doctrina de dictamenes municipalesºmero 88/03 - doctrina... · regula el funcionamiento de las...

30
Pag. Nº 77 DOCTRINA DE DICTAMENES MUNICIPALES

Upload: vukhue

Post on 04-Oct-2018

222 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Pag. Nº 77

DOCTRINA DE DICTAMENES MUNICIPALES

Pag. Nº 78

ASUNTOS AGRARIOS

♦ APICULTURA. INSTALACIÓN DE SALAS DE EXTRACCIÓN DE MIEL.

4028-593/06 Dictamen Nº 119.463 - 4 SECRETARÍA LETRADA V Intendente Municipal:

Por las presentes actuaciones se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto del proyecto de ordenanza que regula la instalación de Salas de Extracción de Miel en un distrito.

Inicialmente, se aclara que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho.

Con el alcance y límite indicados se destaca que la Resolución Nº 939/03 regula el funcionamiento de las Salas de Extracción de Miel y de aquellos establecimientos dedicados al fraccionamiento, acopio y depósito de origen apícola en el ámbito de esta Provincia.

Por otra, resulta indudable que las autoridades comunales tienen legalmente asignada la potestad de reglamentar la radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales y su zonificación (conforme artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 7) de la Ley Orgánica de las Municipalidades, Decreto Ley Nº 6769/58).

Asimismo, y precisamente en virtud de dicha potestad, el Municipio puede validamente establecer restricciones al funcionamiento de ciertas actividades industriales en determinadas zonas cuando, conforme a un razonable criterio, su instalación o subsistencia contrarie y/o perjudique al interés público. Así lo ha señalado nuestro Superior Tribunal, entre otros, en autos “Martins Oliveira s/ Demanda de Inconstitucionalidad” (sentencia del 10/04/1984, en El Derecho, Tomo 110, página 411).

La Asesoría Letrada de ese Municipio informa que el proyecto en cuestión, “...importa una ampliación de la Ordenanza… Plan Director...”.

Consecuentemente, en la medida que la futura ordenanza modifique el Plan Director vigente en el partido, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión que corresponderá su convalidación provincial en el marco de lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto Ley Nº 8912/77, con antelación a su puesta en vigencia.

Pag. Nº 79

Sin perjuicio de lo expuesto, previo a todo trámite resulta indispensable se

confiera intervención al Ministerio de Asuntos Agrarios en su carácter de autoridad de aplicación de Salas de Extracción de Miel (conforme Ley Nº 13.175 y Resolución Nº 939/03). ♦ LEY DE GRANOS. ♦ ALCANCES. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Consulta Ley Nº 12.605 SECRETARÍA LETRADA V modificada por Ley Nº 13.519 LA PLATA, 23 de octubre de 2006 Presidente del Honorable Concejo Deliberante:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno si el Municipio se debe adherir por medio de ordenanza a la Ley Provincial Nº 12.605 para su aplicación y puesta en práctica en el ámbito del partido.

Inicialmente, se señala que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance y límite indicados, corresponde destacar que la Ley Nº 12.605 (modificada por Ley Nº 13.519) de aplicación para todos los establecimientos dedicados exclusivamente a la actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos, es de aplicación en todo el territorio bonaerense y no prevé la adhesión de los municipios a sus términos.

Asimismo, cabe señalar que el ex Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, (actual Ministerio de Asuntos Agrarios por Ley de Ministerios Nº 13.175, artículo 20), en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 12.605 (atribución conferida por Decreto Nº 1027/03), delegó en los municipios las funciones establecidas en el artículo 9º del citado texto legal, coordinando la competencia de los mismos con las atribuciones provinciales.

DOMINIO ♦ EXCEDENTE URBANO. ♦ TRANSFERENCIA GRATUITA A PROPIETARIOS LINDEROS.

Pag. Nº 80

4075-398/06 Dictamen Nº 119.128 – 4 Decreto Ley Nº 9533/80 SECRETARÍA LETRADA III

Por las presentes actuaciones se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto a la aplicación de los artículos 55 y 56 del Decreto Ley Nº 6769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades) en el caso de efectuar una transferencia gratuita de un excedente urbano a los propietarios linderos (conforme artículo 13º del Decreto Ley Nº 9533/80), por configurarse el supuesto establecido en el artículo 11, inciso 2) de la norma citada.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho.

Dicho ello, es dable destacar que el artículo 13 del decreto ley citado establece el procedimiento a seguir a fin de transmitir el dominio a los linderos, señalando que se efectuará en forma directa ante el escribano que proponga el interesado, quedando a cargo de éste los gastos y honorarios consiguientes, con el previo cumplimiento de una serie de recaudos. Seguidamente establece que: “…Bastará para el otorgamiento de la respectiva escritura por el Intendente municipal, o por quien éste delegue, con la solicitud del interesado y manifestación del escribano designado donde consigne el cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo precedente…”.

En mérito a lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión que, en supuestos como el que nos ocupa, no procede la aplicación de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Municipal, sino el régimen de adquisición de los denominados excedentes establecido en el referido artículo 13 del Decreto Ley Nº 9533/80, que ha previsto un procedimiento concreto y ágil, en tanto no existan derechos o hechos controvertidos por diversos interesados (artículo 14 del decreto ley citado).

EMPLEADO PÚBLICO MUNICIPAL ♦ ASIGNACIONES FAMILIARES. HIJO DISCAPACITADO QUE TRABAJA. 4011-13992/06 Dictamen Nº 119.641 – 4 SECRETARÍA LETRADA V

Pag. Nº 81

Intendente Municipal:

Por las presentes actuaciones se consulta a esta Asesoría General de Gobierno acerca de la procedencia de abonar la asignación por hijo discapacitado a una agente municipal, en razón que el mismo es empleado de la comuna.

Inicialmente, cabe destacar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho.

Con el alcance y límite indicados, se señala que el artículo 23 de la Ley Nº 11.757 dispone que al régimen de subsidios por cargas de familia le será aplicable lo que la legislación nacional establezca con carácter general, disponiendo el artículo 28 de la Ley Nº 10.430 -Texto Ordenado por Decreto Nº 1869/96- la reserva en cuanto a la aplicación de disposiciones que determinen los importes y modalidades en jurisdicción provincial.

Al respecto procede observar que el Decreto Nº 3023/96 en el artículo 1º prevé: “Establécese que las asignaciones familiares para el personal provincial y municipal serán, como mínimo, aquellas reguladas por la legislación laboral nacional, sin perjuicio de las adecuaciones, ampliaciones y montos que se determinen en esta jurisdicción”.

Conforme a ello cabe mencionar que el artículo 3º del Decreto Nº 1516/04 dispone que “La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador...”.

En consecuencia, la normativa transcripta requiere a fin de otorgar la asignación por discapacidad que el hijo se encuentre a cargo del trabajador, entendiéndose que esa condición la reúnen aquellos carentes de recursos, sin otro sustento económico.

En virtud de lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno considera que

corresponde desestimar la petición efectuada en autos (artículo 3º Decreto Nº 1516/04). ♦ ASIGNACIONES FAMILIARES. HIJO DISCAPACITADO. Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 16 de noviembre de 2006 Intendente Municipal:

Pag. Nº 82

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto de la aplicación de

la Ley Nº 24.714 en lo que respecta al régimen de asignaciones familiares, atento la solicitud de un agente a efectos que la asignación por hijo discapacitado le sea abonada conforme el artículo 20 de la Ley Nº 10.295.

