dictamen de las comisiones unidas de justicia y de...

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DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, QUE SE FORMULA CON RELACIÓN A LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, Y SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y EL ARTÍCULO 585, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS HONORABLE ASAMBLEA: A las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos, de la LXIII Legislatura del Senado de la República al H. Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente a la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 en su fracción IV de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y el artículo 585 fracción III del Código Federal de Procedimientos Civiles, presentada por los Senadores Gerardo Sánchez García, Manuel Cota Jiménez, Hilda Flores Escalera, Mely Romero Celis, Carlos Romero Deschamps, René Juárez Cisneros, Francisco Yunes Zorrilla y Luis Armando Melgar Bravo. En este contexto con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 190 del Reglamento del Senado de la República, las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, encargadas del análisis y dictamen de la Iniciativa con proyecto de decreto en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme a la siguiente: METODOLOGÍA 1. En el apartado denominado “I. Fundamentos legales y reglamentarios” se deja constancia de las facultades, atribuciones y ámbito de competencia de las Comisiones Unidas Dictaminadoras. 2. En el apartado denominado “II. Antecedentes Generales” se relata la presentación de la Iniciativa ante el Pleno del Senado de la República y el turno con el que fueron asignadas a las Comisiones Dictaminadoras. 3. En el apartado denominado “III. Objeto y descripción de la Iniciativase realiza una descripción general de la Iniciativa, su exposición de motivos y el marco normativo en que busca insertar las reformas y adiciones que plantea. Asimismo, se presenta un cuadro en el que se

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DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, QUE SE FORMULA CON RELACIÓN A LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, Y SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y EL ARTÍCULO 585, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos, de la LXIII

Legislatura del Senado de la República al H. Congreso de la Unión, les fue

turnada para su estudio y dictamen correspondiente a la Iniciativa con proyecto

de decreto por el que se reforma el artículo 28 en su fracción IV de la Ley

Federal de Responsabilidad Ambiental y el artículo 585 fracción III del Código

Federal de Procedimientos Civiles, presentada por los Senadores Gerardo

Sánchez García, Manuel Cota Jiménez, Hilda Flores Escalera, Mely Romero

Celis, Carlos Romero Deschamps, René Juárez Cisneros, Francisco Yunes

Zorrilla y Luis Armando Melgar Bravo.

En este contexto con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

190 del Reglamento del Senado de la República, las Comisiones Unidas de

Justicia y de Estudios Legislativos, encargadas del análisis y dictamen de la

Iniciativa con proyecto de decreto en comento, desarrollaron los trabajos

correspondientes conforme a la siguiente:

METODOLOGÍA

1. En el apartado denominado “I. Fundamentos legales y reglamentarios”

se deja constancia de las facultades, atribuciones y ámbito de

competencia de las Comisiones Unidas Dictaminadoras.

2. En el apartado denominado “II. Antecedentes Generales” se relata la

presentación de la Iniciativa ante el Pleno del Senado de la República y el

turno con el que fueron asignadas a las Comisiones Dictaminadoras.

3. En el apartado denominado “III. Objeto y descripción de la Iniciativa”

se realiza una descripción general de la Iniciativa, su exposición de

motivos y el marco normativo en que busca insertar las reformas y

adiciones que plantea. Asimismo, se presenta un cuadro en el que se

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expone comparativamente, por tema, las propuestas contenidas en la

Iniciativa.

4. En el apartado denominado “V. Valoración jurídica de la propuesta y

consideraciones que motivan el sentido del dictamen” se plasma el

análisis sobre la viabilidad jurídica de las propuestas planteadas y su

apego al marco constitucional asumido por el Estado Mexicano. Dicho

análisis constituye la base de los argumentos que motivan y sustentan el

sentido del presente Dictamen.

