CORTENAOONAt~JUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL
JUICIO PENAL: No. 84- 2011 - LB
RESOLUCION: No. 1339 . 2012 - SALA PENAL
PROCESADO: VASQUEZ PAREDES JOSE RICARDO
OFENDIDO: CHUSAG TOALA LUIS ALCIVAR
RECURSO: CASACION
POR. ACTOS SEXUALES SIN ACCESO CARNAL
1 ~-°C’ic
,4~. CORTE1 ~ NACIONAL DE\,er JUSTICIA
No. 84-2011-P-LBP
JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira
Juicio No. 84-2011-P-LBP
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.-
Quito, 10 de octubre de 2012.- Las 11H30.-
ACLARACIÓN PRELIMINAR
Este Tribunal ha adoptado como medida de protección a la intimidad de la niña
víctima en este proceso, suprimir de toda futura publicación de la presente
sentencia, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones
que permitan su identificación1.
VISTOS.
1. HECHOS
En la sentencia dictada por la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de
Justicia del Imbabura, el 16 de diciembre de 2010, constan los siguientes hechos:
“El día 20 de mayo del 2.009, a las 12h30, aproximadamente, en la escuela
“Modesto Peñaherrera”, ubicada en la ciudad de Cotacachi, la niña Shaden Sheccid
Chisag Rodríguez, de 8 años de edad, ha sido víctima de atentado al pudor por
parte de su profesor José Ricardo Vásquez Paredes, quien luego del horario de
clases le ha hecho quedar y ha procedido a tocar sus genitales y colocar su pene
entre las piernas, y que estos hechos han ocurrido varias veces”2.
En aplicación del artículo 78 de la Constitución y artículo 52 deI Código de la Niñez y Adolescencia2Expediente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, Sentencia de 16 de diciembre de 2010, fj. 4 vta.
1
óé. CORTE/ 1 ~ NACIONAL DE
*-~r JUSTICIANo. 84-2011-P-LBP
II. ANTECEDENTES PROCESALES
E! Tribunal Segundo de G’arantí~s Pena/es de la Corte Pro vincíá/ de Justiciá de
Imbabura, con fecha 20 de noviembre de 2010 dicta “sentencia condenatoria en
contra de JOSE RICARDO VÁSQUEZ PAREDES, cuyo estado y condición constan de
esta sentencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR ORDINARIA,
por considerarle autor material del delito tipificado y sancionado conforme al Art.
Innumerado 504.1 del Código Penal, pena que la cumplirá en el Centro de
Rehabilitación Social de Ibarra. No es posible la aplicación de atenuantes para la
modificación de la pena por la prohibición prevista por el artículo 528.20 del
Código Penal”. Fallo que el procesado impugna a través del recurso apelación.
La Corte Proy/nc/al de Justicia Imbabura, Sala de lo Penal y Tránsito, el 16 de
diciembre de 2010, desecha el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en
todas sus partes la sentencia recurrida. De este fallo el procesado interpone
recurso de casación.
III. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
3.1 Intervención del casacionista José Ricardo Vásquez Paredes3
Representado por su defensor Dr. Xavier Andrade Castillo, manifiesta en lo
principal lo siguiente: 3.1.1.-Indebida aplicación de los artículos 87 y 88 del
Código de Procedimiento Penal.- Indica que la sentencia recoge la doctrina del
Dr. Francisco Muñoz Conde para establecer la culpabilidad del señor José Vásquez
Paredes, culpabilidad que es prácticamente contradictoria en cuanto a lo que
postula el maestro, quien rechaza la postura clásica y original de que el delito tiene
dos partes, una parte objetiva y una subjetiva, El maestro sostiene que la
3Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación
2
-lO -cve~.z,
¿~ CORTE/ Y NACIONAI~OE\Q:9~’ JUSTICIA
No. 84-2011-P-LBP
culpabilidad tiene que ver con la teoría del sujeto responsable, esto es, imputación
objetiva, imputación de autor, no de acto. Según el recurrente equivoca la
sentencia cuando sostiene que los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento
Penal establecen el nexo causal, por la prueba aportada por la denunciante y parte
acusadora. El fundamento que provocó la sentencia del Tribunal, acogida por la
sentencia de la Corte Provincial Única Sala, a partir del considerando cuarto
establece que “...la responsabilidad y materialidad, no la responsabilidad
fundamentalmente del fallo dice, se toma en cuenta la declaración del Dr. Pedro
Pablo Luna, quien dice que la niña le ha referido, primera situación. Segundo, con
el testimonio anticipado de la menor; tercero, testimonio de la psicóloga Natasha
Villacreses, que también refiere a lo que le dijo la menor, y también la denuncia de
la tía madre, calidad compartida por esto; esto quiere decir que la aplicación del
Art. 87 y 88 hecho por el Tribunal y hecho por la Corte, es una aplicación
totalmente errada, porque están estableciendo materialidad con evidencia o
prueba de referencia, es decir lo que dijo la niña lo repitió el médico, lo que dijo el
médico lo repitió la tía de la niña que es la que presentó la denuncia, y también el
rector del colegio; no es posible establecer responsabilidad alguna ni nexo causal
con prueba referencial, Mala, equivocada aplicación del Art. 87, 88 del Código de
Procedimiento Penal, error in indicando...”.
