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CONSEJO DE LA MAGISTRATURATexto Ordenado por Decreto N 816/1999, con las modificaciones introducidas posteriormente.LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURAT.O. 1999TITULO IDel Consejo de la MagistraturaCAPITULO IARTICULO 1. El Consejo de la Magistratura es un rgano permanente del Poder Judicial de la Nacin que ejerce la competencia prevista en el artculo 114 de la Constitucin Nacional de acuerdo a la forma representativa, republicana y federal que la Nacin Argentina adopta para su gobierno, para lo cual deber observar especialmente los principios de publicidad de los actos de gobierno, transparencia en la gestin, control pblico de las decisiones y eleccin de sus integrantes a travs de mecanismos no discriminatorios que favorezcan la participacin popular.

Tiene a su cargo seleccionar mediante concursos pblicos postulantes a las magistraturas inferiores a travs de la emisin de propuestas en ternas vinculantes, administrar los recursos que le corresponden de conformidad con la ley 11.672 permanente de presupuesto de la Nacin, con la ley 24.156 de administracin financiera y de los sistemas de control del sector pblico nacional y con la ley 23.853 de autarqua judicial; y sus leyes complementarias, modificatorias y vinculantes, y ejecutar el presupuesto que la ley le asigne a su servicio administrativo financiero, aplicar sanciones disciplinarias sobre magistrados, decidir la apertura del procedimiento de remocin, ordenar la suspensin y formular la acusacin correspondiente y dictar los reglamentos relacionados con la organizacin judicial.

(Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el da de su publicacin. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarn sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administracin del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nacin, segn el alcance de la ley de referencia)ARTICULO 2 Composicin. El Consejo estar integrado por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composicin:

1. Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nacin, elegidos por el pueblo de la Nacin por medio de sufragio universal. Correspondern dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayora y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.

2. Tres (3) representantes de los abogados de la matrcula federal, elegidos por el pueblo de la Nacin por medio de sufragio universal. Correspondern dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayora y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.

3. Seis (6) representantes de los mbitos acadmico o cientfico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la Nacin por medio de sufragio universal. Correspondern cuatro (4) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayora y dos (2) a la que resulte en segundo lugar.

4. Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes de la Cmara de Senadores y de la Cmara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos polticos, designarn tres (3) legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos (2) a la mayora y uno (1) a la primera minora.

5. Un (1) representante del Poder Ejecutivo.

Los miembros del Consejo prestarn juramento en el acto de su incorporacin de desempear debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

Por cada miembro titular se elegir un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remocin o fallecimiento.

(Artculo sustituido por art. 2 de la Ley N 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el da de su publicacin. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarn sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administracin del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nacin, segn el alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)ARTICULO 3 Duracin. Los miembros del Consejo de la Magistratura durarn cuatro (4) aos en sus cargos, pudiendo ser reelectos con intervalo de un perodo. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de acadmicos y cientficos, jueces en actividad, legisladores o abogados de la matrcula federal, cesarn en sus cargos si se alterasen las calidades en funcin de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que se designen conforme los mecanismos dispuestos por la presente ley para completar el mandato respectivo. A tal fin, este reemplazo no se contar como perodo a los efectos de la reeleccin.

(Artculo sustituido por art. 3 de la Ley N 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el da de su publicacin. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarn sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administracin del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nacin, segn el alcance de la ley de referencia)ARTICULO 3 bis.- Procedimiento. Para elegir a los consejeros de la magistratura representantes del mbito acadmico y cientfico, de los jueces y de los abogados de la matrcula federal, las elecciones se realizarn en forma conjunta y simultnea con las elecciones nacionales en las cuales se elija presidente. La eleccin ser por una lista de precandidatos postulados por agrupaciones polticas nacionales que postulen frmulas de precandidatos presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas, simultneas y obligatorias. No podrn constituirse agrupaciones polticas al nico efecto de postular candidaturas al Consejo de la Magistratura. No podrn oficializarse candidaturas a ms de un cargo y por ms de una agrupacin poltica.

Las precandidaturas y, en su caso, candidaturas, a consejeros de la magistratura integrarn una nica lista con cuatro (4) representantes titulares y dos (2) suplentes de los acadmicos, dos (2) representantes titulares y un (1) suplente de los jueces y dos (2) representantes titulares y un (1) suplente de los abogados de la matrcula federal. La lista conformar un cuerpo de boleta que ir adherida a la derecha de las candidaturas legislativas de la agrupacin por la que son postulados, que a este efecto manifestar la voluntad de adhesin a travs de la autorizacin expresa del apoderado nacional ante el juzgado federal electoral de la Capital Federal. Tanto el registro de candidatos como el pedido de oficializacin de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura se realizar ante esa misma sede judicial.

