AZUAY
Y TRANSITO
EN NOMBRE DELPUEBLO SOBERANO DELECUADOR, PORAUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE.LA REPÚBLICA
LA PRIMERA SALAESPECIALIZADA DE LO PENAL Y TRANSITO DE LACORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY
PRIMERA SALA .ESPECIALIZADA DE LO PENAL Y TRANSITO DE LA
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY.
JP 198-13
JUEZA PROVINCIAL PONENTE: DRA. JULIA ELENA VÁZQUEZ MORENO-^
Cuenca, 23 de septiembre de 2013.- Las 08h02
VISTOS: De la sentencia dictada por el Doctor Jaíro Molina Ordónez, Juez Temporal
del Juzgado Segundo de lo Penal de Cuenca, con fecha 31 de Julio del 2013, a las
15h00, dentro de' la Acción de Protección N° 603-2013, seguida por el Dr. Eugenio
Patricio Medina Cueva en contra del Ministerio de Salud Pública del Ecuador,
concretamente; encontra de la señorita Mgs/Carina Isabel Vanee Mafia ensucalidad de
Ministra de esta cartera de Estado, fallo jurídico-constitucional; en el que se resuelve
"por ser legal y procedente seadmite y se declara parcialmente laacción de protección
ordinaria propuesta por el Dr. Eugenio Patricio Medina Cueva, en contra de la señorita
Ministra de Salud Pública MSC. Carina Vanee, disponiendo que inmediatamente sea
reintegrado a su puesto de trabajo hasta que se convoque a concurso de méritos y
oposición, dejando a salvedad las resoluciones administrativas que se encuentran sin
resolver. Sin costas" la entidad accionada a través del Procurador Judicial de la
señorita Ministrade SaludPúblicay el DirectorRegional de la Procuraduría Generaldel
Estado, Dr. Mario Ezequiel Cárdenas han interpuesto recurso de Apelación, de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías
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Jurisdiccionales y Control Constitucional. En conocimiento de la Sala, para resolver,considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN YCOMPETENCIA.- Está Sala tiene potestadjurisdiccional ycompetencia para conocer yresolver el recurso interpuesto al amparodel numeral 3, inciso 2o, del Art. 86 de la Constitución del Ecuador, en relación con elArt. 4 numeral 8; Art. 8 numeral 8 y Art. 24 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, pubHcada en el Segundo Suplemento delRegistro Oficial No 52 del jueves 22 de octubre del 2009; y, en virtud del sorteoelectrónico realizado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 24 inciso 2o de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. SEGUNDO.VALIDEZ DEL PROCESO.- La demanda de acción de protección de derechos se hasustanciado observándose las normas constitucionales previstas para las garantías
jurisdiccionales que señala el Art. 86 numeral 2, literales a) yb) de la Constitución de laRepública, Art. 76 Ibídem relativo al debido proceso; yArt. 8de la Ley de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, sin que se haya omitido solemnidadsustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, en razón de lo cual, sedeclara su validez. TERCERO: PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE: El Dr. Eugenio
Patricio Medina Cueva, persona accionante o afectada en su demanda de garantía o deAcción de Protección, señala: "Que el acto violatorio de sus derechos consta en la
acción de personal N° 0302088 expedida sin fecha pero registrada con el N° 618 el 28de junio del 2013 en la oficina de Recursos Humanos institucional,* por la cual se da porfinalizado su nombramiento provisional de servidor público 7 del Hospital Regional"Vicente Corral Moscoso", con fundamento, según señala el accionante, en los artículos
17 b) y 47 e) de la Ley Orgánica de Servicio Público -LOSEP-; que la casilla delformulario destinada a describir la situación actual del servidor se encuentra en blanco,
sin ningún dato, mientras que la firma de la autoridad es ilegible y no hay ningunaindicación que laidentifique, pero, por haberse enviado desde laciudad de Quito, lugardonde reside la autoridad nominadora, le lleva a colegir que la firma le correspondería a
la señorita Ministra de Salud. Que la primera de las normas invocadas se limita a
describir las clases de nombramientos provisionales, mientras que la segunda establece
como causa de cesación definitiva en funciones la remoción que se aplica, entre otros, a
los casos de cesación del nombramiento provisional; que según la norma (señalada en
líneas anteriores), hay cuatro clases de nombramientos provisionales, a saber, los
