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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal
///la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la
República Argentina, a los 29 días del mes de julio de dos
mil veinte, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de
Casación Penal, integrada por la señora jueza, doctora Ana
Maria Figueroa como Presidenta, y los señores jueces,
doctores Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetavena como
Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad
con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20,
355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20 del
Poder Ejecutivo Nacional –PEN-; Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,
10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y
31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN-, y
Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20,
11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de
Casación Penal -CFCP-, asistidos por el secretario de cámara
Walter Daniel Magnone, a los efectos de resolver, con el
objeto de dictar sentencia en la causa CPE 1279/2016/2/CFC1
del registro de esta Sala, caratulada “Damino, Diego Eduardo
s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
1º) Que con fecha 27 de marzo del corriente año,
la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico de esta ciudad, resolvió “I. CONFIRMAR la
resolución recurrida en cuanto declara extinguida la acción
penal respecto de Diego Eduardo DAMINO y de PANTÓGRAFOS
MASTER S.R.L. y dispone el sobreseimiento de los nombrados”
(cfr. 111/114).
Contra esa resolución, el Fiscal General, doctor
Gabriel Pérez Barberá, interpuso recurso de casación a fs.
119/125, el que fue concedido a fs. 130/131vta., y mantenido
en esta instancia a fs. 138.
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Registro Nro. 923/20
Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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2º) El recurrente fundó su pretensión impugnativa
en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del
Código Procesal Penal de la Nación –CPPN-.
Así, alegó la errónea aplicación de la ley
sustantiva -puntualmente de la ley 27260-, y la falta de
motivación suficiente de la resolución recurrida (cfr. art.
123 del CPPN).
Señaló que el régimen contemplado en el Libro II,
Título I, de la ley 27260 no resulta aplicable al caso
sometido a análisis.
Así apuntó que “…teniendo en cuenta que las
obligaciones relacionadas con los bienes exteriorizados en
el marco de este régimen son aquellas de dar sumas de dinero
en concepto de impuestos nacionales o tributos aduaneros que
recaen sobre dichos bienes, por `liberación de las acciones
´, a nuestro criterio y cuanto menos en materia aduanera, se
referiría a procesos en los que se discuta el incumplimiento
con obligaciones de pago relacionadas con esos bienes. Es
por esta razón que el beneficio de liberación de la acción
penal previsto por la ley 27260 no sería de aplicación a un
caso como el analizado, en el cual la discusión no se
refiere al incumplimiento de abonar tributos aduaneros o
impuestos nacionales, sino al ocultamiento de mercadería por
parte de quien debía someterlas a control aduanero, a saber,
el real importador”.
En ese orden de ideas, señaló que “…la Cámara de
Apelaciones pretende respaldar su interpretación con
argumentos de tipo sistemático; sin embargo, no tiene en
cuenta que no es dable presumir la falta de previsión o la
omisión involuntaria del legislador”.
Reforzó su postura con citas del fallo
“Legumbres” de la CSJN.
Además, remarcó que “…el denominado `Régimen de Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación PenalSinceramiento´ previsto en los artículos 36 a 51 de la ley
27260, dispone que los beneficios que aquel instituto prevé
solo pueden ser usufructuados por quienes formulen una
declaración voluntaria y excepcional respecto de los bienes
indicados en los artículos 37 y 38 de esa ley, y no se
encuentren alcanzados por las exclusiones previstas en los
artículos 81 y ss.”.
En tal sentido, apreció que “los beneficios que
aquel instituto prevé, constituyen privilegios que el
legislador estimó razonable acordar a aquellos que,
justamente, decidan transparentar una situación irregular
que hasta ese momento había transcurrido inadvertida para
los organismos estatales de control”.
Por ello, entendió que la Cámara a quo ha
aplicado la ley de una manera que la desvirtúa y la torna
inoperante.
En definitiva, solicitó la anulación de la
resolución impugnada, haciendo reserva del caso federal.
3º) Que en la oportunidad prevista por el art.
466 del CPPN, hizo su presentación a fs. 141/152vta. el
doctor Osvaldo Oscar Albano, defensor particular de Diego
Eduardo Damino, quien solicitó que se confirme la decisión de
la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico.
a. En primer término, planteó la imposibilidad
formal del fiscal de recurrir ante esta instancia, pues a su
modo de ver, “se le hizo saber de la revocatoria del fallo
de primera instancia, haciendo lugar al planteo de
acogimiento a la ley 27260 a mi asistido, y no habiendo sido
objetado ello por el Sr. Fiscal de esa Excma. Cámara, allí
se extinguió el derecho a recurrir ante esta instancia
excepcional. Es decir que en ese momento quedó consentido
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Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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ese primer pronunciamiento en sus alcances y modalidad que
pasó así en autoridad de cosa juzgada”.