Inicialmente, cabe destacar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho.

Con el alcance y límite indicados, se señala que el artículo 23 de la Ley Nº 11.757 dispone que al régimen de subsidios por cargas de familia le será aplicable lo que la legislación nacional establezca con carácter general, disponiendo el artículo 28 de la Ley Nº 10.430 -Texto Ordenado por Decreto Nº 1869/96- la reserva en cuanto a la aplicación de disposiciones que determinen los importes y modalidades en jurisdicción provincial.

Al respecto procede observar que el Decreto Nº 3023/96 en el artículo 1º prevé: “Establécese que las asignaciones familiares para el personal provincial y municipal serán, como mínimo, aquellas reguladas por la legislación laboral nacional, sin perjuicio de las adecuaciones, ampliaciones y montos que se determinen en esta jurisdicción”.

Conforme a ello cabe mencionar que el artículo 3º del Decreto Nº 1516/04 dispone que “La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador ...”.

En virtud de lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno considera que la asignación por hijo discapacitado deberá liquidarse conforme lo establecido por los Decretos Nº 3023/96 y 1516/04. ♦ INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA. CATEGORÍA INICIAL. 4075-275/05 Dictamen Nº 119.389 – 4 SECRETARÍA LETRADA V

Por las presentes actuaciones se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto de la aplicación supletoria del artículo 171 de la Ley Nº 10.430 (Texto Ordenado Decreto Nº 1869/96), teniendo en cuenta que el Estatuto para el Personal de las Municipalidades -Ley Nº 11.757- prevé en su artículo 4º la posibilidad que el personal ingresante a la Planta Permanente del Municipio pueda

Pag. Nº 83

hacerlo en una categoría que no sea la inferior de la clase inicial de cada agrupamiento.

La inquietud se plantea debido a la necesidad de cubrir la vacante de Jefe de Departamento de Tránsito ante la cesantía decretada a su anterior titular.

Inicialmente, se destaca que la intervención de este Organismo Asesor se justifica sólo a título de colaboración emitiendo una opinión más -no vinculante- a efectos de alcanzar una solución al caso conforme a derecho.

Con el alcance y límite indicados, cabe señalar que no resulta procedente recurrir a la normativa prevista en la citada Ley Nº 10.430 para resolver el tema de autos, toda vez que el artículo 108 de la Ley Nº 11.757 prevé su aplicación supletoria para todo lo que no estuviere previsto en ese Estatuto Municipal.

En ese orden de ideas el artículo 4º aludido establece que: “El ingreso a la función pública municipal se hará por la categoría correspondiente al grado inferior de la clase inicial de cada agrupamiento... Se podrá ingresar por otras clases, cuando el ingresante acredite capacidad potencial o capacitación suficiente para la cobertura de la misma, o en el caso de personal sujeto a regímenes de jerarquización especial que aquel establezca...”.

Es decir, que por principio general el ingreso deberá hacerse en la categoría inicial de cada agrupamiento, pero en caso de haber vacantes en otras clases y si se dieran los supuestos contemplados en la norma transcripta, el Intendente podrá efectuar un llamado a concurso que comprenda a todo el personal que éste en condiciones de acceder a esa categoría, juntamente con el personal ingresante.

Ello así toda vez que el artículo 25 de la Ley Nº 11.757 prescribe que “...El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstos en los respectivos escalafones...”.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene dicho que “El derecho a la carrera del personal municipal implica derecho a igualdad de oportunidades para la cobertura de cada uno de los niveles y jerarquías previstos” (S.C.B.A., B-49.771 S. 07/02/89) y que “El derecho a la estabilidad pierde su cabal sentido cuando se lo desvincula de la carrera administrativa, que implica el derecho de igualdad de oportunidades para la cobertura de cada uno de los niveles y jerarquías previstos sobre la base de calificaciones y antecedentes” (S.C.B.A. L-51.854 S. 16/07/1991).

En virtud de lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno opina que en virtud de lo normado por el artículo 4º, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.757, podrá el Intendente, de considerarlo oportuno y conveniente, ubicar el personal ingresante en la Planta Permanente del Municipio en una categoría distinta a la inicial de cada agrupamiento, a efectos de cubrir la vacante producida en el cargo Jefe de Departamento Tránsito, en la medida que reúna los requisitos que el mismo establece y el llamado a concurso respectivo comprenda a todo el personal que se encuentre en condiciones de acceder a la misma.

Pag. Nº 84

♦ PLANTA TEMPORARIA. CESE. 4133-2493/06 Dictamen Nº 119.408 – 4 SECRETARÍA LETRADA V

Vuelven las presentes actuaciones a conocimiento de esta Asesoría General de Gobierno en virtud del recurso de revocatoria presentado por una ex-agente, a raíz de su cese en el cargo dispuesto por el Municipio. Surge de lo actuado que la ex-agente fue designada en la Planta Temporaria municipal mediante Decreto Nº 482/97 a partir del 8 de septiembre de 1997. Posteriormente, por Decreto Nº 735/06 se dispuso su cese en la Planta Temporaria a partir del 7 de agosto de 2006. Ello así, la interesada presenta recurso de revocatoria en el que considera que la medida adoptada vulnera el principio de estabilidad consagrado en el artículo 7 de la Ley Nº 11.757. Inicialmente, se señala que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho. Con el alcance y límite indicados se destaca que el personal de Planta Temporaria -agentes mensualizados y jornalizados- se hallan incorporados a un régimen de excepción no poseyendo más estabilidad en el empleo que la que surge del acto de designación. Como todos los derechos consagrados constitucionalmente el derecho a la estabilidad de los empleados públicos, previsto en el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna Nacional, no es absoluto, hallándose supeditado a las leyes que reglamentan su ejercicio. Y si bien constituye una garantía de carácter operativo que impide la ruptura inmotivada del vínculo, tal principio no impide que el legislador indique cuales agentes se hallan comprendidos en aquella y cuales excluidos, reglamentando de tal modo los derechos constitucionales (SCJBA, Causa B-51.828 del 27 de abril de 1993). En esa inteligencia, el artículo 12 de la Ley Nº 11.757 diferencia las plantas de personal en Permanente y Temporaria, estableciendo que sólo la primera está “... integrada por personal que goza de estabilidad”. Consecuentemente, las normas relativas a la estabilidad no rigen para aquellos agentes que, por la naturaleza del cargo o índole de las funciones, están sujetos a la decisión del órgano que los ha designado (Causa B-51.828 del 27 de abril de 1993).

