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  • Desarrollo del Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre poltica de Viviendas de Proteccin Oficial REAL DECRETO 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre poltica de Viviendas de Proteccin Oficial CAPITULO PRIMERO La vivienda de proteccin oficial Artculo 1. Concepto Se entender por vivienda de proteccin oficial la que, destinada a domicilio habitual y permanente, tenga una superficie til mxima de noventa metros cuadrados, cumpla los requisitos establecidos en el presente Real Decreto y en las disposiciones que lo desarrollen, y sea calificada como tal por el Estado a travs del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, o por otros Entes pblicos territoriales a los que se atribuya esta competencia. Siempre que en el presente texto y disposiciones que lo desarrollen se haga uso de la expresin "vivienda de proteccin oficial" se referir a las viviendas que se inicien al amparo de esta disposicin que se acojan a la misma. Artculo 2. Ambito de aplicacin La proteccin oficial, en las condiciones que para cada caso se establecen a continuacin, se extender tambin: A) A los locales de negocio situados en los inmuebles destinados a vivienda, siempre que su superficie til no exceda del 30 por 100 de la superficie til total. Estos locales de negocio habrn de situarse en plantas completas y distintas de las que se destinen a viviendas. Cuando un mismo promotor construya ms de cien viviendas podr agrupar la indicada superficie, destinada a locales de negocio, en edificio independiente, siempre que est situado en terrenos contiguos a los ocupados por aquellas, forme con los edificios de viviendas un conjunto urbano y se incluya en el mismo proyecto. B) A los talleres de artesanos y los anejos de las viviendas de labradores, ganaderos y pescadores, cuyo presupuesto de ejecucin material no exceda de la mitad del importe del mismo presupuesto de las viviendas ni el coste de ejecucin material del metro cuadrado de superficie til exceda del de la vivienda. C) A las edificaciones, instalaciones y servicios complementarios para fines religiosos, culturales, comerciales, sanitarios, asistenciales, deportivos, administrativos, polticos, recreativos y, en general, todas aquellas obras destinadas a equipamiento social, siempre que formen parte de ncleos de poblacin constituidos al menos en un 50 por 100 por viviendas de proteccin oficial. Cuando, en cumplimiento de lo dispuesto en las ordenanzas que sean de aplicacin, por voluntad del promotor, se incluyan en el proyecto garajes que tengan la consideracin de anejos inseparables de las viviendas de inmueble, la superficie til de los mismos, dentro de los lmites mximos establecidos en la correspondiente ordenanza se computar a efectos de determinar los precios de venta o renta de las viviendas, mas no se tendr en cuenta ni para la concesin de ayudas econmicas personales ni para determinar la superficie mxima a que se refiere el artculo 1, de este Real Decreto. En el caso de que los garajes no estn vinculados a las viviendas, se considerarn a todos los efectos como locales comerciales. El mismo rgimen legal establecido en el prrafo anterior se aplicar a los trasteros y otras dependencias cuya altura libre exceda de uno coma cincuenta metros y que se consideren anejos inseparables de las

  • viviendas. En cualquier caso, el precio de venta o renta de los mismos no podr exceder de un 10 por 100 del precio total de la vivienda. D) A los terrenos y obras de urbanizacin necesarios para llevar a cabo la construccin, de acuerdo con las normas, planes parciales y ordenanzas que sean aplicables. El valor de los terrenos acogidos al mbito de la proteccin, sumado al total importe del presupuesto de las obras de urbanizacin, no podr exceder del 15 por 100 de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie til, en el momento de la calificacin definitiva, por la superficie til de las viviendas y dems edificaciones protegidas. Cuando se proyecten grupos no inferiores a quinientas viviendas podr extenderse la proteccin a los terrenos y obras de urbanizacin del conjunto que guarden la debida proporcin con las edificaciones proyectadas. En estos casos, el valor de los terrenos acogidos al mbito de la proteccin, sumado al total importe del presupuesto de las obras de urbanizacin, no podr exceder del 20 por 100 de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie til, en el momento de la calificacin definitiva, por la superficie til total de las viviendas y dems edificaciones protegidas. Artculo 3. Destino Las viviendas de proteccin habrn de dedicarse a domicilio habitual y permanente sin que, bajo ningn concepto, puedan destinarse a segunda residencia o a cualquier otro uso. A tal efecto se entender por domicilio permanente el que constituya la residencia del titular bien sea propietario o arrendatario, y sin que pierda tal carcter por el hecho de que ste, su cnyuge o los parientes, de uno u otro, hasta el tercer grado que convivan con el titular, ejerzan en la vivienda una profesin o pequea industria domstica, aunque sea objeto de tribulacin. La suspensin de la obligacin de ocupar la vivienda que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1027/1970, de 21 de marzo, asiste al emigrante, se extender por todo el tiempo que el mismo permanezca en el extranjero por razn de trabajo. Artculo 4. Superficie til Se entiende por superficie til el suelo de la vivienda cerrada por el permetro definido por la cara interior de sus cerramientos con el exterior o con otras viviendas o locales de cualquier uso. Asimismo incluir la mitad de la superficie de suelo de los espacios exteriores de uso privativo de la vivienda, tales como terrazas, miradores, tendederos, u otros hasta un mximo del 10 por 100 de la superficie til cerrada. Del cmputo de superficie til queda excluida la superficie ocupada en la planta por los cerramientos interiores de la vivienda, fijos o mviles, por los elementos estructurales verticales y por las canalizaciones o conductos con seccin horizontal superior a cien centmetros cuadrados, as como la superficie de suelo en, la que la altura libre sea inferior a uno coma cincuenta metros cuadrados. Cuando se trate de viviendas iguales y dispuestas en columna vertical, dentro de un mismo edificio para el cmputo de las superficies ocupadas en planta por los elementos estructurales verticales y por las canalizaciones o conductos con seccin horizontal superior a cien centmetros cuadrados, se tomar la media aritmtica de los valores correspondientes a las viviendas situadas en las plantas inferior y superior de la columna, siempre que la divergencia entre aquellos valores no sea superior al ciento por ciento. En el caso de las edificaciones a las que se extienda la proteccin oficial de acuerdo con el articulo 2 del presente Real Decreto, se entender por superficie til la que resulte de multiplicar la superficie construida por cero coma ochenta. Artculo 5. Normas de diseo y calidad Las viviendas de proteccin oficial debern cumplir con las normas tcnicas de diseo y calidad que el Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo apruebe en desarrollo de este Real Decreto. Artculo6. Mdulo

  • El Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo mediante Orden ministerial, determinar reas geogrficas homogneas en razn a distintos factores que intervienen en la formacin de precio de la vivienda, y fijar el mdulo (M) aplicable a cada una de dichas reas. Dicho mdulo (M) servir de base para establecer los precios de venta y renta de las viviendas de proteccin oficial. El mdulo ser revisado peridicamente, al menos una vez al ao, mediante la aplicacin de la siguiente frmula: K, = 0,35 (Ht / Ho) + 0,40 (Mt / Mo) + 0,25 Los smbolos empleados en esta frmula tienen la significacin siguiente: Kt = Coeficiente de revisin para obtener el nuevo mdulo (M) aplicable, vigente en el perodo t. Ht =Media aritmtica de los ltimo ndices de coste de mano de obra, correspondientes a las provincias pertenecientes a reas geogrficas homogneas, publicados en el ,Boletn Oficial del Estado,, antes de la fecha de comienzo del perodo t. Ho =Media aritmtica de los ndices de coste de mano de obra, publicados en el Boletn Oficial del Estado,, correspondientes a las provincias pertenecientes a reas geogrficas homogneas, y anteriores a los que se utilizan para calcular Ht de forma tal que entre ambos, se extienda un perodo de tiempo igual al que ha estado vigente el mdulo (M) que se revisa. Mt =Media aritmtica de los ltimos ndices de energa, cemento, productos siderrgicos cermica y madera, publicados en el Boletn Oficial del Estado, antes de comenzar el perodo t. Mo =Media aritmtica de los ndices de energa, cemento, productos siderrgicos, cermica y madera, publicados en el "Boletn Oficial del Estado" y anteriores a los que se utilizan para calcular Mo de forma tal que, entre ambos, se extienda un perodo de tiempo igual al que ha estado vigente el mdulo (M) que se revisa. Artculo 7. Promotores Podrn ser promotores de viviendas de proteccin oficial las personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas. La promocin privada de viviendas de proteccin oficial podr hacerse con o sin nimo de lucro. La promocin pblica ser siempre sin nimo de lucro. Artculo 8. Programacin El Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo a travs de la Direccin General de Arquitectura y Vivienda, elaborar los planes generales y los programas anuales de viviendas de proteccin oficial atendiendo a las necesidades y consideraciones socioeconmicas de las diversas reas geogrficas. En la elaboracin de dicha programacin participarn los Entes pblicos territoriales en el mbito de su competencia. CAPITULO II Las viviendas de proteccin oficial de promocin privada SECCION 1 Rgimen legal Artculo 9. Titularidad de la propiedad y del uso Podrn ser propietarios de las viviendas de proteccin oficial las personas fsicas o jurdicas. Unicamente las personas fsicas podrn ser usuarios de las viviendas de proteccin oficial.

