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tanto estén comprendidas en los arts. 101 y 102 de laConstituci6n; que no vioIándose con ese nombramiento garantía alguna individual, y no significando invasión en las atribuciones federales, el amparo es improcedente .... »
Expuestos con la claridad y concisión que nos ha sido posible, los fundamentos legales· de las dos opiniones contrarias acerca de la importante cuestión de que hemos venido tratando, s6lo affadiremos á lo dicho hasta aquí, que según nuestra opinión y el parecer de personas respetables á quienes hemos consultado, ias razones dadas por el Sr. Vallarta, contestando á las de los defensores de la opinión contraria, no son del todo convincentes, por 10 cual, y por no haber habido después casos prácticos en los cuales haya cambiado la jurisprudencia de la Suprema Corte, debe tenerse como subsistente la que consagran las ejecutorias que hemos citado.
N o parece tampoco fuera de propósito el adv~rtir, que las reformas hechas al arto 72 dela Constitución, en virtud de las cuales se conceden ciertas facultades al Senado (fracción V y VI), harán menos frecuentes y temibles algunos delos conflictos que antes surgían entre las autoridades d~ los Estados, de los cuales se ocuparon algunas de las ejecutorias de que hemos hecho mención en esta parte de nuestro estudio.
Antes de terminarlo, no nos parece fuera de prop6sito, por la relación que tiene con lo que acabamos de decir, dar á conocer á nuestros lectores, en este lugar, las siguientes ejecutorias que se refieren á las facultades electorales de los cuerpos legislativos.
Es muy notable el fallo de la Suprema Corte en el siguiente caso: el C. Fra~cisco Sánchez Gü~do, siendo Diput~do· al Congreso de la Unión, fué electo Magistrado del Tribunal Superior del Estado de Veracruz. Desempeñaba ya el primer encargo, cuando se hizo la declaración de haber sido electo para el segundo: pidió licencia para no presentarse. á desempeñar sus funciones de Magistrado, y se le concedió temporalmente, esto es, se le relevó de la obligación de presentarse luego, sin perjuicio de concedérsele 6 no la licencia indefini-
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da que solicitaba; posteriormente el mismo señor declaró que optaba por el cargo de Magistrado, siem~re q~e se le permitiese no presentarse á desempeñarlo sino hasta el 16 de Septiembre en que dejarí.a de ser Diputado. y pidió prórroga de la licencia, la cual le fué concedida. Llamado después por el Tribunal, por ser necesaria su presencia, concurrió á desempeñarsus funciones como tal Magistrado, con licencia, que como Diputado le concedió para separarse temporalmente de la Cámara, el Congreso de la Unión. Habiendo cambiado después las circunstancias políticas, favorables al interesado, la Legislatura de Veracruz, á instancias del Tribunal Superior, deClar6 por acuerdo de 21 dé J¡¡lio de r873, que el C. Sánchez Güido había dejado de ' ser Magistrado, por ser incompatible este cargo con el de Diputado, al que no había renunciado.
Contra este acuerdo se · pidi6 amparo, y el Juez de Distri· to lo concedió, por considerar tal declaración como una ver· dadera pena, que no había sido impuesta con los requisitos debidos; pero la Suprema Corte lo negó por ejecutoria de 5 de Marzo de 1874, en virtud de la' prohibición expresa de la Constitución de VeraCr1,lZ, de desempeñar á la vez dos cargos de elección popular, y de no haber l.a retroactividad que el quejoso suponía, pues la Legislatura, como. todos los cuerpos deliberantes, tiene perfecta libertad para volver sobre sus acuerdos anteriores, tanto más, cuanto que en el caso no se autorizó de una m~nera expresa, la infracción dé la Constitución en sentido de la dualidad de 105 cargos desempeñados por el querellante.
Fué también algo ruidoso el caso siguiente. No habiéndose verificado elecciones para funcionarios municipales en Monterrey, 6 habiéndose declarado nulas las que se verificaron, 1, Legislatura del Estado expidió un decreto prorrogando el pla· zo de las funciones de los miembros del Ayuntamiento que funcionaron en el año anterior. Contra este decreto pidieronam· paro los regidores de quienes se exigía este servicio, y les fué concedido por ejecutoria de la Suprema Corte de 12 de Mar· zo de 1874, porque los quejosos, al expirar el pedodo de su
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elección, habían dejado de tener el carácter de funcionarios municipales. y la Constitución local no autorizaba la prórroga que sé había decretado.
Merece también citarse la ejecutoria de 24 de Febrero de 1874, que amparó. á unoS electores de Monterrey contra un decreto de la Legislatura que les ordenó proceder en determinado sentido al hacerse el escrutinio, y contra la orden del Gobernador que les impuso una multa.
Haremos por último mención de otras dos ejecutorias que no carecen de interés: la de 17 de Octubre de 18]-2, en la que se negó el amparo al C. Juan Pardo, cuya elección, como Diputado por el Distrito de C~dereyta, fué dec1ara~a nula por la Legislatura de Que~étaro, porque se dijo que el electo no era mexicano, sino español; y la de 20 de Junio de 1881, en la que también se negó el amparo al C. Miguel Lira y Ortega, contra un d~creto de la Legislatura de Tlaxcala, en el que se declaró que el pro~ovente no podía ser Magistrado del Tribunal Superior del mismo Estado, porque el titulo de Abogado que tenía, le había sido concedido por un ' decreto, y no Como resultado del examen profesional correspondiente. Es digna de leerse esta sentencia por las cuestiones que en ella se resuelven. 1
Aunque no pertenezca á la categoría de las ejecutorias que acabamos de mencionar, se nos permitirá que por no encontrar otro lugar más apropiado, recordemos aquí la de 20 de Junio de 188 1, muy notable, porque en ella se concedió el amparo á un reo á quien la legislatura de Hidalgo le negó el indulto que había. pedido, por un acuerdo dictado siq. el número de Diputados exigido por la Constitución local para formar qttórum.
1 Para mayor comodidad de nuestros lectores, creemos conveniente citar aqul por orden cronológico las ejecutorias de la Suprema Corte en que se ro tratado la célebre cuestión de la legitimidad de origen: Sus fechas son las siguientes: 1 de Diciembre de 1811 (Amparo AdolfoMenchezer). Agosto 6 de 1881 (Amparo Salvador Dondé) . 22 de Septiembre de r881 (Amparo Jos& Maria 'Mal donado). 2 de Diciembre de 1881 (Amparo Francisco Ghigliuza.). 17 de Mayo de 1882 (Amparo Feliciano .Arvbu). 20 de Mayo de 1882 (Amparo Francisco Cordero). 27 de Octubre de 1882 (Amparo José de Jesús BMm). tI de Noviembre de 188a (Amparo Junn Mazngoitia), y 16 de Julio de 1888 (Amparo Domingo HernLl.ndez y Socios).
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CAPITULO XVI.
DE LOS ACTOS DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, EJERCIEN
DO FUNCIONES POLÍTICAS Y POLÍTICD-JUDICIALES, EN LO QUE
SE RELACIONA CON LOS JUICIOS DE AMPARO.
Al hablar de esta misma materia, refiriéndonos al Cuerpo Legislativo Federal, expusimos nuestra opini6n sobre el asun· to de que vamos á hablar. En nuestro concepto, cuando se trata simplemente de declarar si hay 6 no lugar á proceder contra un funcionario que disfrute fuero constitucional, no debería haber lugar. al amparo, porque no hay juicio. El Cuerpo Legislativo no juzga, y aunque es cierto que es un acto de autoridad que parece comprendido en los términos del arto IOI
de la Constitución, no habiendo juicio, y habiendo motivos suficientes para que no se estoI"be la acción de la justicia común, creemos difícil que pudiera sostenerse que en el caso de hacer· se la simple declaración de ha lugar á proceder, haya violaci6n de garantías. Sin embargo, dijimos entonces y repetimos ahora, que la jurisprudencia de la Corte ha resuelto 10 contrario, quizá porque habiéndose hecho nota,r que en estos casos se afectan los derechos del acusador, y siendo procedente el amo paro á favor de éste cuando se declara que no hay lugar á formar causa al acusado, la reciprocidad é igualdad de derechos entre uno y otro exigen que el amparo se tenga como procedente.
Mas sea de ello lo que fuere, he aquí citados cronológicamente algunos casos prácticos que pueden ilustrar la cuestión.
El C. Manuel Toro, tesorero general del Estado de Oaxaca, fué acusado por el Gobernador del mismo Estado, ant~ la Legislatura, por abusos que se l~ atribuían cometidos, siendo Jefe SIlPerior de Hacienda y Comisario general del ejército de Oriente. La Legislatura erigida en jurado de hecho lo declaró culpable, y luego la Corte de Justicia del Estado, como jura-
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do de sentencia le impuso pena. El acusado solicitó el amparo de la Justicia Federal, y la Suprema Corte, confirmando la sentencia del juez de Distrito, 10 concedió por ejecutoria de 15 de Noviembre de 1872, cuyo fundamento principal fué, que el conocimiento del negocio correspondía á la Justicia Federal, puesto que las faltas que se atribuían al acusado las había cometido como Jefe de Hacienda y Comisario del ejército, y no como empleado de hacienda del Estado de Oaxaca.
Otro caso raro aconteció el año siguiente en el Estado de Hidalgo. El Gobernador interino del Estado fué acusado ante la Legislatura del mismo, por haberse extralimitado de sus facultades, soiicitando del Gobierno general la declaración del estado de sitio, lo cual constituía, en con~epto de los acusa· dores, un ataque á la soberanía del Estado. La Legislatura declaró que habia lugar á proceder contra dicho funcionario. Este s~licitó el amparo. de la Justicia Federal, el que le fué concedido po.r el juez de Distrito. de Pachuca, fundándose en que el solicitar la declaración de sitio no constituía un hecho comprendido en, la ley penal, y en que (el Gobernador acu· sado no tenia el carácter de funcionario del Estado de Hidal· go, sino de la FederacióniLa Suprema Corte de Justicia, p~r ejecutoria de 21 de Octubre de 1874, revocÓ esta sentencIa y negó el amparo, porque, la simple de·claración de haber lu· gar á proceder no constituía una violación constitucional, y el hacerla estaba en las facultades constitucionales de la Le· gislatura.