3.1.2.- Violación al principio de Iesividad.-A/ respecto se/la/a: “...La segunda y
fundamental diría yo, argumentación de la defensa del señor Vásquez Paredes, se
dirige explícitamente a lo contenido en el artículo 504.1 del Código Penal, esto es
el atentado contra el pudor. Tanto la doctrina que ustedes señores jueces, se
encontrarán siempre en esta discusión de este conocido delito de intimidad, y por
qué es tan difícil el delito de intimidad, por básicamente todos los delitos sexuales
se dan el lugares abandonados o en núcleos intrafamiliares. Esto impide realizar
una valoración de la prueba. Procesalmente lo que es necesario para probar un3
* é& CORTE/ 1 S NACIONAL DE
‘N~9V JUSTICIANo. 84-2011-P-LBP
atentado contra el pudor y en concordancia con lo que dice la Constitución, es
probar el famoso principio nulla necessitas sine miura, que es el principio de
lesividad. ¿En qué consiste el principio de lesividad? Es que todo tipo penal, incluso
ustedes podrán verificar las discusiones que se realizaron en el Congreso a partir
del año 2006 cuando fue publicada la reforma, las discusiones fueron a los actos
de tocamiento, si, al sometimiento sí, es correcto. Pero no son actos materiales
fundamentalmente, por lo que se busca a través de esta norma prohibitiva de
hacer estos actos, es señalar puntualmente, cuál es bien jurídico protegido. Si
ustedes revisan el fallo que estamos impugnando a través de este recurso, jamás
menciona un bien jurídico protegido. El bien jurídico que se protege es el sano
desarrollo sexual de un menor? Con evidencia posterior, a sabiendas de que el
niño ha alterado su comportamiento posterior luego de este acto. Es tan
importante esto, que esto nos permite hacer justicia en forma adecuada, y no
solamente aplicar una teoría material de actos de tocamiento...”.
3.1.3.-Falta de motivación..»esta sentencia no solamente que vulnera la
garantía dispuesta en el Art. 76 número 7 letra 1), falta de motivación, sino que
viola la defensa al no permitirle saber cuáles son los motivos por los cuales le
ponen 4 años. No existe una puntualización de prueba evacuada por parte de la
defensa, Por lo tanto una falta de aplicación de la norma constitucional antes
citada y vulneración de la obligación que tiene el juzgador de analizar tanto la
prueba de cargo como la de descargo, de tal manera que permita una igualdad
procesal...”.
Concluye solicitando que se acoja el recurso de casación y se declare la inocencia
del señor José Ricardo Vásquez Paredes y sobre todo sentar jurisprudencia frente
a estos delitos de intimidad, en los cuales no solamente los actos materiales de
tocamiento constituye lesividad.
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— 11 — o nc~
é& CORTE/ 7 ~ NACIONAL DE
N.~er JUSTICIANo. 84-2011-P-LBP
3.2 Intervención de la Delegada de la Fiscalía General del Estado4
La Dra. Elizabeth Gaibor, en lo principal manifiesta: “la fundamentación del
recurso de casación interpuesto por el acusado y que se ha referido básicamente a
la indebida aplicación del Art. 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, esto es,
a decir del abogado del recurrente, no haberse establecido el nexo causal entre la
existencia de la infracción y la responsabilidad del recurrente; además, por no
haberse establecido la lesividad o establecido el bien jurídico protegido que se
afectó, que es el sano desarrollo sexual del menor y que hacía referencia a que no
se ha hecho un examen posterior respecto a comprobar si efectivamente se ha
lesionado este bien jurídico, debo indicar que la sentencia recurrida confirma en
todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penales de
Imbabura que declaró la culpabilidad del señor recurrente por el delito de atentado
al pudor, contra una menor de 8 años, (...) se tomó un testimonio urgente de la
menor; no solamente es una prueba referencial como lo ha manifestado el señor
Abogado del recurrente; si bien es cierto existe el testimonio de la menor, en el
que se establece que el recurrente era profesor de su grado, en el aula de clases,
después de clases, cuando se encontraban solos, le había tocado sus partes
pudendas y adicionalmente a esto le había colocado su pene entre las piernas;
también este testimonio es corroborado con el testimonio vertido por la perito que
realizó el examen psicológico, y en eso, no solo se hace referencia a lo que le
contó la menor como lo ha indicado el señor abogado del recurrente, sino que se
establece y así lo manifestó y se ratificó en su testimonio cuando lo practicó en la
audiencia de juzgamiento, que la menor se encuentra afectada, ensimismada,
introvertida, (...) es decir que, efectivamente se determinó la responsabilidad del
acusado no solamente haciendo referencia al testimonio de la menor que en estos
casos es relevante como en múltiples fallos la Corte Nacional así lo ha
4Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación
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é& CORTE/ r S NACIONAL DEJUSTICIA
No. 84-2011-P-LBP
determinado, sino también porque es coherente con un examen psicológico que lo
ha indicado el señor abogado, que es trascendente en este tipo de delitos”.
IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAl.
4.1.- Competencia del TribunaL-Este Tribunal de la Sala Especializada de lo
Penal, es competente para conocer y resolver los recursos de casación y revisión,
conforme a lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República
del Ecuador, 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 349 del Código de
Procedimiento Penal.
4.2.- Validez Procesal-El presente recurso se ha tramitado conforme a lo
establecido en los artículos 75 y 76.3 de la Constitución de la República del
Ecuador y las reglas generales de impugnación dispuestas en los capítulos 1 y IV
del Título Cuarto del Código de Procedimiento Penal. Por lo que, al no existir vicios
de procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales, habiéndose observado
las garantías del debido proceso, este Tribunal declara la validez de todo lo
actuado.