Se aplicarn para la eleccin de integrantes del Consejo de la Magistratura, del mbito acadmico y cientfico, de los jueces y de los abogados de la matrcula federal, las normas del Cdigo Electoral Nacional, las leyes 23.298, 26.215, 24.012 y 26.571, en todo aquello que no est previsto en la presente ley y no se oponga a la misma.

(Artculo incorporado por art. 4 de la Ley N 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el da de su publicacin. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarn sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administracin del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nacin, segn el alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)ARTICULO 4 Requisitos. Para ser miembro del Consejo de la Magistratura se requerir contar con las condiciones mnimas exigidas para ser diputado. No podrn ser consejeros las personas que hubieran desempeado cargo o funcin pblica jerrquica durante la ltima dictadura cvico-militar o respecto de quienes se verifiquen condiciones ticas opuestas al respeto por las instituciones democrticas y los derechos humanos.

(Artculo sustituido por art. 5 de la Ley N 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el da de su publicacin. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarn sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administracin del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nacin, segn el alcance de la ley de referencia)ARTICULO 5 Incompatibilidades e inmunidades. Los miembros del Consejo de la Magistratura estarn sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representacin del Poder Ejecutivo, de los abogados y del mbito cientfico o acadmico estarn sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces. Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrn concursar para ser designados magistrados o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su desempeo en el Consejo y hasta despus de transcurrido un ao del plazo en que debieron ejercer sus funciones.CAPITULO IIFuncionamientoARTICULO 6 Modo de actuacin. El Consejo de la Magistratura actuar en sesiones plenarias, por la actividad de sus comisiones y por medio de una Secretara del Consejo, de una Oficina de Administracin Financiera y de los organismos auxiliares cuya creacin disponga.ARTICULO 7 Atribuciones del plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesin plenaria, tendr las siguientes atribuciones:

1. Dictar su reglamento general.

2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitucin Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestacin del servicio de administracin de justicia. A tal fin, entre otras condiciones, deber garantizar:

a. Celeridad en la convocatoria a nuevos concursos al producirse las respectivas vacantes.

b. Agilidad y eficiencia en la tramitacin de los concursos.

c. Contralor sobre el acceso igualitario y por concurso a la carrera judicial, tanto para empleados como para funcionarios.

d. Igualdad de trato y no discriminacin en los concursos para acceder a cargos de magistrados entre quienes acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesin o la actividad acadmica o cientfica y aquellos que provengan del mbito judicial.

e. Capacitacin permanente.

3. Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.

4. Designar a los integrantes de cada comisin por mayora absoluta de los miembros presentes.

5. Reglamentar el procedimiento de los concursos pblicos de antecedentes y oposicin en los trminos de la presente ley, debiendo establecer mecanismos que contemplen los puntos a) al e) del inciso 2 del presente artculo.

6. Por mayora absoluta de la totalidad de sus miembros podr instruir a la Comisin de Seleccin de Magistrados y Escuela Judicial que proceda a la convocatoria a concursos con anterioridad a la produccin de vacantes, orientados por fuero e instancia judiciales. Entre quienes aprueben el concurso previo se confeccionar una nmina, cuya vigencia ser de cinco (5) aos. Dentro de dicho plazo, en funcin de las vacantes que se produzcan, el plenario establecer la cantidad de ternas que debern cubrirse con los postulantes incluidos en la nmina, por riguroso orden de mrito. Una vez conformadas dichas ternas, la vigencia de la nmina caducar.

7. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados, por mayora absoluta del total de los miembros.

8. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio, establecer el valor de los cursos realizados como antecedentes para los concursos previstos para designar magistrados y funcionarios de conformidad con lo establecido en el artculo 13 tercer prrafo de la presente ley, y planificar los cursos de capacitacin para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestacin del servicio de administracin de justicia, todo ello en coordinacin con la Comisin de Seleccin de Magistrados y Escuela Judicial.

9. Dictar los reglamentos para la designacin de jueces subrogantes y designar jueces subrogantes en los casos de licencia o suspensin del titular y en casos de vacancia para los tribunales inferiores de acuerdo a la normativa legal vigente.

10. Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideracin por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, debiendo atender a criterios de transparencia y eficiencia en la gestin de los recursos pblicos.

11. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nacin, al secretario general del Consejo y al secretario del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, as como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remocin por mayora absoluta del total de los miembros.

12. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretara General, de la Oficina de Administracin y Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los dems organismos auxiliares cuya creacin disponga el Consejo.

13. Fijar las dotaciones de personal del Consejo de la Magistratura, adjudicar la cantidad de cargos y categoras que el funcionamiento requiera, fijar el procedimiento para la habilitacin y cobertura de nuevos cargos, habilitar dichos cargos y fijar la redistribucin o traslado de los agentes.

14. Llevar adelante la administracin del personal del Consejo de la Magistratura, incluida la capacitacin, el ingreso y promocin, y la fijacin de la escala salarial.