En tal sentido, señaló que “al no realizar la
Fiscalía de Cámara aquí recurrente ningún planteo ante esa
Excma. Cámara Penal Económico durante la sustanciación del
primer procedimiento en dicha instancia, ni tampoco impugnar
el primer decisorio del 29-6-18, dichos incumplimientos
constituyen un obstáculo insalvable para la admisibilidad de
la ahora tardía pretensión recursiva, de una idéntica
resolución del mismo Tribunal de Alzada de fecha 27-3-19”.
b. Por otro lado, y en cuento a la réplica de los
argumentos planteados por la fiscalía recurrente, la defensa
señaló “…esta cuestión consiste en que si bien el hecho
imputado en autos se produjo antes del dictado de la ley
27260, y fue investigado mientras se encontraba dicha norma
en vigor (…) recién a mi asistido se lo entera que es parte
en este asunto por la presunta comisión de un delito de
contrabando, cuando se lo cita a declaración indagatoria. Y
dicha notificación se produce mucho después de finiquitada
la vigencia de la citada ley de blanqueo [sin embargo] debe
aplicarse como ley más benigna en favor de mi parte, pues
estuvo vigente durante el proceso penal aquí desarrollado”.
Además, destacó que “…no es cierta la supuesta
intención legislativa que aduce la fiscalía para excluir el
delito de contrabando de la citada ley de blanqueo”.
4º) Que superada la etapa prevista en el artículo
468 del CPPN, oportunidad en la cual el doctor Osvaldo Oscar
Albano presentó breves notas a fs. 155/162, el Tribunal pasó
a deliberar (art. 469 del mismo cuerpo legal).
Efectuado el sorteo de ley para que los señores
jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en
primer término el doctor Daniel Antonio Petrone, y en segundo
y tercer lugar los doctores Diego G. Barroetaveña y Ana María Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación PenalFigueroa respectivamente.
El señor juez doctor Daniel Antonio Petrone dijo:
I. En primer lugar, es preciso señalar que el
recurso de casación interpuesto por el representante del
Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible, pues ha
sido deducido contra uno de los pronunciamientos previstos en
los artículos 457 y 458 del CPPN, y ha introducido agravios
de conformidad con lo estipulado en el art. 456 de CPPN.
La cámara a quo -en una primera oportunidad-
revocó la decisión del juez instructor y le encomendó que se
expida sobre el acogimiento a la ley 27260, devolviendo el
expediente a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento (cfr.
surge de fs. 69/72), decisión ésta que resultaba irrecurrible
ante esta instancia en aquella oportunidad, pues era una
sentencia no definitiva ni equiparable a ella en los términos
del art. 457 del CPPN.
II. a. Superado el juicio de admisibilidad, cabe
reseñar que, se le imputó a Diego Eduardo Damino su
participación en el hecho consistente en el ingreso a plaza
de una máquina de corte por plasma marca Hypertherm, modelo
HPR400XD, al amparo de un régimen aduanero distinto del que
correspondía, hecho calificado como una infracción a las
disposiciones de los arts. 864, inciso b) y 865, inciso f) de
la ley 22415.
Dicha maquinaria habría sido documentada en
aduana por la firma “Pantografos Master S.R.L.” mediante la
destinación suspensiva de almacenamiento nº 160921DA4001323X
(oficializada en fecha 16/3/2016) y luego ingresada a plaza
mediante la importación temporal nº 16092IT06000001B
(oficializada el 30/03/2016). La mercadería ya había sido
adquirida por la firma “PCM S.R.L” antes de su ingreso a
plaza, sin perjuicio de lo cual, su nacionalización (mediante
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Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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destinación definitiva a consumo nº 16001IC83000008J) se
produjo con posterioridad (en fecha 16/6/2016), esto es,
luego de la certificación por parte de la División
Comprobación de Destino de la Dirección General de Aduanas
del incumplimiento en las condiciones del régimen de
importación temporal por parte de la firma “Pantógrafos
Master S.R.L”.
Básicamente, la maniobra habría consistido en la
presentación ante el servicio aduanero de una factura
comercial apócrifa a los efectos de tramitar la destinación
definitiva a consumo nº 16001IC83000008J (factura nº 3118292)
en tanto dicha factura había sido presentada previamente como
documentación complementaria de la destinación suspensiva de
almacenamiento nº 16092IDA4001323X (oficializada en fecha
16/3/2016) y en la importación temporal realizada mediante la
destinación nº 16092IT06000001B (oficializada el 30/03/2016),
pero exhibiendo una fecha distinta. En tal sentido, mientras
que en la destinación suspensiva de almacenamiento e
importación temporal la factura nº 3118292 luce fechada el
05/2/2016, en la destinación de importación a consumo, la
misma factura ostenta la fecha del 07/6/2016.
b. Sentado cuanto precede, es dable señalar que
Diego Eduardo Damino, socio gerente de la firma “Pantógrafos
Master S.R.L.”, solicitó la aplicación retroactiva de las
previsiones de la Ley 27260 y la extinción de la acción
penal, y consecuentemente el sobreseimiento, por considerar
que los derechos aduaneros correspondientes a la importación
de la mercadería cuestionada ya se encontraban cancelados,
asimilando dicha circunstancia con la regularización
excepcional prevista en la citada ley.
c. Así, fue que conforme surge de fs. 21/28 vta.
el doctor Diego A. Amarante, titular del Juzgado Nacional en
lo Penal Económico nº 5, Secretaria nº 9 resolvió no hacer Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penallugar a la excepción formulada por Diego Eduardo Damino, bajo
el entendimiento de que “el acogimiento al sistema de
blanqueo instaurado por el Título I del Libro II de la
mentada ley, en modo alguno libera al sujeto que se adecue a
tal régimen, de las acciones que pudieran instarse en
materia penal aduanera por el incumplimiento de las
obligaciones que tuvieran origen en los bienes y tenencias
que pretendan declarar voluntaria y excepcionalmente,
sencillamente por la razón que le beneficio liberatorio
establecido por el artículo 42 de la ley bajo estudio no
abarca a la materia `penal aduanera´, sin tan sólo al ámbito
infraccional de la materia aduanera”.
