Análisis del proyecto de Reforma Tributaria
en Chile Bolsa de Comercio de Santiago
Santiago, 16 de junio de 2014
Juan Andrés Camus
Presidente
Bolsa de Comercio de Santiago
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Análisis del proyecto de Reforma Tributaria en Chile
Bolsa de Comercio de Santiago
Contexto:
El Gobierno posee la facultad para proponer al Congreso reformas y mejoras
continuas a la legislación vigente en pro del desarrollo y crecimiento sustentable del
país. Para la correcta implementación de este tipo de medidas es necesario analizar
las propuestas de reforma considerando distintos factores macro y microeconómicos,
impactos sociales y, en general, las diferentes aristas que inciden en el objetivo
propuesto. Además, una vez implementadas estas reformas, es necesario realizar una
evaluación periódica y exhaustiva, que mida los reales impactos en la sociedad y
corregir posibles efectos indeseados.
El proyecto de reforma tributaria (en adelante el “Proyecto”), impulsado por la
actual Presidente de la República, busca aumentar la carga tributaria y recaudar tres
puntos porcentuales (pp) adicionales del PIB (de alrededor de US$ 8.200 millones),
destinados a financiar un mayor gasto público (por 2,5 pp del PIB) y un mayor
ahorro fiscal (por 0,5 pp del PIB), con el objetivo de invertir en educación y reducir
la brecha de inequidad social existente en Chile.
Dentro de este proyecto de nuevo régimen tributario destacan medidas como la
eliminación del Fondo de Utilidades Tributables (“FUT”), el aumento del impuesto
de primera categoría de 20% a 25%, la retención de un 10% adicional con cargo a
sus accionistas, mayores facultades al Servicio de Impuestos Internos (“SII”),
incremento a los impuestos a los alcoholes y nuevos impuestos a las viviendas, entre
otras.
La complejidad y magnitud del Proyecto implica múltiples cambios a la estructura
tributaria, razón por la cual como Bolsa de Comercio de Santiago queremos hacer
mención sobre algunos posibles impactos que este proyecto tendrían en el ahorro
nacional, la inversión y repercusiones que visualizamos tendría en el crecimiento de
la economía y en el mercado de capitales.
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Impactos de la reforma en la inversión:
Recurrentemente se ha mencionado que el Proyecto presentado no afectará la
inversión ya que sólo se aumentarán los impuestos a empresas que representan el
4% del número de empresas a nivel nacional. Sin embargo, estas empresas (grandes
y medianas) hoy constituyen alrededor del 90% de las ventas del país, 70% de la
contratación de fuerza laboral (empleo dependiente) y 90% de la inversión1 y por lo
tanto es muy difícil sostener que no impactará la inversión.
La experiencia internacional, en tanto, contenida en el informe N° 207 de diciembre
de 2012 de The Tax Foundation, principal organización independiente de
investigación sobre políticas tributarias de Estados Unidos, relativo a la evidencia
entre impuestos y crecimiento y donde se analizan 26 estudios empíricos de distinto
alcance y que abarcan los más diversos países, indica que todos los estudios de los
últimos 15 años encuentran un efecto negativo de las tasas de impuesto en el
crecimiento de la economía y que el más significativo está referido a las tasas que
afectan a las empresas 2.
Por su parte, el economista Luis Felipe Lagos, del Instituto Libertad y Desarrollo,
señala que un incremento de 5 puntos en la tasa de impuesto a las empresas reduciría
la tasa de inversión a PIB en el rango de – 0.22% a -5,3%, en tanto que si se
considera la retención adicional de un 10% para las sociedades anónimas la
inversión de éstas podría caer en el rango de -0,66% a -15,9%3. Además, de acuerdo
a lo señalado por el economista Klaus Schmidt-Hebel, el aumento de la carga
tributaria antes señalada (3% del PIB) generaría en el tiempo una caída de 4,6% en
el nivel del PIB, equivalente a 6,3 billones de pesos.
Por otra parte, las cifras recientemente entregadas por el Banco Central de Chile4
indican que la inversión en Chile ya se ha visto fuertemente afectada. De hecho, en
los últimos 6 meses las importaciones de bienes de capital, de acuerdo a esta misma
institución, muestran una caída del orden de 17,1% siendo ésta más pronunciada que
1 Centro Latinoamericano de Políticas Económicas y Sociales: mayo 2014.
2 http://taxfoundation.org/article/what-evidence-taxes-and-growth
3 Libertad y Desarrollo, Revista N° 250 Mayo de 2014
4 http://www.bcentral.cl/estadisticas-economicas/series-indicadores/xls/Balanza_comercial_imp_bienes.xls
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la de la crisis del año 2008, confirmando que, independientemente del impacto de la
desaceleración asiática y la consecuente caída en los precios de las materias primas
y del cobre en particular, tanto el clima empresarial como la confianza de los
consumidores se está deteriorando, y por tanto medidas como las planteadas en el
Proyecto agudizarían esta tendencia negativa, aumentando la incertidumbre y
afectando el crecimiento de la economía.
