AMPARO EN REVISIÓN 294/2019. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.
Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro
y;
RESULTANDO:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por
escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina
de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, **********, por conducto de su
representante **********, demandó el amparo y protección de la Justicia
Federal, contra las siguientes autoridades y actos:
"III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
a) La Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa […].
b) El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos […].
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [2]
c) El Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores […].
IV. ACTOS RECLAMADOS:
a) La resolución dictada el 8 de junio de 2017, emitida por los Magistrados Integrantes de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ÚNICAMENTE en aquella parte en que resuelve:
1. Declarar como improcedente la queja interpuesta por mi mandante, en términos del artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al considerar que no precluye el derecho de la UPCI a emitir resolución en cumplimiento a la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015. Argumentando que la resolución impugnada originalmente no se trata de un procedimiento oficioso, toda vez que el mismo fue solicitado a petición de parte.
2. Declarar que es infundada la queja por omisión en términos del artículo 58, fracción II, inciso a), punto 3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al considerar que la UPCI sí dio cumplimiento a la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015 dentro del plazo de 4 meses establecido en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
3. Declarar como inoperantes los argumentos planteados por mi mandante sobre la inexistencia jurídica de la resolución en supuesto cumplimiento ya que: a) fue emitida por funcionario incompetente y b) no fue publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Cabe señalar que no se impugna aquella parte de la sentencia de fecha 8 de junio de 2017 en la cual la responsable declara como fundada la queja por incumplimiento defectuoso, y en consecuencia: i) ordenó a la UPCI a reponer el procedimiento desde el inicio de la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y declarar el inicio de la antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia y ii) declaró dejar sin efectos la "Resolución Final de la Investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [3]
de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, que se emite en cumplimiento a la sentencia del 27 de octubre de 2015 que emitió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa en el Juicio Contencioso Administrativo **********", emitida por el Jefe de la UPCI.
Finalmente, se señala que mi mandante fue notificada de la resolución que constituye el acto reclamado el 11 de julio de 2017, tal y como se desprende del acta correspondiente, por lo que estando dentro del término de quince días hábiles establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo, se interpone la presente demanda de garantías.
b) El artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con motivo del primer acto de aplicación".
La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los
artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en relación con el artículo 21 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Narró los antecedentes del caso y expresó
los conceptos de violación que estimó pertinentes.
Correspondió conocer de la demanda de amparo, por cuestión de
turno, al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la
Ciudad de México, donde mediante auto de tres de agosto de dos mil
diecisiete se admitió a trámite y se registró con el expediente **********.
Agotados los trámites de ley la Juez de Distrito dictó sentencia el
veinticinco de octubre de dos mil diecisiete en la que negó el amparo
solicitado.
SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior
determinación, la parte quejosa, por conducto de su autorizado
**********, interpuso recurso de revisión en su contra, del cual conoció el
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [4]
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
con el expediente **********.
Por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil
diecisiete en la Oficialía de Partes del Tribunal del conocimiento, la
tercero interesada **********, por conducto de su representante
**********, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se admitió a
trámite mediante proveído de quince de diciembre siguiente.
Mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil
dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales
Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, Rafael
Castañeda Fernández, en su carácter de Delegado del Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, autoridad señalada como
responsable, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se
admitió por acuerdo de once del mismo mes y año.
En escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil dieciocho,
el Jefe de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la
Secretaría de Economía, por conducto de la Directora General Adjunta
de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del Abogado General,
encargado de la defensa jurídica de la Secretaría de Economía, tercero
interesada, interpuso recurso de revisión adhesiva, admitida a trámite
mediante auto de dieciocho de enero de la misma anualidad.
En sesión de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, se dictó
sentencia en la que se determinó, en la materia competencia de ese
órgano colegiado confirmar la sentencia recurrida y dejar a salvo la
jurisdicción de este Alto Tribunal para conocer respecto a la
inconstitucionalidad del artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2, de
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [5]
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo1.
Recibidos los autos en este Alto Tribunal,
mediante proveído de diez de mayo de dos mil
diecinueve, su Presidente determinó que éste asumiría su
competencia originaria para conocer de los recursos de revisión
principal y adhesivos, y ordenó su registro con el número de amparo en
revisión 294/2019; asimismo, turnó el expediente para su estudio al
Ministro Javier Laynez Potisek; ordenó su radicación en la Segunda
Sala de este Alto Tribunal y, en la misma providencia, ordenó notificar
al Agente del Ministerio Público de la Federación.
Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, el
Presidente de la Segunda Sala, determinó el avocamiento al
conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al
Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución
respectivo.
Mediante Dictamen de ocho de julio de dos mil diecinueve, el
Ministro Javier Laynez Potisek sometió a consideración de los
integrantes de esta Segunda Sala un posible impedimento para
conocer y resolver el amparo en revisión en que se actúa, toda vez que
participó en la emisión de la sentencia de nulidad cuya inobservancia se
cuestiona.
En sesión de siete de agosto de dos mil diecinueve los Ministros
integrantes de esta Segunda Sala calificaron de legal el impedimento
y ordenaron su returno al Ministro Alberto Pérez Dayán.
El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo
1 Páginas 151 a 173 del RA **********.
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [6]
dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor; y
CONS I DERANDO :
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver
este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de
Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos
Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno
de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que del asunto conoció,
inicialmente, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito en el recurso de revisión ********** y, en sesión de
veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, resolvió, remitir el asunto a
esta Suprema Corte para que conociera respecto de la
inconstitucionalidad del artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2, de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al ser
materia de su competencia.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Este aspecto no será
materia de análisis por esta Segunda Sala, toda vez que el Tribunal
Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto,
determinó que los recursos de revisión principal y adhesivos se
interpusieron oportunamente y por partes legitimadas para ello2.
2 Fojas 154 a 156 del amparo en revisión **********.
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [7]
TERCERO. Antecedentes. Para estar en
aptitud de examinar la materia del presente
recurso, es importante tener presentes los
siguientes antecedentes:
I. Inicio de la investigación administrativa. El seis de junio de
dos mil doce, ********** solicitó el inicio de la investigación
administrativa por prácticas desleales de comercio internacional
en su modalidad de discriminación de precios sobre las
importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica,
incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular
China, independientemente del país de procedencia.
El treinta de agosto de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial
de la Federación la resolución de inicio de la investigación
antidumping, fijándose como periodo de investigación el comprendido
del uno de abril de dos mil once al treinta y uno de marzo de dos mil
doce, así como periodo de análisis de daño del uno de enero de dos mil
nueve al treinta y uno de marzo de dos mil doce.
En dicha resolución de inicio, se convocó a los importadores y
exportadores del producto investigado, para que comparecieran en el
procedimiento, a manifestar lo que a su interés conviniera y ofrecer
pruebas.
La ahora quejosa **********, en su calidad de importadora,
compareció al procedimiento de investigación.
El trece de enero de dos mil catorce, una vez substanciado el
procedimiento, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la
resolución final de la investigación antidumping, en la que se
determinó imponer una cuota compensatoria definitiva a las
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [8]
importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas
las de porcelana, originarias de China, misma que entró en vigor el
catorce de enero de dos mil catorce.
II. Recurso de revocación. Inconforme con la anterior
determinación, **********, interpuso recurso de revocación ante la
Unidad de Prácticas de Comercio Internacional. Al respecto, consideró
que se configuraba la confirmativa ficta conforme al artículo 131 del
Código Fiscal de la Federación, ya que transcurrieron más de tres
meses desde la interposición del recurso hasta su resolución.
