PORTADA
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
CARRERA DE DERECHO
Eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de prueba y
su importancia en los juicios civiles en nuestra legislación
ecuatoriana.
Tesis previa a la obtención del Título de:
ABOGADO
AUTOR: Chochos Astudillo Milton Patricio
E-mail: [email protected]
TUTOR: Dr. Muñoz Pazmiño César MSc.
Septiembre, 2014
Quito
ii
DEDICATORIA
A quienes son el complemento de mi vida:
mi amada esposa Verónica y mi hijo Ismael;
gracias por su apoyo, su amor y su cariño,
nada sería lo mismo sin ustedes.
A mis adorados padres Julia y José,
por todas sus enseñanzas y sus consejos,
han sido el soporte de todos mis sueños y mis anhelos,
a paso firme seguiré siempre en pie de lucha.
Chochos Milton
iii
AGRADECIMIENTO
Con infinita sencillez y lleno de fe, mi mayor agradecimiento a Dios por mantenerme
con vida, salud y llenarme de bendiciones; por darme la dicha de contar con seres
maravillosos como los son mis padres, que son orgullo para mí, porque con amor me
enseñaron a enfrentar cada obstáculo que se presenta a uno en la vida.
Un merecido agradecimiento a los profesores de la gloriosa Universidad Central del
Ecuador, en especial a los docentes de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y
Sociales, Carrera de Derecho.
Hago extensivo mi agradecimiento eterno a la colaboración de todos quienes aportaron
con la información necesaria para la elaboración de este trabajo investigativo, de manera
especial a mi Director de Tesis, señor Doctor Cesar Muñoz Pazmiño por dedicarme unas
horas de su valioso tiempo, por su paciencia y acertada dirección en el desarrollo de esta
tesis.
A mi familia y amigos por el apoyo incondicional que me han brindado a lo largo de mi
etapa estudiantil y durante toda la vida; sigo creciendo para ustedes más que como
profesional, como persona.
Chochos Astudillo Milton Patricio
iv
DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD
Quito, a 23 de Septiembre del 2014
Yo, MILTON PATRICIO CHOCHOS ASTUDILLO, autor de la investigación, con
cédula de ciudadanía No. 050328746-8, libre y voluntariamente DECLARO, que el
trabajo de Grado titulado: “Eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de
prueba y su importancia en los juicios civiles en nuestra legislación ecuatoriana”, es
de mi autoría, original y no constituye copia alguna, constituyéndose en documento único,
como mandan los principios de la investigación científica, de ser comprobado lo contrario
me someto a las disposiciones legales pertinentes.
Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad.
Atentamente,
Chochos Astudillo Milton Patricio
C.C. 050328746-8
E-mail: [email protected]
v
AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL
Yo, Milton Patricio Chochos Astudillo, en calidad de autor de la tesis realizada sobre la:
“Eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de prueba y su importancia en los
juicios civiles en nuestra legislación ecuatoriana”, por la presente autorizo a la
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR, hacer uso de todos los contenidos que me
pertenecen o parte de los que contienen esta obra, con fines estrictamente académicos o de
investigación.
Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente autorización,
seguirán vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6, 8, 19,
y demás pertinentes de la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento.
Quito, 23 de Septiembre del 2014
FIRMA____________________________
C.C. 0503287468
vi
APROBACIÓN DEL TUTOR O DIRECTOR DE TESIS
vii
ÍNDICE DE CONTENIDOS
Contenido Pág.
PORTADA ......................................................................................................................................... 1
DEDICATORIA ................................................................................................................................ ii
AGRADECIMIENTO ....................................................................................................................... iii
DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD ....................................................................................... iv
AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL .................................................................. v
APROBACIÓN DEL TUTOR O DIRECTOR DE TESIS ............................................................... vi
ÍNDICE DE CONTENIDOS ........................................................................................................... vii
ÍNDICE DE CUADROS ................................................................................................................... xi
ÍNDICE DE GRÁFICOS ................................................................................................................. xii
RESUMEN EJECUTIVO ............................................................................................................... xiii
ABSTRACT .................................................................................................................................... xiv
INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................. 1
CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 3
1. EL PROBLEMA ........................................................................................................................ 3
1.1. Planteamiento del problema ............................................................................................... 3
1.1.1. Ubicación del problema en un contexto socio – cultural ........................................... 4
1.1.2. Delimitación del problema ......................................................................................... 5
1.1.3. Formulación del problema ......................................................................................... 5
1.2. OBJETIVOS ...................................................................................................................... 6
1.2.1. General ....................................................................................................................... 6
1.2.2. Específicos ................................................................................................................. 6
1.3. Justificación ........................................................................................................................ 6
CAPÍTULO II .................................................................................................................................... 9
2. MARCO TEÓRICO ................................................................................................................... 9
2.1. CARACTERIZACIÓN DE LA CONFESIÓN JUDICIAL ................................................... 9
2.1.1. Generalidades ................................................................................................................. 9
2.1.2. Antecedentes históricos ................................................................................................ 10
viii
2.1.3. Concepto y definición .................................................................................................. 12
2.1.4. Clases de confesión en nuestra legislación ................................................................... 14
2.1.4.1. Confesión judicial o extrajudicial......................................................................... 14
2.1.4.2. Espontánea o provocada ....................................................................................... 15
2.1.4.3. Confesión judicial expresa ................................................................................... 16
2.1.4.3.1. Concepto y definición .......................................................................................... 16
2.1.4.3.2. Elementos ............................................................................................................. 16
2.1.4.3.3. Efectos .................................................................................................................. 18
2.1.4.4. Confesión tácita o ficta ......................................................................................... 18
2.1.4.4.1. Concepto y definición .......................................................................................... 19
2.1.4.4.2. Elementos ............................................................................................................. 20
2.1.4.5. Simple, calificada o compleja .............................................................................. 21
2.1.5. Requisitos de la confesión judicial ............................................................................... 22
2.1.5.1. Requisitos de existencia ....................................................................................... 22
2.1.5.2. Requisitos de validez ............................................................................................ 27
2.1.5.3. Requisitos de eficacia ........................................................................................... 30
2.2. PROCEDIMIENTO Y PRÁCTICA DE LA CONFESIÓN JUDICIAL COMO
DILIGENCIA PREPARATORIA .................................................................................................... 33
2.2.1. Forma de solicitar la confesión .................................................................................... 33
2.2.2. Quiénes pueden solicitarla............................................................................................ 37
2.2.3. Calificación y señalamiento de día y hora .................................................................... 38
2.2.4. Citación y notificación ................................................................................................. 40
2.2.4.1. Formas de citación ............................................................................................... 42
2.2.5. Comparecencia del absolvente ..................................................................................... 46
2.2.6. No comparecencia del absolvente ................................................................................ 48
2.2.6.1. Declaratoria de confeso. Procedencia y efectos ................................................... 49
2.2.6.2. Criterios de valor probatorio ................................................................................ 50
2.2.7. Confesión por deprecatorio .......................................................................................... 51
2.2.8. Cumplimiento y acta de la diligencia ........................................................................... 52
ix
2.3. PROCEDIMIENTO Y PRÁCTICA DE LA CONFESIÓN JUDICIAL SOLICITADA
DURANTE EL TÉRMINO PROBATORIO EN LOS JUICIOS CIVILES .................................... 56
2.3.1. Confesión judicial rendida dentro de un juicio civil .................................................... 56
2.3.2. Oportunidad para solicitarla y prohibición de repetirla ................................................ 59
2.3.3. Notificación al absolvente ............................................................................................ 62
2.3.4. El interrogatorio y las respuestas .................................................................................. 64
2.3.5. El juramento en la confesión ........................................................................................ 70
2.3.5.1. El perjurio y el falso testimonio ........................................................................... 74
2.3.6. Confesión judicial de oficio ......................................................................................... 76
2.4. EFICACIA JURÍDICA PROBATORIA DE LA CONFESIÓN JUDICIAL Y SU
IMPORTANCIA EN LOS JUICIOS CIVILES ............................................................................... 80
2.4.1. Importancia de la confesión judicial en algunos juicios civiles ................................... 80
2.4.2. Requisitos para que constituya prueba ......................................................................... 85
2.4.3. Indivisibilidad de la confesión judicial ........................................................................ 86
2.4.4. Confesión rendida por apoderado o representante legal ............................................... 88
2.4.5. Criterios de valoración y apreciación de la prueba por parte del juez .......................... 91
2.4.5.1. El sistema de la sana crítica .................................................................................. 93
2.4.5.2. El sistema de la prueba legal o prueba tasada ...................................................... 96
2.4.5.3. El sistema de la íntima o libre convicción ............................................................ 97
2.4.6. Eficacia de la confesión judicial como medio de prueba ............................................. 99
2.4.7. Nulidad de la confesión judicial ................................................................................. 102
2.4.8. Revocabilidad de la confesión judicial ....................................................................... 103
2.5. VARIABLES ..................................................................................................................... 105
2.5.1. Variable independiente ............................................................................................... 105
2.5.2. Variable dependiente .................................................................................................. 106
2.5.3. Operacionalización de las variables ............................................................................... 106
CAPÍTULO III ............................................................................................................................... 107
3. MARCO METODOLÓGICO ................................................................................................ 107
3.1. Tipos de investigación ........................................................................................................ 107
3.1.1. Investigación histórica – descriptiva .......................................................................... 107
x
3.1.2. Investigación de campo .............................................................................................. 131
3.1.2.1. Encuesta ............................................................................................................. 131
3.2. Población y muestra de la investigación ............................................................................ 134
CAPÍTULO IV ............................................................................................................................... 135
4. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS ...................................................... 135
4.1. Antecedentes ...................................................................................................................... 135
4.2. Interpretación de datos de la encuesta realizada a Abogados ............................................. 136
4.3. Interpretación de datos de la encuesta realizada estudiantes de derecho ........................... 145
CONCLUSIONES ......................................................................................................................... 151
RECOMENDACIONES ................................................................................................................ 153
CAPÍTULO V ................................................................................................................................ 155
5. PROPUESTA DE LA INVESTIGACIÓN DE TESIS .............................................................. 155
5.1. Justificación ........................................................................................................................ 155
5.2. OBJETIVOS ...................................................................................................................... 156
5.2.1. General ....................................................................................................................... 156
5.2.2. Específicos ................................................................................................................. 156
5.3. Propuesta de reforma de ley ............................................................................................... 156
5.4. Impactos ............................................................................................................................. 157
5.5. Evaluación .......................................................................................................................... 158
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ........................................................................................... 159
LINKOGRAFÍA ............................................................................................................................ 162
xi
ÍNDICE DE CUADROS
CUADRO No. 1 ............................................................................................................................. 106
CUADRO No. 2 ............................................................................................................................. 134
CUADRO No. 3. ............................................................................................................................ 135
CUADRO No. 4 ............................................................................................................................. 136
CUADRO No. 5 ............................................................................................................................. 137
CUADRO No. 6 ............................................................................................................................. 138
CUADRO No. 7 ............................................................................................................................. 139
CUADRO No. 8 ............................................................................................................................. 140
CUADRO No. 9 ............................................................................................................................. 141
CUADRO No. 10 ........................................................................................................................... 143
CUADRO No. 11 ........................................................................................................................... 144
CUADRO No. 12 ........................................................................................................................... 145
CUADRO No. 13 ........................................................................................................................... 146
CUADRO No. 14 ........................................................................................................................... 148
CUADRO No. 15 ........................................................................................................................... 149
CUADRO No. 16 ........................................................................................................................... 150
xii
ÍNDICE DE GRÁFICOS
GRÁFICO 1. Confesión prueba por excelencia ............................................................................. 136
GRÁFICO 2. La confesión pone fin al proceso ............................................................................. 138
GRÁFICO 3. Confesión declaración bajo juramento .................................................................... 139
GRÁFICO 4. El perjurio ................................................................................................................ 140
GRÁFICO 5. Cumplimiento de las penas de perjurio .................................................................... 141
GRÁFICO 6. Confesión rendida por apoderado o representante legal .......................................... 142
GRÁFICO 7. Vulneración del derecho a la defensa ...................................................................... 144
GRÁFICO 8. Momento para solicitar confesión ............................................................................ 145
GRÁFICO 9. El confesante declara la verdad ............................................................................... 146
GRÁFICO 10. Faltar a la verdad constituye delito de perjurio ...................................................... 147
GRÁFICO 11. Sanciones por el delito de perjurio ........................................................................ 148
GRÁFICO 12. La confesión puede sustituir al instrumento público ............................................. 149
xiii
RESUMEN EJECUTIVO
Eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de prueba y su importancia en los
juicios civiles en nuestra legislación ecuatoriana
Nuestra Constitución de la República, refleja la importancia trascendental de las pruebas en los
procesos legales, necesarios para demostrar la realidad de los hechos que originan un conflicto de
orden jurídico, cuya solución se pretende alcanzar mediante la administración de justicia, y además,
resulta vital para fundar la decisión de los juzgadores. De ahí que creo necesario analizar la
institución jurídica de la Confesión Judicial como uno de los medios de prueba de suma
importancia en nuestro sistema procesal civil, frente a las múltiples reformas introducidas en
nuestra normativa legal y en especial, en relación a las nuevas disposiciones constitucionales; con
el propósito de garantizar su existencia, su validez, su eficacia y evitar su abuso o interpretaciones
alejadas de la honestidad y de la Ley, de tal forma que se hagan prácticos los principios procesales
de simplificación, uniformidad, inmediación, celeridad y economía procesal, haciendo efectivas las
garantías del debido proceso.
Palabras clave:
CONFESIÓN
DILIGENCIA
EFICACIA
LEGISLACIÓN
PRUEBA
VALORACIÓN
xiv
ABSTRACT
Juridical efficacy of judicial confession through a proof and relevance in civil trials
in the Ecuadorian legislation
Our Constitution of the Republic shows the transcendental relevance of proofs in legal processes,
necessary to demonstrate reality in events that have caused juridical conflict, whose solution would
be reached through justice administration, and is vital to fundament judges’ award. Hence,
institution of Judicial Confession as means of evidence is to be analyzed, which is very relevant as
in the Ecuadorian civil process, in comparison to multiple forms introduced in our legal and special
regulatory body, in relation to new constitutional provisions, in order to warranty existence,
validity, efficacy and prevent abuse or dishonest and illegal interpretations, so as to render process
principles practical, such as simplicity, uniformity, quickness and process effectiveness, rendering
effective due process warranties.
Keywords:
CONFESSION
ADDRESS
EFFICACY
LEGISLATION
PROOF
ASSESSMENT
_____________________
Ernesto Andino G.
Translator
1
INTRODUCCIÓN
Una de las figuras jurídicas vigentes en nuestra legislación, es precisamente la confesión
judicial; institución jurídica de enorme trascendencia en el sistema procesal ecuatoriano, debido a
que constituye uno de los medios probatorios relevantes a fin de fundar una sentencia. A ese efecto,
en la presente tarea se verificará la evolución que dicho medio probatorio ha demostrado a lo largo
del tiempo, tanto como diligencia preparatoria, así como la que se solicita dentro del curso normal
de un juicio, en la presentación o prácticas de las pruebas o antes de que venza el término que tiene
el juez para dictar sentencia o auto definitivo; además, el motivo imperioso de este trabajo
investigativo es analizar la eficacia jurídica que como medio de prueba se le otorga a la confesión
judicial, según sea el derecho de fondo y el sistema procesal en que se concreta.
Como sabemos, las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al juez el
instrumento que éste necesita para la expedición de su fallo; el juez al sentenciar tiene que contar
con los datos lógicos que le inspiren el sentido de decisión, datos que sean, o por lo menos
parezcan convincentes.
Es importante señalar que la palabra prueba proviene del latín probadum, que significa “hacer
fe”. De tal manera se puede afirmar que la prueba al hacer fe, es el medio más idóneo para llevar al
juez a la certeza de la verdad, ya que mediante la prueba vamos a lograr que el juez se enfrente a la
verdad, que la conozca para que pueda hacer justicia. Sin la prueba, el juez no tendría los
suficientes elementos para resolver una causa. Por lo tanto, el objeto inmediato de la prueba es
acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de todos los
puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, más el objeto mediato de la prueba es llegar a
la verdad de los hechos. La prueba al ser un medio para la demostración de la verdad de una
afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, debe ser valorada por el juez
con estricto sentido de la lógica, la experiencia y de la razón, proceso intelectual denominado “sana
crítica”, en los casos que prevé la ley, como en los casos previstos en los artículos 124, 131, 138, y
152 del Código de Procedimiento Civil.
En nuestra legislación, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil en su parte pertinente
manifiesta “…La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana
crítica…”; para ello debemos partir entendiendo que, los principios de la sana crítica durante la
valoración de las pruebas deben ser aplicadas mediante un proceso intelectual lógico y
naturalmente basarse en la experiencia de los jueces, pues la sana crítica es el razonamiento del
juez con lógica y experiencia, libre de arbitrariedad. Debiendo señalar que la lógica es el estudio
de las reglas y métodos para distinguir el razonamiento válido de lo inválido. El razonamiento,
2
viene a ser el producto de una derivación de un conjunto de proposiciones, tal que, una de ellas, la
conclusión se deriva de las otras premisas, las cuales son consideradas como elementos
explicativos de la primera. La experiencia son las nociones de dominio común y que integran el
conjunto cognoscitivo de la sociedad. Los medios de prueba son muy variados, siendo los
principales los del artículo 121 del C.P.C., tales como: documentos, testigos, confesión judicial,
inspección judicial, informe de peritos, entre otros.
El estudio comprenderá, el marco de las garantías constitucionales en tanto inciden en este
elemento probatorio y su recepción en las leyes formales y en el Código Civil y de Procedimiento
Civil. El propósito es delimitar la eficacia de la confesión como elemento probatorio y efectuar una
revisión en base a su evolución en doctrina y jurisprudencia. Se pretende, por último, efectuar
distinciones que refieren al grado de eficacia según el caso concreto, en base especialmente a las
resoluciones de los jueces y su vinculación con principios que mediatizan garantías
constitucionales en tanto condicionan su valor en forma absoluta o atenuada.
Conforme pasan los años, en el acontecer diario nos damos cuenta que la naturaleza humana es
muy compleja, diversa y complicada, por lo que cada vez aumentan las formas para que los
hombres adquieran más conflictos, el hombre por naturaleza es egoísta hasta cierto punto, aunque
algunos exageran y llegan a extremos por sus intereses en contraposición. Por lo mismo, por lo que
la naturaleza humana cada vez es más conflictiva, así mismo busca las formas de solucionar sus
conflictos, de diversas maneras y el mejor camino jurídico es la prueba, pues ello es la base
fundamental de todo litigio judicial, siempre con la expectativa de alcanzar la justicia.
Puede señalarse, que ciertos medios de prueba, entre estos la confesión judicial, tiene un
carácter directo, por cuanto suponen un contacto inmediato del magistrado con los motivos de la
prueba; que otros, a falta de contacto directo, acuden a una especie de reconstrucción o
representación de los motivos de prueba; y que otros, por último, a falta de comprobación directa o
de representación, se apoyan en un sistema lógico de deducciones e inducciones. De tal manera
que, dentro de este marco, analizaremos también la validez probatoria de la declaratoria de confeso,
y, los mecanismos que el juez está obligado a observar para determinar el grado de eficacia
probatoria de la misma, de acuerdo al Art. 1730 del C.C.
3
CAPÍTULO I
1. EL PROBLEMA
1.1. Planteamiento del problema
La confesión judicial, ha sido considerada como la reina de las pruebas, o la prueba por
excelencia. En nuestra legislación, según el (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Cod. 2005-
011. R.O. 58: 12-jul-2005), la “Confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una
persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho (Art. 122)”; de ahí que
surge la interrogante ¿Qué eficacia produce la confesión solicitada dentro de un proceso judicial
durante la estación probatoria?.
Tomando en consideración que la confesión judicial hace prueba en contra de quien confiesa,
debemos analizar la eficacia de la misma, sobre todo enfatizando el hecho de la actuación moral de
las personas; es decir, cómo se puede saber si quien confiesa está diciendo la verdad de los hechos
o está ocultando la realidad, por temor a las consecuencias jurídicas derivadas de una actuación
antijurídica reprimida con una sanción. En base a este raciocinio, mucho debemos reflexionar
acerca de la eficacia jurídica de la confesión como prueba plena, capaz de formular criterios
jurídicos verdaderos a fin de que el juzgador pueda fundar una sentencia respecto de determinada
contienda legal.
Dentro de este mismo lineamiento, debemos considerar que la confesión judicial según nuestra
legislación y la doctrina jurídica obedece a hechos o situaciones personales, propias de la persona
llamada a declarar, a los que él solamente pueda responder por encontrarse directamente vinculado
al hecho o hechos acontecidos; en este sentido, creo necesario hacer un análisis respecto de las
absoluciones rendidas a través de un APODERADO O REPRESENTANTE LEGAL, lo que resulta
contrario al objetivo que el legislador le da a esta figura jurídica, pues aquellos no estarían en la
capacidad de afirmar o negar y mucho menos declarar bajo juramento circunstancias ajenas,
inherentes y derivadas de la actuación de cada individuo, inconsistencia que claramente se
evidencia en la disposición contenida en el artículo 1730 del Código Civil, situación que restaría
eficacia a este medio de prueba.
Así mismo, refiriéndome a la Declaratoria de Confeso, considero necesario que no es
suficiente la certeza probatoria que el juez decida darle a la confesión concluida en esos términos,
en base a sus atribuciones legales y sobre todo en uso de la lógica jurídica, las reglas de la sana
4
crítica y la propia experiencia del juzgador; pues, resulta preciso reformar el artículo 131 del
Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, si la declaratoria de confeso significa dar
por sobreentendido que el requerido ha contestado afirmativamente -SI- a todas las preguntas
formuladas en el pliego de posiciones, en ningún momento se estaría considerando, según el
referido artículo, el derecho a la defensa del cual todos los ciudadanos gozan, problemática que no
ha sido tratado hasta la actualidad, y que mediante el presente trabajo investigativo, proponer una
posible solución; de tal manera que, se garantice lo prescrito en el artículo 76 número 4 de nuestra
(CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Registro Oficial No. 449, de 20 de
Octubre de 2008) que textualmente manifiesta: “…Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen
derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las
siguientes garantías básicas: 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación a la Constitución o la ley no
tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria…”
En relación a las interrogantes anteriores, el juez, en aplicación de lo dispuesto por el Código
Adjetivo Civil, goza de la facultad de darle a la confesión tácita o presunta, de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, el grado de veracidad o de confiabilidad probatoria según el caso que se ventile;
sin embargo, desde mi punto de vista, al proceder de esa manera se estaría viciando uno de los
derechos más importantes consagrados en nuestra Constitución de la República, que precisamente
es el derecho constitucional a la defensa.
1.1.1. Ubicación del problema en un contexto socio – cultural
Lamentablemente en nuestra legislación ecuatoriana, un gran número de jueces no realizan una
verdadera valoración de las pruebas en general y de la prueba de confesión en particular, lo que se
ve reflejado en la falta de motivación de las sentencias, mismas que dan como resultado la
arbitrariedad del fallo judicial. La confirmación de si habido o no arbitrariedad, es simple, pues
basta con examinar si la decisión está suficientemente motivada, para lo cual es indispensable
observar si en ella se han dejado espacios abiertos para una eventual arbitrariedad; lo cual
implicaría la flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 76, numeral 7, literal l de nuestra Carta
Magna.
El problema de la confesión judicial en el contexto socio – cultural radica en que, actualmente
ya no se puede confiar en la palabra de las personas, debido al detrimento de los valores éticos y
morales, por lo que, la declaración de parte, a pesar de que debe realizarse bajo juramento, ya no
reviste esa fuerza probatoria que anteriormente los jueces le concedían a este medio de prueba
dentro de un proceso judicial o incluso como diligencia preparatoria al juicio. Las personas, como
hemos dicho, por sí mismas, o mal asesorados por terceros, en perfecto desmedro de los principios
5
que caracterizan el correcto proceder de la conducta humana, se prestan a realizar declaraciones o
ejecutar actos ilegítimos en perjuicio de otros individuos; lo que en una contienda legal significa,
sacrificar la justicia por oscuros intereses que atentan contra la correcta administración de justicia.
Por otro lado, la referida confesión ficta o tácita trae como consecuencia para quien fue llamado
a confesar y no compareció, la declaratoria de confeso, mismo que desde mi punto de vista,
encierra en sí la violación de uno de los principios fundamentales reconocidos por nuestra
Constitución, como es, el derecho a la defensa, lo que repercute en el ámbito social, puesto que, si
el juez, en uso de sus facultades, aún con aplicación de las reglas de la sana crítica, le otorga valor
probatorio a esta clase de confesión, la misma no puede ser una prueba eficaz, debido a que no
hubo la presencia de legítimo contradictor, y por ende, la posibilidad de defenderse ante las
pretensiones de terceros; en este sentido, el juez, debería descartar de plano la posibilidad de
solucionar un conflicto judicial con esta clase de confesión.
Por último, en el aspecto cultural, la mala práctica profesional de muchos abogados, que se
evidencia especialmente en la falta de lealtad procesal, trae como consecuencia procesos
represados, a veces por muchos años, sin que hasta la fecha se les haya dado una solución.
1.1.2. Delimitación del problema
CAMPO: JURÍDICO
ÁREA: DERECHO PROCESAL CIVIL
ASPECTO: EFICCIA DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN JUDICIAL
La presente investigación se realizó en la ciudad de Quito, capital de la República del Ecuador,
de manera directa en los Juzgados de lo Civil del cantón Quito (actual UJCSDMQ.), en la Sala
Civil de la Corte Provincial de Justicia y en cuanto tiene que ver a la Corte Nacional de Justicia,
exclusivamente en relación a la jurisprudencia citadas a lo largo de éste trabajo. Por ser el Código
de Procedimiento Civil una norma de carácter general, su aplicación es a nivel nacional.
1.1.3. Formulación del problema
¿Se podría considerar a la confesión judicial rendida por medio de apoderado o representante
legal como prueba eficaz o contundente dentro de los juicios civiles, tomando en cuenta que la
6
misma debe versar sobre hechos o circunstancias personales, y cómo saber si quien confiesa está
diciendo la verdad?
1.2. Objetivos
1.2.1. General
Establecer la eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de prueba en los juicios
civiles.
1.2.2. Específicos
Identificar los parámetros bajo los cuales el juzgador debe conceder el valor de prueba a la
confesión judicial rendida por apoderado o representante legal.
Formular criterios respecto al grado probatorio de la confesión tácita y la declaratoria de
confeso, dentro del marco constitucional del derecho a la defensa y los requisitos para la
validez de la misma.
Diferenciar analítica y jurídicamente entre la confesión judicial solicitada como diligencia
preparatoria y la que se solicita durante el curso de un litigio en la etapa probatoria y su
incidencia en la decisión de los jueces.
Explicar conforme a derecho, si la confesión judicial goza en realidad de la certeza
probatoria con la que nuestros jueces la consideran, de la mano con nuestra realidad
jurídica.
1.3. Justificación
Pretendo en esta parte de la investigación, hacer énfasis en la importancia de la prueba; de ahí
que según el tratadista (DE LA PLAZA, 1985, pág. 747)“…prueba en materia jurídica es aquella en la
cual los procedimientos, mecanismos y medios a través de los cuales se desarrollan la actividad probatoria
en el seno de un proceso, vienen determinados y regulados por leyes”. Este criterio señala que la prueba
debe cumplirse en determinado tiempo y de cierta forma y no está sujeta al arbitrio de las partes.
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Del análisis precedente, me permito señalar, que la simple afirmación hecha por una persona, en
interés propio no puede considerarse como una verdad plena, por lo que es necesario que las
afirmaciones estén respaldadas por todas las pruebas pertinentes conforme lo señala la Constitución
y las leyes. Por lo que se puede decir que un derecho, aunque realmente exista, si no es posible
probarse, es como si en realidad no existiera, y por consiguiente, si el actor no prueba el
fundamento de su acción, se declarará absuelto al demandado y viceversa, si el demando no prueba
el fundamento de sus excepciones, se le condenará al cumplimiento de las obligaciones nacidas del
ejercicio de la acción promovida por el actor en el supuesto caso de que previamente éste haya
probado los fundamentos de su acción.
Considerando lo dicho, el tratadista (CABRERA ACOSTA, 2006), en su obra Teoría
general del proceso y de la prueba manifiesta que:
“…El objeto de la prueba se entiende, lo que se puede probar en general, aquello
sobre que puede recaer la prueba; de idéntica aplicación en actividades procesales y
extraprocesales, se entiende a todos los campos de la actividad humana, los hechos de
la naturaleza, en que no interviene actividad física humana, los estados y hechos
síquicos o internos del hombre”.
Puede señalarse, que ciertos medios de prueba, entre estas la confesión judicial, tiene un
carácter directo, por cuanto suponen un contacto inmediato del magistrado con los motivos de la
prueba; que otros a falta de contacto directo, acuden a una especie de reconstrucción o
representación de los motivos de prueba; y que otros, por último, a falta de comprobación directa o
de representación, se apoyan en un sistema lógico de deducciones e inducciones. De tal manera
que, dentro de este marco, analizaremos también la validez probatoria de la declaratoria de confeso,
y, los mecanismos que el juez está obligado a observar para determinar el grado de eficacia
probatoria de la misma.
Analizaremos en el presente trabajo de investigación, la verdadera eficacia jurídica de que
actualmente reviste la confesión judicial como uno de los elementos probatorios enunciados en
nuestro Código de Procedimiento Civil, pero más importante aún para la subsistencia misma de la
prueba dentro de una contienda legal.
Así mismo, en lo que tiene que ver con la capacidad para confesar, ha de confesar quien es parte
en el proceso, la parte litigante; por lo que en principio puede ligarse esta capacidad con la que
hace falta para poder realizar válidamente actos dentro del proceso, lo cual está unido íntimamente
a la “ligitimatio ad processum”. Tendrá capacidad además para confesar la persona que sea
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legalmente capaz y tal como lo determina el artículo 1461 del Código Civil; “La capacidad legal de
una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”.
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CAPÍTULO II
2. MARCO TEÓRICO
2.1. CARACTERIZACIÓN DE LA CONFESIÓN JUDICIAL
2.1.1. Generalidades
Uno de los medios de prueba cuyo sustento radica en la palabra de la persona como tal, es
precisamente la confesión judicial, es imperativo que de las personas se obtenga respuestas que
hagan relación a situaciones personales, de su propia vida y conducta, pero así mismo, es menester
que tengan vinculación con los hechos que puedan significar interés jurídico para la contraparte; de
tal suerte se puede deducir que, un hecho es verdadero sólo cuando se prueba sobre la base de los
medios de prueba, y se prueba sólo cuando su verdad se funda en ellos.
Resulta imprescindible anotar que la prueba constituye la fase vital de un proceso judicial; a esa
fase resultan convocados con urgencia, las partes que intervienen en una contienda litigiosa. Al
demandante para que demuestre los fundamentos de sus pretensiones; y al demandado, para que
desvirtúe las pretensiones o atenúe la magnitud de las mismas. El resultado del proceso, expresado
en el fallo, dependerá de las pruebas aportadas, esgrimidas en esta fase del juicio.
De igual forma, debemos anotar que también resulta sumamente importante la formulación del
interrogatorio, que generalmente es elaborado por el abogado patrocinador de la causa. Para la
elaboración del interrogatorio se debe tener en consideración aspectos técnicos, legales y
procedimentales, tales como que las preguntas hagan relación a un solo hecho cada una de ellas,
que no sean impertinentes, capciosas ni sugestivas; así lo establece el segundo inciso del artículo
133 del Código de Procedimiento Civil.
En la actualidad, cuando se ha recibido una confesión cumpliendo con todos los requisitos
legales, se le asigna un valor de credibilidad pleno, como fundamento probatorio; por la esencia
misma, de que ella está constituida, por la gran dosis de moralidad jurídica que podemos encontrar
encerrada dentro de la misma, por las consecuencias tan importantes que de la confesión se
derivan, por la obligación que hace la una parte para o respecto a la otra, y por la convención a la
que en toda la línea ha llegado el juez; la confesión es un medio de prueba del cual se hace uso
según las circunstancias favorables pero respetando para tal uso el criterio del magistrado.
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Como sabemos, las personas conforman su patrimonio sobre la base de derechos; sean estos
personales, reales, muebles, inmuebles, objetivos, subjetivos, entre otros. Si cualesquiera de esos
derechos, llegan a ser vulnerados, entorpecidos en su ejercicio, arrebatados o destruidos en
cualquier forma, debe acudir ante la autoridad jurisdiccional en la búsqueda del resarcimiento o
restitución de su o sus derechos conculcados. Esa posición se expresa a través de pretensiones de
carácter legal, es decir, sustentadas en normas jurídicas positivas.
Así lo considera el catedrático y jurista (MORAN SARMIENTO R. E., 2008, pág. 203), en su
obra Principios Fundamentales del Derecho Procesal, cuando manifiesta:
“En sentido más estricto debe considerarse a la prueba, como la utilización de los
medios previstos por la ley, -entre esos medios encontramos a la confesión judicial,
objeto del presente estudio-, cuya adecuada y oportuna aplicación por las partes
intervinientes en un conflicto judicial para demostrar la verdad de los hechos
afirmados, alegados y producir los suficientes elementos que provean al juzgador de la
suficiente convicción para la toma de su decisión”.
2.1.2. Antecedentes históricos
El interrogatorio era utilizado desde los primeros tiempos en la administración de justicia. En el
procedimiento extraordinario, los interrogatorios se utilizaron para suministrar la prueba del hecho,
haciendo así una distinción entre los interrogatorios que servían para preparar la demanda y los que
tomaron el nombre de posiciones, viniendo a ser de este modo el medio de provocar la confesión en
juicio.
A pesar del marcado avance el derecho probatorio y de las diferentes variaciones que ha sufrido,
la confesión continúa ocupando un lugar muy importante, y sigue considerándose como la prueba
por excelencia, teniendo una mayor relevancia en el ámbito del derecho civil.
La confesión judicial tiene su inicio entre los Griegos. La práctica de esta diligencia era muy
simple en esa época, pues cada una de las partes podía interrogar libremente a la otra en presencia
del tribunal mientras se desarrollaba el litigio; es decir que, cada una de las partes tenían la más
amplia facultad para interrogar o interpretar a la otra parte, en presencia del magistrado respectivo,
encargado de dictar la resolución definitiva respecto del litigio.
Mientras que en Atenas, era costumbre muy usada entre los litigantes, que antes de la iniciación
del pelito, se dirijan de forma extrajudicial, sea ante un Árbitro, como lo establecía la Ley de las
Doce Tablas, sea ante el magistrado encargado de realizar el derecho, para que sienten las diversas
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proposiciones sobre las que se sustente sus respectivas acciones, -entre estas el interrogatorio para
la parte contraria-, cuyo motivo inmediato sería el acelerar la ejecución y el cumplimiento de toda
la secuencia del juicio (WIKIPEDIA). Es decir, el juicio era, más que todo, un diálogo entre las
partes que se interrogaban mutuamente; en este sistema las preguntas y respuestas no eran
elementos propios del juicio, sino un medio de probar lo que en la fórmula se prevenía o insertaba,
o sea la litis contestatio. El actor ante el magistrado proponía al contrario la demanda, y aquel, que
tenia facultad para admitirla o no, si la admitía, ordenaba al demandado responder.
En Roma en cambio, encontramos que a los litigantes, se les interrogaba uno en presencia de
otro, pudiendo la citada interrogación revestir dos modalidades diversas, o bien era de iure, es
decir, ante el magistrado correspondiente, con el fin de que anticipadamente ya se baya formando
su criterio acerca del punto en litigio, cuya dilucidación definitivamente estaba a él encomendada;
o bien tenía lugar de indicio, ante el juez designado con una función específica, que sería el
especialmente encargado de recibir la respectiva prueba de los hechos. Esto es, que las partes se
hallaban presentes ante el juez, teniendo cada uno que acreditar sobre las circunstancias básicas al
igual que sobre las accidentales sobre las que hacían versar sus pretensiones, de manera que el Juez
puede perfectamente discriminar su opinión de acuerdo con la posición que ante su criterio,
paralelo con el legal, tenga una más cercana similitud con la norma impuesta por la justicia.
Investigando en nuestra legislación sobre el asunto que nos ocupa, vale la pena anotar que en la
época de la colonia y durante algunos años de la República se encontraron vigentes en nuestro país
las leyes que regían en la madre patria, a más de la recopilación de Indias, dictadas particularmente,
para el gobierno y régimen jurídico de las colonias y que contienen aspectos de importancia
relacionados con la confesión, circunstancia en virtud de la cual, solo nos resta por decir que en lo
atinente a las normas jurídicas, estrictamente estábamos sujetos al derecho Español.