Menor inversión, mayor deuda y mayor riesgo:
Además del impacto que tendría el Proyecto en el nivel de confianza del país, en el
clima empresarial y en la inversión, el aumento al impuesto de primera categoría de
20% a 25%, más una retención del 10% para los accionistas, tendrá un impacto
directo en los flujos disponibles para invertir de las empresas, equivalente a un
aumento de 75% en el impuesto de primera categoría actualmente vigente,
mermando la capacidad de crecimiento de largo plazo de la economía chilena.
Al definir la carga tributaria en un 35% de las utilidades de la empresa,
independiente de si éstas se retiran o se reinvierten, se iguala la carga tributaria del
ahorro con el consumo, dejando indiferentes a los empresarios a retirar las utilidades
o reinvertirlas. Este eventual retiro generaría una fuerte disminución en el ahorro de
las empresas, dejándolas sin su principal fuente de financiamiento para el
crecimiento de sus proyectos. De hecho, de acuerdo a la Encuesta Longitudinal de
Empresas, elaborada por el Ministerio de Economía durante el año 2009, más de
75% de la inversión fue financiada con fondos propios de la empresa.
Así, el alza en la carga tributaria representa un fuerte desincentivo al ahorro de las
empresas, que es la principal fuente de inversión en el país, la que pasó desde 10%
del PIB a mediados de los años 80 a niveles cercanos al 26%, en el año 20135.
A su vez, producto del alza de impuestos las empresas se verán en la necesidad de
modificar la actual estructura de deuda y capital para financiarse, aumentando el
nivel de deuda e impactando directamente la tasa de costo de capital producto del
mayor riesgo que se está asumiendo. Como resultado, al aumentar sistémicamente el
5 Centro Latinoamericano de Políticas Económicas y Sociales: mayo 2014
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riesgo de las empresas locales, repercutirá directamente sobre el riesgo país y su tasa
de financiamiento, perdiendo consecuentemente competitividad respecto de los
demás países y economías. Alternativamente, las empresas deberán disminuir los
proyectos que podrían llevar a cabo para mantener la estructura de deuda y capital
de sus empresas y en consecuencia disminuir la inversión.
Por su parte, el Proyecto propone también que los intereses y demás gastos
financieros de la deuda que adquiera una empresa para financiar la compra de
derechos o acciones de otra no sean deducibles como gasto, impactando
directamente a la actual forma de estructuración y crecimiento de un conglomerado
y aumentando nuevamente, con esta limitación, el costo de financiamiento. El
Proyecto pretende que esos intereses se capitalicen como mayor valor de la
inversión de manera que al venderse el activo los puede deducir como mayor valor
de la inversión.
Creemos que esta propuesta genera una gran distorsión para las empresas nacionales
ya que éstas, al igual que sus pares de otros países, muchas veces adquieren
empresas para su crecimiento inorgánico y su expansión, tanto local como
internacional, y no las compran para venderlas sino para consolidar su crecimiento
en el largo plazo, conquistar mercados, crear valor y mejorar su competitividad
respecto a sus pares del resto del mundo. Esta condición definitivamente pondrá a
las empresas chilenas en clara desventaja respecto del resto del mundo donde los
intereses de la deuda sí son reconocidos como un gasto tributario. De hecho, en la
actualidad hay una tendencia creciente a que las empresas se financien a través de
sus matrices, ya sea vía deuda bancaria y/o emisión de bonos, debido a que la matriz
es considerada una empresa con menor riesgo producto que recibe todo el flujo de
caja del conglomerado y de fuentes diversificadas, lo que permitiría ofrecer a sus
acreedores un flujo de caja preferente -cosa que no ocurre cuando son las filiales las
que tienen la deuda -, maximizar la clasificación de riesgo de crédito del
conglomerado, concentrar la deuda en la matriz y con ello concurrir a mercados más
sofisticados y que requieren mayores montos mínimos de emisión de deuda para
acceder a ellos, como son el mercado de bonos locales e internacionales y así lograr
obtener financiamiento a un menor costo, más competitivo y en consecuencia
disminuir el costo de capital de nuestras empresas. Con la propuesta hecha se
disminuye significativamente la competitividad de las empresas chilenas.