15. Decidir la apertura del procedimiento de remocin de jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artculo 16 de la ley 24.018 previo dictamen de la Comisin de Disciplina y Acusacin, formular la acusacin correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar, en su caso, la suspensin del magistrado. A tales fines se requerir una mayora absoluta del total de los miembros. Esta decisin no ser susceptible de accin o recurso judicial o administrativo alguno. La decisin de abrir un procedimiento de remocin no podr extenderse por un plazo mayor de tres (3) aos contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisin, ste pasar al plenario para su inmediata consideracin.

16. Aplicar las sanciones a los jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artculo 16 de la ley 24.018 a propuesta de la Comisin de Disciplina y Acusacin. Las decisiones debern adoptarse con el voto de la mayora absoluta de los miembros presentes. El Consejo de la Magistratura de la Nacin ejerce la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nacin, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.

La decisin de abrir un proceso disciplinario no podr extenderse por un plazo mayor de tres (3) aos contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisin, ste pasar al plenario para su inmediata consideracin.

17. Reponer en sus cargos a los jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artculo 16 de la ley 24.018 suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisin del tribunal o por falta de resolucin dentro del plazo constitucional. Dicha reposicin deber tener lugar dentro de los cinco (5) das siguientes de la fecha de finalizacin del enjuiciamiento, o del trmino del plazo previsto en el artculo 115, tercer prrafo de la Constitucin Nacional.

18. Remover a los miembros representantes de los jueces, abogados de la matrcula federal y del mbito acadmico y cientfico de sus cargos, por el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeo o en la comisin de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. Por igual mayora podr recomendar la remocin de los representantes del Congreso o del Poder Ejecutivo, a cada una de las Cmaras o al presidente de la Nacin, segn corresponda. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podr votar.

(Artculo sustituido por art. 6 de la Ley N 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el da de su publicacin. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarn sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administracin del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nacin, segn el alcance de la ley de referencia)ARTICULO 8 Reuniones del plenario. Publicidad de los expedientes. El Consejo de la Magistratura se reunir en sesiones plenarias ordinarias y pblicas, con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a peticin de ocho de sus miembros.Los expedientes que tramiten en el Consejo de la Magistratura sern pblicos, especialmente los que se refieran a denuncias efectuadas contra magistrados.(Artculo sustituido por art. 4 de la Ley N 26.080 B.O. 27/2/2006).ARTICULO 9 Qurum y decisiones. El qurum para sesionar ser de diez (10) miembros y adoptar sus decisiones por mayora absoluta de sus miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayoras especiales.

(Artculo sustituido por art. 7 de la Ley N 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el da de su publicacin. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarn sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administracin del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nacin, segn el alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)CAPITULO IIIAutoridadesARTICULO 10. Presidencia. El presidente del Consejo de la Magistratura ser designado por mayora absoluta del total de sus miembros y ejercer las atribuciones que dispone esta ley y las dems que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Durar un ao en sus funciones y podr ser reelegido con intervalo de un perodo. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo en caso de empate, en el que tendr doble voto.(Artculo sustituido por art. 6 de la Ley N 26.080 B.O. 27/2/2006).ARTICULO 11. Vicepresidencia. El vicepresidente ser designado por mayora absoluta del total de sus miembros y ejercer las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituir al presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento o muerte. Durar un ao en sus funciones y podr ser reelegido con intervalo de un perodo.(Artculo sustituido por art. 7 de la Ley N 26.080 B.O. 27/2/2006).CAPITULO IVComisiones y Secretara GeneralARTICULO 12. Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividir en cuatro (4) comisiones, integradas de la siguiente manera:

1 De Seleccin de Magistrados y Escuela Judicial: dos (2) representantes de los jueces, tres (3) representantes de los legisladores, dos (2) representantes de los abogados, el representante del Poder Ejecutivo y tres (3) representantes del mbito acadmico y cientfico.

2 De Disciplina y Acusacin: dos (2) representantes de los jueces, tres (3) representantes de los legisladores, dos (2) representantes de los abogados, tres (3) representantes del mbito acadmico y cientfico y el representante del Poder Ejecutivo.

3 De Administracin y Financiera: dos (2) representantes de los jueces, dos (2) representantes de los legisladores, un (1) representante de los abogados, el representante del Poder Ejecutivo y tres (3) representantes del mbito acadmico y cientfico.

4 De Reglamentacin: dos (2) representantes de los jueces, tres (3) representantes de los legisladores, un (1) representante de los abogados y tres (3) representantes del mbito acadmico y cientfico.

Las reuniones de comisin sern pblicas. Cada comisin fijar sus das de labor y elegir entre sus miembros un presidente que durar un (1) ao en sus funciones, el que podr ser reelegido en una oportunidad.

