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José-Antonio García-Cruces Catedrático de Derecho Mercantil
Universidad de Zaragoza
El pago de cheque falso o falsificado
(Publicado en “Estudios de Jurisprudencia Cambiaria”, dir. García-Cruces, ed.Lex Nova, Valladolid, 2007, pp. 443 y ss.)
I.- Preliminar.- II.- La responsabilidad del librado por el pago de un cheque falso o falsificado.- III.- La exoneración de responsabilidad del Banco librado por el pago de un cheque falso o falsificado.- IV.- Supuestos de concurrencia de culpas.- V.- Otras cuestiones.
I.- Preliminar.
Uno de los problemas que tradicionalmente ha suscitado el empleo de
títulos valores, en particular el cheque, ha sido el de la alteración de sus
contenidos, tanto en los supuestos en que se varía la voluntad expresada por
un obligado – falsedad de la firma – como en aquellos otros en que se modifica
su contenido material – falsificación – y, por tanto, el alcance de las
obligaciones asumidas. En principio, la característica de la literalidad1 con que
se adornan los títulos valores ha de llevar al resultado de que el obligado, a
despecho de la realidad material, deberá atender el documento a favor de
quien en el mismo venga designado como acreedor o habrá de satisfacer su
pago de acuerdo con el alcance y contenido que el documento exprese.
Esa disparidad, sobrevenida y no querida, entre la realidad material del
negocio jurídico subyacente y la apariencia documental tiene su origen en la
actuación de quien, por la razón que sea, ha accedido al documento, actuando
1 La característica de la literalidad no es privativa de los títulos valores, aún cuando en éstos
cumpla la función esencial de delimitar la vigencia, extensión y contenido del derecho documentado. Vid. Eizaguirre, J. Mª.: Bases para una reelaboración de la teoría general de los Títulos Valores, RDM, 163, 1982, pp. 7 y ss.
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entonces una alteración de sus contenidos. Ante la realidad y frecuencia de
tales supuestos, la vigente LCCh dispone una regla de atribución del riesgo en
los casos en que el título merezca la consideración de cheque. Así, el art. 156
LCCh dispone, para los supuestos de falsedad o falsificación de un cheque,
que:
“El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será
imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia
del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa”.
La Jurisprudencia se ha tenido que enfrentar en distintas ocasiones con
los muchos problemas que origina la interpretación de esta norma que, pese a
la aparente sencillez de su redacción, no deja de estar exenta de dificultades.
II.- La responsabilidad del librado por el pago de un cheque falso o
falsificado.
El artículo 156 LCCh viene a poner fin a la discusión, tanto doctrinal
como jurisprudencial, que se suscitara bajo la vigencia de la normativa acogida
en el Código de comercio, dado el silencio de este texto legal sobre el
problema de la imputación del daño derivado del pago de un cheque falso o
falsificado2. La solución dada al problema por esta norma opta por la atribución
del daño al Banco librado, a despecho de requerir un grado mayor o menor de
diligencia en su actuar. Dicho en otras palabras, nuestra jurisprudencia no ha
dudado en calificar la norma acogida en el art. 156 LCCh como una regla de
imputación objetiva del daño derivado del pago de un cheque falso o
falsificado, de modo que, a fin de hacer valer ésta, no es preciso acreditar ni se
requiere un grado de culpa en el actuar del Banco librado3.
2 “las antiguas discusiones teóricas sobre quién ha de soportar las consecuencias de una
falsificación han quedado, en cierto modo, dilucidadas por la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, en su art. 156, que, aun no vigente en el curso del proceso, recoge la doctrina anterior dominante e impone al Banco el daño resultante de un cheque falsificado, siempre que no se demuestre la culpa del librador”. STS de 15 de julio de 1988, RJ 1988/5717. 3 La jurisprudencia suele calificar la responsabilidad que al Banco impone el art. 156 LCCh
como una “responsabilidad objetiva”. Vid., entre muchas, la STS 9 de febrero de 1998, RJ 1998/705.
3
Esta opción del legislador español es coherente con una valoración del
problema alejada de cualquier prejuicio de carácter negativo acerca de las
conductas que pudieran haber seguido los interesados. La realidad del tráfico
muestra que el pago de un cheque falso o falsificado es un resultado no
necesario pero sí facilitado por la propia praxis bancaria (ad ex. truncamiento
del cheque) y, en más de una ocasión, por las circunstancias que pudiera sufrir
el librador4. Estas circunstancias y, sobre todo, ciertas prácticas bancarias no
pueden merecer una valoración negativa pese al incremento del nivel de riesgo
que pudieran suponer en relación con la posibilidad de la falsificación de un
cheque. La jurisprudencia ha valorado estas prácticas bancarias y, constatando
el incremento de los peligros de falsificación, no ha dudado en afirmar su licitud
y, a la par, defender la aplicación de una regla de imputación de
responsabilidad a la entidad bancaria que viniera a llevarlas a cabo. Así, en
materia de truncamiento de cheques – práctica que, indudablemente, se
generalizó en el tráfico por sus evidentes ventajas – el TS no dudó en
manifestar, antes un concreto supuesto, que “los cheques han sido abonados
por el sistema de truncamiento o por el de Cámara de Compensación, sin
tenerlos el Banco materialmente en su poder, obviando así su examen y la
comprobación de la autenticidad de las firmas, de modo que era indiferente la
calidad de la falsificación, ya fuera buena o burda, pues ha pagado sin
comprobar la realidad del cheque. Es adecuado el argumento de la sentencia
recurrida al advertir que, a los efectos de la responsabilidad del Banco, nada
importa la utilización del método del truncamiento -que implica la inmovilización
del título en la oficina bancaria donde se ha presentado para su cobro, de
manera que se hace llegar al librado sólo la información en soportes
electrónicos gestionados de forma centralizada por toda la Banca-, que
favorece la rapidez de la gestión, pero también reduce los costes y supone un
ahorro de personal, lo cual, si beneficia económicamente a la entidad que lo
utiliza, trae como efecto la aplicación del principio según el cual quien es
4 Ad ex. la necesidad de que transcurra un cierto periodo de tiempo a fin de que éste pueda
conocer la pérdida o la sustracción del talonario.
4
favorecido por una actividad que le reporta utilidad, debe soportar asimismo los
riesgos derivados de la misma”5.
Por todo ello, parece razonable señalar que el daño derivado del pago
de un cheque falso o falsificado no tiene por qué ir unido a una actuación
dolosa – y, a veces, ni siquiera negligente – del librado o del librador. Dadas
estas circunstancias, se entenderá mejor que el legislador adopte un criterio de
imputación en el que se prescinde, absolutamente, de cualquier elemento
intencional (culpa, dolo) a fin de sancionar la pertinente responsabilidad.
