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Dictamen de: Acuerdo Legislativo Propuesta: Se desecha por improcedente la solicitud de municipalización de la Delegación de Capilla de Guadalupe, Municipio de Tepatitlán de Morelos, Jalisco, en cumplimiento a los dispuesto en la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Controversia Constitucional 131/2006. Comisión Dictaminadora: GOBERNACIÓN CIUDADANOS DIPUTADOS: A la Comisión de Gobernación a cargo de los suscritos, le fue turnada como Comisión Instructora por acuerdo de la Asamblea en la sesión celebrada el 26 de febrero de 2009, para su substanciación y debido cumplimiento, la Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia 1

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Dictamen de:

Acuerdo Legislativo

Propuesta:

Se desecha por improcedente la solicitud de

municipalización de la Delegación de Capilla de

Guadalupe, Municipio de Tepatitlán de Morelos,

Jalisco, en cumplimiento a los dispuesto en la

resolución de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación de la Controversia Constitucional 131/2006.

Comisión Dictaminadora:

GOBERNACIÓN

CIUDADANOS DIPUTADOS:

A la Comisión de Gobernación a cargo de los suscritos, le fue turnada como

Comisión Instructora por acuerdo de la Asamblea en la sesión celebrada el 26 de

febrero de 2009, para su substanciación y debido cumplimiento, la Resolución dictada

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional

131/2006, promovida por el Municipio de San Miguel El Alto, Jalisco, resuelta el 4

de noviembre de 2008, y notificada a este Poder Legislativo el 19 de febrero del

2009, sentencia por la cual se determinó dejar sin efectos el Decreto 21,383, mismo

que establecía la creación del Municipio Capilla de Guadalupe, por lo anterior nos

permitimos narrar los siguientes

A N T E C E D E N T E S:

I. En la sesión ordinaria celebrada el 29 de junio de 2006, el Congreso del

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Estado de Jalisco, aprobó el Decreto 21,383 por el que se creó el Municipio Libre de

Capilla de Guadalupe, con la extensión, localidades y límites que se determinan en el

decreto de mérito, el cual se publicó en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” con

fecha 29 de julio de 2006.

II. El 30 de agosto de 2006, las autoridades del Municipio de San Miguel El

Alto, Jalisco, interpusieron ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

controversia constitucional en contra del decreto 21,393, correspondiéndole el

número de expediente 131/2006, la cual seguido que fue su procedimiento se resolvió

por nuestro máximo tribunal, el 4 de noviembre de 2008, sentencia notificada a esta

Soberanía el 19 de febrero de 2009.

III. Que los resolutivos de la sentencia que nos ocupa textualmente dicen:« PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente

controversia constitucional.

SEGUNDO. Se desestima la presente controversia constitucional respecto del

artículo 6°, fracción VI, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública

Municipal del Estado de Jalisco, reformado mediante Decreto 20,253, publicado

en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el dieciséis de diciembre de dos

mil tres.

TERECERO. Se declara la invalidez del Decreto 21,383 publicado el

veintinueve de julio de dos mil seis en el Periódico Oficial “El Estado de

Jalisco”, así como del artículo 4° numeral 19, de la Ley del Gobierno y la

Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, para los efectos

precisados en el considerando último de esta resolución.

IV. A efecto de conocer a cabalidad lo ordenado por el Pleno del Congreso al

momento de turnar el presente asunto a esta Comisión que suscribe, es necesario conocer a

detalle cuáles son los efectos de la sentencia resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, para la cual se transcribe en la que interesa el texto del considerando octavo del fallo

que nos ocupa:

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« procede declarar la invalidez del Decreto 21,383, para el efecto de que la autoridad emisora reponga el procedimiento que le dio origen, a partir de la solicitud formal de creación del nuevo municipio, y emplace a los terceros interesados ampliando el plazo de cinco días, legalmente previsto, por otro mínimo de sesenta días naturales, prorrogable por otros treinta, a solicitud de la parte interesada, en la inteligencia de que este último periodo será también el mínimo necesario para expresar alegatos y hecho lo anterior, resuelva lo que legalmente corresponda respecto de la solicitud de creación de la nueva municipalidad

Lo anterior, sin perjuicio de que el Congreso demandado, si lo estima conveniente, expida nuevas disposiciones legales en orden a regular expresamente los supuestos de creación de nuevos municipios, caso en el cual deberán contemplarse en dicha normatividad plazos equivalentes a los antes señalados.

V.- Que en sesión de trabajo de fecha 29 de septiembre de 2009, la Comisión

de Gobernación de la LVIII Legislatura dio entrada a la resolución de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, respecto a la Controversia Constitucional 131/06 que

ordena al Congreso del Estado la reposición del procedimiento de Municipalización

de Capilla de Guadalupe, otorgando la garantía de audiencia y defensa a los

Municipios involucrados en el mismo, así mismo se aprobó y ordenó en esa sesión de

trabajo la notificación de un plazo de 60 días a los Municipios involucrados la cual se

realizó, los días 21, 22 y 23 de octubre de 2009, de conformidad con el cuadro

siguiente:

MUNICIPIO O DELEGACIÓN

NOMBRE FECHA DE NOTIFICACIÓN

Tepatitlán de Morelos Irene MartínOficialía de Partes

21 de octubre de 2009 13:10 hrs.

Atotonilco el Alto Sindicatura 21 de octubre de 2009 13:39 hrs.

San Miguel el Alto Presidencia 21 de octubre de 2009 14:04 hrs.

San Ignacio Cerro Gordo

Presidencia 21 de octubre de 2009 14:45 hrs.

Arandas SindicaturaLic. Diego Gutiérrez Camarena

21 de octubre de 2009

Delegación de Capilla de Guadalupe

Delegado MunicipalArq. Octavio Navarro

21 de octubre de 2009 15:00 hrs.

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Valle de Guadalupe Secretaría General y SindicaturaMayra Casillas

22 de octubre de 2009

Delegación de San José de Gracia

Delegación MunicipalGabriela Ferreira de Loza

22 de octubre de 2009 12:52 hrs.

Tototlán Presidencia 23 de octubre de 2009 12:50 hrs.

Unidos por Capilla de Guadalupe A.C.

Ing. Salvador Casillas Castellanos

23 de octubre de 2009 15:00 hrs.

Así mismo y en las mismas fechas referidas, se entregó un legajo de más de tres mil

copias certificadas por el Secretario General del Congreso del Estado con una lista

detallada de los documentos anexos.

VI.- La Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura en sesión de trabajo

de fecha 16 de abril de 2010, aprobó un Acuerdo Interno que otorga una prórroga de

30 días a los Municipios colindantes en el multicitado procedimiento, toda vez que el

cambio de administración, tanto del Congreso del Estado como de los propios

Municipios, confundió los términos del procedimiento y los nuevos integrantes de los

Ayuntamientos requerían información precisa, para otorgar la opinión

correspondiente en tiempo y forma, Acuerdo que fue debidamente notificado a los

Ayuntamientos involucrados, el día 11 de mayo de 2010.

VII.- Los Ayuntamientos de San Miguel El Alto y Tototlán, solicitaron de

nueva cuenta prórroga para emitir su opinión al respecto, los cuales fueron

presentados los días 4 y 7 de junio del 2010, uno por 60 días y el otro por 30 días

respectivamente, solicitud que fue aprobada mediante Acuerdo Interno en Sesión de

la Comisión de fecha 25 de junio de 2010, autorizando nuevamente otorgar una

prórroga de 45 días naturales por última ocasión a los municipios de Tototlán,

Atotonilco El Alto y San Ignacio Cerro Gordo, el día 8 de julio de 2010, y Arandas,

Tepatitlán de Morelos, San Miguel el Alto y Valle de Guadalupe, el día 9 de julio de

2010, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 127 del Código de

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Procedimientos Civiles del Estado, respectivamente, aplicado de manera supletoria al

presente procedimiento.

VIII.- Que de acuerdo al cómputo realizado por la Comisión, tanto del plazo

otorgado inicialmente como las prórrogas aprobadas por diversas causas, mismo que

hace referencia la resolución de la Corte, para que los Municipios colindantes

otorguen su opinión al respecto de la reposición del procedimiento de

Municipalización de Capilla de Guadalupe, feneció de acuerdo a las notificaciones

realizadas para los Municipios de Tototlán, Atotonilco El Alto y San Ignacio Cerro

Gordo, el día 22 de agosto de 2010, y para los Municipios de Arandas, Tepatitlán

de Morelos, San Miguel El Alto y Valle de Guadalupe, el día 23 de agosto de

2010, respectivamente.

IX.- Que los Ayuntamientos involucrados en el presente procedimiento y

haciendo uso de su garantía de audiencia y defensa presentaron sendos escritos

manifestando diversas opiniones y aportando pruebas en defensa de su opinión, de las

que se desprende lo siguiente:

1.- Oficio número 7-233/2009, con fecha 27 de noviembre 2009, remitido al Presidente de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Jalisco, suscrito por el Lic. José Luís González Barba Secretario General del H. Ayuntamiento de Tepatitlán de Morelos Jalisco: No aceptando la solicitud emitida por la Comisión de Gobernación, respecto a la creación de un nuevo Municipio promovida por la Asociación Civil “Unidos por capilla de Guadalupe” respecto de los siguientes puntos: - Creación del Municipio de Capilla de Guadalupe.- Su localización.- Que la extensión territorial sea un tercio del total de Municipio.- Que se incluya a la Delegación de San José de García.- Que se dé por hecho que se cumplan todos los requisitos. Se autoriza a la Lic. Lucía Lorena López Villalobos, Síndico Municipal, lleve a cabo todas las pruebas.Se anexa copia certificada del Acta de sesión de Ayuntamiento.

2.- Oficio 2-003/2009, remitido con fecha 27 de noviembre de 2009, al Presidente de la Comisión de Gobernación, suscrito por Sr. Miguel Franco Barba, Presidente Municipal y Lic. Lucía Lorena López Villalobos Síndico Municipal, ambos respectivamente de Tepatitlán,

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Jalisco. Escrito con el objeto de apersonarse dentro de la reposición del procedimiento para la sustanciación de la solicitud para creación de un nuevo Municipio. Así mismo, solicitan se prorrogue por otros 30 días naturales el término, para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.

3.- Oficio número 41/11/2009, con fecha 30 de noviembre de 2009, remitido al Presidente de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Jalisco, suscrito por C. Edgar Napoleón González Anaya Presidente Municipal de San Miguel, Lic. José María Márquez Muñoz Síndico Municipal y Lic. José Roberto Carrillo Sánchez Secretario General Interino, haciendo las siguientes manifestaciones:

1. En contra de la creación del Municipio de Capilla de Guadalupe.

2. Se solicita no deje en estado de indefensión al Municipio por no contar con un documento donde se especifique colindancias y el terreno con el que se pretende establecer el Municipio.

3. Solicita ampliación de término.

4.- Oficio 2-004/2009, remitido con fecha 2 de diciembre de 2009, al Presidente de la Comisión de Gobernación, suscrito por Sr. Miguel Franco Barba, Presidente Municipal y Lic. Lucía Lorena López Villalobos Síndico Municipal respectivamente de Tepatitlán, Jalisco. Designado como delegado y autorizado al Lic. José Ignacio Muñoz Durán, dentro de la reposición del Procedimiento de Capilla de Guadalupe.Piden el desahogo de una prueba pericial en documentos copia para acreditar que las firmas del Sr. Salvador Casillas Castellanos, en realidad corresponden al mismo; para el desahogo de la prueba pericial, contratan y designan al Lic. Gerardo Corona Gahbler, solicitan se cite al Señor Salvador Casillas Castellanos para que estampe su firma y se considere indubitable.

5.- Oficio 2-005/2009, remitido con fecha 4 de diciembre de 2009, al Presidente de la Comisión de Gobernación, suscrito por Sr. Miguel Franco Barba, Presidente Municipal y Lic. Lucía Lorena López Villalobos Síndico Municipal respectivamente de Tepatitlán, Jalisco, anexando copia certificada del oficio número 7-253/2009 dirigido al Presidente del Instituto Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentando una solicitud para la realización de un plebiscito, con el objeto de conocer la voluntad de los ciudadanos de Capilla de Guadalupe y San José de Gracia, respecto a la creación de un nuevo Municipio en su territorio.

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Solicitando se unan a la solicitud.

6.- Oficio 5-043/2009, remitido con fecha 18 de diciembre de 2009, al Presidente de la Comisión de Gobernación del H. Congreso del Estado de Jalisco, suscrito por el Dr. Benjamín Orozco Vázquez Presidente Municipal de San Ignacio Cerro Gordo, pidiendo se conceda la ampliación del término por un plazo de 30 días naturales, más de la fecha de emplazamiento.

7.- Oficio remitido con fecha 18 de diciembre de 2009, al H. Congreso del Estado de Jalisco, H. Comisión de Gobernación suscrito por el C. Luís Gerardo Barba Franco Secretario y Síndico del Municipio de Valle de Guadalupe, Jalisco, nombrando como autorizados a los Lic. Salvador González García y Benjamín Jiménez Sánchez. Así mismo pidiendo una prórroga de 30 días naturales para efecto de estar en condiciones para preparar una defensa.

8.- Oficio 2-009/2009, remitido con fecha 18 de diciembre 2009, al Presidente de la Comisión de Gobernación, suscrito por Sr. Miguel Franco Barba, Presidente Municipal y Lic. Lucía Lorena López Villalobos Síndico Municipal respectivamente, de Tepatitlán, Jalisco, expresando la oposición al procedimiento de creación del Municipio de Capilla de Guadalupe. Informan que están trabajando en la elaboración de dictámenes técnicos que por su complejidad y laboriosidad no han podido ser concluidos, refiriéndose al aspecto de definir y delimitar, con metodología científica e histórica. También se elaborarán dictámenes económico/financieros que acrediten o desacrediten la viabilidad del nuevo Municipio, trabajarán con metodología científica, la real voluntad de los ciudadanos que radican en las Delegaciones.