El Secretario del Gobierno de Yucatán fué también acusa· do ante la Legislatura del mismo Estado por haber autoriza· do el nombramiento de un jefe político, con infracción, según se dijo. de una ley particular del Estado. Habiéndole declarado culpable la Legislatura erigida en gran jurado, dicho funcionario solicitó el amparo de la Justicia Federal. El Juez de Distrito lo amparó, fundando su sentencia en dos consideraciones:
« 1 ~ Que la Legislatura erigida en gran jurado, se convierte en Tribunal, y los Diputados son los jueces que 10 forman, cu...
yo Tribunal, reunido para declarar ó no culpables á los altos funcionarios en sus delitos oficiales, sigue un juicio criminal, por lo que deben concederse al acusado todas las"garantíasque señala el Pacto Federal, puesto que la leyes igual para todos los ciudadanos, tengan 6 no representación oficial, procediendo el recurso de amparo, caso de no concedérselas.»
«2! Que el juicio seguido por el gran jura"do se inició el JI de Octubre pr6ximo pasado y termin6 el 3 de Noviembre último, es decir, que apenas duró el angustiado término de tres díasj que en tan breve término no era posible dar al acusado las garantías constitucionales requeridas en todo juicio criminal.»
La Suprema Corte contradijo estos fundamentos, exponiendo los siguientes en su ejecutoria de 3 de Febrero de 1874, que revocó la sentencia del inferior.
«lO -Que la ingerencia leg{tiroa de los jueces federales, en casos como el presen.te, está estrictamente, limitada á investigar si en el juicio han sido violadas las garantías del hombre, consignadas en la Carta fundamental, sin que les sea lícito definir los términos del procedimiento, ni el modo con que dichas garantías deben ser acatadas, bastando el hecho de ha· berlo sido.»
«2° Que consta en autos que'el solicitante recibió las cita. ciones necesarias para procurar su defensa, de donde se infie. re que fueron suficientemente respetadas las garantías de que habla el arto 20 de la Carta fundamental.»
«3° Que respecto de la legitimidad de la acusaci6n, la breo vedad de la instrucción y de los términos todos del juicio, con tal de dejar á salvo los derechos del acusado, 5610 el Gran Jurado en que se erigió la 4~ Legislatura de Yucatán, en uso de sus legales atribuciones, tiene der~cho de decidir.»
y no fué 5610 el Secretario del Gobierno de Yucatán el que se vi6 acusado, sino también el Gobernador del mismo, a quien se declar6 también culpable. El juicio de amparo pr~ movido por ~ste siguió los mismos trámites y corri61a misma suerte que el del Secretario; se concedió el amparo en prime-
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ra instancia, y se negó en segunda, por los propios fundamen· tos. S6lo encontramos en la sentencia de la instancia este considerando que no se contiene, á 10 menos textualmente como los otros, en la sentencia anteriormente citada: «Considerando, añade la sentencia, que aun cuando se quisiera decir que el juicio seguido contra el Lic. Castellanos Sánchez (el Gobernador acusado) no es judicial sino politico, por lo que no debe estar sujeto á l~s formas tutelares del referido arto 20
de la Constitución, esto no es cierto; porque no hay ley que lo determine; antes al contrario, según el arto 21 de la Constitución Federal, la aplicación de las penas propiamente tales, es ex.clusiva de la autoridad judicial, debiendo reputarse judicial el veredicto de culpabilidad, que no es sino una sentencia condenatoria; pero dado caso que el juicio se considerase como político, no por eso dejaría de ser criminal, y el arto 20 de la Constitución se contrae á todo juicio criminal.»
A pesar de este fundamento, la sentencia fué revocada y negado el amparo, en definitiva, por ejecutoria de la Suprema Corte, que tiene la misma fecha qne la anterior.
No carece de interés el caso resuelto por la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia, de 26 de Febrero de 1874, que concedi~ el amparo al quejoso., Como ésta no es muy extensa y da una idea bastante clara de las circunstancias de hecho que en el asunto concurrieron, creemos oportuno copiarla íntegra. Dice así:
«Visto el recurso de amparo interpuesto por el C. Evaristo Esquibel, Diputado á la 5~ Legislatura del Estado de Yucatán, contra el Coronel José Matilde Alcacer, que con el carácter de encargado del Poder Ejecutivo del mismo Estado, le ha puesto preso é incomunicado, con infracción de los arts. 16 y 19 de la Constitución Federal; vista la suspensión del acto reclamado; el requerimiento en nombre de la Justicia de la Unión, para que se cumpliera dicha suspensión, lo que no se verificó; el auto que se 'mandó notificar por la prensa; el requerimiento á la autoridad responsable, solicitándose e1.auxiHa federal para llevarlo á cabo' la negativa del referido auxilio:
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el informe del Coronel Alcacer en 10 principal; el parecer fiscal; la sentencia dei inferior otorgando el amparo solicitado; }' considerando: que está probado que el petic~onariot reducido á prisión por orden del Coronel José Matilde Alcocer, que ¡ungía de Gobernador del Estado de Yucatán, fu é declarado bien preso por una comisión de la minoría de la Sa Legislatura, que no. es competente para asumir el carácter de Gran Jurado, por carecer .del quórum que exige el arto 29 de la Constituci6n particular del Estado, 10 cual importa la violación del art. 26de la Constitución Federal. Por estas consideraciones, etc., etc.~
y no fué éste el único amparo concedido por la Justicia Fe· deral contra actos de la Legislatura de Yucatán, en esta épo· ca,. La misma Legislatura, erigida en Gran Jurado, quiso juzgar á varios Diputados y al C. Dionisio González, que habla estado encargado del Poder Ejecutivo, y contra estos actos pidieron amparo los acusados, el cual les fué concedido por la siguiente ejecutoria de 25 de Marzo de 1874, cuyo único considerando trascribiremos en seguida, porque da á conocer con toda claridad el caso que se t~ataba de resolver.
«Considerando, dice, que está probado que la H. Legislatura de Yucatán, que debe funcionar en el bienio de 1874 ~ 1875, se instaló legítimamente el día 31 de Diciembre del affo próximo pasado, con doce Diputados propietariosy un suplente, y con arreglo á lo prevenido en el arto 21 de la Constitución local; que funcionó con este mismo número hasta el 16 de Enero del presente áño, en que se separó de ella una minoría c.ompuesta de cinco Diputados; que esta minoría, apoyada en la fuerza y con infracción del arto 43 de la citada Constitución del Estado, pretende juzgar á los Diputados que solicitan el amparo y al C. Dionisia González, consejero de Gobierno, atribuyéndoles delitos contra la misma Constituci6n, contra la libertad y legalidad de las elecciones y sedición, á cuyo efecto ha publicado edictos en que los llama, cita y emplaza, conminándolos con graves· penas que especifica la mi· noría de la comisión en su informe; que con estos hechos, la repetida minoría ha violado las garantías consignadas en los
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artS. 14 y 16 de la Carta Federal, pues aunque por los fundamentos expuestos la dicha minoría no constituye autoridad legítima. sí ejerce un poder de hecho por el apoyo de la fuerza con que cuenta. Con fundamento, etc., ,etc.»
Debe citarse también e~ amparo concedido por ejecutoria de 14 de Septiembre de 1874. al Gobernador de Coahuila, contra el decreto de la Legislatura que lo declaró culpa~le. El fundamento de esta sentencia fué que según la Constitución particular del Estado, el Congreso sólo. podía ser jurado de acusación y el Tribunal Superior de sentencia.
Son dignas igualmente de mención especial dos ejecutorias. la una de Marzo 30 de 1873, en tacua! se desechó una queja de amparo, por no especificar las garantías violadas contra un decreto d.e la Legislatura de Zacatecas que prorrogó los periodos constitucionales de sus funciones y de las del Gobernador; y la otra de 22 del mismo mes y año, en la que se concedi6 el amparo al C. José M. Carvajal, Secretario que había sido del Gobierno de Hidalgo, contra la Legislatura del mismo, erigida en Gran Jurado, que 10 mand6 procesar·por faltas oficiales. En esta ejecutoria se dice que durante el estado de sitio, los funcionarios públicos tienen el carácter de funcionarios federales, y. por lo mismo, no son enjuiciables por las autoridades de los Estados.
El último caso de amparos pedidos contra declaraciones de los Cuerpos Legisladores erigidos Em Jurado. que encontramos en nuestros anales judiciales, es el ocurrido en el Estado de México, con motivo de la acusación presentada contra su Gobernador, D. Jesús Lalamie. Pidió amparo, y por auto de 18 üeOctubre de 1886 se le neg61asuspensi6n. No sabemos qué fin tuvo el amparo. I
1 Ullimanlenle se falló por la Suprema Corte el amparo contra la declaración que hizo la Legislatura de Chiapas, de haber lug:u- á. proceder contra D. Manuel Catr/lSco,"1, Gobernador \Jue habia sido de dicho Estado, por un delito oficial.
Como hablan pasado más de cuatro allos desde que este senor se habia separado del Gohierno, el delito oficial estaba prescrito, conforme á la Constitución local, y con este funda.mento le amparó la Suprema Corte, por ejecutoria de Junio 13 de 19o1. Además la aeus."1-ción parecla frlvola é infundada.
Tiene alguna analogía con los casos resueltos por las ejecutorias que hemos citado, el que suele presentarse con motivo del expediente llamado en algunos Estados instructivo de responsabilidad, que se forma por los jueces y tribunales superiores, para declarar previamente srhay ó no lugar á abrir el juicio de responsabilidad á un juez inferior. En un caso que ocurrió recientemente (amparo Perea, de Zacatecas), la Suprema Corte negó el amparo por ejecutoria de 28 de Marzo de 1901, porque 'dijo que el simple auto de declaración de haber lugar á proceder, no constituí.a el acto de juzgar. Al· gunos Magistrados, y entre ellos el que esto escribe, votaron en contra, porque no existiendo, según ellos, los ~lementos del delito que se atribuía al juez Perea, no debió abrirse ningún procedimiento.