Con fecha 4 de diciembre de 1860 se expide en nuestro país el primer Código Civil, que empezó
a regir el 1ro. de enero de 1861 y, en cuyo Título XXI, de la prueba de las obligaciones,
específicamente la disposición contenida en el artículo 1698 que corresponde exactamente a la del
artículo 1730 del Código vigente, se refiere a la confesión en los siguientes términos:
“La confesión que alguno hiciere en juicio por si, o por medio de apoderado
especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte,
producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito;
salvo los casos comprendidos en el artículo 1686, inciso 1ro. y los demás que las leyes
exceptúen. No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de
un error de hecho”.
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El inciso 1ro. del artículo 1686, a su vez preceptuaba: “La falta de instrumento público no puede
suplirse por otra prueba en los actos y contratos que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no
ejecutados o celebrados, aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto
plazo, bajo una clausula penal. Esta clausula no tendrá efecto alguno”.
Las primeras normas jurídicas establecidas en nuestro país, son incompletas en lo referente a la
confesión judicial y a los diferentes aspectos e instituciones del derecho adjetivo, caracterizándose
por su falta de sistematización y unidad orgánica; lo cual se justifica, ya que como bien expresa el
Dr. (LARREA HOLGUIN, 1965, pág. 22): “En los primeros atormentados años de la República
independiente, la mayor parte de la actividad legislativa se dirige a sentar las bases, constitucionales del
nuevo Estado, y así tenemos esa prodigiosa floración de Cartas Políticas Fundamentales, que surgen a raíz
de cada cuartelazo”.
2.1.3. Concepto y definición
Diversos tratadistas, jurisconsultos a lo largo del tiempo, han considerado a la confesión judicial
como la reina de las pruebas o la prueba por excelencia, debido a que si una persona reconoce
como ciertos, hechos que le puedan ocasionarle consecuencias desfavorables ya sea en su
patrimonio, en su honor, en su libertad o en cualquier otro aspecto relacionado con sus intereses, se
le puede reconocer y aceptar su palabra y tener como verdaderos los hechos que declara, partiendo
lógicamente de la premisa de que las personas no mienten para perjudicarse, pues se entiende que
ningún ser humano va a reconocer actos que no realizó inculpándose con la declaración que realiza;
y además, al estar bajo juramento, se sobre entiende que conoce que en el supuesto hecho de faltar
a la verdad estará inmerso en el delito de perjurio, hecho que debe el juez poner en consideración
de quien deba confesar al inicio mismo de la diligencia. En base a lo manifestado, la confesión ha
sido considerada como una prueba completa, suficiente por si sola para tener por acreditados los
hechos sin requerir de otros elementos de juicio.
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, define a la confesión judicial de la siguiente
manera: “Confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí
misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho.
La parte que solicite confesión presentará el correspondiente pliego de posiciones, al que
contestará el confesante (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Cod. 2005-011. R.O. 58: 12-
jul-2005, pág. Art. 122)”.
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Etimológicamente es imprescindible conocer el concepto de la palabra confesión, palabra que
proviene de la voz latina “confesio” que significa “declaración que uno hace de lo que sabe
voluntariamente” o preguntado por otro.
De esta manera, a simple lógica se puede determinar que la confesión judicial está íntimamente
relacionada con el conocimiento y la experiencia personal de cada uno de los individuos, dicho de
otra forma, cada hecho preguntado al confesante debe versas sobre situaciones o hechos personales,
condición que perfectamente concuerda con el artículo 122 de la citada norma legal, en cuanto
tiene que ver a que la confesión hace prueba en contra de quien declara.
Para (ECHANDIA H. D., 1973, págs. 265-267), uno de los más notables tratadistas del Derecho
Procesal, al tratar de la confesión expresa:
“Es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o
conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que
destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es
aducida, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a
quien la hace o a su representado, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en
ese proceso”; y, continúa más adelante diciendo:“…la apreciación de la prueba de
confesión, tiene un triple aspecto. En primer lugar deberá determinarse si la confesión es
válida; en segundo lugar establecer el contenido de la confesión, o sea cuales son los hechos
confesados; y por último asignarle el mérito probatorio que contenga como instrumento de
convicción y respecto de la existencia o inexistencia de tales hechos...”
Si se analiza este concepto, se puede destacar algunas condiciones y características para que
dicho medio probatorio sea importante y tenga la relevancia del caso, en tanto sirva de fundamento
en la convicción del juzgador en el desenlace de determinado litigio, en nuestro caso, netamente de
carácter civil; a tal punto determinaremos que el ánimo o el fin de la confesión es crear derecho a
favor del preguntante y generar de la misma manera una obligación en contra del confesante.
De tal manera que la confesión es exigir del confesante una obligación jurídica que producirá
sobre sus derechos la confesión que el realice, es decir se incluye el ánimus confitendi,
entendiéndose como el ánimo de renunciar a sus propios derechos. En este sentido (MATTIROLO)
manifiesta que: “La confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra
sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de
producir consecuencias jurídicas a su cargo”. Esta definición contiene todos los elementos que
prescribe nuestro Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano.
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Otra definición de confesión judicial lo encontramos en el Diccionario Jurídico Elemental de
(CABANELLAS DE TORRES G. , 2005, pág. 82), que manifiesta lo siguiente: “Confesión Judicial
es la declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro.
En derecho es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho”.
Al respecto, (OBANDO GARRIDO, 2001, pág. 492) dice: “La confesión es la declaración
consciente, provocada, espontánea y expresa de una parte capaz ante un juez, con las formalidades
establecidas en la ley, de ser cierto un hecho o un acto lícito, posible o controvertido, proveniente de su
actuación personal o de su conocimiento, afirmado por la parte contraria, que le perjudica o le es
desfavorable y que beneficia o favorece a esta última”.
Así, la confesión es considerada como un medio de prueba, como una declaración, un
reconocimiento que hace una parte de los hechos litigiosos alegados por la parte contraria,
reconocimiento que puede ser realizado judicial o extrajudicialmente de una manera espontánea o
provocada, con la correspondiente obligación de responder a un interrogatorio, mediante la cual
una parte capaz de obligarse y con el ánimo de suministrar una prueba al contrario, en perjuicio
personal, reconoce la verdad de una obligación que genera efectos jurídicos de manera total o
parcial, es entonces la confesión judicial una de las pruebas más eficaces dentro de nuestro
procedimiento civil.
2.1.4. Clases de confesión en nuestra legislación
Según la doctrina jurídica existen algunas clases principales de Confesión Judicial, a
continuación enumero cuales son, y así mismo, brevemente analizaremos cada una de ellas.
2.1.4.1. Confesión judicial o extrajudicial
La confesión judicial es la que se presta en juicio, y con arreglo a las formalidades establecidas
por la Ley. Una de las formalidades es que, para la validez de este tipo de confesión se requiere
como principio que la misma haya sido prestada ante el juez, que interviene en el trámite de la
causa. En base a la sana crítica, el juzgador debe otorgarle a la confesión judicial un valor
probatorio superior al de la extrajudicial, con fundamento en que hay mayor certeza de su
ocurrencia, más seguridad de su seriedad, de igual forma, porque hay más posibilidad de que el
confesante conozca de los efectos jurídicos perjudiciales que le pueden sobrevenir en caso de faltar
a la verdad, pero sobre todo, se hace presente el principio constitucional de la inmediación, de
modo que el juez asume directamente la prueba.
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La confesión extrajudicial, a decir del tratadista (MORAN SARMIENTO R. E., 2008, pág.
228), “…es el que se hace fuera del juicio, y ante personas ajenas al órgano judicial, como por ejemplo ante
una autoridad administrativa; este tipo de confesión no tiene ningún valor en nuestro sistema legal...”. En
definitiva, si la confesión es rendida ante un juez que no se encuentra en el ejercicio de sus
funciones, o ante otra autoridad distinta de la judicial, ésta no tendrá la misma eficacia que la
rendida ante juez competente y le restará el valor probatorio que el actor desea obtener de la
misma, e incluso, según el criterio del juzgador, no tendría ninguna validez peor aun como medio
de prueba.
2.1.4.2. Espontánea o provocada
La confesión espontánea se dice que es aquella que surge por iniciativa del confesante y tiene
el carácter de judicial si es dirigida a un juez competente, sin que sea necesario que ésta ocurra ante
él, como sucede en la demanda cuya citación se solicita se realice por medio de la prensa; en estos
casos por mandato de la ley, el actor debe establecer que es imposible determinar la individualidad
o residencia de quien debe ser citado, bajo juramento, debiendo adjuntar las pruebas documentales
que acrediten haber realizado las averiguaciones, como tiene establecido la Corte Suprema en un
fallo de triple reiteración publicada en la gaceta judicial serie XVII Nº 9, págs. 2645-2646 y sin este
requisito el juez no puede admitir a trámite la demanda, así lo prescribe el inciso tercero del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces hay que decir también que el confesante espontáneo, puede presentarse ante el juez
competente, por escrito o verbalmente, según lo ordenado en providencia emitida por el juzgado, a
prestar el debido reconocimiento de la declaración expresada en el libelo inicial de su demanda, es
decir, concurrir a reconocer o formalizar la verdad de un hecho y la existencia de un derecho
mediante su firma y rúbrica.
La confesión provocada es aquella que se realiza mediante requerimiento de la parte interesada
o de oficio, cuando el juez considera necesaria la confesión para el esclarecimiento de la verdad,
haciendo uso de la facultad concedida por el Art. 125 del C.P.C. en concordancia con los artículos
131 inciso segundo y 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que una persona comparezca
ante el juez y responda sobre hechos constantes en un interrogatorio, provocando de esta manera la
declaración de la parte contraria.
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2.1.4.3. Confesión judicial expresa
Analizando nuestro Código Adjetivo Civil, resulta imprescindible hacer mención a la confesión
judicial expresa, debido a que es aquella la que cumple con los requisitos establecidos en la ley
para su plena validez, puesto que la declaración de quien confiesa resulta ser por demás terminante
y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la validez del acto, por quien es parte
en el proceso en que ocurre o es aducida, de tal forma que las absoluciones deben tratar sobre
hechos personales, perjudiciales para quien las hace, art. 39 C.P.C., o simplemente favorables a su
contraparte en ese proceso.
Resulta menester resaltar que a la confesión judicial la distinguimos del testimonio, en cuanto al
objeto de la declaración y a la posición procesal del declarante; pues la confesión es un acto de
parte y recae siempre sobre un hecho perjudicial y sobre todo personal a ésta o favorable al
contrario; mientras que el testimonio consiste en la declaración que hace un tercero que no es parte
procesal en el litigio, y el hecho puede serle indiferente, favorable o perjudicial.
2.1.4.3.1. Concepto y definición
El tratadista peruano (MORAN SARMIENTO R. E., 2008, pág. 229), en su obra titulado
Derecho Procesal Civil Práctico, en relación a la confesión judicial expresa manifiesta: “Es aquel
por la que el confesante, de manera clara y precisa, ha absuelto el interrogatorio formulado en su contra; de
manera que todo el entorno de las respuestas deja satisfecho el interés del preguntante como el del
juzgador”.
De tal manera que, a primera impresión nos damos cuenta que la confesión expresa, es la que el
deponente o confesante rinde ante el juez competente y en forma categórica afirma o niega sobre
los hechos preguntados por la parte interesada o colitigante, necesariamente debe ser en base a la
cuestión planteada en la litis; esto quiere decir que, tal confesión no da lugar a dudas sobre la
intención del confesante, a tal punto que la contestación afirmativa en la absolución de posiciones,
hace plena prueba contra quien la realiza; además que es irrevocable y no puede invocarse prueba
en contrario, de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación.
2.1.4.3.2. Elementos
Para abundar un poco más en el estudio de la confesión judicial expresa, debemos de tomar en
consideración algunos elementos fundamentales por los cuales se rige la misma:
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a).- La declaración de la parte misma que litiga, es decir, debe ser una declaración de parte,
realizada dentro de un proceso, y debe ser necesariamente expedida por aquellos considerados
como partes procesales; pues esta declaración suele ser exacta y absoluta; es decir, categóricamente
el confesante afirma o niega los hechos preguntados, de ahí que necesariamente esto signifique
asumir las posteriores implicaciones derivadas del acto, a más de que el reconocimiento resulta ser
siempre desfavorable a quien la hace o favorable al adversario.
b).- El reconocimiento de la existencia de hechos que le implican consecuencias jurídicas o
efectos jurídicos adversos. Lógicamente el reconocimiento de un acto procesalmente válido implica
asumir las consecuencias provenientes del mismo, lo que por lo general se ve reflejado en la
sentencia emitida por el juzgador, producto, por lo tanto, de la convicción formada por el
magistrado en base a la absolución del interrogatorio propuesto por la parte contraria.
Sin embargo, la confesión no implica necesariamente la intención de asumir las consecuencias
desfavorables que del acto pueda sobrevenir al confesante y de beneficiar con ellas a la otra parte,
intención que bien puede faltar, sin que por eso deje de existir y ser válida, pero cuando de por
medio existe un reconocimiento, significa que existe la manifestación clara de que se aceptan esas
consecuencias.
c).- La declaración deberá tener un efecto probatorio. Esto implica probar el hecho o hechos
alegados. Si esa declaración no tiene un efecto probatorio, en consecuencia, no producirá un efecto
negativo al confesante, y no podrá ser por lo tanto, considerada como confesión.
d).- Por regla general, la confesión debe versar sobre hechos personales del confesante. Por
excepción, la confesión podrá versar sobre hechos ajenos, como es el caso del apoderado. Por ser la
confesión una declaración “contra sí mismo”, se comprende que deberá versar sobre hechos
conocidos por el confesante y que estén relacionados a él, sin embargo el art. 39 C.P.C. prevé que
sea personal.
e).- Otro de los elementos es la capacidad jurídica del confesante, el que por un lado deberá
gozar de la denominada capacidad legal, razón por la cual no se podrá pedir confesión al impúber y
la confesión del menor adulto se apreciará libremente por el juez, como dispone el art. 138 C.P.C.
Así tampoco merece crédito la confesión prestada por error, fuerza o dolo, ni la que es contra la
naturaleza o contra las disposiciones de las leyes, ni la que recae sobre hechos falsos, art. 139
C.P.C.
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2.1.4.3.3. Efectos
La confesión realizada en los términos anteriormente indicados, a mi criterio, implicaría
otorgarle la categoría de prueba. La razón misma permite que cada cual, si así lo quiere, declare
contra sí mismo, por lo cual, tal declaración así hecha no puede estar motivada en otra fuerza que la
verdad misma, aquí la credibilidad humana y la moral están en juego, pues están inmersas en
poderosas razones psicológicas y morales, porque se trata de aceptar hechos jurídicamente
desfavorables; además, que se trata de una prueba de carácter directo, debido a que la sustanciación
de la diligencia se efectúa en presencia directa del juez, lo que permite una mejor valoración por
parte del magistrado de los hechos preguntados y las respuestas contestadas por el confesante,
además de que tiene que cumplir con ciertos requisitos, temática del cual abundaremos en detalles
más adelante.
En este sentido el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “Si la confesión no
tuviere alguna de las calidades enunciadas en el artículo anterior, será apreciada por la jueza o el
juez en el grado de veracidad que éste le conceda, de acuerdo con las reglas de la sana critica”. Así
mismo el articulo 123 ibídem, manifiesta: “Para que la confesión constituya prueba es necesario
que sea rendida ante juez competente, que se haga de una manera explícita y que contenga la
contestación pura y llana del hecho o hechos preguntados (CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL, Cod. 2005-011. R.O. 58: 12-jul-2005, pág. Art. 124)”.
A pesar de su aparente simplicidad, este medio de prueba requiere siempre un cuidadoso
examen crítico y en muchas ocasiones una verdadera interpretación, que tenga en cuenta tanto lo
dicho como lo callado y la actitud general del confesante, debiéndose en todos los casos
confrontarla con las pruebas y con las máximas generales de la experiencia, con los hechos
notorios, con los conceptos lógicos que determinan si el hecho confesado es posible, y, por último,
con las nociones jurídicas que enseñan si es jurídicamente posible; así mismo, debe examinarse si
fue hecha por persona capaz, de manera consciente y libre, con los demás requisitos para su
existencia y su validez.
2.1.4.4. Confesión tácita o ficta
Resulta por demás importante estudiar esta clase de confesión que claramente se halla
establecida en nuestra norma procedimental civil, y que además, a mi parecer, resulta un tanto
conflictiva desde el punto de vista de su apreciación como medio probatorio por parte del juzgador,
dentro de un litigio y otro tanto como diligencia preparatoria al juicio.
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La confesión tácita produce los mismos efectos que la confesión expresa en cuanto hace a la
admisión de los hechos contenidos en las posiciones o pliego de preguntas de que se trate, pero, a
diferencia de aquella, esta prueba puede ser desvirtuada por el juzgador siempre que exista otra
prueba capaz de destruir la presunción legal que reviste la confesión tácita, es decir, en estos casos
se admite prueba en contrario.
2.1.4.4.1. Concepto y definición
La confesión tácita que así mismo es llamada ficta, es la que se infiere de algún hecho, o se
supone por ley.
El tratadista argentino (ALSINA, 1961, pág. 324) analizando sobre la confesión tácita considera
lo siguiente:
“… Es tácita (ficta confessio) en los casos en que la ley autoriza al juez a tener por
confesado un hecho, no obstante no existir un reconocimiento expreso, lo que puede
ocurrir en las siguientes circunstancias: a). cuando citada una parte a absolver
posiciones, bajo apercibimiento de tenerlo por confesa en su rebeldía, no comparece
sin alegar justa causa; b). cuando concurriendo a la audiencia se negare a contestar
categóricamente o lo hiciere en forma evasiva; en los dos casos el juez podrá tenerlo
por confeso en la sentencia”.
Esta acepción es la que más se acerca a lo que se encuentra contextualizado en nuestra norma
procedimental civil en lo que tiene que ver a la confesión tácita, que se encuentra plasmada en el
artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido el juez puede estimar esa actitud
evasiva como un reconocimiento de los hechos negados y formar criterio probatorio respecto de
ello.
Sin embargo, nuestro Código de Procedimiento Civil no define exactamente el significado de la
confesión ficta, al respecto la referida norma en su artículo 131 manifiesta: “…Si la persona
llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el artículo 127 o si
compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiere responder, o lo hiciere de modo
equivoco u oscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, la jueza o el juez podrá declararla
confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que al de las juezas y jueces de segunda instancia,
el de dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al
acto…”.
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Otra definición precisa que: “Confesión tácita o presunta; es la que resulta de una resolución judicial
que da por confesa a la parte cuando ésta no ha comparecido, o si lo ha hecho se ha negado a contestar las
preguntas del tribunal o ha respondido con evasivas”. Existen cuatro casos en el art. 131 del Código de
Procedimiento Civil que dispone: 1) Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante
la prevención de que trata el artículo 127 del mismo cuerpo legal. 2) Si compareciendo, se negare a
prestar la confesión. 3) No quisiera responder. 4) Lo hiciere de modo equivoco u oscuro,
resistiéndose a explicarse con claridad.
La jueza o el juez de primera instancia tendrá la potestad de declararla confesa, quedando a su
libre criterio, y la jueza y el juez de segunda instancia podrá dar el valor de prueba a la confesión
tácita.
2.1.4.4.2. Elementos
En lo que se refiere a la confesión tácita, encontramos dos elementos que producen especial
preocupación.
a).- La voluntad o intención del confesante; es decir, el animus confidenti, pues lógicamente,
como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil, si quien debe confesar no comparece a
rendir su absolución en el día y hora señalados por la judicatura, o si compareciendo, no contesta el
interrogatorio, o lo hace de forma ambigua, evasiva u oscura, el juez que se halla en conocimiento
de la causa podrá declararla confesa, situación que configura la confesión tácita o ficta.
b).- Al ser la confesión una prueba netamente expresa, esta circunstancia no existe en la
confesión ficta, razón por la cual el legislador le da a esta confesión el carácter de prueba sólo en
los casos en que las circunstancias que hayan rodeado el acto de la confesión lo ameriten.
Por otro lado, el legislador consideró que la confesión ficta puede tener algún valor probatorio
como una forma de sanción para el confesante ausente, o para aquel que se niega a responder o lo
hiciere de forma limitada. Sin embargo, no se ha contemplado en la norma un criterio que le
permita al juzgador dar el carácter de prueba a la confesión ficta, según las circunstancias que
hayan rodeado al acto, tan solo se establece en este punto, que queda al libre criterio del juez dar el
valor de prueba a esta clase de confesión, según las reglas de la sana crítica.
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2.1.4.5. Simple, calificada o compleja
La confesión es simple cuando el reconocimiento de la verdad del hecho o de la existencia de
un derecho, es contestar con certeza el hecho preguntado por el adversario o por el juez y se
circunscribe a un solo hecho o no agrega los motivos, es decir hay aceptación. Por ejemplo SÍ
recibí el dinero.
En este sentido (ALSINA, 1961, pág. 325), sostiene:
“La confesión simple es cuando se reconoce el hecho sin agregarle ninguna
circunstancia que restrinja o modifique sus efectos… La confesión no deja de ser simple
porque se refiera a varios hechos; los actos pueden ser complejos y, no obstante, la
confesión será siempre simple cuando se les reconozca tal como ha sido afirmados por
la parte contraria”.
La confesión es calificada cuando contiene dos partes diferentes, una cuando el declarante
acepta la verdad del hecho perjudicial, pero alega otro hecho, distinto y separado, que no constituye
una unidad jurídica para aquél sino que es independiente, puesto que en el primer acto se acepta un
hecho, y en el segundo se formula una alegación, en cuyo caso, resulta plenamente aplicable la
regla de la indivisibilidad de la confesión; entonces, cuando el confesante reconoce el hecho pero
atribuyéndole una distinta significación jurídica que restringe o modifica sus efectos; por ejemplo,
si se reconoce haber recibido una suma de dinero pero no en calidad de préstamo sino de donación,
el hecho quedará confesado pero solo en la forma que el confesante lo reconoce. Por ejemplo,
acepta lo adeudado pero se agrega haber prestado servicios en otras ocasiones, y se alega la
existencia de un modo de extinguir las obligaciones.
El tratadista colombiano (OBANDO GARRIDO, 2001, pág. 494) con relación a esta clase de
confesión, y a la divisibilidad o indivisibilidad de la misma sostiene:
“La confesión calificada, en que el hecho principal confesado y las modificaciones,
aclaraciones y explicaciones que se le agregan tienen una relación estrecha, no es
susceptible de división, la cual deberá aceptarse íntegramente, a menos que exista
prueba en contrario que la desvirtúe. En cambio, la confesión compuesta, en que entre
lo confesado o hecho principal y lo que se le adiciona no existe relación, permite la
división o separación, puesto que en este asunto la confesión es divisible”.
La confesión compleja resulta ser similar a la calificada, pues consiste en el reconocimiento del
hecho preguntado, pero en el cual el confesante agrega modificaciones, aclaraciones o
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explicaciones relacionadas con el mismo hecho, pero destinado a destruir sus efectos, pero con la
obligación latente de que la carga de la prueba le corresponde también al confesante. Por
ejemplo, si el que confiesa admite haber recibido dinero, pero agrega que ha sido sin intereses. En
este caso no se trata de que la confesión tenga un valor probatorio, sino que quede limitada y
determinada por las aclaraciones o modificaciones realizadas en la confesión.
2.1.5. Requisitos de la confesión judicial
Varios tratadistas del derecho procesal civil en torno a la figura jurídica que estamos estudiando,
han instituido diversos requisitos en cuanto tiene que ver a la confesión judicial, diferenciándolos
entre requisitos de existencia, de validez y otros requisitos especiales que coadyuvan a la eficacia
probatoria de la misma.
2.1.5.1. Requisitos de existencia
a).- Debe ser una declaración de parte.- Este requisito limita la facultad de solicitar la
confesión únicamente a quienes están reconocidas como partes en el proceso judicial, ya sea como
actor o como demandado, puede extenderse también a los sucesores procesales y a aquellos que
intervienen de forma ocasional a través de incidentes judiciales u otras cuestiones procesales
específicas, cuando sean parte inicial o posterior en el proceso.
Desde el punto de vista subjetivo, el requisito en estudio denota un sentido lógico en cuanto
tiene relación a la naturaleza de esta institución jurídica, ya que esta se materializa a través de una
declaración inherente a la existencia de un hecho o reconocimiento de un derecho cuya
incumbencia por principio les corresponde a las partes; de esta forma, el artículo 121 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1715 del Código Civil, al tratar de los medios
de prueba toma en consideración a la “confesión de parte” que es el que plenamente resulta
aplicable a la confesión.
De esta forma si la declaración proviene de un tercero que no ha intervenido en el proceso en las
condiciones descritas anteriormente, estaremos frente a un testimonio que es otro medio de prueba
muy distinto al de la confesión, pues como sabemos la confesión conlleva siempre una situación
desfavorable para quien la rinde, resultaría del todo absurdo para quien sin tener la calidad de parte,
pretendiera rendirla en su perjuicio.
23
b).- Debe ser una declaración personal.- Este requisito dice relación a que las partes pueden
obrar en el proceso personalmente o por conducto de representantes legales o mandatarios
convencionales.
En este sentido creo que existe una especie de contradicción en lo atinente a la absolución de la
confesión judicial, pues mientras la doctrina jurídica y el propio artículo 122 del Código de
Procedimiento Civil señala que “…la confesión es la declaración de una persona, contra sí misma”, lo
que trae implícito el hecho de que la declaración debe ser personal; sin embargo, el artículo 141 del
mismo cuerpo legal establece: “También hace prueba la confesión prestada en juicio por medio de
apoderado legítimamente constituido, o de representante legal.”, a lo mismo hace referencia el artículo
1730 del Código Civil; pero con una distinción que encaja perfectamente en esta disyuntiva,
cuando dice “…relativa a un hecho personal de la misma parte”; es decir, que la declaración hecha por
ellos debe referirse a hechos de la misma parte, más no de su apoderado o representante legal.
En resumen, por norma general es requisito esencial para la existencia de la confesión judicial
que ésta emane directamente de la misma persona, mas no de su apoderado; y por excepción, la
absolución rendida mediante apoderado o representante legal según lo establece el Art.141 C.P.C. y
Art. 1730 C.C. el juez debería admitirlo conforme las reglas de la sana crítica cuando se trate de
hechos personales de ellos en ejercicio de su representación, ya que de lo contrario estaríamos
frente a una declaración testimonial que es muy diferente a la prueba confesional.
c).- Debe tener por objeto hechos.- Tal como lo estatuye el artículo 122 del Código de
Procedimiento Civil, el objeto de la prueba en general y de la confesión en particular, son los
hechos y no las normas de derecho, ni las alegaciones ni razones jurídicas, sino que más bien, se
confiesan los hechos generadores de tales derechos o relaciones jurídicas.
El tratadista (ECHANDIA H. D., 1973, pág. 187), al respecto considera:
“La confesión puede versar sobre una relación jurídica, como un arrendamiento, un
mutuo, una compraventa celebrada por el confesante, pero entonces en realidad existe
una confesión abreviada de hechos que se suponen implícitos en la denominación
jurídica empleada por el confesante (como el recibo en tenencia del inmueble, o el
dinero en calidad de préstamo)…”.
La confesión como medio de prueba fundamentalmente tiene por objeto el reconocimiento de
hechos, y además la existencia de un derecho; aclarando que, tanto el hecho como la situación
jurídica que de este se deriva, debe ser de la materia sobre la que versa.
24
d).- Los hechos sobre que versa deben ser favorables a la parte contraria.- Al respecto el
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “La confesión debidamente prestada en los
juicios civiles, hace prueba contra el confesante, pero no contra terceros”.
Desde el punto de vista jurídico, el hecho de que la confesión sea favorable o desfavorable debe
ser tomada en cuenta de acuerdo con las pretensiones formuladas en juicio, como por ejemplo en
los juicios de divorcio, de separación de bienes, de nulidad del matrimonio, en ellos el hecho
invocado por el actor como fundamento de su pretensión, puede ser favorable también al resultado
deseado por el demandado, y sin embargo existe confesión de este último, de tal forma que, no es
necesario que el hecho confesado sea realmente perjudicial al confesante, es suficiente que resulte
favorable a la contraparte.
e).- Debe tener una significación probatoria.-El profesor (ECHANDIA H. D., 1973, pág.
189), con respecto a este requisito señala: “La declaración debe tener siempre una significación
probatoria. Es decir, si la declaración no tiene contenido probatorio alguno, no puede ser confesión, porque
no podrá favorecer a la contraparte o perjudicar a su autor. No implica que necesariamente pruebe el
hecho, sino que desempeñe alguna función probatoria en el caso de ser aducida como prueba. Es requisito
obvio”.
Según lo establecido por el artículo 130 C.P.C., en nuestro sistema procesal, por ser la confesión
el resultado de un interrogatorio, su significación probatoria surge desde el momento de producirse;
de tal suerte que la confesión se caracteriza generalmente porque las declaraciones que las partes
prestan tienen siempre un resultado probatorio, pues de carecer la declaración de un alcance
probatorio no podría ser considerada como confesión, al no favorecer a la contraparte ni perjudicar
a su autor.
f).- Debe ser consciente.- En torno a este requisito, ha habido intensas discusiones entre los
más notables tratadistas del derecho procesal; sin embargo, la mayoría de ellos coinciden en que es
suficiente que el confesante obre con voluntad de declarar y con conocimiento de causa; esto es,
sabiendo que es lo que declara, aunque no tenga conciencia de que le es perjudicial.
En este sentido (ECHANDIA H. D., 1973, pág. 189) expresa: “Si se entiende este requisito en un
sentido amplio, esto es, que el acto no sea el producto involuntario de un estado de inconsciencia debido a
enfermedad o producido artificialmente (por hipnosis o drogas u otros procedimientos similares), resulta sin
duda indispensable para que haya confesión, porque jurídicamente sin él no puede existir declaración (toda
declaración debe ser consciente, sea que provenga de partes o de terceros) y la doctrina, la jurisprudencia y
las legislaciones son unánimes en cuanto a la necesidad de exigirlo”.
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Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 123 textualmente dice; “Para que la
confesión constituya prueba es necesario que sea rendida ante la jueza o el juez competente, que se haga de
una manera explícita y que contenga la contestación pura y llana del hecho o hechos preguntados”; de tal
forma que, la confesión debe ser un acto consciente del confesante y en esa condición
necesariamente el declarante debe saber lo que hace, tal como se exige para todo acto que se
ejecute sea en el ámbito jurídico o privado.
g).- Capacidad jurídica del confesante.- Según el artículo 1461, inciso 1ro. del Código Civil
para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que sea
legalmente capaz. A su vez, el inciso final del mismo artículo señala que: “la capacidad legal de una
persona consiste en poderse obligar por sí mismo y sin el ministerio o la autorización de otra”.
El artículo 1463 del Código Civil establece la diferencia entre capacidad absoluta y la relativa.
Los incapaces absolutos, o sea los dementes, los impúberes y los sordo mudos que no pueden darse
a entender por escrito, sus actos no surten ni aun obligaciones naturales, pues aquellos carecen de
conciencia de lo que hacen o lo que dicen.
En cambio los incapaces relativos como los menores adultos, según lo determinado en los
artículos 21 del C.C. y 138 del C.P.C. sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo
ciertos respectos determinados por las leyes.
El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil autoriza a los jueces a otorgar mérito
probatorio a la confesión rendida por el menor adulto que será apreciada libremente por el juez; de
tal suerte que, la capacidad plena es requisito para la validez y eficacia de la confesión y la
capacidad relativa es requisito para la existencia de la confesión.
h).- La declaración no debe ser el resultado de métodos violentos.- A decir del maestro
(ECHANDIA H. D., 1973, pág. 195)“…Este requisito es también consecuencia lógica del carácter
consciente que debe tener toda confesión, judicial y extrajudicial, es decir, de la llamada voluntariedad de la
confesión…”; de esta forma, cuando la confesión es obtenida por medio de apremio físico o
amenazas o tormento, que pueden ser ejercidos por el mismo juez, la parte contraria o por terceros,
destruyen la voluntad y la libertad de elección, en cuyo caso, jurídicamente no existe confesión
judicial y tampoco puede ser considerado como medio de prueba, por ser el resultado de un medio
ilícito y antijurídico, así lo dispone también el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil
cuando expresa, que no se otorgará crédito a la confesión obtenida por error, fuerza o dolo, por
constituir estos los vicios del consentimiento.
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i).- La confesión debe ser seria.- La confesión, en especial la extrajudicial debe presentar
verdaderos caracteres de seriedad para que sea reconocida como tal y le sea atribuido así su valor
probatorio. La confesión que se hace en juicio es siempre seria, porque así lo exige la presencia del
juez, y las solemnidades que reviste todo proceso judicial, mientras que la que se hace fuera del
juicio puede no serlo, porque no siempre la seriedad es virtud de los actos humanos, especialmente
cuando existe serios conflictos de intereses.
Así mismo, este suele ser un requisito demasiado importante para la práctica de la confesión
como diligencia preparatoria en vista de que puede darse el caso de que alguien se preste para
engañar al juez, pero no solo eso, también dentro de los juicios civiles puede presentarse una
absolución falsa, fraudulenta o dolosa. Aquella tiene por objeto una declaración que reconozca
como cierto y real un hecho que no ha existido, por lo cual persigue una finalidad ilícita, como es
engañar al juez, faltar al deber de lealtad procesal, perturbar el orden jurídico constituido,
perjudicando de este modo a terceros. De comprobarse esta situación, el juez en base a lo
establecido por el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, debe negarle valor probatorio.
El principio de lealtad procesal obliga a las partes a comportarse con lealtad (honestidad) y
probidad durante el proceso, para este fin, el juez debe hacer uso de sus facultades rechazando
cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se
convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto
simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.
Al respecto, el Código Orgánico de la Función Judicial, en el artículo 26 hace referencia al
principio de buena fe y lealtad procesal, y dispone:
“En los procesos judiciales las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus
abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención
ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente
la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y
procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis. La parte
procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador serán
sancionados de conformidad con la ley”.
En materia de confesión judicial, cuando faltan los requisitos de existencia se convierte en un
acto procesal o preparatorio nulo, tomando en consideración que, en esta materia no hace falta
declaración previa de la nulidad para que el juez pueda desestimarla por esa causa al momento de
valorarla.
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2.1.5.2. Requisitos de validez
En este punto creo necesario establecer una pequeña diferencia entre los requisitos de existencia
y los de validez de la confesión como acto procesal propiamente dicha especialmente en cuanto a
sus efectos; esto es, cuando faltan los requisitos necesarios para la existencia el acto procesal o
extraprocesal no es confesión, pero cuando hay ausencia de alguno de los requisitos de validez, la
confesión existe pero ésta será nula o inválida, lo cual impedirá que produzca sus efectos jurídicos.
a).- La plena capacidad del confesante, excepto los casos previstos por la ley.- Al hablar de
la capacidad, el tratadista (GUASP, 1976, pág. 121) sostiene la siguiente tesis: “…la capacidad
procesal es la aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carácter procesal que
se refieren a las partes. El goce de esa capacidad hace de una persona sujeto del proceso. Mas, lo que se
exige es la capacidad de ejercicio, los que tienen sólo capacidad de goce pueden ser partes, pero deben
comparecer representados, para la validez del acto procesal”; aquello encaja perfectamente con lo que
expresa el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no pueden comparecer en
juicio como actores ni como demandados: los menores de edad, los que se hallan bajo tutela o
curaduría y las personas jurídicas, a no ser que lo hagan por medio de su representante legal, en
concordancia con los artículos 1462 que hace mención a que toda persona es legalmente capaz,
excepto las que la ley declara incapaces; como hemos mencionado en anteriores ocasiones, para
todo acto jurídico o no esa es la regla general; y, 1734 del Código Civil, al hablar de los contratos
de venta, manifiesta que son hábiles para este tipo de contratos todas las personas que la ley no
declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.
En cuanto tiene que ver a las excepciones de capacidad previstas por la ley, tratándose de
materia confesional, se refiere al valor que la ley reconoce a la confesión rendida por los incapaces
relativos, específicamente hablando de los menores adultos (Art. 138 C.P.C.), que será apreciado
libremente por el juzgador.
Así debemos entender que, como la confesión es una declaración, que cuando es rendida en la
forma prevista por la ley puede poner fin al litigio, la capacidad del confesante es requisito
necesario y como tal es condición indispensable para la validez de todo acto jurídico, la ausencia de
la capacidad trae como consecuencia la nulidad del acto, de tal forma que, cuando la incapacidad es
absoluta ni siquiera se puede hablar de que haya confesión nula, sino mas bien inexistencia del acto
mismo.