Esta orientación es la que informa – y debe informar, como luego se verá
– la decisión acogida en la norma y la misma ha de servirnos para interpretar y
aplicar correctamente el tan citado artículo 156 LCCh. Ahora bien, si el
elemento intencional no es relevante a fin de sentar ese criterio general de
imputación, no cabe desconocer cómo la falta de la diligencia debida puede
estar llamada a tener su trascendencia, en el sentido de permitir el
reconocimiento de alguna excepción a aquella regla general. Obviamente, si la
norma general – atribución de la responsabilidad al Banco librado – ignora la
concurrencia de culpa por parte de esta entidad, los supuestos en que ese
elemento intencional puede llegar a tener algún significado habrá que referirlos,
exclusivamente, al librador. Ahora bien, determinar que alcance puede tener la
culpabilidad del librador a fin de justificar una excepción a la regla general ex
artículo 156 LCCh, y que es la cuestión central de que la que se ha tenido que
ocupar de forma reiterada la jurisprudencia, es una cuestión sobre la que
quizás aún no media aún el suficiente consenso. Sobre este aspecto se volverá
más adelante.
EL artículo 156 LCCh advierte que, en ausencia de cualquier actuación
negligente, el Banco librado deberá hacer frente al daño derivado del pago de
un cheque falso o falsificado. Este criterio ya se había expresado en nuestra
jurisprudencia, cuando afirmaba que “constituye una muy constante doctrina
jurisprudencial en torno a la responsabilidad económica que puede surgir del
5 STS 9 de febrero de 1998, RJ 1998/705.
5
abono de talones y de cheques falsificados, la de proyectar ésta sobre los
Bancos que les hubieran satisfecho, actuando negligentemente, o por error, y
aun cuando hubiere sido de buena fe, responsabilidad que se mantiene incluso
en los supuestos de falsificación de dichos libramientos de pago, siendo a tales
efectos de señalar, que aun cuando en la actualidad tal responsabilidad
aparezca claramente recogida en la vigente normativa, concretamente en el
artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, 19/1985, de 16 julio, legalidad
que a los cheques en cuestión no puede ser aplicada por haber sido extendidos
y objeto de tráfico antes de la promulgación de referida normativa, no puede
olvidarse que ya con mucha antelación y con base en el artículo 1162 CC y en
los 534 y 536 del CC, se venía manteniendo por la doctrina de esta Sala el
criterio de que el librado había de guardar la debida diligencia a fin de evitar
perjuicios al librador abonando talones a terceros en perjuicio del mismo,
responsabilidad que se extiende al abono de cheques falsos”6.
Con la citada norma se acoge en nuestro Derecho positivo la doctrina
del riesgo profesional, tal y como se había preconizado por la jurisprudencia7 y
la doctrina más autorizada8 con anterioridad a la entrada en vigor de la LCCh.
El riesgo derivado del pago de un cheque falso o falsificado está ínsito en la
actividad profesional que desarrollan los Bancos, comerciantes sobre los que,
además, recae un particular deber de diligencia dirigido a conjurar esos riesgos
propios de su actividad9. Dado el beneficio que estas entidades obtienen con el
desarrollo de su tráfico profesional, deberán ser ellos quienes pechen con las
consecuencias del riesgo típico de su actividad. Así lo pone de manifiesto la
STS de 22 de septiembre de 200510, en donde no se duda, con cita de
anteriores pronunciamientos, en advertir que “esta Sala, en relación con el
6 STS de 1 de marzo de 1994, RJ 1994/1636.
7 STS de 28 de febrero de 1986 y STS de 16 de noviembre de 1982, entre otras.
8 “A la responsabilidad del Banco en caso de falta de culpa por ambas partes nos conduce
también la doctrina del riesgo profesional. Es inherente al tráfico bancario de cheques el peligro de que se presenten cheques falsificados y el perjuicio de tener que pagarlos se compensa con el lucro que obtiene el Banco del conjunto de operaciones que realiza. La falsificación va dirigida contra el Banco, y aunque éste no incurre en culpa, debe soportar las consecuencias del caso fortuito”. Garrigues, J: Contratos Bancarios, 2º ed. a cargo de Moll de Miguel, Madrid, 1975, p. 520. 9En la jurisprudencia, vid., ad ex., STS de 22 de septiembre de 2005, RJ 2005/8867 y STS de 9
de febrero de 1998, RJ 1998/705. 10
RJ 2005/8867.
6
pago por entidad bancaria de cheques falsos o falsificados, ha estimado de
aplicación la doctrina del riesgo profesional inherente al tráfico bancario de
modo que la entidad librada debe sufrir por lo general el daño cuando hace
efectivo un cheque cuya firma resulta ser falsa pues «la diligencia exigible al
Banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al
demandado como Banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce
funciones de depósito y comisión» (SSTS, de 15 de julio de 1988 y 9 de febrero
de 1998, entre otras), y «constituye una muy constante doctrina jurisprudencial
en torno a la responsabilidad económica que puede surgir del abono de talones
y de cheques falsificados, la de proyectar ésta sobre los bancos que los
hubiesen satisfecho, actuando negligentemente o por error, y aun cuando
hubiese sido de buena fe» (STS, de 1 de marzo de 1994)”11.
La valoración de esta opción legislativa ha sido, mayoritariamente,
positiva. En este sentido, se ha señalado que “desde un punto de vista
valorativo, parece más proporcionado que los riesgos de esa actividad, cuando
técnicamente sea posible, como es el caso, sean asumidos por la Banca, y no
por la clientela, en cuanto derivan directamente de su actividad de empresa.
Pero también, en una perspectiva técnica, ya que la citada reiteración de
operaciones, de carácter activo, pasivo y neutro, permite diluir y compensar
11
“es de aplicación aquí la doctrina del riesgo profesional inherente al tráfico bancario, por lo que el librado debe sufrir el daño cuando hace efectivo un talón cuya firma es falsa, debido a que sólo está autorizado a pagar los cheques emitidos por el librador y, por aplicación del artículo 1162 del Código Civil, el librado que paga un cheque falso incumple el contrato de cheque y tiene que repetir el pago mal hecho; como señala la Sentencia de esta Sala de 15 julio 1988, « la diligencia exigible al Banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como Banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio, se le exige un cuidado especial en estas funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran una buena parte de su justo lucro en tales cometidos». Además esta Sala, en Sentencia de 1 marzo 1994, ha declarado que constituye una muy constante doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad económica que puede surgir del abono de talones y de cheques falsificados, la de proyectar ésta sobre los bancos que los hubiesen satisfecho, actuando negligentemente o por error, y aun cuando hubiese sido de buena fe, responsabilidad que se mantiene incluso en los supuestos de falsificación de dichos libramientos de pago, siendo a tales efectos de señalar que, aun cuando en la actualidad tal responsabilidad aparezca claramente recogida en la vigente normativa, concretamente en el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, no puede olvidarse que ya con mucha antelación, y con base en el artículo 1162 del Código Civil y en los artículos 534 y 536 del Código de Comercio, se venía manteniendo por la doctrina de esta Sala el criterio de que el librado había de guardar la debida diligencia a fin de evitar perjuicios al librador abonando talones a terceros en perjuicio del mismo, responsabilidad que se extiende al abono de cheques falsos”. STS de 9 de febrero de 1998, RJ 1998/705.
7
riesgos con beneficios; en este supuesto, los quebrantos derivados de la
falsedad o falsificación de cheques, con las ganancias obtenidas con otras
operaciones”12.
