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AÑO DEL BICENTENik10
SECRETARIA DE ASUNTOS JUR1DICOS
Expediente N° 13-06851/10
Buenos Aires, 22 de octubre de 2010
SEÑOR
ADMINISTRADOR GENERAL DEL
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
C.P. HUGO EDGARDO BORGERT
S. D.
I.- Vienen a consideración de esta
Secretaría de Asuntos Jurídicos las presentes actuaciones,
a fin de emitir opinión sobre la situación planteada a raíz
de la presentación de fecha 19 de marzo de 2010 efectuada
por el Dr. letrado apoderado de la
señora r Jefe de DespachonOdel Juzgado Nacional ' con
el objeto de solicitar que el cese definitivo de la agente
mencionada, y a cumplimentar el pago del beneficio de
jubilación ordinaria otorgado por resolución del ANSES N°
--- de fecha 24 de febrero de 2010, en los términos
prescriptos por la ley 24.018.
Los antecedentes relevantes
vinculados con la cuestión son los siguientes:
A fs. 2 la presentación efectuada por el Dr.
de fecha 19 de marzo de 2010, ante la Dirección
General de Administración Financiera, con la fin de
formular la petición a que refiere el punto I del presente.
A fs. 3 carta poder (en formularlo de ANSES),
otorgada por la señora a favor del Dr.
3.- A fs. 4 copia certificada del forra. PS 6.200
"Desarrollo Información Decreto 109/76", y a fs. 4 vta. la
Resolución de la UDAI N° 1233/10 por la que se resuelve
"acordar jubilación ordinaria a doñaconforme lo
establecido por la ley N° 24.018 y en un todo de acuerdo
Con las disposiciones del Dt. N° 109/76" (artículo 1°).
A fs. 11 el informe expedido por el Departamento
de Previsión y Asistencia Social de fecha 26 de marzo de
2010, en relación a la presentación obrante a fs. 2. En el
mismo se destaca que "si bien el Jefe de Despacho de
Primera" se le practica la retención del 12 % en carácter
de aporte previsional, que fuera indicado oportunamente por
la Administración General de Consejo de la Magistratura a
la Dirección de Administración Financiera -ref. Res.
196/06- ..., también es cierto la situación controversial en
la que se encuentra, ya que como es de conocimiento, no
ostenta la condición de funcionario, situación ésta aún sin
resolver. En otro párrafo, agregó que "- Así las cosas, y
teniendo en cuenta la existencia de antecedentes de
potenciales beneficiarios éste Departamento solicita
instrucciones de procedimiento a seguir".
A fs. 14 y 24 los escritos presentados por el
letrado apoderado con fechas 12 de mayo de 2010 y 4 de
junio de 2010, respectivamente, a los fines de solicitar
pronto despacho respecto de lo peticionado en relación al
cese definitivo liquidación del beneficio de la señora
6.- A fs. 18/19 copia de la sentencia dictada en autos
c/ANSES S/ACCION MERAMENTE
DECLARATIVA", tramitada por ante el Juzgado Federal de la
Seguridad Social N° 3, por la que se resolvió: "_ Hacer
lugar a la demanda, declarar vigente el régimen jubilatorio
implementado por la ley 24.018, sin perjuicio de la norma
que eventualmente corresponda aplicar de acuerdo a lo
establecido en el Considerando IV', esto es, dejando
expresamente a salvo que el actor carece de status
jubilatorio, y que en consecuencia su derecho previsional
se resolverá con arreglo al régimen legal que se encuentre
vigente al momento de producirse el hecho generador del
beneficio (FALLOS 285;121), entre muchos otros).
Dicho decisorio fue confirmado por sentencia N° 13.818
del 23 de septiembre de 2009 de la Sala II de la Cámara
Federal de la Seguridad Social (20/21).
IAÑO DEL BICENTENARIÓ .•CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
POSETJUDTatil LA.niZtaiSECRETARIA DE ASUNTOS 1U RIDICOS
7.- A fs. 25 la providencia de fecha 23 de agosto de
2010, por medio de la cual la Dirección General de Recursos
Humanos solicita la intervención de esa Secretaría.
Reseñados como fueran los
elementos de juicio reunidos en las presentes actuaciones,
a los fines del análisis jurídico, en forma liminar, se
estima necesario señalar los antecedentes que dieran origen
al cambio de denominación del cargo "Jefe de Despacho" por
-Jefe de despacho de lora.", teniendo en cuenta que ésta
última fue la situación de revista considerada para el
otorgamiento del beneficio de jubilación de marras.
1.- Antecedentes reglamentarios.