expedidos para sustituir alos funcionarios suspendidos odestituidos, alos que gozan delicencia sin remuneración y a los que se encuentran en comisión de servicios, y los
expedidos para ocupar puestos de nivel jerárquico superior; todas éstas, regulando
situaciones laborales transitorias, ninguna de las cuales es aplicable a su caso ya
nombramiento data desde enero 2002, es decir de diez años y medio; que
prescindido de toda mención a los antecedentes de hecho por los que amerita:
decisión de la autoridad administrativa, y por lo mismo, no aparece explicación alguna*
de la pertinencia de aplicación de las normas jurídicas que se invocan. Que la ausencia
de motivación en las resoluciones de los poderes públicos es violatoria de la norma
constitucional del debido proceso contenido en el artículo 76. 7, 1), que a más de
sancionar el acto con su nulidad, le hace responsable al funcionario público autor del
mismo, nulidad que también la recogen normas infra constitucionales, como son los
artículos 31 de la Ley de Modernización del Estado y 20 de su Reglamento, y 122 del
Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, cuerpo legal
plenamente aplicable al Ministerio de Salud, del cual forma parte él Hospital en el cual
ha prestado sus servicios. Que por habérsele expedido un nombramiento provisional a
su ingreso, y no obstante mantenerse esa denominación por diez años, no ha hecho que
su situación laboral se vuelva precaria; que según la normativa vigente a la época de su
ingreso, el Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa^ el
nombramiento provisional regía hasta que se presentara la nómina de elegibles;'que
según el Reglamento dé la posterior Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa -LOSCCA-, el nombramiento provisional se convertía en definitivo,
regular o permanente, una vez evaluado y superado el período de prueba, fijado en seis
meses poreí artículo 74de la ley, o incluso en el evento que no se reMice talevaluación,
según el Árt. 169, literales a y d), fórmula que se repite en el artículo 17, literal b.$) de
la Ley Orgánica de Servicio Público -LOSEP-; que en todas las evaluaciones qué se
realizaron ensuperíodo de labores, obtuvo resultados excelentes y que suestabilidad ya
había sido reconocida anteriormente en el mismo hospital por la oficina de recursos
humanos. Que la Constitución (2008), en el Art. 229 señala que serán servidores
públicos todas las personas que trabajen a cualquier título y en. cualquier forma presten
servicios o ejerzan un cargo-, función o dignidad dentro del sector público, y ordena que
su ingreso, estabilidad y cesación de funciones sean desarrollados por la ley; y, a su vez
el artículo 82 de la misma proclama el principio de la seguridad jurídica, fundamentado
en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas claras, previas, públicas y
aplicadas por las autoridades competentes, finalmente, que el artículo 327 inciso
segundo constitucional prohibe toda forma de precarización laboral que afecte los
derechos de las personas trabajadoras en forma individual o colectiva. Que su
estabilidad laboral de más de diez años ha sido afectada de un modo no permitido por
la ley, aludiendo a la denominación de su nombramiento -provisional-, sin que
concurra ninguna de las situaciones previstas para ello y que la decisión administrativa
que impugna agravia sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y su remuneración,a la estabilidad y prohibición de precarización laboral y al debido proceso, en particular
a la garantía de recibir decisiones motivadas de los poderes públicos. Que a su edad, las
posibilidades de ingreso al mercado laboral son nulas y a su cesación no se ha
acompañado ninguna orden de indemnización por el despido que ha sido víctima,
encontrándose en virtual imposibilidad de encontrar la fuente de sustento personal y
familiar, y solicita que se declare: 1) Que la autoridad accionada ha violado los
derechos Constitucionales que invoca en el libelo que en reparación se suspenda de
efectos la resolución de declarar finalizado su nombramiento de servidor público
(médico 7) del Hospital Vicente Corral Moscoso contenido en la acción de personal
0302089 registrada con el numero 619 el 28deJunio de2013 y se ordene su restitución
en funciones con garantías de estabilidad, con el pago de la remuneraciones dejadas
de percibir y con la restitución del vínculo de afiliación al Seguro social" y las demás
medidas de reparación que sean pertinentes de acuerdo con los resultados deljuicio".
