dos mil trece
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EXP. NÚM. 1490/02.
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PRIMERA SALA
VS.
BANCO DE CRÉDITO RURAL
DE OCCIDENTE S.N.C.
L A U D O.
México, Distrito Federal a veinte de mayo del
dos mil trece.------------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del
expediente laboral citado al rubro en cumplimiento de
ejecutoria que resolvió el amparo directo laboral ADL.-
1347/2012, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, de fecha 24
abril de 2013 y.-------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O.
1.- Con fecha 07 de mayo de 2012, esta Sala dictó
laudo y en sus puntos resolutivos estableció: PRIMERO.- Se
deja sin efecto el laudo de fecha 23 de abril del 2010 en
cumplimiento a la ejecutoria que resolvió el amparo directo
DT.- 1018/2011.- SEGUNDO.- La parte actora acreditó su
acción y el demandado no justificó sus excepciones y
defensas, en consecuencia.- TERCERO.- Se condena al
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N. C. (EN
LIQUIDACIÓN) a la rectificación, nivelación y por ende, a
ajustar la pensión jubilatoria del actor a la cantidad de
$54,409.86 mensuales y al pago de las diferencias de
pensión por el período de febrero del 2001 a mayo del 2005
por la cantidad de $1,189,799.00, dejando a salvo su derecho
para que reclame vía incidente de liquidación los incrementos
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que en su caso se sigan generando cada vez que se
acumule un 10% en el índice del costo de la vida y a pagar
las diferencias que en su caso se generen a partir de junio
del 2001 y hasta que se cumpla con la presente resolución,
previo incidente de liquidación, todo ello, en términos de la
presente resolución.- CUARTO.- Se absuelve al BANCO DE
CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N. C. (EN
LIQUIDACIÓN), de las diferencias que no se reclamaron con
un año de anterioridad a la presentación de la demanda, en
términos del presente fallo.----------------------------------------------
2.- Inconforme el actor
con dicha resolución interpuso juicio amparo directo
laboral ADL.- 1347/2012, de fecha 24 de abril de 2013, la
cual en su único punto resolutivo estableció que la Justicia de
la Unión ampara y protege a
contra el acto que reclamó de la Primera Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de
fecha 07 de mayo de 2012, dictado en el expediente laboral
1490/02 seguido por el quejoso en contra del al BANCO DE
CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N. C. (EN
LIQUIDACIÓN).- El amparo se concede para los efectos
precisados en la parte final del último considerando, la que
en su parte conducente señala que lo procedente es
conceder al quejoso la protección solicitada, para que la Sala
responsable deje sin efecto el laudo combatido, en su lugar
emita otro, en donde siguiendo los lineamientos de esta
ejecutoria considere que en los autos del juicio natural sí se
encuentra acreditado que el actor percibía los conceptos
referidos en el punto siete de su demanda laboral
consistentes en la cooperación alimenticia, aguinaldo y prima
de vacaciones, y por lo tanto, deben ser tomados en cuenta
para fijar la pensión jubilatoria, en términos del artículo 52 de
las Condiciones Generales de Trabajo, realizando
nuevamente el cálculo que proceda conforme a derecho para
determinarla, debiendo reiterar los demás aspectos que no
son materia de concesión de amparo.-------------------------------
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C O N S I D E R A N D O.