Pag. Nº 85

Es decir entonces, que el mero transcurso del tiempo en la designación transitoria no puede modificar la situación de revista de quien ha ingresado como personal temporario y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Municipalidad. En función de las consideraciones expuestas, cabe concluir que el personal que revista en la planta temporaria del Municipio carece del derecho a la estabilidad en el empleo, sin importar el tiempo de desempeño en la misma. Finalmente, es dable señalar que el personal perteneciente a la planta temporaria puede ser dado de baja cuando razones de servicio así lo aconsejen, de conformidad a las previsiones del artículo 101 de la Ley Nº 11.757. En los términos que anteceden, esta Asesoría General de Gobierno deja vertida su opinión respecto del tema traído a consideración. ♦ RECLAMO DE DIFERENCIAS SALARIALES. Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 16 de noviembre de 2006 Intendente Municipal: Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto de la procedencia de reconocer a una agente de ese Municipio la diferencia salarial existente entre un cargo de mayor jerarquía obtenido por concurso, al que posteriormente renunció, y el que desempeña actualmente en una categoría inferior. Inicialmente, se adelanta que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la intervención de los órganos de asesoramiento locales. Con el alcance y límite indicados, cabe destacar que la renuncia del empleado por voluntad propia al cargo concursado, importa la pérdida de todos los derechos que por el mismo le hubieran correspondido retornando a la categoría anterior en la que revistaba al momento de presentarse al concurso original. Ello en función del alcance del vocablo “renuncia” el que se entiende como “dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del derecho a ello” (Diccionario de la Lengua Española” -Real Academia Española- 22da Edición, Ed. Espasa, Tomo II, año 2001, página 1945).

Pag. Nº 86

En virtud de lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno considera que deberá liquidase el sueldo de la agente en cuestión de acuerdo al cargo efectivamente desempeñado, no resultando procedente el reclamo de diferencias salariales por el que desempeñara con anterioridad. ♦ SUELDO. DISMINUCIÓN. 4055-313/06 Dictamen Nº 119.132 - 4 SECRETARÍA LETADA V Por las presentes actuaciones se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto de la presentación efectuada por el agente municipal, quien solicita se le abone el adicional por Actividad Crítica, por considerarlo un derecho adquirido. Surge de lo actuado que por Decreto Nº 444/91 se le abonó dicha bonificación, prevista en el artículo 44 de la Ordenanza Nº 1090/85, a partir del 1º de junio de 1991, que consistía en el 45 % de su remuneración básica. Posteriormente, la misma fue reconocida por Decretos Nº 225/96 y 968/99. A partir del dictado del Decreto Nº 633/06 que derogó, entre otros, el inciso 8º del Decreto Nº 225/96, tal adicional dejó de abonarse al personal de la Planta Permanente del Municipio. Inicialmente, se señala que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho. Con el alcance y límite indicados resulta oportuno aclarar que corresponde al Departamento Ejecutivo la administración general del municipio, en su condición de Jefe de la Administración local, al menos respecto de los empleados dependientes de su Departamento (artículos 107 y 108 incisos 9) y 10) de la Ley Orgánica de las Municipalidades). En tal sentido la Ley Nº 11.757 (Estatuto para el Personal de las Municipalidades), luego de reconocer al Intendente Municipal y al Presidente del Concejo Deliberante el carácter de autoridades de aplicación, en sus respectivas jurisdicciones, del régimen implementado por el citado texto legal, atribuye al Departamento Ejecutivo la fijación del régimen horario, instituir bonificaciones y compensaciones, determinando además por vía reglamentaria el escalafón y las nóminas salariales para el personal de la administración municipal (artículos 6º, 13, 14 inciso p), 22 y 104, ley citada).

Pag. Nº 87

Es decir que, de los citados preceptos, y particularmente de los artículos 13 y 104 de la Ley Nº 11.757, surge una manifiesta habilitación de competencias al Departamento Ejecutivo en materia de estructuración orgánica, regulación escalafonaria y salarial, acompañada de la determinación del régimen horario para el personal; atribuciones éstas que resultan avaladas con la derogación del inciso 4) del artículo 63 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, a través del artículo 106 del aludido plexo normativo, que atribuía al Concejo Deliberante la facultad para organizar la carrera administrativa, y también con la observación formulada por el artículo 6º del Decreto Nº 61/96 al artículo 105 de la ya citada Ley Nº 11.757, por resultar comprendido su texto en los artículos 13 y 104 del mismo ordenamiento. Entrando al fondo de la cuestión planteada, cabe destacar que “La relación de empleo público -de naturaleza estatutaria- se regula por actos unilaterales provenientes de la Administración Pública. El contenido patrimonial de la relación se encuentra sujeto a las normas administrativas. De tal modo, el sueldo no tiene carácter contractual. Es objetivo, legal o reglamentario y consecuentemente puede ser modificado, tanto en su quantum como en sus modalidades” (Villegas Basavilbaso, “Derecho Administrativo” T. III página 484). En dicho contexto, la reducción salarial debe ser para el futuro, sin afectar haberes devengados. La disminución referida no puede llegar al extremo de que los agentes tengan dificultades para afrontar las exigencias del costo de vida. (Marienhoff, Tratado III B pág. 272 (conf. SCJBA “Souto, Susana y otros c/ Municipalidad de General Pueyrredón D.C.A.” Causa B-50.551 del 1/12/92). Ello así, teniendo en cuenta que toda modificación en la modalidad de cálculo de las remuneraciones, debe tener alcance general y no particular para determinados agentes. De lo contrario, se vulneraría el principio de igualdad consagrado en la Constitución Provincial (artículo 11). En virtud de lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno considera que el Decreto Nº 633/06 resulta ajustado a derecho.

GUARDAVIDAS ♦ FUNCIONAMIENTO DE PILETAS Y NATATORIOS. Consulta SECRETARÍA LETRADAV LA PLATA, 4 de diciembre de 2006 Intendente Municipal: Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno en punto a determinar si las exigencias de los Decretos Nº 4030/75 y 27/89 de guardavidas, médico y otros

Pag. Nº 88

requisitos tiene por limite los espejos de agua deportivos, en atención a la Ley Nº 10.217 que delega en las Municipalidades de la Provincia el contralor de natatorios; explicitándose, en caso que así fuera, si el Municipio podría exigir a los establecimientos privados cuya actividad principal fuere el alojamiento de personas y como accesorio cuenten entre sus instalaciones con piscina, el personal de los mismos asista a un curso municipal gratuito de primeros auxilios. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con su Ley Orgánica, este Organismo Asesor tiene a su cargo el asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo y de todos los Organismos que integran la Administración Pública, centralizada y descentralizada (artículo 1º Decreto Ley Nº 8019/73). Consecuentemente, no encontrándose incluidas las Municipalidades, la intervención en las consultas provenientes de las Comunas, sólo se justifica a título de colaboración con las mismas, con el fin de emitir una opinión más –no vinculante- que aunada a las que deben producir los órganos de asesoramiento locales, permitan a la Intendencia resolver aquellas cuestiones complejas que se le presenten, con ajuste a derecho. En ese orden de ideas, habiéndose delegado en las Municipalidades la habilitación, contralor y fiscalización del funcionamiento de las piletas de natación de carácter publico, semipúblico y comercial que se encuentran situados en el ámbito de jurisdicción de las respectivas Comunas (Ley Nº 10.217 artículo 1º y ss), esta Asesoría General de Gobierno entiende que la situación planteada por esa Comuna se encuentra comprendida dentro de los lineamientos emergentes de esa normativa, puntualizándose que tales directrices deben aplicarse aún en los supuestos de establecimientos que tengan por actividad principal el alojamiento, y como accesorio, la piscina. Por otra parte no se advierte impedimento de orden legal para que en el ámbito municipal pueda implementarse el curso gratuito de primeros auxilios. Adunase que cuales quiera sean en definitiva las características de los natatorios, también resultan de aplicación las normas de “Funcionamiento de Piletas y Natatorios” establecidas por el Decreto Nº 4030/75, al igual que las normas contenidas en el Decreto Nº 27/89, que determino respecto de las playas marítimas, fluviales, lagunas, natatorios, etc. Que deberá implementarse obligatoriamente un servicio de Guardavidas. A mayor abundamiento corresponde destacar que el Decreto Nº 1447/03 estableció que la Dirección General de Cultura y Educación intervendrá -en otros aspectos- en todo lo concerniente a la habilitación funcionamiento y control de las Escuelas de Guardavidas, como también en el estudio y la puesta en marcha de un modelo de fiscalización y supervisión del funcionamiento de las Escuelas de Aspirantes a Guardavidas (conforme artículo 3º inciso a) y d) del Decreto Nº 1447/03 antes citado).

