TEMA 2
UNIDAD 3 LEGISLACIÓN
LABORAL
Jornada de Trabajo
CONTENIDO
JORNADA DE TRABAJO
1. Definición
2. Limitación a la duración normal de la jornada de trabajo
3. Progresiva disminución de la jornada laboral
4. Excepciones a los límites de la jornada de trabajo
5. Trabajaos que no pueden detenerse
6. Jornada extraordinaria
7. Causas que justifican el trabajo extraordinario
8. Calculo de horas extras
9. Bono nocturno
TEMA 2
JORNADA DE TRABAJO
1. DEFINICIÓN
De conformidad con el artículo 167 de la L.O.T.T.T.: "Se
entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el
trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir
con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso
social de trabajo...”
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono
desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar
su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones
respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta
que pueda disponer libremente de su tiempo y su actividad.
Como se puede observar, la jornada de trabajo es la contraprestación al salario que percibe el
trabajador, poniendo a disposición del empleador o patrono su fuerza de trabajo, entonces se puede
definir como el tiempo que el trabajador está a disposición del patrono, tiempo que es totalmente
ajeno al trabajador que no le pertenece, al contrario corresponde al patrono, para ello cancela un
salario.
La misma norma establece cuándo comienza y cuando termina,
consagra la disposición que el trabajador está a disposición del patrono
desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su
trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al
trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer
libremente de su tiempo y su actividad.
En consecuencia, no necesariamente debe el trabajador llegar a una estructura física, a una sede, para
entender que desde ese momento iniciara su jornada de trabajo, es de tener presente los diferentes
trabajadores que laboran fuera de una sede como son como son visitadores médicos, obreros de las
múltiples contratistas, ingenieros, arquitectos, entre otros. El Reglamento de la L.O.T.T.T. en el
artículo 2 también define la jornada ordinaria de trabajo, al efecto establece:
Jornada ordinaria Artículo 2.- Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador o trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social de trabajo, en los términos previstos en el artículo 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…
Pero caso contrario sucede con la previsión del Artículo 170. De la L.O.T.T.T. La duración de los
descansos y alimentación en comedores establecidos por el patrono o la patrona no se computará
como tiempo efectivo de trabajo. Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo, la duración
de los descansos y alimentación de los trabajadores y las trabajadoras durante la navegación
marítima, fluvial, lacustre y aérea.
Acá es el trabajador quien escoge permanecer en el
lugar donde realiza sus labores, en la actualidad con
la celeridad que nos movilizamos, la gran mayoría de
los trabajadores prefieren llevar su lunch o comida
ya preparada, hacer comidas y descansos así como
quedarse atendiendo a situaciones de distancias, de
transporte entre otros.
Es importante conocer que de conformidad al
Artículo 171. Cuando el patrono o patrona esté
obligado u obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores y las trabajadoras
desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad
del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que la organización sindical y el
patrono o la patrona acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.
En este caso solo se computa, se cuenta como jornada efectiva la mitad del tiempo del traslado y que
hoy sin discusión se cuenta es el tiempo que dure la ida más no el retorno, porque en este caso el
trabajador es libre de escoger su destino. Más sin embargo, se debe puntualizar que la LOPCYMAT
(art. 69 no. 3) como un aporte novedoso establece que para el caso de algún accidente que sufra el
trabajador culminando su labor diaria y que sea ese el recorrido habitual, normal, diario, debe el
empleador responder por ese accidente, lo que quiere decir que
extiende en consecuencia la responsabilidad producto de la
jornada de trabajo.
Igualmente forma parte de la jornada de trabajo lo previsto en el
artículo 194 de la LOT: "Cuando la relación de trabajo se haya
convenido a tiempo parcial, el salario que corresponda al
trabajador o trabajadora se considerará satisfecho cuando se de
cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las
partes más favorable al trabajador o trabajadora."
Es importante recordar el carácter de la proporcionalidad que se
estudió en su momento y además es necesario conocer de igual
forma lo que consagra actualmente el Reglamento de la Ley con respecto a la jornada a tiempo
parcial:
Obsérvese el ideal del legislador en evitar discriminaciones y evidentemente prevé la
proporcionalidad del salario para este tipo de jornada, actualmente muy utilizado sobre todo por
estudiantes para poder completar sus periodos académicos
La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo que realizan actividades de idéntica o análoga naturaleza. Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, salvo aquellos derechos que tengan como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo. La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de acuerdo más favorable a los trabajadores y las trabajadoras, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, en actividades de idéntica o análoga naturaleza.
Artículo 3 RELGAMENTO
LOTTT
JORNADA A TIEMPO PARCIAL
LA JORNADA NOCTURNA, COMPRENDIDA ENTRE LAS 7:00 P.M. Y LAS 5:00 A.M. NO PODRÁ
EXCEDER DE SIETE HORAS DIARIAS NI DE TREINTA Y CINCO HORAS
SEMANALES. TODA PROLONGACIÓN DE LA JORNADA NOCTURNA EN
HORARIO DIURNO SE CONSIDERARÁ COMO HORA NOCTURNA.
CUANDO LA JORNADA COMPRENDA PERÍODOS DE TRABAJOS DIURNOS Y
NOCTURNOS SE CONSIDERA JORNADA MIXTA Y NO PODRÁ
EXCEDER DE LAS SIETE HORAS Y MEDIA DIARIAS NI DE TREINTA Y
SIETE HORAS Y MEDIA SEMANALES. CUANDO LA JORNADA MIXTA TENGA UN PERÍODO NOCTURNO MAYOR DE
CUATRO HORAS SE CONSIDERARÁ JORNADA NOCTURNA EN SU
TOTALIDAD.
LA JORNADA DIURNA,
COMPRENDIDA ENTRE LAS 5:00
A.M. Y LAS 7:00 P.M., NO PODRÁ
EXCEDER DE OCHO HORAS DIARIAS
NI DE CUARENTA HORAS
SEMANALES
2. LIMITACIONES A LA DURACIÓN NORMAL DE LA JORNADA DE TRABAJO
Se define como el límite máximo y legal de la jornada de trabajo de una
persona bajo relación de dependencia y que está estipulada por la ley.
Una de las novedades de la reciente reforma de la L.O.T.T.T. es la
referida a la disminución de la jornada de trabajo a cinco días de la
semana, con dos días seguidos de descanso. La jornada diurna sigue
siendo de ocho horas que multiplicadas por los cinco días laborales a la
semana nos da 40 horas semanales, así su artículo 173 establece:
LA JORNADA DE TRABAJO NO EXCEDERÁ DE CINCO DÍAS A LA SEMANA Y EL TRABAJADOR O TRABAJADORA TENDRÁ
DERECHO A DOS DÍAS DE DESCANSO, CONTINUOS Y REMUNERADOS DURANTE CADA SEMANA DE LABOR.
LA JORNADA DE TRABAJO SE REALIZARÁ DENTRO DE LOS SIGUIENTES LÍMITES:
1 2 3
En relación con lo anterior:
SE CONSIDERA JORNADA DIURNA: la cumplida entre las 5:00 am y las 7-00 pm.
SE CONSIDERA JORNADA NOCTURNA: la cumplida entre las 7:00 pm y las 5:00 am.
SE CONSIDERA JORNADA MIXTA: la que comprende periodos de trabajo diurnos y nocturnos,
pero cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor a cuatro (4) horas, se
considerará jornada nocturna.
Es importante aclarar que no es preciso que los dos días de descanso semanal sean los fines de
semana. Hay empresas o negocios que prefieren no ejecutar labores o cerrar sus negocios los días
lunes y aperturar los días domingo como algunos restaurantes y lugares de entretenimiento o sino
trabajar el sábado en lugar del lunes, como sucede con muchos sitios dedicados al estilismo y centros
profesionales de belleza.
3. PROGRESIVA DISMINUCIÓN DE LA JORNADA LABORAL
¿EN QUÉ CONSISTE LA PROGRESIVA DISMINUCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO?
La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su artículo 90 estableció: "Se propenderá
a la progresiva disminución de la jomada de trabajo
dentro del interés social y del ámbito que se determine
y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización
del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico,
espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras",
posición ratificada en la Disposición Transitoria Cuarta
numeral 3 de la misma ley: “Asimismo contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la
jornada laboral y propendan a su disminución progresiva en los términos previstos en los acuerdos y
convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República".
En el desarrollo de este precepto constitucional la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras estableció:
“Artículo 174. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual cultural y deportiva de los trabajadores y trabajadoras, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Es así como en aplicación de esta disminución progresiva de la jornada de trabajo se llevó a cabo la
reforma de la norma laboral, que ce puede visualizar en el siguiente cuadro:
DISMINUCIÓN DE LA JOMADA DE TRABAJO
JORNADA Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
Artículo 195
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
(vigente). Articulo 174
DIURNA Ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales
Ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta (40) horas semanales
NOCTURNA
Siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales. Eso fue modificado a treinta y cinco horas semanales según lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-07-2001, N" 1183, Magistrado ponente Antonio J. García García, caso RODRIGO PÉREZ BRAVO Y CRISTIAN WULKOP MOLLER en acción de nulidad
Siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales
MIXTA
Siete y media (7/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana
Siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales
FUENTE: M. Luis. (2.014) Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 100 preguntas, 100 respuestas
En cuanto a la materia de utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual,
cultural y deportivo de los trabajadores se encuentra como una obligación patronal que debe ser
verificado por el sistema de vigilancia de la utilización del tiempo libre, según lo preceptuado en los
artículos 40 numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
36 numerales 1 y 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, y la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008).
