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DERECHOS REALES INDICE I.- INTRODUCCION. II. EL DERECHO CIVIL Y DERECHOS REALES. III. DEFINICION DE LOS DERECHOS REALES. IV. CARACTERES ESENCIALES DEL DERECHO REAL. V. ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICO- REAL. VI. CLASIFICACIOENS DE LOS DERECHOS REALES. VII. PRINCIPIOS QUE REGULAN LOS DERECHOS REALES. VIII. GRAFICOS. Dr. Milton André Orbegozo Camacho.

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DERECHOS REALES

INDICE

I.- INTRODUCCION.II. EL DERECHO CIVIL Y DERECHOS REALES.III. DEFINICION DE LOS DERECHOS REALES.IV. CARACTERES ESENCIALES

DEL DERECHO REAL.V. ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICO-

REAL.VI. CLASIFICACIOENS DE LOS DERECHOS

REALES.VII. PRINCIPIOS QUE REGULAN LOS

DERECHOS REALES.VIII. GRAFICOS.

Dr. Milton André Orbegozo Camacho.

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I. INTRODUCCIÓN. 1. ORIGEN DE LA EXPRESIÓN

“DERECHOS REALES”.

Esta expresión no existió en el derecho romano, es una elaboración de los glosadores.

Recibe tal denominación desde la edad media, algunos autores piensan que fue SAVIGNY  quien propuso la denominación “derechos reales” contraponiéndola a la de “derechos personales”, luego la continuaron otros entre los latinos: VELEZ SARSFIELD, FREITAS, etc.

El término “real” es una derivación del latín res que significa cosa. De ahí que en algunas legislaciones como la alemana, se denomina a los derechos reales como derecho de cosas, igual la brasilera.

En el Perú se utiliza la denominación “derechos reales”, que es como los regula el código civil. La preferimos por ser más amplia que derecho de cosas.

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2. ¿EN QUE MOMENTO APARECEN LOS DERECHOS REALES?

Según SUMMER MAYNE, tiene sentido en la infancia del derecho.

En los pueblos primitivos dice CASTAN Solo debieron existir los derechos reales, por ser los mas simples y los mas conformes con el materialismo propio de aquellas edades.

KUNTZE señala que la historia nos revela el derecho real como “el prototipo de la vida jurídica naciente”.

En realidad parece indiscutible que los derechos reales por versar sobre los bienes son los de primera existencia.

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3. LOS BIENES A TRAVES DE LA HISTORIA.

En un comienzo, los bienes eran de propiedad común colectiva, el hombre se servía de todo lo que la naturaleza le ofrecía para su manutención.

Posteriormente estos bienes pasan a ser de propiedad privada (de una minoría), es la época del hombre sedentario, aquí surgen los problemas (sociedades esclavistas, feudales y capitalistas), pues no todos los hombres tenían acceso a bienes de gran valor económico, lo que hacía que unos se encuentren en una situación de privilegio respecto a otros.

Desde esta perspectiva, se hacía necesaria la aparición de una disciplina jurídica que regulará el régimen de tenencia y propiedad de dichos bienes, surge así nuestra disciplina: Los Derechos Reales.

En la medida en que el hombre ha ido de la sencilla apropiación de frutos hasta la conquista del espacio aéreo, los derechos reales han cobrado una trascendencia cada vez mayor.

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4. FUNCION SOCIAL DE LOS DERECHOS REALES.

No se puede concebir un sociedad donde no hayan bienes, tampoco una en la que los que existan no tengan dueño, esto tornaría imposible la vida del hombre; primitivamente, se dan relaciones de hecho, sin tener una regulación jurídica de los bienes, pero al advenir la historia en la denominación de esas cosas, ya se observa una cierta regulación jurídica de las mismas, pues son tratadas como un derecho.

El hombre quiere dominar la naturaleza no libre y hay necesidad de poner limites a las colisiones con otros hombres, SAVIGNY señala que “no podía concebirse el dominio de un individuo sobre la naturaleza no libre” y si convenimos en que todos los derechos posibles sobre los bienes (cosas) están comprendidos en los derechos reales, entonces observaremos un carácter popular, aun cuando no se aprecie.

“Esto nos lleva a afirmar sin inmodestia que los derechos reales son la materia más importante del derecho civil.”

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II. EL DERECHO CIVIL Y DERECHOS REALES.

5. UBICACIÓN DENTRO DEL DERECHO CIVIL.

El estudio o tratamiento de los derechos reales integra una parte del derecho civil. Según advierte José Antonio ALVAREZ CAPEROCHIP, este lugar obedece a la estructuración u ordenación hecha por la corriente pandectista alemana.

En el código civil peruano se sigue aquel esquema pandectista; esta materia esta regulada como tal, en la parte especial, bajo el titulo de derechos reales en un libro especifico, el número V.

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6. CONTENIDO DE LOS DERECHOS REALES.

