desestimacion de la personalidad juridica en la jurisprudencia laboral

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Algunas notas sobre la desestimación de la personalidad jurídica en la jurisprudencia laboral. Aplicabilidad a los conflictos derivados del contrato de trabajo, dirigida a la percepción de créditos laborales. Por Gabriel Tosto Recopilación y selección de jurisprudencia, anexo normativo e índice de voces a cargo de la abogada Verónica R. Marcellino.

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Page 1: Desestimacion de La Personalidad Juridica en La Jurisprudencia Laboral

Algunas notas sobre la desestimación de la personalidad jurídica en la jurisprudencia laboral.

Aplicabilidad a los conflictos derivados del contrato de trabajo, dirigida a la percepción de créditos laborales.

Por Gabriel Tosto

Recopilación y selección de jurisprudencia, anexo normativo e índice de voces a cargo de la abogada Verónica

R. Marcellino.

Page 2: Desestimacion de La Personalidad Juridica en La Jurisprudencia Laboral

INDICE

“Hecha la ley, hecha la trampa.”

Una perspectiva para una posible solución a un problema .....................................

La persona jurídica. Su utilización desviada ...........................................................

La construcción teórica y jurisprudencial de un remedio ......................................

Regla básica; regla de excepción y regla justificante ...............................................

La inoponibilidad de la personalidad jurídica (teoría de la penetración o desestimación) en la jurisprudencia del trabajo .......................................................

¿Qué conductas configurarían un uso o ejercicio abusivo de la personalidad jurídica?. Hacia una definición de conducta abusiva ...............................................

Tipos englobantes de conductas abusivas ..................................................................

Principio de formalidad vs. Principio de realidad”. Concepción objetiva del

fraude .............................................................................................................................

Fundamentos normativos .............................................................................................

La oportunidad del pedido de extensión de responsabilidad ....................................

Bibliografía consultada .................................................................................................

Page 3: Desestimacion de La Personalidad Juridica en La Jurisprudencia Laboral

Anexo normativo ...........................................................................................................

Jurisprudencia ...............................................................................................................

Algunas notas sobre la desestimación de la personalidad jurídica en la jurisprudencia

laboral.

Aplicabilidad a los conflictos derivados del contrato de trabajo, dirigida a la percepción de

créditos laborales.

Por Gabriel Tosto.

“... reducida la persona jurídica a un puro concepto estructural, a un mero recurso técnico, no se hizo esperar la utilización instrumental de esta figura formal por quienes querían obtener a través de ella unos objetivos que no son los propios de la realidad social para la que aquella naciera, sino otros muy distintos, privativos de los individuos que la integran , y que no podrían alcanzarse por otro camino o cuyo logro directo los haría más arriesgados y gravosos [ ... ] no basta el frío y externo respeto a los presupuestos señalados

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por la ley para poder cobijarse bajo la máscara de la persona jurídica y disfrutar de sus innegables beneficios [ ... ]. El remedio frente a esta deviación, en el uso de la persona jurídica, se ha creído encontrar [ ... ] en la posibilidad de desestimar o prescindir de la estructura formal de aquella, para penetrar hasta descubrir su mismo sustrato personal y patrimonial, poniendo así al descubierto los verdaderos propósitos de quienes se amparaban bajo aquella armadura legal.” (Polo Diez, 1958).

“Hecha la ley, hecha la trampa.”

Una perspectiva para una posible solución a un problema.

El constitucionalismo clásico de la Constitución Nacional de 1853 consagró como

derechos civiles de todos los habitantes de la Nación Argentina el trabajar y ejercer toda

industria lícita, comerciar y asociarse con fines útiles, de conformidad a las leyes que

reglamentan su ejercicio.

Con la reforma de 1957 se añadió al texto constitucional una artículo nuevo

denominado de los “derechos sociales” en el que se consagró que “el trabajo en sus

diversas formas gozará de la protección de las leyes”.

Tal es el marco general y fundamento de validez del ordenamiento vigente en

nuestro país que consideraré como una unidad e integralmente a los fines de enfocar el

problema de la aplicabilidad del remedio descripto como “desestimación de la

personalidad jurídica” en materia laboral.

Una solución posible al problema resulta de centrar el mismo en la conjunción de

tres ordenamientos o sistemas jurídicos específicos o que regulan particularizadas áreas de

conducta, tales son el derecho civil o común, el derecho comercial y el derecho del trabajo.

La persona jurídica. Su utilización desviada.

Con el advenimiento de la “persona jurídica” surgió también la posibilidad por

parte de quienes las integraban en forma individual de hacer un uso o ejercicio abusivo de

aquellas procurando fines que desnaturalizaban el objeto para el que habían sido creadas.

Como ente ideal, la persona jurídica recepta de los individuos que la integran el

sustrato insoslayable a fin de poder existir en aquel carácter. Efecto de lo anterior es la

diferente personalidad del “ente colectivo” respecto de sus miembros individuales

componentes, ello se traslada al patrimonio y así los bienes que pertenezcan a la asociación

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no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos están

obligados a satisfacer las deudas de la corporación (art. 39 CC).

Ahora bien el patrimonio colectivo es prenda común de los acreedores y los efectos

de las obligaciones respecto de ellos son darles derecho para emplear los medios legales, a

fin de que el deudor le procure aquello a que se han obligado; para hacérselo procurar por

otro a costa del deudor y/o para obtener del deudor la indemnización correspondiente

(art. 505 CC).

¿Qué sucede cuando por un ejercicio desviado del ente colectivo por parte de los

individuos se burla la regla del art. 505 y se genera la consecuente insatisfacción del

crédito hacia los acreedores?

En el presente trabajo se plantea como hipótesis que tal uso o ejercicio desviado de

la persona jurídica configura un tipo especial de “ejercicio abusivo de derechos” que la ley

no ampara, toda vez que desnaturalizar el objeto de un ente colectivo para perseguir fines

privativos de quienes la integran no constituye el ejercicio regular de los derechos por lo

que se transformarían en ilícitos tales actos.

La construcción teórica y jurisprudencial de un remedio.

Resultó pues, históricamente, que “el uso abusivo de la persona jurídica” hizo necesaria la

creación de un remedio a los fines de conjurar los efectos distorsivos de tales prácticas.

Surge así en la teoría, que se desarrolló en Italia (Piero Verrucoli), Estados Unidos

(Rolf Serik) y también en Argentina (Héctor Masnatta, 1961) (Capón Filas, 1998, pág. 201)

y luego en la jurisprudencia (Foglia, 1999, pág. 634) la propuesta de “desestimar”,

“prescindir” o “atravesar” la estructura formal de los entes colectivos a fin de que

penetrando la “máscara legal” se extienda la imputación de responsabilidad al individuo o

grupo de individuos o entes colectivos que en la realidad constituían el sustrato personal o

colectivo y patrimonial, sacando a la luz sus verdaderos objetivos.

Fue entonces en nuestro país, y a partir de la publicación de Héctor Masnatta, que

se abrió paso en el más Alto Tribunal el siguiente criterio: “la consideración del fondo real

de la persona jurídica [ ... ] se impone no sólo por los abusos a que se presta la complejidad

de las relaciones y actividades en ciertas estructuras sociales sino también por la dimensión

creciente de numerosos grupos de empresas internacionales y los graves problemas que su

expansión plantea. [ ... ] a pesar de su aparente autonomía jurídica, la sociedad local se

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encuentra sin lugar a dudas, en relación orgánica de dependencia con la sociedad dominante

...” . (CS, 31/07/1973, “Parke Davis”)

Así, el principio de la realidad económica lleva a considerar a dos personas

jurídicas diferenciadas como una unidad económica y con intereses conjuntos a los fines

de extender su imputación en orden a la capacidad jurídica tributaria.

Al poco tiempo se sostuvo que “La apariencia de formas jurídicas que asumen

distintas fracciones del mismo grupo de sociedades estructuralmente unificadas con

predominio de una de ellas, no deben producir el efecto de que una parte sólo formalmente

diferenciada sea la única afectada con la decisión judicial de la declaración de quiebra ...”

