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¿El Requisito de Procedibilidad Atenta Contra de los Derechos
Fundamentales de los Adultos Mayores?
Jackson Eharles Rengifo Perea
Requisito para Convalidar el Diplomado en Conciliación
¿El Requisito de Procedibilidad Atenta Contra de los Derechos
Fundamentales de los Adultos Mayores?
Universidad Cooperativa de Colombia
Facultad de Derecho
Medellín
2017
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Resumen:
En el entendido de que, los mecanismos alternativos de solución de
conflictos deben ser procedimientos para materializar los derechos inherentes a la
dignidad humana de las personas; no es oprobioso analizar, sí la imposición de
agotar la conciliación en derecho como requisito de procedibilidad, previo a
reclamar ante la jurisdicción la consolidación de una cuota alimentaria para un
adulto mayor, es una brecha para prolongar la vulneración de los derechos de
aquellos al mínimo vital y a una vida digna. Sobresaliendo la prioridad de desligar
al proceso de fijación de cuota alimentaria del adulto mayor del requisito de
procedibilidad, por la incomprensible desatención a los intereses prevalentes de
estos sujetos de especial protección constitucional, el atentado contra la esencia
de la administración de justicia y de los fundamentos doctrinales de la conciliación.
Palabras Claves:
Adulto mayor, vulnerabilidad, derecho de alimentos, derecho fundamental,
solidaridad familiar, fijación de cuota, administración de justicia, mecanismo
alternativo de solución de conflictos, conciliación, conciliador, carácter económico.
Metodología de Investigación:
Los rasgos de la investigación acogida traslucen las características de una
metodología analítica, por la fragmentación de las premisas que componen el
paradigma enervado, con sus correspondientes estimaciones lógicas para
demostrar su pertinencia en el tema concreto y la evaluación de cada uno de estos
conceptos para aportar convicción a las conclusiones presentadas; partiendo de lo
cual se diagnosticó, la necesidad de disponer de la conciliación como requisito de
procedibilidad, en la fijación de la cuota alimentaria para los adultos mayores.
Este tema tiene un especial interés en el entorno socio jurídico colombiano,
al ver como se han relegado los derechos fundamentales de los adultos mayores
en la fijación de la cuota alimentaria, a un segundo plano; pues, normalmente el
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estudio de las medidas suficientes y necesarias se centra en los menores de edad,
desconociendo la vulnerabilidad que le es predicable a quienes transitan este
momento de la vida y las determinaciones que sobre su especial protección
constitucional se han proferido; lo que demanda la destinación de los esfuerzos
académicos y normativos necesarios para reinstaurar un orden social justo para
los adultos mayores.
A fin de abarcar las especificaciones anteriormente relatadas, se
observaron fuentes documentales que partieron desde los criterios especificados
en el texto constitucional, así como el desarrollo legal que de ellos se ha
efectuado; pasando a la evaluación del contenido publicado en libros, tesis de
grado y artículos de investigación por sus consideraciones relevantes para el
avance en el desarrollo de esta investigación; todos estos en su conjunto, fueron
centrados en el criterio de búsqueda de las singularidades de las personas de la
tercera edad, los motivos que llevaron al Estado a promulgar su especial
protección constitucional, las meditaciones sobre el derecho de alimentos, sus
parámetros de discusión en la conciliación preprocesal y los criterios en los cuales
se comprenden los asuntos de carácter económico que se pueden transigir en el
procedimiento alterno a la jurisdicción.
Introducción:
En lo desarrollado, se precisó el conjunto de postulados bajo los cuales se
entiende que un ser humano pertenece al grupo poblacional de los adultos
mayores, las características de fragilidad que acompañan este momento de la vida
y la prioridad de proteger su dignidad humana por parte del ordenamiento jurídico;
comprendiendo que los postulados en mención, demuestran la vulnerabilidad
social de estas personas que por el paso del tiempo han perdido ciertas
capacidades físicas y laborales, como para procurarse sus propios medios de
subsistencia.
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Seguidamente, se esquematizó el derecho de alimentos que, también les
concierne a las personas de edad avanzada por parte de las personas legalmente
obligadas a hacerlo, los componentes de su prestación, los criterios para su
reconocimiento; prosiguiendo con la exposición de los fundamentos por los cuales,
el contenido patrimonial implícito al derecho de alimentos muta en una obligación
de esencia fundamental, de impostergable y ágil cumplimiento sin dilaciones
injustificadas.
Por otro lado, como lo pretendido es evaluar al mecanismo alternativo de
solución de conflictos llamado conciliación, de cara a este tipo de obligaciones y
en cuanto a las personas de especial protección constitucional; se ahondo en la
perfilación del procedimiento conciliatorio, la trascendencia de la intervención del
conciliador en el mismo, el entendimiento de los conflictos de contenido
económico admitidos dentro de su negociación y la propuesta que tiene para
ofrecer a la administración de justicia en su faceta transitoria.
