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    Tipo Norma :Ley 18883 Fecha Publicacin :29-12-1989 Fecha Promulgacin :15-12-1989 Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR Ttulo :APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES Tipo Version :Ultima Version De : 08-08-2012 Inicio Vigencia :08-08-2012 Id Norma :30256 Ultima Modificacin :08-AGO-2012 Ley 20607 URL :http://www.leychile.cl/N?i=30256&f=2012-08-08&p=

    APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOSMUNICIPALES

    La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dadosu aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley

    TITULO I Normas Generales

    Artculo 1.- El estatuto administrativo de los funcionarios municipales se aplicar al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades. A los alcaldes slo les sern aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa. Los funcionarios a LEY 19280contrata estarn sujetos a esta ley en todo aquello que Art.10,a)sea compatible con la naturaleza de estos cargos.

    Artculo 2.- Los cargos de planta son aqullos que conforman la organizacin estable de la municipalidad y slo podrn corresponder a las funciones que se cumplen en conformidad a la ley N 18.695. Respecto de las dems actividades, se deber procurar que su prestacin se efecte por el sector privado. Sin perjuicio de lo sealado en el inciso anterior, LEY 19280la dotacin de las municipalidades podr comprender Art.10.b)cargos a contrata, los que tendrn el carcter de transitorios. Los empleos a contrata durarn, como mximo, slo hasta el 31 de diciembre de cada ao y los empleados que los sirvan cesarn en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prrroga con treinta das de anticipacin, a lo menos. Los cargos a contrata, en su conjunto, no podrn representar un gasto superior al veinte por ciento del gasto de remuneraciones de la planta municipal. Sin embargo, en las municipalidades con planta de menos de veinte cargos, podrn contratarse hasta cuatro personas. Podrn existir empleos a contrata con jornada parcial y, en tal caso, la correspondiente remuneracin ser proporcional a dicha jornada. Los empleos a contrata debern ajustarse a las posiciones relativas que se contempla para el personal de la planta de Profesionales, de Tcnicos, de Admninistrativos y de Auxiliares, o de los escalafones vigentes en su caso, de la respectiva municipalidad, segn sea la funcin que se encomienda. Los grados que se asignen a los empleos a contrata no podrn exceder

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    el tope mximo ue se contempla para el personal de las plantas de Profesionales, Tcnicos, Administrativos y Auxiliares a que se refiere el artculo 11.

    Artculo 3.- Quedarn sujetas a las normas delCdigo del Trabajo, las actividades que se efectun enforma transitoria en municipalidades que cuenten conbalnearios u otros sectores tursticos o de recreacin. El personal que se desempee en servicios traspasadosdesde organismos o entidades del sector pblico y queadministre directamente la municipalidad se regir tambinpor las normas del Cdigo del Trabajo. Los mdicos cirujanos que se desempeen en losgabinetes sicotcnicos se regirn por la ley N 15.076,en lo que respecta a remuneraciones y dems beneficioseconmicos, horario de trabajo e incompatibilidades. En lasdems materias, que procedan, les sern aplicables lasnormas de este estatuto.

    Artculo 4.- Podrn contratarse sobre la base dehonorarios a profesionales y tcnicos de educacinsuperior o expertos en determinadas materias, cuando debanrealizarse labores accidentales y que no sean las habitualesde la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismomodo se podr contratar, sobre la base de honorarios, aextranjeros que posean ttulo correspondiente a laespecialidad que se requiera. Adems, se podr contratar sobre la base dehonorarios, la prestacin de servicios para cometidosespecficos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirn porlas reglas que establezca el respectivo contrato y no lessern aplicables las disposiciones de este Estatuto.

    Artculo 5.- Para los efectos de Estatuto el significado legal de los trminos que a continuacin se indican ser el siguiente: a) Cargo municipal: Es aqul que se contempla en las plantas de los municipios y a travs del cual se realiza una funcin municipal. b) Planta de personal: Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada municipalidad, que se conformar de acuerdo a lo establecido en el artculo 7. c) Sueldo: Es la retribucin pecuniaria, de carcter fijo y por perodos iguales, asignada a un empleo municipal de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado. d) Remuneracin: Es cualquier contraprestacin en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razn de su empleo o funcin, como, por ejemplo, sueldo, asignacin municipal, asignacin de zona y otras. e) Carrera funcionaria: Es un sistema integral de regulacin del empleo municipal aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerrquicos, profesionales y tcnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la funcin municipal, la capacitacin y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en funcin del mrito y de la antigedad. f) Empleo a contrata: Es aquel de carcter LEY 19280transitorio que se contempla en la dotacin de una Art.10,c)municipalidad.

    Artculo 6.- Las personas que desempeen cargos de

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    planta en las municipalidades podrn tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes. Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante. Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeados por el titular, durante un lapso no inferior a un mes. El suplente tendr derecho a percibir la remuneracin asignada al cargo que sirve en tal calidad, slo en el caso de encontrarse ste vacante, o bien cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneracin. En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, sta no podr extenderse a ms de seis meses, al trmino de los cuales deber necesariamente proveerse con un titular. No regirn las limitaciones que establecen los LEY 18959incisos tercero y cuarto de este artculo respecto de Art. 9,a)las suplencias que se dispongan en las unidades unipersonales de las municipalidades que tengan una planta inferior a 35 funcionarios ni para los mdicos- cirujanos que se desempean en los gabinetes psicotcnicos. El nombramiento del suplente corresponder al alcalde y slo estar sujeto a las normas de este ttulo. Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempear el empleo del titular o suplente por el slo ministerio de la ley, cuando stos se encuentren impedidos de desempearlo por cualquier causa.

    Artculo 7.- Para los efectos de la carrera funcionaria, cada municipalidad slo podr tener las siguientes plantas de personal: de Directivos, de Profesionales, de Jefaturas, de Tcnicos, de LEY 19280Administrativos y de Auxiliares. Art.10,d)

    Artculo 8.- La carrera funcionaria se iniciar conel ingreso a un cargo de planta, y se extender hasta elcargo de jerarqua inmediatamente inferior al de alcalde. Artculo 9.- Todo cargo municipal necesariamentedeber tener asignado un grado de acuerdo con laimportancia de la funcin que se desempee y, enconsecuencia, le corresponder el sueldo de ese grado y lasdems remuneraciones a que tenga derecho el funcionario.

    Artculo 10.- Para ingresar a la municipalidad ser necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano; b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilizacin, cundo fuere procedente; c) Tener salud compatible con el desempeo del cargo; d) Haber aprobado la educacin bsica y poseer el nivel educacional o ttulo profesional o tcnico que por la naturaleza del empleo exija la ley; e) No haber cesado en un cargo pblico como consecuencia de haber obtenido una calificacin deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido ms de cinco aos desde la fecha de expiracin de funciones, y f) No estar inhabilitado para el ejercicio de LEY 19653funciones o cargos pblicos, ni hallarse condenado por Art. 6 N 1crimen o simple delito. D.O. 14.12.1999 Artculo 11.- Los requisitos sealados en las letrasa), b), y c) del artculo anterior, debern ser

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    acreditados mediante documentos o certificados oficialesautnticos. El requisito establecido en la letra c) del artculoque precede, ser acreditar mediante certificacin delServicio de Salud correspondiente. El requisito de ttulo profesional o tcnico exigidopor la letra d) del artculo anterior, se acreditarmediante los ttulos conferidos en la calidad deprofesional o tcnico, segn corresponda, de conformidad alas normas legales vigentes en materia de EducacinSuperior. El requisito fijado en la letra e) ser acreditado porel interesado mediante declaracin jurada simple. Lafalsedad de esta declaracin har incurrir en las penasdel artculo 210 del Cdigo Penal. La municipalidad deber comprobar el requisitoestablecido en la letra f) del artculo citado, a travsde consulta al Servicio de Registro Civil e Identificacin,quien acreditar este hecho mediante simple comunicacin. La cdula nacional de identidad acreditar lanacionalidad y dems datos que ella contenga. Todos losdocumentos, con excepcin de la cdula nacional deidentidad, sern acompaados al decreto de nombramiento yquedarn archivados en la Contralora General de laRepblica.

    Artculo 12.- La designacin de los alcaldes quecorresponda a los Consejos Regionales de Desarrollo seefectuar mediante acuerdo de stos, en conformidad a lodispuesto en el inciso primero del artculo 48 de la leyN 18.695. Una copia del acuerdo se publicar en el DiarioOficial y otra se remitir a la Contralora General de laRepblica para el solo efecto de su registro. Ambas copiasdebern ser debidamente autentificadas por el secretarioejecutivo del respectivo Consejo Regional de Desarrollo. NOTA La designacin de los alcaldes de la exclusivaconfianza del Presidente de la Repblica, a quien serefiere el inciso segundo del artculo 48 de la Ley N18.695, se efectuar mediante decreto supremo expedido atravs del Ministerio del Interior.