I.- El artículo 77 fracción I de la Ley de Amparo
establece que las sentencias que conceden el amparo tienen
por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la
garantía individual violada, retrotrayendo las cosas al estado
que guardaban hasta antes de la violación.-------------------------
II.- En cumplimiento a la ejecutoria que nos ocupa
se deja sin efecto el laudo impugnado en vía de amparo y se
dicta uno nuevo en términos de lo ordenado.----------------------
III.- La litis del presente asunto consiste en
determinar si el actor tiene derecho al pago y cumplimiento
de las prestaciones e incrementos que reclama en su
demanda derivadas de su jubilación.- O bien, si como lo
afirma el Banco demandado que carece de acción y de
derecho el actor para lo que reclama, toda vez que, por juicio
con número de expediente 14796/95 se dictó laudo de fecha
29 de enero de 1999 donde se le absuelve de todas y cada
una de las prestaciones reclamadas y más aún en el juicio
laboral 3020/99 se convino entre las partes, dándose así
cumplimiento al artículo 53 de las condiciones generales de
trabajo y por concluida la litis, ratificándose ante la Junta
Especial Número 18 de la Federal de Conciliación y Arbitraje
de la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, para su aprobación y
sanción en términos de los artículos 33 y 53 de la Ley
Federal del Trabajo.- Además de que el actor fue jubilado el
31 de octubre de 1991 y por ello, le fue aplicable el Tabulador
de Sueldos para Funcionarios de Bancos Regionales vigente
a partir del 01 de enero de 1991.- Dada la forma en que se
encuentra planteada la litis corresponde a la parte
demandada la carga de la prueba con fundamento en el
artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria.--------------------------------------------------------------------
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“PENSIÓN JUBILATORIA. CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA SU RECTIFICACIÓN, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EL MONTO DEL SALARIO BASE, AUNQUE HAYA TRANSCURRIDO EL TIEMPO EN QUE ESTÁ OBLIGADO LEGALMENTE A CONSERVAR Y EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y que, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia, entre otros hechos, sobre el monto y pago de salarios. Por su parte, el artículo 804 del mismo ordenamiento establece que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio determinados documentos, con algunos de los cuales se puede comprobar el monto y pago del salario, y, en su última parte, especifica que el patrón debe conservar dichos documentos durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral. Aunque ambos preceptos están relacionados entre sí, no cabe admitir que pasado el tiempo establecido en la última parte del artículo 804, quede sin eficacia el principio procesal establecido en el diverso 784, básico en derecho laboral, de que corresponde al patrón, en todo caso, la carga de probar el monto y pago del salario, en virtud de que estos extremos puede acreditarlos no sólo con los documentos aludidos, sino con cualquiera de los elementos probatorios que relaciona el artículo 776 de la mencionada Ley. Por tanto, cuando el trabajador, en su carácter de jubilado, demanda la rectificación de su pensión y alega que no es acorde con el monto de su último salario, corresponde al patrón la carga de probar éste, aunque haya transcurrido el tiempo que el artículo 804 obliga a conservar los documentos que señala, máxime si se toma en consideración que si bien entre patrón y jubilado ya no existe la relación laboral, siguen relacionados jurídicamente por el nexo propio de la jubilación, de modo que aun cuando aquél ya no tenga obligación de conservar los documentos relativos al salario, resulta de su interés y beneficio hacerlo para poder acreditar, en todo momento, que realizó el cómputo de la pensión conforme a derecho”.--------------------------
IV.- En cuanto a la excepción de prescripción
opuesta por el demandado con fundamento en el artículo 516
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de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, esta
Sala en primer lugar determina que, toda vez que, los
incrementos reclamados, derivan de la jubilación que es una
prestación de tracto sucesivo que se genera con el paso del
tiempo y por ello no prescribe, ni su otorgamiento ni el ajuste
a la misma, siendo aplicable la siguiente jurisprudencia:--------
“JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBLE DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA PENSIÓN. Las pensiones jubilatorias que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equiparon en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para obtener sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contado a partir de la presentación de la demanda.” -------------------------
Sin embargo, resulta procedente la prescripción en
cuanto al pago de las diferencias reclamadas, por lo que, de
