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COOPERACIÓN JUDICIAL EN EL ÁREA IBEROAMERICANA Por el doctor Jairo PARRA QUlJANO Profesor de la l:niversidad ;.Iaciona\ df' Colombia (Oficial del Estado). Ex.ternado de Colombia, Colegio r-.1avor del Rosario y Universidad Libre de Colombia. INTRODUCCIÓN Dice Landoni Sosa: I "La toma de conciencia, acrecienta día a día, res- pecto de que somos habitantes de un planeta que navega en el espacio y de la necesidad de que muchos de los problemas que hoy nos aquejan -en razón de su naturaleza- deben ser encarados con un enfoque universalista y no par- ticularizado" . Escribe a su vez "Las relaciones económicas y culturales entre los Estados y entre los ciudadanos de los diversos Estados, han devenido hoy día extremadamente rápidas, fáciles y frecuentes; ¡el mundo, en suma, ha lle- gado a ser verdaderamente un mundo pequeño! De ahí deriva que también las diferencias, con frecuencia profundas, de los institutos jurídicos de las diversas sociedades organizadas, tienden fatalmente siempre a atenuarse cada vez más o a desaparecer. Como en los métodos -prácticos y de estudio- de las otras expresiones de la cultura humana: de la economía a la medicina, de la física a la biología, etc., etc.; así también en los métodos de la práctica jurídica y de la investigación jurídica, las diferenciaciones y vallas nacionales y locales apare- cen cada vez más superadas. ¡Decididamente, todo nacionalismo está hoy, en los países más avanzados, irremediablemente y quisiera hasta decir ridícula- mente out dale.' "Pero de este movimiento unificador, la fuerza motriz más importante es, en mi opinión, precisamente la ideología: o sea la tendencia! comunidad, si no pre- cisamente a todos los países del globo, por lo menos a vastísimos grupos de ellos, de las ideologías dominantes, y especialmente de aquellas ideologías (po- líticas, sociales, económicas) que, como hemos visto, están en la base de los institutos del derecho sustancial y procesal. La cultura de los hombres, en cualquier país civil, es hoya tal punto conexa e interdependiente; las ósmosis entre los diversos movimientos culturales son tan veloces y abiertas; y las fuen- tes de la información se han a tal punto internacionalizado, que se ha tornado inconcebible ahora cualquier movimiento del pensamiento, base de cualquier movimiento o transformación jurídica, que no sea a un tiempo, de a}- 1 L"':'-<l)()"l SOSA. Angel, PrmniUa Sanona! :VIolltcvidt'o. Crug\lay, 1990. p, 2 '2 C,,\PI'ELU 1'11, Mauro Pro(/'\fI\, ¡rff'fJ!o¡:¡'al, ;o(¡l'r/ar!, Buellos AIres. Edic. Jurídi( Europa- Amáica, 197-4, p,:29 (Tradwci(in de Santiagl> St'ntí., I\-1ckndo v A_ Bau"hal) www.derecho.unam.mx

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COOPERACIÓN JUDICIAL EN EL ÁREA IBEROAMERICANA

Por el doctor Jairo PARRA QUlJANO Profesor de la l:niversidad ;.Iaciona\ df' Colombia (Oficial del Estado). Ex.ternado de Colombia, Colegio r-.1avor del Rosario y Universidad Libre de Colombia.

INTRODUCCIÓN

Dice Landoni Sosa: I "La toma de conciencia, S~ acrecienta día a día, res­pecto de que somos habitantes de un planeta que navega en el espacio y de la necesidad de que muchos de los problemas que hoy nos aquejan -en razón de su naturaleza- deben ser encarados con un enfoque universalista y no par­ticularizado" .

Escribe a su vez Cappelletti:~ "Las relaciones económicas y culturales entre los Estados y entre los ciudadanos de los diversos Estados, han devenido hoy día extremadamente rápidas, fáciles y frecuentes; ¡el mundo, en suma, ha lle­gado a ser verdaderamente un mundo pequeño! De ahí deriva que también las diferencias, con frecuencia profundas, de los institutos jurídicos de las diversas sociedades organizadas, tienden fatalmente siempre a atenuarse cada vez más o a desaparecer. Como en los métodos -prácticos y de estudio- de las otras expresiones de la cultura humana: de la economía a la medicina, de la física a la biología, etc., etc.; así también en los métodos de la práctica jurídica y de la investigación jurídica, las diferenciaciones y vallas nacionales y locales apare­cen cada vez más superadas. ¡Decididamente, todo nacionalismo está hoy, en los países más avanzados, irremediablemente y quisiera hasta decir ridícula­mente out ~f dale.'

"Pero de este movimiento unificador, la fuerza motriz más importante es, en mi opinión, precisamente la ideología: o sea la tendencia! comunidad, si no pre­cisamente a todos los países del globo, por lo menos a vastísimos grupos de ellos, de las ideologías dominantes, y especialmente de aquellas ideologías (po­líticas, sociales, económicas) que, como hemos visto, están en la base de los institutos del derecho sustancial y procesal. La cultura de los hombres, en cualquier país civil, es hoya tal punto conexa e interdependiente; las ósmosis entre los diversos movimientos culturales son tan veloces y abiertas; y las fuen­tes de la información se han a tal punto internacionalizado, que se ha tornado inconcebible ahora cualquier movimiento del pensamiento, base de cualquier movimiento o transformación tambi~n jurídica, que no sea a un tiempo, de a}-

1 L"':'-<l)()"l SOSA. Angel, PrmniUa Sanona! :VIolltcvidt'o. Crug\lay, 1990. p, 2 '2 C,,\PI'ELU 1'11, Mauro Pro(/'\fI\, ¡rff'fJ!o¡:¡'al, ;o(¡l'r/ar!, Buellos AIres. Edic. Jurídi( a~ Europa­

Amáica, 197-4, p,:29 (Tradwci(in de Santiagl> St'ntí., I\-1ckndo v T(l!!lá~ A_ Bau"hal)

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gún modo, derivación y causa de otros movimientos y transformaciones aná­logas en otros países" .

En nuestra América hemos asistido y estamos asistiendo al regreso a la de­mocracia de países como Brasil, Argentina, Uruguay, Panamá y búsqueda en Centro América. Las democracias de otros países como Perú, Ecuador, Vene­zuela, Colombia, etc., fueron "contagiando", fueron influenciando a los otros para el regreso mencionado.

Los cambios, nunca imaginados por el más audaz de los visionarios, que se han producido en Europa del Este y en la Unión Soviética, vienen influencian­do a todo el mundo y, fundamentalmente, a los países de nuestra América. Los ideólogos, los estudiosos, los gobernantes, todos, en una ti otra forma reci­ben esa influencia como ósmosis, y se vuelven permeables a las nuevas corrientes.

La lucha armada que en algunas regiones de América se vio como un medio para lograr acceder al poder, se ha venido abandonando. Los guerrilleros han ingresado al sistema, para aprovechar las "ventajas" que éste da, para lograr, mediante el voto, acceder al poder. Somos conscientes que subsisten grupos guerrilleros en América, pero sin mucho respaldo popular. La escasa influen­cia de los grupos guerrilleros, pero su capacidad de daño, ha llevado a los go­biernos a hablar de diálogo y efectivamente ya existe toda una "contamina­ción" en los países que tienen guerrilla, por el diálogo.

Los "nacionalismos" han venido, en nuestra América, desapareciendo. Se tiene la experiencia del fracaso que significó "la integración regional latino­americana". Los países seguramente se unieron contra lo que se llamó "los imperialismos", pero no se integraron. Para integrarse se n~cesita predisposi­ción a perder algo de la individualidad y adquirir algo del otro; cosa que no su­cedió en la mencionada integración. Cada Estado, en una actitud "nacionalis­ta". estoy por escribir egoísta, quiso sacar el mejor provecho y esa actitud mezquina, hizo fracasar la que pudo ser una formidable empresa.

En la lucha del hombre por satisfacer sus necesidades y de los Estados por lograr en lo posible esos deseos, surgen relaciones con los otros; se celebran, como efectivamente sucede en nuestra América, pactos comerciales. Las zo­nas fronterizas se interpenetran y crean fenómenos sociales que obligan a los Estados a tenerlos en cuenta; inclusive, a reglamentarios y nace la necesidad de la cooperación.

En nuestra América tenemos un enemigo común, "el hambre", que no tiene respeto por fronteras, por "nacionalismos", que no admite ninguna téc­nica. Ese "enemigo" todo lo daña, todo lo contagia, sirve para alimentar y justificar los grupos guerrilleros, explica todas las formas de violencia. El hambre es, en nuestros países, el patrocinio necesario para "la universidad del delito" .

Ese gigante negro, "el hambre", enemigo común de nuestros pueblos en­deudados, ha estrechado los vínculos entre ellos para buscar soluciones, para enfrentar el mal. La necesidad de ese enfrentamiento común los ha estrecha­do; han venido desapareciendo las reticencias, las reservas, la ausencia de

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"franqueza"; han llegado a integrarse sin egoísmos; las fronteras se han ido debilitando, diluyendo, desapareciendo, para ser reemplazadas por lazos de amistad, comprensión, búsqueda en común de soluciones para el hombre nuestro.

La canción popular de lamento del hombre -entre tu pueblo y el mío, sólo hay un punto y una raya, para que tu hambre y la mía estén siempre separadas-, debe transformarse por un canto a la integración para luchar contra el hambre, la ignorancia.

Como todo esto y mucho más son problemas supranacionales, las fronteras entre los pueblos, cuando se utilizan como obstáculo para que el hombre logre la satisfacción de sus pretensiones, conozca y supere sus necesidades, deben desaparecer.

COOPERACiÓN JUDICIAL EN EL ÁREA IBEROAMERICANA

Si se piensa un poco en nuestras instituciones, adscribiéndolas fundamen­talmente al derecho procesal, podemos decir que dejando a un lado ciertos particularismos, la evolución ha sido:

A) Inicialmente se copiaron las instituciones de unos países a otros. B) Posteriormente, se asimilaron unas instituciones. C) Hoy en día, por lo indicado en la introducción, se tiende a la uniformidad. A) Muchas instituciones de las que tenemos en los códigos procesales, se co-

piaron del extranjero; algunas de ellas ni siquiera se usaron. B) Posteriormente y todavía hoy, se han venido asimilando instituciones. El

término asimilar hay que tomarlo en una forma vigorosa, significando que lo original pierde su individualidad para pasar a ser parte del objeto asimilante. El asimilado no tiene naturaleza propia, sino naturaleza asimilada. El asimila­dar recibe del asimilado y su naturaleza cambia. "O Despacho saneador" del Brasil, ha sido asimilado en muchos países, no se ha copiado, bajo el nombre de medidas de saneamiento.

C) Hoy en día se tiende a la unificación e integración en forma más efecti­va, como son las Convenciones de Derecho Internacional Privado Cidip 1, Pa­namá, 1975; la Cidip 1I, Montevideo, 1979; Cidip IIl, La Paz, 1984 y Cidip IV, Montevideo, 1989.

En los Códigos redactados últimamente hay una tendencia a la coopera­ción, a la integración, casi a la uniformidad de los códigos, por ejemplo: El Código de Paraguay que entró a regir en el año de 1989, regla en el artículo 537: "Los jueces paraguayos darán cumplimiento a las medidas cautelares que les fueren solicitadas por los jueces extranjeros, siempre que tales medidas fueren procedentes conforme al derecho paraguayo y el peticionante diere contracautela en los términos del artículo 693, inc. c)". El artículo 530 del Có­digo del Uruguay reza: "Medidas cautelares. 530.1. Los tribunales nacionales darán cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por tribunales extranjeros internacionales competentes y proveerán lo que fuere pertinente a

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tal objeto, exceptuándose las medidas que estuvieren prohibidas por la legisla­ción nacional y contraríen el orden público internacional. ." Si esto se viene haciendo a nivel de las naCIones, podemos esperar vientos más fuertes que em­pujen a aquéllas a la integración, a la cooperación y, ojalá, a uniformar la legislación.

El Código Modelo para Iberoamérica, es la demostración que sí se puede uniformar la legislación de los países, por 10 menos con relación a las normas procesales.

CAPÍTULO 1

PROYECTO DE CÓDIGO MODELO Y CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL

DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS

1. Providencias a que se aplican

Código Modelo. Artículo 385.1. "El presente capítulo se aplicará a las sen­tencias dictadas en país extranjero en materia civil, comercial, de familia, la­boral, y contencioso administrativo: también comprenderá las sentencias dic­tadas en tales materias por Tribunales Internacionales cuando éstas se refieran a personas o intereses privados".

"Así mismo incluirá a las sentencias recaídas en materia penal en cuanto a sus efectos civiles" .

Artículo 390 (Resoluciones en jurisdicción voluntaria). ,¡ Los actos de juris­dicción voluntaria extranjeros, surtirán efectos en el Estado siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 387, en lo que fuere pertinente".

Artículo 391 (Laudos arbitrales extranjeros). "Lo dispuesto en este Capí­tulo será aplicable a los laudos dictados por tribunales arbitrales extranjeros en todo lo que fuere pertinente".

Cidip II (Montevideo, 1979). Artículo 10. "La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civi­les, comerciales o laborales en uno de los Estados partes, a menos que al mo­mento de la ratificación alguno de éstos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificar que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemniza­ción de perjuicios derivados del delito.

"Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos arbitrales en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre ar­bitraje comercial internacional suscrita en Panamá en enero de 1975".

En el Código Modelo se incluyen las sentencias dictadas en procesos conten-

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cioso administrativos, separándose del criterio reiterado en los tratados, de excluir estas sentencias debido a su carácter estrictamente territorial, por la naturaleza de la pretensi6n y la calidad de parte que tiene el Estado en esta cla­se de procesos. 3 En el Código Modelo se habla, en general, de sentencias; en la Cidip n, se permite que los Estados contratantes al momento de la ratifica­ción, limiten la aplicación de la Convención a las sentencias de condena en materia patrimonial. En el Código Modelo se incluyen las sentencias de fami­lia por la especial predispos.ición que existe al darle entidad a los asuntos de fa­milia; inclusive, llegándose a crear una verdadera especialización dentro de la jurisdicción en los Estados nacionales. 4 El Código Modelo comprende, ade­más, las sentencias dictadas por los Tribunales Internacionales en las materias relacionadas, que se refieran a personas o intereses privados.

2. Tribunal que califica la naturaleza jurisdiccionaL de la sentencia extranjera y la materia sobre la que recae

Código Modelo. Artículo 385.2. "La naturaleza jurisdiccional de la senten­cia extranjera y la materia sobre lo que hubiere recaído, serán calificadas por los Tribunales del Estado de origen del fallo y según su propia ley".

Cidip II (Montevideo, 1979). Si bien no se refiere a este aspecto en forma expresa, de la doctrina y del informe del relator se llega a la siguiente conclu­sión: Escribe la doctora Martha J ardi Abella: "Existe un aspecto a considerar de gran importancia, el de la calificación del acto jurídico respecto al cual se quiere hacer valer su eficacia extraterritorial, a los efectos de incluirlo o excluirlo de las normas de la convención.

"Analizando este problema Opertti entiende que el juez al cual se le pide el reconocimiento de la eficacia de un determinado acto, debe tener en cuenta la ley del Estado en que se dictó el acto, es esta ley la que definirá, por ejemplo, la naturaleza de la decisión, si es una sentencia, etc., y asimismo la naturale­za del proceso en la cual recayó (civil, comercial, etc.).

"Según surge el informe del relator de la Comisión sobre el Proyecto de Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros de la Segunda Conferencia Especializada Inter­americana sobre Derecho Internacional Privado, la calificación debería ser hecha por el juez del Estado requerido, no según su ley, sino de acuerdo con la ley del Estado que dictó el acto, o sea, la 'ley causal' ". ~

La tendencia a la "supranacionalización" de las actuaciones judiciales, explica la razón de ser del artículo 385.2; ya que si el Estado requerido pudiese calificar la naturaleza del acto y la materia del mismo, prácticamente quedaría

:¡ J"'IW¡ AIH.I.I.A. Martha. He seguido la ponencia nacional, t.,:ruguay, p. 12, núm. 3. El Código Bustamante en el art. 4~3, en lo pertinente regla: "Toda sentencia civil u contencio­

su-administrativa, dictada en unu de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en Jos demás, si reúne. "

4 LA~[)():\¡ SOSA. Angel. Pcm(T10a Nacional Montevideu, Uruguay, p. 37 ) Infurme citado por JARDI ABEl.l ...... !\lartha. Ponmc!fl nacional, ps. 15-16.

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al arbitrio de éste, en últimas, el cumplimiento de una sentencia. En otras pa­labras, sería del arbitrio del requerido su cumplimiento y no tendría razón la normatividad para el cumplimiento de las sentencias extranjeras. El Código Modelo es, si se quiere, más enfático y franco que los planteamientos de la doctrina y del criterio del relator ya referidos; además, lo dice expresamente, cosa que no hizo· la Convención menc~onada.

3. Eficacia de las sentencias extranjeras

Código Modelo. Artículo 386 (Efectos de las sentencias). 386.1. Las sentencias extranjeras tendrán en el Estado efectos imperati­

vos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a las disposiciones del presen­te Capítulo.

386.2. Las sentencias extranjeras deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado, si correspondiere, sin que proceda su revisión sobre el fondo del asun­to objeto del proceso en que ,se hubieren dictado.

386.3. El reconocimiento es el acto o secuela de actos procesales, cumplidos al simple efecto de establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos in­dispensables, de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo.

386.4. La ejecución es el acto o secuela de actos procesales dirigidos a obte­ner el cumplimiento de las sentencias extranjeras de condena.

El Código Modelo admite tres tipos posibles de efectos jurídicos de las sen­tencias extranjeras:6

A. La eficacia probatoria. El valor que como prueba pueda tener la senten­cia extranjera ante jueces nacionales, sin que se esté impetrando su cumpli­miento. Claro que si la legislación nacional no exige el exequatur o juicio de reconocimiento para darle cumplimiento a la sentencia extranjera ejecuto­riada, tampoco .... e requiere esta formalidad previa, para que el juez nacional le reconozca valor como prueba en un juicio determinado. Se presenta la duda acerca de si el exequatur se necesita para este último efecto, cuando la ley na­cionallo reglamenta para el cumplimiento de la sentencia extranjera.

En la región existen códigos que expresamente se refieren al trámite del exe­quatur para todos los efectos, como por e.jemplo Venezuela: Artículo 850 del C. de P.C. " ... sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas".

En Paraguay la sentencia extranjera puede hacerse valer como documento o como cosa juzgada sin necesidad del exequatur (ar!. 535 del C. de P.C.).