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Efecto en el precio de las acciones
En el mercado de capitales, para los instrumentos de renta variable aún se desconoce
si se ha internalizado completamente el impacto del Proyecto en el precio de las
acciones.
En el corto plazo, y analizando el efecto directo que generaría sólo el incremento de
20% al 25% en el impuesto de primera categoría estimamos que significa una
reducción de 6,3% en los flujos disponibles para reinvertir o repartir entre los
accionistas, impactando directamente en los recursos a invertir por las empresas, en
el valor presente de la compañía, en los flujos de los accionistas y consecuentemente
en el precio de la acción.
Al modificar la base tributable, que pasaría de base percibida a base devengada, el
accionista deberá tributar sobre la totalidad de las utilidades, las que no
necesariamente serían percibidas por éste, pues dependen de la política de
dividendos de cada compañía, pero serán las empresas las que deberán girar de su
caja un 10% adicional de las utilidades para provisionar la mayor carga tributaria de
los accionistas, resultando en los hechos una salida de caja desde las empresas del
35% de sus utilidades antes de impuestos.
Ambas situaciones repercutirán negativamente tanto en el precio como en la
volatilidad del precio de las acciones. Estimamos además que se generará un
arbitraje en la adquisición de acciones en el mercado bursátil con el fin de estar en el
registro de accionistas de empresas que aporten crédito fiscal a la base imponible de
los inversionistas que están con una tasa de impuesto global complementario
inferior al 35 %, alterando la lógica de invertir en acciones para obtener una
rentabilidad a invertir transitoriamente para obtener un crédito tributario y la
respectiva devolución de impuestos.
Adicionalmente, para los inversionistas extranjeros, que representan
aproximadamente un 20% del mercado accionario, el sistema de tributación sobre
base atribuida, de conformidad con las disposiciones contenidas en un Convenio
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para Evitar la Doble Imposición, podría tener el efecto de perder la posibilidad de
rebajar como crédito en el país de origen del inversionista extranjero, el 35% de
Impuesto Adicional pagado en Chile para el conjunto de inversionistas que
participen al cierre del ejercicio y reciban el dividendo correspondiente a dicha renta
atribuida, debido a los plazos de caducidad de las reglas de imputación de créditos
de otros países. Por su parte, si el inversionista extranjero no está inscrito al 31 de
diciembre y sí recibe dividendos, deberá considerar que éstos no llevarán crédito por
tratarse de una renta exenta de conformidad a lo establecido en el Proyecto, aún
cuando tendrá que pagar impuestos por los dividendos de fuente chilena en su país
de origen para lo cual no contará con derecho a crédito alguno, todo lo cual podría
tener un impacto adverso en la inversión que se efectúe en acciones6.
Mayores atribuciones del SII, mayor incertidumbre jurídica para la inversión
Respecto de las atribuciones que el Proyecto le otorga al SII, consideramos que
dichas atribuciones no están alineadas a los principios y estándares internacionales
impuestos al mercado de valores y a la infraestructura del mercado de capitales.
Específicamente, la facultad de impugnar la enajenación de acciones o derechos
dentro de 30 días previos al cierre del año tributario, va en contra de los principios
establecidos por el Banco Internacional de Pagos (BIS) y de los principios de
firmeza y finalidad definidos en la Ley N° 20.345 que regula la compensación y
liquidación de instrumentos financieros. Desde luego debilita y cuestiona el
funcionamiento de la Cámara de Compensación (CCLV) que es el mecanismo de
cierre definitivo y liquidación de las transacciones bursátiles, con un negativo
impacto de imagen y de cuestionamiento de los procesos de liquidación en la
compraventa de acciones para los inversionistas extranjeros que invierten en el
mercado bursátil nacional y que, como dije anteriormente, estimamos representan
más del 20% del volumen transado en la Bolsa de Comercio de Santiago.
Dado lo anterior, estimamos necesario excluir al mercado de valores de la atribución
otorgada al SII en esta materia.
6 Informe Sobre Renta Atribuida del Asesor Legal de la Bolsa de Comercio de Santiago, abogado Cristóbal
Eyzaguirre Baeza, 16 de junio de 2014
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Necesidad de crear o mantener mecanismos para incentivar el ahorro
Como Bolsa de Comercio de Santiago y en nuestra condición de promotores del
mercado de capitales local, creemos necesario poner especial énfasis en el equilibrio
que debe existir entre una mayor recaudación y la existencia de mecanismos que
incentiven al ahorro y la inversión. Estamos pasando de una situación en que hay un
claro incentivo al ahorro e inversión en las empresas (tasa de 20%) a una en que no
hay ningún incentivo pues se propone igualar la tasa. Consideramos este cambio
muy extremo.