En el derecho civil tienen importancia capital las presunciones (presunción de propiedad, de buena fe, etc.) por eso el principio supremo dentro de los derechos reales es el de proteger precisamente las apariencias. Pues bien, como anota ALVARES CAPEROCHIPI, “la apariencia (la verdad) en si no existe; la propiedad es, simplemente, una apariencia dogmáticamente convertida en realidad por razones de seguridad”.

Por ello las legislaciones, entre ellas el código nacional, presumen al poseedor propietario, salvo prueba en contrario (Art. 912.) y entre las razones para tutelar la apariencia, es que en la realidad esta no existe (los derechos deben probarse), esto se observa en la enajenación de bienes muebles, donde la posesión equivale al titulo (Art. 948), y además, la ley protege la buena fe del adquiriente.

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7. LAS NORMAS TIPIFICADORAS DE LOS DERECHOS REALES.

Las normas más importantes que regulan esta disciplina, emanan de diversas fuentes.

En primer lugar, encontramos un cúmulo de reglas primarias en la constitución política del estado referidas a la propiedad, los recursos naturales, los bienes, derechos reales, administrativos (concesiones), etc.

En segundo termino, en el código civil se ubica quizá la mayor cantidad de normas básicas que legislan la materia.

En tercer lugar, para efectuar un estudio global de la materia, sobre todo de la propiedad es menester conocer numerosas leyes y normas de derecho público, concretamente de derecho administrativo.

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III. DEFINICION DE LOS DERECHOS REALES.

8.- NATURALEZA JURIDICA DE LOS DERECHOS REALES: DISTINCION ENTRE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES, PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

La definición de los derechos reales no es fácil de dar, esta antecedida de otro problema crucial, el mismo que es de naturaleza jurídica, según se opte por una u otra corriente o teoría, se arriba a una definición.

Conocida e histórica es la tendencia a dividirlo en dos granes vertientes: la teoría clásica o dualista, para la cual el derecho real otorga un poder directo e inmediato entre la persona y la cosa y, por consiguiente, se diferencia netamente del derecho obligacional, que presenta como elementos dos sujetos (activo y pasivo) y el objeto: y las teorías monistas o unitarias, conforme a la cual el derecho real guarda, gran similitud con los obligacionales o creditorios. 

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9. ORIGEN DE LA DISTINCION.

SUMMERMAINE “ La diferenciación entre derechos reales y obligacionales no tiene sentido en le infancia del derecho”; KTUNZE refuerza esta doctrina diciendo que el derecho real es el prototipo de la vida jurídica naciente, la distinción surgió mucho después.

En Roma había un solo derecho subjetivo, este poder unitario (Manus) del pater, tenía todas las características de un puro derecho real sin mezcla de obligación jurídica, en el momento en que las exigencia económicas impusieron la necesidad de relacionarse entre los diversos jefes de familias apareció la idea de obligación; la primigenia obligación romana tenia la forma del Nexum, una suerte de derecho real sobre la persona del deudor que garantizaba la promesa contraída; otra, la Lex poetelia papiria de nexis, fue una ley comercial propuesta por el cónsul en el año 326 ane., la cual vino a suprimir la esclavitud voluntaria por deudas.

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9. ORIGEN DE LA DISTINCION.

Luego de la dación de esa ley, nace el concepto moderno de obligación, precisamente porque ella abolió el nexum: la responsabilidad derivada de las deudas ya no recaía sobre la persona del deudor, sino sobre sus bienes. De la ejecución personal se pasa a la ejecución patrimonial. Ahí surge la distinción entre derechos reales y personales.

Esta distinción no era directa, sobre los derechos subjetivos, sino a través de la vía procesal. Los romanos distinguieron entre actio in rem y actio in personam. Tal diferencia se nota ya en el llamado procedimiento de las acciones de la ley: la actio sacramenti que es la mas antigua, tenia dos modalidades: in rem e in personam.

Conviene agregar que tanto en las acciones de la ley, como en el procedimiento formulario, las acciones in rem no sólo protegían derechos reales, sino también de la personalidad y los de la familia, es decir, derechos absolutos.

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9. ORIGEN DE LA DISTINCION.

Ahora bien: cierto es que la distinción se mantuvo en la legislación romana, pero no llego a plasmarse en el derecho sustantivo. Así en el digesto y el codex de Justiniano, la expresión iure un rem, se usa indistintamente para referirse a los derechos reales y a los personales.

La idea de derecho real se deriva notoriamente de lo procesal. En la actio in rem, el pretensor o demandante no determinaba en la Intentio el nombre del demandado, lo cual supone que la dirigía contra la cosa, pero en la sentencia (codemnatio) el juez si especificaba el nombre del obligado a restituir la cosa o a dejar de perturbar el ejercicio del derecho. De manera que aquí encontramos palmariamente la vinculación, establecidas las cosas y a partir de ahí se deriva la vinculación con otro sujeto de derecho.

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9. ORIGEN DE LA DISTINCION.

En el actio in personam, en cambio, el demandante señalaba en la intentio el nombre de la persona obligada, quiere decir que la vinculación entre pretensor (demandante) y obligado era muy clara.