(Artculo sustituido por art. 8 de la Ley N 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el da de su publicacin. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarn sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administracin del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nacin, segn el alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)ARTICULO 13. Comisin de Seleccin de Magistrados y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso pblico de oposicin y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes e idoneidad de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevndolas al plenario del Consejo y ejercer las dems funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.

Asimismo, ser la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender a la formacin y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura.

Aquellos cursos o carreras de posgrado, correspondan o no a la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, que cuenten con la aprobacin del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sern considerados como antecedentes especialmente relevantes en los concursos para la designacin de magistrados y en la promocin de quienes forman parte de la carrera judicial.

A) Concurso. La seleccin se har de acuerdo con la reglamentacin que apruebe el plenario del Consejo por mayora absoluta del total de sus miembros, de conformidad con las siguientes pautas:

1. Los postulantes sern seleccionados mediante concurso pblico de oposicin y antecedentes. Cuando se produzca una vacante, la comisin convocar a concurso dando a publicidad las fechas de los exmenes y la integracin del jurado que evaluar y calificar las pruebas de oposicin de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estar destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciacin del concurso y hasta la decisin del plenario, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado. Alternativamente, cuando el plenario se lo encomiende, deber convocar a concurso previo a la produccin de la o las vacantes, de conformidad con lo establecido por el artculo 7, inciso 6, de la presente ley y la reglamentacin que en consecuencia se dicte. La comisin podr tramitar un concurso mltiple cuando exista ms de una vacante para la misma funcin, sede y especialidad, en cuyo caso las ternas quedarn confeccionadas con una cantidad total de tres (3) candidatos distintos por cada cargo vacante concursado.

2. Previamente se determinarn los criterios y mecanismos de calificacin de los exmenes y de evaluacin de los antecedentes, debiendo garantizar igualdad de trato y no discriminacin entre quienes acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesin o la actividad acadmica o cientfica y aquellos que provengan del mbito judicial;

3. Las bases de la prueba de oposicin sern las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposicin escrita deber versar sobre temas directamente vinculados a la funcin que se pretenda cubrir y evaluar tanto la formacin terica como la prctica.

B) Requisitos. Para ser postulante se requerir ser abogado y las dems condiciones exigidas para ser miembro del Consejo de la Magistratura. No podrn ser postulantes las personas que hubieran desempeado cargo o funcin pblica jerrquica durante la ltima dictadura cvico-militar o respecto de quienes se verifiquen condiciones ticas opuestas al respeto por las instituciones democrticas y los derechos humanos.

La nmina de aspirantes deber darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.

C) Procedimiento. El Consejo a propuesta de la comisin elaborar peridicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas debern estar integradas por profesores de cada especialidad y de reas generales de la formacin jurdica designados por concurso en universidades nacionales pblicas.

El jurado quedar conformado en cada caso por los cuatro (4) miembros de dichas listas de especialistas que resulten sorteados por la comisin. El sorteo deber efectuarse pblicamente por mecanismos que garanticen la transparencia del acto. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrn ser jurados.

El jurado tomar el examen y calificar las pruebas de oposicin de los postulantes, elevando las notas a la comisin, la que calificar los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correr vista a los postulantes, quienes podrn formular impugnaciones dentro de los cinco (5) das, debiendo la comisin expedirse en un plazo de veinte (20) das hbiles.

En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la comisin determinar la terna y el orden de prelacin que ser elevado al plenario junto con la nmina de los postulantes que participarn de la entrevista personal.

La entrevista con el plenario ser pblica y tendr por objeto evaluar la idoneidad, aptitud funcional y vocacin democrtica del concursante.

El plenario podr revisar de oficio las calificaciones de los exmenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictmenes.

Toda modificacin a las decisiones de la comisin deber ser suficientemente fundada.

El plenario deber adoptar su decisin por mayora absoluta del total de sus miembros y la misma ser irrecurrible.

La duracin total del procedimiento no podr exceder de noventa (90) das hbiles contados a partir de la prueba de oposicin. El plazo slo podr prorrogarse por treinta (30) das hbiles ms, mediante resolucin fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones.

El rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por el Poder Ejecutivo importar la convocatoria automtica a un nuevo concurso para cubrir la vacante de que se trate.

D) Publicidad. Este requisito se cumplimentar con la publicacin por tres (3) das en el Boletn Oficial, en tres (3) diarios de circulacin nacional y en dos (2) diarios de circulacin local segn la jurisdiccin de la vacante a concursar en cuatro (4) medios de comunicacin audiovisual nacional y en dos (2) medios de comunicacin audiovisual local segn la jurisdiccin de la vacante a concursar en la que se indicar con claridad, el llamado a concurso, las vacantes a concursar y todos los datos correspondientes, individualizando los sitios en donde pueda consultarse la informacin in extenso, a lo que se agregar la obligacin de comunicar a los colegios de abogados, a las universidades nacionales y a las asociaciones de magistrados y abogados, nacionales y de la jurisdiccin de la vacante a concursar. El Consejo deber mantener actualizada, a travs de sus rganos de documentacin y comunicacin, la informacin referente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripcin de los postulantes en la pgina web que deber tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la Repblica conocer y acceder a la informacin con antelacin suficiente.

