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UNIVER QUINTO CUATRIMESTRE
DERECHO PROCESAL LABORAL
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EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
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PRESCRIPCION.
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PRESCRIPCION.
Es un medio jurídico para adquirir o perder derechos y obligaciones por el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con los requisitos de Ley.
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ADQUISITIVA
EXTINTIVA
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PRESCRIPCION ADQUISTIVA.-
Constituye un medio para adquirir el dominio de una cosa mueble o inmueble y demás derechos reales siempre que una sentencia judicial dictada en un proceso contencioso así lo establezca.
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PRESCRIPCION EXTINTIVA.- (LIBERATORIA)
Constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. La liberación no es automática por el sólo transcurso del tiempo es necesario su cómputo mediante sentencia judicial de que venció el plazo fijado en la ley, porque debe verificarse el tiempo útil, o sea ponderando si medió suspensión o interrupción.
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En materia de trabajo, únicamente se reglamenta la prescripción extintiva o negativa, en la cual se extingue o se pierde el derecho por no ejercitarlo en el término legal; tal es el caso del artículo 516, que establece: "Las acciones de trabajo prescriben en un año
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TITULO DECIMO PRESCRIPCIÓN
Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.
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ARTÍCULO 517.- PRESCRIBEN EN UN MES: I. Las acciones de los patrones para
despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y
En este caso la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible. .
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PRESCRIBEN EN UN MES
II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.
En estos casos, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.
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PRESCRIBEN EN DOS MESES
Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.
La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación
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PRESCRIBEN EN DOS AÑOS
Artículo 519.- Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo
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II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo;
La prescripción corre; desde la fecha de la muerte del trabajador,
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III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.
La prescripción corre, desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio.
Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo
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SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 520.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y
II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.
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INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y
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II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.
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REGLAS PARA COMPUTO DE LA PRESCRIPCION
Artículo 522.- Para los efectos de la prescripción,
los meses se regularán por el número de días que les corresponda.
El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y
cuando sea (día) feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.
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EXCEPCIONES Y DEFENSAS
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DR. CARLOS ARELLANO GARCÍA.- TEORIA GENERAL DEL PROCESO.
Excepción.- Es el derecho subjetivo que posee la persona fisica o moral que tiene el carácter de demandada o de contrademandada en un proceso, frente al juzgador y frente a la parte actora o reconviniente en su caso, para contradecir lo establecido por el actor en la demanda o lo determinado por el reconviniente en la contrademanda y, cuyo objeto es detener el proceso o bien obtener sentencia favorable en forma parcial o total.
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Excepción.- Es el derecho subjetivo procesal que tiene el demandado para contradecir u oponerse a la acción o a la pretensión hechas valer por la parte actora.
Dr. Jose Ovalle Favela.- Teoria General del Proceso.
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CONCEPTO DE EXCEPCION
Sentido abstracto. Es el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones sustanciales).
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Sentido concreto. Son las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales), o con el fin de oponerse al conocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o imperativos de la relación jurídica invocada por el demandante (excepciones sustanciales).
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Es decir, dentro este sentido concreto de las excepciones, las procesales objetan la válida integración, de la relación procesal e impiden un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del actor, mientras que las sustanciales contradicen al fundamentación misma de dicha pretensión y procuran una sentencia desestimatoria.
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CLASIFICACION DE LAS EXCEPCIONES
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EXCEPCIONES
DILATORIAS DILATAN (retardan)
PERENTORIAS
EXTINGUEN(De fondo)
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EXCEPCIONES DILATORIAS
Tienen por objeto retardar, detener las acciones ejercitadas por las partes.
Son aquellas encaminadas a atacar el procedimiento y su formulación propende por el mejoramiento de éste, de suerte que puede llegar a suspender o terminar el proceso.
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EXCEPCIONES PERENTORIAS.
Atacan directamente la acción en cuanto a la esencia misma del derecho ejercitado.
Se refieren exclusivamente al fondo del asunto. Extinguen el derecho. Suelen resolverse con sentencia definitiva
Son aquellas encaminadas a contradecir el nacimiento del derecho pretendido, o para extinguirlo o para negar su exigibilidad
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EXCEPCIONES DILATORIAS LEY FEDERAL DEL TRABAJO
a) Falta de personalidad. b) Incompetencia. c) Oscuridad o imprecisión
de la demanda. d) Litispendencia.
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LITISPENDENCIA.-
Significa que existe algún otro juicio pendiente de resolver, y procede como excepción cuando un Juez conoce ya del mismo negocio. La palabra "mismo" exige que en los dos juicios haya identidad completa, es decir, que se trate de las mismas personas, que sean iguales las acciones deducidas, que procedan de las mismas causas, y que sea igual, también, la calidad con que interviene las partes.
Tesis aislada de la Suprema Corte. Rubro: Litispendencia, Excepción de. Concepto y Procedencia
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EXCEPCIONES PERENTORIAS EN MATERIA LABORAL
A) La rescisión de la relación de trabajo por causa justificada, en términos del artículo 47 de la Ley de la materia.
