derechos humanos a la libertad de acción

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DERECHOS HUMANOS A LA LIBERTAD DE ACCIÓN Generalidades. La libertad sería un mero concepto teórico si a ella no le siguiera la acción que la dinamiza, o al menos la existencia de una posibilidad real de accionarla. La acción es el complemento de las facultades para que el individuo alcance su libertad. La mejor manera de reconocer que un ser tiene vida es observar que tiene movimiento, acción; la más completa definición de un no-ser, de algo muerto, es la carencia total de movimiento. De esto se infiera que el hombre es creador, si bien por su capacidad de accionar habrá que reconocer que es también destructor. Fromm ha dicho, que en el acto de la creación el hombre se trasciende a sí mismo como criatura, se eleva por encima de la pasividad y la accidentalidad de su existencia, hasta la esfera de la iniciativa y la libertad, y concluye: “Crear presupone actividad y solicitud. Presupone amor a lo que se crea. ¿Cómo, pues, resuelve el hombre el problema de trascenderse a sí mismo, si no es capaz de crear, si no puede amar? Hay otra manera de satisfacer esa necesidad de trascendencia: si no puede crear vida, puede destruirla. Destruir la vida también es trascenderla.” Para el hombre, la creación que lleva implícita la acción-, le es necesaria para superar su calidad de criatura, es decir de ser creado sin su voluntad ni su consentimiento, y que morirá sin su voluntad ni su consentimiento para realizarse como ser que a su vez, puede crear, sublimando su propia calidad de hombre que tiene necesidades que resolver e ideales que plasmar; y para trascender hasta el plano de su libertad, en donde sí ejecutará lo que es su voluntad y requiere de su consentimiento. Si esta libertad en acción se le niega, se le frustra o se le contradice en vías de hecho, el ser humano no tiene otra salida que la destructividad, que lo llevará por el contrario a su anulación y a su muerte; y quizás a la anulación y a la muerte de otros miembros de la sociedad en donde acciona. Desde sus primeros instantes de vida el hombre es dinámica, es decir, requiere de la acción, el movimiento, el cambio, la producción de energía. Es tan importante la dinámica del ser humano, que las leyes fundamentales de un país procuran alentar esa característica, estableciendo el derecho del hombre a usar

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Derechos Humanos a la Libertad de Acción

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DERECHOS HUMANOS A LA LIBERTAD DE ACCIÓN

Generalidades.

La libertad sería un mero concepto teórico si a ella no le siguiera la acción que la

dinamiza, o al menos la existencia de una posibilidad real de accionarla. La acción es el

complemento de las facultades para que el individuo alcance su libertad.

La mejor manera de reconocer que un ser tiene vida es observar que tiene movimiento,

acción; la más completa definición de un no-ser, de algo muerto, es la carencia total de

movimiento.

De esto se infiera que el hombre es creador, si bien por su capacidad de accionar habrá

que reconocer que es también destructor.

Fromm ha dicho, que en el acto de la creación el hombre se trasciende a sí mismo como

criatura, se eleva por encima de la pasividad y la accidentalidad de su existencia, hasta

la esfera de la iniciativa y la libertad, y concluye: “Crear presupone actividad y solicitud.

Presupone amor a lo que se crea. ¿Cómo, pues, resuelve el hombre el problema de

trascenderse a sí mismo, si no es capaz de crear, si no puede amar? Hay otra manera de

satisfacer esa necesidad de trascendencia: si no puede crear vida, puede destruirla.

Destruir la vida también es trascenderla.”

Para el hombre, la creación –que lleva implícita la acción-, le es necesaria para superar

su calidad de criatura, es decir de ser creado sin su voluntad ni su consentimiento, y que

morirá sin su voluntad ni su consentimiento para realizarse como ser que a su vez,

puede crear, sublimando su propia calidad de hombre que tiene necesidades que

resolver e ideales que plasmar; y para trascender hasta el plano de su libertad, en

donde sí ejecutará lo que es su voluntad y requiere de su consentimiento.

Si esta libertad en acción se le niega, se le frustra o se le contradice en vías de hecho, el

ser humano no tiene otra salida que la destructividad, que lo llevará por el contrario a

su anulación y a su muerte; y quizás a la anulación y a la muerte de otros miembros de

la sociedad en donde acciona.