En Argentina el artículo 519 del Código de la Nación regla: "Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517". La doctrina se ha encargado de sostener: "Puede ser presentada una sentencia extranjera en el curso de un juicio con diversos objetos, principalmente para fundar la excepción de cosa

6 LANlX)NI SOSA, Angel. Ob. cit. ps. 38 sgtes.

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juzgada o cuando se ha incorporado como medio de prueba. En estos casos se la libera del previo juicio del exequatur, pues el juez ante el cual tramita el juicio en que se hace valer la sentencia, queda habilitado para apreciar si reúne los requisitos del artículo 517, antes de darle validez. El testimonio de la sentencia extranjera presentado al juicio en que se hace valer es un instrumen­to público y por eso hace fe sin necesidad de otra prueba. Quien la ataque tiene que valerse del incidente de falsedad. La fe que merece la sentencia extranjera como instrumento público se extiende a los hechos constatados di­rectamente por los funcionarios competentes en eljuicio que la precedió (com­parecencia de las partes, existencia de documentos, resultados de constata­ciones o reconocimiento judicial de las declaraciones recibidas en dichos juicios)" . 7

Sentís Melendo8 explica: "Si desde un punto de vista esencial, la eficacia de la sentencia se manifiesta en los dos sentidos estudiados, todavía la misma puede ser utilizada en concepto de prueba: en el caso de que una de las partes, durante el juicio seguido fuera del país, comparezca ante el juez o tribunal y confiese o niegue algún hecho, la sentencia que lo recoge es la prueba docu­mental de esa confesión, con entera abstracción de su eficacia territorial". Debemos determinar si para que se le reconozca valor probatorio se hace nece­sario que preceda el juicio de reconocimiento.

"Es lógico que aquellos autores para los cuales el reconocimiento no es ne­cesario tratándose de la fuerza de cosa juzgada, no lo exijan cuando se trata de utilizar la sentencia como título probatorio; mayor interés ofrece la posición científica de quienes, estimando que el juicio de reconocimiento es indispen­sable cuando la sentencia se presente alegando su fuerza de cosa juzgada, sin embargo consideran que debe prescindirse de tal finalidad tratándose de utili­zarla como prueba.

"La cuestión fue planteada con verdadero rigor técnico por Martara, para quien la presentación de una sentencia extranjera como prueba no significa que el magistrado nacional deje de tener el poder de decidir la controversia se­gún la propia convicción, pues la sentencia no es, en tal caso, instrumento de ejecución, sino elemento de convicción. 'En sustancia, la sentencia extranjera producida como simple medio de prueba no vincula con la autoridad de la co­sa juzgada, sino que deja una absoluta libertad para el examen de la cuestión en hecho y en derecho'. Como dijo Diana, con vista de este pasaje, cuando la sentencia se produce con finalidad probatoria, el reconocimiento (la deliba­ción) es necesario siempre que el convencimiento del magistrado quede vincu­lado de alguna manera a semejante cualidad, y no en el caso contrario".

Calarnandrei 9 afirma que' 'es necesario distinguir entre la sentencia como

.,. F,>\SS! C .. Santiago, Crídit:o PToaJ(~1 CIl,i{ y' Coml7úal, ((}ml'Tl./ado. anotado y concordado, T. II, Buenos Aires, EdiL Astrea, 1972, p. 234. -

11 SE:-;Tís MELE:-;])O. Santiago. La Jen/moa extranjera (Exequatur), Buenos Aires, Edic. Jurídicas Europa-América, 1958, ps. 94-95,

q CALAI\1A~DREL Piera. La sen/enza úuile come mazo di prooa. en RiF. di,. proL cm, T. r., ps. 108-129. Cita tomada de St~;\Tís MELE;\j)(). ob. cit., p. 96.

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documento probatorio de la providencia jurisdiccional en ella contenida, y la sentencia como prueba documental de los hechos que se afirman en las premi~ sas de su motivación" .

De la legislación y doctrina transcritas, que utilizamos a título de ejemplo y que ampliaremos en el capítulo de derecho comparado, fácilmente se puede concluir, hasta este momento, que hay tres tendencias:

a) Legislaciones que para todos los casos en que se tenga en cuenta la sen­tencia extranjera, se requiere el exequatur.

b) Legislaciones que sólo exigen el exequatur cuando se trata sólo de ejecu­tar la sentencia extranjera; para los efectos restantes no se exige tal trámite,

e) Hay una inclinación en la doctrina a sostener que sólo cuando se trate de los efectos probatorios de la sentencia y siempre que la estratificación de los hechos hecha en la misma no obliguen al juez nacional, no es necesario el exe­quatur.

B. La eficacia imperativa o autoridad de la cosa juzgada, a la cual, en parte, nos hemos referido en la letra anterior.

C. La eficacia ejecutoria de la sentencia extranjera de condena, que supone que en el respectivo país se permita la ejecución para lograr, en el amplio sen­tido del vocablo, la satisfacción de la pretensión.

4. Reconocimiento y ejecución

El Código Modelo lo mismo que el Código General del Proceso para la Re­pública de Uruguay, se ha afiliado a la corriente doctrinarialO que distingue nítidamente entre reconocimiento y ejecución. Exige, para admitir la eficacia de la sentencia extranjera, que ella sea previamente reconocida y ha reservado tan sólo para el caso de ejecución de las sentencias de condena, el procedi­miento que la doctrina ha llamado "exequatur".

Diferencias entre reconocimiento y ejecución. Las normas transcritas nos permiten establecer esa diferenciación: El reco­

nocimiento es el acto o secuela de actos procesales cumplidos al simple efecto de establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de tal, de acuerdo con las disposiciones del capítulo IV del Código Modelo; la eje­cución es el acto o secuela de actos procesales dirigidos a obtener en el Estado una fórmula ejecutoria respecto de las sentencias extranjeras de condena.

La Cidip II (Montevideo, 1979) sólo, paladinamente, en el artículo 20., letra h, relacionándolo con el artículo 60., se refiere al tema, dejando la posibi­lidad para que los Estados donde se van a cumplir las sentencias extranjeras regulen los procedimientos y habiéndose establecido en el artículo 20. letra h "Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden públi­co del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución", parece dejar abierta la puerta para que los países nacionales distingan, como efectivamente lo hace el Código Modelo, entre reconocimiento y ejecución.

10 Ver ponencia nacional del profesor LA:-.oOONI SOSA. Angel, p. 39.

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Con temor de ser calificado de reiterativo, pero tratando de dar claridad a las explicaciones que ensayamos, se puede decir, a nivel de legislación compa­rada, que las definiciones de reconocimiento y ejecución se han logrado mi­rando lo que existe a nivel legislativo en nuestra Iberoamérica, así por ejemplo: En Paraguay para ejecutar se requiere el exequatur (arts. 533-534) y la eficacia de la sentencia extranjera, sólo se tendrá si reúne los requisitos del art. 532; es decir, se establece una especie de reconocimiento. En Argentina para ejecutar la sentencia extranjera se exige el exequatur (art. 518 del C.N.); en cambio, para que la sentencia sea eficaz, sólo se requiere una especie de re­conocimiento (art. 519).

En ambos países, Argentina y Paraguay, se requiere, como se puede obser­var de lo escrito, exequatur para la ejecución de sentencia extranjera; en cam­bio, para hacerla valer como cosa juzgada o con efectos probatorios, sólo se exige el reconocimiento que Jo debe hacer el juez que conoce del caso, verifi­cando si se cumplen los requisitos que serán estudiados más adelante.

5. Condiciones para que La sentencia extranjera tenga eficacia extraterritoriaL

Dentro de esas condiciones podemos distinguir: ll

A) CONDICIONES DE ORDEN FORMAL

Código Modelo. a) Revestimiento de las formalidades externas necesarias para ser considera­

das auténticas en el Estado de origen. b) Legalización de la sentencia y documentación anexa (art. 387.1, letra b),

excepto que la sentencia fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas.

r) Que se presenten debidamente traducidas, si provienen de países de idiomas diferentes.

d) Copia auténtica de la sentencia, de las piezas necesarias para acreditar que d demandado fue notificado o emplazado en legal forma de acuerdo con las normas del Estado de donde proviene el fallo, que se haya asegurado la de­bida defensa de las partes y copia auténtica con certificación de que la senten+ cia ha pasado en autoridad de cosa juzgada (art. 387.2).

Cidip II (Montevideo, 1979),

a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden (art. 20., letra a).

h) Que la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional, y los documentos ane­xos que fueren necesarios según la Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efectos (art. 20., letra b).

1I Seguiré de ct'rca la rla.~ifícación de la pOTlt'IH ia nacional del profesur L.-\NIX).'.;1 SOSA. Angel, p.40.

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e) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Esta­do en donde deban surtir efectos (art. 20., letra e).

d) En el artículo 30. se establece: "Los documentos de comprobación indis­pensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resolu­ciones jurisdiccionales son los siguientes: a) Copia auténtica de la sentencia o de11audo y resolución jurisdiccional; b) Copia auténtica de las piezas necesa­rias para acreditar que el demandado ha sido notificado o emplazado en debi­da forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efectos, además, que acrediten que se ha asegurado la defensa de las partes; c) Copia auténtica del auto que declara que la sentencia o el laudo tiene el carác­ter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada".

B) CONDICIONES DE ORDEN PROCESAL

Código Modelo.

a) Que el tribunal sentenciante "tenga jurisdicción en la esfera internacional para conocer en el asunto de acuerdo con su derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva d~ los tribunales patrios (art. 387.1., letra d).

b) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en legal forma de acuerdo con las normas del Estado de donde proviene el fallo (art. 387.1., letra e).

e) Que se haya asegurado la debida defensa de las partes (art. 387.1., letra f).

d) Que tenga autoridad de cosa juzgada en el Estado de origen (art. 387.1., letra g).

Cidip II (Montevideo, 1979).

a) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera inter­nacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efectos (art. 20., letra d).

b) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma le­gal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efectos (art. 20., letra e).

e) Que se haya asegurado la defensa de las partes (ar!. 20., letra 1). d) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosajuz­

gada en el Estado en que fueron dictados (art. 20., letra g).

C) CONDICIONES DE NATURALEZA SUSTANCIAL

Código Modelo.

-Que no contraríen manifiestamente los principios de orden público inter­nacional del Estado (ar!. 387.1., letra h).

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Cidip II (Montevideo, 1979).

-Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución (art. 20., letra h).

Se debe observar, con relación a las condiciones procesales, que existen di~ ferencias entre el Código Modelo y la Cidip II (Montevideo, 1979), que se sin­tetizan así:

1. La competencia internacional se regula de acuerdo con la legislación del Estado sentenciante y no con la del Estado donde se demanda su cumplimien~ too Es, entonces, desde el punto de vista moderno, mucho más positiva la solu~ ción del Código Modelo.

2. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en legal forma, de acuerdo con las normas del Estado de donde proviene el fallo. No tiene porqué estudiar el país del cumplimiento si se dieron los requisitos anteriores, toman~ do como parámetro de comparación la ley nacional, para saber si equivale sus~ tancialmente a la propia.

Es mucho más positiva la normatividad del Código Modelo que la Cidip n, en cuanto hace relación a la Cooperación Judicial internacional. No se puede negar que lo reglado por la Cidip II, puede ser una regla que el juez del lugar donde se solicite el cumplimiento de la sentencia, pueda tener en cuenta como una manera de mirar si efectivamente la persona fue debidamente citada. La redacción del Código Modelo en este aspecto supera las dificultades que se presentan con algunas legislaciones nacionales, como por ejemplo: España que exige, en el artículo 954 numeral 20., de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "Que no haya sido dictada en rebeldía"; Panamá que regla en su artículo 1409 numeral 20., del C.J. "Que no haya sido dictada en rebeldía, entendién­dose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no ha­ya sido personalmente notificada al demandado, dentro de la jurisdicción del tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución"; o lo que establece el art. 517 numeral 20. del C.N. Argentino "Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente citada", dejando abierta la posibilidad de cumplir la sentencia dictada en rebeldía si el demandado reside en otro país.

Comentarios especiales sobre las condiciones que se exigen para que las sen~ tencias tengan eficacia extraterritorial.

Asegurar la defensa de las partes es una exigencia de gran trascendencia, por ser la posibilidad de ésta elemento esencial del debido proceso. 12

a) Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el Estado de origen. Debe quedar claro que una sentencia sujeta a recursos no puede ser utiliza~

da para que se cumpla en un país extranjero; porque resultaría un contrasenti~ do que después de cumplida en otro país, en el Estado de origen se revocara.

Según se explica con gran tino en la ponencia nacional del profesor Dr. An~

12 Ver ponencia nanonal de Id Dra. j.\IW[ ABrl,1 A. Martha. p. 19

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gel Landoni Sosa, es posible que exista Cosa Juzgada producida en el país del cumplimiento de la sentencia, en ese caso no se podría cumplir la sentencia extranjera contrariando la cosa juzgada nacional; ya que se atentaría contra la paz social. Tampoco es posible cumplir una sentencia extranjera, cuando exis­ta un plcito pendiente nacional (identidad en los sujetos, el objeto y la causa) y éste se haya iniciado primero.

Si siempre el pleito pendiente nacional enervara el cumplimiento de la sen­tencia extranjera, bastaría iniciar el proceso en cualquier momento y se patro­cinaría la mala fe. Cuando se afirma que el proceso nacional se debe haber ini­ciado primero, es para que se tenga seguridad que éste no es amañado, con el fin de evitar los efectos de la sentencia extranjera.

b) El orden público internacional del Estado. Copiando a Niboyet, diríamos que el papel que desempeña el orden público

es el de un remedio para no aplicar una ley extranjera, cuando esta aplicación perjudica verdaderamente al país donde se la quiere aplicar .. Dicho en térmi­nos de la sentencia, cuando su cumplimiento o eficacia perjudique al país don­de se pretende lograr estos efectos. 13

6. Trámite cuando se trata de hacer valer los ifectos imperativos y probatorios de la sentencia extranjera

A. EFECTOS IMPERATIVOS Y PROBATORIOS

Código Modelo.

Artículo 3BB (Efectos imperativos y probatorios). "Cuando sólo se tratare de hacer valer los efectos imperativo y probatorio

de una sentencia exfranjera, deberá presentarse la misma ante el Tribunal pertinente, acompañando la documentación referida en el artículo 387.2 . . "En este caso, el Tribunal se pronunciará sobre el mérito de la sentencia

extranjera, en relación al efecto pretendido, en la sentencia que dictare previa comprobación, con audiencia del Ministerio Público, de que se han cumplido las condiciones indicadas en el artículo 387.1."

Cidip II (Montevideo, 1979).

Como lo hemos indicado anteriormente, el artículo 20., letra h, se refiere al req:mocimiento o la ejecución y además, el artículo 60. establece: "Los proce­dimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos judiciales, para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdic­cionales extranjeros serán regulados por la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento" .

13 Para una mayor información sobre la noción de orden público internacional, consultar la importante obra del profesor colombiano, MONROY CABRA. Marco Gerardo. Tratado de derecho in· t"nacional Privado, 3a. Edic., Bogotá, Temis, 1982, p. 239.

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Obsérvese bien, que el sistema establecido en el Código Modelo, como se adelantó, rige en algunos países como Argentina y Paraguay, en el sentido que el juez que conoce del proceso donde se pretende hacer valer la eficacia de la sentencia como cosa juzgada o como medio de prueba, es quien decide si se cumplen los requisitos para su eficacia extraterritorial. Con el mismo criterio se debe interpretar el Código Modelo.

B. EJECUCIÓN

Código Modelo.

Artículo 389 (Ejecución). 389.1. ,. Unicamente serán susceptibles de ejecución las sentencias extranje­

ras de condena. 389.2. "La ejecución se pedirá ante el Tribunal Supremo, salvo que otra

cosa se disponga por la ley orgánica. "Formulada la petición, se dispondrá el emplazamiento de la parte contra

quien se pida, según lo dispuesto en la Sección 11, Capítulo 11, Título VI del Libro J, a la que se conferirá traslado por veinte días.

,. Se oirá seguidamente al Procurador del Estado y se dictará resolución, contra la que no cabrá recurso alguno.

389.3. "Si se hiciere lugar a la ejecución, se remitirá la sentencia al Tribu­nal competente para ello, a efectos de que proceda conforme con los trámites que correspondan a la naturaleza de la sentencia (Título V del Libro 11)" .

En otras palabras, para que se pueda ejecutar la sentencia hay que adelan­tar, previamente, el trámite del exequatur.

7. Derecho comparado

A. CUBA

Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral

Artículo 483. "Las sentencias de Tribunales extranjeros firmes en el país donde se dictaron, tendrán en Cuba la eficacia que los tratados les concedan, y si no los hubiere, se cumplirán como las nacionales siempre que concurran las condiciones siguientes:

"1. que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción per-sonal;

"2. que no hayan sido dictadas en rebeldía del demandado; "3. que recaigan sobre obligaciones lícitas conforme a la legislación cubana. "4. que el documento contentivo de las mismas aparezca expedido con los

requisitos exigidos para su autenticidad en el país de donde procedan y se ha­yan observado los de la legislación cubana para que haga fe en el territorio nacional;

"5. que la sentencia cuya ejecución se solicite venga acompañada de comu­nicación del Ministerio de Relaciones Exteriores del país en que fue dictada,

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haciendo constar que las autoridades de ese país cumplirán, en señal de re­ciprocidad, las sentencias pronunciadas en Cuba;

"6. que se señale con precisión el domicilio en Cuba de la persona condena­da en la sentencia".

Artículo 484. "La ejecución de las sentencias extranjeras se pedirá ante el Tribunal Supremo Popular, excepto si, conforme un convenio internacional, corresponde a otro Tribunal.

"A ese objeto, se presentará a la correspondiente Sala de dicho Tribunal el documento que la contenga, con su traducción oficial si no estuviere escrito en español y las copias correspondientes para entregar en el acto de la citación, a la persona contra la cual se dirija la ejecutoria.

"El Tribunal oirá por plazo común de diez días a la parte contra la cual se haya pronunciado la sentencia y al Fiscal.

"Ese plazo se contará a partir de la citación de aquélla en el lugar de su do­micilio en Cuba".

Artículo 485. "Evacuada la audiencia, o en su defecto, decursado el plazo, se ordenará o denegará el cumplimiento, sin ulterior recurso. Si se ordenare, se remitirá la ejecutoria al Tribunal competente del lugar en que esté domiciliado el condenado; si se negare, se devolverá a su presentante".

En resumen, en Cuba: a) Tienen primacía los tratados internacionales para el cumplimiento de las

sentencias extranjeras. h) Se consagra la reciprocidad, estableciendo una demostración de su exis­

tencia muy' 'propia", comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores del país en que fue dictada haciendo constar que las autoridades de ese país cumplirán, en señal de reciprocidad, las sentencias pronunciadas en Cuba.

e) Se emplea el mismo procedimiento no importa la sentencia (declarativa, constitutiva o condenatoria).

d) Nos parece un verdadero inconveniente que se niegue el cumplimiento de la sentencia cuando ésta se ha pronunciado en rebeldía del demandado; ya que si fue adecuadamente citado o emplazado, no existe razón para negar el cumplimiento de aquélla.

B. BOLIVIA

Código de Proced,'miento Civil

Capítulo IV. Ejecución de sentencias dictadas en el extranjero.

Artículo 552. "(Aplicación de tratados internacionales). Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en país extranjero tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos".

Artículo 553. "(Reciprocidad). Si no existieren tratados con la nación don­de se hubieren pronunciado esos fallos judiciales, se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia".

Artículo 554. "(Falta de reciprocidad). Si la resolución procediere de un

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país donde no se diere cumplimiento a los fallos de los tribunales bolivianos, ella no tendrá fuerza en Bolivia".