Además, indicó que “…en la medida que los sujetos
se acojan a cualquiera de los dos sistemas de Régimen de
Sinceramiento Fiscal instaurado por la ley de referencia, el
legislador ha dispensado a la Administración Federal de
Ingresos Públicos de formular las denuncias penales respecto
de los delitos previstos en la leyes 23.771 y 24.769, como
así también eximió al Banco Central de la República
Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o
formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en
la ley 19.359. Mas dicha dispensa no abarca a los delitos de
la ley 22.415”.
A su modo de ver, “la circunstancia apuntada… es
esclarecedora de la intención del legislador a la que se
viene apuntando y en base a la cual se propicia la
interpretación que se sostiene, siendo que en dicho
razonamiento se observa que el régimen previsto por la ley
27260 no fue contemplado por el legislador para la
regularización de delitos aduaneros, sino sólo de las
infracciones de dicha materia”.
También precisó que la interpretación postulada
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Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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resulta acorde y se concilia con las demás disposiciones
previstas para el Título II del “Régimen de Sinceramiento
Fiscal” de la ley 27260. Para ello, describió el art. 52 que
fija el alcance de los tributos pasibles a ser regularizados
por los contribuyentes y el art. 54, aduciendo que “el
legislador redactó la norma de referencia insertando los
términos `acciones penal tributarias´ y `aduaneras´,
cuestión que, lejos de ser un recurso de estilo, indica la
voluntad del Congreso Nacional de excluir de los beneficios
establecidos por la ley 27.260 a los sujetos activos de los
delitos aduaneros”.
En ese orden de ideas, señaló que en el citado
art. 54 “se remite exclusiva y excluyentemente a los
artículos 930 y 932 del Código Aduanero, en los cuales se
regula sobre la forma de extinción de las acciones
provenientes de las infracciones aduaneras y no de los
delitos previstos en la ley 22.415”.
Por otro lado, remarcó que el bien jurídico
tutelado por aquellas figuras resulta sustancialmente
distinto al de los regímenes Penal Tributario y Penal
Cambiario (sistemas mediante los cuales se busca resguardar
la intangibilidad de la hacienda pública y de la posición de
cambios, respectivamente).
Aseveró que “…la interpretación que corresponda
hacerse de las normas jurídicas relativas a la posibilidad o
no de acordar el régimen de regularización impositiva
previsto en la ley 27.260 de manera alguna puede partir de
la premisa de privilegiar la normativa emanada de un ente de
la administración -como lo es la Resolución 4007-E de la
Administración Federal de Ingresos Públicos-, por sobre la
literalidad en la interpretación del texto de la ley”.
Señaló que surge palmariamente la intención del
legislador de establecer a la “voluntariedad” de la Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penaldeclaración excepcional como condición para el otorgamiento
de los beneficios enunciados en la ley.
Así, concluyó que “la declaración efectuada ante
la aduana mediante la oficialización de la importación a
consumo Nº 16001IC83000008j, mal puede ser considerada
voluntaria. Ello, en tanto la misma fue realizada cuando la
conducta ilícita imputada a Diego Damino ya había sido
detectada por la acción de los poderes públicos, mediante la
verificación por parte de la División Comprobación de
Destino de la Dirección General de Aduanas del
incumplimiento en las condiciones del régimen de importación
temporal por parte de la firma `Pantógrafos Master S.R.L´”.
d. La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Penal Económico revocó la decisión del juez instructor
y encomendó que se expida respecto del planteo efectuado por
el incidentista.
Para ello, indicó que “…con relación a la
cuestión de fondo suscitada, corresponde tener presente que,
en cuanto se relaciona con el modo de interpretar las
previsiones del Libro II (Régimen de Sinceramiento Fiscal),
Título I (Sistema voluntario y excepcional de declaración de
tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el
país y en el exterior) y II (Regularización excepcional de
las obligaciones tributarias, de la seguridad social y
aduaneras) de la ley 27260 y la consecuente posibilidad de
que los delitos aduaneros se encuentren comprendidos por
aquellas previsiones, este Tribunal se ha expresado `in re´
`Incidente de acogimiento a la ley 27260 de Elio Roberto
TORNAVACCA en la causa CPE 1157/2013, caratulada
`TORNAVACCA, ELIO ROBERTO S/ INF. LEY 22415” (expediente CPE
1157/2013/1/CA1, res. Del 6/3/2018, Reg. Interno Nº 95/18)”.