III. Juicio contencioso administrativo. Con fecha treinta de
mayo de dos mil catorce, **********, presentó ante las Salas Regionales
Metropolitanas del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, demanda de nulidad contra la resolución confirmativa
ficta mencionada en el párrafo precedente, de la cual conoció la Décima
Sala Regional Metropolitana con el expediente **********.
Mediante acuerdo de fecha diecinueve de junio de dos mil quince,
la Primera Sección de la Sala Superior de dicho Tribunal ejerció su
facultad de atracción -dado que la impugnación de resoluciones que imponen
cuotas compensatorias son materia de la Sala Superior-, registrándose al efecto
con el expediente **********. Seguido el juicio por sus trámites, el
veintisiete de octubre del mismo año, se declaró la nulidad de la
resolución, por las razones siguientes:
Al respecto consideró que la resolución originalmente recurrida
mediante la cual se impuso una cuota compensatoria sobre las
importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajilla de cerámica,
incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular
China independientemente del país de procedencia, deriva de
un procedimiento viciado en cuanto a la elección del país
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [9]
sustituto; consecuentemente, dicha resolución
resulta ilegal.
Que si bien la parte actora durante la investigación
efectuada por la demandada aportó las pruebas
suficientes para acreditar que la India sí resulta ser un país
sustituto razonable de China, para calcular el valor normal
de la mercancía sujeta a investigación, lo cierto es que la
facultad para determinar al país sustituto corresponde
exclusivamente a la Secretaría de Economía, conforme a lo
dispuesto en los artículos 5, fracción VII y 33 de la Ley de
Comercio Exterior y 48 de su Reglamento, por lo que, es
precisamente dicha autoridad quien debe analizar y resolver las
pruebas presentadas por la actora, a efecto de determinar si es
correcta o no esa circunstancia, máxime que no se cuenta con
los elementos suficientes para determinar si la India
constituye un mejor país sustituto de China, pues para ello
se requiere de conocimientos técnicos en materias comercial y
económica, los cuales sólo podrían ser explicados a través de
una prueba pericial, que en todo caso debían aportar las partes.
Por lo anterior, en virtud de que fue un procedimiento
administrativo de investigación derivado de una solicitud
presentada por un particular ante la autoridad; conforme a
lo dispuesto por los artículos 51, fracción III y 52, fracción IV de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la
Sala Superior declaró la nulidad de la resolución originalmente
recurrida, para el efecto de que "la autoridad enjuiciada reponga el
procedimiento desde el momento en que se cometió la violación y con
libertad en la emisión de su resolución, observando lo que señalan las
disposiciones jurídicas de la materia, tanto nacionales como
internacionales, determine cuál es el país sustituto de la República
Popular China, atendiendo a las manifestaciones y de las pruebas
aportadas por las partes interesadas, y una vez hecho lo anterior,
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [10]
continúe con el procedimiento resolviendo lo que en derecho
corresponda".
IV. Recurso de revisión fiscal. Inconforme con dicha sentencia,
la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal, del cual
conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito con el expediente ********** y en sesión de nueve de
junio de dos mil dieciséis el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región (toca **********, lo desechó
por improcedente.
V. Juicio de amparo directo. Asimismo, **********, promovió
juicio de amparo directo, en el cual el mencionado Tribunal Auxiliar, en
la misma fecha negó el amparo en el expediente D.A. ********** (D.A.
********** Tribunal Auxiliar).
VI. Resolución final en el procedimiento de investigación. En
cumplimiento a la sentencia de nulidad, el Jefe de la Unidad de
Prácticas Comerciales emitió otra resolución final en el procedimiento
de investigación antidumping.
VII. Recurso de queja por incumplimiento de
sentencia. Mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil
dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, **********, interpuso queja por
incumplimiento de la sentencia de nulidad de veintisiete de octubre de
dos mil diecisiete, la cual fue admitida a trámite por acuerdo de nueve
de diciembre de la misma anualidad, dentro del expediente **********,
substanciado el procedimiento, la Primera Sección de la Sala Superior
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó resolución el ocho
de junio de dos mil diecisiete, que culminó con los puntos resolutivos
siguientes:
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [11]
"I.- Ha resultado IMPROCEDENTE la queja interpuesta por ********** (sic) **********, en términos del artículo 58, fracción II, numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
II.- Es INFUNDADA la queja por omisión presentada por la actora en términos del artículo 58, fracción II, inciso a),
punto 3, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
III. Resultó PROCEDENTE la queja por defecto interpuesta en términos de lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso a), punto 1, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
IV.- Es FUNDADA la queja por defecto promovida por la empresa actora, en virtud de las consideraciones vertidas en el Considerando Quinto de la presente resolución.
V.- Se concede a la autoridad demandada veinte días para que dé el cumplimiento debido a la sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional el 27 de octubre de 2015, en los términos señalados en el Considerando Quinto de esta sentencia".
VIII. Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el uno
de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia
Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la
Ciudad de México, **********, promovió juicio de amparo indirecto,
señalando como actos y normas reclamadas las siguientes:
De la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa, se reclama la resolución de instancia
de queja de ocho de junio de dos mil diecisiete en el expediente
**********.
De la Cámara de Senadores, Cámara de Diputados y Presidente
Constitucional, se reclama la discusión, aprobación, expedición,
promulgación y orden de publicación del Decreto por el que se
expide la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
en específico, el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2,
respectivamente.
Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Séptimo de
Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, registrándose
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [12]
al efecto con el expediente **********. Previos los trámites de ley, la Juez
Federal dictó sentencia el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete,
en la que negó el amparo solicitado -el cual es el fallo recurrido en la presente
instancia-, con base en las siguientes consideraciones:
Análisis de las causas de improcedencia. En principio, la
juzgadora desestimó la causa de improcedencia hecha valer por el
Ejecutivo Federal, en términos del precepto 61, fracción XXIII, con
relación a los artículos 73 y 77 de la Ley de Amparo. Ello, pues
contrario a lo aducido por esa autoridad, la parte quejosa no reclamó
una omisión legislativa, sino que la inconstitucionalidad del artículo 58,
fracción II, inciso a), numeral 2 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, la hace depender de la restricción que
prevé ese artículo para la procedencia del recurso de queja, respecto
de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio que
inicien a petición de parte; lo que a juicio de la quejosa transgrede los
principios de acceso a la justicia y seguridad jurídica.
Asimismo, la Juez Federal desestimó la diversa causa de
improcedencia planteada por la empresa tercera interesada, prevista
en el artículo 61, fracción XIX, de la ley de la materia. Es así, pues si
bien la parte quejosa promovió juicio de nulidad contra la resolución
contenida en el oficio ********** de nueve de febrero de dos mil
diecisiete emitida por la Unidad de Prácticas Comerciales
Internacionales de la Secretaría de Economía, lo cierto es que en ese
medio de defensa ordinario lo que se combate es el citado oficio
**********, en cambio, en el presente juicio de amparo lo que se analiza
lo es la resolución de instancia de queja de ocho de junio de dos mil
diecisiete; de ahí que la existencia de tal juicio de nulidad en nada
afecta la procedencia del presente medio de control constitucional.
Constitucionalidad de la norma reclamada. Una vez precisado
lo anterior, la Juez de Distrito consideró que el hecho de que el
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [13]
precepto 58, fracción II, inciso a), numeral 2, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, restrinja la procedencia del recurso
de queja únicamente para aquellos procedimientos
que hayan iniciado oficiosamente -dejando fuera a los
procedimientos incoados a instancia de partes-, no resulta inconstitucional.
