CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL
AUTO 083
POR MEDIO DEL CUAL SEDISPONE EL ARCHIVO DEL PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL117 DE 2016ADELANTADO EN LA E.S.E.
HOSPITAL HECTOR ABAD GOMEZ DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE
URABA- ANTIOQUIA.
Medellín, 25 de noviembre de 2016
COMPETENCIA
De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y 5º
de la Constitución Política, Ley 610 de 2000, Ley 1474 de 2011, ley 1437 de
2011 y Resolución Interna 1432de 1° de agosto de 2016, procede la Contraloría
Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, en
cabeza dela Contralora Auxiliar DIANA PATRICIA MESA RICO, Comisionada
mediante Auto 814 de 14 de septiembre de 2016, a disponer el Archivo del
proceso de Responsabilidad Fiscal117 de 2016, adelantado en la E.S.E.
HOSPITAL HECTOR ABAD GOMEZ del Municipio de San Juan de Urabá–
Antioquia.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Por medio del oficio 2013300005597 del 08 de Septiembre e 2016, la Contraloría
Auxiliar de Auditoria Integrada, puso en conocimiento de este Despacho unas
presuntas irregularidades detectadas en la E.S.E. HOSPITAL HECTOR ABAD
GOMEZ del Municipio deSan Juan de Urabá– Antioquia, como producto de
Auditoría realizada a la vigencia 2015 la cual reporta el siguiente hecho:
HECHO UNICO
El informe de Auditoría de la vigencia 2014, plasmó que se verifica el equipo de
rayos X, encontrándose que este continúa en desuso y deteriorado. El equipo fue
adquirido por un valor de $143.932.800, compra que se soporta en la factura 1907
del 17 de Febrero de 2014 con el fin del mejoramiento de la unidad de diagnóstico
en la atención médica de los usuarios. Por lo tanto se presume un detrimento
patrimonial por el deterioro que presenta el Bien, a punto tal de ya no ser apto
para su uso, deterioro que no obedece a su desgaste natural, sino a la no
utilización del mismo.
IDENTIFICACION DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA
E.S.E. HECTOR ABAD GOMEZ DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABÁ
PRESUNTO RESPONSABLE
Nombre: JOSE DARIO PORRAS
CC: 14.885.292
Cargo: Gerente
Dirección: Calle 21 N° 19 – 53
Teléfono: 821 – 27 73
PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL
CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL
OCHOCIENTOS PESOS ($143.932.800)
FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS
El hecho reportado por la Auditoría tiene ocurrencia en el año 2014.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante oficio 2013300005597 del 08/09/2016, la Contraloría Auxiliar de
Auditoría Integrada puso en conocimiento de este Despacho unas
presuntas irregularidades detectadas en la E.S.E. HOSPITAL HECTOR
ABAD GOMEZ del Municipio de San Juan de Uraba ( Folios 1 – 11).
Mediante Auto 814 del 14 de septiembre de 2016 se comisiona el proceso.
(Folio 12).
A través del Auto No.146 de 11de octubre de 2016se apertura el proceso
de Responsabilidad Fiscal No.117de 2017, adelantado en la E.S.E. Hospital
Héctor Abad Gómez del Municipio de San Juan de Urabá -
Antioquia.(Folios13 – 15).
MATERIAL PROBATORIO
Escrito de la cónyuge del señor JOSE DARIO PORRAS.
Copia de la cedula autenticada del señor JOSE DARIO PORRAS
Registro civil de defunción autenticado del señor JOSE DARIO PORRAS.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Mediante Auto 146 del 11 de octubre de 2016, esta Agencia de Control Fiscal,
aperturó el Proceso de Responsabilidad Fiscal 117 de 2016, en contra del señor
JOSE DARIO PORRAS, en calidad de gerente de la E.S.E. Hospital Héctor Abad
Gómez del municipio de San Juan de Urabá, por el hecho relacionado
anteriormente.
