Download - amparo indirecto vs incompetencia.pdf
-
RECURSO DE REVISIN: 34/2012 (RT.- 415/2012). (IMPROCEDENCIA). RECURRENTE: ********** QUEJOSA: LA MISMA.
PONENTE: MAGISTRADA EDNA LORENA HERNNDEZ GRANADOS.
SECRETARIA: IVONNE HAYD MARTNEZ AMIGN.
Mxico, Distrito Federal. Acuerdo del Octavo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
correspondiente a la sesin del da treinta y uno de mayo de dos
mil doce.
VISTOS, para resolver el amparo en revisin nmero
34/2012 improcedencia (RT.- 415/2012); y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Trmite del recurso de revisin
(improcedencia): Mediante escrito presentado el veinticinco de
enero de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Comn de
los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito
Federal, y turnado al Juzgado Segundo de Distrito en la Materia,
**********, por conducto de su apoderada, demand el amparo y la
proteccin de la Justicia de la Unin por violacin de los artculos 14
y 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;
seal como tercera perjudicada a **********; como autoridad
responsable a la Junta Especial Nmero Tres de la Local de
Conciliacin y Arbitraje del Distrito Federal; y, como acto reclamado:
El acuerdo dictado el 08 de noviembre de dos mil once, en el
-
- 2 - 34/2012
(RT.- 415/2012)
expediente 106/2011, por el cual resuelve el Incidente de
Competencia (foja 2).
SEGUNDO.- Desechamiento de la demanda de
garantas: Por acuerdo de veintisis de enero de dos mil doce, el
Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito
Federal, determin desechar de plano, por notoriamente
improcedente, la demanda de amparo, habindose registrado el
expediente con el nmero 172/2012.
TERCERO.- Admisin y Turno: Inconforme con la
citada determinacin, la parte quejosa interpuso el presente recurso
de revisin (improcedencia), del que, por razn de turno,
correspondi conocer a este Tribunal Colegiado, mismo que se
registr con el nmero 34/2012 (RT.- 415/2012), y fue admitido por
auto de Presidencia de veintiocho de febrero de dos mil doce;
mediante oficio D.- 404/2012, se corri traslado al Agente del
Ministerio Pblico Federal adscrito, quien se abstuvo de intervenir; y,
por diverso acuerdo de quince de marzo del mismo ao, se orden
turnar el asunto a la Magistrada Edna Lorena Hernndez Granados,
para formular el proyecto de resolucin correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Competencia: este Tribunal es
competente para conocer del presente recurso de revisin,
conforme a los artculos 107, fraccin VIII de la Constitucin Poltica
de los Estados Unidos Mexicanos; 85, fraccin I, de la Ley de
-
- 3 - 34/2012
(RT.- 415/2012)
Amparo y 37, fraccin II y 144, de la Ley Orgnica del Poder
Judicial de la Federacin, relacionado con el Acuerdo General
11/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal del Poder
Judicial de la Federacin, que entr en vigor el trece de mayo de
dos mil once, especficamente en sus puntos primero, fraccin I,
segundo, fraccin I y tercero, fraccin I.
SEGUNDO.- Oportunidad: El recurso que se
examina es procedente atento a lo dispuesto por los artculos 82 y
83, fraccin I, de la Ley de Amparo, y fue interpuesto dentro del
trmino de diez das que seala el artculo 86, del citado
ordenamiento, habida cuenta de que el fallo impugnado se notific
personalmente al recurrente el siete de febrero de dos mil doce
(foja 48), y el escrito de agravios se present el veintiuno del
mismo mes y ao (foja 4), esto es, al noveno da hbil.