Artículo 555. "(Otros casos). En los casos en que no pudiere aplicarse nin~ guno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de los tribunales extran­jeros podrán ser ejecutadas si concurrieren los requisitos siguientes:

"1. Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal o una acción real ejercida sobre un bien mueble trasladado a Bolivia durante () después del juicio tramitado en el extranjero.

"2. Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legal­mente citada.

"3. Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.

"4. Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público. "5. Que se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país don­

de hubiere sido pronunciada. "6. Que reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como reso­

lución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

"7. Que no fuere incompatible con otra pronunciada con anterioridad o si­multáneamente por un tribunal boliviano".

Artículo 556. "(Arbitraje). Las reglas de los artículos precedentes serán aplicables a las resoluciones expedidas por jueces árbitros o arbitradores. En este caso se hará constar su autenticidad mediante legalización emanada de un tribunal superior en el país donde se hubiere dictado el fallo".

Artículo 557. "(Competencia). En todos los casos referidos en los artículos precedentes, la resolución que se trate de ejecutar y los antecedentes necesa­rios se presentarán en testimonio debidamente legalizado ante la Corte Supre­ma de Justicia".

Artículo 558. "(Trámite). "1. Presentados la solicitud y testimonio previstos en el artículo precedente,

la Corte Suprema hará citar a la parte contra quien se pide la ejecución y dicha parte podrá exponer lo que estimare conveniente, dentro del plazo de diez días.

"Il. Con esta contestación o sin ella, y previo dictamen fiscal, el tribunal en sala plena declarará si deberá o no darse cumplimiento a la resolución" .

Artículo 559. "(Término de prueba). Si el tribunal supremo estimare nece­sario podrá abrir un periodo de prueba antes de resolver, en la forma y por el tiempo previstos en este Código para los incidentes".

Artículo 560. "(Cumplimiento). Si el tribunal supremo considerare que de­berá darse cumplimiento a la resolución, dispondrá dicho cumplimiento por el tribunal o juez a quien habría correspondido conocer del proceso en primera instancia si se hubiere promovido en Bolivia".

En resumen, en Bolivia: a) Tienen primacía los tratados internacionales. b) En su defecto se establece el sistema de reciprocidad.

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e) Si no existe reciprocidad, la sentencia extranjera no tendrá fueza en Bo­livia.

d) Se aplica el cumplimiento a las resoluciones de los árbitros. e) No se distingue en el procedimiento si la sentencia es constitutiva, decla­

rativa o de condena.

C. PERÚ

Código de Procedimiento Civil

Título XXIX. Ejecución de resoluciones expedidas en el extranjero.

Artículo 1155. "Las sentencias pronunciadas en países extranjeros tienen en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos".

Artículo 1156. "Si no hay tratado con la nación en que se ha pronunciado la sentencia, tiene ésta la misma fuerza que en aquélla se da 3. las sentencias dic­tadas en el Perú" .

Artículo 1157. "Si la sentencia procede de un país en el que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, no tendrá fuerza alguna en la República.

"Están comprendidas en esta resolución las sentencias procedentes de paí­ses en que están sujetad a revisión, en el fondo, los fallos de los tribunales peruanos" .

Artículo 1158. "No tienen fuerza en la República las resoluciones dictadas por un tribunal extranjero, que estatuyen sobre la condición civil, capacidad personal o relaciones ce familia de peruanos o de extranjeros domiciliados en el Perú".

Artículo 1159. "Para que las cortes superiores declaren que las sentencias extranjeras tienen fuerza en la República, se requiere que no resuelvan sobre materias cuyo juzgamiento compete a los tribunales peruanos, conforme al ar­tículo siguiente; que no sean contrarias a la moral, a las buenas costumbres o a las leyes prohibitivas de la República; que estén ejecutoriadas, en concepto de las leyes del país en que se ha seguido eljuicio; y que la part~ condenada ha­ya sido citada, conforme a las leyes de ese mismo país".

Artículo 1160. "Corresponde exclusivamente a los tribunales peruanos el conocimiento de los asuntos relativos:

"1. A bienes raíces situados en el territorio de la República; "2. A buques con bandera del Perú; "3. A acciones civiles derivadas de delitos, cuasi delitos o faltas perpetrados

en la República; "4. A sucesión de peruanos o de extranjeros domiciliados en el Perú,

siempre que existan en la República peruanos o extranjeros domiciliados con derecho a la herencia, o haya de corresponder ésta a la Beneficencia o al Fisco" .

Artículo 1161. "La declaración a que se refiere el artículo 1159 se pedirá ante la sala de turno de la Corte Superior en cuya jurisdicción tiene su domici-

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lio el obligado, acompañándose copia legalizada de la sentencia y piezas nece­sarias que acrediten que ha sido citado" .

Artículo 1162. "Al demandante corresponde probar la circunstancia indica­da en el artículo 1156".

Artículo 1163. "La corte correrá traslado a la parte contra quien se preten­de hacer valer la sentencia, por el término de diez días, y con su contestación o sin ella, oirá al fiscal y declarará si la sentencia tiene fuerza en el Perú.

"Contra este auto puede interponerse recurso de nulidad". Artículo 1164. "Si el tribunal lo estima necesario, puede recibir el asunto a

prueba en la forma establecida para los incidentes". Artículo 1165. "Concluido el expediente, se archivará en la Corte Superior,

y se dará a los interesados las copias que pidieren". Artículo 1166. "El cumplimiento de la sentencia declarada con fuerza en la

República se pedirá ante el juzgado de primera instancia del domicilio del obligado; y se observarán los procedimi.entos que establece este Código, en cuanto no estén modificados por los tratados".

Artículo 1167. "Los exhortos y cartas rogatorias dirigidos por jueces extranjeros que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o confesión judicial u otros actos de instrucción, se cumplirán en el Perú, si es­tán legalizados" .

Artículo 1168. "Los interesados en la ejecución de sentencias, exhortos y cartas rogatorias deben constituir apoderados o agentes, y son de su cuenta los gastos consiguientes" .

Código Civil

Título IV. Reconocimiento y ejecución de sentencias y fallos arbitrales extranjeros.

Artículo 2102. "Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos.

"Si no hay tratado con el país en el que se pronunció la sentencia, tiene ésta la misma fuerza que en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos".

Artículo 2103. "Si la sentencia procede de un país en el que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, no tiene fuerza alguna en la República.

"Están comprendidas en la disposición precedente las sentencias que proce· den de países donde se revisan, en el fondo, los fallos de los tribunales peruanos" .

Artículo 2104. "Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la República, se requiere, además de lo previsto en los artículos 2102 y 2103:

"1. Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva. "2. Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asun·

to, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los princi· pios generales de competencia procesal internacional.

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•• 3. Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proce­SOj que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le ha­yan otorgado garantías procesales para defenderse.

"4. Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso.

"5. Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la de­manda que originó la sentencia.

"6. Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada an­teriormente.

"7. Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres. "8. Que se pruebe la reciprocidad". Artículo 2105. "El tribunal peruano que conoce del reconocimiento de una

sentencia extranjera de quiebra, puede dictar las medidas pteventivas perti­nentes desde la presentación de la solicitud de reconocimiento.

"El reconocimiento en el Perú de una sentencia extranjera de quiebra debe cumplir con los requisitos de notificación y publicidad previstos en la ley pe­ruana para las quiebras de carácter nacional.

"Los efectos de la quiebra decretada en el extranjero y reconocida en el Pe­rú, se ajustarán a la ley peruana en lo que respecta a los bienes situados en el Perú y a los derechos de los acreedores.

"El juez procederá de acuerdo a lo establecido en la ley peruana en cuanto a la formaci6n, administración y liquidación de la masa en el Perú, satisfaciendo los derechos de los acreedores domiciliados y las acreencias inscritas en el Pe­rú, según la graduación señalada en la ley de quiebras.

"Si no hay acreedores domiciliados ni acreencias inscritas en el Perú, o si, después de satisfechos éstos conforme a los párrafos precedentes, resulta un saldo positivo en el patrimonio del fallido, dicho saldo será remitido al admi­nistrador de la quiebra en el extranjero, previo exequatur ante eljuez peruano de la verificación y graduación de los créditos realizados en el extranjero".

Artículo 2106. "La sentencia extranjera que reúna los requisitos estableci­dos en los artículos 2102, 2103, 2104 Y 2105 puede ser ejecutada en el Perú a solicitud del interesado".

Artículo 2107. "La solicitud a que se refiere el artículo 2106 debe ir acom­pañada de copia de la sentencia íntegra, debidamente legalizada y traducida oficialmente al castellano, así como de los documentos que acrediten la con­currencia de los requisitos establecidos en este título".

Artículo 2108. "El trámite para la declanición de ejecutoria se ajusta a lo es­tablecido en el Código de Procedimientos Civiles. Cumplido el trámite, la sen­tencia extranjera tendrá la misma fuerza ejecutoria que tienen las sentencias nacionales.

"Las sentencias extranjeras que versen sobre asuntos no contenciosos de ju­risdicción facultativa no requieren de exequatur".

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COOPERACIÓN JUDICIAL IBEROAMERICANA 185

Artículo 2109. "Las sentencias extranjeras debidamente legalizadas produ~ cen en el Perú el valor probatorio que se reconoce a los instrumentos públicos) no requiriendo para ese efecto del exequatur" .

Artículo 2110. "La autoridad de cosa juzgada de una sentencia extranjera puede hacerse valer dentro de un juicio si cumple con los requisitos estableci· dos en este título, sin necesidad de someterla al procedimiento del exequatur" .

Artículo 2111. "Lo dispuesto en este título rige, en cuanto sea aplicable, también para resoluciones extranjeras que ponen término al proceso y, espe­cialmente, para las sentencias penales en lo referente a la reparación civil, así como para los fallos arbitrales".

Constitución Nacional

El artículo 1 O 1 de la Constitución N acional peruana regla: "Los tratados internacionales celebrados por el Perú con otros Estados, forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el prImero" .

Artículo 106. "Los tratados de integración con Estados latinoamericanos prevalecen sobre los demás tratados multilaterales celebrados entre las mismas partes" .

De las normas transcritas se pueden extractar los principios que rigen en Pe­rú, para que se pueda obtener, en términos generales, el cumplimiento de sen­tencia extranjera, así:

a) Se establece la primacía de los tratados. b) En su defecto, la llamada reciprocidad legislativa; es decir, que permane­

ce dentro del concepto antiguo de las "soberanías nacionales". c) Se consagra, igualmente, lo que se conoce con el nombre de "reciproci­

dad negativa" (art. 1157). d) Se equipara la revisión en el fondo de la sentencia peruana, a los casos en

que se niega la ejecución; porque aquella revisión, prácticamente, equivale a dictar sentencia en el respectivo país.

e) Se utiliza la expresión". .no tendrá fuerza alguna en la República" (art. 1157). Como no siempre la sentencia se utiliza para ejecutar, propiamen­te hablando, sino que también puede emplearse como fundamento de una ex­cepción o corno prueba; resulta, entonces, más amplio el término utilizado en la legislación peruana.

f) El artículo 1158 puede ser explicado así: "Las leyes relativas al estado civil y la capacidad personal de los ciudada­

nos, ejercen su imperio sobre éstos, donde quiera que residan. Tales son las que determinan la calidad de ciudadano, los años de pubertad y de la mayor edad, la capacidad o incapacidad de los menores para ciertas funciones, los re­quisitos y formalidades para la emancipación, la edad en que se puede con­traer matrimonio, la necesidad del consentimiento de los padres para con­traerlo, los impedimentos que lo hacen nulo.

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"Pasa lo mismo con las leyes que norman las relaciones de familia, que afectan a la constitución social del Estado, y que no pueden ser violadas, ni ol­vidadas, sin graves trastornos. Tales, por ejemplo, las concernientes a la pa­ternidad, filiación, disolución de matrimonio y divorcio.

"Obsérvese que el artículo comprende las relaciones que estatuyen sobre las materias arriba indicadas. Aun cuando no sea objeto final de la sentencia extranjera resolver acerca del estado civil. de la capacidad personal o de las re­laciones de familia de peruanos y de extranjeros domiciliados, no podrá ser declarada con fuerza en la República, si para fallar, plantea y resuelve pre­viamente, determina, estatuye respecto de alguno de esos puntos" (Exposi· ción de motivos, Código de Procedimientos Civiles).

g) El artículo 1159, igualmente, lo explicamos utilizando la exposición de motivos, Código de Procedimientos Civiles:

"El artículo 1159 enumera los requisitos que deben reunir las sentencias pa­ra que puedan tener fuerza en la República. El primero de ellos se refiere a la competencia de la jurisdicción que ha dictado el fallo. Los Códigos y tratados que se han consultado, establecen generalmente que éste debe emanar de autoridad judicial competente" o que "el tribunal extranjero sea el único competente por razón de la nacionalidad del demandado", u otras fórmulas análogas que enuncian el principio e imponen la tarea de investigar sí el tribu­nal que ha sentenciado la causa, ha tenido legítima jurisdicción, excluyendo con perfecto derecho a otro u otros tribunales, también extranjeros, que acaso pudieran reclamarla para sí con algún título.

"Hay Códigos que nada dicen respecto de la competencia, pero cOnsignan la regla más amplia de que la sentencia no debe contener disposiciones que se opongan a las leyes del orden público del país de su ejecución; regla en la que, en concepto de los tratadistas, está comprendida la relativa a la jurisdicción nacional, que el proyecto fija de un modo expreso y detallado.

"El Comité ha creído que no debe la justicia del Perú investigar si un tribu· nal francés, por ejemplo, que ha expedido la resolución, ha usurpado la juris­dicción de uno de España o del Brasil; dilucidación que, de otro lado, suele ser complicada y difícil; aparte de que, prescribiéndose (cuarto requisito) que el demandado haya sido legalmente citado, la cuestión relativa a la competencia internacional ha pasado de momento, pues o fue propuesta y resuelta en senti­do negativo, o el demandado guardó silencio y prorrogó la jurisdicción del país sentenciador.

"Lo que no puede permitirse es que se menoscabe la jurisdicción nacional; lo que interesa es investigar si el asunto de que se trata es de aquellos cuyo ca· nacimiento corresponde a los tribunales peruanos, pues no es lícito que nuestros jueces se conviertan en ejecutores de fallos pronunciados con daño de la potestad que les incumbe.

"Por hipotético que sea el caso, la ley debe preverlo y declarar perento­riamente que no puede darse fuera en la República a las sentencias contrarias a la moral y a las buenas costumbres, cuyos preceptos y reglas se sobreponen a toda consideración de conveniencia y de cortesía internacional (art. 1159).

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"Tampoco es admisible que se conceda el exequatur a un fallo extranjero, si es contrario a las leyes prohibitivas de la República, por inspirarse éstas, por lo general, en asuntos de orden y de derecho público territorial. No quiere decir esto que se ha de revisar el fondo de la sentencia: el tribunal peruano se limita~ rá a examinar si las consecuencias que se quieren deducir de la sentencia, o si los hechos a que se quiere dé origen su ejecución, llevan consigo la lesión o el menoscabo de las citadas leyes. Así, por ejemplo, no tendrá fuerza en el país un fallo extranjero contrario a una ejecutoria de nuestros tribunales, por prohibir las leyes del Perú, la Constitución Política inclusive, que se haga revi· vir un proceso fenecido.

"El requisito de que se trata se consigna en diversos Códigos y tratados en formas demasiado vagas y amplias que el Comité no ha creído conveniente reproducir. Ya se dice 'que la decisión no contenga algo contrario al orden público o a los principios de derecho público interno del país'; ya, como el Có­digo de España, seguido por varios países, 'que la obligación para cuyo cumplimiento se ha procedido, sea lícito en España; ya que sus disposiciones no sean contrarias al orden, a la moral, a la Constitución y a las leyes' (Código del Uruguay, arto 515).

"Los principios de derecho público que a juicio de los comentadores hay que poner a salvo tratándose del cumplimiento de un fallo extranjero, son los que se refieren a la jurisdicción, a la condición civil, capacidad personal (estatuto personal) o relaciones de familia y al procedimiento que haya de ob­servarse en ejecución del mismo; por lo que el Comité ha creído más propio consignar disposiciones expresas al respecto. Ya se ha estudiado las relativas a la jurisdicción: las que conciernen al estatuto; personal y relaciones de familia son objeto del artículo 1158; y el 1166 preceptúa que tienen que observarse pa­ra la ejecución de la sentencia, los procedimientos señalados en el Código, en cuanto no estén modificados por los tratados.

"El calificativo lícitas aplicado a las obligaciones, es ocasionado a dudas, puesto que tanto puede referirse a lo que permite el derecho, como a lo que la moral no prohibe. 'Lícito, justo, permitido según justicia y razón', dice el dic­cionario de la lengua" .

h) El artículo 1160 establece en forma expresa los asuntos que corresponden exclusivamente a los tribunales peruanos. Igualmente, puede ser explicado utilizando la exposición de motivos (Código de Procedimientos Civiles):

"Mas no se detiene el proyecto en la enunciación del principio en abstracto, sino que puntualiza cuáles son los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales nacionales (art. 1160) dando así a éstos y a las partes conten­dientes un criterio seguro para la discusión y resolución de la materia. Cuatro son los casos en referencia. El primero concierne a los bienes situados en la República a su calidad, al dominio, posesión, servidumbre, a su enajenación absoluta o relativa, y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que dichos bienes son susceptibles. Esta disposición no exige que sea justificada; ocurriendo lo propio con las relativas a los buques con bandera del Perú y a las acciones derivadas de delitos, faltas y cuasi delitos perpetrados en la República

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que son objeto de los incisos segundo y tercero del recordado artículo. Las le­yes nacionales deben protección a los derechos de los peruanos y de los extran­jeros domiciliados en el país. Por eso se reserva el juzgamiento de las contro­versias suscitadas sobre sucesiones hereditarias en que tuvieren interés ya ciudadanos peruanos ya extranjeros domiciliados en el Perú; con esta diferen­cia: si se trata de heredar a un peruano no importa que haya fallecido fuera del país siempre que existan en él personas con derecho a la herencia; pero si la sucesión es de un extranjero es indispensable que el heredado haya adquirido domicilio en el Perú y que sus presuntos herederos, existentes en el Perú, sean peruanos, o extranjeros domiciliados. Por manera que si el fallecido ha sido extranjero no domiciliado, los juicios promovidos sobre su herencia no son de competencia exclusiva de nuestros tribunales.

"A los herederos existentes en el Perú, es forzoso equiparar la Beneficencia de11ugar y el Fisco, llamados por el Código Civil a la herencia, a falta de pa­rientes hasta cierto grado.

"No será de más agregar, respecto del caso primero, que la regla es apli­cable no sólo a las acciones reales propiamente dichas (aetio in rcm), sino tam­bién a toda acción inmobiliaria, aunque tenga el carácter de mixta.