En conclusión, solo puede confesar válidamente en juicio el que tenga capacidad para obligarse,
ya que la confesión es un acto procesal de parte y, por consiguiente, solo puede prestarla quien
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tiene capacidad para actuar personalmente en juicio; en caso contrario le corresponderá hacerlo a
sus representantes legales dentro de los límites de sus facultades.
b).- Libre voluntad del confesante.- Al respecto, el profesor (ECHANDIA H. D., 1973, pág.
197) señala: “Suele hablarse de la espontaneidad de la confesión, como requisito para su validez, en el
sentido de que debe estar libre de coacción física, sicológica o moral que perturbe la libre voluntad de
declarar…”
En la práctica, en las actas de las confesiones que se rinden, así como también en las actas
levantadas por las declaraciones de testigos, el juzgado hace constar la frase sacramental de que la
persona llamada a confesar lo hace en “forma libre o voluntaria”, para darle el significado de que
su comparecencia ha sido libre de coacción física o moral que perturbe la libre voluntad del
declarante; de esta forma, el confesante no estaría incurso en lo preceptuado en el artículo 139 del
Código de Procedimiento Civil, que le resta valor probatorio a la confesión rendida por “la fuerza”.
Debemos aclarar que la fuerza recae únicamente sobre las cosas y no sobre las personas, sin
embargo, en materia civil, el legislador al referirse a la fuerza más bien pretende describir a la
violencia que como lo explica Echandía, consiste en la coacción física, sicológica o moral.
En cada uno de los actos jurídicos debe primar la libertad de la voluntad de las partes
intervinientes, sin cuyo requisito, el hecho jurídico resulta ser inválido; de tal manera que, la
voluntad viciada por error, violencia o dolo, o por actos de apremio físico ejercidas sobre las
personas o por apremio moral que infunda el temor de un mal inminente o por los modernos
medios de coacción sicológica, con o sin ayuda de drogas especiales, no san capaces de producir
obligaciones jurídicas y por ende la confesión rendida bajo esos efectos resultaría ser una prueba
ilícita que afecta su eficacia o validez.
c).- Deben cumplirse las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar.- En cuanto tiene
que ver al tiempo, la confesión realizada en calidad de diligencia preparatoria puede pedirse en
cualquier momento y lugar, tal como lo disponen los artículos 64 y 126 del Código de
Procedimiento Civil, tal es el caso de la confesión espontánea, que puede realizarse por escrito u
oralmente, incluso omitiendo ciertos requisitos especiales como: presentación de escrito,
interrogatorio, etc.
Por otro lado, la confesión solicitada dentro del trámite de un proceso debe reunir las
formalidades enunciadas en este literal, especialmente si se trata de una confesión provocada.
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El requisito de tiempo, significa que la confesión debe producirse en la etapa probatoria
respectiva, así como también en una diligencia o en una audiencia de conciliación, de este modo,
carece de valor probatorio si el juez procede a receptar el interrogatorio en otro momento que la ley
procesal no contemple; es decir, debe presentarse oportunamente, dentro del término que la ley
determine para cada caso, so pena de ineficacia e inclusive de nulidad en cuanto a los actos del
juez.
En este sentido el artículo 117 C.P.C. establece: “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es,
aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”; en
concordancia con el artículo 315 del mismo Código que señala: “Las pruebas deben presentarse y
practicarse dentro de los respectivos términos probatorios, salvo los casos expresamente autorizados por la
ley”; en consecuencia, la prueba aducida inoportunamente no puede ser considerada por el juez.
El requisito de modo, se refiere a que se deben cumplir con las formalidades procesales
requeridas para el interrogatorio, cuando la ley lo exija y sean necesarias para el acto. Bajo este
criterio, este requisito debe examinarse con sentido amplio, de manera que únicamente la ausencia
de formalidades esenciales sea considerada como causa de invalidez de la confesión; esto dice
relación a lo establecido por el artículo 123 C.P.C., que habla de los requisitos necesarios para que
la confesión constituya prueba, que se cumplan las formalidades procesales requeridas para el
interrogatorio, que será calificado por el juez en el mismo instante de la diligencia.
En cuanto tiene que ver al requisito de lugar, significa que la confesión debe rendirse en el
despacho del juez, o en casos especiales fuera del despacho, como por ejemplo cuando se trate de
recibir la confesión al Presidente de la República o a quien le subrogue legalmente, a los ministros
de Estado, en cuyo caso se trasladará el juzgado a la oficina del funcionario que deba confesar, así
lo dispone el inciso 2do. del artículo 127 Código de Procedimiento Civil, en concordancia de lo
dispuesto en el artículo 225 del mismo cuerpo legal que dice: “La jueza o el juez puede recibir la
declaración en el domicilio del testigo, cuando encontrare justo motivo para hacerlo así, en cuyo caso, para
el efecto de recibir tal declaración se trasladará al domicilio del testigo. Las partes tienen el derecho de
concurrir. Los gastos de trasladación del personal del juzgado serán de cargo de quien lo solicitó”.
En la práctica, existen pruebas que se piden y que los jueces decretan dentro del término de
prueba, tal es el caso de la propia confesión dentro de un proceso judicial, la inspección judicial, la
exhibición de documentos o cosas, pero que se practican fuera del término especial previsto por la
ley, cosa que no impide que el juez las considere en todo su valor, cuando se cumple con lo
establecido en el C.P.C.; esto es, que las pruebas presentadas o pedidas, se practiquen previa
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notificación a la parte contraria; de esta forma, se configura el cumplimiento de los principios de
publicidad y contradicción.
En resumen, la confesión debe rendirse en el día y hora señalados por el juez y dentro de los
términos que la ley señala, si el juez procede a recibir la confesión judicial en otra oportunidad que
la ley procesal no contempla, afecta a la validez de la confesión, salvo el caso de que las partes, de
común acuerdo, hayan convenido en que se reciba extemporáneamente, de acuerdo a lo que
prescribe el artículo 134 C.P.C.; fuera de esas circunstancias anotadas anteriormente, siempre y
cuando el juez esté en ejercicio legítimo de sus funciones, si el interrogatorio ocurre fuera del
despacho, sin que se trate de una diligencia decretada dentro de un proceso, carecerá de valor e
impedirá que produzca sus efectos probatorios.
2.1.5.3. Requisitos de eficacia
En este aspecto debemos tomar en cuenta que, no toda confesión libre de vicios es
procesalmente eficaz, en el sentido de que tenga valor probatorio, pues puede ocurrir que la
confesión exista jurídicamente y que incluso sea válida, por estar exenta de vicios, pero que al
mismo tiempo carezca de mérito probatorio en un proceso determinado o para el hecho de que se
trate, por lo que en dichas circunstancias debemos considerar los siguientes requisitos:
a).- La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho
confesado.- A decir del tratadista (ECHANDIA H. D., 1973, pág. 199),“…la disponibilidad del
derecho mismo, en sentido general u objetivo, es decir, que por su naturaleza y por no existir norma legal
que lo prohíba, se pueda disponer de él mediante un acto de voluntad de persona capaz…”; por ejemplo,
las calidad de esposo o esposa no se determina por la declaración de aquél o de ésta, ni con la de
ambos, porque es consecuencia del hecho del matrimonio y no de la simple voluntad de asumir esa
condición jurídica; así mismo, la filiación legítima no depende de la voluntad de los padres ni del
hijo, por lo tanto es ineficaz la confesión en contrario de éstos, pues la prueba existe por el hecho
del nacimiento dentro del matrimonio.
En este sentido, existen además derechos indisponibles que son incluso irrenunciables, cuyo
nacimiento y extinción no dependen de la voluntad individual de las personas capaces por
relacionarse con el orden público o por el interés general, o porque la ley les otorga como
consecuencia de esos actos solemnes, o de simples hechos jurídicos.
b).- La legitimación para el acto, si es representante o apoderado.- Tal como lo analizamos
en líneas anteriores, la confesión debe provenir de quien es parte en un proceso y debe versar sobre
hechos personales de la misma parte, tal como lo estipulan los artículos 1730 del Código Civil y
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122 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, quien solicita confesión judicial debe
indicar que el interrogatorio debe ser absuelto personalmente por la personade quien expresamente
se solicita, lo que de algún modo constituye una forma de evitar que la persona que deba confesar
autorice a su procurador judicial para que lo haga en su representación, por lo mismo debemos
considerar que, si la absolución proviene de otra persona, puede valer como testimonio, mas no
como confesión propiamente dicha; así por ejemplo, si las declaraciones del representante legal,
gerente o administrador, atiende a hechos ajenos al desempeño de sus funciones, o las del
apoderado judicial sobre hechos ajenos al proceso, no constituyen confesión.
Sin embargo, el mismo artículo 1730 del C.C. en concordancia con el 141 del C.P.C. reconocen
como válida la confesión rendida por apoderado legítimamente constituido o de su representante
legal, claro está que su declaración debe reducirse a hechos personales suyos en ejercicio de su
representación, para este efecto, debemos acotar que el ejercicio de la representación solo les
permite actuar dentro de los límites de la autorización que se les haya conferido, caso contrario
carecerá de valor probatorio; de aquello nos encargaremos de revisar con mayor cuidado más
adelante cuando tratemos sobre la eficacia jurídica probatoria de la confesión judicial.
c).- Aptitud legal para probar el hecho confesado.- Se trata de un requisito general para la
eficacia de cualquier medio de prueba; es decir, tratándose de confesión judicial es la aptitud legal
como medio de prueba, respecto al hecho confesado.
En estos casos la idoneidad de la confesión se identifica con la disponibilidad del derecho y con
la legitimación para el acto; es decir, si es representante o apoderado, porque si el derecho no es
disponible o no se tiene legitimación para el acto, la prueba resulta inconducente para demostrar el
acto.
En otras palabras, el requisito que estamos analizando dice relación a la forma de probar
prevista por la ley para los casos concretos; a pesar de que hemos dicho que la confesión sirve para
justificar todo hecho, acto o contrato, existen también disposiciones legales que establecen medios
de prueba distintos a la de confesión para probar un hecho concreto que necesariamente debe
aportar esa prueba; así por ejemplo, cuando se trata de la compraventa de bienes raíces, según el
artículo 1740 del C.C.; la hipoteca de acuerdo al artículo 2311 del C.C., entre otros, para que sean
consideradas perfectas ante la ley, deben celebrarse por escritura pública, la ausencia de ese
instrumento de carácter público no puede suplirse por otra prueba; en consecuencia, la confesión es
ineficaz e inútil para probar esos contratos.
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En general, la idoneidad o conducencia de la confesión exige dos condiciones: que la ley no la
prohíba expresamente y que no exija otro medio de prueba para el hecho que por medio de ella se
pretende demostrar. La primera, impide que la prueba sea admisible, y el juez debe rechazar su
práctica; en este caso la confesión resulta no solo inútil si no también ilegal; y, la segunda, impide
que demuestre por sí solo el hecho, pero con la salvedad que puede tener valor de indicio
libremente valorable por el juez o simplemente para probar otros hechos relacionados con aquel; en
este caso la confesión es legal pero puede resultar inútil.
d).- Que la confesión tenga causa y objeto lícito.- Frente a este requisito debemos tomar en
cuenta que la causa de nulidad no radica en la confesión sino en el acto o contrato confesado, desde
esa perspectiva, el hecho confesado no es requisito para su validez, sino para la eficacia de la
confesión, no porque cuando ella falte nada se pruebe, sino porque en cuanto de la misma no se
deduzcan las obligaciones o consecuencias desfavorables que del hecho confesado resultaría de no
ser ilícito.
Hay causa ilícita en la confesión, cuando a pesar de que el hecho confesado es lícito, aquella es
formulada a sabiendas de que tal hecho no es cierto; es decir, cuando es dolosa o fraudulenta.
De manera general, existe ilicitud de causa en todo acto o contrato, cuando el motivo que induce
a celebrarlo o ejecutarlo está prohibido por la ley o es contrario a las buenas costumbres o al orden
público; así lo prescribe el artículo 1483 del Código Civil.
Por otro lado, creo necesario manifestar que todo hecho prohibido por la ley constituye un
objeto ilícito para cualquier acto jurídico y la confesión del mismo resultaría jurídicamente
ineficaz, ya que el juez no puede considerarla como elemento para formar su convicción; de tal
suerte que éste resulta ser por demás un requisito indiscutible que no necesita consagración legal
porque la investigación resultaría ilícita.
Por regla general, la confesión judicial constituye prueba siempre que reúna los requisitos que
hemos señalado anteriormente, sin embargo existen otros requisitos especiales que los trataremos
con mayor detalle más adelante en esta investigación, cuando tratemos de los requisitos para que la
confesión constituya prueba. De todas formas, la confesión judicial ocurrida en el mismo proceso
se prueba por sí misma, ya sea provocada por interrogatorio ya porque se haya hecho
espontáneamente en el libelo de la demanda o en manifestación oral en una audiencia o en
diligencia. Como la confesión extrajudicial ocurre fuera del proceso, debe ser probada en debida
forma para que pueda servir de medio de prueba en ese proceso, es decir es indispensable “probar
la prueba”, para que esta pueda ser considerada y valorada por el juez.
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2.2. PROCEDIMIENTO Y PRÁCTICA DE LA CONFESIÓN JUDICIAL COMO
DILIGENCIA PREPARATORIA
2.2.1. Forma de solicitar la confesión
Según nuestra norma adjetiva civil, todo juicio principia por demanda, entendiéndose a la
demanda como aquel acto mediante el cual el actor deduce su reclamación, solicitando del juez la
declaración, el reconocimiento o la protección; y, solo podrán anteceder a ésta los llamados Actos
Preparatorios, de los cuales en primer término encontramos a la confesión judicial; así lo determina
el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en la precitada norma legal, no se
detalla los casos en que de manera imperativa deban tramitarse diligencias preparatorias como
fundamento de un proceso principal, sino que más bien, queda al buen criterio del abogado
patrocinador de la causa solicitar una diligencia previa o directamente presentar la demanda, es
lógico que en todos los asuntos, el abogado debe considerar los medios probatorios con los que
cuenta y pretenda utilizar en el litigio.
Demanda, según lo determina el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil es “…el acto en
el que el demandante deduce su acción o reclamación que ha de ser materia principal del fallo”. Los
efectos de la demanda son dos: el primero es que con la demanda se inicia formalmente el proceso,
y el segundo que en el caso de que la sentencia fuere favorable para el actor, solamente se le
concederá lo solicitado en la demanda.
Para lograr una mejor comprensión de lo que estamos estudiando, en esta parte debemos
diferenciar de forma muy precisa tres aspectos relevantes como son: la demanda, la acción y la
pretensión.
En la praxis, la demanda viene a ser el libelo o escrito inicial que se encuentra sujeto a
requisitos y formalidades legales; es decir, es un presupuesto procesal mediante el cual se da inicio
al proceso y que además, a través de la cual permite intervenir en el desarrollo del mismo hasta la
resolución final.
En cambio, la acción es una manifestación que proviene de la voluntad de los individuos.
Cuando por diversos motivos una persona se siente perjudicada ya sea en su vida, en su honra y sus
bienes, éste puede ejercer las diversas acciones que la ley permite en procura de salvaguardar sus
intereses, en estos casos se hace evidente la protección del Estado para el ejercicio pleno de los
derechos reconocidos.
34
Por otro lado, la pretensión específicamente se refiere a todo aquello que se reclama ante el
órgano jurisdiccional; en otras palabras, esto implica el deseo o la ambición planteada por quien
ejercita la acción mediante la demanda correspondiente. Todo esto se traduce en el ejercicio pleno
de los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes de la República.
Las diligencias previas o actos preparatorios a decir del tratadista (LOVATO, 2005, pág. 192)
manifiesta que:
“Estos actos son preparatorios de la demanda. Para asegurar el éxito del juicio, el
que la propone puede preparar la demanda con estos actos, los cuales en nuestro
sistema procesal, tienen por objeto asegurar el triunfo de este en la contienda
judicial…”
Para una mejor comprensión, los actos preparatorios son aquellas diligencias de carácter judicial
que se solicitan ante la autoridad competente antes de proponer la demanda principal, cuyo objetivo
es lograr constituir jurídicamente una prueba para establecer la verdad de un hecho que de manera
formal las partes podrán utilizar en un juicio ulterior. De tal suerte que en la práctica, las
diligencias preparatorias son necesarias para fundamentar una demanda o para contestarla; y por lo
mismo resultan indispensables para la procedencia de la acción y el desarrollo normal del proceso.
Adentrándonos en la práctica, las peticiones de confesión deben ser presentadas de forma
expresa, mediante escrito dirigido ante el juez competente, que en razón de la materia que está
siendo objeto de nuestro estudio, sería el juez de lo civil de la jurisdicción donde se encuentre
domiciliada la persona de quien se requiere la confesión. La petición de confesión o demanda en la
ciudad de Quito, se ingresa en la Oficina de Sorteos y Casilleros Judiciales, para que mediante
sorteo prevenga en el conocimiento de la causa uno de los jueces competentes, según el artículo 14
del Código de Procedimiento Civil, que trata de la prevención en materia civil. El trámite que se
debe dar a la causa es Sumario, la petición se concreta a solicitar el señalamiento de día y hora para
que tenga lugar la diligencia.
En esta parte resulta oportuno anotar lo que al respecto prescribe el Código Orgánico de la
Función Judicial cuando se refiere a la competencia de las juezas y jueces de contravenciones, en el
artículo 231, núm. 4 dispone: “Conocer las contravenciones de policía, las diligencias preprocesales de
prueba material en materia penal y civil, la notificación de los protestos de cheques y la realización de
actuaciones procesales que le sean deprecados o comisionados”. Claramente podemos darnos cuenta
que, las diligencias preparatorias para establecer una prueba material en materia civil, según la
norma citada, pasan a ser competencia de los jueces de contravenciones, correspondiéndoles a ellos
35
asumir el conocimiento de dichas peticiones, sin embargo, la indicada norma legal no ha sido
aplicado hasta los actuales momentos, pues las peticiones de diligencias preparatorias como es el
caso de la confesión en materia civil, aún siguen tramitándose ante los jueces de los civil.
A la petición debe acompañarse por escrito y en sobre cerrado, con las debidas seguridades que
impidan conocer su contenido, el interrogatorio al que deberá responder el confesante; así lo
dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. El sobre será abierto exclusivamente
por el juez en el momento mismo de la diligencia, en presencia del confesante y de las partes
interesadas que asistan a la misma, en el mismo acto calificará las preguntas y se llevará a efecto la
confesión. En cuanto tiene que ver a la confesión, la ley no establece límite de preguntas como
acontece en la declaración testimonial que no pueden exceder de treinta según el artículo 221, inc.
2do. C.P.C.
Como enunciamos en líneas precedentes, si en la misma circunscripción territorial, en todas las
causas, si existieren varios jueces de igual clase, como sucede en la ciudad de Quito, la
competencia para el conocimiento de la petición se radicará mediante sorteo de ley; de tal manera
que, debemos dar por entendido que toda actividad procesal para la ejecución de los actos
preparatorios, es la misma que para cualquier otro juicio, puesto que, tal actividad debe
manifestarse siempre por escrito, de tal suerte que únicamente lo que queda escrito tendrá validez.
El artículo 160 del (CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, Registro Oficial
No. 544, de 09 de marzo del 2009) en cuanto a la prevención del conocimiento de las causas en las
circunscripciones donde existan múltiples jueces de igual clase, o cuando exista un solo juzgador,
prescribe lo siguiente:
“1. En todas las causas, la prevención se produce por sorteo en aquellos lugares
donde haya pluralidad de juzgados, o por la fecha de presentación de la demanda,
cuando exista un solo juzgador.”
“Si se comprobase que una demanda ha sido presentada varias veces, con el
propósito de beneficiarse de sorteo múltiple, será competente la jueza o el juez al que le
haya correspondido el libelo presentado primero, en la oficina de sorteo, constatando
fecha y hora. Este hecho será considerado como un indicio de mala fé procesal de la
parte actora.”
“Si de hecho se presentaren varias demandas con identidad subjetiva, objetiva y de
causa, que hubieren sido sorteadas a diversos juzgados, será competente la jueza o el
juez a cuyo favor se haya sorteado en primer lugar.”
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“Las demandas carecerán de valor y establecida la irregularidad, las juezas y
jueces restantes dispondrán el archivo y oficiarán a la dirección regional del Consejo
de la Judicatura respectiva para que sancione a la abogada o abogado que haya
actuado incorrectamente, por constituir inducción al abuso procesal.”
Como hemos visto, todo procedimiento debe cumplir con requisitos y formalidades establecidos
por la ley, de tal suerte que, la confesión solicitada como diligencia previa debe tramitarse en la
misma forma que una demanda, y que el juez al calificarla debe hacerlo de clara y precisa, citando
a la otra parte con la petición y la providencia recaída en la misma, así lo establece el inciso 1 del
artículo 1013 del Código de Procedimiento Civil que textualmente manifiesta: “En todo asunto de
jurisdicción voluntaria, inclusive en los actos preparatorios, presentada la demanda o solicitud inicial, la
jueza o el juez examinará y declarará si esta reúne o no los requisitos legales para calificarla de clara y
precisa”.
El inciso 2 del mismo artículo prescribe: “En caso negativo, ordenará la jueza o el juez que las
partes, respectivamente, rectifiquen las faltas anotadas y llenen los requisitos necesarios para que pueda
conocerse los puntos determinados con claridad y precisión”. En este sentido, es evidente que la
petición de confesión debe cumplir con los menesteres preceptuados en el artículo 67 del Código
de Procedimiento Civil; como cuando se trata de la confesión que pida el hijo a los supuestos padre
o madre, según el artículo 316 del mismo Código; esto es lógico, porque la diligencia preparatoria
pidiendo el reconocimiento mediante confesión, cuando el confesante lo reconoce y confiesa
expresamente, el asunto concluye con sentencia, por lo mismo es necesario que consten todos los
requisitos exigidos por la ley. Sin embargo existen algunos casos de diligencias preparatorias,
incluyendo la confesión en la mayoría de los casos, en los que no es menester cumplir con todos los
requisitos descritos en la norma antes referida.
En este punto, se hace necesario precisar que en la mayoría de los casos para que el acto
preparatorio tenga validez deben existir dos partes: la una que pide y la otra contra quien se solicita.
Sin duda, las actividades de las partes en el desarrollo del proceso resulta indispensable y de
suma importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas, en especial porque toda actividad
probatoria corresponde a las partes asumirla.
Todas las actuaciones que las partes realizan ante los órganos jurisdiccionales ya sea durante el
curso de un litigio e incluso en los actos preparatorios, están sujetos a criterios y principios
procedimentales establecidos para cada caso específico, de ahí que debemos tomar en cuenta que
los principios de la actividad procesal no solamente que son de orden público sino que ejercen una
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influencia decisiva en la obtención del fin o fines que se persiguen con la presentación de la
demanda o de una diligencia preparatoria; en este sentido, todo acto judicial que las partes
procesales ejerzan ante la administración de justicia deben cumplir con determinados requisitos
establecidos por las leyes para que sean plenamente válidos.
2.2.2. Quiénes pueden solicitarla
Como lo habíamos indicado anteriormente al tratar de los requisitos de validez de la confesión,
en cuanto tiene que ver a la facultad para solicitarla, la capacidad es la regla y la incapacidad la
excepción.
Nuestra Constitución de la República reconoce a los ecuatorianos en general determinados
principios para el ejercicio de los derechos; es así que en su artículo 11 prescribe: “El ejercicio de los
derechos se regirá por los siguientes principios: 1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de
forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su
cumplimiento”.
Así mismo, dentro de los derechos de libertad, el artículo 66 de la Carta Fundamental, en el
número 23 prescribe que se reconoce y garantizará a las personas: “El derecho a dirigir quejas y
peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas…”.
El ejercicio de las acciones judiciales previstas en la ley es un derecho legítimamente tutelado,
protegido y garantizado por el Estado; de tal manera que, la persona que ha sido perjudicada en sus
intereses por la acción u omisión de otros individuos e incluso por el propio Estado o de uno o
varios de sus instituciones, se encuentra facultado para ejercer ante los organismos competentes,
sean estos administrativos o judiciales las acciones legales necesarias en procura de la protección
de sus derechos constitucionales. Así nos da a entender el inciso 3ro., del numero 3, del artículo 3
de la Constitución del la República del Ecuador cuando dice: “Los derechos serán plenamente
justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para
desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento”.
Para corroborar con el análisis anterior, el tratadista (CABANELLAS DE TORRES, 2005, pág.
59), respecto a la capacidad jurídica menciona: “La aptitud que tiene el hombre para ser sujeto o por
parte, por sí o por representante legal en las relaciones de derecho; ya como titular de derecho o facultades,
ya cual obligado a una prestación o al cumplimiento de un deber”.
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Lo que quiere decir, que toda persona en goce de sus derechos puede solicitar confesión
judicial, ya sea como diligencia preparatoria o dentro del proceso judicial, en uso pleno de los
derechos emanados por la Carta Magna.
Por otro lado, la confesión puede ser solicitada de oficio incluso por el mismo juez dentro de
juicio, siempre y cuando éste considere que la confesión es necesaria y fundamental en el momento
de resolver; así lo determina el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil que en su parte
pertinente prescribe: “Las juezas y jueces pueden ordenar de oficio las pruebas que juzguen necesarias
para el esclarecimiento de la verdad, en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia…”, en
concordancia con el artículo 125 del mismo cuerpo legal que manifiesta: “…la confesión solicitada
por una de las partes o de oficio, deberán afirmarse o negarse de un modo claro y decisivo los hechos
preguntados…”; de este modo, el juez puede ordenar de oficio la comparecencia del que debe
confesar, y en caso de ser necesario puede establecer una multa; adicionalmente obligarlo a que
comparezca, pudiendo, para este efecto, utilizar el apoyo de la fuerza pública y aplicar otro tipo de
medidas que considera apropiadas para obtenerlo.
Cabe destacar que las acciones judiciales, las personas los pueden ejercer por sus propios
derechos o por medio de su representante, o a través de procurador judicial debidamente
autorizado. Sobre este tema, trataremos más detalladamente cuando tratemos respecto a la eficacia
probatoria de la confesión judicial.
En forma de resumen podemos acotar que, por regla general, toda persona en uso de sus
derechos puede solicitar ante la autoridad competente la confesión; sin embargo como en toda regla
hay una excepción, y resulta que en estos casos no pueden solicitar confesión judicial las personas
que no estén en pleno uso y goce de sus derechos de ciudadanía. En esta parte debo de aclarar, que
esta regla en particular cabe ineludiblemente al tratarse de una petición de confesión como
diligencia preparatoria, porque en la práctica, en lo que se refiere a la confesión judicial solicitada
como prueba dentro de un juicio, el ciudadano que lo solicita, además de estar en ejerció pleno de
sus derechos, este debe ser parte procesal; es decir, solamente quien es parte en el litigio sea como
actor o como demandado puede pedir confesión a la parte contraria.
2.2.3. Calificación y señalamiento de día y hora
Inmediatamente después de presentado la petición de confesión en la Oficina de Sorteos, como
ya se indicó en análisis anteriores; mediante sorteo de ley se radica la competencia para el
conocimiento de la causa en uno de los jueces de lo civil.
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En el ejercicio de la práctica profesional, vale la pena tomar en consideración el trámite interno
que se le da a toda demanda o petición ingresada en la Oficina de Sorteos; esto es, cuando la
demanda ingresa a dicha oficina, luego de su recepción y asignación de un número de trámite es
entregada al juzgado que le correspondió, de lo que la secretaria o el secretario de la judicatura
sienta una razón de haber recibido el proceso, posteriormente el mismo secretario procede a re-
sortear la causa a uno de los funcionarios o ayudantes judiciales para que éste se encargue de su
tramitación, sin embargo todas sus actuaciones las realizan a nombre del juez y secretario.
¿Cómo debe realizarse la calificación de la demanda?
En este momento procesal, el juez debe viabilizar que el análisis de la calificación de la
demanda tienda a tutelar el derecho del accionante y no truncarlo preliminarmente, puesto que no
puede restringirse o limitarse su derecho de acción por defecto de establecerse correctamente la
relación procesal, principalmente si se tiene en cuenta que en el ejercio y defensa de los derechos
del accionante, toda persona goza de plena tutela jurisdiccional con las garantías de un debido
proceso el que importa sustanciarlo bajo el principio procesal de legalidad, correspondiendo al juez
velar por no dejar a las partes en situaciones declarativas o de indefensión según sea el caso.
De lo anterior podemos inferir que, el juez que avoque el conocimiento de la solicitud,
examinará si la misma cumple con los requisitos previstos por la ley, si no los cumple, mediante
providencia ordenará a la parte solicitante la complete o aclare en el término de tres días.
En la práctica, cuando una petición de confesión judicial no es clara o no reúne los requisitos de
ley, el juez que asumió el conocimiento de la causa, ordenará a la parte solicitante que la aclare o la
complete dentro del término anteriormente indicado, vencidos los cuales, si la parte cumple con lo
ordenado el juez la calificará de clara y precisa y continuará con la tramitación de la causa, caso
contrario, si el llamado a cumplir con dicho mandato no lo hace, el juez se abstendrá de tramitar la
petición y ordenará el archivo de la causa; claramente así lo expresa el artículo 69 de la Ley
Adjetiva Civil.
La providencia mediante la cual el juez, ordena el archivo de la causa puede ser susceptible de
apelación, que la podrá proponer únicamente el actor. Aquello resulta ser obvio, debido a que no
existe aun la parte demandada, porque no se ha llegado en el trámite a cumplirse con una de las
solemnidades sustanciales inherentes a todo juicio como es la citación de la demanda al
demandado.
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El juez que se abstiene de tramitar la solicitud de confesión, ordenará la devolución de los
documentos que se hayan aparejado a la demanda sin la necesidad de dejar copias en la judicatura.
Si la solicitud reúne los requisitos le ley, el juez emitirá auto de calificación y en la misma
providencia señalará fecha, día y hora en los que deberá comparecer la persona requerida para
confesar, para que rinda su absolución al tenor del interrogatorio que en sobre cerrado
obligatoriamente debe aparejar el actor a la petición; como lo señalamos ya anteriormente.
De esta forma, las partes en ejercicio de sus derechos y aún más durante la actividad procesal
deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones,
eso si todo dentro de los límites del tiempo y lugar que la ley procesal señale, si se quiere conseguir
éxito y evitarse perjuicios como resultado del litigio.
2.2.4. Citación y notificación
Una vez que haya sido aceptado a trámite la solicitud de confesión, el deponente debe ser citado
con el contenido de la demanda, a fin de que obtenga conocimiento de la acción propuesta en su
contra y comparezca, en la fecha señalada por la autoridad judicial, a rendir la absolución
correspondiente, o simplemente no se presente.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 135: “Si se pide confesión como
diligencia preparatoria, el primer señalamiento de día y hora se hará saber en la forma de citación de la
demanda”.
El tratadista argentino (CABANELLAS DE TORRES G. , 2005, pág. 65 y 68), nos trae algunas
definiciones de citación, entre ellas tenemos:
“Citación.- documento por el cual se dirige un llamamiento, por orden de juez o
tribunal, para que una determinada persona concurra a un acto o diligencia judicial”;
y más adelante, establece otra definición y dice: “Citación.- diligencia por la cual se
hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del juez, para que
comparezca en juicio a estar a derecho”.
El artículo 73 del Código de Procedimiento Civil nos trae una definición de citación, es así que
el inciso 1ro. de dicho artículo señala: “Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado
el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos”.
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Respecto de esta temática, el Dr. (FALCANÍ PUIG, 2011) realiza un análisis crítico y se refiere
a ello en los siguientes términos:
“Las citaciones y notificaciones judiciales son actos de comunicación establecidos
en la ley para que una persona o ente jurídico, conozca que se ha presentado una
demanda, denuncia o querella en su contra. De lo contrario, sería volver a la justicia
oculta, secreta, encaminada a que mediante trampas o estafas procesales, más graves
cuando el juez es parte de ello, se expidan sentencias a espaldas del enjuiciado. Por
ello, la citación es requisito sine qua non, para la validez de cualquier proceso y por su
trascendencia, la ley procesal (Art. 346 C.P.C.) la ha calificado como solemnidad
sustancial común a todos los juicios e instancias, pues dice relación al derecho
constitucional de defensa”.
En cuanto tiene que ver a la notificación, (CABANELLAS DE TORRES G. , 2005, pág. 65 y
262) nos enseña las siguientes definiciones:
“Notificación; comunicación o conocimiento que da las providencias, autos o
sentencias se pasa a las partes en juicio, a las personas a quienes se refieran y a los
posibles perjudicados”. Otras definiciones manifiestan: “Notificación.- acto de dar a
conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial.
/Documento en el que consta tal comunicación, donde debe figurar las firmas de las
partes o de sus representantes. /Comunicación de lo resuelto por una autoridad de
cualquiera índole…”.
La notificación, según el inciso 2do. del artículo 73 del indicado cuerpo legal determina:
“Notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o
funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber a
quién debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedidos por la jueza o el juez”.
A manera de conclusión podemos afirmar que, la notificación viene a ser todo acto realizado por
un juzgado encaminado a poner en conocimiento un determinado suceso a una persona o
institución concreta que esté relacionada o vinculada con algún procedimiento judicial, o cuya
intervención sea necesaria mediante la ejecución de determinado mandato, ya sea a solicitud de
alguna de las partes o del mismo juzgado.
En la práctica la notificación a las partes de un proceso se hacen como norma general por medio
de la casilla judicial señalado a través de sus procuradores judiciales (Abogados).
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Tanto la citación como la notificación al confesante debe preceder por lo menos un día al fijado
para que se lleve a cabo la práctica de la diligencia; así lo dispone el artículo 127 del Código de
Procedimiento Civil.
Admitido la petición de confesión al trámite sumario, el juez señalará fecha, día y hora en el que
deberá comparecer el requerido a rendir confesión judicial; y, en esa misma providencia ordenará
que se CITE al confesante en la forma que ha solicitado el actor, para lo cual deberá señalar el
domicilio exacto del demandado a fin de cumplir con la diligencia de la citación.
En la práctica, cuando el juez ordena mediante providencia que se cite al demandado en la
dirección señalado por el actor para el efecto; la parte actora debe acercarse a la judicatura a sacar
copias de las piezas procesales necesarias para la práctica de la citación.
Posterior a ello, el secretario del juzgado mediante oficio envía con suficiente despacho las
copias de la demanda y providencia recaída en la misma a la oficina de citaciones en las
circunscripciones en donde haya, en cuyo caso será el citador quien proceda a realizar la citación
conforme a las normas contenidas en los artículos 75 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil; mientras que en los lugares en donde no exista la oficina de citaciones deberá efectuar la
citación el actuario del juzgado que conoce de la diligencia. La diligencia de citación se lleva a
cabo en la ciudad de Quito, a través de la oficina de citaciones.
2.2.4.1. Formas de citación
Cuando se trata de una confesión judicial solicitada como diligencia preparatoria, ha de preceder
la citación, en la misma forma que se acostumbra para hacer conocer a la persona que se ha
presentado en su contra una demanda, esto es, mediante citación personal, mediante boleta o por la
prensa.
La citación en persona.- Esta forma de citación parecería ser una citación “perfecta”,
en vista de que la demanda o acto preparatorio y providencia dictada sobre la misma es
entregada de manera directa, en las propias manos del demandado; sin embargo, desde
mi punto de vista, esta citación no sería tan perfecta, pues el citador no se encuentra
envestido de facultad legal plena para exigir del citado la presentación de sus
documentos de identificación y corroborar que efectivamente se trata del demandado,
en este sentido, el citador no puede dar fe de ello como lo hacen los notarios públicos.
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Es importante señalar que el citador al momento del acto de la citación personal, debe advertirle
al citado de la obligación que tiene de señalar casillero judicial y/o domicilio judicial electrónico en
un correo electrónico, de un abogado dentro del perímetro jurisdiccional en donde ejerza
competencia el juzgado que ha prevenido en el conocimiento de la causa para que reciba
posteriores notificaciones, tal cual lo mandan los artículos 75 y 76 del Código Adjetivo Civil.
La citación mediante boletas.- Esta citación opera cuando no se le encuentra a la
persona que debe ser citada, en cuyo caso es obligación del citador, como en todos los
casos, de verificar que sea correcta la dirección o domicilio señalado en la petición
inicial para la citación, y procederá a citarle mediante tres boletas dejadas en la
correspondiente habitación, a cualquier individuo de su familia o de servicio que se
encuentre en ese lugar. Si no hubiere a quien entregarla, se la fijará en las puertas de la
respectiva habitación (Art. 77 C.P.C.).