La aplicación de la regla de imputación que sanciona el artículo 156
LCCh requiere la concurrencia de ciertos presupuestos, tal y como se ha
insistido entre nosotros13. El tenor literal de la norma (“que resulte del pago de
un cheque”) sienta la exigencia de que el título hubiera sido atendido por el
Banco librado. No ha lugar a la aplicación del artículo 156 LCCh si no mediara
el previo pago del cheque. Por otro lado, y como segundo presupuesto, es
necesario que el cheque presentara la particularidad de su falsedad o de su
falsificación, circunstancias que harían indebida la realización del título por el
librado14. Ya antes se ha advertido la diferenciación, tradicional en nuestra
doctrina15, entre ambos supuestos, refiriendo la falsedad a la alteración de la
firma del librador y la falsificación al resto de las menciones contenidas en el
título16. La última exigencia que requiere la aplicación de la norma es la
12
Velasco San Pedro, L.A.: Pago de cheque falso o falsificado y concurrencia de culpas, RDBB, 45, 1992, p. 252. 13
Ramos Herranz, I.: Responsabilidad bancaria por el pago de cheques falsos, RDBB, 80, 2000, pp. 251 y ss. Con mayor amplitud, vid. Ramos Herranz, I.: El pago de cheques. Diligencia y responsabilidad del Banco, Tecnos, Madrid, 2000, passim. 14
Vid., expresamente, STS de 30 de septiembre de 1985, RJ 1985/4565. 15
Vid. Marina García-Tuñón, A.: La responsabilidad por el pago de cheque falso o falsificado, Lex Nova, Valladolid, 1993, pp. 59 y ss. 16
En cualquier caso, ha de excluirse la aplicación del art. 156 LCCh a los supuestos en que, sin mediar falsedad o falsificación, un tercero pudiera resultar beneficiado ilícitamente por conseguir el pago del cheque careciendo de una firma legítima del librador. En estos supuestos, el tratamiento correcto lleva a excluir la idea de falsedad o falsificación y a considerarlos como un supuesto de cheque nulo. Este es el caso enjuiciado por la STS de 17 de mayo de 2000, y en el que un tercero consiguió el pago de distintos cheques en los que no constaba la firma autógrafa del librador sino que ésta se hizo constar estampillada. En esta sentencia, el TS señala que “no cabe obviar que el artículo 106 de la Ley Cambiaria y del Cheque determina los requisitos que debe contener el cheque y, en su apartado 6, se refiere, como uno de ellos, a la firma de quien expide dicho título, y el artículo 107 de este texto legal dispone que el documento no se considera cheque si carece de alguno de los presupuestos indicados en el artículo precdente, por lo que, en este caso, habida cuenta que Doña A. presentó al cobro y consiguió hacer efectivos distintos y numerosos talones, en los cuales la firma del antes mencionado apoderado no aparece manuscrita sino estampillada, y que no se había pactado entre la compañía mercantil “A., S.A.” y el “B. B. V., S.A.”, ni se permitió en ningún momento por aquella a la entidad bancaria el dar por buena y por auténtica otra firma que no fuera la manuscrita por el mencionado apoderado, es evidente que el Banco ha abonado, como válidos, cheques nulos. La entidad está obligada a mantener una actitud diligente respecto al pago de cheques y debe verificar que el título está correctamente formado por el librador, de manera que ha de realizar una labor de comprobación de los requisitos extrínsecos del talón, y en el supuesto de que mantenga una conducta negligente en las labores de comprobación incurrirá en responsabilidad contractual sin que sea aplicable aquí la
8
producción de un resultado, pues ha de producirse un daño como
consecuencia del pago del cheque falso o falsificado (reducción de la provisión
de fondos que hubiera hecho el cliente bancario) La literalidad de la norma
pone de manifiesto la necesidad de que concurra tal presupuesto, cuya
determinación deberá actuarse de conformidad con las reglas generales (art.
1106 C.c.17) Debe advertirse, no obstante, que no cabe cuantificar, sin más,
ese daño por referencia al importe por el que se girara el título, pues deberá
actuarse siempre en función de las concretas circunstancias18.
La Jurisprudencia ha supuesto la concurrencia de estos presupuestos en
orden a la aplicación del citado art. 156 LCCh, a fin de imputar la pertinente
responsabilidad al Banco librado en los supuestos de pago de cheque falso o
falsificado. No obstante lo anterior, si se ha dado la ocasión para que el TS se
manifieste destacando otros presupuestos que requiere la aplicación de la
norma. En primer lugar, y aunque pudiera parecer obvio, viene a exigirse la
necesidad de regularidad formal en el cheque que luego pagado pese a su
falsificación. Esta exigencia ha de entenderse satisfecha de conformidad con
cuanto dispone el art. 106 LCCh al fijar los requisitos extrínsecos o formales
que ha de satisfacer el título valor, de modo que no cabe olvidar cómo “el
artículo 106, 6 sólo exige la firma del que expide el cheque, denominado
librador, en este caso el propio B. U., S.A. pues nos encontramos ante un
cheque bancario emitido y librado por esta entidad, que contiene todos y cada
regla del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que hace referencia a los cheques falsos o falsificados, pero no a los nulos”. Este mismo supuesto es analizado en la reciente STS de 29 de marzo de 2007, RJ 2007/1614. En este pronunciamiento el TS reitera – con cita literal y amplia – el criterio expresado en la citada STS de 17 de mayo de 2000. Sin embargo, de forma poco coherente, pues parece afirmar la inaplicación a estos supuestos de la regla dispuesta en el art. 156 LCCh, añade que “la excepción contenida en el artículo 156 LCCh para exonerar o hacer compartir la responsabilidad por la falsificación de un cheque debe ser probada de forma exacta, porque la norma general es la de que el librado responde, como se comprueba del examen de la jurisprudencia de esta Sala, que ha aplicado de forma constante este principio y sólo ha aceptado que se comparta cuando se ha probado que la culpa o negligencia del librador era de tal entidad que minimizaba la del librado en el pago del cheque. Porque como afirman las sentencias de esta Sala de 15 julio 1988 y 9 febrero 1998, el Banco en el contrato de cuenta corriente en que se inserta el cheque, debe comprobar la firma del cliente y si está autorizada o no y no se ha probado en el caso actual que se hubiese pactado la admisión del tipo de firma que se utilizó”. 17
Vid. Batlle Sales, G.: Pago de cheque falso: responsabilidad del Banco, Cuadernos de Jurisprudencia Práctica, Tecnos, Madrid, 1991, pp. 20 y ss. 18
Así sucederá, ad ex., en aquellos supuestos en que la falsificación consista en una alteración que suponga un incremento de la cantidad por la que se hubiera girado el efecto, en donde el daño podrá ser cuantitativamente menor que el importe por el que se hubiera girado el título.
9
uno de los requisitos determinados en el repetido artículo 106”19. Por otro lado,
la aplicación del art. 156 LCCh requiere, además, que se atiendan los
requisitos de regularidad, en especial, el de previa provisión de fondos20. De
todos modos, estas particulares exigencias que ha destacado nuestra
jurisprudencia podrían perfectamente subsumirse en el primero de los
presupuestos señalados anteriormente – pago del cheque – ya que su
concurrencia – tanto de los requisitos de forma (art. 106 LCCh) como de los de
regularidad de la emisión del título (pacto de cheque y provisión de fondos ex
art. 108, 1 LCCh) – son determinantes para que se actúe tal pago.
