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Hipoteca Naval
1. Concepto:
Aun siendo mueble, el buque, como la aeronave ha sido tradicionalmente
susceptible de ser hipotecado, como mecanismo de crédito normal para facilitar su
construcción, así como también sistema de obtención normal de crédito por
los navieros.
Según Gastón Gauche (1971), Es un derecho real accesorio constituido sobre
una nave en forma voluntaria para resguardar los intereses de un tercero
permitiéndole perseguirla y enajenarla para hacerse el pago de su crédito, pero sin
privar al propietario de su uso y la explotación de la nave.
La Hipoteca Naval es una de las modalidades de hipoteca mobiliaria. El buque,
como bien mueble, puede ser objeto de una garantía real, obviando así
el desplazamiento posesorio que conllevaría la prenda naval. Dicha hipoteca debe
constituirse por la persona que tenga la libre disposición de sus bienes y sea
propietario del buque gravado. Este debe estar construido en su totalidad o bien si
se encontrare en construcción, es necesario que se haya invertido ya un tercio del
presupuesto del casco. La hipoteca naval se constituye en documento público y
debe inscribirse en el registro correspondiente. La hipoteca de buque incluye su
aparejo, pertrecho y máquinas, salvo pacto en contrario. El acreedor
hipotecario goza del derecho de preferencia sobre la nave hipotecada y, también
al igual que en la hipoteca inmobiliaria, tiene el derecho de persecución.
La hipoteca naval puede ser estudiada como contrato y como derecho real.
En el primer aspecto se perfecciona entre acreedor y
deudor hipotecario (elementos personales), recae sobre el buque con todas
sus pertenencias (elementos reales) y para su validez se requiere forma escrita,
que puede consistir en escritura pública, póliza de agente o corredor o
simple documento privado. (Según la legislación española).
La acción hipotecaria naval prescribe a los diez años contados desde la fecha en
que puede ejercitarse.
La convención de Bruselas de 1926 es su art. 1 considera válidas las hipotecas
constituidas según la ley nacional del buque, a condición de que se inscriban en
un registro público situado en el puerto de matrícula o en una oficina central.
Por tanto, a los efectos de la aplicación del estatuto internacional será
menester cumplimentar, en forma imperativa, los recaudos de referencia.
Artículo 130 de la Ley de Comercio Marítimo, Los buques pueden ser objeto de
hipoteca naval, siempre que se encuentren inscritos en el Registro Naval
Venezolano.
La hipoteca naval se extiende de pleno derecho a las partes integrantes del buque
como el casco, maquinaria y todas aquellas que no pueden ser separadas de éste
sin alterarlo; y a las pertenencias del buque, como los equipos de navegación,
aparejos, repuestos y otros similares, que sin formar parte del mismo, están
afectos a su servicio en forma permanente.
1.1. Características:
Es un Derecho Real, es decir, permite perseguir la nave
hipotecada en poder de quien se encuentre.
Es un Contrato, es decir, requiere la existencia de dos voluntades
para darle nacimiento.
Es un principio de enajenación, ya que si el propietario no pago lo
adeudado, el acreedor podrá hacer ejecutar la nave.
La hipoteca se extingue por el pago de la deuda principal o en
forma independiente.
La hipoteca marítima consiste en una garantía prendaria pero sin
otorgar la tenencia de la cosa al acreedor.
2. Normativa Internacional.
El Convenio de Bruselas de 10 de abril de 1926.
El Convenio Internacional Sobre los Privilegios Marítimos y la
Hipoteca Naval del 6 de Mayo de 1993.
3. Normativa Nacional.
Ley de Privilegios e Hipotecas Navales del 27 de Septiembre de
1983.
Ley de Comercio Marítimo del 5 de Enero del 2006.
Ley de Marinas y Actividades Conexas del 18 de Noviembre del
2014.
Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de
Posesión del 4 de Abril de 1973.
Código de Procedimiento Civil del 18 de Septiembre de 1990.
Código Civil del 26 de Julio de 1982.
4. Objeto.
Pueden ser objeto de la hipoteca naval las naves de matrícula nacional, los
accesorios de navegación, las naves y accesorios de navegación en
construcción. Art. 16 de la ley de privilegios e hipotecas navales. 1983.