Sostuvo que “los delitos previstos por el Código
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Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Aduanero, en la medida en que se vinculen con obligaciones
originadas en casos suplementarios por tributos a la
exportación o importación, o con las liquidaciones de los
tributos citados comprendidos en el procedimiento para las
infracciones, o con los importes que en concepto de
estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco
nacional, se encuentran alcanzados por los supuestos de
suspensión y de interrupción del ejercicio de la acción
penal previstos por el art. 54 de la ley 27.260 y por la
causal nueva de extinción de la acción penal prevista por
los arts. 46 y 54 de la norma mencionada”.
Manifestó que “dado que el hecho que constituye
el objeto de la investigación… consiste en la comisión
presunta del delito de contrabando… por el ingreso a plaza
de mercadería bajo un régimen distinto del que correspondía
a fin de no abonar los derechos de importación y demás
cargos correspondientes, resulta aplicable el régimen
previsto por la ley 27.260”.
Además, destacó que no se encuentra controvertido
en autos que al documentar la destinación de importación
definitiva para consumo, abonó todos los derechos de
importación y cargos correspondientes con relación al ingreso
al país de la mercadería que constituye objeto de la
investigación, y que, al día de la fecha, no existe una
sentencia condenatoria firme vinculada con el hecho aludido.
Consideró que “…la interpretación efectuada por
el juzgado a quo [en] la resolución recurrida se sustenta en
una interpretación de la ley 27.260 que no se ajusta ni al
texto ni a la finalidad de la norma… si bien por la ley en
cuestión se efectuó una enumeración expresa de causales
personales de exclusión de los beneficios del régimen de
exteriorización, no se asignó incidencia alguna a la
preexistencia de un proceso penal en trámite por los delitos Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penalrespecto de los cuales se estableció el régimen de extinción
de la acción… el examen integral de la ley 27260 y la
finalidad que inspiró la sanción de aquella norma no dejan
lugar a dudas en cuanto a que el goce de los beneficios
previstos por aquélla no fue condicionado por el legislador
a las motivaciones o circunstancias que pudiesen llevar a
los contribuyentes a adoptar la decisión (o a tener la
voluntad) de realizar la exteriorización o la regularización
previstas por aquel régimen”.
En definitiva, “Se concluyó… que los delitos
previstos por el Código Aduanero, en la medida en que se
vinculen con obligaciones originadas en cargos
suplementarios por tributos a la exportación o importación,
o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidos
en el procedimiento para las infracciones, o con los
importes que en concepto de estímulos a la exportación
debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran
alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción
del ejercicio de la acción penal previstos por el art. 54 de
la ley 27.260, y por la causal nueva de extinción de la
acción penal prevista por los arts. 45 y 54 de la norma
mencionada” (cfr. fs. 69/72).
e. El juez instructor torno operativo el
pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones del fuero, declarando extinguida la acción penal
seguida contra Diego Eduardo Damino y la firma “Pantógrafos
Master S.R.L.” por la presunta comisión del delito de
contrabando agravado, y en consecuencia, sobreseyó totalmente
a los nombrados, en orden a ese suceso, con los alcances del
artículo 336 inciso 1º, del C.P.P.N., en función del artículo
54º de la ley Nº 27260, (cfr. surge de fs. 83/85).
Señaló que, dejando a salvo su criterio “…toda
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Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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vez que el Tribunal de Alzada ha entendido que -en el caso y
respecto del solicitante- se han verificado los presupuestos
necesarios establecidos en la ley 27.260, y no convergiendo
ninguno de los supuestos de exclusión previstos en el
artículo 84 de la misma (conf. fs. 79 y 82), corresponde
tornar operativo el pronunciamiento dictado por la Sala “B”
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del fuero y en
consecuencia del mismo formalizar la clausura del proceso”.
Decisión ésta que fue apelada por el representante del
Ministerio Público Fiscal y originó la decisión recurrida
ante esta instancia casatoria.
III. Así fue que para resolver de la manera en
que lo hizo, la Sala B de la Cámara a quo dijo que “…no se
han incorporado al presente incidente argumentos nuevos que
desvirtúen los fundamentos que se transcribieron
precedentemente, que el señor juez `a quo´, quien deja a
salvo su criterio diferente, no agrega nuevos fundamentos a
su postura, y que los argumentos invocados por el
representante del Ministerio Público Fiscal ante la
instancia anterior, a los cuales se remitió el señor fiscal
general de cámara por el memorial de fs. 104, tampoco logran
modificarlos y remiten a cuestiones que ya fueron tratadas
por la resolución mencionada por el considerando que
antecede, los agravios aludidos no pueden prosperar y
corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto
declara extinguida la acción penal respecto de Diego Eduardo
DAMINO y de PANTÓGRAFOS MASTER S.R.L. y dispone el
sobreseimiento de los nombrados”.
IV. Adelanto que, a mi modo de ver, asiste razón
a la Cámara a quo en la medida en que efectúa una
interpretación acertada de la normativa aplicable al sub
lite, a la luz de las constancias de la causa.
La presente se inició por la presunta comisión de Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penalun delito aduanero por parte de Diego Eduardo Damino socio
gerente de la firma “Pantógrafos Master S.R.L” en la que
resultó directamente afectado el Estado Nacional.