resultar procedente la nivelación de la pensión solicitada, se
encuentran prescritas las diferencias que no se reclamaron
con un año de anterioridad a la prestación de la demanda,
esto es, las anteriores al 21 de febrero del 2001.-----------------
V.- Con relación a las pruebas aportadas por la
parte actora tenemos la Instrumental pública de actuaciones
y la presuncional legal y humana que se desahogan por su
propia y especial naturaleza.- Confesional del demandado
desahogada a fojas 173 de autos sin valor probatorio por
estar contestada en forma negativa.- Documental
consistente en el convenio de fecha 22 de febrero del 2001
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fojas 22 y 23 de autos fue debidamente cotejado a fojas 315
de autos acreditándose la rectificación del monto inicial de la
pensión del actor correspondiente a la categoría de
subgerente a partir del mes de febrero del 2000 por la
cantidad de $26,309.93 y pago de diferencias por la cantidad
de $480,498.72 del periodo 1° de enero de 1997 al 30 de
septiembre del 2000.- Documentales consistentes en
recibos de pago de pensión jubilatoria fojas 24 de autos
acreditan que fueron expedidos al actor por concepto de
pensión jubilatoria por un total de percepciones de $6,698.00
mensual y quincenal de $3,349.00.- Inspección judicial de
la cual se advierte a fojas 237 de autos que se tuvieron
presuntivamente ciertos los hechos tales como que el nivel
inmediato superior a la categoría de gerente estatal era la de
gerente de matriz con un sueldo tabular de $10,476,000.00
mensuales y un bono de $3,710,000.00 mensuales, al mes
de octubre de 1991.- Documental consistente en las
condiciones generales de trabajo fojas 27 a la 40 de autos
acreditan su contenido.- Documental consistente en copia
certificada del expediente laboral número 3020/99 no fue
exhibido y por lo tanto, carece de valor probatorio, con
fundamento en el artículo 801 y 803 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria.- De las pruebas del
demandado BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE
S.N.C. tenemos la instrumental pública de actuaciones y la
presuncional legal y humana que se desahogan por su
naturaleza.- Confesional a cargo del actor la cual fue
desahogada foja 229 de autos negando las articulaciones
que le formularon.- Documental consistente en copia de
todo lo actuado del expediente 3020/99 fojas 111 a 145 de
autos acredita que el hoy actor demandó en ese juicio a la
misma Institución las mismas prestaciones que hoy solicita
en el expediente 1490/02 y la contestación del Banco
demandado a dicha demanda.- Documental consistente en
el tabulador de sueldos para funcionarios de Bancos
Regionales vigentes a partir del 01 de enero de 1991 con el
cual el demandado pretende demostrar que dicho tabulador
le era aplicable al actor por haber sido jubilado en el año de
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1991, sobre el particular, dicho documento obra a fojas 108
de autos y en la audiencia de fecha 30 de abril del 2003 fojas
170 de autos se ordenó su cotejo como medio de
perfeccionamiento, toda vez que así lo solicitó el demandado,
siendo el caso que dicho documento no fue cotejado y por lo
tanto, se le decretó la deserción del medio de
perfeccionamiento al demandado a fojas 324 de autos, con
fundamento en el artículo 780 de la Ley Laboral, asimismo no
obstante lo anterior, es de observarse que de la lectura
integra de dicha documental se advierte que en ninguna de
sus partes contiene dato, sello, firma, o elemento alguno que
haga presumir su aplicación al Sistema BANRURAL en
particular al Banco demandado o en su caso, que hubiera
sido expedido por éste por ello carece de valor probatorio,
luego entonces, el Banco demandado no acredita que el
tabulador de sueldos para funcionarios de Bancos
Regionales vigentes a partir del 01 de enero de 1991 le fuera
aplicable al actor, con fundamento en el artículo 784 de la
Ley Laboral.- Documental consistente en el convenio
laboral de fecha 22 de febrero del 2001 fojas 101 y 102 de
autos que también exhibió la actora ya se le dio valor
probatorio y por el cual se dio por concluido el juicio laboral
3020/99 en el que se niveló la pensión del actor a la
categoría de Subgerente.- Documental consistente en el
acta de fecha 17 de mayo del 2001 foja 106 y 107 de autos
acredita que la demandada le cubrió al actor en cumplimiento
al convenio referido en su Cláusula II y V la cantidad de
$530,046.88 por concepto de diferencias de pensión la cual
menos los impuestos de Ley ascendió a la cantidad de
$328,676.42 el cual recibió el actor a su más entera
satisfacción derivada de las prestaciones que reclamó en el
expediente laboral 3020/99.- Informe que rinda la Dirección
General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público mismo que obra a fojas 296 de
autos que también ofreció la parte actora, sobre el particular,
tenemos que a fojas 587 a 589 de autos obra dicho informe
sin que se haya dado respuesta en los términos en que fue
solicitado, como consta en el mismo y mediante acuerdo del