9.- Oficio 2-001/2009, remitido con fecha 11 de enero de 2010, al Presidente de la Comisión de Gobernación suscrito por la C. Cecilia González Gómez Presidenta Municipal y Maestro Jorge Luís Rodríguez Gómez Síndico Municipal respectivamente de Tepatitlán, Jalisco, haciendo llegar el estudio de opinión realizado por la empresa “BERUMEN Y ASOCIADOS S. A. de C. V.” respecto al tema de la probable autonomía Municipal de las Delegaciones de Capilla de Guadalupe y San José de Gracia, anexando dos discos y tres engargolados.

10.- Oficio 2-002/2009, remitido con fecha 11 de enero de 2010, al Presidente de la Comisión de Gobernación suscrito por la C. Cecilia González Gómez Presidenta Municipal y Maestro Jorge Luís Rodríguez Gómez Síndico Municipal respectivamente de Tepatitlán, Jalisco, acreditando con la copia certificada de Constancia de Mayoría,

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expedida por el Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en donde expresa su oposición al procedimiento de creación del Municipio de Capilla de Guadalupe. Informan que están trabajando en la elaboración de dictámenes técnicos que por su complejidad y laboriosidad no han podido ser concluidos, refiriéndose al aspecto de definir y delimitar, con metodología científica e histórica. También se elaborarán dictámenes económico/financieros que acrediten o desacrediten la viabilidad del nuevo Municipio trabajarán con metodología científica la real voluntad de los ciudadanos que radican en las Delegaciones.

11.- Escrito remitido con fecha 19 de enero de 2010, al Presidente de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Jalisco suscrito por el Lic. Miguel Hernández Anaya y Lic. Leobardo Jiménez Ortega, Presidente Municipal y Síndico, respectivamente de San Miguel el Alto Jalisco, manifestándose en contra de la creación del Municipio de Capilla de Guadalupe, así mismo, solicitan la ampliación del término concedido por otros 30 días para estar en aptitud de analizar las probanzas y aportar las pruebas que se estimen pertinentes pendientes a defender el territorio de San Miguel el Alto.

12.- Oficio 2-003/2009, con fecha 26 de enero de 2010, dirigido al Presidente de la Comisión de Gobernación del H. Congreso del Estado suscrito por la C. Cecilia González Gómez Presidenta Municipal y Maestro Jorge Luís Rodríguez Gómez Síndico Municipal respectivamente de Tepatitlán, Jalisco, solicitando que el plebiscito se contemple como un requisito para la constitución de nuevos Municipios, por lo tanto, para el Honorable Congreso del Estado de Jalisco, el Gobierno Municipal de Tepatitlán, los habitantes del Municipio de Tepatitlán, en especial, los radicados en las Delegaciones de Capilla de Guadalupe y San José de Gracia, es elemental conocer la voluntad de los ciudadanos, solicitando que los Diputados que integran H. Legislatura se unan y participen en la planeación y ejecución del multicitado plebiscito. Se anexó oficio 004/2010 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana con fecha de 14 de enero de 2010 suscrito por el Consejero Presidente David Gómez Álvarez Pérez, así, como dictamen grafoscópico suscrito por el Lic. Gerardo Corona Gahbler.

13.- Escrito suscrito por el C. Arturo Orozco Aguilar Presidente de San Ignacio Cerro Gordo y de la Comisión Edilicia de Gobernación, del Ayuntamiento, con fecha 4 de junio del 2010, manifestando que en virtud de los razonamientos expuestos y del estudio realizado por la Comisión Edilicia del H. Ayuntamiento de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, no existe inconveniente alguno en que las comunidades propuestas en el proyecto de Municipalización de Capilla de Guadalupe, se erijan en Municipio de conformidad al dictamen que

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para tal efecto proponga el Congreso del Estado. Anexan acta de la sesión de dicho Ayuntamiento.

14.- Oficio número 130/2010, con fecha 04 de junio de 2010 dirigido al Presidente de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado por el Lic. Miguel Hernández Anaya, Presidente Municipal de San Miguel el Alto, Jalisco, solicitando de la manera mas respetuosa se autorice una prorroga más de 60 días hábiles para estar en aptitud de presentar la contestación a la posible creación del Municipio de Capilla de Guadalupe debidamente motivada por estudios ambientales, económicos y sociales.

15.- Oficio número 305 con fecha de 07 de junio de 2010, dirigido al Presidente de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado, suscrito por el Lic. José Rodríguez Macias, Sindico Municipal de Tototlán, Jalisco, solicitando una prorroga de 30 días por estar realizando un estudio técnico de campo respecto a la reposición del procedimiento de Municipalización de Capilla de Guadalupe.

16.- Escrito dirigido a la Comisión de Gobernación del H. Congreso del Estado de Jalisco, con fecha 16 de junio de 2010, remitiendo el Lic. J. Marcos Hernández Muñoz, Sindico Municipal de Arandas, Jalisco, su opinión respecto a la reposición del procedimiento de Municipalización de Capilla de Guadalupe y manifestando que sí colinda con Tepatitlán de Morelos y con el Polígono que podría convertirse en el Municipio 126 del Estado de Jalisco, colindancia que es por la parte sur del Municipio de Arandas, Jalisco. No están de acuerdo que llegue a erigirse un nuevo Municipio con menoscabo de territorio, poblaciones o localidades que históricamente han pertenecido a Arandas, Jalisco. Arandas debe quedar como está ya sin detrimento de su territorio o población alguna por pequeño que aquél sea.

17.- Oficios 2-040/2010, al 2-064/2010 con fecha 18 de junio de 2010, dirigidos al Presidente de la Comisión de Gobernación del H. Congreso del Estado de Jalisco, suscritos por la Sra. Cecilia González Gómez y M. en D. Jorge Luís Rodríguez Gómez en su carácter de Presidente Municipal y Síndico respectivamente de Tepatitlán de Morelos, Jalisco:

a) Oficio 2-040/2010: Oposición en torno a la probable creación del Municipio de Capilla de Guadalupe, de acuerdo a la solicitud presentada al Congreso del Estado por la Asociación Civil “Unidos por Capilla de Guadalupe, A.C.”. El día 25 de abril del 2002, ni la Constitución Local, ni la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal establecían vigentes a la anterior fecha o bien la Ley Orgánica del Poder Legislativo vigente, en ninguna parte de su contenido menciona la posibilidad de que

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dicho trámite se puede realizar a través, de una Asociación Civil o cualquier tipo de personas morales, o representaciones, la Ley de Gobierno y Administración Pública Municipal en su artículo 6 fracción III, vigente a la anterior fecha, establecía que la solicitud debería plantearse, por cuando menos la mitad de los ciudadanos que radiquen en dicho lugar, donde pretenda establecerse el nuevo Municipio.En el artículo 237, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado en especial lo que establece la fracción III, ya que es muy claro y contundente al respecto al señalar que la solicitud debe estar apoyada en por lo menos una cuarta parte del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

b) Oficio 2-041/2010: Argumentos de Oposición al procedimiento de creación del Municipio de Capilla de Guadalupe, ningún carácter le asiste a la Asociación Civil “unidos por capilla de Guadalupe” en el procedimiento al que hacía referencia la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, en su artículo 6, vigente a la fecha de la presentación de la solicitud para la creación del Municipio de Capilla de Guadalupe, así como tampoco en lo que establece el artículo 237, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo vigente, y por tanto, carece de personalidad para intervenir en dicho procedimiento.

c) Oficio 2-042/2010: En la fecha de la presentación de la solicitud para que fuera elevado a la categoría de Municipio, el territorio de la demarcación territorial de la Delegación de Capilla de Guadalupe ni a la actual fecha, dicha demarcación cuenta con el mínimo de 20,000 habitantes, que establecía el artículo 6, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco vigente a la anterior fecha y menos los 30,000 habitantes, que ahora se establece como mínimo en la ley aplicable al presente caso.

d) Oficio 2-043/2010: La solicitud planteada por “Unidos por Capilla de Guadalupe A.C.” se acompañó de diversos documentos entre ellos, uno avalado por 15,760 firmas, documento que resulta inverosímil, como un hecho notorio; si la mencionada Delegación no tiene esa cantidad de habitantes, resulta notoriamente falso ese documento.

e) Oficio 2-044/2010: Para todos los efectos legales a que haya lugar, impugnan y objetan de falsedad todas las firmas que aparecen a nombre de Salvador Casillas Castellanos, el Presidente de la Asociación Civil “Unidos por Capilla de Guadalupe A.C.”, ya que algunas firmas no coinciden y no fueron realizadas por la misma persona, lo anterior lo acreditan con un dictamen pericial elaborado por el Lic. Gerardo Corona Gahbler.

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f) Oficio 2-045/2010: También señalan que carecen de valor los actos realizados por la Asociación Civil, “Unidos por Capilla de Guadalupe A.C.” y no corresponden a la misma, ningún carácter en el procedimiento, y también son inoperantes por el desaseo que presentan los mismos; en efecto diversos escritos están firmados por el Ing. José Alfredo Aceves Hernández que se ostenta con el carácter de Vicepresidente, sin embargo del acta constitutiva no se desprende ningún carácter, ni que existe ese cargo.

g) Oficio 2-046/2010: El objeto de la Asociación Civil “Unidos por Capilla de Guadalupe A.C.” de acuerdo a su acta constitutiva se refiere única y exclusivamente a Capilla de Guadalupe, en ninguna parte hace referencia a algo que tenga que ver con la Delegación de San José de Gracia. Por lo que desde su propia esencia carecía de facultad para poder integrar a la población y territorio de la Delegación de San José de Gracia.

h) Oficio 2-047/2010: Otro hecho notorio que califica es en la solicitud para Municipalizar Capilla de Guadalupe que está firmado por poder, es decir, que no lo firma el presidente de la Asociación Civil. Con dicha circunstancia se acredita plenamente que no hay certeza jurídica de quien estampó dicha firma, entonces dicho documento carece de valor y resulta en la nada jurídica, también respecto de este documento existe dictamen pericial del Lic. Gerardo Corona Gahbler.

i) Oficio 2-048/2010: La solicitud que presentó la Asociación Civil “Unidos por Capilla de Guadalupe A.C.” no se encontraba acompañada por ningún documento con certeza jurídica que delimitara el territorio que correspondería al proyecto del nuevo Municipio, en esa situación era imposible poder iniciar el trámite, ya que todos los requisitos se constriñen en primer lugar a la delimitación del territorio. Si bien es cierto que hacen referencia en que acompañaron un plano territorial de lo que sería el Municipio de Capilla de Guadalupe con una extensión superficial de 312, 224.189 kilómetros cuadrados, dicho documento no hace prueba plena, pues es un documento privado que no fue verificado ni certificado por autoridad alguna.

j) Oficio 2-049/2010: Los medios de convicción que acompañaron la formal solicitud presentada al Congreso del Estado de Jalisco para que fuera elevada a la categoría de Municipio la Delegación de Capilla de Guadalupe: Marco histórico de la población, diversos oficios girados por la Asociación Civil, legajos de los aspectos de Capilla de Guadalupe, datos e investigaciones, actividades económicas, entre otros; fueron levantados por personas particulares, por lo que en esa razón, dichos documentos también carecen de certeza jurídica.

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k) Oficio 2-050/2010: Se hace la petición de reponerse el procedimiento a partir de la formal solicitud, de 25 de abril de 2002, para la creación del nuevo Municipio de Capilla de Guadalupe, por lo que sólo quedan vigentes y validados solamente la formal solicitud y el decreto, volver a empezar y no sustituir el acuerdo inicial del asunto por un nuevo acuerdo de la Comisión de Gobernación, en el cual prácticamente está validando todo lo invalidado por la Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

l) Oficio 2-051/2010: El nuevo acuerdo que emite la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Jalisco, de 21 de octubre de 2009, con el que se pretende sustituir el acuerdo inicial dictado en dicho asunto, ordena que se emplace, con copia de solicitud y anexos, sin embargo el emplazamiento que se realiza no es congruente con lo dispuesto en el acuerdo, entre algunos anexos que no pertenecen a la formal solicitud, como el plano del territorio que no formaba parte de dichos anexos, ya que en este plano se tenía contemplada la Delegación de San José de Gracia, la cual no formaba parte del territorio, entre otros, por lo que en esa razón la Comisión de Gobernación incurre en una grave falla al emplazar con diversa documentación que no formaba parte en el escrito inicial del presente procedimiento, al incluir como anexos, muchos que no se presentaron ni fueron elaborados por la Asociación Civil y que fueron elaborados y obtenidos con posterioridad.

m) Oficio 2-052/2010: Respecto del documento elaborado por la Universidad de Guadalajara, denominado “Estudio socio-económico de la Delegación de Capilla de Guadalupe y San José de Gracia”, señalamos que dicho documento carece de valor probatorio para acreditar los extremos a que hacía mención el artículo 6, en sus distintas etapas de vigencia, de la Ley de Gobierno y Administración Pública la Municipal, en materia económica y financiera, así como el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en la Entidad, en su fracción V, por lo cual se hace necesario la elaboración de diversos dictámenes periciales en dicha materia, elaborados por expertos con metodología científica, que proyecten las capacidades del nuevo Municipio, cosa que no acontece en la especie.

n) Oficio 2-053/2010: Respecto del documento que tiene la propuesta de límite Municipal de la población de Capilla de Guadalupe, que contiene resultados de levantamientos GPS elaborados por el Instituto de Información Territorial del Estado de Jalisco, cabe señalar que dicho documento se impugna y objeta en virtud de la inadecuada, incorrecta, e ilegal elaboración. Dicho documento dice al respecto; Metodología: El posicionamiento de los puntos GPS, se realizó de acuerdo a la ubicación señalada físicamente en el sitio por personal de la Comisión “Unidos por Capilla A.C.”, cabe señalar, que la ubicación del territorio que pudiera

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corresponder al nuevo Municipio, debe establecerse con la atención de un perito en cualquiera de las cuestiones: económica, histórica, topográfica, ecológica, entre otras. Por lo que dicho documento carece de valor.