4.3.- Naturaleza jurídica del recurso de casadón.- La casación es una
institución procesal, recurso extraordinario, no constituye una nueva instancia de
análisis sobre los hechos presentados en el caso, sino que realiza únicamente un
análisis iii ¡ure de la sentencia de segunda instancia para determinar posibles
violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto,
ya por haberse hecho una incorrecta aplicación de la misma; ya, en fin, por
haberla interpretado erróneamente, como dispone el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal. Se constituye en un instrumento protector de los derechos y
garantías fundamentales de las partes en el ámbito penal. Forma parte de los
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.:~a CORTE/ Y S NACIONAL QE
N>er JUSTICIA No. 84-2011-P-LBP
medios de impugnación que nuestro sistema procesal penal proporciona a los
sujetos procesales para defender el imperio del derecho en las decisiones
judiciales. En el Ecuador rige el Estado constitucional de derechos y justicia, por lo
que el recurso de casación pasa de cumplir la función de control de la aplicación
de la ley hecha por los tribunales de instancia y la unificación de criterios
jurisprudenciales, a la función de tutela de la Constitución, de los tratados
internacionales de derechos humanos y de las normas formal y materialmente
conformes a sus disposiciones.
La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la
impugnación, garantizado en el artículo 8.2, literal h de la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que dice: ‘Durante
el proceso, toda persona tiene derecho, en plena ¡gua/dact a las sí~’u/entes
garantías mínimas: “... derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”:
El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece
que: “toda persona declarada culpable de un deilto tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme lo prescrito por la ley”: La Constitución de la República del
Ecuador, reconoce este derecho en el artículo 76.7.m.
Luis Cueva Carrión señala que: “...el recurso de casación resuelve la pugna que
existe entre la ley y la sentencia, no entre las partes...”5. El Tribunal de Casación,
por disposición expresa de la ley6, está impedido de realizar una nueva apreciación
de las pruebas que han sido consideradas por el juzgador en la sentencia, excepto
cuando éste comete errores de derecho en la valoración de la prueba. En este caso
es procedente que se examine la forma en que se valoraron las pruebas, con el fin
Luis cueva carrión, la Casación en Materia Pena4 Ediciones Cueva Carrión. Segunda Edición, Quito, 2007, Pág. 146.6Código de Procedimiento Penal, Art. 349 “...No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba”.
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sa. CORTE/ 7 ~ NACIONAL DE
N’er JUSTICIANo. 84-2011-P-LBP
de analizar el juicio de derecho que respaldé la sentencia. Mediante esta sentencia
se materializa la tutela judicial efectiva y la motivación como derecho del debido
proceso.
4.4.- Análisis de la argumentación del recurso de casación
4.4.1. Bien jurídico protegido.- En el presente caso por tratarse de un delito
sexual, cuya víctima es una niña de 8 años de edad, el bien jurídico protegido es el
libre desarrollo integral7 de su personalidad y su integridad sexual. En la
Constitución de la República, consta como una obligación del Estado, la sociedad y
la familia, promover de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y
adolescentes y asegurar el ejercido pleno de sus derechos. Se define el desarrollo
integral de una niña, niño y adolescente, al proceso de crecimiento, maduración y
despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en
un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad8.
Responsabilidad que obliga a que el Estado actúe de conformidad a lo dispuesto
en la Convención sobre los Derechos del Niño, esto es, otorgarle protecdón
“...contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato
negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño
se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo...”9; velar porque “...Ningún niño
sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes..”°;y proteger “...al niño contra todas las formas de explotación y
abuso sexuales...”11.
Convención de los Derechos del Ni~o, Art. 27.1.- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo nulo a un nivel de vidaadecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
Constitución de la República del Ecuador, Art. 44.Convención de los Derechos del Niño, Art. 19.
10 Ibídem, Art. 37.~ Ibídem, Art. 34.
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—13-
~aa CORTE/ x NACIONAL os
N1~9V JUSTICIANo. 84-2011-P-LBP
Los niñas, niñas y adolescentes tienen todos los derechos comunes al ser humano,
además de las específicos de su edad12. El ejercicio de sus derechos lo ejercen de
manera progresiva de acuerdo a su desarrollo emocional, físico y mental, por lo
tanto, esto debe ser valorada al momento de analizar los tipos penales de violencia
sexual en contra de niñas, niños y adolescentes, puesto que las acciones de
carácter sexual en la persona de un niño, niña o adolescente afectan su derecho a
una vida digna libre de violencia.
Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la violencia sexual debe
entenderse como las acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una
persona sin su consentimiento, las cuales comprenden la invasión física del cuerpo
humano y pueden incluir actos que no involucren penetración o contacto físico’3.
La dimensión del impacto en la vida de una niña, niño o adolescente, que por su
condición de minoría de edad no cuenta con la capacidad de autodeterminación
sexual, que no comprende el alcance de un acto sexual, afecta la evolución y
desarrollo integral de su personalidad. Un niño, niña y adolescente es indemne
sexualmente, por carecer de autonomía para determinar su comportamiento en el
ámbito sexual14.
En relación al delito por el que fue procesado José Ricardo Vásquez Paredes, esto
es atentado al pudor, este se configura cuando el sujeto activo por medio de la
fuerza o coerción obliga al sujeto pasivo a realizar actos sexuales, como
tocamientos, abrazos, besos, caricias, etc., sin que exista el acceso carnal; su
principal característica es el aprovechamiento de la condición de la edad (menores
¡2 constitución art. 45 Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los deredhos comunes del ser humano, además de losespecíficos de su edad.£3 Informe Temático de la CIDH, Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica, 2011.Párrafo 5.14 Al respecto Francisco Muñoz conde, al analizar el bien jurídico protegido de los Delitos contra la Libertad e Indemnidadsexuales, seflala que en nuestro ámbito cultural existe una especie de consenso no escrito sobre la “intangibilidad” o“indemnidad” que frente a la sexualidad de terceros debe otorgarse a los menores o incapaces. Derecho Penal, ParteEspecial. 17a ed. Tirant lo Blanch. 2009, Pág. 191 a 197.