Es así, en virtud de que está justificada esa exclusión procesal, ya que
en tratándose de procedimientos iniciados a instancia de parte "no es
válido dejar incierta la situación jurídica del administrado accionante del
procedimiento, porque mediante una actuación que no depende de él, sino de la
autoridad, se impediría el restablecimiento de su derecho y se dejaría sin
resolver dicha solicitud, instancia o recurso".
En efecto, el artículo reclamado se ajusta al modelo contencioso
de plena jurisdicción que tiene como finalidad tutelar el derecho
subjetivo del administrado decidiendo sobre su reparación y
condenando a la administración a su restablecimiento, "finalidad que no
se lograría si se le condicionara al término de cuatro meses para cumplir con el
fallo de nulidad, perjudicándose con ello al administrado accionante porque
mediante una actuación que no depende de él, sino de la autoridad, se impediría
el restablecimiento de su derecho".
En otras palabras, restringir la procedencia del recurso de queja
únicamente a cumplimientos de sentencia cuya denuncia derive de
procedimientos oficiosos es constitucional porque considerar el
cumplimiento tardío de la autoridad respecto de la emisión de la
resolución de un procedimiento seguido en forma de juicio, "implicaría
no una sanción para la autoridad, sino un perjuicio para quien instaura ese
procedimiento seguido en forma de juicio".
Además, porque el cumplimiento de un procedimiento iniciado a
instancia de parte "persigue la restauración del orden jurídico violado, que no
puede quedar al arbitrio de la autoridad obligada a reparar la violación en que
incurrió mediante su decisión de cumplir dentro del plazo legal o fuera de él".
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [14]
Máxime que, aun y cuando la quejosa refiera que es inconstitucional
únicamente la procedencia del recurso de queja en contra de
cumplimientos cuya denuncia provenga de un procedimiento oficioso
y no, respecto de los procedimientos seguidos en forma de juicio; "esta
exclusión está justificada en la medida que ambos procedimientos (oficioso y a
petición de parte) no tienen la misma naturaleza, pues en el primero interviene
el Estado con su máximo imperio contra el gobernado", citándose como
ejemplo los casos en que el artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación autoriza a la autoridad para comprobar el cumplimiento a
las disposiciones fiscales; "por lo que estaría en desventaja que se dejara
indefinido el término para que el Estado sancione al particular en este tipo de
procedimientos".
Lo que no sucede con el procedimiento seguido en forma de
juicio, donde hay una relación tripartita (equiparándose a un actor,
demandado y resolutor) donde participan activamente dentro del
mismo y en el que se inicia con la notificación de apertura del mismo,
se da oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque
la defensa, se le permita alegar y, finalmente, se emite una resolución
que dirima los temas debatidos.
Por ello, está justificado que el artículo 58, fracción II, inciso a),
numeral 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo restrinja la procedencia del recurso de queja respecto
de la resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el
plazo establecido por los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b) de esta
ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las
fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley, que obligó a la
autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva
resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso,
"pues lo que trata de proteger dicho artículo es que se resuelva la instancia
ejercitada".
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [15]
Estudio de las cuestiones de legalidad.
Agotado el análisis del problema de
constitucionalidad planteado, la Juez Federal
examinó la legalidad de la improcedencia de la queja
interpuesta en el juicio contencioso administrativo. Al
respecto, concluyó, sustancialmente, que "considerar que el cumplimiento
tardío de la autoridad acarrea la ilegalidad de la resolución, ocasionaría un
perjuicio al particular al impedir la reparación de la violación cometida".
Máxime que, si bien la quejosa se encuentra impedida para interponer
el recurso de queja a que alude el numeral 58, fracción II, inciso a),
numeral 2, de la ley referida, el particular "tiene expedito su derecho para
instar el juicio constitucional y obligar a la autoridad al dictado de la resolución
del procedimiento administrativo de antidumping, lo que no pugna con su
derecho a la seguridad jurídica" porque, en caso de concederse la
protección de la Justicia Federal, cesará la investigación permanente
de la que se duele la impetrante estará sujeta con motivo de la omisión
por parte de la autoridad de emitir el acto tendente a acatar el fallo de
nulidad.
Finalmente, si bien la Sala responsable no hizo pronunciamiento
respecto de todos los argumentos propuestos por la quejosa porque
los calificó como inoperantes, a nada práctico conduciría devolver
jurisdicción a la Sala responsable para que se pronuncie sobre ellos,
toda vez que los agravios relativos son inatendibles "en virtud de que
éstos tienden a combatir la legalidad y vicios de forma respecto de la resolución
emitida en cumplimiento, lo que escapa de la litis que debe versar tratándose
del recurso de queja propuesto por la quejosa", en la que únicamente
deberá analizarse el acto omisivo total para cumplir la ejecutoria del
juicio de nulidad o, en su caso, el defecto en el acatamiento de la
misma.
Sin que obste lo anterior el hecho de que la quejosa sustente la omisión
total del cumplimiento a la ejecutoria del juicio de nulidad sobre la base
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [16]
de que, a su juicio, la resolución emitida en cumplimiento es inexistente
por contener los vicios aludidos de falta de competencia en la autoridad
emisora y la omisión de publicarla en el medio de difusión oficial.
Lo anterior, "pues la quejosa confunde la litis de la instancia de queja,
pretendiendo que se analicen cuestiones atinentes a la ilegalidad de la
resolución emitida por la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, que
debe hacerlos valer a través del medio legal que el ordenamiento que rige ese
acto establezca para anularla, modificarla o revocarla y no a través de la queja",
que únicamente versa sobre la omisión total del cumplimiento del fallo
de nulidad, su repetición, exceso o defecto pero no, los vicios que la
contengan como la falta de competencia de la autoridad que la emitió
y la formalidad de darle publicidad en el Diario Oficial de la Federación.
En las relatadas condiciones, ante lo infundado e inoperantes de los
argumentos formulados por la quejosa, "se debe negar el amparo y
protección de la Justicia de la Unión solicitado".
IX. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación
anterior, la quejosa, por conducto de su autorizado **********, interpuso
recurso de revisión en su contra, del cual conoció el Octavo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el
expediente **********.
Por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil
diecisiete, la tercero interesada **********, por conducto de su
representante **********, interpuso recurso de revisión adhesiva, el
cual se admitió a trámite mediante proveído de quince de diciembre
siguiente.
Mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil
dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales
Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, Rafael
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [17]
Castañeda Fernández, en su carácter de
Delegado del Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, autoridad señalada como
responsable, interpuso recurso de revisión
adhesiva, el cual se admitió por acuerdo de once de enero siguiente.
En escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil dieciocho,
el Jefe de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la
Secretaría de Economía, por conducto de la Directora General Adjunta
de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del Abogado General,
encargado de la defensa jurídica de la Secretaría de Economía, tercero
interesada, interpuso también recurso de revisión adhesiva, admitida
a trámite mediante auto de dieciocho de enero de la misma anualidad.
En sesión de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, se dictó
sentencia dentro del amparo en revisión, en la que el Tribunal
Colegiado determinó esencialmente:
Análisis de los agravios referidos a la improcedencia del
amparo. El Tribunal Colegiado analizó en principio las causas de
improcedencia subsistentes. Al respecto, consideró inoperante
la causal de improcedencia planteada por el Presidente de la
República, pues en el fallo recurrido la Juez Federal ya había
desestimado la misma causa de procedibilidad, "sin que en la
especie combata las consideraciones de la juzgadora en el sentido de que
no se actualizaba la causa de improcedencia propuesta, toda vez que no
se reclamaba una omisión legislativa"; de ahí la inoperancia del
planteamiento.
