho, la susceptibilidad a infecciones recurrentes que se pro­ducen cuando una persona presenta seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana y, en último término, el SIdA, implican un pro­ceso en el tiempo, que no necesariamente genera que las personas que están im­plicadas en él sean —en automático— ineficaces para desempeñar las funciones requeridas dentro de las fuerzas armadas, de lo que resulta que, inclusive, sea posible el traslado del afectado a un área distinta que sea acorde a las aptitudes físicas que va presentando durante el desarrollo paulatino del padecimiento, tal como sucede con diversas enfermedades incurables.

El traslado a un área distinta, y no el retiro complementado con la sustrac­ción de los derechos prestacionales de salud que corresponden en activo, sería una alternativa menos gravosa para el individuo en relación con el goce y ejercicio de sus garantías individuales, lo que pone en evidencia que la relación de suscepti­bilidad a infecciones recurrentes atribuible al VIH igual a retiro automático por inutilidad es una medida desproporcionada que, por ende, resulta contraria a los

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principios de igualdad y de no discriminación por razón de salud constitucional­mente reconocidos.

En efecto, conforme a la ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexi­canos, los militares en el Ejército y Fuerza Aérea, atendiendo a la clase de servicios que desempeñan, se clasifican en I. de Arma; II. de Servicio; y III. Auxiliares.

Esa alternativa —reubicación del afectado— ha sido considerada acorde a la Constitución y admitida, en consecuencia, por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, según puede apreciarse del siguiente criterio: “EJÉRCITO Y FUERzA AÉREA MEXICAnOS. PROCEdE COnCEdER lA SUSPEnSIón En El JUICIO dE AMPARO PROMOVIdO COnTRA lA dEClARATO­RIA dE PROCEdEnCIA dE RETIRO POR EnFERMEdAd dE SUS MIEMbROS (InICIO dEl PROCEdIMIEnTO dE bAJA). …

También debe dejarse apuntado que la causal de retiro por inutilidad de los militares, basada exclusivamente en la susceptibilidad a infecciones recurrentes originadas por presentar seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmu­nodeficiencia humana, es una medida desproporcionada, tomando en cuenta que incluso el argumento de protección de la salud de los demás miembros del ejército y sociedad, en este caso, sería insuficiente para justificar, cuando menos, la supre­sión de los derechos prestacionales de seguridad social que en activo corresponden al militar afectado, y que también conlleva dicha medida.

4. Finalmente, la diferenciación legislativa reclamada carece de razonabili­dad jurídica, en virtud de que no existen bases para justificar la equiparación que ha hecho el legislador del concepto de inutilidad con el de enfermedad o, en este caso, con la susceptibilidad a infecciones recurrentes motivadas por padecer una per­sona seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana, en virtud de que, como se ha dicho, este último padecimiento no necesa­riamente implica incapacidad o peligro de contagio del individuo respectivo en el ejercicio de las distintas funciones de las fuerza armadas.

la distorsión del concepto de inutilidad contenido en las Tablas anexas a la ley reclamada y su equiparación con existencia de enfermedad o padecimiento —en

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el sentido indicado— produce la inconstitucionalidad de la Primera Categoría, fracción 117, prevista en los Anexos de la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigente hasta el siete de agosto de dos mil siete, porque la causa constitucional admitida como justificante de baja sólo puede ser la incapacidad del militar respectivo de continuar ejerciendo funciones dentro de las fuerzas armadas, y no el mero padecimiento de una enfermedad, ni la sus­ceptibilidad a infecciones recurrentes provocadas por padecer seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana.

En efecto, en el ámbito civil —para diferenciarlo del militar— la sola presencia de un padecimiento o enfermedad no impide necesariamente que un indi­viduo se produzca con eficiencia en su entorno laboral, ya que dependerá del grado de afectación que en la salud le provoque y del tipo de actividad que aquél realice, lo que determinará la dimensión del daño o limitaciones que pueda propiciarle en el desempeño de su trabajo.

Plasmar en el texto de la ley que la sola existencia de un diagnóstico posi­tivo de contagio conduce invariablemente a la imposibilidad absoluta de cumplir en forma adecuada con todo tipo de actividad laboral en una institución pública, constituye una decisión legislativa que se aparta de toda lógica y de la razón, pues bajo ese argumento habría múltiples casos en los que la identificación clínica de una enfermedad permitiría justificar la separación inmediata de la fuente de trabajo, sin previamente analizar si los efectos del mal que aflige a la persona, le impiden o no, desplegar con solvencia la actividad para la cual hubiera sido contratada, nombrada o reclutada.

no es la ausencia de salud lo que faculta al empleador para separar de sus funciones al subordinado, sino la incapacidad para poder llevar a cabo las tareas encomendadas que esa carencia genera. Esto último es a lo que, en todo caso, razonablemente debe atenderse para que el individuo abandone sus labores, pues aunque son innumerables los padecimientos conocidos, es un hecho notorio que las variables con las que se presentan y toleran, o la gradual progresión con la que pro­ducen alteraciones desfavorables, así como la levedad de algunos de ellos, no constituyen motivo alguno que automáticamente haga prescindir de los servicios

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de quien los sufre, sino únicamente en aquellos supuestos en los que, por ejemplo, los daños a su salud sean de tal magnitud que imposibiliten la realización de la acti­vidad específica para que fue adquirida la fuerza de trabajo, o también sea por caso, que los peligros de transmisión del mal sean potencialmente altos de acuerdo con la función a la que se le haya destinado.

[…]

Con relación al asunto que se examina, es a todas luces necesario considerar que la vida militar exige individuos aptos para las armas, lo que de suyo implica gozar de cabal salud para enfrentar los riesgos de tan reconocida función, pero ello no significa que el diagnóstico positivo de una enfermedad conduzca invariable­mente al retiro del soldado, en tanto que la misma puede no llegar a inutilizarlo para el servicio cuando apenas comienza el padecimiento, o cuando éste ha sido clíni­camente controlado de manera oportuna, incluso a través del propio personal facultativo y de los fármacos que obligatoriamente debe proporcionar el Instituto armado a sus fuerzas, pues es igualmente razonable que en estos casos exista un significativo apoyo sanitario para que las mujeres y hombres que lo integran pue­dan mantenerse en activo, y sólo excepcionalmente abandonen las filas cuando ni aun siendo reubicados —de acuerdo a su grado y especialidad— puedan con­tinuar prestando sus servicios.

no está por demás señalar que esta apreciación no priva al Ejército Mexi­cano de la indispensable facultad de colocar a los elementos inutilizados —con­forme la jerga castrense— en una situación de retiro ante la irremediable calidad que llegaran a tener de incapacitados para el servicio, pero siempre a condición de que para llegar a esta decisión se demuestre, mediante una resolución fundada en las disposiciones legales aplicables, y motivada conforme los dictámenes clí­nicos necesarios, que el militar presenta un diagnóstico de salud que lo inhabilita física o mentalmente para llevar a cabo cualquier actividad en la unidad o depen­dencia del ejército en la que se encuentre encuadrado, conforme al grado y espe­cialidad que le corresponda, sin dejar de tomar en cuenta que habrá algunos casos en los que mediante pruebas suficientes se demuestre que las altas probabilidades de contagio frenan cualquier intento de regresarlos a su ocupación habitual.

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Anteriormente con la ley abrogada que se examina esto no ocurría así, lo que se evidencia con el caso que se analiza, ya que bastaba con que un militar fuera diagnosticado con “...susceptibilidad a infecciones recurrentes” como las produ­cidas por la seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunode­ficiencia humana, para que sin mayores exámenes adicionales acerca del estado de sus aptitudes físicas o mentales se le coloque en situación de retiro, como si al contraerse ese padecimiento se produjera la innegable necesidad de expulsarlo por su absoluta inutilidad, sin considerar el grado de avance que reporte la dolencia, ni un dictamen médico acerca de la forma en que se hubiera menoscabado la salud del paciente, y menos aún la obligación de pormenorizar, de acuerdo con la descrip­ción de las funciones del soldado, si existe algún peligro importante de transmitir otras enfermedades asociadas o derivadas de la citada en primer término.

Pero también resulta indispensable que para poder declarar la señalada inutilidad, se haya dado la oportunidad al afectado de someterse, sin éxito, a los tratamientos necesarios para recuperar sus aptitudes, o de su reubicación cuando exista la alternativa para ello, de acuerdo al grado y a la especialidad obtenida durante su carrera.

no debe soslayarse tampoco que la declaración de inutilidad sólo por causa de la susceptibilidad a infecciones recurrentes atribuibles a la seropositividad cons­tituye una forma de propiciar el inicio del aislamiento social de este tipo de pacientes y, por consecuencia, reduce sensiblemente la función estatal de contribuir a la formación de una cultura de no discriminación por razones de salud, cuando es un hecho notorio que la enfermedad que aqueja al promovente del juicio se ha con­siderado como una epidemia mundial, cuyos portadores no deben ser tratados con prejuicios, ni con designio anticipado, sino con absoluto respeto a su digni­dad humana, principio y fin de todo orden jurídico.

Por tanto, debe declararse la inconstitucionalidad de la Primera Categoría, fracción 117, de las Tablas anexas a la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigentes hasta el siete de agosto de dos mil tres, sólo en la parte que menciona “la susceptibilidad a infecciones recurrentes (…)” por ser contraria a las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de

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salud, concesión del amparo que habrá de hacerse extensiva al procedimiento que culminó con el acuerdo 41468 de veinticinco de mayo de dos mil uno, suscrito por el Secretario de la defensa nacional, mediante el cual se declaró la procedencia definitiva de retiro por inutilidad en actos fuera del servicio del quejoso, así como respecto de las consecuencias legales derivadas de dicho acto.

[…]

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SEPTIMO.­ En relación con los agravios propuestos en contra del estudio del Juez de distrito, debe señalarse que en nuestra legislación

prevalece, en esencia, el principio general de equiparación entre nacionales y extran­jeros en el aspecto de garantías individuales, aunque con algunas características distintivas.

Así, el artículo 1° de la Constitución Federal establece que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Cons­titución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Por su parte el artículo 33 de la ley Fundamental define a los extranjeros como aquellos que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 de la misma, precisando que tienen derecho a las garantías que otorga el capítulo I, título primero, que la propia ley Fundamen­tal establece.

no obstante este principio de igualdad esencial entre nacionales y extran­jeros, éstos quedan sujetos a las restricciones que la misma Constitución Federal establece, como las que, entre otras, a continuación se mencionan.

(PL) Amparo en revisión 339/9818 de noviembre de 1999. Once votos. Ponente: Juan díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

(nACIOnAlES Y EXTRAnJEROS: APlICACIón dE lA lEY GEnERAl dE POblACIón En CASOS dE dIVORCIOS)

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El artículo 32 en relación con el artículo 5°. de la Carta Magna precisa que los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. Que en tiempos de paz ningún extranjero podrá servir en el ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Que para pertenecer a la Marina nacional de Guerra o a la Fuerza Aérea, y desempeñar cualquier cargo o comisión en ellas, se requiere ser mexicano por nacimiento. Que esta misma calidad será indispensable en capita­nes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Además, la propia ley Fundamental, precisa que también será necesaria la calidad de mexicano por nacimiento para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y coman dante de aeródromo, así como todas las funciones de agente aduanal en la República.

En otro aspecto, no obstante que el artículo 11 de la misma Constitución dispone que todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes, el ejercicio de este derecho queda subordinado a limitaciones, correlativas de las facultades de la autoridad judi cial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y de las autoridades administrativas, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Estas restricciones a las garantías individuales de los extranjeros también coinciden con los términos y modalidades consignados en el artículo 33, en cuanto a que el Ejecutivo de la Unión tiene la facultad exclusiva de hacer abandonar el terri­torio nacional inmediatamente y sin necesidad de juicio previo a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.

Revisando otras disposiciones constitucionales como el artículo 8°., se observa que los extranjeros tampoco pueden inmiscuirse en los asuntos políticos

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del país; en tal virtud, las garantías que la Constitución concede a los ciuda­danos de la República para ejercer libremente los derechos de petición y de aso­ciación, (art. 9°.), no se reconocen a los extranjeros en materia política.

En cuanto al régimen de la propiedad del extranjero, se observa que la pri­mera parte de la fracción I del artículo 27 constitucional, alude al derecho discre­cional del Estado Mexicano para conceder a los extranjeros, personas físicas, el derecho a adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación mineras o acuíferas siempre y cuando los interesados accedan a convenir ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos, bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación, los bienes que hubieran adquirido (Cláusula Calvo); con la prohibición establecida para que los extranjeros puedan adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en las llamadas zonas prohibidas, o sea, dentro de una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.

Algunas de las anteriores restricciones en materia constitucional, como las señaladas respecto del artículo 5°. Constitucional, primer párrafo, se encuentran consignadas en diversas leyes federales emanadas del Congreso de la Unión, tales como la consignada en el artículo 7° de la ley Federal del Trabajo, en el cual se establece que en toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos; por lo que respecta a las categorías de técnicos y de profesionales, los trabajadores deberán ser mexi­canos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos en todo caso.

En fin, el numeral 154 de la misma ley laboral también establece que los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabaja­dores mexicanos respecto de quienes no lo sean.

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las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, entre otras exis­tentes, permiten considerar, como ya se indicó, que aunque los extranjeros gozan, en principio de las garantías individuales al igual que los mexicanos, su misma condición de extranjería los sujeta a reglas propias, que siendo comúnmente acep­tadas por todos los países, implican el sometimiento al control y vigilancia por parte del Estado cuando se internan al territorio nacional. Por tanto, resulta esen­cialmente correcto el criterio del a quo, en virtud de que el multicitado artículo 69, al exigir que para tramitar el juicio de divorcio propuesto por un extranjero éste debe exhibir la certificación de su legal residencia en el país y que su calidad migra toria le permite realizar el acto, requisitos elementales de su condición, no transgrede el artículo 17 constitucional.

Este magno precepto, aun cuando ordena que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, también señala limitaciones o templanzas según es común a todas las garantías indi­viduales, pues al precisar que ello se hará “… en los plazos y términos que fijen las leyes”, está sujetando su cumplimiento a las normas aplicables, lo cual es lógico por que la administración de justicia, más que cualquiera otra actuación del Estado, debe quedar sujeta al cumplimiento de las leyes, y ya se dijo que el artículo 69 im­pug nado obliga constitucionalmente a los jueces locales.

También manifiesta la recurrente que contrariamente a lo sustentado por el a quo, el artículo reclamado es violatorio de sus garantías, porque si violó una norma administrativa, la sanción debe ser, también, administrativa, no la de vedarle la admi­nistración de justicia, pero el agravio es infundado.

En efecto, es inexacta y carente de sustento jurídico la hipótesis de que una transgresión a las disposiciones de la ley General de Población, sólo dé lugar a sanciones administrativas. Por otra parte, tampoco es aceptable la afirmación de que el artículo 69 aludido impone una sanción, y ni siquiera cabe sostener que impone al Juez local ante el que se presentó la demanda de divorcio, la obligación de no administrar justicia, porque este derecho estará expedito en cuanto cumpla con el mandato de comprobar su legal estancia en el país y demostrar que su con­dición le permite el acto, obligación elemental como extranjera.

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También debe rechazarse, por inexacta, la aseveración de que la certifi­cación es una facultad discrecional de la Secretaría de Gobernación, bastando para llegar a aquella conclusión, el artículo 131 del Reglamento de la ley General de Población, que dice:

[…]

Como se ve, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, la facultad no es discrecional, sino reglada.

En las relacionadas situaciones, al resultar infundados los agravios pro­puestos en la revisión e infundados los conceptos de violación materia de la compe­tencia de este Tribunal, se impone confirmar la sentencia recurrida en la parte que se revisa y negar el amparo la quejosa.

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CUARTO.­ Ahora bien, los artículos 67 y 68 de la ley General de Población, que los quejosos, hoy recurrentes, impugnan por esti­

marlos violatorios de la garantía de igualdad consagrada en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son del tenor literal siguiente: (...).

El artículo 67, de la ley General de Población, establece como obligación de todas las autoridades de la República, exigir a los extranjeros que tramiten ante ellas asuntos de su competencia, que previamente comprueben su legal estancia en el país; y que su calidad migratoria les permite realizar el acto o contrato de que se trate. También se precisa que a falta de dicha comprobación, requerirán per­miso especial de la Secretaría de Gobernación.

Por su parte, el artículo 68 de dicha ley, establece que los jueces u oficiales del Registro Civil, no celebrarán ningún acto en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa de su legal estancia en el país, excepto los registros de nacimiento en tiempo, y de defunción; y sin la autorización de la Secretaría de Gobernación, en los casos de matrimonio de extranjeros con mexicanos.

(PL) Amparo en revisión 543/200320 de abril de 2004. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío díaz, Margarita beatriz luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Encargado del engrose: Juan n. Silva Meza. Secretarios: Euge­nia Paola Carmina díaz de león y Pedro Arroyo Soto.

(nACIOnAlES Y EXTRAnJEROS: APlICACIón dE lA lEY GEnERAldE POblACIón En CASOS dE dIVORCIOS)

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de lo anterior se advierte, que en el artículo 67 reclamado, únicamente se establece el requisito genérico de contar con el permiso previo de la Secretaría de Gobernación, para realizar algún acto o contrato ante cualquier autoridad del país, cuando los extranjeros no acrediten que su condición o calidad migratoria les permite celebrar el acto o contrato de que se trate.

En cambio, en el artículo 68, es donde se establece el requisito específico de la autorización por parte de la Secretaría de Gobernación, para el caso de ma­trimonio de extranjeros con mexicanos, autorización que los quejosos tildan de inconstitucional, por considerar que al incluirse como un requisito para contraer matrimonio viola el principio de igualdad, consagrado en la Constitución General de la República.

En atención a lo anterior, y tomando en cuenta que, si bien es cierto que el artículo 67 de la ley impugnada, fue citado en la resolución de tres de julio de dos mil dos, señalada como acto reclamado, ello no es suficiente para considerar que dicho precepto legal afecta el interés jurídico de los quejosos, ya que la razón por la que el Juez Vigésimo del Registro Civil en México, distrito Federal, con sede en la delegación Coyoacán, se negó a celebrar el matrimonio entre los quejosos, fue que no exhibieron la autorización previa que debe otorgar la Secretaría de Gober­nación; hipótesis que, como ha quedado señalado, se encuentra prevista en el artículo 68 de la ley General de Población, y no en el numeral 67, de ahí que deba concluirse que este precepto no les fue aplicado a los quejosos.

En consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la ley de Amparo, respecto al artículo 67 de la ley General de Población, ya que tal precepto legal aunque fue citado en la resolución de tres de julio de dos mil dos, que contiene la negativa a celebrar el matrimonio, debido a que no fue aplicado, no afecta el interés jurídico de los quejosos; por lo que procede sobreseer en el presente juicio, respecto de dicho precepto, con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la ley de Amparo.

[…]

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QUInTO.­ A fin de hacerse cargo de los agravios expresados por los recurrentes, en los que se cuestiona la constitucionalidad del artículo 68 de la ley General de Población, resulta conveniente volver a reproducir el contenido de la disposición reclamada: (...).

de este precepto legal se advierte que los jueces u oficiales del Registro Civil, para poder celebrar actos en los que intervengan extranjeros, deberán exigir a estos la comprobación previa de su legal estancia en el país, y tratándose de matrimo­nios entre éstos con mexicanos, además exigirán la autorización de la Secretaría de Gobernación; excepción hecha de los registros de nacimiento en tiempo y de defunción. Además los matrimonios y divorcios entre mexicanos y extranjeros, se inscribirán en el Registro nacional de Extranjeros, dentro de los treinta días siguien­tes a su realización.

El numeral combatido incluye como requisito para contraer matrimonio entre una persona extranjera y una mexicana, la autorización de la Secretaría de Gober­nación, situación que los quejosos impugnan de inconstitucional por estimar que viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 1° de la Constitución Federal; pues argumentan que la disposición reclamada no trata igual a los iguales y exige mayores requisitos de los previstos en el Código Civil para el distrito Fe­deral, que establece como únicos requisitos el consentimiento y la edad núbil, para el caso de extranjeros que pretendan contraer matrimonio con mexicanos.