En todo caso, bastará con lo expuesto para concluir que, de conformidad
con el tenor literal de la norma, la concurrencia de un elemento intencional –
culpa – en el Banco librado es, en todo caso, irrelevante. La imputación de la
responsabilidad al Banco por el pago de un cheque falso o falsificado se va a
actuar siempre con independencia de que en él concurra o no un actuar
culposo.
En este contexto, debe recordarse cómo la jurisprudencia no ha dudado
en rechazar la posibilidad de reconducir el pago de un cheque falso o
falsificado como un supuesto de caso fortuito. En este sentido, el TS afirmó
que, aunque “la recurrente integra lo acaecido como un supuesto de caso
fortuito, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, éste, identificado
con la fuerza mayor en el artículo 1105, es todo suceso culposo imposible de
prever, o que previsto sea inevitable, y, por tanto, realizado sin culpa alguna del
agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento
y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o
culposa del sujeto, de forma que para que tal suceso origine exención de
responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable; ante la
concepción jurisprudencial expuesta, no es de aplicación dicha figura al caso
del debate, toda vez que el «B. Z., SA» no ha actuado con la diligencia debida
desde el momento en que, como antes se argumentó, ha pagado los cheques
19
STS de 24 de marzo de 2003, RJ 2003/2918. 20
Así parece entenderlo la STS de 9 de diciembre de 2005, RJ 2006/65.
10
mediante el sistema de truncamiento o el de Cámara de Compensación, sin
tenerlos en su presencia y sin comprobar la autenticidad de las firmas”21.
De todos modos, no cabe desconocer el debate doctrinal – y, en alguna
medida, jurisprudencial – que ha suscitado el criterio de atribución de
responsabilidad que sanciona el artículo 156 LCCh. En este sentido, y a fin de
concretar el significado que cabe predicar del criterio legal, se ha explicado la
atribución de responsabilidad al librado, con fundamento en la doctrina del
riesgo profesional, como una suerte de presunción de culpabilidad del Banco
librado ante el pago de un cheque falso o falsificado22. Gráficamente se
expresa tal idea señalando que, ante la falsedad del título, “se presume que si
el cheque ha sido pagado es porque la entidad no obró con diligencia,
defraudando así la confianza del cuentacorrentista”23.
Lo cierto es que esta forma de ver las cosas pudo tener una cierta
utilidad con anterioridad a la promulgación de la LCCh, dadas las dificultades
que entonces presentaba nuestro Derecho positivo para justificar la imputación
del daño al Banco librado24. Sin embargo, no parece que el texto legal venga a
sancionar una regla presuntiva, siendo su significado otro muy distinto al de
una pretendida presunción de culpabilidad de la entidad de crédito. En efecto,
la afirmación de que la norma que nos ocupa encierra una presunción de
culpabilidad, debería tener como consecuencia necesaria la de admitir la
exoneración de responsabilidad del Banco librado cuando éste hubiera
atendido el pago del cheque falso o falsificado y, a la par, hubiera observado
puntualmente los deberes de diligencia profesional que le fueran exigibles. Sin
embargo, la norma no dispensa tal regla de imputación en aquellos supuestos
en que el librado acreditara un exacto y puntual cumplimiento del deber de
diligencia profesional que sobre el recae. Bastará con atender al tenor literal del
21
STS de 9 de febrero de 1998, RJ 1998/705. 22
En este sentido, vid. Batlle Sales, G.: Pago de cheque falso: responsabilidad del Banco, cit., pp. 18 y ss.; Ramos Herranz, I.: Responsabilidad bancaria por el pago de cheques falsos, cit., pp. 253 y ss.; Climent Durán, C.: La responsabilidad bancaria por el pago de cheques falsificados, RGD, 596, 1994, pp. 4947 y ss. 23
Ramos Herranz, I.: Responsabilidad bancaria por el pago de cheques falsos, cit., p. 255. 24
En este sentido se pronunciaba entonces Tapia Hermida, A.: Irresponsabilidad del Banco por el pago de un talón sustraído y presentado con defectos formales, RDBB, 16, 1984, pp. 912 y ss.
11
artículo 156 LCCh para poder comprobar cómo el precepto no configura – ni
permite – la actuación diligente de la entidad bancaria, librada del efecto, como
causa de exoneración de su responsabilidad. La norma no ofrece apoyo alguno
para justificar la consideración de una presunción de culpabilidad del librado del
cheque falso o falsificado cuando hubiera atendido su pago. Es más, como
hemos advertido y luego insistimos, la posible culpabilidad de la entidad de
crédito es, en el contexto del criterio de imputación ex artículo 156 LCCh,
irrelevante. El Banco librado responderá del daño causado por el pago del
cheque falso o falsificado tanto en los supuestos en que hubiera actuado
negligentemente como en aquellos otros en que hubiera observado una
exquisita diligencia profesional.
Ante las críticas a la opinión expuesta, parece que ha de entenderse de
otro modo el criterio de imputación del daño por el pago de un cheque falso o
falsificado que acoge el artículo 156 LCCh. Y, en este sentido, ante la
irrelevancia que en la norma tiene cualquier consideración de la posible
culpabilidad del librado, habrá por fuerza que concluir que estamos ante una
atribución objetiva de responsabilidad. Así se ha entendido entre nosotros,
pues no han faltado autores que advierten que “en este caso, la
fundamentación de la responsabilidad contractual no se ampara en el concepto
de culpa y si en el incumplimiento acontecido”25. El legislador, al imputar la
responsabilidad ex artículo 156 LCCh al banco librado, atiende al resultado que
provoca el pago del cheque falso o falsificado – esto es, el incumplimiento del
pacto de cheque y el daño que es consecuencia del mismo – y no a como se
ha conducido la entidad de crédito y la posible diligencia que hubiera
desplegado.
La regla de imputación al Banco librado de la responsabilidad por el
daño causado a consecuencia del pago de un cheque falso o falsificado suscita
25
Marina García-Tuñón, A.: La responsabilidad por el pago de cheque falso o falsificado, cit., p. 97. También se inclinan por la afirmación de un supuesto de responsabilidad objetiva, Sánchez-Calero Guilarte, J.: Pago de cheque falso: negligencia del Banco y del titular de la cuenta, RDBB, 35, 1989, pp. 645 y ss.; Velasco San Pedro, L.A.: Pago de cheque falso o falsificado y concurrencia de culpas, cit., pp. 252 y ss.; Díaz Moreno, A.: Diez años de aplicación judicial de la disciplina del cheque contenida en la Ley Cambiaria, CDC, monográfico, 1996, pp. 287 y ss.