Con respecto a ello, creo necesario acotar que para la correcta citación del demandado o
requerido, resulta prudente y muchos abogados lo hacen, esto es, a mas de señalar la dirección
exacta con nomenclatura actualizada donde deba ser citado el demandado, acompañar un croquis
de ubicación, con el fin de que el citador no tenga inconvenientes para llevar acabo la diligencia de
citación.
La boleta por lo menos deberá contener el libelo inicial de la demanda o diligencia preparatoria,
la providencia emitida por el juez y la fecha en que se hace la citación, y por su puesto la
prevención de que el demandado debe señalar domicilio judicial para posteriores notificaciones.
Citación por la prensa.- Según el maestro (VELASCO CÉLLERI, 1991, pág. 46), esta
forma de citación es oportuna: “Cuando se desconozca la residencia del que deba confesar,
se le citará por tres publicaciones, que se harán, cada una de ellas en fecha distinta en un
periódico del lugar; para tal efecto el que solicita la citación deberá bajo juramento declarar
que es imposible determinar la individualidad o residencia…”
Lo manifestado anteriormente se encuentra recogido en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, debiendo aclarar que para que surta efecto la afirmación del hecho de
desconocer la individualidad o residencia de la o las personas que deban ser citadas, ésta debe
declararse bajo juramento, este hecho además debe ser probado, para lo cual, el juez señala fecha,
día y hora en los cuales el accionante deberá comparecer ante el juez a reconocer su firma y rúbrica
y de esa forma ratificar su juramento, la omisión de dicho requisito, trae como consecuencia la no
admisión de la solicitud por parte del juez.
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Con respecto a este tema, la Sala Especializada de lo Civil y Comercial de la ex Corte Suprema
(actual Corte Nacional de Justicia), en el juicio ordinario por prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio; expediente No. 66495; R. O. 913, de 27 de marzo de 1996 señala lo
siguiente:
“QUINTO: Revisados los autos se establece: a). Que se ha violado el No. 2 del Art.
71 (actual artículo 67) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no hay
demandado legítimo, pues se incoa la acción contra “presuntos propietarios”, es decir
no hay legítimo contradictor, pues asegura la demandante que desconoce los nombres
de las personas interesadas en la causa que ella inicia. El juzgador no tiene para que
intervenir, puesto que no hay parte contraria que lo obligue a decidir sobre tal o cual
derecho. b). La citación por la prensa procede cuando se desconozca el domicilio del
demandado y la individualización no significa otra cosa que no dar con el domicilio
del demandado, no como pretende la actora ajustar al hecho de desconocer “los
interesados en esta causa…” mas, la acción se dirige contra “posibles
interesados”…Si la actora se cree poseedora y nadie le ha estorbado su derecho, no le
da lugar a entablar acción de prescripción extraordinaria de dominio contra “posibles
interesados”, pues no existe derecho alguno vulnerado y el juez debió rechazar de
plano la demanda sin dejar que prospere por improcedente”.
Una vez realizado dicho acto de reconocimiento, el juez mediante providencia ordenará que se
retire el respectivo extracto de la demanda o solicitud pertinente y la providencia respectiva (Art.
82. Inc. 2) para su publicación en uno de los diarios de amplia circulación del lugar donde se ha
presentado la demanda, a falta de ésta se lo hará en uno de amplia circulación de la capital de
provincia o en uno de amplia circulación a nivel nacional, según lo determine el juez. Los citados
que no comparecieren veinte días después de la última citación, podrán ser considerados rebeldes
(Art. 82. Inc. 5).
Aparte de las formas de citar señaladas, creo oportuno referirnos a aquellas que se realizan
conforme lo preceptuado en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil que textualmente
dice: “Si la parte estuviere ausente, se le citará por comisión al teniente político; o por deprecatorio o
exhorto, si se hallare fuera del cantón, de la provincia o de la República, en su caso”.
Citación por comisión.- En la práctica esta forma de citación se la realiza cuando el
domicilio de quien debe ser citado se encuentra ubicado en un lugar distante de la
ubicación de la judicatura respectiva, por lo general en una parroquia de mismo cantón,
para lo cual, el juez mediante providencia ordena que se comisione al teniente político
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de ese lugar, a fin de que sea él quien de cumplimiento al mandato judicial y cumpla
con la diligencia de la citación.
La parte interesada deberá retirar la respectiva comisión para entregárselo al teniente político.
Citación por deprecatorio.- Por lo general se da cuando la persona que debe ser citada
se encuentra domiciliada en el cantón de una provincia distinta al que se ha propuesto la
demanda; es decir, presento la demanda ante el juez de lo civil de Pichincha y quien
debe ser citado se encuentra domiciliado en la provincia de Loja, en estos casos el juez
de Pichincha mediante providencia deprecará al juez de Loja, ordenando que a través
del secretario de esa judicatura de cumplimiento con la diligencia de citación;
ofreciendo reciprocidad en casos análogos. Este tipo de comunicación va dirigido de
juez a juez del mismo nivel.
También puede suceder que la práctica de esta diligencia se depreque a un juez de la misma
Provincia, pero de distinto cantón; en ambos casos, la parte interesada debe retirar el respectivo
deprecatorio.
Citación por exhorto.- Esta clase de citación es una forma de comunicación procesal
entre autoridades que se encuentran en distintos países, que permite practicar diligencias
en otro lugar en el que el juez de conocimiento no tiene jurisdicción ni competencia, por
lo general se la realiza por medio de embajadas y consulados en los lugares en donde
hayan.
El artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil que determina: “La violación del trámite
correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los
juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación
hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa…”; en este sentido, la citación, en cualquiera
de las formas que se haga debe cumplir con las normas procedimentales de fondo y de forma, la
omisión o violación de las mismas será causa de nulidad incluso de todo el proceso, por contravenir
a principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República del Ecuador como son
el de publicidad, de defensa, de contradicción, de seguridad jurídica, entre otras; y cabe en estos
casos interponer el respectivo recurso de nulidad.
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2.2.5. Comparecencia del absolvente
Una vez que el confesante ha sido citado en legal y debida forma, conforme a las formas y
reglas anotadas anteriormente, quien ha sido citado para que rinda confesión judicial puede adoptar
las siguientes posturas:
a).- Presentarse al primer señalamiento de día y hora sin señalar domicilio judicial.
En el caso de que el confesante haya comparecido a rendir confesión sin fijar domicilio judicial,
la constancia de la diligencia acompañada del acta de la misma, es suficiente prueba de que se ha
cumplido con la diligencia ordenada por el juez.
b).- Comparecer señalando domicilio judicial y esperar un segundo señalamiento para la
diligencia.
En este caso, el confesante también puede hacer uso de otra alternativa, oponiéndose a la
confesión y solicitando que se revoque la providencia del juez, fundamentando que no ha tenido
ninguna relación con el que solicita la diligencia. La revocatoria puede pedirse en base a lo que
prescribe el artículo 289 de nuestro Código de Procedimiento Civil que dice: “Los autos y decretos
pueden aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse, por el mismo juez que los pronunció, si lo solicita
alguna de las partes dentro del término fijado en el artículo 281”; esto es, dentro del término de tres
días.
En la doctrina jurídica, la revocatoria suele ser considerado como un verdadero recurso de
efecto no devolutivo, en razón de que el expediente no pasa a resolución de otra instancia, sino que
el incidente debe ser resuelto por el mismo juez que pronunció el auto o decreto.
En estos dos casos, en la fecha, día y hora señalados a fin de que tenga lugar la diligencia de
confesión judicial, el deponente deberá comparecer ante el juez de la judicatura que lo requiere por
sí mismo y no por interpuesta persona a rendir la confesión solicitada. Quien va a confesar deberá
estar acompañado de su abogado defensor, así lo estatuye el inciso final del artículo 127 de la
norma procedimental civil, si el compareciente no cuenta con un abogado particular, el Estado le
asignará uno de oficio, para lo cual deberá oficiar a la Defensoría Pública; esto tiene como
propósito fundamental garantizar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
El artículo 76, número 7, al tratar del derecho de las personas a la defensa, en la letra e
literalmente dice: “Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General
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del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un
defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto”; más adelante, la letra g del mismo
artículo sostiene: “En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o
por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su
defensora o defensor”. Estos principios constitucionales, como garantía del confesante, que permite
la asistencia del abogado defensor queda reducido a presenciar el acto y solo podrá intervenir
cuando las preguntas son capciosas o sugestivas o puedan ocasionar su responsabilidad penal; sin
que le sea permitido el uso de la palabra, ni promover discusiones ni incidentes de ninguna
naturaleza.
En la hora señalada, el juez da inicio con la diligencia y éste le recibirá el juramento si profesa
la religión católica, caso contrario será la promesa de decir la verdad por su honor, misma que será
reducida a escrito de conformidad al mandato del inciso 1ro. del artículo 133 en concordancia con
el 230 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole de la obligación que tiene de contestar con
claridad, ciñéndose a la verdad, haciéndole saber de las penas establecidas en el (CÓDIGO
ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, R.O.S. No.180, de 10 de febrero de 2014); que para el caso del
perjurio corresponde una sanción privativa de la libertad de 3 a 5 años; y para el caso de falso
testimonio de 1 a 3 años.
A continuación, el juez procederá abrir el sobre cerrado que contiene el pliego de preguntas a
los que deberá responder el absolvente y calificarlas cerciorándose de que cada pregunta contenga
un solo hecho y sea pertinente. Es prohibido hacer preguntas capciosas o sugestivas, mismas que
serán rechazadas por impertinentes según se desprende del inciso final del artículo 133 y del
artículo 239 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello el confesante deberá contestar por sí mismo las posiciones sin que nadie le
interrumpa, ni le haga observaciones, esto de conformidad con el artículo 235 del Código de
Procedimiento Civil; sin embargo el inciso 2do. del artículo 233 del mismo cuerpo legal en su parte
pertinente dice: “…no obstante, si se tratare de hechos que hagan referencia a libros de contabilidad o a
documentos semejantes, la jueza o el juez podrá permitir que el testigo consulte, en su presencia, esos libros
o documentos, y verificará la correlación de verdad entre lo que aparezca de tales papeles y las
afirmaciones…”; pues considero que de otro modo, la declaración adolecería del defecto de no ser
libre ni espontánea, y no conduciría al descubrimiento de la verdad. Por lo mismo, el juez tiene la
obligación de explicar suficientemente las preguntas con el objeto de que el absolvente comprenda
que es lo preguntado, y exigir de éste contestaciones categóricas, sean estas afirmativas o
negativas, de tal forma que no permita entenderse de varios modos o interpretarse de diferentes
maneras o lo que es peor, que generen dudas (Art. 125 C.P.C.).
48
Una vez concluido el interrogatorio, el secretario de la judicatura se encargará de levantar la
respectiva acta. En la práctica, el acta de la diligencia es elaborada por el funcionario judicial
encargado de la tramitación de la causa, en la misma constará cada una de las respuestas realizadas
por el confesante. Dicha acta podrá ser leída por el mismo confesante al final de la diligencia, o por
el propio secretario o a su vez por el ayudante judicial, para que posteriormente el juez pregunte al
deponente si se ratifica en la misma o tiene algo que añadir o variar a las respuestas rendidas; de
afirmarse en el contenido del acta firmarán los comparecientes en conjunto con el juez y el
secretario que certifica, con lo que el juez da por terminada la diligencia de confesión judicial.
c).- El citado no comparece al primero ni al segundo señalamiento, ni señala domicilio judicial y
no rinde la confesión, sometiéndose a los efectos jurídicos derivados de los artículos 131 y 132 del
Código Adjetivo Civil; que se traduce en la declaratoria de confeso del absolvente por parte del
juzgador, estudio que lo ampliaremos a continuación.
2.2.6. No comparecencia del absolvente
En esta parte, debemos tomar muy en cuenta la conducta y el proceder que adopta la persona
que debía confesar frente al llamamiento hecho por el titular de la judicatura. Es precisamente en
este momento cuando se configura una de las clases de confesión a la que ya nos habíamos referido
en el capitulo anterior, esto es, la confesión tácita o presunta, que desde mi punto de vista pone a
quien debía confesar en un estado de indefensión en relación a las pretensiones del accionante,
siempre que el juez le otorgue validez a esta clase de confesión.
El artículo 131 de nuestro Código de Procedimiento Civil hace alusión a los casos en que la
persona llamada a confesar se abstiene de comparecer a la judicatura, haciendo caso omiso el
apercibimiento de que trata el artículo 127 del mismo cuerpo legal; esto es, luego del segundo
señalamiento de fecha, día y hora se le advierte al requerido que su incomparecencia hará que se le
tenga por confesa. En este sentido podemos afirmar que la rebeldía de la persona llamada a
confesar, trae como consecuencia la confesión tácita.
Frente a esta problemática, la Segunda Sala de la ex Corte Suprema (actual Corte Nacional de
Justicia), mediante sentencia expedida el 16 de diciembre de 1982, Gaceta Judicial Serie XIV – No.
1; págs. 72-73, expresa lo siguiente: “CUARTO. Por parte del actor se ha pedido que la
demandada absuelva, pero ésta, sin embargo de las prevenciones legales hechas por el juez de
origen, no comparece a confesar, por cuyo motivo legal, el juez la declara confesa…instrumentos
públicos que, al no ser desvirtuados en forma alguna, legal y jurídicamente, hacen prueba plena a
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su favor como lo hace la confesión ficta de la accionada, por cuanto no ha justificado de modo
alguno, su no comparecencia a confesar, por alguna causa razonable… Se confirma la orden para
la rendición de cuentas”.
2.2.6.1. Declaratoria de confeso. Procedencia y efectos
De la simple lectura de los artículos 127 y 131 Código de Procedimiento Civil, que en varias
ocasiones ha sido citado en el presente trabajo, podemos darnos cuenta que existen cuatro
alternativas para que la persona llamada a confesar pueda ser declarada confesa:
1. Su no comparecencia, no obstante la prevención de trata el artículo 127 de la norma antes
citada;
2. Si compareciendo, se niega a prestar la confesión;
3. Si compareciendo, no quiere responder al pliego de posiciones; y,
4. Si compareciendo, responde de modo equívoco u oscuro, resistiéndose a explicar con
claridad.
El efecto inmediato derivado de la confesión tácita es la declaratoria de confeso impuesta por
el juzgador a quien fue llamado a confesar cuando se cumplen los presupuestos determinados en el
artículo 131 del Código Adjetivo Civil.
Dicha declaratoria de confeso deriva en una presunción legal que implica la contestación
afirmativa de las preguntas constantes en el pliego de posiciones propuestas para que absuelva el
requerido en el día y hora fijados por la judicatura.
Al parecer, la declaratoria de confeso, fue establecida por el legislador como una especie de
castigo o sanción que se impone a una de las partes procesales que ha incumplido con el segundo
llamamiento judicial para rendir absolución; es decir, la negativa del requerido de comparecer ante
el Juez a declarar sobre hechos o situaciones personales que le vinculan directamente con
determinado acto que se quiere probar dentro de una contienda litigiosa, o sea pretende establecer
mediante una diligencia preparatoria, concluye con el reconocimiento tácito de los hechos
preguntados por la parte contraria; sin embargo, cuando el juez considere necesario receptar la
confesión del requerido, podrá ordenar su comparecencia inclusive con auxilio de la fuerza pública.
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La confesión ficta debe ser considerada, para su efecto, si estas se producen en un acto
preparatorio o dentro de un juicio principal.
Evidentemente la confesión ficta dentro de un juicio no producirá el mismo valor probatorio que
aquel que se rindió, por el mismo hecho de que el juez tiene plena facultad de tomarla como prueba
dentro del marco que la lógica jurídica, la experiencia del juzgador y la ley lo permita, o
simplemente rechazarlo de plano por la existencia de otras pruebas que aporten mayor convicción
al juez para resolver. Los hechos constantes en el interrogatorio podrán ser evaluados con otros
medios probatorios; la coincidencia en estos hechos permitirá al juzgador una mejor aceptación de
la confesión tácita. En la diligencia preparatoria, la confesión ficta no tiene otros medios
probatorios que puedan coadyuvar a una aceptación prudente y lógica de su contenido. Son simples
presunciones que pueden ser desvirtuadas por el requerido, declarado confeso, mediante otras
pruebas.
2.2.6.2. Criterios de valor probatorio
Analizando el mismo artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, frente al silencio o a la
negativa expresa de la persona que debía confesar, admite la eficacia de esa clase de confesión
cuando dice: “…quedando a su libre criterio, lo mismo que al de las juezas o jueces de segunda instancia,
el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto”. Las
circunstancias a las que se refiere hace relación a las actuaciones emprendidas en determinado
proceso, en lo que tiene que ver a la naturaleza misma de la acción.
(ROBALINO, 2000, pág. 163) sostiene que: “…con respecto a la confesión
ficta, corresponde al criterio de los jueces concederle el valor de prueba plena o
semiplena, según las circunstancias… y siendo una confesión tácita, puede ser
destruida por otras pruebas en contrario”; y más adelante continua diciendo “…así
mismo en cuanto se refiere a la confesión ficta no es plenamente aplicable la regla de
la indivisibilidad de la confesión… por cuanto queda a la discreción del juez y al
relacionamiento con las circunstancias que hubiese rodeado el caso propuesto su
valoración…”
Este criterio es acertado, pues reconoce que la confesión ficta debe ser analizada y evaluada
frente a otros elementos probatorios de igual o mayor valor. Como mencionamos anteriormente, es
infortunada la norma del Código de Procedimiento Civil, debido a que no le proporciona al juez los
criterios para la valoración de la confesión ficta frente a otras pruebas, salvo las reglas de la sana
crítica.
51
Por otro lado, el tratadista (VELASCO CÉLLERI, 1991, pág. 53) sostiene:
“En la práctica hay varias situaciones que revisten interés con respecto a la
declaratoria de confeso; que en cierto modo contradice la negativa del confesante a
responder las preguntas, como el caso que reporta la jurisprudencia en el juicio
Guerrero – Valdivieso, en el que se resuelve que, no hay ley en que pudiera fundarse el
juez, para obligar al absolvente que afirme o niegue hechos que declara no recordar; ni
en tal caso se ha de reputar que la respuesta es ambigua o evasiva”.
Este resulta ser quizá uno de los mayores problemas que se presenta en torno a la
confesión judicial propiamente dicha, puesto que la memoria humana es muy frágil y
todo individuo se encuentra propenso a olvidar determinados acontecimientos que
ocurrieron en cierto momento del tiempo, lo que acarrea la pérdida de la eficacia
probatoria de la confesión, pues además el juez nunca podría saber si en realidad el
deponente está diciendo la verdad tal cual.
Desde mi punto de vista, esta especie de confesión tácita, cuando es tomado como prueba válida
o que contribuye a formar la convicción y posterior decisión del juzgador, en especial al tratarse de
una diligencia preparatoria, estaría transgrediendo uno de los principios fundamentales del debido
proceso consagrados en nuestra Carta Fundamental, como es el derecho a la defensa que en su
artículo 76, número 7, letra a dice: “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o
grado del procedimiento”.
En este sentido, aunque la declaratoria de confeso sea una especie de sanción o castigo para
aquel que habiendo sido legalmente citado no comparece a rendir confesión judicial, debemos
tomar en cuenta que el juez al fundar su decisión en un supuesto, aunque sea legal, estaría
irrespetando también el principio de contradicción, pues se estaría privándole al requerido de lo que
expresamente se halla prescrito en la letra h, número 7, del artículo 76 de la Constitución de la
República del Ecuador que textualmente dice: “Presentar de forma verbal o escrita las razones o
argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y
contradecir las que se presenten en su contra”; en este sentido, la confesión tácita carecería
absolutamente de cualquier indicio de eficacia probatoria, y debería ser rechazado por el juez.
2.2.7. Confesión por deprecatorio
Si la confesión judicial debe realizarse ante un juez distinto del que conoce la causa, éste, antes
de emitir el deprecatorio correspondiente, abrirá el sobre cerrado que contiene el pliego de
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posiciones al que deberá responder el confesante y examinará las preguntas admitiendo las que
sean pertinentes y desechando las que estén prohibidas por la ley. Seguidamente, el juez remitirá,
nuevamente en sobre cerrado el pliego de posiciones acompañado del oficio que contiene el
deprecatorio, a fin de que otro juez fuera de la jurisdicción de donde se tramita el proceso le brinde
auxilio judicial, y proceda a receptar la declaración de la persona que deba confesar. El juez que
debe cumplir con el deprecatorio, nuevamente abrirá el sobre cerrado y examinará la legalidad del
interrogatorio en el momento mismo de la diligencia.
En todo caso, la confesión mediante deprecatorio que estamos analizando, resulta viable cuando
aquella ha sido solicitada dentro de un proceso judicial determinado en la respectiva etapa
probatoria; pues de ser solicitada como diligencia preparatoria, el peticionario tendría que haberla
pedido ante el juez competente del lugar donde se encuentre domiciliada la persona contra quien se
la pide.
2.2.8. Cumplimiento y acta de la diligencia
Antes de empezar, debo de indicar que los mismos aspectos debemos tomar en cuenta tanto para la
confesión solicitada como diligencia preparatoria como la que se solicita dentro de un proceso
judicial, de cuyo trámite lo analizaremos más adelante.
La persona que no se opone a la confesión, debe concurrir ante el juez que ordenó dicha
diligencia, en el día y hora señalados y rendir su absolución conforme al pliego de preguntas que a
la petición debe acompañarse.
Ya lo habíamos mencionado anteriormente, todos los jueces receptan personalmente la
confesión; esta es a mi manera de pensar, una de las particularidades procesales y jurídicas que
marcan su eficacia y valor probatorio de este medio de prueba, y que lo diferencia de las
declaraciones de testigos, cuyo interrogatorio suelen ser librados ante los auxiliares o ayudantes
judiciales, por lo que en muchas ocasiones los testimonios se tergiversan o se alteran, lo que por su
puesto le resta mérito probatorio.
El acta de la diligencia debe contener de manera obligatoria los siguientes datos:
a).- La indicación del lugar, el día, mes y el año, así como la hora exacta en que se cumple la
diligencia.
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b).- El nombre del juez y el número de juzgado que se encuentra a su cargo.
c).- Los nombres completos del que comparece a confesar, con la indicación del número de su
documento de identificación.
d).- La indicación de que previo a la absolución haya precedido el juramento del confesante en
legal y debida forma y la explicación de la gravedad del delito de perjurio en caso de faltar a la
verdad, tal como lo establecen los artículos 133 y 230 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
e).-El contenido exacto de las respuestas del confesante.
f).- Finalmente debe contener la firma del juez, del secretario, del confesante y de su abogado
patrocinador.
La firma juega un papel muy importante en todos los actos de la vida civil, ya que acredita la
comparecencia y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe.
A decir de (CABANELLAS DE TORRES G. , 2005, pág. 165), la firma consiste en: “Nombre y
apellido, o título, que se pone al pie de un escrito para acreditar que procede de quien lo suscribe, para
autorizar lo allí manifestado o para obligarse a lo declarado. / Conjunto de expedientes u otros documentos
que se someten a la autorización escrita de un jefe, y acto en el cual se verifica…”; es decir, la firma
significa firmeza y representación gráfica que usan, es la manera peculiar que habitualmente lo
hacen en la totalidad de los actos de su vida públicos o privados, de tal forma que, la misma reviste
un interés particular y general, puesto que entraña un elemento de identificación de quien la
suscribe, da validez al escrito que la precede, e importa una garantía jurídica.
En este sentido, la firma debe provenir siempre de la persona interesada, a través de la cual
expresa la conformidad de la voluntad con el contenido del documento, y le concede al acto toda su
fuerza y vigor.
La segunda sala de la Corte Suprema de Justicia (actual Corte Nacional de Justicia), al conocer por
recurso de tercera instancia una sentencia pronunciada por una de las Salas de la Corte Superior de
Guayaquil, (Gaceta Judicial Serie XIV – No. 4, Págs. 833-834), sobre la exigencia de las firmas del
compareciente y de su abogado defensor ha establecido lo siguiente:
“SEGUNDO.- La alegación del Tnte. Crnel. (s.p.) E.D.M. radica en que el escrito
del folio 355, por el que consigna la cantidad que le correspondía pagar al actor para
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que el proceso suba de grado, en virtud del recurso de tercera instancia, propuesto por
el Dr. V.N., no tiene valor legal alguno, en razón de que se ha contravenido a lo
prescrito en el último inciso del Art. 1131 (hoy, Art. 1010) del Código de Procedimiento
Civil, inciso que , textualmente dice: “No se admitirán escritos en los que se firme por
ruego o autorización del compareciente que sepa firmar. Se exceptúa de esta
disposición a los abogados que hayan intervenido como defensores o estén
interviniendo en tal calidad”. El texto de este inciso dio lugar a varias interpretaciones,
adoptadas por las diferentes Salas de la Corte Suprema, por cuyo motivo ese Alto
Tribunal de Justicia se vio obligado a pronunciar una resolución, la misma que fue
expedida el 25 de octubre de 1967, por mayoría de catorce votos contra ocho, que en la
parte esencial dispone: “que pueden firmar por ruego o autorización del compareciente
que sabe firmar, tanto los abogados que hubieren intervenido en calidad de defensores,
como los que al efecto se presentaren por primera vez…” TERCERO.- El Art. 50 de la
Ley de Federación de Abogados (derogado en el Código Orgánico de la Función
Judicial), corroborado por el Art. 148 de la Ley Orgánica de la Función Judicial (que
también fue derogada por el actual Código Orgánico de la Función Judicial) y Art.
1060 (actual Art. 1007) del C.P.C., exigen las firmas del compareciente y del abogado.
CUARTO.- Con los antecedentes que se relatan hay que concretar cuáles son los
resultados de la prescindencia de las reglas legales anotadas y transcritas en los
considerandos que anteceden. En efecto, si el escrito de fs. 355, impugnado, no
contiene la firma del compareciente Dr. T.V.N., ni suscribe el abogado defensor de éste,
ni el firmante, que no se sabe quien es, puesto que no es la firma del Dr. V. N., lo ha
hecho a ruego o por autorización del compareciente y como su defensor, ya que no
existe aquella frase que el Dr. J.V.P., el cual asoma como defensor del Dr. V.N., ha
acostumbrado poner al pie de los diferentes escritos presentados en el juicio, ya
“Autorizado por el peticionario y como su defensor”, ya “a ruego del peticionario y
legalmente autorizado”, en el supuesto de que dicho firmante fuera doctor en
jurisprudencia o abogado…, no aparece que interviene como abogado defensor, ni
asoma de autos que haya intervenido, tal firmante, en la causa, como defensor del Dr.
V.N., no puede tomarse en cuenta el escrito de fs. 355, por las razones legales arriba
puntualizados, pues, “Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo
en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el casos de
contravención”, según establece el Art. 9 del Código Civil, aplicable al presente caso,
toda vez que en las normas legales mencionadas, que hablan de la exigencia de las
firmas del compareciente y de su abogado defensor, en la forma explicada, no
contempla otra sanción que no fuese la nulidad”.
El artículo 1007 del Código de Procedimiento Civil en su parte pertinente prescribe
que siempre que se presente una demanda, solicitud, pedimento, entre otras diligencias,
debe presentarse debidamente firmada por la parte y por el abogado que la patrocina. De
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igual forma el artículo 1010 del miso cuerpo legal faculta a los abogados a firmar a ruego
o autorización de los comparecientes que no puedan o no sepan firmar, como lo vimos en
la sentencia de la Corte, puede darse ya sea que se intervenga como defensor o esté
interviniendo en tal calidad, así como a los que intervengan por primera vez.
Para concluir, es preciso señalar que, en todo caso, si faltare la firma de la parte,
habría nulidad de lo actuado como consecuencia de la omisión de solemnidad sustancial
que influye o pueda influir en la decisión de la causa según los artículos 346 y 1014 de
nuestro Código de Procedimiento Civil.
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2.3. PROCEDIMIENTO Y PRÁCTICA DE LA CONFESIÓN JUDICIAL
SOLICITADA DURANTE EL TÉRMINO PROBATORIO EN LOS JUICIOS
CIVILES
2.3.1. Confesión judicial rendida dentro de un juicio civil
Antes de iniciar con el análisis de la temática en sí, creo necesario hacer mención en breves
rasgos de lo que significa proceso judicial; y diremos que es el camino previamente establecido en
un conjunto de normas que utilizan las partes para resolver sus problemas, cuando ha sido inútil
todo intento de solución extrajudicial entre ellas; por ende es un sistema para resolver
controversias, mediante el cual se persigue la decisión de un juez o autoridad que causa efecto de
cosa juzgada, de tal forma que necesariamente debe estar condicionada por las normas del debido
proceso (Art. 76 Constitución de la República del Ecuador), que no es otra cosa que determinar que
el proceso sea racional y justo.
Como sabemos, toda norma jurídica condiciona la producción de sus efectos a la existencia de
determinadas situaciones de hecho; en este sentido, la parte que pretenda que sea verificada, en la
realidad, la situación de hecho descrita por la norma o normas que invoca como fundamento de su
pretensión o defensa, ante todo deberá asumir la obligación de afirmar la existencia de su
afirmación.
La confesión judicial que se pretenda dentro de un juicio debe ser oportunamente solicitada
dentro del término de prueba que la ley concede para cada trámite, de tal suerte que, la confesión
solicitada fuera de los términos establecidos, será desechado por devenir en extemporáneo, y de la
misma forma, únicamente puede ser solicitada por quien es parte en un proceso judicial; en todo
caso, para la validez de la misma, será condición indispensable, que recaiga sobre hechos
personales de quien confiesa y que el confesante tenga capacidad legal para rendir confesión
judicial, misma que deberá ser rendida ante juez competente como dijimos anteriormente, y además
debe ser absuelta bajo juramento.
El artículo 1730 del Código Civil claramente establece que la confesión hecha en juicio y
relativa a un hecho personal de la misma parte produce plena fe contra ella, es decir, por sí sola esta
confesión (judicial) se halla investida de naturaleza procesal, está sujeta al sistema de prueba legal
o prueba tasada por lo que tiene mayor significación probatoria; es decir, nuestro ordenamiento
legal hace esa distinción entre las dos clases de confesiones – judicial y extrajudicial-, al contrario
de lo que ocurre con la confesión solicitada como diligencia preparatoria (extrajudicial), que
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adquiere naturaleza procesal cuando ingresa al proceso, mediante actos procesales provenientes del
juez o de las partes cuando se acompaña a la demanda según el numeral 4to. del artículo 68 del
Código de Procedimiento Civil, o cuando se contesta la demanda conforme el inciso 2do. del
numeral 3, del artículo 102 del mismo cuerpo legal o dentro del término de prueba y previa
notificación a la parte contraria, para producir efectos en el proceso, como prueba judicial, sujeta a
la sana crítica del juez según lo prevé el artículo 124 del C.P.C.
Si la confesión se pide dentro de un proceso judicial, la petición se limita únicamente a solicitar
al juez señalamiento de día y hora en que tenga lugar la diligencia; en estos casos, la solicitud no
está sujeta a la observancia de todos los requisitos previstos en el artículo 67 del Código de
Procedimiento Civil, a no ser que se trate de la confesión que pida el hijo a los supuestos padre o
madre (Art. 146 C.P.C.), para que lo reconozcan como tal, en cuyo caso, tomando en consideración
la calidad de legítimo contradictor previsto en el artículo 345 del Código Civil que dice: “Legítimo
contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre; y en la cuestión
de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo”, en concordancia con el artículo 720
del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando el confesante reconozca el hecho de la
paternidad o de la maternidad según sea el caso, el juez debe dictar sentencia y termina el juicio,
por lo mismo surte los efectos de cosa juzgada de conformidad con el artículo 718 del C.P.C.; de
tal suerte que en estos casos, la petición de confesión debe cumplir necesariamente con los
requisitos previstos en el artículo 67 del C.P.C.
Al igual que en la confesión solicitada como diligencia preparatoria, a la solicitud de confesión
judicial debe acompañarse el interrogatorio respectivo en sobre cerrado de conformidad a lo
prescrito en el artículo 130 del C.P.C., el mismo será abierto por el juez y calificado el contenido de
las preguntas en el acto mismo de la diligencia.
La confesión judicial dentro de un juicio realizada con juramento y ante juez competente,
resulta ser una más de las pruebas que se pueden aportar al proceso, en tal situación, este debe ser
apreciado por el juez en base también a las otras pruebas efectuadas legalmente; sin embargo, si de
los hechos constantes en el proceso aparecen otros datos que concuerden con la admisión de
cualquiera de las partes sobre determinado hecho, estamos hablando de la denominada prueba libre,
y que incluso a veces puede ser más valedera que otras pruebas.
Pero es preciso señalar que, cuando haya contradicción entre lo afirmado por una de las partes
mediante confesión frente a lo aseverado por sus propios testigos, el juez a de formar su convicción
poniendo mayor énfasis a lo dicho por las partes y no a lo declarado por sus testigos; de ahí que,
existe un tipo de privilegio tratándose de la prueba de confesión por el hecho de que es realizado en
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presencia del juzgador y porque cuya declaración siempre está destinado a favorecer a la
contraparte o lo que es lo mismo, resulta ser perjudicial al confesante.
Al hablar de la confesión judicial para obtener prueba de un hecho en un juicio civil,
(VELASCO CÉLLERI, 1991, pág. 34) sostiene lo siguiente: “Esta segunda clase de confesión se la
pide para acreditar un hecho controvertido, o para acreditar la existencia de un contrato, porque no consta
en documento alguno, de aquellos que no necesitan instrumento público o privado para su validez, esto es,
que la confesión será eficaz, para la verificación de la existencia de un contrato…”.
En todo caso, tal como lo habíamos visto cuando hablamos de la aptitud legal para probar el
hecho confesado, que constituye uno de los requisitos de eficacia de la confesión judicial, existen
varias excepciones o límites que la propia ley establece para un hecho concreto, en las que no se
admite la confesión judicial y le dejan como insuficiente para establecer determinados hechos
o actos jurídicos; así hicimos mención por ejemplo, que no se puede probar con la confesión,
jurídicamente, la existencia de la compraventa de bienes raíces, o la promesa de celebrar ese
contrato porque de por medio la ley ha establecido un requisito indispensable, que mira la
existencia misma de ese contrato, que viene a ser la escritura pública otorgado ante notario, y la
falta de ese requisito no puede suplirse por ninguna otra prueba.
Otra de las excepciones previstas en la ley en la que no se admite la prueba de confesión es la
que se halla contenida en el artículo 170 de nuestro Código Civil, que dispone:
“Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni
la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimará suficiente prueba, aunque se haga
con juramento”.
De esta forma, la confesión judicial resulta ineficaz e inútil para destruir la presunción en el
inciso primero del precitado artículo, respecto de toda cantidad de dinero y de cosas fungibles,
todas las especies, créditos, derechos y acciones, que estén en poder de los cónyuges, pues aquellos
se entienden que pertenecen a la sociedad conyugal.
En el evento de que uno de los cónyuges rindiera confesión judicial, el inciso tercero del mismo
artículo 170 del C.C., señala que dicha confesión será tenido como donación revocable, que,
confirmada por la muerte del donante, se llevará a efecto, en su parte de gananciales, o en sus
bienes propios, en lo que hubiere lugar.
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En este sentido se ha pronunciado también la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, de la ex
Corte Suprema de Justicia (actual Corte Nacional de Justicia), en la sentencia expedida el 14 de
abril del 2003, que se encuentra publicada en la gaceta judicial serie No. XVII No. 1, pág. 3747 que
tiene establecido lo siguiente:
“Por lo tanto, si uno de los cónyuges confiesa con juramento o declara en escritura
pública que un determinado bien que debió entrar al haber de la sociedad conyugal
según las reglas generales, pertenecen exclusivamente al otro cónyuge, estará
realizando donación revocable…”
Así mismo, el inciso tercero del artículo 241 del Código Civil señala: “No se admitirá el
testimonio de la madre que, en el juicio sobre la paternidad del hijo, declare haberle concebido en
adulterio”.
Otro ejemplo claro, es aquel que tiene que ver con respecto al estado civil de las personas, la
existencia del matrimonio no se puede justificar con la confesión de uno de los cónyuges o de
ambos, sino con la copia del acta matrimonial.
El mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en su parte pertinente señala: “…Si el
confesante reconoce el hecho de la paternidad o de la maternidad, la jueza o el juez la declarará por
sentencia, que se inscribirá en el Registro Civil…”, en esta parte hace falta reflexionar, que la
confesión no ha sido suficiente, porque, se requiere además de la sentencia del juez, que la misma
se inscriba en el Registro Civil correspondiente.
A manera de conclusión, debemos entender que según lo dispuesto por el artículo 143 del
C.P.C., la confesión es válida para probar todo hecho, acto o contrato, sin que haya la necesidad de
aportar otras pruebas, excepto para los casos en los cuales la ley determina el modo y la forma para
acreditarlos, como son los contratos que deben constar en documentos públicos o privados.