I. Fundamentos legales y reglamentarios

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, numeral 2, inciso a, 86, 89,

90, 94 numeral 1, fracción XIX y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General

de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo dispuesto por los artículos

113, 114, 117, 135, numeral 1, fracción I, 136, 150, 174, 175, numeral 1, 178,

numerales 1 y 3, 182, 186, 187, 188, 190, 191 del Reglamento del Senado de la

República, las Comisiones Unidas Dictaminadoras se abocaron al análisis,

discusión y valoración del proyecto de Decreto que se menciona y consideraron

que son competentes para conocer del asunto de que se trata, por lo que en

este acto, respetuosamente someten a la consideración de esta Honorable

Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

II. Antecedentes generales

1. En sesión de Pleno celebrada el 8 de marzo de 2016, los Senadores Gerardo

Sánchez García, Manuel Cota Jiménez, Hilda Flores Escalera, Mely Romero

Celis, Carlos Romero Deschamps, René Juárez Cisneros, Francisco Yunes

Zorrilla y Luis Armando Melgar Bravo, presentaron la Iniciativa con proyecto de

decreto por el que se reforma el artículo 28 en su fracción IV de la Ley Federal

de Responsabilidad Ambiental y el artículo 585 fracción III del Código Federal de

Procedimientos Civiles.

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3. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó dicha iniciativa a

las Comisiones Unidas de Justicia; y Estudios Legislativos, para su estudio y

dictamen correspondiente.

III. Objeto y descripción de la iniciativa

Proteger efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia en

materia de acciones colectivas, flexibilizando los requisitos actuales para que

aquellas personas morales legalmente constituidas puedan interponer algún

recurso en favor de la protección de sus derechos en materia ambiental.

1) Descripción general de la Iniciativa, su exposición de motivos y el marco

normativo que plantea el proyecto de decreto por el que se reforma el

artículo 28 en su fracción IV de la Ley Federal de Responsabilidad

Ambiental y el artículo 585 fracción III del Código Federal de

Procedimientos Civiles.

La Iniciativa en su exposición de motivos señala:

En nuestro país, el cuidado del medio ambiente constituye un objetivo fundamental de política pública, ya que la conservación de recursos naturales y del entorno, son vitales para garantizar la calidad de vida de la ciudadanía y asegurar la supervivencia digna de las generaciones presentes y futuras.

México cuenta con una riqueza natural excepcional, que incluye a la mayoría de los tipos de ecosistemas terrestres y marinos que existen en el planeta. Es uno de los cinco países con mayor variedad de ecosistemas y es también uno de los cinco primeros con mayor diversidad biológica pues alberga aproximadamente al 12% de la diversidad de especies de plantas, animales y hongos conocidos del planeta, siendo una alta proporción de esta biodiversidad exclusiva de México.

Por lo anterior, el gobierno que encabeza el Presidente Ernesto Peña Nieto, ha establecido diversos mecanismos de protección, conservación y cuidado de los diferentes recursos naturales, con el fin de garantizar un desarrollo sustentable y controlar los factores que determinan el deterioro ambiental. Sin embargo, resulta fundamental perfeccionar el marco jurídico que facilite las acciones legales correspondientes para exigir, cuando sea necesario, la reparación de los daños causados al ambiente.

En este aspecto, en la Conferencia de las naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, realizada en Río de Janeiro, Brasil en 1992; se establecieron diversos principios que rigen en materia de protección al ambiente,

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entre los que destacan el Principio 10, el cual establece que: “el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos.”

Este Principio, señala además que “deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”.

De este modo, el derecho fundamental de acceso a la justicia, obliga a los Estados a poner a disposición de sus ciudadanos mecanismos de la tutela efectiva de sus derechos a través de recursos judiciales accesibles y adecuados, en aras de una protección efectiva del medio ambiente.

En nuestro marco jurídico, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental regula la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional.

Por lo que hace a las acciones colectivas respecto del medio ambiente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que estas adquieren trascendencia en la medida que, permitirán a la colectividad, determinada o difusa, reclamar y exigir, no sólo la protección de los recursos naturales, sino la adecuación del espacio común, o bien la tutela eficaz de los derechos humanos en materia ambiental.