"Si los muebles están excluidos de la expresada regla primera, no lo están de las relativas a las sucesiones .• Si prevaleciese el concepto moderno sostenido por la escuela alemana, y adoptado por el legislador italiano, esto es de que he­reditas debe considerarse como una universitas y como la continuación de la per­sona del difunto, y sin distinguir si forman muebles o inmuebles, y si éstos se hallan situados en el lugar o en otro, debe admitirse una jurisdicción única'. (Fiare. Ejecución de las sentencias extranjeras. Cap. VI). En concepto del autor citado, esa jurisdicción debe ser 'la de los tribunales del Estado donde se haya abierto la su-:esión y todas las controversias relativas a ella podrán resol­verse por una sola ley y con unidad de criterio'; pero el Comité cree que esa jurisdicción única debe ser la de nuestros tribunales en el caso contemplado en el proyecto, por la razón ya dicha, de la protección que deben dar las leyes a los nacionales y a los extranjeros domiciliados, a quienes no sería natural po­ner en la necesidad de perseguir sus derechos en país extranjero; y, además, por el derecho eventual que corresponde a las Sociedades de Beneficencia y al Fisco" .

z) La declaración de que trata el artículo 1159, la debe proferir la Sala de turno de la Corte Superior en cuya jurisdicción tiene su domicilio el obligado; es decir, que no le corresponde a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de primera instancia, se opta por un tercer sistema, un juez intermedio entre los dos extremos; pero se consagra el recurso de nulidad contra el auto de la Corte Superior, ante la Suprema Corte.

}) El demandante soporta la carga de probar la reciprocidad en caso de que no exista tratado con el país de donde es oriunda la sentencia.

En síntesis, Perú sigue anclado en el sistema de la reciprocidad, para darle cumplimiento a las sentencias extranjeras. Se sigue el mismo procedimiento, no importa si el fallo es declarativo, constitutivo o condenatorio.

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D. PANAMÁ

Código Judicial

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Sección 4a. Reconocimiento y Ejecución de Sentencia Extranjera. Artículo 1409. "Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y

los fallos arbitrales extranjeros tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos.

"Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya pronun­ciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los tribunales pa­nameños.

"Si la sentencia procediere de un Estado en que no se dé cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños no tendrá fuerza en Panamá.

"Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna senten­cia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguier.tes requisitos:

"1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en países extranjeros;

"2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, dentro de la jurisdicción del tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución;

"3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá y,

"4. Que la copia de la sentencia sea auténtica. "5. Se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión". Artículo 1410. "La solicitud para que se declare si debe o no cumplirse una

sentencia de tribunal extranjero, será presentada a la Corte Suprema deJusti­cia, salvo que, conforme a los respectivos tratados, deba conocer del asunto otro tribunal.

"La Corte dará traslado a la parte que deba cumplir la sentencia y al Procu­rador General de la Nación por el término de cinco días a cada uno y si todos estuvieren acordes en que debe ejecutarse, lo decretará así.

"Si las partes no estuvieren acordes y hubine hechos qué probar, la Corte concederá un término de tres días para aducir pruebas y de quince días para practicarlas, sin perjuicio de conceder un término extraordinario para practi­car pruebas en el extranjero. Vencido éste, oirá a las partes, dando sucesiva­mente a cada una un término de tres días, expirado el cual decidirá si debe o no ejecutarse la sentencia.

"Si la Corte declara que debe ejecutarse la sentencia se pedirá su ejecución ante el tribunal competente.

"La autenticidad y eficacia de las sentencias dictadas en país extranjero se establece de conformidad con el artículo 864".

Artículo 864. "Salvo lo dispuesto en convenios internacionales los docu~

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mentos extendidos en país extranjero serán estimados como prueba, según los casos, si se presentaren autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá con funciones en el lugar de donde proceda el documento y a falta de ellos, por el representante diplomático o consular de una nación amiga. En este último caso, se acompañará un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores en que conste que en el lugar de donde procede el documento no hay funcionario.

"Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos es­tán expedidos conforme a la ley local de su origen, sin perjuicio de que la parte interesada compruebe lo contrario.

"Si los documentos procedentes del extranjero estuvieren escritos en lengua que no sea el español, se presentarán traducidos o se solicitará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, por uno ad-hoc, nombrado por el Tribunal" .

Artículo 1411. "En caso de que se trate de una sentencia arbitral, se dene­gará el reconocimiento en los siguientes casos:

"1. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley panameña o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia o;

"2. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido de­bidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbi­traje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de de­fensa o;

"3. Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromi­so o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria o con­tiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje, no se encuentran indisolublemente uni­das a las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras o;

"4. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuer­do, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje o;

"5. Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.

"También se denegará el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si se comprueba:

"a) Que, según la ley panameña, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje o;

"b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público en Panamá".

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En resumen, en Panamá: a) Se establece la primacía de los tratados. h) Se consagra la llamada reciprocidad legislativa, estableciéndose una espe­

cie de presunción de que existe con el respectivo país extranjero, cuando regla: " ., salvo prueba de que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dicta­das por los tribunales panameños".

e) Se contempla la reciprocidad negativa: "Si la sentencia procediere de un Estado en que no se dé cumplimiento a las dictadas por los tribunales paname­ños no tendrá fuerza en Panamá".

d) Resulta inconveniente establecer que la sentencia extranjera no se pueda cumplir cuando se ha dictado en rebeldía (inclusive, se dice qué se entiende por rebeldía), porque si se hicieron los emplazamientos en forma legal en el respectivo país extranjero, es lo mismo que si se hubiese hecho la notificación personal.

e) Se consagra que la solicitud para que se declare si debe o no cumplirse una sentencia de tribunal extranjero, se presentará a la Corte Suprema deJus­ticia, salvo tratado que establezca otra cosa.

j) Se podrán, igualmente, ejecutar los laudos arbitrales "sentencia arbitral" y se establecen los motivos por los cuales se denegará el reconocimiento.

E. CHILE

Código de Procedimiento CiviL

De las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros. Artículo 242 (239). "Las resoluciones pronunciadas en país extranjero

tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados".

Artículo 243 (240). "Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile".

Artículo 244 (241). "Si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chileno3, no tendrá fuerza en Chile" .

Artículo 245 (242). "En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, ron tal que reúnan las circunstancias siguientes:

"1. Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido suje­tarse en Chile la substanciación del juicio;

"2. Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; "3. Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debi­

damente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa;

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"4. Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que ha­yan sido pronunciadas".

Artículo 246 (243). "Las reglas de los artículos precedentes son aplicables a las resoluciones expedidas por jueces árbitros. En este caso se hará constar su autenticidad y eficacia por el visto bueno u otro signo de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario del país donde se haya dictado el fallo".

Artículo 247 (244). "En todos los casos a que se refieren los artículos prece­dentes, la resolución que se trate de ejecutar se presentará a la Corte Suprema en copia legalizada" .

Artículo 248 (245). "En los casos de jurisdicción contenciosa, se dará cono­cimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecución, la cual tendrá para exponer lo que estime conveniente un término igual al de empla­zamiento para contestar demandas.

"Con la contestación de la parte o en su rebeldía, y con previa audiencia del Ministerio Público, el tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a la resolución' , .

Artículo 249 (246). "En los asuntos de jurisdicción no contenciosa, el tribu­nal resolverá con sólo la audiencia del Ministerio Público".

Artículo 250 (247). "Si el tribunal lo estima necesario, podrá abrir un tér­mino de prueba antes de resolver, en la forma y por el tiempo que este Código establece para los incidentes".

Artículo 251 (248). "Mandada cumplir una resolución pronunciada en país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido co­nocer del negocio en primera o en única instancia, si el juicio se hubiera pro­movido en Chile".

En resumen, en Chile: a) Se establece la primacía de los tratados internacionales. b) En su defecto, el "sistema de la reciprocidad". e) Se consagra lo que se llama la reciprocidad negativa (art. 244). d) Se extiende el cumplimiento a los laudos arbitrales. e) El procedimiento para el cumplimiento de la sentencia extranjera, se ade­

lanta ante la Corte Suprema. fJ En los asuntos de jurisdicción no contenciosa (voluntaria), se resuelve el

asunto con la sola audiencia del Ministerio Público. g) No se distingue el trámite si la sentencia es declarativa, constitutiva o de

condena. En síntesis, Chile sigue apegado al sistema de la reciprocidad.

F.PARAGUAY

Código Procesal Civil

Capítulo II. De la ejecución y eficacia de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros.

Artículo 532. Procedencia. "Las sentencias dictadas por los tribunales

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extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebra~ dos con el país de que provengan.

"Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurren los siguientes requisitos:

"a) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que fue pronunciada, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero;

"b) que no se halle pendiente ante un tribunal paraguayo una litis con el mismo objeto y entre las mismas partes;

"e) que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiere sido legal~ mente citada y representada en el juicio o declarada rebelde conforme a la ley del país donde se sustanció el proceso;

"d) que la obligación que hubiere constituido el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes;

"e) que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno;

''f) que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada co~ mo tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autentici­dad exigidas por la ley nacional; y

"g) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con ante­rioridad o simultáneamente, por un tribunal paraguayo" .

Artículo 533. Competencia. Recaudos. Sustanciación. "La ejecuci6n de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia de turno que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, así como los testimonios de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resul­taren de la sentencia misma" .

Artículo 534. Exequatur. "Antes de resolver, el juez correrá traslado a la persona condenada el1 el fallo, por el plazo de seis días, debiendo notificársele por cédula, y al Ministerio Fiscal, por igual plazo.

"En caso de oposición, se aplicarán las normas de los incidente·s. "Si se dispusiere la ejecución solicitada, ésta se tramitará conforme a las

disposiciones del Capítulo 1 de este Título".

Artículo 535. Eficacia de la sentencia extranjera. "Cuando en juicio se in­vocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 532".

Artículo 536. Laudos arbitrales. "Los laudos arbitrales pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria y eficacia en la República, en los términos de los tratados celebrados con el Estado de que provengan. A falta de tratados, las tendrán si en el Estado de que provienen tienen la misma auto­ridad que las sentencias de tribunales judiciales, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones de este Capítulo".

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Se establece en Paraguay: a) La primacía de los tratados (art. 532). b) Acoge el principio de respeto a lo que se denomina "la cornunidadjurídi­

ca". No se requiere reciprocidad. e) Se establece algo que en otros códigos es un verdadero obstáculo para el

cumplimiento de las sentencias extranjeras. "Que la parte condenada, domi­ciliada en la República, hubiere sido legalmente citada y representada en el juicio o declarada rebelde conforme a la ley del país donde se sustanció el pro­ceso" .

d) La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero, se pedirá ante el juez de primera instancia.

e) La sentencia extranjera puede hacerse valer como documento o como co­sa juzgada sin necesidad del exequatur (art. 535).

f) El mismo tratamiento de las sentencias se da a los laudos arbitrales.

G. VENEZUELA

Código de Procedimiento Civil

Título X. De la eficacia de los actos de autoridades extranjeras. Artículo 850. "Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la eje­

cutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

"Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sen­tencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente".

Artículo 851. "Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecu­toria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:

"1. Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le corres­pondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la compe­tencia procesal internacional previstos en este Código.

"2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

"3. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas .

• , 4. Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las dispo­siciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquél donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibili­dad de defensa.

"5. Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales vene­zolanos.

"6. Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República".

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Artículo 852. "La solicitud de exequatur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud de­berá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente".

Artículo 853. "La persona contra la cual haya de obrar la ejecuto~ia será ci­tada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Prime­ro de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días si­guientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192".

Artículo 854" "En los casos de citación por carteles, a falta de comparecen­cia de la parte contra la cual haya de obrar la ejecutoria a darse por citada, la citación se entenderá con el Defensor previsto en el artículo 39 de la Ley Orgá­nica de la Corte Suprema de Justicia""

Artículo 855" "En el acto de contestación deberán proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá como de mero derecho, con vista de los documentos auténticos que produjeren las partes, pe­ro la Corte podrá de oficio, si lo considerare procedente, disponer la eva­cuación de otras pruebas, en cuyo caso fijará el lapso correspondiente, según las circunstancias""

Artículo 856" "El pase de los actos o sentc-ncias de las autoridades extranje­ras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no conten­ciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer va­ler, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos prece­dentes, en cuanto sean aplicables""

Artículo 857" "Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por vía diplomática"

"Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero""

Artículo 858" "Para dar curso a las providencias de que trata el artículo an­terior, deberá haber persona autorizada para cubrir los gastos".

En resumen, en Venezuela: a) Venezuela ha celt>brado tratados" 1+

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196 ]AIRO PARRA QUIJANO

b) Se establece el sistema de la reciprocidad (convencional o pactada y la le­gislativa).

e) Se diferencia la competencia para "declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras". La Corte Suprema de Justicia, si se trata de ju­risdicción contenciosa; el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, en los asuntos de naturaleza no contenciosa (voluntaria); pero siempre verificando los requisitos.

d) No se distingue, para efectos del trámite, si la sentencia es declarativa, constitutiva o de condena; más aún se regla: " ... , sin lo cual no tendrán nin­gún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas" (art. 850).

H. ARGENTINA

Cód~go Procesal Civil y Comercial

Capítulo n. Sentencias de tribunales extranjeros. Artículo 517. Procedencia. "Las sentencias de los tribunales extranjeros

tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.

"Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguien­tes requisitos:

"1. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.

"2. Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido per­sonalmente citada.

"3. Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida se­gún nuestras leyes.

"4. Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno.

"5. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en e11ugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenti­cidad exigidas por la ley nacional.

"6. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con ante­rioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino".

Uruguay, el 8 de Mayo de 1979 en la segunda Convención Especializada sobre Derecho Interna­cional Privado y fue aprobada por la ley del Congreso de la República de fecha 14 de Noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial No. 33144 de fecha 15 de Enero de 1985; y en cuanto al procedimiento, incluso la competencia de los respectivos órganos judiciales, para asegurar la efi­cacia en Venezuela de las sentencias y" laudos arbitrajes extranjeros, por lo dispuesto en el Título X del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 850 y s.s. En esta materia, Venezuela se había reservado las disposiciones pertinentes a la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros contempladas en el título 100. del Código Bustamante, a las cuales ne­gó su aprobación al ratificar dicho código".

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COOPERACIÓN JUDICIAL IBEROAMERICANA 197

Artículo 518. Competencia. Recaudos. Sustanciación. "La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.

"Para el trámite del exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. "Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las

sentencias pronunciadas por tribunales argentinos" . Artículo 519. Eficacia de sentencia extranjera. "Cuando en juicio se invo­

care la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517".

Se establece en la Argentina: a) La primacía de los tratados (art. 517). b) Acoge el principio de respeto a lo que se denomina la comunidad jurídica.

No se requiere reciprocidad; se inserta la nación Argentina en la "comunidad jurídica" .

c) Resulta inconveniente, pero no tanto como en otros países, reglar: "Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente citada", para que se pueda cumplir la sentencia.

d) La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se pedi­rá ante el juez de primera instancia que corresponda.

e) No se establecen diferencias en el trámite para la ejecución de las senten­cias, según sean, declarativas, constitutivas o condenatorias.

j) Se admite invocar la autoridad de la sentencia, de conformidad con el artículo 519 del C.N., sin necesidad del exequatur. 15

1. GUATEMALA

Código Procesal Civil y Mercantil

Capítulo n. Ejecución de sentencias extranjeras.

Artículo 344. Eficacia de la sentencia extranjera. "Las sentencias dictadas por tribunales extranjeros tendrán en Guatemala, a falta de tratado que deter­mine expresamente su eficacia, el valor que la legislación o la jurisprudencia del país de origen asignen a las sentencias dictadas por los tribunales guate­maltecos" .

Artículo 345. Condiciones para la ejecución. "Toda sentencia extranjera tendrá fuerza y podrá ejecutarse en Guatemala, si reúne las siguientes condi­Ciones:

"1. Que haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción perso­nal, civil o mercantil;

1) "Puede ser presentada una sentencia extranjera en el curso de un juicio con diversos obje­tos, principalmente para fundar la excepción de cosa juzgada o cuando se la incorpora como me­dio de prueba. En estos casos se la libera del juicio previo del exequatur, pues eljuez ante el cuaJ tramita el juicio en que se hace valer la sentencia, queda habilitado para apreciar si reúne los re­quisitos del artículo 517, antes de darle validez

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198 JArRO PARRA QUIJANO

,. 2. Que no haya recaído en rebeldía ni contra persona reputada ausente que tenga su domicilio en Guatemala;

"3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en la República;

"4. Que sea ejecutoriada conforme a las leyes de la nación en que se haya dictado; y

"5. Que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como autén­tica" .

Artículo 346. Juez competente y requisitos del título. "Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el juez que lo sería para cono­cer del juicio en que recayó.

"Presentada la ejecutoria en el Juzgado competente, traducida al castella­no, autenticadas las firmas, concedido el pase legal y solicitada su ejecución, se procederá como si fuere sentencia de los Tribunales de la República" .

En Guatemala se establece: a) Primacía de los tratados. h) El sistema de la reciprocidad. e) Se consagra un requisito que resulta inconveniente para el cumplimiento

de la sentencia extranjera: "Que no haya recaído en rebeldía ni contra perso­na reputada ausente que tenga su domicilio en Guatemala".

d) Debe concederse el "pase legal", exequatur.

J. ESPAÑA

Ley de Enjuiciamiento Civil

Sección segunda. De las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros. Artículo 951. "Las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros

tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos" . Artículo 952. "Si no hubiere Tratados especiales con la nación en que se ha­

yan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las ejecu­ciones dictadas en España".

Artículo 953. "Si la ejecutoria procediere de una nación en que por ju­risprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por los Tribunales españo­les, no tendrá fuerza en España".

Artículo 954. "Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes:

"1. Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.

"2. Que no haya sido dictada en rebeldía. "3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita

en España. "4. Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en

que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y que las leyes espa­ñolas requieren para que haga fe en España".

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COOPERACIÓN JUDICIAL IBEROAMERICANA 199

Artículo 955. "La ejecución de las sentencias pronunciadas en naciones extranjeras se pedirá ante el Tribunal Supremo.

"Se exceptúa el caso en que, según los Tratados, corresponda su conoci­miento a otros Tribunales".

Artículo 956. "Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a de­recho, despué~ de oír, por término de nueve días, a la parte contra quien se di­rija y al Fiscal, el Tribunal declarará- si debe o no darse cumplimiento a dícha ejecutoria.

"Contra este auto no habrá ulterior recurso". Artículo 957. "Para la citación de la parte a quien deba oírse, según el ar­

tículo anterior, se librará certificación a la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada.

"El término para comparecer será el de treinta días. "Pasado dicho término, el Tribunal proseguirá en el conocimiento de los

autos, aunque no haya comparecido el citado". Artículo 958. "Denegándose el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al

que la haya presentado. "Otorgándose, se comunicará el auto por certificación a la Audiencia para

que ésta dé la orden correspondiente al Juez de Primera Instancia del partido en que esté domiciliado e! condenado en la sentencia, o de! en que deba ejecu~ tarse, a fin de que tenga efecto lo en ella mandado, empleando los medios de ejecución establecidos en la sección anterior".