Los hechos fueron calificados provisoriamente
como constitutivos de los delitos de contrabando agravado, en
función de lo establecido por los arts. 864 inc. b y 865,
inc. “f”, del Código Aduanero.
El bien jurídico protegido por el citado art. 863
del Código Aduanero es el adecuado ejercicio de las funciones
que las leyes acuerden al servicio aduanero para el control
sobre las importaciones y las exportaciones. Dicho control
abarca el tráfico internacional regular de mercaderías y el
cumplimiento tanto de las prohibiciones económicas y no
económicas como de las obligaciones tributarias que pesan
sobre las importaciones y exportaciones.
Así pues, la cuestión aquí radica en la
naturaleza de las obligaciones que pueden incluirse en el
Régimen de Sinceramiento Fiscal previsto en la Ley 27260,
puntualmente, en el caso bajo estudio, si los delitos
aduaneros están o no incluidos, toda vez que los hechos
investigados redundan en el incumplimiento de obligaciones
aduaneras de naturaleza tributaria, constitutivo del delito
de contrabando agravado.
Vale apuntar que la Ley nº 27260 denominada
“Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y
Pensionados” (B.O. 22/07/16), estableció un Régimen de
Sinceramiento Fiscal en su Libro II, allí se creó dos
sistemas; uno en su Título I llamado “Sistema voluntario y
excepcional de declaración de moneda de tenencia nacional,
extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”, y
otro en su Título II llamado “Regularización excepcional de
obligaciones tributarias, de la seguridad social y
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Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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aduaneras”.
El sistema al que se pretende acoger el aquí
imputado Damino es el de regularización excepcional de
obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras,
previsto en el Título II.
En el art. 52 de dicha ley, se fijó que podían
acogerse al régimen de regularización los “contribuyentes y
responsables de los tributos y de los recursos de la
seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización
se encuentra a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos…”. Además, en el art. 1º de la Resolución
General nº 3920/2016 de la AFIP, se estableció que el
mencionado acogimiento podía formularse entre el 1 de agosto
de 2016 y el 31 de marzo de 2017, ambos inclusive. Y su
procedencia se sujetó a la verificación de diferentes
requisitos objetivos (vinculados con las deudas a
regularizar) y subjetivos (relativos a los sujetos que podían
verse beneficiados).
Entre los beneficios fijados para quienes se
acogieron a dicho régimen se previó la exención y/o
condonación de multas e intereses (beneficios
administrativos) y la suspensión de la acción penal,
interrupción del curso de la prescripción y, una vez
cancelada la deuda, extinción de la acción penal (beneficio
de carácter penal).
Ahora bien, vale señalar que en el párrafo
segundo del citado artículo 52, se estableció que se
consideran comprendidos “…los cargos suplementarios por
tributos a la exportación o importación, las liquidaciones
de los citados tributos comprendidas en el procedimiento
para las infracciones conforme lo previsto por la ley 22.415
y sus modificaciones y los importes que en concepto de
estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penalnacional; no resultando alcanzados… las obligaciones o
infracciones vinculadas con regímenes promocionales que
concedan beneficios tributarios”. Con este artículo se
advierte que pueden acogerse a dicho régimen las obligaciones
de naturaleza tributaria, nacidas a partir de operaciones de
exportación o importación.
Asimismo el art. 53, último párrafo indica que
también quedan incluidas “…aquellas obligaciones…sobre las
que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su
caso, penal económica, contra los contribuyentes o
responsables”. Es decir, que además de las obligaciones sobre
las que se hubiera efectuado denuncia penal tributaria, se
incluyen aquellas obligaciones cuyo incumplimiento se
encuentre vinculado a hechos constitutivos del delito de
contrabando, de competencia del fuero Penal Económico.
El art. 54, primer párrafo, de la ley, dispone
que “El acogimiento al presente régimen producirá la
suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras
en curso y la interrupción del curso de la prescripción
penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal
a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que
se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere
sentencia firme”.
Se estima que las acciones a las que se hace
referencia el citado artículo puntualizan a aquellas
originadas en procesos judiciales penales tributarios y
penales aduaneros -vinculados con el incumplimiento de
obligaciones aduaneras de naturaleza tributaria-.
El art. 18 de la citada Resolución General nº
3920/2016 de la AFIP (reglamentario del artículo 54 de la ley
en cuestión) establece que “…los efectos de la suspensión de
las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y de
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Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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la interrupción del curso de la prescripción penal a que se
refiere el artículo 54 de la Ley Nº 27.260, se entenderá que
la causa posee sentencia firme cuando a la fecha de entrada
en vigencia de la citada ley, la misma se hallare consentida
o pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con
las normas del Código Procesal Penal de la Nación”. Nótese
que las “acciones aduaneras” a las que hace referencia no
pueden ser ligadas sólo con procesos en los que se
investiguen infracciones aduaneras, pues cuando se quiso
hacer referencia sólo a éstas, así se hizo, tal es así que,
en la última parte del segundo párrafo de dicho art. 54, en
el que se estableció que “…el caso de las infracciones
aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la
acción penal aduanera (en los términos de los artículos 930
y 932 el Código Aduanero), en la medida en que no exista
sentencia firme a la fecha de acogimiento”.