B) La excepción de pago mediante el cumplimiento de una obligación de carácter pecuniario.
C) La de prescripción o pérdida de la acción por no haberse ejercitado en tiempo.
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D) La excepción de cosa juzgada en la que el problema planteado ya fue resuelto anteriormente en otro juicio, es decir, la existencia o identidad de parte, materia y causas en que se apoyan las dos demandas.
E) La aplicación de la cláusula de exclusión, cuando los miembros del sindicato renuncien o sean expulsados y que ésta esté pactada en un contrato colectivo de trabajo.
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Nuestra disciplina contempla las defensas llamadas sine actione agis (demanda sin acción o falta de acción) y la negativa de la existencia de la relación de trabajo, que no tienden a destruir la acción sino a obstaculizarla, aunque se opongan como excepciones.
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MOMENTO PROCESAL PARA INTERPONER LAS EXCEPCIONES:
Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de dos etapas:
a) De conciliación; b) De demanda y excepciones;
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Artículo 878.- La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:
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IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes.
ARTICULO 878.- FRACCIÓN IV.
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ARTICULO 878.- FRACCIÓN IV
El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario.
La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos.
La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;
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V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda;
ARTICULO 878.-
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LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD
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CONCEPTO DE PARTE.
Es parte en el proceso la persona física o moral que, en relación con el desempeño de la función jurisdiccional, recibirá la dicción del derecho, respecto a la cuestión principal debatida.
Dr. Carlos Arellano García. Teoría General del Proceso.
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Las partes son los sujetos procesales cuyos intereses jurídicos se controvierten en el proceso.
Dr. José Ovalle Favela. Teoría General del Proceso.
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CONCEPTO DE PARTE.
En un sentido material, las partes en un proceso, son las personas físicas o morales que intervienen en el mismo y sobre las cuales recaen los resultados de la sentencia de fondo, término y fin del proceso mismo.
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Parte.- Es todo sujeto que ejercita la acción u opone excepción principal, conexa o accesoria para la actuación de la Ley. Este concepto comprende a los terceristas que deben considerarse como verdaderas partes dentro de la relación laboral.
Armando Porras y López.
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Partes procesales. Son personas (individuales o colectivas) capaces legalmente, que concurren a la substanciación de un proceso contencioso; una de las partes, llamada actor, y otra llamada demandado,
Jorge Machicado.
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• Pretende, en nombre propio la actuación de la norma legal ACTOR
• Es a quien se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare una situación incierta
DEMANDAD0
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LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.
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INTERES JURIDICO.
Consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora y la necesidad de la sentencia demandada, así como en la aptitud de ésta para poner fin a dicha situación o estado.
José Ovalle Favela.- Teoría General del Proceso.
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LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
Ha entendido al interés para actuar como: “La necesidad de obtener la ventaja protegida por la ley mediante los órganos judiciales del Estado, de modo que sin intervención de estos, sufriría un daño el titular del derecho. Surge esta necesidad no solo cuando hay un estado de hecho contrario al derecho… sino también cuando… existe un estado de hecho que produce incertidumbre sobre el derecho, y que es necesario eliminar mediante la declaración judicial para evitar las posibles consecuencias dañosas .
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INTERES JURIDICO.
Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.
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CAPACIDAD PARA SER PARTE
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CAPACIDAD.
Es la aptitud jurídica que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.
CAPACIDAD DE EJERCICIO. La aptitud de poder ejercer por sí
mismo, esos derechos reconocidos por la ley.
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Capacidad de ejercicio.- Es la aptitud legal para ejercitar por nosotros mismos o por otro, en nuestro nombre, los derechos ante los tribunales, tanto las personas físicas como las morales pueden ser partes en el proceso laboral. Por ello, la capacidad procesal o para obrar en juicio, en nombre propio o en representación de otro, puede definirse como la facultad de intervenir activamente en el proceso, es decir, solo podrán comparecer en juicio los que estén en pleno goce de sus derechos civiles.
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Capacidad para ser parte: Es la Aptitud para ser el Titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso.
Tiene capacidad para ser parte en el proceso toda persona física o jurídica, que tenga o haya tenido la condición de:Trabajador y Patrón.
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Partes Proceso Laboral
Patrón
Persona Física
Persona Moral
Trabajador Persona Física
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Menores de Edad
14 -16 Minoría de edad laboral
Educación Obligatoria terminada.
Autorización de sus padres o tutores, a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.
Sin educación obligatoria terminada,
con permiso de
la autoridad
correspondiente.
16 – 18
capacidad de ejercicio
laboral, podrán
representar-se a si
mismos.
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MENORES DE EDAD.
Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.
Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido.
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TERCERISTA ADHESIVO
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ARTICULO 690. LFT
Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga.
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TERCERISTA ADHESIVO
a) Que un tercero pueda o resulte perjudicado con el laudo.
b) Que al ser llamado o intervenga porque así lo pida, sea en atención a un interés jurídico.
c) Que el tercero adhesivo no produzca una variación en la demanda, es decir, debe prevalecer la unidad en el proceso.