Según cifras publicadas por las empresas que componen el Índice de Precios
General de Acciones (IGPA) en sus estados financieros, 92 de las 102 empresas que
lo componen distribuyeron dividendos durante el año 2013. De acuerdo a
estimaciones realizadas por la propia Bolsa de Comercio de Santiago, estas mismas
empresas en los últimos 5 años han entregado en promedio como dividendos el 46%
de sus utilidades y reinvertido el 54% restante, lo que equivale a 22,6 billones de
pesos (41 mil millones de dólares) en total durante los últimos 5 años, monto que se
vería seriamente impactado por los argumentos señalados anteriormente.
Propuestas a la reforma tributaria para el mercado de valores
Con el fin de contribuir aportando ideas que mitiguen los perjuicios que, en nuestra
opinión, se producirían sobre el ahorro, inversión, crecimiento y sobre el mercado de
capitales en general, presentamos las siguientes propuestas que creemos podrían
aportar positivamente al perfeccionamiento del proyecto de ley.
En primer lugar, y buscando incentivar el ahorro de las empresas para potenciar la
inversión, se propone que los accionistas tributen sobre la renta efectivamente
percibida (dividendos) y no sobre una renta que pertenece a la empresa y que no
necesariamente recibirá el accionista. En este caso, la retención de 10% debería
aplicarse sólo sobre las utilidades efectivamente distribuidas, evitando la retención
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sobre utilidades no distribuidas e impidiendo que se generen arbitrajes dentro del
mercado de capitales.
En segundo lugar, de mantenerse el concepto de renta atribuida, proponemos que la
depreciación instantánea sea de aplicación permanente para todas las empresas y no
transitoria como lo establece el artículo 1° numeral 15, letra f) 7del proyecto de Ley.
Respecto a que los intereses y gastos financieros de una deuda destinada a adquirir
derechos u acciones de otra sociedad no sean deducibles como gasto tributario, se
propone modificar el artículo 1°, numeral 15), letra c) del proyecto de ley, con el
objeto de permitir dicha deducción cuando esa actividad esté contemplada en el giro
principal de la empresa, regulando correctamente la estructuración y crecimiento de
un conglomerado organizado sobre la base de una sociedad anónima abierta y no
restar por esta vía competitividad a las empresas chilenas.
Asimismo, se propone excluir para las transacciones efectuadas en el mercado de
valores, la facultad del SII de impugnar la enajenación de acciones o derechos
dentro de 30 días previos al cierre del año tributario, establecida en el artículo 1°
numeral 4 letra A), subnumeral 3 letra b) del proyecto de ley, por ir esta medida en
contra de los principios establecidos por el Banco Internacional de Pagos (BIS) y de
los principios de firmeza y finalidad definidos en la Ley N° 20.345 que regula la
compensación y liquidación de instrumentos financieros.
Finalmente, debemos hacer presente también, considerando la importante
participación de los inversionistas extranjeros en el mercado bursátil, la necesidad de
revisar, de conformidad con las disposiciones contenidas en un Convenio para Evitar
la Doble Imposición, aquellas materias del Proyecto que podrían implicar perder la
posibilidad de rebajar como crédito en el país de origen del inversionista extranjero
el impuesto pagado en Chile.
Para concluir, se reitera que como Bolsa de Comercio de Santiago valoramos y
respetamos los objetivos expresados por el Gobierno para llevar a cabo la reforma
7 Mensaje N° 24- 362; Mensaje de S. E. la Presidenta de la República con el que Inicia un proyecto de ley de
reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario; articulo III Contenidos del Proyecto, numero 2 Incentivos a la inversión y el ahorro, letra a Mejoras en los mecanismos de depreciación.
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tributaria. Sin embargo, como promotores del mercado de capitales local, creemos
necesario poner especial énfasis en encontrar los equilibrios correctos entre
recaudación e incentivos al ahorro y la inversión, perfeccionando los mecanismos
que han permitido a Chile crecer de manera sólida y consistente durante los últimos
30 años.
Finalmente, adjuntamos en documento aparte un informe legal relativo al concepto
de la renta atribuida, preparado por los asesores legales de la Bolsa de Comercio de
Santiago.