2.3.2. Oportunidad para solicitarla y prohibición de repetirla
En cuanto a la oportunidad para solicitarla el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil
manifiesta: “La confesión solo podrá pedirse como diligencia preparatoria o, dentro de primera o segunda
instancia, antes de vencerse el termino de pronunciar sentencia o auto definitivo”.
Con respecto a los términos que la ley establece para pronunciar sentencia, nuestra norma
procedimental civil, artículo 288 señala: “Las sentencias se expedirán dentro de doce días; los autos
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dentro de tres; los decretos, dentro de dos; pero si el proceso tuviere mas de cien fojas, al término dentro del
cual se debe pronunciar la sentencia, se agregará un día por cada cien fojas”; sin embargo, cabe realizar
las siguientes puntualizaciones:
a).- En el juicio verbal sumario por ejemplo, el término de prueba se concede por seis días de
conformidad a lo preceptuado en el artículo 836, concluido dicho término probatorio, el juez debe
pronunciar sentencia, dentro de cinco días, según lo prescribe el artículo 837, ambas normas del
Código de Procedimiento Civil; de esta forma, se debe entender que la confesión se puede solicitar
ya sea dentro del término de prueba o dentro del término que el juez tiene para pronunciar
sentencia, de tal modo que, si se la solicita vencido el término que la ley determina para dictar
sentencia, dicha solicitud sería extemporánea.
b).- En el juicio ordinario, el término de prueba es de diez días, según el artículo 405 del Código
de Procedimiento Civil, vencidos los cuales, el juez pedirá autos y pronunciará sentencia, de
conformidad al artículo 406 del mismo cuerpo de leyes; en fin, lo interesante en este trámite es que
no se especifica el término que el juez tiene para dictar sentencia, simplemente la ley determina que
concluido el periodo de prueba, el juez expedirá sentencia; en este caso, al momento de solicitar la
confesión, debemos tomar en cuenta y aplicar las normas generales dispuestas en el artículo 288
descrito anteriormente; es decir, podría pedirse confesión dentro de doce días a contar de la
notificación en que se pidan autos para resolver la causa.
c).- En el juicio ejecutivo, el término de prueba es de seis días, así lo dispone el artículo 433 del
Código Adjetivo Civil, vencido el periodo de prueba, el juez concede el término de cuatro días para
que las partes presenten sus alegatos en derecho, fenecido el cual pronunciará sentencia, tal cual
establece el artículo 434 ibídem; lo que significa que, se puede solicitar confesión hasta que venza
el término de cuatro días contados desde que se notificó la providencia concediendo término para
que las partes aleguen.
d).- Si se tratase de auto definitivo, se podrá pedir confesión hasta que venza el término de tres
días, contado desde que se pidió autos para dictar esa providencia interlocutoria.
En este sentido se pronuncia la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema (actual
Corte Nacional de Justicia); al resolver el recurso de Casación, (Registro Oficial No. 222-S, de 24
de diciembre de 1997. Fallo de Casación de 11 de septiembre de 1997, dentro del juicio de
inquilinato No. 200-96, págs. 6 y 7):
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“QUINTO.- El recurrente formula contra la sentencia el cargo de haber infringido
el artículo 1067 (actualmente, Art. 1014) del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con los artículos 852 y 130 (hoy, arts. 837 y 126) del mismo Código, al
no haber aplicado estas normas en relación con la denegación por extemporánea, de la
solicitud dirigida por él a la Jueza de Inquilinato para que el demandante rinda
confesión judicial. Al respecto se considera: Según el artículo 130 (actual, Art. 126) del
Código de Procedimiento Civil la confesión sólo podrá pedirse como diligencia
preparatoria o, dentro de primera o segunda instancia, antes de vencerse el término de
pronunciar sentencia o auto definitivo. A su vez, en el juicio verbal sumario, el artículo
852 (actual, Art. 837) ibídem dispone que, concluido el término de prueba, el juez
dictará sentencia dentro de cinco días. Examinados los autos se encuentra que en la
audiencia de conciliación diligenciada el 22 de noviembre de 1993, se recibió la causa
a prueba por el término de seis días que concluyó el 30 de los mismos mes y año, por lo
cual el término para dictar sentencia y solicitar confesión judicial feneció del día 8 de
diciembre del mismo año. La solicitud de confesión con el sobre cerrado dentro del
cual el solicitante declaró que se contienen las preguntas o posiciones para ser
absueltas, fue presentada el 10 de marzo de 1994, y, por consiguiente,
extemporáneamente…”
Todo proceso judicial tiene que ser debidamente estudiado por el juez competente, de ahí que en
la práctica, por muy grande que sea la necesidad de obtener decisiones judiciales oportunas, no
puede impedirse que el juez disponga de más tiempo que el establecido legalmente para fundar su
convicción y dictar resolución, especialmente debido a la carga procesal asignada para cada
judicatura; en este sentido es preciso acotar que, la confesión solicitada dentro de los términos
anteriormente señalados, dicha petición, sin duda, interrumpe el término para dictar sentencia. No
se puede negar que el legislador al incorporar esta disposición en la ley procesal, es evitar que se
dicte sentencias sin la práctica de la prueba de confesión cuyo efecto puede determinar la decisión
y poner fin al litigio.
Como ya lo indicamos en el capítulo anterior, cuando se pretenda solicitar confesión como
diligencia preparatoria, con fundamento en lo prescrito en el número 1 del artículo 64 del Código
de Procedimiento Civil, debe entenderse que ésta puede pedirse en cualquier momento; lo que
resulta ser obvio, pues lo que se pretende con ella es preparar o asegurarse con una prueba que será
utilizada en un juicio ulterior; dicha preparación no puede ser utilizada por el juez sino sólo por
quien esté interesado en establecer determinado hecho o hechos para pre constituir un derecho aún
ajenos a la actividad jurisdiccional; de tal modo que en estas circunstancias el juez no tiene porque
conocer el motivo ni los antecedentes que motivaron dicha petición, y por lo mismo no puede
ordenarla de oficio.
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En cuanto tiene que ver con la prohibición de repetir la confesión judicial, el artículo 144 del
C.P.C. expresa lo siguiente: “El confesante no puede ser obligado a declarar por segunda vez, sobre unos
mismos hechos, ni aún a título de diligencias preparatorias independientes; pero se le podrá obligar a dar
respecto de ellos las aclaraciones que pida la otra parte, siempre que no se dirijan a retardar el curso de la
litis”.
Es decir, cuando una persona ya respondió o declaró bajo juramento al tenor del pliego de
posiciones acompañado a la petición de confesión judicial, sobre determinado hecho, no puede ser
obligado a responder nuevamente sobre lo mismo, aún cuando la petición de que se repita la
confesión sea presentada ante jueces de diferente instancia o en distintas circunstancias, con lo cual
se evitaría que el confesante, por cualquier causa que sea, pueda caer en contradicciones que
impliquen asumir algún tipo de responsabilidad penal.
2.3.3. Notificación al absolvente
Tratándose de la confesión solicitada dentro de determinado juicio, simplemente se notificará a
las partes procesales en la casilla judicial designada para el efecto, y/o el domicilio judicial
electrónico en un correo electrónico, de un abogado, así lo establece claramente el inciso primero
del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Para constancia de la notificación, el secretario o actuario del juzgado sentará la correspondiente
razón, en la que se hará constar el nombre del notificado, el número de casilla judicial
conjuntamente con la designación del nombre del abogado defensor al cual pertenece la casilla y la
fecha y hora de la diligencia de notificación, esto en observancia de lo prescrito en el inciso
segundo del artículo 74 del C.P.C.
En la providencia que expida el juez señalará fecha, el día y la hora en los que deba comparecer
la persona para rendir la confesión. Según el artículo 127 del C.P.C. la notificación para el
cumplimiento de dicha diligencia debe hacerse con por lo menos un día de anticipación al señalado
para que tenga lugar la diligencia.
Si la persona llamada a confesar no compareciere en el primer señalamiento, se volverá a
notificarle por segunda vez bajo apercibimientos legales, lo que significa que, de no comparecer a
la segunda fecha, día y hora para la diligencia, su incomparecencia puede traerle consigo la
posibilidad de declararle confeso (Art. 127 C.P.C.).
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Es decir, cuando la persona que debe confesar no comparece a rendir absolución, no obstante la
advertencia hecha por el juez, éste procederá a declararla confesa. En esta parte debemos aclarar
que la declaratoria de confeso en la práctica procede a petición de parte interesada y es facultad del
juzgador concederla o no de acuerdo a las circunstancias constantes en el proceso. Pero si la parte
que solicitó la confesión judicial insiste en que rinda la confesión, el juez de creerlo necesario,
puede aplicarle a quien deba rendirla una multa diaria de uno a cinco dólares de los Estados Unidos
de Norte América, hasta que comparezca a rendirla (Art. 131, inc. 3ro); e incluso la ley procesal
prevé otra forma más drástica para hacer comparecer a la persona que deba rendir confesión
judicial aún cuando ya ha sido declarado confesa y se trata de hacerla comparecer con auxilio de la
Policía Nacional (Art. 132 C.P.C.), para cuyo cumplimiento el juez puede todavía tomarse otras
medidas legales apropiadas en contra del confeso, como por ejemplo la prohibición de ausentarse
del país, todo esto en caso de que el juez considere necesario receptar la confesión y constituya
prueba fundamental y decisiva para la resolución del caso que se ventila.
Finalmente, debe observarse que el tratamiento de falta de concurrencia a rendir la confesión es
diferente del que debe darse a quien, en su comparecencia al momento de ser examinado con el
interrogatorio, se niega a responder a una o más preguntas, o sus respuestas son ambiguas o
evasivas u oscuras, en cuyo caso, la declaratoria de confeso, al momento de resolver, debe ser
considerado por el juez con todo su tenor legal; es decir, el hecho de haber sido declarada confesa
una persona, inevitablemente debe tenerse como si el confesante hubiere respondido afirmativa y
explícitamente la pregunta formulada, el efecto de esa rebeldía da lugar a considerar prueba
fehaciente a tal consideración tácita.
Al hablar de la confesión tácita y sus efectos, el tratadista (ECHANDÍA, 2000, pág. 274 y 275)
sostiene lo siguiente:
“…Por regla general, la confesión judicial constituye plena prueba, siempre que
reúna los requisitos que hemos examinado, aunque el juez tenga libertad de valoración.
Sin embargo, se permite probar en contrario en todo caso: 1ro. cuando se trata de
confesión ficta por la no comparecencia a absolver el interrogatorio, mediante previa
citación para ello, o por negarse o contestar con evasivas la pregunta, o de confesión
tácita (que es mejor denominar admisión tácita), por el silencio ante la alegación de la
contraparte cuando la ley la consagre expresamente: 2do. cuando sea confesión
judicial falsa por simple error del confesante o por dolo suyo o como resultado del dolo
de la parte contraria: 3ro. cuando se trata de confesión extrajudicial, cualquiera que
sea la causa del error o la falsedad”.
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De esta forma nos damos cuenta que, la confesión tácita doctrinariamente es considerada como
una auténtica presunción legal y frente a ello, resulta evidente que dicha presunción puede ser
desvirtuada por otra u otros medios de prueba en contrario; es decir, la confesión tácita o ficta
admite prueba en contrario.
2.3.4. El interrogatorio y las respuestas
El tratadista (DE BUEN L., 2004, pág. 445 y 446) respecto al interrogatorio en la confesión
sostiene: “La prueba confesional se desahoga con bases en posiciones, quiere decir, a preguntas que
implican la afirmación de un hecho cuya respuesta debe ser, necesariamente, afirmativa o negativamente,
sin que sean válidos las respuestas evasivas (no recuerdo, no me consta en lo personal, etc.) ni la negativa a
responder…”
Históricamente el interrogatorio se ha realizado en base al método de las posiciones, sistema
que se refiere al hecho de que el que pregunta, está absolutamente seguro de un determinado hecho
o afirmación, de tal manera que la pregunta debe ser formulada en el sentido de que el solicitarle al
confesante la confirmación de lo que se afirma. Siendo así, la ley imponía un patrón de
interrogatorio en base a dicho modelo.
Actualmente, en la mayoría de legislaciones latinoamericanas prevalece la tendencia de sustituir
el sistema de posiciones por el del libre interrogatorio, aunque por expresa disposición de la ley,
tratándose de la confesión judicial esta situación no ha variado mucho y se sigue utilizando el
sistema de posiciones, de ahí que cada pregunta deberá referirse a un solo hecho y las respuestas
pueden ser o no asertivas. Las preguntas asertivas suelen redactarse tratando de indagar del
absolvente si es o no cierto el hecho, de tal forma que éste pueda responder “si” o “no”; “es cierto”
o “no es cierto”; así lo prescribe el Código Adjetivo Civil que en su artículo 125 dice que en las
confesiones ordenadas por el juez, sean a solicitud de parte o de oficio, el confesante deberá
afirmar o negar de un modo claro y decisivo los hechos preguntados, de tal modo que el confesante
se halle en condiciones de dar una respuesta del todo categórica, de suerte que para cumplir con
dicho objetivo el juez tiene la obligación de explicar las preguntas suficientemente, esto en
aplicación a lo dispuesto en los artículos 137 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al interrogatorio que se formula a las partes, (JUNOY, pág. 157) expresa:
“La buena fe del litigante que solicita el medio probatorio exige que efectúe sus
preguntas en sentido afirmativo y con la debida claridad y precisión, sin incluir
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valoraciones ni calificaciones pues, de lo contrario, puede inducirse a error al
declarante...”
Con respecto a lo dicho en líneas anteriores, el tratadista (DE BUEN L., 2004, pág. 447 y 448)
al tratar de explicar la validez del interrogatorio, sostiene lo siguiente:
“La primera condición es que deben concretarse a los hechos controvertidos. No
deben ser insidiosas e inútiles.
Es insidiosa la posición que tiende a ofuscar la inteligencia de quien a de
responder, para obtener, dice la ley, una confesión contraria a la verdad.
Es inútil la posición que versa sobre un hecho que ha sido previamente confesado o
que está en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o
sobre el que no exista controversia”
Con respecto a lo anotado, en la práctica, los abogados suelen preparar preguntas abiertas en las
que no precisamente el confesante tiene que responder si o no únicamente, sino que el juez permite
también respuestas con cierto contenido aclaratorio que justamente sirve para aclarar o generar una
mayor comprensión de lo dicho; en tal sentido, nada impide que sobre un mismo hecho se formulen
varias preguntas, si en cada una de ellas se contemplan circunstancias o detalles distintos, y cuando
comprende varios hechos, el juez debe dividirla en forma que cada parte cumpla con dicho
requisito.
Por otro lado el célebre jurista (ECHANDIA H. D., 1973, pág. 185), sostiene: “El interrogatorio
de las partes con fines de prueba persigue obtener su declaración sobre el conocimiento que tenga de los
hechos que interesen al proceso, como fuente de confesiones, para formar el convencimiento del juez…”.
Para iniciar con el análisis, creo oportuno señalar que el interrogatorio que se hace a las partes
es un instrumento para provocar la confesión en particular, y en general, para obtener la
declaración de parte; es decir, el medio probatorio es la declaración de parte y el interrogatorio es la
herramienta para lograr la prueba, pues sólo estas son reputadas “pruebas”. La confesión es
explícita si la parte requerida asiste a rendirla en atención a la citación hecha por el juzgado para
absolver el interrogatorio, o ficta si, existiendo pliego escrito, de manera injustificada se abstiene
de comparecer, siempre que se configure los requerimientos procesales de la confesión, según lo
establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Como anotamos en líneas anteriores, en materia procedimental civil, y más aún tratándose de la
prueba confesional hay dos maneras de formular el interrogatorio por escrito: incorporando las
preguntas al memorial en que se solicita la diligencia, o mediante un escrito separado que se
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anexa al mismo que queda agregado al expediente y a libre disposición del absolvente, desde
cuando se notifica a quien deba prestarla. En la praxis generalmente este tipo de interrogatorio se
utiliza para examinar a testigos, en cuyo caso incluso nuestro Código de Procedimiento Civil
establece un número máximo de testigos que no podrá exceder de seis para acreditar un hecho que
debe probarse en juicio (Art. 220 C.P.C.), y así mismo las preguntas no podrán pasar del número de
treinta, y las que excedan de tal número se tendrán por no presentadas (Art. 221 C.P.C.). El
problema que se presenta con esta clase de interrogatorio es que la parte que debe declarar al tenor
de las preguntas puede asesorarse muy bien de un abogado y preparar respuestas muy acomodadas
a su conveniencia, violentando todo principio de imparcialidad.
Por otro lado tenemos el interrogatorio que se presenta en sobre cerrado acompañándola a la
petición o solicitud, con las seguridades debidas, manteniéndose en reserva, en manos del
secretario del juzgado o en el despacho del juez, a fin de evitar que el contenido del mismo sea
conocido por la parte que deba satisfacerla sino hasta el momento mismo de la diligencia (Art. 130
C.P.C.), esta clase de interrogatorio es la que propiamente se utiliza cuando se solicita la confesión
judicial; con la diferencia de que en el proceso civil la ley no establece límites en cuanto al número
de preguntas que se pueden presentar para que absuelva el confesante.
El interrogatorio una vez haya sido absuelto por el confesante puede o no contener una
confesión, esto depende de si la declaración que se rinda sea favorable a la parte que la solicita o
desfavorable para quien la absuelva; de todos modos, el interrogatorio con confesión tiene que ser
por su naturaleza una declaración de verdad. En esta parte es importante anotar que, el hecho de
que la confesión sea desfavorable o que perjudique al absolvente, no necesariamente debe
demostrarse o surgir al momento de la absolución; sino que esa circunstancia es suficiente que
durante el proceso se demuestre que la confesión es desfavorable al confesante, analizada por el
juez dentro del contexto del proceso conjuntamente con otras pruebas que se incorporen a la
misma.
Así mismo, el interrogatorio dentro de la confesión judicial está compuesto por dos elementos
que revisten gran importancia en lo que tiene que ver con este medio de prueba, y son:
a).- Los sujetos.- Dentro de juicio son las partes procesales; es decir, aquellos que intervienen
directamente en el proceso como actor o como demandado, como sucesores procesales o
intervinientes ocasionales, cuando hayan sido parte inicial o posterior en el proceso. En el litigio
cualquiera de las partes puede solicitar al juez que la otra parte absuelva un interrogatorio sobre
hechos relacionados con el litigio para establecer una confesión judicial y ésta a su vez puede pedir
lo mismo; claro está que deben hacerlo en el momento oportuno, esto es dentro del término legal
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probatorio. En consideración a lo dicho, el juez debe rechazar las preguntas que no tengan ninguna
relación con la materia del litigio, mismo tratamiento dará a las que no sean claras y precisas, las
que hayan sido confesadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el
proceso, y las manifiestamente redundantes, es decir, impertinentes o inútiles.
b).- El objeto.- El interrogatorio debe ser absuelto por el confesante personalmente de forma
oral y en presencia del juez, por ello en la petición el abogado debe hacer constar que quien deba
confesar comparezca personalmente y no por interpuesta persona; coadyuvando de esta manera a
una mayor eficacia de la prueba.
Tratándose de confesión rendida por representante legal o apoderado debidamente constituido,
el interrogatorio y las respuestas deben versar sobre hechos anteriores a su representación o hechos
personales suyos ejecutados en ejercicio de su actividad representativa; así lo expresa
(ECHANDÍA, 2000, pág. 313), cuando dice:
“Los representantes legales de incapaces, los gerentes, administradores,
apoderados generales o especiales extrajudiciales y cualquier otro mandatario de una
persona, pueden ser citados a interrogatorio antes del proceso que se piense iniciar con
su representado o en el curso del mismo, siempre que hayan sido llamados a éste en tal
condición, mientras estén en el ejercicio de sus funciones en lo relativo a actos y
contratos comprendidos dentro de sus facultades para obligar al representante o
mandante, aunque tales actos sean anteriores a su representación”.
Por último, la declaración debe comprender por lo general, consecuencias jurídicas adversas al
confesante o favorables a la parte contraria.
El inciso final del artículo 133 en concordancia con el artículo 239 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto al contenido del interrogatorio prescriben que son inadmisibles las preguntas
capciosas que “son aquellas en que, para descubrir la verdad, se emplean artificios, suposiciones falsas o
mentiras”; es decir, que mediante aquellas preguntas se pretende arrancar de la parte contraria una
respuesta que pueda comprometerlo, o que favorezcan propósitos de quien los formula; las
sugestivas que son “las que contienen en sí la respuesta que a las mismas a de darse; ya en forma directa,
en que se denominan claras, o de modo encubierto, en que se dicen paliadas”; es decir, aquellas que
generan el ánimo de alguna idea, insinuándosela o haciéndole caer en ella; lo que significa que se
contrapone con la verdadera esencia de la confesión que consiste en extraer del absolvente los
hechos verdaderos que le perjudiquen, tal cual lo prescribe el artículo 122 Código de
Procedimiento Civil cuando dice: “…una declaración o reconocimiento que hace una persona,
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contra sí mismo…” y, las impertinentes que “son aquellas carentes de relación con la causa, o en la
cual no influyen cualquiera sea la respuesta”; es decir, aquellas que nada tienen que ver con los hechos
que se encuentran examinando (CABANELLAS DE TORRES G. , 2005, pág. 306).
El juez está en la obligación de tachar de plano las preguntas capciosas, sugestivas e
impertinentes, y para ello, ha de examinar el pliego que el solicitante de la confesión haya
formulado, calificándolas cada una de ellas con el fin de evitar que se cometan arbitrariedades y
sesgos jurídicos que impiden una verdadera administración de la justicia.
La verdadera intención del legislador al establecer las prohibiciones al momento de formular el
interrogatorio, según lo analizamos, es la de que la confesión sea espontánea y no el resultado de
engaños ni de posteriores interpretaciones del sentido o alcance de las preguntas elaboradas con
cizaña o sin lealtad procesal.
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 133, impone la obligación de que “cada
pregunta que se hiciere al confesante contendrá un solo hecho”, condición que también lo
encontramos plasmado en los artículos 221 del mismo cuerpo legal referente a las preguntas que se
deben hacer a los testigos; en este aspecto debemos considerar la singularidad de los hechos
preguntados y frente a ello podemos indicar que un hecho es singular cuando el predicado es el
mismo, aunque los sujetos sean múltiples o varios; así por ejemplo: ¿ Es verdad que su casa y su
hacienda están hipotecadas?, en estos casos, si la respuesta del que confiesa es simplemente
afirmativa o negativa, el predicado es aplicable a ambos sujetos que se encuentran involucrados en
el mismo hecho, y precisamente en ésta circunstancia encontramos la unicidad del hecho
preguntado.
Lo contrario al análisis efectuado, la situación lógica es diferente en la posibilidad de que a dos
sujetos de la oración se les aplique también dos predicados distintos; de tal manera que no cabe que
se haga la siguiente pregunta al confesante: ¿Es verdad que su casa está hipotecada y que su
hacienda está libre de gravámenes?; en este caso, como se ve, esta pregunta no puede ser
contestada mediante una sola respuesta que, al ser positiva o negativa, se aparta de la unicidad del
hecho o hechos propuestos en el interrogatorio. De esta forma, cada pregunta debe analizarse
atendiendo a su unidad jurídica y no simplemente a la física del hecho, para determinarse además si
debe dividirse o no; en estos casos, si por error, el juez admite una pregunta compleja, es decir,
sobre varios hechos, la confesión que en las respuestas se haga tendrá el mismo valor que si se
hubiera dividido como ordena la ley.
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Debemos poner mucha atención otro aspecto demasiado importante al momento de formular el
interrogatorio en caso de ser la parte que solicita la confesión, y en caso de ser el confesante para
pedir que se deseche la pregunta cuando, la misma encierre posibles hechos penales del absolvente,
en cuyo caso está bien que se rechace la pregunta en todos los casos, lo mismo sucede si tales
hechos se imputan al cónyuge, pareja o los parientes referidos en el número 8 del artículo 77 de la
Constitución de la República del Ecuador, que a continuación trascribimos textualmente:“Nadie
podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de género.
Serán admisibles las declaraciones de las víctimas de un delito o de los parientes de éstas, con
independencia del grado de parentesco. Estas personas podrán plantear y proseguir la acción penal
correspondiente”.
Ahora bien, en cuanto a las respuestas, así como la ley establece condiciones claras que deben
cumplir las preguntas que componen el interrogatorio, de la misma manera las contestaciones que
preste el confesante deben regirse a normas preestablecidas en nuestro Código de Procedimiento
Civil y de cuya ejecución se encarga exclusivamente el juez.
El tratadista (JUNOY, pág. 157) con respecto a las respuestas dadas por el interrogado sostiene:
“Por otro lado, la buena fe del interrogado comporta la necesidad de comparecer
al acto del juicio y contestar a todas las preguntas que se le formulen. Sólo así se evita
que su actuación maliciosa pueda comprometer la debida función del juzgador,
impidiéndole adquirir certeza sobre los hechos litigiosos. Por este motivo, la infracción
de esta carga puede comportar que el juez valore la actuación del interrogatorio como
una admisión tácita de los mencionados hechos”.
En la práctica, en el momento mismo de la diligencia, sea este dentro de un proceso contencioso
o sea que se haya solicitado como diligencia preparatoria, el juez tiene una función moderadora que
es de vital importancia e incluso decisiva tanto para calificar las preguntas, exigiendo en primer
término que se concreten al tema motivo de la controversia, o impidiendo la formulación de
preguntas y por ende evitando respuestas prohibidas por la ley, así como también corrigiendo al
confesante para que dé respuestas claras y decisivas bajo prevención de declararlo confeso, de
conformidad a la disposición emanada del artículo 131 del C.P.C.
Vale la pena resaltar, y como nos damos cuenta, el éxito tanto en la formulación de las
preguntas que conforman el interrogatorio al que debe someterse la persona que deba confesar, así
como también en lo referente a las respuestas que éste, bajo juramento dé ante el juez competente,
deben primar la seriedad, la rectitud y la honradez de las partes, así como el respeto que ellos deben
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a la Función Jurisdiccional, a la sociedad y a sus adversarios en el proceso; aunque en la actualidad
dichos valores han sido seriamente relegados del correcto proceder de los seres humanos.
El maestro (ECHANDÍA, 2000, pág. 328 y 329) al respecto sostiene:
“Para la debida apreciación de las respuestas se deben aplicar, por una parte, las
normas sobre la indivisibilidad de la confesión y la divisibilidad de las declaraciones
compuestas y, por otra parte, los principios generales sobre valoración de la prueba y
los especiales para la confesión. Es indispensable ese estudio de conjunto y la
apreciación comparativa de las diversas respuestas. Todo lo que dijo el absolvente a lo
largo del interrogatorio se refleja sobre cada una de las preguntas y respuestas, como
aclaraciones, adiciones o rectificaciones de cada hecho confesado, y no solamente lo
expuesto sobre el mismo en la respuesta donde aparece esa confesión”.
Al permitir la ley los particulares consignados anteriormente se ha inspirado en el deseo de
evitar los abusos que en otro caso pudieran cometerse, procurando revestir la mayor veracidad y
exactitud a la declaración, impidiendo que con el transcurso del tiempo pudieran falsearse o
tergiversarse la verdad de los hechos.
2.3.5. El juramento en la confesión
De forma general, por juramento debemos entender a la promesa o afirmación solemne que hace
determinada persona ante un juez, de decir la verdad en la declaración que rinde, que dicho sea de
paso, según nuestra norma procesal civil, el juramento encierra también el hecho de invocar la
presencia divina cuando se jura por Dios, aunque esto debe entenderse más como una situación de
fe religiosa con carácter no obligatorio; puesto que la propia ley nos indica que en caso de no
profesar culto religioso alguno el juramento se lo hará por su palabra de honor.
Otra de las exigencias previstas por la ley previo a la recepción de la declaración del confesante,
es que el absolvente declare bajo protesta de decir la verdad y, naturalmente el juez debe prevenirle
de las penas en que incurren los que lo hacen falsamente; así expresamente lo dispone el artículo
133 del Código de Procedimiento Civil cuando dice: “A la confesión deberá preceder el mismo
juramento exigido a los testigos…”, en concordancia con lo que preceptúa el artículo 230 del mismo
cuerpo legal que dispone: “Toda declaración debe recibirse después de explicar al testigo el significado
del hecho de jurar y la responsabilidad penal para los casos de falso testimonio o de perjurio. El juramento
consistirá en la promesa de decir la verdad.
Si el testigo afirmare no profesar religión alguna, prometerá decir la verdad por su palabra de honor.
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El testigo podrá emplear libremente cualquier fórmula ritual, según su religión, para la solemnidad del
juramento”.
El tratadista (FALCÓN, 2006, pág. 212) al analizar sobre el juramento indica:
“Para el juramento se leerán las pertinentes disposiciones legales y prometerá
decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula “lo
juro” o “lo prometo…”; y más adelante continúa diciendo: “…hay tres tipos de
juramento: el religioso, que pone por testigo a Dios; el vulgar, que pone por testigo a
los hombres, cosas o hechos; y el legal que, fundado en los dos anteriores, es el que se
exige en la declaración del testigo bajo sanción penal…”
Desde mi punto de vista, la aplicación del juramento se trata, ciertamente, de una medida de
coacción psíquica, que resulta muy ineficaz en la práctica, ya que de aplicarse estrictamente las
sanciones respectivas tanto para el confesante como para los testigos, los centros de rehabilitación
serían insuficientes.
A manera de síntesis, la confesión de parte, de conformidad con nuestra ley procesal, se produce
siempre bajo juramento cuando ésta es provocada por cualquiera de las partes dentro de un
proceso; pero a diferencia del juramento decisorio que no se aplica en nuestro sistema jurídico,
como explicaremos más adelante, la confesión judicial legítimamente hecha sobre la verdad de la
demanda, termina el juicio civil (Art. 143 C.P.C.) siempre y cuando del análisis de las pruebas en
su conjunto, el juez no encuentre obrantes en el proceso otras pruebas relevantes legalmente
actuadas capaces de dejar insubsistente la confesión cuando sea el momento de dictar sentencia o
de resolver un punto controvertido.
Clases de juramento
Según la doctrina jurídica, el juramento tiene diversas características que se originan en su
propia naturaleza, los mismos surgen dependiendo de la ocasión en que se la presta, en el modo de
hacerlo, en la materia que contiene, en las circunstancias procesales que rodean al acto, y en fin, en
otros factores, que de alguna manera, lo ubican dentro de la rama del derecho, y particularmente
dentro del derecho procesal; bajo esta premisa analicemos las clasificaciones más importantes:
a).- Juramento decisorio o estimatorio.- El primero tiene lugar cuando una parte o la propia
ley concede a la declaración juramentada de la otra, la decisión sobre la existencia de uno o varios
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asuntos discutidos en el proceso; es decir, en estos casos el juez debe estarse a lo declarado por
quien lo presta.
Dicho en otras palabras, el juramento es decisorio cuando el que lo rinde es uno de los litigantes
quien, por disposición de la ley o por la voluntad de su contrario, define la cuestión litigiosa; de tal
forma que, cuando ésta se refiera al objeto principal del litigio se llama juramento decisorio del
pleito; pero si versa sobre una cuestión incidental, se dice que es decisorio en el pleito,
prácticamente es una forma de ponerle fin al litigio, debiéndose aceptar como verdaderos los
hechos jurados, aún cuando resulte favorable a quien preste el juramento y perjudique al que lo
solicitó, en este sentido el artículo 159 del C.P.C. prescribe: “El juramento decisorio termina el pleito.
La jueza o el juez fallará interpretando dicho juramento”.
Sin embargo, como dijimos en líneas anteriores, esta clase de juramento se encuentra
comprendida dentro de nuestro sistema procesal civil de forma muy limitada; así el artículo 149 del
Código de Procedimiento Civil al tratar del valor del juramento, dispone: “No se considerará
decisorio el juramento, si no se ha pedido expresamente con esta calidad”, en concordancia con el
artículo 152 del mismo cuerpo de leyes que prevé: “Los menores y demás incapaces, no pueden prestar
juramento decisorio” por el mismo hecho de que sus actos no surten ni aún efectos naturales, y no
admiten caución (Art. 1463 del Código Civil), y especialmente en vista de que este juramento no
toma en cuenta ninguna otra prueba, tan solo aquella.
En tal sentido, no debemos confundir el juramento decisorio con la absolución de posiciones,
aunque ésta se lleve a cabo bajo juramento, puesto que tratándose de las posiciones el juramento
incluye únicamente la promesa de decir la verdad, mientras que el juramento decisorio pone fin el
litigio y tiene el carácter de juramento probatorio; los efectos que produce únicamente afectan con
relación a quien lo pidió o prestó y nunca respecto de terceros (Art. 161 C.P.C.).
El segundo, o sea el juramento estimatorio se presenta cuando la ley acepta como prueba el
juramento de la parte beneficiada por tal acto, para fijar el monto o valor de una prestación exigida
al adversario u otra circunstancia que debe ser objeto del proceso, mientras no se haga su
regulación en debida forma. Con respecto a aquello, el tratadista (CABANELLAS DE TORRES
G. , 2005, pág. 215) sostiene: “…actualmente ha desaparecido de la mayoría de los códigos, ya que
corresponde al juez declarar en la sentencia, de acuerdo con la petición hecha en la demanda, la cuantía de
la condena…”
b).- El juramento legal o judicial.- Se presenta cuando es admitido directamente por la ley y
prestado en presencia del juez para el cumplimiento de alguna diligencia ordenada dentro de un
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proceso judicial. Este juramento puede, a su vez, ser provocada por la contraparte en el juicio, o por
el juez, y como dijimos por la ley; tal son los casos indicados en los artículos 665 y 931 de nuestro
Código de Procedimiento Civil.
c).- El juramento extrajudicial.- Es el juramento que respecto de ciertas afirmaciones se hacen
o se entienden hechas fuera del proceso, de manera convencional.
d).- El juramento supletorio o deferido.- Cuando es deferido o admitido por el juez en vista
de autorización legal y suple una prueba que por renuncia de la otra parte no puede ser practicada;
así por ejemplo, cuando en un litigio entre comerciantes, uno ofrece estar a lo que constara en los
libros de contabilidad del contendor y éste se niega a exhibirlos, el juez en estos casos defiere el
juramento supletorio a la parte que haya exigido la exhibición.
El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil con respecto a esta clase de juramento
prescribe: “Cualquiera de las partes puede deferir a la confesión jurada de la otra, y convenir en que la
jueza o el juez decida la causa según esa confesión”.
Pero tratándose de la confesión judicial, no puede deferirse al juramento, sino cuando deba
recaer sobre un hecho que sea personal y concerniente a la parte a quien se defiere, así lo dispone el
artículo 150 del C.P.C., y procede únicamente a petición de parte interesada.
Naturaleza jurídica del juramento
Ciertos autores, incluido entre ellos el tratadista (DEL AMO, 1973, pág. 56) opinan: “…el
juramento que encierra en sí el hecho de decir la verdad, afecta directamente no a la verdad objetiva e
histórica, sino más bien a la que sabe el declarante. Esto que la parte estima como verdad puede ser muy
distinto del hecho que realmente existió. Por tanto, no por el hecho de haber jurado la parte va a decir la
verdad, puede estar confiado el juez en que ya tiene la verdad histórica y que no necesita más
averiguaciones y pruebas”; y continúa diciendo más adelante: “…en otras palabras, esto quiere decir
que el juramento de decir la verdad que debe pedirse a las partes que han de responder al interrogatorio, no
es medio de prueba, sino garantía de sinceridad y de fidelidad a lo que se sabe y se dice ante el juez”.
La mayoría de estudiosos del derecho procesal contemporáneo consideran el juramento como un
medio de prueba, de naturaleza testimonial, es decir, es una declaración de ciencia similar a la
confesión; entre ellos tenemos al profesor (ECHANDÍA, 2000, pág. 339) que sostiene: “…Para
nosotros, el juramento, decisorio o supletorio o estimatorio, es un medio de prueba de igual naturaleza a la
confesión, es decir, es una declaración de ciencia de la parte que lo presta; por esto, lo declarado puede
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corresponder o no a la realidad de los hechos”. En tal sentido, el juramento debe versar sobre un hecho
propio o sobre el conocimiento que se tiene de un hecho ajeno, no puede versar sobre cuestiones de
derecho, ni sobre opiniones personales, pero sí sobre la cantidad, la calidad o las características de
los hechos.