El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la letra establece lo siguiente: (...).

la Primera Sala de este Alto Tribunal ha determinado el alcance de la ga­rantía de igualdad contenida en dicho precepto constitucional, en los términos siguientes:

“IGUAldAd. líMITES A ESTE PRInCIPIO. la “Constitución Polí­tica de los Estados Unidos “Mexicanos establece que todos los hombres son “iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer “discriminación alguna por razón de naciona­lidad, “raza, sexo, religión o cualquier otra condición o “circunstancia personal o

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social, de manera que los “poderes públicos han de tener en cuenta que los “par­ticulares que se encuentren en la misma “situación deben ser tratados igualmente, sin “privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se “configura como uno de los valores superiores del “orden jurídico, lo que significa que ha de servir de “criterio básico para la producción normativa y su “posterior interpretación y aplicación, y si bien es “cierto que el verdadero sentido de la igualdad “es colocar a los particu­lares en condiciones “de poder acceder a derechos reconocidos “constitucionalmente, lo que implica eliminar “situaciones de desigualdad manifiesta, ello no “significa que todos los individuos deban ser “iguales en todo, ya que si la propia Consti­tución “protege la propiedad privada, la libertad “económica y otros derechos patrimoniales, está “aceptando implícitamente la existencia de “desigualdades mate­riales y económicas; es decir, “el principio de igualdad no implica que todos los “sujetos de la norma se encuentren siempre, en “todo momento y ante cualquier circunstancia, en “condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho “principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe “traducirse en la seguridad de no tener que “soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) “desigual e injustificado. En estas condiciones, el “valor superior que persigue este principio “consiste en evitar que existan normas que, “llamadas a proyectarse sobre situaciones de “igualdad de hecho, produzcan como efecto de su “aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un “trato discriminatorio entre situaciones análogas, o “bien, propicien efectos semejantes sobre “personas que se encuentran en situaciones “dispares, lo que se traduce en desigualdad “jurídica”.10

10 novena Época., Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Tomo: XIV, diciembre de 2001, Tesis: 1a. C/2001, Página: 192.

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QUInTO.­ Por otra parte, resulta fundado el agravio segundo, en el que la quejosa aduce que el a quo violó el principio de congruencia que debe

atenderse en las sentencias, pues fue omiso en analizar el concepto de violación formulado, en la parte en que se adujo que el artículo 49 de la ley de Concursos Mercantiles establece un fuero, privilegio, prerrogativa, ventaja, favor y distinción particular y privada a los acreedores demandantes, y que por ello viola la garantía constitucional de igualdad consagrada en los artículos 1° y 13, en relación con el 133 de la Carta Magna.

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica­nos —que se aduce violado—, literalmente dispone: (...).

Este precepto contiene los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por

(PS) Amparo en revisión 797/200326 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan n. Silva Meza. Secretario: luis Fernando Angulo Jacobo*

(InTERPOSICIón dEl RECURSO dE APElACIón PARA ACREEdORESEn Un PROCEdIMIEnTO dE COnCURSO MERCAnTIl)

* novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, página 190, Registro de IUS 181177.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación158

el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la ley Suprema de toda la Unión; empero, ese dispositivo constitucional no tutela garan­tía individual alguna, como lo interpretó esta Primera Sala el veintinueve de noviembre de dos mil, al resolver, por unanimidad de cinco votos, el amparo en revisión 2119/99, interpuesto por Francisco Tomás Ramírez, siendo Ponente la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

En ese orden de ideas, si el artículo 133 constitucional no contempla ga­rantía individual alguna sino establece los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, debe declararse inoperante el concepto de violación en el que se alega violación a dicho precepto fundamental con base en el argumento de que dispone la sujeción de las leyes a la propia Constitución (que nada tiene que ver con los principios contenidos en dicho precepto fundamental).

de igual manera, resulta inoperante el argumento de la quejosa en el sen­tido de que el precepto reclamado, al permitir que los acreedores demandantes del concurso mercantil sí puedan interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que declare procedente el concurso, y se excluya de esa posibilidad a los restantes acreedores, comprenda un fuero de los prohibidos por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

lo anterior es así, pues el concepto de fuero que prevé el precepto consti­tucional citado, se refiere a la prohibición del establecimiento de jurisdicciones o esferas competenciales en función a la situación social de determinada persona o corporación. Por tanto, ese derecho, elevado a la categoría de garantía indi­vidual, no guarda relación alguna con la forma en que una ley secundaria prevea quiénes cuentan con legitimación para interponer los medios de impugnación que el propio ordenamiento contemple; de ahí que, en ese aspecto, resulte jurídica­mente improcedente hacer el cotejo entre la ley secundaria y la Constitución Federal.

Cabe citar de apoyo a lo anterior, la tesis aislada emitida por el Tribunal Pleno, que literalmente dice:

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Derecho a la Igualdad y a la no discriminación 159

“FUERO. SU PROHIbICIón En El ARTíCUlO 13 “COnSTITU­CIOnAl IMPlICA lA PROSCRIPCIón “dE JURISdICCIOnES O ESFERAS “COMPETEnCIAlES dISTInTAS, En FUnCIón dE “lA SITUACIón SOCIAl dE dETERMInAdA “PERSOnA O CORPORA­CIón. no obstante que la “palabra fuero tiene varias acepciones, la “interpretación histórica y sistemática del artículo “13 de la Constitución Política de los Estados “Unidos Mexicanos, permite concluir que la “proscripción que realiza de los fueros se refiere a “la prohibición del establecimiento de “jurisdicciones o esferas compe­tenciales en “función a la situación social de determinada “persona o corporación. En efecto, al establecer el “artículo 13 constitucional la subsistencia del fuero “de guerra, en tratándose de delitos y faltas contra "la disciplina militar, se refiere a la aplicación, en “estos supuestos, de leyes distintas por tribunales “militares. de esta forma no debe existir, fuera del “ámbito militar, ningún tribunal distinto de los “ordi­narios que privilegie a determinada persona o “corporación”.11

Ahora bien, no obstante haberse calificado de inoperante el concepto de violación en el que se adujo que la norma combatida es violatoria de los artículos 13 y 133 de la Constitución Federal, según la quejosa por contener un fuero, privilegio, prerrogativa, ventaja, favor y distinción particular y privada a los acree­dores demandantes; resulta procedente que con apoyo en lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia (que esta Primera Sala comparte), de rubro: “COnCEPTOS dE VIOlACIón. PARA QUE SE ESTUdIEn, bASTA COn EXPRESAR ClA­RA MEnTE En lA dEMAndA dE GARAnTíAS lA CAUSA dE PEdIR”12; esta Primera Sala también analice si el precepto reclamado viola o no la garantía de igualdad desde el punto de vista de la distinción procesal que contempla; en razón que del planteamiento de la peticionaria de garantías, se advierte que se duele de que el artículo 49 de la ley de Concursos Mercantiles sólo otorga legitimación a los acreedores demandantes del concurso, para interponer el recurso de apela­ción en contra de la sentencia que declara el concurso mercantil, sin que otorgue

11 novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VI, septiembre de 1997, Tesis: P. CXXXVI/97, Página: 204.

12 novena Época, Registro: 191384, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Fe­deración y su Gaceta, Tomo: XII, Agosto de 2000.

Materia(s): Común Tesis: P./J. 68/2000, Página: 38.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación160

esa oportunidad a los diversos acreedores que no fueron demandantes, no obs­tante que se encuentran en la misma situación jurídica que los acreedores deman­dantes, en tanto que los efectos de la sentencia que declara el concurso mercantil los constriñe por igual.

Es decir, la quejosa también alega que el precepto referido le otorga un trato desigual a los acreedores demandantes que a los que no lo son, no obstante que todos ellos se encuentran en la misma situación jurídica al afectarles la sen­tencia que declara el procedimiento mercantil; lo que debe analizarse a la luz de la garantía de igualdad tutelada por los artículos 1° y 13 de la Constitución Fede­ral, que se adujo violada.

Este aspecto se estudiará en forma conjunta con los argumentos que la recurrente formula en los agravios tercero y cuarto (al estar en íntima relación), en los cuales se aduce que fue incorrecto el estudio que realizó el Tribunal Unitario del conocimiento, en relación el planteamiento que se le formuló en el sentido de que el artículo 49 de la ley de Concursos Mercantiles es violatorio de la garan­tía de igualdad, pues al respecto, aduce, el a quo consideró que no se viola dicha garantía en razón de que los preceptos normativos que contempla el precepto reclamado, son aplicados a todos los gobernados que tengan las características de comerciante, visitador, acreedor, demandante o Ministerio Público, por lo que dichos supuestos normativos no están dirigidos a persona o grupo de personas conside­radas individualmente.

lo anterior, aduce la recurrente, es incorrecto si se toma en cuenta que el carácter “privativo” del artículo reclamado, estriba precisamente en el hecho de que excluye a todos los acreedores que no tienen el carácter de demandantes, del derecho de apelar la sentencia declarativa de concurso.

Al respecto, cabe señalar que los preceptos constitucionales que la quejosa estima transgredidos, tutelan aspectos específicos de la garantía de igualdad, pues mientras el artículo 1° consagra el derecho consistente en que todo individuo, por el solo hecho de encontrarse en territorio mexicano tiene la posibilidad de gozar de los derechos públicos subjetivos que consagra dicho ordenamiento fun­

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Derecho a la Igualdad y a la no discriminación 161

damental, y de que queda prohibida la esclavitud y la discriminación originada por cualquier motivo; mientras que el artículo 13, por su parte, proscribe que nadie pueda ser juzgado por leyes privativas o por tribunales especiales, y que ninguna per­sona o corporación pueda tener fuero; sin embargo, lo cierto es que de estos dis­positivos se desprende que la garantía de igualdad puede estimarse transgredida únicamente en los casos en los que exista una desigualdad de trato en relación a diversos sujetos que se encuentren en una misma situación jurídica.

En otras palabras, la igualdad jurídica que consagra la Constitución Fe­deral en los preceptos mencionados, se traduce en que varias personas, cuyo número es indeterminado, que participen de la misma situación jurídica, tengan la posibilidad y la capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y obligaciones que emanen de la ley.

Por el contrario, no puede entablarse una relación igualitaria entre la posición concreta que guarda una persona colocada en una situación jurídica determi­nada, con la que tiene un individuo perteneciente a otra situación diferente; es decir, no es dable afirmar que exista un trato desigual entre personas que no se hallen en una misma situación jurídica, pues lo que la Constitución Federal ampara no es una igualdad jurídica absoluta, sino una igualdad entre personas que se encuen­tren en una posición jurídica idéntica o semejante.

En efecto, si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos consti­tucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Cons titución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades ma­teriales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier cir­cunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado.

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En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igual­dad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis aislada de esta Primera Sala, se trans­cribe a continuación: “IGUAldAd. líMITES A ESTE PRInCIPIO. (…)”13

Ahora bien, contrario a lo argumentado por la recurrente, el artículo 49 de la ley de Concursos Mercantiles no resulta violatorio de la garantía de igualdad que consagran los artículos 1° y 13 de la Constitución Federal, pues la previsión que contempla en relación con las personas legitimadas para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que declara el concurso mercantil, no implica un trato desigual a los iguales.

[…]

de lo anterior se advierte, que el precepto reclamado reconoce legitimación a los acreedores demandantes para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que declara o niega el concurso mercantil.

Esa legitimación tiene su razón de ser en el reconocimiento previo de la personalidad de quien ejerció la acción prevista en el artículo 21 de la ley de Con­cursos Mercantiles, que dispone: “Podrán demandar la declaración de concurso mercantil cualquier acreedor del Comerciante…”. Es decir, se trata del actor, quien ejerce la acción procesal mediante la interposición de una demanda ante un órgano jurisdiccional competente; y por ende, cuenta con legitimación en el pro­ceso a partir de que se le reconoce su personalidad, lo que sucede en el momento mismo en el que se admite la demanda y se incoa el proceso.

13 novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, diciembre de 2001, Tesis: 1a. C/2001, Página: 192.

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Por el contrario, como lo aduce la quejosa, el precepto reclamado no legi­tima para interponer el medio de impugnación referido, a los diversos acreedores de la empresa declarada en concurso mercantil, pues dispone limitativamente quié­nes cuentan con esa legitimación, sin que contemple a los acreedores no deman­dantes.

Esto último encuentra justificación en la naturaleza del procedimiento de concurso mercantil, pues los acreedores que no demandan el concurso no tienen participación en el proceso sino hasta que se les reconoce el carácter de acree­dores, lo que acontece con posterioridad al dictado de la sentencia de declaratoria de concurso mercantil, esto es, en la resolución que se dicta en relación con el reco­nociendo de acreedores, graduación y prelación de los créditos.

En ese orden de ideas, es evidente que los acreedores que demandan el con­curso mercantil, al provocar el inicio y desarrollo del proceso relativo y, por ende, reconocérseles su legitimación desde la admisión de la demanda, se encuentran en una situación diferente de aquellos acreedores que no participaron en el proce­dimiento instaurado para la declaración de concurso mercantil, al no haber ejer­cido la acción prevista en el artículo 21 de la ley de Concursos Mercantiles, no obstante estar legitimados para ello; de ahí que no puede hablarse de que todos los acreedores (demandantes y no demandantes) estén en igualdad de situaciones y que la ley de la materia les otorgue un trato desigual.

En esa tesitura, carece de sustento lo afirmado por la quejosa, en el sentido de que la disposición reclamada vulnera la garantía de igualdad jurídica, al no ser sujeto de los mismos derechos que confiere dicha norma a los acreedores deman­dantes; pues, se reitera, no puede entablarse una relación igualitaria entre personas que no se encuentran en la situación jurídica.

Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que en términos del artículo 65 de la ley de Concursos Mercantiles, la sentencia que declara el concurso mer­cantil tiene el efecto que, hasta que termine la etapa de conciliación, no pueda ejecutarse ningún mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y dere­chos del comerciante; circunstancia que, según la quejosa, coloca en estado de igualdad a todos los acreedores.

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En efecto, esa circunstancia no implica que todos los acreedores —tanto demandantes como no demandantes— se encuentren en una misma situación jurí­dica y que el precepto reclamado les dé un tratamiento diferente; pues si bien es cierto que el efecto destacado atañe a todos los acreedores, sin embargo, esa circuns­tancia no es la que motiva la legitimación de los acreedores demandantes para impugnar la sentencia que declara el concurso mercantil, sino la titularidad de la acción ejercida y, por ende, la participación en el procedimiento relativo a la de­claración del concurso mercantil.

[…]

En ese orden de ideas, al haber resultado infundados los planteamientos de la quejosa, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

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CUARTO.­ […] Por otra parte, los agravios sintetizados en el punto 3.1 son infundados.

Contrariamente a lo señalado por la recurrente, el a quo sí analizó lo plan­teado en el sentido de que el artículo 29 de la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, otorga un trato diferente a los militares que se encuentran en situación de retiro respecto de los servidores públicos civiles, lo cual viola las garantías de igualdad y no discriminación.

Como se advierte de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del cono­cimiento consideró que no puede existir un trato igual para sujetos que incluso, constitucionalmente están regulados en forma distinta, ya que los miembros de las fuerzas armadas, dadas sus características especiales se rigen por sus propias leyes y por tanto, están en desigualdad de circunstancias frente al resto de los servidores públicos de la Federación.

(PS) Amparo directo en revisión 537/200628 de junio de 2006. Mayoría de cuatro votos. disidente: José Ramón Cossío díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secre­taria: Ana Carolina Cienfuegos Posada*

(RÉGIMEn dE PEnSIón dE MIlITARES dIVERSA Al RÉGIMEn dE PEnSIOnES dE SERVIdORES PúblICOS CIVIlES)

* novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 261, Registro de IUS 174442.

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación166

Que el artículo 123, apartado b, fracción XIII, de la Constitución Federal, establece que los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, se regirán por sus propias leyes, de donde se puede concluir que la regulación de las relaciones de trabajo entre el Estado con los militares y marinos, se constituye por un orden jurí­dico especial, es decir, se aparta del régimen general de los servidores públicos y en ese aspecto se rigen por sus propias leyes.

Que por tanto, no existe punto de comparación entre los militares retirados y los pensionados civiles, aún cuando ambos sean servidores públicos, pues no se les puede otorgar un trato igual en términos del artículo 1° constitucional, cuando es la propia Carta Magna la que los diferencia del resto de los servidores públicos, al indicar que se regirán por sus propias leyes, de modo que no se trata de personas en identidad de circunstancias, lo cual el quejoso no desconoce ya que en sus con­ceptos de violación destaca las diferencias entre un servidor público de la adminis­tración pública federal y uno de la milicia.

Con tales consideraciones resulta evidente que el a quo tomó en cuenta que los militares retirados y los servidores públicos civiles jubilados no se encuentran en igualdad de circunstancias, por lo que el trato diferente a que alude la quejosa, no es violatorio de los principios de igualdad y de no discriminación, resultando por tanto infundado lo argumentado con relación a que no se analizó tal planteamiento.

También debe desestimarse lo que señala la recurrente en el sentido de que este Alto Tribunal debe analizar los planteamientos formulados en la demanda, mismos que el a quo consideró que no combaten frontalmente las consideraciones de la sentencia reclamada, toda vez que de la cuestión de constitucionalidad se ad­vierte la desigualdad de trato alegada.

Si bien la sentencia impugnada calificó de inoperante la impugnación del artículo 29 de la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, lo cierto es que lo hizo respecto al planteamiento relativo a que lesiona las garantías de legalidad, seguridad jurídica y libertad de comercio, por constituir meras afirmaciones. Sin embargo, por lo que hace a la violación a la garantía de igualdad, como quedó apuntado, el tribunal del conocimiento sí realizó el pronun­ciamiento correspondiente.

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Derecho a la Igualdad y a la no discriminación 167

También son infundados los argumentos referidos en los puntos 3.2 y 3.3 del anterior apartado.

Señala el recurrente que si bien como lo indica el a quo, los militares se rigen por sus propias leyes, lo cierto es que en respeto a la garantía de igualdad, las leyes que los rigen no deben ser discriminatorias; que dichas leyes no pueden impedir o anular la igualdad real entre los servidores públicos.

También aduce que el artículo 29 que se impugna, resulta incongruente con lo establecido en la ley Federal del Trabajo, en la ley Federal de los Traba­jadores al Servicio del Estado y en la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, al disponer que el haber de los servidores públicos militares no se integra de la misma manera que para los servidores públicos civiles, no obstante que ambas categorías son igualmente tra­bajadores al servicio del Estado, de donde deriva la desigualdad que se alega.

[…]

Ahora, el principio de igualdad ante la ley, no implica necesariamente que todos los individuos deban encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que se traduce en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato, que aquéllos que se encuentran en similar situación de hecho.

lo anterior significa que no toda desigualdad de trato es violatoria de ga­rantías, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello una justificación razonable e igualmente objetiva; por ello, a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jurí­dicas, pues en este sentido el legislador no tiene prohibición para establecer en la ley una desigualdad de trato, salvo que ésta resulte artificiosa o injustificada. El prin­cipio de igualdad reclama en pocas palabras, tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.

[…]

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El a quo consideró en la sentencia recurrida que no puede existir un trato igual para sujetos que incluso, constitucionalmente están regulados en forma distinta, ya que los miembros de las fuerzas armadas, dadas sus características especiales se rigen por sus propias leyes y por tanto, están en desigualdad de circunstancias frente al resto de los servidores públicos de la Federación.

Ello en virtud de que el artículo 123, apartado b, fracción XIII, de la Cons­titución Federal, establece que los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, se regirán por sus propias leyes, de donde se puede concluir que la regulación de las relaciones de trabajo entre el Estado con los militares y marinos, se constituye por un orden jurídico especial, es decir, se aparta del régimen general de los servi­dores públicos y en ese aspecto se rigen por sus propias leyes.

Que por tanto, no existe punto de comparación entre los militares retirados y los pensionados civiles, aún cuando ambos sean servidores públicos, pues no se les puede otorgar un trato igual en términos del artículo 1° constitucional, cuando es la propia Carta Magna la que los diferencia del resto de los servidores públicos, al indicar que se regirán por sus propias leyes, de modo que no se trata de personas en identidad de circunstancias, lo cual el quejoso no desconoce ya que en sus con­ceptos de violación destaca las diferencias entre un servidor público de la admi­nistración pública federal y uno de la milicia.

El artículo 123, apartado b, fracción XIII, de la Constitución Federal dis­pone: (…)

de lo anterior se advierte que, entre otros, los militares se regirán por sus propias leyes.

Al respecto esta Suprema Corte de Justicia de la nación ha establecido que esos cuatro grupos: militares, marinos, personal del servicio exterior y cuerpos de seguridad pública, mantienen una relación de carácter administrativo con la ins­titución a la que prestan sus servicios, no así de naturaleza laboral como la del resto de los servidores públicos.

[…]

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Derecho a la Igualdad y a la no discriminación 169

de lo anterior se tiene que los militares, entre otros, no tienen los derechos laborales consagrados en el resto del citado artículo constitucional (que sí tienen los demás servidores públicos) y sólo gozan de los beneficios que sus leyes res­pectivas les confieren. Ello en atención a la naturaleza administrativa de la relación que tienen con la institución en la que prestan sus servicios.