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17 de agosto del 2009 fojas 590 de autos, por lo tanto, dicho
informe en nada les beneficia a las partes ya que ambas lo
ofrecieron.- Documentales consistentes en las copias de
los artículos 53, 61 y transitorios primero, segundo, tercero,
décimo de las condiciones generales de trabajo fojas 91 a 94
de autos acreditan su contenido.- Documental consistente
en la copia del reporte de trayectoria laboral del actor foja
110 de autos acredita el monto de las pensiones jubilatorias
que ha percibido el actor desde febrero del 2001.-
Documental consistente en la copia del oficio de fecha 20
de marzo del 2000 foja 99 de autos sin valor probatorio ya
que se decretó la deserción.- Documental consistente en el
expediente laboral 14796/95 radicado en la Segunda Sala de
este Tribunal el cual se tiene a la vista y una vez analizadas
las constancias que obran en el expediente en que se actúa
se desprende que en dicho expediente laboral se dictó laudo
el 29 de enero de 1999 el cual quedó firme absolviendo a la
demandada de todas las prestaciones reclamadas en ese
juicio por el actor.- Y en lo que respecta en el expediente
laboral 3020/99 la relación laboral se dio por concluida en
virtud del convenio celebrado por las partes así como del
acta levantada de fecha 29 de enero del 2001 y 17 de mayo
del mismo año, dándose cumplimiento al artículo 53 de las
condiciones generales de trabajo.- Cabe señalar que el juicio
14796/95 se dictó el laudo el 29 de enero de 1999 mismo que
quedó firme y se absolvió de todas las prestaciones que
reclamó el actor lo que reconoce plenamente el demandante
en los hechos uno y tres de su demanda del expediente en
que se actúa y asimismo que se promovió juicio laboral
3020/99 reconociendo también que en su pensión jubilatoria
inicial se determinó conforme a la categoría de Gerente de
Sucursal como también consta en el numeral V de su
convenio de jubilación y posteriormente, mediante oficio de
fecha 25 de febrero de 1992 en Banco demandado determinó
que la categoría de Gerente Estatal era la que le
correspondía al actor al momento de su jubilación y su
pensión original de $3,736,642.00 se rectificó por la cantidad
de $4,521,035.00 mensuales y se le pagaron las diferencias
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de pensión por la cantidad de $4,157,282.00.- De lo anterior
tenemos que, si el actor al momento de su jubilación tenía la
categoría de gerente estatal y mediante convenio se le
rectificó su categoría a la del nivel inmediato superior de
subgerente rectificándose también su pensión jubilatoria y
pagándole las diferencias correspondientes, ello no hace
improcedente el otorgamiento del siguiente nivel del
tabulador en la categoría de gerente de matriz que reclamó el
actor en su demanda, toda vez que si el actor tenía la
categoría de gerente de sucursal misma que fue rectificada
por el Banco demandado a gerente estatal y que el siguiente
nivel del tabulador que le otorgó fue de Subgerente, ello fue
improcedente, en razón de que ningún documento ofreció
para demostrar lo antes manifestado, y en cambio, con la
prueba de inspección judicial de la que se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos se advierte que si el actor
ocupaba la categoría de gerente de sucursal, misma que fue
corregida a gerente estatal, entonces, el siguiente nivel del
tabulador era la categoría de gerente de matriz, de ahí que,
el demandado no aplicó correctamente el artículo 53 de las
condiciones generales de trabajo, en consecuencia, resulta
improcedente la excepción de cosa juzgada, ya que nadie
puede renunciar a sus derechos, con fundamento en el
artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo y por ende, se
deberá tomar como siguiente nivel del tabulador la categoría
de gerente de matriz con un salario de $10,476,000.00
mensuales y un bono de $3,710.000.00 mensuales, lo que
hace un salario mensual integrado de $14,186.000.00, ahora
$14,186.00.------------------------------------------------------------------
VI.- Ahora bien, atendiendo a la ejecutoria que se
resuelve, en el sentido en que se haga pronunciamiento
respecto a los conceptos que establece el artículo 52 de las
condiciones generales de trabajo consistentes en
cooperación alimenticia, aguinaldo y prima de vacaciones, se
tiene que dichos conceptos los reclamó en el hecho siete de
su demanda laboral los cuales conforme a la ejecutoria que
se resuelve, sí se encuentra acreditado que el actor los
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percibió por el último año de servicios, por lo tanto, se deben
tomar en cuenta para fijas la pensión jubilatoria del actor en
términos del artículo 52 de las condiciones generales de
trabajo.- Cabe señalar que antes de llevar a cabo el cálculo
para determinar la pensión inicial del actor, debemos hacer
mención a los conceptos referidos:
La prima vacacional representa un 55% del sueldo
nominal correspondiente al número de días laborables.