HABEAS DATA ♦ DECLARACIONES JURADAS.

Pag. Nº 89

Consulta SECRETARÍA LETRADAV La Plata, 27 de diciembre de 2006 Intendente Municipal: Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno si es obligatorio para la Comuna, exhibir a quien lo solicite, las liquidaciones mensuales de haberes del personal.

Motiva la presente inquietud, la solicitud expresa de los Concejales y del Sindicato de Trabajadores Municipales.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance y límite indicados, cabe destacar que en el ámbito nacional rige la Ley Nº 25.326 y su Decreto Reglamentario Nº 1558/03 “Ley de protección de datos personales -Habeas Data-” cuyo objetivo es el resguardo integral de los datos personales asentados en archivos, registros, banco de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, ello en consonancia con lo dispuesto por el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional y artículo 20 apartado tercero de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. La norma en cuestión establece en su artículo 5º apartado segundo que no será necesario el consentimiento cuando (inciso c) “se trate de listados cuyos datos se limitan a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio”.

En virtud de lo expuesto, sólo en la medida en que los datos a brindar se ajusten a las pautas señeras fijadas por la norma en cuestión, y el solicitante se encuentre legalmente habilitado para formular tal requerimiento, no existe óbice legal alguno que impida a la Comuna brindar tal información, correspondiendo, por lo tanto, denegar las solicitudes por las que se formula la presente consulta.

HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE ♦ REGLAMENTO INTERNO. INTERPRETACIÓN. Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 13 de octubre de 2006.

Pag. Nº 90

Presidente del Concejo Deliberante:

Se consulta a este Organismo Asesor acerca de la conducta a seguir en virtud de lo actuado por los integrantes de la Comisión de Obras y Servicios Públicos que llevara a cabo una reunión en fecha diferente a la preestablecida, sin que conste la notificación y conformidad de la totalidad de los miembros de la misma para el aludido cambio de fecha.

Inicialmente, se destaca que la intervención de ese Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance y límite indicados, esta Asesoría General de Gobierno considera que, atento que es tarea privativa del mismo Concejo interpretar las normas que conforman su Reglamento Interno (artículo 137), y habiendo procedido con esa atribución en cuanto a la forma de constituir sus Comisiones (Capítulo VII, artículo 36 y ss), esta Asesoría General de Gobierno estima que no procede su intervención en el ámbito de colaboración que habitualmente dispensa a las Municipalidades, pues se encuentra inhibida de opinar sobre una cuestión reservada a dicho Cuerpo de conformidad a los expresos términos del artículo 137 del Reglamento Interno del Concejo Deliberante que reza: “Si ocurriese alguna duda sobre la inteligencia de algunos de los artículos de este Reglamento, se pasaran los antecedentes a estudio y dictamen de la Comisión de Legislación General”. En función de lo expuesto el diferendo deberá resolverse en dicho ámbito.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ♦ EMPLEADO MUNICIPAL/ LOCACIÓN DE INMUEBLE. Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 19 de octubre 19 de 2006 Intendente Municipal:

Pag. Nº 91

I. Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto de la legalidad que el Municipio celebre un contrato de locación de un inmueble cuya propietaria es una empleada municipal. II. Inicialmente, se destaca que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento locales. III. Con el alcance antes indicado, cabe destacar liminarmente que las inhabilidades previstas por los artículos 6º, 179 y cc. de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley Nº 6769/58) y también por las normas estatutarias de la Ley Nº 11.757 (Estatuto para el Personal Municipal), comportan la prohibición que sufre todo agente o funcionario municipal de tener en el ejercicio de su cargo y en relación con sus funciones, intereses que comprometan su independencia. Es decir, que la inhabilitación o incompatibilidad resulta de la oposición de intereses del agente respecto de los intereses comunales que prevalecen siempre, y que son, por eso mismo, los que determinan la exclusión del cargo, función o empleo. Pero además, aquellos intereses no sólo son administrativos o económicos, sino también morales (Conf. Bielsa, R., “Derecho Administrativo”, ED Depalma, 1956, T. III., pág. 117; Diez, M. M., “Derecho Administrativo”, ED. Plus Ultra, 1979, T. III, pág. 569). Asimismo, este Organismo Asesor tiene dicho que las inhabilidades o incompatibilidades contenidas en la Ley Orgánica de las Municipalidades no son taxativas sino meramente enunciativas, es decir, que más allá del propio texto legal, cabe admitir la existencia de otras inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño del cargo público, cuando surgiere la evidente colisión de intereses de índole administrativa, económica o moral entre la función pública y la actividad del funcionario (conf. Exptes 2113-550/96; 2113-2487/92; 2113-674/96, entre otros). Puntualmente, el artículo 179 inciso 1) de la Ley Orgánica de las Municipalidades establece: “Ninguna persona será empleada en la Municipalidad cuando tenga directa o indirectamente interés pecuniario en contrato, obra o servicio de ella”. De manera concordante, el Estatuto para el Personal de las Municipalidades -Ley Nº 11.757-, entre las obligaciones y prohibiciones de los agentes, contiene preceptos tales como: excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral (artículo 59 inciso i); ser directa o indirectamente proveedor o contratista habitual u ocasional de la Administración Municipal o dependiente o asociado de ellos (artículo 60 inciso c); percibir beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebrados y otorgados por la Administración Municipal (artículo 60 inciso l). IV. Conforme a lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno considera que el caso en consulta se encuentra alcanzado por las inhabilidades contenidas en los artículos 6º inciso 2) y 179 inciso 1) del Decreto Ley Nº 6769/58 y prohibiciones establecidas en el artículo 60 incisos c) y l) de la Ley Nº 11.757.