Finalmente, todos los planteamientos legales, jurisprudenciales y
doctrinales objeto de estudio en este escrito, darán cuenta de que, el derecho de
alimentos y la fijación de la cuota alimentaria para aquellas personas que se
encuentren en el momento de vida de la tercera edad, no encuentran un
fundamento constitucional apropiado para reconocer al requisito de procedibilidad
como un medio idóneo para la administración de justicia; basándose en el hecho
de que, la obligación alimentaria de estas personas en condición de vulnerabilidad
se torna en un talante fundamental y por ende hace incompetente a la conciliación
para su trámite.
Revisión Bibliográfica:
La conclusión de desligar a la conciliación como requisito de procedibilidad
en las controversias relativas a la fijación de la cuota alimentaria de los adultos
mayores, se basa en las tres singularidades que definen a las personas de la
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tercera edad (Sentencia T-138, 2010), en tanto ellas reflejan la desprotección
social que las victimiza (Guerrero R. & Yépes Ch., 2015), siendo determinante
para concebir su protección constitucional especial (Chavarriaga Ríos & Cardona
Arango, 2014), por el encargo de la constitución a la ley de dar prelación a las
garantías esenciales de la dignidad de las personas (Pérez & Martínez, 2012).
Sumado a que, los preceptos regulatorios de los bienes señalados como
alimentos (Sentencia C-029, 2009), en especial sobre el derecho de alimentos
(Patiño Becerra, 2015), siempre y cuando se cumplan los requisitos para acceder
a su beneficio (Sentencia T-685, 2014); se tornan en prestaciones económicas
fundamentales para el beneficiario de aquellas (Sentencia STC-10829, 2017),
pues estos derechos económicos modifican su esencia patrimonial a una
fundamental (Sánchez Benavidez, 2013).
De manera que, es inapropiado acudir a los mecanismos alternativos de
solución de conflictos (Guzmán Villalobos, 2003), en tanto la conciliación en
derecho (Martinoli, 2017), no contribuye a garantizar los derechos de los sujetos
de especial protección constitucional; entendiendo que las materias susceptibles
de conciliación (Sentencia C-910, 2004), no comprenden el derecho de alimentos
del adulto mayor y así reclaman el pronunciamiento inhibitorio del asesor de la
negociación (Dajer Barguil, 2002), sin perjuicio de reconocer el cambio cultural en
la noción de la resolución del conflicto predicado por (Montoya Sánchez & Salinas
Arango, 2008).
Motivo suficiente para presumir que, el margen de interpretación del
legislador no es absoluto (Peredo Rojas, 2013), pues debe armonizar el
funcionamiento de las instituciones para la administración de justicia con las
garantías fundamentales como meditara (Trujillo, 2016), evitando que la
conciliación se un recurso para evadir la obligación alimentaria (Beltrán Prieto &
Suárez Castro, 2014), dando continuidad a la vulneración de los derechos
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inherentes a la dignidad humana (Hernández Poveda, 2017); exigiendo restituir la
verdadera naturaleza del procedimiento conciliatorio (Cerra Nolasco, 2011).
1. El Adulto Mayor en el Ordenamiento Jurídico Colombiano:
No es improcedente hacer mención de que, los ordenamientos jurídicos han
evolucionado significativamente en el transcurso de la historia humana, uno de sus
avances más consistentes es la adaptación del concepto de igualdad que se
deriva de los derechos y obligaciones reconocidas a los particulares; pues dicho
rubro no es predicable de manera genérica entre todos los seres humanos, por
cuanto es menester evaluar criterios que, realmente permitan intuir una
característica que perfile un verdadero rasgo común en un grupo de individuos,
para emitir las normas de carácter general para el goce de sus derechos y las
específicas que atiendan los requerimientos especiales de los administrados.
Toda vez que, en unos claros asuntos los seres humanos en su conjunto
son tratados del mismo modo por la legislación vigente, sin excluir a ningún grupo
poblacional de los beneficios o limitantes integrantes de las atribuciones de la
personalidad, contempladas en el compendio constitucional; no obstante, se ha
reconocido a ciertos sectores de la población como grupos cuyas condiciones
vitales, sociales y económicas los ponen en debilidad manifiesta frente a los
demás miembros de la familia humana y por ello, deben gozar de una protección
constitucional prelaticia; como bien se ejemplifica en la (Sentencia T-138, 2010) al
hablar del adulto mayor:
“Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más…Un segundo criterio consistiría precisamente en considerar que son personas de la tercera edad las que cumplen el requisito de edad para pensionarse…El criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia” (Sentencia T-138, 2010).