Sólo en la Edad media, se le da al termino ius in rem un sentido general que no tenia en el derecho romano. Encontrase así en el Brachilogus iuris civiles o corpus legum (suerte de manual de derecho, que había sido redactado en Francia e Italia), entre fines del siglo XI o comienzos del XII “al hablar de las acciones como busca su autor piensa que la actio in rem nace de un ius in rem estableciendo así que cada acción deriva de un derecho, y puesto que la actio in rem se distingue de la actio in personam, los glosadores establecieron la oposición entre el ius in rem y la obligatio; pero con ello no hicieron otra cosa que dar origen a una doctrina confusa-continuada por los post glosadores y que perdura hasta nuestros días.

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III. DEFINICION DE LOS DERECHOS REALES.

10.-TEORIAS.

A. Clásica O Dualista.

Postula una antinomia radical y separa los derechos reales de los obligacionales. De ahí su nombre de dualista, tradicional o clásica porque es la más antigua, de raíz romanista y, además, la de mayor predicamento, la que más ha influido en la estructuración de los sistemas jurídicos modernos. Su base de distinción parte de la gran división de los derechos patrimoniales en: reales y creditorios.

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10.-TEORIAS.

A. Clásica O Dualista.

El bien está sometido parcial o totalmente a una persona a través de una relación directa e inmediata (sin mediación ni cooperación de nadie), además le pertenece absolutamente. Este derecho es oponible a todos (erga omnes).

Entre tanto, el derecho de obligación establece una relación entre personas: aquí sólo se llega a la cosa (o prestación) a través del comportamiento del sujeto obligado (pasivo), en este caso el derecho únicamente es oponible al obligado.

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10.-TEORIAS.

A. Clásica O Dualista.

Sin duda se trata de la elaboración teórica y lógica más clara, sencilla, contundente y convincente. Resaltan entre sus defensores, pensadores del nivel de: GROCIO, MAYNZ, BONNECASE, MESSINEO, PUIG BRITAU, ALBALADEJO, BORDA, MOLINARO.

Esta costumbre clásica de oponer derechos reales y derechos creditorios estaba en boga ya hace dos siglos, sucedió en los Manuales de Pandectas, desde GROCIO (l789) y HEINECIO (1808), y SAVIGNY quien dice que el derecho real ofrece la característica de recaer de manera directa e inmediata sobre un objeto.

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10.-TEORIAS.

A. Clásica O Dualista.

Impone a todos los no titulares el deber jurídico de respetar el ejercicio del derecho: puede hacerse valer contra todos (erga omnes).

Manuel ALBALADEJO dice que “es un poder directo e inmediato sobre una cosa, que concede a su titular un señorío, bien pleno (propiedad), o bien parcial sobre aquella, de forma que el ámbito de poder concedido (que varía según el derecho real de que se trate),  tiene la cosas sometida a su denominación”.

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10.-TEORIAS.

A. Clásica O Dualista.

El jurista francés JAEN CARBONNIERE conceptúa al derecho real como “el poder jurídico que asiste a una persona para apropiarse, de manera directa, todo o parte de los rendimientos de una cosa”. Admite que en la relación jurídico-real se da un contacto inmediato entre la persona y el bien, por el cual este queda vinculado aquella, si bien ella seria una construcción parabólica.

Se nota aquí los elementos de nuestra disciplina: el poder inmediato, el señorío y utilización de la cosa y la defensa de este señorío, que puede hacerse efectiva frente a cualquiera, en consecuencia la oposición entre derechos reales y personales es muy clara. 

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10.-TEORIAS.

B. Teorías Pluralistas.

a). Tesis de las obligaciones.

Propter rem. El sujeto pasivo del derecho real puede estar obligado a una prestación positiva (carga real como una servidumbre, por ejemplo, donde el dueño tiene la obligación de hacer algo).

b). Tesis del ius ad rem.

Supone el derecho de alguien que adquiere un determinado bien, pero no recibe la tradición del mismo; sin embargo de mala fe vende a otro que ya adquirió la propiedad por tradición.

c) Tesis de la inscripción de derechos.

La anotada en preventiva de un derecho en el registro. Si bien no resulta un derecho inmediato sobre el bien, si concede una relativa oponibilidad a favor del potencial adquiriente.

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10.-TEORIAS.

B. Teorías Pluralistas.

En suma las tesis pluralistas relativizan la rígida concepción del dualismo clásico, consideran que este no explica a plenitud todos los fenómenos de la realidad jurídica. Empero su defecto es ser meramente descriptivas, no tienen finalidades practicas ni funcionales importantes. En verdad prácticamente no tienen vigencia alguna.

C. Teorías Monistas O Unitarias.

Estas doctrinas tiene varios matices pero, en sustancia, postulan que no hay diferencia entre las relaciones jurídico –patrimoniales. El planteamiento es para unos, que todas las relaciones son obligacionales, y en otros, todas las relaciones son reales.

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10.-TEORIAS.

C. Teorías Monistas O Unitarias.

a) Teoría De La Obligación Pasivamente Universal.