No puede soslayarse que el Poder Judicial de la
Nación, como uno de los poderes del Estado, tiene la
atribución y el deber de examinar las leyes en los casos
concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el
texto de la Constitución para constatar si guardan o no
conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las
encuentran en oposición con ella (CSJN “Strada”, Fallo
308:490).
A mayor abundamiento, corresponde señalar que “el
art. 46 de la ley -ubicado en el Libro II “Régimen de
Sinceramiento Fiscal”, aunque en el Título I “Sistema
Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de
Moneda Nacional, Extranjera y demás Bienes en el País y en
el Exterior”— establece, que “los sujetos que efectúen la
declaración voluntaria y excepcional… gozarán, de los
siguientes beneficios: …b) quedan liberados de toda acción
civil y por los delitos de la ley penal tributaria, penal Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penalcambiaria, aduanera e infracciones administrativas…”. Si
bien de la lectura de la norma transcripta podría
interpretarse que sólo se contemplan las infracciones
aduaneras al no referir literalmente a ´delitos aduaneros´,
lo cierto es que allí fueron contemplados los delitos
tributarios, cambiarios como así también los delitos
aduaneros. Ello es así, en la medida en que el artículo
luego hace mención a las `infracciones administrativas´ por
lo cual, al efectuar dicha distinción, se deduce que lo
consignado con anterioridad a ello alude al ámbito penal. En
efecto, no resulta razonable entender que la expresión
`aduanera´ comprende sólo a las infracciones aduaneras, ya
que cuando el legislador quiso hacer referencia a estas
últimas, lo hizo expresamente con la utilización del término
`infracciones administrativas´”. Por el contrario, de
interpretarse que la norma al consignar `aduanera´ hizo
referencia a infracciones y no a delitos, resultaría
redundante que luego se haya incluido `infracciones
aduaneras´. Al respecto, cabe resaltar que la C.S.J.N. ha
establecido que `la falta de previsión no se suponen en el
legislador… en tanto que cuando la ley emplea determinados
términos es la regla más segura la interpretación de que
esos términos no son superfluos sino que han sido empleados
con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin
primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad
del legislador´ (Fallos: 299:167). Desde esta óptica, nada
conduce a interpretar que el legislador, al redactar la
norma, haya querido darle un tratamiento diferenciado a la
palabra `aduanero´. Contrariamente, con la implementación de
la coma se advierte que el artículo comprende a las acciones
penales emergentes de la ley penal tributaria, la ley penal
cambiaria, y también de la ley penal aduanera”, (cfr. causa
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Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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FCB 32023049/2012/TO1/CFC1 caratulada “Ruchtein, Sergio
Leonardo s/ recurso de casación”, reg. 1269/19.4, rta. el
25/6/19 del registro de la Sala IV de esta Cámara Federal).
Además, en el citado precedente, también se
entendió que “al ejercer sus facultades de reglamentación,
la Administración Federal de Ingresos Públicos interpretó el
artículo en cuestión en sintonía con la hermenéutica que
aquí se postula. En este sentido, el artículo 9 de la
Resolución General AFIP Nro. 4007-E del 3/3/2017 establece
que `Las disposiciones del Artículo 46 de la Ley N° 27.260
también alcanzan a los delitos e infracciones aduaneras -de
naturaleza tributaria-, identificados en la Sección XII de
la Ley N° 22.415 y sus modificatorias…´. Entonces, a partir
de una interpretación armónica de los dos regímenes
establecidos por la ley 27.260 es dable concluir que si
expresamente se previó en su art. 46 a los delitos aduaneros
—de naturaleza tributaria— derivados de obligaciones
incumplidas comprendidas en el Sistema Voluntario y
Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional,
Extranjera y Demás Bienes en el País y en el Exterior, no
resultaría razonable entender de un modo distinto al alcance
que corresponde asignarle a las consecuencias penales
sustanciales previstas para las obligaciones del Régimen de
Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de
la Seguridad Social y Aduaneras, en la medida en que ambos
sistemas pertenecen a un mismo y único Régimen de
Sinceramiento Fiscal”.
Sentado ello, resulta esencial analizar los
particulares propósitos que se tuvieron en consideración para
el dictado de la Ley 27260.
Así se ha sostenido que esta Ley “…forma parte
del conjunto de normas que generalmente emplea el Estado
como herramienta de diferentes programas de política Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penaleconómica con efectos en el ámbito penal. De la exposición
de motivos de la ley 27.260 se advierte que el legislador
estableció el régimen de regularización bajo análisis con el
objetivo de recaudar los fondos necesarios para solventar,
entre otros gastos públicos, el programa nacional de
reparación histórica para jubilados y pensionados. Asimismo,
otorgó este beneficio penal excepcional y otros de carácter
administrativo, a fin de estimular a los sujetos
involucrados en ciertos delitos económicos a que regularicen
sus obligaciones e ingresen a las arcas del Estado los
montos adeudados hasta la fecha allí establecida”, (cfr. lo
expuesto in re: Ruffa, Alejandro s/recurso de casación, causa
FSM 24161/2014/TO1/13/CFC1, reg. nro. 1637/18, rta. el
4/12/2018 en la Sala III de esta Cámara).