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Estas remisiones de las apreciaciones de la Corte Constitucional a edades
que se comprenden inicialmente en los 60 años, seguidamente de los 57 años de
edad en la mujer y los 62 años de edad de los hombres que, se corresponden con
la edad pensional vigente o el último, de los 71 años de edad que es la expectativa
de vida en Colombia publicada por el DANE; ponen de manifiesto que el
calificativo genérico de los adultos mayores es una edad avanzada, por lo que no
es descabellado reconocer al transcurso del tiempo como un factor de deterioro en
la salud de los seres humanos, en la capacidad de aquellos para desenvolverse
plenamente en sociedad e inclusive una limitante para el goce pleno de sus
derechos, en tanto la etapa de vejez humana trae consigo dificultades para el
transcurso normal de la vida.
Esta condición humana se configura en una vulnerabilidad social cuando el
individuo propiamente dicho no puede procurarse sus propios medios de
subsistencia o la materialización de sus derechos fundamentales; también cuando
su grupo familiar no está en la capacidad de procurárselos o no es de la
preocupación de ninguno de sus miembros, al tiempo que el mismo Estado se ha
abstenido de obrar en forma prioritaria sobre sus intereses por lo que ha
prolongado el vejamen de sus derechos. Siendo planteado por (Guerrero R. &
Yépes Ch., 2015) en las siguientes líneas:
“la desprotección de un grupo cuando enfrenta daños potenciales a su salud, amenazas a la satisfacción de sus necesidades y violación a sus derechos por no contar con recursos personales, sociales y legales” (Guerrero R. & Yépes Ch., 2015, pág. 122).
Motivos suficientes como para concebir que, las personas cuyas vidas se
encuentren comprendidas en estos espacios temporales, sumados a otros
factores de deterioro y debilidad manifiesta, se constituyan para el ordenamiento
jurídico en sujetos de especial protección constitucional; por lo que las decisiones
que tomen los administradores de justicia o los acuerdos elaborados entre las
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partes a través de los mecanismos alternos de solución de conflictos, en las
discusiones sobre la realización de los derechos y la sujeción a las obligaciones
de los adultos mayores, sean ponderados tratándolos de manera preferente. En el
juicio de (Chavarriaga Ríos & Cardona Arango, 2014):
“el adulto mayor además de haber sido afectado por las diferentes fases en el ciclo de vida y estar expuesto a mayores riesgos de mortalidad y morbilidad prevenibles…se constituye en un grupo poblacional con necesidades especiales, donde su edad es un componente más de fragilidad y el nivel de subsistencia está ligado a las condiciones de vida y medio donde habita” (Chavarriaga Ríos & Cardona Arango, 2014, pág. 303).
Por otro lado, no es correcto asumir que, a mayor cantidad de disposiciones
normativas sobre un asunto determinado nos encontramos con una protección
más adecuada del bien tutelado; en vista de que, para alegar la pertinencia de los
medios destinados a la protección de un beneficio inherente a la dignidad humana,
es la certeza y agilidad en el acceso al servicio perfilado para tal fin, aun cuando
su reglamentación no sea tan amplia; en este sentido, el derecho no puede acudir
a la simple contención de planteamientos objetivos que afirmen conservar los
derechos de las personas, sino que es necesaria la destinación de instrumentos
que hagan verdaderamente posible la consecución de este fin.
Así, el acceso de los adultos mayores a la administración de justicia no
puede ser entendido como la disposición legislativa indiscriminada de
procedimientos alternos para la discusión de las garantías fundamentales que les
asisten; antes bien, se debe evaluar que, los mecanismos existentes sean idóneos
para materializar los derechos fundamentales de estas personas, eliminando
aquellas instituciones jurídicas que sean inocuas para atender las especiales
necesidades de estos sujetos y precaviendo la implementación de los mecanismos
alternos que se utilicen como medios para prolongar el detrimentos de los
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derechos inherentes a la dignidad humana del adulto mayor. Atendiendo a lo
expresado por (Pérez & Martínez, 2012):
“La persona no es exclusivamente para el Derecho Civil el titular de derechos y obligaciones o el sujeto de relaciones jurídicas. Debe ocuparse, también, de la protección de ella misma, de sus atributos físicos y morales, de su libre desenvolvimiento y desarrollo” (Pérez & Martínez, 2012).