(CS, 04/09/1973, “Swift”).

Se abre camino el “soslayar” las apariencias de formas jurídicas en consideración

de la primacía de la realidad económica, social y del derecho objetivo.

“Los tribunales pueden descorrer el velo societario en el interés de los mismos que lo

han creado [...] ya que de lo que se trata es de la necesaria prevalencia de la razón del

derecho” (CS, 18/10/1973, “Mellor Goodwin”).

Regla básica; regla de excepción y regla justificante.

Queda de esta manera construido un remedio jurídico que opera de la siguiente

manera:

Si bien la regla básica prescribe el respeto u oponibilidad de la personalidad

jurídica, el ente colectivo se hace vulnerable (regla de excepción), resultando por ello:

1. sus miembros sujetos de responsabilidad individual o,

2. considerado a un grupo de personas jurídicas como una unidad extendiéndose a

todas la responsabilidad por las obligaciones contraídas por una de ellas.

La derogación de la regla básica resulta de la aplicación de una regla justificante

cual es que los individuos, grupos de individuos o entes colectivos hayan operado

abusivamente en desmedro de intereses superiores.

Tal remedio no es privativo de ninguna rama del derecho toda vez que “... la desestimación

de la persona jurídica se ha aplicado como remedio excepcional, tanto en el ámbito del

derecho del trabajo, como en el ámbito del derecho civil, comercial y fiscal, tendiente siempre

a desentrañar la realidad de los hechos encubiertos en figuras jurídicas simuladas o

fraudulentas...” (“Crespi” TySS 1999-1064 –Vilela-Vazquez Vialard-).

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En efecto, desarticular el “enmascaramiento” como instrumento para enervar el abuso de

la personalidad jurídica se aplicó en el derecho administrativo, en el derecho fiscal, en el

derecho sucesorio y de familia, en materia de operatoria bancaria y financiera y en el

derecho concursal y de sociedades, como vimos en los precedentes judiciales citados

(Nissen, 1998, páginas 130/138).

La inoponibilidad de la personalidad jurídica (teoría de la penetración o desestimación) en

la jurisprudencia del trabajo.

El mecanismo previamente descripto es recibido en la jurisprudencia de los Tribunales del

Trabajo entre otros en los casos “Aybar” (CNAT, Sala II, 09/05/19973) y “Rodriguez”

(CNAT, Sala II, 31/07/1973), con la integración de los Dres. Justo Lopez, Humberto A.

Podetti y Juan Carlos Goyena.

En el primero, se justifica el uso de la teoría de la penetración en orden al uso desviado

que se hace de la personalidad societaria para afectar, prevaleciéndose de la misma,

intereses de terceros, de los socios y aún de carácter público.

En el segundo destaca que lo “abusivo” consiste en la reducción de la persona colectiva a

la mera figura estructural utilizada como instrumento para lograr objetivos puramente

individuales, distintos a los propios de la realidad social (objeto social).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, se ha pronunciado en igual

sentido desde la década de los setenta (ver: TSJ, Sala Laboral, Sentencia del 05/07/1975,

“Cortes c/ Compañía Electroquímica” citado en “Cipolla”).

Cercano en el tiempo en la causa “Saffer” (1984) se dijo: “En el proceso laboral la

constitución de la relación jurídico procesal no es tan estricta como en el civil. El trabajador

promueve la demanda no sólo contra la razón social o nombre comercial, sino también

contra aquél que lo contrató, de quien recibió órdenes, instrucciones, etc, porque para él fue

su patrón con prescindencia de que integrara (o no) una sociedad comercial o de hecho o

actuara individualmente. Si ante la duda demandó a ambos y se excepcionó uno de los

accionados (quien negó la relación de dependencia invocada y ser propietarios del residencial

donde se desempeñaban los actores), el Tribunal podía y debía resolver sobre la existencia de

una sociedad irregular a fin de determinar si cabía responsabilidad residual de uno de sus

miembros”.

Se destaca en el pronunciamiento la preeminencia del “principio de realidad en materia

laboral” y el uso de dos términos dirigidos al Tribunal de Mérito, uno, hace referencia a

que el Juzgador “podía” resolver sobre la existencia de una sociedad irregular y,

eventualmente extender la responsabilidad individual a sus miembros; el otro, es un

Page 8: Desestimacion de La Personalidad Juridica en La Jurisprudencia Laboral

término modal deóntico “debía” que refuerza la afirmación de prescindir de la forma

societaria, “penetrar” el velo formal y determinar la imputación de responsabilidad

individual.

La causa “Saffer” resulta en mi opinión un claro precedente en materia de teoría de la

penetración.

Recientemente, el mismo Tribunal en la causa “Esquiro” (1999) ha aplicado la misma

teoría pero en su faceta de “desestimación”.

En efecto, sostuvo que: “la abundante prueba aportada a la causa permite concluir

que esta unión no cierra sólo con estas personas o entidades, apareciendo Gral. Urquiza de

tal modo vinculada a la empresa de turismo, que puede afirmarse que se está  en presencia de

un conjunto económico de carácter permanente como mínimo al tiempo de la vinculación de

los actores. [...] tan confundidos en la gestión ordinaria de ellas que resulta dificultoso en

algunos casos discernir en interés o representación de cuál están actuando. [...] Cabe

destacar la distinta significación que otorgó al "aval" dado por General Urquiza a toda

operación realizada mediante la empresa de turismo, pues en términos jurídicos quien avala

se constituye en responsable, lo cual necesariamente advierte sobre una actividad conjunta

con intereses comerciales comunes...”.

Comentando este precedente (Tosto, 2000) he sostenido que la Ley de Contrato de

Trabajo, como sistema normativo que regula las particulares conductas de los entes

(individuales, colectivos, naturales o artificiales) con ocasión de una relación o contrato de

trabajo prevé, en atención al dinamismo de los comportamientos objeto de regulación,

cuatro tipos englobantes de plurales situaciones posibles en orden a la relación

trabajador/empresario.

Tales son, la simple relación trabajador/empresario o grupo-trabajador/empresa;

relaciones de “interposición”, relaciones de “intermediación” y supuestos de

“interrelación” empresaria.

El primer tipo posee su regulación en los arts. 4, 5, 6 y 102 LCT; el segundo y tercer tipo

comprenden situaciones en que la prestación de trabajo se produce encontrándose en

medio algún ente colectivo o persona individual o a través de un ente colectivo o individuo,

tales son los casos de agencias consultoras, agencias de servicios eventuales y las

situaciones comprendidas en los artículos 14, 29, 29 bis y 30 LCT, normas

complementarias de la Ley de Empleo y ley 25.013).

Los supuestos de “interrelación” –cuarto tipo- se dan para los casos de sucesión

empresaria por transferencia de establecimiento (arts. 225 y siguientes LCT) y “grupo

empresario” o “conjunto económico” (art. 31 LCT).

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En los cuatro tipos englobantes existen particulares disposiciones normativas que

extienden o contraen las imputaciones de responsabilidad de las obligaciones emergentes

de la relación o contrato de trabajo al dador de trabajo o quien se beneficia con el mismo.

Para la extensión de responsabilidad (directa o indirecta) se exige en algunos casos la

existencia de fraude y en otros la simple configuración del tipo descripto por la ley.

El “conjunto económico” o “grupo empresario” es un caso de “interrelación

empresaria” y configura un tipo normativo por el que se extiende la responsabilidad

(solidaridad), a un ente o grupo de entes colectivos que controlan o forman un conjunto

económico en forma permanente con un dador directo de trabajo, por la obligaciones

emergentes de la relación o contrato de trabajo. El tipo descripto exige maniobra

fraudulenta o conducta temeraria.

Sostengo que el artículo 31 RCT consagra la técnica de desestimar la personalidad

jurídica de un ente colectivo y en consecuencia eliminar la separación de patrimonios e

imputaciones de responsabilidad propia de una entidad creada o posibilitada por la ley. Es

un remedio para evitar los ejercicios abusivos de la persona jurídica en su face

desestimatoria.