TERCERO.- Acuerdo recurrido: el acuerdo
recurrido de veintisis de enero de dos mil doce, es del texto
siguiente Vista la demanda de cuenta presentada por LIMPIEZA,
MANTENIMIENTO Y DECORACIN ALEM, SOCIEDAD ANNIMA
DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su apoderada Nadia
Catalina Romero Snchez, contra actos de la Junta Especial
Nmero Tres de la Local de Conciliacin y Arbitraje del Distrito
Federal, frmese expediente 172/2012 y regstrese en el libro de
gobierno.- - - - - - El artculo 145 de la Ley de Amparo establece que
el Juez de Distrito debe examinar la demanda de garantas, pero si
encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la
-
- 4 - 34/2012
(RT.- 415/2012)
desechar de plano.- - - - - - La parte quejosa seal como acto
reclamado el siguiente: el acuerdo de ocho de noviembre de dos mil
once, dictada en el sumario laboral 106/2011, en que la Junta del
conocimiento desech por notoriamente improcedente el incidente
de competencia planteado por la parte demandada, sostuvo
competencia y orden continuar con el procedimiento.- - - - - - Ahora
bien, la demanda de garantas debe ser DESECHADA por los
siguientes motivos: - - - - - - El artculo 145 de la mencionada
legislacin, dispone: ARTCULO 145. El Juez de Distrito
examinar, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo
manifiesto e indudable de improcedencia, la desechar de plano,
sin suspender el acto reclamado.- - - - - - El precepto transcrito
faculta al Juez constitucional a desechar la demanda de amparo,
cuando advierta una causal de improcedencia, lo que sucede en el
particular, toda vez que se actualiza la prevista en el numeral 73,
fraccin XVIII, en relacin con el diverso 114, fraccin IV,
interpretado en sentido contrario de la Ley de Amparo, que
establecen: - - - - - - "Artculo 73. El juicio de amparo es
improcedente: XVIII. En los dems casos en que la
improcedencia resulte de alguna disposicin de la Ley".- - - - - -
"Artculo 114. El amparo se pedir ante el juez de distrito: IV.
Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas
una ejecucin que sea de imposible reparacin".- - - - - - Los
preceptos transcritos ponen de manifiesto que el juicio de garantas
es improcedente contra actos dentro del juicio que no tengan una
-
- 5 - 34/2012
(RT.- 415/2012)
ejecucin que sea de imposible reparacin.- - - - - - De la demanda
se advierte que la parte quejosa impugna el acuerdo de ocho de
noviembre de dos mil once, dictado en el sumario laboral 106/2011,
en el que la Junta responsable desech por notoriamente
improcedente el incidente de competencia planteado por la parte
demandada, sostuvo competencia y orden continuar con el
procedimiento en el juicio de origen.- - - - - - En consecuencia, la
resolucin impugnada no constituye un acto en el juicio que tenga
una ejecucin de imposible reparacin, ya que la eventual
afectacin que produce, no se considera de aquellas que menciona
el artculo 114, fraccin IV, de la Ley de Amparo.- - - - - -
Debindose entender que producen ejecucin irreparable los
actos dentro del juicio que afectan de modo directo e inmediato los
derechos sustantivos consagrados en la Constitucin, y nunca en
los casos en que afectan derechos adjetivos; o bien los actos
procesales o formales siempre que se perjudique a las partes en
grado predominante o superior.- - - - - - Por tanto, la resolucin
reclamada no constituye una violacin a sus derechos sustantivos,
en virtud de que es nicamente la base para la continuacin del
procedimiento, y tomando en consideracin que los efectos que
produce son de naturaleza intraprocesal, por lo que dicho acto no
tiene el carcter de imposible reparacin, toda vez que es
susceptible de extinguirse si el laudo que emita la responsable es