E) Subrogancias. Es de la competencia de la comisin proponer la designacin de magistrados subrogantes nacionales y federales, de acuerdo a la normativa legal vigente y elevar dicha propuesta al plenario para su consideracin.

(Artculo sustituido por art. 9 de la Ley N 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el da de su publicacin. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarn sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administracin del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nacin, segn el alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)ARTICULO 14. Comisin de Disciplina y Acusacin. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artculo 16 de la ley 24.018 as como tambin proponer la acusacin de stos a los efectos de su remocin.

A) Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestacin del servicio de justicia, podrn ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un cincuenta por ciento (50%) de sus haberes.

Constituyen faltas disciplinarias:

1. La infraccin a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial.

2. Las faltas a la consideracin y el respeto debido a otros magistrados, funcionarios y empleados judiciales.

3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes.

4. Los actos ofensivos al decoro de la funcin judicial, el respeto a las instituciones democrticas y los derechos humanos o que comprometan la dignidad del cargo.

5. El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias.

6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atencin al pblico.

7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, as como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podr proceder de oficio o ante denuncia que le efecten otros rganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un inters legtimo. Queda asegurada la garanta de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.

C) Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura sern apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. El recurso se interpondr y fundar por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco (5) das siguientes al de la notificacin de la resolucin, debindose ofrecer la prueba y acompaar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundar la elevacin dentro del plazo de cinco (5) das, contados a partir de la fecha de presentacin, y lo elevar, dentro de los cinco (5) das siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, quien deber resolver en el plazo de ciento veinte (120) das.

D) Acusacin. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisin de ilcitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artculo 16 de la ley 24.018, remitirn en forma inmediata la denuncia o una informacin sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artculo 114, inciso 5 de la Constitucin Nacional.

El Consejo de la Magistratura deber comunicar en forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisin de abrir un proceso de remocin contra un magistrado.

(Artculo sustituido por art. 10 de la Ley N 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el da de su publicacin. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarn sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administracin del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nacin, segn el alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)ARTICULO 15. Comisin de Reglamentacin. Es de su competencia:

a) Analizar y emitir dictamen sobre los proyectos de reglamentos que le sean remitidos por la presidencia del Consejo, el plenario y las comisiones;

b) Elaborar los proyectos de reglamentos que le sean encomendados por los rganos enunciados por el inciso precedente;

c) Propiciar ante el plenario, mediante dictamen y a travs de la presidencia, las modificaciones que requieran las normas reglamentarias vigentes, para su perfeccionamiento, actualizacin, refundicin y reordenacin;

d) Emitir dictmenes a requerimiento de la presidencia, del plenario, de las otras comisiones o de cualquiera de sus miembros, en los casos en que se planteen conflictos de interpretacin derivados de la aplicacin de reglamentos.

(Artculo sustituido por art. 11 de la Ley N 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el da de su publicacin. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarn sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administracin del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nacin, segn el alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)ARTICULO 16. Comisin de Administracin y Financiera. Es de su competencia fiscalizar y aprobar la gestin de la Oficina de Administracin y Financiera del Poder Judicial, realizar auditoras, efectuar el control de legalidad e informar peridicamente sobre ello al plenario del Consejo.

(Artculo sustituido por art. 12 de la Ley N 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el da de su publicacin. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarn sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administracin del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nacin, segn el alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)I. Oficina de Administracin y FinancieraARTICULO 17. Administrador general del Poder Judicial. La Oficina de Administracin y Financiera del Poder Judicial estar a cargo del administrador general del Poder Judicial.

(Artculo sustituido por art. 13 de la Ley N 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el da de su publicacin. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarn sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administracin del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nacin, segn el alcance de la ley de referencia.)ARTICULO 18. Funciones. La Oficina de Administracin y Financiera del Poder Judicial tendr a su cargo las siguientes funciones:

a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la ley 23.853 de autarqua judicial y la ley 24.156 de administracin financiera y elevarlo a consideracin de su presidente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artculo 1 de la ley 24.937 y sus modificatorias.

b) Ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial.

c) Dirigir la oficina de habilitacin y efectuar la liquidacin y pago de haberes.

d) Dirigir la oficina de arquitectura judicial.

e) Llevar el registro de estadstica e informtica judicial.

f) Proponer a la Comisin de Administracin y Financiera lo referente a la adquisicin, construccin y venta de bienes inmuebles y disponer lo necesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes.

g) Llevar el inventario de bienes muebles e inmuebles y el registro de destino de los mismos.

h) Realizar contrataciones para la administracin del Poder Judicial coordinando con los diversos tribunales los requerimientos de insumos y necesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes.

i) Proponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento, los reglamentos para la administracin financiera del Poder Judicial y los dems que sean convenientes para lograr la eficaz administracin de los servicios de justicia, incluyendo la supresin, modificacin o unificacin de las oficinas arriba enumeradas.

j) Ejercer las dems funciones que establezcan los reglamentos internos.