Luego de proferirse el Auto en cuestión, se realizo el procedimiento interno para
procurar la notificación personal, o sea se remitió el respectivo Acto Administrativo
a Notificaciones para citar al presunto responsable; sin embargo antes de
proceder a ello, se allegó al expediente un oficio con radicado No. 2016200007383
del 20 de Octubre de 2016, dirigido al Contralor Auxiliar de Responsabilidad
Fiscal, ROBINSON GOMEZ GIRALDO, enviado por la esposa del señor Porras,
en el que informaba lo siguiente:
“…NORMA MORELO REYES, en mi condición de esposa de JOSE DARIO
PORRAS, quien se identificó con la cédula número 14.885, expedida en
Buga-Valle del Cauca, me permito allegar su registro de defunción, con
miras a que se archiven los procesos de responsabilidad fiscal que se
iniciaban en su contra…”
...
Según he podido averiguar, contra él se adelantaban algunas acciones...”
A folios 16 a 18 del expediente reposan los originales del oficio, copia del
documento de identidad y copia autentica del Registro Civil de defunción, el cual
da cuenta que su fallecimiento se produjo el día 1° de octubre de 2016, esto es
antes de proferirse el Auto de Apertura, que tiene como fecha el 11 de octubre de
2016.
Con fundamento en la normatividad en materia de responsabilidad fiscal, frente a
la muerte del presunto implicado y que ha de tenerse en cuenta en el desarrollo de
este proveído y apoyados permanentemente en los principios generales del
derecho consagrados en la Carta Política, las leyes 610 de 2000; y demás
normativas aplicables para el caso concreto y la jurisprudencia citada referente al
tema objeto de investigación en este proceso, procede esta Operadora Jurídica de
Conocimiento, a tomar la decisión más acertada, máxime cuando se trata de un
proceso que se Aperturó cuando no existía el sujeto “Presuntamente
Responsable”, en razón que para la fecha de su expedición, este estaba fallecido,
tal como consta a folio 18 del expediente.
Partamos inicialmente de los conceptos jurisprudenciales, legales y doctrinales
que rodean la responsabilidad fiscal de los Agentes de la Administración Municipal
y sus entidades descentralizadas, que administran recursos públicos.
El proceso de Responsabilidad Fiscal, es un conjunto de actuaciones adelantadas
por la Contraloría, en este caso la General de Antioquia, con el fin de determinar y
establecer la responsabilidad de los servidores públicos y particulares cuando en
el ejercicio de su Gestión Fiscal o con ocasión de esta, causen por acción u
omisión y en forma dolosa o gravemente culposa un daño al patrimonio al Estado,
de conformidad con el artículo 1° de la Ley 610 de 2000.
Así mismo, Es oportuno traer a colación apartes de la sentencia C-840 de 9 de
agosto de 2001, de la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de algunas
normas de la ley antes citada, de donde se resalta: "Al amparo de la nueva
concepción que sobre control fiscal incorpora la Constitución de 1991, la ley 610
de 2000 prescribe en su artículo 3 la noción de gestión fiscal Como bien se
aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas,
jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la
competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al
tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines
esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento,
prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades.
Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de
planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o
tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que
tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos
a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el
manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de
ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen
directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado.
Ahora bien, para que el gestor Fiscal sea declarado responsable fiscalmente, se
hace necesario que se configuren de manera conjunta los tres elementos
plasmados en el artículo 5° de la ley 610 de 2000, los cuales a saber son:
Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal
estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o
culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño
patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
En el caso que nos ocupa y frente a la muerte del presunto responsable
encontramos lo siguiente:
“Artículo 19 de la ley 610 de 2000. Muerte del implicado y emplazamiento a
herederos. En el evento en que sobrevenga la muerte del presunto
responsable fiscal antes de proferirse fallo con responsabilidad fiscal
debidamente ejecutoriado, se citarán y emplazarán a sus herederos con
quienes se seguirá el trámite del proceso y quienes responderán hasta
concurrencia con su participación en la sucesión”.
La Honorable Corte Constitucional determinó mediante Sentencia C-131-03 de 18
de febrero de 2003, lo siguiente:
“...De igual modo, en el proceso de responsabilidad fiscal, siendo su
naturaleza resarcitoria y patrimonial, el interés es garantizar que se puedan
satisfacer con el patrimonio del responsable, los daños ocasionados al erario
como consecuencia de una actuación culposa o dolosa que haya causado un
detrimento patrimonial al erario público. La muerte del responsable no es
obstáculo para la realización de tal objetivo; ello porque la sucesión procesal
permite la vinculación de los herederos, como los directos interesados en la
universalidad de la cual tienen parte, para que intervengan en el proceso, con
lo cual también se protegen plenamente de sus derechos constitucionales, en
especial los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso...”