  • Artculo 10. Rgimen de uso y acceso El rgimen de uso de las Viviendas de proteccin oficial podr ser el de: a)Arrendamiento. b)Propiedad. El acceso a la propiedad de una vivienda de proteccin oficial podr realizarse por compraventa o mediante la promocin de viviendas que para asentar en ellas su residencia familiar, los particulares construyan, individualmente por s o colectivamente a travs de comunidades de propietarios, cooperativas, o de cualquier otra asociacin con personalidad jurdica. Artculo 11. Precio de venta El precio de venta por metro cuadrado de superficie til de una vivienda de proteccin oficial ser, para cada rea geogrfica homognea, igual o inferior a uno coma dos veces el mdulo (M) aplicable, vigente en la fecha de la concesin de la calificacin definitiva. Cuando la celebracin del contrato de compraventa tenga lugar con anterioridad a la concesin de la calificacin definitiva, el precio de venta del metro cuadrado de superficie til ser igual o inferior a uno coma dos veces el mdulo (M) aplicable vigente en el momento de dicha celebracin. Dicho precio podr revisarse como mximo en la misma proporcin en la que se revise el mdulo (M) aplicado desde el momento de la celebracin del contrato de compraventa hasta el momento de la concesin de la calificacin definitiva. Asimismo, las cantidades que cumpliendo con los requisitos establecidos en el artculo 114 del Decreto 2114/1968 del 24 de julio, hayan sido entregadas a cuenta por el adquirente de la vivienda, se revalorizarn en la misma proporcin en que se revisare el precio de venta, desde el momento de la entrega de cada cantidad hasta el momento de la concesin de la calificacin definitiva. Si de la revisin de precios resultara un precio final de la vivienda superior de un veinticinco por ciento al inicialmente pactado, el adquirente podr instar la resolucin del contrato. Las cantidades entregadas a cuenta por el adquirente le sern reintegradas revalorizadas en la misma proporcin en que se hubiere revisado el mdulo (M) aplicable, vigente desde el momento de la entrega de cada cantidad hasta el momento de la resolucin del contrato de compraventa. El precio de venta por metro cuadrado de superficie til que figure en la cdula de calificacin definitiva de una vivienda de proteccin oficial permanecer constante durante un ao a partir de la fecha de dicha calificacin. Transcurrido ese periodo, el precio de venta que figure en la cdula de calificacin definitiva podr actualizarse, a efectos de primera transmisin, en la misma proporcin en que se revise el mdulo (M) aplicable, vigente desde el momento de finalizar el periodo de un ao hasta el momento de la celebracin del contrato de compraventa o arrendamiento. Transcurrido el ao desde la concesin, de dicha calificacin, y durante los cuatro siguientes, el precio de venta por metro cuadrado de superficie til de una vivienda de proteccin oficial, en segunda o posteriores transmisiones, ser igual o inferior al noventa por ciento de uno coma dos por el mdulo (M) aplicable vigente en el momento de la celebracin del correspondiente contrato de compraventa o arrendamiento. Del sexto al decimoquinto aos, ambos inclusive el precio de venta por metro cuadrado de superficie til, en segunda o posteriores transmisiones, ser igual o inferior al 80 por 100 de 1,2 por el mdulo (M) aplicable, vigente en el momento de la celebracin del correspondiente contrato de compraventa o arrendamiento. Del decimosexto, al trigsimo ao, ambos inclusive, el precio de venta de una vivienda de proteccin oficial, por metro cuadrado de superficie til en segunda o posteriores transmisiones, ser igual o inferior al 70 por 100 de 1,2 por el mdulo (M) aplicable, vigente en el momento de la celebracin del correspondiente contrato de compraventa o arrendamiento. El precio de venta, por metro cuadrado de superficie til, de las edificaciones anejas a la vivienda a que se refiere el artculo 2, ser en cada situacin, como mximo, el 60 por 100 del precio de venta, por metro cuadrado de superficie til de la vivienda a la que se encuentren asociadas inseparablemente. Artculo 12. Renta

  • La renta mxima inicial anual por metro cuadrado de superficie til de una vivienda de proteccin oficial vendr determinada por un porcentaje que por Orden ministerial establecer el Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, aplicable al precio de venta que, de acuerdo con el artculo 11 del presente Real Decreto, corresponda en el momento de la celebracin del contrato de arrendamiento. Las rentas de las viviendas de proteccin oficial as establecidas podrn ser revisadas bienalmente con arreglo a las modificaciones que en ese perodo experimente el ndice del subgrupo 3.1 "Viviendas en alquiler", publicado por el Instituto Nacional de Estadstica. Los Patronatos de Casas Militares, afectos al Ministerio de Defensa, as como los de las Fuerzas de Seguridad del Estado se regirn a estos efectos por su legislacin peculiar. Articulo 13. Contrato Los contratos de compraventa y arrendamiento de las viviendas de proteccin oficial debern incluir las clusulas que al efecto se establezcan por el Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, sin perjuicio de que las partes contratantes puedan pactar las que consideren oportuno respecto de aspectos no previstos en las clusulas antes mencionadas. Dicha obligacin ser directamente exigida a los vendedores y arrendadores de viviendas de proteccin oficial. Los contratos de compraventa y de arrendamiento de viviendas de proteccin oficial habrn de visarse por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, de acuerdo con lo previsto en el artculo 116 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio a peticin del vendedor o arrendador. Los Patronatos de Casas Militares afectos al Ministerio de Defensa, as como los de las Fuerzas de Seguridad del Estado, se regirn a estos efectos por su legislacin peculiar. Artculo 14. Entrega y ocupacin Los promotores de viviendas de proteccin oficial, siempre que medie contrato, vendrn obligados a entregar las viviendas a sus adquirentes o arrendatarios, poniendo a su disposicin las llaves de las mismas, en el plazo de tres meses a contar desde la concesin de la calificacin definitiva. Dicho plazo podr prorrogarse excepcionalmente por la Delegacin Provincia del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, y a instancia del promotor siempre que medie justa causa. De la entrega de llaves deber dejarse constancia por las partes en un documento, del que el vendedor o el arrendador dar traslado a la Delegacin Provincial del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo en el plazo de quince das a partir de la entrega de llaves. Los adquirentes o los arrendatarios de las viviendas de proteccin oficial debern proceder a su ocupacin en el plazo de tres meses, contados desde la entrega de llaves, o de un mes cuando se trate de viviendas de promocin pblica, salvo que medie justa causa. Artculo 15. Elevacin a escritura pblica Los promotores estarn obligados a elevar a escritura pblica, en el plazo de tres meses a contar desde la concesin de la calificacin definitiva, los contratos de compraventa celebrados con anterioridad a la concesin de dicha calificacin. Si la compraventa tuviera lugar con posterioridad a la concesin de la calificacin definitiva, dicho plazo se contar desde la firma del contrato. De la elevacin a escritura pblica, deber dejarse constancia por el vendedor mediante entrega de copia simple de la misma en la Delegacin Provincial del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo en el plazo de quince das. Excepcionalmente, a instancia del promotor y mediando justa causa, la Delegacin Provincial del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo podr prorrogar el plazo de elevacin de escritura pblica. SECCION 2