12
otra cuestión más, pues será necesario calificar tal responsabilidad y, en
consecuencia, concretar cuál es la acción que puede asistir al librador a fin de
hacer valer sus derechos. Con este proceder se estará, igualmente,
resolviendo el problema de cuál ha de ser el plazo de prescripción dispuesto
para tal acción. Inicialmente, la jurisprudencia parece que manifestó sus dudas
pues, afirmando en cualquier caso la responsabilidad de la entidad de crédito,
advertía que “tanto si por derivar dicha responsabilidad de una relación
negocial mercantil, el contrato de cuenta corriente bancaria, como si por
estimar que la misma es independiente de él, lo cierto es que bien por
aplicación en el primer caso de los artículos 1101 y 1104 CC, bien de los
artículos 1902 y 1903 del mismo Texto legal, en el segundo, la sentencia
impugnada – que era condenatoria - ha de ser mantenida”26. Con posterioridad,
las dudas parece que se han resuelto, ya que de forma reiterada el TS viene
afirmando que “el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en que se
basa la acción ejercitada) viene a tipificar un específico supuesto de
responsabilidad por culpa contractual”27. De este modo, el criterio
jurisprudencial concluye que, en los supuestos en que se aplique el art. 156
LCCh, “la actora no ha ejercitado acción cambiaria alguna, sino que ha
solicitado la declaración de responsabilidad contractual por incumplimiento de
las obligaciones derivadas de un contrato de cuenta corriente, que es, sin duda,
una acción personal, la cual, de acuerdo con el artículo 1964 del Código Civil,
prescribe a los quince años”28. La conclusión a la que lleva el estudio de la
jurisprudencia sobre este particular aspecto no es otra que la de advertir que el
librador, legitimado activamente a tenor de cuanto dispone el art. 156 LCCh,
podrá acudir al ejercicio de una pretensión de carácter extracambiario mediante
el ejercicio de una acción de naturaleza contractual, pues tomará su
justificación en el incumplimiento del contrato que vincula al cliente-librador con
su Banco-librado y que le faculta para la emisión de cheques (cuenta corriente
a la que se acompaña de un pacto de cheque)
26
STS de 1 de marzo de 1994, RJ 1994/1636. 27
STS de 18 de julio de 1994, RJ 1994/6446. En igual sentido STS de 7 de mayo de 2002, RJ 2002/3680 y STS de 18 de julio de 1995 (Id Cendoj 28079110011995101832). 28
STS 9 de febrero de 1998, RJ 1998/705.
13
La jurisprudencia también se ha tenido que enfrentar al alcance de la
norma acogida en el art. 156 LCCh, en el sentido de pronunciarse sobre su
carácter dispositivo o, por el contrario, afirmar su naturaleza de “ius cogens”.
Del problema se ha ocupado la jurisprudencia menor. En este sentido, pronto
se señaló que “la Ley Cambiaria y del Cheque excluye la responsabilidad
bancaria del ámbito dispositivo de las partes y la convierte en una norma de ius
cogens reveladora de una responsabilidad por riesgo empresarial acorde con
la protección de la seguridad del tráfico mercantil y los legítimos intereses de
consumidores y usuarios promulgada en el art. 51 de la Constitución y en la
Ley que lo desarrolla”29. Ante este criterio jurisprudencial, no faltó la ocasión
para que se produjera el ejercicio de una acción colectiva frente a
determinadas cláusulas bancarias en las que, con uno u otro tenor (ad ex. "el
banco no responde de los perjuicios que puedan resultar del extravío,
sustracción o manipulación de los cheques"), se buscaba la exoneración de la
entidad de crédito ante el pago de un cheque falso o falsificado. La respuesta
jurisprudencial fue, tras recordar el fundamento y caracterización de la regla
dispuesta en el art. 156 LCCh, la de declarar la nulidad de las citadas
condiciones generales, manifestando que “es conocida la doctrina
jurisprudencial seguida, entre otras, por las S.T.S. de 17 de mayo de 2000 -y
las que en ella se citan- que, aplicando lo dispuesto en el art. 156 de la Ley
Cambiaria y del Cheque, declara que "... la entidad bancaria está obligada a
mantener una actitud diligente respecto al pago de cheques y debe verificar
que el título está correctamente firmado por el librador, de manera que ha de
realizar una labor de comprobación de los requisitos intrínsecos y extrínsecos
del talón, y en el supuesto de que mantenga una conducta negligente en las
labores de comprobación incurrirá en responsabilidad contractual, sin que sea
aplicable aquí la regla del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que
hace referencia a los cheques falsos o falsificados pero no a los nulos, con
indicación de que la responsabilidad indemnizatoria, correspondiente al librado
por el daño resultante del pago de un cheque falso o falsificado, puede quedar
excluida cuando el titular de la cuenta corriente haya sido negligente en la
custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa, ni la
29
SAP Toledo de 9 de enero de 1992, AC 1992/58.
14
interpretación jurisprudencial de este precepto con mención a que cuando,
pese a la presencia de aquélla, aparece asimismo una clara conducta de igual
grado por parte del perjudicado -cuya concurrencia culposa, como en todos los
casos de responsabilidad por culpa contractual o extracontractual, es, incluso,
apreciable de oficio- los Tribunales pueden moderar la responsabilidad del
Banco y reducir en proporción su obligación resarcitoria, mediante el reparto
del daño con el titular de la cuenta”30.
III.- La exoneración de responsabilidad del Banco librado por el pago de
un cheque falso o falsificado.
La objetivación de la responsabilidad del banco librado por el daño
causado como consecuencia del pago de un cheque o falsificado no constituye
una regla absoluta. El artículo 156 LCCh advierte un límite importante en la
aplicación de tal regla, pues excepciona el supuesto en que el librador “haya
sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido
con culpa”. La jurisprudencia destaca este alcance de la regla de imputación al
advertir que “ante todo hay que partir de la base que el referido artículo 156 de
la Ley Cambiaria y del Cheque viene a tipificar un específico supuesto de
responsabilidad por culpa contractual de la entidad de crédito que ha abonado
cheques falsificados, pero puede la misma quedar excluida de tal
responsabilidad cuando el titular de la cuenta corriente -librador- haya sido
negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiera procedido con
culpa general”31.
La excepción a la regla general de imputación que prevé la norma es
absolutamente razonable, pues la norma no ha de extender su protección a un
sujeto que con su actuar culpable ha hecho posible el daño derivado del pago
del cheque. Su significado se ha explicado advirtiendo que “parece que debe
entroncarse de nuevo con las similares que se configuran en otros casos de
imputación objetiva de riesgos, en que el criterio general cede ante la culpa, a
30
SAP Madrid, Secc. 13ª, de 11 de mayo de 2005, AC 2005/832. 31
STS de 7 de mayo de 2002, RJ 2002/3680. En igual sentido, vid., entre muchas, STS de 22 de septiembre de 2005, RJ 2005/867.
15
la que suele calificarse además de exclusiva”32. En definitiva, el precepto que
nos ocupa justifica la exoneración de responsabilidad del librado en la
actuación culposa que observara el librador y que ha hecho posible el daño
derivado de la realización del título.
Ahora bien, el verdadero problema práctico radica en concretar el
alcance de esta excepción, determinando un criterio seguro que pueda ayudar
a resolver los distintos supuestos que puedan darse en el tráfico. Pues bien, de
acuerdo con el sentido y fundamento a que obedece la excepción – privar de la
tutela que confiere la norma a aquel sujeto que con su falta de diligencia hace
posible el daño – resulta razonable afirmar que su ámbito de aplicación se
reducirá a aquellos supuestos en que el pago del cheque falso o falsificado
hubiera podido evitarse por haber atendido el librador la diligencia que le
resulta exigible. Este es el juicio que, ante las circunstancias del caso concreto,
habrá de hacer el intérprete a fin de concluir que el Banco librado no debe
soportar el daño derivado del pago de un cheque falso o falsificado. Así parece
haberlo entendido en alguna ocasión la jurisprudencia, requiriendo que la culpa
del librador o víctima sea exclusiva. En este sentido, cabe recodar cómo la STS
de 1 de marzo de 199433 advierte que la vigencia del criterio de imputación
objetivo acogido en el artículo 156 LCCh se excepciona sólo “al dejar a salvo la
responsabilidad del librado únicamente en los supuestos de culpa acreditada
de la víctima – en este caso el librador – lo que aquí no ha acontecido (por
cierto, con criterio un tanto similar al seguido hoy por la normativa en materia
de accidentes provocados por vehículos de motor)”. En igual sentido parece
manifestarse la STS de 9 de febrero de 199834.
El TS ha plasmado en diversas ocasiones este criterio acerca de la
excepción, justificada en la culpa del librador, a la regla general de imputación
al Banco librado del perjuicio derivado del pago de un cheque falso o
falsificado. Así, señaló35 la procedencia de la excepción y la concurrencia de
32
Velasco San Pedro, L.A.: Pago de cheque falso o falsificado y concurrencia de culpas, cit., p. 254. 33
RJ 1994/1636. 34
RJ 1998/705. 35
STS de 22 de septiembre de 2005, RJ 2005/8867.
16
culpa en el librador, pues éste “omitió cualquier medida apropiada para eliminar
la posibilidad de fraude que en ese momento hubiera sido efectiva, cual era la
de hacer saber al Banco la inexistencia de tal autorización y denunciar la
posible falsedad del documento presentado con el membrete de la actora a tal
fin, cuya firma niega haber realizado. Al no hacerlo así, incurrió en culpa
determinante de lo posteriormente acaecido, sin que quepa atribuirla a la
entidad bancaria que después procedió al pago de los cheques extendidos con
una firma cuya similitud con la autorizada del Sr. (…) resultaba evidente de
modo que la falsificación no podía detectarse mediante la aplicación de los
medios normales de comprobación propios del tráfico jurídico bancario”36.
IV.- Supuestos de concurrencia de culpas.
36 El supuesto enjuiciado en esta STS de 22 de septiembre de 2005 (RJ 2005/8867) advera
una conducta del cliente bancario que contrasta fuertemente con la seguida por la entidad de crédito. El Banco, según se desprende de los datos que ofrece el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia, actuó con una exquisita diligencia, poniendo en conocimiento de su cliente los hechos relevantes y que le hubieran permitido evitar el pago de dos cheques falsos. En efecto, un tercero ajeno al librador de los efectos se presentó en la oficina bancaria y solicitó la retirada de varios talonarios, justificando su petición con la exhibición de una carta autorizando para tal proceder a su portador y en la que constaba la firma – al menos, aparentemente – de quien era representante de la sociedad libradora. Pocos días después, el representante de esta sociedad, usuaria bancaria, acudió con la misma finalidad a la oficina de la entidad de crédito, poniéndosele de manifiesto la sucedido con anterioridad y exhibiéndole la carta en la que constaba, según se decía, su firma. Ante tales manifestaciones, el representante de la entidad libradora no solicitó la anulación de los talonarios que fueran entregados a aquel tercero, ni adoptó diligencia alguna, limitándose a requerir la entrega de otros talonarios de cheques. Días después, fueron presentados dos cheques correspondientes a aquél primer talonario, resultando pagados a favor de su portador. El Banco, pocos días más tarde, informó personalmente a su cliente de las disposiciones efectuadas, quien, tras estos hechos, se decidió a presentar la oportuna denuncia en la Comisaría de Policía. Ante estas circunstancias, el TS entiende que el proceder del cliente bancario ha de calificarse suficiente para que proceda la excepción a la regla general ex artículo 156 LCCh, de modo tal que no ha de prosperar reclamación alguna frente a la entidad bancaria con fundamento en este precepto. El interés de la decisión jurisprudencial radica en el acierto de su decisión pero, también, es una buena ocasión para cuestionarse el alcance – no siempre correctamente entendido en la jurisprudencia – que cabe dar a la exoneración de responsabilidad del Banco por pago de un cheque falso o falsificado y que toma su razón de ser en la falta de diligencia del cliente librador. Ahora bien, para proceder a un adecuado análisis de este problema, resulta preciso detenerse en el estudio de la regla general que afirma la responsabilidad bancaria, así como en el fundamento a que responde tal decisión de política legislativa. De acuerdo con las conclusiones que sobre este extremo se obtengan, podrá entonces afrontarse la valoración de las excepciones que a esa regla general de imputación permite la norma. Se excluye de consideración, por no ser relevante a estos fines, la procedencia de otras posibles responsabilidades en los supuestos de pago de un cheque falso o falsificado, como así sucede con la responsabilidad – indemnizatoria – “ex delicto”, cuando media una previa condena penal Sobre este aspecto, vid. Ortiz de Urbina Gimeno, I.: Responsabilidad civil subsidiaria de entidad bancaria por pago de cheques falsos o falsificados; RDBB, 79, 2000, pp. 215 y ss.
17
Sin embargo, frente a la aparente sencillez de la excepción señalada, la
práctica enseña que los supuestos de pago de un cheque falso o falsificado
suelen presentar una complejidad mayor. No hay duda de que procede la
exoneración de responsabilidad del Banco librado acogida en el art. 156 LCCh
cuando concurra una actuación culposa del librador, que impida toda
posibilidad de evitar el resultado dañoso, y una escrupulosa observancia de sus
deberes de diligencia profesional por parte de la entidad de crédito. Por el
contrario, seguramente las dificultades para justificar la aplicación de esta
excepción serán mayores cuando la culpa con que se condujera el librador se
acompaña de una actuación contraria a la exigente diligencia que, como
profesional, ha de requerirse al Banco librado. Es cierto que la concurrencia de
un actuar culposo del librado resulta irrelevante a los efectos de la aplicación
de la regla objetiva de imputación de responsabilidad ex art. 156 LCCh, tal y
como antes se destacara. Pero, no podrá negarse su relevancia en lo que hace
a la posible moderación del alcance de la excepción prevista en la citada
norma. Por ello, resulta conveniente ahora atender a aquellos casos en que,
como consecuencia de concurrir el elemento intencional tanto en el librador
como en el Banco librado, su enjuiciamiento pudiera ser más complejo.
Con carácter previo al análisis de los principales supuestos de
concurrencia de culpas que, en lo que hace al pago de un cheque falso o
falsificado, han sido enjuiciados por nuestra jurisprudencia, resulta oportuno
hacer algunas consideraciones que pueden llegar a tener un particular interés
en esta materia.
En primer lugar, no habrá que olvidar cuál es la particular diligencia
exigible a la entidad bancaria. De acuerdo con el estado de nuestro Derecho
positivo, la jurisprudencia ha venido reiterando que “la diligencia exigible, en
este caso, no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al
demandado como banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce
funciones de depósito y comisión, por lo cual, se establecen los arts. 255 y 307
del Código de comercio, se le exige un cuidado especial en estas funciones,
18
sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran una
buena parte de su justo lucro en tales cometidos”37.
