LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 17-10-2011
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LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 6 de julio de 2006
TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 17-10-2011
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA. Artculo nico.- Se expide la Ley Federal de Seguridad Privada.
LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA
TTULO PRIMERO Disposiciones Generales
Captulo nico
Prevenciones Generales
Artculo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la prestacin de servicios de seguridad privada, cuando estos se presten en dos o ms entidades federativas, en las modalidades previstas en esta ley y su reglamento, as como la infraestructura, equipo e instalaciones inherentes a las mismas. Sus disposiciones son de orden pblico e inters social y de observancia general en todo el territorio nacional.
Los servicios de seguridad privada que se presten slo dentro del territorio de una entidad federativa,
estarn regulados como lo establezcan las leyes locales correspondientes. Los servicios se prestarn tomando en cuenta los principios de integridad y dignidad; proteccin y
trato correcto a las personas, evitando en todo momento arbitrariedades y violencia, actuando en congruencia y proporcionalidad en la utilizacin de sus facultades y medios disponibles.
Prrafo adicionado DOF 27-01-2011
Artculo 2.- Para los efectos de esta ley, se entender por: I. Seguridad Privada.- Actividad a cargo de los particulares, autorizada por el rgano competente, con
el objeto de desempear acciones relacionadas con la seguridad en materia de proteccin, vigilancia, custodia de personas, informacin, bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado; instalacin, operacin de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para la investigacin de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carcter de auxiliares a la funcin de Seguridad Pblica.
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II. Servicios de Seguridad. Privada.- Los realizados por personas fsicas o morales, de acuerdo con las
modalidades previstas en esta Ley. III. Prestador de Servicios.- Persona fsica o moral que presta servicios de seguridad privada. IV. Persona fsica.- Quien sin haber constituido una empresa, presta servicios de seguridad privada,
incluyendo en esta categora a las escoltas, custodios, guardias o vigilantes que no pertenezcan a una empresa.
V. Personal Operativo.- Los individuos destinados a la prestacin de servicios de seguridad privada,
contratados por personas fsicas o morales privadas. VI. Secretara.- La Secretara de Seguridad Pblica Federal. VII. Direccin General.- La Direccin General de Registro y Supervisin a Empresas y Servicios de
Seguridad Privada, dependiente de la Secretara de Seguridad Pblica Federal. VIII. Autorizacin.- El acto administrativo por el que la Secretara de Seguridad Pblica Federal, a
travs de la Direccin General de Registro y Supervisin a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, permite a una persona fsica o moral prestar servicios de seguridad privada en dos o ms entidades federativas.
IX. Revalidacin.- El acto administrativo por el que se ratifica la validez de la autorizacin. X. Modificacin.- El acto administrativo por el que se ampla o restringe el mbito territorial o
modalidades otorgadas en la autorizacin o su revalidacin. XI. Prestatario.- La persona fsica o moral que recibe los servicios de seguridad privada. XII. Reglamento. El Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada.
Fraccin reformada DOF 27-01-2011
XIII. Entidades Federativas.- Los Estados y el Distrito Federal. XIV. Sistemas de alarmas. Son sistemas que constan de diversos dispositivos electrnicos instalados
en muebles e inmuebles cuya funcin es disuadir y detectar incidencias. Para el caso de que se haya contratado el servicio de monitoreo electrnico, el sistema las reportar automticamente a una central de monitoreo.
Fraccin adicionada DOF 05-08-2011
XV. Monitoreo electrnico. Consiste en la recepcin, clasificacin seguimiento y administracin de
seales emitidas por sistemas de alarma, as como, dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas.
Fraccin adicionada DOF 05-08-2011
XVI. Central de monitoreo. Es el lugar donde se reciben las seales emitidas por los sistemas de
alarma, que cuenta con la infraestructura y el personal necesario para realizar las funciones de los servicios de monitoreo.
Fraccin adicionada DOF 05-08-2011
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XVII. Sistema de redundancia. Es la accin a travs de respaldos fsicos y tecnolgicos para casos de contingencia, fallas de equipos o sistemas, fallas en las comunicaciones o en l suministro elctrico que asegure la continuidad de la prestacin del servicio de monitoreo.
Fraccin adicionada DOF 05-08-2011
Artculo 3.- La aplicacin, interpretacin y efectos, en el mbito administrativo de la presente Ley,
corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara y tiene los fines siguientes: I. La regulacin y registro de los prestadores de servicios, a fin de prevenir la comisin de delitos; II. La regulacin y registro del personal operativo, para evitar que personas no aptas desde el punto
de vista legal, presten servicios de seguridad privada; III. El fortalecimiento de la seguridad pblica, bajo un esquema de coordinacin de la Secretara con el
prestador de servicios, para lograr en beneficio de los particulares y con apego a la legalidad, las mejores condiciones de seguridad;
IV. La estructuracin de un banco de datos, que permita la deteccin de factores crimingenos, a
travs de la observacin de conductas, que el prestador de servicios, ponga en conocimiento de la Direccin General;
V. El establecimiento de un sistema de evaluacin, certificacin y verificacin, del prestador de
servicios, personal operativo, as como de la infraestructura relacionada con las actividades y servicios de seguridad privada, que lleven a cabo conforme a la presente Ley;
VI. La consolidacin de un rgimen que privilegie la funcin preventiva, a fin de otorgar certidumbre a
los prestatarios y se proporcionen las garantas necesarias al prestador de servicios, en la realizacin de sus actividades, y
VII. Procurar polticas, lineamientos y acciones, mediante la suscripcin de convenios con las
autoridades competentes de los Estados, Distrito Federal y Municipios, para la mejor organizacin, funcionamiento, regulacin y control de los servicios de seguridad privada, en el marco de las normas que se contienen en la Ley General que Establece las Bases de Coordinacin del Sistema Nacional de Seguridad Pblica.
Artculo 4. En todo lo no previsto por la presente ley, sern aplicables en forma supletoria, la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Artculo reformado DOF 27-01-2011
TTULO SEGUNDO De la Secretara de Seguridad Pblica y la Coordinacin Interinstitucional
Captulo I
De sus Atribuciones
Artculo 5.- La Secretara a travs de la Direccin General, tendr las siguientes facultades en materia de seguridad privada:
I. Emitir la autorizacin para prestar servicios de seguridad privada en dos o ms entidades
federativas y, en su caso, revalidar, revocar, modificar o suspender dicha autorizacin, en los trminos previstos en la presente Ley y su Reglamento;
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II. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada;
III. Realizar visitas de verificacin a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, las
Normas Oficiales Mexicanas y dems disposiciones jurdicas que resulten aplicables; IV. Comprobar que el personal operativo se encuentre debidamente capacitado, as como concertar
con el prestador de servicios, la instrumentacin y modificacin de sus planes y programas de capacitacin y adiestramiento;
V. Determinar e imponer las sanciones que procedan, por el incumplimiento de las disposiciones
previstas en esta Ley y su Reglamento; VI. Expedir a costa del prestador de servicios, la cdula de identificacin del personal operativo,
misma que ser de uso obligatorio; VII. Realizar, previa solicitud y pago de derechos correspondiente, las consultas de antecedentes
policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pblica, respecto del personal operativo con que cuentan los prestadores de servicios;
VIII. Recibir la consulta del prest