En resumen, en España: a) Se establece la primacía de los tratados. Jli

lb "El testimonio de la sentenúa extranjera presentado al juicio en que se hace valer e~ un instru­mento público y por eso hace fe sin necesidad de otra prueba. Quien !a ataque tiene que valerse del incidente de falsedad. La fe que merece la ~entencia extranjera como instrumento público se extiende a los hechos constatados directamente por los funcionarios competentes en el juicio que Ja precedió (cumparecencia de las partes. exi~tencia de documentos, resultado de constataciones o reconocimiento judicial) y de las declaraciones recibidas en dichos juicios". Cita tornada de F ASSI

c. Santiago. Ob. cil. p. 234. lb a) Colombia, convenio de 30 de Mayo de 1908, ratificado el 16 de Abril de 1909. b) Checoslovaquia, convenio de 26 de Diciembre de 1927, ratificado el 14 de Mayo de 1930 e) Suiza, tratado de 19 de Noviembre de 1896, ratilicado el6 de Julio de 1898. d) Francia, convenio de 28 de Mayo de 1969, ratificado el6 de Julio de 1970. r) Italia, convenio de 22 de Mayo de 1973, ratificado el 27 de Julio de 1977. f) Convenio entre España y la República de Austria, sobre reconocimiento y ejecución de rcso­

lUl·iones, transacciorws judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, de 17 de Febrero de 1984. Instrumento de ratificación de 11 de Julío de 1985.

J:) Convenio entre España y la República Federal de Alemania, sobre reconocimiento de reso­luciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, en Bonn el 14 de Noviembre de 1983 y acta de canje correspondiente, firmada en Madrid rl 19 de Eneru de 1988. 1. de R. del 18 de Enero de 1988 sobre cuestiones específiCas:

1) Convenio de la Haya sobre reconocimiento y ejecución de sf'ntellcias en materia de obliga­dones alimenticias rt'spedo de rnt'nore~. de 15 de Ahril de 1958. Instrumcnto de ratificación de ! 1 de Septiembre de 197:L

2) Convenio referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones reJativa~ a las obli-

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200 jAIRO PARRA QUIJANO

b) Se consagra en defecto de los tratados, el sistema de la reciprocidad (art. 952).

e) Igualmente, se establece el sistema de la llamada reciprocidad negativa (art. 953).

d) Si no existe tratado ni reciprocidad, se consagra el trámite del exequatur. e) Resulta un verdadero inconveniente establecer en el art. 954 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, que la sentencia no se haya dictado en rebeldía; ya que si se ha cumplido con los requisitos exigidos en la ley respectiva, no tiene por­qué negarse su cumplimiento .

./) En todos los casos para que la sentencia extranjera pueda tener eficacia en España, se requiere el exequatur; sea para el reconocimiento o para ser ejecutada.

Para que se reconozca en España que la cosa juzgada existe y como tal pueda ser utilizada, o como documento (función probatoria), o para la ejecu­ción, se requiere el exequatur. Esta interpretación tiene en cuenta las palabras del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando dice: "Si no estu­viere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España. "

K. COLOMBIA

Código de Procedimiento Civil

Título XXXVI. Sentencias y laudos proferidos en el exterior. Artículo 693. Efectos de las sentencias extranjeras. "Las sentencias y otras

providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.

"Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los laudos arbitrales proferi­dos en el exterior".

Artículo 694. Requisitos. "Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:

"1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se en-

gaciones alimenticias, hecho en la Haya el 2 de Octubre de 1973, Instrumento de ratificación de 28 de Mayo de 1987.

3) Convenio Europeo relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custo­dia de menores, así como el restablecimiento de dicha custodia, de 20 de Mayo de 1980. Instru­mento de ratificación de 9 de Mayo de 1984.

Sobre arbitraje: 1) Protocolo sobre cláusulas de arbitraje adoptado en Ginebra el 24 de Septiembre de 1923.

Ratificado por real decreto -ley de 6 de Mayo de 1926-. 2) Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales de 26 de Septiembre de

19,27, complementario al protocolo relativo a la cláusula de arbitraje, Instrumento de ratificación de 15 de Enero de 1930.

3) Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales, de 10 deJunio de 1958. Instrumento de adhesión de 29 de Abril de 1977.

4) Convenio Europeo sobre arbitraje comercial internacional, hecho en Ginebra el 21 de Abril de 1961. Instrumento de' ratificación de 9 de Marzo de 1975.

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COOPERACIÓN JUDICIAL IBEROAMERICANA 201

contraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.

"2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.

"3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de ori­gen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.

"4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.

"5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces .nacionales sobre el mismo asunto.

"6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.

"7. Que se cumpla el requisito del exequatur". Artículo 695. Trámite del exequatur. "La demanda sobre exequatur de una

sentencia o laudo extranjero, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia o e! laudo, si hubiere sido dictado en proceso contencioso.

"Cuando la sentencia o e! laudo no esté en castellano, se presentará con la copi.a del original su traducción en legal forma.

"Para el exequatur se tendrán en cuenta las siguientes reglas: "1. En la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren perti­

nentes. "2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigi­

dos en los numerales 1 a 4 de! artículo precedente; si advierte deficiencia en la prueba de la existencia o de la representación del demandante o de la persona que en aquélla se cita, dará aplicación a 10 dispuesto en el inciso final del artículo 85.

"3. En el auto admisorio de la demanda se dará traslado a la parte afectada con la sentencia o el laudo y al procurador delegado en lo civil, por cinco días a cada uno, para lo cual se acompañarán las respectivas copias.

"4. Dentro del término del traslado, la parte citada y el procurador podrán pedir las pruebas que estimen convenientes.

"5. Vencido el traslado, se decretarán las pruebas pedidas y se señalará el término de veinte días para practicarlas, pero para las que deban producirse en el exterior se aplicarán los incisos segundo y tercero del artículo 405. La Corte podrá decretar pruebas de oficio, conforme a las reglas generales.

"6. Vencido el traslado de la demanda o el término probatorio en su caso, se dará traslado común a las partes por cinco días para que presenten sus ale­gaciones, transcurrido el cual se dictará sentencia.

"7. Si la Corte concede el exequatur y la sentencia o el laudo extranjero re­quiere ejecución, conocerá de ésta el juez competente conforme a las reglas ge­nerales" .

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202 JAIRO PARRA QUIJANO

En Colombia se establece: a) Primacía de los tratados,I7 b) La reciprocidad.

17 Dice la Corte Suprema de Justicia colombiana: "El tratado sobre Derecho Procesal del Congreso Internacional Suramericano de Montevideo de 11 de enero de 1899, suscrito entre otros países por la República Argentina, dispone que la~ sentencias dictadas por autoridades de uno de los estados signatarios surtirán efectos en los otros, "con arreglo a lo estipulado en este Tratado, siempre que estén debidamente legalizadas".

Más adelante agrega: "E1 referido tratado fue aprobado por la Argentina mediante la ley 3192 de 1894, tal cual se ha demostrarlo id6neamente en este proceso; y a él adhirió 'en todas sus par­tes' Colombia, según se infiere de lo preceptuado por el artículo único de la ley 69 de 11 de nu­viembre de 1920. Y como dicho pacto internacional se halla hoy vigente en estos dos países, se­gún lo acreditan las certificaciones que en el punto expidieron los Ministerios de Relaciones Exte­riores de Colombia y de Relaciones Exteriores y Culto de la Argentina, tiene que seguirse que la primera exigencia legal para reconocer en nuestro país la validez a las sentencias de jueces argen­tinos, o sea la reciprocidad diplomática se encuentra presente, y ya que de otra parte, la que aquí se pretende ejecutar se halla debidamente ejecutoriada, según las leyes argentinas, pues asílo cer­tifica el secretario del juez que la profirió.

"No obstante lo anterior, estima la Corte que relativamente a la sentencia proferida por elJuz­gado Nacional de la Primera Instancia en lo Civil de Buenos Aires, para decidir la demanda de di­vorcio del matrimonio dejo de N. y D.S., no se dan cita todos los presupuestos indicados por el artículo 694 del C. de P.C. y que por consiguiente no es viable concederle el exequatur depreca­do. En efecto:

"Como ya está visto, la fuerza legal que por reciprocidad diplomática se reconoce en Colombia a las sentencias proferidas por los jueces de los países firmantes del Tratado de Montevideo de 1889 no es absoluta, desde luego que en esta misma convención internacional se subordinan los efectos de los fallos extranjeros, entre otros factores, a que 'no se opongan a las leyes de orden público del país de su ejecución'.

"En congruencia con lo así dispuesto por el artículo 50. del tratado sobredicho, el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil Colombiano establece que para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir, entre otros, los siguientes requisitos:

"1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia ;,c profirió.

"2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orde:1 público, exceptuadas las de procedimiento.

"3. "4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colom­

bianos. "La sentencia proferida por los jueces argentinos y cuya ejecución en Colombia se pretende,

decretó 'la separación personal de los esposos con los mismos efectos que el divorcio por culpa de ambos'; aceptó 'el acuerdo que antecede relativo a los hijos menores del matrimonio'; y dispuso además 'la liquidación de la sociedad conyugal, art. 1291 del Código Civil, la que se liquidará en la lurma convenida.

"Si bien es verdad que tanto la acción de divorcio como la separación de cuerpos, en sí mismas consideradas, son acciones personales, no Jo es menos que la prosperidad de ella se proyecta con nítida evidencia en ciertos derechos reales de los cónyuges, como lo es el atinente a la propiedad de los bienes sociales y su distribución. En consecuencia, la decisión de un tribunal extranjero en la que, como consecuencia de un decreto de divorcio, se dispone la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, incluyendo en eSla distribución bienes ubicados en Colombia, no versa exclu­sivamcO{e sobre derechos personales y por tanto no puede cumplirse en este país, por expresa prohibición coO{enida en el numeral 1 del citado artículo 694.

"Ha dicho ya la Corte que 'Nuestro C.C. acepta lo que los comentadores de derecho interna­cional denominan estatuto real, conforme al cual tanto los bienes muebles como los inmuebles del

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C()OPERAC:IÓ~ JUDICIAL IBEROAMERICANA 203

e) En el artículo 694 del C. de P.C. se habla: "Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos, en el país,. ."; en el 695 del mismo estatuto procesal se dice: ". .con el fin de que produzca efectos en Colombia,. y finalmente, en el numeral 70. del citado artículo, se regla: "Si la Corte conce­de el cxequatur y la sentencia o el laudo extranjero requiere ejecución, conoce­rá de ésta el juez competente conforme a las reglas generales". Lo anterior sig­nifica que en Colombia para poder utilizar con fines jurídicos la sentencia extranjera o el laudo, se requiere del exequatur, sea para ejecutar, para propo­ner la excepción de cosa juzgada o para utilizarla como documento (función probatoria).

territorio nacional, ~e rigt'n por la ley Imal y ~ea (ual fuere la nacionalidad del prnpit'lario de bienes ~iluad()s en Colombia, las leyes de e~te país ~tTán la~ que ~e apliquen para determinar la~ diferentes clases de aquéllo~, los rnedius de ildquirirl\'s, ~u pu~esi(ín, t'najenabilidad ab~uluta o fe­lativa, y en ¡;(f'nf'ral, todas las rela('iune~ dI' derccho de cadeter real de que son susceptible~'

"Es pfeti~o advf'rtir. por otra parle, que aún prescindiendo del decreto df' divorcio contenido en ella, la senletlCia ddJuzgado ]'\acional dt:' Primera Instancia de Buenos Aires alant' el estado civil de la~ pt:'rsona~ por cuanto tamblt-n dl~p()nt' la separación de C\l('rpo~ y de bienes de quienes e~t¡in unidos por los vínculos del matrimoJlio (civil y catóhco), \" por t>mil- se Idlcn: a cuestionn dt' urden ptÍh!ico, que, tratándose de colombianos re~idenlt's () domiciliados en país extranjero '¡Wrrnilllet'erán sujetos' a la.~ leyes de.su país, ,~q,iún lo pregOll<l el artículo 1!') del C(ídig-o Ciyil.

"Las disposiciones feláentes al estado riyil. así curno las atinell!es al régimen de la propiedad se romideran en ( ada nación como de ordt'n público por hallar~e establecidas en interrs gl"neral. Por lo tanto, cu,llquit'f sentencia extranjera que aret te, ora el eQatulO I)('r~()nal (art_ 19 C,C,) () ya el estatuto real (ar1. 20 ibidem), innde ,j la vt:'J: en las normas dt, LIjurisdi( (ión nacional colum­biana y por eso no pueden cumplirse ell el paí~

'De las antt'ri()[T~ consideracione~ ]¡rot;1 la conclusitín de qtH' la solicitud de exequatur que aquí se ({)nsidt'fa es legalmente improct'(knte; y que, pur tanto, dicho pedimento debe nq{arse" (Sentencia de J 7 de Mayo de 19713)

. En otra 0p0rlunid¡-Hl dijo la Corte Supn'1Tla de Justicia colombiana: . J .as ~enlt'ncias t'xtranjt'­¡';¡~ v otras providencias que rt'\-ist t'Jl tal (-ará( ter, pronu¡)("iada~ t' n pr(ln~~()s contenciosos de juris­di('cj(ín voluntaria, así (OTIlO los laudos arhitrale~ p¡,okrid()', en el exterior, pueden tener cumpli­!Ilit'nlo en Culombi,l, ~i StO sujetan a la~ exi¡;(t'n( ias si~uientes: a) que n() versen sobn' derechos rea­It'~ (onstituÍ'Jos en bienes que se encontrab,m t'n territorio colombiano en el monwnlo de iniciarse

el protTSO t'n que la sentelH ia ~t' prtJfirití: h) que tHl St' oponga a las leye~ y otras djsposicione~ lO­

lombiilllas de orden público, exceptuadds las dt, pwcedirrllento: () fJUl' se t'ncuentre ejecutoriada

de corJliJ!'midad con la lev del país de origen y ~e pl't'~('l1le ('TI copia debidamente autenticada y le­g,dizada; d) que el asunto sobre el cu,ll l't'( at', no ~ea de competencia exclusiva de los jueces co-1()¡llbiaIlUs; 1') qlW t'[I (;olotIlbia no exista pr()( t'SO en (ursu, ni l'xista sl'ntencia ejecutoriad,j de I()~ jlle( es n,l( IOllales soll!t, elllli'lllo <ISUtltu;j) que ~i la ~t'ntellna se hubiere dictado en proceso ('()J]­

letlcioso, ~e haViI cumplido el requi~ito de b (kbida cita, i(¡rl y (o!ltradi( ci(ín del (klllandado, con­

jorna' a la le\' del país de origen; g) que se (umpla con el requisito delexequatur (ar!. (;94 del e tit· P,C.)

"Ahora hietl, para que se c01HTd" el ext'quatur en (:, ,jornhia, las Sl'Jlu'rH ia_~ () l,tllc!os arbitrak~ pro!lullt'iados en el país extranjero, tuera de lo~ rcquisito~ di( !Jos, ~e r('quiere delJwstrar como lo tk( lara l.t ley, la !'t't"ipro( idad (J¡plomútlul ((ullbin,¡da con la reciprocidad le¡;(islal1ya, en (lIillllo ('''pITSa t'l ,lrtÍl'ulo lit!:) dt'll;()dig() tlt' P['(){'("(jimwllto (;jyil qUt' 'I;¡~ ~('nt('!1('ias y otra, providem ia, ljll(' tT\ istan tal (ará( te!', ]lronunciada~ en UI1 pab extranjero en pro('no~ t ()ntenci()~()s () de juris­di('ci(ín voluntaria, tendrán en Colombia ];1 fuerza que Ie~ concedan los tratados existrnlt's (on t'~t' país, y en ~u ddl'c10 la que allí se le reconozca a la~ profelid<l~ en Colombia',

. 'Prensando l()~ <I1( ,Jtln'~ del proceso antn trlt'tH ionado , t ('mo COIl1t'llt ivo dt,l ,H ogimit'nto en (;t)lotllbia del sistema (olTlbinadu de rl'ciprO( id,HI (llplotlliÍtici\ ('on b le¡;(l~lativil, t'xpn'só la COl1e en bllm de 14 ue abril \' 7 (](o novi('l!lbre dt, 19;), lo ~i~uie¡lll':

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204 JAIRO PARRA QUIJANO

Resulta, en medio de todo, original el numeral 60. del artículo 694, cuando establece: "Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumpli­do el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria". Lo que quiere decir, que a quien argumente que no se cumplió con lo indicado, le incumbe desquiciar la presunción que es iuris tantum.

d) Se cumplirá la sentencia cuando exista competencia concurrente con el Estado extranjero, pero no cuando la competencia para conocer del asunto sea exclusiva de los jueces colombianos. Igualmente se dice: "Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto"" Creemos que esto se aplica siempre y cuando que el proceso iniciado en Colombia lo haya sido con anterioridad al proceso donde se dictó la sentencia extranjera; porque de lo contrario, se podría estar patrocinando la mala fe o la habilidad"

"Debe atenderse en primer lugar a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Co­lombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a los proferi­dos en Colombia"

"De manera que cuando no hay tratado público, es indispensable que quede demostrado en el proceso respectivo que la ley del país, donde fue dictada la sentencia que pretende ejecutarse en Colombia, les da el mismo valor a las sentencias de los jueces nacionales colombianos, o sea, que éstas admiten ejecución allí. Lo cual significa que en el supuesto es menester acreditar, en la for­ma indicada por el artículo 188 del C. de P. Civil la vigencia de la ley extranjera que establezca la reciprocidad en tal sentido".

"Posteriormente en sentencia de 17 de Mayo de 1978, reiteró el criterio precedente. "Orientada la Corte por lograr la demostración de la reciprocidad diplomática y legislativa,

profiri6 oficiosamente dos decretos de pruebas con ese fin, y al efecto de los elementos de convic­ción que obran en el proceso se desprende:

"a) Que entre"las repúblicas de Colombia y Federal de Alemania no existe tratado o convenio en lo que atañe a la ejecuci6n de sentencias pronunciadas por los jueces de dichos países, pues así lo informa el Jefe de la Divisi6n de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

"h) Que entre las mismas naciones existe reciprocidad legislativa, porque mediante certifica­ci6n emanada del Ministerio Federal de Justicia Alemana, con transcripción de los respectivos preceptos, se desprende que allí se pueden ejecutar los fallos proferidos por tribunales extranjeros con sujeción al trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil de ese país (arts. 238, 722 Y 723).

"e) Que la causa adelantada por K contra su cónyuge H y de la cual conoció la séptima Cáma­ra Civil del Tribunal regional de Friburgo, este fallador por providencia del 17 de diciembre de 1969, aceptó el siguiente arreglo:.

"Entonces, como de una parte se ha demostrado que no existe derecho convencional interesta­tal entre Colombia y Alemania y la existencia entre los dos países en 10 que compete a la recipro­cidad legislativa y, de otra parte, la decisión cuyo exequatur se solicita se ajusta a las exigencias contenidas en el artículo 694 del C. de P. Civil colombiano, habrá de concederse.

"Y concede el exequatur a la sentencia únicamente en lo que toca con las pensiones alimenti­cias reconocidas a favor de los hijos de las partes" (Sentencia de 27 de Junio de 1978). (Cita to­mada de ROA GÓMEZ. Héctor. Jurisprudencia dvil eh la Corte Suprema de justicia, T. IV. Bogotá, Edil. A.B.C., 1980, ps. 1705 Y s.s.).