o) Oficio 2-054/2010: En relación con la garantía de Seguridad Jurídica, cabe señalar que en los procedimientos que derivaron los decretos 20,500 y 21,383, como en el presente, lo que ha privado es la inseguridad jurídica; en ningún caso han existido reglas claras para tramitar este procedimiento.

p) Oficio 2-055/2010: En relación con la Garantía de Seguridad Jurídica, cabe manifestar los siguientes conceptos de oposición a los procedimientos que derivan de los decretos 20,500 y 21,383, en los que se pretendió y se sigue pretendiendo, fundar en el artículo 6 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Octavo. En el mismo tercer concepto de invalidez, la parte actora formula los siguientes argumentos de manera legal dirigidos a controvertir el contenido del Decreto 21,383 reclamado.Se sostiene que el Congreso del Estado de Jalisco, debió aplicar el Decreto 19,156 que establece el Procedimiento de Delimitación y Demarcación Territorial de los Municipios del Estado de Jalisco. Al estimar fundados los conceptos formulados contra el Decreto 21,383 porque el procedimiento que le precedió no garantizó una adecuada defensa de los Municipios.Se procede a declarar la invalidez del Decreto 21,383, para el efecto de que la autoridad emisora reponga el procedimiento que le dio origen, a partir de la solicitud formal de creación del nuevo Municipio, y emplace a los terceros interesados ampliando el plazo de cinco días legalmente previsto, por otro, mínimo de sesenta días naturales, prorrogables por otros treinta, a solicitud de parte interesada, en la inteligencia que este último periodo será también el mínimo necesario para expresar alegatos, y resuelva lo que legalmente corresponda respecto de la solicitud de creación de la nueva Municipalidad. Por mayoría de seis votos de los señores Ministros, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitron, Valls Hernández, Solva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, se determinó que la Legislatura Local aplique únicamente el Decreto 19,156, que establece el Procedimiento de Delimitación y Demarcación Territorial de los Municipios del Estado de Jalisco.El considerando octavo de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció lo siguiente: Lo anterior sin perjuicio de que el Congreso demandado, si lo estima conveniente, expida nuevas disposiciones legales en orden de regular expresamente los supuestos de creación de nuevos Municipios, caso en el cual deberán contemplarse en dicha normatividad plazos equivalentes a los antes señalados; es decir,

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que dejó abierta la posibilidad para emitir nuevas disposiciones jurídicas por parte del Congreso del Estado en orden a regular expresamente los supuestos de creación de nuevos Municipios.

q) Oficio 2-056/2010: Según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, en su fracción I, establecía, un mínimo sobre la delimitación territorial del nuevo Municipio, 180 kilómetros cuadrados, sin embargo no establece un límite, ni establece un máximo. El Municipio de Tepatitlán de Morelos tenía aproximadamente 126,000 habitantes, al censo del año 2000, y 1,450 kilómetros cuadrados de superficie territorial; el proyecto de Municipio de Capilla de Guadalupe establece su población en 21,000 habitantes, igual al censo del año 2000, y la superficie territorial en 470 kilómetros cuadrados, es decir, que representa 1/6 parte de la población total del Municipio y 1/3 del territorio. Es notorio que la superficie territorial asignada para el nuevo Municipio es injusta, e inequitativa y desproporcionada, mismos alegatos aplican para lo que ahora señala el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

r) Oficio 2-057/2010: El Congreso del Estado de Jalisco, por conducto de la Comisión de Gobernación, realiza una serie de incorrectas apreciaciones, respecto de la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional número 131/2006, al dar trámite a la reposición del procedimiento para la creación del nuevo Municipio de Capilla de Guadalupe.Parte medular de la resolución de la Controversia Constitucional 131/2006, se encuentra en el considerando octavo y en sus resolutivos; existe una violación consistente en que sólo se ha concedido un plazo de cinco días hábiles para expresar los argumentos jurídicos o de hecho en relación con la propuesta de creación Municipal, los Artículos 264 y 266, establecen un plazo de 30 días, únicamente sin mencionar, si serán hábiles o naturales, para que intervengan los Municipios que pudieran verse afectados con la creación de un nuevo Municipio, incumpliendo con ello la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.En el presente asunto se desconoce cuáles son las reglas que se van aplicar, en ninguna se hace moción expresa de cuales será las reglas aplicables.

s) Oficio 2-058/2010: Respecto al territorio propuesto para conformación del nuevo Municipio se resalta total oposición por los siguientes argumentos;

1. En relación con los límites propuestos se señala que no se siguió ningún criterio en relación con el propio territorio que pudiera corresponder a las Delegaciones de Capilla de Guadalupe y San José de Gracia.

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2. Para efecto de recaudación las cuentas pueden trasladarse a la oficina de recaudación que ellos soliciten, sin embargo el aspecto catastral establece límites territoriales a las Delegaciones, ya que para el Municipio es irrelevante, si la recaudación se realiza en una Delegación u otra en la cabecera Municipal; por lo que en esa razón cualquier criterio que tome como base el aspecto catastral es incorrecto, ya que el catastro no genera, ni establece límites territoriales dentro de un Municipio.

3. En cuanto al territorio que se asigna a la Delegación de San José de Gracia, cabe señalar que la mayoría de habitantes de dicha Delegación manifiesta de diversas maneras su oposición a pertenecer al nuevo proyecto de formar parte del nuevo Municipio, así mismo, se encuentra el estudio de opinión elaborado por la empresa “Berumen y Asociados S. A. de C. V.”.

s) Oficio 2-059/2010: Consideran indispensable permitir y promover el involucramiento de la ciudadanía de su Municipio en este tema, por lo que en esa razón, resulta indispensable tomar su opinión, para lo cual deberán abrir los foros conducentes a ello, así como instrumentos de validación del proceso de oposición que están desarrollando, a través del H. Congreso del Estado: Un foro de consulta popular y un foro de consulta de expertos especialistas al tema.

u) Oficio 2-060/2010: El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesiones de fechas del año 2008, al analizar y resolver la Controversia Constitucional 131/2006, con una votación de 7 votos a favor y 4 en contra, decidió que el Congreso del Estado de Jalisco, sí tiene facultades para la creación de nuevos Municipios; dicha votación se dio en el contexto de que el presente asunto de la Creación del Municipio de Capilla de Guadalupe ya había sido analizado en la Controversia Constitucional 54/2004, es decir, que dicha votación, determinó algunos lineamientos en los que en sentido afirmativo, se emite que el Congreso del Estado de Jalisco puede crear nuevos Municipios, es aplicable al presente caso, ya que esa posibilidad se deriva de la propia resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 54/2004 y no del contexto propio de la Constitución Local.En esencia puede desprenderse del debate que llevaron a cabo los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lo deseable, lo correcto y lo adecuado para el caso de que en su texto incluya, por lo menos, los mínimos requisitos y los lineamientos elementales para la creación de nuevos Municipios. Los argumentos señalados, resulta del todo incomprensible, desolador y desalentador que este H. Congreso no haya atendido, cuando eran perfectamente atendibles, las

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recomendaciones explícitas en los alegatos, que se formularon por los Ministros en el debate, y en la votación, de la Controversia Constitucional 131/2006.

v) Oficio 2-061/2010: El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesiones de fechas del año 2008, al analizar y resolver la Controversia Constitucional 131/2006, con una votación de 6 votos a favor y 5 en contra, decidió que el artículo 6 fracción VI de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco es inconstitucional en virtud que las reglas que se establecen en dicho dispositivo legal no encuentran respaldo en la Constitución Local. Dicha votación fue desestimada en virtud de que para declarar inconstitucionalidad del precepto se requería una votación con mayoría calificada, la decisión de la Corte es palmaria, en el sentido que la Constitución Local debe reformarse, como ya quedo establecido en el alegato primero. Los argumentos señalados, resulta del todo incomprensible, desolador y desalentador que este H. Congreso no haya atendido, cuando eran perfectamente atendibles, las recomendaciones explícitas en los alegatos, que se formularon por los Ministros en el debate, y en la votación, de la Controversia Constitucional 131/2006.

w) Oficio 2-062-2010: El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesiones de fechas del año 2008, al analizar y resolver la Controversia Constitucional 131/2006, con una votación de 7 votos a favor y 4 en contra, decidió que la fracción VI del Artículo 6 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, es inconstitucional en virtud que la única participación que establece para los Municipios que sean parte de un proceso de creación de un nuevo Municipio es que expresen su opinión mediante Acuerdo de Ayuntamiento. Dicha votación fue desestimada en virtud de que para declarar la inconstitucionalidad se requería una votación con mayoría calificada, es decir, de 8 votos, la decisión de la Corte es palmaria, en el sentido, por sí sola, la fracción VI del Artículo 6 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco es inconstitucional y que lo correcto, deseable y recomendable es que dicho dispositivo legal sea reformado. Al igual que en los dos anteriores alegatos es importante dejar claro que dicha votación se dio en el contexto de el presente asunto de la creación del Municipio de Capilla de Guadalupe. Los argumentos señalados, resultan del todo incomprensible, desolador y desalentador que este H. Congreso no haya atendido, cuando eran perfectamente atendibles, las recomendaciones explícitas en los alegatos, que se formularon por los Ministros en el debate, y en la votación, de la Controversia Constitucional 131/2006.

x) Oficio 2-063/2010: El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesiones de fechas del año 2008, al analizar y resolver la

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Controversia Constitucional 131/2006, con una votación de 6 votos a favor y 5 en contra, decidió que el decreto 21,383 emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, es invalido en virtud que el procedimiento llevado a cabo, no se respetó a cabalidad la garantía de Audiencia para los Municipios que se vieron afectados con su emisión; en efecto un requisito fundamental para que se cumpla con una adecuada garantía de Audiencia, es decir, que se respete ésta de manera formal y material, lo constituye el hecho de que previo al inicio del procedimiento supiéramos, nos enteraran, cuál es el procedimiento, que se iba aplicar y que quedaran perfectamente claras las formalidades preexistentes aplicables al caso, además de establecer que para la aprobación del decreto respectivo sería requisito indispensable, concurrieran a voluntad de cuando menos dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, se amplían los plazos de 60 días naturales, ampliables por otros 30 días más, y se hace referencia que el término para formular alegatos será también de cuando menos 30 días naturales más, pero no menciona las reglas del procedimiento que se va a desahogar, es decir, que no establece las “formalidades preexistentes”, por ello, es necesario la elaboración de dictámenes periciales. (Oficio repetido)

y) Oficio 2-0642010: A efecto de determinar con metodología técnica y científica las repercusiones que tendría en el Municipio de Tepatitlán de Morelos, con la creación del Municipio de Capilla de Guadalupe, se elaboró un dictamen pericial, por parte del Maestro en ciencias Ricardo García de Alba García, de dicho estudio que se denomina; “IMPACTO AMBIENTAL DE LA ESCISIÓN Y POSIBLE CREACIÓN DEL MUNICIPIO DE CAPILLA DE GUADALUPE DEL MUNICIPIO DE TEPATITLÁN DE MORELOS, JALISCO, MÉXICO”, se desprende la inviabilidad del Municipio de Tepatitlán en caso de la anterior escisión, en recursos acuíferos, de las aguas subterráneas; así mismo hace hincapié en la inconveniencia de la creación del nuevo Municipio de Capilla de Guadalupe por los siguientes motivos:1. La tendencia de la población en el Municipio, a partir del 2015 será a la baja.2. Económicamente el nuevo Municipio resultaría inviable.3. De igual maner,a podría generar una quiebra técnica en el Municipio de Tepatitlán.4. Los límites propuestos no conllevan ninguna lógica, ni metodología científica.5. Mide, siempre con resultados negativos, los impactos en materia económica, población, vivienda, salud, educación, catastro, impuesto predial, agua potable, electricidad, infraestructura carretera, actividad agrícola, producción pecuaria, industria, ingresos y egresos, comercio, hospedaje, alimentación y captación bancaria; resultando en todos los casos que la escisión traería más perjuicios que beneficios. Se anexa dicho estudio.

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18.- Oficio número 187/2010, con fecha del 21 de junio de 2010, dirigido al Presidente de la Comisión de Gobernación del H. Congreso del Estado de Jalisco, suscrito por el Delegado Municipal de San José de Gracia, Municipio de Tepatitlán de Morelos, quien solicita que esta Delegación sea excluida del proyecto de nuevo Municipio de Capilla de Guadalupe, Jalisco, lo anterior en virtud que desde el 01 de enero de 2010, se ha podido constatar que la mayoría de la población que integra esta Delegación se opone rotundamente a formar parte de dicha nueva Municipalidad, ya que todos los movimientos, económicos, de educación superior y media superior, además de cuestiones de salud, todo se realizan en la cabecera Municipal de Tepatitlán de Morelos, por ello se considera suficiente motivo por el que la ciudadanía se opone a ser incluida en el nuevo Municipio. Se anexa acta de cabildo, con fecha 01 de enero de 2010.

19.- Oficio número 13.4.051.2010, con fecha 21 de junio de 2010, suscrito por el Síndico Municipal Lic. Alejando González Hernández, en relación con el oficio emitido con número CG-035/2010, para el departamento de Catastro Municipal del Municipio de Atotonilco el Alto, resulta imposible determinar los límites del Municipio dentro del plano que se anexó en dicho oficio, por lo cual se solicita una versión digitalizada de dicho plano, con el objetivo de localizar las coordenadas de forma adecuada.

20.- Oficio con fecha del 22 de junio de 2010, dirigido al Presidente de la Comisión de Gobernación del H. Congreso del Estado de Jalisco, suscrito por el Lic. Miguel Hernández Anaya y Lic. Leobardo Jiménez Ortega, en su carácter de Presidente Municipal y Síndico respectivamente de San Miguel el Alto Jalisco, Presentando adjuntos dos tomos, así como un CD, el cual contiene el dictamen del impacto ambiental sobre la posible creación de Municipio de Capilla de Guadalupe, al Municipio de San Miguel el Alto, Jalisco, solicitando como punto único; se tenga en tiempo y forma compareciendo al proceso de Municipalización de Capilla de Guadalupe.