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tó& CORTE/ 7 NACIONAL DE
\~er JUSTICIANo. 84-2011-P-LBP
de dieciocho años) o discapacidad de las víctimas, en el caso en concreto la niña
víctima es vulnerable a la intimidación de su profesor, hombre adulto en condición
de superioridad.
Los hechos fácticos materia del enjuiciamiento se adecuan a la conducta señalada
para configurar el delito de atentado al pudor tipificado en el Código Penal artículo
innumerado 504.1, contenido en el Capítulo II Del Atentado contra el Pudor, de la
Violación y del Estupro15; disposición que es interpretada mediante Ley16, en la
cual se señala que “los elementos constitutivos de las conductas que estuvieron
tipificadas hasta el 22 de junio del 2005, en los artículos 505, 506 y 507 del Código
Penal, que sancionaban los actos ejecutados en contra de la integridad sexual de
las personas menores de edad, pero sin acceso carnal, consideradas como
atentado al pudor, no se han eliminado, están subsumidas en el artículo que se
interpreta, desde que éste se encuentra en vigencia”. Las palabras “someta”; y,
“obligarla”, que contiene este artículo, se entenderán como actos momentáneos o
permanentes para doblegar la voluntad de la víctima y/o como la realización de
acciones con las que se pretende conseguir o se consiga, mediante violencia física,
amenazas o cualquier forma de inducción o engaño dirigida a que una persona
menor de dieciocho años de edad o discapacitada, acepte u obedezca y realice los
actos de naturaleza sexual, sin que exista acceso carnal, sea en el propio cuerpo
de la víctima, en el cuerpo de un tercero o en el cuerpo del sujeto activo.
La vulneración de los derechos al desarrollo integral de la personalidad e
integridad sexual de la víctima, se maximiza porque la comisión del acto delictivo
‘5código Penal Art. ...- “Será reprimido con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho aflos, quien someta a una personamenor de dieciocho afios de edad o con discapacidad, para obligarla a realizar actos de naturaleza sexual, sin que existaacceso carnal”.16 Ley Interpretativa No. 2006-53, publicada en el Registro Oficial No. 350 de 6 de Septiembre de 2006.
lo
— 1- cccft~ Q
é& CORTE/ 7 NACIONAL DE
\,er JUSTICIANo. 84-2011-P-LBP
es perpetrada por su profesor, en el entorno de la escuela17, aprovechándose de
su relación de poder, de superioridad como autoridad-profesor con respecto a la
niña-alumna.
4.4.2. Interés superior de niños, niñas y adolescentes.- En la Opinión
Consultiva OC-17/200218, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresa
que el “interés superior del niño”, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio
pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la
elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la
vida del niño. Al respecto la Corte Constitucional para el periodo de transición
analiza el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, indicando
en lo principal lo siguiente:”... interpretada en su integraildad e interconexión es un
princ,~io rector-guía, en los térmihos que ha desarrollado esta Corte, una garantía
soda! que obliga al Estado a una actuadón concreta y efectiva para garantizar los
derechos de niñas, niflos y adolescentes, y a la vez. es un principio constitudonal
directamente apllcable y justidab/e, pero en ¿gualdad con otros prínci~ios y
derechos de acuerdo a lo que establece e! artículo .71 numeral 6 de la Constitudón
y/gente. /Z.]En definitiva, toda vez que el Estado y, particularmente el s&ema de
justida, tiene una obi/gadón positiva de tomar las medidas idóneas;, necesarias y
propordonadas con el fin de garantizar materialmente los derechos
constitudonales, de acuerdo a una interpretadón integral de la normativa
constitudonal e internadonal, los jueces están ob//gados a tomar medidas
especí~1cas, aun cuando la normativa no lo establezca formalmente, para poder
garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a la tutela judidal efectiva y el
17PauIo Sérgio Pinheiro, en el Informe Mundial Sobre la Violencia contra los Niños y Niñas, señala que “El abuso sexual, laviolencia física y psicológica y el acoso sexual son formas de violencia que tienen lugar en todos los entornos. En la mayoríade las sociedades, el abuso sexual de niñas y niños es más común dentro del hogar o es cometido por una persona conocidapor la familia. Pero la violencia sexual también tiene lugar en la escuela y otros entornos educativos, tanto por parte de lospadres como de los educadores”. Publicado el 18 de octubre 2011.lO corte Interamericana de Derechos Humanos, oc 17, 28 de Agosto de 2002.
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é& CORTE/ 1 S NACIONAL DE
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acceso a la justiclá. Especfr7camente, esta obli~radón respecto de las/os ni/Tas/os
consta en el arttufo 46 numeral 4 de fa Constitución vi~’ente y 24 del Pacto de
Derechos Oviles y Políticos, no solo como medidas positivas, sino como especiales
de protección’9”. La víctima de este proceso es una niña de 8 años de edad, por lo
que las autoridades judiciales deben ajustar sus decisiones y acciones para
garantizar el principio de interés superior del niño dispuesto por el artículo 4420 de
la Constitución.
Los procesos penales en los que son víctimas niños, niñas o adolescentes tienen
un interés especial para los juzgadores, se deja de centrar su objetivo único de
castigar al procesado y se mira las garantías de protección especial de la víctima.