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COOPERACIÓN JUDICIAL IBEROAMERICANA 205

L. MÉXICO

Tomamos el Código del Distrito Federal, con las reformas que se le hicieron y lo escrito por el maestro Cipriano Gómez Lara: lH

"Contenido de las reformas. "Improcedencia de conexidad en procesos ventilados en el extranjero. "Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de él se sujetarán al

Código Federal de Procedimientos Civiles. "El derecho no está sujeto a prueba, sólo los hechos. "Exhortos. Requerirán homologación sólo si se refieren a ejecución coacti­

va sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y de mero trámite, se diligenciarán sin formar incidente y de acuerdo con lo siguiente: podrá concederse simplificación de formalida­des o la observancia de formalidades distintas, si no resulta lesivo al orden público ni a las garantías individuales; las notificaciones y la recepción de pruebas para ser utilizadas en procesos extranjeros, podrán ventilarse como diligencias de jurisdicción voluntaria o como diligencias preparatorias. La tra­mitación será por duplicado, debiendo conservarse éste para constancia de lo enviado o de lo recibido y actuado" .

"Eficacia y reconocimiento de la sentencia extranjera. En caso de utilizarse como prueba basta que sean documentos auténticos".

"Fuerza ejecutiva de la sentencia extranjera. Que no sea consecuencia del ejercicio de una acción real; que el juez sentenciador haya tenido competencia de acuerdo con las reglas internacionales; que el demandado haya sido empla­zado personalmente para asegurarle la garantía de audiencia; que tengan el carácter de cosa juzgada sin recurso alguno en su país de origen; que no exista acción pendiente sobre el mismo asunto en México, que no sea contraria al orden público".

"Documentos anexos al exhorto. Copia auténtica de la sentencia; documen­tos que comprueben extremos del artículo anterior; traducciones al español y se­ñalamiento de domicilio del ejecutante en el lugar de la homologación".

"Reglas para reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera. El tribu­nal competente para ejecutar es el del domicilio del ejecutado; apertura de un incidente con citación personal y nueve días para exponer defensas y audien­cia de pruebas. Intervención del Ministerio Público. Apelabilidad de la resolu­ción en ambos efectos si deniega y en el efecto devolutivo si concede; lo relati­vo a depositaría, avalúo, liquidación y ejecución coactiva de la sentencia extranjera, serán dictados por el tribunal de la homologación; los fondos resul­tantes del remate quedarán a disposición del juez sentenciador extranjero; no podrán los tribunales decidir sobre la justicia o injusticia del fallo ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho: sólo atenderán a la autenticidad del fallo y a la procedencia de la ejecución; podrá darse la eficacia parcial de una sen­tencia y solamente sobre ello se ejecutará".

lH Gt"¡l\1F.Z LAR.<\,. Cipriano. Derecha PrOCesal Cwil, 4a. dic. México, Edit. Trillas 1989, ps. 309 y ss.

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206 JArRO PARRA QurJANO

"Preparación del juicio. Admisibilidad de examen de testigos u otras decla­raciones que se requieran en un proceso extranjero".

"Aplicación del derecho extranjero por el tribunal: tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultara aplicable, sin perjuicio del derecho de las partes para alegar la existencia y contenido del derecho invocado. Para in­formarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales pudiendo solicitarlos al Servicio Exterior Mexicano o bien ordenar o admitir las diligencias probatorias que consideren necesarias o que ofrezcan las partes".

"Exhibición de cosas o documentos. N o existe obligación de hacerlo cuando se pretendan identificar por características genéricas; no habrá inspección de archivos que no sean de acceso público" .

"Testimonio o declaración de parte. Para surtir efectos en procesos extran­jeros podrá llevarse a cabo con interrogatorio verbal y directo pero deberá acreditarse que los h2chos materia del interrogatorio están relacionados con el litigio y que medie solicitud de parte o de autoridad exhortante" .

"Por jurisdicción voluntaria podrán practicarse a solicitud de parte legítima las notificaciones o emplazamientos necesarios en procesos extranjeros".

"N o es válida la elección de foro cuando la facultad de elección opere en be­neficio exclusivo. de alguna de las partes pero no de todas".

"Los tribunales nacionales mexicanos tendrán competencia exclusivamente para conocer de asuntos sobre las siguientes materias: tierras y aguas ubicadas en el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, espacio aéreo, mar territorial y plataforma continental, ya sea que se trate de derechos reales, de derechos derivados de concesiones de uso, exploración, explotación o aprovechamien' to, o de arrendamiento de dichos bienes; recursos de la zona económica exclu' siva o que se relacionen con cualquiera de los derechos de soberanía sobre dicha zona en los términos de la Ley Federal del Mar; actos de autoridad o ati­nentes al régimen interno del estado y de las dependencias de la Federación y de las Entidades Federativas: régimen interno de las embajadas y consulados de México en el extranjero y sus actuaciones oficiales y en los casos en que lo dispongan así otras leyes n .

"La práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales nacionales, podrá encomendarse a los miembros del Servicio Exterior Mexicano por los tribunales que conozcan del asunto" .

1 . Denominación

C6digo Modelo.

CAPÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES

Artículo :178 (Medidas cautelares). Cidip II (Montevideo, 1979). M. Caut.

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COOPERACIÓ;-.J JUDICIAL IBEROAMERICANA 207

Artículo 10. "Para efectos de esta Convención las expresiones 'medidas cautelares' o 'medidas de seguridad' o 'medidas de garantía', se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuan­to a la seguridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de dar, ha­cer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a la reparación civil. Los Estados par­tes podrán declarar que limitan esta Convención solamente a alguna o algunas de las medidas cautelares previstas en ella".

Es pertinente transcribir al respecto lo que sostiene el profesor Dante Barrios de Angelis:l'l "Se está, ahora, en condiciones de encauzar las distintas terminologías y conceptos que dominan en los textos regionales.

"Los tratados de Montevideo previeron 'medidas urgentes', 'medidas pre­ventivas', 'diligencias preventivas' y 'medidas personales de seguridad'. El C. Bustamente las calificó como 'medidas provisionales' y 'precauciones'.

"La Convención sobre M. Caut., sin duda un avance normativo, idéntico con espíritu conciliador y escasa técnica, 'medidas cautelares', 'medidas de se­guridad' y 'medidas de garantía'.

"Es lícito depurar, pero no criticar, a las expresiones anteriores a 1979; si bien las concepciones actuales estaban definidas, todavía su difusión era im­perfecta. Su desarrollo es primario aún en los fundamentos de Couture, aun­que las ideas se perfilen claramente en el Vocabulario Jurídico del maestro, bajo el rubro 'medidas cautelares'.

"Tampoco se puede poner el acento en la relativa promiscuidad técnica de la Convención de 1979; es cierto que más que simple hubiera sido dejar la lo­cución 'medidas cautelares' sin definir ni caracterizar, para que lo hiciera la doctrina; pero los factores de sus fórmulas lograron un objetivo más importan­te: plantar una punta de lanza en el siempre renuente territorialismo, reafir­mando políticas avanzadas de la primera Cidip".

"Si bien, precisar el nombre resulta importante, no tanto que por esa bús­queda se pierda la misión para la cual la institución fue creada. Cuando se tra· ta de hablar de integración, inclusive, se debe ser generoso en la terminología; es necesario hacer asimilaciones, ser tolerante, para que los objetivos pene· guidos con los tratados y demás disposiciones, no se frustren.

2. Medidas cautelares decretadas por un tribunal extranjero

Código Modelo.

Artículo 378.1. "Los Tribunales nacionales darán cumplimiento a las me· didas cautelares decretadas por Tribunales extranjeros internacionalmente competentes y proveerán lo que fuere pertinente a tal objeto, exceptuándose las medidas que estuvieren prohibidas por la legislación nacional o contraríen el orden público internacional del Estado".

1'1 BARRIOS DE A:\(;EL.IS. Dante. El profeSO tiV1l. ((!meráal y penal en América Latina Buenos Aires, Edil. Depalma. 1989, p. 29.1

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208 JArRO PARRA QUIJANO

Cidip n (Montevideo, 1979). M. Caut. Artículo 20. "Las autoridades jurisdiccionales de los Estados partes en esta

Convención darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o tribunales de otro Estado parte, competentes en la esfera interna­cional, tengan por objeto:

"a) El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas, tales como custodia de hijos menores o alimentos provisionales;

"h) El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción de demanda o administración e intervención de em­presas" .

Artículo 12. "El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria referente a medidas cautelares, cuando éstas sean manifiestamente contrarias a su orden público".

Es más general y por ello más técnica, desde el punto de vista de su regula­ción, la norma del Código Modelo que la de la Cidip n. El Código Modelo se refiere a "medidas cautelares decretadas", la Cidip n sobre M. Caut., igual­mente; pero en el inciso 20. del artículo 20., hace una enunciación que de nin­guna manera es taxativa, sino ejemplificadora y por ello resulta útil. Quizá se pueda entender lo reglado en la Convención como una forma de ir educando, preparando a las naciones, para que se acostumbren a entender que las medi­das se pueden referir a todos esos casos, por la especial predisposición que ha existido a rechazar esas medidas cuando son decretadas por jueces extranjeros. Ejemplificar resulta útil, sobre todo, cuando se empieza a imponer una idea, un criterio.

En el Código Modelo se hace referencia al orden público internacional del Estado; en cambio, en la Cidip n, sobre M. Caut., se dice: " ... cuando éstas sean manifIestamente contrarias a su orden público". La norma del Código Modelo en cuanto hace relación al orden público está bien lograda; pero la Ci­dip II al decir "manifiestamente contrarias a su orden público" (con claridad y evidencia, descubiertamente), es más generosa, hablando internacionalmente.

Insistimos en nuestro criterio, que cuando se empieza a legislar para rom­per los nacionalismos, se debe ser casi explicativo; pero en legislaciones más avanzadas se puede generalizar y esto, en últimas, sucede con la Convención en estudio y el Código Modelo.

N o cabe duda, que cuando se habla de orden público en ambas normas, a pesar de lo diferente de la redacción, a nivel doctrinal significan lo mismo.

3. Facultades del tribunal extranjero y del nacional

Código Modelo.

Artículo 378.2. "La procedencia de la medida cautelar rogada se regulará de acuerdo con las leyes y por los Tribunales del lugar del proceso extranjero. La ejecución de la medida así como la contracautela, serán resueltas por los Tribunales del Estado conforme con su legislación" .

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COOPERACIÓN JUDICIAL IBEROAMERICANA 209

Cidip II (Montevideo, 1979), Sobre cumplimiento de medidas cautelares, Artículo 30. "La procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a

las leyes por los jueces del lugar del proceso. Pero la ejecuci6n de la misma, así como la contracautela o garantía, serán resueltas por los jueces de11ugar don­de se solicita su cumplimiento, conforme a las leyes de este último lugar.

"La garantía que debe prestar el solicitante, así como la que ofrezca prestar el afectado en el lugar en que se haga efectiva la medida, se regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la medida".

Las normas transcritas son, en esencia, iguales y nos conducen a explicarlas en la siguiente forma:

a) La procedencia de la medida cautelar se regulará (se decretará) de acuer~ do (conforme) a las leyes, por los tribunales (jueces) del lugar del proceso extranjero.

b) La concreción y ejecución de la medida, así como la contracautela o ga~ rantía, serán resueltas por los tribunales Gueces) del Estado, conforme a su le~ gislación (del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a las leyes de éste último). En el artículo 30, de la Cidip n, sobre M. CauL se agrega: "La garantía que debe prestar el solicitante, así como la que ofrezca prestar el afec­tado en el lugar en que se haga efectiva la medida, se regirán por la ley dellu­gar de cumplimiento de la medida".

e) En cuanto al decreto de la medida, ésta se regulará por la ley del país extranjero, lo mismo que lo referente a la garantía que haya, eventualmente, que prestar para su decreto.

d) La ejecución y la práctica de la medida se regularán por la ley del país ro­gado, lo mismo que si hay que prestar garantía para ésta última.

Debe entenderse, como en cierta forma lo indica la ponencia nacional del profesor Doctor Angel Landoni Sosa, que el Tribunal nacional, el rogado, de­be cumplir la medida cautelar dentro de los límites indicados por el rogante; sin embargo, todo lo que rodee la medida y lo que sea consecuencia de ella, se debe regular por la del país rogado, como por ejemplo: limitación del monto de la retención, del secuestro, etc.

Somos conscientes que no resulta fácil decidirse por una u otra solución; es decir, a que el juez regado no puede hacer otra cosa sino practicar la medida, porque ello conduciría a daños mayores que los que se pretenden evitar con és­ta; o la de que el juez rogado puede hacer casi todo lo indicado en el art. 276 del proyecto de Código Modelo, pero es necesario tomar partido mirando la solución que resulte más práctica, sin perjuicio de ir mejorando a medida que la experiencia nos indique soluciones o nos obligue a buscarlas.

Resulta, como indicaremos adelante, muy conveniente que eljuez extranje­ro reciba toda la información de la legislación vigente en el país rogado, para saber con qué indicaciones se debe librar el exhorto, para obviar dificultades con respecto a la práctica misma de la medida y sus consecuencias.

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210 JAIRO PARRA QUUANO

4. Efectos del cumplimiento de una medida cautelar extranjera

Código Modelo.

Artículo 380 (Efectos del cumplimiento). "El cumplimiento de la medida cautelar no obliga a reconocer y ejecutar la

sentencia extranjera que se dictare en el proceso en el que tal medida se hu­biere dispuesto" .

Cidip II (Montevideo, 1979). M. Caut. Artículo 60. "El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano juris­

diccional requerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la sen­tencia extranjera en que se hubiere dictado".

Las dos normas son de gran utilidad, sólo que la del Código Modelo es más clara y no deja ninguna duda. Si un juez extranjero cumple una medida caute­lar, no anticipa ni adquiere el compromiso de cumplir la sentencia que se dic­te; ya que ésta última estará o no sujeta al trámite que se establezca para saber si se cumple en el país.

Razones de tipo práctico explican la bondad de la norma: Una cosa es la práctica de la medida de cautela, que supone un conocimiento muy restringi­do por parte del juez exhortado y otra el cumplimiento de la sentencia que se dicte en el proceso donde tal cautela se decretó y se obtuvo que se diligenciara.

5. Facultad cautelar del juez nacional en razón de su proximidad al objeto, pero estando la medz·da que se adopte al servicio de un proceso extranjero

Artículo 383 (Facultad cautelar). 383.1. "Cualquiera sea la jurisdicción internacionalmente competente para

conocer en el litigio y siempre que el objeto de la medida se encontrare en el territorio nacional, los Tribunales del Estado podrán ordenar y ejecutar, a so­licitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de un li­tigio pendiente o eventual".

383.2. "Si el proceso estuviere pendiente, el Tribunal que decretó la medi­da deberá comunicarla de inmediato al Tribunal extranjero que conoce en lo principal" .

383.3. "Si el proceso aún no se hubiere iniciado, el Tribunal que ordenó la medida fijará un plazo, sujetándose a lo que en la materia dispone la ley na­cional, dentro del cual el peticionante habrá de hacer valer sus derechos so pe­na de caducidad de la medida.

,. Si en el plazo acordado se promoviere la demanda, se estará a lo que re­suelva, en definitiva, el Tribunal internacionalmente competente".

Cidip II (Montevideo, 1979). M. Cauto Artículo 10. "Las autoridades jurisdiccionales de los Estados partes en esta

Convención ordenarán y ejecutarán a solicitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias de urgencia que tengan carácter territorial y cuya fina­lidad sea garantizar el resultado de un litigio pendiente o eventual. Esto se

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aplicará cualquiera sea la jurisdicción internacionalmente competente de algu­no de los Estados partes para conocer el fondo del asunto, siempre que el bien o derecho objeto de dicha medida se encuentre dentro del territorio sujeto a la jurisdicción de la autoridad a la cual se la solicite. Si el proceso estuviese pen­diente, el tribunal que decretó la medida deberá comunicarla de inmediato al juez o tribunal que conoce de lo principal.

"Si el proceso no se hubiere iniciado, la autoridad jurisdiccional que ordenó la medida fIjará un plazo dentro del cual deberá el peticionario hacer valer sus derechos en juicio, atendiéndose a lo que en definitiva resuelva sobre los mis­mos el juez internacionalmente competente de cualquiera de los Estados partes" .

En definitiva, en las normas transcritas encontramos: a) Se prevén medidas cautelares cuya iniciativa y decreto no nacen en el

proceso principal. b) Las medidas cautelares se decretarán y practicarán a solicitud fundada de

parte. c) El proceso principal puede estar en curso o no haberse iniciado aún.

d) Cuando hay proceso pendiente, el juez actuante remitirá todo lo actuado (eso debe significar, comunicar) al juez competente.

e) Cuando el proceso principal no se ha iniciado, el órgano que tomó la me~ dida fija un plazo dentro del cual el peticionante debe hacer valer sus derechos en proceso, ateniéndose en todo a lo que resuelva el juez competente.

f) El Código Modelo resuelve el problema si no se promueve el proceso dentro del término señalado por el juez actuante, cuando regla: " ... , dentro del cual el peticionan te habrá de hacer valer sus derechos so pena de caducidad de la medida".

Las disposiciones en comentario son útiles, muy valiosas y, quizás, dentro de las normas de las medidas de cautela, las que más rompen los moldes tradí~ cionales de la soberanía como criterio~obstáculo, para la integración jurisdic­cional. Es un boquete que debe ser aprovechado para seguir rompiendo los na­cionalismos inconvenientes, en pro de la colaboración judicial nuestra Ibero­américa.

6. Tercerías u oposiciones a las medidas cautelares. Tribunal competente

Código Modelo.

Artículo 379 (Tercerías y oposiciones). 379.1. "Cuando se hubiere trabado embargo o efectuado cualquier otra

medida cautelar sobre bienes, la persona afectada podrá deducir, ante los Tri­bunales nacionales, la tercería u oposición pertinentes, con el exclusivo objeto de su comunicación al Tribunal de origen, al devolvérsele el exhorto o carta rogatoria.

379.2. "La oposición o tercería se sustanciará por el Tribunal de lo princi­pal conforme con sus leyes. El opositor o tercerista que compareciere luego de devuelto el exhorto o carta rogatoria, tomará el proceso en el estado en que se hallare.

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379.3. "Si se tratare de tercería de dominio u otros derechos reales sobre el bien embargado o se fundara en su posesión, se resolverá por los Tribunales del Estado y de conformidad con sus leyes".

Cidip II (Montevideo, 1979). M. Cauto Artículo 50. "Cuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra medida

cautelar en materia de bienes, la persona afectada por esa medida podrá dedu­cir ante el juez al cual se le libró el exhorto o carta rogatoria, la tercería u opo­sición pertinente con el único objeto de que sea comunicada al juez de origen al devolvérsele el exhorto. Informado el juez requirente de la interposición de la tercería o alegación de derechos, suspenderá el trámite del proceso principal por un término no mayor de sesenta días con el objeto de que el afectado haga valer sus derechos.

"La oposición se sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus le­yes. El opositor que compareciera vencido el plazo indicado, tomará la causa en el Estado en que se encuentre.

"Si la tercería interpuesta fuese excluyente de dominio o de derechos reales sobre el bien embargado, o la oposición se fundamentare en la posesión o do­minio del bien embargado, se resolverá por los jueces y de acuerdo con las le­yes del lugar de la situación de dicho bien" .