21.- Oficio IITDG-433/2010 con fecha de 08 de julio de 2010, dirigido al Presidente de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Jalisco, emitido por el Dir. General del Instituto de Información Territorial del Estado de Jalisco, Arquitecto Alfonso González Velasco, haciendo la entrega de un CD con los archivos digitales referentes al mapa oficial del Municipio de Capilla de Guadalupe.

22.- Oficio suscrito con fecha de 08 de julio de 2010, por el Abogado Salvador González García, designado como facultado por el H. Ayuntamiento de Valle de Guadalupe, Jalisco, señalado como domicilio

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para recibir toda clase de notificaciones el despacho ubicado en el número 2450-A de la calle Paraguay en la Colonia Colón, de la Municipalidad de Guadalajara, Jalisco, ya que dicho Municipio de Valle de Guadalupe considera violatorio la afectación territorial pretendida con la creación del nuevo Municipio de Capilla de Guadalupe. Se anexa oficio de certificación.

23.- Oficio número 188/2010, con fecha 21 julio de 2010, dirigido al Presidente de la Comisión de Gobernación del H. Congreso del Estado de Jalisco, suscrito por el Delegado Municipal de San José de Gracia, Municipio de Tepatitlán de Morelos, se han incluido en la superficie territorial correspondiente a dicho nuevo Municipio, que en caso de ser constituido, trece comunidades que forman parte de la Delegación de Pegueros que a continuación se enlistan: El terreno, San Francisco, La Rana, El Huilote de Pegueros, La Resolana, La Soledad, El pantano, Las llaves, San Rafael, Los Ranchos, Cerro del Huilote, El Garabato y Acocotillo, se oponen rotundamente a formar parte del nuevo proyecto de Municipalización de Capilla de Guadalupe. Se anexa acta de cabildo con fecha 01 de enero de 2010.

24.- Ocurso con fecha 02 de agosto de 2010, suscrito por la mesa directiva por la Asociación Civil “Unidos por Un Mejor Futuro para San José de Gracia”, informando que se convocará a los habitantes de ese lugar a un proceso de consulta para decidir si la citada población, formará parte del Municipio de Capilla de Guadalupe.Se anexa acuse de recibo del oficio de la “Asociación Unidos por un Futuro Mejor para San José de Gracia”.

25.- Incidente de Nulidad de Actuaciones, suscrito con fecha 04 de agosto de 2010, por el Lic. Leobardo Jiménez Ortega, Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional de San Miguel El Alto, Jalisco, dirigido a la H. Comisión de Gobernación, donde se solicita lo siguiente:1. Se tenga interponiendo el presente Incidente de Nulidad de Actuaciones y se reconozca el carácter del compareciente.2. Se tenga por recibido en copias simples los documentos que se mencionan como pruebas para correr traslado a los Municipios involucrados en el presente procedimiento.3. Se conceda un término de 60 días, dispuesto en el decreto 19156, para que los Municipios Involucrados Manifiesten lo que a su derecho corresponda.4. Se decrete la suspensión del procedimiento de Municipalización de Capilla de Guadalupe, tanto no se resuelva el presente Incidente.5. En el momento procesal oportuno, se dicte resolución en la que se decrete nulo el Acuerdo impugnado

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26.- Oficio número 391/2010 con fecha de 26 de agosto de 2010, por el Síndico del H. Ayuntamiento Constitucional de Tototlán, Jalisco, solicitando se suspenda el proceso de municipalización de Capilla de Guadalupe y se lleve a cabo la delimitación y demarcación territorial de ese Municipio.Se anexan constancia de mayoría por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Acta de cabildo, Estudios Catastrales.

Esta Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura tuvo por recibidos los

escritos en comento, así como las manifestaciones que de ellos se desprende, los

cuales se valoraron y desahogaron en el momento procesal correspondiente a la

presente reposición del procedimiento de Municipalización de Capilla de Guadalupe.

X.- Con fecha 4 de agosto de 2010, el Síndico Municipal de San Miguel el

Alto, presentó un incidente de nulidad de actuaciones en contra del Acuerdo Interno

de fecha 29 de septiembre de 2009, así como de las notificaciones de fecha 21 de

octubre del mismo año, el cual, la Comisión de Gobernación en sesión de trabajo de

fecha 9 de noviembre de 2010, aprobó mediante Acuerdo Interno que se declaraba

cerrado el periodo de garantía de audiencia y defensa dentro del procedimiento de

municipalización, así como la admisión del Incidente de Nulidad de Actuaciones y

suspensión del Procedimiento de Municipalización, presentado por el Ayuntamiento

de San Miguel el Alto, Jalisco, notificando a los Municipios interesados el día 23 y 24

de noviembre de 2010.

XI.- Con fecha 27 de julio de 2011, la Comisión de Gobernación en sesión de

trabajo aprobó el Acuerdo Interno que deshecha por improcedente el incidente de

nulidad de actuaciones presentado por San Miguel El Alto, y en consecuencia, se

reanuda la reposición del procedimiento de municipalización ordenada por resolución

de la Corte en la Controversia Constitucional 131/2006, en la etapa de acuerdo

conciliatorio, otorgándole un término de diez días naturales a los Municipios para

que integren una comisión especial presidida por el Presidente Municipal e integrada

por un Regidor de cada partido representado en el Ayuntamiento, y un término de 40

días naturales para que las comisiones emitan su acuerdo al respecto.

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XII.- Que con fecha 27 de julio de 2011, la Comisión de Gobernación aprobó

Acuerdo Interno en donde, entre otras cosas declaraba abierto el periodo de la

audiencia conciliatoria de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del

multicitado Decreto, mismo que fue notificado el día 29 de agosto de ese año a las

partes involucradas, llevando las mesas de trabajo los días 12, 19 y 26 de septiembre,

así como el 3 de octubre de 10:00 a 13:00 hrs. en la sala de juntas del Instituto de

Información Territorial, contando con la asistencia de los representantes de la

Asociación Civil Unidos por Capilla de Guadalupe, representantes de los Municipios

de Atotonilco El Alto, San Miguel El Alto, Tepatitlán de Morelos, Tototlán y Valle

de Guadalupe, personal del Instituto, Secretaria Técnica y Asesores de la Comisión

de Gobernación, así como la declinación a participar en esas mesas de trabajo de los

Municipios de Arandas y San Ignacio Cerro Gordo.

XIII.- En virtud de lo anterior y toda vez que a la Comisión de Gobernación

no llegó informe correspondiente a algún acuerdo entre las partes involucradas en

este procedimiento, se propuso declarar abierto un periodo de alegatos a las partes

para que manifiesten lo que en derecho les correspondiera, de acuerdo a lo dispuesto

en el artículo 14 del decreto 19,156.

Artículo 14.- En caso de que no hubiere existido acuerdo en el período

conciliatorio, entre la autoridad municipal interesada y los municipios

colindantes, se deberá notificar tal situación al Congreso por medio de

la Comisión, para que ésta abra un período de 30 días naturales, a

efecto de que las autoridades municipales presenten sus alegatos.

XIV.- Así las cosas, con fecha 13 de octubre de 2011, la Comisión de

Gobernación aprobó un Acuerdo Interno que declara abierto el periodo de alegatos

del procedimiento de municipalización de Capilla de Guadalupe, para que en el

término de 30 días naturales presenten los alegatos que en derecho les corresponde de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 19,156 que establece el

Procedimiento de Delimitación y Demarcación Territorial de los Municipios del

Estado de Jalisco.

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En ese sentido, de las partes involucradas en el presente procedimiento se recibieron

escritos correspondientes a los alegatos, para dar cumplimiento al acuerdo interno

aprobado por la Comisión:

1.- En relación a los alegatos que presento el representante del Municipio de

Tepatitlán de Morelos Jalisco. Mismos que se detallan de la siguiente manera:

I.- Es preciso mencionar a Ustedes, que los integrantes del Ayuntamiento que representaron al Municipio de Tepatitlán de Morelos, Jal. en el periodo 2007-2009, el día 10 de noviembre del año 2009, mediante el acuerdo número 1113-2007/2009; 14 de los 16 regidores presentes en dicha sesión, aprobaron OPONERSE a la municipalización de la delegación de Capilla de Guadalupe. Acuerdo que hasta la fecha persiste, pues desde entonces no ha habido otro en sentido contrario; por tal motivo, dicho acuerdo está plenamente vigente y obligatorio para este Ayuntamiento.

II.- El artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de nuestro Estado, establece de manera expresa que: La creación de municipios estará orientada por los siguientes principios: y en su fracción III, dispone que uno de esos principios es la CERTEZA, entendida ésta como la evidencia científica y técnica que deben sustentar los dictámenes respecto al estado en que se encuentran la población y territorio dentro de los procedimientos de creación de municipios; sin embargo, en la solicitud de creación del Municipio de Capilla de Guadalupe NO EXISTE LA CITADA CERTEZA, porque la solicitud de creación del Municipio de Capilla de Guadalupe ADOLECE DE LA CERTEZA CIENTÍFICA Y DE LA CERTEZA TÉCNICA.

NO EXISTE CERTEZA CIENTÍFICA porque los dictámenes en que se sustenta la solicitud de creación del Municipio de Capilla de Guadalupe no demuestran plenamente el estado en que se encuentra la población, es decir, una parte muy importante de la población que habita y radica en la Delegación de San José de Gracia NO ESTÁ DE ACUERDO EN SEPARARSE del Municipio de Tepatitlán de Morelos, tal y como lo revela la encuesta realizada por la casa encuestadora “Berumen”, el pasado 18 y 19 de diciembre del año 2009, circunstancia que es plenamente soportada y demostrable científicamente. Cabe señalar que esta encuesta ya forma parte del expediente con que cuenta esta H. Comisión de Gobernación. Adicionalmente, con la información del último censo del año 2010 que es consultable en las páginas, tanto del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática INEGI www.inegi.gob.mx como del Consejo Estatal de Población COEPO coepo.jalisco.gob.mx, la

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Delegación de Capilla de Guadalupe cuenta con 13,308 habitantes y la Delegación de San José de Gracia cuenta con 5,190, es decir, juntando la población de ambas Delegaciones, su población total es de 18,498 habitantes, cifra muy inferior a lo exigido por la fracción II del artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.

NO EXISTE CERTEZA TÉCNICA porque el polígono propuesto en que se sustenta la solicitud para la creación del Municipio de Capilla de Guadalupe, afecta de manera considerable no sólo al Municipio de Tepatitlán de Morelos, a quien le afecta más de la tercera parte de su extensión superficial actual, sino a otros municipios colindantes, como son San Miguel El Alto, Atotonilco El Alto, Valle de Guadalupe y Tototlán, generando una gran incertidumbre entre los municipios referidos, debido a que no existe la precisión técnica y las localidades involucradas no han sido debidamente delimitadas, muestra de ello, fue el trabajo técnico realizado el pasado jueves 22 de septiembre del año en curso, entre los Municipios de Tepatitlán de Morelos, Valle de Guadalupe y personal del Instituto de Información Territorial del Estado de Jalisco.

Así mismo, la citada propuesta carece de los estudios técnicos necesarios para ser sustentada, pues sus trazos además de caprichosos, carecen de los estudios y la metodología apropiada para tales efectos, tal y como plenamente se demuestra con el estudio realizado por el M. en Cs. Geog. Ricardo García de Alba García denominado el Impacto Ambiental de la escisión y posible creación del Municipio de Capilla de Guadalupe del Municipio de Tepatitlán de Morelos, Jalisco, el cual también ya obra dentro del expediente con que cuenta esta H. Comisión. Además de la oposición manifiesta y expresa de los Municipios colindantes con el Municipio de Tepatitlán de Morelos, de verse afectados en sus propias extensiones territoriales actuales.

III.- Así mismo, la fracción IV del citado artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, establece como un principio para la creación de nuevos Municipios, la VIABILIDAD, entendida ésta como la condición de sustentabilidad en los aspectos ambiental, social y económico, características de las que adolece la solicitud para la creación del Municipio de Capilla de Guadalupe.

NO EXISTE VIABILIDAD AMBIENTAL en razón de todos y cada uno de los argumentos y razonamientos vertidos por el M. en Cs. Geog. Ricardo García de Alba García en su estudio denominado el Impacto Ambiental de la escisión y posible creación del Municipio de Capilla de Guadalupe del Municipio de Tepatitlán de Morelos, Jalisco, y al cual ya se hizo referencia en el punto anterior.

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NO EXISTE VIABILIDAD SOCIAL porque como ya lo referimos en el punto anterior, una parte muy importante de la población que habita y radica en la Delegación de San José de Gracia NO ESTÁ DE ACUERDO EN SEPARARSE del Municipio de Tepatitlán de Morelos, circunstancia que es plenamente demostrable con la encuesta realizada por la empresa encuestadora “Berumen”, aplicada el pasado 18 y 19 de diciembre del año 2009, la cual puede ser consultada en cualquier momento, pues ya obra en el expediente de esta H. Comisión.