Hubo un momento en que el auge de la tesis clásica fue puesto en cuestión (fines del siglo XVIII), KANT uno de los primeros en combatirla, advierte la impropiedad de concebir el derecho como recayendo directamente sobre las cosas, porque la noción misma de derecho pide para integrarse, la idea de obligación que le sea correlativa, en otras palabras una relación jurídica solo puede establecerse entre personas, y “a todo derecho corresponde un deber. Es, pues, absurdo suponer que la obligación de una persona respecto de una cosa y, recíprocamente aunque sea muy admisible hacer sensible una relación jurídica mediante esta imagen”. Cobra fuerza esta tesis durante el siglo XIX, logrando una gran difusión en Europa, destacando, además de KANT, JHERING, MERKEL, en Alemania: MICHAS, TEMOGUE, MACKELDEY, en Francia: FERRARA, ROTONDI, Entre los Italianos: GINER, ASCARATE, en España.

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10.-TEORIAS.

C. Teorías Monistas O Unitarias. a) Teoría De La Obligación Pasivamente Universal.

Como señala ALTERINI PLANIOL ha sido desvirtuado, reconoce que la obligación de no hacer derivada del derecho de crédito difiere “profundamente de la que constituye el derecho real”. En la estimativa del obligacionismo, todo derecho sólo puede concebirse como un enlace o vinculación entre sujetos. No puede establecerse una relación entre una persona y un bien. El derecho personal resulta, pues, igualado al real, pero con una diferencia; en este último, el sujeto pasivo está constituido por todos los demás, quienes tienen la obligación general de abstenerse de perturbar el bien perteneciente al sujeto activo. Se sostiene que en principio “todo derecho es una relación entre personas”. Resulta inexacto decir que el derecho real, sobre todo la propiedad, consiste en establecer una relación entre una persona y una cosa. Esta relación no es más que un hecho, y tiene un nombre, es la posesión es decir, la posibilidad detener la cosa y de servirse de ella como dueño. Una relación de orden jurídico no puede existir entre una persona y una cosa. Ello sería un contra sentido.

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10.-TEORIAS.

C. Teorías Monistas O Unitarias. a) Teoría De La Obligación Pasivamente Universal.

La tesis es reforzada por WINDSCHEID, al pronunciar la célebre expresión de que “el derecho real sólo contiene prohibición”. Agrega el jurista germano que esa relación de el hombre con el bien será una relación material, de hecho, muy estimable y muy económica si se quiere, pero nunca una relación jurídica. Según él habría que dotar a la definición, del derecho real de un contenido jurídico que carecía.

  BEATRIZ AREAN, define al derecho real como una obligación

pasivamente universal. La relación jurídica -dicen- se establece entre una persona (sujeto activo) y todos los demás (sujeto pasivo), quienes tienen una obligación de abstención y respeto del derecho del titular. Tal relación es de orden obligatorio. “El sujeto activo es simple y está representado por una sola persona, en tanto que el sujeto pasivo es ilimitado en su número y comprende todas las personas que entren en relación con el sujeto activo”.

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10.-TEORIAS. C. Teorías Monistas O Unitarias.

b) Teoría Unitaria Realista.   Corriente llamada también objetiva, es poco asumida en la

actualidad. Como la anterior, identifica el derecho real con el obligacional, sólo que con algunas diferencias. Los derechos reales recaen sobre cosas, en tanto que los creditorios ya no recaerían sobre la persona del deudor, son sobre su patrimonio. Sobresalen como sus teóricos más logrados, SALEILLES, GAUDEMOT, GAZIN y JALLU en Francia; ROCCO en Italia, etc.

Fue SALEILLES quien estableció que la obligación se ha ido despersonalizando hasta convertirse en un relación entre patrimonios. A partir de 1889 este brillante jurista francés, enseña que en la obligación lo que tiene verdadera importancia es la prestación, por encima de las condiciones personales de acreedor y deudor. De modo que se objetiviza la obligación (ALTERINI).

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10.-TEORIAS. C. Teorías Monistas O Unitarias.

b) Teoría Unitaria Realista.  Identifica ambos derechos en su aspecto real: éste lo deduce de la facultad que tiene el acreedor de afectar los bienes del deudor, lo cual se verifica a través de la realización del valor del bien (ejecución), tal como si fuera un derecho real de garantía similar a la prenda. 

La corriente realista se basa en el principio de que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores, pero se trata de una simple expresión metafórica, puesto que la palabra “prenda” no dene aquí su sentido técnico. Según los unitarios realistas, ambos derechos -real y creditorio- presentan los dos elementos típicos de toda institución jurídica: el poder y el deber jurídicos. La única diferencia seria la forma como se combinan dichos elementos. En el obligacional hay un núcleo central: el deber jurídico, inserto en éste se encuentra el poder jurídico del acreedor (poder que no es otra cosa que el derecho de garantía que tiene sobre el patrimonio del deudor, y que se manifiesta a través de la ejecución de sus bienes).