favorable a las pretensiones de la solicitante de amparo, o en su
caso, combatirse en la va de amparo directo junto con el laudo.- - -
-
- 6 - 34/2012
(RT.- 415/2012)
- - - Es aplicable la jurisprudencia 2./J 19/99, emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,
publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta,
Novenas poca, Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y
nueve, pgina noventa y tres, del tenor: COMPETENCIA. LA
RESOLUCIN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE
CONCILIACIN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA
IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIN, SLO SE PUEDE
IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO.- El
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la
jurisprudencia nmero P./J. 24/92, visible en la pgina 11 del Tomo
56 correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y
dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin, Octava
poca, con el rubro: "EJECUCIN IRREPARABLE. SE
PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL
AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO,
CUANDO STOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO
DERECHOS SUSTANTIVOS.", sostuvo que para la procedencia del
juicio de amparo indirecto, en trminos de la fraccin IV del artculo
114 de la Ley de Amparo, se debe entender que son de "ejecucin
irreparable" los actos dentro del juicio cuando afectan de modo
directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la
Constitucin, mas no cuando afectan derechos adjetivos. Por tanto,
en aplicacin de esa jurisprudencia debe considerarse que la
resolucin de una Junta de Conciliacin y Arbitraje en la que
-
- 7 - 34/2012
(RT.- 415/2012)
sostiene su competencia para seguir conociendo del juicio laboral,
debe estimarse que no tiene sobre las personas o las cosas una
ejecucin de imposible reparacin, en trminos de los artculos 107,
fraccin III, inciso b) de la Constitucin Federal y 114, fraccin IV,
de la Ley de Amparo, pues no se traduce en infraccin de derechos
sustantivos sino en violacin de derechos adjetivos, que slo
produce efectos formales o intraprocesales, toda vez que la
cuestin competencial se limita a determinar si una Junta Federal o
una Local de Conciliacin y Arbitraje resulta competente para
conocer del juicio respectivo, para cuya resolucin ha de aplicarse
el mismo ordenamiento, esto es, la Ley Federal del Trabajo por
cualquiera de las dos Juntas. En cambio, cuando la aceptacin de
la competencia involucre a rganos jurisdiccionales de distinto
rgimen como la que se da entre una Junta de Conciliacin y
Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje, el Tribunal
Fiscal de la Federacin o el Contencioso Administrativo de alguna
entidad federativa, en donde lgicamente, la aplicacin primordial
sera de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
de la Ley Orgnica del Tribunal Fiscal de la Federacin o de la Ley
Orgnica del Contencioso Administrativo de la entidad federativa
que corresponda, el amparo debe ser indirecto.- - - - - - Los
razonamientos expuestos, ponen de relieve lo manifiesto e
indudable de la improcedencia del juicio constitucional (fojas 43 a
45 vuelta).
CUARTO.- Agravios aducidos: la recurrente de
-
- 8 - 34/2012
(RT.- 415/2012)
expresa el agravio que enseguida se transcribe: NICO.- La A
quo al desechar de plano por notoriamente improcedente la
demanda de garantas interpuesta con motivo de la resolucin
interlocutoria pronunciada por la Junta Especial Nmero Tres de la
Local de Conciliacin y Arbitraje del Distrito Federal, de fecha 08 de
noviembre del ao 2012, en el expediente laboral 106/2011, a
travs de la cual declar improcedente el incidente de competencia
interpuesto por Limpieza, Mantenimiento y Decoracin Alem, S.A.