Observa la Contraloría General de la Republica en sus conceptos respecto al tema
de la muerte del presunto responsable que, el máximo Tribunal Constitucional
parte de una premisa y es justamente afirmar que el proceso de responsabilidad
fiscal es únicamente resarcitorio, razón por la cual se deben vincular a los
herederos independientemente de si el presunto responsable haya fallecido o no.
Entonces siendo solamente así, cómo entender que un presunto responsable se
pueda defender sin la existencia de él mismo o que susherederos expliquen las
razones de hecho y de derecho por las cuales se encuentra vinculado el causante,
independientemente que la vinculación de los herederos ocurra antes iniciar el
proceso o durante eldesarrollo del mismo?.
La responsabilidad fiscal además de resarcitoria y patrimonial es declarativa,
pues el proceso administrativo que siguen los órganos de control fiscal es
claramente para determinar la responsabilidad a título de dolo o culpa grave, la
calidad o no de gestor fiscal, la ausencia o existencia de nexo causal y en él se
deben respetar los principios constitucionales y legales del debido proceso y el
derecho de defensa.
En nuestro Estado Social de derecho se encuentra proscrita la responsabilidad
objetiva y el hecho de seguir adelante el sumario sin que se pueda defender del
aspecto subjetivo del proceso como lo es la culpabilidad, implica necesariamente
entrar dentro de los terrenos de la denominada responsabilidad objetiva de la
conducta.
No es lógico, que a quién haya fallecido o a sus herederos se le pueda garantizar
un juicio administrativo justo, y menos aún, si quién lo juzga ejerce la doble función
de juez y parte.
Los argumentos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad del artículo 19
de la Ley 610 de 2000, no fueron adecuadamente tratados por el demandante,
razón por la cual el máximo órgano constitucional no abordó algunos aspectos
procesales importantes dentro del esquema del proceso de responsabilidad fiscal.
Respetando y acatando el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional y
en vista que la norma contempla que:
En el evento en que sobrevenga la muerte del presunto responsable fiscal,
tendríamos que afirmar que la categoría de presunto responsable fiscalse
adquiere en la etapa de investigación, es decir al momento de proferir auto de
apertura de responsabilidad fiscal, lo cual nos indicaría que se pueda vincular
eventualmente a los herederos siempre y cuando se haya iniciado el proceso
cuando el presunto responsable aún contaba con vida.1
Lo anterior nos lleva a deducir y concluir que solamente procederá la vinculación a
los herederos, si elcausante se encontraba vinculado a un proceso de
responsabilidad fiscal entendido entre el Auto de Apertura de
responsabilidad fiscal y antes de proferirse Auto de Imputación; si el proceso
de responsabilidad fiscalno se Aperturó estando en vida el presunto responsable,
no habría lugar a iniciar o vincular al proceso y menos aún a derivar
responsabilidad fiscal contra los herederos del causante.
Finalmente, como norma rectora a tener en cuenta en la decisión a tomar frente al
proceso 117 de 2016, es el artículo 47 de la precitada ley, el cual establece que
habrá lugar a proferir auto de Archivo cuando se pruebe que el hecho no existió,
que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de
gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una
causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía
iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la
misma.
La Directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, con
Radicado 2014IE0082810, frente al asunto en comento, conceptuó en los
siguientes términos:
“..Es preciso traer a colación que, el objeto de la responsabilidad fiscal conforme lo
establece la ley 610 de 2000, es el resarcimiento del daño causado al erario público
“Articulo 4”. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por
objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como
consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal
1Corte Constitucional. Sentencia C-131 del 18 de febrero de 2003. M.P. Manuel José Cepeda.
mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio
sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad
fiscal en cada caso se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de
la función administrativa y de la gestión fiscal.