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d) Que el demandado o el actor, que sea vencido, tenga un derecho de regresión contra el tercero, o al contrario, esté sujeto a la posibilidad de que el tercero ejercite en contra de él una acción de esta naturaleza.
Debe ser necesario que se justifique la citación del tercero y se demuestre la necesidad de la medida, ya que es frecuente que las autoridades del trabajo manden citarlos por la simple petición de los interesados directos, sin que ésta tenga algún interés y sin que el laudo la pueda perjudicar de modo alguno.
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LA PERSONALIDAD
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LEGITIMACIÓN.-
Es una calidad especifica para actuar en un juicio determinado, vinculándose a la causa remota de la acción. Ose una, una calidad especifica que confiere aptitud para ejercitar una determina acción como sujeto activo de la misma, o para estar en posición de demandado, como sujeto pasivo. Ignacio Burgoa.- El juicio de amparo.
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CLASES DE LEGITIMACIÓN
Legitimación Ad causam
(En la causa)
Legitimación Ad processum
(Procesal)
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LEGITIMACION AD CAUSAM
Es una condición para obtener laudo favorable favorable.
Se refiere a los fundamentos de la pretensión, y se ventila en el laudo.
Condición jurídica de una persona en relación al derecho que invoca, por su titularidad u otra circunstancia que justifique su pretensión (ejemplo el beneficiario del trabajador)
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la legitimación a la causa, es la facultad en virtud de la cual una acción o derecho pueden y deben ser ejercitadas por o en contra de una persona en nombre propio, o facultad de llevar, gestionar o conducir el proceso, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para contra el cual éste se ha de hacer valer, limita la capacidad de su parte e impide presentar una demanda como lo sería en materia mercantil el documento base de la acción, en el proceso laboral no es necesario acreditar previamente la legitimación a la causa, salvo en conflictos de beneficiarios por muerte o incapacidad del trabajador.
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LEGITIMACION AD PROCESUM
Es un presupuesto procesal.
Es la capacidad para comparecer a juicio.
Es la aptitud que tienen las personas que actúan en representación de
quienes carecen de capacidad procesal.
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LA REPRESENTACIÓN PUEDE SER:
• Deriva de la ley.• Incapacidad física impida a una
persona comparecer por sí en juicio.
• Menores de edad, incapaces.Legal.-
• La confiere el interesado a otra persona a la cual elige libremente.
• El mandato; El Administrador de la sociedad.
Voluntaria.-
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Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.
Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
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Personas Físicas
Poder notarial
Carta Poder
Firmada por el otorgante y ante dos testigos
Sin necesidad de ratificarla ante la Junta.
Por comparecencia, previa
identificación, ante las Juntas del
lugar de su residencia.
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Personas morales.
Testimonio notarial
carta poder otorgada ante dos testigos, Quien otorga
el poder debe estar legalmente autorizado para ello;
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Sindicatos
La directiva del
Sindicato.
Se acredita la personalidad
con la certificación que
extienda la autoridad
correspondienteApoderado
Legal, Abogado, Licenciado
en Derecho, o pasante.
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Otras personas
Solo para oír notificaciones y recibir documentos
No podrán comparecer a las audiencias ni efectuar promoción
alguna.
Pasante de derecho.Carta vigente, expedida por la autoridad competente para ejercer
dicha profesión
Los Abogados patronos o asesores legales de las partes
Abogados; o Licenciados en derecho Con Cedula profesional
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EXCEPCIÓN A LAS REGLAS ESPECÍFICAS DE LA PERSONALIDAD
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Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.
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Artículo 694.- Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma
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Poder mediante comparecencia, previa identificación, ante las
Juntas del lugar de su residencia, para hacerse valer ante cualquier
autoridad del trabajo.
Organizaciones sindicales.
Patrones
Trabajadores.
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Artículo 695.- Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada.
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Artículo 696.- El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.
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LITISCONSORCIO
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Litisconsorcio.
Pluralidad de
actores
Representante común en la demanda.
Audiencia de conciliación, demanda y
excepciones y ofrecimiento y
admisiónde pruebas;
Mismo juicio
Pluralidad de
demandados.
La Junta de Conciliación y Arbitraje lo
escogerá entre los interesados
Represente común contestación de
demanda
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Artículo 697.- Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.
![Page 83: Derecho Procesal Laboral 2 Parcial](https://reader035.vdocuments.net/reader035/viewer/2022081513/563dbb17550346aa9aaa304f/html5/thumbnails/83.jpg)
ARTICULO 697.
Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.
El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.
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En la práctica, es indispensable esta institución, debido a la necesidad de que el representante común identifique la posición de los litisconsorcios individualmente, con el objeto de conciliar adecuadamente el conflicto, o bien, promueva en nombre y representación de los demás, sin la angustia de no obtener todas las firmas y la dificultad de negociar con diversos puntos de vista.