de C.V. caus agravios a mi poderdante, toda vez que no atendi al
caso concreto sometido a su conocimiento, y si por el contrario se
limit a desechar la demanda de garantas, por considerar que la
resolucin interlocutoria que estima competente a una autoridad
diversa no constituye un acto de ejecucin irreparable, sustentando
su criterio en una jurisprudencia que no se aplica al presente caso y
la cual ha sido modificada, resolucin que a la letra dice: - - - - - -
Mxico, Distrito Federal, a veintisis de enero de dos mil doce.- - - - - -
Vista la demanda de cuenta presentada por LIMPIEZA,
MANTENIMIENTO Y DECORACIN ALEM, SOCIEDAD ANNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, por conducto de su apoderada Nadia Catalina
Romero Snchez, contra actos de la Junta Especial Nmero Tres de la
Local de Conciliacin y Arbitraje del Distrito Federal, frmese expediente
172/2012 y regstrese en el libro de gobierno.- - - - - - El artculo 145 de la
Ley de Amparo establece que el Juez de Distrito debe examinar la
demanda de garantas, pero si encontrare motivo manifiesto e indudable de
improcedencia, la desechar de plano.- - - - - - La parte quejosa seal
-
- 9 - 34/2012
(RT.- 415/2012)
como acto reclamado el siguiente: el acuerdo de ocho de noviembre de dos
mil once, dictada en el sumario laboral 106/2011, en que la Junta del
conocimiento desech por notoriamente improcedente el incidente de
competencia planteado por la parte demandada, sostuvo competencia y
orden continuar con el procedimiento.- - - - - - Ahora bien, la demanda de
garantas debe ser DESECHADA por los siguientes motivos: - - - - - - El
artculo 145 de la mencionada legislacin, dispone: ARTCULO 145.- El
Juez de Distrito examinar, ante todo, el escrito de demanda; y si
encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechar
de plano, sin suspender el acto reclamado.- - - - - - El precepto transcrito
faculta al Juez constitucional a desechar la demanda de amparo, cuando
advierta una causal de improcedencia, lo que sucede en el particular, toda
vez que se actualiza la prevista en el numeral 73, fraccin XVIII, en
relacin con el diverso 114, fraccin IV, interpretado en sentido contrario
de la Ley de Amparo, que establecen: "Artculo 73. El juicio de amparo es
improcedente: XVIII. En los dems casos en que la improcedencia
resulte de alguna disposicin de la Ley".- - - - - - "Artculo 114. El amparo
se pedir ante el juez de distrito: IV. Contra actos en el juicio que
tengan sobre las personas o las cosas una ejecucin que sea de imposible
reparacin".- - - - - - Los preceptos transcritos ponen de manifiesto que el
juicio de garantas es improcedente contra actos dentro del juicio que no
tengan una ejecucin que sea de imposible reparacin.- - - - - - De la
demanda se advierte que la parte quejosa impugna el acuerdo de ocho de
noviembre de dos mil once, dictado en el sumario laboral 106/2011, en el
que la Junta responsable desech por notoriamente improcedente el
-
- 10 - 34/2012
(RT.- 415/2012)
incidente de competencia planteado por la parte demandada, sostuvo
competencia y orden continuar con el procedimiento en el juicio de
origen.- - - - - - En consecuencia, la resolucin impugnada no constituye
un acto en el juicio que tenga una ejecucin de imposible reparacin, ya
que la eventual afectacin que produce, no se considera de aquellas que
menciona el artculo 114, fraccin IV, de la Ley de Amparo.- - - - - -
Debindose entender que producen ejecucin irreparable los actos
dentro del juicio que afectan de modo directo e inmediato los derechos
sustantivos consagrados en la Constitucin, y nunca en los casos en que
afectan derechos adjetivos; o bien los actos procesales o formales siempre
que se perjudique a las partes en grado predominante o superior.- - - - - -
Por tanto, la resolucin reclamada no constituye una violacin a sus
derechos sustantivos, en virtud de que es nicamente la base para la
continuacin del procedimiento, y tomando en consideracin que los
efectos que produce son de naturaleza intraprocesal, por lo que dicho acto
no tiene el carcter de imposible reparacin, toda vez que es susceptible de
extinguirse si el laudo que emita la responsable es favorable a las
pretensiones de la solicitante de amparo, o en su caso, combatirse en la va
de amparo directo junto con el laudo.- - - - - - Es aplicable la