  • Tramitacin Artculo 16. Calificacin Provisional Los promotores de viviendas de proteccin oficial debern presentar en la Delegacin Provincia del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo solicitud de calificacin provisional, que tendr consideracin de trmite inicial, y a la que deber adjuntar el proyecto bsico de edificacin definido en el Decreto 2512/1977, de 17 de junio, y el compromiso de cumplir con las exigencias establecidas para las viviendas de proteccin oficial. Igualmente deber acompaar los siguientes documentos: a) Los que acrediten la personalidad del solicitante y, en su caso, la representacin que ostente. b) Certificado expedido por el Ayuntamiento en el que consigne la calificacin urbanstica de los terrenos o licencia municipal de obras si la tuviere, as como certificado de la dotacin de servicios urbansticos de que el terreno disponga y de los que sean exigibles por la reglamentacin urbanstica aplicable. c) Certificado del Registro de la Propiedad de la titularidad del dominio de los terrenos y de la libertad de cargas o gravmenes que puedan representar un obstculo econmico, jurdico o tcnico para el desarrollo del proyecto. En el caso de que los solicitantes no sean los propietarios de los terrenos acompaarn adems la promesa de venta otorgada a su favor o el ttulo que les faculte para construir sobre los mismos. d) Compromiso de cesin de los terrenos que sean necesarios para la construccin de las edificaciones complementarias que fueran exigibles por el planeamiento urbanstico, si lo hubiere, y, en su caso, por la Ley del Suelo, y habida cuenta del nmero de viviendas proyectadas o construidas por el promotor, salvo que acredite documentalmente estar exento de dicha obligacin. Transcurrido un mes desde la presentacin de la solicitud sin que haya recado resolucin expresa la calificacin provisional se considerar otorgada a todos los efectos. A solicitud del promotor, la Delegacin Provincial del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo extender el oportuno certificado de calificacin provisional en el plazo improrrogable de treinta das, pudiendo dirigirse el interesado, desde esa fecha, a las Entidades de crdito pblicas o privadas en solicitud de concesin de la financiacin cualificada establecida por la presente disposicin y normas que la desarrollen. Artculo 17. Solicitud de calificacin definitiva Los promotores de viviendas de proteccin oficial dispondrn de un plazo de treinta meses a partir de la obtencin de la calificacin provisional, a que se refiere el artculo anterior, para presentar la solicitud de calificacin definitiva. Cuando se trate de promociones a ejecutar por fases, la primera de ellas gozar del plazo arriba mencionado mientras que las dems fases dispondrn de un plazo de 24 meses, desde la iniciacin de cada una de ellas para presentar la solicitud de calificacin definitiva correspondiente. Con carcter excepcional la Delegacin Provincial del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo podr prorrogar los plazos indicados, a instancia del promotor, mediando causa justificada y slo hasta un mximo de la tercera parte del plazo establecido. Los promotores de viviendas de proteccin oficial vendrn obligados a poner en conocimiento de la Delegacin Provincial del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo el comienzo y el final de las obras, dentro de los quince das siguientes a la fecha en que se produzcan los mismos, mediante certificacin extendida al efecto por el Arquitecto Director de las obras. Cuando se trate de promociones a ejecutar por fases se comunicar el comienzo y el final de las obras, en el mismo plazo, en cada una de ellas. La solicitud de calificacin definitiva de viviendas de proteccin oficial deber ir acompaada de los siguientes documentos: a) Licencia Municipal de obras. b) Proyecto de ejecucin final, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos, aprobado, en su caso, por la Oficina de Supervisin de Proyectos a que se refiere la Ley de Contratos del Estado, en donde se recoja con exactitud la totalidad de las obras realizadas.

  • c) Justificacin de haberse practicado, en el Registro de la Propiedad, la inscripcin de la escritura declarativo de la obra nueva comenzada. d) Certificado del Arquitecto-Director, acreditando que las obras en edificacin estn terminadas, que las de urbanizacin y de servicios estn en condiciones de utilizacin, y que todas ellas estn recogidas en el proyecto de ejecucin final y cumplen con las normas de diseo y calidad establecidas para las viviendas de proteccin oficial. e) El que acredite que el edificio est asegurado del riesgo de incendio. f) Los contratos de compraventa, en su caso suscritos y visados por la Delegacin Provincial del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, en los que expresamente se fije el precio de venta que en virtud del compromiso contrado corresponde a cada vivienda. g) Relacin de los adquirentes que hayan entregado cantidades a cuenta, junto con los justificantes de las cantidades entregadas y fecha de las entregas realizadas hasta la solicitud de la calificacin definitiva, as como de la autorizacin preceptiva para su percepcin de acuerdo con lo establecido en el artculo 114 del D. 2114/1968, de 24 de julio. Artculo 18. Concesin de la calificacin definitiva Previamente a la concesin de la calificacin definitiva solicitada, la Delegacin Provincial del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, o el Ente pblico territorial a quien se atribuya aquella competencia, inspeccionar las obras realizadas al objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable a las viviendas de proteccin oficial, as como la adecuacin entre el proyecto de ejecucin final presentado y la obra realizada. Advertidas deficiencias constructivas o cualquier otra causa, subsanable, que impidiera el otorgamiento de la calificacin definitiva solicitada, la Delegacin Provincial del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo comunicar al promotor el plazo y condiciones necesarias para proceder a la subsanacin y concesin de dicha calificacin definitiva. En caso de llegar a ser subsanados los defectos, para la fijacin del precio de venta a que se refiere el primer prrafo del artculo 11 del presente Real Decreto, se considerar la fecha de la comunicacin al promotor de las deficiencias observadas, y no la de la concesin de la calificacin definitiva. La calificacin definitiva de las viviendas de proteccin oficial se conceder mediante la expedicin de una cdula por la Delegacin Provincial del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, as como por los Entes pblicos territoriales a quienes se atribuya esa competencia, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el presente Real Decreto y dems disposiciones que lo desarrollen. En la cdula de calificacin definitiva constar el precio de venta de la vivienda, de acuerdo con lo establecido en el art. 11 del presente Real Decreto, vigente en el momento de la concesin de la calificacin definitiva. La Delegacin Provincial del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo vendr obligada a dictar resolucin sobre la solicitud de calificacin definitiva, en el plazo mximo de tres meses a partir de su presentacin. Cuando la construccin se haya efectuado por fases, la calificacin definitiva se otorgar, en su caso, independientemente para cada una de las fases. Artculo 19. Denegacin de la calificacin definitiva La denegacin de la calificacin definitiva por parte de la Delegacin Provincial del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo ser siempre motivada y susceptible de recurso de alzada, cuya resolucin pondr fin a la va administrativa. Los adquirentes de viviendas de proteccin oficial, cuyos expedientes no hubiesen obtenido la calificacin definitiva por causas imputables al promotor, podrn optar entre: a) Resolver el contrato, lo cual llevar implcito la devolucin de (as cantidades entregadas a cuenta, que a tal efecto debern revalorizarse en la misma proporcin en que se haya revisado el precio de venta de