De igual manera, establece la norma, en su artículo 5, que la responsabilidad fiscal
se estructura sobre tres elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una
conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y; c)
un nexo causal entre el daño y la conducta. Solo en el evento en que se reúnan
estos tres elementos puede endilgarse responsabilidad fiscal a una persona.
Con estos presupuestos se podrá dar inicio al proceso de responsabilidad fiscal, así
lo establece el artículo 40 de la referida norma “Articulo 40. Apertura del proceso de
responsabilidad fiscal. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen
o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentra
establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los
posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del
proceso de responsabilidad fiscal. El auto de apertura inicia formalmente el proceso
de responsabilidad fiscal. En el evento en que se haya identificado a los presuntos
responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción,
deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso. Contra
este auto no procede recurso alguno.
A la luz de lo expuesto, la responsabilidad fiscal tiene como objeto el resarcimiento
del daño causado al patrimonio del Estado por la conducta dolosa o gravemente
culposa, desplegada por el sujeto del cual se predica gestión fiscal, y así lo ratifica la
Corte Constitucional mediante sentencia SU- 620/96 del 13 de Noviembre de 1996
Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, cuando expone que”… De este
modo, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración
jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o
particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones
irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el
daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa.
Por otra parte, el artículo 19 de la ley 610 de 2000, preceptúa “Articulo 19. Muerte
del implicado y emplazamiento a herederos. En el evento en que sobrevenga la
muerte del presunto responsable fiscal antes de proferirse fallo con responsabilidad
fiscal debidamente ejecutoriado, se citarán y emplazaran a sus herederos con
quienes se seguirá el trámite del proceso y quienes responderán hasta concurrencia
con su participación en la sucesión.
A este respecto la Honorable Corte Constitucional se pronuncio mediante
sentencia C-131 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, de la cual se
extrajo lo pertinente en el acápite anterior, a mas de:
..La sucesión procesal es una institución consagrada en el libro 1, titulo 6
capítulo 3 del Código de procedimiento civil, específicamente en el artículo
60 del mismo. Opera en los casos en los que iniciado un proceso civil una de
las partes desaparece, es decir, siendo una persona natural muere, o si es
una persona jurídica se extingue o fusiona; la consecuencia que el
ordenamiento jurídico imputa a dicha situación es la de que sus herederos, el
cónyuge, el albacea con tenencia de bienes o el curador, sustituyan en el
proceso al sujeto de derecho fallecido o jurídicamente inexistente, con el fin
de ocupar su posición procesal y permitir la defensa de sus intereses..
Concluye la Corte Constitucional respecto de la sucesión procesal, así.
Resumiendo, de la naturaleza resarcitoria y patrimonial del proceso de
responsabilidad fiscal se desprende que los principios generales del derecho civil
en materia de sucesión procesal tienen plena aplicación. Tal institución no
desconoce los derechos constitucionales de los herederos. Por el contrario,
permite al acreedor, en este caso al Estado, buscar el resarcimiento del daño así
como a los herederos participar en calidad de partes, con todas las consecuencias
que ello implica, en especial la de ejercer el derecho de defensa en un proceso
que afecta a sus legítimos intereses patrimoniales en la herencia del causante.
Por ello, si no se cumple con el requisito de la citación y emplazamiento, el
proceso correspondiente tendría un vicio de nulidad…”
De lo expuesto por la jurisprudencia, podemos colegir que una vez iniciado el
proceso de responsabilidad fiscal contra un presunto responsable y éste fallece, se
podrá aplicar la sucesión procesal consagrada en el Código General del Proceso.
No obstante lo anterior y de conformidad con las normas expuestas, es importante
precisar que la calidad de implicado se adquiere solo en el evento en que se inicie
proceso de responsabilidad fiscal en su contra, lo que conllevaría a consecuencias
jurídicas si este fallece ya iniciado el proceso, toda vez que se deberá vincular a
los herederos. Si por el contrario, el gestor fiscal muere antes de que se dé
inicio al proceso, no se podrá proferir auto de apertura del proceso de
responsabilidad fiscal contra este o sus herederos.” ( Negrillas y subrayas
propias del despacho).