    NOTA El N 12 bis del Art. nico de la Ley 19130, publicadael 19.03.1992, modific el Art. 48 de la Ley OrgnicaConstitucional de Municipalidades, a que se hace referenciaen el presente artculo, para establecer que el alcaldeser elegido por sufragio universal. En consecuencia, dejde haber alcaldes de designacin de los Consejos Regionalesde Desarrollo.

    Artculo 13.- La provisin de los cargos municipalesse efectuar por el alcalde mediante nombramiento oascenso. Cuando no sea posible aplicar el ascenso en los cargosde planta, proceder aplicar las normas sobre nombramiento.

    Artculo 14.- El nombramiento regir desde la fechaindicada en el respectivo decreto alcaldicio, el que serremitido a la Contralora General de la Repblica para elsolo efecto de su registro. Si el interesado debidamente notificado personalmente opor carta certificada, de la oportunidad en que deba asumirsus funciones, no lo hiciere dentro de tercero da, contadodesde la fecha de la notificacin, su nombramiento quedarsin efecto por el solo ministerio de la ley. El alcaldedeber comunicar esta circunstancia a la Contralora

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    General de la Repblica.

    TITULO II De la Carrera Funcionaria

    PARRAFO 1 DEL INGRESO

    Artculo 15.- El ingreso a los cargos de planta encalidad de titular se har por concurso pblico yproceder en el ltimo grado de la planta respectiva,salvo que existan vacantes de grados superiores a ste queno hubieren podido proveerse mediante ascensos. Todas las personas que cumplan con los requisitoscorrespondientes tendrn el derecho a postular en igualdadde condiciones.

    Artculo 16.- El concurso consistir en unprocedimiento tcnico y objetivo que se utilizar paraseleccionar el personal que se propondr al alcalde,debindose evaluar los antecedentes que presenten lospostulantes y las pruebas que hubieren rendido, si as seexigiere, de acuerdo a las caractersticas de los cargosque se van a proveer. En cada concurso debern considerarse a lo menos lossiguientes factores: los estudios y cursos de formacineducacional y de capacitacin; la experiencia laboral, ylas aptitudes especficas para el desempeo de lafuncin. La municipalidad los determinar previamente yestablecer la forma en que ellos sern ponderados y elpuntaje mnimo para ser considerado postulante idneo. Artculo 17.- Producida una vacante que no pueda serprovista por ascenso, el alcalde comunicar por una solavez a las municipalidades de la respectiva regin laexistencia del cupo, para que los funcionarios de ellaspuedan postular.

    Artculo 18.- El alcalde publicar un aviso con lasbases del concurso en un peridico de los de mayorcirculacin en la comuna o agrupacin de comunas ymediante avisos fijados en la sede municipal, sin perjuiciode las dems medidas de difusin que la autoridad estimeconveniente adoptar. Entre la publicacin en el peridicoy el concurso no podr mediar un lapso inferior a ochodas. El aviso deber contener a lo menos la identificacinde la municipalidad solicitante, las caractersticas delcargo, los requisitos para su desempeo, laindividualizacin de los antecedentes requeridos, la fecha,lugar de recepcin de stos, las fechas y lugar en que setomarn las pruebas de oposicin si procediere, y el daen que se resolver el concurso. Para los efectos del concurso, los requisitosestablecidos en las letras a), b) y d) del artculo 10sern acreditados por el postulante, mediante exhibicinde documentos o certificados oficiales autnticos de loscuales se dejar copia simple en los antecedentes.Asimismo, los requisitos contemplados en las letras c), e) yf) del mismo artculo, sern acreditados mediantedeclaracin jurada del postulante. La falsedad de estadeclaracin, har incurrir en las penas del artculo 210del Cdigo Penal.

    Artculo 19.- El concurso ser preparado y realizadopor un comit de seleccin, conformado por el Jefe oEncargado del Personal y por quienes integran la junta aquien le corresponda calificar al titular del cargo vacante,con excepcin del representante del personal. Para efectos de proveer cargos destinados a los juzgadosde polica local, el comit de seleccin estarintegrado, adems, por el respectivo juez. Ley 20554

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    Respecto de las municipalidades con una planta inferior Art. 14 N 1 a)a veinte cargos, el concurso ser preparado y realizado por D.O. 23.01.2012el Secretario Municipal; con todo, si se tratare de proveercargos destinados a los juzgados de polica local, el juezparticipar en la realizacin del concurso. Ley 20554 Con el resultado del concurso el comit de seleccin o Art. 14 N 1 b)el Secretario Municipal, en su caso, propondr al alcalde D.O. 23.01.2012los nombres de los candidatos que hubieren obtenido losmejores puntajes, con un mximo de tres, respecto de cadacargo a proveer. El concurso podr ser declarado total o parcialmentedesierto, slo por falta de postulantes idneos,entendindose que existe tal circunstancia cuando ningunoalcance el puntaje mnimo definido para el respectivoconcurso.

    Artculo 20.- El alcalde seleccionar a una de laspersonas propuestas y notificar personalmente o por cartacertificada al interesado, quien deber manifestar suaceptacin del cargo y acompaar, en original o en copiaautentificada ante Notario, los documentos probatorios delos requisitos de ingreso sealados en el artculo 11dentro del plazo que se le indique. Si as no lo hiciere,la autoridad deber nombrar a alguno de los otrospostulantes propuestos.

    Artculo 21.- Una vez aceptado el cargo, la personaseleccionada ser designada titular en el cargocorrespondiente.

    PARRAFO 2 DE LA CAPACITACION

    Artculo 22.- Se entender por capacitacin elconjunto de actividades permanentes, organizadas ysistemticas destinadas a que los funcionarios desarrollen,complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos ydestrezas necesarios para el eficiente desempeo de suscargos o aptitudes funcionarias.

    Artculo 23.- Existirn los siguientes tipos decapacitacin, que tendrn el orden de preferencia que acontinuacin se seala: a) La capacitacin para el ascenso que corresponde aaquella que habilita a los funcionarios para asumir cargossuperiores. La seleccin de los postulantes se harestrictamente de acuerdo al escalafn. No obstante, servoluntaria y, por ende, la negativa a participar en losrespectivos cursos no influir en la calificacin delfuncionario; b) La capacitacin de perfeccionamiento, que tiene porobjeto mejorar el desempeo del funcionario en el cargo queocupa. La seleccin del personal que se capacitar, serealizar mediante concurso, y c) La capacitacin voluntaria, que corresponda aaquella de inters para la municipalidad, y que no estligada a un cargo determinado ni es habilitante para elascenso. El alcalde determinar su procedencia y en talcaso seleccionar a los interesados, mediante concurso,evaluando los mritos de los candidatos.

    Artculo 24.- Los estudios de educacin bsica, mediao superior y los cursos de post-grado conducentes a laobtencin de un grado acadmico, no se considerarnactividades de capacitacin y de responsabilidad de lamunicipalidad. Aquellas actividades que slo exijan asistencia y lasque tengan una extensin inferior a veinte horaspedaggicas, se tomarn en cuenta slo para los efectosde la capacitacin voluntaria. Artculo 25.- Las municipalidades debern considerar

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    en sus programas de capacitacin y perfeccionamiento eltipo y caractersticas de la comuna y su beneficio para laeficiencia en el cumplimiento de las funciones municipales. Estas actividades podrn tambin llevarse a cabomediante convenios con organismos pblicos o privados,nacionales, extranjeros o internacionales. Dos o ms municipalidades podrn desarrollar programaso proyectos conjuntos de capacitacin y perfeccionamiento ycoordinar sus actividades con tal propsito.

    Artculo 26.- En los casos en que la capacitacinimpida al funcionario desempear las labores de su cargo,conservar ste el derecho a percibir las remuneracionescorrespondientes. La asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornadaordinaria de trabajo, dar derecho a un descansocomplementario igual al tiempo efectivo de asistencia aclases.

    Artculo 27.- Los funcionarios seleccionados paraseguir cursos de capacitacin tendrn la obligacin deasistir a stos, desde el momento en que hayan sidoseleccionados, y los resultados obtenidos debernconsiderarse en sus calificaciones. Lo anterior, implicar la obligacin del funcionariode continuar desempendose en la municipalidad respectivaa lo menos el doble del tiempo de extensin del curso decapacitacin. El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuestoen el inciso precedente deber reembolsar a lamunicipalidad todo gasto en que sta hubiere incurrido conmotivo de la capacitacin. Mientras no efectuare estereembolso, la persona quedar inhabilitada para volver aingresar a la Administracin del Estado, debiendo laautoridad que corresponda informar este hecho a laContralora General de la Repblica.

    Artculo 28.- Para el cumplimiento de lo dispuesto enel artculo 37 de la ley N 18.695, el proyecto depresupuesto municipal deber consultar los fondosnecesarios para desarrollar los programas de capacitacin yperfeccionamiento. Podrn otorgarse para estos efectosbecas a los funcionarios municipales.

    PARRAFO 3 DE LAS CALIFICACIONES

    Artculo 29.- El sistema de calificacin tendr por NOTA 1objeto evaluar el desempeo y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y caractersticas de su cargo, y servir de base para el ascenso, los estmulos y la eliminacin del servicio.