Así, los militares tienen una relación de naturaleza administrativa con la institución en la que prestan sus servicios, mientras los demás servidores públi­cos, tienen una relación laboral, que se rige por lo establecido en el apartado b del artículo 123 constitucional.

En tales condiciones, como lo consideró el a quo, no se encuentran en igualdad de circunstancias los militares retirados y los pensionados civiles, aun cuando ambos son servidores públicos, por lo que no se les puede otorgar un trato igual en tér­minos del artículo 1° constitucional.

Ahora, considerando lo establecido jurisprudencialmente por esta Sala en el sentido de que el principio de igualdad ante la ley se refiere a la igualdad jurí­dica, esto es, que a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jurídicas, resulta evidente que el trato que establece el artículo 29 de la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no es viola­torio de la garantía de igualdad, pues los militares no se encuentran en el mismo supuesto de hecho que los demás servidores públicos.

En esas condiciones, el trato diverso entre tales sujetos no se proyecta sobre una situación de igualdad de hecho que produzca la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas.

A continuación se procede a analizar si la distinción consistente en que el artículo 15 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Traba­jadores del Estado considere para el cálculo del monto de las pensiones de dichos trabajadores, el sueldo presupuestal, el sobresueldo y compensaciones, mientras que el artículo 29 de la ley impugnada no toma en cuenta para el mismo efecto, las compensaciones adicionales y reconocimientos generales, descansa en una

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación170

base objetiva y razonable o si por el contrario constituye una discriminación cons­titucionalmente vedada.

[…]

A efecto de realizar el señalado análisis, se atenderá la metodología conte­nida en la siguiente tesis:

“IGUAldAd. CRITERIOS PARA dETERMInAR SI El “lEGIS­lAdOR RESPETA ESE PRInCIPIO "COnSTITUCIOnAl. la igual­dad en nuestro texto “constitucional constituye un principio complejo que “no sólo otorga a las personas la garantía de que “serán iguales ante la ley (en su condición de “destinatarios de las normas y de usuarios del “sistema de admi­nistración de justicia), sino también “en la ley (en relación con su contenido). El principio “de igualdad debe entenderse como la exigencia “constitucional de tratar igual a los iguales y desigual “a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones “hacer distinciones estará vedado, mientras que en “otras estará permitido o, incluso, “constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando “la Suprema Corte de Justicia de la nación conoce de “un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios “hechos, sucesos, personas o colectivos, debe “analizar si dicha distinción descansa en una base “objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye “una discriminación constitucionalmente vedada. “Para ello es necesario determinar, en primer lugar, “si la distin­ción legislativa obedece a una finalidad “objetiva y constitucionalmente válida: el legislador “no puede introducir tratos desiguales de manera “arbi­traria, sino que debe hacerlo con el fin de “avanzar en la consecución de objetivos admisibles “dentro de los límites marcados por las previsiones “cons­titucionales, o expresamente incluidos en ellas. “En segundo lugar, es nece­sario examinar la “racionalidad o adecuación de la distinción hecha “por el legislador: es necesario que la introducción “de una distinción constituya un medio apto para “conducir al fin u objetivo que el legislador quiere “al­canzar, es decir, que exista una relación de “instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el “fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con “el requisito de la proporcionalidad: el legislador no “puede tratar de alcanzar objetivos “constitucionalmente legítimos de un modo “abiertamente des­proporcional, de manera que el “juzgador debe determinar si la distinción legislativa “se encuentra dentro del abanico de tratamientos que “pueden

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considerarse proporcionales, habida cuenta “de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los “bienes y derechos constitucionales afectados por “"ella; la persecución de un objetivo constitucional no “puede hacerse a costa de una afectación “innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos “cons­titucionalmente protegidos. Por último, es de “gran importancia determinar en cada caso respecto “de qué se está predicando con la igualdad, porque “esta última constituye un principio y un derecho de “carácter fundamental­mente adjetivo que se predica “siempre de algo, y este referente es relevante al “momento de realizar el control de constitucionalidad “de las leyes, por­que la norma Fundamental permite “que en algunos ámbitos el legislador tenga más “amplitud para desarrollar su labor normativa, “mientras que en otros insta al Juez a ser “especialmente exigente cuando deba determinar si “el legislador ha respetado las exigencias derivadas “del principio men­cionado”.14

1.­ determinar si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida.

Como quedó señalado, la distinción obedece a la distinta naturaleza de la relación entre Estado y los militares y el Estado y los demás servidores públicos, no así a una cuestión discriminatoria prohibida por el tercer párrafo del artículo 1° constitucional: origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, con­dición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, cualquiera que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Además, el trato diferente para los militares y los demás servidores públi­cos, se encuentra constitucionalmente establecido en la fracción XIII del apartado b del artículo 123 constitucional, lo cual encuentra sustento en el hecho de que las fuerzas armadas en nuestro país son garantes de las instituciones legalmente cons­tituidas, defensoras de la soberanía nacional y coadyuvantes en la resolución de problemas de la población civil; de ahí que su control requiera de una rígida disci­plina jerárquica de carácter administrativo.

14 novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, diciembre de 2004, Tesis: 1a. CXXXII/2004, Página: 362.

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También la referida distinción se justifica en virtud de que el concepto “compensación” es distinto para las legislaciones que se analizan.

[…]

Como se advierte, mientras para la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas la compensación se otorga en una sola ero­gación, para la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Traba­jadores del Estado, puede otorgarse discrecionalmente en cuanto a su monto y duración.

lo anterior justifica que para el cálculo del haber de retiro el legislador no haya considerado la compensación como sí lo hizo tratándose de los demás servidores públicos.

Cabe señalar que también es distinta la forma en como se obtienen los recursos económicos para integrar las prestaciones que se otorgan a los militares y a los demás servidores públicos, pues mientras el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas obtiene tales recursos sólo de aportaciones que al efecto realiza el Gobierno Federal, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, las integra con aportaciones que hacen los propios servidores públicos y las que hace el Gobierno Federal.

2.­ Examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador.

El trato diverso que se otorga a los militares y a los demás servidores públicos con relación al cálculo del haber de retiro y jubilación, respectivamente, es ade­cuado conforme a la distinta naturaleza de la relación que tienen con el Estado, así como con el distinto concepto que tiene el término “compensación”.

3.­ Verificar el cumplimiento del requisito de proporcionalidad.

También resulta proporcional diverso trato que se otorga a los militares y a los demás servidores públicos con relación al cálculo del haber de retiro y jubi­

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lación, respectivamente, toda vez que ambos tiene derecho a una cantidad cuando se retiran o jubilan, y si bien en el caso de los militares no se considera para el cálculo de tal cantidad las compensaciones, lo cierto es que ello obedece al concepto que su propia ley tiene de dicho término, la cual es única.

4.­ determinar respecto de qué se está predicando con la igualdad.

En el caso se predica respecto de la desigualdad en el cálculo del haber de retiro para los militares y de la jubilación para los demás servidores públicos, la cual se encuentra justificada en la distinta naturaleza de la relación que tienen tales suje­tos con el Estado, además en el distinto concepto de compensación que considera su respectivo ordenamiento jurídico.

Así las cosas, se puede concluir que el artículo 29 de la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, no vulnera los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1° constitucional, por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida y negarse el amparo.

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SEXTO. […]

2. Es infundado el argumento enderezado en el agravio tercero, por el cual la recurrente alega que, contrario a lo dicho por el Colegiado, existe una vio lación al principio de equidad tributaria por parte de los artículos 141­C de la ley del Impuesto sobre la Renta y 15, fracción XVI, de la ley del Impuesto al Valor Agregado, ambas vigentes en mil novecientos noventa y nueve, (…).

Primeramente, cabe precisar que, a juicio de Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, el Tribunal Colegiado no incurrió en error o im­precisión alguna al atender al planteamiento de la quejosa apreciando dos catego­rías distintas —autores de obras primigenias, por un lado, y artistas intérpretes, por el otro— y, de igual manera, no es de reprocharse el que haya negado el amparo por el argumento respectivo, dado que, efectivamente, existen razones para dar un trato diferenciado a los creadores de una obra —protegidos por el Título II

(PS) Amparo directo en revisión 1379/20064 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo*

(VIOlACIón Al PRInCIPIO dE EQUIdAd TRIbUTARIA dEl ISR RESPECTOdEl RUbRO CREACIón CUlTURAl dEl InTÉRPRETE

En COMPARACIón dEl AUTOR)

* novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, página 231, Registro de IUS 173569.

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de la ley Federal del derecho de Autor—, en relación con la actividad desem­peñada por la quejosa, consistente en actuaciones en palenques e interpretación de música grupera —también contemplada en el ordenamiento en comento, pero en el Título V de la ley—, atendiendo a las razones que se exponen a continuación.

Hecho esto, resulta procedente informar lo que este Alto Tribunal ha sus­tentado en relación a la equidad tributaria que tutela el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Uno de los principios que la Suprema Corte de Justicia de la nación ha sus­tentado con respecto a la equidad tributaria, es que los gobernados deben recibir el mismo trato cuando se ubican en similar situación de hecho. de ahí que, si una conducta concreta produce distinción entre situaciones tributarias que pueden con­siderarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable, dicho actuar resultará inconstitucional por inequitativo.

Por tanto, cuando se plantea la existencia de un trato desigual entre sujetos cuya situación jurídica relevante puede estimarse igual, es necesario que la dispo­sición de que se trate pueda ser justificada razonablemente, a fin de que el órgano de control constitucional cuente con elementos que permitan evaluar si la medida se ajusta a la ley Fundamental; debiendo analizar si dicho tratamiento diferen­ciado obedece a una finalidad legítima debidamente instrumentada por el autor de la norma para conseguir la igualdad de hecho, o bien, si se trata de una medida discriminatoria injustificada.

En otras palabras, esta Suprema Corte de Justicia de la nación, ante un caso en el que la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colec­tivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación que debe ser excluida del orde­namiento jurídico en lo que concierne al promovente del juicio de garantías, como acontece con las motivadas por origen étnico o nacionalidad, género, edad, ca­pacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y

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tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas humanas y jurídicas, como establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido la tesis de jurisprudencia 55/2006, misma que se transcribe a continuación: “IGUAldAd. CRITERIOS PARA dETERMInAR SI El lEGISlAdOR RESPETA ESE PRInCIPIO COnSTITUCIOnAl. …15

Si bien dicha tesis hace referencia a la garantía de igualdad, es criterio rei­terado de esta Primera Sala que el principio tributario de equidad no es más que la manifestación en materia impositiva del valor superior de igualdad consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Federal, toda vez que aquél incorpora la justicia en el ámbito financiero­tributario, revistiéndosele así de la naturaleza de principio constitucional, al tenor del cual el legislador, al establecer una contribu­ción así como sus elementos esenciales y variables, debe tener en cuenta la igualdad o desigualdad de condiciones cualitativas y/o cuantitativas existentes entre los sujetos a los que se encuentra dirigida la regulación de que se trate. lo anterior, inclusive, ha sido plasmado a través de la tesis aislada 1a. CXXXVI/2005, de rubro “EQUIdAd TRIbUTARIA. ÁMbITO ESPECíFICO dE SU APlI­CACIón”.16

En tal virtud, el estudio específico que se efectúe en relación con el prin­cipio de equidad en el caso concreto, no deja de ser un análisis comparativo entre dos grupos de personas que —según se argumenta— se encuentran en igualdad de circunstancias ante y frente a la ley fiscal y que, no obstante ello, se les otorga un trato diverso.

15 novena Época, Registro: 174247, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIV, Septiembre de 2006.

Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 55/2006, Página: 75.16 novena Época, Registro: 176712, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo: XXII, noviembre de 2005.Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a. CXXXVI/2005, Página: 39.

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El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la nación ha determinado que la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y uno des­igual a los desiguales, aunque se ha reconocido que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando se den razones objetivas que justifiquen el diverso trato.

En la especie, tal y como lo afirmó el Colegiado, no existe una violación al referido principio, en razón de que la quejosa no se encuentra en la misma cate­goría que los contribuyentes que gozan del beneficio tributario, dado que autores, por un lado, e intérpretes, por el otro, son grupos diferenciados que no merecen un trato igual.

En efecto, para formular su línea argumentativa la quejosa parte de una inter­pretación parcial de la ley Federal del derecho de Autor, de la cual deriva que de ella se desprende la obligación de tratar igual a los sujetos mencionados.

Sin embargo, el argumento identificado no encuentra sustento en lo pres­crito por el ordenamiento mencionado, toda vez que en éste se pueden distinguir claramente que autores e intérpretes son sujetos diversos y que, por ello, se les otorga una regulación diferenciada.

A partir de la lectura de la ley Federal del derecho de Autor, se observa que —tal y como afirma la quejosa— los derechos a favor de los intérpretes de obras musicales se clasifican como derechos conexos, de conformidad con lo previsto en los artículos 115 a 119, todos ellos pertenecientes al Título V de dicho orde­namiento.

Ahora bien, es claro que se trata de prescripciones particulares aplicables a los intérpretes, en virtud de que merecen un trato particular y diverso al de los autores de obras primigenias, debiendo apreciarse que, así como se tutelan ciertos derechos a favor de los artistas intérpretes, claramente se especifica en la propia ley que la protección prevista en dicho Título V dejará intacta y no afectará la protección de los derechos de autor sobre las obras literarias y artística —tutelados en el diverso Título II del ordenamiento en cuestión— y que, por ende, ninguna

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de las disposiciones del Título V podrá interpretarse en menoscabo de dicha defensa. de lo anterior se desprende que se trate de sujetos en situaciones idén­ticas, contrario a lo dicho por la quejosa.

Asimismo, es correcto lo dicho por el Colegiado en el sentido de que el hecho de que la intérprete le imprima su sello particular a sus actuaciones no la hace equiparable con un autor en términos de la ley citada, por lo cual no es dable exigir que el legislador fiscal otorgara un trato igualitario a uno y otro grupo.

En este sentido, el hecho de que el artículo 141­C de la ley del Impuesto sobre la Renta vigente para mil novecientos noventa y nueve no establezca la posibilidad de otorgar el crédito que regula, a favor de los artistas intérpretes —cuya situación jurídica en materia de derechos de autor es tutelada por el Capítulo II del Título V de la ley Federal del derecho de Autor— no implica violación alguna a la garantía de equidad tributaria, toda vez que la situación de unos y otros —autores primigenios y artistas intérpretes— no se encuentran en igualdad de circunstancias ni ameritan el mismo tratamiento jurídico.

lo anterior resulta igualmente aplicable en lo que concierne a la fracción XVI del artículo 15 de la ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en la misma anualidad, pues la exención establecida en el numeral de referencia resulta aplicable —entre otros— a los destinatarios del artículo 141­C de la ley del Im­puesto sobre la Renta, por lo que no se justifica la pretensión de ampliar sus efectos a otros sujetos que no se encuentran en la misma circunstancia —como es el caso de los intérpretes, frente a los autores primigenios—.

A mayor abundamiento, debe recordarse que, al fallar el amparo en revisión 408/2004, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil cinco, por mayoría de tres votos, esta Primera Sala se pronunció en el sentido de que existen razones justifi­cadas para el trato preferencial que se da a determinados sujetos en virtud de las actividades de creación primigenia que realizan a la luz de la ley Federal del derecho de Autor.

Al resolver el asunto identificado, se dijo que las diferencias establecidas obedecían a la realización del contenido cultural de la Constitución Federal, el cual

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación180

guarda relación con el conjunto de normas o directrices correspondientes a la iden­tidad y fines de la unidad social que supone el Estado.

Se puntualizó que en el Estado constitucional democrático, los ciudadanos, las personas y su dignidad humana, son la “premisa antropológica y cultural” del ordenamiento jurídico. Por ello, se sostuvo que la Constitución se constituye no sólo como una norma jurídica, sino como expresión de una situación cultural, ins­trumento de autorepresentación de los gobernados, imagen de su patrimonio cul­tural y fundamento de sus aspiraciones, atendiendo a la interpretación armónica de lo prescrito en sus artículos 3o., 6o., 7o., 25 y 26, así como del artículo XIII de la declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre, los numerales 13 y 26 de la Convención Americana Sobre derechos Humanos y los artículos 2, 13 y 15 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Así, partiendo de que el Estado está obligado a garantizar y promover la libre emisión, recepción y circulación de la información cultural, dentro de la cual debe entenderse comprendida la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los autores, escritores, y científicos del país, se consideró que aquél tiene el deber de promover la difusión cultural, así como garantizar su transmi­sión a las futuras generaciones y de abstenerse de ejercer algún tipo de influencia en el proceso de obtención y transmisión libre de los conocimientos científicos y culturales.

En este sentido, se afirmó que la promoción de la creación de obras para su divulgación al público en general, fomenta la conservación, desarrollo y difusión de la ciencia y de la cultura, al mismo tiempo que contribuye al desarrollo de la per­sonalidad de los miembros de la sociedad, así como a fomentar y a garantizar la educación y/o, en último término, a alentar la calidad de la participación demo­crática, mediante el ejercicio de la libertad de expresión.

En razón de las consideraciones expuestas en el presente apartado, se cali­fica de infundado el agravio enderezado por la parte quejosa.

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SÉPTIMO.- Para estudiar los argumentos planteados respecto de la inconstitucionalidad del artículo 138 del Código Civil para el dis trito

Federal, por estimar que vulnera las garantías de igualdad, no discrimi nación, privacidad, derecho a la salud y a la dignidad, consagradas en los artículos 1°, 4°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario relatar previamente los antecedentes del caso:

[…]

de los preceptos transcritos, se advierte que, tratándose de actas del estado civil, procede su rectificación, modificación y aclaración, en los supuestos que el propio Código Civil establece.

En específico, tratándose de rectificación de actas, se prevé que ha lugar a pedir la rectificación en dos supuestos, a saber: por falsedad, cuando se alegue que

(PL) Amparo Directo Civil 6/2008, relacionado conla Facultad de Atracción 3/2008-PS

6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: laura García Velasco*

(dERECHO A lA PRIVACIdAd; dISCRIMInACIón POR GÉnERO RESPECTO dEl ASEnTAMIEnTO dEl nOMbRE En El ACTA dE nACIMIEnTO

ORIGInAl dE UnA PERSOnA TRAnSEXUAl)

* novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 18, Registro de IUS 165696.

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el suceso registrado no ocurrió y por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona.

Asimismo, dispone que pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil, entre otros, las personas de cuyo estado se trata, estableciendo el procedimiento para realizar tal rectificación, esto es, ante un Juez de lo Familiar y en virtud de sentencia dictada por éste; que el juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles y la sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Juez del Registro Civil y éste hará una refe-rencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.

Es decir, el efecto legal del juicio de rectificación es la anotación mar­ginal en el acta, de la sentencia que cause ejecutoria, sea que hubiere concedido o no tal rec tificación.

En relación con dicha anotación, el Reglamento del Registro Civil esta­blece el procedimiento a seguir por parte del Juez del Registro Civil, para realizar la inscripción de la rectificación, modificación y aclaración de las actas del estado civil de las personas, que señalan los artículos 134 y 138 bis del Código Civil. El pri­mero de estos preceptos, relativo, como ya señalamos, a la rectificación de actas y, el segundo, a su aclaración.

Así pues, el artículo tildado de inconstitucional, se ubica en el capítulo rela­tivo a la rectificación de actas del estado civil. Al respecto, de acuerdo con el propio Código Civil para el distrito Federal, vigente al momento en que el hoy quejoso promovió el juicio de rectificación, los Jueces del Registro Civil están facul ta dos para autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal (artículo 35); por tanto, la rectificación de las actas del estado civil, comprende todas aquellas que se enuncian en el Código en comento, entre ellas, la de nacimiento.

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de los artículos 58 y 59 del Código Civil del distrito Federal, se tiene que el acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar de nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan; si se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo; así como que, en todas las actas de nacimiento, se deberán asentar los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación.

luego, tenemos que el acta de nacimiento es el documento que contiene aquellos datos relativos al hecho del nacimiento, permitiendo así identificar el día, hora y lugar de nacimiento de una persona, su sexo, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le corresponderán y, además, los nombres, domicilios y nacionalidades de los padres. Por tanto, es este documento a través del cual una persona se identifica e individualiza dentro de la sociedad, a través de su nombre y apellido, nacionalidad, edad, sexo y, además, se deriva su filiación, esto es, la relación o el vínculo existente entre los progenitores y su hijo y viceversa, que surge con el nacimiento, el reconocimiento o la adopción.

Permitiendo el legislador del distrito Federal, la rectificación de los datos contenidos en un acta del estado civil, ante el Juez de lo Familiar, por enmienda, esto es, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona, esto, con la finalidad de adaptar el acta a la verdadera realidad social del individuo. Tal acción, se reitera, concluye con la sentencia del Juez, la que, al causar ejecutoria, debe anotarse al margen del acta respectiva, sea que hubiere concedido o negado la rectificación.