En la Audiencia para resolver la Acción de Protección, el accionante a través de su
defensor señala que se ratifica en sus pretensiones formuladas por escrito; señala
además que el Dr. Patricio Medina Cueva ha venido trabajando desde el año 2002
como Médico Tratante en el hospital Vicente Corral Moscoso en la especialidad de
Otorrinolaringología ocupando una partida médico residente lo que ha traído conflicto
laboral que ha sido objeto de reclamo administrativo y que la respuesta de sus
superiores ha sido la cancelación en sus funciones; que el trabajo es un derecho social y
la estabilidad y una garantía constitucional; que la Constitución prohibe la
intermediación laboral, la tercerización de servicios y todo otra forma que afecte la
estabilidad en el servicio; que la decisión administrativa contenida en la acción de
personal 302089 pues no describe la situación actual del servidor público, pone como
situación propuesta a la que actualmente está desempeñando, carece de identificación
de la firma de la autoridad nominadora; tiene una explicación muy escueta cuando dice
que dar por terminado el nombramiento provisional otorgado al servidor Medina Cueva
Eugenio Patricio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 , literal e de la Ley
Orgánica del Servidor Público en concordancia con el artículo 17 literal b del mismo
cuerpo legal no está motivada; señala que la remoción no constituye sanción pero el
efecto es quitar la fuente de trabajo y el vínculo del afiliación al IESS al servidor
público que su defendido tiene 55 años de edad y no existe mercado laboral para
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personas de esa edad; entrega documentaci6n referente atos logros alcanzados poaccionante durante su ejercicio profesional relacionados con pacientes atend*cirugías maxilofaciales como primer ayudante ycomo cirujano yotra actividadconstancias de las evaluaciones con calificaciones de 90 sobre 100; que no se encuen,en los casos del artículo 17, literal bde la LOSEP; que la actividad del accionante esdesde hace más de diez años; hace referencia aun memorándum del 30 de Septiembredel 2003 dirigido por el Dr. Jorge Reinoso, funcionario de Recursos humanos al Dr.Miguel Peñafiel Director del hospital Vicente Corral Moscoso en el que manifiestaque no es posible dar trámite ala solicitud de agradecer los servicios del Dr. PatricioMedina, pues según el artículo 9de la Ley de Servicio Civil yCarrera Administrativateniendo su estabilidad podría suscitarse controversias administrativas; señala que loque se pidió en el reclamo administrativo es que la actuación laboral sea regularizada ya cambio se le ha despedido. Que la acción de personal debe contener una parteexpositiva, motiva yresolutiva en otro documento; que la acción de personal es elúnico documento que se le notificó-a Patricio Medina lo que quiere decir que laresolución está ahí; que, no se le saca por denuncia de pacientes, que eso no está en laacción de personal; que lo que reclama es la violación alos derechos constitucionalesseñalados en su demanda, yque ha hecho alusión que se refieren a la motivación.seguridad jurídica, derecho al trabajo yala estabilidad laboral. CONTESTACIÓN DELA PARTE ACCIONADA.- El Dr. Marco Siguenza Ortiz, cuya intervención ha,sidoratificada por el Dr. Pedro Bastidas Pantoja, Procurador Judicial de la señoritaMinistra de Salud, Magister Carina Isabel Vanee Mafia oponiéndose ala pretensión delaccionante ha señalado: Que el Dr. Patricio Medina, conforme consta en el archivo delHospital Vicente Corral Moscoso, se le extendió un nombramiento ..provisionalutilizando la1 partida de un médico residente; que el Ministerio lo que pretendió fueregularizar la situación del Dr. Medina yde otros médicos que laboraran en igualescondiciones, por lo que cual el Departamento de Recursos Humanos les pidió losdocumentos que acredite las funciones que cumplían, esto es título debidamenteacreditado y registrado en el SENECYT , el cual no lo tuvo sólo una certificaciónotorgada por el Colegio de Médicos de Zamora Chinchipe que no podía ser registradaen el ente regulador de Educación Superior .Que el Departamento de TalentoHumano del Ministerio de Salud dispuso que en razón de que el Dr. Medina no disponede título de especialista no podía seguir cumpliendo sus funciones en el hospital por loque cual éste presentó un reclamo administrativo que fue contestado, lo que fueapelado en instancia administrativa ante la Ministra de Salud lo que no se resuelve