“Art. 33.- Los trabajadores que salgan de
vacaciones, recibirán antes del inicio de las mismas el salario
correspondiente al tiempo que duren éstas, más una prima
de un 55% del sueldo nominal, correspondiente al número
de días laborables que comprenda el período de vacaciones”.
La cooperación alimenticia es el equivalente al
7% del sueldo tabular mensual
“Art. 80.- Los trabajadores recibirán mensualmente
por concepto de cooperación alimenticia el equivalente al 7%
de su sueldo tabular mensual y de cualquier pago mensual
fijo en efectivo que se haga por motivo de su trabajo”.
El aguinaldo representa cuatro meses y veinte días
de sueldo nominal.
“Art. 82.- La institución otorgará anualmente por
concepto de gratificaciones a cada uno de sus trabajadores
permanentes una cantidad igual a cuatro meses y veinte días
de sueldo nominal o la cantidad proporcional a los días
laborados en el año correspondiente”.
De lo anterior, debemos determinar primeramente
cual es el salario tabular y cuál es el salario nominal, para
estar en posibilidad de realizar correctamente el cálculo de la
pensión inicial del demandante:
El actor acreditó que a la categoría de “Gerente de
Matriz”, le correspondía un salario tabular mensual de
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$10,476.00, lo que equivale a un salario tabular diario de
$349.20.-
También acreditó haber percibido un bono mensual
por la cantidad de $3,710.00, lo que equivale a la cantidad
diaria de $123.66.
Ahora bien, el concepto de cooperación alimenticia
se paga a razón de un 7% del sueldo tabular mensual,
luego entonces, si el sueldo tabular mensual era de
$10,476.00 al aplicarle el 7%, resultan $733.32 mensuales,
de cooperación alimenticia, lo que equivale a la cantidad de
$24.44 diarios.
De lo anteriormente manifestado, tenemos que el
salario nominal se compone del sueldo tabular equivalente
a $349.20 diarios, bono equivalente a $123.66 diarios y la
cooperación alimenticia equivalente a $24.44 diarios, de lo
que resulta, un salario nominal diario de $497.30.
Ahora bien, con relación al aguinaldo, se paga a
razón de 04 meses y 20 días de sueldo nominal, es decir un
total de 140 días por año, que divididos entre 360 días, dan
0.3888888 por un día de aguinaldo, que multiplicados por el
salario nominal diario de $497.30, resultan $193.39 por
concepto de aguinaldo diario.
Con relación a la prima vacacional, tenemos que se
paga a razón de un 55% del sueldo nominal, de ahí que, si
el sueldo nominal diario corresponde a $497.30, multiplicados
por el 55%, resultan $273.51.