Sentado lo anterior, deben declararse infundados los argumentos en los que se aduce la inconstitucionalidad del artículo 138 del Código Civil para el distrito Federal, por considerar que su aplicación en el caso concreto viola los principios de igualdad y no discriminación, así como los derechos a la dignidad y a la salud, en atención a las siguientes consideraciones:

Como se ha señalado, el artículo 138 del Código Civil para el distrito Fe­deral establece que el efecto legal del juicio de rectificación es la anotación mar­

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Los Derechos Humanos en la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación184

ginal en el acta, de la sentencia que cause ejecutoria, sea que hubiere concedido o negado tal rectificación.

En este sentido, la constitucionalidad del citado artículo no puede hacerse depender de la situación personal del quejoso, al tratarse de una norma de carácter general, aplicable a cualquier persona que obtenga una sentencia derivada de un juicio rectificación.

Así las cosas, debe señalarse que las anotaciones marginales de las actas del Registro Civil revelan la historia de una persona y toda vez que el estado civil es uno de los atributos de la personalidad, que surte efectos erga omnes, es nece­sario que dicho estado se conozca, lo cual se consigue, sin duda, a través de la anota­ción marginal en el acta rectificada.

de esta forma, las anotaciones marginales no son arbitrarias, ni caprichosas; no constituyen una intromisión ilegítima en la vida privada de los gobernados, ni tienen como propósito discriminar, sino que tienen como finalidad dar seguimiento a la identidad de las personas y así evitar trasgresiones al orden público y fraudes a terceros.

Si se concluyera que la norma impugnada tiene por vocación atentar con­tra la dignidad humana y cualquiera de los derechos fundamentales de los gober­nados, entonces, no sería autorizable anotación marginal alguna, trátese de cambio de nombre, apellidos, nacionalidad, filiación u otro dato importante relativo al estado civil, pues debe tenerse en cuenta que la norma impugnada no está dirigida al quejoso o a quienes se encuentren en la misma situación fáctica, sino a cual­quiera que obtenga una sentencia de rectificación.

En todo caso, el defecto de que adolece el artículo impugnado, imputable, no sólo a éste, sino a todo el sistema que regula lo relativo a la rectificación de las actas del Registro Civil, es la omisión en que incurre al no prever, en concreto, el supuesto y consecuencias específicos, en tratándose de sujetos transexuales, lo que no torna inconstitucional el precepto impugnado en sí mismo, pues, se insiste, en forma general, prevé el efecto de un juicio de rectificación de acta.

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Así pues, es la sentencia reclamada la que deviene inconstitucional, ya que, frente a una laguna de ley como la que se tiene, lo que debe realizarse, al momento de aplicar dicho artículo, es una labor de integración que colme dicha laguna, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales del quejoso.

Efectivamente, como se ha relatado, de las constancias del juicio ordinario civil de rectificación de acta, se desprende que el hoy quejoso solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, en cuanto a su nombre y sexo, con la finalidad de ade­cuar tales datos a su realidad personal y social, al haberse realizado un tratamiento médico y quirúrgico de reasignación sexual, por haberle sido diagnóstico médi­camente un estado intersexual denominado “seudohermafroditismo femenino”, así como también haber sido diagnosticado como una persona transexual, pues su sentir y actuación dentro de la sociedad eran los de una mujer.

Por tanto, es necesario, para fines de este estudio, dejar sentados conceptos tales como sexo, identidad sexual, identidad de género, estados intersexuales y tran­sexualidad; sin ser la finalidad de un examen constitucional, definir tales concep­tos desde determinada disciplina científica, ni en un sentido unívoco, dado que se trata de términos que han sido analizados desde diversas ciencias, como la medi­cina, la biología, la sexología, la sociología, la antropología, la psicología, la psiquiatría e, incluso, a nivel jurídico­constitucional, en tanto que, al vincularse estrechamente con la personalidad humana, irradian sobre cualquiera de los ám­bitos en que se desenvuelve el ser humano y representan o son parte de la compleja naturaleza humana.

Por lo que, a partir de un estudio interdisciplinario que nos permita com­prender esta problemática, es que abordaremos el caso concreto, es decir, el que una persona, por voluntad propia y ante sus personalísimas circunstancias, tenga la posibilidad de reasignar su sexo y, de ahí, la consecuencia o efecto que respecto de su registro se presente. Para ello, aludiremos, primero, a los distintos temas que confluyen tratándose de la reasignación de sexo, que nos permitan comprender las múltiples variantes que se presentan en el ser humano en relación con su sexo.

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1. Definición de conceptos

Como hemos señalado, es un hecho indiscutible que la naturaleza humana es suma mente compleja, por lo que, si bien, en principio, la biología ha reconocido en los seres sexuados la polaridad macho­hembra y, en ciertos casos, los “estados intersexuales” (hermafroditas y seudohermafroditas), al ser variantes que se encuen­tran en la naturaleza; sin embargo, derivado de tal complejidad humana, se pre­sentan en la realidad, múltiples y diversas situaciones en cuanto a la propia vivencia de la sexualidad por parte de la persona.

Así, para explicar conceptos tales como identidad sexual e identidad de género, no podemos centrarnos en lo “naturalmente” preestablecido, pues, como ya han explicado las referidas ciencias, éstas derivan de aspectos, ya no solamente físicos, anatómicos o morfológicos, sino, preeminentemente, psicosociales, ati­nentes al desarrollo de cada individuo y su personal forma de verse y sentirse a sí mismo; ante lo cual no podemos desconocer y, menos aún, el derecho puede hacerlo, que el ser humano, en determinados casos, requiere armonizar su psique con su cuerpo y que ha logrado modificar sus características somáticas naturales y originales por medio de distintos procedimientos científicos (reasignación sexual).

luego, es relevante, al hablar de reasignación sexual, precisar qué es sexo y, de ahí, los significados de identidad sexual e identidad de género, que muchos perciben como sinónimos, cuando no es así. Se distingue entre sexo y género, consi­derando que el sexo es el producto de la configuración somática de la persona, es decir, atendiendo a su naturaleza eminentemente corpórea, en tanto que gé­nero es la consideración del sexo “sentido y vivido” como producto de la actividad psicosocial y cultural de la persona. Por ende, algunos autores estiman que la iden­tidad de sexo y la identidad de género son opciones disímiles, pero complementa­rias, pues, mientras la primera se define por los caracteres anatómicos y fisiológi­cos de la persona, esto es, a partir de las connotaciones cromosómicas, fenotípicas y gonadales, la segunda se refiere a la personalidad misma del ser, su actitud psi­cosocial, formas de comportarse, hábitos y modales, etcétera.

Algunos exponentes de la doctrina jurídica y de las demás ciencias implica­das, consideran que el sexo no es un factor estático o inmutable, sino dinámico, ya

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que no es sólo una expresión física, determinada por la configuración somática, sino también y, fundamentalmente, es una actitud psicológica, un sentimiento, una opción personal.

Teóricamente, se ha distinguido entre sexo biológico u orgánico y sexo jurí­dico o legal.

de acuerdo con diversos autores, el sexo biológico se relaciona directa mente con las características naturales de la persona y comprende dos aspectos principa­les: a) físico y b) psicosocial. En cuanto al primero de estos aspectos, Tolera Roca ha realizado la siguiente clasificación: 1. Sexo cromosómico o genético, que tiene que ver con los cromosomas sexuales de la persona; 2. Sexo cromático o nuclear, que se refiere al material remanente de dos cromosomas X que están presentes en el sexo femenino y uno solo en el masculino; 3. Sexo gonadal, que corresponde a la pre­sencia de gónadas en la persona (ovarios o testículos); y 4. Sexo morfológico, que representa la existencia de órganos genitales externos y características extrageni­tales que diferencian ambos sexos.

En tanto que el aspecto psicosocial no se relaciona con las características físicas de la persona, sino más bien con el “aprendizaje de un comportamiento sexual considerado como normal, para uno u otro sexo, en un contexto social”. Al res­pecto, existen dos enfoques importantes: 1. Rol sexual o sexo social, que corres­ponde al encasillamiento que hacen las demás personas sobre la pertinencia de una persona a determinado sexo y 2. Sexo psicológico o identidad sexual, que es el sentimiento interno de cada persona de ser parte de uno u otro sexo. Este último es el que nos habla de una “identidad sexual”, la cual, según Peral Fernández, “alude sólo al sentimiento de pertenencia a uno u otro sexo orgánico, excluida, por lo tanto, cualquier consideración atinente a la orientación sexual; es decir, a la práctica homo o heterosexual de la persona en cuestión”.

En relación con el sexo legal o jurídico, observamos que, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, se atribuye el sexo a una persona de acuerdo con el sexo morfológico, esto es, a partir de la mera revisión de los genitales del recién nacido

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y que, generalmente, se toma como inmutable, por lo que jurídicamente es el dato que se asienta en las actas o partidas de nacimiento (masculino­femenino). lo que lleva a que, cuando una persona, por su propia voluntad y libre decisión, decide modificar su sexo, a través de tratamientos hormonales y/o quirúrgicos, a fin de adecuar su apariencia física a su vivir y sentir, el tema, desde el punto de vista jurídico, sea de suma complejidad, al confrontarse sexo legal y sexo biológico.

de ahí que, en años recientes, se sustente, por diversas disciplinas cientí­ficas que, tratándose de la identidad sexual, deban tenerse en cuenta, no sólo los elementos morfológicos y anatómicos, sino, principalmente, los criterios de tipo psicosocial, pues son lo que, en mayor medida, definen la visión de la persona frente a sí misma y su proyección ante la sociedad. En otras palabras, ante los factores objetivos y subjetivos que definen a una persona, tratándose de su identidad sexual, se presenta en la realidad una prelación o preeminencia del factor subje­tivo (sentimientos, proyecciones, ideales), sobre su apariencia física (factor objetivo). Aspectos que, respecto de las denominadas personas transexuales, adquieren total importancia, pues son la razón por la que deciden transformar su cuerpo, a fin de adecuar su físico a su psique.

Así, de un ejercicio analítico de los estudios, investigaciones y diversas definiciones proporcionadas por las ciencias enunciadas, se advierte que el tran­sexualismo, la transexualidad o el también denominado “síndrome transexual”, son conceptos que se utilizan para definir a las personas que, naciendo con un sexo determinado desde un aspecto meramente anatómico o morfológico, no se iden­tifican con él y tienen un incontenible deseo de cambiarlo por el otro sexo, por el opuesto, con el que sí se sienten identificados. Consideran que han nacido en un sexo equivocado. lo que los lleva a buscar, mediante los avances médicos, la ade­cuación de su cuerpo con su identidad psicológica y, de ahí, la rectificación de su sexo legal o jurídico.

Esto ha llevado a que, como ya señalamos, las teorías sobre la socialización y el rol de género sustenten que, en lugar de considerar el sexo, como algo deter­minado biológicamente y el género, como algo que se aprende culturalmente, se

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deben considerar ambos como productos que se configuran según una compleja interacción biosocial, cuyo resultado final dependerá, en gran medida, del ajuste que haga la persona en función de su desarrollo, el que no siempre será como so­cialmente se espera que sea.

Esta temática, de seres humanos que no se identifican con el género que “socialmente” les corresponde conforme al sexo biológico de nacimiento y que, preci­samente, cuestiona a la sociedad y, por tanto, en forma relevante, al derecho, el que necesariamente deba existir una correspondencia o armonía entre la identidad de género y la identidad sexual y la genitalidad o sexo biológico y la necesidad de comprender tales fenómenos sociales dentro de la regulación jurídica, máxime si los avances médicos han permitido que las personas transexuales, a través de diver­sos tratamientos, incluso, quirúrgicos, adapten su cuerpo al sexo con el que, mental y emocionalmente, se identifican.

Estos casos, que se han presentado desde épocas remotas, han originado que, a lo largo de la historia, se utilicen distintos términos para definir a estas perso­nas, siendo los más recientes, los de transexualismo o transexualidad, transgene-rismo, trastorno de la identidad de género y disforia de género.

las personas transexuales actúan socialmente desde el género deseado, a fin de encontrar correspondencia con su sentir, es decir, la persona transexual se ma­nifiesta dentro de su ámbito social, tal como se siente, lo que la lleva a reasignarse un género y un sexo personal distinto al determinado morfológicamente.

Éste no es un proceso sencillo para la persona; por el contrario, suele ser dramático, pues siente un gran sufrimiento en todos los ámbitos de su vida, en tanto vive un continuo malestar psicológico y emocional, derivado del conflicto interno entre su identidad sexual y el sexo que le ha sido determinado al nacer, de acuerdo con su aspecto meramente biológico o morfológico. Son personas que, sin presentar características anatómico­funcionales anormales (estados intersexuales), sienten un profundo malestar respecto a su sexo biológico; sienten que están “atrapados” en un cuerpo extraño que no coincide con la vivencia psicológica, ni la represen­tación mental que tienen de sí mismos, por lo que desean deshacerse de ese cuerpo

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y tener el del sexo con el que se identifican. la persona transexual desea ser reco­nocida y tratada socialmente como miembro del otro sexo.

los investigadores han advertido que esta disociación entre el sexo psico­lógico y el biológico, inicia desde la infancia y alcanza su punto culminante en la adolescencia, cuando comúnmente se intensifica el deseo de reasignar su sexua­lidad a través de tratamientos médicos (hormonales y/o quirúrgicos).

Como ya señalamos, la asignación al recién nacido de uno de los dos sexos (hombre­mujer), se realiza a partir de una simple inspección corporal del sexo genital y se presume correcta, dado que, generalmente, hay un equilibrio entre los diversos componentes del sexo; sin embargo, ese equilibrio se rompe cuando se presentan casos de intersexualidad o de transexualidad.

A partir de lo reseñado, podemos definir, desde el punto de vista jurídico, que la transexualidad o síndrome transexual se presenta cuando existe una discor­dancia entre el sexo que psicológicamente siente y vive una persona como propio y el que anatómica y registralmente le corresponde por sus órganos, por lo que desea “corregir” su sexo anatómico, generalmente, mediante un tratamiento hor­monal y/o quirúrgico, para adquirir los caracteres fenotípicos y morfológicos de su sexo psicológico. Esta persona sólo adquirirá, en forma definitiva, su verdadera identidad sexual, cuando consiga adecuarla a su sexo legal, esto es, cuando logre rectificar la mención registral de su nombre y sexo, a través de las vías legales establecidas para ello.

Sólo a través de este acto (rectificación de su nombre y sexo), es que se puede afirmar que la persona transexual debe ser tratada sin limitación alguna por el dere­cho, como persona perteneciente al sexo que, en mérito de la rectificación, anuncia el Registro Civil. Más aún, cuando no puede desconocerse que la reasignación sexual produce múltiples y complejos efectos, en cuanto se adquiere la verdadera identidad sexual y, con ello, todos los derechos que se identifican particularmente con ella, los que, se insiste, deben estar respaldados por el asiento registral adecuado a su realidad social, al ser el documento que legalmente lo identifica e individua­liza dentro de la sociedad y le permite el reconocimiento de su verdadera identi­dad personal.

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lo que, insistimos, el derecho no puede desconocer y, por ende, requiere la actuación del legislador para regular los aspectos jurídicos de la transexualidad.

En este punto, es importante distinguir entre “estados intersexuales” y per­sonas transexuales, ya que, en el caso, el quejoso fue objeto de diagnóstico en ambos supuestos. de esta forma, a diferencia de la persona transexual, cuyas caracterís­ticas ya explicamos con antelación, el estado intersexual o intersexualidad se pre­senta cuando un elemento objetivo cromosomático es imperfecto y se manifiesta de las siguientes formas: a) Una inicial ambigüedad anatómica que hace difícil la asignación al recién nacido de uno de los dos sexos, masculino­femenino y b) El individuo no presenta al nacer ambigüedad y es por ello que se le asigna un determinado sexo, pero posteriormente evoluciona anatómico­genitalmente hacia el otro sexo. Como observamos, mientras, en el sujeto transexual, no se presenta una composición cromosomática y anatómico­genital anormal, sino que, durante el desarrollo de la persona, su sentir psicológico hace que se perciba como pertene­ciente a un sexo distinto del biológico; en los estados intersexuales, sí se presenta una condición cromosomática y anatómico­genital que lleva a que la persona presente, sea desde el nacimiento, o bien, durante su desarrollo, características de ambos sexos, que le demanden decidirse por uno de ellos.

Estos estados intersexuales se dividen en hermafroditismo (persona con tejido testicular y ovárico en sus gónadas, lo cual origina anomalías somáticas que dan la apariencia de reunir ambos sexos) y seudohermafroditismo (persona que tiene la apa­riencia, más o menos completa, del sexo contrario, conservando la gónada de su sexo verdadero). Este último se divide, a su vez, en masculino (persona que tiene tejido testicular y apariencia de mujer) y femenino (persona que tiene tejido ová­rico y apariencia de varón).

Precisada la relevancia que tiene el sexo legal en el caso de personas tran­sexuales y, por tanto, la rectificación registral de su nombre y sexo, corresponde ahora ocuparnos del alcance de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, así como por diversos tratados internacionales suscritos por México, relacionados con la reasignación sexual, que el quejoso estima vulne­rados con el dictado de la sentencia reclamada.

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2. Derechos fundamentales en juego (dignidad humana, igualdad y no dis-criminación, derecho a la intimidad, derecho a la vida privada y a la propia imagen, libre desarrollo de la personalidad humana, derecho a la salud)

El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta­blece que todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución y que éstas no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que “Queda prohibida toda discriminación moti­vada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

El artículo 4° constitucional dispone que “toda persona tiene derecho a la protección de la salud.”

En diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano, se establece lo siguiente:

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Preámbulo (…)

ARTÍCULO 1 (…)

ARTÍCULO 2 (…)

ARTÍCULO 3 (…)

ARTÍCULO 6 (…)

ARTÍCULO 7 (…)

ARTÍCULO 12 (…)

ARTÍCULO 25(…)

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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PAC-TO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA)ARTÍCULO 1. (…)

ARTÍCULO 2. (…)

ARTÍCULO 3. (…)

ARTÍCULO 5. (…)

ARTÍCULO 11. (…)

ARTÍCULO 18. (…)

ARTÍCULO 24. (…)

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOSARTÍCULO 2 (…)

ARTÍCULO 3 (…)

ARTÍCULO 6 (…)

ARTÍCULO 16 (…)

ARTÍCULO 17(…)

ARTÍCULO 26 (…)

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIA-LES Y CULTURALESARTÍCULO 2 (…)

ARTÍCULO 4 (…)

ARTÍCULO 12 (…)

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Conforme a las disposiciones transcritas, tenemos, primero, que nuestro orden fundamental, en el primer párrafo de su artículo 1°, proclama que todo indi­viduo debe gozar de las garantías que la Constitución otorga, las cuales no pueden restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y bajo las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar, en los más amplios términos, el goce de los derechos fundamentales y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Además, establece que todos los hombres son iguales antes la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna, por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia per­sonal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación, deben ser tratados igual­mente, sin privilegio, ni favor alguno.

Por tanto, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico y, por ende, debe servir de criterio base para la pro­ducción normativa y su posterior interpretación y aplicación; sin embargo, tal principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de abso­luta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, la que se traduce en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. Así, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan, como efecto de su aplicación, la ruptura de esa igualdad, al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, pro­picien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

destaca que nuestro orden fundamental prohíbe cualquier tipo de discrimi­nación, entre otras, por razón de sexo o cualquier otra, que atente contra la dig-nidad humana.

Asimismo, los documentos internacionales que, sobre derechos humanos, ha suscrito nuestro país, reconocen, entre otros derechos, que toda persona huma­

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na tiene derecho a la libertad, a la igualdad, a la no discriminación, entre otros, por razón de sexo, al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la pro­tección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Así, se reconoce una superioridad de la dignidad humana, prohibiéndose cualquier conducta que la violente.

la doctrina jurídica ha sentado que la dignidad del hombre es inherente a su esencia, a su ser. Se trata del reconocimiento de que, en el ser humano, hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, pues “se trata del derecho a ser con si­derado como ser humano, como persona, es decir, como ser de eminente dignidad”.

Es un derecho absolutamente fundamental para el ser humano, base y con­dición de todos los demás: el derecho a ser reconocido siempre como persona humana. Así, de la dignidad humana, se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el hombre desarrolle integralmente su perso­nalidad. El derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad propia de la persona humana.

de esta manera, algunos autores señalan que, de la dignidad humana, se deriva la teoría de los derechos de la personalidad, que componen un sector, dentro del más amplio de los derechos humanos, en el cual se encuentran, entre otros, los derechos a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privaci­dad, al nombre, a la propia imagen, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.