  • la vivienda desde el momento de la entrega de cada una de dichas cantidades hasta el momento de la resolucin del contrato. b) Solicitar de la Delegacin Provincial del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, en el plazo de tres meses desde la denegacin de la calificacin definitiva, la rehabilitacin del expediente a su favor, siempre que medie contrato de compraventa o cantidades entregadas a cuenta, y comprometerse, en su caso, a la terminacin de las obras o a la subsanacin de las deficiencias que impidieron la obtencin de la calificacin definitiva, dentro del plazo y con el presupuesto que a tal efecto les sea fijado por la Delegacin Provincial del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo. Del precio final de venta de la vivienda a abonar al promotor, determinado de acuerdo con lo establecido en el artculo 11, se deducirn las cantidades invertidas por los adquirentes en las obras necesarias para la obtencin de la calificacin definitiva. El prstamo base al promotor cuando no existan adquirentes o cuando existiendo opten por solicitar la devolucin de las cantidades entregadas a cuenta, y en el caso de haberse entregado todo o parte del prstamo, quedar vencido por la cuanta entregada y ser de cargo exclusivo del promotor, que deber abonarlo junto con la cantidad correspondiente a la diferencia del tipo de inters entre el aplicable a estos prstamos y las condiciones de mercado pactadas para tal caso entre la Entidad prestamista y el promotor. La denegacin de la calificacin definitiva por causa imputable al promotor, siempre que por los adquirentes se inste la rehabilitacin del expediente, llevar consigo la subrogacin de los compradores en el prstamo base concedido al promotor. Artculo 20. Modificacin de la calificacin definitiva La calificacin definitiva, una vez concedida, podr ser modificada o anulada mediante los requisitos sealados en el ttulo V de la Ley de Procedimiento Administrativo y ejercitando, en su caso, los correspondientes recursos ante la jurisdiccin contencioso-administrativa. Queda a salvo la realizacin de obras de modificacin, mejora o reforma de las viviendas a que la calificacin definitiva se refiera, en las condiciones establecidas en el artculo 11 8 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, en cuyo supuesto la modificacin se llevar a cabo por resolucin de la Delegacin Provincial del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo y previa la pertinente inspeccin de sus Servicios competentes. Las resoluciones administrativas o jurisdiccionales, en virtud de las cuales se modifiquen extremos contenidos en la cdula de calificacin definitiva darn lugar a la rectificacin de la misma que se llevar a efecto por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo mediante diligencia extendida en la propia cdula. SECCION 3 Financiacin Artculo 21. Entidades financieras El Banco Hipotecario de Espaa, el Banco de Crdito a la Construccin, los Bancos inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros, las Cajas de Ahorros Confederadas, la Caja Postal de Ahorros y las Cooperativas de Crdito podrn actuar como Entidades financieras en orden a la promocin y acceso a las viviendas de proteccin oficial. Estas Entidades financieras, u otras Entidades pblicas a las que se atribuya esta competencia, podrn conceder prstamos cualificados para la promocin y adquisicin de viviendas de proteccin oficial. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economa, regular el rgimen jurdico-financiero relativo a las condiciones de los prstamos, as como el de las operaciones de captacin de recursos aplicables a los mismos por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Anualmente, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economa establecer el programa de financiacin de viviendas de proteccin oficial de promocin privada.

  • El Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, a travs de la Direccin General de Arquitectura y Vivienda establecer a su vez el programa anual de promocin de viviendas de proteccin oficial adecuado al programa de financiacin aprobado por el Gobierno. En el presupuesto del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo se consignarn las cantidades necesarias para el cumplimiento de los aspectos financieros de programa anual de viviendas de proteccin oficial que corra a cargo del Presupuesto del Estado. Artculo 22. Cdulas hipotecarias A efectos de la financiacin de las viviendas de proteccin oficial se autoriza al Banco Hipotecario de Espaa y al Banco de Crdito de la Construccin para emitir cdulas hipotecarias y bonos hipotecarios, con los lmites que para cada emisin sean fijados por el Gobierno, dentro de los lmites sealados en los respectivos programas anuales de actuacin, inversiones y financiacin, a los que hace referencia el artculo 87 de la Ley 11 /1 977, de 4 de enero General Presupuestaria. No sern de aplicacin a dichas cdulas lo dispuesto en el nmero 10 del artculo 21 del Cdigo de Comercio, ni en el captulo VII de la Ley sobre Rgimen Jurdico de las Sociedades Annimas de 17 de julio de 1951. El capital y los intereses de las cdulas, a que se refieren los apartados anteriores, estarn especialmente garantizados, sin necesidad de inscripcin por todas las hipotecas que en cualquier tiempo se hayan constituido o se constituyan a favor del Banco emisor y sobre los bienes del mismo. Artculo 23. Financiacin cualificada La financiacin cualificada de las viviendas de proteccin oficial adoptar la forma de prstamos con inters, en las condiciones determinadas en el presente Real Decreto y en las que se establezcan en las normas de desarrollo del mismo. Artculo24. Prstamo base a promotor y al adquirente La calificacin provisional de las viviendas de proteccin oficial posibilitar a los promotores la obtencin de prstamos base cualificados, en los cuales los adquirentes se subrogarn a partir del momento de elevacin a escritura pblica del contrato privado de compraventa y pasarn a tener la consideracin de prstamos al adquirente. El prstamo base al promotor, por metro cuadrado de superficie til podr ser de hasta el 70 por 100 del mdulo (M) aplicable, vigente en el momento de la calificacin definitiva. Los promotores que promuevan viviendas para su cesin en compraventa slo podrn percibir cantidades efectivas del total del prstamo concedido, en cuanta de hasta el 40 por 100 del mdulo (M) aplicable, vigente en el momento de la concesin del prstamo, en tanto no exista adquirente con contrato de compraventa visado por la Delegacin Provincial del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo. A partir de la celebracin del contrato de compraventa el promotor podr percibir cantidades, por metro cuadrado de superficie til, de hasta el 70 por 1 00 del mdulo (M) aplicable vigente en el momento de la concesin del prstamo. El disfrute del prstamo base en cuanta, por metro cuadrado de superficie til, del 70 por 100 del mdulo (M) aplicable, vigente en el momento de la calificacin definitiva, tendr lugar cuando se produzca la elevacin a escritura pblica del contrato y consiguientemente la subrogacin del adquirente, en el prstamo del promotor en su cuanta mxima. Cuando se trate de promotores sin nimo de lucro que construyan, por s o colectivamente, viviendas para sentar en ellas su residencia familiar, o bien cuando las viviendas, para cuya promocin, ya sea con o sin nimo de lucro, se solicita el prstamo base, se destinen al arrendamiento, el promotor no podr retirar cantidades, por metro cuadrado de superficie til, superiores al 70 por 100 del mdulo (M) aplicable, vigente en el momento de la concesin del prstamo, en tanto no se practique la inscripcin de la escritura declarativa de obra nueva en el Registro de la Propiedad. A estos efectos, en el momento de la solicitud del prstamo base se dejar constancia por el promotor, mediante declaracin jurada, del compromiso que est dispuesto a asumir. En el caso de viviendas destinadas a arrendamiento, y siempre que el promotor sea un Patronato de Casas Militares afecto al Ministerio de Defensa, o se trate de los Patronatos de las Fuerzas de Seguridad

  • del Estado, el prstamo base podr serlo en cuanta del 85 por 100 del mdulo (M) aplicable, vigente en el momento de la concesin de la calificacin definitiva. Artculo 25. Prstamo base directo al adquirente Los adquirentes podrn obtener directamente prstamos base para la adquisicin de viviendas de proteccin oficial en cuanta, por cada metro cuadrado de superficie til, de hasta el 70 por 100 del mdulo (M) aplicable vigente en el momento de la concesin de la calificacin definitiva, cuando se cumplan todos los siguientes requisitos: a) Que no se hubiese concedido previamente prstamo base al promotor para la construccin de la vivienda a adquirir. b) Que la vivienda a adquirir lo sea en primera transmisin. c)Que se haya celebrado contrato de compraventa entre el adquirente y el promotor de la vivienda para cuyo acceso se solicita el prstamo. Artculo 26. Tratamiento cualificado del prstamo base Los prstamos base otorgados por las Entidades financieras para la promocin y adquisicin de viviendas de proteccin oficial gozarn de un trato cualificado, consistente en: a) Tipo de inters fijado por el Ministerio de Economa o, a su propuesta, por acuerdo del Consejo de Ministros, para el caso de los concedidos por las Entidades oficiales de crdito. b)Exenciones y bonificaciones tributaras que en cada caso sean aplicables. c)Garanta de primera hipoteca, o la que pudieran exigir al prestatario las Entidades oficiales de crdito. d) Plazo de amortizacin no inferior a doce aos, ms un perodo de carencia que por el Ministerio de Economa se determinar, en su caso, en las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto. e) Seguro de amortizacin del prstamo para el caso de fallecimiento del titular del mismo, a concertar ste con el Instituto Nacional de Previsin, o con otra Entidad aseguradora legalmente capacitada. Artculo27. Computabilidad del prstamo base Los prstamos base concedidos por los Bancos inscritos en el registro de Bancos y Banqueros en la cuanta sealada en el artculo 22, sern computables en el porcentaje de efectos especiales del coeficiente de inversin. Asimismo tendrn la consideracin de prstamos de regulacin especial los otorgados por las Cajas de Ahorros Confederadas y la Caja Postal de Ahorros con igual finalidad y dentro de los mismos lmites. Artculo 28. Prioridades en la concesin del prstamo base Las Entidades oficiales de crdito concedern prstamos base siguiendo este orden de prioridad: 1 A los promotores de viviendas de proteccin oficial, sin nimo de lucro cuando el coste de la vivienda y consiguientemente su precio de venta por metro cuadrado de superficie til sea igual o inferior al mdulo (M) aplicable, vigente en el momento de la concesin de la calificacin definitiva y siempre que, como mnimo, el 75 por 100 de las viviendas de la promocin para las que se solicita el prstamo vayan destinadas a titulares de ayuda econmica personal. 2 A ]os promotores de viviendas de proteccin oficial, con o sin nimo de lucro, cuyo precio de venta o cuyo coste, respectivamente, del metro cuadrado de superficie til cumpla lo establecido en el apartado anterior. 3 A los dems promotores de viviendas de proteccin oficial en los que no concurran las circunstancias de los apartados 1 y 2.