    NOTA: 1 El Artculo Transitorio de la Ley N 19.165, publicada en el "Diario Oficial" de 1 de septiembre de 1992, dispuso que las calificaciones del personal afecto a las leyes Ns. 18.834 y 18.883, se regirn por las disposiciones de la presente ley, a contar de la fecha de su publicacin. No obstante, para la primera calificacin se considerar el tiempo transcurrido desde desde el 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1992. El inciso segundo de este Artculo Transitorio establece que por esta nica vez en el proceso calificatorio, no sern consideradas las anotaciones de mrito y demrito de los funcionarios. Artculo 30.- Todos los funcionarios deben ser VER NOTA 1calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista N 1, de Distincin; Lista N 2, Buena; Lista N 3, Condicional; Lista N 4, de Eliminacin.

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    El Alcalde ser personalmente responsable del cumplimiento de este deber.

    Artculo 31.- No sern calificados el Alcalde, los VER NOTA 1funcionarios de exclusiva confianza de ste y el Juez de Polica Local. Los miembros de la Junta Calificadora sern calificados por el Alcalde. El delegado del personal que integre la Junta podr ser calificado por sta, cuando as lo solicitare. En tal caso, la Junta se reunir y resolver con exclusin de aqul. Si no lo pidiere, mantendr su calificacin anterior.

    Artculo 32.- Las Juntas Calificadoras estarn NOTA 1compuestas, en cada Municipio, por los tres funcionarios de ms alto nivel jerrquico, con excepcin del Alcalde y el Juez de Polica Local, y por un representante del personal elegido por ste. Si hubiere ms de un funcionario en el nivel correspondiente, se integrar la Junta de acuerdo con el orden de antiguedad, segn la forma que se expresa en el artculo 49. Para efectos de la calificacin de los funcionariosadscritos a los juzgados de polica local, la JuntaCalificadora estar conformada, adems, por el respectivojuez. Ley 20554 Los funcionarios elegirn un representante titular Art. 14 N 2y un suplente de ste, el que integrar la Junta D.O. 23.01.2012Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones. Si el personal no hubiere elegido su representante, actuar en dicha calidad el funcionario que posea la mayor antiguedad en el Municipio. La Asociacin de Funcionarios de la Municipalidad con mayor representacin, tendr derecho a designar a un delegado que slo podr participar con derecho a voz.

    NOTA 1 El Artculo Transitorio de la Ley N 19.165, publicadaen el "Diario Oficial" de 1 de septiembre de 1992, dispuso que las calificaciones del personal afecto alas leyes Ns. 18.834 y 18.883, se regirn por lasdisposiciones de la presente ley, a contar de la fecha de supublicacin. No obstante, para la primera calificacin seconsiderar el tiempo transcurrido desde desde el 1 deseptiembre de 1991 al 31 de agosto de 1992. El incisosegundo de este Artculo Transitorio establece que por estanica vez en el proceso calificatorio, no sernconsideradas las anotaciones de mrito y demrito de losfuncionarios.

    Artculo 33.- La Junta Calificadora ser presidida VER NOTA 1por el funcionario a quien corresponda subrogar al Alcalde. En caso de impedimento de algn miembro de la Junta, sta ser integrada por el funcionario que siga segn el orden a que se refiere el artculo anterior.

    Artculo 34.- La calificacin se har por la Junta VER NOTA 1Calificadora en cada Municipalidad; comprender los doce

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    meses de desempeo funcionario que se extienden entre el 1 de septiembre de un ao y el 31 de agosto del ao siguiente.

    Artculo 35.- El proceso de calificaciones deber VER NOTA 1iniciarse el 1 de septiembre y terminarse a ms tardar el 30 de noviembre de cada ao.

    Artculo 36.- No sern calificados los funcionarios VER NOTA 1que por cualquier motivo hubieren desempeado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo perodo de calificaciones, caso en el cual conservarn la calificacin del ao anterior.

    Artculo 37.- La Junta Calificadora adoptar sus VER NOTA 1resoluciones teniendo en consideracin, necesariamente, la precalificacin del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estar constituida por los conceptos, notas y antecedentes que ste deber proporcionar por escrito.Entre los antecedentes, se considerarn las anotaciones de mrito o de demrito que se hayan efectuado dentro del perodo anual de calificaciones, en la hoja de vida que llevar la oficina encargada del personal para cada funcionario. Los jefes sern reponsables de las precalificaciones que efecten. La forma en que lleven a cabo este proceso deber considerarse para los efectos de su propia calificacin. Constituirn elementos bsicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificacin. La infraccin de una obligacin o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigacin sumaria o sumario administrativo, slo podr ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario.

    Artculo 38.- Son anotaciones de mrito aqullas VER NOTA 1destinadas a dejar constancia de cualquier accin del empleado que implique una conducta o desempeo funcionario destacado. Entre las anotaciones de mrito figurarn aspectos tales como la adquisicin de algn ttulo u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando stos no sean requisitos especficos en su cargo, como asimismo, la aprobacin de cursos de capacitacin que se relacionen con las funciones del servicio, el desempeo de labor por perodos ms prolongados que el de la jornada normal, la realizacin de cometidos que excedan de su trabajo habitual y la ejecucin de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable. Las anotaciones de mrito realizadas a un funcionario durante el respectivo perodo de calificaciones, constituirn un antecedente favorable para la seleccin a cursos de capacitacin a que ste opte.

    Artculo 39.- Son anotaciones de demrito aqullas VER NOTA 1destinadas a dejar constancia de cualquier accin u omisin del empleado que implique una conducta o desempeo funcionario reprochable. Entre las anotaciones de demrito se considerarn el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarias, tales como, infracciones a las instrucciones y rdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajos.

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    Artculo 40.- Las anotaciones debern referirse slo VER NOTA 1al perodo que se califica, y sern realizadas por la unidad encargada del personal a peticin escrita del Jefe Directo del funcionario. El funcionario podr solicitar a su Jefe Directo que se efecten las anotaciones de mrito que a su juicio sean procedentes. El funcionario podr solicitar, asimismo, que se deje sin efecto la anotacin de demrito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso. La unidad encargada del personal deber dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mrito o de demrito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.

    Artculo 41.- Si el jefe directo rechazare las VER NOTA 1solicitudes del funcionario, deber dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes.

    Artculo 42.- Los acuerdos de la Junta debern ser VER NOTA 1siempre fundados y se anotarn en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevar el Secretario de la misma, que lo ser el Jefe de Personal o quien haga sus veces.

    Artculo 43.- Las funciones de los miembros de la VER NOTA 1Junta sern indelegables.

    Artculo 44.- El reglamento que al efecto se dicte VER NOTA 1establecer los factores de evaluacin y su ponderacin, y regular los dems aspectos de las calificaciones sobre la base de las normas contenidas en este prrafo.

    Artculo 45.- El funcionario tendr derecho a VER NOTA 1apelar de la resolucin de la Junta Calificadora, y de este recurso conocer el Alcalde. La notificacin de la resolucin de la Junta Calificadora se practicar al empleado por el Secretario de sta o por el funcionario que la Junta designe, quien deber entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aqul o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco das, el funcionario podr deducir apelacin. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar podr ser de hasta diez das contados desde la fecha de la notificacin. La apelacin deber ser resuelta en el plazo de 15 das contado desde su presentacin. Los plazos de das a que se refiere este artculo sern das hbiles.

    Artculo 46.- Al decidir sobre la apelacin el VER NOTA 1Alcalde deber tener a la vista la hoja de vida, la precalificacin y la calificacin. Podr mantener o elevar el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarlo en caso alguno.

    Artculo 47.- El fallo de la apelacin ser VER NOTA 1notificado en la forma sealada en el artculo 45, ocurrido lo cual el funcionario slo podr reclamar directamente a la Contralora General de la Repblica, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 156 de este

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    Estatuto.

    Artculo 48.- El funcionario calificado por VER NOTA 1resolucin ejecutoriada en lista 4 o por dos aos consecutivos en lista 3, deber retirarse de la Municipalidad dentro de los 15 das hbiles siguientes al trmino de la calificacin. Si as no lo hiciere se le declarar vacante el empleo a contar desde el da siguiente a esa fecha. Se entender que la resolucin queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolucin de la Contralora General de la Repblica que falla el reclamo. Si un funcionario conserva la calificacin en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artculo 36, no se aplicar lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificacin se produzca en dos perodos consecutivos.

    Artculo 49.- Con el resultado de las calificaciones VER NOTA 1ejecutoriadas, las Municipalidades confeccionarn un escalafn disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido. En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarn en el escalafn de acuerdo con su antiguedad: primero en el cargo, luego en el grado, luego en la Municipalidad, a continuacin en la Administracin del Estado, y finalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidir el Alcalde.

    Artculo 50.- El escalafn comenzar a regir a VER NOTA 1contar desde el 1 de enero de cada ao y durar doce meses. El escalafn ser pblico para los funcionarios del respectivo municipio. Los funcionarios tendrn derecho a reclamar de su ubicacin en el escalafn con arreglo al artculo 156 de este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deber contarse desde la fecha en que el escalafn est a disposicin de los funcionarios para ser consultado.