Dichas acciones colectivas permiten la defensa, protección y representación jurídica colectiva de derechos e intereses difusos de los miembros de una colectividad o grupo dentro de una sociedad, lo que sin lugar a dudas, implica modificaciones en nuestro marco jurídico para hacer prácticas y efectivas dichas acciones.

Una de las modificaciones propuestas es la correspondiente al artículo 28, fracción IV, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, ya que ésta reconoce el derecho e interés legítimo a las asociaciones civiles para ejercer la acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y la compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la sanción económica, así como las prestaciones a que se refiere la ley. Sin embargo, establece que las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, pueden actuar únicamente en representación de Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente y además cuando hayan demostrado estar legalmente constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda.

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Consideramos con las disposiciones antes mencionadas, se ven limitadas las acciones colectivas, como conjunto de mecanismos de defensa para la sociedad, dado que dichas acciones buscan proteger Derechos que son comunes a todos, pues todos estamos insertos y expuestos al medio ambiente.

En adición, el máximo tribunal de nuestro país, se pronunció en el sentido de que “el artículo 28, párrafos primero, fracción II, y segundo, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental que establece dichos requisitos, viola los artículos 4o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el legislador estableció dos requisitos de legitimación distintos en dos mecanismos que tienen por objeto proteger al medio ambiente, lo que transgrede el derecho a una tutela judicial efectiva, toda vez que la imposición de mayores requisitos de legitimación, sin justificación, inhibe a las asociaciones civiles el ejercicio de las acciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, no obstante que el propio legislador, en un medio de defensa similar, no impuso dichos requisitos”1.

Por lo anterior, en aras de proteger efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia en materia de acciones colectivas, se propone eliminar los requisitos actuales para que aquellas personas morales legalmente constituidas puedan interponer algún recurso en favor de la protección de sus derechos en materia ambiental.

Así mismo, para su armonización, se propone modificar el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles relativo a la legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas, eliminando el requisito de un año para aquellas asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas, que pretendan interponer algún recurso para la defensa de los derechos.

A continuación se presenta un cuadro comparativo con las reformas planteadas:

ARTÍCULO PRIMERO: se reforma la fracción II del artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:

Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Texto vigente

Iniciativa

Artículo 28.- Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la

Artículo 28.- Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la

1 RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFOS PRIMERO, FRACCIÓN II, YSEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Tesis Aislada 2009019, Primera Sala Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I.

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Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Texto vigente

Iniciativa

Sanción Económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente Título a:

I.- Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente;

II.- Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos, cuando actúen en representación de algún habitante de las comunidades previstas en la fracción I;

III.- La Federación a través de la procuraduría, y

IV.- Las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y del Distrito Federal en el ámbito de su circunscripción territorial, conjuntamente con la procuraduría.

Las personas morales referidas en la fracción II de este artículo, deberán acreditar que fueron legalmente constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda por daño ocasionado al ambiente. Asimismo deberán cumplir por los requisitos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Los legitimados en las fracciones I y II tendrán además derecho e interés legítimo para reclamar el pago de las erogaciones que hayan hecho para acreditar la responsabilidad ambiental.

Sanción Económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente Título a:

I.- Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente;

II.- Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos;

III.- La Federación a través de la procuraduría, y

IV.- Las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y del Distrito Federal en el ámbito de su circunscripción territorial, conjuntamente con la procuraduría.

Se deroga.

Los legitimados en las fracciones I y II tendrán además derecho e interés legítimo para reclamar el pago de las erogaciones que hayan hecho para acreditar la responsabilidad ambiental.

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ARTÍCULO SEGUNDO: se reforma la fracción III del artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Código Federal de Procedimientos Civiles

Texto vigente

Iniciativa

ARTICULO 585.- Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas:

I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia;

II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros;

III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este Código, y

IV. El Procurador General de la República.

ARTICULO 585.- Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas:

I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia;

II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros;

III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este Código, y

IV. El Procurador General de la República.

ANÁLISIS DE LA INICIATIVA

I. La iniciativa propone suprimir el enunciado de la fracción II del artículo 28 de la

Ley Federal de Responsabilidad Ambiental que condiciona el ejercicio del

derecho e interés legítimo para las personas morales a ejercer acción y

demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, a la circunstancia de

actuar en representación de algún habitante de las comunidades adyacentes al

daño ocasionado al ambiente. Asimismo, la iniciativa propone suprimir el

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requisito de que dichas personas morales acrediten que fueron legalmente

constituidas uno o tres años antes de la presentación de la demanda.