En mérito de lo anterior y sin que advirtiese oficiosamente la
actualización de alguna causa de improcedencia, procedió a
examinar los agravios formulados por la quejosa.
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [18]
Solicitud de la reasunción de competencia originaria.
Precisado lo anterior, respecto al tema de constitucionalidad
planteado sobre el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2,
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
el Tribunal Colegiado se declaró legalmente incompetente, por lo
que consideró procedente remitir los autos a esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación para los efectos legales procedentes.
CUARTO. Estudio. De la relatoría de antecedentes antes
elaborada, así como de los motivos de disenso formulados por la parte
quejosa, se advierte que la litis en la presente vía estriba en determinar,
en principio, si el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al excluir la
procedencia del recurso de queja en tratándose de procedimientos
administrativos iniciados a instancia de parte, resulta contrario a los
derechos humanos de legalidad y acceso a la justicia.
A juicio de esta Segunda Sala, la norma reclamada no resulta
contraria al parámetro de regularidad constitucional y, para
establecer las razones de ello, en principio, se procede a explicar el
contenido y alcance de los derechos humanos a la seguridad jurídica y
acceso a la justicia y, posteriormente, se determinará la conformidad del
precepto impugnado con tales derechos fundamentales.
1. Los principios de legalidad y seguridad jurídica. Este Alto
Tribunal ha establecido que los principios de legalidad y seguridad
jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución General
de la República, son la base sobre la cual descansa el sistema jurídico
mexicano, de manera tal que lo que tutelan es que el gobernado "jamás
se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de
indefensión". En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio
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radica, en sentido amplio, en "saber a qué
atenerse" respecto de la regulación normativa
prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.
En efecto, todos los actos emanados del
poder público deben de realizarse en completa armonía con las reglas
del Derecho, de tal suerte que el principio de legalidad se viene a
constituir no sólo como una garantía de seguridad jurídica que permite
a los gobernados evitar el abuso de la autoridad en el ejercicio del
poder, sino, además, es la fórmula de la dirección que el pueblo de un
Estado, a través de sus representantes, puede imponer a los órganos
públicos.
Como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en un Estado de Derecho "el principio de legalidad […] preside
la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas
competencias"3. De ahí que el principio de legalidad proyecta su
teleología en dos vertientes: (I) el hecho de obtener la sumisión de
todos los actos estatales al conjunto de la normatividad vigente; y (II) el
sometimiento de todos los actos singulares y concretos a un régimen
estricto de seguridad jurídica.
Por ello, es válido afirmar que el principio de legalidad puede ser
entendido como "la cualidad de lo que es conforme al Derecho". La legalidad
expresa así la conformidad al Derecho y es sinónimo de regularidad
jurídica. En esa inteligencia, uno de los mecanismos más útiles y
seguros para mantener el orden jurídico vigente en un Estado y, ofrecer
de esa manera a los administrados las condiciones necesarias que los
conduzcan a la justicia social y al bien común, lo es, significativamente,
3 Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137. Párrafo 187.
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la aplicación y observancia del principio de legalidad.
Siendo que el principio de legalidad se ha de cumplimentar en
todo acto de molestia emitido por las autoridades que ejerzan actos
públicos, siendo mucho más estricta su observancia cuando tales actos
se traducen en resoluciones concretas que cuando se formulan como
requisito de validez para la creación de actos regla, o creados de
situaciones jurídicas generales.
Así, el principio de legalidad condiciona cualquier actuar público
tendiente a causar molestia a los particulares, al cumplimiento de
diversas obligaciones expresadas de manera genérica por el precepto
16 constitucional que establece: "[n]adie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito
de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".
Dada la extensión y generalidad que intrínsecamente representa ese
texto fundamental, hace abarcar, a través de su alcance protector, a
todo el orden jurídico positivo en el Estado.
De ahí que si el referido principio, significa entonces, el sistema
más amplio y protector de la seguridad jurídica de los gobernados frente
al actuar de la autoridad, y particularmente frente a la administración
pública, es dable colegir que tal axioma constitucional ordena a los
operadores jurídicos, en especial los jueces, vigilar que "el acto
administrativo sea la consecuencia más clara de la sumisión de toda la función
de esta rama de gobierno, a un régimen de derecho".
2. El derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional
efectiva. Al resolver el recurso de queja 160/2014, esta Segunda Sala
determinó que "el hecho de que en el orden jurídico interno se prevean
requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades […]
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analicen el fondo de los planteamientos propuestos
por las partes, no constituye en sí mismo, una
violación al derecho fundamental de acceso a la
justicia, completo e imparcial o al de un recurso
judicial efectivo".
De ahí que el hecho de que en determinado ordenamiento legal
se prevean requisitos de procedencia o de admisibilidad para
determinado medio de defensa, no torna inconstitucional la ley
respectiva "pues dichos requisitos son indispensables y obligatorios para la
prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que
garantizan el acceso al recurso judicial efectivo".
Habida cuenta que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha reconocido, como perfectamente compatibles con el texto
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
establecimiento de causas de admisibilidad o limitaciones
procedimentales en tratándose de los recursos contemplados dentro de
un Estado, en virtud de que "la efectividad del recurso intentado se predica
cuando han sido cumplidos dichos requisitos de procediblidad o de admisión, el
juzgador constitucional evalúa sus méritos y analiza en el fondo la cuestión en
cuanto a si le asiste o no la razón".
Por otra parte, al resolver el amparo directo en revisión 1168/2014,
esta Sala sostuvo que si bien los artículos 1 y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al diverso
numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
reconocen el derecho de acceso una tutela judicial efectiva, lo cierto es
que tal circunstancia "no tiene el alcance de soslayar los presupuestos
procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los
gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [22]
Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales
que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de
incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma
de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales
de las partes en el juicio".
Dichos razonamientos quedaron plasmados en la jurisprudencia
2a./J. 98/2014 (10ª)4 intitulada: "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN
DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS
PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL".
En suma, el establecimiento de requisitos o presupuestos
formales necesarios para el estudio de fondo de los planteamientos
propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al
derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional, pues en todo
procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados
deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las
formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquélla,
de tal suerte que el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional "no debe
interpretarse, de manera alguna, en que en cualquier caso los órganos y
tribunales deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe
verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso
intentado".
Por otra parte, al resolver el amparo directo en revisión 6179/2014,
la Segunda Sala determinó que, entre las amplias garantías
jurisdiccionales que deben contar los procedimientos o procesos
existentes en el Estado mexicano, se encuentran las formalidades que
deben observarse para garantizar el acceso a éstos; de lo contrario, se
4 Consultable en la página 909. Libro 11. Octubre de 2014. Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época.
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desconocería la forma en que deben proceder
los órganos jurisdiccionales, además de
trastocarse las condiciones procesales de las
partes en el juicio.
Al respecto, resulta ilustrativo señalar que en el caso Castañeda
Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, se precisó que: "[l]a Corte destaca
la importancia de que los Estados regulen los recursos judiciales de forma tal que
las personas tengan certeza y seguridad jurídica de sus condiciones de acceso"5.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido que "[p]or razones de seguridad jurídica, para la correcta y
funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de
las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de
admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra
índole"6.