Al tratar el punto que venimos estudiando relativo á la concesión del amparo contra actos de los Cuerpos Legisladores de los Estados, ejerciendo funciones puramente políticas 6 político-judiciales, tenemos que recordar, para discutirla aquí. la cuestión que se ha sometido algunas veces á la resoluci6n de la Suprema Corte de Justicia, y consiste en saber si el fuero que las Constituciones que algunós Estados conceden á ciertos funcionarios, como los jefes políticos, alcaldes muni· cipales, etc., debe ser respetado por la Justicia Federal. 6 en otros términos, si la declaración de no haber lugar á formación de causa, decretada. por las Legislaturas, impide el ejer· cicio de las acciones de los acusadores:, quienes en algunos. casos han ocurrido á la Justicia Federal demandándole su amparo y protección.
El Sr. Vallarta, con la maestría en él acostumbrada, .trató ampliamente esta cuestión, no con motivo de un juicio de amparo, sino de una contienda jurisdiccional entre el Juez de Distrito de Puebla y el Gobierno del mismo Estado, para conocer de la causa que por infracción de la ley electoral, se instruí.a al Jefe PoHtico de Tecal~. Las razones y fundamento!:i legales expendidos en la sentencia de 3 de Diciembre ue 1880, pronunciada por la primera Sala de la Suprema Corte de J us-
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ticia, que declaró «que el Juez de Distrito era el competente para seguir conociendo, sin previa declaración del Jurado establecido por la Constitución local, de la causa que se estaba instruyendo al Jefe Político de Tecali,» han servido después para resolver los casos que han ocurrido, en los cuales se ha vuelto á presentar la misma cuestión, aunque para ser discutida y resuelta por la vía de amparo. Est~ razones fueron aceptadas por todos 105 Magistrados
que formaban la SalaJ y están claramente expuestas en los siguientes considerandos, que por su importancia, nos permitimos copiar en este lugar:
«Considerando 1°; Que por diversas ejecutorias de esta Sala, entre las que se pueden citar la de 28 de Marzo de 1873. 20 de Junio de 1874 y 4 de Febrero de 1875. está resuelto el punto de nuestro Derecho Constitucional, de que el fuero de que gozan los Diputados á las Legislaturas de los Estados debe ser respetado por las autoridades federales, en virtud de ser ese fuero una emanación del arto 109 de la Constitución, y la necesidad de respetarlo una consecuencia indeclinable de ese precepto .•
«2°: Que prescindiendo de la consideración de que las ejecutorias uniformes de este Tribunal fijan la inteligencia de los textos constitucionales, supuesto que la Corte es el supremo intérprete de la Constitución, las razones que apoyan la inteligencia de aquel arto 10g en lo relativo á este punto, son decisivas y concluyentes,.
«3?: Que" esas razones pueden así compendiarse como 10 hace la ejecutoria de 4 de Febrero de 1875 citada: «Que uno de los principios más importantes de nuestro Derecho Constitucional 'es el consignado en el arto 109 de la Constitución de 5 de Febrero de 1857, conforme al cual es obligatoria para los Estados la adopción de la forma de gobierno republicano representativo popular. Que tal forma de gobierno requiere forzosamente que los Cuerpos Legislativos de los Estados
I La 5eDteneia se dió par umlnimidad.
tengan la firmeza y estabilidad necesarias para el desempeño de sus funciones_ Que para el aseguramiento de esa firmeza y de esa estabilidad, es requisito indispensable que los Diputados á las Legislaturas de los Estados disfruten del fuero que, sin excepci6n alguna, les otorgan sus respectivas constituciones, y que consiste en no poder ser juzgados ni por los delitos comunes ni por los delitos oficiales de que fueren acusados, sin que para los primeros declare previamente la Le· gislatura á que pertenecen, que ha lugar á proceder contra ellos, y para los segundos que son culpables. Que la garanda mencionada es indispensable aun en el caso de ser ·acusados de delitos federales, porque de lo contratio bastaría semejante acusaci6n para in habilitarlos en el ejercicio de sus funciones, dándose así lugar al peligro inminente de dejar sin el número necesario á las Legislaturas de los Estados, y at~ntándose, en consecuencia, á la forma de gobierno republicano representati. va popular, que les garantiza el arto 109 de la Constitución de 1857. Que la circunstancia de no estar comprendidos los Diputados á la Legislatura de los Estados entre los funcionarios de que habla el arto 103 de la C~nstituci6n de 1857, no afecta el presente caso, porque en él no se trata del fuero federal, sino .uel concedido en las constitucio'nes particulares de los ~stados, lo cual debe estimarse bastante" según los fundamentos antes consignados, para que no se les pueda juzgar cuando fueren acusados de delit~s federales, sin previa declaración de la Legislatura respectiva de haber lugar á formaci6n de causa:.
«4?: Que aunque todas esas razones obran de lleno y con la misma fuerza tratándose no s610 <le Diputados á una Legisla"tura, sino de los individuos que forma,n los Pod~res Ejecutivo y Judicial de los Estados, puesto qu~ la existencia: de los tres es necesaria para la conservación de la forma republicana de gobierno, esa doctrina no es .aplicable á las autoridades subal· ternas locales, sino que por el contrario, aquellas mismas ra· zones sirven para demostrar que el fuero que éstas puedan tener, según las leyes de los Estados, no debe producir efecto en el orden federal: »
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«59 Que el fuero de estas autoridades inferiores .es una creación meramente local que no emana de precepto,.alguno de la Constituci(m Federal; que él no es necesario para la conservación y estabilidad del gobierno republicano, representativo, y que en consecuencia no puede invocarse para restringir las facultades que la Constitución da á los Tribunales Federales:»
«6':1 Que ésta do creyó necesario para garantir la forma re· publicana, el fuero político de las autoridades y l?s empleados subalternos, puesto que no lo concedió más que á los Poderes Supremos Legislativo, Ejecutivo y J udicial.de la ,Uni61'l:, dejando sin él aun á las más altas autoridades civiles y militares de la Federación:»
«7° Que obedeciendo al principio filos6fico que sostiene el fuero de los Poderes Supremos de los gobiernos representativos, la adición del arto 103 de la Constitución restringió ese fuero á los casos necesar~os, y privó de él aun á los altos funcionarios por 105 delitos cbmu"nes ú oficiales que cometan mientras desempeñen algún empleo, cargo ó comisión pública que hayan aceptado durante el periodo en que conforme á la ley se disfruta de aq~el fuero:
«8° Que supuesto esto, no puede ser una conái66n esencial del gobiérno repr,esentativo de un Estado, lo que no es loma necesidad del " gobierno representativo de la Unión, y que por tanto, las mismas razones que obran para respetar el fuero de los Poderes Supremos locales, exigen que no s~rta efecto alguno en el orden federal el que pueden disfrutar sus autoridades subalternas:
«9° Que esta' conclusión está bien sostenida por la concordancia .del arto 97, fracción I?, y del 109 dé la Constitución, porque en tanto los jueces de Distrito ,no pueden proceder contra los individuos de ·los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Estados, en cuanto que tienen que respetar la forma de gobierno republicano, representativo, popular, que el arto 10g impone á los Estados; forma de gobierno que no s~bsiste si los Poderes Supremos no gozan del fuero politico en los términos establecidos en sus constituciones, pero que
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si se conserva, aunque las autoridades inferiores, federales 6 locales, no lo tengan; debiéndose inferir de estos conceptos, apoyados en el tenor de las prescripciones de la Constitución Federal, que si bien el arto 1°9 limita el precepto de la fracci6n I~· del 97 tratándose de los Poderes Supremos locales, no puede producir el mismo efecto respecto de las autoridades y empleados subalternos de los Estados.
«Por estos fundamentos se resuelve: que el juez de Distrito. del Estado de Puebla es el competente para seguir conociendo, sin previa declaración del Jurado establecido por la Constituci6n local, de la causa que se está instruyendo al jefe político de Tecali y que ha motivado la presente competencia, etc., etc. , etc.})
Dijimos antes que estos fundamentos habían servido á la Suprema Corte de Justicia en los casos de amparo que había tenido que decidir, para conceder la protección de la Justicia Federal á los 'que la han solicitado por negarse la entrada á las acusa<;iones contra funcionarios de un orden subalterno de los Estados, que pretendían gozar fuero constitucional según la constitución de los mismos; y así es en efecto. La Constituci6n del Estado de Tlaxcala y también.1a de P uebla, segón creemos. no permitían que se diese entrada á las acusaciones contra fos A1caldes ·Muni'cipales, Prefectos politicos y otros funcionarios ni aun por delitos del orden· comón,sin que las Corporaciones Municipales en unos casos, el Consejo de Gobierno, ó la Legislatura en otros, declarase previamente que había lugar á formaci6n de causa.
Los acusadores, con este motivo, han ocurrido alguna vez á la Suprema Corte de Justicia, y ésta los ha amparado., declarando que ~l fuero de los funcionario~ subalternos es «una creación meramente local y por 10 mismo arbitr~ria, que no está comp-rendida ni explícita ni implícitamente en la Ley Fundamental de la República, qu~ no es necesaria para la conservación del Gobierno Republicano~supuesto que no puede ser una condición esencial del Gobierno representativo de un Estado, 10 que no ha. sido una necesidad para el Gobierno represen-
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tativo de la Unión;:'> según puede verse en las ejecutorias de 3 de Noviembre de 1894 y 9 de Octubre de 1899, relativas á amparos promovidos con motivo de la acusación hecha COD
tra funcionarios municipales en el Estado de Tlaxcala, á. las cuales no se ha querido dar entrada por haber declarado la Corporación Municipal que no habia lugar á proceder.
Estas ejecutorias suponen resuelta esta otra cuestión de que hablamos ya en el lugar correspOndiente: las garantías comprendidas en el arto 14 de la Constitución comprenden tanto al acusado como al acusador.'
Puede verse también la ejecutoria de 27 de Noviembre de 1882 relativa al amparo pedido con motivo del fuero que 1a constitución local del Estado de México concede á. los jueces de la Instancia, y muy particularmente la sentencia del Juez de Distrito, en el mismo amparo, de 26 de Abril del mismo año, la cual fué dictada con bastante estudio y conocimiento del punto que se resolvió en ella;:¡ y también la de 23 de Noviembre de 1894, en la que se negó el amparo solicitado por un Magistrado propietario del Tribunal Superior. de Distrito contra. un juez correccional que mandó abrir un procedimiento criminal contra el quejoso.