Agradecemos la oportunidad de haber podido presentar ante la Comisión de
Hacienda del Senado nuestra posición frente a la Reforma y a su vez estamos a
vuestra disposición para responder cualquier consulta o duda que ustedes pudiesen
tener.
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RENTA ATRIBUIDA
Cristóbal Eyzaguirre Baeza
Socio de Claro y Cía.
Asesor Legal de la Bolsa de Comercio de Santiago
Santiago, 16 de junio de 2014
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RENTA ATRIBUIDA1
El Concepto de Renta Atribuida
El Proyecto propone reemplazar el actual Artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, considerado el pilar fundamental del actual sistema de tributación, con
lo que se pretende pasar de un sistema sobre base percibida (es decir, sobre
dividendos o utilidades que materialmente ingresan al patrimonio del accionista o
socio) a un sistema sobre base devengada (es decir, sobre dividendos o utilidades
sobre los que se tiene una mera expectativa pero que aún no ingresan
materialmente al patrimonio de dicho contribuyente), para de esta manera dar
cumplimiento al objetivo de eliminar el FUT dando paso al denominado Registro
de Utilidades Atribuibles. Es aquí, donde se incorpora el término de la “renta
atribuida”.
El objetivo que se persigue con la implementación de la tributación en base a
renta atribuida es el que contribuyentes de los impuestos finales (Global
Complementario o Adicional, según corresponda2), tributen sobre base de renta
devengada, debiendo tributar por todas aquellas rentas que les sean atribuidas
desde las sociedades en las cuales tengas participación y, a su vez, por todos los
retiros, remesas o distribuciones que dichas sociedades les efectúen en un
ejercicio comercial determinado. Cabe resaltar que, para estos efectos, también
deberán considerarse como atribuidas, en caso que la sociedad sea a su vez
accionista o socia de otra sociedad, las rentas propias de esta última, hasta que
estas rentas sean finalmente atribuidas a un contribuyente de los impuestos
Global Complementario o Adicional.
1 Informe del Asesor Legal de la Bolsa de Comercio de Santiago, abogado Cristobal Eyzaguirre Baeza,
socio de Claro y Cía 2 Para estos efectos, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Artículos 52 y 58 en la Ley sobre
Impuestos a la Renta, se consideran contribuyentes sujetos a Impuesto Global Complementario aquellos personas naturales, residentes o que tengan domicilio o residencia en Chile, y contribuyentes sujetos a Impuestos Adicional, aquellas personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país o jurídicas sin domicilio ni residencia en Chile.
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A mayor abundamiento, las sociedades, al momento en que efectúen la atribución
de las rentas en los términos referidos precedentemente, deberán aplicar una
retención con una tasa de un 10% sobre el total de las rentas atribuidas. Este
impuesto, de conformidad con lo señalado en el proyecto3, se aplicará como una
provisión con cargo a los impuestos Global Complementario o Adicional de los
dueños, socios o accionistas a quienes se les atribuyen las rentas.
En la actualidad, el concepto bajo análisis se ha transformado en el mayor foco
de cuestionamientos respecto del texto que está siendo discutido, despertando
profundas aprehensiones en los más diversos sectores. El principal
cuestionamiento radica en la cuestionada constitucionalidad de dicho mecanismo,
el cual para muchos expertos en la materia, es considerado abiertamente
atentatorio contra diversos numerales del Artículo N°19 de nuestra Carta
Fundamental.
Recordemos que el ordenamiento jurídico chileno distingue dos tipos de
contribuyentes. Por un lado se encuentra la persona natural, y por el otro la
persona jurídica, estando esta última reflejada por medio de las más variadas
formas de agrupación societaria permitidas por los diferentes cuerpos legales.
Asimismo, cabe resaltar que estas sociedades, por expresa disposición de la ley,
cuentan con un patrimonio propio, distinto e independiente de las personas que la
conforman, permitiendo de esta manera separar las responsabilidades a que uno u
otro puedan verse afectados, lo que ha permitido un armonioso desarrollo de la
economía a lo largo de la historia.
La separación a que hacemos referencia no es ajena en el ámbito tributario, ya
que en éste cada contribuyente es responsable por aquellos hechos gravados que
efectúe, gatillándose de manera individual la tributación por los mismos. En el
Proyecto se busca que los contribuyentes de impuestos finales (Impuesto Global
Complementario o Adicional, según corresponda), paguen un monto por
3 Artículo 74 N°8 del Proyecto de Reforma Tributaria.
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concepto de impuestos por la renta producida por una entidad legal independiente
a éstos, como lo es la sociedad, sin el primero ver materializado un incremento
de patrimonio, puesto que no existe aumento de patrimonio del socio por el solo
hecho de que la sociedad haya obtenido utilidades, ya que ambos son sujeto
separados.