Allí se estableció que “es una causal de
suspensión y extinción de la acción penal sui generis, que
no se identifica acabadamente con ninguno de los demás
supuestos contemplados en nuestro régimen penal. La
suspensión de la acción penal por el acogimiento a un plan
de facilidades de pago es un instituto novedoso del derecho
penal económico, que cuenta además con la particular aptitud
de interrumpir el curso de su prescripción”.
Por ello, vale concluir que los arts. 52, 53 y 54
de la ley 27260 alcanzan tanto a la materia penal tributaria
como a la ley penal aduanera -en lo que respecta a los
delitos aduaneros de naturaleza tributaria-. Pues, conforme
surge de la redacción de los preceptos legales analizados, no
resulta razonable considerar que las imputaciones en materia
aduanera a las que se hace referencia en las normas se
vinculen sólo con conductas que pudieran constituir
infracciones a la ley 22415, sino que deben entenderse
comprendidas en la ley en cuestión también los delitos
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Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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aduaneros de naturaleza tributaria.
Esclarecido lo expuesto precedentemente, las
particulares situaciones del presente caso me imponen
ingresar al examen de las constancias relativas al pago
realizado por el aquí imputado y la posible extinción de la
acción penal a su respecto.
Conforme surge del artículo nº 18 de la
Resolución General de la AFIP nº 3920 del 29 de julio de 2016
que reglamenta el régimen de sinceramiento fiscal previsto en
el Libro II de la ley 27260 -función delegada por el art. 93
de la mencionada ley-, “…El capital cancelado con
anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 27.260,
producirá la extinción de la acción penal, en la medida que
no exista sentencia firme a la fecha de la cancelación”. Por
lo que se previó expresamente que la acción penal también se
extinguirá en los casos en los cuales se hayan cancelado
deudas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley
27260.
Tal ha sido la interpretación que ha efectuado la
Sala III de esta Cámara Federal en el precedente “Martínez,
Marcelo Tomás s/ recurso de casación”, causa FSM
6316/2016/CFC1, reg. 95/19, rta. el 27/02/2019, donde admitió
el pago de las obligaciones tributarias con anterioridad a la
entrada en vigencia de la norma.
En el sub examine, la situación de Diego Eduardo
Damino se encuentra contemplada en la norma citada ut supra
y, no encontrándose reñida en autos la verificación de los
demás extremos previstos en el art. 84 de la Ley 27260 en su
Título II “Regularización excepcional de obligaciones
tributarias, de la seguridad social y aduaneras”, y su
reglamentación mediante Resolución General AFIP nº 3920/2016,
considero que el decisorio en crisis debe ser convalidado
como acto jurisdiccional válido. Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación PenalMáxime, cuando el recurrente no ha introducido
otras críticas novedosas que logren conmover lo decidido por
el a quo.
Por lo demás, el eventual perjuicio derivado de
la falsedad de la factura comercial (nº 3118292) utilizada en
la maniobra denunciada, se ha visto disipado con el pago
relativo al blanqueo, circunstancia que determina también la
extinción de la acción penal respecto a la falsedad
documental en los términos de la nueva causal de extinción
prevista por el art. 54 de la mencionada ley.
Por ello, y en virtud de lo expuesto, voto por
rechazar el recurso de casación interpuesto por el
representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (art.
532 del CPPN).
Tal es mi voto.-
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir en lo sustancial con las
consideraciones vertidas en el voto del colega que lidera el
Acuerdo, juez Daniel Antonio Petrone, adherimos a la solución
por él propuesta, y expedimos el sufragio en igual sentido.
Tal es mi voto.
La señora jueza, Doctora Ana María Figueroa dijo:
Que por compartir en lo sustancial sus
fundamentos adhiero al voto que lidera el acuerdo y emito el
mío en igual sentido.
Luego de analizar de forma pormenorizada el
decisorio contra el que se dirigen las críticas del
representante del Ministerio Público Fiscal, se advierte que
éste cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos y
necesarios para ser reputado como acto jurisdiccional válido
(Fallos: 293:294; 299:226; 303:449; 303:888, entre otros).
Para resolver en sentido de confirmar la
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Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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extinción de la acción penal dispuesta por el juez de grado,
los magistrados de la instancia de apelación afirmaron que
“…los delitos previstos por el Código Aduanero, en la medida
en que se vinculen con obligaciones originadas en cargos
suplementarios por tributos a la exportación o importación,
o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidos
en el procedimiento para las infracciones, o con los
importes que en concepto de estímulos a la exportación
debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran
alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción
del ejercicio de la acción penal previstos por el art. 54 de
la ley 27.260, y por la causal nueva de extinción de la
acción penal prevista por los arts. 46 y 54 de la norma
mencionada” (cfr. fs. 112).
Así, en relación al caso concreto, valoraron que:
“…se investiga la comisión presunta del delito de
contrabando por el ingreso a plaza de mercadería bajo un
régimen distinto del que correspondía, pues se importó una
máquina de corte por plasma proveniente de los Estados
Unidos de América al amparo de la destinación de importación
temporaria N°. 16 092 IT06 000001 B oficializada el
30/3/2016 a nombre de PANTÓGRAFOS MASTER S.R.L., a fin de la
exhibición de aquélla en una feria que se celebraría entre
el 10 y el 14 de mayo de 2016, cuando la misma habría sido
presuntamente vendida previamente en la plaza local por la
importadora”.