(Artculo sustituido por art. 14 de la Ley N 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el da de su publicacin. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarn sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administracin del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nacin, segn el alcance de la ley de referencia.)II. RecursosARTICULO 19. Revisin. Respecto de las decisiones del administrador general del Poder Judicial slo proceder el recurso jerrquico ante el plenario del Consejo previo conocimiento e informe de la Comisin de Administracin y Financiera.ARTICULO 20. Secretara General. La Secretara General del Consejo prestar asistencia directa al presidente, al vicepresidente y al plenario del Consejo, dispondr las citaciones a las sesiones del plenario, coordinar las comisiones del Consejo, preparar el orden del da a tratar y llevar las actas. Ejercer las dems funciones que establezcan los reglamentos internos. Su titular no podr ser miembro del Consejo.TITULO IIJurado de Enjuiciamiento de los MagistradosCAPITULO IOrganizacinARTICULO 21. Competencia. El juzgamiento de los jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artculo 16 de la ley 24.018 de los tribunales inferiores de la Nacin estar a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados segn lo prescripto por el artculo 115 de la Constitucin Nacional.

(Artculo sustituido por art. 15 de la Ley N 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el da de su publicacin. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarn sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administracin del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nacin, segn el alcance de la ley de referencia.)ARTICULO 22. Integracin. Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estar integrado por siete miembros de acuerdo a la siguiente composicin:1.- Dos jueces que sern: de cmara, debiendo uno pertenecer al fuero federal del interior de la Repblica y otro a la Capital Federal. A tal efecto, se confeccionarn dos listas, una con todos los camaristas federales del interior del pas y otra con los de la Capital Federal.2.- Cuatro legisladores, dos por la Cmara de Senadores y dos por la Cmara de Diputados de la Nacin, debiendo efectuarse dos listas por Cmara, una con los representantes de la mayora y la otra con los de la primera minora.3.- Un abogado de la matrcula federal, debiendo confeccionarse una lista con todos los abogados matriculados en el Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal y en las Cmaras Federales del interior del pas que renan los requisitos para ser elegidos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.Todos los miembros sern elegidos por sorteo semestral pblico a realizarse en los meses de diciembre y julio de cada ao, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro titular se elegir un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remocin o fallecimiento.Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarn sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. El miembro elegido en representacin de los abogados estar sujeto a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces.(Artculo sustituido por art. 14 de la Ley N 26.080 B.O. 27/2/2006).ARTICULO 23. Constitucin y carcter del desempeo. Duracin. Eleccin de autoridades. El Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados entrar en funciones ante la convocatoria del plenario del Consejo de la Magistratura y designar entre sus miembros a su presidente. La calidad de miembro del jurado no ser incompatible con el ejercicio del cargo o profesin en virtud del cual fue nombrado.Durarn en sus cargos mientras se encuentren en trmite los juzgamientos de los magistrados que les hayan sido encomendados y slo con relacin a stos. Los miembros elegidos por su calidad institucional de jueces, legisladores o por su condicin de abogados inscriptos en la matrcula federal, cesarn en sus cargos si se alterasen las calidades en funcin de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.El desempeo de las funciones ser considerado una carga pblica. Ninguna persona podr integrar el Jurado de Enjuiciamiento de los magistrados en ms de una oportunidad. Los jueces de cmara y los legisladores no podrn ser nuevamente miembros de este cuerpo, hasta tanto lo hayan integrado el resto de sus pares, en los trminos previstos en el artculo 22 de esta ley.(Artculo sustituido por art. 15 de la Ley N 26.080 B.O. 27/2/2006).ARTICULO 24. Remocin. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, representantes de los jueces y de los abogados de la matrcula federal podrn ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeo o en la comisin de un delito, durante el ejercicio de sus funciones.

Por igual mayora podr recomendar la remocin de los representantes del Congreso, a cada una de las Cmaras, segn corresponda. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podr votar.