Nuestra Constitución Política consagra el “principio de legalidad” de los tributos,
estableciéndose expresamente que se requiere de una ley para la creación,
supresión o modificación de un gravamen. La normativa que para tal efecto se
dicte, deberá contener todos los elementos estructurales de la obligación
tributaria, que permitan regular de una manera adecuada y eficiente la relación
entre el contribuyente y el Estado, y no únicamente establecer directrices
generales como lo hace el Proyecto.
Sin embargo, de aprobarse el proyecto en los términos propuestos, el
contribuyente estaría siendo gravado por una ficción legal, una mera expectativa,
asignándosele una tributación por un hecho gravado realizado por un
contribuyente distinto, la sociedad, sin considerar la existencia de la obligación
de distribuir utilidades o dividendos, lo cual atenta directamente contra el
principio señalado. Como consecuencia de lo anterior, se produce el efecto
consistente en que no existe relación entre el hecho gravado y el contribuyente,
dándose la hipótesis de la aplicación de un impuesto sin renta asociada al mismo.
A su vez, el Proyecto entra en conflicto con otro derecho fundamental contenido
en el mismo artículo anteriormente citado, este es el “derecho de asociación”.
Expertos han afirmado que la figura imaginaria consistente en que a los socios o
accionistas que figuren al 31 de diciembre de cada año se les considerará que han
percibido o devengado una renta que puede ser real o completamente ficticia –
considerando que existe la posibilidad de que nunca ingrese a su patrimonio–
presenta dos problemas fundamentales frente a este derecho. En primer lugar, se
desconoce y sustituye a los órganos de decisión de las sociedades, pasando a ser
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irrelevante en materia tributaria lo que decidan administradores, juntas de
accionistas y directores, puesto que la ley tomará esa decisión por ellos. En
segundo lugar, el concepto de “renta atribuida” atenta directamente contra la
libertad de asociación, removiendo la vida propia e independiente que requiere
toda agrupación para evolucionar y poder dar pleno cumplimiento a sus fines.
Asimismo, se ha afirmado que este concepto vulnera también la “libertad de
asociación” contenida en el Artículo 19 N°15 de la Constitución Política de la
República, por efecto del rol predominante que se otorga al SII en la
determinación de la renta a ser atribuida. El Proyecto en este sentido señala en el
artículo propuesto para sustituir el actual Artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta que, este organismo, incluso podrá impugnar fundadamente la forma de
atribución acordada o realizada por los contribuyentes, atribuyendo la renta
según como ésta se habría distribuido o asignado en condiciones generales de
mercado, término que a su vez necesitará mayor depuración estableciéndose
parámetros objetivos para su determinación.
Como ya fue señalado, se produce la particularidad que cada empresa deberá
atribuir a sus dueños, socios o accionistas la totalidad de las rentas que ésta
genere, independientemente del hecho de que dichas personas naturales puedan o
no tener derecho alguno sobre las mismas, viéndose obligado a pagar impuestos
en todo evento, las retire o no. Por ello se sostiene que sería un atentado directo
contra el “derecho de propiedad” establecido en el Artículo 19 N°24 de nuestra
Constitución, puesto que esta atribución de rentas hecha por el legislador, o en su
defecto por el SII en uso de sus nuevas facultades, con independencia de que
dicha renta se encuentre percibida o devengada, limitaría el dominio y en cierta
forma se realizaría una expropiación regulatoria, puesto que los contribuyentes
de impuestos finales se verán obligados a pagar impuestos sobre rentas que en
definitiva nunca recibirán, producto de una mera expectativa de recibirlos.
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En lo que respecta a la retención a ser aplicada con tasa del 10% al momento de
realizarse la atribución de las rentas a los dueños, socios o accionistas, cabe
resaltar que, en términos generales, bajo la normativa actual las retenciones son
sólo aplicables cuando existe un pago y el pagador se ve obligado a retener parte
de la misma con miras a cumplir correctamente la obligación tributaria. Ésta
retención se da en acotadas hipótesis bajo la actual Ley sobre Impuesto a la
Renta, dentro de las cuales se encuentran aquellas respecto de: /i/ trabajadores
dependientes y pensionados; /ii/ profesionales que prestan servicios de manera
independiente; /iii/ empresas que efectúen pagos a personas sin domicilio ni
residencia en el país, entre otros.