jurisprudencia 2./J 19/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la
Federacin y su Gaceta, Novenas poca, Tomo IX, marzo de mil
novecientos noventa y nueve, pgina noventa y tres, del tenor:
COMPETENCIA. LA RESOLUCIN DE UNA JUNTA FEDERAL O
LOCAL DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA
-
- 11 - 34/2012
(RT.- 415/2012)
IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIN, SLO SE PUEDE IMPUGNAR
EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO.- - - - - - Los
razonamientos expuestos, ponen de relieve lo manifiesto e indudable de la
improcedencia del juicio constitucional.- - - - - - Por lo expuesto, y con
apoyo en el artculo 145 de la Ley de Amparo, SE DESECHA DE PLANO
LA DEMANDA DE GARANTAS.- - - - - - En esa tesitura, al no
analizar la A quo la demanda de garantas debidamente caus
agravios a mi representada, toda vez que al aplicar una
jurisprudencia que no corresponde al caso concreto, puesto a su
consideracin determin que la resolucin por la cual declaraba
desechar de plano la demanda de garantas no constitua actos de
imposible reparacin, lo que obviamente es falso, toda vez que por
s solo el hecho de tramitarse el juicio ante una junta de diversa (sic)
causa daos de imposible reparacin, ya que al obligar a mi
representada a someter su juicio a una autoridad que es
incompetente crea definitivamente un perjuicio inmediato y directo
de imposible reparacin, ya que de dictarse el laudo en el juicio
natural, que fuera desfavorable a los intereses de stos, se le
estara sujetando a tramitar una controversia ante una Junta que
puede ser declarada legalmente incompetente hasta la resolucin
que se pronuncie en el amparo directo que en su caso se
promueva, contraviniendo lo dispuesto por el segundo prrafo del
artculo 17 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice: Toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales
que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos que
-
- 12 - 34/2012
(RT.- 415/2012)
fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,
completa e imparcial.- - - - - - En el caso a estudio la A quo
determin sin ninguna razn aplicar la jurisprudencia 2./J 19/99,
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su
Gaceta, Novena poca, Tomo IX, marzo de mil novecientos
noventa y nueve, pgina (sic) FEDERAL O LOCAL DE
CONCILIACIN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE
ESA EXCEPCIN, SLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO
DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO, misma que fue modificada y
sirve para apoyar lo anterior la jurisprudencia que a continuacin
transcribo: Registro No. 160845.- Localizacin Dcima poca.-
Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la
Federacin y su Gaceta. Libro I, Octubre de 2011. Octubre de 2011,
Pgina: 1395.- Tesis: 2a./J. 156/2011 (9a.).- Jurisprudencia.-
Materia(s): Comn: INCOMPETENCIA. PROCEDE EL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIN DE UNA
JUNTA DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE QUE DESECHA O
ESTIMA INFUNDADA ESA EXCEPCIN.- Con fundamento en el
artculo 197 de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nacin modifica la jurisprudencia 2a./J.
19/99, de rubro: "COMPETENCIA. LA RESOLUCIN DE UNA
JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE,
QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIN, SLO SE
PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL
-
- 13 - 34/2012
(RT.- 415/2012)
INDIRECTO.", para sustentar que conforme a la regla de
procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artculo
107, fraccin III, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos, en relacin con el numeral 114, fraccin IV, de la
referida Ley, dicho juicio procede, excepcionalmente y aun
tratndose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la
resolucin que desecha o estima infundada la excepcin de
incompetencia en el juicio laboral, porque se considera que en esta
resolucin se afecta a las partes en grado predominante o superior,
ya que de ser fundada dicha defensa, deber reponerse el
procedimiento, lo que trae como consecuencia retardar la
imparticin de justicia, contrariando el espritu del artculo 17
constitucional (fojas 6 a 8).
QUINTO.- Estudio del asunto. Resulta fundado el
nico agravio hecho valer por el revisionista.