En este sentido, es dable colegir que por razones de seguridad
jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la
efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados
pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de
los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole.
Por tanto, la existencia de exigencias y requisitos de admisibilidad
de los recursos efectivos tienen sustento en los derechos
fundamentales de seguridad jurídica y acceso a la tutela jurisdiccional
que se encuentran previstos, a grandes rasgos, en los artículos 14, 16
5 Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de seis de agosto de dos mil ocho. Serie C No. 184. Párrafo 110. 6 Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis. Serie C No. 158. Párrafo 126.
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y 17 de la Constitución Federal, así como en el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el derecho de acceso a
la justicia exige que los parámetros o elementos que al efecto se
establezcan para configurarla, deban plantearse en términos claros,
congruentes y accesibles para el gobernado a efecto de que éste tenga
la posibilidad real de poder determinar, con una razonable claridad, la
forma en que debe proceder con su acción o intervenir en el proceso.
Así, una vez cumplidas estas obligaciones por parte del Estado a
efecto de garantizar y tutelar el efectivo ejercicio del derecho de acceso
a la justicia, la exigencia para el gobernado de presentar su demanda,
recurso o medio de defensa cumpliendo con los requisitos
procedimentales, constituye la carga procesal inherente o connatural
que debe satisfacer a efecto de poder acceder a las instancias
jurisdiccionales a reclamar la violación a sus derechos.
3. Análisis de la regularidad constitucional de la norma
reclamada. Una vez precisados los alcances de los derechos humanos
de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y de seguridad jurídica, debe
tenerse en cuenta que en su primer agravio la parte quejosa considera,
sustancialmente, que el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2, de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al excluir
la procedencia del recurso de queja en tratándose de procedimientos
administrativos iniciados a instancia de parte, resulta contrario a los
referidos derechos fundamentales.
Como se ha anticipado, a juicio de esta Segunda Sala la citada
norma general no resulta inconstitucional y, para establecer las
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razones de ello, resulta menester transcribir la
citada disposición normativa:
"Artículo 58.- A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido
el plazo previsto por el artículo 52 [esto es, de cuatro meses] de esta Ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:
[…]
II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Procederá en contra de los siguientes actos:
[…]
2.- La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 52 [cuatro meses
tratándose del juicio ordinario] y 57, fracción I, inciso b) de esta Ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso".
De la anterior transcripción se desprende que el recurso de queja
en análisis tiene como propósito asegurar el pleno cumplimiento de los
fallos emitidos en el juicio contencioso administrativo; de ahí que si la
autoridad administrativa dicta la nueva resolución –en acato a la nulidad para
efectos decretada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa–, fuera del
plazo legal establecido para ello –esto es, de cuatro meses tratándose del
juicio ordinario o de un mes si se trata del juicio sumario, conforme lo establece el
artículo 52 de la ley en comento–, el afectado puede interponer queja con
motivo de esa extemporaneidad, "siempre y cuando se trate de un
procedimiento oficioso".
En ese sentido, la causa específica de procedibilidad del recurso
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [26]
de queja en comento se actualiza ante el acatamiento tardío del fallo
emitido en el juicio contencioso administrativo, siempre y cuando el
procedimiento administrativo de origen, cuya nulidad haya sido
decretada por algún vicio de legalidad, sea de aquellos que se inician
oficiosamente. En otras palabras, en esa hipótesis de procedibilidad del
recurso no se está ante un desacato de la autoridad administrativa, sino
ante el supuesto de su cumplimiento extemporáneo.
Ahora, leído el referido requisito de procedibilidad, aisladamente,
no da cuenta de la razón por la cual el legislador haya distinguido entre
los procedimientos oficiosos y los iniciados a instancia de parte, para
efectos de la procedencia del recurso de queja. Es así, pues de la simple
lectura del artículo 52, fracciones II y IV, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que, tanto para
los procedimientos oficiosos como para los iniciados a instancia de
parte, en los que se haya declarado la nulidad para efectos, la autoridad
cuenta con "un plazo de cuatro meses tratándose del Juicio Ordinario o un mes
tratándose del Juicio Sumario" para "realizar un determinado acto o iniciar un
procedimiento".
Es decir, con entera independencia de cuál haya sido la forma en
que se haya instaurado el procedimiento de origen –de oficio o a instancia
de parte–, la autoridad cuenta con el mismo plazo legal para el dictado de
la nueva resolución, de lo que se deduce que el incumplimiento
extemporáneo se configura de manera idéntica en ambos supuestos y,
por ende, la razón para ocurrir a la queja, en principio, sería
indiferenciada.
Empero, la razón normativa por la cual el recurso de queja
–interpuesto contra el dictado extemporáneo de la resolución administrativa–
solamente resulte procedente en tratándose de procedimientos
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [27]
oficiosos, se encuentra prevista en el diverso
inciso e) de la fracción II del propio artículo 58 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, que a la letra señala:
"Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno comprueba que la resolución a que se refiere el inciso a), subinciso 2 de esta fracción [es decir, la analizada en la especie], se emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de ésta".
Atendiendo a lo anterior, es dable colegir que la queja, en caso de
estimarse fundada, tendrá como efecto no sólo la anulación de la
resolución administrativa emitida extemporáneamente, sino que
además provocará la preclusión de la oportunidad de la autoridad
para dictarla. Es decir, la consecuencia jurídica de la ejecutoria emitida
en el citado medio de defensa, implica en última instancia que se
declare la nulidad de la resolución emitida fuera del plazo legal y
aunado a ello se impida la emisión de una nueva.
Los referidos efectos procesales no son menores, pues mientras
que para algunos procedimientos administrativos el impedimento para
emitir una resolución que resuelva el fondo del asunto deportará ciertos
beneficios para el administrado, en otros en cambio, como lo son los
iniciados a petición de parte interesada, la preclusión de la
oportunidad para que se dicte la resolución correspondiente
conllevaría a que se le prive al particular de contar con una
resolución administrativa que le reconozca un derecho, o bien, le
permita su goce y ejercicio.
De ahí que en esos casos, los efectos de la ejecutoria del
recurso de queja generarían un perjuicio injustificado en el
administrado, en tanto la referida preclusión procesal no sólo le
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [28]
despojaría de la posibilidad de contar con una decisión definitiva que
decida sobre alguno de sus derechos, sino que vaciaría de todo
sentido el hecho de que el particular haya acudido a la vía
administrativa para instar un procedimiento, precisamente, con el
objeto de que la autoridad, a través del dictado de una resolución,
le reconociese un derecho o le permitiese ejercerlo de determinada
manera.
En efecto, debe tenerse en cuenta que esta Segunda Sala, al
resolver el amparo directo en revisión 5693/2017, sostuvo en lo que
interesa que, la línea jurisprudencial de esta Corte ha reconocido tres
tipos de procedimientos administrativos:
I. Los procedimientos "instaurados en forma unilateral por la autoridad
administrativa para verificar el cumplimiento de los particulares a
disposiciones de índole administrativa", en los que se le da al
afectado la oportunidad de comparecer, rendir pruebas y alegar;
II. Aquellos procedimientos que se sustancian "a solicitud de parte
interesada para la obtención de licencias, autorizaciones, permisos,
concesiones", etcétera; y
III. Finalmente, los procedimientos que "importan cuestión entre partes
sujeta a la decisión materialmente jurisdiccional de la autoridad
administrativa".