El individuo, sea quien sea, tiene derecho a elegir, en forma libre y autó­noma, su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que, para él, son relevantes.

de ahí, el reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, definida ésta por el diccionario de la Real Academia Española, como la singula­rización, el distintivo de la persona. Por ende, el libre desarrollo de la personalidad

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es la consecución del proyecto de vida que para sí tiene el ser humano, como ente autónomo. Como ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, es decir, es la persona humana quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera y que, por supuesto, como todo derecho, no es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden público.

Así pues, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, comprende, entre otras, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, así como en qué momento de su vida, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral; y, por supuesto, la libre opción sexual, pues todos estos aspectos, evidentemente, son parte de la manera en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo él puede decidir en forma autónoma.

Mientras que el derecho de toda persona a la salud, que también reconoce la Constitución Federal y se contiene en los citados documentos internacionales, no sólo se constriñe a no padecer, o bien, a prevenir y tratar una enfermedad, pues ello desconocería la propia naturaleza humana y la dignidad de las personas; sino que va más allá, pues no sólo comprende su estado físico, sino aspectos internos y externos, como el buen estado mental y emocional del individuo. lo que lleva a que la doctrina haya señalado que la salud es, en realidad, la obtención de un deter­minado bienestar general, que se integra necesariamente por el estado físico, mental, emocional y social del sujeto. derivándose o comprendiéndose, entonces, un derecho fundamental más, que es el derecho a la integridad físico­psicológica.

de igual manera, como señalamos, la dignidad humana engloba, entre otros, los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

El derecho a la intimidad, es decir, a no ser conocidos por otros en ciertos aspectos de nuestra vida y que, por tanto, cada sujeto puede decidir revelar, es el

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reconocimiento del ámbito propio y reservado del individuo ante los demás, sean poderes públicos o particulares, que le garantiza el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona o familia, sus pensamien­tos o sentimientos. Es la plena disponibilidad sobre su vida y la decisión de lo que puede revelar de su intimidad a los demás. Así, en cuanto al ámbito sexual de una persona o a su identidad sexual y de género, es innegable que se trata de aspectos inherentes a la persona humana y a su vida privada y, por ende, forman parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, esa parte de la vida que se desea mantener fuera del alcance de terceros o del conocimiento público.

luego, si bien, como todo derecho fundamental, no es absoluto y tiene sus límites en los derechos de terceros, así como en el orden público y en el interés social, es innegable que el riesgo de lesión de la intimidad debe ser razonable para proteger aquéllos, permitiendo, por tanto, la invasión de la esfera privada de la per­sona, pues no es sostenible el sacrificio del derecho a la intimidad y a la vida pri­vada propia, por el mero hecho de salvaguardar derechos de terceros o el orden público, en tanto que no puede exigirse al individuo que soporte, sin más, la publi­cidad de ciertos datos de su vida privada. Más aún, cuando este derecho a lo íntimo se vincula con otros, tales como la libre opción de un proyecto de vida y la no discriminación, en tanto se presenta la circunstancia innegable de ciertas minorías que, por su condición, sufren discriminación o marginación, lo que hace exigible fijar una postura desde la óptica de los derechos fundamentales y la dignidad humana. El ataque a la vida privada de la persona puede ocasionar un daño irre­parable, en tanto toda persona tiene derecho a vivir su propia vida y desarrollarse como pueda y pretenda, sin que ello signifique ocultar información, sino que ésta pueda desarrollar su vida con libertad y con la posibilidad de resolver, a volun­tad propia, qué aspectos de su vida admite exponer al conocimiento de otros, para salvaguardar su dignidad humana.

El derecho a la propia imagen, por su parte, implica la imagen que uno conserva para mostrarse a los demás y que, como tal, gran parte de la doctrina ubica, a su vez, dentro del derecho a la intimidad, constituyéndose como derechos personalísimos, pertenecientes al ámbito propio del ser humano, fuera de la inje­rencia de personas extrañas. El individuo tiene el derecho de decidir, en forma libre, sobre su propia imagen.

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Son derechos personalísimos, de los que se dispone con libertad, pero, a su vez, constituyen una obligación de los demás de respeto a ese derecho y, por tanto, se configuran como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana, en tanto pueden reclamarse por la defensa de la intimidad violada o ame­nazada, cuanto se puede exigir del Estado que prevenga eventuales intromisiones que lesionen ese derecho personalísimo, de acuerdo con Osvaldo Alfredo Gozaíni. En consecuencia, como todo derecho, no es absoluto y sólo por ley podrá justifi­carse su intromisión, siempre que medie un interés superior.

dentro de los derechos personalísimos, se comprende necesariamente el de­recho a la identidad personal, es decir, la persona con sus propios caracteres, físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad. Así, la identidad personal es el conjunto y resultado de todas aquellas características que permiten individualizar a una persona en la sociedad, es todo aquello que hace ser “uno mis­mo” y no “otro” y se proyecta hacia el exterior, permitiendo a los demás conocer a esa persona y, de ahí, identificarla.

Por consiguiente, el derecho a la identidad personal, relevante para la pro­blemática que nos ocupa, se define como el derecho que tiene toda persona a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los otros. Es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad. Por ello, se encuentra relacionado estrechamente con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

de igual forma, se implica el derecho a la identidad sexual, pues cada indi­viduo se proyecta frente a sí mismo y, de ahí, frente a la sociedad, también desde su perspectiva sexual, no sólo en cuanto a su orientación sexual, esto es, sus prefe­rencias sexuales, sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él, de acuerdo a su psique, emociones, sentimientos, etcétera. Así, dicha identidad se integra a partir, no sólo de su aspecto morfológico, sino, primordialmente, de acuerdo a sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo que legal­mente le fue asignado al nacer y, de acuerdo a ese ajuste personalísimo de cada sujeto, es que proyectará su vida, no sólo en su propia conciencia, sino en todos los ám bitos de la misma. lo anterior, porque, eminentemente, la sexualidad es un elemen­to esencial de la persona humana y de su psique, forma parte de la esfera más

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íntima y personal de los seres humanos, siendo, por tanto, la autodeterminación sexual, trascendente en el reconocimiento de la dignidad humana y de su pleno desarrollo y, de ahí, la protección constitucional incluye la libre decisión de la sexualidad.

luego, la identidad personal, que comprende la sexual, será a partir de la cual, la sociedad identifica a cada individuo y lo distingue de los demás, a través de elementos o datos, como el nombre, el sexo, la filiación, la edad, sus calidades personales, sus atributos intelectuales o físicos, etcétera, o bien, de la conjunción de todos o algunos de ellos.

En este orden de ideas, aun cuando estos derechos personalísimos no se enun­cian, en forma expresa, en la Constitución mexicana, sí están implícitos en las dispo­siciones de los tratados internacionales antes mencionados, suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, previsto en el primero de los preceptos de nuestra Constitución, pues, sólo a través de su pleno respeto, podría realmente hablarse de un ser humano en toda su dignidad.

En este punto, se considera pertinente aludir someramente a la experiencia que en derecho comparado se ha observado, en cuanto al tema de la reasignación sexual y, en algunos de estos casos, el reconocimiento de la misma a través de los papeles, cartas o documentos de identidad de la persona.

3. Derecho comparado

[…]

Como se aprecia de los casos referidos, existe una tendencia a aceptar que las personas transexuales, dada su especial condición, deben tener una mayor pro­tección, en lo que toca a ciertos derechos fundamentales, para lo cual se dará preva­lencia al sexo psicosocial y no al morfológico.

Habiendo fijado lo relativo a la temática de la transexualidad y los estados intersexuales, así como los derechos fundamentales involucrados con esta proble­

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mática que se presenta a raíz de la compleja naturaleza humana y las diversas formas de vivenciar la sexualidad, estimamos contar con los elementos necesarios para re­solver sobre la constitucionalidad de la sentencia reclamada.

Así, como ya se señaló, este Tribunal Pleno considera que asiste la razón a la parte quejosa, en cuanto sostiene que la sentencia reclamada, dictada en el toca 1942/2007, resulta inconstitucional, conforme a los siguientes razonamientos:

En principio, debemos señalar que, en forma coincidente con la tendencia que se ha presentado en diversos países, este Pleno considera que, efectivamente, derivado de la compleja naturaleza humana, que lleva a que cada individuo pre­sente una vivencia particular acerca de su identidad de género y, a partir de ésta, desarrolle su personalidad, su proyección vital, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial, frente al sexo morfológico, pues, sólo a partir de la delimitación de este aspecto, es que podrían analizarse las consecuencias jurídicas correspondientes.

Partiendo de esta premisa, se estima que si el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad implica necesariamente el reconocimiento al derecho a la identidad sexual y a la identidad de género, pues, precisamente, a partir de éstos, es que el individuo se proyecta frente a sí mismo y dentro de una sociedad, en­tonces, la “reasignación sexual” que decida una persona, que puede comprender o no una cirugía para ese fin, con el objeto de adecuar su estado psicosocial a su físico y, de ahí, vivir en el sexo con el que se identifica plenamente, innegablemente constituye una decisión que forma parte del libre desarrollo de la personalidad, en tanto es una expresión de la individualidad de la persona, respecto de su percepción sexual ante sí mismo, lo que influye decisivamente en su proyecto de vida y, por ende, en sus relaciones sociales.

En consecuencia, resulta contrario a tales derechos fundamentales ­libre desarrollo de la personalidad e identidad sexual­mantener legalmente a una per­sona en un sexo que no siente como propio, lo que la ha llevado a adecuar su físico a su psique, ya sea en sus hábitos, vestimenta e, incluso, recurriendo a los avances médicos que le permiten aproximarse a los caracteres morfológicos típicos del sexo con el que psicológica y emocionalmente se identifica y que sí vive como propio,

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en los distintos ámbitos de su vida social y privada, pues, sólo a partir del respeto a su identidad sexual, adecuando su sexo legal a su sexo psicosocial, es que podrá realizar su propio proyecto vital que, en forma autónoma, tiene derecho de decidir.

Asimismo, si como ya precisamos, el derecho a la salud no se limita a la salud física del individuo, es decir, a que no padezca una enfermedad física, sino que va más allá, a fin de comprender también la salud mental o psíquica de la per­sona y que, a su vez, implica la salud sexual, pues, sólo de esta forma, la persona obtiene un estado de bienestar general, es inconcuso que, tratándose de una per­sona transexual que, a través de los tratamientos psicológicos, hormonales e, incluso, quirúrgicos, que los avances médicos han puesto a su alcance, ha logrado la reasignación del sexo que vive como propio, no sería suficiente para alcanzar el equilibrio o armonía entre su cuerpo y su psique y, por ende, un estado de bienes­tar integral, si no pudiera también adecuar su sexo legal al sexo con el cual se identi­fica y no al biológico con el que fue registrado inicialmente.

Así, no basta para alcanzar ese estado de bienestar general, que dicha ade­cuación sexo legal­sexo psicológico, se limite a la anotación marginal, en el acta de nacimiento primigenia, de la sentencia que conceda la rectificación de su nombre y sexo, que prevé el artículo 138 del Código Civil para el distrito Federal, pues es un hecho innegable que hasta en las más simples actividades de su vida, estará obli­gado a mostrar un documento que contiene los datos anteriores, revelando su con­dición de persona transexual, lo que hace que perviva una situación tortuosa en su vida cotidiana que, indudablemente, tendrá efecto sobre su estado emocional o mental.

Aún más, dicha situación materializa también una injerencia en su inti­midad y vida privada, ya que, se insiste, tendrá que exteriorizar, en muchas de sus actividades, su condición anterior, lo que, a su vez, genera eventuales actos discri­minatorios hacia su persona en aspectos laborales o en sus relaciones sociales.

Es indiscutible que mantener, desde el aspecto legal, a una persona en un sexo que no siente como propio, aun cuando ha hecho todo lo posible por adecuar su físico al sexo con el que sí se identifica, constituye un atentado contra su intimidad y vida privada.

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En efecto, como exigen los tratados internacionales que ya citamos, todo individuo debe ser protegido por parte del Estado, en lo que atañe a la esfera de reserva de su intimidad, de su vida privada y de su propia imagen, impidiendo inje­rencias arbitrarias en dicho ámbito, lo cual cobra especial importancia tratándose de las personas transexuales, dada su especial condición, la cual no se protege si, a través de la citada nota marginal, se propicia que, ante las más mínimas actividades de su vida, estén obligadas a exteriorizar su condición, lo que mantiene latente, día a día, la afectación o interferencia en su imagen y privacidad.

Ante una realidad como la reseñada, tratándose de las personas transexuales que, por su condición, son objeto de rechazo y discriminación, el legislador debe implementar los mecanismos necesarios para el reconocimiento, tutela y garantía de sus derechos fundamentales, para lo cual es de suma relevancia que puedan adecuar su sexo psicológico al legal, lo que sólo se logra a través de la rectifica­ción registral del nombre y el sexo. de lo contrario, se negaría su derecho a la identidad personal y, de ahí, a su libre desarrollo, a partir de los cuales se afirman frente a sí mismos y frente a los demás, aunado a la vulneración de su derecho a la intimidad y a la vida privada.

luego, aun cuando la legislación local prevé la posibilidad de rectificar el acta de nacimiento, entre otros datos, por lo que hace al nombre y al sexo, a fin de adecuarla a la realidad, es inconcuso que tal rectificación no cumple, en el caso con­creto, con dicho objetivo, si se limita a una anotación marginal.

En este sentido, si ni el artículo 138, ni algún otro precepto del Código Civil para el distrito Federal, dan respuesta a las exigencias constitucionales que deben satisfacerse en un caso particular como el que se plantea, el juez, en una labor de integración, debe tratar de colmar ese estado lagunario existente en la ley, a fin de cumplir con la legalidad que le impone el artículo 19 del propio Código Civil en el dictado de sus resoluciones, el cual establece: (…)

de esta forma, como se observa, el juez tiene la obligación de resolver el caso concreto, aun en ausencia de dispositivo legal aplicable. Para ello, debe resolver con­forme a los principios generales de derecho.

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En el caso que nos ocupa, ante la existencia de una laguna legal, es, precisa­mente, la falta de búsqueda de una respuesta en algún principio general de derecho que hubiera permitido resolver con lisura la pretensión del accionante, el motivo por el que la sentencia reclamada debe declararse inconstitucional.

En efecto, en la especie, ha quedado demostrado que el quejoso, al haber sido diagnosticado, por una parte, con un estado intersexual (seudohermafrodi­tismo femenino) y, además, como persona transexual, se sometió a un tratamiento psicológico, hormonal y quirúrgico de reasignación sexual y, por ende, solicitó la rectificación de su nombre y sexo, ante un Juez de lo Familiar, el que, seguido el juicio correspondiente, concedió dicha rectificación, precisamente, para lograr la adecua­ción legal a la realidad social del hoy quejoso.

Sin embargo, si los documentos de identidad de la persona transexual, entre ellos, el acta de nacimiento, mantienen los datos con los que originalmente fue registrada al nacer, a partir de la asignación del sexo biológico y solamente se rea­liza una nota marginal de la sentencia que otorgó la rectificación concedida, con la consiguiente publicidad de aquellos datos, es innegable que, como se ha explicado, se vulneran los mencionados derechos fundamentales del quejoso, sin que se ad­vierta razonabilidad alguna para limitarlos de esa manera.

Ciertamente, en el caso, no se observa que los derechos fundamentales en juego deban ser limitados, a través de la aplicación de una previsión legal como la que nos ocupa, a fin de preservar derechos de terceros o el orden público.

Es cierto que, tratándose de la reasignación sexual, se producen diversos efectos, no sólo en el ámbito de la persona transexual, sino, como ser social, en sus relaciones con los demás, puesto que es indudable que existe una diversidad de con­se cuencias, en las que están en juego los derechos de terceros, así como el orden público, tales como las que se refieren al matrimonio, sucesiones, relaciones de tra bajo, servicio militar, filiación, actos contractuales, antecedentes penales, etcé­tera, que requieren certeza. Sin embargo, tales derechos de terceros o el orden público, encuentran su protección y mantenimiento en diversos mecanismos legales que no importen el sacrificio o el riesgo de lesión de los derechos fundamentales del

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quejoso que, incluso, habiéndose sometido a una intervención quirúrgica, no podría alcanzar un bienestar general (equilibrio en todos los aspectos de su vida) y, por ende, el libre desarrollo de su personalidad, si no se le permite el cambio en los asientos registrales del dato referente a su sexo, a través del cual, logre concluir su nuevo aspecto con la realidad registral, lo que sólo puede lograrse con la expe­dición de nuevos documentos de identidad, así como con la protección de esa infor­mación frente a terceros, salvo los casos que expresa y limitativamente establezca el legislador, como ocurre, por ejemplo, en relación con el matrimonio, la adopción o los actos que hubiere realizado con anterioridad a la rectificación registral y de los que se desprendan obligaciones, deberes o responsabilidades de su parte.

Máxime que, en el caso concreto, sostener que debe permitirse la lesión a sus derechos fundamentales o que éstos deben sacrificarse ante los derechos de terceros o del interés público, afectaría, de manera total, el núcleo esencial de estos derechos, privándolos de toda eficacia, en tanto no se trata de una molestia “menor”, sino de su completa anulación.

Siendo importante, además, que la plena identificación de la persona, a partir de la rectificación de su nombre y sexo, le permitirá proyectarse, en todos los aspectos de su vida, como el ser que realmente es y que físicamente ha adecuado, lo que no sólo le permitirá realizar diversos actos, sino que, precisamente, confe­rirá certeza jurídica a éstos, al existir plena correspondencia entre su documenta­ción y su aspecto, quedando reservada la información anterior, que sí constará al margen de la acta primigenia.

A este respecto, es de suma relevancia que este Tribunal Pleno deje en claro que la expedición de una nueva acta al quejoso no se traduce en que su historia pasada se borre o desaparezca a partir de ese momento, por lo que todos aquellos actos del individuo que hubiere realizado bajo su identidad anterior y que traían aparejados efectos jurídicos, siguen produciéndolos y le son exigibles, de ahí que, necesariamente, la expedición de su nueva acta conlleve la anotación marginal en su acta primigenia y la constancia en los correspondientes asientos registrales, así como que la reserva de estos datos tenga excepciones, como en tratándose de una resolución judicial que ordene su publicidad en un caso concreto, o bien, el cono­cimiento reservado de determinadas autoridades sobre el cambio registral.

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En estas condiciones, atendiendo a la diversidad de actos que realiza una persona a lo largo de su vida, que no sólo tienen efectos o consecuencias para sí misma, sino también frente a la sociedad, es necesaria su plena identificación, a efecto de que las obligaciones o responsabilidades derivadas de tales actos le sean exigibles, lo que, como hemos señalado, sólo puede lograrse a partir del cono­cimiento cierto de determinados datos, como su nombre y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, filiación, etcétera, que lo individualizan dentro de la sociedad. Situación que adquiere relevancia, tratándose de cambio registral por reasignación sexual, dado que, como mencionamos, tal cambio no se traduce en la inexistencia de los actos o hechos celebrados o acontecidos bajo la anterior identidad.

del análisis de las disposiciones del Código Civil para el distrito Federal, se desprende que los derechos y obligaciones generados con motivo de las relacio­nes jurídicas que se hubieren creado entre dos o más personas, no se modifican, ni se extinguen, sino por virtud de alguna de las causas previstas en el propio orde­namien to, dentro de las cuales no se comprende el cambio en los asientos de las actas del Registro Civil.

En efecto, el Título Cuarto del libro Cuarto del Código Civil, por ejemplo, prevé lo conducente en cuanto a los efectos de las obligaciones entre las partes, estableciendo lo relativo a su pago o cumplimiento, así como lo relacionado con su incumplimiento y las consecuencias que de éste derivan, como la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados. Advirtiéndose que el pago no es la única forma como pueden extinguirse las obligaciones, ya que el artículo 1792 del Código Civil establece que la modificación o extinción de las obligaciones podrá hacerse mediante convenio. de igual forma, el Título Quinto del libro Cuarto del Código, relativo a las formas como pueden extinguirse las obligaciones, refiere diversos modos, tales como la compensación, la confusión de derechos, la remisión de la deuda, la novación.

Así también, el Título Sexto del libro Cuarto de dicho Código, prevé lo relativo a la inexistencia y nulidad de los actos jurídicos, estableciendo diversos su­pues tos que pueden, incluso, no llegar a generar efectos legales, o bien, producirlos provisionalmente, pero destruirse luego retroactivamente por el juez.