1.1.- Por Resolución C.M. N° 34/99 el
Consejo de la Magistratura dispuso aprobar el "proyecto
de reescalafonamiento" presentado por la Unión de Empleados
de la Justicia de la Nación; y, comunicar dicha resolución
a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su
consideración, en los términos del artículo 7, inciso 30 ,
de la ley 24.937 -modificada por la ley 24.939- a los
efectos de que, en su caso, solicite al Poder Ejecutivo
Nacional el aumento de los créditos presupuestarios y los
refuerzos de fondos correspondientes; en lo que aquí
interesa, se destaca que en el proyecto en cuestión se
previó el reescalafonamiento del cargo de "oficial mayor"
al de "Jefe de despacho";
1.2.- Por Acordada C.S.J.N. N° 8/1999 el Alto
Tribunal dispuso tomar conocimiento de la resolución del
Consejo de la Magistratura antes citada, y la autorización
para que ese órgano realice las gestiones tendientes a la
obtención de los créditos presupuestarios por ante el Poder
Ejecutivo Nacional;
1.3.- Por resolución C.M. N° 471/04 el Consejo
de la Magistratura aprobó el Acta Acuerdo suscripta con la
Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, por medio
de cual se estableció "ratificar el reescalafonamiento
aprobado por e/ Plenario del Consejo de la Magistratura por
resolución n° 34/99"; y su aplicación -con efectos
retroactivos- a partir del 1° de octubre de 2004 (conf.
art. 2° de la resolución citada); asimismo, se aprobó la
propuesta efectuada por la Unión de Empleados de la
Justicia de la Nación, relativa al aumento generalizado del
diez por ciento en los salarios de los integrantes del
Poder Judicial de la Nación;
1.4.- Por Acordada C.S.J.N. N° 36/2004 el Alto
Tribunal dispuso suspender la resolución C.M. n° 471/04; e,
invitar al
definición
Consejo de
de las
la Magistratura a participar en la
cuestiones concernientes a las
remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del
Poder Judicial de la Nación, así como en la realización de
las gestiones que, por razones presupuestarias, fueren
necesarias ante los otros Poderes del Gobierno Nacional.
1.5.- Por Resolución C.M. N° 550/04 el Consejo de
la Magistratura dispuso -entre otras cuestiones- "aprobar
provisoriamente la escala salarial de los agentes
pertenecientes a los anexos I -magistrados y funcionarios-,
conforme las categorías y las remuneraciones previstas en
el anexo I de la , presente; y, aprobar la escala salarial de
los agentes pertenecientes a los anexos II -personal
administrativo y técnico- y III -personal de servicio del
Poder Judicial-, conforme las categorías y las
remuneraciones previstas en el anexo I de la presente",
manteniendo la inclusión de la categoría de "Jefe de
Despacho" en el anexo II (personal administrativo Y
técnico).
1.6.- Por Acordada C.S.J.N. N° 41/2004 la Corte
Suprema de Justicia de la Nación dispuso "ejecutar en el
ámbito del personal dependiente de esta Corte el
reescalafonamiento de empleados y funcionarios contemplado
en la acordada n° 8/99", así como, una recomposición
salarial del 30 % -para los magistrados y funcionarios no
incluidos en el reescalafonoamiento- y de un 10 % -para los
agentes y funcionarios incluidos en aquél-, , en ambos casos
con efectos a partir del 1° de octubre de 2004;
•
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PóbiaiikiÁT.61-JiiklisiSECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS
AÑO DEL BICENTENARIS'O • '
1.7.- Por Acordada C.S.J.N. N° 2/2005 el Alto
Tribunal decidió incluir a los secretarios de cámara,
secretarios de juzgado,. prosecretarios jefe, jefes de
departamento y los cargos equiparados a esas categorías, en
la recomposición salarial del 30 %, estableciéndose que
debían considerarse a cuenta los aumentos liquidados para
esas categorías por aplicación del reescalafonamiento
contemplado en la acordada n° 8/1999.
1.8.- Por Acordada C.S.J.N. N° 9/2005 la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, aprobó "el escalafón y
escala de remuneraciones asignadas para los magistrados,
funcionarios y agentes del Poder Judicial de la Nación -a
partir del 10 de octubre de 2004- detallados en la columna
II de la planilla anexa a la presente", de la cual se
desprende que el cargo de "Oficial Mayor" -que integra el
anexo II del escalafón correspondientes al personal
administrativo y técnico- fue reescalafonado al cargo de
"Jefe de despacho".
