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Bolilla VII

Consejo de la Magistratura

Page 2: Bolilla VII  Consejo de la Magistratura

1-Su naturaleza y ubicación dentro de la estructura del Estado.

2- Antecedentes en la legislación comparada.

3- Composición.

4- Requisitos para ser miembros.

5 Duración del mandato.

6- Incompatibilidades que rigen para los consejeros: Concepto, Enumeración.

7- Inmunidad de los consejeros: Concepto. Alcances.

Contenido

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8-Designación y elección de los miembros: Sistemas aplicables y plazos.

9- Integración del Consejo con miembros suplentes: Casos. Requisitos para la asunción.

10- Las autoridades del Consejo: Elección y duración del mandato.

11- Quórum y resoluciones del consejo.

12- Deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura.

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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Estrechamente vinculado con los principios de independencia e idoneidad de la función

judicial y más propiamente, como instrumento o vehículo de los mismos, a

sido concebido por la constitución un organismo muy especial denominado

“Consejo de la Magistratura”

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 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

El Consejo de la Magistratura tiene un rol de fundamental importancia en el proceso de integración de la judicatura, teniendo en cuenta una suerte de concurso público para el efecto, a más de la capacitación a través

de los cursos de La Escuela Judicial.

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Su naturaleza y ubicación dentro de la estructura del Estado.

Constituye un órgano de composición plural, porque aglutina en su seno a representantes de diversos sectores de la sociedad, tanto del sector público (jueces, legisladores) como privados (abogados, docentes universitarios).

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 DE LA NATURALEZA DEL CONSEJO

El Consejo de la Magistratura, es un órgano extra poderes. Organismo que se encuentra al

margen de los poderes públicos, con independencia y autonomía funcional, pero en

relación y en colaboración con aquellos, teniendo en cuenta que sus componentes

provienen de órganos legislativo, ejecutivo y judicial universitarios).

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Su naturaleza y ubicación dentro de la estructura del Estado.

 

Art. 1°.- El Consejo de la Magistratura, en adelante denominado “El Consejo”, es el órgano autónomo previsto por la Constitución Nacional, la Ley 296/94 y la ley modificatoria.( Ley 1662-

00)

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ANTECEDENTES EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA.

En la Argentina con la reforma constitucional del año 1994 se crea el Consejo de la Magistratura. Formando parte de la estructura del Poder Judicial.

Por ello este Consejo, es un órgano extra poder, con un status jurídico organizacional “exclusivo”, que lo coloca a un costado de cualquier concepción clásica de organización del estado, no perteneciendo y/o dependiendo de ninguno de los tres poderes del Estado Provincial. Pero si manteniendo con todos los vínculos de colaboración propios de su tarea, en el marco del acto complejo, como es la designación de un magistrado.

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ANTECEDENTES EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA.

En Perú, este Organismo, independiente por mandato constitucional, tiene la muy alta y delicada misión de seleccionar, nombrar y periódicamente ratificar a jueces y fiscales sólidamente probos, independientes, provistos de irreductibles valores éticos y morales, idóneos para garantizar la plena vigencia de los derechos de la persona y el respeto a su dignidad, a través de una correcta administración de justicia.

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DENOMINACIONES – LEGISLACIÓN COMPARADA.

Algunos consejos de la magistratura son:

América:

Consejo de la Magistratura de la Argentina .Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos Aires.Consejo de la Judicatura de Bolivia.Consejo Superior de la Judicatura de Colombia.Consejo de la Judicatura del Ecuador (establecida su creación en la nueva constitución recientemente aprobada).Consejo de la Judicatura Federal de México.Consejo de la Magistratura del Paraguay.Consejo Nacional de la Magistratura del Perú.Consejo Nacional de la Magistratura de la República Dominicana.

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DENOMINACIONES – LEGISLACIÓN COMPARADA.

La denominación tiene su importancia ya que de alguna manera guarda relación con la función a él otorgada.

Así, Consejo de la Magistratura abarca no solo la selección a los candidatos a la Magistratura Judicial sino abarca además la selección de los componentes del Ministerio Público Fiscal.

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En nuestro país este órgano debe ser sometido a un análisis realista, serio visando el mejoramiento de la función judicial sin más requisitos que la capacidad e idoneidad de los candidatos a los diferentes cargos en las instituciones para los que selecciona, magistratura, ministerio público (269) y escribanía mayor de gobierno(Ley 223/93).

DENOMINACIONES.

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Composición. LEY N° 296/94 QUE ORGANIZA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE

LA MAGISTRATURA  DE LA COMPOSICION Y AUTONOMIA Art. 1°.- El Consejo de la Magistratura, en adelante

denominado en esta Ley El Consejo, es un órgano autónomo cuya composición y atribuciones se establecen en la Constitución y en esta Ley. Los miembros titulares, electos de conformidad con las prescripciones siguientes, integran el Consejo. Los suplentes lo integrarán previo juramento y sin más trámite, en caso de ausencia temporal con permiso, renuncia, inhabilidad o muerte del respectivo titular.