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10.-TEORIAS. C. Teorías Monistas O Unitarias.

b) Teoría Unitaria Realista.  En la propiedad –derecho real- también hay un núcleo o elemento central: el poder jurídico, en él se introduce un deber negativo de abstención (obligación de no hacer) de toda la colectividad. En 1902 JALLE en su trabajo La idea de la Continuación de la Persona como Principio de las Transmisiones a Título Universal, ratifica que los derechos personales son derechos sobre las cosas. GAZIN en su obra Ensayo Crítico sobre la Noción de Patrimonio en la Doctrina Clásica (1910) defiende la hipótesis de que los derechospersonales son derechos reales indeterminados.

Todavía Alfredo ROCCO era uno de los pocos que insistía en pensar que la obligación engendra un verdadero derecho real. El acreedor tendría un derecho de prenda general sobre el patrimonio del deudor. Es bien sabido que estas corrientes no contaron con la aceptación de los estudiosos. No han hecho escuela. 

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D. Diferencias Entre Los Derechos Reales Y Personales.

Ambos derechos guardan una sola relación de semejanza, pues, como se ha dicho, reales y obligacionales son derechos patrimoniales. En todo lo demás siguiendo al dualismo, hay claras diferencias. Después de haber estudiado las dos teorías, es fácil establecer con nitidez cuáles son esas diferencias.

1. Por el número de elementos. El derecho real presenta sólo dos elementos: sujeto (titular) y bien. Por eso se afirma que es el poder directo e inmediato (sin mediación ni cooperación) que ejerce una persona sobre un bien y que origina una relación igualmente directa con el mismo: el derecho personal, en cambio, siempre se compone de tres elementos. Sujeto activo y pasivo, y objeto (prestación). Es así que establece una vinculación entre dos o más personas, estando el sujeto pasivo obligado a cumplir una concreta prestación.

2. Por la oponibilidad. El derecho real es absoluto, o sea oponible erga omnes .El derecho creditorio, por el contrario, es relativo, sólo se opone o exige al sujeto obligado.

 

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D. Diferencias Entre Los Derechos Reales Y Personales.

3. Por el modo de ejercicio. En el derecho personal, el objeto se logra por medio de otra persona (el obligado a la prestación). En el derecho real, el objeto se goza directamente, sin intermediario. Esta puede ser la única diferencia sustancial entre el arrendamiento y el suscrito.

  4. Por el número. Los derechos reales solamente pueden ser creados

taxativamente por la ley (Código Civil y leyes especiales) teniendo un número limitado (numerus clausus). Este es el sistema escogido por el legislador peruano (art. 881). En cambio los creditorios pueden crearse ilimitadamente (numerus apertus). De lo anterior se desprende que en los primeros se trata de normas de orden público. En los segundos, prima el principio de la libre autonomía de la voluntad.

  5. En el derecho real el objeto de ordinario es un bien corporal (aunque

nada impide que también lo sea una Res incorporalis): en el personal, por contra, es siempre un objeto inmaterial.

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D. Diferencias Entre Los Derechos Reales Y Personales.

6. El derecho real confiere el ius preferendi (derecho de preferencia) a su titular, frente al que tiene un derecho creditorio, y además establece la primacía ante otro derecho similar, de acuerdo con la antigüedad. Los derechos creditorios no gozan de esta nota tipificadora, todos están en igualdad de condiciones.

7. El derecho real otorga el ius persequendi (derecho de persecución), por lo cual es oponible a cualquier tercero que lo posea (tiene una excepción en los bienes muebles poseídos de buena fe que son irreivindicables). Los derechos creditorios no tienen esta naturaleza persecutoria.

8. Como secuela de lo anterior, los derechos reales dejan expedito a su titular para incoar una acción real que le hará reivindicar el bien contra quien lo tenga en su poder: el creditorio, al contrario, sólo se corresponde con una acción personal (actio in personam) que no puede dirigirse sino contra el obligado, o en todo caso, el titular puede quedar pagado o satisfecho con la entrega de su equivalente. “En el derecho obligacional la acción nace con el derecho mismo: en el real la acción nace de la violación de él” (VALVERDE).

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D. Diferencias Entre Los Derechos Reales Y Personales. 9. En cuanto al origen, los derechos reales pueden nacer de un modo

originario (además del derivado): los creditorios resultan necesariamente de un negocio jurídico: son derivativos. Tales son las diferencias. Nos obstante, como bien anota VALVERDE, ellas no son fundamentales, más bien se dan en la generalidad de las relaciones jurídicas, no en todas. En puridad, sólo se piensa que atañen a la esencia de las relaciones jurídicas las dos primeras, esto es, la inmediatividad y el absolutismo, en tanto que las otras son mera derivación o expresión de alguno de estos caracteres, o sólo tienen un valor accidenta.

 

E. La Teoría Ecléctica.  Denominada también integral, el vocablo nos da una idea de su

carácter conciliador. Pretende armonizar y compatibilizar las teorías dualista y unitaria obligacionista. Critica las inconsecuencias de ambas por contemplar sólo uno de los aspectos o poderes del derecho real: la dualista sobre el lado interno (o sea el poder directo e inmediato de la persona sobre el bien, olvidando el externo): y la unitaria obligacionista, únicamente el lado externo.