Opera con igual modalidad descripta. La regla básica prescribe el respeto u oponibilidad

de la personalidad jurídica, pero puede (regla de excepción) considerarse a un grupo de

personas jurídicas como una unidad, extendiéndose a todas la responsabilidad por las

obligaciones contraídas por una de ellas. La derogación de la regla básica resulta de la

aplicación de una regla justificante cual es que la persona colectiva o grupos de personas

jurídicas hayan operado en unidad, en forma permanente y con fraude o conducta

temeraria (abusivamente) en desmedro de intereses superiores.

El instrumento, en su redacción original (art. 33 ley 20744) no exigía que el grupo

económico hubiera operado con “maniobras fraudulentas o conductas temerarias”. Tal

requisito fue incorporado por ley 21.297: el art. 33 admitía la extensión de responsabilidad

en todos los casos; hoy, puesto que el fraude no se presume, pues va en contra de lo que es

normal en la conducta y la relación de los sujetos, se exige para la operatividad de la

norma la comprobación de artimañas, manipulación o conductas excesivamente

imprudente arrostrando peligros por parte de los entes colectivos relacionados en el

conjunto económico.

Por ello es que la Corte en la causa “Pellegrino” citado por el fallo “Esquiro” recomienda

cuidadosa ponderación.

En síntesis, la vía judicial queda expedita a los terceros cuando se ha efectuado una

utilización de la sociedad como cobertura de la propia conducta de los individuos o entes

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colectivos que la integran o controlan (“Confecciones Lubens”, Ferreiros, Sept. 1999,

página, 705).

¿Qué conductas configurarían un uso o ejercicio abusivo de la personalidad jurídica?.

Hacia una definición de conducta abusiva.

Se sostiene en el presente que las conductas del ente colectivo que habilita el remedio bajo

análisis configuraría un tipo especial de ejercicio abusivo de derechos.

Así, el determinar cuándo se está en presencia de una “conducta abusiva” resulta ser la

“clave” de la cuestión.

Es por ello que el aspecto que adquiere mayor complejidad para resolver los casos

judiciales es contar con una definición instrumental de “conducta abusiva” que englobe un

“estándar reprochable” que sirva para reducir la vaguedad del item lexical.

En efecto, ello resulta necesario por cuanto el fenómeno se presenta con contornos

que en algunas oportunidades hace dificultoso decidir si el término en cuestión se puede

aplicar a aquél. Se suele decir que “el caso” se presenta como una “burla” a la ley, toda

vez que las conductas del ente colectivo en apariencia acatan la ley, pero haciendo de ella

un uso instrumental que elude los alcances y los fines que el ordenamiento jurídico,

tomado este como “unidad e integralidad”, ha tenido en miras regular.

Provisoriamente, arriesgo que como elementos integrantes nesesarios de este estándar

reprochable se debe contar, en primer lugar, con una violación a la ley integrante de un

cuerpo normativo de los múltiples que imputan jurídicamente a la sociedad y, en segundo,

con la insatisfacción de la acreencia que tal incumplimiento genera.

Con respecto al primer elemento diré, circunscribiendo el análisis a la aplicabilidad del

remedio en materia laboral, que en un sentido débil se puede postular como fraudulento

cualquier incumplimiento de las normativas aplicable al contrato de trabajo, requisito sin

el cual no existiría conflicto alguno, presupuesto básico que habilitaría la aplicabilidad de

la teoría bajo exámen.

En segundo lugar la insatisfacción de la acreencia aparece como inherente a la definición,

en tanto que si la sociedad de la que se pretende su vulnerabilidad es solvente, qué sentido

tiene, pues, desestimar su personalidad si con ella se puede dar cumplimiento a las

obligaciones contraídas con sus acreedores o terceros (art. 505 CC).

Al respecto la jurisprudencia ha dicho que se “ha obrado en perjuicio de los

trabajadores, valiéndose para ello de la interposición de meras figuras societarias huecas,

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carentes de responsabilidad, al borde de la insolvencia” (Ebner) lo que hacen procedente la

desestimación. En otro sentido, que ilumina lo dicho, se ha sostenido que “No se ha

invocado en la demanda, ni acreditado en este juicio, la insolvencia de la sociedad...”

(Crespi).

Los elementos ante descriptos aparecen a simple vista como necesarios de

cualquier definición de conducta abusiva que se quiera proponer a los fines de habilitar la

aplicación del intrumento descritpo.

Ahora bien a fuerza de ser sinceros me parece que la misma no resulta “suficiente”

para contar con una herramienta óptima, ello en razón de que en general los conflictos

laborales traídos a instancia administrativa o judicial se presentan con algún tipo de

incumplimiento normativo y, en principio, con la carácterística de no haber sido satisfecho

en tiempo propio y oportuno, lo que obliga su reclamación contenciosa.

Propongo, pues, que analizando los casos judiciales ya resueltos determinemos uno o

varios elementos que den suficiencia a la definición de modo tal que resulte de utilidad a

los fines de definir una conducta o ejercicio de derecho “abusivo” que habilite el correr el

“velo” societario o “desestimar” la forma jurídica.

Tomando como base los distintos casos jurisprudenciales resueltos se podría ensayar,

provisionalmente y sin pretender construir una clasificación exhaustiva, cinco tipologías

englobantes de conductas en principio abusivas.

Para tal clasificación he seleccionado los argumentos usados en algunos de los

pronunciamientos que aparecen como relevantes. Para ello seguí dos criterios. El primero,

preferí aquellos discursos que con mayor claridad muestran los aspectos bajo análisis y, el

segundo, procuré rescatar los fallos dictados por las Salas Laborales de la Cámara del

Trabajo de Córdoba, que por cercanía con quien escribe resultan de interés y fácil acceso.

Tipos englobantes de conductas abusivas.

Con las previsiones señaladas he determinado los siguientes:

1.- Fraude:

1. En sentido débil: como expresión genérica de violación a las normas que imputan

en la empresa en orden al cumplimiento del contrato de trabajo.

2. En sentido fuerte: como manifestación de “clandestinidad” u “obrar clandestino”

o artificio malicioso para engañar (relación en negro; pago en negro; relación o

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pago parcialmente en “negro”; soslayar obligaciones laborales): “ha quedado

acreditado la existencia de pagos “en negro”, es decir sin asentar en recibos legales, y

a su vez, la existencia de la evasión previsional detectada por el organismo

recaudación” (Cantaruti); “El art. 74 LCT establece que el empleador está obligado

a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador, en los plazos y

condiciones previstas legalmente. No hacerlo constituye un incumplimiento que,

meritado a la luz del art. 242 LCT, impide la prosecución de una relación laboral,

justificando la decisión del afectado o afectada a considerarse en situación de despido

indirecto” (Machado). “al repeler, basaron sus defensas en la inexistencia de la

relación laboral [...] esa única defensa opuesta por los nombrados demandados

resultó, además de ligera y poco seria, demostrativa de una absoluta mala fe de su

parte...”; “... la demanda debe extenderse, en virtud de lo prescripto por el art. 54 de

la Ley 19.550 [...]. A esta conclusión arribo al analizar la conducta que observaron

con sus dependientes, a los que no les entregaron copias de los correpondientes

recibos de haberes, ni los registraron laboralmente, violando normas del orden

público laboral [...] con absoluta mala fe, negaron la existencia de la relación

laboral” (Grifone); “con sólo analizar la hipótesis defensiva de la demandada [...] se

advierte “que ... El argumento de General Urquiza relativo a que no tiene ningún

tipo de relación con G.U. Travel ni con los actores (memoriales de contestación de

demanda), ha quedado absolutamente descalificado. [...] Mal puede entonces sostener

que resultaba una persona desconocida. Por ello considero que la conducta de la

accionada sólo pudo perseguir sustraerse a las obligaciones laborales, respecto de los

trabajadores” (Esquiro).

2.- Transvasamiento de la empresa.