  

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Composición.    Artículo 262 - El Consejo de la Magistratura está compuesto por: 1. un miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ésta; 2. un representante del Poder Ejecutivo; 3. un Senador y un Diputado, ambos nominados por su Cámara

respectiva; 4. dos abogados de la matrícula, nombrados por sus pares en elección

directa; 5. un profesor de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional,

elegido por sus pares, y 6. un profesor de las facultades de Derecho con no menos de veinte

años de funcionamiento, de las Universidades privadas, elegido por sus pares.

La ley reglamentará los sistemas de elección pertinentes.

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Deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura.

DE LOS DEBERES Y DE LA ATRIBUCIONES Artículo 264 - Son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura: 1. proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de

Justicia, previa selección basada en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la Cámara de Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder ejecutivo;

2. proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de selección y examen, los nombres de candidatos para los cargos de miembros de los tribunales inferiores, los de los jueces y los de los agentes fiscales;

3. elaborar su propio reglamento, y 4. los demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución y las leyes.

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Requisitos para ser miembros DE LOS REQUISITOS Y DE LA DURACIÓN

Artículo 263 - Los miembros del Consejo de la magistratura deben reunir los siguientes requisitos:

- Ser de nacionalidad paraguaya - Haber cumplido treinta y cinco años - Poseer título universitario de abogado, y, durante el término de diez años

cuanto menos, haber ejercido efectivamente la profesión, o desempeñado funciones en la magistratura judicial,

- Haber ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o alternativamente.

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5- Duración del mandato.

Ley 296/94

Art. 2º ////…los miembros del Consejo duraran (3)tres años en sus funciones y gozarán de iguales inmunidades que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, podrán ser reelectos solo por otro periodo consecutivo o alternativo. Los que dejaren de pertenecer al órgano o estamento que los designo cesaran en sus cargos, pero continuaran en sus funciones hasta la designación de sus reemplazantes.

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Incompatibilidades que rigen para los Consejeros: Concepto. Enumeración.

Concepto de incompatibilidad

Son las prohibiciones que tienen determinadas personas para ocupar ciertos cargos públicos en razón de la calidad, cargo o posición que actualmente ostentan. Una persona por el hecho de ocupar un cargo, ostentar una posición o tener algún privilegio no puede o no debe hacer o dejar de hacer una u otra cosas.

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Incompatibilidades que rigen para los Consejeros: Concepto. Enumeración.

Concepto de inhabilidad:Son prohibiciones que señala la ley por situaciones que vivió y que le impiden a la persona ocupar algunos cargos públicos. La razón de estos impedimentos está en la conveniencia pública, la transparencia administrativa y la debida gestión de lo público.La Corte Suprema de Justicia señala que “la inhabilidad es aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o que le resta mérito para ejercer ciertas funciones en un cargo determinado y se traduce en la prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otras.

Las incompatibilidades al igual que las inhabilidades son de consagración legal, es decir, solo la ley las puede consagrar y definir.

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Incompatibilidades que rigen para los Consejeros: Concepto. Enumeración.

DE LAS INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES Art. 3°. Ley 296/94.- La condición de miembro titular del Consejo es

incompatible con el desempeño:  De la profesión de abogado. Los abogados que al tiempo de su elección

como titulares tuvieren juicios pendientes como patrocinantes o apoderados deberán renunciar a su patrocinio o mandato.

De cualquier otro cargo público, exceptuando la docencia y la investigación científica a tiempo parcial y salvo los casos del Ministro de la Corte Suprema de Justicia, del Senador y del Diputado;

De cargos políticos partidarios. Las mismas incompatibilidades son aplicables a los suplentes que accedan

a la titularidad.

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DE LAS INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES

Art. 4°.- El Ministro de la Corte Suprema de Justicia y los miembros del Poder Legislativo que integren el Consejo no pueden ser al mismo tiempo miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, ni representantes ante el mismo.

Art. 5°.- No pueden ser candidatos a miembro titular o suplente del Consejo quienes se encuentren comprendidos en lo dispuesto por el Artículo 197 de la Constitución, salvo el caso del Ministro de la Corte Suprema de Justicia y de lo establecido en su inciso 9. (los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación).

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Inmunidad de los Consejeros: Concepto Alcances.

 Art. 6°.- De las inmunidades. Los miembros del Consejo gozan de iguales inmunidades que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y su remoción sólo podrá hacerse por el procedimiento establecido en el Artículo 225 de la Constitución.(DEL JUICIO POLITICO )

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Designación y elección de los miembros: Sistemas aplicables y plazos.

