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LIBRO CUARTO INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS TITULO I INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artculo 164.- CONCEPTO DE INFRACCIN TRIBUTARIA Es infraccin tributaria, toda accin u omisin que importe la violacin de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Ttulo o en otras leyes o decretos legislativos.(Artculo 164 sustituido por el Artculo 79 del Decreto Legislativo N 953 publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

TEXTO ANTERIOR Artculo 164.- CONCEPTO DE INFRACCION TRIBUTARIA Toda accin u omisin que importe violacin de normas tributarias, constituye infraccin sancionable de acuerdo con lo establecido en este Ttulo.

Artculo 165.- DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES La infraccin ser determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensin de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeo de actividades o servicios pblicos. En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo.(Ver Decreto Supremo N 101-2004-EF publicado el 23.07.2004 y vigente a partir del 24.07.2004).

Artculo 166.- FACULTAD SANCIONATORIA La Administracin Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias. En virtud de la citada facultad discrecional, la Administracin Tributaria tambin puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella

establezca, mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar. Para efecto de graduar las sanciones, la Administracin Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar, los parmetros o criterios objetivos que correspondan, as como para determinar tramos menores al monto de la sancin establecida en las normas respectivas.(Artculo 166 sustituido por el Artculo 80 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). (Ver Resolucin de Superintendencia N 141-2004/SUNAT, publicada el 12.06.2004 y vigente a partir del 06.06.2004). (Ver Fe de Erratas de la Resolucin de Superintendencia N 141-2004/SUNAT, publicada el 16.06.2004, modificando la vigencia de la Resolucin). (Ver Resolucin de Superintendencia N 063-2007/SUNAT, que aprueba el Reglamento del Rgimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Cdigo Tributario, publicada el 31.03.2007 y vigente desde el 1.4.2007).

TEXTO ANTERIOR Artculo 166.- FACULTAD SANCIONATORIA La Administracin Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la accin u omisin de los deudores tributarios o terceros que violen las normas tributarias. En virtud de la citada facultad discrecional, la Administracin Tributaria tambin puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar. Para efecto de graduar las sanciones, la Administracin Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar, los parmetros o criterios que correspondan, as como para determinar tramos menores al monto de la sancin establecida en las normas respectivas.(1)

La Administracin Tributaria, mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar, deber establecer los casos en que se aplicar la sancin de internamiento temporal de vehculo o la sancin de multa, la sancin de cierre o la sancin de multa, as como los casos en que se aplicar la sancin de comiso o la sancin de multa.(1) (1) Prrafos incluidos por el Artculo 16 de la Ley N 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

Artculo 167.- INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias.

Artculo 168.- IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirn ni reducirn las que se encuentren en trmite o en ejecucin.

Artculo 169.- EXTINCION DE LAS SANCIONES Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el Artculo 27.

Artculo 170.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIN DE INTERESES Y SANCIONES No procede la aplicacin de intereses ni sanciones si:

1. Como producto de la interpretacin equivocada de una norma, no se hubiese

pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretacin hasta la aclaracin de la misma, y siempre que la norma aclaratoria seale expresamente que es de aplicacin el presente numeral. A tal efecto, la aclaracin podr realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar o Resolucin del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artculo 154. Los intereses que no proceden aplicar son aqullos devengados desde el da siguiente del vencimiento de la obligacin tributaria hasta los diez (10) das hbiles siguientes a la publicacin de la aclaracin en el Diario Oficial El Peruano. Respecto a las sanciones, no se aplicarn las correspondientes a infracciones originadas por la interpretacin equivocada de la norma hasta el plazo antes indicado. de la norma y slo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.

2. La Administracin Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicacin

(Artculo 170 sustituido por el Artculo 81 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

TEXTO ANTERIOR Artculo 170.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACION DE

INTERESES Y SANCIONES No procede la aplicacin de intereses ni sanciones cuando: 1. Como producto de la interpretacin equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno por concepto de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretacin hasta la aclaracin de la misma, y siempre que la norma aclaratoria seale expresamente que es de aplicacin el presente numeral. Los intereses y sanciones que no procede aplicar son aqullos devengados desde el da siguiente del vencimiento o de la comisin de la infraccin hasta los cinco das hbiles siguientes a la publicacin de la aclaracin en el Diario Oficial "El Peruano". A tal efecto, la aclaracin podr realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar o Resolucin del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artculo 154. 2. La Administracin Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicacin de la norma y slo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.

Artculo 171.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA La Administracin Tributaria ejercer su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables.(Ttulo y Primer prrafo del artculo 171 sustituido el artculo 42 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)

TEXTO ANTERIOR Artculo 171.- CONCURSO DE INFRACCIONES Cuando por un mismo hecho se incurra en ms de una infraccin, se aplicar la sancin ms grave.

Artculo 172.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripcin.

2. 3. 4. 5.

De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos. De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos. De presentar declaraciones y comunicaciones. De permitir el control de la Administracin Tributaria, informar y comparecer ante la misma. 6. Otras obligaciones tributarias.(Artculo 172 sustituido por el Artculo 82 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

TEXTO ANTERIOR Artculo 172.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. De inscribirse o acreditar la inscripcin. 2. De emitir y exigir comprobantes de pago. 3. De llevar libros y registros contables. 4. De presentar declaraciones y comunicaciones. 5. De permitir el control de la Administracin Tributaria, informar y comparecer ante la misma. 6. Otras obligaciones tributarias.

Artculo 173.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIN. Constituyen infracciones relacionadas con la obligacin de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripcin en los registros de la Administracin Tributaria: 1. No inscribirse en los registros de la Administracin Tributaria, salvo aquellos en que la inscripcin constituye condicin par el goce de un beneficio 2. Proporcionar o comunicar la informacin, incluyendo la requerida por la Administracin Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripcin, cambio de domicilio, o actualizacin en los registros, no conforme con la realidad. 3. Obtener dos o ms nmeros de inscripcin para un mismo registro. 4. Utilizar dos o ms nmeros de inscripcin o presentar certificado de inscripcin y/o identificacin del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuacin que se realice ante la Administracin Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo 5. No proporcionar o comunicar a la Administracin Tributaria informaciones

relativas a los antecedentes o datos para la inscripcin, cambio de domicilio o actualizacin en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administracin Tributaria. 6. No consignar el nmero de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administracin Tributaria. 7. No proporcionar o comunicar el nmero de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias as lo establezcan.(Artculo 173 sustituido por el Artculo 83 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). (Ver Resolucin de Superintendencia N 159-2004/SUNAT, publicada el 29.06.2004 y vigente a partir del 30.06.2004).