Como ejemplo de este tipo englobante se ha dicho: “Luan´s S.A. –cuya existencia ha

quedado acreditada- es una sociedad que está en mora respecto de cinco ejercicios

consecutivos (1990-1994) [ ... ] ha quedado acreditado que dicha firma cerró alrededor del

año 1993, pasando varios de sus empleados al establecimiento denominado “Ballesteros”,

con las mismas máquinas de Luan´s, en el mismo domicilio y la misma vinculación con

Alercia, dado que Ana María Jesusa Ballesteros es esposa de Miguel Angel Plácido Alercia

socio de Luan´s” (Machado).

C.- Vaciamiento de empresa:

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Para este ejemplo encontramos: “luego del despido masivo de sus dependientes [ ... ]

ofrecieron continuar la prestación del servicio odontológico en sus consultorios [ ... ]

argumentando “la disolución” de ésta; que conforme surge de su comparendo a juicio,

ninguna “disolución” ha sido invocada por las representates legales de la S.R.L.”(Cantaruti)

D.- Transferencias ilegales de activos.

Se ha dicho “ambas socias han invocado una no acreditada “disolución” de la S.R.L.

para continuar en provecho personal con contratos originarios de aquélla [ ... ] lo que

conlleva un desvío con fines personales de una prestación que debió ser cumplida por la

S.R.L. y percibido por ella los ingresos correspondientes” (Cantaruti)

E.- Infracapitalización.

Aquí tenemos: “los bienes embargados alcanzarían solamente a cubrir una tercera parte del

reclamo de autos” (Cantaruti).

Queda claro de lo precedentemente descripto que el tercer elemento debería ser la

“manipulación” o “artimañas” (manejo, maniobra, utilización) que despliega el sustrato

personal (individual o colectivo) o económico real de una figura societaria. En este sentido

se ha dicho que se “tenía el control de las sociedades demandadas, de acuerdo a un fino

entramado” (Ebner), o que “No se ha invocado en la demanda, ni acreditado en este juicio,

[...] la existencia de maniobras de la socia gerente de la S.R.L....” (Crespi); también se ha

sostenido: “la existencia de la sociedad constituía una mera apariencia [... ] al carecer de

sustento real frente a los organismos de control, tributario o de la seguridad social ...”

configura una “maniobra evasiva deliberada para gestar un sujeto de existencia ideal”

(Pereyra); “ambas socias han invocado una no acreditada “disolución” de la S.R.L.”

(Cantaruti); “Luan´s S.A. –cuya existencia ha quedado acreditada- es una sociedad que está

en mora respecto de cinco ejercicios consecutivos (1990-1994) [ ... ] ha quedado acreditado

que dicha firma cerró alrededor del año 1993” (Machado); “la conducta de la accionada sólo

pudo perseguir sustraerse a las obligaciones laborales, respecto de los trabajadores”

(Esquiro).

En sentido contrario se ha sostenido: “no se ha configurado un abuso de la personalidad

jurídica como instrumento o recurso para eludir la responsabilidad de los socios. [...] Ello es

así porque si bien es cierto que la empresa no dispuso de patrimonio de relevancia, mantuvo

durante sus largos años de actividad productiva una situación económica financiera que le

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permitía operar con normalidad en el mercado y sólo las grandes conmociones que

experimentó el quehacer industrial y comercial de la República en los últimos años de la

década de los ochenta y en los primeros de la del noventa, llevaron a la sociedad a una crisis

que la hizo caer en estado de cesación de pagos. Lo dicho significa que la firma no fue

insolvente ni en su inicio ni durante mucho tiempo y que su falencia no fue buscada ni

provocada por el socio a quien se atribuye el querer escudarse en la razón social, sino que fue

la derivación lógica de una situación general que afectó a muchos [...].” (Cipolla).

Por último entiendo que el cuarto elemento que debería integrar la definición a los fines de

ser suficientemente útil es la existencia de un “plus” que le genera la conducta

pretendidamente abusiva “por alguien que obtiene un “beneficio” que de otra manera no lo

hubiera alcanzado”; o que “encubría una actividad concreta desarrollada por los

codemandados” crear un ente ideal para que pueda “imputarse las responsabilidades

patrimoniales” (Pereyra); “disculpar una insolvencia patronal” (Ebner); “ambas socias han

invocado una no acreditada “disolución” de la S.R.L. para continuar en provecho personal

con contratos originarios de aquélla [ ... ] lo que conlleva un desvío con fines personales de

una prestación que debió ser cumplida por la S.R.L. y percibido por ella los ingresos

correspondientes” (Cantaruti); “la personalidad jurídica que inviste Luan´s S.A. resulta [ ... ]

empleado para frustrar derechos de terceros”.

Este “plus” no necesariamente implica ganancia o productividad (disminuir costos

y elevar beneficios) aunque puede integrarlo, ese plus comprende la posibilidad o

potencialidad de realizar algo o de ejercitar una actividad que de otra manera no se

hubiera podido llevar a cabo.

En conclusión los cuatros elementos integrativos de la conducta abusiva que habilita la

vulnerabilidad de la persona jurídica, resultan ser: 1.- fraude; 2.- insatisfacción del crédito

que tal incumplimiento genera; 3.- manipulación o artimañas para burlar instrumentos

legales y 4.- “plus” obtenido por tal medio.

Esta definición, creo, contiene las pautas o directrices necesarias y suficientes que

posibilitaría analizar los conflictos o casos laborales a los fines de determinar la

aplicabilidad de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica.

Para habilitar la “vulnerabilidad” postulada es menester que se encuentren presentes en el

caso los cuatro elementos integrativos de la figura.

Ahora bien, la expresión fraude en sentido fuerte (clandestinidad) contendría, a mi modo

de ver, por definición y por cómo se muestra el fenómeno (relación o pago en negro,

parcial o total, soslayar el cumplimiento de obligaciones laborales como único fin), los

elementos 3 y 4 de la definición.

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En efecto, lo clandestino resulta ser lo secreto, lo oculto, y se aplica, generalmente,

a lo que se hace o se dice secretamente por temor a la ley o para eludirla.

En consecuencia, para que un incumplimiento de la ley laboral (fraude en sentido débil) y

su consecuente insatisfacción, habiliten la desestimación es necesario que además se

configure, independientemente del incumplimiento, la “manipulación” y que exista un

“plus” en virtud de ese obrar.

Pero es suficiente regla de justificación para tornar vulnerable el ente colectivo que se

configure fraude en sentido fuerte.

De esta manera, creo, se verifica la hipótesis propuesta en el sentido de que el

ejercicio abusivo de la personalidad configura un tipo especial de ejercicio abusivo de

derecho.

Ello por cuanto las personas jurídicas o entes colectivos tienen un origen

contractual posibilitado por la ley con alcances y fines que las propias normas les

acuerdan.

Tal régimen de la personalidad jurídica no autoriza ejercer derechos en contra de

terceros ni en contra de los derechos y garantías de orden constitucional, pues para

merecer amparo legal el ejercicio de derechos ha de ser regular, esto es adecuado a los

fines que se han tenido en mira al reconocerlo.

Principio de formalidad vs. Principio de realidad”. Concepción objetiva del fraude.

Una mal entendida seguridad jurídica lleva a la defensa de la personalidad jurídica a

ultranza, desconociendo que tal ente colectivo de origen contractual es posibilitado por la

ley y con los alcances y fines que la propia legislación le acuerda, resultando por ello

reprochable que su utilización lo sea como cobertura de la propia conducta de los

individos que la integran o grupos colectivos que la controlan. Esta postura “rígida” es la

que privilegia el principio de formalidad facilitando la burla del patrimonio, como prenda

común de los acreedores, a través de las maniobras descriptas.

Esta incorrecta defensa de la personalidad (principio de formalidad) lleva a pensar que

“Lo verdaderamente preocupante es que nuestros tribunales [ ... ] parecen no darse cuenta

de la alarmante proliferación de maniobras consumadas a través de sociedades anónimas,

sino que exhibiendo una recalcitrante prudencia o una adhesión a principios

institucionales incompatibles con el carácter contractual del acto constitutivo de la

sociedad, alientan ese tipo de actuaciones fraudulentas” (Nissen, 1998, página 24).