Pag. Nº 92

INMUEBLES ♦ VENTA DEL MATADERO MUNICIPAL. RESCISIÓN DEL BOLETO DE COMPRAVENTA POR

CULPA EXCLUSIVA DEL COMPRADOR. 4014-5110/06 Ley Nº 11.113 Dictamen Nº 119.478 - 4 SECRETARÍA LETRADA III Intendente Municipal: Vuelven las presentes actuaciones en las que se consulta si es viable la rescisión del Boleto de Compraventa del inmueble asiento del ex-matadero municipal, suscripto con la firma el 16 de marzo de 1992, conforme las condiciones establecidas por Ordenanza Nº 990/89, convalidado por Resolución Nº 902/92, de acuerdo a la autorización de venta dispuesta por Ley Nº 11.113. Y, en tal caso, las posibles consecuencias y efectos con motivo de la decisión. Inicialmente se reitera que la intervención de esta Asesoría General de Gobierno se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento locales. Con el alcance y límite indicado, y en función del requerimiento formulado por este Organismo Asesor, la Comuna da cuenta que se ha iniciado expediente relacionado con el tratamiento de efluentes industriales en trámite ante la Autoridad del Agua, desconociendo el estado de las actuaciones y si se han cumplido los recaudos exigidos por la normativa vigente. Asimismo, informa que la obra, en general, se encuentra ejecutada en un 20% y deteriorada por el tiempo transcurrido desde su realización; detalla las construcciones existentes y el avance verificado; y acompaña fotografías de las edificaciones. Por último, aclara que no se hallaron constancias de inspecciones de obra y sus resultados; que respecto al personal en relación de dependencia, según surge de las declaraciones juradas de la firma ascendía a 60 empleados en el año 2004, señalando que dicha cantidad implica una diferencia de 100 empleados menos del total de 160 comprometido por la Empresa compradora; y que, en cuanto a la obligación de asegurar la faena y/o el abastecimiento en el Partido, aquella ha

Pag. Nº 93

suscripto el contrato de locación con una Cooperativa de Trabajo Frigorífico y Matadero, que en copia adjunta. Surge del Boleto respectivo que la venta del bien se realiza en el marco de la Ley Nº 11.113 y la Ordenanza Nº 990/89 (Proemio), estipulando las partes de modo expreso que: “Es condición resolutoria de la presente operación el cumplimiento estricto por parte de la sociedad compradora de las obligaciones a su cargo que determina la Ordenanza Nº 990/89…” (cláusula Cuarta). La Ley Nº 11.113 citada autoriza la venta del inmueble que se trata, conforme a las condiciones establecidas en la Ordenanza Nº 990/89, que impone a la compradora la obligación de construir un frigorífico Ciclo II autorizado por la autoridad nacional competente con capacidad mínima de 1.000 toneladas mensuales de cortes terminados -de acuerdo a anteproyecto y memoria técnica que indica-; fija el plazo de la obra en dos años con un año de prórroga; establece que la adquirente contará con un plantel mínimo permanente en Bragado de 160 empleados en relación de dependencia con un mínimo del 40% integrado por personal femenino; y prevé el compromiso de la Firma de asegurar la faena y/o abastecimiento en el partido, entre otras obligaciones (artículos 1º, 2º incisos c), d) y f), y 5º de la ordenanza citada). En el artículo 3º -ordenanza citada dispone, que el incumplimiento de las condiciones establecidas dará derecho al Municipio de considerar rescindida la operación de venta, sin necesidad de intimación previa, por culpa exclusiva del comprador y con pérdida de las inversiones realizadas.

Analizado lo actuado, este Organismo Asesor advierte liminarmente que, si bien los informes producidos no son suficientes, en principio, resultaría de autos que la compradora ha incumplido diversas obligaciones contractuales que tornarían operativa la condición resolutoria expresamente estipulada en la cláusula Cuarta del Boleto de Compraventa, sujeto al marco legal de ineludible aplicación al acuerdo (Ordenanza Nº 990/89 y Ley Nº 11.113). En efecto, según da cuenta la Comuna “…la obra correspondiente al sitio en el que funcionaría el ‘ciclo II’ está construida aproximadamente en el 20%”; la Empresa no realiza la explotación del matadero ni cuenta con el personal exigido por contrato -destacándose que ha cedido en locación el bien a un tercero sin que se advierta la notificación de modo fehaciente a la vendedora-, y por lo tanto, tampoco aseguraría el faenamiento y/o abastecimiento comprometido, obligaciones todas ellas esenciales y en principio decisivas y determinantes de la suerte del negocio. En mérito a lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión que podría declararse rescindido el Boleto de Compraventa que se trata, sin necesidad de la previa intimación, por culpa exclusiva del comprador y con pérdida de las inversiones realizadas, mediante la sanción de la ordenanza pertinente que así lo disponga (conforme artículos 41, 55 y ccdtes. de la L.O.M.). En tal sentido, se estima conveniente que en forma previa se requiera la intervención de un escribano público para que se constituya en el inmueble asiento del matadero, con la concurrencia de funcionarios técnicos dependientes de la

Pag. Nº 94

municipalidad y/o profesionales que, en su caso, se designen para inspeccionar y verificar las obras realizadas, su estado y aquellas pendientes de ejecución -según anteproyecto y memoria técnica que refiere la Ordenanza Nº 990/89-, circunstancias que deberán asentarse en el acta notarial que se labre al efecto, agregándose fotografías tomadas en el lugar con la debida certificación del notario. Todo ello a los fines de preconstituir prueba y acreditar fehacientemente el incumplimiento contractual incurrido por la compradora. En otro orden, se previene que no correspondería la restitución de suma alguna abonada en concepto de precio de compra, en la medida que dichos importes deberían imputarse al canon por la ocupación del inmueble que ha tenido desde la entrega de la posesión la compradora.

JUEZ DE FALTAS ♦ REEMPLAZO.

Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 16 de noviembre de 2006. Presidente del Honorable Concejo Deliberante: Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno si ante la solicitud de licencia por enfermedad del titular del Juzgado de Faltas, corresponde nombrar a un Juez de Faltas interino o debe ser remplazado por el Intendente Municipal: Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento locales. Con el alcance y límite indicados, es de destacar que el Juzgado de Faltas es un órgano administrativo comunal y el titular del mismo un funcionario perteneciente al Departamento Ejecutivo (conforme expedientes Nº 2113-2931/93, 2113-320/95 y 2113-467/96, entre otros).

Dicha opinión se refuerza por el hecho que el Juez de Faltas es designado por el Intendente con acuerdo del Concejo Deliberante y, además los gastos que demande su funcionamiento están a cargo del Departamento Ejecutivo. En consecuencia, ante la vacancia producida en el Juzgado de Faltas, resulta ajustado

Pag. Nº 95

a derecho la reasunción de las funciones jurisdiccionales por el Intendente conforme a los términos de los artículos 19 inciso b) y 31 del Código de la materia -Decreto Ley Nº 8751/77 (Texto Ordenado por Decreto Nº 8526/86 y modificatorios).

En función de las argumentaciones expuestas, este Organismo Asesor es de opinión que no existe impedimento alguno para que el propio titular del Departamento Ejecutivo se avoque al juzgamiento de las Faltas Municipales, pudiendo, en su caso, designar un funcionario instructor para tomar audiencias y levantar actas (conforme artículos 37 y concordantes del texto legal citado). Por último y ponderando lo hasta aquí expuesto, la designación de un nuevo Juez de Faltas queda sujeta a la existencia de vacancia, ya sea producida por renuncia o bien por la existencia de alguna de las causales previstas en los artículos 22 y 24 del aludido Código.