(Artculo sustituido por art. 16 de la Ley N 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el da de su publicacin. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarn sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administracin del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nacin, segn el alcance de la ley de referencia.)CAPITULO IIProcedimientoARTICULO 25. Disposiciones generales. El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados ser oral y pblico y deber asegurar el derecho de defensa del acusado. El fallo que decida la destitucin deber emitirse con mayora de dos tercios de sus miembros.Causales de remocin. Se considerarn causales de remocin de los jueces de los tribunales inferiores de la Nacin, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 de la Constitucin Nacional, el mal desempeo, la comisin de delito en el ejercicio de sus funciones y los crmenes comunes. Entre otras, se considerarn causales de mal desempeo las siguientes:1. El desconocimiento inexcusable del derecho.2. El incumplimiento reiterado de la Constitucin Nacional, normas legales o reglamentarias.3. La negligencia grave en el ejercicio del cargo.4. La realizacin de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.5. Los graves desrdenes de conducta personales.6. El abandono de sus funciones.7. La aplicacin reiterada de sanciones disciplinarias.8. La incapacidad fsica o psquica sobreviniente para ejercer el cargo. En este caso, no se producir la prdida de beneficios previsionales establecida en el artculo 29 de la Ley 24.018. (Prrafo incorporado por art. 17 de la Ley N 26.080 B.O. 27/2/2006).ARTICULO 26. Sustanciacin. El procedimiento para la acusacin y para el juicio ser regulado por las siguientes disposiciones:1. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento debern excusarse y podrn ser recusados por las causales previstas en el Cdigo Procesal Penal de la Nacin. La recusacin ser resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayora de sus miembros y ser irrecurrible.2. El procedimiento se iniciar con la presentacin de la acusacin formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, previo dictamen de la Comisin de Disciplina y Acusacin, de la que se le correr traslado al magistrado acusado por el trmino de diez das.3. Contestado el traslado se abrir la causa a prueba por el trmino de treinta das, plazo que podr ser prorrogado por un plazo no superior a quince das, por disposicin de la mayora del jurado, ante peticin expresa y fundada.4. Ambas partes podrn ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Cdigo Procesal Penal de la Nacin, bajo las condiciones y lmites all establecidos, pudiendo ser desestimadas por resoluciones fundadas aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.5. Todas las audiencias sern orales y pblicas y slo podrn ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.6. Concluida la produccin de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirn en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podr exceder de treinta das. En primer lugar lo har el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente despus lo har el acusado o su representante.7. Producidos ambos informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunir para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior a veinte das.8. Se aplicarn supletoriamente las disposiciones del Cdigo Procesal Penal de la Nacin, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten.(Artculo sustituido por art. 18 de la Ley N 26.080 B.O. 27/2/2006).ARTICULO 27. Aclaratoria. Contra el fallo slo proceder el pedido de aclaratoria, el que deber interponerse ante el jurado dentro de los tres (3) das de notificado.TITULO IIIDisposicin Transitorias y ComplementariasARTICULO 28. Incompatibilidades. Licencias. La calidad de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento no ser incompatible con el ejercicio del cargo en virtud del cual fueron electos los magistrados.Los abogados debern suspender su matrcula federal por el tiempo que dure el desempeo efectivo de sus cargos. No podrn ejercerse simultneamente los cargos de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.Los jueces podrn solicitar licencia en sus cargos durante el perodo en el cual deban desempear funciones en el Consejo de la Magistratura o en el Jurado de Enjuiciamiento, cuando existan motivos fundados que les impidieren ejercer ambas tareas simultneamente.(Artculo sustituido por art. 19 de la Ley N 26.080 B.O. 27/2/2006).ARTICULO 29. Carcter de los servicios. El desempeo de los miembros magistrados y legisladores del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento ser honorario, debiendo percibir las remuneraciones que les correspondan por sus respectivos cargos. Los dems miembros, cualesquiera sea su representacin, percibirn una compensacin equivalente a la remuneracin de un juez de la Cmara Nacional de Casacin Penal. En el caso del Jurado de Enjuiciamiento, la percibirn desde la plena y efectiva constitucin del jurado. Se entiende por plena y efectiva constitucin del jurado su puesta en funcionamiento para el juzgamiento de un caso en concreto hasta el dictado de la sentencia o, en su caso, de la aclaratoria.(Artculo sustituido por art. 20 de la Ley N 26.080 B.O. 27/2/2006).ARTICULO 30. Vigencia de normas. Las disposiciones reglamentarias vinculadas con el Poder Judicial, continuarn en vigencia mientras no sean modificadas por el Consejo de la Magistratura dentro del mbito de su competencia. Las facultades concernientes a la superintendencia general sobre los distintos rganos judiciales continuarn siendo ejercidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin y las cmaras nacionales de apelaciones, segn lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes; con excepcin del Consejo de la Magistratura de la Nacin que ejercer su propia superintendencia.