De igual forma, en dicho precedente, la Sala reconoció que
existen diversos criterios que apuntan a señalar que los procedimientos
administrativos son aquellos en que "la autoridad dirime una controversia
entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la
autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva", aunque sólo
sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia.
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [29]
Las anteriores consideraciones dieron
lugar a la tesis
2a. XLIV/2018 (10a.) intitulada: "PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE
SANCIONES. CON INDEPENDENCIA DE SU DENOMINACIÓN EN SU
TRAMITACIÓN DEBE RESPETARSE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA"7.
Como se aprecia, el procedimiento administrativo no resulta
uniforme ni homogéneo, pues existen contrastes sustanciales tanto en
la forma en cómo se instauran, como las finalidades que se persiguen
con el dictado de la resolución definitiva; de ahí que sea connatural que
esa diferenciación también sea tomada en cuenta al momento de
regularse lo relativo al procedimiento de ejecución de los fallos emitidos
en la vía contencioso administrativa y los recursos que tienden a lograr
su eficaz cumplimiento.
Así, la diferenciación adjetiva entre los procedimientos
administrativos oficiosos y los diversos instados por parte interesada, no
sólo se ve reflejada en el supuesto específico de la procedencia del
recurso de queja en estudio, sino también en las diversas reglas
procesales que rigen la emisión y cumplimiento de las ejecutorias
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En efecto, el artículo
52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
señala en sus últimos párrafos lo siguiente:
"Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior [ es decir, de cuatro meses tratándose del juicio ordinario o un mes tratándose del juicio sumario] sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido
7 Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54. Mayo de 2018. Tomo II. Página: 1696. Décima Época.
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hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.
[…]
Transcurridos los plazos establecidos en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo".
Como se aprecia de lo anterior, la circunstancia de que el recurso
de queja previsto en el precepto reclamado, únicamente resulte
procedente en tratándose de procedimientos oficiosos, se encuentra
íntimamente relacionada con las reglas de ejecución de sentencias
previstas en el citado artículo 52, que expresamente proscriben la
actualización de la figura de la preclusión procesal de la
oportunidad de la autoridad para dictar la resolución, cuando ésta
le confiera al particular una prestación, le reconozca un derecho o
le abra la posibilidad de obtenerlo.
Asimismo, queda claro que, a diferencia de lo que acontece en
tratándose de los procedimientos oficiosos, lo que en realidad acarrea
el retardo en la emisión de la resolución administrativa que deriva
de un procedimiento iniciado a instancia de parte, es que el
administrado pueda exigirle a dicha autoridad el pago de una
indemnización, atendiendo al tiempo transcurrido desde que feneció el
plazo previsto en el mismo artículo para la emisión de esa resolución
definitiva y el momento en que se dicta la misma, así como los
perjuicios que esa extemporaneidad procesal le hubiese
ocasionado en su esfera jurídica.
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [31]
En suma, atendiendo al sistema jurídico-
procesal que rige en la materia contenciosa
administrativa, la posibilidad de que precluya la
oportunidad de la autoridad para emitir la
resolución definitiva se encuentra vedada para el caso de que esa
determinación conlleve el reconocimiento, ejercicio o goce de
algún derecho del administrado; pues en tales casos, resulta
inconcuso que el mero retardo de la autoridad administrativa al
momento de emitir su determinación, en forma alguna puede deparar
la consecuencia jurídica de privar que el particular pueda contar
con una resolución definitiva que le provea determinados
beneficios en su esfera jurídica.
Así entendida la operabilidad del procedimiento de ejecución de
sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
se colige que la restricción procesal reclamada en el presente
juicio de amparo, resulta apegada al parámetro de regularidad
constitucional, pues como se ha mencionado en el apartado
precedente de la presente sentencia, conforme al derecho humano de
acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, el legislador puede y debe
establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los
recursos y medios de defensa: (I) por razones de seguridad jurídica;
(II) para la correcta y funcional administración de justicia y; (III) para la
efectiva protección de los derechos de las personas.
En ese sentido, esta Sala considera que, el hecho de que el
recurso de queja, a que se refiere el artículo 58, fracción II, inciso a),
numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, únicamente proceda cuando se trate del dictado
extemporáneo de las resoluciones definitivas recaídas a un
procedimiento administrativo oficioso, atiende indefectiblemente a la
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [32]
efectiva protección de los derechos de la persona.
Es así, pues de admitirse el recurso de queja en esos casos y de
estimarse fundado el mismo, implicaría no sólo declarar la nulidad de la
resolución administrativa, sino impedir el dictado de una nueva, con
lo cual se le privaría al administrado de la posibilidad de contar con
una determinación que, precisamente, le confiera una prestación,
le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.
Siendo que, en estos casos, la mera inacción procesal de la
autoridad administrativa, en forma alguna puede deparar la
consecuencia legal de precluir la oportunidad para decidir, en forma
definitiva, sobre el reconocimiento o ejercicio de algún derecho del
administrado; pues ello lejos de constituir una sanción para la
autoridad que ha emitido una resolución extemporánea, se
traduciría en una afectación directa en detrimento del particular,
quien se vería severamente perjudicado ante el estado de
irresolución respecto del reconocimiento de alguno de sus
derechos o bien, sobre su ejercicio.
En ese sentido, en tales casos, el retardo en el dictado de la
resolución administrativa, no puede acarrear sino la consecuencia
jurídica de que se le indemnice al particular por los daños y
perjuicios ocasionados por la lentitud de la autoridad en la emisión
de aquella determinación definitiva que le reconozca algún derecho o le
permita ejercitarlo en cierto sentido, tal y como lo establece el
ordenamiento adjetivo analizado.
Por todo lo anterior, esta Segunda Sala concluye que la restricción
procesal reclamada, consistente en que el recurso de queja únicamente
resulte procedente en tratándose de procedimientos administrativos
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [33]
oficiosos, no transgrede el derecho humano
de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva,
pues como se ha expuesto, conforme a la
jurisprudencia interamericana, el legislador
puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad
de los recursos y medios de defensa, cuando éstos atiendan, entre
otras razones, a la efectiva protección de los derechos de las
personas; cuestión que se actualiza plenamente en la limitación
procesal prevista en el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como ya se
ha explicado.
Aunado a lo anterior, debe decirse que, contrario a lo estimado por
la parte quejosa, la disposición normativa reclamada tampoco vulnera
el principio de seguridad jurídica. Es así, pues como se ha
establecido, el contenido esencial de dicho principio radica, en sentido
amplio, en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa
prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.
Cuestión que, en tratándose de los presupuestos y criterios de
admisibilidad de los medios de defensa, se encuentra interrelacionada
con el diverso derecho a un recurso sencillo, conforme al cual se exige
que los parámetros o elementos que al efecto se establezcan para
configurar la causa de admisibilidad, se planteen en términos claros,
congruentes y accesibles para el gobernado a efecto de que éste tenga
la posibilidad real de poder determinar, con una razonable claridad, la
forma en que debe proceder con su acción o intervenir en el proceso.
Requisitos y débitos constitucionales que se encuentran
plenamente satisfechos por lo que respecta al texto del artículo 58,
fracción II, inciso a), numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [34]
Contencioso Administrativo, ya que la enunciación normativa del
precepto reclamado, permite, con una razonable claridad,
determinar en qué casos resulta procedente tal medio de defensa
–al prever que el recurso de queja podrá ser interpuesto "siempre y cuando se trate de
un procedimiento oficioso"–-, lo que implica que el gobernado pueda
comprender cómo operan las reglas de admisibilidad del recurso
de queja.