TEXTO ANTERIOR Artculo 173.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACION Constituyen infracciones relacionadas con la obligacin de inscribirse o acreditar la inscripcin en los registros de la Administracin Tributaria: 1. No inscribirse en los registros de la Administracin Tributaria, salvo aqullos en que la inscripcin constituye condicin para el goce de un beneficio. 2. Proporcionar o comunicar la informacin relativa a los antecedentes o datos para la inscripcin o actualizacin en los registros, no conforme con la realidad. 3. Obtener dos o ms nmeros de inscripcin para un mismo registro. 4. Utilizar dos o ms nmeros de inscripcin o presentar certificado de inscripcin y/o identificacin del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuacin que se realice ante la Administracin Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. 5. No proporcionar o comunicar a la Administracin Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripcin, cambio de domicilio o actualizacin en los registros, dentro de los plazos establecidos. 6) No consignar el nmero de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administracin Tributaria.(2) (2) Numeral sustituido por el Artculo 17 de la Ley N 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

Artculo 174.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS Constituyen infracciones relacionadas con la obligacin de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago:

1. No

emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin. 2. Emitir y/u otorgar documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin. 3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, que no correspondan al rgimen del deudor tributario o al tipo de operacin realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolucin de Superintendencia de la SUNAT. 4. Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, gua de remisin, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado. 5. Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no renan los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago o guas de remisin, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez. 6. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, por las compras efectuadas, segn las normas sobre la materia. 7. No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, por los servicios que le fueran prestados, segn las normas sobre la materia. 8. Remitir bienes sin el comprobante de pago, gua de remisin y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisin. 9. Remitir bienes con documentos que no renan los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago, guas de remisin y/u otro documento que carezca de validez. 10. Remitir bienes con comprobantes de pago, gua de remisin u otros documentos complementarios que no correspondan al rgimen del deudor tributario o al tipo de operacin realizada de conformidad con las normas sobre la materia. 11. Utilizar mquinas registradoras u otros sistemas de emisin no declarados o sin la autorizacin de la Administracin Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a stos. 12. Utilizar mquinas registradoras u otros sistemas de emisin en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilizacin. 13. Usar mquinas automticas para la transferencia de bienes o prestacin de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligacin de emitir y/u otorgar dichos documentos. 14. Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, segn lo establecido en las normas tributarias. 15. No sustentar la posesin de bienes mediante los comprobantes de pago y/u

otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisicin. 16. Sustentar la posesin de bienes con documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados comprobantes de pago segn las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.(Artculo 174 sustituido por el Artculo 84 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). (Ver Resolucin de Superintendencia N 141-2004/SUNAT, publicada el 12.06.2004 y vigente a partir del 13.06.2004).

TEXTO ANTERIOR Artculo 174.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE EMITIR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Constituyen infracciones relacionadas con la obligacin de emitir y exigir comprobantes de pago: 1. No otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como tales. 2. Otorgar comprobantes de pago que no correspondan al rgimen del deudor tributario o al tipo de operacin realizada, de conformidad con las leyes y reglamentos. 3. Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago, gua de remisin y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado, o con dosumentos que no renen los requisistos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago o guas de remisin, u otro documento que carezca de validez.(3) (3) Numeral sustituido por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 27877, publicada el 14 de diciembre de 2002.

4. No obtener el comprador los comprobantes de pago por las compras efectuadas. 5. No obtener el usuario los comprobantes de pago por los servicios que le fueran prestados. 6. Remitir bienes sin el comprobante de pago, gua de remisin y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisin, o con documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago o guas de remisin, u otro documento que carezca de validez.(4) (4) Numeral sustituido por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 27877, publicada el 14 de diciembre de 2002.

7. No sustentar la posesin de productos o bienes gravados, o la prestacin del servicio, mediante los comprobantes de pago que acrediten su adquisicin o prestacin y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la(5)

posesin.(5) Numeral sustituido por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 27877, publicada el 14 de diciembre de 2002.

Artculo 175.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS Constituyen infracciones relacionadas con la obligacin de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos: 1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. 2. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de informacin bsica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. 3. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. 4. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT. 5. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributacin. 6. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. 7. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrnico, documentacin sustentatoria, informes, anlisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estn relacionadas con stas, durante el plazo de prescripcin de los tributos. 8. No conservar los sistemas o programas electrnicos de contabilidad, los soportes magnticos, los microarchivos otros medios de almacenamiento de informacin utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripcin de los tributos.

9. No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnticos u otros medios de almacenamiento de informacin y dems antecedentes electrnicos que sustenten la contabilidad.(Artculo 175 sustituido el artculo 43 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)

TEXTO ANTERIOR Artculo 175.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS Constituyen infracciones relacionadas con la obligacin de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos:

1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registrosexigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. 2. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de informacin bsica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. 3. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. 4. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT. 5. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributacin. 6. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. 7. No contar con la documentacin e informacin que respalde el clculo de precios de transferencia, traducida en idioma castellano, y que sea exigida por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT. 8. No contar con el Estudio Tcnico de precios de transferencia exigido por las leyes, reglamento o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT. 9. No conservar la documentacin e informacin que respalde el clculo de precios de transferencia. 10. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado o electrnico, documentacin sustentatoria, informes,

anlisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estn relacionadas con stas, durante el plazo de prescripcin de los tributos. 11. No conservar los sistemas o programas electrnicos de contabilidad, los soportes magnticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de informacin utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripcin de los tributos. 12. No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnticos u otros medios de almacenamiento de informacin y dems antecedentes electrnicos que sustenten la contabilidad.(Artculo 175 sustituido por el Artculo 85 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). (Ver Resolucin de Superintendencia N 159-2004/SUNAT, publicada el 29.06.2004 y vigente a partir del 30.06.2004).

Artculo 176.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES Constituyen infracciones relacionadas con la obligacin de presentar declaraciones y comunicaciones: 1. No presentar las declaraciones que contengan la determinacin de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. 2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. 3. Presentar las declaraciones que contengan la determinacin de la deuda tributaria en forma incompleta. 4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad. 5. Presentar ms de una declaracin rectificatoria relativa al mismo tributo y perodo tributario. 6. Presentar ms de una declaracin rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y perodo. 7. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administracin Tributaria. 8. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administracin Tributaria.(Artculo 176 sustituido por el Artculo 86 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). (Ver Resolucin de Superintendencia N 159-2004/SUNAT, publicada el 29.06.2004 y vigente a partir del 30.06.2004).

TEXTO ANTERIOR Artculo 176.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES Y(8)

COMUNICACIONES Constituyen infracciones relacionadas con la obligacin de presentar declaraciones y comunicaciones: 1. No presentar las declaraciones que contengan la determinacin de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. 2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. 3. Presentar las declaraciones que contengan la determinacin de la deuda tributaria en forma incompleta. 4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.(9)

5. Presentar ms de una declaracin rectificatoria relativa al mismo tributo y perodo tributario(9)

6. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma, lugares u otras condiciones que establezca la Administracin Tributaria.(9) (8) Artculo sustituido por el Artculo 52 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. (9) Numerales sustituidos por el Artculo 19 de la Ley N 27335, publlicada el 31 de julio de 2000.