NO EXISTE VIABILIDAD ECONÓMICA porque los ingresos que genera la Delegación de Capilla de Guadalupe son insuficientes para afrontar su gasto corriente y operativo, ya no digamos los gastos e inversión en infraestructura y proyectos diversos, pues baste decir que la Delegación de Capilla de Guadalupe, con base en los documentos que ya obran en el presente expediente, en particular, al que se refiere al “RESUMEN DE INGRESOS Y EGRESOS DE DELEGACIONES MUNICIPALES DE CAPILLA DE GUADALUPE Y SAN JOSÉ DE GRACIA 2004 Y 2005”, que muestra que los ingresos totales por conceptos de impuestos, derechos de agua e ingresos propios, correspondió, para la Delegación Municipal de Capilla de Guadalupe, en total a la cantidad de $ 5’763,067.51 y erogó por los siguientes rubros: nómina, alumbrado público, energía eléctrica (pozos), mantenimiento de vehículos, proveeduría, egresos Delegación, audiencias ciudadanas y ramo 33, la cantidad de $ 8’434,849.69. La diferencia entre ambas cantidades es de $ 2’671,782.18, la cual fue aportada por el Municipio de Tepatitlán de Morelos. De estos datos, claramente se advierte que la Delegación de Capilla de Guadalupe NO ESTÁ en condiciones de generar el total de sus recursos económicos para funcionar como un Municipio. Circunstancia que en la actualidad no ha cambiado, pues en los años de 2009 ($ 3’813,881.82) y 2010 ($ 3’934, 383.27), la Delegación de Capilla de Guadalupe generó como ingresos propios, la cantidad de $ 7’748,265.09 y sólo por conceptos de nómina y proyectos en ambos años 2009 y 2010, erogó la cantidad de $ 10’205,402.05, sin incluir los rubros de combustible, papelería, la nómina de los elementos de seguridad pública, el alumbrado público, el mantenimiento de vehículos y el aseo público; desde luego, la diferencia de $ 2’457,136.96 fue aportada por el Municipio de Tepatitlán de Morelos. Con estos dos claros ejemplos, se demuestra de forma clara y evidente, que la Delegación de Capilla de Guadalupe NO TIENE VIABILIDAD ECONÓMICA para ser Municipio, debido a que no tiene la capacidad para generar el total de sus recursos económicos necesarios para funcionar como un Municipio más del Estado de Jalisco.

IV.- De igual forma, la fracción VI del referido artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, dispone expresamente que un principio para la creación de Municipios es la PARTICIPACIÓN

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CIUDADANA, circunstancia que no está plenamente acreditada en la solicitud para la creación del Municipio de Capilla de Guadalupe, debido a que como ya lo referimos anteriormente, una parte muy importante de la población que habita y radica en la Delegación de San José de Gracia, NO ESTÁ DE ACUERDO EN SEPARARSE del Municipio de Tepatitlán de Morelos, tal y como lo revela la encuesta realizada por la casa encuestadora “Berumen”, aplicada el pasado 18 y 19 de diciembre del año 2009, la cual ya obra en dentro del presente expediente que tiene esta H. Comisión y a la cual ya se hizo referencia en los puntos anteriores.

V.- El artículo 237 de la referida Ley Orgánica, en su fracción II establece que la población que habite en esa superficie sea mayor de 30,000 habitantes, circunstancia que NO CUMPLE la solicitud para la creación del Municipio de Capilla de Guadalupe, ya que como se refiere en el punto número uno del presente escrito, con base en la información del último censo del año 2010 y que es consultable en las páginas, tanto del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática INEGI www.inegi.gob.mx como del Consejo Estatal de Población COEPO coepo.jalisco.gob.mx; la Delegación de Capilla de Guadalupe cuenta con sólo13,308 habitantes y la Delegación de San José de Gracia cuenta con 5,190, y sumando la población de ambas Delegaciones, su población total alcanza la cifra de 18,498 habitantes, cantidad muy inferior a la exigido por la fracción II del citado artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.

VI.- La fracción V del mencionado artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, establece como una de las bases para constituir nuevos municipios, que se cuente con suficiente capacidad económica para generar el ingreso fiscal para atender los gastos de la nueva administración pública municipal; sin embargo, como ya se refirió en la última parte del punto número dos del presente escrito, que la Delegación de Capilla de Guadalupe NO CUENTA CON LA SUFICIENTE CAPACIDAD ECONÓMICA PARA GENERAR EL INGRESO FISCAL PARA ATENDER LOS GASTOS DE UNA NUEVA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, ya que sus ingresos como Delegación Municipal, no le permiten afrontar su gasto corriente ni operativo, así como tampoco los gastos, la inversión y la infraestructura necesaria; es importante volver a señalar, que la Delegación de Capilla de Guadalupe, con base en los documentos que ya obran en el presente expediente, en particular, al que se refiere al “RESUMEN DE INGRESOS Y EGRESOS DE DELEGACIONES MUNICIPALES DE CAPILLA DE GUADALUPE Y SAN JOSÉ DE GRACIA 2004 Y 2005”, que muestra que los ingresos totales por conceptos de impuestos, derechos de agua e ingresos propios, correspondió, para la Delegación Municipal de Capilla de Guadalupe, en total a la cantidad de $ 5’763,067.51 y erogó por los siguientes rubros: nómina, alumbrado público, energía eléctrica

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(pozos), mantenimiento de vehículos, proveeduría, egresos Delegación, audiencias ciudadanas y ramo 33, la cantidad de $ 8’434,849.69. La diferencia entre ambas cantidades es de $ 2’671,782.18, la cual fue aportada por el Municipio de Tepatitlán de Morelos. De estos datos, claramente se advierte que la Delegación de Capilla de Guadalupe NO GENERA el total de sus recursos económicos para funcionar como un Municipio. Circunstancia que en la actualidad no ha cambiado, debido a que en los años de 2009 ($ 3’813,881.82) y 2010 ($ 3’934, 383.27), la Delegación de Capilla de Guadalupe generó como ingresos propios, la cantidad de $ 7’748,265.09 y únicamente por sólo dos conceptos el de nómina y el de proyectos en ambos años 2009 y 2019, erogó la cantidad de $ 10’205,402.05, sin incluir los rubros de combustible, papelería, la nómina de los elementos de seguridad pública, el alumbrado público, el mantenimiento de vehículos y el aseo público; existiendo una diferencia de $ 2’457,136.96, la cual fue aportada por el Municipio de Tepatitlán de Morelos. Con estos dos claros, obvios y contundentes ejemplos, se demuestra de forma clara y evidente, que la Delegación de Capilla de Guadalupe NO CUENTA CON SUFICIENTE CAPACIDAD ECONÓMICA para ser Municipio.

VII.- La fracción IV del artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, señala que la solicitud de un nuevo municipio deberá contener, el documento que acredite el número de habitantes domiciliados dentro del perímetro del municipio solicitado, expedido por la autoridad competente. Como ya se indicó en los puntos primero y cuarto del presente documento, y con base en las cifras del último censo del año 2010, la solicitud para la creación del Municipio de Capilla de Guadalupe, DEBERÁ SER CONSIDERADA INCOMPLETA, porque hoy en día, según los datos, tanto del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática INEGI como del propio Consejo Estatal de Población COEPO que puede ser públicamente consultada en sus respectivas páginas www.inegi.gob.mx y coepo.jalisco.gob.mx; la Delegación de Capilla de Guadalupe únicamente cuenta con 13,308 habitantes y la Delegación de San José de Gracia con 5,190 y sumando la población de ambas Delegaciones, se alcanza la cifra total de 18,498 habitantes, cantidad muy inferior a la exigido por la fracción II del citado artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.

VIII.- De igual forma, la fracción VII del invocado artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, establece que la solicitud de un nuevo municipio deberá contener, servicios públicos y capacidad económica del territorio que se pretende segregar; es importante volver a reiterar que como ya se señaló en los puntos dos y cinco del presente escrito, que NO EXISTE CAPACIDAD ECONÓMICA por parte de la Delegación de Capilla de Guadalupe, ya que sus recursos

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económicos son insuficientes para afrontar su gasto corriente y operativo, ya no digamos los gastos e inversión en infraestructura y proyectos diversos, pues baste decir que la Delegación de Capilla de Guadalupe, con base en los documentos que ya obran en el presente expediente, en particular, al que se refiere al “RESUMEN DE INGRESOS Y EGRESOS DE DELEGACIONES MUNICIPALES DE CAPILLA DE GUADALUPE Y SAN JOSÉ DE GRACIA 2004 Y 2005”, que muestra que los ingresos totales por conceptos de impuestos, derechos de agua e ingresos propios, correspondió, para la Delegación Municipal de Capilla de Guadalupe, en total a la cantidad de $ 5’763,067.51 y erogó por los siguientes rubros: nómina, alumbrado público, energía eléctrica (pozos), mantenimiento de vehículos, proveeduría, egresos Delegación, audiencias ciudadanas y ramo 33, la cantidad de $ 8’434,849.69. La diferencia entre ambas cantidades es de $ 2’671,782.18, la cual fue aportada por el Municipio de Tepatitlán de Morelos. De estos datos, claramente se advierte que la Delegación de Capilla de Guadalupe NO ESTÁ en condiciones de generar el total de sus recursos económicos para funcionar como un Municipio. Circunstancia que en la actualidad no ha cambiado, pues en los años de 2009 ($ 3’813,881.82) y 2010 ($ 3’934, 383.27), la Delegación de Capilla de Guadalupe generó como ingresos propios, la cantidad de $ 7’748,265.09 y sólo por conceptos de nómina y proyectos en ambos años 2009 y 2019, erogó la cantidad de $ 10’205,402.05, sin incluir los rubros de combustible, papelería, la nómina de los elementos de seguridad pública, el alumbrado público, el mantenimiento de vehículos y el aseo público; desde luego, la diferencia de $ 2’457,136.96 fue aportada por el Municipio de Tepatitlán de Morelos. Con estos dos claros ejemplos, se demuestra de forma clara y evidente, que la Delegación de Capilla de Guadalupe NO TIENE VIABILIDAD ECONÓMICA para ser Municipio, debido a que no tiene la capacidad para generar el total de sus recursos económicos necesarios para funcionar como un Municipio más del Estado de Jalisco.

IX.- Adicionalmente a lo ya expuesto, considero pertinente informarles, que desde hace meses, los municipios de Acatic, Arandas, Jesús María, San Ignacio Cerro Gordo, San Miguel El Alto y Tepatitlán de Morelos, se han constituido formalmente con el propósito de conformar la Zona Metropolitana de Tepatitlán de Morelos, es decir, en estos momentos se trata de agruparnos, asociarnos, juntarnos, en pocas palabras, unirnos para con el esfuerzo conjunto de todos, lograr mayores y mejores beneficios para toda nuestra región; sin embargo, la propuesta de la Delegación de Capilla de Guadalupe, rompe de manera abrupta con los esfuerzos realizados hasta la fecha, incluso podría poner en riesgo la creación de la Zona Metropolitana y con ello, los recursos económicos que se podrían obtener para la Región Altos Sur del Estado, de las distintas dependencias tanto federales como estatales, de allí la relevancia de no

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separarnos y como consecuencia, la NO creación de la Delegación de Capilla de Guadalupe en el Municipio 126 de nuestro Estado.

X.- Con base en dispuesto por el artículo 276 la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y los razonamientos anteriormente expuestos, debidamente respaldados y soportados con los documentos que hacen prueba plena de nuestras manifestaciones, los cuales ya obran en el presente expediente que para tal efecto lleva esta Comisión de Gobernación del H. Congreso del Estado; tanto los integrantes de la mencionada Comisión de Gobernación como todos los miembros del H. Congreso del Estado, deberán declarar IMPROCEDENTE LA CREACIÓN DEL MUNICIPIO DE CAPILLA DE GUADALUPE, por no haberse satisfecho todos los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 237 de la referida Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.

XI.- Una vez declarada la IMPROCEDENCIA DE LA CREACIÓN DEL MUNICIPIO DE CAPILLA DE GUADALUPE en el Acuerdo Legislativo que emitan, tanto los integrantes de la mencionada Comisión de Gobernación como todos los miembros del H. Congreso del Estado, se deberá establecer en la parte resolutiva del mismo, que no se podrá presentar diversa solicitud, sino una vez transcurridos tres años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 278 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco…..(sic)

2.- En relación a los Alegatos presentados por los integrantes de la Asociación Civil Unidos por Capilla de Guadalupe A.C. los cuales señalan lo siguiente:

PRIMERO: La Suprema Corte de Justicia de la Nación en su resolución de fecha 4 de noviembre de 2008, dentro de la controversia constitucional 131/06 ordeno al Congreso del Estado la reposición del procedimiento de municipalización de Capilla de Guadalupe, únicamente por estimar que el plazo otorgado para la garantía de audiencia y defensa de los implicados, no era la apropiada, proponiendo que se aplicara el termino de 60 días naturales prorrogables por otros 30 días a solicitud de los interesados, términos que se encuentran dispuestos en el decreto 19,156 que establece el procedimiento de delimitación y demarcación territorial del los municipios del estado de Jalisco, pero no puntualiza que tendría que aplicarse dicho procedimiento que es para dirimir conflictos de limites entre municipios, en el proceso de creación de un nuevo municipio, situación que causa un gran AGRAVIO a los solicitantes de la creación del municipio 126 CAPILLA DE GUADALUPE, toda vez que el punto controvertido y analizado por el máximo tribunal de la federación se ha cumplido y otorgado en demasía en cuanto al derecho de audiencia de los afectados, tal y como se desprende de las propias

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actuaciones de la comisión en los acuerdo internos aprobados en fechas, así como en las notificaciones realizadas por personal de la comisión de Gobernación, mismas que obran el expediente de este procedimiento, por lo que en primera instancia, el Congreso del Estado ya dio cabal cumplimiento a lo requerido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución en comento.

SEGUNDO: En el mismo orden de ideas, la comisión de Gobernación ha recibido en diversos plazos un sinnúmero de documentos catalogados como “PRUEBAS”, que presentan los municipios que se sienten afectados con la municipalización de Capilla de Guadalupe, como lo son entre otros San Miguel el Alto y Tepatitlán de Morelos, que presentan tanto estudios de impacto ambiental ecológico y económico, como encuestas de opinión realizadas por reconocida empresa encuestadora, queriendo considerar con ello el por que no debe erigirse como municipio la Delegación de CAPILLA DE GUADALUPE, con eso mengua el espíritu de progreso de los habitantes de nuestra región; así las cosas, es necesario recordarle a la Comisión de Gobernación que la Ley de Gobierno y la Administración Publica Municipal, establecía en su artículo 6 en ese entonces como uno de los requisitos, solicitar “OPINIÓN” de los municipios afectados, considerando que la facultad constitucional y legal para fijar la división territorial de los municipios del estado de Jalisco le corresponde al Congreso de Estado.