2. El Derecho de Alimentos:
Refiriéndonos al entendimiento de los alimentos, podríamos decir de modo
global, son los bienes destinados a suplir las necesidades fisiológicas de las
personas; como por ejemplo comestibles para saciar su hambre, cosas de aseo
personal para permanecer limpio, ropas para vestir, insumos para la conservación
de un adecuado estado de salud, una vivienda en condiciones dignas para habitar,
recursos para departir en sociedad acorde con su escala social; entre otros que,
cubren los componentes más elementales de las exigencias humanas.
Sin perjuicio de ello, pese a que los alimentos son cosas obtenidas por
medio de un patrimonio, no pueden asimilarse como meras prestaciones
económicas producto del capricho de un particular; pues se encargan de tornar
palpable para el beneficiario, el desarrollo de su personalidad por la suplencia de
lo anhelado física y psicológicamente, a modo de garantizar su confort y
estabilidad emocional, como lo hubiera intuido (Patiño Becerra, 2015):
“son todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación” (Patiño Becerra, 2015, pág. 10)
Ahora bien, el derecho de alimentos consiste en la posibilidad que, tiene
una persona para solicitar de otra obligada por la ley a sacrificar parte de su
capital a cambio de prestar los medios de subsistencia para su beneficiario; este
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beneficio es entonces, tanto un derecho para quien los recibe, como una
obligación para quien los debe dar, siendo un bien tutelado de doble vía que se
origina en el mandato de solidaridad que acompaña a los integrantes de la familia
por los lazos de afecto presumidos de los nexos consanguíneos o civiles y el
tiempo compartido en la dinámica familiar; acudiendo a la necesidad del solicitante
y no excusarse en su propia ineficiencia productiva, su ambición o la mera
ausencia de voluntad para procurárselos en causa propia; razonamiento
compartido en la (Sentencia C-029, 2009):
“El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios” (Sentencia C-029, 2009).
De cualquier modo, el derecho de alimentos no es absoluto y su exigencia
puede darse siempre y cuando se acrediten ciertos elementos normativos, los que
buscan aterrizar esta obligación a parámetros en que no se abuse del beneficio, ni
muchos menos se someta a una carga injustificada a quien le corresponde su
pago; de ahí que, la solidaridad de es esencial en la fijación de estos bienes y
servicios, al convalidar que los dos extremos cumplan con las condiciones
indispensables para su configuración en el ordenamiento jurídico; como hubiera
escudriñado la Corte Constitucional en su (Sentencia T-685, 2014):
“(i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos” (Sentencia T-685, 2014).
Bajo esta perspectiva, los alimentos son todos aquellos bienes y servicios
indispensables para la existencia de la persona, con la respectiva prolongación en
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el tiempo de su vida; en tanto su aprovisionamiento a las personas que la ley ha
considerado como sus beneficiarios, se origina en el grado de vulnerabilidad por el
cual se ha determinado su favorecimiento, pues no tienen las actitudes, ni las
aptitudes para conseguirlas de mano propia; entendiéndose que con su
acatamiento se harán efectivas las garantías fundamentales del sujeto pasivo de
ellas; fundamento precisado en la (Sentencia STC-10829, 2017):
“la figura de los alimentos, sean de personas mayores o menores de edad, tiene como sustento el principio de solidaridad pues buscan reguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de aquellas en condición de vulnerabilidad” (Sentencia STC-10829, 2017).
Conjugando los dos planteamientos coyunturales hasta ahora
desarrollados, podemos confirmar como el derecho de alimentos se sobrepone a
su primera arista como una garantía basada en el exclusivo carácter patrimonial
de sus pretensiones; detectándose su índole fundamental por facilitar el desarrollo
de la integridad física y mental del alimentado, quien ve como el obligado a
suministrar los efectos inherentes a este derecho lo hace no solo por el deber
impuesto por la ley, sino porque reconoce el carácter impostergable de los mismos
para mejorar las condiciones de vida de su beneficiario. En lo que concierne a
(Sánchez Benavidez, 2013):
“las libertades son realizables solo sobre el supuesto de la liberación misma de la miseria como derecho, contribución en la que los derechos económicos y sociales amplían el espectro para poco a poco lograr una fundamentalidad, como la de los derechos civiles y políticos y su vocación integral como sistema de derechos interconectados, interdependientes y complementarios para su garantía y realización” (Sánchez Benavidez, 2013).
Más aun, cuando nos encontremos con adultos mayores que en razón al
deterioro de su integridad física por el paso del tiempo, no están en la capacidad
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de procurarse sus propios medios de existencia como lo hizo anteriormente;
observando como su descendiente le retorna el esfuerzo y la dedicación que una
vez le brindó, como muestra del afecto y del agradecimiento que se retribuye
procurando su seguridad y la terminación de sus días en condiciones dignas;
como se hubiera pronunciado en la (Sentencia T-413, 2013):
“la protección por parte de la familia implica asegurar la integridad de la persona, más allá de la subsistencia mínima, garantizando condiciones de vida dignas. Ante la disminución de las capacidades físicas del adulto mayor y la consecuente dificultad para proveerse por sí mismo la satisfacción de las necesidades mínimas, debe intervenir la familia como sostén para la garantía y protección de todas las dimensiones de sus derechos” (Sentencia T-413, 2013).