Las normas citadas son de una gran utilidad en el derecho procesal interna­cional, porque permiten que la persona afectada pueda deducir, ante el juez ex­hortado, la tercería u oposición pertinente, con el único objeto que el juez exhortado le comunique al juez exhortante sobre tal situación. El juez exhor­tante resolverá de acuerdo con sus leyes lo referente a la tercería y oposición respectiva. La Cidip II (Montevideo, 1979, sobre M. Caut.) regla que el juez exhortante suspenderá el trámite principal por un tiempo no mayor de 60 días, dentro de los cuales el afectado por la medida deberá hacer valer sus de­rechos. Si el opositor comparece después de vencido el plazo indicado, toma el proceso en el Estado en que se encuentre.

Parece lógico pensar que cuando se trate de oposición excluyente de domi­nio u otros derechos reales sobre el bien embargado, o se fundare en la pose­sión, debe ser resuelta por los jueces de acuerdo con {ex rei sitae.

Para ayudarnos a pensar en la norma y seguramente para enriquecerla y buscar fórmulas afortunadas de interpretación, en la oposición formulada por un tercero, alegando la posesión del bien objeto de la medida, el juez nacional, el exhortado, tiene que resolver esa oposición; no sólo por la situación del bien, sino porque además, se encuentra en mejores condiciones de hacerlo.

Practicar las medidas cautelares no siempre es fácil en los países nacionales, con mayor razón no es menos difícil en el campo internacional; pero de no ad­mitirse su práctica en el exterior a llegar a ser posible, es un avance que puede ser susceptible de ser mejorado con la buena voluntad, informada por el deseo integracionalista de nuestros pueblos.

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7. Medidas cautelares en materia de menores o incapaces

Código Modelo.

Artículo 382. (Medidas cautelares en materia de menores o incapaces). "Cuando la medida cautelar se refiere a custodia de menores o incapaces,

los Tribunales nacionales podrán limitar, con alcance estrictamente territo­rial, los efectos de aquélla, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva por el Tribunal del proceso principal".

Cidip II (Montevideo, 1979). M. Caut. Articulo 90. "Cuando la medida cautelar se refiera a custodia de menores,

el juez o tribunal del Estado requerido podrá limitar, con alcance estrictamen­te territorial, los efectos de la medida a la espera de lo que resuelva en definiti­va el juez del proceso principal".

Dice el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre: "La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencias espe­ciales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social".

Toda la humanidad tiene y debe tener puestos sus ojos sobre los niños y en general, sobre los menores. Hay un interés predominante encaminado a pro­teger a los incapaces, a los menores y en especial a los niños. Ya no es un tema polémico que el niño no es un adulto en pequeño, sino que el niño es un ser es­pecial, con unos ingredientes lógicos y con una afectividad única, ajustada a sus necesidades y por ello merece una legislación especial y una protección igual.

El incapaz y sobre todo el niño, pueden sufrir afectaciones, perjudicarse, por ser trasladado del lugar habitual de su residencia, en virtud de orden de juez extranjero. El juez, teniendo en cuenta lo indicado, puede limitar la me­dida con carácter estrictamente territorial, mientras se decide en definitiva. ~o

8. Facultad de un tribunal nacional para decretar medidas cautelares que serán cumplidas fuera del paú, pero al servicio de un proceso nacional

Código Modelo.

Regla el artículo 383.4. "Los Tribunales del Estddo, cuando procediere, podrán decretar medidas cautelares destinacias a cumplirse fuera del país".

Esta norma se refiere a la cooperación que solicita el Tribunal nacional, pa­ra que en el extranjero se cumplan las medidas que ha decretado.

9. Modificación de la medida de cautela y levantamiento de la misma

Regla la Cidip II (Montevideo, 1979). M. Caut. en su artículo 40. "La mo­dificación de la medida cautelar, así como las sanciones por peticiones mali­ciosas o abusivas, se regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la medida.

l(l Vcr ponencia naciunal oc LA:'\IX>:\1 So:.;\. An!{cl.

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214 JAIRO PARRA QUIJANO

"Solamente en caso de que el afectado justifique la absoluta improcedencia de la medida, o cuando la petición se fundamente en la disminución de la gaM

rantía constituida, el juez del Estado de cumplimiento podrá levantar dicha medida de acuerdo con su propia ley" .

La primera parte de la norma parece dar a entender que el juez exhortado puede modificar la medida cautelar; pero debemos entender que esto será así, por indicación del juez exhortante, quien le podrá señalar en el exhorto corres­pondiente, la forma como puede ser modificada. Esta se sujetará en cuanto a su tramitación y resultado, a la ley del país exhortado, siguiendo en esto los li­neamientos trazados en el art. 30. de la Convención.

Cuando la petición se haga ante el juez exhortado y solamente con relación a ésta, es que aquél puede sancionar por peticiones maliciosas o abusivas. Por ejemplo: Cuando al estar practicando la medida de secuestro el exhortado, las peticiones abusivas se hacen en ese momento. Es esta la razón por la cual el juez de la medida es quien está en mejores condiciones de re&olver sobre lo in­dicado; aunque normalmente quien está autorizado para imponer las san­ciones indicadas, es quien decreta la medida; es decir, el juez exhortante.

La segunda parte de la disposición, se refiere no al decreto de la medida, cuestión que no se puede discutir ante el juez exhortado, sino a la práctica mis­ma y en ese evento se podrá demostrar la "absoluta improcedencia" de aquélla.

La norma en comentario tiene aplicación, si se disminuye la garantía que se prestó ante el juez exhortado; cuando se disminuye la que se prestó ante el juez extranjero (exhortante), sólo éste podrá levantar la medida.

Somos conscientes que la norma puede ser interpret~da en otra forma, si­guiendo exegéticamente el artículo, y llegar a la conclusión que todo lo indica­do en ella lo puede hacer el juez exhortado; pero esta interpretación atenta contra la integración. La interpretación que ensayamos se ajusta más a un cri­terio internacional.

La disposición resulta ser más obstáculo que solución para la aplicación de la Convención. Es más moderno, en este aspecto, el Código Modelo que no reguló estas situaciones, sino genéricamente en el art. 378, como bien lo hizo la Convención en el art. 30., con éste bastaba. La norma en comentario, reite­ro, es un verdadero inconveniente.

10. Cuando el órgano jurisdz'ccional requerido se declara z'ncompetente

Cidip II (Montevideo, 1979). Artículo 11. "Si el6rgano jurisdiccional requerido se declarare incompeten­

te para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competen­te de su Estado" .

El artículo 377 del Código Modelo, se refiere, genéricamente, a la misma situación.

Es una norma de competencia y efectividad innegable. Si se exhorta a un juez

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COOPERACIÓN JUDICIAL IBEROAMERICANA 215

para que realice una medida de cautela y éste no es, dentro del país exhortado, el competente, debe enviarlo al que lo sea para que éste realice la diligencia.

11. Medidas previas a la t;/ecución

Código Modelo. Artículo 381 (Medidas previas a la ejecución). "El Tribunal a quien se solicitare el cumplimiento de una sentencia extran­

jera podrá, a petición de parte y sin más trámite tomar las medidas asegurati­vas necesarias conforme con las leyes del Estado".

Cidip II (Montevideo, 1979). M. Caut. Artículo 70. "El juez a quien se solicitare el cumplimiento de una sentencia

extranjera podrá, sin más trámite y a petición de parte, tomar las medidas cautelares necesarias, conforme a lo dispuesto por la ley del órgano jurisdic­cional requerido".

Las dos normas son esencialmente iguales y de gran utilidad, que permiten solicitar medidas previas a la ejecución, para asegurar la futura satisfacción de la pretensión.

CAPÍTULO III

EXHORTOS INTERNACIONALES

1. Definición

Destacamos la definición de la ponencia nacional del profesor Angel Lando­ni Sosa: 21 "A tal efecto, podemos señalar, que es la comunicación, dirigida por un órgano jurisdiccional de un Estado a otro similar extranjero, por la que el primero le solicita al segundo que realice determinada actividad procesal (notificación, citación o emplazamiento, recepción u obtención de pruebas) o le proporcione alguna información (por ejemplo, la relativa al derecho extran­jero aplicable) que será necesaria para el proceso que se tramita ante el órgano requirente" .

En realidad el exhorto internacional no es más que la comunicación que ha­ce un juez nacional a uno extranjero para que, en términos generales, le prac­tique una diligencia ordenada en una providencia ordenada por aquél.

Con relación al exhorto internacional se pueden distinguir las siguientes fases: a) Libramiento que se puede llamar emisión o elaboración. b) Transmisión. c) Recepción por el juez exhortado (requerido) y el correspondiente control. d) Cumplimiento de la medida solicitada (producción de la medida). e) Reenvío al país de origen. j) Recepción por el librador .

21 lbidem, p. 13.

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216 JAIRO PARRA QUIJANO

A. ELABORACIÓN DEL EXHORTO

Código Modelo.

Artículo 374 (Reglas de actuación). 374.1. ¡'Para la realización de actos procesales de mero trámite en el extran­

jero, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos, así como para la recepción y obtención de pruebas e informes, los Tribunales librarán exhortos y cartas rogatorias" .

Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias (Panamá, 1975).

Artículo 80. "Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos que se entregarán al citado, notificado o emplazado, y que serán:

"a) Copia auténtica de la demanda y sus anexos, y de los escritos o resolu­ciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada;

"b) Información escrita acerca de cuál es el órgano jurisdiccional requiren­te, los términos de que dispusiere la persona afectada para actuar, y las adver­tencias que le hiciere dicho órgano sobre las consecuencias que entrañaría su inactividad;

"e) En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defen­soría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado re­quirente' '.22

:22 Protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias. Ci­dip 11, Apartado 111. Elaboración de los exhortos o cartas rogatorias.

Artículo 30. "Los exhortos o cartas rogatorias se elaborarán en formularios impresos en los cuatro idiomas oficiales de la Organización de los Estados Americanos o en los idiomas de los Es­tados requirentes o requeridos, según la fonna A del anexo de este protocolo.

"Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de:· "a) Copia de la demanda o de la petición con la cual se inicia el procedimiento en el que se

libra el exhorto o carta rogatoria, así como su traducción al idioma del Estado parte requerido; "b) Copia no traducida de los documentos que se hayan adjuntádo a la demanda o a la pe­

tición; "e) Copia no traducida de las resoluciones jurisdiccionales que ordenen el libramiento de

exhorto o carta rogatoria; "d) Un fonnulario elaborado según la fonna B del anexo a este protocolo, que contenga la in­

formación esencial para la persona a quien deban ser entregados o transmitidos los documentos, y "t) Un formulario elaborado según la forma C del anexo a este protocolo en el que la autoridad

central deberá certificar si se cumplió o no el exhorto o carta rogatoria. "Las copias se considerarán autenticadas, a los efectos del arto 8 a) de la Convención, cuando

tengan el sello del órgano jurisdiccional que libre el exhorto o carta rogatoria. "Una copia del exhorto o carta rogatoria acompañac!a de la forma B, así como de las copias c!e

que tratan los literales a), b) y c) de este artículo, se entregará a la persona notificada o se tramitará a la autoridad a la que se dirija la solicitud. Una de las copias del exhorto o carta rogatoria con sus anexos quedará en poder del Estado requerido y el original no traducido, así como el certifica­do de diligenciamiento con sus respectivos anexos serán devueltos a la autoridad central requiren­te por los trámites adecuados.

"Si un Estado parte tiene más dp un idioma oficial, deberá declarar al momento de la firma, ratificación o adhesión a este protl . lo, cuál o cuáles idiomas considera oficiales para los efectos de la convenci6n y de este protOCL..o. Si un Estado parte comprende unidades territoriales con

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COOPERACIÓN ]CDlCIAL IBEROAMERICANA 217

El exhorto es la manera de comunicar la comisión internacional, la cual su· pone que el juez exhortante profiere una providencia donde la ordena y anexa al exhorto los documentos que lo complementen. Se puede, entonces, decir, de acuerdo con lo anterior, que el exhorto tendrá documentos 'necesarios, los indicados y, además, documentos específicos, encaminados a que se cumpla con ciertos requisitos especiales indicados por el juez exhortante, de conformi· dad con la facultad prevista en el art. 10 inciso final de la citada Convención.

B. TRANSMISIÓN DEL EXHORTO

Código Modelo.

Artículo 375 (Exhortos y cartas rogatorias). 375.1. "Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos por las

propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o diplo­máticos o a través de la autoridad administrativa competente en la materia o, en su defecto, por víajudicial".

Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias (Panamá, 1975).

Artículo 40. "Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas) por vía judicial, por inter­medio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido según el caso.

"Cada Estado parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias" .

Como dice Barrios de Angelis:~'l "La transmisión del exhorto no mereció mayor preocupación en los tratados de 1989 y 1940, Montevideo". El Código Bustamante de 1928, en el artículo 388 dijo: "Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal, cual­quier otra forma de transmisión".

Mirando la integración y teniendo en cuenta al hombre necesitado de justi­cia, se puede entender cómo se ha ido evolucionando para hacer la transmi­sión del exhorto fácil, sin mayores demoras. Seguramente que utilizando la autoridad central de cada país, ésta puede ser la solución para lograr una ma~ yor efectividad, la que en el nivel nacional tiene una gran importancia para las partes a nivel internacional, significa mayores logros en la integración y en el auxilio pronto de las naciones y otras en beneficio, en últimas, del hombre.

distintos idiomas, deberá declarar al momento de la firma, ratificación o adhesión de este proto­colo, cuál o cuáles han de considerarse oficiales en cada unidad territorial para los efectos de la Convención y de este protocolo. La Secretaría General de la Organización de los Estados Ameri­canos distribuirá entre los Estadus partes en este protocolo la informa<:ión contenida en tales dt"claraciunes" .

2'J BARRIOS [}lo. ANGEUS. Dante. Ob. cit., p, 28'2.

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218 JAIRO PARRA QUlJANO

C. RECEPCIÓN y CONTROL DEL EXHORTO

Control de la autenticidad. Legalización. 2f

Código Modelo. Artículo 375.2. "Cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramiten por

vía consular o diplomática o a nivel de la autoridad administrativa, no será ne­cesario el requisito de la legalización" .

Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias (Panamá, 1975).

Artículo 60. "Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan por vía consular o diplomática o por medio de la autoridad central será innecesario el trámite de la legalización" .

La legalización es una cadena de certificación que otorga autenticidad al exhorto librado por el tribunal extranjero.

La legalización es exigida cuando la transmisión es realizada por las vías particular y judicial; pero ella no es requerida cuando se utiliza la vía consular, diplomática o la de la autoridad centraL

Como ya lo hemos adelantado, parece ser lo más conveniente, que se utilice el sistema de la autoridad central que es más acelerado y evita, también, una serie de actividades burocráticas que redundan en beneficio de los justiciables, en términos generales. Siempre que se logre hacer trámites expeditos y fáciles, la integración internacional dará pasos seguros.

La traducción del exhorto y de los documentos que 10 acompañan. Código Modelo. Artículo 375.4. "Los exhortos O cartas rogatorias y la documentación anexa

deberán ser acompañados, en su caso, de la respectiva traducción". Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias (Panamá,

1975). Artículo 50., letra b. "Que el exho!"to o carta rogatoria y la documentación

anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado re­querido" .

No debe haber la más leve duda sobre la significación del exhorto y la docu­mentación anexa, por ello debe obrar la traducción oficial, cuando sea el caso. Además, es una garantía para las partes y los interesados, tener la seguridad que el juez exhortado sabe lo que debe hacer. El conocimiento de su contenido es de trascendental importancia.

Indicación acerca del interesado que resultare responsable de los gastos y costas cuando se causaren.

Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias (Panamá, 1975).

Artículo 12. "En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.

24 Seguimos la ponencia nacional del profesor LANDONI SOSA, Angel.

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COOPERACIÓN JUDICIAL IBEROAMERICANA 219

"Será facultativo del Estado requerido dar trámite al exhorto o carta roga­toria que carezca de indicación acerca del interesado que resultare responsable de los gastos y costas cuando se causaren. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del inte­resado para los fines legales".

En realidad, cuando se requiere hacer gastos para las diligencias o activida­des en términos generales, como publicación en diarios, lectura por la radio, no será posible hacer la diligencia para la cual se comisiona, si no se indica quién sufragará los gastos.

La contrariedad con el orden público. Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias (Panamá,

1975). Artículo 17. "El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un

exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público" .

Es muy difícil que en el mundo actual se solicite el cumplimiento de una medida que contraríe en forma manifiesta el orden público del país exhortado; _pero si llegar~ a suceder, se debe negar el cumplimiento. Por ejemplo: el em­bargo de un bien inembargable.

D. CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA. (Producción de la medida)

Código Modelo.

Artículo 375.3. "Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo con las leyes procesales del Estado de su cumplimiento.

"Los Tribunales, a solicitud del órgano jurisdiccional requirente, podrán observar en el diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria, formalidades o procedimientos especiales, siempre que ello no fuere contrario a la legislación nacional" .

Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias (Panamá, 1975).

Artículo 100. "Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido.

"A solicitud del órgano jurisdiccional requirente podrá otorgarse al exhorto o carta rogatoria una tramitación especial o aceptarse la observancia de forma­lidades adicionales en la práctica de la diligencia solicitada, siempre que ello no fuere contrario a la legislación del Estado requerido" .

El Estado exhortante indicará el objeto de la diligencia, por ejemplo, recep­ción de unos testimonios y dirá cuáles son las personas a interrogar. La prácti­ca del interrogatorio se hará de acuerdo con la ley del Estado exhortado; sin embargo, el juez exhortan te podrá solicitar que se cumpla con determinada formalidad y el exhortado la cumplirá, siempre y cuando no sea contraria a la legislación de éste. Ejemplo: Un juez colombiano comisiona a un juez boli-· viano para la recepción de unos testimonios y le solicita que los recepcione pi~ diéndole a los testigos que hagan el relato espontáneo a que se refiere el art.

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228 del C. de P.C. colombiano. Como este artículo no contradice el 460 del C. de P.C. boliviano, el juez de este país podrá cumplir con la solicitud especial que se le ha hecho. 25

Debe entenderse, que el juez exhortado tiene competencia para resolver las cuestiones que se susciten, en el cumplimiento de la diligencia. La Conven­ción Interamericana sobre exhortos.o cartas rogatorias (Panamá, 1975), en el artículo 11 regla: "El órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia pa­ra conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada". En el ejemplo propuesto, si el testigo llega embriagado a rendir el testimonio, el juez exhortado resolverá señalándole otra fecha para la recepción del mismo. Igualmente hay que entender que el juez exhortado empleará los poderes de coerción consagrados en su legislación para el cumpli­miento de la medida. En el citado ejemplo, el juez boliviano aplicará el artícu­lo 456 del C. de P. C., si los testigos no comparecen a rendir el testimonio que le solicitó el juez colombiano. 26

E. REENVío AL PAís DE ORIGEN

La retransmisión, es decir, el regreso del exhorto al juez exhortante, se hace por la misma vía que se utilizó para su envío. Generalmente, si se ha hecho utilizando las autoridades centrales, éstas devolverán el exhorto al juez; sin embargo, en los otros casos no existe inconveniente en emplear una vía distin­ta para el reenvío del exhorto.