    PARRAFO 4 DE LAS PROMOCIONES

    Artculo 51.- Las promociones se efectuarn porascenso o excepcionalmente por concurso.

    Artculo 52.- El ascenso es el derecho de unfuncionario de acceder a un cargo vacante de grado superioren la lnea jerrquica de la respectiva planta,sujetndose estrictamente al escalafn, sin perjuicio delo dispuesto en el artculo 54.

    Artculo 53.- Sern inhbiles para ascender los funcionarios que: a) No hubieren sido calificados en lista de distincin o buena en el perodo inmediatamente LEY 19165anterior; Artculo 4 b) No hubieren sido calificados durante dos perodos a)consecutivos; VER NOTA 1 c) Hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de censura, ms de una vez, en los doce meses anteriores de producida la vacante, y d) Hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria de multa en los doce meses anteriores de producida la vacante. Artculo 54.- Un funcionario tendr derecho a

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    ascender a un cargo de otra planta, gozando de LEY 19280preferencia respecto de los funcionarios de sta, Art.10,e)cuando se encuentre en el tope de su planta, rena los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafn que los funcionarios de la planta a la cual accede. Este derecho corresponder sucesivamente a los LEY 19280funcionarios que, cumpliento las mismas exigencias Art.10,e)del inciso anterior, ocupen los dos siguientes lugares en el escalafn, si el funcionario ubicado en el primer o segundo lugar renunciaren al ascenso, o no cumplieren con los requisitos necesarios para el desempeo del cargo.

    Artculo 55.- Los funcionarios, al llegar al gradoinmediatamente inferior al inicio de otra planta en queexistan cargos de ingreso vacantes, gozarn de preferenciapara el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, enel respectivo concurso.

    Artculo 56.- Para hacer efectivo el derecho queestablece el artculo precedente, los funcionarios debernreunir los requisitos del cargo vacante a que se postula yno estar sujetos a las inhabilidades contempladas en elartculo 53.

    Artculo 57.- El ascenso regir a partir de la fechaen que se produzca la vacante.

    TITULO III De las Obligaciones Funcionarias

    PARRAFO 1 NORMAS GENERALES

    Artculo 58.- Sern obligaciones de cada funcionario: a) Desempear personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegacin; b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la municipalidad y a la mejor prestacin de los servicios que a sta correspondan; c) Realizar sus labores con esmero, cortesa, dedicacin y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la municipalidad; d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerrquico; e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente; f) Obedecer las rdenes impartidas por el superior jerrquico; g) Observar estrictamente el principio de la LEY 19653probidad administrativa regulado por la ley N 18.575 Art. 6 N 2y dems disposiciones especiales; D.O. 14.12.1999 h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carcter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales; i) Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo; j) Proporcionar con fidelidad y precisin los datos que la municipalidad le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de inters para la municipalidad, debiendo sta guardar debida reserva de los mismos; k) Denunciar ante el Ministerio Pblico, o ante la LEY 20205polica si no hubiere fiscala en la comuna en que tiene Art. 2 N 1su sede la municipalidad, con la debida prontitud, los D.O. 24.07.2007

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    crmenes o simples delitos y al alcalde los hechos de carcter irregular o las faltas al principio de probidad de que tome conocimiento; l) Rendir fianza cuando en razn de su cargo tenga la administracin y custodia de fondos o bienes, de conformidad con la Ley Orgnica Constitucional de la Contralora General de la Repblica, y m) Justificarse ante el superior jerrquico de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que ste le fije, atendidas las circunstancias del caso.

    Artculo 59.- En el caso a que se refiere la letra f)del artculo anterior, si el funcionario estimare ilegaluna orden deber representarla por escrito, y si elsuperior la reitera en igual forma, aqul debercumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cualrecaer por entero en el superior que hubiere insistido enla orden. Tanto el funcionario que representare la orden,como el superior que la reiterare, enviarn copia de lascomunicaciones mencionadas a la jefatura superiorcorrespondiente, dentro de los cinco das siguientescontados desde la fecha de la ltima de estascomunicaciones. Si se tratare de una orden impartida por elalcalde, las copias se remitirn al respectivo consejo dedesarrollo comunal.

    Artculo 60.- En la situacin contemplada en la letram) del artculo 58 si los cargos fueren de tal naturalezaque se comprometiere el prestigio de la municipalidad, elsuperior jerrquico deber ordenar al inculpado quepublique sus descargos en el mismo rgano de comunicacinen que aqullos se formularon, haciendo uso del derecho derectificacin y respuesta que confiere la ley respectiva.

    Artculo 61.- Sern obligaciones especiales delalcalde y jefes de unidades las siguientes: a) Ejercer un control jerrquico permanente delfuncionamiento de las unidades y de la actuacin delpersonal de su dependencia, extendindose dicho controltanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de losfines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de lasactuaciones; b) Vela permanentemente por el cumplimiento de losplanes y de la aplicacin de las normas dentro del mbitode sus atribuciones, sin perjuicio de las obligacionespropias del personal de su dependencia, y c) Desempear sus funciones con ecuanimidad y deacuerdo a instrucciones claras y objetivas de generalaplicacin, velando permanentemente para que lascondiciones de trabajo permitan una actuacin eficiente delos funcionarios.

    PARRAFO 2. DE LA JORANDA DE TRABAJO

    Artculo 62.- La jornada ordinaria de trabajo de losfuncionarios ser de cuarenta y cuatro horas semanalesdistribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder denueve horas diarias. El alcalde podr proveer cargos de la planta a jornadaparcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones debuen servicio. En estos casos los funcionarios tendrn unaremuneracin proporcional al tiempo trabajado y de maneraalguna podrn desempear trabajos extraordinariosremunerados. Los funcionarios debern desempear su cargo en formapermanente durante la jornada ordinaria de trabajo.

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    Artculo 63.- El alcalde podr ordenar trabajosextraordinarios a continuacin de la jornada ordinaria, denoche o en das sbados, domingos y festivos, cuando hayande cumplirse tareas impostergables. Los trabajos extraordinarios se compensarn condescanso complementario. Si ello no fuere posible porrazones de buen servicio, aqullos sern compensados conun recargo en las remuneraciones.

    Artculo 64.- Se entender por trabajo nocturno el quese realiza entre las veintiuna horas de un da y las sietehoras del da siguiente.

    Artculo 65.- El descanso complementario destinado acompensar los trabajos extraordinarios realizados acontinuacin de la jornada, sern igual al tiempotrabajado ms un aumento de veinticinco por ciento. En el evento que lo anterior no fuere posible, laasignacin que corresponda se determinar recargando en unveinticinco por ciento el valor de la hora diaria detrabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria detrabajo ordinario ser el cuociente que se obtenga dedividir por ciento noventa el sueldo y las demsasignaciones que determine la ley.

    Artculo 66.- Los empleados que deban realizar trabajosnocturnos o en das sbado, domingo y festivos debernser compensados con un descanso complementario igual altiempo trabajado ms un aumento de cincuenta por ciento. En caso de que el nmero de empleados de unamunicipalidad o unidad de la misma, impida dar el descansocomplementario a que tienen derecho los funcionarios quehubieren realizado trabajos en das sbado, domingo yfestivos u horas nocturnas, se les abonar un recargo delcincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajocalculada conforme al artculo anterior.

    Artculo 67.- El alcalde ordenar los turnospertinentes entre su personal y fijar los descansoscomplementarios que correspondan.

    Artculo 68.- Los funcionarios no estarn obligados atrabajar las tardes de los das 17 de septiembre y 24 y 31de diciembre de cada ao, sin perjuicio de lo dispuesto enel artculo 63.

    Artculo 69.- Por el tiempo durante el cual no sehubiere efectivamente trabajado no podrn percibirseremuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias opermisos con goce de remuneraciones, previstos en esteEstatuto, de suspensin preventiva contemplada en elartculo 134, o de caso fortuito o fuerza mayor.Mensualmente deber descontarse por los pagadores, arequerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo notrabajado por los empleados, considerando que laremuneracin correspondiente a un da, medio da o unahora de trabajo, ser el cuociente que se obtenga dedividir la remuneracin mensual por treinta, sesenta yciento noventa, respectivamente. Las deduciones de rentas motivadas por inasistencia opor atrasos injustificados, no afectarn al monto de lasimposiciones y dems descuentos, los que deben calcularsesobre el total de las remuneraciones, segn corresponda.Tales deducciones constituirn ingreso propio de lamunicipalidad empleadora. Los atrasos y ausencias reiterados, sin causajustificada, sern sancionados con destitucin, previainvestigacin sumaria.

    PARRAFO 3. DE LAS DESTINACIONES, COMISIONES DESERVICIO Y COMETIDOS FUNCIONARIOS

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    Artculo 70.- Los funcionarios slo podrn serdestinados a desempear funciones propias del cargo para elque han sido designados dentro de la municipalidadcorrespondiente. Las destinaciones debern ser ordenadaspor el alcalde de la respectiva municipalidad. La destinacin implica prestar servicios en funcionesde la misma jerarqua en cualquier localidad de la comuna oagrupacin de comunas en su caso.