Al no existir un título o derecho sobre la renta, puesto que es producto de una
mera ficción que intenta el proyecto, no existe a la vez pago efectivo. Se
infringiría de este modo, según expertos, el “principio constitucional de igualdad
en cuanto a la capacidad contributiva”, puesto que se genera el absurdo de que
exista una obligación de retención sin existir una renta efectivamente pagada,
considerando incluso que no se tiene título o derecho sobre la misma.
Efectos y consecuencias del concepto de Rentas Atribuidas.
El concepto de renta atribuida ya exhibe innumerables problemas, algunos de
índole meramente jurídica y otros plenamente de índole administrativa u
operacional.
En cuanto a su implementación y operatividad, basta el supuesto de que una de
las empresas cometa un error en la “cadena de atribución” a realizarse en las
sociedades en las que indirectamente participe un contribuyente de impuestos
finales, para que a éste se le produzca una distorsión considerable. Por otro lado
la carga administrativa y de control que recaerá sobre el SII, teniendo éste a su
cargo la revisión de la situación tributaria de todas las empresas mediante la
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revisión de sus declaraciones anuales, y la posible reliquidación de las mismas,
de un sinfín de accionistas o socios minoritarios en sociedades de gran tamaño
cuando se rectifique su renta líquida imponible años después serán sólo algunos
de los supuestos dentro de los cuales este sistema podría tornarse inoperante.
El cambio en el sistema de tributación que se propone conlleva además una
disminución lógica en los retornos, y por ende, de la inversión en nuestro país, lo
cual genera graves problemas que deberán considerar los inversionistas que
compren y vendan acciones.
Así, si consideramos que a nivel de Impuesto de Primera Categoría las empresas
a partir del 1 de enero de 2017 deberán pagar un 25%, debiendo retener un 10%
sobre el total de las rentas atribuidas por cuenta y cargo del dueño, socio o
accionista, será en definitiva un 35% el que será atribuido a éstos, pero
exclusivamente a aquellos que detenten tal calidad en la sociedad al término del
ejercicio correspondiente. Respecto a este punto surge la interrogante de saber
qué pasará con aquellos accionistas que decidan vender sus acciones antes del
cierre del año, puesto que podrá darse la hipótesis de que el accionista que reciba
los dividendos sea distinto de aquél al que le sea atribuida la renta al término del
ejercicio comercial, siendo éste último, por aplicación de la ficción que intenta
incorporar el Proyecto, quien deba tributar por tales.
En este escenario nos enfrentaríamos a la eventualidad que, al ser diferente el
titular de las acciones cuando las utilidades sean distribuidas, se reciban por un
accionista rentas por las cuales ya tributó otro accionista, lo que se verá reflejado
negativamente en el precio de las acciones. Esto se da puesto que la atribución no
considera la permanencia del accionista en la sociedad durante el año en que la
utilidad fue efectivamente generada.
Para aquellas sociedades que transen sus acciones en la bolsa, los accionistas en
definitiva serán acreedores de una tributación sin efectivamente percibir las
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rentas que la tenencia de su acción les genere. Este sistema de tributación que
pretende incorporarse a través del proyecto afectará al precio de las acciones
transadas, puesto que la simple tenencia de éstas, gatillará el tributar por las
mismas.
Por otro lado, la retención que deba realizar la empresa por cuenta de sus dueños,
accionistas o socios, obligará a las empresas a mantener un flujo adicional de
recursos para poder hacer frente a la misma. Se generará una menor disposición
de caja, llevando incluso al supuesto de que la empresa deba contraer deudas
para poder hacer frente a tal obligación, lo que en definitiva disminuirá la
inversión.
A los accionistas, de manera obligatoria se les deberá atribuir una renta que
equivale a su porcentaje de tenencia accionaria sobre la totalidad de las utilidades
obtenidas por la sociedad en el ejercicio comercial respectivo, lo que no es
razonable ya que lo más probable es que ese accionista sólo reciba dividendos
por un porcentaje muy inferior al 100% de la renta imponible de la sociedad
anónima o, en determinadas circunstancias, no los reciba.
La empresa como fuente generadora de la renta, y como consecuencia de esta
atribución de rentas, deberá practicar al término de cada ejercicio comercial una
retención del 10% sobre el total de tales rentas, sin perjuicio del derecho que
posteriormente esta empresa tenga para recuperar o provisionar el monto retenido
o que deba retener a nombre del dueño, accionista o socio de la sociedad, con
cargo a los dividendos, retiros, remesas o distribuciones efectivas realizadas a
éstos. Como consecuencia, la empresa deberá registrar una cuenta por cobrar
contra el dueño, socio o accionista al momento de la distribución de utilidades, lo
cual afectará la liquidez de la empresa, por la menor disponibilidad de caja que se
produce como resultado del mayor desembolso al que se verá sometida.