1.9.- Por Resolución C.M. N° 32/05 el Consejo
de la Magistratura dispuso una recomposición del 30 % de
las remuneraciones de magistrados y funcionarios no
incluidos en el reescalafonamiento aprobado por las
Resoluciones n° 471/04 y 550/04, que se aplicará a las
retribuciones correspondientes al mes de septiembre de
2004, considerando las liquidaciones oportunamente
efectuadas como pago a cuenta de lo precedentemente
dispuesto ... Incluir a los secretarios de cámara,
secretarios de juzgado, prosecretarios jefes, jefes de
departamento y a •os cargos equiparados a esas
en la recomposición 'dispuesta en el punto
presente, en idénticos términos ..."; y, "... Aprobar a
partir del 1° de octubre del año 2004, el escalafón y la
escala salarial para los .yentes del Poder Judicial de la
Nación inserto en el Anexo que forma parte integrante de la
presente", que -en concordancia con lo establecido en el
escalafón aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (acordada n° 9/2005)- prescribía elreescalafonamiento del cargo de oficial al de "jefe de
despacho", manteniendo a este último en el anexo II,
correspondiente al personal administrativo y técnico.
categorías,
1° de la
1.10.- Por Resolución C.M. N° 196 de fecha 27
de abril de 2006 el Consejo de la Magistratura dispuso "1°
aprobar el Acta Acuerdo suscripta por los representantes de
este Consejo de la Magistratura y de la Unión de Empleados
de la Justicia de la Nación el 19 de abril de 2006. 2°)
Modificar la denominación del cargo "Jefe de despacho" a
"Jefe de Despacho de ira.", de conformidad a lo acordado en
el acta que obra como anexo de la presente. 3°) Comunicar
la presente resolución a todos los tribunales que integran
el Poder Judicial de la Nación a los efectos indicados en
el considerando 2°"; esta remisión concierne al descuento
... del aporte personal previsto en el artículo 31 de la
ley 24.018". Es así que, desde el mes de mayo de 2006, la
Administración General del Poder Judicial de la Nación
viene practicando el descuento correspondiente al aporte
previsional de los agentes en esa -situación de revista
sobre la base del 12 % establecido en el régimen de la ley
24.018.
La celebración del acta-acuerdo que resultó
aprobada se originó con motivo del pedido formulado por la
entidad gremial, a fin de que ' "...se subsane la
denominación asignada al cargo de "Jefe de Despacho" (que
fuera aprobada por resolución nro. 471/04) y se establezca
que la misma debe ser "Jefe de Despacho de lra",
arribándose a la conclusión que c) quienes se
desempeñan en esta categoría y en razón de la delegación de
funciónes cada vez mas instalada en el ámbito de la
justicia cumplen con las funciones asignadas a los
Prosecretarios Administrativos, las que se enumeran en el
art. 38 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, significando para esos agentes la asignación de los
deberes que la citada norma les impone ... e) que la ley
24.018, en el Anexo del art. 8vo enumera los cargos
comprendidos bajo su ámbito entre los cuales menciona en
ultimo término el de "Jefe de Despacho de lra."; f) que una
interpretación lineal estricta de la norma llevaría a
concluir que la ley 24.018 contempla un cargo a la sazón
vacante en razón de no existir en el Poder Judicial una
categoría denominada Jefe de Despacho de ira.; g) que es
evidente que de acceder a lo solicitado no 'se esta
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA# 15-15ER-JUDT6A-1761iÁNA-Easi
AÑO DEL BICENTEN41,0...
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ampliando el ámbito de aplicación del régimen jubilatorio
del Poder Judicial ni se esta invadiendo competencia alguna
de otro Poder del Estado puesto que conforme es de ver el
cargo de Jefe de Despacho de lra, fue incluido por el
legislador al sancionar la ley 24.018; h) que en
consecuencia corresponde la modificación de la resolución
nro. 471/04 y corregir la denominación del cargo de Jefe de
Despacho por el de Jefe de Despacho de Primera, en cuyo
caso los agentes deberán dar cumplimiento con el aporte
previsto en el art. 31 de la ley 24.018 ..."
2.- Re-escalafonamiento - situación del
cargo Jefe de despacho.
El Alto Tribunal reiteradamente ha
sostenido que "las funciones de gobierno que le asisten
sobre el Poder Judicial de la Nación derivan de su
condición de titular de este Departamento del Gobierno
Nacional", y que "las atribuciones concernientes a las
decisiones finales en materia de reestructuraciones
funcionales y remuneraciones de magistrados, funcionarios y
empleados del Poder judicial, han sido reconocidas por la
Constitución Nacional y por las leyes en vigencia entre las
competencias que -inequívocamente- corresponden a esta
Corte Suprema" (conf. acordadas Nros. 13/99, 1/2000,
3/2000, 37/2000, 18/2001, 29/2001, 30/2002, 16/2003,•
15/2004, 41/2004, 9/2005, entre otras). En tal sentido, ha
enfatizado que el emplazamiento del Consejo de la
Magistratura dentro del ámbito del Poder cuya titularidad
corresponde a esta Corte es una clara demostración de la
voluntad de los constituyentes de rechazar toda idea de un
ejercicio conjunto o.bicéfalo de aquélla, al contemplar al
Consejo en una disposición no casualmente ubicada en la
Sección Tercera "Del Poder Judicial" (conf. acordada
4/2000).