F. RECEPCIÓN POR EL LIBRADOR

Una vez recibido el exhorto, toda la diligencia se incorpora al proceso na­cional. Puede suceder que no se haya realizado la diligencia (que se haya frustrado), que se haya realizado bien, mal, en todo caso una vez aportada se juzgará de acuerdo con la ley del proceso, todo lo diligenciado. Si por ejemplo, se practicó una prueba, si estuvo bien o mal practicada, cuál es su valor proba­torio, etc., serán juzgados por el juez del proceso en el momento que sea opor­tuno. El artículo 401 del C. Bustamante regla: "La apreciación de las pruebas depende de la ley del juzgador".

25 El artículo 228 del C. de P.C. colombiano en lo pertinente regla: "1. Eljuez interrogará al testigo en primer lugar acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, es­tudios que haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de la declaración".

El artículo 460 del C. de P.C. boliviano regla en su numeral 'lO.: "(Forma del examen). Eljuez interrogará libremente a los testigos acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando lo sustancial de los interrogatorios propuestos" .

26 Artículo 456 del C. de P.C. boliviano. "(Testigo desobediente). El testigo que citado no concurriere a la audiencia sin causal justificada, será conducido a la presencia del juez por la fuer­za pública y se le impondrá una multa en consideración a las circunstancias".

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COOPERACIÓN JUDICIAL IBEROAMERICANA

2. Intervención de los funcionariO!i diplomáticos y consulares

Código Modelo.

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Artículo 374.2. "Por intermedio de tratado o convención, podrá establecer· se la facultad de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos para llevar a cabo las diligencias a que se refiere el ordinal anterior".

Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias (Panamá, 1975).

Artículo 13 .• ' Los funcionarios consulares o agentes diplomáticos de los Es· tados partes en esta Convención podrán dar cumplimiento a las diligencias in­dicadas en el art. 20. en el Estado en donde se encuentren acreditados siempre que ello no se oponga a las leyes del mismo. En la ejecución de tales diligencias no podrán emplear medios que impliquen coerción".

Obsérvese bien, que la norma de la Convención Interamericana consagra la posibilidad que los funcionarios consulares realicen las diligencias en los países extranjeros, siempre que ello no se oponga a las leyes del mismo. En la prácti­ca de la diligencia no podrán emplear medios que impliquen coerción, y sólo existe la posibilidad dicha, cuando se trata de las diligencias indicadas, mas no cuando se trate de ejecución.

3. Sistemas de integración económica

Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias (Panamá, 1975).

Artículo 14. "Los Estados partes que pertenezcan a sistemas de integración económica podrán acordar directamente entre sí procedimientos y trámites particulares más expeditos que los previstos en esta Convención, estos acuer­dos podrán ser extendidos a terceros Estados en la forma que resolvieren las partes" .

Esta norma tiene un gran valor. Si existen pactos económicos y una mutua colaboración entre ciertos Estados en beneficio de la integración, se pueden acordar sistemas más fáciles, menos molestos, menos complicados. Siempre que se simplifique, se camina más cerca a la verdadera integración.

4. Prácticas o procedimientos más favorables

Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias (Panamá, (975).

Artículo 15. "Esta Convención no restringirá las disposiciones de conven­ciones que en materia de exhortos o cartas rogatorias hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Esta­dos partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran obser­var en la materia".

Esta disposición mira la conveniencia de despojar de trámites la práctica de estas diligencias. De tal manera, que resulta consecuente que regle que cuan­do existan o se establezcan trámites más expeditos, "prácticas más

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favorables", éstos se aplicarán, ya que la Convención no los reprime; sino por el contrario, los mira con buenos ojos.

5. Extenn'ón de la Convención Interamericana

Artículo 16. "Los Estados partes en esta Convención podrán declarar que extienden las normas de la misma a la tramitación de exhortos o cartas rogato­rias que se refieran a materia criminal, laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial. Tales decla­raciones se comunicarán a la Secretaría General de la Organización de los Es­tados Americanos" .

La justicia es una sola; por tanto, no existe razón para que la colaboración se preste a unas ramas y no a todas. Por ello, se permite que los Estados partes extiendan los efectos a otras distintas de las indicadas en el artículo 20. y sobre todo, a las ramas especializadas que últimamente vienen siendo una necesidad de la sociedad moderna, como sucede con la jurisdicción de familia, etc.

6. Declaración de incompetencia del juez

Código Modelo.

Artículo 377 (Competencia). " ... ; si el Tribunal se declarare incompetente, en el ámbito interno, para

proceder al cumplimiento del exhorto o carta rogatoria, lo remitirá de oficio al Tribunal competente, sin más trámite".

Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias (Panamá, 1975).

Artículo 11. inc. 20. "Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare in­competente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, trans­mitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado".

Estas normas, también, son una demostración de que las tendencias de los países están encaminadas a integrarse. Si el juez rogado, dentro del ámbito del país correspondiente, no es competente, debe enviar el proceso al que lo sea.

7. Efectos del cumpú'm,'ento

Código Modelo.

Artículo 376 (Efecto" del cumplimiento) . • , El cumplimiento en el Estado del exhorto o carta rogatoria proveniente de

Tribunales extranjeros no implicará el reconocimiento de la competencia in­ternacional de éstos, ni la eficacia de la sentencia que dictaren; ... "

Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias (Panamá, 1975).

Artículo 90. "El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional re-

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COOPERACIÓN JUDICIAL IBEROAMERICANA 223

quirente ni el compromiso de reconocer la validez o proceder a la ejecución de la sentencia que dictare".

8. Desformalización de requisitoJ

Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias (Panamá, 1975).

Artículo 70. "Los tribunales de las zonas fronterizas de los Estados partes podrán dar cumplimiento a los exhortos o cartas rogatorias previstos en esta Convención en forma directa, sin necesidad de legalizaciones".

La norma anterior es la demostración más clara que los países a medida que se tratan, que negocian o, en términos generales, se conocen, tienden a in­tegrarse más fácilmente. Por ejemplo: La zona fronteriza entre Colombia, co­nocida como Departamento de Norte de Santander y el Estado de Táchira en Venezuela, son sociológicamente iguales: además, son zonas que se necesitan mutuamente. Por ello la norma transcrita resulta de una gran utilidad, que va haciendo camino mucho más firme hacia la integración.

CAPÍTULO IV

LA RECEPCIÓN Y OBTENCIÓN DE PRUEBA EN EL EXTRANJERO

No nos vamos a referir nuevamente a los exhortos, cuestión que se trató en el capítulo anterior; de tal manera, que sólo se hará referencia a lo específico del tema.

1. Exhortos o cartas rogatorias especificaJ

Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero (Panamá, 1975).

Artículo 40. "Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la recepción u obtención de pruebas o informes en el extranjero deberán contener la rela­ción de los elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber:

"1. Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada; "2. Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto o

carta rogatoria, así como los interrogatorios y documentos que fueren necesa­rios para su cumplimiento;

"3. Nombre y dirección tanto d~ las partes como de los testigos, peritos y demás personas intervinientes y los datos indispensables para la recepción u obtención de la prueba;

"4. Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en cuanto fuere necesario para la recepción u obtención de la prueba;

"5. Descripción clara y precisa de los requisitos o procedimientos especiales que el órgano jurisdiccional requirente solicitare en relación con la recepción u obtención de la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 20., párrafo pri­mero, y en el art. 60."

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2. Poder de coerción

Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero (Panamá, 1975).

Artículo 30. ine. final. "En el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias los órganos jurisdiccionales del Estado requerido podrán utilizar los medios de apremio previstos por sus propias leyes".

Esta norma demuestra el vigor como se debe atender el cumplimiento de la diligencia extranjera, empleando todos los poderes que se tengan en el país exhortado para lograr el mismo propósito, como si fuera una diligencia na· cional.

3. Pruebas previas a procedimiento judicial

Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero (Panamá, 1975).

Artículo 90. "El órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme al arto 20 .• inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuan­do tenga por objeto la recepción u obtención de pruebas previas a procedi­miento judicial o cuando se trata de procedimiento conocido en los países del common law bajo el nombre de petrial discovery 01 documents" .

La disposición transcrita atenta contra el aseguramiento de la prueba; inclu­sive, con la posibilidad de una conciliacíón de las presuntas contrapartes. Si los Estados tienen reproches contra las pruebas anticipadas, se podría pensar en revestir su práctica de algunas medidas que garanticen al Estado exhortado o rogado, que en realidad se cumplirá la finalidad que se indicó al solicitarse su práctica.

4. Declaraciones

Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero. Artículo 12. "La persona llamada a declarar en el Estado requerido en

cumplimiento de exhorto o carta rogatoria podrá negarse a ello cuando invo­que impedimento, excepción o el deber de rehusar su testimonio:

"1. Conforme a la ley del Estado requerido; o "2. Conforme a la ley del Estado requirente, si el impedimento, la excep­

ción, o el deber de rehusar invocados constan en el exhorto o carta rogatoria o han sido confirmados por la autoridad requirente a petición del tribunal re­querido" .

La persona llamada a declarar puede, de acuerdo con la ley del Estado ex­hortante o de! Estado exhortado, negarse a declarar. Si el impedimento o la excepción están consagrados en la ley del Estado exhortado, el juez de éste re­solverá. En el evento que la invocación se haga con sustento en la ley del Esta­do exhortante, en el exhorto o carta rogatoria debe constar el motivo de impe­dimento o de excusa; sin embargo, el juez exhortado, cuando se le invoquen tales motivos, puede pedir información sobre tal asunto al exhortante para resolver.

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COOPERACIÓ:¡>"; JUDICIAL IBEROAMERICANA 225

CAPÍTULO V

APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO

1. Aplicaciórt de la ley extranjera

Código Modelo.

Artículo 373.3. "Los Tribunales deberán aplicar de oficio el derecho extranjero o interpretarlo tal como lo harían los Tribunales del Estado a cuyo orden jurídico pertenezca la norma respectiva.

"Sin perjuicio de la aplicación de oficio, las partes podrán acreditar la exis­tencia, vigencia y contenido ele la ley extranjera".

Convención Imeramericana sobre normas generales de Derecho Interna­cional Privado (Montevideo, 1979).

Artículo 20. "Los jueces y autoridades de los Estados partes estarán obliga­dos a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cu­yo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada".

Cuando se aplica el derecho extranjero, se realiza mejor la justicia y se satis­facen en mejor forma las necesidades humanas.2i

Ejemplo: El artículo lHO del Código Civil colombiano, reformado por el Decreto 2820 de 1974, regla: "Por el hecho del matrimonio se contrae so­ciedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil.

"Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colom­bia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las le­yes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente". Juan y María se casan en el Ecuador y se domicilian en Colombia. María pretende que se liquide la sociedad conyugal, porque bajo el régimen que celebre) el matrimonio existe sociedad conyugal. En ese caso, invocará el derecho extranjero y, en efecto, el artículo 137 del C.C. ecuatoriano regla: "Por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges".

En el ejemplo anterior y pensando en María, al aplicar la ley ecuatoriana en Colombia, satisfacemos en mejor forma su necesidad. En últimas, mirando al ser humano necesitado de justicia, explicamos mejor porqué se debe tener en cuenta la ley extranjera.

2i ARELL-\~O GARcíA. Carlus. IJnhh(, ml/"TnllilOnal primdv, Ha. edil M~xico, Edil, Porrúa, S.A .. 1986, p. 759

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2. Los recursos cuando proceda la aplicación de la ley extranjera

Código Modelo.

Artículo 373.4. "Todos los recursos previstós por la ley nacional serán ad­mitidos en los casos en que proceda la aplicación del derecho extranjero".

Convención Interamericana sobre normas generales de Derecho Interna­cional Privado (Montevideo, 1979).

Artículo 40. "Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente admitidos para los ca30S de aplicación de la ley de cualquiera de los otros Estados partes que haya resultado aplicable".

En el ejemplo propuesto, la ley ecuatoriana entra a formar parte del ordena­miento jurídico colombiano, y si se viola, no se aplica, se aplica mal, etc .• se podrán utilizar los recursos como si fuese, por naturaleza, una norma de de­recho colombiano. 28

28 BALLEN MURcrA, Humberto. RecursQ de casación civil, 3a. edic. Bogotá, Edit. A.B.C., 1983, ps. 279-280. "Ocurre, empero, que en no pocos casos los legisladores, guiados por la convenien­cia de proceder así para favorecer intereses (;umerciales que suelen trascender el ámbito nacional, o para exigir, por obligada reciprocidad, el mismo tratamiento jurídico en idénticas situaciones, establecen una serie de normas que legitiman en su respectivo país la aplicaci6n del derecho posi­tivo extranjero, el cual, por tanto, entra a formar parte del suyo. Es así, entonces, como surge la posibilidad de que se infrinja un precepto legal no nacional y, con ella, la de que la Corte Supre­ma entre en casaci6n a reparar el agravio inferido a las partes con esa transgresión.

"Sin salirnos dei ámbito colombiano cabe observar, cn efecto, que en ciertos casos nuestra ley nacional ordena la aplicación de la extranjera: así, por ejemplo, el inciso 20. del art. 20 del C.C., reconoce las estipulaciones contenidas en los contratos válidamente celebrados en país extranjero; el arto 21 dispone que la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados; el 1012 preceptúa que la sucesi6n se regirá por la ley del domicilio en que se abre, salvo las excepciones legales; el 1084, ibídem, urdena que valdrá en Colombia el tes­tamento escTÍto otorgado en país extranjero, si en lo que atañe a las solemnidades se hiciere cons­tar su conformidad con las leyes del país en que se otorgó: el art. 13 del decreto 2820 de 1974 es­tablece que por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, pero que los que se hayan casado fuera del territorio colombiano y pasaren luego a domiciliarse en él se mirarán como separados de bienes, siempre que, conforme a las leyes bajo cuyo imperio se casa­ron, no haya habido entre ellos sociedad conyugal: el arto 102 del decreto 1260 de 1970 preceptúa que las actas de registro de estado civil extendidas en país extranjero son válidas, cuando se han llenado las formalidades requeridas por la ley del país en donde se extendielOn; el art. 259 del Có­digo de Procedimiento Civil dice que los documentos otorgados en el extranjero tienen valor, cuando lo han sido 'conforme a la ley del respectivo país'.

"Mas, si resulta indiscutible que, en ciertos supuestos, el quebranto de la ley extranjt"Ta da ba­se para acusar la sentencia en casación con fundamento en la causal primera, para la procedencia de ésta ~e requiere que en el proceso aparezca la prueba en debida forma del proceso legal no na­cional que se estime infringido. Al efecto, bástenos recordar que el art. lBB del C. de P.C. indica las formas de aducir la copia total o parcial de la ley extranjera.

"Y si solamente procede acusar en casación el quebranto de una norma extranjera cuando la ley nacional ordena su aplicación al caso en litigio, impónese afirmar, en consecuencia, que la violaci6n de aquélla es siempre el medio para concluir en la infracción de ésta, porque a la postre el que resulta infringido es el precepto nacional. Por consiguiente, para integrar la formulación

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COOPERACIÓN JUDICIAL IBEROAMERICANA

3. Inaplicación de los preceptos de la ley extranjera

Código Modelo.

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Artículo 373.5. "Los Tribunales sólo podrán declarar inaplicables los pre­ceptos de la ley extranjera, cuando éstos contrarían manifiestamente los prin­cipios esenciales del orden público internacional en los que el Estado asienta su individualidad jurídica" .

Convención Interamericana sobre normas generales de Derecho Interna­cional Privado (Montevideo, 1979).

Artículo 50. "La ley declarada aplicable por una Convención de derecho in­ternacional privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público" .

Las dos normas son en esencia iguales; sólo que podemos utilizar, como cri­terio de interpretación, para no aplicar la ley extranjera, la disposición del Có­digo Modelo, cuando aquélla contraríe manifiestamente los principios esen­ciales del orden público internacional que le permiten al Estado correspon­diente mostrar su identidad, su individualidad jurídica.

CONCLUSIONES

PRIMERA: Los países están integrados en búsquedas comunes. SEGUNDA: Los Estados tienden a crear comunidades espirituales y cultu­

rales. TERCERA: Los países tienen necesidades comunes. CUARTA: La necesidad de solucionar los problemas del hombre, obliga a

los Estados a relacionarse e integrarse. QUINTA: Hay países que entienden bien el fenómeno de la integración y

han empezado, en sus legislaciones, a ser "generosos" en la cooperaciónjurí­dica internacional; ya que sin exigir nada cumplen providencias y medidas cautelares extranjeras.

SEXTA: Ese empezar a ser • 'generosos" ,ha producido frutos como el Códi-

del cargo en tal supuesto es preciso denunciar el quebranto, no sólo de la ley extranjera, sino tam­bién, y fundamentalmente, el del texto legáJ nacional pertinente.

"Quizá sea indispensable, para dar la necesaria inteligencia al anterior postulado, ejemplifi­carlo. Si se aplica la ley extranjera, debiendo aplicarse al caso litigado el precepto nacional, el car­go debe formularse por aplicación indebida de aquélla, denunciándose, además, inaplicación de éste; si siendo pertinente hacer obrar, en el caso del pleito, la norma positiva, extranjera, se la omite en él y en cambio se aplica un texto legal colombiano, el ataque, apoyado en la causal pri­mera, debe plantearse denunciando falta de aplicación tanto de aquélla como de la ley nacional que la recibe, y, además, aplicación indebida de la ley nacional que en su lugar se hizo actuar en el pleito.

"Ahora bien, cuando a la transgresión de la ley extranjera el juzgador llega prescindiendo del análisis que él haga de la prueba de su existencia, el ataque procede formularlo por la vía directa; si, en cambio, la violación arranca del error en que incurra al apreciar la prueba, el censor debe tomar la vía indirecta, denunciando error de hecho o de derecho".

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go de Procedimiento Civil del Uruguay, que es el Código Modelo de Ibero~ américa, convertido en ley de ese país.

SEPTIMA: Cada Estado del área, que tenga la posibilidad de redactar un nuevo código, debe, en 10 posible, convertir en ley nacional el Código Mode­lo; mientras se da el gran paso a la integración total y la uniformidad de nuestros códigos procesales.

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COOPERACIÓ:; JUDICIAL IBEROAMERICA:;A 229

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V ARGAS LLOSA, Mario. Tiempo., de Trastorno)' lvlaravifla

NOTk

ES1<l ponencia es, prácticamentt~, una labor de equipu, porque tomé y en muchas partes copié las siguientes ponencias nacionalf's:

Dra. Martha JARD! AIH:J.LA, MONTEVIDEO-URL'GUAY Dr. Angel LANDUNI SOSA. MONTFVIDEO-L'RUGUAY Dra. Mariolga Qur~TERO TIRA[)(), CARACAS-VENEZUELA Ur. Arístides REI'\GEL RO;o,.1BERG, CARACAS-VENEZUELA Dr. Carlos PARODI REMÓN. LIMA-PERÚ Ur. Hhtor ENRIQL"E QLlROC;A C., BOGOTÁ-COLOMBIA