TERCERO: Suponiendo sin conceder, que la comisión de gobernación aplicó el procedimiento de delimitación y demarcación territorial, en cumplimiento a los ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta comisión debiera cerrar el periodo de presentación de alegatos, para dictar el decreto correspondiente dando cumplimiento a la resolución de la controversia constitucional apegado estrictamente a derecho y aplicando la ley del Gobierno y la Administración Publica municipal vigente en el momento en el que se recibió la solicitud de municipalización y se cubrieron los requisitos correspondientes, tal y como se ordena en la sentencia firme de la Corte, ya que aplicar un criterio contrario sería violatorio de dicha sentencia y atentaría contra el principio general de derecho en el sentido de la no aplicación de la retroactividad de la norma cuando esta vaya en perjuicio del sujeto, por el contrario la aplicación de la norma vigente en el momento de la solicitud en estricto orden a un acto de legalidad y justicia en cumplimiento a la resolución de la Corte.

CUARTO.- Es menester que esta H. Comisión de gobernación tome en consideración lo que la ley requiere y en ese tenor lo que prevalece en el procedimiento deben ser las opiniones de los ayuntamientos considerando como tales la integración plural del cuerpo edilicio en el que recae la responsabilidad de emitir la opinión sobre la

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municipalización de Capilla de Guadalupe y no en la opinión de encuestadores, expertos en grafoscopio, o expertos en impacto ambiental o particulares.

QUINTO.- Tanto la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal vigente en el momento de la solicitud de municipalización, como la Ley Orgánica del Poder Legislativo que actualmente rige la creación, fusión o extinción de municipios, de ninguna manera establece el que los afectados tengan un periodo de ofrecimiento de pruebas si no que es potestad de la comisión de gobernación recabar los requisitos necesarios. Por lo que en estricto apego a derecho esta comisión no debe tomar en cuenta las pruebas presentadas tanto por San Miguel el Alto como por Tepatitlán de Morelos ya que las mismas carecen de legalidad al no estar avalada y aprobadas por la mayoría de los integrantes de los ayuntamientos respectivos, por lo que esta comisión deberá tener a los municipios por no presentada la opinión correspondiente y solicitada en los términos legales para cubrir el requisito de ley, por lo tanto deberá en honor a la justicia y a derecho aplicar la NEGATIVA FICTA es decir que los ayuntamientos al omitir su opinión, conceden en todos sus términos la CREACIÓN DEL MUNICIPIO 126, “CAPILLA DE GUADALUPE, JALISCO “.

3.- En relación al escrito de Alegatos presentado por el Municipio de San Miguel el Alto mismos que a continuación se detallan:

“Previo a expresar los correspondientes alegatos nos permitimos transcribir lo que es su momento los ocursantes manifestamos en relación al trámite de municipalización de Capilla de Guadalupe, a consecuencia de la reposición del procedimiento ordenada dentro de la controversia constitucional numero 131/2006:

“I.- Con fecha 21 veintiuno de Octubre del año 2009 dos mil nueve, fue emplazado el H. Ayuntamiento de San Miguel el Alto, Jalisco, por parte de la comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Jalisco, en cumplimiento al acuerdo interno emitido con fecha 29 veintinueve de Septiembre del 2009 dos mil nueve, por la comisión antes mencionada, mediante el cual, en cumplimiento a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la controversia constitucional numero 131/2006, declarando la invalidez del Decreto 21,383, ordenando reponer el procedimiento a partir de la solicitud formal de creación del nuevo municipio de Capilla de Guadalupe.

II.- En sesión del Ayuntamiento numero 81 de fecha 11 once de Octubre del año 2009 dos mil nueve por mayoría calificada, los municipios del H. Ayuntamiento de San Miguel el Alto, Jalisco, se manifestaron en contra de que con la creación del Municipio de Capilla

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de Guadalupe, se afecte el territorio de San Miguel el Alto, Jalisco. Lo anterior es así toda vez que con la delimitación propuesta para el nuevo Municipio, se esta tomando territorio que pertenece a este Municipio, se esta tomando territorio que pertenece a este Municipio, habiéndose instruido al secretario general y sindico a ejercitar las acciones Legales para salvaguardar el territorio de esta Municipalidad, lo que se hizo del conocimiento a la Comisión de Gobernación del H. Congreso del Estado de Jalisco mediante oficio numero 41/11/2009.

Así mismo se solicito la ampliación del termino concedido por otros 30 treinta días para estar en aptitud de analizar las probanzas y aportar las pruebas que se estimen pertinentes tendientes a defender el territorio Municipal de San Miguel el Alto, Jalisco.

III.- analizada que es la solicitud de Municipalización realizada por los C. Salvador Casillas Castellanos, José Efraín Gutiérrez Franco y Salvador Martín Gómez, en su calidad de Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente, de la asociación civil denominada

UNIDOS POR CAPILLA DE GUADALUPE A.C., la misma resulta improcedente en virtud de que dicha solicitud, como puede apreciarse únicamente le hacen tres personas quienes carecen de facultades para representar a una mayoría de una población que aparentemente se quiere constituir o consolidar como Municipio, toda vez que el Art. 6 de la Ley de el Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, establece de manera muy clara en su Fracción III que dicha solicitud debe ser SUSCRITA por cuando menos la mitad de los habitantes que radiquen en la superficie donde se pretenda constituir el nuevo Municipio y tengan una residencia comprobable de al menos 5 cinco años anteriores a la presentación de la solitud, lo que en especie no acontece pues de los documentos que se agregan al emplazamiento realizado, de dicho tramite, al municipio de San Miguel el Alto, Jalisco, claramente se advierte que no reúnen las exigencias de la fracción II del Articulo 6 del ordenamiento legal antes invocado, ya que no precisa con veracidad el tiempo de residencia, dentro del territorio de las personas que estamparon su firma, máxime teniendo en cuenta que varias de las personas que comparecen a otorgar su consentimiento radican en el extranjero como puede apreciarse del propio documento con el que se identifican. Aunado a lo anterior cabe hacer mención que de los legajos de firmas que se anexa al emplazamiento, con las que se pretende cubrir el requisito del Articulo 6 fracción II del cuerpo legal en comento, se advierte la siguiente leyenda “JUNTOS Y AYUDANDO A.C. y UNIDOS POR CAPILLAS DE GUADAÑUPE A.C. los ciudadanos del territorio que comprende el municipio de Capilla de Guadalupe , cuya credencial de fotografía y firma se encuentra en el anverso: en uso de nuestro derecho con pleno conocimiento del hecho que implica la municipalización: y conforme al articulo sexto fracción tercera de la ley

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de gobierno y administración publica del estado de Jalisco SOLICITAMOS Y OTORGAMOS EL CONSENTIMIENTO para pertenecer al municipio de Capilla de Guadalupe” lo que lo que pone de manifiesto que dichas firmas no pueden constituir una solicitud formal de acuerdo a lo que dispone la fracción tercera del arábigo 6 de la referida ley en virtud de que la solicitud realizada por los representantes legales de la asociación mencionada es de fecha 25 veinticinco de Abril del 2002 dos mil dos, y los legajos que contienen las firmas de diversas personas refieren una fecha mucho posterior a la de la solicitud, esto es , fueron estampadas en el año 2005 dos mil cinco, y no pueden ser consideradas como parte de la solicitud de referencia, máxime tomando en consideración que la comisión de gobernación del congreso del estado de Jalisco en su acuerdo interno de fecha 29 veintinueve de Septiembre del 2009 dos mil nueve, en acatamiento a lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la controversia constitucional 131/2006, acordó declara la invalidez del decreto 21,383 y reponer el procedimiento a partir de la solicitud formal de creación del nuevo municipio realizada esta como ya se dijo con fecha 25 veinticinco de Abril del año 2002 dos mil dos, lo que trae como consecuencia que los legajos de firmas carecen de validez al ser posteriores a la fecha de la solicitud formal como también quedar contemplados dentro de la etapa del procedimiento del cual se ordeno la reposición. Ante tales circunstancias se estima que la solicitud no reúne en lo mas mínimo los requisitos a los que constriñe la fracción II del articulo seis de la Ley de Gobierno y la Administración Publica del Estado de Jalisco, como lo son que lo soliciten cuando menos la mitad de los habitante que radiquen en la superficie donde se pretende constituir el municipio, como el aspecto de la residencia en la que se exige cuando menos 5 años anteriores a la presentación de la solicitud.

IV.- Por otro lado, no se le puede conceder valor alguno, independientemente de todo lo argumentado en líneas anteriores, a las firmas que obran en los legajos y que se les da el toque de solicitud, ya que no se tiene la plena certeza que dichas firmas hayan sido estampadas realmente por las personas que aparecen en las respectivas identificaciones, pues resulta ilógico, con el debido respeto para el fedatario público, que una sola persona pueda dar fe del estampamiento de firmas que se realizan en 11 once mesas diferentes colocadas en espacios diferentes de manera simultánea, lo que reviste de invalidez los legajos que contienen las debatidas firmas, pues el mecanismo o forma que resulta ser la más idónea para la recabación de firmas seria que se hicieran por medio de un organismo o institución que cuente con el patrón correspondiente a los habitantes del territorio que se pretende municipalizar y que pueda conceder certidumbre en el aspecto de que se trata. Lo anterior obedece a que resulta inverosímil que se haya recabado más de 10,000 dies mil firmas de personas mayores de edad

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toda vez que en uno de los informes que proporciona el instituto federal electoral refiere tener en su lista nominal solamente a 7,104 siete mil ciento cuatro personas, y de acuerdo datos proporcionados por el consejo estatal de población únicamente hay aproximadamente 15,670 quince mil seiscientos setenta personas incluidas en esta cifra niños, jóvenes y adultos lo cual deja lugar a dudas entonces de que verdaderamente las firmas que se recabaron pertenezcan todas a habitantes con residencia dentro del territorio que se pretende elevar a Municipio, de lo se desprende entonces que la fracción III del artículo 6 de la ley en comento no se encuentra satisfecha en lo más mínimo.

V.- Igualmente manifestamos nuestra total oposición a la municipalización de Capilla de Guadalupe en virtud de que como se ha mencionado en anteriores comparecencias, si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos menciona que las facultades que no se encuentren expresamente concedidas por esa constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, también lo es que, por lo tanto, los Estados deben consignar en sus respectivas constituciones las facultades que se otorgaran a los funcionarios de los diferentes poderes, como a los propios poderes, luego entonces, de la constitución estatal deberá emanar las diferentes instituciones legales para la organización y administración del gobierno del estado, en las diferentes esferas de gobierno, es decir, cualquier institución que regule tal o cual cosa, debe tener su base o fundamento inmedianto en la constitución local y luego en la federal según sea el caso, pero nunca debe falta su inclusión en la constitución local. Ahora bien es inconcebible que la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco en su artículo 6 contemple una situación tan trascedental que no se encuentre prevista en la propia Constitución Política del Estado de Jalisco, como lo es el caso de la facultad que se otorga al Congreso del Estado, en esa ley secundaria, la de establecer nuevos municipios con la únicamente mención de los requisitos, si ni siquiera prever un procedimiento para tal propósito, cayendo en lo absurdo, pues no puede ser posible que el mismo congreso del estado pretenda llevar a cabo un procedimiento que no existe, cuando es el propio congreso el lugar donde surgen o nacen las diferentes disposiciones, luego entonces, es menester que para que se lleve a cabo el proceso de municipalización de Capilla de Guadalupe sea reformada la constitución política del Estado de Jalisco , y a su vez, se establezca en la Ley de Gobierno y la Administración Publica Municipal del Estado de Jalisco, el procedimiento respectivo que garantice plenamente el derecho de audiencia y equidad procesal de las partes, o bien que se establezca ese procedimiento en un cuerpo legal creado especialmente para tal propósito, por lo que entre tanto, se debe desestimar la solicitud de municipalización que realizan solo tres personas.

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VI.- E n otro orden de ideas, el municipio de San Miguel El Alto, Jalisco, se opone rotundamente a que con el “proceso” de municipalización que se ha solicitado para la población de Capilla de Guadalupe, se pretenda afectar a nuestro municipio en aproximadamente 91 noventa y un kilómetros cuadrados, por lo que desde estos momentos se objeta la propuesta de territorio para Capilla de Guadalupe, toda vez que la misma está hecha de manera unilateral, sin dar la intervención a los municipios afectados como en este caso es San Miguel el Alto, Jalisco, pues es otro vicio que se ha venido dando con este trámite de municipalización y que al parecer no existe interés por erradicar. Así es la propuesta de Capilla de Guadalupe contraviene totalmente lo dispuesto por el articulo 5 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco puesto que el mismo establece que los municipios deben conservar los límites que tengan en la fecha de expedición de esa ley, según sus respectivos decretos de constitución o reconocimiento, y cualquier conflicto que se suscite con motivo de dichos limites, será resuelto por el Congreso del Estado, pues simplemente la población de Capilla de Guadalupe establece cual será su territorio sin tomar en cuenta a ninguno de los Municipios afectados, resultando que con la propuesta de superficie que presentan rebasan en demasía la superficie mínima requerida que fija la fracción primera del artículo 6 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal aplicable al momento de la presentación de la solicitud de Municipalización por lo que resulta innecesarios e incuestionable que Capilla de Guadalupe no necesita de la superficie que pretende tomar del Municipio de San Miguel el Alto, Jalisco, y mucho menos resulta innecesario que San Miguel el Alto, este sufriendo esa invasión pues no denota otra cosa que un capricho y ambición de Capilla de Guadalupe en la propuesta que presenta, pues en todo proceso debe velarse porque se respeten las Garantías Constitucionales y no ponerlas en juego por una simple pretensión sin fundamento, pues no se justifica la necesidad de tomar o apoderarse de la superficie territorial en que se ve afectado San Miguel el Alto, Jalisco, ya que el Congreso del Estado de Jalisco, sin más trámite de nada acepta la propuesta de Capilla de Guadalupe, sin intervención en su momento del Municipio afectado, lo que va en contra del equilibrio procesal que debe prevalecer en todo procedimiento por muy simple que sea.