Por ejecutoria de 13 de Febrero de 1901 se amparó al Gobernador de Chiapas contra un acuerdo de la Legislatura; porque habla pasado más de un afio desde que dejó el Poder, cuando se presentó la acusaci6n y la acción para exigitle la responsabilidad oficial estaba prescripta, según la Constitución local.
I Vh$e lo dicho en el capitulo 1, &ell. nI de este Libro, pig. 16¡, yen los Votos del Sr. V.Uuta, tomo 2°, pág •• 63 •
.2 En el SemllIlano Judicial de la Federación, 2a Epoca, tomo 50, pág. 664, puede ver1Je In ~tenso la discusión de es te negoeio y 101 'fotO! de 101i híagistr.ldos de la Corte.
CAPITULO XVII.
DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS DE LOS EsTADOS RELATIVOS AL
RtGIMEN RENTfsTICO DE LA NACIÓN.
Importantes sobre manera fueron los resultados obtenidos por medio de los juicios de amparo en 10 relativo al sistema rentístico de la República; sobre todo, en los primeros tiempos del restablecimiento del régimen constitucional, cuando todos los ramos de laa~ministraci6n pública, pero muyespecialmente el de hacienda, tenían que resentirse de la falta de una perfecta organización. A pesar de las diversas leyes sobre clasificación de rentas, que han regidq en diversas épocas, el ramo de hacienda ha sido siempre difícil de organizar, por la tendencia muy marcada de los 'Es~ados, á invadir facultades de la Federación, y también . á hacerse unos á otros una verdade ra guerra a~ancelaria. Se les ha yisto más de una vez gravar inconsideradamente las mercandas procedentes de otros Estados como si se tratase de naciones ~xtranjeras, con pretexto de proteger cada uno de ellos su industria y su comercio. Si á esto se agrega que la Constitución de 1857 prometi6 en su arto 124
que dentro de cierto plazo serían abolidas las aduanas interiores, y que lejos de cumplirse tal" promesa, cada día eran ma· yores los gravámenes y las trabas impuestas al comercio de buena fe, se comprenderá fácilmente de cuánta importancia fueron los ~mparos concedidos en esto~ casos .por la Justicia Federal, y cuán saludable influencia tenían que ejercer, comO al fin la ejercieron, llegándose á abolir el sistema de aduanas interiores que tanto embarazaba la libertad del tráfico y el desarrollo del comercio interior.
En cuatro grupos podemos dividir los amparos concedidos con motivo de la legislaci6n hacendada de los Estados, especialmente en la época de que hablamos: amparos contra el cobro de alcabalas: amparos contra las leyes de los Estados que
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establecían derechos que pudieran considerarse como de importación y exportación; amparos contra leyes locales contrarias al decreto del Congreso General de 2 de Mayo de 1868; y por último, amparos concedidos contra el cobro hecho por los Estados de algunas contribuciones pertenecientes á la Federación 6 que por cualquiera otro motivo se han considerado indebidas.
1. Amparos C01ttra el cobro de alcabalas .-La Suprema Corte de Justicia, en los primeros casos que se le presentaron y en los cuales tuvo que resolver sobre la constitucionalidad 6 anticonstitucionalidad de las leyes de los Estados, según lascuales tenían que pagarse ciertos derechos, equivalentes á las alcabalas abolidas por la Constitución, aunque con dif~rentes nombres, procedió con cierta timidez, negando el amparo. En las ejecutorias de 6 de Junio de 1871 y de 31 de Marzo de 1873 declaró expresamente «que si bien el arto 124 de la Cons· titución Federal prescribe la abolición de las alcabalas y aduanas interiores de la República, tal precepto impuso como condición natural el previo establecimiento de los impuestos ne" cesarías para organizar la hacienda pública, reemplazando las alcabalas, y la expedición de la ley ó leyes indispensables para hacer efectiva la prevención constitucional, la cual, en consecuencia. no puede considerarse violada mientras no se llenen esas condiciones .• 1
Estas razones, que si no eran del todo suficientes en la época en que se negaron estos amparos, porque tiempo había habido para que el Gobierno hubiese substituído el odioso sistema de alcabalas, con otro más económico, podían considerarse, á 10 menos, como prudentes y juiciosas, dejaro'n de serlo con el transcurso del tiempo, puesto que la promesa de la Constitución se había convertido ~n letra muerta, y que el efecto del amparo es precisamente obligar al Legislador á derogar las le· yes que pugnan con la Constitución, 6 á dejarlas sin efecto en favor de los que solicitan la protección de la Justicia Federal.
1 Puede verse la. sentencia del JlUltado de Distrito de Veraenu:. de 16 de Octubre de 1815.
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Tal vez la Corte así 10 consideró y esto hizo 'que cambiase su jurisprudencia. pues en ejecutoria de 20 de Enero de .1881
encontramos estampados estos conceptos: «Considerando, di· ce, que la sentencia referida (la del Tribunal Superior de la
catecas que condenó á unos comerciantes i pagar una suma, por alcabala) no tiene fundamentQ legal, pues que la ley que le sirve de apoyo, como contraria al arto 124 de la Constitución, no es legal por 10 que se ha violado el arto r6de la Ley Funda~ental.» En el mismo sentido se expidió la de 29 del mismo mes y año con la circunstancia de que en las consideraciones especiales que en ella se hacen, se declara que el derecho de traslación de dominio sobre bienes raíces es una verdadera alcabala, prohibida por la Constitución; declaración, que fué repetida en ejecutorias de 3 I del mismo mes y 10 de Febrero del citado año de 1881. Por sentencia del Juzgado de Distrito del Estado de Méxic9, de '9 de Junio de 1880, se declaró que cualquiera cantidad que se cobre por razón de traslación de dominio es una verdadera alcabala.:
En cambio, en la ejecutoria de 31 de Marzo de 1884 se dice que si bien el arto 124 de la <:::onstitución ordenó la abolición de las alcabalas, para. el 'tI? de Julio de 1858, tal precepto no entraña una garantía individual por cuya violación deba concederse el amparo.2
n. Anzj41'os por el cobro de derecltos de importacw1t Ó expwtaciÓ1t Itecho jor·los Estados.-La fracción 1 del arto 1 I 2 de la Constitución federal es terminante_ Los Estados no pueden, sin consentimierito del Congreso de la Unión, establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puerto, ni imponer con·
I Pueden verse, además, las ejecutorias de 3 de Septiembrede t873, 16 de Febrerode t881, [4 de Enero de 1881,15 de Septiembre del mismo. alio, "5 de Abril de 1884- 31 de Enero de 1878 y 8 de Febrero del mismo (sentencia del Juez de Distrito del Estado de Afuieo), Agosto 1 z de J 88 7, 3 de Septiembre de 1887, 7· de Noviembre del mismo al\o, 7 de Abril de 1890, 12 de Agosto del mismo afio, 5 de Noviembre del mismo, 18 de Marzo de 1891, 8 de Noviembre de r891.
1 Al Juez; de Distrito de Puebla se le exigi6 la responsabilidad, porque concedi6 el amparo contra la ley de alcabalas del Estado. Por sentencia de 23 de Enero de r879 se resolvió que babla procedido legalmente.
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tribuciones 6 derechos sobre importaciones 6 exportaciones. Pero ¿cuál es la verdadera inteligencia de estas últimas palabras? ¿Qué debe entenderse por importación y exportación, en este caso particular? Los comerciantes, interesados en .pagar menor número de contribuciones, fundándose además, en prácticas y costumbres anteriores, pretendían que bastaba que una mercanda fuese de procedencia extl,"anjera, 6 que un producto fuera explotable, para que quedase libre de la acción fiscal de los Estados. En este sentido se dieron no pocas ejecutorias, y el Sr. Vallarta, al comenzar el erudito y concienzudo estudio que hizo de esta cuestión, con motivo del amparo Willard contra un decreto de la Legislatura de Sonora, que estableció un impuesto sobre el metal extraído de sus minas, confiesa que ha estado en minoría cuando se ha discutido esta cuestión en la Suprema Corte. [
Debido, tal vez, á las persuasivas razones expuestas en el voto del digno Presidente del mismo elevado Tribunal, cambió la jurisprudencia y se dieron las ejecutorias de 8 de Mayo, [9 de Julio, 9 ;: 10 de Agosto de 1880, en las cuales se consagró este principio de gran importancia y trascendencia: «que los impuest.os que los Estados decretan sobre ios objetos que -constituyen su riqueza pública, no pueden siempre "'/ en todos casos .reputarse como aumento de los derechos de exportación, porque cuando esos impuestos· no tienen relación alguna con la exportación, ~ino que se exigen en razón de ser la materia sobre que recaen" parte de la riqueza del Estado, no se pueden considerar como aumento de la exportación. aunque alcen el valor de la mercancía, puesto que si así fuera, los Estados no podrían gravar ninguno de sus productos que fuesen susceptibles de ser exportados, y esto les privaría de los recursos que necesitan para su administración.» Según el sentir del Sr. Vallarta, lo que la Constitución prohibe que graven
1 Vbnse las ejecutorias de Mayo 31 de 1871 (uso Doudé, de Yucatáu). Octllbre 18 del mismo al\o (caso F. de la Vega; de Sinaloa), de 13 de FebrefO de 1874 (caso lturria), "Y las de 10 de Abril de 1814, de 12 de Mayo del mismo, 6 de Junio, 1° de Septiembre y 18 de Qdubre del mismo ano.
los Estados es la importación 6 ex.portaci6n; pero no los artículos que pueden 6 no exportarse, 6 que importados se han incorporado ya á la riqueza pública de cada uno de los Estados.