Desde sus primeros instantes de vida el hombre es dinámica, es decir, requiere de la

acción, el movimiento, el cambio, la producción de energía.

Es tan importante la dinámica del ser humano, que las leyes fundamentales de un país

procuran alentar esa característica, estableciendo el derecho del hombre a usar

libremente de sus facultades para los fines que indudablemente cada persona

considere los lleva a su felicidad.

Por lo tanto, la vocación fundamental del individuo es accionar, movilizarse, cambiar,

para así obtener las metas que le permitan su vivencia y su trascendencia. Esto es lo

mismo que decir que las normas jurídicas deben permitir al ser humano plasmarse en su

integridad, mediante la acción.

Se concluye citando el aforismo del doctor José Cueli: Educar para trabajar; trabajar

para vivir; vivir par amar; y amar para ser felices; dando a entender que el hombre se

educa para que pueda manejar congruentemente su dinámica; ésta le permite

motivarse, trascender y alcanzar sus fines, que es la más corta definición del vivir;

obtenida esta vivencia, se está en la posibilidad de aceptar sus sentimientos y llenar sus

deseos; y cuando esto se logra con integridad se obtiene la felicidad, que para todos los

seres humanos es individual y personalísima.

En nuestra Constitución se reconoce, respeta y garantiza la dinámica de la persona

humana.

La libertad ocupacional.

Ya Lozano decía: “El trabajo es el elemento principal que el hombre tiene a su

disposición para llenar los altos fines de su conservación, de su desarrollo y de su

perfeccionamiento; resultado de la combinación de su inteligencia y de sus facultades

físicas, provee a sus necesidades y le pone en aptitud de desempeñar los principales

deberes que tiene para con la sociedad; es uno de sus primeros derechos, porque

corresponde a uno de sus primeros deberes; importa como todos los derechos del

hombre, una condición indispensable de su naturaleza; por consiguiente, la ley que

impida el trabajo, que lo restrinja, que le imponga condiciones irracionales, viola los

derechos de la humanidad.”

Es pues el trabajo un derecho y una obligación; lo que corresponde a la libertad del

individuo, lo que libremente puede elegir, es concretamente: la ocupación a que

dedicará su actividad. Y lo que garantiza la Constitución es que –hecha esa elección-, no

se aceptarán impedimentos o cortapisas del poder público para que el elector lleve a

cabo sus personalísimos propósitos, si éstos no son ilícitos.

El artículo 5º de la Constitución dispone:

Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria,

comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá

vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por

resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los

derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por

resolución judicial.

La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su

ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de

expedirlo.

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su

pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el

cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que

establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de

los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales

y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se

realicen profesionalmente en los términos de esta

Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán

obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que

tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la

persona por cualquier causa.

Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o

en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria

o comercio.

El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la

ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en

ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o

civiles.

La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo

obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda

hacerse coacción sobre su persona.

El artículo anteriormente transcrito establece la garantía ocupacional, pero al propio

tiempo las limitaciones que a ese derecho se establecen, así como las seguridades

jurídicas que se le otorgan.

La Libertad de Asociación y de Reunión

El artículo 9º de la Constitución reconoce la libertad de asociación y reunión, que evidentemente debe clasificarse dentro de los derechos humanos a la libertad de acción, en los términos textuales: No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

En realidad el asociarse y el reunirse son actos que tienen similitud, en cuanto que se refieren ambos al propósito de dos o más personas para realizar un acto en común, o para obtener una finalidad que beneficie a los que intervienen en dicha asociación o reunión.

Pero debe precisarse que una asociación, es una entidad con personalidad propia –distinta de las de sus miembros-, y que persigue fines permanentes. En cambio la reunión, está referida simplemente a una pluralidad de sujetos, que persiguen fines comunes transitorios, y que desaparece una vez alcanzados los propósitos perseguidos, o cuando por cualquier circunstancia se aprecia que dichos propósitos no podrán obtenerse.

Lozano, fundamenta esta libertad examinando el poder de la asociación, bajo los siguientes conceptos: “La asociación pone en un fondo común la inteligencia, la fuerza y los recursos de cada uno de los asociados; lo que es imposible en el orden natural de las cosas para un hombre solo, es posible y fácil para una asociación que multiplica el poder y la fuerza de cada uno de los asociados; y a este poder colectivo debe el mundo las maravillas que causan nuestra justa admiración. En todos los órdenes posibles la unión hace la fuerza. Las sociedades científicas, artísticas, industriales, comerciales, humanitarias, realizan proyectos que serían imposibles para la fuerza aislada de cada hombre. Así que, el espíritu de asociación, el primero de los instintos de la humanidad, es también el elemento más poderoso de su desarrollo y perfeccionamiento.”