  • A estos efectos, en el momento de la solicitud del prstamo base se dejar constancia del compromiso del promotor, mediante declaracin jurada de aquello a que se compromete, de acuerdo con lo establecido en este artculo, para obtener una determinada prioridad en la obtencin del prstamo base en las Entidades oficiales de crdito. Artculo 29. Derechos sobre prstamos base Se autoriza al Banco Hipotecario de Espaa y al Banco de Crdito a la Construccin a que, mediante concierto con las Cajas de Ahorros Confederadas la Caja Postal de Ahorros, las Cooperativas de Crdito o los Bancos inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros, adquieran los derechos sobre los prestamos base de aquellos titulares beneficiarios de ayuda econmica personal, a que se refiere el captulo 11 del presente Real Decreto, mediante la entrega, en contraprestacin, de cdulas hipotecarias emitidas por las Entidades oficiales de crdito mencionadas, las cuales sern computables como lo son los prstamos base. SECCION 4 Ayuda econmica personal para el uso y acceso a viviendas de proteccin oficial Artculo 30. Concepto Como complemento de la financiacin cualificada a que se refiere la seccin tercera del capitulo 11 del presente Real Decreto, se establece la ayuda econmica personal para el uso y acceso a las viviendas de proteccin oficial en favor de las familias que renan las condiciones establecidas en el artculo 31, con los lmites que se establecen en el artculo 33, del presente Real Decreto, y que consistir en un sistema de prstamos y subvenciones otorgados por el Estado y las Entidades oficiales de crdito, destinadas a facilitar el cumplimiento de las obligaciones econmicas contradas para la adquisicin o el arrendamiento. El acceso a la propiedad o el disfrute en arrendamiento de las viviendas de proteccin oficial determinar modalidades diferentes de ayuda econmica personal. En caso de acceso a la propiedad de una vivienda de proteccin oficial, solamente se podr ser beneficiario de la ayuda econmica personal por una nica vez. Excepcionalmente, por resolucin de Ministro de Obras Pblicas y Urbanismo, en cada caso, podr concederse una segunda ayuda econmica personal siempre que la situacin determinante de la necesidad de una nueva ayuda lo justifique. En caso de arrendamiento de una vivienda de proteccin oficial podrn concederse ayudas econmicas personales no slo en el primer arrendamiento, sino tambin en otros sucesivos, siempre que la situacin determinante del cambio de vivienda no genere indemnizacin ni obedezca a actuacin dolosa o negligente del arrendatario. Artculo 31. Requisitos Para obtener la ayuda econmica personal, destinada al acceso a la propiedad o al arrendamiento de una vivienda de proteccin oficial, debern cumplirse los siguientes requisitos: A) Que los ingresos familiares anuales del beneficiario de la ayuda econmica personal y, en su caso, del cnyuge que con l conviva, sean inferiores a dos coma cinco (2,5) veces el salario mnimo interprofesional anual. B) Que el beneficiario carezca de vivienda u ocupe una que no rena, en el momento de la solicitud, condiciones de habitabilidad, o cuando reunindolas, sea notoriamente inadecuada para sus necesidades. Se entender cumplido el requisito de carecer de vivienda respecto de las personas que vayan a contraer matrimonio y de las que vayan a ser objeto de privacin forzosa de la que disfruten, al acreditar, mediante declaracin jurada, la futura carencia de vivienda en ambos casos.

  • C) Que el precio de venta o, en su caso, el coste de adquisicin o el valor de adjudicacin de la vivienda, no sea superior al precio mximo de venta, que figure en la cdula de calificacin definitiva dividido por uno coma dos (1,2). D) Que el beneficiario acredite haber celebrado contrato de compraventa, visado por la Delegacin Provincial del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, o estar en posesin de documento de promesa de venta u opcin de compra, relativos a la vivienda de proteccin oficial para la que se solicita ayuda econmica personal. La no concesin de la ayuda econmica personal podr ser causa resolutoria de dichos contratos, segn las condiciones pactadas en los mismos. En el caso de promocin cooperativa, el beneficiario deber acreditar su incorporacin a la misma, y en el caso de promocin para uso propio, lo har mediante declaracin jurada. E) Que exista prstamo base concedido sobre la vivienda a cuyo acceso se va a aplicar la ayuda econmica personal. 2. La falsedad en la declaracin de cualquiera de los requisitos implicar la devolucin de las ayudas econmicas personales percibidas, sin perjuicio de las sanciones que por tal motivo puedan derivarse. Artculo 32. Tramitacin Las solicitudes de concesin de ayuda econmica personal se dirigirn a la Delegacin Provincial del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, por medio del promotor o del adquirente en el caso de acceso a la propiedad; y por medio de propietario o del arrendatario, cuando se trate de ayuda econmica personal para el arrendamiento. El procedimiento de solicitud, tramitacin y concesin de las ayudas econmicas personales, se regular por Orden del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo. Artculo 33. Recursos financieros Los crditos presupuestarios aplicables al conjunto de prstamos y subvenciones destinados a la ayuda econmica personal sern los que anualmente figuren en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En el programa anual de financiacin de viviendas de proteccin oficial se establecern el nmero y las caractersticas de las ayudas econmicas personales aplicables en dicha anualidad. A propuesta del Ministerio de Economa por acuerdo del Consejo de Ministros, se fijarn los fondos crediticios asignados a las Entidades oficiales de crdito para la concesin de los prstamos complementarios establecidos en el presente captulo. Artculo 34. Ayuda para el acceso a la propiedad La ayuda econmica personal para el acceso a la propiedad de una vivienda de proteccin oficial, estar compuesta, individual o conjuntamente por: 1. Un prstamo con inters, complementario del prstamo base. 2. Un prstamo sin inters, aplicable al pago parcial de las anualidades de los prstamos base y complementarios. Las condiciones de estos prstamos se establecern por Orden ministerial conjunta de los Ministerios de Obras Pblicas y Urbanismo y de Economa y Comercio. Artculo 35. Prstamo complementarios La cuanta del prstamo complementario para el acceso a la propiedad de una vivienda de proteccin oficial ser un porcentaje del precio de venta o, en su caso, del coste de adquisicin o del valor de adjudicacin, a que se refiere el artculo 31, epgrafe uno apartado C).

  • El prstamo complementario se podr obtener sobre un determinado nmero de metros cuadrados de superficie til de la vivienda adquirida, en relacin con la composicin familiar con el mximo de la superficie til total de la vivienda. El prstamo complementario podr otorgarse por las Entidades Oficiales de Crdito cuando el prstamo base se haya concedido previamente por ellas o cuando hayan sido adquiridos sus derechos de acuerdo con lo establecido en el art. 29 de la presente disposicin. Artculo 36. Prstamo sin inters El prstamo sin inters para el acceso a la propiedad de una vivienda de proteccin oficial, ser un porcentaje de los intereses del prstamo base y, en su caso, del complementario, y se aplicar a reducir las anualidades de dichos prstamos a cargo del prestatario. Las condiciones de este prstamo se graduarn en funcin de los ingresos familiares del beneficiario. Artculo37. Ayuda para el arrendamiento 1. La cuanta de la ayuda econmica personal, por metro cuadrado de superficie til, para subsidiar el arrendamiento de viviendas de proteccin oficial consistir en un porcentaje de su renta, aplicable hasta el nmero de metros cuadrados de superficie til en relacin con la composicin familiar, segn lo previsto en el artculo 35 del presente Real Decreto. 2. Las condiciones para la concesin de las ayudas contempladas en el prrafo anterior sern establecidas en las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto. CAPITULO III La promocin pblica de viviendas de proteccin oficial SECCION 1 Promocin Artculo 38. Concepto La promocin pblica de viviendas de proteccin oficial ser la efectuada sin nimo de lucro por el Estado, a travs del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, y por aquellos Entes pblicos territoriales a quienes expresamente se atribuya esta competencia dentro de sus respectivos mbitos territoriales. Artculo 38. Planificacin y programacin El Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, a travs de la Direccin General de Arquitectura y Vivienda, establecer en colaboracin con el Instituto Nacional de la Vivienda, los planes y programas anuales de las viviendas de promocin pblica del Estado, atendiendo a las necesidades derivadas de las peticiones de los Entes pblicos territoriales. A los efectos de programacin de nuevas viviendas de promocin pblica del Estado se atender especialmente: a) A operaciones de eliminacin de chabolismo y de la infravivienda. b) A construccin de viviendas derivadas de operaciones de remodelacin inmobiliaria de grupos de viviendas promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda, la Administracin del Patrimonio Social Urbano y otros Entes pblicos. Artculo 40. Funcin promotora del Instituto Nacional de la Vivienda Dentro del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, el Instituto Nacional de la Vivienda es el Organismo especializado que llevar a cabo la promocin de viviendas del Estado por s o mediante convenio. Artculo 41. Promocin directa