    Artculo 71.- Cuando la destinacin implique un cambiode su residencia habitual, deber notificarse alfuncionario con treinta das de anticipacin, a lo menos,de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores.

    Artculo 72.- Los funcionarios municipales podrn serdesignados por el alcalde en comisin de servicio para eldesempeo de funciones ajenas al cargo, en la mismamunicipalidad, sea en el territorio nacional o en elextranjero. En caso alguno estas comisiones podrnsignificar el desempeo de funciones de inferior jerarquaa las del cargo, o ajenas a los conocimientos que sterequiere o a la municipalidad.

    Artculo 73.- Los funcionarios no podrn serdesignados en comisin de servicio, durante ms de tresmeses, en cada ao calendario, tanto en el territorionacional como en el extranjero. El lmite sealado no ser aplicable respecto de losdelegados que designe el alcalde.

    Artculo 74.- Cuando la comisin deba efectuarse en elextranjero, el decreto alcaldicio que as lo dispongadeber ser fundado, determinando la naturaleza de sta ylas razones de inters pblico que la justifican. Eldecreto especificar si el funcionario seguir ganando lasremuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, enmoneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuentelegal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duracinde la comisin. Copia de este decreto se remitir alMinisterio de Relaciones Exteriores.

    Artculo 75.- Los funcionarios municipales puedencumplir cometidos funcionarios que los obliguen adesplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeohabitual para realizar labores especficas inherentes alcargo que sirven. Estos cometidos no requieren ser ordenadosformalmente, salvo que originen gastos para lamunicipalidad, tales como pasajes, viticos u otrosanlogos, en cuyo caso se dictar el respectivo decreto.

    PARRAFO 4. DE LA SUBROGACION

    Artculo 76.- La subrogacin de un cargo procedercuando no est desempeado efectivamente por el titular osuplente.

    Artculo 77.- En los casos de subrogacin del cargo dealcalde, asumir las respectivas funciones, por el soloministerio de la ley, el funcionario en ejercicio que lesiga en orden de jerarqua dentro de la municipalidad, conexcepcin de los jueces de polica local. Sin perjuicio de lo anterior, el alcalde podr designarcomo subrogante a un funcionario que no corresponda a dichoorden, para lo cual consultar al consejo de desarrollocomunal.

    Artculo 78.- En los dems casos de subrogacinasumir las respectivas funciones, por el solo ministeriode la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en elorden jerrquico, que rena los requisitos para el

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    desempeo del cargo.

    Artculo 79.- No obstante, el alcalde podr determinarotro orden de subrogacin cuando no existan en la unidadfuncionarios que renan los requisitos para desempear laslabores correspondientes.

    Artculo 80.- El funcionario subrogante no tendrderecho al sueldo del cargo que desempee en calidad detal, salvo si ste se encontrare vacante o si el titulardel mismo por cualquier motivo no gozare de dicharemuneracin.

    Artculo 81.- El derecho contemplado en el artculoprecedente slo proceder si la subrogacin tiene unaduracin superior a un mes.

    PARRAFO 5. DE LAS PROHIBICIONES

    Artculo 82.- El funcionario estar afecto a las siguientes prohibiciones: a) Ejercer facultades, atribuciones o representacin de las que no est legalmente investido, o no le hayan sido delegadas; b) Intervenir, en razn de sus funciones, en asuntos en que tengan inters l, su cnyuge, sus parientes consanguneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a l por adopcin. c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en LEY 19653contra de los intereses del Estado o de las Art. 6 N 3instituciones que de l formen parte, salvo que se trate D.O. 14.12.1999de un derecho que ataa directamente al funcionario, a su cnyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a l por adopcin; d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga inters el Estado o sus organismos, sin previa comunicacin a su superior jerrquico; e) Someter a tramitacin innecesaria o dilacin los asuntos entregados a su conocimiento o resolucin, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes. f) Solicitar, hacerse prometer, o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para s o para terceros; g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o informacin reservada o confidencial de la municipalidad para fines ajenos a los institucionales; h) Realizar cualquier actividad poltica dentro de la Administracin del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la municipalidad para fines ajenos a sus funciones; i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el mbito de la Administracin del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupcin o paralizacin de actividades, totales o parciales, en la retencin indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los rganos de la Administracin; j) Atentar contra los bienes de la municipalidad, cometer actos que produzcan la destruccin de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro; LEY 20005 k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir Art. 3 a)instalaciones pblicas o privadas, o participar en Ns. 1, 2 y 3

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    hechos que las daen; D.O. 18.03.2005 l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad delos dems funcionarios. Se considerar como una accin deeste tipo el acoso sexual, entendido segn los trminosdel artculo 2, inciso segundo, del Cdigo del Trabajo,y la discriminacin arbitraria, segn la define elartculo 2 de la ley que establece medidas contra ladiscriminacin, y Ley 20609 m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en Art. 16los trminos que dispone el inciso segundo del artculo D.O. 24.07.20122 del Cdigo del Trabajo. Ley 20607 Art. 3 a), b) y c) D.O. 08.08.2012

    PARRAFO 6. DE LAS INCOMPATIBILIDADES

    Artculo 83.- En una misma municipalidad no podrn desempearse personas ligadas entre s por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopcin, cuando entre ellas se produzca relacin jerrquica. LEY 19653 Si respecto de funcionarios con relacin jerrquica Art. 6 N 4entre s, se produjera alguno de los vnculos que se D.O. 14.12.1999indican en el inciso anterior, el subalterno deber ser destinado a otra funcin en que esa relacin no se produzca.

    Artculo 84.- Todos los empleos a que se refiere elpresente Estatuto sern incompatibles entre s. Lo serntambin con todo otro empleo o toda otra funcin que sepreste al Estado, aun cuando los empleados, o funcionariosde que se trate se encuentren regidos por normas distintasde las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en estaincompatibilidad las funciones o cargos de eleccinpopular. Son tambin incompatibles los empleos regidos por esteEstatuto, con cargos remunerados por funciones docentes enestablecimientos dependientes o vinculados a la respectivamunicipalidad. Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para unempleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevoempleo, cesar por el slo ministerio de la ley en elcargo anterior. Lo dispuesto en los incisos precedentes, ser aplicablea los cargos de jornada parcial en los casos que, enconjunto, excedan de cuarenta y cuatro horas semanales. Artculo 85.- No obstante lo dispuesto en el artculoanterior, el desempeo de los cargos a que se refiere elpresente Estatuto ser compatible: a) Con los cargos docentes de hasta un mximo de docehoras semanales, en establecimientos que no seandependientes o no estn vinculados a la respectivamunicipalidad; b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempreque se efecten fuera de la jornada ordinaria de trabajo; c) Con el ejercicio de un mximo de dos cargos demiembro de consejos o juntas directivas de organismosestatales, y d) Con la calidad de subrogante o suplente. Artculo 86.- La compatibilidad de remuneraciones nolibera al funcionario de las obligaciones propias de sucargo, debiendo prolongar su jornada para compensar lashoras que no haya podido trabajar por causa del desempeode los empleos compatibles. En el caso de la letra d) del artculo anterior, no seaplicar lo dispuesto en el inciso precedente, y los

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    funcionarios conservarn la propiedad del cargo o empleo deque sean titular. La remuneracin del funcionario en el evento de lasubrogacin o suplencia, ser slo la del empleo quedesempee en esta calidad cuando proceda conforme a losartculos 6 y 80, y siempre que la remuneracin seasuperior a la que le corresponde en su cargo como titular.

    TITULO IV De los Derechos Funcionarios

    PARRAFO 1. NORMAS GENERALES

    Artculo 87.- Todo funcionario tendr derecho a gozarde estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivoescalafn; participar en los concursos; hacer uso deferiados, permisos y licencias; recibir asistencia en casode accidente en actos de servicio o de enfermedad contradaa consecuencia del desempeo de sus funciones, y aparticipar en las acciones de capacitacin, de conformidadcon las normas del presente Estatuto. Asimismo, tendr derecho a gozar de todas lasprestaciones y beneficios que contemplen los sistemas deprevisin y bienestar social en conformidad a la ley deproteccin a la maternidad, de acuerdo a las disposicionesdel Ttulo II, del Libro II, del Cdigo del Trabajo. Artculo 88.- Los funcionarios tendrn derecho,adems, a ser defendidos y a exigir que la municipalidad aque pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminalde las personas que atenten contra su vida o su integridadcorporal, con motivo del desempeo de sus funciones, o que,por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquierforma. La denuncia ser hecha ante el respectivo tribunal porel alcalde de la municipalidad, tanto si el afectado es l,como si lo fuere cualquier funcionario. En este ltimo casose requerir siempre una solicitud escrita del afectado.