En principio resulta oportuno sealar que la recurrente,
en su carcter de apoderada de la quejosa
******************************, con fecha veinticinco de enero de dos mil
doce, promovi demanda de garantas contra actos de la Junta
Especial Nmero Tres de la Local de Conciliacin y Arbitraje del
Distrito Federal, que hizo consistir en el acuerdo dictado el ocho de
noviembre de dos mil once, en el expediente laboral 106/2011,
seguido en su contra por **********, por el cual se resolvi incidente
de competencia; demanda que qued registrada con el nmero
172/2012, en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo
-
- 14 - 34/2012
(RT.- 415/2012)
en el Distrito Federal, el cual con fecha veintisis de enero de dos
mil doce, fue desechada por notoria improcedencia, al sealar el
juzgador que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en
la fraccin XVIII, del artculo 73, en relacin con el 114, fraccin IV,
interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo,
consistentes en: Artculo 73. El juicio de amparo es
improcedente:[] ---- En los dems casos en que la improcedencia
resulte de alguna disposicin de la Ley. y Artculo 114.- El amparo
se pedir ante el juez de distrito: []---- IV .- Contra actos en el
juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecucin que
sea de imposible reparacin; (fojas 43 a 46 del cuaderno de
amparo).
Expuesto lo anterior, expresa en esencia el recurrente,
que fue incorrecto lo determinado por el Juez de Distrito, ya que sin
atender al caso concreto, se limit a desechar de plano la demanda
de garantas que promovi, por considerar que la resolucin
reclamada no constituye un acto de ejecucin irreparable,
sustentando, sin ninguna razn su determinacin, en la
jurisprudencia 2./J. 19/99, que no resulta aplicable y sin advertir que
la misma ya fue modificada; adems sostiene que de dictarse laudo
en el juicio natural, que resultara desfavorable a sus intereses, se le
estara sujetando a tramitar una controversia ante una Junta que
puede ser declarada legalmente incompetente hasta la resolucin
que se pronuncie en amparo directo, contraviniendo lo dispuesto por
el segundo prrafo del artculo 17 de la Carta Magna.
-
- 15 - 34/2012
(RT.- 415/2012)
Es fundado lo que se alega, en el sentido de que
contra el acto impugnado que constituy la incidental de
competencia, dictada el ocho de noviembre de dos mil once, por la
Junta Especial Nmero Tres de la Local de Conciliacin y Arbitraje
del Distrito Federal en el expediente laboral **********, combatido a
travs del juicio de amparo indirecto 172/2012, que promovi la
ahora recurrente bajo el argumento de que fue ilegal el
desechamiento del incidente de competencia planteado; ello es as,
pues como acertadamente lo refiere la recurrente, el Juez de Distrito
desech la demanda de amparo, por considerar que la resolucin
incidental reclamada no era un acto en el juicio cuya ejecucin fuera
de imposible reparacin, por no afectar de modo directo e inmediato
los derechos subjetivos pblicos de la inconforme, consagrados en
el texto constitucional como derechos fundamentales, estimando
que la eventual afectacin que produca la resolucin impugnada no
se consideraba de las mencionadas en el artculo 114, fraccin IV de
la Ley de Amparo, y al efecto cit como apoyo de su determinacin,
la jurisprudencia 2./J. 19/99, emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de justicia de la Nacin, publicada en el Semanario
Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo IX,
marzo de mil novecientos noventa y nueve, pgina noventa y tres,
del siguiente rubro y texto: COMPETENCIA. LA RESOLUCIN DE
UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIN Y
ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA
EXCEPCIN, SLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO
-
- 16 - 34/2012
(RT.- 415/2012)
DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO. El Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nacin en la jurisprudencia nmero P./J. 24/92,
visible en la pgina 11 del Tomo 56 correspondiente al mes de
agosto de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federacin, Octava poca, con el rubro:
"EJECUCIN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA
ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO STOS AFECTAN DE
MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.",
sostuvo que para la procedencia del juicio de amparo indirecto, en
trminos de la fraccin IV del artculo 114 de la Ley de Amparo, se
debe entender que son de "ejecucin irreparable" los actos dentro
del juicio cuando afectan de modo directo e inmediato derechos
sustantivos consagrados en la Constitucin, mas no cuando afectan
