Download - Daño ambiental. Clase D
Responsabilidad por Daño Ambiental
Daño Ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significa9vo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes;
Artículo 3 Ley No 19.300:
Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley.
Artículo 51 Ley No 19.300:
Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley.
No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil.
Sistema de Responsabilidad Ley 19.300
Preven9vo
Subje9vo (sistema de responsabilidad por culpa)
Establece presunciones legales
Las normas establecidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la ley 19.300
Sistema Subje>vo. Elementos
Acción u Omisión (culposa o dolosa)
Relación o Nexo Causal
Daño ambiental
Caracterís>cas Acción u omisión culposa o dolosa imputable a un
sujeto determinado
Culpa: Falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Dolo: intención posi9va de inferir injuria a la persona o propiedad de otro
El Daño Presupuesto para que exista responsabilidad
La jurisprudencia lo define como: todo detrimento o menoscabo que una persona experimenta por culpa de otra, sean en persona, en sus bienes o en cualquiera de sus derechos.
Clasificación de Daño
Daño Patrimonial: aquel que encuentra reflejo directo en el patrimonio del sujeto lesionado, en sus bienes o en sus derechos de contenido patrimonial, que es evaluable económicamente.
Contempla el Daño emergente y el lucro cesante.
Daño Moral: aquel que afecta los bienes inmateriales del hombre, derechos de la personalidad o derechos extrapatrimoniales.
Resarcimiento del daño Debe reunir los siguientes requisitos:
Cierto, Real, efec>vo y cuan>ficable.
Personal, como regla general
El daño debe generarse a un derecho subje>vo o cuando menos, a un interés legí>mo jurídicamente protegido
Daño Ambiental Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo
significa9vo inferido al sistema global cons9tuido por elementos naturales y ar9ficiales de naturaleza Xsica, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condicionas la existencia y el desarrollo de la vida en sus múl9ples manifestaciones. (Valenzuela, Rafael)
Caracteres del daño ambiental
Titularidad individual o colec9va
Significa9vo
El daño puede exis9r aún con cumplimiento de norma
Relación de Causalidad Elementos que pueden interferir:
Caso fortuito o fuerza mayor
Acción de un tercero
Acción propia de la víc9ma
Requisitos, Procedimiento, Prueba y Prescripción de la Acción Ambiental
Una vez producido se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado
Reparación: Acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas
Acción de reparación No persigue finalidades económicas, apunta a res>tuir el
medio ambiente a una “Calidad similar” o al restablecimiento de sus propiedades ambientales básicas
Acción Civil ArTculo 53
Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.
No procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien come>ó el daño ejecutó sa>sfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente.
DEFINICIONES DE LA LEY Nº 19.300
s) Reparación
“la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”
Titulares (ArTculo 54) 1. Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que
hayan sufrido el daño o perjuicio.
2. Las Municipalidades por los hechos acaecidos en sus respec9vas comunas.
3. El Estado a través del Consejo de Defensa del Estado.
Efecto de la Interposición de la Acción
Deducida demanda por alguno de los >tulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. (Art. 54)
Rol Especial Municipalidades
Cualquier persona podrá requerir a la Municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las ac9vidades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la respec9va acción ambiental.
Deber de la Municipalidad Alterna>vamente:
1. Demandar en el Plazo de 45 días o,
2. Informar fundadamente el no demandar, en Plazo de 45 días.
La falta de pronunciamiento hace solidariamente responsable a la Municipalidad
Otras Atribuciones de las Muncipalidades Derogado
Corresponderá a las municipalidades, en conformidad con su ley orgánica cons>tucional, y a los demás organismos competentes del Estado, requerir del juez a que se refiere el arTculo 60, la aplicación de sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, o a los infractores por incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere esta ley.
El procedimiento será el contemplado en el párrafo 2° del Título III de la presente ley, y a los responsables se les sancionará con:
a) Amonestación;
b) Multas de hasta mil unidades tributarias
mensuales, y
c) Clausura temporal o defini>va.
Competencia
Tribunal Ambiental
Prescripción
La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de 5 años, contado desde la manifestación evidente del daño
Presunción de responsabilidad contra legalidad (art 52)
Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisión, a los planes de descontaminación, a las regulaciones especiales en casos de emergencia ambiental o a las normas de protección, preservación o conservación ambientales
Casos de responsabilidad por Daño Ambiental obje>va
Daño causados con mo9vo de la aplicación de plaguicidas. D.L. 3.557 Ley de protección Agrícola.
Daños causados al medio ambiente marino por derrame o ver9miento de hidrocarburos u otras sustancias nocivas provenientes de naves o aeronaves D.L. 2.222 Ley de Navegación.
Ley de Navegación 1. La responsabilidad por los daños que se causen afectará
solidariamente al dueño, armador u operador a cualquier ctulo de la nave, naves o artefacto naval que produzcan el derrame o descarga.
2. Cuando se produzcan derrames o descargas provenientes de dos o más naves, que causen daños a raíz de los mismos hechos, y fuere procedente la responsabilidad, ésta será solidaria entre todos los dueños, armadores u operadores a cualquier ctulo de todas las naves de donde provengan aquellos, salvo en los casos de colisión en que sea razonablemente posible prorratear la responsabilidad.
2. El propietario, armador u operador de la nave o artefacto naval será responsable de los daños que se produzcan, a menos que pruebe que ellos fueron causados exclusivamente por:
a) Acto de guerra, hos>lidades, guerra civil o insurrección; o un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresis>ble, y
b) Acción u omisión dolosa o culpable de un tercero extraño al dueño, armador u operador a cualquier Ttulo del barco o artefacto naval.
c) Las faltas, imprudencias o negligencias de los dependientes del dueño, armador u operador o las de la dotación, no podrán ser alegadas como causal de la presente excepción de responsabilidad.
Excepciones