II. De acuerdo a la iniciativa, se propone derogar el segundo párrafo del artículo

28 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, que establece como

requisito a cargo de las personas morales privadas mexicanas –como sujetos a

los que se reconoce el derecho e interés legítimo para demandar judicialmente

la responsabilidad ambiental y el cumplimiento de las obligaciones, pagos y

prestaciones de referencia–, la obligación de acreditar que fueron legalmente

constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda por

daño ocasionado al ambiente y cumplir, además, con los requisitos previstos por

el Código Federal de Procedimientos Civiles.

III. Asimismo, se propone reformar de la fracción III del artículo 585 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, que reconoce legitimación activa para

ejercitar las acciones colectivas a las asociaciones civiles sin fines de lucro

legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la

acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e

intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos

establecidos en este Código. De este modo, la iniciativa propone suprimir la

temporalidad en la constitución de estos entes jurídicos como condición objetiva

para el reconocimiento de esa legitimidad. Así, se necesitará solamente que

dichas asociaciones estén constituidas en el momento de presentar la acción

que implique el ejercicio de las acciones colectivas de referencia.

IV. Valoración jurídica de las propuestas y consideraciones que motivan el sentido del dictamen

I. Estas Comisiones Unidas comparten la propuesta de los iniciantes.

Efectivamente, según se advierte de las tesis aisladas emitidas por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación de rubro “RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. EL

LEGISLADOR, AL NO JUSTIFICAR EL TRATO DIFERENCIADO ENTRE LA

ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFOS PRIMERO,

FRACCIÓN II, Y SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, Y LA

COLECTIVA EN LA MATERIA A QUE SE REFIERE EL CÓDIGO FEDERAL

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DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, MODULÓ INJUSTIFICADAMENTE EL

NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA

JUSTICIA.”2 y “RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. EL ARTÍCULO 28,

PÁRRAFOS PRIMERO, FRACCIÓN II, Y SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA, TRANSGREDE EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA”3, las porciones normativas que se proponen derogar son violatorias

de los artículos 4o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II. Lo anterior es así ya que, de acuerdo al Tribunal Constitucional mexicano, el

artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidad, concretamente su párrafo

primero, fracción II y segundo párrafo, reconocen el derecho e interés legítimo a

las asociaciones civiles para ejercer la acción y demandar judicialmente la

responsabilidad ambiental, la reparación y la compensación de los daños

ocasionados al ambiente, el pago de la sanción económica, así como las

prestaciones a que se refiere la ley. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado por

la Suprema Corte, estas disposiciones también prevén que las personas

morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, deben actuar en representación

de algún habitante de las comunidades adyacentes al daño ocasionado al

ambiente y acreditar que fueron legalmente constituidas, por lo menos tres años

antes de la presentación de la demanda.

En cambio, de acuerdo a las tesis aisladas del Máximo Tribunal, en una acción

con un objeto similar (acción difusa ambiental), como son las acciones

colectivas, previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, no se

exigen esos presupuestos de legitimación. De ahí que el artículo 28, párrafos

primero, fracción II, y segundo, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

que establece dichos requisitos, vulnere los artículos 4o. y 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, pues el legislador estableció dos requisitos de

legitimación distintos en dos mecanismos que tienen por objeto proteger al

2 Décima Época, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Tesis: 1a. CXLVI/2015 (10a.). Amparo en revisión 501/2014.

3 Décima Época, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Tesis: 1a. CXLIV/2015 (10a.). Amparo en revisión 501/2014.