    Artculo 88 A.- Los funcionarios que ejerzan las LEY 20205acciones a que se refiere la letra k) del artculo 58 Art. 2 N 2tendrn los siguientes derechos: D.O. 24.07.2007

    a) No podrn ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensin del empleo o de destitucin, desde la fecha en que el alcalde tenga por presentada la denuncia y hasta noventa das despus de haber terminado la investigacin sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia.

    b) No ser trasladados de localidad o de la funcin que desempearen, sin su autorizacin por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente.

    c) No ser objeto de precalificacin anual, si el denunciado fuese su superior jerrquico, durante el mismo lapso a que se refieren las letras anteriores, salvo que expresamente la solicitare el denunciante. Si no lo hiciere, regir su ltima calificacin para todos los efectos legales.

    Artculo 88 B.- La denuncia a que se refiere el LEY 20205artculo precedente deber ser fundada y cumplir los Art. 2N 3siguientes requisitos: D.O. 24.07.2007

    a) Identificacin y domicilio del denunciante. b) La narracin circunstanciada de los hechos. c) La individualizacin de quienes los hubieren

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    cometido y de las personas que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante.

    d) Acompaar los antecedentes y documentos que le sirvan de fundamento, cuando ello sea posible.

    La denuncia deber formularse por escrito y ser firmada por el denunciante. Si ste no pudiere firmar, lo har un tercero a su ruego.

    En ella podr solicitarse que sean secretos, respecto de terceros, la identidad del denunciante o los datos que permitan determinarla, as como la informacin, antecedentes y documentos que entregue o indique con ocasin de la denuncia.

    Si el denunciante formulare la peticin del inciso precedente, quedar prohibida la divulgacin, en cualquier forma, de esta informacin. La infraccin de esta obligacin dar lugar a las responsabilidades administrativas que correspondan.

    Las denuncias que no cumplan con lo prescrito en los incisos primero y segundo precedentes se tendrn por no presentadas.

    La autoridad que reciba la denuncia tendr desde esa fecha un plazo de tres das hbiles para resolver si la tendr por presentada.

    Si habiendo transcurrido el trmino establecido en el inciso anterior, la autoridad no se ha pronunciado sobre la procedencia de la denuncia, entonces se tendr por presentada.

    Artculo 89.- El funcionario tendr derecho a ocuparcon su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en ellugar en que funcione la municipalidad, cuando la naturalezade sus labores sea la mantencin o vigilancia permanentedel recinto y est obligado a vivir en l. An en el caso de que el funcionario no est obligadopor sus funciones a habitar la casa habitacin destinada ala municipalidad, tendr derecho a que le sea cedida paravivir con su familia. En este caso, pagar una rentaequivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo,suma que le ser descontada mensualmente. Este derechopodr ser exigido, sucesiva y excluyentemente, por losfuncionarios que residan en la localidad respectiva, segnsu orden de jerarqua funcionaria. Sin embargo, una vezconcedido no podr ser dejado sin efecto en razn de lapreferencia indicada. El derecho a que se refiere este artculo, nocorresponder a aquel funcionario que sea, l o bien sucnyuge, propietario de una vivienda en la localidad en quepresta sus servicios.

    Artculo 90.- Los funcionarios tendrn derecho asolicitar la permuta de sus cargos. La permuta consistiren el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dosfuncionarios titulares de distinta municipalidad, y de igualgrado de la respectiva planta, siempre que posean losrequisitos legales y reglamentarios para ocupar losrespectivos empleos, y la aceptacin de los alcaldescorrespondientes. Los funcionarios que permuten sus empleos pasarn a

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    ocupar en el escalafn el ltimo lugar del respectivogrado, hasta que obtengan una nueva calificacin.

    Artculo 91.- DEROGADO LEY 19653 Art. 6 N 5 D.O. 14.12.1999

    PARRAFO 2. DE LAS REMUNERACIONES Y ASIGNACIONES

    Artculo 92.- Los funcionarios tendrn derecho apercibir por sus servicios las remuneraciones y demsasignaciones adicionales que establezca la ley, en formaregular y completa.

    Artculo 93.- Las remuneraciones se devengarn desdeel da en que el funcionario asuma el cargo y se pagarnpor mensualidades iguales y vencidas. Las fechas efectivasde pago podrn ser distintas para cada municipalidad. Si el funcionario para asumir sus funciones necesitaretrasladarse a un lugar distinto del de su residencia, laremuneracin se devengar desde el da en que steemprenda viaje, y si fuere a desempear un empleo en elextranjero, desde quince das antes del viaje. Artculo 94.- Las remuneraciones son embargables hastaen un cincuenta por ciento, por resolucin judicialejecutoriada dictada en juicio de alimentos o arequerimiento de la municipalidad a que pertenezca elfuncionario, para hacer efectiva la responsabilidad civilproveniente de los actos realizados por ste encontravencin a sus obligaciones funcionarias.

    Artculo 95.- Queda prohibido deducir de lasremuneraciones del funcionario otras cantidades que lascorrespondientes al pago de impuestos, cotizaciones deseguridad social y dems establecidas expresamente por lasleyes. Con todo, el alcalde a peticin escrita del funcionariopodr autorizar que se deduzcan de la remuneracin de esteltimo, sumas o porcentajes determinados destinados aefectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrnexceder en conjunto del quince por ciento de laremuneracin. Si existieren deducciones ordenadas porsistema de bienestar, el lmite indicado se reducir en elmonto que representen aqullas.

    Artculo 96.- No podr anticiparse la remuneracin deun empleado por causa alguna, ni siquiera en parcialidades,salvo lo dispuesto en este Estatuto.

    Artculo 97.- Los funcionarios tendrn derecho a percibir las siguientes asignaciones: a) Prdida de caja, que se conceder slo al funcionario que en razn de su cargo tenga manejo de dinero efectivo como funcin principal, salvo que la municipalidad contrate un sistema de seguro para estos efectos; b) Movilizacin, que se conceder al funcionario que por la naturaleza de su cargo, deba realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempea sus funciones habituales, pero dentro de la misma ciudad, a menos que la municipalidad proporcione los medios correspondientes; c) Horas extraordinarias, que se conceder al funcionario que deba realizar trabajos nocturnos o en das sbado, domingo y festivos o a continuacin de la jornada de trabajo, las que se calcularn sobre el LEY 18959sueldo base y la asignacin municipal respectiva, Art. 9,b)siempre que no se hayan compensado con descanso suplementario;

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    d) Cambio de residencia, que se conceder al funcionario que para asumir el cargo, o cumplir una nueva destinacin, se vea obligado a cambiar su residencia habitual, y al que una vez terminadas sus funciones vuelva al lugar en que residia antes de ser nombrado. Esta asignacin comprender una suma equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al nuevo empleo; pasajes para l y las personas que le acompaen, siempre que por stas perciba asignacin familiar, y flete para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilogramos de equipaje y diez mil de carga. Las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en funciones slo tendrn derecho a los dos ltimos beneficios sealados precedentemente. Las personas que ingresen tendrn derecho a que se les conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a un mes de remuneracion, la que debern reembolsar en el plazo de un ao, por cuotas mensuales iguales. El traslado que se decrete a solicitud expresa del interesado no dar derecho a percibir la asignacin establecida en esta norma; e) Vitico, pasajes, u otros anlogos, cuando corresponda, en los casos de comisin de servicios y de cometidos funcionarios, y f) Otras asignaciones contempladas en leyes especiales. g) Asignacin de antiguedad, que se conceder a los LEY 19180trabajadores de planta y a contrata por cada dos aos Art. 1de servicios efectivos en un mismo grado, ser imponible NOTA 1.1y se devengar automticamente desde el 1 del mes LEY 19280siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio Art.10,f)respectivo. El monto de la asignacin de antiguedad se determinar calculando un 2% sobre los sueldos base de cada uno de los grados de la escala por perodos de dos aos, con un lmite de treinta aos. El funcionario que ascienda tendr derecho, en todo caso, en el cargo de promocin, a una renta no inferior a la de su cargo anterior ms la asignacin por antiguedad que estuviere percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto se le reconocer en el nuevo cargo aquella asignacin de antiguedad que le asegure dicha renta. Si el sueldo del grado del cargo de promocin fuere equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibir ste, sin antiguedad. Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocer para el cmputo del prximo, el tiempo corrido entre la fecha del cumplimiento del anterior y la del ascenso. Los funcionarios que sean nombrados, sin solucin de continuidad, en una municipaldiad distinta, conservarn la asignacin de antiguedad de que disfrutaban en el cargo que servan y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del ltimo bienio y la del nombramiento en la nueva entidad, debiendo aplicrseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en la misma municipalidad si el grado del nuevo cargo es superior al del que servan. Los funcionarios que permutan sus empleos, mantendrn los bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del ltimo bienio. Inciso Final.- DEROGADO.- LEY 19354, Art. 4, c) NOTA 2.1

    NOTA: 1.1

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    El artculo 4 de la Ley N 19.180, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de diciembre de 1992, dispuso que los beneficios previstos en los artculos 1 a 3 de la misma regirn a contar del 1 de febrero de 1992.

    NOTA: 2 El artculo 33 de la Ley N 19.269, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993, agreg el inciso que indica a la letra g) del presente artculo, a contar del 1 de enero de 1993.

    NOTA: 2.1 El Artculo 6 de la Ley N 19.354, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Diciembre de 1994, dispuso que la modificacin introducida al presente artculo tendr efecto retroactivo a contar del 1 de junio de 1994.

    Artculo 98.- El derecho al cobro de las asignacionesque establece el artculo anterior, prescribir en elplazo de seis meses contado desde la fecha en que sehicieron exigibles.

    Artculo 99.- El funcionario conservar la propiedadde su cargo, sin derecho a remuneracin, mientras hiciereel servicio militar o formare parte de las reservasnacionales movilizadas o llamadas a instruccin. Loanterior no interrumpir la antigedad del funcionariopara todos los efectos legales. El personal de reserva, llamado a servicio por perodosinferiores a treinta das, tendr derecho a que se lepague por ese perodo, el total de las remuneraciones queestuviere percibiendo a la fecha de ser llamado.

    Artculo 100.- El funcionario que usare indebidamentelos derechos a que se refiere este prrafo, estarobligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuiciode su responsabilidad disciplinaria.

    PARRAFO 3. DE LOS FERIADOS

    Artculo 101.- Se entiende por feriado el descanso aque tiene derecho el funcionario, con el goce de todas lasremuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones quems adelante se establecen.

    Artculo 102.- El feriado corresponder a cada aocalendario y ser de quince das hbiles para losfuncionarios con menos de quince aos de servicios, deveinte das hbiles para los funcionarios con quince oms aos de servicios y menos de veinte, y de veinticincodas hbiles para los funcionarios con veinte o ms aosde servicio. Para estos efectos, no se considerarn como dashbiles los das sbado y se computarn los aostrabajados como dependiente, en cualquier calidad jurdica,sea en el sector pblico o privado.

    Artculo 103.- El funcionario solicitar su feriadoindicando la fecha en que har uso de este derecho, el cualno podr en ningn caso ser denegado discrecionalmente. Cuando las necesidades del servicio as lo aconsejen elalcalde podr anticipar o postergar la poca del feriado,a condicin de que ste quede comprendido dentro del ao

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    respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiereexpresamente hacer uso conjunto de su feriado con el quecorresponda al ao siguiente. Sin embargo, no podrnacumularse ms de dos perodos consecutivos de feriados. Los funcionarios podrn solicitar hacer uso del feriadoen forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrser inferior a diez das. La autoridad correspondienteautorizar dicho fraccionamiento de acuerdo a lasnecesidades del servicio.

    Artculo 104.- Los funcionarios que se desempeen enunidades o servicios municipales que dejen de funcionar porun lapso superior a veinte das dentro de cada ao, nogozarn del derecho a feriado, pero podrn completar elque les correspondiere segn sus aos de servicios. Noregir esta disposicin para los funcionarios que debanpor cualquier causa trabajar durante ese perodo. Artculo 105.- El funcionario que desempee sus funciones en las comunas de Isla de Pascua, de Juan Fernndez y de la Antrtica, tendr derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de ida al continente y regreso a sus funciones. Los funcionarios que residan en las regiones de Tarapac, Antofagasta, Aisn del General Carlos Ibez del Campo, y de Magallanes y de la Antrtica Chilena, y en las provincias de Chilo y Palena de la Regin de los Lagos, tendrn derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco das hbiles, siempre que se trasladen a una regin distinta de aquella en la que se encuentren prestando servicios o hacia fuera del pas. LEY 19921 Art. 2 D.O. 20.12.2003

    Artculo 106.- El funcionario que ingrese a lamunicipalidad no tendr derecho a hacer uso de feriado entanto no haya cumplido efectivamente un ao de servicio.

    PARRAFO 4. DE LOS PERMISOS

    Artculo 107.- Se entiende por permiso la ausenciatransitoria de la municipalidad por parte de un funcionarioen los casos y condiciones que ms adelante se indican. El alcalde podr conceder o denegar discrecionalmentedichos permisos.

    Artculo 108.- Los funcionarios podrn solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis das hbiles en el ao calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrn fraccionarse por das o medios das. Los funcionarios municipales podrn solicitar que LEY 19920los das hbiles insertos entre dos feriados, o un Art. 3feriado y un da sbado o domingo, segn el caso, puedan D.O. 20.12.2003ser de descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado respectivo.

    Artculo 108 bis.- Todo funcionario municipal LEY 20137tendr derecho a gozar de los permisos contemplados Art. 3en el artculo 66 del Cdigo del Trabajo. D.O. 16.12.2006

    Artculo 109.- El funcionario podr solicitar sin gocede remuneraciones, por motivos particulares, hasta por tresmeses en cada ao calendario. El lmite sealado en el inciso anterior, no seraplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas

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    otorgadas de acuerdo a la legislacin vigente.

    PARRAFO 5. DE LAS LICENCIAS MEDICAS

    Artculo 110.- Se entiende por licencia mdica elderecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir sujornada de trabajo durante un determinado lapso, con el finde atender al restablecimiento de su salud, en cumplimientode una prescripcin profesional certificada por un mdicocirujano, cirujano dentista o matrona, segn corresponda,autorizada por el competente Servicio de Salud oInstitucin de Salud Previsional, en su caso. Durante suvigencia el funcionario continuar gozando del total de susremuneraciones.

    Artculo 111.- La declaracin de irrecuperabilidad delos funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos dePensiones ser resuelta por la Comisin Mdicacompetente, en conformidad con las normas legales que rigena estos organismos, disposiciones a las que se sujetarnlos derechos que de tal declaracin emanan para elfuncionario.

    Artculo 112.- La declaracin de irrecuperabilidadafectar a todos los empleos compatibles que desempee elfuncionario y le impedir reincorporarse a laAdministracin del Estado.

    PARRAFO 6. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

    Artculo 113.- En caso de que un funcionario fallezca,el cnyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en elorden sealado, tendrn derecho a percibir laremuneracin que a ste correspondiere, hasta el ltimoda del mes en que ocurriere el deceso.

    Artculo 114.- El funcionario que se accidentare enactos de servicio o se enfermare a consecuencia o conocasin del desempeo de sus funciones tendr derecho aobtener la asistencia mdica correspondiente hasta su totalrecuperacin. Se entender por accidente en acto de servicio todalesin que el funcionario sufra a causa o con ocasin deltrabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para eldesempeo de sus labores, segn dictamen de la ComisinMdica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio deSalud correspondiente. Se entender por enfermedad producida a consecuenciadel desempeo de las funciones aquella que, segn dictamende la Comisin Mdica de Medicina Preventiva e Invalidezdel Servicio de Salud que corresponda, tenga como causadirecta el ejercicio de las funciones propias del empleo. Suexistencia se comprobar con la sola exhibicin de estedictamen. La asistencia mdica sealada en el inciso primero,comprender el pago por parte de la municipalidadempleadora, de los gastos provenientes de la atencinmdica, hospitalaria, quirrgica, dental, ortopdica y detodos los medios teraputicos y auxiliares relativos altratamiento prescrito para la recuperacin del funcionario,hasta que ste sea dado de alta o declarado imposibilitadopara reasumir sus funciones, por la entidad de saludcompetente. Los procedimientos, condiciones, modalidades y valor delas prestaciones mdicas, hospitalarias, quirrgicas,dentales, ortopdicas y de todos los medios teraputicos yauxiliares relativos al tratamiento prescrito para larecuperacin del funcionario sern determinados, sinulterior reclamo, por el Servicio de Salud pertinente, y elalcalde ordenar sin ms trmite el pago sealado pordicho Servicio.

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    La ocurrencia de un accidente en acto de serviciodeber ser comprobada por investigacin sumaria, la quedeber iniciarse a ms tardar dentro de los diez dasposteriores a aquel en que se haya producido el hecho. Se considerarn tambin accidentes en actos deservicio los que sufra el funcionario en el trayecto de idao regreso entre su residencia y su lugar de trabajo. Artculo 115.- Si se declarare la irrecuperabilidad delfuncionario con motivo de un accidente en acto de servicio opor una enfermedad producida por el desempeo de susfunciones, ste tendr derecho, cualquiera sea el tiemposervido, a una pensin equivalente a aquella que hubierepercibido en las mismas circunstancias de encontrarsecotizando en el Instituto de Normalizacin Previsional. Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de unfuncionario que falleciere a consecuencia de un accidente enacto de servicio o por una enfermedad producida aconsecuencia del desempeo de dichas funciones, tendrnderecho por partes iguales a una pensin de viudez uorfandad, en su caso. La pensin ser equivalente alsetenta y cinco por ciento de la que le habracorrespondido al causante si se hubiere incapacitado comoconsecuencia del accidente o de la enfermedad. Las pensiones a que se refieren los dos incisosprecedentes, sern de cargo de la municipalidad empleadora,pero la entidad previsional respectiva, concurrir al pagocon la cantidad que le corresponda de acuerdo con la ley. Cuando el accidente en acto de servicio se produzcafuera del lugar de la residencia habitual del funcionario yhubiere necesidad, calificada por el alcalde de lamunicipalidad respectiva, de que un miembro de la familia, ola persona que el funcionario seale, se dirija al lugar enque ste se encuentra, la municipalidad le pagar lospasajes de ida y regreso. Si de la enfermedad o accidente derivare elfallecimiento, los gastos del traslado del funcionariofallecido, y de su acompaante si lo hubiere, sern decargo de la municipalidad correspondiente. Lo dispuesto en los incisos anteriores y en el artculoprecedente, se aplicar a los funcionarios que no estnafectos a las normas de la ley N. 16.744.