4. EXCEPCIONES A LOS LÍMITES DE LA JOMADA DE TRABAJO
Se abordará atendiendo a las jornadas especiales, en primer orden, cuya clasificación del trabajador
ya fue objeto de estudio, se reforzaran concepciones contempladas en el artículo 175; Horarios
especiales o convenidos
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
1
Los trabajadores o trabajadoras de dirección
2
Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de
un esfuerzo continuo
3 Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales
4
Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los
trabajadores o trabajadoras
ARTÍCULO 175. NO ESTARÁN SOMETIDOS A LOS LÍMITES ESTABLECIDOS PARA LA
JORNADA DIARIA O SEMANAL DE TRABAJO
El artículo arriba señalado hace referencia a los trabajadores
de dirección y entendemos por tales a los encargados de la
dirección general de la empresa o de uno de sus
departamentos. Interpretamos que el término trabajadores
de dirección abarca todos aquellos que tomen decisiones
sobre la marcha de la empresa o se dirijan a otros
trabajadores como representantes de la misma y no
precisamente a los gerentes.
Tanto en su numeral 1 como en los restantes numerales que son los casos de labores de inspección o
vigilancia o el trabajo consistente en la mera presencia, el articulo 175 amplía el máximo de duración
de la jornada a once horas diarias pero limita a 40 el
promedio semanal de horas trabajadas en dos meses
como puede verse al final del articulo a tenor del disfrute
de los dos días continuos de descanso a la semana. A esto
tienen que atenerse también los horarios que puedan
haberse establecido en las convenciones colectivas entre
patronos y trabajadores como lo expresa el numeral 4.
Ejemplo: El ingeniero que dirige las obras de una carretera acude
media hora antes de comenzar el trabajo de los que laboran en ella
para planear las labores del día. Y cuando termina la jornada, se queda
media hora con el jefe para informarle de cómo ha ido el día.
Consecuencia: su jornada normal es de nueve horas en lugar de las
ocho que marca el art 173 para la jornada diurna. Si eso se repite
semana tras semana, tenemos que al cabo de dos meses habrá
trabajado más de las 40 horas semanales de promedio que pide el art
175 como máximo y por tanto lo estaría infringiendo. Por lo que se ve,
la Ley quiere evitar a toda costa que la jornada de ocho horas se sobrepase como cosa habitual. Por lo
tanto, lo que puede hacerse es que el ingeniero trabaje menos horas algunos días.
Los ejecutivos. Si se trata de altos empleados que reciben como remuneración única o principal una
parte de las ganancias de la empresa, que trabajan a veces hasta horas excesivas, es nuestra opinión
que tales jornadas no tienen limitaciones legales, ni deben pagarse como horas extras ni de ninguna
otra forma. Sus derechos y deberes pertenecen al derecho mercantil, no al laboral.
5. TRABAJOS QUE NO PUEDEN DETENERSE
En los casos donde se necesite una actividad las 24 horas del día, lo que se llama jornada continua
como sería el caso de un puesto de vigilancia, o el servicio de una clínica, se podrán establecer turnos
de trabajo, los cuales si bien no tienen un límite diario, no podrán exceder las 42 horas semanales en
dos meses. Si hay que trabajar seis días a la semana, el día extra se compensara añadiéndolo a los días
de disfrute de vacaciones. Su fundamento legal se encuentra consagrado en el artículo 176 de la
L.O.T.T.T.
6. JORNADA EXTRAORDINARIA
Son aquellas horas adicionales a la jornada ordinaria
de trabajo que podrán prolongarse para la prestación
de servicios en horas extraordinarias mediante
permiso del inspector de trabajo. Las horas fuera de la
jornada normal siempre fueron vista con recelo
porque si se repiten mucho se termina abandonando
la limitación de las ocho horas, en este sentido, si las
prolongaciones de la jornada se repiten mucho, ello
indicaría que la empresa necesita y debe contratar más trabajadores, aunque sean temporales, en
lugar de hacerles trabajar más horas a los que tiene. Su fundamento legal lo consagra la L.O.T.T.T. en
el artículo 178 y estará sometida a las siguientes limitaciones:
A) LA DURACIÓN EFECTIVA DEL TRABAJO, INCLUIDAS LAS HORAS EXTRAORDINARIAS, NO PODRÁ
EXCEDER DE DIEZ HORAS DIARIAS.
B) NO SE PODRÁ LABORAR MÁS DE DIEZ HORAS EXTRAORDINARIAS SEMANALES.