4.1 Buques Inscritos en RENAVE.
Los buques pueden ser objeto de hipoteca naval, siempre que se
encuentren inscritos en el Registro Naval Venezolano.
La hipoteca naval se constituye mediante su inscripción en el Registro
Naval Venezolano. Éstas no serán válidas ni oponibles a terceros hasta que
no se haya practicado dicha inscripción. Así mismo, será necesaria la
inscripción de los actos y contratos en cuya virtud se modifiquen o extingan.
Según el artículo 130 de la ley de comercio marítimo del 2006
4.2 Buques en Construcción.
Artículo 135 de la ley de comercio marítimo el cual establece que si se
tratara de la hipoteca de un buque en construcción, el instrumento de
constitución deberá contener los mismos requisitos señalados en el
artículo 133 de esta Ley, salvo los mencionados en el numeral 2, que se
sustituirán por la individualización del astillero o lugar de construcción; la
fecha en que se inició la construcción y aquélla en que se espera termine;
el hecho de haberse invertido al menos la tercera parte de su valor
presupuestado y el número de construcción asignado.
En concordancia con el Artículo 136 de la misma ley que establece que,
para los efectos de lo establecido en el artículo anterior y salvo pacto en
contrario, se considerarán además partes integrantes del buque y sujetos a
la garantía, los materiales, equipos y elementos de cualquier naturaleza
susceptibles de ser individualizados, que se hallen depositados en el
astillero destinados a la construcción, aun cuando no hayan sido todavía
incorporados a la obra principal, con tal de que dichos materiales, equipos o
elementos sean identificados en el instrumento de constitución de la
hipoteca.
La hipoteca naval sobre buques en construcción es talvez la más
importante, debido a que prácticamente se aplica a todos los buques que se
construyen hoy en día.
5. Tipos
5.1. Legal.
Se encuentra consagrada en el Artículo 1885 y el Código Civil, que
dispone:
"Tienen hipoteca legal:
1° El vendedor u enajenante, sobre los bienes inmuebles enajenados, para
el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del acto de enajenación;
bastando para ello que en instrumento de enajenación conste la obligación.
2° Y Los coherederos, socios y demás coparticipes sobre los inmuebles que
pertenecen a la sucesión sociedad o comunidad, para el pago de los saldos
o vueltas de las respectivas partes, bastando, asimismo, que conste en el
instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.
3°. El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor con arreglo a los
Artículos 360 y 397. Se debe tener Muy presente quo aunque el legislador
determine la hipoteca legal, esta debe cumplir con el requisito
del Registro por ante la Oficina respectiva, o sea, donde se encuentre
ubicado el inmueble hipotecado.
5.2. Judicial.
La consagra el Artículo 1886 del Código Civil, el cual determina:
"Toda sentencia ejecutoriada que condene el pago de una cantidad
determinada, a la entrega de cosas muebles o al cumplimiento de cualquier
otra obligación convertida en la de pagar una cantidad liquida, produce
hipoteca sobre los bienes del deudor en favor de quien haya obtenido la
sentencia, hasta un valor doble del de la cosa o cantidad mandada a
pagar". El citado profesor Aguilar Gorrondona, con respecto a la hipoteca
judicial expone lo siguiente: "Hipoteca Judicial es aquella cuyo título es un
fallo o decisión Judicial. Dicho en otras palabras, hay hipoteca judicial
cuando un fallo o una decisión confieren a un acreedor el derecho de
constituir una hipoteca sobre bienes del deudor. Tal como está concebida
en nuestro Derecho, LA HIPOTECA JUDICIAL TIENE MUY
ESCASA UTILIDAD".
5.3. Convencional.
El Articulo 1890 determina: "No podrá hipotecar válidamente sus bienes
sino quien tenga capacidad para enajenarlos". Posteriormente, el Artículo
1981 establece que, los bienes de las personas incapaces de enajenar y los
de los ausentes podrán hipotecarse solamente por las causas y con las
formalidades establecidas por la Ley.
Por otra parte, quien tiene sobre un inmueble un derecho suspense por una
condición, o resoluble en ciertos casos o dependiente de un título anulable,
no pueden constituir una hipoteca SUJETA A LAS MISMAS
EVENTUALIDADES, con excepción de los casos en que la ley dispone
expresamente que la resolución o rescisión no tiene efecto en perjuicio de
terceros (C.C. Arts. 1454, 1466, 1544 y 1892. De la misma manera, el
Artículo 1893 del Código Civil, es determinante al no permitir la constitución
de hipoteca sobre bienes futuros.