3. La Administración de Justicia en las Controversias del Derecho de
Alimentos:
Una vez dicho esto, podemos hablar de la forma en que surgen las
controversias sobre el derecho de alimentos para el conocimiento del
ordenamiento jurídico, las cuales deben ser llevadas tradicionalmente al
conocimiento del juez competente, para que este evalúe si existe conflicto o no y
lo atienda mediante su criterio; esencialmente existe conflicto entre los particulares
si es necesario llamar a una persona para la fijación de la cuota alimentaria, pues
demuestra su desinterés por contribuir con la manutención del sujeto pasivo de los
alimentos y la pretensión del beneficiario por ser favorecido gravando el patrimonio
de su familiar; donde posteriormente se debe fijar el modo de pago que, puede
darse a través del establecimiento de un valor monetario o del suministro de
bienes y servicios a cargo del alimentante, para proveerlos en un periodo fijo
mensual o quincenal por medio del cual se pretenden suplir las necesidades del
beneficiario de los alimentos.
Sin embargo, el legislador colombiano ha estimado conveniente aducir
procesos alternos a la jurisdicción como medios confiables para contribuir al
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acceso a la administración de justicia; dado que, los jueces naturales encargados
de conocer estos asuntos se ven abarrotados de solicitudes en esta materia, lo
que ha dificultado su resolución en los plazos que serían razonables para no
prolongar el detrimento en los derechos, permitiendo el desconocimiento de las
obligaciones de aquellos que no han querido acatar su deber de solidaridad
familiar, impidiendo la pronta impartición de justicia para los candidatos a
beneficiarios o de los alimentados reclamantes.
Estas instituciones han sido denominadas como mecanismos alternativos
de solución de conflictos, los cuales contribuyen a la administración transitoria de
justicia, en unos concretos asuntos definidos como transables, cedibles o
desistibles en el ordenamiento jurídico; función que, no desplaza a la labor judicial,
pues si el mecanismo no tiene permitido conocer y ayudar en la resolución del
conflicto, o no es considerado conveniente por las partes o aun siendo agotado, no
allegó los resultados esperados; se puede retornar al juez natural para resolver la
controversia y que este imparta justicia en los parámetros contenidos en la
constitución y la ley; (Guzmán Villalobos, 2003) trata el origen de estas opciones a
la jurisdicción así:
“Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos encuentran en nuestro país respaldo jurídico desde la misma constitución política vigente, principalmente en la disposición contenida en el inciso final del artículo 116” (Guzmán Villalobos, 2003, pág. 22).
4. La Conciliación Preprocesal en Derecho:
En lo que toca a la conciliación en derecho, la misma es un requisito de
procedibilidad en determinadas materias, como por ejemplo el numeral 2º del
artículo 40 de la ley 640 de 2001 establece que la conciliación debe ser intentada
en los asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias, previo a solicitar un
pronunciamiento judicial; ésta alternativa, aunque impuesta es un modo de acercar
la administración de justicia a los particulares, pues lo único que se espera es que
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intenten llegar a una solución pacífica y concertada sin que el juez imponga su
arbitrio.
Por lo que la conciliación ha sido definida como un procedimiento
autocompositivo de solución de conflictos en el que, las partes dialogan
razonadamente con la asistencia de un tercero llamado conciliador, para entablar
un acuerdo que les beneficie recíprocamente; su mérito como procedimiento se
devela en el planteamiento de una intervención directa de los interesados en el
conflicto, quienes administran justicia basados en sus propias apreciaciones de la
controversia, sin que el conciliador les pueda imponer una decisión que pueda ir
en contravía de lo pretendido por los contendientes jurídicos, con la seguridad de
que lo acordado hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo;
(Martinoli, 2017) define a la conciliación como:
“la conciliación es una negociación asistida, donde las partes buscan dar una solución satisfactoria permitiendo, en forma concertada, la intervención de un tercero, que tenga la capacidad de proponer una fórmula conciliadora” (Martinoli, 2017, pág. 33).
Al mismo tiempo, se ha considerado a las obligaciones alimentarias como
derechos que comprenden obligaciones de carácter patrimonial, pues como fuera
visto lo buscado en un proceso de fijación de cuota alimentaria es la imposición de
un monto o unos bienes concretos en favor de una persona que los necesita. En
concomitancia, se ha ordenado de manera genérica que la conciliación conozca
de los asuntos relacionados con pretensiones de carácter patrimonial y contenido
económico; pues se presume que todos aquellos derechos y obligaciones que
entrañen esta característica, admiten ser discutidos y dispuestos por sus titulares
en tanto el ordenamiento jurídico asegura a través de ellos, la manifestación de las
preferencias originadas en la autonomía de la voluntad privada; la Corte
Constitucional ha graduado en su (Sentencia C-910, 2004):
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“la materia es susceptible de conciliación, por referirse a pretensiones de carácter patrimonial y contenido económico” (Sentencia C-910, 2004).
Habría que decir también, se ve con buenos ojos hacia la negociación,
cuando el beneficiario de alimentos y el obligado a suministrarlos acuden
conjuntamente al conciliador; pues es un funcionario encomendado al
conocimiento de un conflicto privado, en el cual puede participar activamente
como un asesor en la consulta de una posible formula diferente a la postulada por
las partes, como un alentador de la concertación de voluntades de quienes se
encuentran involucrados en el conflicto y como un garante ya que, debe
abstenerse de acompañar el trámite conciliatorio si detecta que se pretende cede,
transar o desistir un derecho o una obligación de carácter fundamental; con el
beneficio de no imponer su arbitrio en contrario de los intereses de los
conciliantes, en lo resumido por (Dajer Barguil, 2002):
“este tercero acerca a las partes, les propone formas de acuerdo y les ayuda a resolver prontamente sus conflictos sin necesidad de mover el aparato judicial” (Dajer Barguil, 2002, pág. 25).
Estos breves apartes ponen de relieve que, la conciliación más allá de ser
un conjunto de pautas procesales para el establecimiento de un acuerdo,
contando con la intervención de un tercero asesor, garante y promotor, a
sabiendas de que el acta de conciliación presta mérito ejecutivo y hace tránsito a
cosa juzgada; es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que, modifica
las perspectivas que los contendientes puedan tener de su entendimiento con la
contraparte, quienes promueven por reducir los cotos de la contienda jurídica, en
un plazo inferior al normalmente aplicado en la justicia ordinaria y en los términos
preferidos por ellas mismas; como lo coligiera (Montoya Sánchez & Salinas
Arango, 2008):
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“la conciliación se la ha entendido como un Mecanismo Alternativo de Resolución de Conflictos… que opera como una de las formas autocompositivas de resolverlos en la búsqueda de una justicia más directa, pronta y eficaz, en donde se pretende que las personas asuman su responsabilidad en la situación conflictiva mediante el reconocimiento y el respeto por el otro” (Montoya Sánchez & Salinas Arango, 2008, pág. 15).
5. La Prioridad de Desligar al Proceso de Fijación de Cuota Alimentaria del
Adulto Mayor del Requisito de Procedibilidad:
En definitiva, se ha reconocido el margen de acción que la constitución le
reconoce al legislador para regular los aspectos más elementales de la
administración de justicia, pues proviniendo de su mandato es que se han
expedido los procedimientos acogidos en la jurisdicción para llevar a cabo la
resolución de controversias y con ello asegurar los derechos fundamentales de las
personas; sumado al hecho de que, también fue esta rama del poder público la
que incluyo a los mecanismos alternativos de solución de conflicto como opciones
loables para contribuir con la administración transitoria de justicia, en especial
cuando se refiere a la conciliación como requisito de procedibilidad.
Empero, el arbitrio del legislador no es omnipotente y antes bien, debe ser
gobernado por los mandatos constitucionales y los intereses de la población en
general, máxime cuando se trate de grupos poblacionales vulnerables que han
sido asimilados como de especial protección constitucional; producto de las
estimaciones de las altas corporaciones judiciales que ven con buenos ojos,
conferir ciertos beneficios y fundamentos de interpretación prevalentes a los
intereses de las personas que por el paso del tiempo han adquirido un resguardo
superior; limitante enervada por (Peredo Rojas, 2013):
“el margen de apreciación del legislador, no tiene todas las veces las características de una potestad absolutamente discrecional” (Peredo Rojas, 2013).
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Llegados a este punto, corresponde aludir que el Estado es soberano en
sus decisiones y aunque no todas ellas deben ser compartidas o aprobadas por la
opinión del conglomerado social; lo cierto es que, las actividades de aquellas no
pueden olvidar la salvaguarda de la dignidad humana, ni la efectividad de los
procedimientos destinados a ello; compaginando los esfuerzos de las ramas del
poder público a un fin común, de modo que no procedan de forma contraria o
excluyente a los fines pacifistas y de búsqueda de un orden social justo para los
administrados.