Hecho lo anterior, tenemos que la suma del salario
nominal compuesto del sueldo tabular, bono y
cooperación alimenticia, dan $497.30 diarios, más $193.39
diarios por concepto de aguinaldo, más $273.51 diarios por
concepto de prima vacacional, arrojan la cantidad de $964.20
diarios por concepto de pensión, con todos los conceptos que
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percibió el trabajador que al multiplicarla por 30 días, resultan
$28,926.00 de pensión mensual y que al aplicarle el 73.81%
a que tiene derecho el actor, nos da la cantidad de
$21,350.28, en consecuencia, esta cantidad es la que se
debe tomar en cuenta como pensión inicial correcta.------------
VII.- Por cuanto hace a la nivelación de la pensión
jubilatoria que reclamó argumentando que su pensión debe
incrementarse cada vez que el índice del costo de la vida
aumente en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos
estadísticos que elabore el Banco de México, en términos del
artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, sobre el
particular, tenemos que la carga de la prueba corresponde al
actor quien debió demostrar los incrementos que señala en
su demanda y que reclama para incrementar su pensión
jubilatoria, toda vez que, tales incrementos derivan de una
prestación extralegal como es la jubilación, con fundamento
en el artículo 784 de la Ley Laboral y para ello ofreció la
documental consistente en el informe que proporcione el
Banco de México mismo que obra a fojas 293 y 294 de autos
en el que constan las variaciones mensuales en el índice
general de precios al consumidor a nivel nacional del periodo
enero de 1991 a mayo del 2005, luego entonces, si el actor
debió haber sido jubilado el 31 de octubre de 1991 con una
pensión mensual inicial corregida de $21,350.28, con base
en esta cantidad se efectuará la cuantificación de los
incrementos generados desde la fecha de su jubilación para
determinar el monto de su pensión, tomando en
consideración el incremento porcentual mensual superior al
10%, aplicando únicamente en el mes generado respecto de
la pensión recibida con efectos al mes subsecuente que
proporciona la correcta nivelación de la pensión y
obteniéndose también las diferencias entre la pensión
recibida y la correcta nivelación de la misma, que multiplicada
por el número total de meses que comprende el período a
cuantificar, genera un monto total expresado hasta el final de
la tabla de cuantificación siguiente:
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Periodo Porcentaje
Mensual
10%
incremento
Incremento Monto de la
Pensión
Mensual
Pensión
Recibida
Diferencias
Mensuales
OCT-1991 1.16 $21,350.28
NOV-1991 2.48
DIC-1991 2.35
ENE-1992 1.81
FEB-1992 1.18
MAR-1992 1.01
ABR-1992 0.89 10.88 $2,322.91 $23,673.19
MAY-1992 0.65
JUN-1992 0.67
JUL-1992 0.63
AGO-1992 0.61
SEP-1992 0.87
OCT-1992 0.72
NOV-1992 0.83
DIC-1992 1.42
ENE-1993 1.25
FEB-1993 0.81
MAR-1993 0.58
ABR-1993 0.57
MAY-1993 0.57 10.18 $2,409.93 $26,083.12
JUN-1993 0.56
JUL-1993 0.48
AGO-1993 0.53
SEP-1993 0.74
OCT-1993 0.40
NOV-1993 0.44
DIC-1993 0.76
ENE-1994 0.77
FEB-1994 0.51
MAR-1994 0.51
ABR-1994 0.49
MAY-1994 0.48
JUN-1994 0.50
JUL-1994 0.44
AGO-1994 0.46
SEP-1994 0.71
OCT-1994 0.52
NOV-1994 0.53
DIC-1994 0.87 10.70 $2,790.89 $28,874.01
ENE-1995 3.76
FEB-1995 4.23
MAR-1995 5.89 13.88 $4,007.71 $32,881.72
ABR-1995 7.96
MAY-1995 4.18 12.14 $3.991.84 $36,873.56
JUN-1995 3.17
JUL-1995 2.03
AGO-1995 1.65
SEP-1995 2.06
OCT-1995 2.05 10.96 $4.041.34 $40.914.90
NOV-1995 2.46
DIC-1995 3.25
ENE-1996 3.59
FEB-1996 2.33 11.63 $4,758.40 $45,673.30
EXP. NÚM. 1490/02.