Posteriormente, teniendo en cuenta que en las
presentes actuaciones se le imputó a Damino la presunta
comisión del delito de contrabando -arts. 864 inciso ‘b’´ y
865 inciso ‘f’ del Código Aduanero- por el ingreso a plaza de
mercadería bajo un régimen distinto del que correspondía a
fin de no abonar los derechos de importación y demás cargos
correspondientes, concluyó que resulta aplicable el régimen Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Cámara Federal de Casación Penalprevisto por la ley 27.260.
Aunado a ello, en cuanto al pago realizado el a
quo sostuvo que: “…no se encuentra controvertido que al
documentar la destinación de importación definitiva para
consumo N° 16 001 IC83 000008 J, el 16/6/2016, PANTÓGRAFOS
MASTER S.R.L. abonó todos los derechos de importación y
cargos correspondientes con relación al ingreso al país de
la mercadería que constituye el objeto de la investigación
llevada a cabo en la causa principal (confr. fs. 90/116 del
Expte. CPE 1279/2016/3/CA2) y que, al día de la fecha, no
existe una sentencia condenatoria firme vinculada con el
hecho aludido precedentemente” (fs. 112vta.) y manifestó que
“El capital cancelado con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley N° 27.260, producirá la extinción de la
acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a
la fecha de cancelación” (fs. 113vta.).
A mayor abundamiento, los magistrados de la
Cámara agregaron: “…Que, si bien en el asunto ‘sub examine’
se encuentra en juego la aplicación de las previsiones del
Título II del Libro II de la ley 27.260 (Regularización
excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad
social y aduaneras), por las cuales no se efectúa ninguna
mención a la ‘voluntariedad’ de la regularización efectuada
por el contribuyente sino que, por el contrario, se prevé la
aplicación de aquéllas con relación a obligaciones que sean
objeto de un procedimiento judicial a la fecha de
publicación de la ley en el Boletín Oficial (confr. art. 53
de la ley 27.260), corresponde expresar que este Tribunal ha
establecido que la equiparación de la calificación
‘voluntaria’ utilizada por los arts. 36, 37, 38, 40, 41,46,
47, 48 y 50 del Título I del Libro II de la ley mencionada,
al referirse a la declaración de los bienes, con el de
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Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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‘espontánea’ resulta improcedente, pues con aquella
equiparación se pretende otorgar un significado diferente al
término utilizado legalmente (confr., en sentido similar,
CPE 1225/2015/5/CA2, res. del 23/3/2018, Reg. Interno N°
145/18 y CPE 886/2008/9/CA”, res. del 6/6/2018, Reg. Interno
N° 393/18, de esta Sala ‘B’).
En suma, consideraron además los magistrados que
no puede prosperar la postura del Ministerio Público Fiscal
en tanto la interpretación de la ley 27.260 que propone no se
ajusta ni al texto ni a la finalidad de la norma. Afirmaron
que: “En efecto, si bien por la ley en cuestión se efectuó
una enumeración expresa de causales personales de exclusión
de los beneficios del régimen de exteriorización, no se
asignó incidencia alguna a la preexistencia de un proceso
penal en trámite por los delitos respecto de los cuales se
estableció el régimen de extinción de la acción”.
A partir del estudio de la cuestión y del
decisorio puesto en crisis por la defensa, se advierte que
acertado lo resuelto por el a quo en cuanto confirmó el
sobreseimiento por la extinción de la acción penal respecto
de Diego Eduardo Damino.
Cabe agregar a lo expuesto que la interpretación
de la norma penal efectuada por la Cámara a quo es aquella
que se presenta como ajustada a la exigencia de priorizar una
exégesis restrictiva, en consonancia con el principio
político criminal que caracteriza al derecho penal como
última ratio del ordenamiento jurídico. Esta Cámara se ha
expedido en igual sentido en la causa FCB
32023049/2012/TO1/CFC1 caratulada: “RUCHTEIN, Sergio Leonardo
s/ recurso de casación” (rta. 25/6/2019, registro 1269/19.4
de la Sala IV).
Por todo lo expuesto, adhiero a la propuesta de
rechazar el recurso de casación interpuesto por el Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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C.F.C.P -Sala I- CPE 1279/2016/2/CFC1“Damino, Diego Eduardo s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penalrepresentante del Ministerio Público Fiscal, sin costas
(arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530, 532 y cdtes. del
CPPN).
Tal es mi voto.
En mérito a la votación que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto
por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin
costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 532 y cdtes.
del CPPN).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de
Información Judicial –CIJ- (Acordadas 5/2019 de la CSJN),
remítanse al tribunal de origen mediante pase digital,
sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado: Ana Maria Figueroa, Daniel Antonio Petrone y Diego
G. Barroetavena. Ante mi: Walter Magnone.
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Fecha de firma: 29/07/2020Firmado por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL