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Ley Nº 18.883

Ley – Jurisprudencia de la Contraloría General de República 3

Nota del Autor

Los constantes cambios legislativos en las distintas áreas del quehacer municipal obliga a quienes están directamente vinculados a dicha actividad, ya sea como autoridad política, o como, profesional o directivo municipal, a mantenerse al día y con los conocimientos necesarios sobre el conjunto de normas que regulan esta actividad.

Ello, no sólo significa conocer en detalle los cambios más importantes de nuestra legislación municipal, en este caso el Estatuto Administrativo, sino además, estar informado respecto de la interpretación y alcances de su articulado, mediante el estudio de la Jurisprudencia Administrativa, emanada de la Contraloría General de la República.

Municipios Tomo II “Manual de Consulta”, es una obra de compilación de la Ley N° 18.883; Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

En particular, este trabajo además de presentar los artículos actualizados de la ley antes indicada, incluidas sus modificaciones posteriores, incorpora abundante jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, a través de dictámenes que se relacionan con la materia que trata cada uno de sus artículos. Es así como se presentan en esta edición una completa selección de dictámenes a texto completo publicados entre los años 1998 - 2010.

En esa perspectiva, Municipios “Manual de Consulta” Tomo II, es una eficaz herramienta orientada a facilitar el acceso a esta información de carácter legal que se supone debe ser conocida por la generalidad de los funcionarios que prestan servicios en los municipios del país. Conocer los deberes, derechos, obligaciones y responsabilidades regulados por esta normativa legal es, en esencia, un imperativo para el correcto desempeño de la labor profesional en sus distintos niveles.

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Manual de Consulta

Editorial Volcán – Aportando al Conocimiento y la Eficiencia 4

MUNICIPIOS TOMO II Estatuto Administrativo para

Funcionarios Municipales Manual de Consulta

Registro de Propiedad Intelectual Nº 127.502/2002 E-mail:[email protected]

IX Región de la Araucanía – Chile

Prohibida su Reproducción Total o Parcial

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Ley Nº 18.883

Ley – Jurisprudencia de la Contraloría General de República 5

Contenido

Contenido de esta Edición

Ley Nº 18.883Estatuto Administrativo para Funcionarios

Municipales

Incluye últimas las modificaciones introducidas por las leyes Nos. 19.806 – 19.920 – 19.921 - 20.205 - 20.137

SELECCIÓN DE DICTAMENES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

(Publicados entre los año 1998 - 2010)

Decreto N° 1.228 Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal

Ley N° 19.803 Establece Asignación de Mejoramiento

de la Gestión Municipal

D.F.L. Nº 1/19.653 Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado

De la Ley Nº 18.575 “Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado

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Editorial Volcán – Aportando al Conocimiento y la Eficiencia 6

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Ley Nº 18.883

Ley – Jurisprudencia de la Contraloría General de República

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Indice

ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS

MUNICIPALES

I N D I C E TITULO I

Normas Generales

Artículo 1 . Establece a quiénes se aplica este estatuto . ……………….. . 17

Artículo 2 . Define los cargos de dependencia de la municipalidad . …. . 23

Artículo 3 . Quedan afectos al Código del Trabajo . ………………………. . 32

Artículo 4 . De los contratos a honorarios . …………………………………. . 50

Artículo 5 Define significado legal de; Cargo Municipal, Planta, etc. 63

Artículo 6 Cargos de Planta; Titulares, Suplentes, Subrogantes …. 65

Artículo 7 Plantas de personal; para carrera funcionaria …………… 75

Artículo 8 Como se inicia la carrera funcionaria …………………….... 78

Artículo 9 Asignación de grados para cargo municipal ……………… 78

Artículo 10 Requisitos para ingreso a la municipalidad ……………….. 78

Artículo 11 Como se acreditan requisitos para ingreso ……………….. 92

Artículo 12 Sobre designación de Alcaldes ……………………………….. 93

Artículo 13 De la provisión de cargos municipales ……………………… 93

Artículo 14 De cuando rigen los nombramientos ……………………….. 96

TITULO II

De la Carrera Funcionaria

Párrafo 1º

Del Ingreso

Artículo 15 Concurso público para ingreso a cargos de planta en ca- lidad de Titular ……………………………………………………… 96

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Artículo 16 . En que consiste el concurso público …………….……………… . 100

Artículo 17 . De las vacantes que no pueden de provistas por ascenso . 103

Artículo 18 Publicación de bases de concursos – difusión ……………… 103

Artículo 19 . De la preparación y realización de un concurso …………… . 111

Artículo 20 . El Alcalde selecciona a una de las personas propuestas … . 117

Artículo 21 . De la aceptación del cargo materia del concurso . …….…… . 121

Párrafo 2º

De la Capacitación

Artículo 22 Que se entiende por capacitación ……………………….……… 121

Artículo 23 . Tipos de capacitación . ……………………………………………….. . 124

Artículo 24 . Que no se considera capacitación .……………………….……… . 126

Artículo 25 Que se debe considerar en programas de capacitación y

. perfeccionamiento por la municipalidades . …………………… . 128

Artículo 26 Cuando la capacitación impide al funcionario desempe-

. ñar las labores de su cargo . ………………………………………. . 128

Artículo 27 . Obligación de asistir a cursos de capacitación . …………….. . 129

Artículo 28 . Presupuesto Municipal deberá consultar fondos . ………….. . 129

Párrafo 3º

De las Calificaciones

Artículo 29 . Del sistema de calificación . ………………………………………… . 129

Artículo 30 . Obligación de calificación a todos los funcionarios . ……. . 133

Artículo 31 . Que personal no es calificado . ……………………………….... . 137

Artículo 32 . Composición de Junta Calificadora . …………………………. . 139

Artículo 33 . Sobre quién preside la Junta Calificadora . ………………… . 146

Artículo 34 . Periodo de calificación . …………………………………….………… . 147

Artículo 35 . Plazo del proceso de calificaciones . …………………………….. . 147

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Ley Nº 18.883

Ley – Jurisprudencia de la Contraloría General de República

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Indice

Artículo 36 . Sobre funcionarios que no serán calificados . ……….………. . 149

Artículo 37 . Resoluciones de Junta Calificadora . ………………….…………. . 153

Artículo 38 . Son anotaciones de mérito ………………….…………………….. . 157

Artículo 39 . Son anotaciones de demérito . …………………………………. . 158

Artículo 40 . Sobre anotaciones; referidas al periodo que se califica . … . 161

Artículo 41 . Si el jefe directo rechaza solicitudes del funcionario . …….. . 165

Artículo 42 . Sobre los acuerdos de la Junta Calificadora . ………….…….. . 166

Artículo 43 . Carácter indelegable funciones de miembros de la Junta.. . 168

Artículo 44 . Reglamento establecerá factores de evaluación . …..……... . 168

Artículo 45 . Derecho a apelación por el funcionario . ………..….…………. . 168

Artículo 46 . Alcalde decide apelación – procedimiento .……..….………… . 169

Artículo 47 . Notificación de fallo por apelación . ………………….………….. . 169

Artículo 48 Efectos de calificación en lista 4 y dos años consecutivos

. en lista 3 . …………………………………………………………………. . 177

Artículo 49 . Efectos del resultado de las calificaciones . ………….……….. . 177

Artículo 50 . Vigencia del escalafón .…………………………………….……..…. . 183

Párrafo 4º

De las Promociones

Artículo 51 . Sobre las promociones . …………...................................... . 185

Artículo 52 . El derecho a ascenso . …………........................................ . 185

Artículo 53 . Inhabilidades para ascender ……………............................ . 198

Artículo 54 . Del derecho a ascenso a cargo de otra planta . ……..…..... . 198

Artículo 55 . Preferencia en nombramiento ....................................... . 215

Artículo 56 Para hacer efectivo el derecho a preferencia para cargo

. de otra planta . ………………………………………….………………. . 215

Artículo 57 . Fecha en que rige el ascenso . ………………………...…………. . 215

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TITULO III

De las Obligaciones Funcionarias

Párrafo 1º

Normas Generales

Artículo 58 . Obligaciones del los funcionarios . ……............................. . 217

Artículo 59 . Si el funcionario estimare ilegal una orden del superior …. . 229

Artículo 60 . Derecho de rectificación y respuesta . ………………………….. . 229

Artículo 61 . Obligaciones especiales del Alcalde y Jefes de Unidades .. . 229

Artículo 62 . De la jornada ordinaria de trabajo . ………………................ . 235

Artículo 63 . Trabajos extraordinarios .……………………......................... . 243

Artículo 64 . Sobre trabajo nocturno .………………................................ . 246

Artículo 65 . Sobre descanso complementario . …………………............... . 246

Artículo 66 Descanso complementario; aumentado en un cincuenta

. por ciento . …………………................................................ . 246

Artículo 67 . Alcalde ordena turnos del personal . ………….................... . 246

Artículo 68 . Cuando los funcionarios no están obligados a trabajar .…. . 248

Artículo 69 No podrá percibirse remuneraciones por tiempo no tra-

. bajado .…………………………………………………………………….. . 248

Artículo 70 . Destinación; funciones propias del cargo . ………………….... . 253

Artículo 71 . Destinación que implique cambio de residencia ………...... . 265

Artículo 72 . Comisiones de servicio; atribución del Alcalde ………........ . 265

Artículo 73 . Límite de tiempo para comisiones de servicio ………......... . 267

Artículo 74 . Comisión de servicio en el extranjero ………….................. . 267

Artículo 75 . Cometidos funcionarios .………………................................ . 267

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Ley Nº 18.883

Ley – Jurisprudencia de la Contraloría General de República

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Indice

Párrafo 4º

De la Subrogación

Artículo 76 . De la subrogación de un cargo …………........................... . 279

Artículo 77 . Subrogación del cargo de Alcalde .................................. . 283

Artículo 78 . Subrogación por el solo ministerio de la ley . ………........... . 287

Artículo 79 . Alteración del orden de subrogación .……………................ . 290

Artículo 80 . Subrogación no da derecho a sueldo del titular .………...... . 290

Artículo 81 . Subrogación superior a un mes; remuneración . ………...... . 293

Párrafo 5º

De las Prohibiciones

Artículo 82 . Prohibiciones de los funcionarios . ………....................... . 293

Párrafo 6º

De las Incompatibilidades

Artículo 83 Desempeño de personas ligadas por matrimonio, por pa-

. rentesco de consanguinidad . ………................................. . 309

Artículo 84 . Empleos incompatibles . ………………................................ . 318

Artículo 85 . Cargos que sí son compatibles con . ………....................... . 328

Artículo 86 . Obligaciones propias del cargo .……………........................ . 332

TITULO IV De los Derechos Funcionarios

Párrafo 1º

Normas Generales

Artículo 87 . Derecho a estabilidad en el empleo . ……………................. . 333

Artículo 88 . Derechos a ser defendidos . ………………........................... . 339

Artículo 88 A Los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere

. la letra k) del artículo 58 ............................................. . 345

Artículo 88 B . La denuncia a que se refiere el artículo 88 A . ................ . 346

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Artículo 89 . Derecho a uso de vivienda . ……………………..................... . 347

Artículo 90 . Derecho a permuta de cargos . ………………...................... . 355

Artículo 91 . Derogado .………………………………………………….…………….. . 356

Párrafo 2º

De las Remuneraciones y Asignaciones

Artículo 92 . Derecho a las remuneraciones . ……………........................ . 356

Artículo 93 . Remuneraciones se pagan por mensualidades . ………….... . 356

Artículo 94 . Remuneraciones son embargables . …………..................... . 356

Artículo 95 . Descuentos a las remuneraciones . ................................ . 356

Artículo 96 . No puede anticiparse la remuneración de un empleado … . 365

Artículo 97 . Derecho a asignaciones que indica . ………………............... . 365

Artículo 98 . Prescripción de derecho a cobro de la asignaciones . …….. . 379

Artículo 99 . Propiedad en el cargo; sin derecho a remuneración . …….. . 379

Artículo 100 . Uso indebido de derecho . ………..................................... . 380

Párrafo 3º

De los Feriados

Artículo 101 . Feriado . ..................................................................... . 380

Artículo 102 . Feriado progresivo . ………........................................... . 381

Artículo 103 . El feriado no podrá ser denegado discrecionalmente .……. . 385

Artículo 104 . No tendrán derecho a feriado . ……………......................... . 389

Artículo 105 . Feriado aumenta por tiempo que le demande viaje . ....... . 389

Artículo 106 . Se tiene derecho a feriado al completar un año . ……........ . 390

Párrafo 4º

De los Permisos

Artículo 107 . Permisos . ………........................................................ . 390

Artículo 108 . Derecho a seis días de permiso en el año calendario . …... . 390

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Ley Nº 18.883

Ley – Jurisprudencia de la Contraloría General de República

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Indice

Artículo 108 Bis Derecho a seis días de permiso en el año calendario…... . 393

Artículo 109 . Permiso sin goce de remuneraciones . ……....................... . 393

Artículo 110 . Derecho a licencia médica . ……………………...................... . 396

Artículo 111 . Declaración de irrecuperabilidad . ………........................... . 398

Artículo 112 . Irrecuperabilidad afecta a todos los empleos compatibles . 400

Párrafo 6º

De las Prestaciones Sociales

Artículo 113 En caso de fallecimiento de funcionario; derecho a perci-

. bir remuneración por la cónyuge y . ……….….................... . 400

Artículo 114 . Accidente en actos de servicio o enfermedad . ……........... . 400

Artículo 115 Declaración de irrecuperabilidad con motivo de un acci-

. dente en acto de servicio . ………..................................... . 402

Artículo 116 . Derecho a afiliarse a los Servicios de Bienestar …............ . 403

Artículo 117 . Derecho a asignaciones familiares y maternal . …………..... . 403

TITULO V

De la Responsabilidad Administrativa

Artículo 118 . Cuando el funcionario infringiere sus obligaciones . ........ . 403

Artículo 119 . Sanción administrativa y responsabilidad civil y penal . ….. . 404

Artículo 120 . Medidas disciplinarias .…................................................ . 408

Artículo 121 . La censura . ................................................................. . 416

Artículo 122 . La multa . .................................................................... . 416

Artículo 122 A La suspensión . ......................................................... . 418

Artículo 123 . La destitución . ......................................................... . 418

Artículo 124 . Investigación sumaria . ............................................. . 420

Artículo 125 . Investigación mediante sumario administrativo ............. . 424

Artículo 126 . Instrucción de sumario administrativo . .......................... . 424

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Artículo 127 . El sumario administrativo se ordena mediante Decreto . … . 424

Artículo 128 . Decreto se notifica al fiscal ........................................... . 426

Artículo 129 . Notificaciones deben hacerse personalmente . ................ . 426

Artículo 130 . Funcionarios citados en calidad de inculpados . .............. . 427

Artículo 131 . Causales de recusación en contra del fiscal o actuario ….. . 427

Artículo 132 . Formulada la recusación ............................................... . 427

Artículo 133 . Fiscal; amplias facultades para realizar investigación . …... . 428

Artículo 134 . Inculpados; objeto de suspensión o destinación ............. . 428

Artículo 135 . Sobre el sobreseimiento . .............................................. . 431

Artículo 136 . Notificación al o los inculpados de los cargos . ................ . 432

Artículo 137 . Contestación de cargos . ............................................... . 432

Artículo 138 . Emitido dictamen; antecedentes al Alcalde ..................... . 433

Artículo 139 . Recurso de reposición . ................................................. . 437

Artículo 140 . Acogida la reposición .................................................... . 437

Artículo 141 . Responsabilidad del fiscal por demora en el sumario ....... . 437

Artículo 142 . Vicios de procedimiento . .............................................. . 437

Artículo 143 . Plazos de días hábiles . ................................................. . 437

TITULO VI

De la Cesación de Funciones

Artículo 144 . Causales de cese de un cargo .……………………………………. . 438

Artículo 145 . La renuncia . ................................................................ . 443

Artículo 146 . Jubilación .................................................................... . 446

Artículo 147 . La declaración de vacancia . .......................................... . 449

Artículo 148 . Salud incompatible ....................................................... . 453

Artículo 149 . Declaración de irrecuperabilidad .................................... . 454

Artículo 150 . Supresión de empleos .................................................. . 461

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Ley Nº 18.883

Ley – Jurisprudencia de la Contraloría General de República

15

Indice

Artículo 151 . Empleado que prolonga indebidamente sus funciones ….. . 461

Artículo 152 Empleado puede seguir actuado aunque hubiere termi-

. nado legalmente; norma de excepción . ......................... . 461

TITULO VII

Extinción de la Responsabilidad Administrativa

Artículo 153 . Extinción de la responsabilidad administrativa ................ . 462

Artículo 154 . Plazo de prescripción de acción disciplinaria ................... . 462

Artículo 155 Interrupción del plazo de prescripción de la acción

. disciplinaria . ................................................................ . 465

TITULO FINAL

Disposiciones Varias

Artículo 156 . Derecho a reclamo ante la Contraloría General . ............. . 467

Artículo 157 . Plazo de prescripción de derechos de los funcionarios ….. . 493

Artículo 158 Monto máximo de remuneración para contratos por

. Código del Trabajo ....................................................... . 495

Artículo 159 . Relación Ley Nº 338, con este Estatuto . ........................ . 496

Artículo 160 . Modificaciones a la Ley Nº 18.695 . ............................... . 496

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1 . Presidente de la República; plazo para adecuar planta .…. . 496

Artículo 2 . En relación a personal a contrata .................................. . 497

Artículo 3 . Personal de Planta que desempeñe funciones ................ . 498

Artículo 4 Aplicación de esta ley no podrá significar disminución de

. Remuneraciones .......................................................... . 499

Artículo 5 . En relación a personal a contrata y honorarios ............... . 499

Artículo 6 . En relación a personal en calidad de interino .................. . 499

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16

Artículo 7 . Sobre requisitos de estudios al personal en servicio .…..... . 499

Artículo 8 . Derogado .................................................................... . 499

Artículo 9 . Viviendas ocupadas por funcionario ............................... . 500

Artículo 10 . Investigaciones y sumarios en tramitación ..................... . 500

Artículo 11 . Concursos pendientes . ................................................. . 500

Artículo 12 . Sobre empleos compatibles . ......................................... . 500

Artículo 13 . Derechos de desahucio, jubilación y otros . .................... . 501

Artículo 14 . Funcionarios con veinte años de servicio . ...................... . 501

Artículo 15 . Funcionarios afectos al régimen previsional antiguo ……... . 501

Artículo 16 . En relación a si estado de salud es o no recuperable ….... . 501

Artículo 17 . Fallecimiento de funcionario con derecho a desahucio ….. . 502

Apéndice

Decreto Nº 1.228 - Reglamento de Calificaciones del

. Personal municipal ………............................................... . 505

.

N O T A S

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Ley Nº 18.883 Artículo(s)

Ley – Jurisprudencia de la Contraloría General de República

17

1

LEY Nº 18.883 ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA

FUNCIONARIOS MUNICIPALES Promulgada 15.12.89

TITULO I Normas Generales

Artículo 1.- El estatuto administrativo de los funcionarios municipales se aplicará al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades. A los alcaldes sólo les serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa. Los funcionarios a contrata estarán sujetos a esta ley en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de estos cargos.

Importante: En relación con este artículo, aparecen en esta edición los siguientes dictámenes de la Contraloría General de la República.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 25.280 - 1998

ALCALDESA NO PUEDE RENUNCIAR A DESCANSO POST NATAL.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 3.066 - 2003

APORTES DE BIENESTAR A LOS FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS TRASPASADOS, DEBEN IMPUTARSE AL PRESUPUESTO MUNICIPAL.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 4.930 – 2004

ALCALDES TIENEN DERECHO A LA ASIGNACION DE MEJORAMIENTO DE LA GESTION MUNICIPAL CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 1º DE LEY Nº 19.803, PERO NO AL INCENTIVO DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9º INCISO 3º DEL MISMO ORDENAMIENTO, CUANDO DICHO BENEFICIO SE OTORGA EN BASE A LAS CALIFICACIONES DE LOS SERVIDORES. DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 33.734 - 2006

CONFORME A LOS ARTÍCULOS 40 DE LA LEY 18.695 Y 1 DE LA LEY 18.883, LOS ALCALDES TIENEN LA CALIDAD DE SERVIDORES MUNICIPALES.

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DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 25.280 - 1998

ALCALDESA NO PUEDE RENUNCIAR A DESCANSO POST NATAL.

Municipalidad solicita un pronunciamiento que determine la procedencia que la Alcaldesa de la corporación renuncie al descanso post natal a que tendría derecho.

En relación con la materia cabe anotar, en primer término, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de Ley Nº 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- el Alcalde inviste la condición de funcionario municipal, al que son aplicables las reglas relativas a los deberes y derechos y a la responsabilidad administrativa, lo cual fue reiterado por el artículo 1º de Ley Nº 18.883 -sobre Estatuto Administrativo de los dependientes municipales- quedando, de este modo, determinado el campo normativo por el que se rige dicha Jefatura Superior.

Precisado lo anterior, es del caso consignar que el artículo 87, inciso segundo, de la citada Ley Nº 18.883 -precepto que se halla incluido en el título IV, "De los Derechos Funcionarios", párrafo 1º, "Normas Generales"- previene que toda funcionaria "tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo".

A su vez, este último ordenamiento -cuyo texto refundido se contiene en el DFL. Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social- prescribe en su artículo 194 que quedan sujetos a las disposiciones de este título -sobre protección a la maternidad- entre otras entidades, las Municipalidades. Enseguida, el artículo 195, inciso primero, del referido Código, establece que las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y de doce semanas después de éste, prohibiendo su inciso tercero renunciar a tales prerrogativas y trabajar durante dichos períodos de reposo.

Así pues, como es posible advertir, en conformidad con la preceptiva precedentemente reseñada, ha sido el propio legislador el que ha conferido a los Alcaldes la condición de funcionarios municipales, con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva, señalando que les resulta aplicable, entre otras, la legislación referida a los derechos laborales y, en particular, aquellos sobre protección a la maternidad, siendo improcedente, por ende, restringir por la vía interpretativa el ámbito de vigencia de tales franquicias, o establecer la existencia de excepciones que no han sido expresamente previstas por la normativa en comento.

Es en razón de lo expuesto que resulta inadmisible sostener -como lo afirma la Asesoría Jurídica del Municipio ocurrente- que las reglas sobre protección a la maternidad no se aplican a las Alcaldesas, habida cuenta que tales beneficios comprenderían solamente a quienes dependen de un empleador, como quiera que si bien el artículo 194 del Código del ramo así lo señala en su texto, enseguida agrega que tales reglas beneficien "en general, a todas las mujeres que estén acogidas a algún sistema previsional", cuyo es precisamente el caso de quien ejerce dicho cargo.

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Ley Nº 18.883 Artículo(s)

Ley – Jurisprudencia de la Contraloría General de República

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1

No obsta a lo manifestado la circunstancia que los Alcaldes invistan asimismo la condición de concejales -plazas de elección popular- toda vez que, como lo ha consignado la invariable jurisprudencia de este Organismo Contralor -Dictámenes Nos. 25.348, de 1994, entre otros- tanto la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.695 como Ley N° 18.883, consultan una interdependencia o nexo funcional entre la calidad de Alcalde y la de Concejal, lo que impide considerarlos separadamente para los fines en estudio.

Por consiguiente, y en mérito de los motivos que anteceden, esta Entidad de Control concluye que a los Alcaldes les son aplicables las disposiciones sobre derechos funcionarios a que se hizo referencia, y específicamente las normas sobre protección a la maternidad consultadas en el Código del Trabajo, de modo, pues, que la Alcaldesa de la Municipalidad ocurrente, no puede renunciar al descanso post natal al que legalmente tiene derecho.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 3.066 - 2003

APORTES DE BIENESTAR A LOS FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS TRASPASADOS, DEBEN IMPUTARSE AL PRESUPUESTO MUNICIPAL.

Se realizan una serie de consultas relacionadas con la aplicación de Ley Nº 19.754, que autoriza a las Municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios.

En primer término, consulta si el aporte que el Municipio debe entregar al financiamiento del bienestar, por afiliados que trabajan en los departamentos de educación o salud, se imputa al presupuesto de la gestión municipal o al del área traspasada correspondiente.

Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, inciso final, de Ley Nº 19.754, el personal que se desempeña en los establecimientos municipales de los servicios traspasados de salud y educación no está afecto al sistema que crea la ley en comento; por lo tanto, no cabe realizar imputación alguna por este concepto al presupuesto de los servicios traspasados.

Lo anterior, resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 3º de Ley Nº 19.754, el cual señala expresamente, que para el financiamiento de las actividades de bienestar social, las Municipalidades determinarán anualmente el aporte que realizarán por cada afiliado activo, considerándose los correspondientes recursos en el presupuesto municipal, sin referirse, por ende, al presupuesto de los servicios traspasados.

En tales condiciones, corresponde imputar al presupuesto de la gestión municipal, el aporte que la Municipalidad entrega para el financiamiento de las actividades antes referidas.

En relación con la vigencia del Dictamen Nº 35.122 de 1995, atendido lo dispuesto en el artículo 1º de Ley Nº 19.754, que autoriza a las Municipalidades para otorgar

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prestaciones de bienestar a los funcionarios de planta y a contrata, y al personal afecto, entre otros cuerpos estatutarios, a Ley Nº 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, con desempeño permanente en la unidad municipal de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal, cabe consignar que, no obstante la redacción de dicho precepto, se mantiene inalterable el aludido pronunciamiento, en cuanto señala que se encuentran sujetos a la aplicación de la citada Ley Nº 19.378, los funcionarios públicos que se desempeñan en los establecimientos municipales de atención primaria de salud y en los departamentos de salud municipal, siempre que los trabajadores de estos últimos ejecuten acciones relacionadas directamente con la atención primaria de salud, esto es, que por sí mismos y de manera directa participen en la atención y cuidado del usuario de salud, con el propósito de alcanzar su pronto restablecimiento.

En efecto, la unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal constituye una dependencia que forma parte de la estructura interna del Municipio, de modo que quienes laboran en ella se rigen por Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, a diferencia de los servidores que se desempeñan en los establecimientos de atención primaria de salud, a quienes, como se anotara precedentemente, les es aplicable el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

Por otra parte y respecto a la interrogante que se plantea, en cuanto a si la jefatura de la unidad municipal de servicios traspasados puede ser asumida tanto por un funcionario regido por Ley Nº 18.883, como por algún servidor regido por el Código del Trabajo, por Ley Nº 19.378 o por Ley Nº 19.070, es dable advertir que aun cuando dicho cargo no ha sido creado legalmente, tendrá que ser desempeñado por un funcionario de planta y regido por Ley Nº 18.883, no existiendo impedimento jurídico alguno para que en el intertanto dichas funciones le sean asignadas a un funcionario que ocupe un cargo directivo genérico de la planta municipal, a fin de dar continuidad al servicio público y atendido el principio de servicialidad del Estado, consagrado en el artículo 3º de Ley Nº 18.575, favoreciendo la función por sobre el cargo. (Aplica Dictámenes Nos. 37.603 y 35.086, ambos de 1999 y 15.738 de 2000).

Ahora bien, como se trata sólo de una asignación de funciones, quien cumpla temporalmente las respectivas labores no puede, por esta circunstancia, perder su inamovilidad, pues la calidad de exclusiva confianza la otorga la ley al cargo y no a la función, de tal modo que, una vez que se cree, por ley, el cargo de director o jefe de la señalada unidad, la persona que sea designada como titular en ese empleo, tendrá la calidad de funcionario de exclusiva confianza del Alcalde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley Nº 18.695.

Asimismo, las funciones de director o jefe de dicha unidad municipal, pueden ser asumidas por el Director de Desarrollo Comunitario, pues a esta dependencia le corresponde, entre otras funciones específicas, la de proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con la educación y la salud de la comuna. (Aplica Dictámenes Nos. 25.930 de 2000 y 25.034 de 2001).

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Ley Nº 18.883 Artículo(s)

Ley – Jurisprudencia de la Contraloría General de República

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1

Finalmente, en lo concerniente a si las asociaciones de funcionarios de las áreas traspasadas pueden designar representantes en el directorio del Comité de Bienestar creado por Ley Nº 19.754, es dable señalar que ello resulta improcedente, toda vez que -como ya se indicara precedentemente- por expresa disposición del artículo lo, inciso final, de la citada ley, el personal que se desempeña en los establecimientos municipales de los servicios traspasados de salud y educación no está afecto al sistema de bienestar que la misma crea.

Es todo cuanto cabe informar al tenor de lo solicitado.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 4.930 – 2004 (Extracto)

ALCALDES TIENEN DERECHO A LA ASIGNACION DE MEJORAMIENTO DE LA GESTION MUNICIPAL CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 1º DE LEY Nº 19.803, PERO NO AL INCENTIVO DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9º INCISO 3º DEL MISMO ORDENAMIENTO, CUANDO DICHO BENEFICIO SE OTORGA EN BASE A LAS CALIFICACIONES DE LOS SERVIDORES.

Contraloría Regional ha remitido a esta Sede Central una presentación del Alcalde de una Municipalidad, a través de la cual solicita se reconsidere la observación contenida en el informe de esa Oficina Regional, referida a la improcedencia del pago de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal a esa autoridad edilicia.

En relación con la materia, cabe señalar que el artículo 1º, de Ley Nº 19.803, establece una asignación de mejoramiento de la gestión municipal en beneficio de los funcionarios municipales de planta y a contrata, regidos por Ley Nº 18.883, a contar del 1 de enero de 2002.

En este sentido, es menester recordar que el inciso 3º, del artículo 40, de Ley Nº 18.695, hace aplicable al Alcalde las normas relativas a los derechos funcionarios, las que se encuentran contenidas en el Título IV, Párrafo 2º de Ley Nº 18.883. A su vez, dentro de este Párrafo 2º, figura el artículo 97, el que en su letra f), contempla el derecho a percibir por parte de los funcionarios municipales, otras asignaciones contempladas en leyes especiales, que en el caso que nos ocupa, debemos entenderla referida a la asignación de mejoramiento de la gestión municipal, contemplada en el artículo 1º, de Ley Nº 19.803.

Como puede advertirse, de las normas precedentemente expuestas aparece que el Alcalde tiene el carácter de funcionario municipal, afirmación que se encuentra corroborada por la circunstancia de que el respectivo empleo se encuentra identificado en las plantas municipales y, además, tiene asignado un grado de acuerdo con la escala de remuneraciones del personal municipal, establecida en los artículos 23 y siguientes del DL. Nº 3551, de 1980, en relación con Ley Nº 19.280.

Por lo tanto, el Alcalde en su calidad de funcionario municipal goza de todos los derechos contemplados para este personal en los distintos cuerpos legales que regulan la materia, entre los cuales se encuentra el derecho a percibir la asignación

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que nos ocupa, toda vez que el articulo 1º, de Ley Nº 19.803, al beneficiar a todos los funcionarios municipales con esta asignación, no ha excluido expresamente a este Jefe Comunal, contrariamente a lo que ocurre con la asignación de modernización, en lo que dice relación con el incremento por desempeño colectivo para los Jefes Superiores de Servicio, a que se refiere el artículo 7º, inciso segundo, letra e), de Ley Nº 19.553, modificado por el artículo primero, Nº 4, letra c), de Ley Nº 19.882, que sí los excluye.

Cabe agregar, en relación con el párrafo anterior, que por Dictamen Nº 52.141, de 2003, este Organismo se refirió a la situación especial que se presenta cuando no hay acuerdo sobre la aplicación del incentivo de desempeño colectivo descrito en el inciso primero, del artículo 9º, de Ley Nº 19.803, caso en el cual se debe aplicar un incentivo de desempeño individual, previsto en el inciso tercero de dicha norma y que en el evento de que se deba calcular sobre la base de las calificaciones de los funcionarios municipales, no resulta procedente extender dicha franquicia a los funcionarios que por cualquier causa no son calificados, por ende, en esa circunstancia no le correspondería al Alcalde percibir la aludida franquicia.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que, en la situación planteada, el Alcalde tiene derecho a percibir la asignación de mejoramiento de la gestión municipal, establecida en el artículo 1º, de Ley Nº 19.803, correspondiendo, de esta manera, reconsiderar la observación contenida en el informe y en el Dictamen de la Contraloría Regional.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 33.734 - 2006 Nº Dictamen Conforme a los artículos 40 de la ley 18.695 y 1 de la ley 18.883, los alcaldes tienen la calidad de servidores municipales y como tales, están afectos a responsabilidad administrativa. no obstante, esta contraloría carece de facultades para perseguir dicha responsabilidad, por lo que, según el art/55 de la ley 18.695, cuando esta entidad fiscalizadora, luego de instruir las investigaciones por irregularidades ocurridas en las municipalidades y cerrar la indagatoria, elabora un informe final que remite al alcalde y al secretario del concejo, con el objeto de que este ultimo lo ponga en conocimiento de dicho cuerpo colegiado. si en los hechos materia de ese informe aparece comprometida la responsabilidad administrativa del alcalde, compete al concejo determinar si procede solicitar al tribunal electoral regional respectivo, su remoción, por estimar que el jefe comunal ha incurrido en notable abandono de sus deberes, acorde con el art/60 de la citada ley 18.695, sin desmedro de adoptar las medidas que procedan para hacer efectivas las responsabilidades civil y penal, según corresponda. el deudor de un derecho municipal, como es el caso de los derechos de aseo, esta obligado al pago de reajustes e intereses desde que se constituye en mora, conforme a las reglas del art/1551 num/1 del código civil, esto es, desde que vence el plazo establecido para el respectivo pago, ya que tal termino se encuentra fijado por la autoridad edilicia conforme con lo establecido en el art/7 inc/1 del dl 3.063/79, sin que sea necesario que medie a su respecto requerimiento judicial alguno. no obstante lo anterior, no procede el cobro de reajuste ni intereses penales, si el atraso del pago se ha debido a causa imputable al municipio, situación que debe ser determinada por los tribunales de justicia.

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Ley Nº 18.883 Artículo(s)

Ley – Jurisprudencia de la Contraloría General de República

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2

Artículo 2.- Los cargos de planta son aquéllos que conforman la organización estable de la municipalidad y sólo podrán corresponder a las funciones que se cumplen en conformidad a la ley Nº 18.695.

Respecto de las demás actividades, se deberá procurar que su prestación se efectúe por el sector privado.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la dotación de las municipalidades podrá comprender cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios.

Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos.

Los cargos a contrata, en su conjunto, no podrán representar un gasto superior al veinte por ciento del gasto de remuneraciones de la planta municipal. Sin embargo, en las municipalidades con planta de menos de veinte cargos, podrán contratarse hasta cuatro personas.

Podrán existir empleos a contrata con jornada parcial y, en tal caso, la correspondiente remuneración será proporcional a dicha jornada.

Los empleos a contrata deberán ajustarse a las posiciones relativas que se contempla para el personal de la planta de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, o de los escalafones vigentes en su caso, de la respectiva municipalidad, según sea la función que se encomienda. Los grados que se asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope

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máximo que se contempla para el personal de las plantas de Profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares a que se refiere el artículo 11.

Importante: En relación con este artículo, aparecen en esta edición los siguientes dictámenes de la Contraloría General de la República.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 46.770 - 1998

PENSIONADO POR INVALIDEZ NO PUEDE INGRESAR A UNA MUNICIPALIDAD, SEA A CONTRATA 0 POR UN CONTRATO A HONORARIOS.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 1.882 - 1999

SE REFIERE AL CALCULO DE LOS PORCENTAJES MAXIMOS QUE FIJA LA LEY PARA LA DESIGNACION DE PERSONAL A CONTRATA Y LA CONTRATACION A HONORARIOS EN LAS MUNICIPALIDADES.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 16.406 - 2003

NO PROCEDE INCLUIR EL APORTE PATRONAL A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE PLANTA, AL CONCEPTO DE REMUNERACIONES, PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL LIMITE AL GASTO DEL PERSONAL A CONTRATA EN LOS MUNICIPIOS. DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 41.909 – 2005

SOBRE PRORROGAS DE DESIGNACIONES A CONTRATA

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 24.507 – 2005

NO PROCEDE QUE MUNICIPIO DISPONGA NUEVOS NOMBRAMIENTOS A CONTRATA ANTES QUE EL PRESUPUESTO MUNICIPAL CORRESPONDIENTE A LA ANUALIDAD EN~LA QUE SE LLEVARAN A CABO LOS RESPECTIVOS DESEMPENOS, SEA APROBADO.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GENERAL Nº 46.770 - 1998

PENSIONADO POR INVALIDEZ NO PUEDE INGRESAR A UNA MUNICIPALIDAD, SEA A CONTRATA 0 POR UN CONTRATO A HONORARIOS.

Un particular solicita un pronunciamiento en orden a determinar si, atendida su calidad de jubilado por invalidez, resulta procedente su ingreso a una Municipalidad, ya sea con carácter de contrata o contratado a honorarios.

Expone que si bien, a la fecha de su presentación, se encontraba desempeñándose en la aludida Entidad Edilicia, no ha sido formalmente designado ni se le han pagado las correspondientes remuneraciones.

La Municipalidad, informó que ordenó la contratación del peticionario, asimilado a un grado 17 de la planta de administrativos, a contar de 1 de julio de 1998 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, sin embargo, atendido que tomó conocimiento de que

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Ley Nº 18.883 Artículo(s)

Ley – Jurisprudencia de la Contraloría General de República

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aquél gozaba de una pensión de invalidez, no habría podido perfeccionar el correspondiente decreto, circunstancia que tampoco habría posibilitado su contratación a honorarios, de conformidad con la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General.

Además, el Municipio adjunta, entre otros antecedentes, un certificado que da cuenta del pago al recurrente de las remuneraciones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1998, durante los cuales habría laborado en esa Entidad.

En relación con la materia, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 10, letra c), de Ley Nº 18.883, entre los requisitos copulativos necesarios para ingresar a una Municipalidad, se encuentra tener salud compatible con el desempeño del cargo.

A su vez, el artículo 4º del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980 -modificado por Ley Nº 18.964-, que establece el nuevo sistema de pensiones radicado en las Administradoras de Fondos de Pensiones, dispone que tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que, sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de una enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo de, al menos, dos tercios, en el caso de la invalidez total, o bien igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios, tratándose de invalidez parcial. Todo ello, calificado por las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11 del mismo ordenamiento.

Al respecto, la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en los Dictámenes Nos 12.883 de 1989 y 22.039 de 1995- ha determinado que el solo hecho de que a una persona se le haya otorgado una pensión de invalidez, constituye un antecedente suficiente para considerar que no se reúnen las condiciones de salud necesarias para satisfacer los requerimientos mínimos que exige la función pública y, por ende, no dan cumplimiento al requisito previsto en la letra c) del citado artículo 10º.

Tal conclusión, de conformidad con los pronunciamientos aludidos, no se desvirtúa por la circunstancia de que el correspondiente Servicio de Salud certifique que la persona de que se trata tiene salud apta para desempeñarse en la Administración Pública, toda vez que al haberse declarado el estado de invalidez por parte de la Comisión Médica respectiva, esta resolución mantiene su vigencia mientras no sea revisada o rectificada por el organismo médico competente.

Resulta necesario consignar que, mediante los Dictámenes Nos. 29.336 de 1994 y 13.575 de 1998, entre otros, se ha hecho extensivo el criterio precedentemente expuesto a las contrataciones a honorarios, aun cuando no se encuentran afectos a las respectivas normas estatutarias.

En este contexto, dado que en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el interesado se encuentra gozando de una pensión de invalidez, es del caso concluir que no da cumplimiento al requisito previsto en el artículo 10º, letra c), de Ley Nº 18.883; por lo que no resulta procedente que sea nombrado en un cargo municipal de planta o a contrata como tampoco que sea contratado a honorarios en una Entidad

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Edilicia, en tanto no se acredite por el organismo médico competente que ha superado su estado de incapacidad física, sin que baste para tal efecto la certificación de salud apta para el ingreso a la Administración Pública, extendido por el Servicio de Salud Médico Central con fecha 25 de junio de 1998.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que al recurrente le asiste el derecho para percibir las remuneraciones correspondientes al periodo efectivamente trabajado lo que habría acontecido en la especie de conformidad con lo informado por el Municipio, aun cuando no haya mediado el respectivo acto formal de designación, por cuanto de lo contrario se habría producido un enriquecimiento sin causa a favor del servicio empleador. (Aplica criterio contenido en el Dictamen Nº 30.862 de 1998).

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 1.882 - 1999

SE REFIERE AL CALCULO DE LOS PORCENTAJES MAXIMOS QUE FIJA LA LEY PARA LA DESIGNACION DE PERSONAL A CONTRATA Y LA CONTRATACION A HONORARIOS EN LAS MUNICIPALIDADES.

Alcaldesa se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine la base sobre la cual corresponde calcular los porcentajes máximos de gestos contemplados para la designación de personal a contrata y la contratación de personas a honorarios.

Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º, inciso cuarto, de Ley Nº 18.883, los cargos a contrata, en su conjunto, no pueden representar un gasto superior al 20% del gesto de remuneraciones de la planta municipal; sin embargo, en las Municipalidades con planta de menos de 20 cargos, pueden contratarse hasta cuatro personas.

Por su parte, el artículo 13 de Ley Nº 19.280 dispone que las sumas que cada Municipalidad destine anualmente al pago de honorarios, no puede exceder del 10% del gesto contemplado en el presupuesto municipal por concepto de remuneraciones de su personal de planta.

En este contexto y coincidiendo con la opinión de la Asesoría Jurídica de Municipalidad, -contenida en el Oficio Nº 107 de 1998, adjunto a la presentación -resulta claro advertir que el 20% destinado para gesto de remuneraciones del personal a contrata y el 10% destinado a la contratación a honorarios, límites máximos establecidos para tales efectos por las disposiciones legales antes referidas, deben calcularse sobre el presupuesto asignado a la planta municipal para cada año, por concepto de remuneraciones, con prescindencia de que en ésta existan o no cargos vacantes.

En efecto, dicha base de cálculo, obviamente no puede verse alterada por la circunstancia de existir o no cargos vacantes, toda vez que la ley alude a la planta, sin hacer distinción alguna respecto a si los cargos están o no provistos, entendiéndose por planta municipal, el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada Municipalidad, según la definición que contempla el artículo 5º, letra b), de Ley Nº

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Ley Nº 18.883 Artículo(s)

Ley – Jurisprudencia de la Contraloría General de República

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18.883, es decir, la planta es aquella creada por la ley con independencia de los cargos efectivamente ocupados en ella.

Corrobora lo anterior, el hecho de que según lo autoriza expresamente el artículo 2º, inciso cuarto, de Ley Nº 18.883, en aquellos Municipios cuya planta cuenta con menos de 20 cargos, se puede contratar un número determinado de personas, esto es, hasta cuatro, independientemente del 20% que fija para la contratación de personal en las demás Municipalidades.

En consecuencia y atendido lo antes expuesto, no cabe sino concluir que los porcentajes máximos de gastos que fija la ley para la designación de personal a contrata y la contratación a honorarios en las Municipalidades - 20% y 10%, respectivamente, deben calcularse sobre el gesto que por concepto de remuneraciones para los cargos de la planta municipal, contemple el presupuesto anual correspondiente.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 16.406 - 2003

NO PROCEDE INCLUIR EL APORTE PATRONAL A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE PLANTA, AL CONCEPTO DE REMUNERACIONES, PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL LIMITE AL GASTO DEL PERSONAL A CONTRATA EN LOS MUNICIPIOS.

Municipalidad solicita un pronunciamiento que precise el alcance del Dictamen Nº 30.013, de 1994, en orden a determinar si procede agregar a los ítems que considera remuneración para los efectos de determinar el límite al gasto del personal a contrata a que se refiere el artículo 2º, inciso cuarto de Ley Nº 18.883, el ítem correspondiente a aportes patronales a los Servicios de Bienestar del personal de planta.

Al respecto, cabe señalar que el inciso cuarto del artículo 2º de Ley Nº 18.883 -modificado por Ley Nº 19.280-, prescribe que los cargos a contrata, en su conjunto, no podrán representar un gasto superior al veinte por ciento del gasto de remuneraciones de la planta municipal. Sin embargo, en las Municipalidades con menos de veinte cargos, podrá contratarse hasta cuatro personas.

Fijando el sentido y alcance de esa disposición legal, el dictamen cuya complementación se solicita sostuvo que los gastos en remuneraciones del personal de planta deben comprender todas aquellas contra prestaciones en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, según los artículos 5º, letras c) y d), y 97 de Ley Nº 18.883 y que, presupuestariamente, se consignan en el subtítulo 21 del Clasificador de Gastos.

En el mismo sentido expresado en el aludido pronunciamiento, el Dictamen Nº 43.199, de 1999, ha precisado que el concepto de remuneraciones comprende todas aquellas contraprestaciones en dinero que un servidor percibe en razón de su empleo o función, pagadas habitual y permanentemente.

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Por su parte, el Decreto Nº 1.256, de 1990, del Ministerio de Hacienda considera, dentro del Clasificador de Gastos, el subtítulo 21 "gastos en personal", que comprende todos los gastos que, por concepto de remuneraciones y de aportes patronales, consultan los organismos del sector público para el pago del personal en actividad.

Dentro del citado subtítulo 21, específicamente el ítem 06 define los “aportes patronales” como aquellos que deben efectuar los organismos del sector público en su calidad de empleadores a las instituciones correspondientes, en conformidad a la legislación vigente. La asignación 001, a su vez, referida a "Servicios de Bienestar-Personal de Planta", define dicho rubro como aporte patronal a los Servicios, Departamentos u Oficinas de Bienestar, en conformidad a lo dispuesto en las normas legales vigentes (artículo 23 del DL. Nº 249, de 1973, y sus modificaciones, y el artículo 3º de Ley Nº 19.754).

A su turno, en lo que interesa, el artículo 3º de Ley Nº 19.754 -que autoriza a las Municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios prescribe que para el financiamiento de las actividades de bienestar social, las Municipalidades determinarán anualmente el aporte que realizarán por cada afiliado activo, considerándose los correspondientes recursos en el presupuesto municipal.

Así pues, según se infiere de la normativa legal y reglamentaria citada, los aportes patronales a los servicios de bienestar constituyen un rubro de gastos de personal diferente en su naturaleza jurídica al de remuneraciones, como quiera que, en este caso, no se trata de una asignación percibida por el funcionario que se integre directamente a su patrimonio y en razón de su función, sino que se trata de un aporte realizado al fondo administrado por el Servicio de Bienestar destinado a otorgar prestaciones de bienestar a los funcionarios afiliados.

Luego, los aportes que corresponda otorgar a la Municipalidad en favor de los Servicios de Bienestar creados al amparo de la normativa prevista en Ley Nº 19.754, no constituyen remuneración.

Por consiguiente, no procede incluir el ítem 06 asignación 001 del Subtítulo 21 del clasificador de gastos -aporte patronal a los Servicios de Bienestar del personal de planta-, al concepto de remuneraciones de que trata el artículo 2º, inciso cuarto, de Ley Nº 18.883, por lo que se ratifica lo expresado al respecto en el Dictamen Nº 30.013, de 1994.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 41.909 – 2005

SOBRE PRORROGAS DE DESIGNACIONES A CONTRATA

Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido una presentación de don XX. y otros funcionarios, quienes reclaman en contra de la Municipalidad de Quernchi por haber puesto término a sus designaciones a contrata a contar del 31 de diciembre de 2004, no obstante haber sido prorrogadas por la autoridad comunal saliente, desde el 1 de

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enero y hasta el 31 de diciembre de 2005, según dan cuenta los Decretos Nos. 197 y 205, de 2004.

Consultada la Municipalidad de Quemchi sobre el particular, informó a través de los Oficios Nos. 65 y 66 ambos de 2005, manifestando que los Decretos Nos. 04 y 05, de 2004, que aprobaron las contrataciones de los interesados hasta el 31 de diciembre de 2004, incluyeron la cláusula “hasta que sean necesarios sus servicios”, atendido lo cual, estima que al ponerles término, a contar del 31 de ese mes y año, no hizo más que ejercer la citada facultad. Agrega, además, que las prórrogas aludidas fueron dispuestas antes de la aprobación del presupuesto municipal, lo que, en su opinión, transgrede lo dispuesto en el inciso 4º, del artículo 2º, de Ley Nº 18.883.

En relación con la materia, es útil recordar que según lo previsto en los artículos 2º y 5º, letra f), de Ley Nº 18.883, empleo a contrata es aquél de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad, cuya duración máxima es hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirven cesan en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiera sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos.

Enseguida, cabe señalar que aquellas contrataciones en las que se incluye la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios", facultan a la autoridad para ponerles término anticipado cuando así lo estime conveniente, esto es, en cualquier época anterior al 31 de diciembre, si ese ha sido el plazo por el que se han dispuesto.

De acuerdo con lo expresado, en la situación de los recurrentes y según se aprecia de los antecedentes tenidos a la vista, sus contratas vigentes para el año 2004, incluían la expresión aludida en el párrafo anterior, lo cual significa, entonces, que el Alcalde de la Municipalidad de Quernchi se encontraba plenamente facultado para ponerles término anticipado, por lo que forzoso resulta concluir que se ajustó a derecho al dictar los Decretos Nos. 233 y 234, de 2004, a través de los cuales puso término a las contratas de aquéllos, a contar del día 31 de diciembre de ese año.

Ahora bien, el hecho descrito implicó que los interesados sólo tuvieron la calidad de funcionarios municipales hasta el día 30 de diciembre de 2004, produciéndose una interrupción en la prestación de sus servicios entre la fecha de término de las contratas originales y la del inicio de las prórrogas respectivas, afectando, de consiguiente, la validez de tales prórrogas. Ello, por cuanto, para que la renovación de una contrata produzca sus efectos, es condición indispensable que exista continuidad efectiva entre la contrata que termina el 31 de diciembre de cada año y su correspondiente prórroga, según lo establecido en el inciso 3º, del artículo 2º, de Ley Nº 18.883.

Siendo ello así, en el caso que nos ocupa, las contrataciones dispuestas por los Decretos Nos. 197 y 205, de 2004, respecto de los recurrentes, no pueden ser calificadas como "prórrogas" de las anteriores, sino que se trata de contrataciones nuevas y distintas, caso en el cual, para producir sus efectos jurídicos, debían haberse dispuesto una vez aprobado el presupuesto municipal vigente para el año

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2005, en conformidad con lo establecido en el inciso 4º, del artículo 2º, de Ley Nº 18.883, según el cual los cargos a contrata, en su conjunto, no podrán representar un gasto superior al 20% del gasto de remuneraciones de la planta municipal, con excepción de la situación que indica. (Aplica criterio contenido en Dictamen Nº 42.664, de 2001).

Luego, entonces, atendido que en la situación de don XX. y de doña YY., las contrataciones que se ordenaron a través de los Decretos Nos. 197 y 205, de 2004, fueron dispuestas con antelación a la aprobación del presupuesto municipal respectivo, carecen de validez y, por consiguiente, no produjeron ningún efecto jurídico.

Finalmente, y en otro orden de ideas, cumple con hacer presente al Alcalde de la citada Municipalidad, que lo sostenido previamente, no tiene aplicación cuando se trata de prórrogas de contratas, habida cuenta de que aun cuando de estimarse que para prorrogar una contrata es menester contar previamente con el presupuesto aprobado, debe recordarse que según lo prescrito en el artículo 65, inciso 3º, de Ley Nº 18.695, el concejo no puede aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio encontrándose dentro de estos últimos, precisamente, las contratas renovadas. (Aplica criterio contenido en Dictamen Nº 904, de 1999).

Por lo demás, de aceptarse un criterio contrario, se produciría una incongruencia entre las normas de los incisos 3º y 4º, del artículo 2º, de Ley Nº 18.883, pues el plazo para prorrogar las contratas vence los días 30 de noviembre de cada año, de suerte tal que si para poder renovarlas fuera necesario contar con el presupuesto municipal aprobado (cuyo plazo para tal fin la ley fija hasta el 15 de diciembre de cada año), se haría, prácticamente, imposible disponer las prórrogas de las contrataciones con la anticipación legal que el legislador exige para ello.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 24.507 – 2005

NO PROCEDE QUE MUNICIPIO DISPONGA NUEVOS NOMBRAMIENTOS A CONTRATA ANTES QUE EL PRESUPUESTO MUNICIPAL CORRESPONDIENTE A LA ANUALIDAD EN~LA QUE SE LLEVARAN A CABO LOS RESPECTIVOS DESEMPENOS, SEA APROBADO.

La Municipalidad de San Bernardo ha solicitado un pronunciamiento acerca de la legalidad de los decretos que indica -cuyas copias adjunta-, todos de 24 de noviembre de 2004, por los cuales se dispusieron nuevos nombramientos a contrata, para regir desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en atención a que el Director de Control representó la llegalidad de tales actos porque importarían disponer gastos con cargo a un presupuesto que no se encontraba aprobado.

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En relación con la materia, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 63, letra c), de Ley Nº 18.695 al alcalde le corresponde nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan.

En todo caso, la atribución referida debe ejercerse conforme a la regulación y limitaciones de carácter legal y financiero relativas a la materia.

Luego, entre los funcionarios a que se refiere la citada norma se encuentran los personales a contrata que se consideren en la dotación de las municipalidades, fijada anualmente en el presupuesto municipal, con arreglo a lo previsto en el artículo 40, inciso segundo, de Ley Nº 18.695.

A su vez, cabe señalar que conforme lo prevén los artículos 2º, incisos segundo y tercero, y 5º, letra f), de Ley Nº 18.883, los empleos de que se trata son de carácter transitorio y duran como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, fecha en la cual los empleados que los sirven cesan por el solo ministerio de la ley, salvo que se hubiere dispuesto la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.

El inciso cuarto del citado artículo 2º, por su parte, establece, con la salvedad que indica, que los cargos a contrata, en su conjunto, no podrán representar un gasto superior al veinte por ciento del gasto de remuneraciones de la planta municipal.

A su vez, es dable anotar que el gasto anual en personal de las municipalidades, al cual debe ajustarse cada año el presupuesto municipal, no puede exceder de un porcentaje del rendimiento estimado de los ingresos que le corresponde a cada entidad edilicia, según se establece en el artículo lo de Ley Nº 18.294, en relación con lo previsto en el artículo 9º, inciso segundo, del DL. Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.

Como puede apreciarse, para determinar el monto de recursos que el municipio puede gastar en personal a contrata, es necesario contar con un presupuesto municipal aprobado en conformidad a la ley.

En ese sentido y aplicando el criterio contenido en el Dictamen Nº 2.981, de 1994, para que procedan las designaciones a contrata es preciso la existencia de un presupuesto que permita contar con los recursos pertinentes y efectuar las imputaciones de gastos que ellas originen al ítem respectivo.

En este sentido, mediante instrucciones impartidas por esta Contraloría General en su Oficio Nº 32.148, de 1997, sobre decretos alcaldicios afectos al trámite de registro, se consigna que respecto de los nombramientos a contrata, además de los antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos del empleo, debe certificarse por la Unidad de Administración y Finanzas que no se sobrepasa el límite de gasto a que se refiere el artículo 2º, inciso cuarto, de Ley Nº 18.883.

Además, debe recordarse la facultad que el inciso segundo del artículo 65 de Ley Nº 18.695 confiere al concejo para disminuir el presupuesto de gastos presentado por el alcalde y modificar su distribución, de manera que en ningún caso podrían hacerse

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los cálculos de que se trata, considerando sólo un proyecto de presupuesto, que es el que presenta el alcalde a ese órgano colegiado.

Así, las limitaciones que afectan a las nuevas contrataciones en análisis hacen necesario que los respectivos actos administrativos sean posteriores a la fecha de aprobación del correspondiente presupuesto, la que, conforme lo establece el artículo 82 de Ley Nº 18.695, puede verificarse entre la primera semana de octubre y el 15 de diciembre de cada año.

Una situación distinta se configura con la dictación de actos que disponen prórrogas de nombramientos a contrata, toda vez que la propia Ley Nº 18.883, en el citado artículo 2º, exige que éstas sean dispuestas con treinta días de anticipación a lo menos. Por consiguiente, si la duración de una contrata se extiende hasta el 31 de diciembre, su renovación podrá ser dispuesta válidamente antes de aprobarse el presupuesto y los gastos que se originen por tal concepto no podrán ser disminuidos por el concejo, acorde con el criterio sustentado en el Dictamen Nº 904, de 1999.

Ahora bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, no ha resultado procedente que se hayan dictado los decretos alcaldicios a los que se refiere, toda vez que aprobaron nuevas designaciones a contrata, para regir a contar del año 2005, en el mes de noviembre de 2004, antes que el presupuesto municipal correspondiente a la anualidad en la que se llevarían a cabo los respectivos desempeños, fuera aprobado.

En este contexto, atendida la naturaleza del vicio en que se incurrió al emitir los actos administrativos de designación aludidos, la Municipalidad de San Bernardo deberá adoptar las medidas que en derecho sean pertinentes en concordancia con lo manifestado precedentemente, tomando en consideración la situación actual de las personas que fueron contratadas en esas condiciones, lo que debe tener presente al momento de remitir los correspondientes decretos al trámite de registro.

Artículo 3º.- Quedarán sujetas a las normas del Código del Trabajo, las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación.

El personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá también por las normas del Código del Trabajo.

Los médicos cirujanos que se desempeñen en los gabinetes psicotécnicos se regirán por la ley Nº

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15.076, en lo que respecta a remuneraciones y demás beneficios económicos, horario de trabajo e incompatibilidades. En las demás materias, que procedan, les serán aplicables las normas de esteestatuto.

Importante: En relación con este artículo, aparecen en esta edición los siguientes dictámenes de la Contraloría General de la República.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 10.843 - 1998

SE REFIERE A LAS CONDICIONES EN QUE MUNICIPALIDAD PUEDE CONTRATAR A UN VIGILANTE PRIVADO 0 UN GUARDIA DE SEGURIDAD. DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 22.403 - 1998

VIGILANTES PRIVADOS MUNICIPALES QUE, CONFORME SUS CONTRATOS DE TRABAJO, PERCIBEN TODOS LOS REAJUSTES, BONIFICACIONES Y AGUINALDOS QUE SE OTORGUEN AL PERSONAL EDILICIO, TIENEN DERECHO AL BONO DEL ARTÍCULO2º DE LEY Nº 19.529, PERO NO A LA ASIGNACION E INDEMNIZACION QUE RESPECTIVAMENTE CONCEDEN SUS ARTICULOS 1º Y 3º. DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 14.890 - 1999

LAS MUNICIPALIDADES ESTAN FACULTADAS PARA EJECUTAR EL PROGRAMA DE MEJORAMIENTO URBANO Y EQUIPAMIENTO COMUNAL, A TRAVES DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DIRECTA Y, EN TAL VIRTUD, PUEDEN CONTRATAR MANO DE OBRA PARA TALES FINES, SEGUN LAS NORMAS DEL CODIGO DEL TRABAJO.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 28.728 - 19899

MEDICO DEL GABINETE PSICOTECNICO DE UNA MUNICIPALIDAD PERTENECE A LA PLANTA DE LA MISMA. DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 28.728 - 19899

MEDICO DEL GABINETE PSICOTECNICO DE UNA MUNICIPALIDAD PERTENECE A LA PLANTA DE LA MISMA. DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 33.750 - 2001 SEÑALA DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE LOS VIGILANTES PRIVADOS Y GUARDIAS DE SEGURIDAD CONTRATADOS POR LAS MUNICIPALIDADES. DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 35.793 - 2001

LOS VIGILANTES DE LA DIRECCION DE EDUCACION MUNICIPAL REGIDOS POR EL CODIGO DEL TRABAJO, DEBEN CUMPLIR SUS TURNOS EN EL HORARIO QUE LES FIJE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.

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DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 39.105 - 2001

SI BIEN TRABAJADORA CONTRATADA POR TEMPORADA SEGUN LAS NORMAS DEL CODIGO DEL TRABAJO POR UNA MUNICIPALIDAD ESTA AMPARADA POR EL FUERO MATERNAL, DEBE IMPETRARLO DENTRO DEL PLAZO.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 3.158 – 2004

MEDICO DE GABINETE SICOTECNICO VINCULADO AL MUNICIPIO A TRAVES DE UN CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO CONFORME AL CODIGO DEL TRABAJO Y POR NOMBRAMIENTO REGIDO POR LEY Nº 15.076, QUE RENUNCIARA VOLUNTARIAMENTE A SU CARGO, NO TIENE DERECHO A INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS.

DICTAMEN DE CONTRALORIA N° 52.846 – 2004

SE REFIERE AL PAGO DEL FERIADO PROPORCIONAL QUE CORRESPONDE A FUNCIONARIO MUNICIPAL REGIDO POR EL CODIGO DEL TRABAJO QUE CESO EN FUNCIONES.

DICTAMEN DE CONTRALORIA GENERAL Nº 10.843 - 1998

SE REFIERE A LAS CONDICIONES EN QUE MUNICIPALIDAD PUEDE CONTRATAR A UN VIGILANTE PRIVADO 0 UN GUARDIA DE SEGURIDAD.

Alcalde solicita la reconsideración del Dictamen Nº 6.462 de 1997, a través del cual este Organismo observó el decreto alcaldicio que disponía la prórroga, en forma indefinida, de la contratación, como guardia de seguridad, de don NN, porque no había cumplido con el servicio militar obligatorio en forma efectiva, requisito exigido por el artículo 11 letra d), de Decreto Ley Nº 3.607.

Al respecto, dicho Municipio fundamenta su solicitud de reconsideración, en síntesis, en la circunstancia de que no se trataba de la contratación de un vigilante privado sino que de un guardia de seguridad, a quienes no les son exigibles los mismos requisitos previstos para los vigilantes privados, específicamente el de haber cumplido en forma efectiva el servicio militar.

Sobre el particular y, en primer término, cabe anotar que la Municipalidad a través del Decreto Alcaldicio Nº 1.748 de 1996, dispuso la contratación de don NN, en calidad de vigilante privado, regido por las normas del Decreto Ley Nº 3.607 de 1981, sus modificaciones y su reglamentación. Tal acto administrativo fue observado mediante el Oficio 31.646 de 1996, de esta Contraloría General, porque dicha persona no había cumplido en forma efectiva el servicio militar, requisito señalado en el artículo 11, letra d), del Decreto Ley Nº 3.607 de 1981, alusión que debe entenderse referida al artículo 11, letra d), del Decreto Nº 1.773 de 1994, del Ministerio del Interior, Reglamento del citado decreto ley.

Posteriormente, dicho Municipio procedió a la dictación del Decreto Alcaldicio Nº 3.284 de 1996, a través del cual dispuso la prórroga del contrato de trabajo del "guardia de seguridad" don NN, señalando expresamente que se regiría por el citado Decreto Ley Nº 3.607, sus modificaciones y su reglamentación, siendo dicho acto

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administrativo el que fue observado por el Dictamen Nº 6.462, de cuya reconsideración se trata.

En tales condiciones, resulta claro advertir que aun cuando en el antes indicado Decreto Nº 3.284, se alude a la contratación del guardia de seguridad antes individualizado, el Municipio dispuso expresamente que ella se regiría por el Decreto Ley Nº 3.607 de 1981, normativa que hace aplicable la legislación laboral común.

En tal contexto y considerando que en la especie se trata de una contratación regida por el Código del Trabajo, es dable señalar que ella resulta procedente sólo si se trata de "vigilantes privados", en los términos definidos en el Decreto Ley Nº 3.607 de 1981 y sus modificaciones posteriores.

En cambio, de aceptar el criterio expuesto por la Municipalidad ocurrente, en el sentido de que se trataría de la contratación de un guardia de seguridad y no de un vigilante privado, resulta necesario tener presente la jurisprudencia administrativa sostenida reiteradamente por esta Contraloría General al respecto.

En efecto, de conformidad con aquélla, tratándose de nocheros, porteros, rondines, guardias de seguridad u otros de similar carácter, no comprendidos en el concepto de vigilantes privados antes aludido, a partir de la fecha de vigencia de Ley Nº 18.883 y acorde lo dispuesto en su artículo 3º, en lo que interesa, sólo procederá su contratación por el Código del Trabajo si es para realizar labores transitorias en Municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación; o para desempeñarse en servicios traspasados administrados directamente por los Municipios; de modo tal que las actividades de vigilancia que desarrolla el personal antes señalado en recintos municipales que no reúnan las características indicadas o sin relación ,con los servicios traspasados, constituyen tareas habituales del Municipio que deben ser atendidas por personal de planta o a contrata.

Por ende y en mérito de lo expuesto cabe concluir que, si en la especie se trata efectivamente de la contratación de un vigilante privado, éste debe cumplir con el requisito exigido por el artículo 11, letra d), del Reglamento del Decreto Ley Nº 3.607 de 1981, aprobado por el Decreto Nº 1.773 de 1994, del Ministerio del Interior. En cambio, si ella ha recaído en un guardia de seguridad, la misma sólo resultará procedente, en la medida que se den las condiciones antes anotadas, lo cual no se encuentra acreditado.

En consecuencia, se rechaza la solicitud de reconsideración del Dictamen Nº 6.462 de 1997, debiendo entenderse complementado por el presente pronunciamiento.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 22.403 - 1998

VIGILANTES PRIVADOS MUNICIPALES QUE, CONFORME SUS CONTRATOS DE TRABAJO, PERCIBEN TODOS LOS REAJUSTES, BONIFICACIONES Y AGUINALDOS QUE SE OTORGUEN AL PERSONAL EDILICIO, TIENEN DERECHO AL BONO DEL ARTÍCULO 2º DE LEY Nº 19.529, PERO NO A LA

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ASIGNACION E INDEMNIZACION QUE RESPECTIVAMENTE CONCEDEN SUS ARTICULOS 1º Y 3º.

Se han dirigido a esta Contraloría General, varias personas, todas vigilantes privados de una Municipalidad, reclamando contra la autoridad alcaldicia quien se ha negado a pagarles los beneficios que contempla Ley Nº 19.529 para los funcionarios municipales, razón por la cual solicitan un pronunciamiento sobre el particular. Asimismo, cabe señalar que el parlamentario, que se ha solicitado a este Organismo Contralor copia de la respuesta que se emita sobre la materia objeto de la consulta formulada por los interesados.

Requerido informe a la Municipalidad, ésta lo evacuó mediante los Oficios que indica. Sobre el particular y como cuestión previa, es menester señalar que con fecha 1 de julio de 1994, los recurrentes suscribieron un contrato de trabajo con la Municipalidad. Con posterioridad, los mencionados contratos fueron modificados, en el sentido de transformarlos de plazo fijo a indefinido, agregándoseles, en la cláusula quinta, que el empleador se comprometía a pagar conjuntamente con las remuneraciones, todos los reajustes, bonificaciones y aguinaldos, que la legislación otorgara en el futuro a los empleados municipales.

Precisado lo anterior, es del caso consignar q,ue el artículo lo de Ley Nº 19.529, publicada en el Diario Oficial del 14 de noviembre de 1997, otorga, a contar del 1 de enero de ese mismo año, a los trabajadores regidos por el Título II del Decreto Ley Nº 3.551, de 1980, con excepción del Alcalde, una asignación mensual, imponible y tributable, según los grados y montos que indica.

A su vez, el artículo 2º del mencionado cuerpo legal, concede por una sola vez, al personal de las Municipalidades señalado en el artículo 1º, que se encuentre en servicio a la fecha de publicación de esta ley, un bono especial único, no imponible ni tributaba, de un monto de $ 20.000 (veinte mil pesos), que se pagará dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la ley.

A su turno, el artículo 3º, expresa que los funcionarios municipales que cumplan todos los requisitos para jubilar, siempre que no se trate de pensión o renta vitalicia anticipada, y que durante un período de seis meses, contado desde el primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, presenten la solicitud respectiva, tendrán derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración devengado por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados en la administración Municipal, con un máximo de seis meses. Además el Alcalde, previo acuerdo del Concejo Municipal, podrá otorgar una indemnización suplementaria. Estas indemnizaciones no serán imponibles y no constituirán renta para ningún efecto legal.

En relación con la materia, es necesario precisar que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control -contenida en el Dictamen Nº 10.470, de 1994, entre otros- ha manifestado que los vigilantes privados que laboran en los Municipios se rigen por el Código del Trabajo, cualquiera que sea la naturaleza jurídica o régimen a que esté afecta la entidad empleadora, así este ordenamiento

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constituye una norma estatutaria para esos empleados, quienes no tendrán más derechos y obligaciones que los contenidos en el mencionado código, en sus leyes complementarias y en los respectivos contratos de trabajo.

En este contexto, es dable hacer presente que la modificación introducida a la cláusula quinta del contrato de trabajo, sólo se refiere a los reajustes, bonificaciones o aguinaldos que la legislación otorgue en el futuro a los empleados municipales, no quedando, por ende, incluido dentro de los beneficios aludidos, por no revestir tales características, las asignaciones e indemnizaciones que se pudieran otorgar a dicho personal.

En consecuencia, habida consideración con lo precedentemente expuesto, los recurrentes no tienen derecho a percibir la asignación que otorga el artículo 1º, ni la indemnización a que se refiere el artículo 30 de Ley Nº 19.529, por cuanto, no obstante constituir benéficos en favor de los funcionarios municipales, no revisten e carácter de reajuste, bonificación o aguinaldo.

En cambio, si tienen derecho a percibir el bono especial único, no imponible, ni tributable de veinte mil pesos que concede el artículo 2º, atendido a que éste constituye una bonificación como la señalada en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito por los recurrentes.

Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que los interesados sólo tienen derecho a percibir el bono especial establecido para los funcionarios municipales, en el artículo 2º de Ley Nº 19.529.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 14.890 - 1999

LAS MUNICIPALIDADES ESTAN FACULTADAS PARA EJECUTAR ELPROGRAMA DE MEJORAMIENTO URBANO Y EQUIPAMIENTO COMUNAL, ATRAVES DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DIRECTA Y, EN TAL VIRTUD,PUEDEN CONTRATAR MANO DE OBRA PARA TALES FINES, SEGUN LASNORMAS DEL CODIGO DEL TRABAJO.

Se ha dirigido a esta Contraloría General - Alcalde, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de adoptar la modalidad de administración directa para la ejecución de proyectos financiados con recursos del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y, de ser afirmativa la respuesta, sobre la factibilidad que el Municipio contrate la mano de obra según las disposiciones del Código del Trabajo.

La inquietud del Municipio recurrente emana de las instrucciones contenidas en el Memo Nº 524, de 1998, emitido por la División de Desarrollo Regional de dicha Subsecretaría, en el que se recomiendan tales acciones, con el objeto de optimizar la utilización de los recursos, permitiendo absorber un mayor número de personas que se encuentran desempleadas.

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Una consulta similar ha formulado la Contraloría Regional de Atacama, a través del Oficio Nº 205, de 1 999, la que acompaña un informe de su Asesoría Jurídica, en el que se concluye que resulta procedente la contratación de mano de obra, en conformidad con el Código del Trabajo, con los recursos del Programa en comento, sin que se trate de contratación de personal municipal.

En relación con la materia, es del caso señalar, en forma previa, que el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal constituye un conjunto de recursos de inversión regional de asignación local, contemplados en la Ley de Presupuestos, particularmente en la Partida 05 Capítulo 05, Programa 03, Subtítulo 33, ltem 80, Asignación 001, formando parte del Programa de Desarrollo Local de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, destinados a financiar proyectos y programas de inversión orientados a generar empleo y que permitan mejorar la calidad de vida de la población más pobre, correspondiendo a cada Municipalidad la determinación de los proyectos y programas específicos que se financiarán con los recursos que le haya distribuido el Gobierno Regional, de entre aquellos que a su vez la Subsecretaría mencionada haya asignado a la región respectiva, todo ello de conformidad con la citada Ley de Presupuesto y el Decreto Nº 946 de 1993, de Interior.

Ahora bien, según el Clasificador de Ingresos que deben utilizar las Municipalidades, conforme lo ordena el Nº 5 del Decreto Nº 1.256, de 1 990, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones, los recursos que reciban las Municipalidades por este concepto, se incorporan a su presupuesto como transferencias de otras entidades públicas.

Esto no significa que tales entidades edilicias puedan disponer libremente de aquellos, sino que, por el contrario, se trata de fondos afectados a un fin específico, fijado por la Ley de Presupuestos y el reglamento que los regula, objetivo que se traduce, en definitiva, en una inversión dentro de la comuna.

Como se puede apreciar, tanto el origen fiscal de estos recursos, como la forma de administrarlos por parte de los Municipios se encuentran sujetos a un régimen jurídico especial, marcado fundamentalmente por el objetivo esencial del programa, cual es, el financiar proyectos y programas de inversión orientados a la generación de empleos y al mejoramiento de la calidad de vida de la población más pobre. (Aplica criterio de Dictamen Nº 33.140, de 1998).

De este modo, como se trata de un programa fiscal de contenido social, esta característica debe ser un factor relevante a considerar en la interpretación y aplicación de la normativa que lo rige. En este contexto, esta Contraloría General estima que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo se encuentra facultada para impartir instrucciones acerca de las modalidades mediante las cuales las Municipalidades pueden administrar estos recursos de origen fiscal que se les transfieren afectos a un fin específico, en los términos que lo ha hecho a través del instructivo a que se refiere la consulta.

No obstante, ello en ningún caso puede importar una limitación a la autonomía que tanto la Constitución Política, como la Ley Orgánica Constitucional respectiva,

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reconocen a las Municipalidades, de tal manera que, si un Municipio estima que no cuenta con las condiciones técnicas para asumir la ejecución de los proyectos en forma directa, pueda hacerlo también a través de terceros con los cuales así lo convenga, en los términos prescritos en el artículo 6º, en relación con el artículo 58 bis, ambos de Ley Nº 18.695, modificada por el artículo 10 de Ley Nº 19.602.

Por otra parte, en cuanto a la factibilidad que las Municipalidades puedan desarrollar los proyectos y programas de inversión con fondos provenientes del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal, bajo el sistema de administración directa, esta Contraloría General cumple con informar que ello resulta legalmente procedente ya que no existe norma legal alguna que obligue a que la ejecución de dichas acciones deba necesariamente realizarse a través de contratistas.

Por el contrario, las Municipalidades cuentan con atribuciones para realizar todos los actos y celebrar todos los contratos, dentro de su competencia, destinados a satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas, para cuyos efectos se les ha dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Además, de conformidad con el artículo 8º del Decreto Nº 946, de 1993, las Municipalidades cumplirán la función de ejecutores directos o mandantes de tal manera que corresponde a las entidades edilicias determinar la forma de ejecutar el programa.

El sistema de administración directa, es la propia institución la que asume las responsabilidades que corresponden habitualmente al ejecutor del proyecto o programa; establece sus propias regulaciones en el contexto de las normas que emanen de otros niveles competentes y designa a uno o más funcionarios encargados y responsables de los proyectos o programas, de la contratación de la mano de obra necesaria, de las adquisiciones de materiales para los trabajos cuando corresponda, de su control y adecuado uso y del pago de servicios, entre otros aspectos vinculados directamente con el destino de los recursos financieros a que ellos se refieren, sin perjuicio de la obligación de rendir cuenta detallada sobre el particular y de otorgar caución funcionaria, todo ello en conformidad a la normativa vigente. (Aplica criterio contenido en los Dictámenes Nos. 27.630, de 1985 y 34.119, de 1989, entre otros).

Con todo, como en la especie se trata de ingresos que, proviniendo del Fisco, se incorporan al presupuesto municipal, según ya se indicara, corresponde a la Unidad de Administración y Finanzas cumplir las funciones de asesorar al Alcalde en la recaudación y percepción de tales recursos, así como efectuar los pagos, manejar la cuenta corriente bancaria respectiva y rendir cuenta a la Contraloría General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, letra b), Nos. 6 y 7 de Ley N' 18.695, sin perjuicio que puedan ponerse a disposición del funcionario designado para administrar el programa de que se trata, fondos a rendir, manejados en una cuenta corriente especial, todo ello, en los términos explicitados en el párrafo precedente, sujetos a la supervisión que a la referida unidad le compete, según las citadas disposiciones.

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Ahora bien, en cuanto a la posibilidad que las corporaciones edilicias puedan contratar mano de obra, según las normas del Código del Trabajo, para la ejecución de los proyectos finalizados con cargo a los recursos materia de la consulta, es del caso precisar, desde luego, que en la especie no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 3º de Ley Nº 18.883 sobre Estatuto Administrativo para los funcionarios Municipales, en cuya virtud se autoriza a las Municipalidades para contratar personal sometido a ese Código, exclusivamente en los casos que allí se contemplan.

En efecto, la disposición señalada debe entenderse en el contexto estatutario en que se encuentra ubicada, esto es, dice relación con las formas de proveer personal para el Municipio, lo que no ocurre respecto de los recursos del Programa de Mejoramiento Urbano, cuya finalidad no puede ser la de contratar personal para la Municipalidad, sino que su objetivo, fijado por la Ley de Presupuestos y el Decreto Nº 946, de 1993, del Ministerio del Interior, es financiar proyectos y programas de inversión hacia la comunidad. Así entonces, de ninguna manera podría la Municipalidad ocupar estos recursos de origen fiscal y afectados a un fin determinado, para incorporar personal a su dependencias.

Por otra parte, las contrataciones bajo el Código del Trabajo, a que se refiere el artículo 3º de Ley Nº 18.883, deben imputarse presupuestariamente, al subtítulo 21, esto es, Gastos en Personal, del Clasificador de Gastos, en tanto que en el caso del Programa de Mejoramiento Urbano en examen, los recursos revisten una naturaleza totalmente distinta, ya que constituyen inversión, de tal manera que la mano de obra que se contrate para la ejecución de los proyectos de que se trata, desde luego no constituye contratación de personal y, por ende, no procede su imputación al señalado subtítulo 21, sino que forma parte de los gustos propios de la inversión y así debe ejecutarse.

Cabe tener presente, tal como acertadamente lo sostiene el Asesor Jurídico de la Contraloría Regional de Atacama que el artículo 10 del Código del Trabajo dispone, en su inciso primero que las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por dicho Código, normativa que conforme al inciso segundo del mismo precepto, no se aplicará a los funcionarios de la Administración del Estado, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Así, no habiéndose establecido por el legislador un estatuto especial para la contratación de trabajadores en los proyectos ejecutados por administración directa que realizan los Municipios con cargo al Programa de Mejoramiento urbano y Equipamiento Comunal, gasto imputable a un Subtítulo distinto del 21, según ya se precisara, entonces resulta aplicable lo dispuesto en el citado artículo 1º del Código del Trabajo, permitiendo la contratación conforme a dicho texto legal.

En consecuencia y en mérito de lo expuesto cabe concluir que las Municipalidades están facultades para ejecutar el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal, a través del sistema de administración directa y en tal virtud, pueden contratar mano de obra para tales efectos, según las normas del Código del Trabajo.

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Ley Nº 18.883 Artículo(s)

Ley – Jurisprudencia de la Contraloría General de República

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DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 28.728 - 19899

MEDICO DEL GABINETE PSICOTECNICO DE UNA MUNICIPALIDAD PERTENECE A LA PLANTA DE LA MISMA.

Alcalde, solicita se reconsidere el criterio por el cual se registró con observaciones, el Decreto Alcaldicio Nº 163 de 1998, que nombra, en calidad de titular, en el cargo de la planta de jefaturas, grado 12º, a doña XX, a la vez que atendió una presentación de Concejal de esa Comuna.

Señala el referido Alcalde, en primer término, que el Municipio cuenta en la actualidad con una planta de 19 cargos, más 11 horas semanales para ser desempeñadas por un profesional afecto a Ley Nº 15.076, horas que de modo alguno podrían considerarse como "cargo", habida consideración que cargo municipal es aquel contemplado en la planta del Municipio y a través del cual se desarrolla una función municipal, función que no corresponde a aquellas señaladas por Ley Nº 15.076, razón por la cual solicita se deje sin efecto el aludido dictamen.

La Sede Regional informó mediante el Oficio Nº 1.684, de 1999, señalando que para emitir el pronunciamiento actualmente impugnado, se tuvo en consideración, que el inciso primero del artículo 19 de Ley Nº 18.883, dispone que por regla general los concursos deben ser preparados y realizados por un Comité de Selección, conformado por el Jefe o Encargado del Personal y por quienes integran la junta a quien le corresponda calificar al titular del cargo vacante, con excepción del representante del personal,

Agrega asimismo dicha Regional, que el inciso segundo del mismo artículo, contempla una norma de excepción en relación a la norma general citada, en cuanto a que en los Municipios con una planta inferior a veinte cargos, el concurso será preparado y realizado por el Secretario Municipal, considerándose para tales efectos, el total de los cargos contemplados en la planta, los que de acuerdo a lo preceptuado en el DFL. Nº 149-19.321, de 1994, del Ministerio del Interior, que adecuó, modificó y estableció la Planta de Personal de la Municipalidad suman un total de 19 cargos más 11 horas semanales para ser desempeñadas por un profesional afecto a Ley Nº 15.076.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Contraloría General concuerda con el criterio sustentado por la Sede Regional, habida consideración que es el propio DFL. Nº 149-19.321 de 1994, ya citado, el que previene que la planta del Municipio en cuestión, considera la existencia de 19 cargos generales más las 11 horas médicas afectas a Ley Nº 15.076, por lo que no cabe sino concluir que dicha Municipalidad cuenta con una dotación de 20 funcionarios, por lo que a su respecto le es inoponible la excepción contemplada en el inciso segundo, del artículo 19 ya citado.

A mayor abundamiento, dable es señalar que en el caso en estudio, las horas médicas contempladas están destinadas para ser servidas por el médico del gabinete psicotécnico y sobre los cuales Ley Nº 18.883 señala en el inciso tercero del artículo 3º, en concordancia con lo previsto en el inciso segundo del artículo 1º de Ley Nº

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15.076, que dichos profesionales se encuentran regidos por esta última ley en lo que concierne a remuneraciones y demás beneficios económicos, horario de trabajo e incompatibilidades y en todas las demás materias les son aplicables las disposiciones del estatuto municipal, de tal suerte que éste para todos los efectos legales, debe considerarse un funcionario municipal más.

Por otra parte, el hecho que en la planta en comento no se haya incluido entre los cargos generales aquél que nos interesa, no hace más que confirmar la tesis sostenida por este Organismo, en orden a que la mención expresa que se hace se debe precisamente al hecho que dichas horas sólo pueden ser ejecutadas por algún profesional médico afecto al régimen de Ley Nº 15.076 y sólo por el lapso de tiempo que en la planta se ha dispuesto al efecto. (Aplica Dictámenes Nos 3.362, de 1986, 19.573, de 1990 y 31.160, de 1994).

En conclusión, al haberse determinado que la planta de funcionarios de la Municipalidad cuenta con una dotación de 20 personas, distribuidas en 19 cargos generales más 11 horas médicas afectas a Ley Nº 15.076, cabe señalar que no ha procedido que fuese el Secretario Municipal el que preparase y resolviese el concurso referido, toda vez que atendida su dotación total, no puede acogerse a la excepción que contempla el inciso segundo, del artículo 19 de Ley Nº 18.883, razón por la cual es al Comité de Selección a quien le correspondía efectuar tal labor y no como ocurriera en la especie, ratificándose, en consecuencia, el oficio reclamado.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 33.750 - 2001

SEÑALA DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE LOS VIGILANTES PRIVADOS Y GUARDIAS DE SEGURIDAD CONTRATADOS POR LAS MUNICIPALIDADES.

Un funcionario quien presta servicios como guardia de seguridad de una Municipalidad se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando una aclaración respecto de la situación laboral en que se encuentra dicho personal, en atención a que se habría cambiado la denominación de "vigilantes privados" por la de "guardias privados".

La Municipalidad ha informado adjuntando un memorándum emanado de la respectiva Dirección Jurídica.

En tales documentos, ese Municipio señala que, efectivamente, en el año 1996, se modificó la denominación de los funcionarios de vigilancia de "vigilante privado" a "guardia privado", siendo esta última una denominación equívoca, por lo que se dispuso el restablecimiento de la denominación de "vigilante privado", debiendo adecuarse a ella las exigencias y requisitos para el personal que cumple tales funciones.

Sobre el particular y en primer término, cabe advertir que, para efectos de cumplir labores de vigilancia y/o seguridad, las Municipalidades pueden contratar personal en calidad de vigilantes privados o de guardias de seguridad, condición que no se vincula precisamente a las tareas que realizan, sino que al hecho de cumplir

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Ley Nº 18.883 Artículo(s)

Ley – Jurisprudencia de la Contraloría General de República

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determinadas exigencias específicas, las cuales deben concurrir tanto al momento de disponer la contratación de unos u otros, como al proceder a su denominación, por cuanto no se trata de un asunto meramente semántica, sino de una calidad jurídica predeterminada por el cumplimiento de ciertos requisitos legales. (Aplica Dictamen Nº 46.934 de 1998).

Los vigilantes privados se rigen por el Decreto Ley Nº 3.607, de 1981, con sus respectivas modificaciones -normativa que hace aplicable la legislación laboral común- y por su reglamento, aprobado por el Decreto Nº 1.773 de 1994, del Ministerio del Interior, cuyo artículo 11 establece determinados requisitos que deben cumplir quienes se desempeñen en tal calidad, entre ellos y por vía de ejemplo, haber cumplido el servicio militar, en forma efectiva.

Por su parte y a partir de la entrada en vigencia de Ley Nº 18.883 -Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales -, quienes no se encuentran comprendidos en el concepto de vigilantes privados a que se refiere la normativa antes aludida, esto es, tratándose de nocheros, porteros, rondines, guardias de seguridad u otros de similar carácter, sólo procederá su contratación por el Código del Trabajo cuando se trate de la realización de labores transitorias en aquellas Municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación, o bien, para desempeñarse en servicios traspasados que son administrados directamente por los Municipios, según así lo dispone el artículo 3º de la citada Ley Nº 18.883. (Aplica Dictamen Nº 10.843 de 1998, entre otros).

En tales condiciones, las actividades de vigilancia que desarrolla dicho personal, en recintos municipales que no reúnen tales características o que no tengan relación con los servicios traspasados, constituyen tareas habituales del Municipio y como tales deben ser atendidas por personal de planta o a contrata.

En consecuencia, si las Municipalidades contratan personal en calidad de vigilantes privados, éstos se regirán por las disposiciones del Decreto Ley Nº 3.607 de 1981 y, por ende, por el Código del Trabajo, toda vez que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º, de dicho decreto ley, ellos tienen la calidad de trabajadores dependientes de la entidad en que prestan sus servicios de tales y se regirán por el Código Laboral, cualquiera sea la naturaleza jurídica del organismo que los contrate. (Aplica Dictamen Nº 42.641 de 1994).

En cambio, si se trata de guardias de seguridad o similares, que no reúnan las exigencias legales para desempeñarse como vigilantes privados, sólo podrán ser contratados bajo la normativa del Código del Trabajo, cuando se trate de realizar labores transitorias y sólo en aquellas Municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación, o bien, que las labores se realicen en servicios traspasados y administrados directamente por el Municipio.

En este contexto, cabe precisar que, al contrario de lo aseverado por la Municipalidad, la calidad o condición de vigilantes privados o guardias de seguridad no es un asunto de carácter semántica, sino que se debe a una calidad jurídica predeterminada por exigencias legales, pero en ambos casos, se trata de funcionarios

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Municipales, cuya normativa estatutaria es el Código del Trabajo, bajo cuyo contexto y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1º y 6º de Ley Nº 10.336, esta Contraloría General tiene plena competencia para fiscalizar el cumplimiento de dicha normativa laboral.

Es todo cuanto cabe informar al tenor de lo solicitado.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 35.793 - 2001

LOS VIGILANTES DE LA DIRECCION DE EDUCACION MUNICIPAL REGIDOS POR EL CODIGO DEL TRABAJO, DEBEN CUMPLIR SUS TURNOS EN EL HORARIO QUE LES FIJE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.

El delegado de los vigilantes de la Dirección de Educación de la Municipalidad de Santiago, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando, por las razones que indica, por el cambio del sistema de turnos que afecta a dicho personal. Al respecto, la Municipalidad ha informado a través del Oficio Nº 198, del año en curso.

Sobre el particular y en primer término, cabe precisar que las personas contratadas para cumplir labores de vigilancia en la Dirección de Educación Municipal, en la medida que el Municipio no acredita que se rigen por las normas del Decreto Ley Nº 3.607 de 1981, tienen la calidad de funcionarios municipales regidos por el Código del Trabajo, atendido lo dispuesto en el artículo 3º, inciso segundo, de Ley Nº 18.883.

En efecto, dicha norma legal establece que el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la Municipalidad se regirá por las normas del Código del Trabajo.

En este contexto, el personal de que se trata no tiene más derechos y obligaciones que los que se contienen en el Código Laboral, en sus leyes complementarias y en los respectivos contratos de trabajo, siendo dicha legislación eminentemente consensual, por lo que permite que sean las partes las que determinen las modalidades y condiciones laborales en todo aquello que no sea contrario a derecho.

Además, es importante tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el actual artículo 5º, inciso primero, de Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, -sustituido por el artículo 1º, Nº 3, de Ley Nº 19.653-, tanto las autoridades, como los funcionarios, deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, por lo que los servidores están obligados a cumplir la jornada laboral en el horario que les fije la autoridad administrativa, quien puede determinar su distribución según los requerimientos o las necesidades del servicio de que se trate, primando el interés público sobre el particular; sin que ello signifique menoscabo o arbitrariedad alguna. (Aplica criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los Dictámenes Nos. 19.995 de 1999 y 14.303 de 1998).

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Ley Nº 18.883 Artículo(s)

Ley – Jurisprudencia de la Contraloría General de República

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DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 39.105 - 2001

Si BIEN TRABAJADORA CONTRATADA POR TEMPORADA SEGUN LAS NORMAS DEL CODIGO DEL TRABAJO POR UNA MUNICIPALIDAD ESTA AMPARADA POR EL FUERO MATERNAL, DEBE IMPETRARLO DENTRO DEL PLAZO.

Se solicita un pronunciamiento acerca de la aplicación del fuero maternal respecto de contratada por la temporada de verano en el Balneario del Parque Tegualda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de Ley Nº 18.883.

Sobre el particular y en primer término, cabe recordar que, según lo dispone el artículo 3º, inciso primero, de Ley Nº 18.883, quedan sujetas a las normas del Código del Trabajo, las actividades que se efectúan en forma transitoria en Municipalidades que cuentan con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación, de modo entonces que, en la especie, la trabajadora de que se trata se ha regido por la normativa del Código del Trabajo.

Dicho Código Laboral consagra el fuero maternal en su artículo 201, inciso primero, en armonía con el artículo 174, disposiciones que establecen que, en los casos allí mencionados, el empleador no puede poner término al contrato sin previa autorización judicial.

Por su parte, el inciso 4º del antes citado artículo 201 -modificado por el artículo único, letra b), Nº 2, de Ley Nº 19.670- señala que si por ignorancia del estado de embarazo o del cuidado personal o tuición de un menor en el plazo y condiciones indicados en el inciso segundo precedente, se hubiere dispuesto el término del contrato en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto, y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona, o bien de una copia autorizada de la resolución del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor, en los términos del inciso segundo, según sea el caso, sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio; agregando, que la afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.

Ahora bien, en la especie, la terminación del contrato de trabajo de la contratada se produjo el 28 de febrero de 2001, por vencimiento del plazo convenido -según da cuenta el Decreto Nº 16 de 2001-, de lo cual reclamó sólo con fecha 18 de junio de ese mismo año, - de acuerdo con lo señalado en el memorándum Nº 95 del presente año, de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Talagante-, es decir, extemporáneamente, pues ya se encontraba vencido con creces el plazo de 60 días hábiles, que la norma antes aludida concede para efectos de impetrar el derecho a fuero maternal. (Aplica criterio contenido en los Dictámenes Nos. 6.149 de 2001 y 46.339 de 1999).

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En tales condiciones, no cabe sino concluir que, aún cuando la interesada en principio, estuvo amparada por el fuero maternal y, por ende, no debió ser despedida, en definitiva, el término de su servicio ha resultado procedente porque el plazo para impetrar el derecho a dicho fuero se encontraba vencido a la data de su aviso al empleador.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 3.158 – 2004

MEDICO DE GABINETE SICOTECNICO VINCULADO AL MUNICIPIO A TRAVES DE UN CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO CONFORME AL CODIGO DEL TRABAJO Y POR NOMBRAMIENTO REGIDO POR LEY Nº 15.076, QUE RENUNCIARA VOLUNTARIAMENTE A SU CARGO, NO TIENE DERECHO A INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS.

El Alcalde de una Municipalidad se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine el derecho que tendría don XX., -médico del gabinete psicotécnico- de percibir algún tipo de indemnización por años de servicios, tras haber presentado su renuncia voluntaria a dicho cargo, a contar del 1 de agosto de 2003, según consta en el Decreto Nº 565, del mismo año.

Hace presente, que el aludido profesional se encontraba vinculado al Municipio a través de un contrato de trabajo celebrado de acuerdo con las normas del derecho común y por un nombramiento regido por Ley Nº 15.076.

Al respecto, es útil recordar que según lo dispuesto en el artículo 159 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo termina, entre otras causales, por la establecida en el número 2, esto es, por renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos.

Ahora bien, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, la renuncia voluntaria en el ámbito de las relaciones laborales que se rigen por las normas del Código del Trabajo -como acontece en el caso de la especie- no da derecho a percibir indemnización por años de servicios, beneficio que procede sólo en los casos enumerados en ese cuerpo legal, dentro de los cuales no se encuentra contemplada la renuncia. (Aplica criterio de Dictamen Nº 38.001, de 2003).

En lo que se refiere a la renuncia presentada por el señor XX., al cargo que servía en virtud de un nombramiento decretado al amparo de Ley Nº 15.076, es del caso señalar que tampoco le asiste derecho a percibir una indemnización de la naturaleza por la que se consulta.

En efecto, debe recordarse que de acuerdo con lo establecido en artículo 1º, inciso segundo, de Ley Nº 15.076, en relación con el artículo 30, inciso final, de Ley Nº 18.883, los médicos cirujanos que se desempeñen en los gabinetes psicotécnicos se rigen por la primera de las leyes citadas, en lo que respecta a remuneraciones y demás beneficios económicos, horario de trabajo e incompatibilidades y, en las demás materias, que procedan, por las normas de Ley Nº 18.883.

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Ley Nº 18.883 Artículo(s)

Ley – Jurisprudencia de la Contraloría General de República

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Luego, del examen de las disposiciones contenidas en los cuerpos estatutarios citados, se advierte que no existe norma legal que conceda a los médicos que cumplen funciones en los gabinetes psicotécnicos de las Municipalidades, una indemnización por años de servicios prestados.

En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General comparte lo sostenido sobre el particular en el Oficio N 208, de 2003, de la Dirección Jurídica de la Municipalidad, en el sentido de que don XX., no tiene derecho al pago de indemnización alguna por concepto de años de servicios.

DICTAMEN DE CONTRALORIA N° 52.846 – 2004

SE REFIERE AL PAGO DEL FERIADO PROPORCIONAL QUE CORRESPONDE A FUNCIONARIO MUNICIPAL REGIDO POR EL CODIGO DEL TRABAJO QUE CESO EN FUNCIONES.

La Contraloría Regional del Bío-Bío, a través del pase interno N° 343, de 2003, ha remitido a esta Sede Central, una presentación del Alcalde de la Municipalidad de Tomé, relacionada con lo resuelto por esa Oficina Regional en el Dictamen N° 3.486, de 2003, respecto de la situación de don XX., ex Jefe de Administración y Finanzas del Departamento de Administración de Educación de ese Municipio.

El indicado pronunciamiento concluyó que al señor XX. -que había comenzado a hacer uso de licencia médica desde el 22 de julio de 1999 hasta el 30 de enero de 2001, fecha esta última en que se puso término a sus funciones-, le asistía el derecho a percibir la indemnización que por feriado legal le otorga el artículo 73 del Código del Trabajo, para compensar la totalidad de los periodos de feriados que no utilizó, desde el 1 de octubre de 1997 hasta el término de la relación laboral.

Sobre el particular, y atendido que a través del referido dictamen esa Sede Regional reconsideró su anterior pronunciamiento -Dictamen N° 1.169 de 2002-, en el que había resuelto que no resultaba objetable que la Municipalidad de Tomé sólo haya pagado al ex funcionario indicado, la indemnización por feriado proporcional que establece el inciso Y del artículo 73 del Código del Trabajo -comprendido entre el cumplimiento de la última anualidad y la fecha de término de sus funciones-, esta Sede Central ha efectuado un reestudio acerca del sentido y alcance que debe darse a las disposiciones legales aplicables en situaciones como la de la especie, a fin de precisar el criterio jurisprudencial sobre la materia que resuelva en definitiva la situación generada.

En primer término, se debe tener presente que, de acuerdo a los antecedentes que se han tenido a la vista los feriados de que se trata corresponden a las siguientes anualidades: Una, desde el 1 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1998; Otra, desde el 1 de octubre de 1998 a 30 de septiembre de 1999; y una tercera, desde el 1 de octubre de 1999 a 30 de septiembre de 2000.

Debe recordarse, asimismo que respecto del período que va desde el 1 de octubre de 2000 al 30 de enero de 2001 -en que se puso término a sus labores-, el Municipio

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pagó la indemnización por feriado proporcional que le correspondía al señor XX, en conformidad al inciso tercero del artículo 73 del Código del Trabajo. El referido pago se ajustó a derecho, y así se estimó, por lo demás, en los dos dictámenes emitidos por la Contraloría Regional a los que se ha hecho alusión.

De este modo, el presente pronunciamiento se limitará a determinar si resulta procedente que la Municipalidad de Tomé compense en dinero los feriados no usados por el señor XX. en los tres años antes individualizados.

En ese contexto, y acorde con lo preceptuado en el artículo 67 del referido Código, se debe destacar, en primer término, que el feriado consiste en el descanso a que tiene derecho todo trabajador con más de un año de servicio, es decir, tiene por finalidad liberar al empleado de su trabajo.

Por consiguiente, en principio, el feriado, en cuanto descanso, no es un beneficio de carácter pecuniario, y así se encarga de establecerlo expresamente el legislador al preceptuar, en el inciso primero del artículo 73 del Código aludido, que éste "no podrá compensarse en dinero".

En tales condiciones, las excepciones que establece la ley -es decir, aquellos casos en que permite que ese descanso sea compensado en dinero- deben ser interpretadas restrictiva mente.

Siendo así, y en lo que interesa, debe destacarse el inciso segundo del artículo 73 del Código del Trabajo, en cuanto dispone que "sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido».

Pues bien, analizada la situación del señor XX, a la luz del referido inciso segundo se advierte que se trata de un trabajador que dejó de pertenecer al Municipio y que reúne el requisito que exige el artículo 67 del Código en comento, en el sentido de tener más de un año de servicio, acorde lo manifestado en el Dictamen N° 18.751, de 1992.

Sin embargo, no basta el cumplimiento de esas condiciones para determinar el derecho de compensación de que se trata, toda vez que, como puede apreciarse, la ley al referirse al tiempo que debe ser compensado en dinero, alude al "feriado" que Ie habría correspondido", es decir, al período de descanso que habría tenido derecho a usar el trabajador de no haber cesado en sus funciones.

En ese orden de ideas, y para dilucidar si al señor XX. le habría correspondido hacer uso de feriado en el caso de haber seguido en funciones, es necesario tener presente la jurisprudencia de esta Contraloría General -contenida en los Dictámenes N°s. 14.528 y 38.110, ambos de 2002, entre otros-, en cuanto ha manifestado que siendo el feriado de carácter anual, se extingue si el interesado no hace uso del mismo durante el año correspondiente, a menos que se proceda a su acumulación de acuerdo a la ley.

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Ley Nº 18.883 Artículo(s)

Ley – Jurisprudencia de la Contraloría General de República

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Si bien esos dictámenes se refieren a funcionarios sujetos a Leyes Nos. 18.883 y 18.834, se trata de un criterio igualmente vigente respecto de los empleados públicos regidos por el Código del Trabajo, toda vez que no se advierten elementos en el referido Código que se opongan a los fundamentos de ese criterio, y, además, él se aplicó en relación con un feriado acumulado de un funcionario afecto a ese Código en el Dictamen N° 7.192 de 1986 de esta Entidad de Con trol.

Debe recordarse, por lo demás, que ese efecto extintivo se produce aun cuando el interesado no hubiera podido hacer uso del feriado por no encontrarse prestando servicios efectivos a consecuencia de permisos, licencias médicas u otra causa. (Aplica criterio de los Dictámenes Nos. 38. 110, de 2002 y 12.918, de 2003).

En ese contexto, tratándose de los funcionarios regidos por el Código del Trabajo, y en conformidad a lo expresado en el artículo 70 de ese cuerpo legal, el feriado puede acumularse sólo hasta por dos períodos consecutivos y siempre que las partes así lo acuerden. Añade, ese precepto, que producida la acumulación por dos períodos, el empleador debe otorgar al menos el primer feriado acumulado, antes de que se complete el año que da derecho al trabajador a un nuevo período.

Pues bien, en la especie se advierte que el señor XX. no hizo uso de ninguno de los períodos de feriado correspondientes a las anualidades mencionadas, ni tampoco se acordó con el Municipio empleador la acumulación que permite la ley.

Por consiguiente, aplicando la jurisprudencia aludida precedentemente a las tres anualidades ya descritas, es dable sostener que el ejercicio del feriado correspondiente al primer año se extinguió el 30 de septiembre de 1999, y el relativo al segundo año, expiró el 30 de septiembre de 2000.

Sin embargo, el feriado correspondiente al tercer año -desde el 1 de octubre de 1999 a 30 de septiembre de 2000-, que le habría correspondido" al señor XX. -de haber continuado en funciones después del 30 de enero de 2001-, podría haberlo ejercido hasta el 30 de septiembre de 2001, y, en el caso de que se hubiera acordado la acumulación, hasta el 30 de septiembre de 2002, de modo que ese feriado no puede ser considerado extinguido.

En consecuencia, la Municipalidad de Tomé debe compensar en dinero al señor XX. el feriado que le habría correspondido por la última anualidad recién mencionada.

Por último, y respecto de la opinión que la Dirección del Trabajo tiene en materia de compensación de feriados -la que consta en los documentos que se han tenido a la vista-, cumple con reiterar lo expresado en la jurisprudencia de esta Contraloría General en orden a que la circunstancia de que ese organismo sustente criterios diferentes al de esta Entidad de Control, no incide en la obligatoriedad de los dictámenes que emite este Organismo Superior de Control en las materias de su competencia. (Aplica Dictámenes Nos. 7.594, de 1990, y 25.655, de 1994).

Se reconsidera todo pronunciamiento contrario al criterio contenido en el presente dictamen.

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Manual de Consulta

Editorial Volcán – Aportando al Conocimiento y la Eficiencia

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Artículo 4.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean titulo correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.

Importante: En relación con este artículo, aparecen en esta edición los siguientes dictámenes de la Contraloría General de la República.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 7.358 - 1998

SE REFIERE A DETERMINACION DE MUNICIPALIDAD EN ORDEN A EFECTUAR EVALUACION PSICOLOGICA A CONTRATADOS Y CONTRATADOS A HONORARIOS.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 46.753 - 1999

PROCEDE CONTRATACION DE PERSONAL A HONORARIOS EN UN MUNICIPIO, PARA EL DESARROLLO DE LABORES ESPECIFICAS.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 5.752 - 2000

NO PROCEDE CONTRATAR A HONORARIOS A UN TERCERO AJENO AL MUNICIPIO PARA QUE EFECTUE ALGUNAS DE LAS FUNCIONES QUE CORRESPONDEN A LA SECRETARIA COMUNAL DE PLANIFICACION.

DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº 22.135 - 2000

NO PROCEDE CONTRATAR A HONORARIOS, A PERSONAS NATURALES A FIN DE EJECUTAR TRABAJOS DE SUPERVISION, INSPECCION, CONTROL Y COBRO DE PARQUIMETROS DE MUNICIPALIDAD, QUE ADMINISTRA DICHO SERVICIO.


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