Art. 7°.- De las designaciones y de los plazos. Las Cámaras del Congreso, el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia designarán al miembro titular y al suplente respectivo dentro del plazo de 30 (treinta) días de la vigencia de esta Ley. Igual plazo se aplicará cuando concluya el mandato de cualquiera de los miembros. Las designaciones, salvo la del Poder Ejecutivo, se harán por mayoría simple de votos de sus miembros.

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De las vacancias Definitivas en el Consejo

Ley 296/94 - Art. 8°.- Si se produjera una vacancia definitiva en el Consejo o cuando feneciere algún mandato, el Presidente notificara el hecho, de inmediato, al organo o estamento cuya representación le corresponda para que este proceda a su designación o elección.

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De la comunicación al Senado y del Juramento e Instalación del Consejo.

Art. 9°.- (Actualizado por Ley 1662/00) Producida una designación o proclamada la elección de un miembro del Consejo, la autoridad del órgano o del estamento correspondiente deberá comunicarla al Senado dentro del plazo de tres días. El presidente del Senado convocara al nuevo integrantes para que comparezca a una sesión de la Cámara de Senadores que se celebrara dentro del plazo de diez días de la comunicación y en la cual el nuevo miembro prestara juramento o promesa de ejercer fielmente su cargo.

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De la comunicación al Senado y del Juramento e Instalación del Consejo.

Art. 9°.- Si se tratare de una renovación que afectare a mas de la mitad del Consejo, corresponderá al Presidente del Senado declarar instalado el mismo luego de constatarse los juramentos respectivos. Quedan exentos de los dispuesto en el párrafo anterior, el representante titular y el respectivo suplente de la Cámara de Diputados, quienes juraran o prestaran promesa de cumplir fielmente el cargo ante la misma Cámara y se incorporaran directamente al Consejo de la Magistratura.

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Las autoridades del Consejo: Elección y duración del mandato.

Del Presidente y del Vice-Presidente.

Art. 10°.- Ley 296/94- El Presidente y el Vicepresidente del Consejo serán electos, por el periodo de un año, en su primera reunión, por simple mayoría de votos. En caso de empate se procederá a una segunda votación dentro de las doce horas siguientes, y si el mismo subsistiera, se procederá a la elección por sorteo entre los candidatos que obtuviesen la mayoría con paridad de votos.

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10- Integración del Consejo con miembros suplentes: Casos. Requisito para la asunción .

Los miembros suplentes que reemplazaren a los titulares,

temporalmente o en forma definitiva, prestarán juramento por única vez ante el Senado de la Nación, en la forma indicada por la Ley para los titulares.

Los miembros suplentes que se incorporen en forma temporal por un plazo no mayor de noventa días, percibirán las remuneraciones respectivas del modo que lo determine el Consejo en cada caso y no quedarán afectados por las incompatibilidades previstas en el artículo 3° de la Ley 296/94.

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12- Quórum y resoluciones del Consejo  El Art. 11° fue modificado por el artículo 1° de la Ley N° 439/94 del 30 de setiembre de 1994: Texto actual: “Del quórum y de las mayorías. A los efectos de la formación del quórum y de las mayorías se observará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Constitución Nacional. El Consejo sólo puede sesionar válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Se requiere 6 (seis) votos favorables, como mínimo, para la adopción de las resoluciones que se relacionen con las atribuciones previstas en el Art. 264, inciso 1) y en el Art. 275 de la Constitución Nacional

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12- Quórum y resoluciones del Consejo  El Art. 11° fue modificado por el artículo 1° de la Ley N° 439/94 del 30 de setiembre de 1994: Las resoluciones que adopte en el ejercicio de las atribuciones contempladas en el Art. 264, inc 2) y en el Art. 269 de la Constitución, deben ser tomadas por mayoría absoluta de votos. En los casos previstos precedentemente, los votos deberán ser emitidos por escritos y fundados. Para cualquier otro tipo de resoluciones basta la simple mayoría. En ningún caso, quien ejerza la Presidencia del Consejo de la Magistratura tendrá el doble voto. Las notificaciones de las reuniones extraordinarias serán hechas en forma fehaciente a cada uno de los miembros del Consejo.

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Quórum y resoluciones del Consejo.

Las resoluciones que adopte en el ejercicio de las atribuciones contempladas en el Artículo 264 inciso 2) y

en el Artículo 269 de la Constitución, deben ser tomadas por mayoría absoluta de votos. En los casos

previstos precedentemente, los votos deberán ser emitidos por escrito y fundados. Para cualquier otro

tipo de resolución basta la simple mayoría. En ningún caso, quien ejerza la Presidencia del Consejo de la

Magistratura tendrá doble voto. Las notificaciones de las reuniones extraordinarias serán hechas en forma fehaciente a cada uno de los miembros del Consejo”.