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MAR-1996 2.20
ABR-1996 2.84
MAY-1996 1.82
JUN-1996 1.62
JUL-1996 1.42
AGO-1996 1.32 11.22 $5,124.54 $50,797.84
SEP-1996 1.59
OCT-1996 1.24
NOV-1996 1.51
DIC-1996 3.20
ENE-1997 2.57 10.11 $5,135.66 $55,933.50
FEB-1997 1.68
MAR-1997 1.24
ABR-1997 1.08
MAY-1997 0.91
JUN-1997 0.88
JUL-1997 0.87
AGO-1997 0.88
SEP-1997 1.24
OCT-1997 0.79
NOV-1997 1.11 10.68 $5,973.69 $61,907.19
DIC-1997 1.40
ENE-1998 2.17
FEB-1998 1.75
MAR-1998 1.17
ABR-1998 0.93
MAY-1998 0.79
JUN-1998 1.18
JUL-1998 0.96 10.35 $6,407.39 $68,314.58
AGO-1998 0.96
SEP-1998 1.62
OCT-1998 1.43
NOV-1998 1.77
DIC-1998 2.44
ENE-1999 2.52 10.74 $7,736.98 $75,651.56
FEB-1999 1.34
MAR-1999 0.92
ABR-1999 0.91
MAY-1999 0.60
JUN-1999 0.65
JUL-1999 0.66
AGO-1999 0.56
SEP-1999 0.96
OCT-1999 0.63
NOV-1999 0.88
DIC-1999 1.00
ENE-2000 1.34 10.45 $7,905.58 $83,557.14
FEB-2000 0.88
MAR-2000 0.55
ABR-2000 0.56
MAY-2000 0.37
JUN-2000 0.59
JUL-2000 0.39
AGO-2000 0.54
SEP-2000 0.73
OCT-2000 0.68
NOV-2000 0.85
EXP. NÚM. 1490/02.
15
DIC-2000 1.08
ENE-2001 0.55
FEB-2001 0.06 $83,557.14 $26,309.93 $57,247.21
MAR-2001 0.63 $26,309.93 $57,247.21
ABR-2001 0.50 $26,309.93 $57,247.21
MAY-2001 0.22 $26,309.93 $57,247.21
JUN-2001 0.23 $26,309.93 $57,247.21
JUL-2001 0.26 $28,151.60 $57,247.21
AGO-2001 0.59 10.26 $8,572.96 $92,130.10 $28,151.60 $63,978.50
SEP-2001 0.93 $28,151.60 $63,978.50
OCT-2001 0.45 $28,151.60 $63,978.50
NOV-2001 0.37 $28,151.60 $63,978.50
DIC-2001 0.13 $28,151.60 $63,978.50
ENE-2002 0.92 $28,151.60 $63,978.50
FEB-2002 0.06 $28,151.60 $63,978.50
MAR-2002 0.51 $28,151.60 $63,978.50
ABR-2002 0.54 $28,151.60 $63,978.50
MAY-2002 0.20 $28,151.60 $63,978.50
JUN-2002 0.48 $28,151.60 $63,978.50
JUL-2002 0.28 $28,151.60 $63,978.50
AGO-2002 0.38 $28,151.60 $63,978.50
SEP-2002 0.60 $28,151.60 $63,978.50
OCT-2002 0.44 $28,151.60 $63,978.50
NOV-2002 0.80 $28,151.60 $63,978.50
DIC-2002 0.43 $28,151.60 $63,978.50
ENE-2003 0.40 $28,151.60 $63,978.50
FEB-2003 0.27 $28,151.60 $63,978.50
MAR-2003 0.63 $28,151.60 $63,978.50
ABR-2003 0.17 $28,151.60 $63,978.50
MAY-2003 0.32 $28,151.60 $63,978.50
JUN-2003 0.08 $28,151.60 $63,978.50
JUL-2003 0.14 $28,151.60 $63,978.50
AGO-2003 0.30 $28,151.60 $63,978.50
SEP-2003 0.59 10.42 $9,599.95 $101,730.05 $28,151.60 $73,578.45
OCT-2003 0.36 $28,151.60 $73,578.45
NOV-2003 0.83 $28,151.60 $73,578.45
DIC-2003 0.43 $28,151.60 $73,578.45
ENE-2004 0.62 $28,151.60 $73,578.45
FEB-2004 0.59 $28,151.60 $73,578.45
MAR-2004 0.33 $28,151.60 $73,578.45
ABR-2004 0.15 $28,151.60 $73,578.45
MAY-2004 0.25 $28,151.60 $73,578.45
JUN-2004 0.16 $28,151.60 $73,578.45
JUL-2004 0.26 $28,151.60 $73,578.45
AGO-2004 0.61 $28,151.60 $73,578.45
SEP-2004 0.82 $28,151.60 $73,578.45
OCT-2004 0.69 $28,151.60 $73,578.45
NOV-2004 0.85 $28,151.60 $73,578.45
DIC-2004 0.20 $28,151.60 $73,578.45
ENE-2005 0.00 $28,151.60 $73,578.45
FEB-2005 0.33 $28,151.60 $73,578.45
MAR-2005 0.45 $28,151.60 $73,578.45
ABR-2005 0.35 $28,151.60 $73,578.45
MAY-2005 0.25 $28,151.60 $73,578.45
TOTAL $101.730.05 $3’488,093.10
EXP. NÚM. 1490/02.