Artculo 177.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA Constituyen infracciones relacionadas con la obligacin de permitir el control de la Administracin, informar y comparecer ante la misma:

1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que sta solicite. 2. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentacinsustentatoria, informes, anlisis y antecedentes de las operaciones que estn relacionadas con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripcin de los tributos. 3. No mantener en condiciones de operacin los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnticos y otros medios de almacenamiento de informacin utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efecten registros mediante microarchivos o sistemas electrnicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de informacin.

4. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionalesindependientes sobre los cuales se haya impuesto la sancin de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el trmino sealado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la administracin. 5. No proporcionar la informacin o documentacin que sea requerida por la Administracin sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relacin o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administracin Tributaria. 6. Proporcionar a la Administracin Tributaria informacin no conforme con la realidad. 7. No comparecer ante la Administracin Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello. 8. Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administracin Tributaria conteniendo informacin no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad. 9. Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables. 10. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, seales y dems medios utilizados o distribuidos por la Administracin Tributaria. 11. No permitir o no facilitar a la Administracin Tributaria, el uso de equipo tcnico de recuperacin visual de microformas y de equipamiento de computacin o de otros medios de almacenamiento de informacin para la realizacin de tareas de auditora tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalizacin o verificacin. 12. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecucin de sanciones. 13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retencin o percepcin hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debi retener o percibir dentro de los plazos establecidos. 14. Autorizar los libros de actas, as como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT. 15. No proporcionar o comunicar a la Administracin Tributaria, en las condiciones que sta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la funcin notarial o pblica. 16. Impedir que funcionarios de la Administracin Tributaria efecten inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecucin, la comprobacin fsica y valuacin y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, as como no permitir y/o no facilitar la inspeccin o el control de los medios de transporte. 17. Impedir u obstaculizar la inmovilizacin o incautacin no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administracin Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes. 18. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrnicos y/o mecnicos de las mquinas tragamonedas, no permitir la instalacin de soportes informticos que faciliten el control de ingresos de mquinas tragamonedas; o no proporcionar la informacin necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.

19. No permitir la instalacin de sistemas informticos, equipos u otros medios

proporcionados por la SUNAT para el control tributario. 20. No facilitar el acceso a los sistemas informticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. 21. No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o mquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no rene las caractersticas tcnicas establecidas por SUNAT. 22. No cumplir con las disposiciones sobre actividades artsticas o vinculadas a espectculos pblicos. 23. No proporcionar la informacin solicitada con ocasin de la ejecucin del embargo en forma de retencin a que se refiere el numeral 4 del artculo 118 del presente Cdigo Tributario. 24. No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotacin donde los sujetos acogidos al Nuevo Rgimen nico Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT as como el comprobante de informacin registrada y las constancias de pago. 25. No exhibir o no presentar el Estudio Tcnico que respalde el clculo de precios de transferencia conforme a ley.(Numeral 25 del artculo 177 sustituido por el artculo 44 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)

TEXTO ANTERIOR 25. No presentar el estudio tcnico de precios de transferencia.

26. No entregar los Certificados o Constancias de retencin o percepcin detributos, as como el certificado de rentas y retenciones, segn corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias. 27. No exhibir o no presentar la documentacin e informacin a que hace referencia la primera parte del segundo prrafo del inciso g) del artculo 32 A de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el clculo de precios de transferencia, conforme a ley.(Numeral 27 del artculo 177 incorporado por el artculo 44 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007) (Artculo 177 sustituido por el Artculo 87 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). (Ver Resolucin de Superintendencia N 159-2004/SUNAT, publicada el 29.06.2004 y vigente a partir del 30.06.2004).

TEXTO ANTERIOR Artculo 177.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA Constituyen infracciones relacionadas con la obligacin de permitir el control de la Administracin, informar y comparecer ante la misma: 1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que sta

solicite. 2. Ocultar o destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento, antes del trmino prescriptorio. 3. Numeral derogado por el Artculo 20 de la Ley N 27335, publicada el 31 de julio de 2000. 4. No mantener en condiciones de operacin los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efecten registros mediante microarchivos o sistemas computarizados. 5. Reabrir indebidamente el local sobre el cual se haya impuesto la sancin de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el plazo del cierre y sin la presencia de un funcionario de la Administracin. 6. No proporcionar la informacin que sea requerida por la Administracin Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relacin o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administracin Tributaria. 7. Proporcionar a la Administracin Tributaria informacin no conforme con la realidad. 8. No comparecer ante la Administracin Tributaria cuando sta lo solicite. 9. Autorizar balances, declaraciones u otros documentos que se presenten a la Administracin Tributaria conteniendo informacin falsa. 10. No exhibir, ocultar o destruir carteles, seales y dems medios utilizados o distribuidos por la Administracin Tributaria. 11. No facilitar a la Administracin Tributaria los equipos tcnicos de recuperacin visual, pantallas, visores y artefactos similares, para la revisin de orden tributario de la documentacin micrograbada que se realice en el local del contribuyente. 12. Violar los precintos de seguridad empleados en la inmovilizacin de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza. 13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por

Ley, salvo que el agente de retencin o percepcin hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debi retener o percibir en el plazo establecido por Ley. 14. No proporcionar o comunicar a la Administracin Tributaria, en las condiciones que sta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la funcin notarial. 15. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrnicos y/o mecnicos de las mquinas tragamonedas, no permitir la instalacin de soportes informticos que faciliten el control de ingresos de mquinas tragamonedas; o, no proporcionar la informacin necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.(10) (10) Numeral incorporado por la Sexta Disposicin Transitoria de la Ley N 27796, publicada el 26 de julio de 2002.

Artculo 178.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: 1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinacin de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinacin de la obligacin tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o prdidas tributarias o crditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtencin indebida de Notas de Crdito Negociables u otros valores similares. 2. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. 3. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustraccin a los controles fiscales; la utilizacin indebida de sellos, timbres, precintos y dems medios de control; la destruccin o adulteracin de los mismos; la alteracin de las caractersticas de los bienes; la ocultacin, cambio de destino o falsa indicacin de la procedencia de los mismos. 4. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. 5. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administracin Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los sealados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligacin de presentar declaracin jurada. 6. No entregar a la Administracin Tributaria el monto retenido por embargo en

forma de retencin 7. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apndice de la Ley N 28194, sin dar cumplimiento a lo sealado en el artculo 11 de la citada ley.(Numeral 7 del artculo 178 sustituido por el artculo 45 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)

TEXTO ANTERIOR 7. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apndice del Decreto Legislativo N 939 sin dar cumplimiento a lo sealado en el artculo 10 del citado Decreto. 8. Presentar la declaracin jurada a que hace referencia el artculo 11 de la Ley N 28194 con informacin no conforme con la realidad.

(Numeral 8 del artculo 178 sustituido por el artculo 45 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)

TEXTO ANTERIOR 8. Presentar la declaracin jurada a que hace referencia el artculo 10 del Decreto Legislativo N 939 con informacin no conforme con la realidad.(Artculo 178 sustituido por el Artculo 88 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). (Ver Resolucin de Superintendencia N 159-2004/SUNAT, publicada el 29.06.2004 y vigente a partir del 30.06.2004).