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de manera más específica, cada uno de los contratos regulados en el libro Quinto del citado ordenamiento, prevé formas concretas de extinción de las obli­gaciones por virtud de ellos generadas. Así, por ejemplo, el artículo 2685, respecto de la asociación; el artículo 2788, respecto de la renta vitalicia; los artículos 2815, 2846 y 2847, respecto de la fianza; el artículo 2891, respecto de la prenda; el Capí­tulo Cuarto del Título décimo Quinto, respecto de la hipoteca, entre otros.

del mismo modo, en relación con otro tipo de relaciones jurídicas, se estable­cen formas de extinción de los derechos y obligaciones por ellas creadas. A manera de ejemplo, el artículo 288, respecto del derecho de alimentos; el artículo 606, respecto de la tutela; el artículo 471, respecto del patrimonio familiar; los artículos 438 y 1038­1048, respecto del usufructo; los artículos 1065 y 1128­1134, res pecto de las servidumbres.

Como podrá advertirse de la lectura de los preceptos legales antes citados, en ninguno de ellos, se contempla como causa de modificación o extinción de los dere­chos y obligaciones derivados de una relación jurídica, el cambio en alguno de los datos contenidos en las actas del Registro Civil, de ahí que éstos continúen vigen­tes, con todos sus efectos, sin perjuicio de la rectificación o aclaración realizada en alguna de las referidas actas.

de esta manera, los actos realizados por una persona transexual bajo su ante­rior identidad, que hubieran generado o, incluso, pudieran llegar a generar obliga­ciones o responsabilidades al individuo, le serán exigibles, en los términos de las leyes aplicables, salvo en los casos en que la propia legislación determine la extin­ción o modificación de las mismas. Tales supuestos, de manera enunciativa, mas no limitativa, comprenden aquellos hechos que constituyan delitos; los actos que originen obligaciones civiles, como las derivadas de contratos y familiares, como las generadas por su filiación (matrimonio, adopción, sucesiones); obligaciones fis­cales, como el pago de contribuciones; las que deriven de su calidad de ciudadano mexicano, que implican su identificación para fines electorales o de ejercicio de derechos políticos, como votar y ser votado, asociación política, entre otros, o su pasaporte, para efectos de acreditación de nacionalidad, de estancia o residencia en un país extranjero y todos los actos realizados dentro o fuera del país, que derivan

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de dicha condición; las que se produzcan por sus relaciones comerciales, tales como su participación en alguna sociedad mercantil, o bien, el uso de tarjetas de crédito o departamentales u otras figuras similares a través de las cuales hubiere adqui rido algún crédito que genere saldo a cubrir; todas aquellas derivadas de sus relaciones laborales, como por ejemplo, el incumplimiento de un contrato indivi­dual de trabajo, las cuotas de seguridad social; su relación con empresas asegurado­ras de diverso tipo; y todas aquellas relaciones jurídicas que generen obligaciones a su cargo, así como responsabilidades, en caso de incumplimiento.

de igual forma, debe señalarse que así como las obligaciones y respon­sabilidades derivadas de las relaciones jurídicas en que el sujeto sea parte, no se modifican, ni se extinguen, por el hecho de haber reasignado su identidad sexual, tampoco los derechos generados a su favor, con motivo de dichas relaciones, se pierden por esa circunstancia, puesto que nacieron o se establecieron con inde­pendencia del sexo legal en el que se le había registrado, por lo que la reasignación sexual efectuada, no podría ser obstáculo para exigir a terceros el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con él o que deriven de alguna de las rela­ciones jurídicas a que nos referimos con antelación.

Por todo lo anterior, se concluye que la nueva identidad de una persona, en cuanto a nombre y sexo, en su acta del Registro Civil, no se traduce en la inexis­tencia de los hechos o actos acontecidos o realizados bajo su anterior identidad y, menos aún, en la extinción o modificación de sus obligaciones, por lo que la pro­tección de sus derechos fundamentales no significa la desprotección de los derechos de terceros o del orden público; sin embargo, corresponderá a las autoridades compe­tentes resolver, en cada caso concreto, las posibles controversias o conflictos que, posteriormente al cambio registral, pudieran llegar a presentarse.

[…]

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Derecho a la libertad y a la seguridad personal

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QUInTO.­ […] Aducen las recurrentes que la decisión del juez de dis­trito es indebida porque, contrariamente a lo que consideró, el artículo

340 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, armoniza con lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución, pues solamente desglosa las formas en que deberá garantizarse la reparación del daño “…máxime que el precepto constitucional no establece ninguna limitante o restricción sobre las formas de esas garantías… de lo que se concluye que es asequible al quejoso, según sus condiciones económicas”.

Agregan que la reparación del daño a la víctima u ofendido debe garanti­zarse siempre en efectivo, con el propósito de favorecer sus intereses legítimos, logrando un mayor equilibrio entre los sujetos que intervienen en los hechos pu­nibles; puesto que, de otorgarse en cualquier otra forma, el afectado por el delito “tendría que realizar trámites desgastantes para poder recuperar la caución otor­gada por el inculpado”. Por ello, el artículo 340 vela porque la reparación del daño pueda hacerse efectiva inmediatamente que proceda.

(PL) Amparo en revisión 1715/979 de julio de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios y Juan n. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adriana Escorza Carranza*

(MOdAlIdAdES PARA lA REPARACIón dEl dAñO – FORMAS dE GARAnTIzAR lA lIbERTAd PROVISIOnAl bAJO CAUCIón. El dEPóSITO

En EFECTIVO COMO únICO MEdIO dE CAUCIón ES InCOnSTITUCIOnAl. CódIGO dE PROCEdIMIEnTOS PEnAlES PARA El ESTAdO dE MÉXICO)

* novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, abril de 1999, página 18, Registro de IUS 194262.

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Exponen, por último, que el propio artículo 20 de la Carta Magna establece que en todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá dere­cho a recibir asesoría jurídica y a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda “de lo que resulta que el monto de la garantía deberá ser siempre en efectivo”.

Como antes se dijo, tales argumentos resultan infundados, de acuerdo a las siguientes consideraciones.

[…]

la regla en todo proceso, para el otorgamiento de la libertad provisional, es la obligación impuesta al inculpado de no sustraerse a la acción de la justicia y de atender a todas las órdenes de comparecencia emanadas de los tribunales. Ello justifica que la ley le imponga el cumplimiento de determinadas exigencias para que pueda disfrutar de la libertad provisional, siendo la principal, el otorgamien­to de la caución, como medida para asegurar su permanencia en el lugar del proceso.

Caución significa, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la lengua Española, “prevención, precaución o cautela, garantía, fianza”. “dER. la que se otorga para dejar a otro exento de alguna obligación” (vigésima primera edición, página 288, Espasa Calpe. Madrid, España).

Así, el disfrute de la libertad mediante caución implica que una persona se constituya frente al Estado (a través del tribunal o del Ministerio Público) como fiador de un proceso o potencial procesado, con la condición de que si incumple con las obligaciones que el Estado impone, perderá el monto con que aseguró el cumplimiento de las mismas.

[…]

Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimientos Penales del Es­tado de México, cuyo último párrafo se tilda de inconstitucional, textualmente dispone: (...).

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la garantía a que se refiere la fracción I deberá ser siempre mediante depó­sito en efectivo, y las señaladas en las fracciones II y III podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido”.

Esta norma recoge los principios arriba descritos, pero entratándose de la caución para garantizar la reparación del daño, establece una limitante: deberá ser siempre mediante depósito en efectivo.

Como acertadamente lo dijo el juez de distrito, tal disposición es contraria a la fracción I del artículo 20 constitucional, porque al establecer como único me­dio de caución el depósito en efectivo, restringe un derecho que la Constitución otorga al inculpado, por cuanto a que excluye cualquier otro tipo de garantía que sea asequible.

Consecuentemente, la caución en efectivo, como único medio de garantía establecida en la norma impugnada, es inaceptable, pues resulta además descrimi­natoria, porque funciona contra aquellos sujetos imposibilitados para presentar una suma de dinero (aunque podrían garantizar sus obligaciones por otro medio), lo cual dificulta la obtención del beneficio de la libertad provisional y se opone al espíritu que ánimo al legislador al establecer el término “asequible”.

Por cuanto al agravio relativo a que la norma cuya constitucionalidad se discute, “procura un mayor equilibrio entre los sujetos que intervienen en los hechos punibles”, debe señalarse que no es exacto, pues la finalidad que se persigue: garan­tizar la reparación del daño; queda satisfecha en el momento en que el procesado otorga caución, en cualquier modalidad que le sea alcanzable, ya que todos los medios de garantía ­fianza, prenda, hipoteca, fideicomiso, etc.­ tienen la misma fina lidad: que la persona constituya frente al Estado fianza en un proceso o en grado de averiguación, con la condición de que si incumple perderá el monto con que aseguró la observancia de las obligaciones.

Tan es así, que el propio artículo 340, prevé distintas formas de caución entratándose de garantizar las sanciones pecuniarias y el cumplimiento de las obliga­ciones en razón del proceso, si todas ellas son idóneas para garantizar el cum­

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plimiento de las obligaciones adquiridas, no hay razón, entonces, para que tratán­dose de la reparación del daño, la única forma de garantizar su cumplimiento, sea la caución en efectivo, ya que igual seguridad jurídica le dan a la víctima del delito las otras formas de caución.

[…]

luego, la restricción prevista en el artículo 340 en estudio, aun cuando a criterio de las disconformes, pretenda un “mayor equilibrio entre los sujetos que intervienen en los hechos punibles y evitar al afectado que realice trámites desgas­tantes” contradice la letra del artículo 20 de la ley Fundamental, y se opone a la intención del constituyente que motivó la reforma de mil novecientos noventa y tres, (en la que se incluyó el término asequible) pues evidentemente el depósito en efectivo, como único medio de caución, resulta inasequible para el individuo.

En esas condiciones, resultan infundados los agravios antes analizados.

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De lo anteriormente transcrito, se advierte que si bien es cierto que el artículo 16 constitucional, dispone lo referente al libramiento de una

orden de aprehensión, no menos cierto es, que en ninguna parte del mismo pre­cepto se ordena que para librar cualquier orden de aprehensión únicamente debe de atenderse a lo establecido en su solo contenido, ya que resulta inadmisible para esta Primera Sala tratar de interpretar de manera aislada el alcance del artículo 14 constitucional, en cuanto a las garantías de seguridad jurídica que cobran apli­cabilidad en la imposición de las penas, pues en el caso de la orden de captura no hay que descartar la posibilidad jurídica de que se puedan violar los derechos fun­damentales del gobernado, por lo que las garantías individuales que tutela nuestra Carta Magna, no pueden restringirse para tal o cual acto de molestia, sino que su tutela y aplicabilidad debe realizarse de manera armónica con todas las disposi­ciones que regulan ese capítulo.

la anterior afirmación, es para dar firmeza y eficacia a los derechos funda­mentales de la persona establecidos en la Constitución Federal, en tratados y

(PS) Contradicción de tesis 56/97Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigé­simo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Miguel Ángel Cruz Hernández*

(APlICACIón dE lAS GARAnTíAS dE lEGAlIdAd (ARTíCUlOS 14 Y 16 COnSTITUCIOnAlES) A lAS ORdEnES dE APREHEnSIón - AUTORIdAd

COMPETEnTE)

* novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de 1999, página 285, Regis­tro de IUS 193892.

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convenios internacionales suscritos y ratificados por los órganos del Estado mexicano.

de ahí que no sea válido sustentar la no aplicabilidad del artículo 14 cons­titucional, cuando se reclama el libramiento de una orden de aprehensión pues ese acto privativo puede vulnerar distintas garantías individuales consagradas en diver­sos artículos de la Carta Fundamental, y de adoptar ese criterio limitativo, es tanto como desconocer el mínimo de prerrogativas que tiene el gobernado, las cuales son la base jurídica y legal sobre las que descansa nuestro sistema jurídico.

Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Primera Sala que es funda­mental vigilar la observancia de todas las garantías de seguridad jurídica, en todo acto de autoridad que cause molestia o privación a los gobernados, ya que en todo mo­mento debe existir una eficacia y certeza jurídica, de otro modo, al limitar las garantías de seguridad jurídica a determinado acto, consistente en la aplicación de las penas, se corre el riesgo de dejar en un estado de indefensión o de incertidum­bre jurídica al gobernado, tratándose de la orden de aprehensión.

Por tanto, habría que observar si al librar la orden de aprehensión, no se aplicó una ley retroactivamente en perjuicio del presunto responsable, que las leyes aplicadas hayan sido expedidas con anterioridad al hecho, que se sigan las forma­lidades esenciales del procedimiento, que ese proceso se siga ante los tribunales previamente establecidos, o que estuviere involucrado un miembro del ejército.

En esa tesitura, el alcance de las garantías de seguridad jurídica que se con­tienen en los artículos 14 y 16 constitucionales, otorgan la posibilidad de exigir que todo acto de autoridad, se emita garantizando los derechos públicos subjeti­vos del gobernado, pues las garantías de seguridad jurídica no pueden limitarse, por el contrario, dichas garantías valen por sí mismas, es decir, ante la imposibili­dad material de que en un artículo se contengan todos los derechos públicos sub­jetivos del gobernado, lo que no se contenga en un artículo debe de encontrarse en los demás.

Esto obedece, a que en ningún momento, como ya quedó precisado, el go­bernado se vea en una situación de incertidumbre jurídica o en un estado de inde­

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fensión, ya que no tendría sentido contar con algunas garantías individuales o derechos fundamentales, si éstas se aplican de manera limitativa, sino que deben de ser aplicadas de manera integral e ilimitada con las demás garantías individua­les a que tiene derecho el gobernado.

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CUARTO.­ Con la finalidad de ubicar el objeto de estudio en el pre­sente recurso de revisión y tomando en cuenta que tratándose de un

asunto en materia penal debe suplirse la deficiencia de la queja conviene hacer algunas referencias respecto a la garantía de libertad que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, con la garantía de todo inculpado a que se le otorgue libertad provisional bajo caución contemplada en el artículo 20, fracción I de dicho cuerpo legal.

los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como parte integrante de las garantías de seguridad jurídica, protegen la libertad de la persona humana, en el aspecto físico, en los siguientes términos: (...).

Ahora bien, no obstante que el artículo 14 constitucional prohíbe la priva­ción de la libertad de una persona sin previo juicio, el artículo 18 de la misma ley

(SS) Amparo en revisión 532/200016 de junio del año 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: lourdes Minerva Cifuentes bazán*(ESTUdIO dE lOS REQUISITOS PARA OTORGAR lA lIbERTAd PROVISIOnAl bAJO CAUCIón. nO HAY lEY QUE OblIGUE A dECRETAR lIbERTAd PROVISIO-nAl bAJO CAUCIón bAJO El PRInCIPIO dE PRESUnCIón dE InOCEnCIA)

* novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, Página 367, Registro de IUS 191336.

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Suprema autoriza la prisión preventiva de quienes se encuentren procesados por delitos que merezcan pena corporal (privativa de libertad); por tanto, dado que ambos preceptos son de igual jerarquía y conforme al numeral 1° de la propia Carta Magna las garantías que ella otorga no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que la misma establece; por consiguiente la regla de que nadie puede ser privado de su libertad sino mediante juicio, se en­cuentra restringida en el caso de los procesados por delitos sancionados con pena privativa de libertad.

Así, la prisión preventiva viene a constituir una excepción justificable a las garantías de libertad y debido proceso legal o de audiencia, así como también al principio de presunción de inocencia, previsto en el mismo artículo 14 constitu­cional, porque tiende a preservar el adecuado desarrollo del proceso penal y a ga­rantizar la ejecución de la pena, en lo que la sociedad indudablemente está interesada.

[…]

la afirmación anterior tiene su confirmación en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, publicado en el diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que en su artículo 9, punto 3, expresa: (...).

En este contexto debe advertirse que la prisión preventiva no está en contra­dicción con la garantía de audiencia ni con el principio de presunción de inocen­cia, atendiendo a los fines que persigue aquélla como son preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad.

[…]

Por último, conviene señalar que esa privación provisional puede convertir­se en parte de la pena, como lo reconoce el propio legislador constitucional en el artículo 20, fracción X, párrafo tercero de la ley Fundamental al decir que

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“En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención”. Es decir, en esta hipótesis la prisión preventiva pierde su carácter provisional, se reconoce que ésta y la prisión punitiva son idénticas.

Con el propósito de lograr un equilibrio entre las garantías de libertad y de audiencia ­que llevan implícitas el principio de presunción de inocencia­, y la prisión preventiva ­sin menoscabo de los fines sociales de preservar el proceso, garantizar la ejecución de la pena y asegurar la integridad del ofendido y la tran­quilidad social­, el Poder Constituyente estableció la garantía de libertad provisio­nal bajo caución, que conforme al texto original del artículo 20, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos dieci­siete se debería otorgar al acusado “Inmediatamente que lo solicite... bajo fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del de­lito que se le impute, siempre que dicho delito no merezca ser castigado con pena mayor de cinco años de prisión y sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad, u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla”.

En otras palabras, el derecho a la obtención esa libertad es una figura consti­tu cionalmente establecida en favor de una persona que, infortunadamente, se en­cuentra inmersa en un problema de índole procesal penal y, consiguiente mente, en los casos establecidos por la ley, debe otorgarse inmediatamente a la persona que lo solicita. Cabe precisar que este derecho no debe confundirse con el diverso a la libertad, de mayor entidad, pues éste constituye una condición consubstancial de la persona humana, por el simple hecho de serlo y que aparece elevado a la categoría de garantía individual o derecho fundamental del individuo en todas las naciones civilizadas del mundo, requiriéndose para su afectación o restricción de la satisfacción previa de determinadas exigencias, constitucionales y legales, que miran siempre a la protección de la garantía, sujetando los actos de las autoridades al cumplimiento de esos requisitos. El primer derecho es una creación del Cons­tituyente; mientras que el segundo es el reconocimiento por parte del mismo de una realidad que se le impone y que existiría independientemente de él. de ahí que al establecerse la garantía de la libertad provisional bajo caución se buscó conceder a ciertas y determinadas personas (presuntos responsables, sobre quienes

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pesan elementos probatorios suficientes para incoarles proceso, con el fin de esta­blecer su responsabilidad penal plena o su inocencia en la comisión de un delito) la oportunidad de vivir sujetos a un proceso fuera de un centro de reclusión social, atendiendo a la entidad, naturaleza, clase y bien jurídico tutelado del delito que se les impute en forma presuntiva. O sea, la ratio legis del derecho a la obtención de la libertad provisional, la constituye el reconocimiento del hecho de que si bien una persona presuntivamente incurrió en el delito que se le imputa su impacto en el núcleo social, no justifica la permanencia o estancia del procesado dentro de ese centro, puesto que si bien la comisión de todo delito ocasiona una alteración en el núcleo social y atenta contra la sociedad, ello depende de la clase de delito de que se trate lo que, necesariamente, se traduce en la cuantía de la pena que el legislador determina como sanción que eventualmente se impondrá al responsable.

Sentado lo anterior, deberá colegirse que la obtención de la libertad provi­sional ciertamente es un derecho constitucionalmente establecido que asiste a todo individuo que se encuentra procesado.

[…]

OCTAVO.­ […] En otras palabras, cuando el inculpado se acoja al benefi­cio de la libertad provisional bajo caución a que se refiere el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juzgador ten­drá la obligación de otorgarla inmediatamente, pero también será su deber fijar una cantidad razonable que garantice los presumibles daños y perjuicios causados a la víctima, entendidos éstos en su totalidad, la sanción pecuniaria que en su caso pueda imponerse al inculpado y el cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, en razón a que no puede perderse de vista que tal beneficio es una medi­da cautelar o precautoria cuyo único fin es salvaguardar la materia del proceso o asegurar a las personas y las cosas relacionadas con éste, para hacer posible, en un momento dado, la emisión y cumplimiento de la sentencia.

[…]

lo anterior es así, pues del texto vigente del artículo 20, fracción I consti­tucional se advierte que el juzgador al que se le solicita el beneficio de la libertad

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provisional bajo caución estará obligado a fijar una caución, atendiendo a los po­sibles daños y perjuicios ocasionados al ofendido, las obligaciones procesales del inculpado y una sanción pecuniaria que pudiera llegar a imponerse al inculpado; y la ley secundaria aludida obliga al juzgador en la hipótesis que se maneja ­solici­tud de la libertad provisional­ a fijar una caución que garantice los posibles daños ocasionados y obligaciones procesales, sin contemplar perjuicios y la sanción pecu­niaria que se pudiera llegar a imponer.

En este contexto, si la ley secundaria contempla menos requisitos para ac­ceder a la libertad provisional bajo caución, ello no evidencia que sea inconstitu­cional, pues lo cierto es que aquélla resulta más favorable al procesado facilitándo­se la obtención de la libertad provisional y limitándose, por ello, la restricción de la garantía de libertad por la autorización de la prisión preventiva.