Los reglamentos vinculados al Poder Judicial y las facultades de superintendencia debern garantizar un eficaz servicio de justicia, considerando los siguientes principios:

a) Fijacin de horarios mnimos de jornada laboral para magistrados, funcionarios y empleados.

b) Limitacin de licencia por vacaciones a los perodos establecidos en las ferias judiciales de verano e invierno; que podrn ser exceptuadas con carcter excepcional por razones de salud o de servicio.

c) Criterio amplio de habilitacin de das y horas de funcionamiento del Poder Judicial tendiente a garantizar la tutela judicial efectiva.

d) Desempeo tico en el ejercicio de la funcin que resguarde los principios de reserva, derecho a la intimidad de las partes e imparcialidad.

e) Incompatibilidad del ejercicio de la docencia en el horario de trabajo.

f) Presencia efectiva de los magistrados y funcionarios en los actos procesales que las leyes de fondo y de forma establezcan.

g) Celeridad en la respuesta jurisdiccional.

h) Trato digno e igualitario a los justiciables, letrados y auxiliares de la justicia.

i) Transparencia en la gestin.

j) Publicidad de los actos.

k) Establecimiento de mecanismos de control de gestin.

(Artculo sustituido por art. 17 de la Ley N 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el da de su publicacin. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarn sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administracin del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nacin, segn el alcance de la ley de referencia.)ARTICULO 31. Previsiones presupuestarias. Los gastos que demanden el funcionamiento del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados debern ser incluidos en el presupuesto del Poder Judicial de la Nacin.ARTICULO 32. Personal. Los empleados y funcionarios que actualmente se desempeen en las oficinas y dems dependencias administrativas de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin con excepcin de los que la Corte preserve para su propia administracin, sern transferidos funcionalmente a las oficinas y comisiones del Consejo de la Magistratura, manteniendo las categoras alcanzadas y todos los derechos, beneficios y prerrogativas inherentes a su condicin de integrantes del Poder Judicial de la Nacin. ARTICULO 33. Elecciones. El acto eleccionario de los integrantes del Consejo de la Magistratura previsto en el artculo 3 bis de la presente, se celebrar de manera conjunta y simultnea con las elecciones nacionales para cargos legislativos, en la primera oportunidad de aplicacin de esta ley. Los integrantes del Consejo de la Magistratura que resulten electos mediante este procedimiento durarn excepcionalmente dos (2) aos en sus cargos y se incorporarn al cuerpo sin perjuicio de la permanencia de quienes ejerzan mandato vigente, en cuyo caso la cantidad total de miembros podr excepcionalmente exceder el nmero de 19 consejeros.

La oficializacin de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura para las elecciones primarias, abiertas, simultneas y obligatorias, y para las elecciones generales, podr hacerse en esta oportunidad, por cualquier partido, confederacin o alianza de orden nacional. A los fines de la adhesin de los cuerpos de boleta de la categora de consejeros del Consejo de la Magistratura con la de legisladores nacionales en cada distrito, se requiere la comprobacin de la existencia de que en al menos 18 de los 24 distritos, la mencionada adhesin se realiza exclusivamente con agrupaciones de idntica denominacin. En el resto de los distritos, podr adherirse mediando vnculo jurdico entre las categoras de las listas oficializadas. La adhesin de los cuerpos de boleta del resto de las categoras podr realizarse mediando vnculo jurdico.

(Artculo sustituido por art. 18 de la Ley N 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el da de su publicacin. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarn sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administracin del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nacin, segn el alcance de la ley de referencia.)ARTICULO 34. Comunquese al Poder Ejecutivo.Antecedentes Normativos- Artculo 24 sustituido por art. 16 de la Ley N 26.080 B.O. 27/2/2006;- Artculo 21 sustituido por art. 13 de la Ley N 26.080 B.O. 27/2/2006;- Artculo 16 sustituido por art. 12 de la Ley N 26.080 B.O. 27/2/2006;- Artculo 15 sustituido por art. 11 de la Ley N 26.080 B.O. 27/2/2006;- Artculo 14 sustituido por art. 10 de la Ley N 26.080 B.O. 27/2/2006;- Artculo 13 sustituido por art. 9 de la Ley N 26.080 B.O. 27/2/2006;- Artculo 12 sustituido por art. 8 de la Ley N 26.080 B.O. 27/2/2006;- Artculo sustituido por art. 5 de la Ley N 26.080 B.O. 27/2/2006;- Artculo 7 sustituido por art. 3 de la Ley N 26.080 B.O. 27/2/2006;- Artculo 3 sustituido por art. 2 de la Ley N 26.080 B.O. 27/2/2006;- Artculo 2 sustituido por art. 1 de la Ley N 26.080 B.O. 27/2/2006;- Artculo 7 inciso 15, incorporado por art. 1 de la Ley N 25.876 B.O. 22/1/2004;- Artculo 7 inciso 16, incorporado por art. 1 de la Ley N 25.876 B.O. 22/1/2004;- Artculo13, sustituido por art. 1 de la Ley N 25.669 B.O. 19/11/2002.


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