En el caso particular, la imposición normativa de agotar el procedimiento
conciliatorio previo a reclamar ante los jueces de la república, la consolidación de
una cuota alimentaria suficiente y necesaria para las necesidades de un adulto
mayor; no es una carga proporcionada a la protección especial que se arguye de
estos individuos, pues les acarrea cubrir gastos más altos de representación legal
para no actuar desprovistos de asesoramiento en la conciliación y posteriormente
en sede judicial si el acuerdo no prospera o inclusive cuando habiéndose
dispuesto uno aquel no fue cumplido, generando mayores importes en quien no
cuenta con los medios para su propia existencia; o aun reconociendo que puede
contar con representación gratuita, se le somete al desgaste temporal de los
procedimientos en uno y otro evento. Reinstaurándose sus bienes tutelados al
acatar lo planteado por (Trujillo, 2016):
“los principios aplicables a las relaciones entre Estado y particulares, armonizando la necesidad de eficacia funcional de los órganos… con las garantías individuales… Se busca el equilibrio razonable entre el individuo y el Estado” (Trujillo, 2016).
Para el objeto de investigación, preocupa como la conciliación en derecho,
se ha vuelto un procedimiento alternativo al cual acuden los interesados para
cumplir con una simple formalidad, mas no porque sea su verdadero deseo erigir y
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cumplir un acuerdo en torno a la obligación alimentaria; en tanto la ausencia de
facultades coercitivas del conciliador suscitan gabelas para que mucho de los
obligados al suministro de los alimentos recurran a artimañas que
infortunadamente denigran los intereses y las condiciones dignas de vida a que
aspiran los ascendientes beneficiarios del derecho de alimentos; al observar como
su benefactor se empeña en no cumplir con sus deberes legales y
constitucionales, como lo ilustraron (Beltrán Prieto & Suárez Castro, 2014):
“en muchos casos para evadir esa obligación se alejan de la familia, bien sea para vivir solos, o conformar otra unión, para luego continuar con el ciclo de abandono, sumado a que en ocasiones recurren a insolventarse para no cubrir la cuota alimentaria” (Beltrán Prieto & Suárez Castro, 2014, pág. 5).
Además, porque no es prudente entender como superada la controversia
alimentaria por el simple agotamiento de un proceso para establecer un valor o
unos bienes determinados; antes bien, un verdadero medio para poner fin a la
discusión debe proveer de los elementos indispensables para asegurar el pago
ágil y sin dilaciones de las contribuciones destinadas a mejorar las condiciones de
vida de quien ha demostrado su necesidad; por lo que el proceso judicial de la
mano del poder coercitivo del juez, es el procedimiento idóneo para reinstaurar los
derechos vulnerados a quien debió acudir a la vía judicial para acceder a su
derecho; por cuanto empecinarse en la celebración de la conciliación como
requisito de procedibilidad incurriría en lo tasado por (Hernández Poveda, 2017):
“en vez de integrar a las partes, crea una segunda vulneración a los derechos…pues tal parece que los acuerdos alcanzados resultan ser burlados por las personas obligadas a dar alimentos… entonces se permite la continua y permanente vulneración del interés superior” (Hernández Poveda, 2017, pág. 29).
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Por último, en reconocimiento a las contribuciones del procedimiento
conciliatorio para la administración de justicia y la atención proporcionada de las
necesidades de las personas en otros eventos expresamente contemplados en la
ley; se debe reasignar a la conciliación como un medio idóneo para la consecución
de los fines pacifistas ordenados en la Constitución Política, dirigiéndola a la
resolución de las controversias para las cuales sea plenamente procedente y
suprimiéndolo de los asuntos que comprometan los derechos fundamentales de
los sujetos de especial protección constitucional; pues esta situación sería el mejor
reconocimiento atribuido a este mecanismo que ha aportado tanto a la nueva
administración de justicia; como lo reclama (Cerra Nolasco, 2011):
“Debe dársele a este mecanismo el verdadero significado y alcance para el que fue instituido: resolver pacíficamente los conflictos entre los asociados” (Cerra Nolasco, 2011, pág. 57).
Conclusiones:
Inicialmente se reconocerá que, un adulto mayor, es un sujeto de especial
protección constitucional por el ordenamiento jurídico, de manera que las
actuaciones de las autoridades públicas y de las personas de derecho privado
deben promover por la protección y preferencia de aquellos; basados en las
condiciones de debilidad manifiesta que orgánicamente se han generado en estos
seres humanos por el transcurso del tiempo, ya que no poseen la misma agilidad
para desenvolverse socialmente, no cuentan con la misma resistencia para
afrontar los cambios climáticos, ni tienen una preferencia en las instituciones de
producción para ser contratados; lo que exige el resguardo de parte del Estado y
de su familia en condiciones mínimas para finalizar su vida dignamente.