El Supremo Tribunal ha dicho que las
atribuciones de gobierno que le asisten tiene raigambre en
nuestra Carta Magna, art. 94 de la Constitución Nacional de
1853, y actual 108 (conf, la reforma aprobada en el año
1994), que constituye -vale resaltarlo- la primera
disposición de la Sección Tercera que regula la naturaleza
y atribuciones del Poder Judicial, cuyo texto establece
que: El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una
Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales
inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de
la Nación. Por otro lado, se ha incorporado dentro de este
Poder al Consejo de la Magistratura, asignándole potestades
en materia de administración de recursos y ejecución del
presupuesto -art. 114, inc. 3°- (conf. acordada 36/2004).
En tal sentido, ha destacado que "- la
nítida distinción efectuada por los constituyentes entre
las atribuciones concernientes al gobierno del Poder
Judicial de la Nación y las funciones de administración y
de ejecución presupuestaria, ha sido preservada por el
Congreso de la Nación al dictar la ley reglamentaria del
Consejo de la Magistratura _" (conf. acordada 36/2004). En
sustento de ello, en los considerandos 5to. y ss. de la
Acordada antes citada, se hizo mención de las siguientes
normas:
- Art. 18° de la ley 24.937, que regla las funciones
de la Oficina de Administración Financiera, en cuanto
dispone que, tendrá a su cargo: la elaboración del•anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de
conformidad con lo dispuesto en la ley de autarquía
judicial y la ley de administración financiera, el cual
deberá elevar a la consideración de su presidente del
Consejo de la Magistratura (conf. inciso a); y, la
ejecución del Presupuesto anual del Poder Judicial (inciso
b) .
- Art. 7° de la ley 24.937 que establece entre las
atribuciones del plenario del Consejo de la Magistratura
la de "3°) Tomar conocimiento del anteproyecto de
presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el
presidente y realizar las observaciones que estime
pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación".
- Art. 1° de la ley N° 23.853 (Autarquía Judicial),
que regula cuál es el órgano competente para elaborar el
Presupuesto del Poder Judicial, estableciendo que: "La
Corte Suprema de Justicia de la Nación preparará el
Presupuesto de Gastos y Recursos del Poder Judicial, el que
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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
POISElailjElikt DE LA NACION
SECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS
será remitido al Poder Ejecutivo Nacional para su
incorporación al proyecto de Presupuesto General de la
Administración Nacional que se presenta anualmente ante el
Honorable Congreso".
- Art. 7° de la ley antes citada, que regula cuál es
el órgano competente para fijar las remuneraciones de
magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial,
prescribiendo que: "Las remuneraciones de magistrados,
funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación
serán establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.".
La competencia que en materia de
reestructuraciones funcionales y remuneraciones de
magistrados, funcionarios y empleados ostenta la Corte
Suprema de Justicia de . 1a Nación ha sido expresamente
reconocida por el Consejo de la Magistratura en tanto y en
cuanto -en oportunidad de solicitar al Alto Tribunal que
reasuma la gestión de las dependencias transferidas
(Archivo General de la Nación y Oficina de Mandamientos,
Notificaciones y Subastas Judiciales), así como, las
facultades delegadas en materia de seguridad y vigilancia
para los tribunales (Acordada N° 9/04), régimen de
pasantías (acordada 10/04), autorización del ejercicio de
la docencia de magistrados (acordada N° 11/04), concesión
de licencias de carácter extraordinario (acordada N°
12/04), el régimen de percepción de bonificaciones en
concepto de títulos (acordada N° 24/04) y de requerimientos
de pago de retribuciones por el ejercicio de subrogancias
en los Tribunales de la Nación- ese cuerpo sostuvo: "Que
resulta imperativo, en consecuencia, volver a la esencia de
aquél mandato constitucional y solicitar a la Corte Suprema
de Justicia de la Nación que, en orden a sus competencias,
reasuma esas funciones delegadas. Tal requerimiento es por
demás pertinente toda vez que la Corte, en orden a sus
competencias constitucionales y sus originarias
atribuciones en materia de superintendencia, es titular de
aquellas funciones vinculadas con la gestión de los
recursos humanos del Poder Judicial de la Nación, área que
comprende a las decisiones en materia salarial y a la
creación, modificación y supresión de cargos".
A mayor abundamiento, cabe destacar que
la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha modificado
el escalafón aprobado por acordada n° 9/2005, el cual -en
relación a la categoría que nos .ocupa- mantiene la
denominación de "Jefe de Despacho", los cuales se
encuentran comprendidos en el anexo II de ese escalafón,
correspondiente al Personal Administrativo y Técnico
como tal no alcanzados -a los fines previsionales- en
régimen de la ley 24.018).
ty
el
Es dable poner de resalto, que en
oportunidad de dictar dicho decisorio, el Alto Tribunal
reiteró la posición desde siempre sostenida respecto de las
facultades que en materia de remuneraciones y
categorizaciones del personal del Poder Judicial de la
Nación posee; y, que su dictado estuvo inspirado en la
necesidad imprescindible de "... adecuar las mencionadas
acordadas [acordadas n° 8/99, 41/04 y 2/05], a fin de
armonizar sus disposiciones con las del régimen legal de
jubilaciones -ley 24.018- y con las normas del Código
Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, por lo que
corresponde mantener las denominaciones originales de las
categorías de funcionarios a septiembre de 2004"
(considerando V).