todavía; Que se ha presentado una queja de una paciente que ha señalado que luego deuna intervención del Dr. Medina su salud se ha visto afectada, Que todo esto ha dadolugar para que se dé por terminado el nombramiento provisional del accionante; que elaccionante conforme el artículo 173 de la Constitución debe hacer su reclamo ante elJuez competente como el Tribunal Contencioso Administrativo; que la AutoridadPública en ejercicio de sus legitimas atribuciones ha dado por terminado el contratoprovisional, sin que el acto sea violatorio de ley ni de la norma constitucional, nitampoco se ha infringido derechos subjetivos del accionante, pues si tuviera estabüidadadquirida dentro de la institución al darse por terminado el contrato ahí se transgrediríala ley. CONTESTACIÓN DE LA PROCUDURIA GENERAL DEL ESTADO.- LaDra. Alexandra Ordóñez, cuya intervención ha sido ratificada, por el Dr. Mario
Cárdenas Ordóñez, Director Regional de la Procuraduría General el Estado (e)igualmente oponiéndose a la pretensión del accionante, ha señalado: "Que existe faltade legitimidad pasiva, porque se ha demandado ala Ministra de Salud Pública, yque elartículo 237 de la Constitución establece las facultades del Procurador General del
Estado entre las que consta ser Representante Judicial del Estado, Patrocinio del Estadoysus instituciones, pues según la norma constitucional invocada el Procurador Generaldel Estado es el Representante de todas las entidades del Estado que carecen depersonería jurídica propia ysu notificación no exime la falta de personería pasiva yquesibien él legítimo contradictor sería la Ministra de Salud, no es menos cierto que noexiste legitimado pasivo, pues los artículos 9, 145 y siguientes del Estatuto deRégimen Jurídico de la Función Ejecutiva establecen que las Secretarías de Estado,carecen de personería jurídica propia y por lo tanto se deben demandar al señorProcurador General del Estado, siendo esto una razón más para declarar sin lugar la
presente acción; Indica que hay un recurso administrativo planteado por el accionanteque no se ha resuelto todavía yal no haber agotado esa vía mal podría resolverse estaacción; al tratarse de un asunto de mera legalidad debe resolverse de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 3 y 10 de lo Contencioso Administrativo, tal como lodispuesto en el artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial, es decir quedebe resolverse en vía ordinaria y que además no se ha demostrado que ésta sea
ineficaz; sobre la falta demotivación alegada, la acción de personal no esmás que una
hoja, no es necesario fundamentar su separación con una motivación de forma muy
extensa; no se configuran los elementos para plantear la acción de protección; que
existen confrontados dos principios constitucionales el de estabilidad que sólo se
consigue al ingresar al servicio público a través del concurso de oposición y méritos y
e?principio de igualdad; se pretende mediante esta acción se declare un derecho
no procede; sostiene que se declare sin lugar la acción pues en la Audiencia no
demostrado la vulneración de derechos, la vía correcta para ejecutar su reclamo es efe'
Contencioso Administrativo". La sala observa que dictada la sentencia por el señor N^ca.ec^ÍJuez Temporal del Juzgado Segundo de lo Penal de Cuenca, Dr. Jairo Molina, se ha
solicitado por parte del accionante en fecha 02 de Agosto del 2013 a las 09hl5
ampliación a lasentencia, sobre locual en fecha 06de Agosto del 2013 eljuez que dicto
la misma corrió traslado a la otra parte, providencia sobre la cual el Juez titular del
Juzgado Segundo de Garantías Penales de Cuenca ha declarado la nulidad por cuanto
dice que el Juez Temporal Dr. Jairo Molina perdió la competencia; en providencia de
fecha 23 de Agosto del 2013, a las 08h00, otro Juez Ternporal del Juzgado antes
mencionado, Dr. Santiago Piedra Jaramillo con respecto a la'ampliación solicitada ha
resuelto que noes conveniente convocar al Juez Temporal autor de'la sentencia para la
ampliación requerida porcuanto éste se hapronunciado porla pérdida de competencia y
además que eljueztitular dictó la nulidad He suactuación de aquel, dejando expedito el
derecho del actor para intentar los recursos verticales, decisión sobre lo cual el
accionante no se ha pronunciado entendiéndose que ha aceptado la misma. CUARTO:
ANÁLISIS DE LA SALA .- Esta sala Especializada, dando cumplimiento a lo
dispuesto en'el Art. 24 inciso T la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, por el mérito del expediente, considera: 4.1) .Nuestra
Constitución concibe ala acción de protección así Art. 88: "La acción de protección
tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la
Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos
constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial;
contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los
derechos constitucionales; ycuando lá violación proceda de una persona particular, si la
violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios"públicos impropios, si
actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de
subordinación, indefensión o discriminación."; 4.2) El artículo 39 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala: " la acción de Protección
tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la
Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos". 4.3) De lo que se
colige que la Acción de Protección es de carácter universal, por cuanto de ella pueden
hacer uso todos los sujetos de un Estado, y es una herramienta creada por éste para
proteger a los ciudadanos y ciudadanas del irrespeto, del no reconocimiento de los
derechos constitucionales de la autoridad pública, de las políticas públicas y de losparticulares; esta acción no solo protege los derechos constitucionales, sino aquellosderechos definidos en los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos, como
también aquellos derechos no reconocidos en estos instrumentos pero que se derivande la esencia humana, de su propia dignidad, esto conforme el contenido del artículo 11de nuestra Constitución en el sentido de que nadie puede restringir el contenido de losderechos ni las garantías constitucionales porque son inalienables, irrenunciables,indivisibles, interdependientes yde igual jerarquía, por lo tanto el objeto de la Acciónde Protección es proteger en forma directa yeficaz los derechos antes mencionados yespecialmente tutelar los derechos de los sujetos de un Estado y ampararlos de laarbitrariedad de la autoridad pública; 4.4) El Art. 40 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, señala que se podrá presentar Acción deProtección cuando concurran los siguientes elementos esenciales: a.- Laviolación de
un derecho constitucional que no tenga una garantía especial, b.- Que la violaciónprovenga de la acción uomisión de Autoridad Pública ode un particular; y, c- Cuandose trate de un particular, la acción procede contra actos derivados de la prestación deservicios públicos impropios o de intereses del público y que estos actos provoquen
daño grave, subordinación o indefensión o contra todo acto que conlleve unadiscriminación y de acuerdo al artículo 42 de la cita Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, la acción no procede: "... 1. Cuando de loshechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. 2.Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se
deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamente se
impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven laviolación de derechos. 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía
judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando lapretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate deprovidencias judiciales. 7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo NacionalElectoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral. En estos
casos, de manera sucinta la jueza o juez, mediante auto, declarará inadmisible la acción
y especificará la causa por la que no procede la misma. ..."; 4.5) El accionante alinterponer la presente Acción de Protección señala que se violaron derechosconstitucionales como son la motivación, la seguridad jurídica, el derecho al trabajo y
estabilidad laboral; por el contrario el accionado y la Procuraduría General del Estado
en lo principal sostienen que no hay violación de derecho constitucional alguno, que el
U
3
•01
' accionante debe recurrir a la justicia ordinaria y no se ha demostrado que la vía judj
no sea adecuada ni eficaz y que además hay un recurso administrativo pendiente;
artículo 76, numeral 7, literal 1) de nuestra Constitución, contenido dentro
llamados Derechos dé Protección prohibe la arbitrariedad en las resoluciones dé^ó§^rf
poderes públicos al exigir la motivación en las resoluciones de éstos, y la misma^^S?-^'implica desarrollar el pensamiento a través de razones, decisiones, reflexiones que
j ustifiquen lo resuelto, la enunciación de normas o principios en que se fundamenta el
acto y la explicación de la pertinencia de dicha aplicación a los antecedentes de hecho,
así dice: "En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes
garantías básicas: ... 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes
g\ garantías: ... 1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No
habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en
f< .1 que se funda yno se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.Los actos administrativos, resoluciones d' fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables•* serán
sancionados".; 4.7) La motivación de los actos de los poderes públicos "y más aun
cuando ellos afecten los derechos de las personas" es hoy en día un principio que
informa todo el ordenamiento jurídico, desde su cúspide en la ley fundamental ^pasando
por una norma de rango legislativo hasta otra de naturaleza reglamentaria la falta de
motivación produce indefensión a la persona a la que se dirige el acto." (Luis Cueva
Carrión.-Acción Ordinaria de Protección.- pagina 273.-Edciciones Cueva- Carrión);
entre las normas infra constitucionales que encontramos la exigencia de la motivación