Esto no implica que se vulnerará el derecho a la defensa del procesado, ya que
este tiene el derecho de una activa participación en todos los procedimientos de la
causa,
4.4.3.- Importancia de la prueba indiciaria en los delitos sexuales.- Rives
Seva, define a la prueba indiciaria “como aquella que se dirige a demostrar la
certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de
acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia,
pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de
motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hecho probados —
indicios- y el que se trate de probar-delito”21. Esta prueba está compuesta por
19 Corte constitucional Ecuatoriana, Sentencia N.° 010-12-SEP-CC, caso N.° 1277-10-EP, de 15 de febrero de 201220 constitución de la República del Ecuador, art. 44.- El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria eldesarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá alprincipio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento,maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar,escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales,afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.21citado en El estándar de la prueba indiciaria en los casos de violencia sexual ante la Corte Interamericana de DerechosHumanos. Carolina Rodríguez Bejarano. Rives Seva, Antonio Pablo. La prueba en e/proceso penal Pamplona: Aranzadi,1996. Pág. 99.
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.:z~4.a CORTE/ 7 NACIONAL DE
Naw JUSTICIA No. 84-2011-P-LSP
indicios útiles que se recogen muchas veces durante la práctica de la prueba,
cuando se receptan testimonios, informes o inspecciones, se llegará a la verdad
por medio de la razón. En los delitos sexuales las pruebas deben ser valoradas, de
acuerdo con los estándares establecidos en los instrumentos internacionales y a la
normativa del derecho interno que garantice la protección de los derechos de la
víctima. Por lo que es obligación del juzgador apreciar la prueba aplicando estos
estándares del sistema interamericano de derechos humanos. Cuando se identifica
una prueba indiciaria es necesario adoptar ciertas medidas antes de perderlas, en
los delitos sexuales puede suceder que por la experiencia traumática, la
vulnerabilidad de las víctimas, amenazas u otras circunstancias psicológicas las
versiones varíen durante el proceso, es por eso que el testimonio urgente tiene su
importancia y en el caso concreto debe ser valorado como prueba relevante para
demostrar la existencia de la infracción y la responsabilidad del procesado y no
desvalorizarlo como pretende el recurrente.
En los delitos sexuales se puede definir la prueba indiciaria como la inferencia
razonable sobre hechos probados que se conectan entre sí para generar
conclusiones inequívocas de ciertos aspectos referenciales sobre el delito, pero que
se muestran como elementos subjetivos necesarios para probar directamente
hechos mediatos de la conducta reprochable22.
La obtención de las declaraciones de niños, niñas o adolescentes víctimas de abuso
sexual23 es fundamental para la identificación de los autores y demás personas
~ El estándar de la prueba indiciaria en los casos de violencia sexual ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.Carolina Rodríguez Bejarano. Artículo informe de avance de la investigación titulada: “Medidas de reparación simbólicaordenadas por la CORTE IDH en el caso colombiano” adscrita al Grupo de Investigación en Derechos Humanos Reconocidopor la Universidad Libre-seccional Pereira. semillero de Derecho Procesal 2011.23 Código de la Niñez y Adolescencia, Art. 68.- Concepto de abuso sexual.- Sin perjuicio de lo que dispone el Código Penalsobre la materia, para los efectos del presente Código constituye abuso sexual todo contado físico, sugerencia denaturaleza sexual, a los que se somete un niño, niña o adolescente, aun con su aparente consentimiento, medianteseducción, chantaje, intimidación, engaños, amenazas, o cualquier otro medio. Cualquier forma de acoso o abuso sexual
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CORTE~I a NAClONALO~
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involucradas en el delito, no obstante esta obtención es una tarea complicada por
las inhibiciones, bloqueos, lagunas mentales que suelen tener las víctimas, además
que para ellos implica revivir los hechos, lo cual puede generar un daño adicional o
victimización secundaria (revictimización), además que está prohibido por la
Constitución en su artículo 7824. Así también puede surgir la necesidad
inconsciente de reprimir ciertas vivencias, de ahí la importancia de la prueba
indiciaria, la cual es la versión dada más cercana a la fecha de los hechos.Respecto
a este punto la Coite Interamericana se ha pronunciado que cuando los casos de
delitos sexuales, contienen imprecisiones en sus versiones, esto es resultado de
experiencias traumáticas, específicamente señala que: “...Dada la naturaleza de
esta forma de violenda, no se puede esperar la existenda de pruebas
gráficas o documentales y, por ello, la declaradón de la víctima
constituye una prueba fundamental sobre el hecho... La Corte considera que
no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos
aspectos que puedan ser considerados. a prior4 ,hconsistencias en el relato. Al
respecto, el Tfibunal toma en cuenta que los hechos referidos por la seflora
Rosendo Cantó se relacionan a un momento traumático sufrido por ella, cuyo
Impacto puede derivar en determinadas impredsíones al rememorarlos.
Dichos relatos, además, fueron rendidos en diferentes momentos desde 2002 a
2010. Adicionalmente, la Corte tiene en cuenta en el presente caso que al
momento de ocurridos los hechos la seflora Rosendo Cantó era una nifla.. . Es en
base a esto que, a criterio del Tribunal, el haber respondido que no había sido
violada cuando fue preguntada por el primer médico y el no haber ihdicado la
violación sexual por parte de multares en la siguiente visita médica, no desacredita
será puesto en conocimiento del Agente Fiscal competente para los efectos de la ley, sin perjuicio de las investigaciones ysanciones de orden administrativo que correspondan.24 Constitución articulo 78 “Las victimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su norevictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza uotras formas de intimidación, se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, elconocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repeUción ysatisfacción del derecho violado. Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantesprocesales”.