TEXTO ANTERIOR Artculo 178.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: 1. No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinacin de la obligacin tributaria. 2. Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crdito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o crditos a favor del deudor tributario.

3. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponde. 4. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustraccin a los controles fiscales; la utilizacin indebida de sellos, timbres, precintos y dems medios de control; la destruccin o adulteracin de los mismos; la alteracin de las caractersticas de los bienes; la ocultacin, cambio de destino o falsa indicacin de la procedencia de los mismos. 5. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. 6) No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administracin Tributaria, cuando se le hubiere eximido de la obligacin de presentar declaracin jurada.(11) (11) Numeral incorporado por el Artculo 54 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Artculo 179.- REGIMEN DE INCENTIVOS La sancin de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artculo 178, se sujetar, al siguiente rgimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente: a. Ser rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificacin o requerimiento de la Administracin relativa al tributo o perodo a regularizar. b. Si la declaracin se realiza con posterioridad a la notificacin de un requerimiento de la Administracin, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por sta segn lo dispuesto en el artculo 75 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificacin de la Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, segn corresponda, o la Resolucin de Multa, la sancin se reducir en un setenta por ciento (70%). c. Una vez culminado el plazo otorgado por la Administracin Tributaria segn lo dispuesto en el artculo 75 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificacin de la Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, de ser el caso, o la Resolucin de Multa, la sancin ser rebajada en un cincuenta por ciento (50%) slo si el deudor tributario cancela la Orden de Pago o la Resolucin de Determinacin y la Resolucin de Multa notificadas con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer prrafo del artculo 117 del presente Cdigo Tributario respecto de la Resolucin de Multa, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.(Inciso c) del primer prrafo deL artculo 179 sustituido por el artculo 46 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)

TEXTO ANTERIOR c. Una vez culminado el plazo otorgado por la Administracin Tributaria segn lo dispuesto en el artculo 75 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificacin de la Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, de ser el caso, o la Resolucin de Multa, la sancin ser rebajada en un cincuenta por ciento (50%) slo si, con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer prrafo del Artculo 117 del presente Cdigo Tributario, el deudor tributario cancela la Orden de Pago, Resolucin de Determinacin y Resolucin de Multa notificadas, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno. Al vencimiento del plazo establecido en el primer prrafo del artculo 117 respecto de la Resolucin de Multa o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, de ser el caso, o Resolucin de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio est referido a la aplicacin del rgimen de incentivos.(Segundo prrafo de artculo 179 sustituido por el artculo 46 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)

TEXTO ANTERIOR Al vencimiento del plazo establecido en el primer prrafo del artculo 117 del presente Cdigo o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, de ser el caso, o Resolucin de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio est referido a la aplicacin del rgimen de incentivos. Tratndose de tributos retenidos o percibidos, el presente rgimen ser de aplicacin siempre que se presente la declaracin del tributo omitido y se cancelen stos o la Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, de ser el caso, y Resolucin de Multa, segn corresponda. La subsanacin parcial determinar que se aplique la rebaja en funcin a lo declarado con ocasin de la subsanacin. El rgimen de incentivos se perder si el deudor tributario, luego de acogerse a l, interpone cualquier impugnacin, salvo que el medio impugnatorio est referido a la aplicacin del rgimen de incentivos.(Artculo 179 sustituido por el Artculo 89 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

TEXTO ANTERIOR(12)

Artculo 179.- REGIMEN DE INCENTIVOS

La sancin de multa aplicable por las infracciones establecidas en el artculo precedente, se sujetar al siguiente rgimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente:

a) Ser rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificacin o requerimiento de la Administracin relativa al tributo o perodo a regularizar. b) Si la declaracin se realiza con posterioridad a la notificacin o requerimiento de la Administracin, pero antes del inicio de la verificacin o fiscalizacin, la sancin ser rebajada en un setenta por ciento (70%). c) Si la declaracin se realiza con posterioridad al inicio de la verificacin o fiscalizacin pero antes de la notificacin de la Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, segn corresponda, o la Resolucin de Multa, la sancin se reducir en un sesenta por ciento (60%). d) Una vez notificada la Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, de ser el caso, o la Resolucin de Multa, la sancin ser rebajada en un cincuenta por ciento (50%) slo si, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, el deudor tributario cancela la Orden de Pago, Resolucin de Determinacin y Resolucin de Multa notificadas, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno. Iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, de ser el caso, Resolucin de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio est referido a la aplicacin del rgimen de incentivos. Tratndose de tributos retenidos o percibidos, el presente rgimen ser de aplicacin siempre que se presente la declaracin del tributo omitido y se cancelen stos o la Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, de ser el caso, y Resolucin de Multa, segn corresponda. El rgimen de incentivos se perder si el deudor tributario, luego de acogerse a l, interpone cualquier impugnacin, salvo que el medio impugnatorio est referido a la aplicacin del rgimen de incentivos. Asimismo, en el caso que el deudor tributario subsane parcialmente su incumplimiento, el presente Rgimen se aplicar en funcin a lo declarado con ocasin de la subsanacin antes referida.(12) Artculo sustituido por el Artculo 55 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Artculo 179-A.- REGIMEN DE INCENTIVOS RELACIONADO CON PRECIOS DE TRANSFERENCIA(Artculo 179-A derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)

TEXTO ANTERIOR Artculo 179-A.- REGIMEN DE INCENTIVOS RELACIONADO CON PRECIOS DE TRANSFERENCIA

La sancin de multa aplicable por la infraccin establecida en el numeral 1 del artculo 178, vinculada al Impuesto a la Renta, determinada como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia, se sujetar al siguiente rgimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente:

a. Ser rebajada en un veinte por ciento (20%) siempre que el deudortributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con posterioridad al inicio de la fiscalizacin pero antes de que surta efectos la notificacin de la Resolucin de Determinacin o la Resolucin de Multa, cuando no se haya presentado la declaracin jurada informativa de precios de transferencia o no se cuente con la documentacin e informacin detallada por transaccin que respalde el clculo de los precios de transferencia y/o con el Estudio Tcnico de precios de transferencia. b. Ser rebajada en treinta por ciento (30%) siempre que el deudor tributario hubiera presentado la declaracin jurada informativa de precios de transferencia, cuando se encontrara obligado a ello. c. Ser rebajada en cincuenta por ciento (50%) siempre que el deudor tributario cuente con la documentacin e informacin detallada por transaccin que respalde el clculo de los precios de transferencia y/o con el Estudio Tcnico de precios de transferencia, cuando se encontrara obligado a ello. El rgimen de incentivos se perder si el deudor tributario, luego de acogerse a l, interpone cualquier impugnacin, salvo que el medio impugnatorio est referido a la aplicacin del rgimen de incentivos.(Artculo 179-A incorporado por el Artculo 90 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Artculo 180.- TIPOS DE SANCIONES La Administracin Tributaria aplicar, por la comisin de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehculos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensin temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeo de actividades o servicios pblicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Cdigo. Las multas se podrn determinar en funcin: a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometi la infraccin y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administracin detect la infraccin. b) IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable.

Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categora que se encuentren en el Rgimen General se considerar la informacin contenida en los campos o casillas de la Declaracin Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisin o deteccin de la infraccin, segn corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Rgimen Especial del Impuesto a la Renta, el IN resultar del acumulado de la informacin contenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisin o deteccin de la infraccin, segn corresponda. Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categora y/o renta de fuente extranjera, el IN ser el resultado de acumular la informacin contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisin o deteccin de la infraccin, segn sea el caso. Si la comisin o deteccin de las infracciones ocurre antes de la presentacin o vencimiento de la Declaracin Jurada Anual, la sancin se calcular en funcin a la Declaracin Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior. Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaracin Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaracin Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometi o detect la infraccin, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentacin de la Declaracin Jurada Anual, se aplicar una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT. Para el clculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en ms de un rgimen tributario, se considerar el total acumulado de los montos sealados en el segundo y tercer prrafo del presente inciso que correspondera a cada rgimen en el que se encontr o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumar al total acumulado, el lmite mximo de los ingresos brutos mensuales de cada categora por el nmero de meses correspondiente. Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentacin de la Declaracin Jurada Anual o de dos o ms declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Rgimen Especial del Impuesto a la Renta, se aplicar una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT. c) I: Cuatro (4) veces el lmite mximo de cada categora de los Ingresos brutos mensuales del Nuevo Rgimen nico Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, segn la categora en que

se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto. d) El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia. e) El monto no entregado.(Segundo prrafo del artculo 180 sustituidos por el artculo 47 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)

TEXTO ANTERIOR Las multas se podrn determinar en funcin:

a. UIT:La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fechaen que se cometi la infraccin y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administracin detect la infraccin. b. IC: Lmite mximo de cada categora de los Ingresos cuatrimestrales del Nuevo Rgimen nico Simplificado por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, segn la categora en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto. c. El Tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia, no podr ser menor a 50% UIT para la Tabla I, 20% UIT para la Tabla II y 7% UIT para la Tabla III, respectivamente.

d. El monto no entregado.

Artculo 181.- ACTUALIZACIN DE LAS MULTAS 1. Inters aplicable Las multas impagas sern actualizadas aplicando el inters moratorio a que se refiere el Artculo 33. 2. Oportunidad El inters moratorio se aplicar desde la fecha en que se cometi la infraccin o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administracin detect la infraccin.(Artculo 181 sustituido mediante el Artculo 10 del Decreto Legislativo N 969, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 25.12.2006)

TEXTO ANTERIOR

Artculo 181.- ACTUALIZACION DE LAS MULTAS

1. Inters

aplicable

Las multas impagas sern actualizadas aplicando el inters diario y el procedimiento a que se refiere el Artculo 33 el mismo que incluye la capitalizacin. 2. Oportunidad El inters diario se aplicar desde la fecha en que se cometi la infraccin o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administracin detect la infraccin.(Artculo 181 sustituido por el Artculo 92 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Artculo 182.- SANCIN DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHCULOS Por la sancin de internamiento temporal de vehculos, stos son ingresados a los depsitos o establecimientos que designe la SUNAT. Dicha sancin se aplicar segn lo previsto en las Tablas y de acuerdo al procedimiento que se establecer mediante Resolucin de Superintendencia. Al ser detectada una infraccin sancionada con internamiento temporal de vehculo, la SUNAT levantar el acta probatoria en la que conste la intervencin realizada. La SUNAT podr permitir que el vehculo materia de la sancin termine su trayecto para que luego sea puesto a su disposicin, en el plazo, lugar y condiciones que sta seale. Si el infractor no pusiera a disposicin de SUNAT el vehculo intervenido y sta lo ubicara, podr inmovilizarlo con la finalidad de garantizar la aplicacin de la sancin, o podr solicitar la captura del citado vehculo a las autoridades policiales correspondientes. La SUNAT podr sustituir la aplicacin de la sancin de internamiento temporal de vehculos por una multa equivalente a cuatro (4) UIT, cuando la referida Institucin lo determine en base a criterios que sta establezca. El infractor debe identificarse ante la SUNAT, acreditando su derecho de propiedad o posesin sobre el vehculo, durante el plazo de treinta (30) das calendario computados desde el levantamiento del acta probatoria. Si el infractor acredita la propiedad o posesin sobre el vehculo intervenido con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y caractersticas sealadas en la

norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento pblico u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesin sobre el vehculo, dentro del plazo sealado en el prrafo anterior, sta proceder a emitir la Resolucin de Internamiento correspondiente, cuya impugnacin no suspender la aplicacin de la sancin, salvo que se presente el caso establecido en el inciso c) del noveno prrafo del presente artculo. En caso la acreditacin sea efectuada en los tres (3) ltimos das de aplicacin de la sancin de internamiento temporal de vehculos, la SUNAT emitir la Resolucin de Internamiento dentro de un plazo mximo de tres (3) das hbiles posteriores a la fecha de acreditacin, perodo durante el cual el vehculo permanecer en el depsito o establecimiento respectivo. El infractor est obligado a pagar los gastos derivados de la intervencin, as como los originados por el depsito del vehculo hasta el momento de su retiro. El infractor podr retirar su vehculo de encontrarse en alguna de las situaciones siguientes: a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la sancin. b) Al solicitar la sustitucin de la sancin de internamiento por una multa de acuerdo al monto establecido en las Tablas, la misma que previamente al retiro del bien debe ser cancelada en su totalidad. c) Al impugnar la Resolucin de Internamiento y otorgar en garanta carta fianza bancaria o financiera que cubra el valor de cuatro (4) UIT ms los gastos sealados en el prrafo octavo del presente numeral. A tal efecto, el infractor adems, deber previamente cumplir con: a) Efectuar el pago de los gastos sealados en el prrafo anterior. b) Acreditar su inscripcin en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse. c) Sealar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condicin de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situacin de baja en dicho Registro, de corresponder. La carta fianza bancaria o financiera a que se refiere el inciso c) del noveno prrafo, debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la interposicin del medio impugnatorio, debiendo renovarse segn lo seale la SUNAT. La carta fianza ser ejecutada cuando: a) Se confirme la Resolucin de Internamiento Temporal. b) Cuando el infractor no cumpla con renovarla y actualizarla dentro del plazo sealado por SUNAT. En este caso, el dinero producto de la ejecucin, se depositar en una Institucin Bancaria, hasta que el medio impugnatorio se resuelva.