VII.- Por este conducto se hace extensivo al Congreso del Estado, la total oposición de los Ciudadanos de San Miguel el Alto, Jalisco, en que su Municipio se vea afectado en el trámite atípico, valga la expresión, como es el de la Municipalización de Capilla de Guadalupe, pues no se debe de perder de vista que el poblado de Capilla de Guadalupe y San José de Gracia, como Delegaciones de Tepatitlán de Morelos, Jalisco, no deben de estar afectando al Municipio de San Miguel el Alto, Jalisco,

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pues por su ubicación geográfica de ambas Delegaciones ampliamente pueden cubrir y cubren el requisito previsto por la fracción primera del articulo 06 de la Ley multicitada, tomando el territorio al Municipio al que pertenecen sin necesidad de estar afectando el territorio al Municipio al que pertenecen sin necesidad de estar afectando a otros Municipios, pues considerando que los requisitos que se deben de cubrir para tal Municipalización son los que contenían el artículo 06 seis de referencia antes de su reforma.

VIII.- Desde estos momentos se objeta todas y cada una de las pruebas allegadas y realizadas en apoyo a la Municipalización toda vez que las mismas resultan inválidas o sin efecto alguno, en virtud de la reposición ordenada del procedimiento hasta la presentación de solicitud formal de Municipalización, no obstante que a las mismas independientes de la reposición se les desconoce cualquier valor o alcance probatorio, además de que tampoco fueron convalidadas antes del Emplazamiento verificado a este H. Ayuntamiento Constitucional de San Miguel el Alto, Jalisco.

IX.- Se nos tenga reiterando desde estos momentos las pruebas documentales ofrecidas por las anteriores autoridades Municipales de San Miguel el Alto, Jalisco, y que ya obran agregadas al expediente formado en virtud de la solicitud de creación del nuevo Municipio de Capilla de Guadalupe, teniéndose aquí por reproducidas las mismas como si a la letra se insertasen para todos los efectos legales a que haya lugar”

Ahora bien no podemos perder de vista que los requisitos que se deben observar en los procesos de municipalización se encuentran actualmente prescrito en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, a saber en el capítulo VIII del Título Noveno, precisamente en los artículos 233 y 237 de la referida Ley Orgánica, mismos que nos permitimos transcribir a continuación:

Articulo 233.

1. La creación de municipios estará orientada por los siguientes principios:

I. Seguridad jurídica: en razón del cual no se podrá crear municipio alguno en contravención a lo establecido en esta ley;

II. Debido proceso: como el derecho de los ayuntamientos a ser escuchados, ofrecer pruebas y expresar alegatos dentro de los procedimientos en los que pudieren resultar afectados los intereses legítimos de su municipio;

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III. Certeza: con relación a la evidencia científica y técnica que deben sustentar los dictámenes respecto al estado en que se encuentran la población y territorio dentro de los procedimientos de creación de municipios;

IV. Viabilidad: como la condición de sustentabilidad en los aspectos ambiental, social y económico, que determine la conveniencia del acto de creación de los municipios;

V. Transparencia: como disponibilidad publica de la información producida durante el proceso de creación de municipios; y

VI. Participación ciudadana: como garantía de intervención de la sociedad en el proceso de creación de municipios.

Artículo 237.

1. El congreso del estado puede constituir nuevos municipios de acuerdo con las bases siguientes:

I. La superficie territorial en donde se pretenda constituir no sea menor de 250 kilómetros cuadrados;

II. La población que habite en esa superficie sea mayor de 30,000 habitantes;

III. Lo soliciten cuando menos una cuarta parte del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral con residencia en el territorio en donde se pretenda establecer el nuevo municipio;

IV. El poblado que se elija como cabecera municipal tenga una población no inferior a 10,000 habitantes;

V. Cuente con los servicios públicos indispensables y suficiente capacidad económica para generar el ingreso fiscal para atender los gastos de la nueva administración pública municipal, y

VI. Que el o los municipios susceptibles de afectación no pierdan con la segregación las condiciones para ser municipios.

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De lo anterior podemos advertir que si antes no se encontraban reunidos los requisitos para el proceso del municipalización de Capilla de Guadalupe, ahora mucho menos pueden tenerse por satisfechos, dado que actualmente nos encontramos con mas exigencias las cuales no pueden quedar incumplidas porque ello ocasionaría de nueva cuenta violaciones constitucionales, es decir, se violaría el principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso, además se contravendría lo señalado en el artículo 233 de la citada ley, puesto que son principios que los solicitantes de la municipalización no han cubierto ni de manera más remota, máxime teniendo en cuenta que dichos principios deben garantizarse tanto para el municipio que se pretenda crear como para los municipios que resulten afectados con la creación de un nuevo municipio, es decir, en el caso concreto San Miguel el Alto, resultaría afectado puesto que su territorio y población se verían mermados, lo que traería como consecuencia una afectación económica que no tiene por que padecer, pero que sin embargo así le resultaría, luego entonces, si con la creación de un municipio se causa menoscabo a otro en todos los aspectos, entonces se estría faltando a los principios previstos en el referido artículo 233, lo que resultaría por demás contradictoria con la norma legal.

Así las coas, tomando en consideración que dentro de las constancias que integran el expediente de municipalización se advierte que no se reúnen los requisitos previstos actualmente por el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, toda vez de que los diferentes datos estadísticos que obran agregados, claramente se advierte ser insuficiente la población existente, para cumplir el requisito requerido en cuanto ese aspecto, igual circunstancia ocurre respecto al requisito del número de solicitantes que debe de haber para presente tramite, pues ya se ha dejado plasmado con antelación en qué cosiste esta deficiencia….(sic)”

Por lo antes señalado y en virtud de la materia se exponen las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S:

I.- Que atendiendo a la forma, es procedente el estudio de la Resolución de la Corte

remitido al Congreso del Estado en relación a la Controversia Constitucional 131/06

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que resuelve ordenar al Congreso, la nulidad del decreto 21,383 así como la

reposición del procedimiento de municipalización de Capilla de Guadalupe, de

conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política del Estado

de Jalisco.

Artículo 35.- Son Facultades del Congreso:

I. Legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión conforme al Pacto Federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.- En cuanto al estudio y dictamen, se estima que, en efecto esta Comisión

Dictaminadora, es competente para conocer del presente asunto de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 88 fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del

estado de Jalisco, que señala:

Artículo 88.1. Corresponde a la Comisión de Gobernación el estudio y

dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con:

Fracc. I a la VI………………..

Fracc. VII la Creación de municipios así como erigir delegación y agencias municipales.

III.- Bajo este contexto, queda evidenciado que se cumplen con las formalidades del

procedimiento legislativo, se tiene la competencia y se cuenta con las facultades para

conocer del asunto que nos ocupa, de los que se desprende que de acuerdo a las

constancias que obran en el presente procedimiento, se advierte que se encuentran

disponibles para analizar los requisitos previstos por el artículo 237 de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo que a la letra dice:

Artículo 237. 1. El Congreso del Estado puede constituir nuevos municipios de acuerdo con las bases siguientes:

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I. La superficie territorial en donde se pretenda constituir no sea menor de 250 kilómetros cuadrados;

II. La población que habite en esa superficie sea mayor de 30,000 habitantes;

III. Lo soliciten cuando menos una cuarta parte del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral con residencia en el territorio en donde se pretenda establecer el nuevo municipio;

IV. El poblado que se elija como cabecera municipal tenga una población no inferior a 10,000 habitantes;

V. Cuente con los servicios públicos indispensables y suficiente capacidad económica para generar el ingreso fiscal para atender los gastos de la nueva administración pública municipal; y

VI. Que el o los municipios susceptibles de afectación no pierdan con la segregación las condiciones para ser municipios.

II.- Con el propósito de mejor proveer, tanto en la valoración de las pruebas

presentadas por los interesados y los Municipios colindantes en el momento de emitir

el proyecto de dictamen correspondiente, la Comisión de Gobernación aprobó en

sesión de trabajo un Acuerdo Interno que facultaba al entonces Presidente de la

Comisión de Gobernación Dip. Omar Hernández Hernández, para que a nombre de la

misma, solicitara a las dependencias de los gobiernos federal y estatal, los datos

suficientes que apoyaran a corroborar los requisitos de Ley para la Creación de

Municipios.

III.- Que del análisis y estudio de los alegatos vertidos en el procedimiento de

municipalización tanto de los representantes del Municipio de San Miguel el Alto

como de los representantes de Tepatitlán de Morelos, Jalisco, se llega a la conclusión

que esta comisión debe hacerse llegar opiniones y argumentos de investigadores y

especialistas en el ramo a efecto de tomar la determinación de la aplicación de la ley

que deba interpretarse para la dictaminación correspondiente en esta causa.

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De esta misma manera y fundado en el Acuerdo Interno antes aludido, el

entonces Presidente de la Comisión de Gobernación Diputado Omar Hernádez

Hernández giró oficios a diferentes dependencias con el propósito de corroborar de

manera fehaciente si se reunían los requisitos de ley para la constitución de un nuevo

Municipio en el Estado de Jalisco, así las cosas el Instituto de Información Territorial

del Gobierno del Estado turno a la Comisión de Gobernación un mapa que contiene el

polígo correspondiente a la propuesta de municipalización de Capilla de Guadalupe

de donde se desprende que en su extensión es de un total de 441.10 km2, documento

técnico que se anexa al expediente del presente dictamen.

El Instituto de Investigación Jurídica y Legislativa del Congreso del Estado

informó mediante oficio suscrito por el Director del área, su opinión respecto al

procedimiento de municipalización de Capilla de Guadalupe, en relación a la

resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

“Antecedentes

El primer antecedente de la propuesta de creación del municipio de Capilla de Guadalupe, lo es la controversia constitucional 54/2004, promovida por el municipio de Tepatitlán de Morelos, Jalisco, en donde la SCJN determinó declarar la invalidez del decreto 20,500, emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, publicado con fecha 6 de marzo de 2004, en virtud del cual se pretendía crear el municipio de Capilla de Guadalupe y se reformaba, a su vez, el artículo 4° y 6° fracción VI (relativo los requisitos para crear municipios, específicamente, la opinión de los municipios –sin especificar a favor o en contra-) de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal (LGAPMEJ).

Entre los motivos que argumentó el municipio de Tepatitlán, está el hecho de que no se cumplieron los requisitos exigidos por la LGAPMEJ, así como no haberles concedido su derecho de audiencia para, en su caso, inconformarse sobre la creación del municipio de Capilla de Guadalupe. Cabe señalar que, el municipio de San Miguel El Alto y otros más, fueron notificados de la intención de crear un nuevo municipio.

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La SCJN, en sus resolutivos expresó los siguientes argumentos:

a) Sobreseimiento del artículo 6° de la LGAMPEJ.

b) Diversos conceptos de invalidez del decreto 20,500, a saber:

- No se lo otorgó el debido proceso legal para el municipio.- El decreto no se ajusta al Decreto que establece el

Procedimiento de Delimitación y Demarcación Territorial.- No se otorgó el plazo suficiente para que el municipio revisara

la información recopilada por el Congreso del Estado a detalle.

- Existe exceso en los límites territoriales.- No existe suficiente población para conformarse en municipio.

c) No se respetó la garantía de audiencia par los municipios que serán afectados con la reducción de su territorio.

Por lo tanto, la SCJN, ordenó al Congreso del Estado, lo siguiente:

1. Reponer el procedimiento que se inició con la iniciativa del año 2003.

2. Dar intervención al municipio para responder a su garantía de audiencia.

3. Declara inválido el derecho 20 500, sin embrago, autoriza se emita un nuevo decreto avalando al municipio de Tepatitlán su garantía de audiencia.

Por lo tanto, pese a que se estimó inconstitucional tal decreto, la SCJN dejó al Poder Legislativo local, en aptitud de crear el municipio de Capilla de Guadalupe, a condición de que otorgara a los municipios colindantes afectados, la audiencia necesaria para ser escuchados en defensa de sus intereses.

Hasta ahora, se considera que deberá aplicarse la LGAPMEJ vigente en aquella época, ya que la controversia que resolvió en el sentido de reponer el procedimiento.

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DECRETO APLICABLE DE LA LGAPMEJDECRETO NÚMERO 20119.- Se reforma la fracción VII del artículo 37.-Oct. 18 de 2003. Sec. II

NOTA. Este es el decreto inmediato anterior al que reformó la fracción VI del artículo 6° de la ley en comento.

Posteriormente, el Congreso del Estado aprobó el decreto 21,383 publicado el 29 de julio de 2006, en donde nuevamente le da vida al municipio de Capilla de Guadalupe, conforme lo establecido por la SCJN en la controversia 54/2004, atendiendo a sus resolutivos; sin embargo, en esta ocasión, es el municipio de San Miguel el Alto, Jalisco, quien se inconforma mediante la controversia constitucional 131/2009.

El municipio de San Miguel El Alto, se inconforma con motivo de que, como ya se precisó, el Congreso del Estado, en cumplimiento a los resolutivos de la controversia constitucional 54/2004, otorga a las autoridades municipales un plazo de cinco días hábiles para expresar los argumentos jurídicos o de hecho con relación al caso, así como para ofertar los medios de convicción que consideran idóneos.

El ayuntamiento San Miguel El Alto en sesión de cabildo se opuso de manera total al proceso de creación del municipio de Capilla de Guadalupe, Jalisco, notificando al Congreso del Estado; sin embargo, aún con la inconformidad expresada, se aprobó el decreto 21,383/LVII/2006.

Aunado a lo anterior, el municipio de San Miguel El Alto, considera que se le pretende segregar de una importante cantidad de su territorio. Pero, lo más importante de la controversia, lo es que el municipio se inconforma por el término de cinco días como insuficientes para estudiar, analizar e impugnar todos los documentos del proceso de creación del municipio de Capilla de Guadalupe, Jalisco. Por lo tanto, consideran que se vulnera su garantía de audiencia y defensa al no brindársele un plazo mayor para que éste integre una adecuada defensa.