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Por otro lado, si la sociedad decide no distribuir dividendos, la empresa
mantendrá con el contribuyente de impuestos finales respectivo una cuenta por
cobrar o un préstamo, lo que de conformidad a las disposiciones contenidas en el
Artículo 21 de la actual Ley sobre Impuestos a la Renta, e incluso en el Proyecto,
está expresamente sancionado como un gasto rechazado, pues puede ser
calificado como un retiro encubierto de utilidades, gatillándose la tributación
propia de los mismos.
En definitiva, el potencial impacto adverso que este cambio en el sistema de
tributación tendrá sobre el escenario económico en nuestro país, el que hasta la
fecha no ha sido cuantificado con exactitud, es indudable. El efecto directo sobre
los flujos de las empresas, como resultado de la mayor carga tributaria que se les
impondría y consecuente desincentivo a la inversión, producirá una disminución
en el valor de las empresas.
Tributación sobre base atribuida para inversionistas extranjeros que inviertan
en acciones transadas en Bolsa en Chile.
En la actualidad Chile mantiene en plena vigencia 25 Convenios para Evitar la
Doble Imposición, los cuales se aplican a los impuestos sobre la renta y el
patrimonio, la cual se evita, cualquiera sea el sistema de exacción, a través del
reconocimiento como crédito en Chile de los impuestos pagados por un
inversionista extranjero con residencia en los otros Estados Contratantes.
Es de crucial importancia, considerando que éstos Convenios para Evitar la
Doble Imposición han sido negociados bajo el sistema actual de tributación en
Chile, verificar si bajo el nuevo régimen propuesto se produciría que los
impuestos pagados ya sea en Chile como en el extranjero, respectivamente, dejen
de ser reconocidos como crédito, puesto que el Proyecto separa la tributación
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efectiva del dividendo del momento en que éste es efectivamente pagado al
accionista.
Así, como se señaló con anterioridad, la atribución de utilidades se realiza al 31
de diciembre de cada año y considerando como accionistas a aquellos que
figuran como tales a dicha fecha, sin considerar si el accionista permanece o no
en la sociedad en el año en que se distribuyó la utilidad.
Así, en caso que el inversionista extranjero accionista de una sociedad anónima,
conserve sus acciones y sea el mismo tanto en el momento de atribución de las
rentas como en el momento del pago del dividendo, éste solo verá efectivamente
incrementado su patrimonio en el momento de ocurrencia de éste último hecho.
Respecto a este punto es necesario considerar los plazos de caducidad de las
reglas de imputación de créditos de otros países.
Por otro lado, en la hipótesis de que un inversionista extranjero venda sus
acciones con posterioridad al 31 de diciembre de un año determinado, pero antes
que la sociedad pague el dividendo, al inversionista extranjero, sin perjuicio de
estar presente al momento de producirse la atribución, no se le producirá
problema alguno de doble tributación, puesto que no recibirá pago efectivo
alguno por concepto de dividendo, lo que conlleva a la pérdida del crédito en el
país de origen del inversionista extranjero respecto de los impuestos pagados en
nuestro país. En contrapartida, respecto de un inversionista extranjero que actúe
como comprador de tales acciones, que será aquel presente al momento de que se
distribuyan los dividendos, la propuesta contenida en el Proyecto apunta a que
dicha distribución estará liberada de tributación, puesto que ésta se habría
cumplido al momento en que se produjo la atribución. Es este nuevo accionista
quién detentará la calidad de inversionista extranjero y, quien en definitiva,
tendrá que pagar impuestos por los dividendos de fuente chilena en su país de
origen, sin contar con derecho a crédito alguno.
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Por lo anterior, el sistema de tributación sobre base atribuida podría tener el
efecto de perder la posibilidad de rebajar como crédito, de conformidad con las
disposiciones contenidas en un Convenio para Evitar la Doble Imposición, el
impuesto pagado en Chile en el país de origen del inversionista extranjero, por lo
que el conjunto de los inversionistas se verían gravados con un 35% de Impuesto
Adicional a los inversionistas extranjeros en Chile, sobre el total de las utilidades
que produzcan las empresas en las cuales participen al cierre del ejercicio, lo que
podría tener un adverso impacto en la inversión que se efectúe en acciones, de ser
aprobado el texto tal y como se propuso.