Más aún, en ocasión del dictar la
Acordada C.S.J.N. N° 36 de fecha 11 de noviembre de 2008,
por la que se autorizó al Consejo de la Magistratura para
que, con carácter de excepción, liquide y abone los haberes
del personal comprendido en las dependencias cuya
superintendencia fue reasumida por ese tribunal, de acuerdo
con lo dispuesto en la acordada n° 28/08 (meses de
noviembre, diciembre de 2008, y la 2da. cuota del
aguinaldo), se resolvió "Dejar sentado que este Tribunal
no concuerda con el cambio de denominación dispuesto por el
artículo 20 de la resolución 196/06, de/ Consejo de la Magistratura y el descuento del aporte personal practicado
en su consecuencia
Tal postura fue mantenida por el Alto
Tribunal en actos posteriores; a título de ejemplo se citan
los siguientes:
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA AÑO DEL BICENTENARIO 31
17, PODER JUDICIAL DE tA NACION
SECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS
- resolución C.S.J.N. N° 448/10, dictada en el
expediente caratulado "Trámite personal -solicitud-
1 s/reconocimiento de cargo de jefe de
despacho de primera", por medio del cual no se hizo lugar a
la petición formulada por la interesada con el fin de que
se le reconozca el tiempo trabajado como jefe de
despacho de primera para dar cumplimiento de manera parcial
con los requisitos establecidos en la ley 24.018". así
como, para que se la habilite para depositar ante el
A.N.S.e.S. los importes que no fueron descontados en el
porcentaje que esa norma exije (doce - 12 % - según el art.
31), durante el período que va desde enero de 2009 (esto
es, después del dictado de las Acordadas Nros. 28 y 36/08)
hasta junio ppdo."; y
- resolución C.S.J.N. N° 1889/10, dictada en el
expediente caratulado "Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal - Haberes - Bonificación
Adicional por Título - r / título
Arquitecta s/ adicional mensual p/antigüedad", por medio de
la cual se hizo lugar al pago del adicional por antigüedad
en el título universitario de arquitecta que posee, porque
la peticionario "no reviste el cargo de funcionaria exigido
en el artículo 2° del decreto 1417/87".
De ese modo, en forma liminar, cabe
considerar que para los magistrados, funcionarios y
empleados del Poder Judicial de la Nación hay un solo
escalafón vigente, a la sazón, el aprobado por la Corte
Suprema de Justicia de da Nación mediante Acordada N°
9/2005, ordenamiento que no reconoce a los "Jefes de
Despacho" el status de "funcionario", en la medida que no
integran el Anexo 1, requisito que es inexcusable para
quedar alcanzado en el régimen especial instituido por la
ley 24.018.
El artículo 8° del cuerpo legal citado
establece que: "el régimen previsto en este capítulo [II]
comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios
del Poder Judicial, que desempeñen los cargos
comprendidos en el Anexo I, del Escalafón para la Justicia
Nacional, que se agrega como anexo 1 de la presente ley".
Al respecto, se podrá afirmar que el
Anexo 1 de la ley contempla el cargo de "Jefe de Despacho
de lera.". Sin embargo, de la reseña precedentemente
efectuada surge en forma indubitable que dicho cargo no
existe en el escalafón vigente. Una interpretación en
contrario, comportaría desconocer las atribuciones
constitucionales que el Tribunal Cimero tiene en materia de
categorizaciones y re-estructuraciones funcionales del
personal del Poder Judicial de la Nación, y, por lo demás,
sería manifiestamente contraria a la finalidad que tuvo la
norma, que no es otra que considerar incluido en el régimen
a aquellos que tengan el status de "magistrados" y
"funcionarios".
Por lo demás, considerar al Anexo 1 de
la ley 24.018 en forma aislada, esto es, sin armonizarlo
con el resto de las disposiciones reglamentarias aplicables
al caso conllevaría una interpretación errónea, no
pudiéndose Soslayar la doctrina sentada por la
jurisprudencia y la Procuración del Tesoro de la Nación en
el sentido de que cuando una interpretación literal de la
norma acarrea un resultado desatinado -no previsto ni
querido por el legislador-, cobrarán relevancia otras
herramientas de la hermenéutica, tales como la indagación
de la significación jurídica de la norma, la relevancia de
las intención de su autor, la armonización con las demás
disposiciones del ordenamiento reglamentario bajo examen y
la obtención del mejor resultado (Fallos 265:256;
272:219: 298:180; 301:67 y Dict. P.T.N. 168:107 y 265:7).