derechos adjetivos. Por tanto, en aplicacin de esa jurisprudencia
debe considerarse que la resolucin de una Junta de Conciliacin y
Arbitraje en la que sostiene su competencia para seguir conociendo
del juicio laboral, debe estimarse que no tiene sobre las personas o
las cosas una ejecucin de imposible reparacin, en trminos de los
artculos 107, fraccin III, inciso b) de la Constitucin Federal y 114,
fraccin IV, de la Ley de Amparo, pues no se traduce en infraccin
de derechos sustantivos sino en violacin de derechos adjetivos,
que slo produce efectos formales o intraprocesales, toda vez que la
cuestin competencial se limita a determinar si una Junta Federal o
una Local de Conciliacin y Arbitraje resulta competente para
-
- 17 - 34/2012
(RT.- 415/2012)
conocer del juicio respectivo, para cuya resolucin ha de aplicarse el
mismo ordenamiento, esto es, la Ley Federal del Trabajo por
cualquiera de las dos Juntas. En cambio, cuando la aceptacin de la
competencia involucre a rganos jurisdiccionales de distinto rgimen
como la que se da entre una Junta de Conciliacin y Arbitraje y el
Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje, el Tribunal Fiscal de la
Federacin o el Contencioso Administrativo de alguna entidad
federativa, en donde lgicamente, la aplicacin primordial sera de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la Ley
Orgnica del Tribunal Fiscal de la Federacin o de la Ley Orgnica
del Contencioso Administrativo de la entidad federativa que
corresponda, el amparo debe ser indirecto; determinacin que
resulta incorrecta.
Se afirma lo anterior, porque contrario a lo resuelto por
el Juez de Distrito, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nacin, al resolver la solicitud de modificacin de
jurisprudencia 16/2011, determin modificar el criterio contenido en
la referida jurisprudencia 2a./J. 19/99, derivado de la contradiccin
de tesis 89/97, para sostener el diverso criterio que se refleja en la
tesis 2a./J. 156/2011 (9a.), que se localiza en el Semanario Judicial
de la Federacin y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Novena
poca, Pgina: 1395, Materia(s): Comn, de contenido siguiente:
INCOMPETENCIA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIN DE UNA JUNTA DE
CONCILIACIN Y ARBITRAJE QUE DESECHA O ESTIMA
-
- 18 - 34/2012
(RT.- 415/2012)
INFUNDADA ESA EXCEPCIN. Con fundamento en el artculo 197
de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin modifica la jurisprudencia 2a./J. 19/99, de
rubro: "COMPETENCIA. LA RESOLUCIN DE UNA JUNTA
FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE, QUE
DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIN, SLO SE PUEDE
IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO.",
para sustentar que conforme a la regla de procedencia del juicio de
amparo indirecto establecida en el artculo 107, fraccin III, de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en relacin
con el numeral 114, fraccin IV, de la referida Ley, dicho juicio
procede, excepcionalmente y aun tratndose de violaciones
formales, adjetivas o procesales, contra la resolucin que desecha o
estima infundada la excepcin de incompetencia en el juicio laboral,
porque se considera que en esta resolucin se afecta a las partes
en grado predominante o superior, ya que de ser fundada dicha
defensa, deber reponerse el procedimiento, lo que trae como
consecuencia retardar la imparticin de justicia, contrariando el
espritu del artculo 17 constitucional.
De ah que el Juez Federal no estuvo en lo correcto al
desechar la demanda de amparo planteada por la apoderada legal
de la empresa ******************************, pues como lo aduce la
recurrente, no tom en cuenta que la Segunda Sala del Mximo
Tribunal de este pas, estim conveniente interrumpir y modificar la
jurisprudencia que invoc como sustento de su determinacin, para
-
- 19 - 34/2012
(RT.- 415/2012)
sostener como nueva jurisprudencia la antes transcrita, de la cual se
obtiene que, conforme a la regla de procedencia del juicio de
amparo biinstancial establecida en el artculo 107, fraccin III, de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en relacin
con el artculo 114, fraccin IV, de la Ley de Amparo, el juicio
constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun
tratndose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la
resolucin que desecha la excepcin de incompetencia por
declinatoria, porque se considera que en esta resolucin se afecta a
las partes en grado predominantemente o superior, ya que de ser
fundada se deber reponer el procedimiento, lo que traera como
consecuencia retardar la imparticin de justicia contrariando el
espritu del artculo 17 constitucional.