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medio ambiente, lo que transgrede, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, el derecho a una tutela judicial efectiva.

Lo anterior es así, señala la Corte, ya que la imposición de mayores requisitos

de legitimación, sin justificación, inhibe a las asociaciones civiles el ejercicio de

las acciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, no

obstante que el propio legislador, en un medio de defensa similar (como el

previsto en la fracción III del artículo 585 del Código Federal de Procedimientos

Civiles), no impuso dichos requisitos.

III. De este modo, por tratarse de la tutela de un derecho humano fundamental

consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos (el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado para su

desarrollo y bienestar), no debe ser una exigencia inexcusable considerar

exclusivamente la vecindad o residencia de las personas morales privadas

mexicanas en la comunidad adyacente al lugar en que se produce el daño, para

reconocer a éstas interés legítimo. Al margen de que su domicilio social se

encuentre ubicado o no en el lugar donde se ocasionó el daño al ambiente.

IV. Por lo que se refiere a la propuesta de reformar la fracción III del artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a fin de que las asociaciones civiles sin fines de lucro tengan legitimación activa para ejercitar acciones colectivas, con independencia de que tengan un año o no de vida jurídica, estas Comisiones Unidas comparten las propuesta de los iniciantes. En efecto, toda vez que, de acuerdo a la misma fracción de referencia, este tipo de asociaciones tendrán por objeto la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia que se trate, debe decirse que existe una presunción de que su actuar será de buena fe. Además de que, el mismo numeral requiere que este tipo de asociaciones cumplan también con los requisitos establecidos en el mismo Código de Procedimientos Civiles. Luego entonces, la espera de un año para poder ejercitar una acción colectiva en los temas y casos en los que tendrá interés, podría devenir excesivo para el ejercicio de un derecho humano como lo es el acceso a la justicia. V. A una reflexión final cabe acudir para establecer un cambio que estas

Comisiones Unidas proponen con relación a la reforma que la iniciativa plantea

en la fracción III del artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Modificación que estriba en la supresión de la locución “…al momento de

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presentar la acción…”, por su irrelevancia en el contexto del enunciado que

estructura dicha fracción.

Es decir, si con relación a los demás sujetos —previstos en tal precepto— a los

que se reconoce legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas,

ninguna alusión se hace sobre la constitución legal de su personalidad al

momento de presentar dichas acciones, ninguna importancia reviste la

expresión de referencia en la fracción en cita. Lo que es más, las asociaciones

civiles que se ostenten como tales en el supuesto previsto por el artículo 585 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, tienen el deber inexcusable de

acreditar la constitución legal de su personalidad.

Por estas razones, estas Comisiones Unidas proponen la reforma de la fracción

III del artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles para quedar en

los términos siguientes:

“III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este Código, y”

Así, y con fundamento en lo dispuesto en lo dispuesto por los artículos 85,

numeral 2, inciso a, 86, 89, 90, 94 numeral 1, fracción XIX y 103 de la Ley

Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de

lo dispuesto por los artículos 113, 114, 117, 135, numeral 1, fracción I, 136, 150,

174, 175, numeral 1, 178, numerales 1 y 3, 182, 186, 187, 188, 190, 191 del

Reglamento del Senado de la República, las Comisiones Unidas de Justicia y de

Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores, someten al Pleno de esa

Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

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DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, QUE SE FORMULA CON RELACIÓN A LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, Y SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y EL ARTÍCULO 585, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

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DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y EL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

PRIMERO.- Se reforma la fracción II y se deroga el párrafo segundo del artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:

Artículo 28.- Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y

demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la Sanción Económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente Título a:

I.- ….

II.- Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos;

III.- …

IV.- ….

Se deroga.

….

SEGUNDO.- Se reforma la fracción III del artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 585.- Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones

colectivas:

I. II…

III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este Código, y

IV. ...

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DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, QUE SE FORMULA CON RELACIÓN A LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, Y SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y EL ARTÍCULO 585, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

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TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Sala de Comisiones de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, Ciudad de México, a… de… de dos mil dieciséis.