3.- Nulidad de la Resolución C.M. N°
196/06.
Los requisitos esenciales definidos en
el art. 70 de la ley de procedimientos administrativos sonaplicación a los actos de alcance general como lo es laresolución aquí examinada.
Así las cosas, cabe recordar que -con
arreglo al articulo antes citado- para que un acto
administrativo sea válido debe reunir -entre otros-requisitos los siguientes:
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SECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS
RZERJUDICÍAL DE1ANÁEÍS
3.1.- "Ser dictado por autoridad competente" (inciso
a)
3.2.- "Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes
que le sirvan de causa y en el derecho aplicable (inciso
b).
3.3.- "Deberá ser motivado, expresándose en forma
concreta las razones que inducen a emitir el acto,
consignando, además, los recaudos indicados en el inc. b)
del presente artículo" (inciso e).
3.4.- "Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte
de las normas que otorgan las facultades pertinentes del
órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros
fines, públicos o privados, destinos de los que justifican
el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto
involucre deber ser proporcionalmente adecuadas a aquélla
finalidad -" (inciso f).
A la luz de los antecedentes normativos
reseñados en el punto 1 del presente dictamen la Resolución
C.M. N° 196/06 resulta nula de nulidad absoluta por haber
sido dictada sin contar con la potestad reconocida por el
ordenamiento jurídico para la exteriorización del acto, lo
que vulnera el elemento "COMPETENCIA".
En tal sentido, las atribuciones que
sobre las decisiones finales en materia de
"categorizaciones y reestructuraciones funcionales" tiene
el Tribunal Cimero, encuentran raigambre en nuestra Carta
Magna (art. 118 C.N.) y en las leyes en vigencia (ley
24.937, art. 7° y 18, incisos a) y b), y ley 23.853, arts.
1 ° y ° ) .
El ordenamiento jurídico vigente, ha
conferido al Consejo de la Magistratura -como órgano
integrante del Poder Judicial de la Nación- atribuciones en
materia de elaboración de "anteproyecto" de presupuesto, y
de "ejecución" del mismo, pero ha reservado en cabeza de la
Corte Suprema, la preparación del presupuesto definitivo, y
la "fijación de las remuneraciones magistrados,
funcionarios y empleados del Poder Judicial", que involucra
las decisiones que se adopten en materia decategorizaciones y reestructuración de funciones del
personal.
La resolución examinada, que'-como se
ha señalado- versó sobre la modificación de la denominación
de un cargo del escalafón -"Jefe de Despacho de lera." en
lugar de "Jefe de Despacho", (conf. art. 2do.), lleva
insita un vicio de incompetencia en razón del grado y de la
materia, pues, como ha quedado revelado significó la
adopción de un decisorio sobre una cuestión reservada a da
Corte Suprema, potestad que -vale resaltarlo- el Alto
Tribunal nunca resignó, sino que en forma reiterada
reafirmó.
La invalidez de la que adolece el acto
examinado, por vicio de incompetencia, resulta absoluta e
insanable, por cuanto el Alto. nunca convalidó el
cambio de denominación del cargo de que se trata.
Lejos de ello, con posterioridad a la
aprobación del escalafón vigente (Acordada C.S.J.N. N°
9/2005), el Supremo Tribunal dictó distintos actos en los
que -pacíficamente- mantuvo su posición de reconocer como
único cargo existente el de "Jefe de Despacho", insertado
en el Anexo II del escalafón -correspondiente al Personal
Administrativo y Técnico-, esto es, fuera del Anexo 1,
situación que -en lo concerniente a. los agentes que se
encuentran en esa situación de revista-, despeja toda
incertidumbre respecto a que no ostentan el status de
"funcionarios", extremo en relación al cual el tribunal
competente se pronunció en forma concreta y expresa (conf.
Acordada C.S.J.N. N° 36/08, resoluciones C.S.J.N. Nros.
448/10 y 1889/10).
La cuestión antes planteada no es
menor, dado que la resolución C.M. N° 196/06 tuvo por
efecto innovar sobre el aporte personal a los fines de lajubilación, pues, respecto del universo de agentes
comprendido en el cambio de denominación del cargo de Jefe
de Despacho dicho aporte comenzó a ser practicado
considerando lo prescripto en el art. 31 de la ley 24.018,
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proceder que Alto Tribunal -tampoco- convalidó (conf.
Acordada C.S.J.N. N° 36/08 y resolución C.S.J.N. N°
448/10).
De ese modo, cabe considerar que la
Resolución C.M. N° 196./06 incurrió en un "error dederecho", que vulnera el elemento "CAUSA", porque como lo
tiene dicho el Alto Tribunal en diversos precedentes
comportó un apartamiento de la ley, que por exceder lo
meramente opinable en cuanto a su interpretación, linda con
la incompetencia (doctrina Fallos: 250:491; 255:231;
265:349 y otros; Acordada N° 36/04; Resolución N° 2112/02).