lII. Amparos promovidos por üifracció1t del Decreto de 2 de Mayo de I868, y del arto I24 de la Constitttcifm. reformado ti 22de Noviembre de I886.-. Ya hemos dicho que con el objeto de impedir que los Estados de la República se hiciesen una guerra no menos perjudicial á ellos mismos que á la Nación, estableciendo derechos~diferenciales sobre las mercancías pro· cedentes de otros Estados, se dió el Decreto de 2 de Mayo de 1868 por la infracci6n del cual tuvieron los Tribunales fe· derales que conceder amparo á los que lo solicitaron. Ahora debemos "añadir, que como un medio de preparar el terreno para la transformaci6n que más tarde ó más temprano debía realizarse en la República, se reformó el arto 124 de la Cons· titución federal, quedando reda!=tado de manera que no contu· viese sólo la prome$a de que quedarían dentro de tal 6 cual plazo abolidas las alcabalas, la cual pr"omesa podía quedar, co· mo las anteriores, escrita en el" papel, sino algo más positivo y eficaz. Dicho artículo reformado, contiene disposiciones de tanta trascendencia en favor de la libertad del comercio, que merece bieD: que lo ~opiemos al pie de esta página como nota,1
Aunque esta materia no tenga ya la importancia que antes tenía, por la: abolición del sistema de alcabalas, felizmente llevada á cabo en estos últimos años, conviene citar aquí al· gunas ejecutorias. porque demuestran los importantes servicios prestados á la Nación por la Justicia Federal conociendo
1 Reforma Constitucional hecha de acuerdo con la mayorla de las Legislaturas, Se dedara refonnado el arto 124 de 'la Constitución, en los siguientes términos:
«Art. 124. Los Estados no podcin imponer ningún der~ho por el simple trinsito de mucanclas, en la circulación interior, Sólo el Gobierno de la Union podri decretar derechos de trAnsito, pero únicamente respecto de efectos e:x.tranjeros que atraviesen el pats porlLoeas internacionales ó interocéanicas, sin estar en el territorio nacional más" tiempo que el ncu· sarlo para la travesta y salida al extranjero.
«No prohibirán ni directa ni indirectamente la entrada á su territorio ni la salida de 8, de ninguna mercancta, á no ler por motivo de pollcta¡ ni gravarán' los arÚculo! de produe-
,6,
por vía de amparo de los actos contrarios á la Constitución. Mencionaremos, pues, dos ejecutorias de 3 de Febrero de
1871 , ambas relativas á amparos pedidos en Yucatán por infracción del Decreto de 2 de Mayo de 1 868j la de 4 de Marzo de 1873 dada en un juicio de amparo contra un Decreto del Estado de Guerrero de 24 de Julio de 1872, que gravaba las harinas procedentes de otros Estados con mayor cuota que las suyas propiasj y por último, la de 15 de Junia de 1874, que por las particularidades que ofrece merece especial mención. La· Legislatura de Michoacán por el Decreto núm. 17 de 16 Febrero de 1874, estableció una contribución sobre todas las harinas, tanto las que v.inieran de fuera como las que se elaboraran en el territorio del Estado; pero por o~ro Decreto fechado el día siguiente, concedió una subvención, por vfa de prima, en favor de estas últimas, destruyendo así, bajo el pretexto de proteger la industria propia', la igualdad que parecía haber establecido ppr, el Decreto anterior. El Juez de Distrito ~oncedi6 el amparo que po~ este motivo se le pidió, porque no vi6 en el nuevo Decreto sino un medio ingenioso de burlar las disposiciones de la ley de 2 .de Mayo de 1868; pero la Suprema Corte de Justicia revocó la sentencia del inferior, declarando que no estaba comprendido este caso en la prohibición del Decreto tantas veces citado.
A las anteriores podemos añadir las siguientes ejecutorias de amparos concedidos por infracción del art, 124 de la Constitución reformado en los términos que hemos dicho: la de 2
de Agosto de 1892 contra el Recaudador de Rentas del Rosario (Sinaloa), quien fundado en una ley local cobraba á los que-
ción nacional por su. aa.Uda para el e:s:tranjero ó para otro Estado. Las exenciones de dere· cho que concedan serAn generales; no pudiendo decretadas en favor de los productos de detenuinada. procedencia. La cuota. del impuesto para determinadas mercaucias, será una. misma, sea cual fuere su procedencia, sin que pueda 89iguársele mayor gravamen que el que reportan los frutos similares de la entidad polltiea en que se decretó el impuesto.
«Las mcrcancias nacionales no podrán ser sometidas á determinada ruta ni á inspección 6 fegistro en los earninos ni exigirse documento fiscal alguno para su circulaci61l interior.
«No gravarán la mercancla extranjera con mayor cuota que aquella cuyo cobro les ha)"l sido con5entido por la ley federal.» ..
josos derechos por una cantidad de maíz que iba de tr~nsito para otro Estadoj y la de 10 de Noviembre de 1893, en elamparo pedido por algunos comerciantes contra el Administrador de Rentas del Partido de Nieves (Zacatecas), en un caso igual al anterior.
IV. Amparo c01ztra otras contribudones que se Izan considerado antic01tStituá01tales.-Allado de las ejecutorias anteriores podemos hacer mención de las siguientes, que si bien no se refieren al derecho .llamado de alcabala ni á las prohibiciones contenidas en la reforma que se hizo al arto 124 de la Constitución, si tienen relación íntima con el asunto de que venimos hablando, que no es otro, sino el de fijar las facultades legisla· tivaS de los Estados en cuanto su régimen fiscal pueda contra· riar .los principios consignados en la Constitución Federal.
Por ejecutoria de 1? de Mayo de 1879 se concedió el amparo á los que 10 pidieron contra el Ayuntamiento de Tepex.· co (Estado de Puebla), por exigir una contribución que aunque aprobada por el Ejecutivo del Estado, no había sido decretada por el Poder Legislativo del mismo. Por igual motivo se concedió el ampar~ de lajusticia Federal, según ejecuto ria de 22 de Junio de 1893, á varios vecinos de Chihuahua contra actos del Tesorero Municipal q~e les ' cobraba un im; puesto por extracción de maderas, el cual no habia sido decretado por la Legislatura.
Son notables las ejecutorias de 29 de Septiembre y 9 de Octubre de 1874. la primera porque en ella se concedió el amparo á los dueños de las salinas de Peffón Blanco contra un Decreto de la Legislatura de San Luis Potosi, que les impuso una contribuciqn mayor que ·á las otras explotaciones del mismo género, con 10 que, en concepto de la Suprema Corte, destruyó la igualdad y la proporcionalidad que debe haber en los impuestos; y la segunda, porque habiéndose puesto en duda la facultaddelos Estados para imponer contribuciones extraordinarias, y aun concedídose el amparo por el Juez de Distrito por este motivo, la Suprema Corte de Justicia revocó el fallo del inferior declarando que los Estados, en uso de las faculta-
des que la Constitución les concede, en cuanto á su régimen interior, pueden decretar contribuciones extraordinarias, con tal de que no se opongan á los principios de igualdad y proporcionalidad que la Constitución ha estableddo, ni á 10 dispuesto en el arto 1 24 de la misma.
No es menos notable el caso resuelto por la Corte Suprema. de Justicia con fecha 1 I de Junio de I 88 1, con motivo del amparo pedido contra un decreto de la Legislatura de Puebla de 23 de Noviembre de 1880, en el cual se ordenó que los propietarios de fincas que reconocían capitales á favor de la Beneficencia Pública, pagasen por una sola vez una contribución extraordinaria. Las circunstancias especiales del caso dieron demasiado interés á la discusión que en el seno de la Corte sostuvieron el Sr. Magistrado Alas en favor del amparo y el Sr. Presidente Vallarta en sentido · contrario. El primero, analizando el caso, deda, al parecer, con razón; si los propietarios de fincas que reconocen capitales á la Beneficencia PÚblica, según los' términos de sus contratos sólo están obligados á pagar el 6 por IC?O. y hoy se les exige otro 6 por ioo, por una sola vez, por vía de contribución á favor de la misma Beneficencia, es fuera de toda duda que una de las partes contratantes altera en perjuicio de la otra, los términos del contrato, disfrazando tan injustificable proceder bajo la apariencia. de exigir una contribución. A pesar de estas sólidas r~zones, que el President~ de la Corte contestó, generalizando la cues· tión y defendiendo la soberanía. de los' Estados para imponer contribuciones, el amparo se negó por mayoda de votos. 1
Debe mencionarse en este lugar una ejecutoria de 11 de Agosto de 1893, en la cual se concedió el amparo á JO'rge Aceb, José Buchapke y Juan Barter, comerciantes ambulantes, contra actos del Tesorero G.eneral de Campeche, que tenían por objeto aplicar un decreto del Estado, de 13 de N 0-
viembre de 1890, que imponía cuotas excesivas y penas des-
t La. ejecutoria relatin 111 amparo promovido por los propietarios ele Puebla contra el JH,creto de 20 de Noviembre de 1880, Y la discusi6n:l. que di61ugar aon muy noto.bles'¡ merecen ser eltudiad:ls con atenci6n .
proporcionadas á los comerciantes sin establecimiento abierto; con 10 cual, en concepto de la Corte, se atacaba la libertad del comerCIo.
Finalmente, tenemos que citar dos ejecutorias contradictorias, referentes al cobro hecho á los empleados federales de la contribución sobre sueldos decretada en algunos Estados. Por la primera, que es de 31 de Octubre de 1874, se concedi6el amparo á los empleados de la Aduana Marítima de Guayrnasl
contra el cobro que por contribución de sueldos se les exigla, dándose como razón que sólo los Poderes Federales, por me· dio de los respectivos presupuestos, pueden 4isminuirles sus haberes, y que á tanto equivalia la contribución que se les exigía; y por la segunda, de 25 de Agosto de r88r,2 se negó á los empleados federales del Estado de Michoacán, que lo solicitaron en un ca!,iO igual, imponiéndoseles una multa: la raz6n que se <lió fué la siguiente: ~Considerando, dice la ejecu· toria, que el Ejecutivo de Michoacán, en uso de las facultades de que se halla investido, expidió el citado decreto de 27 de Enero; que éste, al imponer en general una contribución so· bre sueldos y salarios á los habitantes del Estado, no ha le· gislado en punto á las dotaciones de los empleados del Go· bierno de la Unión que allí re~idenj que según lo dispuesto en la frac. 11 del arto 31 constitucional, es obligación de todo mexicano contribuir para los gastos públicos, así ·de la Fede· ración del Estado y Municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; que los pro· moventes no por ser empleados del Gobierno Federal, dejan por esta circunstancia de tener la calidad de mexicanos á que se refiere la fracción citada.»