Además, San Miguel El Alto, impugna que el Congreso de Estado, no valoró atinadamente cada una de las pruebas ofrecidas y consideran que este Poder Público no tiene facultades para crear municipios, situación que, adelantándonos a la resolución SCJN, consideró infundado. Cabe señalar, además, que San Miguel El Alto, se inconforma de hechos que ya tenía conocimientos desde la controversia presentada por Tepatitlán de Morelos, y que la nueva controversia, es decir, la 131/2006, la retoma. El municipio de San Miguel El Alto, también se duele de la ausente

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aplicación del decreto 19, 156 que Establece el Procedimiento de Delimitación y Demarcación Territorial de los municipios.

Ahora bien, la SCJN considera que la controversia constitucional 131/2006 promovida por San Miguel El Alto, es diversa a la 54/2004 promovida por Tepatitlán de Morelos, Jalisco. Por lo tanto, no existe identidad de las partes, se trata, entonces, de una nueva controversia aunque sí coinciden en el asunto principal: la creación del municipio de Capilla de Guadalupe.

En este contexto, el Poder Legislativo y la Delegación de Capilla de Guadalupe, argumentaron que la controversia promovida por San Miguel El Alto, es improcedente en virtud de que los conceptos de invalidez están dirigidos a combatir la cosa juzgada derivada de la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 54/2004; a lo que la SCJN contestó que si fuera así conduciría a la desestimación de tales argumentos, pero de ningún modo a la improcedencia del asunto. Es decir, el Poder Legislativo debió solicitar se desestimaran los argumentos pero no solicitar la improcedencia de la controversia.

La SCJN, en la controversia constitucional 131/2006, en sus resolutivos expresó los siguientes argumentos:

a) Se desestimó la fracción VI del artículo 6° LGAPMEJ y ordena su archivo con relación a dicho precepto.

b) Considera fundados los argumentos de la actora con respecto de que se debió considerar el decreto 19,156 que establece el Procedimiento de Delimitación Territorial de los Municipios del Estado de Jalisco, con relación a los sesenta días naturales para comparecer al procedimiento con su prórroga correspondiente.

c) No se otorgó la oportunidad de audiencia a los municipios que serían afectados en su territorio.

Por lo tanto la SCJN ordena al Congreso del Estado, lo siguiente:

a) Se declare inválido el decreto 21,383 para el efecto de que la autoridad emisora reponga el procedimiento que le dio origen, a partir de la solicitud formal de creación del municipio, emplazando a los terceros interesados y ampliando el plazo por un mínimo de sesenta días naturales prorrogables a otros treinta.

b) Lo anterior, sin perjuicio de que el Congreso del Estado, si lo estima conveniente, expida nuevas disposiciones legales en orden a regular expresamente los supuestos de creación de nuevos municipios,

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caso en el cual deberán contemplarse en dicha normatividad plazos equivalente a los mencionados.

En este contexto, el Congreso deberá aplicar la Ley Orgánica del Poder Legislativo vigente, observando además, el decreto 19,156 que establece el Procedimiento de Delimitación y Demarcación Territorial de los Municipios del Estado de Jalisco, que señala los plazos para dar vista a las partes involucradas.

Conclusión

Los principales problemas detectados, consiste en:

a) La identidad del tema de fondo, pero no en el de las partes.b) la SCJN aceptó una nueva controversia sobre un hecho ya resuelto en controversia anterior, pero subsistiendo el asunto principal: la creación del municipio de Capilla de Guadalupe.

c) La aplicabilidad de la LGAPMEJ en cuanto a que, específicamente, en el tema de la creación de municipios, se modificó y actualmente está ubicada en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, de ahí que surge la pregunta sobre qué ley debe ser aplicable al caso; por lo tanto, se trata de un problema de aplicación de la ley por atemporalidad.Ahora bien, la SCJN no se opone a la creación del municipio (tema principal) sino que le ordena al Congreso del Estado a cumplir con las observaciones que en cada caso (controversia constitucional) se han argumentado.

Particularmente, con respecto al considerando Octavo de la controversia constitucional 131/2006, en la que se estiman fundados los conceptos de invalidez formulados contra el decreto 21,383, debido a que el procedimiento que le precedió, no garantizó una adecuada defensa de los municipios inconformes para que se erija una nueva municipalidad, por lo que la autoridad emisora debía reponer el procedimiento que le dio origen “a partir de la solicitud, formal de creación del nuevo municipio”, y emplazar a los nuevos terceros interesados ampliando el plazo de cinco días legalmente previsto, por otro mínimo de sesenta días naturales prorrogable por otros treinta.

Por lo tanto, el inicio del procedimiento surge a partir de que se turne a las comisiones correspondientes la iniciativa original y única, mediante el cual se pretende crear el municipio de Capilla de Guadalupe, se debe recordar que la SCJN resolvió declarar inválidos los decretos que pretendieron dar origen al municipio en comento.

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Así pues, el Congreso del Estado, tiene competencia una vez que recibe y se turna a comisión la iniciativa presentada por la Asamblea Legislativa. Para tal efecto, la actuación del Poder Público, se inicia y se repone al momento del turno de acuerdo con el segundo párrafo del considerando séptimo de la sentencia de la controversia constitucional 54/2004.

Una vez turnada la iniciativa se inicia el nuevo proceso legislativo, por lo tanto, debe aplicarse la Ley vigente con las facultades que tiene la Comisión de Gobernación de allegarse de las pruebas y elementos suficientes para la creación del nuevo municipio, en donde, se reitera, se parte de la solicitud inicial.

Por lo tanto, se trata además, de una expectativa de derecho por parte de los solicitantes del nuevo municipio, ya que nunca han adquirido ningún derecho, ya que la SCJN resolvió la reposición de procedimiento con la iniciativa inicial presentada.

Para reformar los argumentos anteriores, se analizaron las siguientes tesis:

Séptima épocaRegistro: 232511Instancia: PlenoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación145-150 Primera ParteMateria(s): ComúnTesis:Pagina: 53Genealogía: Informe 1975, Primera Parte, Pleno, Página 416.

DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES, El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.

Amparo en revisión 4226/. María Luisa Ortega y coagraviados. 17 de febrero de 1981. Unanimidad de veintiún {un votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tramayo. Séptima Época, Primera Parrte: Volumen 78, página 43. Amparo en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S.C. y coagraviados (acumulados). 24 de julio de 1975. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Guillermo Baltazar Alvear.

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Novena épocaRegistro: 205234Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Seminario Judicial de la Federación y su GacetaI, Mayo de 1995Materia(s): ComúnTesis: VI.1º.2 KPágina: 379

IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO. Las disposiciones legislativas comprendidas bajo la denominación general de leyes de procedimiento, se refieren, principalmente a las que deben ser observadas por aquéllos, que mediante el concurso del juez competente, tratan de obtener la sanción judicial de sus propios derechos, respecto de las personas obligadas, con arreglo a la ley, o de hacer decretar, de igual modo, los medios legales para poder sujetar a las mismas, a la observancia de sus obligaciones jurídicas; pero acontece que las leyes de procedimiento no contienen disposiciones que afecten únicamente a la forma de hacer valer por las partes, los derechos nacidos de determinada convención, sino que comprenden también disposiciones de la ley sustantiva; de donde se sigue que las leyes de procedimiento, aunque de orden público, no deben aplicarse retroactivamente, cuando lesionan derechos adquiridos, ya que el propósito de la no retroactividad de la ley, estriba precisamente en el respeto a esos derechos adquiridos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 91/95. Industrias Agrícolas de Veracruz, S. A. de C. V. 3 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.

Novena Época Registro: 174874Instancia: PlenoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIII, Junio de 2006Materia(s): ConstitucionalTesis: P./J. 80/2006Página: 964

MUNICIPIO DE TEPATITLÁN DE MORELOS, JALISCO. EL DECRETO QUE CREÓ EL MUNICIPIO DE CAPILLA DE GUADALUPE EN PARTE DEL TERRITORIO DE AQUÉL Y REFORMÓ EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 14, 16 y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, 16 y 115 de dicha Constitución se

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advierte que el territorio sobre el que un Municipio ejerce sus atribuciones es un elemento primordial en la integración de su autonomía, de manera que cualquier acto de autoridad que pueda tener como consecuencia escindirlo, debe respetar los principios constitucionales de previa audiencia, debido proceso y legalidad, a efecto de que aquel tenga plena oportunidad de defensa. En ese sentido, se concluye que el Decreto Número 20500 del Congreso del Estado de Jalisco, por el que se crea el Municipio Libre de Capilla de Guadalupe con la extensión, localidades y límites que se determinan y se reforma el artículo 4o. de la Ley del Gobierno y Administración Municipal del Estado de Jalisco contraviene los citados preceptos constitucionales, toda vez que no se respetó la garantía de previa audiencia del Municipio que resulta afectado, pues aún cuando se le solicitó que remitiera su opinión en un plazo no mayor a cinco días naturales a partir de la notificación del oficio por el que la Legislatura Local le envió el plano de los límites propuestos para la municipalización (sic) de Capilla de Guadalupe, es evidente que ello es insuficiente para considerar que se le respetó la indicada garantía, máxime que era prácticamente imposible que en el plazo otorgado pudiera recabar y aportar pruebas en su defensa, así como articular consideraciones para defender los derechos que con la emisión del acto impugnado, le pudieran ser vulnerados. Asimismo, tampoco se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento como son la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, ya que no se emplazó al Municipio afectado con la solicitud de creación de uno nuevo, ni se le dio acceso al expediente íntegro del procedimiento para que pudiera conocer los pormenores del caso, pues el hecho de correrle traslado con el plano del nuevo Municipio no le hace conocer las documentales que obran en el expediente, ni la manera en que se satisfacían los requisitos que para la creación de Municipios prevé el artículo 6o. de la Ley citada.

Controversia constitucional 54/2004. Municipio de Tepatitlán de Morelos, Estado de Jalisco. 30 de junio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza. El tribunal Pleno, el dieciocho de mayo en curso, aprobó, con el número 80/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, D. F., a dieciocho de mayo del dos mil seis.

Se concluye, entonces, que se inicie el procedimiento con el turno de la iniciativa a las comisiones correspondientes, para un nuevo estudio y dictaminación conforme a las leyes vigentes y al proceso legislativo que regula la creación de nuevos municipios.”

El INEGI remitió, a solicitud del Presidente de la Comisión, información

correspondiente del número de habitantes con que cuentan las comunidades que se

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encuentran dentro del polígono del territorio propuesto para la municipalización, en

ese sentido el oficio No. 604.4./004/2012 de fecha 4 de enero de 2012, firmado por el

Director Regional de INEGI, Lic. Ricardo García Palacios, destaca que de las

comunidades que quedan dentro del polígono propuesto para el territorio en el

procedimiento de municipalización de Capilla de Guadalupe se desprende que existe

una población de 21,947 habitantes de acuerdo a las cifras arrojadas en el censo de

población y vivienda 2010, documentos que obran en el expediente legislativo del

presente Acuerdo.

En ese sentido y en valoración de las constancias aludidas y a los documentos

aportados por las partes, la reposición del procedimiento de municipalización de

Capilla de Guadalupe, y en consecuencia a las constancias de las actuaciones de la

Comisión de Gobernación, es de destacar que esta Comisión instructora acatando el

mandato del Pleno del Congreso del Estado ha dado cabal cumplimiento a lo

dispuesto en la resolución de la Corte dentro de la Controversia Constitucional

131/2006, en el sentido de reponer el procedimiento marcando los tiempos

determinados en el decreto 19,156 que establece el Procedimiento de Delimitación y

Demarcación Territorial de los Municipios del Estado de Jalisco, quedando

evidenciad que se ha otorgado de manera expresa la garantía de AUDIENCIA Y

DEFENSA a los municipios involucrados en el presente procedimiento.

En el mismo orden de ideas, y atendiendo la opinión del Instituto de

Investigación Jurídica y Legislativa en el sentido de aplicar la ley vigente para la

creación de municipios en el estado de Jalisco, y a los requisitos que establece el

artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en su fracción II, y de acuerdo

a los datos arrojados por el INEGI, la solicitud de municipalización carece del

requisito aludido toda vez que reúne la cantidad de 21,947 habitantes, debiendo

requerir la mínima cantidad de 30,000 habitantes de acuerdo a las leyes vigentes que

determinas requisitos y procedimiento para la creación de municipios en el estado de

Jalisco mismo que se encuentra consagrado en el capítulo VIII (De la Creación de

Municipios) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

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En virtud de las hechos, constancias y consideraciones vertidas en el presente

dictamen, los Diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de esta

Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, concluimos

que no se cumple con los requisitos enumerados en el precepto legal 237 de nuestra

Ley Orgánica al no tener el número de habitantes mínimos para la creación de un

nuevo municipio, en ese mismo sentido se llega a la conclusión que en este dictamen

se da por cumplimentado lo ordenado al Congreso del Estado en la resolución de la

controversia constitucional 131/06, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, la Comisión

Dictaminadora, en los términos de los artículos 35 de la Constitución Política del

Estado de Jalisco y 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, resuelve someter a

la consideración de esta respetable Asamblea, el siguiente Dictamen de:

ACUERDO LEGISLATIVO

PRIMERO: Se desecha por improcedentes la solicitud de Municipalización de la

Delegación de Capilla de Guadalupe presentada por integrantes de la Asociación Civil

Unidos por Capilla de Guadalupe A. C. por las razones y consideraciones expuestas en

el cuerpo del presente dictamen.

SEGUNDO: Comuníquese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el

cumplimiento de sentencia respecto al resolutivo de la Controversia Constitucional

131/2006.

A t e n t a m e n t e

“Sufragio Efectivo. No Reelección”

“2012, Año de la Equidad y la Igualdad de Oportunidades entre Hombres y

Mujeres”

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Dado en al Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado de Jalisco en la ciudad de

Guadalajara, Jalisco a los 10 días del mes de julio de 2012.

La Comisión de Gobernación

Dip. José Manuel Carrillo RubioPresidente

Dip. Marco Antonio Barba Mariscal Dip. Luís Armando Córdova DíazVocal Vocal

Dip. Olga Araceli Gómez Flores Dip. Ricardo García LozanoVocal Vocal

Dip. Ana Bertha Guzmán Alatorre Dip. Felipe de Jesús Hernández SánchezVocal Vocal

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