^\ tenemos al artículo 31 de la Ley de Modernización que dice "Todos-los actos
fT-, emanados de los órganos del Estado, deberán ser motivados. La motivación debe
l"' indicar los presupuestos de hecho y las razones jurídicas que han determinado la
decisión del órgano, en relación con los resultados del procedimiento previo. La
indicación de los presupuestos de hecho no será necesaria para la expedición de actos
reglamentarios" y el artículo 20 de su Reglamento "De conformidad con el artículo 38
de la Ley de Modernización los actos que emanen de un órgano del Estado y que no se
encuentren debidamente motivados se considerarán como actos violatorios de ley. La
motivación de una decisión, resolución o fallo debe comprender tanto los antecedentes o
presupuestos de hecho y las razones jurídicas que la determinaron. Tanto los unos como
los otros deberán constar en el documento u oficio en que se materialice la decisión de
manera que los interesados los puedan conocer directamente". 4.8) Lo dicho guarda
relación con el contenido del artículo 11, numeral 9, de la Constitución que reza que el
más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos
garantizados en la Constitución, por lo tanto a más de la obligación de respectar esos
derechos tiene el deber de hacer que las personas y las Instituciones del Estado los
respeten; dicho del modo más simple yconciso, el que las resoluciones administrativas
o los fallos judiciales deban ser motivados significa que en ellos deben constar las
razones o los motivos enque se sustenta la respectiva decisión que es adoptada al final;
4.9) La motivación en relación a su reconocimiento constitucional tiene dos aristas; y
es que la motivación es una obligación y al mismo tiempo un derecho constitucional o
fundamental de los individuos; 4.10) En cuanto derecho constitucional de las
ciudadanas y ciudadanos, es el numeral 23 del artículo 66 de la Carta Magna el que.se
ocupa de ello, toda vez que a la letra manda: "Art.66. Derechos y garantías de laspersonas. Se reconoce y garantizará a las personas: ... 23. El derecho a dirigir quejas y
peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atenciones o respuestas
motivadas". En tanto que el hecho de ser catalogado como una obligación
constitucional, está previsto en el literal 1) del numeral 7 del artículo 76 del mismo
cuerpo legal. Tenemos entonces que, de una parte, la motivación en los actos
administrativos, resoluciones o fallos es un derecho constitucional que toda persona
puede exigir y, de otra, es una obligación de las autoridades cuya inobservancia acarrea
la nulidad del acto y la imposición de una sanción al incumplidor; 4.11)
Consecuentemente, es indiscutible que el derecho constitucional de la debida
motivación de los actos administrativos, resoluciones o fallos, resulta requisito sine qua
non de su propia existencia. La inobservancia de tal imperativo da lugar a que el acto de
autoridad adolezca de nulidad. De otro lado, la garantía constitucional de motivar, el
derecho a la debida motivación se constituye como un límite a la arbitrariedad en la que
losjueces y/o autoridades administrativas puedan incurrir pormedio desus decisiones o
resoluciones; 4.12) Por otro lado guarda relación con el derecho y la exigencia
constitucional de la motivación el de la Seguridad Jurídica que nuestra Constitución la
ha ubicado también en la categoría de Derecho de Protección, por lo tanto un derecho
reconocido por aquella y dice en el artículo 82: " El Derecho a la Seguridad Jurídica
se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas
previas, claras, públicas y aplicadas porlasautoridades competentes", locual implica la
legalidad, la prohibición de la arbitrariedad , jerarquía normativa; el artículo 229 de la
Constitución de la República, en el inciso segundo última parte señala que la ley
definirá entre otros: " El ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen
10
disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de
servidores"; 4.13) La acción de personal # 302080 que contiene la resolución ^
dar por terminado el nombramiento provisional del accionante es el único docum
que se le notificó al Dr. Patricio Medina sobre el cual ha presentado esta Acción
Protección, no se encuentra motivada pues no se explica la pertinencia de la situación
del accionante con relación a los artículos 47 literal e) y 17 literal b) de la Ley Orgánica
de Servicio Público nada dice o relaciona con los hechos en los que se encontraba
inmerso el Dr. Medina Cueva, es decir su situación actual, por qué razones no podía
seguir laborando, si había cumplido o no los requisitos para el ingreso al servicio
público dispuesto en el artículo 228 de la Constitución, si su desempeño y
evaluaciones era el adecuado, por qué razón podía o no considerarse sobre la
M>s especialidad que alude, o si su nombramiento se encontraba dentro del supuesto del