Por otro lado, y con ocasión de sus distintos pronunciamientos en torno
a la aplicación del art. 156 LCCh, el TS ha venido señalando que la
concurrencia de culpa en el actuar tanto del cliente-librador como del Banco-
librado puede, incluso, estimarse de oficio. El TS justifica esta afirmación en su
criterio general en todos los casos de responsabilidad por culpa contractual o
extracontractual38.
Por último, y en buena medida como consecuencia de las anteriores
consideraciones, el TS no ha dudado en advertir que, en la aplicación de la
excepción acogida en el art. 156 LCCh, no incurrirá en incongruencia el tribunal
que, estimando la concurrencia de culpa en el cliente-librador, considera que
ésta no alcanza la intensidad suficiente como para excluir cualquier
responsabilidad bancaria, de modo que la responsabilidad ex art. 156 LCCh no
se excluye totalmente sino parcialmente, moderándose su alcance en razón de
la falta de diligencia del librador39.
Hechas estas consideraciones previas, procede ahora analizar los
distintos supuestos de concurrencia de culpas que, con ocasión del pago de un
cheque falso o falsificado, han ocupado a nuestra jurisprudencia.
El primero de estos supuestos es aquél en que, junto con la culpa del
librador, concurra también una actuación negligente del librado. El criterio
jurisprudencial advierte en estos casos que estaríamos ante un supuesto de
compensación de culpas. La culpa del librador, cuando además concurra la
37
STS de 15 de julio de 1988, RJ 1988/5717. En igual sentido, vid. STS 9 de febrero de 1998, RJ 1998/705, STS de 22 de septiembre de 2005, RJ 2005/8867. 38
“ … resulta indudable que, cuando, existiendo negligencia por parte del Banco librado, concurra también una evidente conducta culposa del perjudicado titular de la cuenta corriente («librador»), cuya concurrencia culposa, como en todos los casos de responsabilidad por culpa contractual o extracontractual, es incluso apreciable de oficio” STS de 18 de julio de 1995 (Id Cendoj 28079110011995101832). En igual sentido, vid. STS de 17 de mayo de 2000, RJ 2000/3933. 39
STS de 18 de julio de 1994, RJ 1994/6446.
19
negligencia del Banco librado, no exonerará a éste de la responsabilidad
sancionada en la norma sino que, antes bien, quedará moderada bajo la
aplicación de las reglas de compensación de culpas (art. 1103 C.c.) Así lo
advertido la jurisprudencia al señalar que “si, conforme al citado artículo 156 de
la Ley Cambiaria y del Cheque, la responsabilidad imputable al librado por el
daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado queda excluida
cuando el titular de la cuenta corriente afectada (al que el citado precepto, con
desafortunada expresión, denomina “librador”) haya sido negligente en la
custodia del talonario de cheques o hubiere procedido con culpa, que es,
precisamente, lo que ha aducido el Banco demandado para solicitar la total
desestimación de la demanda y su absolución de la misma, resulta evidente
que no incurre en incongruencia alguna (por alteración de la “causa petendi” o
de los hechos debatidos en el proceso) la sentencia que, apreciando la
concurrencia de culpa o negligencia en el titular de la cuenta corriente afectada,
aunque no con la intensidad suficiente para excluir o eliminar totalmente la
responsabilidad de la entidad bancaria librada, modera la referida
responsabilidad, por la aludida concurrencia de culpas, que es lo que ha hecho
la sentencia recurrida, la cual, por lo que acaba de ser razonado, no puede ser
tachada de incongruente”40.
Debe observarse que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, la
actuación culposa del Banco librado no tiene consecuencia alguna en lo que
hace a la imputación de responsabilidad que ordena, con un criterio objetivo, el
artículo 156 LCCh. El Banco será siempre responsable del daño derivado del
pago de un cheque falso o falsificado y su responsabilidad sólo vendrá a
menos cuando concurra el cliente “haya sido negligente en la custodia del
talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa”. Ahora bien, en estos
supuestos en que el librador actuara faltando a la diligencia debida, la
exoneración de responsabilidad del Banco pudiera reducir su alcance y
moderar cuantitativamente la responsabilidad de aquél, pues dada la culpa de
la entidad de crédito, ésta compensará aquélla. Dicho en otras palabras, la
culpa del Banco librado es irrelevante a fin de justificar la imputación de
40
STS de 18 de julio de 1994, RJ 1994/6446.
20
responsabilidad por el pago de un cheque falso o falsificado, pero sí incide en
el alcance que puede tener la excepción que prevé el art. 156 LCCh y de la
que, tomando en consideración la negligencia del librador, pudiera valerse la
entidad de crédito a fin de instar su exoneración de responsabilidad.
En estos supuestos de concurrencia de culpas no habrá que olvidar que
la diligencia exigible al banco – como antes se indicara - es la propia de un
profesional en su tráfico. Por ello, parece difícil que en la mayoría de los
supuestos de falsedad o falsificación de un cheque no medie culpa por parte
del Banco librado, pese a la negligencia de librador, y, de ese modo, se esté
ante un supuesto en que deba procederse a moderar el alcance de la
responsabilidad por el pago de un cheque falso o falsificado. En este contexto,
y a fin de valorar la posible culpa del Banco librado en el pago de un cheque
falso o falsificado, no habrá que olvidar cómo cierto tipo de prácticas bancarias
pueden favorecer una actuación – a estos efectos - poco diligente de la entidad
de crédito, aun cuando tal proceder esté justificado tanto desde un punto de
vista económico como de operativa del tráfico. En concreto, la jurisprudencia
así lo ha estimado respecto del pago de un cheque falso o falsificado a través
de los sistemas de truncamiento o de Cámara de Compensación. En concreto,
el TS ha considerado que el Banco “no ha actuado con la diligencia debida
desde el momento en que, como antes se argumentó, ha pagado los cheques
mediante el sistema de truncamiento o el de Cámara de Compensación, sin
tenerlos en su presencia y sin comprobar la autenticidad de sus firmas”41.
El último supuesto que ahora cabe considerar es aquél en que el pago
de un cheque falso o falsificado se actúa por el Banco librado como
consecuencia del dolo con que actuara el librador del efecto. Resulta obvio el
rechazo que ha de producir la actuación del librador del efecto y su
consecuencia habrá de ser la de inaplicar la regla de atribución de
responsabilidad que sanciona con carácter objetivo el artículo 156 LCCH. El
tenor literal del artículo 156 LCCh no contempla los supuestos en que el
librador hubiera procedido con dolo civil. Pese al estricto silencio legal, la
41
STS de 9 de febrero de 1998, RJ 1998/705.
21
doctrina no ha dudado en advertir que, en tales supuestos, el Banco librado
quedará exonerado de toda responsabilidad42. En estos supuestos de dolo,
junto con la valoración negativa que el supuesto ha de merecer y su
consecuencia de inaplicación de la regla tuitiva, no habrá que olvidar que
dejará de realizarse el fundamento a que obedece la regla de imputación
objetiva que sanciona el texto legal. En efecto, si la decisión legislativa se
respalda en la doctrina del riesgo profesional o de empresa, en los supuestos
en que el librador actuara dolosamente vendría a desaparecer tal justificación,
pues no hay riesgo (alea) alguno sino una actuación querida, y por lo tanto
imputable, al propio librador del efecto.