Habida cuenta que, esa misma redacción normativa impide que
la autoridad pueda aplicar indiscriminadamente tal causa de
admisibilidad, en tanto no deja un margen amplio de arbitrariedad para
que sea la autoridad quien, subjetivamente, determine su actualización.
Ello, pues como se ha expuesto, la norma cuenta con un grado de
sencillez razonable respecto a las reglas de su operabilidad, lo que
conlleva que el operador jurídico
–en este caso las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa–, para
cumplimentar con el principio de legalidad, deberá sujetarse,
indefectiblemente, a las reglas establecidas por el legislador federal
para la determinación de la procedencia del recurso de queja en estudio.
En esa inteligencia, la exigencia de que el gobernado presente su
recurso de queja cumplimentando los requisitos y supuestos legales
para su actualización, constituye la carga procesal inherente o
connatural que debe satisfacer el justiciable a efecto de poder acudir a
tal medio de defensa; cuestión que resulta conforme a las exigencias y
alcances del principio de seguridad jurídica y el derecho a un recurso
sencillo.
Con base en lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala concluye
que el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, no vulnera el derecho
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [35]
humano de acceso a la tutela jurisdiccional
efectiva ni el principio de seguridad jurídica.
4. Análisis de la legalidad del acto de
aplicación de la norma reclamada. Una vez
examinada la regularidad constitucional del precepto combatido, lo
procedente, en atención al principio de justicia pronta y completa, es
que esta Segunda Sala en ejercicio de su facultad de atracción, se
pronuncie respecto a los agravios restantes de la parte recurrente –
primero y segundo–, en los cuales pretende acreditar que, contrario a lo
estimado por la Juez de Distrito, resulta ilegal el desechamiento del
recurso de queja que fue interpuesto en términos del precepto 58,
fracción II, inciso a), numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo8.
A juicio de esta Segunda Sala no asiste la razón a la parte
quejosa, pues contrario a lo aducido en sus agravios, resulta apegado
a derecho el acto de aplicación de la norma reclamada. Es así, pues
como se ha expuesto, el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2, de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es claro al
establecer que es procedente el recurso de queja contra la emisión
extemporánea de la resolución administrativa dictada en cumplimiento
8 Para impugnar las consideraciones del fallo recurrido, la quejosa aduce, sustancialmente, lo siguiente: (I) Resulta ilegal la interpretación que del artículo reclamado, consistente en que no procede la queja, toda vez que la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, al resolver que no precluye el derecho de la autoridad para cumplir la sentencia favorable que obtuvo mi mandante en contra del procedimiento de investigación antidumping; (II) La Juez deja de observar que las partes en el juicio administrativo de investigación antidumping se encuentran en un plano de igualdad procesal, y no puede resolverse esta controversia sin tomar en cuenta el derecho fundamental de seguridad jurídica de la quejosa; (III) La quejosa no tenía que impugnar la determinación de la Sala respecto a la fecha de cómputo del plazo de preclusión de cuatro meses; (IV) Es ilegal que se resuelva que no se viola el derecho fundamental de seguridad jurídica, porque la quejosa pudo acudir a juicio de amparo para obligar a la autoridad para emitir la resolución en cumplimiento; y (V) Que los argumentos planteados en la demanda de amparo sí forman parte de la litis de la instancia de queja, toda vez que fueron hechos valer para demostrar la omisión por parte de la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la sentencia de nulidad.
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [36]
del fallo de nulidad, "siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso".
En ese sentido, basta con examinar las constancias que obran en
el expediente para advertir que, en la especie, no se está en el referido
supuesto de procedibilidad del recurso, ya que el procedimiento de
investigación en materia de prácticas desleales de comercio
internacional, fue iniciado a través de la solicitud presentada por
**********, en su carácter de parte interesada, de conformidad con los
preceptos 50 y
519 de la Ley de Comercio Exterior.
Por ende, dado que en el presente caso la resolución
administrativa cuya emisión extemporánea se pretende recurrir, no
deriva de un procedimiento oficioso, sino a instancia de parte
interesada, resulta inconcuso que el simple ejercicio de subsunción
normativa en la especie permite colegir que, tal y como lo consideró la
Sala responsable, no resulta procedente el recurso de queja, previsto
en el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo.
9 "Artículo 50.- La solicitud [de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda] podrá ser presentada por organizaciones legalmente constituidas, personas físicas o morales productoras: I. De mercancías idénticas o similares a aquéllas que se estén importando o pretendan importarse en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, o II. En el caso de medidas de salvaguarda, de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a aquellas que se estén importando en tal cantidad y en condiciones tales que causen daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional. Los solicitantes deberán ser representativos de cuando menos el 25% de la producción total de la mercancía idéntica o similar, o directamente competidora, producida por la rama de producción nacional. En la solicitud correspondiente se deberá manifestar por escrito ante la autoridad competente y bajo protesta de decir verdad los argumentos que fundamenten la necesidad de aplicar cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda. En dicha solicitud se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento. Los solicitantes tendrán la obligación de acompañar a su escrito los formularios que para tal efecto establezca la Secretaría". "Artículo 51.- Se considera parte interesada a los productores solicitantes, importadores y exportadores de la mercancía objeto de investigación, así como a las personas morales extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate y aquéllas que tengan tal carácter en los tratados o convenios comerciales internacionales".
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [37]
Asimismo, resulta infundado lo
argumentado por la parte recurrente en el
sentido de que, se debió realizar una
ponderación de derechos entre la quejosa y la
persona moral que tiene el carácter de parte interesada en el
procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de
comercio internacional, previo a la determinación de la procedencia de
tal medio de defensa.
Es así, pues por una parte, el citado artículo en forma alguna
exige que el operador jurídico pondere si los derechos del
promovente son mayores a los diversos de la parte interesada que
instó el procedimiento administrativo de origen, para efectos de la
procedencia del recurso de queja. Por el contrario, lo único que
demanda el enunciado normativo es que la Sala o el Pleno del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, verifique que "se trate de un
procedimiento oficioso".
En esa tesitura, si como se ha explicado, el procedimiento de
investigación en materia de prácticas desleales de comercio
internacional no fue iniciado unilateralmente por la autoridad
administrativa, sino a petición de parte interesada, es evidente que
no ha lugar a la procedencia del recurso de queja a que se refiere el
precepto 58, fracción II, inciso a), numeral 2, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo.
Por otra parte, como se razonó al momento de analizar la
regularidad constitucional de la citada delimitante procesal, en
tratándose de procedimientos administrativos iniciados a
instancia de parte se encuentra proscrita la preclusión procesal de
la oportunidad de la autoridad para dictar la resolución definitiva
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [38]
-siendo éste el efecto que generaría la ejecutoria dictada en el recurso de queja–.
Ello, pues a diferencia de lo acontecido con aquellos
procedimientos instaurados en forma unilateral por la autoridad
administrativa, en tratándose de los diversos iniciados a instancia de
parte interesada, la mera inacción o retardo procesal de la autoridad
administrativa al momento de emitir su determinación, en forma alguna
puede deparar la consecuencia jurídica-procesal de privar que el
particular cuente con una resolución definitiva que le genere
determinados beneficios en su esfera jurídica.