MEDIO AMBIENTE ♦ CEMENTERIOS. DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

4007-2815/06 Dictamen Nº 119.581 - 4 SECRETARÍA LETRADA V Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto a si corresponde a la Municipalidad la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental a la firma Cementerio Parque. Inicialmente, se aclara que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho. Con el alcance y límite indicados procede aclarar que esta Asesoría General de Gobierno tiene dicho que “...si bien la Ley Nº 11.723 prevé que la declaración de impacto ambiental puede ser expedida por autoridad ambiental municipal, tal delegación se encuentra supeditada a las categorías que establezca la reglamentación, de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el Anexo II de la misma (conforme Artículo 10). Habida cuenta que la Ley Nº 11.723 aún no ha sido reglamentada por el Poder Ejecutivo, tal previsión carece de operatividad por el momento, sin perjuicio de recordar -a mero título enunciativo- los demás requisitos que imponen, entre otros, los artículos 13 y 77 del mismo ordenamiento legal...” (conforme criterio exptes. 4075-165/99; 2145-12649/99; 4049-12478/99; 2145-5003/01, entre otros).

Pag. Nº 96

No obstante la salvedad apuntada y sólo al efecto de dar respuesta al interrogante planteado, la cuestión habrá de resolverse -oportunamente- en el marco de los principios rectores en materia de atribuciones y competencias de los órganos que integran el gobierno comunal, derivados de expresas previsiones constitucionales y legales (Constitución Provincial Sección Séptima- del Régimen Municipal y Decreto Ley Nº 6769/58, L.O.M.). Así la Constitución Provincial prevé la existencia de un régimen municipal, cuyos intereses y servicios serán administrados por una Municipalidad compuesta de un Departamento Ejecutivo y un Departamento Deliberativo, cuyas atribuciones y responsabilidades serán deslindadas por la Legislatura, con el fin de que esos Departamentos puedan atender eficazmente la administración local. En ese orden la Ley Orgánica de las Municipalidades, al tiempo de distribuir las competencias, atribuciones y deberes de tales Departamentos comunales, le otorga exclusivamente al Ejecutivo la administración general y la ejecución de las Ordenanzas, erigiéndolo así en Poder Administrador (Capítulo IV “Del Departamento Ejecutivo”, acápite 1). Correlativamente, el acápite 2 del citado Capítulo, rotulado “Auxiliares del Intendente”, le otorga tal carácter a los secretarios y empleados del Departamento Ejecutivo, asignándoles a aquellos el despacho de los asuntos que técnicamente sean de su incumbencia, conforme lo determinen las ordenanzas especiales que deslindan las funciones y competencias de cada secretaría. En razón de ello, y dado que el Poder Administrador de la Municipalidad se encuentra en cabeza del Intendente Comunal, esta Asesoría General de Gobierno estima que la autoridad competente, en el orden municipal, para proceder al dictado de la Declaración de Impacto Ambiental que prescriben los artículos 10 y 20 de la Ley Nº 11.723 -una vez que los mismos se tornen operativos en virtud de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo en el marco de facultades que le son propias (conforme artículo 144 inciso 10), Constitución Provincial) será el Departamento Ejecutivo.

MENORES ♦ SANCIONES A LOS PADRES POR INCONDUCTAS DE MENORES DE 18 AÑOS.

IMPROCEDENCIA.

4090-23/05. Dictamen Nº 119.127 – 4 SECRETARÍA LETRADA V

Pag. Nº 97

Vienen a dictamen las presentes actuaciones en relación al proyecto de ordenanza así como respecto de la viabilidad legal de iniciativas tendientes a establecer sanciones a los padres, tutores, curadores o guardadores por la conducta de los menores de 18 años, cuando éstos se encuentren en estado de ebriedad, produzcan desórdenes en la vía pública y lugares de acceso al público y se encuentren en lugares y horarios no permitidos. Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la intervención de los órganos de asesoramiento locales. En principio, procede adelantar que esta Asesoría General de Gobierno se ha expedido en reiteradas ocasiones sobre iniciativas de normativas análogas. Analizada la propuesta en tratamiento y en concordancia con el criterio sostenido, cabe señalar que la pena o sanción se considera personalísima, por lo que requiere culpa personal. Por ello, en principio debe actuar exclusivamente sobre el culpable, debiendo además estar adecuada a la valoración jurídico-social del hecho y adaptarse a las diversas características del sujeto. La pena de multa, que se traduce en la obligación de pagar una suma de dinero, tiene por fin afectar al infractor en su patrimonio y, en consecuencia, al igual que las demás penas, es personal. En mérito a lo expuesto, este Organismo Asesor opina que resulta jurídicamente inadecuado que a través de una ordenanza se establezcan multas a los padres, tutores, curadores o guardadores por inconductas de menores de 18 años. En los términos que anteceden esta Asesoría General de Gobierno deja expuesta su opinión respecto de la temática traída a consulta.

PROCEDIMIENTO ♦ NOTIFICACIONES. 4075-408/06 Dictamen Nº 119.600 – 4 SECRETARÍA LETRADA V

Intendente Municipal:

Pag. Nº 98

Por las presentes actuaciones se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto del temperamento que a seguir a fin de notificar a un empleado municipal la intimación al reintegro al servicio.

Surge de lo actuado que mediante Carta Documento se efectuó dicho trámite al domicilio denunciado en el legajo personal con resultado negativo. Posteriormente, la Comuna realizó la misma diligencia en el declarado en el Registro Electoral de la Nación, constatándose que esa persona “no vive en el lugar y es desconocido”.

Inicialmente, se aclara que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho.

Con el alcance y límite indicados se destaca que en el caso en análisis -y en concordancia con el criterio vertido por el Departamento Procuración de la Comuna- resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 66 de la Ordenanza General Nº 267/80 en cuanto dispone que “El emplazamiento o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial y en el periódico de mayor difusión en la localidad, durante un día. El emplazamiento o citación se tendrá por efectuado cinco días después y se proseguirá el trámite en el estado en que se hallen las actuaciones. ...”.

Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo I, artículo 59 de la Ley Nº 11.757 “Obligaciones del agente” cuando dispone que “Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, ordenanzas, decretos, resoluciones y disposiciones, los agentes deben cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones... inciso k) Declarar su domicilio, el que subsistirá a todos los efectos legales, mientras no denuncie otro nuevo”.

En los términos que anteceden este Organismo Asesor deja vertida su opinión respecto del tema traído a consideración.

PROPIEDAD INTELECTUAL ♦ DERECHOS DE AUTOR.

Pag. Nº 99

Consulta SECRETARÍA LETRADAV LA PLATA, 6 de octubre de 2006 Intendente Municipal: Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto del pedido efectuado por la entidad AADI-CAPIF a efectos que el Municipio, previo al otorgamiento de permisos para reuniones danzantes, espectáculos musicales o teatrales de cualquier naturaleza, solicite la acreditación de la pertinente autorización para el uso del repertorio mediante el pago del respectivo derecho de autor o intérprete. Dado que en la presentación se menciona el Decreto Provincial Nº 6094/63, se requiere que también se informe si el mismo se encuentra vigente. Inicialmente, se señala que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento locales. Con el alcance y límites indicados corresponde reafirmar, en primer lugar, que para la ejecución o difusión pública de obras comprendidas dentro de la ley que regula la propiedad intelectual -Ley Nº 11.723- es menester contar con la pertinente autorización de sus autores o representantes legales, en el caso, por la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) y por la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videos (CAPIF), generando a su vez la obligación de abonar los derechos de autor sin que ello se vea afectado por la onerosidad o gratuidad del evento (conforme artículos 2º y 56 de la Ley Nº 11.723; 1º y 4º del Decreto Nº 8478/65; 1º del Decreto Nº 1087/66 y 1º y conc. del Decreto Nº 5146/69). Consecuentemente, el marco competencial de la Municipalidad en materia de defensa de los derechos de autor, conforme surge de la normativa referenciada, se circunscribe a negar la autorización para el uso del repertorio, cuando aquella resulte requisito derivado del ejercicio del poder de policía previsto en el artículo 27 inciso 16) de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

SERVICIOS PÚBLICOS

♦ CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD. ♦ MODIFICACIÓN DE ORDENANZA.