V.- Otras cuestiones.
El repaso de la doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad
derivada del pago de un cheque falso o falsificado puede cerrarse haciendo
una breve referencia a dos cuestiones más de entre las que, con ocasión de la
aplicación del art. 156 LCCh, ha tenido que atender el TS.
La primera de ellas no es específica de los problemas que suscita la
interpretación del art. 156 LCCh aunque también se ha planteado con ocasión
de la aplicación de esta norma. En realidad, puede constatarse cómo,
últimamente, suele articularse la súplica casacional manifestando como motivo
una vulneración de la regla de presunción de inocencia que, según se nos dice,
vendría a conculcarse en aquellos supuestos en que, en el ámbito civil, se
sancionen presunciones de culpa o reglas objetivas de imputación de
responsabilidad.
El TS, con ocasión de la aplicación del art. 156 LCCh, se ha tenido que
ocupar de este problema en una ocasión. En su sentencia, el Alto Tribunal
adopta un – a mi entender - correcto criterio acerca del alcance que ha de
predicarse de la presunción de inocencia en el ámbito del Derecho Privado.
Así, y frente a lo que en ocasiones ha manifestado algún autor, el TS no duda
42
Carlón, L.: El Cheque, en Menendez, A. dir., Derecho Cambiario. Estudios sobre la Ley Cambiaria y del Cheque, Civitas, Madrid, 1986, p. 820.
22
en rechazar la súplica del recurrente que interesaba la casación por entender
que el pronunciamiento recurrido vulneraba la presunción dispuesta en el
artículo 24, 2 de la Constitución. La Sala, frente a esta petición, no duda en
advertir que “como señala la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2004
«en general, la aplicación de la presunción de inocencia tiene un ámbito propio
en el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador, como han
declarado coincidentemente el Tribunal Constitucional y esta Sala, excluyendo
la aplicabilidad de la presunción de inocencia "a los supuestos de mera
imposición de la responsabilidad civil en los que sólo se dilucida la imputación
al responsable de un hecho productor o fuente de una obligación patrimonial de
resarcimiento de daños y perjuicios derivada de un ilícito civil" ( sentencias del
Tribunal Constitucional 72/91, 367/93 y 59/96) o "en los procesos civiles sobre
culpa extracontractual" (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de
2002, con cita de otras muchas), aunque excepcionalmente puedan existir
"supuestos fronterizos en el caso de resoluciones limitativas de derechos o de
sanciones civiles en sentido amplio y no técnico" ( sentencia del Tribunal
Supremo de 8 de marzo de 2002, con cita a su vez de la sentencia del Tribunal
Constitucional 13/82 )”43.
Un segundo problema del que, en ocasiones, se ha tenido que ocupar
nuestra jurisprudencia dictada en la aplicación del art. 156 LCCh hace
referencia al alcance de la responsabilidad de la entidad de crédito cuando en
la manipulación del título concurriera una actuación por parte de un empleado
de aquella entidad. Este problema fue atendido en la STS de 26 de abril de
199944 en la que, con independencia de las particulares circunstancias del caso
y que pudieran respaldar la decisión alcanzada, el TS mostró un criterio muy
poco acertado. En este sentido, el TS dejó al margen las cuestiones que
pudiera suscitar la aplicación de la regla de imputación de responsabilidad ex
art. 156 LCCh, así como otras reglas generales de atribución de esta
responsabilidad (art. 1903 C.c.), optando por analizar las relaciones
subyacentes al giro del título valor. En este sentido, manifestó que “el «B. Z.,
SA» no ha tenido relación comercial alguna con el «Gran Casino de B.», por lo
43
STS de 22 de septiembre de 2005, RJ 2005/8867. 44
RJ 1999/3419.
23
que carece de todo sentido el que hubiera de hacer pago a éste de unas fichas
de juego mediante un llamado «cheque bancario», cuya modalidad, además,
en que el propio Banco es, al mismo tiempo, librador y librado del expresado
cheque, sólo puede tener virtualidad legal cuando el título se emita entre
distintos establecimientos del mismo Banco, con arreglo al apartado c) del
artículo 112 de la Ley Cambiaria y del Cheque. (…) Al haber sido penalmente
condenado don M. P. P. (que era un empleado bancario y apoderado de
aquella entidad) como autor responsable de un delito continuado de falsedad
en documento mercantil y de otro de apropiación indebida, por la creación y
utilización en su provecho exclusivo del cheque bancario aquí litigioso (y de
otros mucho más), es evidente que, al ser el referido cheque bancario un
documento simulado, que no responde a operación comercial alguna del
«Banco Zaragozano», representa una obligación radicalmente nula, que no
puede ser hecha efectiva contra el expresado Banco”.
Frente a este parecer, y de modo más acertado, el criterio general que
ha expresado el TS en estos supuestos de participación de un empleado
bancario en la falsedad o falsificación de un cheque opta por una aplicación del
art. 156 LCCh en la que tal circunstancia deviene irrelevante, por así imponerlo
el art. 1903 C.c. al igual que las reglas generales que disciplinan la relación de
representación. En este sentido, la STS de 24 de marzo de 200345 advierte que
“esta Sala tiene declarado con reiteración que la responsabilidad impuesta por
el artículo 1903 al empresario no es subsidiaria sino directa, al derivarse del
incumplimiento de los deberes determinados por las relaciones de convivencia
social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otros y de
emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus
actos (por todas, STS de 8 de mayo de 1999), cuya posición jurisprudencial es
de aplicación al supuesto del debate, toda vez que constituye un hecho
probado que el B. U. conocía, al menos desde el 5 de noviembre de 1987, que
en la Sucursal número 1 de Marbella y, concretamente, por su Director, se
cometían irregularidades, y, sin embargo, no adoptó las previsiones
correspondientes para evitar las disfunciones detectadas en dicha oficina,
45
RJ 2003/2918.
24
como podían ser la suspensión provisional de este empleado u otras de índole
preventiva, hasta la exacta comprobación del completo alcance de las
anomalías, lo que ha propiciado que el acto antijurídico y lesivo, consistente en
la emisión del cheque bancario en fecha de 2 de enero de 1988, se haya
realizado en la esfera de responsabilidad del demandado, quién ha conculcado
el deber de cuidado en el control de la actividad desarrollada por su
dependiente”.
En igual sentido, la aplicación de las reglas generales en materia de
representación y, en particular, cuanto disponen los arts. 285 y 286 C.com.,
deben conducir a la misma conclusión. Si un empleado bancario, actuando por
la entidad a la que representa, altera el contenido de un cheque o falsifica una
firma sobre tal documento, del pago que luego se actuara a favor del tercero
será responsable la entidad de crédito que lo efectuara. No habrá que olvidar
que la extralimitación de este apoderado bancario no resultará oponible a quien
pudiera ser calificado como tercero de buena fe46.
46
STS de 9 de diciembre de 2005, RJ 2006/65.