 

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E. La Teoría Ecléctica.  Cuestiona, por una parte, a los dualistas, en cuanto que descarten la

relación persona-bien, señalando que es una relación económica y no jurídica, y las relaciones jurídicas, dicen, no son posibles más que entre hombres. Los clásicos concibieron el derecho personal con la vinculación entre el acreedor y el deudor (relación jurídica), y el derecho real como la relación entre el titular y el bien (relación económica). Por ello enfilan sus baterías contra la definición tradicional a la que consideran incorrecta, por hablar de dos elementos: sujeto activo (persona) y objeto (la cosa), puesto que si se habla de sujeto activo, necesariamente debe existir un sujeto pasivo. Por otra parte, los unitarios persona-lista sólo consideran el aspecto interno, vale decir la relación fáctica de la persona con el

bien, en la que se encuentra el contenido económico del derecho.  Los eclécticos concluyen que en la relación jurídica patrimonial se dan

los dos aspectos o poderes: interno y externo. Para algunos su iniciador fue Louis RIGAUD. Sobresalen como conspicuos expositores de esta tesis. PLANIOL-RIPERT en Francia; VON TUHR en Alemania; MESSINEO en Italia; entre los españoles CASTAN, PUIG BRUTAU. En nuestro país podríamos situar aquí a MAX ARIAS SCHREIBER.

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E. La Teoría Ecléctica.  PLANIOL RIPERT definen el derecho real como “el que impone a toda

persona la obligación de respetar el poder jurídico que la ley confiere a una persona determinada para retirar de los bienes exteriores, todo o parte de las ventajas que confiere la posesión de ellos, o, si se prefiere, el que dando a una persona un poder jurídico directo e inmediato sobre una cosa es susceptible de ser ejercitado, no solamente contra una persona determinada, sino contra todo el mundo”, de este modo terminan a la vez por reconocer un aspecto externo (obligación general de respetar la situación del titular con relación a la cosa, obligación pasiva) y un aspecto interno (el poder sobre el bien). Esta es la tesis a la que adhieren los destacados expositores franceses. Andreas VON TUHR señala que “el aspecto interior, es decir, la relación del sujeto con la cosa: el propietario puede obrar sobre la cosa a su antojo: los demás titulares de derechos reales, en el límite de su derecho; el aspecto exterior, es decir, la relación del sujeto del derecho frente a otras personas: el propietario puede excluir a los demás de cualquier acción: sobre la cosa: los otros titulares de derechos reales pueden exigir no ser molestados en el ejercicio de su señorío por nadie, incluso el propietario. Está claro que el lado interno determina el contenido económico de la relación jurídica, y el aspecto externo es la garantía jurídica del citado contenido.

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E. La Teoría Ecléctica.

ROTONDI plantea que para definir al derecho real hay dos caminos, según que se conceda prevalecía a alguno:

A) el carácter económico de su contenido (elemento estático o interno). Desde este ámbito, los derechos reales fueron en otro tiempo calificados como un señorío directo e inmediato sobre la cosa: Obtener directamente una utilidad.B) el carácter absoluto (elemento dinámico y externo). ROTONDI resalta este segundo aspecto, el cual hace que se conciba el derecho real como un derecho oponible erga omnes, o sea, como un derecho que impone a la universalidad de los otros miembros de la comunidad, el deber de abstenerse de molestar o turbar al titular en el ejercicio de su derecho.

En rigor de verdades, estimamos falsa por contradictoria esta teoría.Si es cierto que se establece un poder directo e inmediato del sujeto con la cosa (aspecto interno), no vemos cómo pueda se lógico sostener el deberde abstención de los demás, puesto que no constituye un contenido específico y concreto (aspecto interno), por ello es imposible establecer paridad o unidad entre la teoría dualista (relación persona-bien). Todo ello porque, como bien sentencia TILOCCA, ambos aspectos, interno y externo son simplemente incompatibles entre si, a nuestro parecer, esta teoría finalmente resulta inclinándose más al obligacionismo.

 

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F. Teoría Del Poder Inherente.

El profesor de la universidad de Bolonia, Michelle GIORGIANNI, tiene una posición singular.  

1. Cuestiona a la doctrina clásica, el carácter inmediato que otorga a los derechos reales de garantía. En la hipoteca, por ejemplo, dice que no se da, pues el acreedor para ejercitarlo necesita la cooperación de Estado, ya que el acreedor no tiene la función de realizar su interés, sino solo en función de garantía y, sobre todo, de publicidad, similar a la inscripción de la hipoteca en el registro inmobiliario. 

  2. Critica el carácter absoluto en el derecho real, según el cual hay un

deber negativo en la sociedad (todos los asociados), pues es ilógico que los terceros puedan violar los derechos reales de garantía, sino más bien las normas establecidas para la protección de la libertad individual. En sentido opuesto, GIORGIANNI sostiene que hay derechos reales que no son oponibles erga omnes y a la inversa, termina por considerar a las tesis dominantes, incapaces de resistir la crítica.