La ilegitimidad de un acto por la aplicación errónea del
derecho aplicable no cede por la "buena fe" del particular
afectado, en tanto y en cuento así lo ha valorado el
Tribunal Cimero en
los autos "Carnet, Carmelo F. c/Caja
Nacional de Previsión de la
Industria, Comercio Y
Actividades Civiles" (La ley, 151:430).
En ese orden de ideas, no es posible
dejar de ponderar que en el sub examine se encuentra
comprometido los elementos "MOTIVACIÓN" y "FINALIDAD" que
deben estar presentes para que un acto resulte válido.
Ello, así por cuanto la aprobación del
"Acta Acuerdo" que motivara el dictado de la Resolución
C.M. N° 196/06, so pretexto de subsanar la denominación
asignada al cargo de "Jefe de Despacho", reemplazándolo por
el de "Jefe de Despacho de lera." ha llevado insita una
modificación sustancial del escalafón vigente, puesto que
los agentes comprendidos en ese universo han mutado de
Anexo, ya que, de pertenecer al Anexo II -correspondiente
al Personal Administrativo y Técnico- han pasado al Anexo
I -correspondientes a Magistrados y Funcionarios-, y como
correlato de esto, también se ha variado su situación
frente a su situación previsional, pues, de estar
alcanzados por el régimen general instituido por la ley
21.211 pasaron a la órbita de ley 24.018.
Así, la variación comentada ha
implicado una ampliación del ámbito de aplicación del
régimen jubilatorio del Poder Judicial, nunca avalada por
la autoridad competente en materia de escalafón y re-estructuración de funciones en el ámbito del Poder Judicialde la Nación, que no es otra -vale reiterarlo- que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Por los argumentos hasta aquí
expuestos, este servicio jurídico estima que correspondería
derogar la Resolución C.M. N° 196/06, y disponer la
invalidez de los actos administrativos dictados -en el
ámbito de este Consejo de la Magistratura- en su
consecuencia.
Al respecto, es preciso tener en cuenta
lo dispuesto en el art. 17° de la ley 19.549 en el sentido
de que: "el acto administrativo afectado de nulidad
absoluta se considera irregular y debe ser revocado o
sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede
administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y
consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se
estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y
la de los efectos aún pendientes mediante declaración
judicial de nulidad".
Pertinente es señalar que en relación a
la procedencia de la anulación de oficio en sede
administrativa de un acto irregular, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha señalado que: supuesta la
irregularidad del acto por conllevar un vicio que determina
su nulidad absoluta, resulta en principio, salvo la
excepción prevista en el art. 17 "in fine" de la ley 19.549
(Adla, XXXIX-C, 2339), legítima la ' actividad revocatoria de
la propia administración. Esa facultad encuentra suficiente
justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones
el imperio de la juridicidad, comprometida por la
existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que,
por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos
regulares y no puede generar válidamente derechos
subjetivos de los particulares frente al orden público
interesado en la vigencia de la legalidad" (Fallos 310:380,
"Furlotti Setien Hnos. S.A. c/Inv. por recurso de apelación
5/Recurso de apelación", sentencia del 23 de abri de 1991).
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
k, PODER JUDICIAL DE LA-N-Á-Ea-
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AÑO DEL BICENTENARIO
En este orden de ideas, ha destacado el
Alto Tribunal que "para que un decreto del Poder Ejecutivo
produzca efecto de cosa juzgada en el orden administrativo
se requiere que se trate de un acto regular realizado en
ejercicio de facultades reglamentadas, requisitos sin los
cuales puede ser válidamente revocado por e/ mismo poder
que lo dictó" (Fallos 210:1071 "Paz de Uttinger").
Es relevante poner de manifiesto, que
el Tribunal Cimero, en numerosos precedentes ha convalidado
la anulación de oficio de un acto administrativo cuando
hubiere sido dictado, con evidente violación del derecho
aplicable.
Así lo entendió en los autos "Mortola,
Pedro c/Nación Argentina" (Fallos 189:209), "Barcena"
(Fallos 199:321) y "Cáceres Cowan, Blas s/recurso de
amparo" (Fallos 250:491). En este último precedente, la
Corte entendió como fundamento suficiente para tornar
procedente la anulación de oficio de un acto
administrativo, cuando el acto administrativo hubiere sido
dictado con "error grave de derecho", que importa un
apartamiento de la ley que supera lo "meramente opinable".
En sentido similar, se pronuncia la
Procuración del Tesoro de la Nación al señalar que: el acto
administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser
revocado, pues la potestad que emerge del artículo 17 de la
Ley N° 19.549 no es excepcional, sino la expresión de un
principio que constriñe a la Administración, frente a actos
irregulares, a disponer la revocación (conf. Dict. 183:275;
221:124).