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El principio de realidad (Pla Rodriguez, 1978, página 250), en cambio, consagrado en los

artículos 14, 23, 31, 102, entre otros, de la Ley de Contrato de Trabajo, posibilita soslayar

la persona interpuesta (ente colectivo) o desestimar la persona jurídica e imputar al

verdadero sustrato personal/colectivo y patrimonial que con la cobertura de una

estructura formal lleva adelante conductas violatorias y abusivas tendientes a perpetrar la

desaparición del patrimonio que posibilitaría la satisfacción del crédito del trabajador

burlado.

Ahora bien, el régimen de la inoponibilidad jurídica configura un remedio de carácter

excepcional lo que no implica en mi opinión una aplicación restrictiva o la exigencia de

medios extraordinarios de prueba, resultando suficiente que se configure y se demuestre –

claro está- una conducta abusiva tipificada conforme los cuatro elementos descriptos o, en

su caso, fraude laboral en el sentido fuerte del término.

El “orden público laboral” como conjunto de normas coactivo que cristaliza los valores

sociales (valor superior, interés comunitario, interés especial) de protección al trabajador

debería aventar la exigencia de comprobación, como condición de aplicabilidad de la regla

de excepción (vulnerabilidad de la persona jurídica), de una conducta dolosa o de

intencionalidad (componente subjetivo) fraudulenta por parte de los individuos o entes

colectivos sujetos eventuales de imputación.

Que la aplicación de la regla de excepción deba ser cuidadosamente ponderada en sus

presupuestos fácticos no importa una aplicación restrictiva o reducida a sus menores

límites de las normas que habilitan el remedio bajo análisis de tal modo que se desarticule

o elimine la posibilidad de aplicabilidad de la ley a estas cuestiones, más aún en estos

tiempos donde se ha remarcado la existencia del trabajo “clandestino” (en negro) y las

maniobras tendientes a la evasión fiscal y previsional con un gran nivel de créditos

laborales insatisfechos.

En este sentido se ha dicho que: “si bien el fraude a la ley laboral es un recaudo esencial

para que se configure la responsabilidad solidaria [ ... ], ello no significa que deba probarse

el dolo del empleador o una intención fraudulenta del mismo. No se requiere una intención

subjetiva de evasión respecto de las normas laborales, sino que basta que la conducta

empresarial se traduzca en una sustracción a dichas normas” (Piai).

En un sentido que comparto y que es el del Alto Tribunal de la Provincia de Córdoba se

equipara “conducta fraudulenta” a la que pone en evidencia que “sólo pudo perseguir

sustraerse a las obligaciones laborales respecto de los trabajadores”. (Esquiro).

En resumen, dado el incumplimiento de la ley laboral, la insatisfacción del crédito que tal

incumplimiento genera a través de una manipulación de otros instrumentos legales o

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tráfico de relaciones y la existencia de una “plus” obtenido por tal medio se configura la

conducta abusiva que habilita la penetración o desestimación de la estructura jurídica de

la persona artificial a los fines de la extensión de la responsabilidad (Martorell, 1989) a

quienes configuran el sustrato real.

Fundamentos normativos.

La teoría de la penetración o desestimación o lo que es lo mismo la “aplicación del

principio de la realidad societaria y económica” para posibilitar la extensión de

imputación de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, tuvo un origen teórico

y salvo en materia fiscal en donde se encuentran precedentes normativos desde la década

de los años 40 (Foglia, 1999, pág. 634), en materias no impositivas se abrió camino a través

de la jurisprudencia.

En materia laboral entiendo que la aplicación de la misma es posible con fundamento,

según el caso, en los artículos 14 y 31 de la LCT (Ley 20.744 “B.O. 27/10/1974”; modif. ley

21.297 1976), integrando tal ordenamiento específico con los arts. 1071 CC y 54, 59 y 274

de la Ley de Sociedades.

Tales normas resultan complementarias, convergentes y correlativas en orden a conjurar

la utilización abusiva de las figuras societarias para evadir o soslayar el cumplimiento de

la normativa laboral.

La justificación de la utilización convergente de tales disposiciones se encuentra en la

unidad de origen y en su fundamento de validez brindado por el ordenamiento

constitucional en los arts. 14 y 14 bis de la CN.

La oportunidad del pedido de extensión de responsabilidad.

a.- Al demandar. Principio protectorio. Principio de realidad. Traba de litis difusa.

Deber de condenar. Extensión de imputación.

En la totalidad de los pronunciamientos judiciales aquí citados, el actor-trabajador ha

solicitado la extensión de la responsabilidad al demandar o, en su caso, ha accionado

directamente contra quien creía su empleador.

El caso “Saffer” es clarificador en este sentido: “En el proceso laboral la constitución de la

relación jurídico procesal no es tan estricta como en el civil. El trabajador promueve la

demanda no sólo contra la razón social o nombre comercial, sino también contra aquél que

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lo contrató, de quien recibió órdenes, instrucciones, etc, porque para él fue su patrón con

prescindencia de que integrara (o no) una sociedad comercial o de hecho o actuara

individualmente. Si ante la duda demandó a ambos y se excepcionó uno de los accionados

(quien negó la relación de dependencia invocada y ser propietarios del residencial donde se

desempeñaban los actores), el Tribunal podía y debía resolver sobre la existencia de una

sociedad irregular a fin de determinar si cabía responsabilidad residual de uno de sus

miembros”.

Me remito a lo ya dicho con respecto al análisis de este precedente.

En cuanto a la prueba, no creo necesaria la exigencia de medios extraordinarios si deben

acreditarse los cuatro elementos integrativos de lo que he definido como “conducta

abusiva que habilita la vulnerabilidad de la persona jurídica”, a saber: 1.- fraude; 2.-

insatisfacción del crédito que tal incumplimiento genera; 3.- manipulación o artimañas

para burlar instrumentos legales y 4.- “plus” obtenido por tal medio o, en su caso, fraude

en sentido fuerte.

Con respecto a este elemento ya hemos visto que la contestación de demanda persiguiendo

un camino desviado para logar el incumplimiento de la ley configura fraude en un sentido

fuerte.

En la causa “Esquiro” se ha sostenido que: “la conducta de la accionada sólo pudo

perseguir sustraerse a las obligaciones laborales, respecto de los trabajadores” o como en

“Grifone” “con absoluta mala fe, negaron la existencia de la relación laboral”; o “es cuanto

menos suspicaz que los demandados en su totalidad se hayan pretendido exonerar de

responsabilidad argumentando que la situación patrimonial de La Perla de Flores S.R.L.

llegó al estado de pasivo que denuncia en los respondes por sí mismo –como ente ideal- sin

participación humana alguna” en la causa “Ebner”.

El punto en cuestión no admite prácticamente discusión y los problemas se plantean en

torno a qué debe entenderse por “conducta abusiva” y a su acreditación.

Entiendo que si se admiten los cuatro elementos integrativos de la definición y se

direccionan las probanzas en tales sentidos estamos ante una solución posible y

satisfactoria al problema de la “aplicabilidad de la teoría de la penetración o

desestimación de la personalidad jurídica dirigida a la percepción de los créditos de origen

laboral”.

b.- Al iniciar la ejecución de sentencia. Incidente. La oponibilidad de la personalidad

jurídica como excepción. Garantías constitucionales.

Page 19: Desestimacion de La Personalidad Juridica en La Jurisprudencia Laboral

Ahora bien ¿es posible extender la responsabilidad a los socios individualmente cuando la

sentencia que ha recaído en autos sólo ha condenado a la sociedad o persona jurídica?.

En su caso, en qué condiciones y por qué vía.

Este tema puede traer aparejado el mayor debate. Algunos autores sostienen tal

posibilidad y en forma aislada ha sido receptado por alguna jurisprudencia (Doican y

Ibelli).