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— Ib— cti’CCftti~
t& CORTE/ x NAcIoN~LDE~ JUSTiCIANo. 84-2011-P-LBP
sus declaraciones sobre la existencia de la violación sexual. Por último, dicha
omisión puede deberse a no contar con la segur/dad o confianza suficiente para
poder hablar sobre lo ocurridd5”.
Sobre esto la Corte Constitucional Colombiana, en la sentencia T-554/03, en
relación con los medios de prueba que normalmente se presentan en los delitos de
abuso sexual adujo: “Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra
menores, adquiere además re/evancia la prueba indiciada. En efecto, dadas las
drcunstandas en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor
solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe
procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una
relevancia muy especial la dedaración de la víctima. La prueba indiciaria26 ‘Ympilca
la concurrencia de indidos plenamente acreditados, que permitan establecer
¡hequh’ocamente reladón entre el hecho base o indicador y el hecho consecuenda
y que por inferenda posibillten llegar a una única conclusión posible”27. Por lo que
“En los delitos sexuales el criterio de apreciadón de la prueba es mucho más
ampio que en otra dase de delitos, porque se considera que muy difícilmente o
nunca existirá prueba directa, testígos presendales u otra de medios de
convicción, las reglas de la sana crítica contempladas en el Art 86 del Código de
Procedimiento Penal, permiten al juzgador hacer una apredadón inteligente, a
base del criterio que guía el acontecer común de las cosas, unida a la experienda y
la lucidez del juzgador, norma que guarda reladón con lo preceptuado en el Art
192 de la Constitudón Política, que con mucho realismo declara que no se
25CORTE INTEFW4ER1CANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO ROSENDO CAN11~ Y On~ L’s MÉXIcO, sehtencia de 31 de Agosto de 2010,párrafos 89, 91 y 9526 carolina Rodríguez Bejarano, El estándar de la prueba ind/ciaria en los casos de violencia sexual ante la corteInteramerkafla de Derechos Humanos, Universidad Ubre Seccional Pereira, págs. 29-30. “La prueba indiciaria “es laresultante de indicios, conjeturas, se~ales o presunciones más o menos vehementes y decisivas, aceptadas por el JuezComo condusión del orden lógico y por derivación o concatenación de los hechos. Es peculiar del procedimiento criminal,donde el culpable procura borrar todas las pruebas delictivas o desfigurarlas de modo tal, que la convicción plena oevidencialidad de los hechos resulte prácticamente inlograble.”27 Ibídem. Pág. 31
15
S& CORTE/ Y NACIONAL IDE\<:,r JUSTICIANo. 84-20h1-P-LBP
sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades...”28. Considera la Sala
que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violenciá sexual,
estos principios adquieren una mayor relevancia y apilcación, es dech’, la
dedaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal
tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con
las demás que reposan en el expediente”.
Por lo antes expuesto, en el presente caso, el testimonio urgente es una prueba
relevante que debe ser valorada en conjunto con el resto de pruebas
controvertidas en el momento procesal indicado.
4.4.4.- Indebida aplicación de los artículos 87 y 88 del Código de
Procedimiento Penal.-En cuanto a la indebida aplicación, esta se presenta
cuando el juzgador al resolver aplica una norma que no se adecua al caso
concreto, es decir los hechos probados no se subsumen a la norma aplicada. No~
permitimos citar al tratadista Orlando Rodríguez, quien respecto a la indebida
aplicación de la ley, señala: ~5Y se trata de una apilcación indebida, la proposición
jurklica, para que sea completa y correcta, debe identificar el erroi. precisar cuál
fue la norma del bloque de constitucionalidaof, constitudonal, legal o la doctrina
jurisprudencial de carácter sustandal que se apllcó indebidamente, y además de su
trascendencia, indicarle a la Sala de Casadón Penal de la Corte Suprema de
Justida cuál norma debió aplicar el juez de ihstanda y que en el fallo de
sustitución debe apllcar De manera que si el censor únicamente plantea la
indebida aplicadón y no propone cuál debió apllcarse, la proposidón queda
28Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resolución del juicio penal No. 442002 en contra de JesúsPastor Atiz Pincliao, el 20 de noviembre del 2002, publicado en la Gaceta Judicial serie XVII No.12.
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loE~Cc*s~k
t& CORTE/ Y NACIONAL 06
\~fl JUSTICIANo. 84-2011-P-LBP
incompleta, consecuentemente es un deber del impugnante plantear la solución
correcta del caso.”29
Si bien el procesada en la fundamentación del recurso de casación alega que el
Tribunal juzgador aplico indebidamente las artículos 87 y 88 del Código de
Procedimiento Penal, no establece de manera clara cuál es la norma que debió
aplicarse en sustitución de la señalada como equivocada, se limita a indicar que de
las pruebas constantes en el juicio no se deduce que se haya producido el delito
de atentado contra el pudor, lo que da lugar a que la proposición jurídica de la
recurrente resulte incompleta, tanto más que a este Tribunal de casación le está
vedado realizar una nueva valoración de la prueba30.
4.4.5.- Violación al principio de lesividad.-Este principio está relacionado con
el bien jurídico antes señalado, pues este principio consiste en la irracionalidad de
la acción represiva sin que exista en conflicto o este amenazado algún bien jurídico
protegido. Como se ha probado, en el presente caso, el bien jurídico es la
integridad sexual de la víctima y el libre desarrollo de su personalidad por las
secuelas o consecuencias que este tipo de delito deja en la persona afectada. Este
principio se opone a la subjetividad o arbitrariedad que puedan tener los
juzgadores en el ejercido de poder del sistema penal. Las exigendas que
conforman el principio de lesividad son: “la exterioridad de la acción t4’ica,
condición necesaria para verificar el vínculo que une la realización de la conducta
prohibida con la afectación del bien jurídico. Conforme con este criterio, la
conducta descrita en el tipo penal a de consistir en una acción u omisión
susceptible de causar modificaciones en el mundo exterior, lo que lleva a excluir
29 orlando A. Rodríguez CH. Casación y Revisión Penal, Editorial S.A. Bogotá, colombia. 2008. Pág. 243.~ código de Procedimiento Penal, Art. 349 “El recurso de casación será procedente para ante la corte Nacional de Justicia,cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o porerrónea interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.”