Una vez más, (ECHANDÍA, 2000, pág. 321) sostiene con toda razón que:
“…las preguntas que puedan implicar responsabilidad penal del absolvente se
contestan sin juramento si éste quiere responderlas. Si se omite el juramento, es válida
la confesión que se haga, porque se trata simplemente de una especie de estímulo
religioso y de una garantía por el temor a la sanción del perjurio, por lo que sin él hay
mayor espontaneidad en la declaración; es decir, lejos de parecernos su falta un motivo
de nulidad o de ineficacia, lo consideramos una informalidad secundaria…”
Frente al criterio anotado, debemos de indicar que nuestro Código Adjetivo Civil no siempre
prevé la imposición de la solemnidad del juramento para todas las circunstancias jurídico
procesales, es así que, como puede evidenciarse en algunos casos en que el acto de la confesión se
realiza por escrito de parte, cosos en los cuales la invocación a Dios o al honor de la persona que
jura tácitamente se considera implícita en el memorial o escrito que se agrega al proceso.
En todo caso, a manera de conclusión, el jurista (ECHANDIA H. D., 1973, pág. 620) opina:
“La falta de juramento de la parte, por ejemplo, no priva de validez y eficacia a la
confesión, porque tiene por única finalidad imponer la sanción penal por perjurio, en el
caso de comprobarse falsedad en la declaración. Si tiene valor la confesión espontánea
sin juramento, hecha en memorial o verbalmente cuando el proceso es oral, resulta
absurdo negarla cuando es provocada por interrogatorio sin juramento, aún cuando la
ley lo exija”.
2.3.5.1. El perjurio y el falso testimonio
(CABANELLAS DE TORRES G. , 2005, pág. 294 y 161) nos trae una definición de perjurio, y
nos dice: “Juramento en falso./ Quebrantamiento de lo jurado./ Delito que cometen los testigos y peritos
que declaran a sabiendas contra la verdad; y esto por el juramento de veracidad que previamente se les
exige”. Con respecto al falso testimonio, el mismo autor sostiene lo siguiente: “Declaración o
deposición que el testigo, perito o intérprete hace contra la verdad en causa civil o criminal”.
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En esta parte creo pertinente hacer una pequeña aclaración para mejor comprensión de la
temática que estamos estudiando, y precisamente se trata de hacer una diferenciación en lo que
tiene que ver al perjurio y al falso testimonio. De esta forma la diferencia sustancial entre las dos
figuras jurídicas radica en lo siguiente: se comete delito de perjurio cuando la persona que falta a
la verdad haya declarado bajo juramento, en tal caso, incluso la pena es mayor como veremos más
adelante, en cambio, se comete falso testimonio, cuando la persona que declara falsamente lo hace
sin juramento.
El profesor (ECHANDÍA, 2000, pág. 322) emite el siguiente criterio en cuanto tiene que ver al
falso testimonio rendido en juicio:
“El problema de decir la verdad en juicio, está íntimamente unido a la idea general
de la conducta que deben guardar las partes dentro del proceso, y acerca de esto –hay
que confesarlo- existe esperanza de solución y estudios en cierne. Indudablemente, la
garantía mayor se encontraría, en cuanto a las partes, en la garantía del
contradictorio, o sea en la inviolabilidad de la defensa. El proceso es y será una lucha,
mientras no se invente una manera de ver dentro del corazón del hombre. Nadie, pues,
discute que el testigo falso sufra un castigo por su actitud dolosa penal y porque el
deber de los terceros es, frente a un proceso, el de abstención, salvo las restricciones o
cargas excepcionales que la ley imponga”.
Nuestro flamante (CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, R.O.S. No.180, de 10 de
febrero de 2014), cuya vigencia de modo general en territorio nacional comenzó a partir del 10 de
agosto del mismo año, establece en forma clara las sanciones correspondientes a la persona que
cometa delito de perjurio o falso testimonio, de esta forma el artículo 270 estipula lo siguiente:
“Art. 270.- Perjurio y falso testimonio.- La persona que, al declarar, confesar,
informar o traducir ante o a autoridad competente, falte a la verdad bajo juramento,
cometa perjurio, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años;
cuando lo hace sin juramento, cometa falso testimonio, será sancionada con pena
privativa de libertad de uno a tres años”.
Esta definición conduce a la posibilidad de que el juramento judicial se subdivida en solemne y
no solemne, dependiendo de la forma de rendirla.
Así, al declarar como testigo en una causa lo mismo que al rendir confesión judicial, el
juramento es solemne porque el juez debe exigir al testigo o al confesante en su caso que exprese
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ante él, que dará contestación a las preguntas que se le formulen poniendo a Dios por testigo, o
comprometiendo su honor en su conducta.
En cambio, la situación procesal es distinta cuando de informar a la autoridad se trata, o lo
que ocurre en aquellos casos en que, por disposición de la ley, ciertos actos deben ser realizados
con juramento, sin que dicho juramento tenga que necesariamente realizarlo en presencia personal
del juez para comprometerse como queda dicho anteriormente, no obstante debe considerarse al
juramento igualmente valido y, por supuesto, debe considerarse que existe perjurio si se falta en
ellos a la verdad; en estos casos, nos encontramos frente a un juramento no solemne.
Pero continuando con el análisis de las disposiciones del Código Orgánico Integral Penal,
podemos darnos cuenta fácilmente que se establece una pena privativa de la libertad para quien
declara sin juramento y lo hace falsamente, así como en los casos en que una persona declara ante
notario público sobre sus bienes patrimoniales; en cuyo caso se comete perjurio; y más novedoso
resulta ser, cuando se establecen niveles de gravedad, como es el caso de que se cometa perjurio o
falso testimonio en causa penal, cuyos delitos merecen una pena superior de siete a diez años en el
primer caso, y de cinco a siete años en el segundo caso; exceptuándose los casos de versiones y
testimonios de la o el sospechoso o de la o el procesado, tanto en la fase pre-procesal, como en el
proceso penal.
Así mismo, el artículo 506 del Código Orgánico Integral Penal estipula: “La o el juzgador
ordenará la detención de un testigo por falso testimonio o perjurio y deberá remitir lo pertinente a la o al
fiscal para su investigación.”
A manera de conclusión, merece la pena anotar que, indudablemente las sanciones para quienes
falten a la verdad en sus declaraciones se han incrementado drásticamente dependiendo de las
circunstancias en que se cometan. Creo desde mi punto de vista que tal situación obedece al
deshonesto proceder de las personas que por sí mismas o guiados por sus abogados patrocinadores
se vienen dando en el ejercicio mismo de las actuaciones procesales, con el fin de lograr a toda
costa beneficiarse en muchas ocasiones de derechos que no les corresponde, truncando de esta
manera la verdadera actuación de la justicia.
2.3.6. Confesión judicial de oficio
En esta parte vale la pena mencionar que, una de las funciones primordiales del juez es
averiguar la verdad y, para ello a de utilizar los medios de que está informado el proceso y que la
ley le faculta. En este aspecto no se halla limitado, más bien se encuentra envestido de libertad para
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suplir las formas procesales inexistentes y que se requieran en la actividad procesal, sin que la
inactividad o falta de iniciativa de las partes interfieran su labor. En este sentido, una vez iniciado
el proceso, con la demanda del actor, el juez puede conducir el proceso sin necesidad de la
intervención de las partes, hasta su culminación con una sentencia.
Tal afirmación se evidencia en lo que prescribe nuestra legislación adjetiva civil, que contempla
la posibilidad de que los jueces puedan ordenar de oficio las pruebas que juzguen necesarias para el
esclarecimiento de la verdad, en cualquier estado de la causa y en todas las instancias. Así el
artículo 118 del C.P.C. dice:
“Las juezas y jueces pueden ordenar de oficio las pruebas que juzguen necesarias
para el esclarecimiento de la verdad en cualquier estado de la causa, antes de la
sentencia. Exceptuándose la prueba de testigos, que no puede ordenarse de oficio; pero
si podrá la jueza o el juez repreguntar o pedir explicaciones a los testigos que ya
hubiesen declarado legalmente.
Esta facultad se ejercerá en todas las instancias antes de sentencia o auto definitivo,
sea cual fuere la naturaleza de la causa”.
La norma procedimental transcrita guarda intima relación con lo prescrito en el artículo 125 del
C.P.C.; es decir, el juez debe ordenar la práctica de la confesión, ya sea a petición de parte, o de
oficio. Esta orden obliga a la persona que debe confesar a comparecer al despacho del juez a rendir
confesión, sea esta solicitada u ordenada, para cuyo efecto, como ya hemos dicho anteriormente, el
juez señalará día y hora para la práctica de la diligencia. En realidad, no se concibe la práctica de
esta diligencia sin esa orden, que es la que vincula a la parte con la obligación procesal de
someterse al examen que ha sido solicitado por su oponte en el juicio o por iniciativa del juez que
conoce de la causa.
Así mismo, al tratar de las garantías jurisdiccionales, nuestra Constitución de la República del
Ecuador en el artículo 86, número 3 dispone: “Presentada la acción, la jueza o el juez convocará
inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de
pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la
persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre
información…”.
(ECHANDÍA, 2000, pág. 53) con respecto a las pruebas que el juez puede decretar de oficio
hace el siguiente análisis:
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“Nada impide que las partes le soliciten al juez o magistrado que haga uso de su
facultad oficiosa y les insinúen las pruebas que faltan por practicarse; si el juzgador
las considera útiles para llegar a la verdad de los hechos y por tanto a la sentencia
justa, tiene el deber de decretarlas de oficio”; mas adelante continúa diciendo:“Es
una facultad fundamentalmente orientada a suplir los errores, olvidos, inactividades y
dolos de los apoderados, en razón del interés público que existe en que la sentencia sea
verdaderamente justa de acuerdo con la realidad de los hechos y no con la simple
apariencia que presente una prueba incompleta. Toda limitación a tal facultad, distinta
a la mencionada en materia de testimonios, es arbitraria y contraria a los fines
perseguidos por el legislador al otorgarla generosamente”.
Al parecer, la facultad del juez en relación a que puede ordenar de oficio la práctica de ciertas
pruebas resulta tener implícita en sí varios elementos positivos como evitar que se reproduzcan
pruebas de vital importancia en la fundamentación de la decisión del juez, así como evitar la
práctica desleal del ejercicio profesional en que incurren muchos profesionales del derecho al
omitirla por acuerdo parcializado con la contra parte la presentación o solicitud de uno o varias
pruebas importantes dentro del juicio, entre otras situaciones que desde luego podrían darse en la
práctica; pero sobre todo está orientado esta facultad del juez a que la administración jurisdiccional
traducida en cada uno de sus fallos se logre una verdadera justicia sin dilaciones ni entuertos
procesales, los cuales deben ser evitados por el juzgador.
Tanto es así, que si el juez considera que la confesión es necesaria, puede ordenar de oficio la
comparecencia del que debe confesar, aplicándole, en caso necesario la multa indicada en el último
inciso del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, e incluso podrá compelerlo a
comparecer utilizando para el efecto la ayuda de la Policía Nacional según lo dispone el artículo
132 del mismo cuerpo legal, o aplicar todas las medidas apropiadas para obtener su confesión.
Cuando la absolución de la confesión se lleve a efecto bajo las condiciones de coerción que
indicamos anteriormente, es decir la prueba es el resultado de presiones, no se aplicará lo que
dispone el artículo 134 de C.P.C. que dice: “La confesión rendida en día y hora distintos de los
señalados no tendrá valor legal, a menos que las partes, de común acuerdo, hayan convenido en que se
reciba extemporáneamente”.
Así mismo, con respecto a las pruebas (MONTERO AROCA, 2001, pág. 115 y 116) hace la
siguiente reflexión: “…la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el juzgador respecto de
los datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se derivará del convencimiento psicológico del
mismo juez, y en otros de las normas legales que fijarán los hechos”.
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“El hecho de que el juez pueda valorar la prueba, le permite ordenar de oficio la práctica de una prueba
que una vez actuada haga posible la formación de su convicción, esta facultad hace posible que el juez
juegue un papel más dinámico, más participativo dentro de la sustanciación del proceso, convirtiéndolo en
el juzgador que la sociedad requiere; y, no al hombre que por su actitud pasiva lo transforme en un cómplice
de los abusos contra la función judicial”, así lo expresa el autor (MORAN SARMIENTO R. E., 2008,
pág. 214).
Por último, debemos acotar que la referida facultad el juez la puede ejercer en todas las
instancias antes de pronunciar sentencia o auto definitivo, sea cual fuere la naturaleza de la causa.
Conforme lo estipulado en nuestra norma, los jueces pueden ordenar la prueba de oficio, no
obstante en nuestro sistema de justicia, por regir el principio dispositivo, los jueces omiten esta
disposición o la aplican en contadas ocasiones, por temor a caer en prevaricato.
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2.4. EFICACIA JURÍDICA PROBATORIA DE LA CONFESIÓN JUDICIAL Y SU
IMPORTANCIA EN LOS JUICIOS CIVILES
2.4.1. Importancia de la confesión judicial en algunos juicios civiles
Como hemos dicho en anotaciones anteriores, la confesión es una declaración de ciencia o
conocimiento, de naturaleza muy similar al testimonio, obviamente con diferencias sustanciales
especialmente en cuanto tiene que ver al objeto, alcance y requisitos que debe cumplir el acto. Tal
como estudiamos, parte de las diferencias sustanciales entre la confesión y el testimonio es que, el
primero siempre debe ser pedida y absuelta por quienes son parte en el proceso; la declaración del
confesante ha de ser en el sentido de que perjudique a quien la rinde o por lo menos beneficie a la
parte contraria; mientras que, en la declaración de testigos no se cumplen con estos principios
jurídicos propios de la confesión judicial.
Al efecto, el profesor (ECHANDÍA, 2000, pág. 286) hace el siguiente análisis: “En ambas
pruebas, (confesión y testimonio) la justicia se basa en la credibilidad del testimonio humano, cuando reúne
ciertos requisitos; pero en la confesión esa credibilidad resulta más lógica y tiene poderosas razones
sicológicas y morales a su favor, porque se trata de aceptar hechos jurídicamente desfavorables”. De tal
forma que, en materia civil, la prueba confesional reviste valiosa importancia probatoria debido a la
disponibilidad del derecho existente en el hecho que se confiesa y la capacidad del confesante para
disponer de ese derecho; y con fundamento en la solemnidad del juramento, existe mayor
posibilidad de que el confesante conozca los efectos jurídicos perjudiciales que de su declaración
pueda sobrevenirle, y, sobre todo porque es una de las pocas pruebas que se realizan directamente
en presencia del juzgador, quien asume directamente la prueba en cumplimiento del principio de
inmediación procesal, lo que le atribuye mayor seguridad de su seriedad.
El tratadista (ALSINA, 1961, pág. 320 y 321) con respecto a la importancia de la confesión
sostiene:
“La confesión, en efecto, es una declaración que la parte hace sobre la verdad de
un hecho que se le atribuye o del conocimiento que tenga de hechos relevantes para el
proceso, aunque no hubiere intervenido en ellos. Se trata, pues, de una manifestación
de voluntad y, por consiguiente carece de valor cuando ha sido presentada con
violencia o cuando hubo error respecto del objeto, o no se tuvo el propósito de admitir
un hecho o de suministrar una prueba, circunstancias estas que autorizan la revocación
de la confesión…”.
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En términos generales, podemos afirmar que la confesión sirve para justificar todo hecho, acto o
contrato, y excluye la necesidad de aportar otras pruebas, así lo estatuye el artículo 143 del Código
de Procedimiento Civil que dispone: “La confesión legítimamente hecha sobre la verdad de la demanda,
termina el juicio civil”; sin embargo, debemos tomar muy en cuenta que, la excepción se presenta
para los casos en los cuales la ley exige prueba instrumental, que no puede ser suplida por ninguna
otra prueba de conformidad con los artículos 1718 y 1730 del Código Civil; en tal sentido, en
nuestra legislación procesal, la confesión tiene por objeto no solamente el establecimiento de
hechos, sino también criterios jurídicos de conocimiento común como el mandato, anticresis,
arrendamiento o préstamo; o como se ha dicho, el reconocimiento de un derecho. Así por ejemplo,
cuando se trata del reconocimiento de un hijo, este reconocimiento es un acto voluntario.
En donde mayor notoriedad contrae la confesión judicial es, por ejemplo, en los juicios para
establecer judicialmente la paternidad o maternidad de un hijo, es así que, el artículo 146 del
Código de Procedimiento Civil estatuye: “La declaración que pida un hijo al supuesto padre o madre,
para que lo reconozcan como tal, se sujetará a las reglas establecidas en esta Sección. Si el confesante
reconoce el hecho de la paternidad o maternidad, la jueza o el juez la declarará por sentencia, que se
inscribirá en el Registro Civil. Si no comparece o se niega a declarar, se observará lo dispuesto en el
artículo 131”.
La norma citada tiene perfecta concordancia con lo que prescribe el artículo 253 número 1 del
Código Civil que dice: “La paternidad puede ser judicialmente declarada en los casos siguientes: 1. Si
notificado el supuesto padre, a petición del hijo, para que declare con juramento ante el juez, si cree ser tal
padre, lo confiesa expresamente”.
Debemos advertir, respecto a lo que estamos estudiando que, aunque la petición que haga el hijo
al supuesto padre o madre para la declaración judicial de la paternidad sea en calidad de diligencia
preparatoria (Art. 146 C.P.C.), la misma tiene las características de una demanda y termina con
sentencia, por lo que, el petitorio debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 67 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 1013 del invocado cuerpo legal,
determinando los fundamentos de hecho y de derecho relacionados con la acción de paternidad o
declaración de maternidad.
Pero en estos casos, según las disposiciones legales, lo que se exige es que la confesión del
supuesto padre o madre debe ser expresa, de tal forma que, no debe aceptarse para el
reconocimiento la confesión tácita o ficta como erróneamente se hace constar en la parte final del
artículo 146 del C.P.C.
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La misma Corte Suprema de Justicia (actual Corte Nacional de Justicia), en sentencia que está
publicada en la Gaceta judicial Serie VI, No. 11, pág. 315, resuelve:
“…según lo dispone de manera explícita el numeral primero del segundo de los
artículos innumerados, posteriores al 19, del Decreto Supremo No. 94 de noviembre de
1935, reformatorio del Código Civil, la paternidad ilegítima puede ser judicialmente
declarada, si notificado el supuesto padre, a petición del hijo, para que declare bajo
juramento ante el juez si cree ser tal padre, lo confiesa expresamente (el artículo
innumerado es el actual 253, número 1 del C.C.). si no existe la confesión expresa,
requisito indispensable para la declaración judicial de paternidad ilegítima, no puede
aplicarse lo dispuesto en la última parte del inciso primero del artículo 135 (actual 131
del Código de Procedimiento Civil), pues en el asunto controvertido no se trata de
apreciar si la prueba es plena o no, porque para la declaración de paternidad por
propia confesión del padre, la única prueba exigida por la ley, es la confesión expresa
de éste, no pudiendo por tanto, los jueces para tal objeto aceptar la confesión ficta, ni
menos otra prueba”.
Sin embargo, la eficacia de la confesión proveniente del artículo 146 del C.P.C. y número 1 del
artículo 253 del C.C., hace falta que el hijo comparezca ante el juez por sí o a través de su
representante legal, solicitando la confesión del supuesto padre o madre, en calidad de parte
legítima tal como lo preceptúa el artículo 720 del C.P.C. que dispone: “Legítimo contradictor, en el
juicio de paternidad, es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre; y en el de maternidad, la madre
contra el hijo, o el hijo contra la madre.
Si en el juicio se trata de la paternidad o maternidad, el padre o la madre, en su caso, debe intervenir en él,
so pena de nulidad”; lo mismo dispone el artículo 345 de nuestro Código Civil vigente con relación
a lo que estamos estudiando.
El artículo 255 del C.C. hace mención a que la investigación de la paternidad corresponde al
hijo, quien podrá comparecer a juicio representado por su madre, siempre que el hijo sea incapaz y
la madre sea capaz, y los contemplados en el artículo 28 del mismo cuerpo de leyes. En los casos
en que el padre o la madre comparezcan en representación de sus hijos, estos deben justificar tal
calidad con la copia de la partida de nacimiento, para verificar que el hijo está inscrito y que el
padre o la madre es su representante legal.
El reconocimiento de la paternidad de un hijo mediante confesión termina con sentencia,
debiendo ordenar el juez que la misma se inscriba en el Registro Civil correspondiente, a la vez
pidiendo que se haga la rectificación de la partida de nacimiento del reconocido en sentido de que
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es hijo de padre o madre conocidos. Dicha resolución pasa en autoridad de cosa juzgada, tal como
lo dispone el artículo 718 del C.P.C., que dice:
“El fallo judicial que declara verdadera o falsa la calidad de padres, de la
paternidad o la maternidad que se disputa, vale no solo respecto de las personas que
han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que
causan dicha paternidad o maternidad”.
Una definición de lo que significa cosa juzgada nos da (CABANELLAS DE TORRES G. ,
2005, pág. 97), que dice: “…Según Manresa se da este nombre “a toda cuestión que ha sido resuelta en
juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de justicia”…”.
Como podemos evidenciar en estos casos, la confesión debidamente practicada, con el
reconocimiento expreso de la paternidad o maternidad del hijo según corresponda, termina el juicio
o concluye la diligencia preparatoria, en ambos casos con sentencia firme dictada por el juez
competente.
Por las consideraciones expuestas, una persona que nace fuera del matrimonio y que no logra el
reconocimiento de su padre, no tiene derecho al estado civil de hijo, a pesar de que el hecho de su
nacimiento se realizó, lo que perfectamente el derecho en conflicto puede ser saneado mediante la
confesión del padre reconociendo el hecho de la paternidad del hijo. De esta manera la declaración
hecha en la confesión no versa, propiamente sobre un hecho, sino también sobre la existencia de un
derecho, que en este caso nace de la libre voluntad del padre o de la madre.
Ahora trataremos de revisar, la importancia que reviste la confesión judicial para preparar el
juicio ejecutivo.
El artículo 413 del Código de Procedimiento Civil dispone que, la confesión de parte, hecha con
juramento ante juez competente, es título ejecutivo, y para que tenga plena eficacia es necesario
que contenga obligaciones de dar o hacer alguna cosa; debe cumplir con los requisitos previstos en
el artículo 415 del mismo Código que dice: “Para que las obligaciones fundadas en algunos de los
títulos expresados en los artículos anteriores, sean exigibles en juicio ejecutivo, deben ser claras,
determinadas, líquidas y de plazo vencido…”, y además, debemos tomar en consideración otros
aspectos que se hallan inmersos en la misma; de ahí que, para que constituya una obligación
actualmente exigible debe ser pura y simple, de tal forma que si el confesante admite en todo o en
parte una obligación pretendida por quien la solicita, pero añade hechos que modifiquen la
naturaleza de la obligación, es como si no se hubiera prestado la confesión. De tal suerte que, el
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interrogatorio sobre el cual ha de versar la confesión para preparar la vía ejecutiva, debe ser
redactado en forma precisa, de manera que no se omita ninguna de las circunstancias previstas en
los artículos 415 y 416 del Código de Procedimiento Civil.
El tratadista (VELASCO CÉLLERI, 1991, pág. 33) con toda razón sostiene:
“Las preguntas sobre las que ha de versar este tipo de confesión han de ser claras y
no dudosas; deben inquirir el origen de la obligación; y por claras se ha de entender la
determinación de la cosa, cantidad o hecho que se pretende probar y si se deja la
posibilidad para que el compareciente confiese la deuda como contraída a cierto plazo
o con alguna condición, esta declaración no se puede aceptar en parte, sino en todo o
en nada, según el principio del Art. 146 (actual Art. 142 del Código de Procedimiento
Civil), esto es, que la confesión prestada en un acto en los juicios civiles, “es
indivisible”. El acto condicional no obliga sino hasta que se cumpla la condición; y no
se puede pedir ejecución en virtud de la confesión sin que se cumpla con el plazo
convenido”.
Para que la confesión constituya título ejecutivo debe ser prestada ante juez competente en día y
hora señalados por el juzgado, cuando medie citación al confesante y notificación al peticionario.
La importancia de esta prueba radica en que la inmediación del juez con el deponente de la
confesión, que al mismo tiempo resulta ser parte procesal en el litigio, puede ser determinante al
momento de resolver porque podría constituir un elemento que lleve a la certeza en cuanto a su
convicción.
Finalmente podemos concluir diciendo que, al ser la confesión un medio de prueba legalmente
establecida en nuestra norma procedimental civil, mediante el cual una parte confiesa, relata hechos
personales que para el proceso reviste gran importancia, ya que al ser una declaración de parte, a
mas de ofrecerla bajo juramento, se la realiza directamente en presencia del juzgador, en aplicación
al principio de inmediación procesal, de tal forma que el juzgador, le dará el valor legal que
corresponda, y formara su convicción dependiendo de las circunstancia que hayan rodeado el acto.
No podemos olvidarnos que la confesión judicial debidamente hecha, puede poner fin al litigio ya
que, si la parte que confiesa acepta un hecho a él preguntado y verse sobre el objeto materia de la
litis, el juez aceptará la acción y pondrá fin al juicio; pues al momento de que el deponente confiese
ser verdadero el hecho o hechos que se le pregunta, concluye con ello la controversia, pues se
declara el derecho a la parte que le asiste, por lo tanto el interrogatorio tiene que estar
necesariamente relacionado con los hechos que se quieren justificar o reconocer.
85
2.4.2. Requisitos para que constituya prueba
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en forma clara los requisitos indispensables
para que la confesión alcance el valor de prueba, es por ello que el artículo 123 estatuye lo
siguiente: “Para que la confesión constituya prueba es necesario que sea rendida ante la jueza o el juez
competente, que se haga de una manera explícita y que contenga la contestación pura y llana del hecho o
hechos preguntados”, esta regla se aplicará so pena de ser apreciada por el juez en el grado de
veracidad que éste le conceda, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 124 del C.P.C.),
principio del cual trataremos más adelante.
Debemos tomar en cuenta lo que el tratadista (LESSONA, 1983, pág. 603) analiza respecto de
aquellas respuestas dadas por el confesante que no son del todo explícitas, sobre lo cual sostiene:
“…no son confesiones las admisiones vagas y genéricas, las admisiones condicionales, porque no existe
entonces intensión de confesar…”.
El artículo 19 del C.P.C. establece el momento preciso en que el juez principia el ejercicio pleno
de sus funciones jurisdiccionales; disposición que se encuentra modificada por el inciso segundo
del artículo 152 del Código Orgánico de la Función Judicial, que prescribe lo siguiente:
“El ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que la jueza o el juez
toman posesión de su función y entra a su servicio efectivo”.
Tal como lo señalamos anteriormente, toda confesión judicial debe ocurrir ante un juez en
ejercicio de sus funciones, sea cual fuere la calidad en que se la pida, puede ser en el curso de un
proceso, como lo prevé el artículo 1730 del C.C., estos es “en juicio”; es decir, que no se exige que
se trate de un proceso actual o en el mismo proceso; así como también la que se pide como
diligencia preparatoria, que de acuerdo a lo prescrito por los artículos 64, número 1 y 126 del
C.P.C., en estos casos es indispensable que se haga ante juez competente, conforme lo manda el
artículo 123 del mismo cuerpo de leyes. La ley no exige para estos casos que se la realice ante el
juez de la misma causa, debiéndose tomar en cuenta la materia aún cuando no lo sea en razón del
territorio.
La confesión debe realizarse en forma clara, de forma que no cause dudas sobre el hecho o
hechos que se quiera probar. En cuanto al interrogatorio, ya dijimos que el absolvente debe
contestar de forma categórica de modo que no se ponga en tela de juicio respecto de lo que se le
pregunte, para lo cual incluso el juez tiene la obligación de extender las respectivas explicaciones
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con el propósito de facilitar la mejor comprensión de las preguntas por parte del absolvente de tal
manera que sus respuestas no sean ambiguas o evasivas (Art. 125 del C.P.C.).
La confesión judicial también puede efectuarse ante un funcionario administrativo o ante un
subalterno del juez, como el secretario o ayudante judicial, en cuyo caso estamos frente a una
confesión extrajudicial; tampoco es judicial la confesión rendida ante un agente de policía con
facultades de juez instructor. La ocurrida ante un inspector del trabajo tiene valor probatorio
siempre que el confesante firme el acta y la resolución que expida; mientras que para el Juez del
Trabajo, esa misma confesión “solo tendrá el valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en
relación con las pruebas rendidas en el juicio”, así lo establece el inciso final del artículo 183 del
Código del Trabajo; en estos casos se trata más bien de un documento auténtico y no de confesión
judicial, porque el inspector del trabajo no tiene la calidad de juez sino de simple conciliador o
funcionario administrativo.
En fin, según nuestro sistema jurídico procesal civil, para que la confesión judicial adquiera el
valor de prueba, además de las calidades enunciadas en el artículo 123 del C.P.C., deben reunir
también lo dispuesto en los artículos 1730 y 1718 del Código Civil; estos requisitos son:
a).- Que se rinda ante juez competente;
b).- Que las respuestas sean explícitas, la contestación debe ser pura y llana; es decir, que no
haya dudas acerca de la declaración misma y de su contenido;
c).- Que se trate de hechos personales del confesante;
d).- Que se realice bajo juramento personal;
e).- Que se rinda dentro de juicio, en el día y hora señalados para el efecto; es decir, que se
cumpla con el procedimiento pertinente;
f).- Que la ley no exija otro medio de prueba para el hecho que con ella se pretende demostrar.
2.4.3. Indivisibilidad de la confesión judicial
El artículo 142 del Código de Procedimiento Civil textualmente dice: “La confesión prestada en
un acto en los juicios civiles, es indivisible; debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus
partes, excepto cuando haya graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante”.
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La indivisibilidad de la Confesión, tiene lugar cuando las declaraciones de las partes –
confesantes – se toman en su integridad, sin dividirlas, cualquiera sea su contenido y se otorga
igual valor tanto a lo que perjudica cuanto a lo que beneficia, sin tener en cuenta la circunstancia de
que los hechos favorables sean distintos e independientes de los desfavorables, exceptuándose claro
está, cuando haya graves presunciones u otra prueba contra la parte que le fuere favorable al
confesante. Así entonces la parte procesal que quiera invocar como única prueba la veracidad de la
declaración del contrario, debe invocar la confesión en su totalidad, íntegramente, no únicamente o
solo lo que a la parte procesal le parezca útil, y rechazar lo que a él le perjudique.
De esta forma, en nuestra legislación procesal la confesión judicial es indivisible, puesto que
todas las preguntas y las respuestas dadas forman un todo armónico que no puede apreciarse, ni
aceptarse por el juez, sino en su integridad; por lo mismo, la afirmación que se haga en una parte,
pero que quede anulada o condicionada, por ejemplo, si se le pregunta al confesante si recibió en
préstamo a mutuo la suma de cien mil dólares, en una fecha determinada, y si contesta si es verdad
lo preguntado, pero que en otra fecha devolvió el dinero recibido, habrá que creerse entonces todo
lo dicho o no creerse nada de lo dicho en la respuesta; esa contestación no prueba la existencia de
la deuda, esa forma de contestar convierte a la confesión en calificada; sin embargo, el Código de
Procedimiento Civil contiene una excepción de notable importancia, esto es, que puede aceptarse
una parte de ella y rechazarse otra u otras, cuando hayan graves presunciones u otra prueba contra
el declarante y favorable al preguntante, lo que me parece muy acertado.
Doctrinariamente se considera a la confesión como divisible, cuando el juzgador toma la
declaración del confesante solo en la parte en que lo perjudica o lo que le es desfavorable, mientras
que la parte favorable de la declaración el confesante tiene que probar, es decir le corresponde la
carga de la prueba, respecto de aquellas declaraciones que le favorezcan. Por lo expuesto, se colige
que la confesión es divisible, cuando pueden separarse en ella las circunstancias desfavorables para
el confesante de las que le son favorables.
En este sentido, el tratadista (ALSINA, 1961, pág. 326) sostiene:
“La confesión simple es, por naturaleza, indivisible, ya que no contiene ningún
elemento que modifique el hecho confesado ni restrinja sus efectos. La calificada es
igualmente indivisible, porque está condicionada por una circunstancia vinculada a la
naturaleza del hecho confesado. Pero la confesión compleja, en cambio, presenta
algunas dificultades que han dividido la doctrina, pues en tanto que para algunos la
fuerza probatoria de la confesión sólo puede apreciarse considerando a esta en
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conjunto, como una unidad, para otros es divisible porque el hecho alegado por el
confesante importa un elemento nuevo que no altera la naturaleza jurídica del hecho
confesado y, por consiguiente, importa una excepción cuya prueba corre por su
cuenta”.
En cuanto tiene que ver a la valoración de la confesión, al juez le corresponde los efectos que
puedan producir las adiciones o modificaciones favorables a la parte demandante o desfavorable al
confesante, esto implica la responsabilidad de aplicar las reglas de la sana crítica al momento de
examinarse la divisibilidad o indivisibilidad de la confesión.
Al respecto, el especialista en la materia, el tratadista (ECHANDÍA, 2000, pág. 295) hace el
siguiente análisis:
“Entre estos dos extremos existen soluciones intermedias. Creemos que este
lenguaje es incorrecto; es decir, no se trata de que la confesión sea parcialmente
divisible, ni de que se acepte la confesión en lo favorable al confesante, sino de precisar
o determinar si existe confesión y cuál es exactamente el hecho confesado: si en virtud
de las adiciones o aclaraciones que se hacen el hecho deja de ser desfavorable a la
parte declarante o favorable a la contraria no existe confesión, y si por virtud de tales
adiciones o aclaraciones el hecho es menos desfavorable a esa parte, lo confesado es
este hecho así calificado o adicionado y no se le puede tomar aislado de aquellas
circunstancias.
Por consiguiente, lo divisible es la declaración de parte y no la confesión, ésta será
siempre indivisible”.
Pese a la explicación anotada, nuestra norma procesal civil muy claramente establece que la
confesión hecha en juicio es indivisible, excepto cuando de la actuación probatoria de las partes
procesales se encuentren presunciones que desvirtúen la confesión hecha, o sobresalga otra u otras
pruebas que favorezcan al confesante, mismos que deberán ser considerados por el juez al
momento de formar su convicción, otorgándole el grado de veracidad de conformidad con las
reglas de la sana crítica (Art. 124 C.P.C.).
2.4.4. Confesión rendida por apoderado o representante legal
Nuestro Código de Procedimiento Civil no establece en forma clara los parámetros jurídicos
relativos a la validez y eficacia de la confesión rendida mediante apoderado o representante legal,
pues no contiene una disposición que instituya una justa situación jurídica específica sobre aquello;
por lo mismo, desde mi punto de vista existe algunas circunstancias en las cuales no merecería
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mérito alguno la confesión rendida por el apoderado o representante legal de la persona quien deba
confesar.
El artículo 141 del C.P.C. de manera muy general dispone lo siguiente: “También hace prueba la
confesión prestada en juicio por medio de apoderado legítimamente constituido, o de representante legal”.
La doctrina jurídica acepta la confesión hecha por medio de representante legal o convencional
y del apoderado judicial; el principio que se exige para la validez de dichas declaraciones es que
sean realizadas durante el ejercicio de sus funciones, tal es el caso de los padres de familia en
ejercicio pleno de la patria potestad; los tutores y curados permanentes, con excepción de los
curadores ad litem, los representantes de personas jurídicas y los mandatarios extrajudiciales,
debiendo anotar, entre otras cuestiones que, para que surta efecto tales declaraciones es necesario
que el representante o apoderado tenga facultad para obligar al representado o mandante con el acto
o contrato confesado.
“Los representantes legales, mientras lo sean, pueden y deben absolver
interrogatorios sobre hechos que ellos hayan ejecutado en nombre de sus representados
o de que tengan conocimiento; pero se excluyen los representantes legales de las
entidades públicas, en razón de que su confesión no vale…”; más adelante continúa
diciendo: “Los representantes legales pueden confesar no sólo hechos de sus
representados de los cuales tengan conocimiento, sino también hechos personales
suyos, ejecutados en ejercicio de su representación”; por otro lado, en cuanto a la
confesión de los mandatarios judiciales se refiere: “…A los mandatarios judiciales
les basta que se les otorgue una facultad genérica de confesar; por consiguiente, los
apoderados judiciales que no reciban esa autorización, no pueden confesar
extrajudicialmente por sus poderdantes y sus declaraciones contenidas en alegatos de
conclusión, memoriales de prueba y otros escritos distintos de los mencionados, no
pueden considerarse como confesiones y a los sumo servirán como indicios libremente
valorados por el juez…”; así nos enseña el tratadista colombiano (ECHANDÍA,
2000, pág. 253 y 254)
Los apoderados o representantes legales pueden confesar hechos personales suyos, ejecutados
en el ejercicio de su representación, por ello es necesario reformar nuestro Código de
Procedimiento Civil en el sentido de que se exija que los hechos versen sobre la actuación personal
del absolvente y no permitir la confesión de un mandatario investido de esa facultad
exclusivamente para que absuelva posiciones.