Consulta

Pag. Nº 100

SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 16 de noviembre de 2006. Presidente del Honorable Concejo Deliberante:

I. Tengo el agrado de dirigirme a usted en respuesta a la consulta que formulara acerca de la viabilidad legal de modificar la Ordenanza Nº 508/80 relativa a la concesión del servicio publico de electricidad, mediante Ordenanza Nº 2.512/06.

Este último acto amplia los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa Eléctrica de Azul Ltda., al modificar el artículo 27 de la Ordenanza Nº 508/80, incluyendo un miembro titular y un suplente, quienes actuaran con voz pero sin voto y se sumaran a aquellos designados por el Departamento Ejecutivo.

II. Corresponde adelantar que la intervención de esta Asesoría General de Gobierno se inscribe en el marco de colaboración ofrecido habitualmente a los municipios, tendiente a aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento locales.

III. Con el alcance indicado es pertinente apuntar que corresponde al Concejo Deliberante disponer la prestación de los servicios públicos de barrido, riego, limpieza .y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local (artículo 52 del Decreto Ley Nº 6769/58, Ley Orgánica de las Municipalidades), por lo que la ampliación propiciada por el Deliberativo requiere de la pertinente convalidación otorgada por el Departamento Ejecutivo, para lo cual deberá examinar y ponderar la razones de mérito, oportunidad y conveniencia esgrimidas para el dictado de tal proposición normativa.

En consonancia con ello la norma del artículo 234 de la L.O.M. prescribe “En los contratos de concesión las empresas deberán aceptar que la Municipalidad fiscalice sus actividades en todo lo concerniente a la prestación del servicio, como asimismo, al cumplimiento de las ordenanzas de tarifas y precios. Los funcionarios a quienes se confié la aludida fiscalización, serán designados por el Departamento Ejecutivo”.

A lo que cabe adunar que las autorizaciones y designaciones que le competen al Departamento Ejecutivo en la materia en tratamiento, han de ser previas a las actuaciones del Deliberativo, quién de lo contrario supeditaría su accionar a la aprobación posterior de dicho órgano.

TAXÍMETROS ♦ CESIÓN GRATUITA DE LICENCIAS.

Pag. Nº 101

4049-22048/06 Dictamen Nº 119.131 – 4 SECRETARÍA LETADA V Intendente Municipal: En las presentes actuaciones se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto de la viabilidad jurídica de la potestad del municipio para autorizar la cesión gratuita y temporal de licencias de taxímetros a personas jurídicas (Cooperativas, Sociedades Comerciales, etc.) que reúnan las condiciones previstas en la ley que las rige (Leyes Nº 19.550, 20.337, etc.). Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento locales. Con el alcance indicado, cabe destacar que esta Asesoría General de Gobierno tiene dicho que en la determinación de las políticas de empleo de la población en general y de los trabajadores en particular, es materia sobre la que la Provincia de Buenos Aires ejerce poder de policía, conforme surge del artículo 121 de la Constitución Nacional y expresas disposiciones de la Ley de Ministerios (actualmente artículo 25, incisos 1), 2), 3), 4) y concs. de la Ley Nº 13.175). En orden a la determinación de tal mandato, el Organismo Provincial competente es el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, según lo determina el artículo 25 apartado primero de la Ley Nº 13.175 “Le corresponde al Ministerio de Trabajo... inciso 1): Elaborar... planes, programas y proyectos inherentes a las relaciones y condiciones de trabajo y al régimen legal de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores, conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo”. Por lo expuesto, deberá articularse la intervención del premencionado Organismo Provincial, con carácter previo a la resolución del pedimento en trámite. En los términos que anteceden, esta Asesoría General de Gobierno deja expuesta su opinión sobre el tema en consulta.

TRANSPORTE ♦ FONDO FIDUCIARIO. ADMINISTRACIÓN.

Pag. Nº 102

4007-2709/06 Dictamen Nº 119.462 - 4 SECRETARÍA LETRADA V

I. Por los presentes actuados se consulta a esta Asesoría General de

Gobierno si la ordenanza por la que se conformó un Fondo Fiduciario para la renovación del parque automotor destinado al transporte público de pasajeros el que se nutre de una subvención que otorga la Comuna en la suma de $ 0,05 sobre el valor de cada pasaje vendido, es una norma de orden público o privada, y en este último caso si corresponde su manejo por parte del Municipio.

II. Inicialmente corresponde señalar que la intervención de este Organismo

Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver con arreglo a derecho las cuestiones concretas que se presenten, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento locales.

III. Con el alcance señalado, esta Asesoría General de Gobierno estima

pertinente aclarar que las normas generales (en el caso ordenanza) no reconocen como clasificación jurídica si son de orden público y/o de orden privado; sino que cuando se prescribe que tales normas son de “orden público” ello hace referencia a que son de cumplimiento obligatorio y, por tanto, las personas de existencia visible o jurídicas no pueden dejarlas de lado, inaplicarlas o suspender su ejecutividad para un caso particular o para determinado negocio jurídico.

Sin perjuicio de lo anterior, en relación a la consulta si corresponde a la

Municipalidad la administración del Fondo Fiduciario creado por los artículos 2º y 4º de la Ordenanza, este Organismo Asesor entiende que ello es inequívoco, toda vez que el citado artículo 4º expresamente establece que “...el Departamento Ejecutivo realizará las gestiones pertinentes para determinar los mecanismos fiscales y financieros para su instrumentación...”, precisando seguidamente que “...El régimen de adquisición y adjudicación de las nuevas unidades deberá establecerse reglamentariamente y someterse a la aprobación del H. Concejo Deliberante...”, y para lo cual se crea una Cuenta Especial donde se depositarán los montos subsidiados, efectuándose la imputación presupuestaria respectiva (conforme Ordenanza Nº 13.968).

TRIBUTOS ♦ CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. ♦ COMPENSACIÓN Y DACIÓN EN PAGO.

Pag. Nº 103

Consulta SECRETARÍA LETRADA V LA PLATA, 19 de octubre de 2006 Intendente Municipal:

Se solicita opinión de esta Asesoría General de Gobierno respecto a “la

procedencia o encuadre jurídico de sancionar una ordenanza de compensación para la cancelación de obligaciones tributarias municipales originadas en la ocupación de espacios públicos y/o derechos de publicidad, con fines promociónales”.

Inicialmente, se destaca que la intervención de este Organismo Asesor se

justifica sólo a título de colaboración emitiendo una opinión más -no vinculante- a efectos de alcanzar una solución al caso conforme a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los organismos asesores locales.

Con el alcance y límite indicados, es de ver que de la requisitoria y

antecedentes acompañados se desprende que el Municipio sancionó la Ordenanza de fecha 27 de diciembre de 1996, facultando al Departamento Ejecutivo a emplear las figuras de “compensación y la dación en pago” para la cancelación de obligaciones tributarias municipales originadas en ocupación de espacio publico y/o derechos de publicidad, con fines promociónales.