Es así, pues de admitirse el recurso de queja en esos casos y de
estimarse fundado el mismo, implicaría declarar la nulidad de la
resolución administrativa e impedir el dictado de una nueva, con lo cual
se le privaría al administrado de la posibilidad de contar con una
determinación que, precisamente, le confiera una prestación, le
reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo. Máxime
cuando en tales casos el particular acude al procedimiento
administrativo de origen, específicamente, para que la autoridad
decida acerca de su solicitud o petición; de ahí que el citado
procedimiento no puede dejarse en estado de irresolución.
Finalmente, esta Segunda Sala no inadvierte que, si bien el
procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de
comercio internacional no se traduce, propia o formalmente, en una
petición por parte de un particular para que la autoridad administrativa
le reconozca un derecho o permita su ejercicio en una forma
determinada -como acontece en el caso de las solicitudes relativas a la obtención
de licencias, autorizaciones, permisos o concesiones, entre otras–, lo cierto es que
ello en forma alguna autoriza que tal procedimiento pueda quedar
irresoluto, a virtud de los efectos procesales de la ejecutoria del
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [39]
recurso de queja.
Es así, pues por una parte, una vez que el
particular insta a la autoridad para que inicie el
procedimiento administrativo, previa
acreditación de ciertos requisitos procesales, es ineludible que, salvo
por casos excepcionales expresamente previstos en la ley, la autoridad
administrativa, en atención al principio de legalidad, se encuentra
conminada a emitir una resolución definitiva que resuelva sobre la
solicitud o pretensión del administrado.
Lo anterior se encuentra fundamentado en el artículo 16, fracción
X, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que
expresamente señala que la Administración Pública Federal, "en sus
relaciones con los particulares, tendrá las siguientes obligaciones […] dictar
resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen".
De ahí que, en esos casos, el retardo en el dictado de la nueva
resolución que se emite en cumplimiento a una ejecutoria de nulidad,
en forma alguna puede deparar en la imposibilidad de que la
autoridad emita esa determinación, pues ello transgrediría
directamente el principio administrativo a que se refiere el artículo 16,
fracción X, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, esto es, el débito de dictar una resolución expresa
sobre las peticiones que los administrados le formulen.
Máxime que, el incumplimiento a los plazos legales que la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece para el
dictado de la resolución definitiva emitida en cumplimiento a la sentencia
de nulidad, no resulta imputable al particular que instó el
procedimiento administrativo de origen, sino exclusivamente a la
autoridad, por lo que los efectos nocivos de tal desacato procesal
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [40]
en forma alguna pueden ni deben ser resentidos en la esfera
jurídica del particular, quien además tiene el derecho de que la
autoridad resuelva el fondo de su solicitud o petición.
Por otra parte, no puede inadvertirse que en el caso específico del
procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de
comercio internacional, el particular que insta el inicio de tal
procedimiento lo hace, precisamente, con la finalidad de que se
respete y salvaguarde su derecho constitucional a la libre
concurrencia y competencia en el mercado, reconocido por el
artículo 28 de la Norma Fundamental.
Es así pues, en la emisión de la resolución definitiva que al efecto
emita la Secretaría de Economía, se deberá determinar si,
efectivamente, se están importando o pretendan importarse
mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio
internacional, en detrimento de los demás competidores en el
mercado, como lo es la parte interesada que solicita el inicio del
procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de
comercio internacional.
En suma, en tales casos no sería dable que procediera la queja,
pues en caso de resultar fundada ésta, implicaría que la autoridad
administrativa dejara en estado de irresolución el citado procedimiento
de investigación; con lo cual no sólo se dejaría en estado de
incertidumbre jurídica al particular que instó tal procedimiento,
sino que, indebidamente, por una conducta que ni siquiera le es
reprochable a éste –-la extemporaneidad por parte de la autoridad administrativa
en el dictado de la resolución–- se le privaría contar con una determinación
definitiva que resuelva sobre la afectación denunciada respecto a
su derecho constitucional a la libre competencia y concurrencia
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [41]
económica.
Conforme a las consideraciones
expuestas, esta Segunda Sala colige que
resulta apegada a derecho la resolución de
ocho de junio de dos mil diecisiete, emitida por los Magistrados
Integrantes de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa –-en la cual se declaró como improcedente el
recurso de queja, a que se refiere el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo–-.
En mérito de lo anterior, resultan inoperantes los restantes
agravios planteados por la quejosa, en los que toralmente aduce que:
I. Contrario a lo determinado por la Juez de Distrito, la quejosa no
tenía que impugnar en el presente amparo la determinación de
la Sala responsable, respecto a la fecha de cómputo del plazo de
preclusión de cuatro meses;
II. Es ilegal que la Juez Federal haya considerado que el fallo
reclamado no viola el derecho fundamental de seguridad jurídica,
pretextando el hecho de que la quejosa puede acudir al juicio de
amparo para obligar a la autoridad para emitir la resolución en
cumplimiento del fallo de nulidad; y
III. Que, contrario a lo estimado por la juzgadora en la sentencia
recurrida, la totalidad de los argumentos planteados en la
demanda de amparo sí forman parte de la litis de la instancia de
la queja, toda vez que fueron hechos valer para demostrar la
omisión por parte de la autoridad administrativa para dar
cumplimiento a la sentencia de nulidad.
Ello, pues con independencia de si la juzgadora incurrió o no en
algunas deficiencias u omisiones al momento de analizar o calificar los
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [42]
conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, lo cierto
es que, como se ha expuesto en la presente ejecutoria, resulta legal la
resolución reclamada en la especie, dado que fue correcta la
determinación de la Sala responsable en el sentido de declarar
improcedente el recurso de queja al que se ha hecho referencia.
Por ende, si se ha confirmado la determinación de la Juez de
Distrito en cuanto a que el recurso de queja interpuesto en el juicio
contencioso administrativo de origen es improcedente y, por ende, debe
negarse el amparo solicitado contra tal acto reclamado, a nada
práctico conduciría examinar el resto de los agravios referidos, con los
cuales se pretende cuestionar la congruencia del fallo recurrido, pues
aun si se estimaran fundados, no bastarían para revocar la
sentencia impugnada y conceder la protección federal, debido a
que subsistiría la consideración toral de la Juez Federal en el
sentido de que es apegado a derecho el acto de aplicación de la
norma reclamada.
En ese sentido, se colige que en la especie se actualiza un
impedimento técnico que imposibilita el examen de los agravios
expuestos por la parte quejosa, "al no controvertir de manera suficiente y
eficaz las consideraciones que rigen la sentencia".
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 188/2009, que se lee
bajo el rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS
EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL
EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN"10.
QUINTO. Decisión. Conforme a las consideraciones expuestas
10 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX. Noviembre de 2009. Página: 424. Novena Época.
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [43]
en el presente fallo, lo procedente es confirmar
el fallo recurrido y, consecuentemente, negar el
amparo solicitado por la quejosa contra los actos
y normas reclamadas.
Ante la conclusión revelada por esta Segunda Sala y, siguiendo el
orden lógico técnico de los medios de impugnación insertos al caso, lo
que se impone es declarar sin materia las revisiones adhesivas
interpuestas, como lo establece la jurisprudencia 2a./J. 166/2007 que
es del tenor literal siguiente:
"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria"11.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la
parte quejosa contra los actos y normas reclamadas.
TERCERO. Quedan sin materia las revisiones adhesivas.
11 Tesis: 2a./J. 166/2007. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo: XXVI. Septiembre de 2007. Página: 552.
AMPARO EN REVISIÓN 294/2019 [44]
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
IMA/ndv
“En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.