[…]

Como contrapartida, para evitar al individuo las molestias que trae consigo la prisión preventiva, se ha establecido por la Constitución Federal como garantía del inculpado, que inmediatamente que lo solicite debe ser puesto en libertad provisional, sin más condiciones que la constitución de una caución pecuniaria, la que el juzgador fijará tomando en consideración: a) la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, b) las características del inculpado, c) la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, d) los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar al ofendido y e) la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

Por tanto, si a través del acto reclamado en el juicio constitucional se le otorgó a la quejosa recurrente la libertad provisional y la autoridad responsable le fijó una garantía tomando en consideración los daños y perjuicios que se pudieran ocasio­nar así como las obligaciones procesales a su cargo; situaciones que fueron consi­deradas por el Juez Federal al concluir como lo hizo, ello lo único que evidencia es que existió en el fallo que hoy se cuestiona una interpretación adecuada del pre­cepto constitucional que se comenta, pues nunca se desconoció que es inocente del delito que se le imputa hasta que en el procedimiento se demuestre lo contra­

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rio. En otras palabras la libertad provisional es la cristalización del principio de presunción de inocencia del inculpado que invoca la recurrente, pues con este benefi­cio se le permite gozar de su libertad hasta que se dicte sentencia (la que puede ser favorable o no a sus intereses); sin embargo, no existe precepto alguno a través del cual se faculte al juzgador a otorgar la libertad provisional aludida sin caución en aras del principio de inocencia. Con base en lo hasta aquí expuesto el primer argu­mento expuesto por la recurrente en los agravios que se analizan es infundado.

Con lo hasta aquí expuesto y al haberse demostrado que los agravios hechos valer por la recurrente relacionados con cuestiones de inconstitucionalidad de ley son infundados, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en la parte ma­teria de la revisión, competencia de esta Suprema Corte y reservarse jurisdicción al Tribunal Colegiado del décimo Quinto Circuito, en turno, en relación a las cuestiones de legalidad.

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QUInTO […] Precisado lo anterior, debe decirse que el presente conflic­to involucra necesariamente el problema relativo a si cuando se soli cita

el derecho de la libertad provisional bajo caución, establecido en el artículo 20, fracción I, constitucional, debe aplicarse la legislación vigente en la época en que se cometió el delito, por ser más favorable al inculpado en atención al principio establecido en el artículo 14 constitucional que exceptúa del principio de irre­troactividad de la ley, al supuesto en que la ley penal sea más beneficiosa al reo, o bien, si debe aplicarse la legislación vigente en la fecha de su detención, o cuando se acuerde sobre el citado derecho, por tratarse de una cuestión de procedimiento y, por tanto, no existe aplicación retroactiva de la ley conforme al artículo 14 de nuestra Carta Magna.

[…]

Ahora bien, una ley es retroactiva cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir derechos individuales ya adquiridos.

(PS) Contradicción de tesis 44/2000-PSEntre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Admi­nis trativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del noveno Circuito. 24 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Elizabeth Acevedo Gaxiola*

(APlICACIón RETROACTIVA dE lA lEY En bEnEFICIO dEl REO. lA lIbERTAd bAJO CAUCIón ES Un dERECHO SUSTAnTIVO Y nO UnA

CUESTIón PROCESAl)

* novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, página 333, Re­gistro de IUS 189939.

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Interpretado a contrario sensu, el citado precepto permite la aplicación re­troactiva de la ley penal, cuando ello sea en beneficio del indiciado, procesado o sentenciado.

En efecto, si un individuo cometió un delito estando vigente una ley sus­tantiva o procesal, que le concedió determinados derechos, y durante el lapso de tiempo en que fue detenido, o durante el trámite del proceso se promulga una nueva ley que no los concede, no debe aplicarse la nueva ley, porque el interesado adquirió derechos al amparo de la anterior; asimismo, debe decirse que siempre que una ley anterior le resulte más benéfica que aquella conforme a la cual se si­guió su proceso, o viceversa, se le debe aplicar la más favorable para la concesión de beneficios y derechos, y para el dictado de la sentencia correspondiente.

[…]

Precisado lo anterior, esto es, la procedencia de la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del indiciado, procesado o sentenciado, conforme al artículo 14 constitucional, resulta indispensable establecer respecto de qué tipo de disposicio­nes rige la citada excepción, esto es, si se refiere a disposiciones que implican de­rechos sustantivos, o a cuestiones procesales, o a ambas.

de la anterior transcripción es válido concluir que la libertad, es un derecho sustantivo, al igual que la vida, la propiedad, la seguridad y la igualdad. Aunado a lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la nación ha identificado como derechos sustantivos, a aquellos que son de imposible reparación, esto es, los que no pueden ser reparados no obstante que en el juicio se obtenga una sentencia favorable, tal y como se desprende de las tesis siguientes, cuyos datos de localiza­ción, rubro y texto se mencionan a continuación:

[…]

Por otra parte, respecto de las disposiciones procesales, cabe mencionar que son aquellas que sólo rigen la particular diligencia de que se trata en el momento de su desarrollo, por lo que no es posible, por técnica, aplicarlas de modo retroac­

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tivo; esto es, una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y, por ende, al estar regidas dichas etapas por las disposiciones vigentes en que van naciendo, es evidente que no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con la que ya se contaba.

En efecto, las disposiciones procesales, se rigen por las normas vigentes en la época de su aplicación, porque se constituyen por actos que no tienen su desa­rrollo en un solo momento, sino que otorgan la posibilidad jurídica, y facultan al gobernado para participar en cada una de las etapas del procedimiento judicial; por lo que, en este aspecto, como ya se dijo, no puede existir retroactividad, toda vez que si antes de que se realice una etapa del procedimiento el legislador modi­fica la tramitación, modificando la valoración de las pruebas, suprimiendo un recur so, etcétera, las facultades de referencia no se ven afectadas porque aún no se actualizan; y por tanto, no se priva de alguna facultad con la que ya se contaba, ni tampoco se puede reconocer respecto de las que no se tenían al momento de efec­tuarse los actos procesales; esto es, que las leyes procesales son de aplicación inme­diata, pero de naturaleza rigurosamente irretroactiva.

En este orden de ideas, una vez precisado que la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo conforme al artículo 14 constitucional, sólo puede regir para los derechos sustantivos, y no para los procesales, es necesario establecer la naturaleza jurídica del derecho a la obtención de la libertad provisional bajo cau­ción, establecido en el artículo 20, fracción I, constitucional; esto es, si estamos ante un derecho sustantivo, o ante una cuestión procesal.

En estas condiciones, resulta incuestionable que en el caso estamos ante un derecho sustantivo del hombre consagrado en la Constitución Política de los Esta dos Unidos Mexicanos, como es el derecho a la libertad, y no ante un derecho adjetivo o procesal, porque la libertad, en cualquiera de sus manifestaciones, es un derecho inherente a la naturaleza del hombre, y después de la vida, es uno de los derechos sustantivos que de mayor valor posee, en especial su libertad personal, que es la que se tutela a través de las garantías en materia penal, dicho derecho es

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reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aunado a lo anterior, el derecho de referencia reúne las características que de los derechos sustantivos ha establecido esta Primera Sala en los criterios antes transcritos, con­sistentes en que la afectación a dichos derechos es irreparable, pues sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufre obtenga una sentencia favo­rable, ya que, aun cuando en reparación de sus garantías se restituya a una persona en el goce de su libertad, es imposible restituirle el tiempo en que duró dicha afectación.

de manera contraria a lo anterior, la violación a derechos adjetivos o pro­cesales sólo tiene como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adje tiva o procesal, ya que sus efectos son meramente formales o intraprocesales, e inciden en las posiciones que van tomando las partes en el procedimiento, con vista a obtener un fallo favorable; de manera que si ello se logra, los efectos o conse cuencias de las citadas violaciones procesales se extinguen en la realidad de los hechos, sin haber provocado afectación alguna a los derechos sustantivos del gobernado, y sin dejar alguna huella en su esfera jurídica.

Atento a lo anterior, es evidente que la libertad provisional bajo caución, establecida en el artículo 20, fracción I, constitucional, es un derecho sustantivo o fundamental del gobernado, y no una mera cuestión adjetiva o procesal, porque además de estar consagrado como tal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, involucra uno de los derechos más preciados del hombre, como es su libertad, y la afectación que produce su negativa no es susceptible de ser reparada, a pesar de que el afectado obtuviera una sentencia absolutoria; y por ende, es aplicable la excepción contenida en el artículo 14 constitucional, en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo, en este caso del indiciado, procesado o sentenciado, esto es que, al acordar sobre el derecho de referencia, se le debe aplicar la ley más benéfica, ya sea la vigente en el momento en que se come­tió el ilícito, si ésta permitía que se otorgara la libertad provisional bajo caución, o bien la vigente en la época de emisión del acuerdo respectivo, si esta última le es más favorable.

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QUInTO.­ […] Así, advirtiendo que la argumentación toral que hace valer el hoy recurrente, en resumen, se hizo consistir que en la causa

penal natural federal instruida en su contra le fue violentada por la autoridad responsable la garantía procesal consagrada en el primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estimar que el Auto de Formal Prisión decretado en su contra, excedió con mucho, del lapso de temporalidad establecido por el constituyente permanente para que en tales casos se determinara su situación jurídica; argumenta que debe declararse insubsistente dicha resolución de término y decretar su inmediata y absoluta libertad.

Ahora bien, para ser conocedores si en la especie existió la violación de garantías denunciada, es conveniente, en principio y por cuestiones de sistema, iniciar este análisis precisando el momento procesal en que jurídica y material­mente debe dar inicio ese término Constitucional controvertido, ya que, sin duda en ello radica el estar en aptitud legal de dilucidar la problemática planteada.

(PS) Amparo en revisión 1615/9930 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa*

(REQUISITOS dE lA AUTORIdAd JUdICIAl PARA dICTAR AUTO dE FORMAl PRISIón – InTERPRETACIón dEl TÉRMInO COnSTITUCIOnAl

dE 72 HRS.)

* novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 186, Registro de IUS 188294.

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Por tanto, conviene desde este momento transcribir lo que al respecto esta­blecen tanto el artículo 19 Constitucional, así como también sobre el diverso 134 del Código Federal de Procedimiento Penales, pues son precisamente estos nor­mativos los que establecen y regulan a la garantía procesal de temporalidad que nos ocupa. (...).

[…]

Sin embargo, como quedó ya anotado, esa violación es aparente por las ra­zones siguientes:

Si se parte del análisis sistematizado, lógico e histórico de los preceptos en comento, es de arribarse a una consideración contraria a la conclusión anterior, dado que, lo que se busca es desentrañar las razones y motivos ciertos que orillaron tanto al Constituyente Permanente como al legislador ordinario para el estable­cimiento de esta prerrogativa Constitucional y los demás derechos subjetivos ahí contenidos, pues si bien en situaciones o trámites normales la observancia literal de tales lineamientos no representan mayores dificultades, esto no es así, cuando se presentan situaciones especiales o particularizadas que requieren de ser inter­pretados en forma sistemática, lógica e histórica, pues debe estar dirigida a cubrir las lagunas legales existentes proporcionando soluciones prácticas y jurídicas acorde a los tiempos y necesidades públicas y sociales actuales al fin de lograr que dichos dispositivos tengan la debida eficacia y estricta observancia en todo proceso penal que se inicie, por tanto, esta clase de interpretación debe procurar que en tales casos, tanto las autoridades encargadas de decir el derecho cuenten con los instru­mentos y herramientas legales adecuados para su aplicación, como también, la observancia irrestricta de esas prerrogativas procesales del indiciado, pues sin duda, ello redundará en beneficio del interés público en general.

[…]

Es por ello, que se estima conveniente destacar que en el primer párrafo de este precepto fundamental, se encuentran consagradas entre otras las garantías individuales de legalidad, libertad y seguridad jurídica de los inculpados o de indi­

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ciados, en contra de los cuales se les siga un proceso penal por haber sido considera­dos como probables responsables de la comisión de un hecho criminal; advirtiendo que dichas prerrogativas constitucionales, en tales casos, se encuentran repre­sentadas por el auto de formal prisión o de sujeción a proceso que sólo deberán ser dictados por el juez de la causa cuando se trate de delitos sancionados con pena privativa de libertad o bien, con sanción pecuniaria o pena alternativa, respectivamente.

lo anterior, sin duda reviste de significativa importancia puesto que estas resoluciones constitucionales establecen la pauta para que dé inicio un proceso penal y sólo pueda seguirse en contra de las personas involucradas por el ilícito o ilícitos indicados en esas determinaciones de término de conformidad con lo dis­puesto por el párrafo segundo de ese mismo precepto fundamental.

Al respecto, y previo a cualquier pronunciamiento conviene puntualizar lo siguiente.

Que, la mecánica normal a seguir en un proceso penal tiene como origen a la etapa de averiguación previa la cual se caracteriza por ser una fase investigadora, iniciándose en contra de uno o varios sujetos a quienes se les imputa la probable comisión de hechos delictivos. En esta fase procedimental, el representante social actúa como una autoridad jurisdiccional, por lo que, una vez que considera que en los hechos denunciados se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el artículo 16 Constitucional, determina el ejercicio de la acción penal; es decir, si estima que se encuentran reunidos los elementos del cuerpo del delito y la pro­bable responsabilidad del o los inculpados en orden a su comisión, procede entonces a consignar esos hechos ante la autoridad judicial competente, misma, que una vez que recepciona dichas constancias, sea con detenido o sin detenido, dictará el auto de radicación, también denominado, cabeza de proceso.

Cabe mencionar, que el auto de radicación o cabeza de proceso a que se hizo referencia en líneas anteriores, no tiene contemplado ningún requisito formal en las leyes procesales que les son aplicables, y lo único que debe entonces necesa­riamente contener, es su misma esencia; esto es, contar con la expresión de haber quedado radicado el asunto y sometido a la jurisdicción del juzgador.

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Cuando la consignación efectuada es con detenido, la puesta a disposición de que se habla, se inicia como ya se dijo, para los efectos constitucionales y legales correspondientes y en términos del artículo 134, del Código Federal de Proce­dimientos Penales, desde el momento mismo en que el Ministerio Público hace del conocimiento oficial de la autoridad judicial competente que el inculpado se encuentra interno en el reclusorio o centro de salud correspondiente a su dis­posición, dado que, por disposición también expresa contenida en el primer párrafo del artículo 19 Constitucional, desde ese preciso momento deberá iniciarse el cómputo del término constitucional de setenta y dos horas en comento.

Sin embargo, como ya se dijo, esa conclusión formal y simplista sobre el inicio del lapso constitucional de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 19 Constitucional, por razones prácticas ha sido objeto de diversas interpretaciones y fuertes polémicas, dada la dificultad que representa en el mundo del ser el conocer y determinar con precisión cuándo debe tenerse jurídicamente a un detenido a disposición de su juez.

Esto, en razón de que en la práctica forense esa puesta a disposición, en ocasiones, no se actualiza fácticamente, en razón de que ese internamiento del detenido por parte de las autoridades ministeriales se presenta desfasado o sim­plemente no es real, sea por causas justificadas como sucede cuando el detenido se encuentra también relacionado con la investigación de otros hechos delictivos relacionados o con aquéllos por los cuales se ejercitó acción penal en su contra, o bien, por encontrarse, como en el caso, fuera del lugar de la residencia del juzgador competente, entre otras hipótesis; o bien simplemente esta reclusión no se lleva a cabo por actitudes negligentes o dolosas por parte de las autoridades investigado­ras encargadas de realizar dicha puesta a disposición.

Un ejemplo clásico de la dificultad que representa esta puesta a disposición, y que desde luego, requiere de una interpretación de los preceptos legales aplica­bles, lo constituye este asunto, puesto que el Ministerio Público de la Federación al consignar los hechos investigados ante la autoridad responsable se limitó a cumplir en forma letrista con lo preceptuado por el artículo 134 del Código Fede­ral de Procedimientos Penales, pues tal disposición la realizó, aparentemente, con

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Derecho a la libertad y a la seguridad personal 233

detenido, por haberlo así especificado en el pliego consignatorio respectivo, indi­cando que lo hacía en un centro penitenciario ubicado dentro de la jurisdicción del juzgador, pero en lugar distinto de su residencia, pues al respecto, cabe men­cionar que el juzgador tiene su residencia en la Ciudad de Puebla, y el centro de rehabilitación del que se habla, se encuentra en la ciudad de Tehuacán, ambos del Estado de Puebla; por tanto, en el caso dicha puesta a disposición se realizó con carácter meramente formal, más no material; lo que esta Sala colegiada estima incorrecta, pues esa actuación ministerial para poder ser valorada en términos de ley requiere necesariamente de cumplir con ambos requisitos.

Esto es así, porque como bien lo señala el juzgador de amparo, para que pueda otorgarse a esa puesta a disposición del detenido plenos efectos legales constituye requisito insoslayable el que deba reunir esas dos calidades esenciales; esto es, que se realice en forma jurídica y material o física.

lo anterior, partiendo del principio de que nadie está obligado a lo impo­sible, y la distancia que media entre el lugar de la consignación y el lugar de inter­namiento, hacen material y humanamente imposible que el juzgador federal penal hubiese podido cerciorarse y certificar el estado físico y mental que guardaba el detenido que supuestamente fue puesto a su disposición en ese lugar de reclusión; aunado a que la disposición realizada en esos términos, imposibilitaba al juzgador responsable el poder cumplir con las más excelsas de sus atribuciones, esto es, el ser garante y vigilante de la estricta observancia de las garantías constitucionales procesales y sustantivas a que tiene derecho todo indiciado, con mayor razón, cuando la autoridad judicial que debe efectuar dicha autentificación, tienen como función primordial el de ser un órgano de control de la constitucionalidad.

de ahí, que en este asunto se arribe válidamente a la conclusión de que la puesta a disposición efectuada en esos términos, si bien, reunió uno de sus ele­mentos fundamentales como lo es la formalidad establecida en la norma, es in­cuestionable que tal puesta a disposición no se cristalizó y no surtió plenamente sus efectos, como incorrectamente lo estimó el quejoso, dado que, en la especie se incumplió con otro de sus elementos esenciales, esto es, con la materialidad reque­rida, pues se estableció en líneas anteriores, no basta en estos casos con cumplir

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con ese elemento formal, sino también, requiere de esa materialidad en el mundo del ser.

[…]

Por otro lado, si bien se acredita que la consignación en comento, oficial­mente, se hizo con detenido, y ésta fue recepcionada en esos términos por el juzgador federal responsable, más que reprocharle dicha admisión, lo que debe destacarse en este asunto, es que no obstante que estuviera bajo su potestad el haberla dese chado por no reunir la materialidad requerida en tales casos, y por ende, no se encontraba en posibilidad real de autentificar los términos de la detención minis­terial; es el hecho de que el juzgador federal responsable se sujetó a los lineamien­tos establecidos en la normatividad procesal aplicable cumpliendo estrictamente con el principio de legalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 45, 46, 47, 49, 53, 57, 71, 72 y demás aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales, dado que, al haber ordenado se librara exhorto encargando con plenitud de jurisdicción el desahogo de esas diligencias constitucionales a la autoridad del orden común del lugar en el que físicamente se encontraba recluido el hoy recu­rrente, es inconcuso que evitó mayores trámites que, sin duda, se hubiesen causado mayores perjuicios que beneficios al hoy recurrente, pues cuando menos se habría retardado, aún más, la definición de su situación jurídica.

[…]

Por tanto, si bien pudiera argumentarse en contrario que la consignación ministerial fue irregular y ser objeto de alguna sanción administrativa al funciona­rio responsable, tampoco es motivo suficiente para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación resuelva concediendo el amparo y protec­ción de la justicia de la Unión solicitado por el impetrante de garantías.

Esto, por las razones que en seguida se detallan.

Cuando en ese lapso constitucional es dictado un auto de formal procesa­miento, como sucedió en la especie, los requisitos medulares o esenciales con que

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Derecho a la libertad y a la seguridad personal 235

debe de contar esta determinación judicial se encuentran contenidos en los artícu­los 19 constitucional, y en el diverso 161 del Código Federal de Procedimientos Penales, los cuales esencialmente se hacen consistir en los siguientes:

­ la Comprobación del Cuerpo del delito; y,

­ la Probable Responsabilidad del Inculpado.

[...]

Por lo que, en torno a este requisito fundamental debe de concluirse que la probable responsabilidad de todo indiciado se tendrá por acreditada cuando me­diante determinadas pruebas exista la presunción legal fundada de la responsa­bilidad del sujeto activo de que se trate, en orden a la comisión del hecho delictivo imputado.

[…]

luego, es de advertirse como consecuencia de lo expuesto que la problemá­tica planteada en el asunto que nos ocupa ­ falta de observancia del término de 72 horas por parte de la autoridad responsable ­, constituye, en su caso, una violación procesal de carácter no substancial sino formal. Precisión, que reviste de significa­tiva importancia pues permite determinar válidamente los alcances y efectos pro­cesales que una omisión judicial de esta índole produciría como efectos legales en un juicio criminal, y que al no ser de esencia, lógicamente, no se le puede ni debe otorgar la consecuencia legal que pretende el hoy inconforme.