En efecto, “la pretensión de extensión de imputación no requiere un nuevo proceso ni un

nuevo juez, sino simplemente el requerimiento en la etapa ejecutoria y, claro está, cuando

se encuentren dados los requisitos expresados” (Ferreiros, 1999, pág. 1006), en igual

sentido la autora citada señala: “ [ ... ] basta entonces con que judicialmente se haya

condenado a la sociedad para que sea posible la extensión de la imputación al

responsable...” (Ferreiros, Septiembre, 1999, página 708).

“ [...] la praxis jurispridencial laboralista brasileña [...] tiene establecido como norma [...]

el hecho de que la persona oculta –abusador beneficiario de la pantalla que le brinda la

forma societaria- sea incorporada como parte al proceso en la etapa de ejecución y no en

la cognitiva del mismo, lo cual no es una contradicción entre derecho de forma y derecho

de fondo (violatoria de derechos constitucionales) sino lisa y llana confirmación de uno de

los particularismos del derecho del trabajo fundamentada en la altísima importancia de

los valores que tutela que no pueden ser sacrificados en aras de un supuesto rigorismo

formal” (Giroldi, 1999, pag. 1537).

Para dar una solución medianamente satisfactoria al problema es necesario esclarecer

varios presupuestos.

Quien admita la posibilidad debe dar preeminencia al principio de realidad y soslayar el

principio de formalidad.

En segundo lugar debe surgir de la causa los elementos que pongan en evidencia la

“conducta abusiva del ente social” de no ser ello así se debería posibilitar la apertura de

un incidente de ejecución como un proceso de conocimiento limitado y excepcional.

Para ello es menester invocar, encuadrar y demostrar la insolvencia del ente social como

daño (detrimento, menoscabo, pérdida) y la razonable o probable incobrabilidad e

insatisfacción de perseguir la ejecución sólo contra la figura societaria. En consecuencia,

se efectuará una relación de daños y perjuicios que demuestren y acrediten los cuatros

requisitos de la conducta abusiva. (art. 812 CPCC).

El criterio de la “litis difusa” respecto del trabajador-actor podría resultar de utilidad al

ser trasladado a la etapa de iniciación de ejecución de sentencia a los fines de extender la

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imputación del credito laboral impago a los miembros individuales de una persona

jurídica condenada, de surgir la conducta abusiva de la personalidad jurídica de las

constancias de la causa o de los elementos probatorios que se podrían incorporar junto al

incidente, cuando se hubiese demandado con el aditamento “y/o quien resulte propietario

de ...”. Este aspecto resforzaría la justificación de la apertura de ejecución.

De abrirse la ejecución, el miembro individual afectado se podrá excepcionar

oponiendo la existencia de una persona jurídica y acreditando el no haber efectuado actos

abusivos en detrimento de la cobrabilidad del crédito laboral y que la eventual insolvencia

del ente societario se debe a la evolución normal del tráfico comercial aventando

suspicacias de fraude laboral, impidiendo de ese modo y con elementos de prueba, que el

Tribuanl concluya que “es cuanto menos suspicaz que los demandados en su totalidad se

hayan pretendido exonerar de responsabilidad argumentando que la situación patrimonial de

La Perla de Flores S.R.L. llegó al estado de pasivo que denuncia en los respondes por sí

mismo –como ente ideal- sin participación humana alguna” causa “Ebner”.

De la resolución que dicte la Tribunal desestimando la oponibilidad se podrá

deducir recurso de apelación de seguir vigente el sistema actual en la Provincia de

Córdoba con el eventual recurso de casación con sustento en la doctrina del “gravamen

irreparable” o que tal auto es una “proyección de la sentencia” que habilita su

cumplimiento forzoso ya que si bien tal resolución no reúne los requisitos de

impugnabilidad objetiva podría asimilarse en virtud de la doctrina judicial invocada.

De esta manera, creo, se encuentra garantizado el orden constitucional.

Las objeciones a esta propuesta pueden ser inumerables, pero en razón de la

brevedad destaco tres.

En primer lugar se podría argumentar que el proceso de ejecución no resulta ser

un nuevo porceso de conocimiento.

Tal crítica es verdadera en parte, pues la etapa de ejecución habilita un ámbito de

conocimiento, claro que restringido y limitado a su objeto, cual es posibilitar el

cumplimiento forzado de la sentencia.

El Tribunal no puede abrir un nuevo proceso de conocimiento amplio en torno a

las cuestiones ya debatidas, pero a los fines de la determinación del daño (recordemos que

hemos asimilado insolvencia a daño) y de deslindar o determinar responsabilidades

forzosas por el incumplimiento, sí tiene posibilidad de conocer, caso contrario, cómo se

resolverían las tercerías de dominio o los incidentes de levantamientos de embargos.

En este sentido es esclarecedor el fallo “Romero”. Allí se dijo: “Cuando tanto el

tercerista cuanto el ejecutado tienen el mismo domicilio real, se decidió que éste domicilio

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común no respalda, a falta de otra prueba, el dominio de los bienes ya que se presume un uso

compartido y la presunción del art. 2.412 puede ser invocada también en su beneficio.

Dándose la situación de que ambas empresas tienen la misma sede social, en el mismo

inmueble aún con la transferencia de dominio que invoca la tercerista, de hecho ambas

empresas siguen compartiendo dicho domicilio. Queda claro que ello hace insuficiente para

acreditar el dominio de los bienes muebles existentes en dicho inmueble, la invocación de una

posesión compartida, es decir que lo dispuesto por el art. 2.412, en estos casos no alcanza

para hacer valer la posesión como título de dominio. Con relación a lo que la tercerista

pretende identificar como Acoplado Carretón marca Conofra. Cabe mencionar que por una

parte, dichos documentos no fueron reconocidos en juicio no cumplimentando con lo

dispuesto por el art. 248 del C. de P.C. para su eficacia con valor probatorio para el juicio y a

ello se suma que tratándose de un acoplado no acreditó la tercerista su registración en el

Registro Automotor, de manera tal que no ha acreditado en legal forma el dominio del

mismo. Estamos ante lo que se ha denominado conjunto económico de carácter permanente

conforme lo establecido por el art. 31 de la L.C.T. A este respecto, el Dr. Pla Rodríguez ha

dicho en su Curso de Derecho Laboral, T.Iº, pág. 154 que "el conjunto económico

empresario” presenta las siguientes notas tipificantes: 1) Unidad de domicilio patrimonial de

la empresa; 2) Similitud o analogía de los giros por concomitancia o sucesividad; 3)

Utilización en común de implementos industriales; 4) Identidad de organización

administrativa o comercial; 5) Utilización de locales comunes; 6) Identidad en la integración

de los directores o mandatarios de las empresas referidas, a alguno o algunos de sus

miembros y 7) Imposición de una empresa a otra de condiciones o lugar de comercialización

de sus productos o con referencia a sus servicios de manera de crear una situación real. La

noción de "conjunto económico de carácter permanente" que reivindica el art. 31 de la Ley

de Contrato de Trabajo (DT, 1976-238), para tornar operativo uno de los supuestos típicos de

responsabilidad solidaria laboral, se apoya en la idea de que determinadas instituciones

empresarias pueden encontrar conveniente desdibujar su gestión mediante la introducción de

sociedades y/o entidades controladas que respondan a una gestión de mando común o, en su

caso, soportar los riesgos del mercado de competencia capitalista mediante la gestión de

entidades con similar fin e igual rango, pero con una administración y patrimonio

independiente que las tornan invulnerables a la acción de los acreedores que podían ser

comunes de no acudirse al régimen de la personalidad ficticia autorizada por las normas

sustantivas (arts.2º, ley 19.550 y 39 Cod.Civil). Entendemos que están dadas en lo

fundamental, todas aquellas notas tipificantes a que hacía referencia el Dr. Pla Rodríguez y a

las que ya referimos, para poder considerar que estamos ante un conjunto económico

conformado por las empresas Perfobras S.R.L. y Funcor S.A., y al ser ello así, el

planteamiento de tercería de dominio en procura de diferenciar la propiedad de los bienes de

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una y otra deviene improcedente, pues ello resulta aparente y no real, conforme lo prevé el

art. 31 de la L.C.T.”