  3. Ahora bien, no estamos de acuerdo con la teoría de GIORGIANNI,

en el fondo esta tesis no aporta nada nuevo. Diferenciar entre un poder inmediato y poder adherente y el que el poder del titular sea adherente y no inmediato carece de trascendencia.

 

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G. Teoría Procesal.

El argentino José Luis PEREZ LASALA postula esta tesis de carácter claramente procesal. La clasificación de los derechos se daría de acuerdo a la protección que se les concede. Considera que la distinción no es de filosofía jurídica ahí antológicamente no hay diferencias, sino de dogmática jurídica, esto es, de derecho positivo. Define el derecho real como “el poder que una persona tiene sobre un bien, protegido poruna acción real, oponible erga omnes y con facultad res persecutoria”; y Al derecho obligacional lo conceptúa “el poder que tiene una persona para exigir el cumplimiento de una prestación o sobre un bien, tutelado por la acción personal, ejercible frente a un sujeto personalmente obligado. Agrega que a diferencia de los derechos creditorios, el sujeto pasivo en los derechos reales si existe: no está obligado personalmente, sino propter rem, la hipótesis es bastante simplista. El definir a los derechos reales y personales como los tutelados por una acción real y personal, respectivamente, no dice nada. En última instancia, la distinción radicaría en sus efectos (mayor o menor protección) y no es sus causas. Pero sucede que en el sistema procesal contemporáneo, no hay diferencias entre los efectos reales o personales, como si aconteció en el Derecho romano.

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11. DERECHOS REALES DEFINICIÓN - SINTESIS.

1. Desde siempre con el dualismo se ha afirmado que se trata de un poder directo e inmediato sobre un bien, vale decir, que no se necesita intermediarios o cooperación de persona alguna. Este poder (cualquiera sea su origen: HUBER), se tiene directamente sobre el bien (BONDA), y hace que el bien esté sometido de manera inmediata y exclusiva (BONNECASE), por lo mismo, las ventajas que tal derecho comporta, se obtienen directamente por el titular (LAFAILLE). La relación persona-bien se establece directamente, sólo así existe el derecho real (HUBER), sin consideración a concreta persona.

  2. De otra parte, los obligacionistas niegan que pueda establece

rse una relación directa persona-bien, pues el derecho sólo regula vinculaciones entre personas: afirma que, al igual que en el derecho, también en el real existe un (tercer) elemento pasivo, constituido por la totalidad de los demás, que tienen un deber de abstención frente al derecho real de un sujeto específico. Algunos hablaban de un sujeto pasivo indeterminado. 

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11. DERECHOS REALES DEFINICIÓN - SINTESIS.

Pero hay que valorar que la relación jurídico-real es una relación sui géneris, así como hay personas, bienes (animados, inanimados). Es posible absoluta y totalmente este tipo de relación, muy común en el hombre en el proceso de apropiación de bienes que existen en la naturaleza. De ahí que sólo se admiten dos elementos: titular (persona) y bien, SALVAT sostiene que ni siquiera en los caso de venta o donación interviene de modo inmediato un tercero. Es, pues, pertinente la afirmación de PUIG BRUTAU de que tal poder recae de manera directa e inmediata, porque el ordenamiento protege el interés del sujeto sobre un objeto determinado, el tema de la naturaleza jurídica de la relación real es in duda apasionante y complejo, hay equivoco en los conceptos cuando se toma en sentido físico o natural la relación entre el hombre y el bien. El profesor de Filosofía del Derecho en Argentina, Alfredo FRAGUEIRO, contradice aquella afirmación, sosteniendo que tal relación se funda no en una relación natural, como muchos interpretan, sino específicamente jurídica.

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11. DERECHOS REALES DEFINICIÓN - SINTESIS.

3. Otro aspecto indesligable de la definición es que se trata de un poder absoluto. Ese carácter absoluto supone que el titular pueda hacer valer su derecho no sólo contra un sujeto determinado, sino frente a cualquiera y, eventualmente, a todos (erga omnes).

  Con razón dice HUBER habrá relación real donde se reconozca

una eficacia frente a todo el mundo sin una causa especial si el derecho real comporta un poder inmediato y absoluto de una persona sobre un bien, de manera exclusiva y directa, hay que agregar que tal poder no siempre es del mismo grado. A veces es pleno (o completo), extenso, como en la propiedad, pero a veces es menos pleno, parcial o restringido, como en las desmembraciones de la propiedad o derechos reales sobre cosa ajena (usufructo, servidumbre, uso). De ahí se deduce que un bien puede estar sometido, en todo o en parte, a una persona (BONNECASE). En conclusión, se puede sostener que hay una diferencia perfectamente marcada entre derechos reales y derechos obligacionales.

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11. DERECHOS REALES DEFINICIÓN - SINTESIS.

A nosotros nos parece que muchos juristas pretenden hacer creer que los bienes (derechos reales) ya no tienen importancia, que la propiedad habría tenido importancia en el sistema esclavista y feudal, pero que ahora, valuable como es en capital, ha dado paso a la primacía de los creditorios. La propiedad siempre será el derecho real por excelencia, y, en general, el derecho subjetivo más importante de todo ordenamiento, mientras exista la sociedad de clases.