Las condiciones de la carta fianza, as como el procedimiento para su presentacin sern establecidas por la SUNAT. De haberse identificado el infractor y acreditado la propiedad o posesin sobre el vehculo, pero ste no realiza el pago de los gastos sealados en el prrafo octavo del presente artculo, el vehculo ser retenido a efectos de garantizar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) das hbiles de notificada la Resolucin de Internamiento, de acuerdo al procedimiento que sta establezca. El propietario del vehculo internado, que no es infractor, podr acreditar ante la SUNAT, en el plazo y condiciones establecidas para el infractor, la propiedad del vehculo internado. Tratndose del propietario que no es infractor la SUNAT proceder a emitir una Resolucin de devolucin de vehculo en el mismo plazo establecido para la Resolucin de Internamiento, y siempre que se hubiera cumplido el plazo de la sancin establecido en las Tablas. El propietario que no es infractor, a efectos de retirar el vehculo, deber, adems de lo sealado en los prrafos anteriores, previamente cumplir con: a) Pagar los gastos derivados de la intervencin, as como los originados por el depsito del vehculo, hasta el momento de su retiro. b) Acreditar su inscripcin en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse. c) Sealar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condicin de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situacin de baja en dicho Registro, de corresponder. De haber acreditado el propietario que no es infractor su derecho sobre el vehculo, pero ste no cumple con lo dispuesto en el prrafo anterior del presente artculo, el vehculo ser retenido a efectos de asegurar el cumplimiento de lo sealado, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) das hbiles de notificada la Resolucin de devolucin, de acuerdo al procedimiento que sta establezca, a efecto de hacerse cobro de los gastos mencionados en el inciso a) del prrafo anterior. En caso que el infractor o el propietario que no es infractor no se identifiquen dentro de un plazo de treinta (30) das calendario de levantada el acta probatoria, la SUNAT declarar el vehculo en abandono, procediendo a rematarlo, destinarlo a entidades pblicas o donarlo. De impugnar el infractor la Resolucin de Internamiento Temporal o la de abandono y sta fuera revocada o declarada nula, se le devolver al infractor, segn corresponda: a) El vehculo internado temporalmente, si ste se encuentra en los depsitos de la

SUNAT o en los que sta hubiera designado. b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el da siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva, si el infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehculo. c) En caso haya otorgado carta fianza, la misma quedar a su disposicin no correspondiendo el pago de inters alguno. Si la carta fianza fue ejecutada conforme lo dispuesto en el duodcimo prrafo, se devolver el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidad bancaria o financiera ms los intereses que dicha cuenta genere. d) El valor sealado en la Resolucin de Internamiento Temporal o de Abandono actualizado con la TIM, desde el da siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva, de haberse realizado el remate, donacin o destino del vehculo. En caso que el vehculo haya sido rematado, el Tesoro Pblico restituir el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituir la diferencia entre el valor consignado en la resolucin correspondiente y el producto del remate, as como la parte que se constituy como sus ingresos propios. Para los casos de donacin o destino de los bienes, la SUNAT devolver el valor correspondiente con sus ingresos propios. De impugnar el propietario que no es infractor la Resolucin de abandono y sta fuera revocada o declarada nula, se le devolver a dicho sujeto, segn corresponda: a) El vehculo internado temporalmente, si ste se encuentra en los depsitos de la SUNAT o en los que sta hubiera designado. b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el da siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva, si el propietario que no es infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehculo. c) El valor sealado en la Resolucin de Abandono actualizado con la TIM, desde el da siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva, de haberse realizado el remate, donacin o destino del vehculo. En caso que el vehculo haya sido rematado, el Tesoro Pblico restituir el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituir la diferencia entre el valor consignado en la resolucin correspondiente y el producto del remate, as como la parte que se constituy como sus ingresos propios. Para los casos de donacin o destino de los bienes, la SUNAT devolver el valor correspondiente con sus ingresos propios.

Slo proceder el remate, donacin o destino del vehculo internado luego que la SUNAT o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, y ste haya quedado firme o consentido, de ser el caso. La SUNAT no se responsabiliza por la prdida o deterioro de los vehculos internados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito o fuerza mayor, entendindose dentro de este ltimo, las acciones realizadas por el propio infractor. Para efectos de los vehculos declarados en abandono o aqullos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades pblicas, se deber considerar lo siguiente: a) Se entienden adjudicados al Estado los vehculos que se encuentren en dicha situacin. A tal efecto, la SUNAT acta en representacin del Estado. b) El producto del remate ser destinado conforme lo sealen las normas presupuestales correspondientes. Tambin se entendern adjudicados al Estado los vehculos que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesin y haberse cumplido con lo dispuesto en dcimo sexto prrafo del presente artculo, no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) das hbiles contados a partir del da siguiente en que se cumpli con el pago de los gastos mencionados en el inciso a) del prrafo antes citado. La SUNAT establecer el procedimiento para la aplicacin de la sancin de Internamiento Temporal de Vehculo, acreditacin, remate, donacin o destino del vehculo en infraccin y dems normas necesarias para la mejor aplicacin de lo dispuesto en el presente artculo. Al aplicarse la sancin de internamiento temporal, la SUNAT podr requerir el auxilio de la fuerza pblica, el cual ser concedido de inmediato sin trmite previo, bajo sancin de destitucin.(Artculo 182 sustituido por el artculo 48 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)

TEXTO ANTERIOR Artculo 182.- SANCIN DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHCULOS Por la sancin de internamiento temporal de vehculos, stos son ingresados a los depsitos o establecimientos que designe la SUNAT. Dicha sancin se aplicar segn lo previsto en las Tablas y de acuerdo al procedimiento que se establecer mediante Resolucin de Superintendencia. Al ser detectada una infraccin sancionada con internamiento

temporal de vehculo, la SUNAT levantar el acta probatoria en la que conste la intervencin realizada. La SUNAT podr permitir que el vehculo materia de la sancin termine su trayecto para que luego sea puesto a su disposicin, en el plazo, lugar y condiciones que sta seale. Si el infractor no pusiera a disposicin de SUNAT el vehculo intervenido y sta lo ubicara, podr inmovilizarlo con la finalidad de garantizar la aplicacin de la sancin, o podr solicitar la captura del citado vehculo a las autoridades policiales correspondientes. La SUNAT podr sustituir la aplicacin de la sancin de internamiento temporal de vehculos por una multa equivalente a cuatro (4) UIT, cuando la referida Institucin lo determine en base a criterios que sta establezca. El infractor debe identificarse ante la SUNAT, acreditando su derecho de propiedad o posesin sobre el vehculo, durante el plazo de treinta (30) das calendario, computados desde el levantamiento del acta probatoria. Si el infractor acredita la propiedad o posesin sobre el vehculo intervenido con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y caractersticas sealadas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento pblico u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesin sobre el vehculo, dentro del plazo sealado en el prrafo anterior, sta proceder a emitir la Resolucin de Internamiento correspondiente, cuya impugnacin no suspender la aplicacin de la sancin, salvo que se presente el caso establecido en el inciso c) del noveno prrafo del presente artculo. El infractor est obligado a pagar los gastos derivados de la intervencin, as como los originados por el depsito del vehculo hasta el momento de su retiro. El infractor podr retirar su vehculo de encontrarse en alguna de las situaciones siguientes: a. Al vencimiento del plazo que corresponda a la sancin. b. Al solicitar la sustitucin de la sancin de internamiento por una multa de acuerdo al monto establecido en las Tablas, la misma que previamente al retiro del bien debe ser cancelada en su totalidad. c. Al impugnar la Resolucin de Internamiento y otorgar en garanta carta fianza bancaria o financiera que cubra