90
Personalmente considero que en algunos casos no cabe la confesión realizada por representante
legal o apoderado legalmente constituido, aún cuando en el mandato consten expresamente amplias
facultades para realizar confesiones; así por ejemplo, en la confesión judicial que se pida con el
propósito de establecer la paternidad o maternidad de un hijo; no cabría preguntar al apoderado
judicial lo siguiente: ¿Diga usted si es verdad que el Sr. MM mantuvo relaciones sexuales con la
Sra. ZZ en el mes de abril del 2009?; ¿Diga usted si es verdad que producto de tal relación se
concibió al niño AA?. Como podemos observar, dicha situación es un hecho netamente personal,
sobre el cual una tercera persona como el apoderado o representante, aún cuando le conste, no
puede confesar, si de hecho lo hiciere, dicha confesión carecería de eficacia probatoria, y en el más
saludable de los casos no se pudiera tomar sino como una declaración de testigo y nada más.
“Siempre que la confesión verse sobre hechos, actos o contratos anteriores o
actuales del representado, comprendidos dentro de las facultades del representante
legal, gerente, administrador o cualquier otro mandatario, síndico, liquidador,
mayordomo o capitán de barco y quienes ejercen actos de representación con la
aquiescencia expresa o tácita del patrono, el intermediario y el apoderado de agencia o
sucursal o quien dirija la agencia o sucursal en su defecto, en ejercicio de sus
funciones, tiene valor”, así opina el tratadista (OBANDO GARRIDO, 2001, pág.
493 y 494), en lo que respecta a la confesión rendida por medio de representante
legal.
La misma situación se daría si preguntamos al apoderado: ¿Diga usted si es vedad, que el día
lunes 25 de agosto del año 2014, le entregué a usted a título de préstamo la cantidad de diez mil
dólares de los Estados Unidos de Norte América que los recibió con total agrado?; en este caso,
igualmente podemos darnos cuenta que el hecho que se pide reconocer es personal, por lo que no
cabe que a una tercera persona se intente el reconocimiento de tal hecho, aún cuando le conste, el
mismo no tendría facultad para disponer del derecho que se persigue.
Según los artículos 39 y 40 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando exista procurador en
juicio, se obligará al mandante a comparecer personalmente, a mas de otros casos, cuando éste
tenga que absolver posiciones, incluso cuando aquel se hallare en algún lugar distante de la del
juicio, su comparecencia para tal diligencia se ordenará mediante deprecatorio o comisión, según
sea el caso.
En todo caso, el procurador judicial, podrá comparecer en juicio a nombre de su mandante
siempre y cuando exista a su favor procuración judicial otorgada por escritura pública que contenga
clausula especial para confesar o absolver posiciones a nombre de su representado; o también,
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dicha procuración debe ser reconocida ante el juez de la causa, para que surta los efectos legales
previstos por la ley. Sin embargo, una forma de evitar que se recepte confesión judicial del
representante legal o apoderado, es prevenir expresamente en la petición, señalando que, el
confesante comparezca a la judicatura personalmente y no por interpuesta persona a rendir
confesión judicial, al tenor del interrogatorio que en sobre cerrado se debe acompañar a la solicitud.
El tratadista (OBANDO GARRIDO, 2001, pág. 493) en cuanto a la confesión rendida por
medio de apoderado judicial dice:
“La manifestación expresa del apoderado judicial, cuando reconozca o confiese un
hecho que le perjudique a su poderdante y favorezca a la contraparte, tiene validez
siempre que haya recibido autorización, que se presume para la formulación de la
demanda, su contestación, la proposición de excepciones, su réplica o contestación y la
actuación en las audiencias, cuando la parte a quien representa no pueda asistir”.
Aquella situación descrita, es una de las particularidades que resta valor probatorio a la
confesión rendida por medio de apoderado o representante legal, y por lo mismo, creo necesario
que el Código de Procedimiento Civil establezca en forma clara los casos en las cuales sería válida
la mencionada forma de confesar.
2.4.5. Criterios de valoración y apreciación de la prueba por parte del juez
Como es lógico, el principio es que el juez no debe permanecer inactivo, ni hacer el papel de
simple órgano receptor de la prueba, sino que debe estar provisto de facultades para intervenir
activamente en las pedidas por las partes, como son las preguntas propias a testigos, a peritos y a
las mismas partes; ampliación de las inspecciones judiciales; adición de copias de documentos, etc.,
así como para ordenar oficiosamente otras. Solo así se puede decir que el juez es el director del
debate probatorio, y para aquello es que se encuentra plenamente facultado por la ley; de esta
forma el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “La prueba deberá ser apreciada
en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la
ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.
La jueza o el juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas
producidas”.
En fallo de triple reiteración, la Primera Sala Especializada de lo Civil de la ex Corte Suprema,
(hoy Corte Nacional de Justicia), mediante resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999, al
tratar sobre la valoración de la prueba, se pronunció señalando lo siguiente:
92
“La valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el
juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba
aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto
por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda,
respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es
potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando,
como dice la ley, las reglas de la san crítica, o sea aquellos conocimientos que
acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le
permiten al juez considerar a ciertos hechos como probados. El Tribunal de Casación
no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración de la prueba, sino únicamente
para comprobar si en la valoración” de la prueba se han violado o no las normas de
derecho concernientes a esa valoración, y si tal violación ha conducido indirectamente
a la violación de normas sustantivas en la sentencia”.
Según el tratadista colombiano (ECHANDIA H. D., 1993, pág. 287) hace el siguiente análisis
con respecto a la valoración de la prueba:
“Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación
mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de
su contenido. Se trata de una actividad procesal exclusiva del juez. Es el momento
culminante y decisivo de la actividad probatoria; define si el esfuerzo, el trabajo, el
dinero y el tiempo invertido en investigar, asegurar, solicitar, presentar, admitir,
ordenar y practicar las pruebas que se reunieron en el proceso, han sido o no
provechosos o perdidos e inútiles; si esa prueba cumple o no con el fin procesal a que
estaba destinada, esto es, llevarle la convicción al juez”.
Vale recalcar que, en nuestra legislación no se impone al juez el resultado de la valoración de
las pruebas, pero sí le impone el camino, el medio concreto, el método de valoración, que no es
otro que el uso de la razón y de la lógica como elementos de todo juicio; de ahí que nuestra
Constitución de la República, establece parámetros para controlar que efectivamente el juez
exponga su valoración de la prueba, enfocando su criterio a los fundamentos de hecho y de derecho
presentados en la demanda; es así que, el artículo 76, número 7, letra L estatuye: “Las resoluciones
de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las
normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que so se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. La
motivación no es otra cosa que, la demostración de si la decisión tomada en determinada causa es
93
legal y racionalmente justificada en base a los elementos en que se fundamentan, por parte de las
personas encargadas de la administración de justicia.
A manera de conclusión podemos anotar que, la valoración de la prueba consiste en una
atribución que la ley confiere al juez, mediante el cual éste, realiza un examen crítico de todo el
material probatorio y del conjunto de elementos de prueba introducidos legalmente por las partes al
proceso; es decir, consiste en una operación mental o actividad de razonamiento que realiza el
juzgador con el fin de conocer el mérito o valor de convicción respecto de los hechos en que se
fundan las afirmaciones, pretensiones o resistencias hechas valer en juicio y que pueda deducirse
del contenido de la prueba, a fin de fundamentar una decisión definitiva.
En concreto, por valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse, la operación mental
que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse del contenido de las
pruebas actuadas en el proceso. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual y en
ocasiones puede bastar un solo medio de prueba para formar la convicción del juez. La apreciación
de la prueba es una actividad exclusiva del juez, resulta ser el momento culminante y decisivo de la
actividad probatoria, que termina con su convicción y debe propender a que exista armonía entre la
sentencia y la justicia.
En la práctica legal ecuatoriana, muchos abogados se encuentran acostumbrados a restarle
importancia a la valoración de la prueba, y en especial a la correcta valoración de la prueba, esto
debido a la discrecionalidad con que se manejan ciertos jueces en contubernio de ciertos abogados
que solo buscan obtener un resultado favorable a cualquier precio.
Para la valoración o apreciación de la prueba en general, y de la confesión en particular, nuestra
legislación contempla varios sistemas de apreciación; entre estos tenemos: 1. El sistema de la sana
crítica; 2. El sistema de la prueba legal o prueba tasada; y, 3. El sistema de íntima o libre
convicción, los que pasaremos a analizar a continuación.
2.4.5.1. El sistema de la sana crítica
Para el tratadista (COUTURE, 1951, pág. 236), las reglas de la sana crítica son: “…las del
correcto entendimiento humano. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas
abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de
higiene mental, tendientes a asegurar el más certero razonamiento”.
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En nuestro Código de Procedimiento Civil, en el artículo 115 claramente se halla establecido
este sistema, cuando dice: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de
ciertos actos.
La jueza o el juez tendrá la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas
producidas”.
Este sistema de valoración de la prueba exige que en la sentencia se motive expresamente el
razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El juez deberá sujetarse en
todo momento a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos
científicos, plasmándolo en el texto de la sentencia como única forma de controlar su racionalidad
y coherencia; buscando de esta manera excluir la arbitrariedad de las decisiones judiciales,
obteniendo uniformidad en las mismas respecto de las pruebas.
La motivación efectiva de la resolución permite constatar que la libertad de ponderación de la
prueba ha sido utilizada de forma correcta y adecuada; sin que se haya hecho uso de la
arbitrariedad; por lo tanto, solo cuando la convicción nace como resultado de un proceso mental
razonado podremos hablar de que dicho razonamiento efectivamente se halla plasmado en la
sentencia mediante motivación.
Este conjunto de elementos: entendimiento humano, la lógica, la experiencia, la sana razón,
conocimiento científico y experimental de las cosas permite al juez valorar con buen margen de
seguridad y sin mayor abstracción de orden intelectual los medios de prueba, de manera particular
la confesión judicial y la prueba testimonial. Las reglas de la sana crítica impiden que el juzgador al
momento de decidir una causa se guie por la discrecionalidad absoluta; puesto que, aquellos
elementos mediante la motivación deberán quedar establecidos en los considerandos de la
sentencia, justamente es en esa parte del fallo donde encontramos la motivación del criterio
judicial, que ciertamente debe evidenciar el proceso lógico que conllevó a obtener certeza y
configurar un criterio determinado que termina favoreciendo a una de las partes en conflicto.
En cuanto tiene que ver a la confesión judicial, tema fundamental de nuestro estudio, tenemos
que tomar en cuenta ciertas consideraciones; así por ejemplo, el artículo 124 del Código de
Procedimiento Civil establece que, si la confesión no tuviere alguna de las calidades enunciadas en
el artículo 123 del C.P.C., esto es, cuando no se haya rendido ante juez competente, que las
contestaciones dadas no sean explícitas, o que no sean puras ni llanas sobre los hechos
preguntados; en tales casos, la confesión será apreciada por el juez en el grado de veracidad que
éste le conceda, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
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Otro punto en cuestión lo encontramos en lo que preceptúa el artículo 131 del C.P.C., esto es,
cuando la parte que hubiera sido declarado confeso o se tratare de confesión ficta o tácita, queda a
libre criterio del juez, lo mismo que a los jueces de segunda instancia, dar a esa confesión tácita el
valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto.
Por otro lado, las reglas de la sana crítica que puede aplicar el juez para apreciar la prueba, por
ningún motivo debe confundirse con la facultad de aplicar el criterio judicial de equidad que, en lo
civil, únicamente la tiene la Corte Nacional de Justicia, cuya finalidad persigue que no sean
sacrificados los intereses de la justicia, por la sola falta de formalidades jurídicas; así lo estatuye el
artículo 1009 del Código de Procedimiento Civil cuando dice: “Las juezas o jueces de la Corte
Nacional de Justicia, en las sentencias y autos con fuerza de sentencia, cuando dicha Corte actúe como
Tribunal de instancia, tendrá la facultad de aplicar el criterio judicial de equidad, en todos aquéllos casos
en que consideren necesaria dicha aplicación, para que no queden sacrificados los intereses de la justicia
por sólo la falta de formalidades legales”. Sin embargo, el artículo citado resulta ser inaplicable puesto
que, la Corte Nacional de Justicia ya no actúa como tribunal de tercera instancia, sino que a través
de sus Salas Especializadas son competentes para conocer y resolver los recursos extraordinarios
de Casación y de Revisión; en tal virtud, les correspondería aplicar este criterio de equidad a las
Cortes Provinciales de Justicia, que actualmente resuelven en segunda y última instancia, al
encontrase derogada la tercera instancia según el Artículo 21 de la Ley de Casación; por lo tanto,
considero necesario que debe reformarse el artículo 1009 del C.P.C., otorgándoles esa facultad a las
cortes provinciales, sin embargo de que queda a criterio del juez observar la conveniencia o
inconveniencia de aplicarlo.
De lo analizado podemos darnos cuenta que, los jueces gozan de la facultad de juzgar la prueba
de acuerdo con las reglas de la sana crítica; sin embargo, cada una de sus apreciaciones deben estar
debidamente justificadas, y para ello es indispensable que el juez intervenga personalmente en la
práctica de las diligencias probatorias, hasta donde le sea posible, evitando las pruebas sorpresivas,
pedidas a última hora y en general, todas aquellas que se actúen con el propósito de impedir que el
contendor pueda preguntar o concurrir a la judicatura para observar la forma en las que se actúa. La
confesión judicial, en cuanto ha sido solicitada ante juez competente, es una de las pruebas que se
practican directamente en el despacho y frente al juez, haciéndose efectivo el principio de
inmediación procesal.
Es por ello que me atrevo a sostener que, las reglas de la sana crítica no se encuentran
plenamente definidas en la ley, aquellas suponen la existencia de ciertos principios generales
96
doctrinariamente establecidos que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que
excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador al momento de resolver.
2.4.5.2. El sistema de la prueba legal o prueba tasada
Mediante este sistema, el juez al momento de apreciar los distintos elementos de prueba, queda
sometido al cumplimiento de una serie de reglas abstractas preestablecidas por el legislador; es
decir, el valor de cada una de las pruebas se encuentra establecido en la ley, es ésta la que le señala
anticipadamente al juez, el grado de eficacia que debe atribuirse a determinado elemento
probatorio; de tal forma que, el juzgador queda obligado a valorar las pruebas de conformidad con
los principios y reglas predeterminadas por el legislador y plasmadas en la norma jurídica.
Existen actos jurídicos, donde el medio probatorio está inmerso en él, de manera que la
apreciación del juez, es concebida de antemano; dado que en materia de actos y contratos el
principio dominante es el de la prueba legal.
Este sistema de valoración de la prueba, fue reformado en nuestro Código de Procedimiento
Civil, mediante Decreto Supremo No. 3070, publicado en el Registro Oficial No. 735, de 20 de
diciembre de 1978 y en su lugar se establece el sistema de la sana crítica; pues antes de la
publicación de dicho Decreto existía la clasificación de las pruebas en plenas y semiplenas, según
deje sin duda alguna la verdad del hecho o, por sí sola demuestre tal hecho sin que deje duda acerca
de él; de esta manera, la confesión debidamente hecha era considerada prueba plena, mientras que
la confesión tácita era prueba semiplena.
Con respecto a este tema, el profesor (ECHANDIA H. D., 1993, pág. 289), opina lo siguiente:
“…es indispensable abolir radicalmente el viejo sistema de la tarifa legal para el
proceso civil, que si bien prestó valiosos servicios en su momento histórico, desde hace
un siglo está convertido en un fósil jurídico, que solo perjuicios puede ofrecer a la
imponderable función de administrar justicia. Para obtener los fines de interés público
que ya nadie desconoce al proceso, a la acción y a la jurisdicción civiles, lo mismo que
para impedir que el primero sea una aventura incierta cuyo resultado dependa de la
habilidad de los litigantes y la impotencia del juez para buscar la verdad, es
indispensable, además de darle a éste facultades inquisitivas para producir las pruebas
que considere útiles a la formación de su convencimiento, el dejarlo en libertad para
apreciar las que lleguen al proceso por cualquier conducto, conforme a los principios
de la sana crítica, la lógica, la psicología jurídica, es decir, con un criterio científico y
sobre la ineludible presunción de su honestidad”.
97
De lo anterior podemos colegir que, con el sistema de la prueba legal o prueba tasada no se
consigue la verdad real sino mas bien con ella se obtiene una verdad formal, debido a que la ley es
quien señala que prueba tiene mayor valor o mayor grado de certeza en un determinado caso. Sin
embargo, en nuestras leyes aún existen preceptos que deben ser valorados mediante este sistema, es
decir, mediante el cual el juez debe valorar en la forma que dispone la ley; así tenemos el caso del
artículo 62 del Código Civil que prescribe. “De la fecha del nacimiento se colige la época de
concepción, según la regla siguiente:
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días
cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del
nacimiento”.
Otro ejemplo lo encontramos en lo que preceptúa el artículo 166 del C.P.C. que dice: “El
instrumento público hace fe, aún contra terceros, en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha; pero
no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados”.
En relación a lo anotado podemos concluir que, el sistema de valoración de la prueba tasada o
prueba legal vincula al juzgador a realizar una valoración preestablecida; la ley exige al juez elegir
una prueba frente a la otra, por lo que el juez de alguna manera se ve obligado a desechar un medio
de prueba no tasado por aquel que si lo es; en otras palabras, la actividad probatoria se encuentra
sometida a la voluntad de la ley.
2.4.5.3. El sistema de la íntima o libre convicción
El sistema de la libre convicción en la apreciación de la prueba concede al juez absoluta libertad
para valorar la prueba, puesto que la ley no le impone ninguna regla al juzgador bajo los cuales
deba apreciar los diversos medios de prueba; es decir, la convicción que adquiere el juez no se
encuentra sujeta a ningún tipo de formalidad preestablecida, como ocurre con la prueba tasada.
Algunos tratadistas del derecho procesal consideran que mediante el sistema de la libre o íntima
convicción, el juez llega a obtener convencimiento de uno o varios hechos propuestos en la
demanda luego de un proceso mental involucrado de sentimientos, emociones, afectos, creencias o
intuiciones. La doctrina ha sido casi unánime al señalar que este sistema permite la arbitrariedad
judicial y por ende, la falta de motivación en los fallos.
98
Sobre este tema, el autor (ALVAREZ JULIÁ, 1990, pág. 228 y 229) expone el siguiente
análisis:
“El sistema de las libres convicciones es diametralmente opuesto al de la prueba
legal; quien resuelve la controversia no está sujeto obligatoriamente a ninguna regla
indicada directa o indirectamente por la ley; en consecuencia, no tiene el deber de
fundar por cual razón concede o no eficacia a una prueba. Los sistemas de la sana
crítica y de las libres convicciones se oponen al de la prueba legal en cuanto ambos
conceden al juez la facultad de determinar la eficacia de la prueba. En el de la sana
crítica no está quebrado totalmente el vínculo con los esquemas trazados por la ley
como garantía de igualdad, lo da el hecho de que donde él rige es propio del juez
valorar la prueba, salvo el supuesto de exceso en el ejercicio de esa facultad, si
existiere exceso la sentencia es arbitraria”.
Respecto a la libre convicción la ex Corte Suprema (actual Corte Nacional de Justicia,
Primera Sala de lo Civil; Resolución No. 261, del 03 de octubre del 2003; Registro
Oficial No. 262, de 29 de enero del 2004), en varios fallos se ha pronunciado señalando:
“El juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad,
discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica sino libre
convicción”.
Como podemos darnos cuenta, el sistema de la libre convicción, puede llegar a tener menos
operatividad en nuestra legislación procesal, por el hecho mismo de constituir una actividad
subjetiva del juzgador; que al contrario del sistema de la tarifa legal, que es de mucha mayor
concurrencia, ya que la misma debe ser valorada según los criterios establecidos por la propia ley;
sin embargo, como se indicó en líneas anteriores, a partir de la publicación del Decreto Supremo
N0. 3070 el sistema de la íntima convicción en la valoración de la prueba no implica una libertad
ilimitada del juez, pues éste necesariamente debe sujetarse a las reglas de la sana crítica y debe
motivar sus sentencias por mandato constitucional (Art. 76, número 7, literal L); de esta forma, el
campo de acción del juzgador se encuentra coartado por su rectitud, sabiduría y probidad como
administrador de justicia.
“El sistema de la libre apreciación exige jueces mejor preparados, pero la
obligación de motivar la sentencia y explicar los motivos que llevan a la formación del
convencimiento sobre la base de ciertas pruebas, unida a la exigencia de estudios
universitarios de derecho para el desempeño del cargo y a la revisión por tribunales
superiores, son garantías suficientes para una correcta justicia”; así lo sostiene el
99
tratadista (LESSONA, 1983, pág. 356) en su obra, Teoría general de la prueba
en derecho civil.
En base a las consideraciones hechas podemos concluir diciendo que, la valoración de la prueba
es una actividad traducida en la averiguación judicial de los hechos que tiene como meta la
comprobación de la verdad, que puede hacerse efectiva cuando el juez concluya en su fallo con la
certeza moral de que su convencimiento es honesto y serio, fundado sobre las pruebas que constan
del proceso y mencionando las normas jurídicas mediante las cuales considera que debe resolverse
el pleito.
2.4.6. Eficacia de la confesión judicial como medio de prueba
Eficacia, puede definirse como la capacidad para obrar o para conseguir un resultado
determinado, aplicado a la prueba, es conseguir dilucidar la existencia o inexistencia de los hechos
afirmados por las partes; es decir, la eficacia tiene que ver con resultados, está relacionada con
lograr los objetivos.
Hablando de forma concreta, en cualquier sistema probatorio, las pruebas procesales de toda
especie son plenas siempre y cuando no dejen duda de la existencia del hecho que con ellas se
pretende probar, sin cuya certeza y fundamento, todo el proceso civil quedaría inevitablemente
sometido a la arbitraria apreciación del juzgador.
El artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “El sistema procesal es
un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las
garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”; esto en
concordancia con el artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial que textualmente
dispone lo mismo.
De forma general, la prueba es fundamental en el proceso, de tal suerte que debe tener eficacia
jurídica para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de
presupuesto a las normas aplicables al litigio. No es admisible la institución de la prueba judicial
sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de
aportación de los medios al proceso; este principio no significa que se regule el grado de persuasión
del juzgador, sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el
medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia de
los hechos afirmados o investigados. En este sentido, el artículo 76, número 4 de la Constitución de
100
la República preceptúa: “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no
tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que, la confesión legítimamente
hecha; es decir, cuando aquella cumple con los requisitos establecidos por la ley, termina el juicio
civil (Art. 143 C.P.C.). Bajo este criterio, la confesión a lo largo de la historia ha sido considerada
como la más perfecta y confiable de las pruebas, como hemos dicho, siempre que se haya rendido
cumpliendo los requisitos legales, en forma libre y espontánea; debido a que la misma, está
garantizada por la autonomía de la voluntad individual, que es uno de los principales pilares sobre
el que se asienta nuestro sistema civil. Naturalmente, el que declara contra sí mismo no miente; por
eso se dice con frecuencia: “a confesión de parte, relevo de prueba”.
Pero debemos hacer una distinción entre la confesión solicitada durante el término de prueba en
un litigio judicial, de la pedida como diligencia preparatoria que precede al juicio. En cuanto a la
primera, o sea a la confesión pedida en el juicio, el artículo 1730 del Código Civil dispone que la
confesión hecha en juicio y relativa a un hecho personal de la misma parte produce plena fe contra
ella, y no exige la necesidad de que haya un principio de prueba por escrito, esto significa que, la
ley reconoce el carácter de prueba plena, no hace falta complementarla con ningún otro medio de
justificación. Mientras que la segunda, o sea la confesión solicitada como diligencia preparatoria,
por ser un acto realizado fuera del proceso, en los términos del Código Civil no produciría prueba
alguna y esta sujeta a la libre valoración o sana crítica del juez.
La confesión judicial tiene un triple fundamento que garantiza su valor, y son los siguientes:
a).- Una base jurídica, pues su eficacia deriva de las normas de la ley;
b).- Un fundamento lógico, porque decir la verdad es más fácil que formular una mentira,
porque para ello se requiere de un proceso mental de coordinación de ideas que no siempre surte
efecto; y,
c).- Un elemento psicológico, porque el ser humano trata de alejarse de lo que sea desfavorable,
si confiesa en su contra es porque el hecho indudablemente es cierto. Es por eso que la confesión
judicial tiene a su favor una presunción de veracidad.
Al parecer, es indudable que existe una fuerte razón psicológica a favor de concederle a la
declaración confesoria perjudicial el valor de prueba eficaz; pues existiendo un interés del
confesante contrario a su declaración, debemos entender que, hay un motivo muy poderoso a favor
101
de su veracidad, ya que nadie, normalmente miente, en perjuicio propio.“…El legislador supone que
el interés es más fuerte que la verdad y no toma en cuenta lo que se afirma en el sentido del interés. Por eso
cuando la parte llamada a declarar lo hace contra su interés, el legislador supone que el escrúpulo de la
verdad es más fuerte que el interés y presta entonces creencia a lo que se ha declarado en esos términos”;
así lo expresa el tratadista (ALSINA, 1961, pág. 385).
Varios son los tratadistas que en materia civil le han otorgado a la confesión judicial un valor
probatorio absoluto al considerarla como “la reina de las pruebas” o la prueba por excelencia; uno
de los fundamentos para ello es que, si el juez actúa personalmente y rechaza las peticiones
sorpresivas, podrá observar el rostro del confesante o del testigo, su tranquilidad o nerviosismo, su
sinceridad o su mentira; es decir, en esta parte se hace efectivo el principio de inmediación. Sin
embargo, existe actualmente la tendencia a disminuir su fuerza probatoria, pues se encuentra
sometida a un examen riguroso de su contenido en armonía con el de otras pruebas del proceso y,
sobre todo por la libertad que tiene el juez para valorarla de conformidad con las reglas de la sana
crítica; así mismo, la eficacia probatoria de la confesión judicial, está sujeta a límites importantes
como por ejemplo, su eficacia se hace extensiva únicamente a las partes que la prestan y no contra
terceros (Art. 140 C.P.C.); en cuanto a las consecuencias, la eficacia probatoria de la confesión no
puede llevar a supuestos mediante los cuales se obtenga una finalidad prohibida por la ley, en cuyo
caso, dicha confesión carecería de valor absoluto.
“En primer lugar, el juez deberá tener en cuenta las reglas relativas a los elementos
de la confesión, o sea la capacidad, el objeto y la voluntad del confesante. La confesión
por el incapaz no tendrá ninguna eficacia, como carecerá también de validez cuando la
confesión estuviese prohibida por la ley o cuando fuese evidente que no hubo el
propósito de confesar un hecho, o la confesión pudiese ser revocada por error o
violencia”; así lo sostiene el tratadista (ALSINA, 1961, pág. 369).
Con este mismo criterio se ha pronunciado el tratadista (LOVATO, 2005, pág. 217), cuando
expresa:
“En la realidad de las cosas, la confesión no es una sentencia, es una prueba; pero
esta prueba es decisiva y sirve de base a la sentencia; base segura, pues no puede
suponerse que el que confiesa quiere engañar a la justicia en su propio perjuicio. En
este sentido la confesión siempre ha sido considerada como la más fuerte de las
pruebas”; y más adelante continúa diciendo: “Del principio de que la confesión
hace fe plena, resulta que el hecho confesado queda probado y que ya no puede
tratarse de probarlo por una de las demás pruebas legales”.
102
Al tratar esta temática, el profesor (ECHANDÍA, 2000, pág. 293 y 294) nos enseña:
“A pesar de su aparente simplicidad, este medio de prueba requiere siempre un
cuidadoso examen crítico y en muchas ocasiones una verdadera interpretación, que
tenga en cuenta tanto lo dicho como lo callado y la actitud general del confesante,
debiéndose en todos los casos confrontarla con las pruebas y con las máximas
generales de la experiencia, con los hechos notorios, con los conceptos lógicos que
determinan si el hecho confesado es posible y, por último, con las nociones jurídicas
que enseñan si es jurídicamente imposible por contrariar una presunción de derecho o
una cosa juzgada o una prohibición legal para investigar el hecho o una norma que
exija una prueba diferente y, antes que todo, debe examinarse si fue hecha por persona
capaz, de manera consciente y libre, con los demás requisitos necesarios para su
existencia y su validez…”.
La falta de honestidad, de imparcialidad, conjuntamente con el preocupante deterioro de los
valores éticos y morales de las sociedades modernas, cada vez más sumisas a los nefastos intereses
cuya obtención se intenta a toda costa, enceguece el correcto proceder de las personas, haciendo
que incluso sus declaraciones, aún cuando se hagan bajo juramento falten a la verdad,
entorpeciendo de esta forma la consecución de una verdadera justicia. Lo dicho, hace que la
confesión judicial presente un mínimo grado de eficacia frente al hecho que se requiere probar,
puesto que el juez, no puede saber con exactitud cuando el confesante está mintiendo o diciendo la
verdad, de tal forma que éste en uso de sus atribuciones legales, debe valorarla de conformidad con
las reglas de la sana crítica y confrontarla con otras pruebas aportadas por las propias partes en
litigio.
2.4.7. Nulidad de la confesión judicial
Las pruebas obtenidas de manera ilegal, es decir, aquellas que atentan contra la moral y las
buenas costumbres en la mayoría de veces no causa la nulidad. Generalmente el único efecto
jurídico procesal de su ilicitud radica en la inadmisibilidad o la ineficacia de la prueba, si por error
fue practicada; tal es el caso de la prueba tomada a pesar de que exista una prohibición legal, pero
sin vicios de procedimiento, sin embargo, cuando la ilicitud consiste en el empleo de la violencia
física, moral o psicológica para la obtención de la prueba, se produce su nulidad inmediata.
La ilustre catedrática y jurista doctora (AGUIRRE GUZMAN, 2006, pág. 147), en su artículo
de revista titulado “Nulidades en el proceso civil”, nos enseña:
103
“La nulidad, el vicio que se opone a la validez, se refiere a la falta de requisitos que
precisa un acto procesal para que se considere realizado o producido, a los
presupuestos necesarios para que nazca como tal a la vida jurídica, para que se
exteriorice, o las formalidades que la ley procesal a establecido como imprescindibles
para que estos actos emerjan a la vida jurídica y produzcan, en consecuencia, los
efectos previstos en la norma procesal. Así un acto procesal requiere tres requisitos:
existencia, validez y eficacia. Lo señalado ilustra que un acto procesal bien puede
nacer a la vida jurídica, pero dicha existencia puede estar afectada en algún grado que
perjudicaría su validez, y por ende, no produciría efectos. Así, el tema de la nulidad
procesal no se agota en los efectos que produce, y viceversa, tampoco en los requisitos
que el ordenamiento jurídico exige para su existencia y exteriorización”.
En cuanto a la nulidad de la confesión judicial, podemos señalar que, en definitiva, la falta de
los requisitos de validez; estos son: la plena capacidad del confesante, la libre voluntad del
confesante, y, el incumplimiento de las formalidades de tiempo, modo y lugar vicia de nulidad la
confesión; advirtiendo de ante mano, que no es necesario que el juez declare esa nulidad, pues le
basta negarle valor como medio de prueba en el momento de valorarla. Por lo tanto, al faltar dichos
requisitos, la confesión existe, pero será nula e inválida, lo cual impedirá que produzca sus efectos
jurídicos como medio de prueba.
2.4.8. Revocabilidad de la confesión judicial
El artículo 145 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La confesión judicial no podrá
revocarse, si no se probare haber sido el resultado de un error de hecho”. De lo dicho se colige que,
nuestra legislación procesal civil otorga a la confesión judicial el carácter de prueba eficaz por
tener la misma la calidad de irrevocable; es decir, la confesión hecha por cualquiera de las partes en
un juicio determinado no puede ser objeto de retractación, por ende produce plena fe y no admite
prueba en contrario, a no ser que se justifique debidamente que la parte que la rindió haya cometido
un error de hecho.
Con respecto al error de hecho, el célebre jurista (ALSINA, 1961, pág. 381) sostiene:
“El error de hecho, en materia de confesión, supone la existencia de dos elementos;
uno objetivo, que consiste en la no existencia del hecho confesado o de la calidad que
se le atribuye; otro, subjetivo, o sea la falsa opinión que el confesante tenía respecto del
hecho mismo. De ahí que para obtener la revocación de la confesión no basta producir
la prueba en cuanto al elemento objetivo, porque no se admite prueba contraria al
hecho confesado según hemos dicho, sino que también es necesaria la del elemento
104
subjetivo, es decir, que el confesante tenía algún fundamento para estimar como exacto
el hecho confesado”.
Haciendo un ligero análisis sobre la temática que estamos tratando, resulta lógico concebir que
el principio de la revocabilidad, en nuestro caso de la confesión judicial, se basa en un sentimiento
de equidad natural, en el sentido de que no sería justo que el que rinde la declaración en su propia
contra, viéndose perjudicado en sus intereses, no pudiera demostrar que cuando hizo tales
declaraciones, lo rindió bajo la influencia de una creencia errónea; así por ejemplo, si alguien es
demandado por paternidad y en su declaración admite haber tenido relaciones sexuales con la
demandante, en determinadas fechas; pero él no sabe que es estéril -(no tiene producción absoluta
de espermatozoides), en el transcurso descubre su esterilidad y la imposibilidad absoluta de
engendrar, entonces, él podrá probar el hecho contrario confesado, y deberá hacer una confesión
calificada; señalando que si tuvo relaciones, pero es estéril y no lo sabía en el primer momento de
su confesión.
“Por consiguiente, ninguna duda cabe que la confesión puede revocarse cuando ha
sido prestada por un error de hecho, el cual puede versar sobre la naturaleza jurídica
del acto o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira; pero el error que
versare sobre alguna cualidad accidental de la cosa, no invalida el acto aunque haya
sido el motivo determinante para hacerlo; a no ser que la cualidad erróneamente
atribuida a la cosa hubiera sido garantizada por la otra parte o un tercero, siempre que
por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error el acto no se habría
celebrado, o cualquier otra circunstancia que tuviese el carácter expreso de una
condición”; así lo afirma el autor (ALSINA, 1961, pág. 381) al referirse a la
irrevocabilidad de la confesión judicial.
Así por ejemplo los artículos 1469, 1470 y 1471 del Código Civil con relación al error de hecho
preceptúan:
“Art. 1469.- El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la
especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes
entendiese empréstito, y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa especifica de
que se trata, como si, en el contrato de venta, el vendedor entendiese vender cierta cosa
determinada, y el comprador entendiese comprar otra”.
“Art. 1470.- El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia
o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se
105
cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y
realmente es una masa de algún otro metal semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de
los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para
contratar, y ese motivo ha sido contraído de la otra parte”.
“Art. 1471.- El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar
no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa
principal del contrato.
Pero, en este caso, la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá
derecho a ser indemnizada de los perjuicios que, de buena fe, haya padecido por la
nulidad del contrato”.
De todos modos, la revocabilidad de la confesión judicial, en los casos en que ella haya tenido
lugar solo podrá invocarse cuando ésta sea excusable; es decir, cuando no provenga de descuido o
negligencia grave, porque si no proviene de los casos expuestos, desaparece el fundamento de la
excusabilidad por el error de hecho; por lo mismo, el artículo 721, incisos tercero y cuarto del
Código Civil prescriben: “Inso. tres: El justo error, en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Inso.
cuatro: Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en
contrario”.
El error de hecho en la confesión judicial debe ser probado por quien la invoca, dicha prueba
debe comprender, no solo la no existencia del hecho confesado, sino que además, debe justificar los
motivos por los cuales el confesante se encontraba en una falsa creencia, que de alguna manera dio
origen al error inculpable o explicable.
Como se ha dicho, el error de hecho da al confesante la posibilidad de revocar su confesión,
vale decir, a realizar un acto procesal de destrucción de la confesión rendida. Nuestro Código de
Procedimiento Civil no establece un trámite específico mediante el cual se evacúe el referido
incidente especial de la confesión.
2.5. VARIABLES
2.5.1. Variable independiente
La Confesión Judicial como medio de prueba.
106
2.5.2. Variable dependiente
Importancia y valor en los juicios civiles en la legislación ecuatoriana.
2.5.3. Operacionalización de las variables
CUADRO No. 1
Tema
Eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de prueba y su importancia en los
juicios civiles en nuestra legislación ecuatoriana.
Variables
Independiente: La confesión judicial como medio de prueba.
Dependiente: Importancia y valor en los juicios civiles en la legislación ecuatoriana.
Conceptos
Confesión judicial.- Declaración bajo juramento que una persona hace contra sí mismo
en relación a hechos personales.