6. Gradación.
Artículo 137 de la ley de comercio marítimo, el cual establece que la
fecha y hora de inscripción de la hipoteca naval en el Registro Naval
Venezolano determinará la prelación del crédito. En concordancia con el
Artículo 146 de la misma ley Cuando se constituya más de una hipoteca
sobre el mismo buque, para proceder a la venta directa del mismo, el
segundo y subsiguientes acreedores hipotecarios, deberán obtener el
consentimiento de todos los acreedores hipotecarios que los precedan. Si
no hubiese acuerdo, sólo procederá la ejecución forzosa del buque.
7. Contenido del Documento Constituido.
Artículo 133 de la ley de comercio marítimo establece que el instrumento de
constitución de la hipoteca naval deberá contener:
Nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del acreedor y del deudor,
dirección del acreedor y, si se trata de personas jurídicas, su
denominación o razón social y domicilios, así como el registro en que
se encuentren inscritos.
Nombre, número, clase, distintivo de llamada y matrícula del buque.
Arqueo bruto, eslora máxima y demás características principales del
buque.
Los pactos en virtud de los cuales se acuerde expresamente la
extensión de la garantía a los fletes, indemnizaciones, o en los que,
de cualquier modo, se delimite el objeto de la garantía.
La fecha y naturaleza del contrato por el que se crea la hipoteca o
naturaleza del crédito que la garantiza.
El monto o, en su caso, la cantidad máxima de la obligación para
cuya garantía se constituye la hipoteca, así como los intereses
convenidos, plazo, lugar y forma de pago; o la forma de determinar
dicho monto en caso de ser una cantidad indeterminada.
Los demás que exija la ley.
8. Publicidad y Solemnidad.
La hipoteca naval se constituye mediante su inscripción en el Registro Naval
Venezolano. Éstas no serán válidas ni oponibles a terceros hasta que no se
haya practicado dicha inscripción. Así mismo, será necesaria la inscripción
de los actos y contratos en cuya virtud se modifiquen o extingan. Según el
segundo aparte de la ley de comercio marítimo en su artículo 130.
9. Derecho de persecución.
Caso: enajenación voluntaria sin desincorporación de RENAVE.
Artículo 138 de la ley de comercio marítimo establece que, Los
acreedores de hipotecas navales conservan su derecho a solicitar el
remate judicial del buque gravado para el pago de su crédito, aunque
aquél haya pasado al dominio de un tercero con justo título y de
buena fe.
Es decir, si el deudor de la obligación llegare a enajenar el buque
objeto de la hipoteca naval el acreedor del crédito tiene el derecho
de ir judicialmente en contra del nuevo propietario del buque.
Caso: enajenación Voluntaria al extranjero.
Según a articulo 122 numeral 2 literal E de la ley de marinas y
actividades conexas se extingue el registro de los buques en
RENAVE en el caso de enajenación del buque al extranjero. La
Autoridad acuática no autorizara la cancelación por esa causa, sino
consta por escritura pública el consentimiento de todos los beneficios
de las hipotecas y demás derechos reales que recaigan sobre el
buque y la suspensión de las prohibiciones legales o judiciales que
impidan su transferencia.
10.Efectos de la hipoteca naval.
La hipoteca naval otorga al acreedor el derecho de persecución, el derecho de la
venta y el derecho de pagarse con preferencia sobre el producto de la nave.
El derecho de persecución le permite accionar contra el nuevo propietario, si la
nave ha sido enajenada.
El derecho de venta lo faculta para embargar, subastar o liquidar la nave para
cobrar su crédito.
El derecho de preferencia le permite pagarse antes que otros créditos de menor
prelación.
11.Extinción
Como toda obligación accesoria, la hipoteca marítima deja de existir una vez que
cesa la obligación principal a que accede.
Puede además, extinguirse independientemente, sea por cancelación que requiere
del consentimiento del acreedor, o bien por la purga de la hipoteca. La purga se
produce, al igual que en el derecho civil, cuando la nave es vendida judicialmente
y quien la adquiere la recibe sin el gravamen de la hipoteca, la que se ha
extinguido por el solo ministerio de la ley.