Como puede observarse, dicho tratadista considera que el hombre perfecciona –mediante la libertad de asociación-, sus propias posibilidades individuales para alcanzar su superación, y aun las multiplica mediante la conjunción de las que singularmente le corresponden, razón por la cual resulta tan indispensable para el ser humano esta libertad que se le eleva a la alta calidad de derecho humano constitucional.

Los elementos de este derecho son, en primer lugar, la licitud del objeto que se persigue, y la forma pacífica en que se lleve a cabo; y en segundo lugar –tratándose de una protesta contra una autoridad-, se exige que no se profieran injurias contra ella, y

que no se haga uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en un sentido determinado.

La Libertad de Tránsito.

El artículo 11 constitucional dispone: Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.

Este derecho lo incluimos dentro de los que se otorgan a la libertad de acción, porque se refiere precisamente al derecho de nacionales y extranjeros en nuestro país, para desplazarse libremente dentro y fuera de él, sin necesidad de autorizaciones específicas por parte de las autoridades, que lógicamente podría traducirse en una negativa en ciertos casos para permitir dicho desplazamiento, o para introducirse en una jurisdicción específica, obligando así a las personas a una inmovilidad forzada. Inclusive algunos autores mencionan a este derecho bajo la denominación de libertad de locomoción.

En realidad esta disposición constitucional establece cuatro libertades: la libertad de entrar en la República; la libertad de salir de ella; la libertad de viajar por el territorio de la República; y la libertad de mudar de residencia.

La Libertad de Posesión y Portación de Armas.

El artículo 10 constitucional, establece un derecho a la libertad de acción en los siguientes términos: Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

Parecería extraño enmarcar dentro de los derechos a la libertad de acción, a aquél que se refiere a la posesión y portación de armas.

En efecto, la posesión y la portación de armas constituyen una situación, un hecho, que no parece relacionarse en forma alguna con una acción, una conducta. El uso de un arma sí constituye un acto; el tenerla o llevarla consigo, no lo es.

Pero obsérvese que el artículo 10 reconoce el derecho a poseer armas, para la seguridad y legítima defensa de los habitantes, y no para otro fin. Ello nos aclara totalmente que el derecho que realmente se reconoce es el de los habitantes para asegurarse y defenderse, “mediante” la posesión y portación de armas no prohibidas. Este aseguramiento o defensa sí supone el uso de las armas –cuando ello resulte necesario-, independientemente del hecho de que su simple posesión o portación puede ser suficiente para prevenir un ataque que podría no producirse.

El artículo 10 de la Constitución, debe pensarse que se fundamenta en la libertad y el derecho de todo ser humano de actuar conforme a su instinto de conservación, y la consecuente facultad de defenderse para conservar su integridad en cualquiera de sus grados.

Partiendo de esta característica del ser humano, resulta entendible que la persona, desde los primeros tiempos, no podría plantearse en la generalidad de los casos la pregunta de quién lo defendería contra cualquier peligro proveniente del exterior, sino simplemente actuar mediante el uso de su energía para conservar y defender su integridad.

En concordancia con este pensamiento, resulta fácil entender la inserción dentro de un marco que define las libertades humanas, a su más alto nivel, de un derecho humano constitucional que establece el derecho a la persona humana para poseer y portar armas que le permitan accionar su defensa.

El Derecho de Petición.

El artículo 8º constitucional reconoce el siguiente derecho humano de libertad de acción: Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Este derecho es un típico ejemplo de libertad de acción garantizada constitucionalmente, con la particularidad de que no está reconocida al individuo frente a otros particulares, sino en relación a los funcionarios y empleados públicos, y en virtud de que su estructura no consiste en un simple respeto de los miembros del poder público, en un no hacer, ante el ejercicio de esa libertad, sino precisamente en una obligación de hacer, ya que se impone a los funcionarios y empleados públicos mencionados la obligación de contestar las peticiones que reúnan los requisitos de haberse formulado por escrito, de manera pacífica y en forma respetuosa.

Juventino V. Castro, Garantías y Amparo, págs. 77 – 104.