Eficacia probatoria.- Capacidad para lograr el efecto que se desea o se espera,
respecto de la verdad o falsedad de un hecho o circunstancia.
Legislación.- Conjunto de leyes, normas y principios que rigen la vida de un Estado.
Prueba.- Medio idóneo que se aplica para la comprobación y demostración de un hecho
que se alega en juicio.
Valoración.- Apreciación de las pruebas en su conjunto por parte del juzgador
conforme a las reglas de la sana crítica.
Actividades
Encuestas, entrevistas, análisis de jurisprudencia, recopilación de información sobre la
confesión judicial y los medios de prueba, análisis y comparación de la aplicación de la
confesión en juicios similares.
Indicadores
Porcentaje de sentencias favorables dictadas en base a la prueba de confesión,
porcentaje de sentencias desfavorables en base a la prueba de confesión, porcentaje de
diligencias de confesión fallidas.
Ítems
V.I. La Confesión Judicial en los juicios civiles.
1. ¿Sabe usted cuándo se solicita confesión judicial en un juicio civil?
2. ¿Usted conoce que la confesión judicial es una prueba que únicamente perjudica al
que confiesa?
3. ¿Sabe usted que la confesión judicial se la realiza bajo juramento?
4. ¿Conoce usted que faltar a la verdad en una declaración juramentada constituye delito
de perjurio?
5. ¿Cree usted que todas las personas llamadas a confesar contestan la verdad?
V.D. Importancia y eficacia probatoria de la Confesión Judicial.
1. ¿Considera usted que la confesión judicial por sí sola basta para probar la verdad de
un hecho o establecer un derecho?
2. ¿Califica usted que la confesión judicial constituye prueba suficiente capaz de poner
fin a un litigio judicial?
3. Si la confesión judicial versa sobre hechos personales, ¿cree usted que sería válida la
confesión rendida mediante apoderado o representante legal?
4. Conforme a la pregunta anterior, ¿considera usted que la confesión judicial constituye
prueba eficaz en los juicios civiles?
5. ¿Considera usted que la confesión reviste de la eficacia probatoria capaz de otorgarle
al juez la certeza necesaria al momento de juzgar?
Medio de
verificación
Tabulación de datos estadísticos obtenidos de encuestas y entrevistas realizadas a
funcionarios judiciales, profesionales y estudiantes de derecho y usuarios de la
administración de justicia en general, Código de Procedimiento Civil, Código Civil,
Constitución de la República del Ecuador.
Autor: Milton Chochos
107
CAPÍTULO III
3. MARCO METODOLÓGICO
3.1. Tipos de investigación
El presente trabajo investigativo se enmarcó dentro de los siguientes tipos de investigación:
3.1.1. Investigación histórica– descriptiva
Mediante este tipo de investigación, lo que se pretenden es describir el modo como debe
solicitarse la confesión como diligencia preparatoria y la forma de absolución de posiciones; y que
mejor forma de explicación que mediante la ejemplificación de un caso práctico desarrollado en el
Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha (actual Unidad Judicial Civil con Sede en el Distrito
metropolitano de Quito a partir del mes de Octubre del año 2014), proceso signado con el número
20D – 2014, que a continuación se detalla:
108
109
110
111
112
113
114
115
116
117
118
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125
126
127
128
129
130
131
3.1.2. Investigación de campo
La investigación de campo nos permitió trabajar en el lugar mismo de los hechos, la cual resulta
ser la única forma fiable para determinar las características del problema planteado, para lo cual se
utilizó las siguientes técnicas con sus respectivos instrumentos:
3.1.2.1. Encuesta
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES, CARRERA
DE DERECHO
CUESTIONARIO PARA ABOGADOS
Nombre: Ocupación:
Lugar: Fecha:
Marque con una X la respuesta que estime conveniente.
1 ¿Considera usted que la confesión judicial actualmente sigue siendo la reina de las pruebas por
excelencia?
SI NO
2 ¿Califica usted que la confesión judicial constituye prueba suficiente capaz de poner fin a un
litigio judicial?
SI NO
132
3 ¿Sabía usted que la confesión judicial es una declaración que se la realiza siempre bajo
juramento?
SI NO
4 ¿Conoce usted que faltar a la verdad en una declaración juramentada constituye delito de
perjurio?
SI NO
5 ¿Conoce usted de las sanciones penales previstas para el delito de perjurio y el falso testimonio?
SI NO
6 ¿Si la confesión judicial versa sobre hechos personales: ¿Cree usted que será válida la confesión
rendida por medio de apoderado o representante legal?
SI NO
7 ¿Considera usted si la confesión tácita vulnera el principio constitucional del derecho a la
defensa?
SI NO
Elaborado por: Milton Chochos
133
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES, CARRERA
DE DERECHO
CUESTIONARIO PARA ESTUDIANTES DE DERECHO
Nombre: Ocupación:
Lugar: Fecha:
Marque con una X la respuesta que estime conveniente.
1 ¿Sabe usted en qué momento se solicita confesión judicial en un juicio civil?
SI NO
2 ¿Cree usted que toda persona llamada a confesar contesta con la verdad?
SI NO
3 ¿Conoce usted que faltar a la verdad en una declaración juramentada constituye delito de
perjurio?
SI NO
4 ¿Conoce usted de las sanciones penales previstas para el delito de perjurio y el falso testimonio?
SI NO
5 ¿Mediante la confesión judicial se puede suplir un instrumento público?
SI NO
Elaborado por: Milton Chochos
134
3.2. Población y muestra de la investigación
La investigación se realizó específicamente en el cantón Quito, provincia de Pichincha; en
donde la administración de justicia en materia civil se efectúa a través de las Unidades Judiciales y
los Juzgados Civiles; la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha
(cuando las resoluciones son apeladas) y las Salas Especializadas de lo Civil de la Corte Nacional
de Justicia (cuando se ha interpuesto Recurso Extraordinario de Casación).
En cuanto a la muestra, para conocer el problema de tipo general, se efectuó una investigación
de campo en los Juzgados Civiles, jueces, ayudantes judiciales, abogados en libre ejercicio de la
profesión y estudiantes de derecho, para lo cual se realizaron las correspondientes encuestas.
El cuadro de población y muestra de la presente investigación, queda establecido de la siguiente
manera:
CUADRO No. 2
Unidades de observación Número
Entrevista
Juez 1
Funcionario 1
Encuesta
Abogados 10
Estudiantes de derecho 20
TOTAL 32
Elaborado por: Milton Chochos
135
CAPÍTULO IV
4. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS
4.1. Antecedentes
Una vez concluido con la recolección de datos a través de la encuesta; se procederá con el
análisis en forma técnica y pormenorizada, lo que permitirá obtener la interpretación descifrada de
los resultados obtenidos.
CUADRO No. 3.
INTERROGANTES A LOS ABOGADOS
10 PERSONAS ENCUESTADAS
ALTERNATIVAS
SI % NO % Tot. Tot.%
1 ¿Considera usted que la confesión judicial
actualmente sigue siendo la reina de las pruebas por
excelencia?
03 30 07 70 10 100
2 ¿Califica usted que la confesión judicial constituye
prueba suficiente capaz de poner fin a un litigio
judicial?
04 40 06 60 10 100
3 ¿Sabía usted que la confesión judicial es una
declaración que se la realiza siempre bajo juramento? 10 100 00 00 10 100
4 ¿Conoce usted que faltar a la verdad en una
declaración juramentada constituye delito de perjurio? 10 100 00 00 10 100
5 ¿Considera usted que quienes cometen delito de
perjurio y falso testimonio son sancionados de
conformidad a las penas previstas en la ley penal?
02 20 08 80 10 100
6 ¿Si la confesión judicial versa sobre hechos
personales: ¿Cree usted que será válida la confesión
rendida por medio de apoderado o representante legal?
03 30 07 70 10 100
7 ¿Considera usted si la confesión tácita vulnera el
principio constitucional del derecho a la defensa? 08 80 02 20 10 100
Fuente: El investigador
Elaborado por: Milton Chochos
136
CUADRO No. 4
INTERROGANTES A ESTUDIANTES DE
DERECHO: 20 PERSONAS ENCUESTADAS
ALTERNATIVAS
SI % NO % Tot. Tot.%
1 ¿Sabe usted en qué momento se solicita confesión
judicial en un juicio civil? 13 65 07 35 20 100
2 ¿Cree usted que toda persona llamada a confesar
contesta con la verdad? 05 25 15 75 20 100
3 ¿Conoce usted que faltar a la verdad en una
declaración juramentada constituye delito de perjurio? 12 60 98 40 20 100
4 ¿Conoce usted de las sanciones penales previstas
para el delito de perjurio y el falso testimonio? 04 20 16 80 20 100
5 ¿La declaración hecha mediante confesión judicial
respecto de un contrato de compraventa, puede suplir a
un instrumento público?
03 15 17 85 20 100
Fuente: El investigador
Elaborado por: Milton Chochos
4.2. Interpretación de datos de la encuesta realizada a Abogados
1. ¿Considera usted que la confesión judicial actualmente sigue siendo la reina de las
pruebas por excelencia?
GRÁFICO 1. Confesión prueba por excelencia
Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional
Elaborado por: Milton Chochos
30%
70%
SI
NO
137
CUADRO No. 5
Alternativa Frecuencia Porcentaje
SI 03 30%
NO 07 70%
TOTAL 10 100
Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional
Elaborado por: Milton Chochos
Análisis de datos
Con respecto a la primera pregunta, 3 abogados que representan el 30% de los encuestados
consideran a la confesión judicial como la reina de las pruebas por excelencia, mientras que 7
abogados que completan el 70% de los encuestados, sostienen que la confesión judicial no reviste
la calidad de prueba por excelencia. Dando un total de 10 abogados examinados que representan el
100% de los encuestados.
Interpretación de datos
Del análisis realizado a esta interrogante podemos concluir que, el 70% de los abogados
encuestados coinciden en que la confesión judicial ha perdido la calidad de prueba plena, y por lo
mismo, no reviste de la eficacia probatoria suficiente para dar por justificado el hecho o hechos que
se pretenden mediante la demanda civil y que necesariamente deben auxiliarse en otros medios de
prueba dependiendo de la clase de litigio.
138
2. ¿Califica usted que la confesión judicial constituye prueba suficiente capaz de poner
fin a un litigio judicial?
GRÁFICO 2. La confesión pone fin al proceso
Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional
Elaborado por: Milton Chochos
CUADRO No. 6
Alternativa Frecuencia Porcentaje
SI 04 40%
NO 06 60%
TOTAL 10 100%
Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional
Elaborado por: Milton Chochos
Análisis de datos
A la segunda pregunta planteada, 4 abogados que representan el 40% de los encuestados
consideran que la prueba de confesión si pone fin a un litigio judicial, mientras que 6 abogados que
suman el 60% de los encuestados sostienen que la confesión no pone fin a los litigios judiciales por
varias razones. El 100% de los encuestados corresponden a 10 abogados.
Interpretación de datos
De conformidad al análisis realizado sobre esta interrogante, la mayoría de los abogados
encuestados sostienen que actualmente la confesión judicial, ha perdido la calidad de prueba plena
40%
60%
SI
NO
139
y por ende no resulta suficiente para dar por finalizado un litigio judicial, con excepción de ciertos
casos especiales previstos por la misma ley, como por ejemplo el reconocimiento de la paternidad
de un hijo, pero en otros juicios, resulta menester la práctica de pruebas adicionales para justificar
el hecho controvertido.
3. ¿Sabía usted que la confesión judicial es una declaración que se la realiza siempre
bajo juramento?
GRÁFICO 3. Confesión declaración bajo juramento
Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional
Elaborado por: Milton Chochos
CUADRO No. 7
Alternativa Frecuencia Porcentaje
SI 10 100%
NO 00 00%
TOTAL 10 100%
Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional
Elaborado por: Milton Chochos
Análisis de datos
Con respecto a la tercera pregunta, 10 abogados, es decir, el 100% de los encuestados coinciden
en su respuesta y sostienen que la confesión judicial se absuelve previo juramento de ley.
100%
0%
SI
NO
140
Interpretación de datos
Como podemos darnos cuenta, es lógico que los abogados encuestados tengan pleno
conocimiento de que toda declaración y mucho mas la proveniente de la confesión judicial deba
rendirse bajo juramento, esto bajo la premisa de que este medio probatorio revista de la eficacia
que la propia ley le concede, sin embargo de ser apreciada por el juez conjuntamente con las demás
pruebas aportados por las partes al proceso.
4. ¿Conoce usted que faltar a la verdad en una declaración juramentada constituye
delito de perjurio?
GRÁFICO 4. El perjurio
Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional
Elaborado por: Milton Chochos
CUADRO No. 8
Alternativa Frecuencia Porcentaje
SI 10 100%
NO 00 00%
TOTAL 10 100%
Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional
Elaborado por: Milton Chochos
Análisis de datos
En cuanto a la cuarta interrogante planteada, al igual que la anterior, absolutamente el 100% de
los encuestados, es decir, los 10 abogados interrogados, conocen que la confesión viciada de
falsedad constituye delito de perjurio, porque a la misma antecede el juramento de ley.
100%
0%
SI
NO
141
Interpretación de datos
Cada uno de los abogados encuestados conocen que la confesión se realiza previo el juramento
de ley, y es el juez en estos casos, la autoridad encargada de explicar ampliamente de las penas
previstas para el perjurio en caso de comprobar que la absolución se haya rendido falsamente. Pese
a ello, actualmente las personas llamadas a declarar o absolver posiciones, en la mayoría de los
casos anteponen sus propios intereses, en contraposición a la verdad y la justicia.
5. ¿Considera usted que quienes cometen delito de perjurio y falso testimonio son
sancionados de conformidad a las penas previstas en la ley penal?
GRÁFICO 5. Cumplimiento de las penas de perjurio
Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional
Elaborado por: Milton Chochos
CUADRO No. 9
Alternativa Frecuencia Porcentaje
SI 02 20%
NO 08 80%
TOTAL 10 100%
Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional
Elaborado por: Milton Chochos
20%
80%
SI
NO
142
Análisis de datos
A la quinta pregunta, 2 abogados que representan el 20% de los encuestados consideran que si
son sancionadas las personas que cometen delitos de perjurio, de conformidad con las penas
previstas en el actual Código Orgánico Integral Penal, mientras que 8 abogados que suman el 80%
de los encuestados, es decir, la mayoría de ellos sostienen que en realidad los perjuros no son
sancionados de acuerdo con la ley.
Interpretación de datos
Del análisis anterior podemos darnos cuenta que, la mayoría de encuestados opinan que no se
sanciona a las personas que faltan a la verdad en sus declaraciones, por lo que las sanciones
previstas en la ley penal para estos casos, en realidad se convierten en letra muerta; de lo contrario,
las cárceles del país serían insuficientes.
6. ¿Si la confesión judicial versa sobre hechos personales: ¿Cree usted que será válida la
confesión rendida por medio de apoderado o representante legal?
GRÁFICO 6. Confesión rendida por apoderado o representante legal
Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional
Elaborado por: Milton Chochos
30%
70%
SI
NO
143
CUADRO No. 10
Alternativa Frecuencia Porcentaje
SI 03 30%
NO 07 70%
TOTAL 10 100%
Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional
Elaborado por: Milton Chochos
Análisis de datos
En relación a pregunta sexta, 3 abogados que corresponden al 30% de los encuestados
responden que si sería válida la confesión rendida por apoderado o representante legal, sin
embargo, 7 abogados que representan el 70% de los encuestados opinan que no debería ser válida
la confesión proveniente de un apoderado o representante legal.
Interpretación de datos
Según se analiza, la mayoría de los encuestados sostienen que no debe ser válida la confesión
rendida por medio de apoderado o representante legal en vista de que, uno de los requisitos
previstos por la ley, señala que la confesión versa sobre hechos personales propios del accionar de
del individuo llamado a confesar, en este sentido, los que sostienen que si sería válida la confesión
rendida a través de representante o apoderado, coinciden siempre y cuando dicha confesión verse
sobre hechos personales ejecutados en ejercicio de su representación o mandato.
144
7. ¿Considera usted si la confesión tácita vulnera el principio constitucional del derecho
a la defensa?
GRÁFICO 7. Vulneración del derecho a la defensa
Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional
Elaborado por: Milton Chochos
CUADRO No. 11
Alternativa Frecuencia Porcentaje
SI 08 80%
NO 02 20%
TOTAL 10 100%
Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional
Elaborado por: Milton Chochos
Análisis de datos
Con respecto a la séptima interrogante, 8 abogados que representan el 80% de los encuestados
estiman que la confesión tácita si vulnera el derecho constitucional a la defensa procesal; mientras
que 2 de los abogados encuestados, que suman el 20% del total de los encuestados consideran que
no existe violación alguna del derecho a la defensa cuando se configura la confesión tácita.
Interpretación de datos
En base al análisis anterior, el 80% de los abogados encuestados sostienen que la confesión
tácita violenta el derecho constitucional a la defensa, puesto que, al declarar confesa a una persona,
80%
20%
SI
NO
145
no se cumple con uno de los principios importantísimos previstos en nuestra ley procesal civil
como es el principio de contradicción, es decir, existe legítimo contradictor para que haga valer sus
derechos ante la autoridad competente, por lo que dicha confesión carecería de eficacia probatoria
y sería inútil como medio de prueba.
4.3. Interpretación de datos de la encuesta realizada a estudiantes de derecho
1. ¿Sabe usted en qué momento se solicita confesión judicial en un juicio civil?
GRÁFICO 8. Momento para solicitar confesión
Fuente: Estudiantes de derecho
Elaborado por: Milton Chochos
CUADRO No. 12
Alternativa Frecuencia Porcentaje
SI 13 65%
NO 07 35%
TOTAL 20 100%
Fuente: Estudiantes de derecho
Elaborado por: Milton Chochos
Análisis de datos
En la primera pregunta, 13 estudiantes de derecho, que equivalen al 65% de los encuestados si
saben las oportunidades en la que se puede solicitar la confesión judicial en los juicios civiles;
65%
35%
SI
NO
146
mientras que, 7 estudiantes que representan el 35% del total de los estudiantes de derecho
encuestados no conocen la oportunidad en que se puede solicitar la confesión.
Interpretación de datos
Del análisis anterior podemos deducir que, el 65% de los estudiantes encuestados tienen pleno
conocimiento de la oportunidad para solicitar la confesión judicial, tanto como diligencia
preparatoria, así como dentro del juicio como medio de prueba. Cabe resaltar que, existe
desconocimiento en cuanto a los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la
práctica de la confesión, debiendo considerarse para tal efecto, los mismos términos establecidos
durante los cuales el juez debe dictar sentencia.
2. ¿Cree usted que toda persona llamada a confesar contesta con la verdad?
GRÁFICO 9. El confesante declara la verdad
Fuente: Estudiantes de derecho
Elaborado por: Milton Chochos
CUADRO No. 13
Alternativa Frecuencia Porcentaje
SI 05 25%
NO 15 75%
TOTAL 20 100%
Fuente: Estudiantes de derecho
Elaborado por: Milton Chochos
25%
75%
SI
NO
147
Análisis de datos
A la segunda interrogante, 5 estudiantes que suman el 25% de los encuestados opinan que
algunas personas en sus declaraciones si responden con la verdad; mientras que la gran mayoría, es
decir, 15 estudiantes que equivalen al 75% de los encuestados consideran que en realidad los
interrogados no expresan la verdad al momento de rendir sus declaraciones.
Interpretación de datos
Como podemos darnos cuenta del análisis anterior, la gran mayoría, esto es, el 75% de los
estudiantes encuestados opinan que hoy por hoy, resulta muy difícil creer en la palabra de las
personas, puesto que los valores éticos y morales han denigrado tanto, que ante los intereses de la
verdad y la justicia se antepone los oscuros interés personales que solo resguarda beneficios
propios.
3. ¿Conoce usted que faltar a la verdad en una declaración juramentada constituye
delito de perjurio?
GRÁFICO 10. Faltar a la verdad constituye delito de perjurio
Fuente: Estudiantes de derecho
Elaborado por: Milton Chochos
60%
40%
SI
NO
148
CUADRO No. 14
Alternativa Frecuencia Porcentaje
SI 12 60%
NO 08 40%
TOTAL 20 100%
Fuente: Estudiantes de derecho
Elaborado por: Milton Chochos
Análisis de datos
A la tercera pregunta, 12 estudiantes que representan el 60% de los encuestados sí conocen que
al mentir en una declaración hecha bajo juramento se comete delito de perjurio; mientras que, los
restantes 8 estudiantes que suman el 40% de los encuestados no conocen del particular.
Interpretación de datos
Como resultado del análisis efectuado, se puede manifestar que la mayoría de los estudiantes
encuestados si tienen conocimiento del hecho de que, la persona que declara bajo juramento tiene
la responsabilidad de decir la verdad, caso contrario, estaría cometiendo delito de perjurio
sancionado con pena privativa de la libertad.
4. ¿Conoce usted de las sanciones penales previstas para el delito de perjurio y el falso
testimonio?
GRÁFICO 11. Sanciones por el delito de perjurio
Fuente: Estudiantes de derecho
Elaborado por: Milton Chochos
20%
80%
SI
NO
149
CUADRO No. 15
Alternativa Frecuencia Porcentaje
SI 04 20%
NO 16 80%
TOTAL 20 100%
Fuente: Estudiantes de derecho
Elaborado por: Milton Chochos
Análisis de datos
A la cuarta pregunta, 4 estudiantes que corresponde al 20% de los encuestados si conocen las
penas previstas para quien comete delito de perjurio cuando falta a la verdad en su declaración;
mientras que 16 estudiantes que representan el 80% de los encuestados no conocen cual es la pena
aplicable para el delito de perjurio.
Interpretación de datos
Del análisis anterior podemos darnos cuenta que, la mayoría de los encuestados, es decir, el
80% de los estudiantes no tienen el conocimiento específico previsto para el delito de perjurio, esto
se debe en particular, a la reciente entrada en vigencia de Código Orgánico Integral Penal al
momento de la encuesta, de tal suerte que el artículo 270 de la norma citada, sanciona con pena de
prisión de 3 a 5 años el delito de perjurio, y, de 1 a 3 años el falso testimonio.
5. ¿La declaración hecha mediante confesión judicial respecto de un contrato de
compraventa, puede suplir a un instrumento público?
GRÁFICO 12. La confesión puede sustituir al instrumento público
Fuente: Estudiantes de derecho
Elaborado por: Milton Chochos
15%
85%
SI
NO
150
CUADRO No. 16
Alternativa Frecuencia Porcentaje
SI 03 15%
NO 17 85%
TOTAL 20 100%
Fuente: Estudiantes de derecho
Elaborado por: Milton Chochos
Análisis de datos
A la quinta pregunta, apenas 3 estudiantes que representan el 15% del total de los encuestados
responden que la confesión judicial si puede reemplazar al instrumento público en un contrato de
compraventa; mientras que la gran mayoría de los encuestados, esto es, 17 estudiantes que
representa el 85% de la muestra, sostienen que es imposible que la confesión supla a la escritura
pública.
Interpretación de datos
Como podemos darnos cuenta del análisis realizado anteriormente, el 85% de los estudiantes
encuestados tienen perfecto conocimiento de que por ningún concepto la confesión judicial puede
suplir un contrato que necesariamente debe celebrarse mediante escritura pública ante un notario
que de fe de la transacción, por lo tanto, ninguna declaración, ni siquiera la hecha por confesión
puede jedar sin efecto un documento de carácter público.
151
CONCLUSIONES
Conforme se ha dicho a lo largo de la investigación, la confesión judicial es aquella que
se presta en el proceso y ante el juez o jueza competente que conoce del pleito en la que
se invoca dicho medio de prueba; es decir, para que exista confesión judicial como
prueba, es necesario que se rinda ante el juez que está tramitando la causa. No tendría
carácter de judicial, en consecuencia, la que se presta ante cualquier juez o en juicio
diverso, aunque sea entre las mismas partes.
La confesión judicial que se rinde cumpliendo los requisitos establecidos en nuestro
Código de Procedimiento Civil, como hemos visto, hace plena fe contra el confesante y
no contra terceros, lo que resulta ser lógico partiendo del criterio de que la declaración
hecha por confesión debe versar sobre hechos personales, y no sobre el conocimiento de
actos ejecutados por terceras personas, en cuyo caso, estaríamos frente a una
declaración testimonial, mas no confesión judicial. Por lo mismo, no se debería otorgar
valor probatorio a la confesión rendida mediante apoderado o representante legal
dependiendo de las circunstancias en que se la preste.
Respecto a la valoración de la prueba confesional, dependiendo de las circunstancias
que rodean al acto, el juez deberá aplicar las reglas de la sana crítica, entendida como el
proceso intelectual de razonamiento, apegada a las máximas de la experiencia al
momento de dictar su fallo. Sin embargo, en la motivación de las resoluciones en
nuestra legislación, lamentablemente, un significativo número de jueces no realizan una
verdadera valoración de las pruebas, al momento de motivar, lo cual conlleva a la
arbitrariedad de las sentencias, la confirmación de si habido o no arbitrariedad, es
sencilla, pues basta con examinar si la decisión discrecional está suficientemente
motivada y para ello sola basta mirar si en la misma se han dejado espacios abiertos a
una eventual arbitrariedad. Debiendo recalcar que la motivación de las sentencias sirve
para que cada cual o la ciudadanía en su conjunto vigilen si los jueces y tribunales
utilizan arbitrariamente el poder que se les ha confiado.
Con respecto a la declaratoria de confeso, entendida como uno de los efectos derivados
de la confesión tácita, pese a que la misma, es impuesta como una especie de castigo o
sanción a la persona que siendo llamado por el juez para que confiese, no lo hizo, o
compareciendo no respondió o lo hizo de una forma vaga u oscura, la misma constituye
una flagrante violación a uno de los principios procesales fundamentales establecido en
152
nuestra Constitución de la República, como es el derecho a la defensa sobre el que gira
otros principios como el de contradicción procesal.
Por último, debemos anotar que, actualmente la confesión judicial y más aún las
declaraciones testimoniales, ya no gozan de la veracidad o eficacia probatoria de la que
se hallaban investidos hace años atrás; esto debido al resquebrajamiento de los valores
éticos y morales como la verdad, la honestidad, el respeto a un juramento rendido, el
mismo honor de las personas se ha perdido, pues ya no se cree en la palabra de la gente.
Los testigos en su mayoría son personas que previa su declaración, han recibido una
paga de carácter económico, que hacen que declaren conforme quien los ha requerido lo
desee, influyendo como es de esperarse de una manera directa en la resolución de las
causas. Actualmente, una de las pruebas de mayor aceptación y eficacia probatoria en la
solución de los conflictos judiciales en la legislación ecuatoriana es la Inspección
Judicial, que ha pasado a convertirse hoy por hoy, en una prueba por excelencia.
153
RECOMENDACIONES
Una vez anotadas las conclusiones del caso, considero pertinente realizar las siguientes
recomendaciones:
Los conflictos judiciales de carácter civil, están regulados por normas preestablecidas
para cada caso particular, de tal forma que para evitar que se viole un derecho
constitucional como el de defensa, en el caso de la confesión tácita, es necesario e
imprescindible que, quienes realizan el proceso de estudio, codificación y elaboración
de los proyectos de ley para su posterior trámite en la Asamblea Nacional, pongan
especial atención en aspectos fundamentales, cuya finalidad persiga corregir las
falencias que adolece el marco jurídico de los medios de prueba, en especial la
confesión judicial, aclarando ciertos aspectos que tienden a la confusión, como el caso
de la validez de la confesión rendida por apoderado judicial.
Resulta imperioso reformar nuestro actual Código de Procedimiento Civil, para que esté
acorde con la normativa constitucional vigente, con el objetivo primordial de evitar
arbitrariedades en la administración de justicia, que en la práctica de las pruebas se
garantice el principio de la inmediación, la contradicción procesal, para que se agilite la
resolución de los proceso y se afiance la trasparencia en el actuar procesal; para lo cual,
es necesario que se cumpla con las sanciones previstas en la Constitución y las leyes,
tanto para los administradores de justicia, así como para los abogados en libre ejerció
que actúen con deslealtad procesal, obstaculizando la consecución de la justicia y
causando perjuicio a la ciudadanía en general.
En vista de que el Consejo de la Judicatura ha presentado a la Asamblea Nacional en
enero del 2014, el Proyecto de Ley de “Código Orgánico General de Procesos” para su
conocimiento, difusión y debate; mediante el cual se pretende introducir el sistema oral
para la sustanciación de todos los juicios, tal como lo dispone nuestra Constitución de la
República, así como otras figuras procesales para una mayor eficacia, celeridad y
oportuna administración de justicia; es menester que el gobierno nacional a través del
Concejo de la Judicatura y la Asamblea Nacional implementen mecanismos apropiados
para la difusión y socialización de la propuesta de ley, con el fin de que la ciudadanía en
general, y particularmente los conocedores del derecho participen activamente con ideas
y propuestas tendientes a conseguir una justicia trasparente.
154
Es importante, desde mi punto de vista, que la Universidad Central del Ecuador,
especialmente la Facultad de Jurisprudencia, Carrera de Derecho, en mérito de su
prestigiosa trayectoria académica organice seminarios, conferencias, talleres dirigidos a
socializar y capacitar a los estudiantes de derecho respecto del Proyecto de Ley de
“Código Orgánico General de Procesos”, que actualmente se encuentra en debate; así
como de las múltiples reformas legales introducidas en nuestro marco jurídico en los
últimos años, con el fin de lograr la formación de verdaderos conocedores del derecho.
Es importante que como estudiantes de derecho y los abogados en general, nos
capacitemos a fin de tener pleno conocimiento del procedimiento oral, de tal forma de
no incurrir en errores como es el caso de no saber formular o contestar una demanda,
solicitar y actuar pruebas, entre las que la confesión judicial es fundamental tanto para
la parte actora como la demandada, en fin para desarrollar una correcta defensa a favor
de quien requiera de los servicios de un abogado patrocinador.
En base al tema planteado, es preciso realizar una reforma al Código de Procedimiento
Civil, especialmente de los artículos 131 y 141, en vista de que los mismos generan
confusión a la parte que la solicita y le resta la eficacia probatoria que la ley le concede
a la Confesión Judicial.
155
CAPÍTULO V
5. PROPUESTA DE LA INVESTIGACIÓN DE TESIS
5.1. Justificación
El presente trabajo de investigación científica, que se ha desarrollado en base al tema
“EICACIA JURÍDICA DE LA CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO DE PRUEBA Y
SU IMPORTANCIA EN LOS JUICIOS CIVILES EN NUESTRA LEGISLACIÓN
ECUATORIANA”, sobre la cual hemos expuesto algunas conclusiones y varias recomendaciones;
especialmente la que tiene que ver con la reforma a los artículos 131 y 141 del Código de
Procedimiento Civil actualmente en vigencia.
La presente propuesta de reforma se justifica, por cuanto mediante la misma contribuimos al
correcto desarrollo de la administración de justicia en el Ecuador, que en muchos casos se ve
entorpecida por una serie de interpretaciones incorrectas que se hacen a las normas legales que
regulan la prueba de confesión judicial en materia procedimental civil, que por su carácter e
importancia deberá tener un tratamiento específico.
Como egresado de Derecho, creo en la imperiosa necesidad de aportar, en la medida de mis
posibilidades, con los criterios y muy honrosos conocimientos y valores adquiridos a lo largo de
mis estudios realizados en el alma mater, y a través de la investigación científica, al normal,
correcto y mejor desarrollo de la administración de justicia, con el fin de lograr el buen vivir
consagrado en nuestra Carta Magna.
Como podemos palpar, actualmente el capital humano es imprescindible para el éxito de un
sistema de justicia ágil y oportuno, de esta forma, tanto jueces como abogados tienen la obligación
de asumir el nuevo rol que actualmente la justicia exige, terminando con las dilaciones, tinterilladas
e ignorancia por parte de los defensores, en fin, debemos ocuparnos del nuevo reto histórico que
nos ofrece el sistema oral en general.
156
5.2. OBJETIVOS
5.2.1. General
Establecer un proyecto de reforma a los artículos 131 y 141 del Código de
Procedimiento Civil, con el propósito de terminar con las erróneas interpretaciones e
inadecuadas aplicaciones con respecto a la prueba de confesión judicial.
5.2.2. Específicos
Conseguir una concepción correcta de lo que es y significa la institución jurídica de la
confesión judicial como medio de prueba en materia civil.
Evitar que se viole el principio constitucional del derecho a la defensa, cuando el juez
considere válido la confesión tácita, en aplicación de las reglas de la sana crítica.
Mejorar la aplicación de los principios procesales en cuanto a la consideración de la
confesión judicial, de tal manera que ésta actúe positivamente en la administración de
justicia de nuestro país.
5.3. Propuesta de reforma de ley
PROYECTO DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 131 Y 141 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMEINTO CIVIL.
LA ASAMBLEA NACIONAL
Considerando:
Que, el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, establece como uno de
los deberes y atribuciones de la Asamblea Nacional reformar las leyes e interpretarla de manera
generalmente obligatoria;
Que, la Constitución de la República en el Art. 167, consagra que la potestad de administrar
justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás
órganos y funciones establecidos en la Constitución;
157
Que,es obligación del Estado, garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y la
seguridad jurídica establecidos en la Constitución de la República;
Que, es imperioso armonizar el sistema procesal actual a las normas constitucionales y legales
vigentes, con la finalidad de incorporar a las leyes civiles reformas destinadas a garantizar la
aplicación de las garantías y los derechos constitucionales de la ciudadanía en general, y procurar la
defensa de los principios del debido proceso a las partes litigantes;
En uso de las facultades Constitucionales y legales, expide la siguiente reforma a los
ARTÍCULOS 131 Y 141 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL:
Agréguese a continuación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil el siguiente
texto:
Art. 131. 1.- En todo caso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 131, para garantizar su
derecho constitucional a la defensa, la persona que haya sido declarada confeso, podrá acudir ante
la judicatura y presentar la prueba o las pruebas que desvirtúen la declaración que se presume
realizada en aplicación de la confesión ficta, hasta antes de que venza el término para pronunciar
sentencia, prueba que será apreciada por la jueza o el juez con apego a las reglas de la sana crítica.
Sustitúyase el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por el siguiente texto:
Art. 141.- La confesión prestada en juicio por apoderado legítimamente constituido, o
representante legal hace prueba, siempre que dicha declaración verse sobre hechos personales del
que confiesa, realizados en ejercicio de su representación. Por ningún concepto se tendrá como
prueba la confesión proveniente de apoderado legalmente constituido, o de representante legal,
cuando confiese sobre hechos personales de sus representados o de terceros.
Disposición final: La presente reforma entrará en vigencia inmediatamente después de su
publicación en el Registro Oficial.
5.4. Impactos
Con el proyecto de reforma legal a los Artículos 131 y 141 del Código de Procedimiento
Civil, en primera instancia se persigue los siguientes logros:
158
Propiciar a que se respeten los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales en
los juicios, a través de la correcta apreciación de las pruebas, en especial de la confesión judicial.
Evitar que se cometan arbitrariedades, como se da en el caso de la confesión tácita a través de la
declaratoria de confeso, en la cual existe la violación del derecho constitucional a la defensa; y, por
otro lado, evitar erróneas interpretaciones y equivocadas aplicaciones con respecto a la confesión
rendida por medio de apoderado legítimamente constituido o de representante legal; para lo cual, el
juez debe rechazar oportuna y fundadamente las peticiones o incidentes de cualquier clase, que se
formulen dentro del juicio que conocen, con manifiesto abuso del derecho o evidente fraude a la
ley, o con el propósito de retardar la resolución de la litis.
Garantizar a todo ciudadano, a través de la administración de justicia, la aplicación de los
principios del debido proceso, procurando que todas las personas tengan acceso a la justicia de
forma gratuita, efectiva e inmediata; aplicando el principio de debida diligencia; imponiéndose el
sistema oral en todas las etapas del proceso; siendo los jueces responsables por el perjuicio que se
ocasione a las partes por retardo o negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.
5.5. Evaluación
La evaluación de la propuesta estará sujeta a las disposiciones contenidas en la Constitución de
la República del Ecuador, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás normativa
vigente.
Sobre la base de la acogida favorable que tenga por parte de mi docente – Director de tesis, y
del tribunal calificador.
Conseguir que la prueba de confesión judicial revista de eficacia probatoria en los juicios
civiles, siempre que sea rendida en cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el caso,
sin que esté sometida a absurdas arbitrariedades y falsas interpretaciones por parte de quienes
ejercen la profesión de abogados, especialmente en lo que tiene que ver a la confesión rendida por
apoderado o representante y la confesión tácita, aportando de esta manera, a una mejor
administración de justicia.
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