el valor de cuatro (4) UIT ms los gastos sealados en el prrafo octavo del presente numeral. A tal efecto, el infractor adems, deber previamente cumplir con:

a. Efectuar el pago de los gastos sealados en el prrafo

anterior. b. Acreditar su inscripcin en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse. c. Sealar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condicin de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situacin de baja en dicho Registro, de corresponder. La carta fianza bancaria o financiera a que se refiere el inciso c) del noveno prrafo, debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la interposicin del medio impugnatorio, debiendo renovarse segn lo seale la SUNAT. La carta fianza ser ejecutada cuando:

a. Se confirme la Resolucin de Internamiento Temporal.b. Cuando el infractor no cumpla con renovarla y actualizarla dentro del plazo sealado por SUNAT. En este caso, el dinero producto de la ejecucin, se depositar en una Institucin Bancaria, hasta que el medio impugnatorio se resuelva.

Las condiciones de la carta fianza, as como el procedimiento para su presentacin sern establecidas por la SUNAT. De haberse identificado el infractor y acreditado la propiedad o posesin sobre el vehculo, pero ste no realiza el pago de los gastos sealados en el prrafo octavo del presente artculo, el vehculo ser retenido a efectos de garantizar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT, transcurrido el plazo de treinta (30) das hbiles de la notificacin de la Resolucin de Internamiento de acuerdo al procedimiento que sta establezca. En caso que el infractor no se identifique dentro de un plazo de treinta (30) das calendario de levantada el acta probatoria, la SUNAT declarar el vehculo en abandono, procediendo a rematarlo, destinarlo a entidades publicas o donarlo. De impugnarse la Resolucin de Internamiento Temporal o la de abandono y esta fuera revocada, se le devolver al deudor

tributario:

a. El vehculo b.

c.

d. e.

internado temporalmente, si este se encuentra en los depsitos de la SUNAT o en los que sta hubiera designado. El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la Tasa de Inters Moratorio TIM desde el da siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva, si el infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehculo. En caso haya otorgado carta fianza, la misma quedar a su disposicin, no correspondiendo el pago de inters alguno. Si la carta fianza fue ejecutada conforme lo dispuesto en el duodcimo prrafo, se devolver el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidad bancaria o financiera ms los intereses que dicha cuenta genere. En caso se hubiera rematado el vehculo, como consecuencia de la declaracin de abandono, se devolver el valor de remate. En caso hubieran sido donados o destinados, se tomar el valor de la Resolucin respectiva.

Slo proceder el remate, donacin o destino del vehculo internado luego que la SUNAT o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, y ste haya quedado firme o consentido, de ser el caso. La SUNAT no se responsabiliza por la prdida o deterioro de los vehculos internados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito, o fuerza mayor, entendindose dentro de este ltimo, las acciones realizadas por el propio infractor. Para efectos de los vehculos declarados en abandono, aquellos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades pblicas, se deber considerar lo siguiente:

a. Se entienden adjudicados al Estado los vehculos que seencuentren en dicha situacin. A tal efecto, la SUNAT acta en representacin del Estado. b. El producto del remate ser destinado conforme lo seale las normas presupuestales correspondientes. La SUNAT establecer el procedimiento para la aplicacin de la sancin de Internamiento Temporal de Vehculo, acreditacin, remate, donacin o destino del vehculo en infraccin y dems normas necesarias para la mejor aplicacin de lo dispuesto en

el presente artculo. Al aplicarse la sancin de internamiento temporal, la SUNAT podr requerir el auxilio de la Fuerza Pblica, el cual ser concedido de inmediato sin trmite previo, bajo sancin de destitucin.(Artculo 182 sustituido por el Artculo 93 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). (Ver Resolucin de Superintendencia N 158-2004/SUNAT, publicado el 27.06.2004 y vigente a partir del 28.06.2004).

Artculo 183.- SANCIN DE CIERRE TEMPORAL Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en las infracciones de no emitir y/o no otorgar los comprobantes de pago o documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, emitir y/u otorgar documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, o emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, que no correspondan al rgimen del deudor tributario o al tipo de operacin realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, la sancin de cierre se aplicar en el establecimiento en el que se cometi, o en su defecto, se detect la infraccin. Tratndose de las dems infracciones, la sancin de cierre se aplicar en el domicilio fiscal del infractor. Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la SUNAT adoptar las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dio lugar a la infraccin, por el perodo que correspondera al cierre. Al aplicarse la sancin de cierre temporal, la SUNAT podr requerir el auxilio de la Fuerza Pblica, que ser concedido de inmediato sin trmite previo, bajo responsabilidad. La SUNAT podr sustituir la sancin de cierre temporal por: a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por accin del deudor tributario sea imposible aplicar la sancin de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que sta establezca mediante Resolucin de Superintendencia. La multa ser equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la ltima declaracin jurada mensual presentada a la fecha en que se cometi la infraccin, sin que en ningn caso la multa exceda de las ocho (8) UIT. Cuando no exista presentacin de declaraciones o cuando en la ltima presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicar el monto establecido en las Tablas que,

como anexo, forman parte del presente Cdigo. b) La suspensin de las licencias, permisos concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeo de cualquier actividad o servicio pblico se aplicar con un mnimo de uno (1) y un mximo de diez (10) das calendario. La SUNAT mediante Resolucin de Superintendencia podr dictar las normas necesarias para la mejor aplicacin de la sancin. Para la aplicacin de la sancin, la Administracin Tributaria notificar a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensin de la licencia, permiso, concesin o autorizacin. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administracin Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comunicacin o requerimiento de sta.(Cuarto prrafo del artculo 183 sustituido por el artculo 49 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)

TEXTO ANTERIOR La SUNAT podr sustituir la sancin de cierre temporal por: a. Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameriten, cuando por accin del deudor tributario sea imposible aplicar la sancin de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que sta establezca mediante Resolucin de Superintendencia. La multa ser equivalente al 5% (cinco por ciento) del importe de los ingresos netos, de la ltima declaracin jurada mensual presentada en el ejercicio en que se cometi infraccin, sin que en ningn caso la multa exceda de las ocho (8) UIT. Cuando no exista presentacin de declaraciones o cuando en la ltima presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicar el monto establecido en las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Cdigo. b. La suspensin temporal de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeo de cualquier actividad o servicio pblico, se aplicar segn lo previsto en la Tabla. La SUNAT mediante Resolucin de Superintendencia podr dictar las normas necesarias para la mejor aplicacin de la sancin. Para la aplicacin de la sancin, la Administracin