4. Lo desarrollado líneas arriba, nos lleva considerar la gran importancia de esta disciplina dentro de la vida socio-económica de un país, su trascendencia en la regulación de las relaciones sociales de una sociedad a través de las normas jurídicas. No resulta errado afirmar, por eso, que los derechos reales regulan las relaciones de propiedad urbanas o rurales, de un país. El valor y el goce de esos bienes.

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12.-DERECHOS REALES. NUESTRA DEFINICION.

La ubicación que tienen los bienes en la vida socio-económica hace que indiscutiblemente los derechos reales sean un poder y no una simple potestad como los creditorios; para nosotros, el derecho real comporta un especial poder directo e inmediato que una persona tiene sobre un bien, con una validez absoluta frente a cualquier sujeto, sin considerar a nadie particularmente obligado, ni causa especial alguna.

Parafraseando a CICU concluiremos diciendo que a quienes niegan las diferencias claras entre derechos reales y derechos creditorios les resultará difícil explicar por qué el titular de un derecho real puede afirmar “tengo”, y por qué el acreedor de un derecho personal debe contentarse con decir “he detener”.

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IV. CARACTERES ESENCIALES DEL DERECHO REAL.

El derecho real tiene ciertos caracteres básicos:  1. Es un poder directo. Esto no implica necesariamente que

haya tenencia física, material y tangible del bien, sino también jurídica o formal. Así se explica que sin un contacto directo del titular con el bien, en la hipoteca haya un poder que, sin un contacto directo del titular con el bien, en la hipoteca haya un poder directo, en cuanto que puede realizar el valor económico del bien, lo que es una auténtica disposición, para así hacerse pago de su derecho, hay derechos plenos, en cambio la propiedad, donde se observa el uso, el goce y la disposición: o en los derechos sobre bien ajeno: Iura in realiena, donde existe el uso y/o el disfrute (uso usufructo, habitación)

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IV. CARACTERES ESENCIALES DEL DERECHO REAL.

  2. Se trata de un poder inmediato. La inmediatividad o

inmediación supone que no necesita la contribución, cooperación o colaboración de sujeto alguno para poder ejercitar tal poder: simplemente se da la relación directamente persona-cosa, sin tener en cuenta a otro sujeto (no existe sujeto pasivo) ni causa especial alguna.

  3. Un poder absoluto. Se manifiesta en la oponibilidad

y validez frente a todos (erga omnes), sin necesidad de invocar una causa especial (HUBER). De ahí se deriva que, aun cuando el titular hubiere perdido el bien y éste se hallare en poder de otro, tiene la posibilidad de perseguirlo y hacerlo reingresar a su señorío (ius persequendi).

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IV. CARACTERES ESENCIALES DEL DERECHO REAL.

  4. Tiene también un poder de exclusión, “que excluye todo

otro poder igual, o concurrente del sujeto sobre la cosa” y que importe, por consiguiente la posibilidad de negar a otro el ejercicio y la titularidad del derecho (ius prohibendi), salvo, claro está, el caso de la copropiedad o condominio.

5. Finalmente, todo derecho real está tutelado por una acción real, que procede contra todo aquel que detente o posea un bien ilícitamente.

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V. ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICO-REAL.

La enumeración de estos elementos está en consonancia con la definición quede los derechos reales tenemos. Son los siguientes:

1. Sujeto: En todo derecho real existe un sujeto, que viene a ser la persona que posee tal derecho, el titular. No obstante, puede haber dos o más titulares, como en la copropiedad.

  2. Objeto: El derecho real tiene como objeto un bien, y

además, un bien determinado, especifico, individualizado. Recae, añade BONNECASE, sobre “cuerpos determinados e individualizados”. Este bien indistintamente puede ser una res corporales o una res incorporalis (derechos de autor, propiedad industrial); Para el código peruano, el término apropiado es bien, el mismo que comprende tanto las cosas (objetos materiales o corporales).

 

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IV. CARACTERES ESENCIALES DEL DERECHO REAL.

V. ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICO-REAL.

VI. CLASIFICACIOENS DE LOS DERECHOS REALES.

13. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN. ENUMERACION.

14.- NUESTRA CLASIFICACIÓN DEL AUTOR.

15. LA CLASIFICACION DEL CODIFICADOR NACIONAL.

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VII. PRINCIPIOS QUE REGULAN LOS DERECHOS REALES.

17. PRINCIPIOS EN CODIGO CIVIL.

A. El Principio De Legalidad, Sistema Del “Numerus Clausus”.

B. Derechos Reales Y Autonomía De La Voluntad.

C. Génesis Del Sistema “Clausus”.

D. El Sistema De “Numerus Apertus”.

E. El Principio De Libertad De Enajenación.

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VIII. GRAFICOS.

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MUCHAS GRACIAS

“ Nunca consideres el estudio como una obligación, sino como una oportunidad para penetrar en el bello y maravilloso mundo del saber.”

Albert Einstein.