    Artculo 116.- Los funcionarios tendrn derecho aafiliarse a los Servicios de Bienestar, en los casos ycondiciones que establezcan sus estatutos. Adems podrnafiliarse a los Servicios de Bienestar Regionales, que seestablecen en el artculo 112 del Estatuto Administrativo.Las municipalidades efectuarn los aportes de bienestarrespecto de cada funcionario, sin sobrepasar el mximolegal de los mismos.

    Artculo 117.- El funcionario tendr derecho aasignaciones familiares y maternal, de acuerdo con lalegislacin vigente.

    TITULO V De la Responsabilidad Administrativa

    Artculo 118.- El empleado que infringiere susobligaciones o deberes funcionarios podr ser objeto deanotaciones de demrito en su hoja de vida o de medidasdisciplinarias. Los funcionarios incurrirn en responsabilidadadministrativa cuando la infraccin a sus deberes yobligaciones fuere susceptible de la aplicacin de unamedida disciplinaria, la que deber ser acreditada medianteinvestigacin sumaria o sumario administrativo. Tratndose del alcalde su responsabilidadadministrativa se hara efectiva en conformidad al artculo76, letra b) de la ley N. 18.695.

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    Artculo 119.- La sancin administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones LEY 19806referidas a sta, tales como el archivo provisional, Art. 23la aplicacin del principio de oportunidad, la D.O. 31.05.2002suspensin condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, la condena, el sobreseimiento o la absolucin judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razn de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitucin como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobresedo definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deber ser reincorporado a la municipalidad en el cargo que desempeaba a la fecha de la destitucin o en otro de igual jerarqua. En este caso conservar todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad. En los dems casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podr pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en ste tambin se le absolviere, proceder la reincorporacin en los trminos antes sealados. Si no fuere posible llevar a la prctica la reincorporacin en el plazo de seis meses, contado desde la absolucin administrativa, el empleado tendr derecho a exigir, como nica indemnizacin por los daos y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado, el pago de la remuneracin que le habra correspondido percibir en su cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la municipalidad, hasta un mximo de tres aos. La suma que corresponda deber pagarse en un solo acto y reajustada conforme a la variacin del ndice de precios al consumidor, desde la fecha de cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo.

    Artculo 120.- Los funcionarios podrn ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias: a) Censura; b) Multa; c) Suspensin del empleo desde treinta das a tres LEY 19653meses, y Art. 6 N 6 d) Destitucin. D.O. 14.12.1999 Las medidas disciplinarias se aplicarn tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mrito de los antecedentes.

    Artculo 121.- La censura consiste en la reprensinpor escrito que se hace al funcionario, de la cual sedejar constancia en su hoja de vida, mediante unaanotacin de demrito de dos puntos en el factor decalificacin correspondiente.

    Artculo 122.- La multa consiste en la privacin de unporcentaje de la remuneracin mensual, la que no podr serinferior a un cinco por ciento ni superior a un veinte porciento de sta. El funcionario en todo caso mantendr suobligacin de servir el cargo. Se dejar constancia en la hoja de vida del funcionariode la multa impuesta, mediante una anotacin de demritoen el factor de calificacin correspondiente, de acuerdo ala siguiente escala: a) Si la multa no excede del diez por ciento de laremuneracin mensual, la anotacin ser de dos puntos; b) Si la multa es superior al diez por ciento y noexcede del quince por ciento de la remuneracin mensual, la

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    anotacin ser de tres puntos, y c) Si la multa es superior al quince por ciento de laremuneracin mensual, la anotacin ser de cuatro puntos.

    Artculo 122 A.- La suspensin consiste en la LEY 19653privacin temporal del empleo con goce de un cincuenta a Art. 6 N 7un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder D.O. 14.12.1999hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo. Se dejar constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotacin de demrito de seis puntos en el factor correspondiente.

    Artculo 123.- La destitucin es la decisin del alcalde de poner trmino a los servicios de un funcionario. La medida disciplinaria de destitucin proceder LEY 19653slo cuando los hechos constitutivos de la infraccin Art. 6 N 8vulneren gravemente el principio de probidad D.O. 14.12.1999administrativa, y en los siguientes casos: a) Ausentarse de la municipalidad por ms de tres das consecutivos, sin causa justificada; b) Infringir las disposiciones de las letras i), j) y k) del artculo 82; c) Infringir lo dispuesto en la letra l) del LEY 20005artculo 82; Art. 3 b) d) Condena por crimen o simple delito, y D.O. 18.03.2005 e) Efectuar denuncias de irregularidades o de LEY 20205faltas al principio de probidad de las que haya afirmado Art. 2 N 4tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las D.O. 24.07.2007cuales se constatare su falsedad o el nimo deliberado de perjudicar al denunciado. f) En los dems casos contemplados en este Estatuto o leyes especiales.

    Artculo 124.- Si el alcalde estimare que los hechosson susceptibles de ser sancionados con una medidadisciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente laley, decretar la instruccin de una investigacinsumaria, la cual tendr por objeto verificar la existenciade los hechos, y la individualizacin de los responsables ysu participacin, si los hubiere, designando para talefecto a un funcionario que actuar como investigador. Las notificaciones que se realicen durante lainvestigacin sumaria debern hacerse personalmente. Si elfuncionario no fuere habido por dos das consecutivos en sudomicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificar porcarta certificada, de lo cual deber dejarse constancia. Enambos casos se deber dejar copia ntegra de laresolucin respectiva. En esta ltima circunstancia, elfuncionario se entender notificado cumplidos tres dasdesde que la carta haya sido despachada. El procedimiento ser fundamentalmente verbal y de loactuado se levantar un acta general que firmarn los quehayan declarado, sin perjuicio de agregar los documentosprobatorios que corresponda, no pudiendo exceder lainvestigacin el plazo de cinco das. Al trmino delsealado plazo se formularn cargos, si procedieren,debiendo el afectado responder los mismos en un plazo de dosdas, a contar de la fecha de notificacin de stos. En el evento de solicitar el inculpado rendir pruebasobre los hechos materia del procedimiento, el investigadorsealar un plazo para rendirla, el cual no podr excederde tres das. Vencido el plazo sealado, el investigador proceder aemitir una vista o informe en el trmino de dos das, enel cual se contendr la relacin de los hechos, losfundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado,formulando la proposicin que estimare procedente.

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    Como resultado de una investigacin sumaria no podraplicarse la sancin de destitucin, sin perjuicio de loscasos contemplados en este Estatuto. Conocido el informe o vista, el alcalde dictar laresolucin respectiva en el plazo de dos das, la cualser notificada al afectado, quien podr interponerrecurso de reposicin en el trmino de dos das. El plazo para resolver la reposicin ser de dosdas.

    Artculo 125.- Si en el transcurso de la investigacinse constata que los hechos revisten una mayor grevedad sepondr trmino a este procedimiento y se dispondr, porel alcalde, que la investigacin prosiga mediante unsumario administrativo.

    Artculo 126.- Si la naturaleza de los hechosdenunciados o su gravedad as lo exigiere, el alcaldedispondr la instruccin de un sumario administrativo.

    Artculo 127.- El sumario administrativo se ordenarpor el alcalde mediante decreto, en el cual designar alfiscal que estar a cargo del mismo. El fiscal deber tener igual o mayor grado o jerarquaque el funcionario que aparezca involucrado en los hechos.Si no fuera posible aplicar esta norma, bastar que noexista relacin de dependencia directa. Si designado el fiscal, apareciere involucrado en lohechos investigados un funcionario de mayor grado ojerarqua o de dependencia directa en su caso, continuaraqul sustanciando el procedimiento hasta que disponga elcierre de la investigacin.

    Artculo 128.- El decreto a que se refiere el artculoanterior ser notificado al fiscal, quien designar unactuario, el que se entender en comisin de servicio paratodos los efectos legales. El actuario ser funcionario dela municipalidad, tendr la calidad de ministro de fe ycertificar todas las actuaciones del sumario. El sumario se llevar foliado en letras y nmeros y seformar con todas las declaraciones, actuaciones ydiligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todoslos documentos que se acompaen. Toda actuacin debellevar la firma del fiscal y del actuario.

    Artculo 129.- Las notificaciones que se realicen en elproceso debern hacerse personalmente. Si el funcionario nofuere habido por dos das consecutivos en su domicilio o ensu lugar de trabajo, se le notificar por cartacertificada, de lo cual deber dejarse constancia. En amboscasos se deber entregar copia integra de la resolucinrespectiva. Los funcionarios citados a declarar ante el fiscaldebern fijar en su primera comparecencia un domiciliodentro del radio urbano en que la fiscala ejerza sus


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