En el restringido ámbito de conocimiento que impone un proceso de ejecución de

sentencia no se puede soslayar la búsqueda de la verdad objetiva en orden al

cumplimiento de la condena evitando la “burla” de derechos.

La causa que destaco continúa diciendo: “El derecho laboral tiene como sustento

básico y fundamental la búsqueda de la verdad real, y la naturaleza de orden público de su

normativa, de modo tal que a nuestro criterio la verdad real surgida no es otra que la ya

descripta y que permite razonablemente sostener que estamos ante un verdadero "conjunto

económico", y siendo ello así, no se puede pretender separar los patrimonios para eludir

responsabilidades patrimoniales contraídas por la una o por la otra. Y no puede soslayarse ni

pasar desapercibida una maniobra demostrativa de aquel interés, como es la transferencia de

inmueble que se hace de Perfobras a Funcor , en virtud de la cual a pocos días del dictado de

la sentencia en estos autos se produce dicha transferencia, que hoy pretende la tercerista

utilizar para probar que ese inmueble es en donde tiene su asiento exclusivo Funcor S.A. y

que conforme lo antes analizado resulta desvirtuado en la realidad fáctica.”

La segunda crítica a la propuesta es que la misma rompe los esquemas del derecho

procesal y de fondo clásico, extendiéndose la condena en contra de persona no demandada.

Tal argumento también es parcialmente cierto, no olvidemos que no estamos ante

una persona jurídica que ha sido respetuosa de los fines y los alcances que la ley le ha dado

posibilitando su creación, sino ante una “máscara legal”.

Por otra parte, el derecho procesal del trabajo (como construcción teórica,

normativa y jurisprudencial) postula la necesidad de un apartamiento de las

características tradicionales del proceso civil, o de algunos de sus principios

fundamentales, y exalta su vocación de corregir desigualdades creando otras

desigualdades, encomendando la protección de la parte más débil de la relación laboral

(Barbagelata, 1997, página 211.)

Por último, para quienes sostengan que tal posición afecta la libertad de comercio

y altera el tráfico de capitales por cuanto violenta las reglas de protección a las empresas

se puede decir que las empresas que resulten respetuosas de la ley no tienen de que temer,

pues el remedio sólo opera ante conductas abusivas y la aplicación de tal instrumento

(excepcional) beneficia la competencia y el tráfico de bienes en igualdad de condiciones

pues su aplicación cohibe las prácticas clandestinas de empresarios inescrupulosos que

tras la máscara de una persona jurídica defraudan a sus trabajadores, al Estado, a la

Sociedad Civil y a otros empresarios que por honrar la ley asumen mayores costos.

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Así, la Magistratura Laboral, por su misión, debería admitir una particular visión ante

estos aspectos pues “... sería un deshonor de la ley, que los jueces cerrasen sus ojos ante

una conducta fraudulenta y permitieran que esta triunfara.” (Kent en su Comentario a las

Leyes Americanas, Sec. 28, n° 169, citado por Dalmacio Velez Sarsfield, en nota al artículo

3136 del Código Civil Argentino).-

***

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Anexo normativo.

Constitución Nacional.

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Artículo 14 Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita [ ... ] de asociarse con fines útiles ... .

Artículo 14 bis El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que aseguraran al trabajador: ... .

Código Civil.

Artículo 16. Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

Artículo 30. Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones.

Artículo 31. Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

Artículo 33. Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. [ ... ] Tienen carácter privado: 1.- Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar. 2.- Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.

Artículo 35. Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.

Artículo 39. Las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.

Artículo 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1.- Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; 2.- Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor; 3.- Para obtener del deudor la indemnización correspondiente.

Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal

Artículo 1071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocérselos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (t.o. Ley 17.711).

Ley de Sociedades.

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Artículo 54 (t.o. ley 22.903, sancionada 09/09/1983) La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituye un mero recurso para violar la ley, el órden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Articulo 59 Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsbles, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios de su acción u omisión.

Artículo 274 Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desemeño de su cargo según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultaes o culpa grave.

Sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo anterior, la imputación responsable se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignados funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones para la aplicación de los dispuesto en éste párrafo.

Exención de responsabilidad.

Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea competente, o se ejerza la acción judicial.

Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 5. Empresa. Empresario. A los fines de esta ley, se entiende como “empresa” a la organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.

A los mismos fines, se llama “empresario” a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la “empresa”.

Artículo 7. Condiciones menos favorables. Nulidad. Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el art. 41 de esta ley.

Artículo 11. Principio de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.

Artículo 12. Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.

Artículo 13. Sustitución de cláusulas nulas. Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán sustituidas de pleno derecho por éstas.

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Artículo 14. Nulidad por fraude laboral. Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.

Artículo 31. Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o más empresas, aunque estuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otros, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, será a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de la seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.

Artículo 63. Principio de buena fe. Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebar, ejecutar o extinguir el contrato o relación de trabajo.

Jurisprudencia.

CS, 31/07/1973, “Parke Davis y Cia de Argentina S.A.” E.D., tomo 49, página 480.

CS, 04/09/1973, “Cia Swift de la Plata s/ quiebra” E.D., tomo 51, página 223; L.L. 151-516.

CS, 18/10/1973, “Mellor Goodwin” E.D., tomo 51, página 344.

CNTrab., Sala II, 09/05/1973, “Aybar, Rubén E. y otro C/ Pizzería Viturro S.R.L. y otro”, D.T., 1974, página 67.

CNTrab., Sala II, 31/07/1973, “Rodriguez Emilio y otros C/ Lago del bosque S.R.L. y otro, D.T., 1974, página 49 (con nota).

CNTrab., Sala III, 19/02/1998, “Duquelsy, Silvia c/ Fuar S.A. y otro” Errepar, D.L. Octubre 1998. N° 158, pág. 968.

CNTrab., sala III, 24/4/89, "Várela, Adolfo c. Banco Crédito Rural Argentino S. A. y otra", DT, 1989-B, 1147.

CNTrab., sala IV sent. 34.134,29/9/97, "Di Presse S. A. c. Starcman José y otro s/despido (tercería de dominio)"

CNTrab., sala VI, sent. 25.111, 30/9/86, "Aguirre, Juan y otros c. Eseic S. R. L. y otros s/despido".

CNTrab., sala II., sent. 57.384, 22/6/86, "Spósito, Rubén y otro c. García Boado, Horacio y otro s/despido" (DT, 1986-A,1281).

CNTrab., sala V, 31/7/85, "Cuellar Maldonado, Dionisio c. Calzados Zellarrayán S. R. L. y otro s/despido" (DT, 1985-B, 1615).

CS, Tucumán, 16/12/87, “Aguirre de Marchiaro y otros c. Expreso Libertad S. R. L.” (TySS, 1988-559).

CNTrab., sala III, 31/10/97, sent. 75.145, “Alcaraz, María c. Carlos León Nuss S. R. L. y otros s/despido”.

CNTrab., sala V, 6/10/88, "Pacheco de Pugliese, Amelia y otro c. Abreviar Editores S. A. y/u otros" (DT, 1988-B.2147).

CNTrab., sala VIII, sent. 13.909,29/5/89, “Aguirre, Simeón c. Sardelick, Antonio s/cobro de pesos y accidente" (DT, 1989-B. 1360).

CNTrab., sala III, 29/9/89, "Frigorífico Alpa S.R. L.C.Laureano, Eduardo y otros s/tercería", (TySS, 1989-1018).

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CNTrab., Sala I, 18/3/68, "Muscolino, Eduardo y otro c. LaPavoni S. R. L. s/despido" (La Ley 133-731).

CNTrab.. sala VI, sent. 46.270, 31/3/97, "Zunino de Oxmam, Sylvia c. Tiber S.C.A. y otro s/despido".