Por otro lado, el derecho de alimentos es reconocido como una
contraprestación económica o en especie para cubrir los gastos mínimos,
suficientes y necesarios para la existencia en condiciones dignas de un individuo
20
que no puede procurárselos por sus propios medios; en vista de que, su temprana
edad, el padecimiento de un grado de discapacidad, las afecciones mentales o su
avanzada edad, le impiden ejercer plenamente los atributos de la personalidad y
con ello, no son dueños de su destino, ni de su propia supervivencia.
De igual manera, la obligación alimentaria es dotada por una persona a
quien el ordenamiento jurídico le ha endilgado la responsabilidad de hacerlo, para
con su semejante quien además es su familiar en el grado de parentesco por
consanguinidad o civil estimado en la ley; dejando entre ver que, los alimentos
arraigan lazos de afecto y solidaridad entre el alimentante y el alimentado, en tanto
ésta obligación no es solo una carga económica, sino una manifestación de apoyo
a las relaciones forjadas por el paso del tiempo, para alcanzar la estabilidad
emocional y física del alimentado.
Habría que resaltar también, la conciliación pre procesal en derecho es un
excelente mecanismo alternativo de solución de conflictos, cuya negociación
dirigida y definida por las partes que acuden al mecanismo, contribuye en unas
específicas y muy concretas áreas a la descongestión de los despachos judiciales,
a la administración transitoria de justicia y al acercamiento de las partes en
contienda para que ellas den solución al conflicto de manera dialogada, racional y
con mayor rapidez a la que se daría normalmente en curso de un proceso judicial.
Toda vez que, la actividad del conciliador para motivar la concertación de
las opiniones de las partes en un punto en común a sus intereses, a la vez que el
poder para plantear nuevas fórmulas de arreglo para que las partes las tomen
como posibles soluciones a su controversia y el control sobre la procedencia de la
conciliación en el asunto encomendado; siempre y cuando la negociación no
ataque los derechos fundamentales de los contendientes, es una alternativa loable
para los fines de la administración de justicia.
21
No obstante, como se ha demostrado la índole fundamental del derecho de
alimentos de los adultos mayores, podemos asumir responsablemente que, la
conciliación en derecho bien de manera voluntaria o como requisito de
procedibilidad; no es idónea, ni adecuada para asegurar la administración
transitoria de justicia en los eventos donde se pretenda fijar una cuota alimentaria
o resolver las controversias sobre las obligaciones derivadas de este derecho, por
ser un asunto abiertamente improcedente en el mecanismo conciliatorio, que se ve
impedido por las características ciertas e innegociables de estos bienes
jurídicamente protegidos.
Más aun cuando el deber de agotar el requisito de procedibilidad previo a
interponer una demanda para poner en conocimiento del juez, el aberrante hecho
de la desprotección de un adulto mayor por parte de sus descendientes; acarrea
para el sujeto de especial protección constitucional el aumento de gastos de
representación legal en el procedimiento conciliatorio y posteriormente en el
proceso judicial, sin perjuicio de reconocer que, aunque pueda acceder a la
representación gratuita, le somete al desgaste temporal y emocional de buscar por
los medios necesarios como obligar a su familiar desentendido a cumplir con su
deber legal y moral.
En el mismo sentido, no es propicio de un Estado Social de Derecho
entender que, por la simple disposición de un procedimiento de negociación para
el establecimiento de un valor determinado como cuota alimentaria, sea suficiente
motivo para aducir la correcta administración de justicia; aun cuando el acta de
conciliación preste mérito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada, pues a pesar
de gozar plenos efectos como acto jurídico y como manifestación de voluntad, lo
cierto es que requiere de la convalidación judicial y de la orden de un juez para
hacerse efectiva sin perjuicio de la renuencia del obligado a cumplir lo acordado.
22
Concluyéndose de esta forma con que, es pertinente desligar al proceso de
fijación de cuota alimentaria y a las controversias en torno a este derecho que
hayan sido cobijadas por el requisito de procedibilidad; toda vez que, la
conciliación se torna en un mecanismo alternativo de solución de conflictos
inhibido para negociar las pretensiones de carácter patrimonial y esencia
fundamental como son el derecho de alimentos de un adulto mayor, por la
incuestionable renuencia de los obligados a cumplir lo acordado, por el desgaste
procesal innecesario de los sujetos de especial protección constitucional y por la
prolongación del daño en su dignidad humana, así como la prolongación indebida
del conflicto que se aleja de los fines pretendidos con la administración de justicia
a través del procedimiento conciliatorio.
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