Puede mencionarse en este lugar, aunque se refiere también á trabajos personales, el amparo pedido por varios vecinos de ¡zamel, en el Estado de Yucatán, contra la ley del Estado de
1 En igual sentido Cué dada. la ejecutoria de 27 de Febrero de 18 73, ampanndo , los empleados federales de Tampico.
2 Véanse también las ejecutorias de 16 de Febrero y 26 de Julio de 187S, sobre chlis· mo asunto.
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23 de Julio de 1879. que les imponía la obligación de trabajar en la reposición de los caminos, dos días á la semana, 6 satisfacer una contribución para pagar un substituto. Por ejecutoria de 7 de Noviembre de 1871, confirmatoria de la de I! Instancia, se les concedió el amparo por lo relativo al servicio personal, y se les negó en cuanto al pago de la contribución, diciéndose que la Legislatura tenía facultad de imponerla.
Entre las disposiciones legislativas dictadas por los Estados, relativas al ramo de hacienda, siquiera sea para dar á conocer algunas de las aberraciones que se han cometido por los Cuerpos Legisladores, citaremos el decreto núm. 22 de la Legislatura de Querétaro de 25 de Octubre de 1871. que determinó, entre otras cosas, que las ventas de maíz se hicieran en lugares fijos, reputándose como contrabando el hecho de veri· ficarlas en otro sitio; que las ventas se hicieran bajo la inspec· ci6n de un administrador, y que al introducirse el maíz debía fijársele por el vendedor un precio que no podía aumentarse ni disminuirse después. Pedido amparo contra este decreto, fué concedido por ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de 19 de Diciembre de 1871. Puede verse también la sentencia pronunciada por el Juez de Distrito de Sinaloa en el ampar·o pedido contra el cobro de un impuesto que impuso el Ayun· tamiento de Mazatlán con el nombre de piso de mar. Es de 21 de Febrero de 1878, yen ella se mandó hacer acumula· ci6n de autos. Merecen también mencionarse dos· ejecutorias que se refieren á contribuciones exigidas· por los Estados en cuanto ~e relacionan con la 'concesión ó n.egativa del amparo .
En una de ellas, de Z2 de Agosto de 1901 (amparo Wences:' 1ao Paniagua, de Chiapas), se resolvió contra el voto del que es· to escribe y algún otro Magistrado, que las contribuciones municipales atrasadas (no las corrientes) podían cobrarse al Sín· dico de su concurso mercantil, por medio de la facultad eco· n6mico-coactiva, sin esperarse á la graduación de créditos.
El quejoso alega.ba, en su favor, lo dispuesto en el arto 1419 del C6digo de Comercio que sólo autoriza al Sindico para pagar las contribuciones corrientes, y el art. 1602 según el cual
tiene un lugar preferente entre los créditos el fisco. sea fede· ral, local ó municipal.
La segunda. de la misma fecha (amparo Francisco Gonzá· lez Sevilla y Socios, de Puebla), p.o ofrece en si misma nada de notable, por haberse ·tratado en ella únicamente de la comprobación de los hechos en que se hacía consistir la violación reclamada. Pero en el curso de la discusión, en vista de la le· gislación fiscal del Estado de Puebla, se suscitó esta cuestión que no carece de · int~rés. ¿Es anticonstitucional una ley que para que se dé entrada á la discusión sobre el pago de contribuciones, en el orden judicial, cuando el asunto se hace contencioso, exige el depósito previo de la cantidad exigida al contribuyente?
Así lo dispone el arto I? del decreto del Estado de Puebla de 8 de Febrero de 1898, y en verdad que había razón suficiente para tener este precepto como anticonstitucional.
Porque en efecto, hecho contencioso el cobro de una canti· dad exigida por causa de contribuciones, y en los casos en que real y ver~aderamente hay motivos para dudar de la legitimidad del cobro, y el 'caso exige una resolución judicial que decida la controversia, el asunto por su naturaleza viene á caer de una manera que no cJ.a lugar á d.uda, bajo' la jurisdicci6n del Poder Judicial, con exclusión de cualquiera otro de los Poderes Públicos. Siendo esto así, no puede dudarse, que el poner obstáculos á que aquel Poder ejerza sus atribuciones naturales, y hacer que por este medio la controversia entre eÚlsco y el particular, se decida por el Poder Administrativo, es contrariar abiertamente el principio fundamental de nuestra Constitución Política, de la división de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Ni siquiera puede decirse que el interés del fisco así lo exige para que sus derechos no se vean burlados, si la sentencia de la , autoridad judicial le fuere favorable, yel contribuyente no tuviere bienes con que' hacer efectiva la sentencia, pues es sabido que el ejercicio de la'facultad económico- coactiva, puede llegar hasta el embargo de bienes para hacer efectiva la sentencia.
Aunque no se ref¡eran á infracciones constitucionales en el sentido en que las hemos considerado en este capítulo, sino más bien á la inteligencia que deba darse á la legislación lo cal de algún Estado, en cuanto al sistema tributario, no nos parece fuera de propósito hacer menci6n en' este l~gar de las dos ejecutorias siguientes, que resolvieron un punto dudoso de la legislación de Zacatecas, sobre contribuciones.
Una ley del Estado grava las ventas de mercancías con un tanto por ciento sobre el importe de ellas. El Recaudador de Rentas de la Capital' cobró á la negociación minera «Guadalupita,» cierta cantidad por ventas de dinamita y otros materiales, hechas á los operarios de la negociación" Como la entrega de dichos materiales tenía por objeto que los empleasen en los trabajos de las minas, y si bien se les cargaba su importe, se les recibían después los que devolvían como sobrantes, la Suprema Corte de Justicia no consider6 estos actos como ventas comprendidas en la ley de contribuciones, y concedió el amparo al quejoso, en ejecutoria de 8 de Julio de 18g8,
En igual sentido se pronunci6 la de 21 de Agosto de 190 1
en el amparo pedido por igual causa por la negociación «Sombrerete Mining Company» de Zacatecas.
CAPITULO XVIlI.
DE LOS ACTOS DEL PODER EJECUl'IVO y DE LAS AUTORIDADES AD
J,UNISTRATIVAS DE LOS ESTADOS QUE HAN DADO )roTIVQ Á AL
GUNOSJUICIOS DE A.MPA.RO ,
Siendo tan variadas las funciones que desempeñan los en, cargados del Poder Ejecutivo de los Estados y las autoridades que de ellos dependen en el orden administrativo, no es fácil hacer de ellas una. clasificación exacta, para dar á cono· cer de una manera ordenada y metódica lí1. jurisprudencia t: stablecida por la Suprema Corte de Justicia, por medio de los
J.O
juicios de amparo, sobre los diversos puntos del Derecho Ad· ministrativo, en lo que se relaciona con el respeto debido A.
las ga~antías individuales. Esto no obstante, para observar el mejor orden posible en la exposición de nuestras ideas, distinguiremo~ los actos emanados de los Gobernad,ores y de los Prefectos 6 Jefes Políticos, que no son más que agentes suyos, de 'los ejecutados por los Ayuntamientos 6 Corporaciones Municipales que gozan de alguna may?f independencia, y extienden su acción á otros ramos de la administraci6n pública, como son la salubridad, la policía y el ornato de las poblaciones.
1. Actos tÚ los Gobemadores y Jefes Políticos~Hecha la explicaci~n anterior, daremos principio á nuestro estudio diciendo que en este lugar, que antes que de algunos otros, deberíamos hatilar de los casos, harto frecuentes por desgracia, de consignación al servicio de las armas sin los requisitos legales; pero como ya hemos hecho mención de ellos en el capítulo VIII de este libro, hablaremos aquí de actos de otra especie, no sin advertir anticipadamente que no he~os creído conveniente omitirlos á pesar del p'oco interés científico que algunos de ellos tienen, porque en muchos casos ponen de manifiesto la .grande utilidad del juicio de amparo cuya historia venimos haciendo. Por lo dem~s, se han cometido algunas ve· ces violaciones tan Aagrantes de las garantías individuales, qu.e debemos esperar que no se verán repetidas.
El Gobernador del Estado de OC),xaca dictó un acuerdo el 7 de Agosto de 1871, por el cual mandó que el Jefe PoUtico del Distrito del Centro estableciese entre los terrenos de los pueblos de Tequistepec y Tepenené una Hne~ divisoria sobre la propiedad y posesión de dichos terrenos, á la cual deblan sujetarse los expresados pueblos mientras se decidía definiti· vamente la cuestión que tenían pendiente ante la autoridad judicial. . Ni el carlLcter de provisional, que se dió á. esta provi· dencia, ni la recta intención con que seguramente se dict6, fueron bastantes para que se le atribuyese la legalidad de que carecía. La Suprema Corte de Justicia, revocando la sen ten-
da inferior, por ej~cutoria de 1 7de Di ciembre de 1873. Concedió el amparo á los quejosos, declarándose en ella, que establecer líneas divisorias en terrenos de propiedad particular, aun cuando sea con el carácter de provisionales, no es facultad del Poder Ejecutivo sino del Judicial, á quien además corresponde, por medio del juicio respectivo, conocer del valor de los títulos en que la misma propiedad se funda.
El Gobernador de Yucatán, oyendo al Consejo de Gobierno, dictó en 7 de Enero de 1868 un acuerdo, en el cual declaró que al pueblo de Sahcabachen, Partido de Champotón, le correspondía como ejido una legua cuadrada de tierras ud rancho de San Pablo. Los dueños de este rancho1 que habían estado en posesión de esos terrenos, á los cuales alegaban derecho los naturales del pueblo, pidieron amparo contra esta extraña resolución, el cual les fué concedido, pues ni el gobierno del Estado, ni su Consejo (dice la sentencia) tuvieron com petencia para dictat tal acuerdo, ni aun cuando la' hubieran tenido habrían podido fallar sin formalidad alguna judicial. La Suprema Corte, en ejecutoria de 29 de Septiembre de 1871, confirmó esta sentencia.
Puede verse la de 26 del mismo mes y año, contra una Oro
den del Gobernador del Estado de Puebla, para que se erigiera en pueblo el barrio de Santa Marta, segregándose de San Bernabé Temoxtilla, no sólo para los efectos polítices, sino para la adquisición de terrenes.
Aunque carece de interés científico., conviene citar aquí la ejecutoria de la Suprema Corte de 20 de Noviembre de 1872, en la cual, confirmando. la sentencia de r!l Instancia, se cont.:c· di6 el ampare de la Justicia Federal á varios vecinos de Cholula, en el Estado de Puebla, contra la orden del J ere Politico del Di~trito que les prohibió que siguieran trabajando en Unos terrenos que tenían adjudicados.
Con motive de un reparto de tierras verificado. en Tabasco, el Gobernador del Estado di6 orden para que se entregasen unos terrenos á unos vecinos, privando á otros de la po~eRi61l que tenían. Estos se quejaron á la Justicia Federal, y la ~u-..
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prcma Corte, por s6lo el hecho de encontrarse los quejosos en posesión de los terrenos disputados. los ampar6, según ejecutoria de 27 de Junia de 1893-
En el Estado de Veracruz se concedió amparo contra actos del Ejecutivo, quien fundado en una ley llamada de Catastro, pretendía obligar á los propietarios de fincas rústicas á hacer ciertas manifestaciones á los Ingenieros encargados de practicar aquella operación. Aunque el amparo parece pedido con· tra el Alcalde Municipal de Coatepec. encargado de los primeros pasos para ejecutar el citado decreto, en realidad se concedió contra el Gobierno del Estado, como es de verse por los siguientes considerandos de la ejecutoria de 24 de :Marzo de 1893:
«Consid.erando 1 9: que en el decreto local á que se refiere la quejal se concede á una Compañía de individuos particu· lares para formar el Catastro, entre varias y amplias faculta· des, las siguientes: practicar el apeo y deslinde de las propie· dades rústicas, públicas y privadas, sitas en el Estado, cam· biando y designando á su arbitrio los linderos de cada predio, con audiencia ó sin ella, de cada uno de los interesados, y nombrando á voluntad de la comisión respectiva, la persona que .deba representar á los ausentes; levantar los planos res· pectivos, inclusos los de los baldíos, huecos y demasías, que re~ulten en el deslinde de las parcela$; y de hacer un avalúo preciso y minucioso de cada finca, con expresión de su inven· tario general y de sus productos líquidos.})
«Que los actos reclamados consisten en la publicaci6n he· r:ha en 25 de Enero y 1° de Marzo de l892, por el Alcalde 'NIunicipalde Coatepec, de dos documentos relativos, el prime· ro á las bases preliminares acordadas entre la Jefatura política y una comisión de Ingenieros para comenzar la formación del Catastro, de ese Cantón, y el ~egundo al aviso que se da álos propietarios de predios rústicos del per~ol1al de esa comisión, para que en el término de quince días, contados desde la úl·
I IkCT\'ln dl!:l5 tl~J\I\iodc 1891.
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tima fecha expresada, hagan una manifestación especial de sus respectivos predios. con la advertencia de que oportunamente se les comunicará el día y la hora en que debe comenzarse la mensura de cada finca, á fin de que ellos estén presentes con los títulos de su propiedad."
«Considerando 24?: que la autoridad responsable no ha justificaqo sus actos, al fundarlos en el repetido decreto de 25 de Julio de 1891, puesto que las disposiciones contenidas en ese decreto, que se pretende ejecutar, violan las garantías con signadas en los arts. 14 Y 16 de la Constitución Federal, porque sin tener las autoridades política y municipal unidas á una comisión de individuos particulares. el carácter de Tribunal, previamente establecido por la ley, pretenden ejercer facultades exclusivamente judiciales sobre los derechos civiles correspondientes al quejoso en la finca de su propiedad, los cuales deben regirse por las leyes vigentes en el Estado, y porque se le molesta en su persona, papeles yposesionessinmandamiento de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, etc.»
Otro caso de amparo pedido contra actos de un Gobernador, es el siguiente, que citaremos por haber ocurrido no hace mucho tiempo, y porque, en nuestro concepto, la ejecutoria respectiva, que es de 27 de Abril de 1899. nos obliga á recordar á nuestros lectores lo que tenemos dicho en otra parte relativamente á lo mucho que importa fijar la época en que puede tenerse como consentido el acto reclamado cuando se trata de contribuciones. U nos comerciantes de Tabasco pidieron amparo contra. el Gobernador del Estado, porque no quiso modificar la cuota queá los quejosos había impuesto laJunta Calificado~a de Contribuciones Directas. La Suprema Corte neg6 el amparo porque, segím se dice en la ejecutoria respectiva, conforme á la ley local, el Gobernador sólo ejecuta los acuerdos de la Junta y carece de facultades para modificar las disposiciones de ésta.
El caso res1.;elto por ejecutoria de 3 de iVlarzo de 189:2, merece también alguna atención . Varios vecinos Jel pueblo de
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San Bernardino Con tia, en el Estado de Tlaxcala, se quejaron contra el Gobernador del Estado por despojo de teriénos. El Gobernador negó que como funcionario público hubiese dictado medida alguna perjudicial á los quejosos; pero añadió, que como particular, propietario de la Hacienda de Concepci6n Buenavista, colindante con terrenos de é::itos, tenía un pleito pendiente con ellos, sobre límites de sus respectivas propiedades, y habiéndose dispuesto por la autoridad judicial que se abstuvieran de todo acto de dom"inio, no habían obedecido, por lo cual, como particular y no CO~O autoridad, se había visto obligado á repeler sus invasiones. El Juez de Distrito neo
gó el amparo, pero la Suprema Corte de Justicia lo concedi6, «porque los actos del Gobernador importaban un verdadero despojo tanto más palmario, dice la sente~cia, cuanto que no le es lícito ni como particular ni como funCionario público avOcarse el conocimiento de un negocio que requiere las formas tutelares de un juicio y la decisión de la autoridad judicial competente.
Entre los actos ejecutados por los Jefes Políticos con daño de los derechos individuales, que seguramente han sido muy numerosos, sobre todo en épocas de revo.1uciones, hemos elegido únicamente, para hacer mención de ellos en este Tratado, los que por alguna circunstancia especial han llamado nuestra att:nción .
Asi, por ejemplo, registrando los anales de la Justicia Fe deral, nos encontramos la Ejecutoria de 27 de Noviembre de 1872, en la cual se amparó á unos quejosos contra una orden del Jefe Politico de Puruándiro, en el Estado de Michoacán, que había mandado que les destruyesen é incendiasen las habitaciones que ocupaban en un terreno perteneciente á la hacienda de Villachuato. E~te, en el informe que rindió, confesó el hecho, alegando en su defensa,que así lohabíaordenadopor ser gente perniciosa y de mala nota la que allí vivía, y estar facult~do para ello por el propietario de la hacienda,. quien á su vez tenía esta facultad conforme á los contratos de arrendamiento. A pesar de estas alegaciones, la Suprema Corte no
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s6lo concedió el amparo á los quejosos, sino que, según lo hemos referido en otro lugar. declarando que el perjuicio era reparable, ordenó que el J efe Político reconstruyese las casas y que se diese noticia de 10 ocurrido al Tribunal Superior de Michoacán, para los efectos procedentes.'
Otro caso notable de ataque á las garantías individuales, nos ofrece la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de 24 de Abril de 1873, que confirmó la de I~ Instancia y fué favorable á los que pidieron el amparo. El Jefe Político de Pachuca dispuso que se destruyesen todas las casas de la Ranchería de las Animas, ordenando á los. vecinos que se reunieran y concentraran en el pueblo de Epasoyuca. El fundamento de tan extraña providencia fué un decreto del Estado de Hidalgo, en el que se recomendaba á las autoridades que procurasen con empeño que los habitantes del campo se sometiesen á vivir en poblado; pero como tal disposición no privaba á éstos de la libertad natural de vivir donde mejor les agradase. es claro ,que el amparo tenía que concederse, lo que hubieraacontecido igualmente aun en el caso de que el citado decre'to les hubiese impuesto semejante obligación, porque siendo contrario á las garantías individuales. no debía ser obedecido;
No es menos notable el caso ocurrido en Puebla con mo'tivo de una orden librada por el]efe Político de dicha ciudad. en la cu;il ordenó á un ] u~z Menor que suspendiese la ejec.u: ción de la sentencia que había dictado en uo" juicio verbal qu~ era de su competencia. Se trataba de una demanda puesta por un individuo contra otro, que había envenenado á un perro que el demandante estimaba en ocho pesos. Oída 12-demanda y la contestación y recibidas las pruebas, etc .• et Juez falló condenando al reo á pagar la cantidad reclamada· Encontrándose las cosas en este estado, el ] efe Político librl' oficio al Juez Menor diciéndole que como el perro había sid(> envenenado por orden suy~, suspendiera la ejecución de Sll
sentencia mientras se resolvía 10 conveniente. Contra esta de~
1 Este caso ha sido citado en el capitulo único, Sec. za, lib. 2°, de este Tratado.
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terminación pidi6 amparo el favorecido en la sentencia del Juez Menor, y lo obtuvo, tanto en primera como en segunda Instancia; porque, según se dijo en las sentencias respectivas, la autoridad política carece por completo de facultades para entorpecer la acción de la autoridad judicial en asuntos que son de la exclusiva competencia de ésta.1
Un caso de mayor significación y trascendencia ocurrió en Tampico con motivo de la suspensión del Ayuntamiento de aquella ciudad, y aunque esta providencia no fué acordada por el Gobernador ni por el Jefe Politico, sino por un Visitador, como según la Suprema Corte, éste obró en comisión del Gobierno, conviene hacer mención de este amparo en 'este lugar. No consta en la sentencia cuál fué el motivo; pero sí que el Visitador del Distri~o del Sur de Tamaulipas, desempeñando una comisión del Gobernador, suspendió en el ejercicio de sus funciones á los miembros del Ayuntamiento de Tampico que funcionaban en 1873. Estos solicitaron la protección de la Justicia Federal, yel Juez de Distrito, recordando un caso análogo ocurrido c;on el Ayuntamiento de México. la negó. La
Suprema Corte de Justicia, por ejecutoria de Enero 6 de 1874 confirmó esta sentencia, porque, ·según dijo. 13.; suspensión no debía considerarse como una pena, sino como el ejercicio legítimo de las facultades concedidas por la ley al Gobierno del Estado.