literal b) última parte del artículo 17 del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio
í j Público, como tampoco existe fecha de emisión, no se indica si es un decreto, acuerdo,
resolución, ni desde cuando rige, lo que igualmente lesionó su derecho a la seguridad
jurídica, pues ésta se logra por la certidumbre y confianza en el Derecho que da
seguridad a los bienes, las personas y a las relaciones de éstas con el Estado; permite
conocer que las normas aplicadas son las pertinentes, las vigentes, y sobre todóque las
normas constitucionales son de aplicación directa y suprema que impiden
procedimientos que no estén apegados al respeto de éstas; 4.14) Se ha dicho que hay
un recurso administrativo pendiente y por eso no procede la Acción de Protección, al
respecto ésta acción no es residual porque esto implicaría que cabe interponerse
cuando nó existan vías de impugnación, o cuando éstas se han agotado o señan
^v interpuesto otras acciones, pues la Acción de Protección es una garantía para proteger
los derechos fundamentales de las personas; el artículo 75 de la Constitución de la
V-: Repúblicadel Ecuador "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a
la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los
principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El
incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley", determina el
derecho fundaméntala la tutela judicial, y nuestro sistema jurídico vincula a todas las
personas, autoridades, instituciones la aplicación y respeto a los derechos
constitucionales conforme reza el artículo 426 de la misma Constitución "Todas las
personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución"; 4.15) La parte
accionada ha señalado que se tratan de actos de mera legalidad, al respecto la Acción
de Protección no revisa la legalidad del acto pues para ello existe otra vía como la
11
jurisdicción contenciosa administrativa, sino que protege alos ciudadanos yciudadanasde actos u omisiones ilegítimas de las autoridades públicas y sus políticas y de
particulares que vulneren derechos constitucionales , entendiéndose que se tornan comotal conforme se lo definió por el entonces Tribunal Constitucional en la Resolución #
2, " cuando se ha dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o sin
observar los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico , o cuando su
contenido es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente, esto es
sin fundamento o suficiente motivación (citado en Rafael Oyarte Martínez.- La acción
de Amparo Constitucional, página 87) , basta que se presente una de ellas para que elacto sea ilegítimo; 4.16) En cuanto a la falta de legitimidad pasiva, obra el contenido
del artículo 41, numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control í JConstitucional, sumado a esto tenemos que la Acción de»Protección no es un (^demanda contra el Estado sino que es una acción procesal, oral, universal y sumaria
que ampara y garantiza judicialmente en forma directa y eficaz los derechosconstitucionales cuando éstoshansidovulnerados por actos u omisiones de la autoridad
pública no judiciales, por sus políticas pública y por particulares, por lo tanto deberesponder quien incurrió en el acto, omisión o política pública que vulneró dichosderechos; 4.17) Además no se ha demostrado la aseveración presentada por el
Ministerio de Salud de que el accionante ha tenido queja de una paciente en su contra
motivo que también ha sido tomado encuenta para dar por terminado el nombramiento
provisional, sobre lo cual no se ha presentado prueba alguna, tema respecto del cual el
accionante ha manifestado no tener conocimiento, tanto más que en este tipo de
acciones conforme el artículo 86, numeral 3 de la Constitución, cuando la entidad \^J
pública no demuestre lo contrario o no suministre información se tendrá por cierto lo Aalegado porla persona accionante. QUINTO.- RESOLUCIÓN.- Con la motivación y
análisis efectuado ésta Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte
Provincial del Justicia del Azuay, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 15.3,17 y
24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
'̂ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DELECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA", revocando la sentencia venida en grado y aceptando parcialmente la
.ccjón de Protección propuesta por el Dr. Eugenio Patricio Medina Cueva, se deja sin
efectpyía resolución contenida en la acción de personal # 0302089 sin fecha pero
registrada con el N # 619 el 28 de Junio del 2013 de Recursos.Humanos, por cuanto
ésta ha violentado Jos derechos constitucionales de Protección referentes, a la
12
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motivación de los poderes públicos consagrado en el artículo 76 numeral 7 liteffl-l?)