Por tanto, al no tomar en cuenta lo anterior, y al resultar
fundados los argumentos que se hacen valer en el nico concepto
de agravio, procede revocar la resolucin recurrida y ordenar que,
de no advertirse diverso motivo manifiesto e indudable de
improcedencia, se admita la demanda de amparo. Sirve de apoyo a
lo anterior la tesis nmero 2.LXXI/2002, sustentada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, consultable en la
pgina 448, Tomo XVI, Julio de dos mil dos, Novena poca, del
Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, de rubro y texto
siguientes:
DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El Juez de Distrito
-
- 20 - 34/2012
(RT.- 415/2012)
debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto o indudable de improcedencia, debiendo entender por manifiesto lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por indudable, que se tiene la certeza y plena conviccin de algn hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que est plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sera posible arribar a una conviccin diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompaen y as considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estn acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que stas y las dems partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarias para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estara privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantas contra la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestin planteada.
Por lo expuesto y con apoyo en los artculos 83,
fraccin I, 85, fraccin I, de la Ley de Amparo y 37, fraccin IV, de la
Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca el auto que se revisa, de fecha
veintisis de enero de dos mil doce, pronunciado por el Juez
Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en
el juicio de amparo indirecto nmero 172/2012.
SEGUNDO.- Se ordena al Juez Segundo de Distrito en
Materia de Trabajo en el Distrito Federal, que de no existir diverso
motivo manifiesto e indudable de improcedencia, admita la demanda
-
- 21 - 34/2012
(RT.- 415/2012)
de amparo promovida por la apoderada de la quejosa
******************************, contra el acto de la Junta Especial
Nmero Tres de la Local de Conciliacin y Arbitraje del Distrito
Federal, consistente en el acuerdo de ocho de noviembre de dos mil
once, dictado en el expediente laboral **********, seguido por
**********, en contra del ahora recurrente.
Hgase constar la fecha del engrose de esta
sentencia; notifquese; con testimonio de sta, vuelvan los autos a la
autoridad que dict el acuerdo recurrido; antese lo correspondiente
en el libro de gobierno de este Tribunal y, en su oportunidad,
archvese el expediente.
As, por unanimidad de votos, lo resolvi el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que
integran la Magistrada Presidente Edna Lorena Hernndez
Granados y los Magistrados Jos Guerrero Lscares y J. Refugio
Gallegos Baeza, siendo ponente la primera de los nombrados.
Firman Magistrada Presidente y Secretaria de Acuerdos
que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
-
- 22 - 34/2012
(RT.- 415/2012)
_____________________________________EDNA LORENA HERNNDEZ GRANADOS
SECRETARIA DE ACUERDOS
____________________________________MARA ENGRACIA BAUTISTA VZQUEZ
NOTA.- Esta hoja corresponde al recurso de revisin nmero (improcedencia) 34/2012 (RT.- 415/2012), interpuesto por ******************************, en el que se revoca el auto que se revisa y se ordena al Juez de Distrito admita la demanda de amparo.- - - - - - - - - - - - - - -
La suscrita Ivonne Hayd Martnez Amign, Secretaria de este
Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, hace constar que con esta fecha se termin
de engrosar la presente sentencia. Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
L*IHMA*/mmhb/DVR
-
El licenciado(a) Ivonne Hayde Martnez Amign, hago constar y certifico que en trminos de lo previsto en los artculos 8, 13, 14, 18 y dems conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.