Así las cosas, teniendo en cuenta que el presunto responsable fiscal falleció el1°
de octubre de 2016 y que por desconocimiento de dicho hecho, este Despacho
profirió el día 11 de octubre de 2016 Auto de Apertura del Proceso de
Responsabilidad Fiscal 117 de 2016 adelantado en la E.S.E. HOSPITAL HECTOR
ABAD GOMEZ del Municipio de San Juan de Urabá, deberá proferirse archivo del
mismo, toda vez que es muy claro que para que pueda proferirse Auto de Apertura
en un proceso de responsabilidad fiscal, uno de los requisitos indispensables es el
hecho de que exista un gestor fiscal - presunto responsable, que para el caso en
comento ya había fallecido.
Este Despacho considera que aun no se había iniciado proceso alguno en su
contra cuando se produjo el deceso; quiere ello significar que la muerte no
sobrevino al proceso de responsabilidad fiscal como bien lo contempla la norma
del artículo 19 de la tantas veces citada ley 610 de 2000 por tanto si no se había
iniciado el proceso de responsabilidad fiscal no tiene razón alguna citar y emplazar
a sus herederos con quienes se seguirá el trámite del proceso y quienes
responderán hasta concurrencia con su participación en la sucesión.
En consecuencia, sedispondráel Archivo por el Hecho Único proferido en el Auto
de Apertura 146 del 11 de octubre de 2016 del Proceso de Responsabilidad Fiscal
No.117 de 2016,iniciado enlaE.S.E. HOSPITAL HECTOR ABAD GOMEZ del
municipio de San Juan de Urabá - Antioquia, en cuantía de CIENTO CUARENTA
Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS
PESOS M/L ($143.932.800,00) en favor del fallecido señor JOSE DARIO
PORRAS, quien en vida se identificara con la cedula de Ciudadanía Nro.
14.885.292 en calidad de Gerentepara la época de los hechos, concluyendo que
no es dable continuar con un proceso en el cual falta uno de los elementos de la
responsabilidad fiscal, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 610 de 2000,
que preceptúan:
ARTÍCULO 47. Auto de archivo. “Habrá lugar a proferir auto de archivo
cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de
detrimento patrimonialo no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se
acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal
excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía
iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de
la misma”.(Negrita fuera de texto).
Por lo expuesto en los acápites anteriores, la Contraloría Auxiliar de
Responsabilidad Fiscal,
R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO: Disponer el ARCHIVO del Proceso de Responsabilidad
Fiscal 117 de 2016, adelantado en la E.S.E. HOSPITAL HECTOR ABAD GOMEZ
del municipio de San Juan de Urabá, por el HechoÚnicoen cuantía de CIENTO
CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL
OCHOCIENTOS PESOS M/L ($143.932.800,00) a favor del fallecido señor:JOSE
DARIO PORRAS, quien en vida se identificara con la cédula 14.885.292, en
calidad de Gerente de la E.S.E., para la época del hecho, por las razones
enunciadas en la parte considerativa dela presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO:Remitir copia de esta providencia una vez en firme para
su conocimiento a la E.S.E. HOSPITAL HECTOR ABAD GOMEZ del municipio de
San Juan de Urabá.
ARTICULO TERCERO: Notificar por Estado, de conformidad con el artículo 106 y
112 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011.
ARTÍCULO CUARTO:En firme esta Providencia, remitir el expediente al
Despacho del señor Contralor General de Antioquia, a efecto de que se surta el
Grado de Consulta respecto de la decisión adoptada en el mismo, acorde con lo
dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.
ARTÍCULO QUINTO: Contra de la presente Providencia proceden los recursos de
reposición y apelación debidamente sustentados, en virtud de lo estipulado en el
artículo 55 de la Ley 610 de 2000, los cuales deberán interponerse dentro de los
cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000.
ARTÍCULO SEXTO: Una vez notificado el presente Auto, enviar el expediente y
sus anexos al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su
conservación y custodia conforme a la Tabla de Retención Documental.
NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CÚMPLASE.
ROBINSON GOMEZ GIRALDO
Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal (E)
DIANA PATRICIA MESA RICO
Contralora Auxiliar Comisionada
Revisó/ Carlos Mario Gaviria.