16
En virtud de lo anterior, se desprende que, la
nivelación de la pensión jubilatoria ajustada hasta mayo del
2005 es por la cantidad de $101,730.05 mensuales y con
respecto a las diferencias acumuladas de febrero del 2001 a
mayo del 2005 son por la cantidad de $3’488,093.10,
derivado de la excepción de prescripción opuesta por el
Banco demandado en términos del artículo 516 de la Ley
Laboral y además porque el actor señaló en su demanda lo
que percibió por concepto de pensión jubilatoria de un año de
anterioridad a la presentación de la demanda, lo que si bien
fue controvertido no fue desvirtuado, con fundamento en el
artículo 784 de la Ley Laboral, por lo tanto, se deberá
condenar al Banco demandado a ajustar la pensión de la
actora a la cantidad de $101,730.05 mensuales y al pago de
las diferencias de pensión por el período comprendido de
febrero del 2001 a mayo del 2005 por la cantidad de
$3’488.093.10, dejando a salvo su derecho para que
cuantifique vía incidente de liquidación los incrementos que
en su caso se sigan generando en la pensión del actor cada
vez que se acumule un 10% en el índice del costo de la vida
y a pagar las diferencias que en su caso se generen a partir
de junio del 2005 y hasta que se cumpla con la presente
resolución, previo incidente de liquidación.-------------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con
apoyo en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137
y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
apartado B del artículo 123 constitucional, es de resolverse y
se.------------------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja sin efecto el laudo de fecha 07
de mayo de 2012, en cumplimiento a la ejecutoria que
resolvió el amparo directo laboral DL.- 1347/2012.-------------
EXP. NÚM. 1490/02.
17
SEGUNDO.- La parte actora acreditó en parte su
acción y el demandado de igual manera justificó sus
excepciones y defensas, en consecuencia.-------------------------
TERCERO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO
RURAL DE OCCIDENTE S. N. C. (EN LIQUIDACIÓN) a la
rectificación, nivelación y por ende, a ajustar la pensión
jubilatoria del actor a la cantidad de $101,730.05 mensuales
y al pago de las diferencias de pensión por el período de
febrero del 2001 a mayo del 2005 por la cantidad de
$3,488.093.100, dejando a salvo su derecho para que
reclame vía incidente de liquidación los incrementos que en
su caso se sigan generando cada vez que se acumule un
10% en el índice del costo de la vida y a pagar las diferencias
que en su caso se generen a partir de junio del 2001 y hasta
que se cumpla con la presente resolución, previo incidente de
liquidación, todo ello, en términos de la presente
resolución.—----------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve al BANCO DE CRÉDITO
RURAL DE OCCIDENTE S. N. C. (EN LIQUIDACIÓN) de las
diferencias que no se reclamaron con un año de anterioridad
a la presentación de la demanda, en términos del presente
fallo.---------------------------------------------------------------------------
Comuníquese al DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJOD EL PRIMER
CIRCUITO, que se ha dado debido cumplimiento en todos
sus términos por ese Alto Tribunal en la ejecutoria
pronunciada en los autos del juicio de amparo directo laboral
DT.- 1347/2012, y remítasele la copia de estilo respectiva.----
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- CÚMPLASE.- y hecho que sea, archívese el
presente expediente como asunto total y definitivamente
concluido.------------------------------------------------------------------
1490/02EjecARQmbcVf(T)
EXP. NÚM. 1490/02.
18
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de
votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE
MAG. REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MAG. REPRESENTANTE DEL
GOBIERNO FEDERAL
C. IRMA RAMÍREZ
SÁNCHEZ
LIC. CARLOS FERNANDO
MATUTE GONZÁLEZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. LAURA AYUXI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