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é& CORTE/ Y NACIONAL DE
\)SV JUSTICIANo. 84-2011-P-LBP
del conjunto de los medios penales idóneos la criminalización de meros
pensamientos, intenciones, y en general todo aquello que permanezca dentro del
fuero interno del individuo. Satisfecha la anterior exigencia, a continuación se trata
de establecer si la conducta prohibida representa al menos un pe/igro abstracto
para el bien jurídico que fundamenta la intervención”31.
En el presente caso ha queda demostrado la responsabilidad del acusado José
Ricardo Vásquez Paredes, es decir existe la certeza necesaria como lo dispone el
artículo 304 A del Código de Procedimiento Penal, donde se exige que los jueces
lleguen a la seguridad de que se ha cometido el delito. La existencia de la certeza
se obtiene de las pruebas de cargo y de descargo, sin perjuicio de los anticipos de
prueba que se hubieren practicado en la instrucción fiscal. La certeza es la firme
convicción del juez de estar en posesión de la verdad, si hay certeza positiva se
debe dictar sentencia condenatoria, si hay certeza negativa se debe confirmar la
inocencia del acusado. La certeza es la íntima convicción, es la seguridad y firmeza
en el conocimiento. Este elemento extremadamente necesario no puede ser
equivocado en la sentencia condenatoria, aunque recordemos que el juez resuelve
según su leal saber y entender, atendiendo a los principios de la sana crítica, las
reglas de experiencia; y, en base a la prueba pertinente debidamente actuada. En
el presente caso como queda expuesta, la prueba fue actuada correctamente
adecuándose los hechos a lo tipificado en el artículo innumerado 504.1, contenido
en el Capítulo II Del Atentado contra el Pudor, de la Violación y del Estupro del
Código Penal.
No obstante de lo señalado de los hechos fácticos se identifica que existen
elementos agravantes del tipo penal que el Tribunal de apelación no ha
31GIoria Patricia Lopera Mesa y Diana Patricia Arias Holguín, Principio de Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en laDeterminación Judicial de la Pena, consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2010, 154
18
—
a& CORTE/ y NACIONAL DE
\≤~v JUSTICIANo. 84-2011-P-LBP
considerado, ya que únicamente consideró el numeral 1 y 2 deI artículo
innumerado 30.1 del Código Penal, esto es si la víctima es una persona menor de
dieciocho años de edad; y, que la víctima, al momento de la comisión del delito, se
encontrase en establecimientos públicos o privados, tales como los de salud,
educación, entre otros. No obstante este Tribunal de casación identifica que
también se incurre en las agravantes señaladas en los numerales 4, 7, 9 y 11 del
mencionado artículo innumerado del Código Penal esto es: haberle producido
perturbación emocional, trastorno psicológico o mental; tener el infractor algún
tipo de relación de poder y/o autoridad sobre la víctima; conocer a la víctima con
anterioridad a la comisión del delito; si el delito ha sido cometido por funcionarios
públicos, docentes o ministros de algún culto, que han abusado de su posición
para cometerlo o cualquier otra clase de profesional o persona que hubiere
abusado de su función o cargo para cometer el delito. Todas las agravantes
señaladas se encuentran identificadas de la sentencia recurrida ratificada por las
pruebas practicadas.
4.4.6.- Con respecto a la debida motivadón.- El recurrente alega que hay
falta de motivación porque la sentencia está contenida en dos páginas, no
obstante esto no necesariamente es señal de que la sentencia no contiene las
normas y principios jurídicos necesarios que fundamentan el razonamiento de
hecho y de derecho de los jueces y se ajusta a lo dispuesto por la Constitución de
la República del Ecuador en su artículo 76.7.1, que señala: “No habrá motivación si
en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y
no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. Por su
parte la Corte Constitucional, sobre la motivación se ha pronunciado también en
sentencia No. 003-10-SEP-CC, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 117,
de 27 de enero de 2010 lo siguiente: “...Como parte esencial de los principios que
forman parte del derecho al debido proceso se encuentra la motivación de las19
é& CORTE/ Y NACIONAL QE~ JUSTICIA
No. 84-2011-P-LBP
sentencias, puesto que con aquello se configura el accionar conforme a la
Constitución y Derecho por parte de las diversas autoridades públicas, quienes son
las primordialmente llamadas a velar por el cumplimiento de los principios y
garantías constitucionales, En la especie, este principio de motivación se articula
simbióticamente con el derecho a una tutela judicial efectiva32, y obviamente
aquello contribuirá a garantizar la seguridad jurídica dentro de un estado
constitucional, con el objeto de que quienes acuden a los diversos órganos
jurisdiccioñales en el país no queden en la indefensión, y de generar la confianza
debida en el sistema jurídico ecuatoriano; empero, aquello no significa
exclusivamente acceder a los órganos jurisdiccionales, sino que una vez ejercitado
aquel derecho, los jueces y juezas deben guiar sus actuaciones diligentemente en
aras de alcanzar la tan anhelada justicia, y es precisamente a través de la
motivación de las resoluciones judiciales cuando los jueces y juezas determinan
que sus actuaciones se han producido con apego a la Constitución y a las leyes
que rigen un caso en concreto”, también en sentencia 069-1O-SEP-CC, publicada
en el Registro Oficial 372, de 27 enero de 2011 sefíala que: “La motivación
consiste en que los antecedentes que se exponen en la parte motiva sean
coherentes con lo que se resuelve, y que nunca puede ser válida una motivación
que sea contradictoria con la decisión...”.