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Art. 12 ley 296/94 De la Remuneración:

Los miembros titulares del Consejo percibirán igual ración que la de un miembro del Congreso Nacional. Los que percibieren otra remuneración del Estado, con excepción de la que corresponda por el tiempo de la docencia y la investigación a tiempo parcial, deben optar por una de ellas..

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Art. 13 ley 296/94 De la Recusación y Excusación:

Los miembros del Consejo no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando se encuentren comprendidos, con cualquiera de los candidatos, en algunas de las causales previstas en los Art. 20 y 21 del CPC (Causas de excusación). Para el efecto debe dar por escrito las razones ante el Presidente del Consejo, quien en el plazo de dos días la admitirá o la rechazara por mayoría simple. En caso de admitirse se inhibirá de votar.

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DE LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS FACULTADES DE DERECHO

Artículo 14 - De la convocatoria. Los Decanos de las Facultades de Derecho habilitadas por la Constitución convocarán a elección del representante titular y del suplente que les corresponda, dentro del plazo de 10 (diez) días de la vigencia de esta Ley.

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DE LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS FACULTADES DE DERECHO

La Convocatoria deberá establecer:

1) La fecha de las elecciones, dentro de un plazo no menor de 15 (quince) días, ni mayor de 30 (treinta) días;

2) Los cargos a llenar;

3) El lugar de votación; y,

4) La fecha y el horario para sufragar.

Dicha convocatoria se publicará por 3 (tres) días consecutivos en dos diarios de circulación nacional.

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DE LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ABOGADOS

Artículo 19 - De la convocatoria y plazo de las elecciones. La elección de los abogados matriculados, 2 (dos) titulares y 2 (dos) suplentes, se realizará en comicios que serán convocados por la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo de 20 (veinte) días, a partir de la publicación de esta Ley o de producida la vacancia.

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DE LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ABOGADOS

La convocatoria se publicará en dos diarios de gran circulación nacional por 5 (cinco) días consecutivos y deberá contener cuanto menos:

1) Los cargos a llenar;

2) La fecha de los comicios que no deberá ser fijada en plazo superior a los 90 (noventa) días de la vigencia de esta Ley o de producida la vacancia en su caso;

3) El horario y lugar de la votación;

4) Las circunscripciones electorales habilitadas; y,

5) Los plazos para la formulación de tachas y reclamos y la presentación de listas de candidatos.

El procedimiento para los comicios se regirá por las disposiciones de esta Ley, por los reglamentos que dicte la Corte Suprema de Justicia y supletoriamente por las disposiciones pertinentes del Código Electoral.

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De los requisitos de los candidatos. Podrán ser propuestos como candidatos para representar a los abogados, aquellos incluidos en el padrón. Los candidatos deberán ser propuestos por no menos de 50 (cincuenta) abogados empadronados. No podrán proponerse como candidatos a quienes integren el Poder Legislativo o Judicial.

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Artículo 34 - De las vacancias. Producida una vacancia en la Corte Suprema de Justicia, su Presidente comunicará el hecho al Consejo, en el plazo perentorio de 3 (tres) días.

Dentro de los 10 (diez) días de recibida la comunicación el Consejo publicará un edicto para que los candidatos se postulen para el cargo en cuestión dentro del plazo de 30 (treinta) días, a partir del día siguiente de la última publicación.

El edicto deberá publicarse por 5 (cinco) días consecutivos en dos periódicos de circulación nacional.

El Consejo por mayoría absoluta podrá adoptar además otros medios para convocar a candidatos.

Los mismos procedimientos se adoptarán para las vacancias en el Tribunal Superior de Justicia Electoral.

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DEL REGLAMENTO

Artículo 47- El Consejo elaborará su propio reglamento el que deberá ser aprobado dentro de un plazo no mayor de 20 (veinte) días a contar de la fecha de su instalación. Testimonio del mismo deberá ser remitido a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y será ampliamente difundido.

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DEL REGLAMENTO

Artículo 48 - De la naturaleza de los plazos. Los plazos previstos en esta Ley son perentorios. Los que no sean superiores a 3 (tres) días hábiles, se considerarán plazos procesales, a cuyo respecto no se computarán los sábados, feriados y domingos. Los demás son plazos civiles, que se contarán por días corridos. Si el vencimiento de uno de éstos últimos coincidiese con feriado o domingo, se computará como término del plazo el día hábil inmediato siguiente.

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AUTORIDADES DEL CONSEJO – Periodo 2010 – 2013 Abogado CRISTOBAL SANCHEZ

Presidente Abogado JOSE MARIA CABRAL

Vicepresidente Miembros Titulares: Dr. ENRIQUE BACCHETTA CHIRIANI

Abog. GUSTAVO MUSSI MELGAREJOAbog. ESTELA VIRGINIA KOBS GIMENEZDr. VICTOR MANUEL NUÑEZAbog. MIGUEL ABDON SAGUIER


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