la Constitución de la República del Ecuador y a la Seguridad Jurídica iguifefentil^^ÉÍ 5¿consagrado en el artículo 82 de la misma Constitución, cuanto el derecho contenido 'fyty -<&el numeral 23, del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador,
rechazan los recursos interpuesto por la.entidad accionada Ministerio de Salud Pública,
a travésdel Abogado Pedro Esteban Bastidas Pántoja, Procurador Judicial de la señorita
Magíster Carina Isabel Vanee Mafia, Ministra de Salud Pública y de la Procuraduría
General del Estado. Las disposiciones constitucionales y legales aplicadas en esta
sentencia se hallan dentro de la misma; quedando así resuelto el recurso recurrido
subido en gradofEn atención a lo dispuesto en el Art. 86 No. 5 de la Carta Magna,
ejecutoriada esta'sentencia, remítase copia del fallo a la Corte Constitucional. Sin
Costas. Con el ejecutorial, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. En virtud de la
acción de personal No. 172-DDCNJA-08, actúe la Dra. María Lorena Palacios como
Secretaria Relatora Interina. Notifíquese. F) DRA JULIA ELENA VÁZQUEZ
MORENO JUEZA PROVINCIAL F) DRA JENNY OCHOA CHACÓN JUEZA
PROVINCIAL F) DR. JUAN CARLOS LÓPEZ QUIZHPI JUEZ PROVINCIAL DE
LA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Y TRANSITO DE LA
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY.-En Cuenca, lunes veinte y tres
de septiembre del dos mil trece, a partir de las ocho horas y treinta y siete minutos,
mediante boletas judiciales notifiqué con el auto que antecede a: MEDÍ A CUEVA
EUGENIO PATRICIO en la casilla No. 285 y correo electrónico gabriela-
[email protected] del Dr./Ab. REYES IDROVO MARÍA GABRIELA ; MEDINA
CUEVA EUGENIO PATRICIO en la casilla No. 285 y correo electrónico
[email protected] del Dr./Ab. MACHADO CLAVIJO MARCO ANTONIO .
MINISTRA DE SALUD, VANCE MAFLA CARINA, A PROCURADOR ABG
PEDRO BASTIDAS, VANCE MAFLA CARINA en la casilla No. 627 y correo
electrónico [email protected]; [email protected] del Dr./Ab.
SIGUENCIA ORTIZ MARCO GUILLERMO . DIRECTOR REGIONAL DE
LAPROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en la casilla No. 522 y correo
electrónico [email protected]; [email protected] del Dr./Ab. PROCURADURÍA
GENERAL DEL ESTADO AZUAY . Certifico: F) DRA. MARÍA LORENA
PALACIOS
pat apto^t ura- mriB Lomna Palacios P.rALAUUSL - SECRETARIA RELATORA INTERINAP-- LA iJríiM!:KA SALA ESPECIALIZADAOr C p.:;.!AL v rR^NS|T0 Df_ LA C0Rf£fVL.^.CiAL VIL JÜSíiCIA DEL AZUAY
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