C) NO SE PODRÁ LABORAR MÁS DE CIEN HORAS EXTRAORDINARIAS POR AÑO.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales
interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas
actividades.
Se puede decir en consecuencia que por horas extraordinarias o sobretiempo como también se le
llama, se entiende el tiempo que el trabajador labora en exceso de su jornada legal o convencional. La
misma norma establece los límites de estas jomadas las cuales no pueden exceder de dos horas por
día, diez por semana ni cien por año, por cierto sea válido el comentario, estos límites se superan muy
prontamente en la realidad.
Hablar de la regulación de horas extras es
controversial, porque si bien la Constitución del
99 en su artículo 90 prohíbe la obligación por
parte del trabajador de ejecutarlas, no es
menos cierto que la tendencia actual la
incrementa en vez de reducirla. Se debe tener
presente que esta prolongación atenta en
contra de la salud del trabajador por un lado,
por otro, causa agotamiento, no pueden ser las mismas habilidades y destrezas del trabajador lo que
ocasiona a la larga accidentes y eventuales enfermedades ocupacionales
Se respeta la posición de la doctrina al plantear que se debe reducir esas horas extraordinarias y como
fórmula para disminuir el desempleo ubicar precisamente personas que se encuentran desocupadas.
Evidentemente, el empleador prefiere sin mayor discusión que la realice su personal permanente,
conocido, regular lo que si se requiere es el incentivo en la ejecución del llamado sobretiempo.
7. CAUSAS QUE JUSTIFICAN EL TRABAJO EXTRAORDINARIO
Consideradas como aquellas circunstancias derivadas de la actividad propia del trabajo que generan la
necesidad de prolongación por causa justa de la jornada ordinaria de trabajo de una persona en este
caso del trabajador. Las horas que se excedan de este término serán consideradas como periodo
extraordinario consagrado en el artículo 179 de la L.O.T.T.T.
En la medida de lo posible estas prolongaciones se cumplirán mediante la autorización de horas
extraordinarias de trabajo conforme a lo previsto por el artículo 182 de la L.O.T.T.T. y debe
concatenarse con el artículo 5 del reglamento parcial de la L.O.T.T.T. que reza lo siguiente:
Trabajos preparatorios y complementarios
Artículo 5.- Se consideran trabajos preparatorios aquellos que deben ser ejecutados con antelación al inicio de la jornada ordinaria y que resultan imprescindibles para el normal desenvolvimiento de la entidad de trabajo, tales como el encendido y control de hornos, calderas, estufas y similares, preparación de materias primas, iluminación o fuerza motriz. Se consideran trabajos complementarios aquéllos que sean de indispensable ejecución a la terminación de la jornada ordinaria para garantizar que el lugar o los elementos de trabajo se encuentren en condiciones tales que permitan reanudar la actividad de la entidad de trabajo.
Debe considerarse que estas causas son taxativas, específicas y concretas, Pero si observar que
haciendo el empleador el trámite administrativo como es solicitar permiso de acuerdo a las
previsiones del artículo 182 de la ley por ante la Inspectoría del Trabajo, concediéndole el permiso, no
se convierta en práctica abusiva y así burlar las limitaciones en materia de jornada de trabajo. La
intención del legislador y del constituyente de hoy es disminuir la jornada de trabajo, obsérvese el
cansando, agotamiento, fatiga, stress por eso debe haber vigilancia para que no se convierta en una
práctica habitual, porque del otro extremo encontramos la realidad del trabajador, que viendo la poca
capacidad adquisitiva de su salario prefiere laboral habitualmente horas extras compensando o
tratando de hacerlo, su retribución.
8. CÁLCULO DE HORAS EXTRAS
Previsto en el artículo 118 de la L.O.T.T.T. "Las horas extraordinarias
serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo
menos sobre el salario convenido sobre la jomada ordinaria".
Importante la siguiente consideración, el recargo es por laborar
horas extras independientemente sean diurnas o nocturnas.
9. BONO NOCTURNO
La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo por lo menos sobre el
salario convenido para la jornada diurna. (Art. 117 L.O.T.T.T.). Este recargo establecido para el trabajo
nocturno debe calcularse sobre el monto total del salario de la jornada diurna y no en base a la
remuneración de la hora diurna, esto según resolución de la práctica forense. Otra acotación
importante, es que la procedencia del recargo del 30% es por laborar después de las siete de la noche
cuando comienza la jornada nocturna independientemente que se ejecuten o no horas
extraordinarias.
También es importante tener presente el artículo 117 de la Ley que al efecto señala:"....para el cálculo
de lo que corresponda al trabajado por causa del descanso semanal y de días feriados, de horas extras
y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él durante la semana
respectiva.