Resalta también el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
respecto del estándar mínimo que debe cumplir una resolución para ser
considerada debidamente motivada. En el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela
dijo lo siguiente:
32E1 Tribunal Constitucional espahol en la Sentencia de 18 de junio de 1991 (RA 4473) F.J.3°, determina: “el contenidoconstitucional del mencionado derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta no solamente en el derecho de acceso a lajurisdicción y en el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, sino que también, esencialmente, del derecho aobtener una resolución fundada jurídicamente”. (citado por Waki Esparza Leibar; “El principio del debido proceso”, 3M.Bosch Editor, Barcelona, 1995, pág. 220).
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_4q -
~ó& CORTE/ 1 NACIONAL QE
\~2er JUSTICIANo. 84-2011-P-LBP
“El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que
puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues
de lo contrario seri~n decisiones arbitradas. En este sentido, la argumentación de
un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos
de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido ana&ado. Asimismo, la
motivación demuestra a las partes que éstas han sido o/das y en aquellos casos
en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilldad de criticar la
resoludón y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías induidas en
el art/culo & 1 de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido
proceso
Por lo señalado, para que la motivación de un fallo sea completa, requiere que el
juzgador se pronuncie sobre todas las pretensiones de los sujetos procesales y los
puntos controvertidos en el juicio, debiendo remitirse exclusivamente al tema
decidendum y agotarlo en la sentencia, pudiendo realizarlo en el número de
páginas que considere necesario. Así, la fundamentación fáctica y jurídica de un
fallo, garantiza la imparcialidad34 de la prestación de justicia.
4.4.7.-Se concluye que el recurrente en la fundamentación no determina de
manera lógica y jurídica los errores de derecho en los que incurre el juzgador en la
sentencia. Incluso respecto de la causal de indebida aplicación de la ley no realiza
fundamentación alguna respecto de qué norma se aplicó indebidamente en el fallo.
Únicamente se limita a mencionar las presuntas normas jurídicas soslayadas,
~ corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Api~ 8arbera y otros vs Venezuela, 5 de agosto de 2008, párrafos 77
y 78.~ código Orgánico de la Función Judicial, artículo 9 “La actuación de las jueza y jueces de la Función Judidal será imparcial,respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberá resolver siempre laspretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitudón, los instrumentosinternacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementosprobatorios aportados por las partes.
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é~ CORTE/ 7 ~ NACIONAL-QE
N..’er JUSTICIANo. 84-2011-P-LBP
consecuentemente no argumenta de manera clara y motivada en qué
circunstancias la sentencia objeto del recurso de casación viola el ordenamiento
jurídico. La sentencia recurrida que desecha el recurso de apelación propuesto por
el procesado José Ricardo Vásquez Paredes, como autor del delito de atentado al
pudor, se respalda en los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en los
considerandos de la misma. De manera que guarda congruencia en su parte
expositiva, considerativa y resolutiva, en la que se evidencia la aplicación del
silogismo jurídico, esto es premisa mayor constituido por las normas jurídicas;
premisa menor que representan los hechos puestos en conocimiento del juzgador
y probados en la audiencia de juzgamiento. En el presente caso el Tribunal
juzgador tiene la certeza tanto de la existencia de la infracción (elemento
objetivo), cuanto de la responsabilidad penal del procesado (elemento subjetivo).
En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal este Tribunal de la
Sala Especializada de lo Penal,
RESUELVE,
1. Declarar improcedente el recurso de casación presentado por el procesado José
Ricardo Vásquez Paredes.
2. Casar de oficio la sentencia dictada por la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte
Provincial de Justicia del Imbabura, al observarse que no fueron consideradas las
circunstancias agravantes determinadas en los numerales 4, 7, 9 y 11 del artículo
innumerado 30.1 del Código Penal, por lo que, se declara al señor José Ricardo
Vásquez Paredes, como autor del delito tipificado y sancionado en el artículo
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CORTENACIONAL DEJUSTiCIA
—2O~ uei~~-c
No. 84-2011-P-LBP
innumerado 504.1 del Código Penal, a quien se e impone el máximo de la pena,
esto es OCHO AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR ORDINARIA. Pero en aplicación del
principio no reformado ¿‘, pejus, no procede empeorar la situación del recurrente,
por lo que se mantiene la pena impuesta por la Sala de lo Penal y Tránsito de la
Corte Provincial de Justicia del Imbabura.
3. Devuélvase el expediente a la autoridad de origen para la ejecución de la
sentencia. Notifíquese y cúmplase.
Actúe la Doctora Sara Jiménez Murillo, en calidad de Secretaria Relatora Encargada
Certifico.
Dra. Sa2Z~Lez Murillo
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
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J NCIONAL
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JUEZA NAéÇONAL
En la ciudad de Quito, a los diez días del mes de octubre de dos mil doce, a partir de las
dieciséis horas, notifico con la sentencia que antecede, al Fiscal General del Estado, por
boleta dejada en el casillero judicial N° 1207; y, a José Ricardo Vásquez Paredes, por
boleta dejada en el casillero judicial N° 391; no se notifica a otra parte, por no haber
señalado casillero judicial en esta ciudad.- Certifico.
Dra. Sar~dnezturilloSECRETARIA RELATORA ENCARGADA