Igual éxito tuvo el amparo solicitado por los miembros de la Junta Municipal del pueblo de la Resurrección contra unaorden del Gobern~dor de Puebla, que los suspendió en sus funciones. Los fundamentos fueron los mismos que los de la ejecutoria últimamente citada, según puede verse en la de 31 de Enero del mencionado año de 1874.
Antes de terminar la materia de que venimos hablando, será oportuno mencionar como actos de las autoridades administrativas que han dado motivo á juicios de amparo, los que ocurrieron en el Estado de Puebla con ocasión de haberse
t Ejecutoria de 21 de Noviembre de t873.
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prohibido que se sepultasen cadáveres en un Cementerio q~:e se mandó clausurar, yen el cual tenían sepulcros en propiedad algunos paiticuláres. Estos alegaron tal derecho, considerando como una infracción del arto 27 constitucional la orden de la autoridad administrativa que les impedía ocupar aquellos sepulcros. Los dos casos á que nos referimos I llamaron mucho la atención por los incidentes á que di6 lugar el auto de suspensión, no menos que por el notable estudio que sirvi6 de fundamento al voto del Sr. Presidente Vallarta, en el cual analiza el género de propiedad que jurldicamente hablando se puede tener en un sepulcro. La ejecutoria es de 19 de Agosto de 1882. 3 Debe advertirse que en un caso sem.eja l1te ocurrido poco antes, el quejoso fué amparado por el voto unánime de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, según afirma el Sr. Magistrado Bautista. 3
Citaremos, por último, las siguientes ejecutorias: la de 10 de Julio qe 1890 eI'l: el amparo promovido por Ruperta Díaz contra el Jefe Político de Veracruz, que orden6la entrega, en clase de dep6sito, de una hija de la exponente, al que la reclama ba como padre de aquella. Se concedi6 el amparo porque la autoridad política, dijo la Corte, ya se trate de un dep6sito provisional 6 definitivo, carece de faculta4es jurisdiccionales en materia civil; y la de 29 de J utio de 1893 en el que promovieron ante el Juzgado de Distrito d.e Zacatecas varios indi viduos contra actos del Presidente Municipal que les obligaba á mandar á sus hijos á las Escuelas oficiales, no obstante que recibían la enseñanza en establecimientos de carácter particular. El Jue'z de Distrito calific6 de tiránica semejante providencia, y la Suprema Corte confirmó el fallo, porque consider6 el acto reclamado «como evidentemente contrario á la libertad sancionada por la Constituci6n.» Como en esta ocasión el Alcalde Municipal funcionaba como autoridad poUtica. hemos citado tal amparo en este lugar.
1 CILSO IgllllCio Jiménu y 5:lntiago Beguerisse.
2 Vallatlll, tomo 4°, pig. 393· 3 Votos, ~g. 97 .
La intervenci6n que las primeras leyes de desamortizaci6n concedieron á los Jefes Políticos en estos asuntos, di6 lugar á f)ue estos funcionarios, en épocas posteriores se creyesen autorizados para admitir denuncias y conceder adjudicaciones de terrenos pertenecientes á Corporaciones Civiles 6 Eclesiásticas. Esto ha dado motivo algunas veces á que los que se han creído perjudicados por tales operaciones hayan acudido á la protección de la Justicia Federal, como puede verse en varias ejecutorias, y entre otras en la de 12 de Marzo de 1884, contr;¡ actos del Jefe Político de Moltngo en el Estado de Hidalgo.
El celo mal entendido de los mismos funcionarios por la conservación y ensanche de las vías públicas les ha llevado al,-:!una vez á ejecutar actos contra los cuales se ha pedido con buen resultado el amparo de la Justicia de la U ni6n. En obsequio de la brevedad, s610 citaremos la ejecutoria de 29 de Noviembre de 1892.1
Incontables son, finalmente, los amparos concedidos contra providencias de los J efes Políticos, unos por prolongar indebidamente la prisi6n de reos absueltos por la autoridad judicial, otros por librar 6rdenes de apreh~nsión sin.los requisitos. legales, y aun algunas veces por haber admitido denuncias de tierras consideradas C9mO baldías, sip tener facultades para ello; pero careciendo 'todos estos casos de interés científico, no creemos necesario hacer mención especial de cada uno de ellos. Basta para nuestro objeto, decir aquí que según la juri'Sprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia se ha concedido el amparo contra actos de los Gobernadores y Jefes Políticos.2
l? Cuando obrando estos funcionarios fuera de la esfera de
1 Debe tenerse presente que las autoridades administrativas pueden impedir que se cierren 10.!l1::aminos y vlas públicas; pero no pueden mandarlos abrir cuando no wsten, sin previa indemnilr,:¡ción, ni tampoco cuando el interesndo niega que exista la sc:rvidumbre que se su¡¡Qne. Véase la ejecntoria de 30 de Agosto de 1901 (Ampnro Romero, de San Luis PotosI). y las de 27 de Junio de 1879, 4 de Julio de 1887, 28 de Noviembre de 1891, S de Diciembre de 1892, Junio 30 de 1897 y las senteneias del JllZgndo de DIstrito de Jali5eo de 19 de Oetubre de 1888 y 21 de Junio de 1893, todns dadas en el mismo sentido.
:1 Vénse la eje<:utoria de 31 de Julio de 1901. Amparo Margarito Carrera, de Dur¡u¡go.
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sus atribuciones legales se han abrogado las que 5610 compe~ ten á la autoridad judicial. t
2~ Cuando obsequiando requisitorias que no han tenido los requisitos legales han atentado contra la libertad individua1. 1l
3~ Cuando tratándose de faltas cuyo castigo les encomien~ da la ley no han cuidado que se pruebe la comisión de ellas, por medio del acta respectiva, en la cual sumaria y breve~ mente se haga consta.r la naturaleza y gravedad de la falta, la prueba de que el castigado es el autor de ella y la audiencia de éste para imponerle la pena. Cuando han faltado estos re~ quisitos, la Suprema Cort.e ha concedido el amparo.3
4~ En los casos de consignación al servicio de las a.,rmas, de que hemos hablado en otro lugar con toda la amplitud necesaria.
Por el contrario, la Suprema Corte ha negado el amparo siempre que ha encontrado que los Jefes Políticos han obra~
do dentro de la órbita de sus atribuciones, siendo sólo digno de notarse que alguna vez, en una sentencia de amparo, se ha llegado á establecer la doctrina de que las autoridades del or~ den administrativo están obligadas á la aplicación estricta de la ley, como las autoridades del orden judicial:'
n. De los actos de las Corporaciones Mttm.'cipales que hau dado OCasz01¿ áj1tict'OS de amparo.-Es bien sabido, y en otra parte de este Tratado lo hemos dicho, que los Ayuntamientos entre nosotros, como personas morales, pueden adquirir derechos y contraer obligaciones. Cuando proceden de esta manera, no
I V~ase 13 ejecutoria de ~8 de Enero de 188~. Sobre las faclllt:J.des de las l1utoridades :W.ntinistrativu, en lo que se relaciolUl con 105 de
rechos de los ciudadanos, conviene tener presentes las doctrinas del Sr, VnlilLrta, en el tomo I~, pta. 403 de SUi Votol. Según Cite distinguido publielatn. no pudiendo uistir entre nOsotros la institución de lo c",,/endoso Qdmimstrativo, que eliltc en OtrOI p:J-bes y e:listió tambi~1I en la República Me~can&, durante el Gobierno central, todos'los CASOS en que blly c:cmflieto de dereo:hos entre el Poder Público y los particula:rtJ, deben resolverse por la. autorilbd judicial.
:l Vbse la ejecutoria de 7 de Septiembre de J885 contra el Gobernador del Distrito, y III de 11 de Abril de 1887,
3 Ejeeutorill de 11 de Julio de 1893 Y Kntmcia del Juzgado de Distrito de Fueba y e}eeutorill respect iva de 11 y 37 de Noviembre de J 895.
4 Ejecutoria de 17 de Agosto de 1881. ..
ejercen funciones públicas y lo mismo que los particulares, tienen que hacer valer ante la autoridad judicial sus derechos 6 las excepciones que les puedan favorecer. Desgraciadamente no siempre las Corporaciones Municipales han percibido con la claridad que fuera de desearse la línea que separa los derechos y las obligaciones que tienen corno partes contra· tante·s, de las facultades que les · competen como gestores de los intereses comunes y funcionarios del orden administrativo. De aquí se han originado no pocos casos, en los cuales el amparo de la Justicia Federal ha sido concedido á los que lo han solicitado.
Citaremos algunos de ellos. Será el primero por el. interés que le es propio 1 por lareso·
nancia que tuvo en el tiempo en que ocurrió, el amparo pedi· do por Carlos Alvarez Rul y Luis ·Miranda Iturbe, empresarios en la construcción de tranvías, contra un acuerdo del Ayuntamiento de México, de 7 de Marzo de r879, en el.cual se de· claró caduca la concesión que se les había hecho mediante una escritura públ.ica en la que figuraba la. Corporación Municipal y los quejosos como partes contratantes. No obstante que se reconoció que esta clase de contratos no se rigen exclusivamente por las prescripciones del derecho civil, yque en algunos países la autoridad administrativa tiene la facultad de declarar la caducidad de los contratos por ella celebrados, se concedió el amparo, porque entre nosotros, dice l¡¡, sentencia, no se puede dar á las autoridades administrativas competencia para resolver las cuestiones contenciosas, como sucede en España, Francia y otros países, porque lo prohibe termi· nantemente la Constitución. El señor Presidente Vallarta; en la discusión de este negocio, leyó un luminoso estudio cuyas consideraciones sirvieron de fundamento á la ejecutoria de 27 de Junio de 1879.'
Tienen bastante analogía con el anterior, el caso resuelto
I No debe confundirse este amparo cón el que los mísmo~ querellantes promo;n 1 les fué; concedido por ejecutoria. de 1° de Marzo de 1879, que hemos citado en el capi tulo t, lib. 1°, de este Trabdo.