Por lo tanto, al haberse acreditado fehacientemente en autos que los ele­mentos fundamentales (cuerpo del delito y la probable responsabilidad del incul­pado) de ese auto de término se encuentran reunidos, es inconcuso, que se le debe otorgar plena validez al cumplir los requisitos que al respecto exige el artículo 19 Constitucional, es inconcuso, que no resulta ser violatorio de garantías como así se reclama.

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Corrobora lo anterior, el hecho de que lo argumentado en este asunto por el hoy recurrente esté dirigido no a demostrar la inexistencia de los requisitos fundamentales del Auto de Formal Prisión dictado en su contra por el delito de Portación de Arma de Fuego sin licencia, previsto y sancionado por los artículos 24 y 81 de la ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en relación con los diver­sos 8, 9 primer párrafo, y 13 fracción II, del Código Penal Federal, sino la extempo­raneidad con que esta determinación judicial fue dictada; pues en realidad lo que reclama es una supuesta violación al aspecto temporal de dicha determinación, la cual, no existe en base a las razones ya anunciadas.

En consecuencia, al encontrarse reunidos en esta resolución de término los elementos fundamentales que para tales efectos exige el artículo 16 Constitucio­nal, y haberse determinado que su inicio debe de computarse a partir de que la autoridad requerida recibió las constancias procesales y se avocó a cumplir con lo ordenado en el exhorto los términos de la jurisdicción delegada, pues es hasta ese preciso momento en que se actualizó la puesta a disposición, formal y material, del detenido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 Constitucional; es incuestionable que el auto de término recurrido no es violatorio de garantías.

En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justi cia de la nación, confirma la sentencia recurrida y niega el amparo y protec­ción de la Justicia de la Unión […]

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CUARTO. […] Por lo antes expuesto, en estricto apego a los princi­pios rectores de esta acción constitucional, y estando en el caso, de un

recurso de excepción en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el diverso 93 de la ley de Amparo, la materia de la constitucionalidad en esta instancia procesal se circunscribirá a analizar si la sanción prevista en la fracción III del artículo 83 del ordenamiento precitado, es violatoria del artículo 22 de nuestra Carta Magna, puesto que, fue calificada por la parte recurrente como una pena excesiva, despro­porcionada, injusta e inequitativa y por tanto trascendental y como ya quedó pre­cisado con antelación, los conceptos de agravios que al respecto se hicieron valer fueron calificados de inoperantes e intrascendentes por los motivos ya expuestos, por tanto, a esta Sala colegiada, en suplencia de la queja deficiente, le correspon­derá determinar si esa norma secundaria se ajusta o no al texto de ese precepto fundamental y en su caso, fije el alcance y sentido jurídico de esa disposición de conformidad a ese rango constitucional.

(PS) Amparo directo en revisión 1231/200117 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio nicolás lerma Moreno*

(ESTUdIO dE PEnAS PROHIbIdAS POR lA COnSTITUCIón En RElACIón COn El ART. 83, F. III dE lA lEY FEdERAl dE ARMAS dE FUEGO Y

EXPlOSIVOS – nO ES COnTRARIO Al ARTíCUlO 22 COnSTITUCIOnAl)

* novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, página 17, IUS 186895.

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Es por ello, que previamente al análisis de la constitucionalidad o inconsti­tucionalidad del precepto penal en cita, es conveniente recordar lo que la doctrina y este Supremo Tribunal han estimado como pena privativa de libertad, sus prin­cipios rectores, y sus finalidades u objetivos, así como lo que debe de entenderse por penas inusitadas y trascendentales prohibidas por el artículo 22 de nuestra Carta Magna.

[…]

Por consiguiente, se iniciará el análisis precisando lo que genéricamente debe conceptualizarse como pena privativa de la libertad.

A la pena como sanción criminal pública, se le ha estimado como la reacción social jurídicamente organizada en contra de un hecho delictivo, así tam bién, como el sufrimiento que se impone por el Estado en ejecución de una senten cia conde­natoria penal al culpable de un ilícito penal, o bien, como el castigo legal mente impuesto por el Estado al delincuente a fin de conservar el orden público.

[…]

Por tanto, para esta posición ecléctica, la misma justicia absoluta desarrolla toda su eficacia en la sociedad humana por medio del poder social; y considera a la pena no solamente como la remuneración del mal, hecha con peso y medida por un juez legítimo, sino que consideran que es lícito prever y sacar partido de los efectos que puede causar el hecho de la pena, siempre y cuando, con ello no se desnaturalice y se le prive de su carácter de legítima.

Asimismo para esta corriente, si bien la pena debe aspirar a la realización de fines de utilidad social y principalmente de prevención del delito, también no puede ni debe prescindir en modo absoluto de la idea de justicia, cuya base es la retribución, pues la realización de ésta es un fin socialmente útil y por eso la pena, aun cuando tiende a la prevención del hecho lesivo, debe de tomar en cuenta aquellos sentimientos tradicionales hondamente arraigados en la conciencia co­lectiva, los cuales exigen el justo castigo del delincuente, otorgando a la represión criminal un aspecto moral que la eleva y ennoblece.

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Derecho a la libertad y a la seguridad personal 239

Aunado a ello, es de verse que existe consenso en la materia de que toda pena pública debe aspirar a los siguientes fines:

Reformar al delincuente, creando en él, por el sufrimiento, motivos que le aparten del delito en el futuro, readaptándolo a la vida social; por consiguiente, si el delincuente es un sujeto inadaptado, entonces la pena tendrá necesaria­mente como finalidad la eliminación del responsable;

la pena también debe ser ejemplar, patentizando en los ciudadanos pacífi­cos la necesidad de respetar la ley, por tanto, está dirigida no sólo hacia el delin­cuente, sino a todos los sujetos, a fin de que adviertan la efectividad de la amenaza estatal correctiva;

Ser intimidatoria, en razón de que la pena constituye la salvaguarda de la sociedad, lo que significa, que debe de evitar la proliferación de la delincuencia en base al temor que genera su aplicación;

Ser correctiva, pues debe producir en el penado la readaptación a la vida normal, mediante los tratamientos curativos y educacionales adecuados, impi­diendo así la reincidencia;

Ser eliminatoria, ya sea temporal o definitiva, según que el condenado pue­da readaptarse a la vida social o se trate de sujetos incorregibles; y,

Ser justa, pues la injusticia produce males mayores, no sólo en relación con quien directamente sufre la pena, sino para todos los miembros de la colectividad al esperar que el derecho realice elevados valores entre los cuales destacan la justi­cia, la seguridad y el bienestar social.

Otros autores señalan además como características de la pena el de ser aflic­tiva, legal, cierta, pública, educativa, humana, equivalente, suficiente, remisible, reparable, personal, variada y elástica.

Finalmente, por el fin jurídico que afecta o dada su naturaleza las penas son clasificadas en: contra la vida (pena capital); corporales (azotes, marcas, mutilacio­

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nes); contra la libertad (prisión, confinamiento, prohibición de ir a lugar determi­nado); pecuniarias (privan de algunos bienes patrimoniales, como la multa y la reparación del daño); y contra ciertos derechos (destitución de funciones, pérdida o suspensión de la patria potestad y la tutela, etc.).

Ahora bien, es conveniente centrar nuestra atención, dada la finalidad per­seguida, sobre la pena de prisión o privativa de la libertad, entendida ésta, como la sanción corporal mediante la cual se mantiene al sujeto recluido en un estableci­miento ad hoc, con fines de castigo, de eliminación del individuo peligroso respecto al medio social, de inocuización forzosa del mismo mientras dura ese aislamien­to, y de readaptación a la vida ordenada, eliminando su peligrosidad y capacitándolo para que pueda convivir libremente en la comunidad con los demás miembros de la colectividad.

Previamente, debe precisarse que esta clase de sanciones penales sólo pue­den y deben ser impuestas por autoridad judicial competente en términos de lo dispuesto por el artículo 21 Constitucional.

[…]

Al respecto, es de indicarse que la doctrina y este Supremo Tribunal han calificado como pena trascendental aquélla que no sólo afecta al autor del hecho delictuoso sancionado, sino que ese efecto sancionador trasciende a los familiares del infractor de la ley penal y que no participaron en su comisión; de ahí, que la trascendencia de la pena se revela en la circunstancia de que se impone, directa o indirectamente, a personas inocentes, unidas comúnmente por lazos de paren­tesco con el sujeto activo del delito, lo que pugna, con el principio de la persona­lidad de la sanción penal, el cual consiste, precisamente, en que la sanción sólo debe de ser aplicada al autor, al o los cómplices, y en general, a los sujetos que hubiesen participado en diversos modos y grados en la comisión de ese hecho ilícito.

de lo que se colige, que esa calificativa de trascendente aplicable a una pena, como sanción pública, consista en considerar que se caracteriza por aplicarse o alcanzar en sus efectos a sujetos que no son el responsable del delito.

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Es de señalarse al respecto, que una afectación indirecta como puede ser la que aflige a una familia cuyo jefe o sostén sea condenado a prisión, o como la que perjudique a la mujer y a los hijos que vivan del patrimonio del sentenciado, no es propiamente lo que se debe estimar como pena trascendental, a menos que se imponga precisamente con la finalidad de dañar a esa familia, como cuando en épocas anteriores era agregada la confiscación a una pena capital.

En cuanto a lo que debe de estimarse como pena inusitada, existe consenso en que debe hacerse una interpretación teleológica sobre lo que el Constituyente Permanente entendió por tal, puesto que, en su estricta acepción gramatical una sanción de esta índole, se traduce en aquélla que se encuentra en desuso, que no se acostumbra aplicar, o que no se impone normalmente.

Sin embargo, jurídicamente por pena inusitada no debe entenderse como una sanción cuya imposición o aplicación se encuentra fuera de uso, sino que se traduce en aquélla que no se encuentra consagrada por la ley para un hecho delic­tivo determinado.

Esto es, la pena inusitada a que se refiere el artículo 22 de nuestra Carta Magna, es aquélla cuya imposición no obedece a la aplicación de una norma que la contenga, sino al arbitrio de la autoridad del que se origina el acto impositivo; consecuentemente, la prohibición Constitucional que versa sobre penas inusita­das confirma la vigencia del principio de nulla poena sine lege a que se refiere el artículo 14 de ese mismo ordenamiento fundamental; esto es, al principio de segu­ridad jurídica.

de ahí, que cuando el hoy inconforme argumenta en contra de la resolu­ción combatida que la sanción establecida en el numeral reclamado contraría el artículo 22 Constitucional, pues prevé un parámetro sancionador de diez a quince años de prisión, calificándolo de desmedido y desproporcionado, sin indicar los motivos y causas que tuvo para arribar a esa consideración; es inconcuso, que ca­rece de fundamento, pues además de estar referida a las causas y particularidades tomadas en consideración por el juzgador para imponerle tal penalidad, esto es, para individualizar la pena que le fue impuesta en términos de ley, de ninguna

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manera puede argumentarse que la penalidad establecida para este tipo penal es­pecial sea inusitada, porque, según su particular apreciación, es excesiva y desproporcionada.

En esa tesitura, además de carecer de fundamento para que pueda ser entendida así esa sanción debatida, con base en las razones ya expuestas, es de verse, que asiste la razón al Tribunal Colegiado a quo cuando señala, al analizar la sanción prevista en el artículo 83, fracción III, de la ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que la culpabilidad dentro de la unidad conceptual que cons­tituye el delito, conforme al sistema normativo mexicano, puede presentar dos diversos grados: dolo y culpa, referidos a un sujeto determinado, autor de una conducta típica antijurídica; que al efecto el artículo 9° del Código Penal Federal, refiere que obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previniendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley; que de ello puede concluirse, que el delito de referencia sólo puede ser cometido de manera dolosa, por ende, resulta de mayor entidad que aquellos que admiten la forma culposa; que independientemente de que el quejoso no pertenezca a un grupo delincuencial armado, ni que su intención al portar el arma era la de cometer otro delito, ello no puede servir de base para declarar la inconstitucionalidad de la ley, cuenta habida que el delito es de peligro, y no de resultado, es decir, la sola portación de armas reservadas a los institutos armados del país afecta la paz y la tranquilidad públicas (bien jurídico tutelado por el delito mencionado) y no puede soslayarse que siendo una responsabilidad del Estado la seguridad pública, es inconcuso que esté obligado a hacer uso de todos los meca­nismos, incluyendo el aumento de las penas, a fin de reducir los índices delictuosos cometidos con arma de fuego, y por ello, a través de penas ejemplares, la inhibición de portar ese tipo de artefactos.

Consecuentemente el señalamiento de una sanción mínima de diez años a quien realice la conducta tipificada, no implica que se trate de una pena despro­porcionada o excesiva, en el entendido de que en todo caso el motivo que impulsó al quejoso a delinquir, es una cuestión que el Juzgador deberá valorar para efectos de la graduación de la pena, dado que el legislador ordinario, en el numeral 52,

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fracción V, del Código Penal Federal, estableció que el Juez fijará las penas y me­didas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base a la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta, entre otros factores “… los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir…”, y ello revela que no se trate igual a los desiguales como lo alegó el quejoso en su demanda de amparo; a lo que debe sumarse que el hecho de que la conducta tipificada en el artículo cuestionado no esté calificado como grave, y por ello, que el sujeto activo pueda disfrutar de la libertad provisio­nal bajo caución, no hace que la pena mínima señalada (diez años) llegue a ser inusitada, porque no emite ningún beneficio (condena condicional o sustitución de la prisión) al momento de dictarse sentencia, en la medida de que lo inusi­tado de la pena no puede establecerse en función de que el injusto sea considerado no grave, en la legislación ordinaria, y luego no admita la posibilidad de sustituir la prisión, sino en razón de que no corresponda a los fines que persigue la función punitiva del Estado; porque no llena las características de una eficaz sanción, o bien, aquélla que, aun cuando no haya existido, sea de la misma naturaleza, todo lo cual no acontece en el caso porque, buscando el Estado disminuir los delitos cometidos por arma de fuego, reconociendo la presencia de una delincuencia fuer­temente armada, que hace que los cuerpos de policía no la enfrenten con toda la eficacia y eficiencia, entonces una pena mínima de prisión como la establecida (diez años), que impide sustituirla al dictase sentencia, con algunos de los benefi­cios que estipula la ley, precisamente perseguirá el efecto tranquilizador en la socie dad, y será ejemplar para quienes cometen ese tipo de conductas, lo que a su vez, sin duda, propiciará la inhibición no sólo de ese tipo de actividades, sino tam­bién la disminución de hechos criminosos mediante el empleo de armas de fuego, de ahí que el precepto cuestionado no resulte contrario a la Constitución.

[…]

de lo expuesto se deduce, que este tipo penal tiene como ratio legis, no el resultado, sino el peligro de afectación a la paz y la tranquilidad públicas, siendo el objeto del incremento de la pena reducir los índices delictuosos cometidos con arma de fuego.

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las anteriores consideraciones se encuentran corroboradas con la exposi­ción de motivos contenida en la iniciativa del decreto mediante el cual se Refor­man, Adicionan y derogan diversos Artículos de la ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en la que textualmente se dijo: (...).

[…]

Además de lo anterior, en el caso no se está en presencia de una norma inu­sitada, no porque la misma esté señalada en una ley sino porque la misma no resulta desproporcionada conforme al sistema jurídico mexicano, atendiendo a la gravedad del delito. las razones radican en todo lo que se ha expuesto incluyendo lo argumentado en la exposición de motivos transcrita, respecto de la cual debe aclararse que la misma se estima acertada, lo que significa que esta Sala la tome en cuenta para sustentar su fallo pero no porque formalmente proceda de un cuerpo legislativo, sino con la validez intrínseca de los razonamientos, con los que se coincide.

[…]

luego, la circunstancia de que el delito de portación de armas se sancione severamente, con motivo de la innovación que sufrió el precepto en cuestión, no puede servir de sustento para calificar la inconstitucionalidad alegada, pues res­ponde a la necesidad de recobrar los niveles de seguridad pública de la población y combatir a la delincuencia.

Al respecto es aplicable por las razones que la informan, la tesis de jurispru­dencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la nación que este cuerpo colegiado comparte y hace suya, que se identifica y lee como sigue: “PORTACIón dE ARMAS dE FUEGO RESERVAdAS PARA USO EXClUSIVO dEl EJÉRCITO, ARMAdA O FUERzA AÉREA. El AR­TíCUlO 83, FRACCIón II, dE lA lEY FEdERAl dE ARMAS dE FUEGO Y EXPlOSIVOS, En CUAnTO PREVÉ UnA PEnA dE PRI­

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SIón dE CInCO A dIEz AñOS PARA QUIEn COMETA ESE dElI­TO, nO TRAnSGREdE El ARTíCUlO 22 dE lA COnSTITUCIón FEdERAl.17

[…]

17 novena Época "Instancia: Segunda Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta "Tomo: XIV, Julio de 2001 "Tesis: 2a./J. 25/2001 "Página: 485.

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SÉPTIMO. debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el cri­terio siguiente:

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación considera que del desarrollo legislativo y de una interpretación auténtica, se puede con­cluir que en el supuesto previsto en el primer párrafo de la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Minis terio Público debe aportar pruebas que acrediten los argumentos por los cuales, en el caso de los delitos no graves, solicita al Juez que niegue al inculpado la libertad provisional bajo caución, por considerar que dicha libertad representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

Como puede advertirse, en dicha exposición de motivos se destaca el hecho de que, no obstante los beneficios obtenidos con la reforma efectuada en mil no­vecientos noventa y tres, la aplicación del artículo 20, fracción I, de la Constitu­

(PS) Contradicción de tesis 106/2001-PSEntre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del décimo Cuarto Circuito. 30 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan n. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña*( JUSTIFICACIón dE lA AUTORIdAd PARA SOlICITAR lA nEGACIón dE lA

lIbERTAd PROVISIOnAl En dElITOS nO GRAVES dEbE APORTAR PRUEbAS)

* novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 109, Registro de IUS 185548.

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ción Federal, presentaba situaciones que se traducían en impedimentos para un eficaz combate a la delincuencia, respecto de delitos considerados como no graves, pero que ocasionaban una gran irritación social, derivado de que los delincuentes habituales o reincidentes obtenían su libertad de inmediato, por el solo hecho de que el delito cometido no era grave.

[…]

del análisis de la iniciativa del Ejecutivo Federal se advierte con claridad, que la propuesta formulada consistía en que, en el caso de los delitos no graves, el Juez pudiera negar la libertad provisional bajo caución, entre otros supuestos, cuando el Ministerio Público razonara circunstancias personales del inculpado que a su juicio ameritaran la negativa.

dicho de otra forma, la iniciativa del Ejecutivo Federal en modo alguno contemplaba el supuesto de que el Ministerio Público aportara pruebas para acre­ditar los argumentos por los cuales, en el caso de los delitos no graves, solicita al Juez que niegue al inculpado la libertad provisional bajo caución, sino que única­mente establecía como exigencia el que se razonaran las circunstancias personales del inculpado que, a juicio del representante social, ameritaran la negativa del beneficio.

Como puede advertirse, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Pun­tos Constitucionales, de Justicia, del distrito Federal, y de Estudios legislativos, Primera Sección, del Senado de la República, expresamente se consideró que para negar al inculpado la libertad provisional bajo caución, no basta el razonamiento del Ministerio Público, como se proponía en la iniciativa, porque sería totalmente arbitrario y discrecional, por no contener ningún elemento objetivo que motivara la petición, ni que guiara la decisión judicial; y que se proponía que para negar la libertad provisional, además del supuesto consignado, se aportaran al Juez ele­mentos que justificaran la petición, como lo era el riesgo que el inculpado repre­sentara para el ofendido o la sociedad, por su conducta precedente y las característi­cas del delito cometido.

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[…]

En esa tesitura, es evidente que en el supuesto previsto en el entonces pri­mer párrafo de la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Esta­dos Unidos Mexicanos, el Ministerio Público debe aportar pruebas que acrediten los argumentos por los cuales, en el caso de los delitos no graves, solicita al Juez que niegue al inculpado la libertad provisional bajo caución, por considerar que dicha libertad representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

[…]

Finalmente, cabe señalar que, de adoptarse una posición contraria a la pro­puesta en la presente resolución, esto es, de considerar que no es necesario que el Ministerio Público aporte pruebas que sustenten su solicitud para que, en el caso de delitos no graves, se niegue al inculpado la libertad provisional bajo caución, el representante social no estaría formulando en realidad una solicitud al juzgador, sino imponiéndole una decisión adoptada de manera unilateral, en contravención al contenido de la norma constitucional interpretada, que otorga al Juez la facul­tad de otorgar y negar al inculpado la libertad provisional bajo caución.

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