  • Cuando la promocin pblica de viviendas se lleve a cabo directamente por el Instituto Nacional de la Vivienda corresponder a este Organismo la gestin completa de la promocin. En este caso el Instituto Nacional de la Vivienda financiar en su totalidad la ejecucin de las obras. Corresponde al Instituto Nacional de la Vivienda la supervisin y la aprobacin de los proyectos de construccin, as como la vigilancia e inspeccin respecto de la ejecucin de las obras y la recepcin final de las mismas. Artculo 42. Adquisicin de viviendas El Instituto Nacional de la Vivienda podr adquirir viviendas edificadas por terceros, en fase de proyecto, de construccin o terminadas, siempre que cumplan las condiciones de superficie, diseo y calidad exigidas para las viviendas de proteccin oficial, y cuyo precio de venta al Instituto Nacional de la Vivienda, por metro cuadrado de superficie til, sea igual o inferior al 90 por 100 del mdulo (M) aplicable, vigente en el momento de la terminacin de las obras o en el momento de la adquisicin, si sta tiene lugar con posterioridad a su terminacin Las viviendas as adquiridas tendrn la consideracin de viviendas de proteccin oficial de promocin pblica. Para la adquisicin de viviendas, el Instituto Nacional de la Vivienda podr convocar concursos. Artculo 43. Promocin mediante convenio El Instituto Nacional de la Vivienda podr suscribir convenios para la promocin pblica de viviendas de proteccin oficial con los Entes pblicos territoriales, directamente o por medio de Patronatos o Sociedades constituidas al efecto, con Empresas mixtas con participacin mayoritaria de Entes pblicos y con otras Entidades de carcter pblico. El Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, a propuesta de la Direccin General de Arquitectura y Vivienda, establecer las condiciones bsicas que debern regular la promocin pblica de viviendas de proteccin oficial mediante convenios. La contratacin o ejecucin directa de las obras objeto del convenio se ajustar a las normas aplicables a la Entidad u Organismo que resulte titular de la promocin segn el propio convenio. Artculo 44. Concursos Para la celebracin de los convenios a que se refiere el artculo anterior, el Instituto Nacional de la Vivienda podr convocar concursos previos de seleccin, que se regirn por las bases que a tal efecto apruebe la Direccin General de Arquitectura y Vivienda. En cualquier caso, sern objeto de especial consideracin en la convocatoria y resolucin de estos concursos: a) El nivel de necesidades de vivienda en el rea geogrfica de actuacin. b) Las condiciones de participacin en la promocin, especialmente en cuanto a aportacin de suelo y grado de financiacin. c) Las condiciones de titularidad y uso de las viviendas promovidas, con preferencia para aquellos Entes pblicos que adquieran la propiedad de la vivienda y asuman el compromiso, de cederlas en rgimen de arrendamiento. Artculo 45. Alojamientos provisionales El Instituto Nacional de la Vivienda podr promover la construccin de alojamientos de utilizacin temporal. Estos alojamientos debern cumplir las normas tcnicas de diseo y calidad que para ellos dicte especficamente el Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, y tendrn la consideracin de viviendas de

  • proteccin oficial, regulndose en todos los aspectos de acuerdo con los preceptos contenidos en la presente disposicin y disposiciones de desarrollo, salvo en aquellos a los que se d un tratamiento especfico. Artculo 46. Expropiacin Las promociones incluidas en los planes y programas, a que se refiere el articulo 39, llevarn implcita la declaracin de utilidad pblica a efectos de expropiacin forzosa, conforme a lo previsto en el artculo 10 de la Ley de Expropiacin Forzosa. El beneficiario de la expropiacin ser en todo caso el Ente titular de la promocin. Artculo 47. Descalificacin Calificada definitivamente una vivienda de proteccin oficial de promocin pblica, en ningn caso podr ser objeto de descalificacin. Artculo 48. Condiciones de financiacin La financiacin que el Instituto Nacional de la Vivienda aporte en los convenios en los que no sea titular de la promocin tendr la consideracin de prstamo. Su cuanta y tipo de inters sern fijados en el convenio de promocin, debiendo reintegrarse al Instituto Nacional de la Vivienda en un nmero de anualidades no superior a 25, que se determine en el propio convenio. Los prstamos consecuencia de convenio con Empresas mixtas o Sociedades se garantizarn con hipoteca. El importe de esta financiacin se entregar por el Instituto Nacional de la Vivienda en los plazos forma y cuanta que se sealen en el convenio. Su devolucin comenzar a partir de la fecha que se fije en el convenio. SECCION 2 Rgimen legal Artculo 49. Beneficiarios Solamente podrn acceder a las viviendas de promocin pblica aquellas familias cuyos ingresos anuales sean inferiores al 25 por 100 del precio de venta de la vivienda. El Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo establecer las condiciones, prioridades y procedimiento para el acceso a las viviendas de promocin pblica. Cuando se trate de viviendas de promocin pblica promovidas mediante convenio con los Patronatos de Casas Militares afectos al Ministerio de Defensa, as como con los Patronatos de las Fuerzas de Seguridad del Estado, las condiciones para ser beneficiario de una de dichas viviendas se establecern en el convenio, en consideracin a su funcin logstica y conforme a las normas orgnicas de los mencionados Patronatos. Artculo 50. Rgimen de uso y acceso El rgimen de uso de las viviendas de promocin pblica podr ser: a)Arrendamiento b)Propiedad. Los alojamientos de ocupacin temporal se cedern exclusivamente en precario, siendo de cuenta del precarista los gastos derivados del consumo y uso de los servicios de que disfrute. Artculo 51. Precio de venta