Tributaria notificar a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensin de la licencia, permiso, concesin o autorizacin. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administracin Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comunicacin o requerimiento de sta. La sancin de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensin a que se refiere el presente artculo, no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los das de aplicacin de la sancin, ni de computar esos das como laborados para efecto del jornal dominical, vacaciones, rgimen de participacin de utilidades, compensacin por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen los das efectivamente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por accin u omisin, de la infraccin por la cual se aplic la sancin de cierre temporal. El contribuyente sancionado deber comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo. Durante el perodo de cierre o suspensin, no se podr otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programadas con anticipacin. La SUNAT podr dictar las normas necesarias para la mejor aplicacin del procedimiento de cierre, mediante Resolucin de Superintendencia.(Artculo 183 sustituido por el Artculo 94 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

TEXTO ANTERIOR(16)

Artculo 183.- SANCION DE CIERRE TEMPORAL

La sancin de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicar con un mnimo de uno (1) y un mximo de diez (10) das calendario, conforme a la Tabla elaborada por la SUNAT, en funcin de la infraccin y respecto a la situacin del deudor. Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en la infraccin de no otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como tales, la sancin de cierre se aplicar en el establecimiento en el que se cometi, o en su defecto, se detect la infraccin. Tratndose de las dems infracciones, la sancin de cierre se aplicar en el domicilio fiscal del contribuyente. Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la

Administracin adoptar las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dio lugar a la infraccin, por el perodo que correspondera al cierre. Al aplicarse la sancin de cierre temporal, la Administracin podr requerir el auxilio de la Fuerza Pblica, que ser concedido de inmediato sin trmite previo, bajo responsabilidad. La Administracin Tributaria podr sustituir la sancin de cierre temporal por: a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameriten o cuando por accin del deudor tributario sea imposible aplicar la sancin de cierre o cuando la Administracin Tributaria lo determine en base a criterios que sta establezca mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar.(17)

La multa ser equivalente al 5% (cinco por ciento) del mayor importe de los ingresos netos mensuales del contribuyente obtenidos durante los ltimos 12 (doce) meses anteriores a aqul en que se cometi la infraccin o, cuando no sea posible establecer la fecha de comisin de la infraccin, durante los ltimos 12 (doce) meses anteriores a la fecha en que la Administracin detect la infraccin, sin que en ningn caso la multa exceda de las 50 (cincuenta) UITs. Para efectos de la comparacin de los ingresos netos mensuales, as como para determinar el monto de la multa, se actualizar cada uno de los ingresos netos mensuales de acuerdo a la variacin del ndice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana desde el mes que se toma como referencia hasta el mes anterior en que se cometi o fue detectada la infraccin.(18)

Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, la multa se aplicar considerando los ingresos netos del local en el que correspondera aplicar la sancin de cierre segn lo previsto en el segundo prrafo de este artculo, salvo que corresponda aplicar dicha sancin en el local administrativo, en cuyo caso se considera para la multa los ingresos netos mensuales del contribuyente. La multa se aplicar en forma gradual de acuerdo a lo que establezca la Administracin Tributaria mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar. La multa a que se refiere el presente numeral no podr ser menor al diez por ciento (10%) de la UIT vigente al momento de la comisin o; en su defecto, al momento de la deteccin de la infraccin.

b) La suspensin de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeo de cualquier actividad o servicio pblico se aplicar con un mnimo de uno (1) y un mximo de diez (10) das calendario. La SUNAT mediante Resolucin de Superintendencia podr dictar las normas necesarias para la mejor aplicacin de la sancin. Para la aplicacin de la sancin, la Administracin Tributaria notificar a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensin de la licencia, permiso, concesin o autorizacin. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administracin Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comunicacin o requerimiento de la Administracin Tributaria. La sancin de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensin a que se refiere el presente artculo, no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los das de aplicacin de la sancin, ni de computar esos das como laborados para efecto del jornal dominical, vacaciones, rgimen de participacin de utilidades, compensacin por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen los das efectivamente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por accin u omisin, de la infraccin por la cual se aplic la sancin de cierre temporal. El contribuyente sancionado deber comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo. Durante el perodo de cierre o suspensin, no se podr otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programadas con anticipacin.(16) Artculo sustituido por el Artculo 58 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. (17) Primer acpite del inciso a) sustituido por el Artculo 2 de la Ley N 27131, publicada el 4 de junio de 1999. (18) Prrafo sustituido por el Artculo 22 de la Ley N 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

Artculo 184.- SANCIN DE COMISO Detectada la infraccin sancionada con comiso de acuerdo a las Tablas se proceder a levantar un Acta Probatoria. La elaboracin del Acta Probatoria se iniciar en el lugar de la intervencin o en el lugar en el cual quedarn depositados los bienes comisados o en el lugar que por razones climticas, d seguridad u otras, estime

adecuado el funcionario de la SUNAT. La descripcin de los bienes materia de comiso podr constar en un anexo del Acta Probatoria que podr ser elaborado en el local designado como depsito de los bienes comisados. En este caso, el Acta Probatoria se considerar levantada cuando se culmine la elaboracin del mencionado anexo. Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infraccin sancionada con el comiso: a) Tratndose de bienes no perecederos, el infractor tendr: Un plazo de diez (10) das hbiles para acreditar, ante la SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y caractersticas sealadas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento pblico u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesin sobre los bienes comisados. Luego de la acreditacin antes mencionada y dentro del plazo de treinta (30) das hbiles, la SUNAT proceder a emitir la Resolucin de Comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podr recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) das hbiles de notificada la resolucin de comiso, cumple con pagar, adems de los gastos que origin la ejecucin del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes sealado en la resolucin correspondiente. La multa no podr exceder de seis (6) UIT. Si dentro del plazo de quince (15) das hbiles, sealado en el presente inciso, no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podr rematar los bienes, destinarlos a entidades pblicas o donarlos, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La SUNAT declarar los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesin dentro del plazo de diez (10) das hbiles de levantada el acta probatoria. b) Tratndose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depsito, el infractor tendr: Un plazo de dos (2) das hbiles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y caractersticas sealadas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento pblico u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesin sobre los bienes comisados. Luego de la acreditacin antes mencionada y dentro del plazo de quince (15) das hbiles, la SUNAT proceder a emitir la resolucin de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podr recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) das hbiles de notificada la resolucin de comiso, cumple con pagar adems de los gastos que origin la ejecucin del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes sealado en la resolucin correspondiente. La multa no podr exceder de seis (6) UIT.

Si dentro del plazo antes sealado no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podr rematarlos, destinarlos a entidades pblicas o donarlos; an cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La SUNAT declarar los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesin dentro del plazo de dos (2) das hbiles de levantada el acta probatoria. Mediante Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, se podr establecer los criterios para determinar las caractersticas que deben tener los bienes para considerarse como perecederos o no perecederos. El propietario de los bienes comisados, que no es infractor, podr acreditar ante la SUNAT en los plazos y condiciones mencionados en el tercer prrafo del presente artculo, la propiedad de los bienes. Tratndose del propietario que no es infractor la SUNAT proceder a emitir una resolucin de devolucin de bienes comisados en los mismos plazos establecidos en el tercer prrafo para la emisin de la Resolucin de Comiso, pudiendo el propietario recuperar sus bienes si en un pl


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