Cuadra resaltar que en torno a la
situación planteada con los "Jefe de Despacho de lera.", no
hay óbice legal para disponer la derogación de la
Resolución C.M. N° 196/06/ así como, tampoco para ejercer
la facultad revocatoria respecto de los actos
administrativos dictados en su consecuencia en el ámbito de
este Consejo de la Magistratura, en sede administrativa.
Esta Secretaría, estima necesario
distinguir los siguientes supuestos:
"Jefes de Despachos de lera." en actividad, que no
reúnen los requisitos para acceder al beneficio
jubilatorio. 'Su situación frente al régimen previsional
constituye un "derecho en expectativa", en razón del
principio indiscutido por la jurisprudencia que reza que:
"el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la
fecha de cesación de servicios" (doctrina Fallos: 258:121;
319:3241; sent. de la C.S.J.N. del 27.10.92, autos "Guinot
de Pereyra Blanca, entre otros).
"Jefes de Despacho de lera." que -como la señora
-, tienen otorgado por el
ANSES el beneficio de jubilación, en los términos de la ley
24.018, pero que no cuentan con.el "cese definitivo en el
servicio", ni han percibido prestaciones originadas en ese
beneficio. El beneficio otorgado por acto administrativo
del ANSES no se ha integrado con el. "cese efectivo en los
servicios", requisito necesario para considerar que existe
un derecho plenamente perfeccionado.
c) "Jefe de Despacho de lera." que tengan otorgado por
el ANSES el beneficio de jubilación, en los términos de la
ley 24.010 y con el "cese definitivo en el servicio", pero
que no hayan percibido prestaciones originadas en ese
beneficio. En ese supuesto, resulta indubitable que el
beneficio otorgado por el Organismo Previsional constituye
un reconocimiento pleno del derecho. Sin embargo, la
circunstancia de que el beneficiario no haya percibido las
prestaciones correspondientes al mismo, determina que "no
existan derechos subjetivos que se estén cumpliendo",
presupuesto que torna procedente la revocación de oficio de
los actos administrativos dictados en el ámbito de este
Consejo de la Magistratura, como consecuencia de lo
dispuesto por la Resolución C.M. N° 196/06.
IV.- CONCLUSIÓN.
AÑODELBICENTEW35CONSEJO DE LA MAGISTRATURAPODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
SECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS •
Como colofón del análisis efectuado, y
de compartirse el temperamento sostenido en el presente,
corresponde adoptar las siguientes medidas:
A) Derogar la Resolución C.M. N° 196/06, y declarar la
invalidez de los actos administrativos dictados en su
consecuencia, a saber: las deducciones practicadas en
concepto de aporte personal con sustento en lo establecido
en el art. 31 de la ley 24.018; y, la "certificación de
Servicios y de Remuneraciones" extendida a favor de la
señora bajo la
denominación de "Jefes de Despacho de lera.".
3) Poner en conocimiento de la Administración Nacional
de la Seguridad Social el acto administrativo en cuestión;
y de las medidas que como consecuencia de ello se adoptarán
en el ámbito interno de este Organismo.
•Rehacer -por conducto de la autoridad que
corresponda- el "Certificado de Servicio y de
Remuneraciones", expedido a favor de la señora
de acuerdo con la designación del cargo
establecida en el escalafón vigente -"Jefe de Despacho,
confr. Acordada C.S.J.N. N° 9/2005-; y, proceder a su
remisión al ANSES, a los fines de que ese organismo
disponga lo que resulte procedente respecto de los
beneficios concedido.
En relación al resto de los agentes que revisten en
una situación similar a la aquí planteada, corresponderá
que se proceda a la revocación de los actos administrativos
dictados como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución
C.M. N° 196/06, en la. medida que se reúnan los presupuestos
que habiliten su revocación -de oficio- en sede
administrativa, con sustento en lo prescripto por el art.
17 de la ley 19.549.
E) Disponer que -en lo inmediato- la Dirección General
de Administración Financiera del Consejo de la Magistratura
proceda a ajustar la deducción que -en concepto de aporte
personal- practica en las remuneración liquidadas a los
"Jefe de Despacho", considerando el porcentaje previsto en
el art. 11° de la ley 24.241 (en lugar del establecido en
el art. 31 de la ley 24.018).
Ordenar que -por conducto de quien corresponda- se
practique el cálculo de Ios importes deducidos "en demasía"
a los "Jefe de Despacho", por aplicación del aporte
personal previsto en la resolución invalidada (art. 31 de
la ley 24.018); así como, el mecanismo a través del cual se
procederá a su pertinente reintegro, en los casos y la
medida que correspondiera.
Evaluar la viabilidad de efectuar tratativas frente
al ANSES con el objeto de compensar los aportes ingresados
al sistema "en exceso", por la aplicación de la resolucióninvalidada.