  • El precio de venta en primera transmisin, por metro cuadrado de superficie til de una vivienda de promocin pblica ser para cada rea geogrfica homognea hasta el 90 por 100 del mdulo (M) aplicable, vigente en la fecha de celebracin del contrato de compraventa. Para la fijacin del precio de venta de dichas viviendas se tendr en cuenta el tipo de licitacin, la baja de subasta y los reformados aprobados a efectos de determinar el costo real de las mismas. En los supuestos de que las viviendas de promocin pblica hubieran sido adquiridas por el Instituto para la Promocin Pblica de la Vivienda, el precio de venta ser el de adquisicin, al que se aadirn los gastos de escrituracin y declaracin de obra nueva y divisin horizontal si los hubiera, no pudiendo superar el precio de venta el 90 por 100 del mdulo (M) aplicable a que hace referencia el artculo 42. Asimismo, si los terrenos hubieran sido aportados gratuitamente por los Entes Territoriales, Corporaciones Locales o futuros adjudicatarios de las viviendas se descontar del precio de las mismas el valor del suelo aportado. Del sexto al decimoquinto ao a partir de la calificacin definitiva, ambos inclusive, el precio de venta por metro cuadrado de superficie til, en segunda o posteriores transmisiones, si es un Ente Pblico el que transmite la propiedad de la vivienda, estar comprendido entre el 70 y el 80 por 100 de la cantidad que resulte de multiplicar el mdulo (M) aplicable vigente en el momento de la celebracin del correspondiente contrato de compraventa o arrendamiento, por 0,9. Si el sujeto que transmite la propiedad es una persona privada, el precio ser igual o inferior al 80 por 100 de dicho precio de venta. Del decimosexto al trigsimo ao a partir de la calificacin definitiva, ambos inclusive, el precio de venta por metro cuadrado de superficie til, en segunda o posteriores transmisiones, si es un Ente Pblico el que transmite la propiedad de la vivienda, estar comprendido entre el 60 y el 70 por 100, igual que en el prrafo anterior. Si el sujeto que transmite la propiedad es una persona privada, el precio ser igual o inferior al 70 por 100 de dicho precio de venta. En ambos casos de segundas o posteriores transmisiones por Entes Pblicos si los terrenos hubieran sido cedidos gratuitamente, se deducir su valor del precio resultante, si ello no se hubiera efectuado en el momento de la primera transmisin, segn lo prevenido en el prrafo cuarto. Artculo 52. Condiciones de pago El promotor podr exigir una aportacin inicial a cuenta del precio en el momento que se determine en las correspondientes normas de adjudicacin, o aplazar la totalidad del precio. La parte del precio aplazada tendr la consideracin de prstamo con inters, con un plazo mximo de amortizacin de 25 anualidades, cuyas cuotas sern crecientes. Las condiciones del prstamo se establecern por Orden ministerial. En garanta de la obligacin de pago de la parte del precio aplazado, se constituir hipoteca sobre la finca vendida y se establecer como condicin resolutoria del contrato la falta de pago de alguna de las cantidades en el vencimiento convenido. El Instituto Nacional de la Vivienda podr hacer uso, para hacer efectivas las cantidades no abonadas por los compradores o arrendatarios de sus viviendas del procedimiento de apremio regulado por el Estatuto de Recaudacin y sus disposiciones reglamentarias. Artculo 53. Renta La renta mxima inicial anual por m2 de superficie til de una vivienda de promocin pblica vendr determinada por un porcentaje, que por Orden ministerial establecer el Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, aplicado al precio de venta de dicha vivienda vigente en el momento de la celebracin de contrato de arrendamiento. Los arrendatarios de una vivienda de promocin pblica podrn disfrutar de una subvencin, cuya cuanta y condiciones se establecern por Orden Ministerial. Las rentas de las viviendas de promocin pblica sern revisadas bienalmente en el 50 por 100 de la modificacin que en ese perodo experimente el ndice del subgrupo 3.1, "Viviendas en alquiler", publicado por el Instituto Nacional de Estadstica.

  • En materia de subrogaciones se estar a lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos debiendo concurrir adems en los subrogatorios los requisitos establecidos en el artculo 49 de este Real Decreto. Los Patronatos de Casas Militares afectos al Ministerio de Defensa se regirn a estos efectos por su legislacin peculiar. Artculo 54. Transmisin Las viviendas de promocin pblica slo podrn transmitirse, nter vivos, en segunda o sucesivas transmisiones por los propietarios cuando hayan transcurrido cinco aos desde la fecha del contrato de compraventa, y siempre que previamente se haya hecho efectiva la totalidad de las cantidades aplazadas. Los Entes pblicos promotores podrn ejercitar en estos casos los derechos de tanteo y retracto con arreglo a los artculos 1507 y siguientes del Cdigo Civil, a cuyos efectos se har constar expresamente el ejercicio de dichos derechos en los contratos de compraventa que suscriban con los beneficiarios. El precio de venta se determinar, en todo caso de conformidad con lo establecido en el artculo 51 del presente Real Decreto. El adquirente, en cualquier caso, slo podr acceder a la vivienda cuando sus ingresos familiares anuales sean inferiores al 25 por 100 del precio de venta en el momento de la celebracin del contrato. Artculo 55. Administracin de las viviendas de proteccin oficial de promocin pblica La administracin de las viviendas de titularidad pblica podr llevarse a cabo por el propio Ente titular de las mismas, bien directamente, bien mediante encargo a Empresas especializadas. Igualmente el patrimonio pblico de viviendas podr administrarse a travs de Organos especficos, a cuyos efectos el Ente pblico titular de las viviendas podr: a) Constituir Empresas mixtas de administracin, con participacin de otras Entidades pblicas o privadas. b) Acordar que los adjudicatarios se constituyan en Junta Administradora que asumir las funciones de administracin del edificio o grupo de que se trate. Los Estatutos de estas Juntas debern ser aprobados por el Ente titular de las viviendas. c) Suscribir convenios con las Corporaciones Locales afectadas, o con los Patronatos Municipales de vivienda o Sociedades Annimas Municipales a tal efecto constituidas. CAPITULO IV Infracciones y sanciones Artculo 56. Infracciones Las infracciones al rgimen legal de viviendas de proteccin oficial se clasificaran en leves, graves y muy graves. 1 La inexistencia en las obras del reglamentario libro de rdenes y visitas. 2 No mantener asegurada la vivienda del riesgo de incendio, en tanto permanezca acogida al rgimen legal de viviendas de proteccin oficial. 3 No poner en conocimiento de la Delegacin Provincial del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo aquellas actuaciones a que los promotores o usuarios vengan obligados de acuerdo con las normas reguladores de las viviendas de proteccin oficial. 4 La no inclusin en los contratos de compraventa y arrendamiento de viviendas de proteccin oficial de las clusulas establecidas al efecto por el Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo.

  • Se considerarn faltas graves: 1 El incumplimiento de los requerimientos que le hubiesen sido formulados al infractor en resolucin dictada en expediente sancionador. 2 La inadecuacin entre el proyecto de ejecucin final presentado y la obra efectivamente realizada. 3 El incumplimiento por parte del promotor de la obligacin de elevar los contratos de compraventa a escritura pblica en el plazo establecido en el artculo 15 del presente Real Decreto. 4' El incumplimiento por parte del adquirente o usuario de la obligacin de ocupar las viviendas en los plazos establecidos en el artculo 14 de este Real Decreto. 5 Falsear la declaracin jurada a que vienen obligados los promotores de viviendas de proteccin oficial, de acuerdo con lo establecido en los artculos 24 y 28 de la presente. 6 Falsear las condiciones personales o familiares en las declaraciones exigidas para el acceso o uso de una vivienda de proteccin oficial de promocin pblica. 7 Falsear los requisitos exigidos para la obtencin de la ayuda econmica personal en la declaracin de solicitud. Cuando la infraccin cometida consista en el incumplimiento de los plazos previstos en los artculos 13 y 14 del presente Real Decreto, o en falsear la declaracin jurada a que vienen obligados los promotores de acuerdo con lo establecido en los artculos 24 y 28 de la presente disposicin, podrn calificarse dichas conductas como muy graves siempre que medie reincidencia, negligencia o mala fe en el infractor. Se considerarn faltas muy graves: 1 No obtener la calificacin definitiva de las viviendas por no ajustarse el proyecto de ejecucin final a las condiciones de superficie, diseo y calidad establecidas al efecto. 2 Utilizar la financiacin proveniente de las ayudas econmicas personales para fines distintos de los establecidos en el captulo 11 de la presente disposicin. 3 Desvirtuar el destino de domicilio habitual y permanente configurado en el artculo 3 de la presente disposicin, o dedicar la vivienda a usos no autorizados, cualquiera que sea el ttulo de su ocupacin. Artculo 57. Sanciones Las infracciones al rgimen legal de proteccin oficial sern sancionadas: a) Con multas de 5.000 hasta 50.000 ptas., las leves. b) Con multas de 50.000 hasta 250.000 ptas., las graves. c) Con multas de 250.000 hasta 1.000.000 de ptas., las muy graves. Cuando la infraccin cometida consista en la percepcin de precio superior al legalmente autorizado, podr reducirse la cuanta de la sancin a imponer, sin que en ningn caso sea inferior al quntuplo de la diferencia entre el precio percibido y el precio legal, cuando se trate de arrendamiento, o al duplo de dicha diferencia en caso de compraventa. En todo caso la graduacin de la cuanta de la sancin a imponer tendr especialmente en cuenta el dao producido y el enriquecimiento injusto obtenido, pudiendo imponerse adems a los autores de infracciones graves o muy graves las sanciones complementarias a que hace referencia el artculo 155 del vigente Reglamento de Viviendas de Proteccin Oficial aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio. Artculo 58. Ejecucin forzosa