Al respecto, distintas reparticiones han observado el temperamento adoptado

por la Comuna, por entender que no se dan en el caso las condiciones establecidas por la Ley Orgánica de las Municipalidades (artículos 29, 40, 114, 130 bis, 151, 156 inciso 10) y siguientes del Decreto Ley Nº 6769/58).

Sobre el particular caber puntualizar que la compensación es la neutralización

de dos obligaciones recíprocas que extingue con fuerza de pago las deudas hasta donde alcance la menor desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir (artículo 818 Código Civil).

Consecuentemente, la compensación produce efecto extintivo de pleno

derecho, por la sola coexistencia de las obligaciones compensables, en las condiciones requeridas.

Para que funcione la compensación, es indispensable que las obligaciones

sean “exigibles”, es decir, que puedan reclamarse por el respectivo acreedor sin impedimento alguno.

En efecto, conforme “Para que tenga lugar la compensación de obligaciones

resulta indispensable que los litigantes tengan recíprocamente la calidad de acreedor y deudor al mismo tiempo, que ambas deudas sean líquidas, no bastando que se trate de una deuda en cuanto a su existencia, sino que también sea determinada en cuanto a su calidad o quotidad, pues si cualquiera de ellas fallara no habría ya deuda líquida” (S.C.B.A., L 41.672, S 13/6/89).

Pag. Nº 104

Por su parte, la dación en pago consiste en una sustitución en el acto de pago de la prestación debida por otra distinta con consentimiento de las partes (artículo 779 Código Civil), figura que no se encuentra contemplada en la L.O.M.

En consecuencia, esta Asesoría General de Gobierno entiende que -en

principio- la Ley Orgánica de las Municipalidades (artículo 130 bis y ss.) sólo permitiría la compensación entre tasas adeudadas y deudas municipales ciertas y preexistentes.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la materia objeto de consulta resulta

ser una cuestión de oportunidad, mérito y conveniencia que debe ser evaluada y decidida por las autoridades comunales en el marco de su específica competencia, atendiendo a un espectro contractual y jurídico que contemple un adecuado equilibrio entre la generación de recursos y los gastos respectivos. ♦ PRESCRIPCIÓN. Consulta SECRETARÍA LETRADAV LA PLATA, 29 de diciembre de 2006 Intendente Municipal: Se requiere de esta Asesoría General de Gobierno opinión sobre la posibilidad de reclamar en forma administrativa y/o judicial deudas tributarias de no más de 5 años, dando de baja -en forma administrativa- aquellas otras que superen dicho período; y, respecto este último supuesto, cómo debiera ser la ordenanza condonatoria (general, automática o por cada partida y a pedido del contribuyente) y el procedimiento para la efectiva quita de los períodos prescriptos.

Inicialmente, se destaca que la intervención en autos de este Organismo Asesor se justifica sólo a título de colaboración emitiendo una opinión más -no vinculante- a los efectos de alcanzar una solución al caso conforme a derecho, pero destacando que debe darse participación a los órganos asesores locales.

Con el alcance y limite indicado, en relación a la primer parte en consulta este Organismo Asesor destaca que, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, 108 inciso 12) y 16), 117, 177, 278 y concordantes del Decreto Ley Nº 6769/58 y modificatorios -Orgánica de las Municipalidades-, el artículo 1º y concordantes del Decreto Ley Nº 9122/78 de Apremio y demás normas complementarias, esa Municipalidad tiene la facultad y el deber legal de promover todas las acciones administrativas y/o judiciales para procurarse el cobro de deudas tributarias que no se encuentren prescriptas (tengan o no éstas una antigüedad mayor a los 5 años); como así también realizar aquellos actos dirigidos a evitar que las mismas prescriban.

Pag. Nº 105

En relación a las deudas fiscales prescriptas, cabe resaltar que la Ley Nº 13.536 (publicada en Boletín Oficial de fecha 24 de octubre de 2006) es clara al establecer que los Municipios “...podrán disponer, conforme las competencias constitucional y legalmente asignadas a los Departamentos que los integran, la condonación de las deudas que mantengan los contribuyentes por obligaciones tributarias municipales, multas y accesorios, cuyas acciones de cobro se encuentren prescriptas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley” (conforme artículo 1º). Asimismo, y sin perjuicio que el artículo 4º de la citada norma legal prescribe que el Poder Ejecutivo provincial debe dictar en un plazo de 60 días de entrada en vigencia la ley las normas reglamentarias necesarias para la efectiva instrumentación de la misma; esta Asesoría General de Gobierno tiene dicho que considerando que todo régimen de condonación de deudas municipales importa una modificación en el cálculo de los recursos presupuestados para la Comuna, en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 34, 35, 36, 109 y 110 de la L.O.M., ello sólo puede ser dispuesto por el Departamento Deliberativo a propuesta del Departamento Ejecutivo (conforme artículo 4º).

En ese orden de ideas, este Organismo Asesor aconseja a esa Municipalidad que se abstenga a condonar deudas tributarias prescriptas hasta que el Poder Ejecutivo provincial dicte la reglamentación de la Ley Nº 13.536 o bien venza el plazo para ello, en cuyo caso, el Departamento Ejecutivo municipal deberá proponer y elevar al Concejo Deliberante, junta a una nómina y detalle de deudas fiscales prescriptas, la sanción de una ordenanza que establezca la condonación de las mismas.

VIVIENDAS SOCIALES ♦ PLAN “PRO CASA IV”. TRANSFERENCIA. Consulta SECRETARÍA LETRADAV LA PLATA, 21 de diciembre de 2006 Intendente Municipal: Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto de la solicitud de transferencia efectuada por la hija de adjudicatarios fallecidos de una vivienda situada en Barrio Pro-Casa IV.

Asimismo se informa que la peticionante es, a su vez, adjudicataria de otra vivienda social correspondiente al Plan Familia Propietaria y que el inmueble objeto de la petición registra una importante deuda.

Pag. Nº 106

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los organismos asesores locales.

Con el alcance y límite indicados cabe destacar que la finalidad primordial de los Programas Provinciales y/o Municipales de viviendas es satisfacer o cubrir las necesidades habitacionales de la población (de conformidad a Ley Nº 5396 -Ley General de Viviendas- y sus distintas Resoluciones Generales). Según surge de dicha normativa, la ayuda que el Estado proporciona está dirigida a los sectores que carecen de vivienda.

Por ello no resultaría viable la solicitud de transferencia efectuada por la eventual heredera, toda vez que la misma es beneficiaria de otra vivienda social.

A mayor abundamiento, debe señalarse la magnitud de la deuda existente en relación a la vivienda en cuestión, atento a que los adjudicatarios fallecidos sólo habrían pagado 23 cuotas sobre un total de 240, siendo la última de ellas abonada con fecha 2 de febrero de 1998.

En consecuencia, correspondería dejar sin efecto la adjudicación en razón del fallecimiento de los beneficiarios, y, en su caso, evaluar la posibilidad de adjudicar nuevamente la referida vivienda a quien reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente.

En los términos que anteceden, esta Asesoría General de Gobierno deja vertida su opinión acerca del tema traído a consulta.