CNTrab., sala II, sent. 63.521, 7/11/88, "Sisear, José c. Sebastián Lavecchia e Hijos Instalaciones Eléctricas S. A. y otros" (DT, 1989-A, 977)

CNTrab., sala VI, sent. 22.169, 30/9/85, "Muller, Klaus c. Casa Denk Aceros Buehierit S. A. C. e I. s/despido" (DT, 1986-A, 182)

CNTrab., sala VII, 5/2/96, "Beckmann, Guillermo c. Hughes Tool Company S.A.", DT, 1996-B, 2109.

CNTrab., sala VI, sent. 14.164,5/8/81, "Miragaya, Alfredo c. J. Veveloyannis Propiedades s.r.l. s/despido"

CNTrab., sala III, sent. 60.544, 20/9/87, "Rivero, Ramón c. Arriazu Moure y Ganasino y otra s/art. 1113".

CNTrab., salaV, 28/2/97, "Saires, Miguel c. Ramona S. A. y otro s/accidente ley 9688".

CNTrab., sala III, 24/10/74, "Pollio, Tancredi c. Alvarez, Antonio y otro s/despido" (E.D., 58-503)

CNTrab., sala II, 31/7/69, "Corvetto, Osvaldo c. La Ley S. A. Editora e Impresora s/despido" (E.D., 32-645).

CNTrab., sala IV. 10/11/67, "Rubalcaba, Miguel c. La Ley S. A. Editora e Impresora";

CNTrab., sala III, sent. 74.792, 23/9/97, "Vidal, Miguel c. Mario H. Azulay y Asoc. S. A. s/despido".

CNTrab., sala V, 22/5/75, L.T. 23-850, "Salonia, Antonio c. Abril Educativa y Cultural S. A. C. I. y otro".

CNTrab., salaV, 21/8/90, "Wiedmer, Claudio c. Bauhaus S. A. y otro", (TySS, 1990-736)

Juzgado No 74. expte. 619/93, 19/11/97, "Doican, Héctor c. Salvia, Antonio y otros s/despido".

CNTrab., Sala III, Sent. 47.537, expte. 47.090, “Ibelli, Emilio c. Dam S.R.L. s- despido”.

CNCom., Sala D, 30/09/1976, “Confecciones Lubens c. Kovacs S.R.L.”

CNTrab., Sala I, 17/09/1997, “Ebner, Ricardo S. y otros c. La Perla de Flores S.R.L. y otros s/despido (TySS 1999-1061).

CNTrab., Sala I, 21/09/1999, “Crespi, Karina V. c. Instituto del Centenario S.R.L. y otros”, (TySS, 1999-1064).

CNTrab., Sala II, 25/03/1999, “Pereyra, Eduardo A. c. Pro Fan S.A. y otro” (TySS, 1999-1065)

CNTrab., Sala III, 11/04/1997, “Delgadillo Linares, Adela c. Shafell S.A. y otros” (TySS, 1999-667)

CNTrab, Sala III, 23/09/1997, “Vidal, Miguel S. c. Mario Hugo Azular y Asor. S.A. y otro”, (TySS, 1999-670)

CNTrab., Sala III, 12/02/1998, “Duquelsy, Silvia c. Fuar S.A. y otro” (TySS, 1999-675)

CNTrab., Sala III, 17/12/1998, “Luzardo, Natalia V. c. Instituto Oftalmológico S.R.L. y otros”, (TySS. 1999-676).

CNTrab., Sala III, 02/03/1999, “Cingiale, Mana C. y otro c. Polledo Agropecuaria S.A. y otros”, (TySS, 1999-678).

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CNTrab., Sala III, 17/05/1999, “Robert, Andrea K. c. Carmio, Jorge D. y otro”, (TySS, 1999-1079)

CNTrab., Sala VI, 28/05/1999, “Zylberberg, Laura c. Daraio, Ester E. M. y otros”, (TySS, 1999-1082).

CNTrab., Sala VII, 14/10/1997, “Alarcón Alberto y otros c. Gonzalez, Norberto y otros”, (TySS 1999-709).

CNTrab., Sala X, 08/04/1999, “Vizcarra, Dante B. C. Institución Psicoterapéutica Tempora S.R.L. y otros” (TySS 1999-1085).

CNTrab., Sala X, 31/08/1999, “Brizuela Ramón R. C. Wugner, Oscar E y otros” (TySS 1999-1090).

CNTrab., Sala X, 31/12/1996 “Piai, Nestor A. y otros C/ I.E.S.A. S.A. y otro” (D.T.-1997-B, página 2024)

Cám. del Trabajo, Córdoba, Sala Novena, Sent. N° 89, 05/09/1994 “Cantaruti Gustavo Adolfo y otros C/ Centro Odontológico Privado S.R.L. –demanda-“.

Cám. del Trabajo, Córdoba, Sala Octava, Sent. N° 15, 19/03/1998 “Machado Josefa Inés C/ Luan´s S.A. y otros –despido”.

Cám. del Trabajo, Córdoba, Sala Tercera, Sent. N° 111, 09/10/1997, “Cipolla, Hermas C/ Roanmar S.R.L. y otro-demanda y sus acumulados”.

Cám. del Trabajo, Córdoba, Sala Tercera, Sent. N° 127, 07/11/1997, “Pieroni, Juan Alberto y otros c/ EMEC SRL y otros-demanda”.

Cám. del Trabajo, Córdoba, Sala Primera, Sent. N° 56, 23/04/1998, “Grifone, Marcela C/ Magnus Medicina Privada S.A. y otros –demanda- y sus acumulados”.

Cámara del Trabajo, Córdoba, Sala Laboral Décima, Secretaría 19, A.I. N° 382, 15/12/1999, “Romero Aldo F. del V. C/ PERFOBRAS S.R.L. - despido – incidente tercería de dominio"

T.S.J. Sala Laboral. Córdoba. “Saffer, Juan Carlos y otros c/ Kansab S.R.L. y otro”, Sent. N° 95, 22/11/1984. Ferrer Martinez-Cafferata Nores-Carranza. Cuadernillo N° 1.

T.S.J., Sala Laboral, Córdoba, Sent. N° 151, 24/06/1996, “Cantaruti Gustavo Adolfo y otros C/ Centro Odontológico Privado S.R.L. –demanda-Recurso de Casación- “. Tribunal de origen: Sala Novena.

T.S.J., Sala Laboral, Córdoba, Sent. N° 90, 24/06/1999, “Esquiro Pablo Felipe C/ G.U. Travel Empresa de Viajes de Turismo y otros –diferencia de haberes, etc. y sus acumulados- Recurso Directo” Tribunal de origen: Sala Sexta, Córdoba.

INDICE DE VOCES

A:

Abuso de la persona jurídica: 2,4,7,12

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C:

Conducta abusiva.

Elementos – fraude, insatisfacción del crédito, manipulación, plus-: 7 a 11, 13, 14, 15, 16

Constitución Nacional: 1

D:

Derecho de trabajar: 1

Procesal del Trabajo:19

F:

Fraude: 7

En sentido débil: 9,12

En sentido fuerte: 9,12,13,15

L:

Ley de Contrato de Trabajo:

Relación trabajador/empresario; interposición; intermediación; interrelación: 5,6

Litis difusa: 16

O:

Orden público laboral: 13

P:

Patrimonio colectivo: 2

Pedido de extensión de responsabilidad.

Oportunidad: al demandar: 14,15

al iniciar la ejecución de sentencia: 15 a 18

Tercerías: 17,18

Prueba: 15

Recursos: 17

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Persona jurídica: 2

Ejercicio desviado/ abuso de la personalidad jurídica: 2,4,7,12

Inoponibilidad: 2,3,13

Prenda común de los acreedores: 2

Principio de realidad: 3,12 a 17

En materia laboral: 3, 12 a 14

de formalidad: 12

R:

Regla básica: 3,6

Regla de excepción: 3,6,13

Regla justificante: 3,6

T:

Teoría de la desestimación de la persona jurídica: 3 a 5, 14

En la Corte Suprema de Justicia de la Nación: 3

En la jurisprudencia del trabajo: 4,5

V:

Verdad objetiva: 19