  • La ejecucin de las resoluciones recadas en los expedientes sancionadores podr realizarse mediante la aplicacin de las medidas de ejecucin forzosa establecidas en el artculo 104 de la Ley de Procedimiento Administrativo, autorizndose en cualquier caso a la Administracin Pblica a imponer multas coercitivas encaminadas a conseguir el cumplimento de las resoluciones recadas en expediente sancionador, adems de utilizar la ejecucin subsidiaria siempre que as lo permita la naturaleza de la obligacin impuesta. La cuanta de cada multa coercitiva a imponer podr alcanzar el 50 por 100 del importe de la multa impuesta en el expediente sancionador de referencia, salvo cuando se trate de resoluciones que impongan a los infractores la obligacin de realizar obras, en cuyo caso la cuanta podr alcanzar hasta el 20 por 100 del importe estimado de las obras que el infractor est obligado a ejecutar. La competencia para su imposicin corresponder a los Delegados provinciales del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, cuando su cuanta no sea superior a 100.000 ptas.; al Director general de Arquitectura y Vivienda, hasta el lmite de 500.000 ptas.; al Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, las que no excedan de 5.000.000 de ptas., y, a propuesta de ste, al Consejo de Ministros, las de cuanta superior. En todo caso las multas a que hace referencia el presente artculo se impondrn previo apercibimiento a los interesados, y sus cuantas sern satisfechas en papel de pagos al Estado. Artculo 59. Ejecucin subsidiaria de obras inacabadas Cuando se trate de la ejecucin de obras de nueva planta, la no realizacin de las mismas dentro del plazo previsto podr dar lugar a la ejecucin subsidiaria de las obras pendientes por parte del Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo, a travs del Instituto Nacional de la Vivienda y a costa del promotor, siempre que el inters social as lo requiera. El precio de venta de estas viviendas en ningn caso ser superior al que hubiese correspondido de haberse ejecutado las obras en el plazo previsto, siendo el coste de la diferencia de cuenta del promotor. DISPOSICIONES FINALES Disposicin final 1 A los efectos reguladores del rgimen de viviendas que esta disposicin establece, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto, aplicndose en las materias no reguladas en dicha disposicin las normas establecidas en la legislacin de viviendas de proteccin oficial, texto refundido de 12 de noviembre de 1976 y Reglamento de Viviendas de Proteccin Oficial de 24 de julio de 1968, sin perjuicio de lo establecido en la disposicin transitoria primera. Disposicin final 2 Por los Ministerios de Hacienda, de Obras Pblicas y Urbanismo, y de Economa, se dictarn, en el marco de sus respectivas competencias, las disposiciones que requiera la aplicacin y desarrollo del presente Real Decreto. Disposicin final 3 El presente Real Decreto entrar en vigor a los diez das de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado. DISPOSIONES TRANSITORIAS Disposicin transitoria 1 Durante el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, podrn iniciarse expedientes de viviendas de proteccin oficial acogindose a la legislacin anterior. Disposicin transitoria 2 Las viviendas de proteccin oficial construidas o en construccin, con calificacin obtenida al amparo de regmenes anteriores que hayan sido objeto de contrato de compraventa o promesa de venta, seguirn rigindose por las disposiciones de su legislacin respectiva. Excepcionalmente, cuando la vivienda objeto del contrato sea una vivienda acogida a la legislacin de viviendas sociales surgidas al amparo del Real Decreto-Ley 12/1976, de 30 de julio, y el adquirente no haya tenido acceso a la financiacin prevista en dicha legislacin, podr acogerse a lo establecido en el

  • Real Decreto-Ley sobre poltica de viviendas de proteccin oficial y en el presente Real Decreto que lo desarrolla, siempre que medie, consentimiento entre el promotor y el adquirente. Disposicin transitoria 3 Durante el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley sobre poltica de viviendas de proteccin oficial, podrn acogerse a lo dispuesto en la presente disposicin las viviendas de proteccin oficial cuyos expedientes hayan sido calificados al amparo de los regmenes anteriores y que no hubiesen sido objeto de cesin por cualquier ttulo, as como las de los ya iniciados en la fecha de publicacin de Real Decreto-Ley antes mencionado, o las de los que se inicien de acuerdo con la disposicin transitoria primera. Disposicin transitoria 4 Los Patronatos de Casas, creados por Ley como Organismos autnomos de la Administracin del Estado, que tengan aprobados por el Gobierno programas de ejecucin de viviendas para arrendamiento de personal de los distintos Departamentos ministeriales (con independencia de que puedan acogerse a los preceptos y beneficios de este Real Decreto para promocionar viviendas de alquiler con funcin logstica o social), continuarn acogidos a la legislacin anterior hasta la terminacin de los mencionados programas y en todo caso se regirn conforme a sus reglamentos y normas orgnicas en los regmenes especiales que regulan el uso de las viviendas que, por ser propiedad de los mismos, forman parte del Patrimonio del Estado. Disposicin transitoria 5 La superficie de las viviendas de proteccin oficial que, de acuerdo con lo previsto en la segunda y tercera de estas disposiciones, opten por acogerse al presente Real Decreto no podrn exceder de 90 m2 de superficie til, computndose a tales efectos 1,25 m2 de superficie construida como un m2 de superficie til. Cuando se trate de viviendas sociales del Real Decreto-Ley 12/76, de 30 de julio, podrn alcanzar una superficie til de hasta 96 m2 medidos stos conforme a lo dispuesto en el artculo 1 del Real Decreto 2278/1976, de 16 de septiembre. Disposicin transitoria 6 En tanto no se aprueben las normas tcnicas de diseo y calidad previstas en el artculo 5 del presente Real Decreto, regirn, respecto a la calidad, las establecidas en las Ordenes ministeriales de 24 de noviembre de 1976 y 17 de mayo de 1977 y respecto al diseo, las Ordenanzas Provisionales de Viviendas de Proteccin Oficial aprobadas por Orden de 20 de mayo de 1969. Disposicin transitoria 7 Los titulares de calificacin subjetiva de vivienda social que no hayan suscrito compromiso alguno para acceder a una vivienda social, podrn acceder a la ayuda econmica personal establecida en el presente Real Decreto. Disposicin transitoria 8 Las viviendas calificadas definitivamente con arreglo a cualquiera de los regmenes anteriores al establecido en el Real Decreto-Ley sobre poltica de viviendas de proteccin oficial, se sometern al rgimen de uso, conservacin, aprovechamiento, y al sancionador establecido en este Real Decreto, sin otra excepcin que el plazo de duracin de dichos regmenes, que ser el establecido en las respectivas calificaciones. Igualmente estas viviendas gozarn de los beneficios tributarios que le correspondan con arreglo a su calificacin definitiva. Disposicin transitoria 9 Las Sociedades actualmente inscritas en el Registro Especial de Entidades Inmobiliarias podrn continuar como tales, sin necesidad de modificar sus Estatutos que quedarn nicamente sin efecto en aquello que se oponga a las disposiciones del Real Decreto-Ley sobre poltica de viviendas de proteccin oficial y del presente Real Decreto que lo desarrolla. Disposicin transitoria 10 Los precios de venta y la renta de las viviendas de proteccin oficial, promovidas al amparo de los regmenes anteriores, que no se acojan al rgimen que el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre poltica de viviendas de proteccin oficial, introduce y el presente Real Decreto desarrolla, seguirn rigindose Por las Ordenes de precios y mdulos que para tales efectos publique el Ministerio de Obras Pblicas y Urbanismo. Disposicin transitoria 11 Se reputarn infracciones al rgimen legal de viviendas de proteccin oficial las enumeradas en los artculos 153 y 154 del vigente Reglamento de Viviendas de Proteccin Oficial, aprobado por el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, con las modificaciones contenidas en el artculo 56 del presente Real Decreto. Disposicin transitoria 12 El precio de venta o renta y dems condiciones de cesin establecidas para las viviendas de promocin pblica en el presente Real Decreto sern de aplicacin a las viviendas del

  • Instituto Nacional de la Vivienda, en construccin o terminadas que queden vacantes, cualquiera que fuera el rgimen de proteccin al amparo del cual se hubiesen promovido y siempre que sobre las mismas no se haya establecido contrato de cesin alguno.